RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION INTEGRAL - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO

El derecho a la reparación nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustentoen la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CARACTER - CONFIGURACION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - REPARACION INTEGRAL

La noción de daño moral está íntimamente relacionada con el concepto de desmedro patrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables a las simples molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que puede llegar a producir un incumplimiento contractual, toda vez que estas vicisitudes son propias de cualquier contingencia contractual. Pensar de otro modo llevaría a la absurda conclusión que cualquier incumplimiento sería viable para producir un daño moral resarcible (CNCom, Sala C, junio 22-1993, ED, 157-164).
Para fijar el quantum del daño moral, entonces, deben ponderarse diversos factores, entre los que pueden citarse, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la cuantía de los perjuicios materiales –si existiesen-, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (CNCiv. Sala H “Mendoza de Lallera, Adelfina J. c. MCBA y otros” sentencia del 24/10/94). Asimismo, debe tenerse en cuenta que rige el principio de reparación integral, que en realidad debe ser leído como de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2275. Autos: C., J. C. y otros c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "JOSE MARIA PENNA") Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 60.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - OBRA PUBLICA - EXPROPIACION - REPARACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En los casos de responsabilidad del estado por su actividad lícita, donde se tuvo en mira la obtención de un beneficio para toda la sociedad y en pos del bien común, como lo es la obra pública, la reparación de los daños causados en su consecuencia deban ser –como principio- más acotados que en el campo de la ilicitud. El fundamento de esta solución la encontramos, ante la ausencia de normas genéricas y específicas sobre el punto, en otra norma de derecho público como es la ley de expropiaciones de la Ciudad Nº 238 (modificada por la Ley Nº 1171) en particular el artículo 9.
Sin embargo, la circunstancia de que no se parta del principio de reparación integral no puede conducir al extremo de que la reparación sea injusta, inequitativa o violatoria de la garantía de protección de la propiedad, ya que de lo contrario estaríamos en contradicción con nuestra carta magna y tratados internacionales de rango constitucional. Al respecto se destaca que el artículo 21 inciso 2º del Pacto de San José de Costa Rica (pacto con jerarquía constitucional enumerado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), establece que “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION INTEGRAL - OBJETO

El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION INTEGRAL - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO

El derecho a la reparación nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - REPARACION INTEGRAL - SEGURIDAD JURIDICA

La premisa alterum non ledere tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta por parte del Estado. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL

En el caso, no corresponde imponer las costas al actor con relación a los codemandados, si al momento de interponer la demanda no podía saber con certeza qué grado de responsabilidad correspondía atribuir a cada uno de los codemandados, circunstancia que ni siquiera pudo revelarse con las diligencias preliminares que realizó la accionante sino que, por el contrario, recién pudo ser determinada al producirse las distintas pruebas agregadas en la causa. En este sentido, basta mencionar que uno de los argumentos utilizados por el magistrado de grado para exonerar de responsabilidad a los codemandados fue que no habían intervenido sus dependientes en el suceso dañoso y para corroborar esa aseveración no era posible efectuar un examen previo, sino que era menester merituar los hechos acreditados en el expediente (v. gr. declaraciones testimoniales de fs. 292/5, 297/304, 325/9, 422/30, 437/41 y 422/4).
A su vez, cabe destacar que la parte actora vencedora en lo principal —en cuanto se hizo lugar a su pretensión de resarcimiento de los daños causados—, de acuerdo con el criterio de reparación integral, no puede ver mermada la indemnización por la imposición de gastos ajenos, máxime si existían razones suficientes para accionar contra todos los codemandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3112. Autos: BOTTA, NESTOR FABIAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2004. Sentencia Nro. 75.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REPARACION INTEGRAL - PESIFICACION - IMPROCEDENCIA

Si se persigue una reparación por daños, la misma debe ser integral. Por lo tanto, en el caso, debe respetarse la moneda en que se efectuaron los gastos (dólares estadounidenses).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad que suscita la competencia del Tribunal Superior de Justicia, interpuesto por la parte actora y fundamentado en que la relación expropiatoria se rige por normativa constitucional (artículo 17 de la Constitución Nacional y artículo 12, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), cuya inteligencia ha sido establecida en sentido contrario a su posición en autos y a las garantías emanadas de la Carta Magna, en especial las referidas a su derecho de propiedad y a una justa indemnización, la que debe permitirle la adquisición de un bien similar, lo que no le resulta posible con el monto establecido en la condena.
No obstante que en el fallo parte de los aspectos considerados se relacionan con cuestiones procesales, dada la naturaleza del objeto de esta causa, resulta comprendida la garantía contemplada en el citado artículo 17 de la Constitución Nacional.
Asimismo, más allá del acierto o procedencia de los fundamentos materiales de la actora, la comprobación objetiva descripta anteriormente, lleva a estimar la existencia de un agravio constitucional real, mediante la construcción de una cuestión de igual rango encuadrable en el supuesto contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4152 -0. Autos: MENDILAHATZU DORA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2007. Sentencia Nro. 284.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida". Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la ley no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias. Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Expuesto lo que antecede, corresponde destacar que el régimen indemnizatorio especial de la Ley Nº 24.557 no satisface, en el especial caso examinado, ninguna de estas pautas básicas. Por ello, entendiendo comprometidos derechos constitucionalmente protegidos, atentándose además el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO LABORAL - INTEGRACION NORMATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas del Derecho Laboral Privado, con más sus intereses.
Ello así, pues, en el ámbito de la Ciudad, la ley de empleo público regula la indemnización en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley nº 471, reglamentado por el art. 11 del decreto nº 2182/2003), aunque con un alcance restrictivo y, por tanto, su aplicación al caso no importa una solución justa, esto es, “reparación integral y equitativa” en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello corresponde recurrir a las normas del Derecho Laboral Privado.
En efecto, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”. Es decir, si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público —que tiene principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte de la cláusula constitucional-artículo 43 de la Constitución local- permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la administración (conf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expediente EXP 684/0). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30371-0. Autos: “LOPEZ, SILVIA MABEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2012. Sentencia Nro. 35.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias al Gobierno de la Ciudad, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor con el objeto de obtener una indemnización con motivo del accidente acaecido en ocasión en que el automóvil del mismo colisionó con una ambulancia perteneciente a la demandada en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada; sin perjuicio de que se haya atribuido responsabilidad en forma concurrente en un 60% al Gobierno de la Ciudad y un 40% al actor atento las circunstancias del caso.
En efecto, ha quedado demostrado tanto el acaecimiento del hecho dañoso como la responsabilidad que pesa sobre la demandada al respecto. El rechazo de algunos rubros de la indemnización pretendida o la culpa concurrente de la víctima establecida, no libera al demandado de su obligación de reparar en su totalidad el daño injustamente causado. Del mismo modo que la procedencia parcial de la demanda sobre ciertos rubros indemnizables no disminuye de manera alguna la responsabilidad endilgada al Gobierno de la Ciudad demandado, ni el derecho que le asiste al actor damnificado. En este sentido, la presente causa no es más que la acción que la parte actora debió iniciar para obtener el reconocimiento de su derecho. Ello así, en virtud del principio de reparación plena o integral del daño injustamente causado que rige para este tipo de procesos, las costas de ambas instancias habrán de imponerse al Gobierno de la Ciudad demandado y vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
En el ámbito local no existe una norma que regule la cuestión del despido arbitrario de modo expreso. Por lo tanto, el operador debe salvar el vacío normativo por vía analógica con normas del Derecho Público y si ello no fuese posible entonces debe traer normas del Derecho Privado. En el primer caso, la analogía es de primer grado y la operación consiste en descubrir y justificar las semejanzas entre los casos y luego aplicar la norma que resuelve el caso análogo en el marco del Derecho Público. En el segundo supuesto, es decir, cuando aplicamos normas del Derecho Privado, la analogía es de segundo grado y la operación es más compleja porque comprende dos pasos: el primero, identificar la similitud entre el caso no previsto y el caso previsto por las normas del Derecho Privado y, segundo, adaptar la solución jurídica del caso previsto, según los principios del Derecho Administrativo, y sólo luego aplicarla sobre el caso no previsto. Cabe aclarar que la analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, de modo que el operador debe respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables y, a su vez, la justicia de la solución del caso concreto.
Ahora bien, en el ámbito de la Ciudad, la Ley de Empleo Público regula la indemnización en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley 471, reglamentado por el art. 11 del decreto 2182/2003), aunque con un alcance restrictivo y, por tanto, su aplicación al caso no importa una solución justa, esto es, “reparación integral y equitativa” en los términos de la Corte. Por ello corresponde recurrir a las normas del Derecho Laboral (Derecho Privado).
Es decir, si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público —que tiene principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte de la cláusula constitucional permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración (conf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expediente EXP 684/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En función de esta solución, cabe precisarse que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, cabe referir que a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, a tasa pasiva (mayormente aplicada) ha dejado de ser positiva y, de ese modo, ya no cumplimenta su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de admitir sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en una sentencia, se estaría consagrando la aplicación de una tasa, a todas luces, negativa. De igual modo, la activa, en otro extremo tampoco brinda, según entiendo, una solución equitativa o justa.
Dichas circunstancias resultan definitorias a efectos de la determinación del mentado promedio de tasas, pues, constituye un criterio que admite el principio de la indemnización integral y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora por el accidente laboral sufrido y consideró que correspondía la reparación integral del Código Civil y no el régimen de la Ley N° 24.557.
En efecto, resulta adecuado analizar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que “no es de aplicación la reparación integral del Código Civil”.
En torno a este punto, cabe señalar que ésta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en las causas “R. de C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 3.125/0, sentencia del 17/12/04 ; (“Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica” expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05)“Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/07/2012, “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 07/06/2013; entre otros. En dichos precedentes, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Aquino” y de la normativa aplicable. En tales condiciones, toda vez que comparto en lo sustancial las consideraciones allí expuestas, las hago propias y a ellas me remito pues resultan suficientes para rechazar el agravio de la parte demandada. Nótese que el pronunciamiento impugnado dispuso no aplicar las previsiones atacadas de la Ley de Riesgo de Trabajo, frente a la insuficiencia de la reparación allí prevista que impedía el acceso a una indemnización plena.
A su vez, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20153-0. Autos: Rozic Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

El daño moral es, como se sabe, de difícil estimación. El principio es que la reparación debe ser integral. Ello requiere, en condiciones ideales, que el individuo perjudicado sea indiferente entre sufrir el daño y recibir la compensación. No obstante, en muchas ocasiones, ello, o bien no es posible (no importa cuán alto el monto de la indemnización, el individuo perjudicado siempre preferiría no haber sufrido el daño), o bien, si es posible, no existe un criterio fiable que permita establecer el monto necesario para compensar la pérdida. Esto sucede especialmente cuando no hay sustitutos de mercado para aquello que se ha perdido o que ha sido lesionado (como ocurre, en principio, en el caso de las afecciones “espirituales” –angustias, padecimientos psicológicos, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
Ello así, porque el principio, en materia de indemnización, es que la reparación debe ser integral. En este sentido, debe tenerse en cuenta que los intereses moratorios compensan al acreedor por la indisponibilidad del capital y por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el transcurso de la mora. En consecuencia, la reparación de, por ejemplo, las ganancias esperadas no percibidas, no sería integral si no tuviese en cuenta estos dos aspectos. No se trata aquí de compensar un rubro cuya indemnización no fue solicitada sino de compensar adecuadamente aquéllos cuya indemnización sí lo fue. En este orden de ideas, si se admite que la reparación de un daño cuya indemnización se pretende no sería integral si no incluyera los correspondientes intereses, y el principio es que la reparación debe ser integral, ha de concluirse que el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Esta Sala ha sostenido que “la necesidad de modificar los criterios aplicados” al momento de definir o cuantificar los rubros comprometidos “sólo existiría frente a la acreditación de la insuficiencia de la reparación acordada, considerada ella en términos globales” (cfr. “Castro, Nestor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto. resp. médica)” EXP. 26.388, sentencia del 20/08/2013). Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia para supuestos asimilables en lo sustancial al que nos ocupa también ha merituado la reparación acordada en conjunto a fin de definir su validez, sin priorizar el modo en que los jueces de mérito califican los daños que incluyen en los rubros que componen la condena. Ello por cuanto,"(n)o debe perderse de vista que la `guerra de las etiquetas´ o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la `guerra de autonomías´ o debate sobre si estos daños integran la categoría los daños morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el que se pierde muchas veces la contemplación del tema central (...)
Y es que, en definitiva, lo que realmente interesa es permitir al damnificado permanecer en la misma situación que tenía con anterioridad al hecho dañoso, por lo que a ello debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizados (cfr. TSJ en "B., C. B. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en: `B. C. B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´", expte. Nº4.245/2005, sentencia del 26/04/2006, voto del juez Casás y en sentido concordante con los puntos 2 y 4 de los jueces Conde y Lozano, respectivamente –el subrayado me pertenece-). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17266-0. Autos: S. N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-07-2014. Sentencia Nro. 123.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al precedente "Aquino" (Fallos 327:3759), esta Sala señaló: “incluso lo que se ha establecido a través del voto mayoritario es que mediante las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo solo se indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante, lo que resulta incompatible con una adecuada indemnización” (esta Sala, en “Cozzani Hugo Jorge y otros c/GCBA s/daños y perjuicios”, sentencia del 13 de julio de 2012).
Por otro lado en la causa “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, Expte. Nº 2835 la Sala expresó :“el régimen indemnizatorio establecido por la ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. lo expresado en la citada causa Ruiz), de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1° de dicha ley. A esta misma conclusión llegan los diferentes votos expuestos por los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto N° 491/97 y condenar al codemandado a indemnizar al actor por el siniestro sufrido cuando estaba trabajando.
En este sentido y sin desconocer que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación es un recurso de "ultima ratio" (conf. Fallos 327: 5147,. 319: 3148, entre muchos otros), entiendo que en el caso tal declaración debe prosperar. Esto es así toda vez que la norma cuya inconstitucionalidad se alega, efectivamente obstaculiza el derecho de la actora de recibir una reparación integral, al considerar parte de la relación laboral al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista y por lo tanto impide el ejercicio de la opción prevista en el artículo 39 inciso 4° de la Ley de Riesgos del Trabajo.
A mayor abundamiento el razonamiento es el mismo que el efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino” (Fallos 327:3753), aunque en esta ocasión el accionante ha decidido plantear el caso para poder obtener un resarcimiento de otras personas ajenas a su empleador, en la medida en que se pruebe la responsabilidad de éstas.
Es por ello que considero que tanto los condenados son para el aquí actor “terceros” en relación con el vínculo laboral que mantenía con su empleador. En función de aquello estimo que le asiste el derecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo de demandar a estos por un resarcimiento que exceda el contemplado en el régimen de riesgos de trabajo y que el actor percibió por parte de la aseguradora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - RESARCIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el recurrente sostiene que el ofrecimiento de reparación del daño propuesto por la Defensa no resulta acorde a la entidad de la infracción penal analizada y a la efectiva capacidad económica del imputado.
La “reparación del daño” aludida por la norma en el artículo artículo 76 bis, 3er y 4to párrafos del Código Penal no persigue estrictamente un fin resarcitorio, sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, pudiendo tener incluso, carácter moral.
De ahí que “reparar el daño” no implica necesariamente indemnización o pago de suma de dinero, pudiendo existir otros modos de reparación, como ofrecer una compensación de servicios, la reparación de un bien dañado, la restitución de un objeto. En suma, ‘reparar’ puede consistir en un dar, en un hacer o un tolerar algo.
Por ello, cuando la norma dice “…en la medida de lo posible…” -artículo 76 bis, tercer párrafo-, está estableciendo que el ofrecimiento de reparación del daño a la víctima guarda estrecho correlato con las posibilidades del imputado.
El legislador no pretendió que la exigencia en este sentido consista en una reparación integral del daño, sino en el sentido indicado precedentemente: como un modo de internalizar en el imputado la existencia de una posible víctima del delito, por un lado y por otro, brindarle a ésta una forma de desagravio ante el daño provocado por el delito. La finalidad de la ley está encaminada a satisfacer material o moralmente a la víctima y favorecer al imputado en igualdad de condiciones: dentro del marco normativo de igualdad en los derechos fundamentales contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En orden a lo expuesto el monto ofrecido como “posible” por el imputado debe entenderse como la efectiva capacidad para cumplir con el ofrecimiento, de modo tal de no tornar ilusorio el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003480-01-00-14. Autos: G., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por reparación integral del perjuicio causado.
En efecto, la Defensa considera que la acción se encuentra extinguida por haberse reparado integralmente el perjuicio causado al propietario del rodado dañado. Sostiene que el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal prevé dos casos de extinción de la acción penal: la conciliación y la reparación integral.
Así las cosas, cabe recordar que a partir de la reforma introducida al Código Penal mediante la Ley N° 27.147, el artículo 59 del Código Penal dispone: “La acción penal se extinguirá:…6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes…”.
La citada reforma legal ha generado una discusión acerca de la posibilidad o imposibilidad de aplicar el instituto de la reparación integral en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia, la cual no corresponde siquiera abordar en el caso "sub examine" por cuanto el imputado no ha realizado prestación alguna tendiente a resarcir satisfactoriamente las consecuencias producidas con el hecho delictivo presuntamente perpetrado.
En este sentido, cabe destacar que de acuerdo con lo que surge de las constancias obrantes, personal de la Fiscalía de grado entabló comunicación telefónica con el damnificado, quien aseveró que la compañía aseguradora del vehículo que oportunamente contratara había repuesto el vidrio dañado.
Por tanto, contrariamente a lo pretendido por el recurrente y más allá del debate relativo a la procedencia de esta inédita causal extintiva de la persecución punitiva en el código de rito local, no es posible sostener que en el presente caso la acción se encuentre extinguida en los términos del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, pues ha sido un tercero contratado por el propio perjudicado –y extraño al imputado- el que habría repuesto el vidrio en cuestión; circunstancia que no se compadece con el espíritu de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5955-00-00-16. Autos: Rodríguez, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2016.

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DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de acción presentado por la Defensa.
La Defensa aduce que se encuentra extinguida la acción penal por el delito de daño, ya que su asistido ha reparado integralmente el perjuicio ocasionado a la denunciante en los términos previstos por el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En efecto, a diferencia de lo sostenido, no ha existido una reparación “integral” del daño en los términos consignados por la normativa citada.
La reparación “integral” debe ser entendida en sentido amplio, por lo que su interpretación no puede restringirse a una cuestión meramente económica, máxime cuando ha habido una instancia de conciliación, en la que se llegó a un acuerdo, que fue incumplido por el acusado.
Esta reparación “integral” debe incluir también la observancia o cumplimiento de las restantes pautas de conducta asumidas por el imputado en el marco del acuerdo, en línea con lo sostenido por la Jueza de grado.
El artículo 59 inciso 6 del Código Penal resulta ser un piso mínimo en la materia, sin perjuicio de las regulaciones procesales locales, que serán de aplicación en todo cuanto resulte más favorable para el imputado.
Ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5279-01-00-16. Autos: D., D. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2016.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que esta Sala ha sostenido la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto fija una indemnización tarifada con exclusión de la reparación integral del derecho común en las causas “R. d. C. c/GCBA s/daños y perjuicios” (sent. del 17/12/2004), “Bottini” (sent. del 22/2/2005), entre otras. Allí se dijo que el artículo mencionado dispone que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”. Por tanto, el mandato normativo citado establece un sistema de indemnización cerrado que impide al trabajador que ha sido víctima de un accidente de trabajo -como regla general-, recurrir a la vía civil para obtener una reparación integral.
En tal contexto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de la norma transcripta, señalando -entre otros fundamentos- que “la Ley de Riesgos del Trabajo, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecúa a los lineamientos constitucionales (...) [y] ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio "alterum non laedere", la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1º y sus citas entre muchos otros)”. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes Ley 9688”, sent. del 21/09/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $100.000 a favor de la parte actora en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en un Hospital Público al practicársele una cesárea, y que culminó con la imposibilidad de concebir hijos en el futuro.
La actora recurrente peticionó que el monto por este concepto debía ampliarse hasta el límite solicitado en su escrito de demanda -$110.000-, toda vez que la instancia de grado se dispuso uno inferior.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que rige el principio de reparación integral, que en realidad debe ser leído como de reparación plena. En el caso de autos, deben ponderarse sus especiales características: la edad de la actora al momento tanto del parto de su niña como de la intervención quirúrgica que culminó con la extracción de su órgano reproductor –la cual es preciso poner de resalto que la imposibilitó para concebir hijos en el futuro–, así como el período que se vio compelida a permanecer en el nosocomio separada de su bebé.
Todo aquello debió conllevar para la actora sentimientos de desasosiego, intranquilidad y desamparo, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo reseñado razonablemente origina.
De este modo, es indudable que todo ello debió provocarle padecimientos de una entidad tal que permiten concluir que la suma fijada a fin de lograr su resarcimiento resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31433-0. Autos: N. M. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-12-2017. Sentencia Nro. 174.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma en cuestión se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnizar al damnificado indirecto, que, como la actora, habiendo acreditado sufrir un daño espiritual, no es heredero forzoso.
En efecto, el contexto de los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1068 y 1069 del Código Civil, establece que la obligación de no dañar genera la obligación de reparar el daño provocado, y ello es, sin perjuico del estado de familia de la víctima.
En consecuencia, corresponde que el ordenamiento jurídico ampare a la actora, perjudicada en autos ante el daño acreditado, toda vez que de forma contraria este subsistirá y la indemnización devendrá injusta, por no otorgar una reparación equilibrada y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, cabe resaltar que el citado artículo 1078 ha sido declarado inconstitucional por la Cámara Nacional en lo Civil en reiteradas oportunidades (“Contreras Mamani, Gregorio y ot c/ Muñoz, Cristian E y ot s/ daños y perjuicios” Nº 502333 de fecha 28/08/2009, “A. V. M. y otros c/ Roldán Walter Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) de fecha 21/11/2013, entre otros).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuada una interpretación amplia sobre el concepto de herederos forzosos a fin de ampliar el universo de legitimados que establece el artículo 1078 del Código Civil. Así, en la causa “Frida A. Gómez Arde De Gaete y Ot v. Provincia De Buenos Aires y Ot” (Fallos: 316:2894 sentencia del 9 de diciembre de 1993), sostuvo que: “[c]orresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el artículo 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. […] Que en cuanto a la procedencia de la reparación en el "sub examine", es preciso tener en cuenta que, por la índole espiritual de este agravio debe tenérselo por configurado "in re ipsa" por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos”.
La Sala I de este fuero se pronunció a fin de ampliar la legitimación para reclamar indemnización en concepto de daño moral a los integrantes de la familia del damnificado directo, por vía interpretativa del texto bajo análisis (“G. de L. W. A. y Otros C/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Expte. 3746/0, de fecha 27 de junio de 2008, y “E. B. H. c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Médica”, Expte. 16499/0, de fecha 25 de octubre de 2013.
Finalmente, es dable recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1741 establece una ampliación de los sujetos legitimados para reclamar el resarcimiento del daño extrapatrimonial -en caso de muerte o sufre con discapacidad-, a saber: los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgarle a la actora -concubina del occiso- en concepto de indemnización por daño moral la suma de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia recurrida, al rechazarse el daño moral reclamado, no se tuvo en cuenta la relación de concubinato que tenía con la víctima desde el año 1998 de manera ininterrumpida y que hacía doce años que formaban una familia.
Al raspecto, cabe señalar que en el caso "sub exámine" el reclamo por este rubro en favor de la concubina fue oportunamente planteado por la actora y sometido a debate a lo largo del pleito por lo que no corresponde exigir fórmulas sacramentales rígidas que limiten el control de validez de la normativa que regula el derecho reclamado y determinen soluciones notoriamente disvaliosas incompatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 311:255; 329:2890; entre muchos otros).
Así, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y la víctima registraba, al momento del hecho, más de una década y un hijo producto de esa unión.
De este modo, la aplicación del artículo 1078 del Código Civil no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión y conduzca a la frustración de una reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REPARACION INTEGRAL - PAGO DE TRIBUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONFLICTO DE LEYES - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal. Entiende que la norma citada, como derecho material o de fondo, prevalece sobre la Ley Penal Tributaria -de jerarquía inferior- y constituye además ley más benigna, por lo que debe aplicarse al caso.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante con relación a la cuestión atinente al orden jerárquico entre el Código Penal y la Ley Penal Tributaria (derecho de fondo), cabe señalar que ambas constituyen leyes dictadas por el Congreso Nacional y se encuentran ubicadas en un mismo nivel del ordenamiento jurídico.
Dado entonces que las normas en consideración pertenecen a un mismo plano del sistema jurídico interno, los conflictos que pudieran suscitarse entre estas dos normas no pueden resolverse aplicando el criterio jerárquico: "lex superior derogat legi inferiori". Para dar solución a esos problemas de contradicciones legales se debe utilizar el principio de "lex specialis derogat legi generali", que prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general, pues la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa.
En este punto cabe aclarar que entre estas normas, ambas existentes al tiempo de comisión del hecho investigado, no se evalúa cuál de ellas sería más benigna para el imputado, pues ese análisis es propio de la situación que se presenta frente a la sucesión de las leyes en el tiempo, es decir, cuando entre el momento de la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena impuesta, han regido sucesivamente, dos o más leyes penales. Por el contrario, aquí estamos antes dos leyes que coexisten y están vigentes al mismo tiempo.
Ello así, coincidimos con el A-Quo en que ante estas dos normas que regulan un supuesto de extinción de la acción penal corresponde acordarle prioridad a la Ley Penal Tributaria en virtud de la regla de la especialidad, sobre todo teniendo presente también que esa es la interpretación que se desprende del artículo 4° del Código Penal en cuanto establece que "las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internada su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, en torno al marco jurídico aplicable, cabe señalar que la Sala I del fuero ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en las causas “R. de C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 3.125/0, sentencia del 17/12/2004; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº2.835/0, sentencia del 25/02/2005; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/07/2012, “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 07/06/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº14367/0, sentencia del 11/11/2013; entre otros.
En dichos precedentes, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004” y de la normativa aplicable. En tales condiciones, toda vez que comparto en lo sustancial las consideraciones allí expuestas, las hago propias y a ellas me remito pues resultan suficientes para rechazar el agravio de la parte demandada.
A su vez, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados y también justifica la admisión del planteo inicial de la parte actora, orientado a reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, “el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al Estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños. Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo (cf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T III., pág. 332/333, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998).
En esa línea, los cambios producidos a nivel normativo -derogación del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 por la Ley N° 26.773-, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753).
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a rechazar el agravio planteado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona.
Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida".
Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la Ley N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias.
Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - DEUDA IMPOSITIVA - PAGO DE LA DEUDA - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - EFECTOS JURIDICOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEGISLACION APLICABLE - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer a los imputados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que si bien la empresa había cancelado el capital reclamado por el fisco, ello no habilitaba la extinción de la acción en los términos del artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Señaló que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establecía las condiciones esenciales de funcionamiento de la extinción de la acción por reparación integral. Agregó que la reparación integral se encuentra expresamente contemplada en la norma especial que regula la materia tributaria que sí establece condiciones para su procedibilidad. Y entendió que la aplicación subsidiaria del Código Penal se contraponía con las disposiciones que prevé la Ley Penal Tributaria. Por ello, en virtud del principio de especialidad y por lo estatuido en el artículo 4° del Código Penal debía prevalecer en el caso la norma específica tributaria.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, en el presente caso tiene lugar un conflicto normativo, entre una norma de carácter general —art. 59 inc. 6) del CP—, y otra de tenor especial —art. 16 de la Ley 24.769—, la primera referida a la extinción de la acción penal “Por conciliación o reparación integral del perjuicio…”, y la segunda a la exención de la responsabilidad penal ante la regularización espontánea de la situación ilícita.
Como se observa, ambas normas prevén desenlaces que si bien no son idénticos –ya que una dispone la extinción de la acción y la otra la exclusión de culpabilidad-, al fin y al cabo en el caso particular generarían el fin de la persecución estatal respecto de los hechos imputados.
Sentado ello, en autos, es insoslayable que nos encontramos frente a un delito de acción pública, donde, el propio representante del Ministerio Público Fiscal admite que “…podría accederse a la pretensión de las defensas, vinculada a la declaración de extinción de la acción penal…”, con lo cual, habiéndose cancelado las deudas tributarias que originaran las presentes y teniendo en cuenta que el titular de la acción prácticamente no formuló acusación, corresponde revocar la resolución de primera instancia y sobreseer a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19537-2018-1. Autos: Alcalis de la Patagonia S. A. I.C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REPARACION INTEGRAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PAGO DE LA DEUDA - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por reparación integral del perjuicio, en la presente causa en la que se atribuye el delito establecido en el artículo 4° de la Ley Penal Tributaria.
La Defensa se agravia y sostiene que la Jueza de grado valoró la prueba de manera arbitraria al momento de entender que los comprobantes de pagos emitidos por la entidad fiscalizadora (AGIP) no tienen la fuerza suficiente para constatar que efectivamente fueron realizados y que no implican que se haya reparado integralmente el daño (cfr. art. 59, inc. 6°, CP).
Sin embargo, de los informes de transferencias bancarias presentados por la Defensa, si bien es posible presumir, no es posible acreditar, con el grado de certeza que se requiere para dictar un sobreseimiento que los pagos reclamados por el fisco conlleven a una reparación integral del perjuicio.
En este sentido, aún en caso de corroborarse que se hubiera efectuado la transferencia del pago mencionado, no es posible advertir si el cálculo del monto resulta el adecuado para tener por configurada la reparación integral del daño, pues se desconoce cuál es la pretensión resarcitoria de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad, toda vez que el perjuicio puedo haberse incrementado por cuestiones distintas al mero interés calculado, ello en virtud de que fue necesario realizar la denuncia para ejecutar el cobro, y demás gastos de honorarios y ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9734-2018-2. Autos: Aires del Sur S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

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FALSEDAD IDEOLOGICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - REPARACION INTEGRAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
Se le atribuye al encartado, agente de la Policía de esta Ciudad, el delito establecido en el artículo 293 del Código Penal, al haber insertado deliberadamente manifestaciones de hecho falsas en cuatro actas de infracción sobre distintos automóviles.
Por su parte, la Defensa se agravia respecto del rechazo de la posibilidad de celebrar una mediación entre las partes por entender que el imputado de ningún modo se encuentra excluido legalmente a fin de concretar tal clase de solución alternativa de conflicto.
Así las cosas, si bien el delito aquí reprochado afecta la "fe pública", en el caso perjudicó al denunciante, al que falsamente se habrían reprochado faltas que no habría cometido. Y claramente él podría considerar una mejor solución del caso una de las soluciones alternativas que la ley admite y que a él podría garantizarle, mejor incluso que el impulso de la acción penal, una reparación integral. Por este motivo entiendo que corresponde revocar la resolución apelada en este punto.
Asiste, por ello, razón a la Defensa en cuanto a la denegación de la mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36208-2019-0. Autos: Bustamante Hinojosa, Brian David Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la posibilidad de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6to del Código Penal), planteada por la Defensa.
Al respecto, cabe aclarar que en nuestro ordenamiento local, el Código de Procedimiento ha previsto la mediación o composición como una solución alternativa al conflicto (art. 204, inc. 2do del CPP), pero no ha regulado la reparación integral del daño.
Aclarado ello, cabe recordar que la reforma introducida al artículo 59 del Código Penal mediante Ley Nº 27.147 ha generado una discusión acerca de la posibilidad o imposibilidad de aplicar el instituto de la reparación integral en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia.
En este sentido la, la jurisprudencia se encuentra dividida no sólo en cuanto a la vigencia del citado artículo, sino también respecto a sus requisitos de procedencia. Pero, el rasgo común para la admisibilidad de dicho instituto ha sido determinada por la circunstancia que la víctima preste su plena conformidad con la reparación ofrecida.
Al respecto, y sin ingresar al análisis sobre el fondo de esta causal de extinción de la acción, se advierte que al igual que el instituto de la mediación penal, la voluntad de las partes resulta ser un requisito fundamental, siendo que la circunstancia que en el caso de autos la misma no se haya producido, sella definitivamente la posibilidad de su concesión, cualquiera fuera el motivo por el cual se hubiera producido la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16425-2017-0. Autos: Pedriera, Kevin Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PENAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la posibilidad de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6 del Código Penal), planteada por la Defensa.
En efecto, no se puede ingresar al análisis de esta causal de extinción de la acción cuando falta en el caso el acuerdo de partes necesario para arribar a una salida alternativa del conflicto, y que por la naturaleza del instituto, resultan ser un impedimento para la procedencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16425-2017-0. Autos: Pedriera, Kevin Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, el régimen establecido por la Ley N° 24.557 eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los sistemas anteriores–, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.
Ello es así, en primer lugar, porque el pago de las indemnizaciones se efectiviza mediante un sistema de autoseguro (cfr. art. 3°, inc.2) o bien se encuentran a cargo de aseguradoras especiales (las ART), a las que los empleadores deben contratar obligatoriamente (cfr. art. 3°, Ley 24.557).
En segundo lugar, pues el único concepto que este sistema considera para determinar las sumas indemnizatorias es la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, es decir: el lucro cesante (ver art. 12, inc. 1, Ley 24.557).
Finalmente, porque todas las sumas indemnizatorias previstas en este régimen (tanto para los diferentes grados de incapacidad como para el supuesto de muerte) se encuentran limitadas por montos máximos (ver arts. 14, inc. 2 b, y 15, inc. 2).
Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona.
Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida".
Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la Le y N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias.
Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28), al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, corresponde destacar que el régimen indemnizatorio especial de la Ley N° 24.557 no satisface, en el especial caso examinado, ninguna de estas pautas básicas.
Por ello, entendiendo comprometidos derechos constitucionalmente protegidos, atentándose además el principio de no regresividad.
En este caso, la limitación establecida por el artículo 39, inciso 1 de la Ley N° 24.557 transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo.
Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.
Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa.
En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, el régimen establecido por la Ley N° 24.557 eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los sistemas anteriores–, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
Ahora bien, una de las manifestaciones del marco protectorio del trabajador se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - DAMNIFICADO INDIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado por el daño producido al niño en concepto de daño moral de los padres a la suma de $15.000 para cada progenitor.
En efecto, un axioma jurídico básico es que quien sufre un menoscabo tiene el derecho a obtener una reparación.
Todavía más, en otros precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional”. (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, en Fallos: 340:1038, del 10 de agosto de 2017).
Así también lo estipula el Código Civil y Comercial en los artículos 1.716 y 1.717.
El análisis realizado hasta el momento genera convicción en cuanto a la preocupación que pudo generar en los padres del damnificado los padecimientos que el niño sufrió desde sus primeras semanas de vida; la frustración que hoy pueden vivenciar respecto de las limitaciones que injustamente padece y que los lleva a mantener un vínculo sobreprotector, como evidencia la pericia psicológica de autos, lo cual incluso puede alterar la dinámica de la familia.
Por ello, entiendo pertinente elevar el rubro daño moral a la suma de $15.000 para cada progenitor, sumas a las que se adicionarán los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en la decisión de grado, toda vez que dicha circunstancia no resultó motivo de agravios por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ha quedado firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico a la suma de $130.000.
En efecto, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, in re “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada), y que tal como lo desarrolló mi colega preopinante, de las actuaciones se puede advertir con meridiana claridad la existencia de importantes secuelas por el hecho de marras.
Adicionalmente, respecto a la posibilidad de colocación de una prótesis en la mano del menor, corresponde recordar que el artículo 19 de la Constitución Nacional establece el principio de no dañar al otro, del que se deriva el principio de reparación integral del daño, teniendo como objetivo resarcir el daño a la persona perjudicada (Convención Americana sobre Derecho Humanos –artículo 10, 21 inciso 2–, Pacto Internacional de Derechos Económico, Culturales y Sociales – artículo 63 inciso 1–).
En coincidencia con las normas señaladas y del artículo 1.068 del Código Civil se ha sostenido que “[e]l principio de reparación plena o integral importa que, ante la producción de un daño, se debe establecer el equilibrio alterado, atendiendo principalmente a la persona que lo sufrió injustamente, intentando acercarse lo más próximo al estado en que se encontraba antes del hecho dañoso, velando principalmente por la integridad física, psíquica y moral del dañado” (LLOVERAS, Nora y MONJO, Sebastián, “La legitimación activa del miembro de la unión convivencial para reclamar por daño moral: Art. 1078 Código Civil” en “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Responsabilidad Civil y Cuantificación del Daño” Tomo II, Volumen 10, VAZQUEZ FERREIRA, Roberto A., Director; Ed. LA LEY, Edición 2013).
En suma, el contexto normativo citado establece que la obligación de no dañar genera la obligación de reparar en forma plena el daño provocado, y ello incluye, en este caso, la posibilidad de recomposición del estado corporal preexistente al hecho dañoso, mediante la colocación de un implante, teniendo en cuenta el derecho que le asiste al menor de reconstruir su físico y la consiguiente obligación del responsable de pagar por su reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2020.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

La posibilidad de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio regulada en el artículo 59, inc. 6 del Código Penal (conf., Ley N° 27.147) rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal en tanto establece las disposiciones generales de aplicación de la ley penal.
La norma prevé expresamente la extinción de la acción penal “por reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. En efecto, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que la regulación procesal establezca, ordenamientos que son de carácter local pues las provincias no han delegado la facultad a la Nación de dictar códigos de forma, de modo que son las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quienes deben regular regularlo.
En ese sentido, dicha reforma legal, ha generado una acentuada discusión no sólo acerca de la posibilidad o no de aplicar el mentado instituto en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia sino que también, para quienes concluyan su operatividad automática, acerca de cuáles serían sus los requisitos de procedencia.
Ello así, el Código Procesal Penal de la Ciudad únicamente contempla, en su artículo 216 como vías alternativas para la resolución del conflicto, a la mediación o a la composición, es decir que no se encuentra específicamente regulado, el instituto de la reparación integral del perjuicio, como un método alternativo de la resolución del conflicto.
Ante la falta de regulación procesal vigente, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera disímil. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado en el código de forma, en cuyo caso sería el Juez quien –sin entrar en la discusión respecto de si tiene facultades para hacerlo o no– debería completar las condiciones para su procedencia.
La solución opuesta está dada por quienes sostienen que no resulta operativo hasta tanto se reglamente, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma. Ese temperamento estaría dejando abierta la posibilidad de arribar a resoluciones dispares, de acuerdo a las diferentes jurisdicciones en el que el suceso investigado, ello toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio ya se encuentra regulada en códigos procesales penales vigentes en otras jurisdicciones de nuestro país, por lo que apartarse de arribar a una solución utilizando este único fundamento afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Aclarado ello, entendemos que la circunstancia de que no se encuentre incorporado en la ley de forma, en modo alguno podría excluir, como parte del ordenamiento penal vigente, esta nueva causal de extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7362-2019-1. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto rechazó el pedido efectuado por la Defensa para que se aplique el instituto de la reparación integral del perjuicio contenido en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal.
Se investiga en el presente las lesiones de la víctima causadas en ocasión que el acusado, ex pareja de la víctima, aceleró el automóvil mientras aquélla tenía apoyado el brazo en la puerta abierta del mismo, ocasionándole lesiones.
La Defensa ofreció una suma de dinero como reparación integral del perjuicio.
La Fiscal manifestó que no podría prosperar el método alternativo de resolución del conflicto pues se trata de un supuesto de violencia de género y por las especiales características del caso.
En efecto, la negativa Fiscal se encuentra debidamente fundada, tal como su representante lo afirmó, pues no se encuentran dadas las condiciones para arribar a un acuerdo.
Por un lado, conforme se desprende del legajo principal digitalizado, la víctima ya se opuso a transitar una instancia de mediación.
Por otra parte, y tal como se desprende del informe interdisciplinario de situación de riesgo, se trataría de una situación de riesgo alto para la víctima, por lo que el abordaje del hecho investigado, en este caso concreto, no debería agotarse en un resarcimiento económico por parte del imputado, sino que debe proyectarse hacia otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7362-2019-1. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPARACION INTEGRAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar y abonar las sumas que declaró remunerativas disponiendo que a las sumas adeudadas deberá adicionarse el interés correspondiente desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
En efecto, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio.
Esta solución es acorde con el principio de reparación integral, pues la distinción entre la órbita civil y la laboral en este punto implicaría una restricción irrazonable de la indemnización que corresponde al acreedor de una obligación frente a la víctima de un hecho ilícito” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso –Directores–, “Código Civil y Comercial. Comentado”, Tomo IV coordinado por Luis R. J. Sáenz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Bs. As. 2015, art.
1748, página 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3189-2015-0. Autos: Martínez, Alejandro Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PRIVADO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido al modo en que han sido computados los intereses reconocidos en la sentencia de grado.
En efecto y si bien no se encuentra previsto en la Ley N°471 (Ley de relaciones de empleo público local) ni en la Ley nacional N°20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses frente a diferencias salariales adeudadas por el empleador, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (conforme artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Corresponde entonces aplicar el artículo 886 del Código Civil y Comercial (artículo 509 del Código Civil) por lo que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago.
A su vez, en cuanto al curso de los intereses, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 1.748 del Código Civil y Comercial.
Ello así, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio, solución que resulta acorde con el principio de reparación integral, pues la distinción entre ambas órbitas (pública y privada) en este punto implicaría una restricción irrazonable de la indemnización que corresponde al acreedor de una obligación frente a la víctima de un hecho ilícito” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso –Directores–, “Código Civil y Comercial. Comentado”, Tomo IV coordinado por Luis R. J. Sáenz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Bs. As. 2015, art. 1748, página 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15680-2016-0. Autos: Giannotti, Elida Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CONDENA - REPARACION INTEGRAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto a la fijación de los valores de condena por daños y perjuicios, frente al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia, corresponde recordar que resulta aplicable a la materia el principio de reparación integral del daño, que tiene como objetivo resarcir el daño a la persona perjudicada (Convención Americana sobre Derecho Humanos –art 10, 21 inc. 2–, Pacto Internacional de Derechos Económico, Culturales y Sociales – art. 63 inc. 1–).
La Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible” (en autos “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios R. 401. XLIII. REX de fecha 27/11/2012 Fallos: 335:2333).
Además, la Corte reconoció expresamente en autos “Gunther, Fernando c/ Gobierno Nacional” (Fallos, 308:1118), “Santa Coloma Luis F. y ot c/ EFA” (Fallos, 308:1160) y otros, que el derecho a la reparación del daño tiene jerarquía constitucional con sustento también en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - REPARACION INTEGRAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción; asimismo, correponde ordenar que por la vía procesal que se considere más conveniente, se determinen los daños causados y se fije la reparación adecuada, tomando en consideración que no se apunta a una indemnización integral del perjuicio.
Se le atribuyó al encartado el hecho que habría consistido en exhibir sus genitales a la denunciante, cuando solicitó un vehículo de alquiler mediante una aplicación, haciéndose presente un rodado conducido por el acusado, quien una vez iniciado el viaje detuvo su marcha y le refirió “sos masajsta”... “porque estoy desgarrado” para luego exhibirle sus genitales por fuera del pantalón…”. (art. 129, º párr., CP).
En la audiencia convocada para tratar la suspensión del juicio a prueba que había solicitado la Defensa, ésta desistió de su pedimento y solicitó que se declarara la extinción de la acción penal, con fundamento en lo normado en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que su asistido había pagado voluntariamente el mínimo de la pena de multa correspondiente al delito por el que es acusado, y señaló que si bien el mentado artículo exige también la reparación del daño ocasionado, en el caso no se habría causado perjuicio material de ningún tipo, por lo que esa cláusula no sería aplicable. Sin perjuicio de ello, apuntó que, el encartado había ofrecido reparar el mal causado a través de un pedido de disculpas.
El "A quo", a tiempo de decidir, si bien remarcó que la aplicación al caso del artículo 64 del Código Penal no fue controvertida por las partes, manifestó que la interpretación de su cláusulas no puede desatenderse de lo estatuido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (CVM), adoptada por Ley Nº 24.632, buscando una armonización de ambos preceptos. Y en esa inteligencia, en caso de las infracciones cometidas en un contexto de violencia de género, el primer factor del artículo requiere no sólo que el imputado pague el monto de la multa, sino que también la víctima -debidamente informada y en ejercicio del derecho reconocido de la Ley Nº 26.485, reglamentaria de la CVM- acepte esa conducta como respuesta a su pretensión sancionatoria, y que el segundo factor del artículo exige del imputado el total resarcimiento del perjuicio ocasionado, aceptado como tal por la víctima, o la renuncia expresa de aquélla a ese derecho (conf. art. 1709, inc. b, CCyC). Por lo que -ausente un pronunciamiento expreso de la mujer sobre el particular modo de la extinción de la acción penal previsto en el artículo 64, que manifieste su conformidad con la sanción voluntariamente asumida por el imputado (pago de la multa) y su aceptación o renuncia a la indemnización propuesta por aquél- no hizo lugar al planteo de la Defensa.
Ahora bien, adviértase que el encartado había asumido el compromiso de asistir a un curso vinculado con el flagelo de la violencia de género, con lo que estuvo de acuerdo la damnificada.
Sin embargo, cuando la Defensa dimitió de su solicitud de "probation" y se notificó a la interesada respecto de la resolución allí adoptada, esta última manifestó expresamente su disconformidad, retractándose de su aceptación al pedido de disculpas del imputado, rechazándolo contundentemente, a través de la aplicación WhatsApp que -en la parte que aquí interesa- textualmente dice: “…él debería cumplir esas cosas, no las disculpas, yo esas disculpas no las acepto, yo lo que quiero es que todo lo que me dijeron que iba a hacer para que él cumpliera su pena, esa, yo estuve de acuerdo, lo demás no…”.
No obstante, pese a que parece razonable la oposición de los interesados al pedido de disculpas como reparación del daño, ello no puede tener el alcance de no admitir ningún tipo de reparación del perjuicio, pues en derecho todo daño puede ser objeto de cuantificación y de indemnización. De no ser así, se le denegaría al imputado la posibilidad de ejercer el derecho que le concede el artículo 64 del Código Penal, es decir, se tornaría en un derecho de imposible ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224214-2020-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION - REPARACION INTEGRAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FALTA DE REGULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al acuerdo de reparación integral del perjuicio presentado por la Fiscalía y la Defensa de los imputados.
La Defensa se agravió del rechazo efectuado por el Magistrado, y sostuvo que tal como indicara el "A quo", el instituto solicitado por las partes no se encuentra reglamentado en detalle por el ordenamiento procesal, pero que a pesar de ello, existen dos pautas hermenéuticas que lo rigen, siendo por un lado el rol que tiene el órgano jurisdiccional frente a un pedido de las partes y por otro, las diligencias procesales que deben llevarse a cabo a partir de aquel.
Ahora bien, en primer término es dable señalar que el instituto cuya aplicación se pretende rige de conformidad con lo establecido en el artículo1° del Código Penal en tanto establece las disposiciones generales de aplicación de la ley penal. En tal sentido, el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, incorporado como vía alternativa de resolución de conflictos por medio de la reforma dispuesta por la Ley N° 27.147, prevé expresamente la extinción de la acción penal “por reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
En ese sentido, dicha reforma legal, ha generado una acentuada discusión no sólo acerca de la posibilidad o no de aplicar el mentado instituto en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia sino que también, para quienes concluyan su operatividad automática, acerca de cuáles serían los requisitos de procedencia.
En efecto, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que la regulación procesal establezca, ordenamientos que son de carácter local pues las provincias no han delegado la facultad a la Nación de dictar códigos de forma, de modo que son las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quienes deben regularlo.
La controversia, en este caso concreto, surge en atención a que nuestro ordenamiento local contempla, en su artículo 216, inciso 2° Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como vías alternativas para la resolución del conflicto, de características similares a la pretendida por la impugnante, a la mediación o a la composición, es decir que no se encuentra específicamente regulado, el instituto de la reparación integral del perjuicio, como un método alternativo de la resolución del conflicto.
Sin embargo, la circunstancia de que no se encuentre incorporado en la ley de forma, en modo alguno podría excluir, como parte del ordenamiento penal vigente, esta nueva causal de extinción de la acción.
Lo contrario, implicaría dejar la posibilidad de arribar a resoluciones dispares, de acuerdo a las diferentes jurisdicciones en el que el suceso investigado, ello toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio ya se encuentra regulada en códigos procesales penales vigentes en otras jurisdicciones de nuestro país, por lo que apartarse de arribar a una solución utilizando este único fundamento afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Señalada entonces la procedencia de la reparación integral como causal de extinción de la acción, cabe analizar las circunstancias particulares de los hechos aquí investigados así como los agravios sostenidos por la Defensa de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-0. Autos: Sanchez, Carlos Anìbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2021.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - SISTEMA ACUSATORIO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al acuerdo de reparación integral del perjuicio presentado por la Fiscalía y la Defensa de los imputados.
En el presente, se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública local (art. 174, inc. 5° CP). La maniobra investigada habría tenido lugar cuando tres de los imputados, en su calidad de playeros en la estación de servicio, habrían registrado las operaciones de expendio de combustible con datos falsos, en ocasión de realizar la carga manual sobre la cantidad y tipo de nafta despachada respecto del móvil policial perteneciente a la Comisaría Vecinal que se encontraba a cargo del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien también se encuentra coimputado acá. De acuerdo a la acusación Fiscal, la maniobra señalada habría ocasionado un fraude al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ello en tanto afectó el presupuesto destinado al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, para cubrir los gastos de carga de combustible de patrulleros de la Policía de la Ciudad-, por una suma total de nueve mil doscientos setenta y dos pesos ($9272).
El Fiscal informó que no se oponía a que se resuelva según lo ofrecido por la Defensa, sosteniendo que consideraba viable extinguir la acción emergente del delito objeto de investigación a través de dicha vía y que, asimismo, resultaba razonable el monto de $9272, ofrecido en concepto de reparación integral del perjuicio.
El "A quo" rechazó tal acuerdo por entender, en primer lugar, que la suma ofrecida no resultaba adecuada, que no se había consultado a la administración pública que había resultado defraudada por las maniobras respecto de su conformidad y principalmente, por el carácter de funcionario público en ejercicio de sus funciones que revestía uno de los imputados del caso.
La Defensa se agravió y argumentó que exisitó violación al sistema acusatorio imperante en la Ciudad toda vez que a su entender el Juez de grado debía limitarse a analizar la razonabilidad del acuerdo alcanzado por las partes, pero en modo alguno podía rechazarlo.
Sin embargo, cabe recordar que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquel consistente en interpretar y aplicar la ley.
En tal sentido, resulta una función estrictamente jurisdiccional valorar en cada caso el cumplimiento de las condiciones para la procedencia del instituto, lo que en modo alguno puede reputarse como violatorio del principio acusatorio ni suponerse que, en el caso, el "A quo" se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.
La pretensión de la Defensa convertiría a los jueces de garantías en meros espectadores del proceso, mientras que la decisión del "A quo" en tanto analizó la procedencia de la propuesta sometida a su consideración no vulnera principio constitucional alguno puesto que el Magistrado al fundar su decisorio no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente a un acuerdo de reparación integral del daño puesto a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-0. Autos: Sanchez, Carlos Anìbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2021.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al acuerdo de reparación integral del perjuicio presentado por la Fiscalía y la Defensa de los imputados.
En el presente, se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública local (art. 174, inc. 5° CP). La maniobra investigada habría tenido lugar cuando tres de los imputados, en su calidad de playeros en la estación de servicio, habrían registrado las operaciones de expendio de combustible con datos falsos, en ocasión de realizar la carga manual sobre la cantidad y tipo de nafta despachada respecto del móvil policial perteneciente a la Comisaría Vecinal que se encontraba a cargo del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien también se encuentra coimputado acá. De acuerdo a la acusación Fiscal, la maniobra señalada habría ocasionado un fraude al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ello en tanto afectó el presupuesto destinado al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, para cubrir los gastos de carga de combustible de patrulleros de la Policía de la Ciudad-, por una suma total de nueve mil doscientos setenta y dos pesos ($9272).
El Fiscal informó que no se oponía a que se resuelva según lo ofrecido por la Defensa, sosteniendo que consideraba viable extinguir la acción emergente del delito objeto de investigación a través de dicha vía y que, asimismo, resultaba razonable el monto de $9272, ofrecido en concepto de reparación integral del perjuicio.
El "A quo" rechazó tal acuerdo por entender que no se había consultado a la administración pública que había resultado defraudada por las maniobras respecto de su conformidad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la interpretación efectuada por el "A quo" resultó arbitraria al imponer instituto bajo análisis, requisitos que el Código Penal no exige.
Sin embargo, si bien el Código Penal no establece consideración alguna en torno al sujeto pasivo, si se tienen en cuenta los fines buscados por la reparación integral, resulta claro que la intervención de aquélla es indispensable, pues es quien debe aceptarla.
En ese sentido, ya se han pronunciado diferentes órganos del poder judicial sosteniendo que a fin de arribar a soluciones alternativas del conflicto la presunta víctima debe decidir en forma libre y reconociéndole el derecho de solucionar el conflicto de la mejor forma posible que haga a sus derechos.
Al respecto, se ha destacado que si el objetivo de la reparación integral del perjuicio tiene que ver con los intereses de la víctima, funcionando como un medio alternativo para la solución del conflicto que, de otro modo, podría llevar a la aplicación de otra clase de sanción, resulta lógico considerar que se trata de un único supuesto un acuerdo en el que el imputado asume un compromiso de reparación.
Ello así, y justamente por el rol de importancia que se le atribuye a la víctima en el actual sistema de enjuiciamiento, en modo alguno podría suponerse que la reparación integral sea un acto unilateral del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-0. Autos: Sanchez, Carlos Anìbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al acuerdo de reparación integral del perjuicio presentado por la Fiscalía y la Defensa de los imputados.
En el presente, se investiga el delito de fraude en perjuicio de la administración pública local (art. 174, inc. 5° CP). La maniobra investigada habría tenido lugar cuando tres de los imputados, en su calidad de playeros en la estación de servicio, habrían registrado las operaciones de expendio de combustible con datos falsos, en ocasión de realizar la carga manual sobre la cantidad y tipo de nafta despachada respecto del móvil policial perteneciente a la Comisaría Vecinal que se encontraba a cargo del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien también se encuentra coimputado acá. De acuerdo a la acusación Fiscal, la maniobra señalada habría ocasionado un fraude al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ello en tanto afectó el presupuesto destinado al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, para cubrir los gastos de carga de combustible de patrulleros de la Policía de la Ciudad-, por una suma total de nueve mil doscientos setenta y dos pesos ($9272).El Fiscal informó que no se oponía a que se resuelva según lo ofrecido por la Defensa, sosteniendo que consideraba viable extinguir la acción a través de dicha vía y que, asimismo, resultaba razonable el monto de $9272, ofrecido en concepto de reparación integral del perjuicio.
El "A quo" rechazó tal acuerdo por el carácter de funcionario público en ejercicio de sus funciones que revestía uno de los imputados del caso.
En efecto, el carácter de funcionario público que revestía uno de los imputados de autos al momento de los hechos que aquí se investigan, es una circunstancia que anula la posibilidad de que la reparación integral resulte procedente a su respecto.
En este punto resulta necesario ante la falta de regulación procesal en relación a la procedencia del instituto, analizarlo a la luz de normativa de fondo y forma de otros institutos de igual naturaleza, para fijar los requisitos de procedencia.
En tal sentido, en el caso de la suspensión del juicio a prueba, tal como surge de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal, se ha limitado su procedencia en los casos en los que los imputados revistan la calidad de funcionario público.
Ello así, tal como se detallara arriba, en autos no cabe duda alguna del carácter de funcionario publico que uno de los imputados revestía, ni tampoco de la circunstancia de que se encontraba en ejercicio de sus funciones, e incluso, habría utilizado uno de los móviles asignados a la Policía de la Ciudad, como instrumento para la comisión del ilícito, situación que se torna como el principal impedimento para la procedencia de la reparación integral a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-0. Autos: Sanchez, Carlos Anìbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En este sentido, el GCBA impugnó la normativa aplicada por la Jueza interviniente para establecer la cuantía de la reparación.
Cabe hacer notar que la norma en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso.
Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311)).
Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del GCBA que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por la Jueza en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En tal sentido, la normativa aplicable al caso al contemplar un supuesto distinto al presente litigio requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica.
Ello así toda vez que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración pública local que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el demandado por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios o de obra.
Así ha sido interpretado por la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25245-2014/0,del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0, del 20/12/17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y en consecuencia, reconocer en favor del denunciante la suma de $10.000 en concepto de daño directo.
El denunciante suscribió con la empresa denunciada una solicitud de reserva de un vehículo por un monto de $150.000, haciendo entrega en ese acto de la suma de $1.000 en concepto de seña. Manifestó que se contactó el vendedor de la concesionaria para comunicarle que la venta del automóvil no podía hacerse, y le propuso reintegrarle la seña o venderle un auto nuevo. Frente a ello, no aceptó, y pretendió se hiciera efectivo el compromiso de venta.
El consumidor requirió que se eleve la suma otorgada por este concepto, equiparando el monto que podría haber entre el valor de la compra del vehículo y el valor de venta que tenía al momento de interponer el recurso directo.
Debe ponerse de resalto que la Corte Suprema de Justicia señaló que “…tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333).// También se ha resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros).// En síntesis, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional” (Fallos: 340:1038).
Ahora bien, ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones en cabeza del proveedor. A su vez, ha quedó acreditado que dicho incumplimiento frustró la adquisición del vehículo por parte del consumidor, causándole injustamente daños.
Sin perjuicio de ello, debe recordarse que en esta instancia, el daño directo solo comprende a los daños materiales inmediatos sufridos por el consumidor. Por lo tanto, solo queda circunscripto a lo que el denunciante abonó en concepto de reserva.
Es por ello que, para respetar el principio mencionado en los párrafos anteriores, debe estarse a las circunstancias actuales del caso y a las constancias que obran al expediente, con el fin de determinar una reparación acorde al daño injustamente sufrido por el consumidor.
Habida cuenta de ello, a los fines de determinar la indemnización por daño directo, en este caso debe ponderarse el valor que la reserva abonada por el consumidor representaba de manera conjunta con el valor del vehículo cuya compra se pretendía el cual, de acuerdo a lo informado por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, ascendía a la suma aproximada de cuatrocientos $400.000 en mayo de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - FINALIDAD DE LA LEY - REPARACION INTEGRAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó de que se hubiera hecho lugar a la inconstitucional del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHYF/2003. Sostuvo que dicha decisión constituía un acto de suma gravedad admisible únicamente cuando la inconstitucional fuera manifiesta e incompatible. Consideró que la mentada norma no transgredía el derecho de igualdad por aplicar diferentes tasas de interés distinguiendo entre la participación del Fisco como deudor o acreedor, debido a los fines públicos y privados existentes en uno y otro caso.
También, expuso que reconocer una tasa de interés superior a la prevista a favor del contribuyente no configuraba una defensa del derecho de propiedad de la contraria sino el avasallamiento de la integridad de la hacienda pública.
El apelante insistió en que la resolución impugnada no transgredía el derecho a la igualdad por aplicar diferentes tasas de interés distinguiendo entre la participación del Fisco como deudor o acreedor, sin justificar debida y razonablemente los motivos por los cuales no era exigible que las sumas reintegradas al actor mantuvieran equivalencia con aquellas que fueran ingresadas a las arcas del Gobierno, como consecuencia de erróneas percepciones realizadas por el ente recaudador.
No explicitó debidamente las causas por las cuales era razonable tolerar la configuración de un menoscabo del derecho de propiedad del amparista o por qué dicha merma se encontraría justificada en las circunstancias de autos. Más aún, cabe sostener que, en tanto el saldo cuya devolución dio origen a este proceso obedeció a retenciones compulsivas posteriores al cese de actividades, montos que –por esa circunstancia- no respondían a obligaciones tributarias de la actora (configurándose entonces un obrar antijurídico del accionado), no es razonable exigir al contribuyente la demostración de que el pago posterior desactualizado produjo una afectación de su patrimonio.
Los planteos del recurrente no lograron contrarrestar el fundamento de la sentencia impugnada referido a que toda reparación debía respetar la cualidad de ser integral y, por lo tanto, su cuantía debía ser suficiente para compensar la indisponibilidad del capital y la pérdida de su valor adquisitivo.
En otras palabras, el recurrente no pudo demostrar que la norma declarada inconstitucional, al fijar una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual, en el contexto inflacionario vigente en nuestro país, resultara suficiente para garantizar esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - REPARACION INTEGRAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sin necesidad de desarrollar un mayor análisis respecto de si la distinción entre fines públicos o privados resulta relevante para establecer tasas más altas cuando el Fisco es acreedor que cuando es deudor, no puede omitirse que la comparación entre la tasa anual prevista en la Resolución N° 4151/SHYF/2003 y los índices inflacionarios correspondientes a los años 2017 a 2021 evidencian –sin hesitación- una merma significativa del capital retenido a la actora por aplicación de la primera de las mencionadas.
Nótese que desde octubre de 2017 a la actualidad, conforme la Resolución N° 4151/SHYF/2003, deberían calcularse los intereses al seis por ciento (6%) anual (veinticuatro por ciento -24%- no acumulativo en cuatro -4- años); mientras que conforme los índices inflacionarios anuales correspondientes a los años 2018 (34,28%); 2019 (53,55%); 2020 (42,02%) y 2021 (50,9%) dicho porcentaje no acumulativo asciende al 180,75% en cuatro (4) años aproximadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de extinguir la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal efectuada por la Defensa en la presente investigación relativa a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su petición de extinguir la acción penal.
Ahora bien, el artículo 59 en su inciso 6º del Código Penal prevé expresamente la extinción de la acción penal “por reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
La controversia, en este caso concreto, surge en atención a que nuestro ordenamiento procesal local únicamente contempla, en su artículo 216, como vías alternativas para la resolución del conflicto, a la mediación o a la composición, es decir que no se encuentra específicamente regulado el instituto de la reparación integral del perjuicio como un método alternativo de resolución del conflicto.
Aclarado ello, entendemos que la circunstancia de que no se encuentre incorporado en la ley de forma, en modo alguno podría excluir, como parte del ordenamiento penal vigente, esta nueva causal de extinción de la acción (Causa Nº 7362/2017-1 “S , G A s/art. 92 CP”, rta. 11/03/2021).
Ese temperamento estaría dejando abierta la posibilidad de arribar a resoluciones dispares, de acuerdo a las diferentes jurisdicciones en que el hecho investigado suceda, ello toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio ya se encuentra regulada en códigos procesales penales vigentes en otras jurisdicciones de nuestro país, por lo que apartarse de arribar a una solución utilizando este único fundamento afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4304-2022-1. Autos: Zafarani, Marcos Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de extinguir la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal efectuada por la Defensa en la presente investigación relativa a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su petición de extinguir la acción penal.
Ahora bien, cabe señalar tal como lo hizo la Jueza al resolver, que la recurrente no expresó en qué consistía la reparación integral que pretendía su ahijado procesal, ni precisó concretamente cual era la suma de dinero que pretendía entregar ni la cantidad de horas de tareas de utilidad pública que realizaría de concedérsele su petición.
Lo hasta aquí expuesto, permite descartar la aplicación del instituto en cuestión en tanto ni siquiera resulta posible evaluar la razonabilidad de la oferta realizada, salvando que la etapa procesal para hacerlo ha concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4304-2022-1. Autos: Zafarani, Marcos Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de extinguir la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal efectuada por la Defensa en la presente investigación relativa a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al magnitud de la reparación, la Defensa propuso que fuera una “suma simbólica”, ofrecimiento que de por sí colisiona con el concepto de integralidad.
Asimismo, la solicitud bajo estudio no solo fue presentada de una forma genérica sin una propuesta concreta, sino que lo fue con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía interviniente y quien además no prestó conformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4304-2022-1. Autos: Zafarani, Marcos Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, cabe recordar que en el mes de junio de 2015 fue sancionada y promulgada la Ley N° 27.147 que en su artículo 1º sustituyó el artículo 59 del Código Penal, -en lo que aquí interesa- por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”.
De tal forma, se estableció una nueva causal de extinción de la acción que no se encuentra expresamente prevista en todos los códigos procesales penales vigentes, entre ellos, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, en el debate parlamentario de la referida Ley N° 27.147 se advirtió que varios reglamentos rituales vigentes en distintas provincias de nuestro país ya establecían criterios de oportunidad, mientras que el Código Penal nada decía sobre su aplicación. Fue a partir de dicha reforma que el Honorable Congreso de la Nación reasumió la competencia que le otorga el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional e instauró dicha causal en el Código de fondo, a fin de establecer un piso mínimo ajustable para todos los habitantes de nuestro país.
En efecto, claro está que la intención del legislador al incorporar el instituto de la reparación del daño como una forma de extinción de la acción penal, ha sido que esa norma sea aplicada en todo el territorio nacional.
Por ende, el hecho de que el instituto se encuentre regulado solo en algunos códigos procesales no altera su efectiva operatividad, pues de lo contrario provocaría que se vea cercenado el goce a un derecho previsto legalmente. Es decir, se privaría a un ciudadano de acceder a este instituto, por el hecho de ser juzgado por ejemplo en una determinada jurisdicción del país, donde aún el legislador local no reglamentó la implementación del artículo 59 inciso 6° del Código Penal, en una palmaria afectación al principio de igualdad, pregonado en los artículos 16 y 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, y en distintos tratados internacionales con jerarquía constitucional -artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional - como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 2°; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7°; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
El Fiscal se agravió por entender que la aplicación del instituto por parte de la "A quo" no resulta viable ante la existencia de una oposición fiscal.
Ahora bien, estimo apropiado explayarme acerca de la aplicabilidad del instituto bajo examen, para así dar una acabada respuesta a la cuestión traída a estudio.
En junio de 2015 fue sancionada y promulgada la Ley N° 27.147 que en su artículo 1° sustituyó el artículo 59 del Código Penal, -en lo que aquí interesa- por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”.
De tal forma, se estableció una nueva causal de extinción de la acción que no se encuentra expresamente prevista en todos los códigos procesales penales vigentes, entre ellos, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, en el debate parlamentario de la referida Ley N° 27.147 se advirtió que varios reglamentos rituales vigentes en distintas provincias de nuestro país ya establecían criterios de oportunidad, mientras que el Código Penal nada decía sobre su aplicación. Fue a partir de dicha reforma que el Honorable Congreso de la Nación reasumió la competencia que le otorga el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional e instauró dicha causal en el Código de fondo, a fin de establecer un piso mínimo ajustable para todos los habitantes de nuestro país.
Por lo tanto, en virtud de su supremacía legislativa que ejerce el Congreso Nacional, una norma de mayor jerarquía no puede ser obstaculizada, rechazada o dilatada por las autoridades locales debido a lo que disponen sus Códigos de forma.
En consecuencia, el silencio que surge del ritual local no puede formularse como óbice para aplicar una norma de fondo notoriamente operativa. De lo contrario, se vulneraría el principio de razonabilidad establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, al desnaturalizar el alcance de una norma constitucional (art. 16 de la CN).
Es en razón de ello, que el operador judicial debe priorizar la interpretación que más derechos le brinde al imputado y, a la vez, el análisis más restrictivo de sus limitaciones, propugnando así la supremacía del principio “pro homine”, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva nro. 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1985. Aunado a ello, cabe destacar lo previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Tratado Internacional con Jerarquía Constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- en su artículo 5° al establecer que: “1.Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Por lo tanto, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, la falta de regulación legal en este punto por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código ritual, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto.
Es que de esta forma y en armonía con el principio de oportunidad, este instituto conlleva ubicar a las partes y en especial a la víctima en un rol protagónico y de suma importancia, ya que de no contar con su voluntad, ello conllevaría a la imposibilidad de su aplicación.
De esta forma, puede advertirse que los legisladores al momento de esta incorporación (en la Ley N° 27.147 que en su artículo 1º sustituyó el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”), han tenido la intención de introducir un método alternativo que pueda simplificar los procesos penales y, de esa manera, propender a una mejor administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, resulta imperioso destacar que ante la ausencia reglamentaria de nuestro Código Procesal Penal citadino, estimo que el instituto bajo examen no pugna con ningún principio o garantía constitucional, pues, por el contrario pregona varios de ellos, como ser el principio de igualdad, “pro homine”, y oportunidad.
Por tal motivo, el operador judicial no puede apartarse de la interpretación que más derechos le otorga al individuo, en este caso, aquella que pone fin al proceso mediante la extinción de la acción penal en razón de la reparación integral del perjuicio ocasionado, por parte del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, entiendo acertado hacer alusión al concepto de víctima y lo que su participación en un proceso conlleva. Así, conforme el Dr. Maier ha dicho que: “víctima en sentido tradicional —esto es, la persona, no necesariamente de Derecho Privado, que sufre el daño directo que provoca el hecho punible“ (MAIER, Julio B.J, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III. Sujetos Procesales. Ad.Hoc, Buenos Aires: 2016, pág. 605.).
Asimismo, para la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”—Adoptada por la Asamblea General en su resolución nro. 40/34, del 29 de noviembre de 1985, se entiende por “1. (…) "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.
También aflora con relevancia recordar que el 24 de febrero de 2009, a través de la Acordada Nº 5/2009, nuestro máximo Tribunal Federal ha realizado la adhesión a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”. Éstas, en el acápite 5. prevé que “ A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico (…) y en la Sección 1ª. Información procesal o jurisdiccional: “4. Disposiciones específicas relativas a la víctima (56) Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional: (…) Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido”.
Por lo tanto, el objetivo del instituto de la reparación integral del daño involucra directamente a los intereses de la víctima y como tal, funciona como una forma de superar el conflicto que, en caso contrario, podría llevar a aplicarse otro tipo de sanción, entonces torna lógico el acercamiento entre víctima e imputado quien, en definitiva estaría asumiendo un compromiso de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - JUSTICIA RESTAURATIVA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, resulta de relevante importancia el rol de la víctima en los procesos -y en especial para la aplicación de este instituto- pues, no estamos en presencia de una reparación integral del daño en sentido unilateral del imputado, sino que por el contrario, se requiere del consentimiento recabado de la víctima.
Es aquí donde me permito puntualizar que este instituto que estamos abordando podría encontrarse inmerso en el concepto de Justicia Restaurativa, pues, si bien hoy resulta aplicable en el fuero penal juvenil, ha de ser equiparable a este instituto de reparación integral del daño.
Así, en ese contexto jurisprudencial y normativo, se cuenta en el caso bajo estudio con el informe aportado por la Defensa del encausado que da cuenta de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que manifestó que no tenía intenciones de que el acusado afrontase a una instancia de juicio. Por el contrario, hizo saber que le sería útil recibir una suma de dinero que reparase el daño padecido, y en ese sentido, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
En razón de ello, estimo que a través del instituto abordado se ha bregado en el caso por el acceso por parte de la víctima a su tutela judicial efectiva, derecho que encuentra cimiento en los diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional
-conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional-, a saber, artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - DEFENSOR PUBLICO DE VICTIMAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, he de poner en relevancia la intervención que debería tener el Defensor Público de Víctimas, ya que resulta imprescindible para garantizar una tutela judicial efectiva, sin perjuicio del rol que desempeña el Ministerio Público Fiscal como titular de la acción, pues dicha figura coadyuvaría a que la víctima pueda tener una contención técnica que la asista durante todo el proceso.
Así, en nuestro sistema local y a través de su incorporación por la Ley Nº 6.115 -sancionada el 13/12/2018, promulgada el 11/01/2019 y publicada en el BOCBA N° 5539 del 17/01/2019-, se ha incluido en el Código Procesal Penal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 39 que prevé “El Estado garantiza a la Víctima el derecho a recibir el patrocinio jurídico necesario para ejercer sus derechos y, en caso de que lo requiera, para querellar, conforme a la reglamentación que establezca la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace (…)”.
Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso de marras se ha velado cabalmente con la tutela judicial efectiva de la presunta víctima, al ser debidamente consultado, habiéndose respetado sus necesidades frente al perjuicio sufrido y su voluntad de resolver el conflicto mediante el instituto bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, no considero que la decisión de la Magistrada atente contra el principio acusatorio.
En efecto, no detecto en el caso afectación alguna a dicho principio, pues no pueden crearse -mediante analogía "in malam partem"- requisitos para la imposición de este instituto previsto en el artículo 59 inciso 6° del Código Penal, que resulten extensivos de la punibilidad y contrarios al principio "pro homine", en tanto aún no ha sido reglamentado.
Asimismo, cabe señalar, entre otras Convenciones Internacionales que, si bien no se encuentran incorporadas dentro del resorte constitucional, han de ser tenidas en cuenta, tal como las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad” de las Reglas de Tokio, que establece en el acápite I. Principios Generales: 1.4 “Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”.
Por lo tanto, la reparación integral del daño no posee límites procesales aún y así lo entiende el Dr. Pastor, al destacar que: “la reparación integral ya está vigente como causa de extinción de la acción penal (art. 59 inc. 6°, CP), así que es aplicable ampliamente también a los casos regidos actualmente por los códigos de 1881 y 1991, en tanto que esas normas, como “leyes procesales correspondientes”, no le imponen otras condiciones adicionales de procedencia. Esto es también respecto de los casos regidos por códigos procesales locales que, al no establecer ulteriores, deben admitir a la reparación integral del daño, sin más, como causa de extinción de la punibilidad de todo hecho punible” (Pastor, Daniel R., “Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, 2da. edición, corregida, actualizada y ampliada. Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 47/48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto solicitado por la Defensa. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local, y que por eso, debían aplicarse analógicamente los requisitos de viabilidad previstos para otras salidas alternativas del conflicto, como lo son la mediación y la autocomposición (cf. art. 216 del CPP). De este modo, valoró la circunstancia de que el imputado registrara antecedentes penales, por lo que concluyó que en el caso, no se encontraban dadas las condiciones para extinguir la acción penal mediante la aplicación de la reparación integral del daño.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, al no estar aún reglamentada la reparación integral del perjuicio en el Código Procesal Penal de la Ciudad y sin necesidad de aplicarse analógicamente otra figura procesal al respecto, no se vislumbran motivos suficientes para considerar que la existencia de antecedentes condenatorios registrables por parte del imputado obstarían la aplicación del instituto en cuestión, ya que la ley nada dice al respecto y, por ende, no corresponde introducir excepciones que no se encuentren contempladas en la norma, puesto que ello implicaría un menoscabo al principio de legalidad.
De tal modo y bajo dichas circunstancias, no depende en su aplicación ni de un ejercicio del principio de oportunidad -reglado bajo el criterio discrecional de política criminal otorgado al Ministerio Público Fiscal-, ni del consentimiento de este último, en tanto la norma se remite, con exclusividad, a la pretensión del damnificado en el hecho y a la “reparación integral” del perjuicio a él ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, se agravia el Fiscal al entender que la Magistrada no había especificado bajo qué concepto de integralidad se contemplaba el monto definido por la víctima para ser considerado “razonable”.
En este punto, no habiendo norma procesal que reglamente el modo en que debe considerarse equitativa la reparación integral del perjuicio prevista por el inciso 6° del artículo 59 del Código Penal, debe recurrirse a otros ámbitos del derecho y a las reglas generales.
En ese sentido, en el llano entendimiento de que aquello resulta inherente a un reclamo de naturaleza civil, debe evaluarse si, de haberse demandado por dicha vía la reparación de estos daños, se hubiera obtenido el resultado que la víctima logró por sí misma de manera inmediata, a saber, una reparación de carácter económico.
Por lo tanto, teniendo para ello como faro rector que la participación y el consentimiento de la víctima resulta un dato insoslayable para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, estimo a la vez que es la voluntad de la víctima ante la pretensión de índole pecuniaria esbozada en este caso la que debe resultar determinante al momento de establecer si el perjuicio por él sufrido ha de ser integralmente reparado mediante el pago de la suma dineraria reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, en consonancia con la postura adoptada por la "A quo", frente a las particulares circunstancias fácticas del caso y en consideración del peculiar objeto de la imputación, en cuanto a la nimia afectación que se advierte en el bien jurídico tutelado por el tipo penal aplicable, teniendo bajo consideración que el delito de lesiones leves se encuentra catalogado como “dependientes de instancia privada” y que, por lo tanto, el ordenamiento jurídico le otorga una especial preeminencia a la voluntad de la víctima, estimo por ende que debe respetarse su expresa libertad de determinar la extensión del daño que le fue causado.
En ese sentido y, tal como fuera expuesto por la Magistrada, no puede pasarse por alto que la controversia suscitada habría constituido un episodio aislado entre las partes y desencadenado por un encuentro laboral circunstancial, por lo que se habrá de considerar que la voluntad de la víctima para la aplicación del instituto, se erige como una alternativa adecuada para la resolución del conflicto, quedando supeditada la extinción de la acción penal, para el momento en que se acredite el efectivo pago del monto ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de extinguir la acción penal en virtud del instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal.
En el presente, la Defensa pretende la aplicación de las previsiones del artículo 59, inciso 6º del Código Penal –norma incorporada por Ley N° 27.147, B.O. 18/06/2015– en cuanto prevé la posibilidad de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, decisión que la "A quo" consintió, pese a la oposición del Fiscal.
El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la reparación integral del daño en el entendimiento de que las salidas alternativas al conflicto penal debían otorgarse respecto de condiciones procesales del imputado que así lo merezcan y que un análisis de los antecedentes condenatorios que registraba el encartado lo llevaban a peticionar que se rechazara la reparación ofrecida. Sobre esto último, el Fiscal remarcó que la exigencia de que el imputado carezca de antecedentes penales para que proceda esta forma de extinción de la acción penal conllevaba de forma intrínseca una cuestión de política criminal, al no favorecer a través de este instituto a personas que ya transitaron por un proceso penal y fueron condenados y, pese a ello, en vez de motivarse por la norma, volvieron a infringir la ley penal, como era el caso del nombrado.
Ahora bien, cabe señalar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que los funcionarios deberán atenerse estrictamente a una serie de reglas y, entre ellas, menciona que rige como principio el sistema acusatorio (art. 13). El principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador –"nemo iudex sine actore"– y al contenido de ese reclamo –"ne procedat iudex ex officio"–. Por ello, la persecución penal se coloca en manos del acusador, teniendo el tribunal como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas. Es en virtud de este principio que la procedencia de la extinción por reparación integral del daño se encuentra condicionada al visto favorable de la acusación pública.
Resta entonces revisar los fundamentos dados por la Fiscalía para oponerse a la reparación integral del daño.
Ello así, a la luz de estas particulares circunstancias del caso que enmarcan la conducta del acusado en un contexto de reiteración delictiva, entiendo que resulta razonable la valoración que ha hecho el representante de la vindicta pública que en el caso, el hecho y las condiciones procesales del imputado no ameritan esta salida alternativa del conflicto. Por ello, considero que no asiste razón a la Jueza al afirmar que el Fiscal no brindó razones suficientes para oponerse a la culminación de este proceso penal por medio del instituto de la reparación integral del daño. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - DERECHO DE PROPIEDAD - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, sobre las diferencias salariales reclamadas, consideró que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley -art. 16 Constitución Nacional- toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
En este marco, respecto de que no se encuentran dadas las condiciones para aplicar otra tasa de interés y que la decisión se basó en el arbitrio de la Magistrada de primera instancia, cabe señalar que la sentencia decidió apartarse de la doctrina establecida – precisamente-, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad. Este derecho debe estar guiado por el principio de reparación integral y el GCBA no rebate ni demuestra que con la aplicación de la doctrina que se extrae del plenario “Eiben”, la parte actora no vería vulnerado su derecho de propiedad.
De esta forma, los agravios expuestos por el GCBA no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por la Jueza mencionada no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - DERECHO COMUN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”.
Ahora bien, tuve oportunidad de analizar la validez de la previsión contemplada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley N° 24.557 en diversos precedentes (Sala I del fuero, en los autos “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25108/0, sentencia del 07/06/2013; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº20153, sentencia del 11/11/2013; “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia 23/06/2014; “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, sentencia del 04/09/2015; “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017; y, esta Sala en los autos “Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 23240/0, sentencia del 19/12/2019, entre muchos otros).
En esas oportunidades, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004 y de la normativa aplicable, y se concluyó que -en supuestos como el presente- la determinación y alcance de la reparación a favor del actor, ante la insuficiencia del régimen especial que impide el acceso a una indemnización plena, debe buscarse en el ámbito del derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - DERECHO COMUN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NEGLIGENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”.
Ahora bien, tuve oportunidad de analizar la validez de la previsión contemplada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley N° 24.557 en diversos precedentes (Sala I del fuero, en los autos “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25108/0, sentencia del 07/06/2013; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº20153, sentencia del 11/11/2013; “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia 23/06/2014; “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, sentencia del 04/09/2015; “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017; y, esta Sala en los autos “Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 23240/0, sentencia del 19/12/2019, entre muchos otros). En esas oportunidades, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004.
De este modo, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, ha quedado derogada por disposición de la Ley N° 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales mencionados, y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
Pese a su objeción, el Gobierno local, no brinda argumentación fáctica o legal alguna que permita apartarse de los lineamientos mencionados ni soslayar que, por regla, “...el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños … Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado...” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo (conf. MARIENHOFF, MIGUEL S., Tratado de Derecho Administrativo, T III., pág. 332/333, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - DERECHO COMUN - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”.
Ahora bien, tanto la doctrina judicial (Corte Suprema de justicia en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004), como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “…el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (CSJN, Fallos 327:3753).
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a rechazar el cuestionamiento deducido contra el pronunciamiento en cuanto admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral de los daños padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno de la Ciudad se agravia con relación a la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado (conf. artículo 1113 del Código Civil).
Ahora bien, aun cuando el recurrente no ha controvertido las omisiones que en materia de seguridad se consideraron verificadas, ni la relación de causalidad de aquellas con los daños involucrados, corresponderá su rechazo por los argumentos que, en lo pertinente, desarrollé al votar en los autos: “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 14367/0, sentencia del 04/09/2015, y “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 29509/2008, del 05/05/2017, a los que me remito y doy aquí por reproducidos.
Bajo el lineamiento allí adoptado, corresponde señalar que la responsabilidad del Gobierno, en estos obrados, deriva del deber de seguridad que aquel tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego (conf. artículo 1198 del Código Civil). En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el Gobierno demandado debe responder por los perjuicios sufridos por el agente toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral, sin que el demandado haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - REPARACION INTEGRAL - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - CONFIGURACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor en concepto de daño moral una indemnización por la suma de $ 70.000 por los daños perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente se agravia al señalar que “no existe prueba alguna en las presentes actuaciones que permita justificar la indemnización acordada”.
Ahora bien, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (ver Sala I en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 2835/0, sentencia del 25/02/2005).
A su vez, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por la omisión ilegítima imputada al Gobierno en la decisión de grado, puede preverse, producto de las patologías que padece el actor, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle al actor mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración los daños a la salud sufridos por el actor, las molestias y malestares propios de las lesiones irreversibles comprometidas, entre otras cuestiones, la suma reconocida en la instancia de grado, no resulta excesiva y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art 59 inc. 6º CP), en orden al delito de uso de un documento público falso o adulterado (licencia de conducir).
El delito en trato se encuentra previsto en el artículo 296, en función del párrafo 1º del artículo 292, ambas del Código Penal, norma que se encuentra en el Capítulo III titulado “Falsificación de documentos en general”, perteneciente al Título XII titulado “Delitos contra la fe pública” del Código Penal.
En tal sentido, se entiende al bien jurídico “fe pública” como “la confianza generalizada en la autenticidad y el valor de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone la garantía que les dispensa el Estado, sea directamente a través de las instituciones o los funcionarios en quienes delega al efecto” (D'Alessio, Andrés José; DIivito, Mauro A. Código penal: comentado y anotado, La Ley, 2004, Tomo II, pág. 1439).
Sobre el delito en cuestión, se entiende que “…la falsificación debe atacar la fe pública como bien afectado, al que se le puede causar un perjuicio. Al entender esta como la que terceros indeterminados tienen, de manera de poder ligarse jurídicamente con el por lo que expresa y por las formas y destinos que le ha otorgado el Estado en cuanto autoridad legisferante de las relaciones civiles…” (op. cit. pág. 1485).
En tal sentido, se advierte que el bien jurídico protegido afectado en el caso resulta de carácter supraindividual y, por el carácter del mismo, en tanto excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una reparación económica como la ofrecida por la Defensa, el instituto intentado no puede resultar aplicable.
En efecto, cabe tener presente que el objetivo de los institutos como el que se pretende aplicar es el de otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado, no tratándose de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal, finalidad que no resulta posible en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22420-2022-2. Autos: Cure, Michelle Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (59, inc. 6 del CP).
En el presente se investiga el delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del párr. 1º del artí.292, CP), perpetrado por la imputada, toda vez que en un control vehicular presentó una licencia de conducir que se constató que era apócrifa.
A raíz de ese suceso, la Defensa ofreció la suma de treinta mil pesos en concepto de reparación del daño.
Sin embargo, hemos afirmado anteriormente que la oposición fiscal fundada impide la procedencia del instituto de la reparación del daño como método alternativo (Causa nº 7362/2017-1 “S , G A s/art. 92 CP”, rta. 11/03/21).
En el presente, el titular de la acción se opuso a este método alternativo de resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22420-2022-2. Autos: Cure, Michelle Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (59, inc. 6 del CP).
En el presente se investiga el delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del párr. 1º del artí.292, CP), perpetrado por la imputada, toda vez que en un control vehicular presentó una licencia de conducir que se constató que era apócrifa.
Ahora bien, no puede soslayarse que la reparación del daño prevista en el artículo 59 inciso 6º del Código Penal se debe diferenciar de aquella reparación contemplada como requisito de procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis párr. 3 del CP). Esta última debe ser “en la medida de lo posible” y debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño, mientras que el instituto que se pretende aplicar prevé una reparación del daño distinta de la descripta anteriormente, en razón de que, en este caso la norma busca reparar las consecuencias del ilícito en su integralidad.
Así, se ha afirmado que “…es dable concluir que la reparación será integral cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Sólo en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos de la norma y contribuir a la paz social…” (CFCP, Sala IV, expte. N° 25020/2015/T01/CFC1, “Villalobos, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, rta. 29/08/17, del voto del Dr. Hornos).
Lo hasta aquí expuesto, permite descartar la aplicación del instituto en cuestión en tanto, con independencia del bien jurídico afectado al caso, lo fundamental para la procedencia de este instituto es que pueda vincularse y evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de la oferta con el resultado lesivo implicado en el delito imputado, requisito que no se encuentra cumplido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22420-2022-2. Autos: Cure, Michelle Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales.
La parte demandada objetó lo resuelto por el juez de grado con relación al momento a partir del cual deben comenzar a calcularse los intereses.
Debe referirse que no se encuentra previsto en la Ley 471 de relaciones de empleo público local, ni en la Ley nacional 20.744 de contrato de trabajo, una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses frente a diferencias salariales adeudadas por el empleador. Frente a tal contexto, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (cf. artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Bajo dicha inteligencia, esta Sala ha resuelto, reiteradamente, que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (cfr. arts. 886 del Código Civil y Comercial y 509 del Código Civil), lo que basta para demostrar el desacierto del planteo del GCBA (cf. “Díaz”, Expte. 5858/2016-0, sentencia de 06/08/2020, entre otros).
Cabe precisar que, específicamente, en cuanto al curso de los intereses, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial prescribe que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Dicha disposición “se refiere al comienzo del curso de los intereses, que tiene lugar, tanto en el ámbito extracontractual como en el incumplimiento obligacional, al momento de producirse cada perjuicio (...).
En ambos casos, entonces, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio. La solución es acorde con el principio de reparación integral, pues la distinción entre ambas órbitas en este punto implicaría una restricción irrazonable de la indemnización que corresponde al acreedor de una obligación frente a la víctima de un hecho ilícito” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso – Directores–,“Código Civil y Comercial. Comentado”, Tomo IV coordinado por Luis R. J. Sáenz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Bs. As. 2015, art. 1748, página 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42233-2011-0. Autos: Thompson, Valentín Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - MONTO INDEMNIZATORIO - INTERESES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - REPARACION INTEGRAL - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de primera instancia en relación a la tasa de interés que fijó para el monto indemnizatorio otorgado por los daños y perjuicios que habrían sufrido los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor de edad luego de ser intervenido quirúrgicamente en un nosocomio de esta Ciudad.
Así, resulta razonable apartarse de la doctrina establecida en el plenario “Eiben” a fin de resguardar el derecho de propiedad del frente actor. Nótese que este derecho debe estar guiado por el principio de reparación integral y los accionantes aportan argumentos válidos que denotan la insuficiencia de la tasa aplicada en primera instancia considerando la depreciación dineraria y el lapso temporal transcurrido desde el perjuicio acaecido hasta el dictado del pronunciamiento definitivo (más de 18 años).
Al comparar la variación del IPCABA y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben” a valores actuales, es posible concluir que la tasa activa del Banco Ciudad -en tanto resulta en el periodo reclamado mayor a la tasa prevista en el referido plenario- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora.
De esta forma, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por la parte actora y modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción a tenor del artículo 59, inciso 6 del Código Penal formulado por la Defensa y, en consecuencia, convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b) del CPPCABA y el art. 59, inc, 6º del CP).
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputa el hecho en el cual habría forcejeado con personal policial, hecho calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), posteriormente la Defensa propuso al Fiscal de grado la aplicación del instituto de la reparación integral del daño previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, ofreciendo como suma cincuenta mil pesos ($50.000) en favor de una fundación, propuesta que fue aceptada por el Fiscal, quien luego, solicitó al Juzgado interviniente la convalidación del archivo, por haberse acreditado la reparación (art. 59 inc. 6 CP) y, haberse dispuesto su archivo en función de lo normado en el artículo 217 y 212 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La “A quo” para así decidir, consideró que el tipo penal de resistencia a la autoridad, aplicable al caso (art. 239 del CP), es un delito que atenta contra la “administración pública”, y por ende, contra un bien jurídico supraindividual, lo cual no permitía cumplir con las exigencias legales para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, al no existir una víctima en concreto.
La Defensa en su agravio expresó que el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, al establecer que la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, no diferenciaba entre personas físicas o jurídicas, ni lo limitaba a la aplicación de determinados delitos, por lo que la aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 217 era desacertada; siendo la conciliación o composición previstos en éste instituto distintos a la reparación integral del perjuicio previsto en la norma penal.
Ahora bien, al interponer la Defensa recurso de reposición y apelación en subsidio, la Fiscalía volvió a insistir –al contestar vista por el primero de ellos- con su decisión de no promover la acción penal; y en esta oportunidad, dispuso el archivo del caso en función de lo establecido en el artículo 217 inciso 2, 3º párrafo y el artículo 212 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad, entendiendo que el conflicto se encontraba resuelto, y que de este modo la vía recursiva devenía abstracta.
En este sentido, resulta evidente que la acusación pública ha puesto de manifiesto su decisión de no continuar promoviendo el ejercicio de la acción penal, lo cual ha decidido en dos oportunidades, aunque con distinta motivación; y también ocurre que, habiendo la Defensa interpuesto recurso de apelación respecto de la no convalidación del primer archivo –adoptado por la Fiscalía por existir una causal de extinción de la acción penal-su planteo está enderezado a que se convalide dicha decisión primigenia.
Al respecto, si bien la Fiscal de grado ha sostenido que en virtud del segundo archivo, ya no existe controversia alguna que resolver, lo cierto es que la Defensa pretende que se convalide la primer decisión, que implica un temperamento conclusivo que implica extinguir la acción penal.
Ello así, entiendo que debe analizarse entonces si asiste razón a la Defensa, cuando cuestiona la decisión de la Jueza de grado por apartarse de la verificación judicial que debía ejercer sobre la reparación integral del perjuicio propiciada por el imputado y su defensa, y concertada con el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51352-2022-1. Autos: B., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción a tenor del artículo 59, inciso 6 del Código Penal formulado por la Defensa y, en consecuencia, convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b) del CPPCABA y el art. 59, inc, 6º del CP).
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputa el hecho en el cual habría forcejeado con personal policial, hecho calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), posteriormente la Defensa propuso al Fiscal de grado la aplicación del instituto de la reparación integral del daño previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, ofreciendo como suma cincuenta mil pesos ($50.000) en favor de una fundación, propuesta que fue aceptada por el Fiscal, quien luego, solicitó al Juzgado interviniente la convalidación del archivo, por haberse acreditado la reparación (art. 59 inc. 6 CP) y, haberse dispuesto su archivo en función de lo normado en el artículo 217 y 212 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La “A quo” para así decidir, consideró que el tipo penal de resistencia a la autoridad, aplicable al caso (art. 239 del CP), es un delito que atenta contra la “administración pública”, y por ende, contra un bien jurídico supraindividual, lo cual no permitía cumplir con las exigencias legales para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, al no existir una víctima en concreto.
La Defensa en su agravio expresó que el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, al establecer que la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, no diferenciaba entre personas físicas o jurídicas, ni lo limitaba a la aplicación de determinados delitos, por lo que la aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 217 era desacertada; siendo la conciliación o composición previstos en éste instituto distintos a la reparación integral del perjuicio previsto en la norma penal.
Ahora bien, esta Sala ya ha señalado que la reparación integral del perjuicio previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal es un instituto que resulta operativo y directamente aplicable en todas las jurisdicciones locales, más allá que todavía no se encuentren reglamentadas sus condiciones de aplicación en el marco del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, también es criterio de esta Sala que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal “es un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del MPF, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso” y que “siendo que las dos salidas alternativas previstas en el art. 59, inc. 6º del Código Penal, implican la extinción de la acción penal, entonces indefectiblemente es necesario que para su procedencia, exista conformidad del Ministerio Público Fiscal como titular en el ejercicio de la misma. En todo caso, la función de los jueces residirá en controlar que dicha conformidad resulta fundamentada y no desoiga los derechos de las víctimas o implique un apartamiento de las leyes” (“A., J. A. s/art. 89 del CP”, causa Nº 3723/2021-1, rta. 31/07/2023).
Al respecto, si la Fiscalía ha dado su conformidad con la aplicación de la reparación integral del perjuicio ofrecida por la defensa como solución alternativa al conflicto para poner fin a la persecución penal, salvo que su postura resulte violatoria de las normas legales y constitucionales aplicables al caso y/o carente de todo sustento o escindida de las constancias de la causa, el juzgador no puede al resolver, en su función de control jurisdiccional, pronunciarse más allá de la pretensión puesta a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51352-2022-1. Autos: B., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción a tenor del artículo 59, inciso 6 del Código Penal formulado por la Defensa y, en consecuencia, convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b) del CPPCABA y el art. 59, inc, 6º del CP).
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputa el hecho en el cual habría forcejeado con personal policial, hecho calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), posteriormente la Defensa propuso al Fiscal de grado la aplicación del instituto de la reparación integral del daño previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, ofreciendo como suma cincuenta mil pesos ($50.000) en favor de una fundación, propuesta que fue aceptada por el Fiscal, quien luego, solicitó al Juzgado interviniente la convalidación del archivo, por haberse acreditado la reparación (art. 59 inc. 6 CP) y, haberse dispuesto su archivo en función de lo normado en el artículo 217 y 212 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La “A quo” para así decidir, consideró que el tipo penal de resistencia a la autoridad, aplicable al caso (art. 239 del CP), es un delito que atenta contra la “administración pública”, y por ende, contra un bien jurídico supraindividual, lo cual no permitía cumplir con las exigencias legales para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, al no existir una víctima en concreto.
La Defensa en su agravio expresó que el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, al establecer que la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, no diferenciaba entre personas físicas o jurídicas, ni lo limitaba a la aplicación de determinados delitos, por lo que la aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 217 era desacertada; siendo la conciliación o composición previstos en éste instituto distintos a la reparación integral del perjuicio previsto en la norma penal.
Ahora bien, la redacción legal de las nuevas causales de extinción de la acción penal contenidas en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, no puede afirmarse en forma concluyente que la reparación integral del perjuicio exija, para prosperar, la existencia de una víctima individual. Y esto es así porque el mismo inciso también prevé el instituto de la conciliación, el cual –este sí- evidentemente requiere la existencia de una víctima concreta que pueda celebrar un acuerdo con la parte acusada. No tendría sentido prever que la reparación integral del daño requiere necesariamente un acuerdo entre imputado y víctima -de reparar la totalidad del daño-, y en el mismo inciso se prevea que también puede haber un acuerdo entre imputado y víctima de solucionar el conflicto, aunque no implique repararlo integralmente; pues entonces la conciliación incluiría a la reparación integral, cuando el ofrecimiento del imputado fuera de resarcir a la víctima por todo concepto.
En este sentido, se ha pronunciado Pastor al sostener que si no se ha fijado en las normas procesales locales limitaciones ulteriores, la reparación integral debe ser admitida sin más como causal de extinción de la acción de todo hecho punible “…por lo que la acción se extingue sin más en todo caso penal, cualquiera sea el delito, en el que haya sido reparado el perjuicio…No puede oponerse a ello una interpretación que pretenda que conciliación (casos limitados) y reparación (rige para todos los casos) son una sola causa, una sinonimia. En realidad son instituciones de la realidad y del derecho tan distinto que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa. Decisivo resulta, por lo demás, que el inciso 6º del artículo 59 del Código Penal las separa, las distingue con esa “o” que escribió el legislador para denotar que son dos cosas diferentes”. (Pastor, Daniel “Lineamientos del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pag. 47).
Al respecto, a falta de una previsión legal más precisa sobre los pormenores de procedencia de los institutos incorporados al artículo 59, inciso 6º del Código Penal, resulta una interpretación válida sostener que, si bien la conciliación siempre requiere que haya un acuerdo entre imputado y víctima, en la reparación integral del perjuicio no sería necesario que exista una víctima individual que acepte dicho ofrecimiento, aunque en general ese sea el caso. En última instancia, será la Fiscalía la que evaluará si la reparación integral resulta o no procedente en aquellos delitos que afectan bienes jurídicos supraindividuales, y el control sobre sus criterios de aplicación deberá ser supervisado por sus superiores jerárquicos dentro de la estructura interna del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51352-2022-1. Autos: B., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, la Fiscalía le ha otorgado un alcance a la posibilidad de aplicar la reparación integral, que no puede afirmarse contraríe la previsión legal del artículo 59, inciso 6º del Código Penal, en tanto sostuvo que “la reparación integral del perjuicio cuya aplicación pretende el imputado, no contradice el espíritu de la ley procesal en su conjunto, antes bien se presenta como otra vertiente para dar conclusión a una causa penal”. En consecuencia, en tanto la interpretación propuesta por la acusación resulta ser una interpretación posible, entiendo que no cabe apartarse de su decisión de aplicar esta causal de extinción de la acción penal al presente caso.
Pues, según surge de las constancias de la causa, la decisión fiscal de disponer el archivo del caso por reparación integral del perjuicio, se produjo luego de que el representante del Ministerio Público Fiscal evaluara debidamente su procedencia y prestara su conformidad, considerando que estaban dadas las condiciones para su aplicación porque entendía que el modo de resolución ofrecido por el imputado y su Defensa con la damnificada era una medida acertada para la solución oportuna del conflicto en función a la entidad de los hechos imputados y su pago posterior como reparación integral; resultaba razonable y suficiente ante su aceptación por la víctima en su totalidad, exteriorizando así su decisión de no llevarlo a juicio al disponer su archivo por entender extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
Tales extremos son los que fueron sometidos a consideración de la Magistrada en cuanto a su legalidad, logicidad y razonabilidad en miras a su convalidación.
Así las cosas, más allá de la opinión de la Jueza de grado en cuanto a si el monto dinerario ofrecido por el imputado y su Defensa permite configurar o no una reparación integral del perjuicio, considero que en este caso ha existido una concertación entre las partes sobre el alcance del daño generado, que ha sido compartido y avalado fundadamente por la Fiscal, y su reparación en tales términos ha sido concretada en favor de la damnificada que ha mostrado su conformidad, por lo que, bajo tales circunstancias, en mi opinión, la salida alternativa propuesta por las partes resultaba viable, por lo que procedía su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REPARACION INTEGRAL - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Querella y suspendió el proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella considerando que el ofrecimiento dinerario efectuado por el imputado para compensar el daño sufrido ($120.000, pagaderos en 12 cuotas de $10.000) era absurdo y que el consentimiento otorgado por el Fiscal a dicho ofrecimiento importaba la invalidez del instituto, pues dicha suma no alcanzaba para cubrir el tratamiento médico que tuvo que afrontar la víctima, sumado a que el daño y perjuicio civil causado, era de una magnitud aproximada de cien veces mayor.
Ahora bien, el rechazo efectuado por la Querella no resulta óbice para el otorgamiento del instituto, pues es claro el artículo 76 bis del Código Penal cuando dispone que si el damnificado no acepta la reparación ofrecida, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil.
Cabe recordar que “la reparación que debe ofrecerse no persigue exactamente un fin resarcitorio (el que, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente) sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye…” (Vitale, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. Del Puerto SRL., Bs. As. 2004, págs. 166/7).
Asimismo, la reparación del daño causado debe ser "en la medida de lo posible" esto es, acorde a la situación económica del imputado, la cual en el caso fue determinante para la "A quo"en cuanto que a partir del hecho objeto de los presentes, el imputado había quedado desocupado y no podría volver a trabajar en su oficio por lo menos por tres años, no advirtiéndose conforme el informe socio ambiental obrante en autos que el imputado posea holgura económica para afrontar una mayor erogación mensual, ni tampoco se le han efectuado preguntas al respecto durante la audiencia.
Por estos motivos, teniendo en cuenta que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño, propia de otras ramas de derecho como civil donde las damnificadas ya han iniciado el reclamo correspondiente, sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado y de acuerdo a las posibilidades del imputado, resulta razonable el ofrecimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - DERECHO COMUN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora de riesgo del trabajo como consecuencia del accidente laboral sufrido, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557.
La Legislatura demandada se agravió al sostener que el régimen legal aplicable resultaría la Ley N° 24.557.
Ahora bien, tuve oportunidad de analizar la validez de la previsión contemplada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley N° 24.557 -vigente al momento de los hechos- en diversos precedentes -v. “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 25108/0, del 07/06/2013; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 33449, del 21/10/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 20153, del 11/11/2013; “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, del 23/06/2014; “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº14367/0, del 04/09/2015; “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº29509/2008, del 05/05/2017; “Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 23240/0, del 19/12/2019, “Araujo Carlos Horacio contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. Nº44446/2012, del 09/02/2023, entre otros-.
En esas oportunidades, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004, y de la normativa aplicable; y se concluyó que -en supuestos como el presente- la determinación y alcance de la reparación a favor del actor, ante la insuficiencia del régimen especial que impide el acceso a una indemnización plena, debe buscarse en el ámbito del derecho común.
A su vez, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo comprometido, ha quedado derogada por disposición de la Ley N° 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
Pese a su objeción, la Legislatura no brinda argumentación fáctica o legal alguna que permita apartarse de los lineamientos mencionados.
En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “...el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (CSJN, Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que lo condenó a la demandada a que equiparara los haberes del actor con el correspondiente al cargo equivalente en otro establecimiento educacional y que abonara las diferencias salariales mientras se mantuvieran las mismas condiciones para su percepción fijando la tasa de interés aplicable.
La demandada objetó lo resuelto por el Juez de grado con relación al momento a partir del cual deben comenzar a calcularse los intereses. Sostiene que la sentencia es constitutiva de derechos, por lo que no corresponde el cálculo de intereses por períodos previos a ella.
Sin embargo, debe referirse que no se encuentra previsto en la Ley Nº 471 ni en la Ley Nº 20.744 una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses frente a diferencias salariales adeudadas por el empleador.
Frente a tal contexto, corresponde recurrir a reglas análogas del derecho público y, en su defecto, del derecho privado en tanto derecho de fondo (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Bajo dicha inteligencia, esta Sala ha resuelto, reiteradamente, que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (artículos 886 del Código Civil y Comercial y 509 del Código Civil), lo que basta para demostrar el desacierto del planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires "“Díaz”, Expte. 5858/2016-0, sentencia de 06/08/2020, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 972-2019-0. Autos: Hamilton, Richard William c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPARACION INTEGRAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que lo condenó a la demandada a que equiparara los haberes del actor con el correspondiente al cargo equivalente en otro establecimiento educacional y que abonara las diferencias salariales mientras se mantuvieran las mismas condiciones para su percepción fijando la tasa de interés aplicable.
La demandada objetó lo resuelto por el Juez de grado con relación al momento a partir del cual deben comenzar a calcularse los intereses. Sostiene que la sentencia es constitutiva de derechos, por lo que no corresponde el cálculo de intereses por períodos previos a ella
Sin embargo, en cuanto al curso de los intereses, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 1748 del Código Civil y Comercial.
Dicha disposición “se refiere al comienzo del curso de los intereses, que tiene lugar, tanto en el ámbito extracontractual como en el incumplimiento obligacional, al momento de producirse cada perjuicio (...).
En ambos casos, entonces, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio.
La solución es acorde con el principio de reparación integral, pues la distinción entre ambas órbitas en este punto implicaría una restricción irrazonable de la indemnización que corresponde al acreedor de una obligación frente a la víctima de un hecho ilícito” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso – Directores–,“Código Civil y Comercial. Comentado”, Tomo IV coordinado por Luis R. J. Sáenz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Bs. As. 2015, art. 1748, página 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 972-2019-0. Autos: Hamilton, Richard William c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ADMINISTRACION PUBLICA - COSA JUZGADA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
En el presente caso se condena a los encausados por hallarlos partícipes necesarios penalmente responsables del delito defraudación en perjuicio de la administración pública, artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
La Defensa se agravia en cuanto al rechazo del acuerdo de reparación integral propuestos por los encausados, dado que implica un esfuerzo económico significativo por parte de los imputados y una propuesta sustancialmente diversa a la anteriormente traída a consideración de esta Cámara.
En primer lugar, más allá de que la reparación integral sea un instituto regulado en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, y que no esté contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ello no se advierte como un obstáculo para su procedencia.
Sin embargo, existe una cuestión principal y es que el instituto en análisis se solicitó con anterioridad, en otra etapa del proceso, y su rechazo fue tratado por la Sala I de este fuero.
En este sentido, consideramos que es una cuestión que está alcanzada por la cosa juzgada, más allá de que ahora se incluya un monto dinerario más significativo o que demuestra una mayor voluntad de conclusión anticipada del proceso por parte de los imputados.
A su vez, tampoco resulta viable este instituto en tanto es indispensable la existencia de una víctima. Es que la reparación integral es un concepto del Derecho Civil en virtud del cual se restituye la situación del damnificado al estado anterior al hecho perjudicial por medio del pago en dinero o en especie.
Es decir que una reparación integral implica una indemnización como resultado del daño ocasionado. Por lo tanto, para que sea viable, resulta imprescindible contar con la conformidad de una víctima que sea capaz de expresarla. Ello no se advierte en el caso, ya que la administración pública es un órgano que carece de voluntad para prestar conformidad sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - CODIGO DE FORMA - CONCESION DEL RECURSO - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
Para rechazar esta petición, la Jueza de grado sostuvo que esta no era novedosa, sino que ya se había planteado en el pasado y su rechazo había sido confirmado por la Sala I de este Tribunal.
Ahora bien, que la intención del legislador al incorporar el instituto de la reparación del daño como una forma de extinción de la acción penal había sido que esa norma sea aplicado en todo el territorio nacional. Por ende, el hecho de que el instituto se encuentre regulado sólo en algunos Códigos Procesales no altera su operatividad, pues lo contrario provocaría que se vea cercenado el goce a un derecho previsto legalmente a nivel federal.
Es decir, se privaría a un ciudadano de acceder a este instituto, por el hecho de ser juzgado, por ejemplo, en una determinada jurisdicción del país, donde aún el legislador local no reglamentó la implementación del artículo 59 inciso 6° del Código Penal, en una palmaria afectación al principio de igualdad, pregonado en los artículos 16 y 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, y en distintos tratados internacionales con jerarquía Constitucional (art. 75 inciso 22 de la CN; como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 2do; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7mo.; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 24).
Por lo tanto, en virtud de la supremacía legislativa que ejerce el Congreso Nacional, una norma de mayor jerarquía no puede ser obstaculizada, rechazada o dilatada por las autoridades locales debido a lo que disponen sus códigos de forma.
Es en razón de ello, que el operador judicial debe priorizar la interpretación que más derechos le brinde al imputado y, a la vez, el análisis más restrictivo de sus limitaciones, propugnando así la supremacía del principio “pro homine”, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva Nro. 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1985.
Por lo tanto, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.
Entonces, ante una prescindencia del referido principio "pro homine", la falta de regulación legal en este punto por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código ritual, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto.
Por lo tanto, y por las demás consideraciones efectuadas en el precedente referido, no cabe duda de la plena operatividad de la causal de extinción de la acción, en la jurisdicción local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

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DERECHO PENAL - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de la aplicación del instituto de reparación integral solicitado por la Defensa de los imputados.
La Defensa se agravia en cuanto al rechazo del acuerdo de reparación integral propuestos por los encausados, dado que implica de un esfuerzo económico significativo por parte de los imputados y una propuesta sustancialmente diversa a la anteriormente traída a consideración de esta Cámara.
Ahora bien, es evidentemente contrario al principio de legalidad, y más precisamente a la interpretación analógica en contra del imputado y al principio "pro homine", que se equipare la reparación integral a la suspensión del proceso a prueba para así imponer requisitos a la primera que la ley no prevé y restringir los derechos que el ordenamiento le otorga a las personas sometidas a proceso. Además, si el legislador hubiera tenido la intención de evitar la aplicación del instituto en algún supuesto en particular lo hubiera previsto expresamente, tal como lo hizo en el artículo 76 bis.
Por lo tanto, debo descartar el fundamento relativo a la condición de funcionario público de uno de los imputados como óbice para que el resto puedan beneficiarse de la reparación integral del daño.
Entiendo, que cuando la conducta típica remite a una relación de disponibilidad que no se establece con una víctima en particular, sino con intereses supraindividuales, de titularidad colectiva y de naturaleza difusa, encuentra su principal razón de ser la distinción entre la conciliación y la reparación integral del perjuicio, pudiendo proceder esta última.
De todas maneras, aquí la presunta víctima resulta ser el estado local -en tanto se afectó su erario-, por lo que entiendo que en este caso el Ministerio Público Fiscal representa suficientemente los intereses del estado local, cuya Procuración General no consideró necesario demandar civilmente, siendo su aceptación de la reparación ofrecida por los imputados suficiente para considerarla idónea para la aplicación del instituto.
Es que el concepto de reparación no puede determinarse en términos matemáticos o simplemente monetarios, sino por medio de una percepción subjetiva de quien representa los intereses generales de la sociedad a partir de una evaluación de mérito, oportunidad y conveniencia, lo que fue satisfecho por el representante del Ministerio Público Fiscal actuante en primera instancia.
Por todo esto entiendo que el ofrecimiento efectuado en concepto de reparación integral resulta suficiente no solo porque ha sido ponderado y aceptado por la Fiscalía, sino porque resulta acorde al daño causado y a las condiciones personas de los imputados, los cuales perdieron sus empleos y no han podido reincorporarse al mercado laboral formal desde entonces. Siendo por ello, debe ser aceptada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal, incorporado al ordenamiento sustantivo mediante la Ley N° 27.147, prevé la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
Por lo que dicho instituto resulta perfectamente aplicable en el ámbito de esta Ciudad, aunque todavía no se encuentre reglamentada procesalmente.
El consentimiento fiscal es requisito necesario para que se pueda hacer lugar a la aplicación de la salida alternativa en trato y en caso de oponerse a alguna de las causales de extinción de la acción penal del artículo 59, inciso 6 del Código Penal, los fundamentos de dicha oposición deben basarse en las particularidades del caso concreto, entre las cuales adquiere relevancia, entre otros parámetros como ser la existencia de un interés público en virtud de la gravedad de los hechos, la negativa de la víctima, si la hubiere, o la consideración sobre la situación de vulnerabilidad o sometimiento de ésta.
Principalmente en casos catalogados de violencia de género, que indiquen que corresponde apartarse de su consentimiento o que cabe prescindir de consultarla.
En el caso, el Fiscal de grado se opuso al acuerdo celebrado entre las partes, basando su argumentación principal, en la falta de regulación del instituto, en el código de rito de la Ciudad, y a que las soluciones alternativas no serían posibles en casos donde exista un contexto de violencia de género, sin hacer un análisis de la situación actual del conflicto, ni escuchar la postura de la víctima, aún después de conocer su postura favorable a la propuesta de la Defensa.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación a la invocación de un impedimento legal para la procedencia de las salidas alternativas del artículo 56, inciso 6 del Código Penal, debe señalarse que ni esta norma, ni el artículo 217 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, restringen su aplicación a casos donde medie un contexto de violencia de género, sino sólo a determinados delitos dentro de un grupo familiar conviviente, con lo que no existen razones jurídicas para obviar dicha decisión legislativa.
Por otra parte, la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, parece estar circunscrita únicamente al procedimiento de dictado de medidas restrictivas, por lo que luce acertado el análisis efectuado por el Judicante.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la falta de consulta sobre la opinión de la víctima, entiendo que ello implicó soslayar los derechos que la asisten en el marco de todo proceso judicial, y en particular, el derecho a ser oída, conforme lo normado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Entiendo que el Fiscal al menos debió haber relevado su opinión, al tomar conocimiento de que la denunciante estaba dispuesta a consensuar una salida alternativa, aun cuando luego tuviera motivos para oponerse a la salida propuesta, salvo que la fiscalía fundamente que tiene un interés público en avanzar con el caso, o que advierta que de acuerdo a la situación de vulnerabilidad o sometimiento de la víctima, las características del caso aconsejen prescindir de la misma, circunstancia que en autos no ha ocurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la reparación integral del daño en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 27.147, introdujo en el artículo 59 del Código Penal, nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente, pero no determina en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Los supuestos previstos en el inciso 6°, del artículo mencionado, no son susceptibles de ser aplicados para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado del episodio ilícito, o de la presentación de un acuerdo conciliatorio entre los protagonistas primarios, presunta víctima e imputado.
En conclusión, no existe una reglamentación expresa en el código de forma local, el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión del Judicante. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que, sin la conformidad del Titular de la acción, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad, porque de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica su postura por arbitrariedad.
En la presente, la oposición del Fiscal en esencia se debe a que el caso encuadra dentro de un supuesto de violencia de género y a que no se cumple con una efectiva reparación integral en los términos que exige la normativa civil.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el recurrente destacó las prohibiciones para aplicar la mediación o conciliación previstas en la Resolución de Fiscalía General N° 219/15, en el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”.
Asimismo, expuso que el hecho objeto de la causa no había sido el único que tuvo por víctima a la denunciante, sino que existen otros que ésta mencionó en su declaración testimonial ante la Oficina de Violencia Doméstica, que aún deben ser investigados por la Fiscalía de instancia, por tratarse de delitos de acción pública.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la aplicación de vías alternativas en casos en los que subyacen situaciones de violencia de género no se debe analizar de manera unívoca a través de fórmulas universales, comprensivas de todo el colectivo de casos, sino que cada uno requiere de una evaluación individual, ajustada a las circunstancias particulares del conflicto y de los intereses afectados, así como también a la conveniencia de buscar una solución diferente para restablecer la armonía entre las partes.
En la presente, entiendo que la Fiscalía ha fundado de manera suficiente los motivos de su oposición, por lo que su postura no puede tildarse de arbitraria ni de aislada.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación con el agravio vinculado a los parámetros valorados por el Magistrado de grado, para considerar cumplida la exigencia de reparación plena con incidencia en la acción penal, entiendo que asiste razón al recurrente en punto a que la entrevista mantenida en el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Poder Judicial de esta Ciudad, en la que se le informó a la víctima del ofrecimiento, no es suficiente para establecer la determinación del daño en términos precisos y patrimonialmente cuantificables.
Es por ello que, no sólo se debe determinar el alcance lesivo del hecho con sus efectos mediatos e inmediatos para la mensuración del daño a partir de los datos disponibles en la causa, sino también, generar el espacio para que la damnificada pueda expresarse en forma directa acerca de su pretensión resarcitoria, para poder así verificar que se trata de una efectiva “reparación integral” con entidad suficiente para importar la extinción de la acción penal, lo que en el caso bajo estudio no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - REPARACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
Los agravios del GCBA no consiguen rebatir que el Juez, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. Fallo “Cerigliano”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2.182/03). Entonces, el Juez, al haber tenido por probado que la parte actora ostentaba de una antigüedad aproximada de 6 años al momento de la desvinculación laboral, determinó, en función del contenido del citado decreto, que ese parámetro de cálculo serían 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - REPARACION INTEGRAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRUEBA DEL DAÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó el pedido de indemnización por los daños y perjuicios resultantes de la falta de pago de las horas cátedra pretendidas por la parte actora en la demanda de empleo público iniciada a fin de reclamar el cobro de diferencias salariales.
La parte actora se agravió por cuanto no se le reconoció el resarcimiento del daño moral.
Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) - aplicable al caso por analogía- establece el principio de reparación plena del daño sufrido (art. 1.740), y no escaparía a esta situación la indemnización que aquí nos ocupa.
Sin embargo, el legislador previó, como regla general, que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (art. 1.744), lo cual, a mi entender, no resulta incompatible con el principio antes referido.
En este contexto, resulta claro que la intención de la legislación fue supeditar la percepción de esta indemnización a la efectiva demostración de los padecimientos que efectúe quien lo alega y se contraste con la prueba que, eventualmente, también pueda aportar la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6791-2020-0. Autos: Abruchece, Mauricio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó el pedido de indemnización por los daños y perjuicios resultantes de la falta de pago de las horas cátedra pretendidas por la parte actora en la demanda de empleo público iniciada a fin de reclamar el cobro de diferencias salariales.
La parte actora se agravió por cuanto no se le reconoció el resarcimiento del daño moral que considera probado con la sola acreditación de la conducta disvaliosa llevada adelante por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Sin embargo, teniendo en cuenta el tipo de vínculo que une a la parte actora con el GCBA (una relación contractual de empleo público) y que lo que reclama es en definitiva, diferencias salariales, no resulta procedente la presunción alegada.
En efecto, la parte actora - más allá de las limitaciones probatorias sobre lesiones de índole espiritual- no presentó prueba que acreditara el daño ni que se encontrara dentro de las expeciones previstas en el artículo 1.741 del CCyCN.
Así, las afirmaciones genéricas de la parte actora que sólo refieren al padecimiento o sufrimiento no surgen notorio, como tampoco gozan de garantía argumental, pues se tratan de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6791-2020-0. Autos: Abruchece, Mauricio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, corresponde señalar el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto exige que la oposición fiscal se encuentre motivada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio. Acertadamente la Jueza considera que no resulta procedente una mera mención del desacuerdo, sino que debe estar correcta y exclusivamente fundada en las cuestiones indicadas. Lo cierto es que en el caso las razones de "política criminal" alegadas por la Fiscalía para retirar el consentimiento que inicialmente había prestado (que se trata de un caso de violencia de género y que es dirimente la voluntad de la presunta víctima) no son admisibles. Es que, la naturaleza del caso, si fuere un supuesto de violencia de género, se conocía cuando tanto la Fiscalía como la presunta víctima consintieron la salida alternativa.
En este sentido, surge de las constancias de autos que el sorpresivo cambio en la voluntad de la denunciante (que una semana antes de la audiencia había consentido la salida alternativa sin ofrecer reparos) obedeció a cuestiones netamente pecuniarias y que nada tienen que ver con los pormenores de los hechos aquí imputados, lo que debe y puede ser atendido en el fuero civil.
Además, el propio artículo 76 bis del Código Penal prevé que, para el caso en que la parte damnificada no acepte la reparación económica ofrecida, quedará expedita la vía civil para efectuar los reclamos correspondientes, pero ello no impedirá que se conceda la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición de la denunciante se basa en cuestiones que no son admitidas por el código de fondo, por lo que mal podía la Fiscalía oponerse a la “probation” por estos motivos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - NULIDAD DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el actor y ordenar, en concepto de indemnización por daño moratorio, el pago de intereses desde la fecha en la que la demandada debió transferir la posesión de la propiedad.
En efecto, el resarcimiento solicitado por el actor en su demanda para compensar la demora en la entrega de la propiedad por parte de la sociedad fiduciaria fue omitido en la instancia de grado.
Puntualmente, pretende que se condene a la demandada a que pague, desde la fecha en la que la demandada debió transferir la posesión de la propiedad y hasta la efectiva entrega del bien, los intereses devengados sobre el monto que abonó.
No se desconoce que no se pactó –ni en el contrato de fideicomiso ni en el de adhesión- ningún tipo de penalidad como indemnización por los eventuales daños y perjuicios producidos por la mora.
Por el contrario, sí se estipularon clausulas expresas que disponen la imposibilidad de los fiduciantes de reclamar a la sociedad fiduciaria por la falta de ejecución de la obra.
Sin embargo, esas cláusulas fueron declaradas nulas por el Juez de grado y la decisión se encuentra firme porque no fue recurrida por la demandada.
Ello así, en atención al principio de reparación plena previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación , corresponde hacer lugar a este planteo y ordenar, en concepto de indemnización por daño moratorio, el pago de intereses sobre la suma de un millón ochocientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y seis pesos con veinte centavos ($1.835.836,20), monto abonado por el actor según la propia demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral no resulta operativa sin una ley local que establezca los presupuestos bajo los cuales debe instrumentarse ese instituto.
Ahora bien, consideramos la plena operatividad en el ámbito local de la reparación integral prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En este sentido, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas deben primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental.
Entonces, la falta de regulación legal de la reparación integral del perjuicio por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código procesal, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que el Código Penal ha previsto.
Es por ello, el reconocimiento en el ámbito local de dicho modo de extinción de la acción penal, garantiza adecuadamente el mentado principio de igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CONTROL JUDICIAL - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado, al considerar que la oposición del titular de acción penal lucia razonable.
Ahora bien, si bien no se encuentra específicamente prevista la conformidad del Fiscal como requisito para su concesión, en tanto implica la disponibilidad de la acción penal, resulta necesario considerar su opinión.
No obstante, su oposición no resulta vinculante para el Magistrado cuando la misma es arbitraria, o no se encuentre debidamente fundada en razones político criminales que aconsejen la persecución estatal en el caso concreto. Y, a efectos de verificar dicho extremo, corresponde al Juez realizar el pertinente análisis de legalidad y razonabilidad de la oposición formulada.
A fin de analizar dicha cuestión, resulta pertinente señalar que tanto la reparación integral como la suspensión del proceso a prueba son institutos que comparten su naturaleza jurídica en cuanto su objeto principal es la resolución alternativa del conflicto. Por ello, resultan aplicables mutatis mutandi al caso las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta, Alejandro” (Fallos 331:858), que descalificó la interpretación restrictiva de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aprobada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal, considerando correcta la tesis amplia.
Estas consideraciones se aplican, análogamente, al mecanismo de solución alternativa que aquí tratamos: la reparación integral.
Por ello, en sentido contrario a lo sostenido por el Fiscal ante esta Cámara, el análisis sobre su oposición no implica la asunción, por parte de los Jueces, de facultades persecutorias propias de la Fiscalía, de acuerdo con los principios del sistema acusatorio que rige en la Ciudad en virtud del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad. Ello así, en tanto se realiza en el marco del control jurisdiccional propio de su función, y debe ser decalificado en caso de carecer de un análisis razonado. Por dichas razones es que la oposición de la Fiscalía no resulta vinculante si no se encuentra razonadamente fundada de acuerdo al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal en que fue realizada la petición, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación y hasta que se formule el requerimiento de elevación a juicio”. Y, en relación a la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (artículo 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (artículo 218).
Sin embargo, ello no es óbice para que, en el caso concreto, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. En tanto, considerando aplicable la doctrina emanada del caso “Acosta” (Fallos 331:858), corresponde la interpretación que más derechos se otorgue frente al poder estatal.
Y, ante la ausencia de regulación, en virtud del principio "pro homine" y "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a su concesión en virtud de una interpretación efectuada mediante analogía "in malam partem", debiendo primar una interpretación amplia del instituto en cuestión. Considerando ello, no se observan motivos suficientes a fin de considerar que en autos corresponde estar a la limitación temporal que postula la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACEPTACION DE LA OFERTA - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA - JUSTICIA RESTAURATIVA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado, al considerar que la oposición del titular de acción penal lucia razonable.
Ahora bien, la extinción de la acción por la reparación integral del perjuicio se trata de una salida alternativa de resolución del conflicto que, implica un beneficio para el imputado -en tanto evitará ser llevado a juicio-, y conlleva un claro reconocimiento a la parte damnificada, como principal interesada. A su vez, como tal, su opinión debe ser especialmente escuchada y valorada.
Sin embargo, es lo que no ha sucedido en autos en tanto la Fiscalía manifestó su oposición sin previamente verificar la voluntad de la víctima sobre la salida alternativa al conflicto, la cual consagra un modo restaurativo de resolución que privilegia el modo en el que elige ser reparada (art. 25 CIDH).
En autos, cobra particular importancia el derecho que le asiste a las partes de resolver el conflicto por medios alternativos, cuyo tratamiento y aplicación propugna nuestro régimen procesal penal en los artículos 98, inciso 4º y 217, e implica -en términos de justicia restaurativa- la participación activa de las partes en el conflicto. Ello conlleva que se debe prestar especial atención a la voluntad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACEPTACION DE LA OFERTA - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado, al considerar que la oposición del titular de acción penal lucia razonable.
Ahora bien, a fin de resolver se deben analizar las características del caso concreto y la opinión de la parte damnificada y, de corresponder, evaluar si el monto ofrecido luce adecuado a fin de lograr el objetivo primordial del instituto en cuestión.
Sobre las circunstancias particulares del caso de autos, el hecho atribuido fue "prima facie" calificado por la fiscalía como constitutivo del delito previsto en el artículo 183 del Código Penal.
Al respecto, se debe resaltar que en las presentes actuaciones en donde el hecho punible atribuido es de contenido patrimonial y ante la poca trascendencia de la afectación del bien jurídico protegido por la norma, resulta adecuada la aplicación de una salida alternativa del conflicto.
Asimismo, conforme a la certificación acompañada por la Defensa, el presunto damnificado brindó su consentimiento a fin de que la cuestión sea dirimida mediante la reparación integral. No obstante, no habiendo sido recabada personalmente su voluntad por la Jueza de trámite, ello no obsta a la concesión de esta salida alternativa, ya que ante cualquier vicisitud sobre el ofrecimiento efectuado o su cumplimiento, deberá intervenir para zanjar la cuestión y, en definitiva, la acción sólo se extinguirá con la aceptación y materialización del acuerdo realizado.
Por otro lado, considerando que la Fiscalía en el requerimiento de juicio señaló que el valor de reparación del vidrio dañado fue de 46.000 pesos, el monto de 100.000 pesos (a pagar en una cuota) ofrecido por el imputado, luce razonable y supera con creces el monto de reparación indicado.
En atención a las razones aquí brindadas, siendo que la oposición de la Fiscalía se sustenta en cuestiones dogmáticas que no han sido relacionadas adecuada y fundadamente con el caso concreto y sin haber oído a la víctima, se debe concluir que no se encuentra razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

No es óbice para la aplicación del instituto de la reparación integral del daño la circunstancia de que el legislador local no la haya todavía regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el código de fondo nacional.
En efecto, en el caso, el Defensor Público Oficial, pretende la aplicación de las previsiones del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Así la norma en cuestión establece que “la acción penal se extinguirá: 6) por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.”
Ello así, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que las legislaturas locales establezcan. La controversia surge justamente en atención a que el Código Procesal Penal de la Ciudad solo regula como vías alternativas para la solución de conflictos la opción de recurrir a una instancia oficial de mediación o composición (art. 216, CPP) y la de la conciliación entre el querellante y el acusado en el caso de un delito de acción privada (art. 270 y 271, CPP), más no se encuentra prevista una regulación para la procedencia de la reparación integral del daño.
Sin embargo, ante la falta de regulación en los códigos de forma, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera distinta. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado, en cuyo caso sería el Juez el encargado de completar las condiciones para su procedencia. La postura opuesta, en la que se enrola el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa, sostiene que el instituto no resulta operativo hasta tanto se reglamente en cada jurisdicción, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma.
Considero que no ha de prosperar la negativa expresada por la fiscalía a aceptar la reparación integral del daño en esta causa, sobre la base de que el artículo 59, inciso 6 del Código Penal no se encuentra operativo, debiendo descartarse ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa.
Ahora bien sobre este punto, cabe señalar que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (en este caso, la reparación integral del daño) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión de instituto pretendido.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Así, de la compulsa del presente expediente se puede afirmar que los recaudos legales mencionados no se verificaron en el caso bajo examen. En efecto, la requisitoria fiscal fue presentada el 17 de agosto de 2022, mientras que la Defensa solicitó abordar el conflicto de manera alternativa el 3 de octubre del corriente año. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte actora (aquí querellante) renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto se encontraba pendiente de resolución en la justicia civil un planteo efectuado por dicha parte en torno al cumplimiento “en tiempo” del acuerdo en aquella sede.
Ahora bien, es dable señalar que no se vislumbra que las partes hayan arribado a un acuerdo, en el presente proceso, para reparar el perjuicio de forma integral, tal como requiere la norma. Al respecto “se dijo que la reparación integral del daño debía ser racional. De ahí que necesariamente requiriera una activa participación de la víctima y no pudiera aplicarse de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla. Se trata, también, de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen” (del voto del Dr. Eugenio Sarrabayrouse en causa nro. 82673/2018 caratulada “Al Kaddour Debs, Samir Alexis s/ recurso de casación”, rta. 30/09/2022, del registro de la Sala II de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional).
A partir de ello, al no mediar en autos un consentimiento expreso de la parte querellante para hacer valer el acuerdo transaccional homologado en el fuero civil a fin de extinguir la presente acción penal, difícilmente pueda hablarse de que arribaron a un acuerdo concreto sobre la reparación del daño.
Nótese que desde que fue planteada la posibilidad de arribar a una solución alternativa, la parte Querellante manifestó estar dispuesta a analizar una propuesta conciliadora de la Defensa y en ese sentido indicó que el acuerdo celebrado en el fuero civil no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones; y a ello adunó que los pagos indemnizatorios fueron realizados fuera de término, por lo que faltaron los intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño y , en consecuencia disponer que la Juez de grado, previa realización de una audiencia, adopte una nueva resolución acorde a los parámetros aquí delineados.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte Querellante renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto que el acuerdo no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones.
Ahora bien, y a modo de síntesis, es dable señalar que dos son los motivos que imponen la revocación de la decisión adoptada por la Juez de grado. El primero de ellos, la falta de acuerdo de la parte Querellante respecto a emplear el acuerdo transaccional arribado en el fuero civil para ponerle fin al proceso penal en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Sobre el punto, la forma de regular la imposición de costas de la normativa procesal penal local no puede ser un obstáculo para que la víctima considere parte integrante de la salida alternativa en este legajo los honorarios de su letrado. Ello por cuanto ella decide de qué forma se siente reparada, lo que debe ser tenido en cuenta, en función del artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
El segundo, pero concatenado con lo anteriormente referido, es el hecho de que la parte Querellante entendió que la reparación ofrecida en sede civil no había sido integral en tanto resta el pago de intereses por la mora en la erogación de los pagos (cuestión que aún se encuentra pendiente de resolución ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
Por lo demás, si bien no existe regulación en el rito penal local, este tipo de decisiones luce conveniente realizarlas en audiencia, escuchando los argumentos de todas las partes, del mismo modo en que se encuentran reguladas otras resoluciones alternativas al conflicto (art. 218 CPPCABA y 75 y 76 RPPJ). En este sentido, el nuevo procedimiento penal federal así lo establece (arts. 34 y 246). La observancia de esta práctica luce adecuada en casos como el presente donde existe controversia entre las partes, como un modo de permitir la litigación de la propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores.
Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos.
En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral.
En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - GASTOS DE SEPELIO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios.
En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida - pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución.
Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación.
En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte.
En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían.
En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - MULTA - PAGO DE LA MULTA - PAGO PARCIAL - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPUTACION DE PAGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pago mínimo de la multa prevista en el artículo 129, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación, en el cual alegó que el A quo había omitido determinar si se encontraban dados los presupuestos legales para la procedencia del instituto previsto en el artículo 64 del Código Penal, con el fin de extinguir la acción penal. Sumado a ello, refirió que el conflicto radicaba en la interpretación que el Magistrado había hecho sobre la exigencia del término reparación de los daños causados por el delito.
Ahora bien, habremos de recordar que, del artículo 64 del Código Penal, cuya aplicación en el caso se pretende, surge que “la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados”.
En efecto, son tres los recaudos exigidos para la procedencia del instituto en cuestión: que el delito esté reprimido únicamente con pena de multa, que se abone el mínimo o máximo del importe previsto, de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentre, y que el imputado repare los daños causados.
En este sentido, ninguna de las exigencias mencionadas inicialmente se ha observado en el presente caso, por lo que, cabe adelantar, la decisión del Juez de grado habrá de ser confirmada.
Así las cosas, respecto de la multa, la Defensa sostiene que el monto mínimo a pagar en el caso es de diez mil pesos ($10.000), en tanto sería el mínimo fijado para el delito en cuestión de conformidad con las previsiones del artículo 55 del Código Penal.
Sin embargo, entendemos que su aplicación, en el presente caso, resulta insuficiente, pues conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se le han atribuido al imputado cinco hechos en concurso real. Ello así, y en este punto, compartimos el rechazo sustentado por el titular de la acción, pues de la lectura de la disposición legal en cuestión surge que se producirá la extinción cuando se haya abonado el mínimo de la multa correspondiente para el delito. Es decir, teniendo en cuenta que la disposición legal consagra una causal de extinción de la acción penal, y tal como sucede con la prescripción, en caso de concurso real de delitos la extinción operará para cada uno en forma separada. Por lo tanto, cabe afirmar que el monto mínimo al que se refiere el artículo 64 del Código Penal, para que opere la extinción de la acción penal, debe calcularse respecto de cada uno de los delitos que se le hayan atribuido al imputado en forma separada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - MULTA - PAGO DE LA MULTA - PAGO PARCIAL - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPUTACION DE PAGO - PRUEBA - ESTADO DE INSOLVENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pago mínimo de la multa prevista en el artículo 129, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación, en el cual alegó que el A quo había omitido determinar si se encontraban dados los presupuestos legales para la procedencia del instituto previsto en el artículo 64 del Código Penal, con el fin de extinguir la acción penal. Sumado a ello, refirió que el conflicto radicaba en la interpretación que el Magistrado había hecho sobre la exigencia del término reparación de los daños causados por el delito.
Ahora bien, no puede desconocerse que quien opte por el pago voluntario del mínimo de la multa previsto para el delito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal, tiene la posibilidad de decidir que esta causal de extinción opere únicamente en relación con uno o con algunos de los delitos que se le hayan atribuido y de ir a juicio por los restantes.
En cuanto a este punto, cabe añadir que la postura que propicia la Defensa no resulta respetuosa de los principios de proporcionalidad e igualdad, pues implicaría que, a la hora de tener por extinguida la acción en los términos del artículo 64 del Código Penal, una persona a la que se le endilga la comisión de una única conducta estaría en la misma situación que alguien a quien se le atribuyen cinco hechos, encuadrados en el mismo tipo penal.
Por otro lado, en cuanto a la reparación del daño causado vale recordar que el ofrecimiento efectuado por la Defensa y su imputado consistió en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) a ser pagado en dos cuotas, un pedido de disculpas y la realización de un taller vinculado a la temática de género, denominado “Lado V”.
En ese sentido, cabe también destacar que, al ser preguntada por la Fiscalía respecto del ofrecimiento del imputado, la damnificada no dio una respuesta definitiva sobre la reparación del daño, aunque a priori, la frase por aquella referida constituiría un rechazo, habremos de analizar las condiciones personales del imputado, a fin de determinar si el monto pecuniario ofrecido resulta razonable y suficiente.
Al respecto, el imputado sostuvo que, debido al presente proceso, fue suspendido provisoriamente sin goce de sueldo, por lo que perdió su independencia económica, y debió rescindir su contrato de alquiler de vivienda para así volver a vivir con su madre, ya que no podía afrontar los gastos del alquiler. También indicó que la denuncia le produjo distintos problemas psicológicos. Ahora bien, conforme surge del legajo, es posible afirmar que el imputado trabajó de forma ininterrumpida desde el año 2011 hasta el mes de abril de 2023. Y, si bien a partir de ese momento fue suspendido sin percepción de haberes, entendemos que todos esos años trabajados en relación de dependencia hacen presumir que el imputado no se vería impedido de realizar un ofrecimiento de reparación que pueda ser catalogado como serio y razonable. Por lo que, hemos de afirmar que, más allá de realizar invocaciones de carácter general, la Defensa no ha acreditado las supuestas causales económicas específicas que impedirían que su asistido realice una oferta de reparación de daño ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - MONTO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año.
En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real.
La Querella se agravió argumentando que el monto de $20.000 ofrecido en concepto de reparación del daño resultaba insuficiente. Adujo que el tenor de la amenaza, realizada con arma impropia afectó su libertad e integridad física, que debió mudarse y ello le ocasionó un desembolso de dinero por $3.281.040,70.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil.
En el caso, la oferta por lo exigua, no satisface en modo alguno los criterios más arriba delineados, es decir, no tiene entidad alguna en punto al objetivo de intentar que el imputado logre internalizar la existencia de la víctima perjudicada por su conducta, es absolutamente insuficiente en miras a brindar algún tipo de protección a la víctima (las grandes olvidadas del proceso penal) a la cual no se le da ninguna respuesta de ese modo y mucho menos puede decirse que constituya alguna forma de desagravio frente al daño causado, por lo que lejos está de constituirse en una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 448878-2022-1. Autos: Y., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado, la cual entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, la Ley Nº 27.147 introdujo en el artículo 59 del Código Penal nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se incluye la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente desde entonces, pero no prescribe en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo, se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
De este modo, si bien las causas de extinción de la acción, al estar contenidas en el código sustantivo, operan en todo el país, es claro que no son absolutas, pues reservan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la facultad de regular y limitar los alcances de los supuestos de admisibilidad. En función de las características y los fenómenos delictivos de cada jurisdicción a la luz de las necesidades propias de política criminal correspondiente, pueden establecer criterios o pautas para reglamentar y definir límites y alcances de la disponibilidad de la acción penal reconocida expresamente en el ordenamiento de fondo.
Así las cosas, la diferencia en la regulación de otras causales de extinción de la acción, como, por ejemplo, el cumplimiento de las pautas impuestas en la suspensión de proceso a prueba o la prescripción, en las que se definen específicamente las condiciones de admisibilidad o procedencia para la declaración de la extinción de la acción (arts. 59, 3 y 7, 62, 76 bis y ter, CP), demuestra, en lo concerniente a criterios de oportunidad, conciliación y reparación del daño (art. 59, 5 y 6), la importancia de la política criminal local respectiva para delinear el alcance de tales reglas de disponibilidad.
En la ciudad de Buenos Aires, al igual que en el Código Procesal Penal Federal, el instituto de la reparación integral del perjuicio no se encuentra expresamente reglamentado, lo que genera amplias y profundas controversias en orden a los supuestos en los que puede ser aplicado.
Así el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, no es susceptible de ser aplicado para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado de un delito, como en el caso la tenencia de armas de fuego sin autorización legal.
A pesar de que la redacción de la citada disposición legal no contiene limitaciones expresas en su texto y de que, como se advirtió, no existe una reglamentación expresa en el código de forma local, el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AMBITO DE APLICACION - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado, la cual entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, las pautas objetivas que delimitan el ámbito de aplicación de la conciliación y de la reparación integral del daño como causales de extinción de la acción penal se construyen, ante la ausencia de un marco procesal específico, a partir de la consideración global de la voluntad del legislador nacional al reformar el artículo 59 del Código Penal; de los principios rectores del Código Procesal Penal, como reglamentarios de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires; y de los compromisos asumidos por el Estado argentino a través de tratados internacionales.
En efecto, la posibilidad de que la acción penal se extinga por la reparación integral del daño provocado por el hecho ilícito expone un cambio de paradigma, en el sentido de que el delito resulta ser la expresión de un conflicto, lo cual permite que, en ciertos supuestos, se pueda renunciar a la pretensión estatal de aplicar una sanción penal, si hay vías alternativas que signifiquen una mejor respuesta ante ese conflicto.
Ello en línea con los principios de última ratio, subsidiariedad del derecho penal e interpretación restrictiva, según los cuales la utilización de la pena sólo se acepta en los casos más graves, en ausencia de una reacción estatal o salida alternativa menos lesiva y a la luz del deber de aplicar la solución que más derechos acuerde al ciudadano frente a la habilitación de la herramienta punitiva. Ese cambio de paradigma fue el que impulsó al legislador federal a establecer, al tiempo de la reforma de los artículos 59 y 71 del Código Penal, nuevas reglas de disponibilidad de la acción penal a través del nuevo Código Procesal Penal Federal.
A pesar de que pueda resultar complejo establecer diferencias sustanciales entre la mediación o composición (art. 217, CPP) y la conciliación o reparación integral (arts. 59, 6, CP), en el sentido de considerarlos como institutos independientes entre sí o, por el contrario, en línea con la postura del Fiscal de grado, interpretarlos como figuras entrelazadas por una relación de medio a fin, esto es la instancia de mediación o composición como un medio procesal que tiene como fin lograr la aplicación de una causal de extinción de la acción penal del derecho de fondo, lo cierto es que todos ellos presentan un rasgo en común, en tanto constituyen vías alternativas de solución de conflictos diferentes a la imposición de una pena y, por ello, se rigen por la regulación pertinente establecida en la legislación de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado, la cual entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, en materia de aplicación de vías alternativas a través de las reglas de disponibilidad de la acción, las normas procesales le atribuyen un rol esencial al Ministerio Público Fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 124 de la Constitución de la Ciudad; 1° de la Ley Nº 1.903 y 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así la voluntad del legislador expresada en el Código Procesal Penal al momento de regular las vías alternativas no puede ser desatendida a la hora de interpretar los límites y alcances de la conciliación y la reparación integral del daño, porque, como se observó, ambos institutos son vías alternativas al juicio y a la pena; y la redacción actual del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal remite expresamente a las disposiciones procesales que incluso existían antes de la incorporación de dicha norma.
En efecto, la mencionada disposición procesal que insta al Ministerio Publico Fiscal a la búsqueda de la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas (art. 98) comprende, sin lugar a duda, la instancia de mediación o composición entre imputado y ofendido (art. 217, 2, CPP), pero también aquellas incorporadas en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, lo que significa, por un lado, que la evaluación respecto de su aplicación es parte de las funciones del Fiscal, y, por otro, que la normativa habilita a dicho órgano constitucional a prescindir de la persecución penal cuando tales institutos resultan adecuados para restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto, con prescindencia de la realización del juicio y del dictado de la sentencia.
Ello no importa sostener que el Ministerio Publico Fiscal deba acudir a tales vías alternativas, primeramente, o que su utilización venga impuesta por la ley (TSJ CABA, Expte. “Valdivia”, voto de la jueza Weinberg), sino que, por el contrario, se le asigna un margen para evaluar, en un marco de razonabilidad, la conveniencia de renunciar a la pretensión de juzgamiento por los hechos objeto del proceso para adoptar alguna forma superadora del conflicto subyacente.
Al respecto, se ha sostenido que la determinación relativa a la proposición de soluciones alternativas al debate legalmente recae en el órgano acusador y dicha facultad, por regla, no puede ser reivindicada como propia por los Jueces de la causa, en la medida en que ello afecta severamente el sistema acusatorio e importa un avasallamiento ilegítimo del ámbito de discrecionalidad técnica acordado al funcionario encargado de llevar adelante e impulsar el trámite del proceso (en ese sentido, conf. TSJ CABA, precedentes “E ”, “V ”, “L ”, “G ”, “E ” y “L ”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado, la cual entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, es una atribución de la Fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la Defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos.
Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, en particular en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al imputado.
Con base en tales consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación del daño no resultaría procedente cuando el Ministerio Publico Fiscal especifica motivadamente en su dictamen las razones por las cuales en el caso concreto se encuentra comprometido el interés público a nivel internacional, regional o local, o se promueve la actuación de la justicia en defensa de la sociedad o de sus intereses generales, o con sustento en mandatos constitucionales o convencionales, o en relación con cierto tipo de criminalidad que el Estado argentino se haya comprometido a prevenir, investigar y sancionar.
En efecto, la norma le asigna al Ministerio Publico Fiscal, la facultad de evaluar si una solución alternativa va en contra de los fundamentos que conducen al cumplimiento de los fines de la pena reconocidos en los pactos incorporados al orden interno, o se contrapone abiertamente con los compromisos internacionales asumidos para luchar contra ciertos fenómenos delictivos, u otras disposiciones legales vigentes, o desconoce instrucciones generales de política criminal de la Fiscalía General, o a las características colectivas o supraindividuales del bien jurídico de que se trate, entre otros supuestos.
Bajo esa tesitura, ha quedado claro que la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Publico Fiscal, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del fiscal por arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado, la cual entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por la Jueza de grado estuvo basado en que la Fiscalía había acertado en cuanto a que “no puede pensarse en una reparación integral del perjuicio sin consentimiento de la víctima, pero menos aún sin la existencia de una víctima concreta”.
Y aunque de la legislación vigente no puede derivarse automáticamente que tal instituto no resulta válido para todos supuestos de delitos que no tengan víctimas individuales, lo cierto es que las características supraindividuales del bien jurídico que protege la figura del artículo 189 bis inciso 2º, primer y segundo párrafo, del Código Penal, seguridad pública, y el interés público alegado por el Ministerio Publico Fiscal para mantener el impulso de la acción penal, resultan atendibles como razones suficientes para confirmar el rechazo de la aplicación de la reparación integral del daño.
En ese sentido, no puede soslayarse que este tipo de soluciones se nutren del consenso entre las partes del proceso y requieren la participación del imputado y del Ministerio Publico Fiscal, cuya función esencial de promover la defensa de los intereses generales de la sociedad se robustece ante la ausencia de una víctima individual.
En el recurso de apelación, la defensa únicamente desarrolla su argumentación crítica en lo concerniente a que “la víctima concreta es la sociedad en su conjunto”, pero ni una palabra dedica a explicar los motivos por los cuales el pago de una suma de dinero, la realización de tareas comunitarias y la abstención de relacionarse con material regulado por la ANMaC significaría la reparación integral del perjuicio ante un delito de peligro orientado a la protección de la seguridad pública.
Frente a ello, la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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