DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - ACCESO A LA JUSTICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La garantía de acceso a la justicia, es un pilar del estado democrático y para el caso de la Ciudad de Buenos Aires, un presupuesto legitimador de la autonomía local. Los representantes del pueblo de la ciudad deben responder ante el soberano en su compromiso para lograr acabadamente esa autonomía.
Ello se ve actualmente reflejado en el traspaso de competencia que en materia judicial ha perseguido el poder institucional local, es irrenunciable para consolidar el legítimo fin de la autonomía que el constituyente se propuso, cumpliendo así el fiel mandato que los electores le dieran al momento de dictarse la Carta Magna local, que como se ha sostenido se encuentra entre las más progresistas de nuestro país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODERES DEL ESTADO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Hay un conjunto de condiciones sustanciales y procesales que deben satisfacerse para poder tener en cuenta la falta de recursos como un razón legítima de un Estado a fin de justificar la ausencia de protección adecuada de un derecho.
Y es que la limitación de recursos debe estar fundada y probada. Es decir, un gobierno demandado debe probar, en primer lugar, que efectivamente carece de recursos suficientes, y, luego, en segundo lugar, que realizó todas las acciones a su alcance para obtenerlos. No bastan las consideraciones genéricas, o la remisión a la cláusula de disponibilidad de recursos como tal, como si ella fuese de aplicación automática. Tampoco es suficiente decir que la decisión judicial tiene impacto presupuestario o que implica el uso de recursos. Es ésta una consecuencia habitual de innumerables decisiones judiciales. Cuando los jueces hacen lugar a una demanda por daños y perjuicios como consecuencia de un acto estatal, lícito o ilícito; cuando se hace lugar a una demanda patrimonial referida al empleo público (vgr. diferencia de haberes), o cuando se dispone devolver un tributo ingresado sin causa, se está tomando una decisión, típica en el debate contencioso, que tiene efectos presupuestarios. Es de advertir que en todos estos casos (donde en alguno de ellos sólo hay comprometido un derecho patrimonial) sería inimaginable que se pretendiera alegar la limitación de recursos, más allá de la eventual incidencia del principio de reserva de ley en materia presupuestaria en el trámite de ejecución de la sentencia que condena al Estado a pagar una suma de dinero, tal como lo hace nuestro Código ritual, que contiene, como se sabe, un trato especial y más diligente para los derechos de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El Estado sólo puede apoyarse en la falta de recursos de modo excepcional con el objeto de justificar un reconocimiento parcial y no pleno de los derechos. Y es que la limitación de recursos debe estar fundada y probada. Es decir, un gobierno demandado debe probar, en primer lugar, que efectivamente carece de recursos suficientes, y, luego, en segundo lugar, que realizó todas las acciones a su alcance para obtenerlos. No bastan las consideraciones genéricas, o la remisión a la cláusula de disponibilidad de recursos como tal, como si ella fuese de aplicación automática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual rechazó las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, teniendo en cuenta el acotado marco cognoscitivo propio del instituto cautelar, que “prima facie” el accionar que la actora pretende interrumpir hasta el dictado de la sentencia de fondo, encuentra asidero en facultades otorgadas por la ley. Ello, en principio, habilita a afirmar que no existe verosimilitud en el derecho invocado, dado que, en esta etapa procesal, resulta imposible adjudicar las restricciones presupuestarias mencionadas en el escrito de inicio como arbitrarias o contrarias a la normativa vigente. Si bien es cierto que las transcripciones de los debates parlamentarios arrimadas a la causa indican un malestar de algunos legisladores por anteriores inejecuciones del presupuesto destinado al Instituto, también cabe afirmar que los diputados pudieron expresamente estipular en la citada un límite específico –relativo a las misiones del instituto- que impida reasignaciones no deseadas. Sin embargo, la Ley Nº 3753 carece de este contenido y, al contrario, preserva las facultades que hasta aquí hacen ver como plausible y justificado por el derecho positivo el comportamiento que los actores intentar impedir.
Asimismo, si bien la ley de amparo prescribe tanto el requisito de verosimilitud como el de peligro en la consideración de las medidas cautelares y dado lo indicado en el párrafo precedente no se configuraría el humo de buen derecho, cabe igualmente hacer una breve referencia al peligro en la demora. Los recurrentes se agravian del argumento utilizado por la jueza de grado por el cual rechazara la presencia de peligro en virtud de la rapidez ínsita en la vía de la acción de amparo. Este contenido, en los agravios articulados, se infieren como dogmáticos al tener en cuenta las diversas realidades temporales que acontecen en juicios del tenor procesal del presente.
De este modo, no resulta dogmática la apreciación de la instancia de grado, sino ajustada a los caracteres de la vía escogida opr los accionantes. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual rechazó las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, es menester destacar que los fines que dan contenido a las tareas del Instituto Espacio para la Memoria resultan altamente deseables, en tanto pretenden consolidar el recuerdo crítico de un período histórico que es sinónimo de horrores cuya realidad pasada conviene preservar, a fin de contener toda posible repetición futura. Estos fines seguramente deberán ser atendidos al momento del pronunciamiento que dirima el fondo del asunto bajo examen, evaluando su importancia frente a las metas que ha impuesto el legislador. No obstante, resulta inadecuada su atención en este estadio procesal en tanto el accionar que se reputa ilegítimo encontraría fundamento en una previsión legal vigente que es la misma que acuerda el presupuesto que los accionantes intentan usufructuar.
Ello así, la Ley Nº 3753 ha sido creada mediante el respectivo proceso de formación, es decir, a través del Poder Legislativo. En tal sentido, cabe precisar que la composición de los legisladores, al igual que la cabeza del Ejecutivo local, deviene del sufragio popular. Por tanto, las leyes vigentes gozan de la intervención directa de los mismos funcionarios elegidos a través del voto. En cambio, los jueces, pese a someternos a un proceso de designación, no somos nombrados “directamente” por el Pueblo, por lo que además de velar por la interpretación y aplicación de la ley, “prima facie”, debemos admitir el respeto de las leyes y actos de gobierno que tienen origen en aquellas personas “elegidas” por la voluntad popular. Definitivamente, esto último no desvirtúa el control constitucional que los jueces ejercen en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tan es así que en la Ciudad se admite la posibilidad de un control mixto, el federal -difuso- como así también el abstracto y concreto a través de la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, en este último caso, vaya si trasciende esta mentada “voluntad popular” que la misma decisión judicial que declara inconstitucional una norma general puede ser sometida ante la Legislatura mediante un proceso de reenvío, donde podrá hacerse primar las decisiones mayoritarias del Pueblo en cabeza de sus representantes directos, los legisladores, dejándose sin efecto la sentencia.
En función de lo expuesto, estimo que en este acotado y preliminar marco de estudio no puede un Magistrado abstraerse de la realidad, asumiendo funciones que no le son propias y decidiendo por sobre la ley sin discutir su inconstitucionalidad. Por lo que sin que ello implique anticipar mi opinión sobre la cuestión traída a debate, no se advierte en el marco de esta medida cautelar la suficiente verosimilitud en el derecho invocado. Entiendo, entonces, que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - SISTEMA REPUBLICANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde conceder las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley Nº 961 parece a todas luces apuntalar un derecho suficientemente verosímil en cabeza de los actores, en la medida en que la medida cautelar pretendida consiste en el intento de dar efectivo cumplimiento a una manda legal que, con fines expresos ha creado una institución cuya operatividad debe ser garantizada por acciones económicas positivas por parte del poder ejecutivo, esto es, la debida inclusión presupuestaria dentro de cada ejercicio financiero.
Por otra parte, las restricciones efectuadas por el poder ejecutivo sobre presupuestos anteriores asignados por la Legislatura al Instituto se encuentran corroboradas en autos tanto por los propios dichos de la autoridad administrativa, como por las declaraciones de la Comisión de Presupuesto de la Legislatura porteña al considerar las asignaciones para el año en curso. Entonces, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, a los efectos de despejar la realidad de los derechos que se dicen lesionados, es cierto que los fondos necesarios para que los fines de la institución mencionada se concreten se encuentran asignados por la ley de su creación, deben, por imperio legal, tener garantía presupuestaria suficiente por parte del poder ejecutivo; cuestión que no puede agotarse con la mera remisión a la Legislatura de las asignaciones que se estimen corresponder, sino que debería además implicar posteriormente la realidad de un usufructo efectivo de tales créditos. De lo contrario, tal remisión –como parecería haber ocurrido en los últimos años- se transformaría en una mera declaración afín al contenido del artículo 9º citado, pero desprovista de toda realidad, resolviéndose en una afectación de las intenciones plasmadas en la Ley Nº 961 y, por ende, en un obrar en principio ilegítimo por parte de la Administración a la vista de su sistematicidad. Máxime, cuando el desconocimiento del contenido de la leyes tendría lugar no sólo en cuanto a los alcances de la Ley Nº 961, sino también respecto de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, que protege especialmente las sedes cuya guarda se encuentra encomendada al Instituto, al declararlas como integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad. Que resta considerar la existencia de peligro en la demora. La jueza de grado lo ha referido a los caracteres de la vía intentada y, en función de su celeridad, lo ha tenido por inexistente. Sin embargo, este Tribunal aprecia que la eventual realidad del peligro debe indagarse respecto de la situación en que se encuentran los bienes que el Instituto tiene a su cargo proteger y readecuar y no con base en la posibilidad de demoras o puntualidades de un proceso judicial. En este sentido, el informe técnico elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de la provisoriedad de análisis que caracteriza esta etapa procesal, resulta suficiente para tener por acreditado un serio deterioro de los inmuebles comprometidos en las tareas legales del Instituto. Dicho informe da cuenta de la situación específica de cada ex centro de detención y torturas y previene sobre la necesidades urgente de llevar a cabo obras de refacción de suma delicadeza –dado el patrimonio histórico en juego- antes de que sobrevengan perjuicios irreparables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INTERES PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde conceder las medidas cautelares peticionadas por los actores, en su calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de miembros del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria, con la finalidad de que se ordene al Gobierno de la Ciudad otorgar al Instituto los recursos presupuestarios necesarios para el inicio de las obras de remodelación de los ex centros clandestinos de detención que detallan en su escrito de demanda, y que se ordene a la demandada abstenerse de realizar reasignaciones o disponer restricciones sobre las partidas presupuestarias sancionadas por la Legislatura para el funcionamiento del Instituto.
En efecto, según las constancias de la causa y en términos preliminares, cabe señalar que el Ejecutivo local recortó los recursos del ente excediendo el criterio de razonabilidad, esto es, impidiéndole el cumplimiento de sus fines u objeto. Esta circunstancia se apoya, en este marco preliminar, en las presentaciones, informes y exposiciones acompañadas en el presente proceso. Sin embargo, el peligro en este caso surge del informe presentado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad. En este consta el mal estado de conservación de los inmuebles que la actora está normativamente obligada a recuperar y proteger; así como la urgencia en llevar a cabo las obras tendientes a evitar mayores deterioros.
No puede obviarse, en este estado inicial del proceso, que el Poder Ejecutivo limitó, sin fundadas justificaciones, el presupuesto aprobado por la Legislatura y que ello impide alcanzar el interés público de preservación de esos espacios, tal como ha sido definido por el propio legislador local y promulgado en su momento por el Ejecutivo de la Ciudad.
Ello así, en virtud de haberse acreditado los recaudos que hacen a la procedencia de la tutela preventiva requerida, cabe hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y concediendo la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-1. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la cobertura requerida por el actor para la realización de la astroplastía protésica de tobillo y la adquisición de la prótesis requerida para ello, debiendo adoptar las medidas necesarias para que dicha prestación sea brindada por el prestador correspondiente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la supuesta afectación del régimen presupuestario o monetario que la resolución impugnada le generaría.
Los argumentos dados en el escrito de expresión de agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente se limitan a formular reproches genéricos, reflejando su discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires volvió a argumentar lo expuesto en su contestación de demanda, esto es, que se “…pone en peligro la seguridad jurídica del régimen prestacional de carácter solidario y colectivo sobre el cual se sustentan las obras sociales…".
A su vez, se observa que tales argumentos fueron rechazados en la sentencia de primera instancia, en cuanto allí se señaló que la propia accionada había manifestado que “el presupuesto no resultaba determinante para resolver el tema en estudio”, y además porque entendió que “… la suma necesaria para afrontar la intervención requerida no ascendería a una cuantía excesiva como para detraer el patrimonio de la OSCBA una suma que implicará desatender sus obligaciones con los restantes afiliados…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18860-2016-0. Autos: Mina Pablo Mariano c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora.
La demandada se agravio argumentando escasez de recursos económicos disponibles para cumplir con la resolución cuestionada.
Al respecto, la Corte Suprema ha destacado con claridad que “es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos. Esta carga probatoria (…) responde a la incontrastable realidad de que es el Estado quien tiene y produce la información presupuestaria, y no el habitante, para quien el acceso a esos datos resulta notoriamente más dificultoso. A la luz de lo expuesto, la demandada debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales. La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior (cuestión de hecho y prueba no asumida por el recurrente), es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, (Comisión Interamericana de Derechos Humanos), efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (ver el documento en: https://derechosypoliticafiscal.org/es/)



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107384-2021-0. Autos: G. T., E. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantuviera al grupo actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, en tanto persistiera la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, otorgándole una prestación económica de acuerdo con el marco normativo vigente (art. 31 de la CCABA, Ley 4036 y dec. 690/06 y sus modificatorios).
La demandada se agravió argumentando escasez de recursos económicos disponibles para cumplir con la resolución cuestionada.
Al respecto, la Corte Suprema ha destacado con claridad que “es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos. Esta carga probatoria (…) responde a la incontrastable realidad de que es el Estado quien tiene y produce la información presupuestaria, y no el habitante, para quien el acceso a esos datos resulta notoriamente más dificultoso. A la luz de lo expuesto, la demandada debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales. La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi).
Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior (cuestión de hecho y prueba no asumida por el recurrente), es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, (Comisión Interamericana de Derechos Humanos), efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (ver el documento en: https://derechosypoliticafiscal.org/es/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6646-2020-0. Autos: B. C., C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - LEGISLACION APLICABLE - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - RECURSOS - RECURSOS FINANCIEROS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS

El adicional FO.NA.IN.DO (Fondo de Incentivo Docente) creado mediante la Ley N° 25.053, es financiado por un impuesto anual sobre los automotores establecido por esa norma, con carácter de emergencia y por el término de cinco años; plazo que fue prorrogado por el término de 9 años a partir del 1° de enero de 2004 (artículo 1, modificado por las Leyes N° 25.919, N° 26.075, N° 26.422 y N° 26.728).
Se dispuso asimismo que los recursos del FO.NA.IN.DO serían afectados al “… mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, y de las escuelas e institutos oficiales dependientes de las universidades nacionales, de los ministerios del Poder Ejecutivo nacional, de otros organismos oficiales y de las escuelas dependientes de municipios” (conforme artículo10 de la Ley N° 25.053, sustituido por la Ley N° 25.264).
En tal sentido, se estableció que tales recursos estarían destinados a “abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará mensualmente exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente función docente. Los criterios para definir la asignación a los distintos cargos serán acordados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería nacional, procurando compensar desigualdades” (artículo 13 de la Ley N° 25.053).
Por su parte, en los artículos 16 y 17 de la ley se establecen las obligaciones de las autoridades de la Ciudad, respecto a informar la nómina de agentes integrantes de las plantas docentes, sobre las que luego se realizarán las transferencias de recursos que serán liquidados y abonados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires bajo el rubro FO.NA.IN.DO.
Así, en virtud de lo establecido normativamente, el Estado Nacional debe transferir a cada jurisdicción los recursos en cuestión mientras que los gobiernos locales se encuentran obligados a cumplir con la liquidación y el pago de dicho concepto a los docentes que ejerzan funciones en su jurisdicción y que participen de las condiciones determinadas en la Ley y su Decreto Reglamentario (Decreto PEN N° 878/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - REGIMEN JURIDICO - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para que se le asigne a su hijo una vacante en un establecimiento de Nivel Inicial -sala de 1 año-, teniendo en cuenta las opciones elegidas en la inscripción “on line”, o bien en alguna otra escuela cercana a su domicilio, o bien en cualquier otra institución existente en el ámbito de la Ciudad, proveyendo el transporte escolar gratuito.
En efecto, en este estadio inicial de la causa, considero que se encuentran reunidos los recaudos procesales necesarios para acceder a la tutela cautelar solicitada, satisfaciendo tanto el requisito de verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora, así como, al mismo tiempo, no se advierte afectación alguna al interés público.
Arribo a esta conclusión considerando que en los pronunciamientos de los organismos del sistema interamericano de derechos humanos, tales como la Opinión Consultiva Nº 17/2002, se observa que la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacer todos los derechos de la infancia y la adolescencia y que deben adoptarse solo aquellas medidas que mejor tutelen y preserven sus derechos.
En este marco, el argumento de la afectación al presupuesto o una eventual insuficiencia de recursos no constituye un justificativo adecuado para incumplir el deber de asegurar la educación en todos sus tramos, incluida la educación inicial desde los 45 días de edad, atento el carácter prioritario que debe otorgarse a la educación en la proyección y el planeamiento de las políticas públicas anuales.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia "Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)" (Fallos 318:2002 y 328:1146). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255933-2021-1. Autos: P. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2022. Sentencia Nro. 811-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - REGIMEN JURIDICO - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para que se le asigne a su hijo una vacante en un establecimiento de Nivel Inicial -sala de 1 año-, teniendo en cuenta las opciones elegidas en la inscripción “on line”, o bien en alguna otra escuela cercana a su domicilio, o bien en cualquier otra institución existente en el ámbito de la Ciudad, proveyendo el transporte escolar gratuito.
El agravio del Gobierno recurrente relativo a que la manda cautelar obliga a conceder una vacante en perjuicio de otro menor, debe ser desestimado.
En efecto, sin desconocer que la cantidad de vacantes existentes en cada institución educativa de gestión pública tiene un número acotado, por razones pedagógicas y de infraestructura edilicia, vale resaltar que ningún niño, niña o adolescente ya escolarizado puede verse afectado en el ejercicio de su derecho en razón de la medida que en este acto se propone confirmar.
Tal como afirma la parte actora, tanto la supuesta escasez de recursos presupuestarios como la insuficiente cantidad de vacantes son hechos cuya acreditación recae sobre la recurrente, ya que es quien se hallaba en mejores condiciones para demostrar que el modo en que se distribuyeron las vacantes respetó tanto las prioridades establecidas en la resolución Nº 3337/2013 (modificada por las Resoluciones Nº 3658/2013, Nº 3547/2014 y Nº 3571/2015) como las demás circunstancias que se deberían contemplar a la hora de asignar una plaza en una institución escolar, el destino de los fondos asignados a través de la Ley de Presupuesto de la Administración de la Ciudad y haber realizado sus máximos esfuerzos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sobre este punto, no me pasa inadvertido que el Gobierno de la Ciudad ha llevado adelante acciones en relación a la ampliación en la oferta educativa en nivel inicial. Sin embargo, tales medidas no resultan suficientes, atento a que las prestaciones que se reconozcan en el marco de la implementación de políticas sociales deben ser aptas para satisfacer el derecho afectado.
En este sentido, el principio de progresividad, receptado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe entenderse como el avance paulatino en el establecimiento de las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de un derecho económico, social o cultural. Ante ello, debe tenerse en cuenta que existe un amplio abanico de acciones para ampliar las oportunidades de acceso, permanencia y aprendizaje dentro del sistema educativo, y el Gobierno local no solo no concedió la vacante solicitada, sino que tampoco ofreció al grupo familiar actor soluciones alternativas para evitar la afectación del derecho a la educación del niño (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255933-2021-1. Autos: P. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2022. Sentencia Nro. 811-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS

El pago temporal de subsidios no es un curso de acción idóneo para cumplir con la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles.
Para poder fundamentar adecuadamente este aserto, es necesario efectuar una aclaración preliminar: la determinación del alcance y dimensión de este deber torna imprescindible considerar cuál es, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la real disponibilidad de fondos presupuestarios.
Partiendo desde esta premisa, no es posible soslayar que –en el contexto de la adopción de la forma federal para la distribución del ejercicio de las potestades públicas en el ámbito territorial– la República Argentina es un país de profundos contrastes.
Las diversas estadísticas públicas demuestran que la tasa de desarrollo, el crecimiento y la calidad de vida de sus habitantes no es idéntica en todo el territorio nacional y, precisamente, una de las causas de tal inequidad es la desigual distribución de los recursos y de la inversión pública. En este sentido, se ha señalado que “[l]as provincias argentinas se caracterizan por enormes diferencias en su geografía, población, economía y sociedad. La Argentina es un enorme territorio, dividido por razones históricas en provincias desiguales en casi todos los sentidos en que se puedan comparar. Más complejo aún, la historia argentina da la impresión de que una y otra vez tiende a consolidar un sistema donde conviven y se consolidan provincias ricas y provincias pobres” (Corti, Horacio, Derecho Constitucional Presupuestario, Lexis Nexis, 2007, págs. 95/96).
Admitida entonces esta desigual distribución, también hay que considerar que –en el sistema federal argentino– la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocupa un sitial privilegiado, si se comparan sus recursos económicos vis a vis la situación presupuestaria de otras jurisdicciones. Así, “aun en contextos de austeridad y recortes del gasto, el presupuesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el más holgado de las veinticuatro jurisdicciones del sistema federal”. Se ha puntualizado en el mismo sentido que la “importante brecha de recursos que diferencia en términos de ingresos y gasto per cápita a CABA del resto del país”, y “la disponibilidad de fuentes propias de generación de ingresos […] permitía a la Ciudad una holgura presupuestaria superior al resto del país” (Infografía, Presupuesto CABA 2019, elaborada por el Observatorio de Políticas Públicas, Módulo de Políticas Económicas, de la Universidad Nacional de Avellaneda, Octubre 2018, disponible en https://www.undav.edu.ar/general/recursos/adjuntos/22046.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESUPUESTO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS

Para determinar si las autoridades públicas han cumplido adecuadamente con sus deberes constitucionales y supranacionales, no es plausible efectuar consideraciones de carácter general.
Por el contrario, hay que realizar un análisis de factibilidad específico, que considere la real disponibilidad de recursos de cada jurisdicción territorial, de acuerdo con sus particularidades.
Consecuentemente, mientras que una determinada política podría resultar insuficiente para cumplir con el deber presupuestario asumido por una jurisdicción “acaudalada”, esa misma medida podría sin embargo resultar adecuada a la disponibilidad de recursos de otra jurisdicción “menos próspera”.
Este análisis particularizado permite, a su vez, evitar las consecuencias disvaliosas que podrían derivarse de exigir a todas las jurisdicciones que componen un Estado Federal un umbral de inversión de recursos que excediera las posibilidades reales de cumplimiento de algunas de ellas (más allá de que, en cualquier caso, la inobservancia del deber de garantía de un estándar mínimo en cualquiera de estas descentralizaciones podría comprometer –de todos modos– la responsabilidad del Estado Argentino en el plano internacional).
Pues bien, en el caso específico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es evidente que la simple implementación de un subsidio, que se agota en un único pago o cuya duración máxima son escasos meses, no satisface adecuadamente la obligación de invertir “hasta el máximo de los recursos disponibles”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - FALTA DE PRUEBA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, la cuestión de insuficiencia de recursos económicos disponibles planteada por la demandada es una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega.
Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso pero, en el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior (cuestión de hecho y prueba no asumida por el recurrente), es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, (Corte Interamericana de Derechos Humanos ), efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-0. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, en la sentencia definitiva cuestionada, el Juez de grado dispuso: “3°) Dada la naturaleza del crédito aquí reconocido, a los fines de la ejecución de este pronunciamiento se hallará exento de la previsión presupuestaria establecida en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hasta el límite del doble del importe de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (conforme artículo 395, segundo párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadío al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, Tomo 1, p. 263).
La preclusión procesal es de orden público, en tanto el instituto tiene por finalidad dar certeza y estabilidad a los actos procesales e impedir el retroceso de aquellos cuya revisión provocaría inseguridad en las decisiones judiciales.
En esa línea, los principios de cosa juzgada y de preclusión no sólo impiden que las partes renueven el debate respecto de las materias que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes, sino que, a su vez, constituyen un obstáculo para que el tribunal las revoque o modifique si quedaron consentidas por aquéllas (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “La Construcción Cía. de Seguros c/ Iezzi, G. y Cía. S.A.” , del 18/12/1996; LL 1997-C, 951).
Ello así, más allá del acierto o error del criterio adoptado oportunamente en la instancia de grado en punto a la forma de ejecutar la condena dispuesta contra el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires –por la naturaleza del crédito reconocido–, entiendo que los planteos del demandado pretenden lograr la revisión de una cuestión ya decidida por lo que corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno local y confirmar la providencia resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6358-2015-0. Autos: Fariña, Ramona Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - INTERNET - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO AL DESARROLLO - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PLAZO ORDENATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días acreditara la partida presupuestaria para la implementación de la Ley N° 6295.
El demandado se agravia por la cantidad de tiempo concedido por la A-quo para el acatamiento del resolutorio en crisis.
Sin embargo, mediante el informe de fecha 24 de junio de 2022 (agregado en autos), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresamente (tras reconocer que no había dado cumplimiento a la Ley N° 6295) se comprometió —a través de la Dirección General Deporte Social y Desarrollo Deportivo— a incluir “[…] dentro de sus propuestas de planificación presupuestaria 2023, la provisión gratuita de internet inalámbrico para las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas (RUID)”. Se advierte que dicho documento (producido por el recurrente) data de tiempos previos a la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2023 (artículo 50 de la Ley N° 70).
A su vez, no surge de autos que el Gobierno hubiera denunciado (con posterioridad a dicha presentación), circunstancias que hubieran impedido introducir una partida destinada a satisfacer el objeto de la Ley N° 6295 y la obligación asumida en el informe citado.
En ese contexto, se observa que el plazo de diez (10) días otorgado fue al único fin de acreditar aquello que el Gobierno informó que haría: incorporar en el presupuesto del año en curso los montos necesarios para dar cumplimiento a la Ley N° 6295, a fin de que fueran posteriormente aprobados por la Legislatura.
El recurrente no alegó que, pese a haber incluido la previsión, por algún motivo que lo excedía, aquella no fue admitida. Se limitó a sostener que el plazo era irrazonable para lograr la ratificación presupuestaria pertinente (que dependía de la Legislatura) y a alegar que aquel avasallaba su potestad de presentar este último poder del Estado el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.
Como puede observarse, esas aseveraciones omiten cualquier tipo de consideración al compromiso declarado que la Jueza de grado tuvo en cuenta para decidir del modo en que lo hizo.
Lo expuesto, entonces, permite desestimar el considerable lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días hábiles administrativos que el apelante reclama como necesario para la aprobación presupuestaria de la Legislatura.
Ello, en el entendimiento de que, conforme sus propias declaraciones, la partida destinada a la ejecución de la Ley N ° 6295 ha sido oportunamente incorporada dentro de los recursos comprometidos para el ejercicio anual en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - INTERNET - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO AL DESARROLLO - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PLAZO ORDENATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de sesenta (60) días acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionaban en el ámbito de la Ciudad.
El demandado se agravia por la cantidad de tiempo concedido por la A-quo para el acatamiento del resolutorio en crisis.
Sin embargo, debe ante todo aclararse que la a quo no concedió sesenta (60) días para que se proveyera de internet a todos los Clubes de Barrio inscriptos en el RUID, sino para que el accionado acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todas esas instituciones, indicando fechas de inicio y de finalización de las tareas a realizarse para ese fin.
Por eso, todos aquellos cuestionamientos vinculados a la necesidad de llevar a cabo procedimientos de contrataciones, así como los agravios referidos a la exigüidad del término para concluir “tamaña obra”; y las reiteradas alegaciones acerca de la arbitrariedad e irrazonabilidad del período dado para llevar a cabo material y jurídicamente la manda judicial y su acatamiento “inmediato”, no se ajustan a la realidad de lo ordenado en la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de sesenta (60) días acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionaban en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, la sentencia mandó a elaborar y acompañar un plan de implementación de la Ley N° 6295 que respondiera a un “plazo razonable”.
Como observa el Ministerio Público Fiscal, los planteos del apelante no permiten concluir que la cantidad de días concedida conllevara una vulneración de derechos para su parte ya que no debía acreditar que había satisfecho la ley, sino que le bastaba, por ejemplo, demostrar “[…] que había cumplido con los pasos legales pertinentes en la dirección aludida ante la existencia de un fallo condenatorio como el de este expediente”.
Por eso, no existen razones que obliguen a considerar que para cumplir con la sentencia impugnada sea necesario vulnerar normas de ninguna especie.
Más aún, no puede omitirse que ha sido el propio Gobierno quien declaró (en su recurso) que la Secretaría de Deportes se encontraba diseñando el Plan de Implementación de la Ley Nº6.295 para el año el curso”; y quien también explicó que “la Gerencia Operativa de Clubes de Barrio y Federaciones dependiente de la Dirección General de Deporte Social y Desarrollo Deportivo estaba llevando a cabo distintos relevamientos en Clubes de Barrio inscriptos en el RUID a los fines de conocer sus necesidades para poder realizar oportunamente la correcta provisión de acceso a Internet (WiFi)”.
Ello así, es razonable suponer que si desde hace más de un año se están llevando a cabo acciones tendientes a satisfacer la Ley N° 6295, el lapso de sesenta (60) días para concluir el diseño del plan y acompañarlo a la causa, resulta adecuado.
Por ello, el tiempo concedido no puede ser tildado de arbitrario; irrazonable o material y jurídicamente imposible de cumplir; como sostiene el apelante en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - INTERNET - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - DERECHO AL DESARROLLO - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PLAZO ORDENATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días acreditara la partida presupuestaria para la implementación de la Ley N° 6295 y que, en el plazo de sesenta (60) días, acompañara un plan de implementación que previera, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionaban en el ámbito de la Ciudad.
El demandado se agravia por la cantidad de tiempo concedido por la A-quo para el acatamiento del resolutorio en crisis.
Sin embargo, que no le asiste la razón a la Administración cuando alega que los plazos dados en el decisorio apelado implicaban colocar a la Ciudad en situación de incumplimiento de la manda judicial.
Máxime cuando se observa que la Jueza de grado expresamente dejó en manos del accionado la modalidad y los términos en que debía acatar la provisión de acceso inalámbrico gratuito a internet a los Clubes de Barrios inscriptos en el RUID, limitándolo solamente a la condición de que la manda judicial se llevase a cabo en “un plazo razonable”.
Ello así, y de acuerdo con el Dictamen del Fiscal, los agravios del Gobierno constituyen cuestionamientos genéricos, no contienen críticas actuales y concretas que atender en esta etapa del proceso, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 112415-2021-0. Autos: Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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