FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL

La Ley Nº 1.217 establece un procedimiento diferente al contravencional en el caso de la adopción de medidas cautelares. En efecto, el artículo 8 dispone que es al Controlador Administrativo a quien le corresponde expedirse sobre las medidas precautorias, y que la revisión judicial corresponde únicamente a pedido de parte y debiendo formarse el correspondiente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - REVISION JUDICIAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA

La Cámara debe llegar en la revisión de la valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la veracidad o adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REVISION JUDICIAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL

Si la autoridad de prevención adopta la medida de secuestro de bienes, tanto el Fiscal como el Juez intervinientes no sólo deben realizar un control de legalidad y razonabilidad de la misma, sino que también deben realizar un control de los bienes incautados, ya sea tenerlos a su vista o reclamarlos en caso de que no sean remitidos los efectos junto al sumario o la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - REVISION JUDICIAL

El alcance del recurso de apelación lo da el límite de lo posible, más allá del carácter amplio del recurso previsto en la Ley de Procedimiento Contravencional.
Sólo puede, entonces, revisarse el razonamiento implícito o explícito de la sentencia, que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba producida durante la audiencia, aspecto subjetivo de la valoración que sólo puede llevar a cabo el juez de grado. Es el soporte racional al juicio realizado sobre la prueba, aquello que habrá de escrutar la Alzada para salvaguardar la supremacía de la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA

Es la Legislatura quien está constitucionalmente facultada para dictar las leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, función para la cual requiere del soporte de la organización administrativa. No podrían negarse las facultades que le asisten para reglamentar el propio funcionamiento del Cuerpo y de cómo deben desarrollarse sus sesiones a efectos de que puedan transcurrir de forma tal que los legisladores puedan cumplir su cometido.
Sin embargo, de ello no se sigue como consecuencia que el ejercicio de tales funciones -que sin duda alguna son de tipo administrativo– estén exentas de la adecuada revisión judicial, sino por el contrario que toda vez que exista un conflicto entre partes que requiera la aplicación de normas jurídicas para su resolución, ello les dará derecho a acudir a un Tribunal de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6059-0. Autos: KRAVETZ DIEGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-12-2002. Sentencia Nro. 3505.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

Sostenemos la imposibilidad de contralor por parte del a quo de la negativa del Sr. Fiscal para acordar la suspensión del proceso a prueba; más pese a ello, en el caso, las razones esbozadas por el Ministerio Fiscal si bien escuetas no pueden ser tildadas de infundadas toda vez que, según se desprende del acta de audiencia, el acusador enunció los motivos -se compartan o no- que lo llevaron a adoptar tal temperamento.
No resulta posible, en consecuencia, que el a quo retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la voluntad negativa de Fiscalía para la suscripción de un pacto que, ni siquiera, en virtud de la oposición formulada, ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 054-00-CC-2006. Autos: MONTI, Sebastián y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2006. Sentencia Nro. 248.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La falta de control jurisdiccional en los términos del articulo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, de la medida cautelar dispuesta por el Fiscal que dispone el secuestro de un bien, ocasiona un claro gravamen, ya que de haber intervenido el juez en tiempo razonable se podría haber evitado la vulneración del derecho de propiedad del titular del bien secuestrado.
Al respecto, se ha sostenido que no importa cuál sea el sistema de procedimiento penal elegido en un Estado de Derecho: “ha de respetarse una premisa irrenunciable: Todo acto investigador que -con independencia de quien lo realice- bien por su naturaleza o por limitar un derecho fundamental, implique el ejercicio de funciones jurisdiccionales, deberá adoptarse necesariamente por un órgano jurisdiccional” (“La reforma del proceso penal: principios irrenunciables y opciones de política criminal”, Teresa Armenta Deu, Nueva Doctrina Penal 2000/A, Pág. 66, Editores del Puerto, 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención del Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una validez de carácter absoluto y de orden general habiéndose violado las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 CPPN, art. 6 Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Toda pluralidad de acciones, en una primera etapa de análisis, resulta pasible de ser correlacionada con una pluralidad de imputaciones; con posterioridad, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, nada impide que el sentenciante estime asociadas unas acciones con otras y configure con las hipótesis en estudio una unidad de conducta cuya reprochabilidad devenga finalmente potenciada por esa misma complejidad infraccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL - ALCANCES

Si bien el recurso previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 1287 (modificada por la Ley Nº 1330) es un remedio limitado, este Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2006. Autos: SESTARES, José Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-07-2006. Sentencia Nro. 337-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - REVISION JUDICIAL - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los artículos 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exigen la revisión de todo aquello que el Tribunal esté en condiciones de revisar.
La Dra. Carmen Argibay ha dicho, en términos tan claros y contundentes que basta la transcripción de los mismos, a los que adhiero, que: “si un individuo que ha sido condenado penalmente tiene un derecho constitucional a que la sentencia sea revisada o controlada por un tribunal superior, dicha revisión tendría que comprender todos aquellos argumentos en los que se ha sustentado la condena, es decir, aquellas premisas cuya modificación tienen aptitud para alterar la condena o la pena a favor del recurrente. En consecuencia, ese carácter total que debe tener el derecho de revisión de la condena vedará, en principio, que puedan realizarse distinciones que predeterminen la materia a revisar, excluyendo de antemano ciertos aspectos, como ocurre, por ejemplo, con la clasificación entre cuestiones de hecho y de derecho” (CS, in re “Casal, Matías E. y otro” 20/9/05, JA. 2005-IV. Fascículo 10).
Su afirmación respecto a que la revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevada a cabo, es la que se ha de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - ALCANCES

El recurso previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 1287 lo entenderé como instrumento de impugnación por medio del cual es posible revisar integralmente todos los aspectos de la sentencia condenatoria cuestionados por el imputado.
Ello así debido a que no se satisfaría los requisitos del artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos si no se permite un examen integral sino limitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - IMPUTADO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA

El artículo 61 de la Ley Nº 1287 no le concede al Ministerio Público Fiscal derecho a la vía de no cumplirse con los recaudos que requiere para tal.
Las provincias tienen derecho a diseñar su propio organigrama judicial y pueden, por ende, determinar que una causa concluya en primera instancia sin recurso ante la cámara local o corte local.
El Poder Legislativo es quien está exclusivamente facultado para regular esta materia y no se infringe ningún tratado internacional previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ya que en ellos sólo se prevé la doble instancia a favor del imputado (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Señala Julio Maier que “El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (fiscal) para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena...ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado” (Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal” T. I, págs. 708/9, Editores del Puerto SRL, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - ALCANCES - DOBLE INSTANCIA

Si bien el recurso previsto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 1287) es un remedio limitado, este Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme, prevista por los artículos 8 inciso 2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PORTACION DE ARMAS - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - ALCANCES

En el caso, la gravedad del delito imputado (portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, prevista en el artículo 189 bis del Código Penal), reprimido con una pena que oscila entre los 4 y 10 años de prisión, cuyo conocimiento se encuentra en cabeza de un órgano jurisdiccional unipersonal, impone el deber de realizar una revisión integral de la sentencia. Nótese que, al momento de organizar el modo de juzgamiento de los delitos, el legislador local estableció que quedará a cargo de tres jueces, que conocerán en única instancia (art. 34 ley orgánica del Poder Judicial –ley 7-), restringiendo al mínimo la posibilidad de error judicial.
De ahí que, sin perjuicio de la doctrina emanada del fallo “Casal”, en este caso, dado la restricción del artículo 61 Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 1287), sumado a que la valoración probatoria reposa sobre los ojos de un solo juez y, ante la mayor posibilidad de incurrir en errores judiciales, es obligación de la Sala realizar una revisión amplísima de la sentencia condenatoria, en el marco de un recurso ordinario, mediante el cual pueda ser examinado de nuevo el asunto, dentro de los márgenes que permite la apelación en cuanto a introducción de hechos y elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - REVISION JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El artículo 61 inciso 1º del anexo de la Ley Nº 1287 es claro al reconocer la potestad recursiva del fiscal en el único supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y sólo en el caso de sentencia absolutoria; limitación que descarta una posible lesión al ejercicio del control de la legalidad propio del representate de la vindicta pública. Esta limitación legal es constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - IMPUTADO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA

Señala Julio Maier que “El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (fiscal) para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena...ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado” (Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal” T. I, págs. 708/9, Editores del Puerto SRL, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PORTACION DE ARMAS - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - ALCANCES

La gravedad del delito imputado (portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, prevista en el artículo 189 bis del Código Penal), reprimido con una pena que oscila entre los 4 y 10 años de prisión, cuyo conocimiento se encuentra en cabeza de un órgano jurisdiccional unipersonal, impone el deber de realizar una revisión integral de la sentencia. Nótese que, al momento de organizar el modo de juzgamiento de los delitos, el legislador local estableció que quedará a cargo de tres jueces, que conocerán en única instancia (art. 34 ley orgánica del Poder Judicial –ley 7-), restringiendo al mínimo la posibilidad de error judicial.
De ahí que, sin perjuicio de la doctrina emanada del fallo “Casal”, en este caso, dado la restricción del artículo 61 Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 1287), sumado a que la valoración probatoria reposa sobre los ojos de un solo juez y, ante la mayor posibilidad de incurrir en errores judiciales, es obligación de la Sala realizar una revisión amplísima de la sentencia condenatoria, en el marco de un recurso ordinario, mediante el cual pueda ser examinado de nuevo el asunto, dentro de los márgenes que permite la apelación en cuanto a introducción de hechos y elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL: - ALCANCES

El recurso previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 1287 lo entenderé como instrumento de impugnación por medio del cual es posible revisar integralmente todos los aspectos de la sentencia condenatoria cuestionados por el imputado (artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REVISION JUDICIAL: - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA

Este Tribunal detenta una amplia facultad revisora, habida cuenta de que “ya sea que se trate de protocolos, informes, fotografías, grabaciones magnetofónicas, material fílmico, bases de datos informáticos o cualquier otro tipo de registro, la objeción de la violación de la inmediación es poco menos que ridícula, pues el a quo y el ad quem se hallan en total par conditio respecto del material valorado” (Pastor, Daniel R., “La nueva imagen de la casación penal”, Ed. Ad Hoc, 1° Edición, Buenos Aires, octubre 2001, p.152).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES INSTRUCTORIAS - REVISION JUDICIAL

En la etapa instructoria el Ministerio Público Fiscal se reserva para su actuación un abanico de potestades, lo que no significa que ellas puedan ser utilizadas discrecionalmente ni que se encuentren dotadas de una irreversibilidad absoluta, sino que - en comunión con la esencia del sistema de enjuiciamiento acusatorio adoptado expresamente por el artículo 13 inciso 3 de la Constitución local- quien protagoniza el ius persequendi, si bien posee el desarrollo acabado de facultades investigativas, la adopción de ciertas medidas como la de autos, debe ser objeto de una posterior revisión por parte del órgano jurisdiccional interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención del Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una validez de carácter absoluto y de orden general habiéndose violado las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 CPPN, art. 6 Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203-00-CC-2004. Autos: DE LOS SANTOS VILLANO, Loreglais Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 285/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA

La Ley de Procedimiento de Faltas -Ley Nº 1.217- si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída en relación a una disposición cautelar sea revisada judicialmente, nada dice -de manera directa y explícita- respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
La resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el art. 8º del cuerpo adjetivo; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-.
En el caso, ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa-; y que el recurso de apelación intentado viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la misma norma, por lo que no cabe sino que concluir que la a quo no debió haberlo concedido so color de existencia de gravamen irreparable o bajo el ropaje de la “arbitrariedad”.
Cabe citar, la decisión recaída in re “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras - Apelación”, causa nº 013-01-CC/2006, rta. el 13/03/2006. En aquella oportunidad, la Sala I de este mismo Tribunal se expidió en idéntica orientación que la vertida en los presentes actuados, al afirmar que la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, pues el procedimiento de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el ceremonial contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-01-CC-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
BARRAL, Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - REQUISITOS

El sistema diseñado por la Ley de Procedimiento de Faltas “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas” (art. 1º de la Ley 1217). Labrada el acta de comprobación, se inicia el derrotero procesal que coronará en una resolución conclusiva de la vía administrativa, contra la cual no caben recursos “en esa sede” (conf. art. 26), sino solo el requerimiento de juzgamiento ante el Fuero Contravencional y de Faltas, mediante escrito no fundado o “formulario que le provee la administración”(art.24). El Legajo que en virtud de ese acto se eleva tiene “ el valor de antecedente administrativo” a ese efecto. (art.25).
Claramente se advierte la naturaleza tanto de la materia en tratamiento como del “primer”
esquema procesal previsto: un sistema de ilicitudes vinculado con facultades ordenatorias del órgano ejecutivo, de cuyo eventual quiebre detenta facultades de previsión y contralor, al que se adjudica un ritual de conocimiento sustanciado en aquella sede, frente al que sólo cabe la excitación de la compentencia judicial por simple manifestación de voluntad del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-01-CC-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
BARRAL, Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA - DOBLE CONFORME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme siempre que el recurso sea interpuesto por la defensa.
En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - VALOR JUSTICIA - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - REVISION JUDICIAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es dable recordar que el valor justicia, no parte de una premisa neutral que centra al magistrado como un sujeto atemporal y acéptico frente al conflicto. Es más, la propia Corte ha reconocido la necesidad de resolver conforme a la realidad y no con una visión fragmentaria que coloque a la literalidad normativa por sobre el contexto social (CSJN, Fallos, 241:291).
Es así que la imparcialidad e independencia de los jueces, se apoya en la observancia equidistante y sensata del conflicto, y en una hermenéutica de los hechos y de las normas que responda a su conciencia.
Desde esta óptica, la procedencia de la recusación planteada no puede ser analizada sin considerar que el derecho de defensa del recusante se encuentra garantizado a través del control ejercido por el Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por aquél contra las resoluciones dictadas por el magistrado recusado.
Además, para apreciar la procedencia de la recusación debe atenderse tanto al interés particular como al general de modo tal de no afectar, por el uso inadecuado de este medio, el normal funcionamiento de la organización judicial (CNCiv., Sala A, 15/10/1997, “Lennon, María E. C/Heindreich, Ricardo”, L.L. 1999-B-827, 41.426-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - COMISION ARBITRAL - COMISION PLENARIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - REVISION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien las decisiones de la Comisión Arbitral son recurribles ante la Comisión Plenaria, estas últimas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Federal, no son susceptibles de revisión judicial (Fallos: 305: 1471 y 1699). Ante ello, si la vía del Convenio fuese obligatoria y excluyente, no habría forma de impugnar ante una instancia judicial una decisión administrativa local, consecuencia que no cabe admitir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVISION JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación –que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión de los aspectos probatorios que dependen exclusivamente del principio de inmediación.
En este sentido, cabe destacar que la Alzada no puede valorar de nuevo los testimonios desarrollados en la audiencia de debate, sin escucharlos, en la medida que no se logró un contacto directo con los medios de información y las personas, tal como lo hizo el magistrado de grado, debiendo efectuar el control de logicidad del razonamiento del a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32770-00-00-08. Autos: MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto (Club Nautico Bouchard) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVISION JUDICIAL

La efectividad de la doble instancia penal, para no quedar reducida a la nada, en atención a la oralidad e inmediación propias del proceso contravencional, depende directamente de los modos de protocolización del juicio oral. La doble instancia, el recurso de apelación especialmente, requiere que en el acta sean recogidas fiel y exhaustivamente todos los extremos acaecidos en lo referido a la prueba (confr. Asencio Mellado, José María, ob. cit., pag. 55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32770-00-00-08. Autos: MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto (Club Nautico Bouchard) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REVISION JUDICIAL - APODERADO - PODER ESPECIAL - PODER GENERAL

Si un poder fue suficiente para acudir a la audiencia prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 1.217 y posteriormente que se condene al titular de la habilitación que no se encontraba en el país, éste tipo de situación debe seguir siéndolo cuando la representante reclama que se revise judicialmente la condena decidida en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54804-00-CC-2009. Autos: LIU, YAN XING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - DOBLE CONFORME - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme siempre que el recurso sea interpuesto por la defensa.
En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40115-00-00/09. Autos: BIONDI, DIEGO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la encartada contra la resolución de grado que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento toda vez que la misma presentó su descargo en forma extemporánea.
En efecto, el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por generar un perjuicio a la recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que el planteo invocado no podría esgrimirse nuevamente, ya que al tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial, se impide a la impugnante cuestionar la decisión del controlador administrativo, quedando firme la sanción impuesta en aquella sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC-2009. Autos: METROGAS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde equiparar a una sentencia definitiva la resolución del juez a quo que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa ya que en efecto pone fin al proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho, “la resolución que tiene por desistida la solicitud de Juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 41 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos terminos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión -por ejemplo, la prescripción del derecho-, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final. (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. nº 1633, resolución del 16/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC-2009. Autos: METROGAS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar se practique una nueva notificación en los términos del artículo 41 del anexo a la Ley Nº 1217.
En efecto, si bien el recurrente constituyó domicilio al solicitar el pase de las actuaciones a la justicia del fuero en dos lugares diferentes y simultáneamente, teniendo en cuenta la importancia de que la parte interesada haya tenido efectivo conocimiento que le posibilitara ejercer su derecho constitucional de defensa, en este caso, hemos de estar a la invalidez de la notificación que impugna el presentante.
Más allá de que resultaba innecesario que el presunto infractor reiterara al completar el formulario que, a tal efecto, provee la administración para solicitar el pase de las actuaciones administrativas a este fuero, lo que ya había manifestado a través del escrito que suscribiera con su letrado de confianza, esto es, su voluntad de que la sanción impuesta en sede administrativa fuera revisada judicialmente, debe primar la interpretación en el sentido más favorable al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22454-00-00-09. Autos: ESPAOL, Demián Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el recurso de apelación en análisis resulta formalmente admisible.
En efecto, si bien la normativa procesal en materia de faltas taxativamente prevé en el artículo 56 la posibilidad de impugnar solamente la sentencia definitiva, la resolución en crisis -que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el recurrente en sede administrativa en razón de no haber planteado por escrito su defensa en el plazo legal (conf. artículos 41 y 42 ley Nº 1217)-, debe ser equiparada a ésta toda vez que dejaría firme la resolución administrativa que fijó la sanción de multa impuesta al impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22454-00-00-09. Autos: ESPAOL, Demián Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - REVISION JUDICIAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del auto dispuesto por la Sra. Fiscal de primera instancia, en cuanto dispuso la remisión del caso al Fiscal de Cámara para que éste revise el archivo de la causa en los términos de la Resolución de Fiscalía General Nº 178/08 y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, conferirle validez a la revisión exigida por la resolución de Fiscalía General implicaría contrariar la letra de la ley. Ello así, de los artículos 199 y 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente que el archivo dispuesto por falta de pruebas solo admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante, sujetos que no han intervenido en las presentes actuaciones; y no se encuentra dentro de los supuestos de archivo que, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del Código Procesal de la Ciudad, exigen convalidación judicial (incs. b y c), conformidad del Fiscal de Cámara (incs. f, g, i) o la necesariedad que no contrarie un criterio general de actuación (inc. e).
Por tanto, la sola decisión del titular de la acción debidamente fundada resulta suficiente para disponer el archivo de las actuaciones cuando considere que no existen pruebas suficientes para acreditar el hecho o individualizar al autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27294-00-CC/2009. Autos: MORAN ALLIAGA, Javier Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - REVISION JUDICIAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Resolución de Fiscalía General Nº 178/08 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que el objeto procesal se circunscriba a la posible comisión de un delito de portación, tenencia o suministro de un arma de fuego y el Fiscal a cargo de la investigación disponga el archivo de las actuaciones por considerar que se encuentran dados los presupuestos establecidos en el artículo 202 del Código Procesal de la Ciudad–en todos sus supuestos- “deberá dar intervención al Fiscal de Cámara que corresponda a efectos de revisar la decisión adoptada” (art. 1).
Ello así, de lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar, tal como lo sostiene la Defensa, un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
En razón de ello, no es posible válidamente exigir para la procedencia del archivo de las actuaciones por falta de pruebas un recaudo no establecido en la norma procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27294-00-CC/2009. Autos: MORAN ALLIAGA, Javier Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MULTA - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia sustanciar la acción de amparo interpuesta a fin de que se ordene el levantamiento de la clausura impuesta en el puesto de venta de diarios y revistas y el reintegro de la suma abonada en concepto de multa.
En efecto, la Ley Nº 1217 no prevé la revisión judicial de la decisión administrativa cuestionada, esta ausencia de un mecanismo judicial idóneo, legalmente previsto, para hacer cesar esta específica sanción, no puede resultar equivalente a desconocer la existencia de una herramienta a tal efecto, mucho menos en esta ciudad donde, claramente, los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación (art. 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-00-CC/11. Autos: Lopez Penna, Lourdes Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 21-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa, pese la oposición del Fiscal.
En efecto, los suscriptos no desconocemos que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, a partir del caso “Benavidez, Carlos Maximiliano” (expte. Nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
De este modo, entendemos que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues, como es sabido, de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional (aquí entre normas de distinta jerarquía).
Asimismo, dado que la cuestión que se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que habremos de mantener la interpretación esbozada. Esta lectura, en términos generales, considera que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18178-00/CC/2010. Autos: Chell González, Giannino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA

La Ley de Procedimiento de Faltas -Ley Nº 1.217- si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída en relación a una disposición cautelar sea revisada judicialmente, nada dice –de manera directa y explícita- respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
La resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 del cuerpo adjetivo; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8619-01/CC/2011. Autos: Incidente de Apelación en autos TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - REQUISITOS - ALCANCES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad. De lo expuesto, surge sin mayores esfuerzos que el accionante omitió un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que, por el contrario, es una facultad de la administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Nº 3360/68 y el artículo 10 del Decreto Nº 826/01 (el cual se encontraba vigente al momento de instruirse el sumario administrativo). Nos encontramos aquí, por ende, –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la administración pudo válidamente interpretar que la omisión del actor configuraba una violación al deber de fidelidad impuesto en el artículo 10 inciso f) de la Ley Nº 471 (“observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas”).
Asimismo, tal como lo indica el artículo 10 del Decreto Nº 826/01 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. los antecedentes personales; 2. la falta cometida; 3. los atenuantes; 4. los agravantes; 5. el perjuicio causado.
Ello así, del acto cuestionado, no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Ello denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
Ello así, atento a las desprolijidades procedimentales, ya que tal como surge de las probanzas y actuaciones aludidas, la sustanciación del procedimiento sumarial en ciernes revela una serie de irregularidades adjetivas de mayor y menor intensidad, las que pueden sintetizase -en términos generales-, en la falta de intervención de la Procuración General y la Dirección General de Sumarios en la sustanciación del sumario, la falta de designación de instructor sumariante, la falta de dictamen previo de la Procuración General a los efectos de disponer la suspensión preventiva, las notas escritas a mano alzada glosadas sin firma ni fecha, las copias simples sin certificación de documental original, las faltas de notificación y las constancias de notificaciones en copia sin transcripción de contenido o transcripciones parciales y sin acuse de recibo, así como los defectos e imprecisiones en la foliatura, los refoliados y los desgloses sin constancia, todo en franco incumplimiento de lo establecido en las normas de procedimiento supra referenciadas y sus reglamentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2365-0. Autos: SAAVEDRA JORGE c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 238.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - ALCANCES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
Ello así, atento a que la sustanciación del sumario revela vicios que se relacionan con el fondo de lo resuelto en la investigación.
En efecto, debe ponderarse que la Administración por autoridad incompetente y sin previo dictamen jurídico ni intervención de la Procuración General, notifica e impone una suspensión preventiva de 9 días cuya ratificación siquiera resultó alcanzada por la precitada Resolución ObSBA Nº 180/08 (a través de la cual además se “ratific[ó] el Sumario Administrativo sustanciado y se aplicó la suspensión preventiva), la que huelga aclarar, tampoco fue notificada en los términos previstos por los artículos 61, 63 y concordantes del Decreto Nº 1510/97. En esta inteligencia, debe destacarse además que con estos nueve días, y las sucesivas prórrogas dictadas, también se excedió el plazo máximo de 90 días corridos previsto por el artículo Nº 52 de la Ley Nº 471.
Debe ponderarse además en este orden, que la medida dispuesta tampoco hace mérito de la gradación en atención a los antecedentes del imputado, de los que surge que durante más de 24 años de servicio nunca incurrió en falta disciplinaria alguna -conf. lo previsto por los artículos 48 de la Ley Nº 471, 10 del Decreto Nº 826/01 y 22 del Decreto Nº 3360/68-, en consecuencia el supuesto aplicado -previsto por el artículo 48 inc c) de la Ley Nº 471-, tampoco se ajusta al caso, ya que el agente no contaba con infracciones y faltas reiteradas impuestas en el cumplimiento de sus tareas que hubieses sido registradas previamente.
En este orden, debe advertirse centralmente -más allá de que las actuaciones que se tienen a la vista evidencian la existencia de un conflicto profesional previo que podría haber coadyuvado en la formación de una animosidad en contra del imputado por parte de algunos de los médicos que participaron en la formación de antecedentes que dieron lugar a la sanción de cesantía-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2365-0. Autos: SAAVEDRA JORGE c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 238.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE DEBATE - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se sustancie un nuevo debate.
En efecto, el fundamento de la Sala que diera lugar a la revocación de la absolución de la primera instancia radicó en el análisis de los hechos y de la prueba, corresponde la aplicación del artículo 286 (cfr. art. 6 LPC) y por lo tanto, la realización de una nueva audiencia de juicio.
Asimismo, en orden al temperamento que cabe adoptar cuando la revisión del fallo absolutorio remite a un análisis de los hechos y la prueba, en definitiva, la arbitrariedad de la misma y consideró que cuando lo que se revisa no es estrictamente una cuestión de derecho corresponde anular la sentencia (ver causas Nº 0044373-00-00/09: “NOTARFRANCESCO, ANGEL EDUARDO s/ infr. art(s). 149 bis, Amenzas - CP (p / L 2303)”, rta. 12/05/2011 y Nº 0040240-00-00/10: “Vázquez, Angel Francisco s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p / L 2303)”, rta. 7/10/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043062-00-00/09. Autos: GUTIERREZ, ALEX GUSTAVO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - REVISION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, deberá continuar entendiendo en la causa el Juzgado que primigeniamente intervino al momento de resolver el recurso de apelación respecto a la clausura dispuesta en sede administrativa; y no el Juzgado que posteriormente fue desinsaculizado para entender en la revisión de la condena de sede administrativa.
En efecto, ante la intervención de un Magistrado en un expediente administrativo tanto en una medida autónoma como en un proceso de revisión de medidas preventivas en dicha instancia, debe considerarse tal asignación como única hasta que culmine el proceso y no someter la situación a diversos criterios que eventualmente podrían generar soluciones contradictorias respecto de un mismo hecho a dilucidar.
Ello así, ante la solicitud posterior de pase del proceso a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por parte del incuso no se debió efectuar nueva asignación ….de momento que ya existía un Juez que había prevenido.” (Cfr. Causa 28156/06 “Kassorini SA.”, conflicto de competencia Jdos. 18 y 25, Rta: 18/10/06, Presidencia.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4599/12. Autos: DE CECCO, Paola Regina Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 01-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA - DOBLE CONFORME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032233-00-00/09. Autos: BOGHOSSIAN, EDUARDO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL - RESOLUCION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA

Si bien corresponde a los Tribunales locales, la competencia para ejercer el control de legalidad de los actos dictados por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, puede ocurrir que las actividades que grava el impuesto a los ingresos brutos se desarrollen en jurisdicciones territoriales sometidas a la potestad tributaria de diferentes fiscos, situación que podría llevar, eventualmente, a que cada uno de éstos exija el pago del tributo calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, es decir, aún aquellos correspondientes a otras jurisdicciones. Esta situación determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple. Teniendo en cuenta estas consideraciones, a través del Convenio Multilateral se crearon órganos a los que se asignó competencia para resolver las controversias que pudieran suscitarse en relación con las potestades tributarias de los diferentes fiscos. Así, a la Comisión Arbitral le corresponde resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del convenio en los casos concretos, mediante decisiones obligatorias para las partes. A su vez, a la Comisión Plenaria le compete resolver con carácter definitivo los recursos de apelación deducidos contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral. De acuerdo a lo antes expresado, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral –artículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-. Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, in re “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001).
Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local. En efecto, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión. Sin embargo, resulta perfectamente válido plantear otras pretensiones que encuentran sustento en aspectos no tratados o resueltos por la Comisión. A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir, como de hecho se comprueba en el sub lite, que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local —vgr. las sanciones—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38505 - 0. Autos: LIBERTAD SA c/ AGIP Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 322.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución del magistrado de grado mediante la cual resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, el letrado patrocinante de la denunciante, solicitó la revisión del archivo en los términos del artículo 202, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así es que el Fiscal de Cámara resolvió hacer lugar a lo peticionado.
Posteriormente, la defensa del imputado requirió la nulidad del dictamen emitido por la Fiscalía de Cámara, y de todo lo actuado en consecuencia, solicitando que se mantenga el archivo oportunamente ordenado.
Ingresando al fondo de la cuestión debatida se advierte que el pedido de revisión fue suscripto únicamente por el letrado patrocinante de la denunciante. Vale destacar que, contrariamente a ello, tal como surge del juego armónico de los artículos 38, inciso f y 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las únicas personas habilitadas para instar la revisión de un archivo son: la victima, el/la denunciante o el/la damnificada.
Por otro lado, lo cierto es que el abogado patrocinante de la denunciante tampoco fue investido de un poder especial que lo autorice a representar a la damnificada, razón por la cual queda claro que no se encuentra legitimado para pedir la revisión y por ende corresponde revocar la decisión atacada y declarar la nulidad del dictamen fiscal y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28246-00-00-2012. Autos: Colombo, Tamara Nicole y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reapertura de la investigación solo puede ocurrir a instancias de la víctima, denunciante o damnificado conforme lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal.
Asimismo se sostuvo en similar sentido (expte. Nº 0038408-00/11 “Sappia Emanuel Matías s/ inf. art. 149 bis CP”) que cuando el archivo fiscal es en virtud del artículo 199 inciso d) del Código Procesal Penal, la causa sólo puede reabrirse si con posterioridad aparecen datos que puedan probar la materialidad del hecho, debiendo indicarse los datos no conocidos que aparecen con posterioridad y que permitirían avanzar en la investigación.
En el caso de autos, se ha presentado la solicitud mediante un formulario preimpreso rubricado solamente por el letrado patrocinante de la denunciante, no contando el letrado con legitimación suficiente para así proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28246-00-00-2012. Autos: Colombo, Tamara Nicole y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Considero pertinente recordar mi postura con respecto a los alcances de la revisión en esta instancia, teniendo en cuenta que la audiencia de juicio oral y público fue desarrollada sin la presencia de la suscripta. Ha sostenido esta Sala en otros precedentes (in re 469- 00/CC/2006, “Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto s/inf. art. 189 bis C.P.” - APELACION, entre otras) que este Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas teniendo como único límite la valoración derivada de la inmediación, como siendo este el único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 "Casal, Matías Eugenio y otros s/robo simple en grado de tentativa", rta. 20/9/2005).
sta postura fue receptada normativamente por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que permite el abordaje de cuestiones de hecho y prueba dada la naturaleza genérica de recurso contra la sentencia de condena.
En este sentido aparece conveniente hacer mención a la compatibilidad del proceso acusatorio formal con la doble instancia. La efectividad de la doble instancia penal, para no quedar reducida a la nada, en atención a la oralidad e inmediación propias del proceso penal, depende directamente del registro del juicio oral. Ello requiere que en el acta sean recogidos fiel y exhaustivamente todos los extremos acaecidos en lo referido a la prueba (confr. Asencio Mellado, José María, “Prueba prohibida y preconstituida, Ed. Trivium S.A. Madrid, 1989, pág. 55). De allí que para garantizarlo, el legislador previó la grabación de audio y/o video de la audiencia de juicio, con certificación de secretario/a (art. 246 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053198-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos ZAFARANI, MARCOS CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con respecto al alcance de las materias revisables por este Tribunal de Alzada, corresponde evaluar el alcance de la valoración de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio oral y público desarrollada sin la presencia del suscripto.
Ha resuelto ya con anterioridad esta Sala (in re 469-00/CC/2006, “Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto s/inf. art. 189 bis C.P. – APELACION”, entre otras) que este tribunal de alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En efecto, la conjunción de los artículos 251 in fine y 279 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad propia del procedimiento penal impide una revisión de los aspectos probatorios que dependan exclusivamente del principio de inmediación.
En este sentido, cabe destacar que la Alzada no puede valorar de nuevo los testimonios desarrollados en la audiencia de debate, sin escucharlos, en la medida que no se logró un contacto directo con los medios de información y las personas, tal como lo hizo el Magistrado de grado, debiendo efectuar el control de logicidad del razonamiento de la a quo.
En efecto, esta Alzada tiene vedada la posibilidad de revalorar la prueba en todo lo que se vincule a la inmediación; aunque sí puede abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.
Para ello habrá de observarse, antes que nada, el criterio sentado por la C.S.J.N. según el cual “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en la ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional”. (Fallos 312:246, 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053198-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos ZAFARANI, MARCOS CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
De este modo, cabe recordar que el artículo 15 de la Ley N° 12 no prevé, ni permite
deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión en
cuestión. Incluso, el artículo15 bis de la misma ley consagra expresamente la facultad
de solicitar la revisión de la decisión por la cual el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, sólo en cabeza de la querella, lo que permite reafirmar el criterio de que quien no reviste esa calidad de parte en el proceso, carece de tal posibilidad.
Así las cosas se impondría, en principio, confirmar el auto impugnado por la Fiscalía.
Sin embargo, debe tenerse presente que el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal no produce los efectos de la cosa juzgada, tal como lo entendió la recurrente en su presentación.
Esta postura se encuentra desarrollada en otro fallo de esta Sala (c. 62-01- CC/2005 Incidente de excepción de falta de acción en autos: “Ortega, Claudio Roberto s/ infr. art. 189 bis del C.P.”, rta.: 01/06/2005) donde se afirmó que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo.
Es que no resulta posible predicar la existencia de cosa juzgada en tanto la decisión que hipotéticamente puso fin a la acción contravencional emanó de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa.
Por consiguiente, el instituto analizado sólo se configura cuando media un
pronunciamiento jurisdiccional firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
En efecto, la Juez de grado entiende que no resulta de aplicación supletoria la normativa del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula expresamente cuáles son los supuestos de archivo. Asimismo, manifesta que la revisión sólo se encuentra prevista para el querellante según el artículo 15 "bis" de la Ley N° 12, extremo que no se cumple en autos.
Así las cosas, cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional.
Ello así, no modifica este criterio la incorporación al Código de Procedimiento Contravencional del artículo 15 "bis" que regula la figura del querellante. Pues justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Miisterio Público Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado. Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 ya reseñado, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem", sino que, como como se señalara, resulta acorde a los textos constitucionales (art. 1 CCABA, art. 5 CN).
Dicho de otro modo, las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que éste amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante.
Por tanto, el denunciante podía solicitar la revisión del archivo aportando las pruebas que consideraba para acreditar la materialidad del evento en cuestión (cfr. el art. 6 y 15 de ley 12 , y 199 y 202 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 16-04-2014.

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USURPACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa en relación al archivo de las actuaciones.
En efecto, el recurrente señala que la querella, al solicitar el desarchivo, no aportó nada nuevo a las circunstancias del hecho y que las medidas habían ya sido ordenadas por la Fiscalía. Por ello, entiende infundado el desarchivo de las actuaciones.
Así las cosas, el archivo dispuesto había sido fundado en la falta de evidencia en torno a los medios comisivos del delito de usurpación, ante una sola diligencia realizada por personal policial que arrojó resultado negativo y que no volvió a intentarse nuevamente.
Ello así, el denunciante solicitó la revisión de dicha decisión y señaló que dentro del inmueble, continuaba viviendo una persona, motivo por el cual peticiona la realización de un nuevo informe pormenorizado al respecto.
En consecuencia, tanto la solicitud de desarchivo como la decisión Fiscal de Cámara de hacer lugar a la revisión se encuentran fundadas, tal como es exigido por el Código Procesal Penal local.
A mayor abundamiento, cabe destacar que, a raíz de la posterior declaración del denunciante en sede de la Fiscalía, la misma ordenó la realización de nuevas diligencias tendientes a identificar al ocupante del lugar. De este modo, personal policial volvió a constituirse en el domicilio y logró así identificar al aquí imputado, que se hallaba en su interior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACUSACION FISCAL - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - JURISDICCION - REVISION JUDICIAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la firma encartada por ausencia de acusación fiscal.
Por tanto, la falta de comparecencia del Fiscal de grado a la audiencia de juicio en materia de faltas no significa que el Juez deba absolver sin más al encausado, ya que – como se expresó- la participación del Ministerio Público Fiscal es optativa y por lo tanto prescindible, así lo prevé expresamente la normativa vigente.
En efecto, la Judicante entiende que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse sino en sentido remisorio; ello en consonancia con el principio acusatorio que rige en el ámbito local, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, en esta materia quien habilita la jurisdicción es el infractor -condenado en sede administrativa-, que solicita la revisión judicial de su condena, por lo tanto es incorrecto interpretar que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse, al contrario de ello, debe hacerlo pues eso es lo que le solicitó el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12914-00-00-13. Autos: KEMEX S.A. Sala I. 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado.
En efecto, más allá del desarrollo un tanto confuso de los agravios esbozados en el recurso de apelación presentado por la letrada particular que interviniera anteriormente, a poco que analizamos todos sus términos podemos advertir algunas manifestaciones que inequívocamente hacen referencia a su discrepancia con la valoración que la Sra. Jueza de grado ha efectuado de la prueba producida en el juicio, y que fuera precisada correctamente por el defensor público.
La tacha de arbitrariedad e incongruencia del fallo, la inversión de la carga probatoria, inexistencia de pautas de valoración negativa contra el imputado y la referencia a la orfandad probatoria, no hacen más que corroborar esta hipótesis y revelar la parcialidad de los argumentos de la Fiscal de cámara, soslayando su rol de custodia de la legalidad a partir del cual debe dar prevalencia al principio de objetividad.
Sin embargo, no obstante considerar que de los propios elementos del recurso surge la habilitación que esta alzada precisa para reexaminar las cuestiones probatorias relacionadas con el hecho subsistente, lo cierto es que de advertir alguna inconsistencia fundamental en el razonamiento o valoración de la prueba, y siempre que la decisión que se tome sea en favor del imputado, es también posible que el tribunal de alzada extienda su margen de conocimiento y decisión más allá de los pasajes del decisorio recurrido que hubieran sido motivo de agravio.
Ello así, entendemos que este tribunal de alzada posee jurisdicción para analizar aún de oficio, las cuestiones que hacen a la valoración de las pruebas que sirvieron para tener por acreditado el hecho descripto como punto III, c) del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032913-02-00-11. Autos: V., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 06-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso estar al archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, la posibilidad que la víctima amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en el proceso penal no se ve en modo alguno satisfecho si se impide a la víctima, al constituirse como querellante, el ejercicio de los derechos que la norma procesal le confieren, como en el caso, en relación a la facultad de solicitar la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado conforme el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, deviene absurdo sostener que si se constituye como acusador privado pierde la condición de víctima. Al contrario, podría dejar de ser querellante pero no perderá así la posición de damnificado.
Asimismo, cabe señalar que el hecho de que el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculte al querellante a continuar con el ejercicio de la acción pese al desistimiento fiscal en nada cambia esta situación, por cuanto “el querellante no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las que goza el Ministerio Público Fiscal o su auxiliar, la policía, por ej. la de allanar el domicilio en los casos en los cuales la ley permite la injerencia sin orden judicial” (Maier, Julio B. J., op. cit., pág. 686).
Así las cosas, siendo que en el caso el petitorio de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado fue presentado por la víctima -junto con su letrada- quien desde un primer momento solicitó ser tenido por querellante, resulta válida la solicitud de revisión efectuada en los términos del artículo 202 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27328-00-CC-12. Autos: LACANNA, ROQUE Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - REVISION JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DOBLE INSTANCIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

Este órgano colegiado se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En sus considerandos, dicho pronunciamiento estableció que: “... la interpretación restrictiva del alcance de la materia de casación, con la consiguiente exclusión de las llamadas cuestiones de hecho y prueba, viola el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado en el art. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos ...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - REVISION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, el querellante refiere impugnar el rechazo de la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones como así también la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Sin embargo, al ampliar los fundamentos del recurso, simplemente menciona que la declaración de incompetencia no debió dictarse sin que antes se expida el Fiscal de Cámara en relación a la revisión del archivo oportunamente solicitada.
Es decir, considera que previo a la incompetencia debió resolverse su pedido de revisión, pero no efectúa una crítica concreta contra los fundamentos de la declaración de incompetencia.
Atento que el Sr. Fiscal de Cámara ya se ha expedido en relación a la solicitud de revisión del archivo respecto de dos de los coimputados, el planteo efectuado por el querellante ha perdido virtualidad.
Sin perjuicio de ello, y toda vez que la continuidad de la investigación será sustanciada en el Fuero Nacional, conforme lo dispone el artículo 203 del Código Procesal Penal, el archivo dispuesto por falta de prueba no causa estado por lo que, eventualmente, si así lo considera la querella, puede realizar todas las presentaciones que entienda pertinentes y aportar prueba a fin de retomar la investigación en dirección a los sujetos que han sido desvinculados provisoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - REVISION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, la querella no cuestiona la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Nacional pese a interponer su recurso contra el punto que la dispone.
La única queja del impugnante al respecto se basa en que aquella resolución no debió dictarse sin que antes se expidiera el Fiscal de Cámara con relación a la revisión del archivo oportunamente solicitada.
El Fiscal de Cámara trató la cuestion y no hizo lugar a ese pedido y sostuvo que el archivo parcial por falta de prueba dictado no causa estado (art. 203 CPPCABA) y que el querellante puede arribar prueba conducente al Fuero Nacional a fin de que se promueva la investigación en dirección a las personas que fueron desvinculadas provisionalmente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FUNCIONARIO PUBLICO - DESIGNACION - REVISION JUDICIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de las actas de comprobación por falta de legitimación de los funcionarios que las labraron.
En efecto, el planteo de nulidad de las designaciones de los funcionarios que labraron las actas cuestionadas no resulta materia de exámen.
La Sala no se encuentra facultada para analizar la validez o no de las designaciones de los funcionarios, cuestionamientos que, en todo caso, deberán ser planteados ante la
autoridad administrativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REVISION JUDICIAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE A LA JUSTICIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el amparista ya ha instado la vía de impugnación idónea y específica para cuestionar la decisión de la controladora de faltas que en este mismo proceso denuncia como ilegítima, ya que ha solicitado la revisión judicial de dicho pronunciamiento y el pase del caso a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217.
Ello así, no existe una vía judicial más idónea para cuestionar la decisión que motiva la presente que aquella a la cual el accionante ha recurrido, la cual está siendo efectivamente llevada adelante ante el Juzgado competente a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La fuerza vinculante que se le da al dictámen fiscal para la procedencia, o no, de la suspensión del juicio a prueba, empodera al titular de la acción de tal manera que desnaturaliza el sistema en sí mismo, y los mecanismos alternativos a la pena en especial, convirtiéndolos en meras herramientas dosificadoras de tareas sin importar la concreción de sus objetivos.
Así, el Fiscal decide si impulsa la acción o no, aun cuando en el caso se encuentre obligado legalmente a hacerlo; si propicia la mediación penal, aunque en los hechos constituya un descarnado ejercicio del principio de oportunidad; si ofrece al acusado alternativas que lo coloquen en una “mejor” situación procesal, aunque esa situación haya sido ficticiamente creada; o si resuelve "per se", y de modo inapelable, que aquello que constituye un derecho se conceda o no, aun cuando se verifiquen los requisitos legales para su procedencia.
Peor aún, ante esta “decisión” se pretende que el Juez (único tercero imparcial) no pueda decir nada, privándose así a la defensa de una instancia de revisión reconocida como derecho fundame ntal por las leyes supremas y los tratados internacionales.
Por tanto, esta interpretación extensiva de la punibilidad, implica negar o restringir un derecho, o “beneficio” -como algunos pretenden-, que la ley reconoce, contraria al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La limitación al control de razonabilidad y fundamentación por parte de los Jueces, en los casos en los cuales existe oposición fiscal respecto a la concesión de la "probation" provoca, no solo a un desplazamiento de nuestra función, pues aun ante una oposición totalmente infundada o desconectada de las circunstancias de la causa se nos impide controlarla, sino que además genera una gran concentración de poder dentro del Ministerio Público Fiscal en cuyo seno no sólo se dictan resoluciones estableciendo criterios generales de actuación que limitan el alcance de derechos consagrados legalmente, sino que además se pretende poner en cabeza de quienes efectúan tales limitaciones, el control de la fundamentación que esgriman los Fiscales de grado a los efectos de dar cumplimiento a sus propias órdenes.
Así, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia solo admite el control de los fundamentos expuestos para la oposición de la "probation" por parte de la misma persona que dicta los criterios generales de actuación que limitan la procedencia del instituto. Ello, claramente conduce a un control ficticio y a una concentración desmesurada de poder, poco compatible con el estado de derecho y la división de poderes, en favor del Ministerio Público Fiscal ya que sus miembros tienen la orden de restringir al máximo la admisión de la suspensión del juicio a prueba, y se pretende que lo concreten sin tener control alguno de los fundamentos esgrimidos para oponerse en el caso concreto.
Al mismo tiempo, la Defensa ve frustrada toda posibilidad de discutir frente a un tercero imparcial, en igualdad de partes sobre la procedencia del instituto, ya que nada podría hacer ese tercero en tanto se encuentra sometido a la voluntad del requirente público que se subroga en su poder de decisión. Adicionalmente, carece del derecho a recurrir no ya de la decisión del Juez sino de lo dispuesto por la contraparte, ya que éste ni siquiera puede controlar la razonabilidad de la voluntad fiscal.
Por ello, entiendo que la postura que excluye a los Jueces de la función que nos compete como custodios de los derechos y garantías de las personas impidiéndonos controlar los fundamentos de la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba cuando es solicitada por el imputado y es procedente de acuerdo a las pautas legalmente establecidas, resulta claramente contraria a las disposiciones constitucionales que disponen la vigencia del sistema acusatorio como garantía de rango constitucional para los individuos y no para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - MEDIACION PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVISION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal.
El Fiscal interpuso el recurso contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa y, en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia para que se cumpla con la instancia de mediación.
La recurrente manifiesta que la ley no obliga al Ministerio Público Fiscal a aplicar vías alternativas en todos los casos, mucho menos podría hacerlo en los de violencia doméstica, en los que se encuentran desaconsejadas dada la desigualdad que existe entre las partes y la especial vulnerabilidad de la víctima.
En esta inteligencia, entiende que el fallo refleja una interpretación arbitraria e irrazonable de normas constitucionales y procesales en desmedro del derecho de acceso a la justicia de las víctimas y del derecho que éstas también tienen de ser oídas y obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En efecto, la Fiscal de Cámara expresa que la resolución recurrida resulta arbitraria, por avasallar la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal (artículo 124 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y el principio acusatorio (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)”. En este sentido, manifiesta que el fallo impugnado somete a consentimiento del fiscal –a cuya discrecionalidad la ley (ni la penal ni la contravencional) no pone límites expresos- a la revisión jurisdiccional”.
Agrega que “la decisión genera, en definitiva, una dilación procesal indebida y no fundada, impide al Ministerio Público Fiscal el ejercicio de sus derechos procesales, ya que se le veda la posibilidad de ejercer la acción pública de la que es titular en la forma establecida por la ley, impulsarla hasta la realización del debate oral y público, comprobar la imputación y obtener la imposición de las sanciones correspondientes (violando con ello los principios de economía, eficacia y eficiencia, el plazo razonable, el principio de normal prestación de servicio de justicia, etc.).
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - REVISION JUDICIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Los presupuestos de toda medida cautelar, dado su carácter provisional, deben ser revisados periódicamente, a fin de verificar su subsistencia.
En cuanto al contenido de la provisionalidad de la prisión preventiva, se debe tener presente que la desaparición de algún requisito de una detención originalmente legítima transforma a su continuación en ilegítima.
Por lo tanto, deben subsistir todas las circunstancias que fundaron la prisión preventiva.
Y es por ello que resulta necesario el control judicial posterior al dictado de la prisión preventiva. En efecto, “el juzgador deberá revisar períodicamente si subsisten los motivos que fundaron la prisión preventiva” (Informe 35/07, Comisión Interamericana de Derechos Humanos), por lo que, desaparecidos sus fundamentos, el encarcelamiento debe cesar.
Otra arista que debe analizarse cuidadosamente es la proporcionalidad de la medida.
A tales fines, vale resaltar la prohibición de excesos, pues la violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión.
Asimismo, los jueces tienen la obligación de considerar el mínimo de la escala penal (Cfr. el citado Informe 35/07, párr. 91, en el mismo sentido, CSJN, Fallos “Giroldi” y “Bramajo”).
Por lo demás, quien goza el estado jurídico de inocencia no puede tener el mismo trato (ni peor) que quien ha sido condenado (CIDH, Casos “López Álvarez” y “Tibi”).
Por último, vale recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva. Al respecto se ha dicho que: “Como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración en abstracto de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre de la imposición del mínimo legal de la clase de pena más leve….Cualquier otra consideración en concreto viola el derecho de defensa y la garantía de juez imparcial” (Informe 35/07 Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, en el caso de autos, la amparista se encuentra afectada por la sanción de clausura parcial del área de aproximación a ascensores ubicados en un edificio en construcción, por la sencilla razón que resulta ser su titular dominial. Así las cosas, el bloque de constitucionalidad, y con elocuencia nuestra propia constitución porteña, le reconoce la posibilidad de acceder a la justicia en búsqueda de la revisión judicial.
Ello así, en el reconocimiento del derecho en cuestión, la ley de procedimientos de faltas no concede a la junta de faltas ni a las unidades administrativas de control de faltas la facultad de juzgar la admisibilidad de las peticiones de los administrados que solicitan la revisión judicial de las sanciones que están facultados a imponer.
En consecuencia, corresponde descalificar las decisiones que la obstaculizan y franquear las puertas de acceso cerradas por la autoridad administrativa (arts. 75.22 CN, 12.6 CCABA).
Siendo así, para remover el acto ilegítimo, resulta suficiente ordenar, por intermedio del Magistrado de Grado, a la unidad de control de faltas actuante, la remisión del legajo a fin de que la agraviada acceda a la revisión judicial de la sanción de clausura impuesta, quedando así reconducida la presente acción (art. 6, ley 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

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FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, téngase presente que el primer requisito esencial de todo acto administrativo resulta ser la competencia del órgano que lo emite (art. 7.a, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Ella señala el conjunto de reglas que rigen la actuación y las facultades del órgano administrativo. Así, entonces ella consiste en la aptitud para ejercer potestades o ser titular de ellas (Tomás Hutchinson, Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 30 y ss.).
Conforme lo dicho, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF). Aparece aquí una dinámica similar a la procedencia de recursos de apelación en materia penal, es decir la elevación automática de la impugnación presentada. Si bien los requisitos que debe reunir la solicitud de revisión judicial de las sanciones administrativas de la especie están establecidos “bajo pena de inadmisibilidad” (art. 24, LPF), lo cierto es que la ley impone el deber de remitir las actuaciones a efectos de su juzgamiento dentro de los 5 días de solicitado el pase a esta justicia penal, contravencional y de faltas (art. 25 LPF). Consolida esta conclusión, la ausencia de remedios legales en el ordenamiento local para cuestionar eventuales declaraciones de inadmisibilidad,
De asumirse tal posibilidad quedaría en manos de la propia autoridad administrativa la facultad de decidir cuándo es controlada o cuándo no.
En conclusión, corresponde materializar el acceso de la impugnante a la revisión judicial de la sanción de clausura parcial, en los términos del Título II de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGO DE LA MULTA - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en cuanto declaró la nulidad del resolutorio que tenía por desistido el pedido de revisión judicial de la sanción administrativa.
La Defensa se agravia por entender que lo resuelto infringe la prohibición de perseguir a una persona más de una vez por el mismo hecho "ne bis idem" y desconoce el principio de cosa juzgada.
El proceso en cuestión se trata de un proceso judicial de faltas. En efecto, al imputado se le aplicó la sanción de multa por haberse constatado que estaba transportando en su automóvil a una pasajera sin poseer habilitación y que esta informó que lo había contratado como un "servicio UBER", conducta que fue encuadrada en el artículo 6.1.49 del Régimen de Faltas.
Ante el pedido de revisión judicial de la multa que el imputado solicitó, al tomar intervención el Fiscal, propuso a la Jueza una excepción de litispendencia, toda vez que se encontraba tramitando un proceso contravencional donde se pretendía enmarcar por idéntico hecho al aquí imputado en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público), lo que condujo a la formación de un incidente.
La A quo hizo lugar al pedido del Fiscal, se inhibió de seguir interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado donde tramitaba la contravención.
A pesar de lo anterior, con posterioridad, en el legajo principal que documentó la revisión judicial y ante un pedido del administrado compelido por obtener un libre deuda para renovar la licencia de conducir, tuvo por desistida la solicitud de revisión, y el imputado pagó la multa que se le había impuesto.
Transcurridos cinco meses del pago de la multa, la Fiscal de grado planteó la nulidad de la resolución de la Magistrada de Grado que había tenido por desistida la revisión judicial de la sanción administrativa, a lo que ésta hizo lugar, y declaró la nulidad de su propia resolución. En rigor, con ello se pretende confirmar la persecución a la luz de la norma punitiva contravencional, pero en definitiva por el mismo hecho por el que el imputado ya había sido condenado y había cumplido la sanción.
Sin embargo, la conducta del imputado que se pretende seguir continuar persiguiendo fue sancionada en sede administrativa, dicha sanción se extinguió con el pago e incluso la propia normativa de faltas impide reprochar el mismo hecho, aunque ahora encuadrándolo en figura contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14280-03-16. Autos: Aviles Lamas, Benjamin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento a partir del primer certificado de deuda.
En autos, se pretendió ejecutar, erróneamente, una sanción de multa dictada por sentencia judicial en ocasión de revisión judicial, mediante un procedimiento previsto para otros supuestos, como es la emisión de certificados de dudas.
En efecto, para los supuestos en que la multa queda firme en sede judicial, la norma prevé (artículo 60 del Código de Procedimientos de Faltas - Ejecución de sentencias) que el juez que dictó la sentencia condenatoria es la autoridad competente para proceder a ejecutar las sanciones que él mismo impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12550-2016-0. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, el amparo no resulta la vía idónea para modificar un pronunciamiento jurisdiccional, ya que existen otros mecanismos –que no se utilizaron por exclusiva decisión de la parte- para cuestionar las resoluciones emanadas de los jueces de primera instancia.
De lo contrario, el Magistrado que atiende en la acción se transformaría en un revisor de las decisiones de su par que hubo intervenido con anterioridad, lo cual resulta abiertamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - COSA JUZGADA - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, reconstruido el objeto de la pretensión, es imposible advertir de qué manera el cumplimiento de una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada pueda evidenciar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna -como la amparista denuncia-, y en verdad lo que la actora pretende cuestionar por la vía excepcional del amparo, es una decisión jurisdiccional que otrora ha consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

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VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación con la valoración de la prueba, la postura de este Tribunal es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y -en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso...” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. L. X. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el alcance de la revisión de sentencias de grado por la Cámara es amplio, las posibilidades de la decisión se encuentran acotadas por la Ley.
En este sentido, conforme lo establece el artículo 286, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad "...si en la sentencia de grado el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio, la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos".
Esta regla, no reduce la posibilidad de revisión sino que equilibra esa competencia con el derecho de defensa en juicio a partir del cual, en lo atinente precisamente a cuestiones fácticas, el Legislador no toleró que se prescinda de la inmediación.
Por su parte, y del artículo mencionado precedentemente, se desprende que "Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en orden de turno al que dictó el fallo".
Por último, del último párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad se determina que "Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de hecho y prueba".
Este equilibrio así dispuesto reconoce tanto el derecho al recurso fiscal, como así también a la garantía de defensa en juicio de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - CUESTIONES DE HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Para así resolver, y revocar la resolución del Juez de primera instancia que había dictado la absolución del encartado por los delitos establecidos en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, la Sala III motivó su decisión en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y a lo sumo audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados.
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, atento que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y que los planteos de la apelación se refirieron a cuestiones de hecho y prueba, la Cámara podría haberla anulado (competencia negativa) pero no podría dictar una sentencia condenatoria (competencia positiva) en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba como lo hizo por mayoría.
Ello así, la Sala, al revocar la sentencia absolutoria de grado, debió efectuar el reenvío a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
En base a lo expuesto, corresponde revocar lo dispuesto por la Sala III de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, y confirmar la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBATE PARLAMENTARIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es igual la competencia que el Código Procesal Penal reconoce a la Cámara como Tribunal de Alzada -frente a hechos no controvertidos, fijados en la sentencia que se viene cuestionando, apreciados del mismo modo o de manera razonablemente equivalente por todos, o como se los prefiera identificar- respecto a los que entiende que se incurrió en una errónea aplicación del derecho, que cuando la revisión se lleva a cabo sobre cuestiones de hecho y prueba.
En un caso se indaga concretamente acerca de si ocurrió o no tal o cual acontecimiento en la vida de una o varias personas; en el otro caso la pregunta es sobre el significado que le damos a esa experiencia única e irrepetible cuyas consecuencias sí pueden llegar a ser fácticamente irreversibles.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en la sesión en la que se trató y sancióno el Código Procesal Penal de la Ciudad, consideró la opinión mayoritaria del dictamen de comisión que había trabajado en el proyecto donde se comprende que: “La prohibición que pesa sobre la Cámara de convertir una absolución en condena por diferir con la apreciación de cuestiones de hecho y prueba con el tribunal de primera instancia, se vincula con que no obstante los medios de reproducción de audiencia previstos, el principio de inmediación debe ser adoptado restrictivamente para la imposición de una pena cuando existió sentencia absolutoria” (Versión taquigráfica de la referida sesión, pág. 34).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy cuidadosa en torno a esta cuestión y, remitiéndose al dictamen del entonces Procurador General de la Nación, entendió que si bien el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de apelación, en razón de su carácter fáctico procesal, no constituye cuestión federal suficiente que justifique la apertura de la apelación extraordinaria, ello sí ocurre cuando el tribunal que resolvió el recurso realizó una modificación prohibida de la base fáctica de la sentencia fijada en el debate oral sin explicar por qué, si creyeron reconocer vicios en la apreciación de las reglas de la sana crítica, prescindieron de la necesidad de realizar un nuevo juicio, que impone le principio inmediación (CSJN, -S.C.T.763; L. XLII. -causa n° 1822-; "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial” del 16/9/2008, Ricardo Lorennzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqeueda, Eugenio Raúl Zaffaroni; Petracchi en disidencia entendió aplicable el art. 280 CPCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
En efecto, la sentencia condenatoria que por mayoría emitió la Cámara fue motivada en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y, a lo sumo, audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados en primera instancia luego del debate.
En consecuencia, de haber estado convencidos de que la sentencia de grado se apartó de hechos que se debieron tener por probados, correspondía ordenar la realización de un nuevo juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 el Código Procesal Penal de la Ciudad, señalando específicamente cuáles habrían sido los elementos probatorios cuya valoración hubiese conducido a un resultado diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

Una de las razones que condujo al legislador a impedir la sustitución de los jueces del debate para la apreciación final de los hechos, tal como lo establece el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es que los Magistrados, por nuestra misma profesión, experiencia y dedicación, hacemos el mayor esfuerzo posible por conocer el derecho, y para ello no es necesaria una perspectiva especial. En cambio, por más fidedignos que sean los registros del debate, no se puede alcanzar la posición de privilegio que brinda la inmediación de la audiencia de juicio.
En definitiva, no es indiferente o soslayable el límite que el legislador impuso a los Tribunales de Alzada al momento de decidir el resultado que hay que asignar a la revisión amplia que autoriza el recurso, pues no implica solo un mandato infra constitucional sino, además, proveniente del mismo pilar del sistema democrático y republicano de gobierno y su correspondiente forma de administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - REVISION JUDICIAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia absolutoria y ordenar la realización de un nuevo debate.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, consideramos que en autos se ha incurrido en una arbitrariedad al arribar el A-Quo a un estado de duda sin expresar fundadamente los motivos de tal situación de incertidumbre. Es decir, se advierte un empleo meramente dogmático de la garantía "in dubio pro reo" pues es aplicada a partir de la injustificada dubitación del Juez de grado.
En este sentido, el Judicante durante toda su narración tiene por acreditadas diversas situaciones de hecho fundadas, principalmente, en los testimonios de los efectivos policiales. En este sentido el Magistrado de grado considera que " ...el punto a dirimir radica entonces en definir si las conductas que sí lograron probarse encuadran en la figura imputada". Sin perjuicio de ello, al momento de tener que desarrollar ese último aspecto, el A-Quo expresa que " ... lo que sí se encuentra debidamente desarrollado es la descripción del accionar policial (...) Así, el Oficial confesó haberle pegado con el arma en la cabeza para detenerlo (...), accionar que encuentra apoyatura en el informe médico legal aportado.". Y a partir de ello, el Juez de grado concluye que "si bien podría alegarse que lo que pudo haber provocado la necesidad de que aquél actuara utilizando la fuerza de manera descripta, podría haber sido una oposición violenta por parte del encartado, ello no es más que simples conjeturas( ...)".
En efecto, el Judicante no exhibe fundamentos que permitan valorar por qué puede tener por acreditados ciertos hechos con total certeza y, luego, aun contando con material probatorio, considera que esa parte del relato es una simple conjetura. Aquí se advierte un quiebre infundado en la línea argumental por parte del Magistrado de grado, un giro inesperado e injustificado en su razonamiento.
En consecuencia, consideramos aplicable en autos el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto manda a anular aquella sentencia que se apartó de los hechos probados. La sentencia en crisis debe ser desprovista de efectos legales toda vez que no ha sido debidamente fundada y, por ende, no exhibe razones que permitan analizar su desarrollo y justificar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REVISION JUDICIAL - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA NO FIRME - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM

La anulación del fallo absolutorio por vicios que implican su desconsideración como un acto procesal válido, trae aparejada la necesidad de reeditar el debate conforme el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, cabe remarcar que no se trata de un nuevo proceso o un nuevo juicio porque la sentencia absolutoria no se encuentra firme. De tal modo, el reenvío es parte del mismo proceso que aún no ha finalizado y, por lo tanto, no puede considerarse una afectación a la garantía del "ne bis in ídem" que lleve a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 286 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO - REVISION JUDICIAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La vía ejecutiva en el régimen de faltas constituye la forma idónea para que el administrado obtenga el análisis de la deuda que se le reclama a la luz de las nuevas valoraciones legislativas al momento de la sentencia.
Tal como lo manifestaron oportunamente las Sras. Juezas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Ana María Conde y Inés M. Weinberg: “(S)i bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el “título ejecutivo”, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales (“casos anómalos”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba (del voto de las referidas Juezas en “De Armas Peraza, Mario s/ infr. art. 23, L 1217 ejecución de multa determinada por Controlador (EM) s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12975/15 del 1 de marzo de 2016, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23921-2015-0. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es es posible resolver una apelación contra una condena contravencional sin celebrar la audiencia que ordena el artículo 41 del Código Penal, supletoriamente aplicable al no estar excluida su aplicación por el Código Contravencional, conforme lo previsto por su artículo 20.
Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de inmediatez garantizado por el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. También lo impone el deber de respetar la dignidad de todo ser humano a quien no es posible juzgar sin haberlo visto y oído en audiencia personal ante el tribunal que va a decidir si revoca o confirma su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-216. Autos: Diaz, Marcelo Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - REVISION JUDICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en la resolución aquí analizada, dictada por otro Tribunal de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, se ha reproducido en la sentencia la totalidad de la prueba del debate, y se ha efectuado —necesariamente— una valoración distinta a la contenida en la resolución recurrida y, sobre esa base, ha tenido por probada, la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado y ha arribado a una decisión condenatoria, aunque con una calificación jurídica diferente a la pretendida por el Ministerio Público Fiscal (art. 149 bis CP). Este proceder no es concebible sin desmedro, al menos, de los principios de oralidad y publicidad del juicio, y es ya por ello que su fallo no puede ser convalidado por esta Alzada.
Sentado ello, resta establecer las consecuencias jurídicas que se derivan de revocar la resolución revisada.
En este sentido, es determinante el hecho de que la jurisdicción de este Tribunal se limita al examen de la sentencia condenatoria de segunda instancia y de ningún modo abarca el acierto o desacierto del fallo absolutorio recaído en primera instancia. Es esta limitación la que impone, atento al modo en que se ha pronunciado la otra Sala, que en este caso se deba mantener la absolución dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE SUSTANCIACION - REVISION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación en favor del encartado.
Conforme se desprende de las constancias del caso, la Defensa solicitó al A-Quo la libertad asistida de su pupilo en los términos del artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, indicando que el nombrado se encontraría en condiciones temporales de acceder al instituto, según el cómputo provisorio efectuado en autos.
Dicha petición recibió favorable acogida de la jurisdicción que, al día siguiente, solicitó los informes pertinentes a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se hallaba alojado el recluso.
Ahora bien, según consta certificado en autos, el pedido de libertad asistida fue finalmente resuelto por parte del Magistrado de grado, en la que rechazó la salida anticipada del nombrado.
En razón de ello, será en una eventual revisión de dicha resolución donde corresponda que este Tribunal se expida en punto a la liberación del encausado, y no en el marco de este recurso, mediante el que se pretendió adelantar la discusión sin antes haberse expedido la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-9. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno demandado refirió a la supuesta obligatoriedad de las actas acuerdo por medio de las cuales fue reconocido el carácter “no remunerativo” de los suplementos aquí debatidos. Es oportuno señalar que si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Además, así como en el artículo 82 de la Ley N° 471 citado por la parte demandada -actual artículo 86, conforme texto consolidado al 29/02/2016 por Ley N° 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 (actual 74) de dicho cuerpo normativo también se dispone que deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley (Sala I, “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. NºC60048-2013/0, sentencia del 14/03/16).
Por su parte, advierto que aun cuando los actores hayan aceptado voluntariamente (a través de las negociaciones colectivas) el carácter atribuido al rubro en cuestión como no remunerativo, esa afirmación no resiste el análisis de razonabilidad. Así lo entendí, "mutatis mutandi" al votar en los autos “González Moreira Alicia Joaquina y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, expediente Nº 27896/0. Allí, con remisión a una decisión adoptada por la Sala II de este fuero en su anterior composición, consideré que: “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17292-2016-0. Autos: Rios, María de Lourdes y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-10-2019. Sentencia Nro. 174.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la sociedad infractora a la pena de multa.
La Defensa señala, en relación a la cantidad de personas permitidas en su local comercial, que no debe ser la actividad comercial que más requisitos reclama para la que le fuera concedida la habilitación comercial por el Gobierno de la Ciudad (Restaurante-Cantina). Sino que debe estarse a la actividad que efectivamente se desarrollaba en el momento de la inspección, que habría sido la de “Café-Bar”, según sostiene, que acreditan las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia. Así, considera que de conformidad con el Código de Edificación vigente, a partir de la reforma introducida por Ley Nº 6.100 (BOCABA 27/12/2018) el hecho resulta atípico y no corresponde reproche al respecto.
Puesto a resolver, entiendo que la actividad que debe tenerse en cuenta a fin de concluir cuál es el coeficiente de ocupación aplicable, es el de la actividad de requisitos más rigurosos para la cual está habilitado. La explicación es sencilla, de adverso se podrían sortear las exigencias de seguridad que legalmente reclama la actividad comercial habilitada, ampliando el rubro a otra actividad sin tantas exigencias.
El resultado de la interpretación propuesta por la Defensa conduciría a un incremento en el riesgo para la salud y seguridad de los asistentes al local, que el Gobierno de la Ciudad, mediante estas normas, persigue disminuir.
De modo tal y toda vez que el local infractor solicitó y el Gobierno de la Ciudad le brindó la habilitación para funcionar como “restaurante y cantina”, es decir “locales gastronómicos en general”, no debe ni más ni menos que cumplir las exigencias propias que el mismo asumió cumplir al decidir solicitar la autorización administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42629-2018-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2019.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - REVISION JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, declaró la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias Nº 48/10, Nº52/11, Nº54/11, Nº60/12, Nº65/13, Nº69/14 y Nº72/15, reconociendo el carácter remunerativo de los suplementos y/o adicionales que allí se pautaron y que los actores percibieron en sus haberes.
La demandada sostuvo las actas paritarias en cuestión fueron fruto de varias negociaciones colectivas, en las que la actora participó a través de sus representantes gremiales. Según su postura, lo allí acordado sobre la naturaleza remunerativa de los suplementos adjudicados, le resultaría aplicable obligatoriamente.
Es oportuno señalar que si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Además, así como en el artículo 82 de la Ley N° 471 citado por la parte demandada -actual art. 86, conf. texto consolidado al 29/02/2016 por Ley 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 (actual 74) de dicho cuerpo normativo también se dispone que deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley (Sala I, “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. Nº 60048-2013/0, sentencia del 14/03/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15649-2016-0. Autos: Bonfante, Marcela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - REVISION JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, declaró la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias Nº 48/10, Nº52/11, Nº54/11, Nº60/12, Nº65/13, Nº69/14 y Nº72/15, reconociendo el carácter remunerativo de los suplementos y/o adicionales que allí se pautaron y que los actores percibieron en sus haberes.
La demandada sostuvo las actas paritarias en cuestión fueron fruto de varias negociaciones colectivas, en las que la actora participó a través de sus representantes gremiales. Según su postura, lo allí acordado sobre la naturaleza remunerativa de los suplementos adjudicados, le resultaría aplicable obligatoriamente.
En efecto, advierto que aun cuando la actora haya aceptado voluntariamente (a través de las negociaciones colectivas) el carácter atribuido al rubro en cuestión como no remunerativo, esa afirmación no resiste el análisis de razonabilidad. Así lo entendí, "mutatis mutandi" al votar en los autos “González Moreira Alicia Joaquina y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, expte. Nº 27896/0. Allí, con remisión a una decisión adoptada por la Sala II de este fuero en su anterior composición, consideré que: “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15649-2016-0. Autos: Bonfante, Marcela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - SUSTITUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se rechazó el extrañamiento.
El Juez, para así decidir, sostuvo que no se daban los requisitos legales previstos para ello. Hizo referencia a que el condenado no se encontraba aún en el periodo de prueba (art. 17, inc. C, Ley N° 24.660). Por este motivo, afirmó que el acto administrativo de expulsión no podía ejecutarse. Más allá de lo expuesto, destacó que no desconocía que no le correspondía “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, ya que el mismo era consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
La Defensa consideró que en tanto se dictó acto administrativo de expulsión, debía hacerse efectivo el extrañamiento. Formuló una interpretación según la cual a la ley migratoria solamente le interesa establecer la pauta temporal para efectivizar el extrañamiento, que para el caso del imputado, es la mitad de su condena (según redacción del art. 17 de la Ley 24.660 previa a la reforma de la Ley 27.375).
Ahora bien, ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al Juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25.781.
En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal. No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento.
Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país.
A su vez, está facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto.
En el presente, de la orden emitida por la oficina de Migraciones se advierte que se ordenó la expulsión “sujeta al cumplimiento de las previsiones del artículo 64 de la Ley Nº 25.871”.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871).
Por tanto, en contra de alguna jurisprudencia de otros tribunales(cf., a contrario sensu, entre muchos otros, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa Nº CPE 1163/2015/TO1/5/1/CFC1 (27/9/17), en donde intervino la jurisdicción penal a pedido de la condenada, quien solicitó ella misma el extrañamiento, al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26909-2019-3. Autos: M. R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE MIGRACIONES - POLITICA MIGRATORIA - EXPULSION DE EXTRANJEROS - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se rechazó el extrañamiento.
El Juez, para así decidir, sostuvo que no se daban los requisitos legales previstos para ello. Hizo referencia a que el condenado no se encontraba aún en el periodo de prueba (art. 17, inc. C, Ley N° 24.660). Por este motivo, afirmó que el acto administrativo de expulsión no podía ejecutarse. Más allá de lo expuesto, destacó que no desconocía que no le correspondía “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, ya que el mismo era consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
La Defensa consideró que en tanto se dictó acto administrativo de expulsión, debía hacerse efectivo el extrañamiento. Formuló una interpretación según la cual a la ley migratoria solamente le interesa establecer la pauta temporal para efectivizar el extrañamiento, que para el caso del imputado, es la mitad de su condena (según redacción del art. 17 de la Ley 24.660 previa a la reforma de la Ley 27.375).
Ahora bien, de la orden emitida por la oficina de Migraciones se advierte que se ordenó la expulsión “sujeta al cumplimiento de las previsiones del artículo 64 de la Ley Nº 25.871”.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871).
Por tanto, al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 25.871 establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al juez penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al magistrado del fuero extraordinario.
Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal. Tal como dijimos, a éste le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado, si están reunidos los restantes requisitos para que la expulsión se haga efectiva, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido realmente en casos en que debe intervenir con posterioridad.
En definitiva, el conocimiento del magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional y de ningún modo puede arrogarse la competencia federal como instancia revisora de lo que resolvió la autoridad de migraciones, pues ello implicaría un exceso de competencia.
De acuerdo con la interpretación de las normas realizada aquí, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto rechaza el extrañamiento del encartado, pues su intervención debió limitarse a comunicar que, a su criterio, no estaban dadas las condiciones para que aquél se lleve a cabo o sobre su interés en la permanencia del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26909-2019-3. Autos: M. R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - OBJETO DEL PROCESO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
Ahora bien, en reiterados precedentes, hemos aclarado que en el complejo proceso de juzgamiento de infracciones al régimen de penalidades de faltas es posible verificar dos etapas, aquella que transcurre en la instancia administrativa y la que eventualmente se desarrolla en la instancia judicial (Causa Nº3766/2017-0 “Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”; rta. 16/05/2017, entre muchas otras).
Tener en claro este panorama contribuye a la resolución de la cuestión traída a conocimiento de los suscriptos.
Ello pues, el objeto de revisión en sede judicial era el acto emanado de la Controladora de Faltas que se fundó en la infracción plasmada en el acta de comprobación. Es decir, la revisión de la condena impuesta en sede administrativa por haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable rechazada.
De este modo, el análisis de la legitimidad del acto administrativo que dispuso denegar la declaración de responsable excede el marco de este proceso y resulta de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y de las Relaciones de Consumo de esta Ciudad.
A su vez, resulta oportuno mencionar lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Panamericano”, al decir que “…los tribunales no están habilitados para juzgar consideraciones de oportunidad o apreciaciones fácticas y sustituir la decisión administrativa en base en la distinta opinión que el tribunal pudiera sustentar” (Fallos 304:721).
Por lo expuesto, la decisión del "A quo" resultó contraria a las normas que rigen el proceso de faltas, excediendo sus facultades revisoras, pues analizó el procedimiento administrativo previo y el acto que fue su resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DOBLE CONFORME - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según ley 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria.
La Fiscal de Cámara, atento la posibilidad de que el recurso interpuesto por su par de grado tuviera favorable acogida ante este Tribunal, consideró que debía aplicarse algún mecanismo tendiente a que la sociedad de auto tuviera acceso a la revisión de la decisión que aquí se adopte.
Al respecto, cabe señalar que el mecanismo de revisión de la resolución adoptada por este Tribunal, deberá ser planteado -en todo caso- por quien se sienta agraviado de conformidad con lo establecido legalmente, por lo que ninguna consideración corresponde efectuar en esta instancia, pues se trata de un planteo meramente conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DOBLE CONFORME - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones.
Arribadas las actuaciones a este Tribunal, la Sra. Fiscal de Cámara mantuvo el remedio procesal presentado por su par de grado. Sostuvo que la decisión del Juez de grado se apartó de las facultades que le otorga la ley, puesto que la Ley N° 1.217 en su artículo 55 sólo prevé la absolución o condena como los únicos supuestos en los que puede concluir la audiencia de juzgamiento.
Finalmente, para el caso que la Sala admitiera el recurso de la Fiscalía y dictara sentencia condenatoria no estaría garantizado el derecho de revisión de la infractora, por ello entendió que debería articularse un mecanismo de revisión ordinaria y sugirió recurrir al previsto el actual artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme texto Ley N° 6.347.
Ahora bien, respecto del planteo de la Fiscal de Cámara en torno al doble conforme: Entiendo que asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara quien, en su rol de garante de la ley, pone el acento sobre la potencial afectación que una primera condena en esta instancia, proyecta sobre el derecho de la infractora al doble conforme, constitucionalmente garantizado.
En efecto, el recurso de apelación de la Fiscalía contra una absolución persigue un objetivo que produce efectos que no han sido legalmente previstos por el legislador, quien no ha advertido la posibilidad de efectuar un reenvío en materia de faltas.
Ello implicaría que, ante la hipótesis de que la infractora fuera condenada en segunda instancia, no existiría posibilidad alguna de lograr un doble conforme de la imposición de la pena habilitando una declaración de culpabilidad que no puede ser revisada, impidiendo un control de la decisión.
Estando en tensión la garantía del doble conforme, luce razonable el planteo Fiscal sobre la solución que sí propicia el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para casos similares. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación por arbitrariedad de sentenciainterpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió por considerar que la sentencia condenatoria se fundamentó en una errónea interpretación de las normas legales, procesales y valoración de las pruebas producidas en la audiencia de juicio, toda vez que el "A quo" había tomado por ciertas declaraciones efectuadas por los inspectores, las cuales a su entender eran falsas, en tanto no se condecían con las imágenes que surgían del material fílmico aportado, ni tampoco resultaban en los mismos términos que las declaraciones de los testigos de la Defensa, contrariamente a lo afirmado por el Juez, sino totalmente opuestas en todo sentido.
Similar cuestionamiento efectuó sobre el espejo roto, en tanto insistió con lo sostenido en cuanto a que de la filmación aportada surgía que aquel sector se encontraba cerrado, sin actividad comercial, por lo que la condena se había fundado en la mera existencia de peligro abstracto, lo cual la tornaba arbitraria.
Ahora bien, y de los supuestos consignados por el legislador para la procedencia del remedio procesal en cuestión, se desprende que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva o la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del Juez del debate, salvo supuestos de arbitrariedad.
En este sentido, corresponde recordar que la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44599-2019-0. Autos: Cien Velez No Debo S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación por arbitrariedad de sentencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se advierte que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad. El Juez contestó los argumentos defensistas esbozados en el alegato y explicó los motivos por los cuales consideró configurada las infracciones consignadas en el acta de autos.
Así las cosas, corresponde declarar mal concedido el recurso por este motivo, pues la denuncia de arbitrariedad encubre, en realidad, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba.
En consecuencia, el planteo no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley N° 1.217 que permitan a esta Alzada revisar lo decidido por el Magistrado de grado en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44599-2019-0. Autos: Cien Velez No Debo S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir.
La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia.
Ahora bien, como primera aproximación al análisis de la decisión en crisis es menester recordar que el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: “…11.1.3 Descuento de puntos. La autoridad administrativa dispondrá de manera automática la quita de puntos conforme la escala establecida en el artículo 11.1.4 cuando: a) el administrado haya realizado el pago voluntario de las infracciones o; b) haya recaído resolución sancionatoria firme.- Para el caso que el administrado solicite el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, ésta deberá informar al organismo a cargo de la quita de puntos la resolución judicial definitiva…”.
Por ello, es claro que conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la Ley 6.254), el pago voluntario de las multas realizado por el infractor implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial.
Tampoco tal revisión está prevista en la Ley Nº 1.217, que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por el infractor implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores (cfr. art. 13 inc. a).
Es decir, que nos encontramos ante un marco normativo que le impone al infractor una sanción de manera automática -descuento de puntos en su licencia-, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas.
Por lo tanto, si el infractor no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicado por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada.
Ahora bien, respecto de la opción de pago voluntario, el inciso a) del artículo 13 de Ley Nº 1.217 establece expresamente que la autoridad administrativa tiene el deber -obligación- de informar al infractor que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”.
Sin embargo, la notificación indicada precedentemente no fue cumplida, según surge de la constancias de la causa el encausado ha manifestado en su descargo no haber sido notificado de su consentimiento automático a la quita de puntos de su licencia al efectuar el pago voluntario de las infracciones.
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir.
La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia.
Ahora bien, la sanción sobre la que el infractor solicitó la revisión judicial, no solo consistió en la quita de puntos sino que en virtud de haber perdido la totalidad de los veinte puntos otorgados por el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) sobre su licencia, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir (cfr. Ley 6.254) por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial -para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez-.
Ello motivó que el infractor impugnara la medida y solicitara el pase de las actuaciones a la justicia, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo y su desconocimiento respecto a que dicho acto -el pago voluntario de las multas- implicaba la reducción automática de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación de Conductores y que a su vez “no le fue informado sobre sus alcances al momento de acoplarse a dicho beneficio”.
Agregó que la sanción de inhabilitación le era de imposible cumplimiento por su condición de viudo con una hija con discapacidad que está a su cargo, quien cuenta con un retraso mental moderado y a quien se encarga de trasladar diariamente a diferentes centros terapéuticos, actividad que realiza para garantizarle una mejor calidad de vida, además de utilizar su vehículo diariamente para trasladarse y desarrollar su medio de vida -en el rubro de la gastronomía- y de tener que acudir ante cualquier emergencia relacionada con la salud de su hija.
En este punto es dable advertir que pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente al infractor la actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o ante la opción del pago voluntario de las multas (art. 13 Ley 1.217).
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir
La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia.
Es dable aclarar que la sanción sobre la que el infractor solicitó la revisión judicial, no solo consistió en la quita de puntos sino que en virtud de haber perdido la totalidad de los veinte puntos otorgados por el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) sobre su licencia, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir (cfr. Ley 6.254) por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial -para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez-.
Ello motivó que el infractor impugnara la medida y solicitara el pase de las actuaciones a la justicia, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo y su desconocimiento respecto a que dicho acto -el pago voluntario de las multas- implicaba la reducción automática de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación de Conductores y que a su vez “no le fue informado sobre sus alcances al momento de acoplarse a dicho beneficio”.
Ahora bien, no puede perderse de vista que el legajo administrativo se encuentra incompleto, circunstancia que obsta a un análisis fáctico adecuado.
De la compulsa de las actuaciones surge que no se encuentran agregadas las actas de infracción sobre la base de las cuales se habría efectuado el cómputo y quita de puntos del encausado, que ante a la pérdida total de puntos diera sustento a la sanción de inhabilitación para conducir por sesenta días, además de tener que realizar un curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez.
Ello, sumado a la irregularidad de la información que suministró el SEPC (Sistema de evaluación permanente de conductores), que no sólo se advierte incompleta sino que también contiene el registro de datos que exceden los límites temporales establecidos por la Ley Nº 451 en los artículos 41 y 42.
Consecuentemente, ante tales circunstancias, las omisiones incurridas en las constancias del legajo administrativo deben ser subsanadas (cfr., art, 41 in fine de la ley 1217), previo a continuar el trámite de estos autos con el fin de arribar a una sentencia judicial sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION - DEBIDO PROCESO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, anular el pago voluntario realizado por el infractor, así como también el descuento de puntos llevado adelante por la autoridad administrativa, y que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos.
El infractor efectuó el pago voluntario de las multas que pesaban sobre su persona, ello sin que la autoridad administrativa le notificase que al hacerlo otorgaba consentimiento para que se le quitasen puntos de su licencia de conducir de conformidad con lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
Como consecuencia de esta situación, la autoridad administrativa de faltas procedió al descuento de los puntos correspondientes -de acuerdo al carácter de las infracciones-, y como todos los puntos del registro del infractor se agotaron, lo sancionó con una inhabilitación para conducir por el término de sesenta días más la obligación de asistir al curso de educación vial.
Ahora bien, el segundo párrafo del viejo artículo 11.1.3, del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad, establecía que al momento de la pérdida de los veinte puntos, fruto de la decisión definitiva en sede administrativa, el infractor -ahora sí agraviado por la pérdida de su habilitación para conducir- pudiese discutir su situación ante esta jurisdicción competente.
Y es que, precisamente, la finalidad de dicha redacción era permitir que el presunto infractor pudiese acceder a una instancia judicial para revisar una decisión administrativa.
En este punto se advierte correcta la posición sentada por la Fiscal de Cámara, quien destaca que ante la nueva redacción del citado artículo corresponde encontrar una solución pretoriana para que el infractor pueda seguir teniendo aquella posibilidad, y dentro de las soluciones enumeradas por la distinguida funcionaria entiendo que asignarle competencia a este fuero Penal, Contravencional y de Faltas es la más acertada, ello en tanto un reclamo por una quita de puntos en una licencia de conducir tiene claramente el sustrato fáctico de una falta (así lo determina el art. 18 de la Ley 451 in fine).
En definitiva, coincido con las apreciaciones realizadas por la distinguida Fiscal de Cámara, quien acierta en destacar que “...la decisión judicial que omitió resolver la petición inicial del infractor –sobre la determinación administrativa de la sanción– es arbitraria, afecta la defensa en juicio y el debido proceso, causando agravio al consolidar una situación de indefensión…”, por lo que la decisión de grado debe ser revocada, siendo necesario que se desinsacule un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos.
La falta de notificación al infractor de la consecuencia jurídica del pago voluntario, es decir, del hecho de prestar consentimiento para que se proceda al descuento de puntos en su licencia de conducir, a pesar de que dicha exigencia se encuentra expresamente establecida en el artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 1.217, es un detalle no menor, ya que hace que el accionar del infractor -efectuando el pago voluntario- haya sido fruto de un evidente error acerca de sus consecuencias jurídicas, aumentado por la ausencia de defensa técnica oportuna en la etapa administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que declaró el carácter remunerativo del suplemento por Conducción Profesional Crítica, y ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes y su incorporación a la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario.
La demandada manifestó que el Convenio Colectivo involucrado en los presentes obrados habría estipulado condiciones más favorables para los trabajadores; se limitó a mencionar el abono del suplemento, sin hacer referencia alguna al argumento desarrollado por el A-quo respecto del carácter habitual y general con el que fue concebido y abonado a los actores el suplemento bajo análisis.
En su argumentación, el recurrente insiste en la obligatoriedad de los convenios colectivos para las partes y la representatividad de los gremios, sin hacerse cargo ni brindar argumento alguno que refute las consideraciones del a quo, cuando al concluir que el suplemento por conducción profesional crítica gozaba de carácter remunerativo.
Sin embargo, tales Convenios, aunque tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Corresponde entonces no solo tener presente lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N°471 sino también lo dispuesto en su artículo 74 que dispone que los Convenios deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68297-2013-0. Autos: Castro, Jorge Roberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en concepto de resarcimiento a la denunciante en los términos del artículo 40bis de la Ley Nº 24.240.
En efecto, resulta procedente la revisión del daño directo en la instancia judicial.
En tal sentido, el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que es facultad de la autoridad local de aplicación la determinación de un resarcimiento por daño directo.
Sin embargo, lo cierto es que le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la vigencia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.
Bajo este entendimiento, dado el tiempo transcurrido y la queja articulada por la denunciante sobre la insuficiencia del monto reconocido, corresponde hacer lugar a su planteo y elevar la suma reconocida en concepto de daño directo a la suma de ocho mil pesos $8.000 calculados a valores actuales, con más los intereses correspondientes fijados de conformidad con el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - REVISION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en concepto de resarcimiento a la denunciante en los términos del artículo 40bis de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la procedencia del daño directo ha quedado demostrada, toda vez que los incrementos en el precio del servicio que no habían sido acordados debieron ser afrontados por la denunciante.
Respecto del monto fijado por este concepto, el mismo debe ser elevado a fin de resarcir adecuadamente el perjuicio patrimonial sufrido por la consumidora.
La consumidora, en esta instancia, no sólo solicitó el rechazo del recurso de la empresa sancionada sino también el incremento del monto reconocido en concepto de daño directo y la empresa no cuestionó ni los términos de la providencia mencionada, ni la oportunidad en que la consumidora formuló su planteo respecto del daño directo ante este Tribunal.
Si bien el art. 40 bis de la Ley N°24.240 reconoce a los organismos administrativos la facultad de fijar el daño directo a favor del consumidor, el ejercicio de esta atribución de naturaleza jurisdiccional exige la existencia de un control judicial amplio y suficiente (conf. Fallos 247:646 y 328:651).
De allí que si el damnificado considera que el resarcimiento fijado en sede administrativa es insuficiente, nada obsta a que procure un monto mayor ante el poder judicial. Desde esta perspectiva, la decisión adoptada por la autoridad de aplicación no condiciona la potestad de los jueces para ordenar la indemnización del daño sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - REVISION JUDICIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RESOLUCION FIRME - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en concepto de resarcimiento a la denunciante en los términos del artículo 40bis de la Ley Nº 24.240.
En efecto, aun si por hipótesis se considerase que la presunta firmeza de la Disposición Administrativa que le impuso a la sancionada sanción de multa y reconoció una suma a la denunciante en concepto de daño directo podría impedir la revisión de la indemnización, lo cierto es que el acto en cuestión fue impugnado por la propia sancionada.
Desde la perspectiva tuitiva que caracteriza el derecho del consumo, sería irrazonable concluir que el acto se encuentra firme para el consumidor –parte débil de la relación- pero no para el proveedor.
El reconocimiento del daño directo se presenta como una institución orientada a facilitar al consumidor la obtención de una reparación –en ocasiones, sólo parcial- de manera rápida y sencilla, sin necesidad de ocurrir a la vía judicial. Es posible identificarlo como uno de los mecanismos orientados a cumplir con la manda constitucional que exige que la legislación establezca “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (artículo 42).
En este marco, atribuir firmeza al acto dictado por la administración en lo que respecta al consumidor, pero a la vez admitir la posibilidad de que el proveedor lo controvierta en los estrados judiciales, conduciría a un resultado contrario al buscado por la ley.
El consumidor, en lugar de obtener una respuesta rápida, se vería obligado a participar del debate judicial que se procuraba evitar, con el agravante de que el monto fijado a su favor podría ser eventualmente dejado sin efecto, pero no incrementado.
Es decir que, en casos como el aquí analizado, el planteo sobre el daño directo en sede administrativa acabaría colocando al consumidor en una posición desfavorable en la “litis” posterior.
Ello así el planteo de la denunciante respecto a la elevación de la suma reconocida en concepto de daño directo es oportuno y debe ser acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - PLAZOS PROCESALES - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas y abosolvió al acusado.
En efecto, no coincidimos con el criterio adoptado por la Judicante.
Es que, si bien la "A quo" contempló el procedimiento legalmente previsto, consideró que aunque el Controlador se expidió dentro del plazo fijado en el artículo 8º del código adjetivo -20 días para remitir el legajo- no ordenó la formación del incidente para remitir al juzgado dentro de los tres días de adoptada la medida y atento a su duración, ésta se convertía en el cumplimiento anticipado de la pena no firme impuesta en dicha sede. Dicho accionar tornaba nulo, a su criterio, tanto la medida adoptada como la resolución definitiva del Controlador.
Sin embargo, si bien se habría retenido la licencia el día del hecho presuntamente ocurrido el 4/11/20, lo cual no consta en el acta labrada al efecto pero se desprende del resto de las actuaciones en sede administrativa, el día 20 del mismo mes y año, una vez radicado el legajo en el Controlador, se dispuso la inmediata devolución de la licencia al interesado conforme fuera peticionado por éste en la misma fecha.
Así las cosas, la supuesta omisión del Controlador señalada por la "A quo" no es tal ya que el artículo 8º de la Ley Nº 1.217 estipula específicamente que “…en el caso que se hubiere determinado el mantenimiento de la medida precautoria …” el presunto infractor puede optar “…por solicitar su revisión ante la Junta de Faltas o bien requerir el control judicial de aquella”. Y es en este último caso, es decir, cuando se mantiene la medida y el administrado opta por su revisión, que “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres (3) días”.
Ello así, en el presente, ni se le negó el pedido de devolución de licencia ni solicitó la revisión judicial anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-2020-0. Autos: Hinojosa Galván, Nery Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 03-11-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas y abosolvió al acusado.
En efecto, no coincidimos con el criterio adoptado por la judicante.
Es que si bien desde el día del labrado del acta hasta la radicación del legajo en la Unidad Administrativa de Control de Faltas transcurrieron dieciséis días, ni siquiera el propio administrado consideró vulnerados sus derechos pues no realizó ningún tipo de manifestación al respecto e incluso se conformó con la devolución del documento retenido al solicitarlo oportunamente, ello además teniendo en cuenta el contexto de pandemia por Covid-19 de público conocimiento.
Cabe destacar que en la resolución definitiva pronunciada por el Controlador Administrativo se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por siete días que se le impuso al encartado en virtud del efectivo tiempo transcurrido desde el labrado del acta de comprobación. Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la "A quo"se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado a que en el caso, como ya se dijo, se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-2020-0. Autos: Hinojosa Galván, Nery Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIA SIMPLE - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - FIRMA DEL JUEZ - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, ante un nuevo pedido de embargo formulado por dicha parte, ordenó estar a lo decidido previamente en autos.
La Jueza de grado rechazó el embargo solicitado por la parte actora e hizo saber que debería identificar la entidad financiera donde pretendía trabar la medida; ante un nuevo pedido de embargo, el Prosecretario Administrativo dispuso estar a lo decidido en la referida actuación.
En efecto, atento que la providencia apelada ha sido suscripta por el Prosecretario Administrativo y que la decisión de la Jueza de grado mediante la que rechazó la revisión de dicha actuación es inapelable (conforme artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), corresponder declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Si, en otro sentido, lo que pretende la actora mediante su recurso es la revisión de la providencia suscripta por la Jueza de grado que rechazó el pedido de embargo, corresponde su rechazo por extemporáneo en tanto se encuentra firme por no haber sido cuestionada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152547-2020-0. Autos: GCBA c/ Luciano Bar SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sanción sobre la que la encartada solicitó la revisión judicial, no sólo consistió en la quita de puntos, sino que en virtud de haber perdido la totalidad de éstos, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez.
Ello así, de la lectura del presente legajo se observa que el Magistrado de Grado entendió –en lo sustancial- que la quita de puntos por parte de la autoridad administrativa resultaría al margen de cualquier revisión judicial, supuesto objeto de examen en esta instancia.
Ahora bien, conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la ley 6254) el pago voluntario de las multas realizado por la infractora implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial, tampoco está prevista en la Ley N° 1217 (conforme artículo 13 inciso a), que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por la infractora implica el consentimiento automático para la reducción de puntos, en razón de lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
En conclusión, estamos ante un marco normativo que le impone a la infractora una sanción de manera automática, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicada por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde que la decisión sea revocada y que se adopte una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha medida fue impugnada por la encartada, solicitando el pase a esta justicia, manifestando su desacuerdo.
Seguidamente, en su recurso de apelación indicó que previo a dicha notificación no tuvo oportunidad de presentar descargo en sede administrativa a efectos de rebatir las infracciones que le habían sido endilgadas y ofrecer la prueba pertinente.
Ahora bien, pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente a la infractora las actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención, ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o ante la opción del pago voluntario de las multas (artículo 13 de la Ley N° 1217).
En efecto, la autoridad administrativa tiene el deber –obligación- de informar a la infractora que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”.
Sin embargo, la notificación indicada precedentemente, no surge de las constancias de la causa. Asimismo la encartada manifestó que la primera notificación que recibió fue aquella que le hizo saber la quita total de puntos, junto con la inhabilitación para conducir.
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede resultar en perjuicio de la infractora, por ello, corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a los efectos de analizar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - REVISION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Una liquidación —aunque hubiera sido aprobada y consentida— no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581).
Asimismo, se ha sostenido que la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago (in re “Ruiz Mirta Inés y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 26266/2007-0, sentencia del 13/09/2021 y “Mattiazzi Gustavo Víctor y otros c/ GCBA s/ empleo público” Expte. Nº 77966/2013-0, sentencia del 29/12/2020).
Al respecto, se ha dicho que “[…] la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (cf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446¬I) C/DGI” Expte. 7281/2005, sentencia del 26 de junio de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23960-2015-0. Autos: Fernandez, Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL - PLAZO LEGAL - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscal.
El Magistrado, consideró que no estaban dadas las condiciones para convalidar la resolución de la Fiscal, pues, a diferencia de lo que esa parte sostuvo, los plazos normativamente previstos para la realización de la audiencia de intimación de los hechos y para la sustanciación de la investigación preparatoria son de naturaleza ordenatoria y no perentoria, por lo que su vencimiento no conlleva automáticamente la extinción de la acción ni el archivo del caso.
La Defensa apeló, y afirmó que con dicha decisión se configuró un supuesto de exceso de facultades inherentes al órgano jurisdiccional y que, por lo tanto, vulneraba el principio acusatorio, además de contrariar el debido proceso legal, la garantía de imparcialidad del juzgador, y la garantía de defensa en juicio de ahijado procesal, quien debe continuar sometido a proceso, aún contra la voluntad del titular de la acusación pública. Señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal en los términos que fuera fundamentado no resulta susceptible de revisión por el Juez, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencausó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Destacó, que dicho proceder configuró una actuación oficiosa, al obligar al Ministerio Público Fiscal a proseguir el trámite de la causa, pese a no estar legalmente habilitado para ello. Recalcó que este caso no requería contralor judicial, porque así lo dispuso el legislador al regular el procedimiento establecido en el artículo 211, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que la postura fiscal respecto de la calidad del plazo fijado en los artículos110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o los motivos que tuvo para encuadrar el archivo en el inciso “d” del artículo 211 – que no exige convalidación ni intervención jurisdiccional alguna no debió ser evaluada por el Magistrado.
Sin embargo, ninguna duda existe que el archivo dictado es pasible de revisión a partir del régimen normativo vigente -sistematizado en el título VIII, del Libro II del CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL - PLAZO LEGAL - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscal invocando los artículos 110, 111 y 211, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad, en orden a los delitos de amenazas, hostigamiento y maltrato agravados por mediar violencia de género.
El Magistrado, para resolver así consideró que no estaban dadas las condiciones para convalidar la resolución de la titular de la acción, pues, a diferencia de lo que sostuvo esa parte, los plazos normativamente previstos para la realización de la audiencia de intimación de los hechos y para la sustanciación de la investigación preparatoria son de naturaleza ordenatoria y no perentoria, por lo que su vencimiento no conlleva automáticamente la extinción de la acción ni el archivo del caso.
La Defensa apeló, y afirmó que con dicha decisión se configuró un supuesto de exceso de facultades inherentes al órgano jurisdiccional y que, por lo tanto, vulneraba el principio acusatorio. Señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal en los términos que fuera fundamentado no resulta susceptible de revisión por el Juez, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencausó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Recalcó también que este caso no requería contralor judicial, porque así lo dispuso el legislador al regular el procedimiento establecido en el artículo 211, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, adviértase que: (i) si se pusiese énfasis en la auto-contradicción del archivo, el resultado sería el mismo, pues quedaría descalificada su validez (art. 77 CPPCABA); (ii) si se optase por hacer primar el error que recayó sobre la consonante del inciso del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Cidudad consignada en el punto dispositivo, no existiría óbice para la continuación del proceso (art. 214 in fine) y se disiparía el agravio.
Dicho ello, ninguna duda existe que el archivo dictado es pasible de revisión a partir del régimen normativo vigente -sistematizado en el título VIII, del Libro II del CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL - PLAZO LEGAL - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscal.
El Magistrado, para así resolver, consideró que no estaban dadas las condiciones para convalidar la resolución de la Fiscal, pues, a diferencia de lo que sostuvo esa parte, los plazos normativamente previstos para la realización de la audiencia de intimación de los hechos y para la sustanciación de la investigación preparatoria son de naturaleza ordenatoria y no perentoria, por lo que su vencimiento no conlleva automáticamente la extinción de la acción ni el archivo del caso.
La Defensa apeló, y afirmó que con dicha decisión se configuró un supuesto de exceso de facultades inherentes al órgano jurisdiccional y que, por lo tanto, vulneraba el principio acusatorio.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en su primer inciso que cuando la persona imputada esté individualizada, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa días, prorrogados por el mismo término por el/la juez/a, a pedido del Fiscal. No obstante, es forzado asignar, aún en nuestro ordenamiento adjetivo local, el carácter perentorio a este plazo específico.
En efecto, amén que, si así hubiese sido, el legislador local podría incurrir en el supuesto análogo a su par de la provincia de Chubut –descalificado por dictar normas procesales que establecían supuestos de extinción de la acción penal extramuros del sistema federal-, lo rigurosamente cierto es que de una atenta lectura del título VIII, del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad, se advertirá que, al fijar el plazo previsto en el inciso del artículo en cuestión mediante Ley N° 6.020, ninguna consecuencia fatal se previó para su incumplimiento (adviértase que el art. 111 CPPCABA no incluye al art. 110 inc. 1 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 211 inciso b), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del Juez la convalidación del archivo ordenado por el fiscal de grado.
En efecto, el artículo 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público (ley nº 1903) señala que sus funciones serán ejercidas "en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, pero "sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura”.
Así, de acuerdo a las norma citada, la necesidad de obtener la convalidación del archivo por parte del juez para finalizar la persecución penal en la etapa de la investigación penal preparatoria, no sólo afecta la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, sino, antes bien, viola el principio "ne procedat iudex ex officio", y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 211 inciso b), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del Juez la convalidación del archivo ordenado por el fiscal de grado.
En efecto, En un sistema acusatorio, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 211 inciso b), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del Juez la convalidación del archivo ordenado por el fiscal de grado.
En efecto, cuando el interés del titular de la acción se ha retirado del proceso, no parece acorde al principio del sistema acusatorio que la voluntad persecutoria provenga del juez, quién actúa entonces sin que haya contradicción que resolver, ni garantías que salvar.
Esta voluntad persecutoria se encuentra en cabeza de un organismo con autonomía funcional (art. 13 inc. 3º C.C.A.B.A. y ley 1903 art. 3), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro órgano de poder de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la convierte en antijurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 211 inciso b), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del Juez la convalidación del archivo ordenado por el fiscal de grado.
En efecto, si un dictamen o resolución implica el apartamiento de la obligación legal que pesa en cabeza del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional puede declararlo nulo por arbitrario o ilegal, sin entrar a tallar la pretensión del órgano requirente. Cabe tener presente que el deber de fundar implica, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó a determinado juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada norma del plexo penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 211 inciso b), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del Juez la convalidación del archivo ordenado por el fiscal de grado.
En efecto, si los fiscales, en materia penal, tienen, a la luz del principio de oportunidad, la facultad de archivar las actuaciones que lleguen a su conocimiento cuando la naturaleza del hecho no justifique la persecución (art. 212 inc. e); si no se requiere la convalidación del juzgador cuando a criterio del fiscal el hecho resulte atípico o no haya posibilidad de individualizar a los autores del hecho o de promover la investigación (art. 211 inc. a y d); y ante su pedido de absolución, se dará por terminado el debate e implicará la libre absolución del imputado (art. 256 CPPCABA) no advierto la razonabilidad de una norma que somete la opinión del fiscal a la voluntad del órgano jurisdiccional cuando se trata de analizar la prescripción o extinción de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 211 inciso b), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del Juez la convalidación del archivo ordenado por el fiscal de grado.
En efecto, una norma como la cuestionada no hace más que colaborar en la ruptura del equilibrio entre partes, resignándose la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Carta Magna local, como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de ésta (art. 13 inc. 3º CCABA y 18 CN., 8º CADH y 14 PIDCP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 211 inciso b), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del Juez la convalidación del archivo ordenado por el Fiscal de grado.
En efecto, atento a que el artículo 211, inciso "b" del Código Procesal Penal de la Ciudad es contrario a la Constitución Nacional y local, propongo declarar de oficio la inconstitucionalidad parcial de dicha norma, en cuanto estipula que el archivo adoptado por esa causal debe ser convalidado por el Juez y, por ese motivo, se habrá de declarar la nulidad de la resolución puesta en crisis (artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal de esta ciudad) y estar al archivo dispuesto por la Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 211 inciso b), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del Juez la convalidación del archivo ordenado por el Fiscal de grado y, en consencuencia, anular la resolución de grado en cuanto dispuso la revocación del archivo dispuesto y estar al archivo oportunamente dispuesto por la Fiscal.
Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, toda vez que el Magistrado de grado hizo referencia al carácter ordenatorio que revisten los plazos previstos en los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entiendo que corresponde hacer una breve reseña sobre mi posición en ese punto.
Previamente, entiendo pertinente exponer que el plazo previsto por el artículo 110 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad se ha agotado. En ese sentido, debo señalar que conforme lo prescribe el artículo 76 del citado código, el carácter de los términos es perentorio. Es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado, considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
Comparto en este punto el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Haedo”, pertinentemente invocado por la Defensa y del que surge que los plazos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal (actuales, con ciertas modificaciones, artículos 110 y 111 del mismo ordenamiento) son perentorios. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-1. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - PROCEDENCIA DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja incoado por el Fiscal, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por esa parte disponiendo su tramitación.
En el recurso de queja presentado, el recurrente expuso que “...al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, esta Fiscalía ha realizado una crítica concreta y fundada de cada uno de los argumentos que dieran fundamento a la misma, enfatizando en que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido”. Añadió que “…la actividad de transporte de pasajeros desarrollada con asistencia de la plataforma “UBER”, pudo haber sido inscripta dentro de uno de los tipos de habilitación contemplados por el Código de Habilitaciones y Verificaciones” y que “…la falta de habilitación o de intento de habilitación, únicamente responde al desinterés del infractor”.
En el pronunciamiento en crisis, el Magistrado de grado el Juez entendió que no se daba en el caso el supuesto de arbitrariedad alegado por el apelante.
Ahora bien, corresponde señalar que el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en Juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, “verbi gratia”, como arbitraria o violatoria de la ley. En este sentido, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia.
Es por eso que, el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso.
Así las cosas, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían encuadrarse, en principio, en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 (según Ley N° 6347/20) de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, corresponde que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35722-2019-1. Autos: Villalobos Espina, Alcimiro Segundo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL - POLITICA MIGRATORIA - JURISDICCION FEDERAL

En el marco del procedimiento de la Ley Nº 25.781 (Migraciones), ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al juez penal.
El artñiculo 29, inciso c) de esta ley dispone: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional: c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad”.
El artículo 62, inciso c) dispone: “La Dirección Nacional de Migraciones podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando: c) El residente hubiese sido condenado, en la República Argentina o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad”.
Ambas normas establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas.
La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, que establece el deber de informar ciertas resoluciones a la autoridad de migración: “El Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán notificar a la Dirección Nacional de Migraciones de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de cinco (5) días hábiles de producido”.
Por último, el artículo 64 establece: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente”.
Esta norma, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de extranjeros que estén cumpliendo pena privativa de libertad. En tales supuestos, cumplidos los requisitos exigidos corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el juez penal.
El decreto 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”.
Aunque esta disposición no se refiere al inciso a), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
En sentido similar, surge del acápite II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente.
En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal.
No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país.
A su vez, este se encuentra facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada en autos y, dado que se trata de una persona condenada, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871. Por tanto, en contra de alguna jurisprudencia de otros tribunales (Cf., a contrario sensu, entre muchos otros, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa n.º Causa Nº CPE 1163/2015/TO1/5/1/CFC1 (27/9/17), en donde intervino la jurisdicción penal a pedido de la condenada, quien solicitó ella misma el extrañamiento), al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva.
Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 25.871 establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al juez penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al magistrado del fuero extraordinario. Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal. Tal como se ha dicho en precedentes de esta Sala como “Martínez Rodas” (Causa nº 26909/2019-3, “M R , Á s/ 5 C – Comercio de Estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /Tenencia con fines de comercialización”, rta. 21/12/2020), al magistrado le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado; si están reunidos los restantes requisitos para que la expulsión se haga efectiva, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido realmente en casos en que debe intervenir con posterioridad (Cf., entre otros, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa nº CCC 24873/2010/TO1/1/CNC1 (10/9/15), en donde se interpretó si la ejecución del extrañamiento —que implica la extinción de la pena— se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente).
En definitiva, el conocimiento del magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional y de ningún modo puede arrogarse la competencia federal como instancia revisora de lo que resolvió la autoridad de migraciones, pues ello implicaría un exceso de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-2019-3. Autos: S. U., H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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