PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - INFORME TECNICO

No se puede otorgar el mismo valor probatorio al informe técnico realizado al momento del secuestro de un arma, que a la pericia posteriormente ordenada a la División de Balística de la Policía, toda vez que el informe se distingue de la pericia por ser una mera inspección sobre el arma, con ausencia de operaciones técnicas sobre ella y falta de fundamentaciones.
En este sentido se expresa que la “prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos... Todos los códigos procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres”. (Claria Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo II, pág. 319).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-CC-2007. Autos: C., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - INFORME TECNICO - PERICIA

Resulta razonable que ante el secuestro de un objeto que tiene toda la apariencia de ser un arma de fuego y que posee cartuchos en su interior se practiquen las “pericias preliminares” necesarias ya sea para descartar de plano que se trata un arma de fuego o para seguir afirmando la hipótesis de un hecho tipificado que luego, claro está, deberá contrastaarse con la producción probatoria ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - INFORME TECNICO - PERICIA

Resulta correcta la decisión del juez a quo de confirmar la hipótesis provisoria de que el imputado llevaba consigo un arma de uso civil apta para disparar y que los cartuchos se encuentran percutidos pero sin disparar, sobre la base de un informe pericial.
Dicha hipótesis más los antecedentes penales del imputado, permite tener por acreditado que en caso de recaer sentencia condenatoria, la misma sería indefectiblemente de efectivo cumplimiento (art. 26 y 27 CP contrario sensu), y ello es un elemento que permite afirmar la existencia del riesgo de que el imputado no se presente voluntariamente al proceso por lo que corresponde el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SECUESTRO - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SECUESTRO DE ARMA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En el caso, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas de fuego secuestradas, exista un concurso de delitos o multiplicidad de conductas delictivas cuando existe identidad espacial y temporal, en razón de que la protección que se intenta para la seguridad pública se encuentra suficientemente cumplida con la subsunción de la conducta más grave; y precisamente la escala penal tiene por finalidad que el Juez valore la gravedad del suceso delictivo (la que habrá de depender, por ejemplo, de la tenencia ilegítima de una, dos o tres armas) y eventualmente escoja una pena.
La escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem”. Cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Al respecto se ha dicho que “atento que la ley 25.886 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del CP, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, existe en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, “Escalante Zibelman, Diego Fabién y otro s/secuestro extorsivo”, rta. el 16/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DEFENSOR - SECUESTRO DE ARMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no surge que el Fiscal haya tomado contacto con ninguno de los testigos de cargo cuyo testimonio ofreciera para el debate oral.
Ello así, los supuestos testigos de los hechos (todos ellos preventores) declararon en sede de la seccional policial y la Defensa no pudo ejercer control alguno al respecto. Tampoco existe constancia de que hayan declarado los testigos respecto del secuestro del arma de fuego que se encontrara en poder del encartado en el momento de los hechos; lo que ha producido una nulidad de carácter absoluto, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan vicia el procedimiento y produce la invalidez del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - ARMA DE FUEGO - SECUESTRO DE ARMA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió hacer lugar parcialmente al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el “a quo” al rechazar el planteo de nulidad no consideró que el requerimiento de elevación a juicio atacado, carece de una descripción pormenorizada de las circunstancias fácticas, concretas y detalladas respecto del modo, tiempo y lugar.
Siendo que se le atribuye al imputado la tenencia de un arma e fuego sin la debida autorización " desde una fecha no determinada", sinreunir los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo sanción de nulidad.
Ello así, la falta de circunscripción temporal del hecho, toma relevancia en la medida de vulnerar el derecho de defensa del imputado, de tal manera que no pueda elaborar una estrategia eficaz, extremo no alcanzado en la causa de marras, toda vez que no se sorprende al imputado con tal imputación. Máxime cuando del secuestro llevado a cabo en su domicilio, fue hallada un arma de fuego y posteriormente pudo ofrecer prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41512-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS FIEDOROWICS, Ricardo Pablo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

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DELITO DE DAÑO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MEDIACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la entrega de la pistola al imputado y, en consecuencia, ordenar la remisión de esa arma reglamentaria secuestrada a la Policía Federal Argentina.
En efecto, la Defensa refiere que el Juez de grado se limita únicamente a manifestar que la portación estaría vencida, sin manifestar el motivo por el cual deniega la devolución solicitada, cuando su asistido resulta ser legítimo usuario, poseer la autorización de tenencia vigente, siendo el arma en cuestión su arma reglamentaria y estar registrada a su nombre, ya que resulta ser personal retirado de la Policía Federal Argentina.
Así las cosas, si bien en autos se ha decidido arribar a una solución alternativa del conflicto -mediación- entre la denunciante y el encartado, lo cierto es que el arma en cuestión habría sido la utilizada por el ex Sargento de policía para efectuar dos disparos al automóvil que utilizaba la denunciante, los que impactaron en el cristal de la ventana lado conductor, ocasionando la ruptura del vidrio del asiento del conductor en su parte delantera y trasera, toda vez que el impacto de los proyectiles ocasionaron dos orificios, los que luego de traspasar el asiento, provocaron dos orificios más en la parte central trasera del suelo del vehículo en cuestión, y uno en la parte inferior del asiento trasero en el lateral derecho.
Siendo así, no cabe hacer lugar a la restitución del arma solicitada por el recurrente, toda vez que aquella es una pistola reglamentaria que pertenece a la Policía Federal Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8382-00-CC-13. Autos: Iannello, Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 16-05-2014.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ENCOMIENDA INTERCEPTADA - SECUESTRO DE ARMA - EQUIPOS DE RAYOS X - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende el suceso acontecido en una terminal de ómnibus de esta ciudad, en la cual, personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria observó en la imagen del escáner de "RX" de salida que operaba, una caja que contendría un arma de fuego y municiones.
Ello así, la Defensa entendió que la obtención del arma de fuego resultó producto de un procedimiento ilegítimo, por lo que no podía hacerse valer contra su asistido en virtud de la garantía constitucional del debido proceso legal.
Así las cosas, de los elementos colectados hasta el momento se desprende que fue el imputado quien pasó su encomienda por la maquina de "RX" de salida, siendo en definitiva, el portador de la caja que contendría el revolver y las balas incautados. Estas circunstancias evidencian que el secuestro del paquete enviado por encomienda tuvo lugar con posterioridad a la recepción de éste. Es decir, su destinatario –el acusado– ya lo había recibido y retirado de la agencia de encomiendas. Sobre tal extremo de la que se desprende la atención del "cajero" y donde se encuentran consignados los nombres del remitente y destinatario del envío.
En este sentido, la doctrina ha definido la interceptación de correspondencia como la captación efectuada por el Juez, el Fiscal o la Policía, en su caso, de una correspondencia remitida a un imputado o enviada por él, o a quien se presume está por cometer un delito, practicada durante el transcurso de remisión hecha por las oficinas públicas o privadas de recepción, despacho y distribución de correspondencia (Jauchen, Eduardo M., “Tratado de la prueba en materia penal”, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2009, p. 171).
Por tanto, se entiende que no ha existido interceptación de aquél por parte de las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15560-01-CC-2013. Autos: BUSTOS, RICARDO EDUARDO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2014.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ENCOMIENDA INTERCEPTADA - FLAGRANCIA - SECUESTRO DE ARMA - EQUIPOS DE RAYOS X - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende el suceso acontecido en una terminal de ómnibus de esta ciudad, en la cual, personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria observó en la imagen del escáner de "RX" de salida que operaba, una caja que contendría un arma de fuego y municiones.
Ello así, la Defensa entendió que la obtención del arma de fuego resultó producto de un procedimiento ilegítimo, por lo que no podía hacerse valer contra su asistido en virtud de la garantía constitucional del debido proceso legal.
Así las cosas, existió en el caso una situación de flagrancia que facultaba a los preventores a llevar a cabo la medida de coerción sin orden judicial previa y sin ninguna otra autorización, tal como la ley lo prevé. Es así que se dieron circunstancias que fueron advertidas por el operativo público de prevención dispuesto en la terminal de Retiro por razones de seguridad y que alertaron acerca de la posible comisión de un delito. Esto sucedió, como se manifestó, al observar la imagen de una caja que estaría conteniendo un arma de fuego y municiones al pasar la encomienda del imputado por un escáner.
Por tanto, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se considera que la intervención policial se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva, por lo que ha de concluirse en que no se encuentra afectada ninguna garantía amparada constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15560-01-CC-2013. Autos: BUSTOS, RICARDO EDUARDO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el acta policial de secuestro del arma, la cual no podrá ser usada en lo sucesivo.
En efecto, el acta dice que se procedió al secuestro del arma y de los siete cartuchos de bala en presencia de los testigos. Y eso es falso. El propio personal policial al momento del secuestro del arma, explicó que su compañero le sacó el arma al imputado, que había negado tenerla, cuando aún no habían solicitado refuerzos ni convocado a testigo alguno. La cuestión, además, ha sido consentida por el Sr. Fiscal de Cámara quien explicó que no es posible exigir al personal policial que cuando detecta un arma aguarde la llegada de los testigos. Tiene razón. Pero lo que no debe hacer el personal policial es iniciar un operativo en el que puede resultar necesario confeccionar una o varias actas, y no concurrir acompañado, previamente, por los testigos necesarios para validar su accionar conforme lo prevé la ley. Y cuando no concurre al lugar acompañado por los testigos, no debe confeccionar actas en las que falsamente se afirma que los testigos vieron lo que no presenciaron. Ello así, dado que el acta de secuestro falsamente atribuye a los testigos haber presenciado lo que no vieron y, por tal motivo, es inauténtica, no debe ser valorada en lo sucesivo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y del acta de secuestro.
En efecto, frente a la denuncia telefónica efectuada por el particular, dando cuenta de haber observado a una persona, caminando en la vía pública, con un arma en la mano, la prevención se encontraba ampliamente facultada para interceptar a quien respondía a las características de fisonomía y vestimenta aportadas y requerirle su documentación personal y, ante la presunción –anunciada por el denunciante- de que podía ocultar entre sus ropas un arma de fuego –aunada a que se hallaba indocumentado-, proceder a requisarlo, máxime teniendo en cuenta que el joven intentó tocarse la cintura –donde a la postre se le incautó el objeto-, es decir, reveló indicios, conforme relató el preventor de que podía llevar un arma consigo.
Ello así, se hallaron reunidos los motivos urgentes que requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para habilitar a las fuerzas de seguridad a proceder sin orden escrita de autoridad competente, en el caso, la presunción de que “una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo…cosas constitutivas de un delito”, en el caso, un arma de fuego, presunción que a través de indicios vehementes se verificó ex ante del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS - ACTA DE SECUESTRO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de secuestro y de los actos que fueron su consecuencia.
En efecto, el preventor afirmó que una vez que redujeron al imputado, vio que tenia un arma entre la ropa y solicitaron, recién entonces, la presencia de dos testigos.
Ello así, los testigos tan tardíamente convocados, no presenciaron el hallazgo del arma cuya portación se imputa al referido, sino lo que el personal preventor denomino “secuestro” del arma, con la intención de pretender formalizar su incorporación al proceso.
A su vez, los dichos de los testigos y de la oficial que suscribió el acta corroboran que no presenciaron el momento en el que se le secuestraba el arma sino que llegaron luego, cuando el arma estaba en el suelo.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del condenado y del secuestro del arma por cuya tenencia ha sido juzgado.
En efecto, el preventor relató en forma clara y precisa como ocurrieron los hechos, siendo aquellos continuos, no habiendo perdido nunca de vista al encausado.
El policía señaló que se quedó en la puerta del hotel donde vivía el denunciado, momento en el que vio aproximarse un masculino con las características que le habían dado los testigos, quien al acercarse a un árbol dejó algo detrás. Ante esta circunstancia, le pidió que se ponga contra la pared, lo palpó de armas y, al no encontrar elemento alguno, se dirigió al árbol donde vio un revolver y un celular. Afirmó que no tenía dudas que el arma era del encausado ya que vio toda la secuencia y no lo perdió de vista.
Del relato surge con claridad que el preventor estaba obligado a detener a la persona que cuadraba con la descripción fisonómica dada por la denunciante, más aún cuando vio el momento exacto en que el acusado se desprendió de algo detrás de un árbol, que a la postre resultó ser el arma en cuestión.
Ello así, no hubo irregularidades y por ende, no existió violación al debido proceso legal, ya que el personal preventor detuvo al imputado con datos objetivos (era la persona sindicada) y motivos serios que se fundaron en haber observado que aquella se había desprendido de un objeto ilícito, al notar la presencia policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA DE SECUESTRO - RECONOCIMIENTO DE FIRMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, la Defensa sostiene que el arma de fuego y las vainas secuestradas en violación de los derechos básicos del encartado constituyen el fruto de un procedimiento ilegítimo, obtenido ilícitamente por los preventores. Ello por cuanto la Defensa considera que la autoridad de prevención detuvo al condenado sin mediar denuncia de ilícito, ni presupuestos de urgencia o situación de flagrancia y teniendo en cuenta que los testigos del procedimiento no presenciaron el desarme del encausado.
Conforme el relato del preventor, al dar la voz de alto, descendió del patrullero, momento en el que el encausado espontáneamente manifestó tener un arma, encontrándole en condiciones de uso inmediato un arma de fuego apta para el disparo, dos vainas servidas y un cartucho de bala.
En tales circunstancias procedió al secuestro del arma y detención del encausado, solicitó refuerzos y confeccionó las actas convocando a dos testigos que pasaban por el lugar.
En nada afecta al procedimiento la circunstancia que la testigo de procedimiento no recuerde que se le exhibió oportunamente el arma secuestrada , en tanto y en cuanto reconoció como propia la firma inserta al pie del acta.
Además, el propio imputado manifestó expresamente, en el debate, haber portado el arma al momento de la detención.
Ello así, no puede reprocharse a los preventores que hubieran desarmando al imputado en presencia de testigos, poniendo en situación de riesgo a éstos frente a un posible ataque por parte del imputado y/o fuego cruzado de éste con la policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - PERICIA BALISTICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la pericia practicada al arma secuestrada al condenado al momento de su detención, fundado en la violación a la cadena de custodia.
En efecto, respecto a la ausencia de certeza plena de que el arma oportunamente secuestrada en el procedimiento resulte la misma que la peritada en autos, del contenido del peritaje se desprende una identidad absoluta de datos que impide poner en duda el cumplimiento de la cadena de custodia puesta en crisis.
Independientemente de coincidir los datos identificatorios del arma secuestrada y la peritada, del informe del perito armero se obtuvo como resultado la misma identificación que al momento del secuestro, coincidente cantidad de cartuchos y vainas, como así también idéntica apreciación respecto de la imposibilidad de apertura manual a fin de descargar el arma.
Ello así, no habiendo la defensa logrado explicar en qué agravió a su pupilo el intento de abrir el arma al momento del procedimiento por parte de los preventores, la discusión se vislumbra huérfana de todo contenido, pues no se ha acreditado que el arma haya sufrido algún tipo de alteración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIANTE - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - DAMNIFICADO DIRECTO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
Respecto del modo en que se produjo el ingreso al domicilio por parte de los agentes de prevención, corresponde separar el suceso en dos momentos, a saber: el primero en el cual la denunciante invitó a pasar a su domicilio a los agentes de prevención a raíz de la denuncia que formulara. Y un segundo tiempo donde la denunciante convocó a los preventores para que se introdujeran en el ámbito privado (lugar donde dormía) del denunciado -su hijo- y vieran el arma que se encontraba ubicada debajo del colchón.
En relación con el primer momento, cabe colegir que el consentimiento brindado por la denunciante resultó válido en virtud de haber sido en tal oportunidad la damnificada directa de la supuesta conducta agresiva del imputado, no existiendo en tales circunstancias impedimento ni justificación legal alguna que le impidiera por lo tanto denunciar a su hijo. Asimismo, su carácter de “titular del derecho de exclusión”, como consecuencia del derecho de propiedad, le permite decidir válidamente quién entra y quién sale de su domicilio.
Ahora bien, muy distinta resulta la situación que tuvo lugar en el segundo momento. En primer término aquí el consentimiento de la denuncianate cedió ante la “función de expectativa de privacidad” que poseía el imputado dado que se trataba del lugar donde dormía (Carrió, Alejandro, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 5ta. Ed. 2012, página 420).
Por este motivo, el único ingreso legal a tal ámbito sin orden judicial hubiera sido posible con el consentimiento del imputado en carácter de titular de la mentada expectativa.
Por otra parte, surge del expediente que una vez detenido el imputado fue secuestrada el arma. De esta manera, si del relato de los propios preventores surge que el imputado se encontraba tranquilo al momento de la llegada al domicilio, aunado ello a la circunstancia concreta de que el arma no se encontraba ubicada en un lugar visible al momento del ingreso al domicilio en cuestión, con más razón las fuerzas de seguridad debieron pedir autorización al Juez competente (art. 13.8 CCABA), previo a ingresar al ámbito privado del imputado -lugar donde dormía- y señalado por la denunciante como sitio donde se encontraba escondida el arma. Precisamente esta omisión de carácter constitucional comporta la invalidez total del procedimiento.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentecia de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado señaló que "el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Sin embargo, a diferencia de lo afirmado por el "a quo", la denunciante en ningún momento pidió “socorro” con el alcance que el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación le concede a tal voz.
En efecto, la aludida norma literalmente reza: “…la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: Voces provenientes de una casa o local …pidan socorro”. Situación que en ningún momento ha tenido lugar en autos. Del simple relato de los hechos ocurridos en autos se desprende que tal articulado no resulta aplicable al caso en estudio. Ello así dado que los preventores acudieron al lugar en virtud de un llamado telefónico recibido por la PFA al 911. Este llamado debe ser considerado una denuncia, pero bajo ningún concepto es asimilable a un caso de flagrancia.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa y de su detención.
En efecto, no se daba ninguno de los presupuestos que permitían la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a Fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Ello así, dado que de las declaraciones de los propios agentes se advierte que cuando arribaron al domicilio en cuestión -debido a la denuncia por agresión efectuada por la madre del encausado-, la situación se encontraba bajo control ya que el imputado se encontraba “tranquilo”.
En este sentido, de las mismas declaraciones se desprende que: “…se procedió a la detención del masculino y posterior secuestro del armamento”. De este modo, la cuestionable detención del aquí imputado por ausencia de flagrancia puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de los agentes de prevención sin orden judicial en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Los preventores, ante la exhibición del arma por parte de la denunciante, debieron implantar una consigna y solicitar el permiso respectivo al Juez de turno. Sin embargo omitieron actuar del modo señalado.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIA - CONSENTIMIENTO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
En efecto, el consentimiento de la madre del imputado al allanamiento por una fuerza de seguridad del domicilio de ambos (de la madre y del imputado), no autoriza a prescindir de la orden judicial que exigen el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el caso.
El domicilio es inviolable asegura la Constitución federal y la ley debe autorizar los casos y justificativos en los que se puede allanar y la ley local permite que cuando haya motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho que se investiga, ante el pedido fundamentado del Fiscal el Tribunal puede ordenar, por auto, el ingreso y registro de dicho lugar.
Ello así, no debió ser efectuado el allanamiento por el personal preventor sin la obligatoria autorización judicial. Aun si el imputado hubiese también consentido dicho operativo, que no lo hizo, no se debió ingresar a dicho domicilio sin que el Fiscal hubiera requerido y obtenido una fundada orden judicial. No es posible tolerar dicho allanamiento irregular en un caso en el que nada impidió respetar el procedimiento legalmente previsto.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina (conforme artículo 151 del Código Penal).
Con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PEDIDO DE SOCORRO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado para rechazar la nulidad del allanamiento señaló que “el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Es equivocado, considerar aplicable al caso la autorización para los casos de pedido de socorro regulado en el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, surge del expediente que al llegar el personal preventor al lugar, el hijo de la denunciante, que se encontraba tranquilo, estaba en la vía pública donde continuó acompañado y vigilado por los integrantes de la fuerza de seguridad.
Allí también estaba su madre y denunciante en la causa, que no se encontraba en su domicilio, ni desde allí reclamaba socorro alguno.
Tampoco, dada la presencia de la autoridad, corría ya peligro alguno. Por el contrario, procuraba convencer al personal de la prefectura de la veracidad de sus denuncias, razón por la cual los invitó a acompañarla a su domicilio y les mostró, en el cuarto en el que dormía su hijo, bajo el colchón de la que dijo que era su cama, el arma con la que la habría intimidado.
Ello así, no existía necesidad de socorro inmediato alguno, dado que el denunciado se encontraba ya controlado por el personal preventor en la vía pública, ni razón de urgencia que justificase no requerir la obligatoria autorización judicial. Se la debió solicitar luego de adoptar medidas para evitar que nadie ingresase al lugar. La orden judicial, incluso, pudo ser adelantada, de considerarse conveniente, por vía telefónica (artículo 108 última oración del primer párrafo del Código Procesal Penal).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - PROHIBICION DE DENUNCIAR - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la excepción prevista en el artículo 227, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación invocada por el Juez estaba prevista para los casos en que los gritos provinieran desde el interior de la casa o comercio, de modo que no resultaba aplicable este legajo, en tanto que los hechos daban cuenta de una situación diametralmente opuesta, en la que la madre del imputado había realizado algunas manifestaciones de ningún modo equiparables a un pedido de socorro desde el interior de una vivienda.
Tal como lo expusiera el Juez de grado , el artículo 178 del Código Procesal Penal establece que nadie puede denunciar al descendiente, al menos que aparezca como víctima del ilícito.
En el mismo sentido lo establece el artículo 243 del Código Procesal Penal cuando el delito es ejecutado en su perjuicio.
Tampoco hay una partida que acredite que el denunciante y el imputado son madre e hijo.
Ello así, el personal preventor obró conforme al artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal sostuvo al presentar su caso en la audiencia de debate, que el encausado ingresó al domicilio sin el consentimiento de su pareja y una vez adentro le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que la mataría. En su alegato final, ante la falta de corroboración por parte de la víctima de las amenazas verbales que atribuía al imputado, se limitó a sostener que había colocado un cuchillo en el cuello de la denunciante.
La Juez de grado resaltó que ninguno de los preventores que intervinieron en los hechos mencionaron que la ventana estuviera rota, ni surge del acta de comprobación que se hubiera hecho mención de ello o que se hubieran secuestrado vidrios en el lugar.
A ello se agrega que ni en la persona del imputado, ni en la inspección de visu, se incautó la cuchilla o advirtió la presencia de elementos cortantes o de algún arma blanca.
Pese a la inmediatez de la intervención policial, que efectuó una inspección ocular del lugar, no se secuestró cuchilla alguna. Se hicieron las consultas de rigor y nunca se ordenó la búsqueda y secuestro de la cuchilla.
La recolección de pruebas tendientes a avalar el relato de la denunciante no fue posible por dos hipotéticos motivos, a saber: la posibilidad de una investigación negligente por parte de los preventores y del responsable de la Investigación Personal Preparatoria o porque esas pruebas nunca existieron.
Ello así, frente a este panorama, la ausencia de elementos de cargo que demuestren el cuerpo del delito impide otorgar valor convictivo a la versión de la denunciante, para apoyar un pronunciamiento que destruya la garantía de inocencia en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - FINALIDAD - SECUESTRO DE ARMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - ARMAS DE FUEGO - DEPOSITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Así, señala que se ha podido constatar que entre el informe técnico preliminar y el pericial se manipuló el arma en cuestión interviniendo la misma al menos con la colocación de dos precintos.
En efecto, del acta que suscribieron los peritos designados se desprende que en presencia de dos testigos se procedió a la apertura del sobre plástico en el que se encontraba el arma a peritar, y se consignó la existencia de dos precintos lo cual se refleja en las vistas fotográficas adjuntadas en el informe pericial.
Sin embargo, a fin de declarar la nulidad solicitada se debe precisar si la colocación de dichos precintos implica que el arma haya sido intervenida (y que en consecuencia no se haya respetado la cadena de custodia) o si como sostiene el Fiscal de grado los precintos no hacen a la identidad del arma sino a la seguridad (colocados para que no se disparada y constituyen medidas de seguridad básicas).
Atento que el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es evitar que la evidencia física recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos.
En la presente, ninguno de los peritos ha consignado en los informes que la colocación o la extracción de los precintos en cuestión hayan alterado en forma alguna el arma, su mecanismo o la capacidad de funcionamiento.
Tampoco la Defensa acreditó en qué forma su colocación implicó una alteración del objeto secuestrado.
Ello así, la colocación de los precintos resulta razonable no solo por una cuestión de seguridad para quien la manipule sino además a los fines de garantizar que no sea alterada, su esencia o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Nº 20.785, que prevé como deben resguardarse las armas de fuego que fueran secuestradas, y el artículo 4 de la Ley Nº 25.938.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ARMA - CUSTODIA DE BIENES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa expresó que el personal preventor había demostrado omisiones insalvables en el procedimiento de secuestro del arma, así como también en la realización de las pericias practicadas en sede policial donde se manipuló el objeto incumpliendo las normas previstas en el “Manual de Procedimiento para la Preservación del lugar del hecho y la escena del crimen”. Adujo que desde el comienzo de las actuaciones la pistola incautada no fue asegurada de manera alguna ni preservada en su estado original. Y que, del informe pericial surgía que la experticia llevada a cabo en la División Balística de la Policía Federal Argentina fue hecha sin orden fiscal.
Ahora bien, las constancias obrantes en la causa, como así también los testimonios de los tres peritos que intervinieron en la evaluación del arma, dieron cuenta de que el arma no fue resguardada conforme lo recomienda el "Manual de Procedimiento para la Preservación del lugar del hecho y la escena del crimen” del Programa Nacional de Criminalística del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación.
En este sentido, de la declaración de los peritos intervinientes se desprende que no recordaron la forma en que el arma a peritar llegó a sus manos. El último perito que declaró, expresó recordar que el arma había llegado sin empaquetar, a diferencia de la munición que sí había sido recibida de manera termo sellada. Ello, me inclina a sostener que el arma no se transportó de la misma manera.
Siendo así, lo expuesto me impide sostener, más allá de toda duda razonable, que las características del arma en cuanto a su funcionamiento y condición para el disparo no fueron alteradas a lo largo de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE DETENCION - CASO CONCRETO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONES - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo y de los imputados, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: que circulaban cuatro hombres en un vehículo, en exceso de velocidad, la que no disminuían ni aún al pasar las lomas de burro, y que al observar a los preventores aceleraron, no acatando la orden de detenerse aún cuando encendieron la sirena y las balizas, a lo que debe sumarse los motivos de urgencia como es la zona en la que circulaban, respecto de la cual los preventores fueron contestes en que se utiliza como una vía de salida de los denominados “piratas del asfalto” (artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad).
Por tanto, es dable concluir que en el presente caso, el personal policial actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si como en el caso ante el hallazgo del arma de fuego se dió intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - DISPOSICION DE LA COSA - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 303:267; 274:482, 484 y 487; 284:42, entre otros); es decir, en relación al hecho atribuido a los aquí imputados que conocieran que el arma se hallaba en vehículo a su disposición, satisfaciendo el aspecto cognoscitivo del dolo, como también que quisieran tenerla, cumpliendo con la faz conativa del tipo subjetivo en cuestión.
El arma de fuego secuestrada se encontraba en el vehículo en el que viajaban los imputados, debajo del fuelle que cubre la caja de cambios y que se encontraba levantado, lo que de acuerdo a lo expuesto por los preventores que practicaron la requisa, permitía ver una parte de la culata del arma aun desde fuera del rodado.
Nada agrega o cambia el hecho de que uno de los testigos firmantes del acta de secuestro, no pueda verificar lo expuesto por los preventores, pues no existen en la presente pruebas o indicios que me lleven a dudar de la veracidad de sus dichos y del procedimiento llevado a cabo.
Ello así, si bien el arma se encontraba bajo el fuelle que cubre la caja de cambios, era visible –aunque sea su culata- y accesible para quienes viajaran en el vehículo, pues si tal como señaló uno de los preventores, podía advertirse desde la parte de atrás del rodado, con mayor razón podían hacerlo los imputados quienes viajaban dentro del habitáculo del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
El Sr. Defensor cuestionó que de las constancias incorporadas, no surge si el Fiscal tuvo control directo e inmediato del secuestro del arma blanca de acuerdo a la normativa procesal contravencional.
Sin embargo, surge del expediente que la causa tramitó en un inicio en un Juzgado Nacional en lo Correccional y que habiendo sido sobreseído en dicho fuero por el delito de resistencia a la autoridad se declinó la competencia por el hecho que podría ser tipificado en el artículo 85 Código Contravencional.
En virtud de ello no corresponde aplicar "ab initio" el Código Contravencional puesto que las actuaciones vinieron de extraña jurisdicción, no obstante una vez arribadas a la Fiscalía local se dio inmediata intervención a la Magistrada de turno quien, si bien no se expidió en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12 por las razones antes mencionadas, tuvo a su vista lo actuado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONTEXTO GENERAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia y, en consecuencia, hacer lugar al secuestro de la réplica del arma, así como también, apartar a la Jueza de grado, debiendo desinsacularse un nuevo Magistrado.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por la Magistrada de grado, quien consideró que la portación de un arma "de juguete", réplica de una auténtica, no constituía violación al artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad y, por ende, no hizo lugar al secuestro de la pistola.
Ahora bien, el tipo contravencional analizado tiene la finalidad de proteger la seguridad y la tranquilidad públicas, con lo que debe entenderse que será “arma no convencional” todo aquél objeto que pueda perturbarlas.
Aclarado ello, no puede perderse de vista que según surge de la declaración del agente preventor actuante, su intervención habría sido requerida por un transeúnte que divisó que en la vía pública se encontraba el imputado portando un arma de fuego, y que una vez que se le dio la voz de alto a este último, salió corriendo y arrojó un elemento –el arma de fuego réplica- hacía un charco de agua para deshacerse del mismo.
En este sentido, deviene evidente que el elemento secuestrado habría causado un temor en el transeúnte que solicitó el auxilio de la fuerza policial, y que el propio encausado se habría preocupado por deshacerse de aquél antes de ser aprehendido.
En este orden de ideas, encontrándonos en esta etapa prematura del proceso, entiendo que no es correcto afirmar sin más la atipicidad de la conducta investigada, como lo hizo la Magistrada de grado, quedando entonces sin sustento la no convalidación del secuestro llevado a cabo, por lo que corresponde revocar la decisión cuestionada.
Por tanto, habiendo la A-Quo lisa y llanamente afirmado la atipicidad de la conducta investigada, considero adecuado apartarla del proceso y ordenar que se sortee un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos, en aras de salvaguardar la garantía de imparcialidad del Juzgador (arts. 13 CCABA, 18 y 75 inc. 22 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3427-2017-0. Autos: Lopiano, Tomas Nicolas Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad del procedimiento, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los policías detuvieron al imputado, luego de observar que él y otra persona, al notar la presencia del patrullero, se volvieron sobre sus pasos y separaron, al tiempo que el imputado hizo ademán de tomar algo de su cintura. Ante ello, los policías les dieron la voz de “alto”, pero ambos no hicieron caso y emprendieron la fuga. Los agentes lograron detenerlos a pocos metros. El imputado opuso resistentica y, una vez en el piso, sacó de su pantalón un revólver calibre 22.
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad del procedimiento de detención y posterior requisa porque no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que el acusado portaba cosas constitutivas de un delito. Afirmó que el A-Quo fundó su decisión en hechos que sucedieron después de la medida restrictiva, mientras que el verdadero motivo de la intervención policial fue que el imputado y la persona que venía caminando con él, se separaron al ver el patrullero.
Sin embargo, la Defensa parte de la base de una interpretación diferente de los hechos y suprime partes del relato policial, pues sólo pone el acento en que dos personas que caminaban juntas se separaron. No se trata aquí, de la detención de dos personas sobre la base de datos objetivos, posteriores a la detención. Este recorte fragmentario de la realidad hace pensar, en una convalidación del procedimiento por el solo hecho del hallazgo posterior del arma.
En este sentido, el comportamiento visto en su conjunto y sin parcializaciones que lo hagan ver como uno natural de cualquier ciudadano, permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa de los sospechosos para comprobar, o bien descartar, que portaban armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba. Naturalmente todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, los sospechosos ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales, que ex ante surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad de la prueba, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que es condición de validez de cualquier dictamen técnico que el material se encuentre en las mismas condiciones en las que fue secuestrado y que según surge de las actas, el arma y las municiones fueron remitidas en sobres abiertos.
Sin embargo, más allá de que parece haberse demostrado una conducta contraria a lo que recomiendan las reglas de preservación de la prueba, no se ha probado un cambio en las condiciones del material secuestrado. En este sentido, conforme la descripción del revólver, se trata de la misma arma que portaba el imputado en el momento del hecho, y no hay factores objetivos que demuestren alteración alguna, más allá de la mención de que el material llegó a los peritos en sobres abiertos. Esto, empero, no alcanza para concluir que se ha quebrado la cadena de custodia y que, por ello, se haya modificado el objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA BALISTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad de la prueba, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado. Afirmó que la falta de identificación de las municiones conlleva la nulidad del posterior peritaje porque no se puede asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
Sin embargo, asiste razón al A-Quo cuando expresa que no sería razonable exigir tal formalismo al personal policial que tiene a cargo un procedimiento de las características del presente caso. En este sentido, preguntados al respecto, los agentes explicaron que, dada la hora en que se practicó el operativo, no había mucha luz, por lo cual no se veía con claridad la inscripción de los proyectiles. La Defensa intenta rebatir esto con la referencia de que los policías reconocieron la inscripción “OA” y que, entonces, podrían haber leído toda la numeración, pero que hayan visto rápidamente una parte de la identificación no implica forzosamente que, entonces, tendrían que haber podido leer todos los números de cada una de las municiones secuestradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad del procedimiento, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los policías detuvieron al imputado, luego de observar que él y otra persona, al notar la presencia del patrullero, se volvieron sobre sus pasos y separaron, al tiempo que el imputado hizo ademán de tomar algo de su cintura. Ante ello, los policías les dieron la voz de “alto”, pero ambos no hicieron caso y emprendieron la fuga. Los agentes lograron detenerlos a pocos metros. El imputado opuso resistentica y, una vez en el piso, sacó de su pantalón un revólver calibre 22.
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad del procedimiento de detención y posterior requisa porque no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que el acusado portaba cosas constitutivas de un delito. Afirmó que el A-Quo fundó su decisión en hechos que sucedieron después de la medida restrictiva, mientras que el verdadero motivo de la intervención policial fue que el imputado y la persona que venía caminando con él, se separaron al ver el patrullero.
Sin embargo, la intención policial de entablar un diálogo con una persona con el torso desnudo, en horas de la madrugada de un día semanal, quien al divisar el automóvil de prefectura vuelve sobre sus pasos, no luce injustificada. En este sentido, la autoridad preventora tiene el deber de establecer si la persona semidesnuda necesita asistencia de algún tipo. Ello así, A contrario de la opinión de la Defensa, este también es un dato objetivo y concreto que debe meritarse en conjunto al resto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de las pericias realizadas y de todos los actos que fueran su directa consecuencia, por afectación a la cadena de custodia de la evidencia secuestrada, en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que se omitió preservar e identificar adecuadamente el material secuestrado y que no se indicó en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas y profesionales que manipularon los objetos. Consideró que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado, por lo que la falta de identificación de las municiones, sumado a que fueron remitidas en sobre abiertos, conllevaba la nulidad del posterior peritaje, porque no se podía asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
En efecto, una pericia realizada bajo estas condiciones impide considerarla legítima en pos de su utilización, afectando las formas del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional). En este sentido, las mismas deben excluirse, por aplicación de las reglas generales de los artículos 88, 99 y 107 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse impedido el Tribunal, de asegurar la correspondencia entre el arma de fuego y la munición secuestradas por personal de la Prefectura Naval Argentina, como así también su aptitud para el disparo, con aquellas que fueran peritadas (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de las pericias realizadas y de todos los actos que fueran su directa consecuencia, por afectación a la cadena de custodia de la evidencia secuestrada, en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que se omitió preservar e identificar adecuadamente el material secuestrado y que no se indicó en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas y profesionales que manipularon los objetos. Consideró que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado. Afirmó que la falta de identificación de las municiones conlleva la nulidad del posterior peritaje, porque no se puede asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
En efecto, el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que las fuerzas de seguridad tendrán diferentes deberes específicos cuando su intervención sea demandada cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia, o por orden de la autoridad competente. Entre esos deberes, se encuentra, cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique. Dicha disposición, no fue llevada a cabo, impidiendo sostener, más allá de toda duda razonable, que las características del arma en cuanto a su funcionamiento y condición para el disparo no fueron alteradas a lo largo de la investigación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa se agravia al sostener que se encuentra controvertido que su asistido haya tenido un arma de fuego, dado que al momento de ser detenido no estaba en su poder, sino que fue secuestrada más tarde.
Ahora bien, para la procedencia de la prisión preventiva es necesario verificar la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—.
Sentado ello, en autos, si bien la Defensa sostuvo que está controvertido que el encausado haya tenido en su poder un arma de fuego, los testigos directos del hecho fueron contestes en que el acusado blandía un arma de fuego en el momento de expresar las frases amenazantes y asimismo reconocieron el arma secuestrada como la utilizada por el acusado en el hecho.
En consecuencia, existe prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho ya que se cuenta con las declaraciones de dos testigos directos y de los oficiales que intervinieron inmediatamente y secuestraron el arma. También se cuenta con el elemento secuestrado y con el informe pericial.
En este sentido, no se trata de un caso en que se cuente tan solo con el secuestro posterior de un arma en el marco de una investigación por amenazas ya que la acusación está basada en las declaraciones de dos personas que presenciaron directamente la conducta ilícita y que afirman en sus declaraciones que el acto se cometió con un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
En efecto, la urgencia que el Juez de grado reconoce que se configuró a partir del momento en que se escucharon los disparos de arma de fuego y continuó presente, en la puerta del domicilio finalmente registrado, cuando el hijo del imputado manifestó que su padre había estado disparando y, por tal motivo, le franqueó el ingreso al personal policial, no puede considerarse desaparecida al momento del secuestro del arma.
Al respecto, y tal como expreso el titular de la acción en su recurso de apelación, aún prescindiendo de la información que el acusado brindó al personal policial que acudió a su vivienda, existía prueba independiente a sus dichos que permitía tener por cierta la existencia de un arma de fuego, encontrándonos frente a un supuesto de hallazgo inevitable.
Por tanto, existiendo razones de urgencia que imponían el registro del domicilio del encausado, el descubrimiento del arma resultaba ineludible, siendo a todas luces evidente que el personal policial igualmente iba a secuestrarlo con independencia de los dichos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - LEY ESPECIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, fue recién hasta después de haberse revisado todo el domicilio y constatarse solamente la existencia del arma de fuego cargada que los funcionarios policiales cumplieron su deber, sin que resulte razonable haberles exigido la interrupción del procedimiento a fin de comunicarse con el Fiscal de turno para que éste, luego, se logre comunicar con el A-Quo quien, al tener claro el panorama de los hechos transmitidos a partir de las comunicaciones entre los distintos actores del proceso, brinde autorización inmediata, por conducto telefónico, para continuar con el registro necesario.
En consecuencia, el Juez de grado realizó una descripción incompleta de lo que considera “el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local”, reduciendo erradamente dicho universo al código ritual –incluso a partir del cual tampoco cabría llegar a la conclusión que arriba el judicante-, omitiendo injustificadamente el análisis de las competencias que expresamente asignó el legislador a la Policía de la Ciudad mediante el sistema integral de seguridad pública establecido mediante Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y del análisis de la declaración efectuada por el agente de prevención actuante se advierte que las circunstancias fácticas evidenciaron una situación de urgencia suficiente para activar la inmediata intervención de los funcionarios policiales de conformidad con las reglas que así lo establecen.
En efecto, conforme se desprende de su declaración, el Oficial, empuñando un arma de fuego, atento a la existencia de la otro revólver que había sido reiteradamente disparada desde el interior del inmueble, llamó en voz alta al morador y golpeó una puerta lateral del patio. El imputado la abrió y luego de observarse que éste no poseía armas a la vista, se le realizó una requisa superficial que dio cuenta que se encontraba sin el arma de fuego escondida entre sus ropas.
Relata el oficial que, el arma secuestrada fue hallada cuando le hicieron conocer al imputado los hechos denunciados por su hijo y el encausado los llevó hasta la habitación y abrió un cajón de su mobiliario.
En virtud de lo expuesto, exigir que se hubiese detenido el procedimiento policial para realizar consulta con el Fiscal, hubiese implicado mantener la situación de riesgo que en rigor no estaba definitivamente conjurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, de las declaraciones del personal que intervino en el secuestro del arma, se advierte que el ingreso de los preventores al domicilio sin orden de allanamiento se halló debidamente justificado en el peligro concreto que la situación representaba tanto para los vecinos o cualquier persona que hubiese podido estar en el interior del domicilio desde donde habrían provenido los disparos como para los propios policías.
El estruendo de los disparos escuchado por uno de los policías desde la vía pública —que lo llevaron a acercarse a la esquina del domicilio— y el posterior relato del hijo del imputado que lo ratificó, permitían presumir la existencia de un peligro para la vida o al menos para la integridad física de las personas que se encontraban o podrían haberse encontrado en el lugar o sus cercanías.
Ello así, no es posible sostener que aquella situación hubiese cesado al tiempo en que el otro de los oficiales intervinientes en el procedimiento se encontró con el imputado dentro del domicilio puesto que, aun estando tranquilo y desarmado, se desconocía si había alguien más dentro de la casa, como así también si otra persona detentaba el arma que momentos antes había sido disparada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y de las particulares condiciones fácticas en que se desarrollaron los acontecimientos, se permite afirmar que el análisis realizado por el Juez de grado con carácter "ex post", y solo desde el ángulo que da cuenta de un panorama completo una vez practicado el ingreso en el resto de las habitaciones, omite la ponderación de que los preventores se encontraban "ex ante" en un contexto que imponía el deber de registrar todo el inmueble.
En efecto, para aventar la situación de peligro advertida por los oficiales al escuchar el estruendo de los disparos desde la vía pública, no resultaba suficiente constatar que el arma no la tenía consigo el imputado sino también que ella no estuviera al alcance de la libre disponibilidad otras personas cuya presencia o ausencia al momento se desconocían.
De este modo, lo que parece ocurrir en la apreciación realizada en la resolución en crisis es que se pone énfasis en el conocimiento que en la actualidad se tiene de un tiempo posterior en el que se supo que la situación no involucraba mayor gravedad. Pero, tal como sostuvo el titular de la acción, no resultaba posible descartar "ex ante" una situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Es decir, la resolución señala, con la certeza que se atribuye, que el personal policial se vio impedido de actuar por haber desaparecido las razones de urgencia, sabiendo, al momento del dictado de la decisión, que esos motivos no existieron, habiendo sido nada menos que un riesgo tan cierto como lo fueron la serie de disparos de arma de fuego realizados desde la finca en cuestión.
En consecuencia, no puede razonablemente exigirse al personal policial que hubiese compartido la certeza que hoy se tiene, no solo porque era él quien se encontraba en el lugar sino además, y precisamente, porque tal certeza no existía sino más bien existía un serio temor en sentido contrario.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista tampoco que las afirmaciones que se realizan refieren a situaciones que por su naturaleza se modifican y, por tanto, requieren de respuestas inmediatas que se vayan ajustando a esas fluctuaciones. Soslayar tal circunstancia puede implicar incluso desconocer todo aquello que exige el ejercicio de dicha función pública a la persona que la desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL - AUTORIZACION TACITA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, contrario a lo resuelto en autos, no puede soslayarse el consentimiento brindado por el hijo del encausado, quien autorizó en un primer momento el ingreso al domicilio de los agentes de prevención, que nadie tachó de inválido, ni nadie consideró restringido a determinados espacios del domicilio y a otros no.
Asimismo, no debe perderse de vista, a partir de la declaración del inspector actuante, las condiciones en que fue hallada el arma, que el arma no estaba escondida o disimulada entre otros objetos, siendo suficiente abrir un cajón de un mueble para toparse con ella. El arma estaba en el interior del domicilio y es adecuada la caracterización que efectúa el recurrente de la cuestión como “un hallazgo inevitable”.
En tal sentido, expone con acierto el recurso de apelación fiscal, aun prescindiendo de las declaraciones brindadas por el imputado, ya sean espontáneas o producto de un interrogatorio policial, había prueba independiente a sus dichos que permitía tener por cierta la existencia de un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHO A TRABAJAR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el secuestro del arma reglamentaria asignada al condenado en virtud de su trabajo.
En efecto, el artículo 26 de la Ley N° 26.485, en pos de resguardar la integridad física de la víctima y como medida de resguardo, faculta al Juez a "prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión".
La Resolución n° 1515/12 del Ministerio de Seguridad, ha instruido a las fuerzas de seguridad que dependen de ese organismo para que, en caso de adoptarse las medidas preventivas establecidas en el la Ley de Protección Integral para la Mujer o en el artículo 4° de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar N° 24.417, se tomen todas las medidas necesarias para resguardar la integridad física y moral de la denunciante limitando la tenencia y portación del arma de dotación al lugar específico donde presta servicios, evitando su traslado fuera de la dependencia.
El Decreto 1866/83, reglamentario de la Ley N° 21965, que regula la actividad del personal de la Policía Federal Argentina, da cuenta de las circunstancias en las que resulta procedente que el personal policial sea privado de utilizar su armamento, análisis que resulta a todas luces acertado y ajustado a derecho.
Ello así, el argumento de la Defensa relativo a que la medida afecta el derecho del imputado a ejercer su trabajo ya que se desempeña como efectivo policial y debe utilizar su arma reglamentaria para sus labores debe ser rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados, efectuada por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó, cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino quien al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, el riesgo debe analizarse "ex ante": conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los policías se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego u otro).
Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal, resulta ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa, detención de los encartados y secuestro de efectos, efectuado por la Defensa.
La Defensa, alegó que se ha vulnerado al artículo 50 del Código Procesal Penal, pues no hubo testigos del accionar policial que tuvo lugar y tampoco se acreditó el motivo por el cual los oficiales se dirigieron fuera de aquel sitio ya que no surge de sus declaraciones que hayan sufrido alguna situación hostil que ameritara el desplazamiento.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante"
de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el artículo 86 Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Así las cosas, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta.
Por lo demás, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - FOTOGRAFIA - INSPECCION OCULAR - GENDARMERIA NACIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del secuestro de las municiones, en orden al delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
En efecto, conforme se desprende del expediente, las actuaciones tuvieron inicio cuando personal personal de Gendarmería Nacional fue desplazado por el departamento de emergencias policiales a la intersección de dos calles de esta Ciudad por una persona de sexo masculino que estaría perpetrando ilícitos. Al arribar al lugar observaron que el sujeto portaba un arma en su mano derecha y, al notar la presencia policial, intentó ocultar el arma en su cintura y emprendió la fuga, pero fue alcanzado y reducido por los preventores. Acto seguido el personal de Gendarmería procedió a palpar sobre sus ropas al detenido, hallando el armamento detallado, y en razón de la hostilidad de los vecinos debieron trasladar el procedimiento hacia otro lugar de la zona, donde en presencia de los testigos de actuación se formalizó la detención del aquí imputado, secuestrándose la pistola y municiones en cuestión
Así las cosas, la Defensa cuestiona la validez del secuestro de las municiones, pues sostiene que producto de la divergencia que existe entre el acta de dicho secuestro y las fotografías, con relación a la inspección ocular y a las manifestaciones de personal de Gendarmería Nacional, se evidencia que la cadena de custodia se encontró irremediablemente alterada y no resulta posible determinar si efectivamente se habían incautado proyectiles.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Por lo tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta. Asimsimo, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-3. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa del automotor, efectuado por la Defensa, en la presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal).
La Defensa indicó que el procedimiento efectuado por los preventores sobre el auto en el que se trasladaban los imputados, no constituyó ni un caso de urgencia, ni tampoco de flagrancia, que permitiera enmarcarlo en los únicos dos supuestos de excepción contemplados en el primer párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se inició, cuando personal policial, se hallaba de servicio recorriendo la jurisdicción de esta Ciudad, fue advertido por una persona respecto de unos sujetos que días atrás habían cometido un ilícito, cuya víctima sería un familiar suyo, y que estas mismas personas en el día de la fecha lo habían “interceptado”, los cuales se trasladaban en un vehículo oscuro. Relató que mientras conversaba con el denunciante, éste le vuelve a hacer señas indicándole que venía por detrás el automóvil en cuestión, pudiendo observar que cuando los ocupantes del rodado se percatan de que el nombrado estaba hablando con personal policial, en virtud de lo cual el personal policial decide ir tras ellos y detenerlos.
De este modo, en atención a la "notitia criminis", y frente a la posibilidad de estar ante una situación delictiva, se acercó al automóvil con el objeto de identificar a sus ocupantes. Allí además de percibir el estado de nerviosismo de quienes se hallaban a bordo, advirtió también que el cobertor de la palanca selectora de cambios estaba medio suelto, lo que le llamó particularmente la atención porque el auto se encontraba en buen estado. Estas circunstancias son pasibles de constituir elementos positivos que habilitan a presumir razonablemente "ex ante" la posibilidad de estar frente a un hecho delictivo que justifica la detención y eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, si sus ocupantes portan armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba.
Así las cosas, el grado de sospecha existente, que se halló robustecido por las circunstancias precedentemente expuestas, y la necesidad de proteger la integridad física de su persona y la del oficial que lo secundaba, son datos objetivos que se enmarcan adecuadamente en el supuesto de urgencia previsto en la norma adjetiva, que los llevó a realizar la requisa superficial en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa del automotor, efectuado por la Defensa, en la presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el acto procesal cuestionado no superaba el tamiz de legalidad lo que imponía su fulminación a través de la declaración de nulidad (art. 72 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad), por afectación del derecho a la intimidad (artículos 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional). En ese sentido, sostuvo que las actas de detención y secuestro labradas no surgían las circunstancias objetivas que justificasen la inspección al automóvil, ni se especificó la existencia de situación alguna que hubiera imposibilitado, en los hechos, que los oficiales obtuvieran la debida autorización previo a invadir la esfera de intimidad de los acusados, máxime cuando la marcha del rodado ya estaba detenida y los imputados se encontraban aprehendidos
Sin embargo, lo cierto es que la denuncia de una persona que ese día había sido acometida durante todo el trayecto realizado en ocasión de sus labores, que a su vez refirió que serían los mismos sujetos que hace escasos días asaltaran a un familiar suyo, sumado a la actitud evasiva del automóvil con el sorpresivo cambio de rumbo adoptado al percatarse de la presencia de personal policial, el estado de nerviosismo de sus ocupantes y la anomalía que presentaba el sector de la caja de cambios de la unidad, por hallarse removido su cobertor, en un auto que se hallaba en muy buen estado de conservación, son pasibles de constituir elementos positivos que habilitan a presumir razonablemente "ex ante" la posibilidad de estar frente a un hecho delictivo que justifica la detención y eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, si sus ocupantes portan armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba.
En consecuencia, los supuestos vicios del procedimiento referidos por la Defensa fueron evaluados correctamente por la "A-Quo" al considerar que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal , razón por la cual resulta ajustado a derecho rechazar los agravios de la asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

El artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades policiales pueden realizarla sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º, de la Constitución de la Ciudad. De este modo, si bien no puede ignorarse que como principio general-para efectuarla se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112, Código Procesal Penal supone como requisito indispensable la existencia de motivaciones previas que legitimen el inicio del acto invasivo de la privacidad.
Éstas deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, cosas relacionadas con un delito. Asimismo, tal circunstancia debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión que la requisa implica.
En consecuencia, estos motivos previos deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de efectuar su tarea y posteriormente por los magistrados al momento de realizar el control jurisdiccional de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
La Defensa sostuvo que no existieron motivos suficientes para proceder a la persecución del encausado y que su detención se produjo en el interior de un inmueble al cual se ingresó sin orden judicial y sin dar aviso al Fiscal.
Sin embargo, el personal policial procedió conforme a las facultades legalmente conferidas.
En el orden preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 establece el deber del personal policial de intervenir para evitar situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos. El artículo 91 de la misma ley faculta al personal policial para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad.
En el caso concreto, "ex ante" el agente policial tenía motivos para sospechar que los individuos detenidos se encontraban armados ya que así lo había alertado una ocasional transeúnte. Luego de ello, el personal identificó a los sujetos quienes se dieron a la fuga ingresando uno de ellos al edificio donde se practicó la medida.
El ingreso al edificio se produjo cuando el encausado extrajo un arma de fuego con el que apuntó a los oficiales y fue luego de esa acción que se procedió a reducir y aprehender al imputado procediéndose al secuestro del arma.
Ante circunstancias como la relatada, uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (artículo 83, inciso 4 de la Ley Nº 5.688).
Ello así, la actuación de la fuerza de seguridad devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza; la actuación policial es siempre escalonada y acorde a la situación a la que se enfrenta el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - RAZONES DE URGENCIA - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
La Defensa sostuvo que no existieron motivos suficientes para proceder a la persecución del encausado y que su detención se produjo en el interior de un inmueble al cual se ingresó sin orden judicial y sin dar aviso al Fiscal.
Sin embargo, en el marco de la detención que finalmente se produjo en el interior del edificio, y habida cuenta que el encartado extrajo de entre sus ropas un arma de fuego, luego de ser detenido resultó necesario, por razones de seguridad y para preservar a las autoridades y a terceros, disponer un registro personal sobre la persona.
Esto, sin dudas se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por el artículo 92 de la Ley Nº 5.688.
Ello así, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos, como el acto de que dos personas salgan corriendo bruscamente al ver a la policía, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva del sujeto, ya sea para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - CONYUGE DIVORCIADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia de la víctima y de todos los actos subsiguientes efectuado por la Defensa.
El objeto de la presente investigación es averiguar la responsabilidad que tendría el aquí imputado por cuanto mantuvo bajo su esfera de custodia, sin autorización legal, dos armas de fuego en el interior del inmueble donde reside. La conducta descripta fue encuadrada, prima facie, en la figura de tenencia ilegitima de armas de fuego, prevista y reprimida en al artículo 189 bis del Código Penal.
El Fiscal de Grado solicitó una orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del imputado, y fundamentó su pedido en la denuncia que diera origen a las actuaciones, que fuera efectuada por su ex exposa ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Al ratificar la denuncia efectuada en sede fiscal la denunciante narró los hechos de los que fue víctima y puso en conocimiento que el imputado contaba en su poder con armas de fuego.
La Defensa sostuvo que debía declararse la invalidez de la denuncia efectuada pues consideró que, si se realizaba una interpretación armónica de los artículos 74, 80 y 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se llegaba a la conclusión de que ella se encontraba impedida de denunciar al aquí imputado en razón del vínculo civil que los unía al momento en que éste había comprado las armas.Señaló también que dicha circunstancia legitima su planteo nulificante, porque el origen de la investigación proviene de una manifestación vertida por una persona que tenía vedado brindar esa información por haberla obtenido en virtud del parentesco que poseía con el imputado. Asimismo, indicó que las circunstancias que rodean el caso afirman que el objeto de las restricciones en materia de denuncia reside en la necesidad de mantener la cohesión o armonía familiar. En esta línea, afirmó que el impulso del proceso y la producción de medios probatorios tendientes a la administración de justicia y al descubrimiento de la verdad, ceden ante otro interés también socialmente protegido, como es la estabilidad familiar.
En primer lugar, y como bien señalan el Judicante y el Fiscal, es claro que los artsículos 80 y 123 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad no resultan aplicables para el caso.
Así, el artículo 80 citado Código expresa que “Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien este unido civilmente, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo ligue con el/la denunciado/a, cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí misma”.
Se desprende que la finalidad de la norma en análisis es proteger el ámbito familiar y la cohesión de los vínculos, por ello, las personas mencionadas no pueden denunciar a sus familiares, es decir, se encuentran autorizadas a omitir poner en conocimiento de la autoridad los hechos delictivos que pudieran haber cometido.
En ese sentido, como claramente lo establece la norma en análisis, dicha prohibición cede cuando se trate de un delito ejecutado en contra del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que lo ligue con el imputado. El fundamento de ello radica en la circunstancia de que aquella unidad familiar que era resguardada ya habría sido quebrada por la comisión de un delito en contra del denunciante.
Ahora bien, en el presente legajo no está controvertido que la denunciante, al momento de efectuar la denuncia, se había divorciado del imputado, por lo que no existía ningún vínculo familiar entre ellos que tornara operativa la prohibición de declarar y, por lo demás, de allí se desprende que las partes mencionadas se encontraban inmersas en un conflicto de violencia doméstica, en el cual la denunciante era la víctima.
Finalmente, resta señalar que resulta absurda la interpretación que realiza la Defensa sobre la aplicación del artículo 123 del citado Código, puesto que la norma hace mención al deber de reserva que poseen ciertas personas en función de su profesión u oficio, lo que se denomina habitualmente como “secreto profesional”, situación que no es de ningún modo ajustable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2019-0. Autos: A., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - SECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado fundó la medida cautelar aplicada en la pena en expectativa que podría recaer en el caso como consecuencia de los antecedentes condenatorios del imputado. Agregó que la Magistrada había valorado acertadamente que aún no se contaba con el peritaje que determinara si el arma secuestrada era o no apta para sus fines específicos.
Sin embargo, cabe advertir, que en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor.
En ese sentido, ello se encuentra acreditado por las declaraciones del personal policial interviniente y de los testigos de actuación, el acta de secuestro, las fotografías de los elementos secuestrados, y demás informes incorporados a las presentes actuaciones.
Por lo tanto, la circunstancia de que aún no se cuente con el informe pericial definitivo del arma no modifica lo expuesto toda vez que, como se dijo, el evento se encuentra provisionalmente probado con los elementos apuntados, entre ellos, un informe preliminar del que surge que el arma secuestrada cuenta con un estado de uso regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - SECUESTRO DE ARMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de descripción del hecho imputado.
La Defensa entiende que la acusación Fiscal no describe acabadamente el hecho investigado e incumple de ese modo con el requisito establecido en el artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal y manifestó que no corresponde ir a completar el contenido en la descripción de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado a los fundamentos de la acusación fiscal ya que éstos deben estar adecuadamente plasmados en el acápite hecho imputado.
La Defensa invocó que no se aclaró dónde se encontraban o no se encontraban las armas que se pretenden imputar como tenedor a su pupilo procesal.
Sin embargo, tal como lo manifestara el Magistrado de grado, al acusado se le imputa la tenencia de tres armas de guerra, que habrían sido encontradas en su vivienda y en la terraza contigua a esta, toda vez que las habría arrojado al momento de producirse el allanamiento.
En este sentido, y tal como lo manifiesta la Magistrada de grado, no se advierte la afectación al principio de congruencia, ni la falta de descripción de la conducta atribuida, ya que en la fundamentación del requerimiento de elevación a juicio se describe claramente los hechos que se le imputan, esto es, la tenencia de armas de guerra, no existiendo otra cuestión que pueda prestar a confusión ni afectar la congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6661-2019-0. Autos: Britez Medina, Hugo Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ANTECEDENTES PENALES - SECUESTRO DE ARMA - ESCALA PENAL - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente casusa iniciada por el delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2, Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto, a pesar de haberse acreditado la existencia de arraigo por parte del acusado, se consideró que existía peligro de fuga, basándose únicamente en la pena en expectativa.
Cabe tener en cuenta, en materia de riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y condiciones personales. Además, el segundo inciso del artículo mencionado, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En ese sentido, en el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estima fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, el accionar reprochado al encausado, fu indicado, "prima facie" subsumible en el delito de portación de arma de guerra, agravado por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas. En razón de ello, la eventual sanción seria de efectivo cumplimiento.
Ellos así, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo la culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39322-2019-1. Autos: Gaona, Rodolfo Fabián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA PERICIAL - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente casusa iniciada por el delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, inciso 2, Código Penal).
Por consiguiente, corresponde analizar si en el caso se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es, la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la materialidad infraccionaría, "prima facie", de un hecho ilícito y la participación del imputado en él "fumus boni iuris", así como la presencia de riesgo procesal de fuga o entorpecimiento del proceso, "periculum in mora".
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos, se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor, agravado por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
En efecto, conforme surge del acta de procedimiento policial, mientras personal de gendarmería realizaba un patrullaje en un barrio de emergencia, se acercó una persona a efectos de poner a conocimiento del preventor que un masculino había exhibido un artefacto similar a un arma de fuego. En razón de ello, se procedió a identificarlo y se le efectuó un palpado, detectándose entre sus prendas una pistola, con un cargador puesto, que contenía en su interior siete proyectiles. Asimismo, la pericia practicada concluyó que el arma incautada era apta para el disparo y los proyectiles resultaron idóneos para sus fines.
Ello así, el evento investigado se encuentra acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39322-2019-1. Autos: Gaona, Rodolfo Fabián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-09-2019.

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ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - SECUESTRO DE ARMA - PERICIA BALISTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto le atribuye los hechos aquí investigados a los imputados.
Conforme las constancias en autos, se le imputa a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real).
Ahora bien, en cuanto a la relación de los imputados con el robo, que cuestiona la Defensa, cabe afirmar que las pruebas recadabas hasta el momento permiten sostener, provisionalmente, que los elementos secuestrados en el vehículo en el que circulaban ambos imputados, habrían sido los sustraídos a las víctimas, pues las circunstancias de tiempo resultan concordantes así como también el hecho de la existencia del vehículo y las dos personas que habrían huido en él, aunado a que el calibre de la vaina secuestrada en la vivienda se corresponde con el del arma secuestrada, cuestión que luego deberá ser objeto de pericia para determinar su procedencia.
En razón de ello, y siempre con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, cabe afirmar que la vinculación de los imputados al hecho del robo resulta razonable y verosímilmente acreditada de acuerdo a las constancias del legajo de investigación aportadas por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - SECUESTRO DE ARMA - INFORME PERICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUARENTENA - CORONAVIRUS - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Conforme las constancias del expediente, los hechos que se le atribuyen al acusado se vinculan con la portación ilegítima de un arma de fuego de uso civil y la violación del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio impuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/2020, por el Presidente de la Nación Argentina, con motivo de la pandemia producida por el virus del “COVID-19”.
La Defensa manifestó, en relación a los presupuestos materiales de la medida cautelar, que no existían elementos de cargo suficientes para tener por acreditados los hechos objeto de investigación. Destacó que ninguna prueba señalaba a su asistido portando el arma de fuego objeto de acusación.
Sin embargo, como evidencias que acreditan estos hechos con el grado provisorio característico de esta etapa del proceso, la Magistrada de grado ponderó la versión de los preventores, quienes de manera conteste dieron cuenta de las circunstancias en las que procedieron a la detención del acusado y al secuestro del armamento. Dicha versión, la “A quo” la ponderó considerando el informe realizado por el Centro de Investigación Judicial del Ministerio Publico Federal, sobre las filmaciones obtenidas del Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad. Destacó que las versiones testimoniales encuentran correlato en las actas donde se documentó la detención del acusado, el secuestro del y de la seis municiones de igual calibre. A ello, agregó la consideración del informe pericial balístico que corrobora la aptitud para el disparo del arma secuestrada y la idoneidad de la munición cargada.
Así las cosas, concretamente en alusión al argumento de la recurrente respecto a la portación del arma atribuida, cabe señalar que la evidencia aportada por la acusación logra reunir una serie de indicios serios y concordantes que permiten considerar satisfechos, con los alcances propios de la etapa que se transita, los presupuestos materiales de la cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10480-2020-2. Autos: Rodriguez Matta, Jorge Miguel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SECUESTRO DE ARMA - INFORME PERICIAL - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA - COMUNICACION AL DEFENSOR - JUSTICIA NACIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad intentado por la Defensa.
Según surge de las constancias de autos y particularmente, se realizaron diversos informes para establecer la aptitud e idoneidad para producir disparos del arma secuestrada.
La recurrente cuestiona el informe técnico del arma de fuego que fue suscripto por el Inspector Principal de la Policía de Ciudad y el labrado por la perito en Balística de Policía de Ciudad, en el mes de octubre del 2019. Asimismo, señaló que no se notificó a la Defensa antes de realizarlos, así como tampoco se le habría comunicado el resultado de esa labor que tuvo lugar mientras la causa tramitaba en el fuero nacional. En efecto, alegó que se había violado lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo pena de nulidad. Sobre el particular, destacó que la exigencia procesal de la notificación previa era “imperativa” y que en el caso se había afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa puesto que no pudo controlar esos actos.
En primer lugar, corresponde destacar que en el caso de autos no se ha discutido que la Defensa no fue notificada antes de las medidas. En este sentido, el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación establece expresamente que se deberá notificar al Defensor, y sanciona su omisión con la nulidad de lo actuado, en tanto no haya suma urgencia ni la indagación sea extremadamente simple.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el peritaje en cuestión no era irrepetible y que nada impidió a la Defensa, una vez enterada de la realización de las medidas sobre el arma secuestrada a efectos de establecer su aptitud para producir disparos, solicitar la práctica de otro examen sobre el que pudiera ejercer su reclamado control e incluso la designación de un especialista de parte.
Así las cosas, nada indica que el peritaje sobre el arma no fuera reproducible, lo cual hace que la nulidad sea subsanable, dado que basta con la simple solicitud de un nuevo examen, con control de la Defensa, para cotejarlo con el anterior. Y aquí juega un papel determinante la actuación de la asistencia técnica, pues está en sus manos la posibilidad de pedir la reiteración del acto. Y lo cierto es que mientras la causa tramitaba en el fuero nacional esa parte, una vez interiorizada de los informes, no cuestionó la validez de los exámenes realizados sobre el arma, ni pidió la repetición de medida alguna.
En efecto, no se ha logrado demostrar la existencia de un perjuicio concreto e irreparable que habilite el dictado de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-2. Autos: Paz, Brian Ezequiel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SECUESTRO DE ARMA - CONSERVACION DE LA COSA - INFORME PERICIAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad intentado por la Defensa.
La recurrente se agravió y afirmó que no había constancia de que se hubiera conservado el arma en el estado en que fue secuestrada y que ello imposibilitaba la realización de un nuevo peritaje. Sostuvo que se omitió preservar adecuadamente el material secuestrado y que no se registró en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas que manipularon el objeto incautado. Además, indicó que quedó asentado que el arma se recibió en la División Balística en dos sobres de papel abiertos, por lo que concluyó que no se han respetado los recaudos legales previstos a los efectos de resguardar la cadena de custodia.
Sin embargo, en contraposición a este planteo por parte de la Defensa, la Fiscalía expuso durante la audiencia celebra en marzo del corriente año, que “existe una planilla de cadena de custodia en la que surgen los intervinientes, fechas, etc., vinculado con la diferente manipulación del material”.
Sin perjuicio de la controversia sobre ese punto, se debe tener presente que existe un deber de preservar los objetos a examinar y que no se ha acreditado aquí que el material incautado haya sufrido alguna modificación, siquiera se indica al respecto una alteración concreta.
Esta cuestión que la Defensa intenta poner en duda aparece como una mera especulación y, en definitiva, remite al análisis de circunstancias de hecho y prueba, por lo que debe ser dirimida más adelante, en el juicio, ya que por regla excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad.
En suma, lo alegado no alcanza para concluir que se ha quebrado la cadena de custodia y que, por ello, hubo de ser modificado el objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-2. Autos: Paz, Brian Ezequiel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2020.

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SECUESTRO DE ARMA - RECURSO DE APELACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial.
La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso que no corresponde hacer lugar a la devolución de los elementos secuestrados. Al respecto, la apelante manifestó que la decisión recurrida sería arbitraria ya que se basó en argumentos irrazonables y en un análisis arbitrario de las pruebas agregadas al legajo virtual.
Sin embargo, si bien la impugnación fue deducida en plazo, ante la Magistrada que dictó la resolución y por quien tiene legitimidad para hacerlo, no puede prosperar toda vez que el artículo 114, del Código Procesal Penal, expresa categóricamente que “la persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por la clausura, podrá requerir al/la Juez/a que revise la medida. El/la Juez/a convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se substanciará en la audiencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51361-2019-2. Autos: Casasola, Nahuel Ivan y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2020.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SECUESTRO DE ARMA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas restrictivas impuestas al encartado.
Para así resolver, la A-Quo aludió a un conflicto de tinte afectivo entre el imputado y la presunta víctima, el cual habría culminado en una problemática de género. También consignó la presunta tenencia de armas de fuego de distinto calibre por parte del encausado, como así también la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves dolosas dictada por la Justicia Nacional.
Por su parte, la Defensa asegura que la decisión de no hacer lugar al cese de las medidas restrictivas (prohibición de contacto y de acercamiento) fue tomada en desmedro de los principios de imparcialidad, legalidad e inocencia.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar que el objeto del proceso lo constituyen hechos de violencia y hostigamiento generados por el encartado hacia quien fuera su pareja, en un contexto de género.
Sentado ello, y en oposición a lo que sostiene la asistencia técnica del imputado, las medidas impuestas en autos de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos -en el caso, obtener una solución al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia-, implican "per se" la restricción de algún derecho del acusado. No sólo cualquier tipo de restricción implica un menoscabo para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en la audiencia celebrada a tenor del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal destacó que, según el informe proporcionado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), el nombrado es titular de cinco armas de fuego, de las cuales sólo se pudo secuestrar una. A ello adunó que, pese a que se le ordenó la presentación del armamento restante, aún no ha cumplido ni ha brindado explicaciones sólidas al respecto.
Entonces, frente al contenido de ilícito de las conductas enrostradas, el contexto de violencia en que éstas se habrían desarrollado y las constancias que dan cuenta de la presencia de acercamientos -voluntarios o no- de las partes, consideramos prudente mantener la cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10114-2020-1. Autos: L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de la Magistrada de grado, en el cual rechazó, por el momento, la solicitud de allanamiento, requisa y secuestro formulada por esa parte y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
Para demostrar la procedencia de su recurso, la Fiscal, luego de detallar los hechos contravencionales por los cuales formulara decreto de determinación en autos (arts. 52 y 53, CC, con los agravantes del art. 53 bis, incs. 5 y 7), siendo del caso consignar que en ninguno de ellos consta que se hubieran utilizado armas de fuego o de ningún otro tipo, alegó que la denunciante, en su declaración ante la O.V.D. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestó que el imputado tiene acceso a armas porque fue gendarme y, en concreto, que poseía dos armas de fuego; que tal situación le generaba miedo “porque no sabe qué va a llegar a pasar”.
No obstante ello, corresponde señalar que el presente recurso formulado por la Fiscal deviene inadmisible, pues no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable por nuestro Código Procesal Penal, ni se advierte que el temperamento adoptado por la “A quo” pueda generarle un agravio de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, nótese que la medida requerida por la Fiscal tuvo como objeto el registro y requisa del inmueble donde residiría el imputado y de su persona, respectivamente, para el secuestro de armas de fuego o de cualquier otro tipo que pudiera tener en su poder y de la documentación respectiva, cuando en ninguno de los hechos denunciados se habrían utilizado objetos de esas características y, cuando tales eventos, habrían acontecido en el domicilio de la denunciante, distinto al del imputado.
A ello se agrega que, tal como destacara la Jueza de grado, al momento en el que la titular de la acción solicitó la medida, la denunciante no había instado la acción y el Juzgado Nacional en lo Civil que tomó intervención el mismo día de la denuncia dispuso, como medida de protección para la presunta víctima, la prohibición de acercamiento del imputado hacia la persona de ésta, por el plazo de noventa días, lo cual da la pauta de que en el caso se evaluó y adoptó, a través de otro órgano judicial competente, una medida para el resguardo de la presunta damnificada.
En consecuencia, entendemos que la apelación en trato resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
El recurso interpuesto por la Fiscal de grado se dirige contra el rechazo dictado por la “A quo”, respecto de la solicitud de allanamiento del inmueble del imputado, el cual, entiendo que provoca un gravamen de imposible reparación ulterior, dado que se frustra una vía de esclarecimiento del hecho y una medida de seguridad para la denunciante que se alega pertinente, a la que no se podrá recurrir útilmente una vez que se alerte a la Defensa al respecto.
En este sentido, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que “el recurso de apelación procederá contra... los decretos, autos y sentencias (...) expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”.
Al respecto, cabe recordar que gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora”. En igual sentido, “...puede inferirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: 1º) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2º) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3º) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar”.
Por ello, considero que debiéramos estudiar el agravio invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo, el personal de Policial no hizo más que cumplir con lo indicado por la Sra. Jueza interviniente y atento a los dichos de la denunciante –en punto a la presencia de un arma de fuego- y a los fines de salvaguardar la integridad física tanto de la denunciante como del personal policial, todo ello atento la posible configuración de un nuevo delito, se procedió a dar intervención a la fiscalía en turno.
Así las cosas, y más allá de que el personal interventor solo debía notificar y excluir del hogar al imputado, lo cierto es que ante los dichos de la denunciante, y máxime teniendo en cuenta la particular situación intrafamiliar que diera origen al allanamiento, el actuar policial luce ajustado a derecho, toda vez que dadas las particularidades del caso no podría hacer caso omiso a los dichos de la denunciante (quien también vive allí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo, el artículo 86 in fine, (CPPCABA) al definir las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes, menciona lo siguiente: “Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Por lo tanto, la policía debe, en determinados casos urgentes – como el del caso bajo estudio-, proceder sin la necesidad de una orden judicial.
En el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo,en el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.
Por lo demás, el artículo 93 de la Ley de Seguridad Pública indica que: “….Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallaran cosas relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos que justificaron la actuación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ALLANAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada, en cuanto rechazo la nulidad del allanamiento y requisa practicados sobre la edificación, estar a la declinatoria de competencia en favor de la Provincia de Buenos Aires y remitirla al Juzgado de Garantías que sorteado para intervenir en la presente investigación.
Conforme las constancias de autos, del acta de allanamiento practicado que en el domicilio del imputado fueron secuestrados una pistola semiautomática con cartucho en recámara y doce cartuchos en el cargador, así como una escopeta de un solo cañón, tiro a tiro, 26 cartuchos semimetálicos. En virtud de dicho secuestro, la Fiscalía imputó al encausado en los términos del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal.
Con posterioridad a ello, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia territorial para investigar la presunta tenencia del armamento encontrado en el allanamiento. Allí se resolvió, por unanimidad, declarar la incompetencia de este Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del posible delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal, atento a que la comisión de dicha conducta habría cesado en la circunscripción territorial de la Provincia de Buenos Aires, por lo que allí correspondía que este sea juzgado, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación.
De este modo, entiendo que corresponde estar a dicha declaración y remitir el presente planteo para que sea tratado por la jurisdicción competente, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias que atentarían contra la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y el buen servicio de administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-9. Autos: Segovia Flores, Danilo Gonzalo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2022.

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TENENCIA DE ARMAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - CONYUGE DIVORCIADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DEL FISCAL - CONVENIOS DE COOPERACION - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia de la víctima y de todos los actos subsiguientes efectuado por la Defensa.
El objeto de la presente investigación es averiguar la responsabilidad que tendría el aquí imputado por cuanto mantuvo bajo su esfera de custodia, sin autorización legal, dos armas de fuego en el interior del inmueble donde reside. La conducta descripta fue encuadrada, prima facie, en la figura de tenencia ilegitima de armas de fuego, prevista y reprimida en al artículo 189 bis del Código Penal.
El Fiscal de Grado solicitó una orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del imputado, y fundamentó su pedido en la denuncia que diera origen a las actuaciones, que fuera efectuada por su ex exposa ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Al ratificar la denuncia efectuada en sede fiscal la denunciante narró los hechos de los que fue víctima y puso en conocimiento que el imputado contaba en su poder con armas de fuego.
La Defensa sostiene que sin esa denuncia ilícita, no se hubiera tomado conocimiento de la tenencia de armas por parte del imputado, ni del vencimiento de la autorización que fuera conferida oportunamente, y no se hubiera ordenado el allanamiento en su domicilio. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de la denuncia y todos los actos que le subsiguieron y se dicte el sobreseimiento de su defendido.
Consideramos que tanto la denuncia como los actos que le subsiguieron son legítimos, y que el Fiscal de Grado actuó de conformidad con la normativa aplicable al caso, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos y garantías del imputado.
En efecto, el Fiscal estuvo facultado, en virtud de los elementos habidos, a solicitar la ejecución del allanamiento en el domicilio del imputado para proceder al secuestro de las armas que fueron encontradas en su poder.
En esta línea, tal y como sostuvo el Magistrado de Grado, si bien el contenido de la declaración de la damnificada dio origen a la investigación, también se colige que, finalmente, fue el informe de la ANMAC el que brindó fundamento a las diversas medidas efectuadas por el Ministerio Público Fiscal, las que le permitieron luego establecer el objeto de la acusación y atribuirle al imputado el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.
Ello así, es clara la normativa aplicable al respecto. En efecto, el artículo 26 “4.a.” de la Ley N° 26.485 establece como medida preventiva y urgente, la prohibición al presunto agresor de compra y tenencia de armas, y el secuestro de las que estuvieren en su posesión. Y, en consonancia con la legislación imperante en la materia, existe un protocolo de actuación en el cual el MPF y la ANMAC –mediante el Convenio N°16/2017, de fecha 05/05/217–, acordaron establecer vínculos de asistencia y cooperación recíproca, conforme las competencias de cada uno de ellos. En este punto, resulta evidente que el Fiscal de Grado, debido a la plataforma fáctica pesquisada, la que estaba inmersa en una problemática de violencia de doméstica, estaba obligado a solicitar un informe a la ANMAC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2019-0. Autos: A., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS URGENTES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto, por la Fiscal de grado (art. 287, segundo párrafo CPPCABA, art. 6 LPC).
La impugnante apeló el rechazo por parte de la magistrada de grado a los dos pedidos de allanamiento formulados.
Ahora bien, es menester recordar que esta Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causas N° 6471/2019-0 “D. P., C. s/art. 92 - CP”, rta. el 01/04/2019; Nº 20172/2018-0 “Vinci, Leonardo David sobre 183 - CP” – Apelación, rta. el 11/4/2019; Nº 9915/2020-0 “Rowek s/art. 131 CP”, rta. el 14/9/2020; N ° 103920/2021-1, incidente de apelación en autos "P., D. C. R. sobre art. 92 CP", rta. el 13/12/2021, entre muchas otras).
Por ello, en razón de que, por un lado, no es un auto declarado expresamente apelable (art. 279 CPPCABA, art. 6 LPC) y, por el otro, tampoco la Fiscal logra acreditar que la decisión que impugna le genere el gravamen irreparable, que exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues sin perjuicio de lo referido al fin “protector” del allanamiento a los fines de secuestrar el arma, no demuestra la urgencia de dicha medida en lo referido a la presunta protección a la víctima quien ya cuenta con medidas dispuestas a tal efecto, aunado a lo cual tampoco ha tenido más contacto con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116498-2022-1. Autos: A., F. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, los motivos argüidos por la Fiscalía en su recurso de apelación no pueden ser atendidos, dado que no logra rebatir los robustos fundamentos en los que la Magistrada finca su decisión.
Comparto la postura de la Judicante, en cuanto anuló la detención del imputado, así como el allanamiento practicado sobre el domicilio en cuestión, dado que no se presta aquí una cuestión que requiera la valoración probatoria de las pruebas producidas en el marco del debate para arribar a la certeza sobre un determinado hecho, sino que los elementos son suficientes para poder efectuar el control judicial de legalidad sobre la actuación policial para poder determinar si este fue efectuado conforme a derecho y si, en todo caso, es posible que los resultados de ese accionar puedan ser valorados en un futuro debate.
La resolución en estudio, explica que tanto la detención del encartado, como el allanamiento de la finca señalada y el secuestro del arma se produjeron en un contexto confuso y sin que se cumplan las formalidades previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ninguno de esos motivos ha sido debidamente refutado por la recurrente.
Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, considero, tal como surge de la resolución en estudio, que las deficiencias obrantes en autos, denotan una grave y seria contradicción sobre cuestiones básicas de cómo se llevó a cabo el operativo inicial, sobre un suceso documentado que no debería generar dudas.
En idéntico sentido, coincido con que los documentos que deben dar fe de los actos procesales, no permiten establecer de forma coherente quién se mantuvo junto al imputado al momento de su detención, ni en qué condiciones, ni qué funcionario fue el que ingresó al domicilio y secuestró el arma.
En conclusión, esto implica en definitiva la imposibilidad de constatar como requisito indispensable la existencia de previos indicios objetivamente acreditados que justifiquen y legitimen la detención sin orden judicial, así como las exigencias para allanar un domicilio más aún en el excepcional supuesto de que ello suceda sin orden judicial.
De este modo, la actuación de la prevención ha afectado gravemente los derechos a la libertad ambulatoria y a la intimidad.
Cabe destacar que estas serias contradicciones no han sido rebatidas por la Fiscalía, por lo que corresponde rechazar el recurso presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, de la lectura de toda la pieza procesal no surge ninguna explicación que permita armonizar las graves contradicciones entre los testimonios de los prefectos preventores y que demuestran que no es posible determinar la existencia de actos procesales congruentes entre sí, que se ordenen de una forma lógica y racional y menos aún que se cumplan con los requisitos exigidos para llevar a cabo las medidas de coerción aquí cuestionadas.
La Fiscalía solamente se refiere a las contradicciones de los preventores catalogándolas como una “divergencia”, restandoles importancia, diciendo que los prefectos no forzaron la entrada ni obraron contra la voluntad expresa de los moradores.
Ello, no puede ser considerado, bajo ningún punto de vista, como una explicación razonable que subsane la grave contradicción señalada y, lo
que es aún peor, solamente permite cuestionar la actuación prevencional cuando se verifica que son falsas sus versiones sobre el permiso de ingreso que no les fue dado por quien declaró, por lo que ingresaron al lugar a través de la fuerza, ignorando que no es una forma válida de ingresar a un domicilio.
Cabe destacar que la mera falta de oposición de los ocupantes del domicilio en cuestión, no puede ser equiparada al consentimiento y, de todos modos, dicho consentimiento tampoco permite convalidar, por sí mismo, un allanamiento practicado sin orden judicial y sin los requisitos legales.
Por lo que corresponde rechazar el recurso introducido y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, no debió efectuarse un allanamiento sin obligatoria autorización judicial. Aun si alguno de los moradores hubiese consentido dicho accionar, que no lo hicieron.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina, con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal local.
Respecto a la detención efectuada, coincido con la Jueza de primera instancia respecto de que las serias contradicciones existentes entre las versiones de los preventores, ello sumado a la ausencia de testigos de procedimiento, impiden dotar a estas de la fuerza necesaria para establecer la existencia de sospecha suficiente de estar ante una situación de flagrancia.
De este modo, dicha detención conculca gravemente el derecho a la libertad del imputado,
por lo que su nulidad fue debidamente declarada en los términos del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, el recurso no puede tener acogida favorable dado que no logra desvirtuar los principales fundamentos de la decisión apelada, confirmando así, la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, tal como oportunamente se señalara, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, se encuentran debidamente protegidos por diferentes instrumentos constitucionales y convencionales.
Este derecho no es absoluto, sino que es posible que se establezcan legalmente excepciones que autoricen a su injerencia, tal como establece el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, asiste razón a la jueza de primera instancia en que la Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 8, amplía la garantía constitucional estableciendo que sólo el Juez o Jueza competente puede ordenar un allanamiento de domicilio.
En consonancia con ello, el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no regula la medida sin orden judicial.
Frente a ello, no puede ser compartida la interpretación que propone el recurrente del artículo 94 de la Ley N° 5688, relativa a que en el caso los prefectos contaban con una autorización para ingresar a la finca porque allí había un arma presumiblemente cargada y apta para el disparo, que podía poner en peligro su integridad como la de los moradores, además de para resguardar la prueba.
Por lo tanto, el recurso no puede tener acogida favorable, por lo que corresponde su rechazo, confirmando así la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, además, que son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos, razón por la cual el artículo 94 de la Ley N° 5688 solo puede interpretarse como una autorización para ingresar sin orden judicial a conjugar un peligro urgente, que como ya he dicho, no era el caso, no para secuestrar elementos que luego se pretenda usar como prueba en un proceso penal.
Por ello, así como por lo prescripto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al haberse violado de manera injustificada el derecho a la intimidad de los moradores del referido domicilio, es que corresponde declarar la nulidad del allanamiento practicado y de los actos que fueren su consecuencia. El secuestro del arma, cuya tenencia se le imputa al encartado, ha sido una consecuencia directa, de hecho, ha sido el principal motivo, del allanamiento, por lo que debe ser igualmente anulada, ello toda vez que no existió causa independiente que permitiera convalidar el secuestro del arma, una vez anulado el allanamiento.
Así, dado que las nulidades declaradas precedentemente resultan decisiva en cuanto eliminan, por un lado, la prueba esencial referente a la existencia misma del objeto material sobre el que recae el delito de portación de armas y, por el otro, eliminan la identificación misma del imputado, como la persona que presuntamente detentara aquella, no existe en el sumario ninguna otra evidencia, de modo que fue correcto el proceder al disponer su sobreseimiento.
Por lo que corresponde rechazar el recurso introducido y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió de la intimación para que su asistido entregue el arma de fuego, toda vez que a su entender implica una privación de un derecho reconocido oportunamente por la ANMAC, y en este sentido supone una violación a una serie de derechos constitucionales (art. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 CN). Consideró, además, que la “A quo” omitió valorar las medidas alternativas ofrecidas por imputado para resguardar el arma en garantía de las finalidades que persigue la Ley N° 26.485 (entre ellas entregar el arma a un tercero que sea legítimo usuario). Por otra parte, la Defensa, ante el supuesto rechazo a su planteo, articuló la inconstitucionalidad, al caso concreto, del artículo 26 inciso “a” 4 de la Ley N° 26.485 en cuanto este prevé : “…Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión…”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosos precedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688; 242:73;300:241 y 1087).
De acuerdo con esta línea interpretativa, se advierte que más allá de la deficiente fundamentación defensista, de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - VICTIMA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro del arma de fuego que conforma la imputación, efectuado por la Defensa.
El presente tuvo inicio en la denuncia formulada contra su pareja, por parte de quien en declaración testimonial -en la sede policial- refirió que el denunciado poseía un arma de fuego la cual no se encuentra registrada a su nombre, ya que fue heredara de su padre. Circunstancias que reiteró al responder la guía de preguntas para la recepción de denuncias de delitos y contravenciones en contextos de violencia de género, aprobada por Resolución FG n° 123-2020 y, a su vez, al ser entrevistada por personal de la Unidad de Flagrancia (UFLA), acerca si sabía dónde se encontraba el arma, respondió que sí y que podía entregarla.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el ámbito de esas entrevistas no surge que se le haya hecho saber a la denunciante del derecho previsto en el artículo 129, inciso "b" del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que el fundamento de la norma citada radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia y evitar la encrucijada entre destruirla o mentir; pero en el caso esa unidad familiar que se tiende a proteger ya aparece quebrada en virtud de las manifestaciones de la denunciante, especialmente con el riesgo al que podría encontrarse expuesta dado que los sucesos que denunció habían tenido lugar en un contexto de violencia de género, en el que aquélla sería víctima, esto de conformidad con la teoría del caso elaborada por la titular de la acción sobre la base de las declaraciones de la denunciante y las conclusiones a las que arribó el equipo de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), que valoró la situación como de riesgo alto.
Así entonces, la información por ella brindada ocurrió en el marco de la denuncia que decidió radicar en contra de su pareja y que como tal tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad la comisión, por parte del encartado, de un posible ilícito a los efectos de poner en marcha el aparato judicial en procura de su investigación y eventual sanción.
De la misma manera, en consideración de la hipótesis de la acusadora pública en el sentido de que se está ante un supuesto de violencia de las características apuntadas, la expectativa de la declarante también ha de estar orientada a recibir la debida protección de sus derechos.
En efecto, más allá de la inobservancia de las formas, no se advierte cuál sería el perjuicio concreto que la ausencia de invocación de esa facultad le habría ocasionado a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-1. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - VICTIMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro del arma de fuego que conforma la imputación, efectuado por la Defensa.
El presente tuvo inicio en la denuncia formulada contra su pareja, por parte de quien en declaración testimonial -en la sede policial- refirió que el denunciado poseía un arma de fuego la cual no se encuentra registrada a su nombre, ya que fue heredara de su padre. Circunstancias que reiteró al responder la guía de preguntas para la recepción de denuncias de delitos y contravenciones en contextos de violencia de género, aprobada por Resolución FG n° 123-2020 y, a su vez, al ser entrevistada por personal de la Unidad de Flagrancia (UFLA), acerca si sabía dónde se encontraba el arma, respondió que sí y que podía entregarla.
La Defensa indicó que el secuestro se había llevado a cabo sin orden judicial, y a partir de la entrega de la denunciante, vulneró la privacidad y la intimidad de su asistido, conculcándose el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, del informe pericial del registro de la División Balística de la CABA, se desprende que el arma en cuestión es apta para producir disparos, como así también los cartuchos resultan de igual forma idóneos para sus fines específicos.
Estos elementos objetivos, como las medidas cautelares dispuestas a favor de la denunciante, protección que posteriormente fue ampliada respecto del hijo en común con el aquí imputado y finalmente prorrogadas por el Juzgado Civil, llevan a suponer el riesgo al que pudieron estar expuestos y la necesidad de neutralizar posibles ataques o hacer cesar los riesgos derivados de la comisión de delitos.
En efecto, el arma secuestrada, es un instrumento, que eventualmente, habría aumentado la potencialidad ofensiva del agresor.
A mayor abundamiento, en este punto cabe señalar lo manifestado por la denunciante, al personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT), en ocasión de efectuarle esta dependencia un seguimiento telefónico, donde textualmente dijo: “… hace unos días atrás encontró en lo que era la oficina del denunciado dentro de su domicilio, escondido detrás de una biblioteca, un arma de fuego, específicamente una escopeta. Por otro lado, también informa haber descubierto que en la parte trasera y delantera de su propiedad dos cámaras filmadoras de seguridad en funcionamiento…”, oportunidad en que se la orientó como realizar la correspondiente denuncia.
Sobre el particular, debe destacarse el compromiso que asumió el Estado Argentino en materia de género.
Así, la Ley nacional N° 26.485 dispone los deberes centrales del Estado frente a mujeres que han sido víctimas de violencia de género. Estas reglas siguen lo establecido tanto en la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención de Belém do Pará) como en la “Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW).
Así las cosas, no habiéndose afectado, en principio, garantía constitucional alguna, corresponde confirmar el resolutorio en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto, por la Defensa en la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-1. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo que no se encontraba acredita la materialidad de los hechos calificados como infracción a la Ley Nº 23.737 y la tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, pues entendió que no se encontraba fundada de modo suficiente la vinculación de su asistido con los elementos secuestrados.
Sin embargo, no se ha discutido que en el marco del allanamiento fue hallado material estupefaciente (cocaína y marihuana), balanza, material de corte, y un celular, en la habitación del encausado, así como también el hallazgo de una pistola semiautomática calibre 45 cargada, en el baño ubicado dentro de dicho cuarto; mientras que fue hallado en un baño con ducha ubicado fuera de la habitación, un ladrillo de picadura de marihuana con anotaciones de sumas de dinero.
Para ello se cuenta con acta de allanamiento, las declaraciones de los testigos de actuación y el personal policial –con las respectivas documentaciones ampliatorias aportadas por las partes en el marco de la audiencia en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las fotografías sobre el material secuestrado, así como las actas de su secuestro, y, por último, los pesajes del material estupefaciente y su análisis químico.
Esta última prueba, me permite tener por cierto que la droga secuestrada dio positivo como cocaína y marihuana, tal como surge de los test reactivos aportados.
También se cuenta con el informe del perito armero efectuado sobre el arma y se determinó que el imputado no cuenta con autorización para poseer armas de fuego, en virtud del informe confeccionado por la ANMaC.
En función de lo hasta aquí expuesto, considero que ciertos extremos planteados por la Defensa, como la individualización de la habitación del encausado o la adjudicación de lo secuestrado en el procedimiento a su defendido, se encuentran acreditados con el grado requerido por esta etapa procesal, sin perjuicio de que con el avance de la investigación pueda confirmarse o desvirtuarse lo probado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - NULIDAD - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la investigación.
La Defensa se agravió, y afirmó que la nulidad declarada respecto del testimonio del preventor y del acta circunstanciada obrante en el legajo debía hacerse extensiva al secuestro del revólver y de todos los actos que fueran su directa consecuencia pues afirmó que suprimida la información nulificada, se carecía de otro canal informativo que aporte conocimiento sobre la ubicación del arma.
Ahora bien, la Jueza había declarado la nulidad del acta circunstanciada, específicamente atento a las declaraciones autoincriminantes que el imputado realizó sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad, temperamento que fue confirmado por esta Sala. En este sentido, la intervención del preventor en el procedimiento policial, la cual fue motivada por el llamado de un tercero, quien refirió estar presenciando una agresión con armas en la vía pública no constituyó objeto de nulidad.
Así, en su resolución aclaró que surge “… del sumario policial que el Oficial actuó en contrario a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Procesal Penal de la CABA, específicamente respecto de la prohibición de recibirle declaración al imputado…”, dejando explícito: “… en cuanto a las restantes actuaciones, entiendo que la nulidad advertida no afecta su validez, por cuanto no son una derivación de ellas.”
Tan es así que admitió como elemento probatorio a producir en el debate la declaración testimonial del efectivo policial.
Por cuanto fuera expuesto, resulta acertado lo afirmado por la Magistrada en cuanto sostuvo que la nulidad declarada fue específicamente respecto a los dichos autoincriminantes efectuados por el acusado y que, en consecuencia, no afectan a la validez de las restantes actuaciones, puesto que estas no derivaron de las manifestaciones autoincriminantes brindadas por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-0. Autos: R., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de nulidad del secuestro del arma.
El presente se originó por un llamado al 911 por parte de quien refirió estar presenciando una agresión con armas en la vía pública, lo que motivó la intervención policial. De la declaración efectuada la víctima al momento en que el Oficial de Policía arribó al lugar de los hechos, y de las propias lesiones que este lucía, observables a simple vista, se evidenciaba que el objeto con el que se llevó a cabo el hecho habría sido un arma.
En razón de lo expuesto, el Oficial de Policía, en cumplimiento de sus funciones, se dirigió al lugar que la víctima individualizó como el local en el que trabajaba el comerciante acusado de ser el agresor.
Dado lo expuesto, se considera que el preventor tenía motivos suficientes para sospechar, con total independencia de los posteriores dichos autoincriminantes del acusado, que se acababa de cometer un delito con un arma y que quien fue identificado por la presunta víctima como agresor (el “comerciante de la calle P *** ” y “el comerciante de la cuadra, de una dietética”) aún tenía dicha arma en su poder, encontrándose tan solo a escasos metros del lugar del hecho, donde aún se encontraba la víctima, con el peligro que ello conllevaba.
Por lo tanto, de los hechos surge una estructura “témporo - espacial inescindible” y razones de urgencia que conducen a sostener la legalidad de la identificación practicada, la cual derivó posteriormente en el secuestro del arma, de cuya existencia, se observaban indicios vehementes, absolutamente independientes de la declaración del acusado.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe soslayarse que el preventor no forzó el ingreso al local y que, una vez identificado el acusado tomó comunicación con el Área de Flagrancia quien dispuso, entre otras medidas: “… 7) Verifar en el ANMAC, si el imputado; 8) Remitir el arma de fuego a la División Balística, a los fines de determinar su aptitud para el disparo.”
Por ello, asiste razón al Fiscal en cuanto a que hacer lugar a la pretensión nulificante implicaría negarle a las fuerzas de seguridad sus funciones específicas y al Ministerio Público Fiscal, como titular de la pretensión punitiva, la potestad de ordenar un secuestro frente al anoticiamiento de un hecho ilícito en flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-0. Autos: R., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual).
Sin embargo, no resulta atinado el planteo que postula el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria. En primer lugar, porque ese término no se debe computarse mientras el caso se encuentra archivado y, como bien afirma la Fiscalía de Cámara, el archivo fue decretado antes de que hubiesen transcurridos noventa días hábiles.
En segundo orden, y fundamentalmente, porque la norma que regula esos plazos no rige en los procesos contravencionales sino en los penales. A partir de la recalificación de la tenencia de la pistola de aire comprimido en el artículo 102 del Código Contravencional –única conducta atribuida a la imputada que puede vincularse con el secuestro del arma no convencional, dado que la supuesta amenaza no fue cometida con ésta-, no son operativos respecto de su investigación los términos previstos por el artículo 111 del Código Procesal Penal dela Ciudad, sino únicamente el plazo de prescripción de la acción contravencional.
En otro orden, no es aplicable el artículo 121 invocado por la encausada, dado que dicha norma no autoriza la restitución de los elementos secuestrados en los términos planteados por la letrada. De su simple lectura se deduce que sólo pueden restituirse los elementos secuestrados “que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida” (en este caso, el secuestro) y “tan pronto como no sean necesarios para el proceso”. Sólo en estos supuestos puede analizarse la entrega de elementos secuestrados, aun en carácter de depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - RETENCION INDEBIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual). Agregó que, al mantener el secuestro, “se está ejerciendo una retención indebida al estar la causa archivada, máxime cuando la tenencia de un juguete de aire comprimido dentro de la propiedad privada no constituye ni delito ni contravención”.
Ahora bien, la pistola cuya devolución pretende la encausada se encuentra afectada a una medida de secuestro, en el marco de una investigación que está archivada pero provisoriamente, lo que implica que no se ha adoptado ningún temperamento conclusivo de la pesquisa que tenga efecto jurídico de cosa juzgada. En tanto exista la posibilidad de que la investigación se reanude por la aparición de elementos probatorios novedosos, entonces se mantendrá latente la posibilidad de que los elementos secuestrados en autos sean necesarios para el proceso, con fin probatorio y para asegurar el cumplimiento de una eventual sanción de decomiso (arts. 19 inc. c de la Ley N° 12 y 35 de la Ley N° 1472). Y esta circunstancia justifica de manera suficiente el mantenimiento del secuestro y la decisión adoptada por la Magistrada de grado.
Por ello, no se advierte que se configure en autos una retención o apropiación indebida de los elementos secuestrados, sino que el mantenimiento del secuestro se halla fundado en las normas aplicables.
Por último, habré de resaltar que, dado que en el proceso contravencional el único límite temporal para la investigación está dado por el plazo de la prescripción de la acción y que, de acuerdo al decreto de determinación de los hechos, ese término podría operar el 6 de septiembre del corriente año (esto es, luego de transcurridos dieciocho meses desde el 6 de marzo de 2022, que es la fecha de la supuesta contravención -art. 42 C.C.-), eventualmente la encausada podrá reditar la cuestión vinculada a la restitución de los elementos incautados cuando se declare la extinción de la acción contravencional por ese motivo; en tanto dicho pronunciamiento sí implicará el cierre definitivo de la investigación al menos respecto de la conducta vinculada con el secuestro de la pistola de aire comprimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto impugna el punto 1 de la resolución dictada, en el que se resolvió rechazar el pedido de allanamiento y requisa requeridos por la Fiscalía.
La Fiscal interviniente, solicitó allanamientos y requisas a efectos de proceder al secuestro de toda arma de fuego y/o réplicas y/o similares y/o municiones, y su respectiva documentación o accesorios, que el imputado tendría, todo ello motivado en los hechos informados por la denunciante.
El Judicante, rechazó la solicitud por entender que, frente a la magnitud del pedido efectuado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, era necesario un mayor esfuerzo probatorio a fin de sostener la real sospecha de que el acusado podría tener, al día de la fecha, un arma de fuego, sumado a que a su criterio no estaban dadas las condiciones para habilitar las medidas excepcionales, en función del cuadro de duda que se generaba, principalmente, respecto a si se trataba de un arma real.
Ahora bien, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
Dado que nada obsta a que se pueda volver a requerir los allanamientos y las requisas solicitadas, eventualmente, en caso de obtenerse mejores o mayores elementos de mérito, no existe perjuicio irreparable alguno para quien lo invoca.
Así las cosas, respecto al punto 1, la decisión del Magistrado de primera instancia deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar el punto 2 de la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de disponer la medida de protección del imputado, consistente en la prohibición de comprar y/o tener armas y, en el caso en particular, ordenar el secuestro de la que tuviere en su poder.
La Fiscal interviniente, solicitó la medida cautelar consistente en imponer al acusado la prohibición de comprar y/o tener armas, sumado al secuestro de la que tuviere en su poder.
El Judicante rechazó la solicitud de la Fiscalía y remarcó que en el momento de mayor conflictividad, esa parte no había solicitado ninguna medida cautelar urgente a fin de mitigar las consecuencias que ahora pretendía evitar.
Asimismo, resolvió por el momento no hacer lugar a la solicitud efectuada, a fin de no frustrar la medida que el Ministerio Público Fiscal pretendía, para el caso que pudiera mejorar el cuadro probatorio.
Ahora bien, consideramos que le asiste razón al Juez de grado, ya que teniendo en cuenta la valoración del Juez, respecto a que las pruebas acompañadas por la Fiscalía no permiten, por el momento, tener por acreditado con el grado de certeza que se requiere, en esta etapa de la investigación, la materialidad de la tenencia por parte del imputado de un arma de fuego.
A su vez, debe fundamentarse también en elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditado, al menos provisoriamente, el alegado riesgo que es en el presente caso, la tenencia de armas de fuego por parte del acusado, en lo que refiere a la integridad física de las presuntas víctimas.
Por lo que corresponde, confirmar el punto 2 de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ARMA - PERICIA BALISTICA - MUNICIONES - CADENA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia balística por la afectación en la cadena de custodia de algunos de las municiones secuestradas al momento del hecho.
Durante el debate, el perito experto en armas propuesto por la Defensa, en su declaración, mencionó las irregularidades que observó en la cadena de custodia, que era claro que el sobre estaba roto en uno de sus lados y que había sido adulterado, lo que le generó dudas sobre la conservación de los elementos secuestrados.
Asimismo, al ser consultado por la Defensa, el preventor que efectuó la requisa afirmó que le parecía “raro” que las balas que le fueron exhibidas en el marco del debate tuvieran diferentes marcas, porque todas eran “SP”.
Ello así, si bien la reconocida afectación en la cadena de custodia únicamente logró que el juzgador modificara la calificación legal del hecho objeto de debate, considero que debió haber declarado la nulidad de la pericia balística, de carácter absoluto –por no poder subsanarse-, por cuanto la citada deficiencia en la conservación de las municiones secuestradas –tal como sostuvo el señor Juez "a quo"- ha alterado la identidad de aquéllas y, por lo tanto, dicha falta de certeza, terminaría recayendo sobre la idoneidad para sus fines específicos.
Es que, toda vez que invalidar un acto procesal es privarlo de los efectos que la ley le atribuye, es decir, declarar la ineficacia del mismo, se entiende que la nulidad significaría ‘la acción que lleva a cabo un órgano jurisdiccional extirpando los efectos jurídicos de un acto procesal irregular y no en la cualidad que adquiere el acto tras esa declaración’ (cfr. Arocena, Gustavo A.; “La nulidad en el proceso penal”, Editorial Mediterránea; Córdoba, 2002; págs. 32 y 34/35)
De tal manera, más allá de que el cambio de calificación adoptado por el Sr. Juez "A quo" ha tenido una incidencia parcial en los elementos que fundan la acusación, considero en este caso resulta imperioso evitar que la pericial balística como acto procesal surta los efectos que la ley asigna, puesto que el material analizado ha sufrido una alteración material que no puede subsanarse. Siendo así, entiendo que en este supuesto no es posible considerar que la afectación en la cadena de custodia pudiera constituir una mera irregularidad en los requisitos de forma, sino más bien en su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 343161-2022-2. Autos: L., C. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que, según lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Ahora bien, corresponde mencionar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión que la orden de allanamiento fue dictada por un Juzgado Nacional en lo Civil. Así, tal como surge de las constancias del expediente, la Magistrada, atento a lo actuado por la Oficina de Violencia Doméstica y del informe interdisciplinario de situación de riesgo, tuvo por acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en los términos del artículo 4 inciso a) y concordantes de la Ley N°24.417, por lo que resolvió ordenar a la Policía de la Ciudad que proceda al inmediato secuestro y depósito en la ANMAC de las armas de fuego que pudieran encontrarse en el domicilio del encausado, facultándose en caso de resultar estrictamente necesario el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio y a violentar cerradura.
En efecto, se ha cumplido con la exigencia constitucional de que el allanamiento haya sido dispuesto por un Juez (Fallos: 306:1752). Cabe aclarar sobre este punto que, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la Jueza en lo civil se encuentra igualmente facultada a un Juez penal para ordenar una medida intrusiva como la aquí impugnada. Así, como señala Maier, “la ley procesal no es la única que tiene necesidad de reglamentar la garantía. Los casos referidos a la persecución penal, aunque son los (…) que con más frecuencia se enfrentan con ella, no son los únicos en que se procede al allanamiento de una morada, a la interceptación de la correspondencia dirigida a una persona o al secuestro de sus papeles. También el procedimiento civil y comercial presenta casos de esta índole” (MAIER J. B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, Ad-Hoc: Buenos Aires, 2016, p. 644).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que, según lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Además, afirmó que la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Ahora bien, corresponde mencionar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión que la orden de allanamiento fue dictada por un Juzgado Nacional en lo Civil. Así, tal como surge de las constancias del expediente, la Magistrada, atento a lo actuado por la Oficina de Violencia Doméstica y del informe interdisciplinario de situación de riesgo, tuvo por acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en los términos del artículo 4 inciso a) y concordantes de la Ley N°24.417, por lo que resolvió ordenar a la Policía de la Ciudad que proceda al inmediato secuestro y depósito en la ANMAC de las armas de fuego que pudieran encontrarse en el domicilio del encausado, facultándose en caso de resultar estrictamente necesario el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio y a violentar cerradura.
En este sentido, la ley de protección contra la violencia familiar invocada por la Jueza, en su artículo 4 antes mencionado, establece que “El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar”. Se desprende de allí que, si la ley da facultades al Juez civil para excluir del hogar a una persona, también podrá ordenar legítimamente el ingreso al inmueble.
De igual manera, como señaló la Fiscalía —y coincidió el Juez de primera instancia—, la Ley N°26.485 de protección integral de las mujeres también faculta, durante cualquier etapa del proceso, al Juez interviniente —sin hacer mención al Juez en la materia— a ordenar medidas preventivas urgentes, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, como, por ejemplo, el secuestro de las armas que estuvieren en posesión del agresor (art. 26, inc. a.4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado no fundó la orden de allanamiento. En este sentido, afirmó que tampoco existían circunstancias especiales, extraordinarias y/o urgentes que hubiesen justificado la realización de un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, cabe decir que de su resolución surge que lo que motivó la orden fue la valoración conjunta de lo declarado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el contenido del informe de riesgo elaborado por los profesionales de aquella dependencia.
En este sentido, en el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo se consignó que: “podría tratarse de una situación de violencia de género de riesgo medio para la entrevistada, que no obstante podría intensificarse de no mediar intervención judicial ajustada y a tiempo” y que: “teniendo en cuenta las circunstancias, se estima conveniente disponer toda aquella medida que asegure al máximo la protección de la entrevistada, y proteja la salud de la niña, entendida de manera integral. (…) Asimismo, se recuerda nuevamente el dato relativo a la posibilidad de acceso a armas de fuego atento a la necesidad de extremar cuestiones de seguridad”.
Consecuentemente, puede afirmarse que, tanto de la resolución por medio de la que se dictó la medida, como de las demás actuaciones del legajo, se evidencia que la orden de allanamiento fue razonablemente motivada y debidamente fundada, y que tuvo como objetivo conjurar los riesgos para la integridad física de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLAZO HORARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento se practicó por fuera del horario permitido normativamente.
No obstante, cabe señalar que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que, en razón del horario de puesta del sol durante el mes de marzo —que transcurre casi en su totalidad durante el período estival—, el allanamiento practicado a las 19:00 horas, cumplió con lo establecido por el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Nación (en igual sentido, el art. 116, CPPCABA), que prevé que el allanamiento de morada sólo podrá realizarse, en principio, desde que salga hasta que se ponga el sol.
Ello en tanto, la puesta de sol en esa fecha sucedió con posterioridad a las 19:00 horas. Por consiguiente, cabe sostener que la orden de allanamiento y el procedimiento han sido realizados de conformidad con lo estipulado en la normativa correspondiente, y con respeto de las garantías constitucionales del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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