FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CARACTER - LEY APLICABLE

La responsabilidad objetiva que estatuye el artículo 8º de la Ley 451 lo es en cuanto a la circunstancia de que no resultando asequible a la autoridad de verificación y control determinar con precisión la identidad del conductor, “debe presumirse lógicamente que lo conducía su titular” (sobre quien pesa, además, el deber de prevención de la culpa in vigilando). Corolario de ello es la repercusión sancionatoria consistente en el deber del propietario de asumir el cumplimiento de la pena, máxime en faltas como la que analizamos -exceso de velocidad-, en que resultaría contraproducente y aun riesgoso imponer al funcionario encargado del labrado del acta la obligación de obtener por cualquier medio los datos que hacen a la individualización del infractor, amén de que tal exigencia podría derivar materialmente inadecuada o imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY APLICABLE

En materia de faltas a diferencia del derecho penal, cabe la imputación en el carácter de sujetos activos de faltas a las personas jurídicas o de existencia ideal; el ordenamiento jurídico de la Ciudad de Buenos Aires estableció indudablemente el concepto de responsabilidad objetiva y solidaria al respecto (conf. artículo 12 de la Ley Nº 19.691 y artículo 17 de la Ordenanza Nº 50.292 y también los artículos. 4, 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

El caso de daños producidos por la caída de una chimenea de su propiedad debe encuadrarse en los supuestos del riesgo o del vicio de la cosa previstos por el artículo 1113 del Código Civil, y la demandada en su carácter de dueña y guardiana, sólo podría excusar su responsabilidad acreditando la causa ajena, culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El derecho a obtener una reparación por parte del Estado nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado, y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas.
Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Los principios de derecho público contenidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, resultan analógicamente aplicables en virtud de la responsabilidad que, con asiento en tales consideraciones, compete al Estado por los daños sobrevinientes en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 625-0. Autos: VILLAREAL ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - OBLIGACION DE SEGURIDAD

El hecho dañoso (quemaduras durante una intervención quirúrgica por la avería del electrobisturí) puede imputarse al Estado en razón de que se ha producido una lesión al accionante durante la prestación del servicio de salud, a cargo de un hospital público.
Es que el Hospital Vélez Sarsfield, uno de los efectores del servicio de salud, se encuentra legalmente constreñido a realizar una eficiente atención médica que comprende tanto la adecuada práctica de la cirugía como garantizar que los equipos tecnológicos empleados en tales actos se hallen en buen estado de funcionamiento.
En el sub lite no resulta necesario probar culpa o dolo de los agentes de la administración, basta que se haya acreditado que el daño fue producido por un funcionamiento defectuoso del servicio. Se trata de un criterio de culpa objetiva que parte del principio de que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe realizar en condiciones adecuadas, siendo responsable de su irregular funcionamiento en virtud de los principios recogidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

No aparece probable que una chimenea de un hospital -de estar en buenas condiciones- pueda caer por la acción de un temporal con vientos leves a moderados y fuertes en algún momento de la jornada, que no tuvieron la entidad de extraordinarios, circunstancia que impide considerarlos un caso fortuito. Máxime cuando no se ha producido prueba tendiente a acreditar que se tomaron medidas de conservación de ésta.
Y no está demás señalar que, de las chimeneas del hospital en cuestión, cayó sólo una, mientras que la restante resistió vientos de igual intensidad sin que se produjera su caída.
Por las razones precedentes, en el caso de autos hubo un incumplimiento por parte de la Administración al omitir aquellas diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, o sea, el cuidado y mantenimiento de sus edificios. No habiéndose probado la culpa de la vícitma, ni tampoco la existencia de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo, no cabe sino tener por configurada su responsabilidad en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

El caso de daños producidos por la caída de una chimenea de su propiedad debe encuadrarse en los supuestos del riesgo o del vicio de la cosa previstos por el artículo 1113 del Código Civil, y la demandada en su carácter de dueña y guardiana, sólo podría excusar su responsabilidad acreditando la causa ajena, culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El derecho a obtener una reparación por parte del Estado nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado, y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Los principios de derecho público contenidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, resultan analógicamente aplicables en virtud de la responsabilidad que, con asiento en tales consideraciones, compete al Estado por los daños sobrevinientes en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 625-0. Autos: VILLAREAL ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD - ACERAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA

Pesa sobre la Municipalidad el deber de controlar que la vía pública y en especial las aceras no se conviertan en cosas riesgosas y que permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, Bs. As., 2004, Tº IV, pág. 78, en sentido coincidente, Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, en autos “Springer de Miguel, Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, del 13/3/92, publicado en LL 1992-E-522; CNCiv. Sala G, Agosto 14-984, "David, Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación", E.D. 12/12/84; CNCiv. sala C, Agosto 30-983, "Ruiz, Manuel y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", rev. E.D. 9-11-83). Y la constatación del incumplimiento de ese deber por parte de la Ciudad no se ve alterado por la mera invocación de que el accidente se produjo por imprudencia del conductor del vehículo. La denominada presunción legal de culpa obedece a razones de política legislativa que se condicen con la regla del favor victimae; por lo tanto, el causante del daño está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal y la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad. (conf. Alterini, Atilio A. en Alterini, Atilio A. y López Cabana, Roberto, Temas de responsabilidad civil, Buenos Aires, Ciudad Argentina y Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1995, pág 111/112). Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4056. Autos: VEZZANI, HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-07-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - COSA RIESGOSA - REQUISITOS - COSA INERTE - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al nuevo artículo 1113 del Código Civil, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Ahora bien, mientras de algunas cosas se puede decir que son peligrosas, de ninguna se puede decir, en cambio, que no lo sea en absoluto. En efecto, la pólvora siempre pronta a estallar; es peligrosa. Un bastón sirve de apoyo al hombre para caminar, pero puede ser el objeto con el que, al caerse, se lesione clavándose la punta; puede ser peligroso (Bustamante Alsina, Jorge, Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, núm. 1042, pág. 414).
Así, el carácter inerte de la cosa no es un elemento que habrá de excluir su carácter riesgoso, pues el análisis de dicha característica no pasa por la determinación de si la misma se presenta pasiva o, por el contrario, en actividad, sino que, más bien, es la conclusión, a partir del estudio de la características de la cosa, respecto de si “ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal o extraordinario” (Zavala de González, M. Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, pag. 42). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El riesgo de la cosa ha de ser la causa del daño, y ese riesgo supone una “probabilidad de daño abstracta, que computa anticipadamente un número indefinido de sucesos perjudiciales en función de la aplicación de la cosa a su destino normal” (Zavala de González, M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 45).
No altera dicha conclusión la circunstancia de que exista algún acto que desencadene esa potencialidad de riesgo en el caso concreto: así, la falta de adopción de medidas de seguridad (CNCiv., Sala H, en autos “Moltedo de Dickson, Nelly M. C/Empresa Distribuidora Sur SA y otro”, del 24/4/00, del voto del Dr. Claudio Kiper, publicado en LL 2001-D-693). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - DESPERFECTOS EN LA ACERA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Las vías generales de comunicación –caminos, calles, plazas- ya sean urbanas o rurales, pertenecen al dominio público del estado (art. 2340, inciso 7º del Código Civil). Así, el Gobierno de la Ciudad es titular de las veredas e incurre en una omisión antijurídica en la medida en que no cumple con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por la acera se constituya en un peligro para los ciudadanos.
En este orden de ideas, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado –considerado lato sensu- la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que el Gobierno de la Ciudad debe adoptar las medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios sobre las peligrosas condiciones de emplazamiento que pudieran presentar (conf. causa “Pose, José Daniel c/Chubut, Provincia del y Otra s/Daños y Perjuicios”, del 1/12/1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Los principios del artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil rigen incluso cuando se trata de choques entre dos automotores, evento donde se verifica la existencia de riesgos recíprocos (C.S.J.N., 22/12/87, "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro", ED, 128-280, LA LEY, 1988-D, 295, con nota de Atilio A. Alterini, "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores").
Allí la Corte Suprema cambió su anterior criterio jurisprudencial consistente en considerar que en casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores no resultaba aplicable el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil, sobre la base de considerar que el riesgo recíproco creado por los vehículos enervaba el fundamento de la responsabilidad asignada por esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4915-0. Autos: GCBA c/ BENEGAS ALBERTO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-10-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGLAS DE TRANSITO - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - APLICACION DE LA LEY

En materia de faltas rige como regla en lo que toca al presunto infractor, sobre quien pesa demostrar la verdad de los hechos, situación que se daba aun con anterioridad al dictado de la Ley de Procedimiento de Faltas. Así, hemos tenido oportunidad de sentar que “(…) el sistema de valoración probatoria empleado establece la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas, por las dos normativas posibles de aplicación (Ley nacional nº 19.960 y Ley local nº 1.217). Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos y la responsabilidad objetiva del titular del vehículo en las infracciones de tránsito” (causa nº 165-00-CC/2004, “Rueda, Oscar s/ Exceso de velocidad y otras - Apelación”, rta. 07/07/2004).
Es el presunto infractor quien debe rebatir la incriminación a él cursada, esto es: elementos que abonen el acaecimiento de un hecho diferente del reflejado en el acta administrativa a través de una convincente comprobación referida tanto a que lo consignado resulta total o parcialmente falso, como a que existieron causas de justificación que tornan injusta la aplicación de la pena prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2005. Autos: ALVAREZ SENDON, ERNESTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SERVICIOS PUBLICOS - ACERAS

El Estado local es claramente irresponsable por los daños ocasionados a terceros con motivo de haber dado en concesión el servicio de alumbrado en la vía pública. Ello, dado que no es el titular del servicio, sin perjuicio del ejercicio de sus potestades exorbitantes en el marco contractual, de modo que no es posible imputarle responsabilidad en los términos del artículo 1113, 1º párrafo, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACERAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso de autos, el daño se produjo con una cosa de propiedad del Estado local (una tulipa), cosa accesoria a un bien del dominio público, como es la calle. Al respecto, la Corte Suprema ha dicho en los autos “Pose” (Fallos 315: 2845) y reiterado en “Cebollero” (326: 1915), que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos.”
No obstante, dado que el servicio de alumbrado público fue dado en concesión a un privado, resulta inaplicable al caso la responsabilidad atribuida al dueño o guardián de la cosa, según el artículo 1113 del Código Civil. En efecto, el concesionario es el responsable exclusivo de todos los daños ocasionados por su actividad.
Si bien el sistema del derecho civil da prioridad a la protección de la víctima al duplicar los supuestos de responsabilidad (contra el dueño y el guardián de la cosa), tampoco puede desconocerse la solvencia que deben revestir los particulares en su carácter de concesionarios de un servicio público. La presente interpretación, ante la ausencia de texto legal local, es la que mejor equilibra los fundamentos de la responsabilidad del Estado, las características esenciales del contrato de concesión, la adecuada distribución de ganancias y riesgos entre el Estado y sus concesionarios, y la debida protección de la víctima, quien tiene en el patrimonio de los concesionarios de obras y servicios públicos suficiente garantía de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ALCANCES - CULPA DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado —con relación al artículo 1113 del Código Civil— que el criterio regulador del mismo autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (conf. CSJN causa “Pose, José Daniel”, del 01.12.92). Señaló, de igual modo, que si la víctima actuó en condiciones en que el peligro no podía pasarle inadvertido, su obrar constituyó una grave imprudencia con incidencia en la producción del daño (“Pose, Daniel José”, citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PROCEDENCIA - RIESGO DE LA COSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, en la medida en que el actor – empleado del gobierno del Gobierno de la Ciudad- realizaba tareas de podado con máquinas que astillaban las ramas, desde el punto de vista extracontractual, se puede considerar que resulta aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa contenido en el artículo 1113, 2º párrafo, Código Civil. Las tareas laborales pueden constituir un factor objetivo de causación del daño.
Si se opta por esta postura, el empleador debió probar acabadamente que el accidente se produjo por la imprudencia de su empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - ALCANCES - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Los requisitos de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa son los siguientes: (i) intervención activa de la cosa; (ii) daño sufrido por la víctima; (iii) que el daño se haya producido por el riesgo o vicio de la cosa; (iv) relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño. La carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor, que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Sin embargo, probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas. Ed. Universidad, 1983, p. 442).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2006.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - ALCANCES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, consideramos que no le asiste razón a la actora al señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de empleador debe responder íntegramente por los daños derivados del accidente que ella sufrió al retirarse del hospital donde presta servicios -robo del bolso y lesiones- con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil y que el riesgo se encuentra configurado por la situación de inseguridad y que la zona es peligrosa.
A nuestro entender, y de conformidad con los artículos 2311 y 1113 del Código Civil, ni la "situación de inseguridad" ni la "zona peligrosa" son "cosas" a los efectos de resultar procedente la responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa, además de no acreditar ninguno de los requisitos que necesariamente deben estar presentes para configurar esta responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CAUSALIDAD

La relación de causalidad que necesariamente debe haber entre la acción y el resultado se la ha querido encontrar por distintas vías: la equivalencia de las condiciones, la causalidad adecuada, la causalidad humana, la relevancia del aporte, etc., para desembocar finalmente en la tesis de la imputación objetiva, considerándose que esta última es la que se resuelve el punto con el mejor criterio (Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, ILANUD, Bogotá, 1984 , P.99.)
Implica, básicamente, el reemplazo de la relación de causalidad elaborada sobre conceptos puramente naturales, por otra apreciada con consideraciones jurídicas.
La teoría de la imputación objetiva exige: a) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, b) que se realice en el resultado. Para que la conducta causante de un resultado típico pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo es necesario que ex ante apareciese como creadora de un riesgo típicamente relevante. Ello no sucede en los casos en que se origina un riesgo socialmente adecuado (conf. Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal , Parte General” , 6ta.Edición, Ed. Reppertor, Barcelona , España , Pág.248 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

En el caso, no se ha podido establecer que la conducta de la imputada, alquilar y explotar un local con finalidad de locutorio para lo que contaba con habilitación, conllevara el conocimiento y la voluntad de organización de la actividad llevada a cabo ilícitamente por su empleado (juego clandestino) ni siquiera a título de dolo eventual, entendido a éste como aquel que existe cuando el autor juzga, en el instante de la acción que la realización del tipo como consecuencia de la acción no sería improbable.
No se advierte, por ninguna probanza, que la imputada haya podido juzgar como probable que en el local que alquiló para locutorio se llevara a cabo la actividad ilícita que se le imputa.
Por ello su conducta es atípica en tanto no se ha acreditado la existencia del tipo subjetivo requerido por la norma contravencional por lo que debe revocarse la sentencia dictada a su respecto y debe ser absuelta de los hechos que se le imputaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas, por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes.
Es decir, que también es responsable el titular de la empresa contratante por las infracciones que cometan sus dependientes. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha señalado que existe un doble sistema de responsabilidad, una responsabilidad objetiva de la persona de existencia ideal y una responsabilidad subjetiva de los agentes (Expte. 141/99 “Transporte 22 de septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29 de diciembre de 1999), de ahí que puedan ser citados y condenados tanto la empresa como los choferes que conducían las unidades

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del artículo 8 de la Ley Nº 451 se desprende que, cuando no se encuentra identificado el autor de la infracción deberá responder el titular del vehículo, responsabilidad objetiva que atribuye el legislador local a los efectos de que dichas faltas no queden impunes. Por otra parte, es cierto que la disposición legal citada establece que en relación a las faltas a las normas de circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos. Sin embargo, la misma norma aclara que ello es sin perjuicio del régimen de responsabilidad solidaria (arts. 5 y 6 ley 451), disponiendo una obligación para las personas jurídicas de individualizar a los conductores cuando se lo solicitara el juez o de la autoridad administrativa.
Es decir que no resulta acertado afirmar que la responsabilidad objetiva y solidaria de la empresa solo puede hacerse efectiva en los casos en que el conductor no pueda ser identificado en forma alguna.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal Local ha señalado que no le asiste a una empresa de transportes un derecho tal que le permita gobernar el procedimiento administrativo o judicial de faltas hacia la investigación de la responsabilidad que pudo caberle a los conductores presuntamente involucrados, o que a criterio de ésta pudieran estarlo, cuando los elementos valorados en la causa no permiten hacerlo, como en el caso donde en las infracciones de tránsito no fueron identificados en las correspondientes actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No puede soslayarse que quien haya sido citado a comparecer como imputado de una infracción, en el caso, la empresa de transportes, únicamente pretenda supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquéllos que por otras razones, autoría material, son solidariamente responsables frente al estado.
Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia al manifestar que “...no existe un derecho a que se cite a un co-imputado ni en materia penal ni, menos aún, como se ha visto, en materia de faltas. En otras palabras, la empresa no tiene derecho alguno a que el juez de faltas impute la infracción a otras personas (ni siquiera lo tendría en materia penal, si se supusiese que la materia presenta alguna afinidad). Por lo tanto, la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como los autores materiales de la infracción no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía de debido proceso ...” (Expte. Nº 141/99 “Transporte 22 de Septiembre S.A.C. c/G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29/12/1999)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Tal como surge del artículo 14 inciso a) de la Ley Nº 1217, las actuaciones deberán seguirse contra un tercero cuando el controlador luego de expedirse sobre la responsabilidad, tuviera por acreditado que el responsable de la falta es un tercero -como podría darse el caso de un cambio en la titularidad registral del vehículo, sea una infracción atribuible al titular y no al conductor, etc.-, lo que no sucede en el caso de infracciones cometidas por los choferes de una empresa de transportes, puesto que la responsabilidad de la empresa y de los conductores es solidaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA

Un pozo, una zanja, una excavación o una depresión - según las caracteristicas - integran un todo que es el terreno, sea éste la vereda, la calzada o un inmueble cualquiera. Asi, la cosa es el terreno que contiene el pozo, y éste es el vicio que la impropia para su destino.El pozo constituye el vicio de la cosa (art.2164, Código Civil) y , si ese pozo provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil, en cuanto responsabiliza al dueño o guardian de la cosa que genera riesgo o es viciosa. Para liberarse de responsabilidad, el dueño o guardian de la cosa debe acreditar, entre otros puntos: la ausencia de legitimación pasiva; que el hecho acaeció de otra forma; el hecho de la victima, el de un tercero por el que no se debe responder o el caso fortuito; la inexistencua de los daños que se invocan, etcétera (Sagarna, Fernando A., "REsponsabilidad por daños causados por pozo en la acera", LLC 1999-C, Página 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4056. Autos: VEZZANI, HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA

El artículo 13 del Código Contravencional no puede obviar la necesidad de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando con dolo o en su caso con culpa.
En el caso, resulta evidente que la realización de un jucio abreviado por el representante legal de la persona jurídica imputada, en el curso de la cual apareció la lesión del bien jurídico que protege a las personas menores, se caracteriza por la escisión entre la acción y la responsabilidad, de modo que el que realizó la acción no es responsable y el que lo es, en cambio no ha actuado o no lo ha hecho en un sentido plenamente típico por incapacidad de acción en sentido jurídico penal. Ello supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho.
En todo caso debe partirse de que el Derecho y el proceso penal no pueden conformarse con imputar la actividad a la persona jurídica, sino que ha de averiguar qué personas físicas concretas han llevado a cabo la actividad delictiva. En puridad, y a diferencia del Derecho Administrativo Sancionador, en el Derecho Penal sólo la persona física es capaz de conjugar el verbo típico y merecer el reproche sancionador.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - PERSONA FISICA

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del código contravencional, por prescindir del necesario respeto a los principios constitucionales en materia penal, utilizar parámetros objetivos o atribuir automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad, con el riesgo de dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la traslación de la sanción penal a la persona jurídica no es en definitiva sino una ficción que constituye un vicio de carácter absoluto.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CHOFERES

En el caso, la defensa plantea que en virtud de lo establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 451, la responsabilidad por las faltas de tránsito debe atribuirse a los conductores de vehículos por cuanto la responsabilidad de la empresa solo es solidaria.
En primer lugar, cabe expresar, que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas (artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451). Sin embargo, esa circunstancia no impide que a partir de la responsabilidad objetiva que le es atribuible legalmente a la empresa de transportes ésta no pueda ser condenada, con independencia de la responsabilidad subjetiva que pueda corresponderle a los choferes de los vehículos. En base a ello, no resulta acertada la afirmación de la impugnante en cuanto a que la responsabilidad objetiva y solidaria de la empresa solo puede hacerse efectiva en los casos en los que el conductor no pueda ser identificado en forma alguna.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal Local ha señalado que no le asiste a una empresa de transportes un derecho tal que le permita gobernar el procedimiento administrativo o judicial de faltas hacia la investigación de la responsabilidad que pudo caberle a los conductores presuntamente involucrados, o que a criterio de ésta pudieran estarlo, cuando los elementos valorados en la causa no permiten hacerlo, como en el caso donde en las infracciones de tránsito no fueron identificados en las correspondientes actas. Asimismo, afirmó que “... la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como autores materiales de las infracciones, no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía del debido proceso ...” (Expte. 4080/05 “General Tomás Guido SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18867-00-CC-2007. Autos: Transportes Sargento Cabral S.C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CHOFERES

No puede soslayarse que quien haya sido citado a comparecer como imputado de una infracción de tránsito, en el caso únicamente la empresa de transportes, pretenda supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquellos que por otras razones, autoría material, son solidariamente responsables frente al estado (causa nro. 32022-00/CC/2006 “Transportes Veintidós de Septiembre SAC s/ violar luz roja y otras –Apelación, rta. el 31/5/07).
Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia al manifestar que “...no existe un derecho a que se cite a un co-imputado ni en materia penal ni, menos aún, como se ha visto, en materia de faltas. En otras palabras, la empresa no tiene derecho alguno a que el juez de faltas impute la infracción a otras personas (ni siquiera lo tendría en materia penal, si se supusiese que la materia presenta alguna afinidad). Por lo tanto, la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como los autores materiales de la infracción no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía de debido proceso ...” (Expte. Nº 141/99 “Transporte 22 de Septiembre S.A.C. c/G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29/12/1999)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18867-00-CC-2007. Autos: Transportes Sargento Cabral S.C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, aún cuando el impugnante -empresa de transporte público de pasajeros- refiere que la falta de identificación de quien cometiera la infracción conllevó a la ausencia del anoticiamiento inmediato de las actas de infracción y en consecuencia a la afectación de su derecho de defensa, cabe aclarar que sus dichos no son más que afirmaciones meramente dogmáticas que carecen de todo sustento jurídico y fáctico, pues del expediente se desprende que el representante de la empresa ha tomado conocimiento de los hechos y tuvo oportunidad de realizar sus descargos y presentar todos aquellos elementos de prueba que resultaron a su juicio pertinentes para su defensa al poco tiempo del labrado de las infracciones en sede administrativa, derecho que se reeditó nuevamente al solicitar el pase de las actuaciones a la sede judicial. Por tanto, y siendo que de los agravios expuestos no se desprende siquiera en qué forma se habría limitado concretamente el ejercicio del derecho de defensa corresponde rechazar dicha impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Ya sea que se considere que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual por entender básicamente que el peaje que abona este último tiene el carácter de tributario o que se enmarque dentro del ámbito contractual,ya que considera que el peaje tipifica el precio —por cuanto incluye IVA— que abona el consumidor como contraprestación de las obligaciones asumidas por éste, no puede perderse de vista que en ambos supuestos el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EMPRESA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, al tratarse de un bien del dominio público (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad), correspondía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires velar por la seguridad de los pacientes, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encontraban bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, in fine, del Código Civil).
Sin perjuicio de ello, en el caso, acertadamente también se ha responsabilizado a la empresa privada, quien fuera contratada oportunamente como empresa de seguridad privada, pues no se puede manifestar ajeno, toda vez que cumplió sus funciones en forma irregular en tanto sus dependientes ejecutaron de manera defectuosa sus tareas ya sea por haber organizado inadecuadamente la prestación del servicio de seguridad y vigilancia como por no llevar registros adecuados.
En virtud de lo manifestado, coincido con lo resuelto por el a quo, en el sentido a que puede proyectarse la responsabilidad en la producción del hecho dañoso entre los demandados, siendo esta una responsabilidad concurrente, toda vez que el daño es el resultado de la conducta de las partes demandadas en autos.
Por todo lo expuesto, considero que la responsabilidad del Estado local y de la empresa de vigilancia deben encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRESUNCION LEGAL

Los artículos 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1117 del Código Civil conducen a afirmar que la Administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública de la Ciudad, asume un deber de seguridad, dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia. Esta obligación surge con claridad de las disposiciones citadas, con independencia de que se considere que la educación se presta como “función del Estado”, o de que se brinde en razón de un compromiso contractual.
El deber de seguridad aludido cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES

De la redacción del artículo 8 de la Ley 451 se desprende que, cuando no se encuentra identificado el autor de la infracción deberá responder el titular del vehículo, responsabilidad objetiva que atribuye el legislador local a los efectos de que dichas faltas no queden impunes. Por otra parte, es cierto que la disposición legal citada establece que en relación a las faltas a las normas de circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos. Sin embargo, la misma norma aclara que ello es sin perjuicio del régimen de responsabilidad solidaria (arts. 5 y 6 ley 451), disponiendo una obligación para las personas jurídicas de individualizar a los conductores cuando se lo solicitaran el juez o la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - ALCANCES - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

“Riesgo” y “vicio” de la cosa constituyen dos expresiones que aluden a conceptos distintos. “Riesgo” es la contingencia o proximidad de un daño, ya que correr un riesgo significa estar expuesto a sufrir un daño. El “vicio” por su parte es un defecto, imperfección o anomalía, que a su vez puede ser de fabricación, funcionamiento o conservación, que presenta una cosa y que la torna inapta o impropia para su destino o utilización de acuerdo con su naturaleza (conf. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Tratado de Responsabilidad Civil”, La Ley, t. III, p. 336/337, 345). Ahora, remitiéndome específicamente al art. 1113 párrafo segundo, segunda parte, se establece que, 'si el daño hubiera sido causado por el ... vicio de la cosa (el dueño o guardián) solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder'. Es que la presencia de un vicio en la cosa que ha producido un daño a un extraño es un supuesto típico de hecho de la cosa con aptitud para comprometer a quien ha mantenido la cosa en ese modo de ser vicioso, potencialmente dañoso.
El vicio de la cosa radica en una mala calidad o defecto que la tornan impropia para una utilización inocua para los demás. Nadie puede usar cosas que tengan vicios o defectos susceptibles de dañar a terceros: cuando alguien causa un perjuicio por razón del vicio que tiene la cosa de que se sirve, debe reparar ese daño, pues ha resultado el causante indirecto de ese mal ajeno. Tal conclusión ya estaba sentada por el art. 1113, en su redacción primitiva, que contemplaba la necesidad de responder por el daño causado "por la cosa de que se sirve o que tiene a su cuidado": si el daño había ocurrido por el vicio de la cosa, innegablemente se estaba en presencia de ese evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3134-0. Autos: BIANCHI MARIA SUSANA c/ ROSENFELD SERGIO JAVIER Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 05-06-2007. Sentencia Nro. 244.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - ALCANCES - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En la especie, una escalera no es un elemento en sí mismo peligroso, pues por su propia naturaleza inerte no puede ser instrumento de la acción del hombre que responda a su voluntad, ni es cosa que puede causar de un modo autónomo un daño a quienes la emplean, salvo el peligro estático que pudiera llegar a tener por motivos ajenos a su naturaleza (conf. CN.Civ., Sala E, “Farhi, Alejandro Víctor c/ Fortín Maure S.A. s/ Daños y perjuicios”, 16/08/01). Asimismo, en el supuesto de accidentes derivados del incumplimiento de reglamentos sancionados por la autoridad de aplicación respecto de edificaciones, -en el caso una escalera con vicios de construcción- resulta aplicable el art. 1113 del Código Civil. Es que, al no haberse cumplido con las exigencias reglamentarias, se está frente a cosas viciosas, que no cubren adecuadamente el régimen de seguridad impuesto (conf. CN.Civ., Sala B, “Vaccaro, Rosa Concepción c/ New Shopping S.A. s/ Daños y perjuicios”, 07/07/99).
En este orden de ideas, la Corte Suprema sentó principios claros al señalar que cuando se trata de cosas inertes debe probarse su riesgo o vicio, "pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento" (C.S.J.N, "O´Mill, Allan c/Prov. del Neuquén", JA 22/IV/92). Y, en el marco de análisis efectuado por el Juez de primera instancia y mi colega preopinante, indudablemente se ha demostrado el vicio en la construcción que afectaba la cosa (escalera), tornándola potencialmente peligrosa para aquellas personas que transitaran a través de la misma, al no circunscribir su edificación a las reglas del arte y las normas locales. Pues, no son en vano las disposiciones legales tendientes a establecer la pautas de construcción de las mismas a fin de tornarlas aptas o propias para el destino previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3134-0. Autos: BIANCHI MARIA SUSANA c/ ROSENFELD SERGIO JAVIER Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 05-06-2007. Sentencia Nro. 244.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACTIVIDAD RIESGOSA - TRANSFUSION DE SANGRE

En el caso, corresponde determinar si es posible encuadrar la actividad de transfundir sangre en la categoría de actividad riesgosa a fin de aplicar el régimen de responsabilidad de los daños causados por las cosas riesgosas.
De conformidad con las pericias médicas producidas, las transfusiones de sangre presentan el riesgo del denominado “período de ventana”. Este período es el tiempo que demora el cuerpo humano en producir la cantidad de anticuerpos necesarios para que el virus pueda ser detectado por los métodos de diagnóstico conocidos, de modo que el virus puede estar en la sangre del donante y no ser detectado.
Dicho de otro modo, no era ni es posible para la ciencia médica detectar en la sangre donada siempre y en todos los casos el virus HIV, lo cual apareja para quien recibe una transfusión de sangre el riesgo de contagio del virus.
Las transfusiones de sangre constituyen una actividad riesgosa y que, por ende, la responsabilidad del fallecimiento del paciente como consecuencia del contagio del virus HIV en un hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad debe imputarse a la Ciudad con carácter objetivo bajo el régimen del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil. A su vez, el Gobierno de la Ciudad no puede eximirse de responsabilidad acreditando haber actuado diligentemente sino sólo si probase que están presentes los eximentes previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, la imputada –consorcio de propietarios de una galería comercial- al recurrir la sentencia que la condena, alega que no puede serle imputada la infracción de tener sillas y mesas obstruyendo los medios de circulación y salidas, atento a la falta de legitimación pasiva (en los términos del artículo 43 inciso e de la Ley 1217) En efecto, la imputada no es dueña o guardiana de las mesas y sillas colocadas en las partes comunes, sino que lo es cada comercio actuante en el lugar es propietario de ellas.
Asimismo, plantea que se violó el principio de congruencia, y en consecuencia el derecho de defensa, pues el consorcio fue juzgado por obstaculizar los medios de circulación y las salidas en los espacios comunes, y, luego, en la sentencia fue condenado por haber permitido que ello sucediera.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 451 establece - entre otras cuestiones- que es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar. Dicha obligación surge del derecho civil común.
Así, en materia de faltas, a diferencia del derecho penal y contravencional, cabe la imputación en el carácter de sujetos activos de faltas a las personas jurídicas o de existencia ideal, estableciéndose claramente el concepto de responsabilidad objetiva en la materia.
El artículo 2 de la Ley Nº 13512 (Ley de Propiedad Horizontal) establece que cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Por otro lado, el artículo 11 de dicha normativa establece que el representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase.
Así no cabe duda que legalmente el consorcio debe velar por la seguridad de las partes comunes del edificio o establecimiento que nuclear, por lo que no puede desligarse de la responsabilidad pretendiendo ser ajeno a la cuestión, ni pretender supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquéllos que considera que realizaron materialmente la infracción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Atilio A. Alterini - Oscar J. Ameal - Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Así, puede ocurrir que el hecho de un tercero, no dependiente o subordinado del deudor, impida el cumplimiento espontáneo de la obligación, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad.
Ello configura, en principio, también caso fortuito o fuerza mayor y descarta la responsabilidad de la demandada, al evidenciarse que en definitiva resultó por completo extraño al perjuicio ocasionado, en razón de que la única causa eficiente del mismo lo fue el hecho culposo del tercero que interrumpió la concatenación causal (conf. Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 870).
Claramente, en autos era imprevisible e inevitable que una persona repentinamente saque una navaja y apuñale a otro en virtud de una discusión en el ámbito del buffette del parque un día domingo al finalizar la tarde de deporte -hecho acreditado según declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien existe en cabeza de la parte demandada -GCBA- un deber de seguridad, por los hechos que sucedan en un polideportivo que se encuentra bajo su órbita, cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor -lesiones-, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a Derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Cabe entender que previo a delegar la Administración del predio en una empresa privada, existía en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de garantizar la seguridad en el parque (conf. Decreto Nº 1751/05).
Si bien la norma citada no se encontraba vigente al tiempo del hecho a juzgar en estos obrados, cabe atribuirle el carácter de ley interpretativa. Como he dicho en autos “Calvano Norberto Angel c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. EXP 78/0 - 11/10/2006, "[l]a ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, t. I, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1944, p. 38).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el obligado -en el "sub lite", el demandado “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
En el "sub examine", corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, para concluir que, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas, la demandada actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien por los hechos del caso: el hallarse en un lugar de esparcimiento, en un perímetro cerrado y con una entrada que posee vigilancia, genera una confianza en los visitantes del predio y los usuarios de sus instalaciones que resulta incompatible con un desentendimiento por parte del mismo Estado que prevé aquellas precauciones pero luego niega un deber de cuidado o seguridad a su cargo, o lo que es igual, las consecuencias que de aquél se derivan, aunque en el particular no deba responder por las circunstancias del caso.
Ahora bien, las lesiones por las que se reclama fueron producidas por otro visitante del predio, quien utilizó para ello una navaja y la disputa tuvo lugar al finalizar un partido de fútbol en un marco de “empujones”, discusiones y provocación.
El confuso marco en que las lesiones ocurrieron, me lleva a sostener, la inexistencia de nexo causal, por la imprevisibilidad e inevitabilidad de los acontecimientos, pues el contexto probatorio descripto, no muestra que la demandada hubiese faltado a su deber de seguridad o hubiese podido tomar a su cargo acciones tendientes a poder evitar la agresión: de los propios testimonios surge la vigilancia del ingreso y el elemento con el que el daño pudo provocarse, una navaja, dado las actividades que pueden llevarse a cabo en el parque, entre ellas, pasar el día, almorzar, preparar asados, etc., en este particular contexto, no se advierte como un instrumento peligroso "per se" y que la seguridad del parque debiera decomisar o prohibir a su ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede perderse de vista que es la reclamada quién tenía a su cargo la labor probatoria acerca del eximente que invocó -referido a que el daño producido era imprevisible o inevitable de un tercero a quien atribuyó la responsabilidad-, más aún en un caso como el presente en el que la responsabilidad es objetiva, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
En consecuencia, una vez demostrado por el usuario el perjuicio sufrido y que su producción tuvo lugar en el corredor vial, emergerá en contra del concesionario, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad objetiva, una presunción de adecuada causalidad, la que sólo podrá ser desvirtuada mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (en el mismo sentido, CCiv., Sala M, “Minervino, Hugo G. c. Red Vial Centro S.A.”, 6 de julio de 2006, JA, 2007-1, 165, considerando III).
De este modo, sólo podrá calificarse el hecho material como causa ajena, si logró acreditarse que: i) fue provocado por el tercero señalado como responsable y ii) que su obrar, en relación al concesionario de la ruta, resultó imprevisible o inevitable.
En definitiva, aún cuando la pérdida del cardan de un camión -como alega la demandada- resultara apto para provocar el daño del vehículo de los actores, lo cierto es que el carácter de irresistible e inevitable no fue acreditado por la concesionaria de la autopista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Ambos sujetos (Ciudad y Banco) son responsables de la seguridad de las personas en función del carácter que cada uno reviste dentro del inmueble, el banco como dueño del bien y la Ciudad como tenedora del uso y goce de un espacio físico determinado en dicho inmueble.
Por ello, insisto en destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires son responsables concurrentes por los daños causados a la actora.
Es decir, en el caso del Estado Local el factor de atribución se encuentra directamente vinculado con la falta de servicio prevista en artículo 1112 del Código Civil, mientras que, en el caso del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, juega la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113, segundo supuesto del segundo párrafo, de ese mismo Código.
Se verifica, por un lado, una responsabilidad extracontractual, de carácter pública, por el hecho ilícito, en cabeza del Estado y, por otra parte, se encuentra una responsabilidad extracontractual, también por hecho ilícito, en cabeza del Banco y sustentada en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
A modo de conclusión, ambos demandados quedan obligados en forma concurrente a resarcir los daños provocados a la parte actora por las omisiones en que incurrieron. En este sentido y tratándose de una obligación concurrente cuyo objeto debido es el mismo pero con distinta causa, bastará que uno de los deudores lo pague para que quede cancelada la deuda. Sin perjuicio de que, quien pague al damnificado la indemnización establecida judicialmente, se encontrará facultado para iniciar una acción de repetición contra el otro deudor concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto a la responsabilidad del Estado por sus propias conductas, el reconocimiento de una responsabilidad subjetiva (a título de dolo o culpa y fundada en el artículo 1109, CC) e indirecta (considerando al Estado como principal y a sus agentes como dependientes, fundada en el artículo 1113, 1º párrafo, CC) dejó paso a una responsabilidad objetiva (por falta de servicio, fundada en el artículo 1112, CC) y directa (teoría del órgano).
Actualmente, la Corte Suprema sostiene que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112, CC); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, 28/6/2005, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", ED, ejemplar del 30/6/2006).
En particular, en cuanto al factor de atribución, la Corte ha sostenido reiteradamente desde el precedente “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 1º de enero de 1984, Fallos 306:2030, que aquél reside en la falta de servicio de la Administración y que reviste naturaleza objetiva.
No obstante, considero que el factor de atribución de responsabilidad del Estado no reviste necesariamente y en todos los casos carácter objetivo; pudiendo ser también subjetivo, según las circunstancias propias de cada caso. En efecto, en ciertos casos la prestación irregular del servicio supone al menos negligencia que, al igual que la culpa o el dolo, configuran factores de atribución subjetivos.
En este sentido, la propia Corte en sus últimos precedentes emplea criterios subjetivos al analizar el factor de atribución de responsabilidad estatal.
Por caso, en la ya citada causa “Ramos”, la Corte hizo el siguiente análisis: “Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados”. Asimismo, en la causa "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de marzo de 2007, el Tribunal expresó que “corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas”.
De los precedentes reseñados se desprende que el análisis del factor de atribución de responsabilidad estatal comprende consideraciones de carácter claramente subjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, con motivo de las lesiones sufridas en un juego de un parque de diversiones -establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA-.
Sin perjuicio de existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por la aquí actora, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
El obligado -en el "sub lite", el G.C.B.A. “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea, de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal.
Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada en un máquina de juegos.
Es decir que, la posibilidad de dar lugar a golpes y lastimaduras por quienes hacen uso de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente, determina la existencia de nexo causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, no resulta procedente el argumento brindado por la presunta infractora -empresa proveedora de gas- de deslindarse de su responsabilidad por infracción al artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas debido a exceder el plazo autorizado en el permiso concedido por el Gobierno de la Ciudad para realizar una obra en la vía pública.
En efecto, la imputada sostiene que las tareas técnicas de la obra fueron derivadas a una tercera empresa, a la cual le correspondía en caso de exceder el plazo solicitar su prórroga, ello de acuerdo a lo estipulado contractualmente. Asimismo, sostiene que el artículo 4º de la Ley Nº 451 no consagra la responsabilidad objetiva, por lo que no corresponde atribuirle la responsabilidad al mandante por la infracción del contratista por ser su dependiente.
Ahora bien, del artículo 4º citado surge claramente que la normativa de faltas, al determinar como factor de atribución de responsabilidad todo presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar, prevé la atribución al principal de las infracciones cometidas por sus dependientes, es decir, de quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, en tanto en la restitución o reparación rige la responsabilidad del artículo 1113 del Código Civil, sin perjuicio que la encartada luego pueda repetir contra el infractor en caso de corresponder.
Ello así, la imputada no puede pretender deslindarse de responsabilidad adjudicándola en cabeza de un tercero, desconocido para el Gobierno que otorgó el permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9657-00-CC-2009. Autos: METROGAS, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria respecto del titular del rodado, y apartar a la jueza a cargo de la investigación.
En efecto, surge de modo palmario de la causa que el conductor del vehículo en el día y hora de la infracción no era el titular del rodado, y sin perjuicio de ello fue imputado como presunto infractor por el tribunal.
Mas allá de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 451 los vicios procedimentales señalados generan un perjuicio concreto al recurrente, ya que el sistema de "scoring" vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires genera una lesión adicional para el apelante, la cual es el descuento de puntos en su licencia de conducir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34450-00-00-09. Autos: Funes, Mariano Federico Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2009.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE TRANSPORTE - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA - ALCANCES - OBLIGACIONES DE RESULTADO - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA

En el marco del contrato de transporte, el transportista asume la obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia del contrato celebrado (conf. arts. 1198 del Cód. Civil y 162 del Cód. de Comercio). Por lo tanto, si en el curso del viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportista, sin necesidad de acreditar su culpa, pues sabido es que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. CNCiv., sala A, “Tagliaferro, Elsa c/ Trenes de Buenos Aires”, 02/05/07, voto del Dr. Escuti Pizarro). O dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 184 del Código de Comercio, no admite para excusarla la prueba de la falta de culpa del transportador, siendo que su régimen legal se identifica con el supuesto extracontractual del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, es de naturaleza contractual y se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la Administración.
En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (reconocida expresamente por la Corte Suprema en la causa “Vadell”, Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral- el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del daño ocasionado en el vehículo del actor cuando estaba estacionado, por la caída -sobre el mismo- de un árbol.
Los daños por los que reclama la parte actora fueron consecuencia de la caída de un árbol sobre su automóvil en oportunidad de estar estacionado.
Al respecto, constituye criterio jurisprudencial reiterado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, encargado del cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de los árboles que circundan las calles y paseos de la ciudad, como guardián jurídicos de ellos por resultar accesorios del dominio público, es responsable por el daño que la caída total o parcial pueda ocasionar, tanto a las personas como a las cosas, detenidas o en movimiento. El fundamento de esa responsabilidad se encuentra en el artículo 1113 del Código Civil, de modo que el guardián sólo puede eximirse total o parcialmente de tal obligación acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder (conf. CN.Civ., Sala A, “Pérez, Danilo D. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 5/07/85, en L.L. 1985-D, p. 278; íd. Sala F, 2/02/89 40146-S; íd., Sala C, 30/06/94, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, sum. 0003838).
Por lo expuesto, si bien coincido con la responsabilidad que se atribuye exclusivamente a la Ciudad, considero que, en el caso, la responsabilidad del Estado local debe encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil (mi voto en autos “María, Rodolfo O. c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 2082, del 19/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la propietaria del ómnibus donde se produjo el siniestro y contra el conductor, con motivo de haber provocado lesiones a una dependiente de la actora y atento a que ha sufragado a aquélla la pertinente licencia médica con goce de haberes.
Ahora bien, a los efectos de analizar si existe responsabilidad en cabeza de los accionados debe tenerse presente que cuando se trata de daños causados por automóviles en movimiento, provengan de vicios o fallas en su conducta, resulta de aplicación el artículo 1113, párrafo 2º, 2º parte, del Código Civil.
Asimismo, y en lo que respecta al reproche vertido a la transportista, es innegable la aplicación del régimen establecido por el artículo 184 del Código de Comercio. Esta norma, dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte, al establecer que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecido durante su vigencia, la transportista está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.
Esta regla, sin duda, compromete severamente la responsabilidad de la transportista, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Constituye una responsabilidad “ex-lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Esto se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. CNCiv., sala A, “Gómez, Gladys Raquel c/ Metrovías S.A.”, 29/11/07, voto del Dr. Molteni).
Así, ha quedado comprobado el factor de atribución necesario para la procedencia de la responsabilidad de la firma accionada. En efecto, entiendo que existen elementos suficientes como para generar certeza a la suscripta sobre el lugar de ocurrencia del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9655-0. Autos: GCBA c/ ACOSTA RUBEN DARIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2010. Sentencia Nro. 47.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIO DE SALUD - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - TEORIA DEL ORGANO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
El vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud es de naturaleza contractual, se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la Administración.
En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (reconocida expresamente por la Corte Suprema en la causa “Vadell”, Fallos 300:2036, entre otros), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.
Por ello, si de la relación obligacional existente entre el hospital público y el paciente se deriva un daño o perjuicio para éste, la responsabilidad corresponde al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y concurrente que le pudiera caber al profesional frente al particular, o bien respecto de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DERECHO PENAL DE AUTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito penal supone, en primer lugar, que debe quedar eliminada toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, la imputación de cualquier acontecimiento, sea o no una conducta, que no pueda ser atribuido a una persona tanto objetiva como subjetivamente. Ello significa que no puede castigarse a alguien por su personalidad o forma de ser, ni por pertenecer a un determinado grupo; se requiere de la existencia de una acción, lo cual descarta el derecho penal de autor. (Causa Nº 32094-00-CC/07 “Baigorria, Fabián Gabriel s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”,
Res. 17/09/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30470-00-CC/10. Autos: SIFÓN. TERESITA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACERAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por en primera instancia, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora con motivo de las lesiones derivadas de un accidente al tropezar con una "gruesa" elevada sobre el enivel de las baldosas, perteneciente a la empresa EDESUR, ello así puesto que se encuentran configurados los presupuestos de responsabilidad del Estado local y de la emprea concesionaria.
La Ley de contratos de las Administraciones públicas del 18/05/95 optó por la solución tradicional, y estableció que en principio —según interpreta González Pérez— será el contratista el responsable de todos los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Son excepciones a esta regla general los siguientes supuestos: i) que los daños y perjuicios hubiesen sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, ii) que los daños se hubiesen ocasionado como consecuencia del proyecto elaborado por la Administración en el contrato de obras o en el de suministro, iii) que los daños se hubiesen ocasionado como consecuencia de un proyecto elaborado por un contratista distinto al que ejecute la obra y hubiese sido aprobado o asumido por la Administración (art. 219, LCAP) (cfr. Jesús González Pérez, ob. cit., p. 215).
Cabe señalar que en las causas “Camp” y “Novello” donde ésta Sala sólo endilgó responsabilidad al concesionario, por los daños ocasionados y eximió a la Ciudad del deber de reparar, el Tribunal dejó a salvo la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado local, independientemente de los debates en torno de sus características y presupuestos (cfr. al respecto Sala II de la Cám. Fed. de La Plata in re "Decilio, José O. y otros c/ Y.P.F. y otro s/ daños y perjuicios",11/5/2006; asimismo voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto como vocal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en los autos “Torres, Francisco c. Provincia de Mendoza” con fecha 4/04/1989, LL 1989-C, 514), y asimismo comentario al fallo de Cassagne, J. C., “La responsabilidad del Estado por omisión, La Ley 1989-C-512).
Y concluyó que, para que un daño generado por el contratista fuera atribuible a una omisión de control por parte del Estado, era necesario, que ello fuera objeto de una pretensión resarcitoria específica por parte de la accionante, así como de una argumentación jurídica al respecto y de prueba tendiente a acreditar la omisión (falta de servicio) del Estado local aspectos que no son necesarios analizar en el caso, en tanto el decisorio de grado endilgó responsabilidad al Estado local, extremo que se encuentra firme en éste punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7730-0. Autos: INGHAM ENRIQUE ESTEBAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-02-2011. Sentencia Nro. 25.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - NEXO CAUSAL - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad - en su carácter de empleadora - por el accidente sufrido por el cónyuge de la actora que derivó en su fallecimiento.
En efecto, en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por una máquina aplanadora como la utilizada para las tareas de repavimentación de las que participaba la víctima; por lo que la previsibilidad surgiría del peligro que de por sí crea la puesta en funcionamiento de una máquina aplanadora, pues se trata de una cosa en movimiento. En ese supuesto “...basta con que se acredite la intervención de la misma en el evento dañoso, presumiéndose que aquélla es activa; es decir que a la víctima del daño le basta, para establecer la relación de causalidad, probar la intervención de la cosa”. Ello así, pues la probabilidad de daños es mayor que la de las cosas inertes -conf. CSJN, 19/11/91, “O’Mill c. Prov. de Neuquén”, Fallos 314:1505- (Mayo, Jorge A., su comentario al art. 1113 del Cód. Civil, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección: Bueres, Alberto J. - Coordinación: Highton, Elena I., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, Tomo 3A, págs. 631/632).
Asimismo, la máquina referida carecía de la señal sonora que alerta acerca de su movimiento en reversa, elemento esencial de seguridad. Es decir que, la posibilidad de dar lugar a –por lo menos- lesiones con la utilización de esa máquina es un riesgo que, previsible genéricamente determina la existencia de nexo causal.
Teniendo en consideración tales premisas, entiendo pertinente anticipar que las probanzas recolectadas en autos no permiten tener por acreditada la culpa de la víctima en el evento que diera lugar a la acción promovida.
En función de ello y, no habiéndose probado adecuadamente el alegado hecho de la víctima, forzoso resulta concluir en la responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE SEGURIDAD

Tratándose de un contrato de enseñanza, bastaría para atribuirle responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el mero incumplimiento de las prestaciones a su cargo (en la medida que no pudiera justificar su acción u omisión). Desde luego, cabe aclarar, que si se acreditara además una conducta dolosa o, al menos, negligente de los maestros, agravaría la posición de la parte accionada. Todo ello, claro está, sin perjuicio de no soslayar que además este contrato involucra la obligación tácita de seguridad que implica que el alumno se retire de la institución sano y salvo y que prevé un factor de atribución objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-0. Autos: G. M. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al imputado por encontrarlo responsable de violar en dos oportunidades la clausura del local comercial del cual estaba a cargo.
Ello así, de las pruebas recolectadas surge que el imputado, conocía la existencia de la clausura y poseía la facultad de cursas instrucciones a las personas que tenía a su cargo. Al no hacerlo o, incluso, al decirles, o no impedir que se les diga, que tenían que concurrir a trabajar y al tolerar el ocultamiento de las fajas de interdicción, desobedeció la clausura que pesaba sobre el local que era propiedad de la empresa que representa. Ello evidencia que poseía el dominio del hecho, el control sobre los medios para evitar la infracción y se encontraba en el ejercicio de una concreta situación de competencia que lo obligaban a cumplir los mandatos de la autoridad administrativa de esta ciudad.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41904-00-11. Autos: Legajo de juicio en autos “Tamburelli, Ricardo Rubén y Otro Sala I. 27-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con objeto de obtener una indemnización por la caída de una rama de un árbol en la vía pública sobre su automotor.
De las Leyes N° 1556 y N° 3263 surge que es obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el mantenimiento de los árboles que componen su patrimonio en un buen estado de conservación, siéndole imputables los daños que causen a las personas o sus bienes. Por lo tanto el sólo hecho que una rama de gran tamaño se haya desprendido y ocasionado daños al vehículo del actor constituye evidencia de la falta de servicio de los organismos de la demandada quien debió haber realizado las inspecciones e intervenciones necesarias para prevenir que este daño suceda.
Por lo tanto, y atento al carácter objetivo que tiene la responsabilidad por falta de servicio prevista en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, he de coincidir con la Sentenciante de grado en cuanto a la responsabilidad que le cabe en el caso a la demandada por los daños producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA

Cuando se atribuye responsabilidad del Estado por el hecho de las cosas poco importa la indagación de la conducta del responsable. Pues, si el imputado actuó con mayor o menor diligencia no define ni agrega nada, lo que cuenta es qué daños derivan del riesgo o vicio de las cosas. Si esa es la causa del daño, poco interesa la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió condenar al infractor.
Se agravia la defensa al entender que la responsabilidad por las faltas cometidas debe recaer sobre el infractor y no sobre el titular de los vehículos, titular de flota de taxis, quien ha aportado datos de las planillas de servicio donde se identifica a las personas que habrían cometido las infracciones.
En efecto, el planteo resulta extemporáneo en tanto que el momento oportuno para identificar a los conductores de los vehículos es la instancia administrativa, puesto que la instancia judicial actúa únicamente como revisora de la anterior. De accederse al juzgamiento de los conductores de los rodados en las condiciones que pretende la defensa, se estaría transgrediendo el procedimiento previsto por el legislador en materia de faltas (Ley 1217), pues se estaría omitiendo la instancia administrativa previa, única y obligatoria (respecto de los supuestos conductores) que, sólo una vez concluida y ante el expreso requerimiento del interesado, habilita la competencia revisora de este fuero.
Ello así, no habiéndose identificado, en ninguna de las actas de comprobación, a los conductores de los rodados; ni habiendo comparecido el encausado ante la instancia administrativa a aportar los datos de las personas que habrían conducido los vehículos al momento de cada uno de los hechos, resulta no sólo ajustado a derecho, sino manda legal, el juzgamiento del titular registral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió condenar al presunto infractor.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 451 dispone que “por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5 y 6 y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar fehacientemente a los conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa”. Los artículos 5 y 6 establecen una responsabilidad solidaria en el pago de las multas por infracciones cometidas por representantes, dependientes, quienes actúen en nombre, bajo amparo, en beneficio o con autorización de la persona física o jurídica.
Ello así, el primer supuesto de responsabilidad recae sobre los conductores de los vehículos y la responsabilidad que pueda tener la persona física al respecto resulta solidaria. Asimismo, de la norma surge que el juzgador o la autoridad administrativa deben instar a la persona jurídica a fin de que individualice fehacientemente a los conductores.
Nada autoriza a pensar que este supuesto se aplique sólo en la instancia administrativa sino que, por el contrario, resulta una solicitud que debe efectuarse en la jurisdicción al advertir que se ha omitido hacerla en la sede administrativa.
Ello así y dado que en primer lugar corresponde tratar la conducta del autor directo de la infracción, la omisión de la autoridad administrativa o judicial de solicitar la debida identificación de los conductores a fin de que puedan comparecer al juicio de faltas no puede ser convalidada. (De voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la codemandada a indemnizar al actor por el accidente laboral sufrido.
En efecto, el contrato de locación de obra que unía a la codemandada con la empleadora del actor se rige por las normas del derecho privado y, por ende, goza de plena vigencia el principio de la relatividad de los efectos del contrato. En consecuencia, resulta inoponible al trabajador –aquí accionante– la cláusula de exclusiva responsabilidad del subcontratista. A ello cabe agregarle la responsabilidad contractual objetiva asumida en el contrato de obra pública que puede ser invocado por el tercero trabajador aquí actor.
Ahora bien, sin perjuicio de existir en cabeza de la codemandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
En tal orden, cabe recordar que la relación de causalidad es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen; y que el examen causal es previo a la indagación de factores objetivos o subjetivos de atribución de la responsabilidad. Como no podría ser de otra manera, el deber de seguridad genera una responsabilidad atribuible al sujeto vinculado por esa relación causal (Rinessi, Antonio Juan, El deber de seguridad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2007, pág. 363).
Sin embargo, el obligado será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por el derrumbe de una pared de ladrillos como la construida en el marco de la actividad de excavación tendiente a realizar la zanja preparatoria de los trabajos posteriores de hormigón encargados a la empresa subcontratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TERCEROS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, atento el artículo 6 de la Ley N° 451 las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por quienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado conocimiento de su accionar, aun cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, es decir que la sancionada tiene legitimación pasiva por ser la empresa que debía dar cumplimiento con la obra, atento el principio de responsabilidad objetiva en materia penal administrativa.
Ello así y conforme los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , para admitir la citación de un tercero, se hace necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con que cabe interpretar la citación coactiva de terceros .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TERCEROS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “En efecto, la falta de citación como “tercero” de la empresa contratista Argencobra S.A. que Edenor S.A. tachó de arbitraria y decisiva para la correcta solución de la causa, desde el comienzo, no tuvo más propósito que intentar liberarse de la responsabilidad que le cupo a la empresa prestadora del servicio público por el hecho de ser ella, y no aquella otra que actuó en su nombre, la autorizada a realizar eventuales aperturas en la vía pública. En este sentido, adviértase que fue la propia Edenor S.A. la que, además de reconocer la realización de trabajos en el lugar consignado en el acta de comprobación de la falta, limitó la citación de Argencobra S.A. a fin “de que tome debida intervención en los presentes obrados, debiendo asumir el cumplimiento y responsabilidad por las infracciones que pudieren registrar las obras a su cargo” (fs. 20; no destacado en la copia que tengo a la vista). Frente a esa pretensión, a modo de contestación, se impone indicar que “la empresa no tiene derecho alguno a que el juez de faltas impute la infracción a otras personas” (“Transporte 22 de Septiembre S.A.C.”, sentencia del 29/12/99).”(del voto de la Dra. Ana María Conde, en el Expte. nº 7225/10 “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ infr. art. 4.1.1.2 Ley Nº 451’” (rta. 25/10/2010)
Ello así, y atento que la empresa multada no acreditó a lo largo del presente legajo ningún eximente de responsabilidad en cuanto a la falta endilgada, más allá de la alegada relación contractual existente entre ambas empresas, debe confirmarse la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente sufrido por su hija que recibió el impacto de una bala por un delincuente a la salida de la Escuela Pública.
En efecto, para que la responsabilidad del Estado resulte procedente deben presentarse en el caso sus presupuestos. Los elementos del concepto clásico de este tipo de responsabilidad son: a) un daño cierto, b) antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada “falta de servicio” que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable (relación de causalidad).
Así, si bien nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia, lo cierto es que en el caso de autos no puede sostenerse que la damnificada estuviera aún bajo la vigilancia del establecimiento educativo al momento del accidente, y por lo tanto, que fuera aplicable al caso el artículo 1.117 del Código Civil.
Por otro lado, y con independencia de la hora exacta en que hubiera acaecido el hecho dañoso, no resultan hechos controvertidos que la clase de gimnasia ya había concluido en su horario habitual, que la actora ya se había retirado del colegio, que cuando fue impactada por la bala ya no estaba ni en la puerta ni en la misma cuadra del colegio sino en la vereda siguiente, así como que se trataba de una alumna de colegio secundario con plena autorización para retirarse sola del establecimiento. Todos hechos más que contundentes para descartar que la alumna se encontrara aún bajo el control de la autoridad educativa y por lo tanto la posibilidad de atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la responsabilidad de este lamentable hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22984-0. Autos: Pereyra María Antonella c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente sufrido por su hija que recibió el impacto de una bala por un delincuente a la salida de la Escuela Pública.
En efecto, la parte actora tampoco ha logrado desvirtuar la conclusión a la que arribara el Sentenciante de grado en cuanto a que el hecho dañoso constituyó un hecho fortuito que eventualmente también eximiría de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme el artículo 514 del Código Civil será tal aquél hecho “que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”, y no se han aportado elementos a la causa que permitan suponer que las autoridades del establecimiento hubieran podido prever que ocurriría un robo o que hubieran sabido que estaba ocurriendo, que el perpetrador del delito dispararía un tiro, y que este tiro impactaría en una alumna del establecimiento luego de finalizada su clase de gimnasia. Tampoco la parte actora ha siquiera esbozado la hipótesis de que hubiera podido preverse el robo en función de índices de inseguridad de la zona donde se encuentra el colegio, de la hora en que ocurrió el suceso o de su fecha. Además aún de haberse podido prever, cuestión desde ya no invocada, tampoco las autoridades hubieran podido evitar el siniestro, en tanto la alumna ya se encontraba a una cuadra del colegio y gozaba de plena autonomía para desplazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22984-0. Autos: Pereyra María Antonella c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONCESION DE OBRA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada.
En efecto, la encausada se agravia por la negativa a la citación del tercero ofrecido.
Respecto de la intervención de terceros, siguiendo los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en el orden local se ha aplicado el siguiente criterio: para admitir la citación de un tercero, se hace necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con que cabe interpretar la citación coactiva de terceros .
Tampoco debe perderse de vista el principio de responsabilidad objetiva en materia penal administrativa.
La empresa condenada no acreditó ningún eximente de responsabilidad en cuanto a la falta endilgada, más allá de la alegada relación contractual existente entre la encausada y la empresa cuya citación como tercero pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002018-00-00-15. Autos: EDENOR, S.A Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA

Cuando se atribuye responsabilidad del Estado por el hecho de las cosas poco importa la indagación de la conducta del responsable. Pues, si el imputado actuó con mayor o menor diligencia no define ni agrega nada, lo que cuenta es qué daños derivan del riesgo o vicio de las cosas. Si esa es la causa del daño, poco interesa la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE TRANSPORTE - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA - ALCANCES - OBLIGACIONES DE RESULTADO - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Como Magistrado de la Sala II, al votar en la causa “Fernández María Ofelia c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios (excepto resp. méd.)”, expte. EXP 7165/0, sentencia del 16-12-2009, he dicho que es innegable la aplicación del régimen establecido por el artículo 184 del Código de Comercio en cuanto dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte, al establecer que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecido durante el transporte, la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.
Esta regla, sin duda, compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Constituye una responsabilidad “ex lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32825-0. Autos: IUSIFIDIS LAURA ANDREA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE TRANSPORTE - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA - ALCANCES - OBLIGACIONES DE RESULTADO - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA

En el marco del contrato de transporte, el transportista asume la obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia del contrato celebrado (conf. arts. 1198 del Cód. Civil y 162 del Cód. de Comercio).
Por lo tanto, si en el curso del viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportista, sin necesidad de acreditar su culpa, pues sabido es que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. CNCiv., sala A, “Tagliaferro, Elsa c/ Trenes de Buenos Aires”, 02/05/07, voto del Dr. Escuti Pizarro). O dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 184 del Código de Comercio, no admite para excusarla la prueba de la falta de culpa del transportador, siendo que su régimen legal se identifica con el supuesto extracontractual del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32825-0. Autos: IUSIFIDIS LAURA ANDREA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 95 y 96 del Código Penal.
En efecto, no existe prueba directa alguna de que el imputado haya ejercido la violencia que ocasionó las lesiones padecidas por el denunciante.
Ello así, resulta inconstitucional la aplicación del artículo 96 del Código Penal, en tanto permite condenar al encausado sin que se haya acreditado su responsabilidad personal o culpabilidad por el hecho, ni desvirtuado su estado jurídico de inocencia, importando ello una asignación de responsabilidad objetiva por el hecho de otros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7348-00-14. Autos: Espinola. Alejandro Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la figura del artículo 96 del Código Penal es violatorio del principio de culpabilidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional al establecer una forma de responsabilidad penal objetiva.
La calificación elegida por el Juez de grado, al condenar a los imputados aunque no haya prueba de quién ha ejercido la violencia sobre el denunciante, resulta inconstitucional, en tanto permite juzgarlos sin que se haya denunciado ni acreditado su responsabilidad personal o culpabilidad por el hecho, ni desvirtuado su estado jurídico de inocencia, importando ello una asignación de responsabilidad objetiva por el hecho de otros.
"Sabido es que el principio de culpabilidad exige como primer elemento "la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito" (Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 490).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la agresión del tipo penal del artículo 96 del Código Penal exige objetivamente el acometimiento tumultuario de más de dos personas contra otra u otras y entre los requisitos de la figura, además de la agresión y de la existencia del resultado indicado en el tipo, que no conste quiénes causaron la lesión y que se constate que los participantes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
Se encuentra acreditado el sujeto pasivo de la agresión y que los imputados ejercieron violencia en su contra, y como consecuencia de ello el denunciante resultó lesionado, sin poder determinarse la injerencia particular de cada imputado en el hecho.
El tipo objetivo del artículo 96 del Código Penal requiere el desconocimiento de la injerencia de cada interviniente en la agresión, y precisamente en virtud de aquel desconocimiento es que el Legislador decide condenar a todos en igual medida.
Ello así, atento que resulta claramente conculcado el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y en consecuencia absolver a los imputados.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- por la deficiente atención médica recibida en el Sanatorio.
A efectos de encuadrar normativamente la cuestión relativa a la responsabilidad de la Obra Social, cuadra recordar el artículo 1113 del Código Civil, vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos del caso.
En este sentido, se ha señalado que “[c]uando [una] cosa peligrosa o no, viciosa o no, cause "per se" o por su forma de utilización daño adicional con independencia de la actividad humana pura, la responsabilidad deviene en necesariamente objetiva. El factor de atribución en este tipo de deber calificado –la garantía de indemnidad- es tanto para el daño que se haya producido por un objeto inactivo manipulado por el hombre (obligación de seguridad por acto propio), como el producido con cosa no peligrosa de operatividad propia, o con elementos riesgosos o viciosos (obligación de seguridad por el hecho de la cosa)” (Rinessi, Antonio, "El deber de seguridad", 1ºed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2007, p. 273).
De ello se sigue que la culpa médica no es condición necesaria para establecer la responsabilidad de la entidad, ya que ésta es objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- por la deficiente atención médica recibida en el Sanatorio.
En efecto, la cuestión a dilucidar es si la codemandada Obra Social resulta responsable por los daños denunciados por el actor.
En cuanto a la carga de la prueba cabe señalar que, cuando median factores de atribución objetivos, sólo es preciso que el damnificado acredite el daño sufrido, el hecho al que lo atribuye y el nexo causal entre el hecho y el perjuicio (conf. ZANNONI, EDUARDO A., “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 22).
Según las pruebas de la causa, el demandado tenía una obligación de seguridad e indemnidad para con el actor y ésta fue incumplida al momento de provocarle una lesión ajena a su cuadro que, además, implicó el aplazamiento del tratamiento indicado para su enfermedad.
La suspensión de la intervención quirúrgica programada por falta de cama, en tanto, entrañó otra demora en el tratamiento debido imputable a la Obra Social.
Los hechos, entonces, se encuentran acreditados. Asimismo, atento que el actor padecía de una enfermedad dolorosa e incapacitante, es dable presumir la existencia de daño a raíz de la demora en la aplicación del tratamiento.
Por lo demás, el demandado ni siquiera alegó la existencia de una causa ajena que lo exonere de responsabilidad.
Por lo expuesto, cable concluir, que existió una falta de servicio y una violación al deber de seguridad por parte de la OSBA y que por ende, ésta es objetivamente responsable por daños sufridos por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18559-2013-0. Autos: Flores, José Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
El Gobierno demandado se agravia puesto que, a su entender, la imprudencia de la niña así como la de sus compañeros habría implicado una ruptura del nexo de causalidad, fundamento que será desestimado.
En efecto, nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal.
La responsabilidad es objetiva cuando la culpa -menos aún el dolo- no es necesaria para tenerla por acreditada. Ello implica que aún cuando pudiera acreditarse la culpa del agente se prescinde de ella, por lo que la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva.
En este contexto, “la prueba de la no culpa no cumpliría ningún papel relevante para eximir al responsable, quien estará precisado de acreditar la ausencia de alguno de los otros presupuestos de la responsabilidad (fractura del nexo causal, inexistencia de daño resarcible, o concurrencia de alguna causa de justificación). (Picaso, Sebastián, "La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación", Revista de Derecho de daños, 2009-1-125)” (Sala I CCAyT, en autos “Tajes Maria Ester c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 4 de septiembre de 2015, voto de la Sra. Juez Mariana Díaz al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, no es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
A su vez, al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, el haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o individuales.
Ello así, nótese que la tendencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de las personas jurídicas, que trata de determinar qué persona física se encuentra detrás de la actividad social con el fin de hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia.
Por lo expuesto, es evidente que la actividad atribuida a la sociedad encartada en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de esta Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD PENAL - CULPABILIDAD - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En nuestro Código penal no hay precepto alguno en que se establezca la capacidad o incapacidad penal de las personas jurídicas, pero están redactados todos ellos partiendo de la base de que sólo los individuos pueden ser sujetos activos del delito.
Conforme lo dicho, es necesario precisar la posibilidad de atribuírsele una acción en el sentido jurídico penal, determinar su capacidad de culpabilidad, y, en última instancia, si se le puede imponer una pena.
En este orden de ideas, el principio "societas delinquere non potest" -la sociedad no puede delinquir-, acuñado por el Derecho romano y aceptado por el Derecho Canónico y que Inocencio IV hizo suyo (confr. Jimenez de Asua Luis “La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas” Especial para La Ley, Tomo 48, pag. 1041, año 1947), fue sostenido por el derecho penal tradicional al consagrar la atribución de un comportamiento a una persona individual y con capacidad de culpabilidad, como presupuesto básico de la imposición de una pena (personalidad de las penas). A partir de estos postulados se ha negado la posibilidad de hacer responsables penalmente a las personas jurídicas. Como consecuencia de ello, comenzando con la desaprobación del carácter de penas a las sanciones impuestas a las personas jurídicas es cuando rige el principio "societas delinquere non potest".
Si bien se advierte que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es aceptada mayoritariamente en el derecho anglosajón y actualmente en el derecho de la Comunidad Económica Europea (v.g. Recomendación del Consejo de Europa Nº 88, del 20 de octubre de 1988; el Código Penal Francés de 1992; la legislación penal Holandesa y Noruega; el Código Penal Portugués -conf. Gracia Martin, Luis, “La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas” en La responsabilidad penal por el producto, Bosch, Barcelona, 1996, pag. 50-), no hay duda que el penalismo moderno no hesita en afirmar que el delito se estructura en consideración a la conducta humana individual, asiéndose a un criterio óntico-ontológico (conf. Garcia Vitor, Enrique “Responsabilidad penal de las personas jurídicas” en De Las Penas, Ed. Depalma, 1997, pag. 255), de lo que se colige que no es posible tipificar delitos cuyo autor sea una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la alegada incongruencia en que habría incurrido el Sentenciante al enmarcar el caso de autos bajo las previsiones del artículo 1.117 del Código Civil.
A este respecto, tal como ha señalado el Sr. Fiscal de Cámara con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos: 334:120)”.
Cabe mencionar que el artículo 1.117 disponía en lo pertinente: “los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.
Cabe agregar que el actual Código Civil y Comercial, dispone que “el titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito” (art. 1767). Los hechos que dan sustento a esta demanda, pueden ser subsumidos en este supuesto específico de responsabilidad.
Ello es así puesto que, se trata del hecho ilícito de un alumno que se hallaba o debía hallarse bajo el control de la autoridad escolar que provocó un daño dentro de un establecimiento educativo. De este modo, la claridad de la propia normativa me exime de mayores consideraciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora en cuanto cuestionó la sentencia de grado porque sostuvo la ocurrencia de “caso fortuito”.
Ello así, la doctrina, al interpretar el instituto ha sido conteste en que para que opere dicho eximente, éste debe ser invocado y probado.
En esta línea, atento que ninguna de las presentaciones de la parte demandada permiten entrever su invocación, menos aún su comprobación, no resulta posible extraerlo deliberadamente sin que haya merecido una argumentación específica para sustentarlo.
Cabe advertir que aún de admitirlo, no sería posible tenerlo por probado. Nótese que para que se configure el caso fortuito como eximente deben darse ciertas condiciones en el evento “1) debe ser sobreviniente, 2) ajeno al deudor, 3) actual, 4) imprevisible, 5) inevitable, irresistible o insuperable, 6) imposible, 7) inimputable y 8) extraordinario” (SAGARNA, Fernando en “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente ‘caso fortuito’”, La Ley, 23 de agosto de 2010, p. 8).
Así, observo que de las pruebas obrantes en las actuaciones nada puede decirse acerca de la mecánica de la caída del alumno que dio ocasión al daño de autos.
Por último, a mi criterio, en caso de haberse admitido, a diferencia de lo postulado por el Magistrado preopinante dicho eximente habría funcionado como un interruptor del nexo de causalidad, no así como neutralizador del factor de atribución. Lo anterior, toda vez que la responsabilidad establecida en el artículo 1.117 del antiguo Código Civil, es de carácter objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA (CIVIL) - PRUEBA

La responsabilidad es objetiva cuando la culpa -menos aún el dolo- no es necesaria para tenerla por acreditada. Ello implica que aún cuando pudiera acreditarse la culpa del agente se prescinde de ella, por lo que la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva.
En este contexto, “la prueba de la no culpa no cumpliría ningún papel relevante para eximir al responsable, quien estará precisado de acreditar la ausencia de alguno de los otros presupuestos de la responsabilidad (fractura del nexo causal, inexistencia de daño resarcible, o concurrencia de alguna causa de justificación). (Picaso, Sebastián, "La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación", Revista de Derecho de daños, 2009-1-125)” (Sala I CCAyT, en autos “Tajes Maria Ester c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 4 de septiembre de 2015, voto de la Sra. Juez Mariana Díaz al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al pago de la indemnización por los daños sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional), como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, corresponde adentrarse al tratamiento del factor de atribución. El actor endilga responsabilidad al Gobierno en su carácter de empleador, por no haber satisfecho el deber de seguridad e indemnidad.
Cabe destacar que nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su doble carácter de propietario del establecimiento escolar -de gestión estatal- y, asimismo como empleador del actor, cuyo vínculo laboral no fue controvertido, quien se desempeñaba como Profesor.
Por otra parte, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
Así, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
En efecto, toda vez que el presente caso quedó enmarcado en el artículo 1.117 del Código Civil anteriormente vigente, sin que se acredite la ocurrencia del eximente allí previsto corresponderá hacer lugar al planteo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUTOR MATERIAL - RESPONSABILIDAD DIRECTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Defensa por manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación del imputado.
El Fiscal atribuyó al presidente de una asociación, (titular de la explotación comercial de un salón de eventos), permitir la producción de ruidos molestos que por su intensidad y persistencia excedieron la normal tolerancia y perturbaron el descanso de la denunciante.
Tipificó el hecho en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (ruidos molestos) y expresó que el encartado, al ser el responsable del funcionamiento y administración del lugar, no podía desconocer lo que sucedía allí y por ello debía responder como autor de los hechos.
La Defensa sostuvo que no se advierte que el imputado haya estado presente en el lugar en las fechas en que los ruidos se habrían producido, ni tampoco que él haya sido el causante directo de esos sonidos, por lo que no ha sido el autor material de los ruidos.
Sostuvo además que debe descartarse su rol alternativo de coautor ya que no se encontraba en el lugar ni anoticiado de la situación lo que indica que no poseía el dominio de los hechos investigados.
Sostuvo que si la Fiscal quiso hacer una imputación sobre la base de responsabilidad objetiva, debió dirigir la acción contra la persona jurídica y nunca solo contra su presidente ya que la imputación sustentada en una situación objetiva viola el principio "nullum crimen sine culpa".
En efecto, no basta con acreditar la calidad de presidente que revestía el encartado en la asociación para atribuirle un ilícito.
Sin embargo, tampoco se puede afirmar, por el momento, y en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados o un cierto dominio en aquellos hechos en virtud de sus funciones.
Ello así, la falta de participación del imputado en el suceso no es manifiesta en esta instancia del proceso y en todo caso competerá a la Fiscalía probar en el juicio que el imputado tenía el dominio del hecho. Así, la cuestión deberá ser objeto de debate en la audiencia oral, pues sólo a través de la prueba que allí se produzca se podrá analizar su participación o no en los sucesos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice un cronograma de inicio y duración de las reparaciones en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario trasladar al grupo familiar, otorgue el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad.
Al respecto, cabe tener presente que la Ley N° 623, Ley N° 177 y Ley N°831 -referidas a la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional-, abordan la problemática existente en torno a dicho barrio poniendo en cabeza del Poder Ejecutivo, entre otros cometidos, la obligación de disponer las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del complejo (conf. art. 9º de la Ley 623).
Bajo esa tesitura, corresponde determinar si las fallas y defectos del inmueble -problemas de filtraciones, humedad y peligro de electrificación-, guardan relación con la obligación de saneamiento que surge de la normativa invocada.
Así, cabe advertir que la obligación de saneamiento es un elemento natural de los contratos onerosos (conf. arts. 1033 y 1036 Código Civil y Comercial de la Nación).
De tal modo, aún con la existencia de un efectivo cumplimiento del contrato, no se extinguen ciertas obligaciones, denominadas tradicionalmente “garantías poscumplimiento”, pues suponen la factibilidad del uso y goce del bien o servicio en su plenitud que, finalmente, es la esencia del negocio jurídico en cuestión.
Dentro del esquema de reparación de daños, estas garantías, como la de los vicios ocultos de la cosa, podemos enmarcarlas como un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que no requiere, para su configuración, de ninguna atribución a título de culpa (conf. Centanaro, Esteban, Manual de Contratos, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice un cronograma de inicio y duración de las reparaciones en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario trasladar al grupo familiar, otorgue el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad.
En el artículo 1051 del Código Civil y Comercial de la Nación se consideran vicios redhibitorios los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino, por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
En cuanto a la configuración de los requisitos enunciados en la ley (v. arts. 1051 a 1058 CCCN) para la procedencia de un reclamo de saneamiento, que –como en el caso y, tal como lo autorizan los artículos 1039, 1040 y concordantes del CCCN–, persigue la subsanación de los vicios o la entrega de un bien equivalente, se impone un deber de apreciación flexible que contemple el curso normal y ordinario de las cosas, las particularidades del caso y la naturaleza de los hechos debatidos valorados objetivamente, con sujeción a los elementos de juicio aportados al proceso.
Por ello, no cabe duda, a nuestro entender, que el supuesto mencionado "ut supra" se presenta en el "sub examine", en tanto no puede desconocerse que:
a) el Gobierno local reconoció la existencia de vicios de construcción y estructurales del complejo habitacional y asumió la obligación de repararlos, por lo que "a priori" puede afirmarse que no pesaría sobre la actora el deber de previsibilidad en cuanto a que se producirían daños en su vivienda particular por incumplimiento de la demandada.
b) se encontraría acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar demandante y la causa final del contrato de compraventa celebrado entre las partes, que consistiría en paliar una situación de emergencia habitacional (conforme se desprende del mismo boleto de compraventa).
c) los desperfectos que aparecerían evidenciados en el inmueble adquirido por la amparista resultarían provenientes de las fallas estructurales o de construcción que se habrían manifestado en la unidad tiempo después de adquirida, puesto que el Gobierno local no habría sustentado su rechazo a la pretensión de la actora en sede administrativa en elementos probatorios que permitiesen determinar el origen de los vicios reclamados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría.
El actor, se encontraba jugando con sus compañeros durante el recreo cuando tropezó y sufrió una caída –desde lo alto de una escalera que conducía a los techos del establecimiento, que no estaba clausurada y se hallaba desprovista de protección–, lo que le provocó, al impactar su cuerpo contra el piso, una fractura expuesta de cúbito y radio medio del brazo izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente, se le colocó yeso desde la axila hasta las falanges por casi 90 días, y posteriormente realizó rehabilitación.
Conforme el artículo 1117 del Código Civil, mientras los estudiantes se encuentran en el establecimiento educacional, el ejercicio de la tutela se desplaza hacia las autoridades escolares que, en tal caso, tienen a su cargo la obligación de asegurar la integridad física de los alumnos mientras éstos se encuentren bajo su cuidado.
En ese entendimiento, el mencionado artículo “[…] consagra un caso extremo de responsabilidad objetiva que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como la culpa de la víctima o de un tercero” (LÓPEZ MESA, Marcelo “Responsabilidad Refleja o por el hecho de otro”, en Tratado de Responsabilidad Civil, 2ª Edición, TRIGO REPRESAS, Félix A., LÓPEZ MESA, Marcelo, Tomo IV, Ed. La Ley 2011, pag. 1127). Partiendo de esa premisa, para que proceda la acción, el actor debe demostrar la existencia del hecho dañoso, que se produjo en dependencias y horario escolar o en su esfera de control, y que la víctima era menor de edad, pudiendo exonerarse, únicamente, por medio del caso fortuito.
De allí que la omisión del deber de vigilancia origina responsabilidad derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales respecto de las escuelas de gestión pública. De esta forma, una interpretación armónica del marco normativo, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el acaecimiento del accidente sufrido por el actor ocurrió dentro del establecimiento educativo y en horario escolar –más precisamente durante el recreo–, lleva a sostener que, encontrándose obligado el Estado local a velar por la seguridad de los alumnos en las escuelas públicas, no se cumplió adecuadamente con el deber de seguridad a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda daños y perjuicios interpuesta a raíz del accidente sufrido por el actor, entonces menor de edad, en la escuela pública a la cual concurría.
El Gobierno demandado adujo que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, sin que para ello haya intervenido ni aun pasivamente, docente alguno.
Al respecto, y de acuerdo a las pruebas aportadas a la causa, entiendo que corresponde desestimar los argumentos de la demandada, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
En esa dirección se ha señalado que “[a] diferencia de lo que sucede en la inmensa mayoría de supuestos de responsabilidad objetiva contractual o extracontractual, el artículo 1117 del Código Civil (t. o. ley 24.830) únicamente admite como eximente al caso fortuito. […] El hecho o culpa de la víctima o de un tercero extraño, no mencionados en la norma (...) naturalmente eximen cuando su carácter es imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa; pero, claro está, en tal supuesto la eximente será el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño, que, en puridad, no requieren de tales exigencias para su configuración” (PIZARRO, Ramos Daniel, “Responsabilidad del Propietario de Establecimiento Educativo” en Responsabilidad Civil – Kemelmajer De Carlucci –Directora- 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pags. 327/328).
Ello es así por cuanto, en primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandada, el hecho debió resultar previsible, así como sus consecuencias, habida cuenta que la escalera en cuestión se encontraba instalada en el patio de la escuela, sin cerramiento ni advertencia de peligro. En este contexto, entiendo que tanto la conducta del actor -entonces menor de edad-, y la existencia de la escalera en el patio, son propios, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CULPA DE TERCEROS

El Estado puede ser responsable por (i) sus propias conductas; por (ii) los daños causados con las cosas y por el vicio o riesgo de las cosas; y por (iii) los comportamientos de otros.
El fundamento de la responsabilidad estatal por los daños causados con las cosas o por el riesgo o vicio de las cosas es el contenido antijurídico de su uso, vicio o riesgo en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
Es decir, el daño causado con o por el vicio o riesgo de las cosas, debe ubicarse en el marco de la responsabilidad estatal por sus actividades ilícitas, pero con ciertos matices. Así, el artículo mencionado prevé el régimen de la responsabilidad del dueño o guardián de las cosas que debe aplicarse por vía analógica en el campo del derecho público. Dice el codificador que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO FISICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
No caben dudas que el electrobisturí era de propiedad del Gobierno de la Ciudad y que su mantenimiento estaba a cargo de un bioingeniero.
En el escenario descripto, se produjo una activación automática del electrocauterio (electrobisturí) con descarga de energía eléctrica, que produjo quemaduras a quien estaba siendo intervenida quirúrgicamente, y que, además, no emitió las alarmas correspondientes a su activación. Nótese que el aparato bajo estudio ha sido calificado por el Jefe de Sección Electromedicina del Hospital como equipo crítico, que se torna riesgoso dado que, frente a eventuales fallas, existe la posibilidad de que produzcan quemaduras.
Así las cosas, no caben dudas de que el bisturí eléctrico constituye una cosa riesgosa y que su activación espontánea –sin ninguna explicación plausible– lleva a inferir la existencia de un vicio. La responsabilidad en este caso debe imputarse a la Ciudad con carácter objetivo bajo el régimen del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO FISICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
En este punto, cabe advertir que el régimen de responsabilidad por los daños causados con las cosas viciosas o riesgosas establece como hechos eximentes de responsabilidad a la culpa de la víctima o de un tercero por quien el titular no deba responder y –en su caso– el uso de la cosa riesgosa o viciosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.
Así las cosas, el electrobisturí, en razón de sus características y por constituir un instrumental electromédico que se utiliza durante cirugías, constituye una cosa riesgosa.
Es decir, encontrándose la falla ´dentro´ del riesgo propio del equipo, puede concluirse que la demandada se encuentra obligada a responder por sus consecuencias. De allí que, no habiéndose acreditado la existencia de un hecho extraño o ajeno, no es posible encuadrar la falla de funcionamiento del bisturí eléctrico como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad de la Ciudad en el caso de autos.
No empece aquí lo expresado por la demandada sobre que no es posible detectar el momento en el que un instrumental pueda presentar un desperfecto, desde que no demostró que "el mal funcionamiento" invocado revistiera la condición de imprevisible e inevitable que requiere esa causal de exoneración, especialmente teniendo en cuenta que, el Gobierno local era el responsable del mantenimiento en correctas condiciones de dicho aparato.
Tampoco advierto producción de prueba alguna tendiente a acreditar el acaecimiento del caso fortuito alegado, por lo que, a la luz de lo expuesto, el riesgo y vicio de la cosa, productor del daño sufrido por la actora aparece incuestionable, comprometiendo la responsabilidad del dueño o guardián –GCBA–, a tenor de los dispuesto por el artículo 1113, párrafo 2° del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - VIA PUBLICA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa sostiene que las pruebas producidas no demuestran que el faltante de baldosas en la vía pública sea responsabilidad de la firma que asiste ya que nadie ha visto a la sociedad en el lugar y porque no existe responsabilidad objetiva en esta clase de ilícitos.
Sin embargo, y más allá de que es evidente en que nadie ha visto a la sociedad infractora pues es una persona de existencia ideal (no humana), pero aun así resulta imputable como sujeto activo, a tenor del artículo 4° de la Ley Nº 451.
A su vez, no es real que no exista responsabilidad objetiva en materia de faltas, ya que conforme lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad “…nos encontramos frente a un conflicto de faltas, esto es, un asunto vinculado con la infracción a las normas de policía que rigen la relación de los vecinos con la administración. Ellas, todavía hoy —bajo el amparo de las nuevas leyes en la materia (Ley Nº 451 y Nº 1. 217)—, permiten la responsabilidad objetiva de las personas de existencia ideal…” (Del voto de la Dra. Conde, a cuya solución adhirieron los Dres. Lozano y Casás, en “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” n° 6672/09, rto. 16/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que en el plazo de 15 días establezcan la fecha de inicio -que no podrá superar los 60 días- de las obras de reparación en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario, ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, del informe arquitectónico obrante en autos se desprende que a la vivienda le faltan reparaciones para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad -falta de cerámicos en cocina y baño por defecto en la colocación, filtraciones y humedad en cocina, habitaciones y baño, defecto en la conexión de desagüe de la bañera, humedad cercana a un toma corriente con el riesgo de que el muro se torne como conductor de electricidad, etc.-.
El Gobierno local recurrente sostiene que la sentencia se funda en normativa que no era aplicable al caso de autos, toda vez que la vivienda se encuentra en un complejo habitacional distinto del cual se hace referencia.
Ahora bien, y tal como lo ha señalado el Señor Fiscal ante la Cámara, con independencia de la inclusión o no de la vivienda de la actora en el Complejo Habitacional al que alude la recurrente y su consecuente encuadre en la Ley N° 177, N° 623 y N° 831, lo cierto es que –para supuestos como el de marras– otras normas generales prevén la obligación del Gobierno de la Ciudad –a través del ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano– de diseñar y ejecutar las políticas, planes y programas vinculados a la regularización de las villas, núcleos habitacionales transitorios y asentamientos informales de la Ciudad, tanto como diseñar y ejecutar políticas públicas de hábitat y viviendas que promuevan la reducción del déficit habitacional, en coordinación con las áreas competentes (Ley N° 5.460, artículo 23, incisos 10 y 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-2017-0. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que en el plazo de 15 días establezcan la fecha de inicio -que no podrá superar los 60 días- de las obras de reparación en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario, ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, del informe arquitectónico obrante en autos se desprende que a la vivienda le faltan reparaciones para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad -falta de cerámicos en cocina y baño por defecto en la colocación, filtraciones y humedad en cocina, habitaciones y baño, defecto en la conexión de desagüe de la bañera, humedad cercana a un toma corriente con el riesgo de que el muro se torne como conductor de electricidad, etc.-.
La condena a que, en caso de ser necesario, se le brinde una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor constituye una conducta accesoria que tiende a posibilitar el cumplimiento de la reparación integral debida, con sustento en que la permanencia en la vivienda objeto de autos debe alcanzar condiciones mínimas de habitabilidad por el tiempo que demande la ejecución de las reparaciones.
En ese entendimiento, cabe destacar que los esfuerzos realizados por el Gobierno local dirigidos a demostrar que no se encontraba configurada la situación de vulnerabilidad de la amparista han resultado insuficientes, en tanto ha intentado conducir el examen del caso hacia el cumplimiento de aquellos requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de subsidios habitacionales, cuando –en definitiva– corresponde considerar que la demandada ha sido condenada al cumplimiento del contrato celebrado con la actora, en su elemento causal contemplado en la cláusula décima (finalidad) y que, en la especie, se traduce en la reparación en especie de la cosa defectuosa vendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-2017-0. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido por una alumna, de 5 años de edad, en la Escuela Pública a la que concurría, al caérsele encima un armario que se encontraba en dicho lugar, provocándole una doble fractura de pelvis.
En efecto, teniendo en cuenta que las acciones que llevan a cabo los menores en los establecimientos educativos pueden resultar eventualmente riesgosas, y que éstos últimos tienen el deber de prestar el servicio sin provocar daños, aunado a la delegación de la guarda que entraña la actividad escolar, el factor de atribución que genera esta responsabilidad, resulta ser objetivo y agravado (arts. 1117 y 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación).
A mayor abundamiento, cabe sostener que la omisión del deber de vigilancia origina responsabilidad derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales respecto de las escuelas de gestión pública.
De esta forma, una interpretación armónica del marco normativo, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el acaecimiento del accidente sufrido por la niña se produjo en dependencias y horario escolar, en su esfera de control, lleva a sostener que, encontrándose obligado el Estado local a velar por la seguridad de los alumnos en las escuelas públicas, no se cumplió adecuadamente con el deber de seguridad a su cargo (art. 1112 C. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-2001-0. Autos: A., A. A. y otros c/ GCBA (Escuela Municipal N° 14 Pcia de San Luis) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-06-2019. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente sufrido por una alumna, de 5 años de edad, en la Escuela Pública a la que concurría, al caérsele encima un armario que se encontraba en dicho lugar, provocándole una doble fractura de pelvis.
En efecto, de acuerdo a las pruebas aportadas en la causa, corresponde desestimar los argumentos de la parte demandada en relación al acaecimiento de un caso fortuito, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible, inevitable y ajena a la autoridad educativa, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
Ello es así por cuanto, en primer lugar, el hecho debió resultar previsible, así como sus consecuencias, habida cuenta que se trataba de un armario instalado en el salón de música, metálico, de 1,90 metros de alto, 1,60 metros de ancho y 0,40 centímetros de profundidad.
En este contexto, entiendo que tanto la conducta de niños de tan corta edad, como la existencia de un mueble, de las características descriptas, en un aula escolar, no son causales ajenas a la demandada, sino que son propias, inherentes y previsibles.
En segundo lugar, el hecho tampoco era inevitable, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían un control cierto y efectivo por parte de los responsables del establecimiento educativo.
A su vez, la demandada tampoco acreditó en autos que existió de parte de los docentes y autoridades una vigilancia adecuada a las circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-2001-0. Autos: A., A. A. y otros c/ GCBA (Escuela Municipal N° 14 Pcia de San Luis) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-06-2019. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto se ha sostenido: “La acción de derecho común por accidente interpuesta por un trabajador contra su empleador, debe ser rechazada, pues, tratándose de un accidente "in itinere" se activa la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, de tipo objetivo, que deriva del hecho de que el dependiente damnificado sufrió un daño al concurrir de su domicilio al trabajo o viceversa, en cambio, no se advierte la presencia de un factor atributivo de responsabilidad –ya sea subjetivo u objetivo- al empleador, puesto que el daño no se produjo por su culpa o negligencia, ni fue causado por los que estuvieran bajo su dependencia, ni por las cosas de que se sirve o tuviera a su cuidado, ni las que fueran de su propiedad o guarda ni por un tercero por quien debiera responder” (CNAT, Sala II, “Bretoneche Fernández, Jorge Luis c/Bosan SA s/accidente - ley especial”, 29/04/2016, Cita Online: AR/JUR/25609/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto, se ha expresado: “toca recordar que ante un accidente de trabajo "in itinire" no existe ´relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada´, circunstancia que torna improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común [cf. esta Sala, en los autos ´Acosta María Felisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´, expte. Nº 6109/0, sentencia del 28/12/06].
A su vez, en el precedente aludido, se recalcó que ´el sistema especial de Ley de Riesgo de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil, razón inversa a la que motivó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, Ley N° 24.557´ en la causa ´Aquino´ (CSJN, Fallos 327:3753). El criterio adoptado en aquella oportunidad, resulta conteste con el margen de revisión que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ejercido en la materia (Fallos 301:735)” (Sala I, “Tamburrino Lucía c/GCBA y otros s/otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 28585/2008-0, 08/05/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, y tal como lo afirmara el Magistrado de grado, el deber de resarcir los daños sufridos por el empleado en los supuestos de accidentes “in itinere” se desprende de las previsiones del régimen legal de riesgos del trabajo -Leyes Nacionales N° 24.557 y N° 26.773, cuya constitucionalidad no ha sido oportunamente cuestionada-, y recae en calidad de deudora directa sobre la aseguradora (Leyes N° 24.557 y N° 26.773, y Decreto N° 334/1996).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora pretende subrogarse en los derechos de una empleada del Gobierno local que en un supuesto como el de autos carecería de acción contra su empleador, los agravios planteados en este punto resultan ineficaces para demostrar el error en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo -ART-, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
La actora recurrente, sostiene la incompetencia de la Justicia del Trabajo y la competencia de este fuero en la responsabilidad atribuida a la Ciudad, y en tanto "el trabajador damnificado, siempre tiene la opción de efectuar su reclamo bajo las leyes civiles".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dada la falta de legitimación decidida, el presente agravio no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, cabe considerar lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 24.557.
Ahora bien, al tratarse de un accidente "in itinere" resultaría improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común contra el empleador o la ART eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017,Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

La disposición que contiene el artículo 8° de la Ley N° 451 de la Ciudad, referente a la responsabilidad del propietario de un vehículo en una falta de tránsito, claramente prescinde de toda remisión a pautas de determinación de la concreta autoría del ilícito, y asigna a un sujeto determinado la obligación de cumplir con la sanción impuesta en virtud de no obrar en la causa la individualización y presentación del real comitente. De esta manera se diseña un sistema especial de responsabilidad cuyo basamento se halla en razones de política represiva.
En tal sentido la existencia tanto del "Formulario 08", como la del instrumento privado utilizado como recibo de entrega del automotor (Boleto de compraventa) sin la pertinente denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, siendo esta última una carga para quien enajena un vehículo automotor, no logran deslindarlo de eventuales responsabilidades emergentes de hechos que sean cometidos por terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6581-2019-0. Autos: Marrone, Carlos Jose Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 451, por resultar contrario al Principio de Culpabilidad garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y la cláusula transitoria décimo segunda de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la propia A-Quo reconoció la ausencia de certeza respecto de la efectiva autoría material del acto por parte del aquí imputado, no obstante lo cual, decidió adjudicarle al encausado la comisión de las infracciones de tránsito en virtud de su estricta calidad de titular registral del vehículo con el que se habrían cometido.
De este modo, entiendo que la conclusión de la Magistrada de grado conculcó el Principio de Culpabilidad consagrado en la Constitución Nacional.
Ello en tanto y en cuanto condenó al encartado por su calidad de propietario del vehículo —conforme los términos del art. 8 de la ley 451— y no por haber cometido un hecho concreto, habiéndose aplicado en el caso un supuesto de responsabilidad objetiva, lo que repugna al principio de culpabilidad por el hecho constitucionalmente tutelado.
Desde ya que quien posee en propiedad un elemento que puede incrementar los riesgos que padecen los demás debe responder civilmente por esa sola relación aun cuando no tenga responsabilidad subjetiva en un siniestro concreto. Pero no es posible incriminarlo por una infracción al Régimen de Faltas municipales por esa misma relación jurídica que la ley autoriza.
Conforme surge de los presentes actuados se está sancionando al imputado por la conducta que se sabe que no cometió y que se reprocha al conductor del vehículo. Y ello no puede hacerse sin agraviar el Principio de Culpabilidad tutelado por la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6581-2019-0. Autos: Marrone, Carlos Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 451, por resultar contrario al Principio de Culpabilidad garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y la cláusula transitoria décimo segunda de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la propia A-Quo reconoció la ausencia de certeza respecto de la efectiva autoría material del acto por parte del aquí imputado, no obstante lo cual, decidió adjudicarle al encausado la comisión de las infracciones de tránsito en virtud de su estricta calidad de titular registral del vehículo con el que se habrían cometido.
De este modo, entiendo que la conclusión de la Magistrada de grado conculcó el Principio de Culpabilidad consagrado en la Constitución Nacional.
Ello en tanto y en cuanto condenó al encartado por su calidad de propietario del vehículo —conforme los términos del art. 8 de la ley 451— y no por haber cometido un hecho concreto, habiéndose aplicado en el caso un supuesto de responsabilidad objetiva, lo que repugna al principio de culpabilidad por el hecho constitucionalmente tutelado.
Desde ya que quien posee en propiedad un elemento que puede incrementar los riesgos que padecen los demás debe responder civilmente por esa sola relación aun cuando no tenga responsabilidad subjetiva en un siniestro concreto. Pero no es posible incriminarlo por una infracción al Régimen de Faltas municipales por esa misma relación jurídica que la ley autoriza.
Conforme surge de los presentes actuados se está sancionando al imputado por la conducta que se sabe que no cometió y que se reprocha al conductor del vehículo. Y ello no puede hacerse sin agraviar el Principio de Culpabilidad tutelado por la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6581-2019-0. Autos: Marrone, Carlos Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - LABORATORIOS - PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado
En efecto, existen indicios que por su cantidad, precisión, gravedad y concordancia hacen presumir -según art. 145 del CCAyT- el nexo causal entre el producto y las lesiones sufridas en el hijo del denunciante. En tal sentido, sumado a los más de trescientos (300) reclamos aludidos por la Administración -no desconocidos por la recurrente- cabe mencionar: la suspensión y posterior prohibición de comercialización del producto, por parte de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (en adelante, “ANMAT”); los estudios realizados por el Instituto Nacional de Medicamentos que habrían arrojado como resultado que el producto era “mínimamente irritante”, lo que llevó al Departamento de Farmacología dependiente de la Dirección de Vigilancia de Productos de la ANMAT a concluir que los lotes analizados “no eran aptos para el uso propuesto”; la posterior sanción impuesta por la ANMAT a la empresa por el mismo motivo y la contemporaneidad entre las lesiones constatadas en la piel del hijo del denunciante y la adquisición del producto.
Es dable aclarar que, la sanción aplicada por la Administración por infracción al artículo 5° de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto el organismo de defensa del consumidor señaló que en este caso la responsabilidad de la empresa era objetiva, fundamento que no ha sido rebatido eficazmente en el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - LABORATORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa de $80.000, por infracción a los artículo 4° y 5° de la Ley N° 24.240.
La recuurente sostiene que el monto de $80.000 es desproporcionado porque el precio del producto rondaba los $100, supera en 160 veces al mínimo de la escala legal y no guarda adecuada relación con la gravedad de la falta ni con el perjuicio ocasionado.
Ahora bien, la cuantía del beneficio obtenido por el proveedor y la reincidencia no son las únicas pautas de graduación previstas en la ley. También están el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y las demás circunstancias relevantes del hecho (arts. 49 de la LDC y 16 de la Ley 757).
En este marco, considerando que la empresa cometió dos (2) infracciones y que con su conducta afectó concretamente la salud hijo del denunciante -de tan sólo 16 meses de edad en aquel momento- aun cuando no hubieran quedado secuelas, el monto de la multa no luce desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - MEDICAMENTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEPOSITARIO - TENEDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia por entender que se habría responsabilizado a su ahijado procesal en base a una atribución objetiva de responsabilidad en razón de ser el depositario de los bienes ubicados en el inmueble. Reiteró en esta instancia que su representado no es el generador de los residuos y que resulta descabellado tener que inscribirse como generador transitorio al efecto de cumplir con obligaciones que le competen a otras personas. Además, alegó que “en su momento mi defendido por intermedio del locatario consiguió un agente de la empresa de contenedores que aseguraba tener la habilitación pertinente para tratar los residuos y ahí sucedió que, mediante el movimiento de residuos, al parecer no fue hecho de manera correcta y no tenía la habilitación específica” (sic).
Ahora bien, surge del expediente que el encartado fue quien contactó a la empresa para el retiro de los residuos del inmueble -del cual es tenedor provisorio y depositario de los bienes ubicados dentro- quienes proveyeron el contenedor en donde finalmente se encontraron en la vía pública medicamentos vencidos que eran de similares características a los que se hallaron en el interior de aquel inmueble.
Así, el encausado pretendería ampararse en la mera confianza que le atribuyó a los dichos de terceros a la hora de contratar con la empresa mencionada, lo que denota una falta de debida diligencia pero no rebate la materialidad de los sucesos endilgados, a lo que se suma que tampoco se aportó algún tipo de documentación que avalara los términos de dicha contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía, por el accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
El Gobierno codemandado, en su recurso, expuso que el suceso debatido en autos “…ocurrió en circunstancias absolutamente imprevisibles para las autoridades y docentes de la Escuela”.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Ahora bien, las constancias probatorias obrantes en autos dan cuenta de que: i) el suceso dañoso fue causado por un alumno del instituto educativo a otro, ambos menores de edad en ese momento, mientras se encontraban en el patio bajo el control de las autoridades del establecimiento; y, ii) la lesión se produjo con un alfiler que sobresalía de un molinillo realizado en la clase de tecnología -circunstancia que no fue controvertida por el Gobierno local-.
En ese escenario, el hecho debatido en autos no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte del centro educativo, pues la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre aquel, más aún cuando el daño se produjo con un objeto realizado bajo la supervisión del personal docente que implicó un riesgo en sí mismo (molinillo con alfiler que sobresalía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía, por el accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
El Gobierno codemandado, en su recurso, expuso que el suceso debatido en autos “…ocurrió en circunstancias absolutamente imprevisibles para las autoridades y docentes de la Escuela”.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1117 del Código Civil, los establecimientos educativos resultan responsables por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución, por cuanto, no se eximen demostrando su falta de culpa o dolo, sino que deben acreditar la existencia de caso fortuito (CNCiv., Sala H, en los autos “Benchimol, Gabriela L. y otro c/ Colegio Esteban Echeverría SAE y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/5/06).
Ahora bien, el Gobierno local soslayó ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar la existencia del caso fortuito, que, según lo establecido en el artículo 1117 del Código Civil, lo eximiría de responder en el supuesto de autos.
En sintonía con lo expuesto, y tal como lo indicó la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “…la jurisprudencia descarta considerar como caso fortuito a varios infortunios que suceden en los colegios con frecuencia por ser los riesgos propios de la actividad educativa: caídas de alumnos al correr, juegos bruscos en los patios de colegio, juegos que se desarrollan en las aulas aun estando en recreo, las heridas producidas por los alumnos al arrojarse objetos contundentes (tizas, borradores, materiales metálicos, lápices, etc.), los acaecidos durante las clases de educación física, entre muchos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia.
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, no existen contradicciones acerca del hecho y las circunstancias de modo y lugar.
Al respecto, cabe destacar que en la relación de consumo que se analiza, el proveedor ofreció el servicio estacionamiento a sus clientes para que puedan concurrir a sus locales. En dicha relación de consumo, existe una obligación de seguridad a cargo del proveedor.
Esta obligación de seguridad encuentra su fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, mediante la cual se estableció que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.
Asimismo, en el artículo 5º de la Ley N° 24.240, se dispuso que los bienes y servicios deban ser provistos de manera tal que no representen un peligro para la salud o integridad física de los consumidores.
Esta obligación de seguridad es de resultados y, por lo tanto, objetiva, debiéndose también tener en cuenta las legítimas expectativas generadas en el consumidor (Fallos: 331:819).
En virtud de lo expuesto, el servicio de estacionamiento ofrecido por el proveedor conlleva la obligación de seguridad ante la guarda del vehículo, la cual representa la prestación principal a cargo de aquel en el marco de la relación de consumo “sub examine”. En este sentido, es razonable colegir que el consumidor que acude a un supermercado y deja su vehículo en el estacionamiento ofrecido por éste, espere que sus pertenencias no sufran daños ni se les sustraigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CONSUMO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos.
Ahora bien, sin perjuicio de que el ofrecimiento de dicho servicio resulta un modo de atraer clientes para su comercio, la cláusula de irresponsabilidad alegada resulta abusiva en los términos de lo establecido en los artículos 37 de la LDC y 988 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello toda vez que dicha cláusula desnaturaliza la obligación asumida por el proveedor, esto es, velar por la seguridad del vehículo depositado en el estacionamiento por él ofrecido (v. arts. 37, inc. a) de la LDC y 988 del CCyC).
En esta línea de ideas, es dable recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 5.007, la existencia de un cartel como el descripto por el recurrente no solo no puede ser invocado como eximente, sino que también constituye un acto contrario a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
Al respecto, la responsabilidad del Estado por mala "praxis" médica acontecida en hospitales o centros de salud públicos, se fundamenta en la noción de “falta de servicio”, que consiste en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los derechos y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico a la actividad estatal.
Es un supuesto de responsabilidad directa y objetiva del Estado, porque resulta indiferente la comprobación de un supuesto de culpa o dolo por parte de un agente del Estado, pues lo que importa es la demostración del funcionamiento defectuoso del servicio estatal. Así, y conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), es objetiva en cuanto “no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio”, lo cual no obsta a que deba probarse esa falta en cuanto “violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular [que] entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007, Fallos 330:563).
Por lo tanto, para que pueda condenarse al Estado local a indemnizar los perjuicios alegados por la parte actora, ésta debía demostrar, no sólo el cumplimiento de los presupuestos generales de la responsabilidad (daño, imputabilidad estatal, relación de causalidad), sino también la existencia de un supuesto de cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - MOTOCICLISTA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor por el estado de la vía pública con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como resultado de un accidente.
La actora relató que al llegar un colectivo a la parada ubicada en la vereda de un Banco de esta Ciudad, retrocedió con el scooter que utiliza para movilizarse para ascender a la rampa para discapacitados pero su rueda se hundió entre una tapa metálica de una empresa de servicios que se encontraba mal colocada y con sus extremos hundidos, y las baldosas de la vereda que se encontraban rotas, lo que generó que el scooter perdiera el equilibrio, volcara hacia la derecha y cayera sobre ella.
En efecto, corresponde analizar la responsabilidad atribuida a la empresa proveedora del servicio cuya tapa se encontraba mal colocada y del banco frentista atento que la Jueza de grado imputó la responsabilidad sobre la base del artículo 1113 del Código Civil.
En efecto, del relato de los testigos de autos surge el mal estado de la tapa correspondiente a la empresa condenada.
Además, tal como lo señaló la Jueza de grado en la sentencia, la empresa reconoció que en el lugar de los hechos existía una tapa de su propiedad y que fue arreglada, mas no indica el día en el que se habría realizado este trabajo y las fotos acompañadas como prueba documental, no contienen ninguna certificación que permita tener por acreditado que su reparación fue anterior al siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84023-2013-0. Autos: Dimopulos, María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Ahora bien, cabe recordar, que tal como hemos sostenido en reiterados pronunciamientos, del juego armónico de los artículos 103 y 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se encuentra en cabeza del titular del Ministerio Público Fiscal analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma.
Así las cosas, no se advierte en el caso una falta al deber de objetividad y que ello implique, además, la nulidad del requerimiento de juicio. Contrariamente, resulta evidente que, bajo el ropaje de un planeo de nulidad, la Defensa está cuestionando el análisis efectuado por el titular de la acción sobre las pruebas recolectadas hasta el momento a fin de avanzar hacia la etapa procesal siguiente, lo que encubre la pretensión de anticipar el objeto del debate en cuanto a la materialidad del hecho, autoría y culpabilidad de la imputada.
En esta tesitura, corresponde mencionar que siendo el proceso penal un procedimiento de partes, lógicamente existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea el titular de la acción y, por el otro, la brindada por la imputada, lo cual no implica en modo alguno que el Fiscal deliberadamente haya dejado de lado elementos que eximan de responsabilidad a la encartada o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, se da una situación de ponderación de evidencias que sustentan una y otra teoría del hecho ocurrido objeto de investigación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.
En efecto, ninguna duda cabe que, en el ejercicio del derecho de defensa, la parte sometida a proceso puede proponer todas las medidas tendientes a favorecer a la imputada, y como se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, en autos no ha existido impedimento alguno para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUISITOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RAZONABILIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido contra el rechazo de los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción y revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, correspondiendo en consecuencia, declarar su nulidad.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la imputada presentó un descargo en el que brindó su versión de los hechos invocando cuestiones que correspondía que fueran investigadas por la Fiscalía, en claro cumplimiento al principio de objetividad. En efecto, los datos proporcionados por la encausada en el descargo presentado debieron ser evacuados por el Fiscal, a fin de que la investigación alcanzara la verdad objetiva del hecho investigado.
En este sentido, se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58). Es un deber del investigador, y no del imputado y su Defensa, comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el Ministerio Público Fiscal debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA).
Por consiguiente, el requerimiento cuestionado no es una derivación razonada de los hechos probados, dado que se encuentra insuficientemente fundado en una investigación que omitió evacuar las citas pertinentes brindadas por la imputada, las que objetivamente valoradas podían incidir en su situación procesal. En tales condiciones, la falta de cumplimiento de la obligación legal apuntada, violatoria del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN.), obliga a la declaración de nulidad del requerimiento de juicio (art. 73 conforme art. 218 inc. b del CPPCABA a contrario sensu). (Del voto en disideci del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió su hija en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La actora cuestiona el rechazo de su demanda y afirma que no ha acaecido un caso fortuito para poder eximir de responsabilidad al demandado.
El artículo 1117 del Código Civil preveía el caso fortuito como única eximente de responsabilidad.
El caso fortuito estaba definido en el artículo 514 del Código Civil como “el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Lo inevitable o irresistible se refiere a “cuando el agente, obrando con la diligencia debida no le es posible impedir el acaecimiento del suceso” (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres Alberto J. (dirección)-Highton Elena I. (coordinación). Tomo 2A, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1998, página 179). Así, es evidente que no tendría sentido preguntarse qué conducta podría haber tomado el establecimiento educativo para poder evitar este suceso, pues queda claro que este está fuera del alcance de su “debida diligencia”.
Además de la característica de inevitable, como en el caso previsto se trata de una hipótesis de atribución objetiva de responsabilidad, el caso fortuito debe ser externo al riesgo que justifica la atribución de responsabilidad (v. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bueres Alberto J. (dirección)- Highton Elena I. (coordinación), Tomo 3B, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, página 32). Que sea extraño a la cosa o a la actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad “no significa que el caso fortuito (casus) debe estar fuera de la cosa o la actividad, tomado ello en un sentido literal o físico: la externalidad del hecho está referida a su origen o a su causa (v. Alterini – Ameal – López Cabana, Derecho y obligaciones. Civiles y comerciales, 4 ed., 1995, ps. 360 y 361, citado en Bueres, op cit. p. 101) [v. voto del Dr. Balbín -al que adherí- en la causa “Orue”, expediente Nº 5009-1, sentencia del 30/03/2012]. En otras palabras, que sea externo “significa que (...) debe tratarse de un hecho ajeno a las actividades del agente, a su empresa, a las cosas de su propiedad” (v. Mosset Iturraspe, Jorge, “Las eximentes en general”, op. citado, página 128).
En efecto, el daño sufrido por la parte actora, si bien ocurrió en ocasión de una actividad educativa-deportiva, tiene por causa un hecho externo a ella: ha sido el propio y autónomo movimiento corporal el que produjo la lesión.
En estos términos, la causa que provocó el hecho dañoso se presentó como un hecho inevitable y externo al deber del Gobierno local, por lo que reúne las condiciones necesarias para ser considerado un caso fortuito.
Bajo esta perspectiva corresponde rechazar el agravio de la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34860-2009-0. Autos: P., D. A. G. c/ F., E. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO MINIMO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió su hija en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Còdigo de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo. En su presentación inicial la actora peticionó un resarcimiento de doscientos dos mil cien pesos ($202.100), monto que no fue modificado en las ampliaciones de demanda y la jueza de grado rechazó la pretensión.
El monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso de la parte actora era de quinientos treinta mil pesos ($530.000), toda vez que la Resolución 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021 (BOCBA 6192 del 12/08/21), estableció el valor de cada unidad fija en cincuenta y tres pesos ($53). La cuestión debatida no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 26 de la Ley N° 402 (texto consolidado 2018) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer sus recursos de apelación y expresar agravios, la apelante no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34860-2009-0. Autos: P., D. A. G. c/ F., E. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - MALA PRAXIS - CODIGO CIVIL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público.
La relación de causalidad entre la prestación del servicio médico y el daño no se encuentra cuestionada; los daños que la actora reclama son consecuencia de la perforación de colon sufrida durante la realización de la colonoscopía. Corresponde aplicar el artículo 1113 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos.
Ahora bien, la demandada pretende liberarse de la responsabilidad alegando la ausencia de culpa. Esto no es suficiente, puesto que no estamos ante un caso de daño provocado con la cosa, sino por su riesgo o vicio.
Así, tanto la demandada como el perito coinciden al señalar que es estadísticamente probable la perforación durante el procedimiento. De ello se sigue, a mi entender, que los daños provocados a la actora estuvieron asociados al riesgo del uso de la cosa.
Lo hasta aquí expuesto guarda estrecha relación y sirve como base para ingresar en el estudio de otro de los factores objetivos de responsabilidad aplicables al caso; el deber de seguridad, que, de acuerdo con la doctrina imperante, surge del principio de buena fe establecido en el artículo 1198 del código citado.
En torno a este punto, se ha señalado que “cuando la cosa, peligrosa o no, viciosa o no, cause per se o por su forma de utilización daño adicional con independencia de la actividad humana pura la responsabilidad deviene en necesariamente objetiva. El factor de atribución en este tipo de deber calificado –la garantía de indemnidad- es tanto para el daño que se haya producido por un objeto inactivo manipulado por el hombre (obligación de seguridad por acto propio), como el producido con cosa no peligrosa de operatividad propia, o con elementos riesgosos o viciosos (obligación de seguridad por el hecho de la cosa)” (Rinessi, Antonio, El deber de seguridad, 1ºed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2007, p. 273)
Comparto, además, lo expresado por López Mesa en cuanto sostiene que el centro de salud prestador del servicio médico se transforma en garante de su inocuidad o, en caso contrario, en responsable de su dañosidad, siempre y cuando los daños no estuvieren justificados (López Mesa, Marcelo, “Teoría general de la responsabilidad civil médica en el derecho argentino y comparado” en Tratado de responsabilidad médica: Responsabilidad civil, penal y hospitalaria, 1º ed., Buenos Aires, Legis Argentina, 2007, p. 230).
Confirmado el factor de atribución objetivo y toda vez que no existen pruebas que permitan eximirlo de responsabilidad, corresponde condenar al Gobierno local a abonarle a la actora los daños y perjuicios padecidos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa prestataria del servicio telefónico demandada, contra la sentencia que le atribuyó responsabilidad por el accidente sufrido por la actora, la condenó al pago de una indemnización, y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La empresa demandada se agravió porque el Juez de grado consideró que la tapa metálica que se encontraba sin colocar en el pozo de boca de tormenta donde la actora se cayó y fracturó el peroné de su pierna izquierda -entre otros politraumatismos-, pertenecía a ella y, en virtud de ello, le endilgó responsabilidad por aplicación del artículo 1113 del Código Civil.
Sin embargo, se advierte que la empresa codemandada se limitó a cuestionar que de la prueba rendida en la causa no se desprendía una referencia concreta de que el pozo, la alcantarilla y/o tapa fueran de la empresa.
En efecto, sus objeciones resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Nótese que, la recurrente se limitó a indicar que el Juez le atribuyó la responsabilidad del hecho en base a lo expuesto en la declaración testimonial del amigo de la actora y cuyo relato no había sido corroborado con ninguna prueba del expediente, sin hacerse cargo que la fuerza de convicción atribuida por el magistrado a la declaración bajo estudio derivó de su compatibilidad y coherencia con el conjunto de probanzas examinadas.
En particular,la empresa no brindó argumentación alguna que consiga desacreditar la conclusión a la cual arribó el Juez, sino que en esta instancia reiteró en lo sustancial lo manifestado en el alegato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa prestataria del servicio telefónico demandada, contra la sentencia que le atribuyó responsabilidad por el accidente sufrido por la actora, la condenó al pago de una indemnización, y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La empresa recurrente expuso que del informe del Gobierno de la Ciudad agregado a la causa, se desprendía que la tapa no era de su propiedad por cuanto no había realizado obras en el lugar de los hechos en la fecha indicada en la demanda.
Sobre dicho punto, el Juez de grado manifestó que la contestación del Gobierno local daba cuenta que no obraban registros de tareas de mantenimiento y/o de empresas contratistas ejecutando trabajos y/o del estado de las aceras que conformaban las cuadras y cruce de las calles donde ocurrió el accidente al día en que este aconteció (ni próximas ni anterior y/o posterior).
A partir de ello, concluyó que el evento dañoso se produjo por la falta de mantenimiento de la tapa de la empresa prestataria del servicio público -en tanto responsable de las reparaciones que requiera la vía pública a raíz del mantenimiento de las instalaciones allí ubicadas que se utilizan para prestar el servicio en juego-, y por cuanto tenía el deber de conservar en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio que prestaba (cf. arts. 1º y 4º de la Ley Nº 22151 y arts. 62 y 63 del Decreto Nº 999/1992).
Sin embargo, la recurrente no puntualizó en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante, así como tampoco señaló qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - PRESUNCIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $2700 en concepto de gastos médico y de farmacia.
La empresa recurrente se agravió respecto a la procedencia y cuantificación de la indemnización reconocida por el rubro en análisis por considerarlas sin sustento probatorio.
Sin embargo, cabe señalar respecto al rubro bajo estudio que para su acogimiento no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en el informe pericial o en las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios correspondientes.
En ese escenario, adelanto que el agravio de la empresa codemandada, en este punto, refleja una discrepancia de su parte con la decisión adoptada por el Magistrado, pero no puntualiza cuál sería el error de valoración de las constancias referidas en la que habría incurrido el Juez que justificaría modificar lo resuelto en la sentencia atacada.
En efecto, nótese que a diferencia de lo sostenido por la empresa en su presentación, de la prueba producida en la causa surge: i) la lesión que sufrió la actora; ii) su ingreso al establecimiento de salud; iii) la colocación de una bota corta de yeso y la utilización de muletas; y, iv) la indicación de un tratamiento médico, bajo la ingesta de diclofenac y 10 sesiones de kinesiología.
Por lo expuesto, considero prudente confirmar el monto otorgado por este concepto en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $35.000 en concepto de daño moral.
La empresa recurrente sostuvo que el rubro del daño moral se otorgó sin elemento probatorio que lo avale.
Sin embargo, sus manifestaciones no alcanzan para desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado, en tanto, el daño moral otorgado quedó ligado a los padecimientos que inevitablemente provocaron la fractura padecida por la parte actora, la colocación del yeso, el uso de las muletas y el tiempo que tuvo que invertir la actora para su rehabilitación, cuestiones que fueron debidamente acreditadas por la parte actora.
En virtud de ello, cabe rechazar el planteo efectuado y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, denegó la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente.
La actora cuestionó el rechazo de la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente efectuado por el Juez de grado.
Sobre este rubro, cabe recordar que en la instancia de grado se rechazó su procedencia toda vez que no existían elementos probatorios que permitiesen acreditar la existencia de un daño físico permanente, así como tampoco aquellos tendientes a probar la proyección de la incapacidad alegada en los diferentes aspectos de la vida de la parte actora.
Cabe destacar que el Magistrado de grado tuvo por acreditada la fractura padecida para tener por configurado el daño como presupuesto de la responsabilidad que endilgó a la empresa codemandada.
Sin embargo, rechazó el rubro bajo estudio, toda vez que de la prueba obrante en la causa -que detalló y analizó- no surgía que dicha fractura provocase en la actora un daño físico permanente. Sobre dicho punto, cabe señalar que la disminución en las aptitudes físicas de manera permanente es lo que determina que el daño sea resarcible como incapacidad sobreviniente.
No obstante, lo expuesto no es óbice para que la fractura sea un elemento relevante a la hora de establecer la procedencia y cuantificación del daño moral.
Por otra parte, y en torno a lo manifestado por la actora sobre la pericia, surge de la sentencia que el Juez fundó su decisión no sólo en lo informado por el perito, sino que también contempló las constancias aportadas por la propia accionante y por el Hospital Público que intervino en el suceso. De dicho análisis, entendió que no se encontraba probada la incapacidad permanente.
En atención a lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la actora y confirmar sobre este punto la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió por cuanto el Magistrado cuantificó el daño moral a valores históricos en el entendimiento que la suma otorgada resultaba insignificante y contraria a la reparación integral a la que tiene derecho.
Al respecto, cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben" se prevé la posibilidad de que, al tiempo de fijar los montos de condena, se establezcan dichas sumas a valores históricos (es decir, al momento en el que aconteció el hecho), o bien a valores actuales (esto es, a la fecha de la sentencia).
En este aspecto, cabe destacar que el Juez de primera instancia expresó en su decisión que sobre la suma indemnizatoria concernía calcularle los intereses desde el momento en que se había producido el menoscabo patrimonial, hasta su efectivo pago, debiéndose aplicar el promedio que resultase de las sumas líquidas que se obtengan (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.
De lo expuesto, se extrae que el Juez estableció el rubro en cuestión a valor histórico, atento a la modalidad dispuesta para calcular los intereses en virtud de la doctrina del plenario “Eiben”.
En este marco, es posible concluir que quien apela no brindó argumentos que permitan demostrar el presunto error que le atribuye a la decisión impugnada respecto a la modalidad adoptada al aplicar la doctrina plenaria ya citada.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio planteado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió en relación a la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la sentencia recurrida, respecto de la cual solicitó fijarla a la tasa activa del Banco Nación.
Al respecto, cabe señalar que en el fallo plenario "Eiben" se previó la aplicación de la tasa de interés cuestionada para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, el cual resulta de aplicación a la presente causa.
Asimismo, en virtud de que la parte actora no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, la falta de razonabilidad de lo resuelto en la instancia de grado, cabe aplicar a las sumas determinadas por el Juez de grado, la tasa promedio establecida en el plenario citado de este fuero, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
En tales condiciones, por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, le impuso las costas por el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora se agravió de la imposición de costas a su parte por el Juez respecto de la acción rechazada contra el Gobierno local. En tal sentido, adujo que si bien no presentaba un agravio contra la decisión de desestimar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad, entendía que no correspondía afrontar dicho pago, en tanto, le asistía derecho a demandarlo por el estado de la vía pública, toda vez que desconocía las relaciones internas entre los codemandados.
Sobre este punto, toda vez que no existen elementos que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota (conf. artículo 62, del Código Contencioso Administrativo y Tributario), corresponde rechazar el planteo y confirmar la imposición de costas de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCIONES HOMINIS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $35.000 en concepto de daño moral.
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto y rechazar en lo restante el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la codemandada a abonar a la actora la suma de treinta y siete mil setecientos pesos ($37.700) por los daños padecidos haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía dentro de los límites de la cobertura y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
El Magistrado de grado otorgó en concepto de daño moral la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000).
En su recurso, la empresa demandada sostiene que el Juez reconoció dicho rubro sin elemento probatorio alguno que lo avale, y que el mismo no podría ser admitido si quien lo reclama no prueba su existencia, es decir, la acreditación de los hechos y circunstancias que lo determinan.
Sin embargo, omite considerar que para reconocer el daño moral, el Juez se basó en la presunción jurisprudencial u "hominis" aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual por actividad ilegítima –supuesto aplicable al caso según la cual la mera producción del episodio dañoso causa una lesión sobre los sentimientos del demandante-, por lo que resulta innecesaria cualquier tipo de prueba al efecto.
Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual que alude el entonces vigente artículo 1078 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-.
Por otra parte, si bien presunciones y máximas de experiencia constituyen la garantía del argumento, la diferencia entre ambas es que las presunciones como la de naturaleza jurisprudencial antes referida, son enunciados revestidos de autoridad. Ello, desde luego, al margen de las facultades que podamos tener los jueces/as para rechazarlas o desplazarlas.
La empresa demandada, por tanto, no enmarca el hecho en un supuesto de naturaleza contractual donde debiera la indemnización fijarse de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522 CCyCN).
Desde esta perspectiva, toda vez que no ha logrado refutar ni la producción del hecho ni el daño ocasionado como consecuencia del accidente, como así tampoco, la índole de la responsabilidad imputada, este agravio debe ser rechazado, en tanto no logra explicar por qué motivo no sería aplicable al caso la presunción jurisprudencial utilizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCIONES HOMINIS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $2700 en concepto de gastos médico y de farmacia.
El Magistrado de grado reconoció la procedencia del rubro en análisis por medio de una presunción -jurisprudencial y legal (art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-)- por la cual “los gastos farmacéuticos, de asistencia médica, traslados y tratamientos [constituyen] una consecuencia forzosa del accidente”.
En esta línea, consideró que probado el daño sufrido por la actora –fractura de peroné- el reclamo de los gastos médicos era verosímil, en tanto, de las constancias obrantes en la causa estaba acreditado que luego del accidente se le colocó una bota corta de yeso, se le prescribió diclofenac, debió alquilar muletas y se le indicaron sesiones de kinesiología y magnetoterapia.
Ahora bien, si bien por la fecha en que ha sucedido el hecho que motivó la demanda no resulta de aplicación al caso la presunción legal citada prevista en el artículo 1746 del nuevo CCyCN, lo cierto es que la empresa demandada se limita a mencionar que el rubro fue reconocido sin sustento probatorio alguno.
En tales términos, sus agravios no rebaten que el Juez consideró que este tipo resarcimiento constituye una derivación necesaria de los daños sufridos debidamente probados, y por ende, “el criterio de valoración debe ser flexible, sin que se requiera prueba efectiva y acabada sobre los desembolsos alegados y su monto”.
Así las cosas, dado que los agravios no logran desvirtuar que los gastos incurridos han sido una derivación necesaria de los daños sufridos y que por ello, el Juez concluyó que no se requería prueba directa de los gastos, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno de la Ciudad se agravia con relación a la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado (conf. artículo 1113 del Código Civil).
Ahora bien, aun cuando el recurrente no ha controvertido las omisiones que en materia de seguridad se consideraron verificadas, ni la relación de causalidad de aquellas con los daños involucrados, corresponderá su rechazo por los argumentos que, en lo pertinente, desarrollé al votar en los autos: “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 14367/0, sentencia del 04/09/2015, y “Santillán Daniel Rubén c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 29509/2008, del 05/05/2017, a los que me remito y doy aquí por reproducidos.
Bajo el lineamiento allí adoptado, corresponde señalar que la responsabilidad del Gobierno, en estos obrados, deriva del deber de seguridad que aquel tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego (conf. artículo 1198 del Código Civil). En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el Gobierno demandado debe responder por los perjuicios sufridos por el agente toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral, sin que el demandado haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - REPARACION INTEGRAL - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - CONFIGURACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor en concepto de daño moral una indemnización por la suma de $ 70.000 por los daños perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-.
El Gobierno recurrente se agravia al señalar que “no existe prueba alguna en las presentes actuaciones que permita justificar la indemnización acordada”.
Ahora bien, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (ver Sala I en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 2835/0, sentencia del 25/02/2005).
A su vez, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por la omisión ilegítima imputada al Gobierno en la decisión de grado, puede preverse, producto de las patologías que padece el actor, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle al actor mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración los daños a la salud sufridos por el actor, las molestias y malestares propios de las lesiones irreversibles comprometidas, entre otras cuestiones, la suma reconocida en la instancia de grado, no resulta excesiva y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-02-2023. Sentencia Nro. 61-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “la Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades [...] Organiza el sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones. Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los niveles”.
Así las cosas, del deber genérico de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos durante los horarios de asistencia a clases en las escuelas públicas.
En tal sentido, he sostenido que “[…] mientras los estudiantes se encuentran en el establecimiento educacional, el ejercicio de la tutela se desplaza transitoriamente hacia las autoridades escolares que, en tal caso, tienen a su cargo la obligación de asegurar la integridad física de los alumnos mientras éstos se encuentren bajo su cuidado. El incumplimiento de dicho deber origina responsabilidad estatal, derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales […] el Estado local incurría en responsabilidad por falta de servicio –artículo 1112 del Código Civil– si, a consecuencia de la prestación del servicio educativo, los educandos sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, se configura como un funcionamiento irregular del servicio Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que ‘quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular’ (CSJN, Fallos, 306:2030; 307:1942; 313:1465; 317:1921; 318:1800; 320:266, 1999 y 2539; entre muchos otros)” (cfr. esta Sala in re “R.I.B. c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (Excepto resp. médica)", Expediente Nº 1679, sentencia de fecha 26 días del mes de marzo de 2004 y "S.P.L. y otros c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (Excepto resp. médica)", Expediente Nº 8028/0, sentencia de fecha 23 de octubre de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

“[…] cuando el niño se encuentra en el colegio, por haberse desplazado circunstancialmente la guarda material que ejercen los padres sobre él, su vigilancia y cuidado están a cargo del establecimiento educativo, por intermedio de sus autoridades, especialmente el maestro de grado. Por tanto, si se producen perjuicios en dicho ámbito, se presume la ausencia de vigilancia, justamente en un lugar donde los padres envían a sus hijos para que se los vigile y controle. Dicha responsabilidad se acentúa si los estudiantes son desplazados fuera del recinto donde extienden su control las autoridades de la escuela” (cfr. CNCiv., Sala H “A., H. M. y otro c. Quilmes S.A. Expreso y otros” del 25/04/1995, LL1997-A, 23).
Este criterio resulta concordante con el temperamento adoptado en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el artículo 1767 del citado Código dispone que “el titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”.
Este criterio es similar al sostenido, con anterioridad, por el artículo 1117 del Código Civil; norma que también establecía la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos educativos por los daños sufridos por alumnos menores, salvo que se acreditare el caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

El “establecimiento es garante de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno mientras está bajo la autoridad educativa, salvo la prueba del caso fortuito” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997” La Ley, 1998-B., p. 1053).
En el mismo orden de ideas se ha establecido que “e] riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjunto de personas se eleva porque se trata de infantes y adolescentes […]” (cfr. BUERES - HIGHTON “Código Civil”, Ed. Hammurabi, T. III, p. 27).
De allí que, teniendo en cuenta que las acciones que llevan a cabo los menores en los establecimientos educativos pueden resultar eventualmente riesgosas, y que estos últimos tienen el deber de prestar el servicio sin provocar daños, aunado a la delegación de la guarda que entraña la actividad escolar, el factor de atribución que genera esta responsabilidad resulta ser objetivo y agravado.
En ese entendimiento, se ha sostenido que el artículo 1117 del Código Civil “[…] consagra un caso extremo de responsabilidad objetiva que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como la culpa de la víctima o de un tercero” (cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo “Responsabilidad Refleja o por el hecho de otro”, en Tratado de Responsabilidad Civil, 2ª Edición, TRIGO REPRESAS, Félix A., LÓPEZ MESA, Marcelo, Tomo IV, Ed. La Ley, 2011, p. 1127).
Vale agregar que el artículo 1737 del Código Civil y Comercial consagra expresamente el carácter objetivo de la responsabilidad del titular del establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía contra la resolución de grado que los condenó por los daños y perjuicios sufridos por el hijo de la actora en un establecimiento educativo público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la omisión del deber de vigilancia origina responsabilidad derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales respecto de las escuelas de gestión pública.
Una interpretación armónica del marco normativo aplicable, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el acaecimiento del accidente sufrido por el niño se produjo en dependencias y horario escolar, en su esfera de control, lleva a sostener que, encontrándose obligado el Estado local a velar por la seguridad de los alumnos en las escuelas públicas, no se cumplió adecuadamente con el deber de seguridad a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Se ha sostenido que “[…] este requisito no significa que el caso fortuito (casus) debe estar fuera de la cosa o la actividad, tomado ello en un sentido literal o físico: la externalidad del hecho está referida a su origen o a su causa. Por ejemplo, la explosión dentro de un colegio de una caldera que provee calefacción no sería caso fortuito, por más que se demuestre su carácter extraordinario o imprevisible. Por el contrario, la introducción clandestina de un artefacto explosivo en un colegio durante un asalto a mano armada, no obstante las debidas medidas de seguridad que pudieran existir, sería el casus que eximiría de responsabilidad. Las dos explosiones ocurrieron físicamente dentro del colegio, pero cada una de ellas obedeció a orígenes distintos, el primero interno y el segundo externo” (ALTERINI – AMEAL – LOPEZ CABANA, “Derecho y Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed., 1995, pp. 360/361).
Asimismo, “no corresponde la liberación parcial de responsabilidad por parte del colegio por la concurrencia de culpa de la víctima, toda vez que no se puede inferir que un chico de once años tenga conciencia acabada del peligro y de las consecuencias que podría tener el hecho de subirse a un muro y de caminar por el techo contiguo, pues no podría conocer la endeble resistencia del techo o las deficiencias del mismo. El hecho de que un alumno de once años se haya subido a una pared que delimitaba el patio-terraza donde se realizaban los recreos, y luego haya pasado al techo contiguo cayendo a la planta baja por no haber resistido su peso, no puede configurarse como un caso fortuito, imprevisible y menos aún inevitable, así como tampoco puede liberar la responsabilidad del establecimiento educativo el cumplimiento de las normas del código de edificación, ya que su responsabilidad no se sustenta tanto en las características edilicias como en la falta de la debida vigilancia y cuidado del menor, frente a la factibilidad de que el hecho ocurriera (Sumario Nº15220 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº7/2003)” (cfr. CNCiv., Sala: C, “VALDES, Roberto Pablo c/ COLEGIO ESTEBAN ECHEVERRÍA S.A.E. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº: C349977, de fecha: 19- 12-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía contra la resolución de grado que los condenó por los daños y perjuicios sufridos por el hijo de la actora en un establecimiento educativo público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde desestimar los argumentos de la demandada, toda vez que ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible e inevitable, sino por un deficiente cumplimiento del deber de seguridad por parte de las autoridades del establecimiento.
Ciertamente, la circunstancia de que un menor cerrara de manera imprudente la puerta de un recinto accesible durante la jornada escolar (el baño) no constituye un evento imprevisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía contra la resolución de grado que los condenó por los daños y perjuicios sufridos por el hijo de la actora en un establecimiento educativo público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actividad desarrollada por los alumnos durante el recreo no resulta ajenas al control de los agentes a cargo del cuidado de los menores.
La demandada tampoco acreditó en autos que existiera de parte de los docentes y autoridades una vigilancia adecuada a las circunstancias.
En este sentido, la orfandad probatoria resulta incompatible con la alegación de excusación por caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24406-2018-0. Autos: V., Y. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - EVACUACION DE CITAS - ACUSACION - INVESTIGACION DE HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde declarar de nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 77 conforme art. 219 inc. b, CPPCABA a contrario sensu).
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado presentó un descargo, brindó su versión de los hechos y solicitó ciertas medidas de prueba a la Fiscalía a fin de demostrar sus dichos. No obstante, la Fiscalía, sin evacuar las citas y sin valorar sus dichos formuló, el respectivo requerimiento de juicio.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “El Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”.
Así, los datos proporcionados por el imputado en la oportunidad del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad o, como en el caso, en el descargo presentado posteriormente, deben ser evacuados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva del hecho.
En efecto, es un deber del investigador – y no del imputado y su Defensa – comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. De este deber se desprende ni más ni menos la objetividad con la que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En el caso en análisis, al formular la Fiscalía el requerimiento de juicio, no ha explicado cómo ha quedado demostrado a su entender que el imputado se encontraba en la posibilidad material de asistir económicamente a su hija y a pesar de ello no lo hizo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída), circunstancia que es corroborada por la testigo, vecina del barrio, por las fotografías acompañadas, y por el informe de inspección realizado por el Gobierno local.
A ello debe agregarse la pericia de ingeniería, en donde se explicó que la tapa al momento del siniestro se encontraba desnivelada, y “era probable que el accidente se [hubiera producido] por el desnivel de la tapa”.
Sumado a ello, la prueba documental aportada por el SAME y el Hospital Ramos Mejía, da cuenta que la actora recibió atención médica el día en que manifiesta haberse caído. En este sentido, el médico legista explicó que las lesiones se describen como consecuencia de una caída en vía pública. Por ello, considero que la prueba producida en autos y analizada en conjunto aporta un grado de convicción suficiente para alcanzar la conclusión a la que se arriba en esta instancia, respecto del hecho ocurrido.
A tal respecto, resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, la prueba rendida en la causa (documental, pericial, informativa y testimonial), valorados en su conjunto, es suficiente para conformar la convicción de la suscripta acerca de que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte actora y revocar la decisión de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Cabe examinar si existió vinculación entre el evento y los daños invocados por la actora, principalmente, las referidas al traumatismo de la mano derecha.
Así las cosas, cabe señalar que la actora recibió atención primaria en el Hospital Ramos Mejía apenas dos horas después de producido el hecho.
Asimismo, en las consideraciones médico legales se destaca que “…en cuanto a la patología traumática que presentó la actora, se puede considerar desde el punto de vista médico legal como una lesión de tipo contusa profunda (fractura), que responde a un mecanismo de golpe y/o roca y/o choque con/contra elemento tomo, duro y compacto”, por lo que concluyó que la actora "posterior a una caída de propia altura, padeció una fractura del 3º dedo y una luxación del 4º dedo de la mano derecha”. En concordancia con esta descripción, la declaración de la testigo propuesta por la actora indicó que entre otra señora la ayudaron a levantarse, quien se quejaba de un dolor en la mano y de una lastimadura en la rodilla. Además, quedó demostrado el mal estado de conservación de la tapa al momento del accidente.
Ante el contexto descripto, concluyo que las lesiones que padeció la actora fueron provocadas como una consecuencia del mal estado en que se encontraba la tapa de agua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Cabe señalar que no se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que la tapa con la que se accidentó la actora perteneció a la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas.
En este sentido, la propia codemandada reconoce que la instalación de la caja de conexión domiciliaria le pertenecía, limitándose a invocar que no era propietaria del terreno que la circundaba.
Tal extremo fue también reconocido por el informe de inspección realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Allí se comprobó: 1. La existencia en acera de una cámara medidor, perteneciente a la empresa, la cual presenta un hundimiento de aproximadamente 3 cm. por debajo de la acera, de lo que además acompaña un relevamiento fotográfico.
A su turno respecto del régimen de bienes afectados al servicio de agua potable y desagües cloacales surge, que “Todos los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y las necesidades del servicio, considerando cuando resultara apropiado incorporar las innovaciones tecnológicas que surgiesen convenientes” (art. 62) y que “El Concesionario será responsable, ante el Estado Nacional y los terceros, por la correcta administración y disposición de los bienes afectados al servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulen en el Contrato de Concesión” (art. 63 del Decreto Nº 999/92).
En tales condiciones, por un lado, la empresa no logró desvirtuar su responsabilidad por el defectuoso mantenimiento de la llave de paso de agua corriente con la que se accidentó la actora y, por el otro, tampoco acreditó que hubiera existido culpa exclusiva de la víctima o de algún tercero por quien no deba responder.
En virtud de lo expuesto, atento que se encuentra acreditad la relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el daño sufrido por la actora, corresponde atribuirle responsabilidad en los términos de artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - IMPROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
En lo que respecta al análisis del daño y el consecuente resarcimiento que le corresponde a la actora, cabe analizar lo relativo a la incapacidad sobreviniente.
Respecto a lo peticionado en concepto de incapacidad física el perito médico legista expresó respecto a la mano derecha que se encontraba “carente de deformidades, sin presencia de limitaciones funcionales para los movimientos básicos de la mano (garra, puño, aro y pinza)”, y respecto a la mano izquierda “sin deformidades ni limitaciones funcionales".
En este contexto de análisis, cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).
En este aspecto la CSJN ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).
Sin embargo, conforme surge del informe pericial del médico legista producido en autos, corresponde rechazar el presente rubro, por cuanto la caída no implicó para la actora una incapacidad sobreviviniente, sino que pudo recuperarse correctamente de su contusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
En lo que se refiere al daño psicológico se debe tener en cuenta el informe pericial psicológico que indica que “basada en la integración diagnostica que permite formular el psicodiagnóstico. Puede decirse que la personalidad de base de la actora se clasifica como una organización psíquica adecuadamente estructurada (...) no se observan signos que permitan hacer un diagnóstico de una personalidad premórbida, en el sentido de la existencia de una alteración previa de la personalidad”. Por lo que informa que “al momento del presente examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos (…) no habiéndose encontrado elementos que permitan concluir que padece alguna afección psicopatológica incapacitante, transitoria o permanente, a consecuencia del hecho de marras".
Así las cosas debe recordarse el daño psicológico “...consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (confr. Taraborrelli, José N., “Daño psicológico”, JA 1997-II-777).
En consecuencia, ya que no se verificó que el hecho de autos le haya producido una afectación psicopatológica incapacitante, transitoria o permanente, que le haya impedido continuar con su vida con la normalidad que tenía previo a la caída, corresponde rechazar este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
En relación con el daño moral, es apropiado destacar que “...se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289). La finalidad perseguida para resarcir este ítem radica en “...la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico de los bienes espirituales afectados” (confr. Cám. Nac. Civ., Sala C, en la causa “Nuñez, Jorge Alberto c/ Gaynor Eduardo Jorge s/ daños y perjuicios”, el 13/05/99).
En efecto, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada
Teniendo en cuenta que la actora sufrió padecimientos corporales (fractura del 3º dedo y esguince 4º dedo de la mano derecha) que implicaron un menoscabo en el desenvolvimiento de su vida cotidiana, ya que se desempeñaba como maestra de primer grado y al ser diestra, le causó la inasistencia a su puesto de trabajo por 21 días como causa del accidente (conforme surge de la copia del informe de evaluación del desempeño del personal docente, Ministerio de Educación, año 2006), generando además complicaciones en el ejercicio de la docencia (cargar útiles, escribir en el pizarrón, corregir, escribir y firmar, por ejemplo).
Todo ello, me lleva a estimar el resarcimiento en la suma de veinte mil ($20.000) correspondiente al daño moral, calculado a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS KINESICOS - PROCEDENCIA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Respecto de los gastos solicitados en concepto de traslado, médicos, kinesiológicos y farmacia considero estimarlos prudentemente en la suma de dos mil pesos ($2.000).
En este aspecto cabe resaltar que, si bien no acompañó comprobantes de las erogaciones a las que se vio obligada efectuar y que contaba con cobertura de salud a través de la obra social, considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
Por ende, propongo al acuerdo fijar por estos gastos la suma señalada, teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad establecida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CCAyT.
Respecto a la solicitud de gastos futuros, tal como señala el médico legista que no existían ninguno al momento, corresponde rechazar dicho rubro.
Cabe señalar, que todos los montos de los rubros aquí reconocidos deberán ser calculados a valores históricos, debiéndoseles aplicar intereses conforme el criterio establecido por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Corresponderá analizar si cabe atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el siniestro.
Conforme quedó establecido, la empresa concesionaria, en aquel entonces, del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales, era la responsable del mantenimiento de los bienes afectados al servicio aludido (art. 63 del decreto Nº 999/92).
Sumado a ello también resulta necesario destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las empresas prestatarias de servicios públicos son responsables de las reparaciones que requiera la vía pública a raíz del mantenimiento de las instalaciones allí ubicadas que se utilizan para prestar el servicio en juego y que toda alteración y/o intervención sobre las calles exige formular el correspondiente aviso al Estado local, el que excederá los permisos y ejercerá los controles atinentes a esas obras (cf. arts. 1º y 4º de la ley 22.151 y arts. 62/63 del decreto Nº 999/92) (conforme lo ha sostenido esta Sala en “Garone María del Carmen c/GCBA s/Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 4596/0, sentencia del 27/05/2014).
Dicho lo anterior, cabe destacar que no obran constancias en la causa de que la empresa hubiera cumplido con el deber de custodia sobre la instalación a su cargo ni registrado pedido alguno para realizar la reparación sobre la acera y obtener, previamente, el permiso bajo los recaudos exigibles por el GCBA en resguardo del normal funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular.
De lo hasta aquí mencionado, surge por un lado que la empresa tenía el deber de mantener en condiciones de transitividad la vía publica afectada con instalaciones propias del servicio de provisión de agua potable (vgr. tapa de llave de paso) y, por otro lado, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del GCBA.
En esta línea, esta Sala ha sostenido al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el GCBA por un accidente ocurrido en vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a Telefónica de Argentina S.A. –argumentos que resultan aplicables a la cuestión aquí debatida- “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado ‘la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar’, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida (…) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” (cf. autos caratulados “Damp Susana Esther c/GCBA s/daños y perjuicios (exp. Resp. Médica)” Expte. Nº12.928/0, sentencia del 29/3/10; “Garone María del Carmen c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. N° 4596/0, sentencia del 27/5/14; y “Vila Peralta Marta Lucia c/GCBA y otros s/daños y perjuicios (excepto resp. Medica)”, Expte. N° 21551/0, sentencia del /08/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - BIENES DEL ESTADO - ACERAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
En el presente caso, habida cuenta de la fecha del hecho invocado en la demanda, cabe tener presente que el artículo 1112 del Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”.
Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
A su vez, resultan relevantes para el caso las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, según el cual “quedan comprendidos entre los bienes públicos: [...] 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Ahora bien, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada.
En este sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que “el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos ... Es que la comuna, parte integrante de la administración pública encargada de atender al bienestar general, debe privilegiar la obligación de obrar ‘con prudencia y pleno conocimiento de las cosas’ (art. 902 del Código Civil), especialmente en lo que se refiere al uso y goce de los espacios de libre acceso que integran el dominio público del Estado” (CSJN, “Pose, José Daniel c. Chubut, Provincia del y otras daños y perjuicios”, sentencia del 01/12/1992, fallos 315:2836 y CSJN, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14/8/2000, fallos 326:1910; entre otros).
De esta forma, una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a sostener que, toda vez que las veredas de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan concurrir a ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por eso, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - BIENES DEL ESTADO - ACERAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
Comprobada la conducta antijurídica estatal, por acción u omisión– la sola intervención de un tercero –por caso, el titular de una cámara afectada a un servicio público – en el hecho dañoso no excluye necesariamente la responsabilidad pública.
En esta inteligencia, encontrándose acreditado que las lesiones que padeció la actora fueron provocadas como consecuencia del mal estado en que se encontraba la tapa perteneciente a una concesionaria de un servicio público, y que esa tapa se encuentra ubicada en una vereda perteneciente a la Ciudad de Buenos Aires, destinada al tránsito regular de peatones, no resulta posible eximir al GCBA del deber de responder, en tanto concurran –como en efecto acontece en el caso– los requisitos normativos de la responsabilidad estatal.
Al respecto, cabe reiterar, el GCBA como propietario de las aceras y calzadas, a partir de los mandatos expresos y determinados tiene la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos.
En otras palabras, la responsabilidad de Ciudad –sobre quien pesa el deber de mantener en condiciones adecuadas de uso los bienes del dominio público, cómo ya se expresó–, incluye el ejercicio del poder de ordenación regulación y control respecto del uso que hagan terceros respecto de ese bien.
Por caso, cuadra mencionar que, en el momento del hecho, la Ordenanza 33721/77 (y modificatorias) reglamentaba la construcción y reparación de cercas y aceras, y la Ordenanza 49891/1995 se aplicaba para supuestos de aperturas o roturas de calzadas, veredas, cordón o calle, disponiendo, incluso, la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de lo allí establecido por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos.
De allí que, a mi entender, resulta acertado revocar el pronunciamiento de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de prestación de servicio de agua corriente, en forma concurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - BIENES DEL ESTADO - ACERAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
La demandada no ejerció su función de contralor específico en forma adecuada y suficiente.
Ciertamente, cabe señalar que en autos la irregularidad de la tapa era visible, en cuanto su nivelación respecto a la cota de vereda, habiendo sido advertida a simple vista por la propia administración en las inspecciones realizadas pocos meses después de producido el hecho.
Las constancias probatorias resultan insuficientes para acreditar la inexistencia de responsabilidad del GCBA, en particular en cuanto al ejercicio irregular o defectuoso de su deber de ordenación, regulación y control. Por caso, la demandada no acreditó la realización de inspecciones previas al hecho, ni las medidas tomadas a partir de las fiscalizaciones efectuadas al bien afectado al servicio público allí ubicado –tapa–, en las que participaron sus propias dependencias, teniendo en cuenta que presentaba visiblemente, como se dijo, un potencial riesgo de ocasionar daño a los transeúntes que circulaban en ella.
Por lo expuesto y en razón de las pruebas analizadas, corresponde concluir que el GCBA incumplió el deber de mantenimiento y conservación que pesa sobre sí respecto de las aceras de la Ciudad de Buenos Aires.
De allí que, a mi entender, resulta acertado revocar el pronunciamiento de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de prestación de servicio de agua corriente, en forma concurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA tomado por el actor, a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, el Magistrado de grado, consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la situación de multiplicación de créditos -que implicó la distorsión de la calificación crediticia del actor- y la falta de adecuación de la deuda hipotecaria a los términos del DNU N° 767/2020 pese a los reclamos realizados por el actor.
Por ello, entendió configurado, en el accionar del Banco demandado, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (cfr. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas.
En efecto, no cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la cancelación de los préstamos adicionales, su incorporación al préstamo original en los términos del DNU N° 767/2020 y la eliminación de la información brindada a las bases de datos de deudores morosos, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por el actor en el libelo de inicio han adquirido firmeza, la que, según lo resuelto en la sentencia de grado, resultó conteste con las pruebas rendidas en la causa.
En estas condiciones, la responsabilidad del Banco resulta indiscutible, en tanto se sustenta en una atribución objetiva, ante lo cual debe ser la demandada quien debe alegar y probar la existencia de algún eximente válido de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEMORA DEL JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO - ADULTO MAYOR - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal.
En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-).
Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - CONFIGURACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
En efecto, en el caso, adquiere especial relevancia el concepto de falta de servicio – incorporado recientemente también por la nueva ley de responsabilidad del estado local- , el cual puede definirse como el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública.
Así, entre los hechos imputables a la Administración que comprometen su responsabilidad, se encuentra el empleo de la fuerza pública. En este ámbito de la responsabilidad se encuentran los daños que nacen en un hecho de la Administración llevado a cabo por un agente en ejercicio de la actividad policial, de donde el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estipula que la falta de servicio surge de confrontar de forma objetiva la conducta dañosa del órgano de la Administración con la función normativamente atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores.
Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos.
En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral.
En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - GASTOS DE SEPELIO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ALTERUM NON LAEDERE - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios.
En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida - pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución.
Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación.
En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte.
En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían.
En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este orden de ideas, el Magistrado consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la aparición de cargos en la cuenta que la actora había cancelado, que luego le generaron una deuda de la cual nunca fue comunicada, y finalmente derivó en que fuera informada en la central de deudores del BCRA y en otras bases de datos, causando como consecuencia la distorsión de su calificación crediticia y reputación profesional.
Por ello, entendió configurado, en el accionar de la demandada, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (conf. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-).
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

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