PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la mención en el acta contravencional de “obstrucción de la vía pública”, más la fecha, el lugar y la identificación de la norma presuntamente infringida, así como las firmas de los intervinientes en el acto, son suficientes como soporte de la investigación que a partir de allí se iniciará, sin que la firma del perseguido allí inserta signifique, en absoluto, reconocimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DEBER DE GUARDAR SECRETO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCUMENTOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si al celebrarse la audiencia de conciliación las propias partes acordaron la realización de una pericia, dejándose constancia en el acta labrada a tal efecto de las conclusiones arribadas, y estas fueron tenidas en cuenta por la Juez de Grado al momento del dictado de la sentencia no se advierte vulneración alguna a la confidencialidad de la audiencia de conciliación pues la Magistrada de Grado se limitó a valorar aquella prueba refiriéndose solamente al contenido del acuerdo asentado en autos, sin efectuar consideración alguna acerca de lo transcurrido durante la respectiva audiencia. La pericia llevada a cabo fue incorporada al expediente como un documento público que puede ser utilizado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DAÑOS Y PERJUICIOS - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto entendió que el codemandado frentista no era un legitimado pasivo en función de la falta de prueba acerca de su calidad, en la demanda por daños y perjuicios por la caída en la vereda sufrida.
En efecto, la accionante, para solicitar una condena como la que pretende, debió acreditar -en concreto- el carácter de frentista de la sociedad de responsabilidad limitada a la que demandó.
En tal orden de ideas, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo. Quedó entonces, en cabeza del actor y luego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demostrar la calidad de frentista del codemandado, pues más allá de la demostración del daño, el factor de atribución, el nexo de causalidad, inobjetablemente se requerirá de la demostración de la calidad del legitimado pasivo.
Este "onus probandi" no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia del riesgo en que quien no prueba los hechos que debe demostrar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Puede deshacerse de ésa, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, Astrea, p. 415, comentario al art. 377).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la incontestación de demanda (art. 279, 2º párrafo del CCAyT) y de la declaración de rebeldía (art. 53 del CCAyT), debe recordarse que los ordenamientos procesales vigentes en nuestro país adhieren al sistema en cuya virtud la declaración de rebeldía constituye fundamento de una presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan, o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.
No obstante, la declaración de rebeldía no implica que el juez deba acoger una pretensión u oposición que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda aquél verificar de oficio. De lo dicho se deduce que, en principio, la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 190/192).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TESTIGOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada.
En efecto, la Defensa planteó que la cuestión presentada mediante la excepción debía tratarse en la investigación preparatoria de manera previa a la audiencia del debate, debido a que a su criterio el contenido de la frase amenazante imputada no reúne los elementos del tipo penal descripto en el artículo 149 bis del Código Penal, en tanto carece de la aptitud para infundir temor al sujeto pasivo y por consiguiente no corresponde continuar el proceso. Asimismo, señaló que de acuerdo a la Jurisprudencia nacional, las amenazas proferidas en el marco de una discusión o en un momento de ira son atípicas.
Ello así, se desprende del requerimiento de juicio que el imputado le profirió a su vecino una frase indicándole que lo iba a golpear , a la vez que le propinó un golpe de puño en su pecho, que no le ocasionó lesiones y le arrojó otro en dirección a su rostro, que no llegó a impactarlo, no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad invocada y aún considerando la precariedad de la etapa por la que transitan, resultan suficientes para la prosecución del caso, sin que se manifieste violación al principio de legalidad.
Así las cosas, a ello debe agregarse el reconocimiento por parte del imputado de la existencia de una discusión, aunque no de haber amenazado al denunciante, corroborando entonces las circunstancias de tiempo y espacio manifestadas por la víctima y un testigo, quien coincidió en los dichos del denunciante.
Por tanto, resulta evidente entonces que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse como de puro derecho y la investigación deberá continuar los pasos procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31793-00-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos NEGREIRA DOMINGUEZ, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, la falta de interposición de excepciones o de ofrecer prueba en la oportunidad establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal, no constituye en sí misma una omisión de los deberes atinentes al rol de defensor, pues cabe recordar que el imputado optó por reconocer, en la audiencia de juicio, los hechos atribuidos y no se han aportado elementos que conduzcan a sospechar que lo haya hecho con vicios en su voluntad, esto es, sin discernimiento, intención o libertad.
Tampoco se ha precisado el perjuicio derivado de que la defensa admitiera omitir, en el debate, la reproducción de los mensajes de audio atribuidos a su pupilo, pues el imputado optó por no cuestionar la autoría de la imputación, sino que edificó su defensa por otros canales, que compartidos o no por el defensor público, no se compadecen con un actuar negligente u omisivo que permita afirmar que aquél haya estado en el alarmante estado de indefensión que se denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, las probanzas producidas en el juicio, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, resultan por demás suficientes, claras, precisas y concordantes, para tener por acreditados tanto la materialidad de los hechos endilgados, como la responsabilidad que en calidad de autor penalmente responsable le cupo en ellos al encartado.
Ello así, más allá del reconocimiento liso y llano por parte del imputado en cuanto a la autoría de los hechos por los que fuera formalmente acusado en el juicio, ello quedó fehacientemente probado a partir de los distintos elementos de convicción producidos en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, tras recibir los acuerdos de juicio abreviado de los coimputados, la "a quo" decidió realizar una audiencia de conocimiento personal. En esta audiencia, el aquí coimputado manifestó que era su intención dejar de ser asistido por el Defensor particular que tenían en común y designar un Defensor Oficial a fin de que analice o no la conveniencia de mantener el acuerdo.
Es entonces que el acuerdo de juicio abreviado respecto del mismo ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ya que atento lo manifestado en la audiencia, al Juez no procedió a su homologación.
Ante esta situación, en el expediente pueden quedar rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que deberá llevar adelante el debate oral.
El derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho procesal penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio.
El hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de
los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Ello así, la circunstancia que el Magistrado encargado de conducir el debate pueda tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de estas últimas en el requerimiento de juicio, resulta suficiente para presumir la parcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, al no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado atento el pedido del imputado de su revisión por un Defensor Oficial, se afecta la imparcialidad del Juez ya que, el Magistrado que conducirá el debate podría tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de éstas en el requerimiento de juicio.
No afecta esta conclusión, la circunstancia de que para que se produzca una condena sea necesaria la existencia de elementos de prueba adicionales. Por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
Ello así, al verse vulnerada una garantía constitucional, la nulidad aparece como el remedio adecuado para solucionar el problema (art. 6 LPC; art. 71 y ss. CPPCABA; art. 13.3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, el no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado entre los coimputados y el Ministerio Fiscal debido al pedido de uno de los imputados de la revisión de sus términos por un Defensor Oficial, afecta la imparcialidad del Juez ya que podría tener acceso indirectamente a estas actas que fueron incluidas en el requerimiento de juicio.
No resulta atendible el argumento de la Fiscalía, en cuanto a que el acta de juicio abreviado fue celebrada de modo legítimo y que puede utilizarse en el requerimiento de juicio, al no haber sido anulada.
Por más que el acto en sí haya sido válido, el acuerdo no llegó a generar efectos jurídicos porque no fue homologado judicialmente.
En estos supuestos, el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado estaba condicionado a una serie de concesiones que ahora no se encuentran vigentes y la pregunta sobre si resulta posible tener en cuenta sus manifestaciones en el debate, sin violar la garantía contra la parcialidad del Juez, no puede ser solucionada simplemente
afirmando que el acta fue celebrada de un modo válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la inclusión en el requerimiento de juicio de la declaración brindada por su asistido en el marco de un acuerdo de avenimiento, en la que se manifestó la aceptación lisa y llana de la conducta imputada. Dicha exposición fue utilizada como fundamento de la remisión de la causa a juicio.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes. Así, se encuentran afectadas las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad, en tanto la Fiscalía transcribió y valoró como fundamento del requerimiento de juicio el reconocimiento de los hechos enrostrados por parte del imputado al momento del acuerdo de avenimiento (art. 266 CPP) no homologado, circunstancia que, por un lado, lesiona seriamente el estado o presunción de inocencia del encartado, principio que ha sido considerado como el fundamento de las demás garantías judiciales de las que goza aquél por respeto a su dignidad personal y que se le reconoce durante la sustanciación del proceso y hasta que se dicte una sentencia de condena. Por otra parte, también compromete gravemente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa, toda vez que condiciona su actuación en el ejercicio de la actividad probatoria, impidiéndole además cualquier cambio de estrategia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien se ha entendido que el acuerdo de avenimiento en los términos del 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad es un juicio del tipo abreviado, tal como el previsto en el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, ha sido regulado por el legislador local de modo diferente sobre la base del sistema acusatorio que rige los procesos penales de esta Ciudad. Y si bien, el artículo 266 nada dice sobre la imposibilidad de tomar la conformidad del imputado como un indicio en su contra en caso de que el tribunal de juicio rechace el acuerdo, como sí lo establece expresamente el artículo 431 "bis", inciso 4°, una interpretación acorde al principio de inocencia enunciado precedentemente, conduce inexorablemente a nulificar parcialmente el requerimiento de juicio a fin de asegurar que la defensa del encartado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION LEGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - JUICIO ABREVIADO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PODER ESPECIAL - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada ante el Fiscal y del acuerdo de juicio abreviado efectuado en representación de la sociedad encausada a quien se le atribuye la contravención consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad, tanto en la oportunidad de prestar declaración ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), momento en el cual la apoderada de la sociedad reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos y se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, como cuando otro apoderado de la firma ratificó el acuerdo, no detentaban las facultades legales suficientes para así intervenir.
Cabe advertir que, la invocación de un poder general de actuación no resulta poder suficiente para intervenir en los términos del artículo 13 del Código Contravencional atento que, conforme el artículo 157 de la Ley N°19.550, quien corresponde que intervenga como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada es el socio gerente. Repárese en que la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, encontrándose comprometida la responsabilidad contravencional de la firma se advierte necesario la actuación de aquella por medio de sus representantes o apoderados, mediante la presentación de un poder especial que habilite a aquellos a obligar a la persona jurídica en los términos propios del proceso contravencional, asegurando la actuación personal del sujeto de existencia ideal en el proceso en salvaguarda de su derecho de defensa.
Ello así, el reconocimiento de los hechos contravencionales atribuidos y la responsabilidad que en consecuencia acarrea resulta inválida, debiendo ser declarada nula la declaración prestada por la apoderada de la sociedad ante el Fiscal, el juicio abreviado y la condena dictada en consecuencia en violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por infracción al artículo 86 del Código Contravencional.
En efecto, el Magistrado no se apartó de los límites del acuerdo probatorio y además efectuó un análisis correcto de los hechos y se refirió de manera particular a los cuestionamientos realizados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8264-01-CC-2016. Autos: VIZGARRA, SAMUEL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por infracción al artículo 86 del Código Contravencional.
En efecto, no se ve en el caso una violación al principio de legalidad, en tanto el Juez encuadró la conducta del acusado dentro de los términos del tipo legal, que es el punto de partida y el límite de la interpretación admisible. En particular, se encargó de explicar que en el caso se llevó a cabo una actividad lucrativa sin autorización y que se afectó el uso del espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8264-01-CC-2016. Autos: VIZGARRA, SAMUEL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que la sentencia fue arbitraria, por cuanto se apartó del acuerdo probatorio realizado por las partes y en tal sentido señaló que la conducta del acusado no fue una actividad lucrativa, sino una de mera subsistencia que sólo tuvo como finalidad satisfacer necesidades básicas.
Sin embargo, no hubo ningún apartamiento de los términos del acuerdo, sino más bien un desarrollo del razonamiento que según el a quo se desprendía del análisis de los hechos que tuvo por probados.
La Juez de grado analizó si la conducta reconocida por el imputado se adecua al tipo del artículo 86 del Código Contravencional, es decir si se realizó una actividad lucrativa en el espacio público y si el encausado no contaba con la autorización para ello.
Actividad lucrativa es "toda ejecución de cualquier acción que produzca o pueda producir utilidad o ganancia", que comprende "un amplio espectro de actividades redituables, tales como. . . servicios de todo tipo" (premisa mayor) y en el caso se tuvo por probado que el encausado cuidaba autos a cambio de dinero (premisa menor).
Ello así, resulta fundada la conclusión de que la conducta realizada por el imputado resulta una actividad lucrativa es totalmente válida y fue sustentada correctamente en la opinión de la doctrina mayoritaria (Cf. Morosi, Guillermo E. H. y Rua, Gonzalo S., Código Contravencional de la Ciudad: comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pp. 480 y ss.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD PARCIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DEFENSOR DE CAMARA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar tratamiento al planteo de la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio interpuesta por el Defensor de Cámara.
En efecto, en el debate oral las partes acordaron y solicitaron al Tribunal de juicio que se imprimiera el procedimiento de "omisión de pruebas" contemplado en el artículo 231 del Código Procesal Penal, tras lo cual el imputado reconoció lisa y llanamente la comisión del hecho descripto en el requerimiento de juicio y se incorporó por lectura toda la prueba que fuera admitida por el Juez de Garantías en la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código.
Lo único que fue objeto de controversia en tal debate, fue la calificación legal en que debía encuadrarse al evento investigado, esto es, si correspondía o no la aplicación del agravante contemplado en el artículo 189 bis, inciso 2 0 , párrafo 8 0 del Código Penal; si correspondía o no la declaración de reincidencia de quien fuera condenado en primera instancia, en los términos del artículo 50 del Código Penal; la constitucionalidad de tal agravante y del instituto de la reincidencia; la posibilidad de efectuar una doble valoración de los antecedentes del encausado y, en definitiva, el monto de pena que correspondería aplicarle en estos actuados.
Ello así, los fundamentos expuestos por el Defensor de Cámara, al involucrar la denuncia de la presunta violación al derecho de defensa, al de imparcialidad del juzgador y al principio acusatorio, importa una cuestión de orden público que, por ello, puede ser planteada en cualquier momento del proceso y declarada aun de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONDENA ANTERIOR - OMISION DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de portación de arma agravada y reducir la pena legamente prevista aplicando la situación atenuante.
En efecto, el Juez de grado a pedido del Fiscal reencauzó la audiencia en los términos del artículo 231 del Código Procesal Penal y en virtud de ello se prescindió de la producción de prueba y se incorporó al debate toda la evidencia recabada durante la investigación otorgándole el carácter de prueba, de acuerdo a la previsión legal.
El Tribunal al momento de iniciar el interrogatorio de forma, invitó a declarar al acusado quien, conforme el acta, afirmó: . que reconoce su comisión, llevaba el arma para venderla, pero ni iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie (...)
De tal manifestación, se concluye que el imputado no hizo un reconocimiento liso y llano del delito que le era reprochado, esto es, la portación de una arma de fuego de uso civil sin la debida autorización registrando antecedentes penales, sino que optó por reconocer la portación del arma de fuego secuestrada en autos, a la vez que expresó que no iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie.
La invocación por parte del acusado, de la atenuante prevista en el apartado 6° del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, que corresponde cuando por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas con fines ilícitos, no fue ponderada, ni por el Fiscal, ni por el Tribunal que en definitiva determinó su responsabilidad por el hecho investigado calificado sin la aplicación de dicha atenuante.
Esta falta de congruencia entre el delito confesado por el imputado y el que se tuvo por acreditado en base a su confesión obliga a modificar la sentencia recurrida para adecuarla a los hechos confesados por el imputado, en los cuales se basa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TALLER MECANICO - ACTIVIDAD CRITICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
Así entonces, la contravención cuya realización admitió el imputado consistió en haber violado la clausura administrativa permitiendo el desarrollo de la actividad de “taller de chapa y pintura” mientras que surge de autos que la conducta materia de reproche se llevó adelante en un local caracterizado en la Ley Nº 2553 como “crítico” puesto que es uno de aquéllos que requieren autorización previa para funcionar, tal como lo establece el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones.
En consecuencia, el Juez de grado consideró que no era posible sustituir la sanción principal prevista en la figura contravencional por la de trabajos de utilidad pública acordados en el juicio abreviado toda vez que la propia ley lo prohíbe en tales supuestos.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a que las dudas arriba referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
Es decir, entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - IMPUTACION DEL HECHO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
En efecto, no pueden soslayarse las circunstancias del avenimiento y las condiciones personales del imputado respetando la vigencia y el mantenimiento de la libre voluntad de la persona, pues en definitiva, es en ella donde reposa la dignidad humana.
En el presente proceso, tras resultar detenido y permanecer en ese estado hasta la segunda intimación de los hechos realizada por el Fiscal, el encausado de 52 años de edad, quien refiere no sabe leer ni escribir, técnicamente asistido por el Defensor Oficial recurrente, realizó un acuerdo con la Fiscal, sobre el hecho que se le atribuye, la calificación legal que se propuso y la pena solicitada en consecuencia.
En la primera intimación de los hechos -que se había practicado el primer día hábil después de su detención- el encausado negó los hechos endilgados y brindó declaración de descargo oportunidad en la cual reconoció su adicción a los estupefacientes y acordó haber tenido en su poder las sustancias incautadas.
Sin embargo de la lectura de las pruebas de autos existen serias contradicciones sobre el modo y el lugar donde se encontraron los estupefacientes ya que el encausado indica que se encontraba consumiendo con otras personas mientras que el personal policial sostuvo que lo observó realizando maniobras de intercambio.
El hecho, así reconocido, fue calificado por la Fiscal como constitutivo del primer párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 23.737 que prevé de uno a seis años de prisión, y multa, para “quien tuviere en su poder estupefacientes”, descartándose entonces la figura penal prevista en el segundo párrafo de esa misma ley que, si bien prevé penas de un mes a dos años de prisión, cuando “por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal” fue declarada inconstitucional por el máximo Tribunal Federal para el caso en que se pronunció, aunque fijando criterios generales para su extensión en situaciones análogas (“Arriola, Sebastián y otros”, causa n° 9080; A. 891. XLIV, rta. el 25/8/2009).
La condena a dos años de prisión de efectivo cumplimiento más multa se apoya el hecho de que el encausado tuviera en su poder envoltorios con sustancias estupefacientes, sin embargo los fundamentos de la sentencia soslayan las pruebas de autos donde existen serias contradicciones referidas al hallazgo de los estupefacientes que el encausado reconoció estar consumiendo al momento de ser detenido para identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, los dichos del esmerado recurrente no poseen una exactitud que se corresponda en un todo con las constancias del legajo.
Sin perjuicio que en torno a este imputado la conducta que se tuvo por materialmente acreditada es tenencia con fines de comercialización (y no la comercialización directa al narco menudeo, lo que explica que no haya sido filmando en la venta al por menor) sí aparece identificado en la resolución que autorizó los 8 registros simultáneos en diferentes inmuebles, dos de los cuales arrojaron resultado positivo.
Los fundamentos de la calificación legal se apoyan en las declaraciones de personal policial que dan cuenta que el encausado se transportaba en un automóvil al cual en diferentes partes del trayecto recorrido por el rodado (y seguido por el personal preventor) se le acercaban por la ventanilla varias personas realizándose el intercambio de estupefacientes y dinero.
Asimismo se destacó que en varios tramos fue el imputado quien manejaba el vehículo y quien se retiró del mismo ingresando a uno de los domicilios allanados portando una mochila que contendría sustancias estupefacientes.
Al panorama expuesto debe sumarse la presencia de sustancia estupefaciente en la habitación en la que reside este acusado en la casa de su padre cuya tenencia y propiedad nunca aparece negada por el referido.
Ello así, queda claro el intento del recurso por desmerecer el juicio de verosimilitud acerca de la materialidad de los hechos atribuidos a éste imputado carece de la eficacia que persiguen en su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del juicio celebrado por una Jueza que ya había previamente tomado conocimiento del acuerdo de avenimiento y que había tenido acceso a la prueba de cargo antes de iniciada la audiencia de juicio, absolviendo al encausado de la contravención por la que ha sido ya juzgado.
En efecto, la Magistrada designada para intervenir en el debate tomó conocimiento de la admisión de culpabilidad del acusado en el marco de un avenimiento no homologado; también pudo tomar conocimiento antes del debate de la prueba de cargo (incluso del testimonio brindado en sede Fiscal por el acusado que no se logró producir en la audiencia de debate).
El conocimiento previo de la admisión de culpabilidad del hecho, podría haber influenciado en la necesaria preservación de la imparcialidad de la Magistrada.
El principio del "Juez independiente e imparcial", que ha sido consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del juez por su intervención previa en el mismo proceso.
Ese “temor de parcialidad” fue expresado oportunamente por la Defensora de grado al solicitar el desglose del acuerdo de avenimiento.
No obstante, aún si se hubiera desglosado el acuerdo, no podemos asegurar que no haya afectado la imparcialidad de la Jueza de juicio la toma de conocimiento de la declaración de culpabilidad realizada por el imputado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en el caso “Polack” (Fallos 321:2826) ante un caso en el que se había procedido de un modo análogo y consideró que ello afectó el alcance del "ne bis in ídem". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Juez, quien deberá continuar entendiendo en la causa.
El Juez se excusó de intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, y según surge de los presentes actuados, el Juez no intervino en la etapa de la investigación sino que fue sorteado como juez de juicio, lo que lo llevó a fijar fecha para celebrarse el debate oral y público. No obstante ello, y a partir del acuerdo de juicio abreviado presentado posteriormente por las partes, dispuso transformar la audiencia juicio, en audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así fue que durante la audiencia, y siendo que no existió un reconocimiento de los hechos dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado.
Ello así, de lo actuado se desprende que el Juez no efectuó valoración de prueba alguna, pues se limitó a afirmar que el imputado no reconoció el hecho, lo que no genera sospechas de parcialidad.
Asimismo, el artículo 21 citado no resulta aplicable en autos, pues de la actuación del Judicante en el presente no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda su neutralidad en el caso, al momento del juzgamiento, sumado a que en el presente, fue desigando como Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29570-2019-1. Autos: Chino Quispe, Humberto Sala I. Del voto de 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, el imputado le habría enviado a la denunciante mensajes por la aplicación móvil WhatsApp, que exceden cuestiones relativas a su hijo en común e intentando la reanudación de su vínculo; también le habría enviado un correo electrónico.
Más allá de la autenticidad —o no—de los mensajes, y de la existencia —o no— del correo electrónico, no caben dudas de que, al haber intentado recomponer su vínculo de pareja y vivir juntos —lo que no fue controvertido por las partes—, el probado incumplió con la regla de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante, salvo en lo relativo al hijo que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa, y en consecuencia, apartar al titular del Juzgado del conocimiento de autos.
En efecto, podría considerarse afectada la imparcialidad del Juzgador si se toma en cuenta que, al haber rechazado la homologación del acuerdo de avenimiento alcanzado entre la Fiscalía y la Defensa, el proceso en autos debe continuar a debate, todo ello luego de haber reconocido el encausado su participación en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10204-2020-2. Autos: A., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, la admisión de responsabilidad por parte del imputado no implica una cancelación de la controversia, sino que es, en todo caso, un elemento probatorio más que debe ser acompañado por otros que permitan llegar a una condena.
Si con el resto de los elementos presentados por la Fiscalía la Jueza llegó a la conclusión de que la conducta investigada resultaba atípica -solución que comparto-, entonces la confesión puede desestimarse.
La autora Diana Veleda ha afirmado que: “[l]a condena de quien confiesa falsamente un hecho es ilegítima, ya sea que esa confesión provenga del ejercicio de alguna clase de coerción sobre el acusado o haya sido libre. En el primer caso, la ilegitimidad de la condena se explica por razones adicionales a la falsedad de esas declaración -como la violación de la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada- y, en el segundo, porque la legitimad del castigo penal no depende de la decisión del imputado sino de la obtención de un determinado grado de conocimiento sobre su culpabilidad” (Veleda, Diana, “Delimitación del control judicial en el avenimiento, su relación con el carácter acusatorio del proceso penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el mejoramiento de las condiciones de legitimidad de los acuerdos" en Díaz, E. Matías y Perel, Martín G. (comps.). El juicio en el procedimiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ad-hoc, Buenos Aires, 2019, p.299.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, en este caso existe consenso, en principio, en que nos encontramos frente a un supuesto de confesión libre, por lo que es correcto el proceder de la Jueza que desestima la admisión de responsabilidad del imputado en el marco de un juicio abreviado en el que ha sido juzgado por un hecho manifiestamente atípico, por lo que corresponde disponer la absolución del acusado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - NUEVAS PRUEBAS - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - TEORIA DEL CASO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Ahora bien, los extremos invocados por la Defensa no se refieren a la materialidad de la conducta enrostrada a su asistido que, ante su expreso reconocimiento, se encuentra así fuera de discusión, sino antes bien a la valoración probatoria de los elementos admitidos que las partes decidieron incorporar u omitir, dentro de los márgenes del acuerdo de omisión que por expreso pedido de la Defensa, se aplicó al caso.
En términos más sencillos, la Defensa y el imputado sostuvieron una estrategia de admisión lisa y llana de la conducta endilgada, a cuyos efectos el "A quo" reconoció los hechos imputados y su responsabilidad, asumiéndolos de manera circunstanciada y no calificada, esto es sin formular entonces objeciones o salvedad alguna.
En estas condiciones, no resulta admisible que ahora se ponga en duda la culpabilidad como estrato dogmático de la teoría del delito, cuando en la oportunidad procesal pertinente, no se acreditaron ni probaron razones de inimputabilidad, error de tipo, causas de justificación, error de prohibición o alguna otra circunstancia que eliminara la acción, el injusto o la culpabilidad, siendo la Defensa quien postuló y estuvo en un todo de acuerdo en omitir la producción de prueba, con el objeto de circunscribir el debate a la discusión sobre la pena aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NUEVAS PRUEBAS - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - TEORIA DEL CASO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Ahora bien, el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta claro en este aspecto al postular “Omisión de pruebas. Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de la pena sí no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía…” .
Y este tipo de reconocimiento liso y llano es el que se trasluce durante dos tramos de la audiencia de juicio. El primero al inicio de la misma cuando, luego de escuchar los alegatos de apertura de las partes y, frente al expreso pedido de la Defensa, el "A quo" explicó en qué consistía la omisión de pruebas establecida por el artículo 243 antes transcripto y, en ese sentido, "a posteriori" de determinar en conjunto con las partes las testimoniales que serían escuchadas en el debate, así como la documental que se incorporaría por lectura, hizo saber al imputado que tenía derecho a un debate oral y público donde se sustancie y discuta toda la prueba, donde se discuta si el hecho está acreditado o no, donde se determine si es el autor o no del hecho y si es responsable desde el punto de vista penal, pero le indicó que la ley permitía la omisión de pruebas en el supuesto en que hubiera un reconocimiento liso y llano de los hechos de parte suya, señalando el imputado que estaba en un todo de acuerdo y renunciaba a la discusión probatoria, que reconocía el hecho y que había tenido una entrevista previa con su Defensa, quien le hizo saber sobre sus derechos.
La segunda oportunidad en la que se expresó el mismo reconocimiento, se dio en el momento en que la Fiscal decidió ampliar el término de la imputación, oportunidad en el cual el "A quo" explicó al imputado sobre dicha ampliación y le preguntó concretamente si había escuchado y estaba de acuerdo con la misma, a lo que se expresó en sentido afirmativo.
Frente al explícito reconocimiento formulado, no asiste razón a la Defensa en punto a la errada concepción que el Magistrado habría otorgado al instituto de omisión de pruebas que oportunamente requiriera, por cuanto el simple cotejo de la audiencia de debate permite corroborar que su aplicación se produjo debido a la expresa solicitud de la parte, siéndole explicado en debida forma al imputado los alcances y consecuencias del mismo, sin que se pueda traslucir en ello una decisión huérfana o vacía de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - SALUD DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Sin embargo, la medida de prueba que la Defensa intentó incorporar al debate y que le fue denegada por el "A quo", se trató de un informe pericial realizado por video llamada con un galeno de la Defensoría General, tendiente a demostrar el asma crónico del imputado del que tomó conocimiento la Defensa, pero que no fue oportunamente ofrecido como prueba y no formó por tanto parte de la resolución que dispuso sobre la prueba admitida para la audiencia de juicio, de manera que se encontraba efectivamente alcanzada por la limitación procesal establecida por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la par que no se encontraba respaldado, en los términos utilizados por el Magistrado, por información de calidad, informes o estudios médicos previos, de manera que, frente a tal limitación y al expreso reconocimiento del hecho enrostrado, no se logra advertir la configuración del agravio pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - SALUD DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Sin embargo, de la resolución de admisibilidad de prueba no surge la solicitud ni posterior incorporación de informe pericial médico alguno vinculado a la situación de salud del encausado, de "A quo", quien no omitió escuchar a las partes en sus posturas y se expidió luego de sopesarlas, brindando los fundamentos de su decisión, por lo que se habrá de confirmar la decisión en cuanto a este aspecto, en tanto los fundamentos brindados aparecen circunscriptos a las circunstancias probatorias producidas durante el debate, siendo por ello ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SEPARACION DE HECHO - PROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION - REALIDAD ECONOMICA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
El Defensor de Cámara introdujo un análisis de la falta de demostración de la capacidad económica del imputado que no formó parte de los argumentos desarrollados por la recurrente, ni durante la audiencia de juicio, ni al momento de fundamentar el libelo recursivo en estudio, de manera que dicho cuestionamiento debe reputarse novedoso y excede por tanto los límites de la pieza recursiva, en tanto no se ajusta a los planteos originales de los agravios, no correspondiendo por tanto ingresar a un estudio pormenorizado de la cuestión, máxime cuando el hecho se encontró efectivamente reconocido y las partes arribaron para ello a un acuerdo de omisión probatoria que delimitó la cuestión al análisis de la pena que se debía imponer.
En este aspecto, se habrá de compartir la opinión de la Fiscal de Cámara en cuanto a que la confesión del imputado también partió de la base de asumir esa capacidad de pago y no cuestionar, como ahora pretende de manera extemporánea la Defensa, uno de los elementos del tipo que, al momento de reconocer el hecho no se discutió.
En estas condiciones, el planteo articulado no puede prosperar, debiendo confirmarse la resolución del "A quo" con relación a la acreditación de la materialidad de la conducta, el encuadre legal de la misma y la decisión de condena adoptada. No se advierte con ello supuesto alguno de arbitrariedad, tal como fuera alegado por la Defensa, en tanto del estudio del pronunciamiento en crisis se advierte que, por un lado los agravios articulados por la recurrente aparecen como una reedición de las cuestiones sustanciadas por esa parte a lo largo del debate y, por otro, que la Defensa incorporó argumentos novedosos, que no formaron parte del contradictorio ni de la vía recursiva escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - PERICIA INFORMATICA - RECHAZO DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDA FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado, en cuanto dispuso no hacer lugar al peritaje informático solicitado.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de efectuar un peritaje informático, entendió que no procede la habilitación de la medida solicitada, hasta tanto el Ministerio Público Fiscal no efectúe un decreto de determinación de los hechos que se comprenda y sea acorde a esa medida probatoria.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, en cuanto al rechazo de la medida solicitada por el Ministerio Público Fiscal, consistente en realizar una pericia técnica sobre el teléfono celular y la computadora secuestrados a la imputada, cabe adelantar que corresponde declarar inadmisible el recurso en lo que a este cuestionamiento respecta.
Las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Por ello, en razón de que, por un lado, no es una decisión declarada expresamente apelable y, por el otro, tampoco el Titular de la acción logra acreditar que le genere el gravamen irreparable que exige el artículo 291 de la Ley ritual para su procedencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en lo que respecta al rechazo de la pericia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
La DGDyPC consideró que la actora había infringido el inciso h) del artículo 9º de la Ley Nº 941 al omitir abrir una cuenta corriente a nombre del consorcio. Para ello se basó en el escrito de inicio del procedimiento y en la ausencia de constancias de que, en el marco de una asamblea de copropietarios, se hubiera decidido no abrir dicha cuenta.
En oportunidad de formular descargo, la actora había indicado que “la escasa cantidad de unidades -3 copropietarios únicos para el consorcio- no justificaban la apertura de una cuenta corriente a nombre del consorcio por los gastos que ello representaba sin necesidad". De similar forma sostuvo su postura en el recurso en tratamiento.
De tal modo, con la afirmación hecha en su escrito de descargo, la sumariada reconoció la falta de apertura de una cuenta corriente, por lo que no era –ni es en este momento- pertinente recabar prueba adicional para verificar la comisión de la infracción.
Las aseveraciones vertidas por la actora tanto en sede administrativa como en esta instancia en derredor de la supuesta inutilidad de una cuenta para un consorcio conformado por pocos propietarios, no son más que apreciaciones subjetivas que, como tales, carecen de valor jurídico.
Así, entiendo que la decisión en este punto deber ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de recusación de la Jueza de grado interpuesta por la Defensa oficial.
El Defensor solicito la recusación de la Magistrada de grado en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por entender que se encuentra verificada la causal prevista en el artículo 22, inciso 12, del mismo cuerpo legal y hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. En este sentido, entendió que la Magistrada tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por la encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente, aun cuando con posterioridad a ello, la encartada se retractó respecto de su decisión y solicitó, a esa Defensa, que la acusación sea debatida en juicio oral y público.
No obstante, en el caso concreto, sin mayor dificultad se advierte que la recusación debe ser rechazada pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, el solo hecho de haber recibido en la sede del Tribunal a su cargo el acuerdo en cuestión y, en consecuencia, fijado audiencia de conocimiento personal y directo, no constituyen un adelantamiento de opinión respecto del hecho investigado, como tampoco de la responsabilidad que cabría atribuirle a la imputada por el hecho que se le enrostra.
En efecto, la “A quo” no ha emitido opinión alguna sobre la causa, ni realizado un rechazo formal en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal y ni siquiera ha celebrado la audiencia personal prevista en dicha norma en virtud del desistimiento de la voluntad de acuerdo efectuada por la encartada.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por el recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte de la imputada que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que la prueba a valorar será la producida durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74231-2021-2. Autos: Huanca Cachi, María Mariela Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO (PENAL) - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación de la Jueza de grado interpuesta por la Defensa oficial.
El Defensor solicito la recusación de la Magistrada de grado en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por entender que se encuentra verificada la causal prevista en el artículo 22, inciso 12, del mismo cuerpo legal y hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. En este sentido, entendió que la Magistrada tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por la encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente, aun cuando con posterioridad a ello, la encartada se retractó respecto de su decisión y solicitó, a esa Defensa, que la acusación sea debatida en juicio oral y público.
Ahora bien, sobre el particular corresponde señalar que se ha dicho que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos (por no haberse producido su homologación judicial) resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Así las cosas, la presentación de las partes del avenimiento que contiene el reconocimiento efectuado encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente y aun cuando, en virtud del desistimiento de la encartada de dicho acuerdo celebrado con el Ministerio Público Fiscal, no se materializó la audiencia de conocimiento personal y directo con la nombrada, desaconseja que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (En el mismo sentido Sala II, C/N° 41555/2019-3 incidente de juicio abreviado en autos "L., J., A. s/ 189 bis portacion de arma de fuego de uso civil", rta. 3/12/19, Dres. Bosch y Delgado). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74231-2021-2. Autos: Huanca Cachi, María Mariela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUERDO DE PARTES - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente, en referencia a la sanción por reparación insatisfactoria, arguyó que el problema presentado por el vehículo del denunciante había sido solucionado. Así entendió que no podía considerarse que hubiera habido una reparación insatisfactoria. Destacó que del propio informe pericial obrante en el expediente administrativo se desprendía que las reparaciones efectuadas habían sido satisfactorias y acompañó copia de idéntico informe pericial al ya incorporado a la causa.
Sin embargo, respecto de la infracción al artículo 17 de la Ley Nº 24.240, el cumplimiento de la obligación allí normada ha sido materia de análisis por el Juez de grado en los autos que tramitaron por ante la Justicia Nacional en lo Comercial. En el marco de dicha causa se hizo lugar a la demanda y luego, estando pendientes de resolución recursos de apelación, las partes presentaron un convenio transaccional.
Ello así, toda vez que el Juez Nacional de primera instancia en lo Comercial ya tuvo por acreditado que la reparación del motor del rodado de marras fue insatisfactoria y ocasionó una desvaloración de tipo comercial, y que por ello condenó a las allí codemandadas a entregar al actor un automóvil sustituto; y que con posterioridad a la sentencia las partes suscribieron un acuerdo transaccional sobre el cumplimiento de la misma, no cabe más que rechazar el agravio de la empresa automotriz sobre el incumplimiento al artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la imputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art.14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Desde luego, el consentimiento acerca de la materialidad del evento fundado en la prueba colectada, importa, a su vez, el consentimiento respecto de la validez de la incorporación de aquella prueba. De lo contrario, no podría sostenerse la materialidad de evento.
A partir de lo expuesto, se advierte que si la parte consintió la materialidad del evento, como sucedió en el caso, no puede agraviarse cuestionando, ahora, la forma en que la prueba en la que aquella se sustenta fue incorporada (postulando la invalidez del procedimiento policial). En este sentido, lo expuesto importa un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante. Al proceder de tal modo la defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la impputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Así las cosas, la imputada no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, sino que, además –previo asesoramiento legal de su letrado- consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquél.
En otros términos, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que la imputada no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparada por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometida a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.
En efecto, dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de la acusada en la celebración del pacto con el Fiscal, todo parecería indicar que aquélla ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
Por lo expuesto, de haber pretendido conseguir una absolución, así como el cuestionamiento de la validez de la prueba en la que se funda la materialidad del ilícito, la imputada tendría que haber optado por presentarse a la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió, no homologar el acuerdo de avenimiento, declarar la nulidad del procidimiento inicial de requisa y absolver al imputado.
En la presente, se le atribuye al encusado el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el art. 14°, primer párrafo de la ley 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el art. 296 del Código Penal.- atribuyendo su comisión en calidad de autor (art. 45 CP).
El Fiscal se agravió y manifestó que el "a Quo" realizó una errónea interpretación del caso en estudio, puesto que en definitiva la Defensa y el imputado actuaron con conocimiento, voluntad plena y contaron con la totalidad de la información necesaria para entender que el acuerdo de avenimiento firmado se trataba de una resolución anticipada del caso. Afirmó que la Magistrada se ha excedido en sus funciones al momento de decidir e incurrió en una inobservancia de la normativa procesal, en desmedro de los principios constitucionales referidos.
Ahora bien, el Ministerio Público Fiscal suscribió un acuerdo de avenimiento, mediante el cual el imputado reconoció llanamente la materialidad del ilícito y su autoría. A partir de ello, las partes solicitaron al Tribunal que dicte sentencia condenatoria e imponga la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, con una pena de única de seis años, comprensiva de la condena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento. Luego se llevó adelante la audiencia de visu en los términos del art. 279 CPP, en el marco de la cual el imputado aceptó la existencia de los hechos, su participación y la pena. Durante la audiencia la Defensa Oficial consintió la calificación legal, la existencia del hecho y la participación de su defendido en los términos establecidos. A su vez, dejó asentada su petición de que se mantuviera la morigeración de la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario y continuar con el control mediante la tobillera electrónica.
Asi las cosas, la Sra. Jueza declaró la nulidad de las requisas, y como consecuencia de ello no homologó el acuerdo y absolvió al imputado.
Respecto de las atribuciones policiales,para ralizar la requisa cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
Así, en razón de la descripción del hecho realizada con anterioridad, se constata que existieron en autos motivos suficientes para que el preventor – al notar el grado de nerviosismo y la gran prisa de los imputados por retirarse del lugar, asumiendo una actitud evasora - sospechara de la posible comisión de algún tipo de ilícito. De hecho, efectivamente, como consecuencia de la requisa analizada se hallaron estupefacientes y una licencia de conducir apócrifa en poder del imputado
Por ende, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas. El art. 92, ley nº 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-2. Autos: Di Paola, Sebastian Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

Respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública nº 5688.
Ahora bien, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre ex ante y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Es por ello que, la presunción razonablemente ex ante la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo, constituye el elemento objetivo y, como tal, autoriza la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (arts. 85, 164 y 119 CPP).
Por ende, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas. El art. 92, ley nº 5688 establece que “cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgente que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-2. Autos: Di Paola, Sebastian Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - TENENCIA PRECARIA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DERECHO DE PROPIEDAD - VENTA DE BIENES - TRANSMISION DEL DOMINIO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por tratarse de una “tenencia precaria”, toda vez que el injusto no sólo exige la disponibilidad, sino cierto tipo de permanencia con el objeto y, por lo tanto, no se vislumbraba uno de los elementos típicos del artículo 189 bis del Código Penal.
Ahora bien, amén de que dicho relato no ha sido evidenciado (ni controvertido) por ningún elemento probatorio producido durante el juicio, lo cierto es que para dilucidar el aspecto teórico del planteo habrá que escudriñar el significado del verbo típico del ilícito escogido.
Nótese que a nivel doctrinario, se ha destacado que “se caracteriza a la tenencia de arma de fuego por su rasgo de permanencia en el ámbito de custodia del agente (en igual sentido, CNCP, Sala IV, C. 3713, "Mella, G. L.",22/8/03). Es una relación de dominio entre el sujeto y el arma, y esto conlleva su posibilidad real de disposición” (ABOSO, Gustavo, Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia, Ed. BdeF, Buenos Aires/Montevideo, pág. 1041 de un derecho de propiedad´ (cf. el artículo 2.351 del Código Civil)”
En efecto, llegado el momento de tomar una determinación al respecto, cabe reiterar que fue el propio imputado quien dijo que, al encontrar ambos revólveres, los guardó en su mochila para poder venderlos luego. En este orden de ideas, nuevamente la Real Academia Española define al verbo ´vender´ como “Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee”. Se trata, entonces del hecho en el que se hace la transferencia a título oneroso de la posesión de un bien de una persona a otra y, por tanto, define la relación jurídica entre ella y ese bien en un momento concreto. Ante este escenario, fue el mismo imputado quien reconoció que había conservado ambas armas de fuego para luego enajenarlas para conseguir dinero, demostrando así su intención de someterlas al ejercicio de un derecho de propiedad, que la propia figura típica requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - AVENIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA - PATROCINIO LETRADO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de coautoría.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación fundado en que en el caso no existía relación causal entre su defendido y el material ilícito hallado en el marco del allanamiento que culminara con su detención. Así, sostuvo que, si bien su defendido, había aceptado el avenimiento celebrado con la Fiscalía, el domicilio en el cual se realizó el allanamiento no pertenecía al mismo, además de cuestionar el procedimiento policial debido a la falta de testigos. Por todo ello, entiende que la sentencia deviene en arbitraria y peticiono la absolución del mismo.
Ahora bien, sobre el particular cabe hacer notar que el planteo del accionante en el sentido de que su defendido tendría que haber sido absuelto por falta de pruebas sobre su conocimiento del material estupefaciente o por la invalidez de la evidencia obtenida en el allanamiento que diera origen al caso, importa ante todo un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante, concretamente, con el acceso al trámite de avenimiento previsto por el mencionado artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al proceder de tal modo la Defensa incurre en el conocido brocárdico venire contra factum, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme a la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Esta teoría es una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado que se funda en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros (Cfr. CSJN, Fallos: 312:245).
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (Cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25) como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparado por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias. Dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la celebración del pacto con la Fiscalía (ratificada en audiencia con el Magistrado interviniente), todo conduce a pensar que el imputado ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118098-2022-1. Autos: M. S., L. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Patricia A. Larocca 10-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACTA DE ALLANAMIENTO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de coautoría.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación fundado en que en el caso no existía relación causal entre su defendido y el material ilícito hallado en el marco del allanamiento que culminara con su detención. Así, sostuvo que, el domicilio en el cual se realizó el allanamiento no pertenecía a su defendido, además de cuestionar el procedimiento policial debido a la falta de testigos. Por todo ello, entiende que la sentencia deviene en arbitraria y peticiono la absolución del mismo.
Ahora bien, sobre el particular se ha sostenido que la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez (Cfr. c. 3169-00-CC/2014, “D., J. C. s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil - 2023- CP”, rta. 29/04/2015) situación que, de ningún modo, se observa en la resolución apelada.
En efecto, se puede advertir en el pronunciamiento en crisis que fueron ponderados distintos elementos que, en su conjunto, daban cuenta de la seriedad de la acusación dirigida al imputado y a sus consortes de causa.
Así, el juez se refirió a las constancias incorporadas al sumario policial, correspondiente a los resultados del allanamiento. Sumado a todo lo anterior, en el fallo se consignó que debía añadirse al cuadro cargoso el propio reconocimiento de responsabilidad efectuado por los imputados al acordar el avenimiento, ratificado en la audiencia personal que el A quo mantuvo con aquellos.
Lo expuesto da cuenta de que el agravio de la Defensa del imputado, vinculado a la presunta falta de elementos probatorios que acrediten el evento atribuido y la participación del nombrado, carece de asidero. En este sentido, lejos está de haberse dictado el pronunciamiento recurrido, únicamente, a partir del reconocimiento de los hechos por parte del acusado, como se pretende.
Por el contrario, diversos elementos probatorios fueron valorados a la hora de fundar la decisión. Por eso, no puede prosperar la crítica del Defensor consistente en que el razonamiento del Magistrado de grado se construyó sobre premisas inexistentes o evidencias de cuestionable validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118098-2022-1. Autos: M. S., L. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Patricia A. Larocca 10-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que, en fecha 26/1/23, la DGDyPC sancionó a la actora con una multa de $98.000 por transgredir lo normado en los artículos 10 y 19 de la Ley N° 24.240. A continuación, le ordenó publicar lo resuelto en el cuerpo principal de un diario de circulación masiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 757, y a acreditarlo en la causa dentro del plazo de 30 días hábiles. A su vez, le hizo saber que frente al vencimiento de dicho plazo, sin que se haya acreditado la publicación de la parte dispositiva de la Disposición, podrá incrementarse la multa impuesta.
El 20/3/23, habiendo transcurrido el plazo otorgado, la DGDyPC tuvo por verificada la omisión de publicación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento previsto en la norma mencionada e incrementó en un 100% el valor de la multa.
En tal contexto, de acuerdo al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y el bien jurídico que aquel busca proteger, los dichos de la recurrente resultan insuficientes a fin de modificar el temperamento adoptado por la DGDyPC.
Nótese que la recurrente no controvirtió la secuencia valorada por la DGDyPC para dar por verificado el incumplimiento de lo ordenado, sino que, por el contrario, reconoció haber omitido publicar la sanción por desconocimiento de la normativa vigente.
Sin embargo, tal justificación -de por sí- carece de entidad para eximirla del apercibimiento aplicado. Menos aún, cuando en el artículo 4º de la Disposición por medio de la cual se la sancionó expresamente se hizo saber el fundamento normativo de la orden, el plazo de cumplimiento y las pautas para realizar la publicación.
En esa línea, las demás manifestaciones introducidas por el recurrente soslayan que el incremento fijado se sustentó, precisamente, en el incumplimiento de la orden brindada en aquella Disposición -la que, vale aclarar, no fue oportunamente impugnada-, por lo que el cuestionamiento formulado en torno a la legitimidad de lo allí dispuesto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que, en fecha 26/1/23, la DGDyPC sancionó a la actora con una multa de $98.000 por transgredir lo normado en los artículos 10 y 19 de la Ley N° 24.240. A continuación, le ordenó publicar lo resuelto en el cuerpo principal de un diario de circulación masiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 757, y a acreditarlo en la causa dentro del plazo de 30 días hábiles. A su vez, le hizo saber que frente al vencimiento de dicho plazo, sin que se haya acreditado la publicación de la parte dispositiva de la Disposición, podrá incrementarse la multa impuesta.
El 20/3/23, habiendo transcurrido el plazo otorgado, la DGDyPC tuvo por verificada la omisión de publicación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento previsto en la norma mencionada e incrementó en un 100% el valor de la multa.
En tal contexto, de acuerdo al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y el bien jurídico que aquel busca proteger, los dichos de la recurrente resultan insuficientes a fin de modificar el temperamento adoptado por la DGDyPC.
Es que, la inobservancia constatada reviste carácter formal, por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (conf. artículo 21 de la Ley N° 757 y, “mutatis mutandi”, Sala I del fuero en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757).
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que, en fecha 26/1/23, la DGDyPC sancionó a la actora con una multa de $98.000 por transgredir lo normado en los artículos 10 y 19 de la Ley N° 24.240. A continuación, le ordenó publicar lo resuelto en el cuerpo principal de un diario de circulación masiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 757, y a acreditarlo en la causa dentro del plazo de 30 días hábiles. A su vez, le hizo saber que frente al vencimiento de dicho plazo, sin que se haya acreditado la publicación de la parte dispositiva de la Disposición, podrá incrementarse la multa impuesta.
El 20/3/23, habiendo transcurrido el plazo otorgado, la DGDyPC tuvo por verificada la omisión de publicación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento previsto en la norma mencionada e incrementó en un 100% el valor de la multa.
En tal contexto, de acuerdo al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y el bien jurídico que aquel busca proteger, los dichos de la recurrente resultan insuficientes a fin de modificar el temperamento adoptado por la DGDyPC.
En cuanto al planteo referido al “quantum” del incremento dispuesto, cabe señalar que la DGDyPC expresó, al momento de graduarlo, que “…se tienen en cuenta los perjuicios y los riesgos sociales derivados de la infracción que constituye la misma, la cual impide al público consumidor anoticiarse de las conductas violatoria de las empresas que se ven diariamente expuestos en la relación de consumo”.
Frente a ello, la parte omitió probar que -en el marco del régimen según el cual se la sancionó- la combinación de la multa y la aplicación del apercibimiento en el máximo de la escala posible por incumplir la orden de publicarla, resulte inválida (conf. mi voto como Jueza de Sala I del fuero, “in re” “Telecom Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº78102-2017/0, sentencia del 9/9/19).
En consecuencia, corresponde rechazar los cuestionamientos bajo análisis..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from