RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REBELDIA

La declaración de rebeldía y su denegatoria, no resultan apelables por no tener la capacidad de irrogar el requerido gravamen exigido por el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 229-02-CC-2005. Autos: Restelli, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-11-2005. Sentencia Nro. 622-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA

La declaración de rebeldía por parte de los magistrados de primera instancia no ocasiona el suficiente gravamen para recurrir ante esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173-01-CC-2005. Autos: GIMÉNEZ, Verónica Elisa y BATSILAS, Fani Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-7-2005. Sentencia Nro. 364-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REBELDIA

La audiencia de debate realizada respecto de un coimputado no puede interrumpir la acción contravencional de otro coimputado que no concurrió, ya que dicha audiencia no puede considerarse como realizada también en relación con éste último, ello es así, dado que en nuestro sistema procesal no es viable la celebración del juicio en rebeldía, es decir, está prohibido el juzgamiento en ausencia, por lo que dicha audiencia solo se puede cumplir por haber comparecido uno de los coimputados y con relación a éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Las resoluciones que declaran la rebeldía no son susceptibles de ser recurridas por ante la alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2004. Autos: Hermida, Ricardo Ernesto y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2004. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía como el que dispone su declaración no constituyen providencias pasibles de ser revisadas por recurso de apelación.De esta manera, no se advierte que tales restricciones afecten la defensa en juicio, ya que el primer resguardo de ese derecho es la presencia del imputado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2005. Autos: TRUJILLO FRANCO, Judith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

La denegatoria del acceso a esta instancia, por parte del Sr. Juez de Grado, para que este Tribunal revise una decisión que se limitó a declarar la rebeldía de un imputado, no afecta la garantía a la doble instancia constitucionalmente reconocida.
En tal sentido el Tribunal Superior de Justicia ya ha dicho que la recurribilidad que garantiza el Pacto de San José de Costa Rica se refiere, por regla general, al concepto de fallo. “Dentro de este contexto no puede -como se pretende desde la defensa- entenderse violentado el art. 13 inc. 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto cada uno de los principios que allí se enuncian rigen plenamente dentro del ámbito de su competencia, es decir que la garantía de la doble instancia se refiere a la decisión definitiva y no a las distintas incidencias de corte procesal que pueden presentarse durante la tramitación de una causa.”. (expte. n. 912-1, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 C.C. -causa 555-CC/2000 -s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción”, rta. 05/12/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos: SOTO, Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-05-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

Si el imputado no fue notificado personalmente de la citación cursada, no corresponde declarar su rebeldía, sino, antes bien, buscar una medida menos gravosa que cumpla con la misma finalidad, como ser, la publicación de edictos o un requerimiento al Consulado del país que corresponda –en caso de ser extranjero- a fin de que informe sobre su paradero. Es que sin el conocimiento de la citación, mal puede adjudicársele a la imputada voluntad de no comparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2188-00-CC-2006. Autos: VAZQUEZ CHACON, Sabina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2006. Sentencia Nro. 307-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - REBELDIA - PROCESADO PROFUGO - DEFENSA EN JUICIO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Si bien hemos sostenido antes que el imputado que voluntariamente se sustrae de la acción de los jueces carece de facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado -a excepción de limitadísimos supuestos, vgr. exención de prisión y prescripción-, y hemos descartado en consecuencia la existencia de un interés jurídico susceptible de respaldar la admisibilidad de sus recursos, este principio sólo cede en el caso de que exista con toda evidencia un vicio en la génesis del proceso de tal magnitud que constituya una nulidad absoluta, de orden general, de aquellas declarables de oficio en cualquier estado del proceso y que, además, resulte decisiva y determinante de la suerte del proceso en sentido desincriminante y definitivo, lo cual de alguna manera la equipara -mutatis mutandi- a un supuesto de extinción de la acción que pone fin irremediablemente a la situación de enjuiciamiento, y torna irrazonable entonces la subsistencia de una orden restrictiva de la libertad, que siempre presupone la existencia de un proceso llevado a cabo conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 402-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MARTINEZ, Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REBELDIA

La declaración de rebeldía y su denegatoria, no resultan apelables por no tener la capacidad de irrogar el requerido gravamen exigido por el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 229-02-CC-2005. Autos: Restelli, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-11-2005. Sentencia Nro. 622-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REBELDIA

“El recurso de apelación no es la vía idónea para la revisión del incidente de rebeldía...” (Cámara Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional “Laurenzo Julio s/ apelación, rebeldía”, rta. el 10/1/02) y que “corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró rebelde al imputado pues la declaración de rebeldía no suspende el trámite de la instrucción y por otra parte permite que la causa siga su curso una vez que comparece el rebelde y puede ser revocada por el mismo juez si se justifica la incomparecencia y en consecuencia, esa declaración no puede causar gravamen ni materia de apelación” (Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A “Bazan, Héctor Alfredo y otro s/ cheque sin fondos”, rta. el 31/5/02). “Tampoco aparece gravamen irreparable cuando se intenta apelar la resolución que declaró la rebeldía del imputado” (Cámara Criminal y Correccional, Sala I, L.L., f.96.245, rta. el 30/10/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349-02-CC-2005. Autos: Estigarribia Gonzalez Norma Lilia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-11-2005. Sentencia Nro. 608-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - REBELDIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - IMPROCEDENCIA

El auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía como el que dispone su declaración no constituyen providencias pasibles de ser revisadas por Recurso de Apelación.
En efecto, a más de no hallarse previstas, tanto en la Ley de Procedimiento Contravencional como en el Código Procesal Penal de la Nación, como cuestiones expresamente apelables, tampoco se advierte que sean susceptibles de producir, en abstracto, un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Es que, en definitiva, la decisión que declara la rebeldía, ordena el paradero y posterior comparendo por medio de la fuerza pública no puede generar gravamen irreparable alguno a poco que se piense que la requisitoria del Magistrado obedeció a la necesidad de que la fiscalía materialice la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, de modo tal que la medida dispuesta quedará automáticamente sin efecto una vez cumplida aquella exigencia ante la sola presentación del imputado a tales fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2005. Autos: TRUJILLO FRANCO, Judith Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es tradicional la jurisprudencia que sostiene que el imputado en causa penal que voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado -a excepción de limitadísimos supuestos, vgr. exención de prisión y prescripción-, y ha descartado en consecuencia la existencia de un interés jurídico susceptible de respaldar la admisibilidad de sus recursos (C.S.J.N. Fallos: 259:365, 265:367, 311:325).-
No se advierte que tales restricciones afecten la defensa en juicio, ya que el primer resguardo de ese derecho es la presencia del imputado en el proceso, quien no puede invocar tal garantía constitucional cuando a raíz de su conducta discrecional la ha desconocido, hallándose justificada, asimismo, la regla de imposibilidad de actuación del prófugo en el evitar la creación de una situación de privilegio frente a los que obedecen a la ley (conf. Nuñez, Ricardo, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Ed. Lerner, 1986, p. 85; Clariá Olmedo, J. A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, t. VII, Bs. As. 1968, p. 101).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2005. Autos: TRUJILLO FRANCO, Judith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Esta Alzada ya se ha expedido con anterioridad en causas donde, como en la presente, el objeto de apelación era la declarac0ión, o no, de rebeldía del imputado inmerso en una presunta contravención. En tales oportunidades se señaló que, tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, no resultan apelables por no tener la capacidad de irrogar el requerido gravamen exigido por el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación (“Hermida, Ricardo Ernesto y Otro s/art. 42 bis Ley 20429, Nº 071-00-CC/2004, rta. 22/04/2004; “Soto, Emilio s/infr. art. 83 C.C., 90-01-CC/2005, rta. 31/05/2005 y “Fernández, Marisol s/ Infracción Ley 255, Nº 200-01-CC/2005, del 29/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 259-00-CC-2005. Autos: Figueroa Mario Rolando Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA

La declaración de rebeldía por parte de los magistrados de primera instancia no ocasiona el suficiente gravamen para recurrir ante esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173-01-CC-2005. Autos: GIMÉNEZ, Verónica Elisa y BATSILAS, Fani Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-7-2005. Sentencia Nro. 364-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

No se advierte que la decisión del juez a quo de denegar el requerimiento fiscal de rebeldía y comparendo por la fuerza pública del imputado sea susceptible de ser recurrida de momento que constituye un pronunciamiento que integra el marco de discrecionalidad técnica propio del ejercicio de la funciòn jurisdiccional, toda vez que sobre su eventual procedencia sólo corresponde a los jueces pronunciarse en base a los elementos probatorios que la investigación fiscal ha permitido incorporar, tamizados a la luz de la sana crítica racional (Causa Nº 089-01-CC/2004, Sala II, caratulada “Recurso de Queja en autos: Salvatierra, Juan Carlos s/ inf. art. 189 bis C.P.”, rta. 12/08/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-01-CC-2005. Autos: Rojko, Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-7-2005. Sentencia Nro. 368-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE INTERVENCION - REBELDIA - NULIDAD PROCESAL

El hecho de que se le de intervención al Defensor Oficial recién cuando la rebeldía ya había sido declarada viola la garantía constitucional de defensa en juicio, correspondiendo proceder conforme lo preceptuado en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7695-00-CC-06. Autos: Lallana, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO

No corresponde declarar la rebeldía del imputado si se desconoce su domicilio, sino, antes bien, se debe agotar los medios tendientes a ubicar su paradero.
Se ha señalado que “Ante el desconocimiento del domicilio del imputado, debe publicarse la citación en el Boletín Oficial (art. 150 CPPN.) y oficiar a la Secretaría Electoral a fin de conocer el domicilio real del imputado, luego de lo cual, de no presentarse a las citaciones, debe procederse conforme los arts. 288 y 289 CPPN., decretando la rebeldía...” (C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 06/03/2003- FERNÁNDEZ, Gustavo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7695-00-CC-06. Autos: Lallana, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

La resolución del juez a quo que declara la rebeldía y ordena el paradero y posterior comparendo por la fuerza pública, ocasiona un gravamen irreparable en los términos exigidos en esta instancia, siendo en consecuencia de aquéllas indicadas como objeto de impugnación, toda vez que causa un menoscabo al libre goce del derecho de libertad ambulatoria del imputado; razón por la cual, debe abrirse la instancia revisora.
No ignora mas no comparte este Tribunal el criterio según el cual la declaración de rebeldía efectuada por el Juez de la causa carece de entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en los términos del artículo 449 Código Procesal Penal de la Nación- de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley Nº 12-, pues admitirlo, significaría privar a la defensa de impugnar una decisión cuyo contenido formal y material autoriza a ser revisado.
El perjuicio que ocasiona dicho temperamento, junto con la orden de paradero y posterior comparendo dispuesta en consecuencia, resulta palmario toda vez que restringe el derecho de libertad de una persona imputada de la comisión de un hecho contravencional, que no ha podido ejercer aún su legítimo derecho de defensa, al no tener conocimiento efectivo del hecho que se le imputa, de las pruebas existentes en su contra y de la posibilidad de elegir letrado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

No se advierte que el rechazo del requerimiento fiscal de rebeldía y captura del imputado sea una decisión susceptible de ser recurrida, de momento que constituye un pronunciamiento que integra el marco de discrecionalidad técnica propio del ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que sobre su eventual procedencia sólo corresponde a los jueces pronunciarse en base a los elementos probatorios que la investigación fiscal ha permitido incorporar, tamizados a la luz de la sana crítica racional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-01-CC-2004. Autos: Salvatierra, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-08-2004. Sentencia Nro. 279/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Previo al dictado de la declaración de rebeldía y con el fin de no afectar derechos de raigambre constitucional, corresponde agotar todas las vías a fin de establecer la identidad del encartado, -v.g. pedido de informes nominales a la Cámara Nacional Electoral, Policía Federal Argentina y a empresas de servicios públicos entre otros-.
Ello no ocurrió en el caso, pues conforme el pedido de informe al Registro Nacional de las Personas, el número de Documento Nacional de Identidad del encartado, exhibido encartado al momento del labrado del acta contravencional para acreditar su identidad, no le corresponde, por lo que no existe certeza sobre su identidad
De allí que la declaración de rebeldía dictada con los datos obrantes en la causa, puede afectar derechos de terceros ajenos al proceso, por lo que corresponde revocarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28990-00-CC-2006. Autos: “TAMASI, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - REBELDIA

En virtud del principio general establecido en el artículo 523 del Código Procesal Penal de la Nación (aplicable supletoriamente por el art. 6 LPC), en los casos en que los objetos secuestrados no estuvieran sujetos a decomiso, restitución o embargo, corresponde la devolución de los efectos a quien hubieran sido secuestrados.
La circunstancia de que la imputada, finalmente sobreseída, hubiera sido declarada rebelde no resulta un obstáculo para la entrega de los bienes oportunamente incautados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 410-00-CC-2005. Autos: BENITO TAYPE, Nelly Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Juez a quo en cuanto dispone declarar la rebeldía del imputado, toda vez que de las presentes actuaciones surge que recién se le dio intervención al defensor oficial cuando la decisión ya había sido tomada. De allí que, si no se notifica al defensor oficial previo a la declaración de rebeldía, mal puede este cumplir con el deber que le impone el artículo 30 de la Ley Nº 21
La previa intervención de la defensa, además de evitar planteos nulificantes posteriores, constituye una de las medidas que deben cumplirse con anterioridad a una declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23690-00-cc-2007. Autos: Amor Ameal, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular el auto en el que el Juez de grado resolvió declarar la Rebeldía del Imputado pues, frente a la solicitud del Fiscal de dicha medida restrictiva, el juez a quo omitió notificar a la defensa.
En efecto, debe garantizarse la intervención de la defensa en el trámite de la rebeldía antes de adoptar una decisión que restrinja su libertad ambulatoria. El órgano jurisdiccional no puede obviar dicha intervención so pretexto de no hallarse prevista expresamente en el Código Procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11316-06. Autos: Espinosa, Marcela Noemi Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 04-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA

El auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-00-CC-2006. Autos: GUZMAN, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REBELDIA

En el caso, el perjuicio que ocasiona la declaración de rebeldía junto con la orden de comparecencia forzosa dispuesta en su consecuencia, resulta palmario toda vez que restringe el derecho de libertad de una persona imputada de la comisión de un hecho contravencional, y por lo tanto genera un gravamen irreparable en los términos exigidos en esta instancia.
En tal sentido, se ha dicho que “Resulta pasible de apelación el auto que declara la rebeldía del encausado, debido a que tal declaración indefectiblemente perjudicaría la situación del imputado frente al análisis de los institutos de la excarcelación o la exención de prisión. Con la negativa de poder apelar se pone al imputado en estado de indefensión, de manera que se violan principios básicos constitucionales (art. 18 CN. y art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 y 8 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, todos incorporados a la Constitución por el art. 75 CN.), ya que se lo coloca en una situación kafkiana en la cual, no es apelable la rebeldía, que pudo ser mal declarada, y no se lo exime de prisión porque es rebelde” (del voto del Dr. Elbert) (C. Nac. Crim. y Corr.,sala 5ª,30/06/2005- CALCATERRA, Josué R.). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-00-CC-2006. Autos: GUZMAN, Hugo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, si bien la situación del imputado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 288 Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria conforme el artículo 6, Ley Nº 12), no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado tal como lo exige dicho ordenamiento en su artículo 150, así como tampoco consta en el sumario que se hubiera diligenciado alguna notificación en el domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas.
En efecto, la mentada norma prescribe que “Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo”. Resulta claro, pues, que tal extremo opera como presupuesto de la declaración de rebeldía.
En ese sentido, se ha señalado que “Ante el desconocimiento del domicilio del imputado, debe publicarse la citación en el Boletín Oficial (art. 150 CPPN.) y oficiar a la Secretaría Electoral a fin de conocer el domicilio real del imputado, luego de lo cual, de no presentarse a las citaciones, debe procederse conforme los arts. 288 y 289 CPPN., decretando la rebeldía y captura de aquél”. (C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 06/03/2003- FERNÁNDEZ, Gustavo).
Si el imputado no fue notificado personalmente de la citación cursada, no corresponde declarar su rebeldía, sino, antes bien, buscar una medida menos gravosa que cumpla con la misma finalidad, como ser, la publicación de edictos.
No debe apartarse el juzgador del principio que establece que, tratándose de la libertad individual debe estarse a la solución que menos perjudique tan valioso bien. Así, el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria establece que “toda disposición que coarte la libertad personal ... debe ser interpretada restrictivamente”, mientras que el art. 10 de la ley 1472 postula que “En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-00-CC-2006. Autos: GUZMAN, Hugo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REBELDIA - ALCANCES - OBJETO - DECLARACION DE REBELDIA

La rebeldía se configura respecto a la parte que no comparece dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Implica la ausencia total de cualquiera de las partes en un proceso en el cual le corresponde intervenir.
De este modo la rebeldía no debe confundirse con la omisión en que puede incurrir cualquiera de las partes en el cumplimiento de actos procesales particulares, pues esa actitud solo determina la pérdida de la oportunidad de ejecutar el acto omitido y la correlativa caducidad de la facultad no ejercida dentro del plazo pertinente (principio de preclusión), pero no genera, como ocurre con la rebeldía, efectos que repercuten en la estructura total del proceso (conf. Palacio, Lino Enrique, Tratado de Derecho Procesal, Tomo IV, Ed. Abeledo Perrot, 4º edición, p. 189/190).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1912-0. Autos: HSBC SALUD (ARGENTINA) SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-11-2007. Sentencia Nro. 1311.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS

Los requisitos para la declaración de rebeldía son: a)la notificación de la citación practicada en debida forma en el domicilio de la parte; 2) la incomparecencia de ésta una vez transcurrido el plazo de la citación, o el abandono posterior a la comparecencia; 3) la falta de invocación y justificación de alguna circunstancia que haya impedido la comparecencia, 4) La petición de la parte contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1912-0. Autos: HSBC SALUD (ARGENTINA) SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-11-2007. Sentencia Nro. 1311.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS

En el caso, debe confirmarse el auto en el que el Juez de grado resolvió declarar la rebeldía de la imputada.
A fin de analizar la justificación de la inasistencia del imputado a la audiencia del artículo 41 de la Ley Nº 12, inasistencia que motivara la declaración de rebeldía del imputado, la doctrina ha sentado respecto del artículo 288 del Código Procesal Penal de la Nación (aplicable asimismo al art. 158 C.P.P.C.A.B.A.) que “La justificación que obstruya la declaración de rebeldía debe obedecer a una circunstancia de cierta entidad y tornar imposible la asistencia del convocado; el caso más común será la enfermedad acreditada o verificable” (Francisco J. D’albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II, pág. 608/609 -).
En efecto, si bien el defensor se ha esforzado en justificar la incomparecencia de su representada en el sentido explicitado, lo cierto es que nunca ha logrado demostrar en forma fehaciente la existencia de la "dolencia pasajera" que aduciera y que luego precisara como "fuerte resfrío", pues el cuadro de enfermedad alegado al menos debería haber sido confirmado mediante un certificado médico si pretendía ser tenido por acreditado en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-CC-05. Autos: TOLOSA, María Alejandra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 20-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REBELDIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Si bien resulta claro que quien se sustrae al accionar jurisdiccional no puede mantener diálogo con el juez, ya que el primer resguardo del derecho de defensa no es otro que su propia presencia en el proceso y en consecuencia no puede invocar tal garantía constitucional quien a raíz de su conducta discrecional la ha desconocido, lo cierto es que respecto de esta regla existen dos excepciones ya reconocidas de antaño por la jurisprudencia tanto nacional como local, a saber: la exención de prisión y la prescripción (C.S.J.N. Fallos: 259:365, 265:367, 311:325).
Resulta lógico pensar que aún no encontrándose a derecho, el imputado pueda solicitar su exención de prisión justamente con el fin de ponerse a disposición de la justicia demostrando su voluntad de volver a involucrarse en el proceso o también, peticionar al juez que examine si tanto la acción como la pena a su respecto, pueden encontrarse prescriptas. Y es que este último instituto fue concebido como una forma de garantizar a quien ha sido o se encuentra sometido a proceso, que aquel no resultará indefinido y que el Estado no siempre conservará el derecho intrínseco de persecución sino que sólo tendrá vigencia por un lapso de tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REBELDIA

No puede utilizarse la rebeldía o el hecho de que condenado se encuentre prófugo como un argumento para que el juez a quo no trate la prescripción de la pena, máxime teniendo en cuenta que dicha declaración de contumacia en nada interfiere respecto del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia en cuanto declara la rebeldía del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimientos Contravencional, toda vez que, de la lectura de las presentes actuaciones surge con suma claridad que el imputado nunca fué notificado de las citaciones cursadas ni incurrió en ninguna de las demás causales que dispone el artículo 158 del Código antes citado, de lo que cabe concluir que no se vislumbra su intención de eludir la acción de la justicia para habilitar una declaración como la cuestionada en el presente.
Del juego armónico de los artículos 148, 150 y 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires surge que, para resultar viable una orden de comparendo o una declaración de rebeldía, debe haber existido una notificación fehaciente de citación y el imputado haberse sustraído injustificadamente al accionar de la justicia, circunstancias éstas, que no se dan en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33583. Autos: NORGEOT, Walter Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-12-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La potestad de restringir la libertad de un individuo, es una de las facultades más importantes que ejerce un juez y, por ello, requiere de un análisis cuidadoso y exhaustivo del caso en particular, siempre en el marco de la interpretación restrictiva prevista en el artículo 1, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, previo a una declaración de rebeldía se deben agotar todas las medidas posibles para dar con el paradero del imputado, entre las cuales se encuentra la intervención de la defensa técnica, siendo ello no solamente necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa en juicio, sino también apropiado a fin de lograr la comparecencia del citado (ver al respecto “Vázquez CHACON, Sabina s/ Infr. Art. 83, ley 1472 - Apelación”, rta. 04/07/06; “Lallana, Juan Carlos s/ inf. Art. 79 CC s/ Apelación”, rta. 07/11/06 y “Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto s/ infr. art. 84 CC”, rta. 14/12/06”, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11316-06. Autos: ESPINOSA, Marcela Noemí Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, la defensa sostiene acerca de la citación de su defendido, que la misma debió contar con el presupuesto necesario de una advertencia previa.
Es preciso indicar que el apercibimiento no es requisito ineludible para la declaración de rebeldía pues ello no se encuentra previsto en la ley procesal. Pero, además, no debe olvidarse que es justamente una de las funciones de la defensa advertir a su asistido/a de las posibles consecuencias de su incomparecencia ante una citación judicial, siendo ese uno de los motivos por los que debe dársele intervención previa a una declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11316-06. Autos: ESPINOSA, Marcela Noemí Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REBELDIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - AUDIENCIA

La decisión que no hace lugar a la solicitud de audiencia prevista en el art 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en atención a la rebeldía del imputado en causa penal, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 para la procedencia del recurso. En efecto, no se advierte el perjuicio para el Ministerio Público Fiscal, en tanto la audiencia podrá realizarse una vez que el imputado sea habido. Asimismo, este Tribunal entiende que decidir de modo contrario vulnera el derecho de defensa en juicio en cuanto incluye también el derecho a ofrecer prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33447-CC-2008. Autos: Sala, Pablo Román Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 7-04-2008.

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REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPUTADO - LEGITIMACION PROCESAL

La rebeldía no es un estado de hecho. Si bien tiene una base fáctica, lo cierto es que debe ser declarada por el juez.
La rebeldía, entonces, es un concepto netamente normativo, y la circunstancia de que una persona perseguida por un delito se sustraiga del proceso no conlleva un estado de rebeldía sino cuando el juez así lo exprese y, ciertamente, a pedido del fiscal. Negar el acceso a una instancia revisora so pretexto de una “rebeldía de hecho”, resulta a todas luces infundado y violatorio de las garantías básicas del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13716-01-CC-2007. Autos: Fernández Requejo, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - REBELDIA - CITACION A JUICIO

La providencia decretada por el Sr. Juez de grado en cuanto resuelve “ordenar que se curse una nueva citación al imputado...bajo apercibimiento...de avanzar en el tratamiento del pedido de rebeldía efectuado...”, aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al fiscal accionante ni éste especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo, en consecuencia, tal decisión deviene irrecurrible.
Al respecto cabe puntualizar que el decreto de marras en manera alguna “no hace lugar a la solicitud de declaración de rebeldía”, ello sin perjuicio del criterio de esta Sala en punto a la inapelabilidad de pronunciamientos en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 804-01-CC-2008. Autos: Ledesma Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Las causales específicas de interrupción de la prescripción previstas en el Código Contravencional son la celebración de la audiencia de debate y la rebeldía del imputado, conforme lo prevé el artículo 44.
En relación a la suspensión del curso de la prescripción, el artículo 45 específicamente establece que la suspensión del proceso a prueba suspende dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-01. Autos: Incidente de Apelacion en autos Orrego, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REBELDIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por la prescripción conforme lo dispuestos en el artículo 40 y concordantes del Código Contravencional, ello atento al cumplimiento de sobra del plazo legal y que no ha habido interrupción alguna a este, ya que no se ha celebrado aún la audiencia de juicio y la rebeldía que se pronunciara ha sido declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-01. Autos: Incidente de Apelacion en autos Orrego, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la rebeldía del imputado.
La postestad de restringir la libertad de un individuo es una de las facultades más importantes que ejerce un juez y, por ello, requiere de un análisis cuidadoso y exhaustivo del caso particular, siempre en el marco de la interpretación restrictiva prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello previo a una declaración de rebeldía, se deben agotar todas las medidas posibles para dar con el paradero del imputado, entre las cuales se encuentra la intervención de la defensa técnica, siendo ello no solamente necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa en juicio, sino también apropiado a fin de lograr la comparecencia del citado.
Ello así, en el caso debe analizarse si efectivamente el imputado fue anoticiado de su deber de comparecer ante la Fiscalía de Primera Instancia, y en ese sentido, estimo que, de un análisis minuicioso de las actuaciones, surge con claridad que ello no ha ocurrido.
En efecto, el imputado compareció voluntariamente a la sede de la fiscalía en razón del labrado del acta de comprobación, oportunidad en la que constituyó domicilio.
Si bien, el representante de la vindicta pública ha intentado agotar todas la vías para notificar al imputado de la audiencia fijada, pues ha librado cédula de notificación y teletipogramas a cada uno de los cuatro domicilios que surgen de las actuaciones, requiriendo incluso información al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral, lo cierto y concreto es que el único domicilio respecto del cual no se ha obtenido una respuesta certera sobre si el imputado habitaba allí o no (porque cada vez que los auxiliares de la justicia concurrieron no hallaron a persona alguna en el lugar) es justamente el constituido por él siendo además devueltas las actuaciones sin diligenciar por tratarse de notificación personal.
En virtud de lo cual considero que no se han agotado todas las vías tendientes a cumplimentar dicha medida, debiendo constatar fehacientemente si el imputado se domicilia en dicho lugar o no y, en caso afirmativo, notificarlo en forma personal de la citación cursada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30234-00-00-07. Autos: Carrizo, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REBELDIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - VOTO EN DISIDENCIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, atento sus particularidades, corresponde apartarse del criterio sostenido por esta Sala en cuanto a que no resultan susceptibles de ser recurridos en apelación el auto que dispone o rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía del imputado.
En efecto, corresponde revocar la resolución que declara la rebeldía del imputado, ya que los impedimentos que no le permitieron asistir a las audiencias fijadas fueron invocados y acreditados por la defensa, en virtud del reposo que le fue aconsejado por los médicos tras ser intervenido quirúrgicamente.
Los certificados médicos aportados, cuya legitimidad resulta indiscutible, comprueban la gravedad del impedimento que afectó al imputado.
No puede obviarse que el juez tiene un amplio margen de valoración acerca de los motivos articulados por el imputado para justificar su incomparecencia. De esta forma, el impedimento es grave si por su importancia, razonablemente, ha podido impedir la presentación del inculpado; y es legítimo, si no ha sido provocado intencionalmente.
Así, no existen motivos para declarar la rebeldía y disponer la captura del imputado, máxime si se tiene en cuenta que las circunstancias alegadas por la defensa han sido ignoradas por el fiscal y el juez de grado. En otros términos, si el acusador público duda de las afirmaciones de su contraparte, tiene a su disposición una pluralidad de medios legales para desvirtuar los argumentos que a su criterio resultan infundados, pero de ninguna manera puede actuar sin siquiera corroborar los extremos informados por la defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1755-00-CC/2008. Autos: RODRIGUEZ, Jerónimo Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, si bien el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta oportuno, el mismo no puede ser tramitado, imponiéndose su rechazo "in limine" en atención al estado procesal (rebeldía) de la imputada en cuyo favor se recurre.
En efecto, se ha dicho que “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el tribunal. Aun tratándose del recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no le corresponde amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición (Fallos, 270:242; 272:258; 276:398; 301:387) (…) El defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones (CCC, Fallos, t. I, pág. 227) (…) La única petición admisible a quien todavía no ha comparecido consiste en solicitar la exención de prisión” [art. 191 en nuestro código procesal penal local] (FRANCISCO J. DÁLBORA, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, comentado, concordado, p. 594 y ss., Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11375-00-CC-08. Autos: TRUJILLO ARAMBURU, Neli Salome (México 2483) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - REBELDIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de primera instancia, en cuanto decreta la prisión preventiva del imputado.
Resulta menester destacar que el imputado registra una causa anterior, en la que fue declarado rebelde, que finalizara mediante sentencia condenatoria (Juzgado Crim. Y Correcc. Nº 1 del Dpto. Judicial de Morón, causa 284).
Sobre el punto, sin perjuicio de la condena referida, que por sí sola no obstaría a la concesión del beneficio, la circunstancia relevante a considerar a los efectos de evaluar objetivamente el peligro de fuga es la existencia de la rebeldía, reconocida incluso por la defensa, sin perjuicio de la justificación aducida en cuanto a que el encausado no recibió la citación, ni tuvo intención de profugarse.
Al respecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , expresamente, en su inc. 3, dispone que se tendrá en cuenta especialmente a los fines del dictado de la presente cautelar, “el comportamiento del/la imputado/a durante el proceso o en otro proceso…” .
No existe pues, sobre ese extremo, posibilidad alguna de que esta alzada abrigue dudas sobre el particular. El argumento siguiente del defensor, en el sentido que dicha rebeldía fue decretada hace muchos años, no es crítica razonada de la resolución de la a quo en este punto, pues el transcurso del tiempo en nada modifica aquello que puede, como acertadamente lo consideró la jueza de grado, ser ponderado como inferencia razonable de la conducta que pueda asumir en la actualidad.
La circunstancia de haber cambiado su nombre, que en forma aislada tampoco obstaría a la concesión del beneficio, es una pauta adicional que, conglobada con la anterior, conforman indicios objetivos de su intención de eludir el accionar de la justicia.
Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y, por lo tanto, indica como razonable y ajustada a derecho la resolución de la a quo, que decretó la prisión preventiva bajo el supuesto expresamente previsto por los artículos 169 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no significa en este caso, en modo alguno, la adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta, tal como fuera señalado, las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11925-02-00-09. Autos: Incidente de Prisión Preventiva en autos “FERREYRA, Leandro Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la defensa actuante, toda vez que tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía del imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9301-01-CC-08. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos Pereyra Pesoa, Diego Hernán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la defensa actuante, toda vez que tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía del imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10693-00-CC-09. Autos: González Ayala, Arnaldo Ramón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - CITACION JUDICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía decretada por el magistrado de grado.
En efecto, resulta crucial poner de resalto que el imputado no fue notificado de su citación a juicio al domicilio real, aún cuando sí se libró la cédula correspondiente al constituido. Entonces, lo que corresponde preguntarse es si la mera notificación al domicilio constituido implica per se una notificación fehaciente de su deber de comparecencia. La respuesta lógicamente guarda íntima vinculación con las consecuencias del acto procesal en cuestión, pues, si bien es cierto que para la mayoría de ellos la notificación al domicilio constituido resultaría suficiente, no es menos cierto que para ciertos casos excepcionales, que puedan acarrear graves consecuencias para el imputado, precisamente por ello, su notificación al domicilio real resulta ineludible. Y realmente me cuesta imaginar consecuencias tan gravitantes como las que implica la rebeldía.
Por lo tanto, tal como se desprende de lo expuesto, difícilmente podría considerarse que el imputado ha sido fehacientemente notificado de su deber de comparecer a juicio, previo a la declaración de rebeldía, cuando el único medio efectivizado por el “a quo” fue una citación al domicilio constituido del encausado, dejando de lado infundadamente todas las restantes opciones a su alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-00-00-06. Autos: ORREGO, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-07-2008.

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USURPACION - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declara la rebeldía del imputado y ordena su captura, y en consecuencia se deberá notificar al mismo al último domicilio que registre en el Registro Nacional de las Personas y, en su caso, publicar edictos como paso previo a la declaración de rebeldía conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien le corresponde al Ministerio Público de la Defensa asegurar una efectiva y real tutela de los intereses de sus asistidos, para lo cual la Ley Nº 1903 establece entre los deberes de los defensores oficiales el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes arbitrando los medios idóneos para ello (conforme artículo 44), teniendo en cuenta que el domicilio real del imputado era el del lugar presuntamente usurpado y que se desconocen los extremos que habrían motivado su ida del mismo, previo a declarar la rebeldía del imputado se debería haber practicado alguna medida tendiente a dar con su paradero a fin de asegurar que tomara conocimiento de lo resuelto. Máxime cuando la defensa informó al juzgado previo a la fecha fijada para la audiencia que los medios por ella arbitrados no habían llevado a que pusiera en conocimiento de su representado lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12257-00-00-09. Autos: CARDOZO HERNÁNDEZ, Mario Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

La resolución del juez “a quo” que declara la rebeldía y ordena la captura del imputado ocasiona, en principio, un gravamen irreparable toda vez que causa un menoscabo al libre goce del derecho de libertad ambulatoria del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12257-00-00-09. Autos: CARDOZO HERNÁNDEZ, Mario Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La potestad de restringir la libertad de un individuo es una de las facultades más importantes que ejerce un juez y, por ello, requiere de un análisis cuidadoso y exhaustivo del caso en particular, siempre en el marco de la interpretación restrictiva previsto en el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12257-00-00-09. Autos: CARDOZO HERNÁNDEZ, Mario Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REBELDIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto no hiciera lugar a las medidas impetradas por la fiscalía – solicitud de detención del imputado y designar audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires - debiendo en definitiva la “a quo” expidirse sobre la rebeldía y captura del imputado, en los términos de los artículos 158 y 189 del mencionado cuerpo legal y, resuelta la situación procesal del encausado, proveer lo que corresponda en cuanto al trámite de autos.
En efecto, de comparecer el imputado al ser citado, el trámite de la causa podría continuar con normalidad y, entonces, designarse la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por el contrario, de no presentarse injustificadamente a los llamados de la fiscalía o del tribunal, incumpliendo las medidas restrictivas impuestas en función del artículo 174 del Código “ut supra” mencionado, podría decretarse su rebeldía y captura, según lo contemplan específicamente los artículos 158 y 189 del mismo cuerpo legal, decisión ésta que, por suspender el trámite de las actuaciones hasta tanto el encausado sea habido, lógicamente imposibilita la fijación de la audiencia mencionada, pues -nuevamente- la consecución de medidas procesales presupone un imputado que se encuentra a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46142-00-00-08. Autos: FUENTES, RICARDO DAVID Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REBELDIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispuso no hacer lugar a la solicitud de detención del imputado ni designar audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, sólo en el caso de que el imputado comparezca a la citación o sea hallado, corresponderá fijar la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en definitiva, continuar con el trámite normal de la causa. Por el contrario, de no presentarse injustificadamente a los llamados de la fiscalía o del tribunal, incumpliendo las medidas restrictivas impuestas en función del artículo 174 del mismo cuerpo legal, corresponde decretar su rebeldía y ordenar su captura, según lo contemplan específicamente los artículos 158 y 189 del mencionado ordenamiento. Esta decisión suspende el trámite de las actuaciones hasta tanto el encausado sea habido, lo que lógicamente imposibilita la fijación de la audiencia mencionada, pues la adopción de medidas procesales y avance del proceso presupone que el imputado se encuentra a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46142-00-00-08. Autos: FUENTES, RICARDO DAVID Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado por el plazo de 60 días.
En efecto, se advierte una gran cantidad de nombres informados por el Registro Nacional de Reincidencia del encartado en distintos procesos judiciales, a fin de impedir su debida identificación y localización. Asimismo, tampoco posee arraigo puesto que la constatación de domicilio practicada arrojó resultado negativo en tres oportunidades. A mayor abundamiento, el encartado tampoco poseería un núcleo de contención familiar cercano.
Tales extremos, aunado a una declaración de rebeldía que se hallaría vigente, llevarían a considerar que las pautas objetivas valoradas permiten presumir fundadamente que de recuperar su libertad, el mismo intentará eludir el accionar de la justicia (artículos 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), poniéndose en serio riesgo el desarrollo del juicio en este proceso

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29037-01-CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos: SANCHEZ, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado ordenando su inmediata captura.
En efecto, al imputado se lo intentó notificar en el domicilio real que compartía con la presunta damnificada en un asentamiento de ésta ciudad, del cual fue excluído por orden de un magistrado de fuero civil en el marco de un expediente por violencia familiar y se lo citó por edictos que fueron publicados por cinco días en el Boletín Oficial de la Ciudad de conformidad con lo previsto por el artículo 63 de la Ley Nº 2303.
Asimismo personal de la Policía Federal Argentina efectuó “tareas de inteligencia” en la zona del domicilio para determinar si el imputado había fijado su nuevo domicilio en dicho asentamiento, lo que tuvo resultado negativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado ordenando su inmediata captura.
En efecto, se han agotado las medidas que resultaban pertinentes para lograr la convocatoria del encausado.
Asimismo, antes de proceder a disponer una medida de coerción personal, corresponde agotar las distintas opciones que presenta la normativa procesal aplicable para lograr la comparecencia del imputado. Los oficios que deberían haberse librado a la Secretaría Electoral y al Registro Nacional de las Personas, para agotar los medios de notificación posibles, no hubieran resultado de utilidad, teniendo en cuenta que el imputado es de nacionalidad paraguaya y no posee documento de identidad expedido por esta República.
El derecho a no ser detenido arbitrariamente es un derecho reconocido constitucionalmente no sólo en las órbitas federal y local (conf. arts. 18 y 13, respectivamente), sino también en la internacional, en numerosos instrumentos de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional (ver art. 75 inc. 22 de la C.N., art. 7.2 de la C.A.D.H. y art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), cuyo incumplimiento genera responsabilidad internacional para el estado argentino (conf. CN Crim y Corr. de la Capital Federal, Sala I, in re “Gómez, Luis E. s/ Rebeldía”, c. 23.275, rta. 20/08/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - OFICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado.
En efecto, el imputado conocía las obligaciones a la que estaba sometido en la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgado, y sabía que debía comunicar su cambio de domicilio y a pesar de ello, abandonó el lugar donde vivía sin informar al Tribunal su nueva residencia
A mayor abundamiento, se intentó notificar al mismo y para ello se efectuaron las diligencias procesales necesarias, como ser: publicación de edictos en el Boletín Oficial; el libramiento de oficios al Registro Nacional de la Personas, a la Cámara Nacional Electoral para que informen el último domicilio del imputado, y finalmente se libró cédula de notificación al domicilio constituído, para lograr su comparendo obteniendo así, un resultado negativo quedando agotados los mecanismos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031051-00-00/09. Autos: IBARRA, LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - CITACION POR EDICTOS - OFICIOS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado.
En efecto, el imputado había constituido domicilio procesal en sede de la Defensoría Oficial, lugar al que se remitieron varias notificaciones que se le cursaron en el expediente, sin que el defensor explicara si llevó a cabo medidas tendientes a dar con el paradero de su asistido ni cuáles serían a su juicio las conducentes para ello y pendientes de realización.
Asimismo, entre las tareas a cargo del Ministerio Público de la Defensa está la de asegurar una efectiva y real defensa de los intereses de sus asistidos, y la Ley Nº 1903 establece entre los deberes del defensor el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello (cfr. art. 44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031051-00-00/09. Autos: IBARRA, LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado.
En efecto, el imputado nunca fue notificado ni a su domicilio ni vía telefónica de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 y no se encuentra acreditado que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado.
A mayor abundamiento, se requiere que los órganos de persecución penal previo al dictado de una medida consistente en declarar la rebeldía, se realicen todos los esfuerzo tendientes a dar con su paradero. Asimismo, es esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040790-00-00/09. Autos: CENTENO, Fabio Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la rebeldía del imputado (arts. 158, 159 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, si bien la situación del imputado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad, no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado tal como lo exige dicho ordenamiento en su artículo 63. Ello así, de las constancias de la causa no surge que el “a quo”, el Fiscal o la Defensa hayan intentado comunicarse telefónicamente con el imputado o su curador, tal como se hiciera con anterioridad, teniendo en cuenta especialmente su compleja patología.
Asimismo, el personal policial se constituyó en el domicilio del imputado y entrevistándose con un vecino le informó que éste no vivía en el lugar desde hacía seis meses aproximadamente; por lo que surge de modo palmario que el encartado nunca fue notificado en forma personal y fehaciente de que debía concurrir nuevamente a la Dirección de Medicina Forense, conforme lo dispusiera el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037535-00-00/09. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 31-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, la encartada nunca fue notificada en forma personal y fehaciente de que debía concurrir a la audiencia de debate. Ello así, si bien la situación de la nombrada configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia de la imputada tal como lo exige dicho ordenamiento en su artículo 63.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033020-01-00/09. Autos: LOZANO, MARIA JESUS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - REBELDIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Pueden existir casos excepcionales a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en los cuales si bien "stricto sensu" el plazo para culminar la investigación penal preparatoria se habría excedido, surjan cuestiones que analizadas a la luz de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el tema, permitan omitir el computo de determinados días, tal como lo resuelto por la Sala de Feria in re “INCIDENTE DE EXCEPCION EN AUTOS DIAZ, CESAR ANDRÉS s/infr. art(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303).” (rta. el 28/01/2011), donde no se computó el tiempo en que el imputado estuvo rebelde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENIDO - SALIDAS TRANSITORIAS - REVOCACION - REBELDIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso revocar las salidas transitorias del detenido.
En efecto, no resulta viable dar tratamiento a la petición de la defensa ya que el hecho de que el imputado se haya sustraído al accionar jurisdiccional, importa la imposibilidad de que pueda deducir peticiones ante el Tribunal, en tanto “en la República Argentina no hay proceso penal en contumacia, conforme la interpretación imperante sobre la garantía que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio (art-. 18 CN)…Mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal. Aún tratándose del recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no le corresponde el amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición (Fallos 270:242; 272:258; 276:398; 301:837;; JA, 1989-I, pág 418 y 1990-I, pág. 590)…El defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el interesado sin constituirse en detención (CCC Fallos, t. I, pág 227; por ejemplo, no puede proponer diligencias (art. 199). La única petición admisible a quien todavía no ha comparecido consiste en solicitar la exención de prisión (art. 316)” (conf. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado-Comentado-Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 278 y 280/281).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-04-00/09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - CONDENA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la rebeldía del condenado.
En efecto, no corresponde la declaración de rebeldía sobre una persona que reviste la calidad de condenado y no de imputado. Ello así, conforme lo establece el artículo 158 del Código Procesal Penal Local que reza “Será declarado rebelde...el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, comperendo que si el artículo 311 del Código citado - de aplicación supletoria al marco contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 - exige la celebración de una audiencia previa a la revocación de la suspensión del proceso, la misma es un requisito "sine qua non" para tal proceder. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado aunque sí lo ha sido personalmente su Defensor Oficial - quien afirmó haber perdido contacto con el imputado - en mi opinión no permite tenerlo por notificado válidamente de la citación a audiencia pero obliga, en todo caso, a recurrir a la regulación de las situaciones de contumancia, disponiendo su comparendo por la fuerza pública en caso de ser ubicado, conforme lo normado por el artículo 40 de la Ley Nº 12 o bien decretando su rebeldía por la aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 158 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Expedirse sobre la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba, es a mi opinión equivocado, dado que no se evitará el dictado de la medida cautelar señalada en el párrafo que antecede que será -inexorablemente - el próximo paso procesal a tomar. La decisión se adopta, además, sin dar oportunidad adecuada de defensa material al imputado que, precisamente, es el motivo por el que no se admite en materia penal o contravencional el proceso en rebeldía que sí impera en los restantes fueros, y que es lo que en definitiva se termina convalidando en estos autos, sin haberla declarado previamente.
Es por ello que entiendo que ante la imposibilidad de llevar adelante la audiencia prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 2303 por no contar con la presencia de su principal actor, la acusación pública debió ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme lo normado en los artículos 26 y 40 de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO IN LIMINE

El recurso de apelación que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su procedencia.
Asimismo, resulta irrecurrible por no ser un auto expresamente declarado apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55377-00-CC-2010. Autos: Chanampa, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Fiscalía contra la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de rebeldía.
En efecto, no se agotaron todos los medios tendientes a ubicar al encausado, circunstancia que en modo alguno le ocasiona a ese Ministerio un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30918-00-CC/11. Autos: MARTINEZ, Abel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ALCANCES - EFECTOS - PRESUNCIONES - REBELDIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El hecho de no contestar demanda no importa -en forma automática- la admisión de la pretensión, ni tampoco considerar exactos y verdaderos los hechos denunciados. Nótese que siquiera en el caso de la rebeldía el Código prevé esa regla del modo en que lo plantea la recurrente (cf. art. 54 del CCAyT). Por lo demás, es coherente esa pauta con la carga procesal que el Código establece a las partes, a la hora de comprobar los hechos o normas que hacen a la pretensión o defensa de cada uno de ellos (art. 301 del CCAyT).
En definitiva, no se sigue de lo establecido por el artículo 279 la Ley Nº 189 que la pretensión tenga que ser admitida, si no se comprueban los presupuestos que hacen a su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar rebelde al imputado y ordenar su inmediata captura.
En efecto, a fin de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona del imputado, el Magistrado puede articular una serie de mecanismos previos para dar con su paradero, siendo conveniente, en tal sentido, requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas, que informen el lugar en el cual se domiciliaría actualmente el encartado, tutelando así el respeto a la libertad ambulatoria y al derecho de defensa en juicio, consagrados constitucionalmente (art. 18 de la CN y su debido correlato en la normativa local e internacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42582-00-CC-09. Autos: GIMENEZ, Victor Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - LIBERTAD AMBULATORIA - REBELDIA - ORDEN DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la conducta reticente que habría demostrado el imputado al momento del hecho, quien se negó a brindar datos filiatorios más allá de su nombre, a lo que se aduna que, según surge de sus antecedentes, tiene varios alias. A ello se suma que en la causa que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal se decretó la rebeldía del imputado y dio orden de captura, por no haber comparecido ante el Tribunal a cumplir con instrucciones suplementarias consistentes en la realización de un examen médico forense.
Todo ello refuerza la hipótesis sostenida que en caso de recuperar su libertad ambulatoria intentará eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.
Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado –peligro de fuga- (arts.169 y 170 del CPPCABA), razón por la cual habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3337-00-CC-13. Autos: Gonzalez, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-04-2013.

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USURPACION - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - OFICIOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar rebelde y encomendar la inmediata captura de los imputados.
En efecto, de las constancias de la causa surge que se llevaron a cabo reiterados intentos para ubicar a los imputados por el delito de usurpación. Adviértase que se libraron oficios a la Dirección Nacional de Migraciones y al Registro Nacional de las Personas, al Ministerio de seguridad, al Ministerio del Interior y a diversas compañías de telefonía celular.
Ello así, ante la imposibilidad de notificarlos a los domicilios brindados, se ha cumplido con la publicación de edictos prevista en el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es por ello que, sin perjuicio de no habérseles advertido a los imputados en la instancia de la audiencia celebrada según el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad (constancia obtenida mediante el sistema "Juscaba") que debían notificar cualquier cambio de domicilio que efectuaran, lo cierto es que la falta de datos fehacientes consignados en los distintos registros sumada a la omisión de presentarse ante la Fiscalía ante la publicación de los edictos referidos constituyen la expresión de la falta de voluntad de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-03-00-10. Autos: Legajo de juicio en autos BATTAGLIA, Laura Mariela y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 02-08-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - REBELDIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La limitación recursiva en el proceso de amparo dispuesta en el artículo 20 de la Ley Nº 2145, guarda razonabilidad con el carácter sumario del proceso y la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito.
En consecuencia, la ley, a los fines de resguardar este proceso rápido y expedito de las dilaciones procesales que pudiesen derivarse de la apelación de cualquier providencia ha establecido taxativamente qué resoluciones son susceptibles de apelación.
Además, si bien este Tribunal ha admitido, en función del artículo 28 de la Ley Nº 2145, la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en autos, la providencia apelada -denegación de la petición de declarar rebelde al GCBA-, no puede incluirse en ninguno de los supuestos que menciona el artículo 219 del ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46237-2. Autos: VILCA MAMANI EDITH SEGUNDA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA

En el caso corresponde admitir formalmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la Jueza de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado y, en consecuencia, ordenar su inmediata captura.
En efecto, ya he sostenido en reiteradas ocasiones que la declaración de rebeldía causa un agravio que habilita el tratamiento del reclamo ante esta instancia. Ello dado que una vez firme ya no se podrán subsanar los perjuicios que trae aparejada la restricción a la libertad ambulatoria que ella conlleva (en el mismo sentido: causa nº0040790-00-00/09 “Centeno Fabio Alejandro s/ art. 81 CC”, rta. el 22/02/11, del registro de la Sala III; causa nº 6979-00-CC/09 “Gimenez Daniel Alfredo y Chiroqui Juan s/ inf. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 10/3/11; causa nº 33414-02-CC/10 “Incidente de apelación en autos Tule Jorge Daniel s/ inf. art. 150 CP”, rta. el 23/8/11, entre otras, del registro de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GORDILLO., JUAN. JOSE. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - CITACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía y arbitrar los medios necesarios para que el imputado se haga presente en la sede de la Fiscalía.
En efecto, no surge de las constancias obrantes que el representante del Ministerio Público Fiscal hubiera extremado los recaudos a fin de citar al imputado previo a pedir que se decrete su rebeldía.
Ante la posible duda vertida por el Sr. Fiscal acerca de la actualidad del domicilio brindado tanto por el imputado, como por la propia denunciante, en todo caso, se debió actuar conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GORDILLO., JUAN. JOSE. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el Juez de grado revocó la probation y declaró rebelde a la encartada, ordenando su captura.
Así las cosas, la decisión fue apelada por la Defensa y esta Sala resolvió, en cuanto a ese punto, rechazar el recurso por considerar que “…tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior…”.
Ello así, hasta la fecha de la rebeldía no habían transcurrido los 18 meses estipulados en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad y desde el día en que se pronunció el auto que la declara -el cual actúa como causal de interrupción de la acción (art. 44 CC)- hasta el presente, tampoco ha operado el término previsto en aquélla norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12806-00-CC-12. Autos: DREIDEMIE, Paula Mariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el Juez de grado rechazó la declaración de prescripción solicitada por la Defensa por considerar que la declaración de rebeldía dictada tenía eficacia para interrumpir el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1472.
Así las cosas, no puede considerarse suficiente acto procesal interruptivo del curso de la prescripción una declaración de rebeldía dictada en primera instancia que aún se encuentra pendiente de control por un tribunal superior por haberse interpuesto contra ella el recurso de revisión y, en subsidio, el de apelación.
Ello así, el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad aplicable supletoriamente a estos autos dispone, respecto del efecto de la resolución sobre el recurso de reposición, que no hará ejecutoria cuando hubiere sido interpuesto junto con el de apelación en subsidio y este fuere procedente. Es lo que ocurrió en esta causa: la recurrente opuso el recurso de reposición con el de apelación en subsidio contra la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba y declaró la rebeldía y ordenó la captura de su pupilo. El recurso de reposición fue sustanciado y rechazado por la "A-quo" y, el mismo día, se formó legajo de apelación y se elevó a la Cámara el recurso que no fue entonces rechazado por improcedente.
En consecuencia, cuando la mayoría de esta Sala resolvió rechazar el recurso de apelación y, recién entonces, confirmar el pronunciamiento que declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada, se había ya operado la prescripción de la acción contravencional sin que se pudiera considerar a la acusada rebelde, dado que recién en esa fecha fue confirmada tal decisión, sin que se hubiere verificado ningún otro acto interruptivo del curso de la prescripción en esta causa tramitada hace ya más de dos años.
En base a lo expuesto, considero que le asiste razón a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12806-00-CC-12. Autos: DREIDEMIE, Paula Mariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, no ha sido acreditado en autos que el imputado haya permanecido rebelde para algún proceso penal de los acollarados en autos, más allá de lo que expongan los partes policiales.
Ello así, debió el acusador público haber certificado debidamente tales extremos, que por otra parte no habré de considerar por no contar con los autos en los cuales supuestamente fueron declaradas estas rebeldías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - REBELDIA - CITACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso conceder una prórroga al probado a fin de que cumpla con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas.
La Defensa oficial, solicitó la suspensión del proceso a prueba el cual fue concedido fijándose ciertas reglas de conducta.
Sin embargo, pocos meses después se verificó la falta de cumplimiento de dichas reglas y al no comparecer cuando fue citado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal, se resolvió declarar su rebeldía y ordenar la captura del encartado.
Si bien con posterioridad fue habido y notificado de la orden de comparecer, tampoco se presentó ante el juez. Ante ello, se lo declaró rebelde nuevamente y finalmente fueron agregadas las actas de detención y traslado inmediato a sede judicial a fin de regularizar su situación procesal.
No es posible soslayar el incumplimiento por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas lo que se evidencia de su declaración de rebeldía reiterada, cuando precisamente dos de las pautas establecidas indican que debía fijar domicilio –y comunicar cualquier cambio del mismo dentro de las 48 horas de producido– y cumplir con las citaciones que se le cursaran.
Asimismo, finalmente fue habido y estuvo en condiciones de explicar las razones por las cuáles no habría cumplido con lo acordado, el imputado reconoció que deliberadamente había omitido presentarse ante el tribunal, pese a que sabía que lo estaban buscando y amparándose en un supuesto estado emocional depresivo.
Ello así, no sólo es posible acreditar los incumplimientos a través de las constancias agregadas al legajo sino que además la actitud del imputado, según sus dichos, demuestra la falta de interés en continuar gozando del beneficio concedido oportunamente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION POR EDICTOS - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE NOTIFICACION - REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, correponde revocar la declaración de rebeldía y arbitrar los medios a fin de que el imputado se haga presente en la fiscalía a fin de recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En efecto, el imputado se ha presentado en la fiscalía, por lo que no se encuentra acreditado en modo fehaciente su reticencia a comparecer al proceso. Tampoco se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado, no existiendo en definitiva manifestación alguna que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso, ya que nunca fue debidamente notificado de la citación a la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En todo caso, se debió actuar conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal Penal.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. Desconocer una citación configura, un grave y legítimo impedimento para que el citado le dé efectivo cumplimiento.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado. Repárese que, al ser el imputado el protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre él, es el más interesado en el resguardo de sus intereses.
Ello así el fiscal debe arbitrar todas las medidas necesarias a fin de averiguar su actual domicilio, debiendo revocarse la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031192-01-00-12. Autos: CABRERA AGUIRRE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el 2 de septiembre de 2013 se resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. El imputado fue habido con fecha 18 de enero del corriente 2015 a raíz de un control policial efectuado.
Ello, demuestra que no es posible afirmar que el comportamiento del imputado se ajuste a derecho, en tanto ya ha demostrado en el marco de este proceso que no se encontraría dispuesto a ello.
Asimismo no se puede soslayar que el 22 de mayo de 2013 se dictó la resolución que le concedió la libertad condicional en el marco de otra causa, y que la misma dispuso la prohibición de acercamiento respecto de la aquí denunciante, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio liberatorio.
Pese a ello, un día despúes, la denunciante en autos denunció que el imputado se había apersonado en su domicilio para amenazarla.
Ello así, se corroboran en autos el peligro de fuga y el riesgo de que el imputado entorpezca la recolección de pruebas y con ello el normal desenvolvimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PLURALIDAD DE HECHOS - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REBELDIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, a fin de concluir la existencia, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal local como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo en cuenta la pena aplicable al caso, la pena en expectativa a imponer en este proceso atento la pluralidad de hechos, la declaración de rebeldía del encartado en este proceso así como el comportamiento en otros procesos, y el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en ambas causas.
Los antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener, que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar por un lado la multiplicidad de hechos por los que fuera imputado lo que permitiría presumir que la pena a imponer no solo excederá el mínimo legal previsto, sino además que el imputado podría ser declarado reincidente.
Asimismo, y conforme se desprende de las constancias del incidente de rebeldía, al encartado le fue concedida la libertad condicional en otra causa, beneficio que fue revocado atento que el imputado no pudo ser habido, ocasión en la que además se dictó su rebeldía y se libró orden de captura.
Sumado a ello en presente, y atento la imposibilidad de ser hallado, luego que la víctima efectuara una nueva denuncia por el delito aquí investigado, en la presente causa el imputado también fue declarado rebelde y se dispuso su captura.
Ello así, existen elementos suficientes como para tener con configurado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - REBELDIA - RESIDENCIA HABITUAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convierte la detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, el Magistrado de grado tuvo especialmente en cuenta que no existe certeza en cuanto al lugar donde residiría el imputado -según entiende, sólo se cuenta con los dichos de su padre-, como así también su comportamiento en procesos anteriores y los antecedentes condenatorios que ostenta el encartado, en atención a los cuales en el eventual caso de recaer una condena, sería ella de efectivo cumplimiento.
Así las cosas, de los presentes actuados se desprende que en los procesos que tramitaron ante los Juzgados Nacionales de Instrucción, fue declarada la rebeldía y ordenada la captura del imputado. Sin perjuicio de que posteriormente se hayan suscitado un avenimiento y un acuerdo de juicio abreviado, asiste razón al "A-quo", quien los tuvo en cuenta a los fines de evaluar la procedencia de la medida, puesto que aquéllos son datos objetivos que constituyen una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.
Asimismo, se observa de la compulsa del expediente que el acusado ha sido condenado por distintos delitos.
Por tanto, los antecedentes impiden, tal como ha afirmado el Judicante, que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso. Por lo que, aun cuando la modificación de la calificación de la conducta pueda implicar una reducción de la pena a imponer -tal como refiere el Defensor de Cámara- ello no modifica en forma alguna la modalidad de su eventual cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-01-CC-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2015.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la pena.
En efecto, la Juez de primera instancia, consideró que surge del artículo 66 del Código Penal que la extinción de la pena es viable no desde la notificación de la condena como pretende la Defensa, sino desde que ella adquirió firmeza, pues es recién a partir de dicho momento, cuando puede pedirse su ejecución.
Al respecto, la norma mencionada (art. 66 CP) distingue dos situaciones: la pena que no comenzó a cumplirse y aquella que luego de comenzada, se quebranta por algún motivo. En el presente caso, nos encontramos ante el primer supuesto. Así, el planteo efectuado por la recurrente pretende que al momento de ser detenido su ahijado procesal, la pena se encontraba prescripta pues se encontraba debidamente notificada y nunca había sido cumplimentada.
Así las cosas, corresponde señalar que el aquí imputado se notificó personalmente de la sentencia que lo condenó a la pena unificada de prisión de efectivo cumplimiento, el mismo día de su dictado, esto es, hace más de tres años. Sin perjuicio de ello, y no habiendo comparecido a dar cumplimiento con lo resuelto, se declaró su rebeldía y se ordenó su captura, prendimiento que se efectivizó a los dos años.
Por lo expuesto, no compartimos lo decidido por la "A-quo", pues no existen dudas que la pena se encuentra prescripta. Ello así porque, habiendo quedado firme la sentencia condenatoria notificada debidamente, ello funciona como hito a partir del cual comienza dicho cómputo. Es decir, deja de correr la prescripción de la acción para empezar a correr la de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210-07-CC-12. Autos: Ramos Mariño, Anita Flor y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REBELDIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA ANTERIOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no se haya presentado a estar a derecho en el proceso, lo que conllevó al dictado de la rebeldía, no obedeció a su voluntad, sino que estuvo detenido en el Complejo de Ezeiza.
Este impedimento no permite considerar reticente su inasistencia a los llamados del tribunal que, como se señala, obedeció a una genuina imposibilidad de asistir.
Ello fácilmente se pudo evitar, si se hubiera tramitado apropiadamente su rebeldía y consiguiente orden de captura. Pero ello no le es reprochable al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REBELDIA - CONDENA ANTERIOR - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, si bien la escala penal del delito que se le enrostra l encartado va de los 6 meses a los 2 años de prisión, lo que permitiría la imposición de una condena de ejecución condicional, su estado de reincidencia y las numerosas condenas que registra en su contra inhabilitan tal solución.
Todas las condenas han sido cumplidas e incluso el encartado ha sido declarado reincidente en dos oportunidades, lo que hace presumir que en caso de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que me impide descartar de plano que en caso de recuperar su libertad, el imputado no intentará eludir el accionar de la justicia.
Ello así, existen pautas objetivas que valoradas en su conjunto, determinan la existencia real de peligro de fuga, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado y ordenó su captura.
En efecto, la constancia de la información suministrada por la madre del encausado para afirmar que no se encuentra residiendo en el domicilio que declarase como real carece absolutamente de validez en tanto el Secretario actuante ha omitido informarle a la declarante que podía abstenerse de dar información en contra de su hijo (art. 122 inc. C del CPPCABA).
Ninguna duda cabe que avisar a la Fiscalía que su hijo no vive más en el lugar y se ha ido a otro áis es dar información en contra del imputado, pues esa constancia ha servido al Ministerio Público Fiscal como argumento para pedir la declaración de rebeldía y al Tribunal para disponerla, acto que claramente afectará la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003395-01-00-15. Autos: C., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa considera que no existe peligro de fuga pues su pupilo cuenta con un domicilio fijo, lugar en el que se materializó su detención. Agregó que allí reside hace una década y que también vive allí su familia. Que tiene trabajo y que siempre tuvo una actitud colaborativa durante el proceso.
Al respecto, cabe afirmar que el imputado ha demostrado en otra causa su voluntad de no cumplir con sus obligaciones procesales. Así, un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal lo declaró rebelde y ordenó su inmediata captura, circunstancia que denota su actitud elusiva, sin perjuicio de que posteriormente se haya archivado la causa por la prescripción de la acción.
A partir de ello, cabe presumir que el encausado intentará eludir la acción de la justicia, lo que constituye un presupuesto legal para tener por configurado el peligro de fuga. Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado -peligro de fuga- (arts. 169 y 170 del CPPCABA), razón por la cual habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2015.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en referencia al peligro en la demora y los riesgos procesales que justifican la prisión preventiva, es fundamental tener en cuenta que en caso de existir una demora en dictar la medida cautelar que se discute, podría peligrar –por encontrarse el imputado en libertad– el normal desarrollo del procedimiento. El Legislador, en el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad menciona dos factores que el Juez debe tener en cuenta al momento de calibrar ese riesgo: el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso.
Empero, concurre otra circunstancia capaz de alterar este factor, y es el registro de antecedentes penales en cabeza del encartado.
Aún cuando el comportamiento del mismo no indicara un futuro e hipotético estado de contumacia, lo cierto es que no se puede soslayar la existencia de una sentencia condenatoria anterior a la pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional, por considerarlo autor de la comisión del delito de publicación y distribución de pornografía infantil.
Ello así, el imputado tiene una expectativa de condena –que de acuerdo con la escala penal prevista en el artículo 128 del Código Penal, podrá fluctuar entre seis meses a seis años de prisión– que no podría ser dejada en suspenso, en caso de recaer una condena en estas actuaciones, por lo que la presunción de que el mismo pudiera evadirse del procedimiento podría justificar el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, el domicilio real al que se dirigió la cédula citando al imputado a la audiencia de debate oral y público, fue el que el encausado fijó y mantuvo durante la investigación penal preparatoria. Es decir, que la Jueza libró la cédula al domicilio aportado por el propio imputado como sede de su residencia en la etapa preliminar, además de notificarlo también al constituido.
Pese al conocimiento que el imputado tenía sobre el trámite del presente, éste se ha ausentado de su domicilio, sin previo aviso a la Defensa o el Juzgado.
Ello así, el Juzgado practicó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, se ha citado al imputado no sólo al domicilio constituido en sede de la Defensoría Oficial, sino además al domicilio que denunciara como real.
La notificación fue recibida por quien dijo ser vecino del imputado.
Si bien la notificación para la audiencia de debate no fue recibida en forma personal, no es posible desconocer que fue remitida a su domicilio, domicilio en el que fueron recibidas al menos tres citaciones anteriores; todas ellas fueron recibidas por terceros.
Ello así, atento que anteriores citaciones fueron recibidas por quienes dijeron ser familiares o vecinos del imputado (así como la que se cuestiona) en el domicilio denunciado, cabe afirmar que el imputado –quien conocía de la existencia del proceso- fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia a la cual no ha asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE AVISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, la declaración de rebeldía no se sustenta en la sóla notificación del imputado en el domicilio constituido, sino en la citación cursada en el domicilio que diera como real y cuyo cambio nunca notificaron ni él ni su Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía del encausado.
En efecto, no es posible considerar injustificada la inasistencia a una audiencia a la que no consta que haya sido debidamente citado el imputado.
De la compulsa de las actuaciones no se advierte el agotamiento de las medidas tendientes a lograr su comparecencia, no existiendo en definitiva manifestación alguna que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso, ya que nunca fue debidamente notificado de la citación a la audiencia de juicio.
Ello así, cabe concluir que el imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - CEDULA DE NOTIFICACION - TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía del encausado.
En efecto, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado; al ser el protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre él, es el más interesado en el resguardo de sus intereses.
Ello así, atento que la cédula mediante la cual se lo citaba al debate le fue entregada a otra persona, no se puede considerar que se haya notificado debidamente al imputado de la citación cursada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó su captura.
En efecto, tanto el auto que rechaza el requerimiento Fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado, dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta y declaró rebelde al nombrado ordenando su captura.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura del condenado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre voluntad contraria a someterse al proceso.
El condenado tiene cabal conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra, como también la modalidad alternativa fijada para su cumplimiento: conversión de la pena de prisión en semi-detención y la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Sin embargo, el condenado dio sobradas muestras de eludir el compromiso asumido lo que motivó en oportunidad anterior la declaración de rebeldía y captura.
Ello así, su inasistencia prolongada en el tiempo para cumplir con las tareas encomendadas en una institución de bien común demuestra la voluntad contraria del condenado de someterse al régimen de semi-detención fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - VINCULO FILIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado.
El Fiscal destacó que la circunstancia de que el encausado careciera de empleo, residencia habitual, asiento de familia o negocio y el escaso contacto que mantenía con su hija, hacían presumir que podría abandonar esa ciudad, o bien el propio país o mantenerse oculto, de un momento a otro. De tal manera, señaló que la situación del nombrado distaba mucho del concepto de arraigo que se debe tener en cuenta para evaluar el peligro de fuga conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal.
En efecto, la situación de calle en la que se encontraría el imputado no puede significar un obstáculo para que pueda transitar el proceso que se le sigue en libertad.
Acertadamente el Juez de grado valoró que el arraigo del encausado estaría configurado por la existencia de una hija menor con la que mantendría contacto asiduamente y, principalmente, por su concurrencia todas las noches a cenar en un parador identificado por lo que no puede señalarse que el imputado sea una persona carente de arraigo alguno.
Tampoco surge que la rebeldía que el imputado registró en otro proceso judicial pueda atribuirse a una intención elusiva de su parte, extremo cuya acreditación no produjo la Fiscalía.
Por el contrario, se acredita que el encausado, al momento de su detención brindó correctamente a la prevención sus datos filiatorios y, por sobre todo, que ha cumplido acabadamente con la obligación de comparecencia que le fuera impuesta, presentándose en el juzgado interviniente los días que le fueron indicados.
Ello así, no se advierte la existencia de elementos objetivos para considerar latente un peligro de fuga de entidad para justificar el dictado de la prisión preventiva del imputado.
primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3631-2017-1. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, decretar la prisión preventiva respecto a uno de los dos imputados.
El Fiscal de grado sostuvo, respecto al imputado que no llevaba consigo el arma en cuestión (art. 189 bis CP), que se encuentra comprendido dentro de las previsiones del inciso segundo del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que por los antecedentes que posee, le cabría el agravante del artículo 189 "bis" del Código Penal, cuya pena parte de un mínimo de 4 años y prevé un máximo de 10 y que, en caso de recaer condena en esta causa, la misma sería de efectivo cumplimiento, lo cual permite presumir que intentaría eludir el accionar de la justicia.
Ahora bien, con relación a la participación del imputado en el suceso investigado, no coincidimos con la Magistrada de grado ya que existe mérito suficiente para sostener la materialidad del hecho, como así también la participación del imputado en el hecho objeto del proceso (art. 189 bis CP), con el grado de probabilidad suficiente para esta etapa procesal.
Al respecto, si bien el sujeto que detentaba corporalmente el arma era el otro imputado, ambos encartados se desplazaban en un automóvil, oportunidad en la que fueron detenidos, uno de ellos del lado del conductor y, el otro, del acompañante, lo que permite aseverar, con las exigencias propias de este estadio del proceso, que ambos tenían la disponibilidad inmediata del arma secuestrada en autos. Corresponde aclarar que el imputado en análisis tendría la disponibilidad del arma tanto si el otro encartado la portara en el lado izquierdo de la ingle como en el centro del abdomen, pues, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, ello sólo constituye una diferencia de centímetros que en nada modifican dicha circunstancia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el imputado posee una causa en trámite en orden al delito de robo calificado en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires -en la que se ha decretado su rebeldía-, que de recaer condena en la presente, aquella sería de efectivo cumplimiento. Tales circunstancias constituyen una indudable pauta objetiva suficiente para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8448-2018-0. Autos: CASERES PORTILLO, CELSO y otros Sala I. Del voto de 21-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, se ha intentado notificar al imputado de la audiencia en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y al dirigir los telegramas a su domicilio real, el personal policial no obtuvo ninguna respuesta.
No obstante, cabe destacar que el imputado no ha tenido vinculación directa con la causa, en calidad de imputado, en ningún momento. Efectivamente, el primer y único contacto se produjo cuando él se presentó espontáneamente a la audiencia de mediación. En esa ocasión se le podría haber notificado personalmente de su deber de comparecer. En cambio, cuando la Fiscalía tomó conocimiento de que el acusado había asistido a la mediación, volvió a insistir con la comunicación al mismo domicilio, a pesar de los resultados negativos que habían arrojado las anteriores diligencias.
De esta manera, a la fecha el imputado no ha sido impuesto -o al menos no se cuenta con constancias que lo avalen- de su carga de presentarse ante el Juzgado. No existe aún notificación fehaciente de la existencia de una causa en su contra. En tanto formalmente desconoce su carga procesal, no pueden valorarse negativamente los resultados de las notificaciones.
En definitiva, el domicilio al que se cursaron las comunicaciones, fue aportado por el imputado en otro proceso que tramita ante el fuero nacional, de manera que solo genera tal carga en esa causa, pero no en otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-4. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION POR EDICTOS - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, dadas las particularidades del caso, todavía existen otras vías para determinar el lugar al que puede cursarse la diligencia. En este sentido, las medidas adoptadas, tales como la reprogramación de la audiencia y el envío de nuevos telegramas, así como los llamados telefónicos y el libramiento de edictos, no agotan todos los medios posibles para dar con el paradero del imputado, para así garantizar el respeto a la libertad ambulatoria y a la defensa en juicio.
En ese sentido, no se han ordenado informes a las empresas de telefonía celular u otras entidades oficiales, ni se libró oficio a la Cámara Electoral y al Registro Nacional de las Personas; simplemente se utilizó un domicilio fijado en otra causa.
Por lo tanto, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona, se considera que la Juez puede articular una serie de mecanismos para ubicar al imputado, además de la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-4. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-06-2018.

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RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener presente el recurso "in pauperis" deducido por el encartado contra la sentencia condenatoria, hasta tanto comparezca a estar a derecho.
Previo al vencimiento del término de diez días que se le hizo saber a la Defensa del condenado que contaba a fin de mantener fundadamente la apelación "in pauperis" de su ahijado procesal, éste quebrantó la detención domiciliaria en la que se encontraba, cortando el dispositivo de geoposicionamiento que tenía en su bolsillo, lo que generó que se le dictara la rebeldía y ordenara la captura.
Vencido el plazo para que la Defensa fundara jurídicamente la "voluntad" que el nombrado manifestó al consignar "apelo" en el marco de la audiencia de lectura de los fundamentos que dan sustento a la sentencia condenatoria, la "A quo" dispuso la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Ahora bien, resulta oportuno recordar el criterio referido a que quien se sustrae voluntariamente de la acción de los Tribunales carece de facultades para peticionar ante los mismos.
En casos semejantes al presente, se ha sostenido que quien de forma voluntaria "... se sustrae a la acción de los jueces en la causa criminal que se le sigue, violando las normas fundamentales del proceso y constituyéndose en fugitivo de la justicia, carece de derecho para invocar garantías que él ha desconocido y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por actos propios su puntual satisfacción ..." (Causa "Arriete, Fernando" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B; rta. 07/09/2006; DJ 2207-I, 165).
En efecto, se ha dicho que mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal. Aun tratándose del recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no corresponde amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición (Fallo 276:398; 327:422; A. 1773.XLVIII).
Por ello, al no tratarse de ninguna de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia (peticiones que versen en torno a los institutos de la exención de prisión y prescripción de la acción penal), no corresponde dar trámite ni tratamiento a la apelación "in pauperis" del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7158-2018-4. Autos: Aducci, Marcelo Federico Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REBELDIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa se agravia del rechazo de su pedido de excepción, y sostiene que el plazo de noventa días hábiles establecido para el vencimiento de la investigación penal preparatoria debe ser contado a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, el plazo debe establecerse desde que el imputado estuviera a derecho.
En efecto, teniendo como marco de análisis la modificación del artículo 158 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad (conf. art. 36 de la Ley Nro. 6.020), se evidencia que la actual redacción impide contabilizar los días en que se encontraba vigente la rebeldía del imputado, resultando claro que el plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal se encontraba suspendido hasta el día en que el encartado se pusiera a derecho, y por ende el nombrado pudiera ser intimado por el titular de la acción pública.
Por tanto, asiste razón al Magistrado de grado en cuanto a que desde que el encartado se pusiera a derecho, hasta la fecha que fuera presentado el requerimiento de elevación a juicio no ha transcurrido el plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16425-2017-0. Autos: Pedriera, Kevin Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde declarar admisibe el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara rebelde al encartado.
En efecto, el recurso en análisis ha sido presentado en debido tiempo y forma y por quien se encuentra legitimado a tal fin.
Ya he sostenido en reiteradas ocasiones que la declaración de rebeldía causa un agravio que habilita el tratamiento del reclamo ante esta instancia.
Ello, dado que una vez firme ya no se podrán subsanar los perjuicios que trae aparejada la restricción a la libertad ambulatoria que ella conlleva (en el mismo sentido: causa nº 0040790-00- 00/09 “Centeno Fabio Alejandro s/ art. 81 CC”, resuelta el 22/02/11, del registro de la Sala III; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32560-02-00-12. Autos: UREÑA, Cristian Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la declaración de rebeldía.
En efecto, adhiero al análisis de admisibilidad efectuado por mi distinguido colega preopinante, Dr. Sergio Delgado, pues también entiendo que la declaración de rebeldía causa un gravamen de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal.
En efecto, en numerosos precedentes (entre ellos, la Causa N° 2188-00/CC/2006 “Vazquez Chacon, Sabina s/ Infr. art. 83, Ley 1472- Apelación”, rta. 04/07/06) he sostenido que, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero de la persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32560-02-00-12. Autos: UREÑA, Cristian Maximiliano Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
Ahora bien, del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que el Juez puede disponer la aprehensión del imputado a la audiencia de juicio, con el solo objetivo de asegurar su presencia en juicio, ello en caso de incomparecencia injustificada o cuando existan razones para presumir que no concurrirá a ese acto procesal, tal como sucedió en el caso donde se había dicta do su rebeldía y captura por no haber concurrido a la audiencia fijada previamente.
No obstante ello, se ha afirmado que “… (l)a aprehensión del imputado es posible de ser utilizada como medio de coerción para asegurar su asistencia; más no corresponde utilizarla como una detención encubierta.
Es decir, el imputado debe ser aprehendido el menor tiempo posible, con el único objetivo de hacerlo comparecer a la audiencia de juicio, ya que si esta aprehensión se extiende, se estaría convirtiendo en una detención con fines procesales de dudosa compatibilidad con la normativa constituciónal…” (De Langhe, Marcela; Ocampo, Martín; Código Procesal Penal de la CABA, análsis de Doctrina y Jurisprudencia, Tomo 2, Hammurabi, Edición 2017, pág.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

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DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, en el caso, el encartado había sido declarado rebelde y se ordenó su captura, tras no haber comparecido a la audiencia de juicio fijada originariamente en estos autos, motivo por el cual una vez habido se dispuso su aprehensión a los fines de poder concretar la realización del debate oral y público.
De este modo, resulta claro que la aprehensión se efectuó con el objeto de lograr su asistencia durante el juicio oral, en los términos del artículo 225, quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Consecuentemente, cumplido dicho fin, es decir, terminado el debate oral y emitida la sentencia, el Sentenciante ya no podía mantener la detención del imputado dado que el objetivo de dicha cautelar había fenecido, máxime si como en el caso la Fiscalía no había solicitado la prisión preventiva luego del dictado de la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, asiste razón a la Defensa, toda vez que en el caso el encartado había sido declarado rebelde y se ordenó su captura, tras no haber comparecido a la audiencia de juicio fijada originariamente en estos autos, motivo por el cual una vez habido se dispuso su aprehensión a los fines de poder concretar la realización del debate oral y público.
De este modo, resulta claro que la aprehensión se efectuó con el objeto de lograr su asistencia durante el juicio oral, en los términos del artículo 225, quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Consecuentemente, cumplido dicho fin, es decir, terminado el debate oral y emitida la sentencia, el Sentenciante ya no podía mantener la detención del imputado dado que el objetivo de dicha cautelar había fenecido, máxime si como en el caso la Fiscalía no había solicitado la prisión preventiva luego del dictado de la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “… Si en las conclusiones la Fiscalía requiriese la aplicación de pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento, deberá solicitar la imposición de la prisión preventiva o de otras medidas restrictivas…”.
De lo consignado en la norma se colige que el órgano acusador -al momento de efectuar su alegato final-, y pese al dictado de una sentencia condenatoria, debió requerir al Magistrado el dictado de una medida restrictiva o la prisión preventiva del encausado si consideraba que existían riesgos procesales suficientes que lo ameritaran, a los fines de, eventualmente, hacer cumplir la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en cuanto establece que es el Fiscal quien tiene que solicitar al Juez la imposición de una medida restrictiva, y en ese caso al Magistrado le corresponde controlar que se encuentren verificados sus requisitos de procedencia y que sea adecuada al caso, dando la correspondiente intervención a la defensa (art. 184 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su detención, hasta tanto adquiera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, como bien lo señaló la Defensa, en el caso de autos el representante del Ministerio Público Fiscal no solicitó la prisión preventiva del encausado, ni otra medida restrictiva de la libertad que habilite su imposición por parte del Juez, de conformidad con nuestra normativa procesal que instituye que las medidas restrictivas de la libertad del imputado deben ser solicitadas al Tribunal, cuyo titular está facultado para controlar su procedencia y, según el caso, disponerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, la omisión por parte del titular de la acción del procedimiento expresamente dispuesto por el legislador en la última reforma del artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de asegurar la sujeción del condenado a derecho, conllevó a un desacierto sobre el alcance de la medida contenida –previamente- en el artículo 225, quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, dictada en autos, sin perjuicio de su explícita redacción, confundiendo el fin y presupuestos de una y otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción del a acción contravencional interpuesto por la Defensoría Oficial.
El 28 de diciembre de 2022 la Defensa solicitó que se declare la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41 inc. 3 y 43 del Código Contravencional.
Frente a ello, el 29 de mayo del corriente, la titular a cargo del Juzgado de grado resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción efectuado por la Defensa. Para así decidir, consideró que se dio en el caso una de las causales de interrupción de la prescripción, previstas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto el 2 de diciembre del 2022 se declaró la rebeldía de los imputados, no habiendo transcurrido, hasta aquella fecha, el plazo de dieciocho (18) meses que establece la norma.
Contra dicha decisión, la Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la resolución impugnada y que se declare extinguida la acción contravencional. Consideró que, según lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las resoluciones recurridas no producen efectos durante el plazo para recurrir o durante la tramitación del recurso.
Ahora bien, las conductas imputadas a los encausados fueron encuadradas dentro de las previsiones del artículo 78 del Código Contravencional. La fecha de comisión fue los días 19 y 20 de junio de 2021 cuyo plazo de prescripción de la acción es de dieciocho (18) meses.
Cabe destacar que por resolución de fecha 2 de diciembre del 2022 se declaró la rebeldía de los imputados, por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de fondo, específicamente en el inciso “b”, es dable afirmar que ha operado una de las causales de interrupción del plazo de la prescripción de la acción contravencional con anterioridad a que transcurrieron los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 43 del Código Contravencional, tal como señaló la Judicante.
El argumento central del recurso se funda en el momento en que habría operado la interrupción del curso de la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados, esto es si al dictado de la resolución que declaró la rebeldía (2/12/2022) o al momento en que este Tribunal rechazó "in limine" el recurso de apelación incoado contra dicha decisión (29/12/2022).
Del examen anterior observa que, es a partir del 2 de diciembre del 2022 que comenzó nuevamente a computarse el plazo de dieciocho meses para la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados (conf. arts. 43 y 45 del CC) (Causa N° 16978/2017-1 “Jara, Pedro Daniel sobre 52 - CC”, rta. el 09/12/2020), por lo tanto, toda vez que no ha transcurrido el término establecido por la ley de fondo para que fenezca la acción contravencional, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 138256-2021-0. Autos: D., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-08-2023.

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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en este caso en particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa, tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto a la rebeldía y captura del nombrado, su declaración debe realizarse de manera cuidadosa, verificando todos los presupuestos legales y sólo como última medida, asimismo, debe encontrarse precedida por una solicitud fiscal y correlativamente, también requiere que el imputado haya sido previamente citado en debida forma y pese a ello, no comparezca ante el juzgado, sin grave ni legítimo impedimento, lo que también supone una previa vista a la Defensa técnica, para que pueda expedirse sobre el particular.
Por lo que corresponde revocar el punto dos de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en el caso de estudio, se advierte que el juzgado procedió de oficio, sin instancia fiscal en tal sentido.
Cabe señalar que a partir de la separación de las funciones de acusar y juzgar, se concreta una evidente contraposición de intereses, ya que ni el Fiscal puede juzgar ni el Juez puede acusar.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como reglamentario de dichos principios y garantías, particularmente en cuanto interesa en autos, ha previsto en el actual artículo 170 que la declaración de rebeldía debe ser previamente requerida por el órgano acusador.
Por lo tanto, la normativa citada le impide al Juez impulsar la acción o disponer medidas de coerción por sí mismo, sin la intervención y expresa petición del Ministerio Público Fiscal, inhabilitándolo para asumir funciones promotoras o acusatorias de oficio o por sí mismo.
En conclusión, las medidas de coerción o aquellas que puedan resultar restrictivas de derechos fundamentales, como la que fue dispuesta en autos, no pueden ser aplicadas de oficio por el Juez, quien encuentra limitada su función a resolver estrictamente sobre la procedencia, o no, de la medida requerida por el órgano acusador, debiendo efectuar un control de legalidad y razonabilidad, a la luz de las constancias de la causa.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - REBELDIA - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa en contra de la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado.
Es necesario considerar, como punto de partida del presente desarrollo, que el recurso de inconstitucionalidad sólo puede ser interpuesto contra sentencias definitivas (artículo 27 de la Ley Nº 402) o equiparables a ellas en tanto ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior al agotar las oportunidades procesales útiles para obtener la protección del derecho que se trate.
Ahora bien, cabe desde ya advertir que el remedio intentado por la Defensa en esta oportunidad está dirigido a cuestionar estrictamente la confirmación del rechazo a la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseimiento del imputado. Dicho esto, corresponde señalar que este tipo de decisiones, no sólo no pone fin al proceso sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto en cuestión en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, una futura articulación de esta misma causal extintiva. Con ello queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación, lo que obsta, consecuentemente, a la equiparación de la decisión embestida al rango de “sentencia definitiva”, como propugna el recurrente.
Ello armoniza con la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para quien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no reúnen, por regla, aquella calidad a los efectos del recurso extraordinario (conf. Fallos 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 298:408; 307:1030; 310:195, entre muchos otros). Con mayor especificidad, ha decidido también que dicho imperativo negativo se verifica en el caso de las decisiones que repelen la prescripción de la acción penal (Fallos 295:704 y 303:740), criterio también adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad in re “Carrara, Alejo Juan Martín s/ art. 41 — apelación — s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” —rta. el 21/05/2002— y “Ministerio Público — Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 3— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ábalos, Oscar Adrián s/ art. 71, CC — Apelación—” -rta. el 29/04/2003-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55634-2019-3. Autos: B., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - REVOCACION PARCIAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado.
El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso.
La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país.
Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien, en el caso, se comparte con el Juez de grado que no hay evidencias que den cuenta que el imputado estuviera al tanto de la radicación de esta causa y, por lo tanto, no había elementos para declarar su rebeldía en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, la solicitud de detención efectuada no se considera que deba correr la misma suerte.
La Fiscalía interviniente fue clara al argumentar la existencia de riesgos procesales en sustento del pedido de detención, realizado a los fines de la intimación de los hechos al imputado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y de la eventual solicitud de prisión preventiva, extremos éstos sobre los que el Magistrado no se expidió, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - REVOCACION PARCIAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado.
El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso.
La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país.
Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lo resuelto por el Juez de grado acerca del rechazo de la detención del imputado, no tiene correlato con la normativa que regula la cuestión, puesto que el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no exige ese requisito.
Tampoco se comparte con el Magistrado interviniente, que la Fiscalía tenga la posibilidad de decretar el traslado del imputado, en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, a fin de lograr la imposición de la medida de restricción de la libertad aludida, toda vez que ese caso, tal como indica la norma, su comparecencia mediante el uso de la fuerza pública será dispuesta al solo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación, y no otros, como la eventual sustanciación de una audiencia de prisión preventiva, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBITER DICTA - ORDEN PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión de grado rechazó la petición de la acusación fiscal de ordenar la rebeldía y captura del encausado
En efecto, el remedio procesal en cuestión no ha de prosperar, por cuanto entiendo que la decisión que no hace lugar a la declaración de rebeldía ni a la orden de captura, no resulta ser un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 CPPCABA).
El recurso presentado por la Fiscalía interviniente, que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado puede ser dejada sin efecto, como así también, puede ser nuevamente peticionada.
Obiter dictum, cabe destacar que el principio general sentado en los párrafos precedentes ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - SOCIEDAD ANONIMA - REBELDIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El codemandado se agravia porque no se tuvo en cuenta la venta accionaria de la sociedad en el año 2014 denunciada por su parte y la imposibilidad que ello le trae para probar el pago parcial presuntamente efectuado; se ignoró que la sociedad fue transferida de buena fe con todos los impuestos y deudas pagos; y se pasó por alto que la empresa contribuyente ni siquiera se ha presentado.
En efecto, en cuanto al agravio vinculado con que la "a quo" no habría evaluado adecuadamente la circunstancia de que la empresa contribuyente no se ha presentado en autos, vale apuntar que la situación de rebeldía de la sociedad anónima no empece a que se lleve adelante la presente ejecución respecto del responsable solidario y/o que se traben las medidas preventivas pertinentes (como ocurrió con el embargo decretado en autos). Ello, en tanto ambos se constituyen en deudores solidarios del GCBA respecto del crédito fiscal resultante de la determinación de oficio ya aludida, en cuyo marco fue que se hizo extensiva la responsabilidad al codemandante.
Lo anterior, claro está, es sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente puedan cursarse contra la empresa contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105616-2020-0. Autos: GCBA c/ SPS Servicio para Servicio S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

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