PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La mera circunstancia de que las partes ofrezcan una prueba no es indicio necesario de su estrecha vinculación con el caso sino que ello surgirá –no ya del mero ofrecimiento- sino de su posterior producción y, en definitiva, de la valoración que de ella se haga a la luz de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-01-CC-2004. Autos: Cows & Bulls Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

Para compatibilizar la doble instancia con los principios que rigen el juicio oral sólo deberían quedar excluidas de la órbita del remedio aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Por ello, en caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SANA CRITICA

El testimonio es una pieza probatoria eventualmente reproducible y el carácter que posee el acta de declaración del testigo en sede policial configura una prueba que sirve de base para la instrucción, pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate (causa nro 148-01-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Villanueva, Jhon s/inf. art. 83 ley 1472”, rta. 21/6/05). De este modo, la verosimilitud de las actas que contienen los dichos de los testigos de actuación podrá corroborarse al momento del juicio oral y público, siendo ésta la oportunidad procesal para la producción amplia de las medidas probatorias, ocasión en que las partes podrán interrogar a los testigos cuyas manifestaciones serán evaluadas por el tribunal al momento de dictar sentencia, conforme las reglas de la sana crítica (causa nro. 313-01- CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Pérez, Jorge Marcelo s/arts. 116 y 117 CC”, rta. 29/9/05).

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 307-02-CC/05 -Incidente de nulidad es autos “N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) s/ inf. arts. 116, 117 y 118 ley 1472 - Apelación - Sala I. diciembre 16 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARACTER - SANA CRITICA

La valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00 -CC-2004. Autos: Fernándes, Mauricio Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 16-03-2005. Sentencia Nro. 60.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el ordenamiento procesal de la Ciudad no se exige un medio reglado para llegar al descubrimiento de la verdad, existiendo una gran libertad probatoria, medios que han de ser meritados por los jueces conforme la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La apreciación de la prueba no puede hacerse en forma fragmentaria y el sentenciante sólo debe valorar aquéllas que fueron esenciales y decisivas para resolver la cuestión planteada en la causa. De igual manera, no importará arbitrariedad si efectuada la descalificación de alguna de las probanzas, la misma ha sido resultado de la debida integración y armonización de la pruebas producidas, pues ello es lo que exigen las reglas de la sana crítica. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA - CONCEPTO

La prescripción contenida en el artículo 384° Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que debe confrontarse el dictamen pericial con las reglas de la sana crítica y los demás elementos probatorios de la causa. Velez Mariconde define al método de la sana crítica como aquél "que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común".(Velez Mariconde, Alfredo: Derecho procesal penal, Bs. Aires, 1969, Ed. Lerner, Tº 1). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DEBERES DEL JUEZ

Los jueces, al valorar las pruebas, deben evitar merituar cada una de ellas en forma independiente, en tanto y en cuanto deben deducir una convicción racional del conjunto de los elementos probados, puesto que, en los hechos, difícilmente se encuentre una única prueba determinante. Deben practicar una valoración adecuada y excluyente de todos los elementos de demostración aportados al proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - SANA CRITICA

En materia de prueba debe tenerse en cuenta que su apreciación no puede hacerse en forma fragmentaria pero que el sentenciante sólo debe valorar aquéllas que fueron esenciales y decisivas para resolver la cuestión planteada en la causa. De igual manera, no importará arbitrariedad si efectuada la descalificación de alguna de las probanzas, la misma ha sido resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas, pues ello es lo que exigen las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349. Autos: Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3690.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DERECHO DE DEFENSA - SANA CRITICA

En el caso, sostuvo la accionante que la citación de otras jurisdicciones en el marco de la determinación de oficio, tal como lo exige el Convenio Multilateral, constituye una condición de validez de las actuaciones administrativas y su incumplimiento habría vulnerado su derecho de defensa. Sin embargo, la actora no ha justificado en su escrito de demanda, ni tampoco a posteriori, cuál ha sido el perjuicio concreto que le ha causado la falta de citación a los restantes fiscos, o bien de qué forma tal omisión ha lesionado sus derechos en el marco del procedimiento de determinación de oficio del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La apreciación de la prueba no puede hacerse en forma fragmentaria y el sentenciante sólo debe valorar aquéllas que fueran esenciales y decisivas para resolver la cuestión planteada en la causa. De igual manera, no es arbitraria la descalificación de alguna de las probanzas si ha sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas, pues ello es lo que exigen las reglas de la sana crítica.
La labor desarrollada por el señor Juez de Primera Instancia no puede ser atacada de arbitraria pues fácil es apreciar que, además de valorar las pruebas aportadas, dicha tarea ha sido efectuada extensamente y armonizando e integrando los elementos probatorios en su conjunto, por lo que la sentencia apelada se ajusta a las pautas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA

En el caso, frente al reclamo de los daños y perjuicios derivados de una deficiente atención del hospital, la queja de la actora, sin elemento de convicción que la respalde, carece de entidad para rebatir el análisis efectuado por el profesional especialista que actuó en el proceso como perito médico. La mera discordancia entre el dictamen del perito médico y la opinión de la actora, en las impugnaciones a la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 667. Autos: Rivas, Miguel Aníbal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - SANA CRITICA - CARACTER - EFECTOS

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en cuanto dispone que “...los/las jueces/az forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Las citadas reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de mas “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad. (conf. Palacio, Lino enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRESUNCIONES - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - SANA CRITICA

Según el principio que fluye de lo normado por el último párrafo del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (concordante con el inciso 5º del artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que no resulta más que una aplicación del artículo 1190 del Código Civil, las presunciones judiciales, para adquirir idónea eficacia probatoria, deben reunir ciertos requisitos que atañen al logro de la mayor certeza posible en cuanto a la existencia del hecho que se trata de conocer. Así, según lo dispone la norma procesal local, deben fundarse en hechos reales y probados, y producir convicción según la naturaleza del juicio y las reglas de la sana crítica, por su número, precisión, gravedad y concordancia (conf. Ammirato, Aurelio, en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Carlos F. Balbín (director), Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, comentario al artículo 145, pág. 349, núm. 9; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 665, págs. 450 y sigtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

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SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, cabe rechazar el agravio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba. Si el magistrado ha volcado en el cuerpo de su decisión las líneas centrales de las declaraciones que tuvo en cuenta a fin de resolver del modo en que lo hizo, y luego los ha introducido a un juego deductivo que no carece de cohesión, esto da por borda con cualquier planteo que sustente la vulnerabilidad del resolutorio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba pues, en consonancia con las enseñanzas de Maier, el dispositivo se abona en los considerandos “…con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente) y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, Buenos Aires, 1996, T. I, “Fundamentos”; con cita de De la Rúa, El recurso de casación, nº 49 y ss., ps. 149 y siguientes), todo lo cual no hace más que reforzar el criterio de sana crítica racional con que fueron meritadas las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2005. Autos: BARRIO JUAN ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 584-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

Corresponde en esta instancia ponderar si las pruebas rendidas en la audiencia de juicio, analizadas en su conjunto en virtud de las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditada –con el grado de certeza necesario – la conducta imputada.
Es clara la tendencia a ampliar el alcance del recurso de casación para adecuarlo a las exigencias de los Tratados Internacionales en torno del derecho de todo imputado por delito de que su condena sea revisada de manera efectiva por un tribunal superior, como así también que el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Penal tributa las mismas características que el denominado de casación previsto en la herramienta procesal federal de aplicación supletoria; por ello, la labor revisora de esta instancia habrá de alcanzar el máximo de lo materialmente posible, quedando fuera tan sólo aquello que únicamente es asequible por la inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En lo relativo al principio de la sana crítica racional la jurisprudencia ha afirmado que “[c]on el actual sistema de enjuiciamiento oral ha adquirido vigencia este principio, por el cual no se impone a los magistrados regla o fórmula para apreciar la prueba. Es decir, que se les permite seleccionar aquella que a su criterio conduzca a descubrir la verdad de los hechos en litigio, exigiéndosele solamente que expresen su más razonada y sincera convicción en punto a la realidad que se juzga” (“Pistrini, Mario César y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, Cámara Nacional de Casación Penal - Sala III, 9/5/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO INDIRECTO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

Cabe dejar constancia que los testimonios cuya versión tiene como fuente lo que han oído de otros, no se dejan de lado aunque al momento de merituar sus dichos, conforme las reglas de la sana crítica, su aporte tenga menos valor que el de quienes percibieron directamente el suceso (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, p. 522, con cita de Palacio, TIV, p. 564).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONCEPTO - ALCANCES - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DEL IMPUTADO

En lo que atañe a la clausura preventiva dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que cuando el Juez “verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública” puede ordenar dicha medida. Respecto de los términos utilizados por el legislador, corresponde efectuar ciertas precisiones.-
El requisito de la verificación de la contravención debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que su comisión debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria y como pena, lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 6 del Código Contravencional, aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.-
En consecuencia, debe considerarse que la tarea a realizar estará dirigida a verificar la existencia de determinados elementos que permitan acreditar la presencia de los extremos habilitantes para la viabilidad de la cautelar impuesta.
Las medidas precautorias son esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia del afectado por la medida la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28-01-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO ATLANTA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RECURSO DE QUEJA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - SANA CRITICA - CARGA PROCESAL

Constituye una carga procesal para el apelante suministrar en su escrito de queja las razones por las cuales considera errónea la denegación de su recurso y que determinan su concesión, debiendo contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida, señalando el yerro o apartamiento a la ley de rito (esta Sala in re “G.C.B.A c/ BALEGNO ALBERTO S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA”, EJF 72101/1, del 14/11/02, en igual sentido Lamberti – Sánchez, Queja por Apelación Ordinaria Denegada, Buenos Aires, Ed. Universidad, p. 58 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 3717-1. Autos: G.C.B.A c/ AUTOPIN SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2004. Sentencia Nro. 5936.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La valoración de las pruebas conforme las pautas de la sana crítica racional, impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Toda pluralidad de acciones, en una primera etapa de análisis, resulta pasible de ser correlacionada con una pluralidad de imputaciones; con posterioridad, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, nada impide que el sentenciante estime asociadas unas acciones con otras y configure con las hipótesis en estudio una unidad de conducta cuya reprochabilidad devenga finalmente potenciada por esa misma complejidad infraccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FIRMA DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - SANA CRITICA

La Defensa Oficial pone en crisis la validez del acta porque fue confeccionada –en horas de la madrugada- por la prevención a raíz del comportamiento sospechoso del endilgado que dio lugar al secuestro de un bien susceptible de comiso y suscripta por un testigo y no por dos, como establece el segundo párrafo, del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación.
Se infiere, en consonancia con las regla de la sana crítica, que existió una situación particular de modo, tiempo y lugar que impidió la concurrencia de un segundo testigo y que la conducta del que hubo, no ha sido reprochada, por lo que no están reunidos los requisitos que demanda la ley para sancionar con la nulidad el instrumento que da la notitia criminis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241 – 00 – CC – 2004. Autos: Lozano, Leandro Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 344/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - SANA CRITICA

La valoración de las pruebas conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - SANA CRITICA

La sana crítica racional que implica la libertad de convencimiento está sometida a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SANA CRITICA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA

Sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizaría una condena en su contra (artículo 3, "a contrario sensu" , del C.P.P.N.), pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (Art.18 de la C.N.) y legalmente reglamentado (art.1 del C.P.P.N.), únicamente podría ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido, no ya la probabilidad, sino la más plena convicción del tribunal al respecto. Y en tal aspecto, este Tribunal está autorizado y debe verificar su la sentencia logró la certeza necesaria para dictar pronunciamiento de condena en virtud del control de logicidad de la motivación (arts.404, inc.2º, en función del artículo 399, del Código Procesal Penal de la Nación aplicable en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional). Ello en virtud del sistema de la sana critica racional que, a diferencia de que ocurre el de la íntima convicción exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA

Los cuestionamientos de hecho y prueba propuestos en el Recurso de Apelación serán tratados tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por el a quo, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24642-00-CC-2006. Autos: "BASTIANES, Adrián Marcelo y BASTIANES, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2007.

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ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la idoneidad de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica (conf. art. 362). En ese orden, si bien la recurrente no impugnó la idoneidad del testigo, ello no limita la facultad del Tribunal de apreciarlo conforme dicha pauta.
Asimismo, la valoración del complejo probatorio debe efectuarse, en conjunto, logrando establecer una ponderación razonable de cómo sucedieron los hechos controvertidos. Es que la sana crítica, si bien es cierto que cuando responde al ámbito de valoración individual de quien decide, no lo es menos que ella debe observar, la razonabilidad necesaria a los fines de establecer su fuerza de convicción.
La prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Sobre esta última, la sana crítica, no puede prescindir de emitir un juicio que razonablemente contemple las condiciones personales del testigo, su vinculación con el hecho litigioso, la coherencia de sus respuestas, y la ciencia del testigo, etc. (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, IV, pág. 651).
Cabe señalar, que no puede, razonablemente, sostenerse que —ante una deuda de tamaña magnitud que mantenía la co-demandada con la ex MCBA— la gestión extrajudicial pretenda apoyarse en un testimonio pobre a esos fines. Evidentemente, la imposibilidad de acreditar sus tareas extrajudiciales, obsta el progreso de la acción entablada por el actor, y dejaría traslucir escasa diligencia en el cumplimiento de dicho cometido. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante no pudo allegar siquiera la remisión de una carta documento u otro medio similar a esos fines. En suma, la orfandad probatoria, sella el reclamo del actor por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Los gastos de traslados no necesitan la acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación o tengan origen en el hecho dañoso y quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial (conf. CN.Civ., Sala F, “Biderman Egyud, Nora Susana c. Flores, Ricardo Alberto y otros”, 6/11/07, voto del Dr. Posse Saguier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4062-0. Autos: GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-04-2008. Sentencia Nro. 390.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - SANA CRITICA

La valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta de la misma, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia. En tal sentido se ha resuelto que “resulta inadmisible intentar criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a otro y evitando su apreciación articulada y contextual dentro del plexo probatorio; tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, quizá, nada prueben con certeza pero que evaluados en acto único y con ajuste a las reglas enunciadas, pueden llevar de la mano una probatura acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable.” (Cf. CN Casación Penal, Sala I, “Unaegbu, Andrew I. y otra”, de fecha 29/5/98.-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al valor probatorio del testigo único, si bien no se trata de anular toda eficacia, lo cierto es que el grado de convicción que generen sus dichos deben vincularse, necesariamente, a los hechos que se pretenden acreditar y a los restantes elementos de juicio (esta Sala, in re “Oliver, Nora”, sentencia de fecha 21/12/2007).
Desde antiguo se ha sostenido la apreciación estricta de la prueba testimonial cuando existe un sólo testigo (CSJN, Fallos, 237:659). Es que aun cuando no corresponde prescindir de su consideración, tampoco, conforme las circunstancias del caso, es pertinente otorgarle un alcance concluyente, cuando no conmueve, por sí solo, para corroborar los extremos esenciales en disputa (CSJN, caso “Heidenreich, Carmen” , sentencia de fecha 5/9/06, disidencia del Dr. Eugenio Zaffaroni, del dictamen de la Procuración General al que remitió).
Por tanto, la regla de la sana crítica aun cuando excluye la máxima “testigo único, testigo nulo”, tampoco equivale a otorgarle pleno valor probatorio si, por la naturaleza de los hechos debatidos, resulta que deben ser apreciados con suma prudencia y severidad, debiendo, por ende, ser evaluados a la luz de los restantes elementos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5213-0. Autos: UGARTE GUZMAN JOSE LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 05-06-2008. Sentencia Nro. 409.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCES - INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

Para determinar cuál es la medida del daño colectivo y la de su justa retribución, no se debe perder de vista al cuantificar los daños, que los bienes colectivos exceden lo individual, ya que los perjuicios se trasladan a todo el grupo. En ese orden, una de las pautas constitucionales con relación a los derechos colectivos es su finalidad -en principio- preventiva, toda vez que se ha valorado que -en esta gama de derechos- su afectación es potencialmente apta para generar daños de muy compleja reparación.
Es que, cuando aquél se produce resulta, generalmente tarde para procurar su preservación. Por estos motivos, advierto que la reparación del daño -en este tipo de casos- no puede dejar de evaluar su trascendencia en el medio social en el cual nos desarrollamos. Otro parecer importaría tanto como sentenciar al margen de la realidad, lo cual es inadmisible.
Además, cabe también tomar en cuenta la entidad y gravedad de la lesión y los aspectos histórico-culturales de los que fue privada la comunidad por la conducta irregular de la empresa constructora y la Administración.
Ahora bien, en materia de daños colectivos tampoco el juez se encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad de su cuantificación.
Al contrario, es la prudencia y razonabilidad con que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los rubros que mayor complejidad trae en la tarea jurisdiccional, esa dificultad también existe cuando se trata de apreciar un daño colectivo.
Sin embargo, la decisión halla su punto de certeza y justicia cuando se aprecian con rigor las circunstancias fácticas involucradas y su proyección social. Esto es, el valor de pertenencia histórico del que fue privada -ilegalmente- la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - GARANTIAS PROCESALES

Una sentencia, para ser válida, requiere entre otras cosas, identificar correctamente el hecho imputado, el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena (art. 48 LPC, art. 248 del CPPCABA.). Estas exigencias responden al principio republicano de gobierno (art. 1º C.N. – por la posibilidad del control popular); a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las razones que condujeron al juez a tener la certeza de la producción del hecho y de la responsabilidad del imputado, éste recién contará con las herramientas para atacar la conclusión que lo agravia (art. 8.2.h PSJCR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - PLUSPETICION INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de existencia de pluspetición inexcusable efectuado por las codemandadas.
Así, los dichos de las reclamadas no alcanzan a poner de manifiesto la temeridad del accionante, la que tampoco se observa de las actuaciones en estudio. A tales efectos, no basta realizar una simple resta matemática entre el monto obtenido en la sentencia y el inicialmente reclamado, sino evaluar la suerte global obtenida por cada una de las partes entre las que se trabó la litis.
En consecuencia, no puede prosperar la solución que postula las codemandadas, no sólo porque en el caso no se encuentran reunidos esos presupuestos sino porque además debe descartarse la configuración de pluspetición si, como ocurre en los presentes autos, la valuación del daño a resarcir depende de la necesaria intervención pericial o de estimaciones subjetivas que, en definitiva, quedan libradas al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv., Sala G, “Asociart S.A. Aseguradores de Riesgos del Trabajo c/ Cons. de Propietarios Av. Leandro N. Alem 621 s/ Daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Las reglas de la “sana crítica” que van a formar la convicción del juez, aunque no estén definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FACULTADES DEL JUEZ - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, absolver al imputado.
En efecto, al haberse producido prueba de descargo que contradice lo que surge de las actas, no puede tenerse por acreditado, que en el lugar y fechas que se señalan se produjeron las infracciones consistentes en exceso de personas en el lugar y violación de la prohibición de fumar que han sido imputados al encartado.
Cabe consignar que las razones por las que el “a quo” no tiene en cuenta los dos testimonios, que contradicen las actas no resultan razonables, tomando en cuenta que los descalifica porque: “…respecto de los dichos de los testigos, no han tenido la contundencia necesaria para refutar lo asentado en el acta y los dichos de la inspectora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045320-00-00/08. Autos: Galepago S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - ALCANCES - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

El conocimiento de los hechos que interesan a la litis, en ciertas ocasiones, no puede alcanzarse a través de un medio de prueba que los constate por sí mismos, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de éstos, y a partir de los cuales se los induce ‘mediante un argumento probatorio’, según normas de experiencia común o científica del magistrado” (Jorge L. Kielmanovich, Teoría de la prueba y medios probatorios, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 650). Se trata de establecer un vínculo entre el “signo” de un hecho y el hecho mismo que se aspira a justificar (cf. este tribunal in re “FUSARO, Ana María contra GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. medica]”, EXP 989 /0, sentencia del 06/03/2007, voto del Dr. Russo). En sentido concordante, explica Michele Taruffo que “la presunción resulta de una inferencia formulada por el juez, que llega a una conclusión sobre el hecho a probar (‘el hecho ignorado’) partiendo de un hecho ya conocido o probado (‘el hecho probado’) que sirve de premisa para un razonamiento, a menudo basado en máximas de experiencia” (La prueba de los hechos, ed. Trotta, Madrid, 2009, p. 471).
Sin embargo, “no toda inferencia que vaya de ‘un hecho conocido’ al ‘hecho ignorado’ ofrece la prueba de éste último, dado que pueden existir inferencias dudosas, vagas, contradictorias o, en todo caso, tan ‘débiles’ como para no ser suficientes a ese efecto; en cambio, es concebible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas por el juez sean suficientemente ‘seguras’ y ‘fuertes’ para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo” (Taruffo, op. cit., p. 472).
En la especie, los datos que se han podido recabar (vg., las lesiones de la demandante, el “accidente” que menciona la testigo) no permiten construir un razonamiento presuntivo suficientemente fuerte que lleve a dar por probados el tiempo, lugar y demás características del hecho alegado ni -menos aún- la ligazón causal entre aquél hecho y los daños invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16286-0. Autos: SALAS MARTA ELBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2010. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - TESTIGO UNICO - PROCEDENCIA - ALCANCES - SANA CRITICA

La doctrina judicial no descalifica al testigo único. La máxima testis unus testis nullus no tiene vigencia en nuestro ordenamiento. Ahora bien, una declaración así debe ser corroborada con otros medios de prueba y evaluarse en su totalidad, según las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3384-0. Autos: Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-08-2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la propietaria del ómnibus donde se produjo el siniestro y contra el conductor, con motivo de haber provocado lesiones a una dependiente de la actora y atento a que ha sufragado a aquélla la pertinente licencia médica con goce de haberes.
La mera circunstancia de que exista un único testigo del siniestro, a la postre dependiente de la actora, no empece a tener por acreditado que la lesión que motivó la licencia se produjo dentro del interno de propiedad de la empresa de transporte demandada. Ello, toda vez que tal testimonio es concordante con otros elementos de prueba, los que, entrelazándose con el relato de los hechos, van formando convicción al Tribunal sobre lo efectivamente acaecido.
Una pauta fundamental que el juez debe seguir a la hora de valorar al testigo consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Lexis N° 2507/004573).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial ...", T. III, pág. 365 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9655-0. Autos: GCBA c/ ACOSTA RUBEN DARIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2010. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - PRUEBA - SANA CRITICA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cualesquiera sean las posibilidades revisoras en materia probatoria frente al recurso fiscal, lo cierto es que el fallo de Cámara no puede implicar la anulación de esa garantía procesal, de modo tal que, si el análisis de la sentencia absolutoria condujera a afirmar que el juzgador no ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, la consecuencia no puede ser otra que la de reenviar el caso a un nuevo tribunal que, tras la realización del debate oral y público, dicte un pronunciamiento acorde a derecho. En este sentido se expresa Maier al sostener que “de autorizarse un recurso amplio contra la sentencia (apelación), que permita volver a examinar la conclusión fáctica del fallo, sea regla de principio la renovación del debate sobre los puntos que motivan el recurso” (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Ed. del Puerto, 2ª ed., 2ª reimpr., Buenos Aires, 2002, p. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de la Sala y en consecuencia mantener la absolución de grado.
En efecto, más allá del análisis de la prueba oportunamente producida en el debate y de la consecuente valoración que de ésta se realiza, en ningún momento determina que la sentenciante se haya apartado directamente del método de la sana crítica al emitir su fallo, o que no haya aplicado sus reglas de modo correcto, ni se pronuncia sobre la razonabilidad del criterio seguido por la magistrada.
Tales precisiones, no pueden ser ahora suplidas por esta Alzada, pues, la posibilidad de revisar la decisión de primera instancia resulta por completo ajena al ámbito de su jurisdicción en el caso y es por ello que, ante la falta de elemento alguno que permita adoptar otro temperamento, habrá de revocarse la sentencia recurrida y mantenerse la absolución oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En relación con lo que habitualmente se postula como la imposibilidad de verificabilidad de aquello que es propio de la inmediación, consideramos correcta la apreciación de Oscar R. Pandolfi ("Un rayo de sol en medio de la tormenta..." (Más escuadra y menos compás...) J.A., 2005-IV. Fascículo 10, págs. 41 y ss.), en el sentido que el Tribunal no tiene facultades para fundar una decisión en la “credibilidad” o “falta de ella” que le genere en su ánimo subjetivo la declaración de un testigo, aunque esas razones no tengan que ver con algún prejuicio social, ni de vestimenta, sino de pautas más objetivas y apreciables por cualquiera, como sus titubeos, o su expresión, etc. “Y ello así no solamente por la formidable ambigüedad de tales conclusiones , sino también porque para cumplir con las reglas de la sana crítica racional deberá acreditarse, en la reconstrucción del relato histórico de los hechos, el cumplimiento del principio de verificabilidad al que alude Olsen Ghirardi (Ghirardi, Olsen A., "Lógica del proceso judicial" 1992. Ed. Marcos Lerner, pág. 127) y que consiste en la adaptación del pensamiento de Karl Popper sobre la “falsabilidad” de las proposiciones que se tienen por ciertas. Es decir, hace falta una demostración “objetiva” válida para todos, y no solamente para el juez que experimenta -subjetivamente- esa sensación de veracidad, para poder fundar válidamente la decisión. O sea que ese proceso intelectual tiene que sortear el control de logicidad para ser válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su hija menor de edad y ordena librar un oficio al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina a fin de que se determine si el imputado se encontraría en "condiciones adecuadas para el desempeño de su función"- debido a que éste se desempeña en una fuerza policial-.
En efecto, del análisis de la logicidad y de la lectura íntegra de la sentencia recurrida surge palmariamente que ella es autocontradictoria. Ello así, debido a que a pesar de que se consideran insuficientes los dichos de la menor para tener por acreditadas las amenazas que fueran objeto de imputación; esa duda no impide que se ordene remitir al titular de la fuerza policial a la que pertenece el imputado una copia de la sentencia dictada para que se determine si se encuentra en condiciones de portar armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CONCEPTO - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

Una sentencia es contradictoria cuando una premisa afirma algo y con la subsiguiente se neutraliza dicha afirmación, es decir que no se puede obtener una conclusión que de certeza final al silogismo. No puede sustentarse una conclusión en dos premisas de contenido diferente sin afectar la logicidad de la sentencia, por lo que la descalifica como razonamiento válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.)
En efecto, el Magistrado de grado concluyó en que si bien los hechos relatados por la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, “podrían” haber ocurrido –nótese la utilización por parte del "a quo" del modo verbal potencial- , existen otros elementos convictivos que los ponen en duda. Ello así, el sentenciante realizó de manera fundamentada una evaluación del material probatorio que lo llevó a la aplicación del principio constitucional "in dubio pro reo".
Asimismo, se advierte que la sentencia cuestionada constituye una derivación racional de las constancias de la causa, producto de una correcta valoración de la prueba testimonial y documental incorporada a la audiencia de juicio, conforme las pautas de la sana crítica racional (principio lógicos, adquisiciones de la ciencia y máximas de la experiencia). (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SANA CRITICA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

Los cuestionamientos de hecho y prueba serán tratados en esta instancia tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por la Juez, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.
Ello no quita, claro está, que para poder evaluar el juicio intelectivo desplegado por la Magistrada, pueda conocerse la prueba documental e instrumental glosada al legajo, como así también la que se halla transcripta en el acta de juicio, complementándola incluso con la reproducción del audio de aquél acto, el que se adjuntó en soporte magnético a las actuaciones.
Lo que sin lugar a dudas quedará excluido del examen, como se dijera, se refiere a las cuestiones imposibles de revisar; esto es, las percepciones del Juzgador en el transcurso de la audiencia, gestos, actitudes, etc., que no pueden ser advertidos por el Tribunal por su falta de inmediatez en relación al objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60051-00-CC/2009. Autos: María de las Mercedes y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 3-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - CONSULTOR TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La existencia de informes periciales producidos por distintos profesionales, con alcance diverso, en tanto se hubieran sustanciado entre las partes a los fines de efectuar sus eventuales impugnaciones u observaciones, no tornan viable ni necesario convocar a una audiencia para que, entre ellos, aclaren cada uno su parecer sobre los puntos en que divergen. Es resorte del juez realizar un análisis profundo de los elementos de convicción y darle a cada uno de ellos el valor que cabe asignar conforme su sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-07-2011. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

El juez goza de amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales. Asimismo, se ha referido que la apreciación de la eficacia del testigo debe ser efectuada atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y aquellas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo así que la fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y en particular con la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el propio código impone al juez exigirla y la declaración que adolece de ese vicio carece de atendibilidad (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “De Maio c/ Rico”, ED, 81-334; íd. “Farías Omar c/ Patiño Julio César s/ sumario”, del 09/02/83; CNCiv., Sala H, “Pereira Oscar c/ Corradi Daniel y ot. s/ daños y perjuicios”, del 25/06/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ADMINISTRACION PUBLICA - INTERES PUBLICO - SANA CRITICA

El instituto cautelar procura evitar que el eventual reconocimiento judicial por parte de la sentencia de mérito, del derecho que se dice lesionado, resulte carente de sentido o eficacia, por cuanto se consume su grave lesión en el período de tiempo que hay entre la promoción de la acción y el dictado del acto jurisdiccional. Desde esa perspectiva, la medida cautelar tiende a garantizar la eficacia del proceso judicial y, con ello, la inmediata tutela de los bienes jurídicos en controversia. Naturalmente, que ese reconocimiento exige, por un lado, que el derecho que se sostiene afectado sea verosímil y, por otro, que exista peligro en la demora.
En el debate de las medidas cautelares contra la Administración, se requiere de un adecuado grado de prudencia en contemplar el interés público comprometido. Sin embargo, tal concepto debe dimensionar un ámbito concreto en donde se encause, por cuanto su genérica alegación lo torna en un presupuesto de estéril consideración. En definitiva, la prudencia es un aspecto esencial en la actividad del juez a la hora de consustanciar los elementos de juicio allegados con los recaudos señalados. Y esa prudencia, insita -obvio- en toda decisión, debe ser estricta si se toma en cuenta que el pronunciamiento cautelar se adopta, generalmente, sin oír las razones y elementos de convicción de la contraparte. Naturalmente que esa singularidad es sopesada, entre otros mecanismos, por el carácter provisorio y mutable de las medidas cautelares (cf. arts. 184 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3332-0. Autos: Coronado Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 164.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZO - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DEBIDO PROCESO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La habilitación de la instancia y las reglas para deducir las acciones judiciales (incluso las referidas a cuestiones de trámite), no pueden conducirse de forma de lesionar el derecho a la acción. Es que no puede perderse de vista que no es el excesivo rigor formal la pauta en que deben acentuar sus decisiones los Magistrados, sin caer, en tal caso, en conclusiones vacuas de contenido y alejadas del alto cometido a su cargo.
Si bien es cierto que el proceso Contencioso Administrativo se encuentra sujeto, por regla, al cumplimiento de ciertos recaudos específicos (agotamiento de la instancia administrativa y deducción de la demanda dentro de un plazo determinado), no lo es menos que su interpretación no puede conducir a soluciones reñidas con el derecho de acceder a un órgano judicial en procura de justicia. Demás está decir que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, son principios consustanciales al Estado de derecho y el norte que debe guiar toda sentencia judicial, de forma de proceder con prudencia y sopesando los diversos bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia, sin perjuicio de el actor se haya presentado en sede administrativa, contraviniendo la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no ante el Tribunal.
En efecto, el argumento central propuesto por el Sr. Fiscal General Adjunto, para el rechazo "in limine" de la presente acción, estriba en que el recurso (o la acción judicial sumaria, para ser precisos), se habría presentado en sede administrativa, contraviniendo lo dispuesto en la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (texto según ley nº 2435, art. 3) y 11 de la Ley Nº 757 (texto según ley nº 2876). Antes de la reforma a dicha ley en el año 2008, cabe recordarlo el “recurso judicial” se interponía y fundaba en sede administrativa.
Ello así, en ese estado de cosas, desestimar una acción judicial por la única circunstancia de que el “recurso judicial” (por así llamarlo) fue presentado ante la administración, no parece conciliarse con el principio "in dubio pro actione", la tutela judicial efectiva y el deber de los jueces de evitar que sus decisiones consoliden un excesivo rigor. Es más, tanto que se considere las falencias que presenta la notificación, como aun prescindiendo de ellas; la consecuencia es idéntica: la necesidad de evitar que, por meros aspectos rituales, se dilate el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - FINALIDAD DE LA LEY - SANA CRITICA - DOCTRINA

Una de las especiales finalidades perseguidas por la suspensión del proceso a prueba es, en palabras del autor Gustavo Vitale, el importante aporte en materia de racionalidad a un sistema que muchas veces arroja sobradas pruebas de ser irracional (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T 2B, p. 448 y ss., Ed. Hamurabi; Bs. As., Argentina.-). Esto se traduce en la necesidad de contar con vías alternativas de resolución de conflictos, no sólo más amistosas para las partes involucradas, sino que coadyuven a una mejor realización del ideal Justicia perseguido.
Ello, sin dejar de poner de resalto la reprochable conducta imputada al autor, pero rescatando la condición humana del sujeto sometido a proceso, en pos del correcto respeto del principio "pro homine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-00-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INTERVENCION FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANA CRITICA

En el caso, corresponde anular el secuestro efectuado en virtud de los artículos 18 y 21 de la Ley Nº 12, conjuntamente con todos aquellos actos posteriores que resulten ser su exclusiva consecuencia debido a que entendmos que la primera intervención válida del Fiscal en esta causa tuvo lugar pasados veintisiete (27) días después de materializado el secuestro, razón por la cual no hubo en el caso una intervención fiscal ni judicial temporalmente razonable a fin de ejercer el control de la medida precautoria adoptada (conf. art. 21 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014672-00-00/11. Autos: HAM, RICARDO LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 29-12-11.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado y no hacer lugar al agravio de excepción de falta de acción contravencional.
En efecto, el titular de la acción imputo al encartado la producción continuada de ruidos molestos en las mismas condiciones de modo y lugar, razón por la cual al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral y público no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.
Ello así, los hechos imputados en el requerimiento de juicio deben ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que pese a su pluralidad son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente, según la opinión doctrinaria.
La Magistrada ha efectuado una derivación racional de las constancias de la causa, valorando las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a la audiencia de juicio, conforme las pautas de la sana crítica racional (principio lógicos, adquisiciones de la ciencia y máximas de la experiencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032233-00-00/09. Autos: BOGHOSSIAN, EDUARDO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - REGIMEN LEGAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La finalidad del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es que el fiscal tome conocimiento del secuestro practicado por personal policial preventor en el preciso momento que se incautan los bienes y que el juez de grado convalide tal acto. Asimismo, con respecto a la “inmediatez” exigida por la norma “sub examine”, debemos apelar a la sana crítica del juez, quien debe hacer un análisis de qué es razonable a luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. (Causa Nº 10097-01/CC/2006, “Valenzuela, Juan Carlos s/inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” y nº 29576-00/CC/2006, “Cardozo, Pedro Juan s/infracción art. 83 Ley 1472- Apelación”).
En este sentido, debe entenderse que la inmediatez es exigible en la comunicación de la prevención al fiscal, no del fiscal al juez, lógicamente sin que ello altere la necesidad de que la intervención judicial ocurra dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la sentencia lejos de ser arbitraria, la Jueza ha motivado acabadamente su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, y a partir de las pruebas acercadas a la causa, en el marco de la normativa aplicable, postulando acertadamente que el planteo de la defensa no resultaba acertado. La misma reitera los argumentos expuestos en el planteo originario y no logra formular una crítica razonada del auto que aquí cuestiona. Sólo evidencia una disconformidad con lo resuelto, alegando una arbitrariedad que no se colige de sus dichos, lo que me lleva a rechazar su planteo, toda vez que como se analizara en los puntos precedentes, el temperamento adoptado por la a quo resulta acertado y acorde a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020529-01-00/10. Autos: Requerimiento de elevación a juicio en autos TUNI, Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-04-2012.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó al actor el beneficio de litigar sin gastos y, en consecuencia, otorgar la franquicia solicitada.
En efecto, la ponderación de las pruebas producidas, según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) llevan a concluir que el actor se encuentra imposibilitado de afrontar los gastos que eventualmente irrogue el proceso, y por ello debe darse acogida favorable a su pretensión ya que, de otro modo, podría vedarse el acceso a la jurisdicción. Es decir, las actuaciones producidas en autos describen una forma de vida sencilla y modesta, sin perjuicio de que el accionante posea un bien mueble registrable (automóvil). Tal solución, claro está, no implica desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio se encuentra sujeta a la “mejora de fortuna” que pueda tener el beneficiario (art. 78, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17362-1. Autos: JONCH HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-03-2012.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONFIGURACION - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó al actor el beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la ponderación de las pruebas producidas, según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) y el criterio restrictivo aplicable, no permite tener por acreditados los presupuestos de hecho para la procedencia del beneficio pretendido.
Ello así, por un lado, tal como señaló la Magistrada de grado, al rechazar la pretensión del actor, su profesión -de médico (cuando el ejercicio de la medicina se presume oneroso)- obstaculiza la convicción del Tribunal de que no podría proporcionarse lo necesario para afrontar la tasa de justicia. Además, porque su propia conducta procesal aportó confusión a la causa. Nótese que la Magistrada no se fundó exclusivamente en su profesión, sino que tuvo en miras distintas circunstancias al momento de resolver; entre las cuales destacó que el actor es titular de un vehículo y sin embargo, omitió esa información en su declaración, en donde manifestó -por el contrario- que “no registra[ba] titularidad sobre bienes inmuebles ni muebles registrables”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17362-1. Autos: JONCH HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, a tenor del resto del material probatorio existente, encuentro que las contradicciones entre los testimonios y la deposición de la accionante resultan coincidentes en esencia. Es decir, todos concuerdan en una deficiente atención médica, lo que se corrobora con la defectuosa confección de la Historia Clínica que no puede generar presunciones en favor del Gobierno de la Ciudad, quien tenía a su cargo el adecuado registro del diagnóstico, tratamiento y evolución de la paciente. Asimismo, hay concordancia con respecto a la inexistencia de camas disponibles y en cuanto a que la parturienta tuvo que esperar largo tiempo hasta ser debidamente hospitalizada. Los detalles en cuanto a las diferencias de horarios que surgen de las declaraciones resultan en efecto menores y no quitan convicción a los relatos, que por otra parte encuentran apoyo en otras constancias de la causa, así como en las presunciones que a su respecto cabe inferir siguiendo las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AUTORIA - AUTOR MATERIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado, como autor penalmente responsable por el delito de amenazas.
En efecto, no se advierte defecto alguno en el razonamiento que realiza el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, que el imputado amenazó en la puerta de un local comercial a la denunciante.
Las probanzas valoradas por el "a quo" otorgan certidumbre en su conjunto, pues coinciden unas con otras, eliminando la posibilidad de duda conforme las reglas de la lógica, integrando así un plexo probatorio serio y eficaz.
Ello así, la concordancia en los testimonios no permite generar duda acerca de la veracidad de lo declarado en la audiencia, ni se advierten otras circunstancias que permitan poner en tela de juicio los hechos narrados por la denunciante y los testigos, con lo cual de las pruebas hasta aquí reseñadas no hacen más que acreditar el hecho por el que fuera imputado con el grado de certeza necesario para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada, pues la prueba ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Asimismo,no surge que las amenazas en cuestión hayan sido proferidas en el marco de un altercado o discusión, sino que contrariamente a ello la denunciante señaló que ella se acercó al imputado a pedirle que bajara la voz lo que generó que profiriera las amenazas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5446-00-00-2011. Autos: Pitrelli, Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la impugnación al informe pericial elaborado por la Universidad de Buenos Aires.
El agravio central de la apelante consiste en sostener, básicamente, que en el pronunciamiento recurrido no ha plasmado ningún fundamento de índole técnica o científica que reste entidad a lo manifestado por sus consultores técnicos al formular la impugnación.
Pues bien, y contrariamente a lo que alega la parte demandada en su memorial, al examinar la impugnación la magistrada no está obligada a exponer ningún argumento técnico o científico, toda vez que la valoración de la prueba pericial debe realizarse en base a las reglas de la sana crítica (conf. arts. 309 y 384, CCAyT).
En este sentido, este Tribunal ha señalado, que “la prueba pericial persigue la obtención por parte del juez de un asesoramiento técnico sobre materias que no son de su específico conocimiento, el perito ilustra el criterio del magistrado, aunque es éste quien, en definitiva, resuelve estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción” (esta Sala, in re “Gómez Villalba, Nelson y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios” expte. EXP 3916/0, sentencia del 20 de julio de 2006).
En tanto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la fuerza probatoria del dictamen del perito designado de oficio, estimada de acuerdo a las reglas de la sana crítica en tanto implican una solución ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial, impide apartarse de sus conclusiones (CSJN, causa “Magdalena de León, Laura c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ ds. y ps.”, sentencia del día 23 de mayo de 1995, Fallos: 318:1026).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 446.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - CONSULTOR TECNICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la impugnación al informe pericial elaborado por la Universidad de Buenos Aires.
El agravio central de la apelante consiste en sostener, básicamente, que en el pronunciamiento recurrido no ha plasmado ningún fundamento de índole técnica o científica que reste entidad a lo manifestado por sus consultores técnicos al formular la impugnación.
Pues bien, y contrariamente a lo que alega la parte demandada en su memorial, al examinar la impugnación la magistrada no está obligada a exponer ningún argumento técnico o científico, toda vez que la valoración de la prueba pericial debe realizarse en base a las reglas de la sana crítica (conf. arts. 309 y 384, CCAyT).
“El consultor técnico es un defensor de los intereses de la parte que lo propone, a quien sirve con su ciencia y técnica en cuestiones no jurídicas, pero de su particular incumbencia (…) El juez al ponderar en la sentencia el dictamen pericial debe tener en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las observaciones hechas por los consultores técnicos, pero no procede a los fines probatorios, o a los regulatorios, equiparar el trabajo de los peritos y el de los consultores ni otorgarles a estos últimos la importancia que le corresponde a aquél (…) (art. 472) (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, causa “Barrondo, Encarnación c/ Caja de Créditos Independencia Coop. Ltda. y otro”, sentencia del día 11 de agosto de 1992; La Ley 1993-E-257·DJ 1993-1, 539, cita online: AR/JUR/1377/1992).
Ello así, pues el consultor técnico constituye una figura sustancialmente análoga a la del abogado; de ahí que las razones que pueda exponer deben ser evaluadas como si proviniesen de la parte misma y los jueces no están obligados a seguir puntualmente las conclusiones del consultor de una de las partes como si se tratara de un perito, pues la tarea de aquél consiste en el aporte de datos y reflexiones técnicas que sirvan de base para el control de la eficacia probatoria del peritaje, ya sea para corroborar sus conclusiones o bien para demostrar su error (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, causa “Oholeguy de Devicenzi, G.E y otros c/ Huber, Ronaldo R. y otros”, sentencia del día 25 de agosto de 1994, La Ley online: AR/JUR/880/1994).
Así las cosas, ante la discrepancia de criterio suscitada entre los expertos de la Universidad de Buenos Aires —que reviste el carácter de consultora preferencial de la Ciudad (cfr. art. 58, CCBA)— en el dictamen pericial objeto de impugnación, y el parecer del consultor técnico de la parte demandada en principio debe prevalecer la opinión de los peritos oficiales, dada la imparcialidad y objetividad que cabe presumir. Ello, a menos que la impugnante logre producir convicción en el juzgador acerca del error del dictamen, extremo no verificado en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Las astreintes resultan conminatorias -no resarcitorias-, son accesorias, pues dependen de una obligación principal, resultan discrecionales, en la medida en que dependen del arbitrio jurisdiccional para su aplicación y graduación; además se establecen en dinero, son ejecutables y provisionales, porque podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas (conf. art. 30, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 504828-0. Autos: GCBA c/ FERNANDEZ M. Y FERNANDEZ Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contra cautela.
Estos requisitos fueron receptados y regulados, con sus peculiaridades, en la Ley Procesal local -artículo 177.
Asimismo, el mencionado artículo también admite expresamente el dictado de medidas cautelares de contenido positivo, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida. No obstante, los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia había cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción anterior al dictado del fallo final (CSJN, 10/12/1997, “Garré, Alfredo A c/ Dirección General Impositiva”, LL, 1999-E-940).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45277-1. Autos: Dinerstein Néstor Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-03-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La precariedad económica como fundamento del acceso a un beneficio económico estatal (y su cuantía) para acceder a la vivienda digna se resuelve en la impresión variable que ciertos elementos causan en la persona del juzgador o del funcionario de la autoridad de ejecución.
En ese contexto, el Juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual. Esto último, indica que las circunstancias que son de público y notorio, por ser eventos que —razonablemente— son de conocimiento del común de la gente, deben ser contemplados en oportunidad de decidir.
Es así que la apreciación de la prueba no puede ser disociada del tipo de conflicto involucrado, por definir éste, en último término, las diversas circunstancias que lo caracterizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33107-0. Autos: L. P. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-02-2013. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - SANA CRITICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los criterios que deben tomarse como pauta valorativa para determinar la temeridad o malicia en el proceso judicial, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42103-0. Autos: Negrini María Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2013. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró de oficio la caducidad de la instancia.
En efecto, a pesar de la eventual aptitud para impulsar el trámite del expediente que pueda asignársele a la presentación de oficios a confronte, aún cuando resulten observados -bajo la hipotética interpretación de que ello colaboraría en la confección de otro con las correcciones pertinentes-, en el presente y particular caso resulta apropiado adoptar un criterio distinto.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de avalar una situación en la que se podría extender "sine die" la actividad -infructuosa- del aquí recurrente en relación con la tramitación del proceso por él iniciado, viéndose afectado todo principio tendiente a la finalización del proceso en tiempos regulares y razonables; observándose, como correlato de ello, la propensión a la acumulación de causas en los juzgados en estado de “paralización” por causas sólo imputables al recurrente.
En ese sentido, vale recordar, que la caducidad de la instancia tiene lugar cuando en el proceso no se cumple acto impulsorio alguno durante el tiempo establecido en la ley, con fundamento en la presunción de desinterés que exterioriza esta inactividad, y en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional quede liberado de los deberes que la subsistencia de aquélla le impone (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Taddei, Jorge G. s/ Ejecución fiscal”, el 29/10/01).
Es un instituto de orden público que va más allá de las partes afectadas y su fundamento estriba en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Astrea, 3º edición, t. 2º, p. 629 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15650-0. Autos: MALDONADO GERMAN ALCIRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 06-06-2013. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - RELACION DE CAUSALIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - SANA CRITICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas consumadas, a la pena de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los sentenciantes calificaron el comportamiento atribuido al imputado, que tuvieron por probado, como constitutivo del delito de amenazas. Para justificar la concurrencia de los extremos fácticos requeridos para la figura expresaron que el tipo subjetivo resulta claro, dado que la voluntad del imputado era producir en los sujetos pasivos, sentimiento de alarma de que algo dañoso podría ocurrirles, cuestión que puede verificarse a través del tenor de los testimonios de las víctimas en la audiencia del debate, donde claramente se ha podido vislumbrar el miedo producido a partir de las conductas adoptadas por el encartado, objeto de la presente sentencia”.
Y agregaron que “Asimismo, cabe recordar que el tipo penal de amenazas se consuma cuando surge el peligro de que el anuncio del mal alarme o amedrente al sujeto pasivo, lo que ocurre cuando llega su conocimiento de tal modo que capte o tenga la posibilidad de captar el carácter amenazador del anuncio, lo cual, como expresara previamente, ocurrió”
Por lo demás, la valoración de los Magistrados acerca del contexto de violencia se efectuó con el fin de reafirmar el efectivo temor generado en la víctima, mas no como único fundamento para la realización del juicio de tipicidad.
Por todo ello, no se advierte en la cuestión analizada, que los jueces "a quo" hubieren faltado a las reglas de la sana crítica racional en el juicio de valoración de las pruebas producidas en la audiencia de debate, para efectuar, conforme a ello, la subsunción típica del hecho e intervención del encartado en él, cuando además tal selección se encuentra dogmática y fácticamente fundada, verificándose la existencia de la debida motivación legalmente exigida para concluir en la atribución de responsabilidad al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

La carga de la prueba tiene dos aspectos: a) subjetivo y concreto que aconseja determinada conducta a las partes en un proceso dado, si no quiere correr el riesgo de perderlo y b) objetivo y abstracto, que le impone al juez el deber de fallar de determinada manera ante la ausencia de prueba. Es que la ausencia de un resultado probatorio cierto no autoriza el Juez abstenerse de emitir una decisión. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, núm. 408, pp. 362/363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15424-0. Autos: DEMITRIO CRISTIAN FACUNDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-08-2013. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - LICENCIA DE CONDUCIR - INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la indemnización por daño moral motivada en el perjuicio ocasionado al actor por serle denegado el duplicado del registro de conducir por tener antecedentes penales.
Así, la propia Corte Suprema de Justicia ha expresado que por la índole espiritual del daño moral, debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume —en el caso comentado, por el grado de parentesco— la lesión inevitable de los sentimientos (CSJN, "in re" “Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otros”, sentencia del 9 de diciembre de 1993; ED, “repertorio general”, t. 155-159, p. 195).
Asimismo, este temperamento fue sostenido por diversos tribunales que afirmaron que partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe ninguna duda de que queda probado con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, sala A, sentencia del 20 de junio de 1999; ED, t. 185-544) y, asimismo, que el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv., Sala E, sentencia del 12 de marzo de 1979; ED, t. 88-336).
Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no debe soslayarse que para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12325-0. Autos: CANALE RAMIREZ FELIPE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 22-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - SENTENCIA DEFINITIVA

El objeto de conceder una medida cautelar es justamente hacer que una eventual sentencia condenatoria en la causa no se vuelva ilusoria por verse alterado el sustrato fáctico necesario para que la sentencia sea aplicable y operativa y el pronunciamiento judicial no se convierta en una mera declamación. Ello no obsta a que el juez, una vez sustanciado el proceso judicial, lo cual implica la evaluación de toda la prueba acompañada y producida, así como también de los argumentos y alegatos de las partes, decida que el sentido de la sentencia definitiva deba ser contrario al interlocutorio por el que se resolvió en forma provisoria la medida cautelar. De allí que no puede existir ningún condicionamiento o acotamiento de facultades para el dictado de la sentencia definitiva por el otorgamiento previo de una medida cautelar, aún cuando esta última haya sido confirmada por el tribunal de alzada.
Por otro lado tampoco hay que confundir que, si bien los efectos de la medida cautelar dictada en primera instancia pueden perdurar mientras la sentencia definitiva está siendo revisada por la cámara de apelaciones (cfr. BALBÍN Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires comentado, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 2003, p. 392), esa extensión de los efectos de la cautelar en nada condiciona al juez de primera instancia para el dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35535-0. Autos: Martínez Rodríguez Gabriela Alejandra y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2013. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Las citadas reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7878-0. Autos: Ottolenghi, Eduardo Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-10-2013. Sentencia Nro. 75.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - SANA CRITICA

En el caso, corresponde rechazar los cuestionamientos de la Defensa en relación a la resolución de grado, la valoración de la prueba efectuada y los extremos exigidos para el dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, la recurrente cuestiona que el Magistrado haya tenido únicamente en cuenta, para fundar la condena, los testimonios de los testigos presentados por el Fiscal, y no lo depuesto por el imputado y los testigos de la Defensa, señalando que ello constituye una violación a las reglas de la sana crítica al valorar los hechos y las pruebas.
Ello así, se desprende de la causa el hecho atribuido al encartado, quien se presentó en el domicilio de la denunciante, y en circunstancias en que aquélla se encontraba junto a su madre y su hermano, los amenazó (a través del portero eléctrico) diciéndoles que los iba a matar.
Así las cosas, de lo expuesto por los testigos así como la denunciante durante la audiencia de juicio, no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho y su intervención, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado. "Máxime" teniendo en cuenta que ni la denunciante o su madre lo conocían personalmente.
Por tanto, y contrariamente a lo expresado por la recurrente, la concordancia en los testimonios no permite generar duda acerca de la veracidad de lo declarado en la audiencia, ni se advierten otras circunstancias que permitan poner en tela de juicio los hechos narrados por la denunciante y los testigos. Sin perjuicio, de que el imputado haya negado el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio en materia habitacional que percibe la actora con carácter retroactivo.
Así, cabe inferir que la peticionaria debe acreditar que la asistencia que el Estado le provee resulta irrazonable por no cumplir —en forma adecuada y suficiente— con el resguardo habitacional en condiciones de dignidad, lo cual hizo con las constancias obrantes en autos.
Así las cosas, el examen de razonabilidad requiere indagar la situación concreta de la parte actora (y su proceder), y la asistencia que le brinda el Gobierno, sin prescindir de la repercusión que la decisión puede llegar a proyectar fuera de los límites del caso.
Es así que la prueba, en estos supuestos, debe ser considerada no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual. Esto último, indica que las circunstancias que son de público y notorio, por ser eventos que, razonablemente, son del conocimiento del común de la gente, deben ser contemplados en oportunidad de decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31222-1. Autos: PEREZ ROCHIRO ALICIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 31.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La precariedad económica como fundamento del acceso a un beneficio económico estatal (y su cuantía) se resuelve en la impresión variable que ciertos elementos causan en la persona del juzgador o del funcionario de la autoridad de ejecución.
En ese contexto, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual. Esto último, indica que las circunstancias que son de público y notorio, por ser eventos que -razonablemente- son de conocimiento del común de la gente, deben ser contemplados en oportunidad de decidir.
Es así que la apreciación de la prueba no puede ser disociada del tipo de conflicto involucrado, por definir éste, en último término, las diversas circunstancias que lo caracterizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57219-2013-0. Autos: FERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 471.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En lo referido al valor en materia probatoria, las actuaciones administrativas pueden ser ubicadas en un “status” probatorio intermedio (o superior al de los documentos privados) en cuanto al grado de autenticidad o veracidad de su contenido. Es decir, el contenido de los documentos producidos en el marco de un expediente administrativo, en su caso, si bien no alcanza el carácter del instrumento público, razón por la que no deben ser redargüidos de falsedad, deben ser desvirtuados de modo preciso por quien pretenda desconocer su autenticidad, lo que importa, entonces, que no sea suficiente efectuar meras alegaciones sobre aquellos aspectos con los que se muestre disconformidad, sino que deba realizarse una certera contradicción respecto del contenido del documento de que se trate, con la entidad suficiente como para hacer cesar la autenticidad que él trae aparejada, por el hecho de conformar un expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

El magistrado es libre de valorar este medio probatorio mediante su sana crítica, basado en sus conocimientos personales, en normas generales de su experiencia y en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos (conf. esta Sala en autos “Martín Hortal, Carlos c/ GCBA”, 8/3/2004, EXP 3868/0).
Así, el juez está facultado para “apartarse del dictamen del perito, en tanto funda su discrepancia en elementos de juicio objetivos que permitan desvirtuar la opinión del experto, demostrando que el dictamen se halla reñido con los principios lógicos o las máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción de los hechos controvertidos” (López Vergara, Patricia y Bullorini, Jorge en Balbín, Carlos [dir.], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 3ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1083).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño psíquico solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, considero que el dictamen pericial del médico no se encuentra debidamente fundado en lo relativo a la incapacidad psíquica que atribuye a la actora. En efecto, el informe no contiene un desarrollo claro y detallado de las razones en las que sustentaría el grado de incapacidad consignado. Tampoco brinda precisiones sobre las secuelas psíquicas, ni explica por qué éstas serían permanentes.
Por otra parte, no indica si el presunto daño psicológico amerita un tratamiento profesional ni si éste sería idóneo para revertir total o parcialmente la afección de la coactora. Así las cosas, a mi juicio no se advierte cómo del “recuerdo penoso” que refiere el perito se deriva una incapacidad psíquica permanente del 40%. Cierto es que la elaboración de un peritaje involucra la aplicación de principios técnicos y científicos ajenos al hombre de derecho. Sin embargo, considero que tales principios no fueron explicitados en el dictamen. Además, el galeno omitió puntos de pericia propuestos por las partes y guardó silencio cuando fue emplazado a ampliar su informe, lo que dio lugar a su remoción. A esta circunstancia se suma la existencia de un dictamen posterior que arriba a conclusiones distintas y la ausencia de otros elementos de prueba que respalden la posición de la actora.
En suma, las circunstancias descriptas, estimadas de acuerdo a la sana crítica y tomando en consideración el conjunto de los elementos de convicción que ofrece la causa (art. 384, CCAyT), me llevan a concluir que el daño psíquico alegado por la actora no se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALOR PROBATORIO - SANA CRITICA

Cabe recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico.
En efecto, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT).
Así las cosas, en el caso, no es posible admitir que la Juez de primera instancia haya carecido de fundamentación para apartarse de las conclusiones expresadas por el perito, puesto que aquéllas sólo resultan parcialmente verificables con las constancias de autos. Ello así, pues, el experto no ha cumplido con la individualización, en todos los casos, de la documentación contable respaldatoria que justifique la identificación que realizó del concepto al que responden las diferencias existentes en cada período. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22763-0. Autos: SCHLUMBERGER ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2014.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar el monto reconocido a favor del actor en concepto de reparación del vehículo, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de un árbol sobre su automotor.
En efecto, como punto de partida es necesario mencionar que luego del acaecimiento del evento dañoso, el automotor siniestrado fue hurtado. Así los daños sufridos en el automóvil sólo pueden constatarse mediante las fotografías acompañadas por el actor en su escrito de demanda. En este sentido, el propio perito efectuó su informe en función de aquellas, presumiendo la existencia de los daños denunciados por el actor.
Hecha la anterior aclaración, es necesario mencionar que la valoración de la prueba producida está sujeta a las normas que, sobre la materia, contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT).
De las fotografías acompañadas, sólo algunas muestran el estado del vehículo con posterioridad al retiro de la rama del árbol. En aquellas puede observarse claramente que los cristales del automotor sufrieron un daño, en cambio, ocurre todo lo contrario respecto de los demás daños denunciados. Las referidas reproducciones fueron tomadas de noche y en posiciones que no permiten apreciar de forma certera la situación de la carrocería del vehículo. Esta imprecisión no puede ser suplida por las declaraciones efectuadas por el perito mecánico en tanto éste presumió la existencia del daño basándose en el escrito de demanda, su contestación, las fotografías adjuntadas y el presupuesto de reparación efectuado por el taller mecánico.
En suma, considero que el actor no ha acreditado suficientemente que el automotor hubiese sufrido todos los daños materiales denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2014.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - HURTO DE AUTOMOTOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar el monto reconocido a favor del actor en concepto de reparación del vehículo, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de un árbol sobre su automotor.
En efecto, según surge del informe histórico de estado de dominio, el vehículo fue robado con posterioridad al hecho dañoso, pero en una fecha anterior a la interposición de la demanda. La parte actora no realizó alusión alguna a ello en ninguna de las presentaciones realizadas durante la tramitación de la causa.
En la doctrina se sostiene que es posible admitir, como requisito del daño patrimonial indemnizable, el de su subsistencia o actualidad, siempre que se interprete por daño subsistente al que no hubiese sido resarcido por el propio responsable. Asimismo, se ha afirmado que ello ocurre: a) cuando lo reparó la propia víctima, que conservará acción por lo invertido; o b) si lo pagó un tercero, en cuyo caso aunque el crédito del damnificado se extingue a su respecto, el responsable del daño no queda sin embargo liberado, pues desde entonces pasa a quedar obligado frente al tercero "solvens" (cf. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 1ª edición, Buenos Aires, t. I, pp. 432/444).
En tal sentido, un supuesto muy corriente que resulta subsumible dentro de la segunda hipótesis es el del asegurador que resarce al damnificado, toda vez que “los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada (…)” (cf. arts. 61 y 80 de la ley 17418).
En este marco, el actor no sólo no ha probado la efectiva realización estas reparaciones sino que tampoco ha acreditado que a raíz de tales daños sufridos en la estructura del automóvil, la compañía de seguros lo indemnizara por su robo en un valor inferior. Esto es, no ha demostrado, en lo que a él respecta, la subsistencia jurídica del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Esta Sala tiene dicho que “corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Debiendo tenerse en cuenta que ‘ante la diversidad de opiniones de los expertos, es adecuado inclinarse por la del Cuerpo Médico Forense....cuya imparcialidad está garantizada....’(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - 05/12/1991- Varela, Eladio c. Estado nacional --Estado Mayor Gral. del Ejército--. - LA LEY 1992-D, 299 - DJ 1992-2, 834- AR/JUR/1520/1991)”(Sala I CAyT en autos “Lazcano Claudia Edith c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte.: 5916/0, del voto del Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca, sentencia del 04 de julio de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora y estimó en $ 15.000.- la suma en concepto de daño moral, para resarcirla de las consecuencias por su caída en la acera de esta Ciudad.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En este sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas permanentes padecidas.
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, entonces, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el "a quo" se haya apartado sustancialmente de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no hay apartamiento sustancial de la práctica judicial, ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25507-0. Autos: PROTO OLGA LEONOR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la valoración de la prueba, conviene destacar que rige la regla de la sana crítica (art. 310 CCAyT), es decir que “la convicción del juez debe estar libre de vínculos legales –que precluyen la aproximación a la realidad- pero no debe estar libre de los criterios de valoración racionales: es más, éstos son los únicos criterios que permiten establecer si la valoración de la prueba produce elementos aptos para fundar el juicio sobre el hecho (…) El principio de la libre convicción del juez supone también la libertad de éste de escoger, entre el material probatorio incorporado a la causa, los elementos que considere significativos y determinantes para la decisión sobre el hecho.” (Taruffo Michele en “La prueba de los hechos”, Ed. Trotta, Madrid, Cuarta Edición, 2011, pp. 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42562-0. Autos: Badolato José Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-03-2014. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA

La pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.
Pero ello no significa que el juez deba seguir las conclusiones a las que aquél arriba sin más, sino que debe ponderarlas con los demás elementos de la causa, con las observaciones de las partes y con la completitud y claridad explicativa del informe pericial, advirtiendo sus imprecisiones, ambigüedades o contradicciones –en caso de existir-, para lograr conformar su convicción –y sin dejar de lado para ello lo que razonablemente indica la sana crítica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26489-0. Autos: SANTILLAN TITO DURGELIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 30-09-2014. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - ENFERMEDADES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - COSTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia, disponer que el beneficio de litigar sin gastos se concede por el 50% de las costas procesales que se devenguen por la sustanciación de las actuaciones principales.
En efecto, la valoración de constancias de autos, todo ello analizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 310 CCAyT), permite colegir que "prima facie" la peticionante, si bien no carece de ingresos suficientes con miras a encarar, al menos en forma parcial, los gastos que demanda el proceso, atraviesa una situación de salud compleja con capacidad para incidir en el desarrollo de su forma de vida y aumentar sus gastos.
Por ello, teniendo en cuenta su condición de persona con discapacidad y la especial protección que el bloque de convencionalidad les reconoce, estando en juego el acceso a la justicia y considerando las previsiones del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a la luz de las pruebas producidas, así como las condiciones de procedencia del instituto peticionado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41351-1. Autos: LARRALDE VERÓNICA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-09-2014. Sentencia Nro. 574.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA

La eficacia probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (confr. art. 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050937-0. Autos: UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 31.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20033-0. Autos: Mai Alicia Lidia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-11-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALOR PROBATORIO - SANA CRITICA

La finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico.
En efecto, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también atendiendo a que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

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PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto contra la sentencia que condenó al imputado, basado en la presunta infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.
En efecto, la Defensa considera que la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en el debate excede el marco de la sana crítica racional y que la prueba producida no permite destruir el estado jurídico de inocencia del encausado, por existir un serio cuadro de dudas acerca de la materialidad del hecho que se ha atribuido.
El punto más problemático se vincula con la aprehensión del encausado. El agravio principal se refiere a que no hay coincidencia entre los testigos en torno a estos hechos, sino serias contradicciones.
Los dos policías que participaron en la aprehensión de los sospechosos han sido claros y coincidentes en su relato, que uno de ellos no haya visto caer el arma portada por el encausado al momento de su persecusión a pie, no da lugar a un testimonio discordante. Distinto sería el caso en que un testigo afirmare que esto no sucedió o que ocurrió otra cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36474-01-CC-2011. Autos: SOSA, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, de la prueba producida, no se dan los elementos del tipo de maltrato animal imputado por la Fiscalía, en sus dos modalidades: que la yegua presuntamente maltratada era empleada para trabajar pese a sus condiciones físicas inadecuadas y que era empleada para tirar de un carro que excedía sus fuerzas.
Para dictar la absolución cuestionada, la Juez de grado valoró los dichos del veterinario que había examinado al animal, quien había constatado la presencia de “alopecias manifiestas en región del vientre, muslos, pecho y regiones costales por ficción y traumas de aperos de construcción casera o artesanal”, y de una testigo quien había tomado conocimiento del estado de salud del animal al leer el informe del veterinario (tipo subjetivo).
Asimismo tuvo en cuenta que no se había producido prueba alguna por parte de la Fiscalía para acreditar el peso de la carga que llevaba el animal (tipo objetivo) lo que debía ser resuelto en favor del imputado.
Ello así, en atención a que la absolución se fundó en la regla legislada en el artículo 2 del Código Procesal Penal, invocando un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos, no se han detectado fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la Jueza de grado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDUCTORES ELECTRICOS - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - RIESGO CREADO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de dejar la pena en suspenso, conforme al artículo 32 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa entiende que al tratarse de una primera condena, es el único requisito exigido por el artículo 32 de la Ley N° 451, de donde sigue que al no dejar la pena en suspenso se restringieron indebidamente los alcances de un instituto previsto en la ley, a favor del imputado, violando el principio constitucional de legalidad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 32 del Régimen de Faltas local, en lo pertinente, establece "…En caso de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento…”. A tenor de dicha norma, resulta sin hesitación que la sustitución de la especie punitiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.
En este sentido, en autos, la Judicante, a efectos de la imposición de la pena, tuvo en cuenta la extensión del peligro creado, la actividad comercial que desarrollaba la enjuiciada y que demostró intentar subsanar las infracciones que se le endilgan; por lo que por el principio de proporcionalidad la condenó a multa. En cuanto a la forma de cumplimiento, evaluó expresamente la alternativa de dejarla en suspenso, mas por tratarse de un lugar con afluencia de público, con las implicancias para la seguridad de las personas allí alojadas, decidió no acceder al instituto en trato.
Ahora bien, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente -entre otros criterios- el "peligro creado", que desde luego no puede desconectarse de las particularidades de la actividad -en el caso concreto albergue transitorio y playa de estacionamiento-, por lo que no se advierte que la decisión puesta en crisis haya conculcado el principio del "non bis in ídem"; antes bien, luce conteste con una valoración efectuada a la luz de la sana crítica y los principios de racionalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 28 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10231-00-00-15. Autos: DIALSA OCHENTA, Y SEIS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAPACIDAD PARA TESTIFICAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la validez de la sentencia denunciando que se debió dar intervención al Ministerio Público Tutelar respecto de la víctima, en atención a un eventual abuso de drogas ilegales por parte de ésta. Afirma que el dudoso estado mental de la víctima debió ser objeto de análisis por intermedio del órgano competente para saber si su declaración de cargo era suficiente para poder acreditar los hechos en relación a los cuales fue condenado su asistido.
Al respecto, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que la recurrente pretende respecto de la asesoría tutelar. No se desprenden de autos elementos de juicio que indiquen objetivamente que la denunciante presenta alteradas sus facultades mentales, ya que no hubo una declaración de incapacidad que así lo determine, más allá de la adicción a las drogas a la que se hace referencia.
Sin perjuicio de lo dicho, en definitiva, aquello que el recurrente pretende deslizar por debajo de este agravio es básicamente una cuestión probatoria, es decir, la capacidad de la víctima para atestiguar en el proceso y el grado de verosimilitud, en atención a sus condiciones económicas, sociales y personales, que resulta posible asignar a su declaración.
Esta cuestión fue abordada y resuelta por el Magistrado de Grado en la sentencia en crisis luego de escuchar a la víctima y formarse una idea acerca de sus condiciones personales. No resulta ser materia de controversia la adicción de la víctima a la cocaína, sí, en cambio, aparece en cuestión el modo en que los dichos de la denunciante fueron valorados por parte del "A-quo". Más allá de la mera aseveración de la Defensa de que la denunciante pudo no haber sido veraz, el recurrente no aporta ningún elemento de convicción que la sustente ni logra introducir una duda razonable al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - TESTIGOS DE ACTUACION - CONOCIMIENTO DIRECTO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó el encausado como autor del delito de tenencia de arma de fuego.
En efecto, ha sido contemplado por la doctrina la posibilidad de erigir la convicción suficiente que sirva de apoyo a una condena –en el marco de la sana critica- ante la presencia de un único testigo, siempre y cuando exista un conocimiento directo de los hechos, debidamente fundado, debidamente explicada la verosimilitud de sus dichos, su objetividad y el hecho de que no existan otros elementos que permitan suscitar una duda razonable al respecto.
El testimonio brindado por el preventor que intervino en la detención, en la audiencia de juicio, resulta por demás suficiente y preciso, para tener por acreditado el hecho atribuido al imputado de autos en calidad de autor. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO - SANA CRITICA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado y disponer el reenvío de las actuaciones a los fines de realizar un nuevo debate.
El Fiscal cuestiona el mérito de los elementos probatorios que realizó que el Magistrado de grado para determinar la base fáctica de su decisión.
En efecto, el apelante cuestiona el modo en que se ejerció la actividad tradicionalmente conocida como “sana crítica".
Ello asi, su l planteo se encauza a perseguir la solución prevista por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza a esta Cámara a anular la sentencia absolutoria –ejercicio de la competencia negativa- cuando, como en el caso, se advierte una equivocada apreciación de la prueba y a reenviar el proceso para que se realice un nuevo debate. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - SANA CRITICA

Para merituar la eficacia de un testimonio, independientemente de la cantidad de testigos, se debe tener en cuenta si los restantes elementos agregados a la causa corroboran o no la fuerza de sus declaraciones.
En ese marco, coincido con el Juez de grado en cuanto a que la declaración testimonial –que no fue impugnada en su oportunidad- en unión con el resto de la prueba producida respaldan adecuadamente el relato efectuado por la actora.
Por lo demás, el hecho de que el testigo hubiera manifestado que “la parte actora sube a la rampa de discapacitados, se cae de rodillas y mete el pie adentro de un agujero que había en dicha rampa” no resulta suficiente para refutar lo señalado en el párrafo anterior, pues la conjunción “y” no necesariamente indica un orden temporal. De hecho, teniendo en cuenta el modo normal en que suelen suceder este tipo de accidentes, corresponde entender que ambos sucesos [caída de la actora e “introducción” del pie en el pozo] ocurrieron en forma simultánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29751-0. Autos: BOSCACCI MARICEL AMALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - SANA CRITICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró acreditada la existencia del nexo causal en la presente demanda de daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que la declaración testimonial “no puede ser evaluada como óptima o indiscutible para la acreditación del nexo causal necesario para la determinación de [su] responsabilidad”.
Para dilucidar dicha cuestión, considero necesario recordar que “la existencia del nexo causal no puede ser probada de forma directa, pero sí puede serlo de forma inferencial, es decir, demostrando que existe una ley «de cobertura» en la que pueda subsumirse el caso específico.” (TARUFFO, M., La prueba, Buenos Aires, Marcial Pons, 2008, p. 262).
Así pues, toda vez que la declaración del testigo presencial junto con el resto de la prueba producida, da cuenta de que la actora se encontraba en la rampa para discapacitados denunciada, en la hora y día indicados, y que cayó al suelo cuando tropezó con el pozo que había en el lugar, entiendo que este planteo del Gobierno local también debe ser rechazado, pues se encuentra suficientemente acreditada la existencia del nexo causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29751-0. Autos: BOSCACCI MARICEL AMALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43796-0. Autos: BESTARD SUSANA GRACIELA c/ OSBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso.
En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43806-0. Autos: PINES SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-12-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

Para fijar la cuantía de la indemnización en materia de daños y perjuicios, se suele apelar a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., "El daño resarcible", Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p.209). En este orden de ideas, el principal control de razonabilidad de las decisiones judiciales es su adecuación a la propia práctica judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43842-0. Autos: Albarracín Davi Fanny c/ GCBA y otors Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - FALTA DE SERVICIO - PROFESIONALES DE LA SALUD - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en el seno materno, ocurrido en el Hospital Público.
En efecto, el "a quo" ante la existencia de dictámenes periciales en los que los galenos arribaron a conclusiones inconciliables o disonantes consideró que debía “avanzar con extrema prudencia”. Por ello analizó los dictámenes “considerando los medios empleados por los expertos para la observación, el método seguido en su tarea pericial, el carácter racional de las conclusiones; para así poder conformar finalmente una interpretación de los hechos controvertidos fundada en las reglas de la sana crítica”.
Entiendo que, de haberse detectado a tiempo el trabajo de parto se debería haber llevado a cabo la cesárea pero el nosocomio no contaba con ropa esterilizada para hacerlo.
En esa situación radica a mi entender la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad.
Los informes tanto del perito como del médico del Poder Judicial son coincidentes en que la posición podálica representaba un riesgo y ello debió llevar a maximizar los cuidados, situación que no aconteció.
En este sentido, de haberse realizado la cesárea el mismo día en que fue internada, el hecho fortuito para algunos y culpable para otros nunca hubiese ocurrido. Lo que aquí se tiene en cuenta, más allá de las relatividades que puede indicar la sana crítica que contienen ambos informes periciales, es la falta de servicio por la no provisión de ropa estéril para llevar a adelante la cesárea a tiempo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios y reconocer la suma de $ 200.000.- fijados a valor actual, en concepto de indemnización por daño psíquico por los padecimientos sufridos en el Hospital Público.
En principio, cabe aclarar que “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.”(CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil).
Conforme surge de la pericia psicológica realizada al actor, “el hecho de marras fue un estresante gravísimo que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en el examinado un “Trastorno de estado de ánimo debido a enfermedad médica depresivo grave y crónico” dado que dicho evento infructuoso [puso] en desequilibrio su homeostasis psíquica rompiendo no sólo su ideal del yo a imaginarse longevo como sus familiares, sino que, además, interrump[ió] su proyecto de vida impidiendo que siga ejerciendo sus funciones sociales y adaptativas esperables a su entorno socio ambiental de manera autónoma e independiente”. En virtud de ello, estimó en un 25% la incapacidad psíquica del actor, y aclaró que el evento tuvo “características compatibles con un daño psicológico permanente [puesto que] el actor no podrá retomar ni volver a ejecutar sus facultades de manera independiente nuevamente como las ejercía antes de que sucediera el hecho de marras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, el Juez se basó en su íntima convicción de que, en base a las pruebas producidas en la audiencia, el imputado era el autor del hecho.
Para así decidir valoró la declaración de la damnificada, que consideró respaldada por la filmación obtenida de la cámara de seguridad existente en el lugar y que el vehículo involucrado en el conflicto es propiedad del imputado.
El Magistrado de grado descartó la versión dada por el imputado y ratificada por los cuatro testigos que dijeron haber cenado con él en un restaurante ubicado en un lugar lejano a donde se habría producido el daño.
El Juez consideró irrefutable el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima que identificó al imputado en una fila de personas. Destacó que la denunciante dijo que no se olvida nunca de una cara y que soñó con ella y que posee una habilidad visual propia de su profesión de fotógrafa que le permite captar y reconocer los rasgos de una persona con mayor precisión. Lo describió como medio pelado y de ojos claros.
La íntima convicción del Magistrado que ha dirigido el juicio no es un fundamento válido de una condena ya la ley exige que el tribunal interprete las pruebas conforme las reglas de la sana crítica (artículo 247 del Código Procesal Penal).
Ello así, cuando las pruebas son insuficientes, rige el principio de inocencia que corresponde aplicar en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, no es posible compartir la íntima convicción del Juez de grado para condenar el encausado en tanto la valoración de las pruebas que efectuó no se ajusta a las reglas de la sana crítica.
El reconocimiento en rueda de personas efectuado en la presente no permite formar convicción alguna: la grabación permite ver que, aunque la denunciante había descripto al imputado como una persona alta, medio pelada, con ojos claros y contextura grande tirando a “rellenito” que tenía un lunar en la cara y una edad de 35 a 40 años, de los tres integrantes de la fila de personas en la que fue individualizado el encausado, el único con una calvicie pronunciada era él, al igual que el único de ojos claros, dado que los otros dos integrantes lucían ojos oscuros y abundante cabello negro.
El artículo 140 de Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “…la diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de condiciones externas semejantes…”, extremo que no se cumplió en esta causa, lo que impide asignarle un valor dirimente a la diligencia practicada.
Esta circunstancia, que no fue opuesta por la Defensa que debe velar por los derechos de su asistido, ni advertida por la Fiscalía que debió velar por la legalidad del procedimiento, importó un menoscabo en el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
El Juez de grado descartó los testimonios de los cuatro testigos que declararon haber cenado con el imputado en un restorán alejado del lugar del hecho porque no fueron avaladas por el ticket del restaurant o alguna fotografía de la cena y porque tampoco se aportó la grabación del programa de radio en donde se habría mencionado la cena, la reseña del bodegón (que habría sido el objetivo de dicha cena), ni lo manifestado en la página de internet a la que hicieron referencia. Reprochó a la Defensa que no se citara a declarar al titular del restoran donde imputado y testigos habrían estado al momento de los hechos. Dstacó que los dos testigos funcionarios judiciales que declararon a favor del imputado no se acercaron nunca a declarar al proceso hasta el momento de la audiencia del debate, atribuyéndoles una actitud “ligera” y la pretensión de que sus dichos sean tomados por ciertos por su condición de funcionarios públicos, “como si ellos o los magistrados tuvieren la verdad revelada”.
En efecto, en relación a que los cuatro testigos que sostuvieron haber estado con el imputado ese día erraron coincidentemente la fecha de la cena del día de los hechos, cuya realización no puso en duda, no resulta una deducción racional de sus detalladas declaraciones y de las explicaciones que cada uno de ellos dio ante las preguntas del Fiscal de la razón por la que recordaban con exactitud un hecho ocurrido tanto tiempo atrás.
Explicaron que fue excepcional que se juntaran un sábado, que habían ido previamente a la casa de un amigo, que ello se había informado en un sitio web y que la cena había sido comentada luego en el programa de radio de uno de ellos cuya grabación se encuentra disponible en la web.
Ello así, descartar tan coincidentes y contundentes versiones por la presunta inactividad probatoria reprochada a la Defensa, que no aportó el ticket fiscal de la cena, ni citó al dueño del restorán o aportó las fotos de la publicación en el sitio web o la grabación del programa de radio, en mi opinión, no resulta fruto de una valoración razonada y completa de los testimonios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SEGURO DE AUTOMOTORES - CUESTIONES DE HECHO - ACTA DE SECUESTRO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
En efecto, la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal del artículo189 bis del Código Penal -tenencia de arma de fuego de uso civil- no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La circunstancia de que hubiera un arma oculta en un vehículo cuyo dueño declaró bajo juramento de decir verdad que era conducido por otra persona como remise y que tenía seguro que cubría dicha contingencia, no puede ser reprochada a los ocasionales pasajeros de dicho vehículo sin demostrar que conocían su existencia.
No se ha aportado fotografías ni un croquis que indique qué porción del arma era visible.
Tampoco oportunamente se consideró necesario obtener huellas dactiloscópicas, ni determinar qué lugar ocupaba cada pasajero en el interior del vehículo.
El acta de secuestro labrada en el lugar, además, cuyas firmas fueron reconocidas durante el debate, meramente afirma que el celular y los demás elementos “fueron extraídos del interior del vehículo” por lo que tampoco acredita que haya estado en el lugar en el que se afirma que estaba.
El conocimiento del arma oculta o camuflada, no se acredita por la existencia de otros elementos sospechosos (una picana, guantes, ruedas, alhajas y celulares presuntamente robados) que no se informó que estuvieran a la vista o disposición de los pasajeros sino en el baúl del auto de alquiler como argumentó el Fiscal.
Ello así, no se ha demostrado que los imputados tuvieran a la vista o supieran de la existencia de un arma de fuego oculta o camuflada en el vehículo de alquiler en el que viajaban. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - CARGA DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES - BENEFICIO DE LA DUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PARTICIPACION CRIMINAL

Cuando en el caso se acredita el contexto de “violencia de género” resulta de aplicación la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la perspectiva de género al juzgar poniendo igualdad donde no la hay, para que pueda arribarse a la sentencia justa, en el caso la ratificación o la casación de la apelada.
La perspectiva de género es un enfoque para analizar problemas que involucran varones y mujeres y permite evidenciar que social y culturalmente, a varones y mujeres se les ha asignado asimétricamente roles y atributos que han impactado con desigualdad en la sociedad, generando tratos desventajosos y lugares vacíos de poder para la mujer.
El abordaje desde una perspectiva de género reconoce que en casos como el que nos ocupa los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la víctima o denunciante.
De allí que deba realizarse un riguroso análisis sobre la consistencia, coherencia y congruencia de ese testimonio, que se integra con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común, que impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional.
De lo contrario, no reconocer la crucial importancia del testimonio de la mujer víctima en un contexto de “violencia de género”, importaría nada menos –y nada más- que dejar impunes este universo de casos que hoy –desgraciadamente- proliferan en los tribunales criminales, y no son atendidos con la debida diligencia.
La amplitud probatoria para la acreditación del hecho no conlleva conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - HABER JUBILATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone los salarios caídos hasta el mes previo al cobro de su primer haber jubilatorio.
Como Magistrado de la Sala II he sostenido en diferentes oportunidades que no puede ser abonada una tarea que no ha sido efectivamente cumplida (cfr. causas “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, expdte. RDC 2375/0, sentencia del 14/02/2012; “Checchi, Eduardo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expdte. EXP 18790/0, sentencia del 2/9/2008, entre otras).
En la relación de empleo público, resulta necesaria la prestación efectiva de servicios para que surja el derecho a percibir una remuneración por las tareas ejercidas.
Las citadas reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).
En tal contexto advierto que el actor ha presentado: 1) certificados de permanencia correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 copia del recurso presentado ante la subsecretaría de gestión de recursos humanos reclamando el pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 2009, notificando las tramitaciones efectuadas en ANSES e informando la continuidad de la prestación de servicios; 3) la notificación de acuerdo del beneficio previsional donde se detalla que el primer haber sería abonado en agosto de 2010, 4) copia de la primera liquidación de haberes jubilatorios de fecha 24/08/2010. Tal documentación no fue negada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3510-0. Autos: IBÁÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-05-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Sin embargo, en cuanto al dolo de la conducta, es dable mencionar que el imputado conocía el dictado de la medida dispuesta (ver cédulas de notificación), la que no fuera cuestionada, y que aquélla se encontró fundada por haberse detectado serias y graves irregularidades en materia de seguridad e higiene en el hotel. Tal circunstancia no impidió que el imputado negara el ingreso a nuevos ocupantes, cuando el inmueble se encontraba clausurado.
A su vez, no está de más recordar que nuestro máximo tribunal citadino, en una causa sobre violación de clausura seguida bajo el texto del antiguo código contravencional, y en un contexto similar, afirmó que “la recurrente procedió a abrir lo que estaba cerrado por la autoridad administrativa –aspecto que ha sido reconocido en el proceso, al margen de los motivos esgrimidos para justificarlo-, conducta que implica la concreción del tipo descripto en el art. 47 del Código Contravencional” (TSJ, Expte312/00, “Arias de Álvarez, Lidia s/art. 47 s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 19/04/00).
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a la audiencia de juicio respecto del hecho endilgado al encartado, han sido valoradas por la A-Quo teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, y que permiten tener por acreditado –con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio- que el encartado violó la clausura administrativa impuesta sobre el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - INFORME TECNICO - AUDIENCIA DE DEBATE - SANA CRITICA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa.
La Defensa se agravia en razón de que el Juez de grado rechazó la nulidad del informe técnico, en el entendimiento de que tratándose de un peritaje que se pretende utilizar como prueba de cargo, debió ser controlado por la Defensa y, además, ser realizado con la participación de los imputados.
En este sentido, resulta determinante señalar que el examen técnico en cuestión no representa un acto irreproducible, por lo que, en todo caso, podrá reeditarse.
Por lo tanto, ello impide hablar de un perjuicio que obligue a declarar la nulidad de lo actuado.
Asimismo, la falta de contralor por parte de la Defensa y la ausencia de los imputados podría incidir, también eventualmente, en el peso probatorio de la medida y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente valorará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3921-01-CC-2017. Autos: Club Ferrocarril Oeste Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - SANA CRITICA

A los efectos de analizar el valor de convicción de la prueba testimonial, el juez goza de amplias facultades para meritar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de dichas declaraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46360-0. Autos: Bilik Silvia Judith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - SANA CRITICA

El juez cuenta con amplias facultades para analizar la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica. La eficacia de cada testimonio debe ser ponderada con base en el correcto entendimiento humano, fundado en la ciencia, la experiencia y la observación de los demás elementos agregados a la causa y, particularmente, la explicación que el declarante puede dar sobre su conocimiento de los hechos (cfr. “Álvarez y Uriarte María de los Ángeles c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente. N° 33220/0, sentencia del 25/06/2015, Sala III, voto del Dr. Centanaro, considerando VII y “Ottolenghi, Eduardo Martín c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente. N° 7878/0, sentencia del 3/10/2013, Sala II, voto del Dr. Centanaro, considerando VII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3566-0. Autos: Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SANA CRITICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que considere adecuadas para asegurar la efectividad de la clausura del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor quien sostiene que las constancias de la causa acreditan la omisión de la demandada de clausurar la clínica.
Cabe señalar que el número, precisión, seriedad y concordancia de los hechos reseñados valorados a la luz de la sana crítica permite sostener que la clínica continuó funcionando desde su clausura dispuesta en noviembre de 2013 hasta el presente, lo que evidencia la falta de una fiscalización adecuada por parte del Gobierno del cumplimiento de su propio acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9915-2015-0. Autos: Serafica Martini Mario Alberto Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-08-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de 9 meses de prisión en suspenso, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (art. 149 bis CP) cometido en un contexto de violencia de género.
El recurso de la Defensa, cuestiona la sentencia por arbitrariedad. Sostiene que la prueba producida en el debate resultó insuficiente, precaria y parcial a la luz del principio de la sana critica racional (articulo 121 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que el fallo carecía de un razonamiento lógico.
Sin embargo, la inmediación permitió al A-quo la apreciación del testimonio de la víctima y en esta instancia la revisión a través de elementos audiovisuales, lo que permite corroborar, con los alcances de este medio, que la mencionada brindó un relato contundente, coherente y verosímil, respecto del hecho vivido.
Asimismo, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del encartado, se sustenta en el resto de las pruebas producidas en el debate, en su mayoría de naturaleza testimonial.
Es por ello, que tales extremos apreciados, conjuntamente con el resto de los informes técnicos elaborados por los distintos profesionales que intervinieron y prestaron declaración en el juicio, confirman la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza, lo que permite al A-quo sostener la materialidad de los hechos atribuídos al encartado y su responsabilidad, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional (art. 121 CPPCABA).
En virtud de lo señalado, el fallo cuestionado, lejos de responder a las críticas de la defensa, descansa sobre prueba sólida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tal plexo probatorio conforma una base sólida y suficiente para el veredicto condenatorio cuestionado, máxime cuando el descargo del inculpado, desprovisto de elementos que lo corroboren, no logra conmover ninguno de los elementos que lo componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de 9 meses de prisión en suspenso, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (art. 149 bis CP) cometido en un contexto de violencia de género.
La defensa se agravió y criticó la sentencia por arbitrariedad. Sostiene que el fallo carecía de un razonamiento lógico y que éste, se había basado para condenar en que el hecho había sido cometido en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, si bien cabe su abordaje desde una perspectiva de género, es dable señalar que el fallo no se fundó en las circunstancias del caso por violencia de género, sino, y tal como quedara en evidencia, en particular en lo contundente del hecho expuesto por la víctima y las demás pruebas de cargo que confirma sus dichos incriminantes y que el hecho denunciado fue probado. En definitiva, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida en el debate.
En este sentido, la defensa no se ocupa de demostrar de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el a quo se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - EMERGENCIAS 911 - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
La Defensa se agravió por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuidos.
Sin embargo, el testimonio prestado por la víctima no alberga contradicciones intrínsecas, lo que deja la impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos, resultando suficientes para conocer las circunstancias que rodearon los hechos atribuidos al encausado que lo tuvo como víctima, los que supo describir con detalle y precisión; su testimonio tiene un alto valor convictivo.
Sin perjuicio de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del encartado se sustentó además en otras pruebas producidas en el debate, principalmente de naturaleza testimonial, además de la pericia realizada de la puerta y ventana de la casa del denunciante y el audio del llamado efectuado por la denunciante al 911.
Ello así, estos extremos apreciados en forma conjunta confirman la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza y el daño, y permitieron al Juez de grado sostener la materialidad de los hechos atribuidos al imputado y su responsabilidad, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional (artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el agravio respecto a la indemnización otorgada en la instancia de grado de $5.200 en concepto de gastos de traslado, a raíz de la caida del árbol en el automotor de la actora.
El Juez de grado estimó –por aplicación de las pautas establecidas en el artículo 148 del CCAyT- en $200 diarios los gastos para traslado y los multiplicó por la cantidad de días que habrían sido necesarios para reparar el vehículo.
En otro orden, manifestó que “si bien se alegó que el vehículo debió ser dejado estacionado en un garaje por un costo de $650 mensuales, lo cierto es que no se acompañó ningún tipo de comprobante, ni se ofreció medio alguno para acreditar tal extremo”.
Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la suma otorgada “resulta totalmente arbitraria, en función de que a lo largo de toda la etapa probatoria, la actora no ha acompañado comprobante alguno tendiente a acreditar los gastos en los que habría incurrido”.
Tal como se advierte de las transcripciones efectuadas precedentemente, los apelantes se limitaron a discrepar, genéricamente, con lo decidido, soslayando siquiera mencionar dónde se encontraría el error en el razonamiento efectuado por el "a quo".
Lo anterior resulta de mayor importancia si se considera –como respuesta a los planteos de las partes- que con relación a los gastos de traslado, está aceptado que: a) no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con los daños padecidos al tiempo del hecho ("mutatis mutandi" CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08); y, b) “frente a la mayor urgencia que puede requerir los momentos posteriores a los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible” (esta Sala, en los autos “González Alicia Luisa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. Medica)” expte. Nº25433/0, sentencia del 1/3/17).
En tal contexto, el Gobierno local no rebatió la argumentación que llevó al "a quo" a sostener que las circunstancias de autos justifican, bajo el régimen de presunciones aplicables, otorgar la reparación cuestionada. A su turno, la actora reitera el planteo destinado a que se le reconozca la suma total reclamada en concepto de gastos de traslado, sin hacerse cargo de la ausencia probatoria invocada en la sentencia para determinar el máximo admisible para el rubro en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, y otorgar la suma de $ 15.000.- en concepto de daño físico, a raíz del accidente laboral sufrido en la escuela pública que trabajaba.
En efecto, de la pericia médica surge un 3% de incapacidad por la lesión sufrida (fractura de la muñeca derecha como consecuencia de la caída en la escuela).
Al respecto cabe advertir que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja, -en principio-, que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., Sala C, LA LEY, 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio "Derecho Procesal Civil", V-514 y sus citas)” (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7). Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable – al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, esta Sala, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

El juez goza de amplias facultades para valorar, en un marco de libertad –no de discrecionalidad– conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales. Asimismo, se ha expresado que la apreciación de la eficacia del testigo debe ser efectuada atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo así que la fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y en particular con la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el propio código impone al juez exigirla y la declaración que adolece de ese vicio carece de atendibilidad (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “De Maio c/ Rico”, ED, 81-334; íd. “Farías Omar c/ Patiño Julio César s/ sumario”, sentencia del 9 de febrero de 1983; CNCiv., Sala H, “Pereira Oscar c/ Corradi Daniel y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de junio de 1993) (cfr. mi voto en la causa “Ottolenghi Eduardo Martín c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. 7878/0, Sala II, sentencia del 3 de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65034-2013-0. Autos: Medina Faustina del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - SANA CRITICA

El juez goza de amplias facultades para valorar, en un marco de libertad –no de discrecionalidad– conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales. Asimismo, se ha expresado que la apreciación de la eficacia del testigo debe ser efectuada atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo así que la fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y en particular con la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el propio código impone al juez exigirla y la declaración que adolece de ese vicio carece de atendibilidad (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “De Maio c/ Rico”, ED, 81-334, íd. “Farías Omar c/ Patiño Julio César s/ sumario”, sentencia del 9 de febrero de 1983, CNCiv., Sala H, “Pereira Oscar c/ Corradi Daniel y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de junio de 1993) (cfr. mi voto en la causa “Ottolenghi Eduardo Martín c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. 7878/0, Sala II, sentencia del 3 de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59443-2013-0. Autos: Logegaray Marta Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido por incapacidad física a la suma de $ 130.000.- a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora.
En efecto, considero apropiado recordar que para fijar la cuantía de la indemnización se suele apelar a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p.209).
Conforme surge de la pericia médica obrante en autos, la actora padece, a raíz del accidente en estudio, una incapacidad parcial y permanente del 28% de la Total Obrera (TO) y Total Vida (TV).
Sin perjuicio de las objeciones realizadas en este considerando a los agravios de la actora, considero que le asiste razón en cuanto a que el monto otorgado resulta reducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido por incapacidad física a la suma de $ 130.000.- a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora.
En efecto, puede admitirse que las reglas contenidas en el artículo 1746 y concordantes del Código Civil y Comercial (CCyC) resultan directamente aplicables al "sub lite".
Cabe hacer excepción a la regla de aplicar el Código Civil derogado en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica –obligación de reparar– sino sólo a sus consecuencias, y no modifican la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, y tal como ha sostenido la actora en sus presentaciones, “hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por lo demás, existe continuidad entre las soluciones que permitía el Código Civil anterior, interpretado dinámicamente, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente, y las que consagra el CCyC.
El artículo 1746 del CCyC establece que en caso de lesiones o incapacidad permanente física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
En el caso, terminado su plazo de licencia luego del accidente, la actora se jubiló, y no obran en el expediente elementos que permitan concluir que su jubilación tenga vinculación con el hecho generador de la incapacidad. Siendo así, esa fecha es un dato cierto en los términos del artículos 1746 para evaluar la finalización del desarrollo de sus tareas productivas, sin perjuicio de que el rubro relativo a la reparación por la incapacidad física sobreviniente no sólo alcanza la reparación de aspectos vinculados a la esfera laboral, sino que incluye otras implicancias económicas que dimanan de la incapacidad.
El criterio seguido se orienta a respetar el principio de reparación integral, sin dejar de distinguir según que las consecuencias de la incapacidad sobreviniente se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, el cálculo de la indemnización no toma en cuenta exclusivamente el monto del salario que la damnificada percibiera, sino que incluye también, la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas, pero patrimonialmente mensurables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SANA CRITICA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, más no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados. Sostuvo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el condenado.
Sin embargo, la declaración de la víctima y la restante prueba indiciaria permiten arribar a la certeza sobre la ocurrencia material de lo sucedido y la autoría del imputado. En este sentido, desvalorizar el testimonio de la víctima por considerarla la "única prueba directa", evoca el sistema de pruebas tasadas y no se corresponde con las normas procesales vigentes que, por el contrario, establecen un régimen probatorio basado en la libre valoración y en la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La bilateralidad y el contradictorio, como principios del enjuiciamiento penal, exigen que la jurisdicción dicte sentencia valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, de la mano del principio de amplitud probatoria para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia que rigen en nuestro procedimiento y se encuentran expresamente previstos por los artículos 106 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que ello conlleve a la conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Cabe recordar que la fuerza probatoria de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe del perito es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del experto y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - CATEGORIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y recategorizar al actor como inspector de la Policía Metropolitana.
En efecto, el análisis integral de la prueba producida genera convicción suficiente para afirmar que, al momento de su ingreso en la Policía Metropolitana, el actor fue encasillado por debajo de lo que razonablemente le hubiera correspondido.
De acuerdo a las pautas de ingreso vigentes al momento del caso en cuestión, para lograr el cargo pretendido como Inspector los postulantes debían contar con 15 años de antigüedad en las fuerzas de origen, sin perjuicio de otros antecedentes personales que pudieran ser meritados.
Sin embargo, a poco que se observe el listado de ingresantes, se colige que bajo los parámetros de ingreso, por lo menos quince agentes ingresaron a la Policía Metropolitana, provenientes de la fuerza bonaerense, con menos de quince años de antigüedad y cuyo último cargo ostentado en la fuerza de origen era el de “oficial principal” (misma situación que el actor). Si bien, este informe no permite distinguir cuales son los antecedentes profesionales y/o académicos, premios y distinciones, revela un cuadro que permite avizorar un trato distinto.
Al continuar el estudio de las probanzas de autos y analizar, por tanto, los legajos anexados se puede advertir que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, cuanto menos respecto del modo en que fueron encasillados algunos de los colegas con los que el aquí actor intentó compararse.
Lo dicho hasta aquí, me permite avizorar que, al momento de meritarse el cargo de ingreso a la Policía Metropolitana, otros agentes no alcanzaban la antigüedad de 15 años en la fuerza de origen, ni poseían mayores antecedentes que el actor. Sin perjuicio de ello, fueron categorizados con el cargo de “inspector”, en detrimento de la garantía de igualdad y en perjuicio de los derechos que le asistían al actor. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1372-2014-0. Autos: Cotardi Baca Juan Lucas c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $42.000 en concepto de daño físico, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Ello, de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, la entidad del hecho dañoso, sus consecuencias, y teniendo en cuenta el grado de incapacidad otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa considera arbitraria la apreciación probatoria de la sentencia, sostiene que no hay pruebas en autos que fundamenten la condena impuesta.
Sin embargo, el A-Quo ha dado fundadas razones por cuanto otorgó credibilidad a los testimonios brindados en la audiencia; tanto del daminificado, de los preventores, así como también de los testigos presenciales del hecho. No sólo basó su pronunciamiento en la percepción que tuvo en ocasión de escucharlos, materia imposible de revisar por la Alzada, sino que confrontó tales exposiciones a la luz de las impugnaciones enrostradas por la Defensa, las que tuvieron suficiente respuesta -incluso- en ocasión de rechazarse los planteos invalidantes introducidos, no logrando éstas conmover la convicción arribada.
En suma, el Juez enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica, y ponderación en conjunto afirmaron la solución arribada, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.
Por lo tanto, las razones apuntadas por la recurrente transitan ya no en la falta de fundamentación, arbitrariedad del pronunciamiento o en un error en el juicio intelectivo desarrollado, sino más bien discurren en una diferente apreciación de los elementos que fueron meritados a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, se encuentra probado con el grado de probabilidad exigible, tanto los hechos materia de investigación, como el cuadro de violencia de género que contextualiza las conductas reprochadas. El caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género de larga data, ejercido tanto por el imputado como por su grupo familiar contra la denunciante, consistentes en violencia de tipo psicológica (mediante insultos, agresiones verbales, amenazas) y física (mediante lesiones). Asimismo, obran en el expediente las denuncias radicadas ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los informes interdisciplinarios de situación de riesgo, confeccionados por personal especializado. En este sentido, no se puede perder de vista que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente, mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley N° 24.362- y que tales principios pueden incluso colegirse del ordenamiento adjetivo local, en cuanto consagra la amplitud probatoria y la sana crítica como reglas generales. Ello así, no existe medida que pueda garantizar la integridad fisica y psíquica de la víctima como el encarcelamiento preventivo del encartado hasta el dictado de la sentencia. A su vez, ni siquiera conociendo la ubicación geográfica del imputado puede garantizarse que no intentará contactarla, pues un solo incumplimiento de dicha medida pone en peligro la integridad de la víctima corriendo, además, peligro el trámite del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de la Defensa, por arbitrariedad de la sentencia, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el A-quo, otorgó mayor valor a algunas pruebas que a otras sin dar razón suficiente y que el análisis de la misma fue parcial, en perjuicio del imputado. Argumentó que la denunciante y los principales testigos de cargo habían resultado mendaces, porque se habían puesto de acuerdo para manifestar una versión de lo sucedido y que el hecho, elevado a categoría de delito, se trató simplemente de una discusión de tránsito subida de todo, y que asimismo, no se logró acreditar la frase amenazante que habría proferido su asistido "te voy a cortar el cuello".
Sin embargo, los cuestionamientos de la Defensa carecen de respaldo para enervar la resolución que ataca. Se limita a acusarlos de mendaces pero no aporta elementos que permitan comprobar tal extremo, no identifica razones para creerlo, ni aporta una explicación de los hechos más convincente, que exponga inconsistencias en la versión acusatoria. Asimismo, por más que intente justificar la reacción de su pupilo en los supuestos insultos por parte de la damnificada, en el caso pierde todo tipo de sustento desde que el propio condenado no supo dar razón de sus actos y manifestó no recordar si había sido insultado por la víctima. En este sentido, los testimonios de cargo brindados fueron concordantes en la existencia de la frase amenazante ("te voy a cortar el cuello") y el contexto en el que fue expresada por parte del imputado, por lo que el sólido cuadro probatorio en su contra -en particular, el video ofrecido por la Fiscalía- termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria. Ello así, no deviene incorrecta ni arbitraria la valoración realizada por el A-quo, en cuanto valoró suficientemente todas las circunstancias del caso, por lo que la condena se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado por la comisión del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la sentencia recurrida ha considerado acreditada una conducta (haber proferido la amenaza "te voy a cortar el cuello") que no ha sido probada en el debate. En este sentido, si bien no quedan dudas en cuanto al incidente de tránsito ocurrido entre la denunciante y el imputado, no resulta posible con la prueba producida y los testimonios brindados en el debate, afirmar con certeza que el imputado profirió alguna frase amenazante a la denunciante, más aún, cuando en el video obtenido en el lugar de los hechos, si bien se advierte un comportamiento inadecuado del imputado esgrimiendo su autoridad indebidamente, se lo escucha hablar calmadamente y no de modo agresivo. Ello así, impide fundar una condena respetando los principios establecidos por los artículos 2 (duda a favor del imputado) y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad (interpretación conforme las reglas de la sana crítica y el principio de inocencia), por lo que la duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2018.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CONDUCTA DE LAS PARTES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SANA CRITICA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de exhibiciones obscenas y disponer su absolución.
En efecto, las reglas de la sana crítica indican que no corrobora la versión de la denunciante, la declaración de quien dice que no vio la exhibición ni la masturbación denunciada habiendo estado a menos de un metro de distancia.
No es posible tampoco predicar la culpabilidad de alguien por su conducta posterior, no ya del hecho, sino a ser públicamente sindicado como autor del hecho, agredido mediante una trompada, probado de la libertad de abandonar el colectivo y con grave riesgo de ser "linchado" por los presentes.
La circunstancia de que el encausado optara por arrojarse por una ventanilla desde el colectivo denota, en todo caso, la gravedad del riesgo que corría su seguridad, en su propia percepción, antes que la autoría del delito imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

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AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, de las pruebas aportadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional (artículo 248, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad), no surgen elementos de juicio objetivos y suficientes como para que pueda tenerse por acreditado con el grado de certeza necesaria el hecho atribuido al imputado. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener probado que el imputado haya amenazado a la denunciante. En este sentido, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre el imputado y su ex pareja, así como que el día del hecho habría existido una discusión entre ambos, ello no resulta suficiente para acreditar la amenaza en las circunstancias atribuidas por la Fiscal. Ello así, se han ventilado cuestiones ajenas al objeto procesal, y si bien la intención de las partes era demostrar, por un lado, un contexto de violencia doméstica y, por el otro, brindar una versión diferente de la mecánica vincular en pleno ejercicio del derecho de defensa, lo cierto es que el juicio propiamente dicho se vio desvirtuado por circunstancias que iban más allá de probar la responsabilidad penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía cuestionó en primer lugar la interpretación que del derecho de defensa en juicio efectuó la Magistrada. En ese sentido consideró que la "A-Quo" realizó una lectura sesgada de la imputación y no observó las reglas de la experiencia al exigir mayor determinación y precisión con relación a las circunstancias en que se habrían producido los hechos objeto de acusación.
Sin embargo, la falta de precisión descriptiva que advierte la Jueza de grado en el relato de los hechos de la acusación, que no pudo ser despejada con el resultado de todas las pruebas producidas en el debate, la existencia de hechos previos semejantes a los analizados y lo que sucedió con el testimonio del denunciante cuyos dichos no fueron apreciados como veraces, todo ello ha contribuido a generar serias dudas en la "A Quo" sobre si el acusado realmente fue autor de las frases amenazantes que se le atribuyen en el tiempo establecido en la imputación.
En ese sentido, se considera que el criterio de la Jueza no resulta desacertado, por cuanto no se ha apartado de las reglas de la sana crítica racional al valorar los elementos de convicción incorporados al debate. La conclusión absolutoria a la que arribó ha sido fruto de una valoración completa y razonada de aquéllos. Además, ha indicado exactamente las cuestiones que le impidieron alcanzar la certeza necesaria para emitir un fallo desfavorable a los intereses del acusado.
Por otro lado, las referencias probatorias contenidas en el pronunciamiento recurrido se corresponden con las constancias del acta de debate, así como también con los respectivos registros de audio y, por tanto, no se advierte error alguno en el razonamiento seguido por la Magistrada para afirmar que los dichos imputados como amenazas no se acreditaron suficientemente en el juicio.
Ello así, los agravios presentados por la Fiscalía muestran una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la "A Quo", al intentar poner en evidencia que hubiera sido posible realizar una apreciación que condujera a afirmar la hipótesis fáctica sostenida en la acusación, pero no logran demostrar que la evaluación presentada en la sentencia fuera errónea, ni mucho menos arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía cuestionó en primer lugar la interpretación que del derecho de defensa en juicio efectuó la Magistrada. En ese sentido consideró que la "A-Quo" realizó una lectura sesgada de la imputación y no observó las reglas de la experiencia al exigir mayor determinación y precisión con relación a las circunstancias en que se habrían producido los hechos objeto de acusación.
La Fiscalía ha basado sus críticas también en la lectura que hizo la "A-Quo" respecto de la indeterminación de los hechos acusados y postuló que las frases presuntamente proferidas por el imputado tendrían que haber sido interpretadas en el contexto integral de la situación, teniendo en cuenta que frente a la existencia de “reiterados episodios de las mismas características resulta imposible recordar con precisión y concordancia todos y cada uno de los sucesos (…)”.
Sin embargo, la Fiscalía pasa por alto que la Jueza no fundó su convicción solamente en esa falta de precisión. Por el contario, consideró que la prueba reunida era insuficiente y que tampoco ésta había colaborado a los efectos de determinar los hechos imputados. Desde luego que tal como fue descripta la acusación no era una hipótesis imposible ni automáticamente descartable, sino que frente a la evidencia analizada por la Magistrada se presenta aún como una situación incierta con respecto a los puntos que aquélla ha señalado en su fallo. En esa línea, las declaraciones escuchadas a lo largo de la audiencia y demás pruebas incorporadas no permiten corroborar ciertas circunstancias fácticas de la acusación y la autoría del imputado con relación a la conducta que se le atribuye. Y tampoco revisten una entidad tal como para destruir el estado de inocencia receptado constitucionalmente.
Ello así, dado que de la lectura de la sentencia impugnada surge con claridad que la Jueza ha practicado una consideración global de todas las particularidades del caso y que llegó fundadamente a la conclusión de que no podía superar una duda razonable respecto de la ocurrencia de la hipótesis acusatoria, se impone la confirmación de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía sostuvo que la Magistrada de grado se apartó de las reglas de la sana crítica racional al valorar las cuestiones de índole probatoria ventiladas en el transcurso del juicio celebrado en el marco de estas actuaciones. En ese sentido, señaló que el pronunciamiento cuestionado “parte de una lectura tendenciosa de la prueba que frustró decididamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, al exigirles que lleven en su memoria una suerte de registro notarial de todos los hechos de violencia que padecieron para poder contárselo (…) con un precisión ajena a las capacidades del ser humano”.
Sin embargo, cabe destacar que la Jueza de grado, luego de valorar los testimonios aportados a la causa, concluyó que la prueba era exigua y que no se ha acreditado con los elementos incorporados al debate que los hechos investigados en la presente causa, ya que no se pudieron identificar la fecha, el lugar y las personas que amenazaron a las presuntas víctimas.
Asimismo, corresponde recordar que un pronunciamiento condenatorio solamente puede tener apoyo en la absoluta convicción del Juez de que la acción típica y antijurídica ha sido efectivamente ejecutada, y que debe serle reprochada a su autor; "la sentencia de condena y por ende la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado; precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del Juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución" (Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, T. 1b, pág. 257).
Ello así, deberá confirmarse la sentencia apelada en cuanto dispuso la absolución de los imputados por el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a las conductas consistentes en la venta de alcohol fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N° 451).
En efecto, se advierte de la lectura del acta de audiencia oral y pública que finaliza con el fallo cuestionado, que el encausado no se limitó a una negativa genérica sino que llevó a cabo actividad probatoria a efectos de conmover el valor convictivo del acta de infracción.
En este sentido, cabe destacar que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
Ello así, el Judicante basó su fallo en las pruebas aportadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, sumadas a la declaración del inspector interviniente, que si bien no tenía presente el suceso reconoció su firma, mas utilizó el modo potencial en el sentido de que se “estaría vendiendo alcohol”, en tanto que el inspector actuante categóricamente afirmó no recordar el procedimiento ni el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12724-2017-0. Autos: RIVERA, JUAN ESTEBAN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a las conductas consistentes en la venta de alcohol fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N° 451).
En efecto, la presunción de validez de la que gozan las actas de comprobación en modo alguno implica que deba fallarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada. En el caso sometido a estudio el enjuiciado logró acreditar una versión diferente a la plasmada en la acusación y desvirtuar la presunción de la que gozan tales instrumentos.
Por lo demás, también se advierte que la “A-Quo” cumplimentó el postulado de razonabilidad, toda vez que existe un hilo conector entre las declaraciones evaluadas y la conclusión, no comprobándose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento, ni existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria, ya que no ha omitido la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso; ni falta de fundamentación en algún aspecto de su fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12724-2017-0. Autos: RIVERA, JUAN ESTEBAN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la sentencia del Juez de grado que condenó al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haber enviado al celular de la denunciante, un mensaje de texto con frases amenazantes.
En efecto, tal como fuera sustentado por el Juez de grado, los reiterados llamados del encartado a la víctima; los mensajes de texto que le envió; la actitud agresiva y desafiante desplegada en la puerta del domicilio de la pareja de la denunciante; y la insistencia con la que llamó a su hija en medio de esa situación, confirman que los dichos del imputado, en el marco en que tuvieron lugar, resultaron idóneos para amedrentar a la denunciante y limitar su libertad de acción, no siendo posible escindir la expresión en sí manifestada por el imputado de la actitud asumida por él en ese contexto y de la posición de la víctima en esa relación, lo cual le da mayor entidad y aptitud intimidante a la frase referida.
Ello así, las circunstancias que rodearon al hecho; el contexto de violencia que tuvo por víctima a la denunciante; y los elementos señalados, sobre los que el A-quo consideró la materialidad del hecho atribuído al imputado y su responsabilidad -de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, demuestran que el mensaje de texto enviado por el imputado a la denunciante, expresándole "sos una mierda, ahora sí te lo hago mierda" -en referencia a la pareja de la misma-, tuvo idoneidad suficiente para infundir temor en la denunciante en los términos que reclama, para su configuración, el tipo penal de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

Respecto al daño físico, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; “Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja –en principio– que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., Sala C, LA LEY, 1991E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio "Derecho Procesal Civil", V514 y sus citas)” (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa indica que no existen dudas respecto de las conclusiones de los dictámenes periciales, porque la Fiscalía, al disponer el archivo, consideró acreditado que el acusado no pudo comprender la criminalidad de sus actos al momento del hecho.
Sin embargo, para así resolver, si bien la Jueza de grado no tuvo dudas de que el imputado padecía de un cuadro “compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína”, entendió que las declaraciones de él y de su mujer no parecían conciliables con la versión de la inimputabilidad en el momento del hecho, en tanto surgía de alguna testimonial que la pareja había tomado “lo normal”, a saber, una cerveza que consumieron en una pizzería.
En este orden de idas, y si bien la Defensa tiene razón cuando afirma, en abstracto, que no se necesita certeza para sobreseer o absolver —grado de convicción que sí es necesario para condenar—, lo cierto es que en el caso concreto, según la valoración que la Magistrada de grado hizo de la causa, ella no se encontraba ante un panorama de duda suficiente como para inclinarla a favor de la hipótesis de la inimputabilidad al momento del hecho —en aplicación del principio in dubio pro reo—, sino que, antes bien, parece que se trata del caso contrario, pues albergaba serias dudas de que fuera correcta la hipótesis de la incapacidad de culpabilidad. A su criterio, esta última era, de momento, contradictoria con otras constancias, a las que, por lo visto, les otorgó mayor credibilidad.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

La amplitud probatoria (art. 106, CPPCABA) o a la sana crítica racional (art. 248. 3, CPPCABA) no permiten sortear el extremo deber de fundamentación de una decisión, que se exige tanto para una condena como para una absolución.
De la primera de las reglas referidas se deriva que el hecho objeto del proceso puede ser probado mediante cualquier medio de prueba legítimo. La segunda, establece que no se exige, en el momento de valorar prueba, condiciones especiales, positivas o negativas, para alcanzar la convicción sobre esos elementos. Libre convicción o sana crítica o crítica racional significa, entonces, en primer lugar, ausencia de reglas abstractas y generales de valoración probatoria, que transformen la decisión en una operación jurídica consistente en verificar condiciones establecidas por ley para afirmar o negar un hecho (Cfr. Maier, Julio B .J., Derecho Procesal Penal, Tomo I. Fudamentos, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 1999, pp. 870/1, CABA,).
Sin embargo, la ausencia de reglas condicionantes de la convicción, no significa carencia absoluta de reglas. La libre convicción exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decide de una u otra manera.
En definitiva: qué hechos se tienen por acreditados, cuáles son aquellos por los que se duda, y cuáles son los que habiendo sido materia de acusación se tienen como, definitivamente, falsos.
Así, se espera que una decisión judicial no repose en un mero voluntarismo, muy por el contrario. La recepción de aquellas reglas, sumada a la preocupación por dar una solución justa a las partes del proceso, conducen a la necesidad de exponer, en mayor o menor medida, su concepción de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - TRANSFUSION DE SANGRE - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SANA CRITICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los galenos intervinientes, a fin de reclamar los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus Hepatitis B en el Hospital Público, al realizarle una transfusión de sangre durante una cirugía.
En efecto, el hecho de que en la historia clínica no se haya dejado constancia de algún tipo de complicación durante la intervención no puede ser determinante para sostener la innecesaridad de las transfusiones ya que, conforme fue manifestado por los peritos médicos intervinientes, dicha decisión queda a criterio de los médicos tratantes de acuerdo a cómo se desarrolló el procedimiento intraoperatorio, sin que se hubiera desvirtuado en autos que “la objetivación de un sangrado” resultaba suficiente para justificar la transfusión practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22846-2006-0. Autos: S. C. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso.
Las citadas reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43715-2012-0. Autos: González, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - SANA CRITICA

Con respecto a la prueba testimonial, al dictar sentencia en la causa “Bellotto Gerónimo Américo c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. EXP 26466/0, sentencia del 22/4/2014, Sala II –entre muchas otras-, recordé que, a los efectos de analizar el valor de convicción de esta prueba, el juez goza de amplias facultades para meritar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de dichas declaraciones.
En idéntico sentido, se ha referido que la apreciación de la eficacia del testigo debe ser efectuada atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y aquellas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo así que la fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y en particular con la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el propio código impone al juez exigirla y la declaración que adolece de ese vicio carece de atendibilidad (CNEsp.Civ. y Com., Sala I “De Maio c/Rico”, ED, 81-334; íd. "Farías Omar c/Patiño Julio Cesar s/Sumario", del 9/2/83; CNCiv., Sala H, "Pereira Oscar c/Corradi Daniel y ot. s/Daños y perjuicios", del 25/6/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43715-2012-0. Autos: González, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa señala que la Jueza de grado ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al no fundamentar el salto de la probabilidad a la certeza de acaecimiento del hecho que motivó el juicio oral y público.
Ahora bien, al inicio, cabe resaltar que al tratarse el presente de un caso de violencia de género, es necesario considerar el principio sentado por la Ley N° 26.485 a la que esta jurisdicción adhiriera mediante Ley N° 4.203, en tanto su artículo 16 consagra el derecho de las víctimas a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
Siguiendo esta línea, se advierte que los requisitos mencionados precedentemente concurren satisfactoriamente a la hora de analizar la declaración de la víctima en autos.
Específicamente en cuanto al hecho imputado, la denunciante ubicó con nitidez el momento en que acaeció, el motivo que lo desencadenó, el lugar preciso, la vestimenta del imputado e incluso cuestiones de la conversación que exceden la frase intimidatoria, como la reacción inmediata del imputado y su remisión a comunicarse con él por la vía legal, lo que además es conteste con las propias declaraciones del encartado.
A su vez, la declaración de la única testigo directa del hecho se vio reforzada, fundamentalmente, por los testimonios prestados por el equipo de salud mental de un hospital de la Ciudad y por el personal de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, no se evidencian en el decisorio cuestionado violaciones a las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, sino que por el contrario, luce acabadamente fundado, compartiendo sus criterios tal como surge del desarrollo que aquí concluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa señala que la Jueza de grado ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al no fundamentar el salto de la probabilidad a la certeza de acaecimiento del hecho que motivó el juicio oral y público.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el decisorio bajo examen, en cuanto a la acreditación del hecho y la intimidación que se le atribuye, se encuentra cabalmente fundado. Cuando la Defensa exige que el testimonio único tenga apoyatura en un acervo probatorio directo que le otorgue credibilidad, parece soslayar que la A-Quo ha analizado el testimonio de la víctima conjuntamente con las declaraciones de diversas profesionales de dos equipos interdisciplinarios también distintos, una de ellos con intervención anterior a los hechos y el otro con posterioridad, siendo que ambos guardan una evidente coherencia con el relato de la víctima.
Así las cosas, el testimonio de la denunciante no se encuentra aislado, sino que guarda cabal coherencia con testimonios relacionados con actuaciones tanto anteriores como posteriores a los hechos, de distintos individuos pertenecientes a equipos de trabajo cuyo encuadre difiere en forma clara.
En este sentido, el plexo probatorio cuenta con lo expuesto por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, que han tenido intervención posterior al hecho, al recibir la denuncia. Aquellas brindaron información entre la que se destacó el relato que la víctima había brindado sobre los hechos y un estado de angustia notable por parte de aquella.
Por tanto, no se evidencian en el decisorio cuestionado violaciones a las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, sino que por el contrario, luce acabadamente fundado, compartiendo sus criterios tal como surge del desarrollo que aquí concluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA LEGAL - SISTEMA INQUISITIVO

Según la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico un hecho o circunstancia puede ser acreditado por cualquier medio de prueba declarado admisible, con la condición de que luego de realizada la valoración crítica de los elementos tenidos en consideración, se exteriorice el razonamiento mediante fundamentos motivados en reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos.
En contrapartida, en el llamado sistema de prueba legal —propio de un ordenamiento de corte netamente inquisitorio— la ley expresamente regula las pautas que se deben seguir para que el juez edifique su convicción, previendo la calidad, cantidad, idoneidad, y formas de la prueba.
Por tal motivo, no cabe en nuestro sistema valorar la prueba en términos objetivos o abstractos, otorgándole una calidad específica a cada elemento, sino que corresponde su ponderación integral y armónica con todo el material admitido y producido en el debate.
Es decir, al admitirse la amplitud probatoria precisamente se habilita la posibilidad de probar cualquier hecho de cualquier modo —con excepción de las prohibiciones probatorias—, en virtud de lo cual —por ejemplo— las declaraciones policiales o de las fuerzas de seguridad resultan, a priori, válidas, salvo que existan circunstancias concretas que demuestren lo contrario, caso en que sus palabras deben ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica.
En esta linea, es precisamente la inexistencia de pautas objetivas relativas a cantidad y calidad de las pruebas lo que caracteriza nuestro sistema de valoración probatoria, pues ello debe analizarse —conforme las reglas que edifican el sistema de la sana crítica racional— en cada caso concreto.
Por ello, la alegación general no corresponde, y no corresponde en virtud de que cada caso debe ser analizado de acuerdo a las circunstancias que lo originaron, y no por fuera de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DE TESTIGOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal para ello, agravado por el registro de un antecedente penal previo por delito doloso contra las personas.
La Defensa postuló la unidad del procedimiento policial por el cual se requisó el vehículo en el que circulaba el encausado —donde se halló el arma— entre otros argumentos por no contar desde el inicio con la presencia de testigos.
Sin embargo, el personal policial dio cuenta de la dificultad de conseguir testigos de actuación en el lugar en el que ocurrieron los hechos y la hora en que se produjo la requisa; estos argumentos resultan suficientes en los términos del artículo 50, último párrafo del Código Procesal Penal.
Asimismo la falta de testigos no importa la nulidad del acto sino que, en todo caso, deberá ser valorado conforme las reglas de la sana crítica y en el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que todo el personal policial declaró en el mismo sentido y el procedimiento, a su vez, fue registrado fílmicamente, lo que no es un dato menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31723-2018-3. Autos: Aguilar Aroco, Jehiner Efraín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-09-2019.

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DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MEDIOS DE PRUEBA - TESTIGOS - TESTIGO UNICO - AUSENCIA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Respecto del sistema de valoración probatoria de la sana crítica implica que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
Sin embargo, tal cometido no queda librado a un arbitrio absoluto del Juzgador, sino que se le impone que realice la apreciación conforme a los principios de la sana crítica racional, es decir, que debe valorar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.
Sobre esta base debe reconstruirse la verdad histórica de lo sucedido, y dicho juicio intelectivo no puede sopesarse en virtud de la cantidad de testigos directos con los que se cuente, ya que incluso puede darse el caso de que no se cuente con ninguno y sin embargo arribar a un estado de certeza, sin violentar -por ello- el principio constitucional de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-3. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - SANA CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
Si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en Anexo I de la Resolución N° 622/SSGRH/20, no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones la tutela precautoria solicitada.
Empero, tampoco se puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud.
Sin embargo, no puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse mas en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría (siendo que ello podría representar el rechazo de la medida peticionada), exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANA CRITICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del Juzgador.
Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, t. IV, núm. 421, pp. 414 y ss.).
En este contexto, y con el objeto de analizar la prueba testimonial, cabe recordar que el Juez goza de amplias facultades para valorar, en un marco de libertad – no de discrecionalidad– conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - SANA CRITICA

La apreciación de la eficacia del testigo debe ser efectuada atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo así que la fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y en particular con la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el propio código impone al Juez exigirla y la declaración que adolece de ese vicio carece de atendibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada. En este sentido, sostuvo que “no existe dominabilidad de lo enunciado por parte del sujeto activo (el imputado), o por lo menos, no fue probado en debate lo contrario. Por ende, no subsume en el tipo, la mera enunciación o expresión de deseos de que ocurra un mal ”.
Ahora bien, cabe recordar que la frase atribuida fue: “el señor Secretario de Seguridad, acá adentro y cuando sale, que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas en la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”. En esa línea, huelga mencionar que la tipicidad objetiva del delito de amenazas se satisface a través de la conducta del sujeto activo integrado por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
Así las cosas, no surge que pudiera tratarse de lo que en la sentencia se describe como la simple manifestación de un deseo, ajeno a la voluntad de quien se expresa en tales términos. La utilización de expresiones tales como “que se cuide ese señor” seguidas de referencias a “problemas” con gente vinculada a bandas criminales, en principio se presentan idóneas para alarmar a su destinatario y ofrecen ciertas notas que trascienden la mera expresión del deseo del sujeto activo.
En efecto, se verifica lo planteado en el recurso en punto a que la conclusión de la Magistrada de grado sobre la seriedad de lo anunciado no guardaría consistencia con lo propiamente dicho ni con la prueba del caso, todo lo cual se sustenta, implícitamente, en una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica por parte de la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTENCION - SANA CRITICA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
La Magistrada de grado consideró que pruebas producidas en el debate oral y público, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, no permitían acreditar el delito de amenazas imputado al encausado. Entendió entonces que no resultaba típica “…la supuesta frase intimidante proferida por un agente, en un estado de ofuscación, en el marco de una conflictiva político-laboral de larga data, donde varios interesados fueron cesanteados, luego de haber sido destratados por el destinatario, quien, por otro lado, se había comprometido a solucionar el problema que los aqueja”.
Ahora bien, es preciso recordar que la conducta prevista por el artículo 149 bis del Código Penal ordena reprimir a quien hiciera uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. Se intenta proteger la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y a que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas. Asimismo, el mal con el que se amenaza debe constituir un daño grave, posible y dependiente de la voluntad del agente.
Así las cosas, considero que la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal reprochada no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica. En efecto, el Fiscal no ha explicado por qué las frases se subsumirían en la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, cuál sería el mal futuro que la frase anunciaba, cuando el imputado manifestó claramente que no tuvo ningún sentido amenazante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

La valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso, Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los Jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (artículo 310).
El concepto de la ‘sana crítica’ ha sido precisado por el Dr. Julio Maier, quien ha señalado que ‘supone el control de los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que ella debe aparecer como una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos: la convicción del juez se debe justificar con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente), y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo. (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, t. I, 1999, 2ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 662; un desarrollo sobre sana crítica puede encontrarse en: Falcón, Enrique M., Derecho Procesal, Civil, Comercial, Laboral y Administrativo, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 597 y ss.).”.
Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84023-2013-0. Autos: Dimopulos, María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso, Administrativo y Tributario el cual establece que, salvo disposición en contrario, que los Jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El concepto de la “sana crítica” ha sido precisado por el Dr. Julio Maier, quien ha señalado que “supone el control de los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que ella debe aparecer como una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos: la convicción del juez se debe justificar con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente), y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, t. I, 1999, 2ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 662; un desarrollo sobre sana crítica puede encontrarse en: Falcón, Enrique M., Derecho Procesal, Civil, Comercial, Laboral y Administrativo, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 597 y ss.).
Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27146-2014-0. Autos: D., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - SANA CRITICA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El Gobierno local cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia de grado.
La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 312 del código de rito –concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–, en cuanto se dispone que “[…] los/las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
Corresponde hacer el análisis teniendo en cuenta el principio de la unidad de la prueba, íntimamente relacionado con el sistema de la sana crítica.
En este sentido, si bien es cierto que en el informe psicológico acompañado en la demanda el profesional firmante plasmó una versión distinta de la mecánica del accidente a la relatada por el actor en el escrito inicial, también cabe valorarse que esa versión es aislada y que, en cambio, la versión relatada por el actor fue debidamente acreditada mediante el resto de la prueba producida, en especial por la declaración de los dos testigos presenciales, y que todos estos elementos fueron debidamente valorados por el juez de grado.
Asimismo, si bien es correcto que no existen constancias de atención médica en el día del accidente, no se puede ignorar que ambos testigos vieron al actor caer, también afirmaron que éste se lesionó el pie/tobillo que quedó atrapado en el pozo que provocó el accidente y necesitó ayuda para llegar a su casa, que al día siguiente se constató la existencia de una fractura de tobillo, y que según el perito la lesión constatada es compatible con una caída de propia altura.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - SANA CRITICA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El Gobierno local cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el juez de grado y sostuvo que “los hechos difieren al objeto de la demanda [...] y la prueba resulta contradictoria”.
Ahora bien, tal como mencionó el magistrado en la sentencia, el actor probó: (i) que a principios de octubre, a las 05.00 hs. aproximadamente, al caminar por la vereda de la calle en cuestión, se cayó en un pozo (declaraciones de las dos testigos presenciales); (ii) que la vereda del Parque Alberdi ubicada en la Avenida Lisandro de la Torre, a la altura de la calle Tandil, se encontraba en mal estado, lo cual fue constatado por la escribana, quien observó “un hundimiento y deterioro [...] de la vereda, con trozos de baldosas y mampostería rotos y sueltos” (fotografías certificadas); y (iii) que a raíz del siniestro sufrió una fractura en el tobillo izquierdo (análisis clínicos con diagnóstico principal “Fractura de tobillo”).
De la reseña efectuada, se deriva que el relato del actor sobre el modo en que ocurrieron los hechos se encuentra suficientemente acreditado ya que su versión es, en lo sustancial, corroborada por la prueba producida en autos -que fue adecuadamente valorada por el sentenciante- y las críticas del demandado no lo han logrado desvirtuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - SANA CRITICA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El Gobierno local se agravia por el rechazo del planteo sobre el caso fortuito y la fuerza mayor, sostiene de forma genérica, que la sentenciante no interpretó correctamente la prueba documental acompañada en la contestación de demanda, la que, según afirma, demostraría la magnitud de la tormenta que azotó a la ciudad el día del siniestro e interrumpiría el nexo causal.
Cabe recordar aquí que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el CCAyT sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT).
Cabe señalar que en autos no se encuentra controvertido que el día del siniestro hubo una tormenta en la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no exime al Gobierno local de su obligación de mantenimiento y conservación del arbolado público (cf. art. 3,8 y 13 de la Ley 3263).
Por ello, resulta indispensable analizar la prueba producida en autos a los efectos de determinar si las condiciones climáticas eran de tal magnitud que el daño ocasionado por la caída del árbol resultó ser realmente inevitable e imprevisible.
En primer lugar, cabe destacar que del informe presentado por la Superintendencia Federal de Bomberos en la causa penal se desprende que “uno de los factores causativos del [siniestro] estaría aparentemente relacionado con la insuficiente sujeción en la base del árbol a causa de la proyección vertical de [sus] raíces [...], sin sustento lateral, lo que generó que al recibir una fuerza en ese sentido no pudiera soportarlo y se precipitara dando lugar [...] a lo ocurrido."
En segundo lugar, la demandada menciona la nota de un diario como prueba documental, donde informa que “[e]l Servicio Meteorológico Nacional emitió [esa] mañana un ‘alerta meteorológico por tormentas fuertes’ que afectarán en las próximas horas la Capital, el norte de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y el centro y sur de Santa Fe.”
Cabe advertir que el demandado ofreció, como prueba informativa, un oficio al Servicio Meteorológico Nacional a fin de acreditar las condiciones climáticas del día del siniestro, sin embargo la jueza declaró su negligencia en la producción de la prueba.
Por último, el recurrente alega que el video de "YouTube" del programa Télam, acompañado como prueba documental, muestra “uno de los tornados que tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.”
Ahora bien, en la causa penal traída como prueba, un banco acompañó las grabaciones de las cámaras de seguridad de la sucursal ubicada en la calle en cuestión que captaron la caída del árbol.
De las filmaciones surge que el siniestro acaeció a las 12.37 horas y que la tormenta no poseía ninguna característica extraordinaria.
En este sentido, no se observa que, en los momentos previos al evento dañoso, la tormenta tuviese una intensidad tan elevada que torne inevitable el derrumbamiento del árbol.
En efecto, la magistrada de grado ha valorado adecuadamente la prueba producida en autos y, por lo tanto, entiendo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

La valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso, Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (artículo 312 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El concepto de la “sana crítica” ha sido precisado por el Dr. Julio Maier, quien ha señalado que ‘supone el control de los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que ella debe aparecer como una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos: la convicción del juez se debe justificar con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente), y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo’ (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, t. I, 1999, 2a edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 662; un desarrollo sobre sana crítica puede encontrarse en: Falcón, Enrique M., Derecho Procesal, Civil, Comercial, Laboral y Administrativo, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 597 y ss.)”.
Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - CARGA DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
La prueba pericial en nuestro sistema no reviste el carácter de prueba legal, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 386 del CCAyT y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuarlas.
El perito debe fundamentar sus conclusiones en argumentos avalados por la ciencia que le es propia y por la experiencia acumulada a lo largo de su ejercicio profesional. La pericia o examen pericial como medio de prueba tiene como finalidad la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicar sus significados en términos comunes y exactos, dirigidos a generar la convicción del tribunal. En general, el perito se limita a analizar información ya producida sobre la base de sus conocimientos científicos o técnicos a efectos de hacerla accesible a legos en dicha materia (las partes y el órgano judicial). Es por este motivo que se la suele catalogar como una prueba indirecta, ya sea porque la percepción no la tiene el tribunal por sí mismo directamente, sino mediante el dictamen de los peritos, o porque el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que se expide sobre información cuya producción precede a su intervención.
Por otra parte, la prueba tiene por fin formar la convicción del magistrado, independientemente de que la parte la impugne o no. Si bien las oportunas observaciones del interesado y los pedidos de explicaciones pueden ayudar al juez, la falta de una crítica concreta del dictamen no trae aparejada fatalmente su validez, pues al no ser la prueba vinculante se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica.
La necesidad de recurrir a conocimientos científicos no implica una delegación del criterio jurídico en el experto, cualquiera fuese el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por el carácter indelegable de la función judicial, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que el propio ordenamiento estatuye, sino también porque semejante proceder implicaría consagrar una suerte de autoritarismo tecnocrático. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un dictamen que sirve al juez para sentenciar. El perito es un auxiliar del juez y su convicción no sustituye a la judicial.
El magistrado no es rehén de cualquier dictamen pericial que se le presente.
La información aportada en el expediente permite concluir que para las profesionales actuantes la actora no es apta por ser una persona trans. En consecuencia, por su carácter discriminatorio la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INFORME PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
El valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia, la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba.
La ausencia de toda fundamentación pone en evidencia que las peritas del Cuerpo Médico Forense han expresado una mera opinión, al omitir todo respaldo técnico y científico.
En tales condiciones, el peritaje, en el que una situación de suma trascendencia como es el criterio de evaluación de la aptitud de un ser humano para el empleo pretendió resolverse en poco más que tres renglones, nada aporta a la solución de la causa. Y no se trata de determinar la aptitud laboral de la actora en instancia judicial sino de dejar en claro que estudios centrados en su identidad de género no son aptos para juzgarla.
Las normas que reconocen el derecho a la salud y bienestar de todas las personas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, instan a dejar de patologizar a las personas por razones de género. La libre expresión de la identidad de género es un derecho fundamental, y no está sujeto a condicionamientos de índole clínica. En nuestro país las leyes no exigen ningún requisito diagnóstico ni terapéutico para solicitar el cambio de sexo y de nombre en los documentos y registros oficiales, ya que tales decisiones se fundan en el principio de autodeterminación del propio género y en el derecho a la integridad corporal.
La información aportada en el expediente permite concluir que para las profesionales actuantes la actora no es apta por ser una persona trans. En consecuencia, por su carácter discriminatorio la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años, y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas de los imputados se agraviaron. Los recursos diseñaron su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegaron que la certeza de la sentencia condenatoria se sustentaba en la versión de dos personas que, según lo entendieron, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestionó la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyeron, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, sobre el punto corresponde destacar que en el modo de meritar cualquier elemento probatorio rige la sana crítica racional, a partir de la cual la valoración queda exclusivamente en poder del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común (Cafferata Nores I. y Hairabedián M., “La prueba en el proceso penal”, 6a ed. – Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2008, p. 132).
Sentado ello, cabe señalar que en la sentencia surge explicada, razonablemente, la tarea valorativa de los testimonios dando cuenta de los motivos por los cuales, en lo que se refiere a las proposiciones fácticas presentadas por la acusación, lo dicho por aquellos obtuvo el valor convictivo otorgado.
La crítica que presentan los recurrentes no logra poner en crisis el examen intrínseco del contenido de las declaraciones de éstos, en el que el Magistrado no halló contradicciones en los relatos, al tiempo en que reafirmó su eficacia probatoria, tras comprobar la correspondencia que presentaban al ser cotejados con el resto de las pruebas reunidas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

La valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso, Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (artículo 310).
El concepto de la ‘sana crítica’ ha sido precisado por el Dr. Julio Maier, quien ha señalado que ‘supone el control de los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que ella debe aparecer como una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos: la convicción del Juez se debe justificar con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente), y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo’ (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, t. I, 1999, 2ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 662; un desarrollo sobre sana crítica puede encontrarse en: Falcón, Enrique M., Derecho Procesal, Civil, Comercial, Laboral y Administrativo, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 597 y ss.).”.
Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57175-2013-0. Autos: Yusef, Nelida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable a joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”.
Sin embargo, observo que el “A quo” valoró de manera conjunta y global la prueba producida, tanto las videograbaciones como los testimonios y relatos y, de forma fundada, explicó los motivos por los cuales no puede tenerse por demostrada la versión del acusado sobre las supuestas amenazas de muerte y las expresiones discriminatorias dirigidas en su contra o de su familia debido al grupo cultural al que pertenecen.
Le asiste razón al “A quo” en cuanto a que las frases discriminatorias, del tenor de “ustedes gitanos, no me van a decir cómo tengo que hacer mi trabajo” y “ustedes los gitanos me tienen la p… por el suelo”, no aparecen respaldadas por testigos imparciales y ajenos al conflicto presentes al momento de los hechos y no se condice con el concepto que tienen del damnificado muchos de quienes lo conocían y declararon en el debate, de modo que la prueba que presenta la Defensa en este punto no alcanza para sostener que la víctima se comportó de la manera que le atribuyen previo a sufrir la agresión en cuestión.
Sobre el punto, es bien sabido que el Juez tiene la función de evaluar la verosimilitud y credibilidad de los dichos de los testigos y no está exento de un examen crítico tanto de los relatos en sí mismos, desde el punto de vista de su coherencia y consistencia, como de su correspondencia con el resto de la prueba.
En este sentido, el Juez tiene la obligación de examinar cada declaración testimonial rendida bajo juramento conforme a las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, y no se encuentra atado al número de testigos, sino a la valoración que hace de cada uno de ellos desde una mirada integral.
Es que no existe una norma que imponga un modo determinado de probar los hechos investigados en el marco de un proceso, ni un modo específico para valorar los testimonios rendidos en un juicio oral.
De tal suerte, la fuerza para generar convicción no dependerá necesariamente de la existencia de un determinado número de testigos o elementos de prueba, sino de la contundencia y credibilidad de aquéllos, independientemente de la parte que los haya ofrecido para que presten testimonio en el plenario.
Sobre la base de lo expuesto en torno a que la valoración de la prueba, conforme a los principios de la sana crítica, se debe basar objetivamente en los lineamientos que indican la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica, resulta de los antecedentes del caso que dicha tarea fue correctamente realizada por el magistrado de grado en tanto brindó una explicación detallada de los motivos por los cuales concluyó que ciertos aspectos fácticos presentados por la defensa no contaban con respaldo probatorio suficiente.
Es por ello por lo que la posición de los recurrentes no tiene peso suficiente para descalificar la resolución como arbitraria porque, en sustancia, la crítica se sostiene sobre una mirada distinta de la prueba y una disconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez a quo en el ejercicio de la facultad jurisdiccional de examinar críticamente las evidencias rendidas y percibidas en las audiencias de debate, conforme las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE INFORMES - DEFENSA EN JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, el MPF cuestionó el impacto en la sentencia de la denegatoria de la producción de la prueba informativa por él ofrecida así como el modo en que se ponderó la situación económica y financiera actual y a futuro del actor en base a las pruebas producidas y dado su perfil profesional.
Al respecto, cabe recordar que este instituto está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos, pero ello es a condición de que se acrediten las exigencias legales.
Con las pruebas aportadas a la causa - valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, CCAyT)- no se alcanza a demostrar la insuficiencia patrimonial del actor, ni la imposibilidad objetiva de obtener los recursos para hacer frente a los eventuales gastos que pudieran surgir.
Nótese que al considerar los eventuales gastos, no puede desconocerse que el actor actúa en carácter de letrado en causa propia y el demandado (MPF) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Por otra parte, la prueba pericial solicitada por el actor quedó a cargo de la Dirección de Medicina Forense de Poder Judicial de la Ciudad, razón por la cual no se generaron gastos que debiesen afrontar las partes.
Sin perjuicio del modo en que se resuelve, cabe recordar que el beneficio se funda en la actual situación económica de quien lo solicita y que la resolución que lo deniega o acuerda no causa estado (arts. 78 y 80 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-08-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE INFORMES - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Respecto a las pruebas rechazadas, no explicita en qué consiste el agravio puesto que no determina qué hechos hubiera demostrado con su producción o de qué manera ellos influirían en la decisión adoptada. Ello, en tanto la mera información de las causas en que la parte actora litiga no es suficiente para demostrar sus ingresos o bien, que ellos no sean únicamente suficientes para proveerle su subsistencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Así, en relación a que los gastos señalados por la parte actora resultan conjeturales en tanto no se advierte concretamente cuáles serían los gastos del juicio que no podría afrontar, por cuanto como expone: la parte demandada resulta ser el MPF – quien actúa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales– y que la parte actora actúa en carácter de letrado en causa propia, por lo que no deberá afrontar honorarios y la prueba pericial solicitada por la parte actora quedó a cargo de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de esta ciudad, no hacen más que demostrar, por tanto, que no existe un agravio concreto respecto de la concesión del beneficio, puesto que no se advierte en qué se le privaría al MPF como contraparte o en qué consistiría su agravio si no hay gasto que afrontar.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Ahora bien, en torno a que no se ha comprobado que la parte actora carezca de bienes suficientes, cabe señalar que el juez para decidir evaluó las manifestaciones de la parte actora, las cuales no han sido rebatidas, así como la respuesta de los oficios librados y, sobre dicha base, consideró que correspondía hacer lugar al beneficio. En tal sentido, el MPF no rebate que la parte actora carezca de bienes a su nombre o bien que los ingresos que tenga o que pueda obtener no sean destinados a proveerle su subsistencia, como afirmó la parte actora y como expresamente dispone el art. 75 CCAyT.
En virtud de todo ello, considero que los agravios expuestos por el MPF no son suficientes para revocar la decisión apelada, máxime cuando el beneficio solicitado se fundamenta en la actual situación económica de quien lo solicita y la resolución que lo deniega o acuerda no causa estado (arts. 78 y 80, CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - ARBITRARIEDAD - SANA CRITICA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa cuestiona finalmente la decisión de grado por haber ponderado de manera arbitraria los extremos requeridos para el dictado de la nulidad procurada por esa parte, habiendo fundamentado a su entender sobre la base de cuestiones meramente dogmáticas y sin realizar una valoración adecuada de todas las constancias obrantes en autos.
Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que posee los fundamentos suficientes para sustentar la resolución cuestionada en relación al rechazo de la nulidad del parte disciplinario y, por tanto, dicho agravio solo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas.
Dado que de la lectura del decisorio en cuestión surge que el A quo dio cabal tratamiento a todos los planteos formulados por la Defensa y, sin perjuicio de que la impugnante no haya compartido los argumentos allí vertidos, es dable señalar que se ha sustentado de acuerdo a la normativa vigente, las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, sin observarse errores o fisuras en el iter lógico-jurídico expresados por el A quo para fundamentar su decisión, circunstancia que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juez, aduce que se incumplieron con las reglas de la sana crítica, dado que el Juez meritó cada una de ellas de modo independiente, y no en un todo, a los fines de formar su convicción de los hechos.
A este respecto, y más allá de que en este punto las afirmaciones del GCBA son dogmáticas, cabe señalar que el Juez efectuó una valoración detallada de los hechos traídos a su conocimiento, y para ello, se valió, de la prueba producida, de la jurisprudencia y las normas que consideró aplicables y de las “máximas de la experiencia”. Por lo que no le asiste razón al GCBA en su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por el accidente en la vía pública.
La valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el CCAyT sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT). El concepto de la “sana crítica” ha sido precisado por el Dr. Julio Maier, quien ha señalado que “supone el control de los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que ella debe aparecer como una operación racional, motivada en elementos de prueba legítimos: la convicción del juez se debe justificar con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente), y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, t. I, 1999, 2ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 662; un desarrollo sobre sana crítica puede encontrarse en: Falcón, Enrique M., Derecho Procesal, Civil, Comercial, Laboral y Administrativo, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 597 y ss.).
Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660).
La jueza de grado sostuvo que la prueba informativa y testimonial producida en autos no permitían acreditar el modo en que había ocurrido el accidente, el tramo de la vía pública donde ésta habría acaecido ni el estado de la vereda, así como tampoco la atención primaria recibida por la actora el día del accidente.
Frente a ello la actora se ha limitado a mencionar que los testimonios son suficientes para probar que se cayó en la vía pública y se quebró las muñecas, y que, eventualmente, el GCBA debió haber producido prueba en contra de sus alegaciones. Las afirmaciones que la actora hace en esta instancia sobre el valor de la prueba analizada solo demuestran un mero desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia anterior.
Así encuentro que los agravios de la actora no han logrado indicar de qué forma habría incurrido en un error la jueza de grado en su razonamiento probatorio, por lo que las conclusiones a las que esta arribó han de confirmarse en esta instancia.
En definitiva, surge que la actividad probatoria desarrollada por la actora no fue suficiente a los fines de acreditar su relato de los hechos.
En efecto, no se encuentra probado el mal estado de la vereda en cuestión al momento del accidente, ni tampoco que ello hubiera causado la caída de la actora.
Por consiguiente, cabe concluir que las pruebas producidas en autos no alcanzan para tener por configurada la concurrencia del evento dañoso del modo indicado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36802-2016-0. Autos: L., N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no convalidar el archivo por inimputabilidad y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le imputa haber agredido al personal policial, sin ningún motivo o causa aparente; mediante insultos, blandiendo una botella de vidrio en una de sus manos.
La Defensa se agravió de la valoración de los elementos probatorios realizada por la “A quo” para rechazar la postura desincriminante. En ese sentido, sostiene que la evidencia considerada por la Fiscalía resultaba concluyente para afirmar que el imputado, al momento del hecho, no pudo comprender la criminalidad de sus actos, ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, del informe presentado por una médica psiquiatra del Gabinete de Medicina Legal perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, se concluyó que al momento del hechos, han existido causales psicopatológicas que le hubieran impedido al imputado comprender la criminalidad de su accionar.
En efecto, el artículo 34, inciso 1° del Código Penal establece que no resulta punible “El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (...)”.
En este sentido, se ha afirmado que la capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “…la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el Magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético-social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial –que no obliga al juez-, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no…”. (Código Penal comentado y anotado -coordinado por Mauro A Divito; dirigido por Andrés José D·Alessio-, Tomo I, Ed. La Ley, 2005, pág. 219).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 83893-2023-1. Autos: C., J. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no convalidar el archivo por inimputabilidad y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le imputa haber agredido al personal policial, sin ningún motivo o causa aparente; mediante insultos, blandiendo una botella de vidrio en una de sus manos.
La Defensa se agravió de la valoración de los elementos probatorios realizada por la “A quo” para rechazar la postura desincriminante. En ese sentido, sostiene que la evidencia considerada por la Fiscalía resultaba concluyente para afirmar que el imputado, al momento del hecho, no pudo comprender la criminalidad de sus actos, ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, del informe presentado por una médica psiquiatra del Gabinete de Medicina Legal perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, se concluyó que al momento del hechos, han existido causales psicopatológicas que le hubieran impedido al imputado comprender la criminalidad de su accionar.
Ello así, corresponde declarar inimputable al encausado (art. 34 inc. 1º CP). A su vez, si bien el procedimiento local penal no prevé el dictado del sobreseimiento en estos casos, lo cierto es que luce adecuado dictar una resolución que ponga fin al proceso en un plazo razonable –arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad-; debiendo, en el caso, asimilar la situación del causante a una causal extintiva de la acción y dictar en consecuencia su sobreseimiento, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin costas (arts. 355 y 356 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 83893-2023-1. Autos: C., J. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
No obstante, se debe señalar con relación a la supuesta falta de fundamentación que adujo la Defensa, respecto de que la sanción se basaba, únicamente, en lo manifestado por los agentes penitenciarios que en supuestos similares se ha sostenido que “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (CFCP, Sala II, Registro Nº 1363 Causa Nº 68902, “M., G. E.s/recurso de casación e inconstitucionalidad”).
De esta manera, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y siendo que rige, como en todo el proceso penal, la sana crítica y la libertad probatoria, también ha de descartarse que existiera una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANA CRITICA - PRUEBA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
Respecto al agravio del Gobierno local vinculado con la valoración de la prueba y la acreditación del evento dañoso, cabe recordar que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el CCAyT sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT).
La “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660).
En este orden de ideas, y sin perjuicio de las apreciaciones generales que efectúa el GCBA en su recurso, corresponde analizar la prueba producida en autos a los efectos de determinar si se encuentra acreditado el evento dañoso.
En primer lugar, cabe señalar que las fotografías acompañadas por la actora como prueba documental forman parte de una publicación periodística. Allí, la agencia de noticias informó que “[u]na mujer de unos 60 años resultó herida, gracias al estado de muchas de las veredas... de la ciudad de Buenos Aires”. Además, la agencia de noticias, al contestar el oficio diligenciado por la actora, confirmó que aquellas fotografías fueron publicadas en su portal de noticias.
En segundo lugar, de la exposición efectuada por el comisario de la Policía Federal surge que “[al] constituirse en la intersección de la calle... en razón de realizar una inspección ocular del lugar [...] observa un[a] especie de vallado el cual custodia un bache [...] de unos 60 cm de profundidad”.
En tercer lugar, el SAME informó que “[el] día ‘24 de Enero de 2013’ [se efectuó] un pedido de auxilio médico para... (Vía Pública)” solicitado a las 11.19 horas. [...] Arribando el móvil al lugar a las 11.25 horas y finalizando el auxilio médico a las 11.34 horas, con traslado del paciente al Hospital General de Agudos...".
En cuarto lugar, de la copia del certificado de asistencia médica expedido por el Departamento de Urgencias del Hospital surge que la actora fue atendida por el servicio de guardia y, a su vez, de la copia de atención médica recibida en el Sanatorio, se desprende que le diagnosticaron “traumatismo de tobillo” y que le indicaron el uso de bota por dos semanas.
De la reseña efectuada se deriva que el relato de la actora sobre el modo en que ocurrieron los hechos se encuentra suficientemente acreditado ya que su versión es, en lo sustancial, corroborada por la prueba producida en autos. Esto también ha sido adecuadamente valorado por la magistrada de grado y la crítica del GCBA no lo ha logrado desvirtuar.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTOS POSESORIOS - SANA CRITICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal proceda a inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la persona designada por la actora.
Cabe recordar que la apreciación de la prueba relativa a los actos posesorios no escapa al principio rector contenido en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el cual establece que la valoración de la prueba se hará de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En este caso, existen elementos suficientes para considerar a la luz de los principios señalados, que la actora viene realizando desde hace muchos más años de los requeridos por la ley (la evidencia se remonta hasta el año 1976) actos posesorios que claramente demuestran su intención de adquirir el dominio del inmueble para sí.
El hecho de haber realizado diversas mejoras a la vivienda (como por ejemplo, haber renovado cañerías de agua y gas, construido un dormitorio, levantado las paredes del frente, reemplazado el cableado eléctrico existente y la puerta frentista, cerrado el perímetro del terreno elevando las paredes de las medianeras), habitarlo y hacerse cargo de su mantenimiento conforme se desprende de los documentos acompañados así como de la declaración de los testigos -cuyo valor radica principalmente en su carácter de vecinos del barrio desde hace mucho tiempo- es a mi juicio suficientemente demostrativo de la "posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí" conforme lo exige el artículo 4015 ya citado.
Así pues, en tanto los agravios expresados por el GCBA se centraron fundamentalmente en la valoración efectuada por la jueza de grado sobre los aspectos fácticos y de índole probatoria que tuvo en cuenta para tener por acreditada la posesión del inmueble durante el lapso requerido para que operase la usucapión, y atento que el recurrente no ha logrado demostrar el yerro en dicha valoración, toda vez que esencialmente se limitó a manifestar su diverso parecer sin exponer de qué modo o por cuál motivo los pagos de servicios e impuestos desde el año 1976, el uso y goce del inmueble, los actos de conservación y mejoras efectuadas sobre el mismo y las declaraciones de los testigos, fueron erróneamente valorados por la jueza de grado para tener por cumplidos los extremos referidos.
En este contexto, no cabe más que desestimar los agravios expuestos por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14719-2016-0. Autos: Quinteiro, Liliana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - SANA CRITICA - INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual se agravió por el entender que conforme lo prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado había rechazado el acuerdo por razones no contempladas en la ley, agravando con esto la situación de su defendido obligándolo a enfrentar un debate con el riesgo de ser condenado.
Ahora bien, la función jurisdiccional en el marco de la homologación de un avenimiento se encuentra, en mi opinión, únicamente vedada de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Así, considerando que se está ante la presencia de quien acepta prescindir de su derecho a que la imputación que se le atribuye sea acreditada (o no) en juicio, por lo que renuncia a ofrecer y producir prueba en su defensa, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión, el análisis jurisdiccional debe ser efectuado sin ningún condicionamiento a fin de mantener incólume los principios y garantías que asisten al imputado durante todo el proceso.
Repárese, en que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar. Las reglas de la sana crítica receptadas en las normas que regían la prueba tasada del anterior ritual nacional expresamente exigían que, para probar acabadamente el delito, la confesión del procesado debía versar sobre hechos posibles y verosímiles atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del imputado (art. 316 inc. 5 del Código Procesal en Materia Penal), cuya existencia estuviese comprobada por prueba autónoma a la confesión (inc. 7º del citado texto legal). Con mayor énfasis sostengo ello en tanto el rol del Magistrado en este marco debe coadyuvar a sostener el grado de certeza necesario que toda sentencia requiere.
De otro modo, el límite que se pretende imponer al Magistrado trastoca su rol como un mero validador de la voluntad de las partes de un acto procesal de vital importancia jurídica.
En razón de ello, el análisis de la Magistrada de primera instancia sobre la capacidad de culpabilidad del imputado al momento de cometer los hechos atribuidos, fue realizado dentro de las facultades que le son propias y en pleno ejercicio de su jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - SANA CRITICA - INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Fiscalía que entendió que la resolución era arbitraria e incongruente, en tanto la Jueza de grado entendió que las evidencias colectadas eran insuficientes y los informes médicos generaban duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, y sin embargo no adoptó un temperamento definitivo, tal como disponer el sobreseimiento o declarar la inimputabilidad del mismo.
Ahora bien, el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Fiscal y el imputado, con la debida asistencia de la Defensa, no veda la posibilidad de la jurisdicción de disponer la absolución del imputado cuando, llegados a la etapa de juicio y a la vista de todas las pruebas que considera necesarias la Fiscalía, subsisten dudas sobre la capacidad de culpabilidad al momento de cometer los hechos atribuidos, cuya discusión no resultó novedosa para las partes en autos.
En efecto, ante la duda subsistente de la Magistrada sobre una cuestión excluyente a fin de imponer la pena requerida por las partes, correspondía resolver en este sentido.
Es necesario poner de resalto que, en el presente caso, la cuestión sobre la capacidad de culpabilidad del imputado al momento la comisión de los hechos, se encuentra discutida desde el inicio de las actuaciones. Y no alberga duda alguna tal cuestión, pues existen elementos suficientes para sostener la ausencia de capacidad, sustentada, fundamentalmente, en sus antecedentes de larga data sobre uso problemático de sustancias y bebidas alcohólicas.
Por todo ello, ante la duda sobre la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta, correspondía absolver al imputado, en orden a los hechos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SANA CRITICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO URBANISTICO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
En cuanto a la valoración de prueba, es sabido que la pericial, en nuestro sistema, no reviste el carácter de prueba legal, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuar sus conclusiones.
El perito debe fundamentar sus conclusiones en argumentos avalados por la ciencia que le es propia y por la experiencia acumulada a lo largo de su ejercicio profesional. La pericia o examen pericial como medio de prueba tiene como finalidad la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicar sus significados en términos comunes y exactos, dirigidos a generar la convicción del tribunal. El perito se limita a analizar información ya producida sobre la base de sus conocimientos científicos o técnicos a efectos de hacerla accesible a legos en dicha materia (las partes y el órgano judicial).
Es por este motivo que se la suele catalogar como una prueba indirecta, sea porque la percepción no la tiene el tribunal por sí mismo directamente, sino mediante el dictamen de los peritos, o porque el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que se expide sobre información cuya producción precede a su intervención. Por otra parte, la prueba tiene por fin formar laconvicción del magistrado, independientemente de que la parte la impugne o no.
Si bien las oportunas observaciones del interesado y los pedidos de explicaciones pueden ayudar al juez, la falta de una crítica concreta del dictamen no trae aparejada fatalmentesu validez, pues al no ser la prueba vinculante se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - SANA CRITICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO URBANISTICO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
La necesidad de recurrir a conocimientos científicos no puede implicar una delegación del criterio jurídico en el experto, cualquiera fuese el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por el carácter indelegable de la función judicial, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que el propio ordenamiento estatuye, sino también porque semejante vaciamiento implicaría consagrar una suerte de autoritarismo tecnocrático. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un dictamen que le sirve al juez para sentenciar.
El perito es un auxiliar del juez y su convicción no sustituye a la judicial. Si bien al juez le está vedado opinar sobre cuestiones técnicas no jurídicas, materias para las que es auxiliado por peritos, el magistrado no es rehén de cualquier dictamen pericial.
El perito enumera algunos textos vinculados a la cuestión debatida; no obstante, al fundar sus conclusiones, remite a argumentos circulares mediante los que busca justificar el dictado de la resolución impugnada en el hecho de que el proyecto había sido aprobado por el organismo encargado de aplicar el Código de Planeamiento Urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
Sabido es que el valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia, la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba.
Los juicios o valoraciones técnicas valen lo que valen los razonamientos con los que sus autores los respaldan, unos razonamientos que los jueces pueden y deben someter al filtro de la “sana crítica” y rechazar, incluso, cuando omitan algún hecho relevante, contradigan los hechos que resulten probados o los alteren, incurran en apreciaciones jurídicas erróneas o, en fin, resulten ilógicas, arbittarias o irrazonables o conduzcan a resultados inverosímiles (Tomás-Ramón Fernández, “La Discrecionalidad técnica, un viejo fantasma que se desvanece”, Revista de la Administración Pública, 196, Madrid, enero-abril 2015, pp. 211/227).
En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - SANA CRITICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas.
Convalidar ese proceder implicaría otorgar al funcionario encargado de analizar la factibilidad de un proyecto una facultad tan amplia que rebajaría al Código a mera sugerencia, dejando librado su cumplimiento al criterio de las autoridades de turno.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los dictámenes periciales están sujetos –como todo otro elemento probatorio– a valoración por parte de los jueces y no son obligatorios cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar sus conclusiones (Fallos, 315:2774).
En el caso, tal como hizo el Juez de grado, corresponde apartarse de las conclusiones del perito, pues no pasa de ser una superficial opinión, contraria a la legislación vigente.
En efecto, el Código de Planeamiento Urbano es una pieza jurídica especial dentro del ordenamiento local, que exige sujeción de los particulares y de los órganos estatales. En razón de su importancia en el ordenamiento jurídico de la Ciudad, requiere de una mayoría especial para su dictado y reforma (cf. arts. 89 y 90, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
Tanto la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 29) como la Ley N° 2930 (art. 1º) y el Código de Planeamiento Urbano (art. 1.1) definen al Plan Urbano Ambiental como la ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística y las obras públicas.
Ahora bien, precisamente por tratarse de una norma “marco” no reglamenta los aspectos técnicos de la edificación; no prevé los distintos tipos de edificios que pueden construirse ni establece limitaciones en torno a la altura, FOT, FOS, usos, líneas de basamento y de frente interno, superficies deducibles, etc.
Todas estas cuestiones técnicas se encuentran definidas y regladas en el Código de Planeamiento Urbano que, al igual que la norma marco, requiere procedimiento de doble lectura para su sanción y modificación (cf. art. 89, CCABA).
Que alguna de las limitaciones previstas por el CPU –por ejemplo, en materia de FOT– no encuentre correlato en la Ley N° 2930 (Plan Urbano Ambiental) no implica que haya una contradicción entre ambas normas, sino que tal diferencia obedece simplemente a que una es la ley marco que establece ciertas metas y la otra es el instrumento utilizado para alcanzarlas.
Contrariamente a lo que esgrime la empresa, del hecho de que el Magistrado haya sustentado su decisión en las previsiones del CPU no se sigue que haya prescindido del Plan Urbano Ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - SANA CRITICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción.
La empresa también cuestionó que se afirmara que el proyecto excedía la altura máxima para cada zona y que para la zona Z4 se omitiera la aplicación de los artículos 4.12.1 y 4.2.7.4 del Código de Planeamiento Urbano.
De la Resolución recurrida surge que la altura máxima del edificio a construir es de “+50.50m (a NPT) sobre el último nivel habitable, más sala de máquinas, con una altura total de +52.20m”.
A su vez, tal como sostuvo el magistrado, la altura máxima prevista por el CPU para los edificios de perímetro libre en la zona Z4 es de 29 metros.
En tales condiciones, aun si las reparticiones técnicas pertinentes autorizaran una tolerancia del 3% por sobre la altura máxima, el número alcanzado no llegaría a los 52,20 metros proyectados.
Por su parte, el segundo de los artículos citados por la recurrente requiere la aplicación de parámetros establecidos en los artículos 4.2.2 y 4.2.6 que, a su turno, remiten a relaciones que fija cada distrito.
El distrito que nos ocupa (U20) no establece relaciones (R, r) entre altura (h, h’) y distancia (d, d’) para las zonas Z2b y Z4, sino que se limita a fijar una altura máxima –más un retiro, en el caso de la zona Z2b–, por lo que no resulta aplicable el artículo 4.2.7.4.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito usurpación por despojo, previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En el presente caso el Magistrado de grado procedió a absolver al encausado en orden al delito de usurpación por despojo, lo que motivo la presentación del recurso por parte de la Querella, al entender que la absolución dispuesta se había fundado en la supuesta falta de dolo del autor. Pero que no se había valorado correctamente la prueba producida en el debate.
Ahora bien, el sistema de libre convicción por sana crítica racional adoptado en nuestro código de forma en el artículo 261, 3º inciso, impone a quien juzga dar cuenta de los motivos de su convicción, es decir, que exprese los fundamentos de la sentencia.
Asimismo, el ordenamiento procesal vigente en la ciudad adopta como reglas generales la “amplitud probatoria”, para demostrar los hechos y las circunstancias de interés para la adecuada solución del caso y el sistema de la “sana crítica” como método para analizar la prueba reunida, actuales artículos 113 y 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad, (cf. en ese sentido, voto de la jueza Ana María Conde en TSJ, causa n.° 9510/13, “Taranco”, rta. 22/04/2014).
Sentado ello, en primer lugar, cabe precisar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra controvertido que el acusado ingresó en la fecha atribuida al inmueble en cuestión. Tampoco se discute que el mismo cuenta con un boleto de compra venta respecto del inmueble que era de titularidad de una empresa que se encuentra en un proceso de quiebra. Finalmente, no está cuestionado que el bien había sido alquilado al padre de uno de los querellantes y que, tras el fallecimiento de aquél, continuó explotándolo uno de sus hijos.
Lo que sí se encuentra discutido es la forma en la que el imputado ingresó al inmueble y el medio del que se habría valido para ello. Y sobre este punto se advierte que no se ha podido determinar, al menos con un grado de probabilidad lindante a la certeza, la forma en la que el imputado habría ingresado al inmueble. Tampoco se ha acreditado de manera suficiente el supuesto cambio de cerradura que habría efectuado el imputado.
Lo que evidencia la existencia de una duda razonable acerca de si el imputado se valió o no de un medio típico para despojar a los Querellantes, total o parcialmente, de la posesión o tenencia del inmueble, tal como acertadamente expuso el Juez de primera instancia
En definitiva, no se han acreditado con el grado de probabilidad lindante a la certeza requerida para el dictado de una condena, en el marco del debate, los elementos necesarios requeridos por el tipo penal previsto por el artículo 181, inciso 1º del Código Penal, para afirmar la comisión del delito de usurpación por despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22518-2022-4. Autos: O., R. M. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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