PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - PERICIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA

No provoca agravio actual el hecho de que la acusadora haya solicitado la elevación de los autos a juicio teniendo en cuenta informes técnicos realizados por la prevención sobre un arma -pericia reproducible- por cuanto dicho requerimiento implica sólo una instancia de excitación del debate sin modificar perjudicialmente la situación procesal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la defensa se agravia ante la falta de fundamentación del monto sancionatorio solicitado por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, y la consecuente lesión al derecho de defensa; sin embargo elementales reglas procedimentales indican que dicho pedido reviste carácter provisorio y no es vinculante, ya que deberá estarse a lo que resulte del debate y al alegato de la acusadora, posibilitando al Defensor el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

La descripción clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho cuya comisión se atribuye y la mención de la prueba en que se funda, permiten ilustrar acabadamente en su contexto las circunstancias tenidas en cuenta por el Representante del Ministerio Público Fiscal para estimar la pena en oportunidad de requerir la elevación a juicio, posibilitando al Defensor el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el requerimiento fiscal de elevación a juicio, la imputación debe ser clara, describiéndose con precisión la conducta reprochada con el objetivo de que el acusado pueda defenderse al efectuar su descargo, garantizándose de esta manera el derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158 -00-CC-2005. Autos: Perez, Gastón Adrian y A., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-7-2005. Sentencia Nro. 382-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

No se viola el principio de congruencia ni se afecta el derecho de defensa si en el requerimiento de elevación a juicio se ha expresado en forma mas detallada los hechos y la calificación legal de la conducta endilgada que en la audiencia fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, RODRIGO SEBASTIÁN Y BROUCKAERT, MARTÍN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2004. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

El acta del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene por fin dejar constancia de la producción de una contravención y del día, hora y espacio en los que tuvo lugar. De esa forma el presunto infractor conocerá que se dará inicio a un proceso de este tipo y los derechos que le asisten, mientras que el Fiscal podrá proceder en consecuencia y recolectar la prueba necesaria para preparar su caso.
A través de esta tarea, el acusador recién estará en condiciones de fijar concretamente la hipótesis contravencional sobre la que, tras requerir la elevación a juicio en su caso, se habrá de juzgar (principio de congruencia). Es entonces en la oportunidad prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la cual el Fiscal le hará saber al justiciable la hipótesis correctamente delineada con el fin de que éste pueda presentar su caso y ejercer así cabalmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Declarar la nulidad del requerimiento por la mera omisión de la frase: “se le imputa o se le atribuye a...” cuando se han cumplido los requisitos necesarios para que la imputada pueda ejercer su defensa, resultaría un exceso formal además de provocar la desnaturalización del instituto articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

En el caso, la apelación interpuesta contra el pronunciamiento jurisdiccional que rechazó la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio, es de aquellos que no se encuentran previstas en el ordenamiento procesal que rige en la Ciudad para los procesos en materia penal -conf. art. 61 de la Ley Nº 1.287-. Sin perjuicio de ello, el artículo 55 del mismo cuerpo normativo prevé expresamente la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación y en consecuencia, por imperio de los artículos 432, primera parte y 449 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, como requisito para habilitar la vía recursiva en cuestión, se impone la constatación en la especie de la existencia del gravamen irreparable invocado por la defensa como sustento del recurso articulado, a fin de verificar si la resolución en crisis puede ser objeto de impugnación.-
Ello así, no puede afirmarse la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior, puesto que, tal como prevé el artículo 56, inciso 3º, item c), la solicitud fiscal de pena que se formula en el requerimiento de juicio es provisoria. Ello indica que -en el momento procesal oportuno, luego del debate y al presentar los alegatos- existe la posibilidad de que el Representante del Ministerio Público modifique aquella primigenia estimación, en base a lo sucedido durante el desarrollo de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 336-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en autos: Forastieri, Darío Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-12-2004. Sentencia Nro. 457.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

No vulnera el derecho de defensa el hecho de que el fiscal eleve la causa a juicio sin realizar todas las diligencias requeridas por la defensa al ofrecer prueba, atento que su falta de producción no implica agravio alguno ni fulmina de invalidez el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que todavía existen oportunidades procesalmente útiles para solicitar dichas medidas probatorias.
Así, la Ley Nº 1.287 establece en el artículo 59 inciso 2°, que una vez que el juez recibe la causa, verifica el cumplimiento de las prescripciones que regulan la investigación penal preparatoria y cita a las partes para que en el plazo de cinco días comparezcan a efectos de examinar las actuaciones, ofrecer prueba e interponer las recusaciones que estimen pertinente. Vencido el plazo fija audiencia de juicio y en la misma providencia admite las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar fundadamente las que sean inconducentes. Vale decir, que aún la defensa puede requerir todas aquellas diligencias que considere necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123-00-CC-2006. Autos: VALENZUELA, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

No se aprecia en el caso la existencia del vicio de falta de motivación del llamamiento a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) y del requerimiento de elevación a juicio, que invoca la defensa en sustento de la pretensa nulidad. Ello así por cuanto si bien surge que los datos personales del imputado evidencian mínimas diferencias en cada una de las actas contravencionales, lo decisivo es que aquellos contenidos en la audiencia ante el fiscal no difieren de los volcados en la requisitoria de juicio, y que fueron recabados por el fiscal en ocasión de comparecer personalmente el contraventor a la sede de la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 447-02-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos GUERRERO, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2006. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto a la prueba ofrecida no se traduce como una afectación grave para el justiciable que no sea pasible de enmienda ulterior dado que, es el Juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla (conf. CNCP, sala IV, causa número 456, carat. “Gallo, Victor Alejandro s/ rec. casación”, reg. nº 758, rta. el 19-2-1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 097-01-CC-2006. Autos: MENESES RIOS, René Wilmer Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2006. Sentencia Nro. 466-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la defensa alega una falta de congruencia entre los hechos narrados en la declaración indagatoria y el requerimiento fiscal. Sin embargo, de la lectura de ambas piezas procesales surge claramente que el hecho endilgado al imputado resulta equivalente.
En este sentido, cabe destacar que si bien en la declaración indagatoria no se detalló en forma explícita el lugar donde ocurriera el hecho, como sí se plasmara en la acusación fiscal, la identidad fáctica de ambas piezas surge de la precisión del día, la hora, la descripción del arma, y demás circunstancias que rodearon al suceso, como también del plexo probatorio que allí se detalla, razón por la cual, no se advierte violación alguna al derecho de defensa del imputado que habilite la pretendida declaración de nulidad.
Sin perjuicio de ello, es dable recordar que para que el principio de congruencia resulte lesionado alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARACTER - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALEGATO

La lectura del requerimiento de elevación a juicio es un acto que integra la apertura del debate por medio del cual se introduce la imputación penal conforme ha sido formulada en el requerimiento acusatorio.
Dicho acto no resulta válido para incorporar a la audiencia pruebas que no hayan sido ofrecidas en dicha oportunidad en forma expresa y menos aún puede serlo el alegato producido por las partes, en el que harán valer -de acuerdo a las probanzas efectivamente producidas- sus peticiones iniciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-00-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 137-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO: - REQUISITOS - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

El requerimiento de elevación a juicio formulado por la fiscalía abre la etapa contradictoria, por lo que dicha pieza debe describir con precisión los hechos por los que solicita la realización del debate y las figuras típicas que aquellos configuran, por cuanto “la atribución a una persona de una acción u omisión que la ley penal reprime como delito, es lo que se conoce como acusación (art. 8.1 CADH) o imputación. Sobre ella debe permitirse ser oído, porque es contra lo que deberá defenderse...el núcleo central de la conducta atribuída deberá mantenerse idéntico desde el principio hasta el fin. Esta identidad (congruencia) es básica para el eficaz ejercicio de la defensa...para que el acusado pueda defenderse de la imputación debe conocerla en todos sus elementos relevantes, de modo que pueda excluir cualquier sorpresa” (Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto, Pág. 112).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DECLARACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si no se cumple con la exigencia legal de escuchar al imputado en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 12, se aprecia como obvia consecuencia que el requerimiento de elevación a juicio practicado por la fiscalía resulta viciado de nulidad por falta del presupuesto procesal que autoriza a su formulación. Desde este aspecto, la omisión señalada de realizar la audiencia referida con los requisitos establecidos en la norma citada, frustra efectivamente la posibilidad del imputado de ser oído con anterioridad al debate previsto en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y por ende constituye una nulidad absoluta, de las previstas en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación, en su inciso tercero.
El régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15782-00-CC-2006. Autos: KRIEGER, Ezequiel Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-08-2006. Sentencia Nro. 410-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - OBJETO

El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional describe los requisitos formales que debe contener el requerimiento de elevación a juicio en el que el Fiscal debe describir y tipificar el hecho. Ahora bien, la ley de procedimiento contravencional no contempla la forma de actuación del Representante del Ministerio Público Fiscal, como sí lo establece el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional) en el que prescribe que “los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos”.
La esencia de dicho acto es la imputación de la conducta ilegítima, de modo que ella debe encontrarse asentada por escrito, sea que el Fiscal presente el requerimiento en una pieza escrita –como se ha exigido en el Plan Piloto llevado a cabo en la ciudad de Mar del Plata, según surge del Informe evaluativo del plan piloto para la profundización del sistema acusatorio en Mar del Plata, formulado por el Inecip-; sea que, formulado oralmente, conste su transcripción en el acta labrada, al menos en sus partes principales, entre las cuales se encuentra sin duda alguna, la descripción del hecho contravencional que se le atribuye.
En el caso se observa que el acta que da cuenta del requerimiento fiscal , si bien deja constancia de la pena solicitada, no describe siquiera mínimamente el hecho imputado, sino que se limita a consignar que “el fiscal efectúa requerimiento de juicio artículo 44 contra la imputada por el hecho ocurrido el 6 de noviembre pasado. Encuadró la figura en el artículo 83 Código Contravencional...”, sin perjuicio de su completa registración en un disco compacto. Esta atípica modalidad asumida ha tenido consecuencias en el debate, en el cual el Juez debió, por un lado, recurrir al audio de la primer audiencia para recordar al imputado el hecho atribuido, y por otro, a la lectura de la pena solicitada que sí constaba en el acta, desdoblando así un acto jurídico único.
Es por ello que, las grabaciones de los juicios deben ser entendidas, como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, debiendo contener las partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta, máxime cuando se oralizan actos que, conforme el procedimiento vigente, se efectúan por escrito.
Esta pretensión lejos de representar un mero capricho que impida el logro de los objetivos que los modernos y esclarecidos operadores persiguen, es decir: la celeridad, la sencillez y la eficiencia en la solución de conflictos, debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal.
En efecto, resulta difícil advertir que es lo que se perdería reconociendo esa exigencia y fácil reconocer lo que se gana. En esta línea de pensamiento, lo que se trata es que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento, teniendo en cuenta que la atribución de la conducta en aquel acto fija la plataforma fáctica del debate, permitiendo ampliamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio y la verificación del respeto al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30686-00-CC-2006. Autos: “Zenteno, Sonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la defensa oficial del imputado solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por entender que en dicha pieza procesal no se describe acabadamente el rol que le cupo a cada uno de los imputados dentro de la organización destinada a la explotación y organización de juegos de azar.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio obrante en las presentes actuaciones surge que se ha dado cumplimiento a la exigencia de la descripción de los hechos imputados en dicho requerimiento fiscal.
El hecho de que la defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía interviniente, o considere que son insuficientes, será en todo caso una cuestión a desarrollarse, y eventualmente probarse, durante el transcurso del debate oral y público; pero de ninguna manera habilita el planteo de nulidad intentado.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-11-CC-06. Autos: Incidente de nulidad en autos Lavin, Gabriel Saúl; Lavin, María Noe y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, la defensa oficial del imputado solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por entender que la pena solicitada por el Fiscal de grado es nula ya que es mayor a la que prevé el tipo contravencional establecido en el artículo 116 del Código Contravencional.
Ahora bien, del requerimiento de elevación a juicio se desprende que la pena de arresto de sesenta (60) días solicitada por el Fiscal de grado se encuentra debidamente fundada, pues solicitó además que se declare reincidente al imputado, circunstancia que conforme establece la ley (artículo 17 de la Ley Nº 1472) agrava la pena en un tercio, lo que permite incluir dentro de los marcos legales la sanción requerida por la Fiscalía.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe mencionar que tanto la selección de la pena como la procedencia de la declaración de reincidencia del encartado serán cuestiones a dilucidar luego de realizada la audiencia de debate, pero cuya discrepancia no motiva la nulidad del requerimiento de elevación a juicio

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-11-CC-06. Autos: Incidente de nulidad en autos Lavin, Gabriel Saúl; Lavin, María Noe y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, y según la Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287) en la etapa de investigación preliminar intervino la titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 24 y una vez recibido el requerimiento de elevación a juicio, la remitió a la Secretaría General de la Cámara para que desansiculara el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio, designándose para ello a la titular del Juzgado Contravencional y de Faltas nº 5, quien citó respectivamente a las partes para que ofrezcan prueba. Finalmente, proveyó la prueba y fijó audiencia de debate en los términos de La Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287/1330 y Código Pprocesal Penal de la Nación), en la que dicha etapa previa al debate -ofrecimientos de prueba- lo decidía el juez que iba a intervenir en el debate. Luego, con fecha 25/9/07, entró en vigencia la ley 2303.
Siguiendo este criterio y atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que dicha norma no puede aplicarse a una etapa concluida; y que, por otro lado, ello no afecta a garantía constitucional alguna, pues no se ha puesto en juego la imparcialidad de la magistrada interviniente, ni consta algún tipo de “prejuzgamiento” en los actos procesales realizados hasta el momento, tal como lo sostiene la defensa técnica de los imputados.
A mayor abundamiento, debe señalarse que carece de asidero la afectación al principio de imparcialidad en la medida que, de haberse presumido debió motivar en tiempo oportuno la objeción de las normas previstas por la ley 1287 (ref. ley 1330), mucho mas, luego de conocido el nuevo texto procesal y en su período de vacancia.
Por otro lado, no resulta lógico dejar sin efecto lo actuado de acuerdo a la ley anterior, en virtud del principio de estabilidad de los actos jurídicos que se hubieren realizado conforme dicha normativa, ni acorde a los principios de economía y celeridad procesal que intervenga en el proceso un tercer juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VICIOS DE FORMA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto ordena la remisión de las presentes actuaciones en devolución a la fiscalía de instrucción para que repare el vicio (por un defecto en la descripción de los hechos que afectaba el derecho de defensa) en el cual se incurrió y se realice,de ser posible un nuevo requrimiento de elevación a juicio.
Si bien es cierto que el requerimiento de elevación a juicio era nulo por afectar la garantía constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que el imputado no colaboró en la generación de tal vicio y por ello, no es posible que bajo la excusa de que la nulidad se declara en su favor -para que pueda defenderse correctamente- se lo perjudique vulnerando otra garantías constitucionales,pues en esa etapa procesal ya ostentaba el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo
La magistrada debió resolver definitavemente la situación procesal del imputado y si entendió que el requerimiento de elevación a juicio era inválido, debió haber dictado una sentencia absolutoria por falta de acusación, pues retrotraer el proceso a una instancia anterior, afecta al imputado de una manera mayor que si nunca se hubiera declarado la nulidad.
En este mismo sentido se ha dicho que “... el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo,no es sólo violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido -incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva, sin que sea lícito retrotraerlo a una etapa ya precluida. Ello, en la medida claro está, que no haya sido el imputado quien hubiese dado causa a una eventual nulidad” (Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, ed Hammurabi, 5 ª edición, pág. 618 y Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento, publicado en “La Ley”, t. 1990-D, pág. 479/486)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17083-cc-06. Autos: Ferreira Lima, Julio Leandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 08-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONCEPTO - ACUSACION FISCAL

El requerimiento de elevación a juicio es el acto procesal a través del cual el Fiscal que instruye el sumario concreta objetiva y subjetivamente la pretensión que persigue, atribuyendo al presunto contraventor una conducta “prima facie” disvaliosa.
Es un acto de acusación, pero de ninguna manera definitivo; tal estado sólo se alcanza después de realizado el juicio. Ello quiere decir que las exigencias en cuanto a su contenido son limitadas, puesto que permanece incompleto y provisional, delimitándose los aspectos subjetivos y objetivos de la imputación, hasta después de realizado el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION - CONCEPTO - REQUISITOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALEGATO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien es cierto que tras el dictado de determinados precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Tarifeño”, rto.: 28/12/1999; “Santillán”, rto: 13/08/1998, Fallos 321:2021; “Marcilese”, rto.: 15/08/2002, Fallos 325:2005; “Mostaccio”, rto.: 17/02/2004) existió un amplio debate doctrinario a los fines de determinar qué debía entenderse por acusación, ello actualmente se encuentra resuelto.
En efecto, tales discusiones fueron zanjadas definitivamente por el Máximo Tribunal con el dictado del fallo “Del’Olio” (D. 42 XLI, rta.: 11/07/2006), donde reconoció que “la acusación” debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación.) y por el alegato de condena (artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación.), actos procesales que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal (ver en tal sentido el análisis desarrollado por Andrea Paola Costa - Juan Manuel Neumann, Un paso más hacia el final del querellante adhesivo a propósito del fallo “Del’Olio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Nueva Doctrina Penal, 2007/A, Editores del Puerto, pgs. 181/219, particularmente p. 201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La aplicación de los artículos 91, 94, 206 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Cabe precisar en qué momento el requerimiento de juicio cierra la investigación, si lo es: a) cuando el representante del Ministerio Público Fiscal lo confecciona y agrega al legajo que lleva o, b) cuando se presenta ante el juez de garantías para que éste notifique a la defensa.
En ese sentido, sería ilógico considerar que el requerimiento de juicio, que tiene por efecto concluir con la etapa preliminar del proceso y veda el derecho del imputado a que se provea su descargo y ofrecimiento de prueba, quede al arbitrio del Ministerio Público Fiscal, lo que no garantiza la debida publicidad de los actos jurisdiccionales.
Por ello, el requerimiento de juicio sólo cierra la investigación cuando es presentado ante el juez de garantías, pues es en ese momento en que la acusación fiscal adquiere una fecha cierta, la que ya no puede ser cuestionada.
Tal tesitura se compadece además con los términos literales escogidos por el legislador al redactar el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece “El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio” (el destacado nos pertenece), pues la remisión implica necesariamente la presentación ante el juez.
Por lo demás, “deberá” sólo puede interpretarse como un imperativo para la fiscalía y, en consecuencia, la decisión sobre la procedencia temporal del descargo no puede quedar librada a su discrecionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26939-01-00-08. Autos: Legajo de juicio en autos: SOSA, Ernesto Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de la resolución que designa audiencia de juzgamiento, ya que de la lectura del expediente surge palmario que al correr traslado al defensor oficial de la misma, sin copia del requerimiento de elevación a juicio, éste no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional prevé los requisitos del requerimiento de juicio, infiriéndose del artículo 45 su notificación a las partes. A su vez, el articulo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 12, establece que: “Recibido el requerimiento de juicio el/la juez/a correrá traslado a la defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate”.
Cabe recordar que “El requerimiento de elevación a juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate. Esa “...relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos...” es su elemento axial, entendiendo esto literalmente pues es el eje sobre el que se desarrollará todo el debate...” (D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Editorial LexisNexis, Abeledo-Perrot, séptima edición, año 2005, Tomo II, pág. 763, la negrita me pertenece). Por otra parte, “el imputado no se podría defender si el juicio penal no reposara en una acusación formal que describa el hecho delictuoso que se le atribuye. Nadie puede defenderse debidamente de algo que ignora" (conf. Vélez Mariconde, "Derecho Procesal Penal", ed. Lerner, 1969, t. II, p. 216).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20139-00-00/07. Autos: DIAZ, MODESTO GUILLERMO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar in limine los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados, contra el requerimiento de juicio y el decreto que corre traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En primer lugar, el requerimiento en cuestión (art. 206) no resulta recurrible, pues no se trata de un acto jurisdiccional sino la imputación concreta por parte del Ministerio Público Fiscal de elevar la causa a juicio, luego de considerar que se encuentra agotada la investigación preparatoria.
En segundo término, la decisión relativa a la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta también irrecurrible, pues no genera gravamen alguno en los términos del artículo 279 (Ley 2.303), siendo la audiencia del artículo 210 del mismo cuerpo legal, la oportunidad procesal donde las partes podrán plantear todas las cuestiones que entiendan deban resolverse antes del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028 -00-CC-2008. Autos: DIEZ, María Carolina y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACUSACION FISCAL - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OBJETO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA

La hipótesis fáctica contenida en la acusación, determina y circunscribe la actividad de los sujetos del proceso, de modo que sobre ella incide todo examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal acerca del fundamento de las pretensiones jurídicas deducidas.
Para que pueda responder a la finalidad prescripta en la norma –art. 206 del C.P.P.C.A.B.A-, el documento requirente debe contener una relación circunstanciada del hecho, la cual se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del encartado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del suceso y de la selección y graduación de la pena.
Tal exigencia constituye un principio cardinal del sistema acusatorio que rige nuestra forma de enjuiciamiento y del Estado Democrático de Derecho mismo.
En efecto, el extremo se correlaciona en forma directa con el derecho de defensa en juicio que consagran los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., artículo 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cuya observancia permitirá al incuso contestar con certeza la intimación que se le dirige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24160-00-CC-2008. Autos: RIGA, Gastón Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la sentencia de esta Sala mediante la cual se confirmó la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, pues no ha logrado configurar un caso constitucional.
En efecto, el agravio constitucional planteado no es más que un simple desacuerdo con la interpretación que esta Sala ha hecho y no ha logrado demostrar relación alguna entre los derechos constitucionales afectados y los fundamentos del fallo recurrido.
Si bien afirma que se han afectado los derechos del debido proceso, lo cierto es que no señala de qué manera la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, interfiere con las garantías contenidas en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo no señala las deficiencias lógicas del razonamiento o la ausencia de fundamento normativo que, según doctrina del Tribunal Superior de Justicia, amerita la jurisdicción de ese Tribunal (ver expte. 3973 “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 2 s/ queja por recurso de insconstitucionalidad denegado en “Torancio, Tomás del Valle s/ inf. art. 74 C.C.- apelación, 5/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017690-00-00-08. Autos: Paredes León, Mayckol Jean Pierre Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - GRABACIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa (arts. 42, penúltimo párrafo, 71, 73 y 75 del CPP)
En efecto, en el acta cuestionada por la defensa se expresa que “el juez da lectura de los hechos imputados en el requerimiento de elevación a juicio. Realiza la fundamentación de lo que resolverá”. La decisión del magistrado no se encuentra motivada. El fedatario se limita a asentar que el juez dio razones pero no las transcribe, en una remisión tácita a la grabación que se llevó a cabo.
Cabe recordar que el objetivo del legislador al disponer el registro de los actos procesales por medios tecnológicos fue mejorar la prestación de justicia, pero sin prescindir de su reproducción por escrito. Por lo tanto, las grabaciones de las audiencias deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, por lo que deben contener las partes esenciales de los que se desarrolla en la audiencia (in re “Sanseverino”, con cita de CPCyF, Sala I, c. 28506-01-CC/2007, “Leiva, Verónica Vanina”, rta.: 31/10/2007)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3991-00-CC-2008. Autos: Gómez Chejolan, Marcelo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso resulta necesario que este Tribunal dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Instrucción y de Juicio sorteados en la presente causa.
Surge del expediente que si bien la defensa interpuso planteo de nulidad contra el requerimiento de juicio ante el juez de instrucción, éste último fijó audiencia a fin de resolver sobre la nulidad planteada y la admisibilidad de la prueba (art 210 CPPCABA). La defensa pese a estar debidamente notificada no concurrió a la misma.
Sobre esta base, ante la incomparecencia de la defensa el a quo proveyó solamente la prueba, en atención a que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “…Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas”, por tanto, no habiéndose sostenido la petición de nulidad por parte de la defensa en la audiencia respectiva, no puede afirmarse que la Magistrada omitiera resolver dicha cuestión.
Ello así, y atento a que el expediente ya fue elevado a juicio corresponde que continúe interviniendo en el presente proceso la nueva Magistrada designada para realizar el debate.
Por ende, ningún sustento posee la pretensión de nulidad del auto mencionado y los actos posteriores –proveído de prueba y remisión al juez de juicio-, pues sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no hayan concurrido a causarla (art. 74 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41009. Autos: WASSOF, Domingo y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa la cual alegaba que el requerimiento de elevación a juicio resultaba infundado y contrario al derecho de razonabilidad y que el mismo se cimentó en una declaración que no respetó los lineamientos del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos AIres, aplicable supletoriamente a los asuntos contravencionales.
Esta Sala ha dicho que los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales. Por tal razón, la constatación que se pretende efectuar con las actas de ninguna forma puede suplir a la declaración testimonial y carece de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante (c. 11616-00/2008, “Catalano, Daniel”, rta.: 27/02/2009; y c. 23044-01-CC/2008, “Mancini, Antonio”, rta.: 27/03/2009; entre muchas otras).
No obstante lo anterior, el requerimiento de elevación a juicio del acusador público no se fundamenta en una constancia telefónica sino en el acta contravencional y en el informe elaborado por la agente del Cuerpo de Control de Tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34910-00-CC-2009. Autos: Komar, Jaime Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2009.

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VIOLACION DE SEMAFORO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde rechazar la nulidad interpuesta por la Defensa contra el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio reúne todos los requisitos establecidos para que se repute válido, individualiza y describe en forma adecuada los hechos imputados, da cuenta de cuáles han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron, además de ello no da lugar a dobles interpretaciones, ni deja dudas acerca de las circunstancias fácticas respecto del hecho que se le atribuye al imputado, reuniendo además las restantes exigencias legales.
Si bien la descripción del hecho es escueta y no abunda en fundamentación, ello no ha impedido al imputado ejercer el derecho defensa, pues no quedan dudas en relación al hecho atribuido en lo que respecta a su subsunción en el artículo 113 bis del Código Contravencional. No se advierte vulneración a derecho alguno del imputado, ni tampoco media perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31660-00-CC-2009. Autos: Milione, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan pues la requisitoria no se encuentra debidamente fundada.
En efecto, y a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a la ausencia de otras pruebas que permitan arribar “prima facie” a la participación del imputado en la contravención investigada, el planteo del recurrente tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34115-00-CC-2009. Autos: MARVASO, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan pues la requisitoria no se encuentra debidamente fundada.
En efecto, el requerimiento de juicio debe estar fundado en base a las circunstancias tenidas en cuenta para solicitar dicha medida (artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional), es decir, debe señalar la prueba que, en principio, justifique la remisión de los actuados a juicio; de lo contrario estaríamos frente a una decisión arbitraria no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.
No sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación. En este contexto, la motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34115-00-CC-2009. Autos: MARVASO, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, resulta improcedente intentar una decisión de este tribunal acerca de si la acusación está o no probada, por lo que corresponde confirmar la validez del requerimiento de juicio en este aspecto.
En efecto, se ha expuesto la prueba, se ha descripto el hecho y se ha fundado la acusación, lo que permite al imputado ejercer su derecho de defensa, el abogado cuenta con todos los elementos para enfrentar la acusación, sólo que esa defensa debe ser ejercida en el debate oral, oportunidad en la que se analizarán en profundidad los hechos y la prueba, y la viabilidad de la hipótesis del fiscal.
Por ello, no se advierte una violación de la garantía de defensa en juicio y el requerimiento es, en este aspecto, válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3991-00-CC-2009. Autos: Gómez, Marcelo y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en cuanto al último de los hechos imputados.
En efecto, la amplitud respecto de la determinación temporal del hecho enrostrado, genera un menoscabo real a la garantía de defensa en juicio, pero también provoca desequilibrios respecto de la cosa juzgada. Al comentar la decisión del máximo tribunal del párrafo que antecede, Sancinetti expresa que: “Este fallo, al igual que la jurisprudencia en general, pone el acento en la restricción de las posibilidades de defensa del acusado, pero también se agrega a ese problema el carácter difuso de los alcances que tendría una sentencia respecto del “objeto del proceso”; es decir, que la sentencia en sí quedaría desligada de hechos determinados sobre los cuales valiera como ‘cosa juzgada’” (“La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación”, ed. Ad-Hoc, 2001, p. 147, bastardilla del original).
Es criterio de esta Sala que “una clara y precisa descripción de la base fáctica que es materia de reproche, de la que surja diáfanamente quién, de qué modo, cuándo, dónde y, por qué se ha desarrollado la acción disvaliosa, es imprescindible para garantizar el derecho de defensa amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Funciona además como elemento determinante del principio “non bis in idem” en su identidad de objeto y permite al tribunal ejercer el control jurídico acerca de la existencia o no de la correlación entre acusación y sentencia” (in re “Incidente de nulidad en autos Valussi s/ inf. Art. 52 CC”, causa Nº 28248-02- CC/2008, rta. el 20 de febrero de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3991-00-CC-2009. Autos: Gómez, Marcelo y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - INFORME TECNICO

En el caso, no ha de prosperar el planteo de la defensa que sostiene la nulidad del requerimiento de juicio fundado en que se basaría en informes que no revisten la calidad de prueba admisible en los términos del Código Procesal Penal.
En efecto, las declaraciones testimoniales han sido firmadas por los deponentes que se encontraban presentes en la sede de la fiscalía, de manera que mal puede ponerse en duda que ellos fueron debidamente identificados.
La impugnación referida a que los dichos no sustentarían la hipótesis fiscal dado que no contienen indicaciones en contra del imputado, remite a un análisis de hechos y prueba que sólo puede ser llevado a cabo en el debate de juicio.
Declarada la validez de esas manifestaciones, puede afirmarse que se cuenta con una base suficiente para dar sustento a la solicitud de remisión a juicio, lo que no implica, por supuesto, un pronunciamiento sobre la verdad de la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3991-00-CC-2009. Autos: Gómez, Marcelo y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario- suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a los dichos de los testigos no permiten tener por acreditada las circunstancias del hecho, lo que genera un margen de duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo” corresponde adoptar la medida más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - MEDIACION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “Cuando el Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución de conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará requerimiento de juicio…”. De la norma se desprende que encontrándose pendiente el trámite de mediación –y más allá de lo que esta Sala decidió acerca de su constitucionalidad-, no correspondía la presentación de requerimiento de juicio, hasta tanto tuviera alguna solución aquel planteo. Ello así, pues supedita la formulación de dicha pieza procesal a la circunstancia de no haberse propuesto otro modo alternativo de solución de la cuestión.
En el caso objeto de estudio la solicitud de mediación se encontraba en pleno trámite por lo que mal podría exigirse el cierre de la investigación penal preparatoria, a través del requerimiento de juicio.
Resultaría ilógico que, por un lado, se imponga al Fiscal como requisito para formular el requerimiento de juicio que no esté pendiente alguna vía alternativa de solución de conflicto y que, por otro, se le ordene que clausure la investigación y eleve a juicio, bajo la sanción de archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27160-02-00-CC-09. Autos: O., J. P. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TIPO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, debido a los resultados de la constatación médico legal, los elementos colectados no constituyen prueba suficiente para requerir el juicio oral y público del encausado en orden al delito de lesiones leves que se le atribuyen al imputado, y consecuencia de ello es que el requerimiento de juicio no describió en forma suficiente el hecho imputado. El informe médico forense sobre las lesiones constituye la prueba directa, inmediata y fundamental de las mismas, de no comprobarse legalmente su existencia, la imputación carecería de basamento.
El delito de lesiones integra la categoría de aquellos llamados de resultado, ya que no se consuma con la sola acción; ergo, se requiere establecer la existencia del daño causado en el cuerpo o en la salud del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Fiscal ha descripto una mera conducta encuadrada en el artículo 89 del Código Penal, supuestamente llevada a cabo por el imputado, sin que se haya determinado el resultado de aquella acción a la luz del informe médico efectuado el mismo día del hecho a la damnificada que contradice el resultado que hace a la figura típica, es decir, sin haber determinado el resultado de aquella conducta, requisito éste exigido por el tipo penal del artículo 89 del Código Penal.
Es elemental que los hechos deben ser descriptos como consecuencias de conductas humanas típicamente penales. El acto debe contener la proposición de una cuestión penal para que se constituya en una “res iudicanda”.
A mayor abundamiento, con respecto al delito de lesiones previsto en el citado artículo 89, está ausente uno de los presupuestos del proceso penal, la "res iudicata" legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, la vía procesal adecuada para plantear la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden al delito de lesiones leves, debió haber sido la de la excepción prevista en el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Fiscal ha descripto una mera conducta encuadrada en el artículo 89 del Código Penal, supuestamente llevada a cabo por el imputado, sin que se haya determinado el resultado de aquella acción a la luz del informe médico efectuado el mismo día del hecho a la damnificada que contradice el resultado que hace a la figura típica, es decir, sin haber determinado el resultado de aquella conducta, requisito éste exigido por el tipo penal del artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio debido a que no se advierte un vicio de nulidad que afecte la validez de la acusación.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido formulado luego de recibir declaración al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal. El hecho de que el Fiscal hubiera dictado un archivo por la causal del artículo 199, inc. d), que luego fue revocado por su superior jerárquico, no invalida la intimación ya realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057474-00-00/09. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de su ampliación y de lo obrado en consecuencia al no tener valor probatorio autónomo las llamadas telefónicas efectuadas por personal de la Fiscalía.
Los informes telefónicos obrantes en un legajo, pueden considerarse como elementos de la investigación llevada por el fiscal que solos no pueden ser esgrimidos para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público. Los informes labrados por la fiscalía a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales ya que no resulta posible constatar la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación.
De resultas de lo que no sirven para suplir la declaración testimonial y carecen de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permiten la identificación fehaciente del declarante (en el mismo sentido, Sala II, causa Nº 21597-00-CC-2008, caratulada “Cabrera, Viviana infr. Art.149 bis – Amenazas- Apelación”, rta. el 13-07-2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - INFORMALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de su ampliación y de lo obrado en consecuencia al no tener valor probatorio autónomo las llamadas telefónicas efectuadas por personal de la Fiscalía ya que se basan en constancias informales.
En efecto, los informes telefónicos obrantes en el legajo, pueden considerarse simples constancias de investigación que por sí solas,no pueden ser esgrimidas para fundamentar la de las actuaciones a juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde decretar la nulidad del requermiento de juicio efectuado por el Fiscal.
En efecto, el objeto del proceso no fue delineado con precisión en cuanto el fiscal en lugar de describir en forma detallada en qué habrían consistido específicamente las conductas de hostigamiento por parte de la imputada al denunciante y su cónyugue, señala húerfanamente que la nombrada hostigó al denunciante y su señora, con la breve mención de que lo que habría hecho por teléfono como dentro del local de ambos; no esboza una mínima reseña de los actos y la modalidad en que éstos ocurrieran.
Asimismo, adolece de vaguedad el lapso temporal en que dichas acciones se habrían suscitado. A mayor abundamiento, no sólo omite determinar concretamente los distintos sucesos que se le reprochan a la imputada sino que además en la pieza procesal no se establece a ciencia cierta cuando éstos habrían acaecído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6399-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y lo obrado en consecuencia.
En efecto, en dicho requerimiento han mutado la plataforma fáctica como la calificación legal del hecho, y la requisitoria de elevación a juicio debe ser consecuente y congruente con los actos procesales que la preceden, en consonancia con el derecho de defensa y el debido proceso legal,
La requisitoria fiscal de remisión a juicio debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales los imputados han podido ejercer material y efectivamente su defensa, han tomado conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se les enrostran y en este contexto, han decidido declarar y brindar sus versiones de lo ocurrido por lo que, haber escogido una base fáctica diferente para requerir de juicio, sin brindar la posibilidad a los imputados de ser oídos nuevamente, resulta un obstáculo evidente para el ejercicio del derecho de defensa de los encartados en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45479-01-CC-09. Autos: Incidente de apelación en autos BLAS MUSCATELLO, Jorge y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio reúne todos los requisitos determinados para que se repute válido pues si bien la labor fiscal no ha sido de excelencia, la pieza procesal cuestionada reúne los requisitos mínimos para considerarla válida. No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del encartado. En todo caso los cuestionamientos efectuados en relación a los testigos, serán una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio, pues si bien es cierto que “los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas con los supuestos testigos, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, ni pueden ser valoradas como tales” (Causa N° 45674-00-CC/2009 “TESTA TEJERA, María Cristina y otro s/ inf. Art. 181, inc. 1, Usurpación CP”, rta. 28/04/10, del voto de la Dra. Marum), el requerimiento se encuentra mínimamente fundamentado en otras circunstancias.
Asimismo, se cuenta con la declaración del denunciante, los informes telefónicos que darían cuenta de las llamadas efectuadas al domicilio del denunciante y el propio descargo del imputado que si bien desvirtúa el contenido de los hechos acusados, también reconoce su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32487-00-CC-09. Autos: G., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR - ERROR MATERIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad planteado por la defensa respecto del requerimiento de elevación a juicio, la cual alegaba que ciertos datos resultaban erróneos al proceso de marras.
En efecto, el nombre de otro imputado aparece palmariamente como un error material (como así también la norma infringida) que no logra generar ningún tipo de confusión, puesto que el hecho descripto resulta totalmente ajeno al proceso en cuestión y de ninguna manera se vincula con la prueba existente. La totalidad de la acusación transmitía con claridad quién es el imputado y se señaló que existe una descripción precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.
Esa completa falta de relación (de los datos) con el proceso hace que el error del Fiscal de grado no tenga entidad para generar un estado de incertidumbre en la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41182-00/CC/2009. Autos: Martínez, Edgardo Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - TENTATIVA DE ROBO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que deja sin efecto la fecha de audiencia de juicio oral y declara la incompetencia del fuero para investigar la posible comisión del delito de tentativa de robo.
En efecto, corresponde estar a la descripción de los hechos formulados por la fiscal de grado a través del requerimiento de elevación a juicio, que delimitan la capacidad de persecución penal estatal y, a la vez, posibilitan el ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Al requerir la elevación a juicio del imputado la fiscal de la instancia de grado refirió que los testigos que declararon en autos fueron contestes en que el mismo habría accedido al interior del “inmueble”, para lo cual habría violentado la puerta de acceso al mismo. Imputó esta conducta y no que hubiera accedido al interior de alguna de las “habitaciones” que existen en el interior de aquella finca, como sostuvo la magistrada al dictar la resolución en crisis.
De tal extremo no surge una imputación de robo, sino que la única referencia a que el imputado habría intentado apoderarse ilegítimamente de algún bien ubicado en el interior del inmueble surgiría del relato de una persona que no será oída en la audiencia de debate debido a que la misma no fue ofrecida por ninguna de las partes como testigo para el momento de llevarse a cabo el juicio oral. Por lo que, la declaración que prestó durante la instrucción, no debía haber sido siquiera tenida en cuenta por la magistrada encargada del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038115-00-00/09. Autos: Rossi, Franco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado haciendo extensiva la nulidad de la prueba decretada por el Sr. Juez "a quo" al requerimiento de elevación a juicio pero sólo respecto de uno de los hechos imputados.
En efecto, habiendo hecho expresa referencia el requierimiento de elevación a juicio impugnado a la prueba declarada nula por el juez de grado, valorándola en relación a uno de los hechos investigados en autos, considero que el requerimiento debió haber sido reputado nulo respecto de ese hecho, subsistiendo el mismo respecto del otro hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047508-01-00/09. Autos: Salgueiro, Pablo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 19-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - FOTOGRAFIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, hacer lugar al planteo defensista – esto es que como consecuencia de la declaración de nulidad de la extracción de las vistas fotográficas necesariamente debía haberse anulado también el requerimiento de juicio en razón de que hace mención expresa a esa prueba ineficaz- importaría decretar la nulidad por la nulidad misma, lo que no es viable a tenor de lo pacíficamente establecido por la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la interpretación restrictiva en la materia.
Es por ello que –sin perjuicio de no comprender el sentido de una acusación sin prueba, que a lo único que lleva es a restar credibilidad a la teoría del caso del Ministerio Público Fiscal- debo afirmar que, en el caso, no advierto violación alguna al derecho de defensa del imputado, ya que, habiéndose descartado la prueba que fuera obtenida ilegítimamente (vistas fotográficas), aún así la requisitoria fiscal contiene otras pruebas independientes de la declarada nula, que pueden dar apoyo a su acusación, y que permiten el ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado, motivo por el cual el agravio de su asistencia tècnica no tendrá favorable acogida (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047508-01-00/09. Autos: Salgueiro, Pablo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el contenido de la requisitoria no cumple con las exigencias establecidas por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo en cuenta que la descripción del hecho es defectuosa y carente de fundamentación. Ella no sólo resulta genérica sino que además no conecta a los imputados con cada una de las conductas supuestamente realizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45479-00-CC/09. Autos: BLAS MUSCATELLO, Jorge y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la querella.
En efecto, si bien se ha presentado el recurso contra una resolución que no es una sentencia definitiva, en virtud de lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que pueden ser objeto de impugnación aquellas resoluciones que causen gravamen irreparable, corresponde declararlo admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45479-00-CC/09. Autos: BLAS MUSCATELLO, Jorge y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por abandonada la querella por haber sido presentado el requerimiento de juicio en forma extemporánea, habiendo precluido su facultad de hacerlo.
En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que el requerimiento del querellante fue extemporáneo, por lo que corresponde tenerlo por no presentado pues de sostener una postura distinta implicaría dejar librado a las partes la justificación de la demora en ejercer su derecho, y así desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (del Dictamen del Procurador General, al que remitió a la Corte Suprema, B. 1963 XLI “Beckerman, Nazareno Ariel s/robo simple etc.”, causa Nº 33, rta. el 22/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte de la querella implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del mencionado cuerpo legal. La interpretación de las disposiciones legales en conjunto nos impide afirmar que quien no lleve adelante una acusación – es decir formule el requerimiento de juicio – pueda interrogar a testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
Asimismo, resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio – sin haber presentado el requerimiento – y por lo tanto facultarla por un lado a que formule lo dispuesto en el artículo 277 del Código de referencia, y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba según lo dispuesto en el artículo 244 del mismo, o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada. Todavía sería peor admitir que pudiera conservar su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se haga efectivo el desistimiento de la acción por parte del Fiscal si solicitara la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD PROCESAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por violación al principio de congruencia interpuesto por la defensa.
En efecto, si bien la defensa se agravia de que el requerimiento de juicio describe conductas no incluidas en la calificación legal seleccionada, tratándose del mismo suceso fáctico y siendo que la defensa más allá de apreciaciones genéricas no alega en su escrito en qué forma se vería afectada su parte porque se le imputen menos tipos penales, no se advierte vulneración alguna al principio de congruencia –como integrante del derecho de defensa- que conlleve a la declaración de nulidad que pretende.
Asimismo, no resulta posible sostener que en la presente se vea afectado el principio de congruencia, como parte integrante del derecho de defensa pues solo resultaría lesionado cuando alguna de las piezas procesales contengan un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, es decir, un dato con trascendencia (cfr. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 568), circunstancia que no se advierte en la presente ni surge del remedio procesal intentado.
Por tanto, tampoco se desprende que la calificación legal en cuestión haya impedido o lesionado la posibilidad del encartado de defenderse pues aún cuando difiere de la calificación dada en la audiencia de intimación del hecho no genera “sorpresa” en los términos antes mencionados pues claramente surge de la lectura de las piezas procesales que se le atribuyen los mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54234-00-CC/09. Autos: FURCHI, Víctor Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de juicio y de la vista prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa técnica oficial no indicó concretamente la prueba que se le impidió ofrecer o dejó de ofrecer el defensor particular, por lo que para invalidar este acto deviene imprescindible el señalamiento del perjuicio concreto ocasionado por la hipotética omisión del abogado de la matrícula, no bastando la simple denuncia ante el silencio de aquel. Nótese que la defensa en su estrategia puede no ofrecer prueba alguna, ya que la carga de ésta pesa en cabeza de la acusación como correlato del principio constitucional de inocencia.
Asimismo, desde el punto de vista procedimental, la vista conferida carece de vicio alguno, ya que el abogado defensor fue notificado correctamente al domicilio constituido, motivo por el cual deviene improcedente la tacha formulada. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - RECHAZO IN LIMINE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada contra la resolución de grado que denegó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el impugnante, tras un aparente planteo nulificatorio, invoca la afectación al principio de congruencia por haberse modificado la base fáctica durante el proceso, lo cierto es que el hecho finalmente descripto en la requisitoria circunscribe el período de tiempo imputado a un lapso menor respecto de aquél que fuera detallado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, siendo que se trata de un mismo suceso y de la descripción idéntica de la conducta pero, presuntamente, realizada durante un período mas acotado, no se advierte la presencia de gravamen que permita que la decisión sea revisada por esta Alzada, a lo que se aduna que tampoco logra la defensa con sus argumentos demostrar de qué modo la restricción temporal plasmada en la imputación del Ministerio Público Fiscal podría afectar a su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45438-00-00/09. Autos: RODRIGUEZ, Andrea Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-10-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, la ley procesal penal, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, regula el modo en que deben ser recibidos los dichos de los testigos por lo que queda claro que los informes elaborados por la Fiscalía interviniente no poseen carácter testimonial y son simples constancias telefónicas, tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero si los dichos de aquéllos resultan relevantes a la investigación, como es en el caso, deben ser citados a fin de que presten declaración personalmente si se pretende que cobren valor probatorio en las actuaciones y que sustenten el requerimiento de elevación a juicio.
Por tanto, las constancias citadas por la Fiscal de grado en el requerimiento de elevación a juicio dan cuenta de la prueba en que se funda para requerir la causa a juicio, carecen de relevancia procesal para fundamentar la petición. Ello así, y sin perjuicio de que la Jueza de grado haya respaldado su decisión de rechazar la nulidad en base a la existencia de “otras probanzas”, lo cierto es que, de pretender su validez, el requerimiento sólo se sustentaría en los dichos de la denunciante, circunstancia que no resulta compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos. Ello en razón de que no sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39254-01-CC/2009. Autos: Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso,corresponde confirmar la resolución que decretó la nulidad del requerimiento de elvación a juicio por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, del requerimiento que efectúa la querella no es posible saber con certeza a qué período temporal se alude con la expresión “hechos motivadores que impulsaron la denuncia y querella”, cuáles fueron los meses durante los cuales se habrían embargado los haberes del imputado, ni si dichos meses integran la imputación, pese al embargo concretado. Tampoco es posible saber durante cuánto tiempo el imputado depositó un improte inferior al importe que habría sido fijado provisoriamente, ni si el período, durante el cual se embargaron sus haberes, es el mismo anteriormente aludido u otro distinto ni si integra la imputación.
Estos defectos no han logrado ser siquiera subsanados, pues tampoco hoy es posible precisar qué montos y durante qué períodos motivan el reproche que pretende elevar a juicio el querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-00-00/09. Autos: WEIBEL, JULIO EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 5-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa respecto del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al momento de la solicitud de nueva audiencia para la ampliación de la declaración del encartado y efectuar su descargo, ya se encontraba clausurada la etapa de investigación preparatoria en los términos del artículo 206 Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, tampoco se advierte que el hecho que no se haga lugar a la solicitud de ampliación de la declaración del imputado implique una violación al derecho a ser oído, como integrante del derecho de defensa; ya que se lo ha intimado respecto de los hechos atribuidos y se le han hecho saber las pruebas obrantes en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-00-CC/2010. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ALCANCES

La inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y la celebración de un debate oral y público no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22254-00-CC/10. Autos: C. Z., A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que dispuso rechazar la solicitud de mediación incoada por la Defensa por extemporánea.
En efecto, tal como surge de las actuaciones, dicho período ya había concluido desde el momento en que el Fiscal no propuso la mediación como vía alternativa del conflicto, consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto del imputado. Por tanto, y a partir de aquel hito, declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se podía proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, lo que efectivamente ocurrió en autos en tanto el trámite de la causa avanzó.
Vale decir entonces que del juego armónico de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta Fiscal durante etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento del encartado por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el requerimiento de elevación a juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 47 de la Ley Nº 2451. Ello así, entre el acto de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio transcurrieron once días hábiles judiciales, con lo cual, tal plazo encuadra dentro de lo previsto en el Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad para la realización de la Investigación Penal Preparatoria.
A mayor abundamiento, el plazo de 15 días previsto por el Régimen Procesal Penal Juvenil para los supuestos de flagancia no resulta perentorio pues se puede prorrogar por otros quince (Conf. segundo párrafo art. 47 de la ley 2451), antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20896-00-CC/10. Autos: R., M. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión que designara audiencia para resolver sobre la producción de la prueba.
El defensor considera que la decisión de fijar audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba el mismo día y a continuación de la que se fija para resolver el planteo de nulidad que opuso a la forma en que fue notificado del requerimiento de elevación a juicio (omitiendo adjuntarle las copias respectivas), implica rechazar la nulidad opuesta sin dar tratamiento a las cuestiones por él planteadas. La mera fijación de la audiencia, agrega “implicaba el adelantamiento del rechazo a nuestro planteo de nulidad de la notificación…”
Sin embargo, el haber omitido adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar y que le debieran haber sido entregadas por expresa manda legal –artículo 59 del Código Procesal Penal– prevista bajo pena de nulidad –artículo 64 del mismo texto legal–), no priva automáticamente de efectos jurídicos al acto procesal impugnado. Debe ser oído al respecto el Fiscal y ponderar sus alegaciones en la audiencia apropiadamente fijada por el Juez de grado.
La circunstancia de que se fijara a continuación audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba no permite deducir el temperamento que habría seguido el juez “a quo”. En caso de haber prosperado la nulidad, es claro que habría que haber retrogradado el procedimiento y le debería ser corrido nuevo traslado al Defensor. Ahora bien, en caso de ser rechazado dicho planteo, bien pudiera ocurrir que la defensa decidiere no recurrir, por ejemplo, por encontrar acertado lo resuelto. O que recurriese y se ordenase que el recurso tramitase por vía incidental, y por ello la audiencia se habría celebrado, debiendo estar, finalmente, al resultado de la incidencia.
También podría ocurrir que, luego de tratada la nulidad y aún habiéndola rechazado, el tribunal de grado resolviese suspender o postergar la realización de la siguiente audiencia, ahora por razones de economía procesal, hasta tanto quedase firme lo resuelto. (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde hacer lugar a las apelaciones opuestas respecto de la denegatoria de postergación de la audiencia para tratar la nulidad y de la decisión que tuviera por desistido el planteo de nulidad de notificación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, es cierto que el recurrente no acreditó debidamente el haber sido notificado con antelación de las diligencias fijadas por otros tribunales que se superponían con la fecha fijada para la audiencia que solicitó postergar. Pero ello, que hubiera constituido una buena práctica, de estilo en todos los fueros de esta Ciudad, en los frecuentes casos en los que se verifican análogas superposiciones, era fácilmente subsanable por el tribunal, o bien certificando oficiosamente o bien intimando al peticionante a acreditar los extremos invocados.
Resulta, en cambio, equivocado, descartar motivos verosímiles y atendibles invocados por un abogado matriculado de esta ciudad (y por ello, como bien lo señala el recurrente, obligado respetar los principios de probidad y buena fe), por considerar no acreditadas circunstancias sencillamente verificables. (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada sin adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar al Sr. Defensor y de todos los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, la nulidad de lo actuado resulta evidente también en cuanto la regla primaria de la igualdad ante la ley que se desprende del artículo 16 de la Constitución Nacional contempla desde lo procedimental la igualdad de trato dado por la ley, o “igualdad en la ley”, y constituye desde este punto de vista un expreso límite puesto al ejercicio del poder legislativo; siendo a su vez “igualdad en la aplicación de la ley”, lo que impone que los órganos encargados de su aplicación no pueden apartarse arbitrariamente de su proceder, siendo que en este caso nunca se pudo dejar de tratar a los dos órganos (fiscalía y defensa) de idéntica forma.
Asimismo, la nulidad de lo actuado por el “a quo”, cobra sustento en la idea de que el procedimiento no legitima las decisiones que son tomadas mediante él, sino que legitima entre otras garantías, la igualdad a cuyo servicio se encamina. Es el instrumento adecuado para la instauración de una dignidad formal entre los actores del proceso, condición que aquí ha sido ignorada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada sin adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar al Sr. Defensor y de todos los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, se afectó de manera palmaria la garantía del debido proceso legal al que debe aspirar toda actuación judicial, circunstancia que debe ser atendida de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado por la defensa.
Ello así, surge de modo palmario que al notificar al Defensor particular mediante cédula del decreto, sin copia del requerimiento de elevación a juicio, éste no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se privó al imputado del tiempo necesario para la preparación de su Defensa, en el sentido que lo ha reconocido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, al disponer: “b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia absolutoria de grado fundamentada en la omisión del representante del Ministerio Público Fiscal de ofrecer, en oportunidad de realizar el requerimiento de juicio, como elemento probatorio de cargo la pieza procesal que indica que se dio cumplimiento a la condición de procedibilidad – que el proceso sea instado por la parte damnificada-, para que exista un proceso válido, atento a lo requerido por el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, la ausencia de incorporación al debate de la pieza procesal donde la víctima denunció el ilícito, si bien no permite su valoración como elemento probatorio a los fines de evaluar su culpabilidad (pues, a tal efecto tanto las partes como el Juez deben ceñirse a la prueba producida en el debate), ello no impide que dicho acto procesal cumpla los fines que efectivamente tuvo en el momento en el que se produjo. En otras palabras, la Magistrada ha pretendido borrar todos los efectos que el acto desencadenó en la oportunidad procesal en que se desarrolló, lo cual resulta a todas luces absurdo, pues ha omitido efectuar las debidas distinciones: por un lado, la denuncia ha sido idónea para iniciar la acción y, por otro, la declaración testimonial vertida durante el debate lo es para su valoración como elemento probatorio para decidir el fondo de la cuestión.
Asimismo, se observa que la acción se ha instado correctamente por la damnificada y todo el procedimiento ha sido llevado conforme a derecho, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Ello así, el Fiscal no solicitó la incorporación por lectura de la denuncia oportunamente formulada por la víctima porque ella concurriría a prestar declaración testimonial a la audiencia oral y pública, oportunidad en que la damnificada reiteró los hechos tal como habían sido oportunamente denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: HAM, Ricardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la audiencia realizada conforme lo previsto por el artículo 41 de la Ley Nº 12 es el momento en que el Fiscal intimó del hecho al presunto contraventor, lo notificó de los derechos que le asistían y éste pudo ejercer su derecho de defensa y ofrecer la prueba de descargo.
Ello así, éste debe ser considerado el momento a partir del cual comienza a correr el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para realizar la investigación preparatoria.
Desde dicho acto hasta que el Fiscal requirió la elevación a juicio de las actuaciones transcurrió holgadamente el plazo estipulado en la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Marta Paz 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, planteada la nulidad del requerimiento de elevación a juicio el Fiscal pudo optar por prescindir de la prueba impugnada solicitando que prosiguiese el proceso con la restante prueba de cargo o bien renovarla si la consideraba indispensable. Ello teniendo en cuenta la posibilidad de que la Alzada pudiera no compartir el criterio del "a quo".
Ahora bien, decretada la nulidad del requerimiento, el Fiscal no cuenta con un nuevo plazo de tres meses para volver a instruir. Vencido el término de cinco días previstos en el artículo 105 del ritual, corresponde archivar la causa sin que el imputado pueda volver a ser perseguido por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de dar inicio al procedimiento de mediación solicitada por la defensa en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la propuesta para intentar la solución de conflictos por vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y es bien sabido que ella se concluye, una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
Es notorio que la solicitud de mediación fue formulada por la defensa luego de que la fiscalía formulase el requerimiento de elevación a juicio, ocasión en la que expresamente descartó la viabilidad de que este proceso se resolviera por una vía alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11917-00-CC/2009. Autos: “Domínguez, Luis Emilio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

El rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a Juicio Penal, resulta una resolución pasible de ser revisada por esta Alzada en tanto ocasiona un gravamen irreparable ya que obliga al imputado a someterse a juicio en base a piezas procesales cuya nulidad opuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009121-00-00/09. Autos: DI MARCO, RICARDO NÉSTOR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio se ha precisado adecuadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los tres hechos que se le imputan al encartado; los cuales fueron calificados legalmente y se encuentran correctamente descriptos.
Mas aún, si podrán ser acreditados o si son materialmente imposibles, son cuestiones que, correctamente deben ser diferidas para el debate, sin que se haya demostrado la imposibilidad de conocer concretamente la imputación que ha sido adecuadamente descripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009121-00-00/09. Autos: DI MARCO, RICARDO NÉSTOR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Sr. Fiscal y por la querella y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que la prueba producida y citada por el Sr. Fiscal, como fundamento para la remisión a juicio, no resulta suficiente a tal efecto. Ello, debido a que se ha merituado la denuncia formulada por la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las comunicaciones telefónicas entabladas por funcionarios de la Fiscalía con las testigos carecen de por sí de todo valor probatorio.
Asimismo, tal como lo sostiene la Defensa, solo se cuenta con la declaración de la denunciante y el Fiscal no valoró el descargo efectuado por el imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local, por lo que es obvio que se omitió la producción de la prueba mínima suficiente para sustentar la realización de un juicio. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 75 del citado Código.
A mayor abundamiento, los argumentos vertidos respecto de la nulidad del requerimiento de juicio fiscal son aplicables al requerimiento de juicio de la querella, pues tal como lo señaló el defensor en su recurso, “éste último es prácticamente un calco del primero” y en consecuencia padece de las mismas deficiencias del escrito fiscal: ausencia de fundamentación y falta de análisis del descargo del imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3156-00-CC/10. Autos: D. C., D. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032675-00-00/10. Autos: VALDIVIEZO, Pablo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 03-03-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del juicio abreviado suscripto por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa.
En efecto, si bien existió acuerdo entre las partes sobre la responsabilidad sobre el hecho y la pena a imponer, lo cierto es que en el acta de acuerdo de juicio abreviado el requerimiento de juicio presentado no contiene los elementos necesarios para que pueda dictarse sentencia fundada de condena. Ello así, resulta evidente que el Magistrado interviniente no pudo merituar las pruebas que le habrían permitido fundar la imposición de la pena solicitada.
Asimismo, el juicio abreviado está pensado para casos que no revistan complejidad. De ahí que es condición "sine qua non" para la procedencia de dicho instituto que de la prueba reunida en la investigación preparatoria surja evidente la responsabilidad penal del acusado sin que sea necesario producirla en un eventual debate y que no existan dificultades para tipificar legalmente la conducta imputada (José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto S.R.L., Bs. As., 1998, págs. 143/144 y 160/161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AVENIMIENTO - CONCEPTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, el término previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es perentorio por lo que, en el caso, ese plazo comenzó a correr a partir de la fecha en que el imputado declaró a tenor de lo previsto por el artículo 161 de la mencionada norma. Así, ese término venció sin que el Fiscal de la instancia de grado clausurara formalmente la investigación preparatoria a través de la presentación del requerimiento de juicio, siendo que la presentación de dicho requerimiento es requisito esencial a fin de que se realice el juicio oral. Asimismo, el avenimiento no reemplaza al requerimiento de juicio en sus efectos, por cuanto el hecho de que en la causa se haya suscripto dicho acuerdo entre el imputado y el Fiscal no implica que el lapso de duración de la investigación haya sido suspendido o interrumpido, simplemente porque el Código Procesal Penal local no le concede ese efecto.
A mayor abundamiento, si bien el término en que debía realizarse la investigación preparatoria pudo haber sido prorrogado a pedido del Fiscal, la mencionada prórroga no fue solicitada. Tampoco se presentó antes de la conclusión de dicho plazo el requerimiento de juicio respectivo, previendo que el acuerdo de avenimiento no fuera homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, Alejandro Roberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - AVENIMIENTO - REQUISITOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, las partes arribaron a un avenimiento, que conforme lo establece el artículo 266 del Código Procesal Penal, debe contener los requisitos del requerimiento de juicio o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado. Sin embargo, ni esta norma, ni los artículos 104 y 105 de dicho cuerpo adjetivo, nada refieren sobre equiparar aquel acuerdo a la pieza procesal que debe ser presentada para clausurar la investigación penal preparatoria, motivo por el cual no es posible una interpretación normativa "in malam partem" que es impedida por la garantía del plazo razonable, en cuyo resguardo ha sido instituido este plazo perentorio e improrrogable que impide reformular una nueva acusación por los mismos hechos en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, Alejandro Roberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio conforme lo dispuesto en el artículo 71, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, si bien se habría acreditado la presencia del encartado en el lugar en algunas de las fechas indicadas en el requerimiento de juicio, no se cuenta con ningún elemento de prueba que permita sostener que haya sido él y no un tercero quien violara la clausura impuesta en el local o produjera los ruidos molestos.
Asimismo, no se ha indicado cuál habría sido la conducta concreta que habría desplegado el encartado para cometer las contravenciones que se le imputan, afectándose en consecuencia su intervención en el proceso, conculcándose su derecho de defensa en juicio, ya que no se describe en forma suficiente los hechos atribuidos al imputado
A mayor abundamiento, el requerimiento debe encontrarse presidido por nota de autosuficiencia, resultando inválido si se omite describir los hechos imputados en forma clara y precisa pues esa falencia impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo II, pág. 1014, 2ª edición, Buenos Aires, 2006, Editorial Hammurabi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052892-00-00/09. Autos: MILLOR, EZEQUIEL ESTEBAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-03-2011.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - TIPO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de elevación a juicio solicitado por la Defensa.
En efecto, el Sr. Fiscal describió clara y objetivamente el hecho endilgado consistente en haber difundido ideas basadas en la superioridad de la raza aria mediante la realización de una pegatina de afiches con fotos con el emblema que distingue de manera indubitada al régimen nazi.
Asimismo, ciertas exteriorizaciones simbólicas no pueden ser tomadas fuera de contexto, sin considerar el sustrato fáctico objetivo concreto pues están vinculadas a la imputación y por ello no pueden escindirse de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024852-00-00/09. Autos: AMBASCH IGLESIAS, Alexis Hernán y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por esa parte.
En efecto, el mentado recurso cuestiona una declaración de nulidad que, en principio, puede irrogar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033806-00-00/10. Autos: GUZMAN, LUIS JOSE HILARIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Al establecer el artículo 43 de la Ley Nº 12 que el acta de acuerdo de juicio abreviado "contiene el requerimiento de juicio", impone la obligación de que del acta surja: a) la identificación del imputado o imputada; b) la descripción y tipificación del hecho; c) la exposición de la prueba en que se funda; d) el ofrecimiento de prueba; e) la solicitud de pena que se considera adecuada al caso y f) la explicación de las circunstancias tenidas en cuenta para ello (conf. artículo 44 de ley nº 12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se advierte que la prueba citada como fundamento para la remisión a juicio no resulta suficiente. Ello así, se ha sustentado la denuncia de la damnificada: en los dichos telefónicos de su hermana (que carecen de todo valor probatorio), en un informe de una empresa de telefonía respecto a la existencia de comunicaciones telefónicas entre el imputado y la denunciante realizadas el día de las presuntas amenazas y en la prohibición de contacto y acercamiento dispuesta por el Juzgado Civil.
Asimismo, respecto al informe brindado por la empresa telefónica, éste sólo demuestra la existencia de comunicaciones entre el número de celular brindado por el imputado y el aportado por la denunciante, situación que por sí sola no puede ser fundamento del delito de amenazas en el actual contexto, sobre todo teniendo en cuenta que pueden haber numerosas comunicaciones entre ellos en virtud de la necesaria relación existente por contar con un hijo en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33240-01-CC/10. Autos: E., S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la petición de archivo de las actuaciones incoada por la Defensa.
En efecto, el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- comienza a computarse a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, entre la audiencia prevista en el artículo 41 de la mencionada norma contravencional y el requerimiento de juicio no transcurrió el plazo de tres meses otorgado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad para culminar la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, para rechazar la nulidad del requerimiento de juicio no debe verificarse una limitación o afectación relevante del derecho de defensa en juicio del imputado (Expte. 2620/03 “Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. el 13/05/04, del voto de la Dra. Conde), pero tal afectación relevante no se vislumbra, en tanto las condiciones de lugar y modo se encuentran precisadas en forma que permiten conocer el hecho imputado y consecuentemente efectuar la defensa.
Asimismo, resulta suficientemente claro lo que se le imputa, ya que el mismo ha comprendido acabadamente el hecho que se le atribuye, habiendo brindado éste un descargo al respecto y aportado prueba.
A mayor abundamiento, la aludida afectación al derecho de defensa por no haber descripto la prueba en la cual funda su acusación, surge de una simple lectura de la totalidad del requerimiento de juicio, que la prueba enumerada en la “Exposición de Prueba, ha sido valorada en la “Calificación legal y fundamentación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: S., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa del imputado, ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho.
Asimismo, no toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante, siendo que el sentido uniforme de la jurisprudencia en la materia es la interpretación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: S., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ALCANCES - SISTEMA ACUSATORIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien los ordenamientos procesales penales local y nacional difieren en cuanto al contenido de los requerimientos de elevación a juicio (ver al respecto el último párrafo del artículo 347 del C.P.P.N. y el 206 del C.P.P.C.A.B.A.), más allá de los distintos requisitos que en uno y otro caso se les exige a esas piezas procesales, se trata de un acto que tiene trascendental importancia para el desarrollo del proceso hacia la concreción del debate oral y público, ya que allí se delimita el objeto procesal y se circunscribe el contenido de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado en julio 2008 por la titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción respecto del imputado por la supuesta comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, no fue anulado por el Tribunal Oral del mencionado Fuero- quien se declaró incompetente para entender en la materia y por dicho motivo remitió la causa al Fuero Local- y, asimismo, cumplía con los requisitos establecidos por el ordenamiento ritual penal nacional que era la normativa aplicable al caso al momento en que el acto tuvo lugar (artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello significa que, de no haberse declarado incompetente aquél Tribunal en relación al ilícito que se investiga, la causa habría avanzado a la etapa de debate oral en dicha sede como consecuencia de tal requerimiento; por lo que sólo corresponde otorgarle efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal al requerimiento de elevación a juicio efectuado en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción y no al interpuesto por el Fiscal interviniente en este Fuero, en el marco de la presente investigación, ya que otro temperamento implicaría una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien existen en la causa dos requerimientos de juicio, uno formulado en sede Nacional y otro en sede Local, lo cierto y concreto es que el único que tiene validez como para llevar adelante un proceso en esta sede jurisdiccional, es la rectificación efectuada por el Fiscal local interviniente, toda vez que si bien lo intitula “RATIFICA REQUERIMIENTO DE JUICIO. OFRECE PRUEBA”, lo que verdaderamente ha hecho es formular un nuevo requerimiento adecuándose a las previsiones del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad- a partir del cual no han transcurrido los dos (2) años de plazo máximo establecido para la pena del delito enrostado al encartado (art. 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal)-.
Asimismo, de la detallada lectura del artículo 67 del Código Penal puede deducirse que el legislador ha especificado cuáles son los actos que interrumpen la prescripción e incluso, ante la posibilidad de reiteración de los mismos, cual de todos ellos es el válido a los efectos de la prescripción. En este sentido, entiendo que así como no existen dudas que únicamente interrumpe el término de la prescripción el primer llamado a prestar declaración ante la autoridad competente por el hecho investigado, tampoco a mi criterio surgen dudas respecto de que él único requerimiento de juicio que interrumpe la prescripción es el formulado de acuerdo a la normativa procesal correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encartado.
En efecto, la nueva formulación - en sede Penal, Contravencional y de Faltas - del requerimiento de elevación a juicio originariamente presentado por el Fiscal de Instrucción del Fuero Criminal y Correccional de la Nación, no puede constituir un hito interruptor del plazo de la prescripción; por lo que, desde la formulación del requerimiento de elevación a juicio, efectuada en sede de la Justicia Nacional ordinaria, ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 62.2 del Código Penal sin que se verifique la concurrencia de otra causal de interrupción de la acción. Asimismo, tampoco surge certificado en la causa, la comisión de un nuevo delito por parte del procesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se evidencia una comunicación defectuosa del hecho, media congruencia entre aquél que fue descripto en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el plasmado en el requerimiento de elevación a juicio, y que el acusado tuvo cabal conocimiento del suceso ilícito atribuido y de las pruebas de cargo obrantes en su contra como para poder ejercer plenamente su derecho de defensa.
La Fiscal efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta que bajo su óptica tenía consecuencias jurídico penales, especificando y contextualizando aquellas cuestiones fácticas que completan, según su razonamiento, el tipo legal previsto en el artículo 85 del Código Contravencional.-
Ello así, la acusadora no se limitó a endilgar al encartado el “haber portado entre sus ropas” el arma blanca, sino que agregó a esa acción las circunstancias que definen las condiciones en que lo hacía y que por ello, la califican como acto jurídicamente disvalioso. De allí que el imputado haya podido conocer cabalmente la base fáctica delineada y la significación legal que, según la Fiscal, tal acontecer poseía.-
Asimismo, la incertidumbre alegada en orden al requisito de la injustificación de la portación y de que el arma esté inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir, no merece mayor esfuerzo para ser descartada de plano debido a que dichos extremos, al formar parte del relato, no pueden alegarse como ignorados por la Defensa, sino que por el contrario, permitieron a ésta conocer concretamente la imputación que pesa sobre su pupilo. En razón de ello, el agravio expuesto por el recurrente más parece vincularse con cuestiones de índole probatoria, máxime si se repara en que, llegado el caso, la temática habrá de ser tratada y dilucidada con mayor amplitud en la etapa del debate.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30882-00-CC/2010. Autos: PADILLA REYNALDEZ, Fredi Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la defensa.
En efecto, se ha producido una demora de más de un año entre el labrado del acta contravencional al imputado y la audiencia que se le tomara conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin que se hayan efectuado diligencias que ameriten el transcurso del tiempo insumido, y no se advierte que dichas dilaciones importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni la violación a la garantía del plazo razonable, pues el alcance de ésta no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones.
A mayor abundamiento, se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio por lo que restaría cumplir con algunas diligencias cuya producción no demorará más del tiempo necesario

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45778-00-CC/09. Autos: LÓPEZ SILVA, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde dictar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo obrado en consecuencia y consecuentemente disponer el sobreseimiento del imputado con respecto a uno de los delitos de amenazas simples imputado.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio, la fiscalía sólo ofreció como prueba la declaración testimonial del denunciante. Cabe destacar que de la declaración brindada por el damnificado ante la prevención no se desprende la existencia de testigo presencial que convalide su relato, contando tan sólo con su solitaria versión.
Así las cosas, dicho relato es contrapuesto por el que brindó el inculpado en la intimación de los hechos (art. 161 del CPPCABA).
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, rta.: 23/03/05; c. 28811, “Pereyra, Carlos Rubén”, rta.: 03/03/06; c. 31.254, “Del Río, Mónica María”, rta. en febrero de 2007; c. 31.749, “Pérez, Gustavo Damian”, rta. en marzo de 2007; y Sala V, c. 38277, “M., N. J.”, rta.: 02/12/09; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los hechos de amenazas simples imputadas.
En efecto, la imputación formulada por la acusación pública se sustenta en dichos del denunciante y de presuntos testigos presenciales del suceso.
Asimismo, la interpretación promovida por el Juez de grado que convalida la decisión del Fiscal de la no producción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la defensa ya que considera que las mismas se consideran prueba que pueden ser producidas y analizadas en el marco del juicio oral – desnaturaliza el rol que al órgano jurisdiccional le incumbe cumplir en esta etapa procesal.
En efecto, manifestar que la prueba ofrecida por la defensa y rechazada por la fiscalía puede ser producida indefectiblemente en la etapa del debate, “deroga”, la operatividad de la cláusula referida al auxilio judicial de la defensa –contenida en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – y valida una clara situación de desequilibrio entre la acusación pública y la defensa. Entonces, el criterio jurisdiccional no puede reducirse a la evaluación de la eventual posibilidad de que la prueba denegada por el Fiscal puede ser realizada en el debate o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los hechos de amenazas simples imputadas.
En efecto, la decisión de la falta de evacuación de citas se encuentra razonablemente fundada en la circunstancia de que el imputado no explicó siquiera mínimamente sobre qué aspectos o circunstancias del hecho se explayarían los testigos propuestos, ni cuál era la conexión de ellos con el evento en pesquisa, es decir, si podrían haber presenciado el hecho, o si se trataba de testigos de concepto, etc., o qué información relevante podrían aportar a la investigación.
La manda legal contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, si bien debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice una eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto la mencionada actividad debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.”
Se advierte entonces con claridad que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración, -en nuestro procedimiento y en primer lugar de quien tiene a su cargo la investigación- que permita establecer con la amplitud de criterio, si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
A mayor abundamiento, la falta de consignación por parte del imputado o aún de la defensa que lo asistía al acto, de los datos referidos privó al Fiscal de la posibilidad de contar con elementos para evaluar siquiera liminarmente aquello que la norma le exige y en tal sentido el rechazo a la petición en esa oportunidad deviene acertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El requerimiento de juicio debe fundarse, entre otros requisitos, en la prueba que justifique la elevación de las actuaciones a esa etapa, ya que de lo contrario estaremos frente a una decisión arbitraria no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO

La declaración de nulidad de un requerimiento de elevación a juicio no necesariamente debe aparejar el sobreseimiento del imputado, toda vez que nada obsta a que el Fiscal pueda, a partir de la invalidación del acto, reencausar el trámite del legajo, subsanando el vicio verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde dictar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo obrado en consecuencia y consecuentemente disponer el sobreseimiento del imputado con respecto a uno de los delitos de amenazas simples imputado.
En el universo de casos la declaración de nulidad de un requerimiento de elevación a juicio no necesariamente debe aparejar el sobreseimiento del imputado, toda vez que nada obsta a que el Fiscal pueda, a partir de la invalidación del acto, reencausar el trámite del legajo subsanando el vicio verificado (vgr. dotando de sustento material su nuevo dictamen).
En dicha tesitura, entiendo que correspondería declarar solamente la nulidad parcial de la requisitoria y de lo obrado en su consecuencia en relación a este hecho, quedando a cargo de la fiscalía la posibilidad de revertir la situación generadora de aquella.
Sin embargo, a tenor de las particularidades del “sub lite”, esto es la ausencia de elementos de convicción a efectos de acreditar el acontecimiento de marras, y por
aplicación de los principios de progresividad penal y economía procesal enunciados, voto por sobreseer al imputado en orden a uno de los ilícitos subsumible en el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONTROL JUDICIAL - OBJETO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La actividad jurisdiccional reside en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación en cuanto éstos deben observar ciertas formalidades, y que radica en la búsqueda de la precisión de las decisiones judiciales.
De este modo ha de evaluarse la correcta individualización de la persona acusada, la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado y el encuadramiento legal de la conducta referida en el tipo penal (Cf. Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, T III, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 30 y s.s.-). El extremo sustancial responde a los principios de progresividad penal (Cf. Binder, Alberto, en “La fase intermedia, control de la investigación”, artículo de doctrina publicado en el Instituto de Ciencia Procesal Penal”.-) y economía procesal en tanto el examen preliminar recae sobre las condiciones de fondo del requerimiento a fin de meritar si en la especie se trata de una acusación fundada. Ello no significa "per se" que en esta etapa deba hallarse ya probado el suceso y la eventual responsabilidad del o los encartados, sino la necesidad que de dicha pieza pueda extraerse válidamente que la hipótesis fiscal pueda ser acreditada en el debate, a fin de evitar el desgaste de esfuerzos en
realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con seriedad o bien la controversia sustantiva tenga contenido.
El carácter negativo de la valoración estriba en depurar la "notitia criminis" y en el evitar que determinadas personas, cuya inocencia esté evidenciada en esta fase, puedan “sentarse en el banquillo” cuando ineludiblemente el Tribunal habrá de pronunciar una sentencia absolutoria, lo que Maier califica de justificación política (Cf. citado en “El Proceso Penal en la Provincia de Buenos Aires”, Falcone - Madina (cit.), pág. 151.-) del procedimiento intermedio.
El contralor expuesto debe realizarse de acuerdo a la intensidad del sistema acusatorio en cada caso, y específicamente, en el ordenamiento local, a tenor de las previsiones que rigen la clausura de la investigación, el requerimiento y la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - ACCION PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CARACTER - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En función de los artículos 206, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recibido el requerimiento de elevación a juicio, el Juez correrá el traslado respectivo a la contraria quien ofrecerá prueba y planteará las cuestiones a resolver antes del debate.
Ofrecidas las probanzas, en el marco de la audiencia del artículo 210 del citado Código, el "a quo" se pronunciará sobre la pertinencia de las mismas, siendo irrecurrible en dicha etapa el temperamento que recaiga a tal efecto.
En efecto, durante el transcurso del acto se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento, y solicitar y resolver la suspensión de juicio a prueba.
En la esfera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme una lectura armónica-contextual de las prescripciones que en esta etapa fijan el objeto decisorio del judicante, entiendo que el contralor que el Magistrado debe efectuar sobre la encuesta previa -sin perjuicio de la facultad que poseen los sujetos contendientes de articular excepciones- lo es exclusivamente en la medida que de su contenido resulte palmaria y evidente la falta de materialidad de la conducta prohibida, de la participación del imputado, o que dicha incriminación se halle huérfana de todo sustento y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos probatorios, lo que obsta a la apertura del debate, en tanto la acusación, en este sentido, no está fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al archivo de las actuaciones solicitado por la Defensa en razón del vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y disponer que continúe la causa según su estado.
En efecto, mal puede archivarse una causa cuyo plazo no ha fenecido. Ello así, se desprende que si bien el Fiscal citó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en varias ocasiones, éste nunca asistió a la audiencia en ninguna de las fechas fijadas; por lo que puede colegirse que el representante del Ministerio Público Fiscal no ha intimado del hecho imputado al encartado, ni tampoco ha requerido la causa de juicio.
Así las cosas, no se ha producido la intimación del hecho (art. 161 del CPPCABA), no se ha generado el hito que permite el inicio del computo de tres meses para que concluya la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25262-01-CC/10. Autos: M., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio por esa parte implique la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto, mas no sirve para colegir que impone la pérdida de otras facultades. Cabe recordar el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del'Olio en la causa Del'Olio, Edgardo Luis y Del' Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (D.45.41 – CSJN – rta. el 11/07/2006), en el que la querella que no presentó el requerimiento de elevación a juicio del imputado cuando sí lo hizo la Fiscalía, pierde la posibilidad de ejercer su derecho de solicitar la realización del juicio oral, de concretar en el debate la incriminación que no formuló previamente, de alegar y solicitar la imposición de una pena, pero ello no supone su apartamiento del rol de querellante.
Ello así, la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, la circunstancia que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11 C.P.P.C.A.B.A), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de constituirse como parte querellante. De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe tenérsela por desistida.
Ello así, el mentado Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Por ende, al no ser parte, no podrá ofrecer prueba (art. 210 del CPPCABA), no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el ordenamiento procesal local le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, atento a que había sido clausurada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio (art. 206 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, no debe pasarse por alto que tanto la Defensa como el titular de la acción estaban de acuerdo en arribar a la solución alternativa de conflicto solicitado; y aún cuando el Sr. Fiscal ya había formulado el requerimiento de elevación a juicio, en dos oportunidades señaló que no se oponía a la fijación de una nueva audiencia de mediación.
Asimismo, cabe señalar que se había intentado arribar a dicha solución con anterioridad a la finalización de la investigacion penal preparatoria, sin poder logarlo por inasistencia del imputado, sin embargo, él manifestó luego su intención de mediar, siendo ella cercenada por la decisión del "a quo", bajo una interpretación normativa "in malam parte".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011946-00-00/10. Autos: COCARO, EDUARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - FALTA DE REGLAMENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, atento a que había sido clausurada la investigación penal preparatoria con el requerimiento de elevación a juicio (art. 206 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, no se advierte que haya desigualdad entre las partes y, en cambio, existe conformidad de las mismas para la realización de la mediación.
Asimismo, la normativa procesal local no fija un límite temporal al planteo que formula la Defensa; por lo que la interpretación que surge de considerar que el Fiscal puede proponer este medio alternativo sólo hasta la presentación del requerimiento de juicio, o sea, en la etapa de investigación, no limita al recurrente, pues no está expresamente previsto a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011946-00-00/10. Autos: COCARO, EDUARDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONCEPTO - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El requerimiento de juicio es la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al Juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045319-00-00/10. Autos: PACHECO, ARIEL DARÍO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DEFENSOR - SECUESTRO DE ARMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no surge que el Fiscal haya tomado contacto con ninguno de los testigos de cargo cuyo testimonio ofreciera para el debate oral.
Ello así, los supuestos testigos de los hechos (todos ellos preventores) declararon en sede de la seccional policial y la Defensa no pudo ejercer control alguno al respecto. Tampoco existe constancia de que hayan declarado los testigos respecto del secuestro del arma de fuego que se encontrara en poder del encartado en el momento de los hechos; lo que ha producido una nulidad de carácter absoluto, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan vicia el procedimiento y produce la invalidez del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no surge de ninguna de las comunicaciones telefónicas asentadas en el legajo que el Sr. Fiscal (o el Secretario bajo su expresa directiva) hubieren ordenado a algún miembro de la dependencia preventora recibir declaración a los testigos del hecho. Así como tampoco aclaró que las medidas hubieren sido practicadas bajo su expresa directiva al recibir las actuaciones.
Ello así, los testimonios obrantes en la causa deben ser tomados como simples constancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que dicho acto procesal no cuenta con la debida fundamentación y por ello, en esas circunstancias, debe ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura del legajo se desprende que nadie del Ministerio Público Fiscal entrevistó o tomó contacto con los testigos ofrecidos como prueba de cargo para el juicio oral, hecho éste que, aunado a las dudosas circunstancias en que se produjera la detención del imputado, sin la existencia de una verdadera una “notitia criminis”, me permiten concluir que la omisión de dar cumplimiento al artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad vicia el procedimiento y produce la invalidez del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, cabe agregar que la circunstancia que los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, y 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consagren el paradigma de la informalidad procesal, y particularmente el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilite al Fiscal a no formalizar las declaraciones y que la Defensa cuente por su parte con la posibilidad de entrevistar a los testigos, ello en modo alguno exime al Ministerio Público Fiscal de la obligación de oír a los testigos de conformidad con lo regulado en el artículo 119 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Lo decisivo para analizar la posible concurrencia de una excepción por atipicidad es la descripción del comportamiento investigado contenida en el decreto de determinación o en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34186-00/CC/2010. Autos: DEGREGORIO, Jennifer Josefina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - ETAPA INTERMEDIA - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE OFICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En nuestro sistema procesal, la función del/a juez/a de garantías no se limita a convalidar la actividad fiscal, sino que también incluye el análisis de mérito. En este sentido, la etapa intermedia resulta un filtro indispensable para evitar la continuación del proceso en aquellos casos que no merecen, a la luz de un juicio razonable, el reproche jurisdiccional. De esta forma, se evita arribar a la instancia del juicio, sobre la base de acusaciones que padecen defectos formales, o bien, que se sostienen sobre una vacua fundamentación.
En este sentido, es facultad de la judicatura la individualización de la persona acusada, la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado y el encuadramiento legal de la conducta referida en el tipo penal.
Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esto no deviene directamente en la afirmación de que en esta etapa deba hallarse ya probado el suceso y la eventual responsabilidad del/a o los/as encartados/as, sino la necesidad que de dicha pieza pueda inferirse válidamente que la hipótesis fiscal pueda ser acreditada en el debate, a fin de evitar el desgaste de esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con seriedad o bien la controversia sustantiva tenga contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensa.
En efecto, la pieza procesal reputada como nula por el Defensor cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 de la Ley Nº 2303 en cuanto a la individualización del imputado, la descripción de los sucesos enrostrados, la exposición de los fundamentos que justifican la remisión a juicio de la causa, la prueba en la que se funda, la calificación legal de los hechos y las medidas de prueba que considera necesarias para producir en el debate.
Asimismo, más allá de la falta de valor asignado a las certificaciones telefónicas mencionadas, de la totalidad de las constancias obrantes en la causa puede inferirse que los agravios introducidos por la Defensa revelan, en realidad, una discordancia en lo que refiere a la valoración de los hechos y al relato efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal que, en todo caso, deberán saldarse en la audiencia de debate y tras producirse la prueba ofrecida; motivo por el cual no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, como reclama la Defensa, más allá de la simple divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados, que resulta insuficiente en punto a considerar el requerimiento criticado como un acto jurisdiccional carente de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensa.
En efecto, no acredita la Defensa el perjuicio que le ocasiona a su ahijado procesal el requerimiento recurrido. Sólo se limita a realizar formulaciones doctrinarias sin encontrar fundamento concreto en el caso, más allá de la condición de que aquel se encuentre sujeto al proceso hasta la realización de la correspondiente audiencia de debate.
De hecho, la Defensa no se ha visto impedida del ejercicio de su derecho de defensa, puesto que, además de pretender la nulidad tratada, ha ofrecido prueba y ha formulado oposiciones a la ofrecida por el titular de la acción.
En este sentido, debe recordarse que en definitiva el/ la juez/a que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla; por lo que el rechazo de la nulidad planteada no se traduce como una afectación grave para el justiciable que no sea pasible de enmienda ulterior, que importe una frustración a la protección de los derechos constitucionales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensa.
En efecto, la mentada pieza procesal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tales como la descripción clara y precisa de los hechos y la específica intervención de la imputada, los fundamentos que justifican la remisión a juicio, la calificación legal del hecho y un detalle de las pruebas de las que habrá de valerse en el debate; por lo que la Defensa puede "ex ante" establecer su estrategia respecto de aquellas.
Adviértase que las previsiones exigidas respecto del acto procesal previsto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente obliga al Ministerio Público Fiscal a no ocultar a la Defensa prueba en contra o a favor del imputado, sancionando con la inadmisibilidad toda prueba conocida y no ofrecida, vedando su incorporación al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030088-00-00/10. Autos: PALACIO, Yanina Alejandra y otra Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado en consecuencia, toda vez que de la descripción de lo actuado por la Fiscalía resulta evidente que no existe el mérito suficiente para llevar este caso a juicio (cfr. art. 206, inc. b, del CPPCABA).
En efecto, la Fiscalía ofreció como prueba para solicitar la remisión a juicio la declaración de la denunciante, el informe previo de mediación, el informe de evaluación de riesgo y una constancia de una llamada telefónica practicada con la madre de la denunciante.
Ello así, los mentados informes son copias simples que carecen de rúbrica o certificación que los doten de validez jurídica; de allí que el único fundamento del envío de la causa a juicio lo constituyen los dichos de la denunciante. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 08-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CONSUMACION DEL ILICITO - ERROR EN LA FECHA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, solicitada por la Defensa, en atención a la discordancia existente entre la fecha de comienzo del período omisivo del delito contemplado el artículo 1 Ley Nº 13.944 informada al imputado al celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la ausencia de toda referencia al lugar en el que el incumplimiento habría acaecido.
En efecto, no se verifica afectación alguna al derecho de defensa por el hecho de haberse consignado en el requerimiento de juicio un período más acotado de incumplimiento que en la audiencia de intimación del hecho. Ello, como bien explica el Fiscal, redunda en una situación más beneficiosa para el imputado quien en modo alguno puede dudar de cuál es el período omisivo que se le está imputando.
Asimismo, la ausencia de individualización del lugar en que ocurrió la omisión está intimamente relacionada con la clase de delito que nos ocupa y no es causa de nulidad; pues la aplicación de la ley penal se rige por el lugar de comisión del hecho delictivo o donde se produzcan sus efectos (art. 1 CP).
Ello así que, salvo por un corto período en el que la menor habría vivido con su padre, ambos menores vivieron durante el período de la presunta omisión alimentaria con su madre en el domicilio ubicado en esta Ciudad.
En virtud de ello, surge palmario que ése es el domicilio en donde se han producido los efectos de la conducta endilgada al imputado, razón por la que tampoco han de caber dudas sobre cuál es el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039284-00-00/09. Autos: C., G. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 09-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, de la lectura de la requisitoria fiscal surge que se reunen todos los requisitos determinados para que se repute válido (ya que la conducta del imputado se encuadra en el delito tipificado en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944), toda vez que contiene una relación circunstanciada de los hechos describiendo en qué consistiría la conducta endilgada al imputado cuándo y dónde se habría llevado a cabo, cuál es la calificación legal de la conducta atribuida, y posteriormente a la prueba que conforme la etapa procesal de las actuaciones, resulta suficiente para remitirlas a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56667-00-CC_09. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde sobreseer al encartado y disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento de la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, si bien el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el acusador público existió, éste ha perdido todo efecto jurídico como consecuencia de haberse declarado su nulidad, la que por otra parte fuera consentida por el representante de la vindicta pública. Y esa pérdida de efecto jurídico importa lisa y llanamente aniquilar el acto realmente cumplido (conf. Planiol, “Traité élémentaire”, T I, nº 346). Al declararse nulo el requerimiento de elevación a juicio, éste no tiene la capacidad de interrumpir el plazo de la investigación preparatoria.
En definitiva, las omisiones en las que incurriera el Ministerio Público Fiscal en relación al impulso de la investigación penal preparatoria; como el consentimiento sobre la existencia de un vicio en el requerimiento de elevación a juicio (que fue provocado por el acusador), me obliga a concluir en la solución expuesta "ut supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-05-11.

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VIOLENCIA DOMESTICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUTORIA - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos. Ello así, es en la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057927-01-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2011.

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VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, los elementos en los que el Fiscal fundamenta su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducen a la denuncia que motivó su intervención o a elaboraciones basadas en ella. Ello así, ni el informe psico-social de riesgo ni el de asistencia, ofrecidas como prueba,que no agregan nada a los dichos de la presunta damnificada, dado que solo en aquellos se basan.
Asimismo, obra un Oficio urgente al área “Víctimas de Violencia de Género” de la Policía Metropolitana, con el objeto de recabar testimonios de los vecinos o persona alguna que haya podido escuchar las discusiones referidas por la denunciante, que tampoco en el ofrecimiento de prueba fiscal obra constancia alguna en referencia al éxito o fracaso de tal pesquisa.( Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057927-01-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - RECTIFICACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, en razón de que se requirió la elevación a juicio describiéndose un arma de fuego distinta a la que fuera objeto de informes periciales y del RENAR.
En efecto, el error de tipeo a la hora de describir el número de serie del arma, confundiendo la “S” con el “5”, en modo alguno puede dar fundamento a la invalidez del requerimiento de elevación a juicio, en tanto dicha pieza procesal permite, sin hesitación alguna, que los imputados puedan ejercer su derecho de defensa en juicio, habiendo señalado la titular de la vindicta pública señalado los hechos y los fundamentos en los que basaba la imputación y la prueba pertinente que daba apoyo a su acusación.
Sin perjuicio de ello, corresponde se proceda a la rectificación de ese error material (art. 45 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059616-00-00/10. Autos: DEBOLE, Carlos Daniel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra el decreto suscripto por la Juez "a quo" mediante el cual suspendió la convocatoria a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y corrió vista a la Fiscalía para que se expida respecto de la solicitud de mediación incoada por la Defensa.
En efecto, no se vislumbra la configuración de gravamen alguno y menos aún que este sea irreparable, ya que la suspensión de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 210 C.P.P.C.A.B.A) no ha sido definitiva, sino únicamente a los efectos de remitir las actuaciones a la Fiscalía para que se expida respecto de la solicitud de mediación efectuada por la Defensa.
Asimismo, no se advierte como la resolución adoptada por la Juez "a quo", puede generar un agravio al recurrente, pues no puede afirmarse que ello implique intrometerse en la discrecionalidad del Ministerio Público, pues justamente la Magistrada de grado ha obrado con el afán de salvaguardar la independencia del titular de la acción, remitiéndole la solicitud de mediación para que sea él quien, en función de lo dispuesto en el artículo 204 del mencionado Código convoque o no a la audiencia de mediación.
El Fiscal intenta fundar su agravio en que la remisión a su despacho con posterioridad al requerimiento de juicio era improcedente y se equiparaba con una intromisión en la orbita de decisión de esa parte, sin embargo nada de ello ha ocurrido, el "a quo" no ha emitido opinión alguna respecto de la procedencia o no de la salida alternativa de conflicto, simplemente ha enviado la solicitud de la Defensa al Fiscal para que proceda según su criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B., O. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no advierto violación alguna al derecho de defensa de la imputada ya que la pieza procesal impugnada contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho, no habiéndose probado vicio alguno respecto de la prueba en la que se funda.
Por otro lado, no demuestra la peticionante en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo todas las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto alguno ni violación constitucional provocada por el acto atacado de nulidad.
Siendo ello así, entiendo que hacer lugar a su planteo importaría decretar la nulidad por la nulidad misma, lo que no es viable a tenor de lo pacíficamente establecido por la doctrina y jurisprudencia.
Asimismo, se debe tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. Manzini, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003152-01-00/11. Autos: RUNZA, NATALIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-06-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se desprende del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad que si bien las fuerzas de seguridad pueden recibir declaraciones testimoniales (formalizándolas como mejor les resulte), deben ser expresamente habilitados para ello por el titular de la acción, identificando a la persona que llevará a cabo dicha medida.
Ello así, surge de que la preventora que intervino el día de los hechos estableció comunicación telefónica con la Sra. Fiscal a cargo de la investigación, quien le encomendó la realización de diversas diligencias, entre las que se encontraba “recibirle declaración a la damnificada”.
De esta forma, dicho testimonio debe ser tomado como una declaración informal (art. 120 segundo párrafo del CPPCABA), mientras que los restantes como simples constancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que siendo que el requerimiento de juicio se encuentra fundado en el testimonio de la víctima y en los restantes indicios aunados, contando entonces con la debida fundamentación y por ello, en esas circunstancias, debe ser confirmado el rechazo de la nulidad planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003152-01-00/11. Autos: RUNZA, NATALIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada a la Defensa sin copia del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado en su consecuencia directa.
En efecto, el Defensor no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad; toda vez que el "a quo" notificó al Defensor particular mediante cédula sin copia del requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, se afectó de manera palmaria la garantía de la defensa en juicio, circunstancia que debe ser atendida de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado por la Defensa.
Asimismo, si bien de los artículos 206 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad no surge mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052704-00-00/10. Autos: GUTIERREZ, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PERICIA DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa; quien entiende que la imputada no se encontraba capacitada para cometer el delito por el que se la acusa, previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, toda vez que ésta se encontraría bajo los efectos del alcohol previamente ingerido.
En efecto, surge de la declaración testimonial que la imputada y su pareja habrían consumido 5 botellas de cerveza, mas no que ella se encontrara bajo los efectos del alcohol, lo que tampoco se hizo constar en el sumario, ni surge de las consultas efectuadas con el Fiscal o con la Defensa que se hubiere ordenado alguna medida relativa a verificar que la imputada se encontrara en un estado de inconciencia.
Ello así, es claro el informe de la licenciada interviniente en cuanto a que la angustia presentada por la imputada fue producto de la discusión que había mantenido con su pareja, pero en ningún momento se hizo alusión a que ello fuera producto de la excesiva ingesta de alcohol.
De lo expuesto pareciera que no existieron dudas al momento de producirse la detención de la imputada respecto de su imputabilidad, pues de haberse advertido que ella se encontraba alcoholizada, hubiera correspondido ordenar una extracción de sangre y/u orina, además de asentarlo o aclararlo en el acta de detención o en cualquier consulta efectuada durante el período en el cual se encontró privada de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044619-00-00/09. Autos: CAHUYNA RAMOS, Haydee Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el daño denunciado por las partes y, por el que se requiriera el juicio de la imputada, es la rotura del vidrio del frente de la fonola ubicada en el local donde ocurrieron los hechos, así como también un vaso de vidrio. En ese entendimiento, no parece necesario para verificar dicho extremo la realización de una pericia; ya que el informe que da cuenta del daño producido en la fonola y las fotografías, resultan suficientes para acreditar que la fonola se encuentra rota.
Ello así, será función del titular de la acción, en el propio juicio, demostrar que tal daño se produjo del modo que lo describe en la acusación, a los efectos de conseguir una sentencia condenatoria.
Asimismo, si bien es cierto que hubiera sido conveniente contar con el vaso roto para poder exhibirlo en el debate, o con vistas fotográficas del mismo, también entiendo que será labor del Sr. Fiscal en el debate acreditar que el vaso roto existió y que fue la imputada quien lo dañó.
Finalmente, si el apelante entendía que era necesario contar con la pericia de la fonola o del vaso, habría sido conveniente que la ofreciera como medio de prueba; por lo que siendo suficiente a los efectos del requerimiento de juicio la prueba con la que cuenta el Fiscal, corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044619-00-00/09. Autos: CAHUYNA RAMOS, Haydee Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SENTENCIAS - PRUEBA

El principio procesal de congruencia no se refiere a las pruebas sino a los hechos, que deben ser idénticos tanto en el acto de intimación de la conducta reprochada, como en el requerimiento de elevación a juicio y en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, que se funda en la supuesta violación al principio de congruencia respecto de lo actuado por el acusador público.
En efecto, la identidad entre el hecho enunciado en el acta de intimación y aquel contenido en la requisitoria Fiscal de elevación a juicio se verifica de modo claro y evidente, habiéndose mantenido inalterable la base fáctica de la acusación y quedando descartada la violación al derecho de defensa alegada. Por otra parte, todo lo relacionado con las pruebas a introducirse en el debate será objeto de valoración en la oportunidad procesal oportuna.
Asimismo, el principio procesal de congruencia, aplicado a la relación entre la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, se orienta a la protección del derecho personal de defensa, exigiendo que al imputado se le haga saber el hecho que se le atribuye de modo tal que, conociéndolo, pueda defenderse como crea pertinente. Aquello que debe hacerse saber al imputado en ese momento es el “hecho” en su aspecto fáctico, descripto en su materialidad con palabras claras, comprensibles para el declarante.
Aplicado esto al caso, rápidamente se comprende que todo ello fue satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa.
En efecto, si bien la pieza procesal en cuestión no demuestra una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentará probar en juicio la responsabilidad penal del imputado –si es que en definitiva se arriba a dicha instancia-, en tanto algunas de las piezas procesales ofrecidas se encontraban pendientes de recepción; la fundamentación probatoria del requerimiento respeta mínimamente lo prescripto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, la especial problemática social a que refiere esta causa (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de éstos casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida -y aún la pendiente de recepción- que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio que articulara la Defensa, en relación a la alegada falta de circunscripción temporal de los hechos que se le atribuyen al encartado en el presente proceso, donde se investiga la presunta comisión de los delitos de amenazas y daños previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal respectivamente.
En efecto, si bien no se aclaró el horario específico en que el imputado habría mantenido las comunicaciones telefónicas con la denunciante, sí se determinó el día en que ello sucedió y un horario aproximado, ya que de acuerdo a las constancias de la causa habrían sido efectuadas en horas de la tarde y con anterioridad a las 21.30 horas.
Ello así, no surge que la descripción de los hechos no sea íntegra, clara, precisa ni circunstanciada -tal como alegó la Defensa al solicitar la nulidad- sino que al contrario, la misma expone claramente los hechos que se atribuyen al imputado.
Asimismo, este Tribunal admitió en sus precedentes, la validez de acusaciones que, aún sin explicitar fechas exactas, reprochaban el desarrollo de una conducta claramente descripta en un período de tiempo claramente consignado (ello se señaló en el “Incidente de nulidad en autos G., E. L. s/infr. art. 129 1 párr. CP”, Nº 6366-02-CC/2009 del 10/12/2009, donde se pretendía la declaración de nulidad de una imputación del delito de exhibiciones obscenas de un padre a sus hijos menores de edad).
A mayor abundamiento, es claro que si la víctima no puede establecer el horario preciso de ocurrencia de los sucesos, ello no puede impedir la atribución de los hechos, máxime si existe en el caso una ubicación temporal que permite al encausado ejercer su derecho de defensa frente a la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la instrucción penal preparatoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, entre la celebración de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el requerimiento de juicio nulo transcurrieron exactamente 3 meses y entre la declaración de nulidad y el requerimiento válido pasaron 3 días, es decir que si bien venció el término establecido en el artículo 104 del ordenamiento ritual, no transcurrieron los 5 días de gracia que otorga el artículo 105 del mismo cuerpo legal.
Mas aún, el extenso periodo de tiempo transcurrido entre la formulación del requerimiento defectuoso y su declaración de nulidad, se ha debido únicamente al accionar de la defensa, que no permitió la celebración del debate (donde posiblemente se hubiera advertido el defecto y se hubiera resuelto en consecuencia) y tampoco formuló inmediatamente el planteo de nulidad, es decir que el tiempo, a su criterio, excesivo transcurrido entre un acto y el otro se debió únicamente a su accionar y por ello no ha de computarse a los efectos del plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050556-01/09. Autos: LATORRE, DOMINGO SERGIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El fiscal, quien tiene el ejercicio de la acción penal, no siempre en situaciones en que lo que se halla en juego es este ejercicio, debe en resguardo de su función, como hace el actor en un proceso civil, impulsarla hasta la presentación del requerimiento de juicio válido, para evitar la consecuencia que el legislador ha previsto expresamente para el caso que no lo haga en el termino fijado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que es el archivo de los actuados (art. 105 del mismo cuerpo normativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la instrucción penal preparatoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado lo fue dentro del plazo legal de tres meses ( art. 104 del CPPCABA), empero su posterior nulificación lo ha privado de toda eficacia como acto procesal y por ende, el vicio que lo desnaturaliza le impide producir los efectos previstos en la ley.
Ello así, ha de tomarse como válido el realizado primigeneamente por lo que sin duda, desde el momento de la intimación del hecho (3/11/2009) hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio válido (3/11/2010) ha transcurrido holgadamente el plazo establecido ( art.104del CPPCABA) para concluir la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050556-01/09. Autos: LATORRE, DOMINGO SERGIO Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 12-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no ha de prosperar pedido de que se descuente el tiempo que insumió resolver el pedido de nulidad del requerimiento de juicio del plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, debido a que ello implicaría una interpretación de la norma procesal "in malam parte" y por la regla uniformemente reconocida en cuanto a que el acto nulo no produce efectos jurídicos.
Ello así, ante el planteo de nulidad del requerimiento de juicio el Fiscal de grado debería peticionar a su superior jerárquico una prórroga, como expresamente prevé la ley.
La prórroga concedida por su superior impediría que el tiempo que insumió adoptar la decisión judicial y, en el caso que le sea desfavorable y declare la nulidad del requerimiento, el que insumió presentar uno válido concluya con la frustración de la acción penal por aplicación de lo dispuesto en mencionado artículo 104.
Por otra parte, el pedido de prórroga fundado en este extremo no podría sino considerarse fundado y concederse.
Tan sorprendente es este planteo como la comparación con los tiempos que insumen otras instancias para las cuales el legislador ha previsto otra tramitación sin sanción expresa, como sí lo hizo en relación al término en que debe realizarse la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 12-05-11.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, introducido por la Defensa ante esta instancia.
La Defensa alegó que la acusación adolece de falta de fundamentación dado que, a su criterio, la prueba recolectada no resulta válida para sustentar el requerimiento de juicio formulado por el Fiscal, en tanto los informes telefónicos no constituyen declaraciones testimoniales y así, la requisitoria basada exclusivamente en las declaraciones de la víctima, carecería de mérito suficiente para llevar el caso a debate.
Sin embargo, debe destacarse que el Sr. Fiscal no ofreció como elemento probatorio las constancias de las conversaciones telefónicas entabladas con las personas que conocerían los sucesos investigados, las que como hemos dicho en reiteradas oportunidades, no constituyen declaraciones testimoniales ni pueden suplir a la declaración formal de los testigos.
Asimismo, en cuanto a la pretensa falta de fundamentación del requerimiento de elevación a juicio por basarse únicamente en el testimonio de la presunta víctima, aducida por la Defensa, cabe señalar que lo que dicha parte pretende es hacer un adelanto de alegato sobre la prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que se podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
Por lo tanto, esa parte, en definitiva, pretende dilucidar si el hecho fue como lo expone la Fiscalía, o de otra manera, a partir de valoraciones del material probatorio recolectado hasta el momento. Todo ello no puede decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio que posibilita aclarar esas cuestiones.
Ello así, sin embargo, de ningún modo torna infundada la acusación. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (art. 206, penúltimo párr., CPP), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (art. 206, inc. a y b, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-CC-00-16. Autos: S., J. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ATIPICIDAD - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley Nº 1472 y de todos los actos que de él dependan.
En efecto, no puede considerarse vigente la clausura que se le reprocha haber violado si, respecto del mismo local, la autoridad comunal ha admitido el inicio de un trámite de habilitación entregando la plancheta que acredita la existencia del correspondiente trámite; el cual, teniendo en cuenta que no se trata de un rubro exceptuado de la regla general, implica autorización para ejercer el giro comercial denunciado, conforme el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones; razón por la cual, las dudas que pudiesen existir sobre este punto, por su contundencia y entidad, debieron haber sido oportunamente disipadas por la actividad de investigación previa - en cabeza del Estado, no de la imputada-, evitando así el innecesario dispendio jurisdiccional que se traduciría en la realización de un juicio oral y público.
Ello así, el acto procesal impugnado resulta no solo inadecuadamente fundado sino claramente arbitrario, al pretender, pese a que se alega que se ha autorizado nuevamente el funcionamiento de una actividad, que se respete la anterior clausura dispuesta al mismo rubro actualmente autorizado, conducta que conforme tal
alegación, no se subsume en la contravención reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31532-00-CC/2010. Autos: Infante, Flavia Victoria Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-07-11.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el reintegro del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el reintegro provisorio de inmuebles es una medida cautelar que tiende a asegurar los fines del proceso y a evitar que se tornen ilusorios los derechos de la solicitante –es decir, la damnificada por el ilícito–. De ninguna manera se traduce en una suerte de pena anticipada, dado que con posterioridad a su ejecución, el procedimiento penal continúa por su cauce natural.
De hecho, en este caso la fiscalía consideró reunido el mérito suficiente para que los inculpados sean escuchados a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tras lo cual las actuaciones podrían ser elevadas a juicio oral y público de acuerdo al artículo 206 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11829-01-CC/2010. Autos: Bedoya, Hugo Raúl Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2011.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio solicitada por la Defensa, respecto de uno de los hechos imputados por la fiscalía y encuadrado en los delitos de amenazas y daños.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio -cuestionado por falta de fundamentación-, cumple con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, contiene la descripción de la conducta endilgada y la participación del imputado en forma concordante al hecho por el que fuera intimado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio y la calificación legal. De esta manera no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa del encartado.
Ello así, se observa que el Sr. Fiscal no sólo valoró los dichos de la víctima sino también la existencia de otras medidas probatorias que permiten tener por motivada la remisión a juicio. En efecto, el requeriente hace referencia a copias del expediente y a la prueba testimonial recibida por el Oficial de justicia de la causa que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil que fuera iniciada por la denuncia de la víctima en relación al hecho aquí investigado, en donde se dispuso la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento por 90 días y donde se calificó la situación como de riesgo alto por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema.
Ello así, la pieza procesal en cuestión contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez respecto del hecho aquí cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7060-02-CC/11. Autos: R. G., M. Á. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 07-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por inexistencia de determinación exacta de la hora de los hechos solicitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad alude al requisito que debe contener el requerimiento de juicio en cuanto a la expresión circunstanciada del hecho, es decir exige que su comisión se haya producido en un momento temporal que pueda ser ubicado dentro de un contexto histórico determinado, y no en otro distinto. Adviértase que el legislador local no estableció como condición de validez del acto procesal cuestionado la determinación de fecha y hora exacta del hecho.
A mayor abundamiento, puede extraerse que la nulidad articulada por la razón aludida – inexistencia de determinación exacta de la hora de los sucesos sólo podría ser valorada si resultara imposible contextualizarlos en un lapso temporal determinado, es decir cuando la imprecisión temporal sea de tal vaguedad que no permita al imputado resistir la acusación, posibilitando contradecirla, extremo que surge evidente que no se da en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36902-00/CC2010. Autos: D., G. R. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-08-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa de la imputada, ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho.
A mayor abundamiento, la individualización de los hechos que se le imputan en el requerimiento, permite sin hesitación alguna, que la imputada pueda ejercer su derecho de defensa en juicio, habiendo señalado el titular de la vindicta pública, los fundamentos en los que basaba la imputación y la prueba pertinente que daba apoyo a su acusación.
Asimismo, se debe tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. Manzini, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030132-00-00/10. Autos: SAIA, Rosa Clelia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 15-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la defensa, al no resolver de manera previa el estado de inimputabilidad transitoria del imputado por la ingesta de alcohol al momento de los hechos.
En efecto, no se observan violaciones a garantías constitucionales y todo lo planteado deberá ser discutido, eventualmente, en la etapa procesal oportuna (juicio oral) pues no existen motivos que permitan sostener que la remisión a juicio es infundada.
A mayor abundamiento, los cuestionamientos referidos a la alegada inimputabilidad transitoria, como así también los relacionados con la culpabilidad y las condiciones para comprender la antijuridicidad del hecho atribuido, habrán de dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que ese es el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba es suficiente para determinar con certeza la materialidad del hecho investigado y para acreditar la autoría del imputado, o bien si existe ausencia de responsabilidad, meritando los testimonios ofrecidos como las pruebas.
Asimismo, las circunstancias alegadas resultan ser adecuadas para contrarrestar la imputación y deben ser llevadas a discusión, mas no son útiles para invalidarla en esta etapa preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60354-00-CC/2010. Autos: Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la petición de la defensa, consistente en la repetición en la fiscalía de las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial, además de no ajustarse a lo especificado por la ley procesal penal, resulta dilatoria y contraria a los principios de celeridad y economía procesal. Incluso, del mentado requerimiento de elevación a juicio se desprende que la acusación pública llevó a cabo, entre otras medidas, prueba de descargo solicitada por la recurrente por lo que este planteo carece de razonabilidad y representa las características mencionadas previamente.
En tal sentido, el director de la investigación preparatoria es el Ministerio Público Fiscal (arts. 4 y 5 del CPPCABA) y ejecuta su labor de manera coordinada con las fuerzas de seguridad (art. 95 del CPPCABA), cuyas potestades se encuentran reguladas normativamente (arts. 86/90 del CPPCABA). Dentro de ese marco de facultades se halla la posibilidad de reunir las pruebas que den base a la acusación (art. 86, inc. 3, del CPPCABA), entre las que puede destacarse la práctica de interrogatorios (art. 88, inc. 4, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18615-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos “Valdez, Ismael Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio cumple con los requisitos para su validez. En concreto, se ha expuesto la prueba, se han descripto los hechos, se ha identificado a los imputados tanto en sus nombres como en la función que desempeñan dentro del ámbito facultativo donde se habrían constatado los sucesos y se ha fundado la acusación, lo que permitirá a los imputados ejercer su defensa. Además, el acusador público ofreció la prueba que a su criterio resulta pertinente para desarrollar el debate y expresó las circunstancias que fundamentaban el pedido de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-00-CC/2009. Autos: FELDMAN, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara abstracto el tratamiento de las excepciones de falta de participación (artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad) plantadas por la Defensa.
En efecto, la anulación de la requisitoria de juicio no obstaba al análisis de las presentaciones pues en todos los casos las excepciones habían sido interpuestas con anterioridad a la formulación de dicha pieza, ya sea ante la sede fiscal o en el juzgado, y en virtud de las imputaciones realizadas durante las audiencias previstas en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-00-CC/2009. Autos: FELDMAN, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decreta de oficio la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio en relación al delito de amenazas, la fiscalía sustentó materialmente la requisitoria en la denuncia formulada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en el Informe Psico-Social de Riesgo realizado por profesionales integrantes de dicha dependencia, quienes elaboraron el mismo de acuerdo a lo afirmado por la presunta víctima, pero en modo alguno los mencionados informes poseen entidad “per se” para acreditar en la medida que el caso impone los hechos investigados, máxime si tal como se consigna, la valoración fue practicada en función de lo declarado por la damnificada.
A mayor abundamiento, el ofertorio de cargo en función del cual se requiriera la causa a juicio se erige –centralmente- en la solitaria versión de los hechos brindada por la denunciante, con motivo de la cual se labraran los mentados dictámenes.
Asimismo, se omitió confrontar los pormenores del evento denunciado con el descargo –por escrito- realizado por el imputado en la audiencia de intimación de los hechos, como así también respecto de las deposiciones de los testigos presenciales, ofrecidos por el imputado, quienes abonaron lo expuesto por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60899-00-CC/2010. Autos: Q., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por la precaria prueba con la que el acusador público intenta elevar la causa a juicio
En efecto, el acusador público debe tomar contacto con los testigos del hecho, no sólo por la necesidad de producir la prueba que le permita construir la plataforma del juicio, sino también para apreciar directamente los testimonios en virtud de la obligación que importa a fin de descubrir la verdad de lo acontecido. Además, tal omisión conculca la garantía de defensa ya aludida (cfr. Causa Nº 40838-02/09 “PALUMBO, Damián ángel Ceferino s/ inf. Art. 2 ley 13.944, rta. 19/04/11).
El punto responde a la disposición del artículo 206 del Código Procesal Penal Local que además de enumerar los requisitos sin los cuales el requerimiento sería nulo, especifica que el fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la imputación se apoya en prueba suficiente como para confirmar el rechazo de la nulidad, debido a que la acusación se sustenta en las declaraciones del personal que llevó a cabo la detención, luego de observar al imputado perforar la pared emplazada en el acceso a la vivienda.
Asimismo, el requerimiento de juicio se encuentra fundado en los testimonios del personal preventor, en el acta de secuestro, las vistas fotográficas del lugar, del orificio en la pared y del martillo arrojado en el espacio existente entre la puerta y la pared, los informes técnicos labrados al respecto, el informe del Registro de la Propiedad Inmueble y las actuaciones labradas como consecuencia del allanamiento ordenado oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la comunicación telefónica mantenida con el supuesto testigo que, constituiría una simple constancia de investigación, no funda por sí sola la remisión de las actuaciones a juicio oral y público (“in re” “Mancini”, Sala II y “Aguiar”, Sala I), sino que en este caso se cuenta además con la denuncia del damnificado y una declaración testimonial, lo cual da sustento a la hipótesis del fiscal, quien además ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de la constancia de comunicación telefónica con el testigo, incorporada al legajo como medio probatorio informal delegado a un auxiliar de la fiscalía (conf. artículo 120 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34017-00/CC/2010. Autos: S., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el recurrente se agravia en orden a que la acusadora sólo ha tenido en cuenta los dichos de los testigos que por sí solos no pueden servir de fundamento válido para justificar la elevación de la causa a juicio. Sin embargo, entendemos que la mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una equivocada fundamentación, como erradamente sostiene la impugnante, que impida considerar a la pieza criticada como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34017-00/CC/2010. Autos: S., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho de todo imputado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación (Cf. Maier, Julio. B., “Derecho Procesal Penal”, T. I. Fundamentos, Editores Del Puerto, Pág. 559).
Dicha prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo –vgr. requerimiento de juicio- por lo que las formalidades que rigen para aquél deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento. La sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene el reproche intimado al encausado para garantizar así la debida correlación entre la acusación y la sentencia. De adverso, lo decidido en ella podría significar una sorpresa para quien debe defenderse.
Esta regla no puede extenderse a la subsunción de los sucesos bajo conceptos jurídicos, sino que pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al endilgado, ni valore extremos no introducidos por la fiscalía. El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate. De este modo, la relación con la manda anterior está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo. Es que, mientras los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La decisión que rechaza los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y la excepción por falta de acción, resulta pasible de ser revisada por este Tribunal en tanto ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, este Tribunal ha afirmado en reiteradas oportunidades que la admisión o el rechazo de planteos de nulidad ocasiona el mentado gravamen, pues los planteos no tendrían otra oportunidad procesal útil para ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-09-2011.

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AMENAZAS - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
En efecto, si bien en otros casos consideré afectada la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas (Causa Nº 0057927-01-00/10 “Incidente de apelación en autos Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas” rta. el 1 de junio de 2011, con cita del “Incidente de apelación en autos SOTO, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, Causa nº 44406-01-CC/10), ello ocurrió cuando los elementos en los que el fiscal fundamentó su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducían a la denuncia que motivó su intervención o a elaboraciones basadas en ella, caso en el que consideré que no se lograban satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada. En este caso, existe una testigo presencial de los hechos, la hija menor de la denunciante, quien fue ofrecida como testigo para el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte un vicio insalvable que pueda sostener la procedencia de la declaración de nulidad del requerimiento a juicio al tomarse las declaraciones de los testigos en sede policial y estando la defensa ausente.
Se encuentra previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber de la autoridad policial de colaborar en la orientación de la pesquisa, en el caso, interrogando a los testigos tal como se realizara.
El impugnante no dedica argumentación crítica alguna a explicar los derechos constitucionales que pueden verse afectados por dicha cuestión, extremo que resulta necesario para la procedencia de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57647-01-00/10. Autos: UBALLES, Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, asiste razón a la Jueza “a quo” en tanto consideró que para declarar la nulidad de la audiencia de intimación y del requerimiento de juicio debe verificarse una limitación o afectación relevante del derecho de defensa en juicio del imputado (Expte. 2620/03 “Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. el 13/05/04, del voto de la Dra. Conde) y en el caso, tal afectación relevante no se vislumbra en tanto las condiciones de lugar y modo se encuentran precisadas en forma tal que permiten conocer el hecho imputado y consecuentemente efectuar la defensa.
Asimismo, resulta suficientemente claro lo que se imputa, tal es así, que el imputado ha comprendido acabadamente el hecho que se le atribuye, según se infiere de lo manifestado por el propio defensor en la audiencia cuyo resolutorio se apela o por lo menos no ha sostenido lo contrario, además de no señalar ningún perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021729-00-00/10. Autos: PARK, Martin Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de archivo efectuada por la Defensa de conformidad a lo estipulado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal Local a “contrario sensu”.
En efecto, no se ha producido el vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, pues éste deberá computarse a partir del ingreso al fuero por declinación de competencia a la luz de los lineamientos expuestos por esta Sala “in re” Causa Nº 5324-01/CC/2007, caratulada “Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos CRISTALDO, Juan de la Cruz s/art. 189 bis C.P.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio fue efectuado en forma temporánea toda vez que fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018438-00-00/11. Autos: AYALA, RAMON ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 24-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la mediación requerida por la Defensa, al encontrarse la causa en etapa intermedia, concluida la instrucción y requerida la elevación a juicio.
En efecto, la Defensa pretende no respetar la premisa básica de intentar la solución de conflictos por vías alternativas durante la etapa de investigación preparatoria hasta la presentación del formal requerimiento de juicio, ya que formuló la solicitud en sede jurisdiccional en forma posterior al acto procesal mencionado, es decir, cuando no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos procesales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes procesales pertinentes, ya que ello no sólo quiebra la lógica del procedimiento sino también altera las reglas de juego que afectan por igual a todas las parte del proceso, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de – o contrariando- los parámetros legalmente establecidos.
A mayor abundamiento, el vicio que afecta al acto en cuestión no puede tampoco soslayarse con argumentos que atiendan en términos generales a que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o a que es una forma de evitar una sanción penal y entonces resulta propicia hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que de él puedan derivarse.
Las particularidades del caso me releva de examinar los fundamentos que emanan del Fallo del Tribunal Superior de Justicia “Del Tronco, Nicolás s/ art. 184, inc. 5º CP” en lo que hace a la compatibilización del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal Local con las normas constitucionales federales y locales (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046985-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MORALES LLEMPEN, Pedro Osvaldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, artículo 67 inciso c) del Código Penal), pasaron un poco más de cuatro meses, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido en la norma mencionada. El plazo prescripto por la norma adjetiva se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35539-00-00/10. Autos: CANÓNICO, OMAR ADOLFO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, los cuestionamientos esgrimidos por la defensa, al plantear la nulidad del requerimiento de juicio, referidos a la carencia de prueba como también los relacionados con la inexistencia del dolo de la conducta del encartado, habrán de discutirse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que aquélla resulta el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar con certeza la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado. Ello así, esa será la oportunidad en la que se discutirá si existen eximentes de responsabilidad, merituando las pruebas ofrecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56667-00-CC_09. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-06-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PRETENSION PROCESAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - PENA - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - DOCTRINA

En el caso, la petición de la Sra. Fiscal formulada en el requerimiento de juicio de que se fije como pena accesoria la indemnización del daño prevista en el artículo 29 del Código Penal, resulta errónea, pues dicha pretensión no constituye una sanción sino una reparación. Asimismo, tal reparación tampoco podría ser solicitada por la titular de la acción.
En efecto, la doctrina señala las diferencias que existen entre los conceptos de pena y reparación. La primera de ellas es estrictamente personal, la soporta el sujeto
activo del delito y debe consistir en la disminución de un bien jurídico. Contrariamente, la segunda puede hacerse efectiva sobre los bienes del condenado, puede deberla un tercero, se regula independientemente del grado de culpabilidad y debe curar una herida, si es posible sin causar una segunda (conf. D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo I-; Ed. La Ley, Bs.As., 2009; pág 294. En el mismo sentido se expiden Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl “Código Penal y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo I, Ed. Hammurabi SRL, Bs.As., 1997, pág 452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53792-01-00/10. Autos: I, S. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, puede inferirse de la lectura del artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se tomará declaración testimonial en sede de la fiscalía sólo si resulta necesario a los fines de la investigación -evaluación que debe realizar el Fiscal en aras de ejercer la persecución-; por lo que la omisión de hacerlo no puede ser fundamento exclusivo de nulidad del requerimiento de juicio.
Asimismo, en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, para la cual existe fundamento suficiente y válido, tendrá oportunidad la Defensa de controlar la producción de dicha prueba. Máxime cuando esa parte no requirió que se recibiera dicha declaración durante la prolongada instrucción sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida. Se describe el hecho y la participación del imputado en forma concordante con el que le fuera intimado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio (la denuncia, los informes técnicos y la prueba que se pretende producir en juicio) y se efectúa la calificación legal. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del imputado ni que se verifique la alegada falta de prueba para justificar la remisión a juicio.
Asimismo, la valoración de esta prueba, en principio suficiente para justificar el debate o, mejor dicho, la valoración de la que se logre producir oportunamente, precisamente, será una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio, dado que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - MOTIVACION - CONCEPTO

La motivación de un requerimiento de juicio es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio (este Tribunal en las causas “Music, Marcelo Nicolás s/infr. art. 6.1.9., Placas de dominio - Ley 451” nº 12191-00- C/2008 del 06/6/08; Incidente de apelación en autos “Merghart, Errol Peter s/infr. art. 52 CC”, nº 39254-01-CC/2009 del 21/9/10; Incidente de apelación en autos “E, S. A. s/infr. art. 149 bis CP”, nº 33240-01-CC/10 del 11/4/2011, Incidente de apelación en autos “SOTO, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, nº 44406-01-CC/10 del 16/5/2011, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - MOTIVACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el acto procesal cuestionado se encuentra suficientemente motivado como para cumplir sus fines propios.
Ello así, el acusador público no sólo fundamentó la remisión a juicio de los dichos de la denunciante sino que de la exposición de la prueba consignada en el requerimiento se desprende la existencia de otros elementos (vgr. el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que concluyó que se trataría de una cuestión de alto rieso).
Asimismo, los cuestionamientos dirigidos por el recurso de apelación al informe telefónico labrados en Fiscalía no resultan suficientes para lograr la revocación de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad del acto procesal cuestionado por falta de fundamentación, puesto que si bien el titular de la acción no llevó adelante la producción de las testimoniales enunciadas en la fase de instrucción, es dable observar que las tuvo en cuenta para ofrecerlas en el plenario, y así fue que lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, la futura producción de los elementos de convicción mencionados se aprecian como suficientes para permitir la transición del caso a su próxima etapa (debate).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-00/2010. Autos: G., A. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CASO CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Defensor de uno de los co-imputados, contra la resolución a través de la cual este Tribunal denegó la solicitud de nulidad del requerimiento de elevación a juicio solicitada por esa parte (art. 206 CPPCABA).
En efecto, resulta aparente la cuestión constitucional que pretende construir en torno al requerimiento de elevación a juicio, sin hacerse cargo de los argumentos vertidos por este Tribunal. La defensa pretende, bajo el ropaje de una cuestión constitucional, proponerle al Tribunal Superior una comprensión diferente del derecho procesal aplicado en este punto (art. 206 CPP); soslayando que la función de esa instancia de excepción no consiste en establecer la inteligencia o el alcance que cabe otorgarle a las reglas procesales, si no se demuestra su incompatibilidad manifiesta con la Constitución o con el texto de la propia norma, lo que es resorte excluviso de los tribunales ordinarios (del voto de la Dra. Ana María Conde in re “MP-Defensoría Oficial nº 3 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Herrera Juan s/ art. 189 bis CP”, Expte. Nº 4750, rto. el 18/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado de no hacer lugar a la solicitud de mediación (artículo 204 del C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Del Tronco Nicolás s/art. 184, inc 5º CP”, ha dejado sin efecto las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Alzada, respecto del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en lo que a tal tópico se refiere, lo cierto es que en atención a las particularidades del caso, la forma en que se resuelve la cuestión nos releva de examinar los fundamentos que emanan del fallo antes citado del Tribunal Superior de Justicia en lo que hace a la compatibilización del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad con las normas constitucionales federales y locales.
La propuesta de mediación efectuada por la Defensa fue efectuada luego de que la Fiscalía hubiera ya pronunciados requerimiento de juicio, ello así pues para intentar la solución de conflictos por dicha vía alternativa puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y es bien sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-01/00/11. Autos: Incidente de Apelación Alvarez Vargas Diego Raimundo y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, se observa que la pieza procesal cuestionada cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad: la individualización del imputado, la descripción clara, precisa y circunstanciada de los sucesos enrostados concordante con la situación fáctica relatada en el acta de la intimación del comportamiento, la calificación legal, las razones, la prueba en la que se funda y las medidas de prueba que considera necesarias para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42582-00-00/2009. Autos: Gimenez, Victor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EFECTOS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, tal como afirmara la Sra. Jueza de Grado en la resolución en crisis, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, art. 67 inc. c CP), pasaron cinco (5) meses y medio, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido anteriormente.
En este sentido, si bien la investigación podría haberse desarrollado con mayor celeridad, ello, por sí solo no alcanza para afirmar, al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se vulneró el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
Así, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio. Ello no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA) no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - ARMA DE FUEGO - SECUESTRO DE ARMA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió hacer lugar parcialmente al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el “a quo” al rechazar el planteo de nulidad no consideró que el requerimiento de elevación a juicio atacado, carece de una descripción pormenorizada de las circunstancias fácticas, concretas y detalladas respecto del modo, tiempo y lugar.
Siendo que se le atribuye al imputado la tenencia de un arma e fuego sin la debida autorización " desde una fecha no determinada", sinreunir los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo sanción de nulidad.
Ello así, la falta de circunscripción temporal del hecho, toma relevancia en la medida de vulnerar el derecho de defensa del imputado, de tal manera que no pueda elaborar una estrategia eficaz, extremo no alcanzado en la causa de marras, toda vez que no se sorprende al imputado con tal imputación. Máxime cuando del secuestro llevado a cabo en su domicilio, fue hallada un arma de fuego y posteriormente pudo ofrecer prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41512-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS FIEDOROWICS, Ricardo Pablo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la individualización de los hechos que se le imputan a los imputados permite sin hesitación alguna, que los mismos puedan ejercer su derecho de defensa en juicio, habiendo señalado el titular de la vindicta pública, los fundamentos en los que se basaba la imputación y la prueba pertinente.
Ello así, se debe tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. Manzini, Vicenzo, “ Tratado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367), por lo que no se advierte violación alguna al derecho de defensa de los encartados, ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007586-00-00/11. Autos: D’ERRICO, JESICA y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - APLICACION RETROACTIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde intervenir en la causa el Juzgado ante el cual la Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio bajo la vigencia de la anterior redacción del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, actualmente modificado por la Ley Nº 4.101.
En efecto, la ley derogada rige para los actos procesales en curso de ejecución en los procesos en trámite mientras que la nueva ley procesal se aplica a los actos futuros de los procesos en trámite, y a los procesos que se inicien con posterioridad.
Así las cosas, la fijación de la audiencia de juicio por parte de la Magistrada de grado, ha dado comienzo a un acto complejo, que continúa luego con la celebración de la audiencia y concluye con el dictado de la sentencia.
Asimismo, dejar sin efecto lo actuado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley tornaría más gravosa la situación del justiciable al no permitir la pronta terminación del proceso como lo exige la buena administración de justicia (CSJN, Fallos 303:688 y 883).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40412-00-CC/11. Autos: Barthe, Patricio Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

El requerimiento de elevación a juicio es la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al Juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036230-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos DIAZ BEXIGA, Horacio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2012.

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VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CARGA DE LA PRUEBA

Los dichos de quien denuncia en los casos de violencia de género, como ser las declaraciones, no sólo se deben contrastar con otros elementos probatorios que sean concurrentes sino que no se puede permitir que a los hechos declarados como probados se lleven “en bloque” todas las afirmaciones del escrito de acusación (requerimiento de juicio) o las de la denuncia, pues justamente estas afirmaciones constituyen el objeto del proceso, y deben ser objeto de la prueba, en condiciones mínimas que garanticen el derecho de defensa en juicio, por un lado, y la carga de la prueba en cabeza de quien acusa y no de quien se defiende, por el otro.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio al señalar como peculiaridad del caso la ocupación del imputado, que conlleva la portación de armas, trasmite las particularidades del contexto del conflicto en el que se encuentra la denunciante y su ex pareja, singular situación que la existencia de armas podría objetivamente y sin analizar su acreditación que corresponde a la etapa de juicio conllevar mayor gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 13-12-2011.

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VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ofrece como prueba la declaración de la denunciante, las conclusiones efectuadas por las licenciadas de la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema, varios testigos, por lo que corresponde al juez de juicio en el contexto que se trasluce en el “sub examine” que realice las consideraciones pertinentes al caso en el momento de dictar sentencia.
Es necesario ponderar que el contexto de estos hechos merecen cuidado a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Esta situación, impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso “i” y 31 de la Ley Nº 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 13-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa del imputado, ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho, no habiéndose probado vicio alguno respecto de la prueba en la que se funda.
Ello así, del requerimiento de elevación a juicio se desprenden los hechos atribuidos al encartado, la prueba en que se basa su tesis el Sr. Fiscal, la calificación legal elegida y los fundamentos que la han llevado a solicitar el juicio oral; como también la prueba ofrecida para el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad cuestionada, puesto que si bien la titular de la acción no llevó adelante la producción de todas las testimoniales citadas en esa etapa del legajo, lo cierto es que las tuvo en cuenta al ofrecer aquella prueba para practicarse en el plenario, y así lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, dicha pieza cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación, como erradamente afirmara la defensa, que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - JUICIO DEBATE - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamentos suficientes y no reunir los elementos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate.
En efecto, los elementos en los que el fiscal fundamenta su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducen a la denuncia que motivó su intervención o a elaboraciones basadas en ella.
Si se considera que la denuncia de la presunta damnificada es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces esta sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria (conf. mis votos en (Incidente de apelación en autos “Soto, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, nº 44406-01-CC/10 del 6/5/2011; Incidente de apelación en autos “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas”, nº 57927-01-00/10 del 1/6/2011; “Flores Macias, Isaac s/Infr.art. 149 bis, Amenazas – CP (P/L 2303)” nº 0034527-00-00/10 del 8/11/2001, entre otros).
Ello así, el hecho que motiva la presente no fue percibido por ninguna persona a parte de la denunciante. Más allá de las características de la mayoría de los hechos de violencia doméstica, se requiere una eficiente labor de la instrucción preparatoria del juicio para aportar otros datos relativos a la exteriorización del acto. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037294-01-00/10. Autos: H., G. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, en relación a 2 (dos) de los 6 (seis) hechos imputados en la presente causa, constitutivos del delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la impugnante pretende invalidar la pieza en base a que 2 (dos) de los 6 (seis) hechos imputados en la presente son idénticos, coincidiendo la descripción de ambos en cuanto a la fecha, lugar e imputada.
Ello así, tal como lo señala la recurrente, ambos hechos son idénticos en su redacción. En este sentido, teniendo en cuenta que ambos no puede subsistir, corresponde declarar la nulidad de uno de ellos a fin de no afectar principios de índole constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33407-00-CC/10. Autos: Pereyra, Adela Clementina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-11.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO

No corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa, con relación al agravio vinculado al nombre plasmado en la audiencia celebrada a tenor de lo prescripto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no se correspondía con ninguno de sus defendidos, imprecisión ésta que se verifica también en la persona imputada en uno de los hechos. Refiere que lejos de tratarse de cuestiones formales, lesionan principios de índole constitucional.
En efecto, se observa que aquella persona a quien se le hizo saber la imputación en la audiencia del artículo 161 de la Ley Nº 2303, es la misma que la consignada en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, en ambas piezas procesales se consigna el mismo número de documento como así también la misma fecha de nacimiento.
Ello así, y sin perjuicio de la enunciación genérica que efectúa la recurrente de garantías constitucionales que a su criterio se han visto afectadas, no se observa menoscabo alguno; pues los agravios basados en la divergencia entre los nombres plasmados en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad están vacíos de contenido, máxime teniendo en cuenta que la propia Defensora lo utiliza en sus propias presentaciones, tal como surge de la descripción efectuada en los antecedentes de la causa, motivo por el cual no puede argumentar que en esta etapa la utilización del apellido de casada de la imputada la desconcierte, no sepa de qué persona se trata o vulnere su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33407-00-CC/10. Autos: Pereyra, Adela Clementina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la constancia de la comunicación telefónica entre la Sra. Fiscal y un testigo interpuesta por la Defensa.
En efecto, la pretendida nulificación de una mera constancia telefónica que no hace mas que dar cuenta de una serie de datos carece de fundamento y no se observa un perjuicio concreto como para sostener su invalidez, máxime teniendo en cuenta que no ha sido ofrecida en el requerimiento ni ha de incorporarse al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del peritaje efectuado sobre la cerradura de la puerta de la finca denunciada, en la presente causa en la que se investiga el delito contemplado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, sostiene el recurrente que el peritaje realizado sobre la cerradura resulta nulo porque no se ha notificado a la Defensa en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta violatorio de la garantía constitucional de defensa en juicio, más allá de considerar que el supuesto cambio de cerradura no configura la violencia que requiere el tipo penal.
En efecto, la pretensión de analogar la inspección de la cerradura en cuestión a un allanamiento sin orden judicial – como lo hace la Defensa – aparece desmesurada; ya que se trató de la mera observación de una cerradura para la cual la ocupante del inmueble – que resulta imputada – no opuso reparo alguno.
Ello así, cuando no es necesario ningún conocimiento especial, para producir el informe requerido, estamos frente a la delegación de una tarea prevencional propia de las de la investigación penal y no frente a una pericia en sentido estricto. Por ello no resultó necesaria la previa notificación a la defensa para su realización (este Tribunal en los precedentes “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP -p/Ley 2303-”, nº 27466-00-00/10 del 24/11/2010 e “Incidente de apelación en autos Vertone, Juan s/Infr. Art. 149 bis CP”, nº 0062413-02-00/10 del 24/08/2011, entre otros).
A mayor abundamiento, la inspección de la cerradura del inmueble en cuestión aparece en principio como reproducible y, desde su realización la Defensa pudo presentar todas las observaciones que consideró relevantes a sus intereses. De hecho, propone una lectura de las apreciaciones del informe cuestionado sobre la base de la cual intenta demostrar la manifiesta inadecuación típica de la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48073-01-00/10. Autos: Incidente de restitución en autos Gallo, Patricia Estela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGOS - AUDIENCIA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de juicio.
En efecto, la falta de conocimiento de la existencia de testigos al momento de intimar los hechos, no constituiría en el estado actual de las actuaciones un supuesto de entidad suficiente como para la procedencia de la declaración de la nulidad parcial de la pieza procesal en su conjunto.
En todo caso, la defensa de la imputada podría cuestionar aspectos vinculados a los testigos de cargo en el marco de la celebración de la audiencia prevista ( en el art. 210 del CPPCABA) al momento de discutir acerca de su procedencia o, en su defecto, reeditarse en la audiencia de juicio oral.
La postura sostenida por el distinguido camarista traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del art. 161 CPPCABA, cuyo
fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. Ello así, como se dijo, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y aún efectuar el control de aquellas que sean irreproducibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JUICIO ORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al acta de intimación de los hechos interpuesta por la Defensa.
En efecto, el acta de intimación de los hechos cumple parcialmente con los requisitos ya que se le ha informado a la imputada la conducta que se le
atribuye, descripta con las mismas palabras empleadas en el decreto de
determinación de los hechos, su calificación legal y que obraban en su contra las
siguientes pruebas: “denuncia radicada por la testigo, seis vistas fotográficas y (los dichos de la) testigo.
Sin embargo, el fiscal ofreció como prueba, además, de las indicadas,
la declaración de los dos testigos con domicilio también en el de la denunciante, circunstancia que se omitió comunicar a la defensa al intimarle el hecho imputado y la prueba de cargo, pese a lo cual ha sido admitida para ser producida en el debate por el a quo.
Entiendo que, en tales condiciones, admitir la declaración de los mismos, en el juicio oral, pese a que no se informó que declararían y que lo harían en contra de la imputada en la oportunidad en la que ello es legalmente obligatorio, resultará sorpresiva para la defensa y ello obliga a anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa.
En efecto, de las declaraciones testimoniales se desprende el día y el horario en que, conforme describe el requerimiento efectuado por el acusador público, varios sujetos no identificados entre quienes se hallaban las mujeres que más tarde resultaran detenidas e imputadas en las presentes actuaciones, comenzaron a golpear el portón de acceso de la una Comisaría de la Policía Federal Argentina, y ante la imposibilidad de acceder a la dependencia, rompieron el vidrio de la ventana del frente de ésta.
Asimismo, cabe señalar que de la lectura de la pieza procesal en cuestión, se desprende que aquella guarda una fundamentación probatoria que respeta lo prescripto por el artículo 206 de la Ley Nº 2303 y que los cuestionamientos efectuados por la Defensa en relación a la alegada falta de prueba serán un punto a debatirse en la audiencia de juicio, luego de la cual se determinará la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría de las imputadas. Por otra parte, respecto del agravio de la Defensa en cuanto a que la Fiscal de grado no consideró el relato de su asistida, cabe señalar al respecto que aquella declaración fue considerada en la requisitoria de elevación a juicio. Sin perjuicio de ello, el Fiscal no está obligado a valorar cada una de las pruebas obrantes en la causa, sino solo aquéllas que estime pertinentes para fundar su solicitud de elevación al debate oral.
Ello así, de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válido, es decir se describe el hecho y la participación de la imputada en forma concordante al hecho por el que fuera intimada; los fundamentos que justifican la remisión a juicio y su calificación legal. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa de la encartada; por lo que no procede la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9306-00-00/11. Autos: R. M., R. y otras Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-11.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por esa parte.
En efecto, considero que la pieza procesal cuestionada no reúne los requisitos de fundamentación suficiente para que sea válido; toda vez que si bien la encausada fue imputada como coautora del delito de romper un vidrio del frente de una Comisaría de la Policía Federal Argentina, con palos y botellas, no se ha brindado en la requisitoria ningún argumento válido que pudiera acreditar dicha autoría, pues de las declaraciones obrantes en autos, que fueran tomadas en cuenta para requerir la elevación a juicio, sólo se desprende que la nombrada se encontraba en el grupo de personas que arrojaban elementos contundentes contra la fachada de la comisaría y contra el personal policial, no así que ella fuera quien arrojara el elemento que produjo el daño.
Ello así, la requisitoria de elevación a juicio adolece de debida fundamentación pues la Fiscalía no ha explicado cómo se acreditaría en el caso el dominio del hecho reprochado por parte de la imputada. En base a ello, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad del cuestionado requerimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9306-00-00/11. Autos: R. M., R. y otras Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - JUICIO PENAL - AMENAZAS - TIPO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por carecer de adecuada fundamentación.
En efecto, mediante el requerimiento formulado se pretende llevar a juicio al imputado por su conducta ( contemplada en el art. 149 bis CP), dicha pieza procesal debe contener los fundamentos probatorios que justifiquen la remisión de las actuaciones a juicio; así en dicho contexto, la motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio.
Ello así, la omisión de oír a la presunta damnificada por parte del Fiscal, tal como señala la Sra. Magistrada de Grado, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la celebración de un juicio penal contra el imputado.
Asimismo, el “a quo”, expuso adecuadamente los motivos por los cuales resulta necesario oír a la damnificada. Dicha omisión no puede ser suplida por informes telefónicos, en tal sentido se señaló que estos informes, labrados en sede de la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas y, por ende, carecen de todo valor probatorio (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/10 y “Rasetti Montado, Jorge s/infr. art.149 bis CP ”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011).
A mayor abundamiento, además de las inconsistencias de índole cronológico -que se verifican entre la denuncia formulada en sede policial donde manifestó que no conocía los motivos por los cuales habrían derivado las amenazas y que nunca mantuvo ningún tipo de relación con el imputado y la presentada por escrito ante las autoridades de su trabajo, con lo cual se desprendería la existencia de una relación conflictiva previa.
Por lo tanto, la citación a prestar declaración a la presunta víctima resulta necesaria, para esclarecer las circunstancias que motivan la apertura del debate oral requerido.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - REQUISITOS - TIPO LEGAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto difirió el planteo de excepción por manifiesta atipicidad interpuesto por la defensa para ser resuelto al momento de llevarse a cabo el debate oral y público.
Las excepciones que podrán interponerse durante la investigación preparatoria, establecidas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por su naturaleza, deben ser resueltas antes del juicio y recibir un especial pronunciamiento.
En efecto, el Sr. Defensor Oficial planteó la excepción por manifiesta atipicidad casi dos meses antes que el Fiscal de grado presentara el requerimiento de juicio, por lo tanto, la oposición se interpuso durante el transcurso de la investigación penal preparatoria.
Ello así, el Magistrado de grado omitió resolver la petición, pues se limitó a tenerla presente para ser resuelta una vez sustanciada la prueba en el debate, por consecuencia corresponde declarar la nulidad del decreto y devolver las actuaciones, a fin de que resuelva la excepción. Ello, sin perjuicio de la procedencia o no de lo peticionado por la Defensa, pues lo contrario implica una desnaturalización de la vía interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34512-01-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos “CIBEIRA, Modesto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, el hecho de que la defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía interviniente, no habilita en modo alguno a la declaración de nulidad intentada. Ello así, el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos describiendo en qué consistirían la conducta ilícita endilgada al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresó cuál era su calificación legal, y posteriormente, y a fin de describir la situación en la que se encuentra la denunciante, relató una serie de sucesos tendientes a caracterizar la personalidad del imputado, la que describe como agresiva y peligrosa. Así, el mismo intenta describir el contexto familiar agresivo a través de un historial de violencia, pero en modo alguno son éstas las únicas pruebas con las que fundamenta la remisión a juicio.
Asimismo, la pieza procesal contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez, siendo así, no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado ejerza su derecho de defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27862-00-00/11. Autos: Ignazzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-03-2012.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, refiere el Defensor Oficial que se ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido, pues no se ha valorado la declaración del mismo brindada en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no se ha producido la prueba solicitada y que los elementos de prueba para requerir de juicio son los mismos que los que existían al momento de aquel acto, todas ellas circunstancias que impiden tener por válida la pieza procesal en cuestión.
Ello así, es dable asegurar que el prestigioso Defensor confunde los alcances de la mencionada audiencia como así también del principio de objetividad invocado. En primer lugar, la circunstancia de que no se haya tenido en cuenta la declaración del imputado no invalida la pieza procesal en cuestión, siempre y cuando existan fundamentos suficientes como para solicitar la remisión de la causa a juicio circunstancia que no ocurre en el caso.
Asimismo, tampoco se observa que se haya ignorado el principio de objetividad receptado por el artículo 5º del mencionado Código; pues esa norma establece que en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal debe velar por el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales, como así también investigar aquellas circunstancias que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, conforme al criterio de objetividad establecido en la normativa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, por tratarse de un proceso de partes, lógicamente existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado la que surge de la denunciante y su pareja y, por el otro, la brindada por el imputado en oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero en modo alguno se puede afirmar que la Fiscal haya dejado de lado, de manera deliberada, elementos que justifiquen la conducta del imputado o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, tal como se señaló precedentemente, concluyó que se da una situación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, no puede pretenderse la nulidad de la pieza procesal cuestionada sobre la base de que se ha requerido de juicio con la misma prueba con la que se contaba al momento de la intimación del hecho. Así, por un lado el acto ha sido considerado suficientemente fundado, pero por el otro, es dable señalar que de la comparación de ambas piezas procesales surge que al momento de ser intimado se le exhibió, tanto al imputado como a su Defensor, una serie de pruebas que efectivamente han sido incorporadas al requerimiento, pero a éste último se le han sumado diligencias ofrecidas como prueba documental, producidas con posterioridad al acto en el cual ha sido intimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, la investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable que tiene reconocimiento constitucional; pues los hechos que originaron el labrado de las presentes actuaciones no requieren excesivas medidas probatorias –medidas que ni siquiera fueron efectuadas- que ameriten extender el plazo de investigación más allá de algunas semanas de efectuada la denuncia. En especial, cabe advertir que han transcurrido plazos inactivos estando pendiente de resolver peticiones de la Defensa.
Ello así, en mayo de 2011 se interpuso un pedido de archivo inmediato de las actuaciones que fue decidido recién en julio de ese año. Tampoco el Fiscal ha solicitado prórroga alguna que evidencie que existía alguna dificultad especial para elaborar el requerimiento de juicio en el debido plazo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, casos como el presente obligan a preguntarse: ¿durante cuanto tiempo puede el Ministerio Público Fiscal tener este proceso abierto contra el imputado sin notificarle que reviste tal calidad, conforme la determinación de los hechos efectuada?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 62 y 149 bis del CP). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es admisible que durante mas de la mitad de ese término el Fiscal actúe desoyendo su obligación de comunicar el hecho objeto de su investigación al imputado o, llegado el caso, ocultando información al involucrado en la causa.
En modo alguno puede pretender un fiscal obrar durante tan prolongado lapso temporal, por ejemplo, bajo secreto sumarial, que es lo que -en los hechos- ha efectuado el Sr. fiscal, sin haber informado razón alguna para disponer una reserva de las actuaciones, ni por qué ello habría podido ser imprescindible para
no frustrar medidas probatorias dispuestas.
La ley, además, no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Sólo autoriza, excepcionalmente, una única prorroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Nº 2303. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Por ello, considero que toda vez que se ha vulnerado en el presente caso la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y ante la infundada demora con la que se ha efectuado el decreto de determinación de los hechos y la tramitación de la investigación penal, deben archivarse las presentes actuaciones y dictar el sobreseimiento del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.