EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN PREVISIONAL - DOCENTES

La Ley Nº 24.241, que regula el actual régimen previsional, establece que los recursos del sistema de jubilaciones y pensiones se obtienen de los aportes personales de los trabajadores y las contribuciones a cargo de los empleadores (cfr. art. 10, ley 24.241).
La citada disposición legal es muy clara: los trabajadores deben realizar sus aportes y los empleadores, por su parte, se encuentran obligados a abonar sus contribuciones.
Así las cosas, el Gobierno no puede hacerse cargo de los aportes personales de sus empleados, puesto que tal solución se aparta del marco legal vigente en materia previsional.
Corresponde al órgano previsional competente, y no a este tribunal, expedirse respecto de la forma en que se deben regularizar las situaciones jubilatorias de los actores por estos períodos.
A los fines expresados, entiendo que la solución más racional es la siguiente: a) con respecto a las contribuciones, la demandada deberá presentarse ante el organismo previsional y, allí, arribar a una solución acorde con las particularidades del caso b) con respecto a los aportes que adeudan los actores cabe señalar que, si bien es evidente que también deberán regularizar sus situaciones previsionales, la cuestión excede el marco de esta causa, por lo que nada resta agregar al respecto, y finalmente, c) en cuanto a los salarios futuros de los actores, la Administración deberá liquidarlos correctamente, computando los adicionales examinados como remunerativos y practicando las retenciones en concepto de aportes y contribuciones, de conformidad con el marco legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 221-0. Autos: Abuin, Alicia Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES INTERINOS - PERSONAL SUPLENTE - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no tome en consideración la sigla "JB" -jubilable- consignada junto al nombre y apellido de la accionante en el listado para interinatos y suplencias confeccionado para el año en curso.
Es necesario recordar que en el fallo “Gemelli, Esther c/ Anses”, sentencia del 28/7/2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó que la Ley Nº 24.241 no modificó ni derogó la Ley Nº 24.016. Más aún, concluyó que la Ley Nº 24.016 se encuentra vigente y, además, que dicho régimen previsional coexiste con el establecido por la Ley Nº 24.241, toda vez que nada impide que un régimen especial (Ley Nº 24.016, para el caso de los docentes) coexista con el régimen previsional general regulado por la ley nº 24.241. A ello, se suma que la inserción de la sigla “JB” (jubilable) junto al nombre de la actora en los listados responde -en principio- a los parámetros establecidos en la Ley Nº 24.016 cuya vigencia ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esta circunstancia no permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho, lo que, a su vez, impide adentrarse al análisis de los restantes recaudos que hacen procedente la tutela preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29526-1. Autos: AGALIOTIS DEMETRIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2008. Sentencia Nro. 145.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTIMACION A JUBILARSE - DOCENTES - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ALCANCES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó una medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición de la Administración, por medio de la cual se intima a la actora a jubilarse.
Cabe señalar que si bien este Tribunal antes de ahora se había pronunciado en un sentido favorable a pretensiones cautelares como la articulada, lo cierto es que ese criterio después fue modificado.
En rigor, este Tribunal (in re “Caputo. Viviana c/ GCBA s/ amparo”, sentencia de fecha 2/9/2008) tuvo en consideración que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, interpretó que la Ley Nº 24.241 no modifica ni deroga a la Ley Nº 24.016. Ello es así porque ni el artículo 129 ni tampoco el 168 de la Ley Nº 24.241 permiten avalar tal parecer, ya que el primero “... establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, sus modificaciones y complementarias, entre las que no cabe incluir a la Ley Nº 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas en su texto...” (CSJN, in re “Gemelli”).
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Nº 24.241 excluye la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que “[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia.”
Es, en tal estado de cosas, que la Corte señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
Que así las cosas, se advierte que -en principio- la pretensión cautelar de la actora, similar a la resuelta por la Corte en la causa señalada, no resulta -en este juicio liminar del asunto- verosímil a los fines de acceder a su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31187-1. Autos: BELLOMO NORMA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-11-2008. Sentencia Nro. 1229.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 191 de la Ley Nº 24.241 excluye la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que “[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia.” Es, en tal estado de cosas, que la Corte puntualizó que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Así las cosas, y en atención al criterio adoptado por este Tribunal, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el régimen consagrado para los docentes por la Ley Nº 24.016 mantiene su plena vigencia sin que haya sido derogado o modificado por la Ley Nº 24.241 (y sus modificatorias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29875-0. Autos: MOURIÑO STELLA MARIS c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-02-2009. Sentencia Nro. 04.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTIMACION A JUBILARSE - DOCENTES - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda una disposición dictada por la Administración, mediante la cual se la intima a jubilarse.
En efecto, si bien en anteriores pronunciamientos este Tribunal resolvió hacer lugar a medidas precautorias peticionadas en casos análogos al presente (in rebus “Puebla Nélida Eugenia Leonor c/ Ministerio de Educación s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº EXP. 22523/1, resolución del 11/05/2007; y “Agaliotis Demetria c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte: EXP 29526/1, resolución del 31/10/2008), un nuevo examen de la cuestión, a la luz de las consideraciones efectuadas por esta Sala en los autos “Escobar Arquer Estela María c/ G.C.B.A y otros s/ amparo (art. 14 CCBA)” (EXP 28.445/0) en ocasión de resolver la pretensión de fondo (sentencia del 28/11/2008), conducen a concluir que el derecho invocado por la amparista no presenta suficiente verosimilitud.
Ello así, por cuanto, conforme se indicó en este último precedente ––con cita de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gemelli, Esther N. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” (sentencia del 28/07/2005)––, la Ley Nº 24.016 constituye un régimen jubilatorio particular para los docentes que mantiene su vigor, juntamente con el régimen general establecido en la Ley Nº 24.241.
Así las cosas, no se encuentra discutido en autos el hecho de que la actora reúne los requisitos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.016 para obtener el beneficio jubilatorio en su máximo porcentaje ––es decir, poseer un mínimo de 57 años de edad y 25 años de servicio––.
En consecuencia, la intimación efectuada a través de dicha disposición no se manifiesta en principio como ilegítima, toda vez que parece tener sustento en la legislación vigente en materia de jubilaciones respecto del sector docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32793-1. Autos: BALTAR, ELSA EDITH c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se elimine la sigla “JB” (que importa la condición de jubilable) de las planillas de orden de mérito de aspirantes y puntajes elaboradas por la Junta de Clasificación Docente del área de Educación de Adultos de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Para ello, se muestra procedente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “...el régimen jubilatorio de la Ley Nº 24.016 ha quedado sustraido de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características...”, añadiendo que “la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales...” (CSJN, in re “Gemelli, Esther N. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social”, sentencia del 28/07/2005).
Ahora bien, del fallo transcripto se desprende que la Ley Nº 24.016 constituye un régimen particular para los docentes que mantiene su vigor juntamente con el régimen general establecido en la Ley Nº 24.241.
Es más, cabe destacar que la propia Ley Nº 24.016 sólo remite al régimen general de jubilaciones (Ley Nº 24.241) para los supuestos no previstos en aquélla.
En el sub examine, la accionante superó la edad establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 24.016 (57 años) y los 25 años de servicios exigidos por la norma. En consecuencia, la colocación de la sigla “JB” en los listados de aspirantes y puntajes no se manifiesta como ilegítima toda vez que su inserción encuentra sustento en la legislación vigente en materia de jubilaciones respecto del sector docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28445-0. Autos: ESCOBAR ARQUER ESTELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 167.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se elimine la sigla “JB” (que importa la condición de jubilable) de las planillas de orden de mérito de aspirantes y puntajes elaboradas por la Junta de Clasificación Docente del área de Educación de Adultos de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tal como lo afirmara la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en autos “Gemelli, Esther N. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social”, sentencia del 28/07/2005– “el régimen jubilatorio de la Ley Nº 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.436, con el que coexiste, manteniéndose vigente en todas sus características”, y sólo se remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regidas por su texto.
Como se advertirá, la cuestión de la edad para acceder al beneficio sí se encuentra regulada en el régimen especial por lo que, de acuerdo a la exégesis establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe aplicar los parámetros establecidos a tal efecto por el régimen general.
De allí que no quepa predicar que el accionar de la Administración (consistente en colocar la sigla JB en los listados de ascenso, traslado o acceso a nuevos cargos) sustentado en la interpretación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la cuestión previsional objeto de autos pueda adolecer respecto de tal aspecto los caracteres de manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad que requiere la acción de amparo para su procedencia. Así, la situación fáctica de la actora -57 años y 37 años de antigüedad en la docencia- se encontraría comprendida en las previsiones de la Ley Nº 24.016 aplicadas por la Administración al caso (conf. art. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28445-0. Autos: ESCOBAR ARQUER ESTELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 167.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN PREVISIONAL - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CESACION DE SERVICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando la acción tiene por objeto impugnar la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara que constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite.
Si bien en otros precedentes he señalado que, en supuestos como el de autos -cese de la relación de trabajo entre la actora y la demandada con sustento en cuestiones previsionales-, no está en juego una verdadera cesantía, sino una cesación de la relación funcional, posteriormente, un nuevo análisis de la cuestión me llevó a adoptar una solución diferente.
Desde esta nueva perspectiva, entiendo que el objetivo perseguido por el legislador al crear la vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido permitir una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso de tiempo, obtener una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida- tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2445-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2009. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN PREVISIONAL - ACTO ADMINISTRATIVO - OPCION DEL TRABAJADOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consagran una opción a favor del justiciable, quien puede optar por interponer una demanda de impugnación ante la primera instancia de este fuero, o bien acudir ante esta Cámara por la vía directa prevista en dichas normas, más allá del encuadre que pueda darse a la medida segregativa dispuesta por la demandada respecto del actor (esto es, si el cese debe asimilarse a la cesantía o no).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2445-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 31-08-2009. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN PREVISIONAL - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - CESACION DE SERVICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, tratándose de un cese de la relación de trabajo entre la actora y la demandada con sustento en cuestiones previsionales, corresponde declarar la incompetencia de esta Alzada en razón del grado y remitir el expediente al juzgado de primera instancia que resulte desansiculado.
El caso "sub examine" no versa sobre la cesantía o la exoneración de la actora, únicos supuestos de medidas segregativas que, a mi entender, pueden originar la intervención directa ante esta Alzada.
Del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues, no surge ni se infiere que la descripción de los supuestos que tornan procedente el mentado recurso directo sea meramente enunciativa y que, por ende, pueda extenderse a otras medidas de extinción del vínculo laboral en el ámbito del empleo público.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “La consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, apartándose del camino contemplado en tales disposiciones legales” (“Osmar Barboza c/ SE. NA. SA. y Roberto D. Panozo s/ laboral”, sentencia del 20/11/2001, t. 324, P. 3934). La interpretación del precedente citado permite concluir que la competencia de la Alzada, en los casos de recurso directo, se encuentra limitada a los supuestos previstos expresamente en la norma y no es susceptible de expandirse a otros casos como tampoco de ser obviada por el accionante.
El recurso directo ha sido estatuido para resolver, en plazos más breves que los del proceso ordinario, la suerte de las medidas disciplinarias de carácter expulsivo que, por haber sido la consecuencia de la sustanciación de un proceso sumarial, han permitido al agente ejercer plenamente su derecho de defensa y, en consecuencia, sólo resta al Tribunal confirmar o revocar la actuación y la decisión administrativa. En síntesis, las circunstancias descriptas son las que permiten omitir el trámite ante la primera instancia y acudir directamente ante la Cámara de Apelaciones que, en forma sumaria (tal como se desprende de los términos legales establecidos) revisa la medida expulsiva y resuelve su procedencia o su revocación. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2445-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-08-2009. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CALIFICACIONES DEL PERSONAL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En pronunciamientos anteriores, este Tribunal en casos sustancialmente análogos al que aquí se debate decidió en un sentido contrario a la pretensión del amparista -esto es, solicitar mediante una medida cautelar que se ordene al GCBA que elimine la sigla "JB" ("jubilable") de los listados anuales de clasificación emanados de las Juntas de Clasificación Docente" (ver, entre otros, “Hernández, Silvia Beatriz c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 31606/1, del 17/4/09, entre otros).
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, un nuevo análisis de la cuestión hace necesario un cambio de criterio, por los fundamentos que seguidamente se detallarán.
Así, en tal estado de cosas, la Corte Suprema de Justicia señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general -Ley Nº 24.241- y otro con características especiales -Ley Nº 24.016-, no suscita, en principio, reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (in re, "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSES s/ reajustes por movilidad").
En este contexto y teniendo en cuenta que la coexistencia de ambos regímenes permitiría optar por la continuación de la actividad laboral hasta alcanzar la edad de 65 años, la calificación del actor (quien a la fecha contaría con 64 años) como “jubilable” (JB) en las listas de calificación anual, aparece, "prima facie", como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34133-1. Autos: CAPANO DANIEL ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 66.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CALIFICACIONES DEL PERSONAL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto admite la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine la sigla “JB” (“jubilable”) de los listados anuales de clasificación emanados de las Juntas de Clasificación Docente.
Aún cuando es cierto que la normativa aplicable (arts. 14, inc. d] y 27 del Estatuto del Docente) se refiere a los docentes que se encuentren en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, no lo es menos que la categorización como jubilable (JB) no encontraría mayor respaldo normativo y que, en rigor, la cuestión respecto del cumplimiento de las condiciones que permiten acceder a la jubilación debe conjugarse —y este punto es central— con la posibilidad de obtener ese beneficio en su máximo porcentaje (arts. 14, inc. d] y 27 citados).
En este punto, resulta pertinente recordar que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), al revocar una decisión de esta Sala que había desestimado una pretensión cautelar similar a la esgrimida en autos, señaló que “... si bien la calificación de «jubilable» que puede realizarse con relación a una persona que posee la edad para optar por el beneficio jubilatorio y la antigüedad requerida no parece ser, por sí sola, merecedora de reproche constitucional alguno, sí lo son los efectos jurídicos [limitación al ejercicio del derecho a la carrera] que el GCBA pretende desprender de ella, como se dijo, sin brindar mayor respaldo que la remisión mecánica y con carácter general al texto del Estatuto Docente ...” (voto del Dr. Casás, integrante de la mayoría, in re “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 25/11/09). El citado magistrado concluyó: “La cuestión no debe centrarse en su futura jubilación sino su situación laboral presente: la actora es una docente que revista en calidad de activa, y que tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, salario, grado, etcétera, hasta que ella decida jubilarse, o se encuentre en condiciones de ser obligada por su empleador (el Estado local) a iniciar los trámites.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34133-1. Autos: CAPANO DANIEL ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de considerar la referencia “JB” –jubilable- consignada junto al nombre y apellido del actor, en el listado para interinatos y suplencias.
Al respecto, es preciso recordar que este Tribunal, en un caso análogo al presente (in re “Escobar Arquer Estela María c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte. nº 28.445/0, resolución del 28 de noviembre de 2008; con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Gemelli, Esther N. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social”, 28/07/2005) consideró procedente la categorización de jubilable a quienes cumplían los 57 años, en el caso de las mujeres, y los 60, en el caso de los hombres. Ello con fundamento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la causa “Gemelli”, en donde se señala, entre otras cosas, que la Ley Nº 24.016 constituye un régimen particular para los docentes que mantiene su vigor juntamente con el régimen general establecido en la Ley Nº 24.241.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia recientemente, en una causa similar a la de autos (“Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6749/09 de fecha 25 de noviembre de 2009) señaló que “...si bien la calificación de “jubilable” que puede realizarse con relación a una persona que posee la edad para optar por el beneficio jubilatorio y la antigüedad requerida no parece ser, por sí sola, merecedora de reproche constitucional alguno, sí lo son los efectos jurídicos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende desprender de ella, como se dijo, sin brindar mayor respaldo que la remisión mecánica y con carácter general al texto del Estatuto Docente, al menos en este caso concreto. Poco importa validar la limitación al ejercicio del derecho a la carrera garantizado por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad cuál es la edad jubilatoria o si ya ha reunido los demás requisitos para acceder a tal beneficio, incluso aunque sea cierto que la actora no pueda mejorar su haber de retiro... Pero tales razones no son suficientes para impedirle participar en concursos o estar en condiciones de ser promovida” (del voto de Casás, punto 3, al que adhiere Conde).
Bajo esta inteligencia y, por razones de economía procesal, corresponde seguir los lineamientos del Tribunal Superior de Justicia. Así las cosas, la colocación de la sigla “JB” en los listados anuales de clasificaciones de orden de mérito y/o ascensos por cargo que emita cualquier Junta de Clasificación Docente dependiente del Ministerio de educación se manifiesta en principio como ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36864-1. Autos: GIRONELLA ARIEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2010. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN PREVISIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución de la Administración que la intimó a jubilarse.
En efecto, la Sentenciante entendió, en función del principio de igualdad, que la distinción que se derivaría de la distinta edad jubilatoria para hombres y mujeres no puede ser considerada válida y que las normas que procuran formular una discriminación positiva, no pueden conducir a la situación inversa; esto es, a colocar a las mujeres en una situación desventajosa en relación a los hombres. Así las cosas, expuso que al régimen de la Ley Nº 24.016 le resulta aplicable el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 19 de la Ley nº 24.241, “… en cuanto dispone que las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta la edad prevista para los hombres, que en el caso concreto por imperio de la Ley 24.016 asciende a los sesenta (60) años, pero con la opción prevista por el Estatuto Docente de permanecer tres años, opción respecto de la cual deberá expedirse la Administración”.
La cuestión sometida a decisión impone un nuevo examen del asunto, a los fines de arribar a la justa solución del litigio.
Sentado ello, es dable puntualizar que -en autos- no se debate que en la causa “Gemelli” (sentencia del 28/07/2005), el Alto Tribunal consideró subsistente el régimen previsional especial establecido, para los docentes, por la Ley Nº 24.016.
Desde esta óptica, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016, prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241. No obstante, resta indagar, si la diferenciación etaria, para acceder al beneficio jubilatorio, que realiza el legislador, con sustento en el sexo resulta constitucionalmente admisible.
A su vez, el hecho de que se encuentren involucrados derechos y garantías constitucionales, como ser el de la igualdad de trato, impone un escrutinio judicial estricto, de forma de analizar el temperamento adoptado por los poderes públicos en relación a la tutela de la preceptiva constitucional. Cabe recordar que la tutela de la legalidad constitucional, en ciertas circunstancias, impone a los Tribunales de justicia proceder incluso oficiosamente a su salvaguardia; con mayor razón aún cuando no exista otra solución que mantenga su supremacía (CSJN, Fallos, 327:3117).
En tal orden de consideraciones, las distinciones que encuentran como apoyatura, por caso, el sexo de las personas, encuadran en las denominadas “categoría sospechosas” que, a los fines de su legitimidad constitucional, exige de la presencia de razones claras, concretas y razonables que la sostengan, en atención a la presunción de ilegitimidad que poseen.
Se produce, de tal modo, la inversión de la carga probatoria y la necesidad, por ende, de contar elementos convincentes que comprueben acabadamente la razonabilidad de las normas que sostienen dicho precepto (cf. voto del juez Lozano in re “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” -pronunciamiento del 25/11/2009-).
En el “sub examine”, demás está decir, que la distinción no propone las razones concretas que sustenten la distinción entre hombres y mujeres a los fines de acceder al beneficio jubilatorio, circunstancia que culmina por no revertir la presunción de inconstitucionalidad que afecta la norma.
Desde tal perspectiva, evidentemente, la distinción que formula el legislador, a los fines de acceder al beneficio jubilatorio, no encuentra la debida justificación, en tanto se basa en el sexo, sin ningún tipo de argumento que la justifique, afectando, ciertamente, el ascenso en la carrera y, con ello, la mejora de la situación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34957-0. Autos: IZAGUIRRE GRACIELA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-03-2011. Sentencia Nro. 22.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSOS DE CARGOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en lo que se refiere a la edad hasta la cual la actora podrá optar por continuar en actividad docente.
Cabe recordar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de examinar minuciosamente cuestiones sustancialmente análogas a la planteada en este juicio, al resolver en numerosos precedentes y no había concedido los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.
Ahora bien, sin perjuicio de las opiniones expresadas por los miembros de esta Sala, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” (causa n° 7610/10, sentencia de septiembre del 2011), en la que se ventilaban pretensiones similares a las del presente proceso.
En tal precedente, el Tribunal Superior —por mayoría de sus integrantes— hizo lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia revocó la sentencia de esta Sala, aunque sólo en cuanto había extendido los efectos de la condena recaída en la causa hasta tanto la amparista cumpliera sesenta y cinco (65) años de edad.
Ello, con fundamento en que “... la pretensión deducida por la actora (quien se fundó en lo establecido por la ley nacional n° 24.241) y acogida por los jueces de mérito, orientada a mantener la situación de actividad de la actora hasta los 65 años de edad, pretende obtener una decisión judicial prematura y desligada de un caso concreto, ya que el Gobierno de la Ciudad aún no la intimó a iniciar sus trámites de jubilación. La actora, por su calificación de “jubilable”, se ve imposibilitada arbitrariamente de seguir progresando en su carrera docente, y esa es la situación actual y concreta que puede y debe ser remediada por el Poder Judicial, mediante una decisión que le permita ejercer en plenitud sus derechos laborales hasta tanto sea efectivamente jubilada. Pero el debate referido a la edad concreta en que puede ser jubilada por la Administración Pública resulta prematuro y, por ende, no puede ser —por el momento— objeto de una acción judicial, habida cuenta que no existe un caso concreto y actual que habilite la intervención judicial.” (del voto de la Dra. Ana María Conde, de conformidad con la mayoría).
Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36104-0. Autos: PUENTE DAFNE ELINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-10-2011. Sentencia Nro. 87.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - DERECHO A LA CARRERA - IGUALDAD ANTE LA LEY - REGIMEN PREVISIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 27 inciso "e" y 66 del Estatuto Docente y del artículo 31 inciso 2 "in fine" de su Reglamentación - Decreto Nº 611/86 - en cuanto obstan al derecho de la actora a presentarse a concursos de ascensos, titularizar cargo, obtener interinatos y suplencias o solicitar traslados mientras se encuentre en actividad. En consecuencia, se ordenó a la demandada que deje sin efecto la indicación de la sigla "JB" (jubilable) en los Listados de Clasificación Anual respecto de la actora.
En efecto, no está en discusión el régimen jubilatorio aplicable a la docente, ni si se encuentra en condiciones de acceder a su haber previsional. El tema es si resulta constitucionalmente admisible la conducta del Gobierno que impide a la actora, por ejemplo concursar por estar teóricamente en condiciones de acceder a su beneficio jubilatorio.
El punto, entonces, es si resulta ilegítimo impedir el ascenso en la carrera administrativa de quienes se encuentran en actividad, con el recurso de sostener, mediante la siga “JB”, el carácter “jubilable” de la docente. Desde esta perspectiva, es que el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "in re" “Zdanevicuis, Luisa Laimute c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, entendió, por mayoría, inconstitucional, por lesiva a la garantía de igualdad, de ese proceder.
En definitiva, el Gobierno local obstaculiza el derecho a la carrera administrativa a ciertos agentes que encontrándose en actividad, los califica como jubilables. Sobre ese tema, el Gobierno de la Ciudad se limita a alegar que ese proceder es conforme a lo establecido por los artículos 27 inciso e) y 66 del Estatuto Docente, sin hacerse cargo –en forma fundada- del agravio constitucional que genera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42515-0. Autos: NAJENSON GRACIELA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012. Sentencia Nro. 128.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se la intimó a iniciar los trámites jubilatorios y de todo acto que sea consecuencia de dicha medida, en atención a que media cosa juzgada.
En efecto, la Resolución por la cual se hizo efectivo el cese de la aquí actora, se basa en la intimación ya formulada a la actora, mediante una Disposición, acto administrativo que fue cuestionado judicialmente y respecto del cual se dictó sentencia a favor de su validez. Así la actora, a la hora de debatir la validez de la Resolución mencionada anteriormente, pretende reabrir un debate ya fenecido y cerrado en la instancia judicial, por lo cual debe considerarse alcanzado por los efectos de la cosa juzgada. La acción intentada implicaría una violación del carácter de cosa juzgada que posee el pronunciamiento.
Sin perjuicio de ello, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016, prevalecería sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241. No obstante, la diferenciación etaria, para acceder al beneficio jubilatorio, que realiza el legislador con sustento en el sexo de la persona, en principio, no resulta constitucionalmente admisible. En función de esos precedentes y de las razones expuestas, esta Sala entendió que el temperamento adoptado por el legislador resultaba lesivo del principio de igualdad y, por ende, arbitrario. De tal forma, interpretó que correspondía equiparar la edad jubilatoria entre mujeres y hombres. Y se estableció, en dicho precedente, como límite la edad de los 60 años para el caso de la actora.
Desde esta perspectiva, y a partir de lo establecido por esta Sala, la edad jubilatoria sería la de 60 años, y, en el supuesto de que la docente haga uso de la facultad prevista por el artículo 35 del Estatuto Docente, no podría exceder los tres años más. En consecuencia, tampoco sería admisible, "prima facie" la solicitud de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41629 -1. Autos: BALTAR ELSA EDITH c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y suspendió el acto administrativo que la intimó a jubilarse.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso “Izaguirre” resolvió que, el Estatuto Docente, al permitir la permanencia en actividad de los docentes hombres hasta los 63 años, mientras que la admitida para las mujeres sólo llega a los 60 años, efectivamente, vulneraría la igualdad (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 8/2/12). Ello así, porque de un régimen establecido para favorecer a la mujer no puede seguirse una aplicación que la discrimine en forma perjudicial. Dicho de otro modo, la posibilidad de optar por una jubilación temprana no conduce a su imposición, ni permite sostener la validez de interrumpir la carrera de las docentes mujeres, que no lo deseen, antes que la de los hombres (cf. TSJ en “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionaidad concedido”, expte. nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009).
En tal contexto, resulta relevante destacar que, la disposición administrativa, para tener por cumplidos los recaudos legales que habilitarían la intimación para que la actora iniciara los trámites jubilatorios, sostuvo que la actora –con 60 años de edad en ese momento- no se encontraría en condiciones de solicitar la permanencia (art. 35, Estatuto Docente). Es decir que los tres años de permanencia quedaron computados, para la actora por ser mujer, desde los 57 años; por eso la Administración esperó a que cumpliera 60 para intimarla. Ahora bien, conforme quedó dicho, no es posible imponer a las mujeres, por su condición de tal, un retiro temprano si el régimen aplicable habilita a los docentes varones a permanecer en actividad hasta los 63 años.
En consecuencia, la intimación efectuada a través de la disposición se manifestaría en principio como ilegítima, toda vez que la actora -de 62 años al día de la fecha- al optar por seguir ejerciendo su actividad, podría tener derecho a desarrollarla hasta la edad de 63 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43916-1. Autos: COSTA TERESITA AMALIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 218.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa por la cual se intimó al actor a iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, cabe señalar que en autos "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", G. 402. XXXVII. del 28/07/2005, la Corte Suprema interpretó, de acuerdo a un criterio que en otras ocasiones compartió esta Sala, que mediante la Ley Nº 24.241 no se modifica ni deroga a la Ley Nº 24.016. Ello es así, en principio, porque en el artículo 129 así como tampoco en el 168 de la Ley Nº 24.241 se avala tal parecer, atento que en el primero se "... establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes N° 18.037 y N° 18.038, sus modificaciones y complementarias, entre las que no cabe incluir a la Ley N° 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas en su texto..." (CSJN, "in re" "Gemelli").
Asimismo, en el artículo 191 de la Ley Nº 24.241 se excluye, "prima facie", la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que "[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia."
Es en tal estado de cosas que la Corte Suprema señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y otro con características especiales no suscita, en principio, reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
Así las cosas, y en este estado embrionario del proceso, se debe señalar que el régimen consagrado para los docentes en la Ley Nº 24.016 mantiene su plena vigencia sin que hubiese sido derogado o modificado por la Ley Nº 24.241 (y sus modificatorias). Y ello implica, en esta instancia preliminar, que ambos regímenes se mantienen vigentes con todas sus características.
En este contexto, entonces, el acto cuya suspensión solicitara la parte actora, en tanto sigue las consecuencias del régimen que resultaría aplicable a la situación de autos, no aparece "prima facie", como manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A49341-2013-1. Autos: RODRIGUEZ CORTI LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 565.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa por la cual se intimó al actor -docente- a iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, la cautela solicitada no puede prosperar. Nótese que a partir de lo establecido, la edad jubilatoria sería la de 60 años, y en el supuesto de que el docente hiciese uso de la facultad prevista por el artículo 35 del Estatuto Docente, ésta no podría excederse de los tres años. Es decir, el máximo al que podría aspirar es el de los 63 años.
El actor, actualmente tiene 63 años de edad, de tal forma y en función de los elementos de juicio arrimados en la causa, la disposición administrativa por la cual se lo intimara a jubilarse no se aprecia, actualmente, como arbitraria o ilegítima.
Ello es así, en atención a que la supuesta vulneración de su haber jubilatorio se debería a la imposibilidad de acceder a nuevo cargo y no a una disminución por no alcanzar los requisitos legales mínimos exigidos en la norma para acceder al beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A49341-2013-1. Autos: RODRIGUEZ CORTI LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 565.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la disposiciónadministrativa por la cual se había intimado al actor a iniciar los trámites jubilatorios- hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.
En efecto, cabe señalar que en autos "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", G. 402. XXXVII, del 28/07/05, la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó, en criterio que comparte esta Sala, que la Ley Nº 24.241 no modifica ni deroga a la Ley Nº 24.016. Ello es así porque ni el artículo 129 ni tampoco en el 168 de la Ley Nº 24.241 se permite avalar tal parecer, ya que el primero "... establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038, sus modificaciones y complementarias, entre las que no cabe incluir a la Ley N° 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas en su texto...".
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Nº 24.241 excluye la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que "[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia."
Es en tal estado de cosas que la Corte señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y otro con características especiales, no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (esta Sala "in re" "Artesi Catalina Julia c/GCBA s/Amparo /art. 14 CCABA)", Nº 31223/0, del 27/04/2010).
Nuestro Máximo Tribunal ha expuesto claramente la coexistencia de ambos regímenes, por lo que resulta razonable que el actor opte, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 24.241, por continuar en actividad hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, limitándose, caso contrario, su derecho a laborar, y la consecuente pérdida de obtener ciertos ingresos propios de la contraprestación.
Por otro lado, es de destacar que, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la finalidad protectora que regula la seguridad social, tienen por objeto la aplicación de la norma más favorable al beneficiario, concordando ello con el propósito del legislador, de promover la progresividad de los derechos sociales ("in re" "Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES", del 03/11/09). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A49341-2013-1. Autos: RODRIGUEZ CORTI LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 565.

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EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición administrativa que la intimó a jubilarse por tener 60 años.
En cuanto a la cuestión de fondo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió que, el Estatuto Docente, al permitir la permanencia en actividad de los docentes hombres hasta los 63 años, mientras que la admitida para las mujeres sólo llega a los 60 años, vulnera la igualdad (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 8/2/12). Ello así, porque de un régimen establecido para favorecer a la mujer no puede seguirse una aplicación que la discrimine en forma perjudicial. Dicho de otro modo, la posibilidad de optar por una jubilación temprana no conduce a su imposición, ni permite sostener la validez de interrumpir la carrera de las docentes mujeres, que no lo deseen, antes que la de los hombres (cf. TSJ en “Sanchez, Carlos Armando c/GCBA s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6749/09, sentencia del 25/11/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44559-0. Autos: BERATTI MÓNICA BERTA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la intimación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le efectuase a la actora para iniciar los trámites previsionales, y disponer que la demandada se abstenga de alterar la actual situación laboral de la amparista, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en esta causa o la docente cumpla los 63 años de edad, lo que primero ocurra.
En efecto, cierto es que en la Ley N° 24.016 -en su artículo 3°- prevé específicamente la edad para acceder al beneficio previsional.
Desde esta óptica, en principio, la reglamentación específica estatuida en la Ley N° 24.016 prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley N° 24.241.
Debe considerarse, además, que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resultaría inadmisible constitucionalmente a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” -pronunciamiento del 25/11/2009-.
Así las cosas, si se asimilase la edad jubilatoria de la actora a la prevista para el caso de los docentes hombres, y luego se aplicase el artículo 35 del Estatuto Docente, la actora no habría excedido el límite de edad previsto. Dicha norma dispone que “[l]os docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Este resolverá en definitiva. La autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres años…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A877-2014-1. Autos: MIRACCA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABER PREVISIONAL - REGIMEN PREVISIONAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora.
En efecto, corresponde señalar preliminarmente que los argumentos vertidos en la expresión de agravios de la parte actora no alcanzan a cumplir lo establecido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En otros términos, que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Establecido ello, es preciso destacar que en el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, sólo se formularon reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
En este sentido, la parte recurrente omitió rebatir el argumento central por el cual el Sentenciante de grado entendió que la Ordenanza Nº 29.064 se encuentra vigente.
Ello así, el "a quo", luego de analizar las normas en juego, entendió que la Ordenanza Nº 51.152 se opone palmariamente a los términos del artículo 157 de la Ley Nº 24.241, que estableció que continua vigente la Ley Nº 24.175 —que reanudó la vigencia de la Ordenanza Nº 29.604 y prorrogó los plazos allí señalados—, razón por la cual concluyó que la Ordenanza Nº 51.152 “no posee entidad para derogar” la modalidad bajo la cual la ley implementó el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (artículo 157 de la ley nº 24.241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-0. Autos: Miranda Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-02-2015. Sentencia Nro. 1.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que dé de baja a la actora en sus funciones hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
De lo expresado por la demandada se advierte que el agravio planteado no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
En efecto, la demandada no refuta los argumentos que la Jueza de grado expuso para considerar que la actora se encontraría alcanzada por las disposiciones del Estatuto del Docente y, por tal condición, podría resultar equivocada su ubicación en el escalafón general de la Carrera Administrativa y "prima facie" le correspondería el Régimen Previsional del Personal Docente previsto en la Ley N° 24.016. Tampoco rebate los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado para justificar la existencia de peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C92469-2013-1. Autos: SALOMON PEREA ADRIANA LAURA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016. Sentencia Nro. 249.

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EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de la disposición, mediante la cual se la intimó a jubilarse.
En efecto, sentado que la normativa aplicable es el régimen especial de la Ley N° 24.016 y no el general de la Ley N° 24.241, cabe hacer lugar parcialmente al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la actora deberá acogerse al beneficio jubilatorio recién a los 63 años, edad en la que los docentes del sexo masculino acceden al beneficio conforme lo dispuesto en el artículo 35 de estatuto docente y artículo 3° de la Ley N° 24016.
Finalmente cuadra destacar que esta solución coincide con lo solicitado por la actora en su escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A562-2016-0. Autos: ALLEVATO NIDIA INES c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2016.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
De lo expuesto, se advierte que no surge de autos que la Administración hubiere procedido a intimar a la actora en los términos del artículo 35 del Estatuto del Docente, y su reglamentación, a los efectos de que aquella dé inicio a los trámites jubilatorios.
En esta dirección el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “...poco importa para validar la limitación al ejercicio del derecho a la carrera garantizado por el art. 43 de la Constitución de la Ciudad cuál es la edad jubilatoria o si ya ha reunido los demás requisitos para acceder a tal beneficio... (...)... tales razones no son suficientes para impedirle participar en concursos o estar en condiciones de ser promovida. La cuestión no debe centrarse en su futura jubilación sino en su situación laboral presente : la actora es una docente que revista en calidad de activa, y que tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, salario, grado, etcétera, hasta que ella decida jubilarse, o se encuentre en condiciones de ser obligada por su empleador (el Estado local) a iniciar los trámites” ( “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
En una causa análoga, el Tribunal Superior de Justicia señaló que: “…lo que resulta inadmisible y contrario al derecho de igualdad son los efectos de la calificación de un agente como “jubilable” (esto es, el “congelamiento” de su situación laboral, y el impedimento para presentarse a concursos y seguir ascendiendo en la carrera administrativa) mientras se encuentra aún en actividad. A tal efecto, a fin de subsanar el trato desigualitario que sufre la actora, no importa cuál es la edad a la que está obligada a jubilarse, sino que pueda ejercer los derechos que le asisten en su carrera docente hasta el momento en que es efectivamente jubilada…” (del voto de la Dra. Conde “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, sentencia del 11/10/2011).
De lo así postulado, se advierte, “prima facie”, que la limitación establecida en el Reglamento aplicable impide a la actora ejercer sus derechos laborales, sin que hubiera sido intimada aun a acogerse al beneficio jubilatorio y sin que resulte con claridad de la causa si la actora cuenta o no con los requisitos para acceder a la jubilación en su máximo porcentaje o si incluso, puede o no gozar del derecho a la permanencia. Ello en tanto la única información específica agregada en la causa es que la actora cuenta con 63 años de edad, se encuentra en situación activa y cuenta con 24 años 8 meses y 0 días de antigüedad en nivel superior y revista en el Instituto en cuestión desde hace 16 años 1 mes y 29 días.
En virtud de lo señalado, y atento que el peligro en la demora, como señaló el Tribunal de grado, puede tenerse por razonablemente configurado desde que sin dudas la falta de despacho de la medida cautelar requerida le trae un mayor perjuicio a la actora que al interés público (conf. artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario), considero que cabe desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTEGRACION NORMATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenar la suspensión de la Resolución Administrativa que intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de alterar su actual situación laboral, hasta tanto recaiga sentencia definitiva o la actora cumpla los 63 años de edad.
Los agravios de la actora recurrente se centraron en: a) omisión de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones en juego a la luz de los principios del derecho laboral y las normas constitucionales e internacionales que vedaban la desigualdad de trato en razón del sexo o edad; b) la distinción etaria que establecían los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.016 entre docentes hombres y mujeres no podía ser considerada válida si configuraba una situación de discriminación negativa; y c) el derecho de las docentes mujeres de acceder a la permanencia en igualdad de condiciones que los docentes varones.
Cabe recordar que en la causa "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", G. 402. XXXVII. del 28/07/2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró subsistente el régimen previsional especial establecido para los docentes en la Ley Nº 24.016.
En esa ocasión, la Corte Suprema sostuvo que “...el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características...”, y añadió que “…la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales...” (Fallos 328:2829).
Así las cosas, del fallo se desprende “prima facie” que en la Ley Nº 24.016 se constituyó un régimen particular para los docentes, que mantiene su vigor, en forma autónoma al previsto en la Ley Nº 24.241.
Sin embargo, y conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 24.016, en todas las cuestiones no previstas se tiene que recurrir por integración normativa al régimen general establecido en la Ley Nº 24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34908-2022-1. Autos: Allevato Alejandra Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 808-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - INTEGRACION NORMATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenar la suspensión de la Resolución Administrativa que intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de alterar su actual situación laboral, hasta tanto recaiga sentencia definitiva o la actora cumpla los 63 años de edad.
Los agravios de la actora recurrente se centraron en: a) omisión de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones en juego a la luz de los principios del derecho laboral y las normas constitucionales e internacionales que vedaban la desigualdad de trato en razón del sexo o edad; b) la distinción etaria que establecían los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.016 entre docentes hombres y mujeres no podía ser considerada válida si configuraba una situación de discriminación negativa; y c) el derecho de las docentes mujeres de acceder a la permanencia en igualdad de condiciones que los docentes varones.
Ahora bien, cierto es que en la Ley Nº 24.016 se prevé específicamente la edad para acceder al beneficio previsional, 60 años los varones y 57 las mujeres, entre otros requisitos (artículo 3º).
Desde esta óptica, en principio, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016 prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241.
Pero además, debe considerarse, que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resultaría inadmisible constitucionalmente a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, “in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 6749/09, sentencia del 25/11/09.
Así las cosas, si se asimilase la edad jubilatoria de la actora a la prevista para el caso de los docentes hombres, y luego se aplicase el artículo 35 del Estatuto Docente, la actora no habría excedido el límite de edad previsto.
Pues bien, dado que la accionante habría acreditado que en virtud de su fecha de nacimiento -16 de agosto de 1961-, no habría superado la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir los 63 años, es que corresponde tener por configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34908-2022-1. Autos: Allevato Alejandra Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 808-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REGIMEN PREVISIONAL - REGIMEN JUBILATORIO - EDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le rechazó su pedido de permanencia en la docencia activa solicitado conforme lo dispone el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 14 del Decreto Nº 209/2022.
En el acto atacado se rechazó el pedido de permanencia en la docencia activa efectuado por la actora sobre la base de diferentes informes, de los cuales surge que los funcionarios intervinientes propiciaron no validar el pedido de permanencia bajo el fundamento de que los decentes que se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio debían dar paso a las nuevas camadas.
Ahora bien, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12), bajo la regla de igualdad, la edad jubilatoria de las mujeres que así lo elijan debe asimilarse a la prevista para el caso de los docentes hombres y, en su caso, luego resulta aplicable lo previsto en el artículo 35 del Estatuto Docente.
De tal modo, la actora no excedió el límite de edad previsto para que se dispusiera su intimación a jubilarse.
Es que, en virtud de su fecha de nacimiento, acaecida el 30 de noviembre de 1965, la amparista no superó la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir 60 años, cuando con fecha 12/07/22 se practicó la notificación del Informe mediante el cual se hace saber que ella se encuentra en condiciones de solicitar, por única vez, la permanencia en el cargo conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto del docente.
Por lo tanto, en el caso, no resulta posible dar por verificadas las circunstancias que sirvieron de antecedente al acto de denegatoria de la permanencia aquí impugnado, por cuanto la notificación a la actora de que se encontraba en condiciones de solicitar la permanencia fue prematura, y, por ende, la respuesta de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - EDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - REGIMEN PREVISIONAL - REGIMEN JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia jubilatoria del personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, no puede dejar de mencionarse que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resulta inadmisible constitucionalmente acorde a los parámetros que surgen de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (v. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12).
En efecto, el Tribunal sostuvo que “…no se pasa por alto que la distinción de edad pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio; pero en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la referida distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial para la amparista que limite el ejercicio de su derecho a la carrera frente a sus colegas de sexo masculino, claro está, en igualdad de circunstancias [cf. arts. 16, CN y 11, 36 y 43 de la CCABA y doctrina de este Tribunal “in re”: “Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 482/00, sentencia del 29 de noviembre de 2000…” (conf. voto del Dr. Casás en la queja de la causa “Izaguirre” ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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