LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia para seguir interviniendo en las actuaciones y disponer la remisión de la totalidad de la causa a la Cámara en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal, delimitó el objeto procesal en las presentes actuaciones dentro de los delitos de lesiones en riña (art. 96 CP), y atentado y resistencia a la autoridad (arts. 238 y 239 CP), por lo que debe declararse la incompetencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se pretenden deben tramitar en forma conjunta, por lo que corresponde que intervenga el fuero con competencia más amplia, en este caso el Criminal y Correccional.
De acuerdo a los hechos, es dable decir que se trata de un hecho continuado, único e inescindible. Ello, debido a que el presunto imputado, junto con otras personas del sexo masculino, agredieron físicamente a la víctima. Dentro de ese contexto, la Agente de prevención intentó separarlos, y le fue impedido su ejercicio, comenzando así un forcejeo con el personal policial, quien resultó lastimada.
Ahora bien, según fueran descriptos los hechos tanto en el decreto de determinación como en la imputación efectuada al imputado, parten de un mismo contexto fáctico y probatorio, por lo que no resultan escindibles, pues, para determinar la unidad o pluralidad de hechos hay que atender a lo que ha realizado el autor en el mundo circundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23334-00-CC-12. Autos: Abruzze, César Adrián Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - HECHO UNICO - CONCURSO REAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la incompetencia del fuero local, para seguir interviniendo en las actuaciones y disponer la remisión de la totalidad de la causa a la Cámara en lo Criminal y Correccional, en razón que tiene la competencia más amplia, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, la competencia penal asignada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra, en principio, determinada por ley, en virtud de los convenios de transferencia firmados tanto por autoridades nacionales como locales, que fueron oportunamente avalados por las leyes del congreso correspondientes, siendo el tipo previsto en el artículo 96 del Código Penal, uno de los oportunamente transferidos de la Justicia Nacional a la de la Ciudad de Buenos Aires, no así el delito de resistencia a la autoridad, por el que también se acusa al imputado.
En este caso, el presunto imputado, junto a otras personas del sexo masculino, agredieron físicamente a la víctima. Dentro de este contexto, la agente de prevención intentó separarlos, y le fue impedido su ejercicio, comenzando así un forcejeo con el personal policial, quien resultó lastimada.
Al respecto, rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de resistencia a la autoridad (arts. 239 CP) posee una pena máxima más elevada que la prevista para las lesiones en riña (art. 96 CP) por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave.
Sin perjuicio, de ello, y aún si se entendiere que media un concurso real de delitos, por cuestiones de economía procesal, debe intervenir un sólo Tribunal teniendo en cuenta el contexto unitario en que se desarrolló el evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23334-00-CC-12. Autos: Abruzze, César Adrián Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ESCALA PENAL - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde intervenir en estas actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la Magistrada a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en los presentes actuados y los remitió al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dependencia que se hallaba interviniendo en la causa seguida contra el aquí imputado en orden a la presunta comisión de los ilícitos de robo y resistencia o desobediencia a funcionario público, a fin de que continúe con la investigación de los sucesos que habrían acaecido y que, "prima facie", podrían subsumirse en los artículos 141, 149 bis, párrafo 2do. y 3ro, 164 y 239 del Código Penal.
A su turno, el titular de dicha sede jurisdiccional sin adentrarse en el análisis de la competencia de los mentados supuestos fácticos, devolvió el legajo al Juzgado de esta Ciudad en la inteligencia de que no resultaban de aplicación las reglas de conexidad previstas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación por pertenecer el órgano remisor a una jurisdicción distinta, cuyo procedimiento era diverso al de ese fuero.
Ello así, conforme lo que surge de la compulsa del legajo, de las constancias de la investigación preparatoria llevada a cabo hasta la fecha por la Fiscalía interviniente, es dable concluir que salvo el delito de amenazas simples reprochado, los restantes ilícitos achacados exceden el conocimiento de los delitos transferidos a la órbita local, y en razón de la escala penal que ostentan resultan de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal.
Por tanto, atento la diversidad de los delitos enrostrados al encartado, se impone la necesariedad de que sea un solo Juez el que intervenga en el proceso, en tanto se busca garantizar la mejor administración de justicia, los principios de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10369-00-00-13. Autos: ROMERO, Antonio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-09-2013.

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DAÑO AGRAVADO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, descripto y calificado como delito de daño agravado y resistencia a la autoridad, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse resistido a su detención y haber dañado –mediante cabezazos- el vidrio acrílico que divide el habitáculo del conductor y la parte trasera del móvil policial.
Así las cosas, el Juez de grado señaló que desde la génesis de las presentes actuaciones se han estado investigando los hechos inicialmente constitutivos de los delitos de daño agravado, lesiones y resistencia a la autoridad y que a su entender, tal proceder resulta incorrecto toda vez que sobre los últimos dos delitos esta Justicia local no tiene competencia.
Al respecto, esta Sala ha adoptado un criterio en cuestiones vinculadas con la presente en tanto considera que rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° CP) posee una pena máxima más elevada -cuatro años de prisión-, que la prevista para la resistencia a la autoridad (art. 237 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave él mencionado en primer término.
Por tanto, este Tribunal entiende que debe declararse la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se ha efectuado en la presente deben tramitar en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-01-CC-13. Autos: Urbano, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de acuerdo a los términos de la imputación, los hechos atribuidos (subsumidos dentro del tipo legal de usurpación -art. 181 inc. 1. CP- y resistencia a la autoridad -art. 239 CP-) se vinculan mediante un concurso ideal, pues se trata de acciones físicas vinculadas y parcialmente superpuestas pues, comenzada la presunta ejecución de la usurpación, al ser advertida la maniobra por personal preventor, se procuró evitar su consumación y obtener el inmediato recupero del inmueble, lo que fue evitado mediante la resistencia a la autoridad, que fue la que, en definitiva permitió la consumación de la usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - PENA MAS GRAVE - GENDARMERIA NACIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis conjunto de dos tipos penales, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor.
El concurso ideal impone la competencia del juez que la reviste con relación a la calificación más grave y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Correspondería, en principio, la intervención de la justicia de la Ciudad, pues la pena prevista para el delito de usurpación resulta más grave que la atinente al de resistencia a la autoridad.
Sin embargo, atento que el delito de resistencia a la autoridad se habría perpetrado contra una fuerza de seguridad nacional (las víctimas serían preventores de la Gendarmería Nacional), en este caso concreto, corresponderá la intervención de la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, los preventores actuaron en ejercicio de lo que no sólo son facultades, sino también deberes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad ante una situación que reunía la doble calidad de flagrancia y de urgencia, pues no admitía demora.
Los funcionarios policiales tomaron intervención ante el supuesto fáctico del que tomaron conocimiento por la denuncia efectuada por transeúntes. Así, se dirigieron al lugar y observaron a dos personas propinándose golpes de puño, esto es, ante la posible comisión del delito de lesiones y, para preservar la integridad física de los nombrados, actuaron logrando separarlos. Luego, y al ser agredidos por los imputados, los redujeron y esposaron para hacer cesar la agresión, efectuando la consulta con el Juzgado Correccional en turno, el que dispuso el traslado de los nombrados afectados a actuaciones en orden al delito de resistencia a la autoridad.
Ello así, es claro que la detención no tuvo su génesis en ninguna contravención (esto es, en la pelea inicial de ambos imputados), sino en un hecho que "ex ante" reuniría los presupuestos típicos de un hecho flagrante, que podría encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del CP), con cuyo Magistrado de turno se efectuó inmediata consulta desde el lugar de la aprehensión, siendo la judicatura correccional la que dispuso la detención de ambos prevenidos afectados a actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, la circunstancia que los imputados hayan sido sobreseídos en orden al delito de resistencia a la autoridad, que diera origen a sus detenciones, en modo alguno trae aparejado, como inevitable consecuencia, la nulidad del procedimiento.
A dichos efectos, lo que debe analizarse es si "ex ante" concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 86 del Código Procesal Penal que habilitaban la detención, lo cual se ha confirmado.
Ello así, no caben dudas que los preventores se encontraron ante una hipótesis fáctica que podía encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (flagrancia) y en una situación de urgencia que ameritaba la intervención a efectos de preservar primero la integridad física de los propios imputados y luego la de los funcionarios del orden; no alterando en nada el estado de cosas que se ha dado por acreditado el posterior sobreseimiento al que arribase el Magistrado de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el proceso se inició en sede de la Justicia Nacional donde se le atribuyó al imputado haberse resistido al accionar policial iniciando un forcejeo que derivó en lesiones de uno de los agentes al romper con el mango de un cuchillo un espejo. Asimismo se le atribuyó haber proferido a su ex pareja y a la encargada del lugar donde sucedieron los hechos frases amenazantes.
El titular del Juzgado Correcional por ante el cual tramitaba la causa declinó la competencia en razón de la materia en favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la existencia del presunto delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Aceptada la competencia de la Ciudad, el Fiscal introduce en el decreto de determinación de los hechos como objeto de la investigación, además de las frases amenazantes, la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla.
La Defensa se agravia respecto de la fracción de la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial y la rotura del espejo para amedrentar su acercamiento en el entendimiento que “ya existía una decisión judicial firme, que no puede modificarse por la obtención de nueva prueba. Afirmar lo contrario permitiría perseguir nuevamente a quien fuera absuelto en un juicio, porque de una nueva investigación se recaben otras declaraciones testimoniales que el acusador estatal entienda dirimentes”
El sistema penal no juzga “calificaciones jurídicas” sino conductas humanas que, una vez que se desentraña o asigna su significación jurídica, pueden ser objeto de calificación penal o no.
La justicia Nacional no conservó, para sí, la investigación de la porción fáctica del hecho en cuestión que merecen ser subsumidas en los delitos de resistencia a la autoridad y daño. Por el contrario, el Juez nacional señaló que el suceso referido constituía un mismo sustrato fáctico, único e inescindible de modo que, si bien entendió que hasta el momento de su decisión no había elementos para ampliar la calificación jurídica, no existen impedimentos para que, una vez recibida la investigación por la justicia local, el órgano titular de la acción enderece o afine la significación jurídica de las conductas que se recibieron luego de la declinación de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
La Defensa sustentó que esta justicia no podía investigar el concurso de delitos en danza en esa causa (arts. 149 bis, 239 y 183). Dicha postulación resulta inadmisible.
En efecto, no hay duda que los delitos previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal son del resorte de la competencia de esta Ciudad (Leyes N° 2257 y N° 26357).
El juzgamiento de la “porción de conducta” capaz de ser subsumida en el delito de resistencia a la autoridad (impedir el acercamiento de los efectivos policiales mediante el uso de una cuchilla) no puede de implicar la sustracción a esta justicia de sus facultades jurisdiccionales.
El marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
El marco dentro cual debe analizarse la cuestión está dado por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicha norma es clara en el punto de asignar sin cortapisas tanto facultades jurisdiccionales cuanto legislativas, independientemente del carácter que pretenda reconocérsele al Estado Autónomo. En este punto, no puede existir discusión sobre su asimilación al resto de la Provincias: toda cuestión local pertenece a la esfera propia del nuevo Estado.
El parámetro “competencia más amplia” como forma de definir la jurisdicción que debe intervenir en uno u otro asunto es de suma vaguedad (no explicado acabadamente –basta con advertir la cantidad de asuntos en los que entiende esta Justicia-), carece de sustento legal y no se explica su atinencia en el caso (“Prado, Francisco s/ art. 128 CP”, nº 10145-00-CC/15 rta. 21/9/2011 del registro de la Sala I).
En cambio, la Sala I de esta Cámara señaló que el artículo 3 de la Ley N° 26702 resulta de plena aplicación, dada su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42.1 del Código Procesal Penal de la Nación debe intervenir el juez que investigue el delito más grave (incidente de apelación en autos “Mogrovejo, Angélica s/ art. 149 bis CP”, n ° 7411-01-00/15, 7/9/2015).
El delito previsto en el artículo 239 del Código Penal prevé una pena de 15 días a 1 años de prisión y resulta menor a la prevista en las figuras capaces de abarcar la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de incompetencia .
La Defensa sustentó que esta justicia no podía investigar el concurso de delitos en danza en esa causa (arts. 149 bis, 239 y 183). Dicha postulación resulta inadmisible.
En efecto, no hay duda que los delitos previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal son del resorte de la competencia de esta Ciudad (Leyes N° 2257 y N° 26357).
En torno al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, para la limitación de la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal, tal y como opera respecto del resto de las provincias.
Tampoco pueden soslayarse dos decisiones adoptadas por el Congreso de la Nación que refuerzan el criterio que se establece.
En primer término, la Ley Nacional N° 26.702 (BO 6/10/2011). Por su intermedio, y con el voto de todos sus miembros, el Congreso Nacional transfirió a esta Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública" y demás delitos vinculados a materia de competencia pública local) y de todos los que en el futuro fueran a crearse.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (BO del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la CN (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.
En conclusión, el panorama jurisprudencial y legislativo apuntado conduce a confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - INHIBITORIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad parcial de decreto de determinación del objeto de la causa.
En efecto, aunque no existe un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación iniciada en sede nacional, ello ocurre, porque se quiso evitar la impunidad de las amenazas que se seguiría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones”, en el que se habría incurrido de haber adoptado tal decisión.
Lo que, sin embargo, no puede volver a ocurrir, es que se haya intimado y se pretenda juzgar en sede local al encausado por los delitos por los que se le instruyó una causa en sede nacional y por los que no se declaró la incompetencia de dicha jurisdicción, a la que tampoco se ha solicitado la inhibición por considerarlos conexos con los delitos, reprimidos con pena mayor, que se investigan en sede local.
Ello así, corresponde hacer lugar a la nulidad parcial del decreto de determinación del hecho , del que corresponde suprimir las circunstancias fácticas descriptas como “impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla con la cual rompió el espejo" respecto de las cuales la Justicia Nacional no declinó su competencia ni se ha solicitado su inhibitoria para investigarla en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió mantener la competencia de la justicia de la Ciudad para entender en la causa.
En efecto, los hechos investigados en el fuero nacional (lesiones leves y resistencia a la autoridad) resultan absolutamente escindibles respecto de la contravención que se investiga consistente en obstruir la vía pública.
Ello asó, no existe concurso concurso real que permita el desplazamiento de la competencia conforme el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió mantener la competencia de la justicia de la Ciudad para entender en la causa.
En efecto, los sucesos investigados en el fuero correccional (obstrucción de la vía pública) resultan escindibles de los hechos que configuran los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves.
La independencia de las conductas obedece a que las mismas no responden al mismo plan de autor, ni fueron desplegadas en las mismas circunstancias.
Conforme lo describió el funcionario que intervino, los hechos que originaron la investigación en el fuero correccional se suscitaron como consecuencia de la intervención de las fuerzas de seguridad en el lugar.
El Juez correccional nunca podría entender respecto de una contravención, en tanto los únicos magistrados competentes para ello, por imperio de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, son los que integran la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PORTACION DE ARMAS - JUECES NATURALES - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto mantuvo la competencia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los delitos previstos en los artículos 237 y 238 incisos 2 y 4 del Código Penal.
En efecto se encuentran imputadas dos personas una por el delito tipificado en el artículo 189 bis del Código Penal y la otra por el delito de resistencia a la autoridad.
Las conductas reprochadas a cada imputado son diferentes tanto en los hechos como en las personas, y a fin de procurar una correcta administración de justicia, corresponde declarar la incompetencia parcial en razón de la materia, y disponer que la Justicia Correccional continúe con la investigación de los delitos previstos en los artículos 237 y 238 incisos 2 y 4 del Código Penal.
Se trata de dos conductas completamente escindibles, pues sin perjuicio de haberse perpetrado ambas en el mismo momento y en el mismo lugar, se trata de dos personas diferentes, que habrían cometido delitos disímiles, y que, sin perjuicio de que pudieran compartir algunos elementos probatorios, no se trataría de una “comunidad probatoria” que impida la separación en dos investigaciones independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4896-00-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, no se verifican las tres identidades requeridas para que la garantía constitucional "ne bis in ídem" se torne aplicable, concretamente, la identidad en el objeto, en el sujeto y en la causa.
No puede considerarse la existencia de una unidad de acción en las conductas atribuidas al imputado (lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daño agravado por el objeto), resultando escindibles los distintos hechos a los que se les adjudicara relevancia penal, por más que se desarrollaran en similares ámbitos temporales e incluso espaciales.
La imputación investigada en la Justicia de la Ciudad por daño producido en un patrullero mientras el acusado permanecía detenido no coincide con el objeto de la investigación suscitada en la Justicia Nacional (lesiones culposas y resistencia a la autoridad), resultando indiferente el estado o desarrollo de aquella pesquisa.
Ello así, al no existir identidad en el hecho, falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de una doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, si bien los hechos investigados en ambas jurisdicciones se produjeron en un lapso temporal próximo, existe un supuesto de concurso real claramente escindible entre las lesiones culposas que tramitaron ante la Justicia Nacional y el daño agravado que tramita ante este fuero local.
Para afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), circunstancia que no concurre en el caso examinado.
Si bien en los hechos constitutivos de lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daños hay identidad en la persona, no se encuentran cumplidos los requisitos de identidad de causa y de objeto para tener por configurada la violación al "ne bis in idem".
La investigación que tramitó ante la Justicia Nacional no tuvo nunca por objeto el daño aquí estudiado (golpe de puño al vidrio de un móvil de la policía de la Ciudad).
Ello así, el archivo dispuesto en la Justicia Nacional, no comprende el suceso investigado en la Justicia de la Ciudad que además se produjo en un espacio temporal diferente de los restantes hechos lo que hace evidente que resultan hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde revocar la prisión preventiva dictada por el Juez de grado en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a funcionario público en funciones) y, en consecuencia, disponer la libertad del encartado e imponerle, como media restrictiva, la obligación de presentarse en el Juzgado cada quince días mientras dure la investigación penal preparatoria.
Se agravia la Defensa, en virtud de que a su criterio, no se dan en el caso los presupuestos plasmados en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establecen el carácter restrictivo de la presión preventiva, y que indica que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal agrega que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrán en cuenta especialmente tres circunstancias: el arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga), la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Lo cierto es en que en el presente caso no existen otros elementos objetivos en los que pueda fundarse el peligro de fuga, mas que la expectativa de pena de efectivo cumplimiento, la cual no basta por sí sola, teniendo en cuenta su magnitud - el marco punitivo contemplado en el artículo 239 del Código Penal es de quince días a un año de prisión -, y las modalidades y circunstancias del caso concreto, ya que debe mencionarse que al momento del dictado de esta resolución, el encartado se encuentra cerca de cumplir el mínimo de la pena prevista.
Por otra parte, de destacar que, en atención a las características del delito, y en particular del hecho investigado, no hay posibilidad de que, al recuperar su libertad, el incurso entorpezca el proceso, o altere de cualquier modo su normal desenvolvimiento.
En conclusión, el dictado de la prisión preventiva no resulta adecuado a la luz del requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-03-18. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la prisión preventiva dictada por el Juez de grado en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a funcionario público en funciones).
En efecto, contrariamente a lo sostenido pen su agravio por la Defensa, entiendo que asiste razón al A quo cuando da por acreditados los requisitos de riesgo procesal de fuga y de entorpecimiento del proceso, para fundamentar la medida.
Ello así, porque además de las previsiones genéricas del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su 2° inciso se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución, ordenando tomar en cuenta que "se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional", y se desprende del presente expediente que el imputado cuenta con diversos antecedentes que impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
A esto se suma, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 3° del citado artículo, que el comportamiento del encartado al inicio de esta causa tendió a evadir el proceso, puntualmente cuando fue detenido por personal policial reaccionó de modo agresivo y se generó un forcejeo con ellos, que fueron agredidos físicamente.
Asimismo, existen otras circunstancias que también permiten ratificar la decisión del Juez, como ser que el encausado se encuentra anotado en el Registro Nacional de Reincidencias, también con otros nombres, lo que tiende a obstaculizar su individualización.
En conclusión, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. (Del texto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-03-18. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que, encontrándose en trámite una causa contra el imputado por el delito de amenazas en el fuero nacional, correspondía que el fuero contravencional se inhiba de seguir entendiendo en la presente investigación.
Sin embargo, nos encontramos ante acontecimientos que, más allá de que pueda tratarse de un conflicto único, son escindibles entre sí. En este sentido, al imputado se lo acusa de la contravención prevista por el artículo 53 del Código Contravencional de la Ciudad (maltrato físico a una víctima menor de edad) y las causas acumuladas en el fuero nacional corresponderían a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad y amenazas, entre el imputado y su ex pareja. Ello así, cada uno tuvo lugar en períodos de tiempo distintos, por lo que se trata de conductas distintas, sumado asimismo, que difieren también en el sujeto pasivo, que en la presente se trata del hijo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22917-2017-2. Autos: B., P. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - IURA NOVIT CURIA - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió encuadrar los hechos investigados en la presente causa en la figura de resistencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal.
En las presentes actuaciones se le atribuye al imputado, propinar una cachetada a una agente de la Policia Federal Argentina, sin llegar a lesionarla. Dicha situación, ocurrió inmediatamente después de que la mencionada observara una situación de maltrato físico por parte del nombrado a su pareja, lo que motivó que la agente se acercara, le diera la voz de alto y le exhibiera la credencial identificatoria, a lo que éste insultándola le refirió “vos que te metés...” para luego propinarle el golpe descripto. Finalmente, ante los gritos, se apersonó en el lugar una Oficial Mayor quien junto con la Oficial de la Policia Federal lograron reducir al imputado, el cual continuaba mostrándose hostil y refería a viva voz “mañana salgo y la voy a volver a cagar a palos (en refencia a su pareja) entre otros insultos y groserías despectivas hacia el sexo femenino”. El fiscal encuadró los sucesos descritos en las figuras previstas por los artículos 237 –atentado agravado por poner las manos en la autoridad conforme lo dispuesto en el artículo 238 inc. 4°– y 149 bis –.
La Jueza de grado entendió que no podían tenerse por acreditados los presuntos dichos amenazantes que el imputado le habría proferido a su pareja, y consideró que si bien se encontraba acreditado en autos que el imputado le había propinado una cachetada a la agente de policía, sostuvo que dicha circunstancia que no se encuentra controvertida en autos. Así encuadro la conducta del imputado en la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
El Fiscal sostuvo que la Jueza había recaído en un error al recalificar los hechos objeto de investigación en la figura del artículo 239 del Código Penal.
Ello así, se ha sostenido que comete atentado quien, por los medios previstos en el artículo 237 del Código Penal, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.
En ese sentido, cabe destacar que al momento de brindar su testimonio en el marco de la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal, la oficial de policía explicó que vio a un masculino que le da un golpe de puño con su mano izquierda a una señora que tenía un bebé de escasos meses en brazos, momento en el que “se identifica como personal policial [y] arremete con su cuerpo para que no siguiera agrediendo a la damnificada”.
Ello así, el imputado se habría resistido –mediante el uso de la violencia física– a la conducta dispuesta por la oficial de policía –funcionaria pública en el ejercicio legítimo de sus funciones– que pretendió alejar al imputado de su pareja para evitar que éste continúe en su actitud agresiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En cuanto a la diferenciación entre los tipos penales de atentado y resistencia contra la autoridad, fue muy debatida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Así, se ha dicho que el atentado consiste en exigir la ejecución u omisión de un acto funcional, mientras que la resistencia es el empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Ergo, es posible afirmar que el tipo de la resistencia protege la libertad de acción del sujeto pasivo, una vez que ha tomado la decisión de actuar (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T. II., La Ley, Bs. As., 2009, p. 770).
Asimismo, en el plenario “Palienko” (28/11/1947), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal sostuvo que comete atentado quien, por
los medios previstos en el art. 237 del CP, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía e imponer al imputado las siguientes medidas restricitivas:1) Obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Fiscalía; 2) Fijar residencia en un hotel ubicado en esta ciudad y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio y 3) Prohibición de acercamiento a la estación Constitución, tanto del subterráneo como de tren. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad).
En efecto, corresponde determinar si se presentan en el caso los requisitos establecidos en el artículo169 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de limitar la libertad ambulatoria del imputado.
Con respecto al peligro de fuga, de los elementos de prueba agregados al legajo no se desprende que el imputado carezca de arraigo, pues refirió que vive en un hotel ubicado en esta Ciudad circunstancia que fue constatada oportunamente. Sin perjuicio de lo expuesto, y a los efectos de neutralizar este eventual riesgo, la Magistrada impuso dos medidas restrictivas –a saber, la obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la fiscalía y fijar residencia en el hotel mencionado y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio–, que hasta el momento fueron cumplidas. En este sentido, el Defensor acompañó dos constancias realizadas por la Fiscalía que dan cuenta de la comparecencia del imputado ante dicha sede, oportunidades en las que hizo saber su cambio de domicilio
Asimismo, la Magistrada de grado consideró que era posible neutralizar la existencia del riesgo procesal relacionado con el entorpecimiento del proceso. Por esa razón, dictó la prohibición de acercamiento a las estaciones del subterráneo y del tren de Constitución –donde acaecieron los hechos bajo estudio en las presentes actuaciones–, restricción que no surge que se haya desobedecido.
En definitiva, las medidas restrictivas establecidas por la "A-Quo" lucen idóneas y suficientes para asegurar los fines de la investigación, por lo que el dictado de una prisión preventiva resultaría desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía e imponer al imputado las siguientes medidas restricitivas:1) Obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Fiscalía; 2) Fijar residencia en un hotel ubicado en esta ciudad y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio y 3) Prohibición de acercamiento a la estación Constitución, tanto del subterráneo como de tren. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad).
El Fiscal sostuvo, en lo atinente al peligro de fuga, que el imputado carecía de arraigo: no sólo falseó su domicilio al momento de la detención, sino que nunca pudo precisar su lugar de residencia. Asimismo, valoró que no tiene trabajo alguno; que no cuenta con vínculos familiares que le brinden protección; que de recaer condena en la presente investigación, la misma no podrá ser dejada en suspenso –en virtud de los antecedentes penales que registra–; y que, conforme se desprende del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, cuenta con al menos 11 alias conocidos.
Sin embargo, en nada incide en el caso que el encartado tenga alias y que registre antecedentes, pues si bien en caso de recaer una condena ésta no podría ser dejada en suspenso, lo cierto es que se le imputa la comisión de un delito (desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal), que está penado con una de las escalas sancionatorias más bajas de las previstas en el Código Penal (quince días a un año de prisión) lo que, en atención a las concretas circunstancias del hecho que se le imputa, torna la medida cautelar desproporcionada.
Al respecto, dice la doctrina procesalista: “Pues si hay una exigencia que debe plantearse en primera línea a las leyes procesales que autorizan medidas (de coerción, probatorias, etc.) que importan afectaciones a derechos individuales de carácter fundamental (además de a las medidas en sí que se dicten en función de esas leyes), esa exigencia es la de proporcionalidad” (Pérez Barberá, “Reserva de ley, principio de legalidad y proceso penal”, Revista En Letra: Derecho Penal, nº 1, 2015, p. 73).
Por lo tanto, las medidas restrictivas establecidas por la "A-Quo" lucen idóneas y suficientes para asegurar los fines de la investigación, por lo que el dictado de una prisión preventiva resultaría desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Para así decidir, la A-quo consideró que el hecho en cuestión, tuvo su génesis en el supuesto incumplimiento de una orden impartida por un Juez de la Provincia, por Io que aun cuando la desobediencia hubiera tomado lugar en la Ciudad de Buenos Aires, no resultaba competente esta justicia a la luz del artículo 2 de la Ley Nº 26.702 y la Ley Nº 5.935.
En este sentido, si bien es cierto que la orden de prohibición de acercamiento cuyo incumplimiento dio origen a este expediente emanó de un juez de la Provincia, también lo es que dicho comportamiento, que podría calificarse como constitutivo del delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, ocurrió en el ámbito de esta Ciudad, por lo que es éste fuero el que debe continuar con el trámite del proceso. Ello así, la normativa que tanto la Defensa como el Juez mencionan para sostener su postura no puede ser interpretada de forma aislada, pues debe valorarse de forma armónica con el resto de las disposiciones que manan de la misma ley, como así también de los preceptos constitucionales, que privilegian la autonomía judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de este fuero y no dar intervención a la Justicia Nacional, en una causa por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, no sólo que los sucesos en cuestión se consumaron en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que además la competencia para conocer en la materia ha sido transferida a esta Justicia local, siendo éste el ámbito que debe continuar con la pesquisa, por lo que no corresponde el desprendimiento del legajo a favor de la Justicia Nacional Criminal y Correcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-2. Autos: E., Y. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no se ha verificado el extremo de arraigo por cuanto el imputado, al margen de que no posee un domicilio fijo, no tiene lazos familiares cuyo vínculo pueda sujetarlo a la observancia de sus obligaciones procesales.
En este sentido, la sola mención de que estaría intentando comunicarse con una hermana, no resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito, sino que tal circunstancia debió acreditarla debidamente.
Por su parte, si bien la escala penal del delito por el cual es investigado (resistencia a la autoridad), no establece una sanción elevada, no debe perderse de vista que la eventual pena que pudiera imponerse, será de cumplimiento efectivo, atento los antecedentes registrados, y de que se trata de hechos que concurren en forma real.
Asimismo, se advierte que el sistema de geoposicionamiento al que se habría sometido no arrojó los resultados esperados. Ello así, el riesgo de entorpecimiento del proceso no se halla suficientemente neutralizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-1. Autos: E., D. Y. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal, y dictar el sobreseimiento del imputado (artículo 34, inciso 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado, el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal), en virtud del hecho que habría protagonizado al tomar fuertemente del brazo e intentar asestarle un golpe de puño en el rostro a un oficial policial, que se había acercado porque se encontraba agrediendo e insultando a las distintas personas que pasaban por allí.
En efecto, de la pericia surge que el imputado, al momento del examen (realizado el mismo día del hecho), presentaba un "cuadro de descompensación psicótica con ideación delirante paranoide, trastorno en el control de los impulsos y trastorno por abuso y dependencia de múltimples sustancias psicoativas". Asimismo, se informó que él mismo señaló consumir drogas desde los catorce años y que había realizado un tratamiento en una clínica. Se destacó que se encontraba excitado, parcialmente orientado, con juicio desviado, exaltado e hiperactivo. En este sentido, el informe concluye que el imputado sufría una alteración morbosa e insuficiente de sus facultades mentales, y que no pudo controlar sus acciones de modo tal que debía incluírselo en lo normado en el artículo 34, inciso 1, del Código Penal (inimputabilidad).
Ello así, conforme el examen pericial, el imputado no pudo comprender la criminalidad del acto, circunstancia que en principio resultaría compatible con la dinámica del hecho atribuído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14838-2018-0. Autos: L., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 22-08-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la inimputabilidad del encartado, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento y dejar sin efecto la prisión preventiva oportunamente decidida, en la presente causa iniciada por atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal)
El Fiscal, consideró que la decisión de la "A-Quo" resultaba nula por ser arbitraria, porque a su criterio no se acreditó en forma fehaciente que en el momento de consumación de los hechos el imputado haya comprendido la criminalidad de sus actos por encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol y drogas.
De la lectura de las constancias de las constancias de la causa, surge que de un primer informe médico-legal se concluyó que el imputado estaba consciente y orientado. Sin embargo, las conclusiones de la evaluación médica psicológica-psiquiátrica ordenada por la Magistrada de grado en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinaron que el encartado “Padece de un cuadro compatible con un trastorno antisocial de la personalidad en comorbilidad con un trastorno por abuso de sustancias “ y que “De ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender la criminalidad de sus acciones, no pudiendo obrar en plena libertad”.
En virtud de ello, la Jueza de grado ordenó la realización de un estudio más profundo, y se incorporó a la causa un nuevo informe con la intervención de peritos de la Dirección de Medicina Forense y los propuestos por la Defensa, del cual surge el estado de inestabilidad física y exaltación como así también de confusión y de incoherencia en los movimientos que “le han impedido, al imputado al momento de los hechos, comprender la ilicitud de su accionar, no pudiendo obrar libremente”.
Ello así, la solución de la "A-Quo" encuentra fundamento en las circunstancias particulares del imputado y en los parámetros de orden médico-legal, incorporados a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25823-2018-1. Autos: E., Y. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de inimputabilidad del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa considera que está suficientemente acreditado, a través de la exposición de tres profesionales de la salud, que el imputado podía comprender la criminalidad de sus actos, pero que no tuvo la capacidad de dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, motivo por el cual no estarían dados todos los presupuestos necesarios para afirmar la existencia del delito.
Sin embargo, para así decidir, el Juez explicó que los exámenes realizados por los profesionales de la salud a través de entrevistas "in situ", que no habían superado los treinta minutos, resultaban insuficientes como para que él pudiera tomar una decisión definitiva sobre el asunto, máxime cuando ello podría “cerrar totalmente el proceso”. Por lo tanto, se limitó a diferir el pronunciamiento hasta tanto contara con “mayores elementos”.
Ello así, en la medida en que se cuente con informes “más serios” o más completos, se podrá adoptar una disposición de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad -agravado por poner las manos sobre un funcionario-, y disponer que por intermedio del Juez de grado se ordene su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental).
La Defensa sostuvo que no hay peligro de fuga ya que el acusado cuenta con arraigo concreto; que si bien no dijo su nombre correctamente en la primera oportunidad, enseguida lo corrigió; y que se valoró como intento de fuga el hecho de que saliese de una oficina a fumar un cigarrillo. A ello agregó que el monto de la pena en expectativa hace improcedente y desproporcionada la prisión preventiva.
En efecto, tanto la Defensa como el Juez coinciden en que el imputado cuenta con arraigo suficiente.
Asimismo, con relación al comportamiento del imputado durante el proceso (artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal), el Juez valoró el hecho de que mintiera con respecto a su nombre y que luego quisiera escaparse de la oficina en la que se encontraba antes de la audiencia de prisión preventiva, cuando era acompañado por la Defensa.
No obstante, si bien se trata de circunstancias inciertas, en todo caso no parece irrazonable que el A-quo haya tomado en consideración otros indicios que lo convencieran de la hipótesis del Ministerio Público Fiscal, a saber, que el acusado intentó escaparse del edificio.
En definitiva, los datos reseñados, sumados a la actitud violenta del incuso -quien insultó a los policías en el edificio de la Fiscalía de la Ciudad y, además, habría roto un vidrio del lugar en el que estaba esperando la audiencia le despejaron toda duda al Magistrado de que en caso de ser puesto en libertad no concurriría a las citaciones judiciales y no se podría realizar el peritaje psiquiátrico para determinar si es imputable o no.
Por lo tanto, está suficientemente probado que en autos existe peligro de fuga. Sin embargo, no puede soslayarse que nos encontramos ante un hecho que, de ser probado en juicio, implicaría una condena que de ninguna manera sería de efectivo cumplimiento. Frente a ello, resulta desproporcionado poner en prisión (preventiva) a una persona para asegurar un proceso que no podrá tener por resultado una pena de privación de la libertad de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado y disponer que por intermedio del Juez de grado se ordene su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental).
La Defensa sostiene que existen alternativas al encierro cautelar; en concreto, el alojamiento compulsivo en un centro de salud mental.
En efecto, con relación a la valoración de la conducta violenta del imputado, cabe destacar que no puede olvidarse que el objeto del proceso -y por el cual se dictaría la prisión preventiva- no es la forma de vida del acusado, sino el hecho objeto de investigación en las presentes actuaciones, el que cabe resaltar no constituye delito alguno (simple “merodeo” entre los automóviles).
Así las cosas, si bien la presencia policial estaba justificada por las facultades de prevención, lo cierto es que nos encontramos ante un caso en el cual no estaba cometiendo ilícito alguno y que luego, ante las preguntas del oficial, se desencadenó una escalada de violencia que terminó con las agresiones. Lo cierto es que, el imputado está ahora en prisión preventiva por una conducta inicial que no era delictiva, lo que provocó un enfrentamiento con el personal policial que, si bien "prima facie" constituye delito, tiene una pena en expectativa de seis meses a dos años.
Cabe destacar, que la prisión preventiva no es el remedio para una persona violenta. El problema del imputado existe con independencia del hecho cometido y, por eso, resulta inadecuada la solución ahora impugnada.
Por lo tanto, dado que a la fecha del recurso no se ha podido determinar si el imputado sufre de una patología en su salud mental, ni se ha definido si resulta peligroso para terceros, se hace necesario que se tomen otro tipo de medidas. Es que ese riesgo no puede evitarse válidamente con la prisión preventiva, pues esta tiene como fin exclusivo asegurar la averiguación de la verdad y la ejecución del castigo en caso de condena, pero siempre con estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad.
En ese sentido, frente a la violencia manifestada por el acusado, resulta prudente ordenar su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental N° 26.657) a fin de que se practique una evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral para decidir acerca de su capacidad de culpabilidad en el caso, de la peligrosidad para terceros y de la conveniencia de una internación por mayor plazo, ya sea voluntaria o involuntaria (artículos 18 y 20, respectivamente, de la citada Ley de Salud Mental).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que en autos se ha invertido la presunción de inocencia, pues, frente a la duda sobre cuál de las versiones brindadas por la ex mujer del imputado -presunta víctima- es la que se adecua a los hechos, la A-Quo ha optado por aquella que más perjudica a su asistido, sopesando que aquella fue brindada al personal policial y que en el marco de la audiencia celebrada en su presencia, la ex pareja ha denunciado al personal policial que participara del operativo, desvinculando totalmente al encartado de los hechos investigados (arts. 150, 183 y 238, inc. 4, CP).
Sin embargo, en cuanto a la supuesta contradicción entre los dichos del personal preventor, quien relató que el acusado al momento de ser detenido y trasladado había agredido al personal actuante, y el relato de la víctima, junto con el intento de desincriminar al imputado por parte de ella, es dable mencionar que sus dichos deben ser analizados a la luz de su condición de mujer inmersa en un contexto de violencia de género. Es más, resulta llamativo que durante la audiencia de prisión preventiva, la propia denunciante expresara que “está convencida que él está en esta situación por una responsabilidad de ella, que todo ello se generó por el descuido de sus hijos, no dejarlos acercarse a él y porque estaba con una persona que no quería a sus hijos”.
Lo expuesto, se advierte como una actitud propia de una persona sumergida en esa peculiar forma de relacionarse.
Por otro lado, con respecto a las dudas acerca de la materialidad de los hechos, el cuadro probatorio se completa con los informes de los daños, el acta de detención, las vistas fotográficas de los objetos y los informes médicos legales labrados sobre el imputado y el personal policial que intervino en su detención.
Lo expuesto, da cuenta –al menos en el estado embrionario en que se encuentra la investigación- de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad que por ellos le podría caber al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que su defendido, senegalés de origen, no comprende el idioma español y estuvo detenido 48 horas sin contar con un intérprete y sin saber los motivos de su detención hasta el momento de la indagatoria lo que constituye una omisión que implica la nulidad absoluta de todos los actos, por ser violatorio del artículo 36 de la Convención de Viena y de garantías constitucionales.
Sin embargo, toda vez que surge del legajo que en el momento de la indagatoria sí contó con traductor y que ello ocurrió menos de 48 horas después de iniciadas las actuaciones, sumado a que la Defensa se limitó a enunciar normativa internacional relacionada con la materia pero no hizo mención de ningún perjuicio efectivo que el encartado hubiera sufrido en su derecho de defensa durante esas horas, ni tampoco que se hayan desarrollado medidas probatorias durante ese corto lapso de tiempo transcurridos entre su detención y la indagatoria que requirieran la intervención de la Defensa y que podrían haberse visto en algún modo afectadas por la falta de intérprete, corresponde rechazar ese agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECLARACION INDAGATORIA - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que no se respetó el principio de congruencia entre la imputación formulada en la Justicia Nacional y el requerimiento de elevación a juicio por no existir identidad del plexo probatorio, habida cuenta que en la investigación penal preparatoria la Fiscalía recolectó nuevas pruebas.
Sin embargo, la incorporación de nuevas pruebas, realizada luego de la intimación del hecho - o, en este caso, de la declaración indagatoria- no implica una violación al principio de congruencia, dado que para que éste resulte lesionado algunas de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende (Causa N° 965-01-CC/14 "Legajo de juicio en autos Rocha, Rene Rolando s/infr. art. 189 bis CP" - Apelación, rta. 16/03/2015, entre otras), circunstancia que no se advierte en el análisis de las presentes actuaciones, donde el requerimiento de juicio guarda absoluta coherencia con la indagatoria llevada a cabo en sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de nulidad de procedimiento y anular el procedimiento inicial a partir del cual el imputado fue detenido, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que su defendido, senegalés de origen, no comprende el idioma español y estuvo detenido 48 horas sin contar con un intérprete y sin saber los motivos de su detención hasta el momento de la indagatoria lo que constituye una omisión que implica la nulidad absoluta de todos los actos, por ser violatorio del artículo 36 de la Convención de Viena y de garantías constitucionales.
En efecto, el imputado no tuvo posibilidad de comprender ni los derechos que los asistían desde ese primer momento, ni las consecuencias jurídicas que acarreaba la imputación formulada, pues dichos actos se llevaron a cabo en la sede de la comisaría sin arbitrar los medios para que pudiera comprender lo que estaba ocurriendo.
En consecuencia, la extensión del encarcelamiento del imputado por más de treinta horas, durante las que desconoció su situación procesal, implica una violación de las garantías constitucionales que asisten a los individuos durante todo el proceso, y una clara violación al principio de proporcionalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Alejandro P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DOCTRINA

El medio comisivo para tener por configurado el delito establecido en el artículo 237 y 238 del Código Penal, comprende tanto la violencia moral como la violencia física, y debe estar dirigido a imponer al funcionario público la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, aun cuando no se logren los objetivos propuestos, por lo que debe existir una conexión subjetiva entre el medio y la finalidad de la conducta típica.
A su vez, debe tratarse de un ataque que se lleva a cabo mientras el funcionario todavía no ha puesto en marcha (en ejecución) su decisión de realizar u omitir el acto funcional, lo que lo diferencia del delito de resistencia a la autoridad, que se tiene por configurado cuando ya se ha puesto en marcha el acto por parte del funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
En efecto, no puede obviarse, según surge de la descripción de los hechos, que el detenido intentó eludir a los preventores y huir de ellos, y luego de una persecución policial fue aprehendido.
Por otro lado, también surge de las actuaciones, que el acusado se encuentra consignado en los registros con dos nombres diferentes, lo que resulta un elemento más a tener en cuenta a fin de presumir que, al disponer su soltura, el encausado podría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
De los fundamentos de la acusación del Ministerio Público Fiscal surge que en el marco de un procedimiento policial legítimo el imputado se resistió a las órdenes efectuadas por parte de personal perteneciente a la División Operación Especiales de Policía de la Ciudad y Dirección General de Fiscalización del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad cuando éste intentó identificarlo. Específicamente, en la acusación se detalla que: "En (…) ese momento el imputado se dio a la fuga, motivo por el cual se inició una persecución que finalizó cuando se logró detener su marcha (…)”. La Fiscalía encuadró el suceso en el tipo penal de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, cabe destacar que en la mencionada acusación no se especifica cuál habría sido la violencia ejercida por el acusado sobre el inspector de la policía para oponerse a sus designios, más allá de mencionar en la descripción de los hechos la existencia de un supuesto “forcejeo”.
Así las cosas, para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que respecto del tipo penal de resistencia a la autoridad la doctrina ha dicho que “no cualquier acto destinado a dichos fines (trabar el ejercicio de un acto funcional) bastará para tener por configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad”.
En efecto, la presencia en este supuesto de la acción positiva e idónea de oposición a la actividad funcional exigida por la figura bajo análisis no puede descartarse de plano.
Por lo tanto, en todo caso, esa discusión deberá darse en el marco del debate pues requiere acudir a cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco acotado de esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DOCTRINA

Respecto del tipo penal de resistencia a la autoridad la doctrina ha dicho que “no cualquier acto destinado a dichos fines (trabar el ejercicio de un acto funcional) bastará para tener por configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad” (D´Alessio. A. J. (Dir.), Divito M. A. (Coord.), Código Penal de la Nación, Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2° ed., 2009, p. 1179.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBATE - POLICIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, a partir de la lectura de la acusación parecería que el imputado solamente intentó eludir el accionar del personal policial, esto así, al esquivarlo, hacer caso omiso a la orden de identificación y salir corriendo. No obstante, allí también se hace referencia a la existencia de un “forcejeo” con la autoridad, cuya intensidad y aptitud para impedir o trabar el legítimo ejercicio de la función pública no se encuentran aún determinadas claramente.
En este sentido, la dilucidación de esa cuestión y valoración de la totalidad de la prueba del caso, sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Sobre el tema la jurisprudencia sostiene que “la posible ‘atipicidad’ de la conducta que aquí se imputa no era de ninguna manera manifiesta, porque para afirmar esa ‘atipicidad’ se debió acudir a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria…” (CFCP, SALA IV, causa n° 1266/2013, caratulada “ÁLVAREZ, Leonardo Daniel y otros s/recurso de casación”,rta.13/02/2014).
En consecuencia, en atención a los elementos reunidos ya los aspectos que restan dilucidar en el presente proceso no surge de manera manifiesta la atipicidad del ilícito endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de salidas laborales peticionadas por la Defensa, respecto del imputado, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que se decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad, la que se dispuso sea ejecutada bajo la modalidad de arresto domiciliario bajo la implementación del dispositivo de geoposicionamiento de corto alcance. Así, la circunstancia de que se halle alojado en una vivienda bajo la modalidad dispuesta obedeció, exclusivamente, a que se encontraba en riesgo su integridad física y por no ser admitido en ningún establecimiento carcelario alternativo.
En efecto, el beneficio que la Defensa solicitó -salidas laborales- encuentra sustento normativo en el régimen de penas privativas de libertad -Ley Nº 24.660- que se caracteriza por su progresividad y que permite acceder a los institutos previstos a medida que la persona privada de su libertad va avanzando en un proceso de tratamiento.
Sin embargo, tal circunstancia difiere de la de autos, en las que el imputado se encuentra cumpliendo una medida cautelar dictada en atención a que se daban los supuestos para suponer que, de encontrarse en libertad, podría sustraerse de sus obligaciones legales.
Ello así, la restricción a la libertad que implica una medida como lo es la prisión preventiva, conlleva en definitiva, a la restricción de derechos, como en el caso, el de trabajar fuera del domicilio donde cumple la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-2. Autos: S., S. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. ) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, sostiene que la orden dada por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. Alternativamente aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
No compartimos el argumento inicial de la defensa, cuando afirma que la orden impartida por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. En principio, el hecho resultaba ilícito. E incluso si se tratara de una tentativa, cabe recordar que los funcionarios policiales cuentan con facultades preventivas que adelantan la facultad de injerencia a estados previos a la consumación: la policía tiene el deber de impedir el delito. Que un hecho no sea punible no significa que el Estado deba tolerarlo. Al contrario, ciertas situaciones peligrosas hacen surgir la potestad del funcionario de hacerlas cesar (cf. artículo 89, inciso 1.° de la Ley N° 5688). En resumen, no debe confundirse el derecho penal y procesal penal con el derecho policial.
En cambio, asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Lo cierto es que no hay diferencias entre la primera conducta y la segunda: la última es una mera reiteración, es decir, constituye "prima facie" la contravención de realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
El ejercicio de actividad lucrativa no autorizada en el espacio público ya cuenta con una pena especial, a saber la de multa prevista por el Código Contravencional. Que un funcionario público le diga a una persona que no vuelva a cometer el hecho, solo refuerza la sanción de la ley. Es decir, se trata de una advertencia de que la conducta constituye ilícito y de que en caso de inobservancia se hará cumplir la ley, esto es, que se sancionará al contraventor conforme establece la norma. Pero el policía no puede, por la mera circunstancia de haber dado una advertencia, sustituir la sanción prevista por la ley, pues así se pondría en el lugar del legislador y crearía una doble pena. El tipo penal del artículo 239 del Código Penal no está previsto para este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Es que toda comisión de un ilícito ya importa, de por sí, una desobediencia: el autor está desobedeciendo la ley. Que la norma sea reforzada por una advertencia policial no puede duplicar el contenido de ilícito.
Si el contraventor continuara con su comportamiento e hiciera caso omiso del aviso, el agente cuenta, incluso, con la facultad de recurrir al uso de la fuerza directa conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la misma línea, el artículo 91 de la Ley N° 5688 establece: “el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”.
La circunstancia de que, en el segundo supuesto, el presunto autor haya desoído la advertencia policial y haya reiterado su actuar ilícito también está expresado en la ley local, en la medida en que el artículo 26 del Código Contravencional dispone que en la graduación de la sanción se deberá atender a la medida del reproche del hecho, esto es, la culpabilidad y que “para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho… la conducta anterior al hecho…”.
Por tanto, no existe una coincidencia entre la mera advertencia de no volver a cometer el ilícito y la orden expresa emanada de autoridad que es requisito del tipo penal. Nótese, al respecto, que la doctrina habla de “orden” (cf. por todos D’Alessio [Dir.], Código Penal de la Nación, comentado y anotado, t. II, 2004, p. 771) como elemento necesario en la desobediencia, pues en tanto delito de omisión requiere un deber de actuar. Y tal deber surge con la orden autónoma del funcionario, no con el refuerzo verbal (“advertencia”) de una ley penal o contravencional. La Ley de Procedimiento Contravencional hace referencia a tal advertencia, que no puede ser equiparada a aquella orden expresa sin incurrir en una violación del principio de legalidad, en su aspecto de ley estricta (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que no existía riesgo de fuga. Sostuvo que el imputado tiene arraigo, reside en el domicilio que señaló junto a su pareja, en el que cumple la detención domiciliaria y que el mismo fue constatado por la prevención.
Sin embargo, si bien el domicilio en el que dijo residir el imputado -al momento de la audiencia- y en el que cumple la prisión domiciliaria, ha sido constatado, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para tener por acreditada la existencia de arraigo, que permita afirmar que no pueda existir peligro de fuga en los términos exigidos normativamente, pues en atención a los restantes elementos a valorar -entorno familiar, circunstancias laborales y otras relaciones sociales- no es posible hallar motivos que lo determinen a no ausentarse de su domicilio con el propósito de eludir la acción de la justicia.
En este sentido, no posee empleo formal, reside con su concubina quien también se encuentra imputada en la presente y no ha mencionado poseer otros vínculos familiares o sociales en el país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-1. Autos: S., S. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio, que imputa a su asistido una “resistencia a la autoridad” (art. 239 CP) pero sobre la base de un razonamiento y expresiones que son propias de otra figura legal: el delito de atentado a la autoridad agravado por haber puesto manos sobre la autoridad (arts. 237 y 238, inc. 4°, CP), lo que resulta incongruente. Refiere que esta situación no permite saber qué hecho delictivo se imputa en tanto se habla de resistencia, pero los fundamentos parecen apuntar a un delito de atentado a la autoridad, lo cual impide el ejercicio correcto del derecho de defensa en juicio, tanto material como técnico, por lo que dicha pieza procesal debería ser anulada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, se encuentra cumplida la exigencia de una imputación formulada adecuadamente posibilitando una defensa eficiente, toda vez que la conducta endilgada se encuentra claramente descripta en el requerimiento de juicio, la cual resulta idéntica a la detallada en la audiencia celebrada ante el Fiscal y se ha respetado el principio de congruencia, en tanto el requerimiento de juicio no contiene ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende.
Ello así, toda vez que de la descripción del hecho del requerimiento de elevación a juicio surge claramente la conducta reprochada y el modo y forma en que se habría realizado, no se advierte el motivo que la llevaría a desconocer el hecho que se le imputa y de qué manera se ve limitado su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio, que imputa a su asistido una “resistencia a la autoridad” (art. 239 CP) pero sobre la base de un razonamiento y expresiones que son propias de otra figura legal: el delito de atentado a la autoridad agravado por haber puesto manos sobre la autoridad (arts. 237 y 238, inc. 4°, CP), lo que resulta incongruente. Refiere que esta situación no permite saber qué hecho delictivo se imputa en tanto se habla de resistencia, pero los fundamentos parecen apuntar a un delito de atentado a la autoridad, lo cual impide el ejercicio correcto del derecho de defensa en juicio, tanto material como técnico, por lo que dicha pieza procesal debería ser anulada.
Sin embargo, no es posible afirmar que las vicisitudes en cuanto a la adecuación típica de la conducta imputada vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el Fiscal de grado ha relatado con precisión la conducta reprochada, describiendo todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual permanece inalterable en los distintos actos procesales, circunstancia que descarta cualquier posible sorpresa en la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa alega la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puntualmente el previsto en su inciso b), en tanto el requerimiento de juicio no se encontraría fundado, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el supuesto evento investigado (art. 239 CP).
En efecto, al momento de revocar la prisión preventiva impuesta al acusado, la Cámara de Apelaciones -por mayoría- señaló que existían elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos y la responsabilidad del encartado en el suceso investigado con el grado de provisoriedad que exigía la etapa procesal en cuestión.
Ello así, la falta de fundamentación alegada por la Defensa no tiene correlato con las constancias del legajo, sólo se cuestiona la eficacia de las pruebas para acreditar la responsabilidad del encausado en relación al hecho atribuido, lo cual deberá ser resuelto en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa alega la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puntualmente el previsto en su inciso b), en tanto el requerimiento de juicio no se encontraría fundado, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el supuesto evento investigado (art. 239 CP).
Sin embargo, y con el grado de provisoriedad propio de la etapa intermedia, existen en autos elementos probatorios que otorgan entidad suficiente a la existencia del delito reprochado y la participación del imputado.
En este sentido, el Fiscal de grado, luego de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría tenido lugar la conducta que se imputa, detalló la prueba testimonial y documental en que funda su acusación. A tal fin, ofreció una amplia variedad de testigos tales como el de la propia víctima, oficiales intervinientes, testigos de actuación cuyos testimonios serán analizados en el debate oral a fin de asignarle el correspondiente valor probatorio.
A ello, se suman elementos indirectos que refuerzan su teoría del caso, tales como el acta de detención, de secuestro del elemento usado durante el hecho investigado y un disco compacto.
En conclusión, no se advierte inobservancia alguna de las previstas en el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad que acarrean el dictado de una nulidad, en tanto la pieza procesal en cuestión ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, y se han observado y respetad las garantías constitucionales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la prisión preventiva dispuesta por la A-Quo, decisión que se terminó revocando, en mi voto, considere que no existían elementos probatorios suficientes a los efectos de tener por acreditado el supuesto investigado (art. 239 CP), advirtiendo la contradicción entre los dichos de la preventora y el video agregado en autos, de cuya visualización se desprende que el acusado por del delito de desobediencia había dirigido su accionar contra un tercero, con quien se encontraba discutiendo, sin ser posible distinguir sonido alguno que permitiese considerar que el accionar fue dirigido a algún funcionario.
Ello así, atento que no se ha agregado elemento alguno que logre conmover lo expuesto en la oportunidad de revocar la prisión preventiva del acusado, no existen elementos probatorios suficientes tampoco para tener por acreditado “prima facie” el hecho descripto en los tipos penales de resistencia o atentado a la autoridad y así cumplir con la fundamentación suficiente del requerimiento de juicio que sustente la acusación, y la calificación legal del hecho investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del imputado, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De las constancias de las actuaciones surge que el imputado, luego de tomar alcohol en un bar se dirigió a una vivienda de esta Ciudad para preguntar por un guitarrista, porque por error creía que vivía allí. La persona domiciliada en dicho inmueble le contestó que el guitarrista no vivía en esa dirección y como el imputado no se retiraba decidió llamar al 911. La detención se habría producido una hora y media más tarde.
La Defensa considera que la detención del imputado fue ilegítima, porque lo único que hizo el imputado “fue tocar timbre en una casa equivocada”. Esto fue, a su criterio, lo que ocasionó que el personal policial luego lo interceptara violentamente en la vía pública, le exigiera que se identificara y que justificara su presencia en el lugar.
Sin embargo, se considera que la intervención inicial estuvo justificada por el artículo 91 de la Ley N° 5688, norma potestativa de la Policía de la Ciudad, que autoriza detener, al menos momentáneamente, a una persona cuando “fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Asimismo, cabe señalar que en su función preventiva, la policía tiene la facultad y el deber de intervenir a fin de “impedir, evitar, obstaculizar o limitar aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la seguridad pública”, según el artículo 89, inciso 1º de la Ley N° 5688. El riesgo, por su parte, debe ser valorado según una perspectiva "ex ante" y no de acuerdo con el éxito de la intervención o la obtención de prueba positiva de la existencia de un delito.
En ese sentido, en el presente caso, el personal policial recibió un llamado en el que un vecino alertaba que una persona presuntamente ebria estaba tocando timbre y no permitía que sus invitados se retirasen de su casa. Por más que el peligro resultara claramente moderado, los agentes estaban facultados por la ley para intervenir y “evitar un peligro para terceros” (artículo 91 de la Ley N° 5688).
La presunta demora en encontrarlo (la detención se produjo una hora y media más tarde) no torna ilegítima la privación temporaria de la libertad. Al fin y al cabo, los policías debían esclarecer el hecho y poner fin a la situación peligrosa, o bien, por el contrario, determinar que no existía ningún riesgo.
Ello así, no se advierte que se haya producido ninguna infracción formal a las leyes de procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DOCTRINA

El tipo penal de resistencia a la autoridad consiste en emplear intimidación o fuerza para oponerse al cumplimiento de la orden impartida por el funcionario público o el particular que le presta colaboración.( Ver en D’Alessio,A.J.(Dir.), Divito M.A.(Coord.), Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Tomo II, LaLey, 2.ª ed., 2009, p.1178.)
Asimismo, se ha sostenido, sin limitar los medios de la acción a los anteriormente mencionados, que el comportamiento típico importa una oposición activa al desarrollo actual del acto funcional.
Para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que respecto del tipo penal de resistencia a la autoridad la doctrina ha dicho que “no cualquier acto destinado a dichos fines [trabar el ejercicio de un acto funcional] bastará para tener por configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad”.(Ver en D’Alessio,A.J.(Dir.),Divito M.A. (Coord.), supra nota n° 1, p.1179).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBATE - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirma la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, las circunstancias que rodearon el caso resultan extremadamente dudosas.
En ese sentido, no puede pasarse por alto la denuncia de violencia institucional formulada por el Defensor General Adjunto, precisamente originada en el comportamiento del personal policial, en un procedimiento en el que se trataba meramente de poner fin a un disturbio producido por una persona en presunto estado de ebriedad. Entre los hechos denunciados por el Defensor General Adjunto, cuentan “golpes, insultos, tirones de pelo” e incluso “una mujer policía le puso el pie sobre la cabeza” cuando se hallaba en el piso, boca abajo y esposado. También llama la atención que el acusado, domiciliado a metros del lugar del acontecimiento, haya sido detenido, esposado y trasladado a la comisaría a los fines de ser identificado (porque no llevaba consigo su DNI), cuando él mismo manifestó que el documento estaba en su casa.
Sin perjuicio de ello, la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad se refiere, precisamente, a la imposibilidad de subsunción en la figura escogida.
Por tanto, la acción positiva e idónea de oposición a la actividad funcional exigida por la figura bajo análisis no puede descartarse de plano como pretende la Defensa, en la medida en que el imputado -al menos en la versión del requerimiento, basada exclusivamente en los dichos de los agentes- habría ejercido fuerza física directa contra el personal policial.
En consecuencia, la ulterior discusión acerca de la subsunción remitiría a hechos y prueba y debería darse en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto la Defensa denuncia que el Ministerio Público Fiscal no hizo lugar a su pedido de conocer el resultado de la extracción de orina del imputado, más allá de que la prueba se realizó horas después del hecho. En la misma línea, tampoco se atendió a su solicitud de tomar declaración a los oficiales intervinientes, las cuales luego fueron efectuadas en la oficina de la Defensoría oficial. Otro tanto ocurre con el informe médico-legal, del que según la Defensa surgirían lesiones presuntamente sufridas por el imputado.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el Ministerio Público Fiscal, pese a que se estaban denunciando hechos que debían ser investigados, no sólo no dispuso ninguna diligencia a fin de constatarlo, sino que ni siquiera hizo mención de esta circunstancia en su acusación, pues cercenó la declaración del imputado y la redujo a la mera negación de los sucesos reprochados.
Ello así, frente a este panorama, se considera que la Fiscalía no realizó medidas de pruebas suficientes, tendientes a dilucidar esta cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la pretensión de la Defensa, la cual, al menos, no resultaba caprichosa o antojadiza.
En consecuencia, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de investigación del hecho. Así, la falta de evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado vulnera, en el caso en estudio, el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (artículo 5° del Código Procesal Penal).
En definitiva, en autos se ha violado la garantía de defensa en juicio y el principio de inocencia, pues la Fiscalía, con la aprobación posterior de la "A quo", incumplió su carga legal de evacuar citas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABUSO DE PODER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de evacuación de citas efectuado por la Defensa, y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, en el caso de autos se advierte que la realización de medidas probatorias tendientes a corroborar o desvirtuar la versión del imputado resultan imprescindibles pues estamos frente a una denuncia de abuso de autoridad y violencia institucional presuntamente realizados por parte de los policías que intervinieron en el procedimiento que no puede pasarse por alto.
Siendo así, se entiende que el Fiscal, en las especiales circunstancias que rodearon el hecho, omitió la realización de medidas de prueba que hubieran permitido despejar dudas sobre el procedimiento realizado, lo que determina en el caso, y en atención a la relevancia de las cuestiones invocadas, la nulidad del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que la Jueza de grado modificó los hechos imputados.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y se labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado por la Fiscal como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, adujo que la Jueza de grado modificó el hecho imputado. Al respecto sostiene que la "A-Quo" consideró relevante que el encartado omitiera acatar la orden de la autoridad de prevención de abrir el candado, subsimiendo su conducta como desobediencia a la autoridad, mientras que la Fiscal había acusado al imputado por el delito de resistencia al registro personal y la detención.
Si bien es posible coincidir con la Defensa en cuanto a que no surge, al menos de la acusación escrita, que la Fiscal haya considerado típica la omisión de abrir el candado, la descripción del hecho la incluye y la Jueza, por la máxima "iura novit curia", podía modificar la calificación, máxime cuando la causa no se encuentra en un momento avanzado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción y tal como lo entendió la A-Quo, el proceder policial no fue válido, pues no se plasmó un mínimo motivo que determine cuáles eran las acciones que estaban realizando los masculinos para considerar que se “encontraban cometiendo ilícitos” ni que actitud habrían desplegado aquellos para justificar la detención de su marcha.
En efecto, el acercamiento de uno de los oficiales al encausado y su compañero no fue, en principio, con fines identificatorios, sino que aconteció por los supuestos dichos de un transeúnte que, "ex ante", transmitió su preocupación al personal policial.
Asimismo, el Policía actuante tampoco le preguntó a la mujer que los alertó qué era lo que estarían realizando los supuestos individuos como para llegar a formarse algún criterio de la “supuesta comisión de un delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, los datos presuntamente aportados por el transeúnte que alertó a la Policía son manifiestamente vagos y ni siquiera la vestimenta descripta coinciden con la de las personas interceptadas.
En este sentido, no existe dato alguno que lleve a la conclusión de que el encausado era una de las personas a las que se habría referido quien habría dado la voz de alerta. Ello pues, al ser detenido no tenía gorra en su poder ni encontrado ese elemento en las cercanías del lugar, como para inferir que se habría descartado de ello al ver al personal policial.
Por otro lado, no fueron descriptos cuáles fueron los ilícitos que se estarían cometiendo en presencia de ese transeúnte que precisamente fueron aludidos como justificación para interceptar a quien se encuentra acusado del delito de desobediencia en virtud de lo sucedido, ni tampoco se mencionó siquiera si existió una “actitud sospechosa” para avanzar en una investigación.
También debe resaltarse que los preventores intervinientes no dijeron nada respecto a que el encartado haya tenido a la vista algún elemento que pueda vincularse con la comisión de algún delito previo. A lo que se suma que ningún objeto se encontró en su poder que resulte idóneo a tales fines.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró nulo el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, se considera errada la postura del Defensor. En primer lugar porque la actuación policial en función de prevención obedece a la máxima de la ponderación del riesgo (con base en el principio de proporcionalidad), el cual, naturalmente, debe ser evaluado "ex ante". La sospecha de la comisión de un delito autoriza la intervención y si "ex post" se descarta la comisión de un ilícito penal, la actuación no se torna infundada. En segundo lugar, las facultades de injerencia de la policía no se limitan a la prevención de delitos penales, sino de ilícitos e incluso de riesgos más generales. Pues una conducta no necesita ser penalmente típica para ser ilícita o riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, la Ley N° 5.688, dispone en su artículo 97: “La fuerza directa se ejercerá en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia previa u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave”.
Por tanto, la propia legislación vigente en la Ciudad trae soluciones menos drásticas que las del derecho penal para este caso concreto y, en efecto, una de estas fue aplicada por los funcionarios.
Ello así, pretender que la policía únicamente se encuentre facultada a actuar frente a la comisión de delitos penales implica una dicotomía que conduce o bien a considerar que todo ilícito, por mínimo que sea, es típico —para así justificar la intervención policial—, o bien a reconocer que el contenido de injusto no es suficiente para ser considerado típico y que, entonces, los agentes deben quedarse de brazos cruzados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, en el marco de un secuestro de motocicleta correctamente ordenado, la mera omisión de colaborar y abrir el candado frente al mandato policial de hacerlo constituye una clara “persistencia en el incumplimiento de la ley”, en los términos del artículo 97 de la Ley N° 5.688, lo que sin dudas autoriza el uso de la fuerza directa.
Al respecto, ese mismo artículo dispone: “La fuerza directa se utilizará en la medida estrictamente necesaria, idónea para su fin y siempre que no le infligiera al infractor un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar”. La propia Defensa y la Fiscalía reconocen que el infractor no padeció ningún tipo de lesión y que fue suficiente el uso de fuerza mínima por parte de los agentes. Dado que esto era necesario para poner fin al incumplimiento de la ley, la medida aplicada se presenta como legítima, lo que descarta toda hipótesis de abuso o violencia institucional.
En particular, con relación al registro del imputado en toda maniobra de detención de una persona, por momentánea que sea, constituye un deber de cuidado de los oficiales asegurarse de que el individuo no porte “cosas que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades” (artículo 92 del Código Procesal Penal: “en el marco de un operativo policial”).
Por tanto, tampoco se advierte ningún vicio formal que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y en consecuencia sobreseer al encartado por el hecho imputado, con la aclaración de que la formación del sumario no afecte el buen nombre y honor del mismo.
En efecto, la Fiscalía expresó en la audiencia que el acusado “primero acató y luego resistió”. En el requerimiento de elevación a juicio se emplean términos similares: “oponiendo resistencia a la orden impartida”, a lo que se suma “aumentando su hostilidad”.
La descripción del hecho (“aumentar la hostilidad” y “oponer resistencia a la orden impartida”), amén de ser sumamente vaga, no parece describir una conducta típica, sino más bien reproducir los propios términos del tipo: “resistir”.
Utilizar el verbo típico para describir la acción del autor en un caso concreto no describe ningún comportamiento, sino que simplemente valora aquello que primero debería circunscribir.
Por otra parte, “aumentar la hostilidad” no parece igual a "utilizar fuerza" ni a “valerse de medios violentos”. Este es, precisamente, el significado jurídico que le asignó la Fiscalía a la resistencia en los términos del artículo 239 del Código Penal en su acusación. El Ministerio Público Fiscal considera que es típica la conducta cuando “impide total o parcialmente el cumplimiento del acto legalmente decidido y ordenado”. Pero el aumento de la mera “hostilidad” no puede ser equiparado aun “esfuerzo físico utilizado por el sujeto activo, que exige el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, en medida superior a la ordinaria” (así, D’Alessio, Código Penal de la Nación, t. II, 2009, p. 1179, con cita de jurisprudencia).
Al contrario, de la descripción de los hechos surge que la policía “hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención”. Todo parece apuntar a un procedimiento normal de detención de una persona, de la que, naturalmente, no puede esperarse siempre —por la propia situación— una colaboración espontánea y puesta a disposición de los agentes, sino que en muchos casos es comprensible la mencionada “actitud hostil” y la “oposición” que no impliquen un uso de la violencia por parte del detenido ni requieran de la autoridad, a su turno, un recurso a la fuerza más allá de la mínima indispensable.
Por ello, la conducta de este caso concreto, bajo las específicas circunstancias en que se desarrolló y con las particulares características de modo, resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POLICIA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que uno de los imputados, luego de mantener un incidente en el interior de un local comercial, mientras estaba en la vía pública caminando, al advertir que tras sus pasos se hallaba un Oficial de la Policía de la Ciudad (que previamente le había requerido se retire del comercio aludido), comenzó a gritarle, para luego sin mediar palabra abalanzarse sobre éste, propinándole golpes de puño en el rostro sin llegar a lesionarlo. En ese contexto, apareció otro de los imputados, quien se unió al antes mencionado y a la vez que insultaba al Oficial, lo pechaba con el cuerpo. Ante la voz de alto ambos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga a pie, iniciándose allí la persecución, siendo finalmente reducido por el Oficial Policial.
La Defensa se agravió por entender que el imputado no incurrió en el tipo penal enrostrado (desobediencia a la autoridad), en tanto "...que la primera orden impartida por la autoridad policial fue cumplida por el imputado, mientras que la segunda orden -que resultó ser la voz de alto del oficial interviniente- no constituía una orden legítima, y que la conducta desplegada por los imputados en sí misma, no revestía un medio violento para repeler la acción policial.
Sin embargo, la excepción interpuesta por la Defensa, y a la que no hiciese lugar el “A-quo” requiere para su dilucidación de la producción de prueba, por lo que tomando en cuenta que el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresa que aquélla se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”, los hechos por los cuales el Fiscal lleva adelante el proceso deberían resultar palmariamente atípicos, o ser manifiestamente inexistentes, para que sea viable hacer lugar a la excepción, lo cual no ocurre en el caso.
Ello así, no es manifiestamente atípica del delito de resistencia a la autoridad la conducta de quien cuando era seguido mientras se alejaba del local del que se le habría ordenado retirase por incidentes previos, se da vuelta y manifiesta al funcionario policial que va a volver al lugar en cuestión. Ni la de quien participa en dicha agresión a la autoridad allí, yéndose del lugar y “pechando” al policía en su cuerpo al tiempo que lo insulta, en desafío a su autoridad. Ello sin perjuicio de que la desobediencia de la voz de alto posterior sí sería atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23364-2018-0. Autos: Ruiz Diaz, Esteban Gabriel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - DETENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad y sobreseyó al quien fue acusado del delito de resistencia a la autoridad.
La Fiscalía sostiene para tener por configurado el hecho típico (art. 239 CP), que en contexto en el que se cometieron los hechos se verificó la presencia de violencia ejercida por parte del imputado pues, para detener su marcha durante la persecución, el personal policial debió llevar a cabo una “maniobra policial motorizada” que concluyó en su detención.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo.
En el caso concreto, el accionar del acusado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el método utilizado por el funcionario para evitar la fuga no importa un acto propio del sujeto activo por lo que no puede ser valorado a los efectos de la configuración del delito.
Ello así, la mera falta de acatamiento de una orden de detención, no constituye el delito de resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27651-2018-1. Autos: Lezcano Cavaña, Pablo Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ELEMENTOS - VIOLENCIA FISICA

No configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad) el no acatamiento de la orden de alto impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27651-2018-1. Autos: Lezcano Cavaña, Pablo Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ORDEN DE DETENCION - FUGA DEL CONDUCTOR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).
Se le atribuye al encartado el haber realizado, mientras se encontraba conduciendo su motocicleta, una maniobra de evasión del puesto de control vehicular a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos, continuando su marcha por la avenida que transitaba, cruzando un semáforo en rojo, para luego ser interceptado, momento en el cual el mencionado se negó a descender del rodado, por lo que, con la utilización de la fuerza mínima indispensable, se logró su detención en el lugar.
Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o violencia ejercida por parte del sujeto activo.
Sin embargo, en el caso concreto, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
Es decir, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad). Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35496-2018-0. Autos: Espinosa Sánchez, Yasser Smith Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento del encartado.
En efecto, se le atribuye al encartado un hecho ocurrido en horas de la tarde, ocasión en la que el nombrado fue sorprendido mientras conducía una motocicleta por esta Ciudad, realizando maniobras imprudentes entre vehículos y cruzando un semáforo en rojo, siendo seguido entonces en moto por un Oficial de la Policía de la Ciudad, con baliza y sirena encendidas. Dicha persecución finalizó cuando el imputado impactó contra un automóvil de un particular, dándose el compareciente a la fuga a pie, resultando finalmente detenido por otros agentes policiales advertidos de la situación.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscal de grado en el delito establecido en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad).
Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo. En el caso concreto, tal y como han sido descriptos los hechos, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno (ni ha sido incorporado en la descripción fáctica atribuida por el Fiscal) de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
En definitiva, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia la huida en moto por parte del aquí imputado aún mediando balizas y sirenas encendidas o la huida a pie en dirección contraria a la solicitud por parte del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29277-2018-0. Autos: Lozano Moreno, Eduard Freddy Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-04-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DEL DELITO - PROCEDENCIA - PRUEBA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento del imputado.
En efecto, conforme las constancias del legajo, estas actuaciones tuvieron su inicio con una detención en la vía pública, situación en la que el nombrado, junto a otras personas, se acercaron al procedimiento, entorpeciendo el mismo. En las circunstancias mencionadas, los oficiales de prevención le solicitaron al aquí imputado que se retirara o mantuviera una distancia prudencial, a lo que el nombrado hizo caso omiso. En virtud de ello, los agentes le solicitaron a éste sus datos a fin de identificarlo y dejar constancia de su actitud, momento en el cual, el encartado se rehusó a identificarse increpando a los nombrados. Por tal motivo, se inició un forcejeo producto del cual uno de los agentes preventores resultó lesionado.
La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito resistencia a la autoridad, según el artículo 238, inciso 4° en función de los artículos 237 y 89 del Código Penal, todo ello en concurso ideal.
Por su parte, la Defensa sostuvo y ofreció como prueba, un registro fílmico contenido en el teléfono celular de su asistido que fuera efectuado el día, hora y lugar de los hechos, prueba cuya validez no fue controvertida.
En este sentido, se observa que imputado no realizó las acciones descriptas en el relato del hecho formulado por el Fiscal de grado. Ello así y si bien efectivamente el imputado estaba captando el procedimiento policial con su celular en el lugar de los hechos, las restantes circunstancias señaladas por el Ministerio Público Fiscal no acontecieron.
En razón de ello, es dable afirmar que lo observado en el video aportado por la Defensa resulta suficiente para concluir que el hecho, tal y como fue descripto en el requerimiento de juicio, no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7883-2016-0. Autos: Lozza, Leandro Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la mediación requerida por la Defensa.
En efecto el Fiscal rechazó el pedido de mediación en atención al tipo penal en que se encuadró el comportamiento objeto de investigación (resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal) y del bien jurídico que habría sido menoscabado. Consideró que la conducta del imputado afectó la administración pública y que el funcionario público que intervino en los hechos no ostentaba la condición de damnificado por el delito y solamente actúa en cumplimiento de tareas institucionales, siendo en realidad éstas las que se han visto lesionadas.
Sobre el particular, tiene dicho la doctrina que al evaluar la viabilidad de la mediación, será necesario que la Fiscalía enuncie “…las circunstancias concretas de política criminal conectadas con el caso, por las que considera que esta herramienta no es la mejor solución y que estima apropiadas otras o eventualmente la realización del juicio”. Entre ellas, pueden mencionarse la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodearon; la real afectación al bien jurídico tutelado y el concurso de delitos.(Unrein, Gabriel, comentario al art. 204, CPP, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p.41.)
Ello así, los motivos expuestos por la "vindicta" pública resultan suficientes para fundar su negativa y, por eso, se impone confirmar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44715-2018-0. Autos: Lucero, Adrián Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, el Defensor de Cámara manifestó que el procedimiento policial por medio del cual se interceptó al imputado en autos se desarrolló de modo irregular. Al respecto, señaló que los Oficiales actuantes se encontraban vestidos de civil y circulando a bordo de un vehículo particular al momento de interceptar al imputado. Expresó que el artículo 88 de la Ley N° 5.688 establece que en caso de actuar fuera del horario de trabajo el personal policial debe dar aviso a personal policial en servicio, lo cual no ocurrió en este caso.
Sin embargo, de la simple lectura de la norma en cuestión (art. 88 ley 5.688) se advierte que el personal policial se encuentra facultado a intervenir cuando se encuentre fuera del horario de trabajo. Por lo tanto, no cabe agregar mayor fundamentación al respecto ante la claridad que expone la letra de la ley en este caso.
A su vez, en lo que atañe a la omisión de dar aviso a personal policial de servicio, la misma norma ofrece una clara respuesta. En este sentido, el artículo 88 de la Ley N° 5.688 plantea dos situaciones: por un lado, la no intervención del personal policial fuera del horario de trabajo; y, por el otro, la efectiva intervención del personal policial fuera del horario de trabajo. En el primer supuesto, la norma prevé la obligación -deber- del personal policial de dar aviso -a personal policial en servicio o al servicio de atención telefónica de emergencia- en caso de tomar conocimiento de situaciones que requieran intervención policial. En el segundo caso, es decir, si el personal policial decide intervenir -pues resulta facultativo-, la norma en cuestión le reconoce las mismas facultades y obligaciones que a un efectivo policial en servicio. Sin embargo, en ningún momento la norma "sub examine" exige que, en la situación planteada -que resulta aplicable al caso de autos-, el personal policial que decide intervenir fuera del horario de servicio tenga la obligación de dar aviso a personal en horario de servicio, tal como sí lo exige expresamente en el supuesto de tomar conocimiento de algún hecho que amerite intervención policial mas decida no intervenir fuera de horario de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Al respecto, el Defensor de Cámara manifestó que el procedimiento policial por medio del cual se inició a partir de prejuicios por parte del personal policial basados, entre otros aspectos, en la actitud sospechosa del imputado y que el lugar del hecho es una zona turística.
Ahora bien, con respecto a los elementos mencionados por el apelante que motivaron el actuar policial, entendemos que corresponde considerarlos circunstancias que, a criterio de efectivos policiales, pueden configurar un delito o su antesala. Al respecto, tal como quedó plasmado en los fundamentos de la decisión en crisis, se advirtió que el motovehículo en el que se encontraba el encartado como acompañante­ circulaba lentamente por una zona de afluencia turística, que luego detuvo su marcha y que el nombrado miraba en distintas direcciones. Asimismo, a partir del testimonio de uno de los Oficiales se desprende que aquél motovehículo circulaba con la patente tapada -lo cual fue sostenido por un testigo de actuación-. A su vez, tal como fue plasmado durante el debate por el otro agente actuante, el rodado en cuestión habría cruzado un semáforo en rojo. Finalmente cabe destacar el hecho de la persecución el cual, amén de las diversas teorías del caso de las partes, no fue controvertido.
De tal modo, consideramos que aquellas circunstancias, a criterio de un efectivo policial, podrían dar origen a un acto de prevención en los términos del artículo 89, inciso 1°, de la Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - REVISION JUDICIAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia absolutoria y ordenar la realización de un nuevo debate.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, consideramos que en autos se ha incurrido en una arbitrariedad al arribar el A-Quo a un estado de duda sin expresar fundadamente los motivos de tal situación de incertidumbre. Es decir, se advierte un empleo meramente dogmático de la garantía "in dubio pro reo" pues es aplicada a partir de la injustificada dubitación del Juez de grado.
En este sentido, el Judicante durante toda su narración tiene por acreditadas diversas situaciones de hecho fundadas, principalmente, en los testimonios de los efectivos policiales. En este sentido el Magistrado de grado considera que " ...el punto a dirimir radica entonces en definir si las conductas que sí lograron probarse encuadran en la figura imputada". Sin perjuicio de ello, al momento de tener que desarrollar ese último aspecto, el A-Quo expresa que " ... lo que sí se encuentra debidamente desarrollado es la descripción del accionar policial (...) Así, el Oficial confesó haberle pegado con el arma en la cabeza para detenerlo (...), accionar que encuentra apoyatura en el informe médico legal aportado.". Y a partir de ello, el Juez de grado concluye que "si bien podría alegarse que lo que pudo haber provocado la necesidad de que aquél actuara utilizando la fuerza de manera descripta, podría haber sido una oposición violenta por parte del encartado, ello no es más que simples conjeturas( ...)".
En efecto, el Judicante no exhibe fundamentos que permitan valorar por qué puede tener por acreditados ciertos hechos con total certeza y, luego, aun contando con material probatorio, considera que esa parte del relato es una simple conjetura. Aquí se advierte un quiebre infundado en la línea argumental por parte del Magistrado de grado, un giro inesperado e injustificado en su razonamiento.
En consecuencia, consideramos aplicable en autos el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto manda a anular aquella sentencia que se apartó de los hechos probados. La sentencia en crisis debe ser desprovista de efectos legales toda vez que no ha sido debidamente fundada y, por ende, no exhibe razones que permitan analizar su desarrollo y justificar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - TESTIGO UNICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, advierto que de los testimonios brindados no surgen de modo claro las circunstancias en que se procedió la detención del encausado, ni se pudo acreditar que el hecho imputado contara con los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo penal.
En efecto, el inspector actuante afirmó que, encontrándose de civil y a bordo de su camioneta, la cruzó poniéndola delante del motovehículo en la que circulaba el imputado como acompañante, porque había pasado un semáforo en rojo, tenía la patente tapada y porque realizó un movimiento extraño con su mano acomodándose la ropa, como si ocultara un arma.
En consecuencia, el único testigo -que también interviene en el hecho- dio cuenta que hubo forcejeos hasta su efectiva detención. El resto de los testigos no presenciaron los hechos base de la imputación. En este sentido, el oficial interviniente sostuvo que en ese momento no se fijó si había testigos y la Fiscal de grado, al momento de alegar, sostuvo que "el imputado corrió ocho cuadras porque tenía algo que esconder. No esperan testigos porque no se equivocaron, estaban ante una flagrancia concreta de delito, tiene que elegir entre ir a buscar a los testigos y que se escape el ladrón". Es decir, habría existido flagrancia de robo o hurto, no imputado en las actuaciones.
Sin embargo, no existe ninguna prueba que acredite los hechos afirmados por el Oficial Mayor respecto de la desobediencia, ni en forma directa ni indirecta. El móvil de los imputados para evadir el accionar policial, según el relato de la fiscal, fue que habían robado ciertos objetos pero no se labraron actuaciones respecto del reloj encontrado, ni se aplicó sanción administrativa alguna por haberse violado la luz roja ni por circular con la patente tapada, según lo afirmado por los oficiales de policía intervinientes.
A partir de los testimonios analizados me queda claro que el imputado se opuso a su detención y ello requirió que el Oficial actuante tuviera que forcejear con él hasta poder reducirlo. Esta conducta basada en una expresión de disconformidad o rechazo a su propia detención, que podría considerarse una mera oposición a una orden, no cumple con los requisitos previsto en el artículo 239 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, advierto que de los testimonios brindados no surgen de modo claro las circunstancias en que se procedió la detención del encausado, ni se pudo acreditar que el hecho imputado contara con los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo penal.
En este sentido, conforme se desprende del relato del imputado, este declaró que al ver una persona sin uniforme ni identificación alguna que lo detenía tuvo miedo y se echó a correr. También afirmó que luego vio a la misma persona con un arma en la mano persiguiéndolo. Sostuvo que: " ... no se identificó y le golpea con el arma y le da golpes de puño. No sabía que era policía hasta que vino la policía y lo detuvieron".
Adviértase que el delito imputado requiere dolo, por lo que en su aspecto cognoscitivo se requiere que el imputado sepa que el acto al que se opone es un acto legítimo de autoridad pública, lo que no ha sido acreditado en autos.
Lo cierto es que no existe ningún dato en el relato de los testigos que pueda desacreditar estos dichos. De los testimonios brindados no surgen de modo claro las circunstancias en que se procedió la detención del encartado, ni se pudo acreditar que se hubiere producido la voz de alto, ni que el hecho imputado contara con los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo penal.
En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
La Defensa cuestiona la calificación de la conducta investigada en el artículo 237 del Código Penal agravada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 inciso 4, pues según sostiene la orden de la prevención había sido ejecutada, atento que logró que la presunta pelea a golpes que motivó la actuación del personal policial finalizara.
En efecto, por el momento resulta correcta la calificación de la conducta efectuada por la Magistrada que subsumió el hecho en el tipo de atentado a la autoridad (artículo 237 del Código Penal) agravado, en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas (artículos 89, 92 y 80 inciso 8).
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe establecer si tal como señaló la impugnante el accionar del preventor se dirigió a que finalizara la pelea o además a identificar a quienes se encontraban participando de ella, pues en este último caso, que es el que tuvo en cuenta el titular de la acción y lo que se desprende de la declaración de los preventores claramente no había iniciado su ejecución al momento en que el acusado agredió físicamente al agente policial.
Ello así, en virtud de la valoración del cuadro probatorio provisorio producido y en esta instancia del proceso, es posible afirmar que la conducta del imputado ha sido adecuadamente subsumida en el delito de resistencia a la autoridad, sin perjuicio de que con el avance del proceso y la producción de las restantes medidas probatorias pueda adoptarse otra calificación legal de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-1. Autos: Prio, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de inimputabilidad de incoado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se encuentra probado que los altos niveles de alcohol en sangre respecto de ambos imputados, conforme el resultado del test de alcoholemia realizado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, permiten afirmar la falta de comprensión de la criminalidad de los actos y dirección de sus acciones.
Sin embargo, el "A-Quo" tuvo en cuenta, luego de escuchar al médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, que el galeno no logró dictaminar en forma certera la capacidad de culpabilidad de los imputados. Destacó que el profesional sólo expresó que con los altos niveles de alcohol en sangre que presentaban, conforme se reflejó en los tickets de alcoholemia respectivos, podría encontrarse comprometida la comprensión de la realidad. Por otra parte, advirtió que el examen visual clínico que el médico mencionado describió carece de los datos personales de los encartados, tales como la resistencia al alcohol por parte de cada uno, sus capacidades individuales, las condiciones de peso, contextura física y demás circunstancias que hubieran permitido determinar fehacientemente si, en el momento de ocurrir los hechos, presentaban una perturbación de la conciencia que les haya impedido comprender y dirigir sus acciones.
Así las cosas, será en el debate donde se podrá escuchar a los policías que intervinieron en la detención de los imputados para poder esclarecer las circunstancias que rodearon a los hechos, en especial el recorrido efectuado por uno de los imputados quien emprendió la fuga y luego retornó al lugar para liberar al otro imputado (en qué estado se encontraba, qué distancia corrió, cómo lo hacía, cuándo volvió a ayudar a su hermano), acciones éstas que resultarían incompatibles con el grado de intoxicación grave que describió el médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, el que conforme las consta en la presente causa sería de 3.11g/l de alcohol en sangre.
Por lo tanto, de los argumentos expuestos por la "A-Quo" no se advierte que se haya incurrido en una errada fundamentación que atente contra las garantías constitucionales como alega la Defensa.
Ello así, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante y diferir la cuestión para la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30930-2018-1. Autos: Paredes, Marcelo Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - DELITO MAS GRAVE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente los hechos encuadrados por la Fiscalía en los delitos previstos en los artículos 194, 237 y 239 del Código Penal.
Al respecto, coincido parcialmente con la conclusión arribada por la A-Quo, en la medida en que ha declarado la incompetencia de este fuero, teniendo en cuenta que actualmente no ha sido transferido el ejercicio de la jurisdicción sobre el artículo 194 del Código Penal, lo que me lleva a aplicar el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 26.702, por lo que la competencia corresponde a quien corresponda el delito más grave, esto es, el citado 194.
Sin perjuicio de lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto a su solicitud de que la remisión dispuesta tenga como destino la justicia ordinaria, en detrimento de la federal señalada por la Magistrada de instancia, pues no se han dado las causales que impondrían la intervención de la justicia de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-2018-0. Autos: Gutierrez, Edgardo Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - DELITO MAS GRAVE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente los hechos encuadrados por la Fiscalía en los delitos previstos en los artículos 194, 237 y 239 del Código Penal.
Ahora bien, en el caso de autos, el concurso de delitos objeto de investigación incluye dos de las figuras transferidas a la órbita de la Ciudad, como la resistencia y el atentado contra la autoridad, y una que a la fecha continúa bajo la competencia de la Justicia Nacional, concretamente, la interrupción o entorpecimiento del normal funcionamiento de un transporte (subte), cuya penalidad resulta más gravosa que las otras dos.
Así las cosas, ninguna duda existe que en el caso corresponde que intervenga el fuero criminal, en virtud del principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
El criterio sostenido, encuentra adecuación en las previsiones de la Ley N° 26.702, que en su artículo 3º establece que "el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires". Asimismo, y como pauta interpretativa, el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que "Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente...aquel a quien corresponda el delito más grave".
En consecuencia, y en el caso, es claro que el delito de entorpecimiento del normal funcionamiento del servicio de subte tiene establecida una pena mayor tanto en su mínimo como en su máximo que los delitos de resistencia y atentado contra la autoridad señalados por la fiscalía en el requerimiento de juicio, por lo que debe ser considerado en autos el más grave, y por ello la declinatoria de competencia resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-2018-0. Autos: Gutierrez, Edgardo Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - FINALIDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA - FUNCIONARIO - DOCTRINA

Para que se configure el delito de resistencia a la autoridad regulado en el artículo 239 del Código Penal, es requisito indispensable que el sujeto activo haga empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La resistencia protege la libertad de acción de aquél, una vez que ha tomado la decisión de actuar (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 770).
Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo para evitar la acción de un funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44693-2018-0. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer el imputado por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Se atribuye al encausado el hecho que ocurrió en la vía pública cuando al encontrarse parado en medio de la calle, intentando subir a taxis, abalanzándose sobre los vehículos, momento en el cual, personal policial le solicitó pacíficamente que cesara en su conducta lo que no fue acatado por el encausado quien habría empujado a los oficiales.
El Fiscal de grado subsumió la conducta como constitutiva del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, de la descripción del hecho se advierte que si bien el encausado permaneció en el lugar de los hechos pese a la solicitud de que se retire de allí efectuada por el personal policial, su conducta no constituyó una maniobra violenta ni desplegó fuerza de suficiente entidad en contra de ellos tendiente a repeler su decisión.
Al respecto, tal como surge de los presentes actuados, habría empujado o “intentado golpear” a los oficiales, quienes lo redujeron con el uso de la fuerza mínima indispensable.
Ello cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que el acusado se encontraba con aliento etílico en aparente estado de ebriedad y que su accionar no ocasionó lesión alguna a los agentes de policía, quienes pudieron reducirlo utilizando la fuerza mínima indispensable, según surge de las declaraciones testimoniales.
Ello así, el imputado no desplegó fuerza idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, careciendo su accionar de la significación necesaria propia de la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44693-2018-0. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ACTA DE DETENCION - ESTADO DE SOSPECHA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
El Defensor Oficial indicó que no puede corroborarse la existencia de los motivos legalmente previstos para tener por legítimo el acto de detención, de conformidad con el artículo 112 del Código Procesal Penal, en tanto la actitud del encausado de estar hablando por teléfono en la puerta de su casa desde hace tiempo o tirar algo al piso –que tampoco fue encontrado-, no es suficiente para habilitar a las fuerzas de seguridad a aprehender, solicitar identificación y requisar sin orden judicial a un ciudadano.
Sin embargo, resulta insoslayable precisar el carácter nimio de la injerencia estatal en el ámbito de libertad de una persona que conlleva el requerir documentación en la vía pública, derivada de las funciones y competencias asignadas a la policía a fin de prevenir el delito y mantenimiento del orden público.
Resulta desproporcionado equiparar al caso los estándares de motivación correspondientes a supuestos de arresto, detención y/o requisa sin orden judicial, resultando de este modo suficientes los motivos consignados en las actas de detención (persona del sexo masculino la cual al notar la presencia policial demostró actitud de nerviosismo motivo por el cual se procede a su identificación, en ese momento se torna agresivo hacia el personal policial comenzando a agredir con golpes de puño al oficial interviniente) sumado a todo ello que lo actuado fue comunicado inmediatamente a la Fiscalía.
Ello así, con los elementos colectados no se advierte vicio palmario alguno que invalide el procedimiento policial que dio origen a los presentes actuados, pues se requiere de la producción de prueba que aún no se ha incorporado.
De este modo, si bien existiría alguna imprecisión respecto a los motivos y modo en que se hubiera iniciado este procedimiento, lo cierto es que tales aspectos deberán ser aclarados en el marco del debate a partir del examen (y contraexamen) que las partes realicen de los distintos testigos ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa de quien se encuentra imputado por el delito de resistencia a la autoridad.
En efecto, el accionar de los policías en la detención del encausado resulta, en principio, legítimo y la resistencia del aquí imputado al cumplimiento de la orden impartida por la autoridad, se advierte "prima facie" como constitutiva del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias reunidas hasta el momento, surge con la probabilidad propia del embrionario estado procesal, la resistencia por parte del imputado consiste en emplear intimidación o fuerza para oponerse a un funcionario público en el ejercicio de su función.
Si bien será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad, aquello se encuentra verificado "prima facie" tanto de la declaración de los preventores como de los informes médicos que se agregaron al legajo que dan cuenta de las lesiones sufridas por los oficiales producto de la resistencia ejercida por el imputado, que claramente excedería el simple forcejeo entre éste y los policías, sostenido por la Defensa.
Ello así, el planteo referido al ejercicio legítimo de los preventores al que se opusiera su asistido y la escasa fuerza a tal fin que no excede de un simple forcejeo, se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación del encausado y no los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal, y el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad respecto del delito de resistencia a la autoridad.
La Defensa postuló la atipicidad del hecho encuadrado en el delito de resistencia a la autoridad sobre la base de que el accionar de su asistido se limitó a un forcejeo con el efectivo en oportunidad de ser aprehendido, lo cual sostiene, no configura el tipo bajo análisis, y descarta la premisa afirmada por la Fiscalía por cuanto les habría propinado golpes de puño a los preventores.
Sin embargo, de la declaración de uno de los preventores actuantes se advierte que, tras solicitarle al imputado que pusiera sus manos detrás de su espalda para colocarle las esposas, éste comenzó a proferir insultos y, tras intentar reducirlo, comenzó a forcejear, en estado de exaltación, para luego comenzar a revolear los brazos y caer al piso junto con otro oficial; esto fue corroborado por un testigo presencial del hecho.
Ello así, la atipicidad no aparece manifiesta en el caso y no puede descartarse su tipicidad sino hasta la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17692-2019-2. Autos: Juarez, Carlos Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES LEVES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que hay una discrepancia entre el requerimiento de elevación a juicio y el decreto de determinación de los hechos ya que en este último se describe la conducta como constitutiva del delito de lesiones leves y resistencia a la autoridad, previstos y reprimidos en los artículos 89 y 239 del Código Penal pero en el requerimiento de elevación a juicio los hechos se califican como resistencia a la autoridad, tipificadas en el artículo 239 del Código Penal.
Sin embargo, la Fiscalía requirió solo por uno de los delitos descriptos en el decreto de determinación de los hechos (resistencia a la autoridad), lo cual no afecta el principio de congruencia ni la garantía de defensa en juicio, pues respecto de las lesiones, la oficial policial damnificada manifestó su voluntad de no instar la acción penal.
Ello así, se ha respetado la exigencia de congruencia entre la base fáctica de la imputación en el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42920-2018-0. Autos: R., V. T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-06-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al encartado un hecho ocurrido en horas de la tarde, cuando en el marco de una persecución policial en esta Ciudad iniciada con motivo de un alerta radial sobre una moto, fue sorprendido por el Oficial de Policía de la Ciudad actuante, quien extrae su arma reglamentaria con el fin de detener la marcha de la misma, y es en ese instante que el conductor al intentar eludir al efectivo, cae al piso y se da a la fuga haciendo caso omiso a la intervención policial, siendo finalmente detenido para luego ser debidamente identificado.
Así las cosas, el accionar del encartado fue subsumido en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad.
La Defensa adujo que del relato del hecho no se desprende que la conducta imputada a su defendido sea constitutiva del delito de desobediencia. Ello así, desoír la orden de la propia detención, eludir al personal policial o darse a la fuga no configuran el delito de desobediencia a la autoridad pública por lo que la conducta consistente en `fugarse´ no resulta constitutiva del tipo penal, careciendo este accionar de tipicidad objetiva…”
Sin embargo, se considera que la Jueza de grado, al rechazar el planteo de atipicidad, hizo un adecuado paralelismo acerca de que las circunstancias del caso, serían semejantes a evadirse de un control de alcoholemia y afirmó que: “…es una situación que amerita ser revisada en la etapa plenaria…” y “…si tan fácilmente vamos a declarar la atipicidad cuando da la voz de alto una persona que tiene la envestidura de un funcionario policial o una autoridad cualquiera que esta sea -que efectivamente represente esa autoridad en la vía pública-, que es este el caso, me parece que vamos a tener que ajustar la atipicidad a los momentos que actualmente se viven...".
Ello así, lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21094-2019-1. Autos: Farieta Avendaño, Juan David Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado —en lo que aquí respecta— el haber embestido contra una agente de prevención a pesar de haberle dado la voz de alto, hecho circunscripto en el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Por su parte, la Defensa se agravia y sostiene su planteo en base al desconocimiento por parte de su asistido de la condición de funcionaria policial de la agente, y a que el accionar de su asistido se debió a la reacción a una conducta previa de la preventora.
Sin embargo, de los elementos probatorios con que se ha contado en este punto a lo largo de la audiencia de juicio, es indispensable destacar que el único testigo externo al conflicto haya aseverado que la preventora avisó que era policía. También es de destacar su coincidencia con el testimonio de la preventora, y lo plausible que resulta la versión de ambos en comparación con la hipótesis de la Defensa, esto es, que en su intervención la agente renunció a todos los recursos de actuación que le daba ser personal policial, para intervenir tal como si fuera un ciudadano cualquiera.
A estas circunstancias, se suma el hecho de que en su declaración, el propio imputado haya manifestado que no le hubiera pegado de haber sabido que era policía, y también que el golpe fue sin querer. Ambas afirmaciones aparentan contradicción; la primera de ellas indica que hubo una decisión de agredir en la que tuvo peso el desconocimiento de una particular condición, la segunda atribuye esa agresión a un error más bien ejecutivo. Por lo tanto, concurre otro factor negativo en cuanto a la valoración de la credibilidad de su relato.
Dicho esto, considero que la Jueza de grado ha acertado al considerar probado el conocimiento del encartado acerca de la condición de policía de la agente actuante, y con ello, el conocimiento efectivo acerca de los elementos del tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por los delitos de amenazas simples y resistencia a la autoridad (arts. 149 bis y 239 CP).
La Defensa cuestiona el monto de la pena determinada por el tribunal actuante, en virtud de la alegada falta de consideración de una serie de circunstancias atenuantes, así como la falta de justificación para el apartamiento del mínimo.
Sin embargo, vale resaltar que estamos frente a un caso de violencia de género, en el que concurren un delito contra la víctima inmersa en tal contexto y otro en el que se señala al imputado por haber resistido las órdenes de la autoridad, precisamente motivadas a partir de un hecho de violencia de él hacia su pareja.
En efecto, disiento con la Defensa en cuanto a la gravedad de los hechos, en particular porque se trató de amenazas dirigidas hacia la víctima de violencia de género, aun frente al personal policial, y que en su contenido llevaban ínsitas la idea de que la protección brindada momentáneamente por las fuerzas de prevención sería efímera, acentuando el corto lapso de tiempo en que la víctima volvería a quedar desprotegida.
Así las cosas, aun mediando la concurrencia de circunstancias atenuantes del reproche, la combinación de la gravedad de los hechos en concurso real, con más la presencia de antecedentes recaídos con anterioridad contra el imputado, me llevan a considerar atinado y suficientemente justificado el razonamiento de la Jueza de grado, por lo que he de proponer al acuerdo su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado —en lo que aquí respecta— el haber embestido contra una agente de prevención a pesar de haberle dado la voz de alto, hecho circunscripto en el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Por su parte, la Defensa se agravia y sostiene su planteo en base al desconocimiento por parte de su asistido de la condición de funcionaria policial de la agente, y a que el accionar de su asistido se debió a la reacción a una conducta previa de la preventora.
Puesto a resolver, considero que no es posible resistir a la autoridad cuando se desconoce la naturaleza de tal. Tampoco es posible resistirse cuando no existe orden alguna emanada de aquella autoridad. Y si bien la acción típica prevista por el artículo 239 del Código Penal importa una oposición activa al desarrollo actual del acto funcional por parte del agente se requiere precisión acerca de cuál acto o que orden fue resistida por el imputado.
Asimismo, se trata de un delito que exige dolo en tanto la resistencia debe tener como objetivo impedir un actuar legítimo de una autoridad, en tanto debe ser una resistencia por medios violentos a la acción directa del funcionario.
En este orden de ideas, de los testimonios brindados en autos observo fallas probatorias respecto a los requisitos nombrados. Las personas que pudieron observar la conducta reprochada no son contestes respecto a la evidente naturaleza de funcionario o autoridad que ostentaba la agente preventora al momento de su intervención, lo que debía aparecer en forma clara e indudable a fin de que el imputado comprendiera el significado de sus actos.
En efecto, no cabe duda que la oficial de policía estaba vestida de civil pero sólo ella pudo atestiguar que dio la voz de alto en el momento en que se aproximó el encartado, extremo que, incluso, no surgió de su propio relato sino que fue afirmado cuando se le preguntó de forma precisa el Fiscal de grado.
De este modo, no encuentro acreditado con el grado de seguridad requerido que el imputado en autos haya empleado la violencia a fin de impedir el curso de acción, en forma voluntaria y con conocimiento, de un agente de prevención. Esto, impide fundar una condena respetando los principios establecidos por los artículos 2º y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de incompetencia.
Se atribuye al imputado el haber golpeado a personal policial en el interior de la estación Retiro de esta Ciudad, provocándoles lesiones en el rostro; el hecho fue encuadrado en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal, con posterioridad, solicitó que se declare la incompetencia por considerar que siendo que el hecho fue cometido contra personal de la Policía Federal Argentina, que depende del Ministerio de Seguridad de la Nación, el caso excedería el ámbito de competencia del fuero en razón de la materia y correspondería que sea remitido a la Justicia Criminal y Correccional.
Ahora bien, la competencia local del delito de resistencia o desobediencia ha sido transferida únicamente cuando fueran cometidos contra sus funcionarios públicos. A partir de ello cabe analizar si quienes resultaron agredidos y que pertenecen a la fuerza policial federal, cumplían funciones de seguridad locales o funciones reservadas a la órbita federal por tratarse de la seguridad del transporte interjurisdiccional, y si ello "per se" determina la competencia federal.
En este orden de ideas, cabe afirmar que no es suficiente que, por que en el lugar se lleve a cabo el transporte interjurisdiccional de pasajeros, cuya seguridad se encuentra a cargo de la fuerza federal, por sí solo determine la competencia del fuero de excepción, pues no surge en qué forma el presunto delito contra los preventores habría afectado algún interés federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25889-2019-0. Autos: Denham, Alan Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de incompetencia.
Se atribuye al imputado el haber golpeado a personal policial en el interior de la estación Retiro de esta Ciudad, provocándoles lesiones en el rostro; el hecho fue encuadrado en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal, con posterioridad, solicitó que se declare la incompetencia por considerar que siendo que el hecho fue cometido contra personal de la Policía Federal Argentina, que depende del Ministerio de Seguridad de la Nación, el caso excedería el ámbito de competencia del fuero en razón de la materia y correspondería que sea remitido a la Justicia Criminal y Correccional.
Ahora bien, es dable afirmar que asiste razón a la "A quo" en cuanto sostuvo que no es posible afirmar que no se hayan configurado en el caso además otros delitos como podrían ser lesiones, cuya competencia corresponde al fuero local.
En este punto, cabe recordar que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar "prima facie" el caso en alguna figura determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25889-2019-0. Autos: Denham, Alan Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
El Fiscal imputó al encausado por el delito de resistencia a la autoridad, por el hecho consistente en no haber acatado la orden policial de retroceder porque entorpecía la circulación del tránsito y no acceder a entregar la documentación que le requirió, oportunidad en que aceleró el vehículo embistiendo al Oficial en su pierna derecha, y dándose a la fuga, logrando luego ser interceptado, intentando huir en todo momento.
La Defensa señaló que la conducta del aquí imputado sólo podría constituir una infracción de tránsito, pues de conformidad con la jurisprudencia que cita, el hecho de desoír la orden de la prevención o darse a la fuga no constituiría un accionar delictivo.
Sin embargo, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo, y de la lectura del hecho descripto no surge que el accionar del encartado haya constituido únicamente el hecho de desobedecer o darse a la fuga frente a las órdenes del personal preventor, por lo que no se advierte la indubitable y evidente atipicidad del hecho investigado.
En efecto, cabe afirmar la conducta atribuida al imputado es subsumible en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2019-0. Autos: Palomino López, Felix Armando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de resistencia a la autoridad.
En efecto, “La acción típica es resistir a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones (…). Consiste en impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. El delito se configura, en este aspecto, cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal” (Donna, Edgardo Alberto , “Derecho Penal, Parte Especial”, T. III, 2da. Edición, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 80 y sgtes.)
El acusado no sólo desoyó la orden impartida de cesar la riña que se estaba llevando a cabo en el interior de una plaza pública de la Ciudad sino que además la resistió, confrontando al personal policial con insultos, agresiones, golpes, ademanes desafiantes y tras arrojar objetos contundentes contra el personal policial interviniente, por lo que el mentado accionar encuentra adecuación típica en el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-3. Autos: Prio, Juan Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 20-09-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa refiere que el delito atribuido a su pupila (art. 239 CP) se configuraba con el empleo de intimidación o fuerza contra la acción de un funcionario público para hacer cumplir algo y, que en el caso, no se había desplegado una violencia idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, el cual había procedido a la aprehensión de la imputada utilizando la fuerza mínima indispensable. Entendió por ello que la atipicidad resultaba manifiesta y solicitó que se revoque la resolución en tanto había rechazado este planteo.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, se le ha imputado a la encartada tornarse violenta al recibir la voz de alto, propinando golpes de puño y empujones al personal policial, originándose un forcejeo, conducta que no se advierte que no se subsuma en la figura reprochada, ni que sea manifiestamente atípica. Claramente se le atribuye resistir violentamente la voz de alto y su propia detención.
Por ello, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38127-2019-3. Autos: Romano, Diego Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 16-12-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber desobedecido las órdenes impartidas por la agente de control de tránsito y seguridad vial de esta Ciudad, al retirar su vehículo de una playa de infractores, pese a que la agente, en ejercicio legítimo de sus funciones, le prohibió retirar el rodado.
Contra ello, la Defensa formuló la excepción de atipicidad basándose en que no existió una orden previa que el sujeto activo no haya cumplido, por eso no podría encuadrarse el hecho dentro del delito de resistencia a la autoridad, y en caso de considerarse que la orden impartida fue previa, clara y legítima, sostiene que su defendido no efectuó ningún tipo de acción o conducta violenta para resistirse. Además, agrega que no hubo dolo directo en el accionar del acusado, por lo que no se configura la parte subjetiva del delito, sino que simplemente cayó en un error de interpretación.
Ahora bien, de la lectura del hecho descripto no puede descartarse la subsunción de la conducta en el mencionado tipo legal, pues en su declaración, la testigo refiere haberle dado al imputado una orden clara, precisa y legítima que habría sido supuestamente comprendida por el imputado, la cual no había sido cumplida por parte del nombrado.
En efecto, la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta en el caso bajo estudio, toda vez que existen versiones contrapuestas en relación a lo sucedido, por un lado, lo que sostiene el imputado y, por otro, lo que refiere la testigo.
Siendo así, la cuestión no puede dilucidarse en esta etapa procesal, pues dependerá de la valoración de la prueba que se realice en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24862-2019-0. Autos: S., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2020.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, surge de la descripción del hecho por el que el acusado fue elevado a juicio que éste habría ejercido, en principio, violencia contra los oficiales de policía presentes, quienes le estaban poniendo en conocimiento de la prohibición de acercamiento ordenada por el Juzgado Civil, momento en el cual se tornó violento y comenzó a arrojar golpes de puño contra los efectivos, sin llegar a impactarlos, luego de lo cual intentó fugar a pie, siendo detenido por personal policial a escasos metros del lugar.
De esa circunstancia se desprende que la atipicidad que alega la Defensa no es, de ningún modo, manifiesta, toda vez que, al menos "prima facie", el comportamiento que se le atribuye al acusado cumple con las características propias del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, surge de la descripción del hecho por el que el acusado fue elevado a juicio que éste habría ejercido, en principio, violencia contra los oficiales de policía presentes, quienes le estaban poniendo en conocimiento de la prohibición de acercamiento ordenada por el Juzgado Civil, momento en el cual se tornó violento y comenzó a arrojar golpes de puño contra los efectivos, sin llegar a impactarlos, luego de lo cual intentó fugar a pie, siendo detenido por personal policial a escasos metros del lugar.
En esa línea, entendemos que asiste razón al "A quo" en cuanto afirma que, en un caso como este, para poder dilucidar si el comportamiento en cuestión resulta o no atípico, sería necesario recurrir al análisis de las pruebas, lo que implicaría llevar a cabo una suerte de prognosis del debate, en la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa se agravia y considera que tanto de las declaraciones testimoniales de las denunciantes -madre y hermana del encartado- como de la de de uno de los preventores, surgía que los oficiales de policía que habían intervenido en la detención de aquél habían llevado a cabo esa tarea utilizando la fuerza mínima indispensable, y que la reducción del acusado se había llevado a cabo con el fin de procurar que él mismo no se produjera lesiones.
Sin embargo, los comportamientos atribuidos al acusado fueron encuadrados en los tipos penales previstos y reprimidos en los artículos 149 bis, segundo párrafo y 239 del Código Penal, y la Defensa planteó la atipicidad de la conducta calificada como resistencia a la autoridad.
El mencionado artículo 239 del código de fondo prescribe que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa se agravia y destaca que a su entender, la oposición a la propia detención, aun mediando cierto forcejeo, no podía ser considerada típica, y citó jurisprudencia afín con esa postura. Finalmente, hizo hincapié en que el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé la posibilidad de presentar pruebas en la audiencia en la que se sustancie y resuelva la excepción, y entendió que ello iba en línea con el objetivo que tiene la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, que es el de evitar la realización de juicios innecesarios.
Sin embargo, no coincidimos con la Defensa, en cuanto al objetivo que le asigna a la excepción de atipicidad y a la posibilidad de presentar prueba en el marco de su trámite. Ello en la medida en que consideramos que el hecho de que el legislador haya previsto prueba para esa audiencia no significa que se trate de la misma actividad probatoria que la que se desarrolla en un debate sino, antes bien, de un sustento, también evidente, a la simple invocación de la excepción, lo que resulta necesario respecto de algunas figuras penales, de las múltiples que prevé el código sustantivo, para llegar a la exclusión de la tipicidad.
Por otra parte, tampoco puede afirmarse que el objetivo de una excepción como la prevista en el artículo 195 inciso “c” del Código Procesal de la Ciudad sea la evitación de debates innecesarios, dado que ello es, en todo caso, la descripción de su efecto, y no de su finalidad, relacionada con el respeto de una garantía básica, como es la del hecho, y de los tradicionales axiomas "nullun crimen sine lege y nulla poena sine crimen".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado que no hicieron lugar al auxilio judicial solicitado por la Defensa en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no haciendo lugar, en definitiva, a la
convocatoria obligatoria de la Oficial Mayor de la Policía de la Ciudad , a la sede de la defensoría oficial, en su calidad de testigo.
La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo.
Puesto a resolver, entiendo que corresponde rechazar la petición de la Defensa.
En efecto, el auxilio judicial procede cuando, por las características de materialización del acto, la medida sólo puede ser llevada a cabo con auxilio de la autoridad. En el presente, al comunicarse con el personal preventor e informarle, erróneamente, que era voluntario su comparendo a la citación efectuada, la Defensoría frustró la medida por la cual hoy peticiona asistencia.
Asimismo, tampoco la propuso para ser practicada, bajo juramento de decir verdad, por la Fiscalía, por lo que no es posible considerar acreditados los extremos del artículo 211 del ritual en este caso, el cual determina que la jurisdicción deberá asistir en su cometido a la Defensa, cuando lo considere pertinente y útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
He sostenido reiteradamente en precedentes de la Sala que de ordinario integro que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (conf. Causa Nº 088-00-CC/2004, “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
Sin embargo, el auto cuestionado no se encuentra entre aquellos declarados expresamente apelables (arts. 267 y 279, CPP). Por otra parte, no se advierte la presencia de un gravamen irreparable.
En el caso, la recurrente invoca la necesidad de “elaborar adecuadamente la teoría del caso, analizar la posibilidad de echar mano a una salida anticipada del proceso, evaluar la posibilidad de plantear excepciones en tiempo oportuno, como así también, indagar sobre los fundamentos de hecho que sostienen al día de hoy su privación preventiva de libertad, a fin de proponer, eventualmente, el cese de esta”.
En ese sentido, esa parte contaba desde entonces con acceso a la versión de los hechos brindada por la testigo que pretende entrevistar y con las herramientas procesales previstas en la ley para deducir los planteos mencionados y, eventualmente, presentar u ofrecer como prueba en ese marco la declaración de la Oficial de la Policía de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, también, podía proponer la diligencia al Ministerio Público Fiscal en los términos de lo estipulado en los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde admitir los recursos de apelación interpuestos.
La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo.
La Defensa, en sus distintas presentaciones, centró su recurso de apelación en torno a dos agravios principales.
En primer lugar, la vulneración del derecho de defensa al impedir la tarea de investigación de su parte, obturando la elaboración de una adecuada teoría del caso con antelación al requerimiento formal de juicio, y, al mismo tiempo, impedirle evaluar la conveniencia de presentar una solicitud de salidas alternativas a la confrontación en un juicio oral, como así también el mérito de la actual detención cautelar que pesa sobre el imputado, en contraste con la evidencia que la fundamenta.
En segundo lugar, lo arbitrario de una decisión que -a su criterio- asevera que la información hasta el momento recolectada por la Fiscalía interviniente es suficiente a los fines de solventar su teoría del caso. Argumenta que la búsqueda de la evidencia a recolectar no sólo se encuentra apuntada al contra examen de un testimonio sino que implica la construcción de decisiones técnico estratégicas más amplias, a la par de determinar la necesidad de recolección de mayor evidencia de descargo.
Al respecto, si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como las recurridas no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente previstas su apelación, en el presente caso la Defensa sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior.
En mi opinión los recursos son formalmente admisibles dado que se persigue acreditar la inexistencia del delito o la posibilidad de aplicar una solución alternativa y, al denegarse la medida, se genera un agravio que solo tardíamente podrá ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - DETENCION - DECLARACION POLICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva de los imputados por el término de noventa días.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a los imputados los delitos de lesiones graves en riña, agravadas por haber sido causadas con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo (art. 95, CP, en función de los arts. 1° y 2°, Ley N°23.184) y de resistencia a la autoridad con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo (art. 6°, Ley N° 23.184). Por otro lado, se le atribuye a uno de los imputados el delito de portación de armas de guerra (art.189 bis, inc. 2, 4° párr., CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado no ha valorado ni ha tratado las versiones de los hechos que han dado sus asistidos, señalando ambos que no participaron en agresión alguna y que sólo se limitaron a defenderse de otro grupo. Asimismo, la Defensa entendió arbitraria la decisión de grado, en cuanto se le imputan a las encausados lesiones que les produjeron a sus propios compañeros otros atacantes.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa y de consuno con lo expuesto por la Magistrada de grado, las declaraciones testimoniales del personal policial interviniente son contestes en afirmar la participación de los encausados en los hechos aquí investigados, no sólo por intervenir en la riña que se desarrolló en la vía publica, sino además por ofrecer resistencia al personal policial.
Por otra parte, el argumento vinculado a que dos de los lesionados serían del mismo grupo que los encausados, con la finalidad de desvirtuar la imputación, no es atendible, ya que si bien ello podría verse comprobado con prueba adicional, no es menos cierto que fueron varias las personas lesionadas en los sucesos aquí pesquisados, al punto que en las actas de intimación de los hechos se mencionaron tres personas más lesionadas.
En estas condiciones, debe considerarse que el cuadro probatorio hasta aquí reunido y sin perder de vista la etapa procesal en la que se encuentra el legajo, no aparece insuficiente, endeble o contradictoria como denuncia la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17825-2020-2. Autos: Espósito, Pablo Jesús y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción.
La Defensa se agravió del rechazo efectuado a su pretensión, y sostuvo que se acusaba a su asistido de intentar impedir la detención de su hijo, para lo cual se habría valido de la fuerza, arrojando golpes a los preventores. Afirmó que la imputación se vinculaba con el delito de encubrimiento previsto en el artículo 277 del Código Penal, que prevé en su inciso 4° la eximición de responsabilidad penal en el caso de quien hubiera obrado en favor de su propio hijo. Refirió que en el hecho habrían participado más personas y que solo había sido detenido su asistido. Entendió que por estas razones la conducta imputada era atípica.
Del requerimiento a juicio surge que la Fiscalía imputó al encartado la figura prevista por el artículo 89, conforme artículos 92 y 80, inciso 8°, y 239 del Código Penal, por el hecho ocurrido en ocasión en que personal de la Comisaría Vecinal aprehendía a un joven, en razón de que momentos antes habría sustraído una bicicleta y se hizo presente un grupo de personas entre las que se encontraba el aquí acusado, quien intentó impedir el traslado del nombrado tomándolo del brazo con intenciones de retirarlo del lugar, interponiéndose en el camino de los preventores propinándoles golpes de puño y patadas, a la vez que les refería frases tales como “a mi hijo no se lo van a llevar, están zarpados vigilantes’, ´es mi hijo, a mi hijo la gorra no lo va a meter preso, yo la voy a pudrir”. Producto de la incidencia se habrían constatado lesiones leves a tres preventores.
Ahora bien, la acción típica del delito de resistencia a la autoridad requiere la existencia de una orden o resolución de un funcionario público que se encuentre en curso de ejecución hacia una persona, y la existencia por parte del autor de una conducta desplegada para trabar el desarrollo del acto funcional. La resistencia importa siempre la oposición activa a un acto funcional también activo, vale decir, en ejecución (Código Penal y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal Y Jurisprudencial. Tomo 10. Articulos 237/274, David Baigún; E. Raúl Zaffaroni (Dir.); Marco A. Terragni (Coord.), p. 119).
Ello así, no se advierte que el hecho reprochado en el presente caso sea manifiestamente atípico.
Participar de un grupo que violentamente se opone a una detención legalmente efectuada por la policía, lesionando a uno de los agentes del orden e intentando golpear a otro, es una conducta que se subsume, en principio en el delito de resistencia a la autoridad.
Que se trate de la detención del hijo del imputado, en mi opinión, no desplaza la tipicidad de la conducta de resistir tal detención con el concurso de otras personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49837-2019-0. Autos: P., H. O. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación.
El Fiscalía imputó al encartado la figura prevista por el artículo 89, conforme artículos 92 y 80, inciso 8°, y 239 del Código Penal, por el hecho ocurrido en ocasión en que personal de la Comisaría Vecinal aprehendía a un joven, en razón de que momentos antes habría sustraído una bicicleta y se hizo presente un grupo de personas entre las que se encontraba el aquí acusado, quien intentó impedir el traslado del nombrado tomándolo del brazo con intenciones de retirarlo del lugar, interponiéndose en el camino de los preventores propinándoles golpes de puño y patadas, a la vez que les refería frases tales como “a mi hijo no se lo van a llevar, están zarpados vigilantes’, ´es mi hijo, a mi hijo la gorra no lo va a meter preso, yo la voy a pudrir”. Producto de la incidencia se habrían constatado lesiones leves a tres preventores.
La Defensa, en su agravio sostuvo que el Ministerio Público Fiscal -durante la investigación penal preparatoria- había rechazado el pedido de mediación con el argumento de que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires había informado que no permitía mediar a sus agentes en las causas en las que el delito imputado era atentado y resistencia a la autoridad. Indicó que se había reiterado la solicitud a la Jueza de garantías y que ésta la había rechazado con el argumento de que la manifestación de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontraba vigente, sin verificar si había habido un cambio de criterio con el cambio de gestión y sin habilitar una consulta a los policías presuntamente damnificados.
Sin perjuicio de mi postura en relación al instituto de la mediación, tanto en cuanto a la oposición del Ministerio Publico Fiscal a su realización, como a la oportunidad procesal para su solicitud, no es posible ordenar la realización de una audiencia de mediación si no se cuenta con la conformidad de la contraparte.
Por ello, en el caso, atento al criterio expuesto por la Procuración General de esta Ciudad, quien hizo saber su negativa a participar de una instancia de mediación, corresponde confirmar la decisión que rechazó la solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49837-2019-0. Autos: P., H. O. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad ni al pedido de mediación, efectuado por la Defensa.
El Fiscal imputó al encartado la figura prevista por el artículo 89, conforme artículos 92 y 80, inciso 8°, y 239 del Código Penal, por el hecho ocurrido en ocasión en que personal de la Comisaría Vecinal aprehendía a un joven, en razón de que momentos antes habría sustraído una bicicleta y se hizo presente un grupo de personas entre las que se encontraba el aquí acusado, quien intentó impedir el traslado del nombrado tomándolo del brazo con intenciones de retirarlo del lugar, interponiéndose en el camino de los preventores propinándoles golpes de puño y patadas, a la vez que les refería frases tales como “a mi hijo no se lo van a llevar, están zarpados vigilantes’, ´es mi hijo, a mi hijo la gorra no lo va a meter preso, yo la voy a pudrir”. Producto de la incidencia se habrían constatado lesiones leves a tres preventores.
La Defensa, en su apelación adujo que la conducta atribuida a su defendido resultaba atípica por cuanto: “(…) la oposición de mi asistido no se vinculaba a su propia detención, no es menos cierto que lo que habría intentado fue oponerse a la detención de su propio hijo menor de edad...”.
Así las cosas, la Defensa al interponer la excepción de atipicidad manifiesta consideró que: “(…) la conducta descripta por el Ministerio Público Fiscal pareciera vincularse con el delito de encubrimiento, definido por el artículo 277, inciso 1º, apartado “A”, del Código Penal de la Nación (que reprime la conducta de quien, `tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en que no hubiere participado (…) ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta´). Cabe advertir aquí que, por lo definido por el artículo 277, inciso 4º, del Código Penal de la Nación, se exime de responsabilidad criminal respecto del delito de encubrimiento a los que hubieren obrado, como en autos, en favor de su propio hijo (en tanto es un pariente cuyo vínculo no excede del cuarto grado de consanguinidad) (…) Con lo expresado hasta aquí resulta suficiente para demostrar que, de la mera lectura del requerimiento de elevación a juicio, la acción que se le enrostra a mi asistido no es típica, cuestión de puro derecho para la que no se requiere valoración de hecho y prueba… ”.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 207, inciso "c" del Código Procesal Penal, acertadamente el "A quo" puso de relieve que: “…son cuestiones de hecho y prueba que deberán ser demostradas…” y en esa misma línea de pensamiento, el Fiscal de Cámara afirmó que: “…la cuestión planteada por la Defensa respecto de la atipicidad de la conducta atribuida, exige un análisis de los elementos de prueba recolectados que sólo puede ser llevado a cabo luego del debate oral, público y contradictorio; ello por tanto no es manifiesta la atipicidad que reclama..."
En concreto, las circunstancias alegadas por el accionante en cuanto la atipicidad deberán ser tratadas en el juicio oral, ya que será el Juez que dirigirá el debate y dicte sentencia libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49837-2019-0. Autos: P., H. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de mediación, efectuado por la Defensa.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que el Fiscal imputó al encartado la figura prevista por el artículo 89, conforme artículos 92 y 80, inciso 8°, y 239 del Código Penal, por el hecho ocurrido en ocasión en que personal de la Comisaría Vecinal aprehendía a un joven, en razón de que momentos antes habría sustraído una bicicleta y se hizo presente un grupo de personas entre las que se encontraba el aquí acusado, quien intentó impedir el traslado del nombrado tomándolo del brazo con intenciones de retirarlo del lugar, interponiéndose en el camino de los preventores propinándoles golpes de puño y patadas, a la vez que les refería frases tales como “a mi hijo no se lo van a llevar, están zarpados vigilantes’, ´es mi hijo, a mi hijo la gorra no lo va a meter preso, yo la voy a pudrir”. Producto de la incidencia se habrían constatado lesiones leves a tres preventores.
La Defensa se agravia del rechazo de la solicitud de mediación por parte del "A quo".
Al respecto, resulta oportuno recordar que es criterio de la Sala que integro de forma originaria que la solicitud para intentar la solución del conflicto por vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, lo que en el caso de marras ya sucedió.
De modo que el agravio esgrimido por el recurrente queda vacío de contenido ya que el rechazo recurrido, no podría agravar su situación procesal, puesto que el método alternativo intentado por esa parte una vez habiendo la Fiscalía requerido a juicio el caso, ya no podría sucederse a criterio del suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49837-2019-0. Autos: P., H. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuyen al encausado los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89,149 bis y 237 del Código Penal, los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa no advierte cómo su asistido podría intentar entorpecer una investigación o a las propias víctimas cuando existen otros mecanismos que los operadores judiciales podrían adoptar para su protección y afirmó que la circunstancia de que el imputado se encuentre involucrado en un hecho vinculado con una conflictiva familiar, no puede ser valorado como un obstáculo para denegar su libertad.
No obstante, en virtud de las características del caso, del hecho de que imputado habría amenazado a sus familiares, y proferido frases como “te voy a matar hijo de puta, cuando salga te voy a matar, es más, la próxima que venga la policía va a ser porque te maté” y “en dos días salgo, te voy a matar a vos y a tu papá, preparate que de ésta no zafan”, cabe derivar que, en caso de permanecer en libertad, el nombrado podría intentar amedrentar, o bien, influenciar a su familia, para que, al ser llamados a declarar en el marco de las presentes, brinden su testimonio en determinado sentido. En efecto, habremos de coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que, en el caso, se ha verificado el riesgo de entorpecimiento de la investigación, el que debe conjugarse con el peligro de fuga, fundado en la falta de arraigo del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en la cual se dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuye al encausado el delito de amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves (hecho I) amenazas agravadas por el uso de arma blanca (hecho) y resistencia a la autoridad (hecho III), los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa se agravió y sostuvo que, en cuanto al comportamiento del imputado en este u otros procesos, la Jueza valoró de forma negativa el hecho de que su asistido hubiera abandonado su vehículo y salido corriendo frente a la voz de alto dada por el policía interviniente.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, se desprende que la voz de alto dada por el policía no tuvo por objeto al menos, primigeniamente, detener al imputado, sino, antes bien, lograr que aquél cesara en su ataque hacia la víctima, y que solo después de eso se produjo la fuga de aquél, y la persecución que finalizó con su detención.
En esa medida, y en esta instancia del proceso, no queda más que concluir que las circunstancias en las que se produjo la evasión de del encausado distan considerablemente de aquellas en las que los suscriptos hemos declarado la atipicidad de la conducta como constitutiva del delito de desobediencia, y que, en consecuencia, y en virtud de las evidencias recabadas en la presente, corresponde concluir que tanto la existencia del tercer hecho, como la autoría del imputado en aquél, han sido debidamente acreditadas, conforme la provisionalidad de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253788-2021-1. Autos: S., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones,
No obstante, en el presente caso, la oposición del Fiscal no obedece a razones de política criminal, sino que la centró su cuestionamiento en la circunstancia de que, a su entender, se configuraba el óbice del 7º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, dado que el encartado reviste la calidad de funcionario público al pertenecer a la Policía de la Ciudad, centrándose entonces la discusión en la interpretación de la norma mencionada.
Dicho párrafo establece que “no procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En efecto, con esta hipótesis legal lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal. De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Así las cosas, es necesario señalar que para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, como lo pretende el Fiscal sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia, extremo que no sucede en autos.
En este sentido, ello no varía por la circunstancia de que los encartados, al momento de cometer el hecho, hayan invocado la calidad de agentes de policía (tal como lo explicara la Juez en su resolución, ya que aun resultando cierto ello, lo concreto es que ese suceso por sí solo no lo coloca automáticamente “en ejercicio de sus funciones".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar admisible la solicitud de iniciar una etapa de mediación penal.
En efecto, de las constancias del legajo se aprecia que la Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio respecto del encausado por haberse resistido a las órdenes legítimas impartidas por el personal del grupo.
La Defensa solicitó examinar la posibilidad de propiciar un instancia de mediación o composición durante la realización de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad
La Fiscalía sostuvo que el pedido formulado por la contraparte resultaba extemporáneo.
Ahora bien, resulta oportuno recordar el artículo 218, del Código Procesal Penal establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 216, del mismo cuerpo legal.
De esta manera, en el caso en estudio no se ha respetado esa premisa normativa básica. En consecuencia, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, al generar desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304019-2020-1. Autos: Funez, Sergio Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la Fiscalía contra la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de iniciar una etapa de mediación penal y y remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscalía sostiene dicha decisión resulta equiparable a una sentencia definitiva, pero no explica de qué modo es equiparable ni porqué ello le impide seguir instruyendo la investigación preliminar o avanzar al juicio. Ello, tomando en cuenta que el trámite ordenado no tiene previsto ningún efecto suspensivo sobre el proceso.
El agravio que se invoca, además, solo es eventual, dado que no se sabe aún si la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos estimará que las partes están en condiciones de mediar y, en tal caso, llevará adelante un procedimiento en ese sentido y si, fruto de una mediación, se llegará a un acuerdo que obligue, sólo en caso de lograrse, a extinguir la acción.
En este sentido, las soluciones alternativas pueden conllevar una mejor solución integral de un conflicto que, por el contrario, si prospera la acción penal, no necesariamente se solucionará, ciertamente nunca indemnizará el perjuicio que se alega haber sufrido, ni dará seguridades de no reiteración.
En consecuencia, no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable actual como causal que permita habilitar su revisión por esta instancia, ya que resulta insuficiente a tal fin que el pronunciamiento sea adverso a los deseos de quién recurre. De allí que el recurso no debió ser admitido a trámite y hoy debe declararse inadmisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304019-2020-1. Autos: Funez, Sergio Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, tal como surge de la descripción del hecho, habría existido una omisión de parte de los encausados de cumplir la orden que impartió el personal preventor, no obstante dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
En este sentido, el artículo 239 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”.
Al analizar dicho artículo, D´Alessio señala que “(…) tampoco es típico el desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la Ley N° 17.567. Antes de las reformas introducidas por la ley mencionada y –luego- por la Ley N° 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado este criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal” (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2da Edición actualizada y ampliada, T. II parte especial, La Ley, pag. 1185/6).
En definitiva, si bien la conducta atribuida a los acusados resulta criticable en tanto generó peligro para ellos y para terceros, entiendo que ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - EVASION - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La conducta atribuida a los encausados inicialmente dentro del delito de resistencia a la autoridad y, posteriormente, en el delito de desobediencia. Ambas conductas previstas y reprimidas por el art. 239 del CP. Dicho artículo prescribe que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Ahora bien, se ha dicho que “el delito se configura…cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal…” (DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 58/9, Buenos Aires / Sta. Fe, 2008).
Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo, y en el presente caso, tal y el accionar de los encausados constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
En definitiva, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, debiéndose modificar en cuanto a su calificación legal, que se estableceen el delito de restistencia a la autoridad (art. 239 CP).
La Defensa cuestionó la calificación en el artículo 237 del Código Penal, agravada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 inciso 4°, pues según sostuvo la orden de la prevención había sido ejecutada.
En efecto, teniendo en cuenta la descripción de los hechos y lo declarado por el preventor, en conjunto con el resto de las pruebas ventiladas en la audiencia, consideramos que la conducta debe encuadrarse en la figura del artículo 239 del Código Penal, pues el encausado se habría resistido, mediante el empleo de la fuerza, cuando el Oficial de la Policía lo quiso identificar, lo cual surge de sus propios dichos, además de ser mencionado por la "A quo" al momento de fundamentar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-21-4. Autos: S., A. G. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por la Fiscalía.
La recurrente sostiene que al Juzgado le competería el control de la competencia material y territorial pero no decidir sobre la unificación de causas conexas, lo que sería facultad del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, el auto cuestionado que dispone devolver la requisitoria fiscal a fin de que se readecue la pieza procesal conforme los lineamientos señalados no se encuentra previste en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional. Sumado a ello, tampoco se observa que se le genere a la apelante un agravio actual o de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119411-2022-1. Autos: Vega Perez, Miguel Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO SIMPLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado.
Se atribuyen al imputado los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra personal policial por su cargo o condición, violación de domicilio, daños, y resistencia contra la autoridad, perpetrados en un contexto de violencia de género respecto de la denunciante, en calidad de autor.
A ello debe sumarse, la expectativa de una pena de efectivo cumplimiento en función de los antecedentes penales con que cuenta. En este sentido, el segundo inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como pauta a valorar la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y su modo de ejecución.
Asimismo, el citado artículo 182 también hace referencia al comportamiento de los imputados en el proceso o en otros (inc. 3).
En el caso presente, se pondera la actitud elusiva del acusado, a lo que ha de agregarse, que el imputado ha incumplido con la caución juratoria que aceptó al momento de disponerse su libertad luego de la primera detención, desactivando el rastreador de geo-posicionamiento y que al momento de designar domicilio en el acta de intimación de los hechos manifestó que se encontraba en situación de calle y que residiría en el parador de la CABA, lugar donde no se lo ha podido encontrar en ningún momento.
Ello implica, a su vez, que no se ha podido acreditar que el nombrado posea un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan.
Como también ha señalado el Fiscal ante esta instancia, tampoco debe dejar de señalarse que el encartado ha contactado e intimidado a la víctima pese a que lo tenía expresamente prohibido, lo cual puso en peligro la recolección de prueba dirimente para la hipótesis acusatoria y que aún debe ser producida en el debate.
Ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio.
Por tanto, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la vigencia de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 181, 182 y 183 CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
Contra dicha decisión, el Fiscal se agravió por entender que el hecho resulta típico conforme a la calificación legal establecida en el artículo 239 del Código Penal, señalando que se trata de un delito doloso, y puntualizó que en el caso el imputado tenía conocimiento de la ilicitud de su accionar y la voluntad de obrar en el mismo sentido por cuanto hizo caso omiso a la orden de identificación, dándose a la fuga para evitarlo.
Ahora bien, se ha sostenido que para que se configure el delito en cuestión, es requisito indispensable, que el sujeto activo haga empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La resistencia protege la libertad de acción de aquél, una vez que ha tomado la decisión de actuar ((D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 770).
Ello así, el encausado no desplegó fuerza idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, careciendo su accionar de la significación necesaria propia de la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 335813-2022-2. Autos: Ferrari, David Ezequiel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio sostuvo que su dictado implicaba una violación del principio de inocencia y que resultaba netamente punitivista, en tanto su asistido se encontraba detenido en prisión preventiva en el maco de otros dos procesos, a su vez, también postuló que habría sido el dictado de la condena el único elemento que la Jueza utilizó para tener por acreditado el peligro de fuga, y con ello, el encierro cautelar.
Ahora bien, podemos señalar que lo postulado por el recurrente no resulta acertado, en tanto el interés de la Fiscalía, relativo a que el imputado se encuentre detenido de forma cautelar, es independiente de las razones por las que aquél se encuentra privado de la libertad en otra causa, y no responde únicamente al dictado de la sentencia condenatoria que aquí se impugna.
Es así que, si pese a haberse comprobado los riesgos procesales, no se dictare la prisión preventiva en esta causa, en razón de que el encausado se encuentra privado de la libertad en el marco de otro expediente, en caso de cesar los motivos de la medida en aquella causa se dispondría la soltura, y el Servicio Penitenciario no tendría forma de saber la pretensión existente en esta causa de que aquel continúe privado de su libertad, sorteándose, sin mayor esfuerzo, la aplicación de la ley en este proceso.
Asimismo, debemos advertir que el peligro de fuga que justificó la medida cautelar en cuestión no se basó únicamente en el dictado de la condena en esta causa, sino que, por el contrario, la “A quo” evaluó la totalidad de los extremos que configuran los riesgos procesales necesarios para el dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio sostuvo que su dictado implicaba una violación del principio de inocencia y que resultaba netamente punitivista, en tanto su asistido se encontraba detenido en prisión preventiva en el maco de otros dos procesos, a su vez, también postuló que habría sido el dictado de la condena el único elemento que la Jueza utilizó para tener por acreditado el peligro de fuga, y con ello, el encierro cautelar.
Ahora bien, la “A quo” fundó la falta de arraigo en la circunstancia que fuera mencionada por el propio imputado, y que también fuera indicada por la asistente social en el informe practicado a su respecto, relativa a que el imputado no tiene trabajo, como así tampoco una “red de contención” en el país, y a que, si bien había estado viviendo una semana en la casa de su tía abuela, se fue luego de allí, y no había establecido, hasta el momento de su detención, una residencia fija.
Asimismo, el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone, en su inciso segundo, que al momento de valorar la magnitud de la pena como indicador del peligro de fuga deberá tenerse en cuenta si se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional, lo que se ve por demás configurado en el caso ya que, efectivamente, recayó una condena, y con ella se dispuso la revocación de aquella otra sanción que se le había impuesto al nombrado de modo condicional y, por lo tanto, su efectivo cumplimiento.
Finalmente, cobra especial interés lo referido por la “A quo”, en orden a que, el condenado, al momento de los hechos –con independencia de la persecución que se librara–, y en particular al momento en que detuvo la marcha del vehículo que manejaba, se negó a descender de aquél y debió de ser bajado por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio calificó de irregular el procedimiento que diera origen al caso, en tanto el accionar de los preventores –vestidos de civil y en un automóvil no identificable- contravenía lo establecido en los artículos 100 y 159 de la Ley Nº 5.688 (Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad).
Ahora bien, debemos advertir que el artículo 100 de la Ley N° 5.688 reglamenta la intervención policial en concentraciones o manifestaciones públicas a fin de garantizar el respeto y la protección de los derechos de los participantes (art. 99 de la ley N° 5.688), en consecuencia, no habiéndose iniciado el presente caso en tal escenario, entendemos que el artículo en cuestión no resulta aquí aplicable.
Asimismo, del análisis del artículo 159 de la Ley N° 5.688, es oportuno recordar que el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 93, 95 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los que, en cuanto atañe, disponen que aquellas podrán actuar de forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal a cargo del caso –inmediatamente o en el menor tiempo posible, para que asuma la investigación– en casos de urgencia y de flagrancia. En definitiva, las disposiciones locales mencionadas establecen supuestos para habilitar el inicio de la labor de la policía, cuyo incumplimiento podría acarrear consecuencias jurídico-penales para las fuerzas de seguridad (Causa N° 74540/2021-1, “Incidente de apelación en autos Escudero, Jorge Orlando s/ art. 189 bis”, rta. 16/12/21, entre otras).
Ello así, surge con claridad que, desde una perspectiva “ex ante”, existieron motivos fundados y razonables que los condujeron a proceder del modo en que lo hicieron, y que, a la vez, el procedimiento se ajustó a los parámetros legales, en tanto, los elementos de hecho comprobados indicaron la necesidad y urgencia para practicar la medida en los términos de los artículos 92 de la Ley N° 5.688 y 93, 95 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deviniendo legítimo el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza que estuvo a cargo del debate realizó determinadas intervenciones que habían avanzado sobre facultades propias de los litigantes, coartando el contra-examen de la Defensa, al mismo tiempo que había efectuado preguntas a los testigos, excediendo su tarea como directora del debate.
Ahora bien, de la transcripción de lo acaecido en el marco del debate no surge de qué manera esta circunstancia se podría vincular a una afectación al derecho de defensa alegada por la Defensa, ni cuál es el eventual perjuicio que la aclaración solicitada por la Magistrada de grado podría implicarle al encausado.
En efecto, entendemos que la labor desplegada por la Jueza tendió a comprender correctamente la información que el propio testigo estaba introduciendo a preguntas del Fiscal, no configurando ello producción probatoria alguna y que, en consecuencia, la Defensa no ha logrado demostrar una violación, por parte de la Magistrada, de su rol en el marco del debate, ni ha invocado cuál fue el perjuicio concreto que habría derivado de aquella circunstancia, a fin de conectarla con una posible afectación a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza que estuvo a cargo del debate realizó determinadas intervenciones que habían avanzado sobre facultades propias de los litigantes, coartando el contra-examen de la Defensa, al mismo tiempo que había efectuado preguntas a los testigos, excediendo su tarea como directora del debate.
Ahora bien, las declaraciones previas de los testigos, recolectadas durante la etapa de investigación, no configuran una herramienta que supla la declaración brindada en el debate, sino que aquellas tienen prevista una forma específica para ser incorporadas (arts. 252 y 254, CPPCABA). Por ello, al momento en que, en virtud de la oposición del fiscal, la Jueza de grado advirtió que la declaración previa del testigo que la defensa estaba contra-examinando estaba siendo utilizada incorrectamente, solicitó a esa parte que se adecúe a las previsiones normativas correspondientes para la introducción de dicha prueba en el debate, pudiendo continuar con su interrogatorio una vez adecuado a ello.
Ello así, no es posible vincular el agravio esbozado por el recurrente con una afectación concreta a su derecho de defensa que exija adoptar temperamento nulificante alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio sostuvo que se había llevado a cabo una arbitraria valoración de la prueba producida en el debate dado que aquella no habría sido analizada a la luz del principio “in dubio pro reo”.
Ahora bien, si bien los testigos brindaron información distinta, esta no resulta de ningún modo contradictoria, sino complementaria y, sobre todo, suficiente para acreditar los hechos objetos de juicio.
En efecto, nuestro ordenamiento procesal local dispone que las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria (art. 252. CPPCABA) y que ellas podrán ser utilizadas solo a efectos de refrescar la memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del Tribunal, pero que, en cualquier caso, se valorarán los dichos vertidos al respecto en la audiencia (art. 254 CPPCABA).
Ello así, la información introducida por un miembro de la policía de la Ciudad interviniente resulta válida con independencia de que aquella no haya sido introducida en su declaración instructoria, en tanto entendemos que, a diferencia de lo postulado por el recurrente, no implica una incidencia sorpresiva que coloque en un estado de indefensión a esa parte, cuando, en rigor de verdad, no alteró la plataforma fáctica llevada a juicio por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que se había llevado a cabo una arbitraria valoración de la prueba producida en el debate dado que aquella no habría sido analizada a la luz del principio “in dubio pro reo”.
Ahora bien, tal como fuera destacado por la “A quo”, los oficiales intervinientes declararon de forma clara y precisa cuál fue su proceder, recordemos: descendieron cautelosamente, con su placa de identificación colocada en el pecho y se identificaron como personal policial; y, principalmente, colocaron el “chichón baliza” que efectuaba señales lumínicas y sonoras, que el imputado pudo observar durante todo el recorrido en que se efectuó la persecución.
En tal sentido, resulta inverosímil que, pese a haber podido pensar inicialmente que se trataba de un robo, el imputado no se hubiera representado la posibilidad de que, efectivamente, se tratara de personal policial, pese a todos los indicios mencionados anteriormente, que aquel pudo observar con claridad y que daban cuenta de que se trataba, efectivamente, de un procedimiento policial. Asimismo, también cabe resaltar que, luego de que fuera detenida la marcha del vehículo por parte de personal de a pie, aquél adoptó una postura hostil frente al personal policial que pretendía detenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que tanto en el requerimiento de elevación a juicio, así como en su alegato de cierre en el debate, el Fiscal de grado calificó los hechos bajo la figura de resistencia a la autoridad (art. 239 CP), la Jueza de grado condenó al imputado bajo el tipo penal de desobediencia, dicho cambio de calificación significó una afectación a los principios de congruencia y acusatorio, implicando un sorpresivo cambio en la plataforma fáctica del caso que afectó el derecho de defensa de su asistido.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal”.
En efecto, el fundamento de dicha disposición es el principio “iura novit curia”, aforismo que implica que el Juez conoce el derecho. Entonces, puede dar a los hechos una calificación jurídica diferente a la sostenidas por las partes, quienes no se ven obligadas a probar lo que dicen las normas, pues se presumen por todos conocidas. Por lo tanto, determinar el tipo penal aplicable al caso, es una función del Magistrado que intervino en el debate.
Ello así, si no se verifica una diferencia sustancial entre la conducta descripta en la acusación y la que sustenta la condena, no se viola la congruencia. Tampoco sucede, cuando el mismo plafón fáctico es objeto de distinta subsunción legal. No obstante, el cambio de calificación no puede alterar las condiciones del suceso materia de imputación, pues, de lo contrario, se violaría el principio enunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio cuestionó que la pena impuesta al imputado se hubiera apartado del mínimo en la escala penal prevista en el artículo 239 del Código Penal, dado que la norma mencionada prevé una escala de quince (15) a un (1) año, y la Magistrada de grado dispuso condenar al encausado a la pena de un (1) mes de prisión.
Ahora bien, para imponer la pena respecto de la que se agravia el Defensor de Cámara, la Magistrada de grado destacó que valoraba como agravante todo el recorrido que implicó la persecución del móvil al vehículo que se dio a la fuga; el hecho de que, con su conducción, el acusado puso en riesgo la integridad física de las personas que tuvieron que esquivar el vehículo; que el nombrado condujo en contramano y que podría haber ocasionado un riesgo en la circulación; la circunstancia de que condujo a alta velocidad por arterias de esta Ciudad, un día hábil en horas de la tarde, y la actitud de aquél cuando fue detenido, oportunidad en la que no descendió voluntariamente del vehículo. Como atenuantes, tuvo en cuenta la corta edad del imputado.
En este sentido, atento a la escala aplicable al caso, y a partir de lo expuesto, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta resulta adecuada a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando tanto las circunstancias atenuantes como agravantes del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa, revocar lo resuelto por el Judicante y absolver al imputado por los hechos encuadrados en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El Juez de grado, sostuvo que el nombrado a sabiendas y a los fines de evitar la detención de su amigo, se resistió al accionar policial y, dolosamente, empujó a éste dentro del domicilio para evitar, con su accionar, que el personal policial perfeccionara la detención.
La Defensa, ante la decisión del Magistrado de grado de condenar a su asistido, consideró que se vieron afectados el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, y la defensa en juicio. Esgrimió que se violentó la manda constitucional enunciada en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, consideró que la sentencia dictada resultaba nula en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, ante esta instancia, el Fiscal de Cámara en su presentación manifestó adherir a los agravios vertidos por la contraparte, entendiendo que se advertía en el caso la vulneración al principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó la revocación del decisorio y la absolución del imputado.
Es por ello que, de conformidad con lo peticionado por las partes, en observancia al principio acusatorio que rige el sistema procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de que la pretensión punitiva respecto del imputado ha sido expresamente desistida por el Titular de la acción, ante esta instancia, corresponde revocar la resolución adoptada por el Magistrado de grado y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35283-2020-1. Autos: L., C. S. y otros Sala II. Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa, revocar lo resuelto por el Judicante y absolver al imputado, por los hechos encuadrados en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El Juez de grado, sostuvo que el nombrado a sabiendas y a los fines de evitar la detención de su amigo, se resistió al accionar policial y, dolosamente, empujó a éste dentro del domicilio para evitar, con su accionar, que el personal policial perfeccionara la detención.
La Defensa, ante la decisión del Magistrado de grado de condenar a su asistido, consideró que se vieron afectados el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, y la defensa en juicio.
Asimismo, afirmó que el Magistrado condenó a su asistido por un hecho que sí consideró típico, encuadrable en las previsiones del artículo 239 del Código Penal, pero que cronológicamente es posterior y distinto a la conducta que fue objeto de imputación. Ahora bien, ante esta instancia, el Fiscal de Cámara en su presentación manifestó adherir a los agravios vertidos por la contraparte, entendiendo que se advertía en el caso la vulneración al principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó la revocación del decisorio y la absolución del imputado.
Es por ello que, de conformidad con lo peticionado por las partes, en observancia al principio acusatorio que rige el sistema procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de que la pretensión punitiva respecto del imputado ha sido expresamente desistida por el Titular de la acción ante esta instancia, corresponde revocar la resolución adoptada por el Magistrado de grado y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35283-2020-1. Autos: L., C. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los encartados y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los encartados por la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones en riña, en concurso ideal (art. 54, 96 y 239 del CP y 181, 182y 183 del CPPCABA).
La Defensa se agravió, y en su apelación impugnó la calificación legal. Explicó que el hecho atribuido a sus pupilos no describía en forma clara y precisa orden de ningún tipo, por lo que no podía tipificarse como resistencia a la autoridad, de modo que el episodio quedaba reducido a una simple gresca.
Ahora bien, en cuanto a la alegada errónea calificación legal, se advierte que la descripción del hecho investigado alude a una orden y su incumplimiento, cuando afirma que los encausados, quienes se encontraban alojados en la celda de la alcaidía, se trenzaron en riña, y al intervenir los efectivos policiales a fin de hacer cesar dicha conducta, desobedecieron la orden policial emanada a tales fines”.
La referencia a la orden “emanada a tales fines” (que no es otra que la de “cesar dicha conducta”, esto es, la riña) es una descripción escueta pero apta para justificar una calificación legal provisoria, propia de esta etapa, y formulada a pocas horas de haberse iniciado el proceso. Esto implica, claro está, que ella es insuficiente para fundar un requerimiento de juicio o un avenimiento, pero no es ninguna de esas pretensiones la que está aquí bajo examen y nada impide al Ministerio Público Fiscal profundizar la actividad investigativa para dotar a su acusación de las precisiones requeridas para continuar impulsando su pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85213-2023-1. Autos: L., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - CALIFICACION DEL HECHO - IGUALDAD ANTE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los encartados y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los encartados por la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones en riña, en concurso ideal (art. 54, 96 y 239 del CP y 181, 182y 183 del CPPCABA).
La Defensa se agravió, y en su apelación impugnó la calificación legal. Explicó que el hecho atribuido a sus pupilos no describía en forma clara y precisa orden de ningún tipo, por lo que no podía tipificarse como resistencia a la autoridad, de modo que el episodio quedaba reducido a una simple gresca. En esa misma línea, agregó que la persecución penal promovida agraviaba el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación (art. 16 CN), pues si el episodio se hubiera producido en instalaciones penitenciarias sólo habría dado lugar a un sumario disciplinario.
Ahora bien, sobre la supuesta violación de la garantía de igualdad (art. 16 CN), cabe destacar que la recurrente parece olvidar que la tipicidad penal del hecho aquí investigado no está determinada por el lugar de comisión: la acción de dañar el cuerpo o la salud de otro es punible penalmente (arts. 89 a 96 CP) con independencia de la responsabilidad disciplinaria que también pudiera debatirse.
En este sentido, el régimen de disciplina de los internos alojados en complejos penitenciarios federales claramente estipula que el inicio del procedimiento administrativo en modo alguno obsta a la promoción del proceso penal (arts. 79 y 85 inc. “j” LEP; art. 13 Decreto N° 18/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85213-2023-1. Autos: L., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - CALIFICACION DEL HECHO - IGUALDAD ANTE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los encartados y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los encartados por la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones en riña, en concurso ideal (art. 54, 96 y 239 del CP y 181, 182y 183 del CPPCABA).
La Defensa se agravió, y en su apelación impugnó la calificación legal. Explicó que el hecho atribuido a sus pupilos no describía en forma clara y precisa orden de ningún tipo, por lo que no podía tipificarse como resistencia a la autoridad, de modo que el episodio quedaba reducido a una simple gresca. En esa misma línea, agregó que la persecución penal promovida agraviaba el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación (art. 16 CN), pues si el episodio se hubiera producido en instalaciones penitenciarias sólo habría dado lugar a un sumario disciplinario.
Ahora bien, sobre la supuesta violación de la garantía de igualdad (art. 16 CN), cabe destacar que la recurrente parece olvidar que la tipicidad penal del hecho aquí investigado no está determinada por el lugar de comisión: la acción de dañar el cuerpo o la salud de otro es punible penalmente (arts. 89 a 96 CP) con independencia de la responsabilidad disciplinaria que también pudiera debatirse.
En este sentido, el régimen de disciplina de los internos alojados en complejos penitenciarios federales claramente estipula que el inicio del procedimiento administrativo en modo alguno obsta a la promoción del proceso penal (arts. 79 y 85 inc. “j” LEP; art. 13 Decreto N° 18/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85213-2023-1. Autos: L., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los encartados y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de los encartados por la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad y lesiones en riña, en concurso ideal (art. 54, 96 y 239 del CP y 181, 182y 183 del CPPCABA).
La Defensa se agravió.
Sin embargo, a poco más de treinta días de iniciado el proceso y en vista de la extensión de los injustos que se habrían cometido y la pena en expectativa involucrada, la prisión preventiva impuesta guarda proporcionalidad con la eventual condena que podría dictarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85213-2023-1. Autos: L., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - ATIPICIDAD
DAÑO AGRAVADO
- LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DETENCION - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, entendió que no se había logrado acreditar la materialidad de los hechos endilgados a su defendido, toda vez que la prueba sobre la que se sustenta la imputación resultaría insuficiente.
En cuanto a la resistencia la autoridad, esgrimió que se contaría con elementos para considerar que en un futuro dicha conducta será declarada atípica, habiéndose dado intervención a la Secretaría de Violencia Institucional, debido a la desproporción de la fuerza utilizada por parte de los funcionarios públicos que redujeron a su defendido.
Ahora bien, la materialidad de aquel hecho también quedó acreditada, tal como lo señala la Judicante, por las declaraciones testimoniales de los preventores que intervinieron, quienes dieron cuenta que tuvieron que reducir al imputado, haciendo uso de la fuerza pública mínima e indispensable, debiendo colocarle esposas tanto en las manos como en los pies, ya que éste seguía muy excitado y hostil, para así resguardar tanto su integridad física como la del personal interventor.
Ello, acompañado por la declaración de los testigos, sumado a los videos aportados por el Ministerio Público Fiscal.
En conclusión, por todo lo expuesto, se permite tener por acreditada la materialidad de los hechos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, incoada por la Defensa.
El hecho, fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en las figuras previstas en los artículos 94 bis y 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, el hecho de no haber acatado una orden de detención impartida por el personal policial, en la medida que no se haya ejercido ningún acto de fuerza o violencia sobre la autoridad, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En el presente supuesto, la conducta atribuida al acusado no resulta, en primer lugar, completamente ajena a la tipicidad del delito de desobediencia a la autoridad.
Las circunstancias controvertidas, que hacen a la tipicidad de la conducta, se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, ello en la etapa de juicio.
Por lo tanto, el planteo de la Defensa sobre la resolución impugnada no es procedente, ya que posee fundamentos que, aunque no satisfagan a la recurrente, son suficientes y aplicados al caso.
Por ello, la parte no ha logrado demostrar la existencia de un defecto en la motivación que conduzca al triunfo de su recurso, sino que sólo discrepa con el razonamiento efectuado por la Jueza de grado.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, incoada por la Defensa.
El hecho, fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en las figuras previstas en los artículos 94 bis y 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, la norma prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”.
La resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
El imputado desoyó una orden de detención, para luego ser detenido en las inmediaciones del lugar, con ello, la directiva cumple con el estándar exigido para ser obedecida.
Si bien, la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para ese caso, la propia detención, el texto actual no establece dicha excepción, por lo que se entiende que la voluntad post reforma fue su penalización.
En función de todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y hacer lugar a la excepción de atipicidad, respecto de la imputación por infracción al artículo 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa respecto de la atipicidad manifiesta de la conducta imputada, como resistencia a la autoridad.
Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica, conforme artículo 280 del Código Penal, no es posible imputarle al encartado el haber desobedecido, sin violencia, la orden de detener su automóvil, ya que si bien el cruzar un semáforo en rojo y el conducir en estado de ebriedad son conductas peligrosas, estas no implican el uso de la fuerza contra la autoridad.
Ello así, en el caso a estudio habría existido una omisión de parte del imputado a la orden que impartió el personal policial, pero dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
Sin perjuicio de que la conducta atribuida al encausado, resulta criticable, ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, es necesario delimitar cuál es el alcance que debe tener el mecanismo de la convalidación judicial que el código adjetivo requiere para dar validez a ciertas decisiones que el Ministerio Público Fiscal puede adoptar durante la investigación (como el archivo del caso).
En efecto, más allá de que su estatus de titular de la acción penal pública le confiera al Ministerio Público Fiscal cierta discrecionalidad o autonomía de criterio en el modo de impulsar o no dicha acción, ello no quiere decir que las decisiones que adopte al respecto estén totalmente exentas de control. De hecho, como órgano público, está sometido al control sobre la legalidad y la racionalidad de sus actos (artículos 1 de la Constitución Nacional y 1 de la Constitución de la Ciudad), que en nuestro ámbito se lleva adelante a través de la supervisión jerárquica interna dentro de la propia estructura del Ministerio Público Fiscal o de la exigencia de convalidación judicial respecto de algunas de las decisiones que puede adoptar.
En otras palabras, la convalidación judicial de una decisión como la adoptada por la Fiscalía en este proceso debe entonces limitarse a la revisión de que el dictamen no adolezca de fallas graves en su logicidad o congruencia, o de arbitrariedad; mas no puede consistir en que el Juez imponga su propio criterio por sobre el del Ministerio Público Fiscal pues se tergiversarían las atribuciones inherentes a cada órgano, eliminando la autonomía funcional de la Fiscalía.
En este caso, por un lado, no existe ninguna controversia entre las partes. La Fiscalía ha decretado el archivo de la causa en el entendimiento de que el imputado habría carecido de capacidad de culpabilidad al momento de los hechos; y tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar han respaldado su postura. Es decir, que el órgano jurisdiccional ha actuado por sobre el interés común de todas las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, corresponde señalar que sí existe un peritaje, efectuado por dos médicos psiquiatras (uno de la Fiscalía y uno de la Defensa) que determinó que, al momento del hecho el imputado, no pudo comprender la criminalidad de sus acciones ni de dirigirlas y que tampoco contaba con capacidad para entender los actos del proceso. No surge de la resolución cuestionada por qué los profesionales propuestos por la Fiscalía y por la Defensa no reunirían el carácter de “personal especializado” para realizar un informe psiquiátrico.
No se observa, en la decisión recurrida, que se haya cuestionado la experticia o idoneidad de los peritos de la Fiscalía y de la Defensa que intervinieron en autos, ni que se haya explicado por qué, a partir de los fundamentos volcados en su informe, sería posible arribar a una conclusión distinta a la que ellos expusieron. La sola mención a que el examen fue realizado a partir de los dichos del imputado no alcanza para desacreditar el informe. En primer lugar, porque fue a partir de esa entrevista que los profesionales detectaron indicadores tales como dificultad del encausado para brindar datos de su historia personal y para brindar un relato cronológicamente ordenado de tratamientos psiquiátricos previos; amnesia lacunar de los hechos; relato difuso; fallas amnésicas retrógradas; marcada pobreza ideativa; déficit en el armado de un relato coherente; tendencia a la hipoprosexia; ausencia de juicio conservado.
En segundo lugar, no se explicó por qué estos indicadores, detectados dentro de las primeras veinticuatro horas de la presunta comisión del delito, por dos profesionales de la psiquiatría, no resultarían suficientes para respaldar las conclusiones del informe; ni tampoco qué métodos, o estudios, o test hubiera sido necesario realizar para dar mayor sustento a la postura de los peritos; ni qué características debería reunir un informe “pormenorizado” y por qué éste no las tendría; ni por qué resultaría más idóneo realizar un nuevo examen ahora, ya transcurridos casi tres meses desde el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ante dicha decisión Asesora Tutelar de Cámara la señaló que, aún si existieran dudas sobre la inimputabilidad del imputado, al momento del hecho, correspondería afirmarla en razón del principio pro homine.
Ahora bien, debe ponerse de relieve que tampoco es exigible que exista certeza sobre la carencia de capacidad de culpabilidad de una persona para que pueda concluirse válidamente la inimputabilidad en un proceso penal, aún si existiera una duda, la regla del in dubio pro reo permite fundar adecuadamente una postura como la propiciada por la Fiscalía. Al respecto, se ha sostenido que, por aplicación de dicho principio, “la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Tomo 1, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 468).
Corresponde señalar que, si luego de celebrado un juicio oral y público, la Fiscalía desistiera de la acusación por tener una duda sobre la capacidad de culpabilidad del imputado, el pedido de absolución resultaría vinculante para el Tribunal (cfr. la doctrina de la CSJN en los precedentes “Cattonar”, “Tarifeño”, “Cáceres”, “Marcilese” y “Mostaccio”). No se advierte ninguna razón para admitir que pueda llegarse a otra solución cuando el caso se halla en la etapa de investigación, siempre, claro está, que la postura del Ministerio Público Fiscal resulte fundada, pues se trata, en cualquier caso, de una derivación lógica del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados al encausado, como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, más allá de que los hechos que son objeto de investigación en esta causa, tuvieron su génesis en las tareas desarrolladas por investigaciones correspondientes a la justicia de la Provincia de Buenos Aires, los hechos aquí pesquisados deben reputarse novedosos y escindibles de aquellos investigados por la extraña jurisdicción.
Ello así, las conductas que se investigan en el fuero local, corresponden a un escenario fáctico escindible de aquel investigado por la justicia provincial.
Por esa razón, del avance de esta investigación ha resultado que los imputados ya fueron indagados y se realizaron medidas para determinar la aptitud de las armas incautadas, por lo que, para una mejor administración de justicia, resulta conveniente que la causa continúe siendo investigada por ante el fuero local, en tanto las conductas reprochadas, se encuentran efectivamente transferidas a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, con relación al material secuestrado en este proceso, nada impide que la justicia bonaerense solicite los elementos que considere pertinentes para su investigación o de aquellos que sean de interés para sus procesos.
Los hechos investigados en esta causa, ocurrieron íntegramente en el territorio de esta Ciudad y dado se investigan delitos cuya naturaleza es propia del fuero local, y que esta jurisdicción se encuentra en plenas capacidades para llevar a cabo su investigación y celebración del juicio, tal como ha acaecido hasta el momento, es que la presente causa deberá continuar ante la Justicia local, bajo criterios de mejor y más eficiente administración de justicia, celeridad procesal y en pos de salvaguardar los derechos y garantías de los involucrados.
En consecuencia, dicho todo cuanto se ha considerado necesario corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensoría y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispusiera rechazar el pedido de incompetencia para entender en la presente causa y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, sobre el punto, tuve ocasión de expedirme recientemente en relación con las facultades que tiene el Juez en la etapa intermedia (voto del suscripto en la causa Nº 36.4865/2022-1, caratulada: “T., D. H. s/ inf. art. 149 bis del CP”, del registro de la Sala III, rta. el 20/02/2024, de los registros de esta Sala III), al señalar que la excepción por manifiesto defecto en la pretensión no habilita a los Jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público.
En efecto, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la prueba sobre la concreta participación del imputado solo podrían prosperar en caso de ser manifiestos.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido: “El código exige que la atipicidad sea a) manifiesta, b) que sea atributo de la descripción de la conducta en cuyo castigo consiste la pretensión del Fiscal. Dicho en otras palabras, la excepción puede ser tramitada como de pronunciamiento especial y previo cuando está referida a la pretensión del Fiscal que, por el modo en que está concebida, resulta inequívoco que no podría prosperar, porque la ley no le da la acción que quiere instar...” (TSJ, Expte. n° 16199/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en ‘Incidente de apelación en autos Di N., L. S. s/ infr. art, 52 —hostigar, maltratar, intimidar— (según TC Ley 5666 y modif.)’”, del voto del Juez Luis F. Lozano, Rta. el 19/8/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, para ingresar al análisis pretendido, a título preliminar vale recordar que la actividad del Ministerio Público Fiscal, como la inherente a todo organismo público, está sometida al control de la racionalidad y legalidad de sus actos, como una exigencia propia del sistema republicano de gobierno (art. 1 de la CN y art. 1 de la CCABA).
En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan el modelo de enjuiciamiento penal local implica que la validez y eficacia de la actividad del Fiscal está condicionada a que sus dictámenes y peticiones se realicen de manera fundada y motivada; y se encuentren sujetos al control de legalidad y logicidad por parte de los tribunales.
De esta manera, a pesar de que, como quedó establecido, la inspección es limitada, lo cierto es que, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesta falta de participación, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio debe ser pasible de algún tipo de control jurisdiccional.
En consecuencia, como respuesta al interrogante planteado precedentemente, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación Fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.
La discusión sobre el alcance de las evidencias presentadas por la Defensa para controvertir la acusación es propia del debate pues no es función del Juez de la etapa intermedia resolver la tensión entre dos teorías del caso contrarias y fundadas, sino que es materia reservada para al plenario.
Es claro que, en el sistema acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución local, el debate adquiere plena centralidad y la investigación preliminar se encuentra esencialmente dirigida a la recolección de evidencias que se sustanciarán, en su totalidad, durante la etapa del debate, posición ésta que se advierte como la más respetuosa de los derechos y las garantías del imputado, ya que, en definitiva, dichas evidencias serán producidas ante un tercero imparcial que asumirá la función de árbitro entre las partes.
En ese aspecto, se observa que la Defensa pretende en esta instancia un adelantamiento de la actividad probatoria que es propia del debate oral y público, ya que, en línea con lo afirmado por la Jueza de grado, sus cuestionamientos demandan un análisis probatorio exhaustivo y de una profundidad que claramente exceden el acotado alcance de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RAZONABILIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa plantea la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, dado a la falta de fundamentación del mismo. Así reseño que, resulta evidente que llevar a juicio a su asistido, a partir de una acusación que no posee evidencia que lo indique como responsable merece un debido control, y no puede ser tratada en apariencia como lo realizó la Jueza, con la consecuencia de mantenerlo sometido a proceso en violación a las garantías constitucionales que lo asisten.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de invalidez del requerimiento de juicio, se ha sostenido que “es una medida extrema que sólo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (TSJ CABA, Expte. N° 2.620/03, “Ministerio Público de la Defensoría Oficial en lo Contravencional N° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en O, C, A. s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Sentado lo anterior, al contrastar el requerimiento de juicio formulado en autos, con los requisitos legalmente impuestos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se advierte que la pieza de mención cumple de manera suficiente con dichas exigencias, puesto que, además de la precisa descripción del hecho, con su respectiva calificación legal, la Fiscalía ha detallado los diversos elementos de prueba a partir de los cuales delineó su teoría del caso, tal como ya fue explicitado en el acápite anterior.
Desde esa perspectiva y a diferencia de lo apuntado por la Defensa, entiendo que la Fiscalía ha cumplido con la manda legal, particularmente en lo que respecta a indicar los elementos de convicción por los cuales entiende que existe mérito suficiente para llevar el caso a juicio, y ello más allá de que la Defensa pueda sostener otra teoría del caso, la que también puede delinear a través de su propia estrategia.
En definitiva, considero que la decisión fue sustentada razonablemente y los agravios del recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas (CSJN, fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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