PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

La realización del Juicio Abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar, sino que si bien posee el límite de no poder agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide mejorar su situación, no solo disminuyendo la pena acordada, sino también mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues corresponde siempre al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -o como en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, del 22/12/99, La Ley 2000-E, 305.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Esta Sala cuenta con jurisdicción para decidir el planteo acusatorio del fiscal de grado -que persigue la revocación de la prescripción de una pena de arresto-, a pesar de que la fiscal de Cámara propugna su anulación y la adopción de una solución favorable al imputado, máxime si se tiene en cuenta que consiste en la articulación de una nulidad de orden general con compromiso de garantías constitucionales (artículos 167, 168, 1º párrafo y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Maier sostiene que “la reformatio in pejus-, sólo juega a favor del imputado, pues los recursos interpuestos por el acusador ‘permitirán modificar o revocar la decisión aún a favor del imputado’ (Código Procesal Penal de la Nación, artículo 445, II). La razón de ser de la regla es sencilla: el proceso penal no es un proceso de partes, ni en él juega la autonomía de la voluntad de ellas o el principio dispositivo, a la manera de como ocurre en el procedimiento civil; el imputado no puede disponer íntegramente de su condena, ni aún en vía recursiva, motivo por el cual el derecho procesal penal aprovecha todas las oportunidades posibles para intentar la corrección de vicios o errores que puedan afectar al imputado (de allí que el Ministerio Público pueda recurrir a favor del imputado y el efecto extensivo de los recursos - Código Procesal Penal de la Nación, artículos 433 y 441” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto S.R.L., 2º Edición, 1º Reimpresión, Buenos Aires, 1999, T. I, “Fundamentos”, p. 594).
El primer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación se ha interpretado que, como consecuencia del principio dispositivo, la competencia del ad quem se ciñe a los motivos expuestos en el acto de deducción. Ello responde a la necesidad de observar la garantía estudiada así como la defensa en juicio. Por ello, es factible rebasar dicho límite cuando resulte beneficioso al imputado, pues el principio actúa favor rei y no a la inversa.
En lo concerniente al segundo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación, se ha dicho que el recurso queda limitado a los agravios, aunque el tribunal puede revocar o modificar las resoluciones en beneficio del imputado y contra las pretensiones del fiscal; incluso si se trata de puntos no comprendidos estrictamente en aquellos, pues la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional apunta a “reducir el ius punendi por la vía procesal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

Una eventual sentencia que aplicara una norma distinta a la utilizada por el controlador administrativo, no podría incurrir en reformatio in pejus aunque el resultado fuera la imposición de una pena mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez en lo Contravencional y de Faltas, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de la multa por la falta cometida, maguer lo decidido en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

No corresponde declarar la nulidad, por falta de una decisión de mérito, del auto que denegó la prisión preventiva, ya que la ausencia de motivación no implica violación de imperativo negativo alguno, y exigirlo, aún a costa del perjuicio del acusado, importa interpretar las garantías constitucionales en modo inverso al constitucionalmente aceptado.
Así, declarar la nulidad de dicho auto, sin que el fiscal de grado se agraviara al respecto y en perjuicio del imputado, implicaría reformular en su contra la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - REFORMATIO IN PEJUS - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha afirmado, que la prohibición de la reformatio in peius es una garantía constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado. (Fallos CSN, 234:270; 231:497; 241: 154). Su ámbito de aplicación son los recursos contra las resoluciones judiciales, y básicamente significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REFORMATIO IN PEJUS - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

La prohibición de la llamada reformatio in pejus implica la imposibilidad de agravar la situación del procesado ante la falta de recurso acusatorio, es decir, vedar al tribunal revisor la modificación de la resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando sólo fue recurrida por él.
Dicho principio constitucional no impide a esta Alzada -al revisar una sentencia de primer instancia- incorporar argumentos nuevos que avalen la decisión del Magistrado, sino alterar lo resuelto en perjuicio del imputado ante la falta de recurso acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-01-CC-2004. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Ruiz Díaz, Roberto o Roberto Liniers Cruz Dios o Roberto Liniers Ruiz Díaz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2004. Sentencia Nro. 398.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIAS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REFORMATIO IN PEJUS

No constituye un agravio a la garantía de la reformatio in peius la mera confirmación de la condena por el tribunal de alzada, sin agravar la pena impuesta, auque varíe el significado jurídico del comportamiento atribuido en ella al acusado (Fallos CSN, t. 239, p. 484; t. 242, p. 234) (Maier, “Derecho Procesal Penal - Tomo I - Fundamentos” - Ed. Editores del Puerto - págs. 590/591).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354- 00 - CC-2004. Autos: Vega, Audelina María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 474.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA CONDENATORIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA CAMARA

No constituye un agravio para la garantía de reformatio in pejus la mera confirmación de la condena por el tribunal de alzada, sin agravar la pena impuesta, aunque varíe el significado jurídico del comportamiento atribuido en ella al acusado (Fallos CSN, t. 239, p. 484; t. 242, p. 234) (Maier, Julio B.J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, pág. 591, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires-1996-2º edición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00-CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2004. Sentencia Nro. 492.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - THEMA DECIDENDUM - REFORMATIO IN PEJUS - COSTAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, toda vez que la imposición de costas procesales –que correspondería imponer en atención a lo dispuesto por el artículo 530 del Código Procesal Penal de la Nación-, perjudicaría al imputado, siendo que su recurso es el único que ha provocado la intervención de esta alzada, no corresponde corregir este defecto de la sentencia, por cuanto resultaría contrario a la garantía constitucional de la reformatio in pejus, como derivado de la inviolabilidad de la defensa.
En este sentido, el máximo tribunal tiene dicho en situaciones en que se modifica el régimen de las costas impuestas en primera instancia en perjuicio del impugnante, fuera del thema decidendi, que ello constituye una reformatio in pejus, al colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento apelado, lo que significa una violación directa e inmediata de las garantía de defensa en juicio y propiedad (Fallos 321:2307; 321:3672; 322:2835; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - DOBLE CONFORME

La garantía de reformatio in peius vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales y, básicamente, significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor (Ayán, Manuel N. “La prohibición de la reformatio in peius”, en “Cuadernos de los Institutos”, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1985, pág. 161 y ss.).
De ello se sigue que, una resolución que tome por sorpresa al imputado al dictarse un fallo más adverso que el recurrido, cuando el acusador no recurrió y la jurisdicción de este tribunal sólo fue excitada por el imputado, resulte violatoria de las convenciones internacionales sobre derechos humanos -art. 8.2, h) de la C.A.D.H. y art. 14.5 del P.I.D.C.yP.- que conceden al condenado, y en este caso al imputado, recursos contra las sentencias condenatorias, o contra resoluciones que agraven su situación procesal, y ampliaron así el catálogo histórico de garantías procesales referidas a las personas perseguidas penalmente.
Se trata de la facultad que la ley procesal concede para tornar posible que la condena o, en el caso, las resoluciones que agraviarían al imputado, sea regida, cuando lo exige el imputado, por el principio de la “doble conforme”. (Conf. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, pág. 794).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - NON BIS IN IDEM - REFORMATIO IN PEJUS - PRESUNCION DE INOCENCIA

El sistema de nulidades en el proceso penal encuentra su fundamento último en las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 CN), las que se expresan bajo la forma de diferentes principios, tales como el de inocencia, non bis in idem, derecho de defensa, prohibición de reformatio in pejus, entre otros.
Este sistema busca tutelar el normal desarrollo de un proceso que, por imperio constitucional, es el necesario para llegar a la aplicación de una pena, quitando del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías constitucionales de que goza todo justiciable.
Ello así, por cuanto el régimen de nulidades no está meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene una finalidad trascendente, cual es tender a la protección de los derechos de las partes. Caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, este Tribunal advierte que en consonancia con lo preceptuado por el artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) se ha omitido disponer en el fallo el cumplimiento de pautas de conducta establecidas en el artículo 45, contrariándose de este modo los fines de su aplicación. Empero ello habría de sopesarse con la posibilidad de ser impuesto ex post al condenado, como resultaría en el sub examine.
En efecto, el Magistrado ha valorado la viabilidad de suspender la ejecución de la pena con arreglo a los presupuestos para su procedencia, que congloba: las circunstancias del hecho, las condiciones personales del infractor, además del presupuesto de carencia de antecedentes, resolviendo acorde lo faculta la norma en trato en su primera parte, pero no ha hecho lo propio en lo que respecta a la imposición de reglas de conductas ni en los considerandos ni en la parte dispositiva de la sentencia, limitándose el fallo a señalar que la condena lo es en suspenso, circunstancia que deviene imperativa para el juzgador.
Ahora bien, cabe consignar que el carril impugnativo que ha excitado la intervención de esta alzada, ha sido sólo deducido por la defensa. La esfera de actuación en la instancia recursiva se acota así a los agravios introducidos por las partes y sólo puede traspasarse en favor del imputado (conf. artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en el fuero). De modo que, este Tribunal limitará su resolución en estricta observancia de los límites impugnativos, cuya solución nos eximirá de adentrarnos en el análisis de las implicancias que pudieren surgir del confronte con el principio “reformatio in pejus”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

En modo alguno puede considerarse un “recurso” la solicitud de pase de las actuaciones a sede judicial prevista en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ni se estatuye el Juez de grado en “revisor” de la decisión emanada del Controlador, pues, conforme dispone el artículo 27 del mismo cuerpo, la jurisdicción en materia de Faltas es ejercida sólo por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad -aseveración que obsta al reconocimiento de una limitación de competencia en los términos pretendidos por la defensa-. Conclusión necesaria es que, fuera de la órbita de los “recursos contra las decisiones jurisdiccionales”, el imperativo de la no reformatio in pejus no encuentra presupuesto alguno de gravitación sobre la actividad de los Magistrados.
Es que la figura examinada viene determinada, desde una óptica estrictamente procesal, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, una de cuyas consecuencias -que coadyuvan a la seguridad jurídica del imputado- se traduce en la veda al Tribunal de Alzada del conocimiento y decisión de la causa en exceso de la jurisdicción que le ha sido “devuelta”.
Adviértase, en consonancia con lo hasta aquí dicho, que la solicitud de ingreso del legajo administrativo al Fuero no requiere de parte del peticionante motivación alguna -pudiendo, inclusive, materializarse a través de un formulario (conf. art. 24 de la Ley 1.217) ni impone al Controlador la tarea de meritar la pertinencia o admisibilidad de la remisión así tramitada, la que debe efectuarse sin otra sustanciación dentro de los cinco días de presentado el escrito o llenado el formulario (conf. art. 25 de la L.P.F.). Mal puede, en consecuencia, considerarse una “devolución” en el sentido expuesto el simple transporte del expediente ejecutivo al Juzgado que por sorteo corresponda, máxime teniendo en cuenta que es la propia ley la que otorga a tales actuaciones el único valor de antecedente administrativo, a los efectos de juzgamiento -art. 25 referido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-06. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-06-2006. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

El instituto de la prohibición de la modificación de la sentencia en perjuicio del imputado -reformatio in pejus-, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propio del proceso judicial y “debe tenerse por configurada toda vez que, abierta la instancia recursiva sólo por el imputado, la sentencia aplica una pena principal más grave en cuanto a su calidad o extensión, agrava una pena accesoria o impone ésta sin petición fiscal” (Palacio, Lino Enrique Los recursos en el proceso penal. Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1ª edición, 1998). Ello impone situar la figura en el marco de una competencia del carácter descripto otorgada por la ley a un Tribunal habilitado por ella a efectuar un reexamen de lo decidido por el inferior y acotada en principio por el tenor de los agravios formulados; tal competencia viene activada en virtud de la interposición de un recurso, naturaleza que no reviste el pedido de pase de las actuaciones administrativas a juzgamiento interpuesto por el condenado en sede administrativa y en atención al dictado de una sentencia, todo lo cual conduce a descartar llanamente la eventualidad de ocurrencia de la vulneración del citado principio por tratarse éste de un espectro de actuación de muy distinta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - DOBLE CONFORME

La garantía de reformatio in peius vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales y, básicamente, significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor (Ayán, Manuel N. “La prohibición de la reformatio in peius”, en “Cuadernos de los Institutos”, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1985, pág. 161 y ss.).
De ello se sigue que, una resolución que tome por sorpresa al imputado al dictarse un fallo más adverso que el recurrido, cuando el acusador no recurrió y la jurisdicción de este tribunal sólo fue excitada por el imputado, resulte violatoria de las convenciones internacionales sobre derechos humanos -art. 8.2, h) de la C.A.D.H. y art. 14.5 del P.I.D.C.yP.- que conceden al condenado, y en este caso al imputado, recursos contra las sentencias condenatorias, o contra resoluciones que agraven su situación procesal, y ampliaron así el catálogo histórico de garantías procesales referidas a las personas perseguidas penalmente.
Se trata de la facultad que la ley procesal concede para tornar posible que la condena o, en el caso, las resoluciones que agraviarían al imputado, sea regida, cuando lo exige el imputado, por el principio de la “doble conforme”. (Conf. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, pág. 794).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL

No resulta aplicable a este caso lo resuelto en los autos "Guerrero Silvia Noemí c/ OSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ Amparo (art. 14 CCABA)". Expte.: Exp N° 7886/0, en cuanto dispuso que "a fin de preservar el derecho a la salud, corresponde ordenar a la parte demandada que - con carácter cautelar - brinde al amparista prestaciones equivalentes a las del Sistema Integrado de Salud (Ley N° 23.661, Cap. VI, y normas concordantes), hasta que se resuelva la cuestión de fondo".
Ello, toda vez que si la actora ha consentido la medida cautelar dictada por el magistrado de grado que ordenó a las demandadas adoptar las medidas necesarias para garantizar que los beneficiarios puedan ejercer el derecho de libre elección de obra social con carácter provisorio hasta el dictado de la sentencia de fondo, la interpretación contraria importaría una reformatio in peius, que excede el interés de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7239 - 1. Autos: GALLEGUILLO JULIA MYRIAM c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-03-2004. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA

Cabe destacar que la ley 1217 en su artículo 27 refiere que la jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, no establece en ninguno de sus artículos que al Juez de grado le corresponde ser revisor de la decisión emanada del Controlador de Faltas.
Es decir, que en la norma antes citada, se prevé que la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo13). Y que el desenlace de la vía administrativa concluye con su resolución y no existe contra ella recurso de ningún tipo en esa sede.
Es por ello que el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias independientes, lo que se asimila a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al Juez de la causa, y que el deber de éste es controlar la legalidad del proceso.
En este sentido el máximo tribunal local ha dicho que: “En estas condiciones fue correcto el señalamiento de que no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (tsj “General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - Apelación” (expte nro. 4080/05, resuelto el 14/12/05).
Es decir que el primer juzgamiento es el llevado a cabo por el a quo, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente señaló al establecer los límites mínimos y máximos para la imposición de una multa por la falta cometida, independiente de lo decidido por el Controlador en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22578-00-CC-2006. Autos: RAPI GAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - DOBLE CONFORME

En el caso y según entiende el recurrente, el reenvío de las actuaciones dispuesto por este Tribunal afecta el principio de “ne bis in idem” y los principios de progresividad y preclusión, ya que so pretexto de salvaguardar la garantía de la doble instancia, se vuelve atrás en el procedimiento, habilitando “regressus in infinitum” lo que afecta el plazo razonable (artículo 33 de la Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22 y artículo 8.4 de la Convención, artículo 14.7 del Pacto, artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 8 de la Ley 1472 y el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, este Tribunal ha dispuesto la remisión de las presentes actuaciones a otro magistrado a fin de que efectúe un nuevo análisis del caso, valore las pruebas aportadas y en su caso dicte una sentencia. Por lo tanto, sostener que existe una reformatio in pejus resulta apresurado ya que no es posible anticipar el resultado de su decisión.
Repárese en el caso, que el juicio a desarrollarse se encuentra limitiado a las pruebas oportunamente ofrecidas en el requerimiento de elevación a juicio y, en este contexto, tampoco representa un agravamiento del riesgo para el imputado, en tanto se intenta la reiteración de actos que resultaron inválidos.
La decisión de efectuar un nuevo debate encuentra su fundamento en la arbitraria valoración y apreciación de la prueba, junto con la subsunción en derecho efectuada por el Sr. Juez a-quo. En consecuencia, no puede afirmarse que exista una reconstrucción histórica que haya quedado firme y por lo tanto, no existe más alternativa, a fin de asegurar una correcta fijación de la plataforma fáctica, que efectuar un nuevo juicio idéntico al primero, en resguardo al principio de inmediación, conforme lo ha sostenido reiterada doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado en casos análogos al presente (CSJN in re “Alvarado”, “Verbeke” y “Rivarola”.)
Por lo tanto consideramos que el reenvío efectuado resulta respetuoso de las garantías consagradas en los pactos internacionales que contemplan la doble instancia en tanto el recurso debe ser analizado por un juez o tribunal superior, en especial, teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 53 de la Ley 12 en cuanto habilita la posibilidad de una primera sentencia de condena dictada por los jueces de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

En cuanto a la posibilidad de agravar en la instancia judicial, la sanción impuesta administrativamente por faltas, corresponde señalar lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15455-00-CC-2007. Autos: Cirigliano, Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REFORMATIO IN PEJUS - NON BIS IN IDEM - DOBLE CONFORME - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

No encontramos acreditada la afectación de garantías constitucionales con lo decidido por este Tribunal-que revocó lo decidido por el juez de Primera Instancia en cuanto absolvió al imputado y dispuso el reenvió a Primera Instancia para que se realice un nuevo juicio- sin perjuicio de lo cual, aún sin compartir lo señalado por el Sr. Defensor en torno al principio de “ne bis in idem” se podría inferir que el reenvío dispuesto constituye una instancia de nuevo juzgamiento. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia señaló “...la garantía no fue edificada para evitar la realización de dos juicios “válidos” contra una misma persona”, sino para que las personas sometidas a proceso no queden libradas a una voluntad punitiva estatal ilimitada..” y, en consecuencia, se entendió que la realización de un nuevo juicio habilita un control constitucional porque es susceptible de causar un gravamen irreparable (voto de la Dra. Ruiz en el Expte. nro. 3790 “Kin, In Jung s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Kim, In jung s/art. 74 del CC”).
Por lo expuesto, entonces, consideramos que debe admitirse en forma parcial el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a fin de que el Tribunal Superior determine si el reenvío efectuado en autos por este Tribunal resulta violatorio de las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 19-04-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REFORMATIO IN PEJUS - NON BIS IN IDEM - DOBLE CONFORME - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Debe declararse admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa pues ha logrado configurar un caso constitucional.
Por una parte, invocó oportunamente el planteo respecto a la ausencia de recurso fiscal contra la sentencia absolutoria fundado en su interpretación de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional. El temperamento en definitiva adoptado por el tribunal que concedió el recurso, considera que es violatorio de los articulos 14.5 PIDCyP y del articulo 8 2.h de la CADH.
La ausencia de tratamiento constituye agravio constitucional suficiente, por su influencia decisiva en la sentencia.
Si bien es cierto que los magistrados están facultados a prescindir de tratar planteos inconducentes (cnfr. CSJN, in re “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica” del 13/11/1986; idem, in re “Soñes, Raúl c/Adm. Nacional de Aduanas” del 12/2/1987; bis ídem, in re “Pons, María y otro del 6/10/1987; ter ídem in re “Stancato, Carmelo” del 15/9/1989 -LA LEY 1988-C, 493; DJ, 1988-2-934) desde que, precisamente, el acogimiento del recurso fiscal produjo la revocación de la absolución dictada en la instancia de grado no era éste un planteo que pudiera ser calificado como tal.
Por otra parte, el reenvío dispuesto de la causa a primera instancia para la celebración de un nuevo juicio es susceptible de afectar la garantía a ser juzgado en plazo razonable (CS, Mattei).
El hecho que se investigó en esta causa data del 8 de junio de 2005, y conforme la sentencia será sometido nuevamente a juicio, no pudiendo estimarse el tiempo que insumirá que el imputado obtenga una sentencia que ponga fin a la incertidumbre del presente proceso, lo que es pasible de configurar tal tipo de lesión.
La decisión se aparta también de la jurisprudencia que surge de la causa “Alberganti” del TSJ para este tipo de casos (sentencia de segunda instancia que decide revocar la absolución dictada en la instancia de grado inferior) que dispone que otra Sala de la Cámara sea la que deba dictar la segunda sentencia -potencialmente- de condena en resguardo de la garantía del doble conforme.
Y por último es susceptible de conculcar la garantía al ne bis in idem, conforme la jurisprudencia surgida del caso “Montero Montero, María Nela s/inf. art. 71 apelación” (TSJ; expte 3739, 9.03.05) en orden a la interpretación del alcance del mismo como garantía contra la exposición al riesgo de aplicación de una nueva pena.
(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 19-04-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

En el caso, se agravia la defensa del imputado por entender que se ha configurado en los presentes autos una verdadera reformatio in pejus al haber impuesto la jueza una sanción más elevada que la del controlador administrativo.
Es dable recordar que, “...si bien es posible afirmar en abstracto que aún en el régimen de faltas los principios del derecho penal liberal y garantista pueden tener gravitación, ellos ciertamente deben conjugarse con las matizaciones y atenuaciones que la materia del caso impone realizar...” (TSJ, Expte. 4054/05, Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nro. 1 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en : Leiva Quijano; Lita Elsa s/venta ambulante sin permiso -apelación”, rta. 21/12/2005, del voto del Dr. Lozano). Por tanto, en materia de faltas no rigen sin mas las garantías propias del derecho penal, con el alcance que parece pretender el recurrente (esta Sala in re Cirigliano, Causa 15455-00-CC/2007 (108/07), rta. 30/08/07)
Específicamente en cuanto a la posibilidad de agravar en la instancia judicial la sanción impuesta administrativamente, tal como ha ocurrido en autos, nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “...no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nro 4080/05 “General Tomás Guido SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en : Gral. Tomás Guido SA s/infr. violar luz roja y otras-apelación”, rta. el 14/12/2005).
Por lo expuesto, y en concordancia con lo establecido por el Tribunal Superior, no se ha producido en autos la violación de la garantía denunciada por el defensor, y el presente agravio habrá de rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25778-00-CC-2007. Autos: Reviglio, Leonardo Silvio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, la defensa se agravia por entender que se ha vulnerado la prohibición de la “reformatio in pejus” en tanto el Magistrado de grado, al momento de dictar sentencia, aumentó el importe de las multas agravando con ello las sanciones por el que fuera condenada en sede administrativa.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el Magistrado puede, si así lo considera, agravar la pena en la instancia judicial. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28721-00-CC-2007. Autos: Transportes 22 de Septiembre SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REFORMATIO IN PEJUS

La regla de la prohibición de la modificación de la sentencia en perjuicio del imputado, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propia del proceso judicial y “...debe tenerse por configurada toda vez que, abierta la instancia recursiva sólo por el imputado, la sentencia aplica una pena principal más grave en cuanto a su calidad o extensión, agrava una pena accesoria o impone ésta sin petición fiscal...” (Palacio, Lino Enrique Los recursos en el proceso penal. Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1º edición, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17947-00-CC/2007. Autos: HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - OBJETO

En el procedimiento de Faltas no existe posibilidad de que la decisión del Juez de primera instancia incurra en violación al principio de la prohibición de la “reformatio in pejus”, en especial, por iniciarse el juicio de faltas con la radicación ante el Fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa –artículo 40 de la Ley Nº 1217-.
El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador de Faltas no obliga al juez de la causa ni limita su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno –lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa-
Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la Justicia Contravencional y de Faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento materialmente judicial, de modo que el imputado encuentre en la tramitación de un amplio proceso de conocimiento –si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político- la satisfacción de garantías explícitamente acogidas por nuestras constituciones nacional y local, que imponen la sustanciación de un –debido- proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la sola autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra Carta Magna. Ello significa sin más que el diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al infractor para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de la ocurrencia apuntada devendrá del necesario análisis efectuado por el Magistrado en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones –cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3866-00-CC-2008. Autos: DODDA, Miriam Edith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

La imposición de efectivo acatamiento de la sanción fijada por el Juez de grado constituye una facultad del órgano jurisdiccional que no trasluce, por ello, arbitrariedad alguna. No deviene suficiente para conmover el temperamento adoptado en la fijación de la sanción en la primera instancia, el argumento relacionado a la inexistencia de antecedentes de la titular del establecimiento, cuando a poco que se repare en la lectura de la norma de mención, se advierte que el otorgamiento del pretendido beneficio constituye una facultad y no un deber de actuación (conf. art. 32 de la ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3866-00-CC-2008. Autos: DODDA, Miriam Edith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - OBJETO PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

De la lectura de los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 1217 surge de modo palmario que es el controlador quién determina la o las faltas al dictar resolución, delimitando el alcance del reclamo estatal.
En efecto, el artículo 23 de la Ley Nº 1217 dispone que “Determinada la falta por parte del/la Controlador/a” Administrativa de Faltas, el/la presunto infractor debe manifestar, dentro del quinto día de notificado, si consiente la decisión administrativa” y el artículo 24 establece “Dentro del plazo establecido en el artículo anterior el/la presunto infractor/a tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas”.
De lo expuesto surge que si el administrado solicita el pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga debe limitarse al juzgamiento de la infracciones por las que fuera condenado, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración.
Ello así, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar los términos del reclamo.
El marco de la pretensión está dado por el interés sancionatorio de la administración, por lo que ir más allá de los alcance del reclamo a partir de la imposición de una sanción administrativa, no solo afectaría los términos de la acción ejercida por el controlador, sino antes bien, el derecho de defensa del condenado, quién se vería sorprendido por una postura persecutoria del juzgador sin impulso alguno de parte de la administración. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la defensa de haber sido condenada por el juez de grado por infracciones que fueron descartadas por el Controlador Administrativo de Faltas y por lo tanto no poder ejercer su defensa en sede judicial.
Su agravio no resulta correcto pues, una vez arribada la causa a la instancia judicial, la encartada se limitó a remitirse a los “descargos oportunamente ofrecidos y la documental aportada”, y no a defenderse concretamente las imputaciones señaladas.
Lo cierto es que, conforme la independiencia funcional entre las sedes administrativa y judicial, dicha remisión sólo puede acotarse al ámbito jurisdiccional y no al administrativo y, tal como fuera advertido, en sede judicial no ha sido ensayada ninguna estrategia defensista sobre estos puntos.
Es por ello que atento a que la parte no se ha defendido contra las imputaciones reiteradamente atribuidas, ni ha denunciado el agravio que ahora tardíamente introduce en la apelación, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo sostiene el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no rige la prohibición de la "refomatio in pejus" entre la actuación administrativa y la judicial, ambas instancias son completamente independientes (TSJ Expte. Nº 4080/05: “General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, rta. el 14/12/05).
En ese orden de ideas, profundizando los argumentos del honorable Tribunal Superior, cabe agregar que, siendo la jurisdiccionalidad sólo privativa de la justicia, y justamente no de la administración, el sentenciante goza de amplias facultades para resolver los autos sometidos a su decisión, valorando autónomamente las pruebas que estime conducentes, en el marco de la normativa que considere aplicable, pudiendo, así, imponer multas por infracciones no sancionadas por el órgano administrador. Ello por cuanto lógicamente dichas facultades jurisdiccionales jamás podrían ser acotadas, condicionadas o cercenadas por un pronunciamiento anterior en sede administrativa pues, de lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.
A mayor abundamiento, resta precisar que el criterio opuesto resultaría violatorio del principio republicano de división de poderes, previsto en el artículo primero de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad, pues implicaría en los hechos que el Poder Ejecutivo, a través del ente administrador interviniente, podría válidamente inmiscuirse en el marco funcional del Poder Judicial, lo que, por otra parte, también lesionaría el principio de autonomía del Poder Judicial de la Ciudad, contemplado en los artículos 129 de la Constitución Nacional; 6 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA

En cuanto a la posibilidad de agravar, en la instancia judicial, la sanción impuesta administrativamente nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

Ante una eventual sentencia de primer instancia que aplicara norma distinta a la utilizada por el controlador/a de Faltas, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una pena mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer
“juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez/a, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para imposición de una multa por la falta cometida, maguer de lo decidido en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18549-00-CC/2008. Autos: RIVAO, Gustavo Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES

El instituto de la prohibición de modificar una sentencia en perjuicio del imputado, cuando no media recurso fiscal, en sentido estricto, es propio del proceso judicial.
Ello impone situar la figura en el marco de una competencia del carácter descripto, otorgada por la ley al Tribunal habilitado por ella para efectuar un reexamen de lo decidido por el inferior y acotada en principio por el tenor de los agravios que fueran formulados; tal competencia viene activada en virtud de la interposición de un recurso -naturaleza que no reviste el pedido de pase de las actuaciones a juzgamiento en el proceso de faltas- articulado por el condenado y en atención al dictado de una sentencia, todo lo cual conduce a descartar llanamente la eventualidad de ocurrencia de la vulneración alegada por tratarse éste de un espectro de actuación de muy distinta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia el recurrente pues sostiene que aún cuando las sanciones de multa dispuestas por el Magistrado judicial fueron dejadas en suspenso no puede negarse que el monto fue aumentado y por las connotaciones y derivaciones procesales que acarrea la condenación condicional no puede soslayarse que se produjo una modificación en su perjuicio.
En consecuencia, sostiene que la solicitud de juzgamiento judicial prevista en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas se trata de un recurso “con todas las de la ley”, incluyente de todas las garantías constitucionales, entre la que se encuentra la prohibición de reformar el pronunciamiento en contra del recurrente (en este último sentido cita los precedentes CSJN 258:73; 284:459). Especifica el impugnante que el alcance de este principio no impide que, en virtud de aquél otro que reza “iura novit curia”, el revisor Juez asigne otra calificación legal a los hechos traídos a su conocimiento pero impide que, a falta de impugnación oportuna de la contraparte, se agrave la situación jurídica de quien ejerció, en exclusivo, el derecho a que la decisión que lo disconformaba sea revisada.
Respecto del presente planteo este Tribunal tiene una posición fijada. En efecto, en la primera oportunidad que se trajo este tema a juzgamiento del Tribunal fue en la causa “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación”, causa Nº 15455-00- CC/2007 del 30/08/2007, donde se señaló que no rige la prohibición de la “reformatio in pejes” entre la actuación administrativa y la judicial, porque tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí.
En el presente caso resulta también cierto que el recurrente presenta un argumento crítico que no fue propuesto en los antecedentes citados en el párrafo precedente. Este agravio consiste en recordar que el máximo Tribunal Federal admitió la legitimidad de los Tribunales administrativos siempre y cuando exista un recurso judicial amplio y suficiente contra las resoluciones adoptadas por estos.
Sin embargo, la nueva perspectiva desde la que critica el recurrente lo sucedido en el caso, no logra conmover la doctrina sustentada por este tribunal en el pasado, que se mantendrá. La revisión judicial que se cumple en la instancia judicial en ocasión de revisar decisiones emitidas por los Controladores Administrativos de Faltas resulta compatible con la amplitud y suficiencia reclamada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Fernández Arias c/ Poggio (sucesión) del 19/09/1960 (CSJN, Fallos 247:646, LL 100-63, JA 1960-V-447),”. Así, según la Corte federal, control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos (cons. 19, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4739-00-CC-09. Autos: Recurso de apelación en autos Altos del boulevard centro Pro-vida SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - CONDONACION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar improcedente la multa impuesta por la Administración por omisión fiscal, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 2406 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre condonación de multas fiscales.
De dicha ley y de su Decreto Reglamentario Nº 1228/07 surge que el legislador ha dispuesto condonar todas las multas que cumplan con las siguientes condiciones: a) sean de fecha anterior al 1º de enero de 2007; b) no estén firmes; c) no hayan sido ingresadas al fisco y, además, d) la obligación fiscal principal esté cancelada. Cumplidos estos requisitos, la condonación se produce de pleno derecho sin que sea necesario realizar actividad alguna por parte de los beneficiarios.
Asimismo, estimo pertinente aclarar que lo aquí resuelto con respecto a la multa no contraría el criterio de esta Sala relativo al principio de "reformatio in peius", que establece que el Tribunal de apelación no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que medie también apelación de la parte contraria (conf. “Michelet, Aida Esther c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 4215/0).
Ello es así toda vez que la condonación prevista en Ley Nº 2406 aplicable al caso analizado preve expresamente que ella se “producirá de oficio sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios”. De esta manera, la interpretación de dichos términos en el ámbito de esta Alzada, me lleva a concluir que la norma debe ser aplicada sin perjuicio de que la parte actora no haya apelado la sentencia de grado.
Se trata, como se ve, de un caso harto singular, donde se encuentran en tensión un principio procesal, sustentado en el derecho de defensa, y la voluntad misma del Estado, expresada en la ley, de condonar de oficio un conjunto de sanciones tributarias. Dadas las peculiaridades de todo este proceso, incluso en lo relativo a la deuda propiamente tributaria, considero razonable la aplicación de la ley dándole primacía, en el caso, a la voluntad del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9777-0. Autos: MULTIRUEDAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-09-2009. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - CONDONACION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar procedente la multa impuesta por la Administración por omisión fiscal, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por aplicación de la Ley Nº 2406 sobre condonación de multas fiscales.
Así, la actora en ningún momento peticionó la aplicación de dicha ley al caso de autos.
En este punto, cuadra recordar que la jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (artículo 242, CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
Más allá de ello, debe ponerse de resalto que la aplicación del régimen de la Ley Nº 2406 en ausencia de recurso sobre el punto importaría incurrir en una "reformatio in peius", extremo éste que se encuentra vedado al Tribunal.
Así las cosas, advierto que disponer la condonación de la deuda sin petición de la parte interesada importa un exceso de su jurisdicción y contraviene los principios de preclusión procesal y cosa juzgada, así como la prohibición de incurrir en una "reformatio in peius".
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 2406 disponga que “la condonación se producirá de oficio sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios” (art. 6) pues se trata de un derecho de contenido patrimonial y, por ende, renunciable en los términos del artículo 872 del Código Civil.
Ahora bien, la ley en cuestión fue sancionada con anterioridad al dictado de la sentencia y la empresa en ningún momento solicitó su aplicación. Además, como se dijo, la firma consintió la sentencia de primera instancia. En estas condiciones, corresponde concluir que la actora renunció a la aplicación de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9777-0. Autos: MULTIRUEDAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2009. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

No puede el Tribunal acceder a la petición que extemporáneamente formula la actora al contestar el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, pues si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad habilita a los jueces a declarar de oficio la invalidez constitucional de una norma, ello no los autoriza a hacerlo en exceso de su jurisdicción y contraviniendo los principios de preclusión procesal y cosa juzgada, así como lo prohibición de incurrir en una reformatio in pejus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

La jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (art. 242 CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Más allá de ello, debe ponerse de resalto que la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado en ausencia de recurso sobre el punto importaría incurrir en una reformatio in pejus, extremo éste que se encuentra vedado al Tribunal.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que los tribunales de Alzada no pueden decidir las cuestiones que el apelante no sometió a su consideración expresa o tácitamente al expresar agravios, salvo respecto de las condenaciones accesorias como la imposición de costas o intereses, y que la violación de tal regla tiñe al pronunciamiento del vicio de arbitrariedad (Fallos, 297:521; 300:890; 306:1247; 307:1655). Asimismo, el citado Tribunal ha descalificado la reformatio in pejus, declarando que si la Alzada excede su jurisdicción y coloca al apelante en peor situación de la que resultaba de la sentencia apelada se produce una lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad, siendo arbitraria la sentencia resultante (Fallos, 301:219; 307:948; 302:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - REQUISITOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - PERJUICIO CONCRETO - REFORMATIO IN PEJUS - FALLO PLENARIO - ALCANCES

La existencia de un gravamen resulta ser un requisito subjetivo esencial de los recursos y se configura a partir del hecho que la resolución impugnada por esa vía causa al recurrente un perjuicio cierto y concreto a partir del principio general que establece que sin interés no hay acción con derecho.
En autos la resolución atacada ha sido favorable para el recurrente, razón que permite concluir en la inexistencia de agravio que justifique la procedencia de este remedio. Es que no resulta suficiente la presencia de contradicción sino que ésta, además, debe ocasionar un perjuicio al apelante. En este orden de ideas, debe destacarse que este recaudo fluye de los efectos propios del recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, de lo que establece el artículo 6 de la Resolución Nº 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, cabe colegir que, de admitirse la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley contra una resolución que le ha sido favorable al recurrente, con sustento en su contradicción con otra que ha resuelto con anterioridad de modo diverso, podría acaecer que la doctrina plenaria sentada acompañe la fijada en el precedente adverso, con la consecuente revocación del fallo favorable al apelante, a partir de su propio recurso.
Ello -que importaría un supuesto de reformatio in pejus- rompe toda lógica jurídica y pone en evidencia la necesidad del citado recaudo de procedencia.
En esta línea de razonamiento, debe advertirse que la doctrina plenaria sentada limita sus efectos a la resolución recurrida y a casos futuros -de allí lo previsto por el artículo 7 de la citada resolución- sin que por esta vía se pueda revisar pronunciamientos dictados con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76251. Autos: G.C.B.A. c/ Propietario Fiscal Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2392.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, si bien el funcionario verificador no individualizó las reglas transgredidas, describió en forma circunstanciada la materialidad de los acontecimientos infraccionarios en las actas de infracción, las que luego el controlador completó con la asignación de la normativa adecuada y la Sra. Juez de grado recalificó.
Tales circunstancias fueron conocidas por la apoderada de la sociedad imputada de momento que a partir de allí efectuó el descargo respectivo como así también ofreció la prueba. Y aunque así no lo fuere, más allá de que el requisito se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 1.217, lo cierto es que, bajo ese panorama, su ausencia no puede fulminar el acto, máxime si se tiene en cuenta el carácter provisorio de dicha calificación en sede administrativa, y la facultad del juez de aplicar en el caso una regla distinta sin por ello violentar el principio de reformatio in pejus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39955-00/CC/2009. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REFORMATIO IN PEJUS - IURA NOVIT CURIA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado debiéndose estar a la pena impuesta en sede administrativa.
En efecto, en cuanto al deber de velar por las garantías constitucionales en el ámbito del juzgamiento de faltas, el incremento de la pena constituye una clara violación a la garantía de la “reformatio in pejus” derivada directamente del derecho de defensa en juicio consagrado en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, resultando inaplicable el principio iura novit curia en el particular y debiendo, por consiguiente, ser anulada la decisión del a quo en este sentido.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la garantía en cuestión se erige con el fin de asegurarle al imputado el derecho a recurrir cualquier pronunciamiento judicial que le imponga una condena, pues el remedio que deduzca, objetando la sentencia, nunca podrá resolverse mediante una decisión que exceda los límites punitivos de aquélla, es decir, no podrá ser más severa ni provocarle un perjuicio mayor. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38851-00-00-09. Autos: SARTORIS, Nicolas Nilo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - CONDONACION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo sancionador por resultar violatorio de la norma aplicable dado que, en forma sobreviniente, se había operado una modificación en el derecho objetivo.
De la Ley Nº 2406 y de su Decreto Reglamentario Nº 1228/07 surge, que el legislador ha dispuesto condonar todas las multas que cumplan con las siguientes condiciones: a) sean anteriores al 1º de enero de 2007; b) no estuvieran firmes; c) no hubieran sido ingresadas al Fisco; y d) la obligación fiscal principal estuviera cancelada. Cumplidos estos requisitos, la condonación se produce de pleno derecho sin que fuera necesaria actividad alguna por parte de los beneficiarios.
Asimismo, estimo pertinente aclarar que lo aquí resuelto con respecto a la multa no contraría el criterio de esta Sala relativo al principio de "reformatio in peius", que establece que el Tribunal de apelación no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que medie también apelación de la parte contraria (conf. “Michelet, Aída Esther c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 4215/0). Ello es así toda vez que la condonación prevista en Ley Nº 2406 aplicable al caso analizado preve expresamente que ella se “producirá de oficio sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios”.
De esta manera, la interpretación de dichos términos en el ámbito de esta Alzada, me lleva a concluir que la norma debe ser aplicada sin perjuicio de que la parte actora no haya apelado la sentencia de grado.
Se trata, como se ve, de un caso harto singular, donde se encuentran en tensión un principio procesal, sustentado en el derecho de defensa, y la voluntad misma del Estado, expresada en la ley, de condonar de oficio un conjunto de sanciones tributarias. Dadas las peculiaridades de todo este proceso, incluso en lo relativo a la deuda propiamente tributaria, considero razonable la aplicación de la ley dándole primacía, en el caso, a la voluntad del legislador (conf. “Multiruedas S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Expte. EXP. 9777/0, pronunciamiento del 14/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13343-0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 25-08-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa respecto del artículo 5 de la Ley Nº 1217.
En efecto, en el peculiar Régimen de Faltas, existen particularidades relacionadas con la naturaleza propia de la materia, que se traducen en marcados contrastes con el orden procesal penal, sin que queden afectadas las tutelas constitucionales en juego.
Ello así, a la inversión de la carga de la prueba, deben agregarse, a título meramente enunciativo, la intervención facultativa tanto del fiscal como del defensor, la procedencia de la determinación del Defensor Oficial de no asumir la representación del peticionante y la imposiblidad del Juez de grado de incurrir en "reformatio in pejus" por más que de hecho aplique una pena mayor a la impuesta por el controlador. Estos pormenores se dan en relación con el status jurídico de la falta como instituto originado en el poder sancionador administrativo; sin embargo, en modo alguno ocluyen la participación del presunto infractor en su pleno carácter de sujeto procesal, por lo cual, no se advierte de que forma quedaría configurado el caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la mediación penal es el procedimiento que tiene por objeto la reparación o compensación de las consecuencias de un hecho presuntamente delictivo, mediante una prestación voluntaria del autor a favor de la víctima, ofendido o requirente.
Es claro, entonces, que a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio resulta necesario en principio que el legislador defina ex ante si constituye un derecho de la víctima, del imputado o de ambos; y, a partir de ello, que establezca claramente el rol del fiscal y la virtualidad de su oposición. Luego la necesaria intervención del juez para garantizar la observancia de la garantía del debido proceso y para verificar el grado de libertad en la expresión de voluntad de resolver el conflicto por esa vía.
En este escenario, la declaración de inconstitucionalidad se impone y no implica, en el caso, "reformatio in pejus", justamente porque no hubo mediación y por encima de la pretensión de que la haya, existe el interés público de no desnaturalizar e ignorar la función social del sistema penal. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

El procedimiento de faltas trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra Carta Magna sino también por el principio de división de poderes que admite la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea revisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación a la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado. Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley Nº 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Asimismo, una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50216-00/CC/2010. Autos: AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - REFORMATIO IN PEJUS - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no logro advertir la colisión referida por la Juez de grado entre los artículos 59 y concordantes del Código Penal y los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la consecuente vulneración a los artículos 16, 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Contrariamente, más allá de la afectación de otros derechos fundamentales por lo intempestivo de tal declaración –v.g. afectación del derecho de defensa por incurrirse en una “reformatio in pejus”, afectación del principio acusatorio-, la ausencia de toda controversia al respecto la transforma en una declaración en abstracto, aspecto vedado a los jueces de grado, so pena de incurrir en un exceso de jurisdicción, al estar sólo permitida, a través de una acción específica, al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (art. 113 inc. 2º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que no corresponde la condena al pago de multa ya que la misma es más gravosa que la sanción administrativa oportunamente impuesta.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia señaló “... que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”.).
Así las cosas, puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído, al constatarse que la juez de la causa le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en el expediente el juez efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, la resolución en crisis subsumió la conducta en un tipo infraccional distinto a aquél que fuera tipificado por la representante de la administración y elevó la sanción. En sede judicial puede subsumirse la conducta infraccional endilgada en una que prevea una sanción mayor a la fijada en sede administrativa, pero la pena impuesta no puede ser superior a la fijada por el controlador.
Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura en cuanto a que considero que no resulta aplicable entre la actuación en la Unidad Administrativa y lo actuado en sede judicial (cfr. esta sala, por mayoría, in re “Responsable de la Firma Gerialph, S.A. s/inf. art(s). 2.2.14, Sanción genérica - L 451”, causa Nº 3604-00-00/08, rta. el 11/11/2008), ante la decisión en contrario adoptada por el T.S.J. al fallar en dicho expediente bajo Nº 6408/09, caratulado “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s) 2.2.14 sanción genérica L 451’” (rta. el 21/12/2009), he de atenerme a lo allí resuelto en cuanto a que si el administrado solicita el pase a la Justicia Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga tiene vedada la posibilidad de agravar la multa que se le impusiera al infractor en sede administrativa.
Asimismo, más allá de lo expuesto, sobre la base de lo que sostuvo minoritariamente en su voto el Juez Osvaldo Casás no habría violación al principio “reformatio in pejus” si en sede judicial se le informa al administrado, antes de la audiencia de juzgamiento, que la sanción impuesta por la administración puede ser agravada por el Magistrado. Sin perjuicio de ello, los restantes miembros del Máximo Tribunal Local no compartieron esa postura, por lo que aún en el caso de que el interesado sea advertido con antelación de que la pena impuesta por el controlador puede ser agravada por el Juez, dicha comunicación no le permite a éste último modificar la pena cuya revisión se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, si el administrado solicita el pase a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas, el juez que intervenga debe limitarse al juzgamiento de la infracciones cuyo nuevo conocimiento fuera solicitado, teniendo vedada la posibilidad de agravar la situación de quién ejerce un derecho a la revisión judicial de las decisiones administrativas. Ello así, ya que, si v.g. se aumentara la sanción impuesta por el controlador por los mismos hechos, se estaría afectando el derecho de defensa del presunto infractor.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido “…no cabe duda de que resultaría arbitrario concederle al procesado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha facultad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, colocándolo en la disyuntiva de correr el citado riesgo o consentir una sentencia que considera injusta”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Lanci, Oscar R. y otros, rta. 26/11/1985, La Ley 1986-B, 239 - DJ 1986-2, 2, Fallos Corte: 307:2236, Cita Online: AR/JUR/1521/1985.
El juez que interviene en la etapa judicial debe limitarse a juzgar dentro del límite establecido por los términos de la condena administrativa, teniendo vedada la posibilidad de introducirse en la pretensión de la administración, ya que, si condenara por infracciones en las que el controlador decidió no aplicar sanción alguna, o bien decidiera por cualquier motivo aumentar el monto de la sanción, como en el caso de autos, estaría ejerciendo una potestad “ex oficio” propia de un tribunal inquisitivo, al alterar el objeto fijado por la condena administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ

El procedimiento de faltas conforme el texto de la Ley Nº 1217 se divide en dos partes: una que tramita ante las Unidades Administrativas de Control de Faltas y otra por ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La mencionada ley en su artículo 13 delimita el ámbito de actuación de la autoridad administrativa y establece que: “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”. Por otra parte, el artículo 27 dispone que “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”. Por ello, es claro el plexo normativo al establecer que la jurisdicción en materia de faltas es exclusiva de la Justicia Contravencional y de Faltas.
Asimismo, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la ley en cuestión surge de modo palmario que cuando el controlador impone una sanción delimita el alcance del interés estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde reducir el monto de la sanción de multa impuesta por el hecho que fuera subsumido por la jueza de grado en el tipo previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, ha habido una violación de la prohibición contra la “reformatio in pejus”. Es en este sentido la administración decidió condenar al infractor por una conducta no agravada, por lo que más allá de haber sido o no puesto en conocimiento del riesgo del cambio de calificación, el magistrado “a quo” agravó la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resulta contraria a principios básicos del debido proceso legal.
Asimismo, lo señalado por la jueza de grado -en cuanto pone en conocimiento de la presunta infractora que “En caso de recaer sentencia condenatoria en estos actuados, la pena a imponer podrá ser superior a la aplicada por el Controlador Administrativo…”-, no alcanza, a mi criterio para resguardar el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio de la encartada, toda vez que constituye una mera mención genérica que no hace referencia alguna a la posibilidad de aplicación de la agravante contenida en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-03-2012.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción por expropiación irregular, declarando transferido el dominio del inmueble al Gobierno de la Ciudad y condenar al mismo, al pago de una indemnización de siete millones de pesos ($ 7 000 000), con más los intereses calculados conforma la tasa pasiva que publica el Banco Central computados desde que se produjo la tasación, de conformidad con lo previsto por el artículo 10º de la Ley Nº 238 que dispone que “El Banco de la Ciudad de Buenos Aires actúa como tasador de los bienes objeto de la expropiación.”.
El Gobierno de la Ciudad se agravió y cuestionó que el monto indemnizatorio haya sido fijado en base a la tasación efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la cual superaba “…ampliamente a los comparables obrantes en ofertas de la zona, existiendo una diferencia de más de un 100% del valor por metro cuadrado…”
En este contexto, se ordenó como medida para mejor proveer una nueva tasación sobre el inmueble de autos, a ser realizada por un perito distinto del que había efectuado la valuación anterior, medida que fue cumplida mediante un informe que indica como valor de mercado del inmueble la suma de siete millones ochocientos mil pesos ($ 7 800 000).
Así las cosas, siendo la segunda tasación mayor que la primera, y dado el criterio de esta Sala relativo al principio de reformatio in peius –que establece que el tribunal de apelación no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que medie también apelación de la parte contraria (conf. “Michelet, Aída Esther c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 4215/0)–, me limito a confirmar este aspecto del decisorio de grado, rechazando el agravio expresado por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27396-0. Autos: CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-07-2012. Sentencia Nro. 75.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - GRADUACION DE LA PENA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - IURA NOVIT CURIA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la potestad que tiene el órgano jurisdiccional para agravar de manera oficiosa la condena impuesta por la administración.
En anteriores oportunidades sostuve que dicho procedimiento resultaba normativamente aceptable (ver específicamente, del registro de la Sala II de este Tribunal, c. 270-00-2004, “Gral. Tomás Guido S.A.”, rta.:
14/03/2005; c. 29-00-2006, “Club Atlético San Lorenzo”, rta.: 26/04/2006; c. 28289/2007, “Línea 17 S.A.”, rta.: 03/04/2008; entre muchas otras). Empero, una nueva consideración de la temática, sobre la base de la doctrina que emana de diversos precedentes dictados por el Tribunal Superior de Justicia, me conduce a rever mi criterio sobre la materia discutida.
En tal sentido, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba “a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, ley 1217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial […]. [En consecuencia] […] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces […] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF […]” (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
Bajo la misma línea, pero con otros argumentos, la Juez Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de la misma se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c.
7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
Entonces, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado exclusivamente en lo atinente a la graduación de la pena y, consecuentemente, remitir el expediente a la Juez de Primera Instancia para que dicte otro pronunciamiento con arreglo a las consideraciones desarrolladas.
En efecto, de acuerdo con ese estándar de interpretación del Tribunal Superior de Justicia (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010) se puede apreciar que la pena impuesta por la Juez de grado a través de la sentencia condenatoria que dictó en el expediente, resulta superior a la que fuese determinada por la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales. En consecuencia, en este aspecto, el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, en cuanto representó un exceso de la jurisdicción.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - CLAUSURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponer a la empresa infractora la pena de clausura conjuntamente con la de multa.
En efecto, corresponde no hacer lugar al agravio de la encartada quien sostiene que la imposición de la sanción de clausura por parte de la Magistrada, la que había sido omitida por el Controlador, vulneraría la garantía de la "reformatio in pejus".
Al respecto, en casos en los que se planteaba la afectación de la garantía de la reformatio in pejus, a partir de un agravamiento de la sanción impuesta en la sede administrativa, nuestro Máximo Tribunal local ha resuelto hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuesto; y revocar la sentencia en lo que fue materia de agravio (TSJ, Expte. Nº 6408/09, “Gerialeph S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/infr. art. 2.2.14 L 451”, rto. el
21/12/2009 y Expte. Nº 7044/09, “Altos Boulevard Centro Pro-vida, S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L 451 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 12/07/2010).
En estos antecedentes, dos votos entendieron –por las razones que allí se exponen- que una modificación de la pena por encima de la condena impuesta por el controlador administrativo afectaría la garantía en cuestión (Dres. Luis Francisco Lozano y Alicia Ruiz). Por otro lado, el Dr. José Osvaldo Casás sostuvo que “si bien el pase de las actuaciones administrativas a sede judicial previsto por el art. 24 de la Ley 1217 no impide que los magistrados intervinientes ingresen en la consideración de la subsunción legal de los hechos que son objeto de juzgamiento y, eventualmente, decidan una condena más gravosa que aquella discutida en un inicio ante la UACF – incluso en aquellos casos en que el Ministerio Público Fiscal opta por no intervenir, merced a la posibilidad que brinda el artículo 41 de la ley citada-, ello no puede hacerse de manera sorpresiva, es decir, sin previa audiencia del interesado. Proceder de otra manera importaría vulnerar el derecho de defensa en juicio del imputado garantizado constitucionalmente (arts. 13.3
CCABA y 18 CN), aunque, desde mi punto de vista, en rigor, no se encuentre involucrada la denominada garantía de la reformatio in pejus… ”. Por último, la Dra. Conde entendió que no se afecta la garantía en cuestión, dado que “la Justicia no puede restringir la intervención requerida sólo para convalidar lo actuado ante “la instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas” (art. 13 LPF), sino que a los jueces de esta ciudad les incumbe la “improrrogable” función de determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad de los infractores al RF y las sanciones que les corresponden por sus actos…”.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que no se ha reunido mayoría respecto de la afectación de aquella garantía en casos como el de autos, razón por la cual, y tal como he expresado en precedentes de la Sala I, mantendré mi posición en cuanto a que “no rige la prohibición de la reformatio in pejus entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (Causas Nº 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación”, rta. el 30/8/2007 y Nº 10563-00-CC/10 “Club Sirio Libanés de Buenos Aires, Asociación Civil s/infr. art. 4.1.1.2 Ley 451- Apelación”, rta. el 23/08/2010, Nº 40360-00-CC/2011 “One Saw S.A. s/infr. art. 4.1.1 – L 451”, rta. el 26/3/2012; entre otras).
De este modo, al descartarse la posibilidad de violación de la garantía mencionada, resta analizar -conforme surge del voto del Dr. Casás- si podría configurarse una afectación al derecho de defensa en juicio, como consecuencia de la imposición de la pena de clausura omitida por el Controlador, y establecida legalmente.
Al respecto, cabe tener en cuenta que, en este caso, a diferencia de lo ocurrido en otros precedentes en los que he intervenido, la Magistrada no solo notificó que la incitación de la instancia judicial hasta un eventual dictado de condena podría acarrear la imposición de un monto pecuniario mayor al impuesto en sede administrativa sino además al comienzo de la audiencia de juicio le hizo saber al representante legal de la infractora que el Controlador había omitido imponerle la pena de clausura al dictar la condena.
Por lo que, la encartada en todo momento tuvo pleno conocimiento de la situación que se le imputaba, la sanción y tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - CLAUSURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso se debe confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponer a la empresa infractora la pena de clausura conjuntamente con la de multa.
En efecto, corresponde no hacer lugar al agravio de la encartada quien sostiene que la imposición de la sanción de clausura por parte de la Magistrada, es una interpretación errónea de las previsiones del artículo 24 de la Ley Nº 1217.
Al respecto, cabe señalar, el Tribunal Superior de Justicia señaló “... que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la UACF en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”.)
En el "sub examine", en efecto, puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído en el caso, al constatarse que la juez de la causa le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en autos el juez efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - REFORMATIO IN PEJUS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia en la cual se condena a la empresa por obstrucción de procedimiento inspectivo a una pena de multa pecuniaria en suspenso, conjuntamente con la pena de un día de clausura del establecimiento.
En efecto, la parte se ofende por el hecho de que el Juzgado de primera instancia agravó de oficio la condena impuesta por el controlador administrativo, extremo que, además, fue convalidado por la decisión mayoritaria de esta Alzada. Desde su óptica, ese procedimiento resulta lesivo de la prohibición de la reformatio in peius, tutelada constitucionalmente. Asimismo, como segundo tópico, del principio acusatorio.
Es así que el argumento desarrollado por la defensa es acertado, dado que la decisión adoptada por este Tribunal, desde su razonamiento, resulta lesiva del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (cfr. art. 13.3 de la CCABA; art. 18 de la CN)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006721-00-00-12. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - REFORMATIO IN PEJUS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia en la cual se condena a la empresa por obstrucción de procedimiento inspectivo a una pena de multa pecuniaria en suspenso, conjuntamente con la pena de un día de clausura del establecimiento.
En efecto, el Defensor particular se agravia por entender que el Juez contravencional no puede modificar, agravando la pena dispuesta por el controlador administrativo, que le llega a decisión por único recurso del condenado.
La Magistrada de Grado agregó a la multa impuesta por el controlador la sanción de un día de clausura, por infracción al artículo 9.1.1 que prevé la pena de multa y clausura.
Este punto representa una circunstancia en virtud de la cual la mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha considerado oportuno entender (TSJBA, Expte. Nº 6408/09, “Gerialeph S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/infr. art. 2.2.14 L 451”, rto. el 21/12/2009 y Expte. Nº 7044/09, “Altos Boulevard Centro Pro-vida, S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L 451 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 12/07/2010).
Por lo expuesto, en el presente caso –del mismo modo que se hizo en ocasión de juzgar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el precedente citado el recurso debe ser concedido en relación al agravamiento de la sanción sufrida en sede judicial por la conducta consistente en “obstrucción al procedimiento inspectivo al no permitir el ingreso y realizar la inspección en presencia del Agente encargado de realizarla.
Por ello, en relación a la posible afectación al derecho de defensa por el agravamiento de la sanción en sede judicial en relación a la conducta consistente en obstrucción del procedimiento corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006721-00-00-12. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a los infractores, en relación a las faltas previstas en los artículos 1.1.5; 4.1.22 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 -cuyo cumplimiento se dejó en suspenso-, mas un día de clausura del establecimiento, con costas. Ello, de conformidad con los artículos 19 y 32 de la mencionada ley.
La clausura agregada por el juez de grado -que amplió la sanción original de multa impuesta por el controlador administrativo- resulta acertada. Ello así, no sólo porque la aquella fue solicitada por el fiscal de grado sino porque la sanción impuesta por la controladora era ilegítima toda vez que la pena de clausura se encuentra prevista en forma conjunta a la de multa (art. 1.1.5 de la ley 451).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que “... lo relativo al monto de la pena y su modo de cumplimiento ... es facultad privativa del sentenciante en tanto se mantenga dentro de los límites legales...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31737-00-CC-2012. Autos: PASTORMERLO SE Y SEAGE CE SH Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - AUMENTO DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar la validez de las actas de comprobación y condenar a la Empresa de Servicio Público a una pena de multa superior a la establecida por la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
A criterio de esta Sala, la pena elegida resulta acertada, pues la impuesta por la controladora era ilegítima toda vez que no tuvo en cuenta los antecedentes de la encartada y lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 451. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que “... lo relativo al monto de la pena y su modo de cumplimiento ... es facultad privativa del sentenciante en tanto se mantenga dentro de los límites legales...” (CSJN, 304:1626)
En efecto, la falta por la que fue condenada (art. 2.1.15 LF) establece una sanción mínima de cien mil unidades fijas (100.000 UF).
Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Faltas establece que cuando el imputado comete la misma falta dentro del término de un año de firme la sanción –tal como ocurre en el caso, situación no cuestionada por la recurrente-, la pena se eleva en un tercio, por lo que de haber aplicado correctamente esta norma, la multa por cada acta debería haber ascendido a ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres unidades fijas mas un tercio de unidad fija (en números 133.333,33 UF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - MONTO MINIMO - REFORMATIO IN PEJUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar la validez de las actas de comprobación y condenar a la Empresa de Servicio Público a una pena de multa superior a la establecida por la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En cuanto a la afectación de la garantía de la "reformatio in pejus", a partir de un agravamiento de la sanción impuesta en la sede administrativa, siguiendo los lineamientos que nuestro Máximo Tribunal local ha establecido en casos similares ( Expte. Nº 6408/09, “Gerialeph S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/infr. art. 2.2.14 L 451”, rto. el 21/12/2009 y Expte. Nº 7044/09, “Altos Boulevard Centro Pro-vida, S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L 451 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 12/07/2010), corresponde analizar si podría configurarse una afectación al derecho de defensa en juicio, como consecuencia del aumento de pena impuesta por la Juez.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que el Fiscal de grado en la audiencia de debate solicitó que a los “mínimos peticionados se le incorpore la tercera parte establecida” en el artículo 31 de la ey Nº 451 por haber cometido la misma falta dentro del término de un año de firme la sanción, lo que permitió a la defensa ejercer su derecho de defensa, por lo que de ningún modo pudo haber implicado sorpresa para la encartada, quien además cuenta desde el inicio con letrado que la asesora y también cuenta con antecedentes en la materia.
En síntesis, la empresa tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa, en la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
En efecto, debe ponerse de resalto que el fallo plenario dictado recientemente por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, se ha admitido expresamente la posibilidad de aplicar una tasa de interés menor para el período anterior a la sentencia en casos en los que –como sucede en autos– la indemnización es fijada por el juez a valores actuales. Por otra parte, para el período posterior a la sentencia, el citado fallo plenario fija una tasa (promedio entre la activa y la pasiva) inferior a la establecida en la sentencia impugnada.
Ahora bien, más allá de lo establecido por esta Cámara en el caso “Eiben”, dado que la actora fue la única parte que expresó agravios sobre este punto, resulta evidente que la resolución de su recurso no puede empeorar su situación respecto de lo decidido en la instancia anterior. Al respecto, la doctrina ha señalado que “el Tribunal no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante ("reformatio in peius"), salvo, naturalmente, que también medie apelación por la parte contraria. Es esto una consecuencia del principio de la personalidad del recurso y de la prohibición de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el mismo” (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, Ediar, Bs. As., 1961, p. 420 y esta Sala "in rebus" “Bayugar, Alicia Dolores c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, EXP 219/0, 19/5/2004 y “Residencia Geriátrica Bauness c/ ex IMOS”, EXP 3043/0, 15/12/2004)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado en lo que respecta a la sanción impuesta, y en consecuencia remitir el legajo a la primera instancia a fin de que el Juez de grado establezca la pena a imponer conforme las pautas estipuladas.
En efecto, en cuanto a la pena, la Juez de grado no aplicó el agravante del segundo párrafo del artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 solicitado por la Fiscal interviniente porque si bien el encartado registra una condena por infracción a la misma norma, no había sido tenido en cuenta en sede administrativa y consideró que quien solicita el pase a sede judicial lo hace con el fin de mejorar su situación y no de empeorarla. Razón por la cual
mantuvo el mínimo de la sanción allí prevista.
Así las cosas, lo resuelto por el controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al Juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra "Carta Magna" sino también por el principio de división de poderes que admite la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea revisable posteriormente para el Magistrado, "máxime" cuando la decisión fue dictada en violación a la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado.
Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado en lo que respecta a la sanción impuesta, y en consecuencia remitir el legajo a la primera instancia a fin de que el Juez de grado establezca la pena a imponer conforme las pautas estipuladas.
En efecto, en cuanto a la pena, la Juez de grado no aplicó el agravante del segundo párrafo del artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 solicitado por la Fiscal interviniente porque si bien el encartado registra una condena por infracción a la misma norma, no había sido tenido en cuenta en sede administrativa y consideró que quien solicita el pase a sede judicial lo hace con el fin de mejorar su situación y no de empeorarla. Razón por la cual
mantuvo el mínimo de la sanción allí prevista.
Ello así, lo sostenido por la Judicante implicaría convertir al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas en una suerte de mero controlador de la actividad desarrollada en la instancia administrativa, sin imperio jurisdiccional para rever las decisiones que allí se toman.
Al mantener el monto impuesto en la etapa administrativa en donde no se aplicó el agravante, violenta la logicidad de su decisión y desconoce el principio de aplicación integral de la ley que ya se comentara.
Por tanto, una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - GRADUACION DE LA PENA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en lo que respecta a la sanción impuesta.
En efecto, la Fiscalía sostiene que la Juez de grado se apartó de la normativa en análisis (art. 2.1.3) que en su segundo párrafo agrava la pena cuando el imputado comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial. La "A-quo" decidió no imponer el agravante a los fines de no empeorar la situación del encartado de acuerdo a la prohibición de "reformatio in peius".
Así las cosas, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba “a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, ley 1217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial […]. [En consecuencia] […] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los Jueces […] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF […]” (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009).
Ello así, bajo la misma línea, pero con otros argumentos, la Juez Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de la misma se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
En consecuencia, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PAGO DE LA MULTA - DEBERES DEL FISCAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACUERDO DE PARTES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REFORMATIO IN PEJUS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal de Cámara invocó que se ha omitido cumplir con uno de los requisitos fijados por la ley de fondo para la concesión del beneficio. Sostuvo que conforme el artículo 76 bis del Código Penal, será condición para su otorgamiento, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
Ello así, además del principio restrictivo que rige en materia de nulidades, también es regla que lo guía la consistente en que no puede ser invocada por la parte que hubiera contribuido a causarla, siendo que en autos e lFiscal de grado, al prestar su conformidad para la aplicación del instituto, no solicitó la fijación como regla de conducta del pago del mínimo de la multa prevista por el artículo 189 bis del Código Penal para la tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil.
Asimismo, de declararse la nulidad pretendida se estaría violando la prohibición de la "reformatio in pejus", que también es una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado (Fallos CSJN, t. 234, ps. 270 y 372; t. 231, ps. 190, 198 y 497; t. 241, p. 154; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, no puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído en el caso, al constatarse que el Juez no le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en autos se efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable.
La aplicación de la pena de multa dispuesta por la Controladora en la instancia administrativa, que refiere a la sanción -exhibición de documentación obligatoria- (art. 4.1.22 segundo párrafo Ley 451), resulta conforme a derecho debido a que, tal como sostuvo el Magistrado, no correspondía la imposición de la pena agravada conforme el último párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley 451 como lo solicitare el Fiscal, pues de ese modo incurriría en una “reformatio in peius”. No es posible empeorar la situación de la imputada a raíz de la intervención judicial que ésta pudiera haber promovido en aras que fuera revisada la resolución administrativa que había estimado injusta.
De lo contrario, se colocaría a la presunta infractora, en la disyuntiva de tener que aceptar una resolución administrativa que había estimado injusta o de asumir el riesgo de una eventual decisión jurisdiccional más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Fiscal se agravia en el entendimiento que, tal como fuera por él solicitado en la audiencia de juzgamiento, correspondía la aplicación de la pena agravada establecida en el último párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
Entiende que el instituto de la "reformatio in pejus" no resulta de aplicación en materia de faltas pues el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por la Controladora no obliga al Juez de la causa, pudiendo imponerse la pena agravada que establece el artículo aún para el caso que no hubiese sido dispuesto por el Controlador.
Para que pueda ser viable una sanción mayor a la impuesta en sede administrativa, se debe advertir previo al comienzo del debate (y desde la radicación de las actuaciones en sede judicial) que al someterse al proceso judicial se llevará un nuevo juicio en el que existe la posibilidad de modificar la valoración jurídica de los hechos y aumentar el monto de la sanción impuesta.
En ningún momento se le hizo saber a la Defensa ni a la infractora que durante el proceso judicial podría haber una variación en el monto de la condena por lo que la aplicación del agravante que pretende el Fiscal no puede hacerse efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - QUERELLA - REFORMATIO IN PEJUS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la abogada de la querella.
En efecto, se debe establecer si la fijación de treinta Unidades de Medida Arancelaria (30 UMA) más el 30 % en lo atinente a la intervención en la segunda instancia, ha sido correcta dada la tarea profesional realizada por la letrada.
El agravio vinculado a la vulneración de la prohibición de la “reformatio in peius” no habrá de prosperar, toda vez que la cuestión debatida se circunscribe a la regulación de honorarios practicada a favor de la abogada de la querella, es decir, se trata de un asunto pecuniario que excede la sentencia condenatoria oportunamente dictada y, en consecuencia, resulta imposible avizorar la lesión del derecho de defensa que se pregona en el escrito impugnaticio.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6836-02-CC-2013. Autos: ROMERO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-11-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS

En cuanto a la posibilidad de agravar en la instancia judicial, la sanción impuesta administrativamente por faltas, corresponde señalar lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que “..no rige la prohibición de la “reformatio in peius” entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí (causas nº Causa Nº 5844-00-00/13 “METROGAS S.A. s/ inf. art. 2.2.1 Ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 15/4/14; n° 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación”, rta. el 30/8/2007 y nº 10563-00-CC/10 “Club Sirio Libanés de Buenos Aires, Asociación Civil s/infr. art. 4.1.1.2 Ley 451- Apelación”, rta. el 23/08/2010, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15575-00-00-14. Autos: Helueni, Jacobo Leonel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUECES NATURALES - REFORMATIO IN PEJUS - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

El procedimiento de faltas trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra Carta Magna sino también por el principio de división de poderes que admite la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea revisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación a la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado.
Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley Nº 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Asimismo, una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2040-00-CC-2016. Autos: ARCOS DE GOURMET SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-09-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - TURBACION DE LA POSESION - REFORMATIO IN PEJUS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó al imputado.
En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Ahora bien, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio y la prohibición de la "reformatio in pejus" veda a este tribunal, a esta altura, modificar la calificación de los hechos, no puede dejar de advertirse que el delito de violación de domicilio, atribuida al encartado, es una figura netamente subsidiaria: la propia ley expresamente aclara “si no resultare otro delito más severamente penado” (art. 150, CP). Es manifiesto que para construir una losa sobra el patio de la propietaria necesariamente se ingresó a su unidad (sin su consentimiento), de tal modo que "prima facie" se realizó ese tipo penal. Pero también es manifiesto que edificar por la fuerza un nuevo patio sobre uno ya existente es algo más grave que una mera (y subsidiaria) violación de domicilio.
En este sentido, el artículo 181, inciso 3º, del Código Penal, prevé el delito de turbación de la posesión de un inmueble. Para el caso, la acción típica consiste en turbar la posesión, con violencias, sin ocupar el inmueble ni tener la intención inmediata de hacerlo, restringiendo temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que le corresponden al sujeto pasivo (D’Alessio, CPA Comentado y Anotado, La Ley, 2009, t. II, p. 831).
Si bien estas observaciones podrían tener otras consecuencias jurídicas para la suerte del proceso, lo cierto es que aquí sólo serán valoradas a los efectos de resolver el objeto de apelación, que circunscribe la competencia de los suscriptos en virtud de la ya mencionada prohibición de la "reformatio in pejus". En definitiva, la suerte del proceso penal ya ha sido sellada por la decisión de la A-Quo de tener por cumplidas las condiciones de la "probation" y sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de lograr su reencasillamiento.
Ahora bien, corresponde analizar el planteo omitido en primera instancia, sobre su reencasillamiento en el agrupamiento profesional correspondiente a las tareas cumplidas, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 583/05, y hasta la fecha en la cual finalizó sus funciones en el mayor cargo y retornó a su situación de revista.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución comparto y doy aquí por reproducidos.
En efecto, en primera instancia, no se resolvió hacer lugar a reencasillamiento alguno sino que, más bien, se hizo lugar al pago de diferencias salariales en razón de haberse aquélla desempeñado en el cargo de mayor categoría, por lo que el reconocimiento de dichas diferencias salariales procedió en aras de la aplicación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”.
Lo que explica, vale aclarar, que dicho reconocimiento abarque el período en que, precisamente, la actora habría cumplido la función indicada y que, en términos estrictos, no incluyó la pretensión de reencasillamiento deducida, más allá de que lo decidido al respecto haya quedado firme y, por ende, captado por la prohibición de la "reformatio in pejus".
Si bien es cierto que las pautas de encasillamiento aprobadas por el decreto bajo estudio, están destinadas, atento su naturaleza reglamentaria, a regir en situaciones futuras, lo cierto es que la actora, en una interpretación que únicamente se sostiene a partir de la voluntad de la parte, pretende asignar dicha vocación de permanencia a disposiciones que claramente han sido dictadas a fin de ser aplicadas una única vez, por cuanto ellas sólo se justifican a partir de la necesidad de contemplar situaciones concretas y específicas que se verificaron –justamente- en oportunidad de la implementación del nuevo escalafón y del abandono del anterior, reglado por la Ordenanza N° 40.401, sus modificatorias y reglamentarias.
Dicha conclusión se evidencia, en primer lugar, del propio texto del decreto por cuanto, luego de aprobar las pautas generales de encasillamiento en el artículo 5°, prevé diversos supuestos destinados a contemplar situaciones particulares de revista, y a cuyo respecto establece ya sea una pauta especial de encasillamiento, un suplemento salarial u otra respuesta, según sea el cas

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4699-2014-0. Autos: Arzubi Calvo María de Luján c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2018. Sentencia Nro. 111.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Sin embargo, la aseveración expresada por la Defensa no se compadece con las constancias de la causa, la titular de la acción, luego de tener por acreditada la materialidad de los hechos endilgados al no haberse aportado prueba suficiente que los desvirtúen, se limitó a calificarlos. Así, al hecho consistente en “falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” lo subsumió en la figura del artículo 4.1.1.2 –segundo párrafo- de la Ley local N° 451, por no cumplirse con la exigencia del artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Sin perjuicio de ello, de que lo manifestado por la Fiscalía no se condice con lo afirmado por la Defensa, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado el encartado (ar. 4.1.1.2 -2do. párrafo- Ley N° 451).
En consecuencia, respecto del suceso “Por falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” modificaremos la calificación, subsumiendo la conducta en el artículo 4.1.1.3 del Régimen de Faltas, tal como se dispuso en sede Administrativa, por infringir el artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, toda vez que, conforme ha quedado acreditado, el imputado ejerce una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida.
Por tanto, corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RECURSO DE QUEJA - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido.
En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " ...La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado..." (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64).
Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - REVOCACION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la sanción impuesta a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP), imponiendo la sanción en 600 unidades fijas.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, a fin de imponer el monto de la sanción, el Magistrado de primera instancia señaló que el Fiscal en la audiencia de juicio había requerido 25.000 unidades fijas y por ello no podía imponer una sanción mayor a dicho monto. Y agregó que había transcurrido mucho tiempo; que los ruidos continuaron puesto que las dos mediciones dieron el mismo resultado y por ello no hubo cambio de conducta. Agregó que si bien el infractor contaba con antecedentes administrativos que no eran de la misma materia debatida en autos, los consideraba para ponderar el monto de la sanción.
Sin embargo, corresponde resaltar que de la resolución del controlador no surge que haya ponderado los antecedentes administrativos del infractor a fin de establecer el "quantum" de la multa. Por ello no podían ser luego valorados por el A-Quo. Tampoco podía elevar el monto de la multa tal como lo hizo en tanto implicó una modificación significativa del reproche oportunamente efectuado, excediendo los límites de su intervención, imponiendo una multa que excede en ocho (8) veces la impuesta en la actuación administrativa.
En razón de ello, entiendo, corresponde a este tribunal establecer el monto de la multa de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y las pautas mensurativas establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ello así, y ante la ausencia de sanciones impuestas por infracciones a normas de la misma Sección; considerando la escasa extensión del daño y siendo plausible la demora en la subsanación en atención al procedimiento de licitación pública al que debe atenerse, no existiendo constancias de nuevas denuncias, corresponde imponer la sanción en seiscientas unidades fijas (600 UF). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - MODIFICACION DE LA PENA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, la modificación de la multa impuesta por el controlador obedeció al pedido del Fiscal en la audiencia de juzgamiento, no resultando desproporcionada en tanto se tuvieron por acreditados 13 hechos escindibles, asentados en 13 actas distintas, labradas en 3 días, todas en diferentes horarios, y en diversos espacios físicos; por lo que las conductas cuentan con elementos temporales y espaciales diversos y autónomos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, en el sistema previsto por la Ley Nº 1.217 el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución, que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede.
El juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo. 40).
Una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador -como en el caso-no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, en el sistema previsto por la Ley Nº 1.217 el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución, que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede.
El juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo. 40).
Una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador -como en el caso-no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ALCANCES - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto agrava la pena de multa.
Se agravia la Defensa de la decisión de la Jueza en cuanto estableció una pena de multa mayor a la fijada en sede administrativa.
Sin embargo, una sentencia que aplica una pena distinta a la impuesta por el Controlador no incurre en "reformatio in pejus" aunque el resultado sea la imposición de una sanción mayor, porque se trata de instancias independientes y existe un solo y primer "juzgamiento" que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.
Asimismo, en el presente, al efectuar la notificación a tenor del artículo 42 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas), la "A quo" informó a la parte de forma clara y precisa, entre otros extremos, que podría "fijar una pena superior a la establecida en la etapa administrativa".
Por lo expuesto, se impone homologar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24205-2018-0. Autos: Alfa Lince SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la firma a la pena de multa pesos doscientos mil ($ 200.000.-), equivalentes a nueve mil trescientas cuarenta y seis (9.346 UF) y modificarla en cuanto a la subsunción legal que se establece en el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.
En efecto, no escapa a conocimiento de este Tribunal que en virtud de la subsunción aplicable a los hechos, el monto de la sentencia condenatoria es menor al mínimo legal previsto por aquella norma, sin perjuicio de lo cual corresponde mantener el monto originario de la sanción dictada en función de la prohibición de la "reformatio in pejus", pues, el recurso de la Defensa en modo alguno puede conllevar a la una situación más desfavorable de la fijada en la condena.
Por otra parte, si bien en el marco de la audiencia el Magistrado de grado convirtió las unidades fijas de la condena impuesta, fijando el monto total en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) lo cual resulta contrario a la postura sostenida por esta Alzada, por cuanto del actual artículo 20 de la Ley N° 451 se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I, Causas N° 20663-00-CC/10 "Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3113 - Ley 451", rta. el 18/05/2011; N° 21984-00-CC/12 "Juan B. Justo, SATCI s/infr. art. 6.1.63 - Ley 451 - Apelación", rta. el 2/11/2012; entre otras), habrá de atenerse el monto oportunamente fijado por el Judicante a fin de no vulnerar el principio aludido en el párrafo "ut supra".


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12038-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO-, y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Debo señalar que, si bien corresponde a esta Cámara aplicar su doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, en este particular caso debe confirmarse la tasa de interés establecida en la sentencia de grado, pues exclusivamente se ha agraviado de ella la actora por considerarla insuficiente, y ello ha sido consentido por el Gobierno de la Ciudad demandado.
En consecuencia, si este Tribunal dispusiera la aplicación, desde el 26/04/2015 –oportunidad en la que se produjo el hecho dañoso– y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de una tasa pura del 6% anual, sobre los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización, incurriría en una "reformatio in pejus" que de ningún modo debe soportar la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma imputada por considerarla responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido) a la pena de multa cuya ejecución será dejada en suspenso.
La Defensa sostuvo que se han violado diferentes garantías constitucionales, específicamente el derecho de defensa, el derecho de propiedad y la prohibición de la "reformatio in pejus" ya que la Jueza modificó una decisión del controlador que no se hallaba controvertida. Al respecto, considera que sentenció más allá de lo peticionado dado que sólo se había impugnado el excedente de las 8.000 UF que ya habían sido sometidas al régimen de traslados comunitarios. Tomó en consideración que al efectuarse la notificación a tenor del artículo 41, de la Ley de Procedimiento de Faltas, se le informó claramente a la parte que “la resolución que se dicte en el presente proceso es independiente del criterio adoptado oportunamente en sede administrativa, por lo que la pena puede variar respecto de la sanción originariamente impuesta”.
Al respecto, se ha afirmado que en el sistema previsto por la Ley N°1.217 el controlador actúa como instancia administrativa obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución (artículo 26). Por otro lado, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo 40).
Por lo tanto, ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede —acto administrativo— no obliga de modo alguno al Juez de la causa.
Asimismo, resta puntualizar que una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el controlador —como en el caso— no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13683-2019-0. Autos: Nuevos Taxis de Buenos Aires SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto agrava la pena de multa.
En efecto, si bien en alguna oportunidad sostuve que agravar en sede Judicial una pena fijada en sede administrativa resultaba normativamente aceptable (Causa 28289/2007 "Línea 17 S.A.", rta.: 03/04/2008; entre muchas otras), empero, una nueva consideración temática, sobre la base de la doctrina que emana de diversos precedentes dictados por el Superior Tribunal de Justicia, me condujo a rever mi criterio sobre la materia discutida (conforme mi voto en Causa N° 006721-00/11,"Moija SRL s/infr. art(s) 9.1.1, Ruidos - Ley 451; rta. 16/08/12, Sala III).
En tal sentido, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba "a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, Ley N° 1.217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas (UACF), ante la instancia judicial [...]. [En consecuencia] [...] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder juicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces [...] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF [...]" (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, "Transportes Veintidós de Septiembre", rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, "Gerialeph S.A.", rta: 21/12/2009; y c. 7044/2009, "Altos del Boulevard Centro Pro-Vida S.A.", rta.: 12/07/2010: la bastardilla y los agregados entre corchetes me pertenecen).
Bajo la misma línea, pero con otros argumentos la Jueza Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de ella se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, "Gerialeph S.A.", rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, "Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.", rta. : 12/07/2010).
Entonces, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo.
De acuerdo con ese estándar de interpretación, se puede apreciar que en el presente, la pena aplicada por la Jueza de Grado resulta superior a la determinada por la Junta de Faltas. En consecuencia, únicamente en este aspecto, voto por revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24205-2018-0. Autos: Alfa Lince SA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FALTA DE PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y de la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Juzgador no puede ir más allá de la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal; indicó que "reformatio in pejus" no opera solamente en la etapa recursiva.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó recientemente, que: “… la prohibición de la " reformatio in pejus" cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público Fiscal y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2478; 312:1156; 318: 1072) –CSJN, “González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio simple, c n° 1579/2016/RH1, resuelta el día 17 de septiembre de 2019-.
Sin embargo, no se advierte en este caso que se hayan afectado los derechos del encausado de la forma señalada por la Defensa, pues el Juez "a quo" siguió los lineamientos que aquí se vienen señalando.
A mayor abundamiento, corresponde reseñar que no todo impulso del Ministerio Público Fiscal ata a la Magistratura, sino que dentro de un esquema de pesos y contrapesos su actuación puede ser objeto de un control de razonabilidad y logicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Conforme surge de las constancias en autos, el controlador de faltas condenó a la firma “Metrogas S.A” al pago de una multa consistente en diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF), mientras que la Magistrada de grado elevó dicha suma a veintemil unidades fijas (20.000 UF), vulnerando así la garantía de “reformatio in pejus”.
En este contexto, nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad recientemente de dejar sentado como doctrina que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa…”
Por lo tanto, en virtud de dichas consideraciones, es menester que esta Alzada ajuste el monto de la sanción impuesta en primera instancia a aquella oportunamente fijada por el controlador administrativo de faltas, es decir, a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Por último, es preciso aclarar, que no corresponde que el ajuste se realice para cada una de las actas individualmente, como pretende la Defensa, ya que lo que protege la garantía citada es que la sanción en su totalidad no se torne más gravosa como consecuencia de la interposición de un recurso, circunstancia que se encuentra garantizada mediante al ajuste recientemente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REFORMATIO IN PEJUS - MONTO DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima en orden a los hechos consignados en las actas de comprobación por ‘cierre defectuoso en acera por desprendimiento de hormigón” a la sanción de multa de tres mil unidades fijas (UF 3000), de cumplimiento efectivo, por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
La letrada apoderada de la sociedad postula que el Magistrado de grado incurrió en “reformatio in pejus”, pues al consentir la encausada los términos de la multa impuesta en sede administrativa, adquirió calidad de cosa juzgada la resolución dictada y que en tales condiciones, la aplicación de la sanción solicitada por la Fiscalía configura un agravamiento, pues la condena se elevó de 1500 unidades fijas a 3000 unidades fijas.
No obstante, consideramos que en el caso de autos no se ha configurado el agravamiento denunciado. Cabe mencionar que en ambas instancias, los hechos fueron tipificados en el artículo 2.1.15 y esa calificación no fue cuestionada por la apelante. Dicho artículo, titulado “cierre defectuoso” estipula que: “Toda persona física o jurídica que, en el marco de una apertura y/o rotura en la vía pública, ejecutare defectuosamente las obras de cierre, en inobservancia a las reglas del arte previstas en la normativa vigente, es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30000) unidades fijas y/o inhabilitación”. En este sentido, se ha fijado, tanto en la última resolución administrativa como en la sentencia, el mínimo establecido en el artículo en trato de 3000 unidades fijas.
En consecuencia, si lo que la letrada pretendía es que la sanción se redujera a la mitad, es decir, por debajo de aquel mínimo estipulado en el artículo en trato, debió haberlo solicitado y fundamentado en su escrito en ese sentido, lo que no hizo.
En efecto, resulta adecuada la graduación, toda vez que el Judicante analizó reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131576-2021-0. Autos: Empresa Distribuidora Norte S.A. EDENOR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la demanda por cobro de pesos.
La actora se agravió por considerar que la decisión tomada en primera instancia vulnera el principio de congruencia al expedirse sobre la prescripción de ciertos rubros no contemplados por el demandado en su defensa.
Ahora bien, de acuerdo al dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que adherimos y compartimos, en cuanto al alcance que cabe dar al régimen normativo que rige en materia de prescripción a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 2.537 del citado ordenamiento, se observa que la sentencia ha quedado firme en lo que hace a la parcial aplicación al caso del artículo 4.027 del derogado Código Civil.
Siendo ello así, y por aplicación del principio que veda la "reformatio in pejus", nada cabe decir en esta instancia a este respecto.
Asimismo, no se advierte que se presente, con la claridad y asertividad que postula el actor, una violación al principio de congruencia en razón de haberse declarado la prescripción de las acreencias que se hubiesen devengado durante los períodos cuestionados.
En efecto, no resulta ocioso referir que el GCBA opuso “ la excepción de prescripción con respecto a los créditos reclamados en autos (...) relativos al pago de las sumas y/o rubros que reclama el actor en su demanda ” atento a haber transcurrido el plazo legal previsto en el código de fondo; situación que el Sentenciante de grado encontró acreditada en la sentencia en recurso para hacer lugar al planteo. Esta circunstancia, a mi entender, resta entidad al agravio de falta de congruencia esgrimido por el actor y conduce sin más a su rechazo (cfr. artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10010-2019-0. Autos: Mamani Raúl Romualdo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PENA MAS GRAVE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la sanción de multa de dos mil quinientas unidades fijas (2500 UF), en suspenso, y el decomiso del parlante secuestrado, por considerarlo responsable de las infracciones a los artículos 1.3.3, 4.1.8 y 4.1.19 del Anexo de la Ley N°451, con costas (arts. 12, 19 inc. 1 y 5, 20, 26 y 35 de la Ley N°451; arts. 34 y 56 de la Ley N°1217), y ordenar la restitución al encartado de los restantes elementos secuestrados.
El Fiscal se agravió respecto de la calificación legal de la conducta, específicamente en cuanto la Magistrada de grado no impuso la pena agravada que, según expresó, correspondía aplicarle en virtud del tipo de local que se trataba. Señaló el recurrente que el correcto encuadre de la infracción era el segundo párrafo artículo 1.3.3 de la Ley N°451, que agrava la conducta, en el caso, por tratarse de un establecimiento comercial o recreativo, ello, sin perjuicio de que en sede administrativa se lo haya condenado por la conducta simple.
Ahora bien, es dable señalar que conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, el titular de la acción solicitó que se aplicara al infractor la pena agravada recién al momento de efectuar sus alegatos durante la audiencia de juicio, lo que fue rechazado por la Magistrada por considerar, que la garantía constitucional conocida como prohibición de “reformatio in pejus” le impedía aplicar una sanción superior a la impuesta en sede administrativa.
Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo. Así ha señalado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa. Esta manifestación no puede concebirse sino como una expresión del derecho a acceder a justicia (arts. 8 y 25 de la CADH) que se vería inevitablemente violentado si se posiciona al presunto infractor ante el dilema de asumir el riesgo de ver empeorada su situación anterior a causa de la intervención judicial que legítimamente reclama o de conformarse con una solución que considera equivocada en atención a que podría recibir una respuesta más gravosa como resultado de la revisión de su situación previa…” (Conforme “Compañía Sudamericana de Gas SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de queja por apelación denegada en autos Compañía Sudamericana de Gas SRL s/ infr. art. 2.2.14, sanción genérica, Ley Nº 451’”, Expte. Nº 16311/19, sentencia del 16/09/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107363-2021-0. Autos: Figueredo, Facundo Sebastián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - OPOSICION DEL FISCAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PENA MAS GRAVE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la sanción de multa de dos mil quinientas unidades fijas (2500 UF), en suspenso, y el decomiso del parlante secuestrado, por considerarlo responsable de las infracciones a los artículos 1.3.3, 4.1.8 y 4.1.19 del Anexo de la Ley N°451, con costas (arts. 12, 19 inc. 1 y 5, 20, 26 y 35 de la Ley N°451; arts. 34 y 56 de la Ley N°1217), y ordenar la restitución al encartado de los restantes elementos secuestrados.
El Fiscal se agravió y sostuvo que la decisión judicial no consideró la gravedad de los hechos, que como bienes jurídicos, afecta al ambiente con expresa protección constitucional a nivel nacional y nivel local (art. 41, CN y arts. 26 y 27, CABA) que obliga a la adopción de medidas eficientes para la efectiva tutela del ambiente. Que en ese sentido, no se aplicó la figura agravada del artículo 1.3.3 y no se impuso la medida de clausura por el término de sesenta días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N°451.
Ahora bien, tal como sostuvo la Magistrada de grado en su resolución, por aplicación de la garantía constitucional conocida como prohibición de “reformatio in pejus”, reconocida jurisprudencialmente por el Tribunal Superior de Justicia, se encontraba impedida de aplicar una sanción superior a la impuesta en sede administrativa, aún a pesar de considerar que correspondía en el caso la aplicación de la pena prevista en la calificación agravada del segundo párrafo del artículo 1.3.3, por tratarse de un establecimiento comercial.
En efecto, coincido con la Jueza de primera instancia, en que no habiendo recurrido la Fiscalía la decisión de la Junta de Faltas, no puede pretender que se sancione al infractor por una conducta más grave que la que fuera juzgada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107363-2021-0. Autos: Figueredo, Facundo Sebastián Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PENA DE MULTA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - MONTO DE LA MULTA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DETERMINACION DEL MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto se condenó a la sociedad anónima respecto de las conductas consignadas en las cuatro actas de comprobación de los hechos, manteniendo la sanción impuesta en sede administrativa respecto de cada una de ellas, tres mil unidades fijas por el acta mencionada en primer término, tres mil unidades fijas por la segunda, tres mil unidades fijas por la tercera y mil quinientas unidades fijas por la cuarta.
En primer lugar, deviene oportuno recordar que en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, la recurrente fue sancionada con una multa de cuarenta y siete mil seiscientas unidades fijas. Mientras tanto en sede judicial, según consta en los considerandos de la sentencia, se impuso la sanción de cuarenta y seis mil seiscientas unidades fijas, sin perjuicio de que en la parte dispositiva se consignara erróneamente el monto de cuarenta y cinco mil seiscientas unidades fijas.
Conforme surge de las constancias de autos, se advierte que con relación a las actas de comprobación de los en sede administrativa se había condenado a la firma a la sanción de tres mil unidades fijas por cada una de las actas, mientras que el Juez de grado consideró que correspondía agravar la sanción en un tercio, por aplicación del artículo 34 de la Ley N°451. De esta manera, fijó por cada una de ellas el monto de cuatro mil unidades fijas.
Ahora bien, cabe recordar que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de dejar sentado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa..”(TSJ, Expte. Nro. 16311/19 “Compañía Sudamericana de Gas SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de queja por apelación denegada en autos Compañía Sudamericana de Gas SRL s/ infr. Art. 2.2.14, sanción genérica, ley no 451’”, rto. el 16/9/20; en similar sentido, Expte. nº 9034/12 “Gassmann, Alicia María s/ inf. art. 2. 2. 3, obra no autorizada —L 451— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. N° 9054/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” rto. 11/9/13).
Por ende, siguiendo los lineamientos emanados del Tribunal Superior de Justicia local y atento a lo peticionado por la propia Fiscalía de Cámara, se considera apropiado mantener la sanción de tres mil unidades fijas impuesta en sede administrativa por cada una de las actas referidas al inicio, y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50869-2019-0. Autos: Ema Servicios S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-02-2023.

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