EMPLEO PUBLICO - POLITICA SALARIAL - RAZONABILIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DIVISION DE PODERES

La legitimidad de accionar de la Administración en materia salarial tiene su límite en el respeto por las garantías constitucionales reconocidas en los artículos N° 14 y N° 14 bis CN y N° 10 y N° 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el criterio de atribución de los suplementos salariales remunerativos es funcional y objetivo, estamos frente a un caso de implementación de política salarial por parte de la administración que no vulnera el criterio de razonabilidad exigido para la validez de la medida implementada, sin que corresponda al Tribunal, en mérito al principio de división de poderes, expandirse sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de la misma.
Ello, de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal que establece que "no corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que les son propias, sino que es su misión esencial efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional" CSJN, "Steinman, Santiago contra Sarrible, Pedro José sobre Consig. De Alquileres", de fecha 20 de agosto de 1996, Fallos: 319:1537).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2305. Autos: MELIAN, OSVALDO WALTER Y OTROS c/ GCBA (TEATRO COLON-DIRECCION GENERAL TECNICA ADMINISTRATIVA Y LEGAL-SUBSECRETARIA GENERAL) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DE OFICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS - RAZONABILIDAD

Una de las manifestaciones del "principio de oficialidad" --que rige en los procedimientos administrativos cfr. Ley de Procedimiento Administrativo local-- es el "principio de instrucción", que determina que la obtención de las pruebas, la certificación o averiguación de los hechos relevantes para el procedimiento no corresponden exclusivamente a la parte, sino que también deben ser efectuadas de oficio.
Así las cosas, se debieron tener en cuenta los certificados de asistencia que, aunque xtemporáneamente, presentó el actor, pues la Administración era directamente responsable por la reunión de los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión, conforme a la verdad material y la realidad objetiva de los hechos acontecidos.
El hecho de que los mencionados certificados se hayan presentado en forma extemporánea no conmueve esta conclusión, pues el tiempo que se le otorgó al agente para regularizar su situación carece de razonabilidad.
En efecto, el plazo de 72 horas resulta claramente exiguo y no guarda proporcionalidad con la exigencia que el actor debía cumplir en ese lapso (reunir elementos que justifiquen las supuestas inasistencias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

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TRIBUTOS - DEUDA TRIBUTARIA - FACILIDADES DE PAGO - POLITICA TRIBUTARIA - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de otorgar un solo plan de facilidades de pago para evitar conductas abusivas por parte de los contribuyentes no se presenta como una posición irrazonable o una reprochable política fiscal. (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4820 - 0. Autos: SAURET GUILLERMO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3164.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No corresponderá la elaboración de una regla general a tener en cuenta a la hora de conceder o rechazar el recurso intentado contra la decisión que deniega el archivo en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 1287 (ref. 1330). Los recientes cambios legislativos, a lo que se suma la transferencia de competencias penales por parte de la justicia local, obligan acudir a criterios de razonabilidad para evaluar los términos de duración de las etapas del proceso.
En consecuencia, será de importancia determinar la entidad de los agravios a la luz de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, para evaluar si aquéllos resultan pasibles de reparación ulterior. De arribarse a una respuesta positiva, aún restará apreciar la calidad y oportunidad de aquella, a fin de constatar no sólo la existencia de futuros remedios procesales, sino la afección de los derechos lesionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-00-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHO PENAL - PENA - ESCALA PENAL - OBJETO - PROPORCIONALIDAD - RAZONABILIDAD

Cabe tener en cuenta la función que cumplen las escalas penales en general y también la del artículo 6 de la ley 255, en particular. En efecto, el marco dentro del cual se mueve el juez está estructurado a partir de los principios constitucionales, por las relaciones de los tipos penales entre sí y por las valoraciones que le subyacen, pero esto es sumamente flexible y la concreción final será evidentemente valorativa. Ahora bien, los diferentes ilícitos posibles se corresponden con una escala de valores, con relaciones proporcionales entre la diferente gravedad de las normas. Este carácter “proporcional” constituye un rasgo esencial de los sistemas de sanciones como se los concibe actualmente. Para que una pena sea “justa”, debe ante todo, ser proporcionada a la infracción. En efecto, ninguna duda cabe que las penas deben ser proporcionales a la magnitud del ilícito cometido, debiéndose aplicar el control de razonabilidad fundado en la ponderación que debe tener el legislador al tener que medir la relación entre la pena y el acto antijurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, contra la resolución del Juez a quo que hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba planteada por el Sr. Defensor.
Ello así, no se advierte que la oposición fiscal haya sido sustentada razonablemente, pues el Sr. Fiscal se vio obligado a esgrimir las razones de política criminal del criterio de actuación del Sr. Fiscal General Nº 178/08, dejando sin embargo su opinión personal discrepante con dicho criterio, por entender que resulta contrario al fallo “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54776-00-CC-09. Autos: Barrientos, Héctor Raúl Sala I. Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pero con pautas de conductas diferentes a las propuestas por éste.
En efecto, la falta de fundamentación de la postura de la fiscalía respecto de las condiciones que exigía para aceptar el acuerdo, ya que en caso contrario se opondría al acuerdo, habilitó la intervención jurisdiccional a la luz del análisis de la razonabilidad de tales exigencias. Precisamente es una derivación del principio republicano de gobierno, la exigencia de motivación de las resoluciones que pueden tener una implicancia en la habilitación del poder punitivo estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - RAZONABILIDAD - MOTIVACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa en virtud del artículo 76 del Código Penal.
En efecto, se desprende que la Magistrada "a quo" resolvió no hacer lugar a la "probation", analizando la razonabilidad y motivación suficiente de la oposición fiscal, y señaló que según la descripción del hecho efectuado por el Fiscal se advierte que fue constante y reiterado en el tiempo, que las víctimas serían su ex esposa y sus dos hijos menores y que el hecho se desarrolló en el ámbito familiar. En razón de ello, sostuvo que la oposición del titular de la acción aparece sustentanda en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto.
Ello así, el delito presuntamente cometido por el encartado, tipificado en el artículo 129 del Código Penal, quien según surge de las constancias de la causa habría afectado a sus hijos y por tanto su relación parental, la que de acuerdo a lo referido por el imputado es su intención restablecer, aparece como más razonable suspender el proceso a prueba que aplicar una condena a una pena de prisión; pues no sólo el imputado carece de condenas anteriores, sino que ya no reside en el mismo domicilio que sus hijos y su ex mujer y se encuentra realizando un tratamiento psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - LEGALIDAD DE FORMAS - SISTEMA REPUBLICANO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En las mandas precautorias contra la Administración la presunción de legitimidad del acto administrativo exige su ponderación, desde la consideración de los elementos de juicio acompañados, que permitan establecer la verosimilitud en el derecho invocado.
En efecto, la posición que ocupan los poderes públicos, entre ellos la Administración, deben extremar con su proceder la estricta observancia de la legalidad en su aspecto adjetivo y sustantivo. Así, la presunción de legitimidad que la ley acuerda al acto administrativo, requiere que resulten de él en forma clara y concreta sus fundamentos, derive de un adecuado razonamiento que considere sus antecedentes fácticos y los consustancie, adecuada y fundadamente, en derecho. Sin obviar, por supuesto, la proporcionalidad de su objeto y la proporcionalidad de la decisión. Es una obviedad que en el marco de una medida cautelar, los elementos de análisis son provisorios y, de tal modo, el juicio sobre ellos.
Ello así, el juez se enfrenta con un acto que se presume legítimo y los elementos que proporciona quien solicita la tutela. Pero el interrogante es hasta dónde alcanza esa presunción del acto y la revisión cautelar. Naturalmente que si la administración posee la potestad de decir el derecho en su sede, a esa atribución se le impone, en paralelo, el de dictar actos que, en principio, resulten autosuficientes. Esto es que sus antecedentes sean claros y precisos, y que su motivación sea acorde a la decisión que se adopta. Esta exigencia no sólo es legal (cf. art. 7 de la LPA) sino básicamente constitucional y se apoya, ciertamente, en el principio republicano de gobierno, como así también en la razonabilidad (art. 28 CN) y la legalidad adjetiva (arts. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3332-0. Autos: Coronado Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 164.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - BUENA FE - CLAUSULAS ABUSIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso a la empresa de telefonía una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley 24240.
En efecto, del acuerdo conciliatorio surge que la actora se comprometió a reintegrar una determinada suma de dinero en concepto de asistencia técnica domiciliaria, y si bien la actora afirmó que había cumplido con lo pactado, no surgen dichos extremos.
Cuando el consumidor acusó el incumplimiento, habían transcurrido tres meses desde que se firmara el convenio sin que se hubieran efectuado descuentos correspondientes, lo que finalmente ocurrió meses después.
En virtud del principio de buena fe y de los términos del acuerdo de conciliación, no puede entenderse que la Nota de Crédito en cuestión podía ser emitida en la ocasión que determinara la empresa de telefonía, sin vinculación temporal con el acuerdo. De este modo, una interpretación razonable, es que el mencionado crédito se acreditase en la factura próxima siguiente a la fecha de conciliación, o a la subsiguiente.
En este orden, tampoco resulta lógico pensar que se dejó a la libre voluntad de la empresa determinar el momento en que debía emitir la Nota de Crédito, ya que un acuerdo con tales pautas hubiera resultado abusivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
Ello así, pues el sistema de evaluación adoptado por la demandada no supera el test de razonabilidad, toda vez que no se muestra como una medida idónea y proporcionada. Tal procedimiento no evalúa objetivamente a los agentes pues podría incluirlos dentro de un cupo que no reconoce su real capacidad y ello por el sólo hecho de haberse cubierto previamente el porcentaje reglamentariamente asignado.
En efecto, la forma de evaluación de sus agentes que adopte la Administración debe superar los juicios de idoneidad y proporcionalidad para poder sostener que el sistema escogido es razonable; ello considerando los derechos constitucionales que se encuentran en juego, tanto para los ciudadanos –beneficiarios de una buena administración- como para los empleados estatales. A esta altura, cabe recordar que el principio de idoneidad impone evaluar que la medida adoptada sea adecuada para la obtención del fin perseguido. El principio de proporcionalidad implica determinar si la afectación de derechos individuales que la decisión genera es proporcionada a la trascendencia del fin perseguido, es decir, la limitación de los derechos no debe ser excesivamente superior al beneficio que se pretende obtener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

La motivación como elemento del acto administrativo, constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas y el derecho aplicable que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho; a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad. Es precondición así de la defensa del interesado y de su control judicial (conf. Agustín Gordillo - Mabel Daniele (dirs.), “Procedimiento Administrativo”, Buenos Aires. LexisNexis, 2006, 2ª ed., p. 127 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la multa pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso a la empresa de telefonía por infracción al artículo 46 de la Ley 24.240.
En efecto, la motivación del acto administrativo constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7º, inciso e) de la ley de procedimientos administrativos. La fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho, a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad.
Es así que, debe destacarse que en los considerandos del acto, luego de describirse los hechos probados y, su encuadre en derecho, se explicitaron las razones en que se fundó esa decisión y se meritaron las pautas que permiten la determinación del monto de la multa, a saber: que la empresa era reincidente y su posición en el mercado con el consecuente peligro de generalización de la infracción.
Todas estas circunstancias llevan a afirmar que el acto administrativo se halla debidamente motivado. En este sentido, la autoridad administrativa al establecer el quantum de la sanción, configurada la infracción imputada, relaciona su aplicación dentro de los parámetros vertidos de ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 28-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigacion de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en relación con el primer planteo, conviene recordar que el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, en lo que puntualmente interesa ahora, que el allanamiento puede ser ordenado ante el pedido fundamentado de la fiscalía.
En tal sentido, es ajustado a derecho el criterio expuesto por el "a quo" en cuanto a que su intervención como juez de garantías, consiste precisamente en controlar la razonabilidad y mesura de los fundamentos brindados por la fiscalía, como titular de la acción penal en un sistema acusatorio, sin que resulte condición "sine qua non" su reproducción exacta y completa, sino que alcanza con verificar que los argumentos que le dan sustento se adecúan al caso concreto en función de las circunstancias y la etapa procesal en que se encuentran los autos.
En virtud de ello, corresponde confirmar el resolutorio atacado, en cuanto rechaza la nulidad del allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigacion de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a la nulidad de la pericia realizada por la División Balística de la Policía Metropolitana, el Ministerio Público de la Defensa se agravia por cuanto considera que el informe pericial, a los fines de acreditar el daño de la puerta de acceso al inmueble, “no puede ser tenido como un informe válido, en tanto que ha sido confeccionado por personal que esta defensa considera inidóneo, tratándose éste de un perito especializado en el área de balística,
dependiente de la Policía Metropolitana, teniendo por lo tanto, conocimientos distintos y/o ajenos al objeto de la pericia practicada” sobre la peurta de acceso a la vivienda…”
Cabe recordar que el daño denunciado por las partes y, por el que se requiriera el juicio del presunto imputado, es la rotura de la puerta (cerradura) de ingreso.
En ese entendimiento, no parece necesario para verificar dicho extremo la realización de una pericia.
El informe que da cuenta del daño producido y las fotografías, resultan suficientes para acreditar que la cerradura y la puerta de ingreso se encuentran rotas. Será función del titular de la acción, en el propio juicio, demostrar que tal daño se produjo del modo que lo describe en la acusación, a los efectos de conseguir una sentencia condenatoria.
Por otro lado, también será labor del Sr. Fiscal en el debate acreditar que la puerta de ingreso (cerradura) se encontraba sin ser dañada y que fue la imputada quien la dañó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA

La prueba pericial se distingue del informe técnico en cuanto a que la primera debe ser realizada por un experto en el tema sobre el que versa y del que tienen derecho las partes a participar de su realización, ya sea presenciando la medida o nombrando a un perito de parte, mientras que el informe técnico es meramente descriptivo, hace constar el estado de las cosas y no necesariamente debe ser realizado por un especialista en el tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
La imposición de reglas de conducta en supuestos en los que las partes no han arribado a un acuerdo con respecto a la sanción a aplicar resulta ser una cuestión privativa del órgano judicial, siendo además una manda para el juez, en virtud de lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Atento a que la Fiscalía solicitó la imposición de una sanción de arresto de modo efectivo, avalando la posibilidad de que fuese dejada en suspenso (lo que conlleva la imposición de reglas de conducta), y toda vez que la Defensa propició expresamente la posibilidad de realización de tareas comunitarias, lo resuelto resulta ajustado a derecho y razonable en función de las circunstancias atinentes al caso en concreto.
Ello así y si bien es cierto que la “a quo” podría haber fundado la relación de la pauta de conducta con el caso bajo estudio, no es menos cierto que no ha excedido los parámetros de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a los planteos de archivo y nulidad interpuestos por la defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que luego de las audiencias de
intimación del hecho respecto de las imputadas, practicadas el 10/6/2013, el fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio en sede del Juzgado el día 11/9/2013. Es decir, en modo alguno se excedió el plazo máximo normativamente previsto para llevar a cabo la investigación penal preparatoria. El hecho que la presente se encuentre en trámite hace poco más de un año, no alcanza para afirmar en forma alguna, que se vulneró el derecho de los imputados de ser juzgados en un plazo razonable.
Para analizar si se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se debe tomar en cuenta, a diferencia de lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el inicio de la persecución concreta a los imputados y la totalidad del trámite del proceso .
Ello asi, en el precedente "Haedo", la Corte ha expresado que si bien no existe un término
temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. El derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada.
Esto no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, pero la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, debe ser analizada en cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007092-01-00-13. Autos: HERNANDO, PAULA MARIEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien es cierto que la parte que acusa es la que debe impulsar la investigación y su oposición está basada en su voluntad de que se juzgue al presunto contraventor, ello no implica que, mediante la utilización abusiva de sus facultades se considere a la negativa del fiscal al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba como un obstáculo infranqueable para el juez. De ser así, sería el fiscal el que decidiría en definitiva la posibilidad de otorgar la suspensión de juicio a prueba, unificando la función de juzgar que tiene el juez y la de acusar que tiene el fiscal, lo que contradice la organización del poder judicial prevista en la constitución nacional y en la constitución local.
Ello así, en los casos en los que el fiscal no otorga acuerdo, corresponde que el juez analice si es razonable esa oposición en relación a las características del caso concreto, examinando si los hechos que se investigan en las actuaciones impiden la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004200-00-00-14. Autos: MORA, FREDDY ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia en cuanto dejó en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta a la encartada.
En efecto, de la propia lectura del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas surge con meridiana claridad que resulta “facultativo” para el juez la posibilidad de dejar en suspenso la sanción que corresponda en el caso concreto.
Ello no implica, sin embargo, que dicha facultad pueda ser ejercida fuera de las exigencias propias de todo pronunciamiento judicial válido, es decir: cumpliendo con la fundamentación de lo decidido, bajo parámetros básicos de razonabilidad y apegándose a los términos expresamente previstos en la ley aplicable.
Ello asi, corresponde revocar la condena en suspenso atento que, si bien la Jueza de grado hizo uso de la referida facultad, pero sin fundamentación alguna, pues se limitó a consignar que: "la imputada no registra una condena judicial computable”, sin indicar mínimamente por qué no sería computable, es decir: cuáles eran las circunstancias del caso que le permitirían dejar en suspenso la sanción impuesta y es ésta la primera falencia del pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLAZO - CAUCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso ordenar la restitución provisional del inmueble en favor del querellante por el término de cinco (5) meses, y fijar como cuación real la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) que deberá ser integrada en forma previa a la restitución del bien.
En efecto, la cautelar fue torgada por el plazo de cinco meses, previo inventario de bienes, a efectos de no menoscabar los intereses de terceros y para aventar cualquier posibilidad de pronunciamientos contradictorios entre esta justicia penal local y la civil del fuero nacional.
Asimismo y hallándose en juego intereses económicos de los posibles herederos de la causante, propietaria del inmueble, también resulta ajustada a derecho la imposición de la caución real por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), que deberá ser integrada por el querellante, quien fuera en vida su concubino, en virtud de plazo fijado para la medida cautelar, como la imposición de las costas por su orden.
Ello así, resulta proporcional y razonable a la medida cautelar, los términos en los que ha sido dispuesta, teniendo en cuenta que conforme surge del legajo, la controversia en orden al bien inmueble registrable involucrado está siendo ventilada ante la justicia civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso conceder una prórroga de dos meses al probado a fin de que cumpla con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas.
En efecto, a los jueces les incumbe controlar la razonabilidad de la aplicación de las normas a fin de evitar que se deriven en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, esto es, que no se ajusten a la Constitución. En otras palabras, lo que se persigue averiguar es la razonabilidad que existe entre el fin de la ley, y los medios o formas de aplicación escogidos para su cumplimiento, de forma tal que no sean arbitrarios, desproporcionadas o caprichosos.
Ello así, el juez se encuentra facultado a conceder una prórroga a fin de que el encartado pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas, máxime teniendo en cuenta que el encartado expresó su deseo de realizar las mismas y brindó explicaciones atendibles por su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - RAZONABILIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - AVERIGUACION DE PARADERO - PEDIDO DE INFORMES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, si bien a partir del labrado del acta firmada por el acusado por infracción al artículo 85 del Código Contravencional, el imputado tiene conocimiento del inicio de la causa, la intimación genérica plasmada en dicho acta no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
La declaración de rebeldía aparece prematura toda vez que el imputado no tiene conocimiento de su obligación de presentarse a la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional ya que no fue notificado fehacientemente de ello.
A efectos de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona imputada, la averiguación de paradero y la solicitud realizada por la Fiscalía a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que se notifique al encausado de la situación en caso de constatar su ingreso al país, resultan medidas suficientes para lograr la comparecencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, con relación a los argumentos vertidos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, basados en cuestiones de política criminal plasmadas en el Criterio General de Actuación N° 178/08, evidencian el incesante afán del órgano acusador por imponer criterios inamovibles para una cierta generalidad de casos, lo que sin lugar a dudas implica una clara actividad legislativa, facultad vedada al Ministerio Público Fiscal en virtud del principio de división de poderes.
Resulta inadmisible que el órgano se oponga sistemáticamente al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba en casos en que se investigan conductas enmarcables en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal sin mayor fundamentación que el mero hecho de ser subsumible en tal figura.
El simple peligro potencial al bien jurídico tutelado -seguridad pública- no constituye pauta razonable de política criminal, al menos si no se pretende justificar tal peligro en el caso concreto, pues de lo contrario se interfiere directamente con las facultades que en ese sentido posee el/la legislador/a y no el Ministerio Público.
La real puesta en peligro del objeto de protección de la norma debe extraerse directamente de los hechos investigados en la causa y no del encuadre legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, dada la gravedad de la conducta imputada consistente en la violación al artículo 111 del Código Contravencional, el rechazo Fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundado.
El hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado ampliamente el límite de lo permitido sumado a las circunstancias relativas a que la encausada habría colisionado, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso, máxime si se tiene en cuenta que el hecho tuvo lugar en una vía bastante transitada, en una zona céntrica.
Ello así, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, dada la gravedad de la conducta imputada, el rechazo Fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundado.
El hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido, sumado a que el encausado habría conducido en sentido contrario al de circulación por una avenida, esto es, una arteria que admite una mayor velocidad de circulación, bastante transitada y en un horario de gran concentración de individuos, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso.
Ello así, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20051-00-CC-2014. Autos: QUINTANA ODEZAILLE, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - PROCEDENCIA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la regla de conducta consistente en realizar una donación.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestionó la validez de la donación como regla de conducta para la concesión de la "probation".
Al respecto, la Judicante consideró que se encontraban reunidos los presupuestos legales para la procedencia del beneficio y consideró adecuado conceder el instituto con las reglas de conducta ofrecidas por la Defensa, entre las que se mencionó la donación de una cantidad determinada de pañales a la Fundación de un hospital de niños.
Así las cosas, en relación a la invalidez de la fijación de la donación como regla de conducta, lo cierto es que dicha parte no ha logrado acreditar que en el caso en concreto tal pauta resulte irracional, desproporcionada, vejatoria o de imposible cumplimiento para su asistido. Máxime si se considera que la propia defensa la ofreció al solicitar la "probation".
En virtud de lo dicho, y por entender que las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en casos como el presente (art. 111 CC CABA), considero que no existió violación de garantías constitucionales, tal como fuera mencionado genéricamente por el Defensor de Cámara, de modo que su planteo no podrá tener acogida favorable. (Del voto de la Dra. De Langhe en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION LITERAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la infractora al pago de una multa de efectivo cumplimiento por registrar la imputada un antecedente sancionatorio en sede administrativa.
En efecto, la cuestión a dilucidar es la interpretación que debe realizarse del artículo 32 de la Ley N° 451 en cuanto a si la expresión “primera condena” allí contenida alude a la sanción administrativa y/o judicial, pues la Juez de grado consideró que se refiere a ambos y, en base a las sanciones administrativas con las que la infractora cuenta, rechazó la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta.
La Sala ha afirmado en numerosos precedentes que de la lectura del referido artículo surge que no resulta una imposición legal para el Juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, que establece pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (Causa Nº 5874-00-00/2012 “Hofman, Rita Elsa s/infr. art. 3.1.3 Carteles o marquesinas- L 451”- Apelación”, rta. el 10/8/2012; entre otras).
Si el artículo 31 de la Ley N° 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, dictada dentro de los 365 días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (artículo 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento (en este mismo sentido: Causa Nº 8707-00-CC/11 “Stolovitsky Colb, Bruno César s/ infr. art. 2.1.1 - L 451 – Apelación”, rta. 05/09/11).
Ello así, siempre que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no una sanción en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - RAZONABILIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar que ordenó la inmovilización del vehículo.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la validez de la inmovilización del vehículo del imputado por entender que la Judicante recién convalidó la medida luego de transcurrido un tiempo más que considerable -2 semanas-, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (según Ley 3003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenar la remoción del vehículo”. Por otra parte, el artículo 5.6.1 del mismo plexo normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos, especificando en el punto 1 del inciso a) “en cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 del presente Código”.
Así las cosas, de una interpretación armónica de las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito como de las establecidas en la ley procesal contravencional, se desprende que la inmovilización del rodado tiene carácter cautelar, por lo que dicha medida deberá estar sujeta al control establecido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
No obstante ello, la norma citada no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.
Ello así, en autos, se dio inmediata intervención telefónica a la Fiscalía en turno quien dispuso la medida. El sumario policial fue remitido a sede del Ministerio Público Fiscal a las dos semanas del hecho, una vez allí -al día siguiente- se le dio intervención a la Jueza de Grado de conformidad con lo dispuesto legalmente, quien convalidó la inmovilización del vehículo.
Por tanto, la "A-quo" ha tomado la debida intervención en un tiempo razonable, pues convalidó la medida en la misma fecha en que le fue remitido el expediente, es decir un día después que arribó a la "Unidad de Intervención Temprana". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11018-00-00-15. Autos: Martinez, Maximiliano Gabriel Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - RAZONABILIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, la circunstancia de que no hayan sido individualizados los transeúntes que informaron donde ubicar al encausado, ni por el personal policial ni por la subsiguiente investigación fiscal, habla de un procedimiento incompleto.
En especial cuando se repara en que la denunciante suministró la identidad de los mismos durante la audiencia de debate (aludió a los empleados en tareas de seguridad dando sus nombres de pila), pese a lo cual tampoco se intentó escucharlos.
No obstante, el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por el artículo 112 del Código Procesal Penal- que permite al personal policial la realización de un procedimiento de detención y requisa sin orden judicial, debe ser efectuado "ex ante" y para su justificación no reviste relevancia el éxito "ex post", que lograre el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - CASO CONCRETO - DIAS INHABILES - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa sostiene la tardía intervención jurisdiccional respecto de la medida cautelar de secuestro adoptada.
Sin embargo, el tiempo transcurrido entre el procedimiento llevado a cabo y la convalidación judicial de la medida, convalidación, el mismo no excede el criterio de plazo razonable que debe regir el procedimiento.
El ordenamiento procesal (artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional) exige inmediatez en la comunicación de la autoridad de prevención con el Ministerio Público Fiscal.
El control jurisdiccional debe producirse dentro de un plazo razonable que es evaluado en cada caso en concreto.
En la presente causa la medida fue convalidada por el Juez diez días después de practicada resaltando que cuatro días de ese periodo fueron inhábiles.
Ello así, no se vislumbra dilación alguna en la convalidación del secuestro hecha por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18273-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZO INDETERMINADO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, se encuentran reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando razonablemente adecuadas para evitar el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso las medidas menos gravosas propuestas por la Defensa como alternativa a la resolución que cuestiona.
Ello así, no resulta procedente la solicitud de aplicación de una limitación temporal de la prisión preventiva impuesta, sin perjuicio de lo cual, de superarse eventualmente la duración razonable de la medida podrá la defensa solicitar la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DONACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ACUERDO DE PARTES - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso eliminar la pauta acordada entre el imputado y el Fiscal consistente en una donación de dinero a una entidad de bien público al momento de conceder la suspensión del juicio a prueba.
El Juez consideró que las pautas de conducta acordadas resultaban excesivas.
En efecto, la contravención imputada es sancionada con pena de multa o arresto. Si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado a la presunta contraventora.
Tampoco logra la Juez justificar la desproporción que invoca de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes. Ello se suma a que la imputada no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento.
Ello así, debe estarse a lo acordado por las partes atento que la reglas de conducta pactadas originariamente se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8706-00-00-16. Autos: INAGAKI APRA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 00-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REPARACION DEL DAÑO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - RAZONABILIDAD - CASO CONCRETO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, en momento alguno el encausado se comprometió a cumplir con su deber de asistencia respecto de su hija menor de edad y si bien ofreció abonar una suma de dinero durante el tiempo en que se suspenda el proceso a prueba, la denuncianteno lo aceptó por considerarlo exiguo.
El Asesor Tutelar manifestó que no están dados los recaudos para proceder a la suspensión del proceso a prueba, ya que el artículo 76 ter que se refiere a la reparación, menciona que debe existir un ofrecimiento y, si bien se ha cumplido con la formalidad de efectuar el mismo, éste no es razonable. Surge de la causa que el imputado cuenta con un trabajo en relación de dependencia, posee ingreso fijo (que si bien ha tenido fluctuaciones no deja de ser un ingreso fijo y determinado) que le permitiría afrontar sus obligaciones y puntualmente una reparación con una entidad superior que se vincule con el período de asistencia incumplido y con la necesidad de su hija.
Las razones que invoca la Fiscal en su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba se apoyan en circunstancias fácticas del suceso en particular que hacen recomendable celebrar el juicio oral y público.
Ello así, la resolución que le concedió el beneficio al imputado no se ajusta a las disposiciones del artículo 205 del Código Procesal Penal en tanto no se verifica la concurrencia de todas las causales previstas para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-01-00-13. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-03-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia por la intervención de las víctimas en la audiencia de suspensión del proceso a prueba sosteniendo que la Jueza de grado había producido prueba, violando el contradictorio, y que al interrogarlas afectó la prohibición de hacer preguntas a los testigos de cargo.
En efecto, la participación de la víctima está prevista normativamente y tiene directa relación con una de las finalidades del instituto de la suspensión del juicio a prueba que es que el acusado internalice la existencia del afectado por un delito. El Juez puede interrogar a la víctima para poder resolver correctamente sobre el ofrecimiento de reparación del daño y su razonabilidad.
La Defensa no ha demostrado como se afecta la imparcialidad del Magistrado ni el principio acusatorio ya que la prohibición de preguntar está reservada y es absoluta en el juicio oral, más no en esta audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal vinculada a la adopción de una solución alternativa al juzgamiento, motivo por el cual, ante la inexistencia de agravio, la queja delineada al respecto deviene inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la infractora por no exhibir planos registrados de instalación eléctrica/electromecánica y por no contar con el de doble circuito de iluminación en pasillos y escaleras.
En efecto, la individualización y mensuración de la sanción constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete.
En el caso de autos la Judicante analizó reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa: la pena solicitada por la Fiscal, las particularidades del establecimiento educativo imputado, y especialmente, que las faltas enrostradas han sido subsanadas o en su defecto se encuentran en vías de ser corregidas.
Ello así, considerando que estableció la multa en los mínimos legales, no se advierte que vulnere los principios de razonabilidad o proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, dado el carácter excepcional para la declaración de invalidez de un acto procesal, no basta con la mera invocación genérica de cláusulas constitucionales. Por el contrario, es necesario que quien alegue una nulidad explique de qué forma se conculcaron sus derechos con el dictado de la medida atacada. En el caso, la medida ha sido dictada por el Juez competente y cumpliendo los recaudos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no se advierte una notable incompatibilidad del tiempo requerido para completar la etapa preparatoria con el derecho de la encausada a obtener un juicio sin demoras que pueda importar la vulneración del derecho constitucional de la defensa en juicio, en el que se incluye la obtención de un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.
En ese sentido, se ha sostenido que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso” y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 8º; cfr. también CSJN, Fallos 310:1476, “Mario Eduardo Firmenich”, cons. 6º), señalándose ciertos factores que deben evaluarse para saber si se ha conculcado aquella garantía, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 9º, con referencias, en sentido concordante, de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español y de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-04-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - DECOMISO - RAZONABILIDAD - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, se ha sotenido que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC CABA) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35 CC CABA ), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso.
De esa manera, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Sin embargo, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que de recaer sentencia de condena será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto hace peligrar la actuación de la ley material.
Sentado ello, se investiga en la presente la contravención establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666), por lo que se le secuestró al encartado una determinada suma de dinero.
Ahora bien, en autos, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Así, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga (art. 82 CC CABA - texto conformado Ley N° 5.666), deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo que se investiga en la causa principal, no corresponde entonces hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-2017-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito de la Ciudad (según Ley N° 3.003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenarla remoción del vehículo”.
El artículo 5.6.1 del mismo texto normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos dentro de las que se incluye cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 de dicho Código.
La Ley de Procedimiento Contravencional en su artículo 18 prevé entre otras medidas cautelares en su inciso d) la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito.
La medida cautelar cuestionada fue dispuesta a partir de la presunta comisión de la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad (artículo 111 del Código Contravencional, actual artículo 114 conforme Ley N° 5. 666 por lo que su trámite es el que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional para las medidas precautorias en materia contravencional.
La norma aplicable no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el Fiscal, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales mediante un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión (del registro de la Sala I causas n° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54Apelación”, rta. 21/05/04, nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)-Apelación” del 28/4/2005, nº 14809-00-00/13 “Sánchez, Norma s/ inf. art. 83 ley 1472 CC -apelación”, rta. el 16/4/2014; Nº 2312-01-00/14 “Incidente de apelación en autos Ordoñez, Claudio Gabriel s/art. 111 CC”, rta. el 7/10/2014; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, en autos se dio inmediata intervención telefónica a la Fiscalía en turno quien dispuso la medida cautelar, el sumario policial fue remitido a sede del Ministerio Público Fiscal y luego, se le dio intervención a la Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto legalmente, quien pasado un mes convalidó la inmovilización del vehículo.
Resulta entonces que la comunicación inmediata exigida al Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho y la Magistrada de grado tomó la debida intervención en un tiempo razonable.
Ello así, el plazo transcurrido no excedió los parámetros de razonabilidad, y la Juez de grado tomó la debida intervención convalidando la medida cautelar en un tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RAZONABILIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, cuando el imputado se presentó en la sede de la Fiscalía de grado, la Defensa no planteó en forma alguna la invalidez de la medida adoptada hasta después de presentado el requerimiento de juicio, por lo que las consideraciones expuestas por el recurrente no resultan suficientes para considerar que el plazo que medió entre la inmovilización del rodado y la intervención jurisdiccional haya causado agravio alguno a los derechos del imputado y que en consecuencia sustente la invalidez pretendida.
No se observa que se haya producido vulneración alguna a los derechos del imputado en el procedimiento seguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EVALUACION DEL RIESGO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, existieron motivos suficientes para que el agente interviniente sospechara de la posible comisión de algún tipo de ilícito.
La defensa se pregunta “qué información tuvo el policía respecto del delito que creyó haber observado”.
Pues bien, si en horas de la noche, en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, un oficial advierte que dos personas entran y salen de un quiosco a una remisería, y que, luego de un tiempo de observación, cuando decide acercarse, ellos intentan escaparse, la sospecha es razonable.
Toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (por ejemplo el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - RAZONABILIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa pretende que se declare manifiestamente atípica la conducta atribuida a su asistido (art. 114 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666), puesto que el margen de error del alcoholímetro es de 1,7% y el dosaje de 0,51 g/l que se le imputa en el requerimiento de juicio no supera el estándar de lesividad.
Ahora bien, la lesividad o no de la conducta se encuentra establecida por los parámetros legales dispuestos por el legislador local en el artículo 5.4.4 del Anexo de la Ley de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley Nº 2.148), en cuanto consagró que el límite permitido de alcohol en sangre para conducir un vehículo es de 0,5 —en el caso—.
Siendo así, no corresponde a este Tribunal estimar la razonabilidad o no de dichos parámetros cuando ni siquiera se ha cuestionado la constitucionalidad de la disposición legal referida.
Ello así, los argumentos de la Defensa refieren más bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado, que en todo caso podrían ser consideradas por el juez de juicio, pero en forma alguna se puede afirmar en esta instancia del proceso la falta de lesividad de la conducta que, según la descripción efectuada por el titular de la acción, excede los parámetros legales establecidos y por ello resulta subsumible en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21128-2016-1. Autos: Giovanelli, Eglis María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por afectación del principio de igualdad ante a ley.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de igualdad ante la ley puesto que la diferencia de trato punitiva que propone la figuran se basa únicamente en los antecedentes penales del sujeto y así establece una diferencia de trato que no satisface las exigencias del principio de igualdad ante la ley.
No es acertado que el único motivo en el que se apoya la diferencia de trato resulten los antecedentes penales de la persona ya que la agravante se edifica sobre la base de la mayor culpabilidad por el hecho.
El tratamiento diferenciado por sí sola no afecta el principio de igualdad y la Defensa no ha aportado argumentos para sostener que las razones sostenidas por el Legislador para efectuar la distinción sean manifiestamente arbitrarias.
Asimismo el tratamiento diferente resulta aplicable por igual a todos aquellos que posean los antecedentes indicados en la norma; es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 312:826 y 851) por lo que no obsta a que el Legislador contemple en forma distinta situaciones diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:1080; 3211:1451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - LIBERTAD CONDICIONAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia contemplado en el artículo 50 del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que el instituto de la reincidencia implica una afectación al principio de igualdad a tenor del artículo 14 del Código Penal que le impide obtener la libertad condicional a quienes hayan sido declarados reincidentes.
La discriminación normativa no resulta irrazonable ya que su aplicación se da entre iguales".
Asimismo la cuestión ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Arévalo" (Fallos:337:637)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REDUCCION DE LA SANCION - PENA EN SUSPENSO - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito usurpación, previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a un (1) año de prisión en suspenso.
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
En efecto, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal el Magistrado de grado detalló que consideraba como agravantes la extensión del daño causado a las víctimas de los hechos, y la situación de peligro y desprotección a la que fueron sometidos la presunta víctima y sus hijos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el suceso. Asimismo, como agravantes, tuvo en cuenta las condiciones personales del imputado, que tenía contención familiar, un nivel de instrucción medio y un estatus socioeconómico que sin lugar a dudas le permitía comprender con mayor facilidad la criminalidad de la conducta y las implicancias de su accionar. Sumado a ello, tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima.
Por otro lado, como atenuante consideró la actitud del imputado en forma posterior al hecho “… por cuanto no se acreditó que hubieren tenido lugar nuevos hechos de violencia contra la presunta víctima y su grupo familiar luego de que se consumara el despojo …”.
Ahora bien, aun teniendo en cuenta las circunstancias consideradas por el Magistrado de grado para graduar la sanción, la pena fijada resulta excesiva, pues en el caso se juzga un solo hecho, el imputado no tiene antecedentes y, tal como expresó el "A-Quo", no hubo nuevos hechos contra la denunciante o su grupo familiar.
Ello así, entiendo que resulta adecuado reducir la pena a un (1) año de prisión, de cumplimiento en suspenso.
En efecto, y si bien el mínimo de seis meses establecido legalmente es claramente exiguo, teniendo en cuenta las circunstancias antes apuntadas, resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de la prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido, reducir la sanción impuesta a un (1) año de prisión en suspenso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de Habeas Corpus presentado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que a fin de realizar la audiencia prevista por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional (juicio abreviado), la Fiscal libró una orden de comparencia por la fuerza pública, ante lo cual, la Defensa presentó Habeas Corpus preventivo.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional, menciona en dos oportunidades la posibilidad de conducir a los imputados por medio de la fuerza pública, primeramente, al enunciar los distintos medios de notificación, y luego, como regulación específica de ellos, estipulando los casos de procedencia de este tipo de comparendos, limitándose a prescribir "Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal".
Por lo tanto, habiendo expresa autorización legal, resta analizar la razonabilidad que todo acto público debe ostentar, concluyendo sin necesidad de grandes esfuerzos argumentales en que la orden emanada por parte de la Fiscal, fue válida en esos términos, teniendo en cuenta que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para lograr la notificación de los imputados, siendo que ostentan una gran cantidad de actas contravencionales, labradas por el artículo 86 del Código de fondo, respectivamente (realizar actividades lucrativas en el espacio público sin autorización).
Asimismo, no hay inconvenientes de proporcionalidad de la medida, como parece sugerir el Defensor al indicar que la contravención no tiene pena de arresto, pues la medida aquí analizada no es equiparable a ello, sino una mera restricción librada a los efectos de lograr su comparecencia, es decir, el traslado por la fuerza pública no implica aquí desproporcionalidad por exacerbar el "quantum" de la pena que podría recaer, como lo sería, verbigracia, un prisión preventiva dictada con respecto al acusado de un delito que no prevé pena de prisión.
Ello así, el presente es un caso de limitación -o amenaza actual- de la libertad ambulatoria dictada por orden escrita, mediando razonabilidad y proporcionalidad, por medio de autoridad competente de conformidad con la norma de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25164-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONABILIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara ex ante un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue la denuncia que el transeúnte hizo sobre la pareja de la imputada.
Sin embargo, conforme surge de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los imputados.
En efecto, la imputada se encontraba junto a quien ––se sospechaba–– estaba en la vía pública cometiendo un ilícito cuyas particularidades (tenencia o portación de arma de fuego) pueden razonablemente fundar la suposición de que el arma pase de manos. Máxime si se tiene en cuenta que, luego de recibir la noticia, el personal policial constató "ex ante" que los imputados caminaban juntos, lo que, sumado a las demás circunstancias que fundaban la sospecha, permitiría presuponer que se conocían y que el otro imputado, quien sería su pareja, podría haber intentado descartar la presunta arma de fuego entregándosela a ella. En consecuencia, realizar una requisa también a la imputada resulta razonable para poner fin al peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - PLAZO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto del secuestro de dinero efectuado.
La Defensa planteó la nulidad de la convalidación judicial del secuestro efectuado por considerar que no cumplió con los presupuestos legales de procedencia para su adopción.
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad establece que: "Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal. Si éste entendiera que fueron mal adoptadas, ordena que se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza".
En efecto, de las constancias de autos se advierte que la preventora labró un acta contravencional al presunto contraventor, oportunidad en la que procedió al secuestro de una determinada suma de dinero. La medida cautelar fue convalidada por la Fiscalía cuatro (4) días después de haber sido adoptada por la Prevención, por lo que el plazo no resulta irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-2017-1. Autos: Romero, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-06-2018.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, no ha logrado probar el actor, en el marco de este proceso, que la Administración hubiese incurrido en un irrazonable ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 105, inciso b) del Decreto N° 36/2011, en tanto se encuentra suficientemente motivada y corroborado su respaldo fáctico -denuncia por violencia familiar-, tanto por las actuaciones administrativas como por las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la vía del amparo para tramitar y resolver el asunto de autos, y ordenar a la Secretaría General del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario que proceda al sorteo del Juzgado que deberá continuar con el trámite.
Los actores interpusieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se dispusiera la permanencia de su hijo de 5 años durante el año 2018 en la sala integrada de nivel inicial de la escuela privada a la que asiste, en vez de ingresar a primer grado del ciclo primario.
Señalaron que sorpresivamente, a fines de noviembre de 2017, desde la Dirección de la escuela a la que el niño asiste, se les comunicó que, por primera vez, la Dirección General de Educación de Gestión Privada -DGEGP- había denegado a la escuela la autorización genérica solicitada a fin de alterar, bajo la figura de la permanencia la trayectoria escolar de los niños y niñas de nivel inicial en el marco del expediente administrativo respectivo, informándose que debían solicitarse excepciones particulares en relación con cada niño, en base a fundamentos médicos y pedagógicos. Pusieron de resalto que el menor no se encontraba en condiciones físicas, psíquicas, ni espirituales para comenzar primer grado. En ese estado, solicitaron a la escuela que realizara un nuevo pedido ante la Administración, para que se les otorgara una autorización especial, no genérica, para atender la situación particular del menor, pero que, hasta la fecha de inicio de las presentes actuaciones, no obtuvieron respuesta alguna.
De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal con expresa remisión al dictamen emitido en la causa “C., P. D. y otros c/ GCBA s/ amparo", Expte. A1389-2017/0 de fecha 04-05-2017, que en lo sustancial este Tribunal comparte, cabe considerar que no se trata de que el Magistrado de grado asuma un rol de pedagogo y que recepte favorablemente la pretensión, inmiscuyéndose en facultades propias del Poder Ejecutivo, sino más bien, que ejerza el control judicial de la razonabilidad de la decisión adoptada, más aun teniendo presente la posibilidad con que cuenta la Administración de receptar favorablemente los pedidos de permanencia cuando se presenten situaciones especiales.
Por su parte, para que el rechazo "in limine" de la acción de amparo resulte viable, su inadmisibilidad debe ser manifiesta y, por lo tanto, surgir claramente del contexto que la rodea, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A899-2018-0. Autos: M. M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, sin perjuicio de la obligación que recae sobre todo conductor y a la cual debe someterse si desea manejar un rodado, la Policía está habilitada a actuar como lo hizo en autos. El Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no sólo faculta a la Policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Inclusive, la Ley local Nº 5.688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en sus artículos 91 y 92, habilita a la Policía a intervenir en el marco de sus facultades de prevención.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, el caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad (art. 83 Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de la Seguridad Pùblica de la Ciudad-). Éste exige que la medida sea idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y que no sea excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido.
Sentado ello, es preciso analizar si el contenido del ilícito, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado.
En primer lugar, la medida llevada a cabo por la policía resultó idónea para constatar la contravención que aquí se imputa. En segundo término, fue necesaria, ya que no había un medio menos lesivo que la detención momentánea del conductor para realizarle el test. De otra manera, si no se lo hubiese hecho esperar, él podría haberse retirado y habría frustrado así el fin perseguido. Por último, no fue excesiva: el acusado estuvo demorado poco menos de tres horas y si esto se compara con la falta cometida, la necesidad de averiguar la verdad, el fin de cumplir el derecho sancionatorio y la obligación que recae sobre el conductor, no se advierte que la espera haya sido irrazonable.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis y disponer la continuación del proceso según su estado, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor alcohol en sangre que el permitido (art. 114, Código Contravencional).
Se agravia la Defensa de la decisón de la "A Quo" de rechazar la solicitud de "probation" en atención a la oposición del Fiscal.
Sin embargo, comparto la convicción de que resulta una facultad jurisdiccional decidir acerca de la concesión de la "probation" y que para ello es necesario analizar la razonabilidad de la oposición fiscal.
Entiendo que la formulada en el caso, sustentada en la cantidad de alcohol en sangre que padecía supuestamente la imputada (0,92 ml) y la circunstancia de que se haya dado a la fuga, resultan razonables y atendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso contravencional a prueba, en el que se atribuye el imputado haber portado en la vía pública, sin causa de justificación, armas no convencionales (art. 88, Código Contravencional).
A lo resuelto por el "A Quo", el Fiscal interpuesto el recurso de apelación en estudio, y entendió que su opinión al respecto de la concesión de la "probation" resultaba vinculante, de conformidad con los lineamientos del sistema acusatorio.
Cabe recordar que la normativa contravencional regula las facultades del Juez en aquellos casos en que se verifique que las partes han arribado a un acuerdo, en lo que respecta a la procedencia de la suspensión, más no hace referencia a los supuestos en que las mismas no lleguen a esa conclusión.
Sin embargo, la circunstancia de que la letra del artículo 45 del Código Contravencional sólo haga referencia a la actuación jurisdiccional cuando existe acuerdo, no significa que el Juez carezca de toda facultad de intervención en otros supuestos. Pues, en esos casos, siempre debe analizarse la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8016-2018-01. Autos: Sabugo, José Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - CONCURSO DE FALTAS - RAZONABILIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso adecuar, y reducir, la pena única de multa impuesta a la sociedad infractora.
La Defensa se agravia y sostiene que el monto readecuado por el A-Quo en la resolución que dispuso condenar a su asistida a la sanción de multa por infringir diversas normar vinculadas a la apertura y cerramiento de pozos en la vía pública, es mayor al que, según el apelante, corresponde.
Ahora bien, el Magistrado de grado, para así resolver, señaló que la reforma introducida por la Ley N° 5.903 introdujo modificaciones no solo en relación a la cuantía de las penas sino también respecto a los tipos infraccionales y que en esa inteligencia, de conformidad con las reglas previstas para los supuestos de concurso real e ideal de infracciones que informaron la sentencia originaria de condena, la reducción a la que arribó era correcta.
Sin embargo, el recurso bajo examen propone un criterio de aplicación diferente de la reducción del reproche realizado por la Ley N° 5.903. Así, cuestiona sin demasiada claridad fragmentos de la resolución en crisis y concluye exponiendo su criterio según el cual el monto total de unidades fijas originariamente impuesto (UF 186.666) debe reducirse (UF 17.333).
Así las cosas, el análisis de las nuevas normas vigentes a la luz de los hechos comprobados del caso no condujeron al Magistrado de grado a una reducción desproporcionada del monto originalmente dispuesto si se tiene en consideración que el monto total de la sanción dispuesta en este proceso ascendía a ciento ochenta y dos mil seiscientos sesenta y seis unidades fijas (UF 182.666).
Si se realiza el trabajo comparativo entre las escalas punitivas vigentes al momento del labrado de las actas y las actuales se advierte que, incluso, la disminución efectuada por el legislador a través de la Ley Nº 5.903, abstractamente considerada, no se redujo en la misma proporción que la plasmada en la sentencia cuestionada.
En virtud de lo expuesto, consideramos que la conclusión a la que arribó la Juez de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-2015-0. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala I. 10-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO MAXIMO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa cuestionó el plazo por el cual fue impuesta la medida.
En efecto, el plazo de seis meses es adecuado y razonable toda vez que el Magistrado de grado estableció el límite temporal en seis (6) meses en atención al estado del proceso y a la existencia de recursos pendientes, lo que le permitió suponer que antes de ese lapso podría resolverse la causa, decisión que, según entendemos, está correctamente fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria, declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó a la imputada.
En efecto, n

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33657-2018-0. Autos: Fernández, Alejandro Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-04-2019.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - VIOLACION DE CLAUSURA - CONTINUACION DE LA EMPRESA - SITUACION DE PELIGRO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la oposición por parte del Fiscal aparece suficiente y razonablemente fundada.
Las presuntas y reiteradas violaciones de clausura habrían ocurrido de manera sistemática a lo largo de todo un año. Este panorama habilita a calificar el accionar del imputado y la sociedad que representa como altamente riesgoso para los ciudadanos que concurrían al lugar.
Ello así, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20377-2018-4. Autos: El Garfio Bares SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PREVENCION DEL DELITO - DEFINICION - ACTIVIDAD PERMITIDA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIMITES - RAZONABILIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 64 del decreto reglamentario 6580/58 define la actividad de prevención como “toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles”.
El artículo 94, a su vez, establece que “las facultades expresas no excluyen otras que, en materia no prevista, sean imprescindibles ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del delito”.
Por su parte, el artículo 96 del mismo decreto condiciona el ejercicio de estas facultades implícitas al debido respeto de las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados y las leyes, y –en particular-al principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
La Defensa cuestionó el "quantum" de la pena considerándola inadecuada y excesiva en tanto se impuso una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Así la Defensa solicitó la sustitución por trabajos de utilidad pública y manifestó que de acuerdo al artículo 46 del Código Contravencional se podría dejar su cumplimiento en suspenso.
Sin embargo, el Juez de grado no se apartó de los parámetros legales y ponderó correctamente las variables atenuantes y agravantes; tuvo en cuenta que había cuatro víctimas, que resultó relevante que tres de ellas son las hijas del imputado y por lo tanto debía protegerlas en particular a las dos menores de edad, que la madre falleció y viven las tres solas y están a cargo de la mayor de ellas, que se trata de un caso de violencia de género, así como también tuvo en cuenta la existencia de un expediente civil de violencia familiar.
Ello así, la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento parece razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido, por lo que habrá de ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CASO CONCRETO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
La Defensa afirmó que la prisión preventiva no era el único medio posible para evitar cualquier obstrucción en el proceso y que existen otras medidas menos lesivas a cargo del Estado para evitar el entorpecimiento de la investigación y, en particular, que el acusado realice actos que condicionen la declaración de la denunciante en el juicio, tal como la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geo-localización o la implantación de una consigna policial.
Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, las medidas alternativas no son factibles para evitar los riesgos procesales que ya fueran constatados.
Durante la audiencia de prisión preventiva, la Defensa planteó que, de recuperar la libertad, su asistido podría vivir con dos amigos que residen en el mismo barrio que la denunciante.
Ello así, el encartado viviría a menos de 300 metros de la damnificada, por lo que entendemos que se encuentran reunidos los requisitos legales para mantener la medida impuesta, no resultando razonablemente adecuadas ninguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47120-2019-1. Autos: S., S. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-11-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (art. 124 y sigts. de la Constitución de la Ciudad y art. 53.1 de la Ley Nº 1.903).
Ello así, en el presente la Asesora Tutelar de Cámara argumentó que el imputado efectuó actos concretos de desconocimiento de sus responsabilidades parentales y que sostiene una postura de no tener el deber de brindar alimentos, considerando que la única responsable es la madre.
A su vez, siendo que la oferta de reparación es un requisito de admisibilidad de la suspensión (cfr. art. 76 bis, CP), el monto ofrecido por el aquí imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual habría omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, no resultando suficiente a fin de considerarla como un esfuerzo sincero para reparar el daño.
Lo expuesto nos convence sobre la improcedencia de la "probation" y la necesidad de que el caso resuelva en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-5. Autos: C., A. V. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PLAZO MAXIMO - RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de aerosoles efectuado a los encausados.
En efecto, se observa la ausencia de control judicial en tiempo oportuno de la medida cautelar de secuestro conforme la normativa contravencional, porque la supervisión se produjo recién doce días después de adoptada la restricción en cuestión, de manera que el procedimiento se llevó a cabo sin respetar el trámite legalmente previsto.
En el marco del procedimiento cautelar, con relación al control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el plazo transcurrido entre la medida y la intervención del Juez, en concordancia con la exigencia de aquella norma, excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la policía sin orden judicial previa —como la del artículo 18, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El Juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis; lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 23-08-2017.

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LIBERTAD AMBULATORIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - RAZONABILIDAD - SISTEMA DE SALUD

Las medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad.
Ello así toda vez que, la limitación al a libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID-19, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales.
Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - RAZONABILIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, conforme surge del expediente es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos. A su vez, destacaron que en las filmaciones que registraron los diferentes hechos de incendio de automotores en los que aquél habría participado se advertía la presencia de una segunda persona que podría estar implicada, como coautor o partícipe, en los sucesos investigados y que aún no había sido individualizada; consideraron que, también en ese sentido, la libertad del nombrado podría dificultar la identificación de la persona en cuestión.
Ello así, entendemos que la decisión adoptada cumple con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad y razonabilidad que deben regir en cualquier encarcelamiento preventivo, o bien, en una morigeración de aquél, tal como la prisión domiciliaria, dado que, de las probanzas surge que la medida impuesta resulta proporcionada con el fin de evitar que el imputado impida el desarrollo eficiente de las investigaciones – mediante el contacto con sus vecinos, o con quien podría convertirse, eventualmente, en su compañero de causa, o bien a través de la manipulación de evidencias que aún no hayan sido recabadas–, y que no implica, además, un cercenamiento de la libertad tan grande como el que constituye el encarcelamiento cautelar en un establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias de Negociación Colectivas N° 6/2011, N° 6/2012, N° 8/13 y N° 27/13 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asignar el carácter remunerativo de los adicionales implementados por aquellas.
La demandada, se agravió por no haberse respetado la supuesta obligatoriedad de las Actas Paritarias por medio de las cuales fue reconocido el carácter “no remunerativo” de los suplementos debatidos y que el Juez de grado declaró remunerativos.
Sin embargo, aun aun cuando la actora haya aceptado voluntariamente (a través de las negociaciones colectivas) el carácter atribuido al rubro en cuestión como no remunerativo, esa afirmación no resiste el análisis de razonabilidad.
Así lo entendí, "mutatis mutandi" al votar en los autos “González Moreira Alicia Joaquina y Otros c/ GCBAs/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, expte. Nº 27896/0. Allí, con remisión a una decisión adoptada por la Sala II de este fuero en su anterior composición, consideré que: “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4500-2017-0. Autos: Junco, Graciela Leticia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El recurrente impugnó el monto de la sanción, al que calificó como desproporcionado y exorbitante.
Más allá de la disconformidad enunciada, el recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por el Magistrado de grado.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
No se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones; las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del "quantum" no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real que permita hacer mérito de aquellas, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FALTA DE PRUEBA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, en torno a la alegada desproporción de la sanción, en función del régimen según el cual aquella quedó impuesta y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de su irrazonabilidad, no permite considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desmedida.
El recurrente debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley N° 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - IGUALDAD ANTE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la multa impuesta resulta irrazonable y arbitraria por cuando la sanción se establece por los salarios de los trabajadores de edificios y no por unidades fijas medidas en nafta como para el resto de los ciudadanos de la Ciudad.
Sin embargo, la sola circunstancia de que la actividad del recurrente esté alcanzada por un régimen sancionador con características distintas de las aplicables en otros ámbitos impide tener por configurada una lesión al principio de igualdad.
En este sentido, el planteo no está sustentado en elementos que permitan sostener que la normativa cuestionada resulte discriminatoria, arbitraria o irrazonable; ni que haya sido aplicada de manera ilegítima al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACTURA COMERCIAL - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente alega vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, sostuvo que la sanción impuesta carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad dado que el monto de facturación utilizado como base para determinar el valor de las multas no se corresponde al servicio específico comprometido. Así indicó que por la omisión del vaciado de cestos papeleros corresponde la aplicación de la facturación referida a las Prestaciones Complementarias.
Sin embargo, del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación se desprende que dicho servicio se encuentra incluido dentro de las “Modalidades de la prestación” del “Servicio de Barrido y limpieza de calles”.
A su vez, las Prestaciones Complementarias postuladas por la actora, según el Anexo IV del Pliego, contemplan, en cambio, su provisión, reposición y mantenimiento, por lo que no corresponde tomar la facturación informada a su respecto.
Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de sesenta (60) puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 12 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del artículo 58 del Pliego establece que cada una “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–.
Ello así, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por el Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
Según surge del relato efectuado por la parte actora en el escrito de inicio, durante al ciclo lectivo 2020 accedió a un cargo de docente suplente en una Escuela pública de esta Ciudad el que se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2020. En dicho cargo y por razones de salud, desde el 16 de marzo gozó de un permiso de ausencia extraordinaria conforme lo dispuesto en la Resolución N°622/SSGRH/2020.
Posteriormente, obtuvo un nuevo cargo en otra Escuela pública de esta Ciudad donde trabajó de manera virtual hasta la finalización de dicho cargo.
Relató que en virtud de que su estado de salud había mejorado, solicitó su alta médica, petición que habría sido rechazada por considerarla integrante de grupo de riesgo dado su embarazo.
En efecto, mediante la Resolución N° 517/21 se modificaron los criterios de toma de posesión de los cargos docentes y se regularon distintos supuestos referidos a la situación de los docentes incluidos dentro del grupo dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo regulados en el Decreto N°147/20 dentro de los cuales se encuentra a actora.
Las limitaciones establecidas a la toma de posesión de los cargos han sido dispuestas de manera excepcional y temporal, afectado específicamente los cargos suplentes.
El requisito de que los postulantes a los cargos suplentes no se encuentren incluidos de manera preexistente en alguna de las causales de excepción al deber de asistencia no resulta "prima facie irrazonable", ello en tanto la medida se dirige a compatibilizar el servicio educativo presencial y evitar la exposición de personas que por conformar grupos de riesgo hayan contado con los permisos de ausencia extraordinarios al lugar de trabajo.
Ello así, la admisión del planteo de la actora requiere un previo examen de validez constitucional de las normas dictadas por la Administración dirigidas a garantizar un servicio esencial en una situación excepcional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó el traslado del encausado a un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Neuquén.
Se desprende de los presentes actuados que el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento de la Magistrada de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de veinte 20 internos condenados alojados actualmente en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza y Complejo Penitenciario Federal de Marcos Paz para ser reubicados en el provincia de Neuquén, entre los que se encontraba el aquí condenado. Fundó dicha medida en la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados que se encuentran alojados en instalaciones de otras Fuerzas de Seguridad de la Nación.
El Defensor oficial se agravió con base en que la Magistrada de grado no había efectuado un control judicial amplio e integral a partir de la petición de las autoridades del Servicio Penitenciario de trasladar a su asistido a una unidad penitenciaria ubicada en la provincia de Neuquén, sino que emitió una resolución haciendo lugar a lo solicitado, sin fundamentos admisibles.
Ahora bien, corresponde establecer, en lo atinente al agravio esbozado por la parte recurrente, que la autoridad administrativa del Servicio Penitenciario cuenta con una visión global del estado del sistema carcelario, no obstante, ello no implica desconocer que todo acto pronunciado por la autoridad del Servicio Penitenciario Federal, como una modificación en el lugar de detención de un/a procesado/a o condenado/a, máxime si aquella implica un cambio de jurisdicción, debe ser revisado judicialmente, desde una óptica constitucional, a fin de evaluar si aquella decisión sortea el control de arbitrariedad y razonabilidad.
En este punto, y conforme se desprende del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario a la Jueza a cargo a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, tal como lo establece la normativa aplicable, cuya decisión, a su vez, fue notificada inmediatamente a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35038-2018-5. Autos: Wasser, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EDAD DEL PROCESADO - MENOR IMPUTADO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, mediante la cual el Juez de grado ordenó la pericia sobre el teléfono celular del encausado, disponiendo que la apertura, acceso y descarga del contenido del dispositivo celular se limite a un lapso de seis meses previos al hecho materia de investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que resolución es arbitraria e irrazonable por falta de fundamentación. En este sentido, argumentó que no se precisó específicamente el tipo de información buscada y su vinculación con el hecho objeto de investigación, amén que la mitad del período de investigación ordenada sobre el celular, su asistido contaba con apenas quince años de edad, es decir, no era punible (art. 1, Ley N° 22.278) y recién alcanzó la edad de dieciséis años el 10 de abril de 2020, circunstancia que se encontraba debidamente certificada en el legajo.
Ahora bien, cabe mencionar que, en las causas penales seguidas contra niños, niñas y adolescentes se presentan situaciones particulares que obligan a una especial hermenéutica no sólo de las normas de fondo sino también procesales, a efectos de hacer operativo el modelo de “protección integral” que surge de la Convención de los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, razón por la cual las normas deben ser interpretadas a la luz de la hermenéutica internacional que establece reglas mínimas para la administración de la justicia juvenil y todo un espectro importante de derechos y garantías para las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la resolución del Juez de primera instancia se encuentra debidamente fundada, en tanto ha explicado y especificado adecuadamente de qué forma y qué información los peritos deberán buscar en el teléfono del joven, para así avanzar en la investigación del probable ilícito penal involucrado (comercialización de estupefacientes y tenencia simple de estupefacientes, art. 5, inc. “c”, y art. 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737-).
Sin embargo, respecto al tiempo de peritación dispuesto por el Magistrado de grado, entendemos que el término de un año previo al delito que se investiga, aparece, a la luz de los argumentos que brindáramos oportunamente en nuestra anterior intervención, excesivo.
De esta forma, a fin de armonizar de forma correcta los distintos derechos en juego conjuntamente con las facultades de investigación inherentes a las tareas propias del poder judicial, corresponde acotar dicho lapso hasta seis meses previo al hecho que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-1. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRASLADO - PLAZO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de la resolución y el memorándum que dispuso su traslado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 471, el plazo de traslado o suspensión preventiva no puede exceder el máximo de 90 días corridos.
Cabe recordar que a través de la resolución impugnada dictada en el marco del sumario que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires instruyó al actor, la demandada había dispuesto su traslado.
Cabe señalar que el traslado preventivo dispuesto por la resolución infringió el plazo máximo de noventa días previsto en la norma, que se encontraba vencido.
Ello así, toda vez que, con anterioridad al traslado dispuesto en la resolución aquí analizada, el actor fue suspendido preventivamente por 30 días, plazo que se prorrogó en 2 oportunidades más, totalizando así el máximo de 90 días previsto en la noma.
En efecto, el traslado del agente ordenado mediante la resolución en crisis excedió el plazo máximo que autoriza el precepto legal.
Así, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local atento que no logra rebatir la decisión de la anterior instancia que declaró la nulidad de la resolución, sólo se limitó a reiterar que el traslado se encontraba justificado en la inconveniencia de que los agentes retornaran a su puesto habitual mientras se encontraba en curso la investigación sumarial, que estaba autorizado a ordenar esos traslados conforme al artículo 52 de la Ley N° 471 y la razonabilidad de los plazos de traslado, pero omitió referirse al cumplimiento del plazo máximo establecido en la norma, que fue en definitiva, la razón por la que se declaró la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205-2013-0. Autos: Bellon, Marcelo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRASLADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de la resolución y el memorándum que dispuso su traslado.
Cabe señalar que respecto al memorándum que dispuso que el actor cumpliera servicios en otra dependencia, cuya nulidad también se declaró y fue apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, según sostuvo, esa decisión no habría sido tomada en el marco de la instrucción sumarial sino por razones de servicio (art. 10 inciso a de la Ley 471).
Al respecto, la demandada afirma que el traslado dispuesto en ese acto no causó perjuicio alguno al actor en tanto mantuvo su función y carga horaria, que fue instrumentado por razones operativas y en ejercicio del “ius variandi” que tiene la Administración.
Sin embargo, nada expresó respecto de la falta de causa y motivación del acto, que llevaron al Magistrado a declararlo nulo, y constituyen los elementos esenciales del acto administrativo (art. 7, inc. b y e LPA).
Cabe señalar que el memorándum cuestionado no expresa cuáles han sido los antecedentes ni las razones de servicio tenidas en cuenta para disponer el traslado del actor. En efecto, no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoya únicamente en un concepto genérico, “razones de servicio”.
Así pues, el acto en cuestión no se encuentra debidamente motivado. En efecto, aún cuando la decisión se tomara por cuestiones operativas, ello no exime a la autoridad administrativa de explicitar los motivos por las cuales decidió del modo en que lo hizo. Sin embargo, el acto atacado no remite a antecedente alguno que dé cuenta de las razones que justificaron el traslado del actor, siendo insuficiente a tales efectos el argumento dado por la autoridad administrativa sobre razones de servicio.
En ese contexto –esto es, un sumario administrativo en el que se investiga la conducta del agente, en el que se ordenó el traslado preventivo por el plazo máximo autorizado por la norma y que luego de superado ese plazo, se dispuso un nuevo traslado hasta la finalización del sumario, éste último que a su vez fue suspendido a raíz de una medida cautelar dictada poco tiempo antes del memo- ; la sola mención de la norma que justificaría el traslado del actor (art. 10 inciso a de la Ley 471) no resulta suficiente para motivar el acto.
En efecto, el memorandum referido adolece de vicios en su causa y motivación, por lo que resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205-2013-0. Autos: Bellon, Marcelo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRASLADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de la resolución y el memorándum que dispuso su traslado.
En cuanto a la queja relativa a la falta de tratamiento por parte del Magistrado de grado sobre la alegada caducidad del tramite sumarial, mas allá del criterio que he sostenido respecto de dichos plazos y la falta de previsión normativa expresa en caso de agotamiento de los límites temporales impuestos (conf. esta Sala "in re" “González Acosta Raúl Gustavo c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. N°3170/0, del 14/05/14 y “Rebollo de Solabarrieta Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” expte. Nº11880/0, del 27/5/2014) y sin perjuicio de observar que en el sumario se tramitó la ampliación de los plazos por 30 días y luego su prórroga, en los términos de 23 del Decreto N° 3360/68, toda vez que tales argumentos han sido planteados como fundamento de la nulidad de los actos atacados, cuestión que ha sido resuelta favorablemente, no se advierte que la omisión de tratamiento atribuida a la sentencia cuestionada genere agravio actual al recurrente. Por lo tanto, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205-2013-0. Autos: Bellon, Marcelo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RAZONABILIDAD

La situación de emergencia provocada por la pandemia generada por la propagación del virus COVID19 ha derivado en el dictado de un conjunto de normas que ha modificado el modo de prestación del servicio educativo público, a efectos de adaptarlo a esta nueva realidad.
Entre ellas, la Resolución N° 517/SSCDOC/2021 estableció nuevas pautas en función de la necesidad de cobertura de cargos docentes a fin de garantizar las clases presenciales en la Ciudad.
En este contexto, las limitaciones establecidas a la toma de posesión de los cargos han sido dispuestas de manera excepcional y temporal, y no se aplican a los cargos titulares, sino sólo a los suplentes.
En este estado, la exigencia de que quienes se postulen a los cargos (suplentes) no se encuentren incluidos/as de manera preexistente en alguna de las causales de excepción al deber de asistencia no se evidencia como "prima facie" irrazonable.
Ello, en tanto dicha medida fue dictada a fin de compatibilizar la necesidad de prestar el servicio educativo de manera presencial con la necesidad de evitar la exposición de personas que cuenten con alguno de los permisos de ausencia extraordinarios al lugar de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114997-2021-1. Autos: G., G. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONABILIDAD - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor a fin de impugnar y solicitar la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 638-MMGC-14 que derogó la Resolución N° 2458-MJGGC-MHGC-2010.
En efecto, el actor no ha aportado razones atendibles para desvirtuar la conclusión a la que arribara el Juez de grado en cuanto a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en la Resolución Nº 638-MMGC-2014.
Tal como se sostuvo en la sentencia de grado, en modo alguno puede decirse que el dictado de la Resolución Nº 638-MMGC-14 hubiera sido irrazonable o arbitrario, en tanto respondió a la necesidad de revertir una situación de desigualdad e injusticia que se había generado por la aplicación literal de la Resolución Nº 2458-MJGGC-MHGC-2010 en relación al resto de las autoridades y con los agentes de planta permanente que se encontraban en idéntica situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15650-2016-0. Autos: Antinori, Guillermo Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - CONCURSO DE CARGOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor a fin de impugnar y solicitar la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 638-MMGC-14 que derogó la Resolución N° 2458-MJGGC-MHGC-2010.
El apelante sostiene que hubiera carecido de lógica prepararse y presentarse a un concurso y asumir las mayores responsabilidades del cargo gerencial, si ello no hubiera significado un beneficio económico.
Ahora bien, el actor omite considerar que desde el primer momento en que se concibió la “compensación” –mediante Resolución Nº 3017-MHGC-2009, de fecha anterior a que el actor asumiera su primer cargo gerencial– la intención no fue que el agente cobrara un sueldo más elevado que aquel que correspondía a su situación de revista, sino tan solo de pudiera conservar su nivel salarial para el caso de que la retribución prevista para el cargo gerencial que asumía hubiera resultado menor.
Dicha compensación no estaba dirigida a retribuir las responsabilidades que se le atribuyeron en virtud del cargo gerencial asumido, ya que ello fue específicamente contemplado por la Resolución N° 2481-MJGGC-MHGC2009 –también de fecha anterior a la asunción del agente como Sub Gerente operativo– que fijó la escala salarial para los cargos gerenciales y, al hacerlo, tuvo en consideración la correspondiente responsabilidad que tales cargos conllevaban.
Ello así, el solo hecho de que a criterio del actor no se justificara asumir el cargo gerencial para el que concursó por no significar un incremento salarial, no torna a la norma ni en arbitraria, ni en irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15650-2016-0. Autos: Antinori, Guillermo Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - VICTIMA - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
El Magistrado, para así decidir, señaló que el Fiscal se opuso a la concesión del instituto fundado en la necesidad de que la causa se resuelva en juicio conforme a la doctrina del fallo “Góngora” y que, además, esa era la voluntad de la denunciante.
El Fiscal basó su oposición en la negativa de la víctima de aceptar la reparación del daño ofrecido y no brindó argumentos específicos que indicaran la necesidad de resolver el caso en un debate público.
En efecto, la oposición del Ministerio Público Fiscal no se fundó en cuestiones de política criminal, ni en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino únicamente en la insatisfacción de la denunciante con la modalidad de pago de la reparación ofrecida, es decir en cuestiones de orden económico. La denunciante sostuvo “que a la luz de la reparación ofrecida en estas condiciones dice que no y que prefiere que siga el juicio oral no la suspensión a prueba, que la reparación ofrecida la ofende, que la reparación así no la acepta, que en esas condiciones no”.
Ahora, si bien la denunciante debe ser oída, su oposición a la modalidad de un pago que aceptó previamente como indemnización adecuada (indemnización que no obtendrá de otro modo en este proceso en que no demanda civilmente) debe ser ponderada pero, en mi opinión, torna inadmisible la oposición del Fiscal que propuso ese acuerdo y aceptó sus pautas, que no parecen irrazonables para un incidente aislado y no reiterado, ni se han cuestionado fundadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53032-2019-2. Autos: V., D. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba durante el plazo y bajo las pautas de conducta que la "A quo" considere convenientes conforme las circunstancias del caso.
Se le atribuyó al imputado una conducta que fue encuadrada en el delito de amenazas, bajo un contexto de violencia de género, previsto en el artículo 149 bis, del Código Penal, cuya escala penal, de conformidad con lo establecido en la norma, es de seis meses a dos años de prisión.
La Magistrada, en el marco de la audiencia celebrada en los términos de los artículos 217 y 222 del Código Procesal Penal de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, no hizo lugar a la solicitud de "probation" que había interpuesto la Defensa, toda vez que a su entender, el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal resultaba ineludible para la concesión del beneficio y que, en el caso, el Fiscal se había opuesto a la suspensión.
Ahora, si bien el artículo 217 del Código Procesal Penal dispone que la oposición del Ministerio Público Fisca fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio será vinculante para el Tribunal, debe analizarse la razonabilidad de la oposición en cada caso concreto, sin recurrir a fórmulas absolutas.
El Fiscal explicó, en un primer término, que no se daban las condiciones para que pudiera otorgar su conformidad con la solicitud de suspensión del proceso a prueba, en virtud de que existía oposición de la denunciante. Y, en efecto, en esa oportunidad la denunciante luego de que le fuera explicado de qué se trataba la suspensión del proceso a prueba y sus características, decidió oponerse a su concesión. En este sentido surge que manifestó que “…prefiere que siga el juicio oral no la suspensión a prueba, que la reparación ofrecida la ofende, que la reparación así no la acepta, que en esas condiciones no”.
En este punto es necesario aclarar que la opinión de la víctima no resulta vinculante para resolver en un caso como el presente. Y en cuanto al hecho que no estuviera de acuerdo a la oferta de reparación del daño se ha afirmado que su rechazo a la oferta de reparación efectuada por quien pretende acceder a la "probation" no produce efecto alguno sobre la decisión de suspender el procedimiento, pues la única consecuencia que se consagra legalmente para el supuesto rechazo, se vincula al ejercicio de la acción resarcitoria ante los Tribunales Civiles, por lo que su desacuerdo con la oferta de reparación del daño no impide la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53032-2019-2. Autos: V., D. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revistan en los establecimientos de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrollan una función crítica (artículos 4º, 6 y Anexo I del Decreto Nº736/04) y nuevo texto del Anexo I introducido por la Resolución Nº1238/MSGC/MHGC/10, la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminándose como concepto autónomo, no parece irrazonable.
Si es directamente la función lo que ha sido calificado como “crítico”, sin discriminar según el área o lugar en los que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tales conceptos en el haber básico.
El distinto trato para enfermeros y para profesionales integrantes de lo que se denominó como Carrera Municipal de Profesionales de la Salud tiene un fundamento objetivo contemplado en el artículo 15 de la Ley Nº471. Se trata de la diferencia en el contenido concreto de las tareas que desarrollan, esto es, “la función efectivamente desempeñada”.
Más allá de la colaboración y el grado de coordinación que pudiera tener cada uno de los agentes que realiza sus tareas en un sector determinado, la diferencia en el contenido concreto de la labor encargada subsiste y es una causal objetiva prevista como justificación para implementar regímenes disimiles. Los trabajadores cuya comparación ha sido intentada no se encuentran en igualdad de condiciones o circunstancias. Se trata de profesiones diferentes, con funciones, incumbencias y responsabilidades distintas. Tampoco surge de autos que el tratamiento legal de la cuestión encubra una discriminación basada en categorías sospechosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la referida parte a fin de que se le liquidara y abonara el suplemento por área crítica que le correspondería por desempeñarse como auxiliar de enfermería en un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, el solo hecho de compartir el mismo espacio físico de trabajo en el marco de una labor coordinada no acarrea la obligación del empleador de liquidar haberes con idénticos componentes para cada uno de los trabajadores involucrados, esto es, sin atender la diversidad de funciones y responsabilidades que fundamentan regímenes diferenciados.
Sobre este punto, cabe añadir que no ha sido identificado ningún profesional que se desempeñe en las mismas condiciones que lo hacía la actora y que perciba el suplemento reclamado en estas actuaciones.
Ello así, la legítima aspiración de incrementar la propia remuneración no puede ser encauzada por vía judicial en base a los argumentos planteados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano y equilibrado conlleva el deber de preservarlo. Justamente los principios de prevención y precautorio imponen la obligación de actuar ante la posibilidad de que se produzca un lesión. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable.
Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la empresa sancionada y confirmar la sanción administrativa que le impusiera el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
La recurrente se agravia por la irrazonabilidad del monto de la multa; expresó que no surge la existencia de un documento o certificado que acredite el monto facturado por la empresa específicamente para el servicio de barrido, durante el mes en el que se habría cometido la falta, dato necesario a los fines de cuantificar la multa.
Sin embargo, la recurrente no logró demostrar qué porcentaje pertenece al servicio de barrido y limpieza, ni desvirtuar el monto de facturación que sirvió de base para la cuantificación de la multa aquí cuestionada, el cual obra en el expediente administrativo.
El importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la actora; este es el correspondiente a la certificación de facturación informado por la empresa para el mes de abril de 2013, por el servicio en el que se constataron las deficiencias imputadas sobre el cual, la Gerencia de Control del Ente practicó la liquidación para cuantificar la multa.
Ello asó, tanto de la prueba aportada por la actora como de las constancias agregadas en el expediente administrativo, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado por el Ente como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3053-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (RESOL 172/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del punto 4º del Acta Acuerdo del 13/11/8 —ratificada mediante Acta Paritaria 40/8 - y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comenzara a liquidar el "adicional asistencia" y abonar a la actora retroactivamente las diferencias salariales devengadas por este concepto por el período no prescripto.
El Ministerio de Educación y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad (SUTECBA) celebraron un Acta Acuerdo por la cual instruyeron una suma adicional al salario por presentismo denominada “adicional asistencia” con carácter no remunerativo. Conforme lo dispuesto en su punto 4º, el adicional beneficiará a todo el personal del Ministerio de Educación que trabaja en un edificio determinado y seguirá incorporando al resto del personal de los demás edificios a medida que se instalen los controles automáticos
En efecto, el suplemento creado mediante el Acta Paritaria Nº40/2008, que luego fue expandido a distintas reparticiones de la Administración, se dirige objetivamente a retribuir el presentismo de todos los empleados de una determinada órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No trata de valorizar una determinada función sino más bien se trata de determinar en forma objetiva qué empleados han cumplido con el régimen de asistencia laboral en forma adecuada por cuanto de ello dependerá la liquidación del suplemento en especie.
Al momento de su creación, se supeditó la expansión del suplemento a distintas áreas en la medida que, en estas, se pusieran en funcionamiento de controles automáticos de asistencia.
No obstante lo anterior, en otras reparticiones en las que existían mecanismos no automáticos de control, también se implementó previa certificación y homologación de los respectivos controles de asistencia a fin de asegurar la calidad, confiabilidad y veracidad de la información recabada (artículo 3° de la Resolución 25/SECRH/11).
Hacer pesar sobre los empleados la carga de instar por la implementación de controles automáticos o, en su caso de algún otro mecanismo que no les compete y que en definitiva, escapa de sus propias posibilidades, no es procedente, por cuanto se trata netamente de una decisión administrativa de control del personal inherente por tanto, al empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7234-2014-0. Autos: Tarico, Ángela María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del punto 4º del Acta Acuerdo del 13/11/8 —ratificada mediante Acta Paritaria 40/8 - y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comenzara a liquidar el "adicional asistencia" y abonar a la actora retroactivamente las diferencias salariales devengadas por este concepto por el período no prescripto.
El Ministerio de Educación y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad (SUTECBA) celebraron un Acta Acuerdo por la cual instruyeron una suma adicional al salario por presentismo denominada “adicional asistencia” con carácter no remunerativo. Conforme lo dispuesto en su punto 4º, el adicional beneficiará a todo el personal del Ministerio de Educación que trabaja en un edificio determinado y seguirá incorporando al resto del personal de los demás edificios a medida que se instalen los controles automáticos
En efecto, toda vez que objetivamente el suplemento tiene en miras retribuir la asistencia laboral resulta suficiente que la actora pruebe su cabal presentismo mas no debe -por tanto- acreditar ninguna situación especial.
Por el contrario, corre a cargo de la parte demandada probar la existencia de algún justificativo que torne razonable la falta de pago de Adicional por Asistencia.
Hallándose supeditada su percepción a la instalación de mecanismos de control fehacientes, dicha cuestión no puede ser exigida a quien no tiene la obligación de procurarla; léase: los empleados.
Ello así, el hecho de que algunos empleados del Ministerio de Educación, más allá de la sede en la que desarrollen sus funciones perciban el suplemento y que, la aquí actora no se beneficien de éste conlleva una distinción que carece de asidero y, por tanto cabe reputar como irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7234-2014-0. Autos: Tarico, Ángela María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del punto 4º del Acta Acuerdo del 13/11/8 —ratificada mediante Acta Paritaria 40/8 - y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comenzara a liquidar el "adicional asistencia" y abonar a la actora retroactivamente las diferencias salariales devengadas por este concepto por el período no prescripto.
El Ministerio de Educación y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad (SUTECBA) celebraron un Acta Acuerdo por la cual instruyeron una suma adicional al salario por presentismo denominada “adicional asistencia” con carácter no remunerativo. Conforme lo dispuesto en su punto 4º, el adicional beneficiará a todo el personal del Ministerio de Educación que trabaja en un edificio determinado y seguirá incorporando al resto del personal de los demás edificios a medida que se instalen los controles automáticos
En efecto, se encuentra acreditado que la actora revista como personal no docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como así también las asistencias e inasistencias (detallados la cantidad de días y motivos) que registró la agente.
El suplemento bajo análisis se dirige objetivamente a retribuir el presentismo de todos los empleados de una determinada órbita de la Administración, de modo tal que se trata de determinar en forma objetiva qué empleados cumplieron con el régimen de asistencia laboral, por cuanto de ello dependerá la liquidación del suplemento en especie –sin que para ello se deba valorizar una determinada función-.
De los propios términos del Acta Acuerdo que dió origen al suplemento como de la resolución que la ratificó con posterioridad, no surge distingo alguno respecto de las tareas que deba realizar el personal al que se dirige ni otro recaudo a cumplimentar que no se relacione con la asistencia del personal a su puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7234-2014-0. Autos: Tarico, Ángela María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DISCRIMINACION - RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del punto 4º del Acta Acuerdo del 13/11/8 —ratificada mediante Acta Paritaria 40/8 - y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comenzara a liquidar el "adicional asistencia" y abonar a la actora retroactivamente las diferencias salariales devengadas por este concepto por el período no prescripto.
El Ministerio de Educación y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad (SUTECBA) celebraron un Acta Acuerdo por la cual instruyeron una suma adicional al salario por presentismo denominada “adicional asistencia” con carácter no remunerativo. Conforme lo dispuesto en su punto 4º, el adicional beneficiará a todo el personal del Ministerio de Educación que trabaja en un edificio determinado y seguirá incorporando al resto del personal de los demás edificios a medida que se instalen los controles automáticos
En efecto, el “adicional por presentismo” reconocido mediante el acuerdo entre el Ministerio de Educación y SUTECBA (Acta Paritaria Nº 40/2018) no implica una ponderación del tipo de tareas desarrolladas por el personal.
Por el contrario, supone el cumplimiento de una cuestión objetiva —la asistencia— cuya verificación es de exclusivo resorte de la Administración.
No resulta plausible, pues, trasladar dicha carga a quien se desempeña como agente, máxime cuando ello resulta imposible toda vez que supone la instalación de dispositivos de control automático (por caso, molinetes).
Ello así, encontrándose acreditada la omisión del demandado en la instalación del sistema de ingreso no cabe más que confirmar el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7234-2014-0. Autos: Tarico, Ángela María c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO PRO HOMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, la incompatibilidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley N°471 restringe a una persona la posibilidad de desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción nacional, provincial o municipal con fundamento en el interés público, su interpretación debe realizarse restrictivamente, en tanto limita el principio general de trabajar y su protección legal consagrado en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, protección que incluye al trabajo público como privado.
En consecuencia, las limitaciones al derecho a trabajar deben ser razonables (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional) y en caso de duda debe estarse por la compatibilidad toda vez que “el impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio "pro homine" determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales" (Fallos, 344:1070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJO INSALUBRE - DERECHO A LA SALUD - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por una asociación de profesionales médicos a fin de obtener una orden de pronto despacho en las actuaciones administrativas iniciadas a fin de que se declare la insalubridad de un área del Hospital Público donde se desempeñan.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado hizo lugar al amparo por mora interpuesto y le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá expedirse con relación a la solicitud efectuada por la actora dentro del plazo de sesenta (60) días de notificado.
La demandada se agravia alegando que el plazo de sesenta (60) días fijado por el Juez de grado resultaba exiguo ya que resolver el pedido impulsado por la actora implicaba requerimientos previos e ineludibles, así como recabar todos los datos e informaciones pertinentes de áreas diferentes y que se hallan dispersas. Asimismo agregó que la declaración de insalubridad pretendida tiene un procedimiento especial regido por la Resolución N°212/2003 en el cual no se observa existencia de un plazo a los efectos de resolver la cuestión por lo que tampoco se aprecia como irrazonable el tiempo transcurrido desde que el frente actor solicitó la declaración de insalubridad (octubre de 201) atento la situación vigente en el marco de la pandemia en el que se encuentra involucrado un nosocomio de salud.
Sin embargo, la demandada no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia de grado resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación efectuada por la actora en octubre de 2019, cuestión que no se encuentra discutida en autos.
Si bien la accionada al apelar pone de resalto que el trámite a resolver “ es sumamente arduo” y “ debe efectuarse con mucha cautela y prudencia tanto para la declaración de insalubridad como para su denegatoria”, dichas defensas no resultan idóneas para controvertir los fundamentos de la sentencia de grado que se limitaron a poner de resalto que, en el caso, a la luz de los derechos e intereses involucrados, se encuentran excedidas las razonables pautas temporales necesarias para emitir el acto administrativo reclamado por la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194654-2021-0. Autos: Asociación de Profesionales y Técnicos del Hospital de Pediatría S.A.M.I.C Prof. Dr. Juan P. Garraham c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19- supondría, a su entender, una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación de su hijo para viajar a la Ciudad Costera de San Bernard.
Así planteada la cuestión, se adecua a los extremos requeridos para motivar la intervención del Tribunal.
La "A quo" sostuvo que la solicitud de la presentante no puede encuadrarse dentro de los supuestos de procedencia previstos para la acción intentada, toda vez que el primero de los casos previstos por la norma se dirige a aquellas situaciones en las que la libertad ambulatoria se vea restringida o amenazada sin una orden escrita de autoridad competente, situación que lejos está de configurarse en el caso de autos.
Ello así, y en primer lugar, porque no se verifica la exigencia de la actualidad requerida por el artícula 3° de la Ley Nº 23.098, que permitiría habilitar el "habeas corpus" intentado, toda vez que como surge de los dichos de la accionante en el marco de la audiencia, lo que busca a través de su presentación es que su hijo logre llevar a cabo un viaje, entre los días 2 y 6 de febrero de 2022, aun sin contar con el esquema de vacunación completo contra el Covid19, a través de una resolución judicial que indique que se encuentra exceptuado de cumplir con lo dispuesto por la decisión administrativa N° 1198/2021.
Sumado a ello, lo cierto es que de los dichos de la presentante en el marco de la audiencia virtual tampoco surge certeza alguna respecto del lugar desde el que partiría el micro, toda vez que si bien de inicio afirmó que sería desde alguna ubicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luego sostuvo que también puede ser desde la provincia de Buenos Aires y que se lo confirmarían recién pocas horas antes de la fecha de partida.
Aunadas a tales circunstancias que, de por sí, tornan inviable la acción intentada, lo cierto es que, aun en caso de que la situación reuniera la inminencia requerida por la norma, y se diera dentro del ámbito en el que asumo competencia -es decir todo el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- el "habeas corpus" tampoco resultaría procedente toda vez que la alegada restricción no luce arbitraria ni irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19-entendió que supondría una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación del menor para viajar a la Ciudad Costera de San Bernardo.
Sin embargo, el requerimiento de pase sanitario, es producto de una norma jurídica que fue dictada oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional y en el marco de la pandemia provocada por el COVID 19.
A través de la decisión administrativa N° 1198/2021, el Jefe de Gabinete de Ministros dispuso, en orden a las facultades conferidas por el artículo 100 de la Constitución Nacional y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 -con sus respectivas prórrogas-, la obligatoriedad de exhibir, a partir del 1° de enero de 2022, un certificado que acredite el esquema de vacunación completo contra el COVID 19. Ello, a efectos de poder participar de las actividades sociales detalladas en el anexo de la mencionada decisión administrativa.
Así, de los términos de la mentada resolución surge además que encuentra sustento en criterios científicos que indican, entre otras cuestiones, que a fin de resguardar la salud de la población se ha implementado una campaña de vacunación con los productos farmacológicos oportunamente admitidos por la autoridad competente, así como el hecho de que desde el comienzo de la aplicación de las vacunas se ha registrado un descenso de los casos con sintomatología grave directamente proporcional a los porcentajes de vacunación alcanzados, sumado al hecho de que existen actividades que implican un mayor riesgo de contagio de COVID 19.
Como consecuencia de ello, el Jefe de Gabinete consideró conveniente exigir que a efectos de participar en tales actividades se exhiba un certificado que dé cuenta de que se ha completado el esquema de vacunación.
De este modo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con incremento consecuente del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual donde en la fecha se han superado la confirmación de más de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable, motivo por el cual se impone la confirmación de la decisión de la "A quo". (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - COVID-19 - RECHAZO DE LA ACCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar la acción de "habeas corpus".
Conforme la presentación efectuada por el accionante en su favor y en el de su madre, de su hija y de su concubina, la exigencia de un pase sanitario que acredite la inoculación con la vacuna contra el COVID-19, a su entender, supondría una limitación ilegítima al derecho de la libertad ambulatoria toda vez que pondría en riesgo su libre circulación y acceso a una serie de lugares.
Ahora bien, la alegada restricción no luce arbitraria ni irrazonable.
En efecto, el requerimiento de pase sanitario, que a entender del accionante resultaría atentatorio, tanto de su libertad ambulatoria como la de su hija, su madre y concubina, es producto de una norma jurídica que fue dictada oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de la pandemia provocada por el COVID 19.
Cabe destacar que a través de la decisión administrativa N°1198/2021, el Jefe de Gabinete de Ministros dispuso, en orden a las facultades conferidas por el art. 100 de la Constitución Nacional y el decreto de necesidad y urgencia N°260/20 –con sus respectivas prórrogas-, la obligatoriedad de exhibir, a partir del 1° de enero de 2022, un certificado que acredite el esquema de vacunación completo contra el COVID 19. Ello, a efectos de poder participar de las actividades sociales detalladas en el anexo de la mencionada decisión.
A su vez, de la lectura de la referida resolución se desprende que los fundamentos de tal medida se sustentan en criterios científicos que indican, entre otras cuestiones, que a fin de resguardar la salud de la población se ha implementado una campaña de vacunación con los productos farmacológicos oportunamente admitidos por la autoridad competente, así como el hecho de que desde el comienzo de la aplicación de las vacunas se ha registrado un descenso de los casos con sintomatología grave directamente proporcional a los porcentajes de vacunación alcanzados, sumado al hecho de que existen actividades que implican un mayor riesgo de contagio de COVID 19.
Como consecuencia de ello, el Jefe de Gabinete consideró conveniente exigir que para participar en tales actividades se exhiba un certificado que dé cuenta de que se ha completado el esquema de vacunación.
De este modo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con el consecuente incremento del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual, en el que el día 6 de enero del corriente se ha superado la cifra de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable, motivo por el cual no corresponde hacer lugar al "habeas corpus" intentado por el presentante. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1864-2022-0. Autos: D. A., D. F. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora sostiene que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado y se apartaba de las pautas de los artículos 47 de la Ley Nº 24.24 y 19 de la Ley local Nº 757 sobre graduación de las sanciones.
Sin embargo, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa de telefonía era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757.
Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción ($60.000) se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
La sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por la usuaria del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSIGNA POLICIAL - ASTREINTES - RAZONABILIDAD - OBLIGACION DE HACER - OBRA EN CONSTRUCCION - PELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida precautoria dictada en autos e intimó a la demandada a que demostrara haber dispuesto una consigna policial en la vivienda clausurada, como también hacerle saber que se le estaban aplicando sanciones conminatorias de quinientos pesos ($500) por cada día de retardo, computadas en días corridos, hasta tanto se cumpliera debidamente con lo requerido en la manda cautelar.
En efecto, la pretensión principal de la actora referida a las obras de refacción de su vivienda y la relocalización temporaria de su familia durante la ejecución de los trabajos se encuentra en vías de cumplimiento.
La presencia de una consigna policial es una cuestión secundaria que, una vez demolida la vivienda, ha dejado de ser necesaria.
La actora requirió se haga efectiva la aplicación de astreintes atento al incumplimiento de la parte demandada en cuanto no ha dispuesto la consigna policial; solicitó se tenga en cuenta que ante su inminente mudanza -durante la realización de las obras dispuesta cautelarmente en autos - y la imposibilidad de llevarse todos sus bienes muebles con el riesgo cierto de poder perder los mismos, devenía necesaria la necesidad de contar con la consigna policial ya dispuesta.
Sin embargo, la actora, al denunciar su nuevo domicilio, informó que alquila una vivienda contigua a la suya y que desde entonces la demandada abona una suma de dinero en concepto de subsidio habitacional, suma con la que cubre de manera íntegra el costo de dicho alojamiento.
Frente a la demolición del inmueble y la mudanza de la actora a la vivienda contigua mientras duran las obras, la orden de establecer una consigna policial se ha tornado desmesurada.
Ello así, la multa impuesta devino excesiva a la luz de las circunstancias del caso y ajena a su naturaleza de sanción conminatoria prevista para impeler u obligar a la demandada a cumplir con una obligación accesoria que ha perdido su razón de ser. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2020-2. Autos: G., P. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RAZONABILIDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles y rechazar la demanda.
En efecto, la legalidad de la Resolución N°499/20 fue confirmada por el Juez de grado y en este punto su decisión no fue cuestionada.
La Resolución N°499/20 no ha sido declarada inconstitucional, su colisión con la vida privada de la actora habría procedido de circunstancias que han variado y no parece probable que las guarderías, jardines y escuelas vuelvan a cerrar.
Si bien las particulares condiciones de la actora deben ser consideradas al evaluarse cómo satisfacer las necesidades del servicio de salud, por el momento, con los elementos aportados al expediente, no es posible adelantarse a los hechos para juzgar la razonabilidad de la posible aplicación de la Resolución N°499/20.
Entre tanto, cabe aspirar a que las autoridades del Hospital donde trabaja la actora presten el máximo de atención a su situación, y comuniquen y motiven sus decisiones de un modo y en un plazo que le permita cumplir sus obligaciones.
Las sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad al inicio del proceso con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a conocimiento, de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que se inserta el conflicto (Fallos, 344:2669 y 344:2901, entre tantos otros).
Ello así, atento que los impedimentos iniciales expuestos por la actora han cesado (habiendo invocado ser madre a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos lactante -cuyo padre presta tareas en horario nocturno día por medio- sumado ello al cierre de las guarderías durante el periodo de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio), corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la demanda e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PAGO SIN CAUSA - RESTITUCION DE SUMAS - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo formulado en la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El emparo por mora fue iniciado por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se libre a su respecto orden de pronto despacho del reclamo presentado para que pague a la Unión Transitoria de Empresa (UTE) actora la suma de pesos setecientos un mil novecientos ochenta y dos con dos centavos ($ 701.982,02), con más sus intereses, desde cada una de las fechas en “ las que se realizaron los pagos sin causa cuya restitución se reclama”.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite dado a la solicitud efectuada por la accionante– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días.
Por su parte, el Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encontraba pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el trámite no resultaba “simple” y que el plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto.
Finalmente, la parte actora contestó el traslado de la apelación y denunció que fue notificada del dictado del acto administrativo requerido, agotándose el objeto del presente proceso.
Así, toda vez que el Gobierno local ya ha resuelto el planteo del actor en sede administrativa mediante el dictado del acto respectivo, la apelación deducida ha devenido abstracta y resulta inoficioso pronunciarse al respecto, aunque la accionada debería cargar con las costas del recurso –en tanto ha debido ser contestado por la amparista–.
Cabe recordar que “ las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas ” (cf. CSJN, Fallos: 247:466; 249:553; 250:346; 269:31; 292:140 y 300:844, entre muchos otros).
También en este punto debe tenerse en cuenta que “ es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto, y el agravio debe ser actual, es decir, debe existir al momento de apelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139610-2021-0. Autos: Siemens Itron Business Services S.A. - Information Technology Acquisition Corporation S.A. - Tti Tecnología Telecomunicaciones e Informática S.A. - Union de Transitoria de empresas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de grado relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso reclamo ante la AGIP a fin de obtener la devolución del saldo a su favor correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) acumulado al período fiscal 11/2019, con más sus intereses hasta el efectivo pago.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días hábiles.
El Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encuentre pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el
plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto involucrado.
En este marco, considero que la demandada, con sus genéricas argumentaciones, no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación inicial efectuada en sede administrativa por la actora hace dos años, más allá de los posteriores intercambios reflejados en la sentencia y su apelación, cuestión que no se encuentra discutida en autos.
Es la propia Administración la que debe organizar sus recursos y procedimientos a fin de dar respuesta en el marco de sus funciones y competencias al pedido del administrado. Máxime cuando tiene a su alcance las herramientas necesarias para requerir las precisiones que considere corresponder y resolver en plazo oportuno, el cual, a la fecha, se encuentra largamente vencido, más allá de las genéricas alegaciones sobre “la envergadura del trámite a realizar”.
Así, los genéricos argumentos vertidos por la accionada en el escrito de apelación no resultan idóneos para fundar de manera concreta y razonada el pedido de prórroga del plazo de mención.
Lo expuesto, desde ya, no importa emitir opinión acerca de la pretensión intentada por el contribuyente en sede administrativa, toda vez que la orden judicial ahora apelada, con acierto, se limita a ordenar que la autoridad competente resuelva dicho pedido en forma expresa, sin indicarle en qué sentido debería pronunciarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125191-2021-0. Autos: Rohm And Hass Argentina S.R.L. c/ AGIP- GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
El demandado Gobierno solo ha expuesto argumentaciones genéricas que no alcanzan para demostrar de modo concreto que el plazo de quince (15) días hábiles administrativos concedido en la sentencia de grado (para expedirse respecto de la solicitud deducida por la demandante) resultara exiguo, irrazonable, arbitrario o insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación realizada por la Asociación en sede administrativa, cuestión que no se encuentra debatida.
Los planteos del accionado referidos a la exigüidad de los plazos constituyen manifestaciones genéricas sin sustento probatorio que no dan fundamento razonable a la demora excesiva en la que incurrió el accionado.
Ello así, corresponde concluir que el lapso de tiempo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONO CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual fue sancionada con multa por infracción del artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 17 de la Ley Nº 757.
La actora aduce que el monto de la multa impuesta resulta exorbitante pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo. Asimismo, alega que se obvió aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 (y artículo 16 de la Ley Nº 757).
Sin embargo, este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, la posición que la actora tiene en el mercado de telefonía móvil así como su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y artículo 16 de la Ley Nº 757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. En este sentido, la DGDyPC cita diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, resulta razonable la sanción fijada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 551-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022. Sentencia Nro. 681-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia sobre la irrazonabilidad de la multa impuesta.
Sin embargo, en casos como el de autos, se busca proteger los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la información y los intereses económicos, los bienes jurídicos protegidos.
Estos derechos forman parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna” y protección del “patrimonio de los consumidores”)
Dicho esto, no surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña argumentos ni prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.
Ello así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la disposición en crisis, a la luz del artículo 19 de la Ley N° 757 (T.C. Ley N°6.347), resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58074-2018-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-06-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
El Gobierno impugnó el plazo concedido para el cumplimiento de la condena, lo calificó de incongruente e irrazonable, pidiendo que se amplíe al término de ciento ochenta (180) días.
Sin embargo, la Ley N° 104 prevé en su artículo 10 que “toda solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley, deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar por única vez en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles. En su caso, el sujeto requerido deberá comunicar al/la solicitante y a la autoridad de aplicación antes del vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles”
En el caso de autos, el oficio mediante el cual se solicitó la información al demandado tiene cargo de recepción el 21 de noviembre de 2019 y su reiteratorio el 27 de diciembre de 2019.
En este entendimiento, considerando el vencimiento del plazo previsto en la norma transcripta y toda vez que -pese al considerable lapso de tiempo transcurrido desde el libramiento de los aludidos requerimientos- no se ha acreditado en autos que dicha información haya sido evacuada por la demandada; no corresponde hacer lugar al agravio propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien, en lo relativo al argumento defensista de que la medida representa una pena anticipada, coincido con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el fin que persigue la decisión es proteger un interés superior de la ciudadanía a circular por la vía pública con la existencia del menor riesgo posible. Además, esta tesitura no conculca el principio de inocencia, el cual puede ser solamente derribado a través de una sentencia condenatoria firme, ya que solamente importa una restricción fáctico-jurídica en el marco del proceso.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que “... las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento” (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
En efecto, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que hubo un accionar negligente por parte del encartado, que demuestra su incumplimiento en los deberes objetivos de cuidado que provocó el resultado lesivo, siendo proporcional y racional la decisión, en relación con el fin buscado por la inhabilitación provisoria de conducir y la imposición de dicha medida a la luz de la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - MODIFICACION DE LA PENA - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que la pena impuesta resultaba violatoria del principio de proporcionalidad. En este sentido, sostuvo que, de considerarse probado el delito imputado, la sanción a imponer debía ser la de multa, en razón de que, por una parte, era la más adecuada a las características del caso y a la culpabilidad del autor, y, por otra, se erigía como la opción menos restrictiva de los derechos fundamentales del imputado.
Así las cosas, se advierte que, como destacara la Defensa, el tipo penal el artículo 1° de la Ley N° 13.944 prevé que se imponga una pena de prisión, o bien, una multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos.
Ahora bien, corresponde poner de manifiesto que, en un caso como este, en el que el acusado se ha substraído sistemáticamente de su obligación de pagar la cuota alimentaria correspondiente a sus tres hijos, desde el año 2016 a esta parte, la solicitud de la Defensa, de que se imponga una pena de multa, lejos de parecer razonable, luce como una falta de respeto hacia la querellante, y hacia los/as niños/as que aquella y el acusado tienen en común.
Por lo demás, toda vez que el argumento principal de la parte recurrente para defender la falta de tipicidad objetiva de la conducta atribuida al imputado radicó en que aquél no había tenido, ni tenía al momento del dictado de la sentencia, dinero para poder cumplir con la cuota alimentaria, no se explica de qué modo podría pagar una multa que, según surge de la norma, podría ascender hasta la suma de veinticinco mil pesos.
Finalmente, coincidimos con el Magistrado de grado, en cuanto a que una pena en suspenso es la sanción más adecuada para un caso como este, en la medida en que, el encausado no posee antecedentes penales, así como agravantes, consideró el plazo de ausencia de los aportes, las edades de las niñas y el niño, la circunstancia de que el hecho había sido cometido en un contexto de violencia contra la mujer, la situación de vulnerabilidad social, mujer migrante, y económica de la denunciante, y los importantes esfuerzos que había tenido que hacer ella sola, para suplir la ausencia de aportes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FINALIDAD - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y refirió que la finalidad de la medida radicaba en la necesidad de liberar plazas en el establecimiento en el que se encuentra alojado el interno, finalidad que no se presentaba como un objetivo legítimo a la luz de los estándares de los Derechos Humanos, siendo que, a su criterio, el único fin perseguido que pudiera avalar una restricción de los derechos identificados supra, solo podría estar relacionado con el fin mismo de la pena, es decir, la resocialización del condenado. Por ello, concluyó que la medida dispuesta no cumplía con el requisito de una finalidad legítima.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario al Juez a cargo a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, cuya decisión, a su vez, fue notificada inmediatamente a la Defensa, quien en el pleno ejercicio de su derecho como tal.
En cuanto a las circunstancias que motivaron el traslado cuestionado por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, resulta insoslayable que los traslados de condenados hacia el interior del país encuentran fundamento en la redistribución de la población penal que se debe llevar a cabo a raíz de la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados. En este sentido, aquella repartición explicó que se encontraba atravesando una delicada situación en lo que respecta a las plazas de alojamiento en los Complejos, donde se pone en relieve la existencia de más de seiscientos internos alojados en dependencias de la citada fuerza, a la espera de un cupo de alojamiento en la órbita de estos Servicios Penitenciarios Federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde admitir el trámite del recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
Si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como la presente no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente prevista su apelación (Causa Nº 55431/2019-2 “C L , E D s/Inf. Art. 239 CP”- Resistencia, desobediencia a la autoridad, rta. el 16/10/20, de los registros de esta Sala III, entre muchas otras), no obstante, en el presente caso la Fiscalía sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior, dado que se quiere determinar si cuenta con armas de fuego, quien ha sido denunciado por una supuesta amenaza, cuestión que no puede demorarse sin prolongar un riesgo que razonablemente se pretende evitar.
Ello torno equiparable a sentencia definitiva la resolución adoptada por parte de la juez de primera instancia, mediante la que no hizo lugar al allanamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N° 941.
La actora sostuvo que la sanción impuesta no guarda proporcionalidad con el ingreso de los administradores y que la DGDyPC podría haber aplicado otras pautas. Además, sostuvo que la sanción resultaba desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, en torno a la alegada desproporción de la sanción, advierto que el acto administrativo impugnado contiene las razones concretas que indujeron a su emisión y además exhibe, a mi entender, una adecuada fundamentación que permite vislumbrar los parámetros tomados en cuenta al tiempo de la determinación del monto, como el perjuicio actual o potencial que representa para los consorcistas la inadecuada inobservancia a los deberes previstos en el inciso b) del artículo 9 y la obstaculización que supone, para el correcto ejercicio de control y fiscalización de la gestión del administrador, no poder acceder a los documentos que respalden los gastos del consorcio –artículo 9 inciso f)- y la omisión de conformar las liquidaciones de expensas cumpliendo los recaudos legales exigidos –artículo 10-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, más allá del sistema en el cual se encuentre inmersa la decisión sobre la procedencia o no del instituto, la condición de derecho reconocida por el más alto tribunal nacional, no puede estar sujeta a la voluntad del acusador público.
Además, en función del principio pro homine que obliga a buscar la interpretación que resulte más favorable para la persona físicas que participan del proceso, en este caso el imputado, la oposición fiscal, necesariamente deberá ser analizada por el Magistrado, a los fines de analizar su fundamentación y razonabilidad.
Asimismo, en el sistema acusatorio, el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra carta magna ha asignado al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales, de modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Dentro de este contexto, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, también lo es que de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo, si se dan los supuestos legales para ello.
En consecuencia, ninguna duda cabe de que el/a Juez/a puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (artículos 195 y 197 del Código Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.
Es por ello, necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se fundó la oposición fiscal, la normativa contravencional aplicable al caso, y destacar que ella regula las facultades del/a juez/a en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, mas no los supuestos en que aquellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
En el presente, la Fiscalía no cuestionó que estuviera dado el requisito legal para que el imputado accediera a la suspensión, ni hizo alusión a las pautas de conducta impuestas por la Judicante al momento de la concesión, por el contrario, se limitó a criticar que la Jueza de grado hubiera hecho lugar a la probation pese a la oposición de esa parte.
Debe tenerse en cuenta que el legislador entendió que solo sería vinculante la oposición fundada en razones de política criminal, o bien, en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, la que, por lo demás, deberá estar directamente vinculada con el caso concreto.
La oposición Fiscal carente de adecuada fundamentación, no impide al/la Juez/a conceder la probation cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello, por lo que corresponde confirmar la desición adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, el Fiscal de grado justificó su oposición a la procedencia de la probation en que el imputado había desplegado una conducción vehicular temeraria, en la que poseía 1,39 gramos de alcohol por litro de sangre, y en que el Ministerio Público Fiscal tenía el propósito de acompañar la política pública de disminuir la cantidad de accidentes viales y de desalentar la conducción vehicular que ponga en riesgo a la comunidad.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto a que esos argumentos resultan superfluos, y no se ocupan, siquiera mínimamente, de explicar por qué la Fiscalía considera necesario que el presente caso se resuelva en juicio.
No corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando como se ha afirmado, el Legislador no ha tenido la intención de excluir a priori, en base a su gravedad intrínseca, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras.
Así, en razón de lo expuesto y, en particular, de que la probation constituye un derecho del imputado; de que, en el caso, se encuentran cumplidos los requisitos legales para que éste acceda a ella, y de que la oposición fiscal no ha explicado por qué la imposición de una pena resultaría una mejor solución, o bien, implicaría una mayor introyección de la conducta endilgada, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas escuchando solamente el relato de la víctima, y sobre un hecho no denunciado, y no investigado ni juzgado.
Ahora bien, se ha señalado en un antecedente de esta Sala que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación. En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición.
Nótese, por lo demás, que las medidas adoptadas resultan las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer. De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REPARACION DEL DAÑO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado decidió conceder la suspensión del proceso a prueba a encartado por el término de diez meses y, al hacerlo, incorporó una pauta de conducta que no había sido acordada por las partes, aquella referente a la entrega de una suma de dinero a la denunciante.
Sin embargo, he sostenido reiteradamente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Contravencional, las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación, y que la posibilidad de que sea el magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional. En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho.
Por ello, discrepo con la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso que el imputado debía entregar la suma de veinte mil pesos (20.000) a la víctima en concepto de “instrucción especial”. Vale destacar que, como bien resalta la fiscal ante esta Cámara, la suspensión del proceso a prueba no demanda un ofrecimiento de reparación del daño en materia contravencional.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la “probation” con las reglas originariamente pautadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 08-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Es que, tal como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, “la circunstancia de que el Gobierno obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto” (CSJN, in re “Industria Maderera Lanín S.R.L. c/ Est. Nac. y/o Minist. Agric. y Ganad. y/o Dir. Gral. Parques Nacionales s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/6/1977, Fallos, 298:223; “Almirón, Gregoria c/ Ministerio de Educación de la Nación s/ acción de amparo” sentencia del 27/11/1983, Fallos, 305:1489; y “Arenzón Gabriel Darío c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Educación) – Dirección Nacional de Seguridad Escolar s/ amparo”, sentencia del 15/5/1984, Fallos, 306:400).
Entonces, aplicando estas nociones al caso de autos, cabe concluir –con la provisoriedad que implica el análisis de este tipo de medidas– que el derecho invocado por el actor posee verosimilitud, toda vez que los actos administrativos analizados carecerían de causa y motivación y, por consiguiente, el actor no pudo tener cabal conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas en las cuales se basó el obrar de las Juntas de Calificación para considerarlo no apto.
Esta circunstancia, a su vez, afectó gravemente su derecho de defensa, ya que la circunstancia anteriormente apuntada impidió que pudiera impugnar debidamente la calificación que le fuera otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - RAZONABILIDAD - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En la presente, se condenó al imputado cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de un arma (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del CP) en concurso real con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, primera parte, del CP) y el delito continuado de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP).
Ahora bien, corresponde señalar que las conductas analizadas a la luz de las reglas del concurso real, arrojan como resultado una escala penal de meses de prisión como mínimo, y seis años de prisión como máximo.
En función de lo señalado corresponde realizar una modificación en la determinación de la pena, teniendo en cuenta, como punto de partida, la nueva escala penal obtenida en cuanto se dejó de lado el agravante por el empleo de armas y la atipicidad de los hechos subsumidos en la figura de desobediencia a la autoridad.
Por consiguiente, se concluye que la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas y la absolución que habrá de disponerse en orden a los hechos de desobediencia, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al encartado la reducción de la misma, concretamente, a un año de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - RAZONABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al encausado por dos hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP), con una pena prevista de entre seis meses y dos años de prisión. Dado que concurren realmente entre sí, la escala pena resultante de lo normado por el artículo 55 del Código Penal es de entre seis meses y cuatro años de prisión.
En primer término, no puedo pasar por alto el contexto de violencia de género dentro del cual se desarrollaron los eventos y que la primera agresión antijurídica se dirigió a la ex esposa y madre de los hijos del imputado, en su presencia y en la intimidad de su hogar.
Ahora bien, para mensurar la pena dentro de dicha escala voy a tener en cuenta, conforme las pautas que nos da el legislador en el artículo 41 del Código Penal, que el encausado es una persona instruida, versada en leyes, que ha desarrollado una carrera profesional y que denota al expresarse que cuenta con recursos intelectuales y con conocimientos que le debieron permitir evitar recurrir a la violencia, especialmente en el ámbito intra familiar.
En función de ello, se concluye que la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas y la absolución que habrá de disponerse en orden a los hechos de desobediencia, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al imputado la reducción de la misma, concretamente, a nueve meses de prisión.
En razón de lo expuesto, considero correcto el apartamiento del mínimo legal, y la pena será dejada en suspenso bajo los parámetros y reglas de conducta por él definidos (arts. 26 y 27 del CP). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado y disponer que a las diferencias salariales reconocidas en autos deberá adicionárseles, en concepto de intereses –desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –Comunicado N°14.290– (conforme esta Cámara en pleno, in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, acuerdo plenario del 31/5/2013).
La Jueza de grado, al hacer lugar a la demanda, dispuso que los intereses se calcularan aplicando de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La demandada cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia de grado; sostuvo que debió haberse aplicado la tasa establecida en el fallo plenario “Eiben”, debido a la obligatoriedad de las doctrinas plenarias.
En efecto, la Jueza de grado estimó que la fórmula establecida en el plenario “Eiben” podía afectar los derechos del actor y, por tanto, dispuso el cómputo de una tasa de interés activa, remitiendo, en lo sustancial, a los argumentos expresados por los integrantes de la Sala III de la Cámara del fuero en los autos “Martínez Rumi” (ver, Sala III, in re “Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N° 44762/2012, sentencia del 21/11/2019).
Sin embargo, con posterioridad al dictado de la sentencia en el caso “Martínez Rumi”, la Sala III modificó su postura acerca de la tasa de interés aplicable a créditos reconocidos por sentencia judicial, por advertir que el cómputo de la tasa activa no necesariamente arrojaba un interés mayor al que surgía de aplicar la fórmula del plenario “Eiben” y que no se había demostrado la irrazonabilidad de la solución adoptada en dicho plenario.
Asimismo, esta Sala, en casos análogos, sostuvo la vigencia de la fórmula de cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3005-2019-0. Autos: Gomez, Diego Sebastian c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RAZONABILIDAD - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - MONTO MINIMO

Corresponde señalar que de acuerdo a lo interpretado por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la Ley Nº 4.036 ofrece a los grupos vulnerables un diferente abordaje de parte del estado local: “En materia habitacional reconoce dos derechos distintos: (i) uno genérico a todos los derechos sociales: la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad a aquellas personas que estén “…en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno…” (cf. los art. 1 y 6 de la ley), universo en el que, adelantamos, el art. 3 de la ley 4.042 pone como prioritarios a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes; y, (ii) el derecho a “un alojamiento” a los adultos mayores de 60 años en “situación de vulnerabilidad social” (cf. el art. 18) y a las personas discapacitadas, también, en “situación de vulnerabilidad social” (cf. inciso 3, del art. 25” (Expte. Nº 9205/12, “K.M.P”, 21/03/2014; Expte. N° 10229/13, “X. F. E., T.”, 30/04/2014; Expte. Nº 9903/13, “Valdez, Mario E.”, 04/06/2014; voto conjunto de los Dres. Conde y Lozano, considerando 6, párrafo 2). Y, en relación a las mujeres que se encuentran en situación de vulnerabilidad social en los términos del art. 6 de la ley N° 4.036, (…), este cuerpo normativo programa una asistencia específica en los supuestos en los que atraviesen situaciones de violencia doméstica. Así, el art. 20 de la ley dispone que: “[e]l Gobierno de la Ciudad implementará acciones destinadas a: […] 3. Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica para las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública” (Expediente Nº 11280/14, “Cornejo Salas, María Isabel”, 14/07/2015, voto del Dr. Lozano, considerando 5, párrafo 1).
De ello resulta que respecto del derecho genérico allí establecido, el artículo 8° establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que “…En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. Es decir, al hacer referencia al monto que establece la Canasta Básica del INDEC, la norma establece una garantía mínima que el Poder Ejecutivo no puede ignorar. Por tanto, sea que la asistencia tenga lugar en los términos del Decreto N° 690/06 y modificatorios o en cualquier otra que al efecto el Poder Ejecutivo determine, el monto no podrá ser menor a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036. En caso de serlo, corresponderá reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente.
Ello, se aclara, no impide que -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser incluso mayores al que establece la Canasta Básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349516-2022-1. Autos: González, María Eugenia c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUISITOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RAZONABILIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido contra el rechazo de los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción y revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, correspondiendo en consecuencia, declarar su nulidad.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la imputada presentó un descargo en el que brindó su versión de los hechos invocando cuestiones que correspondía que fueran investigadas por la Fiscalía, en claro cumplimiento al principio de objetividad. En efecto, los datos proporcionados por la encausada en el descargo presentado debieron ser evacuados por el Fiscal, a fin de que la investigación alcanzara la verdad objetiva del hecho investigado.
En este sentido, se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58). Es un deber del investigador, y no del imputado y su Defensa, comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el Ministerio Público Fiscal debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA).
Por consiguiente, el requerimiento cuestionado no es una derivación razonada de los hechos probados, dado que se encuentra insuficientemente fundado en una investigación que omitió evacuar las citas pertinentes brindadas por la imputada, las que objetivamente valoradas podían incidir en su situación procesal. En tales condiciones, la falta de cumplimiento de la obligación legal apuntada, violatoria del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN.), obliga a la declaración de nulidad del requerimiento de juicio (art. 73 conforme art. 218 inc. b del CPPCABA a contrario sensu). (Del voto en disideci del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

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LESIONES LEVES - LESIONES CULPOSAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por el encausado y su Defensa.
La Magistrada de grado resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada. En consecuencia, la Defensa del imputado se agravió por considerar que su asistido reúne los requisitos legales para la concesión del instituto. Expresó que el artículo 76 bis del Código Penal establece expresamente que la opinión de la víctima sólo tendrá relevancia para la reparación del daño, agregando que la consecuencia de la no aceptación es dejar abierta la posibilidad de iniciar un reclamo civil. Ello así, toda vez que al ser consultado el Querellante acerca de los motivos de su oposición, en todo momento hizo referencia a su disconformidad con la reparación del daño, indicando que hubiera aceptado el pedido de disculpas antes, pero no ahora.
Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño, cabe referirse al análisis de la propia letra de la norma en cuanto establece que “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (art. 76 bis del CP).
A su vez, se ha dicho que “… la oferta efectuada debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño que haya efectuado el damnificado, que si bien no debe coincidir exactamente con los montos reclamados a título de indemnización o resarcimiento, tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima…” (Andrés José D’Alessio- Mauro A. Divito- Coordinador-, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- 2º edición Tomo I- Parte General, La Ley, Bs. As., 2009, págs. 1105/6, el destacado nos pertenece).
En este sentido, y teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse, en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, y más allá de la postura de esta Sala, en torno a la condición no vinculante de la oposición ya sea del Ministerio Público o de la Querella a la reparación, la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado no aparece como razonable, no sólo en relación a la cuantificación del daño sino tampoco en lo relativo al esfuerzo para repararlo.
En efecto, de las constancias de la causa no surge cuál sería la razón que imposibilitaría al imputado para realizar un ofrecimiento económico, en la medida de sus posibilidades.
En razón de ello, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, el ofrecimiento del imputado consistente en un simple pedido de disculpas, no resulta razonable, teniendo en cuenta las lesiones que habría sufrido el menor a raíz del suceso aquí investigado.
En efecto, no podemos considerar que el aquí imputado realizó un esfuerzo sincero al momento de ofrecer la reparación, lo que obsta a la procedencia del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246344-2021-1. Autos: C., C. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2022.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo formulado por la Defensa relativo a la subsistencia de la acción por vencimiento del plazo razonable.
En efecto, corresponde poner de manifiesto que, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones realizadas por las partes respecto del vencimiento, o no, del plazo previsto por el artículo 104, lo cierto es que ni esa norma ni el artículo 105 (o los actuales 110 y 111 CPPCABA) establecían un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ahora bien, surgen del legajo los actos procesales relevantes llevados a cabo, y sin perjuicio del tiempo que pudieron insumir, no ha transcurrido aun el plazo máximo establecido legalmente (dos años).
Aunado a lo cual, tampoco puede computarse a tales efectos, o exigir a la Fiscalía que solicite prórrogas, desde el momento que se arribó a un acuerdo de avenimiento que fue homologado aunque luego esta Cámara declarara su nulidad.
Así pues, no es posible pretender que la Fiscalía lleve adelante medidas investigativas o solicite prórrogas, cuando consideró que la investigación estaba finalizada por haberse arribado a un acuerdo de avenimiento.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha afirmado, en un caso similar, en el que se discutía la posibilidad de computar el plazo de la "probation" a los fines de la investigación penal preparatoria (IPP), que “… resulta un contrasentido que se afirme, por un lado, que el procedimiento se encuentra suspendido “a prueba” y, por el otro lado, que simultáneamente la investigación o su tramitación tiene que continuar hasta la efectiva presentación del requerimiento de juicio por parte de la Fiscalía, a los fines de que se clausure la etapa preliminar del proceso…” (Expte. nº 9662/13 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Santillán, Alan Jon s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC”, del 29 de agosto de 2014, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, sumado a la interpretación que propiciamos en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que, tal como sucede en el caso, no puede sostenerse que su solo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, postura que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el planteo efectuado no tendrá favorable acogida.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular, pues no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa su afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo formulado por la Defensa relativo a la subsistencia de la acción por vencimiento del plazo razonable.
En efecto, corresponde poner de manifiesto que, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones realizadas por las partes respecto del vencimiento, o no, del plazo previsto por el artículo 104, lo cierto es que ni esa norma ni el artículo 105 (o los actuales 110 y 111 CPP CABA) establecían un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ello así, en el caso, debe tenerse en cuenta que, las presentes actuaciones fueron iniciadas a principios de 2020, ello es en el marco de la suspensión de plazos dictada por Consejo de la Magistratura de la Ciudad en virtud de la pandemia por el Covid -19, y hasta la fecha no se evidencia inactividad fiscal que pueda indicar una violación al mencionado plazo razonable. Sino que, por el contrario, la Fiscalía ha llevado a cabo diferentes medidas de prueba en el marco de una investigación sumamente compleja, con un gran volumen de prueba documental y en la cual se encuentran involucradas una gran cantidad de personas físicas y jurídicas, y en las que intentó arribar a salidas alternativas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-16. Autos: Nevi, Damian Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que, ante el incumplimiento de la sentencia dictada en autos, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto e impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa por la suma de mil pesos ($1000) por cada día que transcurriera sin llevar a efecto lo ordenado en autos desde la fecha en que venció el término concedido para atender la intimación.
El recurrente cuestiona el monto de la sanción impuesta.
Sin embargo, el monto de las conminaciones pecuniarias cuestionadas no resulta irrazonable.
De acuerdo a lo que establece el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario deben graduarse en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas.
La penalidad en discusión ha sido impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin especificar funcionario alguno.
No se alegó ni probó que este sujeto de derecho estatal se encontrara imposibilitado de afrontar las astreintes –hipótesis que, por otra parte, sería difícil de concebir–.
Asimismo, en la especie, la cuantía de la sanción se ajusta al propósito de obtener el acatamiento de la manda judicial y a la magnitud de los efectos de la omisión sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2023.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD - CONFISCATORIEDAD

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
La definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/1993. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes.
Debe establecerse, entonces, si la demandada puede válidamente reconocer este suplemento al personal médico y desconocerlo al de enfermería. Al analizar si esta distinción es legítima, corresponde tener en cuenta que “[l]os límites sustanciales que deberán respetarse frente al ejercicio de tales prerrogativas –la de organización general de la Administración y de modificación unilateral de las condiciones de la relación jurídica estatutaria– deben hallarse, por una parte, en la garantía de una remuneración justa (art. 14 bis, Constitución Nacional) y, por la otra, en el límite de la confiscatoriedad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la interdicción de la arbitrariedad” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, “Azar, Lilian y otros c/ Provincia de Córdoba”, sent. del 22 de mayo de 2000, LLC 2001, 794).
Llegados a este punto, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole. Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos. En efecto, la Ordenanza Nº 41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (art. 11.3.3). La Resolución Nº 1238/2010 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno local contar con personal competente en las áreas críticas.
En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-09-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación presentados por las partes y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la empresa actora.
El Juez de grado afirmó que en el Código Fiscal se estableció que, en las operaciones de locación financiera o leasing celebradas por sociedades que tienen como objeto la constitución de leasing, la base imponible del impuesto sería la prevista para las entidades financieras (conforme artículo 167, Codigo Fiscal t.o. 2008).
En efecto, no se advierte un error en la posición asumida por el Juez de primera instancia y la Fiscal de Cámara, pues, en virtud del criterio adoptado por el Legislador para delimitar la base imponible especial aplicable a las sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing, adquieren relevancia central las reglamentaciones que el Banco Central de la República Argentina dicte sobre la conformación de las cuentas de resultado de las entidades financieras, las que determinan la base imponible a considerar durante todo el ejercicio fiscal involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

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SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, puede inferirse "prima facie" que el sistema automático de alarma por radiofrecuencia dispuesto en la Disposición recurrida por la actora solo está previsto para entidades financieras.
La propia empresa explica que el servicio está destinado a la protección de objetivos de alto riesgo y que ha probado mejorar la seguridad de las entidades financieras a partir de su implementación.
Ello así, no luce manifiestamente irrazonable que la normativa limite el servicio a determinados objetivos, y que la recepción y respuesta a las alarmas brindada por el Gobierno responda a sus prioridades y recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

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SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, en uno de los dictámenes cuestionados se intimó a la empresa a regularizar la situación del sistema de alarmas de mercados, consorcios, sedes de asociaciones, etc.; es decir, dependencias para las que, en principio, parece previsto el uso de alarmas sin vinculación automática con el sistema público de emergencias.
Asimismo, si bien el artículo 10 de la Resolución N°776/19 dispuso que las instalaciones en operación al momento de su publicación se consideraban aprobadas, no hay información en el expediente acerca de cuándo se instalaron los sistemas de alarma en los objetivos cuya regularización fue requerida, ni tampoco si tales servicios se ajustaban a la normativa vigente.
En síntesis, los dictámenes cuestionados parecen dirigidos a ordenar a la empresa que adecue a la normativa vigente la situación de algunos de sus clientes.
Por lo demás, cabe resaltar, la Disposición N°112/20 no prohibió el uso de las alarmas por espectro radiofónico, sino que habría definido requisitos de comunicación entre las prestadoras de servicio de alarma y el sistema de emergencia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” de la Adminsitración se encuentra que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
De manera concordante, mi colega el Dr. Balbín tiene dicho que “las decisiones estatales discrecionales son razonables cuando el acto y sus consecuencias son adecuadas respecto del fin que persigue el Estado, los medios son proporcionados y conducentes a ese fin, no es posible elegir otras medidas menos gravosas en términos de derechos y las ventajas son mayores que las desventajas [...]” (Balbín, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo I, pág. 807).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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MULTA - APERCIBIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que al no hallarse configurada conducta u omisión alguna susceptible de pena pecuniaria, el monto de la multa resultaba desproporcionado.
Ahora bien, más allá de la disconformidad enunciada, el GCBA no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Jueza interviniente y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del CCAyT.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del juez quien debe ponderar diversas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de multa.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del monto no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DEFECTOS EN LA ACERA - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (arts. 56 y 5, Ley N° 1217 a contrario sensu).
En la presente, se condenó a la sociedad anónima a la sanción de multa de treinta mil unidades fijas (30000 UF), por ser considerada responsable de infracciones previstas en los artículos 2.1.15, tercer párrafo, y artículo 4.1.22, primer párrafo, de la Ley N° 451.
Al plantear agravios el recurrente afirmó que se está condenando a su representada al pago de una elevada multa por una infracción que no cometió y que debería habérsele atribuido a la empresa distribuidora de energía. Sostuvo que era mencionada empresa quien había obtenido los permisos de obra en ese sitio, por lo que las vallas pertenecían a esa empresa y no a la que fue condenada en autos. También se agravió porque en el caso no se consideró el beneficio de la duda a favor de su representada a los fines de absolverla.
No obstante, el impugnante cuestiona la sentencia por considerar arbitraria la valoración de la prueba, y en este punto es dable recordar que la tacha de arbitrariedad exige que la resolución posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tórnarán, en su caso, procedente el recurso.
En este sentido, resultan acertados los fundamentos de la Magistrada en cuanto señalo que el acta reúne los recaudos establecidos en el artículos 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas y que por tanto resulta prueba suficiente de los hechos allí denunciados (art. 5 Ley N° 1217), asimismo se refirió al testimonio del inspector y a la existencia de dos permisos por parte de la empresa encausado en ese lugar, y al hecho la empresa distribuidora de energía que tenía un permiso a otra altura de esa misma cuadra.
En efecto, la crítica que realiza la recurrente de la resolución se traduce en la mera reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia (respecto que debían atribuirse a otra empresa los trabajos, que su representada no realizó, trabajos en el lugar) y la ponderación de las pruebas obrantes en la presente que efectuó la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2019.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y alegó que, en el caso en concreto, la prohibición de acercamiento a la persona de la víctima y a su domicilio particular, la prohibición de contactarla y el deber de cesar en todo acto de perturbación que realice contra ella eran medidas que lucían razonables, idóneas y proporcionales como para evitar hechos como el que fue denunciado.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
Así las cosas, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas peticionadas y de las que la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) permite valerse son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante podría hallarse expuesta. De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Asimismo, nótese que, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y cercamiento del imputado con la víctima y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.
En ese orden, se ha entendido necesario que, de conformidad con lo que surge del artículo 28 de la ley mencionada, de modo previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evalúe personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer; dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la fijación inmediata de tales medidas, la audiencia se celebre dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Ministra se quejó respecto de las astreintes impuestas, atento que la resolución establecía un monto desproporcionado.
Más allá de la disconformidad enunciada, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la magistrada de grado. Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del "quantum" no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa; máxime cuando se han desestimados los agravios planteados respecto de la ausencia de configuración de los recaudos que habilitan la imposición de las sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134642-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución N° 499/2020 a su respecto. Ello, mientras no se acrediten las circunstancias excepcionales que justifiquen la modificación transitoria de la jornada laboral que pudieran corresponder a la actora.
El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que al momento de asignar las tareas de la agente actora, de conformidad con la Resolución N° 499/2020, debía contemplar su situación particular (madre sola al cuidado de dos niños menores de edad) de modo de no afectar los derechos fundamentales del grupo familiar actor.
La actora cuestionó lo resuelto por considerar que no se había tenido en cuenta que en el Hospital donde se desempeña como enfemera franquera, no se presentaba la situación de emergencia, urgencia y desborde de capacidad requerida para la aplicación de la Resolución 499/2020.
Al respecto, cabe señalar que la reubicación de agentes, como medida general dispuesta por la Administración, configura ejercicio legítimo de la potestad de organización que caracteriza la relación de empleo público. Así, ante la reubicación de un agente, no puede invocarse un derecho adquirido de carácter absoluto para impedir la modificación en la relación de empleo si se respetan las aptitudes profesionales del agente, su antigüedad, las disposiciones normativas y no implique una retrogradación jerárquica ni reducción confiscatoria de su remuneración.
No obstante, no puede perderse de vista que desde que se publicó la resolución citada, han transcurrido más de dos años, en los cuales el contexto sanitario que motivó su dictado ha cambiado de modo sustancial.
En efecto, cabe resaltar que la facultad de reasignación transitoria de jornadas laborales debe ser ejercida de un modo razonable y no puede escindir del contexto a partir del cual fue otorgada.
Así, teniendo en cuenta las características del nosocomio en el que presta tareas la actora, concernía al GCBA demostrar que en el caso ocurrían las circunstancias excepcionales que motivaron la programación de la jornada laboral y éste sólo se limitó a justificar su proceder en la vigencia de la emergecnia sanitaria prorrogada normativamente por el Decreto 02/2023.
Además, cabe señalar que de las constancias del expediente tampoco se desprende que en el nosocomio donde presta funciones la parte actora exista la situación sanitaria y epidemiológica de emergencia que justifique aplicar el régimen de excepción previsto por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201586-2021-0. Autos: Zenteno, Delicia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 21-03-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - HOSPITALES PUBLICOS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - EJECUCION DE SENTENCIA - AGRAVIO EXTEMPORANEO - IMPROCEDENCIA - RAZONABILIDAD - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que dispuso -en la etapa de ejecución de sentencia -la inaplicabilidad de la Resolución 499/2020 respecto de la actora.
En efecto, la actora inició acción de amparo a fin de requerir la readecuación de su carga horaria laboral diaria y semanal como enfermera del turno franquero a la que se hizo lugar ordenando al GCBA que así lo dispusiera conforme los términos que de ella surgen y que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 499/2020, la actora podía prestar tareas en dìas hábiles de manera excepcional mientras durara la emergencia sanitaria.
El GCBA se agravió por considerar que el planteo resultaba extemporáneo por cuanto la aplicación de la citada resolución quedó firme en la sentencia de fondo que así lo dispuso y ahora, en esta etapa del proceso, se pretende modificar al solicitar al juzgado de origen que precise el alcance de sus términos.
Al respecto, cabe señalar, que compartimos lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara en cuanto expuso que “… teniendo en cuenta que las circunstancias particulares que surgen en esta incidencia, donde la actora denuncia que actualmente trabaja también como enfermera en un Hospital zonal de la Provincia de Buenos Aires, de lunes a viernes de 12.00 hs. a 18.00 hs., no fueron materia de debate en la sentencia de fondo y es recién ahora que puede evaluarse la razonabilidad de la aplicación de la Resolución N° 499/2020 al caso concreto, entiendo que los agravios planteados respecto de la extemporaneidad del planteo no pueden prosperar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13139-2019-0. Autos: Silva, Yanina Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - HOSPITALES PUBLICOS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - SERVICIO DE SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IUS VARIANDI - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que dispuso -en la etapa de ejecución de sentencia -la inaplicabilidad de la Resolución 499/2020 respecto de la actora.
En efecto, la actora inició acción de amparo a fin de requerir la readecuación de su carga horaria laboral diaria y semanal como enfermera del turno franquero a la que se hizo lugar ordenando al GCBA que así lo dispusiera conforme los términos que de ella surgen y que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 499/2020, la actora podía prestar tareas en dìas hábiles de manera excepcional mientras durara la emergencia sanitaria.
El GCBA se agravió por considerar que la resolución dictada afecta facultades propias de la administración, se ve comprometido el interés público así como la organización del servicio de salud.
Ahora bien, un entendimiento amplio de la cuestión bajo análisis lleva a considerar que la sentencia cuestionada no imposibilita el ejercicio de las atribuciones conferidas a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público (en particular a la Directora Médica del Hospital Municipal donde se desempeña la actora), a través el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020, sino que a partir de la imposibilidad acreditada por la parte actora (dado que probó que trabaja en otro hospital de lunes a viernes de 12 a 18 hs), la jueza contempló que en este caso en particular no correspondía aplicar la Resolución N° 499, del modo en que lo hizo el GCBA. Más aún, considerando el contexto sanitario que se atraviesa, el cual, en principio, difiere del imperante al momento del dictado de la Resolución aplicada.
Así las cosas, frente a la afectación que podría recaer sobre la actora ante la imposibilidad material de cumplimiento de la reprogramación horaria ordenada, la limitación dispuesta por la jueza de primera instancia no resulta irrazonable.
En esta línea, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos 318:500 y su cita; en igual sentido, cfr. el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal en autos “Schiavone, Diego Gerardo c/ Estado Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos], Fallos: 332:1413).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13139-2019-0. Autos: Silva, Yanina Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
En este sentido, entiendo que los fundamentos en los que se basó la oposición fiscal para oponerse a la concesión de la “probation” resultan razonables. Así, el suceso, tal y como ha sido descripto reúne ciertas características que ameritan que la causa continúe su trámite hacia la próxima etapa.
En efecto, cabe señalar que la encausada se le secuestró una elevada cantidad de estupefacientes, que la sustancia hallada es ácido lisérgico (LSD), en un total de 82 dosis, considerada como una droga de alta toxicidad y dada la afectación del bien jurídico que ello implica, no puede descartarse que los hechos tal y como fueron descriptos, encuentren adecuación típica en las previsiones del artículo 5º, inciso “C” de la mencionada ley. En definitiva entiendo que no se darían, en el caso, los presupuestos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
Ahora bien, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión, estén referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
En este sentido, si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal (Alberto Bovino, "La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino", Bs. As., Ed. del Puerto, 1º reimpresión, 2005, pág. 161). Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de armonizarla con la dada al instituto de la suspensión del juicio a prueba a nivel nacional.
En base a lo expuesto, las objeciones invocadas por la Fiscalía como razones de política criminal para oponerse a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo penal del artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23737. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En ese sentido, el Juez de grado dispuso que cumpliera dicho arresto en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias. Esta opción surgió de una propuesta formulada por parte del Auxiliar Defensor y de conformidad con la imputada quien manifestó que nunca había tenido la posibilidad de tratar su problemática de adicción y solicitó una oportunidad a tales fines.
Asimismo, el Magistrado destacó que, a pesar de la existencia de programas para personas con problemáticas de consumo intramuros, se destaca la situación de colapso de Alcaidías y Comisarías de esta Ciudad que imposibilitarían el tratamiento y recuperación en una institución carcelaria. Y resaltó que su decisión se realizaba bajo una óptica de perspectiva de género y que el citado lugar contaba con el respaldo institucional de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR).
En efecto, advierto que el “A quo” realizó un análisis razonado de los informes agregados a la presente, así como de la normativa aplicable al caso, a fin de ponderar los factores en tensión que configuran la situación de vulnerabilidad interseccional agravada que atraviesa la encausada, ponderó todos los extremos y al evidenciar la existencia de riesgos procesales, halló la forma oportuna, proporcional y razonable para neutralizarlos y, a su vez, intentar garantizar contención afectiva y una asistencia terapéutica a la situación particular de la aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por suficiente la suma de $10.000 ofrecida en concepto de reparación del daño, la cual no ha sido aceptado por la Querellante, por lo cual le quedará expedita la vía civil para efectuar el reclamo que estime pertinente.
En las presentes actuaciones, la Querellante fundó su queja en la razonabilidad del monto ofrecido como reparación del daño. Indicó que el auto apelado no contiene una consideración concreta -es decir, cuantificada-, sino que parte derechamente de la “condición humilde” de la nombrada. Manifestó que la decisión apelada no contiene una estimación concreta sobre el daño resarcible, que permita apreciar la razonabilidad de la oferta de la encartada y que la suma de $10.000 resultaba excesivamente reducida, incluso para una estimación prudente de una eventual indemnización de daño moral.
En primer lugar, corresponde señalar que el artículo 76 bis, del Código Penal establece que: “(…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil (Conf. Causa N° 16111-01-2019, “Bonetti, Paola Alejandra”, rta.: 22/09/2020).
En este sentido, corresponde resaltar que no puede concebirse a la reparación del daño como “satisfacción económica integral”. Al respecto, la propia ley establece que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (art. 76 bis, 3º párr., CP), de tal manera que puede formular los reclamos que considere a fin de obtener, si procede, un resarcimiento integral por el daño causado.
Por consiguiente, la oferta demuestra la vocación superadora del conflicto por parte de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20612-2022-0. Autos: Wilson, Norma Isabel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2023.

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REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En las presentes actuaciones, la Querellante fundó su queja en la razonabilidad del monto ofrecido como reparación del daño. Indicó que el auto apelado no contiene una consideración concreta -es decir, cuantificada-, sino que parte derechamente de la “condición humilde” de la nombrada. Manifestó que la decisión apelada no contiene una estimación concreta sobre el daño resarcible, que permita apreciar la razonabilidad de la oferta de la encartada y que la suma de $10.000 resultaba excesivamente reducida, incluso para una estimación prudente de una eventual indemnización de daño moral.
En primer lugar, corresponde señalar que el artículo 76 bis, del Código Penal establece que: “(…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil (Conf. Causa N° 16111-01-2019, “Bonetti, Paola Alejandra”, rta.: 22/09/2020).
En el caso en trato, del ofrecimiento de esa suma dineraria se puede advertir “una vocación superadora del conflicto”. El hecho de que aquél será “en la medida de lo posible” implica una ineludible referencia a las concretas circunstancias económicas del imputado, extremo que ha sido analizado en la resolución recurrida. En efecto, la licenciada en trabajo social consignó que la encausada puede sostener sus necesidades y la de su hijo (quien posee diagnóstico de retraso mental leve; trastorno del desarrollo de las habilidades escolares no especificado, y trastorno hipercinético de la conducta según lo informa el Certificado Único de Discapacidad) gracias a los ingresos provenientes de los haberes jubilatorios ($35.892,22) y la asignación familiar por hijo con discapacidad ($30.026), pero que no dispone de un excedente que le permita afrontar contingencias.
Al respecto, se ha sostenido que “no es necesario que la oferta guarde relación con el monto total del perjuicio económico presunto, porque su satisfacción colocaría en situación desventajosa a quien se encuentra en inferioridad de medios, pero sí debe indicar inequívocamente que quien aplica al instituto reconoce a la contraparte y se esfuerza por acceder al beneficio y componer la cuestión, aun cuando tramite en la vía civil el reclamo correspondiente” (“Posternak”, CCC, Sala III, reg. 688/2015, rta. el 25/11/2015, del voto del juez Jantus que conformó la mayoría).
Por consiguiente, la oferta demuestra la vocación superadora del conflicto por parte de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20612-2022-0. Autos: Wilson, Norma Isabel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (art. 89 CP) agravadas en función de lo previsto por el artículos 92 del Código Penal en su remisión al artículo 80, inciso 1 y 11 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
La Defensa se agravió y presentó recurso de apelación por considerar que Jueza de grado haya incorporado reglas de conducta por el máximo del tiempo legal sin una fundamentación clara ceñida al caso concreto
Ahora bien, corresponde señalar que la Magistrada advirtió con precisión que estamos frente a un hecho grave pues a las agresiones violentas, injustificadas y reiteradas, que, según la acusación, el encausado desplegó contra su pareja se inscriben el delicado contexto de violencia de género. En ese contexto, y a partir de la noción del “ciclo de violencia” que caracteriza a las violencias de esta especie, entendió adecuadamente que el Estado a través de su servicio público de justicia, arbitre medidas idóneas para que, durante el tiempo del beneficio, existan mecanismos de control y tutela de la dinámica de la relación.
Así las cosas, la decisión del plazo de la suspensión y selección de las reglas de conducta más adecuadas a la suspensión del proceso a prueba en cada caso resulta, por expresa disposición legal y de conformidad con el criterio reiterado, una facultad jurisdiccional, en tal sentido el código de rito establece en su artículo 217 la facultad que poseen los magistrados de conceder o denegar “(…) la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (…)”.
En efecto, la extensión del plazo de la suspensión del proceso, las reglas de conducta añadidas (tres talleres en lugar de uno) y la precisión del lugar donde desarrollar las 70 horas de trabajos comunitarios resultan ser la manera que la Jueza encontró para ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29894-2022-0. Autos: M. D., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (art. 89 CP) agravadas en función de lo previsto por el artículos 92 del Código Penal en su remisión al artículo 80, inciso 1 y 11 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
La Defensa se agravió y presentó recurso de apelación por considerar que Jueza de grado haya incorporado reglas de conducta por el máximo del tiempo legal sin una fundamentación clara ceñida al caso concreto
Ahora bien, en lo que respecta al plazo establecido por la Magistrada de grado, y las reglas de conducta decididas no resultan infundadas y tampoco pueden predicarse que sean desproporcionadas con relación a las reiteradas y violentas arremetidas que el encausado habría desplegado sobre la victima y el fin preventivo especial que persiguen.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que no estamos frente a un hecho aislado, sino que las constancias recabadas dan cuenta de un círculo de violencia característico de los estudios acerca del flagelo de la violencia contra las mujeres. Así, una las fases del círculo de violencia, característico en violencias de esta especie, pareciera configurado. En tal sentido “se describe el fenómeno como un ´proceso ciclotímico´ de tres etapas: la primera en la que la tensión en el vínculo se va acumulando, la segunda en la que se desata el estallido de violencia (episodio agudo) y la tercera (llamada “luna de miel”) es aquella en la que el agresor toma conciencia de lo que ha hecho y se esfuerza por mantener a su pareja a su lado mostrando arrepentimiento, manipulando a la víctima” (del voto de la Sra. Jueza MIZAWAK en “M , M A s/Lesiones graves”, Epte N° 4802, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, rto. el 27/12/2019).
En efecto, entendemos que la extensión del plazo y los talleres añadidos resultan adecuados y proporcionales al fin preventivo especial tendiente a evitar la repetición de conductas como las que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29894-2022-0. Autos: M. D., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
En efecto, cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna, la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 10 bis de la Ley Nº 24.240 y 9, inciso d) de la Ley N° 757.
Para la infracción al artículo 9, la Ley Nº 757 prevé sanción de multa a graduarse entre 300 y 20.000 unidades fijas.
Por su parte, la Ley Nº 24.240 establece, entre otras opciones de sanciones, multa de $100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b, conf. Ley Nº 26.361 vigente al momento del hecho de autos). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar las sanciones aplicadas, la DGDyPC expresó que la inasistencia de la denunciada a la audiencia de conciliación impedía tratar en forma rápida y eficaz el reclamo del denunciante y propiciar el diálogo y la búsqueda de fórmulas de acuerdo.
Respecto de la infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, ponderó que la obligación normada por dicho artículo perseguía el resguardo de los intereses de los/as consumidores ante incumplimientos injustificados de proveedores y, a su vez, funcionaba como vía eficaz y expedita para efectivizar los derechos garantizados por la normativa de defensa del consumidor.
Destacó que la documental arrimada por el denunciante no había sido desconocida por las sumariadas y permitía tener por acreditada la tardía entrega del vehículo. Agregó que las imputadas habían intentado eximirse de responsabilidad por diversos fundamentos, mas sin desconocer el incumplimiento endilgado. En particular, precisó que en su carácter de concesionaria, Dietrich no podía ser considerado un tercero ajeno a la relación contractual, especialmente cuando había sido aquel quien había informado el plazo de entrega al consumidor, por correo electrónico.
Además, afirmó que el "quantum" de las multas se ajustaba a la escala prevista en los artículos 9, inciso d) de la Ley Nº 757 y artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240, respectivamente.
De lo señalado se desprende que el monto de las sanciones aplicadas a las infracciones se ajusta a la normativa indicada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado y por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - MONTO DE LA MULTA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impuso una multa de $50.000 por infracción del artículo 9 inciso a) de la Ley N° 4827 (productos se encontraban a la venta sin exhibir sus respectivos precios) y se ordenó la publicación de la disposición condenatoria de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 757.
La empresa alega un exceso de punición en la sanción impuesta.
Creo importante recordar que, el legislador, al sancionar la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la LDC y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial (cf. Art. 3 LDC).
Por ello, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la información, el bien jurídico protegido. Y no es, este, cualquier derecho, sino que es uno de aquellos específicamente protegidos en el art. 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y art. 46 de la CCABA (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”)
De allí que la relevancia o irrelevancia de la conducta de la sancionada no debe ser medida en base a su tráfico comercial diario sino en base a la protección de los derechos de la parte vulnerable de la relación de consumo, esto es, el consumidor. Por eso, no puede asistirle razón a la recurrente en cuanto sostiene que no se ha producido daño alguno a los consumidores y que no se han recibido quejas por parte de estos en cuanto a la ausencia de exhibición de los precios. Aceptar esta tesitura implicaría, por un lado, desnaturalizar la función protectoria preventiva que debe llevar a cabo la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en tanto autoridad de aplicación de la LDC en el ámbito de la CABA y, por el otro, negar (en el marco del ámbito revisor de esta instancia) la función que le cabe a la jurisdicción no solo en la aplicación del ordenamiento jurídico sino en la protección de los derechos fundamentales que aquel consagra.
Dicho esto, no surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215992-2021-0. Autos: INC Sociedad Anónima c/ Diercción General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - MONTO DE LA MULTA - RAZONABILIDAD - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impuso una multa de $50.000 por infracción del artículo 9 inciso a) de la Ley N° 4827 (productos se encontraban a la venta sin exhibir sus respectivos precios) y se ordenó la publicación de la disposición condenatoria de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 757.
La empresa alega un exceso de punición en la sanción impuesta.
Con relación al carácter de reincidente de la empresa, cabe mencionar que mientras el acto administrativo citó varias causas para fundar aquella condición, la recurrente se limitó a señalar que no se encontraban firmes sin acompañar ninguna prueba para ello.
Sobre la supuesta falta de relación de las sanciones referidas por la Administración con la que aquí se discute, vale indicar que la ley 757 no requiere que sean de idéntica naturaleza sino que basta con haber sido sancionado por una infracción a las Leyes 24.240 y 22.802 -y sus modificatorias- e incurrir en otra presunta infracción.
Así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la Disposición en crisis, a la luz del artículo 16 de la Ley N° 757, resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.
Por ello, el agravio en tratamiento debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215992-2021-0. Autos: INC Sociedad Anónima c/ Diercción General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año).
Sin embargo, puestos a analizar los fundamentos de la decisión cuestionada, no puede dejar de advertirse que la Magistrada de grado se limitó a la aplicación de la normativa procesal vigente, para la elección y efectiva imposición de las pautas de conducta que se le exigieron al encausado.
En efecto, no puede pasarse por alto que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente estipula que el/la Juez/a “... Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato incumplimiento...”.
En ese contexto, no resulta posible afirmar, como pretende la Defensa, que la jurisdicción carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas acordadas entre las partes. Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas pudiendo modificarlas cuando considere que no resultan funcionales a tales parámetros.
De esta manera, la alegada arbitrariedad no se manifiesta por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el judicante, facultad que por lo demás también se encuentra prevista en la norma de fondo del artículo 76 ter del Código Penal.
En efecto, el Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la Defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas a los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año). Sostuvo que la conducción del vehículo de transporte de pasajeros resulta ser el único medio de vida de su asistido por lo que la aplicación de la abstención de conducir en los términos impuestos, dejaría a su asistido en una situación aún más riesgosa de la que supuestamente se quiere prevenir.
No obstante, se habrá de compartir la postura sustentada por el Fiscal de Cámara, en cuando dejó expresado que “… el encausado reviste el carácter de conductor profesional y que en el momento de comisión del hecho se encontraba durante su jornada laboral como conductor de colectivo. Además, en función de su cargo laboral, no resulta menor el hecho de que el nombrado desarrolla su trabajo mediante el traslado de pasajeros, cumpliendo en brindar el servicio de transporte público; otro elemento que implica profundizar el análisis del deber de cuidado que debe y debió procurar el encartado”.
En tales condiciones, resulta conducente recordar que el acusado conducía un vehículo de gran porte como lo es un colectivo al momento de colisionar contra una moto, que por sus características y tamaño posee condiciones de mayor vulnerabilidad dentro del tránsito vehicular.
Por otra parte, en referencia al agravio vinculado a que la abstención de conducir por un período de tiempo tan prolongado derivaría en una situación más riesgosa para su asistido que la que se pretende prevenir, dado que el encausado retomaría su actividad con una lógica pérdida de práctica y reflejos, corresponde compartir igualmente el criterio propugnado por el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que “…este argumento debe ser rechazado por cuanto no supera un análisis lógico razonable, en virtud de que si tal afirmación fuese cierta ninguna persona podría estar autorizada a retomar la actividad de conducir luego de su cese por el motivo que fuera; como tampoco podría aceptarse que quienes no conducen aprendan a hacerlo, ya que aquellas personas aún no han desarrollado la práctica y reflejos suficientes para conducir de forma segura, y sin superar el riesgo permitido para tal actividad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Sin embargo, el temperamento adoptado por la “A quo” no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentre prevista expresamente en el Código Procesal Penal ya que se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado y guarda relación con el objeto procesal que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 12-05-2023.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Ahora bien, en principio, la posibilidad de cuestionar decisiones como la apelada no se haya permitida específicamente por la ley, la pericia cuya realización fue autorizada, afecta derechos fundamentales como son el de privacidad, intimidad y confidencialidad, amparados por los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad, lo que genera un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como invoca el recurrente. Por ello, considero que el presente recurso debe ser admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - RAZONABILIDAD - MODIFICACION DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que grado que resolvió modificar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba arribado por las partes.
En efecto, discrepamos con la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso que el imputado debe realizar, como instrucción especial, el curso de educación vial para contraventores de tránsito dictado por el GCBA.
El Fiscal, tanto en primera instancia como ante esta Cámara, prestó su conformidad para que el encartado realice el curso de educación vial “Conduciendo por la vida” dictado por la Asociación Civil Luchemos por la Vida.
Por otra parte, la razón por la cual el imputado escogió el mentado taller -compatibilidad horaria con su actividad laboral- resulta atendible.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la "probation" con las reglas originariamente pautadas.
En virtud de lo dicho, y por considerar que las reglas de conducta pactadas se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como el presente, debe hacerse lugar al recurso y revocar parcialmente la decisión en cuanto ordena la realización del curso de educación vial para contraventores de tránsito dictado por el GCBA (arts. 40 y 47, inc. 7º, CC), debiendo estar a lo acordado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168071-2021-2. Autos: Ledesma, Hugo Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - RAZONABILIDAD - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el “libre deuda” de infracciones requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no sería, a diferencia de lo sostenido por el actor, sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que el apuntado recaudo de presentación del certificado de libre deuda exigido por el artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires “no resulta manifiestamente ilegítimo en tanto se refiere, precisamente, al cumplimiento de las normas de tránsito. En efecto, tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara 'tal exigencia se dirige a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que, en el caso, los infractores regularicen su situación ante el Estado antes de que se otorgue una nueva licencia'” (Sala I, “ Angueira Rubén Oscar c/GCBA s/amparo” expte. EXP 33.173, sentencia del 30/09/2009).
Ello así, no se ha logrado demostrar la inconsistencia de la sentencia de grado que destacó que la aplicación de la reglamentación vigente por parte de la Administración, en el caso concreto, no resultó irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar el decisorio adoptado por el Juez de grado y, en consecuencia, ordenar la exclusión del imputado solicitada por el Fiscal.
Para así decidir el A quo se basó en que no se acompañó aún el resultado del peritaje del celular secuestrado, lo cual resulta una medida de suma importancia para acreditar, con la certeza necesaria los hechos atribuidos”.
La Fiscalía se agravia al sostener que pese a los abundantes elementos de prueba colectados y puestos a conocimiento de la Judicatura en el segundo y tercer pedido de exclusión realizados se ha denegado sistemáticamente la solicitud”.
Ello así, del análisis de las presentes actuaciones es dable reseñar que mediante la Ley Nº 4203, esta Ciudad adhirió a la ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, cuyo artículo 26 faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes como las aquí peticionadas.
Se suma a esto, lo previsto en el artículo 19 de la citada norma que establece que las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en aquella Ley.
En esta línea, la reforma introducida a la Ley N° 2303 estableció, en su artículo 17, la competencia de los Jueces para adoptar las medidas previstas en los incisos a) y b) del mencionado artículo 26.
Teniendo presente que, para su dictado deben reunirse los recaudos exigidos para las medidas cautelares: verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Acompañan a esta norma, los artículos 38, 39 y 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que regulan los derechos de las víctimas durante el proceso, en particular, el de requerir medidas conducentes, de protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para su seguridad propia.
Asimismo, en atención a que también hay víctimas menores de edad, resulta de aplicación lo normado por la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Caben mencionar también, las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (2005/20), incorporadas a nuestra legislación local de conformidad con el artículo 41 de la Ley Nº 2451.
Es bajo estas perspectivas que deben analizarse los pormenores del caso a efectos del resolver acerca de la razonabilidad de la medida cautelar peticionada.
Por lo que nos lleva a considerar que la circunstancia de que a la fecha no se hubiese aún extraído el contenido del celular perteneciente al imputado, secuestrado en autos, no conmueve el valor convictivo de los elementos reunidos, analizados a la luz de las perspectivas de género y de las infancias que debe regir el caso.
Asimismo se advierte, que el peligro en la demora se halla suficientemente acreditado siendo evidente el fracaso de las medidas menos lesivas implementadas y ante el accionar persistente y hostil por parte del denunciado en perjuicio de las personas aquí damnificadas. Por lo que entendemos que en el caso la medida de exclusión peticionada por la Fiscalía resulta razonable y proporcional en miras del riesgo que se busca neutralizar a través de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FINALIDAD DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes. No obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
Así las cosas, la realización, dentro de este mismo proceso, de otras cincuenta horas de tareas comunitarias, que implicaría un total de cien horas de trabajos públicos, no solo excede todo marco de proporcionalidad y razonabilidad en función de la conducta reprochada, sino que modifica y agrava para el encausado la pena acordada con el Fiscal, y este es el límite al que se debe ceñir el órgano jurisdiccional al momento de resolver.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, en el marco de un instituto de clara naturaleza consensual como lo es el acuerdo regulado por el artículo 49 antes mencionado, si el instrumento donde se pacta el acuerdo es la base de conocimiento sobre el que, en definitiva, el imputado conocerá las consecuencias punitivas y prestará su conformidad, el apartamiento jurisdiccional sobre sus términos -en claro perjuicio del imputado- quebranta las bases del decisorio, pues la conformidad prestada en origen lo era sobre condiciones que variaron de forma sobreviniente mediante la decisión jurisdiccional, sin petición de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIOS DE DIFUSION - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas preventivas urgentes solicitadas por la Querellante por considerarlas prematuras; y disponer la acumulación del presente caso al expediente que tramita ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, por mediar conexidad objetiva y subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Ahora bien, por un lado, no soslayo que el Juez de grado, cuando tomó su decisión, lo hizo a partir de las constancias que le remitió la Fiscalía interviniente, entre las cuales no se hallaba el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, ni ninguna otra que no fuera aquella vinculada con los nuevos hechos denunciados por la damnificada. Sin perjuicio de ello, la nombrada hizo mención a la existencia de episodios anteriores que ya estaban siendo investigados por el Ministerio Público Fiscal y, en particular, a una publicación de un aviso difundido en internet, mediante la cual se ofrecían servicios de índole sexual a nombre de la denunciante. Puntualmente, la Querellante mencionó que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales había podido determinar que el protocolo de internet vinculado con la publicación de ese aviso, había sido asignada al encausao en su domicilio; y que el e-mail desde el cual se había publicitado el aviso coincidía con el de la Querellante.
Frente a este panorama entiendo que, habiendo la Alzada tomado conocimiento tanto del estado del trámite actual del caso, como del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto de uno de los sucesos denunciados en aquel expediente anterior que resulta claramente conexo a éste, sí existen evidencias suficientes para tener por satisfecho el mérito sustantivo que es exigido como presupuesto de procedencia de cualquier medida cautelar en un proceso de este tenor -aun con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso-.
Y por último, tratándose de un caso que podría catalogarse como de violencia contra la mujer (en tanto, en ausencia de otra hipótesis plausible, todo indica que el autor del hostigamiento o la intimidación habría sido la ex pareja de la damnificada ), considero que las medidas restrictivas solicitadas por la Querellante resultan ajustadas y razonables, en tanto están dirigidas a asegurar su integridad física y psíquica y a evitar la reiteración de sucesos similares a los ya denunciados. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - EXCLUSION DEL HOGAR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas.
Se debe tener en cuenta que la imposición de tales medidas también implica restricciones a derechos constitucionales de la persona sometida proceso -en el caso el derecho del acusado a una vivienda adecuada, y a la libertad ambulatoria-, por lo que su imposición y extensión debe ser analizada en función de los fines que las propias medidas persiguen.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “… las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva son de interpretación y aplicación restrictiva…” (Fallos 316:942).
En el caso, no es la imposición de la medida lo que ha sido cuestionado por la parte, sino la razonabilidad y proporcionalidad de su extensión en el tiempo, en tanto recién transcurridos aproximadamente setenta días de efectivizada la exclusión del hogar, es que la Defensa solicitó su cese, por considerar que a esa altura configuraba un claro perjuicio para su asistido, quién se encontraba viviendo en un auto, y atravesando diversos problemas de salud a causa de su situación habitacional.
En función de ello y en tanto existe acuerdo entre las partes en torno a que el encartado reingresaría oportunamente al domicilio propiedad de su familia, en atención a la voluntad de la denunciante de retirarse del lugar y que, una vez ello, las restantes medidas dictadas resultarían suficientes a los fines de neutralizar el peligro al que la denunciante estaría expuesta, entendemos que el plazo de 90 días dispuesto por la Jueza solo encuentra sustento en el tiempo que el Fiscal manifestó que, a su criterio, era necesario para efectivizar aquello puesto de manifiesto en la audiencia.
Ahora bien, teniendo en consideración que el encartado permanece excluido del hogar desde hace aproximadamente 120 días (y viviendo en el auto que utiliza para trabajar de remise) mantener dicha medida 55 días más no luce una medida razonable y proporcional al caso, máxime teniendo en consideración el deterioro en el estado de salud del encartado que la medida estaría ocasionando y que el estado de vulnerabilidad económica alegado respecto de la denunciante en los inicios del caso habría variado, en función de que tiene casa propia en la provincia de Entre Ríos, un hijo mayor de edad que la puede ayudar, y puede obtener subsidios (ya ha cobrado el otorgado por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo).
Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes, sino establecer un coto a la extensión de la medida cautelar que aquí se analiza, conforme la determinación de acuerdo a las circunstancias del caso que exige el artículo 27 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35638-2023-1. Autos: C., G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, (la pretensión de cobro de una deuda inexistente).
En efecto, corresponde analizar los agravios referidos al alegado exceso en el monto de la multa, que la recurrente califica como desproporcionado.
En este punto, aduce que se debió “…tener en cuenta cuál fue el daño causado o que pudo ser causado".
Sin embargo, el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el art. 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que se deberá tener en consideración que la actora es reincidente a la Ley 24.240, citando varias disposiciones y que “[l]a existencia de los antecedentes expuestos, refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional”.
La actora no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19543-2022-0. Autos: Telefonica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-08-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MONTO DE LA PENA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados a las penas de 1 año y 9 meses de prisión.
En el presente el Defensor sostuvo que el Tribunal de grado se había apartado del mínimo legal ya que tras el cambio de calificación, los jueces se habían excedido, en términos de proporcionalidad, del pedido punitivo de la Fiscalía y entendió, en base a un cálculo efectuado bajo dichos parámetros, que no podía dictarse una pena que excediera de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión.
El Tribunal a la hora de fallar, tuvo en cuenta que el artículo 94 del Código Penal fijaba una escala de un (1) mes a tres (3) años de prisión e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años, y que el artículo 14 primer párrafo de la Ley Nº 23.737 preveía un mínimo de un (1) año y un máximo de seis (6) años de prisión y multa y, en base a ello, entendió adecuado fijar para cada acusado el monto de pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión.
En base a esto es que consideramos que el análisis efectuado por la A quo, y compartido por los otros dos miembros del Tribunal, luce razonable y adecuado, en función de los argumentos brindados y las figuras penales en las que residenciaron los hechos imputados.
En ese sentido, es necesario reiterar que en base a los artículos antes citados, y toda vez que las dos conductas atribuidas a los acusados concurren entre sí de forma real. En función de ello, la sanción que consideramos ajustada y proporcionada a los hechos imputados, en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal, es la de un (1) año de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RAZONABILIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección por el término de 6 meses.
La Defensa objetó esa decisión en base a que se habrían afectado los derechos de propiedad, de defensa en juicio y el principio de inocencia, por cuanto no se habían verificado en el caso los requisitos de procedencia de las medidas impuestas.
Ahora bien, teniendo presente que se trata de armonizar su aplicación, en función de la tensión existente entre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia y el de defensa en juicio del que goza toda persona sometida a proceso.
Así, a diferencia de lo postulado por el recurrente, las medidas de protección apuntadas no exigen para su aplicación el análisis de los requisitos fijados para las medidas restrictivas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la intimación del hecho del imputado, por cuanto poseen regulación diversa (Causa Nº 44178/2023-1, “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "K , P A Y OTROS SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR", rta.: 26/6/2023 y Causa 55072/2023-1 “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "B , D H SOBRE 149BIS 2°PARR – AMENAZAS COACTIVAS", rta.: 3/7/2023, entre otras).
En el caso en estudio, aquellas razones objetivas están dadas. Aun cuando resten diligencias por producir, ello surge no solo de las expresas manifestaciones efectuadas por la denunciante, sino también de las conclusiones a la que arribaron los profesionales que la evaluaron y efectuaron el informe interdisciplinario realizado en el Centro de Justicia de la Mujer, perteneciente a la Oficina de Violencia Doméstica y de Género
Esto ofrece un cuadro de situación que otorga el grado de verosimilitud necesario para el dictado de estas medidas
Todo ello permite inferir que, de la situación de violencia descripta se advierte que las restricciones en cuestión -de las que la Ley 26.485 permite valerse- son las conducentes para neutralizar el riesgo al que la denunciante podría hallarse expuesta, por lo que resultan necesarias y razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94614-2023-1. Autos: C., R. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, en el proceso ordinario el Magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuirse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el Juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (artículo 182 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), y a partir del examen de las consideraciones efectuadas por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - REPARACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
Los agravios del GCBA no consiguen rebatir que el Juez, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. Fallo “Cerigliano”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2.182/03). Entonces, el Juez, al haber tenido por probado que la parte actora ostentaba de una antigüedad aproximada de 6 años al momento de la desvinculación laboral, determinó, en función del contenido del citado decreto, que ese parámetro de cálculo serían 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo.
En efecto, si bien los hechos investigados que se le atribuyen al actor pudieron estimarse inapropiados, no ha habido suficiente motivación para dar cuenta de las razones que llevaron a la Administración a considerar que la conducta desplegada implicó un incumplimiento de las obligaciones a cargo del agente en los términos de los artículos 12 y 13 del Convenio Colectivo de Trabajo.
En esa senda, y aún si se superase dicho vicio, tampoco se brindaron motivos que permitan conocer la razón por la que, entre las medidas disciplinarias disponibles, el hecho resultaba de tal gravedad que justificaba imponer la sanción más gravosa, es decir, una medida expulsiva, resultando, en tenor de las circunstancias de la causa, irrazonable y desproporcionada, afectando, en consecuencia, la legitimidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1558-2019-0. Autos: G. E., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la detención del imputado por ausencia de motivación suficiente. Dado que no existieron motivos para que el oficial interviniente frenara la marcha de su asistido a los efectos de identificarlo.
Ahora bien, las palabras sospecha “suficiente o razonable” significan la existencia de hechos o información que convencerían a un observador objetivo de que la persona en cuestión, puede haber cometido el delito (véase Fox, Campbell y Hartley Vs. Reino Unido, sentencia de 30 de agosto de 1990, serie A núm. 182, pp 16-17, § 32).” (TEDH, “Cebotari Vs. Moldovia”, citado por la CIDH, “CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. ECUADOR”, sentencia del 28 de agosto de 2013, párr. 132).
Así las cosas, en “Fernández Prieto”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “Que la doctrina de la "causa probable" (…) convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de "manera sospechosa"(…). El tribunal sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás".
En resumen, dadas las particularidades del caso, sobre la base de las circunstancias fácticas que rodearon la detención del imputado, se ha acreditado que el oficial preventor actuó en la creencia de que el imputado era la persona buscada y que además llevaba armas. En ese sentido, dadas las razones brindadas precedentemente puede aseverarse con razonabilidad que el preventor tenía motivación suficiente para sospechar que el encausado resultaba ser el individuo caracterizado por el comando radioeléctrico, puesto que se ajustaba a esa descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - RAZONABILIDAD - PAUTAS VALORATIVAS - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
Ahora bien, sobre este punto, no puede soslayarse que el procedimiento no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, quien solo indicó el lugar en el que se encontraba el arma de la cual ya tenía conocimiento el preventor, sino que se encontraba fundado en pautas objetivas que tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo (máxime en lo referente a la existencia de un arma en poder del denunciado), por lo que no puede inferirse una violación al debido proceso legal, que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.
Es decir, que la supuesta conculcación a la garantía de autoincriminación se desvanece ante la inexistencia en el caso de indicios que permitan afirmar que el imputado haya sido coaccionado de alguna manera para autoincriminarse.
En ese orden de ideas, el mismo encausado reconoció que él tenía las armas en su poder y jamás hizo referencia a que haya mediado coacción o violencia alguna por parte del personal policial.
En síntesis, ni en esa primigenia intervención policial ni en la audiencia de juicio hubo ninguna situación que violentara su libre voluntad de expresarse, circunstancia que encuentra asidero en la propia declaración del imputado en la audiencia, quien manifestó: “Me había dicho si me comprometía algo, no más...”. Por ello y aun prescindiendo de los dichos del imputado, la persecución y detención motivadas en su actitud y el posterior reconocimiento por parte del encausado de que llevaba armas consigo, resultaban motivos suficientes para proceder a la requisa, por lo que no surge en los presentes actuados que los dichos del imputado hayan vulnerado la garantía de autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

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DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - MORA - RAZONABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, la demora de la Legislatura en la concreción del mandato constitucional de sancionar el Código Ambiental -evaluada en función de la frustración del derecho a la participación invocado- ha superado toda pauta temporal que pudiera estimarse razonable.
Es que si bien la parte demandada plantea que ante la ausencia de un plazo específico para el dictado del Código Ambiental no se configuraría la mora, e invoca la necesidad de respetar la división de poderes, soslaya que la ausencia del plazo aludido no constituye un argumento suficiente para eludir la obligación de brindar ocasión de participar como parte del modelo constitucional vigente.
Simplemente a modo ilustrativo vale destacar que no se incorporaron constancias que permitan considerar que, a la fecha, la Legislatura se encuentre analizando proyectos referidos al Código Ambiental.
De ello se deduce que, durante el plazo transcurrido desde que comenzó a funcionar la Legislatura hasta la actualidad, una gran cantidad de leyes sobre medio ambiente se dictaron al margen del procedimiento previsto en los artículos 89 y 90 de la CCABA; dando acabada muestra de la irrazonable y sostenida frustración del derecho cuya protección aquí se reclama.
Por lo demás, corresponde mencionar que acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “…el plazo de 25 años que ha transcurrido desde que la Legislatura de la Ciudad Autónoma comenzase a funcionar parece exceder todo parámetro razonable”, oportunidad en la que también se resaltó “…la preocupante situación que deja entrever la pretensión ventilada por la accionante con relación a la demora en la que viene incurriendo el Poder Legislativo en el cumplimiento de la manda constitucional que prescribe la sanción del Código Ambiental y su contenido” (“Ecología y Desarrollo Asociación Civil c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°15869/2018-0, del 28/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, relativo a la modalidad de la sanción -sustitución de la pena de multa por la de amonestación-.
En el presente, se atribuye a la encartada haber ejecutado una obra sin permiso terminada y librada al uso. La "A quo" entendió que la falta de antecedentes previos de la infractora imponía atenuar la sanción de multa sustituyéndola por la de amonestación.
La Fiscalía se agravió por considerar que la resolución recurrida era arbitraria y carente de justificación, toda vez que la misma no se sustentaba en ninguno de los supuestos que admite el artículo Nº 33 de la Ley Nº 451 para la sustitución de la pena de multa por la de amonestación.
Ahora bien, la crítica del recurrente constituye una diferente interpretación de la normativa relacionada con la atenuación de la pena de multa por la sanción sustitutiva escogida por la Magistrada, pero no logra acreditar un perjuicio concreto que amerite modificar lo allí decidido.
En efecto, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional de los jueces, su graduación debe establecerse de acuerdo al artículo Nº 31 de la Ley de faltas siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 451 permite a los jueces atenuar la pena de multa por la imposición de una amonestación. Por ello, y más allá de la disconformidad manifestada por el recurrente, no es posible afirmar que la sentenciante se haya apartado de los criterios legales para mensurar la pena en el caso, como así que la conclusión a la que arribó haya resultado arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7288-2023-1. Autos: M. M., M. d. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2024.

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DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - REBELDIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente de la resolución apelada, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por haberse afectado la garantía del plazo razonable y sobreseer a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que se ha afectado el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable de su asitida, dado que la causa fue iniciada hace más de diez años y se debía investigar un único hecho resultando, además, el delito investigado de escasa complejidad.
Ahora bien, en primer lugar, debe destacarse que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados habría tenido hace más de nueve años, y que el caso no reviste de particular complejidad ni en cuanto al caudal probatorio ni a la luz de la calificación jurídica propiciada por la acusación.
Sin soslayar la actitud evasiva que ha mostrado la imputada a lo largo del trámite del proceso (tanto durante la suspensión del juicio a prueba -que no cumplió- como al haber sido declarada rebelde en dos ocasiones), no considero adecuado, para justificar la razonabilidad del tiempo transcurrido, endilgarle toda la responsabilidad a la encausada y desatender el rol que le cabe a los órganos estatales encargados de la persecución penal.
En este sentido, a poco menos de diez años desde la presunta comisión del delito que dio origen a este proceso, no se vislumbra la razonabilidad de continuar con el trámite del caso, que difícilmente pueda concluir con una respuesta que satisfaga los intereses de las partes. La suspensión del juicio a prueba fue revocada recientemente pese a que se otorgó hace prácticamente siete años y a que hace casi cuatro años que estaba en condiciones de ser cancelada a raíz de la rebeldía de la imputada; la nombrada continúa rebelde sin que se lleve adelante ninguna medida tendiente a ubicarla; la Fiscalía de primera instancia había dictaminado en favor de que se declare la prescripción de la acción penal y no se advierte ninguna actividad de la parte querellante.
En definitiva, es -a mi juicio- evidente que la excesiva dilación en el trámite del caso tuvo entidad para afectar la garantía de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable y que, más allá de su actitud reticente a estar a derecho, la demora encuentra mayor explicación en la actividad de los operadores encargados de llevar adelante el proceso hacia una solución definitiva, en un caso de baja complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y al ordenar la repetición a favor de la actora de las sumas abonadas en exceso en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, determinar que la tasa de interés deberá calcularse aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14290) (conf. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/13).
En la Resolución Nº 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas se fijó una tasa de interés del 0,50% aplicable a los casos de repetición de tributos abonados por los contribuyentes.
Si bien la parte actora no planteó su inconstitucionalidad, lo cierto es que el contexto económico que, actualmente, afronta nuestro país, me impone ejercer de oficio su control.
Para ello, basta con traer a colación que, para el mes de noviembre del año 2023, la variación total anual del Índice de Precios al Consumidor del INDEC arrojaba un 160,9%, y que la variación de ese índice acumulada en lo que va del año, es decir, desde enero a noviembre del 2023, ascendía al 148,2%.
Así, debo señalar que no resulta inconstitucional, por no existir una vulneración a la garantía de igualdad, que el Estado local disponga, por un lado, una tasa de interés para el caso de mora de los contribuyentes en el pago de sus obligaciones tributarias y, por el otro lado, una distinta, que podría ser menor que aquella, para el caso de repetición de tributos abonados sin causa. Ello, pues las relaciones jurídicas que unen al fisco/contribuyente en uno y otro supuesto resultan de distinta naturaleza.
Ahora bien, las referidas facultades que le asisten al Gobierno local no lo habilitan, claro está, a fijar una tasa de interés para el supuesto de repetición de tributos que contravenga las más elementales pautas de razonabilidad (art. 28 Constitución Nacional).
Ello así porque, si bien “… todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial [ello no obsta a] que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad” (Fallos: 325:28).
Es, entonces, desde esa óptica que debe verificarse si, en el caso de autos, la tasa prevista compensa a la contribuyente, de manera razonable, por la indisponibilidad del capital.
En este orden de análisis, tengo para mí que mantener y convalidar, en el contexto económico actual, una tasa del 0,50% mensual -fijada para el año 2003-, daría lugar a la configuración de un supuesto de confiscatoriedad de aquellas sumas dinerarias que, sin causa legítima que lo justifique, la demandada mantiene en su poder.
Tal como ha sido puesto de manifiesto por el Juez Casás, “…es de público y notorio que en el lapso de 7 años [8 en el caso que nos ocupa], contado desde el pago por el contribuyente de un tributo ilegítimo hasta el momento del dictado de esta sentencia, la variación de precios superó en todos los años un porcentaje de dos dígitos [en la actualidad, ascendiendo ya a tres dígitos], lo que denota que el repitente, de restituírsele el capital con más el 6% de interés anual, experimentaría un grave menoscabo en su derecho de propiedad en términos sustantivos, lo que configuraría un despojo confiscatorio” (Tribunal Superior de Justicia, “Aranovich, Fernando Carlos c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAYT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº13911/16, sentencia del 19/09/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la parte actora en torno a la irrazonabilidad de la multa impuesta.
En efecto, y respecto al control de actos sancionatorios que, como en el presente caso, deben graduar una multa aplicando una escala prevista legalmente (en el caso vinculada con el tributo omitido)– se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalando que “la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley [...]”. (CSJN, 24/11/98, “Demchenko, Iván”, Fallos 231:3103).
Por otra parte la circunstancia de que, como en el presente caso, la demanda haya progresado parcialmente “no impide sostener la validez de la multa respecto del impuesto adeudado. Ello es así porque los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo (por caso, el monto de la sanción recurrida) ‘si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo’ (TSCórdoba, Sala Contencioso administrativa, `Almada, Miguel c/ Banco Social de Córdoba`, 16/5/2000, LLC, 2001-505” (“Arquimundo SA c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos”, Expediente N° 31088/2008-0, sentencia del 14/11/2019).
Y esto fue, precisamente, lo que ocurrió en el caso bajo estudio, ya que el sentenciante de grado consideró que se hacía lugar parcialmente a las pretensiones de la parte actora correspondiendo, como una lógica derivación de ello, que la suma de la multa debía reducirse de manera proporcional.
En tal contexto, cabe señalar que el planteo de la entidad financiera no fue acompañado de un adecuado desarrollo argumental; la actora no ha precisado de manera clara y específica las razones por las cuales considera que la sanción impuesta resultaba desmedida –más allá de una genérica alusión a la colaboración brindada a los inspectores actuantes-.
Ello así, corresponde desestimar el planteo en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RAZONABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las nuevas medidas de protección solicitadas por el Fiscal en los términos de la Ley Nº 26.485.
En el presente caso la Fiscalía solicitó la imposición de medidas de protección, las cuales fueron denegadas por la Magistrado de grado al entender que la aplicación de la Ley Nº 26.485, que invoca la Fiscalía, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, luego de la indagatoria y la designación de un Defensor. Por lo tanto, la imposición de cautelares deberá ser dispuesta en audiencia, con intervención de las partes, a los efectos de garantizar el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. En efecto, si bien la norma local hace referencia a las medidas preventivas de la Ley Nº 26.485, no modificó el régimen procesal penal para su adopción.
Esto motiva el recurso de apelación de la Fiscalía, la cual se funda en que la decisión recurrida presenta un evidente error en la aplicación del derecho vigente. En concreto, para sostener su rechazo la A quo ha mencionado que la solicitud formulada se realizó en los términos de una medida restrictiva, prevista en los artículos 186 y sstes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, ello no se condice con lo solicitado pues puntualmente se hizo referencia a que se requería de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las medidas de protección que establece la Ley Nacional Nº 26.485.
Ahora bien, en primer lugar, sin desconocer las diversas interpretaciones que se han suscitado en lo que respecta a la naturaleza de este tipo de medidas, como las que ha solicitado aquí la Fiscalía, en mi opinión, la tesis propiciada por la recurrente es la más razonable y la que mejor se ajusta a la normativa aplicable, a la vez que permite su armonización con los particulares intereses en juego en casos como el de autos.
En ese sentido, cabe señalar lo previsto en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así del juego armónico de las normas en cuestión se advierte que la primera de ellas contiene medidas restrictivas que puedan aplicarse, en forma más general, a todos los casos, mientras la segunda alude a un tipo más específico de supuestos, que es el relativo a casos que involucran violencia contra la mujer.
En ese punto, en aras de proteger de modo más particular a este tipo de colectivo especialmente vulnerable, el citado artículo 187 se refiere a dos alternativas posibles: las medidas dispuestas en el artículo 186 o “las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485”, lo que se desprende sin lugar a dudas del uso de la disyunción, que allí funciona delimitando ambos casos.
En este incidente, la Fiscalía solicitó ese segundo tipo de medidas, que remiten de modo expreso a la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones obra un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la mujer víctima de ese tipo de situaciones.
En ese orden, se observa que estas medidas han sido especialmente proyectadas para casos que involucran violencia contra la mujer y la ley ha sido clara en el sentido que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, ante el conocimiento de un hecho en el que subyace este tipo de violencia, cuando existan razones objetivas que denoten que se encuentra en riesgo la salud, o la integridad física o psíquica, de la mujer víctima de este tipo de situaciones, justamente con el fin de preservarla y resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20361-2024-1. Autos: L. N., E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2024.

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PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RAZONABILIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa plantea la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, dado a la falta de fundamentación del mismo. Así reseño que, resulta evidente que llevar a juicio a su asistido, a partir de una acusación que no posee evidencia que lo indique como responsable merece un debido control, y no puede ser tratada en apariencia como lo realizó la Jueza, con la consecuencia de mantenerlo sometido a proceso en violación a las garantías constitucionales que lo asisten.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de invalidez del requerimiento de juicio, se ha sostenido que “es una medida extrema que sólo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (TSJ CABA, Expte. N° 2.620/03, “Ministerio Público de la Defensoría Oficial en lo Contravencional N° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en O, C, A. s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Sentado lo anterior, al contrastar el requerimiento de juicio formulado en autos, con los requisitos legalmente impuestos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se advierte que la pieza de mención cumple de manera suficiente con dichas exigencias, puesto que, además de la precisa descripción del hecho, con su respectiva calificación legal, la Fiscalía ha detallado los diversos elementos de prueba a partir de los cuales delineó su teoría del caso, tal como ya fue explicitado en el acápite anterior.
Desde esa perspectiva y a diferencia de lo apuntado por la Defensa, entiendo que la Fiscalía ha cumplido con la manda legal, particularmente en lo que respecta a indicar los elementos de convicción por los cuales entiende que existe mérito suficiente para llevar el caso a juicio, y ello más allá de que la Defensa pueda sostener otra teoría del caso, la que también puede delinear a través de su propia estrategia.
En definitiva, considero que la decisión fue sustentada razonablemente y los agravios del recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas (CSJN, fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - MONTO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año.
En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real.
La Querella se agravió argumentando que el monto de $20.000 ofrecido en concepto de reparación del daño resultaba insuficiente. Adujo que el tenor de la amenaza, realizada con arma impropia afectó su libertad e integridad física, que debió mudarse y ello le ocasionó un desembolso de dinero por $3.281.040,70.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil.
En el caso, la oferta por lo exigua, no satisface en modo alguno los criterios más arriba delineados, es decir, no tiene entidad alguna en punto al objetivo de intentar que el imputado logre internalizar la existencia de la víctima perjudicada por su conducta, es absolutamente insuficiente en miras a brindar algún tipo de protección a la víctima (las grandes olvidadas del proceso penal) a la cual no se le da ninguna respuesta de ese modo y mucho menos puede decirse que constituya alguna forma de desagravio frente al daño causado, por lo que lejos está de constituirse en una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 448878-2022-1. Autos: Y., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-04-2024.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año.
En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real.
La Querella se agravió argumentando que el monto de $20.000 ofrecido en concepto de reparación del daño resultaba insuficiente. Adujo que el tenor de la amenaza, realizada con arma impropia afectó su libertad e integridad física, que debió mudarse y ello le ocasionó un desembolso de dinero por $ 3.281.040,70.
Entonces, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil.
En el caso, la oferta por lo exigua, no satisface en modo alguno los criterios más arriba delineados, es decir, no tiene entidad alguna en punto al objetivo de intentar que el imputado logre internalizar la existencia de la víctima perjudicada por su conducta.
Desde otro prisma debe decirse que en sustento de la posibilidad de la Querella de oponerse a la concesión de esta salida alternativa al conflicto por considerar insuficiente o irrazonable la propuesta de reparación del daño se han expedido Navarro y Daray (Navarro, Guillermo y otro, “La Querella”, 3° ed., Hammurabi, Bs. As, 2008, pp. 365 ss.).
A su vez, el Dr. Sarrabayrouse, en voto al que adhirió el Dr. Díaz, ha sostenido que el instituto no podía prosperar, ya que la oferta de reparación del daño no fue razonable, dado que no expresó una voluntad superadora del conflicto. Dejó asentado que ello no significa subordinar la concesión del instituto a la voluntad del damnificado, sino a que exista una relación entre lo ofrecido y el monto del presunto daño (CNCCC, Sala 2, CCC69676/2007/TO1/CNC1, “Urff, Sergio Ariel s/ recurso de casación”).
Por todo expuesto, entiendo que corresponde revocar la resolución apelada en cuanto concedió la solicitud de suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 448878-2022-1. Autos: Y., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-04-2024.

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