PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - LEY APLICABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE

El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional prescribe que el Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello. La inobservancia de estos recaudos no está previsto -a diferencia de lo establecido por el art. 347 CPPN- como supuesto expreso de nulidad (art.166 CPPN) por lo cual corresponderá determinar en cada caso si ha existido un agravio, cuanto menos irreparable, que justifique la procedencia de la sanción nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE PENA

La validez del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal de Instrucción, en causa recibida de la Justicia Nacional por incompetencia en razón de la materia, no excluye que el Fiscal Contravencional se expida en relación a lo dispuesto en el artículo 56 inciso 3º c), toda vez que en el ámbito local dicha pieza procesal requiere el ofrecimiento de prueba y la solicitud provisoria de pena. Ello así, a fin de posibilitar la continuación del trámite a la luz de la ley ritual local; pero ello no supone que pueda modificarse el hecho de que la etapa de investigación se encuentre concluida (causa nº 86-01-CC/2005, “Incidente de apelación en autos: López, Ruben Darío s/ inf. art. 189 bis, CP”, rta. el 17/5/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12282-00-CC-2006. Autos: Ricarte, Leonardo Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEY APLICABLE

Los lineamientos establecidos en el artículo 43 de la Ley Nº 12, no resultan aplicables a las causas penales porque de la interpretación armónica del artículo 60 párrafo 3º, en conjunción con el artículo 56 inciso 3º ítem c) de la Ley Nº 1.287, conforme texto ordenado por la Ley Nº 1.330, se sigue tanto la independencia de oportunidad procesal para articular el pedido de juicio abreviado y el requerimiento de juicio, cuanto la consecuente imposibilidad de formular requerimiento de juicio en forma subsidiaria, ya que deviene lógicamente imposible solicitar el juicio abreviado si no ha existido previamente el requerimiento de elevación a juicio, que coloque a las actuaciones en la nueva etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CONCEPTO - FACULTADES DEL FISCAL

El requerimiento de elevación a juicio es una mera hipótesis basada en pruebas no definitivas emergentes de una investigación preparatoria prácticamente unilateral y que por lo tanto deberá ser sometida a comprobación en el debate, tras las sustanciación del debido proceso, con la incorporación definitiva de los elementos de cargo y descargo ante el tribunal y con la activa participación de la defensa. En tales condiciones, no puede considerarse válidamente que con dicho acto que sólo importa formular la pretensión, el titular de la acción ha renunciado al resto de los aspectos que caracterizan su ejercicio, como el impulso, la delimitación de los hechos, aporte de pruebas, la determinación del thema decidendum y la disponibilidad. (Luis Jorge Cevasco, “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Ed. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 2000, pág. 95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18007-01-CC-2006. Autos: De los Santos, Mirta Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 28-11-2006.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - JUICIO ABREVIADO

Si la imposición de la pena de arresto deviene obligatoria de acuerdo al artículo 22 de la Ley Nº 10, aparece como inadecuado el pedido de una sanción diferente por la fiscalía en el requerimiento de juicio abreviado; circunstancia que vulnera el principio de legalidad (art. 13, inc. 3 de la CCABA), y nulifica tal requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198-00-CC-2004. Autos: REYES, Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-08-2004. Sentencia Nro. 299/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

No se advierte que el diferimiento del planteo de la nulidad del requerimiento de juicio para el momento del debate, sea susceptible de ser recurrido, de momento que en modo alguno cercena el ejercicio del derecho de defensa ya que no coarta la posibilidad de discusión del planteo sino que, por el contrario, lo posterga para la producción del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 220-01-CC-2004. Autos: Herrera, Juan Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-08-2004. Sentencia Nro. 273/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO

El proceso contravencional exige una imputación concreta de un hecho, que se va intensificando a medida que se desarrolla. Dicha imputación, en el curso del procedimiento, se manifiesta en actos esenciales, entre los cuales está la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 y el requerimiento de juicio. La específica atribución de una contravención resulta necesaria para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos ha de encarar su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y siguientes y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio fiscal y de lo obrado con posterioridad, incluyendo el decisorio por el cual el juez de grado declara la incompetencia para entender en esta causa.
Con relación a los vicios insalvables en cuanto al modo en que se iniciaron las actuaciones, entendemos que si bien es cierto que respecto del hecho sólo se cuenta con los informes telefónicos informales efectuados por la Prosecretaria de la Fiscalía actuante, también lo es que tal circunstancia puede ser subsanada mediante la convocatoria de la victima a prestar declaración testimonial en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - REQUERIMIENTO DE PENA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES

El artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no determina como presupuesto de validez del requerimiento de elevación a juicio el pedido de pena.
La representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitarla en oportunidad de efectuarse el debate oral, luego de escuchar a los testigos, producir la prueba y valorarla, es allí donde el imputado -junto a su defensa- podrá refutar la acusación y la pena que en esa etapa solicitara la Fiscal. Máxime cuando del propio artículo surge que la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del imputado y que las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22567-00-CC-2008. Autos: Sena, Walter Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece las exigencias de la requisitoria fiscal. Determina que debe contener la identificación del imputado, y bajo consecuencia de nulidad: a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiera sido informado al imputado, b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio, c) la calificación legal del hecho y el ofrecimiento de prueba para el debate.
Al respecto, Clariá Olmedo expresa que el relato debe ser claro, preciso, circunstanciado y específico. Esto significa que debe entenderse sin dificultades por el hombre común, que debe se completo, sin desarrollos inútiles o superabundantes que puedan confundir, pero captando la totalidad del hecho con expresión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sean relevantes para la ejecución, participación, encuadramiento penal y graduación de la pena (Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Tomo III, 1998, pág. 32).
De igual modo la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que la correcta formulación del requerimiento de juicio, como imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular, resulta indispensable para garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio, en tanto éste configura el único objeto alrededor del cual se instala el debate (Fariña Duarte, Santiago y otros, rta. 6/7/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028-01-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Cundo, Alexis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

Si bien de los artículos 206 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (requerimiento de juicio y citación a juicio) no surge mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación.
Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la Fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002964-00-00/08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar al magistrado de grado que requiera a la fiscalía interviniente el legajo de investigación y toda la prueba colectada y reanudar el plazo dispuesto para la defensa para contestar la vista del requerimiento de elevación a juicio conferida a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien los artículos 206 y 209 de dicho cuerpo legal no hacen mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación. Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la Fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41783-00-00-09. Autos: CARRASCO GAMBOA, JOSE FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 11-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado mediante la cual se dispuso correr traslado a la misma del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin el legajo de investigación ni los elementos de prueba en los que se funda la acusación.
En efecto, la no remisión de la totalidad de las actuaciones no afecta derecho alguno ni vulnera el principio de igualdad de armas, ya que tiene a su entera disposición el legajo de investigación preparatoria en la sede del Ministerio Público Fiscal. No se trata de un favor que le hace la fiscalía a la defensa sino de la obligación que aquélla tiene para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación. Dicha circunstancia no alcanza para fundar un gravamen de imposible reparación ulterior (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41783-00-00-09. Autos: CARRASCO GAMBOA, JOSE FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

El proceso penal ha dejado atrás la confección del viejo expediente, asignando al fiscal la tarea de llevar adelante un legajo de investigación penal preparatoria compuesto por dos carpetas, con el fin de compilar datos de manera no formalizada y examinar la posibilidad de requerir un juicio. La práctica de formar un expediente había sido impuesta por una remisión a un código de corte inquisitivo mitigado que ya no rige en la ciudad. Así es que debe entenderse que el legajo de actuación no constituye prueba en sí mismo sino que sólo se trata de meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos, evidencias que sólo adquieren el carácter de prueba al atravesar el filtro del contradictorio (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41783-00-00-09. Autos: CARRASCO GAMBOA, JOSE FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACORDADAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, mediante la Acordada Nº 2/2009 de fecha 9/6/2009, los Magistrados integrantes de esta Cámara, con el reconocimiento del Sr. Fiscal General en su Resolución FG Nº 149/2009 de la misma fecha, resolvieron recomendar a los Sres. Jueces del fuero el cumplimiento de las pautas de actuación allí expuestas.
En lo que aquí interesa, se expresó que “…resulta razonable que el fiscal, en el curso de una investigación preparatoria, al requerir la intervención de un juez, le remita todos los elementos que integran el legajo de investigación, guardando para sí copia certificada u otro registro fidedigno de ellos que le permitan continuar con su actuación […]” (conf. c. “Giménez”). Más adelante se consignó que “en el caso de requerirse elevación a juicio, el juez deberá solicitar, de no haber sido enviada, tanto la actuación judicial como aquellas que compongan el legajo de investigación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, respecto del erróneo argumento de la a quo acerca de la garantía de imparcialidad, cabe remarcar que es al Juez de juicio al que no se le remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate (conf. art. 210 CPPCABA), siendo a esta figura a la que puede contaminar el acceso al bagaje probatorio y, por ende, es ello justamente lo que nuestro código penal adjetivo protege (c. 37311-00- CC/2008, “Villar, Blanca Norma s/ inf. art. 181 inc. 1 CP; 183 y 149 bis CPapelación”, rta. 4/3/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

Resulta admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, sin perjuicio de que se trata de un auto que no ha sido declarado expresamente apelable por la ley, es palmario que no existe otra vía de reparación que la intentada, por lo tanto ésta resulta la ocasión pertinente para la tutela de los derechos que se expusieron como vulnerados. De otra manera, la decisión de la juez de grado frustraría de modo irremediable la pretensión invocada (ejercicio pleno de la garantía de defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal sin el correspondiente legajo de investigación ni los elementos de prueba en que fundaba la acusación.
En efecto, no surge de los artículos 206 y 209 de la Ley Nº 2.303 mención alguna acerca de la remisión a la defensa del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación. Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.
De ello se colige entonces que, previo a ordenar el traslado del requerimiento de elevación a juicio en cuestión, el magistrado debía contar con la totalidad de los elementos de prueba que el imputado necesariamente debía poder compulsar antes de contestar la vista de ese requerimiento. Caso contrario, se afectaría el ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el incumplimiento de la necesaria diligencia que se le impone a la defensa técnica para procurarse prudentemente de todos los medios para ejercer su ministerio, no puede ser excusa o fundamento de un cercenamiento de derechos esenciales del imputado, situación que debe ser evaluada cuidadosamente por el órgano jurisdiccional en su rol de garante de las mandas constitucionales. Cuando se trata del derecho a la defensa técnica, su afectación debe ser examinada con respecto a la forma como se encaró esa labor de defensa.
En efecto, si bien el defensor debió haber procurado con la debida antelación las copias necesarias para cumplir con el ofrecimiento de prueba, el pedido de suspensión de los términos debió haber sido acordado a título de excepción, para que el defensor público obtenga diligentemente las constancias legajales necesarias. Frente a ello, la negativa del pedido de suspensión del plazo para ofrecer prueba estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en privar al imputado de la posibilidad de brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el tema medular radica en la afectación del derecho de defensa ante la negativa del Juez "a quo" a la suspensión de plazos solicitada por la defensa para ofrecer la prueba conforme lo estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no en la ausencia de remisión a la defensa del legajo de investigación - cuestión ajena a todo agravio tratable en esta Instancia y que debió haber sido superada por el asistente técnico enviando a un empleado al Juzgado a sacar copias de las constancias legajales para cumplir con la defensa técnica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS HUMANOS

Negar a la defensa la remisión del legajo de investigación y la suspensión de los plazos para ofrecer prueba, provoca un gravamen irreparable con directa afectación de garantías constitucionales, lo que torna admisible la apertura del recurso de apelación.
Del artículo 14 punto 3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 144 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se colige que el órgano jurisdiccional debe velar por el aseguramiento de la efectividad de la defensa en juicio, facilitando las vías para que cuente con los medios adecuados, como también asegurando que disponga del tiempo necesario para cumplir con su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal sin el correspondiente legajo de investigación ni los elementos de prueba en que fundaba la acusación, con más la negativa a la suspensión de plazos para ofrecer prueba conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no contar con elementos imprescindibles para la preparación de la defensa - el defensor técnico no tenía copia del legajo, pese a que la podía haber obtenido al momento de la notificación del traslado del requerimiento-esta situación excepcional debió haber sido contemplada por la “a quo”, suspendiendo el término de prueba por un plazo prudencial (por ejemplo 48 horas) para que el asistente letrado pudiere sacar fotocopias, reanudándolo inmediatamente. Es de notar que la rigidez de la resolución atacada sólo derivó en la afectación de “garantías mínimas” previstas por los pactos internacionales, en detrimento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de todos los actos consecutivos que de él dependan por carecer de elementos que señalen mínimamente que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo en estado de ebriedad.
En efecto, conforme al Código de Tránsito y Transporte “conductor” es la “persona a cargo del manejo directo de un vehículo durante su circulación en la vía pública”, por lo que teniendo en cuenta que en oportunidad del labrado del acta el vehículo del encartado no estaba circulando, sino que se encontró al imputado desmayado en el interior del rodado, hasta el momento no existe ninguna prueba que avale la hipótesis de que el mismo se encontraba conduciendo el vehículo en estado de intoxicación alcohólica (artículo 111 Código Contravencional).
Mas aún, teniendo en cuenta que es función de los jueces controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso (Causas Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; entre otras).Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inc. 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 6 Ley Procesal Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1574-00-CC/2010. Autos: Mamani Callamullo, Nicasio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No resulta equivalente tomar conocimiento de que el Acusador Público presentó el requerimiento de juicio a notificarse que se corrió la vista que ordena el artículo 207 Codigo Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-00-CC-2008. Autos: Rodríguez, Aníbal Fabián y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - TIPICIDAD - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para conocer en el proceso y consecuentemente, disponer la remisión de las actuaciones a la oficina de sorteos de la Excelentisima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, del cierre de la investigación preliminar que conlleva en la formulación del requerimiento de juicio, surge que ha quedado definitivamente configurado como objeto del proceso un hecho que se subsume en la descripción típica del ilícito previsto en el artículo 193 bis Código Penal y en el artículo 15 del Código Contravencional (donde el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional). Ello así, por imperio de la aludida norma (art. 15 CC), los órganos jurisdiccionales locales carecen de facultad para seguir interviniendo en estas actuaciones.
Asimismo, el Fiscal, en lugar de impulsar la acción contravencional mediante la formulación del requerimiento de juicio, debió haber motivado la remisión del legajo a los órganos judiciales competentes para juzgar la posible comisión del delito referido (art. 193 bis CP).
A mayor abundamiento, no corresponde separar los hechos, cuando la conducción de un rodado en estado de ebriedad aparece conectada a un único contexto de acción y dicha circunstancia contribuyó a crear un peligro para la vida e integridad física de las personas, exigido por el tipo penal (art. 193 bis CP). Por lo tanto, en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6364-00/CC/2010. Autos: CAÑETE, Julián Alexis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de falta de acción por entender que respecto de los hechos consignados en el requerimiento de juicio, no se encuentra vencido el plazo de la investigación penal preparatoria.
Cabe señalar que las normas aplicables en lo que aquí se cuestiona establecen que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado.
La Ley es clara en cuanto establece que el hito a partir del cual comienza a correr el plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal CABA es “a partir de la intimación del hecho al imputado/a”, es decir a partir de la audiencia del artículo 161 Código Procesal Penal de la CABA.
Y es precisa cuando califica como acto de intimación del hecho a la audiencia prevista en dicha norma y se lleva a cabo cuando el Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, oportunidad en que mediante acta deberá notificarle al encartado los hechos que se le imputen en forma, clara, precisa y circunstanciada, así como las pruebas que haya en su contra, por lo que no es posible hacer una interpretación de la ley que modifique su letra.
Cabe tener en cuenta que, contrariamente a lo afirmado por la Defensa, el plazo de tres meses dispuesto por la norma no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-07-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la Defensa.
En efecto, en cuanto a la supuesta atipicidad de la conducta planteada, cabe aclarar que el instituto escogida por la Defensa no es el idóneo procesalmente (“nulidad”) para cuestionar la subsunción legal de la conducta, pues en todo caso debió plantear una excepción por atipicidad, por lo que ni siquiera se debería analizar el agravio. Igualmente, cabe recordar que este Tribunal ya tiene dicho que para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso, resulta ineludible que aparezca manifiesta (Causas Nº 103-01- CC/2005 “Recurso de Queja en autos: Dávila, Víctor Mauro s/ inf. art. 83 CC -Ley 1472-“)......
Sobre esta base, de la imputación dirigida al encartado, no se advierte que la atipicidad de la conducta aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones efectuadas por el Defensor Oficial en lo atinente a la ausencia de pruebas o defectos de los elementos recolectados para tener “prima facie” acreditado el suceso ilícito investigado, se refieren mas bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado y no a la ausencia de delito. De este modo, no hacen más que introducir una discusión sobre los elementos de prueba colectados durante la etapa de la investigación penal preparatoria por parte del representante del Ministerio Público Fiscal y siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la presente.
Asimismo, la propia damnificada expresó que “…. El habla y yo tengo miedo de que me golpee o que me maltrate a mí o a mis hijos….” y que es una persona “violenta” y que su accionar estaría relacionado a su adicción al alcohol; de lo cual se desprende –en caso de acreditarse el ilícito- que la esfera de la libertad psíquica de la víctima puede haberse encontrada afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034527-00-00/10. Autos: F. M., I Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - ALCANCES - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la Defensa.
En efecto en cuanto a lo manifestado por la Defensa que el imputado sería una persona "violenta”, y que su accionar estaría relacionado a la adicción que padece, es dable recordar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, el juez, a pedido de parte, puede disponer la revisación física o psíquica del imputado por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa.
Tampoco puede en esta etapa del proceso y sin exámenes médicos que lo acrediten, concluir que el imputado no podía manifestar su voluntad, o que se encontraría viciada de algún modo.
En razón de lo expresado, del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de ningún requisito legal (falencia alguna), y por tanto violatorio del derecho de defensa, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034527-00-00/10. Autos: F. M., I Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamentos suficientes y no reunir los elementos necesarios para arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, de la simple lectura de las constancias de autos puede acreditase la falta de los elementos necesarios a fin de que la conducta del imputado resulte típica y encuadrable en lo previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Cabe advertir, que si bien podría inferirse que el hecho denunciado por la damnificada, habría ocurrido en un contexto relativo a la violencia doméstica, y se le había imputado el haber proferido una amenaza contra ella, la misma no se ve respaldada en los términos de la denuncia efectuada. Mas aún, puede apreciarse que el imputado no podía dirigir un discurso articulado y preciso en el que se manifestara su voluntad de atemorizar y suplir la voluntad de la denunciante ya que termina sus palabras afirmando “perdón, disculpas, yo se lo que hago”, siendo éstas disociadas y que demuestran su condición de afectado por el consumo alcohólico que, según se desprende del expediente, sería una condición habitual.
Ante tamaña escasez probatoria, que condujo al acusador a pretender valerse del testimonio de menores de edad que habían resultado ajenos a este episodio, no queda más que resolver favorablemente la petición de la defensa, en tanto lo contrario conduciría a una doble victimización de los mismos por su intervención en el proceso, sin beneficio alguno. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034527-00-00/10. Autos: F. M., I Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de convocar a la audiencia de mediación.
En efecto, conforme surge del juego armónico ( arts. 279 y 198 CPP) de las reglas que regulan las soluciones alternativas de conflicto en nuestro ordenamiento procesal local, la oportunidad procesal para que tenga lugar la solicitud de mediación concluye con la formulación de la requisitoria de elevación a juicio, motivo por el cual el momento procesal en el que la defensa intenta hacer valer su derecho en la presente causa ha fenecido toda vez que ha solicitado la medida en oportunidad de contestar la vista prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, cabe señalar que si bien se advierte que existió una solicitud previa de
convocar audiencia de mediación, efectuada en oportunidad de presentarse el imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en dicha ocasión la víctima respondió negativamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27862-00-00/11. Autos: Ignazzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 26-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, la tramitación del legajo fue continua sin detectarse demoras injustificadas ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso. Nótese que a su vez el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no venció ya que el imputado fue intimado respecto del hecho que se le endilga en octubre de 2011 y el requerimiento de elevación a juicio – que pone fin a la investigación preparatoria – fue presentado en de noviembre del mismo año.
Ello así, desde aquella fecha es que se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria; sin perjuicio de que el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien el juez de grado no celebró la audiencia prevista por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comparto los fundamentos de la decisión recurrida en cuanto a que a través de un planteo nulidad y del pedido de fijación de audiencia para tratarla se intentó introducir un recurso de apelación contra una decisión irrecurrible.
Cabe destacar que esta Sala ha declarado la nulidad del requerimiento de juicio efectuado por el fiscal, en ciertos casos.
Sin perjuicio de ello, la interesada no impugnó la validez del requerimiento de juicio con anterioridad a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que planteó la nulidad de lo resuelto en torno a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes con miras a la celebración del juicio oral, decisión que ha sido expresamente declarada irrecurrible sin perjuicio de que por ello podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (art. 210, primer párrafo C.P.P.C.A.B.A.).
Ello así, más allá que no fue fundado dicho planteo, el mismo debió haber sido efectuado en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (en este caso, con anterioridad a la celebración de la audiencia prevista en dicho artículo), por lo que su introducción posterior al dictado de la resolución que resolvió la incorporación de la prueba para el juicio oral resulta tardío. Es que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, determina la improcedencia de su impugnación constitucional posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038197-00-00-11. Autos: Benavidez, Maximiliano Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio que fuera incoado por la Defensa Oficial por la alegada falta de fundamentación .
En efecto, en lo específicamente atinente a la base probatoria en la cual se apoya el requerimiento de juicio, las pruebas recabadas durante la investigación preparatoria -cuya producción fue ofrecida para el debate público- funcionan, atento las particularidades del caso, como sustento suficiente, cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Ellas permiten -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio.
Al respecto, la fiscalía ha basado su requerimiento, además de los testigos solicitados, distintos informes y constancias plasmados en esa pieza procesal, y la transcripción de mensajes de voz realizadas por personal de la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina.
Asimismo, de la pieza procesal cuestionada no surge el incumplimiento de algún requisito legal- falencia alguna- violatorio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032209-00-00-11. Autos: G. R., A. A Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hace lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa.
En efecto, no hacer lugar a la solicitud de la defensa de convocar a una audiencia de mediación, fundándolo en que el plazo para arribar a las soluciones alternativas de conflicto finiquita con la presentación del requerimiento de juicio, cercena a las partes la posibilidad de arribar a un acuerdo de mediación.
Ahora bien, de las actuaciones surge que, ante los pedidos de mediación de la defensa, se ordenó citar al encargado, sin embargo se convocó al dueño del local, más no surge el resultado de dicha diligencia, motivo por el cual se desconoce si la incomparecencia fue voluntaria o no. Lo mismo ocurre con la segunda convocatoria, pues existe una constancia de que se hubiera establecido comunicación telefónica con el local, oportunidad en la que no se pudo hablar con el damnificado, y luego se ordenó librar un oficio para notificarlo, sin embargo no se cuenta con constancia alguna de dicha diligencia.
Lo expuesto no permite concluir, que existe un desinterés por parte de la víctima de arribar a una salida alternativa de conflicto, de hecho no se cuenta con constancia alguna donde se le haya manifestado sobre la existencia de tales alternativas y que haya expresado su voluntad de acogerse o no a alguna de ellas.
Aunado a ello, las circunstancias en que se produjo el ilícito investigado, la condición de cliente conocido que reviste el imputado, así como también la gravedad del mismo, permiten concluir que debe propiciarse una nueva oportunidad para arribar a una mediación o cualquier otro medio alternativo de salida de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024262-03-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos AGUILAR, Claudio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio y la excepoción de atipicidad.
Ello así, se observa que el requerimiento de juicio cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la CABA: la individualización del imputado, la descripción clara, precisa y circunstanciada del suceso enrostrado concordante con el acta de intimación del comportamiento y la calificación legal escogida. Los errores materiales consistentes en indicar un nombre distinto al del imputado y una fecha diferente no alcanzan a invalidar la pieza puesto que de la lectura integral de manera clara los datos necesarios.
El suceso atribuido fue descripto con la precisión debida y respaldado en la prueba que la Fiscal consideró pertinente y se aprecia suficiente para que el imputado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44585-00-00-10. Autos: D., D. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-11-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de de todo lo actuado a partir del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
Ello así, en el punto del requerimiento de elevación a juicio, titulado materialidad de los hechos, calificación legal y responsabilidad del imputado, no se condice con los elementos tenidos en cuenta en la investigación preparatoria y se relaciona a otra persona y no al hasta entonces imputado en autos.
En efecto, la contradicción entre los elementos de la causa y los datos consignados en el requerimiento, no han alcanzado para subsanar los defectos.
Todo ello no sólo vulnera el derecho a la defensa del recurrente, sino también el del hasta ahora también imputado. En el primer caso porque no se ha explicado porqué imputación concreta se pretende juzgarlo y en el segundo, porque de ser confirmado el auto recurrido será necesario convocar a un juicio de cuya existencia no ha sido informado en la forma legalmente prevista, dado que el Sr. fiscal de cámara no ha desistido de tal imputación, pese a su manifiesta improcedencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44585-00-00-10. Autos: D., D. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa (arts. 195, 71 y 206 a contrario sensu CPPCABA) en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la impugnante motiva su petición en que la falta de producción de la prueba testimonial solicitada, por parte del Ministerio Público Fiscal implica una violación al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Sentado ello, cabe expresar que del juego de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
En el caso, el recurrente tuvo la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires de solicitar esas medidas al juez, quien en la audiencia celebrada admitió para el debate a aquellos testigos propuestos por la defensa.
Siendo ello así, el requerimiento fiscal no puede ser declarado nulo por no haberse producido la prueba testimonial solicitada, máxime cuando el defensor oficial presentó dicha solicitud al Fiscal con posterioridad al requerimiento de juicio, el que se encontraba cargado en el sistema Juscaba antes de la presentación de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45516 -00-CC-11. Autos: Guzmán, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de todo lo actuado en consecuencia.
Ello así, surge que el fiscal atribuyó a la imputada el hecho presuntamente ocurrido, oportunidad en la que violó la clausura preventiva impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del local que funciona como galería comercial.
En efecto, el Sr. Fiscal enumeró una cierta prueba que avalaba su acusación (la que por otra parte no consta en la presente causa), lo cierto es que no fundamentó siquiera mínimamente como dicho material probatorio se vincula con el hecho por el que se acusa a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47906-00-CC-11. Autos: Barrios Velille, Edith Lucila Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2013.

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DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa (arts. 73 y sgtes. y 206 CPPCABA, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, de la norma antes citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada del hecho atribuido a al presunto imputado, describiendo en qué consiste la conducta ilícita endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, cuál es su calificación legal, y en qué forma se vería acreditado el hecho de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
En este sentido, se ha señalado que “La indicación de las probanzas que sustentan el requerimiento de elevación a juicio –los motivos– se exige para posibilitar su refutación a través del ofrecimiento de prueba para el debate” (D’Álbora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, sexta edición, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 742).
En razón de lo expuesto, y siendo que en esta instancia del proceso no se advierte que la pieza procesal en cuestión presente falencia alguna en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que contrariamente reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida, la alegada carencia de fundamentación esgrimida por la Defensa no tendrá favorable acogida, máxime si ni siquiera de sus dichos surge en qué forma se habría vulnerado el derecho de defensa del encartado, o el onus probandi. Los cuestionamientos efectuados en relación a la ausencia de prueba será una cuestión a debatirse en la audiencia, y el hecho que los testigos que la Defensa considera presenciales hayan depuesto únicamente en sede policial tampoco conlleva a la invalidez pretendida, pues lo allí declarado en todo caso deberá ser reeditado al momento de prestar su testimonio en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34741-00-00-12. Autos: Mondoteguy, Nestor Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del término de la investigación, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la interposición del escrito firmado por la “letrada patrocinante” (respecto de quien no existe constancia de designación como defensora de confianza ni aceptación de tal cargo), no puede ser considerada en este caso como el hito equiparable que permita considerar que la presunto imputado fue notificado de su condición por cuanto el hecho de que ella se haya presentado ante el Fiscal encontrándose su supuesto defendido de vacaciones, no permite tener por acreditado que el encartado haya tomado conocimiento de la existencia de la causa abierta en su contra.
Siendo entonces que entre la fecha de celebración de la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal Local y la fecha de presentación del requerimiento de juicio no transcurrió el plazo previsto por el artículo 104 del ritual, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravio teniendo presente las reservas efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043810-00-00-11. Autos: STORNI, Sebastián Jorge Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en cuanto a que el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comienza a computarse a partir de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires, conforme el criterio expuesto en reiterados precedentes, entre ellos “CRISTALDO, Juan de la Cruz s/art. 189 bis C.P. Apelación” (causa nº 5324-01/CC/2007, rta. el 6/11/07) y “Colman, Anacleto s/ inf. Art. 83 del CC” (causa nº 642-00/CC/2008, rta. el 04/09/08).
Así, trasladando los conceptos expuestos y de una interpretación armónica de todo el ordenamiento vigente y aplicable al "sub examine", habiéndose celebrado la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 26 de marzo de 2012 y el requerimiento de elevación a juicio fue presentado el 11 de junio de 2012, mal podría plantearse que ha transcurrido el plazo de tres meses al que alude el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043810-00-00-11. Autos: STORNI, Sebastián Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y archivar el legajo y sobreseer al encartado, de las demás condiciones personales existentes en autos, haciendo expresa mención que el presente no afecta su buen nombre y honor (arts. 104, 105, 195 y cctes. del CPPCABA) en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en el "sub examine" el plazo de los artículo 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe comenzar a contarse a partir de la citación a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que efectuara el Sr. Fiscal con fecha 20 de enero de 2012, pues aquél es claramente el primer acto de procedimiento dirigido contra el imputado que demuestra el interés estatal de vincularlo con una persecución penal en razón de la posible comisión de una conducta delictiva determinada.
Por lo que, se advierte que el término se encuentra vencido, el término de 3 meses y 5 días previsto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal, ha sido excedido.
Y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr.129) (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043810-00-00-11. Autos: STORNI, Sebastián Jorge Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio en virtud de la orfandad probatoria con relación al hecho presuntamente ocurrido en la terraza del edificio de la denunciante en la cual el imputado la habría amenazado.
Ello así, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía ofreció como prueba la declaración de la denunciante, la del novio de la hija de la presunta víctima quien señaló no encontrarse en el lugar el día del evento, por lo que no lo presenció, para luego relatar que no pudo observar ni oír nada, sólo pudo ver el arribo de móviles policiales, y las fotografías de donde no surge de modo fehaciente que fueran tomadas el día del suceso, ni que tuvieran vinculación con el mismo.
Frente a este panorama se cuenta en autos a efectos de respaldar la acusación con la solitaria versión que sobre el evento brindara la denunciante, lo que no resulta suficiente a fin de permitir el paso del legajo a la siguiente fase.
Por tanto, no existe el mérito suficiente para llevar el caso a juicio en relación al suceso mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio en virtud de la orfandad probatoria con relación al hecho presuntamente ocurrido en la terraza del edificio de la denunciante en la cual el imputado la habría amenazada.
Ello así, la Fiscalía no ofrece testigos que hayan presenciado el hecho, más allá de la denunciante, ya que de la declaración efectuada por su esposo surge que no habría estado presente en el lugar indicado.
Por tanto, si se considera que la denuncia de la presunta damnificada es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria (conf. mis votos en (Incidente de apelación en autos “Soto, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, nº 44406-01-CC/10 del 6/5/2011; Incidente de apelación en autos “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas”, nº 57927-01 00/10 del 1/6/2011; “Flores Macias, Isaac s/Infr. art. 149 bis, Amenazas – CP (P/L 2303)” nº 0034527-00-00/10 del 8/11/2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - VALOR PROBATORIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, respecto de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian por considerar que el requerimiento de elevación a juicio, respecto al delito presuntamente atribuido a los encartados por la posesión conjunta de un revólver (art. 189 bis CP), resulta nulo por carecer de motivación suficiente, dado que habría seleccionado y valorado arbitrariamente la prueba existente.
Así las cosas, las recurrentes pretenden impugnar el requerimiento de elevación a juicio por el hecho de que la Fiscalía no tomó en cuenta lo que pudiera declarar uno de los testigos, dueño del kisoco donde se encontraban los encausados.
Ello así, lo que intenta probar la Fiscalía en su acusación es la portación de un arma y no la cuestión diferente de qué actitud tenían los encartados instantes antes de ser detenidos, pues esto último se vincula con las condiciones de admisibilidad previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, si lo que vio el referido testigo tiene un valor desincriminante, como afirman las recurrentes, ello deberá ser valorado en la audiencia de juicio junto a la totalidad de los elementos probatorios, "máxime" cuando no se trata de un elemento concluyente que eche por tierra la hipótesis de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - COAUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian por considerar, en lo atinente a la autoría, que el Fiscal haya imputado la conducta en coautoría a los tres encartados por el presunto delito de tenencia de arma (art.189 bis CP). Las apelantes contradicen la posibilidad jurídica de la llamada “portación compartida” y, afirman que aun en caso de admitirla, no es aplicable al "sub lite".
El conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los jóvenes no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella, a diferencia del hecho de la causa “Pomponio” de esta Sala ( Causa Nº 172-00-CC/2004, rta. el 8/7/04), en la que los imputados llevaban el arma cargada en un bolso que estaba debajo de los asientos del colectivo en el que viajaban, de manera que ambos podían hacer uso de ella de manera inmediata.
Ello así, en la descripción del hecho según la Fiscalía no se advierte ninguna conducta ilícita por parte del encartado, a quien mal puede imputársele la portación ilegítima de un arma de fuego por la sola razón de que conocía que otro la llevaba consigo.
Por tanto, no existe el mérito suficiente para llevar este caso a juicio, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, cuya falta de fundamentación está prevista expresamente como causal de nulidad (art. 206, inc. b, 71 y cc., CPPCABA).
En cambio, a los demás acusados se les imputa el haber portado el arma de fuego y se describe “la específica intervención” en el hecho (art. 206, inc. a, CPP), de manera que la disquisición acerca de si a las conductas reprochadas se les debe llamar “portación compartida” o no, no resulta suficiente como para motivar la nulidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa impugna que el hecho endilgado en el requerimiento de juicio es vago e impreciso en cuanto al lapso temporal y las circunstancias concretas de cómo y qué sustancias habría arrojado la encartada. Así, de la descripción que se realiza en la pieza cuestionada se le atribuye a la imputada el haber, desde hace aproximadamente tres años a la fecha, arrojado en la puerta del departamento de su vecina, un fuerte líquido compuesto por vinagre y otros sustancias, así como también materia fecal.
Ello así, los hechos mencionados no satisfacen el estándar mínimo consistente en una descripción clara, precisa y circunstanciada del evento pues no queda claro la asiduidad con que ocurría o al menos la franja horaria, ello teniendo en cuenta el gran hito temporal contemplado.
Por tanto, la imprecisión señalada impide la efectiva defensa del imputado y en cuanto a la hipótesis de que ésta entendiera el tipo de conducta que se le estaba endilgando no quita que, sin embargo, dicha acción no fue circunscripta válidamente al tiempo en que había acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29166-00-CC-2012. Autos: AYALA, Martina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

El artículo 44 de la Ley N° 12 establece que el requerimiento de elevación a juicio debe contener una identificación del imputado, la descripción y tipificación del hecho, la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de la prueba a ser producida en el juicio y la solicitud de pena.
Ello así, cabe recordar que “... La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal a la que se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o reducirla ...” (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal- I. Fundamentos”, Ed. del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 553).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29827-00-CC-12. Autos: GASALI, Leonardo Rodrigo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por el querellante.
La defensa planteó una afectación a la garantía de defensa en juicio toda vez que la pieza procesal presentada por la querella al corrérsele la vista del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carece de los requisitos básicos expresados taxativamente por el legislador en el artículo 206 de ese mismo cuerpo normativo.
En efecto, la pieza procesal atacada de nulidad carece de todo sustento independiente, pues se limita a adherir “en un todo –brevitatis causa–” a la presentación efectuada por la fiscalía, sin individualizar a ningún autor, describir conducta alguna, calificar legalmente el suceso, ni fundamentar su solicitud de remisión a juicio en forma autónoma.
Esto genera una afectación al derecho de defensa en juicio de quien luego, además de resistir la imputación fiscal, tenga que armar su estrategia para confrontar una acusación privada cuyos términos le resultan absolutamente desconocidos y, por tanto, con la mera adhesión al fiscal, no puede sostenerse válidamente.
En consecuencia, y habiéndose previsto expresamente en nuestro ordenamiento adjetivo el castigo de nulidad para el supuesto traído a conocimiento de esta Alzada (cfr. art. 206 CPPCABA) corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa; revocar el punto I del pronunciamiento cuestionado y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029251-07-00-12. Autos: QUIROGA, NORMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde anular la declaración brindada por telefóno de quien dijo ser R.V., hermana de la denunciante.
Respecto a la prueba testimonial ofrecida, cabe señalar que la declaración brindada por teléfono por quien dijo ser R. V., no puede tener eficacia alguna. Al respecto cabe señalar que de la constancia de fs. 59 surge que “…le explique el motivo de mi llamada y acordamos en realizarla por teléfono. Le explique que la entrevista que le realizaría debía de ajustarse a las formalidades establecidas en los arts. 128 y cc del CPPCABA, las que le expliqué y le hice saber de manera inequívoca que aunque se tratara de una entrevista informal que todo lo que me manifestara lo realizaba bajo juramento de decir verdad…”, lo cierto es que ignoramos si tal compromiso fue realmente asumido por V., ya que no existió una inmediación física que permitiera constatar la identidad de quien estaba hablando por teléfono. Por ello, considero que debe anularse su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

El requerimiento constituye la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al/a juez/a, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DELITO DE DAÑO

El caso expresaría una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos (tal como parece acontecer en el presente), se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, económica, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima (en su mayoría mujeres) en una posición ventajosa que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido, y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal no es nulo ya que cumple acabadamente con los requisitos estipulados por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuando una imputación correcta y concreta que brinda los elementos necesarios para la articulación de una defensa eficaz.
Del requerimiento de elevación a juicio surgen todos los elementos que la defensa necesita para elaborar su estrategia procesal. Se debe así tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. Manzini, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio es la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Ello así, el argumento de la defensa que centra su planteo de invalidez del acto fiscal por basarse en una prueba –la testimonial recibida a la menor en jurisdicción nacional mediante cámara Gesell– que no pudo controlar debidamente, no alcanza para fundar su propósito. El hecho de que la defensa disienta con la modalidad escogida por el representante de la vindicta pública para llevar a juicio una determinada prueba de cargo, no genera un vicio susceptible de nulidad pudiendo, a todo evento, constituir un argumento para manifestar oposición a esa incorporación por lectura y/o exhibición, al momento de discutirse la admisibilidad de la prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juico impetrado por la Defensa
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de dicho requerimiento por considerar que debe ser anulado en tanto se ha imputado a su asistida, en forma conjunta un delito y una contravención, lesionado el derecho de defensa en juicio. Ello por cuanto, según refiere, no se han definido las conductas que encuadrarían en uno u otro tipo legal ni se ha diferenciado el plexo probatorio que daría sustento a la acusación.
En el presente caso nos encontramos ante un hecho que habría tenido lugar en un contexto de violencia familiar.
El Estado Argentino asumió compromisos internacionales que reconocen legalmente los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, que incluyó en el art. 75, inc. 22, de la C.N. y de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará).
De estos instrumentos emana la obligación del Estado Argentino de adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, obligación que compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial.
Consecuentemente con las obligaciones asumidas, el 11/03/2009, el Poder Legislativo sancionó la ley 26.485, Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa, es así que en las causas como la que nos ocupa, debe analizarse el contexto al formular el estudio de la prueba.
Sentado lo anterior y conforme el criterio de interpretación restrictivo que se impone en materia de nulidades, en este caso, además, el fiscal de grado calificó provisoriamente los hechos objeto de acusación, realizando una acusación alternativa, sin afectar el derecho de defensa de juicio.
Además, la fiscalía de grado, individualizó de manera precisa y circunstanciada cada uno de los hechos atribuidos a la imputada, ofreció el testimonio de nueve personas y prueba documental, por lo que todo ello se ajusta a derecho puesto que el decisorio que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la fiscalía pues cumple íntegramente con lo dispuesto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juico impetrado por la Defensa.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de dicho requerimiento por considerar que debe ser anulado en tanto se ha imputado a su asistida, en forma conjunta un delito y una contravención, lesionado el derecho de defensa en juicio. Ello por cuanto, según refiere, no se han definido las conductas que encuadrarían en uno u otro tipo legal ni se ha diferenciado el plexo probatorio que daría sustento a la acusación.
No asiste razón a la defensa oficial. La imputación efectuada en el requerimiento de elevación a juicio cumple con las exigencias demandadas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. La incertidumbre invocada por la recurrente como óbice para la construcción de una defensa concreta, idónea y respetuosa de los derechos y garantías de la imputada, no se encuentra afectada en este caso. Es la sorpresa, como acontecimiento, la circunstancia inadmisible que conspira contra un real y efectivo ejercicio de defensa en juicio. La imputaciones, aún las alternativas –permitidas por nuestro código de forma para la variación de la calificación durante el debate, conforme el artículo 230 del citado código procesal- guardan relación con la calificación legal adoptada. Pero lo fundamental es que el imputado esté adecuada y correctamente informado de los hechos que se le imputan sobre los cuales deberá construir su teoría del caso. Ello, insisto, con independencia de los recortes que la acusación realice.
En este sentido, el requerimiento de elevación a juicio determina las circunstancias de tiempo y forma en que los cuatro hechos presuntamente ocurridos, han sido imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juico impetrado por la Defensa.
En efecto, la recurrente cuestiona la validez del requerimiento de juicio formulado por considerarlo infundado y porque el Fiscal realiza una imputación conjunta por dos ilícitos de distinta naturaleza. Al respecto sostiene que no se han definido las conductas que encuadrarían en uno u otro, ni se ha diferenciado el plexo probatorio que les daría sustento, lo que afectaría el derecho de defensa de su asistida. Asimismo, refiere que existen distintas normas procesales para su tratamiento. En definitiva, entiende que no resulta posible ventilar una única acusación por delito y contravención en un mismo juicio oral debito a que no se admite concurso entre ellos, se rigen por codificaciones diferentes y lo mismo ocurre con su procedimiento.
En reiteradas oportunidades he dicho con mis colegas de la Sala II que no se vislumbra escollo legal alguno para la investigación conjunta de hechos que encuadran en ilícitos penales y contravencionales.
Tal como se ha señalado en aquella Sala, “[…] dada la competencia tanto penal como contravencional de este fuero, no se advierte que la investigación conjunta de delitos y contravenciones, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, sea susceptible de generar un vicio que acarree la nulidad absoluta de lo actuado, ni se evidencia por lo demás gravamen alguno para las partes que justifique invalidar el trámite impuesto a este proceso” (ver cn° 24234-00/CC/2011, “Montenegro, Jorge Luis s/ infr. art. 149 bis CP”, rta.: 31/05/2012, del voto del Dr. Fernando Bosch, al que adhiere la Dra. Marta Paz).
Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APERTURA DEL DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde dar intervención al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 29, a efectos de celebrar el debate en los términos del artículos 227 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro 29 que fuera designado para realizar el juicio oral, devolvió las actuaciones a sede del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 4, al advertir que no fuera incorporada la prueba documental admitida para el debate.
En efecto, el magistrado interviniente en la audiencia de prueba debe confeccionar el correspondiente legajo de juicio sólo con el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia de prueba y las actas labradas en términos de actos definitivos e irreproducibles (si las hubiere) en la medida que sea admitida su incorporación al debate.
El diseño procesal de la Ciudad introdujo no sólo un juicio oral, acusatorio- adversarial que contempla garantías procesales básicas como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras; sino que también, como corolario de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal (art. 13 inc. 3 de la CCABA), trajo consigo la necesaria desformalización de la investigación.
Esto, en resguardo de la imparcialidad del/a juzgador/a y la correcta administración de justicia, pues de esta forma se asegura que el/la magistrado/a arribe a la audiencia sin haber tomado contacto con las pruebas y las estrategias de las partes, para resolver el caso a medida que éstas se van desarrollando.
Ello así, no le asiste razón a la titular del Juzgado nro. 29 al exigir la incorporación al presente legajo de la prueba documental admitida para el juicio, pues es precisamente allí donde la fiscalía deberá aportarlos, en resguardo de la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034028-01-00-12. Autos: LAPITZ, ADRIAN JULIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Fiscalía consideró que la entidad de las manifestaciones proferidas y el contexto en el que fueron expresadas conducen a encuadrar esta acción en la figura contenida en el artículo 149 "bis" del Código Penal. Al respecto, en el requerimiento de elevación a juicio se describió el hecho imputado consistente en haber enviado mensajes de texto y dejado grabados mensajes de voz en los teléfonos de la denunciante.
Sin embargo, de la totalidad de las acciones enunciadas en el referido requerimiento, la única que fue encuadrada por el "A-quo" en el delito de amenazas simples es la que le refiere: “ya las vas a pagar, te voy a matar”, resultando las restantes conductas que fueran materia de agravios, atípicas.
En este sentido, profusa doctrina exige que la amenaza sea, además de grave, idónea. Esto quiere decir que la misma debe ser capaz de crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo.
Por tanto, no son típicas las amenazas realizadas irreflexivamente al calor de un altercado verbal o en estado de nerviosismo, como entendemos sucedió en el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3784-00-CC-2013. Autos: VILLAGRA, Roberto Arnaldo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía basó su apelación en la inteligencia de que en la pieza requisitoria se habían brindado las explicaciones pertinentes acerca de la imposibilidad de precisar exactamente la fecha del evento en cuestión, siendo que la misma radica en la reiteración, continuidad y asiduidad de situaciones de violencia verbal y física que sufrió la víctima por parte del incuso.
Al respecto, se le imputa al encartado un suceso calificado bajo el tipo penal de amenazas, el que fue descripto por el titular de la acción del siguiente modo: “Que en el mes de Diciembre, el denunciado arrastró a la denunciante desde el dormitorio hasta el baño... y le dijo: ‘te voy a matar’”.
Así las cosas, la falta de precisión de la imputación en cuanto a la ocasión en que el imputado habría llevado a cabo el accionar enrostrado es atentatoria de la garantía de defensa en juicio que le asiste.
En este sentido, tal como fuera erigida la plataforma acusatoria endilgada impide conocer a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho, pues “en el mes de Diciembre” se erige como una descripción vaga e insuficiente para poder considerar que se halla circunstanciada, ni mucho menos, que sea precisa.
Ello así, y en aras de intentar circunscribir temporalmente el evento no se hizo siquiera referencia, tratándose de un mes especial en función de los días festivos que posee, si éste habría ocurrido en los primeros días del mes, o si su comisión tuvo lugar en vísperas de las fiestas navideñas o incluso luego de ellas. Tampoco se explicitó algo tan elemental como poder señalar si el episodio denunciado habría acontecido en horas del día, -por la mañana- o por la noche, extremo esencial para determinar, de algún modo, la imputación dirigida al encartado, y de que éste pueda objetivamente resistirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-01-00-13. Autos: Lafflito, Javier Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Aunque no se desconoce que en los casos de violencia de género, en la mayoría, éstos no sólo ocurren intramuros, sino que además la violencia ejercida respecto de la víctima es permanente, lo que puede dificultar la posibilidad de indicar el día y hora exacta en que el delito fuera cometido, ello no impide indagar acerca de las circunstancias objetivas que lo rodearon, atinentes si se perpetró en horario diurno, un día de semana o de descanso, etc.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que es arbitraria la sentencia que, al condenar como autor de un delito continuado al apelante, prescinde de individualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los ilícitos que se imputan, y más aún, omite determinar concretamente los hechos por los cuales se le reprocha penalmente, violando su derecho de defensa en juicio, al impedirle demostrar que un determinado delito no había sido cometido y, eventualmente, que no se encontraba en el lugar del hecho en las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometiera (Fallos: 304:1318).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-01-00-13. Autos: Lafflito, Javier Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto no hace lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, no acarrea la nulidad del acto el hecho de que se haya invalidado la pericia balística pues aún el informe preliminar que no fue objeto de discusión, sostiene la aptitud para el disparo del arma secuestrada, además de que la fiscalía estaría en condiciones de reiterar dicha práctica.
Del requerimiento de juicio surgen todos los elementos que la defensa necesita para elaborar su estrategia procesal. Se debe así tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa.
Ello así, el requerimiento de juicio cumple con lo normado por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad detallando concretamente la conducta atribuida al imputado y encontrándose correctamente fundado, corresponde confirmar la resolución de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, se desprende del requerimiento de juicio la acusación realizada por el Fiscal de grado quien describe que "algún día del mes de Junio el imputado se habría presentado al domicilio de la víctima, para luego comenzar a golpear la puerta y tocar el timbre, al mismo tiempo que le hablaba a través del teléfono celular a la denunciante y le refería ...”.
Al respecto, el defecto particular se detecta con respecto a las circunstancias de tiempo, dado que se consigna un lapso amplio e indeterminado –en algún día del mes de Junio–, que si bien en algún caso podría ser admisible en función del tipo de accionar que se analice y según las particularidades del suceso, lo cierto es que en el contexto de autos sólo suma incertidumbre al relato de las conductas endilgadas.
En este sentido, la indeterminación de la acusación justamente impide que pueda ser acreditada una violación más concreta, como el impedimento de llamar a un determinado testigo. En tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible, resulta imposible realizar una tarea de esa clase, y que debería incluir el ofrecimiento de múltiples deponentes, que pudiesen desacreditar una hipótesis acusatoria que abarca todo el mes de junio durante las veinticuatro horas de cada uno de esos días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27223-00-CC-2012. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TIPO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMA SECUESTRADA - REQUISA - FALTA DE INDIVIDUALIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa no cuestiona la subsunción en el tipo de portación ilegítima de arma de fuego (art. 189 bis CP), pero sí impugna que, en lo atinente a la autoría –de conformidad a cómo están descriptos los hechos en el requerimiento y a la prueba recolectada–, el titular de la acción haya imputado la conducta a los dos encartados en calidad de autores.
Al respecto, si bien el Ministerio Público Fiscal se refirió al hecho en concreto, atribuyendo a ambos acusados como que “portaron una pistola”, lo cierto es que no se describió si fue uno de los imputados quien llevaba la mochila dentro de la que se halló el arma o bien, cómo era transportada aquélla por ambos o, en su caso, dónde se encontraba como para que los dos pudieran haber ostentado un efectivo poder de disposición respecto de aquélla.
Ello así, de la lectura de esta presentación no se desprende que ambos imputados pudieran simultáneamente hacer uso inmediato del arma, de manera que, si la mochila era portada por uno de ellos (como parece surgir de aquélla referencia) no puede afirmarse que los dos tenían posibilidades reales de acceder al arma. Por consiguiente no puede sostenerse la autoría de ambos como pretende el Fiscal de grado, ni tampoco una portación compartida como indica el Magistrado de grado.
Asimismo, tampoco es acertado sostener la autoría sobre la base del conocimiento que se pudiera tener de la existencia del arma, lo que hemos afirmado en estos términos: el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los encausados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, sin dejar de reconocer que la instrucción podría haberse llevado a cabo con mayor precisión, asiste razón a la "A-quo" en cuanto a que no existe norma alguna que exija que las pruebas obtenidas en la pesquisa deban ser reproducidas en la Fiscalía.
Sin perjuicio de ello, del sumario prevencional utilizado como fundamento para requerir de juicio surge que las actuaciones se iniciaron con la declaración de un Oficial quien relató las circunstancias que motivaron su intervención. Que este relato fue concordante con los testimonios de los demás preventores, como así también de las presuntas víctimas.
Así las cosas, las actuaciones cumplidas por los funcionarios policiales que procedieron como auxiliares de la justicia en cumplimiento de obligaciones ineludibles (art. 86 CPPCABA) lo fue bajo la dirección del propio Fiscal, quien conservó y ejerció el contralor del proceso y de las diligencias a lo que se aduna que el procedimiento no ha sido objetado, de modo que no es posible quitarle valor como fundamento de la requisitoria.
De este modo, la pieza procesal en cuestión resulta válida, y, fundamentalmente, no se ha demostrado que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15431-00-00-13. Autos: PALOMINO, MARCELO ORLANDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2014.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que la conducta atribuida a su pupilo resulta atípica, toda vez que no existen en el legajo pruebas que permitan verificar la configuración del delito de daño.
Al respecto, se le imputó al encartado el suceso acaecido en horas de la madrugada, oportunidad en la que dibujó un graffiti en la pared de una pista de "skate" ubicada en el interior de un parque de esta ciudad, con pintura en aerosol.
Así las cosas, se cuenta en autos, ante todo, con las deposiciones del personal policial interviniente y de los testigos de actuación, así como con las actas labradas, que constituyen instrumentos públicos cuya legitimidad no ha sido cuestionada por la letrada. Todos estos elementos fueron ofrecidos por el Ministerio Público Fiscal para el debate.
Por consiguiene, no se observa falencia alguna que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación.
En tal sentido, más allá de las objeciones de la recurrente, lo cierto es que en este supuesto se cumple con lo regulado por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11824-00-CC--2013. Autos: CHAZARRETA, Santiago Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - TESTIGOS - VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, se observa que la prueba en la que el fiscal basa la acusación consiste en el testimonio del presunto damnificado y el de su hija.
En la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, el fiscal no comunicó que usaría la declaración testimonial de la hija del denunciante, la que ofreció de modo sorpresivo para el imputado recién al requerir la elevación a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio que se basa en prueba que fue ocultada por el fiscal al intimar el hecho imputado en violación a su obligación legal no puede ser convalidado, debiendo ser anulado conforme lo previsto por los artículos 72 inciso 2 y 3 y 73 del Código Procesal Penal.
Los elementos en los que el fiscal fundamenta su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducen a la denuncia que motivó su intervención y el informe Psico-Social de Riesgo realizado por profesionales integrantes de dicha dependencia, quienes elaboraron el mismo de acuerdo a lo afirmado por la presunta víctima. En modo alguno los mencionados informes poseen entidad “per se” para acreditar los hechos investigados.
Si se considera que la denuncia del presunto damnificado es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio al no lograr satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada y al pretender incorporar prueba ocultada al imputado, resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso conceder la realización de una audiencia de mediación entre la víctima y el imputado.
En efecto, el/a legislador/a, al reglamentar la suspensión del proceso a prueba, estableció un límite temporal en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad que reza “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba”.
Contrariamente, el artículo 204 sólo establece “En cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá […] Proponer al/la imputado/a u ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”, afirmación que no puede interpretarse como excluyente de esta etapa procesal, como se legisló en el referido artículo 205.
Ello así, nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, una interpretación en ese sentido importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014506-01-00-10. Autos: A., D. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efector, respecto de la falta de concordancia entre la descripción del hecho determinada al fijar el objeto procesal, al intimarle el hecho y al requerir el juicio, no indica el recurrente ninguna circunstancia que le haya sido reprochada en el requerimiento de elevación no mencionada en el decreto de determinación del objeto procesal.
Al requerirse su enjuiciamiento por sustraerse a prestar los alimentos indispensables para la subsistencia de su hijo se le está reprochando la conducta material que motivó la investigación.
Ello así, que no se precisen ahora rubros que se mencionaron en el decreto de determinación, sea por que se descartó tal imputación, se verificó que no existía el incumplimiento imputado respecto de alguno de ellos o porque finalmente se advirtió que no era necesario suministrar tal precisión, no implica que haya discrepancia entre una conducta y otra, dado que el reproche de la conducta más genérica ya estaba contenida en la imputación de una conducta más específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

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DELITO DE DAÑO - ENSUCIAR BIENES - CALIFICACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Al respecto, se le imputó al encartado el suceso acaecido en horas de la madrugada, oportunidad en la que dibujó un graffiti en la pared de una pista de "skate" ubicada en el interior de un parque de esta ciudad, con pintura en aerosol. Este comportamiento fue subsumido por el titular de la acción en la figura prevista en el artículo 183 del Código Penal.
La Defensa se agravia de la falta de producción de la pericia ordenada sobre los aerosoles, por cuanto ello haría enfrentar al imputado a un debate por una conducta que acarrearía en el supuesto de recaer una condena la aplicación de una pena mayor que la que podría dictarse en el caso de que la conducta hubiera sido tipificada conforme al artículo 80, primer párrafo, del Código Contravencional.
Así las cosas, en lo relativo a la pericia mencionada, su omisión sólo podría tener consecuencias negativas para la Fiscalía, que en todo caso tendría dificultades para probar el hecho que pretende llevar a juicio. Que no se cuente con esta prueba, de ninguna manera equivale a la afirmación de que la acusación no está fundada y que deba ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11824-00-CC--2013. Autos: CHAZARRETA, Santiago Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

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DERECHO PENAL - ACUSACION - CALIFICACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

La regla de correlación entre la acusación y la sentencia no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos.
El tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (…) lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ed. Del Puerto S.R.L., 1996, p. 569). Ello así siempre que no signifique una sorpresa para quien se defiende ni constituya una interpretación irrazonable en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11824-00-CC--2013. Autos: CHAZARRETA, Santiago Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION DEFECTUOSA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que la descripción efectuada en relación al presunto hecho (art. 52 CC CABA) es imprecisa y que no determina la fecha con certeza.
Al respecto, el Fiscal de grado describió el hecho atribuyéndole al encartado el haber tenido desde hace dos años hasta que dejó el hogar conyugal, para con su primogénito, una actitud de desvalorización constante, de humillación al insultarlo y hasta en ocasiones de maltrato físico, específicamente al pegarle cachetadas en la cabeza, golpes en la cara o con el cinto en la espalda, generalmente producto de haber salido en defensa de su madre ante situaciones violentas entre sus progenitores dentro del hogar que compartían.
Así las cosas, en cuanto a la circunstancia de que no estableció una fecha cierta, es dable afirmar que surge con certeza del texto de la pieza procesal que el período que se le imputa es: “desde hace dos años hasta que dejó el hogar conyugal”. En definitiva, teniendo en cuenta el tipo de contravención denunciada (art. 52 CC CABA) y la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, no resulta extraño que aún no se hayan determinado días exactos, pues, tal como lo señala el titular de la acción, se dan en un contexto de violencia doméstica y aparecen como reiterados.
Por otra parte, y en este orden de ideas se ha expresado que la ausencia de precisión en los hechos imputados mientras no afecte el derecho de defensa no es causal de nulidad.
En este sentido, el Tribunal Superior refirió que “Es cierto que el requerimiento pudo haber sido más preciso en cuanto a la vinculación entre los distintos hechos verificados y las conductas típicas pero, toda vez que de esa falta de precisión no se ha derivado limitación alguna al derecho de defensa del imputado, no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad del requerimiento” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público –Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11060-00-00-13. Autos: A., J. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Juez de grado dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio. En su decisión refirió que el Fiscal de grado se apartó de las constancias de la causa cuando afirmó que el imputado se había negado a declarar y que aquél no valoró el escrito que el encartado había presentado formulando su descargo.
Al respecto, cabe afirmar que del juego de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
En estes sentido, tal como sostuvo la Fiscal de Cámara, su par de grado incorporó el descargo, lo tuvo presente y, en relación a las testimoniales ofrecidas en la presentación, expresó que esas personas podían expedirse sobre hechos distintos al denunciado, que no forman parte del objeto procesal de autos, y que sin perjuicio de ello esas pruebas podrían eventualmente producirse en el debate.
Por tanto,la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6349-00-CC-14. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, la Defensa entiende que del requerimiento de juicio, con el pretexto de contextualizar los hechos, la Fiscalía ha introducido otros ya juzgados en la Justicia Nacional, violando de este modo el principio del "ne bis in ídem".
Así las cosas, de la lectura atenta del requerimiento de juicio, se advierte, tal como señala el Fiscal y lo ratifica el Magistrado de grado en su resolución, que no existe imputación concreta respecto de aquellos hechos precedentes sino que se comprende la intención del Fiscal de brindar elementos contextuales a la situación de violencia vivida por la denunciante.
Sin perjuicio de ello, vale señalar que asiste razón al recurrente en cuanto a que estos hechos no deberían haber sido mencionados en el requerimiento de elevación a juicio a fin de determinar el contexto de violencia, toda vez que no se ha dictado sentencia condenatoria a su respecto, razón por la cual no se deberá tener en consideración la frase en cuanto reza “ocasión en que el causante además ejerció violencia física delante de sus hijos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2652-00-CC-14. Autos: G., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la presentación del listado de llamados efectuado por el Fiscal de grado en la requisitoria resulta extemporánea, toda vez que la etapa de instrucción se encontraba precluida.
Al respecto, cabe señalar que asiste razón al Magistrado de grado en cuanto afirmó que es en el marco de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad el momento hasta el cual tiene derecho las partes de incorporar toda la prueba para su desarrollo en juicio.
Asimismo, tampoco se advierte en que forma es vulnerado el debido proceso, toda vez que conforme lo normado por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando el Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación penal preparatoria, “en el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate”.
En este sentido, el Fiscal de grado se reservó el derecho de incorporar “el listado de llamadas entrantes y salientes", prueba que fue ofrecida por el titular de la acción en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 210 del Código ritual y a la que la Defensa no se opuso, siendo admitida por el Juez de grado.
Por tanto, siendo que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de ningún requisito legal (falencia alguna), la fundamentación probatoria del requerimiento respeta lo prescripto por el artículo 206 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2652-00-CC-14. Autos: G., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que se habría omitido precisar en cuál de los verbos típicos referenciados en el artículo 183 del Código Penal se subsumiría el accionar de su pupilo, circunstancia que, alega, le habría impedido al nombrado comprender el objeto del reproche enrostrado.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber cortado un caño de gas ubicado en un inmueble multifamiliar de esta ciudad, provocando una importante fuga de gas y, en consecuencia, la evacuación del sitio por parte de los vecinos de la finca.
En este sentido, la acción de cortar un caño –en las condiciones descriptas por los acusadores- es una de las tantas formas en que se puede dañar una cosa, conforme lo prevé el tipo al establecer “el que (…) de cualquier modo dañare(…)”, por lo que no se aprecia de qué modo la falta de consignación de alguno de los conceptos allí reseñados –en tanto abstracciones jurídicas- puede invalidar el reproche, ni mucho menos que la conducta debidamente puntualizada de “cortar un caño” de gas, ubicado en el lugar del inmueble detallado en ambos instrumentos pueda generar algún interrogante en su destinatario pasible de afectar su derecho de defensa circunstancia que, por lo demás, no se vislumbra de lo actuado en el legajo.
Por tanto, no se verifica ninguna falencia que conlleve decretar la invalidez de la pieza cuestionada por la asistencia técnica por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3102-01-CC-2014. Autos: Ramírez Villalba, Hugo Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por utilización de informes telefónicos.
En efecto, la Defensa sostiene la nulidad del requerimiento de juicio porque se basaría, casi exclusivamente, en testimonios que no revisten la calidad de prueba admisible en los términos que marca la legislación procesal local.
Al respecto, los informes realizados por la Fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación, que atento a su naturaleza jurídica – ausencia de valor probatorio– no puede ser utilizada para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o, como en el supuesto analizado, la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que en este caso las comunicaciones telefónicas mantenidas, no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con las declaraciones en sede policial del presunto damnificado y la declaración testimonial de un testigo. Estos elementos dan sustento a la hipótesis del Fiscal, quien además ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de la constancia de comunicación telefónica con los testigos, incorporadas al legajo como medio probatorio informal delegado a un auxiliar de la Fiscalía (conf. artículo 120 del CPP), por lo que el planteo de nulidad en este punto, no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 18-12-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio respecto del hecho imputado al encartado (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sustenta la tacha invalidante en la falta de evacuación de las citas que formulara su pupilo al momento de presentar su descargo.
Al respecto, cabe señalar que al solicitar la remisión a juicio, el Fiscal de grado fundó centralmente su acusación en la declaración del presunto damnificado ante la Comisaría de la Policía Federal. Allí, el denunciante mencionó que se encontraba realizando arreglos en la cochera de un edificio de esta ciudad, cuando ingresó al lugar el imputado, quien de forma repentina, luego de un intercambio verbal, le habría referido: “vos sabés que yo te voy a matar a vos, te voy a pegar dos tiros en la frente”. Según el representante del Ministerio Público Fiscal, estas circunstancias habrían sido corroboradas por la declaración, también realizada en sede policial, de un testigo.
No obstante, debe señalarse que la deposición de este último no coincidió plenamente con lo relatado por el agraviado. En ese sentido, el testigo dio cuenta de una fuerte discusión entre la presunta víctima y el acusado, y que incluso debieron ser separados tras un golpe de puño y diversas agresiones verbales.
Esta versión de los acontecimientos, que presenta un hecho conflictivo en el que intervinieron dos personas, y no una amenaza unilateral y sorpresiva, fue a su vez apoyada por el descargo presentado por el encausado, quien mencionó que el día de los hechos se produjo una discusión acalorada, con exabruptos propios de un rapto de enojo y encono.
A su vez, puso en conocimiento de la Fiscalía diversos acontecimientos que dieron lugar a la formación de otras causas judiciales –en las que el ahora denunciante estaría imputado– y permitirían inferir una relación en extremo dificultosa entre los protagonistas del incidente
Frente a este panorama, la no evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado vulnera, en el caso en estudio, el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (art. 5 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal –art. 13 inc. 3 de la CCABA-, un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, donde la regla general es que las actuaciones de la investigación se realicen de manera desformalizada (a excepción de los actos definitivos e irreproducibles), permite al/a fiscal elegir la hipótesis acusatoria (teoría del caso) en función de la evidencia colectada durante la investigación penal preparatoria.
Bajo este presupuesto actuó la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en el requerimiento de juicio definió su propia teoría del caso, pieza que además cumple con los requisitos previstos por la normativa vigente (art. 206 del CPPCABA) y, en ese sentido, mal podría ser tachada de inválida.
Ello así, la mera discrepancia de la Defensa con respecto a la hipótesis acusatoria no conduce necesariamente a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía agregó como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes, cuyo agregado agravia a la Defensa en tanto no les fueron exhibidos en la audiencia de intimación de los hechos y conocimiento de pruebas.
Debe recordarse que en la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal, se analiza la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente.
La etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Ello así, en todo momento el imputado y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal no ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto,el recurrente no logra demostrar que las pruebas producidas y oferecidas por la titular de la acción en el requerimento de juicio, que no fueran comunicadas al imputado en la audiencia de intimación del hecho, vulneren la garantia constitucional de defensa en juicio , pues como he señalado la recolección de nuevas pruebas durante la pesquisa no implica –en ausencia de previsión expressa- que deba ampliarse la audiencia en cuestión para anoticiar al imputado de cada nueva prueba que se produzca.
Ello así, las medidas probatorias en cuestión que se encuentran agregadas a la presente, han sido detalladas y enumeradas en el requerimento de elevación a juicio lo que le ha permitido a la Defensa tomar conocimiento de las mismas y ofrecer prueba a fin de contrarrestarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la actitud de, en la vía pública, levantar la mano para golpear a la presunta víctima, acompañada por su novio, no configura una amenaza. No configura promesa alguna de un mal futuro, dado que concluida la ejecución del gesto imputado nada quedó pendiente para el futuro, según se ha descripto la conducta reprochada.
Ello así, claramente se trató, en todo caso, del comienzo de ejecución de un intento de golpe que, en caso de llegar a impactar en el cuerpo de la víctima y de provocar daño en el cuerpo o la salud, podría haber configurado el tipo penal de lesiones leves.
Por tanto, dado que la acción fue voluntariamente desistida por el encausado y no se ha instado la acción al respecto, no es posible permitir que se lo persiga penalmente, dado que no han mediado razones de seguridad o de interés público. Así lo imponen el artículo 72 inciso 2° del Código Penal y el artículo 43 del Código Penal que establece que el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-12-2014.

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AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, substraerse de prestar alimentos a un hijo menor de edad configura un delito cuando estos son los medios indispensables para su subsistencia. Pero un delito reprimido con pena menor que el delito de amenazas (prisión de un mes a dos años y multa, conforme el art. 1ro. de la el 13.944). Por ello, el anuncio de que no se dará más dinero, que no llega a configurar el tipo del delito de omisión alimentaria (que requiere que se prive de los medios indispensables de subsistencia a la víctima la que, en el caso, estaba ya al cuidado también de la madre, con quien, conforme los términos de la denuncia no convivía el padre), no configura la promesa de un mal grave, aun cuando haya hecho llorar, en ese momento, a la joven hija del imputado.
En este sentido, el delito de amenazas tiene una pena en nuestro derecho muy superior en el mínimo de su escala (seis meses de prisión) a la prevista para el incumplimiento de las obligaciones alimentarias (un mes de prisión), por lo que resulta necesario ser prudente en su apreciación. Lo contrario implicaría penar más severamente al anuncio de que se producirá un mal que, de hacerse efectivo (e importar la efectiva privación de medios de subsistencia de la víctima), podría conllevar menos pena que la que correspondería aplicar por su sola noticia (en un caso análogo: Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, 16/12/1991, A.H.W. y la demás jurisprudencia conteste de tribunales de todo el país citada en el Código Penal de la Nación anotado por Horacio J. Romero Villanueva, pág.569, nota 8, Bs. As., 2010, Abeledo Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la frase referida por el acusado no puede ser entendida como un mal grave y serio, pues objetivamente no logra amedrentar al sujeto pasivo, más allá de las preocupaciones que pudiera ocasionarle a la afectada. En todo caso, se trata del anuncio de un incumplimiento de los deberes a su cargo, para lo cual, en caso de que el imputado lo concretara, la denunciante cuenta con el recurso a las vías legales correspondientes.
En este sentido, la amenaza es la promesa de un mal futuro y el momento de su ejecución no necesita estar determinado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la mención de “…vas a ver lo que le pasa a ella y a vos…” hacen pensar en una consecuencia remota y en principio incierta, así como tampoco parece serio el mal anunciado: “…no les voy a pasar ningún centavo…”. La única referencia concreta que puede identificarse aquí es, en definitiva, el incumplimiento de los deberes que el imputado tiene respecto de la víctima, infracción, que el propio Representante del Ministerio Público Fiscal entendió que debía archivarse pues de las constancias de autos se demostró que el encartado no se sustrajo de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad manifiesta.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la "A-quo" rechaza este planteo por entender que la atipicidad no resulta manifiesta, como lo establece el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues las frases presuntamente proferidas por el imputado no pueden desligarse del comportamiento gestual ni del contexto conflictivo entre denunciante y denunciado ni de la situación de violencia familiar denunciada.
En este sentido, comparto lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de la presunta amenaza atribuida al encartado, resulta parte del contexto fáctico de una problemática de violencia doméstica, cuestión que no puede ser tratada en la etapa procesal actual. Es decir que, sin perjuicio de que las circunstancias fácticas que habrán de ser dilucidadas en el marco del debate, en el requerimiento se describe una actitud corporal que debe ser entendida en el marco de una situación de violencia. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - TITULAR REGISTRAL - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio no explica por qué atribuye al imputado haber violado la clausura. Si bien se menciona al referido en el acta labrada como quien atendió a los inspectores, resulta titular del establecimiento otra de las imputadas. Pero, la interdicción sobre el local no le estba destinada, y no consta que la conociera.
En cambio, existen suficientes elementos para atribuir la conducta imputada a la titular del lugar, quien tenía el deber de cumplir con la obligación jurídica de respetar la clausura impuesta y puede ser sancionada por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria a la obligación mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007970-00-00-14. Autos: DEPARTE, ASUNCIÓN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la presentación de una nueva acusación por parte de Ministerio Público Fiscal, tras la anulación de la primera decretado por esta Alzada antes de llegar a la etapa de debate, produjo una violación al "ne bis in idem".
Así las cosas, en lo que se refiere a la aplicación de este principio constitucional al caso concreto, entendemos que la decisión de la "A-quo" en cuanto rechaza la excepción de nulidad planteada por la recurrente, se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado. Nótese que la invalidez declarada por esta Alzada ha perseguido proteger los derechos de los imputados, sin que la presentación del segundo requerimiento de juicio implique un nuevo intento de lograr la condena de los encartados ante un fracaso anterior, sino de modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en
el sentido de que los encausados aún no cuentan con el derecho de que se los declare inocentes o culpables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16860-00-00-2013. Autos: PATRICIO ALCÁNTARA, Jorge Aníbal y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la presentación de una nueva acusación por parte de Ministerio Público Fiscal, tras la anulación de la primera decretado por esta Alzada antes de llegar a la etapa de debate, produjo una violación al "ne bis in idem". En ese sentido, consideró ajustada al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, sobre la aplicación de la garantía desde el momento en que se renueva el riesgo de condena contra el encausado por un mismo hecho.
Al respecto, los precedentes que la recurrente invoca para sustentar su posición no resultan directamente aplicables, porque se trata de supuestos en los que ya se había producido una decisión jurisdiccional tras un debate oral y público. Pero si además se considerase que el "ne bis in idem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
Sin ir más lejos, el Fiscal de grado tuvo que solicitar una prórroga para continuar con la investigación penal preparatoria tras la nulidad decretada por esta Alzada y en tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16860-00-00-2013. Autos: PATRICIO ALCÁNTARA, Jorge Aníbal y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la investigación penal preparatoria se centra en hechos, situaciones fácticas sobre las que ha de reunirse evidencia que justifique la celebración posterior de un debate oral. Así, en esta etapa actividad probatoria es mínima.
En la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, se controla la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente. Por ello, la etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Se advierte entonces que los imputados y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en modo alguno ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del mismo Código – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.
Ello así, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la imputación en razón de que en el instrumento no se habría indicado el lugar exacto –altura catastral- donde se ubicaban los cestos de basura presuntamente dañados por su pupilo, lo que –a su entender- afectaría el derecho de defensa.
Al respecto, más allá de la garantía constitucional invocada no se vislumbra la falencia apuntada, toda vez que se circunscribió la comisión del evento a un radio de 200 metros, aproximadamente, señalándose con precisión el sitio de inicio y de fin del trayecto efectuado por el imputado donde el injusto se habría perpetrado, con indicación de las calles, lo que se complementa con las fotografías efectuadas en el lugar, y ofrecidas en la pieza requisitoria en crisis, de las que se lee el lugar donde fueron hallados los mentados cestos, por lo que, de estimarlo útil a sus intereses, la recurrente contaba con los elementos suficientes a efectos de recabar las probanzas de la que pudiera valerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9447-00-CC-14. Autos: GALEANO, Jorge Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que se le imputó al acusado una serie de conductas indeterminadas que habrían tenido lugar durante 20 años en que habrían convivido su pupilo con la denunciante. En este sentido, esa parte sostiene que la falta de mención clara del momento –y lugar– en el que se habrían llevado a cabo esos eventos afecta el derecho de defensa del nombrado.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado a su ex pareja, a quien le refirió “ya vas a ver lo que te pasa afuera. Te voy a matar en la calle”.
Cabe señalar que en el requerimiento de juicio se expuso de modo ilustrativo el contexto en el que habrían sucedido los episodios investigados, esto es, una relación de pareja conflictiva cuyos comportamientos se desarrollan en un marco de violencia doméstica.
Por estas razones, cabe concluir que esto resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le imputa y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.
En consecuencia, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendente a acreditar que los hechos atribuidos no tuvieron lugar en las circunstancias de tiempo y lugar referidas, razón por la cual la impugnación realizada al respecto deberá ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14019-00-CC-2014. Autos: T., O. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LESIONES GRAVES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la falta de fundamentación y la deficiente descripción del hecho consignada en el requerimiento de juicio en punto al extremo de violencia que habrían desplegado los imputados sobre la víctima. En este sentido impugnan la ausencia de elementos de cargo específicos que ilustren acerca, ya no de una posible participación en la riña, sino del modo o forma concreta que la que sus defendidos habrían ejercido la mentada violencia durante la reyerta, máxime si se les atribuye hacerlo mediante golpes de puño, patadas y con la utilización de palos y piedras.
Al respecto, no debe perderse de vista que la acusación endilgó a todos y cada uno de los encartados haber desplegado violencia –en el marco de una riña- en forma simultánea contra la víctima con la utilización de los elementos allí descriptos y con la vertiginosidad que imprime el propio contexto de una reyerta, respondiendo tal afirmación a cuanto surge de las declaraciones brindadas por los testigos presenciales del suceso que aseveraron que los aquí imputados participaron activamente de la riña y fueron quienes agredieron al luego fenecido.
Asimismo, la utilización de palos y piedras en oportunidad de la riña fue referida por la totalidad de los deponentes, resultando éste un extremo meramente probatorio que deberá ser ventilado en el eventual debate.
Por tanto, el reproche enrostrado a los encartados ha sido claro y preciso en punto al accionar que les cupo a éstos en el evento, y encuentra fundamento en el material de cargo que sustenta la pieza en crisis y que fuera valorado a tal efecto por la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio de congruencia.
En efecto, en relación a la afectación al principio de congruencia, sustentada en la imputación de un solo hecho –pues en el requerimiento no se dejó constancia de la existencia de un concurso real-, no puede soslayarse que mas allá de la aclaración que se hizo con anterioridad al debate, respecto de la cual la defensa pudo expedirse, una modificación en la calificación de la relación concursal de los hechos, no afecta aquel principio que releva la base fáctica imputada, a menos que ello importe una sorpresa tan grande para el imputado que pueda considerarse afectado su derecho de defensa.
Tal sorpresa no puede afirmarse que concurrió, cuando desde el inicio de las actuaciones se le hizo saber al encausado que se le imputaba haber tenido en su poder un arma de fuego cargada con proyectiles, en la ocasión y contexto descriptos en el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, refiere la Defensa que el requerimiento es nulo pues no se explica de qué modo se arriba a la conclusión de que imputado poseía conocimiento y voluntad de la realización del tipo, planteando su falta de fundamentación.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber transportado en una mochila un arma descargada sin la debida documentación que acreditase su legitimación. El revólver fue observada por la Policía Aeroportuaria en el punto de inspección y registro de Preembarque Nacional, por medio de la máquina de rayos "x".
Así las cosas, respecto de la ausencia de la acreditación del dolo del hecho investigado, entiendo que existen indicios que permiten afirmar tal extremo con el grado de provisoriedad exigido en esta etapa. Así, de los propios dichos del imputado se desprende que tenía conocimiento y voluntad de tener el arma, pues sostuvo que “… sabiendo que mis hijos adolescentes…. permanecerían viviendo en mi casa, que es la de mis padres, y por temor a que encontraran el arma, es que decidí traerla conmigo…”.
Asimismo, se cuenta con el acta de secuestro; las vistas fotográficas, el informe del "RENAR" y la pericia practicada por la Policía Federal Argentina.
Lo expuesto indica la presencia de una vinculación entre el sujeto y el objeto en cuestión (arma), que amerita que el caso sea remitido a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10213-00--14. Autos: MORALES, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBATE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la absolución del encartado.
En efecto, las imputaciones que originaron la causa difieren de las que fueron expuestas a describir los hechos en el alegato de apertura del juicio según lo prescripto por el artículo 227 del Código Procesal Penal.
La fiscalía alteró en el juicio las circunstancias de tiempo en que se habrían desarrollado los episodios atribuidos al imputado.
El artículo 277 referido, establece que el fiscal, a pedido del tribunal en la apertura del debate, habrá de formular oralmente la imputación conforme al requerimiento de juicio, lo que no se satisface en el presente.
No ha mediado congruencia entre las conductas endilgadas al imputado por la fiscalía al momento de requerir la causa a juicio y aquellas que fueron relatadas al comienzo del debate y mantenidas en el alegato de cierre.
Ello así, atento que el momento en que habrían ocurrido los hechos no se encuentra debidamente determinado, la descripción fáctica, materia de reproche, no cumple con el estándar legal de haber sido puesta en conocimiento del acusado de modo claro y preciso. La incertidumbre que genera la difusa descripción de las conductas endilgadas obstaculiza el desarrollo de una defensa eficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 00-03-2015.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestionó el requerimiento de juicio por falta de congruencia entre el decreto de determinación de los hechos y el mentado instrumento en punto al sitio donde el suceso tuviera lugar.
Al respecto, si bien se advierte que en el decreto de determinación de los hechos, se consignó erróneamente una calle, no se vislumbra de qué modo tal circunstancia puede irrogar un perjuicio al encausado, en tanto este fue debidamente imputado del suceso con la indicación precisa del sitio del acontecimiento, en oportunidad de celebrarse audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, manteniéndose igual descripción fáctica en la pieza requisitoria en crisis, por lo que no se desprende del agravio incoado cuál es el menoscabo que -en concreto- el apuntado error pudo ocasionar en los intereses del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12581-00-CC-2014. Autos: MONTAÑA, Roberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - NON BIS IN IDEM - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la alegada afectación a los principios de preclusión y progresividad, como así de la prohibición de múltiple persecución.
En efecto, la Defensa sostiene que al haberse anulados la primera intimación de los hechos y el primer requerimiento de juicio, los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales conduce a la imposibilidad de repetirlos sin que se viole la garantía del "ne bis in idem".
Al respecto, corresponde determinar si, declaradas las nulidades mencionadas precedentemente, es posible renovar el impulso de la acción penal sin desmedro de los principios mencionados "at supra".
Así las cosas, la Jueza de garantías, en ejercicio de su función de velar por la regularidad del procedimiento, entendió —sin perjuicio de su acierto o error— que por la forma en que habían sido presentados los hechos el acusado no habría podido ejercer cabalmente su derecho de defensa.
En este sentido, la invalidez declarada ha perseguido proteger los derechos del encartado, sin que la reiteración de los actos procesales implique, en el caso, un nuevo intento por parte del Fiscal de lograr la condena del encartado ante un fracaso anterior. Ello no resiente los principios de progresividad y preclusión, por cuanto aquellos pasos, de acuerdo con el razonamiento de la "A-quo", no habían sido cumplidos respetando las formas prescriptas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-00-CC-2012. Autos: AMOZAIN, Fabián Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-03-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa expuso que no es posible admitir la “tenencia compartida”.
Al respecto, se les imputa a los encartados el hecho ocurrido en la puerta de un garage de esta Ciudad, momento en el cual tenían dentro de la esfera de su custodia y sin la debida autorización legal, una pistola descargada. Dicha circunstancia fue constatada por el personal de la Policía Federal quien, mientras recorría su radio jurisdiccional, observó la presencia cuatro personas, sentadas en la puerta del mencionado estacionamiento, realizando una especie de "pasamanos".
Así las cosas, de la descripción del hecho surge, entonces, que los encartados habrían tenido el arma en sus esferas de custodia en distintos momentos cada uno.
Ello así, en contra de la crítica de la recurrente, aquí no se presenta una acusación por “tenencia compartida” pues se reprochan tenencias sucesivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5314-00-CC-2013. Autos: ALDECO, Alejandro Martín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALIMENTOS - PAGO PARCIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía le atribuye al imputado el haber omitidio aportar desde hace más de diez años los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, conducta subsumible en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
Al respecto, no puede ser fundada la acusación que describe un incumplimiento en el lapso mencionado cuando, de la copiosa prueba ofrecida por el encartado, surgen incluso reconocimientos de pagos por parte de la propia denunciante ante el fuero civil.
En este sentido, a modo de ejemplo, durante el proceso civil la agraviada solicitó aclaratoria para dejar en claro que "el importe fijado de alimentos provisorios por seis meses lo es sin perjuicio de la cuota escolar y la cuota de medicina prepaga" que el acusado viene abonando.
En consecuencia, ante las constancias de un instrumento público —como lo es un expediente civil— en las que la denunciante reconocería "prima facie" el pago parcial de alimentos al menos por algún lapso comprendido dentro del período circunscripto por la Fiscalía en su acusación del hecho, deviene altamente probable que sea (parcialmente) falsa la afirmación “no haber contribuido con dinero y/o bienes para cubrir los gastos de educación, alimento, salud, vivienda y esparcimiento de los menores”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CORREO ELECTRONICO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que se ha acusado a su pupilo de haber amenazado a través de un correo electrónico a la denunciante refiriéndole "más vale que vengas", frase que no surge de la prueba ofrecida (impresión de los correos electrónicos enviados ese día).
Al respecto, la agraviada rectificó su declaración y explicó que las amenazas que en comisaría asentaron que fueron vía correo electrónico, el imputado las realizó vía mensaje de texto desde su celular.
Sin perjuicio de ello, la Fiscalía presentó el requerimiento, en el que no sólo siguió afirmando que la frase amenazante había sido enviada por e-mail, sino que además ofreció como prueba una “impresión del mail enviado desde la casilla del acusado y el “resultado de las tareas efectuadas por el Área Especial de Investigaciones Telemáticas de la Policía Metropolitana respecto de los correos electrónicos enviados por el imputado quien denuncia”.
Así las cosas, de esas constancias no surgen las frases que la Fiscalía afirma que se encuentran allí. La estructura lógica de la fundamentación en que se basa el requerimiento por este hecho resulta incoherente, pues el Ministerio Público Fiscal basa su acusación en un intercambio de e-mails en el que estaría la frase amenazante; mas, habiendo aportado los documentos, en ninguna parte se lee la intimidación reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que no existen elementos probatorios que respalden la imputación del hecho presuntamente ocurrido en la puerta del edificio de la denunciante cuando por el portero eléctrico el imputado le habría dicho: “ya vas a ver lo que te va a pasar, no me voy a mover de acá”.
Al respecto, entendemos que la resolución de la cuestión excede a un problema de fundamentación, como lo plantea la defensa, y requiere un análisis pormenorizado de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal (tanto directa como indiciaria) y de la presentada por el encartado. Así, la recurrente hace referencia a circunstancias que se apreciarían en el video (el cual, tal como ella misma aclara, ha sido desglosado en la secretaría de la fiscalía) y concluye que la prueba es insuficiente.
Por tanto, se intenta aquí adelantar un alegato sobre la evidencia, pues la Defensora desarrolla una valoración detallada –en más o en menos– respecto del testimonio en el que la Fiscalía pretende basar su acusación y del video que ha ofrecido como prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que la letrada podrá realizar el análisis que, ahora, quiere hacer en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable y sobreseer al presunto contraventor.
En efecto, las actuaciones se inciaron para investigar el abusivo operar de quienes ocupan el espacio público.
Aunque se tuvo conocimiento de los datos registrales del puesto presuntamente en infracción en el mes de mayo de 2013, recién el 23 de enero de 2014 se determinaron los hechos al requerirse el allanamiento en el cual se obtuvo la prueba de cargo.
La imputación al presunto contraventor se realizó un año después del inicio de las actuaciones lo cual resulta inadmisible, en especial, en este caso en que se privó al imputado en forma cautelar de su medio de vida impidiéndole efectuar toda actividad comercial al haberse removido el puesto de diarios y revistas que explotaba, no obstante se había informado su condición de discapacitado.
El fiscal se ha demorado en convocar a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal y una vez realizada la imputación, también se demoró para presentar el requerimiento de juicio sin justificación alguna.
La Fiscalía pudo haber recibido declaración al encartado inmediatamente después del allanamiento y secuestro de su puesto de diarios, como también solicitar sin dilaciones el juicio, ya que no se produjo, desde la determinación de los hechos en enero de 2014, medida probatoria alguna que justificara dicha dilación. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad del decreto de determinación del hecho, la intimación del artículo 161 del Código Procesal Penal y el requerimiento de juicio.
En efecto, el error material consistente en indicar un horario distinto de comisión hecho, cuando del examen de los distintos elementos probatorios surge su carácter involuntario, no alcanza para invalidar la pieza, puesto que de la lectura integral del expediente surge con claridad el horario real de los acontecimientos.
Respecto de los demás actos invalidados, en los que se cometió el mismo error material, pueden extraerse conclusiones análogas: la deficiencia resulta involuntaria y puede ser advertida con facilidad de las constancias que forman parte del expediente.
Ell imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-03-00-13. Autos: GARRIDO COLOMBO, LEONEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DENUNCIA - FALTA DE PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto rechaza la invalidez de la requisitoria por falta de fundamentación.
En efecto, respecto del segundo hecho endilgado al encartado, no fue ofrecido ningún testigo que pudiera dar sustento a la remisión a juicio.
La solitaria versión de lo presuntamente acontecido no resulta idónea para fundar el requerimiento de juicio, por lo que se revocará el pronunciamiento en cuanto rechaza la tacha por falta de fundamentación en relación a aquél y en consecuencia se dispondrá la
nulidad parcial.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8462-00-CC-2014. Autos: G., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, se ha formalizado la investigación con el objeto de determinar la materialidad del hecho calificado como el delito de daño (art. 183 del CP) y la responsabilidad que por él podría caberle al encartado.
El daño es un delito contra la propiedad, resultando damnificado únicamente el consorcio de propietarios , cuyo vidrio de la puerta de acceso habría roto el imputado.
Ello así, toda vez que no surge del decreto de determinación de los hechos, como tampoco del requerimiento de juicio que la damnificada resulte ser la denunciante, como pretende la Fiscalía, , el temperamento adoptado por la Magistrada, propiciando la salida alternativa del conflicto entre los reales protagonistas del litigio, ha sido adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION LEGAL - DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por discrepancia entre la calificación legal señalada en la intimación del hecho (delito de daño) y la escogida en el requerimiento de elevación a juicio (delito de daño agravado), atento que lo que posibilita el concreto ejercicio del derecho de defensa de los encausados es el efectivo conocimiento de una clara y circunstanciada conducta respecto de la cual éstos puedan hacer su descargo.
No se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente toda vez que la pieza procesal cuestionada por la defensa cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DENUNCIANTE - RESIDENCIA HABITUAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que dispuso hacer lugar a la solicitud de restitución del inmueble.
En efecto, no se ha acreditado el peligro o daño irreparable que puede producir la eventual dilación.
Ni el Fiscal ni la Jueza de grado han fundamentado adecuadamente este extremo necesario para el otorgamiento de la medida solicitada.
De hecho, es la propia Magistrada quien refiere que “no existen razones de urgente que ameriten efectiviar de manera inmediata la medida cautelar ordenada”.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que quien denuncia la usurpación no reside en el inmueble – de hecho, nunca residió – y que, habiéndose requerido de juicio la causa, la proximidad de un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión es inminente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004012-02-00-14. Autos: CABALLERO, LORENZA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD PARCIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las comunicaciones telefónicas que corresponde anular no fundaron por sí solas el pedido de remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con otra prueba que da sustento a la hipótesis del Fiscal, quien además ofreció prueba testimonial a producirse en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
La Defensa sostuvo que en el requerimiento de elevación a juicio, se calificaron las conductas imputadas como constitutivas de los delitos de daño y amenazas simples, mientras que el rechazo de la prescripción referido al hecho en cuestión se realizó en base a la calificación del delito como amenazas agravadas por el uso de armas.
Ello así, si bien en dicha pieza fue calificado este hecho como constitutivo del delito previsto en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal, lo cierto es que la conducta de amenazar con un cuchillo de cocina en la mano resulta una amenaza con un arma y se reprime con hasta tres años de prisión.
Ello así y dado que desde el requerimiento de juicio no ha transcurrido el término previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde, a fin de analizar el planteo de prescripción, estar a la calificación legal otorgada al hecho en el requerimiento de juicio, a saber, amenazas simples. En tal sentido, entiende que el vencimiento del plazo de dos años previsto para este delito ya ha trascurrido.
Sin embargo, tal como ha sido descripto el hecho en la requisitoria, la conducta constituye un hecho de amenazas agravadas y así lo ha calificado la Magistrada de grado en el marco de sus facultades, a la luz del principio "iura novit curia".
Ello así, atento que desde la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal a la fecha, aún no ha transcurrido en el plazo de tres años previsto para los delitos constitutivos de amenazas agravadas con el uso de armas, corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, y de todo lo actuado en consecuencia y ordenó devolver los autos a la Fiscalía, a sus efectos.
En efecto, la Defensa sostiene que sólo correspondía nulificar el requerimiento de juicio y no la intimación efectuada al imputado.
Por aplicación del principio de congruencia el hecho descripto en la requisitoria fiscal debe coincidir con el intimado, por lo cual la necesidad de modificar el primero trae aparejada la previa adecuación de dicha intimación.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso devolver el caso a la Fiscalía interviniente a fin que se arbitren los medios para que se produzca un “informe previo a mediación”, con la participación de la Defensa, y en caso de resultar favorable, practicar dicha instancia entre las partes.
En efecto, la titular de la acción consideró que no resulta viable la aplicación de la mediación como método alternativo de resolución del conflicto: Por un lado, por la etapa procesal en la que se encuentra la presente donde ya se ha presentado el requerimiento de juicio y, por otro lado, porque la víctima no tiene ninguna intención de reiniciar el diálogo.
Ello así, atento que la solicitud de mediación fue efectuada en forma posterior al requerimiento de juicio, ante la evidente negativa del Fiscal , la que no aparece infundada, tratándose de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, corresponde revocar lo decidido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, respecto a la orfandad probatoria que alega la Defensa no se puede soslayar que del requerimiento de juicio se desprende que la Fiscal ha ofrecido un cuadro probatorio diverso para respaldar la hipótesis acusatoria que presenta, sin perjuicio de los dichos de la denunciante.
Aún suponiendo que la versión de los hechos brindada por la damnificada fuera la única prueba de cargo de autos, no es posible desconocer los precedentes relativos a la violencia de género dictados tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por la Corte Suprema de la Nación, en los que se han aplicado las disposiciones de los instrumentos internacionales que el Estado Argentino ha dotado de jerarquía constitucional.
Sobre la materia, tes posible traer a colación un precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, que tuvo la posibilidad de expedirse en el marco de la causa “Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)” , oportunidad en la que reafirmó la plena vigencia de la legislación local e internacional citada, y la importancia que reviste flexibilizar los estándares probatorios en estos casos particulares en tanto las situaciones de violencia de género suelen producirse en ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, la Defensora alegó que la declaración de su asistido en sede civil no puede ser utilizada por la Fiscalía para sustentar el requermiento de juicio.
Amén de que su mención en la pieza acusatoria condiciona la imparcialidad del juzgador, lo cierto es que la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones no se permite realizar la valoración que propone la parte recurrente.
El sistema acusatorio que impera en el fuero penal asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público.
El Juez que presida el debate será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no es correcta la afirmación que hace la Defensa con respecto a la inversión de la carga de la prueba. El imputado se encuentra protegido durante todo el proceso penal por el principio de inocencia –hasta que una sentencia condenatoria desvirtúe esa presunción–, por lo que no se observa por qué motivo el hecho de que la Fiscal decida no invocar ciertos elementos probatorios de descargo, genera un agravio al imputado, máxime, cuando los mismos fueron admitidos por el Juez para que produzcan en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmarla resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción articulado por la defensa.
En efecto, la Defensa plantea que al declararse la nulidad del requerimiento de juicio realizado originalmente, la audiencia celebrada a tenor de las previsiones del artículo 41 de la ley N° 12 quedó incólume. Entiende que no habiendo sido declarada nula la declaración recibida al imputado en dicha oportunidad, resulta claro que ha transcurrido más de dos años entre dicho acto y la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
A los fines interruptivos del curso de la prescripción, no debe tomarse en cuenta la declaración recibida al imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12, sino la que le fuera recibida de conformidad con el artículo 161 del del Código Procesal Penal teniendo en cuenta el cambio de calificación legal efectuado en autos, motivada en la descripción de conductas típicas que, al igual que la Jueza de grado, se estiman diferentes.
El artículo 67 del Código Penal claramente alude a intimaciones por delitos y no por contravenciones.
En efecto, el Código el artículo . 67 inc. “b” del Código Penal dispone que “[e]l primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” interrumpe el plazo de la prescripción, entre otras causales que se encuentran legisladas taxativamente.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que desde la fecha en que se recibiera declaración al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal hasta la formulación de requerimiento de elevación a juicio no operó el plazo de prescripción computable en autos de dos años, considerando el delito de amenazas simples, el recurso debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, si bien el Fiscal ha establecido, en referencia a uno de los hechos investigados, como fecha del hecho el ocurrido entre un intervalo de tiempo, no es posible afirmar sin más que ello haya vulnerado el derecho de defensa y que le impida al recurrente ejercer debidamente su estrategia, cuando de la lectura de la pieza procesal en cuestión surge que el titular de la acción ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias.
La falta de especificación de un día exacto se funda en que la víctima no recordaba la fecha precisa, aunque si el período, en que sucedió, lo cual por sí solo no podría impedir su investigación.
Ello así, no resulta suficiente, la mera mención de la violación al derecho de defensa, para sustentar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que la alegada falta de precisión en la determinación le habría causado, lo
que no surge de los argumentos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, en referencia a la supuesta contradicción en la que habría incurrido la denunciante en su deposición telefónica con la Fiscalía y la declaración testimonial que prestó en sede Fiscal en cuanto a la fecha del hecho cabe destacar que de la lectura de ambas piezas procesales puede colegirse que la alegada “falta de fecha cierta” no es tal.
La comunicación telefónica que dio lugar al informe de asistencia habría ocurrido el día en que se habría producido el hecho amenazante. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por la presunta victima, se desprende un error al momento de transcribir su declaración que se ha plasmado en las distintas piezas procesales. Esta situación es lo que ha generado este derrotero.
No obstante ello, la falta de “precisión” en la determinación del hecho amenazante pudo originarse en una confusión, que en todo caso deberá ser aclarada en la audiencia de juicio donde la defensa podrá preguntarle al respecto.
La inmediatez y la publicidad (art. 13 inc. 3 CCABA) se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio, toda vez que ningún efecto estigmatizante puede surgir por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio en relación a uno de los sucesos investigados.
En efecto, la falta de precisión de la imputación en cuanto a la ocasión en que el encausado habría llevado a cabo el accionar enrostrado es atentatoria de la garantía de
defensa en juicio que le asiste.
Tal como fuera presentada la plataforma acusatoria endilgada impide conocer a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho, pues el periódo consignado se erige como una
descripción vaga e insuficiente para poder considerar que se halla circunstanciada, ni mucho
menos, que sea precisa.
En aras de salvaguardar la pieza e intentar circunscribir temporalmente el
evento no se hizo siquiera referencia si el episodio denunciado habría acontecido en horas
del día, -vgr. por la mañana- o por la noche, o en el transcurso del fin de semana, extremo
esencial para determinar -de algún modo- la imputación dirigida al encartado, y de que éste
pueda objetivamente resistirla. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio en relación a uno de los sucesos investigados.
En efecto, aunque no se desconoce que el ilícito en examen tiene su origen en un contexto de
violencia de género en el que, en la mayoría de los casos, éstos no sólo ocurren intramuros,
sino que además la violencia ejercida respecto de la víctima puede ser permanente, lo que
puede dificultar la posibilidad de indicar el día y hora exacta en que el delito fuera cometido,
ello no impide indagar acerca de las circunstancias objetivas que lo rodearon, atinentes –
como se dijera- si se perpetró en horario diurno, un día de semana o de descanso, etc.
Ello así y teniendo en cuenta que en la plataforma fáctica se consignó que el hecho investigado sucedió entre dos fechas, mediando casi un mes entre ellas, la misma se erige como una descripción vaga e insuficiente para considerar que se halla circunstanciada. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falt de fundamentación.
En efecto, asiste razón al Defensor en cuanto a que los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas con las personas que conocen los hechos investigados, no constituyen declaraciones testimoniales, puesto que no permiten establecer la identidad fehaciente de los deponentes.
La legislación procesal penal de la ciudad no contempla la posibilidad de recibir declaraciones a través de la vía telefónica.
Ello de ninguna manera se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP).
Los informes realizados por la fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación, que atento a su naturaleza jurídica –ausencia de valor probatorio– no puede ser utilizada para fundamentar por sí sola el archivo de las actuaciones o, como en el supuesto analizado, la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley procesal (causa nº 34017-00/CC/2010, carat. “Santander, Soledad Andrea”, rta. el 4/08/2011).
Sin perjuicio de ello, en este caso la comunicación telefónica mantenida, no funda por sí
sola la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que se cuenta además con otra prueba y existen otros indicios que podrían sostener su verosimilitud.
Ello así, la mera divergencia en la valoración de los elementos incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19227-00-CC-2014. Autos: N., E. A. Y. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - USURPACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INTIMACION DEL HECHO - ACUSACION - PARTICIPACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de lo obrado en consecuencia.
En efecto, en autos se ordenaron medidas a fin de individualizar a quienes ocupan la finca.
Se libró mandamiento dirigido a efectos de determinar a los presuntos intrusos y de notificarlos que debían abandonar la finca y presentarse en la fiscalía interviniente en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
A raíz de su diligenciamiento se logró identificar tan sólo a uno de los ocupantes, quien recibió el instrumento cuya notificación se hacía extensiva a los restantes habitantes del sitio, sin perjuicio de mencionarse que el referido no fue luego imputado en la causa.
No se produjo ningín elemento probatorio que permita vincular –de algún modo- a los encausados con la comisión del hecho investigado.
La acusación erigida, en virtud de la cual se pretende llevar el caso a juicio, se basó únicamente en la comparecencia de los encausados a la fiscalía, desconociéndose si ello respondió a una presentación espontánea, por tener conocimiento de que el lugar podría ser desalojado o a efectos de prestar declaración, ocasión en la que se realizó respecto de aquellos la audiencia de intimación del hecho.
La sola presentación de los encausados en la sede Fiscal sin la corroboración de algún otro extremo que pudiera vincularlos "prima facie" al ilícito que se pesquisa no resulta suficiente a fin de fundar el estado de meridiana certeza que impone la elevación a juicio de los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-02-CC-2014. Autos: Agurto Anglas, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de lo obrado en consecuencia.
En efecto, la orfandad probatoria que impide vincular a los encausados con el hecho investigado, no habilita sin más a resolver favorablemente el planteo de excepción de falta de participación criminal impetrado y dictar el sobreseimiento de los incusos toda vez que la ausencia de responsabilidad -de éstos- tampoco se vislumbra de manera patente como lo exige el instituto de excepción.
Sin perjuicio de ello, debe decretarse la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación (art. 206, ap. b, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-02-CC-2014. Autos: Agurto Anglas, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las presentaciones realizadas por la querella.
En efecto, de las presentaciones de la querella se desprende que dicha parte se ha limitado, en una primera oportunidad, a adherir expresamente al requerimiento de juicio solicitado por la Fiscal haciendo, sin embargo, un ofrecimiento de prueba. En la segunda presentación manifestó “conformidad con lo dispuesto por esta fiscalía” y solicitó se tuviera en cuenta la prueba ya ofrecida.
Ello así, atento las disposiciones del artículo 207 del Código Procesal Penal resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión propuesta por el recurrente -no prevista en el ritual- , y en el supuesto de fracasar el instrumento Fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.
Así, la querella no articuló una acusación en la que surgieran las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización de los imputados y su participación en el suceso, como así también los fundamentos que a su mérito justificasen la remisión a juicio de los actuados, contrariando lo estatuido por el artículo 207 del Código de Procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - CALIDAD DE PARTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO TACITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento de la querella solicitado por la Defensa.
En efecto, la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. En la hipótesis, de haberse omitido formular el pertinente requerimiento de elevación a la etapa del debate, la separación del acusador particular operaría como una suerte de sanción frente a una supuesta falta de interés en llevar adelante la pretensión punitiva; situación que difiere de la traída a conocimiento en la cual la querella, aunque de manera inválida, sí ha presentado el requerimiento de juicio aunque la pieza procesal ha sido declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EFECTOS - CALIDAD DE PARTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol de carácter de parte en el proceso como consecuencia de la declaración de nulidad del requerimiento de juicio y la contestación de vista realizadas por la referida parte.
En efecto, a partir del fallo Del Olio (D.42 XLI, rto: 11/07/2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. Específicamente dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por el Máximo Tribunal.
Ello así, y como consecuencia de la declaración de nulidad de las presentaciones realizadas por la querella, corresponde apartarla de su rol de parte en el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa cuestionó la validez del requerimiento de juicio por cuanto a su criterio, se violó el derecho de defensa en juicio de su asistido, el de ser oído y la garantía al debido proceso legal, al no haberse investigado las circunstancias que éste relatara en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal conforme lo dispone para el Fiscal, el artículo 168 del mismo Código.
El artículo 168, correspondiente a la evacuación de citas, pone en cabeza del titular de la acción la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, siempre que además de resultar pertinentes y útiles, objetivamente pudieren incidir en su situación procesal, lo cual, como se dijera anteriormente, se advierte como debidamente cumplimentado tras la compulsa integral de las actuaciones.
Ello así y toda vez que la Juez ordenó la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por el imputado al contestar la vista del artículo 209, el derecho de defensa y a ser oído del encausado no se ha violentado y será la audiencia de debate la oportunidad en la que podrá exponer ampliamente su teoría del caso y contra argumentar la de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015603-00-00-13. Autos: CHOIKUE, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - OCUPACION DE ACERAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, de la lectura del requerimiento se desprende que la conducta descripta no señala qué normativa vigente obligaba a los imputados a disponer medidas de seguridad que evitaran o previnieran la ocupación indebida de espacios públicos por los asistentes al evento, quienes resolvieron acampar cinco días antes de que se efectuara el mismo. Tampoco señala el representante del Ministerio Público la norma que les imponía proporcionar baños químicos a quienes aguardaban en el exterior del club.
En cuanto al reproche de haber colocado un generador eléctrico y una columna de alumbrado en la vereda y el vallado fenólico del perímetro de la plazoleta, así como dos oficinas tipo conteiner y gran cantidad de cableado eléctrico, si bien se encuentran apropiadamente descriptas, tal conducta no se subsume en las contravenciones imputadas. Ello pues el artículo 78 del Código Contravencional reprime a quien obstruye la circulación de vehículos por la vía pública. Por lo que no comprende una ocupación irregular de veredas y plazoletas que, por definición, no están libradas al tránsito vehicular. A su vez el artículo 96 del mencionado Código no guarda vinculación con dicha conducta, dado que reprime a quien omite recaudos de organización o seguridad de espectáculos masivos y no a quien ocupa espacios públicos peatonales sin permiso.
Ello así, la conducta reprochada no se subsume en la reprimida por el artículo 96 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, el cargo no ha sido detallado con la debida precisión.
Si bien en los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal se encuentran identificados los vecinos que alegaron haber sido impedidos de ingresar a sus domicilios por la organización del evento, a cargo de los demandados, la descripción del hecho no menciona la identidad del personal de seguridad que habría incurrido en dicha conducta. Dicha indeterminación del hecho no permite intentar ninguna defensa eficaz.
Respecto de otro de los hechos que forman el requerimiento de juicio, tampoco se encuentra suficientemente detallado, al no haber sido individualizados los “hinchas” (barras bravas) que habrían ingresado al estadio sin autorización y lo mismo debe decirse del último hecho endilgado ya que tampoco se descubre siquiera por su aspecto o vestimenta a las personas que habrían sido autorizadas a ingresar sin hacer fila, cuáles de ellas habría abonado una suma de dinero por ello y a quien lo habrían abonado.
Ello así y dada la indeterminación en la descripción de los hechos, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa particular. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

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PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa considera que la conducta de su asistido no puede quedar subsumida en la realización de “propaganda” en los términos a los que alude el artículo 3° de la Ley N° 23.592. Así, argumentó que habría colocado una pluralidad de objetos con diversa simbología nazi en una feria, exhibiéndolos a los fines de su comercialización, lo que dista de la finalidad discriminatoria requerida en la norma.
Al respecto, el artículo 3° de la Ley N° 23.592 contiene tres figuras bien diferenciadas: 1) participar en una organización basada en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma (art. 3º, primer párr., primera hipótesis); 2) realizar propaganda de tales características (art. 3º, primer párr., segunda hipótesis) y 3) alentar e incitar a la persecución o al odio contra una persona o grupo de persona a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas (art. 3º, segundo párr., tercera hipótesis).
En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal no tomó en consideración las distintas conductas que integran la norma, imputando al encartado la mera exhibición de productos con insignias nazis sin que del requerimiento de juicio surjan elementos que permitan completar la descripción para adecuarla a alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 3° de la Ley en cuestión sobre Actos Discriminatorios.
Por otra parte, el imputado ha dado una explicación sobre los hechos que desvirtúa las exigencias del tipo penal mencionado y las declaraciones rendidas en autos permiten corroborar las manifestaciones del encartado, sin que se avizoren otras diligencias cuya producción permitan demostrar que la conducta atribuida al encartado se hubiere encontrado sustentada en ideas de superioridad racial o religiosa, teniendo por objeto “la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma” (conforme art. 3°, Ley 23.592).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4253-00-CC-2015. Autos: MARTÍN, Eduardo José Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispone ordenar la restitución del inmueble a las denunciantes.
En efecto, la Magistrada de grado declaró la nulidad del requerimiento de juicio por violación al principio de congruencia, toda vez que en la audiencia que se discutía su validez, la Sra. Fiscal decidió desistir del modo comisivo “violencia” omitiendo decir concretamente cuál era la imputación que intentaba llevar a juicio.
Ello así, el hecho investigado no constituye delito por no haber sido cometido por ninguno de los medios comisivos previstos en el artículo 181 inciso 1) del Código Penal y, en consecuencia no resulta de aplicación el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-02-00-13. Autos: R. Ñ., Y. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, surge con palmaria claridad que la frase amenazante puesta en crisis por la defensa, efectivamente fue denunciada por presunta víctima, en ocasión de prestar declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Cuando una presunta víctima presta declaración en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica, lo hace frente a funcionarios judiciales, en una dependencia judicial que depende de la máxima autoridad de uno de los tres poderes del Estado.
Ello así, esta declaración debe ser tenida en cuenta a los fines de cumplir con la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia para investigar la violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002568-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la materialidad del hecho no se encontraba debidamente acreditada en autos, resultando contradictoria la imputación de la Fiscalía al atribuirlo como efectuado mediante el uso de violencia y la clandestinidad.
Al respecto, cabe destacar que de la imputación formulada por el titular de la acción no surge de modo palmario la atipicidad de los hechos endilgados a los imputados, sumado a que, el hecho de que se endilguen dos medios comisivos distintos, no implica "per se" la atipicidad de los hechos sino, en todo caso, otro punto que habrá de debatirse en la etapa del contradictorio.
Sin perjuicio de ello, en autos, no se vislumbra la contradicción en la imputación marcada por la recurrente. Así, de la descripción del hecho efectuada en los pertinentes requerimientos de juicio, surge que previo al ejercicio de la supuesta violencia sobre la ventana por la que finalmente habrían accedido los ahora acusados, habrían intentado introducirse en el inmueble en cuestión a través de un engaño a los niños que se encontraban en su interior, razón por la que dicho modo de comisión de delito, en principio, también se encontraría acreditado, sin resultar contradictorio con la violencia que posteriormente se ejerció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6404-02-CC-14. Autos: G. D. L. M., M. D. C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMUNICACION TELEFONICA - FALTA DE PRUEBA - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa advierte que el requerimiento de juicio solo se sostiene en la declaración de la denunciante en sede policial y en las entrevistas telefónicas practicadas por el personal de la Fiscalía, con la madre, el padre y el hermano de la presunta damnificada, así como también en informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y de la Policía Metropolitana, en los que la denunciante no pudo brindar precisiones sobre los hechos aquí denunciados.
Al respecto, la omisión de oír a la presunta víctima por parte de la Fiscal de grado, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada, la que no puede ser suplida por informes del personal de Fiscalía sobre las comunicaciones telefónicas llevadas a cabo con quien dijo ser la madre de la imputada y su grupo familiar.
En efecto, se ha señalado que estos informes, labrados en sede Fiscal, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues, entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla la comunicación telefónica, sea quien dice ser y, por ende, carecen de todo valor probatorio.
Por tanto, toda vez que los dichos de la damnificada ni siquiera fueron ratificados en la sede de la Fiscalía y no se ha incorporado ningún otro elemento de juicio, se evidencia claramente la orfandad probatoria, pues no se cuenta con otros testimonios que puedan aportar indicios sobre la conducta de la imputada y, por otro lado, las versiones de los familiares no han sido formalizadas, "máxime" teniendo en consideración lo prescripto en el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobre la facultad de abstención de declarar contra un pariente próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20113-01-CC-2014. Autos: S., B. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2015.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - COMUNICACION TELEFONICA - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa advierte que el requerimiento de juicio solo se sostiene en la declaración de la denunciante en sede policial y en las entrevistas telefónicas practicadas por el personal de la Fiscalía, con la madre, el padre y el hermano de la presunta damnificada, así como también en informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y de la Policía Metropolitana, en los que la denunciante no pudo brindar precisiones sobre los hechos aquí denunciados.
Al respecto, cabe aclarar que en este caso las comunicaciones telefónicas mantenidas, no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con la declaración en sede policial de la denunciante. Asimismo se cuenta con los informes de asistencia, del área de violencia de género de la Policía Metropolitana, los que si bien no configuran prueba directa del hecho, son indicios que podrían coadyuvar a una valoración global de la situación.
Por lo demás, el titular de la acción ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de las constancias de comunicaciones telefónicas con los testigos, incorporadas al legajo como medio probatorio informal delegado a una auxiliar de la Fiscalía (art. 120 CPP). Es precisamente en la instancia del debate en la que se evaluará el mérito de la prueba que se produzca, por lo que el planteo de nulidad no debería de prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20113-01-CC-2014. Autos: S., B. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, tras recibir los acuerdos de juicio abreviado de los coimputados, la "a quo" decidió realizar una audiencia de conocimiento personal. En esta audiencia, el aquí coimputado manifestó que era su intención dejar de ser asistido por el Defensor particular que tenían en común y designar un Defensor Oficial a fin de que analice o no la conveniencia de mantener el acuerdo.
Es entonces que el acuerdo de juicio abreviado respecto del mismo ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ya que atento lo manifestado en la audiencia, al Juez no procedió a su homologación.
Ante esta situación, en el expediente pueden quedar rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que deberá llevar adelante el debate oral.
El derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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USURPACION - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE APELACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, no es posible atribuirle al imputado la figura del artículo181 inciso 1° del Código Penal bajo el medio comisivo “engaño”. Ello en tanto no surge de las constancias de autos que, de modo previo a la audiencia llevada a cabo ante este Tribunal en los términos del artículo 284 del Código Procesal Penal, la imputación efectuada por el Fiscal de grado contemplara el medio comisivo “engaño”.
Ello así, la hipótesis del Fiscal de Cámara delineada en la audiencia celebrada ante este Tribunal que contempla el medio comisivo “engaño” no puede serle atribuida al imputado en tanto resultó condenado por otra modalidad (violencia) sin clara contradicción con el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial y confirmar la resolución mediante la cual se rechazó el medido de mediación realizado por la referida parte.
En efecto, la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria la cual concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Ello así, atento que el recurso no fue dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPPCABA), sumado a que en el caso la Defensa pretende formular su solicitud en forma posterior a la requisitoria de juicio, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el artículo 2014 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar "in limine" el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13247-01-CC-2015. Autos: ACOSTA, Karina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, nadie puede defenderse de algo que no conoce y es por ello que, para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Esta prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo por lo que las formalidades que rigen para aquél, deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.
La plataforma fáctica imputada al incuso se mantuvo invariable entre el último
decreto de determinación, el acto de intimación del hecho, oportunidad en la que se le hizo saber al imputado y a su Defensa respecto de la existencia de la prueba cuestionada, y el requerimiento de juicio, en la que dicho material fue ofrecido para la instancia del debate.
La circunstancia que el informe cuestionado no fuera exhibida al encausado en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, responde a que fue enviada por la oficiada y agregada a los actuados con posterioridad a su celebración.
La probanza en cuestión estuvo glosada al legajo con suficiente antelación a la presentación de la pieza requisitoria, por lo que de creerlo conveniente, bien pudo la Defensa consultar el material, pudiendo hacerlo –incluso- en oportunidad de corrérsele el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal a efectos de efectuar el descargo y ofrecer las pruebas del caso.
Ello así la propia inactividad de la parte, no puede conllevar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - CONVALIDACION - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente cuestionó la presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte de la querella y la falta de presentación en tiempo oportuno del escrito previsto en el artículo 254 del Código Procesal Penal lo cual, a su criterio impide que la querella pueda continuar ejerciendo la acción en un juicio de acción privada.
Asiste razón al Juez en cuanto a que, al momento de presentar la querella el requerimiento de elevación a juicio, aún se encontraba pendiente la revisión del archivo por parte del Fiscal de Cámara, quien con posterioridad convalidó la decisión del Fiscal de primera instancia de no continuar con el ejercicio de la acción.
Hasta ese momento, el expediente no tramitaba bajo las reglas de la acción privada y, por lo tanto, en modo alguno resulta errada la presentación de la requisitoria por parte de la denunciante.
Ello así, la querella ha cumplido con el impulso del proceso a través de sus diversos actos procesales, que impiden sostener que debía ser apartada de su rol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cuanto a los elementos de prueba en los que se sustenta el requerimiento como así también su fundamentación, la Sra. Fiscal se basó en los dichos obtenidos en las comunicaciones telefónicas de quienes dijeron ser la pareja de la denunciante y un vecino de la misma sin visualizarse ni de aquél relato ni de las constancias obrantes en la causa, la producción de otras medidas probatorias –más que el informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia-, que permitan -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio respecto del hecho endilgado al imputado.
Los informes labrados en sede de la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas y, por ende, carecen de todo valor probatorio (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/10 y “Rasetti Montado, Jorge s/ infr. art.149 bis CP”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011, entre muchas otras).
La instructora solamente se limitó a efectuar las comunicaciones con las cuales intentó fundar el requerimiento de juicio, sin haberse siquiera comprobado la identidad de los declarantes mediante su citación en sede judicial.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía teléfonica por lo que, atento la forma en la que fueron adquiridas las declaraciones, se debe prescindir de tales constancias ya que los llamados telefónicos no pueden suplir a los dichos del testigo.
La ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador. Por tanto, los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación –como ocurre en el caso bajo estudio-deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (este Tribunal en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s /infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010) y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio.
Ello así, y al no tener validez probatoria a los fines de sustentar el requerimiento de juicio, los informes telefónicos practicados por la Secretaria de la Fiscalía, cabe concluir que dicha pieza carece de la debida fundamentación pues solo se sustentó en constancias telefónicas, y en la denuncia de la víctima, que más allá de su validez, no es suficiente para basar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - MOTIVACION - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio no se encuentra motivado.
Ello atento que se basa en declaraciones prestadas telefónicamente por quienes dicen ser testigos del hecho; es por ello que carece de fundamentación probatoria que justifique la remisión de las actuaciones a juicio lo que torna a dicho acto como arbitrario y no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.
La motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio, pues los dictámenes del Ministerio Público Fiscal -como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, las normas que regulan el instituto de la mediación adolecen de vaguedad hallándose carentes de solución infinidad de situaciones.
De la constancias de la causa surge la férrea negativa del Fiscal para arribar a este tipo de solución del conflicto lo cual motivó y fundó en oportunidad de formular el requerimiento de juicio. En dicha oportunidad, argumentó que conforme los informes de la Psicóloga Forense y de la Jefa del Gabinete de Medicina Legal del Ministerio Público Fiscal, la damnificada e se encontraba inmersa en un círculo de violencia y maltrato intrafamiliar en la tercera edad, evidenciándose que posee una naturalización de la violencia, utilizando la justificación de las conductas violentas de su hijo, imputado en la causa, como mecanismo de defensa.
Sin perjuicio de ello, el momento procesal para arribar a la mediación, ya ha fenecido atento a que ha sido formulado el requerimiento de juicio. (Sala I, causa Nº 5150-01-00/13 “Legajo de juicio en autos Pisfil Velázquez, Marco Antonio y otros s/art. 181 CP”, rta. el 10/12/13 e Incidente de apelación en “Saucedo Báez, Marcelino César s/infr. art. 149 bis CP”, Nº 10004-04-CC/10, rto. el 08/11/11, convalidado luego por el TSJBA en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas”, del 08/8/12; entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente se agravia por cuanto la mediación ha sido requerida por la parte en la etapa de investigación preparatoria, y no concluida la misma, por lo cual no deviene ninguna valla de tipo temporal. Agrega que la convocatoria a una instancia de solución alternativa no constituye una actividad discrecional del Ministerio Público local, sino un verdadero deber legal. Expresa que resulta obligación del Fiscal promover la mediación en todos los delitos sometidos a su juzgamiento, a excepción de los mencionados en la última parte del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la mediación solicitada se resuelve únicamente debido a lo manifestado por los profesionales intervinientes, desoyendo lo expuesto por la denunciante quien siempre refirió que no existen conflictos con el imputado y mostrándose a favor de cerrar la causa.
Indica que la Jueza, debió controlar el dictamen de oposición del Fiscal ya que la voluntad de la víctima no puede ser suplida por el Estado, haciendo de esta manera caso omiso a la voluntad de la denunciante y negándole la posibilidad de mediar.
En autos, el imputado solicitó la audiencia de mediación y, previo a todo trámite, el Fiscal requirió a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, un informe de asistencia en el cual se estimó que no se observaban cambios significativos en la denunciante que permitan ubicarla en una posición autónoma y de igualdad frente al denunciado por lo que no resultaba pertinente impulsar una instancia de mediación entre las partes.
Así entonces, el Fiscal de grado entendió fundadamente que no se encontraban dadas las condiciones para la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, decisión que fue notificada al peticionante, no visualizándose ninguna presentación al respecto por parte de la defensa del imputado.
El recurrente nuevamente solicitó mediación, esta vez posteriormente a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así y toda vez que el rechazo del pedido de mediación que genera el presente recurso fue formulado luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio, el pedido se realizó fuera de la etapa que la ley prevee para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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AMENAZAS - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella.
En efecto, la acusación privada se agravia pues entiende errado lo sostenido por el Magistrado de grado en cuanto consideró que su requerimiento de elevación a juicio modificaba la plataforma fáctica que oportunamente le fue endilgada al imputado.
Al respecto, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, se desprende que en el acápite “Relación de los Hechos” la parte querellante -junto con su letrado patrocinante-describió las amenazas telefónicas que se encontraba sufriendo, especificando días precisos en los cuales éstos habrían sucedido, transcribiendo las frases proferidas por el encartado, quien le habría manifestado que si no le resolvía las nuevas reparaciones de su domicilio se iba a "arrepentir de no decirle que sí", "que me iba a tener que mudar de donde vivía" y que "no iba a poder vivir en paz”.
Ahora bien, de la simple lectura de la pieza de mención se desprende que las frases supuestamente proferidas en las fechas precisadas por la querella en el acápite "Relación de los Hechos", fueron utilizadas por la acusación privada para fundamentar el hecho que habría acaecido en una fecha posterior por el que se imputó al encartado.
De este modo, no sólo de la obvia diferencia de fechas en las que presuntamente fueron pronunciadas las frases, sino también del cotejo de las frases que habría proferido el imputado al denunciante (en base a las que fue intimado del hecho y por las que requirió la causa el MPF) con las frases sindicadas en el requerimiento de la acusación privada se colige que se trata de expresiones verbales diferentes, por lo que ni siquiera podría alegarse un error material en consignar las fechas o que la referencia a esas frases es con el fin de “contextualizar” la situación.
En consecuencia, la base fáctica no es la misma por la que el imputado fue intimado, y la atribuida por el titular de la acción, por lo que puede afirmarse que la querella ha descripto los hechos enrostrados al encausado de una manera sustancialmente diferente a aquellos que detallara la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6736-01-CC-14. Autos: MARTINEZ, Hernán Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Judicante no se ha pronunciado acerca de la afectación del principio de imparcialidad que implica al haberse vulnerado el contenido de la mediación que, además, se exige confidencialidad en el requerimiento de juicio dado que tal pieza será luego base para el legajo del Juez de juicio.
Al respecto, en cuanto a la mediación, habiendo vencido el plazo fijado sin que las partes justificaran el cumplimiento de las distintas pautas impuestas o, al menos, las razones por las cuales no se habrían podido llevar a cabo, ninguna norma impide al Fiscal presentar el requerimiento tal como lo hizo. La recurrente sabía que debía acreditar el cumplimiento vencido el plazo y/o en su defecto justificar el incumplimiento. El imputado nunca se presentó ni brindó razón alguna en ese sentido; tampoco su asistencia técnica, que ni siquiera en las presentaciones posteriores invocó ni demostró que el acuerdo se hubiera cumplido.
Asimismo, en relación con la confidencialidad del acuerdo de mediación, ella se refiere al contenido de las audiencias de mediación, no así al acuerdo al que se arribe. Nótese que el propio acuerdo expresa que “…previo compromiso de los participantes de guardar confidencialidad respecto a las deliberaciones llevadas a cabo…”, de donde se desprende que la confidencialidad alcanza a las deliberaciones -que no constan en el acta- y no al acuerdo que sí obra en las actuaciones.
En consecuencia, la Defensa no logra demostrar en el caso concreto cómo se vería afectada la imparcialidad del Juez de juicio por la mención de la celebración del acuerdo, por lo que este agravio también será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 912-00-CC-15. Autos: L., A. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Judicante no se ha pronunciado acerca de la afectación del principio de imparcialidad que implica se hubiera vulnerado el contenido de la mediación que, además, se exige confidencialidad en el requerimiento de juicio dado que tal pieza será luego base para el legajo del Juez de juicio.
Al respecto, habiendo acordado las partes, en una mediación, que el imputado se comprometía a efectuar “dentro de los 30 días contados desde la suscripción de la presente, todos los arreglos que sean necesarios en la puerta de entrada del departamento donde residen las requirentes”, el requerimiento de elevación a juicio firmado por el Fiscal de grado, en mi opinión, es prematuro, dado que no había vencido a dicha fecha el término acordado por las partes “30 días”.
En este sentido, el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “en los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”. No habiendo acordado las partes un término a computarse en días corridos ni en un mes calendario sino de treinta días, dicho término no se encontraba vencido por lo que el requerimiento fiscal no pudo razonablemente basarse en un incumplimiento malicioso de lo oportunamente acordado.
Por estas razones, resulta abstracto que me expida sobre los restantes motivos de agravio y propongo hacer lugar al recurso declarando la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado antes de que venciera el término que acordaran las partes en la mediación efectuada que, al momento en que fuera presentado, no podía considerarse maliciosamente incumplida. Es mi opinión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 912-00-CC-15. Autos: L., A. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - ACUERDO DE MEDIACION - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde declarar la nulidad del requerimiento en tanto el Fiscal emitió una acusación inválida, en violación a la garantía de imparcialidad del juez, por haberse introducido consideraciones estrictamente ligadas a la instancia de mediación que se abrió en este proceso, las cuales son confidenciales, y debieron ser debidamente preservadas del conocimiento de un futuro Tribunal de juicio.
Las conclusiones de dicho mecanismo de solución de conflicto, no se encuentran comprendidas en el principio de confidencialidad. Asimismo el ofrecimiento de reparación del daño que en la etapa de mediación realizara el encausado, no implica asunción de responsabilidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001920-00-00-15. Autos: ESPOSITO, RICARDO DARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - EFECTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRAMITE INDEPENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, lo resuelto respecto de la insuficiente fundamentación del Fiscal de la oposición a la celebración de una audiencia de mediación entre denunciante y encausado no afecta al requerimiento de elevación a juicio cuya fundamentación es autónoma.
El proceso, no debe ser suspendido por la sustanciación de la mediación, ni debió serlo por la sustanciación de un recurso originado en su denegación, dado que ninguna norma lo autoriza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, verificado el cumplimiento de los recaudos formales del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el planteo debe rechazarse en tanto el Ministerio Público no se encuentra obligado a describir, precisar o aclarar cuál fue la “específica intervención” del contraventor en los hechos por los cuales se lo investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar al pedido de mediación presentado por la Defensa con posterioridad a que el Fiscal presentara el requerimiento de juicio.
En efecto, atento lo dispuesto en los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal, la oportunidad de realizar el pedido es previa a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3628-00-CC-15. Autos: SERGIO, Christian Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le atribuyen al encausado cinco hechos en los cuales el referido habría prendido fuego diferentes contenedores de basura provocando la destrucción de los mismos por derretimiento y el daño a otros objetos cercanos a ellos, valiéndose de elementos aptos para ese fin como ser el empleo de encendedor y fósforos.
Las objeciones de la Defensa en cuanto a que no se secuestraron fósforos ni encendedores en poder del imputado carecen de asidero atento que dichos elementos fueron encontrados en poder de uno de sus acompañantes al momento en que fueron detenidos.
Respecto a los informes técnicos realizados para probar la conducta reprochada, que los mismos puedan o no ser asimilados a una pericia no resulta relevante dado que la diferenciación que pretende el imputado no incide en el requerimiento de juicio; en todo caso, ello repercutirá en el valor probatorio de aquellos y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el Juez que intervenga en la audiencia de debate (cf. causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11; causa nº 14921- 00-00/12, “García, Julio Pablo Oscar s/ infr. art. 149 bis CP”, 27/12/12).
En cuanto a la objeción de que no existen constancias del estado anterior de la motocicleta que resultó dañada por una de las conductas atribuídas al imputado, y respecto que su supuesto propietario no exhibió documentación alguna, debe tenerse presente que el nombrado declaró haber perdido los papeles dado que se encontraban en la baulera de la motocicleta, ello sin perjuicio de haber exhibido la cédula de identificación del vehículo.
A su vez, el informe técnico realizado sobre la motocicleta, determinó cuales fueron los daños originados por el derretimiento originados por el fuego. La alegada inexistencia de constancias del valor de reparación o reposición de los bienes dañados también carece de importancia.
Ello así, el requerimiento se encuentra suficientemente fundamentado, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el cuestionamiento consistente en que no se ha demostrado el aprovechamiento de menores por parte de un adulto hace, en todo caso, a la aplicación o no de una agravante pero no podría tornar inválida una requisitoria de elevación a juicio desde que el Juez de debate podrá subsumir el hecho en el tipo penal que considere pertinente (por aplicación del principio "iure novit curia").
Ello así, será en el marco del debate en el que la Defensa deberá efectuar las consideraciones que entienda pertinentes en relación con ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, respecto al momento procesal oportuno para celebrar la instancia de mediación, nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio. Una interpretación en ese sentido importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local, por lo que la mediación puede incluso solicitarse luego de presentado el requerimiento de juicio.
Sin perjuicio de ello, atento el desinterés demostrado por el encausado para con el proceso, corresponde dejar sin efecto la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, no resulta requisito "sine qua non" para establecer la validez del requerimiento de juicio que éste sea presentado junto con el requerimiento de la parte querellante atento que tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella se encuentran facultados para accionar en forma independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-13-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no resulta requisito "sine qua non" para establecer la validez del requerimiento de juicio que éste sea presentado junto con el requerimiento de la parte querellante atento que tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella se encuentran facultados para accionar en forma independiente.
No se ha formulado planteo de nulidad alguno contra el requerimiento del Fiscal de grado, por ende, no habiéndose cuestionado formalmente su validez, resulta correcto que se lo compute para el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-13-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, que la Fiscalía no ordenara medidas de prueba vinculadas a los dichos del imputado, consistentes en que a la fecha del primer evento atribuido se encontraba en otra ciudad, obedece a que el nombrado fue detenido precisamente ese día, al momento de los hechos, conforme se desprende del acta de detención.
Ello así, no es posible sostener que la cuestión introducida por el encausado en su descargo se trate de “hechos o circunstancias pertinentes y útiles” que deban ser investigados, como requiere el artículo 168 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1762-00-15. Autos: P. J., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión que no hizo lugar al pedido de mediación.
En efecto, conforme los argumentos dados por el Tribunal Superior de Justicia ( en el Expte. nº 8253/11 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´Visciglia, Marcelo y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´" y Expte. nº 8650/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP,) el recurso no ha sido dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable.
Sumado a ello, la Defensa pretende no respetar la premisa básica consagrada en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad en relación a la oportunidad para proponer una instancia de mediación, al formular su solicitud en forma posterior a la requisitoria de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1668-01-CC-2015. Autos: PARDO, Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - VICTIMA - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la recurrente cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de carecer, a su juicio, de fundamento suficiente para sostener la acusación o bien, por presentar tan solo una fundamentación aparente.
El Tribunal Superior de la Ciudad ha sostenido que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de violencia doméstica, el testimonio de la víctima tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente. Asimismo en atención al carácter especial de quien presta testimonio en estas condiciones, ese relato eventualmente puede ser reforzado —y resulta recomendable que así lo sea para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada— con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad 0Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
El antecedente reseñado resulta aplicable para descartar la impugnación, ya que a través de ésta la Defensa pretende que los elementos de prueba del caso, semejantes a los mencionados en la jurisprudencia transcripta para condenar al encausado, resulten insuficientes para justificar el pedido Fiscal de remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7979-00-CC-2015. Autos: M., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - EJERCICIO DEL DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió apartar a la querella.
En efecto, de acuerdo con lo resuelto en el precedente “Abraham” (causa nº 3259/00/11, rta.: 6/9/2012), la falta de formulación de la acusación por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto ese supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal.
Del precedente “Del’Olio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:2596) no se infiere la solución del apartamiento. En el marco de ese proceso la querella había omitido la presentación del requerimiento de elevación a juicio, pero sí lo había hecho la Fiscalía. En dicha oportunidad se resolvió que el querellante había perdido la posibilidad de integrar en el transcurso del debate la acusación no formulada previamente, la facultad de alegar y de solicitar la imposición de una pena, pero ello no implicó el apartamiento de su rol, sino más bien la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-02-CC-2015. Autos: NN Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - EJERCICIO DEL DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió apartar a la querella.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Del’Olio” dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
Ello así, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio implica la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto mas no puede colegirse de dicha omisión la pérdida de otras facultades, como se resolvió. Máxime cuando la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal como causal de apartamiento de la querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-02-CC-2015. Autos: NN Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - ACUSACION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió apartar a la querella.
En efecto, a partir del fallo “Del’Olio (D. 42 XLI, rto: 11/07/2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación ) y por el alegato de condena (artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación) los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-02-CC-2015. Autos: NN Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PROCESAMIENTO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INFORME REGISTRAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia el requerimiento de juicio formulado respecto del encausado afecta gravemente sus derechos fundamentales.
La interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto recopilar las pruebas necesarias para establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. De ser ello así, el Juez será quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en la etapa intermedia.
De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de dicha facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15683-01-CC-14. Autos: QUITALITA, Oscar Humberto y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la defensa oficial.
Ello así, la defensa se agravia sosteniendo que el hecho imputado no se encuentra bien precisado, en franca violación a la garantía de la defensa en juicio de su asistido.
En efecto, el comportamiento objeto de esta investigación, atribuido al imputado, si bien ha sido consignado en un periodo amplio de tiempo –desde el mes de Abril hasta el mes de Julio, ambos en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, la forma en que el suceso atribuido fue redactado alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente. Así pues, aunque no se determine el día y la hora exactos en que supuestamente se produjeron las comunicaciones –alrededor de cincuenta (50) llamados por día-, se consignó que se establecieron tanto al celular de la denunciante como al teléfono de su lugar de trabajo, se acotó asimismo los sucesos iniciales a los días “jueves y viernes en la franja horaria comprendida entre las 08:00 y 17:00 horas” y se precisó un hecho en particular ocurrido el 25/07/2014. Incluso se indicó que muchos de los llamados fueron atendidos por compañeros de trabajo de la presunta víctima, quienes fueron ofrecidos como testigos para declarar en el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5276-01-CC-2015. Autos: CUEVAS, Rodrigo Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenar que el Juez "a quo" remita al Juez de Debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento.
En efecto, del texto del artículo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, surge que el Juez de juicio no sólo va a contar antes del debate con la descripción de los hechos motivos de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, señalando que en la presente causa se ha volcado en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria.
Sin dudas, ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial" consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del sentenciante.
Uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando en el ámbito de su poder todo lo que le afecte y disminuya , motivo por el cual es evidente que la remisión del requerimiento de juicio al Magistrado a cargo del debate afecta su imparcialidad por lo que corresponde que sólo se remita un extracto de la audiencia de admisibilidad de prueba.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo cuestionado, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate, menos aun teniendo en cuenta que el juicio comienza con los alegatos de apertura de las partes, lo que refuerza la tesis postulada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el Juicio por Jurados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal, lo que a todas luces deviene absurdo.
Ello así, en sintonía con el fallo Galantine del Tribunal Superior de Justicia, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del juzgado debe prevalecer sobre el yerro de la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenó remitir el requerimiento de juicio al Magistrado de Debate.
En efecto, la imparcialidad ha sido entendida por la jurisprudencia internacional como la falta de prejuicio o de parcialidad respecto del caso en particular. Así, se han expuesto dos formas de testear la imparcialidad en un caso en concreto, efectuando el análisis desde dos aproximaciones: una subjetiva, donde se realiza un esfuerzo por demostrar las convicciones de un determinado juez en un caso en particular; y una objetiva, donde se busca determinar si el juez a cargo ofrece garantías suficientes que excluyan cualquier duda legitima sobre su parcialidad.
Ello así, efectuando un análisis, "ex ante", objetivo y subjetivo de la posible afectación a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, no se advierten datos que permitan acreditar una duda legítima sobre la parcialidad del juez llamado a entender en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona que el requerimiento de juicio ha sido indebidamente fundado en tanto omitió valorar las declaraciones del imputado, como así también los testimonios de los testigos por él propuesto lesionando el estado de inocencia y la garantía del debido proceso legal. Entendió que el juez se apartó de la sana crítica al ponderar las declaraciones de la denunciante y su testigo frente a las evidencias concretadas por la defensa.
La decisión de llevar el caso a juicio se encuentra exclusivamente en cabeza del Ministerio Público Fiscal, quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción y dirección de la investigación, teniendo el deber de velar por la legalidad del proceso.
Por este motivo, la mayor o menor actividad investigativa desplegada no resulta materia de evaluación por parte del Juez en esta oportunidad, en tanto no se afecten garantías procesales de rango constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015316-00-00-14. Autos: F., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio atento que no es una derivación razonada de la prueba producida ni de la que era esperable producir.
En efecto, el imputado ofreció como prueba de descargo dos testigos, su padre y el dueño del local comercial donde el referido prestaba servicios.
El Fiscal no ha explicado la razón por la que consideró mendaces los dichos recibidos por lso testigos bajo juramento de decir verdad.
La circunstancia de que provengan del padre y de un amigo del imputado no permite descalificarlos en tanto se podía verificar su verosimilitud con otras pruebas (se podía oír a la madre del imputado y a otras personas que trabajaron con él).
Los testimonios señalados no fueron controvertidos más que por la versión de la víctima y de la un testigo ofrecido por la presunta víctima , quien no presenció uno de los hechos investigados dado que en su declaración afirmó estar conversando por teléfono con la denunciante cuando el imputado habría tocado el portero eléctrico, siendo informada por la víctima de las características del hecho.
Tampoco se han oído a las demás testigos presentes (las hijas de la denunciante de 5 y 18 años de edad), ni se ofrece oírlas en el debate.
Ello así, la etapa preparatoria no ha logrado desvirtuar la defensa opuesta que, no solo negó la conducta imputada, sino que acreditó, de modo no controvertido, que no sucedieron los hechos denunciados, al menos, en las fechas indicadas en la denuncia. Se renunció, además, a oír a quien los habían presenciado, de modo inexplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015316-00-00-14. Autos: F., L. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CUESTIONES DE PRUEBA - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que anuló el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Fiscalía cuestiona distintos aspectos por los cuales se decretaron las nulidades de las pericias informáticas llevadas a cabo en la investigación y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
Si bien la resolución cuestionada no es la sentencia definitiva de la causa dado que puede volver a ser formulado un requerimiento análogo, la nulidad decretada fue motivada por la exclusión de ciertas pruebas que no se advierte como podrían ser suplidas.
Ello así, el agravio invocado no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - ACTA JUDICIAL - ERROR MATERIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación por afectación a la cadena de custodia de los objetos secuestrados y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
En efecto, la Juez advirtió que resultaba imposible que la Fiscalía hubiese podido conocer el contenido de los teléfonos celulares incautados con anterioridad al resultado de la pericia practicada sobre los mismos.
Si bien, en el acta que da cuenta de las pruebas practicadas se consignó que los procedimientos de extracción y análisis forense del material se realizaron en el mes de mayo, del estudio integral de tal informe y de las restantes constancias de autos puede concluirse que donde se consignó “mayo”, debe leerse “marzo”, siendo este último el mes en el que se efectuaron las referidas operaciones.
Ello así, la indicación errónea del mes obedeció a un involuntario error material que no generó gravamen a los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto e sobreseyó a una de las imputadas de los endilgados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, una de las imputadas habría actuado como partícipe necesaria del hecho de usurpación.
Los aportes realizados por la referida determinaron no sólo la posibilidad en la ocupación del predio a través del aporte logístico y organizativo, sino también el mantenimiento de la toma ilegal y la resistencia para la evitación del desalojo judicial que luego de que cesaran sus aportes, pudo ser instrumentado.
Para hacer lugar a la excepción de atipicidad y falta de participación como a la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la imputada, la Magistrada de grado valoró que en el dictamen fiscal no se había reseñado acción o conducta que pudiera ser apreciada como el “aporte” que la encausada hubiera realizado a los fines del hecho ilícito investigado.
Destacó que la circunstancia que la imputada trabajara en el Ministerio de Desarrollo Social o en cualquier cargo público no es un hecho ilícito ni conforma un grado de participación criminal ‘per se’, por lo que no puede derivarse de esa sola circunstancia que quienes perpetraron presuntamente un delito hubieran recibido ‘aportes fundamentales’ para su ejecución, por la mera verificación de contactos telefónicos entre la imputada con un presunto partícipe. La imputada se desempeña además en la Legislatura Porteña y no es un ‘dato menor’ que en su carácter de asesora haya tomado contacto con las personas que padecen una severa crisis habitacional
Así concluyó que las evidencias que fundaron el requerimiento de elevación a juicio, sólo indican que existen elementos para tener por cierto que la imputada entabló comunicaciones telefónicas con quienes habrían tomado el predio con posterioridad a que la ocupación del terreno hubiera finalizado, siendo que la participación criminal punible sólo puede ocurrir entre el principio de ejecución y hasta la consumación, no después.
Atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
Ello así, las cuestiones referidas requieren de la realización de un debate amplio, en el cual el sentenciante pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar todas las pruebas producidas para adoptar una decisión, tarea que no puede llevarse a cabo en el marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
Ello así, atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
En efecto, el Fiscal ofreció como elementos de prueba para el debate oral en respaldo de las imputaciones, no sólo las escuchas telefónicas que a su criterio permitirían determinar que los encausados habrían actuado desde la génesis del conflicto, aportando los medios indispensables para la ocupación del predio y su mantenimiento en él, sino también numerosos elementos documentales y más de setenta (70) declaraciones testimoniales, probanzas sobre las que no corresponde efectuar apreciación de mérito alguna en esta instancia, pero que sí permiten descartar el argumento de la jueza de grado, referente a que los dictámenes de elevación a juicio efectuados en relación a los nombrados no ha sido respaldados en el más mínimo elemento de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PRUEBA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, la Juez de grado cuestionó la utilización de los elementos obtenidos a través de escuchas telefónicas para la fundamentación del requerimiento de juicio, siendo eque ella misma las ordenó.
Tales medidas, a su vez, importan un medio de investigación legal autorizado por el Legislador en la normativa procesal vigente, en concreto, en el artículo 117 del Código Procesal Penal.
Ello así, sostener que las intervenciones telefónicas implican, "per se", la violación a la garantía constitucional contra la autoincriminación, no resiste el menor análisis pues, en todo caso, la Magistrada debería, en su caso, haber declarado de oficio la inconstitucionalidad de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

El requerimiento de elevación a juicio no importa un juicio de certeza sobre la existencia de un hecho típico ni la participación o responsabilidad penal de los imputados, sino únicamente una evaluación de probabilidad del titular de la acción en orden a si resulta viable el paso a la etapa posterior, donde ambas partes podrán producir la prueba tendiente a confirmar sus respectivas teorías del caso y rebatir la de su contraparte, bajo las reglas de los principios de igualdad de partes y de contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sobreseyó a uno de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a la misma.
En efecto, las transcripciones de las conversaciones telefónicas en las que el Fiscal basó su imputación, no pueden ser introducidas en el proceso, dado que no lo fueron en la etapa durante la cual debieron ser detalladas a la imputada para permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Al omitirse detallar tales transcripciones al momento de formular la imputación del hecho y al no haberse detallado los mismos al efectuar el requerimiento de elevación a juicio, en el que meramente se promete oírlos durante el debate, se renunció a que dicha prueba ya conocida pueda ser válidamente introducida, de modo sorpresivo para la defensa, en la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el imputado se agravia por la falta de congruencia en la descripción de los hechos lo que afectó su derecho de defensa y por ello planteó la nulidad del requerimiento de juicio.
La requisitoria fiscal de remisión a juicio debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado ha podido ejercer material y efectivamente su defensa, ha tomado conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se les enrostran y en este contexto, ha decidido no declarar.
La relación circunstanciada de los hechos exigida por la norma debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda rovocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer.
Si bien es cierto que la plataforma fáctica ha sufrido variaciones, el hecho descripto en la requisitoria es el mismo que se ha puesto en conocimiento del imputado en la última audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Es decir, desde la última vez que la Fiscal imputó el hecho hasta el requerimiento, no ha sufrido alteración de modo que no puede alegarse afectación a derecho alguno ni violación al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8717-00-00-13. Autos: Oziel, Sol Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUERPO MEDICO FORENSE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio
En efecto, la Defensa cuestionó que el Ministerio Público Fiscal considerara agotada la investigación sosteniendo la imputación sólo en la versión dada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica y las comunicaciones telefónicas mantenidas con ésta, es decir, se trata de manifestaciones unilaterales de la presunta víctima que la Fiscalía no logró respaldar con prueba objetiva, clara y precisa.
Al respecto, de la prueba rendida por el titular de la acción en la pieza cuestionada a efectos de ser producida en el debate, surge que se ha propuesto la declaración de la denunciante, los relatos de las Licenciadas -Psicóloga y Trabajadora Social- de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes elaboraron el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo. También las deposiciones de las Licenciadas -psicólogas de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo- que entrevistaron a la damnificada durante la investigación del legajo.
Asimismo, se ofreció el testimonio de los hijos de la víctima y del encausado, quienes referenciaron en el curso de la pesquisa acerca del contexto y el clima de violencia que se vivía en el hogar. Así, la declaración del apoderado de la firma de Telefonía que suscribiera el informe del listado de llamadas entrantes al celular de la denunciante. Finalmente declararán los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad y del Cuerpo de Informaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal que llevaron a cabo los estudios periciales psicológico y psiquiátrico respecto del imputado.
Por tanto, no sólo se cuenta con los testimonios de la presunta víctima sino que existen otros indicios que podrían sostener su verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9215-00-CC-15. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que en la requisitoria fiscal uno de los hechos imputados no se encontraría suficientemente determinado temporalmente, en tanto, se describió que habría sucedido “a mediados de mes".
Al respecto, si bien no se puntualiza el día exacto en el que el evento se habría suscitado, lo cierto es que la Fiscalía ha mencionado con precisión otros rasgos que determinan de un modo claro cuál es el hecho que se atribuye al imputado (art. 149 bis CP), como ser el lugar puntual en el que habría ocurrido y la frase específica pronunciada.
Por lo demás, no se advierte la alegada afectación del derecho de defensa en tanto no se ha logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendente a acreditar que un comportamiento de esas características no tuvo lugar en las circunstancias referidas.
En este sentido, nótese que del planteo efectuado no surge cuál sería la defensa concreta que la alegada indeterminación habría impedido realizar, pese a que ello es un requisito indispensable para su procedencia, razón por la cual la impugnación realizada deberá ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-00-14. Autos: G., O. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - TELEFONIA CELULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa pretende la anulación de la requisitoria fiscal en razón de que allí se utiliza como prueba de cargo la transcripción de los mensajes recibidos por la denunciante, mediante la aplicación "Whatsapp", alegando que se habría afectado el derecho de defensa en juicio del que goza su representado en tanto, a su criterio, no se respetaron las formalidad prescritas por la ley (la presencia de testigos que establece el art. 50 CPP) y además se omitió la notificación a esa parte. Agregó que se trata de un acto irreproducible dado que se procedió a la devolución del teléfono celular en el que obraban los mensajes.
Al respecto, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un peritaje o de un informe por el cual se hiciera constar el contenido de los mensajes existentes, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que no representa un acto irreproducible, garantizándose que la actuación de la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).
Incluso, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.
En esta inteligencia será aquél estadio el oportuno, no sólo para – eventualmente– interrogar a quien efectuara la diligencia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar el valor probatorio del informe que se convalidara en autos, lo que es distinto a discurrir –como pretende la defensa– acerca de su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-00-14. Autos: G., O. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA

De acuerdo a lo sostenido en el precedente "Suárez" (Sala 111,c. 7223/2012, rto.: 17/11/2015) donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo, Código Procesal Penal, el Juez de la investigación preparatoria debe remitir al Juez del debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal -descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio-, la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-01-2015. Autos: ROMERO, VALERIA ESTHER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que se había vulnerado el derecho de defensa del imputado toda vez que pese a haber solicitado que se amplíe su declaración en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal solicitud fue desoída.
Al respecto, en primer lugar cabe adelantar que la recurrente no ha podido acreditar el necesario perjuicio concreto e irreparable que la circunstancia de no haber citado a su defendido le haya podido ocasionar.
Ello así, en autos, el Fiscal de grado dispuso la citación del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En dicha ocasión y a fin de garantizar el derecho a ser oído, se puso en conocimiento la imputación que se le efectuaba y la prueba que le daba sustento y el imputado se negó a declarar.
En este sentido, y si bien es cierto que ninguna duda cabe de que el encausado puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate.
Asimismo, cabe afirmar que conforme se desprende del artículo 233 del Código Procesal Penal local, si así lo solicita, el imputado, será invitado a declarar pudiendo negarse a responder las preguntas que le formulare el Fiscal, sin que ello implique una presunción en su contra ni pueda usarse su negativa en su perjuicio. A su vez, podrá hacer uso de dicha potestad todas las veces que lo considere pertinente.
Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa pues todavía se encuentra pendiente una etapa del proceso en el que el imputado puede hacer ampliamente uso de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14246-00-00-15. Autos: VAZQUEZ, DIEGO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para así decidir, la "A-quo" entendió que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio” se corresponde con la diligencia atinente al traslado conferido a las partes en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, una interpretación teleológica del artículo en cuestión -67 CP-, amparada por una hermenéutica sistemática de los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se opone a la conclusión a la que arribó la Magistrada de grado.
Ello así, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado (art. 150 CP) se halla en la instrucción, siendo que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio. En este estadio, que en el ordenamiento local se rige por los artículos 209 a 212 del código ritual, se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. Este período, que no integra el juicio propiamente dicho, tiene por objeto la crítica instructoria y el control —formal y material— del requerimiento acusatorio, la posibilidad del encartado de oponerse al mismo, plantear las excepciones que estime corresponder, las que de prosperar culminan el proceso impidiendo su avance hacia la ulterior instancia, proponer medios alternativos de solución del conflicto y, eventualmente, ofrecer las pruebas para el juicio, cuya pertinencia habrá de apreciar el juez interviniente.
Debe destacarse, entonces, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro Juez, garantizándose así la manda de imparcialidad que debe ostentar el "A-quo".
De este modo, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
En esta inteligencia, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5775-01-CC-2013. Autos: LIMA EUGENIO, Giancarlo Adolfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de que el Fiscal de grado no hizo lugar a su solicitud para que el imputado pudiera efectuar su descargo ni citó a los testigos propuestos por su parte.
Al respecto, la Magistrada de grado entendió que la recurrente no logró acreditar la presencia de agravio alguno y que, al solicitar su petición, no la fundamentó. Agregó que el imputado puede prestar declaración durante la audiencia de debate y que las demás medidas de prueba podían ser solicitadas en la etapa intermedia para ser producidas en dicha instancia, es decir, la audiencia de juicio.
Ahora bien, en primer lugar cabe adelantar que asiste razón a la Judicante en tanto la defensa no ha podido acreditar el necesario perjuicio concreto e irreparable que la circunstancia de no haber citado a su defendido le haya podido ocasionar.
Ello así, el Fiscal de grado dispuso la citación del encausado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en dicha ocasión y a fin de garantizar el derecho a ser oído, se puso en conocimiento la imputación que se le efectuaba y la prueba que le daba sustento y el imputado se negó a declarar. Si bien es cierto que ninguna duda cabe de que puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate.
En este sentido cabe afirmar que conforme se desprende del artículo 233 del Código Procesal Penal local, si así lo solicita, el encausado será invitado a declarar pudiendo negarse a responder las preguntas que le formulare el Fiscal, sin que ello implique una presunción en su contra ni pueda usarse su negativa en su perjuicio. Asimismo, podrá hacer uso de dicha potestad todas las veces que lo considere pertinente.
Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa pues todavía se encuentra pendiente una etapa del proceso en el que el imputado puede hacer ampliamente uso de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9260-00-00-15. Autos: BALDASINI, ALEJANDRO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - TESTIGOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de que el Fiscal de grado no hizo lugar a su solicitud para que el imputado pudiera efectuar su descargo ni citó a los testigos propuestos por su parte.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio efectuado en la causa no es una derivación razonada de las constancias probatorias reunidas, dado que omite ponderar la prueba producida por la Defensa y se ha emitido sin dar una razonable oportunidad de ser oído al imputado, quien solicitó declarar al tiempo que aportaba dicha evidencia.
En este sentido, la requisitoria fiscal se basa en los dichos de los denunciantes que han sido desmentidos por la declaración dada ante autoridades de la Defensoría Oficial interviniente y bajo juramento de decir verdad por una testigo, quien declaró que presenció ambos incidentes, dado que es la señora del imputado y estaba con él al momento de los hechos.
Ahora bien, el titular de la acción no ha explicado porque no valoró dicho testimonio ni porqué consideró innecesario oír a dicha testigo -y a los dos testigos por ella mencionados- para esclarecer los hechos cuya exactitud había sido allí cuestionada y, presumiblemente, lo será por la versión que dará el imputado cuando se le permita hablar en su defensa, lo que tampoco consideró necesario el Fiscal de grado, luego de que guardara silencio cuando fue intimado por los hechos aquí imputados (art. 149 bis CP).
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio aquí impugnado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9260-00-00-15. Autos: BALDASINI, ALEJANDRO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado no se encuentra debidamente fundamentado y por lo tanto no cumple con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, señala que sólo se basa en la declaración de la presunta víctima.
Al respecto, la requisitoria del Fiscal de grado en el presente caso describe el hecho presuntamente sucedido -art. 149 bis CP- y lo funda, entre otros elementos, en las declaraciones testimoniales de la denunciante y de los testigos que si bien, naturalmente, no pudieron escuchar la amenaza que el imputado realizó a la denunciante por vía telefónica, indudablemente expusieron cuestiones que permiten sustentar, al menos a modo de hipótesis seria, los hechos atribuidos por el acusador público.
A su vez, si bien la declaración testimonial de uno de los atestiguantes fue obtenida telefónicamente, ello no permite desmerecer la fundamentación de la pieza acusatoria pues, aun prescindiendo de ella, es dable advertir que no se trata de una pieza solitaria sino que viene acompañada del resto de los elementos señalados. De igual manera, el testigo fue citado a declarar a la audiencia de juicio donde la Defensa técnica podrá controlar ampliamente su relato.
Asimismo, el requerimiento ponderó el informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y el cuadro de informes de las empresas telefónicas que aportan datos vinculados a las llamadas amenazantes de autos.
En definitiva, y tal como se ha señalado, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento impida que el imputado pueda ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3643-00-CC-15. Autos: C., F. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION INDAGATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, cabe señalar que conforme la requisitoria efectuada en el fuero Nacional, se le imputa al encartado los hechos que fueron calificados como amenazas coactivas y tenencia ilegítima de arma de uso civil. Posteriormente, y conforme la declaración de incompetencia, arribadas las presentes actuaciones a este fuero, el Fiscal de grado requiere a juicio y encuadra los hechos imputados en los delitos de amenazas simples y de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
Así las cosas, el Juez de grado declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado al considerar que el último acto interruptivo fue el llamado a prestar declaración indagatoria al encartado que fuera efectuado por el Juzgado Nacional de Instrucción respectivo y no el requerimiento de juicio realizado por la Fiscalía Nacional de Instrucción. Afirma que el requerimiento de elevación a juicio realizado en la órbita de la Justicia de la Ciudad no resulta complementario del realizado en la Justicia Nacional, sino que es una pieza jurídica autónoma, es decir, es un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento fiscal presentado ante la Justicia Nacional resulta válido y produce por ende, todos sus efectos legales. Ello, sin perjuicio de la requisitoria de elevación a juicio efectuada por el Fiscal local, que resultó complementaria a la realizada en la Justicia Nacional, pues necesariamente debió adecuarla a las normas procesales de esta jurisdicción, realizando el ofrecimiento de prueba.
En consecuencia, y toda vez que la requisitoria de elevación a juicio efectuada en la Justicia Nacional posee entidad para interrumpir el curso de la acción penal, tal como lo prescribe el artículo 67, inciso "c" del Código Penal, el plazo de dos años necesarios para que se encuentre prescripta la acción penal se ha interrumpido, por lo que corresponde revocar la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7063-00-00-15. Autos: G., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 18-02-2016.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRECLUSION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la imposición del embargo al acusado.
En efecto, la Querella sostuvo que el embargo era necesario para garantizar el pago del daño causado por el delito de daño (art. 183 CP) y las costas del proceso.
Al respecto, en primer lugar, corresponde aclarar que el delito de daños no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión. Por lo tanto, la recurrente no puede fundar el embargo en ese ítem.
En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código Procesal referidas al tema surge que sólo puede reclamarla el actor civil, de manera que una medida cautelar a fin de asegurarla le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil, no al mero querellante.
En este sentido, si bien la doctrina dice que puede solicitarse la traba de embargo aun cuando el actor civil todavía no se haya constituido como tal, porque, precisamente, la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho (Navarro/Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 1997, t. II, p. 518 s.), lo cierto es que en autos la damnificada formuló denuncia, se constituyó en querellante y más adelante solicitó que se diera por concluida la investigación y se elevara la causa a juicio, todo ello, sin manifestar su deseo de promover la acción civil.
Siendo así, dado que esa facultad de la parte precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 13 CPP) y que la recurrente no ha dado indicios de una voluntad de ejercerla sino que, por el contrario, su silencio aunado a la solicitud de dar por concluida la investigación parecen indicar lo contrario, no corresponde hacer lugar a una media cautelar que tenga por fin garantizar un derecho que la peticionante no quiere hacer valer, sin perjuicio de la posibilidad de presentarse en el fuero civil para demandar cuanto considere justo o, si correspondiera, de promover la acción civil en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta el Fiscal (como las medidas probatorias que solicita para acreditar los hechos que invoca) sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado.
Hasta tanto el Juez no resuelva la situación procesal del imputado mediante el dictado de una sentencia y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio del Fiscal, pues no es tarea del Juez de la Investigación penal Preparatoria valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho de la encartada que se le enrostran, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA DECISIVA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal por no haberse realizado la evacuación de citas.
En efecto, no resulta sobreabundante e improcedente la producción de una prueba a todas luces indispensable, como lo es oír al personal policial que estaba a cargo de custodiar a quien se alega que fue amenazada.
Negar al imputado el derecho a que sean oídos los testigos que confía que podrán corroborar su versión de los hechos (cuando se trata, nada más y nada menos que del personal policial que tenía a su cargo la custodia de la persona a la que se le imputa haber amenazado) vulnera de modo insubsanable el derecho de defensa que el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asegura y reglamenta el artículo 28 del Código Procesal Penal.
En tal sentido deben serle aseguradas a todo imputado garantías necesarias para su defensa, informándole de inmediato y de modo comprensible sus derechos.
En lo que al caso interesa, el artículo 168 del Código Procesal Penal obliga al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - IDIOMA EXTRANJERO - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.
En efecto, la Defensa entiende que se ha violado el derecho de defensa del imputado por la presunta imprecisión del término "upload" en los informes remitidos por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” que dieran inicio a la investigación.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, la acción llevada a cabo por el imputado fue descripta de la misma manera: “distribuir”.
En nada afecta el derecho de defensa en juicio la circunstancia que aparezca el término "upload" en inglés ya que la acusación, en todo momento, ha sido precisa, concreta y clara, lo cual ha posibilitado el debido ejercicio del derecho de defensa de los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El Juez de grado debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la Acusación y la Defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad.
Su remisión no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1235-00-00-16. Autos: LLAMEDO, ALEJANDRO JOSE NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, el principio del "Juez independiente e imparcial", consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del Juez por su intervención previa en el mismo proceso.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate.
La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de debate por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él.
En virtud de lo declarado en el precedente "Galantine" por el Tribunal Superior de Justicia, la preservación absoluta de la imparcialidad del Tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida.
Debía entonces remitirse al Juez de debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artícuo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que en autos surge del requerimiento de elevación a juicio la transcripción de las declaraciones de testigos de cargo prestadas durante la Investigación Preparatoria, se puede observar la mención de la prueba, la descripción del contenido de dicha prueba y su valoración, material que estuvo a disposición y fue conocido mediante un contacto anterior al inicio de la causa con el material probatorio por parte de la Jueza que debió conocerlo al producirse durante el juicio, afectándose la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
El Defensor de Cámara interpuso la nulidad de la audiencia de debate y de la sentencia dictada en consecuencia por considerar que se violó la garantía de su asistido de ser juzgado por un Tribunal imparcial, a tal efecto alegó que el requerimiento de elevación a juicio —que forma parte del legajo de juicio— contenía transcripciones de las declaraciones de los testigos de cargo de las que no debería haber tenido conocimiento la Jueza del debate.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio no contiene una transcripción literal de la cual se pueda observar que se haya adelantado la prueba testimonial sino que el Fiscal sólo mencionó a los testigos de cargo al efecto de motivar su acusación.
Ello así, corresponde rechazar que, por este motivo, la Jueza haya tenido un conocimiento previo del hecho que fuera objeto de debate, lo que comúnmente se denomina “contaminación”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa consideró que la incorporación al debate de la pistola secuestrada es nula pues, fue ofrecida como elemento de convicción en forma manifiestamente extemporánea, esto es, recién durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, en primer lugar, en las actas incorporadas al expediente se dejó constancia de que el arma no se exhibía en atención a que aquélla no se encontraba en la Fiscalía sino en la División Armamento y Munición. Además, la obligación del Fiscal de revelar su caso responde a la necesidad de que el justiciable pueda ejercer acabadamente su derecho de defensa, es decir, contar con los medios y el tiempo necesario para preparar el suyo y contrarrestar así la acusación que se le dirige (La Rosa, M. y Rizzi, A., Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Grupo Editorial HS, p. 895).
En ese sentido, no se advierte la afectación al derecho de defensa ya que esta parte ha conocido la existencia del arma desde el momento mismo de la intimación del hecho pese a que no se la exhibiera: allí se le dio a conocer los elementos de prueba que obraban en contra de los acusados entre los que se mencionó el acta de secuestro, vistas fotográficas del arma y las diversas pericias efectuadas sobre la pistola.
Del mismo modo, esas pruebas fueron ofrecidas en el requerimiento de juicio, por lo que ninguna sorpresa puede alegarse al respecto. Y, en definitiva ya hemos referido el criterio restrictivo que se sostiene en cuanto a la declaración de nulidades que sólo procede en aquellos casos en que se constata un perjuicio concreto, lo que no se evidencia en el "sub-lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-01-CC-2015. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO ACUSATORIO

En virtud del principio acusatorio, no corresponde que un órgano con facultades jurisdiccionales se expida sobre la procedencia o improcedencia de la teoría del caso que ha formulado el órgano encargado de acusar, sino que su función es decidir el litigio presentado por las partes.
El órgano jurisdiccional, en la primera etapa del proceso contravencional, sólo puede evaluar si el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos exigidos en la normativa procesal.
En este sentido, la finalidad del artículo 44 de la Ley N° 12 es que la Defensa pueda conocer la acusación que deberá contradecir en la posterior etapa de debate.
Por lo tanto, si la exposición del encargado de realizar la acusación resulta insuficiente o contradictoria, la contraparte no podrá, por desconocimiento, contradecir la acusación y, por tanto, se vería privada de desarrollar en toda su extensión sus potestades defensivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio incoado por la Defensa.
En efecto, el objeto del proceso son seis hechos atribuidos a dos personas distintas y subsumidos en la figura del artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad; sin embargo, no se desprende del requerimiento de elevación a juicio qué hechos se atribuyen a cada uno de los imputados, en qué grado de participación y qué elementos probatorios darían cuenta de cada uno de los extremos invocados.
No se observa con claridad cuál es la participación del recurrente en cada uno de los hechos o si se le atribuye sólo alguno de ellos, tampoco se menciona su grado de participación ni se detalla de qué elementos probatorios se vale el Fiscal para concluir que es responsable de todos o un parte de los hechos que se atribuyen indistintamente a ambos imputados.
Ello asi, las carencias observadas en la pieza impugnada no son un mero defecto formal, en tanto no permiten darle a conocer a esta parte la acusación que se formula, privándola de poder llevar a cabo una defensa técnica y material con amplitud reconocida en nuestras normas de máxima jerarquía (art. 18 y 75 inc. 22, CN; art. 8 incs. b y c, CADH; art. 14. 3. b, PIDCP; y arts. 10 y 13 inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme a la normativa vigente (cfr. art. 210 CPP CABA).
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, la mera remisión de la requisitoria fiscal al Juez que deba celebrar el debate, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remotas.
Asimismo, el requerimiento de juicio o pieza de apertura, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Magistrado la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
A modo de conclusión, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Judicante de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinentes para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma que deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a cursar sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del código ritual en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, tal como expresé en el precedente de la Sala III (Causa N° 0007223-00-00/12, “Suarez, Víctor Hugo /infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303”), lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del código de forma local, implicaba que el Juez de juicio no sólo podía contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, sin perjuicio de señalar también que al volcarse en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria, no había duda alguna de que ello influía en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate. La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de juicio por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él, dado que lo encontrará ya predispuesto por haber conocido de antemano los fundamentos de la acusación.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el juicio por jurados en el ámbito de la Ciudad que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal antes de iniciarse el juico, lo que a todas luces deviene absurdo. Es por ello que, en sintonía con el antecedente “Galantine” (Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 -recurso de inconstitucionalidad- del Tribunal Superior de Justicia local), es que la preservación absoluta de la imparcialidad del tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTOMOTORES - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el titular de la acción no ha logrado precisar mínimamente en qué consiste ni de qué forma ha tenido por acreditado el presunto daño provocado en el automóvil (art. 183 CP).
Al respecto, si bien es cierto que en la descripción del hecho efectuada en la pieza procesal en cuestión, el Fiscal de grado ha hecho mención a una presunta “abolladura”, ésta no se encuentra avalada por prueba alguna. Es decir, ninguna de las piezas arrimadas a la causa para probar el delito, aporta algún dato significativo que permita vislumbrar en qué consistió concretamente el daño presuntamente producido.
En este sentido, tal y como sostienen el "A-quo" y la Defensa, en oportunidad en la que se efectuara la denuncia, el presunto damnificado refirió que la imputada en autos había pateado su coche, pero no indicó extensión de daño alguno. Posteriormente, al brindar su declaración ante la Policía Metropolitana, tampoco aportó datos concretos al respecto.
Asimismo, no puede pasarse por alto que la factura tipo “B” emitida por el taller mecánico que se encargo de la reparación del rodado, sólo contiene una descripción vaga y el importe por el arreglo, pero no han logrado vincularse con el hecho de autos, pues ni siquiera expresa en qué consistió el trabajo.
Tampoco coadyuvan para la fundamentación de la requisitoria las vistas fotográficas captadas por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, pues no sólo fueron tomadas con posterioridad a la reparación efectuada sino que además son meras imágenes que no dan cuenta del daño producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10610-00-00-15. Autos: Villar, Marina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUTOMOTORES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el titular de la acción no ha logrado precisar mínimamente en qué consiste ni de qué forma ha tenido por acreditado el presunto daño provocado en el automóvil (art. 183 CP).
En este sentido, no puede soslayarse lo destacado por el Juez de grado en cuanto a que la imputación fue modificada tres veces, habiéndose incluido sólo en la última la existencia de una abolladura, la que carece de sustento probatorio.
En definitiva, la requisitoria fiscal no se encuentra debidamente motivada atento que carece de fundamentación probatoria que justifique la remisión de las actuaciones a juicio conforme lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que claramente torna dicho acto como arbitrario y no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.
Ello en razón de que, por un lado, no sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación y, por otro, pues se ha incumplido con una expresa disposición legal que así lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10610-00-00-15. Autos: Villar, Marina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. REQUERIMIENTO DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, la decisión cuestionada resulta violatoria del principio acusatorio.
La omisión de remitir el legajo de investigación no afecta el debido proceso, atento las disposiciones del artículo 209 del Código Procesal Penal.
Siendo clara la ley, no existe razón para que el Juez le exija al Fiscal la remisión del legajo original (ni siquiera de sus fotocopias), porque tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, no existe causa o expediente en el sistema procesal de la ciudad autónoma de Buenos Aires(confr. in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)” entre otras.
Con la solicitud de las actuaciones originales el "a quo" intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado cuando el Código Procesal Penal no sólo consagra lo opuesto sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo, atado precisamente a la lógica del expediente (formas escritas, secuenciales, como si el papel adquiriese vida propia).
Un sistema desformalizado hace necesario -a fin de procurar un verdadero cambio de paradigma-, una reformulación de los roles y de la mentalidad en los distintos operadores del sistema. El Juez debe decidir sobre las peticiones de las partes, una acusadora, y la otra que contradice la pretensión punitiva, en el marco de un sistema de audiencias orales.(Sala III in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)”.
Ello así, la desformalización la que permite afirmar que para efectuar el análisis de admisibilidad de la prueba a realizarse oralmente de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal, resulta innecesario que el Juez cuente previamente con el legajo de investigación, siendo suficiente el requerimiento de juicio, como también lo que las partes planteen en la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - IMPULSO DE PARTE - DEBERES DEL FISCAL

El plazo contenido en el artículo 207 del Código Procesal Penal admite una prórroga, pero ella no se aplica automáticamente, sino que debe ser dispuesta a pedido de parte, tal como ocurre en un supuesto análogo, previsto en los artículos 104 y 105 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-01-00-13. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PAROS Y MOVILIZACIONES - DIAS INHABILES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción que pretendía cuestionar por extemporánea la presentación del requerimiento de juicio de la Querella.
Si bien es cierto que la Querella presentó el requerimiento de juicio un día después del vencimiento del plazo, no es menos cierto que el día en que el plazo vencía tuvo lugar un paro de transportes que motivó diversas acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y el Consejo de la Magistratura.
Aún cuanto el Consejo de la Magistratura no se expidió específicamente sobre los plazos procesales, sí lo hizo el Tribunal Superior de Justicia quien declaró inhábil el día del vencimiento del plazo.
Ello así, el requerimiento de juicio de la Querella fue presentado temporáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-01-00-13. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.