PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

No puede ignorarse que si bien - como principio general - para efectuar una requisa se necesita orden judicial (artículo 230 Código Procesal Penal de la Nación), existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Al respecto, el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo “con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas ... b) en la vía pública ...”.
A los efectos de determinar la legitimidad de la requisa, corresponde merituar si existieron al momento de efectuarse la misma los presupuestos excepcionales establecidos por la norma antes citada. En este sentido se ha expresado en anteriores precedentes el criterio según el cual deben ponderarse todas las circunstancias que rodearon la actuación y la inspección de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Nación (CSJN “Szmilowsky, Tomás” del 6/2/2003, “Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro s/inf. Ley 23737” del 12/11/98) y el establecido por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos en “Unites States v. Cortez” 449 US 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White” y denominado “the whole picture”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: “Lemos, Luis Guillermo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

El artículo 230 bis Código Procesal Penal de la Nación viene a convalidar el desarrollo jurisprudencial anterior a la reforma que, en términos generales, admitía la validez de las medidas llevadas a cabo en virtud de dicho artículo por las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa si se verificaba la concurrencia de determinados motivos y por razones de urgencia no podía recabarse el documento mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

El artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación exige la concurrencia -en su caso- de dos testigos de actuación que rubriquen el acta como recaudo formal de su validez, no siendo por lo tanto imprescindible que a su vez revisten ellos la calidad de testigos presenciales de la comisión misma del delito, dado que, en definitiva, será la valoración en conjunto que se practique sobre la totalidad de la prueba rendida en el legajo, la que permitirá fundar el consecuente juicio de responsabilidad o bien la pertinente solución liberatoria, según corresponda (cfr. C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 04/03/1997 - Chaben, Héctor J., JA 1999-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - LEY SUPLETORIA

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas, en la vía pública o lugares de acceso público, con el fin de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo.
Al respecto, se considerará el criterio según el cual deben ponderarse todas las circunstancias que rodearon la actuación y la inspección, seguido por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos en “Unites States v. Cortez” 449 US 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White y denominado “the whole picture”- a fin de determinar si existió sospecha razonable para efectuar la inspección o requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL

La actividad a la que alude el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación se denomina técnicamente aprehensión y se refiere a los casos de detención sin orden judicial. La ley establece cuatro supuestos y no hace referencia alguna a la necesidad de una investigación previa para su aplicación sino a situaciones en las cuales la policía tiene el deber de detener, aún sin orden de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si la actuación del personal policial se originó en una denuncia concreta en la cual el damnificado le sindicó al personal policial los sujetos que habían ingresado al local, los cuales, al intentar ser identificados se dieron a la fuga, siendo luego aprehendido el imputado y posteriormente, en presencia de dos testigos, se procede a su requisa, incautándose el arma cuya portación se le enrostra, deben tenerse por satisfechos los criterios y pautas objetivas que establece el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, para habilitar la requisa del imputado por parte de los funcionarios policiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES - ESTADO DE SOSPECHA

Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En este sentido, la Sala III de la CNCP refirió que la exigencia irrestricta de orden judicial para proceder a la requisa en todos los casos, constituye un exceso ritual manifiesto dirigido a cuestionar la legitima posibilidad de la autoridad policial de revisar a quienes resultaron sospechosos en comprobadas circunstancias de urgencia y a rechazar la consecuente incorporación a la causa de esa prueba validamente recogida (“Salias, Juan E. y otros s/recurso de casación”, rta.15/3/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES - ESTADO DE SOSPECHA

No tratándose de un supuesto de requisa con autorización judicial, deben existir, al momento de efectuarse la misma, motivos suficientes de sospecha y urgencia para prescindir de esa orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, es correcta la valoración de la juez a quo al confirmar la requisa sin orden judicial efectuada por la prevención en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento.
En efecto, de los dichos del personal policial surge que más allá de haber procedido a la detención del vehículo y tratarse de un operativo público de prevención, el palpado de armas que se realizara se debió a la actitud de los ocupantes del vehículo que se encontraban nerviosos e incómodos ante el procedimiento.
En este sentido se expidió la sala IV de la CCC cuando sostuvo que las fuerzas de seguridad pueden llevar a cabo toda requisa personal para impedir que se cometan delitos o que los ya consumados sean llevados a consecuencias ulteriores, siempre que existan motivos vehementes para presumir que el sujeto lleva sobre su persona cosas que puedan ser útiles para la investigación –art. 230 CPP- y una razón de urgencia que aconseje no postergar el acto -art. 189, inc. 5º, CPP- (“Lostanau, Juan D.”, c. 6456, rta. 21/4/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, al referirse a la requisa sin orden judicial, establece como requisito para efectuarla la existencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificarla.
Para proceder al palpado de armas, exigir otro tipo de requisitos –atento la urgencia de la medida- iría en contra de la finalidad de la norma. En efecto, dichas circunstancias justifican el accionar sin la presencia de testigos de actuación, ya que el palpado de armas se realiza como medida de seguridad y cuando la situación puede representar un peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PORTACION DE ARMAS - REQUISA PERSONAL - LUGAR PUBLICO - ARMA SECUESTRADA

En el caso, el recurrente expresa que el arma que se le secuestrara no se encontraba en un lugar público, sino en el interior de un automóvil particular de alquiler -un remis-, que no reviste tales características. Asimilar un vehículo que transita por la vía pública a lugar privado, con la consecuente intimidad y reserva frente a toda injerencia estatal que este garantiza es, cuanto menos, un exceso interpretativo que torna irracional el planteo.
Las expectativas de privacidad deben entenderse disminuidas, siguiendo los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia, de quienes se movilizan en un vehículo por la vía pública, satisfaciéndose plenamente el tipo objetivo del artículo 189 bis inciso 2) tercer párrafo del Código Penal cuando el arma de uso civil la porta el sujeto activo llevándola consigo en el interior de un automóvil particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - LUGAR PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - LEY APLICABLE

En el caso, acreditado el estado de sospecha del imputado, el hecho de que la requisa y posterior secuestro hubiera sido llevado a cabo en el sector próximo a la sala de pre-embarque de una estación ferroviaria, satisface adecuadamente la exigencia del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, relativa al lugar de materialización de tales intervenciones, al menos en cuanto la disposición alude a un lugar de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA

La circunstancia de la existencia de un “estado de sospecha” para practicar una requisa es una cuestión de hecho y prueba que no habilita la vía extraordinaria al Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254 – 00-2004. Autos: Otegui, Bruno A. – Inconstitucionalidad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Código Procesal Penal de la Nación, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional, establece que la autoridad “competente” para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez, sin perjuicio de que admite excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El artículo 284 dispone que “los funcionarios...de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial....a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación....(y) a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito...” Por su parte el art. 1º de la ley 23.950 modif. del Decreto Ley Nº 333/1958 expresa que podrá disponerse la detención “si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad”.
En orden a las requisas corporales el artículo 184 inciso 5º autoriza a los preventores a realizarlas en caso de urgencia, a que se refiere el artículo 230 Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las mismas se realizarán “...cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito...”
Lo antes transcripto permite determinar el grado de sospecha que debe existir para llevar a cabo una detención o una requisa, esto es; la existencia de “indicios vehementes”, “circunstancias debidamente fundadas”, o “motivos suficientes para presumir”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el imputado fue detenido en medio de un control vehicular y poblacional -según afirma el preventor- y el motivo de sospecha habría radicado en que al notar la presencia policial que realizaba el control volvió sobre sus pasos, lo que, por sí mismo, no entraña ninguna actitud sospechosa, ya que no escapa a la media social que -lamentablemente- ante controles o invitaciones a salir como testigos se muestren renuentes a lo que consideran un trastorno.
No invoca el preventor que haya observado algún bulto que le sugiriera que el imputado podía estar armado y, consecuentemente, hubiere peligro para él o terceros si no procedía a requisarlo, por lo que la medida fue injustificada y vulnerante de sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Para resultar legítimo el accionar policial en orden a la detención de personas sin orden judicial previa, dicho accionar debe fundarse sobre la base del conocimiento de circunstancias objetivas que hiciesen razonable la detención del o de los sujetos, que deben ser expresadas claramente en los instrumentos que sirven de soporte documental al procedimiento, no alcanzando que los funcionarios policiales las mantengan “in pectore” (confr. CSJN Fallos 317:1385 “Daray, Carlos Ángel”, considerandos 11mo. del voto de Bossert y 13ro. del voto de Petracchi, con expresa remisión al voto de los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor y Levene (h)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida la esfera de los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La requisa personal que se aparta de las previsiones de los artículos 184 y 230 del Código Procesal Penal, conllevan su nulidad (artículo 168), ya que además del perjuicio al derecho a la intimidad, afecta las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, desde que el proceso para ser legal no puede basarse en la mera discrecionalidad de las agencias policiales, auxiliares de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PREVENCION - REQUISA PERSONAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En aras de no quebrar ese delicado equilibrio entre garantías individuales y potestades preventivas, no resulta adecuado exigir a la prevención que se abstenga de palpar una mochila de un presunto participante de una riña callejera a golpes de puño, que “mantenía aferrada y como ocultándola detrás de su cuerpo”. En este punto resulta razonable la afirmación del Magistrado de Grado en cuanto la requisa resultó “razonable, inclusive, por cuestiones de seguridad de la autoridad de prevención”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, no corresponde la solicitud de nulidad que efectúa el Sr. Defensor Oficial por la falta de fundamentación válida para interceptar al imputado y requisarlo dado que, conforme consta en la causa, los preventores habrían actuado realizando tareas de inteligencia encomendadas por el titular de la Fiscalía Contravencional por lo que no se advierte que la restricción a la libertad del imputado haya sido infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - APREHENSION

Es errado afirmar que la policía carece de facultades para actuar cuando una situación resulta potencialmente delictiva.
Lo que está prohibido es que la fuerza policial intercepte arbitrariamente a las personas, las requise y -en caso de "encontrar algo"- formalice una actuación, pero la actuación policial no está solamente permitida ex post, luego que la lesión se produce, lo que implicaría que todo sería ex post, cuando el bien ya se ha lesionado.
La función esencial de toda fuerza policial es, según las leyes orgánicas o disciplinantes de su persona, prevenir el delito, y actuar contra quienes haya indicios vehemente de que han cometido un delito, y no sólo interrumpir su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REQUISA PERSONAL - CONCEPTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del secuestro del ticket que portaba quien presuntamente efectuaba una apuesta clandestina desde que el ticket era llevado en la mano de la persona, ante la vista de cualquier tercero que lo observara, no hubo ocultamiento, por lo que no amerita -desde su propia actuación- resguardo de intimidad o privacía. Comportaba además un signo exterior que cuanto menos puede reputarse como insinuante de la comisión de un delito (contravención).
Conforme enseña Cafferata Nores en su clásica obra “Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23984)”: “Requisa personal: Es la búsqueda de cosas relacionadas con un delito efectuada en el cuerpo o las ropas de una persona...El ocultamiento debe ser realizado “en el cuerpo” art. 230. . . pero no en las cosas que la persona lleva en sus manos”(página 83, Ed. Depalma, Bs. As.,1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia a un fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos, estableció que para determinar si existe “causa probable” o “sospecha razonable” para inspecciones y requisas se deben considerar la totalidad de las circunstancias del caso -“the whole picture”- (“United States v. Cortez”, 449, U.S., 411 -1981- al igual que en “Alabama vs. White”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar al pedido nulidad de la detención y posterior requisa, deducida por la defensa, toda vez que no puede deducirse con el grado de certeza que requiere la adopción de una solución como la pretendida por el impugnante, que el preventor interviniente hubiera vulnerado disposiciones procesales, ni se advierte irregularidad alguna en el procedimiento, de la que pudiera inferirse la violación de alguna garantía constitucional.
En efecto, tanto del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación (éste último teniendo en cuenta que en el mismo acto se secuestró sustancia estupefaciente y se dio intervención a la Justicia Federal, que luego se declaró incompetente en relación al artículo 189 bis del Código Penal) se desprende que la requisa practicada sin orden del fiscal o del juez, según el caso, exige la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida con el fin de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para su comisión, como así también la presencia de razones de urgencia.
Ahora bien, los elementos de juicio incorporados a la causa, indican, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa, la existencia tanto de motivos suficientes, como de la urgencia necesaria para practicar la medida.
En las condiciones expuestas el intento de cometer una infracción de tránsito y la actitud nerviosa y evasiva ante el personal policial que habrían asumido los ocupantes del rodado, autorizan a presumir “ex ante” - es decir, sin tomar en consideración el resultado obtenido - que podrían ocultar cosas provenientes o constitutivas de un delito. Asimismo, concurrieron las razones de urgencia desde que de no realizar la requisa en dicha ocasión, se disiparía la posibilidad de obtener prueba. En tal sentido los motivos suficientes se encuentran estrechamente vinculados con el requisito de urgencia que está guiada por la factibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.
A partir de ello y resultando, en principio, válida tanto la interceptación como la requisa del vehículo y el secuestro del arma de fuego, lo propio cabe afirmar de la detención posterior que se sustentó en aquel hallazgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede invocarse si la conducta de los imputados, luego de verificarse correctamente la documentación vehicular, no configura una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia y si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.
En el caso, lo que motivó al preventor a proceder como lo hizo fue un supuesto intento de infracción de tránsito, sumado a una estado de nerviosismo, y una hipotética persecusión con el móvil policial, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la requisa de un vehículo particular en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISITOS - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito.
Ahora bien, en la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y qué circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, estableciendo así qué es urgencia, y cuando estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito (cfr. art 78 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador estableció la necesidad de que exista un determinado grado de sospecha para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha exigido por los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para autorizar un arresto o una requisa, no hay dudas de que el policía no está autorizado a realizar detenciones o requisas indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado- previa a la detención- no hay exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas personales se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito”.
En el caso, lo que motivó al personal policial a detener la marcha del imputado y realizarle una requisa palpando sobre sus ropas fue el cambio de la marcha del mismo, y que ésta fuera de manera nerviosa, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la aprehensión y la requisa en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades, ellos deben ser, reitero, objetivos y razonables, y no circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y que circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, para establecer así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrobará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la requisa personal solo procede en caso de “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia” que hicieran presumir la posible comisión de un delito.
El cambio en el sentido de su marcha o una actitud nerviosa de una persona desplazándose por la calle, no constituye motivo expreso de detención y requisa por parte de la policía. Por otro lado, la necesidad de obtener la orden de requisa judicial no es suficientemente excusada en base al posible riesgo en la demora, vulnerando sin mas los derechos constitucionales del imputado.
Por lo que una requisa así practicada, debe ser considerada nula junto a todos los actos consecuentes y archivar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

La resolución que rechaza la solicitud de nulidad de una requisa, no resulta apelable por no ser susceptible de causar un gravamen irreparable, por lo que corresponde el rechazo.
En efecto, el recurrente cuestiona la validez de la requisa efectuada en el marco de los actos iniciales del proceso, la cual puede ser reeditado en cualquier etapa posterior, cuando la medida referida pretenda ser utilizada en contra del imputado. En ese orden de ideas, atento el estado de autos, difícilmente podría argumentarse que el acto previsto en el artículo 41 del Código Contravencional implica la utilización de la prueba cuestionada en perjuicio del encausado, cuando dicho momento procesal se vincula sin lugar a dudas con el ejercicio del derecho de defensa, tal como se desprende de la mención “...oye al imputado”, que encabeza dicha previsión. No obsta lo expuesto la circunstancia de que inicialmente se le indiquen al imputado las pruebas obrantes en su contra, precisamente porque sólo se ponen en su conocimiento a los efectos del acabado ejercicio derecho de defensa, no para utilizarlas en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del juez a quo que declaro válida la requisa practicada sobre el imputado ya que si bien es cierto que los planteos sobre las dudas generadas guardan relación con los croquis elaborados en la audiencia de nulidad (art 73 CPPCABA) y las explicaciones brindadas sobre los mismos (como ser indicaciones de situación de las partes, etc.), las que sólo pueden ser valoradas por quienes se encontraban presentes en la audiencia; no es menos cierto que de la grabación de audio pueden evidenciarse las contradicciones mencionadas, las que generaron repreguntas por parte tanto del Sr. Fiscal, como del Sr. Defensor y del Sr. Juez.
De la exposición del Juez a quo surge con claridad cuáles fueron los fundamentos que lo llevaron a rechazar el planteo de nulidad, detallando cuáles fueron las dudas que se le generaron en base a la percepción que tuvo de los testimonios brindados a lo largo de la audiencia y analizándolos en conjunto.
El juez ha fundamentado su decisión en las contradicciones existentes entre los dichos de los testigos propuestos por la defensa, que no han tenido la entidad suficiente como para desvirtuar el relato del oficial de policía, siendo incluso a su criterio uno de ellos, compatible con este último. Esas pruebas han sido debidamente analizadas por el a quo y lo han llevado a una conclusión lógica y razonada.
Entonces, la resolución impugnada se encuentra fundada conforme a derecho y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta; la decisión del a quo al contar con la debida motivación impide su descalificación como acto jurisdiccional válido y por ello, debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-08. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS TABOADA ORTIZ, VICTOR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, no resulta nulo el procedimiento realizado por el personal policial por ausencia de motivos para la detención y requisa del imputado.
En efecto, se produce la detención y requisa del imputado hallándose en su poder un arma de fuego, luego de que personal de prevención al observar a dos personas que, al advertir la presencia policial, retrocedieran en sus pasos y luego de darles la voz de alto, comenzaran a correr dándose a la fuga, siendo alcanzado uno de ellos por los agentes.
Si bien “el volver sobre sus pasos” no constituía un motivo para la detención y posterior requisa del imputado, los agentes de la policía poseen competencia legalmente asignada para proceder a identificarlos a cuyo fin que se pudo haber dado la voz de alto.
Ahora bien, posteriormente, la consecuencia de la voz de alto permitió que se configuren en el caso el motivo urgente que, según el texto de la ley procesal aplicable, autorizaba la detención y posterior requisa del solicitado. Ello así toda vez que el requerido emprendió una precipitada y rauda fuga que resulta un motivo suficiente para sospechar que era portador de alguna circunstancia que el órgano encargado de la prevención y represión de delitos no debía advertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30833-00-CC/2008. Autos: Riquelme, Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien - como principio general - para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos urgentes o situaciones de flagrancia.
Del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires surge que el legislador prescribió la existencia previa de determinadas circunstancias que generen un grado de sospecha para llevar a cabo la detención o requisa.
A su vez, cuando el personal preventor se encuentre en alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos – en especial las actitudes del imputado – que generaron tales sospechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38361-01-CC. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve rechazar el planteo de nulidad de la detención y la requisa personal del imputado basada en la ausencia de motivos suficientes para para practicar la requisa, el secuestro del arma y su detención.
En efecto, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho a partir de las cuales se llevó a cabo el procedimiento, no se advierte hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, teniendo en cuenta que las actuaciones recién han sido iniciadas, es dable afirmar – en esta etapa procesal – que han obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.
Asimismo, surge que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: el gesto de uno de los integrantes del grupo que habría generado la sospecha de los preventores de una presunta infracción a la ley de drogas, como así también el nerviosismo de los individuos ante la presencia policial, a lo que deben sumarse las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38361-01-CC. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular el resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la requisa personal efectuada por personal policial al imputado y dispone su absolución y en consecuencia, corresponde remitir la presente causa al Juzgado de origen para que se dicte una nueva resolución con arreglo a derecho.
En efecto, negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás –al momento de realizar procedimientos mediante el palpado de armas en circunstancias tales que razonablemente así lo aconsejen- , ofende al sistema de protección de los derechos y garantías individuales establecido por nuestro ordenamiento constitucional.
La interpretación teleológica de las garantías constitucionales nos lleva a recordar que la finalidad de las normas que las contienen se orienta a la protección integral de los derechos inherentes a las personas, y consecuentemente, que dicha finalidad tenida en vista por el constituyente, no puede ser ignorada al momento de evaluarse la intimidad, el derecho a la vida, a la seguridad y a la integridad física de las personas ya que poseen raigambre y jerarquía a constitucional, ello así según se desprende en forma explícita del artículo 19 de la Constitución Nacional, y de los pactos y tratados internacionales mencionados en el artículo 75, inciso 22, respectivamente.
La Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás; doctrina esta que emerge también de una correcta hermenéutica de su artículo 33.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4378-01-CC-2009. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en autos “Comini, Matías Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular el resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la requisa personal efectuada por personal policial al imputado y dispone su absolución y, en consecuencia, corresponde remitir la presente causa al Juzgado de origen para que se dicte una nueva resolución con arreglo a derecho.
En efecto, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció a que el imputado se encontraba junto a un grupo numeroso de personas, en un espacio público, específicamente en una plaza en donde –de acuerdo a las declaraciones de los preventores- se hallaba gran cantidad de gente, con el peligro que ello acarreaba para sus vidas.
Ello así, entendemos que existían razones de urgencia para actuar sin esa orden, pues al tratarse como dijimos de una plaza donde había niños, la tenencia del arma de fuego detentada por el incuso puso en peligro la vida de las personas que allí se encontraban. Esta circunstancia, habilita a considerar la existencia de la necesidad de proceder a la requisa para garantizar la integridad física de los preventores y ciudadanos en general.
Asimismo, la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido, no sean por sí solas, procesalmente inadmisibles (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa Nº 152 “Cruz, Angel Julio s/recurso de casación”, rta: el 08/07/1994; entre otras); y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de particulares (CNCP, Sala IV, causa Nº 1233, “Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación”, rta: el 11/06/1999).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4378-01-CC-2009. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en autos “Comini, Matías Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En torno a la requisa, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece que la autoridad competente para llevarla a cabo es el fiscal o en su caso el juez (arts. 112 y 113), admitiendo excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
Se desprende de las normas precitadas que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades o circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y qué circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, estableciendo así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la requisa personal del imputado y del acta de secuestro.
En efecto, la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, existiendo motivos suficientes de sospecha y de urgencia que aconsejaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento. Dicha actuación, tal como fue llevada a cabo, permite entrever “ex ante” el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con que habría actuado el personal preventor al proceder al examen del sujeto y al registro –sin orden judicial- del rodado, ante la presunción de que éste portaba entre sus ropas o en el interior del vehículo un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, lo que sin lugar a dudas podía poner en riesgo la integridad física de los preventores y de terceros.
En esta inteligencia, no puede negarse a los funcionarios la facultad de resguardar su integridad y la de los demás, ya que el evento no sólo se produjo en horas de la mañana, sino que además el procedimiento que desembocara en el secuestro de la pistola fue realizado en la vía pública, en un lugar transitado y en presencia de otras personas, entre quienes se encontraba el denunciante y los testigos convocados a tal efecto.
A mayor abundamiento, los policías realizaron consulta telefónica con el juzgado interventor y luego con la fiscalía en turno, quienes tomaron conocimiento de la actuado, convalidándose el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25660-00-CC/2010. Autos: BASTIANELLI, Gustavo Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la requisa.
En efecto, la requisa efectuada al imputado tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: el apartarse del grupo en el que se encontraba, alejarse intentando eludir el accionar policial y su nerviosismo, a lo que debe sumarse a los motivos de urgencia como son la zona y el horario en que se efectuó y que tal como señaló el preventor motivaron que se solicitaran refuerzos (art. 112 CPP CABA). Ello así, el preventor actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo del arma de fuego se dio inmediata intervención al fiscal.
Sin perjuicio de ello, admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás -lo que pretendió resguardar el preventor, de acuerdo a lo afirmado-, al momento de realizar procedimientos mediante el palpado de armas en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la requisa.
En efecto, considero prudente que la Policía Federal disponga la realización de efectivas tareas de prevención y detección del delito (en especial en horario nocturno) y más aún, en contextos barriales de menores recursos en donde, fruto de tal situación, sus residentes se encuentran en una clara situación de vulnerabilidad frente al delito al no poder costear por sus propios medios el despliegue de fuerzas de seguridad privadas, como sí ocurre en otros sitios de nuestra ciudad autónoma. Sin embargo, no creo que lo mejor sea emplear, sobre todo durante el horario nocturno, vehículos no identificables como patrulleros afectados al servicio policial, cuando no existe un claro, específico y excepcional motivo de investigación que amerite tal proceder. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa efectuado.
En efecto, no concurren en el autos los presupuestos del artículo 112 del Código Procesal Penal ya que si el personal policial hubiera en ese momento solicitado autorización para requisar a las personas a las que había demorado, ningún fiscal sensato habría ordenado requisar a los allí presentes en las señaladas circunstancias.
Es así que entiendo que el personal policial no estaba autorizado a requisar al imputado, con los elementos que informó contar, al momento de decidirse a hacerlo. Máxime si, primero ubicó a los dos testigos de la actuación y luego resolvió revisar las ropas de los jóvenes que los triplicaban en número.
Ello, no colocó al imputado en una situación de flagrancia, ni mucho menos permitía presumir indicios vehementes de que portaba entre sus efectos personales elementos constitutivos de un delito. Tampoco había urgencia alguna, desde que fue inmediatamente interceptado y conducido junto con el resto.
A mayor abundamiento, un operativo policial efectuado con un móvil no identificable y personal no uniformado en horario nocturno, con el alegado motivo de la prevención del delito en la vía pública, no satisface éste estándar ni los compromisos asumidos por éste país. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del allanamiento y la requisa practicada, solicitada por la Defensa, conforme los (arts. 71 y 73 CPP CABA).
Ello así, en cuanto al cuestionamiento efectuado respecto de la requisa del encargado del hotel, que si bien no se encontraba autorizada en la orden de allanamiento, siendo que -como ha afirmado la Magistrada- tal registro no tuvo resultado positivo, hacer lugar a la invalidez planteada por la defensa implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Asi,es dable concluir que el preventor interviniente actuó en cumplimiento de sus deberes y de conformidad con lo dispuesto judicialmente, por lo que no afectó el derecho a la inviolabilidad de domicilio y la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-01-CC/2011. Autos: “Incidente de apelación en autos Renaudier, Héctor Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - ARMA DE FUEGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa efectuada.
En efecto, la actuación policial excedió las facultades de identificación otorgadas a la prevención y previstas en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma. La circunstancia de que, producto de ese requerimiento en infracción a la norma citada, se obtuviera la entrega de un arma entre otros efectos personales no permite considerar exitoso un procedimiento que, por no respetar las formas legales y vulnerar la garantía contra la autoincriminación, obliga a excluir dicha prueba obtenida de modo ilegal.
Ello así, el procedimiento llevado a cabo conculca la garantía de carácter constitucional de no ser obligado a declarar en su contra y debe ser tachado de nulidad ya que la pretensión de que el imputado lo haga es inadmisible por expresa disposición legal si previamente no le han sido advertidos sus derechos. Mas aún, el ejercicio de coacción para que provea pruebas en contra de su voluntad, resulta una intromisión en el ámbito de intimidad que en el caso no contó con justificación alguna.
Asimismo, el imputado no fue encontrado en situación de flagrancia y tampoco se informaron razones de urgencia, que no existían cuando se requisó su mochila, luego de detenerlo y someterlo a un interrogatorio de identificación; siendo de esta manera que se omitió la lectura de derechos y garantías que debe realizarse siempre en forma previa a proceder a su identificación, tampoco se lo ha notificado del derecho de ser asistido por un defensor y no se informaron razones válidas para requisarlo sin orden judicial.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54370-00-CC/10. Autos: Esteche Areco, Carlos Javier Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la detención, de la requisa y del secuestro y sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado por potación de arma no convencional.
Ello así, el agente interviniente habría realizado una inspección personal sobre el cuerpo del imputado, hallando entre sus ropas un arma no convencional. En el acápite de medidas cautelares adoptadas por la prevención se consignó el secuestro, sin descripción alguna en relación a la incautación adoptada.
En efecto, cabe señalar que sin perjuicio de que la declaración brindada por el agente no fue admitida como prueba documental para el juicio, ni éste fue requerido como testigo para deponer en el debate, lo cierto es que incluso con un máximo de laxitud interpretativa, tampoco podría considerarse subsanado el defecto procedimental por el funcionario policial en ocasión en que éste, refiriera que detuvo al imputado con el fin de identificarlo, que el nombrado emanaba un fuerte aliento a alcohol etílico, y que le exhibió su documentación personal, para luego, sin indicación de motivación alguna, el agente procedió a revisarlo y halló en el interior de su buzo el arma blanca incautada.
Asimismo, deben reputarse inválidas la detención de la marcha y la “requisa” y por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13933-01-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos VELAZQUEZ AGÜERO, Francisco Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la detención, de la requisa y del secuestro y sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado por potación de arma no convencional.
Ello así, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudiera haber sido usada para cometer un delito”.
En el presente cabe preguntarse cuál es el dato objetivo que ofrecía la conducta del imputado al agente de policía que le permitiera detenerlo y requisarlo sin orden judicial ni presencia de testigos. El supuesto aliento etílico del imputado no configuraba, un motivo suficiente que autorizara al agente a emprender el procedimiento de requisa.
Asimismo, si hubiera requerido una orden judicial con dicho fundamento, no la habría obtenido. Pero tampoco debió efectuar la requisa, sin convocar previamente a testigos (que presenciaran el procedimiento de requisa antes de efectuarlo y no ya concluido).
En efecto, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado, menos aún una efectuada de modo inconsulto y sin testigos.
Por ello, entiendo que la detención no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla ex post en base al hallazgo del arma blanca secuestrada. Por ello, habiéndose requisado el imputado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13933-01-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos VELAZQUEZ AGÜERO, Francisco Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONDENA PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, respecto a la verificación de las razones que habrían fundado la requisa policial, y posterior secuestro del arma, es dable decir que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un parámetro mínimo a partir del cual las autoridades del prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial.
Por ello, conforme los parámetros del mencionado artículo del Código de rito, este tramo del quehacer de los gendarmes resulta válido.
Tal como surge de lo relatado por éstos y de lo consignado en el acta inicial del procedimiento, al momento de la detención el presunto imputado llevaba consigo una bolsa blanca en cuyo interior fue hallada el arma secuestrada.
La diligencia de revisar la bolsa en esas circunstancias se impone por la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentren presentes en el lugar en que se lleva a cabo el procedimiento policial.
Y es allí donde se halla configurado el supuesto de “urgencia” previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que autoriza a realizar la requisa sin orden judicial a fin de evitar que pudiera ponerse en riesgo la integridad física de eventuales transeúntes y la de los propios preventores.
Es así que existían razones de urgencia para actuar sin orden judicial, pues al desarrollarse el procedimiento en la vía pública, es decir, un ámbito donde transitan personas, la existencia de un arma de fuego en poder del detenido podía poner en peligro la vida de los que allí se encontraban. Esta circunstancia, habilita a afirmar la efectiva necesidad de proceder a la requisa para garantizar la integridad física de los preventores y ciudadanos en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL)

Una actuación de la autoridad de prevención al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad.
Éstos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, cosas relacionadas con un delito.
Asimismo, su presencia debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión que la requisa comporta; siendo que dichos extremos deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de efectuar su tarea, y posteriormente por los magistrados al momento de realizar el control jurisdiccional de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

Negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad y las de los demás –al realizar procedimientos mediante el palpado de armas o la requisa de efectos personales en circunstancias tales que razonablemente así lo aconsejen-, ofende al sistema de protección de los derechos y garantías individuales establecido por nuestro ordenamiento constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada y absolver al imputado del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización con la circunstancia agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis, inciso segundo del Código Penal (art. 250 del CPP)
En efecto, el proceder del Personal de las Fuerzas de Seguridad al requisar sin orden judicial ni fiscal la bolsa blanca en cuyo interior se encontró el arma secuestrada, importó una requisa sin orden judicial no permitida por la legislación procesal penal, acarreando con ello una nulidad de carácter general. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis párrafo 2º del Código Penal.
En efecto, para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Al respecto, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge que el cabo, así como los dos gendarmes, quienes se encontraban en la intersección de las calles, con motivo de la prevención de ilícitos, advirtieron que una persona del sexo masculino –que llevaba una visera azul y una campera del mismo color con la capucha colocada-, al observarlos, continuó la marcha de manera mas rápida. Ello generó que intentaran identificarlo, momento en que se puso nervioso y comenzó a mirar hacia todos lados, teniendo intenciones de retirarse –según lo consignado por los preventores-.
Los gendarmes intervinientes relataron, además, que el imputado llevaba colocada una mochila de color gris, por lo que se le solicitó que mostrara lo que llevaba en su interior, la que no abrió pero la apoyó en el suelo. En ese momento, el presunto imputado, habría solicitado hablar solo con uno de los gendarmes, lo que fue negado y luego se procedió a abrir la mochila dentro de la que se encontraron además del arma de fuego secuestrada, diversos artículos electrónicos y dinero.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos en la intersección de Santo Domingo y Zabaleta de esta ciudad.
Por otra parte, y en cuanto a la alegada invalidez de la requisa personal practicada por los preventores en relación a la mochila que llevaba el imputado, por haberse realizado sin autorización judicial y sin motivos que justifiquen la urgencia, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, es dable mencionar que tampoco en este punto compartimos lo afirmado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33416-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, en el presente caso el procedimiento por el cual se le secuestró un arma a la imputada, en mi opinión, no resulta razonable, ni se encuentra legalmente autorizado.
El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (E.D., t.167. pág., 251).
Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad- que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

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En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, entiendo que la detención y posterior requisa que motivó estas actuaciones no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
En el presente caso, el personal de prefectura naval afirma que en oportunidad de encontrarse efectuando prevención y control de consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores, con motivo del día de la primavera, vieron venir caminando a la imputada y a un muchacho, quienes al ver el procedimiento, rápidamente se habrían dado vuelta y habrían comenzado a caminar en sentido contrario, por lo que al ver esa actitud rara, les piden que se identifiquen. Ambos habrían hecho caso omiso y al pedirles que se detuvieran, recién ahí se habrían dado vuelta; al solicitarle a la imputada que muestre el interior de la mochila que llevaba, ésta la habría dado vuelta directamente y ahí es cuando cae, junto con ropa que llevaba adentro, el arma (pistola calibre 22, color gris metal con tachas color negras, y un cargador sin municiones) por lo que proceden a la detención de la misma.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal de prefectura al momento de resolverla. Y al momento de decidir demorar a la imputada en la vía pública no se había constatado que fuere necesario proceder de acuerdo a los extremos previstos en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada en su mochila. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
Surge de las constancias obrantes en la causa que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Prefectura Naval Argentina vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales.
Ello así, habiéndose requisado a la imputada sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal.
En efecto, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa de la imputada. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
La ley de facto que regula las funciones de la Prefectura Naval Argentina (N° 18.398 del 28 de octubre de 1969) no contempla la facultad de detener personas. Entre sus funciones solo se encuentra la que establece el art. 5, b) inc. 4 en cuanto a la facultad de “…identificar a las personas que entren y salgan del país por vía marítima, fluvial o área en su jurisdicción, y a las que habiten o trabajen dentro de los límites de aquella, así como también verificar la documentación personal…” , pero no de detenerlas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la requisa efectuada por la prevención al imputado y de todo lo actuado en consecuencia en el procedimiento que dio origen a las actuaciones.
En efecto, surge con claridad de las constancias de la causa, que la detención del presunta imputada, su requisa y consecuente secuestro del arma no se encuentran teñidos de nulidad, por haber sido fundamentados en motivos suficientes.
Ello por cuanto, según la declaración del Oficial de la Prefectura Naval Argentina, la detención de la imputada se fundó en la actitud esquiva que tomó ante la presencia de personal de seguridad pública, debidamente identificado. En efecto, sostuvo que se encontraban efectuando prevención y Cotrol de consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los menores a raíz del festejo del día de la primavera; en un momento, venían caminando una chica y un muchacho quienes al ver el procedimiento, rápidamente se dan vuelta y comienzan a caminar en sentido contrario, por lo que al ver ésta actitud rara, le pidió que se identifiquen, ambos hacen caso omiso y el chico le aprieta el brazo a la chica y continúan caminando; en ese momento el oficial de prevención levanta la voz para que se detengan, éstos continúan unos pasos más hasta que no les queda otra y recién ahí se dan vuelta ambos; al solicitarles que muestren el interior de la mochila que llevaba puesta la muchacha, la chica se saca la mochila, abre la misma y al abrirla, no saca cosa por cosa sino que la da vuelta directamente y es ahí cuando cae junto con la ropa que se encontraba dentro, el arma.
Estos dichos no han sido contrarrestados por versión alguna brindada por la imputada y su defensa, esta última se ha limitado a cuestionar la validez del accionar del personal de prefectura, sin aportar elementos que permitan poner en tela de duda los dichos del preventor, al menos en este primigenio estado de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - ACUSACION FISCAL - EVALUACION DEL RIESGO - PREVENCION DEL DELITO - DERECHOS FUNDAMENTALES - SEGURIDAD PUBLICA

Debe diferenciarse claramente los motivos que fundan la sospecha de un riesgo en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad y aquellos en los que se basa la acusación fiscal o la convicción de que se ha cometido un hecho ilícito.
Naturalmente, el estándar de prueba en cada caso será diferente, pues en el primero se trata simplemente de determinar si se da un riesgo de que se produzca un daño y en el segundo se analiza si existen pruebas de la comisión de un determinado delito. En el primer caso se intenta definir si están dados los presupuestos necesarios para que actúe la prevención policial. Lo segundo es en cierto sentido independiente de lo primero: más allá de que una declaración de nulidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad pudiera tener como consecuencia la exclusión de la prueba obtenida y así la imposibilidad de acusar por el hecho, la existencia o no del ilícito en sí mismo es algo autónomo. Éste existió o no existió; una cuestión diferente es si no es posible demostrarlo a causa de una prohibición probatoria.
Por lo tanto, el estándar de prueba no es uno solo. Para tener por probado el hecho es necesario alcanzar el grado de convicción, y un grado menor a ésta se requiere para elevar una causa a juicio. Pero la intervención policial a fin de prevenir delitos se basa en un análisis "ex ante" de los hechos, es decir, en una prognosis del riesgo que, si bien obedece a reglas estrictas – pues se trata de una injerencia en derechos fundamentales de los ciudadanos –, de ninguna manera exige certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En contra de lo sostenido por el Sr. Defensor de Cámara, quien afirma que el procedimiento se ha validado por su resultado, si se modifica mentalmente el caso y se piensa en la hipótesis de que el bulto que llevaba el imputado fuese un libro o cualquier otro objeto que no implicase ninguna conducta ilícita, lo cierto es que el proceder de los policías seguiría estando justificado. El riesgo debe analizarse "ex ante", conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión cometido con arma de fuego).
La advertencia del transeúnte, en las circunstancias de tiempo y lugar –sobre todo teniendo presente que era la entrada de un banco, situado al lado de otro banco, en una zona muy concurrida y en horario laboral y bancario–, fundaban una sospecha suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En efecto, de una lectura conjunta de estas los artículos 86, 79 y 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de tomar los datos del denunciante. Recuérdese que se trataba de dos sospechosos y de dos agentes, de modo que tampoco era posible que uno de ellos permaneciera con el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo. La Defensa reclama que ante un caso semejante, las fuerzas de seguridad labren un acta en el momento.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
Frente a la urgencia que ha quedado acreditada en la audiencia de debate, que labrar un acta en el momento, sólo incrementaría el peligro que se pretendía extinguir o la “fuga de los partícipes” (art. 79 CPP). La necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, y se agravia de que los policías habrían mentido cuando dijeron que primero convocaron a los testigos y luego secuestraron el arma.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En este sentido, el planteo de la defensa carece de relevancia. No debe olvidarse que con el paso del tiempo el recuerdo de los detalles deja de ser claro (tanto el de los agentes como el de los testigos de actuación), pero aun si los hechos fueran como pretende la defensa (incluso pasando por alto que el testigo de actuación, dudó respecto de si el imputado llevaba puesta la riñonera o si ya estaba en el piso cuando él fue convocado, y la misma duda quedó respecto de si vio o no cuando le secuestraban el arma al aquí condenaddo), por la urgencia del caso seguiría siendo justificado que se tomen todas las medidas necesarias para neutralizar el peligro y que luego se convoque a los testigos, lo que implica desarmar a los sospechosos.
Secuestrar el arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un riesgo para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.
Por estas razones, se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 CPP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputado y absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del CP.
Son amplias las facultades que poseen nuestras fuerzas del orden para llevar adelante su accionar. No obstante, dicha especial autonomía, fue –y aún sigue siendo- cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad que nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condena (fallo “Daray”, CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros).
La delación que habría conducido al personal policial hacia los imputados no es admitida por nuestro ritual. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 71 in fine del ritual). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
El análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento.
En el presente caso, el personal policial afirma que en función de prevención del delito, al serles indicado por un desconocido la presencia de dos personas, una de las cuales llevaría un bulto en su cintura, detuvieron en la vía pública a los aquí imputados y luego de palpar las ropas del primero y notar la presencia de lo que sería un arma de fuego, convocaron a testigos y, en su presencia, comenzaron a revisar sus ropas encontrando un arma cuya portación hoy se le reprocha.
La detención policial debía justificarse "ex ante", y en tanto el arma no era perceptible para la policía al momento de la detención, la requisa sin control jurisdiccional no se encuentra justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el artículo 42 inciso 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos a la autoridad policial que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible
En el caso de autos, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado.
Por ello, entiendo que la detención que motivó estos autos no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
Habiéndose requisado a los imputados, además sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública y la posterior requisa (art. 73 y cc. del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, frente a tal panorama, y ante la existencia de los elementos referidos, valorados en el momento por el personal policial mientras se encuentra en la calle realizando tareas de prevención, es dable considerar razonable la decisión adoptada por entenderse configurados motivos suficientes de sospecha y de urgencia.
Naturalmente todo ello debe realizarse en el marco de la premura impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el sujeto detenido, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella duda fundada en los extremos objetivos tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 16/05/2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, el procedimiento se realizó en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada, tal como ocurrió en autos, cuando los policías los invitaron a retirarse del lugar. La tesitura de la recurrente implicaría que, cuando la orden judicial llegase, los imputados ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Por tanto, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal local, considero ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16/05/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, el imputado fue denunciado por la comisión de un hecho ilícito en el que habría utilizado un arma blanca (cuchillo), por el presunto damnificado, quien llamó al 911 y lo siguió por el interior del Parque Lezama hasta el arribo del personal policial actuante, al que le señaló a quien habría sido su agresor, lo que motivó la detención, posterior requisa y secuestro del cuchillo presuntamente utilizado para la intimidación.
Ello así, se dio un supuesto de cuasi-flagrancia, en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el encausado inmediatamente después de la comisión del hecho habría sido perseguido por la víctima y, luego de que ésta denunciara lo ocurrido directamente ante la prevención conforme autoriza el artículo 79 del rito local citado, detenido en las condiciones ya expuestas.
La utilización de la palabra “o” en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indica claramente que la ley exige únicamente la concurrencia de uno de los dos requisitos (flagrancia o motivos urgentes), encontrándose acreditado provisoriamente en autos, por los motivos expuestos, la existencia de una cuasi-flagrancia, lo cual justificaba la detención del presunto autor y su requisa, para comprobar o descartar si llevaba un arma blanca –conforme lo relatado por el denunciante- entre sus ropas o pertenencias y, eventualmente, asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, nos encontramos frente a un supuesto de cuasi-flagrancia, tal como sostuvieron la magistrada de grado al resolver en la audiencia del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sr. Fiscal de Cámara en la audiencia ante esta alzada, en cuyo sentido, el artículo 78 de nuestro Código de rito prevé no solo las situaciones en que el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho sino también cuando lo es inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Ello así el personal policial actuó con fundamento suficiente para practicar la detención del acusado, motivo por el cual el procedimiento en este aspecto deberá ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En cuanto a la requisa de la persona detenida, debe distinguirse aquella efectuada sobre su cuerpo. En el caso concreto, ante un hecho que habría sido llevado a cabo con la utilización de un arma blanca, el personal policial estaba habilitado a practicarla, al configurarse un supuesto de urgencia que permite omitir el permiso judicial, motivo por el cual el agravio no tendrá acogida favorable.
Con respecto a la requisa que se llevó a cabo sobre las pertenencias que el sujeto retenido no tenía en su cuerpo, en el caso, la “mochila” en la que se encontró el arma luego secuestrada en autos, el personal policial actuó con fundamento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de acuerdo con los datos aportados en la causa, nos encontramos ante un caso de cuasiflagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento inmediatamente posterior a la presunta infracción.
Ello así sin perjuicio de la discrepancia entre las declaraciones efectuadas en la comisaría y en la fiscalía por el denunciante, lo cierto es que en ambas versiones declara que sorprendió a los imputados inmediatamente después de haber “entrado” en la casa de negocios ajena, en los términos del artículo150 del Código Penal por lo que había elementos positivos que permitían presumir razonablemente que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justificaban la detención de los imputados para hacer cesar el hecho y asegurar la prueba.
Estas circunstancias permiten afirmar que se dio un caso de flagrancia en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que también abarca el supuesto en que el autor del hecho sea sorprendido inmediatamente después de cometerlo, o mientras es perseguido por la fuerza pública o por la víctima. A los efectos de la presente causa, ello debe complementarse con el artículo 79 del mismo código, que determina que “la autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes”.
Por su parte, el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad exige para que las autoridades de prevención dispongan que se efectuén requisas personales la concurrencia de uno de los dos requisitos que regula (motivos urgentes o flagrancia) y que se ha acreditado provisoriamente la existencia de flagrancia, podemos afirmar que e el caso se dieron también los motivos urgentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5775-00-CC-2013. Autos: L. E., G. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
A los efectos de analizar la validez del procedimiento policial llevado a cabo en autos, corresponder distinguir dos momentos claramente escindibles, el primero regido por el Código de Procedimiento Penal de la Nación y el segundo, por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto al inicio del procedimiento, ante la denuncia de presunta venta de estupefacientes, dado el carácter federal del ilícito anoticiado, son las normas del Código de Procedimiento Penal de la Nación las aplicables y cuya observancia corresponde evaluar.
Ello así, desde el momento de la denuncia y hasta el hallazgo del arma, el procedimiento se rigió por lo normado en el Código Procesal Penal de la Nación y en dicho marco la denuncia referida ha sido generadora de indicios “vehementes de culpabilidad”, que habilitaron el accionar policial en los términos de los artículos 284 y el 230 bis del referido Código.
Ahora bien, concluida la validez del primer tramo del procedimiento de detención y requisa, vale señalar que el segundo se inició con el hallazgo de un arma de fuego en las circunstancias mencionadas, momento a partir del cual deben aplicarse las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad a la luz de los articulos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 1 de la Constitución de la Ciudad.
En ese sentido, el hallazgo del arma comporta un “un hecho flagrante” que habilita al personal policial a proceder a la detención sin orden judicial del aquí imputado en los términos de los artículos 78 y 152 del Código de Procedimiento de la Ciudad, habiéndose cumplido en el sub lite con el debido aviso al Fiscal y al Juez interviniente.
De allí que no es posible concluir, en un sistema desformalizado, que el procedimiento por el que se arribara finalmente a la detención y requisa del imputado haya sido irregular, más allá de las dudas que pudieran generarse en torno a ciertos aspectos de hecho y prueba que delineó la Defensa, que deberán ser discutidos más ampliamente en un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, si bien para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos urgentes o situaciones de flagrancia.
La legitimidad de la requisa llevada a cabo no es cuestionable, tanto a la luz de las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación (art. 230 bis), toda vez que se había denunciado sobre la posible comercialización de estupefacientes, como así también del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 88 inc. 6 y 112).
Ello así, el estado de sospecha razonable previo ha surgido por circunstancias objetivas y concretas: descripción efectuada por quien alertara acerca de un grupo de personas que estarían comercializando estupefacientes, el lugar en donde se hallaban aquéllos, como así también las características de sus vestimentas, que coincidían con las indicadas en la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FINALIDAD - AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS URGENTES

En el caso,debe confirmarse el rechazo de la nulidad del procedimiento policial articulada por la Defensa, ello teniendo en cuenta el grado de provisoriedad de los juicios que se pueden emitir sin que se haya tenido oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida, circunstancia que se realiza acabadamente en la etapa del juicio por excelencia, esto es en el debate oral, contradictorio, continuo y público.
En cuanto a que los testigos del procedimiento fueron convocados con posterioridad a la requisa personal efectuada al imputado, cabe afirmar que tampoco puede prosperar la nulidad del procedimiento sustentada en estos argumentos.
En efecto, y aun cuando así hubiera ocurrido, la policía se encuentra habilitada a realizar un primer cacheo del imputado a fin de resguardar su propia seguridad y de la de quienes se hallan en el lugar.
La práctica de palpar sobre el cuerpo de las personas en busca de armas u otros elementos similares responde a la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentran presentes en el lugar en que se lleva a cabo el procedimiento policial, incluidos –claro está- los propios imputados que, advirtiendo la posibilidad de ser descubiertos en una situación delictual –con la consecuente carga emocional que esto significa- podrían intentar autolesionarse. De allí que esta práctica sea de uso habitual por parte de los funcionarios policiales, quienes la efectúan en su afán de proteger uno de los más altos valores jurídicamente tutelados, cual es la vida humana. Y de ello deriva asimismo, que no corresponde exigir mayores recaudos para autorizar esta medida que los que indica el sentido común, pues ello importaría desnaturalizar los principios que orientaron la labor de nuestros constituyentes y legisladores. Ello así porque negar a los funcionarios de prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y la de los demás, mediante el palpado de armas en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen, ofende el sistema de protección de los derechos y garantías individuales establecido en nuestro orden constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que no se habría dado un caso de flagrancia que justificara la intervención de los agentes de policía por la que restringieron la libertad de locomoción de sus asistidos y procedieron a su requisa.
Así las cosas, se le imputa a los acusados el hecho acaecido en horas de la madrugada, momento en que personal policial detuvo a dos personas, en circunstancias en que se intercambiaban un objeto, y donde luego de practicarles una requisa se secuestró en poder de uno de ellos un revólver con dos vainas servidas y un cartucho del mismo calibre que llevaba entre sus ropas a la altura de la cintura.
Al respecto, sin perjuicio de la discrepancia entre las declaraciones de los preventores señalada por la recurrente respecto de si fue puesta en riesgo la integridad física de terceros, lo cierto es que se presentó el peligro inminente cuando la autoridad de prevención advirtió la presencia de dos personas deambulando por un barrio de casas bajas, con algunos comercios en las inmediaciones, en altas horas de la madrugada, en el preciso instante en el que intercambiaban un objeto (descartado por parte de uno de los co-imputados y recibido por el otro), que luego se determinó que se trataba de un arma de fuego apta para el disparo y en condiciones de uso inmediato.
Así, más allá de que la ley exige la concurrencia de uno de los dos requisitos (motivos urgentes o flagrancia), en el caso, ambos extremos se encuentran cumplidos.
Por lo expuesto, había elementos objetivos que permitían presumir razonablemente que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justificaban la detención y requisa de ambos sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-00-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se realizó a la salida del baño de hombres en el hall de la estación del ferrocarril, lugar en el que personal policial aguardó a dos personas que se mostraban esquivas al advertir la presencia policial, ingresando rápidamente al baño siendo detenidas e identificadas a la salida del mismo.
Corresponde establecer si el proceder policial al momento de la detención, puede enmarcarse en los supuestos de excepción que permiten a la fuerza preventora avanzar sin una autorización jurisdiccional.
La inmediata comunicación de la autoridad preventora al fiscal interviniente, resulta un elemento fundamental para evaluar la legitimidad de la medida y, en el caso de autos, no concurrió la flagrancia invocada ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa tras la identificacion del imputado.
Ello así, no existió ningun elemento para que el personal policial pudiera considerar que se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino que se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato policial" lo que motivó que se demorara al encartado.
(del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazo la nulidad de la requisa y posterior detención del imputado.
En efecto, no se advierte irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban
velando por la integridad física y la seguridad de todos aquellos pasajeros que concurren a la estación. Observar a dos personas en una actitud summamente sospechosa y que, al visualizar a los uniformados, se evaden de su contacto, permite afirmar justificadamente que existieron indicios vehementes de culpabilidad para detener su marcha.
Además surge del expediente que inmediatamente se puso en conocimiento de lo actuado al Juez del fuero.
Por ello, entiendo que los agentes actuaron conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime, cuando se encuentran acreditados los motivos de urgencia que motivaron el accionar policial, y que con posterioridad se tomaron los recaudos exigidos por el legislador local para confirmar su legitimidad. No es menor subrayar que al momento de declarar los preventores realizaron una descripción de los hechos que es conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, el personal preventor detuvo a la encartada al observar a cuatro personas en la plaza en la cual son frecuentes las incidencias procediendo a su identificación. Relató que, en ese momento, observaron que la imputada poseía en la espalda una mochila, con su cierre abierto, dejando ver dentro de la misma y por sobre prendas de vestir, un arma de fuego. Afirmó el preventor que la encartada dejó caer la mochila al piso “saliendo en esos momentos del interior de la mochila el arma de fuego quedando sobre el piso de la plaza”.
El proceder policial no configuró una requisa de las autorizadas por el artículo 112 del Código Procesal Penal, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
Y ello porque la alegada situación conflictiva del lugar, no podía servir de fundamento para avasallar derechos constitucionales de los ciudadanos que se desplacen por la zona. Y las circunstancias relatadas no configuran una situación especial que permita presumir que en las pertenencias de la imputada seguramente encontrarían un arma de tenencia ilegal, en lo que aquí interesa.
Objetivamente consideradas las circunstancias del caso, la presunción debió ser la contraria. La presunción objetiva debió ser que no llevaban armas, no que llevaban una ya cargada. Por ello, no se advierte la urgencia para revisar la mochila, más aún si el personal policial, como él señala, se encontraba solo.
El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubiere situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
Ello asi, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Ello así, el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad, igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos a la autoridad policial que al juez, la vigencia de las garantías constitucionales se comprometería de manera inadmisible. Un juez, seguramente no habría autorizado el registro de la mochila de la encartada basado, meramente, en que la zona resulta conflictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, el personal preventor detuvo a la encartada al observar a cuatro personas en la plaza en la cual son frecuentes las incidencias procediendo a su identificación. Relató que, en ese momento, observaron que la imputada poseía en la espalda una mochila, con su cierre abierto, dejando ver dentro de la misma y por sobre prendas de vestir, un arma de fuego. Afirmó el preventor que la encartada dejó caer la mochila al piso “saliendo en esos momentos del interior de la mochila el arma de fuego quedando sobre el piso de la plaza”.
En los presentes actuados no se dejó constancia de que no fuera posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista para proceder a la requisa de la mochila, ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella.
Ello así, la sola circunstancia de afirmar que el arma se desprendió de la mochila cuando ésta cayó al piso, relato que fue desmentido por el parte efectuado en la sede de la comisaria, habilita a sostener que no se quiso solicitar la autorización judicial correspondiente para su requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, el personal preventor detuvo a la encartada al observar a cuatro personas en la plaza en la cual son frecuentes las incidencias procediendo a su identificación. Relató que, en ese momento, observaron que la imputada poseía en la espalda una mochila, con su cierre abierto, dejando ver dentro de la misma y por sobre prendas de vestir, un arma de fuego. Afirmó el preventor que la encartada dejó caer la mochila al piso “saliendo en esos momentos del interior de la mochila el arma de fuego quedando sobre el piso de la plaza”.
El análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Ello así, toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores ex post, debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar ex ante. Justamente de su cotejo, es que es posible extraer la certeza de que en el caso de autos ni concurrió la flagrancia ni había motivos de urgencia, que no se alegaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa y confirmar la resolucion atacada.
En efecto, el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial pero en claro cumplimiento del deber legal del personal policial de disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o en las adyacencias se aparten de aquél mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan (art. 88 inc. 2 del CPP), cuando ordenara la detención de un varón que provenía del lugar en el que una pareja acababa de cometer un ilícito, según le habían informado y, luego de que advirtiera el bulto en su cintura, de una requisa urgente, dado que razonablemente podía presumir que tal bulto pudiera ser un arma usada en el ilícito por el cual fue convocado al lugar.
El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
Ello así, no fue el nerviosismo del imputado lo que motivó la orden inicial de detención, sino que se trataba de un varón que venía caminando del lugar en el que se acababa de cometer un delito, según informaran al personal policial. Y la segunda orden de detención, la finalmente acatada, se motivó en que se había advertido un bulto en su cintura que podía ser un arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención de los encartados.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Al respecto, se desprende en autos la denuncia realizada a través de un llamado al 911 para alertar que en la intersección de dos calles de esta Ciudad dos personas estaban “como cobrando peaje”, “apurando a la gente, dos chorritos”. Según el denunciante, le estaban “queriendo robar a la gente ahí”, a lo que agregó: “uno de los tipos lleva una bolsa”.
Fue en razón de esta comunicación que los policías acudieron al lugar, encontraron a los jóvenes —quienes intentaron retirarse al verlos—, los detuvieron y los requisaron.
Así las cosas, consideramos que frente a esta situación, el procedimiento de detención fue ajustado a derecho. El proceder de los policías está justificado, aun desde un análisis "ex ante": los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión o contra la propiedad cometido con arma de fuego).
En este sentido, de una lectura conjunta de los artículos 79 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los preventores se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de solicitar una orden de detención y requisa.
Por tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-01-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, no se advierte en el desarrollo del procedimiento, irregularidad alguna que permita considerar la posibilidad de declararlo nulo. Habiendo efectivamente existido en el caso la sospecha suficiente no se encuentra fundamento que permita dar curso a la nulidad, pues el actuar del personal de Gendarmería se ha encontrado motivado en cuestiones de prevención, habiéndose advertido la posible existencia de un hecho ilícito flagrante, por lo que en rigor de verdad de no haber actuado el personal preventor de la manera en que se hizo, ahí sí nos encontraríamos ante una deficiente actuación –o falta de actuación– de dicho personal, lo que daría lugar a sanciones administrativas y hasta penales.
Ello así, los agentes actuaron conforme la normativa procesal contravencional -artículos 16, 18 inc. “c” y 21 de la Ley N° 12 - máxime cuando la actuación llevada a cabo por la prevención se vio acompañada de la existencia ex ante de un estado de sospecha razonable, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó dicho proceder también fueron contestes con la actitud del imputado, quien aceleró sus pasos al visualizar al personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES - FLAGRANCIA - MOTOCICLETA - ARMAS DE FUEGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige contra las facultades del personal policial para proceder a inspeccionar el morral que habría arrojado el imputado en su huida.
A este respecto sostiene el Tribunal Superior de Justicia que en un escenario tal no puede considerarse que exista una razonable expectativa de protección del derecho a la intimidad por parte de quien ha abandonado el bolso y lo ha dejado fuera de su área de custodia inmediata (cfr. fallo TSJ de fs. 597/602, voto del juez Osvaldo Casás).
Cabe entender que en semejante marco no devienen aplicables las reglas previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal y que la policía actúa en cumplimiento de su deber general de preservar las pruebas de los hechos (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Incluso si se entendiera que se trata éste de un supuesto regulado por el artículo 112 del Código Procesal Penal, el contexto hacía razonablemente presumir que en el bolso arrojado podían hallarse cosas cuya tenencia o portación fuera constitutiva de delito, que procedieran de la comisión de un ilícito o hubieran sido usadas para llevarlo a cabo ––entre ellas armas, explosivos, etc.–– y en tales condiciones su revisión urgente se encuentra "ex ante" justificada en resguardo del personal policial y de las restantes personas que se hallaren en el lugar, pues sólo a partir de que se conoce la existencia de un arma se impone la adopción de medidas de cuidado adecuadas para manipular ese tipo de objetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la requisa efectuada en el camión que conducía el encartado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la agresión que habría sufrido por parte del imputado y manifestó que el referido amenazaba con quitarse la vida con un arma.
Ello así, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas (arts. 86, 112 y 152 CPP CABA) máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron tanto las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la requisa del camión así como la aprehensión del imputado sin orden judicial, ello máxime si con posterioridad se dio intervención al titular de la acción quien luego de realizar algunas constataciones e intimar del hecho al imputado, dispuso su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la requisa.
En efecto, no resulta descabellado suponer que la discusión que se habría suscitado entre los masculinos fue lo suficientemente fuerte o violenta como para alarmar tanto al conductor del vehículo como a los pasajeros, en tanto el chofer optó por salirse del recorrido y dirigirse a la comisaría más cercana. Evidentemente, estas serían las razones de urgencia que motivaron, para resguardo de todas las personas que se encontraban presentes en esas circunstancias, que los preventores efectuaran una requisa sobre los intervinientes en el conflicto.
Ello así, la actuación de los agentes policiales no transgredió los límites de la normativa procesal local, máxime cuando se verificó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal, el Fiscal de turno avaló el procedimiento y a posteriori remitió las actuaciones al Juez de grado para su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la requisa practicada al condenado.
En efecto, se ha planteado la nulidad de la inspección de la mochila arrojada por el condenado por lo que se debe determinar si el accionar desplegado por el agente consistente en abrir el bolso –donde fue hallada el arma de fuego que suscitó el inicio de las actuaciones–, constituye una requisa en los términos previstos por la normativa que regula la materia en cuestión.
Los artículos 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación y el 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, autorizan a las autoridades policiales o de prevención a requisar a una persona sin orden judicial, siempre que existan motivos suficientes que permitan presumir que una persona porta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados a la comisión de un ilícito.
La exigencia de una orden judicial de los caracteres expuestos, encuentra respaldo constitucional en los principios de privacidad e intimidad (arts. 18 C.N. y 13.3 C.C.A.B.A.).
Sin embargo, el caso de autos difiere de los supuestos que prevé la legislación citada en tanto el encausado –ante la petición del Oficial para que exhiba los elementos que trasladaba en la mochila que llevaba colgada–, decidió arrojar el bolso a la vía pública y emprendió una carrera que logró ponerlo fuera del alcance de la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la requisa practicada al condenado.
En efecto, en el precedente "Ministerio Público Fiscal - Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Incidente de prisión preventiva en autos Blanco, Diego Alejandro s/ infr. art(s) 189 bis. ap.2, parr 3, portación de arma de fuego de uso civil CP" del Tribunal Superior de Justicia, cuyos hechos resultaron análogos a los presentes, la Dra. Conde afirmó que “la revisión que fue llevada a cabo por las fuerzas de seguridad, específicamente para echar luz respecto al contenido de un bolso que había sido arrojado previamente por el imputado durante la marcha (…), determina la inadmisibilidad de inferir que los datos o elementos obtenidos a partir de tal inspección puedan afectar el ámbito de la autonomía individual que constituye el derecho a la ‘intimidad’”. En este sentido, esa libre elección –de desapoderarse voluntariamente del morral– “suprimió la posibilidad de que en este caso haya tenido lugar una ‘requisa’” . Por su parte, el Dr. Casás agregó que “no puede considerarse que exista una razonable expectativa de protección al derecho a la intimidad por parte de quien ha abandonado un pequeño bolso, en las circunstancias antes descriptas, dejándolo fuera de su ámbito de custodia” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTADO DE DERECHO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, los funcionarios policiales o las fuerzas de seguridad sólo están facultados a aprehender (en caso de contravenciones) o detener (en casos de delitos) a una persona mediante orden escrita y fundada de un juez competente, o en los casos de flagrancia -a diferencia de lo que ocurre en la Nación en donde los agentes de seguridad pueden intervenir en los casos en que existan “indicios vehementes de culpabilidad” (arts. 284 inc. 3º del CPPN)-.
Del juego armónico de los artículos 13 inciso 1) de la Constitución de la Ciudad, 18 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del artículo 78 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas) permiten concluir que los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades o circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).
En autos, lo que motivó al preventor a detener la marcha y practicar la requisa respecto del encausado, fue el hecho que éste, al notar la presencia policial, haya optado por retirarse del lugar en su bicicleta, parámetro que en modo alguno puede resultar una base seria y razonable para su aprehensión en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales. En todo caso ello sólo pudo dar pábulo a identificarlo, pero no a privarlo de su libertad y a requisarlo.
Tampoco el imputado tenía los elementos hallados de modo ostensible como para presumir la portación de los elementos pesquisados, no dándose en autos objetivamente una causal que permita tener por configurada la flagrancia presunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - COACCION DIRECTA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, de la lectura del artículo 112 del Código Procesal Penal y de los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se desprende que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.
La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal, no puede invocarse en el caso, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en el artículo 78
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
En el caso en estudio, los motivos previos, que resultan los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales, no existieron: el preventor basó su actuación en que el imputado optó por retirarse del lugar ante la presencia policial. Ello en modo alguno resulta ser un motivo serio y objetivo que lo habilite a aprehender y requisar al imputado (sin perjuicio del hallazgo posterior del material estupefaciente y del cuchillo y la navaja).
Ello así, la aprehensión y la posterior requisa resultan nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - NULIDAD - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la regla de exclusión, principio que en el derecho norteamericano recibe el nombre de “exclusionary rule”, determina que toda evidencia obtenida irregularmente no puede ser usada en juicio contra el procesado (confr. Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 84).
Ello así, y toda vez que no existen elementos que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta a la de la pesquisa de autos (la cual se ha declarado nula), que hubiese permitido arribar al correcto secuestro del cuchillo y la navaja, a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, que corresponde se declare la nulidad de todo lo actuado en consecuencia de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado.
En efecto, los policías se encontraban cumpliendo tareas de prevención dentro de las facultades que les confiere la Ley N° 23950. Como expusiera el Fiscal, “pretender que la policía actúe solamente cuando las personas exhiban de manera ostensible o burda elementos como las armas secuestradas o drogas sería por lo menos una exageración”.
La recurrente se agravia por la ausencia de “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” que ex ante habilitaran la requisa del individuo –pues su única conducta reprochable, en sus palabras, habría sido tomar su bicicleta para continuar su marcha–. En este punto, resulta revelador el hecho de que el grupo que integraba el imputado al momento en que se efectuó el procedimiento, se haya dado a la fuga cuando vio acercarse al personal policial, máxime teniendo en cuenta que el encausado habría intentado hacerlo a bordo de su bicicleta y se vio frustrado por los mismos agentes de seguridad.
La pretensión de relativizar las circunstancias previas a la requisa para sustentar su nulidad, no se condice con la descripción del procedimiento policial. Ello, en virtud de la actitud del imputado anteriormente descrita y su posterior declaración respecto a que la droga que traía consigo no era de su propiedad.
Ello así, las circunstancias relatadas representan motivo suficiente para que el personal de prevención convoque a dos testigos y proceda a efectuar la requisa, por su propia seguridad y la de los transeúntes ocasionales. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encusado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y disponer su sobreseimiento.
En efecto, la facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal no puede invocarse si la conducta del imputado, -previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.
Los motivos previos, fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales para llevarse a cabo, no existieron, por lo que la requisa resulta nula.
Ello asi y toda vez que no existen elementos que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta a la de la pesquisa de autos, que hubiese permitido arribar al correcto secuestro de la manopla, a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, es que corresponde se declare la nulidad de aquél y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1683-01-00-15. Autos: OCAMPO, Matías Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encusado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y disponer su sobreseimiento.
En efecto, el proceder policial no configuró una requisa de las autorizadas por el artículo 112 del Código Procesal Penal que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
En el caso no hubo ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa de efectos personales portados por el imputado.
La conducta de detentar en el interior de una mochila una manopla no configura, además, delito ni contravención alguna, razón por la cual, correspondería considerar atípica la conducta que importó meramente detentar un arma no convencional, que se pretende imputar a título de portación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1683-01-00-15. Autos: OCAMPO, Matías Alejandro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que el procedimiento de detención y requisa del imputado, a quien se le sustrajo una picana eléctrica, fue ilegítimo por no existir motivos para ello. Entiende que no existiendo circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitieran justificar la medida, ni motivos urgentes o un supuesto de flagrancia que habilite a la prevención a llevarla a cabo, el procedimiento que diera origen a la presente (art. 85 CCCABA) y la posterior requisa devienen nulos, así como todo lo obrado en consecuencia.
Al respecto, del relato efectuado por los agentes policiales en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal.
Ello así, según surge de la declaración de los preventores el procedimiento fue originado en el hecho de que un comerciante alertó de la presencia sospechosa del encausado, quien habría ingresado a su local observando intensamente para luego retirarse sin comprar nada, y ello hizo que una agente policial comenzara a prestarle atención a su actuar, observando que repetía el "modus operandi" con otros comercios de la zona, lo que la llevó a tomar la actitud de prevención e identificar al transeúnte.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar -al menos en esta etapa procesal- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9072-00-CC-15. Autos: Coria, Mario Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-11-2015.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que el accionar policial vulneró normas procesales reglamentarias de garantías constitucionales (art. 18 C.N., art. 13.1 de la Constitución de la C.A.B.A) en tanto no intervino ante un delito flagrante (art. 77 inc. 3), pues las personas requisadas no fueron sorprendidas ni en el momento de cometer un hecho delictivo, ni inmediatamente después, mientras eran perseguidos por las fuerzas policiales (art. 78 CPPCABA) y en la cual se le secuestro un arma de fuego.
Al respecto, y si bien, como principio general, para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Así, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º, de la Constitución local.
En este sentido, la requisa efectuada al imputado tuvo origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas tales como realizar una maniobra con sus manos de acomodarse algo en su cintura, -lugar en donde habitualmente se suele tener un arma-, junto con otras personas, dos cruzaron una calle y otros tres los seguían detrás.
Por tanto, cabe afirmar que en el supuesto examinado los preventores actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88, inciso 6° y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y realizar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo del elemento secuestrado –un arma de fuego cargada- se dio inmediata intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8431-00-CC-15. Autos: Quispe, Juan Lázaro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-11-2015.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que dio lugar a la incautación de un arma de fuego.
En efecto, la Defensa sostuvo que no se comprende cómo, de un simple procedimiento vehicular, en el cual se exhibieron todos los papeles correspondientes -los que se hallaban en regla-, el personal policial continuó con las diligencias y requisó a las dos personas que seguían en el auto, no existiendo razones de urgencia que justificaran dicha medida, por lo que la requisa efectuada sobre el imputado era arbitraria, deviniendo insalvable la invalidez de dicha actuación.
Al respecto, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, no se trató de un simple control vehicular; el que debía concluir una vez que fuese exhibida la documentación del automóvil, sino que tuvo origen en una persecución policial que se extendió por varias cuadras, en un lugar altamente transitado en horas de la tarde, donde luego de pedir apoyo policial se logró detener al vehículo tras encerrarlo, siendo éste un modelo de alta gama, sin patente identificatoria visible, ocupado por tres personas.
Frente a ello, no resulta descabellado pensar -como lo hiciera el personal policial interviniente- que se podría estar ante la posible comisión de un delito, por lo que en ese contexto; la detención del rodado, identificación de sus miembros, posterior requisa y secuestro de un arma de fuego entre las pertenencias de uno de sus ocupantes se halló justificado, y dicho proceder se encuentra entre las facultades que le han sido conferidas normativamente a los funcionarios de las fuerzas de seguridad.
En esta inteligencia, no puede negarse a dichos funcionarios la prerrogativa de proteger su integridad y la de los demás, ya que el evento que desembocara en la incautación del arma de fuego fue realizado en la vía pública.
Por tanto, consideramos que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, invocando "prima facie" motivos suficientes de sospecha y de urgencia que habilitaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14073-01-CC-2015. Autos: ARCE, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL

La circunstancia de que una persona a la que el personal policial, actuando legalmente da la voz de alto, huya intentando ocultarse por el barrio por cuya tranquilidad velaban los preventores, los autoriza a perseguirlo.
Asimismo, corresponde considerar legítima la palpación de armas y requisa efectuadas en tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, el artículo 86 del Código Procesal Penal establece que será obligatorio para las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente; continúa, en su último párrafo, disponiendo, en lo pertinente, que actuarán en forma autónoma en casos de urgencia siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas.
El artículo 88 del mismo Código, en su inciso 8, habilita que los funcionarios de la prevención hagan uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.
Para evaluar la legitimidad de la requisa se deben tener en cuenta "ex ante" las circunstancias fácticas en que se desarrollaron los hechos que motivaron a los agentes a llegar a ese extremo.
Existieron motivos razonables de sospecha que habilitaron que los funcionarios, en primer lugar, den la “voz de alto” a los sujetos que les llamaron la atención.
Surge entonces que los preventores, motivados en la razonable sospecha para creer, sobre la base de criterios objetivos consideraron que era necesaria su intervención para preservar los bienes de las personas (artículo 86 del Código Procesal Penal); llamaron la atención a los imputados (luego de identificarse como policías) y, recién en un momento posterior, ante la reacción del imputado de haber intentado darse a la fuga, lograron detenerlo, tomándolo por la cintura. Fue en este momento que uno de los oficiales habría advertido que el prevenido tenía un bulto duro cerca de la zona inguinal y que por cuestiones de seguridad tanto del deponente como de los transeúntes, le levantó la remera confirmando que tenía un arma de fuego.
Ello así, tanto la detención como la requisa practicada, fueron ajustadas a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial.
En efecto, la razón que justificó el proceder policial en la presente causa fue el obrar solapado de dos personas que se encontraban circulando a pie por la calle.
Es acertado el planteo de la Defensa en torno a que dicha actitud no generó en la primera oportunidad en que fue advertida necesidad alguna de inmediata intervención.
Y no se afirmó que hubiera variado al advertirla cuando los reencontraran, al dar la vuelta a la manzana.
En todo caso, la actitud de los encausados pudo tratarse de un comportamiento inapropiado que podría haber justificado una discreta vigilancia, pero que no autorizó ni puede autorizar a detener y requisar sin orden judicial a las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial.
En efecto, el denotar nerviosismo o intentar huir de quienes afirman ser policías y bajan de un auto no identificable como perteneciente a la fuerza, sin uniformes, ni exhibición de credenciales, no puede considerarse ilícito.
La actitud de los encausados de observar de modo solapado a negocios y transeúntes, no se puede equiparar a la flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que el proceder policial no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden judicial que avalara su proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial.
En efecto, el “estado de nerviosismo” por el que el personal policial decidió detener a los encausados resulta una circunstancia, además de infundada, sobreviniente y, por tanto, no computable a los efectos de validar el origen mismo de la actuación prevencional.
No se busca impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional, lo que se debe analizar es la obligación que tienen, como todo funcionario en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el Juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - VIA PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, existieron motivos serios y razonables para proceder a la detención del encausado.
Uno de los agentes que intervino en su detención, explicó que mientras se encontraba cumpliendo tareas de prevención observó a dos personas y advirtió un intercambio de algo que aparentaba ser un arma, por la forma y gestos corporales con que fue ubicado en la cintura de quien resultó ser el imputado.
La urgencia de la incautación del arma se verificó dada la necesidad de resguardo y protección de los propios policías, ante la conducta desplegada por el imputado y por quien lo acompañaba, que deben ser valoradas objetivamente atento las circunstancias de modo y lugar en que se dió el suceso: madrugada de un día sábado en las inmediaciones de varias villas de emergencia.
La circunstancia que dos personas, caminando en horas de la madrugada, circulen por un barrio donde las fuerzas de seguridad reciben reiteradas denuncias sobre la comisión de delitos, motivó que el personal policial les prestara mayor atención. Fue al observar ciertos movimientos que los hicieron concluir que se encontraban intercambiando, en forma disimulada, un “arma o un cuchillo”, que se vieron obligados legalmente a intervenir en prevención de la comisión del delito de acción pública que estaban presenciando.
Ello así, por la necesidad de asegurar su propia seguridad, fue legítima la requisa de armas efectuada en las circunstancias relatadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, en opinión de la Defensa, los verdaderos motivos que condujeron a los agentes a detener al encausado, fueron los prejuicios que éstos tuvieron respecto de las características de la zona, la vestimenta y aspecto, concluyendo anticipadamente que el encausado cometería un ilícito.
La Defensa entiende que los Jueces se aferraron a la nocturnidad, al horario, al escenario de pasarse un elemento y a la (hipotética) peligrosidad de la zona, para justificar el (ilegítimo) proceder de los funcionarios policiales.
Los testimonios recibidos en la audiencia de debate, permiten sostener fundadamente, la razonabilidad del accionar policial en el supuesto fáctico de autos y, por ende, conllevan a no admitir la supuesta nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia.
Se hallaron reunidos los motivos urgentes que requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal para habilitar a las fuerzas de seguridad a proceder sin orden escrita de autoridad competente, en el caso, la presunción de que “una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo…cosas constitutivas de un delito”, en el caso, un arma de fuego, presunción que a través de indicios vehementes se verificó "ex ante" del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostuvo que no se advierte cómo el Judicante pudo inferir a partir de los dichos del preventor, que la situación podría llegar a configurar un motivo objetivo y certero para pensar que su pupilo estaría por cometer un delito, toda vez que sólo se encontraba en el sector de los talleres de una estación de subterráneos.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber ingresado, contra la expresa voluntad de la empresa que brinda el servicio de subtes, al área de taller de una estación de esta Ciudad, para luego serle incautado distintos tipos de aerosoles con los cuales se dispondría a pintar una de las formaciones.
Ahora bien, del relato efectuado por el preventor en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte, hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, puesto que el imputado se encontraba en un lugar que no era para acceso público (zona de andén, próximo a dirigirse a los túneles), y en horas de la madrugada en el que facilitaría su no visualización.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal policial interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento realizado por la autoridad de prevención.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la requisa atento que el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial, a pesar de que no concurrieron las circunstancias previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura pues debe profundizarse el motivo que llevó a los preventores a efectuar el procedimiento, por lo que el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso es la audiencia de debate, pues es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada del hecho que dio origen a la causa.
Las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, refiriendo que debe ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada (Sala I, Causa Nº 10624-00-00/12 “Cardozo, Marcelo Reinaldo y otro s/art. 189 bis CP”- Apelación, del 26/10/2012; Nº 33416-01-00/12 “Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés s/art. 189 bis 2º párr- CP”, del 21/5/2013, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento realizado por la autoridad de prevención.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la requisa atento que el procedimiento fue llevado a cabo sin orden judicial, a pesar de que no concurrieron las circunstancias previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
El artículo 112 del Código Procesal Penal establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge del acta contravencional que mientras los preventores fueron alertados por un transeúnte ocasional de que se encontraba una persona aparentemente armada en la vía pública. Al acercarse, el sospechoso intentó eludir al móvil policial por lo que los preventores lo interceptaron y le realizaron un cacheo entre sus ropas, secuestrando un cuchillo tipo carnicero.
Ello, por el momento, resulta suficiente para sustentar la validez de la requisa, sin perjuicio de lo que surja del debate, pues fueron ofrecidos como testigos los preventores que practicaron la requisa y los testigos de actuación quienes podrán otorgar mayor luz sobre el tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento que originó las actuaciones, sólo en referencia a la intervención inicial y la requisa practicadas por el personal de Gendarmería actuante.
En efecto, la actuación de la gendarme que intervino en la detención del encausado fue motivada por el pedido de una mujer que le hacía señas desde la vía pública y quien le refirió que en las cercanías del lugar se encontraba una persona de sexo masculino que portaba una arma de fuego en sus manos.
Ello así, resulta claro que la preventora actuó previniendo un ilícito, y que su actuación era urgente y que se estaba ante un caso de flagrancia, pues de su relato surge palmario que la persona estaba armada en la vía pública, ya que el caso claramente ameritaba la intervención inmediata del personal de prevención.
Por todo ello, tanto la intervención inicial como la requisa practicadas por la gendarme, fueron llevadas a cabo conforme a la ley, sin vulnerase norma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad (como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) establece que la autoridad competente para llevar a cabo la medida es el Fiscal o en su caso el Juez.
Excepcionalmente se puede delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El Legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención sin orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal.
Más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El Legislador estableció en las situaciones de flagrancia o detención sin orden judicial, la necesidad de un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal por parte del personal preventor sin contar con orden judicial para ello.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, debe tenerse presente la regulación del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE DETENCION - CASO CONCRETO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad).
Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - REGLA DE EXCLUSION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento efectuado por el personal policial para realizar el control de alcoholemia que culmió en la requisa del imputado y de todo lo actuado en cosecuencia.
La Defensa afirma que la requisa de los imputados que dio inicio a estas actuaciones fue nula porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarla a cabo.
El artículo112 Código Procesal Penal, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Ley Procesal Penal establece un estándar mínimo por el cual las autoridades policiales podrán realizar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso1º, de la Constitución de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires.
En efecto, de acuerdo con la descripción efectuada, el personal policial no contó ex ante con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los acusados. Por lo que, un simple cambio de rumbo sin otras circunstancias concomitantes, como el que se dio en el caso, no habilita a detener la marcha y requisar a una persona.
Así, el informe policial descripto en el cual simplemente se mencionó que, según otro policía que no es quien llevó adelante el procedimiento, dos personas de sexo masculino habrían cambiado de rumbo al ver al personal policial, no permite acreditar que haya existido ex ante el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo112 del Código Procesal Penal.
Ello así, estos motivos deben ser exteriorizados ya que actúan como presupuesto para posibilitar el control judicial posterior en cuanto a la razonabilidad de tal medida, lo que no se advierte en autos.
Por lo tanto, entendemos que debe declararse inválida la requisa y por aplicación de la regla de exclusión y de la doctrina del fruto del árbol venenoso deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento que culminó en la requisa del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
La Defensa afirma que los funcionarios de policía que intervinieron en la requisa no tenían motivos suficientes para llevarla a cabo.
En efecto, el personal policial no contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los acusados; un simple cambio de rumbo en su andar sin otras circunstancias concomitantes no habilita a detener la marcha y requisar a una persona.
Que dos personas de sexo masculino cambien su rumbo al ver al personal policial, no permite acreditar que haya existido ex ante el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo 112 del Código Procesal Penal.
Ello así, debe declararse inválida la requisa y por aplicación de la regla de exclusión y de la doctrina del fruto del árbol venenoso deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1161-01-CC-17. Autos: FUENTES, GERARDO ANDRÉS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones (art. 88 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y que culminó con la requisa de sus asistidos fue nulo porque se realizó sin orden judicial ni motivos de urgencia que la justifique.
Sin embargo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para proceder al examen de los imputados.
En efecto, las circunstancias de tiempo y lugar; esto es, la presencia de dos personas caminando en horas de la madrugada por una zona de escasa circulación, sumado a otras situaciones concomitantes; como el hecho de que los prevenidos tomaran no solo la actitud esquiva sino la conducta lisa y llana de ocultarse entre vehículos al advertir la presencia policial, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva de los sujetos, ya sea para comprobar, o bien descartar, que porten algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.
Ello así, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a las fuerzas de prevención a proceder en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal local, de aplicación supletoria, conforme artículo 6° de la Ley N°12, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 20-04-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones (art. 88 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y que culminó con la requisa de sus asistidos fue nulo porque se realizó sin orden judicial ni motivos de urgencia que la justifique.
Al respecto, tal como señala el recurrente, en las presentes actuaciones no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa. El imputado había aceptado detenerse ante el requerimiento policial y había colocado sus manos contra una pared.
Sobre el punto, corresponde destacar que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984 - 04/09/92) (cfr. art. 539) implicó la tácita derogación de la atribución policial de detención de personas en averiguación de antecedentes en los casos relativos a la posible comisión de delitos, dado que el nuevo ritual restableció los tradicionales supuestos de arresto sin orden judicial (ver su art. 284), limitándolos a los casos de flagrancia o intento de comisión de delito, fuga del legalmente detenido e indicios vehementes de culpabilidad. Y la prohibición de la detención preventiva en materia contravencional dispuesta por el artículo 13, inciso 11, de la Constitución de la Ciudad terminó de abrogarla en los casos relativos a la sospecha de la posible comisión de contravenciones.
Sentado ello, vale agregar que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad por auto motivado, igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al Juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, encontrándose viciado el procedimiento de requisa del imputado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72, inciso 2º, del código ritual local, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2018.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, surge de las constancias obrantes en la causa que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía de la Ciudad se originó cuando un agente, quien se encontraba en motocicleta patrullando un barrio de esta Ciudad, vio al imputado y a una mujer, conocida por haber sido detenida en reiteradas oportunidades por distinto tipo de ilícitos con arma blanca, a quienes le solicitó que coloquen sus manos contra la pared a los fines de preservar su integridad física. Luego, junto a personal femenino y a testigos convocados al efecto, procedió a requisarlos, encontrando como resultado un arma no convencional conforme el artículo 88 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Ahora bien, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Así, el análisis de procedencia de la situación de excepción (artículo 112 del Código Procesal Penal local) que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento.
En este orden de ideas, en autos, la razón que justificó el proceder policial fue la actitud sospechosa que aparentó la pareja, al tratar de ocultarse entre los vehículos. Sin embargo, dicha actitud no denota la posible comisión de un delito. El denotar nerviosismo luego de advertir la presencia policial o el intentar ocultarse y sustraerse a su control -no advertido "ex ante" por el personal policial- no es prueba suficiente de flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que dicho proceder policial no se encontraba autorizado por la ley, no hubo orden judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, la detención policial debía justificarse "ex ante", y en tanto el arma no era perceptible para la policía al momento de la detención, la requisa sin control jurisdiccional no se encuentra justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara "ex ante" un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue una supuesta denuncia de una persona no identificada y que, en consecuencia, se afectó el derecho a la libertad ambulatoria de sus asistidos
Sin embargo, conforme surge de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los imputados.
En efecto, la mera circunstancia de que el denunciante no haya sido identificado no resulta, por sí sola, suficiente para decidir sobre la nulidad de la requisa. En el caso concreto, resulta evidente que de una ponderación entre una situación de riesgo que no admite demora en la actuación y el deber de identificar al denunciante, debe primar una intervención policial rápida que ponga fin al peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara "ex ante" un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue una supuesta denuncia de una persona no identificada y que, en consecuencia, se afectó el derecho a la libertad ambulatoria de sus asistidos.
Sin embargo, en un supuesto en que los agentes policiales se encuentran junto a personas que podrían estar armadas en la vía pública resulta peligroso solicitar una orden judicial cuando ––por la urgencia del caso–la actuación policial que pone fin al riesgo debe ser llevada a cabo sin demora (artículo 86 del Código Procesal Penal; artículos 91 y 92, de la Ley Nº 5688). Asimismo, la necesidad de resguardar a las personas y de resguardar la prueba, que "ex ante" surge de aquel contexto, también justifica la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONABILIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara ex ante un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue la denuncia que el transeúnte hizo sobre la pareja de la imputada.
Sin embargo, conforme surge de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los imputados.
En efecto, la imputada se encontraba junto a quien ––se sospechaba–– estaba en la vía pública cometiendo un ilícito cuyas particularidades (tenencia o portación de arma de fuego) pueden razonablemente fundar la suposición de que el arma pase de manos. Máxime si se tiene en cuenta que, luego de recibir la noticia, el personal policial constató "ex ante" que los imputados caminaban juntos, lo que, sumado a las demás circunstancias que fundaban la sospecha, permitiría presuponer que se conocían y que el otro imputado, quien sería su pareja, podría haber intentado descartar la presunta arma de fuego entregándosela a ella. En consecuencia, realizar una requisa también a la imputada resulta razonable para poner fin al peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que la Jueza de grado modificó los hechos imputados.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y se labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado por la Fiscal como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, adujo que la Jueza de grado modificó el hecho imputado. Al respecto sostiene que la "A-Quo" consideró relevante que el encartado omitiera acatar la orden de la autoridad de prevención de abrir el candado, subsimiendo su conducta como desobediencia a la autoridad, mientras que la Fiscal había acusado al imputado por el delito de resistencia al registro personal y la detención.
Si bien es posible coincidir con la Defensa en cuanto a que no surge, al menos de la acusación escrita, que la Fiscal haya considerado típica la omisión de abrir el candado, la descripción del hecho la incluye y la Jueza, por la máxima "iura novit curia", podía modificar la calificación, máxime cuando la causa no se encuentra en un momento avanzado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, se considera errada la postura del Defensor. En primer lugar porque la actuación policial en función de prevención obedece a la máxima de la ponderación del riesgo (con base en el principio de proporcionalidad), el cual, naturalmente, debe ser evaluado "ex ante". La sospecha de la comisión de un delito autoriza la intervención y si "ex post" se descarta la comisión de un ilícito penal, la actuación no se torna infundada. En segundo lugar, las facultades de injerencia de la policía no se limitan a la prevención de delitos penales, sino de ilícitos e incluso de riesgos más generales. Pues una conducta no necesita ser penalmente típica para ser ilícita o riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, la Ley N° 5.688, dispone en su artículo 97: “La fuerza directa se ejercerá en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia previa u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave”.
Por tanto, la propia legislación vigente en la Ciudad trae soluciones menos drásticas que las del derecho penal para este caso concreto y, en efecto, una de estas fue aplicada por los funcionarios.
Ello así, pretender que la policía únicamente se encuentre facultada a actuar frente a la comisión de delitos penales implica una dicotomía que conduce o bien a considerar que todo ilícito, por mínimo que sea, es típico —para así justificar la intervención policial—, o bien a reconocer que el contenido de injusto no es suficiente para ser considerado típico y que, entonces, los agentes deben quedarse de brazos cruzados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, en el marco de un secuestro de motocicleta correctamente ordenado, la mera omisión de colaborar y abrir el candado frente al mandato policial de hacerlo constituye una clara “persistencia en el incumplimiento de la ley”, en los términos del artículo 97 de la Ley N° 5.688, lo que sin dudas autoriza el uso de la fuerza directa.
Al respecto, ese mismo artículo dispone: “La fuerza directa se utilizará en la medida estrictamente necesaria, idónea para su fin y siempre que no le infligiera al infractor un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar”. La propia Defensa y la Fiscalía reconocen que el infractor no padeció ningún tipo de lesión y que fue suficiente el uso de fuerza mínima por parte de los agentes. Dado que esto era necesario para poner fin al incumplimiento de la ley, la medida aplicada se presenta como legítima, lo que descarta toda hipótesis de abuso o violencia institucional.
En particular, con relación al registro del imputado en toda maniobra de detención de una persona, por momentánea que sea, constituye un deber de cuidado de los oficiales asegurarse de que el individuo no porte “cosas que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades” (artículo 92 del Código Procesal Penal: “en el marco de un operativo policial”).
Por tanto, tampoco se advierte ningún vicio formal que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y en consecuencia sobreseer al encartado por el hecho imputado, con la aclaración de que la formación del sumario no afecte el buen nombre y honor del mismo.
En efecto, la Fiscalía expresó en la audiencia que el acusado “primero acató y luego resistió”. En el requerimiento de elevación a juicio se emplean términos similares: “oponiendo resistencia a la orden impartida”, a lo que se suma “aumentando su hostilidad”.
La descripción del hecho (“aumentar la hostilidad” y “oponer resistencia a la orden impartida”), amén de ser sumamente vaga, no parece describir una conducta típica, sino más bien reproducir los propios términos del tipo: “resistir”.
Utilizar el verbo típico para describir la acción del autor en un caso concreto no describe ningún comportamiento, sino que simplemente valora aquello que primero debería circunscribir.
Por otra parte, “aumentar la hostilidad” no parece igual a "utilizar fuerza" ni a “valerse de medios violentos”. Este es, precisamente, el significado jurídico que le asignó la Fiscalía a la resistencia en los términos del artículo 239 del Código Penal en su acusación. El Ministerio Público Fiscal considera que es típica la conducta cuando “impide total o parcialmente el cumplimiento del acto legalmente decidido y ordenado”. Pero el aumento de la mera “hostilidad” no puede ser equiparado aun “esfuerzo físico utilizado por el sujeto activo, que exige el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, en medida superior a la ordinaria” (así, D’Alessio, Código Penal de la Nación, t. II, 2009, p. 1179, con cita de jurisprudencia).
Al contrario, de la descripción de los hechos surge que la policía “hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención”. Todo parece apuntar a un procedimiento normal de detención de una persona, de la que, naturalmente, no puede esperarse siempre —por la propia situación— una colaboración espontánea y puesta a disposición de los agentes, sino que en muchos casos es comprensible la mencionada “actitud hostil” y la “oposición” que no impliquen un uso de la violencia por parte del detenido ni requieran de la autoridad, a su turno, un recurso a la fuerza más allá de la mínima indispensable.
Por ello, la conducta de este caso concreto, bajo las específicas circunstancias en que se desarrolló y con las particulares características de modo, resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial. Por otra parte, resulta incomprensible que ese pasajero del vehículo particular en pleno tránsito hiciera gestos como señalando al móvil policial, cuando los agentes circulan en un auto, no identificable como policial, y los Oficiales recién se pudieron identificar como tales al exhibir sus credenciales minutos más tarde, luego de una “supuesta persecución”. Para que la presencia policial llame la atención de una persona, esta última, como mínimo, tiene que saber que está frente a policías.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la detención y requisa practicada en autos. Asimismo, por aplicación del artículo 75, párrafo 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe extender la invalidez a lo obrado en consecuencia, máxime cuando no existen en este proceso vías alternativas de la prueba del delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
En autos, se le atribuye a los encartados el haber desobedecido una orden de detención —impartida por un móvil policial— cuando se trasladaban en un automóvil por una arteria de esta Ciudad, llevándose a cabo una persecución que finalizó cuando el vehículo de los imputados no pudo seguir circulando debido a un congestionamiento de vehículos en la vía.
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, ni el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (arts. 91 y ss. de la Ley N° 5.688) autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (artículo 112 del Código Procesal Penal), “que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” (artículo 78 del Código Procesal Penal), “indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”, necesidad de “evitar un peligro para terceros o para las autoridades” (artículo 91del Código Procesal Penal). Todas estas disposiciones establecen requisitos necesarios que deben estar dados para autorizar la intervención policial.
En las presentes actuaciones, por el contrario, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir en autos la existencia del peligro legitimante. Ello así, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial.
Para que sea legítimo el actuar el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUISA PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto, en relación a los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima-facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso —"periculum in mora"—.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se considera que con elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación de la encartada en carácter de autora.
En ese sentido, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.
En efecto, de acuerdo con lo que surge de las declaraciones testimoniales de los agentes preventores que presenciaron el hecho, y del resultado de la requisa —59 envoltorios de nylon compacto con sustancia blanca polvorienta similar al clorhidrato de cocaína y dinero en la cartera de la imputada, un envoltorio con la misma sustancia mencionada en poder de la imputada—, no parece irrazonable afirmar que la situación advertida por los policías, esto es, la entrega de la sustancia similar al clorhidrato de cocaína mediante una acción de “pasamanos”, se realizó a título oneroso compatible con el tipo penal considerado, que descarta un posible suministro gratuito invocado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4768-2019-1. Autos: Alvarez Padilla Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° de la Ley N° 23.737).
Se imputa al encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, desde que en un procedimiento policial, policías que estaban cumpliendo sus tareas habituales lograron interceptar el rodado que conducía con el que había pasado un semáforo en rojo y doblado abruptamente en una avenida, acelerando la velocidad, oportunidad en que lo hicieron descender y a causa del olor que desprendía, requisaron el auto encontrando 113 kilogramos de marihuana, procedimiento que fue convalidado por el Fiscal -cuando inmediatamente realizaron la consulta con la Fiscalía de turno- quien dispuso su detención.
La Defensa se agravia del rechazo por parte del Magistrado de la nulidad de la requisa del rodado en el que circulaba el imputado y del posterior secuestro de los elementos que estaban en él y del celular del imputado, por entender que no había motivos de urgencia ni orden judicial que la habilitara.
Sin embargo, es dable mencionar que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisar exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1° CNCABA). De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanadas de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Es por ello que, en el caso y de acuerdo a las constancias obrantes en la presente, la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor así como la revisión del vehículo se encuentran fundadas en causa objetivas y tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo, por lo que en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna que justifique la invalidez del procedimiento.
Cabe señalar que admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
Asimismo, se desprende del legajo que el personal policial dio inmediatamente intervención al Ministerio Público Fiscal, dando con ello cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo expuesto, no cabe hacer lugar a la nulidad peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17813-2019-1. Autos: Bravo, Sandro Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados efectuado por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino que al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
En efecto, todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, porque el requisado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa circunstancia no pudiera ser constatada. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Ello así, con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial denunciados por la Defensa, se considera que se presentan en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a la policía a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados, efectuada por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó, cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino quien al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, el riesgo debe analizarse "ex ante": conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los policías se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego u otro).
Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal, resulta ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa, detención de los encartados y secuestro de efectos, efectuado por la Defensa.
La Defensa, alegó que se ha vulnerado al artículo 50 del Código Procesal Penal, pues no hubo testigos del accionar policial que tuvo lugar y tampoco se acreditó el motivo por el cual los oficiales se dirigieron fuera de aquel sitio ya que no surge de sus declaraciones que hayan sufrido alguna situación hostil que ameritara el desplazamiento.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante"
de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el artículo 86 Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Así las cosas, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta.
Por lo demás, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Para determinar las facultades de aprehensión de las fuerzas de seguridad en caso de contravenciones, deben conjugarse las normas procesales locales que regulan la requisa (artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional) , con el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTER ACCESORIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la requisa efectuada al encausado que dio origen a la presente causa.
La Defensa plantea que existe una contradicción entre las declaraciones de los gendarmes que fueran prestadas en la audiencia porque uno de los preventores dijo que cuando observaron que se acercaban dos masculinos lo que le llamó la atención fue el “freno brusco” de los imputados y el otro agente habló de un “freno pausado”.
Sin embargo, cómo habrían frenado ambos imputados para darse vuelta y evadir el control de los gendarmes, es un dato que no resulta esencial en la secuencia conteste de ambos testigos, pues en la narración del acontecimiento es una diferencia menor que no hace más que contextualizar la situación relatada, lo relevante es que ambos dicen que los imputados frenaron cuando los vieron, luego se dieron vuelta intentando evadir el control y ante la voz de alto se detuvieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5832-02-CC-19. Autos: Agüero, José Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - COMUNICACION AL FISCAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c) de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, se le imputa el encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. El hecho tuvo lugar cuando personal de Gendarmería, a raíz de haber participado anteriormente de un procedimiento de secuestro de drogas, recordó que en aquella zona resultaba habitual la comercialización de estupefacientes, motivo por el cual decidió esconderse en el techo de una casa abandonada que allí se encontraba y esperar la posible realización de un ilícito. En esa circunstancia, vio cómo un sujeto efectuaba intercambios rápidos de lo que parecerían envoltorios de estupefacientes por dinero. Tras filmar esta actividad por más de una hora, aproximadamente, procedió a la detención del sospechoso, quien intentó darse a la fuga pero fue rápidamente reducido.
La Defensa postuló la nulidad del procedimiento que derivó en la detención del imputado. En ese sentido sostuvo que el personal de gendarmería, que estaba a cargo de la diligencia, no realizó la consulta con la Fiscalía para que la autorizara.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por el apelante, y tal como fue relatado, el gendarme presenció en diversas oportunidades cómo el imputado intercambiaba pequeños envoltorios que contendrían estupefacientes, por lo que quedó configurado el supuesto de flagrancia que permitió la detención y posterior requisa sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad —art. 78, CPPCABA en función del art. 5 inc. c), Ley N° 23.737—.
Como consecuencia de la inspección corporal, se halló en poder del imputado varios envoltorios de "nylon", cuyas sustancias fueron analizadas y sus respectivos exámenes de orientación cromática arrojaron resultados positivos para cocaína y marihuana.
Por los motivos esbozados, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21709-2019-1. Autos: Silva Mejía, Carlos Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION TESTIMONIAL - REQUISA PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación, no hacer lugar a la morigeración de las condiciones de detención que fueran oportunamente impuestas y mantener la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c), de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se considera que con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación de la encartada en carácter de autor.
En ese sentido, se considera que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.
En efecto, de acuerdo con lo que surge de las declaraciones testimoniales de los agentes preventores que presenciaron el hecho, y del resultado de la requisa- 26 envoltorios de nylon cerrados con cinta adhesiva en cuyo interior contenían cocaína (con un peso total de 24 gramos), un envoltorio confeccionado con cinta de color beige en cuyo interior contenía cocaína (con un peso total de 102 gramos), un anotador pequeño en el cual se leen nombres y junto a ellos cifras en gramos y una balanza de precisión-, no parece irrazonable afirmar que la situación advertida por los policías, esto es, la entrega de un paquete o envoltorio mediante una acción de "pasamanos", sean compatibles con el tipo penal endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-1. Autos: Castillo Guevara, Luis Mitchell Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y requisa policial que diera inicio a la causa.
La Defensa sostiene que el relato del agente policial que intervino en la detención de los encausados resulta contradictorio, en tanto refiere haber observado a las imputadas en la intersección de dos calles cruzando el límite de la Ciudad de Buenos Aires pero que la intersección no es tal dado que ambas calles son paralelas.
Sin embargo, cabe tener presente que los preventores que intervinieron pertenecen a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y como tal es en aquella jurisdicción que prestan tareas de prevención, concretamente ese día se encontraban recorriendo el barrio de Liniers donde efectivamente existe la intersección entre las arterias mencionadas.
Es claro que la referencia resulta desde donde los preventores se encontraban practicando sus tareas, es decir desde esta ciudad, donde vieron a 25 metros a las imputadas.
Ello así, cobra sentido la aclaración efectuada en la audiencia respecto a que observaron a las encausadas del lado de la Provincia de Buenos Aires, donde a pesar de ello al tratarse de la colectora es jurisdicción de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y requisa policial que diera inicio a la causa en la presente investigación iniciada por tenenia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia respecto a la falta de motivos previos y de urgencia que justificaran actuar sin orden judicial.
Sin embargo, cabe recordar que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisa exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1° CNCABA).
De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Sin perjuicio de ello, resulta insoslayable que en el procedimientos de autos la requisa se realizó previa consulta a la Fiscalía a de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la información brindada por la prevención atinente a la existencia de un mero intercambio entre dos personas sin especificar de qué tipo de objeto se trataba y omitiéndose aportar alguna otra información, no resultaba suficiente para justificar la detención con fines de identificación de su asistido y menos aún la requisa practicada, la cual se llevó a cabo en la sede del Destacamento Central. Dijo que para tal cometido la norma requería que se verifique un supuesto de “flagrancia” en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal, y que el mentado “intercambio” no era indicativo de la comisión de ningún ilícito.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se inició, cuando personal policial, que se encontraba recorriendo la jurisdicción de esta Ciudad,en el marco de un operativo de prevención de ilícitos y vigilancia general, observó a dos individuos que se encontraban realizando una especie de intercambio conocido como “pasamanos”, y que al notar su presencia uno de ellos se dio a la fuga, logrando aprehender al otro para identificarlo; lo que ocurrió en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley N° 5.688 y de los deberes específicos establecidos en el artículo 88 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, la intervención policial se halló justificada en los términos de aquella normativa, en función de la cual la tarea de identificar a una persona se aprecia como una medida proporcionada, máxime en el caso frente a la sospecha seria de que podía hallarse frente a la presunta comisión de un ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la información brindada por la prevención atinente a la existencia de un mero intercambio entre dos personas sin especificar de qué tipo de objeto se trataba y omitiéndose aportar alguna otra información, no resultaba suficiente para justificar la detención con fines de identificación de su asistido y menos aún la requisa practicada, la cual se llevó a cabo en la sede del Destacamento Central. Dijo que para tal cometido la norma requería que se verifique un supuesto de “flagrancia” en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal, y que el mentado “intercambio” no era indicativo de la comisión de ningún ilícito.
No obstante ello, las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que se investigan en las presentes actuaciones (en horas de la tarde, en un lugar poblado y en una zona peligrosa según las estadísticas policiales), y la situación observada de intercambio realizado entre dos sujetos, tipo “pasamanos”, sumado a la fuga protagonizada por uno de ellos tras notar la presencia policial, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente "ex ante", la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo y, como tal, autorizan la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (artículos 78, 152 y 112 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la presunta conducta delictiva enrostrada al imputado se dio con posterioridad a la detención, es decir, en sede policial donde se procedió al secuestro de la sustancia hallada.
Sin embargo, es dable advertir que las fuerzas de seguridad deben proteger su integridad física, la de los demás ciudadanos y las probanzas (artículo 86, Código Procesal Penal). En ese sentido, del testimonio del oficial interventor se desprende que en ocasión de demorar e identificar al imputado se aglomeraron en el sitio varias personas intentando agredirlo y exigiendo la soltura del sujeto aprehendido. Así, el preventor se vio forzado a neutralizar el posible riesgo (a lo que lo obliga el artículo 86 del Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688), puesto que la situación de hostilidad apuntada podría haber puesto en peligro el éxito del procedimiento y su propia integridad.
Asi las cosas, la necesidad de preservar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -incluso del propio oficial-que "ex ante" surge de aquél contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención. Tal extremo no se halla conmovido por el hecho de que el procedimiento -y ulterior examen-debió ser trasladado al destacamento policial.
Al respecto, cabe agregar que practicado el registro personal el funcionario policial se comunicó en forma inmediata con la representante Fiscal, quien homologó lo actuado, dispuso la detención del encausado y el secuestro del material hallado en la persona del imputado, el que se realizó con la presencia de dos testigos.
Ello así, se presentan en autos las circunstancias objetivas que habilitaban al agente a proceder en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal en función de los artículos 78 y 152 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención efectuado por la Defensa.
La Defensa centra su agravio en que no habrían existido motivos objetivos para sustentar el accionar policial en ese sentido y que no se evidenciaba un estado de urgencia como para habilitar la requisa personal del imputado sin orden judicial previa.
Sin embargo, conforme el testimonio del oficial de policia que participó en el procedimiento, surge que el mismo se inició cuando advirtió al imputado merodeando la entrada de un local bailable de la zona. Dijo que lo vio “en reiteradas oportunidades” en esa zona, sin intención de ingresar al local. Además, señaló que “en reiteradas ocasiones intentó acomodar sus prendas a la altura de su torso” y que por esos motivos se frenó su marcha para poder identificarlo. Agregó que “al momento de realizar el cacheo preventivo, en la parte frontal del pecho el personal policial logra palpar un objeto contundente (…) se profundizó el cacheo extrayendo del torso del masculino un arma de fuego la cual se encontraba sujeta de una correa de una riñonera, (...) se lo redujo automáticamente”. En ese testimonio el oficial relató que el procedimiento se trasladó debido a la cantidad de personas que salían del local bailable, es decir, en resguardo de la integridad física de los presentes.
Por lo tanto, tales circunstancias constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, en su caso, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, se considera que el agente sí fue lo suficientemente preciso al explicar los motivos de su procedimiento, los que justifican la intervención. Es decir, que el personal de las fuerzas de seguridad pudo válidamente inferir la existencia del peligro que lo legitimaba a actuar.
Ello así, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención efectuado por la Defensa.
La Defensa centra su agravio en que no habrían existido motivos objetivos para sustentar el accionar policial en ese sentido y que no se evidenciaba un estado de urgencia como para habilitar la requisa personal del imputado sin orden judicial previa.
Sin embargo, conforme el testimonio del Oficial de Policia que participó en el procedimiento surge que el mismo se inició cuando advirtió al imputado merodeando la entrada de un local bailable de la zona. Dijo que lo vio “en reiteradas oportunidades” en esa zona, sin intención de ingresar al local. Además, señaló que “en reiteradas ocasiones intentó acomodar sus prendas a la altura de su torso” y que por esos motivos se frenó su marcha para poder identificarlo. Agregó que “al momento de realizar el cacheo preventivo, en la parte frontal del pecho el personal policial logra palpar un objeto contundente (…) se profundizó el cacheo extrayendo del torso del masculino un arma de fuego la cual se encontraba sujeta de una correa de una riñonera, (...) se lo redujo automáticamente”. En ese testimonio el oficial relató que el procedimiento se trasladó debido a la cantidad de personas que salían del local bailable, es decir, en resguardo de la integridad física de los presentes.
Por lo tanto, tales circunstancias constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, en su caso, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Al respecto, cabe advertir que todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el detenido, posible autor de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa creencia no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el sujeto ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una posible víctima, como con respecto al propio agente policial, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Ello así, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD DE OFICIO - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular del acusado efectuada en la vía pública que originó la causa.
Previo a expedirme sobre la cuestión traída a estudio, advierto una nulidad que, por involucrar una garantía constitucional, debe ser declarada de oficio. El imputado fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad mientras circulaba a bordo de una moto, en razón de que habría realizado maniobras peligrosas. Luego de ser identificado y entregar la documentación del rodado solicitada por el personal preventor y, ante su actitud titubeante y nerviosa, se lo requisó entre sus ropas, hallándo en uno de los bolsillos de su campera una sustancia que resultó ser marihuana.
Es decir, no hubo una situación de flagrancia. Tampoco hubo urgencia una vez detenido. La requisa fue dispuesta inmediatamente por las autoridades de la prevención que ocultaron su proceder al fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de la sustancia secuestrada. En efecto, el procedimiento llevado a cabo por el personal de la Policía de la Ciudad, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
El hecho de que haya comenzado a titubear y a ponerse nervioso no configura un elemento objetivo razonable y debidamente fundado que le hiciera presumir que el imputado tuviera consigo cosas constitutivas de un delito o hubieran sido usadas para tal fin. Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado. No existían, en el caso, motivos para requisar a quien se identifica y acredita su identidad. No había urgencia ni situación de flagrancia que lo justificara.
Los fundamentos expuestos me conducen a sostener que el proceder del personal de la Policía de la Ciudad al requisar sin orden judicial ni fiscal, importó un procedimiento no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38892-2019-0. Autos: O., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-02-2020.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial introducido por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no existió un cauce autónomo en la investigación, ya que los elementos secuestrado por la autoridad policial fueron producto de las manifestaciones autoincriminatorias de su asistido y no de una requisa conforme a las normas procesales vigentes, toda vez que al momento de ser identificado el policía también le preguntó "si llevaba algo consigo que lo comprometiera" y él mismo exhibió una cantidad importante de estupefacientes que sacó del interior de sus ropas.
Sin embargo, es importante subrayar que la detención del acusado tuvo lugar a partir del particular comportamiento del acusado, quien encontrándose en la vía pública cuando vio al policía retrocedió sobre sus pasos y comenzó a correr, en razón de lo cual comenzó una breve persecución logrando demorarlo a unos 30 metros del lugar de la fuga donde se le pide su DNI indicando el nombrado que no lo poseía ni lo recordaba, y se le hace la pregunta.
Ello así, y siendo que una de las funciones primordiales de las fuerzas de seguridad resulta realizar tareas tendientes a prevenir ilícitos, tal como específicamente lo prescribe el artículo 91 de la Ley Nº 5.688 denominada "Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", se advierte que la actuación policial estuvo ceñida a dicha normativa y fue respetuosa de las garantías constitucionales que deben cumplirse en un procedimiento de estas características.
En efecto, hablar de manifestaciones autoincriminatorias o espontáneas en estas circunstancias resulta irrelevante, ya que la invitación o pregunta para que exhibiera sus efectos personales estuvo basada en datos objetivos y concretos vinculados a la posible comisión de un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46341-2019-3. Autos: G., B. D Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento y de todos los actos consecutivos (arts. 71 sgtes. y ccdates. CPPCABA).
Del acta agregada al lejado surge que durante un patrullaje preventivo de ilícitos se detuvo a la encartada -de 17 años de edad- "de forma aleatoria a los efectos de realizar un control físico y documentológico el cual se realiza rutinariamente en forma de prevención debido a que en la zona se suscitan varios casos de delitos por encontrarse en un barrio de emergencia”. Al momento del control ésta se habría comenzado a ofuscar intentando agredir al personal arrojando golpes de puño sin lograr su cometido. A partir de un palpado preventivo, se habrían encontrado entre sus prendas, más precisamente a la altura de su cintura debajo de su pantalón, seis envoltorios de bolsa de nylon de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia blancuzca pulverulenta simil a la cocaína. La nombrada habría comenzado a gritar exclamando ser hija de un vendedor de drogas y que por ser menor de edad iba a salir de la cárcel, por lo que los vecinos del lugar comenzaron a aglomerarse y el procedimiento se trasladó hasta otra esquina del barrio, a unas diez cuadras, bajo un domo de seguridad. Una vez ahí se la habría requisado nuevamente, arrojando como resultado el hallazgo, en sus partes íntimas entre sus piernas, de cuatro envoltorios de las mismas características supra señaladas, la suma de mil cuatrocientos pesos en distintas denominaciones, y un teléfono celular. Luego, se efectuó el secuestro de los elementos incautados y se realizó el pesaje y test orientativo de las sustancias que arrojaron como resultado que se trataba de 5.4 gr de cocaína.
El Fiscal encuadró los hechos dentro dentro del artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nro 23.737.
La Defensa y la Asesoría Tutelar solicitaron conjuntamente que se declare la nulidad del procedimiento policial en relación a la imputada y de todos los actos consecutivos, por violación a la garantía del debido proceso legal.
En dicha oportunidad, la Defensa sostuvo que del acta no surgía ninguna situación previa de flagrancia o urgencia que habilitara a la requisa que efectuaron sin orden judicial (arts. 86, 88 inc. 6, 112 y 152 CPPCABA). Concretamente, entendió que se había procedido a la identificación de la encartada y que, una vez obtenidos sus datos, se la pretendió requisar, ante lo cual la imputada comenzó a ofuscarse.
Ahora bien, consideramos que en el caso tanto el palpado preventivo como la requisa realizado luego de la identificación, conociendo que se trataba de una menor de edad, y sin existir alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excedió las facultades de la prevención resultando violatorio de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que resulta nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42776-2019-0. Autos: M., L. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento y de todos los actos consecutivos (arts. 71 sgtes. y ccdates CPPCABA).
Del acta agregada al lejado surge que durante un patrullaje preventivo de ilícitos se detuvo a la encartada "de forma aleatoria a los efectos de realizar un control físico y documentológico el cual se realiza rutinariamente en forma de prevención debido a que en la zona se suscitan varios casos de delitos por encontrarse en un barrio de emergencia”. Al momento del control ésta se habría comenzado a ofuscar intentando agredir al personal arrojando golpes de puño sin lograr su cometido. A partir de un palpado preventivo, se habrían encontrado entre sus prendas, más precisamente a la altura de su cintura debajo de su pantalón, seis envoltorios de bolsa de nylon de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia blancuzca pulverulenta simil a la cocaína. La nombrada habría comenzado a gritar exclamando ser hija de un vendedor de drogas y que por ser menor de edad iba a salir de la cárcel, por lo que los vecinos del lugar comenzaron a aglomerarse y el procedimiento se trasladó hasta otra esquina del barrio, a unas diez cuadras, bajo un domo de seguridad. Una vez ahí se la habría requisado nuevamente, arrojando como resultado el hallazgo, en sus partes íntimas entre sus piernas, de cuatro envoltorios de las mismas características supra señaladas, la suma de mil cuatrocientos pesos en distintas denominaciones, y un teléfono celular. Luego, se efectuó el secuestro de los elementos incautados y se realizó el pesaje y test orientativo de las sustancias que arrojaron como resultado que se trataba de 5.4 gr de cocaína.
El Fiscal encuadró los hechos dentro dentro del artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nro 23.737.
La Asesora Tutelar de Cámara manifestó que, habiéndose trasladado el procedimiento a diez cuadras del lugar, existió tiempo más que suficiente para darle intervención al Juez con competencia penal juvenil y solicitar la autorización correspondiente. Destacó la existencia de animadversión según lo establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Tumbeiro”, dado que los fundamentos del control efectuado por gendarmería se basaba en perjuicios y discriminación asentada en estereotipos criminales atados a la edad, el género y el lugar. Por último, señaló que los estándares legales establecidos por el Régimen Penal Juvenil son más exigentes que los aplicables a adultos, dada la edad del sujeto a quien se le limitan sus derechos
En efecto, siendo que no existieron indicios objetivos "ex ante" que justificaran el accionar de la prevención, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar el palpado preventivo y la requisa corporal de la encartada sin orden judicial corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42776-2019-0. Autos: M., L. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial y posterior requisa del imputado.
La Defensa argumentó que la requisa que se le efectuó a su asistido había sido intrusiva de su intimidad, en virtud de que se trató de un registro profundo sobre sus partes íntimas; en estas circunstancias consideró que se debió haber solicitado previamente autorización al fiscal de turno.
Ahora bien, para que una requisa personal pueda reputarse intrusiva, debe tratarse de casos de exámenes exhaustivos en el cuerpo de la persona como, por ejemplo, una inspección de una “cavidad corporal”. En estos términos, no puede sostenerse que en el caso en estudio se haya tratado de una requisa invasiva, en virtud de que durante el procedimiento policial se palpó al acusado entre sus ropas y fue llevado a cabo por personal del mismo sexo que el sospechoso, resguardando así su pudor.
De acuerdo con estos fundamentos resulta ajustado a derecho rechazar el agravio pronunciado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50884-2019-2. Autos: R., G. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - APREHENSION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram.
La Magistrada, para decretar la nulidad de lo actuado consideró que los preventores no estaban autorizados a secuestrar la billetera -en la que se halló el material estupefaciente incautado- y el celular del imputado, en la medida en que no había motivos de urgencia o una situación de flagrancia que habilitaran esa acción. En ese sentido, hizo hincapié en que el encartado no se encontraba detenido, sino que toda vez que se había puesto violento, fue esposado para su seguridad y para la de los terceros presentes. Sumado a ello, destacó que los delitos por los cuales se podría haber iniciado un procedimiento eran los de lesiones y daño y, en esa medida, no había motivo para realizar la incautación de droga en cuestión.
La Fiscal se agravió, y consideró que la aprehensión se dio en un contexto de flagrancia -en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, lo cual autorizaba su detención.
Sin embargo, si bien asiste razón a la Fiscal, en cuanto a que de los testimonios agregados al legajo se desprende que el acusado estaba muy violento, y que tal circunstancia podría haber motivado una requisa para descartar que llevara un arma o un elemento peligroso consigo, las circunstancias puestas de manifiesto por la Jueza de grado en torno al desarrollo de dicho acto determinan que en el caso, no pueda considerarse válido el procedimiento.
Según señala la Magistrada, de los relatos de la madre, la hermana y el padre del imputado, surge que la billetera y el teléfono celular estaba en poder de la hermana y que ella entregó todo a la prevención a instancias de su padre, luego de que la policía pretendiera requisarla sin respetar el pudor y se procediera a un forcejeo.
Asimismo, el padre refirió -a diferencia de lo declarado por los preventores- que él tuvo que intervenir para que su hija entregue la billetera de su hermano y que al arrojarla, la billetera se abrió y salieron el dinero y la droga. Agregó que la policía tenía a su hija agarrada y que por eso él intervino; y que revisó la mochila de su hijo -el denunciante- y que le faltó dinero.
Por otra parte, se desprende de las constancias de autos que el motivo que llevó a la requisa de la billetera donde se halló la sustancia estupefaciente, fueron los dichos del hermano del imputado, quien se encuentra expresamente contemplado en la prohibición del artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciuad de Buenos Aires. En esa medida, y habiendo afirmado la invalidez de la "notitia criminalis" introducida por el hermano del acusado, lo cierto es que no advertimos que haya existido un curso independiente de aquél que permita mantener la validez del secuestro de los elementos personales del imputado, y tampoco el hallazgo del material presuntamente estupefaciente sanea el procedimiento toda vez que “el principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales …” (CSJN “Baldivieso” 333:405).
Las razones expuestas nos llevarán a confirmar la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos
La Defensa afirma que del análisis de las actas que documentan las declaraciones de los policías intervinientes muestran la ausencia de todo elemento objetivo, a los que refiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para autorizar la requisa de excepción, y en cambio se advierte que los policías intervinientes solo fueron capaces de notar una “actitud sospechosa”.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo.
Así, y conforme el relato de los preventores actuantes, al hacer descender a los tripulantes del vehículo se les solicitó la documentación personal y del rodado “notando que al facilitarlas se los notaba temblorosos y nerviosos, dado que al hablar lo hacían con interrupciones, denotando cierta tensión en su rostro”. Es decir, el estado descripto excedía al mero nerviosismo haciendo referencia a las particularidades del lenguaje corporal como a la errática e insegura explicación verbal acerca de sus circunstancias.
En consecuencia, al efectuar la consulta por radio llamado los preventores advierten que el conductor “estuvo afectado como imputado” en un proceso tramitado por infracción a la ley de estupefacientes, Ley N° 23.737, con y si bien, hasta el momento, surgía que su acompañante no registraba impedimento alguno, sí en cambio se obtuvo información que la propietaria registral del vehículo (pareja del conductor), quien registraba una declaración de rebeldía y pedido de detención por parte de la Justicia Nacional además de haber estado vinculada a procedimientos por infracción a la Ley N° 23.737.
Fue frente a ese panorama que se solicitó la colaboración de dos testigos hábiles, ante quienes se procedió a requisar el rodado, hallándose dentro del mismo, más precisamente debajo de la cobertura que brinda acceso a la caja de cambios del vehículo, treinta y cinco (35) envoltorios de nylon, con un peso total de treinta (30) gramos de cocaína.
Es decir, el cuadro fáctico narrado nos permite concluir que no se trató de la simple detención de un rodado cuyo conductor pudo acreditar sin dificultades su identidad y la autorización para manejar el rodado de su pareja sino que se trató un una secuencia fáctica mucho más compleja, que no se puede simplificar en su comprensión como pretende el recurrente para descalificar el procedimiento ya en esta etapa del proceso.
En definitiva, la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba debe ser objeto de tratamiento durante la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - GENDARMERIA NACIONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió y afirmó es un hecho que la Gendarmería Nacional realiza controles en los cuales obliga indiscriminadamente a los transeúntes de los barrios de emergencia a exhibir sus pertenencias, aún cuando no exista flagrancia. Remarcó que la Jueza de grado hizo alusión a que el personal de Gendarmería lo “invitó” a exhibir lo que llevaba consigo, como si esa invitación fuera pasible de ser rechazada, atento a la vulnerabilidad de las personas que residen en el barrio donde ocurrió el hecho.
Ahora bien, debe recordarse que el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5688, los que, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del Juez, cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
De acuerdo con lo expuesto, del relato efectuado por los preventores con relación a las circunstancias que rodearon al hecho, no se advierte, hasta el momento, la existencia de irregularidades de las que pueda inferirse alguna violación al debido proceso legal.
Puntualmente, de las constancias de la causa surge que uno de los Gendarme declaró que, en circunstancias que se encontraba en misión “de prevención de ilícitos” y “control documentológico” en el barrio donde ocurrió el hecho, en un sector conocido por la comercialización y consumo de estupefacientes observó al “…aquí imputado, quien al visualizar al personal de Gendarmería quiso volver sobre sus pasos y en dicho momento es cuando el aquí presente le solicitó que se apersone hacia el deponente…”. A su vez, se le solicitó que exhiba su documentación para identificarse, oportunidad en que el encartado sacó su billetera, en la que se podía ver a simple vista muchos billetes en su interior. Luego, le preguntó si tenía algo que lo comprometiera, sin que el encartado respondiera, razón por la cual lo palparon sobre sus ropas, ocasión en que le volvió a preguntar si poseía en su poder algo que lo comprometiera, momento en el cual el imputado de manera espontánea sacó de su pantalón, más precisamente de su ropa interior, dos bolsas de nylon transparentes, las cuales contenían una sustancia de color amarronado claro. Posteriormente, evacuada consulta con el representante del Ministerio Publico Fiscal, se procedió al secuestro del dinero y de los estupefacientes mencionados.
Así las cosas, es dable afirmar, al menos en esta etapa procesal, que la prevención obró en forma razonable y en el ejercicio de sus funciones específicas, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concretas y objetivas reseñadas permiten afirmar que existieron las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la detención y requisa del imputado. Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo con la prueba a producirse, si existieron, efectivamente, los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54736-2019-0. Autos: A. D., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - ABUSO DE PODER - GENDARMERIA NACIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa señaló que el testimonio de los preventores demuestra que no hubo nada de espontáneo en la entrega del material secuestrado, por parte del imputado, sino que hizo entrega de la sustancia atento a la orden impartida por personal de Gendarmería. Por otra parte, sostuvo que el interrogatorio acerca de qué hacía en el lugar su asistido, es totalmente improcedente, ya que en un Estado de Derecho el ciudadano no tiene por qué dar cuenta sobre qué estaba haciendo caminando por la calle a plena luz del día y la circunstancia de que tuviera en el documento una dirección diferente a la de la zona donde se estaba realizando el control no se advierte procedente.
No obstante, sobre esta cuestión, entendemos que la argumentación que se viene desarrollando sobre la viabilidad de la requisa es aplicable al interrogatorio de rutina, es decir, solicitud de datos personales e invitación a mostrar sus efectos personales antes de requisarlo al que fue sometido el encartado, de acuerdo con los pormenores de los artículos 88 y 89 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y 92, párrafo segundo de la Ley N° 5688.
En este sentido, de las constancias que obran en autos no se advierte que tal proceder haya implicado algún tipo de injerencia excesiva sobre la persona del encausado, dado que el control de prevención que se estaba llevando a cabo no estaba destinado al nombrado, sino que resultaba una medida general. Asimismo, las preguntas que fueron proferidas al imputado eran las propias del control que estaban realizando en la zona.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del interrogatorio y de la requisa postulado por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54736-2019-0. Autos: A. D., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que la Magistrada de grado se expida sobre el planteo de nulidad introducido por el Defensor Oficial de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó que la presente causa tuvo su origen en una viciada intervención policial puesto que el procedimiento fue iniciado sin causas que lo justifiquen. Señaló que no existen motivos fundados para legitimar las circunstancias que rodearon la requisa y secuestro por parte el agente policial a su asistido, y que la presunta conducta delictiva fue descubierta con posterioridad, por lo que no se puede validar la requisa con el posterior hallazgo de la sustancia.
Ahora bien, en lo atinente al planteo de nulidad introducido por el del Defensor de Cámara, corresponde remitir la cuestión al juzgado de origen para su resolución, con el objeto de garantizar el estándar de la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 28-10-2020.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISA PERSONAL - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al allanamiento y requisa peticionado por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737.
En efecto, resulta procedente autorizar al personal policial a que proceda a la requisa de los imputados, así como de los ocupantes mayores de edad que se encuentren dentro del inmueble cuyo registro asimismo se peticiona en autos, siempre y cuando se respete el estándar señalado en los párrafos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, no puede pasarse por alto que el artículo 112 del código ritual (que regula la requisa), reza que, de presumirse que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito, dicha medida es pertinente.
En esa senda, es menester reseñar que los elementos a secuestrar por el Ministerio Público Fiscal o, por lo menos, parte de ellos, por sus dimensiones y forma de comercialización, podrían encontrarse en poder de los moradores de dicha residencia por lo que, en función a lo expuesto, corresponde de igual forma revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto a esta cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15323-2020-1. Autos: A. P., S. K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial que dió inicio a estos actuados.
Se le atribuye a los imputados, conforme las constancias de autos, el haber tenido en su poder ciento quince (115) envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia pulverulenta, todos ellos pesando un total de cuarenta y tres (43) gramos, que en el test orientativo arrojó resultado positivo para “cocaína”, y los cuales se encontraban debajo del asiento del acompañante del vehículo en el que se transportaban.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme prevé el artículo 14, inciso 1° de la Ley N° 23.737.
Contra ello, las Defensoras Oficiales de los encausados plantearon la nulidad de sus requisas, de la requisa del vehículo donde ellos viajaban, del posterior secuestro de los estupefacientes y, en consecuencia, de todo lo obrado a partir de ello.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes, en base a los argumentos brindados por las recurrentes, es si en el caso particular los preventores obraron teniendo en miras la sospecha necesaria o no.
En efecto, las declaraciones testimoniales, brindadas por los oficiales intervinientes en el procedimiento preventivo aquí puesto en crisis, son contestes en señalar que el vehículo donde se trasladaban los encausados había infringido la luz roja de un semáforo transitando a una alta velocidad. Es decir, no sólo existía un motivo para detener al vehículo -la comisión de una infracción de tránsito- sino además que el presunto exceso de velocidad podía hacerles plausiblemente presumir a los preventores -que se encontraban en la calle cumpliendo función de prevención de delitos- que el conductor y eventual/es acompañante/s del vehículo podrían haber cometido algún ilícito o estuviesen prestos a hacerlo.
Por otra parte, sumado a lo ya dicho, no puede soslayarse que del relato de los preventores surge que los encausados, al requerírseles la detención del vehículo, se mostraron dubitativos y ofuscados. En este punto, también es cierto, como señalan las defensas, que no alcanza con que una persona se muestre nerviosa ante el accionar policial para que se justifique una requisa, sin embargo, esta circunstancia debe analizarse junto con las otras reseñadas, y es a partir de ello que puede vislumbrarse en el caso la presencia de la urgencia prevista por el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad para que los agentes actuaran de la forma en que lo hicieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56496-2019-0. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISITOS - RAZONES DE URGENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 118 del Código Procesal Penal de esta Ciudad (que regula la requisa), reza que, de presumirse que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito, dicha medida es pertinente. Es decir, de conformidad con la citada norma, las autoridades de prevención tienen la potestad de realizar una medida de requisa sin necesidad de autorización judicial si se encuentran presentes los extremos fácticos descriptos, con la salvedad que luego de realizada tienen que entablar inmediata comunicación con la autoridad Fiscal a fin de que ésta la ratifique o bien de que ordene la devolución de los elementos incautados.
Asimismo, la Ley N° 5.688 (Sistema Integral De Seguridad Pública De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires) estipula la forma de actuar de las fuerzas de seguridad de esta Ciudad.
Así, existe en la normativa no sólo una autorización para que las fuerzas de seguridad que se encuentren efectuando tareas de prevención en la vía pública puedan requisar a individuos -y a los vehículos donde ellos viajen- si se sospecha que portan “...cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito…”, sino también un deber de intervenir para evitar situaciones riesgosas o que puedan constituir la comisión de delitos, contravenciones y/o faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56496-2019-0. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - DERECHO PENAL DE AUTOR - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial que dió inicio a estos actuados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que las circunstancias fácticas del caso son justificativas del obrar de las fuerzas de seguridad, ya que se encontraban realizando un operativo de prevención de delitos, en el medio de la noche y en el ingreso de una villa de emergencia donde hay producción y compraventa de estupefacientes. Asimismo, en dicho contexto, valoró el hecho de que los agentes hayan advertido que el vehículo donde los encausados se transportaban hubiera violado la luz roja de un semáforo, y que al ser detenidos éstos se mostraran dubitativos y ofuscados.
Por su parte, la Defensa de uno de los imputados rebatió los argumentos brindados por la Judicante en la resolución puesta en crisis, aduciendo que ellos configuran una especie de derecho penal de autor sin sustento fáctico, y por lo tanto aquélla devendría arbitraria.
Ahora bien, respecto a los hechos en cuestión, se le atribuyó a los imputados el haber tenido en su poder ciento quince (115) envoltorios de nylon conteniendo una sustancia pulverulenta, todos ellos pesando un total de cuarenta y tres (43) gramos, que en el test orientativo arrojó resultado positivo para “cocaína”, y los cuales se encontraban debajo del asiento del acompañante del vehículo en el que se transportaban.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme prevé el artículo 14, inciso 1° de la Ley N° 23.737.
Puesto a resolver, y si bien es cierto, como lo señala la Defensa, que ponderar los hechos en base a que los agentes se encontraban en el acceso de un barrio carenciado podría configurar una suerte de prejuicio y, consecuentemente, la aplicación de un delito penal de autor a las personas que por allí circulasen, no lo es menos que existen zonas de las ciudades donde hay mayor cantidad de delitos que en otras, y éste es precisamente el caso.
En efecto, la ubicación de personal policial para tareas de prevención tiene la finalidad de reducir la actividad delictiva en un lugar, y ello obedece, en parte, a que estadísticamente se conocen las zonas donde ocurren más delitos. Si esto no fuese así, o sea, si el personal policial debiese estar distribuido equitativamente en todo el territorio de una urbe, su accionar sería absolutamente ineficiente, ya que sobrarían efectivos en lugares con baja delictualidad y faltarían donde ella es elevada.
En definitiva, el accionar policial se encontraba plenamente sustentado en la normativa vigente -art. 118 del CPPCABA y Ley 5688- en razón de hallarse al momento de los hechos la causal de “urgencia” prevista por aquella, la que habilitaba a los agentes no sólo a requisar personalmente al conductor y su acompañante, sino también el interior del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56496-2019-0. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - TENTATIVA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial de requisa, secuestro y posterior detención del encartado, en la presente causa en la que se investigan las figuras previstas y reprimidas por los artículos 42, 186 inciso 1) y 211 del Código Penal.
Para decidir de esa manera, el A-Quo señaló que, a su juicio, éste no era un caso de flagrancia, sino que se debía analizar si se daban los “motivos urgentes” exigidos por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para llevar a cabo una requisa como la efectuada en autos.
En ese sentido, consideró que para determinar ese extremo se requería indagar en la declaración del preventor, quien sostuvo que el imputado fue identificado por: a) ser indigente y no ser del barrio; b) tener consigo una mochila; c) estar caminando por la calle mirando los rodados; y d) haber ingresado a revisar un contenedor de basura. A estos elementos, agregó que no cambiaba la situación el hecho de que el preventor estuviera dedicado a un operativo contra “quemacoches” en la zona.
Ahora bien, previo a resolver, conviene recordar que se le atribuye al encartado el haber intentado prender fuego un container de basura, para lo que habría empleado materiales idóneos, como bombas molotov tipo caseras, con el objeto de infundir temor público.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, el funcionario policial interviniente se encontraba llevando a cabo un operativo de prevención por los comúnmente denominados “quema coches” o “quema containers” y señaló que estaba dedicado a la búsqueda de personas que llevaran mochilas y, además, tuvieran alguna actitud que pareciera sospechosa; siempre, como se señaló, en relación específica con la clase de delitos que estaba previniendo. Así, el preventor señaló, en lo que aquí interesa, que le llamó la atención el imputado, por la mochila que llevaba, y que miraba a los rodados desde la calle.
Así las cosas, cabe señalar que existían motivos para identificar al imputado, en primer lugar, atento a las circunstancias de hecho ventiladas en esta causa y, además, por violación de las normas sanitarias dictadas en la Ciudad de Buenos Aires. Repárese que el propio preventor indicó en su declaración en sede policial, que uno de los motivos de su intervención, fue que el encartado circulaba por la vía pública sin tapabocas. Además, tampoco parece atinado sostener que resulte una circunstancia usual caminar por la calle (y no por la vereda) observando el interior de los rodados, cuando no se desprende del legajo digital que hubiera algún motivo para no utilizar la vereda.
En definitiva, siendo la nulidad un instituto que debe recibir un tratamiento restrictivo y de excepción, no se advierten en el caso vicios en el procedimiento desarrollado por los agentes policiales que justifiquen el dictado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-0. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos, a partir de la requisa y detención realizada en forma irregular al encausado.
En efecto, no se encuentra acreditado en autos ninguna situación flagrante que haya puesto en peligro a las personas involucradas (presunta víctima, ni preventores), de modo tal que no fuera posible comunicarse con el tribunal competente y darle la intervención que la ley ordena. En consecuencia, no hubo orden judicial que avalara el proceder de la autoridad preventora, ni tampoco se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sumado a ellos, de la prueba colectada en autos no se desprende que el imputado haya sido detenido en ninguna de las situaciones enunciadas por la ley. En cuanto al arma que se alegaba que portaba y en virtud de la cual la denunciante pidió al personal preventor que requisara al nombrado sin orden fiscal ni autorización judicial, ésta no era visible al momento en que el agente procedió a palpar al imputado, quien por cierto fue ubicado en un lugar ajeno al hecho (bar donde trabajaba), dos horas y media después del horario en que habría ocurrido el hecho según el testimonio de la denunciante.
En este sentido, asiste razón al señor defensor ante la cámara cuando concluye que el procedimiento de requisa y detención cuya nulidad peticiona la recurrente, fue resultado de un accionar inconsulto por parte de la prevención fundado exclusivamente en un pedido de la denunciante, lo cual a todas luces resulta inadmisible.
Por este motivo, discrepo con la Magistrada de grado y mis colegas en punto a la existencia de flagrancia en autos, encontrándose viciado el procedimiento de requisa y detención del acusado, llevados a cabo sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17331-2020-1. Autos: I. A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-02-2021.

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HABEAS CORPUS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEMORA EN EL PROCESO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus interpuesto por el damnificado.
El accionante presentó un habeas corpus, motivado en el temor de una futura detención, ante el actuar de la Policía de la Ciudad, que lo detuvo por más de cuarenta y cinco minutos, se requisaron sus pertenencias y su vehículo sin orden judicial, encontrando un maletín con dinero del cual se pidió que se probara su origen y luego fundaron la actividad desplegada en una causa que tendría el presentante ante la justicia de la Ciudad. Por ello, la presentación tiene como objetivo conocer si existen procesos penales, contravencionales o de faltas en los que se encontraría imputado el accionante.
Sin embargo, la Jueza de grado, luego de consultar al letrado patrocinante sobre si ratificaba la presentación, cuya tramitación se demoró varios días, y certificar lo actuado por la Policia y la causa en la que presuntamente estaría imputado el afectado, la cual manifestó no tener constancia de la demora al denunciante y que podía haber intervenido otra fuerza y los datos de la causa que le fueran, rechazó “in límine” la acción de hábeas corpus por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, dado que la policía intervino según las facultades que le otorga el artículo 89 y siguientes de la Ley N° 5688 y lo previsto en el artículo 230 “in fine” del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede ser valorada en su plenitud sin que, previamente, se haya escuchado al denunciante y a quienes deben desarrollar su actividad preventora según las garantías constitucionales impuestas, en especial si tenemos en cuenta que no existe posibilidad en la Ciudad que se realicen requisas sin el debido control judicial, ni retención de personas sin una causa legal que lo habilite.
Por último, se debe librar oficio al Presidente de esta cámara penal, penal juvenil, contravencional y de faltas y, por su intermedio, al presidente del Consejo de la Magistratura, a fin de que se determine lo ocurrido en el sorteo del presente habeas corpus y la demora en su tramitación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78077-2021-0. Autos: Gomollo, cristian javier Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - DEBIDO PROCESO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo y sobreseer al encausado.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y sostuvo que los gendarmes se encontraban habilitados para actuar del modo en que lo hicieron pues, realizando tareas de prevención en la zona, procedieron a identificar al encartado, quien se puso agresivo y los golpeó y esta situación fue la que generó la detención del nombrado.
Ahora bien, conforme surge del acta de procedimiento, personal policial que se encontraba realizando tareas de prevención en el interior del Barrio 1-11-14, observaron a un masculino sentado con una mochila color negra en su poder quien, al intentar ser identificado, se tornó agresivo con el personal policial. Una vez que lograron reducir al imputado, los intervinientes se trasladaron a la base de Gendarmería. Allí, luego de haberlo identificado y realizado las consultas de rigor acerca de si poseía o no medidas judiciales vigentes, se procedió a la requisa de la mochila en cuyo interior fue presuntamente hallado el material estupefaciente.
Aclarado ello, vale señalar que sin perjuicio de las facultades de identificación que posee la prevención, dicha cuestión no será analizada en la presente, pues surge claramente que no fue ése el motivo que los llevó a requisar al aquí imputado, quien se encontraba sentado en la vereda, sino la actitud hostil que asumió el nombrado frente a la petición de identificación, por lo que el obrar de la prevención fue ajustado a derecho.
Sin embargo, a nuestro criterio, no existieron razones de urgencia que justifique la requisa efectuada sin previa orden judicial. En efecto, ésta medida fue llevada a cabo cuando el imputado ya se encontraba neutralizado en la base de Gendarmería, tiempo después del altercado con uno de los preventores, es decir, cuando ya no se evidenciaba la premura, ni existía riesgo para los intervinientes.
En efecto, consideramos que, en el caso, la requisa realizada al encausado excedió las facultades de la prevención, resultando violatoria de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que el procedimiento de requisa de la mochila es nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8708-2020-1. Autos: Ortiz Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
La Defensa se agravió por considerar que hubo irregularidades en el procedimiento policial.
Sin embargo, de la declaración del policía surge que mientras recorría la zona le fue dable observar dos personas [una de ellas] poseía una mochila en la parte delantera del pecho, que la abría y manipulaba algún elemento en su interior, miraba a los costados en todas direcciones, hablaba por celular y la segunda femenina observaba a los laterales. Que esta actitud llamó la atención del deponente, que decidió detener el andar de las descriptas a modo de identificación, y que la mayor de ellas se mostró en todo momento muy nerviosa y al momento de preguntarle sobre su identidad esta titubeaba y no recordaba sus datos, al igual que la que la acompañaba. Decidió solicitar la presencia de la Brigada Sur que conforma con personal femenino, haciendo arribo la mencionada en móvil no identificable.
Ahora bien, esa narración acerca de lo ocurrido, efectuada por el primer policía que intervino en la detención de la encartada, describe los motivos sobre los que se basaba una sospecha suficiente de que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo.
En efecto, de las testimoniales brindadas por los preventores se desprende que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban al agente de la Policía de la Ciudad a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal Penal, en función de los artículos 78 y 152 -actuales artículos 92, 118, 84 y 163.
Ello ocurre cuando es posible presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa del sospechoso o del vehículo en el que circula para comprobar, o bien descartar, si porta cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA PERSONAL - MENORES DE EDAD - CONSULTA AL FISCAL - PUDOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa apeló, y afirmó que se realizó una requisa sobre la menor, hija de la imputada, en sus partes íntimas frente a dos testigos masculinos, mientras se hallaba en el Centro de Admisión y Derivación -CAD (ex Instituto Inchausti).
Ahora bien, a partir de las constancias que obran en el legajo pudo conocerse que una vez en el instituto aludido, “personal idóneo del lugar dio aviso inmediato al personal policial presente que la menor tenía en su poder, más precisamente en su parte íntima, un aparato de telefonía celular.” Ante esa circunstancia, el Oficial dio aviso a su superior, quien efectuó consulta con el Fiscal, quien una vez enterado dispuso el secuestro del aparato. Explicó que “a posteriori, se solicitó la cooperación de dos testigos hábiles (…) en presencia de quienes se procedió a secuestrar un teléfono celular de color negro, con la inscripción IPHONE en la parte trasera, con una funda de color rosa claro, en mal estado de conservación (…) se envolvió en un papel de aluminio, y se colocó dentro de un sobre de papel madera, cerrado, encintado y firmado por los testigos, el secundante y por quien declara realizando un acta de secuestro la cual fue rubricada por los presentes y se hace entrega a la oficina judicial junto con el teléfono”.
Igualmente, surge de la audiencia celebrada posteriormente que mientras la menor nombrada se encontraba en el CAD se determinó que traía consigo, escondido en su ropa interior, el celular indicado más arriba.
Así, de la lectura de esos elementos no se desprende quiénes advirtieron que la menor tenía el celular, a qué personal “idóneo” se hace referencia, cómo se enteraron de esa circunstancia.
En este sentido, no se sabe si fue la propia niña quien dio a conocer que llevaba el celular y entregó el aparato; o qué tipo de revisión o inspección se realizó sobre ella. Por otro lado, de los dichos del Oficial surge que los testigos de actuación sólo habrían presenciado el momento del secuestro del objeto.
El artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires establece sobre el particular que “…En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos. (…).”
En ese orden, si bien no es posible descartar absolutamente que pudieran haberse afectado los derechos de la nombrada, lo cierto es que con los elementos recabados hasta el momento ello no se ha acreditado por lo que no corresponde, por prematuro, decretar en esta instancia la nulidad del acto en cuestión, lo que eventualmente podrá ser dilucidado en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y declarar la nulidad de la requisa de la mochila por ella portada.
En primer lugar debemos considerar la nulidad del secuestro efectuado, que no ha contado con la debida autorización judicial sin que ello fuera originado en razones de urgencia o necesidad.
En efecto, en el sumario de prevención, el Oficial Primero afirmó que en la oportunidad “...las nombradas poseían carteras de color negras, siendo que las primera descripta, poseía el mochila en la parte delantera del pecho, que lo abría y manipulaba algún elemento en su interior, miraba a los costados en todas direcciones, hablaba por celular y la segunda femenina observaba a los laterales. Que esta actitud llamo la atención del deponente, por lo que detuvo su marcha metros antes de la intersección con la calle, desde donde mantenía una visual sobre las motivantes, observando que ellas se cruzaban de vereda a vereda, en actitud errante y sin rumbo fijo, hasta que en un momento dado se desplazan en dirección a donde se encontraba el deponente, siempre observando estas a los laterales y hacia atrás ( como esperando a alguna otra persona) situación que llamo la atención, y decidió detener el andar de las descriptas a modo de identificación…”
La razón que justificó el proceder policial en la presente causa fue la referida actitud nerviosa y vacilante de dos personas. No obstante el denotar nerviosismo no puede considerarse ilícito. Y desde ya, no es algo que el personal policial haya advertido "ex ante" de su intervención que, hasta ese momento, no estaba justificada por la legislación local aplicable al caso. La actitud de una presunta demostración de nerviosismo, posterior a advertir la presencia policial reitero, no se puede equiparar a la flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que dicho proceder policial no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden judicial que avalara su proceder.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el año pasado condenó a la República Argentina por la decisión adoptada por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Fernandez Prieto”, dado que no amparó suficientemente el estado de inocencia y el derecho a no ser sometido a intrusiones arbitrarias, ambos convencionalmente tutelados (Cfr., para mayor ilustración, los parágrafos 26, 64, 70, 71, 74, 88, 90, 96, 97, 98, 101,103, 110, 122 y 124 de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” -fondo y reparaciones-)”.
Es que no se trata de impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional de lo que se trata es de la obligación que tienen, como todo funcionario en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica. Carga que sólo se cumple si se describen pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la conducta del sospechado sin que resulte suficiente la mera referencia a sus conclusiones personales.
Un buen test para determinar si en el caso fue razonable el proceder policial es preguntarse qué habría ocurrido si el personal policial hubiera demorado a las personas sin requisarlas y consultaba al fiscal o al juez: ¿habría sido convalidada una detención de una persona que denotó nerviosismo?.
Tampoco la requisa fue realizada según los términos legales aplicables. En casos similares al presente me he referido a las situaciones en las que una requisa no se encuentra autorizada por el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional sólo cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas, necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Por ello, debe concluirse que las constancias obrantes en la causa obligan a afirmar que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía Federal en autos vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban su estado jurídico de inocencia, su libertad ambulatoria y su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MENORES DE EDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DECORO - PUDOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y declarar la nulidad del registro de la bombacha de la niña de trece años de edad, hija de la imputada.
En primer lugar debemos considerar la nulidad del secuestro efectuado, que no ha contado con la debida autorización judicial y corresponde a la violación en el derecho de la intimidad de una menor, que solo cuenta con trece años, a la cual un varón (según denuncia la Defensa) no identificado revisó en sus partes íntimas al ingresar al Instituto I. dependiente del gobierno de esta ciudad.
En efecto, conforme sostiene la Defensa, la niña nombrada que solo cuenta con trece años, fue revisada en sus partes íntimas por un varón no identificado, al ingresar al Instituto I. dependiente del gobierno de esta ciudad.
Cabe aclarar que la afirmación al respecto efectuada por la Defensa no sólo no fue desacreditada sino que en el legajo sólo se indicó que la requisa fue practicada por “personal idóneo”.
Tal acto, que no puede ser pasado por alto, es inadmisible por vulnerar garantías constitucionales básicas de un Estado de Derecho. El mismo vulneró el decoro y pudor, y lo señalado por la Comisión Interamericana en el caso “Arena” (Informe 38/96, caso 10506 del 15/10/96) teniendo en cuenta que no existe una ley que lo autorice y no hubo orden judicial para dicho indebido proceder, que no se fundó de modo alguno en su absoluta necesidad y racionalidad en el caso. Tampoco se dio intervención a un médico para dicho registro personal ni se invitó documentadamente a la menor a entregar espontáneamente lo que ni siquiera se sospechaba que portaba.
En el informe indicado la Comisión Interamericana señaló que: “… El ejercicio de la autoridad pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado … hay ciertos aspectos de la vida de una persona, y especialmente "ciertos atributos inviolables de la persona humana" que están más allá de la esfera de acción del Estado y "que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público". Además, los Estados partes deben organizar su estructura interna de manera que asegure el pleno goce de los derechos humanos. El Estado que propone medidas cuya ejecución puede conducir, ya sea por sí mismas o por la falta de garantías adecuadas, a la violación de los derechos consagrados en la Convención, transciende el ejercicio del poder público legítimo que reconoce la Convención...”.
En el mismo se indica que: “…68. La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad pública…. 72. La Comisión estima que para establecer la legitimidad excepcional de una revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que se cumplan cuatro condiciones: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud…”.
Tales directrices han sido receptadas en el actual reglamento de requisas del Servicio Penitenciario Federal (SPF) y en las normas rituales. Si bien no se ha denunciado en el caso de autos que se haya efectuado una requisa vaginal, sí se afirma y admiten las autoridades haber revisado, sin autorización judicial y sin intervención de un médico y sin la presencia de su madre, la bombacha de una niña de trece años. Resulta por lo tanto harto evidente que lo que no puede hacerse en flagrancia contra imputados tampoco puede hacerse contra las niñas, incluso cuando se las ingresa a Institutos de Menores.
Tampoco las razones indicadas en el legajo y la falta de fundamentos sobre la requisa practicada en la menor pueden constituir la flagrancia requerida en el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que la nombrada ya se encontraba en un establecimiento oficial.
Por ello encontrándose viciado el procedimiento de requisa sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º, por lo que corresponde así declararlo. En consecuencia, deberán desglosarse del sumario las fotos de los efectos hallados haciendo constar que la prueba así obtenida debe considerarse inválida a los efectos de la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado en punto al rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, confirmar resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad de la de detención del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el caso no existió ninguna circunstancia ostensible y objetiva que autorizara a los policías a detener al imputado con el fin de identificarlo.
No obstante, se constata en autos que existieron motivos suficientes para que los agentes policiales, atento a la actitud sospechosa del encartado y su cómplice (subir a un taxi por una puerta y descender inmediatamente por la otra puerta del mismo), y acomodarse constantemente las ropas a la altura de la cintura, sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito y concurriesen a verificar ello y en última instancia identificar a las personas que podrían estar armadas.
Por consiguiente, la intervención policial estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar a los culpables y reunir la prueba). Frente a ello, identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr. Pero si, al advertir que el funcionario se estaba acercando a ellos y les profirió la voz de alto, intentaron escaparse, la mera identificación no parece adecuada ni tampoco posible, y es necesario la detención.
Además, el hecho de que como consecuencia de la persecución y posterior detención, se halló un revólver calibre 22 (apta para el disparo de funcionamiento normal), que momentos antes se encontraba en poder del imputado, permite afirmar que la detención fue llevada a cabo en un supuesto de flagrancia (art. 78, CPP, en función del art. 189 bis, CP) que justifica su detención sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DECLARACION POLICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa, en cuanto al agravio relativo al rechazo de la nulidad del procedimiento policial y en consecuencia, decretar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 79 y 81 del CPPCABA).
El Defensor de cámara planteó la nulidad del procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones con fundamento en que no se configuró en el caso una situación de flagrancia que habilitara al personal policial a proceder sin orden escrita y fundada, emanada de autoridad competente, y sin que se haya sorprendido a su asistido al momento de la comisión de un delito.
En primer lugar, corresponde señalar que la detención sin orden solo procede cuando la persona fuere sorprendida en el momento de cometer un delito, en el momento inmediato después, mientras es perseguida por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público, o cuando objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito (art. 84 del CPP). Sin embargo, lo que no puede tolerarse es que la identificación resulte un medio para ello, ante la imposibilidad de justificar su accionar de acuerdo a los términos exigidos.
Ahora bien, las manifestaciones de ambos oficiales en relación a que el aquí imputado llevaba en uno de sus bolsillos algún elemento contundente, no motivó acción alguna por parte de éstos, que siguieron observándolo. Luego de ello, como surge de sus dichos, lo que llamó su atención fue que el imputado, junto con otra persona, se haya subido a un taxi, del que descendieron a los pocos minutos por la puerta contraria, y que no sean de la zona. Dichas razones no pueden ser consideradas como una sospecha razonable de la posible comisión de un delito que habilitase a los preventores a proceder sin orden judicial a la identificación, detención y requisa.
En efecto, no se encuentra acreditada en autos ninguna situación que, indicando inequívocamente un delito o contravención en tren de ejecución, haya ameritado un actuar urgente, de modo tal que no fuera posible comunicarse con la autoridad competente, dándole la intervención que la ley ordena, para instruir al personal policial en dicho obrar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de juicio, el oficial de policía observó al aquí imputado conduciendo un moto vehículo por la calle a baja velocidad, mientras miraba hacia las casas y los vehículos allí estacionados, por lo que detuvo su marcha y le solicitó su identificación, así como la documentación del vehículo y que, en ese contexto, el encausado le extendió un registro de conducir apócrifo.
La Defensa se agravió y aseguró que, en el caso, también se había incurrido en una nulidad al momento de la detención, requisa y posterior secuestro de la licencia de conducir. Asimismo, la impugnante sostuvo que, si bien los preventores poseen facultades para interceptar y detener a las personas que transitan por la vía pública, está claro que siempre deben existir “motivos previos” que razonablemente lo justifiquen, y agregó que esa hipótesis no se verificaba en el caso bajo examen.
Sin embargo, lo cierto es que en el caso, conforme los elementos propios de esta etapa, podemos afirmar que no existió una requisa, en la medida en que, tanto del mencionado requerimiento de juicio, como de la declaración testimonial brindada por el preventor, se desprende que aquél únicamente detuvo la marcha, le pidió al imputado que le exhibiera la documentación en cuestión, y que éste último así lo hizo.
En este sentido, en la delimitación conceptual de lo que debe entenderse por la situación de hecho “requisa”, es por un lado un medio de prueba, de carácter coercitivo, y que en definitiva consiste en la revisación del cuerpo o elementos que lleve consigo el sujeto (dentro de su ámbito de custodia) a fin de hallar evidencias que se relacionen con un delito que se sospeche que podrían estar ocultas en dichos ámbitos, resulta evidente, que las circunstancias y el modo en que se llevó a cabo el presente proceso no se condice en forma alguna con los parámetros de lo que se considera una requisa y todo lo que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa y detención introducido por la Defensa.
Según se desprende de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Federal Argentina, en momentos en que se encontraban realizando un control poblacional ordenado por la superioridad con la misión de prevención y represión de hechos ilícitos, se les habría secuestrado a uno de los encausados un total de 19 envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia vegetal similar a la marihuana y al otro imputado, un total de 18 envoltorios conteniendo la misma sustancia, la que habría arrojado resultado positivo luego de practicarse un narcotest. En razón de esta plataforma fáctica, el Fiscal calificó los sucesos como constitutivos prima facie del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737).
La Defensa alegó que no había existido una situación de sospecha por la posible comisión de un delito que demandara la intervención policial para lograr la seguridad del resto de la población.
Ahora bien, los agentes del Cuerpo de Policía, en función de las facultades de prevención que les otorga la Ley N° 5.688, tenían la potestad de solicitarle a los imputados que acreditaran su identidad. No obstante ello, surge del acta policial que los nombrados no portaban sus documentos de identidad y, además, no habrían colaborado con el operativo policial.
De esta forma, habría sido esta actitud reticente de los acusados a colaborar con el personal policial que estaba intentando identificarlos la que habría llevado a un cacheo por sobre sus ropas para neutralizar cualquier peligro, como al procedimiento posterior de llamar a testigos para que, frente a ellos, se les pidiera a los sujetos que mostraran el contenido de sus pertenencias.
En consecuencia, estos actos posteriores del personal policial no se habrían motivado en la mera solicitud de exhibir sus documentos de identidad, sino en otros hechos externos que siguieron a ello, esto es, el hecho de estar indocumentados y a su falta de colaboración con el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29249-2019-1. Autos: C., M. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa y detención introducido por la Defensa.
Según se desprende de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Federal Argentina, en momentos en que se encontraban realizando un control poblacional ordenado por la superioridad con la misión de prevención y represión de hechos ilícitos, se les habría secuestrado a uno de los encausados un total de 19 envoltorios de nylon color negro conteniendo una sustancia vegetal similar a la marihuana y al otro imputado, un total de 18 envoltorios conteniendo la misma sustancia, la que habría arrojado resultado positivo luego de practicarse un narcotest. En razón de esta plataforma fáctica, el Fiscal calificó los sucesos como constitutivos prima facie del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que la práctica denominada “control poblacional” era un acto de discriminación y arbitrariedad policial dirigida hacia los sectores más vulnerables de la sociedad.
Ahora bien, cabe destacar que la posibilidad de realizar un operativo general de prevención se desprende del artículo 89 de la Ley N° 5.688, en cuanto estipula que “(…) la Policía de la Ciudad conforma su organización y desarrolla sus actividades institucionales en función de la prevención(…)”, a la que define como aquellas acciones que consisten, entre otras, “(…) en la planificación, implementación, coordinación o evaluación de las operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a prevenir los hechos delictivos”.
Sumado a ello, respecto de las atribuciones policiales, se debe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar con la Fiscalía y el Juez en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. De esta manera, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está estipulada en las leyes de policía.
En efecto, la intervención policial en el caso, estaba justificada por facultades de prevención entre las cuales identificar a personas se aprecia como una medida proporcionada y acorde para un control poblacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29249-2019-1. Autos: C., M. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
No obstante, tal como decidiera la Magistrada de grado, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en el artículo 3 Ley N°23.098, sino que constituirían un acto aislado que será sujeto a la pertinente investigación en el marco de los testimonios que serán extraídos con motivo de la denuncia, al que se anexarán las video filmaciones del día de los hechos a pesquisar, que se han requerido a la Alcaidía donde se encuentran detenidos los presentantes.
Estimamos por demás relevante hacer énfasis en que el hecho denunciado por los accionantes habría tenido por autores a funcionarios externos del lugar en el que se encuentran actualmente detenidos, que fueron escuchados de forma inmediata por la “A quo” en audiencia, quien de forma previa solicitó que fueran revisados por un galeno, ante quien expresaron que estaban satisfechos con sus actuales condiciones de detención, que mantienen un buen trato con el personal regular de la Alcaidía y que fueron revisados por un médico luego de que presentaran este hábeas corpus, lo cual descarta a la existencia de una situación actual de agravamiento en las condiciones de detención de los interesados.
Asimismo, se ha dispuesto poner en conocimiento de lo obrado a todos los Magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos, quienes son los Jueces naturales de sus causas y a quienes compete velar por las condiciones en que cumplen la privación de la libertad por ellos impuesta, a los fines que estimen corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
La Jueza de grado consideró que el caso no se encontraba amparado en los artículos 43, primer y último párrafo, de la Constitución Nacional, 15 y 14, de la Constitución de la Ciudad, en cuanto contemplan actos u omisiones que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías relativos a las condiciones de detención y tampoco en la Ley N° 23.098, en tanto resultó un acto aislado efectuado por un grupo externo al de la Alcaidía.
Sin embargo, la situación denunciada consiste claramente en un agravamiento de las condiciones de detención sin que el hecho de que hubiera sido realizado por personal distinto al de custodia tenga la relevancia que se acordó en autos ya que lo cierto es que se habría efectuado en el lugar de alojamiento actual de los presentantes y no existe ninguna constancia ni compromiso de las autoridades competentes en autos que permita afirmar que no volverá a suscitarse.
En efecto, corresponde revocar el rechazo dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el director de la Alcaidía a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N °23098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - DETENCION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del secuestro realizado respecto de los elementos que portaba el encausado y lo posteriormente obrado, disponiendo así su sobreseimiento.
Conforme surge de las constancias de autos, el Oficial que llevo a adelante el procedimiento de allanamiento, declaró que al arribar al inmueble y tras convocar a dos testigos, se visualizaron dos personas a metros de la entrada de la finca, a quienes se procedió a identificar, resultando una de ellas investigado en la causa por ser quien vendería material estupefaciente junto con su hija, propietaria del inmueble a allanar, y la otra fue identificada como aquí imputado. Fue así como el personal policial solicitó a ambas personas su ingreso al domicilio, donde luego fueron requisados, pero destacó la Magistrada de grado que no surge el motivo por el cual se hizo ingresar a la finca al encausado. En consecuencia, declaró la nulidad de la requisa practicada sobre el mismo y de su consecuente detención.
El Fiscal de grado se agravió y consideró, a diferencia de lo dispuesto por la Magistrada de grado, que “…todo el procedimiento policial y, en particular, la requisa llevada a cabo ese día fue absolutamente legítima, y de modo alguno puede ser declarada nula…”.
Ahora bien, cabe señalar, que en el contexto que se procedió a la requisa personal, se secuestró el teléfono celular del aquí imputado, no obstante, no surge cuáles fueron los motivos por los que se incautó dicho elemento, pues no existen constancias que permitan sostener que el nombrado se encontrara relacionado con el objeto del proceso que dio origen al dictado de la orden de allanamiento, de modo tal que el secuestro realizado a su respecto deviene inválido.
Así, y si bien en la orden de allanamiento oportunamente dictada estaba dispuesto el secuestro de los teléfonos que se encontraran en el domicilio, no podemos obviar que el encausado no se encontraba en el domicilio en cuestión, ni se ha establecido vínculo alguno con el mismo.
En efecto, el hecho de que el aquí imputado se hallara con la persona quien sí se encuentra investigado en el proceso en cuestión, legitima la requisa efectuada por razones de seguridad empero en modo alguno el secuestro practicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5260-2019-3. Autos: S., E. N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06/12/2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DE HECHO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde admitir a trámite el recurso presentado por la Defensa.
Así las cosas, no existen dudas, de que en el presente proceso, la decisión que nulificó el procedimiento de requisa y secuestro del elemento que sirvió de base a la imputación efectuada, conduciría inexorablemente a la conclusión de la causa, en claro beneficio de los imputados. Así lo puso en evidencia el recurso de apelación fiscal, quien razonablemente fundara su agravio en el cercenamiento que aquella decisión, provocara sobre el ejercicio de la acción, al carecer de otra vía idónea y paralela de investigación.
Por ello, la decisión de esta alzada que revocó la resolución de nulidad disponiendo la continuidad del proceso, privando a los imputados de la posibilidad de culminar su sometimiento al mismo, representó un acto procesal cuya relevancia para los intereses de la Defensa, con independencia de su acierto u error, no puede discutirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE CONTROL - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en todo cuanto ha sido materia de agravios.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras previstas en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 4 (portación de arma de guerra) del Código Penal y el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23737, las que concurren realmente entre sí.
La Defensa se agravió y sostuvo que la presente causa ha tenido su inicio en una viciada intervención policial, ya que se ha procedido a la detención y requisa de su asistido de manera autónoma, sin previa orden judicial y sin mediar motivos que lo justifiquen, conforme artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 77 y siguientes, encontrándose afectadas garantías constitucionales como la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad (arts. 14, 18 CN, art.12 DUDH, art.17 inc. 1 PDCP, art.11 inc. 2 de la CADH), solicitando, en consecuencia, se declare la nulidad del procedimiento que diera origen a las presentes actuaciones.
Ahora bien, respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública Nº 5688.
Así las cosas, se constata que el caso existieron motivos suficientes para que los preventores, atento que al momento notar la presencia policial, el encausado intentara quitarse un bolso tipo morral color negro con las intenciones de arrojarlo a un local de comidas, asumiendo una actitud evasora sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito.
En este sentido, considero que la requisa practicada estaba justificada por funciones preventivas, dentro del marco de la identificación y atento a la actitud hostil del imputado, como su intento por irse del lugar, era necesario disponer de un registro personal sobre la persona y esto, claramente, se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la norma.
Por lo que, la presunción razonablemente "ex ante" la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo, constituye el elemento objetivo y, como tal, autoriza la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95754-2021-1. Autos: Monroe Rios, Michael Steve Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-05-2022.

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REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - RECURSO DE APELACION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Que la Defensa presentó recurso de apelación ante la decisión tomada por la Jueza de grado que dispuso en su punto II la autorización de requisa a efectos de secuestrar su teléfono celular.
Ahora bien, más allá de que no surge una crítica concreta de parte de la Defensa, lo cierto es que tampoco se vislumbra cuál sería el gravamen que ocasionaría en tanto se limita a autorizar la requisa del imputado en caso de ser habido y el secuestro de su celular, sin disponer medida alguna respecto del mentado artefacto, en cuyo caso cualquier medida se deberá ajustar a las previsiones del código de forma.
Por lo que corresponde el rechazo del recurso incoado, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104896-2021-1. Autos: Chavez, Dante Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

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TRATA DE PERSONAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES INAPELABLES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública (art. 287, 2° párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía solicitó una “orden de registro domiciliario, con el objeto de allanar el inmueble ubicado en esta ciudad (sitio al que se accede subiendo una escalera), a fin de proceder a la búsqueda y secuestro de todo tipo de elementos que puedan estar vinculados con actividades sexuales como así también con la persona que organice y/o promocione la misma. En caso de hallarse los elementos detallados solicitó que se secuestren los dispositivos electrónicos que se hallan en el sitio, como así también dinero en efectivo y se disponga la requisa de los ocupantes del inmueble.
En otro orden, en el marco del registro domiciliario peticionado, solicito que el personal de la Policía de la Ciudad que fuere designado para el procedimiento tome contacto con las mujeres allí presentes, para lo cual deberán ir acompañados de personal perteneciente al Equipo de Procedimiento, del Programa Nacional de Rescate Contra de la Trata y la Explotación de Personas, del Ministerio de Justicia de la Nación. Asimismo, en caso de hallar menores de edad en el lugar que puedan estar vinculados a la actividad sexual, el personal de la Policía de la Ciudad interviniente deberá dar intervención al Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes y requerir la presencia del SAME para su evaluación y traslado al hospital.
No obstante, la Jueza de grado, resolvió en lo que aquí respecta, rechazar lo solicitado por la Fiscalía. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de grado interpuso el recurso de apelación, que motiva la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, corresponde mencionar que no se trata de un auto expresamente declarado apelable (arts. 279 y 287 CPP CABA). En esta inteligencia, específicamente en lo atinente a la impugnabilidad objetiva de resoluciones del tipo de la aquí analizada, esta Sala señaló que las decisiones que meramente rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento no resultan susceptibles de irrogar el mentado gravamen (Causas N° 406-00-CC/2004 “S. H. s/infr. Ley 255” rta., el 22/12/2004).
Sin perjuicio de ello, y conforme lo manifestado en el libelo recursivo, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 114 CPPCABA), es el Juez, y no el Fiscal, quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente.
En consecuencia, es el Fiscal quien debe reunir material probatorio suficiente a los fines de convencer a la Magistrada de grado que el allanamiento, secuestro y requisa requeridas son las vías más idóneas para continuar con su pesquisa, sin que su discrepancia al respecto sea motivo de desmerecimiento ni desacreditación de la labor de la Jueza a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116943-2022-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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TRATA DE PERSONAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PRUEBA DECISIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública (art. 287, 2° párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía solicitó una “orden de registro domiciliario, con el objeto de allanar el inmueble ubicado en esta ciudad (sitio al que se accede subiendo una escalera), a fin de proceder a la búsqueda y secuestro de todo tipo de elementos que puedan estar vinculados con actividades sexuales como así también con la persona que organice y/o promocione la misma. En caso de hallarse los elementos detallados solicitó que se secuestren los dispositivos electrónicos que se hallan en el sitio, como así también dinero en efectivo y se disponga la requisa de los ocupantes del inmueble.
En otro orden, en el marco del registro domiciliario peticionado, solicito que el personal de la Policía de la Ciudad que fuere designado para el procedimiento tome contacto con las mujeres allí presentes, para lo cual deberán ir acompañados de personal perteneciente al Equipo de Procedimiento, del Programa Nacional de Rescate Contra de la Trata y la Explotación de Personas, del Ministerio de Justicia de la Nación. Asimismo, en caso de hallar menores de edad en el lugar que puedan estar vinculados a la actividad sexual, el personal de la Policía de la Ciudad interviniente deberá dar intervención al Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes y requerir la presencia del SAME para su evaluación y traslado al hospital.
No obstante, la Jueza de grado, resolvió en lo que aquí respecta, rechazar lo solicitado por la Fiscalía. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de grado interpuso el recurso de apelación, que motiva la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, al denegar una medida de prueba que se alega pertinente y necesaria para esclarecer los delitos que se investigan, ocasiona un perjuicio que no podrá subsanarse en otra oportunidad, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad (así lo he señalado en diversos antecedentes, Causa Nº 35278/2019-1 “T , F F o y otros sobre 5 C Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción”, resuelta el 31/03/2021, del registro de la Sala III). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116943-2022-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10745-2020-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, conforme surge de la declaración testimonial del oficial preventor que tras requisar al encausado se puso en conocimiento de la Fiscalía los pormenores del hecho vía telefónica con la Secretaria ante dicha dependencia, quien dispuso realizar el test de reactivo químico de la sustancia y hacer nueva consulta con el resultado a los fines de disponer sobre el masculino. Posteriormente se trasladó el procedimiento a la comisaría por no contar con reactivos en el lugar del hecho, tras lo cual, en presencia de otros dos testigos, se realizaron dos pruebas, arrojando ambas un resultado negativo. Es así que el preventor realizó una nueva consulta con la Fiscalía, a la cual le hizo saber del resultado negativo de los tests, disponiendo aquella que no se adopte temperamento para con el masculino ni para con la sustancia vegetal.
Sin perjuicio de ello, declaró el nombrado que acto seguido solicitó un nuevo test de reactivo a los fines de realizar una última prueba con presencia de los mismos testigos, la cual en esta ocasión arrojó resultado positivo, por lo que se contactó nuevamente con la Fiscalía, la cual dispuso el inicio de las actuaciones y la detención del imputado.
Siendo así, resulta dable recordar que el artículo 92, inciso 3, del Código Procesal Penal de Ciudad otorga a las fuerzas de seguridad la facultad de reunir pruebas para dar base a la acusación bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal. Esto último adquiere relevancia si se toma en consideración que las causales excepcionales que habilitan su accionar autónomo son operativas hasta que se efectúa la debida comunicación a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10745-2020-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13269-2020-1. Autos: D., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, conforme surge de la declaración testimonial del oficial preventor que tras requisar al encausado se puso en conocimiento de la Fiscalía los pormenores del hecho vía telefónica con la Secretaria ante dicha dependencia, quien dispuso realizar el test de reactivo químico de la sustancia y hacer nueva consulta con el resultado a los fines de disponer sobre el masculino. Posteriormente se trasladó el procedimiento a la comisaría por no contar con reactivos en el lugar del hecho, tras lo cual, en presencia de otros dos testigos, se realizaron dos pruebas, arrojando ambas un resultado negativo. Es así que el preventor realizó una nueva consulta con la Fiscalía, a la cual le hizo saber del resultado negativo de los tests, disponiendo aquella que no se adopte temperamento para con el masculino ni para con la sustancia vegetal.
Sin perjuicio de ello, declaró el nombrado que acto seguido solicitó un nuevo test de reactivo a los fines de realizar una última prueba con presencia de los mismos testigos, la cual en esta ocasión arrojó resultado positivo, por lo que se contactó nuevamente con la Fiscalía, la cual dispuso el inicio de las actuaciones y la detención del imputado.
Siendo así, resulta dable recordar que el artículo 92, inciso 3, del Código Procesal Penal de Ciudad otorga a las fuerzas de seguridad la facultad de reunir pruebas para dar base a la acusación bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal. Esto último adquiere relevancia si se toma en consideración que las causales excepcionales que habilitan su accionar autónomo son operativas hasta que se efectúa la debida comunicación a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13269-2020-1. Autos: D., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia.
En el caso, el Magistrado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona del imputado sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa de Cámara por considerar que el juez de grado se excedió en sus facultades jurisdiccionales, ya que se inmiscuyó injustificadamente en la negociación del avenimiento oportunamente celebrado por las partes, afectando el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal. Sostuvo que el procedimiento policial era válido, y que el Juez vulneró el derecho de defensa de la partes al no convocar a una audiencia privándolas de alegar sobre la pretendida invalidez del procedimiento.
Ahora bien, el imputado exhibió a requerimiento del personal policial la documentación del vehículo y la propia, constatándose que el nombrado no poseía impedimentos legales. No obstante, ante “la ansiedad que mostraba”, previo a dejar que continúe con la marcha del vehículo, “a los fines de efectuar un registro del rodado se designó a un inspector para que convoque la colaboración de dos ocasionales transeúntes con el objeto de que oficien como testigos de actuación. Luego de practicada la requisa (en la cual se encontraron estupefacientes y un arma) avisaron a la Fiscalía que convalidó el procedimiento realizado.
Cabe señalar, que la decisión adoptada por el Jjuez de grado resulta ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil así como la del imputado luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo.
Ello pues, el hecho de que el imputado a criterio de la prevención hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M , L P s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351957-2022-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley N°23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que, según alegó, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su asistido, sin la debida autorización judicial.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la detención y requisa es menester resaltar que si bien, como principio general, la orden de requisa debe ser dispuesta por el juez, no es menos cierto que el legislador, en ejercicio de la potestad conferida por la propia Constitución Nacional y local, ha dictado distintas normas que autorizan a los órganos que desempeñan la función policial supuestos de excepción, cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En ese sentido, el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, en ese sentido, dispone que “cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo… cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales (…)”.
Asimismo, el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento; hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente. (…) Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Así las cosas, el accionar del personal de la policía de la Ciudad, conforme las constancias glosadas al presente, se vio fundado y respaldado en circunstancias que otorgaron el grado de sospecha necesario para que la mentada fuerza accione como lo hizo.
En este sentido, se desprende de las declaraciones analizadas, y siempre con el carácter provisorio de los juicios fácticos que es materialmente posible realizar en esta etapa previa al debate, que la mentada requisa, estuvo motivada en un razonable estado de sospecha fundado, en el comportamiento desplegado por el encausado al interactuar con los efectivos policiales.
Por consiguiente, de acuerdo con lo afirmado por los preventores, no se advierte en esta instancia una violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular el procedimiento policial llevado a cabo en autos y todo lo actuado en consecuencia, por afectación de garantías constitucionales (arts. 77 in fine; 78, inc. 2 y 81 del CPP CABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que la detención fue nula por haber conculcado garantías constitucionales, lo cual surge de las propias declaraciones policiales recibidas en la audiencia celebrada en primera instancia, en tanto la detención fue realizada sin motivos que lo justifiquen y sin orden judicial. Destacó que la detención en tales circunstancias sólo se encuentra habilitada en casos de flagrancia, la que no se verifica en autos, donde no hubo motivos ni indicios que, valorados “ex ante”, pudieran indicar que el acusado participaba de un delito.
Ahora bien, preliminarmente cabe recordar que el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los modos de iniciación de la investigación preparatoria, precisando que ésta podrá iniciarse, por consiguiente, la autorización que la ley otorga a las fuerzas policiales para actuar de oficio, sin orden de autoridad competente, es sólo en aquellos casos de flagrancia.
A continuación, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo define a la flagrancia en los siguientes términos: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Si bien puede ocurrir que, mientras un funcionario policial pretende identificar a una persona, advierta alguno de los elementos que acrediten la sospecha delictiva en los términos del artículo 85 antes mencionado, lo que no puede tolerarse es que la identificación resulte un medio para ello, ante la imposibilidad de justificar su accionar de acuerdo con los términos exigidos por las normas procesales citadas.
En este sentido, toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores ex post, debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar; esto es, ex ante.
Desde esta óptica, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que en el presente caso las circunstancias que motivaron al personal policial a interceptar al encausado en la vía pública no se condicen con la normativa que rige la materia, desde que no existió una situación de flagrancia que avalara al personal policial a realizar una detención sin orden jurisdiccional, ni tampoco se verificaron situaciones urgentes ni flagrantes que pudieran justificar su requisa sin orden jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular el procedimiento policial llevado a cabo en autos y todo lo actuado en consecuencia, por afectación de garantías constitucionales (arts. 77 in fine; 78, inc. 2 y 81 del CPP CABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que la detención fue nula por haber conculcado garantías constitucionales, lo cual surge de las propias declaraciones policiales recibidas en la audiencia celebrada en primera instancia, en tanto la detención fue realizada sin motivos que lo justifiquen y sin orden judicial. Destacó que la detención en tales circunstancias sólo se encuentra habilitada en casos de flagrancia, la que no se verifica en autos, donde no hubo motivos ni indicios que, valorados “ex ante”, pudieran indicar que el acusado participaba de un delito.
Así las cosas, en lo que respecta específicamente a la detención y requisa del acusado, en el presente caso los preventores intervinientes fueron convocados a la audiencia celebrada en primera instancia, oportunidad en la que fueron preguntados, declararon que el motivo por el cual se decidió interceptar al nombrado fue que éste “tenía una bolsa y miraba para ambos lados”, de una manera que el preventor describió como “nerviosa”. Desde esta óptica, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que en el presente caso las circunstancias que motivaron al personal policial a interceptar al encartado en la vía pública no se condicen con la normativa que rige la materia.
En ese sentido, he sostenido que este tipo de interceptaciones comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. (Causa Nº 11216/2020-0 “Q. R., D. M. s/ 14 1º párr - Tenencia”, 20/08/2021, Sala I)
En consecuencia, al no verificarse una situación de flagrancia, la detención sin orden judicial no se encontraba habilitada, dado que, en mi opinión, los preventores no han podido justificar que el encausado haya sido sorprendido en el momento de cometer un delito o inmediatamente después de hacerlo (art. 84 del CPP de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular el procedimiento policial llevado a cabo en autos y todo lo actuado en consecuencia, por afectación de garantías constitucionales (arts. 77 in fine; 78, inc. 2 y 81 del CPP CABA).
La Defensa se agravió y sostuvo, en cuanto a la requisa efectuada por el personal policial, surge que en el presente caso no existieron razones de urgencia ni situación de flagrancia que pudiera justificar la realización de una requisa sin orden judicial.
Así las cosas, conforme surge del expediente, cuando el acusado ya estaba asegurado por el personal preventor, decidieron requisarlo, convocando dos testigos pero sin aguardar su presencia para efectuar la requisa, y en forma previa a realizar la consulta judicial, práctica esta última que oficial preventor calificó como normal o cotidiana en su labor de más de 30 años de servicio.
En este punto, cabe recordar que, según las declaraciones testimoniales ya transcriptas, cuando el personal policial se acercó al encausado mientras éste habría intentado subir a un colectivo que justo paraba en el lugar, el preventor lo “redujo” sin que aquél opusiera resistencia ni ejerciera violencia sobre el preventor, por lo cual en ese momento la situación se encontraba controlada y a resguardo para los dos preventores intervinientes, lo que demuestra que podrían haber recabado la orden judicial correspondiente, en forma previa a la requisa.
En definitiva y en concreto, en el presente caso no hubo orden judicial que avalara el proceder de la autoridad policial, ni tampoco se configuró ninguna de las causas de excepción que prevén los artículos 84, 85 y 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por lo demás, el hallazgo (ex post) de la sustancia incautada tampoco podría sostenerse a los fines de validar la actuación policial, desde que, tal como ya fuera adelantado, "No puede hablarse de flagrancia cuando la verificación del hecho ilícito no ostensible ha sido posterior al acto de coerción cuya validez se analiza"(Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, 16/03/99, M. R. M., publicado en La Ley, 2000-B, 627). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - TESTIGOS DE ACTUACION - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la absolución del imputado en relación a la comisión del delito de venta de estupefacientes conforme artículo 5º inciso "C" de la Ley Nª 23.737.
La Jueza consideró que la prueba producida en el debate era insuficiente para tener por probada la materialidad del hecho. Puntualizó que los testigos no habían presenciado el procedimiento por el cual se analizaron y secuestraron estupefacientes y pertenencias de los imputados.
La Fiscalía se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una incorrecta valoración de la prueba, sostuvo que la materialidad del hecho había quedado comprobada a raíz de las declaraciones de los preventores policiales, los testigos de actuación y por el comprador quién precisó la modalidad típica del comercio llevada a cabo con el imputado a través de Whatsaap a cambio de la entrega de una suma de dinero.
Cabe señalar, que si bien el acta de secuestro hace referencia a la participación de dos testigos de actuación, no existe certeza de que hayan presenciado la requisa del imputado y del comprador, tampoco del momento de la entrega de los envoltorios y de los elementos secuestrados, ni el test de campo reactivo efectuado sobre las sustancias estupefacientes.
Consideramos que tales inconsistencias, no permiten tener la certeza requerida para arribar a un fallo condenatorio y en consecuencia sostener la tesis acusatoria referida a que el imputado el día de los hechos tenía en su poder 3,89 gramos de cocaína destinados a la comercialización. En consecuencia, y de acuerdo a lo aquí expuesto consideramos que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50514-2019-2. Autos: J. A. U. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - ACTA POLICIAL - ACTA DE SECUESTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la absolución del imputado en relación a la comisión del delito de venta de estupefacientes conforme artículo 5º inciso "C" de la Ley Nª 23.737.
La Jueza consideró que la prueba producida en el debate era insuficiente para tener por probada la materialidad del hecho. Puntualizó que no se pudo establecer con certeza la cantidad de material estupefaciente incautado, ya que existen diferencias entre lo peritado por la Policía Federal y lo hecho por Gendarmería Nacional
La Fiscalía se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una incorrecta valoración de la prueba, sostuvo que la droga incautada fue introducida en un sobre el cual se cerró y lacró con precinto de seguridad del Ministerio de Seguridad, con la debida cadena de custodia, siendo ello admitido como prueba en la respectiva etapa procesal.
Ahora bien, detalladas todas las probanzas agregadas a la causa, no se pudo acreditar la acusación, debido a la existencia de discrepancias notorias sobre lo que habría sido secuestrado en poder del imputado y el pesaje consignado sobre dicho material. Justamente, en los diferentes valores expresados en las pericias realizadas tanto por la Policía Federal y por Gendarmería Nacional no se pudo comprobar la existencia de 3,89 gramos de cocaína, conforme afirmó la tesis de la acusación ni surge cómo la Fiscalía obtuvo dicho valor, dado que no se desprende de las constancias de la causa.
Cabe señalar que de los datos consignados en el acta de secuestro y en el acta de apertura posterior no solo no coinciden entre sí los códigos de seguridad, sino que tampoco en el pesaje de las sustancias, ni en ninguno de ellos se especificó que tuviera 3,89 gramos de cocaína, tal como atribuyó el titular de la acción.
Las inconsistencias en torno a la forma de identificar las muestras son claras y además existen diferencias en las cantidades del pesaje de las sustancias contenidas en los envoltorios que fueran objeto de pericia, como también varía la forma de su conservación conforme fueran detalladas en cada acta, por lo que corresponde confirmar la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50514-2019-2. Autos: J. A. U. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la detención y requisa que tuvo lugar en el marco del procedimiento policial, sobreseer al encausado respecto del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737 y disponer su libertad, en conciencia, apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
Para fundar su decisión, la Magistrada consideró que, si bien en el ámbito de la Ciudad se ha considerado válida la interceptación de personas con el fin de solicitar documentación para su identificación, los motivos consignados por la oficial en el acta policial que justificaban la inicial detención y la posterior requisa, no podían considerarse válidos. En este sentido, sostuvo que el acusado no había tenido un comportamiento hostil, que el hehco de que haya intentado evadir al personal policial resultaba inocua, por lo que no se habían evidenciado motivos urgentes que hicieran presumir que portaba entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros, lo que hubiese habilitado su registro personal, como lo exige el artículo 91 de la Ley Nº 5688.
No obstante, entendemos que la consideración hecha por la Jueza, respecto a que la conducta del encausado de intentar evadir repentinamente a la agente policial debe valorarse como inocua, no luce acertada, pues muchas personas podrían decidir hacer lo mismo con el fin de evitar demoras como consecuencia de controles policiales.
En este sentido, lo cierto es que de las constancias de la causa no se desprende que el personal policial estuviese realizando un control general de identificación de pasajeros como, podría suceder, en una posta de control de alcoholemia en una avenida transitada, sino que estaba simplemente cumpliendo funciones en el andén. De allí que, la conducta del imputado de repentinamente comenzar a acelerar sus pasos al observar la mera presencia de la oficial, con claras intenciones de evadirla, luce razonablemente sospechoso.
Sobre esto último, cabe recordar que en el precedente “Fredes”, la Corte Suprema descalificó como arbitrario un pronunciamiento que había declarado la nulidad de una medida intrusiva, considerando que la decisión del tribunal "A quo" “habría despreciado el conocimiento que surge de la experiencia, la lógica y del sentido común, llegando a un resultado absurdo que no puede presumirse querido por el legislador (Fallos: 306:796; 320:2649), ni por la sociedad que busca defenderse del flagelo (…) del narcotráfico” (considerando 12, Fallos 341:207, “Fredes, Gonzalo Arturo y otros s/ causa n.º 13.904”, rta. 6/05/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14202-2023-1. Autos: Q. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - ACTA POLICIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la detención y requisa que tuvo lugar en el marco del procedimiento policial, sobreseer al encausado respecto del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737 y disponer su libertad, en conciencia, apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
La Magistrada sostuvo que la Defensa había logrado desvirtuar el contenido de las actas del sumario policial, es decir, probar que el operativo policial no había sucedido tal como fue asentado allí; remarcó que las supuestas incongruencias marcadas por la recurrente entre lo consignado en el acta y lo ocurrido durante el procedimiento policial no eran válidas, y que un primer control de las actuaciones policiales requiere que se corrobore que lo asentado en el sumario sea el fiel reflejo de lo ocurrido.
No obstante, consideramos que no asiste razón a la “A quo” en cuanto asevera que la Defensa pudo desvirtuar en la audiencia el procedimiento policial que devino en la detención del encausado y mucho menos que esto pueda inferirse del hecho de que se haya omitido consignar en el acta el nombre del oficial secundante, o en divergencias mínimas respecto al horario en el que se habría llevado a cabo el procedimiento policial.
Como bien ha sostenido la Fiscalía, las actuaciones labradas al inicio del proceso constituyen meras constancias que permiten a la acusación circunstanciar inicialmente cómo sucedieron los hechos a investigar, preparar el caso, y avanzar hacia los siguientes estadios procesales. Sin embargo, dentro del sistema de enjuiciamiento acusatorio, la actividad probatoria es propia de la etapa de debate oral y público, en la que el tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
Es que, como establece el Código Procesal Penal de la Ciudad en los artículos 245 y 249, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder, como en este caso, a tomarle declaración testimonial a la oficial y, presumiblemente, al oficial secundante, y se les otorgará a las partes la posibilidad de interrogarlos y de confrontar sus dichos con los demás elementos de prueba ofrecidos como, en este caso, las actas del procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14202-2023-1. Autos: Q. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
Las conductas en la presente causa, fueron encuadradas en el las previstas por el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo del Código Penal, y en el artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23737.
La Defensa se agravió con base en lo ocurrido en un segundo momento del procedimiento policial, cuando se requisó al imputado y al bolso que aquel había tenido en su poder, luego del traslado del procedimiento policial.
Ahora bien, a diferencia del planteo efectuado por la Defensa, cabe destacar que en el caso se trató de una única situación, en la que solo se produjo un traslado del procedimiento a los efectos de asegurar la integridad física del imputado y de los propios preventores, y que estos dieron cumplimiento con lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las normas que regulan la requisa, ya sea dispuesta por personal policial o por una autoridad judicial, tienen por objeto proteger el ámbito de intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal, la que en el caso no puede considerarse vulnerada, al haberse procedido a la verificación del contenido de un morral que había sido manifiestamente descartado por su tenedor.
Del analisis de las circunstancias que rodearon el hecho y de lo afirmado por los preventores, no se advierte en esta instancia una violación al debido proceso legal, ni motivos que justifiquen la sanción de nulidad de la requisa efectuada en el caso.
Es por ello que, la adopción de una decisión definitiva sobre el asunto resultaría prematura, ya que para ahondar en los motivos que llevaron a los preventores a realizar el procedimiento, o bien, para establecer la veracidad de sus dichos, resulta necesario el desarrollo de la audiencia de debate, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 171977-2022-1. Autos: R., J. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en cuanto solicitó la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo respecto del hecho ocurrido el día 17 de mayo de 2022 y, por lo tanto, confirmar parcialmente la resolución que rechazó dicha nulidad.
En el presente, se le atribuye a la encausada dos hechos encuadrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley Nº 23.737). Según surge de las constancias de autos, la detención de la imputada se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En este sentido, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito.
La Defensa se agravió y sostuvo que este hecho no se habría dado en flagrancia y, por lo tanto, el personal policial no estaba en condiciones de detener a la imputada ni revisar sus pertenencias en los dos hechos que integran la acusación.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la detención de la imputada en el primer hecho se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En efecto, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito.
Sin embargo, no se advierte que la requisa haya sido ilegal, puesto que el artículo 119 del Código Procesal penal autoriza a llevarlas a cabo ante “[…] situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo” con inmediata noticia al Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, la declaración de la imputada en torno a cómo se habrían producido los hechos materia de investigación y a la supuesta falta de testigos de actuación serán materia de análisis en el debate oral y público, pues, en esta etapa, no alcanzan para desvirtuar la imputación ni producir a partir de la primera evidencias que puedan poner en entredicho la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120609-2022-1. Autos: Q. S., Z. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en cuanto solicitó la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo respecto del hecho ocurrido el día 17 de mayo de 2022 y, por lo tanto, confirmar parcialmente la resolución que rechazó dicha nulidad.
En el presente, se le atribuye a la encausada dos hechos encuadrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley Nº 23.737). Según surge de las constancias de autos en el primer hecho, la detención de la imputada se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En este sentido, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había vulnerado el derecho a la autopercepción de la acusada y que la requisa llevada a cabo en el segundo de los hechos no respetó su dignidad.
No obstante, sin perjuicio que en algunos pasajes del sumario policial se hace referencia a la imputada sin respeto a su identidad de género, ello no tiene entidad suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado, puesto que, más allá de las cuestiones disciplinarias que correspondan para el personal policial, la recurrente no explica de qué modo ello se conecta con la validez de la detención y del secuestro del material prohibido ocurridos con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120609-2022-1. Autos: Q. S., Z. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN - VIDEOFILMACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y decretar la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en relación con el hecho acaecido el día 17 de agosto de 2023 y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, se le atribuye a la encausada dos hechos encuadrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley Nº 23.737). Según surge de las constancias de autos, la detención de la imputada se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En este sentido, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito.
La Defensa se agravió respecto al procedimiento que dio inicio a la investigación del segundo suceso, debido a que manifestó que el propio operador del Centro de Monitoreo Urbano que lo habría observado señaló que la imagen mostraba una secuencia parcial de los hechos.
Ahora bien, según se deriva del testimonio del Oficial el día del hecho observó “mediante domo, un travestido al cual se acercan transeúntes que luego se retiran del lugar manipulando envoltorios”, por lo que “procedió a dar aviso mediante frecuencia”, es decir, que percibió el hecho a través de una pantalla que reflejaba las imágenes. En dichas imágenes puede observarse a quien sería la imputada parada en la vereda, ocasión en la que intercambia gestos con un hombre que se acerca a su posición, pero no se aprecia ninguna situación compatible con delito alguno.
En tal inteligencia, no puede compartirse con el Fiscal de Cámara que, del video acompañado por su par de grado, se desprenda alguna actividad ilícita o compatible con un acto de compraventa de estupefacientes, pues las inferencias o suposiciones que comparte con su par de grado no se verifican a partir de las grabaciones en cuestión a través de elementos objetivos y concretos.
En tal escenario, el interrogante acerca de si existe algún tipo de prueba que pueda producirse en el debate con entidad para reconstruir que la encausada cometió este segundo hecho imputado en flagrancia en los términos de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, debe responderse de modo negativo a esta altura sin necesidad de diferir la resolución del planteo de la Defensa, dada la imposibilidad de que durante el resto del proceso o en la audiencia de debate se produzca nueva evidencia.
En efecto, ante la ausencia de los motivos que autoriza el ordenamiento procesal para habilitar la detención y requisa de una persona sin orden judicial, se verifica en el caso una afectación constitucional a la libertad ambulatoria y a la intimidad en perjuicio de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120609-2022-1. Autos: Q. S., Z. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la detención por ausencia de notitia criminis, al entender que no existieron motivos previos que habilitaran al personal policial interviniente a proceder con la requisa del imputado. Dado que el testimonio brindado por el testigo, en juicio -en su calidad de presunto denunciante- no podía aseverarse la existencia del supuesto llamado al servicio de emergencias “911”; asimismo este nunca ratificó lo narrado por los policías.
Ahora bien, no se encuentra controvertido que todos los oficiales que intervinieron en el procedimiento bajo examen habían coincidido en la dirección a la que fueron dirigidos al unísono a pesar de que se encontraban recorriendo el ejido jurisdiccional en móviles policiales distintos.
En sintonía con ello, los tres han sido contestes y concordantes respecto de las características físicas y la vestimenta que llevaba el sujeto reseñado, no han resultado contradictorios entre sí ni tampoco entre sus propias declaraciones prestadas en diferentes momentos del proceso, como así tampoco en la audiencia de juicio.
Así, en contraposición con lo aseverado por la Defensa, las declaraciones de los tres preventores han sido claras, coherentes y consistentes entre sí, quienes asentaron que ninguno de ellos conocía al imputado, ni participaron en algún otro procedimiento donde haya estado involucrado.
Por ello, se comparte la tesitura asentada por la A quo, en cuanto ha afirmado que existieron motivos previos que habilitaron a los preventores a la detención y requisa del imputado. Es en virtud de las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde confirmar también el decisorio cuestionado, en cuanto rechazara la nulidad de la detención interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la detención del imputado por ausencia de motivación suficiente. Dado que no existieron motivos para que el oficial interviniente frenara la marcha de su asistido a los efectos de identificarlo.
Ahora bien, las palabras sospecha “suficiente o razonable” significan la existencia de hechos o información que convencerían a un observador objetivo de que la persona en cuestión, puede haber cometido el delito (véase Fox, Campbell y Hartley Vs. Reino Unido, sentencia de 30 de agosto de 1990, serie A núm. 182, pp 16-17, § 32).” (TEDH, “Cebotari Vs. Moldovia”, citado por la CIDH, “CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. ECUADOR”, sentencia del 28 de agosto de 2013, párr. 132).
Así las cosas, en “Fernández Prieto”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “Que la doctrina de la "causa probable" (…) convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de "manera sospechosa"(…). El tribunal sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás".
En resumen, dadas las particularidades del caso, sobre la base de las circunstancias fácticas que rodearon la detención del imputado, se ha acreditado que el oficial preventor actuó en la creencia de que el imputado era la persona buscada y que además llevaba armas. En ese sentido, dadas las razones brindadas precedentemente puede aseverarse con razonabilidad que el preventor tenía motivación suficiente para sospechar que el encausado resultaba ser el individuo caracterizado por el comando radioeléctrico, puesto que se ajustaba a esa descripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - RAZONABILIDAD - PAUTAS VALORATIVAS - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
Ahora bien, sobre este punto, no puede soslayarse que el procedimiento no tuvo su génesis en lo expresado por el imputado, quien solo indicó el lugar en el que se encontraba el arma de la cual ya tenía conocimiento el preventor, sino que se encontraba fundado en pautas objetivas que tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo (máxime en lo referente a la existencia de un arma en poder del denunciado), por lo que no puede inferirse una violación al debido proceso legal, que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.
Es decir, que la supuesta conculcación a la garantía de autoincriminación se desvanece ante la inexistencia en el caso de indicios que permitan afirmar que el imputado haya sido coaccionado de alguna manera para autoincriminarse.
En ese orden de ideas, el mismo encausado reconoció que él tenía las armas en su poder y jamás hizo referencia a que haya mediado coacción o violencia alguna por parte del personal policial.
En síntesis, ni en esa primigenia intervención policial ni en la audiencia de juicio hubo ninguna situación que violentara su libre voluntad de expresarse, circunstancia que encuentra asidero en la propia declaración del imputado en la audiencia, quien manifestó: “Me había dicho si me comprometía algo, no más...”. Por ello y aun prescindiendo de los dichos del imputado, la persecución y detención motivadas en su actitud y el posterior reconocimiento por parte del encausado de que llevaba armas consigo, resultaban motivos suficientes para proceder a la requisa, por lo que no surge en los presentes actuados que los dichos del imputado hayan vulnerado la garantía de autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, dicho extremo debe ser merituado de manera conjunta con los restantes indicios previos, puesto que el preventor interviniente no avanzó con la requisa en razón de un supuesto estado de alteración por parte del encausado, sino que se ha vinculado ese extremo con el cuadro de situación íntegro.
En efecto, no resulta correcto cuestionar la validez de un fragmento aislado de toda la secuencia del accionar policial, dejando de lado que para ese momento ya existían elementos de convicción suficientes que permitían aseverar como probable que el imputado podría tener en su poder un arma de fuego.
Así, ante la existencia de tres indicios distintos y concordantes entre sí (descripción física coincidente, estado de nerviosismo y las propias palabras del encausado en cuanto a que tenía armas en su poder), no era esperable que el preventor no adoptara ningún tipo de medida adicional que lograra eventualmente asegurarse que esa persona en particular no pudiera representar un potencial peligro para la seguridad pública. En tal sentido, resulta atendible que la requisa practicada resultaba ser la medida menos coercitiva posible y absolutamente proporcional a los fines prevencionales buscados (cfr. Artículo 83, inciso 3 de la Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INDICIOS O PRESUNCIONES - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, conforme el orden fáctico de la causa, no ha de compartirse el agravio de la Defensa, respecto a que no existieron motivos que justificaran la actuación del agente policial.
Ello es así, puesto que dentro de sus funciones específicas las fuerzas de seguridad han sido comisionadas para recorrer el radio jurisdiccional en la tarea de la prevención del delito. Es en ese contexto que en el caso examinado se interceptó al encartado, quien había manifestado tener en su poder armas, circunstancia que a todas luces deviene un motivo urgente para la razonable sospecha del funcionario policial actuante y que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de los dos armas de fuego.
Es que pretender una actividad pasiva ante tales indicios concurrentes importaría un claro incumplimiento de las funciones para las cuales el agente policial fue nombrado.
A modo de corolario, cabe destacar que la legitimidad del procedimiento se encontró debidamente justificada por la prevención. Incluso, la comunicación posterior con el representante del Ministerio Público Fiscal se produjo en debida forma luego de la realización de las medidas, ocasión en la que se avaló todo lo actuado, de manera que no se advierte un vicio tal en el proceder de las fuerzas de seguridad que permita atacar la validez de su actuación mediante la excepcional sanción de nulidad que ahora pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, el procedimiento llevado a cabo por personal policial vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa en ausencia de razones de urgencia que la justificaran legalmente y autorizaran a prescindir de la autorización jurisdiccional constitucionalmente exigida.
En efecto, la alegada circunstancia observada por el preventor (preocupación y que mirase para los costados mientras caminaba) solo justificaba su identificación. Una vez detenido e identificado y cacheado superficialmente para descartar la portación de armas, nada impedía consultar a las autoridades judiciales antes de registrar sus pertenencias.
Si bien la Ley Nº 5.688 en su capítulo III titulado “Facultades de prevención” lo autoriza en su art. 91, a detener una persona cuando “existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Sin embargo, tal como surge de las actuaciones, el imputado, no se negó a ser identificado, sino que acreditó su identidad y no surge de lo obrado por el personal policial razones de urgencia para requerirle, una vez identificado, que tolerasen el registro de la mochila, dicho procedimiento requería una autorización jurisdiccional.
Sumado a lo anterior, es preciso recordar que el artículo 92 de la Ley Nº 5.688 autoriza al personal policial cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, a disponer que se efectúen registros personales. Pero esos motivos no existieron en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, en casos similares al presente me he referido a las situaciones en las que una requisa no se encuentra autorizada por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional sólo cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
El análisis de procedencia de la situación de excepción que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Sin embargo, en el presente caso, de lo expuesto por el preventor no surge qué circunstancia le impidió solicitar la correspondiente autorización para revisar la mochila del imputado, el cual se encontraba detenido, y sentado contra la pared. Habiendo sido identificado, y asegurado en el lugar, tal como sostuvo el personal policial, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada sin autorización judicial.
El personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe contar con datos objetivos suficientes que le permitan conjeturar razonablemente que la persona a quien pretende requisar guarda sobre sí algún elemento de los que indica la norma (art. 119 del CPPCABA), y además la urgencia del caso debe imposibilitar la orden del juez competente a tal fin. Por ello, en mi opinión, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la requisa irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 79 y sig. del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FLAGRANCIA - DECLARACION POLICIAL - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar el decisorio de grado, que dispuso rechazar los planteos de nulidad y de falta de participación y disponer la prisión preventiva respecto del encartado.
Se le imputa al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737, en carácter de coautor.
La Defensa, se agravió en virtud de que se rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado, específicamente, en lo concerniente a la detención, la que tildó de arbitraria e ilegal por parte del personal preventor.
Ahora bien, sobre supuestos vicios en el procedimiento inicial, advertimos que en el caso se cuenta con evidencias que indicarían la presencia de las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 93 y 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función de los artículos 85 y 164 de dicha norma, por lo que el temperamento del Magistrado de grado habrá de ser confirmado en este punto.
Asimismo, el artículo 89 de la Ley 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública) determina las funciones del personal policial: prevención, conjuración e investigación de hechos ilícitos y luego, los artículos 91 y subsiguientes de dicha Ley, regulan las facultades del personal policial en la prevención y, los artículos 94 y subsiguientes, el uso de la fuerza.
En ese sentido, cabe destacar que el procedimiento se halló precedido de una situación de flagrancia y de circunstancias objetivas que legitimaban el procedimiento bajo esa condición, y la consecuente detención y requisa de su asistido, y del rodado en el que éste se hallaba.
Ello así, la circunstancia objetiva que motivó el accionar policial, halló sustento, en primer lugar, en virtud de las tareas de prevención que realizaban los funcionarios en la zona, a raíz de las denuncias previas por ilícitos en las inmediaciones del lugar, en horarios coincidentes con el horario en que el hecho pesquisado tuvo lugar.
Por último, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de comisión de un ilícito debe realizarse siempre ex ante y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo, ni puede ser negada por el resultado negativo.
Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
La intervención policial, entonces, estaba justificada en el marco de facultades de prevención y del deber de actuación frente a la comisión de un posible hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30690-2023-2. Autos: S., F. G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 09-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encausado, así como de todos los actos que fueran su consecuencia, tal como lo fue el secuestro de su teléfono celular (art. 79 y ss. del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de grooming y exhibiciones obscenas —que concurren idealmente entre sí— en concurso real con abuso sexual y suministro de pornografía infantil a una menor de edad (arts. 119, inc f, 128 3er párrafo, 129 y 131 del Código Penal).
La Defensa se agravió respecto de la requisa de su asistido y el posterior secuestro de su teléfono celular. Sobre ello, señaló que, al no haber existido una situación de flagrancia ni motivos urgentes que autorizasen al personal policial a requisarlo, se había afectado de manera concreta el derecho a la intimidad del nombrado y, consecuentemente, el teléfono secuestrado resultaba inadmisible como prueba.
Ahora bien, debo recordar que me he referido a las situaciones en las que una requisa no se encuentra autorizada por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional sólo cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida (Nº 0041966-01-00/11 “Legajo de Juicio en autos C, J, M José s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil – CP (p/l 2303)”, resuelta el 12/9/2013).
Así las cosas, en el presente caso, de las declaraciones de los preventores no surgen circunstancias que impidieran solicitar la correspondiente autorización para requisar al encartado, teniendo en cuenta que aquel ya se encontraba aprehendido por el personal policial. Tampoco se informó que el estuviera exhibiendo su teléfono celular o que lo portase ostensiblemente. Ello así, no existían razones de urgencia que justificaran la requisa efectuada luego.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16859-2024-1. Autos: R. M., J. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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