FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - MANDATO - IMPROCEDENCIA - INFRACTOR - DEBERES DEL INFRACTOR

Es inadmisible en un procedimiento de naturaleza punitiva como lo es el de faltas que el presunto infractor no concurra a estar a derecho en forma personal sino que lo haga a través de sus representantes contractualmente instituidos.
Atento la naturaleza penal del procedimiento de faltas, no corresponde el trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal.
Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217.
Debe tenerse en mira que, en la materia, la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado (cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas) y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13559-00-CC-2006. Autos: GURRIERI, Mónica Beatriz (Establecimiento geriátrico ESTOMBA 4225) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2006
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - MANDATO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En relación a la gravitación del “poder” en el ámbito del procedimiento de faltas, manifestamos que “la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por dolo o negligencia el desempeño del instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al magistrado nacional en revisor de lo actuado por el magistrado local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado.
La novedosa “representación” que pretende el impugnante difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos, so riesgo de desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole”. - conf. esta Sala, causa Nº 176-00-CC/2005, “PLEITEL, Máximo Gastón s/ Falta de higiene - Apelación”, rto. el 01/07/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13559-00-CC-2006. Autos: GURRIERI, Mónica Beatriz (Establecimiento geriátrico ESTOMBA 4225) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2006
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - MANDATO - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - DEBERES DEL IMPUTADO

Atento la naturaleza penal del procedimiento de faltas, no corresponde el trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación penal.
Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1.217.
Debe tenerse en mira que, en la materia, la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado (cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas) y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-00-CC-2005. Autos: PLEITEL, Maximiliano Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 322-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - DEFENSOR - INFRACTOR - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, el alegado desconocimiento del derecho del imputado a hacerse representar por un abogado -y sus correlativas implicancias constitucionales- no pueden validarse, de momento que el ordenamiento adjetivo que regula la materia infraccional concibió el patrocinio letrado como una facultad del presunto infractor, mas no como exigencia liminar del proceso -artículo 29 de la Ley Nº 1217-
De manera que la operatividad del desistimiento por falta de oportuno seguimiento de un trámite voluntariamente promovido en el marco descripto constituye una natural consecuencia de esta peculiar estructuración procedimental y por ello no importa negación del derecho a una defensa efectiva -que puede ser desempeñada por el propio interesado- ni mucho menos oclusión de acceso a la justicia -pues, basta la sola y simple petición del sancionado en sede administrativa para activar la vía jurisdiccional, concebida explícitamente como “derecho” en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24891-00-CC-2006. Autos: BENIGNO ESTRADA, Toribio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES - OBJETO - REPRESENTACION EN JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NOMBRAMIENTO INTERINO

En el caso, el aquo se ha encargado de aclarar con acierto, que lo decidido en el incidente de nulidad promovido por el Ministerio Público Fiscal, en el cual se desestimó la personería del apelante para actuar en su representación, no importa la anulación de la Resolución del Consejo de la Magistratura que lo designó interinamente asesor tutelar, sino solamente desestimar la personería para actuar, en virtud de los graves vicios que -a su criterio- presenta su designación.
Ése, y no otro, ha sido el alcance de lo resuelto por el magistrado de grado, por lo que los efectos de la sentencia apelada se circunscriben a una cuestión relativa al desarrollo del litigio.
Adviértase al respecto, que se presenta una situación similar cuando el magistrado recusado niega los hechos que fundan la solicitud de su apartamiento del legajo, debiendo formarse un incidente que tramita por expediente separado (ver art. 17 del CCAyT).
Corresponde recordar que por vía incidental se ventilan aquellas cuestiones contenciosas que pueda sustanciarse en el curso del proceso que tengan una relación de accesoriedad o conexidad que lo subordine respecto a los elementos que lo integran, como sujeto, objeto o causa petendi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INCIDENTES - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

Dada la existencia de un caso los jueces se hallan facultados para examinar —ya sea a instancia de parte o de oficio, y en toda clase de procesos—, la validez de normas generales y actos de alcance particular que afecten directamente a la propia función judicial y, en tal medida, pongan en juego condiciones o requisitos esenciales que han de reunir los órganos que la ejercen, tales como —entre otros—, la independencia.
En esta causa, el magistrado de primera instancia se enfrentó a la necesidad de evaluar la legitimidad de un acto del Consejo de la Magistratura -nombramiento interino de un Asesor Tutelar- que hace a la validez misma de la designación de quien desempeña, en un juicio radicado ante sus estrados, una de las funciones (protección de los derechos de los incapaces) que la Constitución ha encomendado al Ministerio Público, órgano autónomo del Poder Judicial de la Ciudad (Título Quinto, Capítulo Sexto, arts. 124 y sgtes., CCBA).
El cauce procesal escogido —incidente— resulta apropiado para concretar esa finalidad. Ello así, pues su ámbito cognoscitivo es suficiente para esclarecer la cuestión, que se reduce a un examen de puro derecho. En consecuencia, este trámite no produjo la indefensión del recurrente, habiéndose observado correctamente el principio de bilateralidad. Por lo demás, el objeto de debate no se relaciona con derechos subjetivos de ninguna índole, sino con la personería de quien se ha presentado en la causa ejerciendo una función pública que compete a un órgano del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ASESORIA DE MENORES - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, un Asesor Tutelar de primera instancia se presentó invocando la representación promiscua de una persona menor de edad, y el juez aquo requirió expresamente que —con carácter previo a cualquier otro trámite— aclarase el origen de la designación y, en su caso, agregase copia de la resolución. Ello obedeció al hecho de que el acto de designación no fue publicado y, por lo tanto, resultaba totalmente desconocido.
Este proceder del magistrado encuentra respaldo indudable en sus deberes y facultades de dirección del proceso (art. 27, inc. 5, apartado “b”, CCAyT).
Lo expuesto demuestra que la aclaración ordenada por el juez con respecto a la personería no “...excede el marco de este proceso...”. Ello así porque, por un lado, la carga en cuestión no resulta ajena a quien invoca la representación promiscua; sin perjuicio de que, en este caso específico, se suscitaba una circunstancia puntual que aconsejaba que el juez extremase la prudencia al controlar este recaudo —falta de publicación de la designación alegada—.
Por el otro, el magistrado tenía el deber de disponer, de oficio, toda diligencia que fuese necesaria para evitar posibles nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - ALCANCES - OBJETO PROCESAL - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, un Asesor Tutelar de primera instancia se presentó invocando la representación promiscua de una persona menor de edad, y el juez aquo requirió expresamente que —con carácter previo a cualquier otro trámite— aclarase el origen de la designación y, en su caso, agregase copia de la resolución. Cumplida la diligencia el juez confirió vista al Ministerio Público Fiscal solicitando su dictamen con respecto a la representación asumida por el Asesor Tutelar. El magistrado entendió que la Fiscalía cuestionaba la personería invocada por el Asesor Tutelar y en consecuencia formó un incidente para debatir el planteo sustanciándolo con el integrante del Ministerio Público Tutelar y el Consejo de la Magistratura. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público y el Consejo. Los recurrentes cuestionan el cauce procesal escogido -incidente-.
Cabe tener en cuenta que Incidente es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, y que tiene con el juicio principal una vinculación inmediata. A su vez, la causa de su sustanciación no debe referirse, necesariamente, a los hechos existentes al momento de trabarse la litis, sino que también pueden ser posteriores (Santiago C. Fassi, César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —y demás normas procesales vigentes—, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1989, Tº 2, p. 1 y 2, § 1).
En este supuesto se verifica el requisito enunciado —vinculación inmediata con el principal—. Adviértase, en efecto, que en la causa es parte un menor de edad. Luego, este proceso tiene relación directa con el objeto del juicio, dado que los derechos del menor —cuya debida protección y representación a título promiscuo, es decir, conjuntamente con su representante legal, es deber inexcusable del Estado— justifican —y, más aún, en las circunstancias del caso exigen— la actuación judicial de oficio para garantizar el cumplimiento regular de la función tutelar.
El cauce procesal escogido —incidente— resulta apropiado para concretar esa finalidad. Ello así, pues su ámbito cognoscitivo es suficiente para esclarecer la cuestión, que se reduce a un examen de puro derecho. En consecuencia, este trámite no produjo la indefensión del recurrente, habiéndose observado correctamente el principio de bilateralidad. Por lo demás, aquí el objeto de debate no se relaciona con derechos subjetivos de ninguna índole, sino con la personería de quien se ha presentado en la causa ejerciendo una función pública que compete a un órgano del Ministerio Público.
Por último, el hecho de que el incidente tramite de manera autónoma mediante la formación de una pieza separada, presenta la ventaja de no obstruir la marcha del proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia de esta Sala, que confirma la sentencia de grado, en la cual se desestima la personería de un miembro del Ministerio Público Tutelar, que fuera designado por Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Si bien en sentido estricto -conforme la doctrina y jurisprudencia aplicable- no cabe calificar como “definitiva” a la sentencia cuestionada (puesto que no impide la prosecución del proceso, ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto), las particulares circunstancias emergentes de las constancias de la causa determinan que se trata de un supuesto especial que autoriza a encuadrarla como “equiparable” a aquella. Ello así, en tanto produce el efecto de excluir a un miembro del Ministerio Público Tutelar en su actuación en esta litis, no es susceptible de ser reparada ulteriormente.
De los términos de la sentencia cuestionada surge que, en lo sustancial, las cuestiones tratadas y decididas fueron la vía incidental en la cual se resolvió el planteo, la competencia de la Sra. Fiscal de Primera Instancia para efectuarlo; los medios a través de los cuales resultaría impugnable la designación efectuada por el Consejo de la Magistratura la posible configuración de un supuesto de “actividad interorgánica”; las atribuciones del mismo en la materia, la interpretación de cláusulas constitucionales; el procedimiento diseñado por el constituyente para la designación de magistrados, y finalmente la inteligencia asignada a las cláusulas transitorias decimosegunda del ordenamiento superior y séptima de la Ley Nº 7; al artículo 17 bis, de la Ley Nº 21 y a la Ley Nº 1903.
La enunciación de los aspectos tratados en el decisorio, a la luz de los agravios planteados por los recurrentes, permite advertir la existencia de un efectivo agravio que constituye una cuestión constitucional encuadrable en el supuesto contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19405-1. Autos: E. M. S. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2008. Sentencia Nro. 389.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto por la representante de la parte imputada.
Ello así, por cuanto el auto atacado decide únicamente intimar a la parte imputada a concurrir en persona bajo apercibimiento de que su pretensión por vía judicial concluya en caso de no hacerlo así.
En efecto, el agravio alegado por la recurrente carece de actualidad al no haberse tenido aún por desistida la solicitud de juzgamiento, circunstancia que sí ocasionaría un gravamen irreparable al tener efectos terminantes respecto del procedimiento judicial en curso, pues su consecuencia es dejar firme la determinación tomada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5876-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS EDENOR S.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - PODER GENERAL - PODER ESPECIAL

En relación a la representación judicial por mandato en materia de faltas, en la Causa n° 16015-00-CC-08 “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/ inf. arts. 6.1.63 Violación de semáforos sin poder identificar al conductor” - Sala I, rta. el 29/10/08, se sostuvo que no puede afirmarse necesaria la existencia de un poder especial para actuar pues, por un lado la normativa de faltas no lo exige y por el otro, teniendo en cuenta que la extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5876-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS EDENOR S.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPRESENTACION - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso la suspensión del proceso a prueba respecto a quien asumió la defensa de la firma imputada, en carácter de abogado defensor en atención al Poder General Judicial, y no a quien surgue del acta contravencional.
En efecto, no puede sostenerse que el abogado haya actuado en “lugar de” o “representación” de la firma en los términos del artículo 14 del Código Contravencional, cuando simplemente se presentó en el proceso como letrado defensor, y la norma referida exige necesariamente una acción atribuible a un sujeto que carezca de los elementos especiales de autoría exigidas por el precepto, lo que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22162-00-CC-2009. Autos: VIRGINIS, José Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

Nada impide que el infractor sea representado por medio de un apoderado, siempre que el instrumento acredite tal relación y que además resulte idóneo.
La extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso de acuerdo a la voluntad del poderdante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54804-00-CC-2009. Autos: LIU, YAN XING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REVISION JUDICIAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

Si un poder fue suficiente para acudir a la audiencia prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 1.217 y posteriormente que se condene al titular de la habilitación que no se encontraba en el país, éste tipo de situación debe seguir siéndolo cuando la representante reclama que se revise judicialmente la condena decidida en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54804-00-CC-2009. Autos: LIU, YAN XING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

La representación de una persona jurídica en el juicio de faltas necesariamente debe resultar del sustento documental suficiente e idóneo de la personería que el suscribiente invoca.
Así, deberá considerarse representante de la persona ideal a aquel que de ese modo lo acredite, en consonancia con la articulación normativa que rige el instituto, que tiene en mira precisamente el regular desempeño de dicha persona jurídica y el espíritu de soslayar la eventualidad de que cualquier otro sujeto se arrogue facultades no conferidas a través de los medios así establecidos (cfr. Causa Nº 258-00-CC/2005, “Entre Ríos 1606 SA s/falta de habilitación-apelación, del 22/09/05).
La debida y suficiente acreditación de la personería deviene fundamental a fin de evaluar la subsistencia de la “voluntad social” en lo referente a la solicitud de pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, porque tal requerimiento constituye una de las actividades que pesan en cabeza del presunto infractor en el proceso que tratamos; esto es, el encartado, para evitar la sanción, debe rebatir la imputación de una conducta antijurídica materializada en el acta de infracción sobre la que opera presunción de legitimidad, y para ello está llamado, en primer y esencial término, a presentarse en el juicio acreditando su carácter mediante los mecanismos que la ley señala al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-00-CC-09. Autos: EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la falta de legitimación del apoderado para representar a la firma imputada y en consecuencia tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, del poder glosado surge que en tal instrumento el apoderado, en su carácter de Presidente de la sociedad en trato, confiere poder general amplio de administración societaria a favor de sí mismo y de otra persona, para que en nombre y representación de la empresa imputada, actuando en forma conjunta, separada o indistintamente, realicen los diversos actos que allí se enuncian. Y, sin caer en rigorismos formales en cuanto a la denominación apropiada, sea “especial”, “general” o “judicial”, lo cierto es que el mandato adjuntado no es ni indeterminado ni impreciso en cuanto el inciso “h” consigna en forma expresa la “Intervención en actos judiciales o extrajudiciales”, facultando a los dos apoderados a intervenir en toda clase de juicios -incluso en los verbales-, entre otras atribuciones. De este modo, son “apoderados” de la firma y poseen un mandato suficiente para actuar en carácter de representantes de la persona jurídica imputada en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27284-00-CC-09. Autos: EL VIEJO SABIO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juzgamiento y de todo lo obrado en su consecuencia.
En efecto, si bien la causa se siguió contra la infractora, ésta jamás concurrió a estar a derecho en forma personal sino que lo hizo a través de su representante contractualmente insituido, lo que resulta inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como lo es el de faltas.
Esta particularidad obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los “actos jurídicos” a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados-, tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho. No ocurre lo propio con los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas (causa nº 23598-00/CC/2006, “VILLALBA AMARILLA, Gloria Bernardina s/ Obstrucción de procedimiento - APELACION”, rta. el 19/03/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por la presunta infractora y por firme la sanción impuesta por el controlador en esa instancia.
En efecto, el recurrente ha dado cumplimiento a lo normado en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, agregando la copia simple del Poder General Administrativo y Judicial, otorgado por la encartada a favor del letrado, quién dejó constancia en el mismo que era copia fiel de su original y declaró que se encontraba vigente.
Asimismo cabe destacar, que el controlador administrativo lo tuvo por presentado como apoderado.El poder fue firmado en representación de la encartada en carácter de agente y que el descargo en sede judicial fue realizado con el patrocinio letrado , habiendo sido debidamente acreditada la personería invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme el criterio sustentado por este Tribunal en la causa Nº 23307-01/CC/2006 caratulada: “Recurso de Queja en autos Huerta Rojas, Edgardo Onofre s/violar luz roja y otras y que fuera reconocido por el Tribunal Superior de Justicia (in re, expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación-”, -del voto de la Dra. Ana María Conde-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - PERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba respecto de la empresa por no adecuarse a las prescripciones del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, se evidencia que la causa se inició contra la firma mencionada, sin embargo ésta no concurrió a través de sus representantes legales a pesar de que éstos fueron notificados para presentarse en los términos del (art. 41 LPC) .Incluso, antes de la ampliación del decreto de determinación, la confusión producida entre las figuras de la sociedad imputada y de la representante contractual de ésta como apoderada, condujo a la nulificación del requerimiento de juicio, con lo cual, la firma imputada no había participado del acuerdo sometido a su conocimiento toda vez que no intervino su representante legal sino la apoderada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38950-00/CC/2010. Autos: COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - PERSONA JURIDICA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba respecto de la empresa por no adecuarse a las prescripciones del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la firma imputada por los hechos tipificados en los artículos 116 y 117 Codígo Contravencional y artículo 3 Ley N° 25.295 de Pronóstico Deportivo no habría participado del acuerdo de suspensión de juicio a prueba toda vez que no intervino su representante legal sino su apoderada.
Más allá de la teoría que tomemos en cuenta a fin de fundamentar la personalidad de la persona jurídica, lo cierto es que resulta un centro de imputación de normas que regulan su nombre, domicilio, patrimonio y, en especial, la formación de su voluntad. Por ello, habiéndose imputado a la empresa se debe observar lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Nº 19.550 que indica al respecto “…La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58” a su vez señala “…El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural…”.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la voluntad societaria, es decir, de sus representantes legales.
Así como no es posible celebrar el proceso judicial relativo a la imputación de un ilícito en ausencia del imputado, en el caso de una persona jurídica se debe requerir la asistencia del representante legal ya que sólo pueden valerse de un mandatario convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38950-00/CC/2010. Autos: COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES S.A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate oral, debido a que el Letrado Defensor Particular presentado no acreditó poder que acredite el vínculo del mismo.
En efecto, el Magistrado de grado no tuvo por acreditada la personería invocada por el apoderado a pesar de que se tuvo por acreditado tal extremo en sede administrativa de conformidad con lo prescrito por la normativa vigente.
Ello así, si se pensara que el Decreto Nº 1510/1997 fuera aplicable sólo al procedimiento efectuado en sede administrativa, por la remisión que esa norma efectúa al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en sede judicial resultan aplicables las previsiones contenidas en los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento, que disponen que cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.
Conforme las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 1510/1997 y sus artículos 51, 52, 55, hacen mención a la acreditación de la personería la cual desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER GENERAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate oral, debido a que el Letrado Defensor Particular presentado no acreditó poder que acredite el vínculo del mismo.
En efecto, el letrado acreditó la personería invocada en sede administrativa a través de la copia simple del “Poder General Administrativo y Judicial” que firmó, cumpliendo así con las normativa aplicable (arts 51, 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos y art 122 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cfr. art. 20 del Anexo I de la Ley Nº 1217), y que ese poder se encuentra agregado a la causa, la personería que invocó se encontraba debidamente acreditada, el magistrado no podía pretender que el representante volviera a presentar otra copia del poder acompañado.
Resulta evidente que a través de la resolución impugnada se efectuó una errónea aplicación de la ley vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008882-00-00/10. Autos: UMMA, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, se advierte que la audiencia de debate oral fue celebrada, sin que se hubiera citado a la misma al socio gerente de la sociedad sometida a proceso, (la cédula de notificación se cursó a los mandatarios nombrados aclarando entre paréntesis que se dirigía a la empresa infractora). Ello importó un procedimiento no autorizado por la Ley Nº 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, observo que el tránsito por el régimen de judicialización de la falta por la que fuera condenada la firma imputada ha sido llevado a cabo con inobservancia de las leyes que rigen el procedimiento.
En estos autos, pese a que se citó a estar a derecho al representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada imputada bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido de intervención jurisdiccional en caso de incomparecencia, posteriormente se tuvieron por presentados a los apoderados, quienes no tienen el carácter de socio gerente, único que podría ejercer la representación legal de la empresa, sino que se trata de meros apoderados.
En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica, considerado en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción, requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
En efecto, debe prestarse especial atención a lo normado por el Título II de la Ley Nº 1.217 en cuanto establece el procedimiento judicial de faltas. Específicamente, en su artículo 28, el apartado establece como “Principios del proceso” la oralidad e inmediatez y el artículo 29 autoriza al infractor a hacerse defender por abogado o defensor oficial pero ya no autoriza a comparecer por medio de mandatario, conforme sí lo permite el artículo 16 de la misma norma durante el juzgamiento administrativo.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con quien fuera imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, como así también que al imputado se le asegure la misma clase de contacto con su juzgador y, en especial, con el proceso de producción de prueba que fundará la solución dada al caso; derechos que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral (cfr. mi voto in re “Mendez, Raúl Carmelo s/infr. art. 81, oferta y demanda de sexo en espacio públicos- CC”, Causa Nº 27329-00-
00/10 de la Sala I, resuelta el 27/12/2011). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las leyes Nº 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes (cfr.Sala I, Causa Nº 27227-00-CC/2011 “Dielo SA s/infr. art. 4.1.22 y otros - L 451- Apelación”, rta. el 1/12/2011, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad a fin de otorgar un mandato, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
En lo relativo a la persona jurídica, lo cierto es que resulta un centro de imputación de normas que regulan su nombre, domicilio, patrimonio y, en especial, la formación de su voluntad. Por ello, se debe observar lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Nº 19.550 “…La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia…”.
A su vez, el artículo 58 del mismo texto legal señala “…El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural…”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado sin intervención del representante legal de la empresa imputada.
Ello así, se advierte que la audiencia de debate oral fue celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al presidente de la sociedad sometida a proceso, lo que importó un procedimiento no autorizado por la Ley 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en esta materia en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada —física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En efecto, la ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1217, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que le debe ser personalmente comunicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002593-00-00-13. Autos: AVIMEBAR SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial sin intervención del imputado.
En efecto, si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las leyes 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
Sin embargo, en estos autos, se tuvo por presentado en su nombre a un apoderado y no solo ello, advierto que la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, lo fue sin que se hubiera citado a la misma al presidente de la sociedad sometida a proceso y se realizó en su ausencia, juzgándose al apoderado de la firma cual si fuera su representante legal.
Ello importó un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requieren escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En esta materia en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada –física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
Ello así, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Toda vez que existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales señaladas, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial sin intervención del imputado (conf. art. 152 del CCAyT).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En efecto, el apoderado de la firma encartada se ha presentado en autos acompañando poder que lo faculta para representar a la Sociedad en todos sus asuntos, causas administrativas o contenciosos administrativos actuales o futuros en que la sociedad sea parte.
Atento que el regimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionadod, corresponde la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, y habiendo el apoderado, cumplido con lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Ttributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, de acuerdo con los poderes que fueran acompañados al expediente, éste se encuentra plenamente habilitado para notificarse y representar a la firma encartada en juicio.
Habiéndose notificado al nombrado de la audiencia de juicio, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento, como así también del cambio de fecha ordenado posteriormente , no puede alegar la recurrente, falta de notificación a la empresa.
Ello así y atento la incomparecencia de la encartada a la audiencia, a través de su representate legal, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015595-00-00-13. Autos: CANON ARGENTINA,SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resuelve, tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, y tener por firme la resolución dictada en esa instancia.
En efecto, la decisión del "a quo" ha incurrido en un excesivo rigorismo al tener por desistida la solicitud de juzgamiento por falta de presentación del poder suficiente en la audiencia de juicio, sin intimarlo previamente a presentarlo, cuando en verdad fue en dicha sede donde se lo tuvo incorrectamente por legitimado desde el inicio de la etapa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003487-00-00-14. Autos: PUNTA PLAZA, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
En efecto, se fijó fecha de debate oral y público haciéndole saber hacer saber al representante de la firma investigada que el día de la audiencia debía presentar el poder general judicial original de su representante, y que la incomparecencia injustificada a la audiencia implicaría el desistimiento de la solicitud de juzgamiento conforme el artículo 42 de la Ley N° 1217.
Llegado el turno de la audiencia el representante de la sociedad no exhibió el original del poder que en copia obra en la causa. El Fiscal, presente en la audiencia, refirió que dicha omisión no permite actuar al letrado, toda vez que no se encuentra acreditada la personería invocada. El letrado solicitó unos minutos ya que le estarían llevando una copia
certificada, a la par que pidió que se le permita actuar bajo la figura del gestor de negocios, a lo cual se opuso el Sr. Fiscal por no hallarse contemplado en estas causas.
El Juez resolvió tener por finalizada la audiencia, teniéndose a la sociedad por desistida la solicitud de juzgamiento.
Asiste razón al Judicante en cuanto señala que a tenor del artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando se invoque un poder general, de oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original.
No obstante ello, la intimación requería que la presentación del poder original no indicaba si la presentación debía ser anterior o concomitante a la audiencia, sino que se estableció "el día de la audiencia".
El letrado presentó copias certificadas del poder, el día de la audiencia, dentro del horario judicial, aunque con posterioridad a su celebración.
Ello así, es dable concluir que lo ordenado se encontraba cumplido y que habiendose acreditado la personería invocada por el representante de la sociedad, tener por desistida a su poderdante de la solicitud de juzgamiento, configura un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1831-00-00-15. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA, SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION - PODER - REPRESENTACION EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, la audiencia oral puede efectuarse con su apoderada, quien tiene la potestad de representar al encausado.
El presunto infractor tiene la facultad de intervenir a través de un apoderado.
A tal efecto la legislación procesal en materia de faltas no hace distinción alguna entre
la necesidad de contar con un poder especial o general para actuar en un proceso de esta
índole. Asimismo el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al aludir a las
formas de representación procesal y específicamente a la presentación de poderes, hace
referencia tanto a poderes especiales como generales (art. 41 CCAyT) (cf. causas de
esta Sala nros. 22-00/CC/2006 “Battaglia, Nérina Teresa s/no tener persona responsable
al momento de la inspección-Apelación”, rta. el 23/3/06; 23970-00/CC/2009 “González
Ferreira, Natividad s/ inf. art. 2.1.2 ley 451”, rta. el 09/9/09 y 29382-00-CC/10 “Levit,
Mónica Dilvia y otro s/inf.art. 4.1.1.2 ley 451”, rta. el 03/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - REPRESENTACION EN JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, la sentencia de esta Sala resolvió, por mayoría, rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a la falta de legitimación procesal activa del Ministerio Público Tutelar a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley N° 1903, artículo 59 del Código Civil, artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, los argumentos expresados por el recurrente, mediante los cuales controvirtió la interpretación y aplicación de las normas que sustentaron el rechazo del planteo, logran establecer una relación directa e inmediata entre lo decidido mediante la sentencia impugnada y los derechos constitucionales que invoca.
Cabe señalar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en un supuesto sustancialmente análogo al presente (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAYT N°2 c/ GCBA s/ amparo”, (expediente N°9264/12, de fecha 19/12/13), justifica conceder el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 2 (ASE2 N° 1543) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2015. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - REPRESENTACION EN JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.
En efecto, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma Buenos Aires ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJCABA, "in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", N°209100, del 09103/00).
Así, es dable señalar que los recurrentes han planteado que la Sala ha efectuado una errónea interpretación del 14 artículo de la Constitución Local, el cual expresamente atribuye legitimación activa a cualquier habitante, siempre que la acción se ejerciese contra alguna forma de discriminación, o que se vulnerasen derechos o intereses colectivos.
Siguiendo esta línea de ideas, cabe recordar el alcance del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, fue tomado en cuenta por el Máximo Tribunal local al tiempo de determinar la procedencia de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en un caso sustancialmente análogo al presente ("in re" "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAYT N°2 c/ GCBA s/ amparo", N°9.264/12, del 19/12/13).
En tales condiciones, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 14, 18, 43 y 116 de la Constitución Nacional y el 13.3, 14,20,39,42,48 Y 106 de la CCABA), es que corresponde admitir los remedios intentados (art. 27 ley N°402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 3 CAYT (RES Nº 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - VICTIMA - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma a la vez que cuestiona que no se convocara a la víctima.
En efecto, atento a que el interés de la víctima en el proceso es representado por la Fiscalía y, en su defecto puede constituirse como parte querellante, no se advierte cuál sería la necesidad tanto procesal como práctica de convocar a la víctima a una audiencia ante la Alzada cuando ni siquiera tendrá la posibilidad de contar con el uso de la palabra ni influir en la decisión que se tome.
El Tribunal no ha hecho ningún señalamiento al respecto pues ni la norma lo obliga a proceder de ese modo, ni la razón se lo permite deducir ni intuir de ninguna norma, principio o costumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - REPRESENTACION EN JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria.
La Ley N° 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Tener por desistida tácitamente a la querella, por haber superado por unos días una disposición legal extremadamente rigorista, aun habiendo expresado la clara voluntad de continuar con la acción, conllevaría al archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de una “persona” que precisamente nunca tendrá la posibilidad de expresarse –la orangutana Sandra-.
Ello así, toda vez que la querella ha demostrado voluntad suficiente de seguir impulsando la acción, y estando en pugna derechos básicos de una persona no humana, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y ordenar la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION LEGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - JUICIO ABREVIADO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PODER ESPECIAL - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada ante el Fiscal y del acuerdo de juicio abreviado efectuado en representación de la sociedad encausada a quien se le atribuye la contravención consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad, tanto en la oportunidad de prestar declaración ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), momento en el cual la apoderada de la sociedad reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos y se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, como cuando otro apoderado de la firma ratificó el acuerdo, no detentaban las facultades legales suficientes para así intervenir.
Cabe advertir que, la invocación de un poder general de actuación no resulta poder suficiente para intervenir en los términos del artículo 13 del Código Contravencional atento que, conforme el artículo 157 de la Ley N°19.550, quien corresponde que intervenga como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada es el socio gerente. Repárese en que la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, encontrándose comprometida la responsabilidad contravencional de la firma se advierte necesario la actuación de aquella por medio de sus representantes o apoderados, mediante la presentación de un poder especial que habilite a aquellos a obligar a la persona jurídica en los términos propios del proceso contravencional, asegurando la actuación personal del sujeto de existencia ideal en el proceso en salvaguarda de su derecho de defensa.
Ello así, el reconocimiento de los hechos contravencionales atribuidos y la responsabilidad que en consecuencia acarrea resulta inválida, debiendo ser declarada nula la declaración prestada por la apoderada de la sociedad ante el Fiscal, el juicio abreviado y la condena dictada en consecuencia en violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
En este sentido, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica presuntamente contraventora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
El contraventor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. La persona imputada, ya sea fisica o jurídica, tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal. Es por ello que la naturaleza penal que encierra el régimen contravencional obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita en infracción del régimen contravencional.
En este sentido, el concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona fisica sometida al proceso por haber cometido alguna infracción, requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la "voluntad societaria", es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
El juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, en el contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas fisicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Es decir, para que no se aproveche a las personas jurídicas para violar la Ley. En consecuencia, admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente, en este caso, implica consagrar un privilegio indebido, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la Ley (artículo 16 de la Constitución Nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
Ello así, es el presidente del directorio quien debió ser juzgado y debió asistir a la audiencia de debate a fin de prestar declaración y representar a la persona jurídica imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
Ello así, habiendo sido juzgada la apoderada pero no al representante legal de la firma encartada, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6 de la Ley N° 12) al haberse omitido la intervención de la sociedad presuntamente contraventora en la forma que la Ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, de la lectura de las actuaciones se advierte una nulidad de orden general que debe ser analizada con preminencia a los agravios vertidos y en esta oportunidad.
No es posible valerse de una representación convencional en un proceso en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
La presentación de un apoderado de la asociación encausada no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Ello así, corresponde anular las actuaciones desde que se tuvo por legitimado al apoderado de la sociedad civil infractora y no a quien ostenta la representación legal de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - MEDIDAS CAUTELARES - APODERADO - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - TAXI - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo que las medidas cautelares impuestas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria licita, de las personas que directamente dependen de la empresa -a saber, los taxistas que prestan el servicio a través de la aplicación desarrollada por la empresa- (artículo 14 de la Constitución Nacional).
En efecto, el apoderado de la firma infractora, carece de legitimidad para efectuar la presentación o planteo alguno en nombre de los de los mencionados taxistas. En este sentido, si se pretendiera ejercer una acción en favor de ellos, se debería patrocinar a los mismos en el marco del expediente o presentarse en carácter de apoderado de los mismos, lo que no ha sucedido. Por otra parte, no se advierte de qué manera el bloqueo de la aplicación que conecta a los choferes de taxi con los pasajeros, podría afectar la actividad que desarrollan habitualmente aquéllos, para lo cual se encuentran habilitados y es prestada a solicitud de quienes espontáneamente su servicio mientras circulan libremente por las calles de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION EN JUICIO - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el abogado presentante omitió acreditar la documentación pertinente para obrar en juicio en nombre de la Administración Pública, toda vez que la lectura de la planilla de recepción del escrito presentado, enviada por la Mesa de Entradas Receptora de Escritos Judiciales del Fuero, y la nota de desglose son coincidentes en que el mentado letrado solamente acompañó el bono de derecho fijo como único adjunto a la contestación de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18550-2016-0. Autos: Aguirre Carolina Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION EN JUICIO - FALTA DE PERSONERIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
La Sra. Jueza de grado intimó, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 inciso 1° y 271 del Código mencionado, al letrado del Gobierno demandado a acreditar la personería invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, y ante el silencio guardado por el profesional interviniente y la solicitud de la parte actora en que se efectivizara el apercibimiento, es que la "a quo" tuvo a la parte demandada por no presentada y, en consecuencia, ordenó el desglose de la contestación de demandada.
Ahora bien, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio oportunamente se encuentran firmes y por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala, "in re" “Beltramo, Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).
La reseñada resolución no ha sido objeto de recurso alguno, por lo cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y la declaración de rebeldía es una consecuencia de lo dispuesto de ella.
En tal orden, resulta oportuno advertir que no resulta apelable una providencia que se dicta como consecuencia de otra que se encuentra firme. Desde esta perspectiva, cabe destacar que la resolución que se impugna es consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18550-2016-0. Autos: Aguirre Carolina Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - APODERADO - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - PERSONERIA - PODER - COPIA CERTIFICADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento de una falta impuesta en sede administrativa, ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
El apoderado letrado del presunto infractor, se agravió y sostuvo que un acto tan importante como el descargo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217, en orden al planteo de las defensas, excepciones y pruebas, no podía ser desestimado por una cuestión meramente formal, como lo es la omisión de aportar el poder general original que lo habilitaba para actuar en representación.
Sin embargo, no resulta arbitraria la decisión del A-quo, ya que la misma se encuentra debidamente fundada en la normativa vigente, conforme lo establece el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria-, que faculta al Magistrado a requerir la presentación del testimonio original. Máxime cuando explicó que la exigencia de presentación del poder en original o copia certificada tenía la finalidad de verificar posibles cambios en la personería que podrían haber ocurrido durante el transcurso del proceso. Y que asimismo, el impugnante tuvo la posibilidad de cumplir con lo requerido en tiempo y forma, a tal punto que realizó su primera presentación de forma temporánea, pero en lugar de hacerlo munido del poder original o de una copia certificada del mismo, decidió presentar una copia simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5115-2018-0. Autos: Honorable Camara de Diputados Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - APODERADO - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - PERSONERIA - PODER - COPIA CERTIFICADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento de una falta impuesta en sede administrativa, ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
El apoderado letrado del presunto infractor, se agravió y sostuvo que un acto tan importante como el descargo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217, en orden al planteo de las defensas, excepciones y pruebas, no podía ser desestimado por una cuestión meramente formal, como lo es la omisión de aportar el poder general original que lo habilitaba para actuar en representación.
Sin embargo, la resolución no pecó de un excesivo rigor formal, ya que simplemente se atuvo a lo que indica la ley en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en lo que respecta al desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, ya que el imputado fue emplazado correctamente a hacer la presentación del descargo dispuesto en el artículo 41 de dicho cuerpo legal, que la hizo en tiempo, pero no respetó las formas exigidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5115-2018-0. Autos: Honorable Camara de Diputados Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-07-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDAD COMERCIAL - APODERADO - MANDATO - GERENTES - DEBIDO PROCESO

En mi opinión, en la etapa jurisdiccional del régimen administrativo sancionador las personas jurídicas imputadas no puedan valerse de un mandato, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción al régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
En consecuencia, la celebración de una audiencia de debate oral, sin que se hubiera citado a la misma al socio gerente de la sociedad sometida a proceso, importa un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada –física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En efecto, los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas conforme a la Ley N° 451, es necesario, a mi entender, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34478-2018-0. Autos: MARSEB S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION EN JUICIO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDAD ANONIMA - SOCIEDAD EXTRANJERA - ACTA DE ASAMBLEA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DESIGNACION - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado tuvo por extemporánea la presentación de la documentación para acreditar la representación invocada por el apoderado de la empresa actora.
De acuerdo al criterio propiciado en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
El accionante, a fin de acreditar su personería, adjuntó a su presentación el Estatuto de la sociedad, el registro de la sociedad en su país de origen, el Acta de reunión del Consejo de Administración en la que se resolvió la apertura de una sucursal en nuestro país, un certificado emitido por el Director General de la sociedad a los fines de la inscripción de la sucursal, un escrito dirigido a la Inspección General de Justicia donde manifiesta cumplimentar en nombre de la empresa y en carácter de representante legal los requisitos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales; todo ello traducido, legalizado e inscripto por la Inspección General de Justicia.
Asimismo del Acta de reunión del Consejo de Administración (Directorio) de la sociedad en la que se resolvió la apertura de una sucursal en Argentina surge que el Consejo de Administración resolvió la designación del presentante como representante legal de la sucursal y el otorgamiento de un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos allí enunciados a fin de que pueda representar a la sucursal de la sociedad en la Argentina.
En efecto, se desprende de los artículos 118, 121, 122, 123, 268 y 58 de la Ley de Sociedades Comerciales que es requisito infranqueable para la constitución de una sucursal de empresa extranjera en la República Argentina designar a la persona a cuyo cargo estará la sucursal, es decir, un representante legal.
Por su parte, el artículo 121 de dicha ley otorga a dicho representante “las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas” .
Al respecto, nótese que del Acta del Consejo de Administración acompañada por el accionante surge que el Directorio de la sociedad resolvió -destacando como aspectos separados- designar al presentante como representante legal de la sucursal en la República Argentina y otorgarle un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos tendientes a la inscripción de la sucursal; y conferirle un poder especial a fin de que representen a la sucursal de la sociedad en la ejecución de todo acto necesario para la inscripción de ésta.
Asimismo, en poder especial otorgado se autorizó expresamente al presentante a comparecer ante Tribunales judiciales a fin de actuar en nombre de la sociedad en toda cuestión relativa a la organización de la sucursal.
Ello así, se encuentra acreditado que el presentante es el representante legal de la empresa extranjera en la Argentina, inscripto ante la Inspección General de Justicia y que su designación ha sido efectuada con el alcance previsto en el artículo 118 de la Ley Nacional N° 19.550.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175568-2021-0. Autos: Ansaldo Nucleare SPA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBER DE INFORMACION - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - REPRESENTACION EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que la Defensoría Oficial no se encuentra legitimada para peticionar en los términos que lo hizo, ello teniendo en cuenta que no demostró ninguna representación principal ni complementaria de los médicos de los hospitales públicos, careciendo, en consecuencia, de interés jurídico suficiente que la legitime para peticionar.
En este sentido, comparto los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad y quien indicó que el artículo 1° de la Constitución local dispone que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organiza sus instituciones como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa, estableciendo que todos los actos de gobierno son públicos. De dicho precepto se derivan principios como los de participación y publicidad. Por otro lado, la Ley N° 104 en su artículo 1° prevé una amplia legitimación y la innecesariedad de invocar un interés particularizado que justifique el pedido de información.
A partir del marco jurídico aplicable -en particular, arts. 20 y 44, ley 1.903-, estimo que la recurrente al apelar no ha logrado poner en evidencia la inconsistencia del razonamiento efectuado por el Juez de grado en este caso concreto, a partir de la interpretación del conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias que definen el alcance del derecho a solicitar y recibir información, teniendo en cuenta las atribuciones de la Sra. Defensora Oficial de primera instancia (cf. artículos 1° de la Ley N° 104 y 20, Ley N° 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - REPRESENTACION EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
Al respecto, es dable observar que la competencia extrajudicial de pedir informes -art. 20, ley 1.903- para el mejor ejercicio de las funciones reconocida al Ministerio Público conlleva necesariamente la facultad/deber de deducir las demandas judiciales tendientes a alcanzar dicho objetivo cuando la Administración local omita hacerlo en tiempo y forma.
Así, frente a la ausencia de una respuesta oportuna y cabal al pedido de información realizado extrajudicialmente por cualquiera de los magistrados que integran el Ministerio Público en el marco del artículo 20 citado, el requirente tiene la facultad/deber de iniciar una acción judicial de acceso a la información con el objeto de acceder a los datos solicitados para –de ese modo- desempeñar adecuadamente sus competencias.
De lo contrario, aquellas responsabilidades del Ministerio Público de la Defensa resultarían vacías de contenido y efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - REPRESENTACION EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
Al respecto, el texto de la Ley N° 104 está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación (conf. artículo 1°).
La importancia que reviste el derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ellos, haciéndose eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes y otros vs Chile” (sentencia del 19 de septiembre de 2006), sostuvo el amplio alcance que corresponde dar al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto reconoce los derechos de las personas a buscar y recibir información (que no es otracosa que el derecho a saber); así como el deber del Estado de suministrarla sin necesidad de que el peticionante acredite un interés directo para su obtención ni una afectación personal; eximiéndose de hacerlo solamente sobre la base de las únicasexcepciones previstas expresamente por la ley; y teniendo en especial consideración la obligación de respetar las políticas de publicidad y transparencia que debe regir toda la actividad del Estado.
La Corte señaló que ese era el modo que las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado pueden ejercer el control democrático de las gestiones de Gobierno, y así cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (ver CSJN, “Savoia, Claudio Martín c/ EN - Secretaría Legal y Técnica (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, S. 315. XLIX. REX, sentencia del 7 de marzo de 2019, Fallos: 342:208; “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, CAF 037747/2013/CS001, sentencia del 10 de noviembre de 2015, Fallos: 338:1258).
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuva a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTA DE COMPROBACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, en la que se tuvo por presentada a la mandataria de la Sociedad Anónima por no haber intervenido el presidente del directorio de la mencionada sociedad (conf. art. 152 del CCAyT).
En efecto, en el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, en mi opinión, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
Así las cosas, los habitantes de esta Ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta.
A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada (física o jurídica) tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - REPRESENTACION EN JUICIO - PERSONERIA JURIDICA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la actora.
La actora inició acción de amparo contra la Obra Social del Personal de Seguridad Pública (OSPESE) y la Obra Social de Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) con el objeto que afiliaran a su padre, como integrante de su grupo familiar primario.
El Juez de grado rechazó la personería invocada por la actora en representación de su padre y la medida cautelar solicitada.
Señaló que de las constancias de autos y del informe pericial emitido por la Dirección de Medicina Forense surgía que el padre gozaba de capacidad procesal, comprendía sus actos y el alcance de estos actuados y resolvió, dada la falta de documentación que acreditase la facultad de su hija para representarlo, desestimar la personería invocada por la actora.
Por otro lado, no encontró acreditada la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora.
La actora se limita a discrepar con lo decidido por el "a quo", atento que no hay en la pieza recursiva párrafo alguno que guarde relación con lo resuelto o que importe una crítica concreta a la sentencia. Abundan en su memorial citas jurisprudenciales, sin que pueda inferirse de ellas el yerro de lo decidido.
En cuanto al rechazo de la personería invocada, la actora parece confundir representación procesal con legitimación e introduce cuestiones relativas a la legitimación en procesos colectivos o la gestión de negocios prevista en el artículo 42 del Código de rito en términos amplios y desligados del caso, sin que pueda deducirse la correlación de esos argumentos con la sentencia apelada.
Por otra parte, no ha rebatido la falta de verosimilitud en el derecho ni la ausencia del peligro en la demora apuntadas por el juez de grado y se ha limitado a efectuar consideraciones generales, conjeturales y abstractas, reiterando los dichos de la demanda, lo que sella la suerte del recurso interpuesto y conlleva a su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211767-2022-1. Autos: C., S. A. c/ OSDE y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
El Fiscal, en función de la petición efectuada por la denunciante, resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, el Fiscal no resulta agraviado por la decisión recurrida, siendo la pretensa Querellante quien debía haber recurrido la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art.12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, no resulta posible explicar cuál sería el agravio para el acusador público ya que es él quien tiene la facultad de impulsar la acción, en pos de los derechos de "Kimba".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art.12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-.La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa, declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, es menester indicar que el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que podrán querellar las “personas físicas determinadas que resulten directamente afectadas por una contravención dependiente de instancia privada”, consagrando así el derecho a las personas físicas de inmiscuirse en todo proceso en pos de la defensa de su interés y, quienes deberán demostrar que resultan “directamente afectadas” por la contravención, que no será otro que el titular del bien jurídico, o aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico o consecuencia del hecho.
Además, dicha norma establece que deberá tratarse de una contravención dependiente de instancia privada, y no así, de otras de las previstas en el Código Contravencional, hecho que tampoco se da en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - TERCEROS - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, desde la óptica del artículo 16 del Código Procesal Contravencional, se advierte que la pretensa querellante no resulta ser directamente afectada por una contravención, pues tampoco el carácter de depositaria judicial que ostenta y el haber sido denunciante en autos, no conduce sin más a afirmar su legitimación para representar a "Kimba", circunstancia que en nada obsta a que pueda participar en el proceso como tercero interesado, pero no así en el carácter solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, la pretensa querellante no resulta directamente afectada (art. 16 CPC) y la negativa a su pedido no importa, en modo alguno, dejar huérfano de representación al can, en la medida en que es el Fiscal, en su carácter de titular de la acción pública quien por mandato constitucional promueve la actuación en su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, si bien la Ley de Procedimiento Contravencional nada dice respecto de un plazo para solicitar la constitución de ser tenida como parte querellante, en función del artículo 6º de la misma ley, corresponde aplicar el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “(…) La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal”.
En este sentido, del legajo principal se observa que fue presentado aproximadamente cinco meses después. Por lo tanto, se superó holgadamente el plazo fijado en el artículo mencionado previamente y en este aspecto, tampoco podría prosperar su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PUBLICACION DE EDICTOS - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado, y en consecuencia: 1) poner en conocimiento de los integrantes de la subclase conformada por los “usuarios-pasajeros” de la aplicación UBER, el desistimiento del recurso de apelación; 2) otorgar un plazo de 15 días para que los eventuales interesados en asumir el rol de representante idóneo de la mencionada subclase se presenten en estos autos; 3) hacer saber que una vez vencido dicho periodo se designará -entre los interesados que se postulen- un nuevo representante, y se otorgará el plazo correspondiente para expresar agravios; 4) ordenar la publicación de edictos en diversos medios.
Atañe recordar que la estructura del presente proceso colectivo posee los frentes actores “A” y “B”. El denominado frente “A” comprende la subclase integrada por “peones, choferes y/o propietarios de taxis y empresas del sector” (representada por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal). Mientras que el frente “B” abarca, por un lado, la subclase “usuarios-pasajeros” (representada por PROCONSUMER) y, por otra parte, la subclase “socios-conductores” (cuyo representante adecuado es el Presidente del Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-).
De las constancias digitales correspondientes a estos autos se desprende que el Magistrado de grado rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el CIECOL. Dicha decisión fue apelada -entre otros- por el representante legal de PROCONSUMER. Sin embargo, encontrándose las actuaciones en esta instancia en condiciones de expresar agravios, PROCONSUMER desistió del recurso.
En el marco del presente proceso colectivo esta Sala señaló en ocasiones anteriores que “la naturaleza del proceso colectivo no exige que se presenten todos los interesados sino (…) aquellos que pretenden ejercer la representación adecuada, cuestionar la existente o bien que no quieran quedar comprendidos en los efectos de la sentencia”, circunstancia que no implica mantener abierta de modo ilimitado y sin plazo la integración de la “litis” por cuanto, de lo contrario “se desnaturalizaría la génesis y finalidad del proceso colectivo, y desde ya, perdería eficacia este tipo de trámite”. A su vez con apoyo en ello, tomando en cuenta la conformación de las clases y subclases que abarcaba el frente actor, y en el entendimiento de que la postura de CIECOL se encontraba allí expresada, este Tribunal desestimó la configuración del gravamen invocado frente a la providencia de grado que había rechazado -por extemporánea- su presentación.
Ahora bien, las nuevas circunstancias de autos, conducen a distinguir los alcances atribuibles al temperamento adoptado por PROCONSUMER en su carácter de integrante de la subclase y aquel que deriva de su rol como representante del frente actor B. Respecto del universo de usuarios-pasajeros no cabe presumir el abandono de la apelación articulada, ni admitir que su desistimiento sea disponible para el representante del grupo sin dar cuenta del modo en el que se habría expresado la voluntad común del grupo representado o resguardado sus intereses.
Ello por cuanto la relación que se establece entre el representante adecuado de la clase y los demás individuos que la componen se encuentra enmarcada por el deber de obrar de buena fe, principio general que impone a quien -como en el caso- representa a múltiples reclamantes la búsqueda de la resolución judicial que les permita obtener el remedio mas amplio posible frente a sus planteos (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia Colectiva”, 2º ed., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, pág. 200).
Es por ello que a fin de evitar irrogar perjuicios a los múltiples integrantes de la subclase “usuarios-pasajeros” y garantizar una discusión amplia y consecuente con el objeto litigioso, se resuelve de este modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
En efecto, CIECOL intenta -a través de la nulidad articulada- obtener las consecuencias que, a esta altura, sólo podrían derivar del pronunciamiento al que aspira en el marco de otro incidente de recurso de queja, radicado ante el Tribunal Superior de Justicia. Ello así por cuanto se advierte que intenta por esta vía replantear cuestiones vinculadas a lo decidido por la Sala el 04/08/2022.
Nótese que, para sustentar la nulidad, CIECOL aludió al escrito presentado el 21/03/2022, por medio del cual solicitó al Magistrado de grado formar parte del frente actor de consumidores y, en subsidio, ser admitido como amigo del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
Ello así, toda vez que con la presentación bajo análisis simplemente se reiteran cuestiones oportunamente abordadas por esta Sala, y se intenta obtener anticipadamente el resultado que CIECOL pretende en el marco del recurso de queja por apelación denegada que tramita ante el Tribunal Superior de Justicia
De este modo, no cabe más que rechazar el planteo de nulidad.
Sumado a ello cabe mencionar que, al momento de promover el incidente de nulidad, la interesada omitió mencionar cuales habrían sido las defensas que no habría podido oponer contra la sentencia de grado (conf. art. 157, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario); por lo que, también desde esta perspectiva, debe rechazarse el planteo.
La solución propuesta, por lo demás, cumple con los parámetros de una sana gestión de un proceso colectivo, evitando volver en el tiempo en relación con cuestiones ya zanjadas, que son propias de la decisión del Magistrado de grado o que se hallan en discusión en otra instancia.
Por otra parte, así se pone coto a lo que pareciera ser un singular modo en el trámite del presente, en el que da la impresión de que existe un potente interés en demorar el momento en que la cuestión de fondo llegue a ser examinada de manera definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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