LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

Toda vez que los jueces deben resolver conforme a las circunstancias existentes al momento de dictar su sentencia (conf. arg. Fallos: 323:337, 600, 1097, 1101, entre muchos otros), aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1 es anterior al dictado del decreto 331/2004, la resolución que acuerde o deniegue la medida cautelar solicitada no debería prescindir de la reglamentación vigente. Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el artículo 3 del Código Civil en el sentido de que " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10624 - 0. Autos: RIOS RAMON ISMAEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - ROBO CON ARMAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

El decreto 331/2004 establece como impedimento para acceder a la licencia profesional de conductor clase D -en cuanto aquí interesa- tener antecedentes penales por el delito de "robo cometido con armas". Es decir que no es cualquier agravante del delito de robo el que configura un obstáculo para otorgar esta clase de licencias sino uno específico: que el robo hubiera sido cometido con arma.
En el caso, de las constancias anejadas al expediente, no puede concluirse que el delito de "robo calificado" que registra el amparista como antecedente, haya sido cometido con armas ya que el agravante podría haber sido cualquiera de todos los otros legislados en el Código Penal. Por ende, en este estado del proceso, no puede ser considerado como un fundamento válido para denegar la licencia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10624 - 0. Autos: RIOS RAMON ISMAEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DISCRIMINACION

El segundo párrafo del Artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires principia: "Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente...". Texto oscuro para la actualidad de nuestro derecho.
Puesto en relación con la presente causa -en la cual se relaciona con las limitaciones impuestas por el artículo 20 de la Ley Nº 24449- la letra constitucional parece justamente vedar la generalización. El citado artículo 20, de manera formal, dispone una suerte de ostracismo colectivo, en lo que hace a la obtención de licencias profesionales de conductor, con la sola constatación de factores que excluyen las características individuales de aptitud de la persona y que, por lo tanto, anulan su derecho a la diferencia. Es decir, su derecho a que en cualquier momento de su existencia singular se verifiquen sus aptitudes personales y sólo a partir de ellas se disponga el rechazo u otorgamiento de la petición.
Pese a ello, es dable señalar esta falencia de la norma, en tanto parece generalizar de manera indebida allí donde nuestra Constitución pide el mayor respeto posible a los caracteres diferenciales de cada individuo por sobre criterios generalizantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP – 7596-0. Autos: Cometti Juan Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DISCRIMINACION

La obtención de una licencia de conducir se supedita a la verificación de distintas aptitudes particulares que, se estima, resultan imprescindibles para acreditar una suficiente capacidad de conducción de automotores.
Tal verificación se extrema en el caso de licencias profesionales, pero sin dejar de referirse a las condiciones particulares de cada individuo a la hora de dar cuenta de su aptitud para el manejo de vehículos. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley Nº 24.449, practica una distinción para habilitar el otorgamiento que en modo alguno es particular, sino general. Cumplidos los sesenta y cinco años de edad y no habiendo sido anteriormente titular de una licencia profesional, no puede accederse a ella. Ello, con total independencia de la capacidad particular de la persona, que deja, en este supuesto, de ser tenida en cuenta.
Este artículo, de manera absolutamente genérica desplaza a todo un sector poblacional de una posible fuente de trabajo, con la sola constatación de la edad y un pasado individual sin titularidad de licencia profesional.
En este orden actual, signado por la utilidad y la pertenencia a circuitos económicos y laborales como fuente no sólo de sostén, sino de identidad, el Artículo 20 de la Ley de Tránsito construye un espacio de aislamiento ajeno a la capacidad individual que, es sabido, carece de edad.
Tal vez estas consideraciones ayuden a la formación de ciertos criterios en casos en los que la norma en cuestión resulte de aplicación efectiva. (Dr. Esteban Centanaro por sus fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP – 7596-0. Autos: Cometti Juan Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Toda vez que el decreto 331/04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- no hace mención alguna acerca del ámbito temporal sobre el cual resulta aplicable, debe entenderse que queda subsumido en la regla general del artículo 3º del Código Civil que sienta el principio de irretroactividad de las leyes, salvo mención expresa de la norma de que se trate y en tanto su aplicación retroactiva no afecte derechos amparados por garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- postula determinados supuestos a partir de los cuales se restringirían derechos de raigambre constitucional. Tal restricción es reconocida y así calificada por el propio Tribunal Superior local, en el precedente "Gagnotti" donde por vez primera sentara jurisprudencia en la materia. Teniendo ello en cuenta, y sin analizar la constitucionalidad de tal restricción, - cuestión que quedará supeditada a posibles impugnaciones futuras de actos de la Administración que se funden en el decreto 331/04-, corresponde rechazar la posible aplicación retroactiva de una norma que conculca de algún modo, razonable o no, el ejercicio de un derecho -en el caso, el de trabajar y ejercer industria lícita de manera libremente escogida (cf. el texto del art. 6º inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Es de imposible aplicación el decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, en tanto éste no aparezca como motivante en los actos administrativos que rechacen la solicitud de licencias profesionales clase D, en todas sus subclases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si el acto administrativo que aquí se impugna denegó el otorgamiento de la licencia profesional clase D, subclase 1, en razón de poseer el peticionante antecedentes penales, bajo la órbita de la anterior legislación aplicable en la materia - esto es, la ley nacional de tránsito y su decreto reglamentario-, no existiendo en aquel tiempo la norma de reglamentación recientemente dictada por el Jefe de Gobierno local, hacer aplicación de la normativa actualmente vigente a circunstancias nacidas con anterioridad, implicaría afectar el modo en que aquí ha quedado trabado el debate entre las partes.
Resultaría del todo incongruente hacer aplicación, por parte de esta Alzada del nuevo decreto (331/04) 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, cuando el contenido de la litis se funda en circunstancias de hecho y, principalmente, de derecho ajenas a éste. Si este Tribunal hiciera directa aplicación del nuevo decreto al tiempo de resolver las cuestiones planteadas por las partes, claramente cercenaría el derecho de defensa de los involucrados en el caso, quienes no han hecho consideración alguna al respecto en sus presentaciones - obviamente, por una cuestión de inexistencia de la reglamentación local-. Además, tal situación importaría zanjar la cuestión planteada de modo que se vedaría la posibilidad de impugnación de cualquier criterio fundado sobre el decreto 331/04, independientemente de cuál sea la parte que eventualmente se viera favorecida por el análisis del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

Aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1, es anterior al dictado del decreto 331/2004 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, la sentencia que resuelva sobre el fondo de la acción impetrada no debería prescindir de la reglamentación vigente.
Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el art. 3 del Cód. Civil en el sentido de que " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).
Además, es jurisprudencia reiterada de la CSJN que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA - FACULTADES ORDENATORIAS DEL JUEZ

En el caso, en que el acto impugnado -disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1- se ha dictado con anterioridad al decreto 331/04, resulta necesario hacer uso de las facultades ordenatorias previstas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y correr traslado a las partes -previo a expedirse sobre el fondo- para que en el plazo de cinco días expresen lo que en derecho estimen corresponder a la luz de la nueva normativa.
Esta solución es la que mejor resguarda el derecho de defensa de las partes. Si bien no se desconoce que la presente acción merece que se le imprima la celeridad propia del amparo, ella en ningún modo se ve obstaculizada por la medida aludida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El Decreto Nº 331/04 regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tanto estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (cfr. art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN, y 10, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase "D", en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa, conforme al art. 7º, inc. "b", de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. "b", del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY

La aplicación de las normas que se refieren al
otorgamiento de facultades reglamentarias al Poder
Ejecutivo, debe ser realizada en el marco exacto en que
ha sido otorgada y teniendo en cuenta la totalidad de las
normas que se refieren a la delimitación de las mismas
con las facultades legislativas del Congreso (o las
Legislaturas locales, en su caso) y las garantías
otorgadas a los habitantes.
Idéntico análisis debe efectuarse respecto de las normas
correspondientes de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (arts. 10 a 13, 102 y
concordantes).
Por ello, debe tenerse en cuenta si existe o no ley (u
ordenanza) que reglamente los derechos de los
particulares, y si normas de rango inferior, como los
decretos y resoluciones, regulan cuestiones de pormenor
y detalle en forma razonable y sin alterar su espíritu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

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TENENCIA DE ANIMALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La Ordenanza N° 41.831 regula aspectos relativos a la inscripción en el respectivo registro de las mascotas, la vacunación, y los requerimientos para paseos, imponiendo condiciones a quienes hagan transitar animales domésticos por la vía pública, ya sean ellos propietarios o paseadores. En tal sentido en el artículo 29 de la ordenanza, referido al tránsito y permanencia de perros y gatos, se establece que deberán ser conducidos por la vía pública en forma responsable mediante el empleo de rienda y pretal o collar y bozal, que en plazas y parques deberán utilizar los lugares reservados para animales domésticos y que los propietarios deberán recoger las deyecciones de sus animales en oportunidad de sus traslados por áreas de dominio público.
En relación a la legalidad de origen del Decreto N° 1972/01 y de la Resolución de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público N° 147/00 corresponde señalar que no se presentan como una reglamentación irrazonable de los términos de la ordenanza 41.831. Se advierte una razonable adecuación entre las condiciones impuestas a la circulación de animales domésticos y el fin de salubridad e higiene que informa a las normas en cuestión.
En definitiva, no aparece desmedido que los paseadores de perros tengan un tope de ocho perros a la vez por paseo. No es irrazonable concluir que exceder ese límite provocaría trastornos en el aprovechamiento de espacios verdes, en el control de las mascotas, en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y en las posibilidades de los otros habitantes de ejercer sus derechos de esparcimiento y circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO PROFESIONAL - AUXILIARES DE LA MEDICINA - REGIMEN JURIDICO - OPTICOS TECNICOS - MATRICULA PROFESIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION - DERECHOS SUBJETIVOS

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 143-C/92 del Consejo de Educación Técnica (CONET) y Nº 424/DGEGP/95 de la Dirección General de Educación de Gestión Privada, que aprobaron la carrera de Optometría y autorizaron a una institución educativa para su dictado, el CEPEC otorgó a los actores el título de optómetras que, en consecuencia, adquirieron el derecho a la regulación de su profesión a fin de ejercerla con los alcances e incumbencias que determine la autoridad competente.
De esta forma, el interés de los actores en la reglamentación de la profesión de optómetra, a partir de la obtención del título, no constituye una mera expectativa, sino un derecho subjetivo. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de regular la optometría como ciencia auxiliar de la medicina- configura una conducta omisiva ilegítima que lesiona una situación jurídicamente protegida. La mencionada obligación está expresamente prevista en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 22. Este precepto constitucional ha sido reglamentado por la Ley de Salud (Nº 153) que dispone que será función de la autoridad de aplicación la regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud (art. 12 inc. "i"), cuyo ejercicio corresponde, según lo dispuesto en el Decreto Nº 2055/01, a la Dirección General de Regulación y Fiscalización.
Por tal razón, habiéndose aprobado la carrera -en esta jurisdicción- en 1995 por Resolución Nº 424/DGEGP/95 y ostentando los actores un derecho subjetivo, es decir, un interés exclusivo, cierto y actual a la regulación de su profesión, la Ciudad tiene la obligación de reglamentar la materia, máxime cuando la Ley Nº 153 impone al Ejecutivo el deber de hacerlo (arts. 12 inc. "i" y 41).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5120 - 0. Autos: USABEL HECTOR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PROCEDENCIA

El derecho al debido proceso adjetivo puede ser reglamentado por la ley -sin alterarlo o desnaturalizarlo y dentro de los límites constitucionales- para hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente.
En tal sentido, la índole de ciertos procesos lleva al legislador a postergar el efectivo ejercicio de tal derecho, como sucede por ejemplo al acordarse el dictado de una medida cautelar. Pero tal opción legislativa, a la que se admite como razonable reglamentación de la garantía, no ha sido prevista en el caso, atento a que de acuerdo a la legislación aplicable, el amparo se decide previa notificación y audiencia de la parte demandada. Al amparo del principio constitucional contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable. El remedio del amparo, no obstante su sumariedad, constituye un típico proceso, desde que una parte reclama contra un acto u omisión lesivo, ante un tercero imparcial -juez- y frente a un sujeto responsable autor del evento ilegítimo. De ahí se sigue que no obstante la urgencia propia de la acción, adaptadas a tales circunstancias, le son plenamente aplicables las pautas que informan el principio de contradicción. Así lo ha entendido nuestro más Alto Tribunal de la Nación, al declarar que los principios generales del derecho procesal no deben considerarse excluidos por la circunstancia de que el amparo constituya una vía excepcional. Por el contrario es preciso que ellos sean respetados, especialmente, a fin de que, en alguna medida, sea posible el ejercicio del derecho de defensa del que, sustancialmente, no puede privarse a la parte contraria, esto es, a aquella contra la cual se dirige la acción (Fallos 250:844; 250:204; 252:134; 254:286; 257:86, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - PROCESOS SUMARISIMOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PROCEDENCIA

La tesis de la bilateralidad del amparo surge de la Ley Nº 16.986, ya que si bien ha estructurado el sistema sobre la base de una acción de trámite sumarísimo no ha descuidado la bilateralidad del contradictorio. En efecto, tal principio cobra relieve al exigirse el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba. La abreviación de la etapa de conocimiento, la concentración y celeridad de los actos que caracterizan el desarrollo del proceso de amparo -en aras precisamente de la mejor garantía de los derechos constitucionales en juego- no podrán llegar, en ningún caso, a transformar esa vía en una actuación judicial inaudita pars. La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional está a la par y no cede a las otras. Mal puede ser desvirtuada con su anulación total si sólo se otorga audiencia a quien exige el amparo y no a aquel a quien se imputa la transgresión. La sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, de debido proceso, de un mínimo de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

El reglamento es una norma secundaria con respecto a la ley. En nuestro ordenamiento jurídico el reglamento sólo puede abarcar el ámbito complementario de la ley, sin contradecir o derogar las disposiciones legales o suplir la materia legislativa en caso de omisión del legislador. Es obvio que el reglamento no puede contradecir la ley y, aún más, ambos deben constituir un cuerpo normativo de acuerdo a los principios de coherencia y unidad. En otros términos, las disposiciones reglamentarias, por un lado, deben limitarse a establecer normas de explicación, aclaración y precisión conceptual para lograr la correcta aplicación y plena efectividad de la ley que desarrollan y, por el otro, no pueden establecer nuevos mandatos normativos, extensivos o restrictivos de los contenidos de la ley. No pueden restringir las situaciones favorables creadas por la ley o, en su caso, ampliar las que fueren desfavorables al limitar un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Si se tiene en cuenta que a través de la Ley Nº 1181 se creó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y que todas las disposiciones de esa ley tienden al funcionamiento, viabilidad e instrumentación de ese “sistema”, no cabe sino interpretar que cuando la ley, luego de definir quienes quedan obligatoriamente comprendidos en el “Sistema” prescribe que “...están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” lo está haciendo con relación al todo, vale decir, respecto del “sistema”. En otras palabras, quedarán al margen tanto de los aportes, contribuciones y “otros recursos financieros” establecidos en el Título III, Capítulo I de la ley, como de las prestaciones y beneficios desarrollados a lo largo del Título II.
Por consiguiente, la reglamentación del artículo 5 de la mencionada ley -efectuada por conducto de la Resolución Nº 004-A-05- de la asamblea de la Cassaba que pretende acotar la excepción legalmente dispuesta al pago de aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) vulnera de un modo irrazonable la voluntad legislativa, desnaturalizándola. Ello así correponde confirmar el fallo de primera instancia que declara la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la mencionada resolución.
No empece a la solución propuesta el hecho de que en la propia Ley Nº 1181 (art. 67) esté prevista la exención en cubrir el AMAO para quienes se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados puesto que tal disposición no puede considerarse aplicable –sin violentar la interpretación propuesta- a los profesionales que hayan optado por estar exceptuados del “sistema” sino que debe entenderse dirigida, justamente, a quienes no hayan ejercido tal opción.Es más, nótese que no sería tampoco aplicable a todos los supuestos de tal entidad, sino que sólo se limitaría a aquellos casos en los que existiese un convenio celebrado en los términos del artículo 120, inciso 9º de la mentada norma y los afiliados (es decir, quienes no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5º, párrrafo 2º) lo cubrieran en ellas y estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19748-0. Autos: GOMEZ SANDRA GABRIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-08-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - DERECHO A TRABAJAR - REGLAMENTACION DE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

Los principios que consagra la norma fundamental, como es el derecho a trabajar, no son absolutos, sino sujetos a las leyes que los reglamentan.
En el caso, la actora -titular de dos cargos docentes que fueron concursados como consecuencia de su jubilación por invalidez- peticiona su ingreso en calidad de abogada al Ministerio de Educación con el sólo cumplimiento del requisito de la idoneidad, pero no demuestra en qué forma tal derecho pueda razonablemente derivar de la estabilidad como docente que ella alega tener. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20415-0. Autos: CORREGIDOR NORA DEL MILAGRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-10-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la orden de allanamiento decretada en autos para ingresar a una vivienda y demoler las construcciones que no estuvieren autorizadas por el correspondiente permiso de obra, sin que el particular tuviera oportunidad alguna de hacer valer sus argumentos ante el tribunal.
El derecho a ser oído puede ser reglamentado por la ley –sin alterarlo o desnaturalizarlo y dentro de los límites constitucionales- para hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente. En tal sentido, la índole de ciertos procesos lleva al legislador a postergar el efectivo ejercicio de tal derecho, como sucede, por ejemplo, al acordarse el dictado de una medida cautelar. Pero tal opción legislativa, a la que se admite como razonable reglamentación de la garantía, en ningún momento ha sido prevista en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, norma que no establece que, al recurrir al poder judicial para ejecutar un acto que afecte los bienes de una persona, la cuestión deba ser decidida inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El Decreto Nº 331/04 regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tanto estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (cfr. art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN, y 10, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CELERIDAD PROCESAL

Si bien el Decreto Nº 331/04 es posterior al dictado del acto impugnado –que denegó la habilitación de conductor profesional al actor-, su consideración en este estado del proceso se impone con el objeto de preservar la efectividad del pronunciamiento de esta Alzada, así como la economía, concentración y celeridad procesal, cuya tutela por parte de la jurisdicción constituye un imperativo legal (art. 27, inc. 5, ap. a y e, CCAyT).
Al respecto adviértase que, en la hipótesis de que este Tribunal examinara la cuestión prescindiendo del Decreto Nº 331/04 y -siguiendo la doctrina que surge de sus precedentes-, confirmara la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, al examinar nuevamente la solicitud del actor la administración –en virtud del principio de legalidad- se encontraría obligada a aplicarlo. Luego, rechazaría el pedido una vez más –en esta ocasión, con sustento normativo- y una eventual impugnación judicial de ese acto no podría prosperar, ya que el caso habría de juzgarse a la luz de la regulación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, dado que el acto que denegó la licencia de conducir profesional fue en ausencia de un marco normativo aplicable, deviene ilegítimo, corresponde hacer lugar al amparo. Ello no supone que la administración deba, necesariamente, otorgar la licencia al amparista, sino que habrá de examinar la petición conforme el derecho actualmente aplicable y de acuerdo a la interpretación establecida en esta sentencia –esto es, la improcedencia de denegar la licencia con sustento en el art. 20, inc. 5, decreto Nº 779/95, sin perjuicio de la constatación de los pertinentes requisitos legales y reglamentarios-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase “D”, en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación –conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto –la causa, conforme al art. 7º, inc. “b”, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. “b”, del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, no cabe examinar el caso a la luz del Decreto Nº 331/04, por dos razones. En primer lugar, el acto impugnado no se sustenta en las disposiciones del decreto citado, sino –como es lógico- en normas vigentes al momento de su dictado. En segundo lugar, el decreto no establece que sus previsiones resulten retroactivas y, por lo tanto, es aplicable únicamente a los actos dictados a partir de su vigencia.
Por lo tanto, el análisis de la validez de la disposición cuestionada por el actor debe efectuarse confrontándola con los preceptos de la Ley Nº 24.449 y su decreto reglamentario Nº 779/95, vigentes en el momento del dictado de aquélla. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a la redacción del inciso 6 del artículo 20 del Decreto Nº 779/95 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449), resulta indiscutible que el ejercicio de la atribución delegada consiste, en concreto, en la regulación por la autoridad jurisdiccional -con alcance general y abstracto- de los supuestos en que corresponde denegar la licencia de conductor profesional. No se trata, en cambio, del otorgamiento de una facultad enteramente discrecional para resolver cada caso individual sin criterio normativo previo, pues ello vulnera el principio de legalidad, dejando librada la cuestión únicamente a la subjetividad del funcionario actuante. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VIGENCIA DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

Los recaudos de las medidas cautelares deben ser rigurosamente observados frente a mandatos preventivos dirigidos a suspender la vigencia de una ley que tiene en miras la convivencia ciudadana, a fin de evitar excesos jurisdiccionales fundados en meros criterios subjetivos de oportunidad acerca del marco legal o en la crítica genérica a la ausencia de una reglamentación que a criterio del magistrado resultaría necesaria para implementar la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROHIBICION DE FUMAR - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Del análisis de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 1799 -que prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público-, resulta difícil acertar cuál es la parte de la prohibición que deba ser reglamentada a efectos de poder ser lealmente acatada. A igual conclusión cabe arribar, en términos generales, en cuanto a las excepciones.
Es que no parece que la prohibición establecida en el artículo 19 de la ley requiera de una reglamentación para hacer posible su aplicación o ejecución. Por lo demás, cabe considerar al respecto el dictado del Decreto Nº 1501/06, que reglamenta el artículo 3 de la referida Ley Nº 1799, en materia de consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTIVIDAD PROHIBIDA - PROHIBICION DE FUMAR

Sin que quepa duda alguna acerca de que la ley 1799 de Control de Tabaco importó una modificación efectiva del orden jurídico, limitando o restringiendo actividades anteriormente permitidas, tal modificación no basta para sustentar la verosimilitud del derecho alegado.
Es posible por principio admitir, con relación al régimen de habilitaciones de actividades comerciales, la posibilidad, e incluso el deber, de incluir modificaciones para mantenerlo constantemente adaptado a las exigencias del interés público (ver doctrina, Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Séptima Edición, Civitas, Madrid, 2000; p. 140 y sgts).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada - no aplicación a la sala de bingo la Ley Nº 1799- dado que si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida al derecho de propiedad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que las nuevas exigencias legales resulten manifiestamente ilegítimas en relación con las concretas alegaciones de la actora.
Ello, más aún, teniendo en cuenta que el local de la empresa actora parecería encuadrar en la excepción del artículo 21, inciso c, de la ley 1799, atento a que su superficie útil supera los 100 metros cuadrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Más allá de lo que establezcan las disposiciones legales o reglamentarias específicas, dado que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra los principios de “retribución justa” y de “igual remuneración por igual tarea”, acreditado el efectivo desempeño en un determinado cargo o función, surge el derecho inderogable de los agentes a ser remunerados, en forma adecuada, por dicho cumplimiento (complementariamente, según se señaló ut supra, el artículo 43, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional).
Si bien este derecho, como cualquier otro, no es absoluto y, por lo tanto, está sujeto a las normas que lo reglamentan (art. 14, C.N.), el límite de esta potestad consiste en que el Estado –en el ámbito del empleo público- no puede suprimirlo o alterar su sustancia so pretexto de reglamentar su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEFINICION - CARACTER

La reglamentación de un derecho importa una regulación razonable (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional, t. 1, 1993, p. 419/20), si no revistiera tal característica se trataría de una alteración prohibida por el artículo 28 de la Constitución Nacional.
Al respecto, se ha sostenido que la razonabilidad es un standard valorativo que permite escoger una entre varias alternativas, mas o menos restrictivas de los derechos, en tanto ella tenga una relación proporcional adecuada entre el fin de salud, bienestar o progreso, perseguido por la norma cuya constitucionalidad se discute y la restricción que ella impone a determinados derechos (Ekmedjian, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, 1994, p. 36/37). En otras palabras, una norma reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado (Fallos 247:121; 307:326 y 906; 311:1176) y es arbitraria cuando los medios que ella utiliza no se adecuan a los objetivos cuya realización procura (Fallos 285:420; 306:1047; 311:1176 y 1937).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada –otorgamiento de un permiso permanente para el ejercicio de la venta ambulante de golosinas y bebidas- toda vez que no se advierte que exista peligro en la demora.
Ello así, toda vez que durante el trámite del expediente la ley fue reglamentada –Dec. 612/04 – BOCBA 1922, del 19/4/02-, habiéndose llevado a cabo la inscripción de los interesados, requisito que la amparista debió cumplir para que no opere la caducidad de la medida cautelar concedida en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11565 - 1. Autos: SARAPURA BASILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 8-7-2004. Sentencia Nro. 6282.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA

Cabe determinar si la vigencia de la Ley Nº 25.886 quedó supeditada a la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
La facultad genérica de reglamentar las leyes acordada por la Constitución Nacional, exige algo más que una simple autorización legislativa para que su ejercicio resulte válido; es necesaria la existencia de leyes dictadas por el Congreso lo suficientemente definidas y precisas, como para que ese ejercicio no se traduzca en un “vagar a voluntad entre todas las materias posibles” (expresión del “justice” Cardozo en “Schetchter Poultry Corp. vs. United States”) de lo que constituye el objeto de la autorización.
Si la ley no establece las condiciones o circunstancias, en definitiva, el criterio que gobierne el rumbo del poder ejecutivo, confiriéndole así una autoridad ilimitada en el tiempo para determinar la política y para hacer efectiva o no la prohibición como lo crea conveniente, tal amplitud autorizada de acción equivaldría a conferir al Presidente las funciones de la Legislatura.
Como señala el Dr. Alberto B. Bianchi: “La única fuerza ejecutiva que requieren indispensablemente las leyes, por mandato constitucional, es la promulgación; pero fuera de ella cualquier ley que el Congreso dicte puede estar habilitada perfectamente para entrar directamente en vigor, es decir, para ser inmediatamente operativa, de modo que si alguna intervención le cabe al Poder Ejecutivo, bajo el artículo 86, inciso 2º, se debe producir, necesariamente, por decisión y a iniciativa del Congreso, pero no por una incapacidad de este último. De lo contrario, caeríamos en el absurdo de que la tarea del Congreso quedaría supeditada a la voluntad del Presidente quien podría no dictar el reglamento ejecutivo respectivo y así obstaculizar la puesta en marcha de la ley. Lo expuesto indica que, tanto cuando el Congreso pide al Presidente el dictado de un reglamento ejecutivo, como cuando le delega una materia para su regulación, le está entregando una actividad propia, personal, considerando así más conveniente por razones eminentemente prácticas, que sean reglamentadas por el Presidente, pero en modo alguno -respecto de los reglamentos ejecutivos- esto constituye un paso jurídicamente indispensable exigido por la Constitución, o por ley alguna, sin el cual la ley carezca de validez” (“La delegación legislativa. Teoría de los reglamentos delegados en la Administración Pública”. pág. 121, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 1990, el subrayado me pertenece).
No es posible adoptar una interpretación en el sentido que la vigencia de la Ley Nº 25.886 quedó supeditada al dictado de la reglamentación por el Poder Ejecutivo, pues ello equivaldría a adoptar una postura en favor de la inconstitucionalidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4737-00-CC-2006. Autos: CARRASCO, Matías Leonel y OSRE, Carlos Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 19-09-2006. Sentencia Nro. 486-06.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SEGURIDAD PUBLICA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El requisito de aviso previo conforma una reglamentación al derecho constitucional que tiene por objeto asegurar el orden y la seguridad pública, mucho más ampliamente, persigue la obtención del bien común o bienestar general de la población, pues apunta a que se recaben las medidas adecuadas para preservar la seguridad. Ella es, por un lado razonable, por ser proporcionada a los fines que pretende obtener y por otro lado, ha sido la alternativa menos onerosa posible para el derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni siquiera una autorización de la autoridad competente, sino un simple aviso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Si se tiene en cuenta que a través de la Ley Nº 1181 se creó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y que todas las disposiciones de esa ley tienden al funcionamiento, viabilidad e instrumentación de ese “sistema”, no cabe sino interpretar que cuando la ley, luego de definir quienes quedan obligatoriamente comprendidos en el “Sistema” prescribe que “...están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...” lo está haciendo con relación al todo, vale decir, respecto del “sistema”. En otras palabras, quedarán al margen tanto de los aportes, contribuciones y “otros recursos financieros” establecidos en el Título III, Capítulo I de la ley, como de las prestaciones y beneficios desarrollados a lo largo del Título II.
Por consiguiente, la reglamentación del artículo 5 de la mencionada ley -efectuada por conducto de la Resolución Nº 004-A-05- de la asamblea de la Cassaba que pretende acotar la excepción legalmente dispuesta al pago de aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) vulnera de un modo irrazonable la voluntad legislativa, desnaturalizándola. Ello así corresponde confirmar el fallo de primera instancia que declara la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la mencionada resolución.
No empece a la solución propuesta el hecho de que en la propia Ley Nº 1181 (art. 67) esté prevista la exención en cubrir el AMAO para quienes se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados puesto que tal disposición no puede considerarse aplicable –sin violentar la interpretación propuesta- a los profesionales que hayan optado por estar exceptuados del “sistema” sino que debe entenderse dirigida, justamente, a quienes no hayan ejercido tal opción.Es más, nótese que no sería tampoco aplicable a todos los supuestos de tal entidad, sino que sólo se limitaría a aquellos casos en los que existiese un convenio celebrado en los términos del artículo 120, inciso 9º de la mentada norma y los afiliados (es decir, quienes no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5º, párrrafo 2º) lo cubrieran en ellas y estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20023-0. Autos: TROTTA PATRICIA SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 688.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA

Aún admitiendo que el decreto de necesidad y urgencia 3/2003 importa una modificación efectiva del orden jurídico incluyendo una limitación o restricción de actividades para cuyo desarrollo los actores gozaban de habilitación previa, ello tampoco bastaría para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. En principio, puede afirmarse que ninguna habilitación con la que contaran los actores bastaría para abrigar la existencia de derechos adquiridos frente a las regulaciones normativas posteriores.
Desde antiguo es jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que pueden lícitamente dictarse leyes y reglamentos con el fin de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los ciudadanos, no habiéndose garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio (CSJN, en el conocido caso "Plaza de Toros" del 13 de abril de 1869, citado en innumerables precedentes).
Por ello, si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10886 - 0. Autos: MOLINA JULIA Y OTROS c/ GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5421.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

A la luz de la finalidad seguida por la normativa vigente, "freno a la venta indiscriminada de bebidas alcohólicas para su consumo en la vía Pública" la directiva de "limitar efectivamente las bocas de expendio de bebidas alcohólicas" prohibiendo su comercialización en quioscos y maxiquioscos luce como razonable y adecuada, aún sin pretender ver en ello una solución definitiva ni categórica para superar el problema social detectado.
Admitido que el principio de igualdad general establece la carga de argumentación para los tratamientos desiguales, y a la luz de las razones invocadas en los considerandos del decreto 03/2003 atacado, en el limitado marco de la medida peticionada, la norma supera el test de razonabilidad que compete al tribunal realizar. Ello por cuanto los medios previstos parecen razonablemente adecuados a fin de reducir la venta indiscriminada de bebidas para su consumo en la vía pública, sin oprimir en forma discriminatoria derechos de los actores.
En síntesis, cabe concluir que las atribuciones que tiene la administración y la legislatura en materia de salubridad y bienestar sustentan prima facie el dictado de normas como las atacadas, las que no se han demostrado -en el marco de examen limitado que permite la medida en estudio- que fueran manifiestamente ilegales o arbitrarias o que generen a los actores perjuicios económicos irreparables. Por lo que corresponde rechazar la cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10886 - 0. Autos: MOLINA JULIA Y OTROS c/ GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5421.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien la Sala en numerosos precedentes acogió favorablemente las pretensiones de los actores (en voto dividido en cuanto a los fundamentos) con relación a la inconstitucionalidad o nulidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1181, razones de economía y celeridad procesal llevan al Tribunal a modificar el criterio otrora sustentado y adoptar la doctrina que emana del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Fornasari, Norberto Fabio c/ GCBA y otros s/ amparo (art .14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (18-04-07), sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos.
En el precedente aludido, ha dicho el Máximo Tribunal local que “...a partir de una interpretación sistémica e integradora del artículo 5º, segundo párrafo, de la Ley Nº 1.181, con el artículo 67, inciso segundo, de igual plexo normativo, es posible sostener sin vacilaciones que para dar andamiento al Sistema de Seguridad Social para Abogados en la jurisdicción local y a los principios inspiradores de obligatoriedad, generalidad y hermeticidad, la única dispensa legalmente instituida es la de integrar por parte de los afiliados obligatorios de otra caja previsional para abogados, las diferencias que pudieran corresponder entre los pagos realizados durante el ejercicio y el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO)...”.
Por ello, refirió que la reglamentación del artículo 5º contenida en la Resolución 004-A-05 de la Asamblea de Representantes de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lejos de desnaturalizar o contrariar el sistema de aportes y contribuciones plasmado en la Ley Nº 1181 importaba una reproducción ordenada y didáctica de las directivas contenidas en el plexo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17139-0. Autos: MASTRAZZI ARNALDO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2007. Sentencia Nro. 784.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - ROBO CON ARMAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo en cuanto admitió la acción de amparo incoada por el actor, a quien le denegaron la renovación de la licencia profesional clase D por contar con antecedentes penales -robo agravado por el uso de arma-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 331/04 y por lo tanto, ordenó que le renovaren la licencia requerida.
El 31 de enero de 2007, se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el Código de Tránsito y Transporte (ley 2148). El artículo 3.2.15 de este texto legal contiene una disposición que sustituye al artículo 1º del Decreto Nº 331/04, norma en que se funda el acto atacado por el amparista. De conformidad con la regla según la cual las sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas al momento de su dictado, incluso cuando sean sobrevinientes a la articulación del recurso (Fallos 315:2074, 311:787, entre muchos otros), la pretensión que dio origen a la presente acción no se rige hoy día por el Decreto Nº 331-GCBA-2004, sino por el Código mencionado.
Este texto conserva casi íntegramente la redacción del Decreto Nº 331/04, con la diferencia de que allí donde éste decía que ante los antecedentes mencionados la licencia profesional “debe” denegarse, el nuevo Código dice que la licencia “puede” ser denegada. Esta diversa terminología parece indicar que la nueva normativa faculta a la Administración a valorar singularmente los eventuales antecedentes del solicitante, pues la voz “puede” habilita a poder efectuar distinciones individuales que la redacción del Decreto Nº 331/04 no permitía.
Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia, en autos “Pérez Ariel s/Amparo (Art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, sentencia del 21 de marzo de 2007.
Este Tribunal entiende entonces que cabe hacerse eco de lo decidido por el Alto Tribunal local y, en consecuencia, ordenar a la Administración el dictado de un nuevo acto administrativo con arreglo a la nueva legislación vigente en la materia, pues los agravios articulados contra la reglamentación dispuesta por la vía del Decreto Nº 331/04 ha perdido toda actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14737-0. Autos: ORTIZ NESTOR ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 794.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CADUCIDAD DEL REGISTRO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor - titular de un taxi-, mediante la cual solicitó que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene a la demandada el otorgamiento de la licencia profesional de conducir. La Administración había rechazado la renovación de la licencia profesional, con fundamento en sus antecedentes penales y atento al resultado no satisfactorio de una evaluación diferenciada del perfil psicológico del actor por ella ordenada.
El Decreto Nº 331/05, reglamentario del régimen de otorgamiento de licencias profesionales de conducir prescribe que los antecedentes penales, a los fines de motivar el rechazo de una solicitud de licencia profesional de conducir, caducan en el plazo de diez años, es decir, de manera análoga a las disposiciones del Código Penal que ordenan la desaparición registral del antecedente una vez transcurrido dicho plazo. La condena sufrida por el actor fue cumplida en el año 1985, por lo que, al momento de requerir la renovación de la licencia –año 2006- sus antecedentes penales se encontraban caducos, pese a su errónea vigencia en el Registro Nacional de Reincidencia. Vale decir, que al momento de articular su pedido de renovación el actor no poseía antecedentes penales. De este modo, en el reducido marco de conocimiento propio de esta etapa procesal, es posible aseverar que la Administración impuso al solicitante un requisito que, con independencia de su legalidad y conveniencia, tuvo por base circunstancias que formalmente ya no integran su currícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25193-1. Autos: BILL JUAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2007. Sentencia Nro. 820.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO


El artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crea el Consejo Económico y Social, disponiendo que debe ser reglamentado por ley. Esto es, se requiere la sanción de una norma por parte del cuerpo legislativo que detalle el modo en que debe conformarse y actuar el órgano mencionado. De tal modo, el requerimiento constitucional no puede considerarse satisfecho plenamente por la presentación de numerosos proyectos al respecto y su tratamiento en comisión.
El convencional de la Ciudad organizó sus instituciones autónomas como democracia participativa (art. 1º CCABA). De tal modo, el Consejo Económico y Social constituye una importante pieza en tal diseño institucional, cuya existencia viene exigida expresamente por la propia Constitución como un relevante interlocutor para un gobierno de nuevo tipo que debe privilegiar el diálogo con los diversos actores de la vida social.
En consecuencia, existe una obligación constitucional incumplida en cabeza de la Legislatura. Ahora bien, la sola presencia de esa omisión legislativa no configura per se el cuadro de situación que requiere la procedencia de la acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta inteligencia se ha afirmado que un supuesto especial de omisión ilegítima ocurre cuando la efectiva vigencia de un derecho o garantía reconocida en el plexo constitucional requiere necesariamente la sanción de una ley reglamentaria y, pese a la existencia de un claro mandato constitucional en tal sentido, el legislador mantiene una actitud morosa (Sala I de este Tribunal, voto del Dr. Carlos F. Balbín en autos, “García Elorrio, Javier María contra GCBA sobre AMPARO [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº EXP 3586/0, resueltos el 19/05/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los casi diez años transcurridos desde la instalación de la Legislatura hasta el presente, constituyen un plazo que excedería una razonable pauta temporal para reglamentar la organización y funcionamiento de tal órgano. Cabe recordar al respecto, que esta decisión no implica, en principio, mayorías agravadas en los términos de los artículos 81 y 82 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni de un trámite legislativo especial, como el previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Existe obligación de la Legislatura de reglamentar el instituto. Se trata de un deber de actuar impuesto por la Constitución, que si bien debe contrastarse y armonizarse con las dificultades que suelen presentarse en los órganos colegiados relativas a “la falta de consensos” o la “dificultad para arribar a un acuerdo”, no podría ser diferido por tales motivos en forma indefinida. En tales casos, la esencia del poder plural y republicano, exige la conformación de los consensos necesarios para poder tomar las decisiones que dan vida a las instituciones democráticas.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Constitución de la Ciudad ha previsto un órgano consultivo de gobierno, a efectos de posibilitar la expresión de la opinión de las asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Se sigue de ello, que la ausencia de reglamentación del Consejo previsto en el artículo 45 la afecta de un modo directo, en cuanto a su interés legítimo de integrar junto a otras entidades el órgano en cuestión, vulnerando así su derecho a poder participar del debate y elaboración consensuada de políticas de gobierno en la materia desde un órgano constitucional.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Las características del caso presentan a la actora como titular de un derecho de incidencia colectiva en virtud del cual se encuentra habilitada a litigar en los términos del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, si bien es cierto que la falta de implementación del Consejo Económico y Social no obsta a que la actora pueda llevar adelante acciones en el marco de su objeto social -artículo 10 de la CCABA-, también lo es que goza del derecho constitucional de aspirar a integrar un órgano de gobierno de carácter consultivo cuya existencia previó expresamente el constituyente y participar de este modo de las instituciones que conforman la democracia participativa de la Ciudad.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO


La garantía prevista en los artículos 68 de la Constitución Nacional y 78 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que los representantes del pueblo puedan desarrollar libremente sus funciones sin temor a futuras represalias, no opera frente a los propios mecanismos institucionales de frenos y contrapesos que la propia Constitución ha establecido para preservar el equilibrio y adecuado funcionamiento de todo el sistema de gobierno.
Va de suyo que, el control judicial sobre el ejercicio de las facultades inherentes a otro poder del estado que consagra la moderna república democrática, debe ejercerse en un marco de suma prudencia y equilibrio a efectos de no alterar la distribución de tareas que impone la Constitución.
En este sentido, en el caso, la acción deducida por el amparista con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de la omisión en que incurriría el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad, no pretende sustituir la voluntad del legislador, ni indicarle, sugerirle u ordenarle que reglamente el Consejo Económico y Social en una u otra dirección. Simplemente, ante una demora de casi diez años en dictar la ley respectiva, se acude a otro órgano constitucional a efectos de subsanar tal omisión, instando al Legislativo a hacerlo en el marco de sus competencias específicas y del modo que considere más conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal resolvió -por mayoría- que frente a supuestos donde se plantearon pretensiones precautorias, solicitando la suspensión de la obligación de la presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 62 de la Ley Nº 1.181 y de la obligación contenida en el artículo 5º de la reglamentación de la Ley Nº 1181 (Resolución 004-A-045), -similares a la deducida en esta causa-, aquélla no exhibía, prima facie, suficiente verosimilitud.
Esta Sala ha sostenido anteriormente que el peticionante de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el tribunal acerca de la apariencia de certeza o credibilidad (in re, “Stagnaro, José c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 176/0; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo, Exp nº 8311/0; Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada); resultado que no se verifica en este caso.
La evaluación actual de la cuestión, a la luz de las consideraciones del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad el día 18 de abril de 2007 en los autos: “Fornasari, Norberto Fabio c/ G.C.B.A y otros s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 4911/06), conducen a concluir que no pueden tenerse por configurados los presupuestos de concesión de las medidas como las requeridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 20079-1. Autos: SALIM, EDITH SUSANA Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-09-2007. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, mediante la cual solicitaba se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 1493 -que establece el Sistema de Información sobre Precios al consumidor-,del Decreto Nº 1634/05 que la reglamenta y de las disposiciones dictadas en su consecuencia por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, porque sostiene que la Legislatura local no tiene competencia para regular aspectos de fondo ni para crear obligaciones no previstas en la Ley Nº 24.240.
Así, el amparista sostiene que el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 solamente autoriza a la Legislatura de la Ciudad a establecer un régimen de procedimientos mas no para regular cuestiones substantivas y, asimismo, que el artículo 43 de la ley prohibe expresamente la delegación de la facultad para dictar normas instrumentales.
El Tribunal considera que la Ley Nº 1493 ha sido dictada en ejercicio por parte de la Legislatura de sus innegables facultades en materia de policía de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires—art. 46 CCABA—. Así, es claro que dicha norma constitucional habilita a la Ciudad para legislar en protección de los consumidores en el ámbito de su jurisdicción.
Toda vez que la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos, no es posible sostener que, por su intermedio, se ha invadido la atribución exclusiva del Congreso para dictar normas de fondo.
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades con que cuenta la Ciudad en materia de poder de policía de consumo, los agravios planteados por el amparista en relación con este aspecto de la sentencia recurrida deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21476-0. Autos: ASOCIACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2007. Sentencia Nro. 56.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONES - DIRECTORIO - REMOCION DE DIRECTORES - INTERVENCION ESTATAL - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y ordena que el directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) continue en funciones para el ejercicio de los restantes cometidos a su cargo, no vinculados a la desregulación ni a la reorganización, hasta tanto se resuelva en definitiva el amparo.
Si bien se advierte la mesura e inteligencia de la decisión adoptada, es difícil superar cierto escepticismo a la hora de emprender la búsqueda de una línea que divida en forma rigurosa las tareas dirigidas a la desregulación y reorganización de la Obra Social del catálogo de las demás funciones del Directorio. Por lo demás, resulta desalentador imaginar la convivencia de dos autoridades que, podría suponerse, tengan distintos intereses, objetivos y prioridades. Es que para emprender la integración al Sistema Nacional legalmente impuesta es posible suponer que deban desempeñarse algunas de las funciones que la Ley Nº 472, en sus artículos 10, 12 y 13 pone en cabeza del Directorio (por ej., aprobar acuerdos, convenios, circulares, con organismos de la seguridad, art. 10 inc. f; o definir planes de salud, art. 10 inc. h; aprobar el esquema de organización de la entidad, art. 10 inc. j; establecer y reglamentar lo atinente al régimen laboral y de administración de sus recursos humanos, art. 10 inc. k, entre otras).
En consecuencia, el Decreto Nº 20/08, reglamentario de la Ley Nº 2637, al disponer el cese de las funciones del Directorio de la Obra Social, no se presenta como manifiestamente contradictorio con la finalidad plasmada por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALCANCES - INTERES PUBLICO - ENTES DESCENTRALIZADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONES - DIRECTORIO - REMOCION DE DIRECTORES - INTERVENCION ESTATAL - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena que el directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) continue en funciones para el ejercicio de los restantes cometidos a su cargo, no vinculados a la desregulación ni a la reorganización, hasta tanto se resuelva en definitiva el amparo.
En cuanto al requisito que debe evaluarse para admitir o no esta medida cautelar, referido al mayor o menor perjuicio que pueda ocasionarse a las partes, es posible concluir que la suspensión del acto generaría un mayor perjuicio al interés público, teniendo en cuenta que en incontables precedentes se ha destacado el deseo de un importante número de trabajadores de optar libremente por otra Obra Social, y en varias oportunidades han sido fuertemente criticadas sus prestaciones.
Hasta el momento, ni la Legislatura al sancionar la Ley Nº 472, ni la fuerte presión ejercida por numerosos afiliados han podido doblegar tal reticencia, razón por la cual el desplazamiento del Directorio dispuesta en el artículo 2º del Decreto Nº 20/08 Reglamentario de la Ley Nº 2637, "prima facie" y en este estado del proceso, no se presenta como manifiestamente irrazonable o ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley es la norma que sienta el artículo 16 de la Constitución Nacional, en el sentido de que todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Esta última significa la aptitud o la suficiencia para el desempeño del cargo: todos los habitantes tienen la misma posibilidad de ocupar los empleos públicos siempre que posean las condiciones necesarias para ello.
Tal principio constitucional no impide que la idoneidad sea reglamentada, respetándose aquél -como observara Montes de Oca- en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio, y que puedan ser llenadas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (ver M.A. Montes de Oca, Lecciones de derecho Constitucional, t. 1. p. 305); verbigracia: la exigencia de una determinada edad o de un título profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ALCANCES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONDENA - CESANTIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. En caso de condena firme, impone la cesantía inmediata. A la luz de este precepto, cabe inferir que el sustento del valladar establecido por el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone. Esta norma expresa los casos en los que debe negarse el ingreso: “quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad”.
Sin embargo, la prohibición de la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue –y prescribe los mismos efectos- entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración. Con el análisis hasta aquí efectuado, es posible afirmar que sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional para garantizar el régimen de empleo público por concurso de cargos. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero éste se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - READAPTACION DEL CONDENADO - ANTECEDENTES PENALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia, en cuanto hace lugar a la acción de amparo intentada, declara la inconstitucionalidad del artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 471 y en consecuencia, ordena a la demandada que, en el plazo de 10 días, incorpore al actor en el puesto para el cual fuera seleccionado por concurso, con el agregado de que la designación ordenada deberá ocurrir bajo cumplimiento de los restantes requisitos de legalidad vigentes a tal efecto.
La causal que impide el acceso al empleo que ganara por concurso –comisión de un delito doloso- no parece guardar correlato con su fundamento constitucional (art. 57, CCABA). Por el contrario, el artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 471, al reglamentar el contenido de la idoneidad, parece contradecir otros postulados de la propia Constitución como el contenido en el artículo 13, inciso 9º, que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito. En este sentido, no puede dejar de resaltarse que la norma atacada, agrede la finalidad constitucional relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo. Resulta francamente contradictorio con los fines propios de una República que quien dispone metas de readaptación para aquél que incurriere en un ilícito, demostrara una total incomprensión de este principio y determinara un sistema de exclusión laboral para quienes hayan cumplido una condena. La estigmatización es la resultante de sentimientos de condena que prevalecen y se arraigan en las personas. Detener estos prejuicios sociales es una tarea ardua y generacional y tal vez imposible en el corto y mediano plazo. Pero tales sentimientos no pueden ser objeto de regulación normativa, pues el Estado de Derecho no se halla determinado por ellos, sino por las directivas del texto constitucional que, precisamente, se oponen a su manifestación. Éste, mal que pese al juicio personal, pretende la reinserción social de quienes portan antecedentes penales (cf. los argumentos del Dr. Corti en su voto in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/GCBA s/Amparo”, Expte. EXP – 17342/0, puntos V.1.6. y V.1.7., Sala I, sentencia del 17 de agosto de 2006).
La readaptación social de quien hubo delinquido, como se dijo, constituye uno de los presupuestos del sistema represivo estatal e, incluso, uno de los fundamentos de su existencia y desenvolvimiento. Los artículos 5º y 6º de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre dan cuenta de esta política general, mediante la cual, bajo premisa de racionalidad, suele diferenciarse al Estado moderno de aquellos regímenes políticos que ignoran la práctica de los derechos humanos. Estas diferencias, no obstante, se tornan ilusorias ante casos como el presente, donde se observa un comportamiento estatal que contradice los compromisos sociales y políticos jurídicamente suscriptos.
En definitiva, directa e indirectamente, ante el caso puntual del actor, el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471, en cuanto resulta reglamentación del texto constitucional en su artículo 57, resulta excesivo al conculcar garantías constitucionales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 7/SCDyDC/2002, reglamentaria de la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial toda vez que de los términos del artículo 12 de la Ley Nº 22.802 y del artículo 5 de la resolución impugnada, no se advierte que el poder ejecutivo esté legislando en materia penal, sino por el contrario, se trata de una reglamentación de la ley (artículo 12 inc. i), expresamente autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional.
Ya en el precedente “A.M. Delfino y Cía” (fallos: 148:430) la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al poder ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aún en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del poder ejecutivo se halla fuera de la letra de la constitución” (cfr. fallo citado, considerando 8).
Más recientemente el mismo Tribunal expresó que “no vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como ocurre en el caso previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802” (cfr. CSJN, “Cencosud S.A. s/ infracción ley 22.802”, del 5/9/2000, fallos: 323:2367).
Esta conclusión resulta plenamente aplicable al supuesto de autos ya que –como se expresó– la Resolución Nº 7/2002 es reglamentaria de la ley de lealtad comercial y su emisión ha sido expresamente autorizada por el artículo 12, inciso i) de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1895-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 20-08-2008. Sentencia Nro. 350.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nacional Nº 55/2002 de la Secretaria de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, complementaria de la Ley Nº 22.802.
De los términos de la resolución citada, no se advierte –tal como lo alega la actora– que el poder ejecutivo esté legislando en materia penal, sino por el contrario, se trata de una reglamentación de la Ley Nº 22.802 (artículo 12 inc. i), expresamente autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.
Ya en el precedente “A.M. Delfino y Cía” (fallos: 148:430) la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al poder ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aún en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del poder ejecutivo se halla fuera de la letra de la constitución” (cfr. fallo citado, considerando 8).
Más recientemente el mismo Tribunal expresó que “no vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como ocurre en el caso previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802” (cfr. CSJN, “Cencosud S.A. s/ infracción ley 22.802”, del 5/9/2000, fallos: 323:2367).
Esta conclusión resulta plenamente aplicable al supuesto de autos ya que la Resolución Nº 55/2002 es reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial y su emisión ha sido expresamente autorizada por el artículo 12, inciso i) de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

La Ley Nº 1493 ha sido dictada, por parte de la Legislatura, en ejercicio de sus innegables facultades en materia de derechos del consumidor y del usuario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —art. 46 CCABA—. Así, es claro que, por expresa disposición constitucional, la Ciudad se encuentra habilitada para legislar, en el ámbito de su jurisdicción, en defensa de los consumidores y usuarios.
Como ha dicho este Tribunal antes de ahora, el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones. Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad (esta Sala in re “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1693/0, del 27/9/07).
De este modo, la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos; ergo, forzoso resulta concluir que, con ello, en modo alguno invadió la atribución —puesta exclusivamente en cabeza del Congreso de la Nación— de dictar legislación sustancial o de fondo (art. 75, inc. 12, CN).
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades constitucionales con que cuenta la Ciudad en la materia que aquí se trata. Cabe agregar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala I in re “Asociación de Supermercado Unidos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 13/9/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22344-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-12-2008. Sentencia Nro. 1293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - DOCENTES - BIBLIOTECARIOS - JEFE DE BIBLIOTECA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, respecto al cargo de Jefe de Biblioteca.
Existen cargos previstos en el régimen de las escuelas transferidas al ámbito local (decreto 1203/93 y sus reglamentaciones) que no tienen equivalente en el sistema de las escuelas municipales “tradicionales” (ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones).
Tal es el caso del cargo de Jefe de Biblioteca, que sólo se encuentra previsto en el sistema escalafonario de las escuelas “transferidas”.
En este sentido, cabe puntualizar que ni la Ordenanza Nº 40.593 y sus posteriores modificaciones ni la Ordenanza Nº 47.597 prevé el mencionado cargo. Sobre este particular, no se ha demostrado que esta función posea un equivalente en el sistema salarial de las escuelas municipales “tradicionales”; en efecto, la lisa y llana inexistencia de este puesto en el sistema de las escuelas “históricas” impide cualquier equiparación razonable.
Sin embargo, no escapa al suscripto que lo expuesto refleja una situación inequitativa, toda vez que —por ejemplo— un funcionario jerárquicamente superior al de Bibliotecario y que, por ende, representaría un nivel de mayor responsabilidad y personal a cargo, deberá recibir un salario inferior al de aquél, por no estar contemplado su puesto en las escuelas “históricas”. Por tal motivo y haciendo aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 340 (de sanción del Código Civil), entiendo que dicha situación deberá ser resuelta mediante la reglamentación o legislación pertinente, debiéndose oficiar por Secretaría al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Presidente de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a tales efectos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 224-0. Autos: YEBRA CLAUDIA ANALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-12-2008. Sentencia Nro. 778.

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DERECHO DE TRABAJAR - AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - REGLAMENTACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, en cuanto requiere que se ordene a la Administración que se lo inscriba en el Registro de Inscripción y Matriculación de Agentes de Propaganda Médica.
"A priori", existe una reglamentación del derecho a trabajar del accionante para la actividad de agente de propaganda médica, enmarcado en las Leyes Nº 101 y Nº 1713, reglamentada por el Decreto Nº 661/07, situación que, no pareciera ilegítima o irrazonable.
Pues bien, en el marco preliminar de este proceso, no se ha acreditado el proceder arbitrario de la Administración. En efecto, no hay pruebas suficientes, en esta etapa, de que el título obtenido por la parte actora sea sustancialmente equivalente al requerido por el Ministerio de Salud, esto es la nómina de las materias que se rinden y aprueban, la metodología de aprobación, la carga horaria, ni los requisitos académicos de las instituciones que han dictado el curso que ha aprobado la accionante y los que se dictan actualmente, etc.
En consecuencia, en esta etapa preliminar del proceso, no es posible otorgar la medida cautelar solicitada, por cuanto no se discuten las potestades locales para legislar en la materia traída a debate, sino solamente la falta de reconocimiento del título de la actora y, aún no se han arrimado elementos que acrediten la verosimilitud en su derecho y la arbitrariedad de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33420-1. Autos: Barras, Laura Susana c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-07-2009. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRAMITE - REINCORPORACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tramite la solicitud de readmisión de la actora a su cargo docente.
El artículo 32 del Estatuto del Docente Municipal fija los requisitos que deben reunir aquellos docentes que expresan su voluntad de reingresar al sistema educativo – derecho que prevé el Estatuto en su artículo 7, inciso c)-. Estos recaudos apuntan básicamente a la idoneidad para ejercer el cargo (mantener las condiciones exigidas para el ingreso, tener un mínimo experiencia en la docencia y buenas calificaciones).
Por su parte, el Decreto reglamentario Nº 2299/98 precisa el plazo para ejercer dicho derecho en el apartado III. del artículo 32. En efecto, allí se dispone que “el personal no podrá ser admitido luego de CINCO (5) años de la renuncia del cargo. Transcurrido dicho plazo las solicitudes que se interpongan serán rechazadas sin más trámite”. A su vez, en el apartado siguiente, establece que “las solicitudes de readmisión se presentarán en el período comprendido entre el 1º y el 30 de abril de cada año”.
Cabe señalar que las disposiciones reglamentarias deben limitarse a establecer normas cuyo contenido sea la explicación, interpretación, aclaración y precisión conceptual, de modo de lograr la correcta aplicación y cumplimiento de la ley, es decir, los detalles o pormenores del texto legal. A su vez, los decretos no pueden establecer nuevos mandatos normativos, extensivos o restrictivos de los contenidos en el marco de la ley; salvo aquellos aspectos que no alteren el contenido del texto legal. El decreto no puede restringir las situaciones favorables creadas por la ley o, en su caso, ampliar las que fueren desfavorables al limitar un derecho o exigir otras cargas.
Teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la ley es permitir el reingreso de aquellos docentes que reúnan los requisitos de idoneidad que ella establece y toda vez que la solicitud de readmisión de la actora, si bien fue presentada fuera del período comprendido entre el 1º y 30 de abril, fue ingresada dentro del plazo de 5 años que establece la misma reglamentación, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto. De lo contrario, rechazar la solicitud de readmisión por haber sido presentada fuera del periodo previsto en el apartado IV de la norma que reglamenta el artículo 32, implicaría reducir de manera irrazonable el plazo de 5 años establecido en el apartado III de esa misma norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2268-0. Autos: MENDEZ GABRIELA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-09-2009. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - FACULTADES LEGISLATIVAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
De los elementos de juicio hasta ahora arrimados, surge que el actor habría desempeñado tareas administrativas para la demandada durante 12 años. Y, por lo demás, en las tareas asignadas no hay, "a priori", una diferencia clara con las que se podrían considerar de planta permanente.
El Decreto Nº 1582/08, artículo 2º, en tanto dispone que la planta transitoria docente carece de estabilidad y su cese se dispone sin expresión de causa, no podría aplicarse, sin más, ignorando, por lo pronto, las directrices constitucionales que regulan el empleo público.
Es que los hechos por los cuales discurre el "sub lite", descarta, en principio, que la relación entre las partes pueda encuadrarse, como lo propone la accionada, en la Ley Nº 471, artículo 39. Pero, por otra parte, el decreto antes aludido, no podría ser aplicado, sin más, al vínculo entre las partes, porque de ser así se exhibiría a la postre como un mecanismo lesivo de los principios constitucionales del empleo público. Tampoco puede obviarse que el decreto en cuestión comenzó a regir en el año 2008 y no podría sojuzgar o ignorar lo acontecido durante los 10 años anteriores a su entrada en vigencia.
En otras palabras, la Constitución garantiza a los empleados públicos estabilidad, si bien es cierto que el legislador estaría en condiciones de reglamentar, razonablemente, qué se entiende por empleado público, lo cierto es que no sería viable recurrir a normas que, en definitiva, culminen por neutralizar un principio constitucional, transformando, improcedentemente, lo que es regla en una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE MINISTERIOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El Poder Ejecutivo local está facultado para reglamentar la Ley de Ministerios.
De la interpretación armónica de los artículos 80 y 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que corresponde al Poder Legislativo, dictar la Ley de Ministerios y definir su número y competencias y, al Ejecutivo, establecido el número de Ministerios y sus competencias, determinar la estructura y organización funcional, circunstancia que importa detallar dentro de las competencias asignadas, las tareas específicas que a cada área y subárea le competen.
En dicho marco de entendimiento, es posible sostener que la determinación de las facultades propias y particulares de cada unidad organizativa dentro de cada Ministerio es una atribución del Poder Ejecutivo y, por ello, éste no se excedió en sus competencias constitucionales al sancionar el Decreto Nº 132/08, por el cual se designó como autoridad de aplicación a la Dirección General Ferias y Mercados dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento Urbano del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.
Para aclarar más la cuestión, cabe agregar que es facultad propia del Poder Ejecutivo reglamentar la Ley de Ministerios. En dicho marco, está habilitado para definir las funciones y atribuciones de cada unidad organizativa dentro de la estructura ministerial; ello siempre, obviamente, sin desnaturalizar la citada ley; es decir, respetando las competencias específicas que ésta ha reconocido para cada Ministerio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - MINISTERIO DE CULTURA - PROCEDENCIA - LEY DE MINISTERIOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ministerio de Cultura es el órgano político con incumbencia para asumir el control de la actividad artesanal en cuanto artística y cultural. Es decir, esta actividad debe quedar subsumida -al menos en su faz creativa- dentro de la competencia del citado Ministerio (conf. Ley 2.506). Ello así, toda vez que la actividad artesanal en su esencia es una actividad cultural-creativa. Lo manifestado, sin perjuicio del control complementario que puedan ejercer diferentes órganos del Ejecutivo dada la diversidad de aspectos que presenta la citada actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO - LEY DE MINISTERIOS - MINISTERIO DE CULTURA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 132/08, en cuanto establece como autoridad de aplicación de la Ordenanza Nº 46.075 exclusivamente a la Dirección General de Ferias y Mercados dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, por contrariar el artículo 6º de la Ley Nº 2.176 y el artículo 10 de la Ordenanza Nº 46.075/92.
En efecto, debe recordarse que la Ley Nº 2.176 reglamenta el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e incluye explícitamente a las artesanías como una disciplina propia de la política cultural de la Ciudad.
Más aún, de los términos del artículo 6º de la ley citada se desprende que el legislador no dejó completamente librada -al exclusivo criterio del Poder Ejecutivo- la designación de la autoridad de aplicación toda vez que dicha atribución necesariamente debe recaer sobre algún organismo, cuyas incumbencias se refieran a la actividad artesanal o, en términos más generales, a cuestiones culturales.
Ahora bien, si, por un lado, observamos que la Ley de Ministerios Nº 2.506, al referirse a las competencias del Ministerio de Cultura, establece como objetivos de dicho organismo el de “realizar, promover y orientar las manifestaciones artístico-culturales promoviendo y realizando actividades de formación especializada en estas áreas”; y, por el otro, verificamos que los objetivos que persigue el Ministerio de Ambiente y Espacio Público se enmarcan en el mejoramiento y mantenimiento del espacio público; no queda más que concluir que -a los fines del mandato legislativo- es el Ministerio de Cultura, la unidad ministerial con mayor incumbencia sobre el ámbito cultural propio de la actividad artesanal. Más aún, de la comparación de las competencias propias del Ministerio de Cultura, por un lado, y, por el otro, las funciones que la Ley Nº 2.176 impone a la autoridad de aplicación, puede concluirse que muchas de estas últimas se corresponden o quedan subsumidas en las competencias del Ministerio señalado.
Ahora bien, dicha circunstancia no impide que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades y en virtud de los distintos aspectos que conforman la actividad artesanal, pueda dividir el control sobre aquélla entre diferentes organismos de su estructura, siempre respetando el mandato legislativo impuesto por la Ley Nº 2.176. Ello así, toda vez que no existe impedimento normativo para que el control sea distribuido entre diferentes órganos del Poder Ejecutivo según las sendas facetas que pueda plantear la actividad siempre que su faz artístico-cultural quede bajo la órbita del Ministerio con incumbencia en dicho aspecto que, como ya se dijera, en este caso, es el Ministerio de Cultura.
En otras palabras, no es que la Ley Nº 2.176 imponga que este último Ministerio tiene exclusividad en cuanto al contralor del ámbito artesanal; sí, en cambio, obliga a que dicho Ministerio no sea excluido de intervenir en el control, recayendo dicha exclusividad en un organismo que no tiene incumbencia específica en temas culturales, porque de admitirse esto último se estaría trasgrediendo la letra de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29130-0. Autos: LAPATOVSKI SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La aplicación de la Ley Nº 210 no puede quedar supeditada en su vigencia al envío por parte del Poder Ejecutivo a la Legislatura de la compilación de las normas referidas a los servicios públicos a fin de establecer su régimen jurídico para la aplicación por parte del Ente (cláusula transitoria quinta). Esto así en atención a que se trata de normas vigentes respecto de las cuales dicho organismo tiene competencia para efectuar su aplicación independientemente de que la Legislatura efectivice o no el envío de la mencionada compilación. Se trata de una cláusula que tiende a facilitar la actuación del Ente, no a obstaculizarla, por lo tanto en ningún supuesto podría interpretarse que las facultades sancionatorias quedaran supeditadas a esa cláusula cuando ello no surge expresamente de su letra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1793-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 27-10-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello, que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Esta Sala oportunamente en la causa "Báez, Elsa Esther c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)" EXP 2805/0, sentencia del 16/08/02, que, de acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucional, del inciso a) del artíclulo 7º de la Ley Nº 471, en cuanto veda el acceso al empleo a las personas que cuenten con antecedentes penales dolosos, y por tanto, declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de trabajo que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Como consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, lo que no impide que la idoneidad sea reglamentada, en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio y que puedan ser llenadas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (ver Montes de Oca, M. A., Lecciones de derecho Constitucional, t. 1. p. 305).
A partir de ello, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. Por ello, si bien el sustento del valladar establecido por el artículo 7º, inciso a), de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone, lo cierto es que, como puede advertirse, la prohibición impuesta por la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue —y prescribe los mismos efectos— entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración.
En virtud de ello, sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero este se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.
En suma, la causal que impedía el acceso al empleo por parte del actor no guarda correlato con su fundamento constitucional. Por el contrario, la norma, al reglamentar el contenido de la idoneidad, aparece en contradicción con otros postulados de la propia Constitución, como el contenido en el artículo 13, inciso 3º (que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito) y, asimismo, la finalidad relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29245-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS INDIVIDUALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Todo derecho comprende un contenido mínimo inderogable (sustancia) y, luego, un ámbito de protección que puede ampliarse de forma progresiva y sin regresividad.
En efecto, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos de modo inmediato y en sus niveles esenciales y, a su vez, avanzar progresivamente y no retroceder respecto de los estándares alcanzados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia.
Ello así, pues al margen de las genéricas e incomprensibles alusiones realizadas por la demandada a lo largo del proceso, lo cierto es que desde la sanción de la Ley Nº 1493 en el año 2004 (BOCBA nº 2071) a la fecha no se implementó el SIPCO, sin que se comprobase, reiteramos, alguna circunstancia que justifique ese parecer.
En este aspecto, pues si bien no se ha determinado un plazo en forma expresa para el funcionamiento del sistema, ello no quedaba a criterio de la demandada. La ley Nº 1493 data de un año antes que el su Decreto Reglamentario, y su cláusula transitoria estableció que la autoridad de aplicación debía elaborar el sistema en el plazo de ciento ochenta días -luego se fijó como fecha el 29/09/06 (conf. disp. 1489/06 y 2747/06)-, sin embargo al tiempo en que se resuelve, el sistema no se encuentra operativo.
No hay para ese ilegítimo proceder, algún elemento de juicio o extremo que lo sostenga, sino más bien consideraciones dogmáticas, elusivas de la obligación de la administración en actuar en función de la ley. En suma, es ciertamente anecdótico (o mejor dicho incomprensible), que el sistema en cuestión, en una era signada por un avance vertiginoso en los procesos de trasmisión de datos, se encuentre desde hace, aproximadamente, 6 años en “vía de implementación”.
La omisión se configura, como lo señaló el a quo, con cita de precedentes del Tribunal Superior de Justicia y de esta Sala, a partir de la existencia de un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) y una omisión en su cumplimiento, en el caso por parte de la autoridad ejecutiva encargada de implementar el sistema. Esa omisión, a su vez, origina un perjuicio concreto sobre el derecho de los consumidores, en acceder a información veraz, adecuada y oportuna, para la libre elección de aquellos y la transparencia del mercado (art. 46 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGLAMENTACION DE LA LEY - COMPETENCIA - LIMITES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Respecto de la competencia reglamentaria de quien titulariza el Poder Ejecutivo, cabe señalar que, los derechos reconocidos en el artículos 14, 41 y 42 de la Constitución Nacional (en la Ciudad especialmente el art. 46 de la CCABA) han de ser reglamentados por ley.
En ese contexto, la limitación o reglamentación de los derechos de los habitantes, ha de responder a las razones de bien común emanadas, por regla, del órgano representativo de la voluntad popular, como es el poder legislativo, sin mengua -claro está- de la intervención del Poder Ejecutivo, en su carácter de colegislador negativo.
De ahí, entonces que pierda consistencia sostener que un reglamento del ejecutivo, pueda “re-reglamentar” un derecho, en relación a la cual el legislador ya hizo lo propio dentro de sus atribuciones constitucionales. En otros términos, la reglamentación de los derechos es resorte del Poder Legislativo y no del Jefe de Gobierno, quien se debe limitar a ejecutar la ley (art. 102 CCABA). Ratifica esta tesitura, la prohibición a la legislatura en delegar sus atribuciones (cf. art. 84 CCABA).
Que no se ignora la facultad que compete al Poder Ejecutivo -esto es, al Jefe de Gobierno- de dictar -en las situaciones excepcionalísimas previstas en la Constitución- decretos de necesidad y urgencia, ni tampoco los reglamentos de ejecución de las leyes o los de organización interna.
Sin embargo, en lo relativo a los reglamentos denominados de ejecución, que es lo que interesa, la Constitución de la Ciudad, en sintonía con la Nacional, dispone que el Jefe de Gobierno “[p]articipa en la formación de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución […] promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo…” (el énfasis es del Tribunal).
De tal suerte, la potestad reglamentaria para ejecutar la ley, se ciñe a adoptar las medidas de política administrativa necesarias para su eficaz cumplimiento, y no a integrarla, estableciendo recaudos o limitaciones no previstas por el legislador.
Así las cosas, al reglamentar la ley y agregar recaudos no previstos, so pretexto, para los recurrentes de resguardar los fines de la ley, llegan a alterar su substancia y finalidad. Al margen de las genéricas aseveraciones, no hay una explicación razonada (técnica, fáctica o de cualquier naturaleza), en los considerandos del decreto que justifique esa limitación dentro de la substancia de la ley aprobada por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LIMITES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad a que implemente el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor creado por Ley Nº 1493 en el plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 del Anexo I del Decreto Nº 1634/05 y de la Disposición Nº 2747/DGDyP/06, en cuanto limitan la información a brindar por el Sistema creado por Ley Nº 1493.
Ello así, pues el reglamento (y obvio la disposición) pretende seguir la finalidad de la ley, pero antes bien, la limita y cercena en forma contradictoria a su ámbito de actuación, en detrimento del acceso a la información que, en la materia, la propia constitución califica de veraz, adecuada, oportuna y transparente.
En efecto, lo expuesto descarta la pretendida razonabilidad en la reglamentación que, a la postre, pretende, con exceso reglamentario, integrar y complementar la ley, fuera, además, de sus fines, cercenando de esta manera el alcance de la información a difundir.
Por un lado, como se dijo antes, no se comprobó ninguna imposibilidad técnica, poco factible, por lo demás, con la revolución tecnológica en materia de informática y transmisión de datos. Pero además, es difícil sostener (o creer) que las empresas comprendidas en el artículo 2 de la Ley Nº 1493, no cuenten con un sistema de datos adecuado sobre el valor de los productos que comercializan (al respecto, ver los antecedentes parlamentarios allegados, puntualmente fs. 49).
Por otra parte, la alusión a los costos que implicaría para esas empresas cumplir con la ley, no importa su ilegitimidad, ni tampoco alterar el eventual curso de acción que pueden adoptar para su reconocimiento.
Sin embargo, llamativo es sostener que la totalidad de los precios se encuentran en las góndolas. Esa circunstancia, no tiene nada que ver con la decisión del Poder Legislativo, de crear el sistema en cuestión y no tiene ningún grado de seriedad para variar lo decidido. Menos se relaciona con la facultad de las empresas de fijar sus precios y el deber del gobierno de que el listado se mantenga actualizado; este último deber es connatural al mandato constitucional de que la información sea adecuada y veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35104-0. Autos: UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DICTADURA MILITAR - TERRORISMO DE ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Nº 2939 de asistencia a testigos víctimas del terrorismo de Estado.
En efecto, el artículo 8º de dicha ley que establece el deber de reglamentarla, no ha sido cumplido por parte del Poder Ejecutivo y por ende, se verifica un supuesto de omisión ilegítima. En efecto, el plazo fijado por la referida norma para la reglamentación de sus artículos expiró el 31 de marzo de 2009.
Dicho ello sirve aclarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no controvirtió la validez del artículo mencionado ni desconoció que, a la fecha, no ha dado aplicación a lo allí dispuesto.
Por lo demás, no resulta coherente que la Administración, luego de alegar y fundar el carácter operativo de la ley, pretenda justificar el incumplimiento de uno de sus artículos. O dicho en otros términos, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invoque la aplicación inmediata de la ley dada su naturaleza operativa, al tiempo que omite ilegítimamente acatar el deber impuesto en una de sus normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41958-0. Autos: P. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DICTADURA MILITAR - TERRORISMO DE ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Nº 2939 de asistencia a testigos víctimas del terrorismo de Estado en el plazo de veinte (20) días.
En efecto, no resulta insuficiente el plazo otorgado por el Juez de grado para dar cumplimento al pronunciamiento apelado. Cabe advertir que desde la fecha de publicación de dicha ley en el Boletín Oficial, 21/01/2009, hasta el dictado de la sentencia de grado han pasado poco menos de tres (3) años.
Por otra parte, al expresar agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a señalar que la complejidad de la ley hacía imposible su reglamentación en ese plazo. Sin embargo, nada señaló sobre los aspectos concretos que pudiesen demandar mayor tiempo, ni precisó las cuestiones que requiriesen un estudio más prolongado o profundo a fin de justificar una extensión en el plazo fijado por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41958-0. Autos: P. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse; ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida para reglamentarla.
La Corte Suprema, aún admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que “no es causa que por sí sola justifique una inacción sine die del Estado en hacer efectivas sus disposiciones…” (cf. “Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, sentencia del 10/12/1987, en Fallos: 310:2653).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37799-0. Autos: GRAFFIGNA SOUTO FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EDUCACION VIAL - ESCUELAS DE CONDUCTORES - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que no se le aplique a la suscripta la imposibilidad de ingresar a la pista de aprendizaje de la Municipalidad, para continuar enseñando a los alumnos de la academia.
Conforme se encuentra planteada la pretensión cautelar y a fin de analizar el "fumus bonis iuris", se advierte que el núcleo central de debate consiste en determinar si el artículo 3.3.11 de la Ley N° 2148 que habilita la enseñanza no profesional resulta aplicable a las escuelas de conductores.
Cabe adelantar que, en este estado inicial del proceso, a la luz de las normas transcriptas, no es posible tener por configurado dicho recaudo esencial de las medidas preventivas toda vez que surge "prima facie" de la reglamentación del artículo 3.3.11 de la ley citada una interpretación disímil a la que sostiene la recurrente.
En efecto, la interpretación que resulta razonable efectuar, en este estado embrionario de la causa, lleva a sostener que "ab initio" la enseñanza de manejo puede ser llevada a cabo, por un lado, por las escuelas de conductores que deben contar con instructores quienes, además, deben cumplir con los requisitos previstos en la ley y su reglamentación; y, por el otro, por particulares no profesionales que también deben acatar las pautas específicas legislativas y reglamentarias.
A partir de lo anterior, cabría afirmar que el memorandum que exige una serie de documentos para ingresar a las pistas de aprendizaje del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no produjo ninguna modificación en el texto de la ley o de su decreto reglamentario, sino simplemente –tal como lo evidencia la señora Fiscal- fijaría condiciones generales respecto a los requisitos que serán exigidos si se pretende la utilización de las pistas de aprendizaje dependiendientes de la demandada por parte de personas ajenas a las mismas; requisitos que, en este estudio liminar de la causa, no se manifiestan como irrazonables a tales fines teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Lo expuesto lleva a concluir –siempre en términos cautelares- que el memorando que dio origen a este pleito no dejó sin efecto el citado artículo 3.3.11, respecto de las escuelas de conductores, pues, en principio, dicha norma no les resultaba aplicable, en tanto ella regiría, "prima facie", para la enseñanaza llevada a cabo por “particulares”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70336-2013-1. Autos: N & Z SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2013. Sentencia Nro. 22.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto modificó los alcances de la medida cautelar dictada y en consecuencia, dejó sin efecto la suspensión ordenada, previo cumplimiento y adecuada acreditación por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de incorporar –al sistema de abonos y pases especiales actualmente vigente- una tarifa o ticket social, o cualquier otra medida equivalente que estableciera un valor diferencial para el valor del ticket de viaje del servicio de subterráneos y Premetro, que asegurase accesibilidad para los sectores de alta vulnerabilidad social.
En efecto, a tenor de la Ley N° 4472, que regula las tarifas del servicio SUBTE, la tarifa social, debería ser reglamentada por la autoridad de aplicación, o bien por el Poder Ejecutivo o Legislativo. Asimismo, dicha ley, también ha receptado en su diseño la necesidad de acceso universal al servicio, tanto en la diferenciación de la tarifa al usuario y tarifa de interés social (artículo 28).
Pues bien, en consecuencia, "a priori" y en el marco de esta medida cautelar, no parecieran irrazonables las pautas establecidas por el Sr. juez de grado respecto de la tarifa de interés social, dado que sólo ha contemplado a personas a quienes el propio Estado Nacional o de la Ciudad ya ha considerado en situación de vulnerabilidad social, a través de sus respectivos organismos y por esa razón se les han otorgado planes sociales o su situación resulta compatible con los parámetros establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 4036 (ley de protección integral de los derechos sociales de los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires).
En esa senda, no se debate aquí la titularidad de las facultades de la empresa del servicio público de subterráneos o del Poder Ejecutivo o Legislativo para tornar operativo el artículo 36 de la Ley N° 4472, sino simplemente que hasta que se ponga en ejercicio la atribución reglamentaria, se garanticen los derechos de los usuarios de mayor vulnerabilidad. Va de suyo que al momento en que ello ocurra perderá virtualidad la decisión de grado, cuya validez se asienta en la omisión estatal y la importancia de la tutela inmediata de los derechos en juego.
Respalda esta solución la consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que la ausencia de normas que regulan aspectos instrumentales de los derechos constitucionales no es óbice para su ejercicio pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente las características del derecho en que habrá de desarrollarse en los casos concretos (conf. Fallos: 321:2314; 315:1492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-5. Autos: BODART ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reglamentar en un plazo determinado el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, de acuerdo a la propia literalidad de la ordenanza no existe ningún precepto del que corresponda colegir su carácter no operativo.
En rigor, si una norma concede un derecho al particular y contiene, como ocurre en la especie, descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deban establecerse (cf. "mutatis mutandi" CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, de fecha 07.07.92, publicado en LL 1992-C, 543).
Es de la propia redacción del artículo 2º de la Ordenanza citada que se sigue que la misma está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”.
Así, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la Administración no puede prescindir. Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir un sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37607-0. Autos: AGUIRRE HÉCTOR RUBÉN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2014.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reglamentar en un plazo determinado el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, de acuerdo a la propia literalidad de la ordenanza no existe ningún precepto del que corresponda colegir su carácter no operativo.
Por lo tanto, creada la asignación remunerativa que menciona la Ordenanza N° 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. En ese orden, pretender sujetar el cumplimiento de la norma al infundado criterio que la accionada hace de su “programicidad” o mismo a su “oportunidad y mérito” o que aquélla pueda postergar su cumplimiento indefinidamente por cuestiones “presupuestarias”; culmina por subordinar el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad.
Ello así, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho.
De esta manera, de los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo de las diferencias salariales de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37607-0. Autos: AGUIRRE HÉCTOR RUBÉN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordenó reglamentar el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 que establece el 40% de distribución para los empleados del Hospital Público de los montos ingresados por prestaciones médicas, obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En primer lugar, a los fines de determinar si el Poder Judicial tiene facultades para obligar al Poder Ejecutivo a reglamentar una norma, corresponde establecer si es este último Poder del Estado el que posee la potestad de dictar decretos reglamentarios. De este modo, corresponde señalar que entre las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo local, en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, CCABA- se establece que “…promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo”.
En este sentido, cabe destacar que se ha dicho que “son reglamentos ejecutivos o de ejecución los que dicta el Poder Ejecutivo (…) en ejercicio de facultades constitucionales propias, para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, regulando detalles necesarios para un mejor cumplimiento de las leyes y de las finalidades que se propuso el legislador” (confr. Cassagne, Juan C., Curso de Derecho Administrativo, T. I, 10ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 136; el destacado no es original).
Así, de lo reseñado precedentemente, se desprende que la facultad de reglamentar las leyes sancionadas por el órgano legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde -por mandato constitucional- al Poder Ejecutivo local, no siendo función del Poder Judicial inmiscuirse en las potestades ni en el ámbito de exclusiva competencia de los otros poderes del Estado, con el consiguiente riesgo de afectar el principio de división de poderes que ostenta la organización republicana de esta Ciudad Autónoma.
De este modo, asiste razón a la parte demandada al afirmar que lo dispuesto por el "a quo" en la sentencia de grado, en cuanto ordena al Poder Ejecutivo local la reglamentación de una ley, vulneraría las disposiciones constitucionales locales, al imponérsele una conducta que es propia de éste y que debe derivar de su libre y consciente voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38101-0. Autos: BERMEJO PATRICIA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VIGILADORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - REGLAMENTO DE EJECUCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, cabe destacar que si bien esta acción originalmente estuvo dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 233/MJYSGC/12, el debate se desplazó al estudio de la constitucionalidad del Decreto Nº 394/GCABA/13 que reglamentó el artículo 17 de la Ley Nº 1913, reiterando la limitación impuesta, -ejercer sólo en 3 empresas de seguridad privada el cargo de director técnico simultáneamente-, asimismo, por la Resolución Nº 233/12.
Ello así, el Decreto Nº 394/GCBA/13 fue dictado, conforme surge de sus fundamentos, frente a la necesidad de atender los cambios evidenciados en la sociedad y adecuar la normativa existente a fin de asegurar su operatividad y vigencia, su concordancia y oportunidad en relación a la realidad de la actividad que regula. Se buscó acentuar el control, seguimiento y verificación tanto de las obligaciones que poseen los prestatarios del servicio de seguridad, como sus dependientes, directores técnicos o responsables técnicos. También se tuvo en cuenta el carácter de actividad complementaria que tiene la prestación de servicios de seguridad privada con las acciones y políticas públicas, que coadyuva en la persecución del interés público de la protección de vida y los bienes de las personas (ver considerandos del decreto nº394/13).
Desde la perspectiva que brinda lo dicho, corresponde destacar que el decreto en cuestión como reglamentario de la Ley Nº 1913 participa de la categoría de los reglamentos de ejecución “que se expiden para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (Fallos: 318:1707), así como que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aún cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 325:645)” (CSJN, “Gianola, Raúl Alberto y Otros c/ Estado Nacional y Otros s/ Recurso de hecho”, G. 1400. XL., sentencia de fecha 15 de mayo de 2007).
A la luz de la doctrina del más alto Tribunal el artículo 17 del Decreto en cuanto limita en un máximo de tres (3) empresas habilitadas conforme la Ley Nº 1913 el número de empresas en las que una persona puede ejercer el cargo de director técnico, no se presenta como manifiestamente ilegítimo o desprovisto de sustento normativo (ley nº1913), al menos con el grado de visibilidad que requiere la acción de amparo para admitir su cuestionamiento por esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-0. Autos: AUSADES, NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-03-2015. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VIGILADORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, cabe destacar que si bien esta acción originalmente estuvo dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 233/MJYSGC/12, el debate se desplazó al estudio de la constitucionalidad del Decreto Nº 394/GCABA/13 que reglamentó el artículo 17 de la Ley Nº 1913, reiterando la limitación impuesta, -ejercer sólo en 3 empresas de seguridad privada el cargo de director técnico simultáneamente-, asimismo, por la Resolución Nº 233/12.
Ello así, el Decreto Nº 394/GCBA/13 fue dictado, conforme surge de sus fundamentos, frente a la necesidad de atender los cambios evidenciados en la sociedad y adecuar la normativa existente a fin de asegurar su operatividad y vigencia, su concordancia y oportunidad en relación a la realidad de la actividad que regula. Se buscó acentuar el control, seguimiento y verificación tanto de las obligaciones que poseen los prestatarios del servicio de seguridad, como sus dependientes, directores técnicos o responsables técnicos. También se tuvo en cuenta el carácter de actividad complementaria que tiene la prestación de servicios de seguridad privada con las acciones y políticas públicas, que coadyuva en la persecución del interés público de la protección de vida y los bienes de las personas (ver considerandos del decreto nº394/13).
En esa línea, lo dispuesto en el decreto no aparece en contradicción evidente y palmaria con la finalidad de la ley que reglamenta en tanto no se han brindado elementos que invaliden la restricción cuestionada.
Aunque el actor postula la irrazonabilidad de la limitación prevista en el artículo del decreto que reglamenta el artículo 17 de la Ley N° 1913, ha omitido mostrar por qué en su caso concreto la negativa del demandado a habilitar una designación que aumente la cantidad de empresas de seguridad en las que se desempeña resultaría manifiestamente ilegítima a la luz de las previsiones de la Ley ya mencionada.
En suma, a lo largo del debate no se ha mostrado un palmario exceso reglamentario ni una aplicación que, conforme los elementos obrantes en la causa, acredite una lesión arbitraria de los derechos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-0. Autos: AUSADES, NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-03-2015. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - VIGILADORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Decreto Nº 394/GCBA/13 respecto del actor..
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omite atacar el argumento central adoptado en la sentencia de grado a fin de admitir el planteo de inconstitucionalidad esgrimido en autos en cuanto afirmó que el Poder Ejecutivo, al establecer el número máximo de empresas en las que el director técnico de empresas de seguridad privada puede ejercer el cargo simultáneamente, avanzó sobre facultades asignadas constitucionalmente al Poder Legislativo.
Cabe mencionar que la Ley N° 1913 sólo estableció como requisitos para ser director técnico poseer idoneidad en seguridad –a tal fin requiere que cuente con título universitario o terciario en materia de seguridad.
Asimismo dispuso que el director técnico responda solidariamente con los prestadores de seguridad en caso de incumplimiento de las disposiciones de esa ley y su reglamentación.
La norma en cuestión no estableció restricción alguna en cuanto a la cantidad de cargos simultáneos de director técnico que podía ejercer una persona. Esa limitación fue efectuada por el Decreto N° 394-GCBA-13 al reglar que el cargo en cuestión podrá ejercerse en forma simultánea en un máximo de tres empresas habilitadas conforme la Ley N° 1913.
Ahora bien, dicha restricción no es una derivación lógica del artículo 17 de la ley que pretendió reglamentar.
En este punto cabe recordar que el principio de legalidad tiene como principal objeto la seguridad jurídica. Saggese indica que “a través de la ley se asegura a los individuos que sus acciones no tendrán otros efectos jurídicos que los preestablecidos en las normas. La ley predetermina las conductas debidas y prohibidas, de modo que los hombres puedan conocer de antemano lo que deben hacer u omitir y quedar exentos de decisiones sorpresivas que dependan solamente de la voluntad ocasional de quien manda. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad implica, al mismo tiempo, una garantía para los individuos y una limitación para el accionar del Estado. También significa que la reglamentación o restricción de los derechos debe instrumentarse a través de una ley, es decir, por el legislador, o por una norma basada en ella” (Saggese, Roberto M.A. “El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino” Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 2010, págs. 52 y 53).
Atento lo expuesto considero que el Decreto N° 394-GCBA-13 limitó aún más el derecho constitucional a trabajar del actor, violentando así lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución local. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-0. Autos: AUSADES, NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2015. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo, con el objeto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRNAS/12.
En efecto, los argumentos de la actora no permiten advertir que lo dispuesto en el artículo cuestionado importe extender el hecho imponible establecido por la Ley N° 3622.
Ello por cuanto, si bien la literalidad es una fuente primordial para la interpretación de la ley tributaria, no es equivalente a una veda a los organismos de la Administración para llevar a cabo las medidas necesarias con el fin de lograr la aplicación concreta de lo que en ella se establece.
Es necesario reconocer un cierto margen para el ejercicio de las potestades reglamentarias a la autoridad administrativa competente a fin de lograr los objetivos que tuvo en mira el legislador al momento de sancionar la ley.
En efecto, la resolución no encierra violación alguna al principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4°, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional, pues, como puso de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, éste abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos, 329:1554, cfr. cons. 10°).
En el caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de sus elementos esenciales, sino que la reglamentación se limita a precisar el momento de la exigencia de la tasa para el caso de transferencia de capital social, lo que constituye una delegación en el órgano administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido admitida en invariable jurisprudencia (Fallos, 304:438; 324:3345; 327:4360,entre otros).
En síntesis, considero que al no haberse demostrado la alegada confiscatoriedad ni la violación al principio de reserva, el planteo de inconstitucionalidad resulta claramente improcedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70515-2013-0. Autos: GRANADINA TAXI SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 17 del Decreto N° 17/GCBA/2003, y en consecuencia, decretar nulidad de la resolución administrativa que decidió aumentar el monto de la multa impuesta en primer término a la empresa de telefonía, en un cien por ciento de su valor primigenio por la falta de publicación de la sanción en el diario.
En efecto, los agravios expresados por la recurrente, se dirigen a considerar que el Decreto impugnado, reglamentario de la Ley N° 757 relativa al Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, incurre en un exceso reglamentario ya que incorpora al texto original del artículo Nº 18 de la referida norma un sentido no previsto en sus fines y objetivos.
En este punto, advierto que originariamente el artículo respectivo refiere a la condena accesoria a publicar las resoluciones condenatorias de la autoridad de aplicación de la ley. Luego, en el año 2003, el decreto de marras agregó que “[e]l incumplimiento del presente [la publicación], dará lugar a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Art. 17 del presente”. Dicho artículo, dispuso “[e]n caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada, hasta el 100% del valor de la misma”.
En este sentido, el referido decreto carece de razonabilidad ya que, pretende, con exceso reglamentario, integrar y complementar la Ley N° 757, fuera de sus fines, agregando una sanción que no se encontraba prevista en la norma originaria (art. 102 CCABA y 28 CN).
Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo –en materia de reglamentos de ejecución- debe orientarse a establecer “los simples detalles” de la ley (Fallos 207:133), o bien “reglar ciertos pormenores o detalles necesarios para la ejecución de la ley” (Fallos, 298:61; 300:271) y, dentro de tales límites, las normas reglamentarias forman parte de la ley misma (Fallos, 190:301).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D66537-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA S.A. (DISP. 2013-937) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2015. Sentencia Nro. 92.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INFORMACION AL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que decidió aumentar el monto de la multa impuesta en primer término a la empresa de telefonía en un cien por ciento de su valor primigenio por la falta de publicación de la sanción en el diario (art. 17, decreto N° 17/GCBA/2003).
En efecto, adelanto que el agravio de la recurrente vinculado a la falta de previsión legal para que la Administración pudiese aumentar una multa -ante el incumplimiento de la publicación- debe ser rechazado.
Ello así, por cuanto el Poder Ejecutivo local con el dictado del Decreto Nº 17/GCBA/2003 no excedió su facultad reglamentaria constitucional. Nótese que en dicha reglamentación no se incurrió en contradicción con lo dispuesto en la ley sino que sus preceptos resultaron adecuados y proporcionales para tutelar su finalidad, cual es que el público consumidor tenga la posibilidad de acceder a una información adecuada y veraz respecto de la infracción que se ha cometido.
Al respecto, se ha dicho que “…cuando el poder ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional, y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el poder legislativo. Habría una especie de autorización legal implícita dejada a la discreción del poder ejecutivo sin más limitación que la de no alterar el contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues, como es obvio, el poder ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la intención de aquélla, ni crear la ley, ni modificarla” (confr. Fallos: 148:430).
Ello así, incumbe puntualizar que la Ley Nº 757 supone la integración de sus preceptos con las disposiciones administrativas. A tal fin, el Poder Ejecutivo local dentro del marco legal fijado posee la facultad de reglar lo atinente para lograr el cumplimiento eficaz y cabal de la norma, pues no se trata sólo de cumplir formalmente con la ley.
En este aspecto, considero que la resolución impugnada se encuentra en consonancia con los preceptos legales sin afectar principio constitucional alguno. Ello, habida cuenta de que el incremento del monto hasta el 100% del valor de la multa aplicada (confr. art. 18 del decreto Nº17/GCBA/2003) no supera el tope dinerario dispuesto en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor a cuyas disposiciones se reenvía en el artículo 15 de la Ley Nº 757. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D66537-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA S.A. (DISP. 2013-937) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2015. Sentencia Nro. 92.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo decidió aumentar el monto de la multa impuesta a la empresa de telefonía en un cien por ciento de su valor primigenio por la falta de publicación de la sanción en el diario .
En cuanto al alcance de la potestad reglamentaria se ha dicho que “no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida. Y ello habida cuenta de que, en tales supuestos, ese órgano no recibe una delegación proscripta por los principios constitucionales, sino que, al contrario es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2°), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo (Fallos: 148:430, considerando 11° y otros)” (ver por todo Fallos 280:25).
Desde esa perspectiva, cabe destacar que tanto el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 como el artículo 18 de la Ley local Nº 757 tienen como finalidad que la resolución condenatoria o una síntesis de ella sea publicado por el infractor o por la autoridad de aplicación a costa del infractor. Por su parte, el Decreto Nº 17/GCBA/2003 estableció que en caso de incumplimiento del deber de publicar la autoridad de aplicación “podrá incrementar el monto de la multa aplicada hasta el 100% del valor de la misma.”
En este contexto, si bien es admitido que el Poder Ejecutivo, al hacer uso de sus facultades reglamentarias, determine el modo que considere más adecuado para cumplir con la finalidad del artículo 18 de la Ley Nº 757, el decreto citado al conferir a la autoridad de aplicación la potestad de “incrementar el monto de la multa aplicada hasta el 100% del valor de la misma” creó "ex novo" una sanción que no había sido prevista por el legislador ni resulta idónea para cumplir la finalidad perseguida, tal como la Ley Nº 757 la contempló en el texto originario, vigente al momento de los hechos aquí analizados.
En esa línea, se advierte que la multa aplicada en la disposición, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley Nº 24.240, agotó el poder punitivo conferido a la autoridad de aplicación por el régimen jurídico del consumidor (cf. arts. 41 de la ley Nº24.2450 y arts. 1, 2 y 15 de la ley Nº757). Luego, al haber incumplido el recurrente el deber de publicar la disposición condenatoria (cf. art. 47 de la ley Nº24.240 y art. 18 de la ley Nº757) la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, invocado lo previsto en el Decreto Nº 17/GCBA/2003, no pudo válidamente modificar aquella multa aun cuando el incremento dispuesto no superara el tope previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240. Ello por cuanto según quedó dicho, la segunda multa o bien representa una sanción no prevista por el legislador o configura un modo de agravar el resultado de una acción sancionatoria ya agotada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67194-2013-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-07-2015. Sentencia Nro. 94.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - LEYES - JERARQUIA DE LAS LEYES - ALCANCES - REGLAMENTOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONFLICTO DE NORMAS

Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, del 16/03/11; v. args. CSJN, “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, del 24/08/89, en Fallos: 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39093-0. Autos: DE DIOS, LILIANA INÉS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse, ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida para reglamentarla.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que “no es causa que por sí sola justifique una inacción sine die del Estado en hacer efectivas sus disposiciones” (v. “Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, del 10/12/87, en Fallos: 310:2653).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39093-0. Autos: DE DIOS, LILIANA INÉS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello, que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De esta manera, un régimen especial de reparación en materia laboral no puede empeorar la situación de los trabajadores accidentados en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse, ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida para reglamentarla. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que “no es causa que por sí sola justifique una inacción "sine die" del Estado en hacer efectivas sus disposiciones” (v. “Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, del 10/12/87, en Fallos, 310:2653).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39218-0. Autos: BENÍTEZ TERESITA DEL CARMEN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por el Juez de grado, y en consecuencia, disponer que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo deberá expedirse en el término de 30 días sobre la situación de salud actual de la actora, el cambio de función solicitado, y las tareas que puede cumplir, a fin que las autoridades competentes establezcan las tareas que corresponde que cumpla y el destino al efecto.
En primer término, cabe considerar que la providencia impugnada por la actora, en la que se le niega la solicitud de obtener tareas pasivas, se basaría exclusivamente en la reglamentación del artículo 7° inciso d) del Estatuto Docente -Decreto N° 2299/98- que exigiría 10 años de antigüedad en la jurisdicción para su otorgamiento.
Sin embargo, y "a priori", en el marco preliminar de estas actuaciones, cabe ponderar que tal requisito no surge del texto legal que se reglamenta, con la afectación a los derechos fundamentales, como a la salud, al trabajo y a la estabilidad del empleado público, que ello implica.
Por otro lado, tampoco resulta claro que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la hora de analizar la petición de la actora, hubiese evaluado que ella además ha trabajado 16 años y 1 mes como docente.
En esa senda, también cabe aclarar que la demandada no se ha hecho cargo de explicar la legitimidad de tal norma, lo que ciertamente perjudica su posición, en razón de que la imposición de una restricción reglamentaria adicional a las previsiones del legislador requiere el deber de su máxima justificación a los fines de analizar su razonabilidad.
Finalmente, el peligro en la demora, debería tenerse por acreditado ante la inminente situación de que a la actora se le extinguiese la licencia prevista en el artículo 70 “B” del Estatuto Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37927-2015-1. Autos: SARAVIA NOEMI RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2016. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA NORMA - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales derivados de la omisión de la demandada de cumplir con la distribución prescripta en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, por un lado se agravia de que el Magistrado de la anterior instancia no haya tenido en cuenta sus argumentos tendientes a demostrar que el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 resultó derogado en virtud de lo dispuesto en los Decretos N° 3544/91, N° 670/92 y N° 671/92, que implementaron el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa pero, a la vez, informa que firmó el Acta Paritaria N° 25, del 11 de noviembre de 2011, por la cual “se ha establecido la metodología para efectuar la distribución de fondos dispuesta por el inciso h) del artículo 1° y artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241”, como así también que el importe correspondiente a los años 2011 y 2012 ya han sido abonado de conformidad con dicho acuerdo.
Ahora bien, de lo transcripto se sigue que ni la propia recurrente toma en serio las afirmaciones de cuya supuesta falta de consideración se agravia. En efecto, si realmente considerara que la norma había sido derogada y que, por ende, ya no pertenecía al orden jurídico de la Ciudad, no es concebible que suscribiera un acuerdo para implementar su aplicación.
Existen, además, otros actos de la accionada que muestran que nunca la consideró derogada: a) normas posteriores al Decreto N° 3544/91 (como el Decreto 568/97) que aluden a la Ordenanza en cuestión, lo que carecería de sentido si esta hubiera sido derogada; b) su inclusión en el Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires del año 1993; c) su inclusión como norma vigente en la página de Internet oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; en particular en el Boletín Oficial.
Cabe señalar, también, que la Ordenanza N° 45.241 es posterior al Decreto N° 3544/91, por lo que no pudo haber estado en el alcance de ninguna derogación dispuesta por dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales derivados de la omisión de la demandada de cumplir con la distribución prescripta en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241.
Con relación a la cuestión, relativa al carácter operativo o programático del artículo 2° de la Ordenanza en cuestión, caben las siguientes consideraciones:
a) Si se observan los términos de la ordenanza, se debe concluir que es una norma operativa, pues, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, detalla expresamente la forma en que los recursos deben ser distribuidos.
b) En cualquier caso, si las normas reconocen o declaran derechos personales, pueden ser invocadas por sus titulares. La omisión de reglamentación se convierte, después de un plazo razonable, en omisión inconstitucional; en cuyo caso el juez debe suplir la falta de reglamentación. En el caso, la Ordenanza N° 45.241 fue dictada en 1991, por lo que, claramente, ha transcurrido un plazo razonable. En este sentido, debe recordarse que el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad establece que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
Ahora bien, la pretensión esgrimida por la parte demandante encuentra apoyo en las previsiones de una norma vigente y operativa, de modo que la condena de pago es suficiente a fin de reconocer el derecho al cobro reclamado por los períodos debatidos en autos y no prescriptos (esto es, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda o, en su caso, para aquellos actores que posean una antigüedad menor a cinco años, desde su primera designación).
En efecto, a diferencia de lo postulado por el demandado, no debe interpretarse como una orden al Poder Ejecutivo local a fin de que reglamente la norma en crisis, potestad que, si lo estima apropiado, podrá ejercer en el marco de sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello, que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La Sala I del fuero ha señalado en la causa "B., E. E. c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)" EXP 2805/0, sentencia del 16/08/02, que, de acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19606-0. Autos: Barqui, Salvador y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-06-2017. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS - JUBILADOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora como afiliada titular pasiva de dicha entidad (artículo 19, inc. c de la Ley N° 472 y el artículo 3° del Reglamento de Afiliaciones, aprobado por Resolución N° 398-ObSBA/2), y preste los servicios de cobertura de salud correspondientes.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado el presupuesto de verosimilitud del derecho alegado, esto es que se mantenga su afiliación hasta que se dicte sentencia definitiva, dado que "prima facie", según la Ley N° 472, los jubilados son titulares de la obra social, contribuyen al mantenimiento de ésta y que la Disposición N° 03/ObSBA/2014 (que exige 15 años de aportes para mantener la permanencia) en un análisis preliminar de la cuestión en debate, podría adolecer de un exceso reglamentario.
Asimismo, se puede tener por cierto el peligro en la demora, ya que la restricción establecida por la citada disposición priva a la actora -que pertenece a un grupo social que por sus características es, en general, más propenso a tener requerimientos de salud- de utilizar las prestación que brinda la demandada a sus afiliados.
La decisión adoptada no podría descalificarse por afectar equilibrio financiero de la Obra Social, tal como lo expresa la demandada en su memorial, ya que, a ese fin, tal extremo no debería simplemente ser alegado, sino que le incumbe a la recurrente allegar los elementos de juicio para acreditar sus dichos. Máxime cuando de la normativa que rige el caso, se desprendería que tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como los trabajadores activos y pasivos aportan para que éstos últimos puedan gozar de los beneficios de la protección social que brinda la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39604-2017-1. Autos: Leo, María Susana c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-02-2018. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS - JUBILADOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora como afiliada titular pasiva de dicha entidad (artículo 19, inc. c de la Ley N° 472 y el art. 3° del Reglamento de Afiliaciones, aprobado por Resolución N° 398-ObSBA/2), y preste los servicios de cobertura de salud correspondientes.
En efecto, la potestad que otorga la Ley Nº 472 al Directorio de la Obra Social para establecer el régimen de afiliación, no es ilimitada sino que se encuentra sujeta y debe armonizarse con todo el ordenamiento jurídico y que dada la tarea que recae sobre la demandada de proteger derechos esenciales y vitales de sus afiliados, las limitaciones que pretenda introducir para resultar legítimas, deberían justificar los motivos que la fundamentan y verificar su compatibilidad con los derechos constitucionales que su ley orgánica le encomienda tutelar, extremo que en el marco cautelar no ha sido acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39604-2017-1. Autos: Leo, María Susana c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-02-2018. Sentencia Nro. 08.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa que comercializa televisores, por no brindar al usuario que compró una unidad, un servicio técnico adecuado ni suministrar los repuestos necesarios para su reparación en un plazo razonable (art. 12, ley 24.240).
En efecto, la infractora alegó la existencia de trabas en las importaciones de los repuestos necesarios para efectuar el arreglo. No obstante, para el supuesto de que la empresa prestadora no hubiera podido conseguir los repuestos nuevos, el Decreto N° 1798/94 que reglamenta la Ley N° 24.240 habilita la utilización de piezas usadas a tales fines, previa conformidad del usuario, cuestión que no fue contemplada al momento de recibir el equipo del denunciante.
Aunando a ello, la compañía no ofreció prueba alguna a los fines de demostrar los alegados problemas que manifestó tener con los repuestos importados.
Al respecto, nuestro más alto Tribunal ha expresado que “La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, Fallos 318:2555).
Ante este estado de orfandad probatoria, teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos, el especial marco de protección que la normativa le brinda a los consumidores y a las pautas de hermenéutica que allí se delinean (arts. 3° y 37 de la Ley N° 24.240; entre otros), el planteo efectuado por la empresa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15989-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo.
En efecto, los actores -titulares de medios vecinales de comunicación social (gráficos, radiales e informáticos)- iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que “…[s]e declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social, y de la normativa y actos que deriven de ella, por violar la Ley N° 2.587, la Ley N° 2.176, el Decreto N° 333/2009, el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y concordantes, y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos…”. Así, estimaron conculcados sus derechos por una resolución a la que calificaron de inconstitucional, ya que habría modificado el sistema de cálculo de la pauta institucional de los medios vecinales de comunicación social fijada en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009, en perjuicio de la actividad cultural que aquellos desarrollan.
Así entonces, la vigencia del régimen cuestionado evidencia la actualidad del caso, pues la lesión de los derechos invocados resultaría como consecuencia del cumplimiento de la normativa atacada.
Además, conforme los planteos realizados en la demanda, la afectación involucra no sólo una cuestión patrimonial sino también cuestiones vinculadas con la incorporación de variables al método de cálculo (del importe que les correspondería en concepto de pauta institucional) que no respetarían los criterios objetivos, claros y precisos (es decir, aquellos sobre los que no incide la discrecionalidad de la Administración) que, según la parte actora, contempló el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 195.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo.
En efecto, los actores -titulares de medios vecinales de comunicación social (gráficos, radiales e informáticos)- iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que “…[s]e declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social, y de la normativa y actos que deriven de ella, por violar la Ley N° 2.587, la Ley N° 2.176, el Decreto N° 333/2009, el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y concordantes, y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos…”. Así, estimaron conculcados sus derechos por una resolución a la que calificaron de inconstitucional, ya que habría modificado el sistema de cálculo de la pauta institucional de los medios vecinales de comunicación social fijada en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009, en perjuicio de la actividad cultural que aquellos desarrollan.
Ello así, el tenor de los derechos y principios constitucionales en juego permite afirmar que su sometimiento a un proceso ordinario podría producir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior, sin que la tramitación del debate por vía del amparo permita percibir una lesión al derecho de defensa de la demandada.
En tal sentido, se advierte que no surge, "ab initio" que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. Por el contrario, en la forma que ha sido deducida, la cuestión a decidir se vincularía más a una cuestión de derecho que de hechos.
En síntesis, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta y ese es el único supuesto que habilita el rechazo "in limine" de la acción, máxime cuando se aplica el criterio de interpretación restrictivo de dicho instituto en virtud de constituir el amparo una garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 195.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - DIVISION DE PODERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - JERARQUIA DE LAS LEYES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, inciso 5°, de la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la inconstitucionalidad de dicha disposición, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucedía hasta la derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 12 de la ley 26853, BORA 32641 del 17/05/13). En el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Mediante dicha ley, la Legislatura de la Ciudad otorgó carácter docente a ciertas actividades, entre ellas las realizadas por la actora, y las incorporó al Estatuto del Docente. En dicha norma, sancionada el noviembre de 2010, se estableció: "El Poder Ejecutivo brindará las garantías necesarias que permitan alcanzar la estabilidad de los/las actuales trabajadores/as de los programas, direcciones y proyectos cuyos cargos se incorporan en la presente ley. A tal fin dictará las normas reglamentarias correspondientes para la aplicación de la misma, incluyendo la creación de la planta orgánico-funcional y el nombramiento como interinos/as de los/las docentes que se desempeñan en los cargos mencionados. Asimismo, arbitrará las medidas necesarias para que dichos/as docentes alcancen la titularidad de los cargos. En esa dirección, se creará una junta "ad-hoc", con representación de los/as trabajadores/as y el Ministerio de Educación" (art. 11).
El Gobierno local, no cumplió tal obligación. Tal omisión perjudica en forma directa a la actora.
La Constitución de la Ciudad, en su artículo 10, establece que "los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insufIciencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos".
La Ley N° 3.623 establece que ciertas actividades son consideradas docentes y que se brindarán las garantías necesarias que permitan alcanzar la estabilidad a los trabajadores de los programas, direcciones y proyectos cuyos cargos allí se incorporan. Estas garantías importan correlativas obligaciones para las autoridades del ejecutivo, quienes deben asegurar su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Mediante dicha ley, la Legislatura de la Ciudad otorgó carácter docente a ciertas actividades, entre ellas las realizadas por la actora, y las incorporó al Estatuto del Docente. En dicha norma, sancionada el noviembre de 2010, se estableció: "El Poder Ejecutivo brindará las garantías necesarias que permitan alcanzar la estabilidad de los/las actuales trabajadores/as de los programas, direcciones y proyectos cuyos cargos se incorporan en la presente ley. A tal fin dictará las normas reglamentarias correspondientes para la aplicación de la misma, incluyendo la creación de la planta orgánico-funcional y el nombramiento como interinos/as de los/las docentes que se desempeñan en los cargos mencionados. Asimismo, arbitrará las medidas necesarias para que dichos/as docentes alcancen la titularidad de los cargos. En esa dirección, se creará una junta "ad-hoc", con representación de los/as trabajadores/as y el Ministerio de Educación" (art. 11).
En tal sentido, son numerosos los precedentes del Fuero en los que, en el marco de omisiones legislativas, se ha intimado al poder infractor a cumplir con sus obligaciones. Esta Sala, en particular, se ha expedido al respecto "in re" "García Mauricio Hernán contra GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) sobre amparo" Expte. A3638/2014/0, sentencia del 31 de agosto de 2015.
Allí, entre otras cuestiones, se sostuvo que la negativa a efectivizar un derecho fundada en la omisión de la reglamentación violaba los límites razonables para " demorar la puesta en vigencia práctica de las normas, y que el incumplimiento de la obligación de implementar los mecanismos necesarios para poner en ejecución una norma por lapsos excesivamente prolongados configuraba una conducta ilegal y carente de justificación. Tales consideraciones son plenamente aplicables al caso.
Es que, en efecto, el estado de Derecho se caracteriza no sólo por el reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, sino también por la forma en que ese objetivo se alcanza, esto es, sometimiento del Estado a la ley. El núcleo del principio del Estado de Derecho es que todas las personas y autoridades dentro del Estado, públicas o privadas, están obligadas a cumplir y tienen derecho a los beneficios de las leyes sancionadas. Nadie está por encima de la Ley y todos están sujetos a la misma ley, administrada por los mismos Tribunales (TOM BINGHAM, "The rule of Law", Penguin Books, UK, 2011, p. 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Uno de los puntos peticionados por la actora en su presentación inicial fue la readecuación de su "condición laboral" en virtud del desempeño por siete (7) años de "tareas docentes" que no fueron consideradas como tales, a pesar del "reconocimiento" efectuado por la ley citada.
Si bien la omisión o retardo en el ejercicio de la facuItad reglamentaria no obsta la vigencia de la ley, no es posible suplir en sede judicial la ausencia de criterios en la norma, los que razonablemente deben ser fijados por la Administración. En efecto, la facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse; ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida a tal fin. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que no es causa que por sí sola justifique una inacción "sine die" del Estado en hacer efectivas sus disposiciones (v. "Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional", del 10/12/87, en Fallos, 310:2653).
En consecuencia, aunque la vigencia de la norma no depende de su reglamentación, no puede desconocerse que su aplicación práctica requiere de una serie de decisiones que debieron adoptarse en un plazo razonable. Al respecto, no es ocioso recordar que han transcurrido más de siete (7) años desde la publicación de la norma cuya efectiva implementación se solicita (BOCBA 3579 del 7/01/11). En tanto los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación, es claro que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha incurrido en una omisión injustificada (cf. art. 10 de la Constitución local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - APLICACION DE LA LEY - DERECHO A LA ESTABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Uno de los puntos peticionados por la actora en su presentación inicial fue la readecuación de su "condición laboral" en virtud del desempeño por siete (7) años de "tareas docentes" que no fueron consideradas como tales, a pesar del "reconocimiento" efectuado por la ley citada.
La Ley N° 3.623 no contiene ninguna disposición especialmente referida a su eficacia temporal. Su artículo 11 se limita a consagrar la obligación del Poder Ejecutivo de brindar las "garantías necesarias que permitan alcanzar la estabilidad" de los trabajadores cuyos cargos se incorporan a la cobertura del Estado Docente, y consecuentemente, dictar las normas reglamentarias para aplicar la ley. No prevé expresamente desde que momento deberá producirse la incorporación al Estatuto Docente. Sin embargo, se presume que las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto disposición en contrario (cf. arts. 30 del Cód. Civil y 7° del CCyC).
Ahora bien, con la ley sancionada los legisladores pretendieron resolver una situación injusta derivada del tratamiento diferente a personas que desempeñaban distintas labores docentes sin ser reconocidas como tales. Al efecto, amplió el elenco de sujetos abarcados por la cobertura del Estatuto Docente, atendiendo precisamente la índole "docente" de las funciones desempeñadas por aquéllos.
En consecuencia, si las tareas a su cargo continuaron siendo las mismas que antes de la sanción de la ley citada y por dicha norma se aceptó que a la misma función le corresponde estar incorporada -a partir de la entrada en vigencia de la ley- al Estatuto Docente (preexistente a la ley sancionada), resulta claro que desde un principio las labores de la actora debieron estar encuadradas en este último. En este contexto, sostener que la "nueva" situación derivada de la Ley N° 3.623, a modo de concesión graciosa de la Administración, sólo habría tenido como finalidad mejorar salarialmente a un personal y una función determinada implicaría sostener que, a tal efecto, la demandada puede discrecionalmente encasillar a sus agentes en funciones que no se corresponden con las que efectivamente realizan.
El reconocimiento efectuado por el Gobierno local y plasmado en la ley mencionada generó la peculiar situación de que a un grupo de trabajadores, entre quienes se encuentra la actora, sin que se produjera modificación alguna en el contenido de las tareas que desempeñaban, se le reconoció el encasillamiento en una categoría laboral con un estatuto más beneficioso. No se trata de un cambio en las tareas sino de una adecuada valoración de las que realizaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHO A LA ESTABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - DEBERES DEL JUEZ - DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de encasillamiento solicitado por la parte actora.
En efecto, abordaré la queja de la parte actora vinculada con el rechazo de su pedido de encasillamiento. Afirma que la "a-quo" debió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que diera cumplimiento con la Ley N° 3.623, arbitrando los medios necesarios para que pueda ingresar formalmente en el escalafón docente.
La cuestión propuesta por la actora no puede tener favorable acogida en tanto ha sido introducida tardíamente. Obsérvese que fue recién con el dictado de la sentencia de primera instancia que la accionante postuló la imposibilidad de ingresar al cargo docente por concurso como consecuencia de la falta de reglamentación de la Ley N° 3.623. En su escrito de demanda la actora se limitó a requerir el reconocimiento de sus tareas laborales como tareas docentes. La mención a la referida ley lo fue sólo con el objeto de acreditar que el Estatuto Docente había sido modificado y se le había reconocido la condición de labor docente a las tareas prestadas en el programa al que ella pertenecía.
En tal sentido, corresponde señalar que " ... el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión" (confr. Sala I del fuero "in re" "Linser SACIS c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. EXP. N.o 2397, sentencia del 19 107/02).
En ese orden de ideas, en el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la jurisdicción del Tribunal de alzada se encuentra acotada por "... las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia ... ".
A su vez, y en sentido concordante, en el artículo 247 del mentado Código se sostiene que "[e]l Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia ... ". En relación con esta última norma, cabe remarcar que lo allí establecido " ... no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivos, que le impone a los jueces de Cámara el deber no sólo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis" ... " (confr. Sala II "in re" "López, Liliana Beatriz cl GCBA sI empleo público (no cesantía ni exoneración)" EXP. N°34.683/0, sentencia del 26/03/15). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RESOLUCION ASIMILABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - REPARTO A DOMICILIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto. Motivó la queja que el recurso de apelación contra la medida cautelar interpuesto por la empresa de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias, fue concedido por el Magistrado de grado en relación y sin efecto suspensivo
En efecto, la firma sostuvo que la obligación de inscribirse en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados ((RUTraMyC) bajo apercibimiento de clausura e inhabilitación en caso de incumplimiento, sin analizar la procedencia de tal registración, resulta una sentencia asimilable a definitiva y que tal decisión vulnera el derecho de defensa y el debido proceso e invade la zona de reserva de la Administración. Por ello consideró que, por sus efectos, la resolución constituye una sentencia autosatisfactiva que resuelve, con carácter irreversible, la pretensión que constituye el objeto de la demanda de la actora.
Si embargo, no se advierte que la medida cautelar dictada en autos posea las características que resultan propias de las medidas autosatisfactivas.
En efecto, el objeto de la acción de amparo colectivo que tramita en los autos principales consiste en obtener una sentencia en la que se ordene al Gobierno de la Ciudad que proceda a la aplicación integral y estricta de la Ley N° 5.526 y no se advierte que se trate de un requerimiento que haya quedado agotado con el despacho favorable de la medida cautelar, ni que exima del dictado de la sentencia definitiva, recaudo este último propio de la tutela autosatisfactiva.
Asimismo, el "a quo" ordenó distintas acciones que estimó necesarias y relacionadas con disposiciones legales de orden público que tienen por objeto el resguardo de la seguridad pública y la protección de los trabajadores, y se dispusieron medidas esenciales para el cumplimiento de la ley que en modo alguno implican adelantar el pronunciamiento de fondo y que, por ello, no puede quedar exceptuado de la regla estipulada en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Cabe concluir que las consecuencias de la resolución de grado no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide -como regla- asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva o a la definitiva que resuelve el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-3. Autos: Rappi Arg. S.A.S. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la cuestión a dilucidar reside en determinar, liminarmente, si –como adujo la apelante- el precio que paga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- (como consecuencia del sistema previsto en la resolución n° 813/2018) respeta el artículo 13 de la Ley N° 2587 y la reglamentación que el Decreto N° 933/2009 hace de dicho artículo, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad.
Ello así, tras el dictado de la resolución cuestionada, las sumas que el recurrente entregaría a los actores en concepto de pauta institucional (cf. decreto n° 933/2009, art. 1°) constituyen el valor más bajo “que el GCBA abonaría” por el espacio publicitario de toda la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad; ello, como consecuencia de la realización de una compulsa de precios donde los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el GCBA les pudiera producir.
Vale destacar, "ab initio", que la apreciación precedente ha sido expresamente reconocida por el demandado –en su apelación- al señalar que la suma a la que se arriba por aplicación de la Resolución Nº 813/2018 (es decir, surgida de la compulsa semestral de precios) es ajustada a derecho pues es “el único precio efectivo que esta Ciudad paga por la página siete del diario, que es el diario de mayor tiraje y que determina lo que les corresponde percibir a los medios vecinales”.
Así las cosas, sin perjuicio de lo que pueda decirse oportunamente en cuanto al fondo de la materia debatida, tal como advierte la señora Fiscal de Cámara, en principio, “…la demandada ha utilizado un método de cálculo que, por lo pronto, se apartaría de las pautas dadas a tal efecto por el Decreto reglamentario N°933/2009…, el cual, junto con la Ley N° 2587, conforman el bloque de juridicidad al que deben ajustar su actuación los órganos intervinientes…”, pues “…no se tomó el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete (7) del diario de mayor tiraje en la Ciudad, sino del mejor descuento ofrecido por los oferentes sobre el precio de la tarifa bruta vigente prevista por medio de la contratación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinales, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Ergo, la resolución impugnada no acataría el aludido artículo 13 del anexo del Decreto N° 933/2009, en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó un descuento “de cualquier naturaleza”).
Así, la divergencia se advierte, en esta instancia cautelar, al observar que la compulsa de precios constituye justamente un sistema donde los proveedores ofrecen descuentos sobre las tarifas de los medios de comunicación, quedando entonces tales rebajas incluidas, en principio, dentro del concepto “descuento de cualquier naturaleza”.
Además, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la resolución bajo estudio, lo cierto es que, en principio, aquella finalidad podría desvirtuar el sistema previsto a favor de los medios vecinales de comunicación social con relación a la pauta institucional, en particular, los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 garantizan a favor de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinales, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Debe interpretarse, siempre en el estado liminar de esta contienda, que dicha resolución desatendería que la determinación de los importes (que el GCBA debe entregar a los medios vecinales registrados con sustento en la ley n° 2587), en principio, debería ser definida mensualmente.
Por eso, "ab initio", la fijación de tal importe a través de una compulsa “semestral”, decidida mediante una resolución, no se ajustaría a la letra de la norma jurídica de rango superior (decreto n° 933/2009).
En otras palabras, y siempre en términos preventivos, el decreto reglamentario prevé un mecanismo mensual para definir el valor de la pauta institucional que no sería, "prima facie", contemplado por la resolución impugnada al establecer que el precio surge de una compulsa semestral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
No obstante, la Ley N° 2.587 puntualmente regula –cf. su art. 1°- la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno local; es decir, en principio, dicho régimen jurídico no alcanzaría a otros medios de comunicación que no sean los medios vecinales.
Por eso, se les aplica las reglas jurídicas propias que habrían sido dictadas a su respecto, sin poder hacerles extensivos otros preceptos, máxime cuando estos resultan menos favorables al disfrute de los derechos reconocidos expresamente a su favor por el legislador.
En otras palabras, se trataría de un régimen propio, específico y limitado a estos últimos que, conforme la mencionada regla, poseen la característica de ser gratuitos y tienen por misión la difusión de información de interés público relacionada con la Ciudad y sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Esa reducción del precio -teniendo en cuenta las características que la ley exige a los medios vecinales que resulten beneficiarios de la pauta institucional, en particular, su carácter gratuito (art. 2°, ley n° 2587)-, permiten sostener –de modo provisional- que las mermas dinerarias que pudieran sufrir como consecuencia de la reducción del pago (impuesta con la finalidad de alcanzar un equilibrio financiero para la Administración) los colocan en una situación –"ab initio"- riesgosa que podría vulnerar el ejercicio de las actividades para las que fueron creados, máxime teniendo en cuenta que el propio Decreto Reglamentario N° 933/2009 –a fin de evitar dicho riesgo- habría establecido que, en principio, “…la Pauta Institucional no podrá ser inferior al mayor valor percibido” (art.13, anexo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
No obstante, las cuestiones esgrimidas por la Administración, relativas a los incrementos que las tarifas brutas del sector publicitario pudieron haber experimentado en los últimos tiempos; así como las apreciaciones realizadas sobre el sistema de descuentos que -de modo habitual- rige en la materia; o las referidas a las necesidades de comunicación del Gobierno local; y también aquellas ligadas a los criterios que rigen la inversión y distribución del presupuesto anual de publicidad; o las que aluden al alcance local de los medios vecinales -restringido a su área de influencia-; y las vinculadas a la falta de criterios homogéneos y formales de medición de su impacto y audiencia; exceden el marco de análisis de la tutela preventiva cuestionada.
Ello, en la medida en que, si bien se vinculan a la política pública del Gobierno local en materia de publicidad oficial (al igual que el objeto de este pleito), no se ha demostrado la interrelación de tales cuestiones con los expresos términos de la Ley N° 2.587 y de su Decreto Reglamentario N° 933/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Es dable añadir que, si bien es una obviedad que el pago de la pauta institucional a los medios vecinales de comunicación social proviene del presupuesto de la Ciudad, la forma de cálculo de las sumas a abonar han sido determinadas por el legislador en la Ley N° 2.587 y reglamentadas por el señor Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 933/2009, excediendo las competencias del Poder Judicial expedirse sobre la conveniencia o el mérito de dichas decisiones, en la medida en que se respete el principio de legalidad y de jerarquía normativa.
En consecuencia, no se advierte que sea la tutela cautelar concedida la que posterga los beneficios de la comunidad priorizando a los actores y tampoco la que avala una mala aplicación de los recursos públicos, como sostuvo la Administración.
En otras palabras, no es función del Poder Judicial definir la política pública adoptada en la materia y la determinación de las prioridades, siendo esa una función reservada al legislador que debe ser ejecutada -dentro de ese marco- por el Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, en términos liminares, no surgiría de manera clara que las previsiones contenidas en la reglamentación objetada se aparten de los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009, que establece que la tarifa publicitaria que deben percibir los medios vecinales se calcula sobre el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tiraje en la ciudad.
Por su parte, la resolución impugnada dispone que ese valor más bajo es el que surge de la compulsa semestral de precios de esa misma página siete.
En consecuencia, no es posible afirmar –en este estado inicial del proceso- que la resolución no respete el parámetro establecido en la ley y el decreto, pues el importe que surge de la compulsa semestral, en principio, podría ser considerado el más bajo que exige la ley.
En otras palabras, no se evidencia "prima facie" que este aspecto de la resolución cuestionada constituya efectivamente un exceso reglamentario sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al momento de expedirse sobre el fondo de la materia objeto de este pleito. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, los actores cuestionaron la resolución en cuanto establece que el valor de cálculo de la pauta institucional del Gobierno de la Ciudad en los medios de comunicación vecinal –con sustento en el sistema de compulsa- se defina de modo semestral cuando, a su entender, el Decreto N°933/2009, reglamentario de la Ley N° 2.587 prevé que ese monto debe ser fijado mensualmente.
Sin embargo, bajo la directiva dispuesta en la ley es posible interpretar –en esta instancia preventiva- que cuando la resolución dispone que las propuestas que los oferentes realizan en el marco de la compulsa semestral debe realizarse sobre “…el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tirada en la Ciudad, correspondiente a la anteúltima semana de cada mes”, estaría refiriéndose a cada mes en que deba llevarse a cabo dicho procedimiento concursal.
En tal sentido, "ab initio", no sería posible afirmar –en el limitado ámbito de estudio que ameritan las medidas precautorias- que la resolución impugnada transgreda este aspecto del artículo 13 del anexo del decreto mencionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, los actores cuestionaron la resolución con sustento en que, mientras el Decreto N° 933/2009 reglamentario de la Ley N° 2.587 previó que la base de cálculo de la contraprestación por publicidad que deben percibir los medios vecinales no puede coincidir con una edición que contenga un precio promocional (producto de rebajas o descuentos de cualquier naturaleza); aquella resolución –según su criterio, en contraposición con la regla superior- admitió un sistema (compulsa de precios) que se caracteriza por ofertar los mayores descuentos posibles a fin de resultar beneficiado por la contratación. Y es sobre dicha base reducida que –según entienden los demandantes- el Gobierno de la Ciudad determinará los valores que percibirán los medios vecinales en concepto de pauta institucional.
Sobre el particular, cabe decir –en términos provisionales- que una cosa es la exigencia normativa de que la base de cálculo de la pauta institucional que reciban los medios vecinales deba sustentarse en una edición sin descuentos y otra diferente es que, a partir de dicha base sin descuento, se realice la compulsa semestral que permitirá establecer el valor más bajo de la página siete del diario de mayor tiraje en la Ciudad sobre la cual se calcularán las cifras a percibir por los medios vecinales en concepto de pauta institucional.
En tal entendimiento inicial, no se advierte, en principio, transgresión al decreto bajo estudio por parte de la resolución cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, en la citada resolución se aprobó la implementación del mecanismo (compulsa semestral de precios) utilizado por la Administración para calcular y abonar el valor de los avisos que publica, a fin de establecer la pauta publicitaria prevista en la Ley N° 2.587, no habiéndose demostrado por el momento que el citado sistema contravenga las previsiones de la ley mediante la cual se instauró el derecho que alega lesionado.
Por lo demás, siendo que los alcances que la actora pretende asignar al Decreto N° 933/2009 –en particular, su vinculación con la mencionada ley, y la relación de sus previsiones con lo dispuesto en la resolución cuestionada- requeriría un análisis impropio de la instancia cautelar, es dable concluir que la protección requerida excede el limitado marco de conocimiento que permiten las medidas precautorias.
Es dable agregar que la forma en que se resuelve no desatiende la protección que el ordenamiento jurídico habría reconocido a los medios vecinales de comunicación social, toda vez que no quedan privados de las sumas que, en concepto de pauta institucional, reciben. Ello sin perjuicio del resultado al que se arribe en la sentencia de fondo con relación al modo de cálculo reclamado en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A mediados de los años ’90 un grupo de editores barriales impulsaron la creación de una legislación local que reconociera su rol profesional y social, jerarquizando su actividad, fruto de lo cual se sancionó la Ordenanza N° 52.360 que, pese a haber sido aprobada en 1997, comenzó a aplicarse recién en el año 2003 cuando fue reglamentada por el Decreto N° 796/2002. Dicha ordenanza dispuso el otorgamiento del 4% del presupuesto asignado a la difusión de la gestión de Jefatura de Gobierno, mediante pauta publicitaria. Durante los años 2003, 2004 y 2005, la aplicación de la Ordenanza mencionada sirvió como fomento y crecimiento de la actividad; la que se vio favorecida con el proceso de descentralización y con la creación de los gobiernos comunales. La publicidad oficial actuó como verdadero respaldo para los medios, pues frenó el proceso de cierre de muchos de ellos, proceso que había comenzado a concretarse debido a las nuevas crisis económicas y la presencia avasallante de los grandes grupos empresarios de la comunicación.
Posteriormente, mediante la Ley N° 2.587 se propusieron modificaciones al régimen, entre la cuales se incluyó la referida al valor de la publicidad que el Gobierno local debe asignar a cada medio vecinal. La intención fue establecer un sistema que respaldara a los medios vecinales contra posibles crisis económicas o financieras; que resultara transparente y previsible; basado en una pauta objetiva; y que garantizara la actualización permanente de los montos de acuerdo con las fluctuaciones del mercado.
Por su parte, el Decreto N° 933/2009 fijó los detalles y pormenores de la ley que resultaban necesarios para su ejecución, dándole mayor transparencia y objetividad al mecanismo legalmente establecido. A ese fin, por un lado, definió sobre qué ediciones debía calcularse ese valor; y, por el otro, delimitó que aquéllas no debían coincidir con un precio promocional producto de rebajas o descuentos. También previó que la pauta institucional no podía ser inferior al mayor valor percibido previamente por los medios vecinales. Este mecanismo evitaba que las cifras a percibir pudiesen verse de alguna manera disminuidas por cuestiones propias de las prácticas comerciales (y que, por lo tanto, exceden la labor de los medios vecinales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471, en cuanto determina que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución impugnada en autos, mediante la cual el Ministro de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó con cesantía al actor, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las precisiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
Ahora bien, en el precedente de esta Sala, "in re", “Morelli, Jorge Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empleo público”, Expte. 1092/0, sentencia del 2 de febrero de 2009, se sostuvo que la consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley es la norma que sienta el artículo 16 de la Constitución Nacional, en el sentido de que todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Esta última significa la aptitud o la suficiencia para el desempeño del cargo: todos los habitantes tienen la misma posibilidad de ocupar los empleos públicos siempre que posean las condiciones necesarias para ello.
Tal principio constitucional no impide que la idoneidad sea reglamentada, en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio y que puedan ser cubiertas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (MONTES DE OCA, M.A., Lecciones de derecho Constitucional, t. I. p. 305) o la exigencia de una determinada edad o de un título profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471, en cuanto determina que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución impugnada en autos, mediante la cual el Ministro de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó con cesantía al actor, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las precisiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
Ahora bien, nuestro Tribunal Superior de Justicia expuso que “[e]l concepto de `idoneidad funcional´, al que se refiere el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implica que los requisitos establecidos para el acceso y permanencia en un cargo público deben estar orientados a garantizar el normal y eficaz desempeño de la Administración, deben guardar una necesaria relación con tal finalidad. Dichos requisitos, conforme el carácter tripartito de la idoneidad, pueden referirse no solamente a la aptitud técnica, sino también la moral y la económica, pero siempre y cuando se cumple el fin detallado anteriormente”, resaltando en este sentido que “el legislador no está imposibilitado de establecer restricciones de índole moral para acceder y permanecer en un empleo público, pero siempre debe hacerlo para preservar el interés concreto de la Administración, y no de una presunta moral colectiva” (TSJ, "in re" “Morelli, Jorge Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. N°6753/09, sentencia del 17 de marzo de 2010 – voto de la Dra. Ana María Conde–).
En este contexto, el artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471 no resulta en sí mismo inconstitucional ni violatorio de los artículos 57 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - PRESTACIONES MEDICAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- mantener la afiliación de la actora -jubilada- y su grupo familiar a dicha obra social.
La demandada sostuvo que la resolución recurrida desconoció la aplicación al caso de la Disposición Nº 3-ObSBA-2014 que modificó el reglamento de afiliaciones y estableció que, para continuar como beneficiario de la obra social luego de la jubilación, se requiere ineludiblemente haber efectuado al menos quince (15) años de aportes previos, computados al momento de acceder al beneficio previsional, no cumpliendo la actora con el requisito mencionado. En este sentido manifestó que la decisión adoptada desconoce que la ley Nº 472 faculta al directorio de la Obra social demandada a establecer el régimen de afiliación en virtud de la cual se dictó la disposición cuestionada.
Sin embargo, según la Ley N° 472 de creación de la Obra Social, los jubilados son titulares de la obra social, contribuyen al mantenimiento de ésta por lo que la Disposición N° 03/ObSBA/2014, en un análisis preliminar, podría adolecer de un exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4005-2020-1. Autos: Cunha, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - PRESTACIONES MEDICAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires mantener la afiliación de la actora -jubilada- y su grupo familiar a dicha obra social.
En efecto, se puede tener por cierto el peligro en la demora ya que la restricción establecida por la Disposición Nº 3-ObSBA-2014 -que modificó el reglamento de afiliaciones y estableció que, para continuar como beneficiario de la obra social luego de la jubilación, se requiere ineludiblemente haber efectuado al menos quince (15) años de aportes previos, computados al momento de acceder al beneficio previsional-, priva a la actora y a su cónyuge de utilizar las prestación que brinda la demandada a sus afiliados. Máxime teniendo en cuenta que la peticionante se encuentra jubilada y que dicho grupo social, por sus características es, en general, más propensos a requerir prestaciones médicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4005-2020-1. Autos: Cunha, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - PRESTACIONES MEDICAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - COSTO FINANCIERO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires mantener la afiliación de la actora -jubilada- y su grupo familiar a dicha obra social.
La demandada sostiene que la decisión pone en peligro la seguridad jurídica ya que el reglamento de afiliaciones vigente que estableció que para continuar como beneficiario de la obra social luego de la jubilación, se requiere ineludiblemente haber efectuado al menos quince (15) años de aportes previos, computados al momento de acceder al beneficio previsional, procura garantizar el equilibrio financiero entre aportes y prestaciones que debe brindar la obra social al universo de afiliados.
Sin embargo, la decisión adoptada no podría descalificarse por afectar equilibrio financiero de la Obra Social.
De la normativa que rige el caso -ley 472-, se desprendería que tanto el Gobierno local como los trabajadores activos y pasivos aportan para que éstos últimos puedan gozar de los beneficios de la protección social que brinda la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4005-2020-1. Autos: Cunha, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - JUBILADOS - PRESTACIONES MEDICAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires mantener la afiliación de la actora -jubilada- y su grupo familiar a dicha obra social.
En efecto, en cuanto al agravio relativo a la facultad que otorga la Ley Nº 472 al directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires para establecer el régimen de afiliación, cabe señalar, que dicha potestad no es ilimitada sino que se encuentra sujeta y debe armonizarse con todo el ordenamiento jurídico y que dada la tarea que recae sobre la demandada de proteger derechos esenciales y vitales de sus afiliados, las limitaciones que pretenda introducir para resultar legítimas, deberían justificar los motivos la fundamentan y verificar su compatibilidad con los derechos constitucionales que su ley orgánica le encomienda tutelar, extremo que en el marco cautelar no ha sido acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4005-2020-1. Autos: Cunha, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente, en el plazo que disponga la Sra. Jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, la actora, de 18 años, informó que ella y su hija se mudaron a un Dispositivo Convivencial de la Ciudad de Buenos Aires. Señaló que había sido víctima de violencia de género por parte del padre de su hija lo que generó una denuncia que se encuentra en trámite.
En cuanto a la situación educativa y laboral, afirmó que no había concluido sus estudios primarios y no tenía ingreso alguno. Destacó que se encontraba desocupada y no contaba con familiares que pudieran asistirla, ya que no era conveniente que volviera a convivir con su madre y sus hermanos porque dichos vínculos les resultaban nocivos.
Conforme lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’, Expte. 9205/12, del 21/03/14, no existe una ley que, cumpliendo con la manda del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr una solución progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios (consid. 4º del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás); ello, sin perjuicio del dictado de las Leyes N° 3.706, N° 4.036 y N°4.042.
A su vez, el TSJ observó que la Ley Nº 4.036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde la Administración a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°4.042).
Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.
En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6124-2020-0. Autos: A., B. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - ETAPAS PROCESALES - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de a Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó su planteo en cuanto a la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 y ordenar que el cálculo de las diferencias salariales reconocidas en autos se extienda hasta el 19 de octubre de 2016, fecha en que entró en vigencia la Ley N°5.622 (conforme artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Decreto N° 653/16 no resulta pasible de las críticas formuladas en la sentencia en recurso en cuanto se consideró que dicha normativa conculca las previsiones contenidas en los artículos 84 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que no se verifica un exceso reglamentario ya que la Ley N° 5.622 estableció un nuevo régimen al dispuesto en la Ordenanza N°45.241 en punto al aspecto que aquí se trata.
No se advierte que la manera en que se decide en cuanto a la vigencia de la Ordenanza N° 45.241 contradiga las pautas sentadas en la sentencia de autos toda vez que dado que la fecha sanción de la Ley N° 5622 fue posterior a la sentencia de grado y Cámara sobre el fondo del asunto, esta circunstancia no pudo ser prevista por los Magistrados lo que no obsta a su consideración en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35580-2009-0. Autos: Salvagni, Daniel Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
En efecto, el acto administrativo cuestionado aprueba la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires. En esa estructura inserta las Gerencias Operativas de Gestión Administrativa y de Gestión Comunal, situándolas en un nivel inmediatamente inferior al de la Presidencia de la Junta Comunal. En el ámbito de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal, crea Sub-Gerencias y luego describe las acciones a desarrollar por ambas Gerencias y por las Sub-Gerencias Operativas antes indicadas.
Asimismo, dispone que “el Ministerio de Modernización y la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, dictan en forma conjunta las normas complementarias, operativas e interpretativas que fueren necesarias para una mejor aplicación del presente”.
La sola enunciación de las medidas adoptadas por el Decreto impugnado permite ver que, al emitirlo, el Jefe de Gobierno invadió facultades propias de la Legislatura de la Ciudad (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y asignadas por ella a las Comunas a través de la Ley N°1.777 (artículo 28).
Por tal razón, se advierte que, mediante la emisión del Decreto 251/14, el Poder Ejecutivo no hizo uso válido de su facultad de reglamentar la Ley N°1.777; antes bien, se opuso a su letra y alteró su espíritu, en transgresión a la cláusula del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad y vulneró, también, la prohibición contenida en el artículo 4° inciso d) de la Ley N° 3.233, de interferir en facultades exclusivas o concurrentes de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
En efecto, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho e interpretó correctamente el marco jurídico aplicable.
Conforme a la Resolución N°1863/MHGC/17 el Presidente de la Junta Comunal propone a una comisión evaluadora integrada por él, por un representante de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos y uno de la Secretaría de Descentralización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dos o más candidatos para cubrir los cargos del Régimen Gerencial de las Comunas de la Ciudad establecidos por el Decreto N°251/14. La decisión la toma la Comisión por mayoría simple (artículo 8°).
No es difícil advertir que, en este sistema, si bien la propuesta la realiza el Presidente de la Junta Comunal, la mayoría para su selección recae en los representantes del Poder Ejecutivo. El resto de la Junta Comunal no tiene injerencia en la designación de los titulares de las áreas gerenciales.
Esto demuestra la magnitud de la vulneración de la autonomía comunal que el sistema trae consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fin de que se les reconozca las diferencias salariales reclamadas y condenó al demandado a los actores las sumas devengadas desde el quinto año previo a la promoción de la demanda hasta la fecha de la reglamentación de la Ordenanza N°45.421, con carácter remunerativo.
Los apelantes cuestionan que se haya limitado la condena hasta el 1 de octubre de 2011.
Sin embargo, el mecanismo para la percepción y distribución de los fondos recaudados por la prestación de servicios de salud a las personas que gozan de cobertura pública, social o privada, fue modificado por la Ley N°5.622.
Mientras la Ordenanza Nº 45.241 establecía que la recaudación y distribución sería efectuada por cada nosocomio, la Ley N°5.622 centraliza el cobro y prevé una distribución primaria dentro de la Sociedad del Estado y luego una derivación de fondos hacia el Ministerio de Salud, que a su vez distribuye la masa recaudada entre el personal de la red y el fortalecimiento y cobertura de los gastos operativos de aquella.
En coincidencia con el análisis efectuado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el sistema de recaudación y distribución de fondos implementado por la Ordenanza -que sirvió de fundamento para el reclamo de los actores- ha sido sustancialmente alterado por las previsiones de la Ley N°5.622.
Ello así, corresponde establecer que la diferencia salarial reconocida mediante la sentencia de autos alcanza a las sumas que se hubiesen devengado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35368-2009-0. Autos: López, Bibiana Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada y disponer que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado solo deberán liquidarse conforme al mecanismo y pautas establecidas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 5622.
La recurrente solicitó que se acote el alcance de la pretensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 5.622 (que fue publicada en el BO con fecha 11/10/2016 –BOCBA N° 4983–).
En efecto, la Ley N° 5.622 refiere a la misma materia regulada por la Ordenanza N°45.241, estableciendo un mecanismo diverso de percepción y de distribución de fondos.
En el en el sistema creado por la Ordenanza N° 45.241, cada establecimiento asistencial se encontraba a cargo de la recaudación de los fondos percibidos en concepto de servicios prestados a los afiliados de Obras Sociales en forma directa. A su vez, estipulaba que el 40% de tal recaudación ––sin que se efectuara ningún descuento previamente–– sería distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento, teniendo en cuenta la dedicación horaria de cada agente.
En cambio, el sistema de recaudación establecido por la Ley N° 5.622 es centralizado, de manera que –una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas– los fondos serían transferidos al Ministerio de Salud, quien asignaría ese saldo a incentivos al personal de modo genérico, sin vincular dicha distribución a lo recaudado por cada establecimiento.
Por su parte, la Ley N° 5.622 fue reglamentada por el Decreto N°653/2016 que dispuso en su artículo 7 inciso a) sobre la distribución de la recaudación.
De lo expuesto se concluye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada atento que ambas normas regulan la misma materia, estableciendo sistema diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5.622 reconociendo que el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo reconocido en la sentencia de grado en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 que operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
El demandado planteó que la Ordenanza N°45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada a través de la Ley N°5.622 (del 08/09/2016); según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
En efecto, ambas normas refieren a la misma materia pero difieren en cuanto al modo de percibir y distribuir las sumas recaudadas por los efectores públicos de salud de la Ciudad.
Los dos regímenes normativos refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.); sin embargo, la Ley N°5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
Sin perjuicio de ello, atento que los trabajadores son sujetos de especial tutela constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) esta modificación normativa no es oponible a los actores.
Ello así, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N°45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5.622 reconociendo que el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo reconocido en la sentencia de grado en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 que operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
El demandado planteó que la Ordenanza N°45.241 (fuente primigenia de las acreencias reconocidas en la sentencia de grado) ya no se encontraría vigente, toda vez que habría sido tácitamente derogada a través de la Ley N°5.622 (del 08/09/2016); según su postura, la condena impuesta no podría extenderse más allá de esa fecha.
En efecto, los dos regímenes normativos refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.); sin embargo, la Ley N°5.622 establece un nuevo mecanismo de cobro y de distribución de lo percibido.
Sin perjuicio de ello, nos encontramos frente a un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la Ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza N°45.241, luego a través de diversas Actas Paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley N°5.622) sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Ello así, dado el carácter remunerativo del incentivo salarial pretendido, no resulta plausible limitar el decisorio de grado hasta el 2016 tal como pretende el recurrente por lo que debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5.622 reconociendo que el derecho de los trabajadores a percibir el incentivo reconocido en la sentencia de grado en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 45.241 que operará como un piso mínimo e infranqueable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá respetar, so pena de obrar regresivamente.
En efecto, corresponde establecer que para los períodos posteriores al mes de octubre de 2016, el demandado podrá calcular el capital de condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°5.622.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley referida ha modificado el origen de los fondos a distribuir y también el porcentaje de recaudación dispuesto en la Ordenanza N°45.241, dicha modificación no podrá operar en desmedro de su salario, ya que en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la Ordenanza.
Ello así, corresponde dejar asentado que las sumas a abonar a los actores no podrán resultar inferiores a las que les correspondería percibir en virtud del régimen de distribución establecido por medio de la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la condonación de la deuda determinada de oficio, por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e impuso una multa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Previo a la clausura de la etapa probatoria, la actora manifestó que se allanó de conformidad con la Ley N° 6.195 y solicitó la condonación de sanciones en la medida de su acogimiento a un plan de facilidades de pago; solicitud que fue rechazada por el Juez de grado.
El apelante se agravia por cuanto entiende que de la normativa fiscal se desprende que con el acogimiento del plan de facilidades de pago allí contemplado opera de oficio la condonación de la multa, independientemente de que éste se encuentre o no cancelado a la fecha.
Cabe señalar que de la Ley N° 6.195 no surgiría que el mero acogimiento a un plan de facilidades de pago importe sin más la condonación total de las multas.
Por el contrario de la norma se desprende que para que la condonación prospere, es menester que la deuda principal a la que se halla vinculada se cancele “al contado, por medio del presente régimen de regularización o por cualquiera de los planes de facilidades de pago vigentes" (art. 13 inciso c).
Asimismo, la lectura que hace el apelante del artículo 20 de la norma reglamentaria (Resolución Nº 257/AGIP/2019), pese a las concretas diferencias que existen en este aspecto con la ley, tampoco logra conciliar con el resto de las previsiones de dicha reglamentación.
Por el contrario, el sistema fiscal bajo estudio conduce a sostener que la adhesión a un plan de facilidades de pago por la deuda tributaria principal importa -mientras dura su vigencia y hasta tanto se cancele la obligación- la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las causas iniciadas (conf. art. 8 de la Ley 6195), siendo que en caso de que se produzca la caducidad del plan renacerán las sanciones formales y materiales aplicadas en proporción al saldo impago (art. 31 Resolución Nº 257/AGIP/2019).
Así, la pretendida condonación basada únicamente en la literalidad de la norma reglamentaria no alcanza para considerarla procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28526-2014-0. Autos: Belgrano Multiplex SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la resolución de grado y declarar condonada en forma provisoria la sanción impuesta, hasta tanto se verifique la cancelación total de las cuotas, y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 31 de la Resolución 259/19 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Al informar la adhesión al plan de facilidades, la actora se allanó en los términos de la Ley N° 6.195 y requirió que oportunamente se ordenara la condonación de la multa.
En oportunidad de contestar la requisitoria del Juez tendiente a que informara si la multa se encontraba en condiciones de ser condonada, la AGIP manifestó que “[e]n atención a que el acogimiento (…) fue efectuado dentro del plazo (…) y toda vez que en el expediente judicial no se haya dictado sentencia definitiva, cabe considerar condonada en forma provisoria la sanción impuesta, debiendo tenerse presente que la misma está sujeta al cumplimiento íntegro del plan de facilidades, caso contrario, renacerá la sanción en función del saldo impago (artículo 31 Res. Nº 257/AGIP/2019)”.
Teniendo en cuenta el texto de la Ley N° 6.195 y de la Resolución N° 257/19 de la AGIP, y de acuerdo al criterio de la Dirección General de Análisis Fiscal cabe considerar condonada en forma provisoria la sanción impuesta, si bien tal beneficio está sujeto al cumplimiento íntegro del plan de facilidades. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28526-2014-0. Autos: Belgrano Multiplex SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RESOLUCIONES APELABLES - REGLAMENTACION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación deducida por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Seño Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado juez rechazó la presentación efectuada por la Asociación por ser tenida por parte atento que había dispuesto que “únicamente serían admitidas las presentaciones que posean una argumentación propia, que aporte fundamentos que no hayan sido plasmados por la parte actora o la demandada, cuyo contenido persuada a este tribunal de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso” mientras que la Asociación indicada adhirió a los términos de la demanda.
A su vez, el Juez de grado rechazó el recurso de apelación por considerar que la resolución objetada no encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Sin embargo, si bien la resolución cuestionada –cuya apelación fue denegada– no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 19 de la ley citada, esta circunstancia no debería interpretarse como un valladar infranqueable para la procedencia del remedio intentado.
En efecto, dado que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires no ha reglamentado todos los aspectos concernientes al amparo –individual o colectivo–, en determinadas situaciones, resulta necesario remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener.
Ello así, frente a la ausencia de regulación procesal especifica, cabe inclinarse por la solución que permite someter a revisión de la Alzada pronunciamientos que podrían resultar susceptibles de afectar el derecho de acceso a la justicia (artículos 8.1. y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), en un caso que reviste interés colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EDUCACION NO FORMAL - APLICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS OPERATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y reconoció las tareas desarrollas por la actora en el área de Educación No Formal del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como tareas docentes, en el marco de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N°4.399.
En efecto, el artículo 6º de la Ley N°4.399 (BOCBA 4079 del 22/01/13) reconoce en forma expresa a “todas las tareas desarrolladas en la Educación No Formal, como tareas con función docente a todos los fines”. Dicha norma, 8 años después de su dictado, no ha sido reglamentada.
Por su parte, la demandada no ha aportado elementos que permitan justificar la demora incurrida en dar cumplimiento a un claro mandato legal y omite toda consideración de las previsiones de los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, suma, más allá de la falta de precisión de la sentencia apelada, que no parece ser más que un recordatorio de la vigencia de la Ley N°4.399, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebatió ninguno de los fundamentos del Juez de grado, limitándose a realizar genéricos planteos que ni siquiera se ajustan a la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2338-2017-0. Autos: Torres, Elba Matilde c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RESOLUCIONES APELABLES - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Seño Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada por considerar que la resolución cuestionada no encuadra en los supuestos contemplados en el citado artículo 19 de la Ley N° 2145.
Si bien la resolución cuestionada –cuya apelación fue denegada– no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 19 de la ley citada, esta circunstancia no debería interpretarse como un valladar infranqueable para la procedencia del remedio intentado.
En efecto, dado que la Ley de Amparo local no ha reglamentado todos los aspectos concernientes al amparo –individual o colectivo–, en determinadas situaciones, resulta necesario remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener.
Cabe recordar que el artículo 219 del Código de rito dispone la procedencia de la apelación contra las sentencias definitivas (inciso 1°), las interlocutorias (inciso 2°) y las providencias simples que causen gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (inciso 3°), es decir, “cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción.
Ahora bien, la Ciudad en su presentación directa no ha logrado demostrar que la resolución interlocutoria objetada, más allá de su acierto o error, pueda vulnerar de manera irreversible su derecho de defensa y/o las reglas del debido proceso.
En efecto, los argumentos dirigidos a cuestionar la decisión de otorgar carácter colectivo a la pretensión actora –y el examen vinculado a la legitimación procesal de ATE y la naturaleza del reclamo– podrán ser replanteados por la interesada en el momento procesal oportuno.
Por otro lado, con sus genéricos planteos, la Ciudad tampoco ha logrado delinear un agravio concreto y actual derivado de la orden de registro del proceso como colectivo ni de las medidas de difusión ordenadas.
Así, en esta etapa del proceso, las circunstancias mencionadas impiden poner en evidencia un error en el auto denegatorio resistido, única decisión que puede ser evaluada en el marco del presente recurso de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212113-2021-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDONACION DE MULTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el pedido de condonación efectuado por la parte actora a la luz de la Ley Nº 6.195 y de la Resolución Nº 257/AGIP/2019, por no verificarse por el momento las condiciones impuestas por las normas para obtener los beneficios previstos en ella.
La actora interpuso la presente acción de impugnación de actos administrativos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se revocasen las resoluciones que desestimaron los recursos jerárquico y de reconsideración que interpuso contra la resolución dictada por la Dirección General de Rentas que impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible y el impuesto resultante, estableció que sus ingresos por el rubro “venta mayorista de mercaderías” en relación al periodo fiscal 2002 debían tributar a la alícuota del tres por ciento (3%), concluyó el sumario instruido considerándola incursa en la figura de omisión fiscal y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la firma.
Ahora bien, la parte actora pidió que se condonase la sanción impuesta por haberse adherido, con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de regularización de la Ley Nº 6195, a un plan de facilidades de pago que se encuentra vigente en el que se incluyó el impuesto determinado en el acto administrativo que impugnó.
Dicho acogimiento, conforme lo informado por la demandada en estas actuaciones, se encuentra vigente.
De lo dicho hasta aquí se desprende que el impuesto determinado en la Resolución Nº 105/DGR/2010 –obligación principal– no se encuentra cancelado, sino que la contribuyente abona periódicamente dicha deuda mediante el pago de las cuotas del plan de facilidades de pago suscripto.
Así, tanto la Ley Nº 6195, como la Resolución Nº 257/AGIP/2019, establecen los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en relación con la condonación de multas. En particular, el régimen establece que se condonarán las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2019 cuando: a) no se hubieren abonado y no se encontraren firmes las multas a la fecha de entrada en vigencia de la ley; b) el contribuyente haya cancelado la obligación tributaria a la que está vinculada la multa; c) se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista de toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
En efecto, no se dan en la actualidad los requisitos para acceder a la condonación requerida, tal como se encuentra regulado y en razón de una interpretación integral de las normas que lo componen, no resulta posible derivar del régimen que rige la cuestión las consecuencias que la actora pretende.
A ello se suma que de las constancias aportadas a la causa no surge prueba vinculada a las causales de exclusión previstas en las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43497-2011-0. Autos: Rafaela Alimentos SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

La Ley N°471 dispone el régimen gerencial para la ocupación de los cargos más altos de la Administración, que debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, sobre en base a ciertos criterios enunciados.
Asimismo, dispone que “la reglamentación determinará la cantidad de cargos gerenciales, y las áreas de la administración en los que deberán crearse, de conformidad con los criterios y procedimientos previstos en este artículo” (artículo 34 en su redacción original, actual artículo 48).
Mediante el Decreto N°684/09 se aprobó el Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se estableció que los funcionarios designados con carácter transitorio quedaban excluidos de las previsiones contenidas en la reglamentación (artículo 7°). A su vez, en el artículo 21 del Anexo se dispuso que, “con una antelación no menor a cuatro meses del vencimiento del periodo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial, la autoridad competente dispondrá las medidas necesarias para convocar a un nuevo concurso público y abierto de oposición y antecedentes, a efectos de renovar dicho cargo.
Por su parte, en el artículo 25 del mismo Anexo, se determinó que “vencido el plazo de cinco (5) años conforme al artículo 34 de la Ley N° 471 y celebrado un nuevo concurso público abierto de antecedentes y oposición, el funcionario en ejercicio del cargo gerencial que no resultara nuevamente designado para continuar con dicha función, tendrá los derechos allí enunciados entre los que se encuentra el derecho a una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de ejercicio efectivo del cargo gerencial; o fracción mayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración percibida.
La norma no estableció un máximo de periodos o años que puedan ser compensados.
El Anexo del Decreto N°684/09 fue derogado por el Decreto N°571/11 a través del que se encomendó a la Secretaría de Recursos Humanos una nueva reglamentación.
Sobre esa base, se dictó la Resolución N°1040/SECRH/11 (actualmente no vigente), que mantuvo las previsiones del Decreto N°684/09, relativas al plazo de convocatoria del nuevo concurso y al procedimiento en caso de la no renovación del funcionario en el cargo (artículos 24 y 28 del Anexo de la Resolución N°1040/SRH/11), aunque la norma no efectuó ninguna distinción respecto del personal transitorio (tal como lo establecía el Decreto 684/09, en su artículo 7°).
El régimen fue modificado por la Resolución N°2822/MHGC/16) y posteriormente por la Resolución N° 3749/MEF/19.
En suma, tanto el Decreto N°684/09 como la Resolución N° 1040/SECRH/11 establecieron una compensación para aquellos agentes seleccionados por concurso dentro del régimen gerencial, ante el vencimiento del plazo de cinco años de designación, según lo previsto en el propio régimen gerencial.
Esa indemnización equivaldría a un mes por año trabajado o fracción mayor a tres meses.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

Las regulaciones en materia de derechos sociales deben “…respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta sala ha señalado en la causa ‘B., E. E. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (art. 14 Const. Ciudad Bs. As.)’expte. 2.805/2000, sent. del 16/8/2002, que, de acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. Al respecto, se ha señalado que ‘la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce.
De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes. En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley’ (Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, ‘Los derechos sociales como derechos exigibles’, Ed. Trotta, 2002, p. 97)” (“Acosta, María Felisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios –excepto resp. médica–”, expte. n° 6109/0, sentencia del 28/12/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Las normas que reglamentan derechos deben respetar el criterio de razonabilidad previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional, entendido como “[…] el nexo en términos de causalidad entre los medios y los fines estatales y, a su vez, el estándar de proporcionalidad entre estos extremos (adecuación)”.
En ese marco, al regular un derecho, “[e]l Estado debe optar por la solución menos gravosa respecto de los derechos y su alcance, y dentro del abanico de las opciones posibles”. En otras palabras, “[…] el poder de regulación y sus medios debe justificarse en la inexistencia de vías alternativas que permitan componer los derechos en conflicto sin restricciones o, en su caso, elegir los medios menos gravosos (balance entre los derechos)” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Editorial La Ley, 2015, T. II, pág. 421 y ss.).
La Corte Suprema de Justicia sostuvo que “[l]a razonabilidad de la norma depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de inequidad manifiesta” (CSJN, “Stegemann, Oscar Antonio s/ apelación de resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, S. 204. XXII., sentencia del 29 de junio de 1989, Fallos: 312:1121, disidencia del juez Carlos S. Fayt). Más recientemente, expuso que “la constitucionalidad de la reglamentación de los derechos está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que éstos sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas” (CSJN, “Minas Argentinas S.A. c/ Municipalidad de Esquel s/ Contencioso Administrativo”, CSJ 001509/2016/RH001, sentencia del 1° de junio de 2021, Fallos: 344:1657).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El suplemento Fondo de Incentivo Docente fue creado por la Ley Nacional N° 25.053, cuyo artículo primero dispuso que aquel sería financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre determinados vehículos registrados o radicados en el territorio nacional, con carácter de emergencia y por el término de cinco (5) años a partir del mes de enero de 1998.
Luego de su sanción, la ley fue objeto de sucesivas prórrogas (art. 1° de la Ley 25.919; art. 19 de la Ley 26.075; art. 69 de la Ley 26.422 y art. 62 de la Ley 26.728).
En las relaciones de empleo público, el trabajador es un sujeto de especial tutela constitucional.
Así, los derechos que surgen de toda relación laboral, independientemente de que se den en el ámbito público o privado, forman parte del sistema de derechos sociales, que han sido receptados en el ordenamiento federal y local (artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En cuanto a la reglamentación de los derechos emergentes de las relaciones laborales, hay que distinguir que, conforme el reparto de potestades normativas establecidas en la Constitución Nacional, las relaciones de empleo privado son reguladas de manera uniforme en todo el territorio del país por el Congreso Nacional, mientras que le compete a cada jurisdicción local la reglamentación del empleo público (artículos 1º, 75 inciso 12 y 121).
La Legislatura Ciudad ha hecho lo propio a través de la Ley Nº 471 que regula las “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad”; entre los principios que rigen la relación de empleo público, dicha norma establece la “igualdad de trato y no discriminación” (artículo 2 inciso c).
Asimismo, consagra que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen derecho a: “la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa…”; “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” y a “obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados por la legislación respectiva” (artículo 9 incisos d, e y m).
Finalmente, en el ámbito local, el artículo 7 inciso b del Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) reconoce el derecho del personal docente al “goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una Comisión salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del gobierno municipal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45411-2012-0. Autos: Oreja Cataldi, Miryam Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

El suplemento Fondo de Incentivo Docente posee naturaleza remunerativa en virtud de su carácter habitual y general.
De acuerdo a la letra de la Ley N°25.053, el suplemento FONAINDO posee carácter remunerativo. Ahora bien, las sucesivas reglamentaciones que sufrió dicha norma, e incluso la resolución mediante la cual se implementó en el ámbito local, han establecido una limitación a los alcances que el carácter remunerativo del FONAINDO conlleva.
No escapa de mí que la norma local que implementa el cobro del suplemento en estudio (Resolución N° 1169/SED/99) colisiona con las previsiones dispuestas en la Ley N°25.053; ello, por los motivos que desarrollaré infra.
De la lectura del artículo 3 del anexo I a la Resolución N° 1169/GCABA/SED/99 surge que: “la asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración. No estará sujeta a aportes y contribuciones que recaen en el básico salarial, ni se calculará para el Sueldo anual Complementario…”
A tal respecto, la doctrina especializada ha afirmado que reconocer dicho carácter importa decir que el adicional o suplemento de que se trate integra el salario, entendido como la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia del vínculo laboral con su empleador y que configura una ventaja para el trabajador (conf. “Ley de Contrato de Trabajo 20.744 comentada”, 3era. Edición actualizada y ampliada, Maza, Miguel Ángel director- , La Ley, p. 208).
A la par de ello, dos nociones o características básicas nos permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial; dichas notas son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se las percibe.
En línea con ello, considero que todo pago que es considerado remuneración, está sujeto a aportes y contribuciones; a su vez, se lo considerará para las liquidaciones de aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45411-2012-0. Autos: Oreja Cataldi, Miryam Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto al carácter remuneratorio del suplemento Fondo de Incentivo Docente existe una contradicción entre la naturaleza remunerativa que se le ha reconocido legalmente y la circunscripción efectuada en las distintas reglamentaciones.
No resulta razonable que el suplemento tenga dicho carácter y que, a la vez, no sea computado para aportes, contribuciones, vacaciones y Sueldo Anual Complementario.
Ello, toda vez que estos últimos se calculan conforme los ítems salariales que integran la remuneración, y generaría un menoscabo carente de fundamentación que se excluya el FO.NA.IN.DO. en cuanto este -por poseer naturaleza salarial/remunerativa- constituye remuneración.
Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó en un caso cuyas argumentaciones cabe aplicar mutatis mutandi que "la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan... sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional" y que "el artículo 103 bis [de la ley de contrato de trabajo], inciso c, no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste". Agregó que "toda ganancia que el trabajador obtiene del empleador, con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Esa contraprestación sólo puede ser llamada jurídicamente, salario, remuneración o retribución” (CSJN, Fallos 332:2043).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45411-2012-0. Autos: Oreja Cataldi, Miryam Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Por su parte, la recurrente sostiene que la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 pretende que la situación activa de los docentes no pueda cambiar, por ninguna causa, durante el lapso de un año, lo cual considera limitante y perjudicial, pues desde el llamado a concurso hasta la toma de posesión transcurre aproximadamente un año.
Indicó que el cargo que acumuló del cual no le permiten tomar posesión para comenzar a ejercerlo, será pronto titularizado por otro docente, lo que le provocará mayores perjuicios para su parte. Y de allí la urgencia de la decisión preventiva.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la decisión apelada y se haga lugar a la cautelar solicitada.
En efecto, asiste parcialmente razón al apelante en su planteo.
De la letra de la Ordenanza Municipal n° 40.593 no surge que se establezca expresamente que la modificación de la condición del docente implique que el/la docente que haya ganado un cargo lo pierde automáticamente.
Nótese en este aspecto que, si bien se hace mención a los derechos y obligaciones que tienen los docentes, y a la forma en la que se accede a los ascensos y acumulación de cargos previstos en el Estatuto, lo cierto es que dicha norma no prevé claramente que frente al cambio de condición ello implica que el/la docente pierda el cargo.
De acuerdo a la lectura armónica de la norma, en varios pasajes se hace mención a que es requisito para el acceso al cargo, la situación activa del aspirante, pero sin indicar que su ausencia implica la pérdida absoluta de ese derecho.
Sin embargo, de donde surge con total certeza que el cambio de condición implica la pérdida del derecho del aspirante al cargo, es de la reglamentación del Estatuto Docente, cuya constitucionalidad la actora ataca en la presente acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en artículo 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre este punto, puede traerse a este análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que ha sostenido que los Tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongada, para establecer no solo si está justificada la validez general de la medida, sino también su alcance.
Y en el mismo precedente indicó que “el principio de razonabilidad exige que debe cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional” (Fallos: 343:1704, “Lee Carlos Roberto y otro c/Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 Provincia de Formosa s/amparo”, sentencia del 19/11/2020).
En este sentido, considerando las normas reseñadas, especialmente las previsiones constitucionales referentes al principio de razonabilidad, puede advertirse "prima facie" que la restricción impuesta en el Reglamento podría implicar una restricción, un menoscabo, no previsto en la Ordenanza Municipal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, al reglamentar lo relativo a las jefaturas, en el Anexo del Acta Paritaria N°10/14, instrumentada por la Resolución N°1464/MHGC/14, se estableció que debía distinguirse entre “cargo concursado” y “cargo transitorio”, previéndose que el “suplemento por jefatura de departamento” ascendería a un importe superior en el primer caso respecto del segundo.
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria N°17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica.
El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio.
Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria N°10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida.
Mal podría una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria N°10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Ello así, toda vez que los agentes concursados y transitorios desempeñan las mismas tareas de jefatura de departamentos y cumplen idénticas funciones de conducción establecidas por estructura orgánica no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes por la misma labor.
Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación oportuna de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, según el artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria N°17/13 “el desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”.
Resulta claro que la norma no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y que no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
No obstante, la reglamentación excede este marco.
Así, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria N°10/14, instrumentada por la Resolución N°1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
En síntesis, establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Como es sabido, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad dispone que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
La situación descripta contraría lo allí pautado.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la distinción establecida en el punto noveno del Acta Paritaria N° 10/14 y ordenar a la demandada que calcule el suplemento a abonar de conformidad con la escala originalmente prevista para las jefaturas por concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, encontrándose configurada la violación al principio de igual remuneración por igual tarea, cabe tachar por inconstitucional la discriminación que realiza la norma cuestionada al remunerar de forma diferente a aquellos que acceden al cargo de jefatura por concurso de aquellos que lo hacen de manera transitoria.
Sobre la aplicación y vigencia de los principios del derecho laboral en el empleo público, ya me he expresado en anteriores ocasiones (v. “Ruiz”, expediente 684/0, sentencia del 14/09/2005, Sala I, entre muchas otras)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, con relación al principio constitucional debatido, que “cabe entender que la garantía constitucional impide cualquier tipo de discriminaciones, salvo las fundadas en ‘causas objetivas’” (Considerando 4°, segundo párrafo del voto de los Dres. Petracchi y Bacqué en Fallos: 311: 1602).
Asimismo, se referenció en dicho fallo los alcances del Convenio OIT N° 100 (1951).
Por su parte, el artículo 15 de la ley N°471 además de consagrar aquel principio, establece una serie de “pautas” que sirven de guía para juzgar su cumplimiento al momento de evaluar situaciones en las que esté en juego el régimen remunerativo.
En este sentido, la segunda parte del artículo citado prevé: “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.”
Es decir, las diferencias que puedan establecerse al momento de fijar distintas remuneraciones deberán tener en cuenta criterios referidos a las funciones que efectivamente se desempeñen y/o la productividad del empleado.
Así las cosas, no surge que la diferenciación en la forma de acceder a un puesto laboral sea una causa que habilite a la Administración a fijar un régimen remunerativo diferente.
Por ello, cabe hacer lugar al pedido de la parte actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 37 del Anexo de la Resolución N°723/MHGC/2014 y el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva N°17/13, aprobada por Resolución N°20/MHGC/2014, en lo que refiere a la discriminación que realiza entre Jefes de Departamento titulares y transitorios, correspondiendo liquidar los suplementos en cuestión por los montos correspondientes a los primeros de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY NACIONAL - REGLAMENTACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La accionada niega estar obligada – en su calidad de obra social– a financiar la provisión de aceite de cannabis a sus afiliados, por no estar tal medicamento incluido en el Programa Médico Obligatorio y por entender, asimismo, que según lo normado en la Ley N° 27350, ello corresponde al Estado Nacional. En base a ello se agravió por no haberse citado a juicio al Estado Nacional.
Sin embargo, la actual reglamentación de la ley, mediante el Decreto N°833/2020 (BO 34520 del 12/11/2020), además de definir entre los objetivos del programa el de desarrollar acciones de promoción y prevención “dirigidas a […] atender la salud integral de las personas a las cuales se les indique como modalidad terapéutica, medicinal o paliativa del dolor, el uso de la planta de Cannabis y sus derivados, conforme la normativa vigente” (art. 3º, inciso ‘a’); dispone expresamente la obligación de las “Obras Sociales, Agentes del Seguro de Salud del Sistema Nacional, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creados o regidos por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga” de cubrir la provisión de derivados de la planta de Cannabis “para aquellas y aquellos pacientes que cuenten con indicación médica […] (artículo 3 d).
En tal sentido, como claramente se señala en un reciente pronunciamiento de nuestro máximo tribunal, “a partir del dictado del reseñado Decreto N°883/20220 […] las obras sociales deben brindar cobertura para la adquisición de los derivados de la planta de cannabis a aquellos pacientes que cuenten con indicación médica según la propia letra del citad art. 3 inc. d” (CSJN in re “B.C.B. y otro c/IOSPER y otros s/acción de amparo”, sentencia del 21/10/2021, CSJ 417/2018/CS1”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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