CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

La Ley Nº 466 que prevé el recurso que motiva la intervención de esta alzada en lo que aquí importa dispone: artículo 34.- "... Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal supuesto, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación, contando el cuerpo con un plazo de quince (15) días hábiles para elevar las actuaciones".
A la luz de lo expuesto por el artículo 20 del Código Civil, el recurrente, en la medida de su interés, debe concurrir a anoticiarse de la concesión del recurso e impulsar la instancia del mismo. (en igual sentido esta Sala, in re, "GCBA c/Contigli, Domingo y Silvia SH s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº 13190, del 10/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 924-0. Autos: FORMAN ABRAHAM ALBERTO FORMAN c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRUEBA

La facultad de la administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (Comadira, Julio Rodolfo, "La Responsabilidad disciplinaria del Funcionario Público", Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pág. 590).
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente -sumario dministrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar,resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de las conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - DERECHO A LA CARRERA

En el caso, si bien la conducta del accionante probada en autos evidencia la vulneración de ciertos deberes genéricos a su cargo, no se adecua sin embargo a los comporamientos tipificados en la Ordenanza N° 40.401 -vigente al momento de aplicarse al ex agente la sanción de cesantía-. En efecto, una razonable ponderación de los hechos acreditados en el sub lite demuestra que el accionar reprochado al actor -presentarse en el negocio y asesorar al propietario en un trámite de habilitación- no constituye una inconducta notoria o un accionar imprudente o negligente en cumplimiento de sus funciones que pudiese causar a otro la muerte o lesiones graves, o crear un daño común a las personas o el patrimonio de la Ciudad --artículo 36, incisos f) e i) de la Ordenanza 40.401-.
Ello evidencia que la administración ha agravado injustificadamente y sin sustento fáctico adecuado el reproche, en violación al derecho a la estabilidad y a la carrera del accionante.
Así las cosas, la sanción aplicada al actor resulta desproporcionada en relación con la conducta probada, teniendo en cuenta, para así decidir, el carácter leve que cabe asignar al incumplimiento de los deberes a su cargo, los antecedentes de servicio que posee y la inexistencia de daño o perjuicio fiscal.
En consecuencia, resulta desproporcionada e irrazonable la sanción de cesantía aplicada al accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRESTACION DE SERVICIOS - EFECTOS - REINCORPORACION - PAGO DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación" (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que se reclamen los daños y perjuicios que le cause la sanción expulsiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL - PREJUDICIALIDAD - ALCANCES - EFECTOS

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el agente. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
En efecto, el fundamento de la prejudicialidad penal radica en que la verdad real siempre debe ser una sola, razón por cual lo resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de elementales principios de lógica jurídica (TSCórdoba, Sala contencioso-adminitrativa, en autos “Coy, Miguel A. c/ Provincia de Córdoba”, 28/02/03, publicado en LLC (septiembre), 941).
Como lógica consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - BIENES DEL ESTADO - COMODATO - TELEFONO

En el caso, se realizó una llamada telefónica a Hong Kong desde una escuela motivo por el cual se dispuso la cesantía de la agente que cumplía funciones como casera. Si bien dicha agente manifiesta su ajenidad a la llamada, corresponde remarcar que, como consta en el acta sobre toma de posesión y firma de comodato precario que suscribió, la agente declaró “asumir la responsabilidad por los daños y deterioros que se produzcan tanto por mí como por mis familiares, no sólo en la casa habitación sino en el edificio de la escuela cuyo custodia efectúo ...”. La línea telefónica puede considerarse que se encontraba a su cuidado, siendo responsable por todo tipo de llamadas que se lleven a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - BIENES DEL ESTADO - COMODATO - TELEFONO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, se realizó una llamada telefónica a Hong Kong desde una escuela motivo lo cual tuvo como consecuencia la cesantía de la agente que cumplía funciones como casera. No obstante, el hecho de no registrarse actividad oficial en el edificio escolar cuando la llamada fue realizada, no prueba que hubiera sido efectuada necesariamente por la agente o algún miembro de su grupo familiar. Se advierte entonces que la autoridad administrativa sancionó a dicha agente sobre la base de meras presunciones que por si solas no pueden fundar una sanción extrema como la cesantía.
Por otra parte, no cabe responsabilizar a la agente por la eventual utilización del teléfono de la escuela por parte de otras personas. En efecto, no resulta razonable atribuirle responsabilidad por el hecho de hallarse al cuidado del establecimiento, toda vez que no es materialmente posible que ella pueda controlar el uso de la totalidad de los teléfonos del establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-03-2006. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Concebida la Administración pública como una organización compleja a través de la cual el Estado procura safisfacer –de modo práctico, concreto, directo y permanente- objetivos de interés general, el ejercicio del poder disciplinario frente a sus agentes tiene por finalidad resguardar la unidad de acción, en tanto la finalidad última de la organización administrativa es la consecución del bien común.
En tal sentido, este Tribunal ya ha destacado en otras oportunidades que el derecho disciplinario constituye una de las manifestaciones del derecho sancionador, entendido, de forma amplia, como la regulación general de la potestad punitiva del Estado (esta Sala, in re “Placido, Rita Celia c/GCBA s/Impugnacion Actos Administrativos”, Expte. EXP. n.º 3981). De esta forma, en general se reconoce la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido directamente por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador (o “sumarial”), que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

La facultad que tiene la organización estatal para disciplinar a los agentes que la integran –ello, a fin de garantizar su orden y eficiencia frente a conductas que comprometen dicha unidad de acción- debe necesariamente adecuarse a los principios constitucionales que, en el marco de un Estado de Derecho, condicionan y rigen todo el obrar estatal, máxime si se trata del ejercicio de potestades que suponen la restricción o incluso la extinción de derechos consagrados constitucionalmente –por caso, el derecho a la estabilidad del empleado público reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA FEDERAL

La facultad disciplinaria del Estado frente a sus agentes se encuentra regulada -en cuanto a sus principios, normas rectoras y límites substanciales- por lo que este Tribunal ha identificado como un incipiente “derecho constitucional de la potestad punitiva estatal”, que abarca sus aspectos sustanciales y procesales que, en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles. Todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO PENAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD

Si bien el derecho disciplinario y el derecho penal constituyen categorías que no se confunden (esta Sala, in re “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/Recurso de Apelación c/Resoluciones del C.P.C.E.”, Expte. RDC - 62) en cuanto ambas constituyen manifestaciones diferenciadas de la potestad punitiva estatal, a consecuencia de las características históricas de desarrollo del ordenamiento jurídico, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal. Esto ha conducido a tomar a esta rama como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador, aunque con algunos matices (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es ésta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle plenamente el referido derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada manifestación o subsector en particular. Asimismo, la aplicación con matices de los principios y reglas del derecho constitucional penal y procesal penal al ámbito derecho disciplinario requiere, previamente, un análisis en cuanto a su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho. Así, en materia disciplinaria resultan de aplicación, entre otros y si bien con algunas particularidades, los principios correlativos de legalidad y de tipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONCEPTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración respecto de sus empleados se encuentra regido por el “principio de razonabilidad”, entendido éste como la debida proporción que debe existir entre, por un lado, los fines perseguidos por el legislador al autorizar a la Administración para aplicar una sanción disciplinaria frente a un determinado hecho o circunstancia y, por el otro, los medios cuyo empleo se ha autorizado para alcanzar dicho fin. Si el reconocimiento del ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la Administración tiene por objeto permitir a ésta tutelar su eficiencia y buen funcionamiento en el cumplimiento de cometidos de interés general, es evidente entonces que las sanciones que a tal efecto se le autoriza por vía legislativa a aplicar –en cumplimiento del principio de legalidad- deben necesariamente ser idóneas para alcanzar tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PENA - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En un sistema republicano de gobierno, ya no se cuestiona que la imposición de sanciones penales no tiene por objeto la retribución del mal causado. Por el contrario, existe consenso en las sociedades democráticas modernas respecto de que el objeto de la sanción penal ha de ser, necesariamente, la reeducación y la readaptación del ofensor a través de la adecuada comprensión del disvalor social que evidencia la conducta que se le reprocha. En tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –que en nuestro ordenamiento posee jerarquía constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- establece en su artículo 5.6 que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PENA - OBJETO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si la finalidad de la pena es permitir al infractor comprender la perjudicialidad social de su comportamiento y, así, permitir su readaptación, frente a una conducta dañosa que, a su vez, constituya un delito, no siempre la mejor respuesta habrá de ser el castigo. En efecto, desde esta perspectiva republicana es claro que la incapacitación del delincuente a través de la aplicación de una medida privativa de la libertad no constituye una respuesta automática –o, al menos no la única respuesta posible- frente a la comisión de un delito. Ello así por cuanto, en algunos casos existen medidas menos dañosas que, a su vez, resultarán igualmente efectivas para que éste comprenda que su conducta es reprobable y, en consecuencia, pueda luego de cumplida la sanción aplicada reinsertarse en la sociedad.
En muchos casos, la efectiva aplicación de una pena privativa de la libertad tiene efectos deteriorantes sobre el sujeto penado, especialmente cuando se trata de sanciones de corta duración aplicadas respecto de personas sin antecedentes penales. En efecto, son evidentes en la actualidad las características estigmatizantes de la sanción privativa de la libertad, así como las consecuencias nocivas que ésta produce respecto de los vínculos sociales del delincuente una vez que éste recupera su libertad (vgr. pérdida del empleo, ruptura de los vínculos familiares, modificación de las conductas, etc.). Por todo ello, cuando el infractor pueda ser reeducado a través de medios menos lesivos, éstos deben ser preferidos, de manera que las sanciones que significan privar al ofensor de su libertad deben ser consideradas el último recurso disponible y, entonces, deben ser reservadas para sancionar los delitos más graves, esto es, para aquellos casos donde la disvaliosidad de la conducta sólo pueda ser comprendida a través de este tipo medidas extremas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DELITO PENAL

La competencia que el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 atribuye a la Administración para aplicar cesantías sólo resultaría de aplicación cuando la autoridad administrativa entienda –y a, su vez, explique- que existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrolla o su cargo y función y el delito cometido. Aún en este caso, la administración deberá considerar y, por supuesto, explicitar si las circunstancias particulares del caso justifican la aplicación de una sanción más leve, en la medida en que ésta resulte más idónea en el caso concreto para tutelar el buen funcionamiento de la organización administrativa de la cual el agente forma parte y, asimismo, favorecer la reinserción social del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La facultad conferida a la administración por el artículo 487 de la Ley Nº 471 no se puede interpretar como una sanción objetiva de aplicación automática frente a todo delito doloso, significaría, en definitiva, contrariar los objetivos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.
La aplicación indiscriminada y no casuística de una cesantía no solamente contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización –ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL JUDICIAL

El artículo 1º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) establece que “el poder disciplinario lo ejerce el Plenario del Consejo de la Magistratura cuando se trate de Jueces, integrantes del Ministerio Público o funcionarios”, lo cual, aunado a las atendibles razones expuestas en la resolución del Consejo de la Magistratura que dispuso instruir sumario administrativo en contra de un funcionario judicial –cuya voz aparecería en escuchas telefónicas suministrando información sobre las causas- y su suspensión preventiva sin goce de haberes, permitirían excluir a priori la posibilidad de un grave o manifiesto vicio en la competencia del órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - ALCANCES - PLAZO - HABERES CAIDOS

La posibilidad de suspender preventivamente a un funcionario o empleado se encuentra prevista en el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) “por el término de duración del sumario (...) cuando su permanencia en la función se considere riesgosa para la instrucción del mismo o para la correcta prestación del servicio, o cuando afecte seriamente el interés público”.
En este sentido, no resulta razonable interpretar que tal medida preliminar no podría superar el término de treinta días que el Reglamento prevé para la suspensión como sanción (art. 8 inc. b), por un lado, porque la norma contempla castigos aún más graves que aquélla, y por el otro, pues el artículo 17 establece que en caso de no resultar sancionado el funcionario tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados.
Asimismo, huelga destacar que la instrucción no puede extenderse más allá de sesenta días hábiles, prorrogables por período igual (art. 13), y que la medida preventiva dispuesta podría reverse en cualquier instancia procedimental si las circunstancias así lo aconsejasen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL JUDICIAL - ALCANCES - INTERES PUBLICO

La adopción de la medida de suspensión preventiva contemplada en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) debe administrarse, atento a su severidad y naturaleza cautelar, con un criterio prudente y los requisitos de procedencia deben ser evaluados de un modo restrictivo.
En el caso, la gravedad de los hechos investigados en el sumario administrativo instruido en contra de un funcionario judicial –cuya voz aparecería en escuchas telefónicas suministrando información sobre las causas- y la estrecha relación que guardarían con una correcta e insospechada prestación del servicio de justicia, resultarían suficientes para tener por configuradas adecuadamente las condiciones que autorizan el dictado de la referida cautelar.
Es que el interés público comprometido en autos finca en la correcta prestación del servicio de justicia a través de funcionarios técnica y moralmente idóneos, en los cuales la sociedad pueda depositar confiadamente una de las más delicadas y elevadas funciones estatales existentes en una república democrática, como es la del servicio de justicia (en este sentido, esta Sala en autos “Perotti, Mario Atilio c/Consejo de la Magistratura s/Amparo”, Expte. Nº EXP 8567/0, resuelto el 18 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el hecho que la agente haya cumplido la sanción de suspensión –cuya aplicación intentó impedir a través de esta acción de amparo- no torna abstracta la pretensión de impugnación de dicho acto administrativo, pues es claro que subsiste un interés actual y concreto de aquella enderezado a obtener la declaración de nulidad de la resolución atacada.
Ello así, a tenor de los dispuesto por los artículos 36 y 43 del Estatuto de Docente y artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entre otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13636-0. Autos: Salinas, Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-05-2005. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - REQUISITOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En los procedimientos administrativos disciplinarios, como en todo trámite administrativo, las pruebas deben ser apropiadas para crear la convicción o lograr el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la causa y que resultarán conducentes para determinar la existencia de responsabilidad que justifique la aplicación de una sanción. La denegación de la prueba ofrecida debe estar debidamente fundada y debe responder a criterios de razonabilidad. Caso contrario, se coloca al agente en una virtual situación de indefensión que torna nulo el acto administrativo dictado en dicho proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES - VIA JERARQUICA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el Estatuto del Docente no regula de manera expresa qué incumplimientos dan lugar a cada tipo de sanción, lo cierto es que la vulneración de la vía jerárquica con sustento en la remisión de una posible denuncia contra un superior directamente ante el Procurador General no reviste la característica de falta grave. Es más, la Ordenanza Nº 40.401, Estatuto del Personal Municipal, en su artículo 35 —régimen general—, establece, precisamente, como causal de apercibimiento o suspensión, el incumplimiento del deber impuesto en el inciso m) del artículo 6, esto es, observar la vía jerárquica. Criterio similar prevé la Ley Nº 471 que derogó la mentada Ordenanza. En efecto, el artículo 10 establece en su inciso ñ) la obligación de los agentes de seguir la vía jerárquica en las peticiones y tramitaciones; y al regular el régimen disciplinario, establece que el incumplimiento de los deberes enunciados en dicho artículo hace al empleado pasible de las sanciones de apercibimiento o suspensión. Asimismo, tanto la ordenanza Nº 40.401 como el régimen posterior, la Ley Nº 471, exigen seguir la vía jerárquica en el caso de “peticiones” o “tramitaciones”, no así, en los casos de denuncias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - OBJETO - DERECHO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La sanción administrativa tiene una función represiva o punitiva, ya que tiende a sancionar al responsable por la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390). A pesar de ello, la sanción administrativa no forma parte del derecho penal, ya que difiere de este último en cuanto a sus objetivos, su ámbito de aplicación y los bienes protegidos, más allá de la común naturaleza derivada del “ius puniendi” estatal. No obstante ello, el hecho de que se trate de una sanción administrativa no importa necesariamente la imposibilidad de recurrir a las normas penales y mucho menos a sus principios, máxime cuando estos responden al marco impuesto por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el empleado público. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 675-0. Autos: LARROSA PATRICIA ANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-02-2007. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, el trámite que derivó en la sanción disciplinaria impuesta al demandante no encontró cauce en procedimiento de ningún tipo; más aún, es posible dudar de la existencia de un verdadero procedimiento administrativo previo al dictado del acto.
A partir de ello, no puede sino concluirse en la nulidad del acto administrativo por violación de los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resultan implícitos del ordenamiento jurídico (art. 7º, inc. d], L.P.A.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8572-0. Autos: GOLDSCHMIDT ERNESTO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - OBJETO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

El procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica; este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción disciplinaria. En efecto, la Administración no puede sancionar sin previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del artículo 18 de la Constitución Nacional. En suma, la aplicación de una sanción presupone un procedimiento administrativo como garantía del derecho de defensa (IVANEGA, MIRIAM M., “El derecho de defensa en el procedimiento disciplinaria”, en AAVV, Jornadas sobre Cuestiones de Procedimiento Administrativo organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Buenos Aires, RAP, 2006, p. 930).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8572-0. Autos: GOLDSCHMIDT ERNESTO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las sanciones disciplinarias dictadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su naturaleza represiva, se encuentran amparadas por las garantías constitucionales que tutelan el debido proceso adjetivo, tal como ocurre con las sanciones de índole penal. Así, resulta necesario que la aplicación del reproche, ya sea impuesta por un órgano administrativo o por un ente público no estatal en cumplimiento de funciones estatales previamente delegadas, cumpla con dos requisitos fundamentales, a saber; por un lado, que exista un control judicial ante los tribunales con amplitud de debate y prueba y, que la sanción, en caso de impugnación, no sea ejecutoriada hasta tanto se pronuncia al respecto al justiciar (cfr. esta sala en autos caratulados “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del CPCE”, RDC 60, sentencia del 18/9/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1332-0. Autos: ALVAREZ ORLANDO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción disciplinaria impuesta por resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al actor, atento a que no existe violación al principio non bis in idem.
Cabe destacar que en el presente coexistirían dos sanciones de tipo administrativo. Sin embargo, se trata de sanciones bien diferenciadas en cuanto contemplan distintos bienes jurídicos tutelados; es decir, que tienen un fundamento diverso a pesar de surgir como consecuencia del mismo hecho y estar dirigidas contra la misma persona. En efecto, la sanción impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación se trata de un reproche de tipo profesional por un incumplimiento en el desempeño de su labor como auditor externo para aquél organismo nacional, mientras que el cuestionamiento ético del Colegio Profescional de Ciencias Económicas -CPCE- deriva de la relación especial de sujeción de carácter público en el que se encuentran –en el caso– los profesionales de ciencias económicas con relación al CPCE. Se trata en el primer supuesto de una sanción por incumplimiento profesional en un determinado ámbito estatal y en virtud de la Ley Nº 20.091 de entidades de seguros y su control (arts. 55, 59, 82 y ccdtes.), mientras que en el segundo se juzga si ese comportamiento es pasible o no de un reproche ético de conformidad con las pautas de dicho orden que deben cumplir los profesionales de la especialidad en cuestión, por aplicación de la Ley Nº 466 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás normas emanadas del CPCE.
De esta forma, surge claramente que nos encontramos no sólo ante regímenes jurídicos diferentes, que tipifican distintas conductas debidas y sus correlativas sanciones aplicables para los casos de incumplimiento, sino que, en definitiva, cada una de las normas mencionadas, tienden a tutelar diferentes bienes jurídicos (en sentido coincidente, C. Cont. Adm. y Trib. sala I, “Eves, S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. nº RDC 253, sentencia del 12/11/2003, considerando VI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1332-0. Autos: ALVAREZ ORLANDO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)

se ha señalado, respecto de las facultades disciplinarias del Consejo Profesional de Ciencias Económicas en relación a la conducta profesional que lleven adelante sus matriculados, que la competencia del Tribunal de ética respecto de las conductas de los profesionales abarca tanto las que evidencian un mal desempeño en el ejercicio de la profesión como las que comprometen el perfil ético del profesional (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, “Schuttenberg, Federico C. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas”, sentencia del 8/4/1999, publicado en LL 1999-F-493, citado por esta sala en autos “Furlone Ernesto Mario y otros c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad s/ Rec. de Apel. c/ Res. Discip. Consejo Prof. C. E. (art. 34 y DT 3A)”, sentencia del 9/8/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1332-0. Autos: ALVAREZ ORLANDO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde acoger parcialmente la acción de amparo intentada y ordenar a la demandada que reincorpore inmediatamente al amparista a su puesto de trabajo.
En efecto, en el sub lite la suspensión -de hecho- del amparista –una vez en condiciones de reintegrarse a su puesto- no ha sido precedida del dictado de acto administrativo alguno por parte de la autoridad competente y, mucho menos, se han expresado las razones que justifican dicha decisión. En consecuencia, semejante conducta evidencia un obrar antijurídico de la demandada que lesiona en forma manifiestamente ilegítima el derecho constitucional del amparista a trabajar –artículo 14 bis CN y 43 CCABA- y, entonces, justifica hacer lugar a la acción intentada, aunque si bien con un contenido diferente al requerido por los amparistas. En este aspecto cabe señalar que, si bien los co-actores han solicitado que se ordene a la accionada que se abstenga de dictar cualquier acto administrativo que ordene la cesantía del Sr. Emiliano G. Gorno, dicha pretensión tiene por objeto “mantener la vacante que [éste] posee en la planta permanente del GCBA y que corre cierto e inminente peligro de perder”. Así las cosas, toda vez que a través de la presente acción los co-actores pretenden que se ordene a la demandada que mantenga la vacante que el Sr. Gorno posee en la planta permanente del GCBA, es evidente que la correspondiente reincorporación a su puesto claramente integra, de manera implícita, la pretensión esgrimida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible soslayar que la sanción prevista en el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 -en cuanto prevé la declaración de cesantía para aquellos agentes que hubieran sido condenados por delitos dolosos- no resulta de aplicación automática frente a la comisión de todo ilícito penal por parte de un empleado público que hubiese merecido condena firme. Es decir, a criterio de este Tribunal no es posible sostener que la interpretación más adecuada para la norma citada consiste en que, ante cualquier delito doloso que haya merecido condena penal firme, la Administración se encuentra obligada a aplicar, en todos los casos, la sanción allí prevista. Así, y tal como se desarrolla a continuación, postular como criterio interpretativo que la norma en cuestión significa establecer una suerte de sanción objetiva, aplicable a todo agente que hubiese cometido un delito doloso –sin ninguna consideración en cuanto a la posible vinculación entre tal ilíticito y el cargo ejercido o las tareas desarrolladas- resultaría, sin lugar a dudas, inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

El el caso, -en que se ha encontrado culpable de la comisión de delito doloso a un agente del Gobierno de la Ciudad- en que los jueces con competencia penal han cosiderado que una condena en suspenso era suficiente –en principio y en caso de observancia de las reglas de comportamiento impuestas al condenado- para que éste comprenda la disvaliosidad de su conducta y, entonces, se abstenga de nuevas infracciones en el futuro, es evidente que, en el contexto antes señalado, postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso. En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización –ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia-. Tenemos entonces que, interpretada de esta forma (esto es, como una sanción objetiva de aplicación automática frente a todo delito doloso), la facultad conferida por el artículo 48 inc f) de la Ley Nº 471 significaría, en definitiva, contrariar los objetivos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - DELITO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Toda vez que es posible concebir una forma de interpretar el art. 48 de la Ley Nº 471, que salva la tacha de inconstitucionalidad esgrimida por los amparistas, y considerando que solamente una vez aplicada la medida expulsiva podría este tribunal determinar si ésta se adecua a las pautas valorativas antes reseñadas, no corresponde en consecuencia hacer lugar a su pretensión de que se prohíba a la administración declarar, en términos absolutos, la cesantía del Sr. Gorno. VI.- Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los co-actores y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada, aunque si bien por los argumentos expresados en la presente decisión

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - DELITO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 48, inc. f de la Ley Nº 471, toda vez que, analizado en abstracto, no aparece como manifiestamente ilegítima o arbitraria, y por el otro lado, la referida previsión es susceptible de diversas interpretaciones, al no haber sido ésta aún aplicada en el caso y no existiendo aún una interpretación concreta por parte del órgano de aplicación de la Ley Nº 471 –esto es el Poder Ejecutivo local- que pueda ser revisada por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, no corresponde acoger la acción de amparo intentada toda vez que como surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo acompañado -donde tramita el sumario incoado contra el actor-, no se ha dictado aún el acto administrativo resolviendo las actuaciones sumariales. Es decir, la supuesta cesantía que los co-actores invocan como sustento de su pretensión amparista resulta, en los hechos, inexistente. Por otra parte, si bien le asiste razón a los co-accionantes en cuanto a que existe un dictamen aconsejando que el agente sea declarado cesante, cabe recordar ahora que éstos no resultan vinculantes para la autoridad con competencia para aplicar la sanción o dejarla sin efecto. Así las cosas, toda vez que el acto lesivo invocado no se habría aún configurado, no corresponde que este tribunal se pronuncie al respecto. En efecto, no es posible para este tribunal conocer de antemano si alguna sanción expulsiva le será finalmente aplicada al agente y, aún en la eventualidad de que una medida segregativa sea finalmente efectivizada, cuál sería el criterio o los argumentos que la Ciudad utilizaría para sustentar tal curso de acción. De esta forma, sólo ante un acto administrativo concreto que disponga la cesantía del co-accionante y explicite los fundamentos considerados para así proceder, podría este tribunal determinar si dicha medida resulta ajustada a derecho o no, de acuerdo con las pautas antes explicadas. Resulta imposible, sin embargo, elaborar, en este estadio, un juicio abstracto de probabilidad sobre cuáles serían las cuestiones tenidas en cuenta para aplicar dicha medida y, a su vez, si ellas resultan legítimas o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - OBJETO - DERECHO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La sanción administrativa tiene una función represiva o punitiva, ya que tiende a sancionar al responsable por la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390). Sin embargo, la sanción administrativa no forma parte del derecho penal, ya que difiere de este último campo jurídico en cuanto a su finalidad, su ámbito de aplicación y los bienes protegidos, más allá de que comparten el marco del “ius puniendi” estatal. No obstante ello, este contraste no impide recurrir a las normas penales o a sus principios, máxime cuando éstos nacen del cuadro creado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor y en consecuencia, se revoque la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471.
Ello asi teniendo en consideración que el delito por el que fue condenado el demandante no importó la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, no tuvo vinculación alguna con el ejercicio de su cargo, la condena fue impuesta en suspenso y, por último, el buen concepto con que cuenta el actor entre las autoridades de la escuela donde prestaba servicios, cabe concluir que no existe una relación razonable entre las tareas que el agente desarrollaba y el delito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El derecho disciplinario constituye una de las manifestaciones del derecho sancionador, entendido, de forma amplia, como la regulación general de la potestad punitiva del Estado (esta Sala, in re “Placido, Rita Celia c/GCBA s/Impugnación Actos Administrativos”, Expte. EXP. n.º 3981).
De esta forma, en general se reconoce la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido directamente por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador (o “sumarial”), que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La facultad que tiene la organización estatal de disciplinar a los agentes que la integran –a fin de garantizar su orden y eficiencia– debe necesariamente adecuarse a los principios constitucionales que, en el marco de un Estado de Derecho, condicionan y rigen todo el obrar estatal, máxime si se trata del ejercicio de potestades que suponen la restricción o incluso la extinción de derechos consagrados constitucionalmente –por caso, el derecho a la estabilidad del empleado público reconocido en el artículo 14 bis Constitución Nacional y en el artículo 43 CCABA–.
En particular, el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de sus empleados se encuentra regido por el “principio de razonabilidad”, entendido éste como la debida proporción que debe existir entre, por un lado, los fines perseguidos por el legislador al autorizar a la Administración a aplicar una sanción disciplinaria frente a un determinado hecho o circunstancia y, por el otro, los medios cuyo empleo se ha autorizado para alcanzar dicho fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

No es posible sostener que la interpretación más adecuada del artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471 -en cuanto prevé la facultad de declarar cesante a un empleado por ser condenado por la comisión de un delito doloso- consista en que, ante cualquier delito doloso que haya merecido condena penal firme, la Administración se encuentra obligada a aplicar, en todos los casos, la sanción allí prevista. A su entender, postular como criterio interpretativo que la norma en cuestión significa una suerte de sanción objetiva, aplicable a todo agente que hubiese cometido un delito doloso –sin ninguna consideración en cuanto a la posible vinculación entre tal ilícito y el cargo ejercido o las tareas desarrolladas– resultaría, sin lugar a dudas, inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DELITO PENAL - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY

Postular como criterio interpretativo que la sanción de cesantía prevista en el artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 471 resulta de aplicación automática respecto de cualquier agente público que ha sido condenado con una pena de cumplimiento en suspenso significaría, en cierta forma, frustrar los fines cuya tutela se ha pretendido al imponer una condena en suspenso.
En efecto, la aplicación indiscriminada y no casuística de la medida expulsiva no solamente no contribuiría al proceso de reinserción social de quienes han sido sujetos pasivos de una sanción penal en suspenso, sino que, en definitiva, sometería dicho proceso a un serio riesgo, al precarizar aún más la situación personal del condenado con el consecuente riesgo de marginalización ––ello, ante la imposibilidad cierta que sufren quienes han sido sometidos a un proceso penal para reinsertarse en el mercado laboral y obtener así los recursos necesarios para su sustento y el de su familia––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DELITO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471.
En materia de control judicial de la potestad disciplinaria de la Administración, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el criterio de que dichas facultades son controlables en cuanto a su regularidad, y particularmente en cuanto a la razonabilidad en los actos de aplicación, los cuales podrán ser anulados cuando los funcionarios incurren en arbitrariedad. No obstante ello, en cuestiones como la que nos ocupa, la actuación de la Administración, que debe necesariamente ordenarse a lo dispuesto por el bloque de legalidad, se vé acotada a la constatación de los supuestos establecidos en la norma aplicable -en el caso, la existencia de condena firme por delito doloso-, y a la aplicación de la única sanción posible prevista en la norma aplicable -la cesantía- (conf. doctrina de Fallos: 304:1335, 306:179, 307:1189, 327:5118 entre otros).
En tal sentido, ni la Administración ni la Justicia pueden cambiar lo dispuesto en las normas, solo -en su caso- corresponderá su declaración de inconstitucionalidad cuando resulten repugnantes al texto de la Carta Fundamental, lo que supone un acto de suma gravedad.
En este marco, no configurándose en el caso una doble sanción de tipo disciplinaria por un mismo hecho – y no habiéndose en consecuencia alterado el principio "non bis in idem" en sede administrativa-; no encontrándose atacada la sustanciación del debido proceso adjetivo en el sumario que terminó con el acto segregativo, y no resultando tampoco atacada por arbitrariedad en su aplicación la decisión, entiendo que el acto goza de legitimidad, es decir aparece razonable y ajustado a los parámetros de legalidad en su aplicación concreta -conforme los parámetros elaborados por nuestro más alto Tribunal en Fallos 320:2509 y la doctrina de Fallos 307:639, 298:223, 305:1489, 306:400, 315:1361, 320:2509 entre muchos otros-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - DELITO PENAL

Tanto el Código Penal, como las Leyes Nº 20.476 y Nº 466 y el Reglamento de Etica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, no prevén disposición alguna que establezca que la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, aplicada con motivo de la comisión de un ilícito penal, debe ajustar su plazo de duración a la extensión temporal del reproche aplicado por el juez en sede penal.
A su vez, las sanciones disciplinarias y las penales presentan una misma naturaleza en cuanto a su carácter eminentemente represivo, pero al tutelar distintos bienes jurídicos, poseen sus propias reglas. Así, si bien le resultan de aplicación al derecho disciplinario los principios constitucionales propios del derecho penal, éste sin embargo forma parte del Derecho Administrativo y, en consecuencia, se rige por sus propios preceptos.
De esta forma, en virtud de esta diferente fundamentación y régimen jurídico aplicable, no resulta procedente sujetar el término de duración de la exclusión de la matrícula a la extensión de la condena penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración, que declara cesante al actor por encontrarse incurso en la incompatibilidad establecida en el Capitulo II, Anexo “III”, del Decreto Nº 670/92, atento a que cobra una jubilación.
En el supuesto de autos, no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación. No se le dio la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio; tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la Ley Nº 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-06-2010. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración, que declara cesante al actor por encontrarse incurso en la incompatibilidad establecida en el Capitulo II, Anexo “III”, del Decreto Nº 670/92, atento a que cobra una jubilación.
El acto contiene un vicio grave en su motivación. Realmente no queda claro cuál es el fundamento del cese. Por lo que se desprende del acto, se sustenta en una supuesta incompatibilidad. Sin embargo, en esta instancia, además de la mencionada incompatibilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace referencia a que se dictó el cese ya que al percibir un haber jubilatorio se encontraba facultado para extinguir la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 inciso c) de la Ley Nº 471. Este argumento no surge ni siquiera se infiere del acto impugnado. La mera referencia en los considerandos a que la Procuración General se expidió y aconsejó que se dicte la norma legal respectiva de cese no puede conducir a esa interpretación.
Este vicio en la motivación repercutió indefectiblemente en el derecho de defensa del actor quien al no haber tenido cabal conocimiento de los fundamentos del dictado del acto, además de no habérsele otorgado la posibilidad de una mínima intervención con carácter previo a su dictado, se vio impedido de esgrimir las defensas más adecuadas en protección de sus derechos. Recuérdese que al momento del dictado del acto, el actor ya había ejercido la opción de no percibir el haber jubilatorio y que además con el acto de cese, se extinguía la relación laboral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con un claro perjuicio hacia su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-06-2010. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - OBJETO - DERECHO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La sanción administrativa no forma parte del derecho penal, ya que difiere de este último campo jurídico en cuanto a su finalidad, su ámbito de aplicación y los bienes protegidos, más allá de que comparten el marco del “ius puniendi” estatal. No obstante ello, este contraste no impide recurrir a las normas penales o a sus principios, máxime cuando éstos nacen del cuadro creado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13343-0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El procedimiento administrativo disciplinario debe ser desarrollado con absoluto respeto a los principios inherentes al debido proceso legal. Ello implica que si bien los empleados públicos pueden ser removidos, el actuar de la Administración no puede ser arbitrario. Los derechos esenciales del agente público están también garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la local y la invalidación de tal temperamento es susceptible de afectar lo actuado.
En las faltas disciplinarias se conjugan principios penales y administrativos que permiten obrar con mayor discrecionalidad en la represión de las mismas, discrecionalidad que no debe significar arbitrariedad, por lo cual sobre todo en las más graves, deben estar siempre sujetas a la observancia del debido proceso adjetivo en su investigación y controladas en última instancia por el Poder Judicial (conf. Bonzón Rafart, Juan Carlos, “Sanciones administrativas y penales impuestas por la Administración. Distinto tratamiento jurídico”, El Derecho, 31/05/02).
Por otra parte, las “garantías procedimentales” que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal (esta Sala, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/Impugnación de Actos Administrativos” EXP Nº 1688, 10/02/03, mi voto con adhesión de los Dres. Daniele y Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-0. Autos: R. P. J. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-11-2010. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de legalidad no es algo propio del Derecho Penal que se traslada al Derecho Administrativo Sancionador, sino un elemento constitucional que se extiende directamente -es decir, sin intermediación alguna del Derecho Penal- a las infracciones y sanciones administrativas, lo que explica las características propias de este ámbito. “... Guste o no guste, la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas cumple una función y presenta una estructura completamente distinta de la penal” (conf. Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 23/24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-0. Autos: R. P. J. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-11-2010. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXONERACION - CESANTIA - INDEMNIZACION - ALCANCES

La exoneración es siempre una sanción disciplinaria. Así, por ejemplo, sería insensato pensar que alguien puede ser exonerado por razones de economía, pero sí puede serlo por inconducta. Por eso la exoneración no apareja derecho a indemnización en favor del agente. La cesantía, en cambio, puede responder a causas distintas: en unos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir carácter de sanción; en otros puede obedecer a razones de “interés general” (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo). Las consecuencias de la cesantía dependen de que actúe o no como sanción. En este último caso, el funcionario o empleado cesantes no pueden exigir indemnización. Cuando la cesantía obedece a razones de “interés general”, el cesante debe ser resarcido o indemnizado (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 478/479, núm. 1087).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-0. Autos: R. P. J. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-11-2010. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”,
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En tal sentido, adviértase que el Consejo en sus fundamentos señala que “[u]na de las causales invocadas por la Cámara comercial para sancionar al recurrente han sido la delegación de funciones expresamente prohibidas por la ley, según lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley Nº 24.522. Sin embargo, de las constancias presentadas surge que el síndico sancionado autorizó a distintas personas para trámites de procuración, extremo que se encuentra prevista en la última parte del mismo artículo”.
Así, el Consejo concluyó que “del expediente no surge en forma palmaria que las tareas profesionales específicas del auxiliar de justicia hayan sido delegadas a terceros. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que resulta correcta la interpretación del Tribunal de Ética Profesional en cuanto a que la remoción del matriculado como síndico concursal –con carácter firme–, constituye base suficiente para el reproche disciplinario”.
En efecto, los fundamentos de la resolución que impuso la sanción son contradictorios en tanto afirman el carácter de cosa juzgada y su base, esto es, la delegación de funciones expresamente prohibidas por la Ley Nº 24.522, y a su vez sostienen que el contador no ha delegado funciones a terceros.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En este contexto, entiendo que no es congruente el acto que niega en sus fundamentos la materialidad de un hecho y al mismo tiempo resuelve imponer una sanción sobre la base de la cosa juzgada respecto de ese hecho que presupone obviamente su materialidad además de su calificación jurídica. En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Decreto Nº 1510/97 –en el orden local– establecen que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. Así, el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones. En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
Ahora bien, los antecedentes del acto deben guardar relación con el objeto, es decir con la decisión del estado y con el fin. En términos más claros, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto) según los antecedentes del caso (causa y los motivos) y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin).
Si no fuese posible entrelazar estos tres elementos de este modo, entonces, el acto está claramente viciado y, por ende, es nulo, porque en tal caso el acto es incoherente e irrazonable.
Lo descripto se configura en la especie, toda vez que la causa del acto es contradictoria, en consecuencia, esa contradicción no sólo quiebra la motivación sino el vínculo entre la causa y el objeto del acto.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ambos órganos –la Sala II del Tribunal de disciplina (por mayoría) y el Consejo Directivo- del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, resolvieron sancionar al actor en base a lo establecido en los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
De conformidad con lo expuesto en la motivación del acto atacado -así como en el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética-, la condena de suspensión e inhabilitación profesional dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fue valorada como un piso o punto de inflexión, en tanto violatoria de los deberes inherentes al estado profesional en el marco de las prescripciones del Código de Ética.-
Sin embargo, tanto el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética, como la resolución del Consejo Directivo atacada, tuvieron en cuenta las argumentaciones vertidas por el profesional, valorando, la resolución del Consejo Directivo, algunas de las ponderaciones efectuadas en su favor sobre la base de las pruebas documentales agregadas por el sancionado en el expediente administrativo, lo que justificó -para dicho organismo- bajar la graduación la sanción impuesta por la Sala II.-
Por todo lo “supra” expuesto, la medida se presenta razonable -pondera una regular adecuación entre medios y fines-, y motivada -explicita y se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que surgen del expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala IV del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de “Apercibimiento Público” prevista en el artículo 28, inciso c) de la Ley Nº 466 por violación a los artículos 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Ahora bien, el Tribunal de Ética fue claro en la fundamentación de la sanción de apercibimiento, al considerar que el actor -con la falta de posibilidad de obtener elementos de juicio válidos y suficientes necesarios para dictaminar- debió haberse abstenido de hacerlo, pero sin embargo, emitió un informe favorable pero con salvedades, violando así lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 7, en su artículo 27.
Ello así, el recurrente -para justificar su conducta- se limitó a manifestar que su observación en el informe de auditoría la había realizado para alertar a los eventuales usuarios desprevenidos acerca de sus propias dudas sobre los estados contables, generadas por haber sido designado con fecha posterior al cierre del ejercicio económico, por lo que -expresó- no había podido constatar el saldo real de caja.
La existencia de la normativa que influye en la labor directa e inmediata de un profesional, no puede ser desconocida por éste, para exonerarse de la responsabilidad por la irregularidad de su conducta.
Ello así, entiendo que sus manifestaciones no pueden prosperar, máxime teniendo en cuenta la existencia del artículo citado, el que el recurrente en particular no podía desconocer, por lo que claramente debió –ante la falta de documentación para acreditar la existencia del activo de la Cooperativa- abstenerse de emitir el informe de auditoría sobre los estados contables.
Es decir, que aquí la conducta reprochada es plausible de generar una sanción —como la aplicada en autos—, no siendo menor en cuanto al interés público que debe satisfacer el profesional en ejercicio de su profesión como contador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: CAPURRO JORGE HORACIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-06-2011. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

El acto por el cual se decidió la instrucción del sumario interrumpe el curso de la prescripción de la acción disciplinaria.
En este sentido, este Tribunal sostuvo "in re" “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/ Revisión de Cesantías o exoneraciones” RDC 1264/0, pronunciamiento del 20 de diciembre de 2006 que “el artículo 54 de la Ley Nº 471 dice —textualmente— que la acción se extingue, ... transcurridos cinco años de la comisión del hecho. Así las cosas, no parece irrazonable sostener que la norma persigue la extinción de la acción si no se inició el sumario dentro del plazo indicado. Iniciado el mismo, parece lógico que ese plazo se interrumpe (conf. Cámara de Apelaciones en lo CCAyT CABA, Sala I, in re “Prati, Maria Teresa c/GCBA s/ Amparo” del 23.03.06, CNAp. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires”, de fecha 6.11.90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución del acto administrativo que dispuso la sanción de suspensión.
Liminarmente, debe recordarse que los plazos, en el procedimiento administrativo si bien son obligatorios —tanto para el particular como para la Administración— de ello no se sigue —sin más— su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido así establecido.
En el ámbito disciplinario existen, como se desprende del artículo 23 del Decreto Nº 3360/MCBA/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos), previsiones específicas por las cuales dicha obligatoriedad impone a la Administración el deber de instruir el sumario en las condiciones previstas -60 días hábiles con posibilidad de prórroga por 30 días hábiles más-, pero en el supuesto de incumplimiento de los plazos no está previsto —como fuera señalado— la caducidad de las actuaciones. Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder a los agentes públicos por su inobservancia (art. 22 LPACABA).
Sin embargo, tampoco podría ser válida la prolongación "sine die" de la sustanciación de los procedimientos sancionatorios. Así, ante las particulares circunstancias del caso en el cual desde el inicio del sumario han transcurrido más de seis años, pareciera razonable sostener que la excesiva dilación del procedimiento, sin que medien razones técnicas que lo justifique, ya que no se trataría de un caso sumamente complejo, implica que, al menos en esta etapa preliminar se suspenda la sanción impetrada, a los fines de no frustar el debido proceso.
Es que de ejecutarse la sanción, los actores ya no tendrían posibilidad de revertir la situación y por otro lado, podrían resultar atendibles los reproches vinculados con la excesiva dilación del sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución del acto administrativo que dispuso la sanción de suspensión.
En el marco del sumario instruido los actores habrían tenido la oportunidad de ser oídos y ofrecer y producir su prueba. A su vez que la materialidad del hecho o situación que diera origen al sumario se encontraría acreditada, al menos en forma preliminar.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la valoración que a la postre se adopte en relación a las probanzas reunidas en el sumario y a su desarrollo, a la calificación de las conductas endilgadas, y a la razonabilidad de la sanción impuesta, no resulta posible concluir en este estado larval de las actuaciones que hayan mediado al respecto hechos, actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegítimos por parte de la demandada.
Así, el examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados, conduce al Tribunal a concluir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por ello, sin perjuicio de la posible razonabilidad de la pretensión de los actores, lo cierto es que no aportan elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar su suspensión por este Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la decisión no carece del sustento mínimo exigible en cuanto a los antecedentes de hecho y derecho y motivación.
En este sentido se destaca la acreditación de que el actor detentó el cargo simultáneamente de auditor externo de una Cooperativa financiera y de accionista de una empresa que tuvo crédito en dicha entidad.
En efecto, surge de las constancias de autos, que el actor era accionista de una firma y de la empresa que debía auditarla, existiendo vinculación económica, pues ambas entidades tenían administradores comunes o intercambio de personal directivo. Se configuraba un supuesto de control total o influencia significativa entre ambas firmas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DOLO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la sanción mencionada no tiene como requisito excluyente la existencia de dolo. Cierto es que la aplicación de sanciones administrativas requiere la existencia de un elemento subjetivo (conf. doctrina de Fallos 303:1548 y sus citas). Pero de ello no se sigue que dicho elemento se reduzca al dolo, pues también una conducta culposa o negligente puede justificar la imposición de la sanción (conf. esta Sala en “Banco Bansud c/ GCBA”, sent. del 18 de junio de 2004, RDC 278/0).
En consecuencia, el actor no presenta ningún argumento que logre rebatir el incumplimiento de la normativa que regía su actividad profesional como auditor ni demuestra que haya obrado diligentemente. De hecho, como ya he señalado, en el recurso se insiste en la inexistencia de dolo; elemento que no resulta imprescindible para tener por configurado el elemento subjetivo requerido para la imposición de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que el hecho de que el actor(de profesión contador) haya ignorado que la sociedad de la que era accionista había tomado un crédito con la firma que auditaba, no resulta suficiente para dejar sin efecto la sanción impuesta.
En este sentido cabe señalar que el actor no ha demostrado que el supuesto error sea excusable. A tal efecto, debería haber acreditado que obró con la debida diligencia y que a pesar de ello, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que “[l]a presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha obrado sin error. Como la prueba de lo negativo nunca es exigible a nadie, es el autor el que tiene que alegar y probar que ha obrado con error” (Nieto, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, 4ª ed., Madrid, Tecnos, p. 413).
Asimismo, la ignorancia que el actor aduce se refiere a que no habría estado al tanto de la operación de crédito concertada entre la empresa auditada y aquella de la que era accionista. Pero nada dice en su recurso acerca de las relaciones entre el personal directivo de ambas firmas, pese a que se trata de un aspecto que el Consejo Profesional ponderó especialmente a fin de concluir –de conformidad con lo establecido previamente por el Banco Central– que existía una influencia significativa entre esas sociedades que inhabilitaba al recurrente para desempeñar el cargo de auditor en la entidad financiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la gravedad de la situación, debido al carácter financiero de la entidad, hace que la graduación de la multa resulta razonable.
Esta circunstancia no parece irrelevante, máxime si se toman en cuenta las consideraciones formuladas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al confirmar la sanción impuesta al actor por el Banco Central. En esa oportunidad, la Cámara señaló que “… una entidad financiera no es un comercio como cualquier otro en el cual sólo importa el interés particular del empresario en su búsqueda de una mayor ganancia. En esta actividad se encuentra presente el interés público en tanto las entidades financieras, a través de ella, resultan ser una fuente creadora de dinero, lo que justifica sobradamente las atribuciones de control conferidas al Banco Central y las responsabilidades agravadas impuestas a los responsables de las entidades con el fin de preservar el sistema financiero y monetario y la confianza que necesariamente debe depositar el inversor en ellas. A ello debe agregarse el alto grado de especialización de la materia bancaria …”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - DELITO PENAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado el actor como coautor de la comisión de un delito doloso-instigación pública a cometer lesiones usando violencia física-conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley de Empleo Público de la Ciudad.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 48 de la Ley Nº 471 resulta concordante con el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad y con la Ley Nacional Nº 25164 artículos 32 inciso f) y 34, entre otras normativas.
En efecto, cuando es la propia norma la que relaciona en forma automática un supuesto de hecho o de derecho con una sanción aplicable. Aquí los márgenes de ponderación necesariamente se achican sustancialmente -tanto para la administración como para el juez-, sin que por ello deban abandonarse los parámetros de juridicidad, lo que involucra el debido control de legitimidad del acto.
En este sentido, cabe señalar que esta Sala por mayoría en la causa “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/GCBA s/ amparo”, expte. 17342/0, oportunamente se expidió a favor de la constitucionalidad del precitado artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471 en cuanto dicha norma dispone que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso, aunque señaló sustancialmente que no era posible sostener que la interpretación más adecuada consista en que, ante cualquier delito doloso que haya merecido condena penal firme, la Administración deba aplicar, en todos los casos, la sanción allí prevista.
En consecuencia, corresponde resolver que en el presente caso, las circunstancias relevadas dan cuenta que el agente sancionado ha sido condenado por un delito perpetrado con motivo de sus funciones, durante el ejercicio de sus funciones, dentro de su ámbito laboral y contra su superior jerárquico inmediato, por lo que se afectó el normal desenvolvimiento interno de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1874-0. Autos: ROMERO, GREGORIO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el empleado público. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

La prescripción de la acción disciplinaria opera a los cinco años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo (conf. art. 41, Estatuto Docente -Ordenanza Nº 40.593-).
En el orden nacional, la jurisprudencia confirma esta postura al decir que “(l)a acción disciplinaria no está prescripta si el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc. 1, decreto 1797/80...)¨ (Cám. Nac. de Apel. en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala III, 6/11/90, “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires, LL 1991-C, 256” (voto del Dr. Balbín en la causa “Berdier Tristán Marcelo c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. RDC nº 98, pronunciamiento del 01/09/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES

La facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (Comadira, Julio Rodolfo: “La responsabilidad disciplinaria del funcionario público”, en la obra colectiva Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2001, pág. 590).
En consecuencia, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente –sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.
En efecto, según la designación de la Ley de Procedimientos Administrativos, el “debido proceso adjetivo”, consta, en el ámbito local de tres facetas: a) derecho a ser oído, b) derecho a ofrecer y producir pruebas y c) derecho a una decisión fundada (cfr. art. 22, inc. f, LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor, por contener vicios en los elementos causa y motivación, y haber vulnerado su derecho al debido proceso adjetivo.
Ello así, si bien la Administración, al emitir el acto administrativo cuestionado, ha respetado el debido proceso adjetivo del recurrente en lo que respecta a que ha tenido posibilidades ciertas de ejercer su derecho a ser oído y ofrecer prueba; considero, sin embargo, que ha vulnerado su derecho a una decisión fundada al haber omitido por completo, en su decisorio, hacer expresa consideración de las defensas por él esgrimidas y que, considero, eran conducentes a la solución del caso.
En otras palabras, el acto recurrido concluyó que el actor había sido encontrado autor materialmente responsable de los cargos imputados en el sumario administrativo, resultando su conducta contraria a los deberes impuestos por el artículo 6º incisos ch) -Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo-, y g) -Velar por la conservación ,y el uso debido de los bienes puestos a su disposición- de la Ordenanza Nº 40.593 sin hacer mérito alguno de las manifestaciones y evidencias obrantes en el sumario administrativo, las que de haber sido contempladas, podrían haber conducido a una solución diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

La fundamentación del acto administrativo de aplicación de infracciones que contengan los llamados conceptos jurídicos indeterminados, como en el caso, "conducta debida", así como el eventual control de judicial posterior, deben ser efectuados de forma exigente, a fin de evitar que cualquier conducta pueda resultar subsumida en la individualización genérica de la acción calificada de ilícita, consecuencia que repugnaría principios muy básicos del ordenamiento jurídico constitucional, como el principio de igualdad, entendido aquí sencillamente en términos de no discriminación y de protección frente al trato hostil, cfr. entre otros, el texto del artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como indica Miguel Licht al referirse a la necesaria motivación que debe tener el acto administrativo sancionador: “Ello sentado advertiremos que mayor será la exigencia que corresponda demandar en punto a la necesidad de motivar el acto, cuanto menor precisión exhiba la norma cuya inobservancia se encuentre sujeta a reproche, tal como sucede en los supuestos en que aquélla se presente con una textura abierta” (“La potestad sancionatoria de la Administración y su control judicial de cara a la realidad normativa”, en ED t. 193, pág. 703, cita de pág. 759).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que declaró la cesantía de la actora, por vulnerar las obligaciones contenidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 y cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 48, inciso c) de dicho plexo normativo.
La actora -en sus agravios- sostuvo que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al resolver su cesantía no tuvo en consideración el sobreseimiento dictado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa a la Administración pública mediante uso de documento privado falso.
La Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que: el instructor sumariante, está facultado para resolver en forma distinta a lo que se establezca en una causa penal, toda vez que el hecho investigado puede exceder el orden administrativo, y en consecuencia, la falta disciplinaria importar la comisión de un delito. Por otra parte, la comisión de un delito no necesariamente importará un tipo específico de sanción administrativa, debiendo ponderarse su aplicación en cada caso concreto, y la absolución dictada en sede penal en modo alguno resultará impedimento para desentrañar eventuales responsabilidades administrativas como civiles -conf. doctrina de Dictámenes 57:34, 83:51, 86:28, 122:399, 197:25, 202:99, 232:210, 250:280, 256:40 entre muchos otros-.
En la misma inteligencia, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, destacando que “la circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego -CSJN “Luis Gallero y otro c/ Administración General de Puertos 22/02/83 Fallos 305:102-.
De lo referido se extrae que, contrariamente a lo manifestado por la accionante, la Administración no resolvió la sanción de cesantía teniendo en consideración el procesamiento dictado en la causa penal, sino que se valió de la gravedad de la falta cometida, así como del incumplimiento en las obligaciones que le incumbían al agente en su labor pública para determinarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2902-0. Autos: Segura Marcela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2012. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (COMADIRA, Julio Rodolfo, “La responsabilidad disciplinaria del funcionario público”, Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pag. 590).
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria quedo sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente –sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso de referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa que declaró su cesantía.
Así, la parte demandada se agravió en cuanto a la sentencia gira en torno a una supuesta falta de proporcionalidad entre la falta imputada o la imputación de un único cargo y la sanción aplicada. Entendió que se probó el cargo y la falta pero la graduación no es justificada, invadiendo de este modo sus esferas propias y privativas.
En ese orden, cabe recordar que esta Sala, por mayoría, "in re" “Martínez, Stella Maris”, sentencia del 27.04.06 dijo que el principio del debido proceso en su faz sustantiva consiste, al decir de Linares, en un "standard", patrón o módulo de justicia para determinar, dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo, lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos (Razonabilidad de las leyes, cap. III, p. 25 y ss., 2° edición, Astrea).
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrarios y la finalidad perseguida. Obviamente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad la norma que otorga la competencia.
En conclusión, si bien es incuestionable que la conducta de la actora violó el régimen disciplinario, entendió que tratándose de la imputación de un solo cargo, la sanción aplicada por la autoridad administrativa resulta ser excesiva. De esta manera, no se observa, de tal suerte, desproporción o irrazonabilidad en la sentencia dictada por el "a quo", siendo infundada la crítica esgrimida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCENTES - CESANTIA - HABER JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declararse incompetente en razón del grado para conocer en las presentes actuaciones.
En efecto, para resolver la cuestión -en las cuales se impugna el acto administrativo de cesantía de la actora- basta con señalar que el cese de los agentes públicos, en los términos del Decreto Nº 8820/62 que regula la jubilación de docentes y su complementario Decreto Nº 1445/69, no puede ser asimilada a la cesantía por no ser una sanción disciplinaria, razón por la que el caso no se encuadra en los supuestos previstos en el artículo del 464 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44774-0. Autos: Fernández Alicia Catalina Francisca c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO CONSTITUCIONAL

Respecto al derecho disciplinario, entiendo que debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio. Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.
Así, el poder punitivo del Estado es ejercido, en estas situaciones, directamente por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador (o sumarial), que concluye en un acto administrativo (de contenido sancionador) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora). En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que a mi juicio debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La fundamentación del acto administrativo de aplicación de infracciones disciplinarias que contengan tipos infraccionales abiertos, así como el eventual control de judicial posterior, deben ser efectuados de forma exigente, a fin de evitar que cualquier conducta pueda resultar subsumida en la individualización genérica de la acción calificada de ilícita, consecuencia que repugnaría principios muy básicos del ordenamiento jurídico constitucional, como el principio de igualdad, entendido aquí sencillamente en términos de no discriminación y de protección frente al trato hostil, cfr. entre otros, el texto del artículo 11 de la Cconstitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como indica Miguel Licht al referirse a la necesaria motivación que debe tener el acto administrativo sancionador: Ello sentado advertiremos que mayor será la exigencia que corresponda demandar en punto a la necesidad de motivar el acto, cuanto menor precisión exhiba la norma cuya inobservancia se encuentre sujeta a reproche, tal como sucede en los supuestos en que aquélla se presente con una textura abierta ( La potestad sancionatoria de la Administración y su control judicial de cara a la realidad normativa , en ED t. 193, pág. 703, cita de pág. 759).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (Comadira, Julio Rodolfo: La responsabilidad disciplinaria del funcionario público, en la obra colectiva Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2001, pág. 590).
En consecuencia, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente -sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante.
En efecto, el principio "ne bis in idem" es aplicable al derecho disciplinario. Él es efectivamente receptado por la Ley Nº 471 en su artículo 51 al destacar que el personal no puede ser sancionado sino una vez por el mismo hecho. Por su parte, el artículo 46 es el que enumera las sanciones disciplinarias, que son el apercibimiento, la suspensión de hasta 30 días, la cesantía y la exoneración.
La conjunción de ambos artículos implica que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procedimientos que concluyen en dos de las sanciones enumeradas previamente. Ésta situación es la que, sin embargo, prevé la reglamentación -Decreto Nº 184/10-, al permitir iniciar un sumario luego de la aplicación de una sanción derivada del procedimiento abreviado establecido en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.
En el caso de autos, sobre la base de dicha reglamentación, la actora fue sancionada dos veces por el mismo hecho, primero, a través de la aplicación de la sanción de suspensión y luego mediante la sanción de cesantía. Dicho proceder de la Administración resulta ilegal e invalida la segunda sanción impuesta, tornándola nula por contradecir el artículo 51 de la Ley Nº 471.
En conclusión, el mecanismo señalado es claramente ilegal pues la reglamentación es contraria a la Ley Nº 471 y a la vez resulta inconstitucional pues contradice el principio del "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante.
Así, sobre la base del Decreto Nº 184/10, regalmentario de la Ley de Empleo Público, la actora fue sancionada dos veces por el mismo hecho, primero, a través de la aplicación de la sanción de suspensión y luego mediante la sanción de cesantía.
En este sentido, es preciso distinguir la suspensión como una sanción, de la suspensión preventiva en el marco del proceso disciplinario. La primera es el resultado de un procedimiento, que de esa forma concluye, sin perjuicio de los recursos previstos (ver art. 46, Ley Nº 471). La segunda es una medida que puede dictarse en el curso de un procedimiento cuando se dan las condiciones previstas por la ley (ver art. 52).
La reglamentación -Decreto Nº 184/10- ha pretendido, ilegal e inconstitucionalmente, crear un tercer tipo de suspensión, aquella dictada como anticipo de otra eventual sanción. Pero eso es algo que no se encuentra previsto en la ley. Por lo demás, el régimen legal parece suficientemente protector de la Administración. Y si ésta evalúa que la sanción que debiera aplicarse es mayor a la suspensión le basta seguir un procedimiento sumarial y aplicar, si es el caso, la cesantía o la exoneración.
En conclusión, el mecanismo señalado es claramente ilegal pues la reglamentación es contraria a la Ley Nº 471 y a la vez resulta inconstitucional pues contradice el principio del "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Este Tribunal ha señalado que el procedimiento administrativo constituye un instrumento protector tanto del interés público como de las garantías de los particulares. A través del establecimiento de un procedimiento que determine el cauce formal por cuyo intermedio habrá de desplegarse la actividad estatal se garantiza la eficaz satisfacción del interés público, el debido respeto al orden jurídico, la eficacia en la actividad administrativa y, en igual medida, el adecuado respeto a los derechos de los particulares (Sala I "in re" "Vicla SA c/ DGR s/ resolución Nº 4412/DGR/00 s/ recurso de apelación judicial contra decisiones de DGR", RDC 36, del 8/10/03, voto del Dr. Balbín).
Más concretamente, el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica; este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción disciplinaria. En efecto, la Administración no puede sancionar sin previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del artículo 18 de la Constitución Nacional (esta Sala en autos "Goldschmidt, Ernesto Luis c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos", EXP 8572/0, del 13/3/07). En palabras de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación "...las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y que además se le de la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducente a su descargo" (Fallos, 308:191; 316:2043).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45158-0. Autos: SAPORITI MARCELO GASTON c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-08-2013. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En cuanto al criterio de razonabilidad, cabe recordar que conforme lo expresara Linares para las leyes (siendo lo mismo extendible para todos los actos administrativos y públicos), no basta con que la ley sea dictada con las formas procesales constitucionales y dentro de la competencia del poder legislativo para que sea válida sino que es necesario que respete ciertos juicios de valor (cfr. LINARES, Juan Francisco, Razonabilidad de las leyes. Buenos Aires, 1970, p. 12).
Es así que la razonabilidad de una medida sancionatoria puede analizarse desde tres perspectivas o tres juicios distintos: el de adecuación (si la medida sirve para el fin perseguido), el de necesidad (si no existían otras medidas menos gravosas que la adoptada para llegar al mismo fin), y el de proporcionalidad (que la medida adoptada responda a la magnitud de la falta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31793-0. Autos: Bagnaroli Pedro Ángel c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-12-2013. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE TAREAS - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la entidad bancaria demandada que -hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo- liquidara y abonara al actor el salario correspondiente a la función que ejercía antes de iniciarse el sumario administrativo.
En ese contexto, cabe señalar que conforme el artículo 20 del Régimen Disciplinario de la demandada, la entidad financiera posee la facultad de modificar preventivamente el lugar de trabajo de un agente durante una investigación sumarial.
Sin embargo, de esa facultad no se deriva la posibilidad de reducir los haberes del sumariado. Ello así por cuanto la disminución de su remuneración podría importar la aplicación de una sanción, antes de que hubiera certeza de su responsabilidad en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41251-2013-1. Autos: REGINA GUILLERMO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE OFICIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor contra la resolución del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resolvió aplicarle la sanción disciplinaria de “advertencia” (cf. art. 28, inc. a, de la ley 466) por haber desobedecido, en el marco de la tramitación de una causa, la orden judicial que imponía la realización de la tarea encomendada al perito contador designado de oficio en forma personal e indelegable, hecho que encuadró como una infracción a los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Cabe señalar que, de las constancias de autos se desprende que el Juez de primera instancia en la causa por la cual se lo sancionó, dispuso que la tarea encomendada al contador designado era personal e indelegable. Asimismo, surge que tal resolución se encuentra firme por haber sido rechazadas tanto la reposición como la apelación interpuestas por el experto, sin que se dedujera recurso de queja al respecto.
En efecto, en lo concerniente al actor, aludió a la existencia de una cesión de derechos por medio de la que el otro contador, invocando su carácter de perito designado de oficio en los autos, dispuso transferir el setenta y tres por ciento (73%) de los honorarios judiciales que allí se le regularan al contador actor y otro colega. Consignaron al respecto que ello correspondía “en retribución por la labor conjunta ejecutada con los cesionarios, inherente a la designación de oficio, tales como concertación de entrevistas de trabajo con personal de la demandada, acopio de elementos y documentación, recopilación de información, redacción de escritos e informe, asesoramiento jurídico y patrocinio letrado”.
En conclusión, lo cierto es que la resolución judicial por la que se dispuso el carácter personal e indelegable de la labor pericial –dentro del marco del proceso en el que tuvo lugar concretamente su desempeño– se encontraba firme y debió ser fielmente acatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3623-0. Autos: Anapios, Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no hace ninguna distinción respecto de que la vía resulte procedente frente a supuestos en que la separación del agente de la Administración se deba, exclusivamente, a una sanción de origen disciplinario, con el trámite de un sumario previo. Así, el recurso previsto, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad.
A los fines de esclarecer la cuestión debe valorarse que la primera pauta hermenéutica es la letra de la norma. Es que si bien los criterios de interpretación pueden ser diversos, lo cierto es que hay una directriz de la Corte Suprema de Justicia, y que se acepta de modo muy extendido en la doctrina, que consiste en que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (v. doctrina de Fallos 320:61, 2647; 321:1434; 323:3139), entre muchos otros.
Por lo tanto, no hay óbice para que pueda incluirse en la admisibilidad del recurso directo de revisión el supuesto de cesantía como una sanción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: RODRIGUEZ NORA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Incorporar nuevos presupuestos para incoar el proceso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implica desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo (conf. CSJN, Fallos 310:2338).
En esta línea argumental, cabe señalar que mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de “sanción”; en otros casos puede obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470).
Por tanto, no parece razonable interpretar que el legislador se refiere en la norma, de forma excluyente, a los supuestos en que la cesantías tuvieron por origen sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: RODRIGUEZ NORA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Administración no puede aplicar una sanción sin tener en cuenta previamente el derecho de defensa del agente sancionado ya que hacerlo implicaría violar lisa y llanamente la garantía de defensa contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Constitución local.
Por otro lado, la Administración tampoco debe escapar a los principios generales del procedimiento administrativo y en especial al debido proceso adjetivo, el cual expresamente garantiza el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, y a obtener una resolución fundada (cfr. art. 22 inc. f del Decreto 1510/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3114-0. Autos: Larocca María Antonia Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la agente.
Así las cosas, observo que en los antecedentes del acto administrativo en estudio se especificó que las ausencias injustificadas que motivaban la aplicación de la sanción se encontraban consentidas por los agentes en tanto no había impugnado temporáneamente los actos administrativos que habían dispuesto la detracción de su salario de los días no trabajados. Tal circunstancia no ha sido negada por la actora, quién tampoco ha manifestado la oportuna impugnación de aquellas faltas como consecuencia de encontrarse afectada por una enfermedad.
Sin perjuicio de lo anterior, que da cuenta de la previa aceptación de las inasistencias imputadas, el acto administrativo cuestionado previó un procedimiento de revisión [art. 2 de la resolución] con el fin de respetar acabadamente el debido proceso adjetivo que debe imperar en toda tramitación administrativa. A ello cabe agregar que la aquí actora presentó ante la Administración un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Así las cosas, no advierto que en el caso se hubiere violado el derecho de defensa de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3114-0. Autos: Larocca María Antonia Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo para que la acción sancionatoria en materia de empleo público prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada (conf. art. 54, ley 471 y arts. 12 y 28, decreto 826/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43451-0. Autos: Spaccavento, Donato c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2015. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Mediante la determinación del plazo de prescripción, de la acción disciplinaria en materia de empleo público, el legislador, ha venido a conciliar el interés y deber de la Administración orientado a la correcta prestación de los servicios a su cargo, con el correlativo derecho de sus agentes a obtener una decisión oportuna que resuelva las imputaciones formuladas en su contra (cfr. esta Sala, "mutatis mutandi", "in re" “REBOLLO DE SOLABERRIETA, ELSA TERESA C/ GCBA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)” EXP. Nº11.880/0, sentencia del 27 de mayo de 2014).
En este sentido, vale destacar que “la finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos” (Fallos 313:173). Se trata de un instituto que tiene “la virtud de aclarar y bonificar los derechos, así como de extinguir las obligaciones. Constituye una necesidad social el no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo” (Fallos 316:871, voto del juez Fayt).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43451-0. Autos: Spaccavento, Donato c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2015. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - DEBIDO PROCESO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa y declarar que la acción disciplinaria instada respecto del actor se encuentra prescripta, en virtud del artículo 54 de la Ley N° 471.
Ello así, la relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo lineamientos que, en lo pertinente, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa. En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “la justicia realizada a través del debido proceso legal ‘se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican las garantías del artículo 8° de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales, pues admitir esa interpretación equivaldría dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho a un debido proceso’” (Fallos 335:1126).
La extensión del reproche frente a dilaciones injustificadas, no quedó circunscripta a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, fue enunciada como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso de los sumarios disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43451-0. Autos: Spaccavento, Donato c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2015. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la resolución se basó exclusivamente en que la solicitud de "probation" implicaba el reconocimiento de “haber realizado una actuación reñida con la ética profesional”, y esto es falso. No es función de este Tribunal mejorar los fundamentos del acto administrativo sino juzgar si se encuentra bien fundado y, a mi juicio, no lo está.
Por otra parte, aun cuando se tomara en cuenta la declaración indagatoria, de ella no surge que la actora haya reconocido haber realizado actos contrarios a la ética profesional. Lo único que surge, es que ella reconoció haber realizado los actos que le imputaban, esto es, haber librado cheques y luego haberlos denunciado como robados para impedir el pago. En ningún momento la actora aceptó la calificación de esos actos como “una actuación reñida con la ética profesional”. Esto último no es la descripción de un hecho sino un juicio de valor que corre por cuenta del Tribunal de Ética.
Esto nos lleva a plantear la siguiente pregunta: ¿en qué condiciones está el Tribunal de Ética facultado para fundar una sanción en la realización de actos contrarios a la ética profesional?
Veamos: El Código de Ética está destinado a regular las conductas de los profesionales “en razón de su estado profesional y en el ejercicio de la profesión” (conf. art. 1º). Está claro que en el caso no se atribuye a la actora haber cometido una falta ética en el ejercicio de la profesión sino en razón de su estado profesional, y por eso, no puede ser sancionado por el Tribunal de Ética Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, no se valió de su condición de contadora para realizar los actos que se le atribuyen; estos podrían haber sido llevados a cabo por cualquier titular de una cuenta corriente.
El problema consiste en determinar cuáles son los tipos de actos contrarios a la veracidad o a la integridad que, pese a no haber sido realizados en el ejercicio profesional, pueden dar lugar a una sanción disciplinaria en razón del estado profesional.
Entiendo que no puede tratarse de una categoría abierta, pues, de ser así, el Tribunal de Ética podría decidir sancionar cualquier conducta.
La respuesta está, en mi opinión, en el artículo 17 del Código de Ética, que es la única norma de ese cuerpo que se refiere a faltas contra el estado profesional. Dice: “Constituye una violación a los deberes inherentes al estado profesional y, en consecuencia, se considera infracción al presente Código, el hecho de que un matriculado –aun no estando en el ejercicio de las actividades específicas de la profesión- haya sido condenado judicialmente por un delito económico”.
Entonces, para que exista falta sancionable de acuerdo con el Código de Ética, el artículo 17 establece como condición que el matriculado haya sido condenado por un delito económico, se sigue que, de no mediar condena penal, como ocurre en el caso, no puede considerarse que existió falta a los deberes del estado profesional sancionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 3º del Código de Ética establece que “los profesionales deben actuar siempre con integridad y veracidad”, se refiere a su actuación profesional, no a todos los actos de su vida. El alcance de lo dispuesto en este artículo debe ser interpretado restrictivamente, a los efectos de compatibilizarlo con el principio de legalidad (conf. art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). De lo contrario, sería excesivamente laxo y conferiría al Tribunal de Ética la facultad de sancionar cualquier conducta pública o privada que pudiera considerar como una falta a la integridad propia del nebuloso concepto de “estado profesional”. Si las conductas ajenas al ejercicio de la profesión que pueden ser objeto de sanción no estuvieran claramente tipificadas, los profesionales se encontrarían en estado de indefensión, sometidos a la voluntad omnímoda del Tribunal de Ética.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, el artículo 17 del Código de Ética, solo prevé como una violación a los deberes inherentes al estado profesional el hecho de haber sido condenado judicialmente, lo que no ocurrió en el caso, y, por su parte, la generalidad del contenido del artículo 3º dificulta reconocer qué conductas comprende, pero no caben dudas que se limita a la actividad profesional.
En este contexto, dado que no se ha demostrado la culpabilidad de la actora (cf. art. 1º, CP), sostener la razonabilidad de la sanción implicaría atribuir al Tribunal de Ética la facultad de revisar y sancionar a los matriculados por cualquier conducta pública, lo que resulta excesivo y afecta el principio de legalidad (cf. art. 19, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la recurrente postula que la sanción fue aplicada antes del dictado de la condena en sede penal.
En primer lugar, resulta útil mencionar que ni de la Ley N° 466 ni del Reglamento de Procedimiento Disciplinario (Resolución 130/01 C.P.C.E.C.A.B.A.) surge que el Tribunal de Ética Profesional deba esperar el dictado de la sentencia en sede penal para aplicar la sanción disciplinaria de autos. En este sentido encuentro que tanto el artículo 32 de la Ley N° 466 como el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario –referidos ambos a la actuación del Tribunal de Ética por comunicación de magistrados judiciales-, no exigen que, para la aplicación de una sanción, deba existir una sentencia penal condenatoria firme.
En este punto es útil recordar que, si bien es cierto que las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, aquéllas permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección; a saber, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de sujeción de carácter público –en el particular, el correcto ejercicio de las profesiones liberales- (Vera Barros, Oscar “El derecho Penal Disciplinario, sus características y su prescripción”, Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, p. 9, Fallos 310:316, en el mismo sentido CCAyT, Sala II “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del C.P.C.E.”, del 18/9/02, voto de la Dra. Daniele, cons. 7); mi voto en la causa “Morales Daniel c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Rec. Apel. c/ res. Discip. Consj. Prof. C.E. (art. 34 y DT 3ª ley)”, sent. 2/11/2006).
Así, en razón de la diferente tutela que persiguen y dada la distinta esfera represiva en que se desenvuelven, los peculiares efectos de la posible condena penal del caso no obstan a las derivaciones que, en el ámbito disciplinario, el reproche de aquél pudiere determinar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la actora postula que los hechos imputados en sede penal no tuvieron como causa su actuación profesional sino que se trató de un tema personal. En este punto es necesario remarcar que tanto el Tribunal de Ética como la Comisión Directiva dejaron en claro que la conducta seguida por la profesional importaba una violación a la ética que deben guardar los matriculados en virtud de su estado. De allí surge claramente que la sanción disciplinaria no tuvo en cuenta la idoneidad de la actora para desarrollar labores profesionales sino el disvalor que sus actos importaban con respecto a su estado profesional.
En relación con ello, vale mencionar que el preámbulo del Código de Ética señala que: “[e]s propósito de este Código enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Dichas normas y principios tienen su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad. Constituyen la guía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la casa de estudios en que se graduaron, con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren sus servicios y con terceros. En virtud de esa responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión”. Al mismo tiempo, el artículo 27 de la Ley N° 466 reza: “Serán objeto de sanción disciplinaria: a) los actos u omisiones en que incurran los graduados inscriptos en la matrícula, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones del Código de Ética…”.
En consecuencia, son claras las facultades disciplinarias del Consejo de Ciencias Económicas en relación a la conducta profesional que lleven adelante sus matriculados. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - TRASLADO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE TAREAS - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar a la entidad bancaria demandada la restitución de las sumas dejadas de percibir como consecuencia del traslado preventivo dispuesto durante el trámite del sumario.
En efecto, la facultad de modificar el lugar de trabajo del agente sumariado no implica la posibilidad de reducir su salario. Ello así por cuanto la disminución de su remuneración podría importar la aplicación de una sanción, antes de que hubiera certeza de su responsabilidad en los hechos investigados.
En el "sub examine", el actor fue trasladado en el marco del inicio de un procedimiento sumarial en su contra, de manera preventiva y únicamente a los efectos de proteger el normal desarrollo de la investigación. Sin embargo, el Banco redujo su salario en atención a la menor jerarquía de las tareas asignadas en el nuevo destino. Cabe destacar que aquella reducción de haberes es inaceptable en tanto implica un castigo al inicio del sumario y cuando todavía no había razones para sancionar al agente investigado.
Por su parte, el artículo 52 de la Ley N° 471 como el artículo 20 del Régimen Disciplinario aprobado mediante Resolución N° 1165 del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en sus fundamentos, habilitan la suspensión o traslado de un agente en el marco de una investigación sumarial, pero en ninguno de los dos casos se hace referencia a la posibilidad de reducir el salario del sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41251-2013-0. Autos: REGINA GUILLERMO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE TAREAS - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor a fin que se deje sin efecto la disminución de su salario dispuesta en el marco de un sumario administrativo.
En efecto, la ponderación del resultado final de la investigación que concluyó con la suspensión y desafectación de funciones en el área pignoraticia por las irregularidades cometidas resulta inescindible del juicio de razonabilidad de las potestades de las autoridades del banco.
El análisis de la conducta de la demandada, restringido a los meses en que duró la investigación, considerando la incidencia que sobre su situación salarial ha tenido la cautelar otorgada, no permite tener por probado un perjuicio actual al agente, ni tampoco la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima de la demandada que torne procedente la acción de amparo intentada.
Por su parte, el actor no ha alegado y menos aún probado que los adicionales “por función” y “por producción” formaran parte de su retribución habitual, aspecto que impide considerar que la medida dispuesta haya tenido el carácter de una sanción encubierta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41251-2013-0. Autos: REGINA GUILLERMO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, otorgar a la Administración un plazo de 60 días hábiles administrativos para que resuelva las actuaciones iniciadas, de manera de dar eventual sustento a la resolución que dispuso la reubicación transitoria de las docentes a otro establecimiento, disponiendo que, en caso de que ello así no sucediera procederá su suspensión hasta tanto ello ocurra o, en su caso, recaiga sentencia definitiva en estos actuados.
En efecto, en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos (decreto nº 3360, del 17/4/68) se establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de sesenta días hábiles) y, por el otro, las excepciones, es decir, la posibilidad de ampliar el plazo. Tales excepciones son dos, a saber: 1) la ampliación por treinta días hábiles más, siempre que el pedido esté fundado y la elevación de dicho pedido se haya realizado con prudente antelación; y 2) la prolongación del plazo posterior a los noventa días hábiles (el plazo general de sesenta días y los treinta días de la primera ampliación) cuando existieran razones especiales, mediante la debida autorización.
Pues bien, aunque es plausible sostener que tales plazos tienen carácter ordenatorio, ello no significa que la Administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados. La regla que se impone, pues, es la razonabilidad de los plazos, a tenor la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 335: 1126).
En este sentido, el procedimiento administrativo sancionador debe cumplir con razonables pautas temporales de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Ello, en virtud, por un lado, de la manda constitucional que impone que los derechos y garantías no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la administración, autoridad competente para resolver el sumario iniciado en contra del actor (cf. doctrina del artículo 10 de la Constitución de la Ciudad y artículo 28 de la Constitución Nacional); y, por el otro, en atención a que el procedimiento administrativo es también una garantía jurídica de los particulares frente al Estado, máxime cuando el trámite seguido tiene por finalidad imponer una sanción administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33638-2015-2. Autos: V. E. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por tres meses (cf. art. 28, inc. d, de la ley 466) por haber incumplido obligaciones impuestas por la ley en el marco de la tramitación de la quiebra.
En efecto, el recurrente afirmó que no se había respetado el principio de "ne bis in idem", pues de confirmarse lo resuelto por el Consejo Profesional recibiría dos sanciones por el mismo hecho, toda vez que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ya juzgó su actuación como síndico concursal y decidió su remoción.
Ahora bien, para que se verifique el supuesto de interdicción de "bis in idem" no es suficiente que el sujeto involucrado sea acusado por segunda vez del mismo hecho, sino que se requiere además la identidad de fundamento o bien jurídico tutelado.
En estas actuaciones, por un lado se encuentra la valoración y sanción de una inconducta procesal y por otro, la del comportamiento ético del profesional. El juez, en su carácter de director del proceso, tasa la conducta procesal de las partes, sus patrocinadores y otros funcionarios tales como el síndico concursal. Pero ello no releva al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su obligación de controlar el correcto ejercicio de la profesión y ejercer su poder disciplinario. Las esferas jurisdiccionales de ambos son distintas –judicial una y administrativa la otra–, y también son diferentes las finalidades perseguidas, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3565-0. Autos: ANCHIERI, ELVIO ALEJANDRO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las sanciones impuestas –en el caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires– remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala I, “Vítolo, Daniel s/ conducta”, del 1/02/93; Sala III, “J., G. E. c. Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art. 47”, del 14/11/13, publ. en Doctrina Judicial del 4/06/14, p. 63; Sala V, “V., N. H. c. Colegio Público de Abogados de la Cap. Federal”, del 7/04/99, publ. en La Ley, t. 1999-E, p. 804).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3565-0. Autos: ANCHIERI, ELVIO ALEJANDRO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En efecto, el recurrente no ha desvirtuado la procedencia formal del proceso de amparo en tanto la actora denuncia acciones y omisiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que resultarían manifiestamente ilegítimas, al llevar adelante un proceso sancionatorio que se encontraría prescripto, y cuya sanción recaería sobre el derecho de carácter alimentario de la actora a percibir su salario. Así, tomando en consideración que la cuestión puede ser resuelta sin mayor debate y prueba, la acción deducida se muestra formalmente procedente.
Cabe destacar que la actora cuestiona, por irrazonable, la extensión en el tiempo de las facultades disciplinarias de la Administración y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin efecto la resolución, por medio de la cual se le impuso la sanción de sesenta (60) días de suspensión que configuraría una acción manifiestamente ilegítima por parte del GCBA.
Lo expuesto redunda en favor de la idoneidad de la vía del amparo, máxime si se tiene en cuenta que para determinar si el proceder atacado resulta manifiestamente ilegítimo o arbitrario y si ha lesionado o amenazado derechos o garantías constitucionales o legales, no se requiere más que la compulsa de las normas cuestionadas y las constancias incorporadas al proceso, de las cuales surgen los hechos conducentes para resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En efecto, el artículo 41 del Estatuto Docente establece que la acción disciplinaria se extinguirá por el transcurso del plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta si en dicho lapso no se hubiere iniciado el pertinente sumario. Así, la norma consagra un supuesto de interrupción pues se identifica un evento, el inicio del sumario, y no un lapso de tiempo, sea la sustanciación completa del sumario o un lapso de tiempo desde su inicio, como es propio de los casos de suspensión.
Tal como surge de la resolución se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a la actora a fin de esclarecer los hechos y deslindar las responsabilidades que pudieran corresponder por haber usufructuado licencia por artículo 70 inciso “o” del Estatuto del Docente (Ordenanza Nº 40.593), con goce de haberes, para participar en los Juegos Deportivos Nacionales, Competencias Deportivas Interescolares, a cargo del Ministerio de Educación de la Nación, sin haber participado ante la suspensión del evento, y habiendo presuntamente percibido haberes en dicho período.
De las constancias de la causa se observa que el inicio del sumario administrativo (7 de enero de 2005) interrumpió el curso de plazo de prescripción (artículo 41 del Estatuto del Docente), sin embargo, a partir de allí, el curso de la prescripción volvió a computarse y, según está acreditado, el plazo de cinco (5) años desde el inicio de las actuaciones sumariales quedó consumido en fecha 7 de enero de 2010.
Corresponde concluir en que la acción disciplinaria se encontraba prescripta al momento en que la Administración dictó la resolución de fecha 15 de octubre de 2013, sancionando a la actora con sesenta (60) días de suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En efecto, en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, cabe señalar que en autos, precisamente, el control judicial fue instado por la parte actora para que el poder judicial determinara si un derecho reconocido a su favor por la ley había sido conculcado a partir del modo en que la Administración había ejercido sus potestades disciplinarias. Ello implica resolver una controversia sin que medie invasión alguna de la división de poderes (cfr. esta Sala "in re" “Hiura Higa Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), EXPTE: EXP 40409/0, sentencia del 21 de agosto de 2013; y TSJ "in re" “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº 2132/03, sentencia del 26/03/03).
Por tanto, al haberse fundado el agravio en meras afirmaciones dogmáticas de la demandada, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En virtud de lo establecido por el citado artículo 41 del Estatuto Docente, el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso de plazo de prescripción allí establecido.
En efecto, mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por más de diez (10) años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras siete (7) años de haberse dispuesto la apertura del sumario.
En otras palabras, no se trata aquí de concluir en que el plazo de sesenta (60) días hábiles (prorrogable por otros treinta) estipulado en el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) importa un verdadero supuesto de caducidad del procedimiento sumarial, dirección a la que apunta la crítica de la demandada, sino si resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida; en este sentido, no puede desconocerse que el instituto en cuestión tiene como fundamento la necesidad de liquidar situaciones inestables y, al impedir la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos (conf. Sala II "in re" “Colángelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, EXP Nº 34410, sentencia del 24/04/2012, confirmada por el TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Colangelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, Expte 9242/12, sentencia del 08/05/2013).
Por otro lado, la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Jueza de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que, conforme una interpretación armónica de los artículos 10 y 13, inciso 1°, de la Ley N° 2.340, se abstenga de aplicar sanciones a la actora con apoyo en el artículo 1° de la Resolución General del Honorable Consejo Directivo N° 349, cuando no esté comprometida la “prestación de servicios profesionales de intermediación inmobiliaria reservados a los matriculados”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Cabe destacar que en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley N° 2340, Ley N° 10.973 de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria”.
Así las cosas, el alcance de las potestades ejercidas por el demandado dependería de su compatibilidad con el régimen legal que pretenden reglamentar (Res. HCD 349 – E.E. n° 2.050.909/MGEYA/16) o aplicar (expte. 374/16, caratulado “CUCICBA c/ Remax Accion s/ presunta infracción a la ley 2340 de la CABA”).
En consecuencia, el deber que exigiría enlazar las restricciones impuestas a los corredores con la ilegítima delegación de sus funciones privativas, confiere verosimilitud al derecho invocado, en tanto, la pretensión de la actora comprende el pedido orientado a evitar lo que podría constituir una limitación ilegítima de su derecho a trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5150-2016-1. Autos: Aufseher Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-10-2016. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la cesantía del actor y se ordene reincorporarlo en el cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En efecto, corresponde hacer hincapié en una de las irregularidades procedimentales denunciadas por el actor.
Conforme surge del acto impugnado el actor fue declarado cesante por "no haber tenido una conducta digna y decorosa acorde a su jerarquía y función el día 12 de marzo de 2007 en el turno de 21 a 07 horas [... ] consistente en haber realizado propuestas de índole sexual y exhibido su miembro genital a las enfermeras. El cargo, así formulado, es falso. La fecha allí consignada en nada se relaciona con la aportada por, la única denunciante que al menos, señaló la fecha aproximada en la que supuestamente acaeció la situación de acoso.
Este error fue repetido desde la declaración indagatoria hasta el final del procedimiento administrativo y vicia la causa del acto atacado. Esta circunstancia, "per se", invalida la resolución en estudio.
En efecto, la falla detectada no es un simple error material, puesto que trae aparejada la vulneración del derecho constitucional de defensa enjuicio.
En este sentido, se ha sostenido que ''[I]a correcta intimación y descripción del hecho imputado - a lo largo del todo el proceso- [... ] posibilita -o es una manifestación- del adecuado ejercicio de la defensa en juicio".
Lo que se busca de esta manera es "asegurar [le] al imputado la posibilidad de defenderse con la plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante de la imputación, en forma en que se excluya cualquier sorpresa" (GRÜNBERG, ADRIÁN, "Descripción del hecho imputado, congruencia y defensa en juicio", en http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=124). Sin perjuicio de las diferencias existentes entre un procedimiento administrativo sancionador y un proceso penal, considero que la doctrina citada es plenamente aplicable al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3614-0. Autos: A. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNCIONES - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INDICIOS O PRESUNCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad de la medida que dispuso su cesantía.
En efecto, de un análisis conjunto e integral de la prueba producida en la causa da cuenta de que el actor efectivamente obró cuanto menos con negligencia en el cumplimiento de las funciones a su cargo.
Cabe destacar que el actor era el principal responsable por el manejo de los fondos de la caja chica. En efecto, era él quien retiraba los cheques, disponía del dinero, armaba el expediente y confeccionaba los escritos a fin de efectuar la rendición de cuenta pertinente.
Así, si se tiene en cuenta que las irregularidades detectadas se reiteraron a lo largo de cuatro (4) rendiciones de caja chica, las que se efectuaron durante un breve período de tiempo, y que, una vez retirado el cheque correspondiente, el propio actor procedía a efectuar el depósito en su caja de ahorros personal.
En suma, obran en la causa diversos indicios que, valorados en su conjunto, según ya fue dicho, son concretos y coincidentes para concluir en que la sanción aplicada al agente se halla debidamente fundada y motivada.
Es decir, según los elementos de prueba rendidos en autos, la medida disciplinaria resultó proporcionada a los incumplimiento incurridos por el agente y, además, fue producto de un sumario administrativo en el que se respetó su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2779-2009-0. Autos: Maldari Nicolás Daniel c/ Instituto de la Vivienda de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-05-2017. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender las resoluciones administrativas por medio de las cuales la demandada decidió no abonarles los haberes reclamados y solicitaron que se liquiden las remuneraciones caídas.
Cabe destacar que no se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por los actores.
En efecto, el examen de las constancias del expediente, conduce a concluir (con la provisoriedad propia de este estadio del análisis), que los recurrentes no han logrado demostrar la existencia de un peligro actual, en tanto no esta discutido que, una vez efectivizada la medida disciplinaria impuesta (suspensión), los agentes fueron reincorporados a sus cargos y que allí se les reestableció el pago normal y habitual de sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender las resoluciones administrativas por medio de las cuales la demandada decidió no abonarles los haberes reclamados y solicitaron que se liquiden las remuneraciones caídas.
Cabe destacar, que los recurrentes sostuvieron que la decisión de la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos que no se relacionan con el caso ventilado en autos relativo a “…una cesantía que luego fue revocada por contrario imperio…”.
Sin embargo, respecto de los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la protección cautelar, no es posible soslayar que, aun cuando el reclamo de salarios por tareas no prestadas podría, eventualmente, comprender un pedido de reparación por los perjuicios que derivaran del comportamiento reprochado a la Administración, el análisis de los presupuesto de procedencia de tal resarcimiento exigirían valorar cuestiones que exceden el ámbito cautelar.
Cabe agregar que dadas las características de la pretensión esgrimida no cabe presumir que el tiempo que insuma la sustanciación del pleito pueda provocar la frustración del derecho comprometido ni que, ante un eventual progreso de la demanda, la condena aplicable resultaría insuficiente para brindarle protección adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
La actora entiende que la circunstancia de que en sede penal se haya resuelto su absolución determina la imposibilidad por parte de la Administración de tener por acaecidos los hechos allí meritados.
Ahora bien, resulta relevante recordar que el Tribunal Oral interviniente dispuso que cabía absolver a la imputada en orden a los hechos materia de debate en orden al delito de exacciones ilegales por el que fuera imputada, por falta de acusación fiscal.
De tal modo, cabe advertir que de los términos del decisorio no se desprende que los hechos se hubieran tenido como no sucedidos, sino que aquella absolución se sustentó en la "falta de acusación fiscal". Nótese que el Tribunal en momento alguno hizo mérito de la prueba producida, menos aún, de los hechos discutidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
En efecto, se ha sostenido que es procedente la aplicación de una sanción disciplinaria si en el transcurso del procedimiento sancionatorio quedó efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, significan una concreta violación a deberes y obligaciones expresamente establecidos en las normas que rigen la relación de empleo público.
Así las cosas, si existen elementos probatorios que, en forma concordante, cierta e indubitada, demuestran la materialidad de la conducta invocada por la autoridad administrativa y, a su vez, ésta implica vulnerar un deber preestablecido normativamente a cargo del agente, la sanción resulta ajustada a derecho (cfr. Sala I "in re" "Plácido, Rita C. c/ GCBA", EXP. N°3981/0, del 11/06/2004, voto del doctor Balbín).
En consecuencia, no cabe más que rechazar el cuestionamiento de la recurrente en cuanto a la pretendida violación del principio de oficialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - PERDIDA DE CONFIANZA - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
En efecto, cabe destacar que la norma que regula las relaciones de empleo público determina ciertas obligaciones y prohibiciones que deben ser respetadas por quienes se encuentran sujetos a ella (cfr. artículos 10 y 11 de la Ley N° 471).
De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos (Fallos: 310:738).
En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas -en uso de sus potestades discrecionales- la Administración consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.
A mayor abundamiento, la recurrente en momento alguno aportó prueba tendiente a demostrar la irrazonabilidad de la sanción impuesta.
En ese contexto, cabe concluir en que la medida adoptada no resulta desproporcionada con relación a los fines que intentó resguardar la norma, por cuanto, el Gobierno había perdido su confianza en la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos dispuso que los haberes debían ser abonados a valores históricos desde el momento del hecho o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
El actor recurrente discrepa con lo decidido por el "a quo" por considerar que las sumas adeudadas debían calcularse a “valores actuales” y que sobre ellas, correspondía aplicar una tasa de interés pura para evitar recibir una suma nominal depreciada en lugar de la justa compensación que le correspondía.
Ahora bien, de modo preliminar, es menester subrayar que los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, a la que corresponde atenerse a los efectos liquidar el crédito favorable al actor, es clara.
En efecto, en la parte resolutiva, dicho Tribunal condenó al demandado “… al pago de los haberes no percibidos por el actor durante el período que duró la suspensión impuesta...".
Dicha manda judicial encuentra su correlato en lo apuntado, con precisión, en los considerandos de aquella sentencia, en cuanto a que “… los haberes dejados de percibir durante el plazo de suspensión (…) son los correspondientes a ese período y no a otro”. Además, al distinguir la situación de autos (supuesto de suspensión definitiva, no preventiva) respecto de lo que ocurre ante la decisión de cesantía o exoneración, expuso que “… el monto a restituir es una suma fija…”.
De modo que, siguiendo la pauta fijada por el Tribunal, la suma de dinero que debe tomarse en cuenta para determinar el capital es aquella que debió recibir en el período de suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
Ahora bien, no debe perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, los fallos plenarios como el que aquí se aplicó, resultan obligatorios para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
Sobre el punto, es dable destacar que los argumentos esbozados por el actor no logran conmover los fundamentos brindados por la posición asumida como doctrina plenaria por esta Cámara en “Eiben”, toda vez que su cuestionamiento se afincó en afirmaciones que si en otro contexto bien podrían tener algún asidero, carecen de virtualidad suficiente a la luz de las circunstancias del caso. Ello así habida cuenta el alcance de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, de la naturaleza de la obligación debida y de cómo se liquida una deuda de las características de la que se encuentra en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
En efecto, por vía de principio, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, no estamos frente a una obligación de valor sino de una de dar sumas de dinero. Ello es así por cuanto estuvo determinada “… desde su constitución en una suma de dinero (…) y con prescindencia de su valor intrínseco o ‘poder adquisitivo’…”. En cambio, aquel tipo de obligaciones (ahora reconocidas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación), constituyen un “… valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero…” (conf. Trigo Represas, Félix A., en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético –Director: Alterini, Jorge H. –, La Ley, CABA, 2015, p. 222).
Esta última circunstancia resulta acorde con la doctrina plenaria indicada y, por tanto, con el hecho de que a una obligación de dar sumas de dinero cuyo importe líquido –capital– existe desde que la prestación debió ser cumplida, a los efectos aquí en debate, debe ser considerada conforme al valor histórico y a ese monto aplicarle la tasa de interés que resulta obligatoria para los magistrados de este fuero, tal y como lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor restableciendo el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual más las asignaciones familiares hasta tanto concluyan las actuaciones sumariales así como las sumas de que se vio privado en tales conceptos (art. 58 de la ley 2947).
En efecto, el examen de las constancias del expediente a la luz de los principios enunciados conduce a concluir, con la provisoriedad propia del instituto precautorio, que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, de la documentación acompañada por el actor surge que mediante la resolución administrativa se dispuso el inicio de un sumario administrativo en el ámbito de la Dirección de Control del Desempeño Profesional a efectos de esclarecer los hechos y deslindar la responsabilidad que se le pudiere atribuir al actor. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 inciso a), del Decreto N° 36/11 y N° 28 inciso b), 30 y 56 de la Ley N° 2947 se cambió su situación de revista: pasó del servicio efectivo a disponibilidad.
Posteriormente, por otra resolución se modificó la situación de revista del actor y se lo pasó a servicio pasivo, como medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 2947 y el artículo 33 de la Resolución N° 357/MJYSGC/10.
Si bien, tal como lo sostuvo el Juez de grado es un hecho notorio que mediante la Ley N° 5688, se creó la Policía de la Ciudad y se dispuso la integración del personal de la Policía Metropolitana y el de la Policía Federal Argentina, no lo es menos que dicha normativa entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2017, y aunque su artículo 522 derogó la Ley N° 2947, la resolución que pasa al actor a servicio pasivo es anterior a su entrada en vigencia.
Tal como se desprende del artículo 57 de la Ley N° 2947 “El personal con estado policial que reviste en situación de pasiva, percibirá el cincuenta (50) por ciento del haber mensual que le pudieran corresponder, más las asignaciones familiares”.
Dentro del estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a las medidas cautelares, asiste razón al actor en cuanto –"prima facie"– la resolución que dispuso el cambio de revista a situación pasiva no impide que siga percibiendo el cincuenta por ciento (50%) de su salario y las asignaciones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4947-2017-0. Autos: Rivaud, Alejandro Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
En efecto, de las constancias de autos, no surge que el procedimiento sumarial haya concluido, y , en principio, la tramitación del sumario lleva acumulado un período de aproximadamente un año y medio.
Cabe observar que, en principio, la potestad reconocida legalmente a la demandada, referida a la adopción de medidas preventivas (en el marco de un procedimiento sumarial), no se encuentra -como ocurre en otros regímenes generales (vgr. ley n°471 y decreto n°3360/68)- limitada a un plazo expresamente fijado (art. 105).
Así, cobran especial relevancia los plazos a los que queda sujeto el procedimiento sumarial según lo dispone la Ley N° 2.947.
Ello así, es posible afirmar -en este estado inicial del proceso- que la prolongación en el tiempo de la medida preventiva debe ser analizada de manera armónica con los términos previstos por el ordenamiento jurídico para sustanciar el sumario.
En efecto, el régimen legal establece que el sumario debe concluirse dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles a contar desde la instrucción, y reconoce la posibilidad (frente a circunstancias especiales) de solicitar una prórroga de 30 días más y, por último, el lapso mínimo e indispensable para realizar los actos esenciales del procedimiento que quedaran pendientes.
De tal forma, en principio, la posibilidad de aplicar una medida preventiva al agente durante todo el tiempo que dure el sumario debería respetar el plazo normativamente dispuesto para la sustanciación de éste.
Cabe concluir que la medida preventiva impuesta al actor no se ajustaría al marco normativo al que se aludiera precedentemente en tanto –más allá de la suerte que corre el sumario que involucra al agente- la medida preventiva habría insumido los términos máximos previstos para su vigencia (esto es, aquellos que razonablemente se fijaron para la tramitación del sumario); siendo que, en principio, no se desprendería de las constancias de autos que la dilación de la medida preventiva obedeciera a causas imputables al actor.
Lo hasta aquí desarrollado permite tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el accionante, que se quejó de que (a partir de la ley n°5.688, aplicable desde el 1/1/2017), el descuento que originalmente (durante la vigencia de la ley n°2.947) era del 50% de su remuneración, debido a su situación “pasiva”, tras la sanción de la nueva ley ascendió al 100% de su salario.
Cabe señalar que la falta de percepción total del salario como consecuencia de su situación de revista pasiva debido a la reforma legislativa operada por la Ley N° 5.688, permite afirmar -a partir del análisis provisorio realizado en el apartado precedente en relación con el lapso de tiempo por el cual podría disponerse la medida preventiva- que tales medidas no pueden, en principio, extenderse "sine die"; ello, en virtud de que el pase a situación pasiva importa la privación del salario y, por tanto, compromete, en principio, un derecho de carácter alimentario.
Tal situación (que coadyuva a la configuración de la verosimilitud del derecho) también resulta suficiente, en este estado liminar de la causa, para tener por configurado el "periculum in mora".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que proceda a dejar sin efecto la medida preventiva dispuesta; reincorporar al actor al trabajo en el ámbito y las funciones que considere más adecuadas (durante el lapso que demore la conclusión del procedimiento sumarial); y abonar al actor -a partir de su reingreso- el salario que le corresponda.
Cabe señalar que la medida cautelar peticionada no ocasiona un grave perjuicio al interés público.
En efecto, si bien su admisión conlleva la obligación de abonar al actor la remuneración que le corresponde, cierto es que el levantamiento del servicio pasivo importa la reincorporación del agente al servicio efectivo.
En consecuencia, el pago del salario tendrá como contrapartida la prestación de funciones.
Por otra parte, conviene destacar que la prolongación de la situación del actor dependerá, en principio, del accionar que asuma el demandado en relación con el procedimiento sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1499-2017-1. Autos: Casas Christian Roberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, ordenando que la demandada se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora, hasta tanto venza el plazo de caducidad para promover pertinente acción judicial (art. 7º CCAyT) o, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Cabe señalar que si bien en el acto impugnado se sancionó a la actora por “haber ejercido acciones que constituyen acoso laboral”, luego se invocaron diversos incisos del artículo 4º de la Ley N° 1.225, en el que se regula la figura del “maltrato laboral”.
Además, en este estado liminar del proceso, las constancias agregadas a la causa no alcanzan para tener por acreditados en principio los supuestos de hecho que la Administración invocó como fundamento de la sanción.
En efecto, "la carga de agregar los antecedentes -que supuestamente justificarían la sanción- recae sobre el Estado. Ello así, porque el sumario administrativo está en su poder y, a su vez, es el Estado quien intenta valerse de ese medio probatorio en tanto el particular demostró, prima facie, el carácter ilegítimo del acto. En otros términos, si bien es cierto que se presume que el acto estatal es legítimo (en los términos del art. 12, LPA), una vez que el particular pruebe su ilegitimidad, es el Estado quien debe intentar controvertir este último aserto" ("in re" “Sanabria, Cristina Beatriz c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, exp. 25616/0, del 07/06/13).
Las razones señaladas bastan para tener por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1812-2017-0. Autos: Villafañe, Martha Del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, ordenando que la demandada se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora, hasta tanto venza el plazo de caducidad para promover pertinente acción judicial (art. 7º CCAyT) o, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada, atento que la actora no solicitó el dictado de una “medida autosatisfactiva”, sino que peticionó que se suspendan los efectos de la sanción disciplinaria que se le impuso, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo pertinente o, en su caso, la acción judicial tendiente a la impugnación de ese acto, y previo a la demanda principal, lo que constituye la llamada medida cautelar “autónoma”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1812-2017-0. Autos: Villafañe, Martha Del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIO - SALARIOS DE SUSPENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, ordenando que la demandada se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora, hasta tanto venza el plazo de caducidad para promover pertinente acción judicial (art. 7º CCAyT) o, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Cabe recordar que el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, in re “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/Amparo s/Incidente de apelación”, expte. nº 2779).
En efecto, este requisito estaría configurado porque se encuentra involucrado el derecho al cobro del salario, que reviste carácter alimentario, dado que con anterioridad al dictado de la resolución impugnada la Administración ya habría comenzado a aplicar la sanción impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1812-2017-0. Autos: Villafañe, Martha Del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, ordenando que la demandada se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora, hasta tanto venza el plazo de caducidad para promover pertinente acción judicial (art. 7º CCAyT) o, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
En efecto, no se advierte que la concesión de la medida cautelar implique la afectación de un interés público al que deba darse prioridad o que la suspensión de los efectos de la sanción implique para la demandada un grave perjuicio que luego no pueda repararse.
En ese sentido, resulta razonable concluir que serían mayores los perjuicios que se causarían en el caso de que se revocase la medida cautelar dispuesta por la Juez de grado que aquéllos que se derivarían de confirmarla, aun si después se estimase que la pretensión de fondo resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1812-2017-0. Autos: Villafañe, Martha Del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, ordenando que la demandada se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora, hasta tanto venza el plazo de caducidad para promover pertinente acción judicial (art. 7º CCAyT) o, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
En efecto, en tanto se trata del ejercicio de facultades disciplinarias derivadas de la relación de empleo público y, por ende, de función materialmente administrativa, la Administración está facultada legalmente para poner en ejecución sus actos, sin intervención judicial (arts. 12 de la LPA y 46 de la ley 471).
Respecto del ejercicio de potestades disciplinarias rige el principio de ejecutoriedad.
Cabe señalar que en estos supuestos la Administración tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (cf. mi voto en los autos “Aesa, Aseo y Ecología FCC UTE (RES.477/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA s/ Recurso Directo Sobre Resoluciones del Ente Unico Regulador de Servicios Publicos”, expte. NºD57413-2014/0, del 02/05/17).
En tal sentido, no cabe asimilar el supuesto en el que se indica y prueba el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción.
Así, las reglas de actuación impuestas en el ámbito sancionatorio bastan para asegurar que las sanciones disciplinarias sólo podrán reputarse válidas bajo las previsiones de las leyes que, como ocurre en autos, imponen acreditar los incumplimientos que llevaron a establecerlas a fin de asegurar el normal desarrollo de la función pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1812-2017-0. Autos: Villafañe, Martha Del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-08-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor.
En efecto, el actor cuestiona la medida segregativa al entender que el procesamiento en la causa penal no resulta hábil para declararlo cesante.
En este sentido, resulta relevante señalar que aun cuando le asiste razón al recurrente en torno a que, según la normativa aplicable, el procesamiento dictado en la causa penal no resulta una causal autónoma de cesantía (v., al respecto, art. 53 de la ley Nº471, lo cierto es que al agente se le endilgaron, inicialmente, dos cargos en el sumario administrativo. El primero, por haber sido procesado, mientras que el segundo tuvo origen en la imputación de una falta administrativa grave del sumariado, en el desempeño de sus funciones como inspector de la ex Dirección General de Policía Municipal. Cumplido el procedimiento previsto en la normativa aplicable, la Administración resolvió, mediante la resolución, declarar cesante al aquí actor por encontrarse acreditado en esas actuaciones la transgresión a diversas obligaciones a cargo de aquel que justificaron la medida expulsiva al margen de lo que, finalmente, se decidiera en sede penal.
Por los argumentos expuestos, toda vez que la medida expulsiva adoptada por la Administración no tuvo como fundamento el procesamiento del actor en la causa penal -sino que se sustentó en una serie de hechos y conductas que para aquella importaron graves faltas administrativas (cf. arts. 10 y 53 de la ley Nº471)-, el presente agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: G. E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor.
En efecto, el actor cuestiona la medida segregativa al entender que el sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal torna improcedente la medida disciplinaria expulsiva cuestionada en la causa.
Inicialmente, resulta oportuno recordar que no se encuentra controvertido por las partes que el accionante fue sobreseído de todos los cargos que se le imputaron en el proceso penal.
A ese respecto, vale reiterar que en la normativa aplicable se establece que las sanciones disciplinarias “se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes” y, en esa línea, que “[l]a sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal” (cf. arts. 51 y 58 de la ley Nº471). Asimismo, en la norma citada se estipula que “[e]l sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo” (cf. art. 58).
En esa línea, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº45450/1, sentencia del 11/11/13, con remisión al dictamen de la fiscal ante esta instancia).
En sintonía con lo expuesto, cabe recordar que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº2303/03, sentencia del 18/12/03, voto del juez José Osvaldo Casas).
Bajo las pautas dadas, el planteo del apelante referido a que lo decidido en el proceso penal -sobreseimiento definitivo- tiene como consecuencia la revocación de la medida segregativa impugnada en la causa no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido en la esfera administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: G. E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción de la acción disciplinaria que dispuso la cesantía de la actora.
En efecto, la resolución cuestionada por la actora fue dictada el 21 de julio de 2015 y notificada el 11 de agosto del mismo año, es decir, más de cinco años después de que ocurrieran los hechos que motivaron la sanción (3 y 8 marzo de 2010).
El artículo 54 de la Ley N° 471 prevé que la acción disciplinaria se extingue por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de la falta. No asigna efecto interruptivo ni suspensivo a la resolución por la que se dispone instruir el sumario administrativo.
En consecuencia, si el legislador estableció en cinco años el plazo máximo, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la comisión de los hechos y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción de la acción disciplinaria que dispuso la cesantía de la actora.
En efecto, la resolución cuestionada por la actora fue dictada el 21 de julio de 2015 y notificada el 11 de agosto del mismo año, es decir, más de cinco años después de que ocurrieran los hechos que motivaron la sanción (3 y 8 marzo de 2010).
Si bien los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen, la Ley N° 471 no contempla que las actuaciones sumariales posean efecto alguno sobre el plazo de prescripción. Así las cosas, darle un efecto suspensivo a la iniciación del sumario sin base normativa alguna conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
La norma aplicable no contempla actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos no resulta posible atribuir tal efecto a la iniciación del sumario. Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la solución mencionada. Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento sumarial la prescripción jamás operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria de cesantía opuesto por la actora.
Surge del artículo 54 de la Ley N° 471 que no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (cfr. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16 de mayo de 2007, voto del Dr. Horacio Corti al que adherí). Así, toda vez que los hechos que motivaron la medida segregativa ocurrieron durante marzo del 2010 y que mediante la resolución la Administración en marzo de 2011 dispuso la instrucción del sumario administrativo a fin de dilucidar el modo en que la actora intentó justificar su inasistencia, no cabe más que concluir que el plazo establecido en el citado artículo no se encuentra cumplido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de instancia administrativa planteada por la actora en el recurso de revisión de cesantía.
En su recurso de revisión, alega que la Administración incumplió con los plazos establecidos para la sustanciación de los sumarios (60 días hábiles conforme al art. 23 del decreto 3360/68, reglamento de sumarios administrativos).
Corresponde aclarar que sobre este punto ya me he pronunciado en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. RDC 2617/0, Sala II, sentencia del 8 de noviembre de 2011. De este modo, he de subrayar que el artículo 23 del Decreto N° 3360/68 invocado por la recurrente no prevé la sanción de caducidad para el caso de incumplimiento del plazo fijado para la sustanciación del sumario.
Por su parte, nada obsta en estos supuestos a la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos (conf. arg. Canosa, Armando N., Procedimiento administrativo: recursos y reclamos, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, pp. 95 a 98). Ello es así, toda vez que esta última prevé como ámbito de aplicación “a la Administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada […]” (cfr. art. 1º). En dicho cuerpo normativo se prevé la obligatoriedad de los plazos en el procedimiento administrativo para los interesados y para la administración, disponiéndose –en el caso de la última– que “su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria respectiva del o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución” (cfr. art. 22, inc. e, ap. 1). Asimismo, en todo caso, “[s]e exceptúan de la caducidad los trámites que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público” (cfr. art. 22, inc. e, ap. 9).
Puede concluirse juntamente con la doctrina que “[l]a aplicación de la caducidad a la Administración debe descartarse, ya que del propio texto legal se desprende que el sentido esencial del instituto radica en otorgar a aquélla un medio para archivar expedientes paralizados por causas imputables a los particulares, y en los que no se justifica el mantenimiento de la instancia ante un interés público que no existe, con perjuicio de situaciones jurídicas existentes y legalización del desorden en la actividad administrativa” (cfr. Comadira, Julio R., Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos anotada y comentada, Buenos Aires, La Ley, 2007, t. I, p. 104).
Lo señalado precedentemente conduce a concluir que el alegado incumplimiento en los plazos no puede tener los efectos que pretende la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, por la cual se aplicó al actor la sanción disciplinaria de apercibimiento público prevista en el artículo 28 inciso c) de la Ley N° 466, por haber emitido informes de auditoría sobre el estado de las registraciones contables de una empresa, que no se correspondían con la realidad.
Ello así, el recurrente solicitó la disminución de la pena disciplinaria y sustentó su petición en que el mencionado artículo establece que el castigo debe ser graduado teniendo en cuenta los antecedentes del imputado y en ese sentido no posee ningún antecedente disciplinario. Por otra parte entendió que, en el caso, existió una duda razonable sobre la imputación, dado que el Plenario convocado no llegó a un acuerdo con respecto a la sanción.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 28 mencionado (según texto no consolidado) establece que la sanción debe ser graduada teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, esa no es la única pauta que debe analizarse con el fin de su graduación, véase que esa norma añade que deberá ponderarse también la gravedad de la falta.
No se puede pasar por alto que la autoridad de aplicación entendió que su conducta era contraria a los deberes reglados en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Ello es así dado que consideró que la conducta del profesional implicaba el no respetar las resoluciones del Consejo, no constituir una actuación veraz, objetiva y que demuestre preocupación por los legítimos intereses involucrados, habiendo emitido un informe que no está expresado en forma precisa, objetiva y completa.
Por otra parte, el hecho que en el Plenario no se llegase a un acuerdo para la aplicación de la sanción, no implica automáticamente que se estaba evaluando la posibilidad de aplicar una menos gravosa al apercibimiento público ya que, válidamente, el Tribunal de Ética en pleno podría haber evaluado aplicar una sanción incluso más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11739-2014-0. Autos: Macloughlin Guillermo Heriberto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CAUSA PENAL - DETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que continúen liquidando sus haberes hasta tanto recaiga condena en sede penal, o resolución administrativa firme.
Por resolución administrativa se dispuso el cambio de situación de revista del actor, de servicio efectivo a pasivo, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el sumario iniciado.
En el marco limitado de conocimiento que corresponde a estas medidas, ponderando lo dispuesto por los artículos 101, 157 y 158 de la Ley N° 5.688, y en el artículo 118 del Decreto Reglamentario, no se advierte verosimilitud en el derecho en cabeza del actor.
En efecto, la meridiana claridad del plexo legal y reglamentario, y la contemplación específica de que se trata de una medida expresamente prevista para estos casos, indican, "a priori", que el cambio de situación de revista no resultaría arbitrario o infundado, de conformidad con las constancias que hoy se encuentran anejadas a la causa.
Vale decir, enmarcada en un sumario que dio origen a la causa penal que se encuentra en trámite y que derivó en la detención del actor, la resolución impugnada encuadra en la hipótesis del artículo 157, inciso 5) de la Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A78247-2017-1. Autos: L. B. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía, por haber sido dictada una vez que operó la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la resolución que sancionó con cesantía a la actora fue dictada el 9 de diciembre de 2008. La resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó los términos de la anterior, es del 25 de agosto de 2014. Tanto la primera como la segunda –por la que se agotó la instancia administrativa– fueron emitidas más de cinco años después de que ocurrieran los hechos que motivaron la sanción (19/12/99).
El artículo 26 de la Ordenanza N° 40.401 (BM 17489 del 8/03/85), vigente al momento en el que ocurrieron los hechos, es idéntico al actual artículo 54 de la Ley N° 471 en cuanto prevé que la acción disciplinaria se extingue por el fallecimiento del agente o por el transcurso de cinco (5) años a contar desde la fecha de la comisión de la falta. No asigna efecto interruptivo ni suspensivo a la resolución por la que se dispone instruir el sumario administrativo.
En consecuencia, si el legislador estableció en cinco años el plazo máximo, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la comisión de los hechos y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía, por haber sido dictada una vez que operó la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la resolución que sancionó con cesantía a la actora fue dictada el 9 de diciembre de 2008. La resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó los términos de la anterior, es del 25 de agosto de 2014. Tanto la primera como la segunda –por la que se agotó la instancia administrativa– fueron emitidas más de cinco años después de que ocurrieran los hechos que motivaron la sanción (19/12/99).
Si bien los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen, la Ordenanza N° 40.401 (tampoco la ley 471) no contemplaba que las actuaciones sumariales poseyeran efecto alguno sobre el plazo de prescripción. Así las cosas, darle un efecto suspensivo a la iniciación del sumario sin base normativa alguna conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
La norma aplicable no contempla actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos no resulta posible atribuir tal efecto a la iniciación del sumario. Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la solución que sobre este aspecto propicia el voto que antecede. Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento sumarial la prescripción jamás operaría (cf. doctrina de Sala III –por mayoría– en “Olmos, María Esther c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 del CCAyT)”, Exp. 38340-2015/0, del 24/11/17, y la Sala I, “Spaccavento, Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 43451/0, del 6/02/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 54 de la Ley N° 471 surge que no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (cfr. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expediente N° 932/0, sentencia del 16/05/2007, Sala I, voto del Dr. Horacio Corti al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº45450/1, sentencia del 11/11/13, con remisión al dictamen de la fiscal ante esta instancia).
A su vez, hemos considerado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que lo resuelto en sede penal -sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción- deja pendiente el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Fallos 262:522). (v. voto de la colega Mariana Díaz, al que adherí "in re" “G., E. A. c/ GCBA s/ RDC”, expte. 781/0, sentencia del 30/11/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 615-2003-0. Autos: Gilio Francisco y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 30-08-2018. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción opuesto por el actor y en consecuencia, revocar la cesantía dispuesta al actor, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la resolución administrativa cuestionada por el actor fue dictada el 2 de septiembre de 2015 y notificada el 18 de septiembre del mismo año, es decir, casi siete (7) años después de ocurridos los hechos que motivaron la sanción (27/10/08).
El artículo 54 de la Ley N° 471 (actual art. 59) prevé que la acción disciplinaria se extingue por el fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar desde la fecha de la comisión de la falta. No asigna efecto interruptivo ni suspensivo a la resolución por la que se dispone instruir el sumario administrativo.
En consecuencia, si el legislador estableció en cinco años el plazo máximo, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la comisión del hecho y el dictado de la resolución atacada, tal como señala el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, la Administración no podía legítimamente emitir el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39160-2015-0. Autos: F. P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien los términos de la prescripción de la acción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen, la Ley N° 471 no contempla que las actuaciones sumariales posean efecto alguno sobre el plazo de prescripción. Así las cosas, darle un efecto suspensivo a la iniciación del sumario sin base normativa alguna conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
La norma aplicable no contempla actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos no resulta posible atribuir tal efecto a la iniciación del sumario. Se concibe la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador. Por el contrario, la idea de que un “acto efectivo persecutorio de relevancia jurídica” interrumpe la prescripción "sine die" tornaría ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento sumarial la prescripción jamás operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39160-2015-0. Autos: F. P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde reconocer la suma de $20.000 en concepto de daño moral, por la cesantía que fue revocada en autos.
Sin lugar a dudas, el daño moral constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. Pizarro, Ramón D., Daño moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 47). Siendo ello así, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente– y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (cfr. “Sandrini Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 1934, Sala I, sentencia del 31 de marzo de 2005).
Partiendo del presupuesto de que la acción disciplinaria se encuentra prescripta y que, en consecuencia, el actor ha sido injustificadamente privado de su retribución, entiendo razonable admitir el reconocimiento de daño moral. Es que no puede ignorarse que el actor presta servicios en el Hospital desde el año 1981 y que la cesantía dispuesta aun estando la acción prescripta le habría provocado, distintas afecciones de orden extrapatrimonial. Además, tampoco puede pasarse por alto que el actor es el único sustento de su grupo familiar, conformado por su esposa y sus cuatro hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39160-2015-0. Autos: F. P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de indemnización por daño moral por la cesantía revocada en autos.
Si bien es cierto que la cuantificación del daño moral presenta dificultades, ello no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan evaluar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado. En esta misma inteligencia, sin mengua del prudente arbitrio judicial, cabe supeditar el monto del daño, ya sea moral o material, a la demostración que sobre su magnitud efectúe quien lo demanda, y en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada.
Ese es el punto de partida a falta de una previsión genérica sobre la aplicación presunta del daño moral a cualquier hipótesis de acto ilícito, lo que tiene particular relevancia en materias como la debatida en autos, cuyo contenido, evidentemente, no es homologable al de otras en que el ordenamiento jurídico, al incorporar ciertas presunciones (vgr. art. 1745, inc. b, del CCyC) hace que ciertos rubros resarcitorios –como tales y con prescindencia de su magnitud– queden dispensados de prueba. Tampoco se equipara a determinados supuestos reflejados por la experiencia jurídica (vgr. mala praxis médica, graves lesiones a la integridad física, ciertas lesiones al afectado –como los daños estéticos–, atentados a la intimidad, etc.) en los que la afectación causada surge de las aristas típicas, tanto de la conducta ofensiva como del bien dañado, posibilitando aquella dispensa.
Entonces, ante una sanción revocada debido al transcurso del plazo de prescripción durante el trámite del sumario, es necesario que en el proceso sea objetivada la lesión o repercusión negativa sobre la esfera vital invocada por el demandante. Ello sin ánimo de excluir que, según las circunstancias del actuar antijurídico de la Administración, en algún caso sea razonable presumir una lesión extrapatrimonial indemnizable. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39160-2015-0. Autos: F. P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, y por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el actor en su expresión de agravios consideró que los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal disciplinario para la dilucidación del hecho presuntamente violatorio de la ética profesional, no podían considerarse interruptivos por no tratarse de actos procesales y mucho menos “impulsorios del proceso sumarial”.
Así las cosas, aun cuando se negara carácter interruptivo de la prescripción a las actuaciones producidas de oficio por el tribunal disciplinario, lo cierto es que, desde el inicio del sumario hasta el momento en que se confirió traslado de la denuncia al matriculado impulsándose el procedimiento y produciéndose una nueva interrupción de la prescripción, no transcurrió el plazo de cinco años previsto en el artículo 31 de la Ley N°466.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que, desde el comienzo del expediente administrativo, se evidencia una profusa actividad del tribunal disciplinario tendiente a tomar conocimiento de los hechos investigados, como así también del estado de las causas judiciales en las que aquéllos se ventilaban.
Asimismo, los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal de Ética anteriores a la intervención del actor en las actuaciones administrativas, se encontraban previstos dentro del ordenamiento que regula el proceso disciplinario y resultaban necesarios para el desenvolvimiento del sumario, por lo que corresponde atribuirles, en el caso, carácter interruptivo del curso de la prescripción (art. 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario Resolución N°130/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - ALCANCES - INHABILITACION - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
Ello así, en punto al agravio vinculado con la errónea aplicación del artículo 1° del Código de Ética, contrariamente a lo sostenido por el actor, resulta plenamente aplicable a la actividad del matriculado en el ámbito judicial.
En efecto, la inscripción ante las Cámaras de Apelaciones de los distintos fueros para actuar como perito judicial requiere indefectiblemente el estado profesional del interesado, quien no sólo debe encontrarse habilitado para el ejercicio de la profesión, sino hallarse al día con el pago de la matrícula correspondiente.
En otro orden, en el artículo 4°, cuya pertinencia propicia el actor, sólo se adiciona como falta ética el causar demoras en la administración de justicia –salvo circunstancias debidamente justificadas ante el respectivo tribunal– cuando el profesional actúa como auxiliar de justicia, pero en forma alguna podría considerarse que aquélla es la única contemplada para ese ámbito de actuación, sustrayéndose los profesionales del resto del ordenamiento prescripto en el Código de Ética cuando se desempeñan en la esfera judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - CAUSA PENAL - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido.
Por el contrario, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética aquí impugnada, respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad.
Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
A los efectos de considerar si la actividad desplegada por el sumariante tuvo virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, debe tenerse en consideración el artículo 33 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016), y el artículo 35 del Reglamento del Tribunal de Ética Profesional (Resolución 130/2001 del 27 de junio de 2001 del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas).
En consecuencia, los informes que el sumariante recabó a los distintos estamentos de la jurisdicción criminal en los que se desarrolló el proceso penal por falsificación de documento público, constituían un deber que se encontraba a su cargo, toda vez que resultaba necesario tomar conocimiento de los hechos allí ventilados y de las pruebas producidas. Forzoso resulta pues, concluir que este despliegue constituyó en cada una de los actos llevados a cabo un impulso idóneo para instar la acción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
Ahora bien, desde el acaecimiento de los hechos que merecieron reproche ético hasta el dictado de la resolución sancionatoria por parte del Tribunal de Ética Profesional, se produjeron diversos hechos tendientes a dilucidar las cuestiones ventiladas en el sumario, que tuvieron virtualidad, cada uno de ellos, para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no se ha cumplimentado en ninguno de los casos el plazo de cinco años establecido por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016).
Debo destacar, sin embargo que no escapa a mi consideración que, sin perjuicio del esquema del cómputo del plazo previsto en la norma aplicable, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. He sostenido que en efecto, aun cuando la norma que regula el procedimiento sancionador carece de plazo para la sustanciación del sumario, ello no significa que su duración pueda ser indefinida (cfr. precedente “Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Expte 16741/2016, sentencia del 26/04/2018).
Ahora bien, en el recurso a estudio no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales ni se arguye la violación del plazo razonable del mismo. A ello cabe agregar que atento la complejidad del asunto y la necesidad de depender de la actividad desplegada en causas judiciales no se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de falta de acción. Manifiesta que la imputación del reproche ético basado en los artículos 2º y 3º del Código
de Ética resulta imprecisa y de extrema generalidad, lo que afecta su garantía del debido
proceso y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, es de destacar que la descripción y circunstancias de la comisión de las conductas que se consideran violatorias de las normas éticas profesionales, surgen en forma clara del expediente sumarial del que el profesional recibió copia íntegra y que de ella se desprende que el actor fue procesado por resolución judicial firme por la comisión por haber sido considerado partícipe necesario del delito de falsificación de documento público, ya que el Magistrado penal interviniente tuvo por acreditado que, luego de haber aceptar el cargo de perito de oficio una vez designados en los dos expedientes judiciales del fuero laboral, facilitó que terceras personas falsificaran sus firmas en los escritos presentados con posterioridad a dicha aceptación, entre ellos el dictamen pericial, habiendo proporcionado todo lo necesario para lograr tal fin.
Por su parte, surge asimismo del sumario agregado como prueba que se ha dado acabado cumplimiento a las normas procedimentales.
Observo, en consecuencia, que el recurrente fue notificado con claridad de las conductas irregulares imputadas y que en base a ello pudo ejercer su derecho defensa habiendo argumentado concretamente sobre los hechos cuestionados y ofrecido prueba y alegado sobre los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de falta de acción. Manifiesta que la imputación del reproche ético basado en los artículos 2º y 3º del Código de Ética resulta imprecisa y de extrema generalidad, lo que afecta su garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, debo destacar que las sanciones disciplinarias, por su naturaleza represiva, se encuentran amparadas por las garantías constitucionales que tutelan el debido proceso adjetivo, tal como ocurre con las sanciones de índole penal.
Así, resulta necesario que la aplicación del reproche, ya sea que éste sea impuesto por un órgano administrativo o por un ente público no estatal en cumplimiento de funciones estatales previamente delegadas, cumpla con dos requisitos fundamentales, a saber; por un lado, que exista un control judicial ante los tribunales con amplitud de debate y prueba y, asimismo, que la sanción, en caso de impugnación, no sea ejecutoriada hasta tanto se pronuncie al respecto la justicia (cfr. mi voto como integrante de la Sala I en los autos “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/recurso de apelación c/resoluciones del CPCE (Expte RDC 62)”, sentencia del 3/7/2002).
De acuerdo a las constancias obrantes en autos, ambos presupuestos de validez se encuentran cumplidos en el caso a estudio, toda vez que el recurrente ha tenido amplias posibilidades de ejercer su derecho de defensa tanto en sede administrativa –en el marco del sumario instruido- como judicial, a la vez que, solamente se procederá al cumplimiento de la sanción una vez que ésta haya sido consentida y ejecutoriada (artículo 3º de la Resolución atacada de conformidad con los artículos 56 y 57 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Tribunal de Ética Profesional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE PERITO - ALCANCES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente considera que la actividad de perito que desplegó no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Código de Ética, toda vez que su desempeño fue como auxiliar de la justicia y no como contador público.
Ahora bien, la labor pericial del contador se encuentra incluida en el ejercicio de la profesión tal como surge de los artículos 3° y 13 de la Ley N° 20.488 por lo que las normas establecidas en el Código de Ética alcanzan al desempeño profesional de los contadores en tanto peritos.
En efecto, surge del artículo 1º del Código de Ética que sus normas resultan de aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para los profesionales inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en razón de su estado profesional y en el ejercicio de la profesión.
No escapa a mi atención la cita que efectúa el recurrente del artículo 4º del Código de Ética, pero observo que esa cláusula que se refiere claramente a la demora en la administración de justicia por parte del auxiliar de justicia no resulta la única regulación aplicable al profesional contable en su labor de perito. Nótese que tanto la inscripción como perito, su designación y su desempeño se basan en el hecho de que el profesional goza del correspondiente título habilitante y se encuentra debidamente matriculado ante el Consejo Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE PERITO - ALCANCES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente considera que la actividad de perito que desplegó no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Código de Ética, toda vez que su desempeño fue como auxiliar de la justicia y no como contador público.
Ahora bien, las conductas investigadas y acreditadas penalmente, que motivaran la formación del expediente sancionatorio, se basan en el desempeño del cargo de perito de oficio y que, en por lo menos uno de los hechos investigados involucró la presentación del dictamen profesional pericial. El proceso disciplinario se fundamentó, en consecuencia, tanto en la condición profesional del Contador recurrente como en el ejercicio profesional que abarca las tareas de perito en la justicia.
En efecto, la conducta del recurrente ha sido evaluada en el marco del proceso disciplinario en su aspecto ético como profesional matriculado quien, como tal, resulta alcanzado por las normas del Código de Ética sin que pueda sostenerse que el profesional en tanto auxiliar de la justicia tenga un marco normativo ético distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PERITO CONTADOR - CAUSA PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente cuestiona la legitimidad de la pericia caligráfica practicada en sede penal, ya no que no fue convocado a intervenir en su defensa en la producción de dicha prueba, y que el órgano disciplinario se haya basado en ella.
Ahora bien, la pericia en cuestión arroja como resultado que, con relación a la documentación atribuida al contador actor, las firmas insertas en las aceptaciones de cargo no resultaban coincidentes con las insertas en posteriores escritos, entre ellas un informe pericial, todas las cuales, por su parte, resultaban coincidentes entre sí. Observo que para llegar a tal conclusión la perito calígrafa consideró como firmas indubitadas las volcadas por el profesional en su comparecencia ante los respectivos tribunales a los fines de aceptar la designación del cargo conferido, lo que conforme disposiciones procesales se realiza ante el actuario del tribunal y bajo juramento. La autenticidad de dichas firmas, consideradas indubitadas, no ha sido cuestionada por el recurrente. No obran constancias de que la pericia caligráfica haya sido impugnada en el expediente penal o en el sumario disciplinario, ni que se haya ofrecido prueba para desvirtuarla.
En consecuencia, los argumentos del actor no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - PERITO CONTADOR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
El recurrente plantea de forma subsidiaria la disminución de la sanción, planteo que será rechazado.
En efecto, a la luz de las normas del Código de Ética, y atento la graduación de sanciones disciplinarias previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016) entiendo que la sanción impuesta se ha ceñido a las disposiciones vigentes. A tal fin se debe tener en cuenta que, al tratarse el recurso previsto por el primer párrafo del artículo 35 de la norma referida, se evaluó la sanción impuesta por el Tribunal de Ética Profesional y decidió morigerarla por haber considerado que resultaba la primera penalidad aplicada al profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - PERITO CONTADOR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
El recurrente plantea de forma subsidiaria la disminución de la sanción, planteo que será rechazado.
En efecto, no considero que en la aplicación de la normativa, la demandada haya incurrido en un caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta. Ello, por cuanto, la sanción aplicada al profesional, no luce desproporcionada con las faltas éticas por las que fuera sometido al proceso disciplinario las que conforme las conductas reprochadas han demostrado el incumplimiento de los deberes de integridad y veracidad y afectado la responsabilidad del sancionado hacia la sociedad (cfr. Preámbulo del Código de Ética Profesional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme establece el artículo 54 de la Ley N° 471, "la acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta". No se asigna efecto interruptivo ni suspensivo a la resolución por la que se dispone instruir el sumario administrativo.
En consecuencia, si el legislador establece en cinco años el plazo máximo, la Administración no puede legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15888-2014-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 54 de la Ley N° 471 (art. 59 del texto consolidado) surge que no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (cfr. causa "Santoro Susana OIga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones", Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16 de mayo de 2007, voto del Dr. Horacio Corti al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15888-2014-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario administrativo, por su pase a disponibilidad (conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública); ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
Ello así, se advierte "prima facie" que la medida preventiva adoptada por la demandada no se ajustaría a las causales previstas en el régimen jurídico aplicable y que habrían sido invocadas para justificar su razón de ser.
En efecto, la medida preventiva que se ajustaría a la concreta situación del actor -que es agente de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires-, es el pase a disponibilidad, atento que el artículo 156 inciso 4° de la Ley N° 5.688 dispone que el personal policial revista en disponibilidad, entre otros casos, cuando haya sido "sumariado administrativamente por causas moderadas o graves si lo dispone la autoridad policial competente por sí, o a solicitud de la Oficina de Transparencia y Control Externo, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del procedimiento".
Cabe afirmar liminarmente que asiste la razón al accionante que sostuvo que el pase dispuesto preventivamente mientras se sustancia el sumario, no invoca norma alguna que justifique la medida adoptada, ya que el cambio de situación de revista impuesto no se encuentra en las previsiones del artículo 157 de la Ley N° 5.688, el cual prevé los supuestos que ameritan el cambio de situación de revista a pasivo, y por lo tanto, corresponde tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
En efecto, por un lado, se tiene en cuenta que el pase a servicio pasivo conlleva la falta de percepción de la remuneración y de las asignaciones (cf. art. 185, ley n° 5688), cuestiones ambas que se presumen de neto carácter alimentario y que involucraría no sólo al demandante, sino también a su grupo familiar dentro del cual se hallaría una menor.
Por el otro, se observa que (conforme las previsiones de los arts. 110, inc. 3; 153; y 154), en principio, el demandante no podría ejercer otra actividad remunerada (a excepción de la docencia); todo ello analizado a partir de la configuración de la verosimilitud del derecho, permite concluir preventivamente que se halla configurado el "periculum in mora".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El procedimiento administrativo disciplinario resulta independiente del proceso penal, en tanto existen marcadas diferencias en sus finalidades perseguidas y bienes jurídicos tutelados.
De este modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zaldívar, Juan Manuel” (Fallo: 306:1620), sostuvo que “no resulta imprescindible el pronunciamiento penal para elucidar una cuestión administrativa. Si bien el fallo penal permite descartar la responsabilidad del empleado en tanto exceda el orden meramente administrativo, ello no obsta a la resolución que en ejercicio del poder disciplinario dictó la Cámara disponiendo la cesantía del agente, sin perjuicio de que en caso de resultar un pronunciamiento absolutorio quede abierta al presentante la vía de revisión de la decisión”.
En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad expuso que “… en relación con la invocación de lo decidido en sede penal para sustentar la ilegitimidad de la sanción analizada, corresponde señalar que aunque la conducta del accionante no le haya generado responsabilidad penal, ello no implica que, en el ámbito administrativo, su comportamiento no sea objeto de reproche alguno. Recuérdese que los objetos tutelados tanto del Derecho Penal como del Administrado difieren (…). Así, la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” ("in re" “Domb, Daniel Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Domb, Daniel Jorge c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Expte. Nº8340, sentencia del 09/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor considera que no existen fundamentos fácticos para motivar el dictado de la sanción de cesantía.
Ahora bien, a fin de analizar las constancias obrantes en la causa para resolver la cuestión que se nos plantea, considero que resulta de aplicación la postura adoptada por la Jueza Díaz, vocal subrogante de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 39040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”.
A la luz de esta premisa de análisis, efectuando una valoración global de la prueba aportada a la causa, considero corresponde tener por acreditado en las presentes actuaciones que el actor mantuvo una relación íntima con la víctima, en función de la cual se llevaron a cabo encuentros de carácter sexual que derivaron en afectaciones emocionales para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - PROTESTA CALLEJERA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
En efecto, la medida fue dispuesta luego de que el actor con otros agentes concurrieron a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, a efectos de ser informados sobre el avance de las gestiones concernientes a ser transferidos de la Polícia de la Ciudad de Buenos Aires, a las filas de la Policía Federal Argentina donde se desempeñaron con anterioridad.
Si bien el actor solicitó que se ordene el cambio de su situación de revista, de Servicio Pasivo a Servicio Activo, los jueces están facultades a conceder medidas preventivas distintas a las requeridas por los cautelantes, con el fin de evitar perjuicios innecesarios.
En miras de evitar la posible afectación al interés público invocado, por una parte; y, por la otra, teniendo en consideración que el accionante ha demostrado -en términos provisionales- la configuración de la verosimilitud del derecho que le asiste y el peligro en la demora, a partir de los cuales se justificaría la admisión de una tutela preventiva a su favor, corresponde que esta Alzada adopte una tutela preventiva diversa a la solicitada por el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor considera que no existen fundamentos fácticos para motivar el dictado de la sanción de cesantía.
Ahora bien, de la prueba obrante en autos se desprende que la víctima mantuvo una línea argumental coherente y armónica a lo largo de las distintas ocasiones en las que debió narrar los distintos hechos de índole sexual con el actor, ello, claro está, de acuerdo a sus capacidades.
Si bien es cierto que su narración presentó algunas imprecisiones al relatar detalles de los hechos acaecidos, lo cierto es que aquellas parecerían obedecer a las capacidades intelectuales de la narradora y a la vergüenza que le significaba hacer público lo ocurrido, mas no a una invención de su parte con intención de perjudicar al cesanteado.
Nótese que los testigos citados en sede administrativa y penal, así como también los profesionales que intervinieron en ambas actuaciones, coincidieron al afirmar que la víctima presentaba serias complicaciones a la hora de comunicar sus ideas, pensamientos y emociones. Resulta difícil imaginar que aquella hubiese logrado exitosamente relatar en tantas oportunidades una ficción -ya sea de su autoría o de un tercero- sin entrar en incongruencias manifiestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, es menester destacar que el estudio del comportamiento del cesanteado hacia la denunciante debe realizarse indubitablemente a la luz de las circunstancias particulares del caso, esto es, el retraso mental que presenta la agente.
En dicho contexto, adelanto que, independientemente de si la agente se encontraba en condiciones de prestar un consentimiento válido para mantener relaciones sexuales, de la compulsa de las probanzas obrantes en la causa se desprende de manera manifiesta el aprovechamiento por parte del actor de la situación de vulnerabilidad de la víctima con el objeto de concretar encuentros sexuales con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
Al efecto, considero pertinente destacar que los testimonios y las evaluaciones psicológicas efectuadas a la víctima permiten concluir en que ella se encontraba confundida en lo que a algunos aspectos de su relación respecta, mas debido a la conducta desplegada por el cesanteado no pudo buscar la ayuda que precisaba.
En ese sentido, cabe resaltar que fue el propio actor quien, valiéndose de manera tácita de su superioridad jerárquica y del retraso mental de la agente, le pidió en reiteradas ocasiones que guardase silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, la valoración de los mensajes enviados y recibidos entre ellos, agregados a la causa, no puede escindirse de la particular forma que tenía la víctima de llevar a cabo sus relaciones interpersonales, sobre todo, en el ámbito laboral. El victimario tenía conocimiento cabal de su discapacidad, de sus problemas para comunicarse con sus compañeros y de la extrema literalidad con la que recibía indicaciones.
No resulta ocioso recordar que aquellos testigos que prestaron declaración en sede administrativa fueron contestes al destacar que en el área donde se desempeñaba todos eran conscientes del retraso mental que le fuera diagnosticado a la víctima y que, en función de ello, fue que ingresó a laborar en el marco de la Ley N° 1.502.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, de los relatos expuestos por aquellos cercanos a la víctima, se desprende que ella misma reconocía que la superioridad jerárquica del actor influía en forma directa sobre su valoración en relación a los encuentros sexuales en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
Corresponde determinar si la conducta desplegada por el actor sobre la víctima encuadra dentro de la figura de “Acoso Sexual” delineada mediante el citado artículo, tal como lo entendió la demandada en su resolución.
En efecto, no sorprende que las conductas llevadas a cabo por el cesanteado hayan perturbado el ámbito laboral en el que se desempeñaba la víctima, generando en consecuencia un ambiente intimidatorio y hostil.
Conforme surge de las probanzas de autos, la víctima se encontraba emocionalmente desbordada por las vivencias que estaba experimentando, las dudas que ellas le generaban y la necesidad de compartirlo con personas de confianza. Ello, en conflicto constante con las presiones ejercidas por su superior en la búsqueda de silencio quien, a su vez, continuaba utilizando su situación de preeminencia laboral para concretar encuentros sexuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
En efecto, nótese que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, del texto del artículo 6º de la Ley N° 1.225 no se desprende la necesidad de probar que le solicitó expresamente a la víctima algún tipo de favor sexual mediante falsas promesas o engaños para tener por configurado el acoso. Basta con que sus conductas impropias interfieran con el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo, lo que se encuentra ampliamente demostrado.
El repudiable abuso ejercido por el actor no solo encontró reflejo en las conversaciones mantenidas con sus compañeras de trabajo, donde la víctima narraba sus vivencias sexuales con confusiones y dudas ostentas, sino también en el cuadro de angustia y desconcierto que presentó en cada una de las entrevistas llevadas a cabo con los profesionales en el marco de ambas causas penal y administrativa.
En suma, considero que del análisis de las probanzas obrantes en la causa se desprende vastamente que el comportamiento desplegado por el actor encuadra dentro de las previsiones del artículo 6º, inciso c) de la Ley N° 1.225.
En función de ello, el actor incurrió en una “FALTA MUY GRAVE” en los términos dispuestos por el Régimen Disciplinario de los Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, susceptible de la sanción de cesantía dispuesta en su artículo 7º (cfr. Resolución N° 271/2008 y su modificatoria 463/2009, vigente al momento de los hechos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor entendió que el demandado no podría haber dictado una resolución sancionatoria en tanto se encontraba gozando de un beneficio laboral como lo es la licencia médica. Ello, con fundamento en el artículo 208 de la Ley N° 20.744 -Contrato de Trabajo-. Así, consideró afectado su derecho de defensa.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la norma invocada por el recurrente no se aplica a la relación de empleo que lo unía con el demandado. Ello así conforme lo dispone el artículo 2° de la mencionada ley.
Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que el recurrente no brindó fundamento alguno con respecto a cómo el dictado de la resolución sancionatoria durante un supuesto ejercicio de licencia médica habría vulnerado su derecho de defensa. Simplemente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en sede administrativa sin enunciar concretamente los perjuicios que alega haber sufrido.
En efecto, las circunstancias del caso, que surgen de las constancias acompañadas a la causa, demuestran que el recurrente tuvo la oportunidad de ser oído y ofrecer y producir su prueba.
En virtud de lo expuesto considero que corresponde rechazar los planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el presente recurso directo, mediante el cual se impugna la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento al actor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que, en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El artículo 48 de la Ley N° 2.340, consagra el procedimiento a seguir a los fines de obtener la revisión por el propio Colegio de resoluciones sancionatorias impuestas por su Tribunal de Ética y Disciplina –las que, conforme al artículo 43 de dicha ley, son: advertencia privada, apercibimiento público, multas, suspensión en la matrícula y cancelación de la matrícula–, y establece un sistema especial para los casos en que la sanción consista en la cancelación de la matrícula. En este supuesto, el artículo 48 permite recurrir la decisión de la Asamblea, que actúa como órgano revisor, directamente por ante la Cámara de Apelaciones de este fuero.
Así, de los términos de la norma, advierto que, en una interpretación literal, únicamente la mencionada sanción de cancelación de la matrícula deja expedito el recurso judicial directo por ante la Cámara de Apelaciones del fuero, criterio que ha sido receptado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos “Stern Rebeca c/ Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente n° 4808-2014/0, sentencia del 06/11/2014 y, por la Sala III en autos “Suarez Mario Oscar c/ CUCIBA – Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CCAyT)”, Expediente 36670-2015/0, sentencia del 06/07/2016.
Por lo tanto, toda vez que en estos autos se impugna una resolución a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento al actor, considero que el Tribunal no resulta competente para entender en el recurso planteado y, en consecuencia, debería remitirse la causa –por conducto de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero– a la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65694-2018-0. Autos: Brodsky Pablo Ezequiel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 30-05-2019. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de la resolución administrativa que dispuso una medida disciplinaria de suspensión al actor.
En efecto, cabe observar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado procedente la vía “en aquellos casos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386 y 316:1551)” (en “Unamuno, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo”, sentencia del 19/05/99, Fallos: 322:792, entre otros).
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, no explicó qué concretas limitaciones a su derecho de defensa ha debido tolerar, ni de qué argumentos o pruebas se ha visto privada en razón de la vía por la que tramitó la controversia.
El extendido trámite de este proceso y la profusión de la prueba reunida denotan un ejercicio pleno por las partes de su derecho a ser oídas. Tales consideraciones conducen a desestimar los agravios vinculados a la procedencia de la vía prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2016-0. Autos: Martinelli, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la resolución administrativa que dispuso una medida disciplinaria de suspensión al actor.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, se agravió por considerar que no hubo una conducta dilatoria de la Administración y que el Decreto N° 3.360/68 consagra la posibilidad de prórrogas justificadas.
Ello así, el artículo 60 de la Ley N° 471 prevé que la acción disciplinaria se extingue por el fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar desde la fecha de la comisión de la falta.
En consecuencia, si el legislador estableció aquel término máximo, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la comisión del hecho y la notificación de la sanción, la Administración no podía legítimamente ejecutar el acto porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
La resolución atacada, dispuso una sanción disciplinaria que tuvo fundamento en un hecho ocurrido el 30 de agosto de 2010. El acto administrativo fue notificado al agente el 4 de enero de 2016.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar la sentencia de grado atento a que la disposición atacada fue notificada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2016-0. Autos: Martinelli, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución administrativa que dispuso una medida disciplinaria de suspensión.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que no hubo una conducta dilatoria de la Administración y que el Decreto N° 3.360/68 consagra la posibilidad de prórrogas justificadas.
En efecto, como ya sostuve en los autos caratulados “Auto Generali S.A. c/ GBCA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 520/0, sentencia de 6/07/04); “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 1079/0, sentencia de 23/10/07) y “Telefónica Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 2173/0, sentencia de 22/10/08), entre otros, considero que la parte actora confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
Asimismo, no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (cfr. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16 de mayo de 2007, voto del Dr. Horacio Corti al que adherí).
El hecho que dio inicio al reproche indilgado al actor sucedió el 30 de agosto de 2010, siendo ordenado un sumario por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el año 2011, es decir que no había transcurrido el plazo de los 5 años del hecho denunciado.
Tal como prevé la Ley N° 471, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción (Cfr. causa “Angrigiani, Claudio Horacio c/GCBA s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos” Expte. 1088/2018-0, sentencia del 09/04/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2016-0. Autos: Martinelli, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por el actor y por lo tanto, suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso su pase a servicio pasivo.
El examen de las constancias del expediente a la luz de los principios enumerados conduce a concluir –con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que algunas de las faltas que se le imputaron al actor, aparecen "prima facie", en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, como dudosas.
Ello así, con motivo de la generalidad de la resolución que dispone la cesantía, se le imputarían al actor la comisión de faltas que no se encontrarían en principio acreditadas tales como las señaladas en los artículos 7°, inciso 10; 9° inciso 15, o que no hubiera respetado con su conducta ninguno de los principios que rigen el accionar de la Policía o que la manifestación hubiera implicado un allanamiento ilegal (art. 11 inc. 1) . Tampoco los fundamentos de la resolución hacen posible la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 53/17.
Asimismo, debido a la profusión de cargos señalados y la cantidad de agentes, muchas de las faltas imputadas se subsumen entre si, lo que tornaría, en principio, dudosa su comisión simultánea, por caso las contempladas en los artículos 9° inciso 2 y 11 inciso 9.
Por otra parte, se observa una aparente desproporción en la sanción impuesta al actor, quien gozaba de un concepto muy bueno, sin antecedentes disciplinarios y cuya única acción había sido expresar su descontento de manera pacífica.
En este sentido, en este estado larval del proceso, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38082-2018-0. Autos: Caimo, Gustavo Fabián c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros.
En efecto, la autoridad administrativa le impuso al actor una sanción de cinco días de suspensión en virtud de lo establecido por los artículos 64, inciso c), de la Ley N° 2.947 y 3º, inciso z), del Decreto N° 36/2011. Al describir los hechos, la Administración se limitó a sostener: “En razón de que su ex pareja, la Subinspector formulara una denuncia penal por ‘Hostigamiento’ y otra por ‘Violencia Familiar’”.
Desde esta perspectiva, los presupuestos de hecho a partir de los cuales la Administración resolvió aplicar la sanción disciplinaria consisten en los hostigamientos y maltratos de los que la ex- pareja del actor habría sido víctima. En relación a esto, no puede dejar de puntualizarse la notoria deficiencia en la motivación de la resolución (cfr. art. 7, inc. e, del decreto 1510). En el acto impugnado solo se hace alusión, de manera genérica, a las averiguaciones previas llevadas a cabo en orden a dilucidar los hechos denunciados, bastando esta referencia para la Administración a los efectos de concluir que se encontraba acreditado que el actor hostigó y maltrató a su ex- pareja. En otras palabras, no hay un examen integral de toda la prueba recolectada en el expediente administrativo. La mera referencia a las averiguaciones previas no puede entenderse como una descripción aceptable de las razones que han motivado la resolución adoptada por las autoridades de la fuerza.
Es que un examen integral pareciera resultar necesario si se repara en el hecho de que difícilmente pueda sostenerse que a partir de la mera referencia a estos dos elementos podemos tener por probado el relato de la denunciante. Primero, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, que determinó la existencia de un riesgo moderado y en el que se indicó el temor que le producían a la víctima las palabras del actor, fue realizado principalmente a partir de lo relatado por la denunciante. En tal informe no parece haberse efectuado una evaluación de la credibilidad de la damnificada ni de la verosimilitud de su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5298-2014-0. Autos: A. R., S. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros.
En efecto, la autoridad administrativa le impuso al actor una sanción de cinco días de suspensión en virtud de lo establecido por los artículos 64, inciso c), de la Ley N° 2.947 y 3º, inciso z), del Decreto N° 36/2011. Al describir los hechos, la Administración se limitó a sostener: “En razón de que su ex pareja, la Subinspector formulara una denuncia penal por ‘Hostigamiento’ y otra por ‘Violencia Familiar’”.
Si bien podría argüirse que en el derecho penal existen mayores exigencias para incriminar una conducta, esto no supone –como es obvio– que en las sanciones disciplinarias la prueba sobre los hechos que las fundan resulte irrelevante. Habiendo sistematizado los elementos de prueba que entiendo que son necesarios para evaluar si se encuentran acreditados los hechos denunciados, corresponde precisar que – según creo– no se han reunido a la causa suficientes elementos que me persuadan de que corresponde confirmar el acto impugnado.
En el presente caso, contamos con el relato de la víctima que, salvo algunas imprecisiones, es coherente en las distintas declaraciones. Su relato además encuentra respaldo, de nuevo con algunas imprecisiones, en el registro de llamadas acompañado. A esto se le agrega que en al menos dos oportunidades expertos han hecho alusión al temor que le provoca a la denunciante la figura del actor. No obstante, no existen testigos de referencia ni pericias psicológicas que evalúen la verosimilitud en el relato de los involucrados. No advierto que existieran obstáculos capaces de impedirle a la Administración la producción de estas pruebas. Por otro lado, tampoco se cuenta con un registro en el que consten las llamadas salientes de los teléfonos utilizados por la ex- pareja. Además, no puede ignorarse el informe elaborado el 6 de febrero de 2013 por la Oficina de Violencia Doméstica, en el que se efectúa una evaluación de la víctima. Al mismo tiempo, en la instancia conciliatoria las partes parecen haber circunscripto las agresiones a malos entendidos.
Con todo esto presente, una prudente ponderación de los distintos elementos de prueba incorporados a la causa me conducen a revocar la sanción disciplinaria dispuesta en sede administrativa, pues estimo que no hay suficientes indicios que me permiten formar mi convicción de que se han acreditado los hechos denunciados (cfr. art. 310 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5298-2014-0. Autos: A. R., S. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión que se le impusiera por actos de inconducta en la vida privada con trascendencia a terceros.
En efecto, más allá del tenor de las declaraciones efectuadas por la denunciante, lo cierto es que el actor negó los hechos que aquellas describen, los dos protagonistas fueron contestes en considerarlos como “malos entendidos”, el actor fue sobreseído de la acusación de hostigamiento y no hay noticias sobre desarrollos posteriores en la causa civil iniciada por violencia familiar en la que se había dispuesto una medida cautelar restrictiva de carácter temporal. Los hechos tenidos en cuenta para sancionar han sido solamente los que se desprenden de la denuncia presentada por la ex- pareja, que dieron inicio a una causa penal por hostigamiento y otra civil por violencia familiar. Los actos administrativos de la Policía Metropolitana no identifican ningún otro medio de prueba que permita tener por acreditadas las “agresiones verbales” atribuidas al actor, que son las que constituirían la inconducta que motivó la sanción. En ausencia de una inconducta debidamente constatada, el acto sancionatorio carece de sustento.
Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta resolución del caso recae sobre ella. Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciada. En consonancia con este principio, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
No es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma que el sancionado deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad administrativa de acreditar los hechos que sirven de base a la denuncia. En materia de sanciones, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Para que exista sanción, esta ha de fundarse necesariamente en una prueba de culpabilidad. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Por lo tanto, ante la ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan afirmar que el actor incurrió en actos de inconducta, nada permite sostener que la imagen pública y prestigio de la Policía Metropolitana se hayan visto afectados por las denuncias presentadas. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la medida de suspensión aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5298-2014-0. Autos: A. R., S. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción.
Ahora bien, respecto a la extinción de la acción disciplinaria, surge del texto del artículo 54 de la Ley N° 471, que no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (conf. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16/05/2007, voto del Dr. Horacio Corti).
Toda vez que los hechos que motivaron la medida sancionatoria ocurrieron en agosto de 2010 y que mediante la resolución impugnada la Administración en mayo de 2015 dispuso la instrucción del sumario a fin de investigar la responsabilidad de los actores en los hechos, no cabe más que concluir en que el plazo establecido en el citado artículo no se encuentra cumplido.
Pues, tal como prevé la norma bajo análisis, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la ocurrencia del hecho investigado en la causa penal de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERRUPCION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que se encuentra en juego la garantía del plazo razonable de duración de los procedimientos.
Ahora bien, y en cuanto a la garantía que tiene el particular a tener un pronunciamiento en un tiempo razonable (conf. Fallos: 336:2184), cabe advertir que la parte actora pareciera no distinguir entre la garantía de plazo razonable y el instituto de la prescripción, puesto que cuando invoca la violación a la primera lo hace con el objeto de fundar su petición vinculada a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores sostienen que no existía causa para el reproche, y que no fue valorado el resultado de la causa penal (absolución y sobreseimiento).
Ahora bien, es de destacar que si bien el Tribunal Oral en lo Criminal interviniente decidió absolver a dos de los coactores que se desempeñaban como médicos clínicos en la guardia el día de los hechos, ello obedeció a que no se pudo acreditar que el resultado muerte haya sido consecuencia de la omisión comprobada, “… más allá de ello y que debe responder administrativamente ante las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires”. Ahora bien, en cuanto al otro coactor, que se desempeñaba como Jefe de Guardia, en oportunidad de dictarse el auto desincriminatorio a su respecto, se evaluó que “… las funciones que tenía asignadas no incluían la propiamente asistencial, considero que resulta verosímil la versión que brindó, esto es, que no haya tenido conocimiento del caso particular, ni contacto con el paciente. Precisamente por esto no resulta posible avanzar en un reproche penal en su contra, más allá de la responsabilidad que pueda tener por ser la máxima autoridad del Hospital al momento del hecho. Esa responsabilidad, pareciera incluir la demora o no que se produzca en la atención a las personas que concurren reclamando asistencia, por cuanto de lo contrario, aquellos que más responsabilidad tienen pareciera que menos deben responder cuando aparecen hechos críticos”.
Por su parte, en el acto administrativo sancionatorio, se explicitó que “… el Jefe de Guardia es indudablemente el responsable de la correcta y rápida atención de los pacientes que se presentan en el sector de urgencias y en modo alguno sus funciones se circunscriben a las detalladas por el coactor, en su declaración indagatoria, las cuales según él resultan ser meramente administrativas y no requieren de conocimientos especializados en medicina para su desempeño (…) El coactor, como Jefe de Guardia debió garantizar la asistencia médica inmediata de todos aquellos pacientes ambulatorios que concurrieron a la Guardia del Hospital para ser atendidos, organizar las urgencias y priorizar aquellos casos que requerían un tratamiento urgente, obligación que no cumplió…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
En efecto, dentro del marco cognoscitivo propio de un proceso de amparo, los actores no han arrimado elementos que logren desvirtuar los hechos en los que se fundó la sanción que se les aplicó: a) que en el Hospital Público en cuestión, en la madrugada del día 6 de agosto de 2010, no se brindó la pronta asistencia que requería la urgencia del cuadro que presentaba un paciente cuando ingresó a la guardia del nosocomio aproximadamente a las 6:10 horas de ese día; b) que uno de los coactores era el Jefe de Guardia del Hospital en funciones desde las 8 hs del 5/8/10 hasta las 8 hs. del 6/8/10; c) que los otros coactores eran los médicos clínicos a cargo de la guardia entre las 4 y las 8 hs del 6/8/10; d) que entre las atenciones y los auxilios prestados fuera del hospital dichos médicos de guardia tuvieron tiempo para prestar la pronta asistencia que requería la urgencia que presentaba el paciente; e) que el coactor Jefe de Guardia, en tanto máxima autoridad del hospital al momento del hecho no controló que los mentados profesionales a su cargo cumplieran con la pronta asistencia que debía dispensársele al paciente.
Frente a ello, no han logrado demostrar en autos que existiera alguna causal de justificación para el modo en que obraron, lo cual derivó en la deficiente prestación del servicio que se les reprochó.
En tales condiciones, no se advierte desproporción alguna entre la sanción de suspensión
y la falta que se les ha atribuido a los aquí actores.
Así las cosas, puede advertirse de las constancias obrantes en autos que no existen elementos suficientes para concluir en la manifiesta arbitrariedad y/o ilegalidad de la conducta de la Administración en el ejercicio de su potestad disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción.
Ahora bien, conforme sostuve al pronunciarme como integrante de la Sala I en los autos “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. Nº 43451/0, sentencia del 06/02/2015, dado que la Ley N° 471, el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable -Resolución N° 826/2001 del Ministerio de Hacienda-, el Decreto N° 826/2001, el Decreto N° 184/2010, y el Decreto N° 3360/1968, son los únicos que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo previsto en el art. 54 de la ley Nº 471. Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan ("mutatis mutandi", Fallos 328:3928).
Ello así, el plazo para que la acción sancionatoria prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el plazo de prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer, lo que acontece -como regla- cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad (Fallos 311:1478; 312:1063; 322:1888; 330:4592; 333:802), ha admitido que, excepcionalmente, puede determinarse un punto de partida diferente, ya sea porque el daño aparece después o no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada, o bien porque el actor ha conocido efectivamente que la acción quedó expedita a su favor, con posterioridad a la ocurrencia del hecho (Fallos 295:168; 303:851; 319:1960; 328:918).
En efecto, en el caso de autos, la Administración recién tomó conocimiento del hecho a partir de la cédula de notificación recibida en el Hospital a fin de citar a indagatoria a los amparistas, en el marco de la causa penal iniciada oportunamente. Pues, es a partir de ese momento (02/10/2014) que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se anotició de lo ocurrido y, preliminarmente, evaluó la necesidad de iniciar un sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERRUPCION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que se encuentra en juego la garantía del plazo razonable de duración de los procedimientos.
Cabe aclarar que la vigencia de la garantía del debido proceso -que comprende su tramitación en un tiempo razonable- adquiere operatividad en supuestos en los que la acción en juego no ha prescripto, como sucede en el "sub lite" y, en cambio, carece de ella cuando se produce la prescripción.
Ahora bien, en la tramitación del sumario administrativo, puede observarse que hasta el dictado de la resolución sancionatoria la actividad desplegada por la Administración consistió en todas aquellas diligencias y actos procesales necesarios para que el expediente administrativo se encontrara en condiciones de ser decidido.
En definitiva, no se advierte período de inactividad alguno que pudiera perjudicar a los sumariados en aras a obtener una decisión oportuna.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
El actor sostiene que habría operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Ahora bien, en la Ley N° 471, se establece que la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de la falta, lo que en el caso de autos no ocurrió puesto que el hecho que motivó el inicio del sumario ocurrió el 14/08/12 y la sanción impuesta el 17/11/16.
Del confronte de las fechas aludidas, surge sin dificultad que no llegó a consumirse el plazo previsto en la ley y, por lo tanto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
En efecto, la genérica afirmación efectuada por el actor señalando que una eventual sanción luego de casi cinco años resulta nula por ser extemporánea, siendo inconstitucional el artículo 54 de la Ley N° 471, sin desarrollar ni explicar los motivos que lo llevan a asumir tal postura —al punto que no menciona los derechos o garantías que estima lesionados —, no constituye un argumento suficiente que posibilite ingresar en su tratamiento. Máxime cuando, como se tiene dicho, la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que constituye la "última ratio" del orden jurídico (CSJN, Fallos 301:962, 322:850) por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (CSJN, Fallos: 315:923, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
El actor considera que se habría producido la caducidad del procedimiento sancionatorio llevado a cabo en el expediente administrativo.
Al respecto, es menester señalar que el Decreto N° 3360/1968 —que aprueba el reglamento de sumario administrativo— fija las pautas temporales a las que se debe ajustar el trámite sumarial. A ese respecto, la norma establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de 60 días hábiles) y, por el otro, posibles excepciones; es decir, la potestad de ampliar el plazo de sustanciación (por treinta 30 días hábiles más y, luego, por el tiempo necesario para concluir las actuaciones).
A su vez, la normativa aludida, no prevé consecuencia jurídica expresa en caso de agotamiento de los límites temporales impuestos (conf. Sala I CCAyT en autos “González Acosta Raúl Gustavo c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. N°3170/0, del 14/05/15; v. en igual sentido, TSJ en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº4.915/06, sentencia del 4/5/07].
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en las actuaciones sumariales la autoridad administrativa cumplió con los plazos previstos por el Reglamento. En tal sentido, el 06/09/12 el Ministro de Salud del Gobierno de la Ciudad resolvió instruir sumario administrativo. El 04/12/2012 se amplió el plazo de la instrucción por 30 días hábiles, en los términos del artículo 23 del Decreto N° 3360/68, y se autorizó nuevamente su ampliación el 15/01/2013 (conf. art. 23 "in fine").
En virtud de lo antedicho, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
El actor entiende que durante el procedimiento sumarial se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
Si bien sostiene que la imposibilidad de controlar las declaraciones testimoniales brindadas en el marco del sumario administrativo lo perjudicó, es dable destacar que no especificó de qué modo es que se vio afectado, ni tampoco solicitó que esas personas atestiguaran nuevamente, ya sea en el sumario o en esta sede judicial.
Tampoco los dos testigos que ofreció en sede administrativa aportaron datos que le sirvieran para desvirtuar lo relatado por los otros testigos. Ello dado que manifestaron la falta de conocimiento del hecho investigado.
Por otra parte, y en relación con el supuesto perjuicio que le habría causado haber prestado declaración indagatoria sin haber podido tomar vista de lo actuado anteriormente, basta con señalar que en la audiencia ejerció su derecho a negarse a declarar y que dicha negativa no fue considerada al momento de resolver la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
El actor entiende que durante el procedimiento sumarial se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
Ahora bien, del análisis de los pasos seguidos durante el procedimiento y de la prueba que obra en sede administrativa y judicial, puede observarse que durante el trámite de la investigación, se recabó información preliminar, se citó al presunto responsable a prestar declaración indagatoria y, en virtud de las constancias reunidas, se formularon los cargos.
El aquí actor, presentó su descargo, en el que tuvo oportunidad de ofrecer y producir prueba. Según surge del dictamen jurídico previo y de la propia resolución atacada, la prueba y argumentos alegados por el agente fueron considerados junto con los demás elementos que sustentaron la decisión.
De tal modo, no se ha acreditado vulneración del derecho de defensa del sumariado. Ello es así, en la medida en que el trámite del expediente administrativo aconteció con apego al principio del debido proceso adjetivo, habiendo tenido oportunidad la demandante de conocer el hecho investigado, presentar el pertinente descargo, ofrecer y producir la prueba, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
En efecto, se observa que a fin de graduar la sanción, se hizo mérito de la gravedad de la falta, el concepto regular que mereció el agente, los antecedentes disciplinarios con que contaba y la reiteración de faltas.
Si bien el actor considera excesiva la sanción aplicada, lo cierto es que los motivos expuestos por la Administración dan justificación suficiente sobre todos los antecedentes y circunstancias que se evaluaron en oportunidad de decidir acerca de la falta cometida y encuentra respaldo en la normativa aplicable.
De ese modo, el Gobierno demandado dejó claramente manifestado cuáles fueron las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la sanción y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
En lo que hace a los hechos sostenidos por el actor para acreditar la desproporción de la medida, resulta oportuno efectuar algunas precisiones.
En primer lugar, cabe señalar que el accionante no aportó prueba en esta causa que respaldara la alegada nulidad de la sanción de suspensión previa que fue tenida en cuenta, solo se limitó a informar la caratula de un juicio en la que tramitaría, pero nada más.
Luego, el tiempo transcurrido entre el hecho y la medida disciplinaria sin que fuera nuevamente sancionado, si bien puede ser un dato de interés, ello sólo, no aparece como un argumento de suficiente entidad como para desarticular el razonamiento efectuado por el Gobierno demandado para disponer su cesantía.
Por lo tanto, en las condiciones señaladas el actor no logró demostrar que la decisión de la Administración fuera desproporcionada en relación con las faltas cometidas y sus antecedentes —todo lo cual fue explícitamente considerado en la resolución en análisis—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - PRUEBA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso al actor la sanción de cesantía, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las previsiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Ahora bien, los argumentos de la Administración resultan dogmáticos en tanto no explican por qué la conducta por la que el accionante fue condenado en sede penal permite presumir válidamente que no reúne las condiciones personales requeridas para cumplir eficazmente su labor.
En efecto, del análisis de las pruebas rendidas en autos se advierte que el actor desempeñó sus funciones con compromiso y dedicación. Tanto los testigos con sus dichos, como los informes acompañados en sede administrativa califican su labor como sobresaliente y excelente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso al actor la sanción de cesantía, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las previsiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Corresponde recordar los argumentos del Tribunal Superior de Justicia en un caso de características similares al presente en el que sostuvo que “no [se desconoce] la posibilidad de que el legislador incluya todos los requisitos que estime apropiados para regular el acceso a la función pública sin que, en ese aspecto, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires agote las posibilidades disponibles (punto 3 de este voto). Por su intermedio, tampoco se niega que el precepto cuestionado u otro pueda, válidamente, restringir el acceso a la función pública en supuestos de reconocible conexidad entre la causal impeditiva y el interés público comprometido, o cuando sea la autoridad de aplicación la que demuestra esa relación. En cambio, lo que se reputa inconstitucional en este pleito es que sin verificarse alguna de las situaciones mencionadas, se excluya automáticamente del empleo público al actor porque registra antecedentes por la comisión de un delito doloso. Así, en el aspecto bajo análisis, el margen de discrecionalidad que puede asistir a la Administración, conlleva, sin embargo, el deber de desplegar las medidas necesarias para formarse un juicio de valor que le permita ponderar los intereses públicos y privados involucrados en la decisión. Para aplicar la prohibición legal bajo estudio, la autoridad competente, deberá llevar adelante las acciones necesarias a fin de verificar si existe, en cada caso, peligro para el normal desempeño de la función pública comprometida” (TSJ, "in re" “Pinto Barros, Diego Hernán c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. N°6602/09, sentencia 4 de noviembre de 2009 -voto del Dr. Luis Francisco Lozano-).
En línea con la doctrina sentada por nuestro Tribunal Superior, la Administración no está imposibilitada de cesantear un agente por haber sido condenado por un delito, pero para llevar a cabo tales medidas segregativas debe argumentar fehacientemente por qué considera que la permanencia del agente en el cargo afectaría la normal prestación del servicio y perjudicaría moral o materialmente a la Administración.
Es decir, no puede transformar cualquier antecedente o delito doloso en un impedimento automático para permanecer en la función pública como ocurrió en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos reclamados por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Al respecto, cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382). En este contexto, no puede perderse de vista que la parte recurrente, si bien reconoció que no corresponde el pago de salarios caídos, limitó su pretensión a la configuración y cuantificación del daño material alegado en virtud de los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo en el que se encontró privado de laborar para el Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de resarcimiento por daño material, por cuanto por su intermedio -aunque soslayadamente- se estaría admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que -como ha sido expuesto a lo largo del presente- resulta contrario al sostenido por nuestro Máximo Tribunal (cfr. Sala I "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015, y “Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº22168/0, del 21/4/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía, y en consecuencia, reconocer al accionante el derecho a una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $4.987, por la cesantía declarada ilegítima.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
Como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (confr. Sala I, "in re" “Sandrini Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 1934, sentencia del 31 de marzo de 2005).
En el presente caso, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la causa, las condiciones personales del actor al momento del dictado de la resolución en crisis -sustento de su grupo familiar, conformado por su esposa y dos hijos menores- y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero prudente y equitativo establecer por este rubro una indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CONDENA PENAL - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía, y en consecuencia, entiendo prudente y razonable reconocer al accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50 % de la remuneración que percibía antes de la cesantía ahora declarada ilegítima.
Todo ello, desde que dejó de percibir salarios y hasta la fecha en que se lo reincorporó cautelarmente a su puesto de trabajo
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución administrativa impugnada en autos.
De acuerdo a las constancias de la causa, efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo del demandado, puesto que mediante el dictado de un acto administrativo nulo que dispuso el cese del actor se lo privó de prestar sus tareas habituales, violándose de manera flagrante la normativa protectoria en la materia y sus derechos como agente público, lo cual aparece a todas luces como una conducta arbitraria e irrazonable. Toda esta situación devino en la configuración de una situación de hecho que significó la pérdida de su salario.
Con todo, el daño material sufrido por el actor resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente del Gobierno local. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (conf. esta Sala, "in re" “Ferraro Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 5681/0, sentencia del 11 de noviembre de 2003).
Sin embargo, tampoco es dable reconocer como resarcimiento la totalidad del salario. Ello así porque la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta (conf. voto del Dr. Balbín –al cual adherí– en Sala I, "in re" “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. EXP 24799/0, sentencia del 30 de mayo de 2008). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
En lo tocante a la crítica del recurrente, vinculada con la pretendida demora irrazonable en el trámite, habré de adelantar que no le asiste razón.
Ello es así, por cuanto, de las constancias del procedimiento administrativo, puede observarse una actitud proactiva por parte de los agentes intervinientes en sus distintas etapas.
Sobre ello, no puede soslayarse la identidad existente entre los hechos y sujetos investigados en las actuaciones sumariales y los que han sido objeto de la pesquisa penal, lo cual condujo a una tramitación simultánea. Así, el propio procedimiento disciplinario tuvo origen en la denuncia penal. En ese sentido, de las constancias anejadas se extrae la constante compulsa de la causa judicial por parte de la instrucción.
A mayor abundamiento, la vinculación recién señalada ha sido puesta de manifiesto por la Directora de Sumarios en una nota en la cual hace referencia a la dificultad en el acceso al expediente radicado en sede del Tribunal Oral en lo Criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
En lo tocante a la crítica del recurrente, vinculada con la pretendida demora irrazonable en el trámite, habré de adelantar que no le asiste razón.
Ello es así por cuanto, de las constancias del procedimiento administrativo, puede observarse una actitud proactiva por parte de los agentes intervinientes en sus distintas etapas.
Desde otra perspectiva, es importarte destacar la utilidad que ostentaron para el caso las pruebas colectadas en sede penal.
Tal circunstancia se advierte en las constancias del sumario, en donde en varias oportunidades se brindó información sobre la identidad de los imputados y acerca de la existencia de nuevos hechos, los que incluso motivaron la ampliación de la investigación sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
En lo tocante a la crítica del recurrente, vinculada con la pretendida demora irrazonable en el trámite, habré de adelantar que no le asiste razón.
Ello es así por cuanto, de las constancias del procedimiento administrativo, puede observarse una actitud proactiva por parte de los agentes intervinientes en sus distintas etapas.
En otro orden de ideas, cabe precisar que el sumario se sustanció de conformidad con las pautas establecidas en el Decreto N° 3.360/68 y modificatorias.
En esa línea, se advierte que el actor tuvo oportunidad de conocer los hechos por los cuales se lo investigó, como así también de solicitar las pruebas que consideró necesarias y, finalmente, de efectuar distintas presentaciones.
De este modo, tampoco se vio vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente entiende que la sanción aplicada resulta desproporcionada.
Ahora bien, con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva.
En efecto, no puede dejar de advertirse (y aquí entramos en el análisis del perjuicio causado) que existieron varios cargos formulados contra el recurrente, por ello a la hora de evaluar la gravedad de la sanción el instructor sumariante consideró que el actor había adoptado una conducta grave para la administración en atención a las características de los hechos y a la calidad de agente del autor, quien estaba acreditado para representar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus funciones de inspector de la Dirección General de Inspección, provocando un perjuicio moral que comprometió su credibilidad y la transparencia en el accionar de las instituciones.
Entonces, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta no resulta desproporcionada ni excesiva, en relación con las faltas que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente entiende que la sanción aplicada resulta desproporcionada.
Ahora bien, el sumariado no aportó elementos que logren desvirtuar el razonamiento aquí acreditado, por cuanto no permite, aunque más no sea presumir, que los hechos ocurrieron de una manera distinta, pues solo efectúa una objeción dogmática sin acreditar la veracidad de sus dichos.
Concretamente, considero que la falta cometida era de entidad suficiente como para originar, objetivamente, desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, que pudiera deteriorar el vínculo con la Administración de modo tal de justificar una medida separativa.
Por lo hasta aquí expuesto, corresponde señalar que la impugnación –en lo que a este punto se refiere– solo contiene una mera disconformidad con el acto atacado, sin rebatir fundadamente los aspectos que, según su criterio, compartan un error en la decisión de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente criticó que tanto en la causa penal como en el sumario administrativo se invocaron exactamente los mismos hechos y se analizó la misma prueba y, sin embargo, en sede penal resultó absuelto y en sede administrativa se lo condenó con cesantía.
Ahora bien, debemos subrayar que el análisis en ambas sedes discurre por caminos diferentes. Como puede advertirse, el procedimiento administrativo disciplinario evalúa deberes inherentes a la función pública, los que resultan a todas luces disímiles a los parámetros que definen el proceso penal.
Así fue que el Juez penal no se detuvo a examinar si las conductas investigadas configuraban una infracción a las obligaciones impuestas por la Ley de Empleo Público, sino que -por el contrario- indagó sobre la posible comisión de determinados delitos.
Así las cosas, es dable señalar que la ausencia de elementos que acrediten, a ciencia cierta, la configuración de un delito no implica -“prima facie”- que no exista una conducta lesiva y contraria al ordenamiento administrativo.
Es decir: la inexistencia de un delito penal no conduce a suponer automáticamente la no transgresión de deberes disciplinarios, pues ambas sanciones son independientes entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente criticó que tanto en la causa penal como en el sumario administrativo se invocaron exactamente los mismos hechos y se analizó la misma prueba y, sin embargo, en sede penal resultó absuelto y en sede administrativa se lo condenó con cesantía.
Ahora bien, cabe recordar que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades disciplinarias por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Fallos: 262:522, entre otros).
En esa inteligencia se ha dicho que la sentencia dictada en sede penal no imposibilita que el comportamiento pueda configurar una falta de otra naturaleza, como ser disciplinaria.
Por ello, la absolución o sobreseimiento no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a dicha solución. Es decir que nada impide que la misma conducta pueda merecer dos apreciaciones diversas, en atención a los distintos campos en que se desarrolla la actividad represiva y la disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente criticó que tanto en la causa penal como en el sumario administrativo se invocaron exactamente los mismos hechos y se analizó la misma prueba y, sin embargo, en sede penal resultó absuelto y en sede administrativa se lo condenó con cesantía.
Ahora bien, corresponde remarcar que si los actos juzgados ante la jurisdicción penal fueren considerados improbados, atípicos o irrelevantes, ello de ningún modo obliga a pareja solución en sede administrativa, cuando la potestad disciplinaria es ejercida para asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y el cumplimiento de los deberes de la función, no pudiendo predicarse en tales supuestos el mismo rigor que demanda la aplicación de normas penales o contravencionales.
Al respecto, vale decir que los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador, difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede penal por un delito (S.C.B.A. causas B. 57.508 "L., J.", sent. de 27-II-2008; B. 57.459 "D., H. c. P., d.", sent. del 28-V-2008, voto de la mayoría).
En el “sub lite”, el acto jurisdiccional nada aporta para exonerar al sumariado de haber efectuado una conducta que puso en duda su decoro y el prestigio de la Administración. Por ello, los elementos colectados en la causa resultan suficientes para tener por configurada la infracción que se le imputa. Desde tal perspectiva, la resolución impugnada luce motivada en tanto expone las razones que justificaron el ejercicio de la potestad disciplinaria, detallando la materialidad fáctica constitutiva de las faltas sancionadas, las pruebas valoradas y el encuadre jurídico de la conducta desplegada por el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, y ordenar su reincorporación a la situación de revista que ostentaba, por haber operado la prescripción de la potestad sancionatoria.
Resulta oportuno destacar que “la finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos” (Fallos 313:173).
Se trata de un instituto que tiene “la virtud de aclarar y bonificar los derechos, así como de extinguir las obligaciones. Constituye una necesidad social el no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo” (Fallos 316:871, voto del Juez Fayt).
Mediante la determinación del plazo de prescripción, en el caso que nos ocupa, de la acción disciplinaria, el legislador, ha venido a conciliar el interés y deber de la Administración orientado a la correcta prestación de los servicios a su cargo, con el correlativo derecho de sus agentes a obtener una decisión oportuna que resuelva las imputaciones formuladas en su contra (cfr. Sala I, “mutatis mutandi”, “in re” “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” EXP Nº11.880/0, sentencia del 27/05/14).
En efecto, al momento en que se dictó la resolución por la que dejó cesante al actor, la acción disciplinaria se encontraba prescripta, por cuanto, entre las fechas de los cargos formulados y la fecha en que se aplicó la sanción cuestionada, el plazo de prescripción de la acción había transcurrido, conforme lo previsto por el artículo 54 de la Ley N° 471. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón del grado de esta Alzada y remitir la causa a la Secretaría General del Fuero para su asignación a la instancia de grado.
La actora inició recurso directo ante esta instancia contra el Colegio Único de
Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se revoque la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de dicha entidad por medio de la cual se le impuso a la matriculada la sanción de apercibimiento público.
En efecto, conforme lo dispuesto en la Ley N° 2.340 sólo la cancelación de la matrícula habilita –cumplidos los recaudos previstos en la norma- a impugnar judicialmente dicha medida ante esta Cámara.
Las restantes sanciones están sometidas a un régimen de control diferente, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En este último caso, su cuestionamiento debe realizarse ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6396-2020-0. Autos: Hyon, Seong Rim c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que le impuso la sanción de cesantía al actor (que se desempeñaba en la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana).
Cabe señalar que no se encuentra en debate si la conducta desplegada por el actor queda comprendida dentro del tipo previsto por el artículo 296 del Código Penal, sino de establecer si aquella involucra una falta de suficiente gravedad para merecer la sanción de cesantía en los términos de las normas disciplinarias aplicables al caso.
La primera cuestión (encuadre de la acción en el tipo penal) no pudo ser establecida en el marco de proceso criminal, pues aquel concluyó con la suspensión del juicio a prueba. Este instituto, no obsta a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder (art. 76 quater Cód. Penal).
Lo manifestado por el actor sobre la forma en la que adquirió los certificados y a los hechos sustanciales que constan en ellos carece de todo sustento probatorio, y no hay dudas de que se valió de dichos instrumentos con la finalidad de justificar el servicio policial no prestado.
De acuerdo a lo previsto en el régimen disciplinario aplicable al personal de la entonces Policía Metropolitana (Anexo Decreto 36/11) en el momento en el que el actor presentó los certificados médicos, se consideraban “faltas muy graves” (cf. art. 8º, incs. b y c).
A partir de las medidas preliminares de averiguación previas y la consecuente denuncia penal que debió realizarse la conducta del actor trascendió del ámbito de la institución policial. La acción del actor quedó comprendida en uno de los supuestos que el posterior régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad consideró como “falta grave”: el incumplimiento del servicio “invocando falsa causa, ardid o engaño” (cf. art. 11, inc. 10, del Anexo I del Decreto 53/17).
Para acreditar la causa de su ausencia en el servicio el actor se valió de instrumentos falsos. Por tanto, puede afirmarse que incumplió sus deberes invocando “falsa causa”, conducta que puede quedar subsumida dentro de las transgresiones previstas en el artículo 8º, inciso c, del Anexo del Decreto N° 36/11.
Las sanciones previstas para las faltas “muy graves” del régimen disciplinario de la Policía Metropolitana eran: a) suspensión de cuarenta y cinco (45) a sesenta días; b) cesantía; y c) exoneración (art. 12 del Anexo del Decreto 36/11). De manera coincidente, el actual régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad (vigente al momento en el que se dictó la resolución impugnada) prevé que corresponde indefectiblemente la cesantía para la falta grave de incumplir el servicio invocando falsa causa (art. 35, inc. 2º, del Anexo I del Decreto 53/17).
En efecto, no se advierte que el Secretario de Seguridad haya incurrido en un error o arbitrariedad al establecer la cesantía como sanción para el agente, atento la gravedad de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor relativo a la nulidad del acto sancionatorio por falta de causa y motivación, lo que devendría en una violación al artículo 7° del Decreto N° 1510/97.
El recurrente argumenta que el acto administrativo se basa en el informe final de la instructora sumarial y considera que aquel no se adecúa al marco regulatorio (art. 180 Decreto N° 53/17).
Cabe señalar que el argumento principal del agente en cuanto a que su ausencia del servicio respondió y se encontraba justificada en que su mujer cursaba un embarazo de riesgo, pierde peso al observar, por un lado, las fechas de los certificados y, por otro, por los diagnósticos vertidos en los certificados, que no guarda relación con la situación de riesgo que caracterizaba al embarazo de la ex pareja del actor.
Establecido, entonces, que los certificados médicos presentados por el actor resultan ser apócrifos y teniendo en cuenta la prueba indiciaria, debe tenerse por acreditado que el agente faltó a la verdad al sostener que sus ausencias al servicio se debían a que acompañaba a su mujer a la guardia mientras esta cursaba un embarazo de riesgo y, por lo tanto, cabe rechazar ese agravio.
Cabe hacer lugar al agravio del actor relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que la Administración se apartó del régimen aplicable al momento de graduar la pena, correspondiendo se dicte un nuevo acto adecuando justificadamente el tipo y alcance de la sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio subsidiario del agente, esto es, que la sanción de cesantía resulta irrazonable por desproporcionada en relación al hecho imputado y las circunstancias que lo rodearon.
Desde la presentación de los certificados médicos que dieron lugar a la presente causa hasta la actualidad, se sucedieron dos regímenes disciplinarios: uno, creado mediante la Ley N° 2947 y el Decreto N° 36/11; el otro, creado por la Ley N° 5688 y el Decreto N° 53/17.
Del análisis de ambos, cabe concluir que corresponde aplicar el primero de ellos, ya que resulta más favorable para el agente, atento que encontrándose el caso de autos regido por el Derecho sancionador, gravitan diversos derechos y garantías que emanan no sólo del Derecho público local y nacional sino también de distintas fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (así, art. 8 CADH).
La Resolución que dispuso la sanción aplica claramente el régimen estatuido por las Leyes N° 2894, 2947 y Decreto N° 36/11, al sostener que “teniendo en cuenta el antecedente factico descripto, el procesamiento firme en sede penal, y los elementos de prueba recolectados en esta investigación administrativa, en conjunción con el régimen disciplinario regulado en esta orbita ministerial es que corresponde aplicarle al [agente] la sanción segregativa de cesantía, en orden a lo establecido en el art. 8 incs. b) y c) del Decreto Nº 36/11, en virtud de haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el art. 35 de la entonces Ley Nª 2894 (actual Ley Nº 5688)”.
En el ejercicio del poder sancionatorio, le corresponde a la Administración la determinación de las infracciones, esto es, la subsunción de la situación concreta a la norma jurídica.
Para ello, la Administración deberá realizar dos operaciones que son indispensables para poder llegar a una solución jurídicamente correcta. La primera es el análisis y subsunción de la situación fáctica (antecedente de hecho) a la norma jurídica. Para ello, aquella debe prever los elementos básicos de la infracción (tanto objetivos como subjetivos) que permitan justificar válidamente la actuación administrativa al imputar y llevar adelante procedimientos sancionatorios. En autos, dicha operación lógico-jurídica se ha realizado correctamente.
La segunda es que la Administración debe realizar es ponderar e imponer la sanción.
Sin perjuicio de la discrecionalidad con la que la Administración cuenta al momento de realizar este tipo de operaciones, no puede desconocerse los límites jurídicos dentro de los cuales esta debe actuar. Entre dichos límites, naturalmente, se encuentran los principios de legalidad y proporcionalidad (artículos 64 y 65 de la ley N° 2947).
Cabe señalar que el régimen aplicable a la situación de autos, además, considera específicamente como atenuante la buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores.
Sin embargo, no surge del acto administrativo que dispuso la sanción que la autoridad administrativa haya concretamente hecho mérito de estos elementos, más aún cuando no es facultativo sino imperativo evaluar dichos conceptos al momento de graduar la sanción. Es decir, la Administración no se ajustó a derecho al momento de realizar la segunda operación lógico-jurídica.
En efecto, es preciso que la Administración motive correctamente los actos administrativos por los cuales impone sanciones disciplinarias, justificando de manera acabada cómo se ha hecho mérito de cada elemento constituyente de la sanción (esto implica, también, circunstancias agravantes, atenuantes o de no punibilidad), a los efectos de que el ejercicio de sus facultades discrecionales en la materia no adolezca de irrazonabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
El actor solicita la nulidad del acto impugnado por cuanto existen vicios en la causa, el objeto, la motivación y el procedimiento.
Cabe resaltar que el actor fue suspendido en su empleo por el término de dieciocho (18) días en virtud de haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 9, inciso 2) del Decreto N°53/17, en función de lo previsto en el artículo 16 del mismo cuerpo legal.
El demandado consideró que el accionante solicitó el alta en el sistema y se autoevaluó de manera inconsulta y beneficiosa por fuera de los establecido por la Dirección de Orden Urbano.
Ahora bien, no se advierte que se hubiesen aportado al sumario elementos de juicio suficientes que permitan constatar si los agentes sancionados, entre ellos el actor, efectivamente solicitaron las claves de acceso al sistema sin autorización ni conocimiento de su superior.
Del mismo modo, tampoco se observan las razones por las cuales el área competente le suministró la clave de acceso al sistema al actor, si ese no hubiese sido el procedimiento autorizado por la demandada.
Del informe del artículo 180 del Decreto N°53/2017 se desprende que no se cuenta con "el registro de las calificaciones que había efectuado el personal investigado, no pudiendo determinarse de manera fehaciente, el puntaje de calificación, el personal a quien se habría procedido a calificar y qué instancias habrían intervenido”.
Las constancias agregadas a la causa dan cuenta de que no se encuentran debidamente acreditados los antecedentes de hecho que la Administración invocó como fundamento de la sanción.
En efecto, la carga de agregar los antecedentes, que supuestamente justificarían la sanción, recae sobre el Estado, porque el sumario administrativo está en su poder y, a su vez, es el Estado quien intenta valerse de ese medio probatorio en tanto el particular demostró el carácter ilegítimo del acto.
Si bien es cierto que se presume que el acto estatal es legítimo (en los términos del art. 12, LPACABA), una vez que el particular pruebe su ilegitimidad, es el Estado quien debe intentar controvertir este último aserto.
Cabe concluir que la resolución en cuanto le aplicó al actor la sanción de suspensión, no cumple debidamente con los requisitos esenciales de causa y motivación consagrados en los incisos b) y e) del artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrtivo de la Ciudad, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
Con relación al agravio del actor en torno al abono de los salarios no percibidos durante la suspensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en numerosos precedentes, que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (CSJN, Fallos 192:436; 291:406; 297:427; 302:786; 302:1544; 304:199; 304:1459; 319:2507, entre muchos otros).
No obstante ello, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de cesantías o exoneraciones, al declararse la nulidad de una sanción de “suspensión” —como sucede en el caso—, no existen motivos para que persista la privación de los haberes dejados de percibir injustamente.
En este sentido, se ha dicho que al desaparecer las razones que llevaron a la Administración a aplicar la sanción, la negación a reconocer los salarios que le correspondían percibir al agente durante el lapso que duró la sanción anulada se transforma en una nueva sanción o en el mantenimiento de la sanción, esta vez sin fundamento alguno (cf. TSJ voto del juez Lozano "in re" “Consejo de la Magistratura de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. nº 9815/13, sentencia el 29/05/2015).
En efecto, habiéndose declarado la nulidad de la sanción de “suspensión” dispuesta al actor, no hay motivos para negarle la restitución de los haberes dejados de percibir durante el lapso que duró la sanción.
Así las cosas, corresponde que la demandada abone al actor los salarios que dejó de percibir como consecuencia del accionar ilegítimo de la demandada. Ello, en la medida de que dicho importe no haya sido percibido en el marco de la medida cautelar dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
El actor pretende que se deje sin efecto la calificación correspondiente al período 2018/2019.
De las constancias agregadas a la causa surge que el Jefe del Departamento de Orden Urbano realizó la evaluación de desempeño del actor por ese período, la cual fue validada por el Comisionado General.
En esa oportunidad, el desempeño del actor por ese período fue calificado como “Insuficiente: Debe mejorar considerablemente”. Además, en el sector “observaciones / recomendaciones” de la planilla se dejó constancia sobre el inicio de las actuaciones administrativas las cuales “[…] se basaron en el proceder indebido del Sistema...”.
Ahora bien, en atención al modo en que se resuelve la presente controversia en torno a la nulidad del acto administrativo sancionador, y teniendo en cuenta que los aspectos considerados al momento de evaluar al actor versaron sobre los mismos hechos a que refiere ese acto, corresponde dejar sin efecto la calificación mencionada y, en consecuencia, ordenar a la demandada que -con intervención de distintos evaluadores- arbitre las medidas necesarias para que se le realice una nueva evaluación de desempeño por el período 2018/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La habilitación de la instancia es definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contenciosas administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso, verifica si se había dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Debido a las reglas propias que rigen los supuestos de sanciones de los agentes de la Policía de la Ciudad debe analizarse si el actor agotó la instancia administrativa mediante la interposición de los recursos previstos en el artículo 202 de la Ley N° 5688 –actualmente artículo 207, t.c. 2020– (con remisión a la Ley de Procedimientos Administrativos) que lo habilitaban a interponer el recurso directo ante la Cámara previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Debe verificarse si el demandante dedujo recurso de reconsideración o, en su defecto, el recurso jerárquico.
Si así sucedió, debe controlarse –a continuación– si el accionante presentó el recurso directo dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY ESPECIAL

En el régimen especial de los policías (Ley N° 5688), el artículo 202 (hoy artículo 207, t.c. 2020) establece que “contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454) […]”; y que “el recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
A su vez, es dable recordar que el Decreto N° 1510/1997, por una parte, prevé – en el artículo 109 y en cuanto al tema interesa– que dicho recurso debe ser resuelto “[…] dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición […]”.
Además, de acuerdo al artículo 110, “si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá refutarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho”. Resta mencionar que el artículo 111 dispuso que “el recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio”, y que “cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso”.
Por otra parte, el artículo 112 determinó que “el recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior”.
A su turno, el artículo 113 estableció que “el recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y ser elevado dentro del término de cinco (5) días y de oficio al Ministerio o funcionario competente del Jefe de Gobierno en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los Ministros o Subsecretarios del Jefe de Gobierno resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Subsecretario del Jefe de Gobierno, el recurso será resuelto por el órgano ejecutivo, agotándose en ambos casos la instancia administrativa”.
A continuación, el artículo 114 fijó el plazo para resolver el recurso jerárquico y previó que “no será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY ESPECIAL

La Ley Nº 5688 estableció en su artículo 202 (actualmente artículo 207, t.c. 2020) que “contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454). El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
De su lectura se desprende –"prima facie"– que una vez notificado el acto que dispone la cesantía o exoneración del agente, éste debe interponer un recurso jerárquico que tiene que ser resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad, agotándose de esa forma la vía administrativa.
Se trata, entonces, de un sistema diferente al régimen impugnatorio previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que no exige el previo agotamiento de la vía administrativa, sino que permite el cuestionamiento directo del acto administrativo segregativo en sede judicial.
Este régimen impugnatorio epecial de los actos administrativos presenta ciertas dificultades interpretativas –ya que, más allá de la potencial exigencia de agotar la vía administrativa con carácter previo a acudir a la instancia judicial– la ley nada dice respecto de cuáles eran los pasos procesales posteriores; es decir, si debía iniciar una demanda de impugnación de acto administrativo dentro del término establecido en el artículo 7° de la Ley N° 189; o incoar el recurso de revisión previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INTERES PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a las facultades disciplinarias de la Administración, cabe recordar que “...la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública, y tiende a mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos” y que “en la relación disciplinaria intervienen dos sujetos: el pasivo, autor de la infracción, y el activo, que es el órgano que puede juzgar al funcionario incurso en la falta y aplicarle la sanción correspondiente previa tramitación de un procedimiento determinado, que ha de desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos del agente público” (Fallos 310:738).
Ello así, la facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (COMADIRA, JULIO RODOLFO, La responsabilidad disciplinaria del funcionario público, Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pág. 590).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176741-2020-0. Autos: O. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1046-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from