ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, la parte actora interpuso acción de amparo, denunciando que, en razón de haberse interrumpido de manera arbitraria el pago del subsidio que el Estado local otorga al Colegio donde asiste su hija menor, de quien asume la representación, y dado que este ingreso se destina a cubrir el monto de los salarios docentes, existe el peligro inminente de que se produzca una afectación en el derecho de su hija a recibir una educación acorde a las expectativas asumidas al inscribirlos en el instituto de formación en cuestión.
No suscita dudas que el primer legitimado para reclamar la continuación del pago del subsidio resulta ser el colegio, afectado de manera absoluta por la discontinuidad del otorgamiento. Sin embargo, también es cierto que existe la inminencia de un daño, no ya exclusiva, pero sí directa de manera suficiente, respecto de la menor que podría ver menoscabada la eficiencia y calidad del servicio educativo, constitucionalmente protegido y también cualitativamente alentado por la carta magna de la Ciudad.
Si bien la demanda carece de referencias certeras y precisas acerca de la interrupción en el pago del beneficio denunciada, esto hace a cuestiones sobre el objeto de la acción que no desplazan las consideraciones efectuadas respecto al grado de afectación de un daño inminente, que dan fundamento no al contenido de la acción, sino a la capacidad del actor para interponer la demanda planteada. Ello, con independencia de que una eventual rendición de pruebas en autos desacredite o confirme la denuncia de omisión planteada en el escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20514-0. Autos: G. V. H. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - LEGITIMACION ACTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - SUBSIDIO ESTATAL - DERECHO A LA EDUCACION - PRUEBA - EFECTOS

En el caso, la actora interpuso acción de amparo denunciando que, en razón de haberse interrumpido de manera arbitraria el pago del subsidio que el Estado local otorga al Colegio donde asiste su hija menor, de quien asume la representación, y dado que este ingreso se destina a cubrir el monto de los salarios docentes, existe el peligro inminente de que se produzca una afectación en el derecho de su hija a recibir una educación acorde a las expectativas asumidas al inscribirlos en el instituto de formación en cuestión.
No obstante, ni siquiera acreditó la percepción del subsidio por parte de la escuela y, aun cuando ello pudiese suplirse por la producción de prueba, no demostró que ello cause un daño cierto al peticionante. Mucho menos que ese daño pudiese repercutir en quienes el actor considera “beneficiarios directos” de ese –hipotético- subsidio. Por último, aún a mayor distancia se encuentra el que eventualmente podría recaer sobre lo que denominó “comunidad educativa”.
En síntesis, el actor esgrime un manojo de suposiciones mediante las cuales pretende –con requisitoria cautelar incluida- obtener el cese de una omisión estatal sin haber mínimamente vinculado al Estado con el deber jurídico pretendido, lo cual conspira ab initio a la procedencia del amparo promovido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20514-0. Autos: G. V. H. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

La facultad judicial de exigir la acreditación de la representación (mediante la presentación del instrumento que documenta el apoderamiento —representación voluntaria—, o bien de las partidas u otros instrumentos para acreditar la personería —representación necesaria de los padres, tutores y curadores—) no alcanza al Ministerio Público Tutelar. Ello así, toda vez que su poder de representación deriva directamente de la ley y de su condición de órgano estatal investido, mediante el acto de designación, con la competencia establecida por las normas que regulan su actuación. Al cuestionar el juez a quo —de forma totalmente improcedente— la intervención del Ministerio Público Tutelar, sin duda se perturba el desempeño de este órgano, instituido nada menos que para tutelar los derechos e intereses de los incapaces. Ello, a su vez, apareja la delicada posibilidad de irrogar lesión o menoscabo a esos derechos o intereses; situación tanto más delicada si proviene de la actuación de algún miembro del Poder Judicial, inclusive del mismo Ministerio Público.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la querella desde que fue tenido como parte querellante y de todos los actos procesales que haya intervenido, manteniendo la validéz de lo actuado por el Fiscal de grado, por inexistencia de los presupuestos esenciales para haber sido tenido por parte en el proceso.
En efecto, el pretenso querellante no resulta ser afectado directo por los hechos imputados y su constitución como querellante no tiene sustento jurídico.
Asimismo, el mismo no pidió ser tenido por parte en representación de su hijo menor de edad y por otra parte, cuando acompañó la partida de nacimiento del mismo, su hijo ya era mayor de edad y no había tomado intervención inmediata en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3416-00-00/09. Autos: J., M. H. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - FALTA DE INTERVENCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, al momento de practicarse la audiencia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Asesor Tutelar no intervino en aquella porque el Juez omitió anoticiarlo. La falta de intervención del Asesor Tutelar en la audiencia, oportunidad en la que el Juez resolvió rechazar el planteo de la defensa que es materia de recurso, torna nulo el acto. Ello así, toda vez que la falta de intervención, asistencia y representación del imputado, en la audiencia prevista en dicho artículo, por parte del Asesor Tutelar, invalida aquél acto, en virtud de lo normado por el artículo 72 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24343-00-CC/10. Autos: E., L. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIACION PENAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, no corresponde acoger favorablemente el planteo de intervención del Asesor Tutelar hecho por la Fiscal de Cámara.
En efecto, los representantes legales naturales del menor son sus padres y la autocomposición a que se arribó fue hecha por ambos, contando los mismos con patrocinio letrado, no advirtiéndose ni habiendo planteado la parte denunciante que haya existido algún estado especial que tornara írrito el acuerdo al que se avino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054207-00-00/09. Autos: S., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, corresponde admitir el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que intimó a los actores para que asuman la representación en juicio de sus hijos menores de edad.
Si bien el artículo 20 de la Ley de Amparo establece cuáles son las decisiones que resultan apelables determinando así una limitación recursiva, lo cierto es que en el caso, es menester señalar que se impone ser muy cauteloso a la hora de decidir cuestiones como la debatida en el presente, atento a que de las constancias de la queja en cuestión se desprende que lo decidido generaría al apelante un perjuicio que no podría ser subsanado con el dictado de la sentencia definitiva, lo que aconseja, conceder el recurso y en consecuencia, disponer el trámite de la apelación.
Las medidas adoptadas en el "sub examine" difícilmente puedan se encuadradas en los cauces procesales habituales, razón por la cual cabe preferir una aplicación flexible y prudente de la legislación adjetiva. Es que, siendo los medios de defensa de interpretación favorable en autos tratándose, además, de una cuestión singular introducida por el representante del Ministerio Público Tutelar a fin de determinar cuál es el alcance de su intervención, cabe hacer lugar al recurso interpuesto, sin perjuicio del posterior examen meditado que tendrá lugar al evaluar la situación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36509-1. Autos: B. M. A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-03-2011. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE INCAPACES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - CODIGO CIVIL - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

El artículo 49 de la Ley Nº 1903 establece las funciones que corresponden a los Asesores Tutelares en las instancias y fueros en que actúen y en razón de ello entendimos que era necesario precisar los alcances de esta representación, en cada caso concreto, en orden a determinar si reemplaza y/o concurre con la representación necesaria del curador (art. 57 inc. 3 y 62, C. Civ.) o con la representación promiscua del Ministerio Público (art. 59, C. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037309-00-00/10. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - REPRESENTACION DE INCAPACES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERVENCION OBLIGADA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar, en razón de que se resolvió la apelación de la medida cautelar dictada en primera instancia sin escuchar sus razones de modo previo a ello.
En efecto, el agraviado citó en su respaldo lo dispuesto por el artículo 49 inciso 1º de la Ley Nº 1903, así como el artículo 59 del Código Civil. Asimismo, invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descalifica la validez de los pronunciamientos que habían omitido la intervención del Ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua de los menores que intervenían en el pleito.
Ello así, el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara sostiene – en lo sustancial – las mismas defensas que desarrolló la otra cabeza del Ministerio Público en su presentación; pues no se desarrollan razones distintas que las expuestas por la Defensoría ante los Juzgados de primera instancia que lleven a sostener la configuración de extremos diversos que determinen que la petición del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara deba ser examinada, sin llegar a caer en decretar la nulidad por la nulidad misma y sin que promedien, por o pronto, argumentos diversos a los otrora analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35594-1. Autos: B. S. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 421.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia de la acción de amparo interpuesta, por afectar en forma directa derechos de menores.
Ello así, atento a que previo a declarar la caducidad de instancia de oficio debió remitirse el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos de los menores que representa. De tal manera, coherente con su función principal, habría podido asistir a la parte actora en su función. Este aspecto, adquiere aún mayor fuerza, si se tiene en cuenta que dicho ministerio había solicitado oportunamente que se le corriera traslado.
En este sentido cabe señar que el artículo 59 del Código Civil establece el supuesto de representación promiscua en el que se dispone la actuación del Ministerio Tutelar conjuntamente con los representantes legales de las personas incapaces.
En efecto la actividad desarrollada por el Asesor de Menores, bajo una interpretación amplia de la normativa mencionada, tiende también a suplir la eventual falencia, negligencia o simple omisión en la que pueden incurrir los representantes legales con el único objetivo de proveer a la defensa del interés del incapaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36172-0. Autos: Q.T. C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-10-2011. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE INCAPACES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - CODIGO CIVIL - FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES

En el caso, corresponde tener por legitimado al Sr. Asesor Tutelar para intervenir en la causa.
En efecto, si bien no existe declaración de demencia y aún no se ha realizado la pericia tendiente a determinar la imputabilidad o no de la imputada, el Asesor Tutelar se encuentra legitimado para actuar preventivamente en función de lo expuesto en los artículos 152 bis, 144 y 482 del Código Civil.
Más allá de la normativa desarrollada se ha ordenado la realización de una pericia psiquiátrica, con el objeto de determinar si la encartada puede comprender su acciones, dirigir sus actos e incluso determinar si es peligrosa, para terceros o para sí (justamente en idéntico sentido al mencionado en el supuesto del art. 482 del C.C.), una interpretación “pro homine” de la normativa local implica reconocer la legitimación del asesor tutelar, para actuar en forma conjunta con la defensa técnica, pues de este modo, se le otorga una mayor tutela a los derechos del imputado (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013273-00-00/10. Autos: S., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la querella desde que fue tenido como parte querellante y de todos los actos procesales que haya intervenido, manteniendo la validez de lo actuado por el Fiscal de grado, por inexistencia de los presupuestos esenciales para haber sido tenido por parte en el proceso.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la fiscalía que considera que no está prevista expresamente la sanción de nulidad para el caso de admisión de querellas defectuosas.
Ello así debido a que la falta de enunciación de esta hipótesis como nulidad de orden general a que alude la fiscalía, no empece a su tratamiento, puesto que hace a la existencia de los presupuestos básicos y elementales para tomar parte en el proceso.
De otro modo, ante la inacción de las partes, y el error en la admisión de las mismas, cualquiera podría tomar intervención en la causa, lo que resulta errado.
Si bien en este caso, lo que colaboraría a sembrar confusión es que el pretenso querellante no es cualquier persona ajena a la causa, pues, finalmente, al incorporarse la partida de nacimiento se acreditó su vínculo con el supuesto damnificado, el mismo no manifestó pedir ser tenido por parte en representación de su hijo menor de edad.
Por otra parte, cuando acompañó la partida, su hijo ya era mayor de edad y no había tomado intervención inmediata en la causa.
Queda claro entonces que el padre de la víctima había pedido y obtenido la constitución como querellante, por su propio derecho, el que se advierte inexistente en los términos requeridos por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3416-00-00/09. Autos: J., M. H. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar y confirmar la providencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual dispuso de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
En efecto, cabe recordar que la actora, además de constituirse en una de las partes que tiene a su cargo el impulso del proceso, también se erige en representante necesario de los menores a su cargo y debe ser ponderado como quien mejor puede dar cuenta de las necesidades de su grupo familiar. En tal sentido, sólo cabe observar la inactividad procesal que derivó en la declaración de la caducidad de la instancia como la circunstancia objetiva de un plazo legal que ha transcurrido sin el impulso necesario para detener su marcha, mas no, como pretende el recurrente, como un supuesto de inacción que pueda juzgarse dañoso para los hijos de la accionante, dado que no se han aportado elementos que permitan discernir la realidad de una negligencia o de una conducta electiva traducida en el abandono de la causa. Ante ello, corresponde inclinarse por ésta última, dado que no se encuentra bajo disputa la capacidad de la actora y esta no puede indirectamente sostenerse merced a las condiciones de pobreza que se expresan en las presentes actuaciones. Es que, afortunadamente, el derecho ha dejado de lado las limitaciones a la capacidad basadas en la condición socioeconómica de las personas. El principio de igualdad que rige el derecho moderno ha descartado este tipo de diferenciaciones y su imperio resulta un avance en la consideración jurídica, aún cuando, como en el presente caso, implique un perjuicio para una de las partes, dado que éste es consecuencia de un comportamiento voluntario que redundó en la concreción del plazo de inactividad que justifica la caducidad de las actuaciones. Caso contrario nos encontraríamos en la posición de considerar que, una de las partes intervinientes en el proceso —la actora en el caso— desconoce o posee una falsa noción o desconocimiento que se pueda tener de las leyes aplicables —(ignorantia iuris)— (Alvarez, Mirta Beatriz, ‘La parte más débil del negocio jurídico: la víctima del error’), circunstancia que implicaría asimilarlo al status de “persona miserable”, característico del derecho indiano.
Es decir que, atento lo expuesto y de manera simulada, se estaría declarando incapaz a quien posee bajos recursos, o a la persona con poca instrucción, cuando todas aquellas figuras han desaparecido, en procura de la dignidad humana, la igualdad y la legalidad y por lo tanto, precisada de ser suplida en su voluntad por la intervención del Ministerio de la Tutela. En esta línea de pensamiento, corresponde aclarar que, el artículo 16 de nuestra Carta Magna, dispone el principio de la igualdad ante la ley, que reconoce sus antecedentes en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia.
Ahora bien, la ley debe ser la misma para todos cuando protege, como cuando castiga, sin más distinciones, ya que distinguir donde la ley no lo precise, implicaría el trato desigual, contrario a la dignidad. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32819-0. Autos: M. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTANTE LEGAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.
Sabido es que la legitimación del Asesor Tutelar para efectuar planteos como el referido a la inclusión de programas habitacionales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños. Si el Ministerio Tutelar presupone falencias, necesidades o requerimientos no evidenciados en el caso pasa a ejercer algo distinto de la representación que le atribuye la norma sustantiva, como una suerte de paternalismo estatal sobre la vida de los menores, con prescindencia de la verificación de efectiva inactividad o diligencia de sus responsables inmediatos (conf. TSJ, del voto de la Dra. Ana María Conde, en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Gómez, Mónica Elena s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 15/05/02).
En el caso, no es posible afirmar que los hijos de la actora se encuentren indebidamente representados en el proceso y tampoco se ha alegado nada en tal sentido.
Incluso estando a una interpretación amplia del artículo 59 del Código Civil, según la cual el Asesor Tutelar también tiende a suplir la eventual falencia, negligencia o simple omisión en la que pueden incurrir los representantes legales, con el único objetivo de proveer a la defensa del interés del incapaz (conf. Sala I en “López Jorge Ramón y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33136/0, del 04/03/2010 y Sala II en “Comisión Municipal de la Vivienda G.A.L. desalojo”, EXP 973/0, del 22/04/03), no se advierte en estos autos cuál pudo ser la eventual falencia, negligencia y omisión de los representantes legales de los menores involucrados.
Por lo dicho, estimo que si bien el Asesor Tutelar tiene legitimación para intervenir en los términos de la Ley Nº 1903, su petición ha sido improcedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42516-1. Autos: G. A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - DUDA - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso el cese de la intervención tutelar.
En efecto, no obstante los fundamentos dados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la intervención del asesor tutelar una vez adquirida la edad de 18 años de edad por el imputado (Conf. TSJ, Expte. nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Romano, José Luis s/ inf. Art. 189 bis CP”, 27/04/2011), en el caso no se haya acreditada dicha circunstancia de manera concreta y fehaciente.
Ello así, ante la duda suscitada, y prestando atención a la especial contemplación que la normativa vigente le confiere a la persona antes de cumplir los 18 años de edad, resulta prudente que el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia prosiga en su intervención hasta que se clarifique dicho extremo, lo que no parece probable dado que el Fiscal ha omitido acompañar el acta de nacimiento que esclarecería el punto y no ha ofrecido prueba al respecto para el eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - DUDA - FALTA DE PRUEBA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso el cese de la intervención tutelar.
En efecto, la actuación del Asesor Tutelar, una vez que la persona acusada cumple los dieciocho años edad, ocurre de pleno derecho, con el mero paso del tiempo, no estando sujeta a ninguna condición.
Ahora bien, la cuestión no es tan sencilla cuando existen dudas respecto de la acreditación de la edad del menor al momento del hecho. En dicho sentido, es clara la previsión del artículo 3 de la Ley N° 2451, cuando presume: “Mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley”.
De la lectura de autos, surge que, al momento de ser detenido, el encartado contaba con 17 años de edad, según él mismo lo manifestara. Esta circunstancia es corroborada por las diferentes constancias de antecedentes del nombrado (, aunque no se advierte agregada en autos copia de partida de nacimiento o del documento nacional de identidad del nombrado, que sí permita acreditar fehacientemente los extremos señalados.
Ello así, ante la duda, debe estarse ante el interés superior del niño, correspondiendo la continuidad en la intervención de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el cese de la intervención tutelar.
En efecto, conforme d el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso, cesa la participación de la Asesoría Tutelar (Conf. TSJ, Expte. nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Romano, José Luis s/ inf. Art. 189 bis CP”, 27/04/2011).
De la compulsa de las actuaciones se desprende que, al momento de su aprehensión, el imputado aportó su nombre, documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, datos filiatorios y domicilio. La información en cuestión resulta coincidente con la que ha brindado a lo largo de la tramitación de la presente, como en el caso de la audiencia de intimación de los hechos, donde refirió la fecha de su nacimiento. A ello se suma el informe cursado por el Registro Nacional de Reincidencia, que da cuenta de que, en otro proceso seguido contra el encartado, éste brindó la misma información que la aportada en la presente.
Ello así, el encartado ha alcanzado la mayoría de edad con anterioridad al recurso que nos ocupa y, en consecuencia, corresponde no hacer lugar al planteo efectuado por la Asesoría Tutelar y disponer el cese de la intervención del Ministerio Público Tutelar en las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - DEFENSOR OFICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el cese de la intervención del Asesor Tutelar solicitada por la Fiscalía en las presentes actuaciones debido a que el imputado alcanzó la mayoría de edad y, en consecuencia disponer su apartamiento.
En efecto, no se advierte vigente la condición por la cual está sujeta la facultad de intervención del Asesor Tutelar, ya que el imputado cumplió la mayoría de edad un año atrás, por lo cual, el Asesor Tutelar ya no se encuentra legitimado para seguir actuando en esta causa.
Asímismo, si bien no existe una contraposición de intereses entre las pretensiones planteadas por la Defensa y el Asesor Tutelar, lo cierto es que el Defensor Oficial -es quien a partir de la mayoría de edad - se ocupa de asistir técnicamente y acompañar al joven imputado como su defensor de confianza durante el proceso.
Y sin perjuicio de que se aparte al Asesor tutelar, es plausible que el representante tutelar ponga en conocimiento de la Defensa técnica del imputado, toda situación que puediere resultar de su interés a los fines pertinentes y en resguardo de sus derechos de rango constitucional.
Ello resulta acorde la doctrina elaborada por el Tribunal Superior de Justicia que dispone, que al cumplir la mayoría de edad cesa de pleno derecho la intervención del Asesor Tutelar en el proceso, dado que en ese momento concluye la aplicación del régimen tuitivo especial que resguarda a las personas menores de edad durante el proceso penal (Ver. Causa n° 7287/10 “Ministerio Público- Asesoría Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Romano, José Luis s/ inf. Art. 189 bis CP” rta. 22/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-04-14. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 26-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde rechazar por improponible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, la Magistrada de grado declaró de oficio la caducidad de instancia, y el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación. También interpuso recurso de apelación el Asesor Tutelar.
Ahora bien, en función de haber declarado la nulidad de lo actuado por el Defensor Oficial por no haber sido ratificada su gestión en tiempo y forma, y teniendo en consideración lo resuelto por este Tribunal "in re" “P. V. Y. y otros contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. Nº A1920-2016/0, con fecha 28/06/16, resulta insusceptible de tratamiento el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar, en tanto su intervención ha sido en sentido complementario a la de los actores en representación del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - DEFENSOR OFICIAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS PROCESALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada de oficio por la Magistrada " a quo".
En efecto, el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación, sin que luego se ratificara su gestión. Por su parte, el Asesor Tutelar también interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, con relación a la fundamental y particular intervención del Ministerio Público Tutelar corresponde hacer referencia al artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación (t.o. según Ley 26.994) que establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyo “puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal”. Dicha intervención va a ser principal: “i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que dicha actuación es parte necesaria en todo juicio en que intervenga un incapaz y sus funciones son esencialmente de asistencia y contralor, poseyendo carácter de orden público (conf. Llambías J. J., Benegas P.R., Posse Saguier F., Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 230 y Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, págs. 426/427, 6ª. Ed. 1976), al extremo de que su omisión es sancionada con la nulidad.
Todo ello, me lleva a concluir que previo a declara la caducidad de instancia de oficio, el "a quo" debió remitir el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos del menor involucrado en las presentes actuaciones, que dicho sea de paso, también se encuentra en situación de vulnerabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - DEFENSOR OFICIAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada de oficio por la Magistrada " a quo".
En efecto, el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación, sin que luego se ratificara su gestión. Por su parte, el Asesor Tutelar también interpuso recurso de apelación.
En efecto, el artículo 24 de la Ley N° 2.145, debe ser interpretado en el contexto de la ley en el que está incluida y, además, no puede soslayar las circunstancias fácticas de la cuestión de fondo en la que repercuta.
Las cuestiones que se ventilen por la vía del amparo, estarán dirigidas a garantizar o restituir derechos constitucional o convencionalmente reconocidos. De modo que, con mayor razón la procedencia del instituto de la caducidad en un proceso que se constituye como un vehículo procesal constitucional, no puede obviar el principio de equidad, so riesgo de incurrir en el excesivo rigorismo formal que conduce a la frustración del valor justicia. Ello, máxime cuando el propio artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires afirma que el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad.
Este análisis, refuerza la estrictez con que deben mirarse los planteos tendientes a declarar la caducidad de instancia, ya que debe ponderarse el estado de vulnerabilidad socio-económica de aquellos que acuden a la jurisdicción representados por la Defensa Oficial lo que, "a priori", no podría cuestionarse.
Finalmente, conteste con el criterio sostenido como jueza de 1º instancia en autos: “Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 34017/0, sentencia del 30 de julio de 2012, tengo para mí que en casos en los que se debaten derechos fundamentales inherentes a dignidad propia del ser humano, una interpretación integral del ordenamiento legal, constitucional e internacional no admite rigor formal que lleve a denegar una solución de fondo, sin perjuicio de lo que de ella resulte. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
La Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio e imputó al encausado y con posterioridad la Defensa solicitó se convoque a una mediación.
La Magistrada de grado, previo consulta con la denunciante resolvió habilitar la instancia de mediación.
El Fiscal apeló la resolución por considerar que el caso enmarcaba en un contexto de violencia de género y que la facultad de proponer este método de resolución alternativo, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pertenece al Ministerio Público Fiscal como así también que la solicitud de mediación fue realizada con posterioridad al requerimiento de Juicio.
En efecto, sin perjuicio que en el caso no se advierte la intervención de la Asesoría Tutelar, cuando se investiga un delito en el que es víctima una menor de edad y su madre no se constituyó como querellante, no puede obviarse la opinión de la madre de la niña con quien tomó contacto con la Secretaria del Juzgado.
En este sentido, la denunciante consideró que la instancia de mediación es lo mejor para los intereses de su hija , teniendo en cuenta que el encausado cumple con la cuota alimentaria y que según consta su intención fue siempre resolver el conflicto por un método alternativo del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - DEFENSOR PARTICULAR - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FIRMA DE LAS PARTES - CUESTION ABSTRACTA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación del Asesor Tutelar para intervenir en la presente donde se investiga la conducta de una persona menor de edad consistente en conducir en estado de ebriedad.
Se cuestiona la legitimación del Asesor Tutelar para el planteo de la excepción de falta de acción formulado por el encausado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por entender que la Asesoría Tutelar no se encuentra legitimada para intervenir en autos mediante presentaciones ya que, conforme el artículo 37 del Régimen Procesal Penal Juvenil, el Defensor Oficial juvenil cesa en sus funciones al producirse la aceptación del cargo por parte del Defensor Particular designado.
Sin embargo, el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil determina que el Asesor Tutelar deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad.
En autos el encausado resulta ser menor de 18 años y cuenta con un Defensor Particular, quien ha suscripto conjuntamente con el Asesor el planteo de falta de acción.
Ello así, si bien podría cuestionarse que el Asesor Tutelar tenga facultades para plantear excepciones —en tanto se inmiscuya en funciones propias de la defensa— (cf., al respecto, TSJ, fallo “Fierro Zanardi”, nº 7221/10, rto. el 27/04/2011), lo cierto es que en autos la excepción de falta de acción fue suscripta por el propio Defensor Oficial. Por lo tanto, resultaría abstracto discutir acerca de si el Asesor Tutelar carece de tales facultades, pues, en definitiva, el escrito fue presentado por quien indiscutidamente está habilitado para hacerlo que es su Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6188-00-CC-2017. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor su grupo familiar.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA sobre la base de que el magistrado se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley N° 1878, vulnerando arbitrariamente la voluntad del legislador, afirmando que en ningún momento se interrumpió la cobertura contemplada por dicha normativa.
Ahora bien, ante la orfandad argumental del recurso interpuesto por la parte demandada, se impone su rechazo. La recurrente no invocó, ni menos aún, acreditó que la obligación a su cargo exceda (en el caso, y conforme a la prueba obrante en la causa) las obligaciones que la normativa aplicable le imponen. Frente al caso resulta aplicable los sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en la causa: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) Expediente N° 10705/147del 04/03/15.
Allí se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor su grupo familiar.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA Sostuvo que no se tuvo en cuenta las partidas presupuestarias que la administración asignaba a los programas sociales, violando la división de poderes. Asimimso afirmó que no le corresponde al poder judicial seleccionar políticas públicas ni expedirse en torno a su idoneidad o conveniencia, agregó que no le atañe asumir la misión de elaborar un plan de gobierno, más allá del control constitucional a su cargo del obrar de los otros poderes.
Ahora bien, en relación al referido agravio cabe señalar que no se ha dispuesto en autos la adopción de medidas o la utilización de recursos cuya selección y afectación corresponde primoridalmente al poder legislativo, y en forma reglamentaria al ejecutivo, simplemente la intervención judicial requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Cobra sentido recordar, que " es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar actos de otros poderes- nacionales o locales-limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos" (Fallos 320:2851). Tal es el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires frente a objeciones análogas (conforme "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Mazzaglia Cayetano y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos" Expediente N° 4804/06 del 13/12/06.
En atención a lo señalado debe rechazarse el referido agravio.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA sobre la base de que el magistrado se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley N° 1878, vulnerando arbitrariamente la voluntad del legislador, afirmando que en ningún momento se interrumpió la cobertura contemplada por dicha normativa.
Cabe señalar, que ante la orfandad argumental del recurso interpuesto por la parte demandada se impone su rechazo.
El GCBA omitio indicar que significado le asigna a las previsones del decreto 249/14. El recurrento no invocó, ni menos aún, acreditó que la obligación a su cargo exceda- en el caso y conforme a la prueba obrante en la causa- las obligaciones que la normativa aplicable le impone. Al respecto frente a los padecimientos del grupo familiar actor resulta aplicable lo sotenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la Causa: "GCB s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: "Hiura Higa, Yoshihiko s/ amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) Expediente N° 10705/14 del 04/03/15.
Allí se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se habia hecho cargo de.acreditar que la condena excedía las obligaciones impuesta por las normas infraconstitucionales aplicables, según las circunstancias de la causa. (Disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - REPRESENTANTE LEGAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar, contra la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo en materia habitacional.
La legitimación del Asesor Tutelar para efectuar planteos como el introducido en autos, se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños.
Si el Ministerio Tutelar presupone falencias, necesidades o requerimientos pasa a ejercer algo distinto de la representación que le atribuye la norma sustantiva como una suerte de paternalismo estatal sobre la vida de los niños, con prescindencia de la verificación de la efectiva inactividad o diligencia de sus responsables inmediatos (conf. TSJ, del voto de la Dra. Ana María Conde, en Comisión Municipal de la Vivienda c/ Gómez, Mónica Elena s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, del 15/05/02).
Sentado lo anterior, se advierte que la actora, madre del niño, no apeló la decisión adoptada por el Juez de grado y, por ende, se encuentra consentida. No hay elemento alguno en el expediente para juzgar a su proceder omisivo de sus deberes parentales.
Ello así, cabe concluir que la Sra. Asesora Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para interponer el recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5689-2020-0. Autos: S. A., K. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - REPRESENTANTE LEGAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar, contra la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo en materia habitacional.
La legitimación del Asesor Tutelar para efectuar planteos como el introducido en autos, se encuentra supeditada a la ausencia o defecto de una adecuada tutela por parte de los representantes necesarios de los niños.
Ello así, la jurisprudencia del fuero ha señalado que cuando los niños se encuentran debidamente representados en el proceso, la Asesoría Tutelar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento, y carece, en principio, de facultad para sustituir la actividad del representante legal. Ello no obstante, se ha admitido que su actuación pueda adquirir también carácter representativo para suplir la omisa actuación de los representantes legales individuales.
Es decir, si bien la función principal del Asesor Tutelar es la asistencia al representante individual del incapaz, cuando este es omiso puede actuar subsidiariamente en ese mismo carácter para impedir la frustración de derechos de los niños.
Sentado lo anterior, se advierte que la actora, madre del niño, no apeló la decisión adoptada por el Juez de grado y, por ende, se encuentra consentida. No hay elemento alguno en el expediente para juzgar a su proceder omisivo de sus deberes parentales.
Ello así, cabe concluir que la Sra. Asesora Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para interponer el recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5689-2020-0. Autos: S. A., K. N. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - DENUNCIANTE - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En el presente, se acusa a la encartada del delito de lesiones culposas (art. 94 CP), por el hecho ocurrido cuando el perro de su propiedad, quién no tenía correa ni bozal, y sin que mediar accionar alguno por parte del menor, lo atacó, mordiéndolo en la cara, provocándole un corte por lo que tuvo que ser intervenido administrándole cuatro puntos en su rostro, y tuvo que realizar tratamiento vacunatorio preventivo contra el virus de la rabia.
La Defensa interpuso excepción de falta de acción (inc, b. del art. 195 CPP de la Ciudad) en el entendimiento de que al tratarse de un delito de instancia privada, el hecho que el denunciante no haya acreditado su relación con la víctima impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite.
Ahora bien, el delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, requiere para su promoción de la instancia privada del damnificado, siendo en el caso, toda vez que la victima sería un niño menor de edad, sus padres o tutores quienes debían instar dicha acción.
En este sentido, obra en las constancias del legajo la denuncia efectuada ante el Ministerio Público del denunciante en representación de hijo, relatando los sucesos que dieron origen a la presente pesquisa, donde brindó los datos de su esposa, quien sería la madre del niño, con quien se encontraba éste en el momento de los hechos y acompañó la copia del acta de la denuncia realizada ante el “Instituto de Zoonosis: Luis Pasteur”; la copia de la cédula de notificación de la “División de Coordinación Operativa” del referido instituto para que la acusada se presente en calidad de responsable del can; una copia de la fotografía del rostro del niño damnificado donde se observa la lesión, copia de las imágenes de los certificados que les envió adjunto vía WhatsApp la imputada, copia de la fotografía de la libreta de vacunación del menor donde se inscribió que recibió la primera dosis del tratamiento de vacunación contra la rabia.
Asimismo, el Fiscal solicitó mediante oficio copia de la historia clínica del menor damnificado al sanatorio privado, de la que se desprende: que el niño fue ingresado en dicho nosocomio por su madre (coincide el nombre con el aportado por el denunciante) a raíz de una lesión cortante, y la fecha del alta. Además, consta la obra social por la cual fue atendido, y los DNI de la madre y del niño, su fecha de nacimiento, su nacionalidad, los estudios e intervenciones practicados y que éste realizó su primera admisión en dicho sanatorio hace seis años.
Sumado a ello, surge la constancia del llamado telefónico al denunciante para que aportara el número de teléfono de su esposa, a los fines de poder contactarla, por lo que luego de mantener una comunicación telefónica se la entrevistó de manera presencial en sede de la Fiscalía.
En virtud de lo señalado, y más allá de que efectivamente en autos no se han presentado ni la copia de la partida de nacimiento del niño, ni copia de los DNI, del menor y del denunciante, asiste razón a la Jueza, al menos en el estado actual de la causa, que resulta suficientemente acreditada la relación entre el denunciante y el niño que resultó víctima en la presente, para tener por correctamente presentada la denuncia que diera origen a la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción.
En el presente, se acusa a la encartada del delito de lesiones culposas (art. 94 CP), por el hecho ocurrido cuando el perro de su propiedad, quién no tenía correa ni bozal, y sin que mediar accionar alguno por parte del menor, lo atacó, mordiéndolo en la cara, provocándole un corte por lo que tuvo que ser intervenido administrándole cuatro puntos en su rostro, y tuvo que realizar tratamiento vacunatorio preventivo contra el virus de la rabia.
La Defensa introdujo que la excepción de falta de acción, por entender que no está acreditado el vínculo del denunciante con el niño víctima, y que al tratarse de un acción de instancia privada, esta debe ser iniciada por los padres o tutores.
La "A quo", al decidir el rechazo de la excepción sostuvo que a diferencia de lo sostenido por la Defensa, se encontraba acreditado el vínculo que posee el denunciante con el menor, quien sería el padre de este, conforme se desprende de los dichos de los damnificados y de la historia clínica del niño, todo agregado al legajo de investigación.
En efecto, la incorporación a la causa de la partida de nacimiento de un menor o la documentación necesaria a los fines de acreditar el vínculo de quien instara la acción penal en un delito dependiente de instancia privada puede efectuarse tanto durante instrucción penal preparatoria como durante el debate, pues se encuentra en juego la garantía de la víctima de ocurrir ante la justicia.
Por ello, en el caso será la audiencia de juicio oral y público, en todo caso, la oportunidad procesal correcta para que pueda resolverse el punto aquí cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56779-2019-0. Autos: T., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - FALTA DE INTERVENCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) sin la intervención del Asesor Tutelar y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 77 y ss. CPPCABA), apartar a la Jueza de grado, debiéndose desinsacular a un nuevo Magistrado para continuar con el procedimiento (art. 82 del CPPCABA), y remitir las actuaciones al juzgado interviniente a fin de proceder conforme los lineamientos de la presente.
De las constancias en autos, se desprende que el titular de la Fiscalía efectuó el requerimiento de elevación a juicio imputándole al encausado el delito previsto por el artículo 149 bis, párrafo 1° del Código Penal, el que habría cometido contra la denunciante en cuatro ocasiones, y el delito previsto en el artículo 1 de la Ley N° 13.944, consistente en el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en relación con su hija menor de edad.
La Asesora Tutelar planteó la nulidad de la sentencia por la falta de intervención del Asesor Tutelar de primera instancia en el acuerdo de avenimiento.
Así las cosas, tal como surge de lo señalado por la Asesora Tutelar, la falta de participación del Ministerio que representa en primera instancia implicó un perjuicio concreto para la niña damnificada dado que se pretendía una sanción (por parte del Ministerio Publico Fiscal) que no garantizaba el derecho a su subsistencia: la pena de cumplimiento efectivo, explicó la asesora, implicaba que el imputado careciera de un trabajo que le permitiera cumplir con sus obligación de manutención.
Por otro lado, la solución final que dio la Magistrada interviniente (sustituir la modalidad de ejecución de la pena acordada por la realización de horas de trabajo para la comunidad en Caritas), tampoco satisfacía los intereses de la niña, al no ser acorde a los hechos de la causa que imponían adecuar la sanción en pos de lograr un efecto concreto de visibilización por parte del imputado de la situación de violencia atravesada por quien fuera su hija.
En efecto, la omisión de darle intervención al Ministerio Público Tutelar de primera instancia en la audiencia celebrada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha implicado una afectación al debido proceso y vulnerado el derecho constitucional y convencional de la presunta víctima menor de edad a que se atienda su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-3. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar si la responsabilidad estatal que se pretende hacer efectiva reviste naturaleza contractual o extracontractual, toda vez que el Código Civil ha previsto plazos de prescripción diferentes para cada ámbito.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha sostenido, con referencia a la responsabilidad del Estado, que “puede hablarse de dos tipos de responsabilidad de las personas jurídicas; a) contractual; b) extracontractual, según que ella, respectivamente, obedezca o no al cumplimiento de obligaciones convenidas” (“Cipollini, Juan Silvano c/Dirección Nacional de Vialidad y otra”, sentencia del 2 de marzo de 1978).
En consecuencia, dilucidar esta cuestión preliminar resulta sustancial para determinar, a posteriori, el plazo de prescripción que habrá de aplicarse a la acción intentada, dado que para el primer supuesto, el plazo de prescripción aplicable es el de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, mientras que para el segundo el bienal, establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
Resulta oportuno recordar que la Cámara de Apelaciones del fuero ha establecido su criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el plenario dictado en los autos “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios”, del día 28 de diciembre de 2010.
Sin embargo, tal como sostuvo el Juez de grado, el caso de autos trata un supuesto diferente dado que se reclaman los daños sufridos en cabeza de un tercero de modo que la responsabilidad del Estado local debe examinarse a partir de la noción de falta de servicio que remite a una relación jurídica de naturaleza extracontractual (cf. CSJN Fallos: 329:2737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, que el actor inició el presente reclamo a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado la madre de su hija y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de unos informes médicos psicólogos elaborados por profesionales de un Hospital de esta Ciudad que concluyeron que su hija había sido víctima de abuso y que, con posterioridad, derivó en una denuncia penal en su contra por parte de la madre de la niña.
Al respecto, esta Sala sostuvo que “para aquellos supuestos en que la indemnización no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo —administración local—” (voto del juez Carlos F. Balbín in re “P., G. F. y otros c/GCBA y otros s/responsabilidad médica”, expte. n° 24027/0, sentencia del 27 de noviembre de 2009).
Tal como resaltó el Juez de grado, en el caso podría analizarse la existencia de una relación contractual entre la niña —en su condición de paciente— y el sistema de salud público, pero no en relación con el padre de la niña ya que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los pacientes (en ese sentido TSJ en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte.° 6142/08, sentencia del 1º de julio de 2009).
Ello así, afirmada la existencia de una relación extracontractual entre el actor y la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil que establece que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - REDES SOCIALES - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la Asesoría Tutelar de Menores.
En la presente, se le imputó al encausado la comisión del hecho en el cual se habría contactado mediante redes sociales con la damnificada, niña de 10 años de edad, y aprovechándose de su inocencia en el plano sexual y del anonimato provisto por la comunicación vía redes sociales, habría mantenido conversaciones eróticas, solicitándole a aquella en forma reiterada videos de tipo “exclusivo”. La Fiscalía de primera instancia calificó dichos sucesos como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Asesora Tutelar de primera instancia dedujo recurso de apelación contra ello. Señaló que no podía prestar conformidad para la suspensión del proceso a prueba en autos dado que ello vulneraría el criterio general de actuación Nº 188/2021 de la Asesoría Tutelar General. Fundamentó tal postura en que “...el derecho internacional de los derechos del niño como el ordenamiento jurídico nacional reclaman en casos de ataques a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes la prevención investigación, juzgamiento y castigo”, y que tal objetivo no se cumpliría mediante una solución alternativa al conflicto.
Así las cosas, y sin perjuicio de lo esgrimido por el Fiscal de Cámara, y de la intervención de la madre de la menor, considero que en casos como el de autos la intervención del Asesor Tutelar como parte resulta necesaria, y obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 2451 en cuanto establece que: “Deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años…”
En este sentido, la Ley N° 1903, en su artículo 53 establece: “… corresponde a los Asesores o Asesoras Tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen. 2. Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal y fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as …”
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad “… Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir”, en el caso es dable afirmar que la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el remedio procesal incoado, por lo que cabe propiciar su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84808-2021-0. Autos: Q. L., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - REDES SOCIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba en favor del encausado y no hacer lugar al ofrecimiento de reparación del daño consistente en un pedido de disculpas efectuado por el imputado, e imponer la entrega de diez mil pesos en diez cuotas de mil pesos cada una.
En la presente, se le imputó al encausado la comisión del hecho en el cual se habría contactado mediante redes sociales con la damnificada, niña de 10 años de edad, y aprovechándose de su inocencia en el plano sexual y del anonimato provisto por la comunicación vía redes sociales, habría mantenido conversaciones eróticas, solicitándole a aquella en forma reiterada videos de tipo “exclusivo”. La Fiscalía de primera instancia calificó dichos sucesos como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Asesora Tutelar se agravio y adujo que existían en el caso razones de índole particular que la llevan a mantener la oposición a la concesión del instituto de “probation”, tales como la diferencia de edad entre el imputado y la menor víctima, como así también la corta edad de ésta última. Asimismo, señaló que la conformidad prestada por la progenitora de la menor, no resulta dirimente, y se torna prematura por cuanto no se ha recabado la voluntad de la niña, a quien por su corta edad resulta desaconsejable entrevistarla, a menos que ello se realice en el ambiente adecuado de la Sala de Entrevistas Especializadas, lo que no sucedió en autos. Agregó que de lo conversado con la madre de la niña se desprende que uno de los motivos por los cuales prestó conformidad para la suspensión del proceso a prueba, fue la intención de no exponerla al proceso judicial, sin embargo a su entender tal afirmación no resultaría concluyente, pues el avance de la investigación podría proseguir sin la participación de la niña en el proceso.
Ahora bien, en relación a la magnitud y trascendencia de los hechos, así como la diferencia de edad entre el imputado y la víctima, no se advierte que el legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a su gravedad intrínseca, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Ello máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia, y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que es básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial (del registro de la Sala I Causas Nº 459-00-CC/2006 “S., R. G. s/art. 189 bis CP- Apelación”, del 9/3/2006; entre otras).
En efecto, siendo que en el caso se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido, aunado a que el imputado no registra antecedentes por lo que aún en caso de recaer condena ella podría dejarse en suspenso, debe confirmarse la resolución recurrida en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84808-2021-0. Autos: Q. L., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - REDES SOCIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado en solitario por la Asesoría Tutelar
En la presente, se le imputó al encausado la comisión del hecho en el cual se habría contactado mediante redes sociales con la damnificada, niña de 10 años de edad, y aprovechándose de su inocencia en el plano sexual y del anonimato provisto por la comunicación vía redes sociales, habría mantenido conversaciones eróticas, solicitándole a aquella en forma reiterada videos de tipo “exclusivo”. La Fiscalía de primera instancia calificó dichos sucesos como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Asesora Tutelar se agravio y adujo que existían en el caso razones de índole particular que la llevan a mantener la oposición a la concesión del instituto de “probation”, tales como la diferencia de edad entre el imputado y la menor víctima, como así también la corta edad de ésta última. Asimismo, señaló que la conformidad prestada por la progenitora de la menor, no resulta dirimente, y se torna prematura por cuanto no se ha recabado la voluntad de la niña, a quien por su corta edad resulta desaconsejable entrevistarla, a menos que ello se realice en el ambiente adecuado de la Sala de Entrevistas Especializadas, lo que no sucedió en autos. Agregó que de lo conversado con la madre de la niña se desprende que uno de los motivos por los cuales prestó conformidad para la suspensión del proceso a prueba, fue la intención de no exponerla al proceso judicial, sin embargo a su entender tal afirmación no resultaría concluyente, pues el avance de la investigación podría proseguir sin la participación de la niña en el proceso.
No obstante, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal, ya que si bien en autos la víctima es la niña menor de edad, su madre ha actuado en representación de ella, por lo tanto su opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de adoptar una decisión respecto de la solución alternativa acordada entre la Defensa y la Fiscal.
En este marco, corresponde señalar que nuestro procedimiento penal local no admite dos impulsos oficiales simultáneos de la acción, sino que sólo asigna esta función al Ministerio Público Fiscal, que es el órgano constitucional al que se le ha encomendado. El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública, siendo el único órgano estatal encargado del impulso de la acción penal y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de instancia privada.” (art. 5 primer párrafo del CPPCABA). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84808-2021-0. Autos: Q. L., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el representante del Ministerio Público Tutelar coincidió con el Fiscal en que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal, o bien podría encuadrarse subsidiariamente en el tipo penal de lesiones culposas artículo 94 del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que el representante del Ministerio Público Tutelar no tiene potestad para realizar una acusación alternativa.
No puede perderse de vista, que la participación de la Asesoría Tutelar es ineludible en todas aquellos casos en lo que se encuentre vinculado el interés de una persona menor de edad o de un incapaz, de conformidad con la Ley Nº 1903 (en su artículo 57) ejerciendo su representación promiscua. Entonces, bajo ese análisis y en cumplimiento de su rol, puede llevar a cabo todo lo que considere necesario en defensa del interés superior de la niña involucrada en este caso (artículo 3 Convención de los Derechos del Niño).
Así en la medida en que el Tribunal puede modificar la calificación a partir de la aplicación del principio de iura novit curia, y siempre que aquel cambio no implique una violación al principio de congruencia, no es necesario que sea la Fiscalía quien propicie una calificación alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ASESOR TUTELAR - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde : I) Declarar la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia, de la sentencia de grado, por falta del participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién debera celebrar nuevo debate.
consecuencia, de la sentencia de grado, por falta de participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién deberá celebrar nuevo debate.
La Fiscalía de Cámara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que la falta de intervención de la Asesoría tutelar en el debate importaba su nulidad ya que ése órgano no estaba facultado para relevarse a sí mismo de sus funciones.
En efecto, la Ley Nº 2451 ordena su intervención en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten (artículo 40). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 en el sentido de que “en los procedimientos judiciales y administrativos que involucren a los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de su condición específica.
Finalmente, a todo lo señalado cabe agregar que -conforme lo prescripto por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- frente a una situación que pueda importar una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (art.3º, ley 26.061).
La representación necesaria del representante del Ministerio Público Tutelar como obligatoria y forzosa se instaura para el cumplimiento de los derechos reconocidos a niños/as y jóvenes en el contexto de su capacidad progresiva; así protege la incolumidad del orden jurídico y no la del interés individual del niño/a o joven.
Considero entonces que, tanto el accionar del Asesor Tutelar que desconoció sus obligaciones, como el de la Magistrada de grado que continuó con la celebración del debate, resultaron desacertados y contrarios a las normas aquí enumeradas.
En este caso en particular y teniendo en cuenta las características del delito enrostrado, (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) la participación del Asesor en la audiencia era insoslayable, por cuanto representaba el interés superior de una presunta víctima menor de edad, circunstancia que debiera haber sido decisoria al momento de decidir acerca de abrir o no la audiencia. (Del texto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde: I) Declarar la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia, de la sentencia de grado, por falta de participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién deberá celebrar nuevo debate
La Fiscalía de Cámara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que la falta de intervención de la Asesoría tutelar en el debate importaba su nulidad ya que ése órgano no estaba facultado para relevarse a sí mismo de sus funciones.
En efecto, la Ley Nº 2451 ordena su intervención en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten (artículo 40). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 en el sentido de que “en los procedimientos judiciales y administrativos que involucren a los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de su condición específica.
Finalmente, a todo lo señalado cabe agregar que -conforme lo prescripto por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- frente a una situación que pueda importar una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (artículo 3º de la Ley 26.061).
Considero que la falta de participación del Asesor Tutelar en la audiencia de debate celebrada implicó una afectación clara, concreta e irreparable al debido proceso, como así también aquellos principios y garantías que amparan a los niños, niñas y adolescentes sometidos en un proceso en calidad de víctimas o testigos a quienes la Asesoría representa.
El accionar desplegado denota un grave incumplimiento a los principios y derechos en materia de niñez referenciados, razón por lo que considero debe declararse la nulidad del debate celebrado, así como también de la sentencia dictada en su consecuencia (artículo 301 Código Procesal de la Ciudad). La ausencia del Asesor de instancia no resultaba facultativa y la Jueza de grado debió arbitrar los medios para resolver su inasistencia conforme a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from