PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA

Una sentencia resulta arbitraria si “se apoya en fundamentos que se apartan de circunstancias acreditadas en el proceso, las que fueron seleccionadas y valoradas fragmentariamente, todo lo cual importa franquear el límite de la razonabilidad que está subordinada la valoración de la prueba y, en esas circunstancias, el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto juridiccional válido. Este defecto de fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resiente la motivación lógica del fallo, y desatiende el mandato de los artículos 123 y 404 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa” (CNCP- Sala III “Cabral, Jorge Carlos s/recurso de casación”, rta. del 18/12/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 446-00-CC-2005. Autos: Santos, Marcelo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La llamada doctrina de la arbitrariedad no constituye un motivo autónomo de impugnación por inconstitucionalidad y, aún de reconocerse dicho motivo, “La admisibilidad del recurso por arbitrariedad, como lo tiene dicho la Corte Suprema, es estricta: `La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros)´ (TSJBA in re "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Asociación Vecinal Belgrano 'C' Manuel Belgrano y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo", Expte. nº 1201/01, del 12/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 267-00-CC-2005. Autos: TEB SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 626-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - AUTO DE EXCARCELACION - REVOCACION DE LA EXCARCELACION

En el caso, existe una contradicción entre el auto de prisión preventiva del imputado y la resolución que concede la excarcelación al nombrado. En efecto, si se considera procedente el dictado de aquella medida de coerción, debe revocarse la excarcelación concedida. Por el contrario, si se entiende que el imputado debe continuar excarcelado, no resulta legítimo decretar su prisión preventiva. La incoherencia procesal en la que se incurre torna arbitrario el auto de prisión preventiva y exige su revocación, pues afecta las leyes de la lógica dictar una prisión preventiva sin revocar la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-2004. Autos: Mansilla Roberto Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme con la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de la Justicia Nacional, tiene lugar un supuesto de arbitrariedad, cuando el fallo se aparta de los términos en los que fue trabada la contienda. El déficit puede consistir en la omisión de consideración de planteos, no hacerse cargo de ciertos argumentos aducidos por el recurrente, no analizar adecuadamente determinados agravios, no tratar diversos pedidos, omitir ciertos temas de ineludible consideración, etc. Sin embargo, debe tratarse de cuestiones oportunamente propuestas al fallo judicial, éste debe causar agravio a la parte impugnante y este último, a su vez, debe referirse a cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio (Sagüe, Néstor P.,”Derecho Procesal Constitucional, Recurso extraordinario”, Ed. Astrea, p. 307 y ssgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos Chauque, Luis Lazaro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2005. Sentencia Nro. 167.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Resulta hoy criterio prácticamente unánime, cualquiera sea la materia en tratamiento, que la confrontación de diversas leyes para determinar aquella que resulte más benigna debe llevarse a cabo en forma integral, no siendo lícito ni admisible -salvo el caso del cómputo de la prisión preventiva- tomar partes aisladas de las distintas normas escogiendo las que sean más favorables y dejando a un lado las que resulten más perjudiciales, componiendo así una nueva ley, que no existe formalmente, invadiendo de esa forma atribuciones propias del poder legislativo.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que está vedado al juez, al confrontar las leyes, realizar enlazamientos de normas aisladas de distintos ordenamientos, ya que una ley es una estructura lógica, un conjunto armonioso e indisgregable. La ley más benigna no puede crearse pretorianamente por vía judicial, mediante la combinación de disposiciones de dos leyes distintas. (conf. Código Penal, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial; Baigún David y otros, Ed. Hammurabi, Tº I, pág.63 y las citas jurisprudenciales detalladas en pág. 77 de la obra).
Una decisión así tomada se torna en arbitraria y dictada en violación de la ley, en la terminología del artículo 56 de la Ley Nº 1.217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO

No corresponde la concesión del recurso de inconstitucionalidad en virtud del planteo de que algunos agravios contenidos en el recurso ordinario de apelación no fueron tratados por esta Alzada, circunstancia que habría afectado el derecho de defensa y el derecho al recurso.
El defecto alegado, tipificado doctrinariamente como una de las causales de arbitrariedad de sentencia, se refiere al objeto o tema de una decisión (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria; T I, capítulo IV, Abeledo-Perrot, 1995) y debe ser apreciado, en tanto motivo de cuestión constitucional, restrictivamente, desde el momento que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación. Se trata de una cuestión de derecho común ajena, en principio, a la órbita del recurso extraordinario (Fallos 233:47; 234:14; 235:768; 243:43 y 45; 246:77, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva se ha afirmado que para la sentencia de un tribunal de alzada “pueda calificarse de arbitraria en los términos de la jurisprudencia de la Corte al respecto, es menester que la omisión de cuestiones que se le atribuye se refiere a aquellas que fueron materia de la expresión de agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia sólo está obligado al examen y decisión de ellas; y, además, que la omisión verse sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito” (Fallos 239:126).
En el mismo sentido se ha expedido el Juez José O. Casás afirmando que “los jueces no están obligados a ponderar la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes si no las consideran conducentes para la resolución del litigio” (in re “Masliah Sasson, Claudio s/infracción al art. 71 “ ut supra citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: PRESCAVA, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2004. Sentencia Nro. 408.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTAS DE TRANSITO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, al no ser el presunto infractor el titular del registro del automotor con que se cometió la falta ni ser quien lo conducía, resulta de motivación contradictoria la sentencia que lo condena al pago de la multa, lo que torna arbitraria la sentencia en los términos que establece el artículo 56 de la Ley Nº 1.217, que regula las causales del recurso de apelación en materia de faltas, e impone la revocación de la sentencia y devolución de las actuaciones a la magistrada de primera instancia interviniente para que procesa al dictado de nuevo un pronunciamiento conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-00-CC-2004. Autos: VATTIMOS, Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-12-2004. Sentencia Nro. 507.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación –que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de las cuestiones de hecho y de derecho-, la oralidad y la publicidad propia del procedimiento contravencional impiden una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación -que impone limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales-, quedando la posibilidad que la función revisora se ejerza a sus anchas sobre todos aquellos aspectos que no dependan inescindiblemente de la inmediación.
En un sentido similar se enmarca la reciente doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal que especificó que los Tribunales inferiores que no ven ni oyen a los testigos deben sin embargo, en la misión de garantizar la recurribilidad del fallo, agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar es decir, en definitiva, todo a excepción de aquello que surja directamente y únicamente de la inmediación (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Casal, Matías E. y otro del 20/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-00-CC-2004. Autos: MANSILLA, Carlota Eva y RODRÍGUEZ LAVIT, Fabio Borgón (San Blas 2896) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 676 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

La pretendida nulidad de la sentencia que obedece a que en la parte resolutiva de la condena en crisis no se consignó con precisión los hechos en virtud de los cuales se adoptó la decisión de condena tampoco entraña un defecto de magnitud tal que determine su declaración de nulidad. Ello así, pues si bien resulta recomendable la consignación de tales datos, la lectura de la explicitación de los motivos que llevaron al Juez a quo a adoptar la decisión de condena permiten conocer los datos omitidos como se advierte de la lectura de esta decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-00-CC-2004. Autos: MANSILLA, Carlota Eva y RODRÍGUEZ LAVIT, Fabio Borgón (San Blas 2896) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 676 -05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de la Ciudad ha destacado que más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de Derecho común (infraconstitucional) no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], ed. Ad- Hoc, Buenos Aires, 1999, t.I, ps. 282 y s., en "Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, del 25/8/99 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9734 - 0. Autos: WESTERN CARIBEAN PUBLICIT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-04-2005.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - DETERMINACION

La sentencia se considera arbitraria si el magistrado la sostiene sólo en un razonamiento y opinión personales. Para tacharla así debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad, cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9928-00-cc-2006. Autos: RITMO BAILANTERO S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 9-08-2006. Sentencia Nro. 380-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA

Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico por la causal de arbitrariedad, tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9928-00-cc-2006. Autos: RITMO BAILANTERO S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 9-08-2006. Sentencia Nro. 380-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha expresado que el planteo de arbitrariedad de la sentencia de Cámara “(d)ebe ser apreciada estricta y restrictivamente, como excepción, pues, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencas lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246, 389:908, entre otros)” (TSJ, voto de los Dres. Ruiz y Maier, Expte. Nº 245/00 “León, Benito s/art. 71”, del 29/12/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-01-CC-2005. Autos: Incidente de devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos “N.N. (Suipacha 845 PB) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005. Sentencia Nro. 628-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ALCANCES

La omisión por parte del juez, al dictar la sentencia, de tratar las excepciones contenidas en el artículo 43 de la Ley Nº 1.217 es considerado doctrinariamente como una de las causales de arbitrariedad de sentencia, toda vez que se refiere al objeto o tema de una decisión (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”; T I, capítulo IV, Abeledo-Perrot, 1995) y debe ser apreciado, en tanto motivo de cuestión constitucional, restrictivamente, desde el momento en que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico por la causal de arbitrariedad, la misma tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente. Así la Corte Suprema de la Nación ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 312:246; 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - CONCEPTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las sentencias que interpretan arbitrariamente a la ley son aquellas donde se ha efectuado una interpretación equivocada, indebida, inoperante, absurda, injusta, irrazonable, formalista, inequitativa, imprevisora, imprudente; entre otros vicios de interpretación (Brandolin, Fallos 296:734; CASFEC, Fallos, 300:558 y Morcillo de Hernelo, fallos 310:267, citados por Nestor Pedro Sagües, “Elementos de Derecho Constitucional”. Tomo I, Editorial Astrea, segunda edición, pag. 260).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00-CC-2006. Autos: AMFLOR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-05-2006. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA ARBITRARIA

El artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad para la apelación de sentencias de primera instancia en materia de faltas, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad.
El fijar de ese modo un límite a la competencia revisora de este Tribunal, no resulta sino una derivación lógica del principio de inmediación que informa la audiencia de juzgamiento en la materia y que impide que los jueces que no estuvieron presentes en el debate oral se inmiscuyan ilegítimamente en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba a no ser a través de la excepcional doctrina de la arbitrariedad que en su acepción técnica posee contornos delineados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal que acuñó dicha noción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - ALCANCES

Resulta improcedente la tacha de arbitrariedad, ante un recurso de apelación en materia de faltas, si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuadas por los jueces de la causa (CSJN Fallos 235:462; 249:354 y 683; 250:132; 251:245; 251:453) y que la circunstancia de que el tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio no configura arbitrariedad (CSJN Fallos 248:68; 251:17; 253:496) aún cuando la apreciación del mismo pueda ser calificada de errónea (CSJN Fallos 248:46).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

La “arbitrariedad” requerida para la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento de faltas (art. 56 Ley Nº 1217), no puede ser genéricamente alegada y detonar de modo automático la competencia revisora de segunda instancia, sino que para tener éxito debe explicar de qué manera se hallaría la decisión en crisis incursa en dicha excepcional circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 039-00-CC-2006. Autos: Amflor S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-06. Sentencia Nro. 151-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 61 inciso 3º Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 1287) contempla la posibilidad de recurrir la sentencia definitiva en el supuesto de arbitrariedad en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional” (Fallos 236-27; 240-160), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren “derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos 238-550; 244-521 y 523), descalificando como arbitrarios a los pronunciamientos que no reúnen esa condición. (Lino Enrique Palacio, “El recurso extraordinario federal” Teoría y Técnica, Ed. Abeledo- Perrot, 2º edición, Buenos Aires, 1997, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien el artículo 61 inciso 1° párrafo segundo in fine de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 1287) reza que se debe disponer la realización de un nuevo juicio, considero que el imputado, por cuestiones rituales insuficientes, no debe soportar las consecuencias penosas de un nuevo enjuiciamiento penal. En efecto, ese ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en el caso “Mattei” que “La garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Sólo en los casos en que se omitan o se violen estas formas es posible retrogradar el proceso haciendo excepción a los principios de progresividad y preclusión. Estos principios, que atienden a la seguridad jurídica y a la necesidad de lograr una justicia rápida, se vinculan con el respeto a la dignidad humana, que incluye el derecho a un pronunciamiento definitivo. El justiciable no debe sufrir las consecuencias de actos ajenos a su responsabilidad que importen la vuelta hacia atrás del proceso. La garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado.
Deben conciliarse el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito con el del individuo sometido a proceso”. Estos conceptos fueron ratificados recientemente en el caso “Barra” (CSJN causa Nº 2053-W-31, rta. 9/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - NULIDAD PROCESAL

La Corte ha hecho aplicación de la doctrina de la arbitrariedad respecto de sentencias que, entre otros requisitos: a) carecen de los fundamentos necesarios para sustentarlas, o se basan en afirmaciones meramente dogmáticas o en conceptos imprecisos en los cuales no aparecen la norma aplicada ni las circunstancias del caso, b) prescinden de lo expresamente dispuesto por la ley con respecto al caso o incurren en autocontradicción. (Lino Enrique Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, duodécima edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 615).
La constatación de estas circunstancias constituyen un vicio de carácter esencial, que obligan a nulificar lo resuelto en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


El Tribunal Superior de la Ciudad ha destacado que más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de Derecho común (infraconstitucional) no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cfr. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], ed. Ad- Hoc, Buenos Aires, 1999, t.I, ps. 282 y s., en "Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, del 25/8/99 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967-0. Autos: KOMJATHI KARINA M c/ OSCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 222.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - ALCANCES

La tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-00-CC-2006. Autos: Lin Shu Jan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ERROR IN IUDICANDO

Este Tribunal ya ha dicho que si bien el recurso de apelación satisface en mejor medida la garantía de la doble instancia del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 8, inciso 2, apartado h del Pacto de San José de Costa Rica que el recurso de casación del Código Procesal Penal de la Nación, precisamente por su amplitud, es necesario que sea compatibilizado con los principios del juicio oral (especialmente, oralidad, continuidad, inmediación, concentración). Es por ello que quedarían fuera de su ámbito las cuestiones acerca de las cuales el Tribunal revisor no se encuentra en una situación de “par conditio” respecto del juez de mérito, especialmente, en lo que se refiere la apreciación directa de la prueba – sin perjuicio de un eventual supuesto de “falsa percepción” [1] –. “...entonces, el remedio analizado permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido – en cuyo caso, correspondería su reenvío-. En efecto, existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos “in iudicando”, admiten el análisis y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución – en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar - ( Sala II, Causa Nº 043-00-CC/03, “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/ art. 41 CC s/ apelación”, del 23/4/04) y Causa Nº 067-00-CC/2004, “Sung Joon Park s/ art. 74 CC – Apelación” del 17/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Una sentencia se considera arbitraria si el magistrado la sostiene sólo en un razonamiento y opinión personales. Para tacharla así debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad, cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

La omisión de considerar el examen de una prueba determinada no tiñe de arbitrariedad el fallo, si éste contempla y decide las cuestiones planteadas y las resuelve con elementos de juicio suficientes para fundarlo (Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ª ed., Astrea, 2002, p. 257 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136-00-CC-2004. Autos: GANZ, Claudio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 231/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No procede la impugnación cuando la consideración de una prueba omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa (CSJN Fallos 249:352), pues la existencia de esa anomalía, aun cuando esté comprobada, carece de relevancia si la sentencia encuentra apoyo suficiente en otros elementos de juicio (CSJN Fallos 253:470; 246:190; 249:354; 250:744; 253:461; 256:337; entre otros). En otras palabras, la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad aunque omita el tratamiento de una prueba puntual. No es imprescindible pues, una argumentación detallada de las probanzas de que hace mérito el fallo, siempre que éste contenga fundamentos bastantes para sustentarlo (CSJN Fallos 301:676).
En definitiva, para que la impugnación prospere es necesario que el recurso enuncie en forma concreta cuáles son las pruebas específicas desechadas y cuál su pertinencia para la decisión de la causa (CSJN Fallos 253:461).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136-00-CC-2004. Autos: GANZ, Claudio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 231/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - ALCANCES - CONCEPTO

Una sentencia será arbitraria cuando carezca de los fundamentos de hecho y de derecho. La doctrina ha sostenido al respecto que la sentencia será arbitraria respecto al objeto de la decisión cuando decide cuestiones no planteadas, respecto al fundamento normativo de la decisión, cuando se arroga el juez al fallar, el papel del legislador, prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna, aplica una norma derogada o aún no vigente, da como fundamento pautas de excesiva latitud. En cuanto al fundamento de hecho de la decisión, cuando prescinde de prueba decisiva, invoca prueba inexistente, contradice otras constancias de los autos. En tanto al fundamento normativo o de hecho o a la correspondencia entre ambos y la conclusión, cuando sustenta el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes, incurre en excesos rituales o en autocontradicción y finalmente respecto a las consecuencias de la resolución, cuando pretende dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1905-0. Autos: BINDER, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2007. Sentencia Nro. 343.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación no constituye un supuesto de caso constitucional en los términos de la Ley Nº 402, ya que, no se advierte en autos que, a raíz dicha decisión, se hubiere configurado una violación a los derechos invocados por la demandada. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho común, tales como la valoración del contenido de la expresión de agravios de la demandada (artículo 236 y concordantes del CCAyT), no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria, ni tampoco pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20554-0. Autos: OCHARAN MARQUEZ OLIMPIA ZOILA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-06-2008. Sentencia Nro. 458.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida contra una empresa constructora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- por la suma de $ 1.000.000.-, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural histórico de la Ciudad.
El fundamento otorgado por el a quo en su sentencia, no se corresponde con el respeto al debido proceso.
No puedo ni debo dejar de contemplar que, en el caso de aceptarse un resarcimiento como el pretendido por la Sra. Defensora, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la exposición dogmática utilizada a los fines de cuantificar un daño como el pretendido, violentando el principio de congruencia que caracteriza a cualquier proceso judicial.
No solo un juez debe fallar en concordancia con la racionalidad o estructura normativa del sistema, sino que ésta no tendría razón de ser sin una aplicación razonable, es decir medida en términos contextuales, en el caso: sociales, históricos, económicos y políticos.
No se desprende de manera alguna de los considerandos de la sentencia de grado, el fundamento que llevó al a quo a cuantificar el daño aceptado y pretendido por la actora, lo que torna arbitraria la sentencia recurrida.
La falta de un fundamento valorativo, coherente con la situación y razonable a los fines de la aplicación normativa, en un caso complejo como el debatido y en donde la pretensión de la actora era de difícil determinación, hacen que la sentencia violente el derecho al debido proceso.
Ello, en tanto el requerimiento de la debida fundamentación, se presenta como uno de los aspectos esenciales para la adecuada satisfacción de la tutela judicial efectiva, en razón de que ésta signa el vínculo que debe existir entre el particular y la justicia en cada una de las múltiples etapas en que se desarrolle.
Todo lo expuesto deriva en la violación del principio de defensa en juicio de las partes intervinientes en el proceso, lo que torna a la sentencia recurrida en nula de nulidad absoluta e insanable. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, a la empresa imputada le fue labrada acta de comprobación que describe las conductas de: “POR NO CONTAR CON EL PLAN DE EVACUACION APROBADO...” (2-1199354) y “...POR NO CONTAR CON CERTIFICADO DE IGNIFUGADO VIGENTE A LA FECHA...” (2-1191814), sin embargo en sede judicial la sentencia condenatoria refleja conductas distintas: “no haber exhibido documentación exigible”.
Esta circunstancia, por sí misma, basta para enervar en el aspecto reseñado la pieza decisoria, toda vez que implica una franca violación al principio de congruencia, informante de la garantía constitucional del debido proceso, que, como es sabido, impide al órgano jurisdiccional aplicar una pena por un hecho diferente del que fue motivo de imputación, resultado a todas luces arbitraria, por lo que corresponde que sea revocada y en consecuencia absolver a la imputada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35630-00-CC-2007. Autos: PORBAIRES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-08-2008.

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FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION

Para tachar a un pronunciamiento de arbitrario por carencia de fundamentación o fundamentación contradictoria, tal como pretende el recurrente en relación al que deniega el recurso de apelación, “... la falta de fundamentación debe ser tal que no permita reconocer al acto como decisión racional y ajustada a la ley de un tribunal judicial, esto es, el motivo no consiste en crear una nueva instancia, sino en descalificar sentencias que, con evidencia, sean producto de la voluntad personal, sin el apoyo en la ley o en el caso ...” (TSJ, exptes. Nº 897 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/art. 71 CC s/recurso de queja (deducido por Christian Duilio Codega); y nº 900 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/art. 71 CC s/queja (deducida por Jaime Edwin Fiorentini Rosalino)”, rta. el 1/10/2001; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la tacha de arbitrariedad de la sentencia, cabe recordar que “(n)o implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia por intermedio del recurso de inconstitucionalidad ... sino, antes bien, una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o sólo contiene una fundamentación aparente y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo ... debe ser apreciada estricta y restrictivamente, como excepción, pues, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246, 389:908, entre otros) ...” (TSJ, voto del Dr. Muñoz, exptes. Nº 897 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino Jaime s/art. 71 CC s/recurso de queja -deducido por Christian Duilio Codega-; y Nº 900 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/art. 71 CC s/queja -deducida por Jaime Edwin Fiorentini Rosalino-”, rta. el 11/7/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/2007. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - SENTENCIA ARBITRARIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, la Sra. Juez a quo ha fallado de manera diversa a lo que venía sosteniendo al fundamentar el tópico de las penas accesorias impuestas a ambos incusos.
Adviértase que, por un lado, en la parte dispositiva le fija uno de los coimputados la pena accesoria de reparación del daño causado que se haría efectiva mediante la entrega de mil pesos a cada uno de los denunciantes cuando en los considerandos había explicado que la sanción accesoria más adecuada para prevenir la reiteración de los hechos juzgados resultaba “la clausura del establecimiento comercial” que también le aplicó. Por otra parte, respecto al otro concluyó en el dispositivo en la imposición de la pena accesoria de reparación, aunque variando la suma que había estimado párrafos atrás.
Sucede que el error se tradujo en una abierta contradicción entre la motivación y la parte resolutiva. Este vicio implica la afectación de la garantía de la defensa en juicio, ya que ella comprende la totalidad de las etapas del proceso permitiendo al inculpado no sólo conocer la razón de la acusación sino también el por qué de la pena (que incluye la clase y el monto de las que se impusieron), su adecuación al caso en relación al injusto y demás implicancias que puedan provenir del resultado del proceso.-
Esos defectos tornan arbitraria la sentencia – entendida como aquella que no deriva razonablemente del derecho en vigor - por incongruencia- por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional válido -conf. art. 71, sstes. y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, corresponde que para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho.
Esta tesitura no se opone al "ne bis in idem" según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Polak” ( “Recurso de hecho en `Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa Nº 174 – 4/95 –“, rta. 15/10/98.), por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

No puede el Tribunal acceder a la petición que extemporáneamente formula la actora al contestar el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, pues si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad habilita a los jueces a declarar de oficio la invalidez constitucional de una norma, ello no los autoriza a hacerlo en exceso de su jurisdicción y contraviniendo los principios de preclusión procesal y cosa juzgada, así como lo prohibición de incurrir en una reformatio in pejus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

La jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (art. 242 CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Más allá de ello, debe ponerse de resalto que la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado en ausencia de recurso sobre el punto importaría incurrir en una reformatio in pejus, extremo éste que se encuentra vedado al Tribunal.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que los tribunales de Alzada no pueden decidir las cuestiones que el apelante no sometió a su consideración expresa o tácitamente al expresar agravios, salvo respecto de las condenaciones accesorias como la imposición de costas o intereses, y que la violación de tal regla tiñe al pronunciamiento del vicio de arbitrariedad (Fallos, 297:521; 300:890; 306:1247; 307:1655). Asimismo, el citado Tribunal ha descalificado la reformatio in pejus, declarando que si la Alzada excede su jurisdicción y coloca al apelante en peor situación de la que resultaba de la sentencia apelada se produce una lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad, siendo arbitraria la sentencia resultante (Fallos, 301:219; 307:948; 302:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - DETERMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para tachar de arbitraria la sentencia debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico válido por la causal de arbitrariedad tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.
La Corte Suprema de la Nación ha establecido que: “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246; 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008798-00-00/10. Autos: CONTROL AUTOMOTOR, Interjurisdiccional Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no tendrá favorable acogida el planteo de falta de fundamentación del rechazo del pedido de nulidad del acta de infracción.
En efecto, siendo que de la sentencia apelada se desprende que el Judicante tuvo en cuenta los elementos probatorios y que la recurrente no presentó prueba alguna para desvirtuar el contenido del acta, los agravios esgrimidos en el remedio procesal intentado configuran únicamente una distinta ponderación de los elementos de prueba obrantes, lo que no resulta suficiente para tachar de arbitraria la decisión del Juez de grado y torna inadmisible el recurso de queja.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, se exige prueba en contrario para desvirtuar el valor probatorio del acta y la impugnante no efectuó cuestionamiento alguno a lo dispuesto en la norma, tan sólo afirma que la misma “no cumple con los requisitos mínimos de validez”. Tampoco se advierte que el caso consagre excepción alguna que permita apartarse de la regla allí establecida respecto del valor probatorio del acta.
Dicha acta, que salvo prueba en contrario resulta acreditación suficiente de los hechos en ella consignados, no ha recibido impugnación probatoria alguna en cuanto a su contenido, por lo que tampoco se presenta el supuesto de arbitrariedad requerido para
la apertura del recurso de apelación en relación al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56018-01-CC/09. Autos: Recurso de queja en autos BLUMACO S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

La “arbitrariedad” requerida para la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento de faltas (art. 56 Ley Nº 1217), no puede ser genéricamente alegada y detonar de modo automático la competencia revisora de segunda instancia, sino que para tener éxito debe explicar de qué manera se hallaría la decisión en crisis incursa en dicha excepcional circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21746-00-CC/2010. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En efecto, la cuestión de la prescripción fue debidamente introducida por la demandada ante el Juez. La ineficacia del planteo como base del rechazo de la acción se produce por la falta de conocimiento por parte de la actora de que la prescripción (y la falta de legitimación pasiva) integraban la litis y, naturalmente, por la imposibilidad de haber invocado las razones que hubiera considerado al respecto.
La lesión al derecho de defensa, en suma, se produjo por la falta de correspondencia entre la dirección de la causa, y el contenido de la sentencia pues el a quo omitió anticipar a las partes el contenido sobre el cual decidiría la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
Esa desconexión refleja una transgresión a los principios de bilateralidad y congruencia, que deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten.
Si bien en el caso, la prescripción formó parte de los planteos de la demandada, fue el propio juez el que excluyó su tratamiento en el curso de las actuaciones; o, al menos, quien con su proceder generó la convicción de que la cuestión había sido excluída y, en definitiva, impidió al aquí recurrente advertir que la defensa seguía viva por no haber sido diferida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En otras palabras, pese a haber sido planteada por la demandada, no formaba parte de la relación procesal conforme a la cual los jueces deben resolver, sin omisiones ni demasías decisorias.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la decisión de la magistrada de calificar las defensas como “de previo y especial pronunciamiento”, considerarlas –consecuentemente- extemporáneas, y por ello, generar convicción acerca de su exclusión, le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa en relación a lo que luego constituyó el fundamento exclusivo y excluyente de la decisión de fondo. Por ello, provocó un perjuicio contrario a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - ALCANCES

La tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040561-00-00/11. Autos: POLICIA FEDERAL, Argentina Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, en cuanto denuncia la arbitrariedad de la sentencia de grado por entender que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39699-0. Autos: BASEZ ALDO PATRICIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-10-2012.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento de esta Sala, en relación a la pretendida arbitrariedad de la sentencia.
Al respecto, es preciso destacar que, si bien la doctrina de la arbitrariedad no es causal expresamente reconocida en la Ley Nº 402, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido su invocación, sin perjuicio de especificar que a) sólo comprende situaciones de carácter excepcional; b) no alcanza la discrepancia con respecto a la interpretación de las normas infraconstitucionales aplicadas por los jueces; c) no es un medio para corregir sentencias equivocadas; y d) sólo es admisible ante decisiones que no puedan ser calificadas de sentencias fundadas.
Estas situaciones sin embargo no se verifican en el caso, pues la sentencia puede ser objeto de críticas jurídicas pero no resulta dogmática, carente de lógica o de insuficiente fundamentación jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35034-0. Autos: C. L. R. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-04-2013. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto absuelve al imputado en relación a uno de los hechos denunciados y disponer que sea remitida la presente al Juez que sigue en orden de turno para que realice un nuevo debate.
En efecto, comparto la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvieron que la sentencia de la Judicante resultó arbitraria en la valoración de la prueba y corresponde que sea nulificada.
Ello así, de los presentes actuados surge que la Judicante ha valorado en forma arbitraria las pruebas rendidas en la audiencia de juicio en relación a uno de los hechos denunciados, pues descartó los dichos de los testigos presenciales en virtud de que no conocían el contexto en el que se profirió la presunta frase amenazante atribuida al imputado, sin tener en cuenta que fueron contestes en relación a lo que pudieron observar y oir en dicha ocasión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-02-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos Trigoso Benaducci Paolo Danpher Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 06-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - SENTENCIA ARBITRARIA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto impugnado, debiendo la Juez de Grado fijar la audiencia prevista en el artículo 210 Código Procesal de la Ciudad y continuar con el proceso de conformidad con lo establecido legalmente (arts. 71, 73 y 75 del CPPCABA).
En efecto, la Judicante una vez recibido el requerimiento de juicio, decidió remitir las actuaciones a la Defensoría Oficial interviniente, dado que el imputado no residiría en el domicilio oportunamente denunciado, a fin de que agote los medios tendientes a lograr su paradero actual, sin fijar la fecha solicitada por el Fiscal de grado para la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, según surge del acta, en ocasión de ser imputado por el delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), el encartado (quien no ha sido declarado rebelde), si bien denunció su domicilio real en el inmueble que según lo informado no habita hace varios meses, constituyó domicilio a los efectos del proceso en sede de la Defensoría Oficial, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad torna válidas las notificaciones efectuadas al imputado en la presente.
Por tanto, los fundamentos en los que el Magistrado de grado basa su decisión de no fijar la audiencia (art. 210 CPPCABA) solicitada por el titular de la acción, carecen de sustento en disposición procesal alguna, lo que torna arbitraria la resolución impugnada (arts. 42, 71 y cctes. CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-CC-11. Autos: Epstein, Jaime Augusto Sala I. 11-11-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto con fundamento en que la sentencia atacada sería arbitraria y por ello, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia: “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46588-1. Autos: TAPIA CHAVES DAMIAN MATIAS Y OTROS c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2013. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Defensa Oficial se agravia por considerar que la decisión del Judicante resulta arbitraria por cuanto no se trata de un caso excepcional y su defendido ha intentado cumplir con las reglas impuestas.
Ello así, de las constancias obrantes en la causa surge que, una vez que adquirió firmeza la decisión que concedió la suspensión del juicio a prueba al encausado, las actuaciones fueron remitidas a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, desde dicha oficina intentaron comunicarse con el encartado en numerosas oportunidades en las que se les informaba que el imputado se encontraba de viaje en el exterior, variando en ocasiones las fechas de regreso que les informaban.
Así las cosas, la Defensa no presenta constancia alguna que permita acreditar los motivos de la ausencia de su pupilo, las razones del viaje a su país natal ni su voluntad de cumplir con las reglas de conducta acordadas.
Por tanto, se permite sostener que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de colaborar con su situación procesal dentro del actual proceso en trámite, pese a haber tenido oportunidades necesarias a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21812-00-CC-12. Autos: Botina Jurado, Richard Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado acreditar que en el caso en concreto las pautas con las que se otorgó la "probation" resulten irracionales, desproporcionadas, vejatorias o de imposible cumplimiento. Sobre todo si se tiene en cuenta que la Judicante sólo fijó reglas acordadas entre el Fiscal y la Defensa.
Ello así, el imputado y su asistencia técnica han prestado conformidad para la inmovilización del rodado por el término acordado sin efectuar en su momento ninguna salvedad; y no habiendo ocurrido cambios en las circunstancias existentes al momento de la celebración del acuerdo aludido, entendemos que la resolución recurrida no genera en verdad agravio alguno.
Por tanto, consideramos que la resolución de la "A-quo" resulta conforme a derecho y, en consecuencia, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, y si bien el imputado consintió libremente esta pauta, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden fijar bajo el rótulo “instrucciones especiales” máxime si se repara en que su imposición puede llegar a afectar a terceros ajenos a la "litis".
En rigor, “la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito” puede adoptarse como medida precautoria dentro del proceso contravencional (art. 18 inc. d, ley 12) en los supuestos en los que, tal como dicha norma establece, se verifique “un peligro para terceros” o se “obstaculice el normal uso del espacio público”. Sin embargo, ella no está prevista como regla de conducta, de modo tal que su imposición resultaría improcedente y violatoria de derechos constitucionalmente amparados.
Por tanto, entiendo que la solicitud de la Defensa resulta procedente, imponiéndose su invalidación por resultar arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde apartar al Magistrado de grado.
En efecto, el titular de la Fiscalía de Cámara propugnó la revocación del auto en crisis y el apartamiento del Juez de grado por haber incurrido en una arbitrariedad de gravedad suficiente ya que resolvió extinguida la acción contravencional sin convocar a la audiencia solicitada por su par de grado (art. 311 CPPCABA).
Ello así, de las constancias de la causa surge que el "A-quo" omitió injustificadamente realizar la audiencia, pese a que ya había sido dispuesta y luego suspendida, por lo que su desempeño fue en clara contradicción con la normativa vigente.
Por tanto, considero que la omisión de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando ambas partes la habían requerido y habían ofrecido prueba para ser aportada y producida en la audiencia de marras, constituye una flagrante violación al contradictorio y con ello una lesión de las garantías constitucionales de debido proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38984-00-CC-11. Autos: Mc Carthy, Matthew Joseph Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 12-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - OPOSICION DEL FISCAL - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dejó en suspenso el pago de la multa impuesta a la empresa infractora.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la sentenciante realizó una errónea interpretación de los artículos 28 y 32 de la Ley N° 451 y por tanto la sentencia deviene arbitraria.
Así las cosas, para así resolver la "A-quo", tras reconocer que la sociedad encausada registraba un antecedente judicial condenatorio de cumplimiento suspendido, afirmó que desde su dictado ha transcurrido el plazo establecido en el articulo 32 de la Ley N° 451, razón por la cual se tendrá por no pronunciada, y el cumplimiento de la que ahora se impone, podrá ser dejado en suspenso.
Ello así, el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada. En el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio que no cumple con el plazo establecido en la norma, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Asimismo, el hecho de que tal condena -cuyo cumplimiento se dejara en suspenso- pueda considerarse como no pronunciada si el infractor no cometiera una nueva falta dentro del plazo aludido podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio, pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el artículo 32 de la Ley N° 451. Nótese además que el artículo 35 de la Ley señalada establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.
Por tanto, del juego armónico de los artículos 32 y 35 del Régimen de Faltas local, resulta que sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8910-00-00-13. Autos: CONSTRUCTORA ACEBAL, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 08-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - NULIDAD PROCESAL - APLICACION DE LA NORMA - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto establece la conversión a moneda de curso legal, la que deberá efectuarse al momento de su efectivo pago.
En efecto, el titular de la acción se agravia por considerar que la Magistrada de grado ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19 "in fine" de la Ley Nº 451.
Ello así, de lo dispuesto en el artículo en cuestión, surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
Al respecto, se señaló que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los Dres. Guillermo a Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad s/amparo”, Expte. TSJBA, nº 30/99, del 21/04/1999).
Por ello, asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el sentenciante al resolver se apartó del artículo 19 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el impugnante refiere que tanto la controladora como el Juez de grado, al tomar como válida el acta de comprobación labrada a la firma imputada, avalan la contradicción en la que también se incurrió en el acta, al referir por un lado que “no exhibe” y por el otro que “no tiene” (plano de condiciones contra incendio). Expresa que se trata de dos conductas distintas, con fundamentos normativos de fondo y encuadres típicos diferentes.
Ello así, en cuanto a la descripción del hecho cuestionada, sobre si se exhibió o no un plano contra incendios, el Juez de grado refirió en su resolución que el acta de comprobación labrada cumple con todos los requisitos exigidos por ley. Que según lo relatara el inspector a cargo del labrado de aquella no se había exhibido un plano actualizado de condiciones contra incendio, es decir, no existía correlato entre lo graficado en el plano y los hechos físicos materializados en el lugar. Recordó que una de las diferencias consistía en que el plano indicaba un sector de patio cubierto y allí había habitaciones que no habían sido graficadas en el plano.
Por lo expuesto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12186-00-CC-13. Autos: Antual SRL Sala I. 07-03-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FIJACION DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se convoque a la audiencia de suspensión de juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, la Defensa solicitó la fijación de una nueva audiencia de "probation", dado que la incomparencia de sus pupilos a la primera fecha otorgada para la realización de la misma, se encontró justificada por certificados médicos. La Juez dispuso no hacer lugar a la solicitud y ordenó la confección del legajo de juicio.
Así las cosas, nótese que los comprobantes médicos ostentan fecha que coincide con el día que se llevó a cabo la audiencia a la que debían concurrir los acusados, por lo que mal podrían haberse presentado los certificados con anterioridad a ella como exigiera la "A-quo" al rechazar la reposición.
Ello así, esta circunstancia determina que carece del requisito mínimo que se exige a toda decisión judicial para ser considerada válida, consecuentemente corresponde declarar su nulidad.
Simultáneamente, cabe advertir que el derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba puede ser propuesto en cualquier momento previo a la apertura del debate o incluso, en determinadas circunstancias, durante su transcurso, de ello se deriva que la Juez debe garantizar el derecho y fijar la solicitada audiencia de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-12. Autos: González, Marianela Celia y otros Sala I. 25-04-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EXCLUSION DEL HOGAR - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas.
En efecto, la Defensa sostiene que se ha construido una hipótesis incriminatoria que no se desprende de la prueba producida.
Así las cosas, respecto de la valoración de los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por acreditada la materialidad del suceso y la autoría del encartado, el tribunal de grado tomó en consideración las declaraciones de los testigos de cargo, la denunciante y su madre, respectivamente; de la Licenciada, quien realizó el informe de evaluación de riesgo. Asimismo valoró las constancias obrantes en un expediente civil en el que se dispuso la exclusión del hogar que compartían la denunciante y el denunciado, y copias del legajo de suspensión de juicio a prueba en el marco de una causa seguida contra el aquí imputado, que corren ambos por cuerda, el informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el informe de antecedentes del imputado, entre otros elementos de prueba incorporados al debate.
Por tanto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el hecho por el que el encartado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron suficientes y concordantes, cada uno con relación al tramo del hecho por ellos presenciados, no presentaron fisuras, mientras que la prueba documental introducida al juicio reafirma y brinda mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-01-CC-2012. Autos: J., F. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al acusado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que se ha afectado el principio de legalidad y la garantía de defensa en juicio por indeterminación de los hechos enrostrados e incongruencia entre los descriptos en el requerimiento de elevación a juicio y aquellos tenidos en cuenta por la "A-quo" para condenar.
Así las cosas, al describir los hechos motivo de juzgamiento la Judicante afirmó que había sido debidamente demostrado en la audiencia de debate que al menos en una oportunidad, el imputado le profirió a su ex pareja frases amenazantes tales como que le iba a prender fuego la casa, que la iba a matar y que si tenía que cumplir una condena lo iba a hacer y que luego iba a regresar por ella. Del mismo modo, considero acreditado que el hecho antes descripto ha tenido lugar en el marco de un prolongado conflicto de violencia intrafamiliar, en el cual el acusado insultaba frecuentemente a la denunciante, "desvalorizándola y humillándola frente a sus hijos".
Como puede advertirse, la "A-quo" se vale de abstracciones y conceptos generalizados carentes de significación legal tales como “al menos en una oportunidad”, “frases amenazantes”, “insultaba”, “humillándola”, “desvalorizándola” y “prolongado conflicto de violencia intrafamiliar”, sin especificar de manera precisa el accionar atribuido, o al menos, describir cada una de estas definiciones, siquiera acuñadas en el texto legal, con hipótesis fácticas concretas e identificables, lo que es descalificable desde el punto de vista jurídico como acto jurisdiccional válido.
Por tanto, surge con meridiana claridad que en ningún momento se constituyó el "factum" sobre el que debió girar el juicio y sobre el que se habría visto posibilitado de ejercer su defensa el acusado, defectos por los que la sentencia deviene a todas luces arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1377-05-CC-2011. Autos: S., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa manifestó que la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba es arbitraria. En particular, hizo hincapié en que se está en presencia de un caso de dichos contra dichos y que las conclusiones a las que se arribaron vulneran el principio de razón suficiente.
Al respecto, frente a la existencia de la declaración de la víctima en la audiencia y de la comunicación telefónica de la Fiscalía con un testigo —quien habría presenciado los hechos— , la hipótesis de que el acusado efectivamente tomó contacto con la víctima, por razones distintas a las permitidas, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta.
Ello así, la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad. No es casual que para dictar un auto de sobreseimiento —que finaliza el proceso antes de llegar a la sentencia definitiva— se requiera de certeza negativa, porque si sólo se cuenta con probabilidades negativas, el procedimiento debe seguir adelante.
Por tanto, la "A-quo" tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la regla de conducta, circunstancia que fundamenta su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15152-01-CC-2012. Autos: I., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - TIPO PENAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FALTA DE DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, la crítica relativa a que, al no haberse practicado una pericia que cuantificara económicamente el perjuicio patrimonial ocasionado al Estado local, resultaba imposible atribuir el resultado lesivo a su asistido.
No resulta cierto que no se acreditó el resultado lesivo, pues éste no se identifica con el valor económico necesario para reponer el panel al estado anterior, sino con las rajaduras efectivamente provocadas en el mismo, es decir, con la alteración permanente generada en la sustancia de la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DETENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, declarada la nulidad de la resolución que dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en virtud de la cual se procedió a su captura, corresponde considerarse nula la detnción ya que la misma fue realizada como consecuencia directa de una decisión jurisdiccional arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, la recurrente invoca también la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “...[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir [al tribunal] en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4552-2014-1. Autos: MONTIEL JULIO RAFAEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-06-2015. Sentencia Nro. 291.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA

Una sentencia resulta arbitraria si “se apoya en fundamentos que se apartan de circunstancias acreditadas en el proceso, las que fueron seleccionadas y valoradas fragmentariamente, todo lo cual importa franquear el límite de la razonabilidad que está subordinada la valoración de la prueba y, en esas circunstancias, el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto juridiccional válido..." (CNCP- Sala III “Cabral, Jorge Carlos s/recurso de casación”, rta. del 18/12/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15862-00-CC-14. Autos: Dildiy SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-03-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, pues la denuncia de arbitrariedad de sentencia encubre, en realidad, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Ahora bien, la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.
Así las cosas, el Juez de grado, al momento del dictado de su resolución tomó en cuenta lo vertido en su alegato por la Defensa que considera que la documentación aportada por la letrada apoderada tenía un valor de convicción distinto por no constituir un documento público.
Sin perjuicio de ello, el Judicante entiende que la prueba aportada por la recurrente no contradecía el acta de comprobación, pues la misma tenía correspondencia con otro permiso de fecha posterior a la reparación invocada por esa parte, por ello tuvo por acreditada la ocurrencia de la infracción consistente en falta de vallado perimetral y de cartel de obra.
Por tanto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-02-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TRABAJO SEXUAL - DROGADICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la sentencia por arbitrariedad en cuando a la valoración de la prueba y a los fundamentos para tener por acreditado el delito.
Al respecto, la sentencia en crisis tuvo por acreditada la existencia de los mensajes amenazantes así como que el condenado en la presente fue el emisor de ellos. Para arribar a dicha conclusión tuvo en especial consideración los dichos de la víctima, quien relató en forma detallada las situaciones familiares de violencia que sufrió por parte de imputado a lo largo de toda la relación -que data de hace más de 20 años- y en el marco de la cual tuvieron 5 hijos.
A su vez, tuvo en cuenta las denuncias que formuló contra él, el botón anti-pánico que se le entregó y el sinfín de mensajes amenazantes y frases como “prostituta”, “drogadicta”, entre otros.
Asimismo, tal como señaló la Fiscal de Grado en su alegato de clausura, existen datos que refuerzan la convicción del Magistrado de Grado; la víctima reconoció, libre y sinceramente, el grado de compromiso muy problemático que vive con la cocaína así como el ejercicio de la prostitución. Téngase presente que estas circunstancias no son sencillas de exponer en procesos judiciales con tal sinceridad pues suelen ser utilizadas, incluso junto a la propia condición de mujer, como una circunstancia descalificatoria, que eventualmente transforma a la víctima en victimaria, de sujeto vulnerable a peligroso y, de sincera a mendaz y problemática.
Por otro lado, no es acertado que se hubiera asignado carácter absoluto a dicha declaración sino que, si bien la consideró esencial, la sentencia también valoró lo narrado por los demás deponentes y el resto del material probatorio debidamente incorporado al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de juicio, disponiendo la realización de un nuevo debate a cargo de otro Magistrado.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, considero que el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso absolver a la encartada, resultó arbitrario, pues varios testigos señalaron que la acusada amenazó al querellante en la puerta del edificio, quien realizó un anuncio de un mal futuro y afectó el bien jurídico protegido por la norma que intenta resguardar, es decir, la libertad psíquica.
En este sentido, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, circunstancia que, a mi criterio, se ha probado en el caso de autos.
Asimismo, no puedo dejar de señalar que las frases “… te tengo en la mira” o “te tengo algo preparado..”, o “ya vas a ver” de una persona como resulta ser la imputada, desafiante e iracunda, quien no tuvo inconvenientes en amenazar al testigo frente a todos, con una impunidad propia del que es capaz de llevar a cabo tales actos, no haya tenido intención de anunciar un mal futuro al denunciante para infundirle temor dentro del contexto señalado.
Por otro lado, es dable mencionar que la encausada es una persona de gran tamaño frente al denunciante que se trata de una persona de avanzada edad, quien ha alterado sus hábitos luego de que sufriera la amenaza proferida.
En base a ello, se trasluce entonces ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida respecto de este hecho, pues las deducciones que la Juez formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Fiscal de grado atacó la sentencia por arbitrariedad alegando que la Judicante, al afirmar que resultaba conveniente que el conflicto tramitase en la órbita de un fuero distinto al presente, había adoptado un “posicionamiento institucional” que a la postre favoreció a la imputada.
Al respecto, entendemos que la afirmación de la "A-quo" guarda estrecha relación con los extremos que se han discutido en el debate: si el despido de la denunciante en autos había sido ocasionado por la denuncia de violencia que efectuara un día antes contra su ex pareja.
En este sentido, tal como afirmaron sus empleados, la empresa se caracteriza por tomar estas decisiones sin justa causa, por lo que analizar si la denunciante había sido puesta en conocimiento –o no– de los incumplimientos reiterados (plasmados en los informes internos de la oficina de recursos humanos), para luego dilucidar si el despido encuentra justificación en alguna causal de la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) no puede ser materia de examen por ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Por otra parte, luego de cotejar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, no es posible afirmar que el despido se produjo luego de que la damnificada “intentara presentar en la sede central de la empresa …copia de la denuncia que había realizado”. Lo que se advierte, por el contrario, es que fue citada a la sede central para notificarla de la desvinculación, más en ningún momento la denunciante hizo referencia – ni durante la investigación, ni durante el juicio– a la intención que guardaba de poner en conocimiento de su situación personal a las autoridades de la compañía.
La observación precedente, se vincula con el agravio de la Fiscalía relativo a las obligaciones internacionales del Estado Argentino, en cuanto se comprometió a proteger a las mujeres “en todos los ámbitos en que desarrolla su vida y, en este caso, en la esfera laboral, por cuanto cualquier menoscabo basado en su condición genérica habilita una acción tendiente a reestablecer el derecho afectado”. Si bien no se desconoce la vigencia de la legislación internacional y la normativa local sobre la materia, lo cierto es que no todas las situaciones injustas que acontezcan en la vida de una mujer pueden significar el incumplimiento de dichos compromisos por parte del Estado Argentino. Ello, en tanto debe acreditarse –extremo que no se verifica en el caso de autos– que el perjuicio haya sido ocasionado sobre la base de, precisamente, su género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - ALEGATO - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, la Defensa entiende que en el alegato final del Fiscal de grado hay una modificación esencial de los hechos descriptos respecto de la formulación al momento de requerir la elevación a juicio.
Al respecto, con relación al agravio referido al principio de congruencia entendemos que la modificación advertida por la recurrente entre lo descripto en la determinación de los hechos y el requerimiento de elevación a juicio, por un lado, y los alegatos finales y la condena, por el otro, no conlleva una situación que implique un cambio en la base fática de la acusación, la que se mantuvo en lo esencial en todos los actos apuntados.
En este sentido, la única modificación señalada está dada en el alegato final del titular de la acción, posterior a toda la producción de prueba y a la acusación de apertura del juicio. El acusador público sostuvo que la imputada había perpetrado el hecho en coautoría, con división de tareas, a diferencia de la imputación sostenida durante todo el proceso, en carácter de autora única.
Ello así, por un lado, asiste razón a la Fiscalía de Cámara cuando afirma que la variación entre autor y coautor no implica una modificación relevante como para afectar el derecho de defensa, máxime cuando toda la plataforma fáctica (incluso el proceder violento para lograr el despojo) se mantuvo incólume. Pero lo cierto es que, en definitiva, el "A-quo" condenó a la encartada como autora del hecho y llegó a la convicción, a partir de la acusación fiscal y sobre la base de la valoración de la prueba, de que la encausada había desplegado fuerza sobre la ventana del inmueble para ingresar. Entonces, la pretendida falta de congruencia ni siquiera tuvo efectos sobre la sentencia.
En consecuencia, la imputada se defendió durante todo el proceso de la acusación como autora única. En ningún momento fue sorprendida ni debió modificar su estrategia procesal, pues ese cambio denunciado en el alegato final no incidió en la condena.
Por tanto, los dichos del Fiscal de grado en su alegato final no generaron ningún tipo de agravio apreciable que haya tenido efectos sobre el derecho constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34690-00-CC-2012. Autos: LEMA, Cynthia Elena Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que el Juez de grado rechazó el pedido de juicio abreviado respecto de dos de los imputados.
El Fiscal y dos de las imputadas acordaron realizar un juicio abreviado conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 12.
El Juez rechazó el acuerdo con fundamento en la necesidad de un mayor conocimiento de los hechos toda vez que existiendo un tercer imputado respecto del cual no se ha resuelto su situación procesal, podría modificar la imputación formuladas a las encausadas.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional contempla únicamente la posibilidad de fijar audiencia de juicio en los casos en que el Juez considere la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto de la investigación.
Esto en nada se relaciona con el hecho de que no se haya resuelto la situación procesal de un tercer imputado.
Tampoco el ordenamiento contravencional impone unanimidad en la solicitud del juicio abreviado, por lo que los argumentos del " a quo" carecen de razonabilidad y ausencia de motivación.
La autorización normativa que da la posibilidad a cada imputado individualmente a solicitar el juicio abreviado sin requerir unanimidad priva de sustento legal a lo decidido.
Ello así, el rechazo del acuerdo resulta arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-02-00-15. Autos: RETAMOZO Y ESCUDERO en NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones.
En efecto, la Defensa adujo que la decisión de la Jueza de grado era arbitraria dado que el rechazo al archivo fiscal se basaba en una valoración personal del contenido del informe psiquiátrico y no en un análisis exhaustivo del caso.
Al respecto, la A-Quo consideró que las evidencias por las cuales el acusador público entendió que la acusada no comprendía la criminalidad de sus actos referían a otra causa y se habían llevado a cabo hace más de 3 (tres) años, por lo que no eran suficientes para disponer el archivo de las actuaciones. Por ello, no convalido la decisión fiscal.
Ahora bien, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como lo postula el recurrente porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez, situación que no se observa en la resolución apelada.
En este sentido, consideramos que asiste razón a la Judicante con relación a que las evidencias aportadas no son suficientes para poder determinar que la imputada no haya podido comprender la criminalidad de su conducta, por lo que resulta sumamente necesario contar con una evaluación actual de su estado de salud para poder declarar eventualmente su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-01-CC-2016. Autos: Q., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMA SIMULADA - TIPICIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró la atipicidad de la conducta investigada y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto vulneró los principios de legalidad y acusatorio –a la vez que la decisión resultó irrazonable y arbitraria, vulnerando así el debido proceso. Asimismo, su desapego total a la letra de la ley terminó por afectar el principio de división de poderes y permite aseverar que la Sala, bajo la falsa apariencia de interpretar el Código Contravencional, se arrogó funciones legislativas que le son vedadas y que corresponden a otro poder del estado, ya que propició la impunidad de una conducta sancionada expresamente por el legislador.
Agregó que al declarar la atipicidad del hecho investigado, violentó el principio de legalidad (artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. 25 de la Declaración Americanda de los Derechos y Debres del Hombre, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto se ha apartado de la letra y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional, contrariándolo mediante una interpretación arbitraria, con la consecuente afectación al debido proceso.
El artículo 85 del Código Contravencional se refiere en todos sus supuestos a objetos inanimados, por lo que resulta absurda la exigencia de una capacidad autónoma no solo para provocar daño sino para cualquier otra cosa, puesto que siempre va a depender del accionar humano que se ponga en marcha su potencial dañino.
Lo que se trata es de evaluar la posibilidad de un elemento para ejercer violencia en los términos del art. 85 CC mediante su poder de amedrentamiento. En ese sentido, una réplica de una pistola se encuentra en las mismas condiciones para ejercer ese tipo de poderío sobre la victima que una arma de fuego inidónea para producir disparos.
Al dictar la resolución cuestionada se afectó el principio de legalidad, al truncar el trámite de las actuaciones de manera injustificada, arbitraria y por fuera de la normativa vigente en la matera, contrariando el sentido y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional; el principio acusatorio –artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , ya que al fallo recurrido de la acción contravencional impide a al Ministerio Público Fiscal continuar con el ejercicio de la acción contravencional pública, respecto de la cual es su exclusivo titular; la autonomía funcional, en cuanto el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le reconoce al Ministerio Público promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; la división de poderes –artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - , al arrogarse funciones reservadas a la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el debido proceso, al constituir una sentencia arbitraria e irrazonable, por tratarse de un pronunciamiento con deficiencias lógicas de razonamiento y carente de fundamentación y adecuada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2016.

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LESIONES EN RIÑA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito establecido en el artículo 95 del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar arbitraria la sentencia condenatoria dictada, pues alega que el Magistrado de grado “ha omitido valorar prueba”, entre ellas “las filmaciones que se han incorporado al debate” y que su razonamiento parte de “premisas falsas, inexistentes”. Sumado a lo anterior, el apelante afirma que el Juez no fundó su decisión respecto del monto punitivo impuesto y la aplicación de las disposiciones de los artículos 40 y 41 Código Penal.
Ahora bien, en la decisión se explicó sobre la determinación de la pena, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer la pena, entre ellas, “pautas de mensuración previstas por el artículo 40 y 41 del Código Penal, el acuerdo al que arribaron las partes, la coincidencia en el monto de la pena solicitado por el Fiscal de grado, lo aceptado por los imputados y su defensa, la naturaleza del hecho investigado, sus modalidades y consecuencias”. Se consideraron, además, la edad, la situación social y económica, la existencia de antecedentes condenatorios, las condiciones personales puestas de relieve durante la audiencia de visu celebrada y actitud evidenciada a lo largo del proceso. Asimismo, el Juez entendió que la pena de prisión debía ser de efectivo cumpimiento toda vez que no se daban los requisitos del artículo 26 Código Penal.
Ello así, corresponde señalar la falta de perjuicio al respecto, "máxime" teniendo presente que el Magistrado no se apartó del monto de la pena que expresamente habían pactado las partes en el acuerdo de avenimiento previamente pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-03-CC-2015. Autos: ESCOBAR, Carlos Horacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - CONDICIONES PERSONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo interpuesto por la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, el Jefe de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, junto a su letrada patrocinante, consideró que se estaba obligando al Gobierno de la Ciudad a beneficiar en forma absolutamente arbitraria a un grupo de personas, en detrimento de otras personas que se encuentran en el mismo o peor estado de vulnerabilidad que las familias que aquí se trata de tutelar.
Al respecto, en la presente, el A-Quo entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Ahora bien, es preciso aclarar que la cuestión vinculada al otorgamiento de los subsidios no será discutida, así como tampoco si los grupos familiares tutelados reúnen las condiciones personales que exigen las normas para acceder a ellos. Ello, en virtud de que quien encabeza la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad “manifestó encontrarse de acuerdo en realizar el pago tutelado” de los hoteles donde serían alojadas las familias luego de efectivizarse la medida cautelar.
En este sentido, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo, el encargado de la dirección no sólo fue notificado de todas las diligencias efectuadas por la Fiscal de grado, tendientes a evitar que los ciudadanos quedaran en situación de calle, sino que además prestó su conformidad para tutelarlos mediante el subsidio que las familias ya se encuentran percibiendo en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - FECHA DE VENCIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, si bien esta Sala ya se ha expedido en otros incidentes formados en la misma causa rechazando la excarcelación solicitada por el imputado, cierto es que atento la fecha del vencimiento de la pena impuesta al condenado 6 (seis) meses antes el referido se encontraría en condiciones de gozar de una libertad asistida.
En el marco de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la Defensa efectuó la petición cuya resolución motiva el presente recurso, referida a un estímulo educativo a los efectos de computar los estudios cursados por su asistido para solicitar su libertad asistida 5 meses antes.
El "a quo" fundó su negativa a tratar la petición en virtud de las resoluciones previas de esta Sala.
Conforme lo referido, asiste razón a la Defensa cuando afirma que la resolución atacada resulta arbitraria, pues no contiene una argumentación que brinde tratamiento a los planteos incoados por la parte.
El "a quo" sólo se remitió a los fundamentos de fallos no unánimes de esta Cámara, que además no trataban la cuestión novedosa que ahora introdujo la parte siendo ésta la aplicación del estímulo educativo a los efectos de lograr un egreso anticipado del imputado, por lo que, en definitiva, el Juez de grado siquiera abordó los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, entre las sentencias que la doctrina ha considerado “arbitrarias” se encuentran aquellas que no brindan tratamiento a las cuestiones oportunamente introducidas por las partes o aquellas que contienen una fundamentación aparente o una falta absoluta de fundamentación al respecto (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983).
Ello así, atento que el auto atacado no reúne las exigencias mínimas para ser considerado un acto jurisdiccional válido atento que no contiene una fundamentación concreta ni trata las cuestiones introducidas por la Defensa, corresponde declarar su nulidad, reenviando los autos a primera instancia, a fin de que el "a quo" brinde adecuado tratamiento a los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SISTEMA ACUSATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - FACULTADES DEL PROCESADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IN DUBIO PRO REO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la pretensión de la Defensa en cuanto a que el encausado sea incorporado al régimen de libertad asistida se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que el nombrado durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Destaca la Defensa que, de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el "a quo" apreció sólo aspectos negativos, sin considerar la trascendencia de que su pupilo se encuentra cursando el nivel secundario de educación, además de otros cursos extracurriculares, que adquirió un oficio y que no cuenta con sanciones ni partes disciplinarios. Agrega la Defensa que atento la calidad de PROCESADO de su pupilo sin que se hubiera recepcionado Testimonio de Sentencia ni cómputo provisorio que permita dar cuenta del cumplimiento del requisito temporal a los efectos requeridos, circunstancia formal, ajena a la voluntad del condendo que no puede ser aplicada en su perjuicio.
Ello así, la resolución de no expedirse implicó no pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la cual tiene directa incidencia en el cálculo del requisito temporal para que el imputado acceda al beneficio de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, el artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el deber básico de los jueces de resolver los asuntos que les presentan las partes. El artículo 15 del antiguo Código Civil disponía: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
Es decir que la actual redacción le suma al deber general de expedirse un requisito de contenido, el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Los Magistrados tienen vedado no pronunciarse sobre una cuestión traída a su conocimiento y, además, por imperio constitucional, la resolución debe ser motivada.
En el caso autos, el "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre la aplicación del régimen por el cual se pretende estimular el interés de los internos por el estudio, permitiéndoles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de logros académicos.
Ello así, el defecto que presenta la decisión cuestionada la torna arbitraria por carecer de la la motivación señalada y resulta jurídicamente inválida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la fundamentación que debe exhibir todo pronunciamiento jurisdiccional es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del judicante, garantizando el derecho de defensa en juicio.
En la línea del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 71, segundo párrafo, del mismo cuerpo, establece que serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad, mientras que el artículo 73, en su primer párrafo establece que el Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Ello así, atento a que el "A-Quo" no se expidió sobre una cuestión traída a su conocimiento, lo que, por cierto, implica de por sí una resolución arbitraria y teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la incorporación o no del imputado privado de su libertad al régimen de la libertad asistida, corresponde declarar la nulidad de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CALIFICACION DEL HECHO - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa en la presente investigación del delito de usurpación (Despojo).
En efecto, el pronunciamiento atacado adolece de serias contradicciones, que lo tornan descalificable como acto jurisdiccional válido.
En primer lugar, la resolución carece de una parte dispositiva que resuma con claridad los alcances de la decisión.
Si prospera un planteo de excepción de atipicidad, es decir si el hecho enrostrado no encuadra legalmente en ninguna norma penal, corresponde dictar el sobreseimiento del encausado.
No obstante, la Jueza de grado sólo concluyó que sería procedente la excepción y únicamente con relación a la imputación formulada por el Fiscal (cuando en autos se ha presentado la querella) y no dictó el sobreseimiento del imputado.
Esta omisión posiblemente se relacione con la segunda falencia que puede observarse en el pronunciamiento atacado: la confusión en la que incurre la Jueza, al declarar la atipicidad en lo atinente a una “calificación legal (escogida por la Fiscalía), pero no con respecto a otra calificación legal (seleccionada por la Querella), en lugar de declarar la “atipicidad” del “hecho enrostrado”.
En este aspecto, la Jueza especificó que la excepción prosperaría con respecto al requerimiento Fiscal (al que calificó como “usurpación por clandestinidad”), aclarando que, en todo caso, la querella podría continuar la acción en forma privada en lo que respecta a su imputación formalizada en el requerimiento privado de juicio (“usurpación por clandestinidad y violencia”), lo que resulta totalmente contradictorio.
Ello así, si el hecho es atípico, entonces no encuadra en ninguna norma del Código Penal y, por lo tanto, corresponde sobreseer al encausado. En cambio, si el hecho no encuadra en determinada norma, pero puede eventualmente encuadrar en otra, entonces se trata de un supuesto de cambio de calificación propiciado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

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USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa en la presente investigación del delito de usurpación (Despojo).
En efecto, el resolutorio deviene arbitrario en tanto sus postulados básicos (declarar la “atipicidad” de la “calificación legal” escogida por la Fiscalía, no así por la querella y hacer lugar a una excepción de atipicidad, sin sobreseer al encausado) resultan manifiestamente improcedentes, contradictorios e irreconciliables entre sí, motivo por el cual, en definitiva, corresponde anularlo parcialmente en cuanto materia de este agravio.
El Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé una decisión jurisdiccional acerca de la adopción de una calificación durante la etapa intermedia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia en la arbitraria valoración de la prueba al sostener que como el "container" -donde dormía el encartado y fue hallada el arma de fuego, debajo de un colchón- era de libre acceso a muchas personas, no se puede atribuir la tenencia o portación del arma a su asistido.
Sin embargo, en el lugar donde los policías o uno de ellos encontró el arma estaba sólo el imputado, por ende asiste razón al Fiscal cuando señala que el “onus probandi” ante el hallazgo estaba a cargo del mismo, que era quien afirmaba que el revólver no estaba en su posesión. Sostener que resultó arbitraria la sentencia que le atribuyó la portación a la única persona que estaba en el lugar debajo del colchón sobre el que se hallaba no puede considerarse una arbitrariedad, razón suficiente para que este agravio no prospere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTABILIDAD - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PENAL DE MENORES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad y sobreseyó al encausado por la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad.
El Asesor Tutelar y la Defensa del encausado solicitaron su sobreseimiento por considerar que, al ser menor de edad, el encausado se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de punibilidad, en función de lo establecido por el artículo 1º del Régimen Penal de la Minoridad.
El Juez de grado entendió que el derecho contravencional también se concebía como de naturaleza penal por lo que el límite de aplicación del poder punitivo estatal estaba dado por el Régimen Penal de la Minoridad y, atento a que este régimen establece que no es punible quien sea mayor de 16 pero menor de 18 años respecto de delitos reprimidos con pena de multa, el acusado se encontraba amparado por esa causa de exclusión de la punibilidad.
En efecto, la resolución cuestionada es arbitraria ya que desconoce la aplicación del Código Contravencional en materia de imputación.
Conforme el artículo 1.1 del Código Contravencional, en los casos que constituyan una contravención de tránsito la edad mínima de imputabilidad será la de 16 años, mas no la de 18.
Ello así, resulta erróneo recurrir supletoriamente a las disposiciones del Régimen Penal Juvenil ya que el Código Contravencional contempla el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6188-00-CC-2017. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-10-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SENTENCIA ARBITRARIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
El infractor se presentó a la audiencia de juicio el día señalado, pero fuera del horario en que fuera citado, oportunidad en la que directamente se lo notificó que se había tenido por desistido su solicitud de juzgamiento.
La Magistrada consideró que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, a pesar de que contenía las explicaciones de las circunstancias que justificaron la demora en la comparecencia.
Ahora bien, el remedio procesal intentado plantea un supuesto de arbitrariedad de la resolución, pues la Defensa sostiene que el exceso de rigor formal aplicado por la Jueza vulneraría -a su criterio- las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).
En virtud de lo expuesto, entendemos que la cuestión resulta susceptible de ser revisada por esta Alzada de conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018-1. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDA FUNDAMENTACION - SENTENCIA ARBITRARIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia conceder la probation a la imputada en el marco de una causa iniciada por la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 114 del Código Contravencional).
Se agravia la Defensa por considerar que la A quo justificó el no otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba por la falta de acuerdo entre las partes -en virtud de la oposición de la Fiscal a su otorgamiento- y no evaluó los fundamentos vertidos por ésta, resultando así contrario a los dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que exige el deber de motivación de los autos bajo consecuencia de nulidad.
Ahora bien, una sentencia arbitraria es aquella que carece por completo de fundamentos, lo cual no sucede en el auto aquí recurrido, en tanto que, aunque de manera breve, la Magistrada explicó que no correspondía hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, en razón de que no se había perfeccionado el acuerdo al que alude el artículo 45 del Código Contravencional, y que la falta de conformidad del Ministerio Público estaba motivada.
Sin embargo, la Fiscalía no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual condena resultaría más apta a los fines preventivo-especiales, que la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 976-18-0. Autos: PALMIERI, Silvia Noemí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Ahora bien, la Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la denunciante los que, a su criterio, resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas sobre la forma en la que se habría producido el despojo.
Sin embargo, no se advierten contradicciones en los testimonios agregados en autos ya que todos los declarantes fueron coincidentes en la mecánica de lo ocurrido, con mayor o menor detalle de acuerdo al grado de percepción vivenciado.
También fueron coincidentes respecto de la reja que los condenados instalaron en el inmueble para impedir la entrada de la denunciante a los espacios comunes de la propiedad.
En suma, el A-Quo enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica-, y ponderación en conjunto la afirmaron, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la presunta víctima, los que a su vez resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas. Refiere que tampoco el hijo de la denunciante, en su declaración, había identificado a los presuntos responsables, para luego modificar su relato a instancias del interrogatorio fiscal; por lo que no existía certeza absoluta de que la reja, cadena y/o candado fueran colocados por los encausados y/o por orden de los mismos.
En efecto, la hija de la denunciante que declaró como testigo y afirmó gran parte del "iter criminis" ventilado, si bien no mencionó expresamente en su relato a uno de los imputados, no dudó en referir detalles sobre el modo en que se despojó a la denunciante. La testigo afirmó que la cadena con la cerradura que la acusación indica colocaron los acusados, se habían instalado el mismo día pero en horas diferentes respecto de lo que manifestara su madre en la denuncia.
Durante su exposición la dicente interrumpió algunas veces su relato y no logró ahondar en detalles; sin embargo esto podía hallar explicación no sólo en el tipo de lenguaje llano que posee la declarante, sino además por el grado de angustia que atravesó en determinados pasajes de lo narrado, al punto de quebrarse y perder la cronología de lo sucedido, haciendo en todo momento hincapié en el perjuicio provocado a su familia.
Por su parte, no resulta atendible el argumento basado en la falta de certeza respecto de quién había colocado la reja y el candado que le impidieran a la denunciante acceder a los lugares comunes del inmueble usurpado; ello por cuanto una de las imputadas dijo, en ocasión de brindársele la palabra al cierre del debate, que la reja la habían puesto allí los imputados, aunque con fines de seguridad, extremo éste último que fue fundadamente desechado por el juez de grado para condenar a los encausados.
Es entonces que resultan ajustadas a derecho las fundadas razones por las que el Juez de grado otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía.
El Fiscal de Cámara se agravia contra la resolución de esta Sala que dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio, por entender que tal decisión carecía de fundamentación, por lo que la tachó de arbitraria y denunció que, al dictarla, esta Sala se había apartado de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal Local (TSJ).
Sin embargo, la presunta arbitrariedad entendida por el recurrente no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad sino una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente, y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo.
Sobre el punto, ya ha dispuesto el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad que “... la admisibilidad del recurso por la causal de arbitrariedad es estricta pues “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246, 389:908, entre otros)...” (TSJ, voto de la Dra. Ruiz, Expte. Nº 4852/06 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad.)
En consecuencia, no se advierte de los fundamentos expuestos que se realice un verdadero planteo de arbitrariedad ya que sólo se vislumbra la falta de coincidencia con lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2015-3. Autos: J Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria de primera instancia.
La Defensa de la sociedad infractora sostiene que la prueba aportada fue valorada arbitrariamente por el A-Quo, en tanto no tuvo en cuenta los dichos de los testigos, quienes se expresaron sobre la inexistencia de las faltas presuntamente cometidas por su asistido.
Sin embargo, los argumentos expuestos por el impugnante constituyen cuestiones referidas a valoración probatoria y no un supuesto de arbitrariedad, y su presentación solo esgrime una discrepancia con la forma en que el Judicante valoró la prueba en la audiencia de juicio
En consecuencia, y en relación a la resolución de grado que denegó el recurso, cabe mencionar que resulta razonable, puesto que claramente se desprende de la apelación interpuesta que el motivo escogido por la infractora para demostrar la procedencia del recurso fue la causal de arbitrariedad, concretamente la consideración acerca de la valoración de las pruebas testimoniales.
Ello, no implica más que la impugnación controvierte únicamente circunstancias fácticas de la decisión condenatoria, lo que implica un motivo de impugnación ajeno a la competencia asignada por ley a la Cámara de Apelaciones (artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad), cuando no se acreditan los extremos que permitan afirmar en el caso que la sentencia impugnada resulta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 01-11-2018.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos con relación a la pretendida arbitrariedad de la sentencia.
El señor Juez "a quo" hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad que ejecute refacciones, subsane anomalías e instrumente las medidas necesarias para proveer al Hospital de Público de los recursos e insumos.
Cabe señalar que esta Sala confirmó parcialmente la sentencia de grado en relación con las medidas necesarias que la demandada debe adoptar –y que no se hayan ejecutado– para solucionar las deficiencias en materia de electricidad, seguridad y accesibilidad acreditadas en autos.
En efecto, con relación a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia atacada, ya que con ello los recurrentes, pretenden dar por configurado el agravio constitucional a partir de la supuesta vulneración de la garantía de defensa por cuanto, desde su perspectiva, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Estas situaciones, sin embargo, no se verifican en el caso, pues la sentencia puede ser objeto de críticas jurídicas pero no resulta dogmática, carente de lógica o de insuficiente fundamentación jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-2011-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 2 y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-03-2019. Sentencia Nro. 65.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - REVISION JUDICIAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia absolutoria y ordenar la realización de un nuevo debate.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, consideramos que en autos se ha incurrido en una arbitrariedad al arribar el A-Quo a un estado de duda sin expresar fundadamente los motivos de tal situación de incertidumbre. Es decir, se advierte un empleo meramente dogmático de la garantía "in dubio pro reo" pues es aplicada a partir de la injustificada dubitación del Juez de grado.
En este sentido, el Judicante durante toda su narración tiene por acreditadas diversas situaciones de hecho fundadas, principalmente, en los testimonios de los efectivos policiales. En este sentido el Magistrado de grado considera que " ...el punto a dirimir radica entonces en definir si las conductas que sí lograron probarse encuadran en la figura imputada". Sin perjuicio de ello, al momento de tener que desarrollar ese último aspecto, el A-Quo expresa que " ... lo que sí se encuentra debidamente desarrollado es la descripción del accionar policial (...) Así, el Oficial confesó haberle pegado con el arma en la cabeza para detenerlo (...), accionar que encuentra apoyatura en el informe médico legal aportado.". Y a partir de ello, el Juez de grado concluye que "si bien podría alegarse que lo que pudo haber provocado la necesidad de que aquél actuara utilizando la fuerza de manera descripta, podría haber sido una oposición violenta por parte del encartado, ello no es más que simples conjeturas( ...)".
En efecto, el Judicante no exhibe fundamentos que permitan valorar por qué puede tener por acreditados ciertos hechos con total certeza y, luego, aun contando con material probatorio, considera que esa parte del relato es una simple conjetura. Aquí se advierte un quiebre infundado en la línea argumental por parte del Magistrado de grado, un giro inesperado e injustificado en su razonamiento.
En consecuencia, consideramos aplicable en autos el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto manda a anular aquella sentencia que se apartó de los hechos probados. La sentencia en crisis debe ser desprovista de efectos legales toda vez que no ha sido debidamente fundada y, por ende, no exhibe razones que permitan analizar su desarrollo y justificar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor responsable de la contravención de acoso sexual en espacios públicos o de acceso público (art. 65 bis CC según texto consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de las presente actuaciones, surge que se le imputa al encausado, la contravención de acoso sexual, cuando al encontrarse a bordo de un colectivo de esta Ciudad, comenzó a masturbarse –sin exhibir sus genitales-, ello mientras observaba fijamente a la denunciante, quien se encontraba sentada frente a él.
La Defensa se agravia por considerar que el Magistrado de grado ha realizado una arbitraria valoración de la prueba, en ese sentido, advierte que los argumentos utilizados por el Juez para arribar a la condena no se sostienen en la prueba producida durante el debate oral. Puntualmente, sostuvo que los movimientos reflejados en el video no son compatibles con la presunta masturbación porque hubieran impactado con mayor gravedad en la pasajera que se encontraba sentada al lado del imputado.
Sin embargo, el Magistrado tuvo en cuenta esta situación, pero de las pruebas rendidas dedujo que, de acuerdo a la ubicación de la mochila con la cual el imputado cubrió parte de su cuerpo, los gestos sólo pudieron ser visualizados desde el asiento enfrentado en el que se encontraba la denunciante. La distancia que los separaba se acreditó por las fotos del rodado acompañadas al legajo y el hecho descripto fue compartido en el momento con amigos de la víctima, quien además filmó parte de la acción desplegada por el imputado.
Ello así, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el acontecer por el que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron precisos y concordantes, cada uno con relación a los tramos del hecho por ellos presenciados, mientras que los efectos y la prueba documental introducida al juicio reafirman y dan mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9670-2018-2. Autos: I., W. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente sostiene que la sentencia resulta nula y lesiona el derecho de defensa en juico y debido proceso, por cuanto fue dictada encontrándose pendiente de producción la prueba pericial ordenada en autos.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la doctrina de la arbitrariedad "(...) atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" (TSJ en "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo''', Expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389,608; 323:2196, entre otros).
Sobre el punto, se ha dicho que resultan arbitrarias las sentencias que carecen de una fundamentación suficiente, las que poseen defectos en la consideración de extremos conducentes, las que se apartan de las constancias de la causa, las que evidencian una incorrecta valoración de las circunstancias de hecho y prueba, las que omiten expedirse sobre pretensiones de las partes o se pronuncian sobre cuestiones que no fueron objeto del juicio, las que se apegan en forma excesiva a formalidades procesales, las que contienen razonamientos contradictorios, entre otras (conf. Lugones, Narciso J., Recurso Extraordinario, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2002, págs. 286/292).
Bajo estas premisas, tengo para mí que la doctrina analizada resulta aplicable al pronunciamiento en crisis.
En efecto, no puede soslayarse que en autos el Magistrado ordenó la producción de la prueba pericial de ingeniería civil solicitada por la actora, en el entendimiento de que "...es necesaria la intervención de un tercero imparcial (...) a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos...". Ello, en atención a que habían transcurrido más de cuatro años desde el inicio de las actuaciones, se habían presentado diferentes informes relacionados con las condiciones del establecimiento educativo, y en virtud de que tuvo por acreditado el incumplimiento por parte del Gobierno demandado de los compromisos asumidos.
En este contexto, y toda vez que dicha prueba no ha sido producida, cabe concluir que la sentencia recurrida ha sido dictada sin que la causa se encontrara en condiciones de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente sostiene que la sentencia resulta nula y lesiona el derecho de defensa en juico y debido proceso, por cuanto fue dictada encontrándose pendiente de producción la prueba pericial ordenada en autos.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de autos se desprende que el Magistrado "a quo" ordenó una medida probatoria que en su momento consideró imprescindible para determinar si el objeto de este juicio se encontraba o no agotado, para luego dictar sentencia sin que aquella haya sido producida.
En este marco, observo que el Juez actuante no solamente ha omitido ponderar -sin motivo valedero- un elemento con aptitud para incidir sustancialmente en la determinación de la situación actual del establecimiento educativo en el momento de decidir el pleito, sino que también ha incurrido en una injustificada alteración del curso del proceso, en abierta contradicción con lo que él mismo había decidido, y con lo resuelto por esta Sala en el incidente de apelación al confirmar la orden de producir la prueba pericial de ingeniería civil en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente entiende que el pronunciamiento resulta arbitrario, por cuanto fue dictado encontrándose pendiente de producción la prueba pericial de ingeniería civil, y no es posible deducir de la sentencia argumento alguno que dé razones fundadas para ello.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien la medida de prueba en cuestión fue dispuesta en el marco de las potestades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces (conf. arts. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y por principio resultan inapelables (conf. art. 301 del mismo Código), haberla dejado tácitamente sin efecto sin brindar ninguna razón que lo justifique -máxime cuando dicha prueba fue finalmente confirmada y rediseñada en su contenido por este Tribunal en el incidente de apelación- importó violentar el principio de preclusión y condujo, en este aspecto, a dictar un pronunciamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RESIDUOS PATOGENICOS - DECLARACION JURADA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada a la sanción de multa por infracción al artículo 4.1.22 de la Ley local Nº 451.
En efecto, el argumento defensista relativo a la falta de responsabilidad de la infractora por no ser un establecimiento generador de residuos patogénicos no puede ser atendido, ya que fue el propio socio gerente quien, un mes después del labrado del acta, declaró ser pequeño generador de los mismos.
Ello así, de la prueba recabada en autos surge claramente que la infractora, a través de su representante legal, tramitó el Certificado de Residuos Patogénicos, inscribiéndose como “Pequeño Generador”, esto con posterioridad a que se le labrara el acta de comprobación que diera origen a las presentes actuaciones. Es decir, resulta evidente para el suscripto que ante la detección de la infracción por parte de los inspectores, la firma encausada tramitó el certificado.
Sin embargo, casi un año después, intentó deslindarse de la responsabilidad atribuida en este proceso realizando vía web la declaración jurada como "no generador" de residuos patogénicos.
Entonces, la pregunta que me surge es: ¿cuál es la posición verdadera de la firma infractora respecto de su responsabilidad como generador de este tipo de residuos?, máxime cuando en el certificado mencionado se observa claramente que indicó generar una cierta cantidad de los mismos por día, y que ellos se generan por servicio de enfermería.
De esta manera, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la juzgadora y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-10-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados.
El agravio de la Fiscalía se sustenta en dos cuestiones, por un lado la falta del consentimiento de la víctima para la aplicación del instituto de remisión, y, por otro, en la arbitrariedad en la que podría haber incurrido la Jueza de grado al resolver.
Ahora bien, puesto a decidir, considero imprescindible observar lo ocurrido en la instancia de "circulo restaurativo", pues su práctica se relaciona en forma específica con el objetivo de acercar a las partes y, por lo tanto, con la obtención del acuerdo en cuestión (art. 75 Ley 2.451). En aquella oportunidad, la víctima explico la dificultad para superar el hecho, y que lo afecta tanto a nivel salud —huesos rotos y dolores—, como económicamente —estuvo un tiempo incapacitado de trabajar—. A su vez, aclaró que las cosas podrían haber sido peores y que su vida corrió riesgo. Es decir, se vislumbra un hecho de una violencia tal que dejo secuelas en aquel, tanto físicas como psicológicas.
Aunado a lo dicho, y ante la pregunta de la Judicante, la víctima puso en conocimiento que según su opinión la única posibilidad de solución del conflicto era llegar a juicio.
Es decir, asiste razón al Fiscal de grado en cuanto a sus consideraciones sobre lo resultante del procedimiento restaurativo, ya que su finalidad es resolver el conflicto y en el presente caso ha quedado ampliamente demostrado que ello no sucedió con la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 15-10-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, considero que en la presente causa no se han analizado en forma detenida los extremos que el propio artículo 75 de la Ley local Nº 2.451 establece como necesarios para conceder la remisión.
En este aspecto, debe resaltarse lo expuesto en el artículo en cuestión (art. 75 del RPPJ) donde, en su primer párrafo, establece que "La persona menor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso podrá por si, o a través del/la Defensor/a requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso, tomando en cuenta la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo. También procederá a pedido del/la Fiscal Penal Juvenil; el/la Juez/a Penal Juvenil puede actuar de oficio.".
De esta manera, se vislumbra que para que sea viable la aplicación del instituto de remisión es necesario que el judicante tome en cuenta distintas circunstancias: 1) la edad del peticionario; 2) la gravedad del delito; 3) el grado de responsabilidad del peticionario en el delito; 4) el daño causado; y 5) su reparación.
En el caso de autos, se encontraría cumplido el primer requisito, pero la A-Quo ha omitido considerar las restantes circunstancias exigidas por la norma para otorgar el instituto de remisión a los menores. Ello así, en su resolución no observo comentario alguno respecto de la gravedad de los hechos investigados, del grado de responsabilidad que habría tenido cada uno de los menores en el mismo, del daño causado y de la reparación a la víctima.
Por lo expuesto, la solución arribada por la Jueza de grado debe ser revocada, debiéndose continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - REQUISITOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 (LPF) prevé solamente tres supuestos específicos de procedencia del recurso, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad.
La norma aludida resulta una derivación lógica del principio de inmediación que informa la audiencia de juzgamiento en la materia y que impide, como regla general, que jueces que no estuvieron presentes en la audiencia de juicio se inmiscuyan en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba a no ser a través de la excepcional doctrina de la arbitrariedad que en su acepción técnica posee contornos delineados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal.
Ahora bien, no es suficiente con escribir en un recurso de apelación que la sentencia contra la cual se dirige “es arbitraria”, pues de ser suficiente la utilización de esa palabra quedarían derogados los acotados motivos de procedencia del recurso, sería suficiente con la invocación de la palabra para su procedencia que, en cambio, el legislador —de quien no cabe presumir inconsistencias— redujo principalmente a cuestiones vinculadas a la aplicación de la ley.
De modo tal que es improcedente la tacha de arbitrariedad si se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa (Fallos: 235:462, 249:354 y 683; 250:132; 251:245 y 453; 253:66 y 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42629-2018-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DOCUMENTAL - WHATSAPP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Defensa centró la motivación de su impugnación en que el incumplimiento de la regla consistente en que el imputado mantuviera un trato cordial y respetuoso con la denunciante no había sido suficientemente acreditado.
Sin embargo, para revocar la "probation" no se requiere la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de apenas una norma de conducta pactada libremente entre la Fiscal y su asistido.
El objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Del informe efectuado por la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba surge que la víctima informó telefónicamente, que si bien el encausado habría disminuido el nivel de agresión, continuaba insultándola a través de mensajes de WhatsApp lo que ratificó en otra oportunidad. También se encuentran adjuntas las capturas de pantalla de los referidos mensajes.
Ello así, lo expuesto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta consistente en mantener un trato cordial y respetuoso con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36641-2012-1. Autos: R., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-10-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA ARBITRARIA - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGOS - UBER - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia al entender que la resolución de la Magistrada de grado resultaba arbitraria por violación a los principios de legalidad, tipicidad, igualdad, razonabilidad y la invalidez del acta de comprobación, por no contener los datos de testigos y/o pasajero/a.
En este sentido, el apelante se limita a citar precedentes de la instancia inferior y a expresar que no se encuentra regulada la particular modalidad de transporte que ofrece "Uber", por lo que no es exigible una habilitación para ejercerla. No obstante, no articuló ni un real agravio que dé sustento a la arbitrariedad alegada, ni sus argumentos lograron, en modo alguno, generar en mí la convicción de que el criterio de la a quo omitió valorar las circunstancias mencionadas en el libelo en cuestión.
Por su parte, la A-Quo individualizó la falta cometida por el infractor, en el art. 6.1.49, segundo párrafo, de la Ley N° 451, en virtud de que al momento del acaecimiento del hecho no se encontraba vigente el art. 6.1.94 de la Ley de Faltas de la Ciudad, (introducido por la ley 6.043). El art. 6.1.49 es claro al estipular que “El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas”. Por tal motivo, al momento de individualizar la pena, la Judicante se basó en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que redujo la sanción impuesta en sede administrativa a dos mil unidades fijas (2.000 UF).
De esta manera, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la Magistrada y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-1. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma imputada por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia al sostener que el equipo utilizado para realizar las mediciones no se encuentra habilitado por ley; como también, que por la zonificación en la que se encuentra ubicado su local y la clasificación que efectúa la Ley N° 1.540 respecto de ella, el límite permitido de contaminación sonora es superior al que se fija como transgredido, lo que no ha sido considerado por la Jueza de grado al tratar la nulidad planteada, por una interpretación arbitraria de la Ley N° 1.540.
Sin embargo, el Decreto Reglamentario N° 740 de la Ley N° 1.540, en su Anexo V establece que, para el procedimiento de medición y evaluación de los niveles de inmisión de ruidos de fuentes fijas en ambiente interior, deberán emplearse sonómetros integradores "tipo 2" o mejor que cumplan con los requisitos que referencia la citada norma y que deberán contar con un certificado vigente de calibración.
El informe remitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) expresa que los sonómetros y calibradores que la parte cuestiona, son instrumentos que no se encuentran reglamentados por la Ley N° 19.511 (creación del sistema métrico legal argentino), por lo que su calibración o verificación se enmarca en el ámbito voluntario; por lo que, más allá de que los instrumentos de medición deben ser controlados, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial no es el Ente de control establecido por ley para tales instrumentos de medición.
En efecto, los instrumentos de medición y calibración son del tipo y clase exigidos por la normativa local, y sobre el instrumento de medición se practicaron en el lugar, tanto al inicio como al finalizar, el control de calibración respectivo. En relación a la certificación de su calibración, la norma exige que dicha certificación exista y esté vigente, pero no que sea obligatoria su exhibición al momento de practicarse la medición correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17899-2019-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
Cabe hacer notar que los agravios ensayados por la Defensa en esta oportunidad han sido hilados con el argumento de arbitrariedad de sentencia, que sería el último intento de acceder al Tribunal Superior de Justicia.
No obstante, en jurisprudencia de antigua data, la Corte Suprema ha definido a la sentencia arbitraria como aquella desprovista de todo apoyo legal, fundada tan solo en la voluntad de los jueces. También ha establecido que con la doctrina de la arbitrariedad no se pretende convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados, sino que se tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo.
Entonces, el recurrente se limita a invocar la doctrina de la arbitrariedad pero no señala cual es la deficiencia lógica del razonamiento aplicado por esta Sala o la ausencia total de fundamento normativo que justifiquen la excepcional consideración del pronunciamiento atacado como arbitrario. En contraposición, el reproche encubre su simple descontento con la resolución desfavorable a los intereses perseguidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford , Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-02-2020
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe de control de la suspensión del juicio a prueba, debiendo devolverse las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y del informe sobre el control de las reglas impuestas en el acuerdo de "probation". Refiere que al momento de realizar el informe sobre el control de las reglas impuestas, el Ministerio Público Fiscal no sólo se equivocó cuando mencionó el número del juzgado que dispuso la suspensión del proceso a prueba, sino que, además, equivocó la fecha en que se dispuso la "probation", así como también el plazo por el cual el proceso estuvo suspendido y las pautas de conducta homologadas por el juzgado de primera instancia.
Es decir, a criterio del apelante, la Oficina de Control evaluó el incumplimiento de pautas a las que el encausado nunca se había comprometido.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al Defensor ante la Cámara, toda vez que el contenido del informe de autos no se condice con las circunstancias del caso, motivo por el cual corresponde hacer lugar al planteo defensista y declarar la nulidad del informe de control de reglas, como así también de la sentencia aquí apelada que fuera su consecuencia.
En efecto, para así resolver, la A-Quo sostuvo que “el encausado tampoco se presentó ante la Oficina de Control a los fines de retirar los oficios para llevar a cabo el taller que debía hacer y realizar la donación a la que se había comprometido efectuar”. No obstante, de la "probation" homologada se advierte que no ha sido pautado en autos ningún taller y/o donación alguno/a como regla de conducta a cumplir por el imputado.
Atento ello, resulta arbitraria la decisión apelada, correspondiendo declarar su nulidad por falta de fundamentación al haberse procedido a revocar la suspensión del proceso a prueba acordada con el encartado con sustento en un informe de contenido ajeno a la causa en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44598-2018-0. Autos: Rodiadis, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402 a “contrario sensu”).
El Fiscal de Cámara adujo que el resolutorio atenta contra el principio republicano de fundamentación de los actos de poder y el debido proceso legal. Sostuvo que lo resuelto por este Tribunal, en cuanto consideró ajustada a derecho la decisión de primera instancia de recalificar el guarismo de concepto impuesto al interno y conceder la libertad condicional, se erige como un acto arbitrario y de pura autoridad, toda vez que se nutre de argumentos dogmáticos y aparentes que contradicen la letra de la ley.
Sin embargo no puede afirmarse que existe una conexión entre la interpretación de la norma que propone el impugnante y la vulneración al debido proceso. En este sentido, entendemos que su invocación es genérica y que no expresa con certeza de qué modo se habría producido dicha afectación. Al respecto, el Tribunal Superior ha manifestado que no es suficiente “...la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad...” (“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos S, L. J s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP”).
En cuanto a la alegada arbitrariedad, cabe señalar que tal como se ha afirmado en numerosas oportunidades, el supuesto no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad sino una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente, y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo, por tanto, tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal local “... la admisibilidad del recurso por la causal de arbitrariedad es estricta pues '(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados… sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los Jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional' (Fallos 312:246, 389:908, entre otros) ...”
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Fiscal de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-7. Autos: L., P. R. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2020.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
El apelante sostuvo que la resolución de esta Alzada (que confirmó la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, ante la comisión de un delito durante el plazo de vigencia de la misma -cfrme. 76 ter, párrafo 4º del CP-), resultaba arbitraria, en tanto a su criterio se sustentaba en una interpretación errónea de las normas vigentes en materia de suspensión del proceso a prueba. Agregó que la valoración de los elementos de prueba de la causa que había sustentado el fallo, había sido “deliberadamente segmentada” y aclaró que el motivo de las prórrogas solicitadas en el marco de la "probation" respondían a que el curso/taller que le había sido impuesto a su asistido no contaba con cupos disponibles para que pudiera realizarlo, de modo tal que si no había cumplido en el plazo inicial de un año, fue porque el propio Estado, el propio Gobierno de la Ciudad, que le impuso una condición, no le permitió al imputado cumplirla.
Ahora bien, en punto al reiterado agravio acerca de la arbitrariedad, cabe consignar que su consideración es de carácter sumamente restrictivo y se limita a aquellos casos en los que el pronunciamiento cuestionado carezca completamente de fundamentación.
Según la tesis sostenida por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, el vicio de arbitrariedad debe ser grave, de carácter excepcional y no tener por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, por ello se requiere una precisa acreditación de quien pretenda introducirlo.
Así pues, no se advierte en la presente que se dé ninguna causal de arbitrariedad sino que el impugnante se limita a expresar su discrepancia con el temperamento adoptado por la Cámara frente al rechazo de su recurso de apelación, lo que resulta insuficiente para demostrar la existencia de un defecto en la motivación que conduzca al triunfo de su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4681-2016-3. Autos: M., N. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
El apelante sostuvo que la resolución de esta Alzada (que confirmó la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, ante la comisión de un delito durante el plazo de vigencia de la misma -cfrme. 76 ter, párrafo 4º del CP-), resultaba arbitraria, en tanto a su criterio se sustentaba en una interpretación errónea de las normas vigentes en materia de suspensión del proceso a prueba. Agregó que la valoración de los elementos de prueba de la causa que había sustentado el fallo, había sido “deliberadamente segmentada” y aclaró que el motivo de las prórrogas solicitadas en el marco de la "probation" respondían a que el curso/taller que le había sido impuesto a su asistido no contaba con cupos disponibles para que pudiera realizarlo, de modo tal que si no había cumplido en el plazo inicial de un año, fue porque el propio Estado, el propio Gobierno de la Ciudad, que le impuso una condición, no le permitió al imputado cumplirla.
Sin embargo, de los argumentos reseñados por la Defensa particular no se percibe la existencia de cuestión constitucional alguna hábil para convocar la atención de nuestro Máximo Tribunal local, dado que los agravios articulados no dan cuenta de la afectación directa a las mandas constitucionales enunciadas.
En efecto, detrás de los argumentos de violación a los derechos del imputado, se esconde una mera discrepancia con lo resuelto por esta Alzada, de manera adversa a sus intereses, que remite en todo caso, a una interpretación diferente de las normas aplicadas (arts. 76 ter CP y 205 del CPPCABA), circunstancia ajena a la instancia extraordinaria a la que pretende acceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4681-2016-3. Autos: M., N. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA ARBITRARIA - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Fiscal y declarar procedente el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Conforme la constancias del expediente, en su decisión el Juez de grado dispuso absolver a John Fabio Garzon Torrealba, en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 por entender que la conducta desarrollada deviene atípica en el marco de la nombrada ley, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos, de acuerdo con las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente formuladas. Dicha resolución motivó la interposición del recurso de apelación por parte del Fiscal, denegado por el “A quo”.
En consecuencia, el titular de la acción, interpuso la queja “sub examine” y sintéticamente se agravió por considerar que sin perjuicio de que el Magistrado señaló que su parte no logró rebatir los argumentos esgrimidos en la sentencia, del recurso de apelación contra la sentencia, surge una crítica concreta y fundada de cada uno de los argumentos que le dieran fundamento enfatizando en que decisión se ha adoptado en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido.
En efecto, cabe señalar que la crítica del auto denegatorio bajo examen demuestra que la vía en cuestión debió ser concedida, en tanto el recurso de apelación introdujo cuestionamientos que configuran los supuestos de procedencia legalmente previstos en el artículo56 de la Ley N° 1217. Así las cosas, el impugnante en su crítica al resolutorio recurrido ha señalado que la decisión del Magistrado fue sustentada en un claro desapego a la normativa sustancial en la materia, lo que lo desacredita como acto jurisdiccional válido, debiendo ser revocado. De manera que, señaló las razones legales y los precedentes jurisprudenciales que sustentan la aplicación de la normativa que pretende, en el caso de autos, y los motivos por los que la interpretación legal efectuada por el Judicante resulta arbitraria y desapegada de las disposiciones legales.
En consecuencia, lo “ut supra” reseñado permite afirmar que los agravios expuestos por el quejoso encuadran en los supuestos consignados legalmente como errónea aplicación de la ley y arbitrariedad de la sentencia resultando, en consecuencia, cuestiones susceptibles de ser revisadas por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35642-2019-1. Autos: Garzon Torrealba, John Fabio Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al sostener la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente, haberse basado en afirmaciones de naturaleza dogmática y carecer del sustento probatorio necesario para la configuración de las conductas reprochadas.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- el abuso de armas (art. 104 CP), al haber realizado una serie de detonaciones con un arma de fuego en un hotel de esta Ciudad, al tiempo que les manifestó a los habitantes de la finca en donde reside, la frase "… los voy a matar a todos, ¿les gustan los tiros? ...".
Sin embargo, resulta pertinente remarcar que frente a la orfandad probatoria que denunció la Defensa, contamos en autos con la declaración de una testigo que adujo ver el arma y al imputado disparando, detonaciones que fueron oídas por dos testigos más, quienes prestaron declaración al respecto, así como por la totalidad de los vecinos que efectuaron doce (12) llamados al 911 desde distintos abonados telefónicos, indicando todos ellos que el motivo del llamado obedecía a disparos con arma de fuego.
Asimismo, no pasamos por alto la crítica que introdujera la Defensa vinculada al hecho del que no se encontró armamento alguno en el lugar, así como tampoco orificios de bala en el inmueble o rastros de pólvora en las manos del imputado. Sin embargo, no puede soslayarse el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, y la efectiva aprehensión del imputado, la que se concretó transcurridas cuatro (4) horas aproximadamente de ese mismo día, sin perjuicio de lo cual las testimoniales resultaban concluyentes al respecto.
Por último y en relación a la ausencia de impactos de bala en el inmueble, esto obedece a la sencilla circunstancia de que los disparos fueron efectuados al aire, tal como lo consignara uno de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al sostener la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente, haberse basado en afirmaciones de naturaleza dogmática y carecer del sustento probatorio necesario para la configuración de las conductas reprochadas.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- la figura penal de lesiones leves (art. 89, en función del art. 80, inc. 11 CP), cuando interceptó a la víctima en la puerta de un inmueble de esta Ciudad y luego de preguntarle en malos términos si lo iba a denunciar, le propinó una cachetada en el rostro, lo que generó el enrojecimiento de la mejilla izquierda de la denunciante.
Puesto a resolver, y a partir de las actuaciones acompañadas al expediente digital, resulta posible advertir la existencia de los elementos de prueba que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se corroboraron las lesiones leves denunciadas y que la Defensa cuestiona por falta de fundamentación razonable.
En ese sentido, para la configuración de las lesiones reprochadas se valoró el informe médico legal, así como también el relato del personal policial interviniente, quienes al concurrir a la finca por un llamado al 911, observaron que denunciante tenía enrojecida la zona de su mejilla izquierda, denunciando ésta que el imputado la había abofeteado.
En efecto, la ausencia de elementos de prueba que reclama la Defensa en punto a la configuración de los hechos, no aparece concordante con las constancias hasta aquí analizadas, a partir de las cuales se determinó que las lesiones sufridas por la damnificada fueron corroboradas por los testigos presenciales del hecho, además del personal policial que concurrió al domicilio de la damnificada luego del llamado al servicio de emergencias, tal como fuera ponderado al momento de acordarse el avenimiento con el imputado y por el Magistrado de grado a través de la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - PRUEBA DE TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- la figura penal de lesiones leves (art. 89, en función del art. 80, inc. 11 CP), cuando interceptó a la víctima en la puerta de un inmueble de esta Ciudad y luego de preguntarle en malos términos si lo iba a denunciar, le propinó una cachetada en el rostro, lo que generó el enrojecimiento de la mejilla izquierda de la denunciante.
Contra ello, la Defensa hizo hincapié en la ausencia de elementos objetivos y subjetivos necesarios para conformar la tipicidad del delito enrostrado.
En punto a los elementos del tipo cuya ausencia reclama la Defensa, debemos ponderar que el Magistrado de grado entendió que la acción típica consistió en causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro, siendo éste un delito de resultado, ya que se exige la producción del daño en el cuerpo o en la salud y debe ser consecuencia de una acción violenta sobre la víctima, quedando consumado con la realización del daño.
En ese sentido consideró, en opinión que compartimos, que dichas circunstancias se vieron también corroboradas en autos, no solo a través de la denuncia efectuada por la damnificada, sino además por los dichos de los testigos presenciales de los hechos, los llamados al servicio de emergencias 911, el relato de los preventores y por las vistas fotográficas del rostro de la víctima, todo lo cual llevó a considerar que dicha conducta se encontraba agravada, por tratarse de una víctima mujer, encontrándose presentes las características de desigualdad y dominación que consagra la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- la figura penal de amenazas simples en tres oportunidades; la primera, en ocasión en la que, mientras realizaba una serie de detonaciones con un arma de fuego, les manifestó a los habitantes de la vivienda en donde reside la frase "… los voy a matar a todos, ¿les gustan los tiros?...". En segundo lugar, el hecho ocurrido ese mismo día, cuando al acudir personal policial al domicilio en cuestión con el objeto de auxiliar a la denunciante, el imputado, mientras era trasladado en calidad de detenido, le gritó “… cuando salga te voy a matar…”; abrió la puerta del patrullero, lo retuvieron entre varios policías y, cuando lo cambiaron de móvil, le reiteró “… yo voy a salir de acá, voy a venir y te voy a matar…”. Por último, el acontecido luego de serle concedida su libertad por parte del Fiscal, cuando el imputado concurrió al domicilio de la denunciante, al que no podía acercarse por mediar una medida restrictiva, y comenzó a buscarla gritando que la iba a matar.
Contra ello, la Defensa hizo hincapié en la ausencia de elementos objetivos y subjetivos necesarios para conformar la tipicidad del delito enrostrado.
Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la relación de vecindad entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que las frases esgrimidas por el nombrado en el contexto en que fueron proferidas resultaron idóneas para infundir temor no sólo en la denunciante, sino también en parte de los vecinos, por lo que la conducta resulta subsumible en la figura en cuestión.
Asimismo, se advierte que el A-Quo basó su sentencia de condena, además del testimonio de la denunciante, de los testigos presenciales y de los preventores, en el resto del material probatorio debidamente incorporado al acuerdo de avenimiento. En suma, del análisis de la resolución impugnada no se observa defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría de los hechos, tal y como han sido descriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al sostener la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente, haberse basado en afirmaciones de naturaleza dogmática y carecer del sustento probatorio necesario para la configuración de las conductas reprochadas.
Ahora bien, no podemos dejar de hacer notar, que el Fiscal de grado dejó aclarado en el acuerdo de avenimiento arrimado al A-Quo que, en cuanto al ofrecimiento de prueba, el acuerdo se celebró mientras la investigación estaba en curso, motivo por el cual no resultaba posible ofrecer prueba como si se tratara de una investigación completa y finalizada que diera lugar a un acabado requerimiento de juicio que, en definitiva, sería la pieza procesal en la que habrían de constar la totalidad de las medidas de prueba que para ese entonces se hubieran podido recolectar y se entiendan relevantes en miras al juicio oral, para el supuesto en que el avenimiento arribado no resultara homologado.
El Fiscal de Cámara fue incluso más allá y, en opinión que compartimos, sostuvo que esto ocurre porque las condiciones en que está previsto el juicio abreviado lo convierten en un acto comprimido en contraposición del ordinario, y ello es así a partir del acuerdo que las partes arriban en orden a los hechos, su calificación legal y la pena.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante remarcar que, habida cuenta el contexto de violencia en que se desplegó el vínculo entre el imputado y la damnificada a partir de los reclamos por una mejor convivencia que ésta le habría exigido, el A-Quo entendió bien enmarcado el caso en un supuesto de violencia de género, en particular al tener por probadas las lesiones leves imputadas que se agravaron por esta circunstancia, de manera tal que rige a su respecto la regla de amplitud probatoria que establece el artículo 16 inciso i) de la Ley N° 26.485, sin que a partir de ello se logre advertir una violación al principio de inocencia y al de "in dubio pro reo" que es su necesaria consecuencia, como sostiene ahora la Defensa, a la luz de los elementos de prueba contenido en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD - PERITO TRADUCTOR - REMOCION DEL PERITO - SENTENCIA ARBITRARIA - EXISTENCIA DEL AGRAVIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la perito intérprete y en consecuencia, declarar procedente el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Conforme las constancias del expediente, la perito intérprete interpuso recurso de apelación, que no fue admitido por el Juez de grado, contra el decisorio que dispuso revocar su carácter de intérprete en el marco de las presentes actuaciones, y librar oficio a la Oficina de Peritos Auxiliares de la Justicia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a los efectos de que la misma sea excluida del listado de peritos y se deje constancia de dicha sanción en el registro correspondiente. Para así decidir, el “A quo” expresó que “de la propia lectura de la resolución, se avizora que la misma ha sido fundada por el reiterado incumplimiento en las presentes actuaciones, que dicha fundamentación no sea compartida por la perito traductora, no habilita la vía impugnativa solicitada a través de su tacha de arbitraria”.
En virtud de tal decisorio, la impugnante interpuso ante esta Alzada recurso de queja.
Ahora bien, la crítica del auto denegatorio bajo examen demuestra que la vía en cuestión debió ser concedida, en tanto el recurso de apelación introdujo cuestionamientos que configuran los supuestos de procedencia legalmente previstos en el artículo 56 de la Ley N°1217.
En efecto, ha invocado que el resolutorio recurrido ha sido dispuesto sin fundamento jurídico alguno, lo que lo desacredita como acto jurisdiccional válido, debiendo ser revocado.
En definitiva, lo hasta aquí reseñado permite afirmar que el agravio expuesto por la recurrente encuadra en el supuesto de arbitrariedad, el cual constituye una de las cuestiones susceptibles de ser revisadas por el Tribunal de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 56 de la Ley N° 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40206-2019-1. Autos: Xiuhong, Chen Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria en la apreciación de la prueba producida en autos, ya que al momento de fijar el universo de docentes que opera como presupuesto para la determinación de la deuda reclamada, no fueron analizados los cuestionamientos efectuados al contestar demanda, y que la pericia se apoyó en base a una técnica de muestreo respecto a los cálculos de la actora y no en base a datos ciertos e individualización de los docentes, lo que resulta conjetural y sobre base presunta.
Ahora bien, cabe destacar que, tal como lo señaló el “a quo”, el perito tomo en cuenta tanto los docentes transferidos en virtud de la Ley N° 21.810 y la Ley N° 22.368 que hubieran ejercido la opción, como la totalidad de los docentes transferidos por la Ley N° 24.049, quienes no contaban con la opción de elegir.
Además, describió las muestras tomadas en la sede del propio Gobierno local, que constituyeron casos testigo de la existencia de deuda y de los vacíos en los registros pertenecientes a la demandada.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DETERMINACION DE OFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria en la apreciación de la prueba producida en autos, dada la imprecisión en la determinación de deuda.
Ahora bien, cabe destacar que la Ley N° 26.063 también posibilita determinar de oficio deudas y liquidar los aportes omitidos mediante su estimación en hechos y circunstancias ciertos y/o indicios comprobados y/o presunciones que permitan inducir en el caso particular, la existencia y medida de la obligación.
Con ello presente, cabe recordar que la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por su parte, reglas de la “sana crítica”, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria en la apreciación de la prueba producida en autos.
Ahora bien, la carga de la prueba corresponde, tal como lo dispone el artículo 301 Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.
En este sentido, esta Sala sostuvo que: “Es sobre el accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del art. 301, CCAyT pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión” (“in re” “Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” Expte. RDC n.º 58, sentencia del 10 de septiembre de 2003; y Sala II, in re “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26 de febrero de 2001).
Asimismo, en casos como el presente domina actualmente la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos ––en este caso, determinar cuál es el monto de la deuda por aportes y contribuciones de los docentes transferidos–– “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala “in re” “Banco Río de la Plata S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 138, sentencia del 02/09/2003, punto VII, párrafo 3º).
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA ARBITRARIA - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto corresponde rechazar el planteo de la demnadada sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia atacada y, con ello, pretende dar por configurado el agravio constitucional a partir de la supuesta vulneración de las garantías de debido proceso y defensa en juicio. Ello, por cuanto –desde su perspectiva– la sentencia de esta alzada se aparta de las constancias de la causa y de la normativa vigente, imponiendo en cabeza del GCBA obligaciones que resultan propias del Estado Nacional.
Ello no obstante, conviene recordar que la invocación de arbitrariedad y de violación de garantías constitucionales no suple la ausencia de sentencia definitiva (cfr. TSJ en “Club Meditarranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 2133/03, sentencia del 28/08/03 y Fallos: 302:110, 181 y 308:62; entre otros).
Conforme sostiene el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia era arbitraria.
Ante la reiterada constatación de la falta de un cabal acatamiento de la manda provisional mediante la cual la Jueza de grado había ordenado reincorporar a los agentes de tránsito desvinculados, la Jueza hizo lugar a la denuncia de incumplimiento deducida por la actora y dictó el resolutorio recurrido bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza del Director General.
Así pues, a partir de la secuencia de resoluciones tomadas en el expediente, cabe afirmar que la intimación a cumplir la tutela preventiva bajo apercibimiento de astreintes resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial repetidamente insatisfecho, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado.
En efecto, se verifica en autos la circunstancia que faculta a la Jueza de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida –art. 30, CAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - SENTENCIA DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la decisión que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, que ordenó que se practicara una nueva liquidación, con costas por su orden.
Sostuvo que se trataba de una sentencia definitiva porque no podrá ser discutido con posterioridad ni sujeto a remedio procesal alguno, actual o futuro.
Alegó que la sentencia afectaba los derechos de defensa en juicio y de debido proceso, así como los principios de legalidad, de propiedad, de igualdad ante la ley y de igual remuneración por igual tarea. En particular, manifestó que la resolución cuestionada no derivaba de la normativa ni de los hechos comprobados de la causa ya que se apartaba del objetivo fundamental de la sentencia de fondo que resultaba ser la equiparación salarial de los actores.
Cabe señalar que la apelación se dirige contra la resolución que ordena practicar una nueva liquidación, y no se verifica en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N° 402.
Las sentencias dictadas en el marco de liquidaciones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas por vía del recurso en examen al no resolver sobre el fondo de la cuestión.
Por otra parte, el recurrente no ha aportado un desarrollo argumental tendiente a demostrar por qué el pronunciamiento sería equiparable a uno de carácter definitivo.
Tampoco se verifica en autos la concurrencia de un genuino caso constitucional.
En efecto, las criticas esgrimidas remiten a la interpretación asignada a normativa infraconstitucional, sin explicar de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia la impugnación solo pone de manifiesto su desacuerdo con lo decidido, sin advertir que “la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende solo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” (Fallos, 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584 y otros)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39531-2010-0. Autos: Moriello, Ricardo Fabián y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada en materia de derecho a la vivienda digna.
Respecto del planteo de sentencia arbitraria, la actora alega que el Tribunal se apartó de las normas y jurisprudencia aplicable. Sin embargo, como se advierte del recurso, sólo insiste en cuestionar la interpretación que, en definitiva, esta Sala ha efectuado sobre normas infraconstitucionales que aplican al caso.
Además, recordemos que en forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias presuntamente equivocadas en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos 328:3922). Y, en esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional, no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (Expediente N° 49/99, “Federación Argentina de Box”, 25/08/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146913-2020-1. Autos: S. C. N. C. R. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DIVISION DE PODERES - POLITICAS PUBLICAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
La demandada sostuvo que era arbitrario e irrazonable suspender toda intervención del arbolado urbano regular (poda, correcciones, talas) respecto de las cuales no se acreditó omisión o acción ilegítima y supeditarla al cumplimiento de las medidas de publicidad y de información de índole burocrática.
De las constancias de la causa no surge que la “mayoría” de las intervenciones respondieran a solicitudes de los vecinos, y aun cuando así fuera, no es la voluntad de los vecinos la que determina la actuación de la Administración en el mantenimiento del arbolado público, sino las reglas jurídicas vigentes.
Es el ordenamiento jurídico aquel que prevé cuando la poda o la tala de los especímenes arbóreos de la Ciudad deben ser intervenidos y no la mera voluntad de los particulares.
Asimismo, las autoridades administrativas ejercen sus competencias conforme las normas que la regulan, en materia de arbolado público, establecen –como parte del Plan Maestro de Arbolado Público- la exigencia de un censo arbóreo informatizado al que definen como una “herramienta esencial” para la obtención de un inventario cualitativo y cuantitativo, que incluya imágenes de los ejemplares y que se actualice de modo permanente; así como la implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares.
Tales herramientas –pese al mandato previsto por la Ley N° 3263- no se encuentran cabalmente implementadas, circunstancia que impide a la población en general y a las actoras en particular controlar que las tareas de mantenimiento sobre los ejemplares se lleven a cabo conforme las pautas regulatoriamente impuestas y en los casos autorizados por las normas vigentes.
En efecto, no es arbitrario y tampoco irrazonable suspender toda intervención del arbolado urbano regular debido a que el acceso a la información impide a la parte actora conocer el estado previo de los ejemplares (para determinar si es necesaria la realización de alguna medida sobre el espécimen) y su estado posterior a la ejecución de las tareas (para controlar que aquellas se hubieran realizado de modo adecuado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DIVISION DE PODERES - POLITICAS PUBLICAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
La demandada sostuvo que era arbitrario e irrazonable suspender toda intervención del arbolado urbano regular (poda, correcciones, talas) respecto de las cuales no se acreditó omisión o acción ilegítima y supeditarla al cumplimiento de las medidas de publicidad y de información de índole burocrática.
Sin embargo, cabe señalar que la suspensión de las tareas de mantenimiento del arbolado público fue dispuesta como consecuencia del incumplimiento (por parte del demandado) de las disposiciones de la Ley N° 3263 en materia de publicidad e información, y tiene por finalidad resguardar el bien colectivo ambiente de eventuales daños producidos por una deficiente prestación de las competencias que las leyes reconocieron a los distintos actores que participan en ella.
Más aún, la irreversibilidad de los eventuales daños que una poda o tala irregular podrían causar, justifican la decisión adoptada por el "a quo".
No suspender en términos generales todas esas tareas (a excepción de los supuestos particulares que no admiten demora debido al riesgo que acarrean para personas y bienes) hasta que se implementen las medidas ordenadas por el juez de grado (vinculadas al acceso a la información, a la publicidad de las tareas, a la capacitación e idoneidad del personal a cargo del mantenimiento, al cumplimiento de los recaudos de control ciudadano, etc.) no permite a la actora y a cualquier persona oponerse a la ejecución de las intervenciones más allá de los puntuales casos de los que pudiera anoticiarse por medio de su constatación directa o de la denuncia de algún vecino o vecina que conoce sobre la existencia de este proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, resulta contradictorio que el Magistrado haga hincapié en lo inverosímil que le resulta que el acusado no haya podido hacer ningún tipo de aporte durante todo el período de tiempo imputado y, a la vez, le achaque los dos pagos que sí ha efectuado, argumentando que cuando la justicia se ciñe sobre él logra reunir el dinero.
Las dos argumentaciones se excluyen y no pueden ser sostenidas en simultáneo, por lo que este razonamiento tampoco es admisible para justificar la criminalización del nombrado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, respecto del alegado consumo de estupefacientes del acusado: por un lado, el Juez considera que durante el tiempo que no aportó nada para sus hijos, el nombrado pudo consumir cocaína, por lo que contaba con medios para adquirirla. Pero al mismo tiempo, descarta la posibilidad de disminuir la culpabilidad del imputado porque considera que dicha problemática no fue acreditada por la Defensa. Pero frente al presunto cuadro de adicción del imputado, decide darle intervención a la Asesoría Tutelar para que vele por sus derechos.
Resulta contradictorio que una misma circunstancia se encuentra acreditada para arribar a ciertas conclusiones y no para otras.
De esta forma, entiendo que también este argumento –al margen de la falta de perspectiva de salud mental que conlleva- debe ser descartado para afirmar capacidad de cumplir con el mandato exigido por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, respecto a la propia alimentación y vestimenta del encausado durante el período de tiempo que no aportó para sus hijas, entiendo que fue explicado que es provista por su grupo familiar, por lo que tampoco es un argumento convincente sobre el punto tratado.
En otras palabras, se han acompañado comprobantes de pago y se ha exhibido un panorama económicamente precario del imputado, lo que acredita suficientemente que no ha habido omisión sino imposibilidad de cumplimiento en razón de los insuficientes ingresos. Pero que, además, ha habido pagos que denotan la intensión de dar cumplimiento a sus obligaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, el delito en análisis castiga a los incumplidores dolosos y no a quienes no tienen ingresos.
Por lo tanto, de las constancias del legajo surge que no es posible afirmar que el imputado se sustrajo de sus deberes paternos.
En esos términos, entiendo que la conducta investigada deviene atípica y así debe declarase.
Mi opinión es coincidente con la postura jurisprudencial que entiende que la satisfacción parcial del deber de asistencia familiar excluye el tipo penal en análisis. La Ley Nº 13.944 en su artículo 1º sanciona con prisión o multa al padre que, mediando o no sentencia civil, se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de dieciocho años.
La acción típica en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13.944) consiste en sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de las personas indicadas por la ley. El verbo sustraer se refiere a la voluntad del sujeto activo encaminada a eludir su compromiso u obligación, por ello se trata de un delito de omisión y solo puede ser cometido con dolo. El núcleo del tipo es “sustraerse” que significa “apartarse o separarse de la obligación de prestar los medios indispensables para la subsistencia”. Implica un “eludir”, un “soslayar”, un “obviar” una ineludible obligación alimentaria (CApel. Penal Rosario, sala III, “C., H. J.”, 1982/09/30, elDial AA301B). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que resolvió confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a que provea el acceso a la información solicitada por el actor.
La parte demandada, en lo que se refiere al planteo de sentencia arbitraria, sostuvo que este Tribunal se apartó de las normas y de las constancias de la causa.
Sin embargo lo expuesto precedentemente no se desprende de las constancias de autos toda vez que, por un lado, en estas actuaciones no intervino el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara y, por el otro, en la sentencia se desarrollan diferentes argumentos en los que se sostiene la decisión que muestran la aplicación de la normativa vigente a las constancias acreditadas en la causa. En definitiva, se advierte que el GCBA en su reclamo sólo insiste en cuestionar la intepretación que se hace sobre las distintas normas infraconstitucionales que aplican al caso y sólo traduce su discrepancia con lo resuelto.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias presuntamente equivocadas en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 328:3922).
Y, en esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario sobre reglas de derecho infraconstitucional, no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (Expediente N° 49/99, “Federación Argentina de Box”, 25/08/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodriguez Cuenca Walter c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 01-04-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima en orden a los hechos consignados en las actas de comprobación por ‘cierre defectuoso en acera por desprendimiento de hormigón” a la sanción de multa de tres mil unidades fijas (UF 3000), de cumplimiento efectivo, por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
En su escrito de apelación, la letrada apoderada de la sociedad aduce que la sentencia de grado resulta arbitraria por encontrarse fundada únicamente en la voluntad del juez. En este sentido refiere que el “A quo” se expidió sobre cuestiones no planteadas, y que esta situación coloca a su mandante en una situación de absoluta indefensión respecto de las imputaciones vertidas en el acta, las cuales siquiera fueron debidamente tratadas.
Sin embargo, la afirmación de la apelante no se condice con las constancias de autos, ya que del legajo administrativo surge que en atención a la resolución dictada por la Junta de Faltas esa parte solicitó “el pase de las actuaciones a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas”, y en el momento de su descargo ante el Juzgado la apoderada requirió específicamente la revisión de la condena toda vez que a su criterio no se atendieron los argumentos oportunamente esgrimidos en la anterior instancia.
Es en ese norte que lo resuelto no se aleja de lo solicitado pues, precisamente durante el juicio se discutió y se produjo prueba de descargo para refutar el hecho consignado y en virtud de lo demostrado en la audiencia se absolvió a la empresa por el suceso controvertido.
Asimismo, en concordancia con lo peticionado por la administrada, no se debatió el otro evento cuya condena fue consentida, sino que el Juez de grado se limitó a analizar que el acta de comprobación cumplía acabadamente con los requisitos de forma establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217 para otorgarle validez y así constituir prueba suficiente de la comisión de la falta allí descripta, en función del valor probatorio que el artículo 5 del mismo cuerpo le otorga. Cabe recordar en este punto que el Juez de la causa tiene a su cargo, como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
Así las cosas, es dable concluir que no se vio afectado el derecho de defensa en juicio de la presunta infractora ni que el “A quo” se expidiera más allá de lo requerido por la parte, pues no se discutieron los hechos sino la validez formal de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131576-2021-0. Autos: Empresa Distribuidora Norte S.A. EDENOR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2022.

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RECURSO DE APELACION - FALTAS - ARBITRARIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
El recurrente se agravió en orden a que se había violado el derecho de defensa de su mandante y planteó que la Magistrada en su resolución, incurrió en arbitrariedad y errónea aplicación de la Ley.
Ahora bien, una sentencia resulta arbitraria si se apoya en fundamentos que se apartan de circunstancias acreditadas en el proceso, por lo que la mera discrepancia con el modo en que la Jueza de grado ha resuelto el caso, impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento, ya que sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.
Por lo expuesto, los planteos efectuados no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley N° 1217. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89898-2021-0. Autos: Ibercom Multicom S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que confirmó las decisiones de primera instancia que hicieron lugar a la acción de amparo y al recurso de aclaratoria interpuesto por la aquí recurrente.
Respecto del planteo de sentencia arbitraria, el GCBA alegó que el Tribunal soslayó que su obrar se ajustó a la normativa aplicable, insistiendo en que su actuación se realizó en el marco de la letra de las normas, por lo que la sentencia cuestionada carece de suficiente fundamentación jurídica.
Sin embargo, como se advierte del recurso, sólo cuestiona la interpretación que, en definitiva, esta Sala efectuó sobre normas infra-constitucionales que aplican al caso.
Además, recordemos que en forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostuvo que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias presuntamente equivocadas en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 328:3922).
Y, en esa línea, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) destacó que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infra-constitucional, no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (Expte. N° 49/99, “Federación Argentina de Box”, del 25/08/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-0. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 31-05-2022.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión de este Tribunal que resolvió confirmar la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la readecuación del monto de la deuda y rechazó la ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo base de la acción.
Respecto del planteo de sentencia arbitraria efectuado por el recurrente, es importante recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso
En ese sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) al sostener que“[c]on relación a la alegada arbitrariedad de la sentencia recurrida, el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311)” (Expediente Nº 4412/05, “Metrovías S.A.”, 11/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51259-2013-0. Autos: GCBA c/ Banco Bradesco Argentina S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La Defensa se agravió en cuanto a que la sentencia recurrida es arbitraria, al soslayar la normativa vigente, toda vez que se desestimó, sin fundamento alguno, la sustitución propuesta de la pauta de conducta consistente en realizar treinta y siete horas de tareas comunitarias, por la de realizar una donación mediante transferencia bancaria al Hospital de Pediatría “Pedro de Elizalde” por la suma de doce mil trescientos treinta y tres pesos.
Ahora bien, tal como surge de las constancias de la causa y de los informes de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a prueba, el imputado ha dado cumplimiento a todas las reglas de conducta oportunamente impuestas, a excepción de la consistente en realizar las tareas comunitarias, ello por motivos estrictamente laborales ya que su trabajo no estaba registrado y era su único medio de ingreso familiar.
Asimismo, la suma dineraria ofrecida por el encartado, en concepto de sustitución de las horas de trabajo comunitario, resulta ajustada a derecho.
Es por ello que, resultando el ofrecimiento de la Defensa ajustado a derecho, corresponde revocar la decisión de la Judicante, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la pauta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - SUMAS DE DINERO - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La Defensa se agravió en cuanto a que la sentencia recurrida es arbitraria, al soslayar la normativa vigente, toda vez que se desestimó, sin fundamento alguno, la sustitución propuesta de la pauta de conducta consistente en realizar treinta y siete horas de tareas comunitarias, por la de realizar una donación mediante transferencia bancaria al Hospital de Pediatría “Pedro de Elizalde” por la suma de doce mil trescientos treinta y tres pesos.
La finalidad de la suspensión del proceso a prueba es, básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Asimismo, el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el imputado ha dado cumplimiento a todas las reglas de conducta oportunamente impuestas, a excepción de la consistente en realizar las tareas comunitarias.
En ese sentido, las reglas de conducta íntimamente ligadas a la contravención endilgada, han sido debidamente cumplidas, en tanto el imputado hizo entrega de su registro por el término pactado, y realizó el curso de Educación Vial ordenado, razón por la cual la sustitución de las tareas comunitarias no aparece contraria a la finalidad del instituto.
Ello, aunado a que el probado se encontró a derecho en todo momento y notificó –a través de su Defensa- los motivos que le impedían realizar las tareas comunitarias a las que se había comprometido, demostrando así su voluntad y compromiso respecto de las pautas de conducta acordadas oportunamente.
Sumado a tales consideraciones, a criterio de los suscriptos, la suma dineraria ofrecida resulta ajustada a derecho.
Por las razones expuestas, corresponde revocar la decisión de la Titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - SUMAS DE DINERO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La suma dineraria ofrecida por el imputado, en concepto de sustitución de las treinta y siete (37) horas de trabajo comunitario, resulta ajustada a derecho.
En efecto, y en lo que aquí interesa, el segundo párrafo del artículo 24 del Código Contravencional dispone: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella. En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada dos mil pesos ($ 2000) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.(...)”.
Asimismo, y en consonancia con lo propuesto por la Defensa, toda vez que dicha norma no establece nada respecto de la duración máxima de una jornada de tareas comunitarias, resulta adecuado tener en cuenta como parámetro lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.660, en tanto establece que se computan seis horas de trabajo para la comunidad, por cada día de prestación.
Teniendo ello en consideración, el cálculo efectuado por dicha parte resulta adecuado, ya que más allá de las consideraciones de la Magistrada efectuó en torno a la desactualización del monto previsto por la norma, lo cierto es que ésta, por el momento, no ha sido modificada, y en consecuencia, encontrándose vigente, es que resulta aplicable al caso.
Por lo expuesto y resultando el ofrecimiento de la Defensa ajustado a derecho, corresponde revocar la decisión de la Titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA ARBITRARIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
El actor dedujo recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que rechazó la medida cautelar requerida con el objeto de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su cesantía.
Sostuvo que la decisión cuestionada era arbitraria en tanto había omitido tener en cuenta los hechos y la prueba producida. Afirmó que se no habían evaluado sus argumentos y criticó la interpretación realizada sobre los institutos involucrados en el pleito.
En síntesis, consideró vulnerados el derecho al debido proceso, de defensa en juicio, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y de igualdad ante la ley.
En efecto, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N° 402, que establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas...”.
En el caso, no es posible asimilar al fallo cuestionado a uno de carácter definitivo toda vez que no se advierte un perjuicio sobre los derechos constitucionales invocados que pueda ser considerado irreparable al momento en que se dicte la sentencia de fondo.
Por lo demás, en cuanto a la arbitrariedad alegada, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema (a partir de Fallos, 184:137) es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Así, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita en el dictamen al que se remite la resolución recurrida, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-06-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Judicante.
Que la Defensa se agravió de la resolución de la Magistrada que dispuso tener por incumplidas las reglas de conducta b) y d) y revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido.
Señaló que en autos no surge que se hubiera notificado al imputado la citación a la audiencia que establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, y afirmó que se privó a su asistido de ejercer el derecho a ser oído y brindar las correspondientes explicaciones del caso, previo a la adopción de la decisión apelada.
Agregó que se construyó una presunción en contra de su asisitido, sin haber verificado posibles justificaciones del incumplimiento, ello en violación del principio constitucional “in dubio pro reo”.
Asimismo, se refirió a la salud mental de su ahijado procesal, señalando que se había dispuesto una evaluación para aquel, desde un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no correspondía adoptar temperamento alguno sobre la suspensión del proceso a prueba, y debían llevarse a cabo medidas tendientes a fin que se practique una completa evaluación en orden a la salud mental de su defendido.
Ahora bien, la audiencia mencionada, debe llevarse a cabo en presencia del imputado, quien tiene que ser notificado personalmente de la citación.
La revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír al imputado.
No es posible interpretar la incomparecencia del imputado a la audiencia fijada, como una renuncia a su derecho a ser oído, cuando no se ha acreditado que el mismo haya tenido conocimiento de dicha citación.
La ausencia del imputado en la audiencia de mención y la falta de notificación personal de lo resuelto en aquella, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, viéndose gravemente afectado el derecho de defensa del imputado.
Asimismo, la decisión adoptada lo fue sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto, en especial, si reparamos en la gravedad de lo resuelto en tanto pone en juego la chance de continuar gozando de un camino alternativo, que oportunamente contó con acuerdo Fiscal.
Por lo que entiendo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a celebrar la audiencia correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - AUDIENCIA VIRTUAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión adoptada por Magistrado.
Que el detenido presentó mediante correo electrónico una acción de “habeas corpus” en la que refirió que dicha acción se debía por retención indebida de documento público, un habeas corpus en trámite del cual no había tenido información al respecto, mal desempeño por parte de funcionarios públicos y por negligencias cometidas, las que recayeron sobre su libertad, sumado a daños y perjuicios sobre su persona, daños éticos, morales, psicológicos y físicos.
Asimismo, solicitó una audiencia vía zoom.
Ahora bien, no surge claramente en qué consisten las peticiones del presentante, pues éste ha efectuado enumeraciones sin dar mayores precisiones, habiendo solicitado una conferencia por zoom con el Juzgado para detallar con más amplitud las razones de su escrito.
Es por ello que la desestimación decidida resulta prematura y debe ser revocada, correspondiendo que ante la instancia de grado se proceda a entablar comunicación telefónica, por videoconferencia o por cualquier otro medio con el accionante, a fin de recabar las concretas razones de su presentación, luego de lo cual el Juez interviniente deberá volver a analizar la procedencia de la acción.
Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130853-2020-0. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - AUDIENCIA VIRTUAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.
Que el detenido presentó mediante correo electrónico una acción de “habeas corpus” en la que refirió que dicha acción se debía por retención indebida de documento público, un habeas corpus en trámite del cual no había tenido información al respecto, mal desempeño por parte de funcionarios públicos y por negligencias cometidas, las que recayeron sobre su libertad, sumado a daños y perjuicios sobre su persona, daños éticos, morales, psicológicos y físicos.
Asimismo, solicitó una audiencia vía zoom.
Ahora bien, el Magistrado de grado no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098, no oyó personalmente al nombrado, ni convocó a las autoridades competentes para proveer lo relativo a la situación, previo a resolver si existe, o no, un agravamiento en las condiciones de detención.
Dicha audiencia resultaba indispensable, máxime teniendo en cuenta que en su presentación solicitó una audiencia “vía zoom” con el Juez, a fin de exponer lo sucedido e hizo saber que no había sido informado del resultado de su anterior acción de habeas corpus, denunciando daños éticos, morales, psíquicos y físicos sobre su persona, pidiendo ser oído por videoconferencia para suministrar detalles.
Todas estas circunstancias deberían haber sido exploradas y aclaradas por el Magistrado en dicha audiencia, a fin de poder dar acabada respuesta a la situación denunciada por el interno, en especial si se repara en que se encuentra alojado en un lugar inadecuado para continuar la ejecución de su condena.
Es por ello que en mi opinión, no es posible rechazar una acción de habeas corpus en la que no se ha celebrado la audiencia de sustanciación con las partes correspondientes.
En conclusión, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “hábeas corpus” dictado y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante y las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130853-2020-0. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - NORMATIVA VIGENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CUESTIONES PROCESALES - REQUISITOS - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado, debiendo continuar el proceso impulsado por la parte según su estado.
La Judicante declaró inadmisible la querella formulada, sostuvo que no había cumplido con los requisitos previstos por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que en su presentación no había realizado una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, con indicación de su modo de ejecución como acción típica relevante para el derecho penal, ni tampoco su posible calificación legal.
La Querella se agravió en que la decisión de la Judicante le niega la posibilidad de ejercer su derecho de impulsar el proceso, al interpretar, bajo un excesivo rigor formal, los requisitos que debe reunir la formulación de aquella, en consonancia con la norma procesal citada, ya que sustenta su incumplimiento en parámetros que la letra de la propia norma no exige, vulnerando sus derechos procesales y constitucionales como víctima de un delito.
Ahora bien, las presentaciones efectuadas por el Querellante, en su conjunto, cumplen con los requisitos legales, surgen de ellas las precisiones relativas a la conducta disvaliosa por la que se pretende querellar, por lo que el imputado puede conocer los alcances del hecho en los términos en los cuales aquella impulsa el proceso.
La congruencia que guardan las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas en forma clara y precisa por el aquí acusador particular, con aquellas oportunamente reseñadas por el Fiscal de grado al imponer el hecho al imputado, como también las referencias que hace el pretendido acusador particular, en sus presentaciones posteriores, a lo actuado durante la investigación, donde el imputado ya fuera intimado. El hecho descrito por la querella en modo alguno resulta impreciso, difuso, sin ilación, ni incongruente con el reprochado al imputado.
Por lo que se habrá de revocar la solución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: Bazan, Walter Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES PROCESALES - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - REQUISITOS - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado, debiendo continuar el proceso impulsado por la parte según su estado.
La asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establecía la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como actualmente lo prevé la última oración del artículo 11 del mismo texto legal, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 19 y 120. En virtud de ello, postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10, hoy artículo 11, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin embargo, se expidió a favor de la constitucionalidad de la mencionada norma.
Si bien el presente caso no resulta, estrictamente, un supuesto en donde a la Querella le haya sido otorgada la potestad de propulsar en soledad el ejercicio de la
acción, cierto es que la intervención de este Tribunal ha sido producto de su apelación en solitario, frente al rechazo de tal posibilidad por parte de la Jueza de grado y luego de que la Fiscalía dispusiera el archivo de las actuaciones
Por lo expuesto, es que interpreto que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso Fiscal, que en autos no existió, pero no en forma autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: Bazan, Walter Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTES - PARTICIPACION EN JUICIOS PENALES - QUERELLA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES PROCESALES - APLICACION DE LA LEY - REQUISITOS - MEDIDAS DE PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado, debiendo continuar el proceso impulsado por la parte según su estado.
Durante el trámite de la investigación, con su asistencia letrada, la víctima solicitó ser tenido como querellante y la práctica de medidas de prueba.
Si bien el Fiscal de grado lo tuvo como parte en tal carácter, no se expidió sobre la prueba testimonial requerida, procedió al archivo de las actuaciones, medida que fue apoyada por el Fiscal de Cámara, quien dejó a salvo la posibilidad del querellante de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
A razón de ello, la Querella solicitó el trámite de las actuaciones bajo el proceso de acción privada y la Magistrada resolvió declarar inadmisible la querella formulada, por entender que tal presentación no reunía los requisitos exigidos por la norma, para la continuación del proceso por parte de aquella, bajo el ejercicio de la acción privada.
Ahora bien, el artículo 266 del ritual, detalla el contenido que debe tener la formulación de la Querella y es claro al mencionar en su inciso 3 que la presentación debe inexorablemente brindar “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere”, a lo que la Querella ha dado cumplimiento en las presentaciones formuladas.
Ello así, las precisiones relativas a la conducta disvaliosa por la que se pretende querellar, por lo que el imputado puede conocer los alcances del hecho en los términos en los cuales la Querella impulsa el proceso, la congruencia que guardan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descriptas en forma clara y precisa por el aquí acusador particular.
Por lo que se habrá de revocar la solución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: Bazan, Walter Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA ARBITRARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DE REPOSICION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”.
Ahora bien, cabe señalar que los argumentos vertidos por quien recurre, resultan genéricos y no logran conmover el criterio fijado por esta Sala respecto de la aplicación del artículo 730 del CCyCN y de la base regulatoria considerada.
Al respecto, lo esgrimido en cuanto a que la aplicación de la norma no fue requerida por las partes, cabe recordar que “…el principio "iuria novit curia" faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes” (Fallos 333:828, 330:347, 327:1638, 326:3050).
De tal modo, la Sala consideró lo dispuesto en el artículo 730 del CCyCN en tanto resulta válida la aplicación de derecho común en las decisiones jurisdiccionales en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de lo establecido en los artículos 5°, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que reconoció que la Ciudad integra el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen (Fallos 338:1517; 339:1342, 341:611, 341:32; 342:509, 342:533 y 344:809) -en tal sentido ha resuelto esta Sala en la causa “GCBA c/ Mazalosa SA s/ ejecución fiscal - radicación de vehículos”, Expte. N° 50080/2019-0, del 07/10/2021-.
Por lo demás, cabe destacar que la norma referida resultó ser sólo uno de los argumentos utilizados por este tribunal a fin de reducir los honorarios del letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 14-11-2022.

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EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”. A su vez señaló -respecto a la base regulatoria- que dicho tope se aplicó únicamente sobre el capital nominal reclamado sin considerar, a su vez, “…los intereses que reclama el GCBA al certificar la deuda e iniciar la ejecución de la misma”. En consecuencia calculó intereses resarcitorios y punitorios sobre el capital reclamado.
Ahora bien, cabe señalar que los argumentos vertidos por quien recurre, resultan genéricos y no logran conmover el criterio fijado por esta Sala respecto de la aplicación del artículo 730 del CCyCN y de la base regulatoria considerada.
Al respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 5.134 que establece que a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses. Ahora bien, sobre la base de lo establecido en el citado artículo, esta Sala consideró como monto del juicio aquel que surge de la constancia de deuda adjunta a las actuaciones. Ello por cuanto no surge de las constancias de la causa liquidación aprobada. De tal modo, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el planteo opuesto a consideración al momento de interponer el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia de grado resultaba arbitraria por cuanto había sido dictada con exceso de jurisdicción e invadiéndose la zona de reserva de la Comuna. Sobre tal cuestión, recordó que la actora había requerido que se decretase la inconstitucionalidad del convenio de colaboración y que se restableciera la plazoleta al estado en que se encontraba con anterioridad a su suscripción, mientras que en la sentencia se había ordenado la remisión del documento a la Legislatura para su tratamiento y aprobación. Por ello, consideró que el Juez de grado se extralimitó en el ejercicio de sus facultades y que el pronunciamiento era un acto jurisdiccional inválido que importaba una transgresión al principio de congruencia.
Además, sostuvo que lo decidido avasallaba las competencias de las Comunas, toda vez que el acuerdo cuestionado se había desarrollado dentro de las atribuciones exclusivas de la Junta Comunal.
Sin embargo, cabe recordar que “…el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas…, tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‘decir el derecho’ (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit” (CSJN in re “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, sentencia del 28/10/2014, Fallos 337:1142).
En ese mismo precedente, se sostuvo que “…los Jueces –en el cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; artículo 116 de la Carta Fundamental– tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen…” y que el ejercicio prudencial de tal atribución “…no configura una alteración del principio de congruencia…”.
Ello así, no se advierte que el Juez de grado haya quebrantado el marco de sus atribuciones y deberes, toda vez que en ejercicio de las facultades que les son propias arribó a un resultado fundando, tras realizar un examen del material fáctico y su pertinente encuadre en las disposiciones jurídicas que mejor tutelaban a su criterio la pretensión (precedente “Monteagudo Barro”, Fallos 337:1142).
En consecuencia, cabe concluir que no existe mérito suficiente para reputar vulnerado el principio de congruencia, circunstancia que conduce a rechazar el agravio deducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El GCBA alegó una violación a sus derechos constitucionales de defensa en juicio, al debido proceso adjetivo y de propiedad y a los principios de división de poderes y de legalidad. Manifestó que el actor no había acreditado encontrarse en situación de máxima vulnerabilidad. Asimismo, afirmó que la sentencia recurrida resultaba imprecisa, desconocía la normativa vigente en la materia y se encontraba desprovista de apoyo legal, configurándose un grave caso de arbitrariedad; por último, impugnó la imposición de costas. Al contestar el traslado, el actor alegó la inadmisibilidad del remedio.
En el particular, los agravios del GCBA remiten al examen de cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba a la vez que expresan un mero disenso con el alcance asignado a normativa infraconstitucional (Leyes 4036 y 3706), sin explicar de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Por lo demás, con respecto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema a partir de Fallos, 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros). Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos `insostenibles´, `irregulares´, `anómalos´, `carentes de fundamento suficiente para sustentarse´, `desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los jueces que los suscriben´, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de `sentencias arbitrarias´. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la `tacha de arbitrariedad´ proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53785/2015-0. Autos: RDG c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defenso Oficial del acusado y revocar la resolución de grado, por aplicacion procesal "in dubio pro reo".
El Defensor Oficial presento en primer lugar,como agravio la arbitrariedad de la sentencia al sostener que durante el debate no se rindió prueba suficiente que permitiera superar la duda razonable respecto de la acreditación del hecho por el que recayera condena. Señaló al respecto que la resolución recurrida resultó de una interpretación que se apartó de las pruebas del debate y en consecuencia devino en un acto jurisdiccional que carecía de la debida fundamentación. Así mismo, afirmó que la única prueba objetiva de que su asistido hubiera mandado dicho mensaje, nunca fue aportada por la denunciante a lo largo del proceso y tampoco la Fiscalía había desarrollado diligencias suficientes como para poder ofrecerlo como prueba. Motivo por el cual sostuvo que la única fuente probatoria que sostenía la condena era la declaración de la propia denunciante.
Ahora bien, comparto con la defensa, en cambio, que no hay elementos contundentes como para destruir el estado de inocencia del que goza el imputado. Por lo que, la condena se basó sustancialmente en la declaración de la denunciante, la que se consideró corroborada fundamentalmente por el testimonio de sus padres. Incluso, también, se ponderó el relato ofrecido por las profesionales que intervinieron en este proceso
En efecto, todo lo expuesto me conduce a sostener que no se ha producido prueba suficiente en el debate que acredite que el imputado llevó a cabo el tipo penal -amenazas coactivas-.Por lo que,me obliga a afirmar que el hecho no ha sido investigado adecuadamente ni la materialidad y su autoría acreditada suficientemente durante el debate, esto es, más allá de una duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de, dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal.
En primer lugar, cabe recordar que el caso ha sido enmarcado acertadamente en un supuesto de violencia doméstica, y como tal, debe ser analizado con perspectiva de género.
El Defensor Oficial presento en primer lugar, como agravio la arbitrariedad de la sentencia al sostener que durante el debate no se rindió prueba suficiente que permitiera superar la duda razonable respecto de la acreditación del hecho por el que recayera condena. Señaló al respecto que la resolución recurrida resultó de una interpretación que se apartó de las pruebas del debate y en consecuencia devino en un acto jurisdiccional que carecía de la debida fundamentación. Así mismo, afirmó que la única prueba objetiva de que su asistido hubiera mandado dicho mensaje, nunca fue aportada por la denunciante a lo largo del proceso y tampoco la Fiscalía había desarrollado diligencias suficientes como para poder ofrecerlo como prueba. Motivo por el cual sostuvo que la única fuente probatoria que sostenía la condena era la declaración de la propia denunciante.
Es por ello que, las cuestiones de género poseen un papel preponderante en la presente, y por ende, se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en lo atinente a la protección y prevención de las presuntas víctimas, en los términos legales antes citados y al cumplimiento del deber de obrar con la debida diligencia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - REINTEGRO - INTERESES - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que la sentencia de grado se resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de repetición, ordenando al GCBA reintegrarle la suma de pesos cincuenta mil ciento cincuenta y dos con cincuenta y seis centavos ($50.152,56), con más intereses liquidados conforme la doctrina plenaria “Eiben”. Declarar la invalidez constitucional de la resolución 4151/GCBA/SHyF/2003 (conf. arts. 4, 16, 17, 28, CN y art. 51, CCABA).
Dicha decisión fue apelada por la accionada y ésta Sala resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en lo relativo a la tasa de interés aplicable y declararlo desierto en lo restante.
Frente a ello, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada.
Al fundar el recurso, refirió que la resolución dictada por esta Sala “[…] es arbitraria en cuanto fija la tasa de interés. Indebido apartamiento de la normativa que rige la especie (…) // Afectación al Derecho de Propiedad – Obstrucción en la percepción de la renta Pública”.
En igual sentido, sostuvo que la sentencia afecta el principio de legalidad y el derecho de defensa en juicio por haber incurrido en omisión en la consideración de importantes circunstancias aportadas la causa, y, asimismo la afectación de régimen rentístico Municipal (cfr. art. 9, 10, 12, 13 y 51 de la CCBA, la Ley 19.987 y las Ordenanzas fiscales y Códigos dictados en consecuencia), ocasionando gravedad institucional.
Finalmente, entendió el fallo cuestionado violenta la autonomía y la división de poderes.
Ahora bien, corresponde analizar el agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHYF/2003.
La crítica de la parte recurrente exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, el GCBA sustenta el recurso de inconstitucionalidad en la supuesta vulneración del principio de legalidad, y de los derechos al debido proceso y de defensa en juicio.
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (arts. 18 y 19 CN), y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27, ley nº 402).
Por otra parte, respecto de los restantes agravios planteados, la demandada no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional.
En efecto, la recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados, sin exponer en la fundamentación la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753061-2015-0. Autos: Marini, Osvaldo Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, el hecho imputado fue encuadrado en la figura de lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 90 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal de la Nación.
Cabe destacar, que la revocación de la suspensión del juicio a prueba, implica el fracaso del instituto y, por eso, debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso, la decisión criticada se sustenta, esencialmente, en el reconocimiento explícito por parte del inculpado del incumplimiento de la abstención de contacto, como así también de forma tácita respecto de la prueba adjuntada por el Ministerio Público Fiscal, pero nada dice acerca de las demás reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado inició el taller impuesto, comenzó las tareas de utilidad pública, se encuentra cumpliendo con la reparación del daño y la abstención de contacto.
Por lo que entendemos, resulta cuanto menos prematura la revocación en el actual estadio procesal, más aún teniendo en cuenta que las reglas de la suspensión del proceso a prueba impuesto, merecen ser evaluadas de manera integral, sumado a que los reportes emitidos por la Oficina de Control deberían ser mensuales.
Por todo lo expuesto, votamos por revocar la decisión del Judicante y continuar con el trámite de la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones, ello surge expresamente del informe parcial remitido a esta alzada, por el órgano de control, el que especifica que el imputado ha iniciado el cumplimiento de las pautas impuestas.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa oficial, revocando la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

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RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la interesada no logra poner en evidencia que lo decidido por el juez de grado ––más allá de su acierto o error–– resulte manifiestamente arbitrario o se traduzca en una afectación del principio de igualdad de partes en el proceso. Tampoco la recurrente acredita el invocado gravamen de imposible reparación ulterior que le ocasionaría la medida dispuesta.
Sumado a ello, cabe destacar que los argumentos vinculados con el prejuzgamiento e imparcialidad que atribuye al magistrado de grado que dictó la medida apelada fueron examinados y rechazados por la Sala en el respectivo incidente de recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249004-2021-2. Autos: Legislatura De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-10-2023.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, la actora sostiene que el Gobierno local intenta avanzar con rellenos en el Río de la Plata para la creación de la “BA Playa” sin ninguna autorización legal y que el magistrado de grado hace caso omiso a tal circunstancia fundamental.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre esta cuestión no resultan suficientes para controvertir lo resuelto por el fallo en crisis, en tanto concluyó que de una lectura integral de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, no se observaba que la demandada hubiese actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Cabe destacar que si bien el Plan Urbano Ambiental establece, como lineamiento general, que debe procurarse la preservación del perfil y/o la silueta ribereña, no puede soslayarse que el proyecto cuestionado consiste en el emplazamiento de una playa pública, que se enmarca en la regulación estipulada en el posteriormente aprobado Código Urbanístico para el Distrito Joven-Costanera Norte, en donde expresamente se prevé la posibilidad de efectuar obras de relleno en la zona en cuestión.
Al respecto, se efectúa, por un lado, una especial referencia a que “[...] las tierras que sean ganadas al Río de la Plata [...] se afectarán y formarán parte de esta área […]”; y, por el otro, a que “[...] los futuros rellenos a realizarse sobre Río de la Plata colindantes con Distrito Joven Costanera Norte deberán mantener los usos admitidos en cada uno de los sectores adyacentes a los mismos […]” ( la Ley Nº 5961, luego ratificada por conducto de las Leyes N° 6099 y 6475 que aprobaron el nuevo texto del Código Urbanístico).
Aunado a ello, no resulta desacertado mencionar que esas reglas jurídicas no han sido expresamente impugnadas por la accionante y que, al igual que el Plan Urbano Ambiental, habrían sido aprobadas en el ámbito de la Legislatura por medio del procedimiento de doble lectura regulado en los artículos 89 y 90 de la Constitución local, previsto para los supuestos en los que se introducen modificaciones sobre la normativa urbanística (cfr. inciso 6.1 del artículo 89).
Por lo expuesto, los agravios bajo estudios deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que arbitre todas las medidas de seguridad que considere necesarias, más allá de la mera “señalización", no solo para recibir de manera segura a quienes visiten el proyecto “Parque Costero BA” (Resolución N° 50/SSSBRAS/2022), sino especialmente para impedir el contacto de las personas con aguas contaminadas.
En efecto, la actora sostiene que el Gobierno local intenta avanzar con rellenos en el Río de la Plata para la creación de la “BA Playa” sin ninguna autorización legal y que el magistrado de grado hace caso omiso a tal circunstancia fundamental.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre esta cuestión no resultan suficientes para controvertir lo resuelto por el fallo en crisis, en tanto concluyó que de una lectura integral de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, no se observaba que la demandada hubiese actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Las probanzas de la causa y las leyes aplicables, dan cuenta de que el proyecto tiene como alcance principal ser generador de un nuevo polo de atracción, en el contexto de recuperación del uso de la costa, que propone el Masterplan de Distrito Joven “[…] al sumar alrededor de 25.000 m2 de superficie para espacios disfrutables y equipamientos que remiten a playas urbanas, considerando, además, la inclusión de juegos de agua y espacios de recreación; así como unos 7.000 m2 de usos de disfrute o esparcimiento en la franja costera de borde y un recorrido de aproximadamente 900 m, sobre la misma [...]”.
Asimismo, debe indicarse que en los informes acompañados se precisó que, en función de las condiciones de permeabilidad que tendrán los suelos de la nueva obra, no se impediría ni limitaría la infiltración de agua de lluvia. Además, la Dirección General de Infraestructura Urbana indicó mediante Informe que “[...] se hace saber que las superficies pasibles de ser afectadas a concesiones y/o permisos se encuentran establecidas en la Ley N° 5.961 y sus correspondientes modificatorias […]”.
En este contexto, cabe concluir que los argumentos de la actora no resultaron suficientes para demostrar que el bloque normativo que regula el proyecto no hubiera previsto los rellenos como una posibilidad a utilizar, ni que su localización no se encontrara contemplada en las leyes aplicables.
Tampoco logró desvirtuar las conclusiones arribadas por el juez de grado donde coligió que el estudio de las constancias de la causa impedían considerar que la obra en cuestión pudiera ser capaz de producir daños concretos al medio ambiente, o bien que aquella fuera contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental aprobado por la Ley Nº 2930.
Por lo expuesto, los agravios bajo estudios deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-0. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - RUIDOS MOLESTOS - PROTOCOLO - NIVEL DE RUIDO - LEY APLICABLE - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA - DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia dictada, que dispuso condenar a la Sociedad imputada, por encontrarla infraccionalmente responsable de la falta consistente en producir inmisión de ruidos de carácter molesto al ambiente interior que superan los límites máximos permitidos por Ley Nº 1540, y en consecuencia, absolver por la duda, a la firma por dicha conducta, conforme artículos 18 y 13 de la Constitución Nacional y Cláusula Transitoria 12ª de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa, planteó la arbitrariedad de la resolución y cuestiona la condena por la falta descrita en una de las actas de comprobación, en la omisión del Magistrado de expedirse sobre los planteos jurídicos expuestos por su mandante y de analizar los protocolos de mediciones conforme la Ley Nº 1540 y el Decreto Nº 740/2007 y concluyó que debía archivarse dicha acta de comprobación, por defecto formal en la confección del Protocolo de Mediciones de Niveles Sonoros.
Ahora bien, le asiste razón a la apoderada, en cuanto a que el Judicante no explica en la sentencia por qué ha considerado cumplido el protocolo de medición de niveles sonoros si, precisamente, el relato vertido por el testigo acerca del procedimiento en general que se efectúa para detectar la inmisión de ruidos molestos al ambiente interior desde una fuente fija, no se corresponde con los documentos que acompañan el acta labrada por tal infracción.
Falla la argumentación del Magistrado de grado, pues, no expone el motivo para pasar por alto la falta de correlación entre lo relatado por el testigo, acerca de cómo se realiza una inspección de acuerdo a la Ley N° 1540 y, específicamente, Anexos II, V y VI del Decreto N° 740/2007, y lo plasmado en el protocolo de medición en la presente causa.
En consecuencia, la interpretación realizada por el Judicante de las pruebas obrantes en la causa, los testimonios brindados en el juicio y la normativa en trato, respecto de la conducta plasmada en el acta cuestionada, deviene arbitraria.
Ello así, lo señalado impide la certeza que requiera la condena, por lo que corresponde absolver por la duda a la imputada, respecto de esa falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - REDUCCION DE LA MULTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RENTA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DIVISION DE PODERES - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones en cuanto determinaron la deuda de la empresa en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, así como la reducción de la multa por omisión, y la extensión de la responsabilidad solidaria a los socios gerentes.
Dicha decisión fue recurrida por el GCBA y motivó el pronunciamiento de esta Alzada, que resolvió rechazar el recurso interpuesto.
Para así decidir, este Tribunal hizo remisión a los argumentos expuestos en la causa “Lácteos Vidal SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” (Expte. Nº 31954/2008-0), donde se estableció la ilegitimidad de la exigencia de que la actividad industrial sea realizada en su totalidad y exclusivamente en el territorio de la Ciudad.
Asimismo, sostuvo que la normativa local incorporó criterios discriminatorios basados en el lugar de radicación del establecimiento en el que el contribuyente llevaba a cabo su actividad industrial, vulnerando las garantías de igualdad y razonabilidad, así como la prohibición de obstruir el comercio y el libre intercambio de bienes y servicios.
Frente a ello, la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia soslaya la legislación aplicable, vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, de integridad de la renta pública, de igualdad ante la ley y la división de poderes. Asimismo, planteó que la sentencia resulta arbitraria.
Por otra parte, cabe mencionar que la recurrente sostuvo que la sentencia lesiona las potestades tributarias de la Ciudad que no fueron delegadas al Gobierno Nacional, vulnerando la Constitución Nacional en tanto, a su entender, transgrede las facultades de administración para legislar sobre cuestiones no delegadas por los estados locales a la Nación. En ese sentido, agregó que la decisión desconoce “…las facultades de la administración para legislar sobre determinados estímulos o incentivos para procurar estimular la actividad productiva en la Ciudad de Buenos Aires”, implicando una violación a la autonomía local consagrada en el art. 129 de la CN.
Cabe señalar que la sentencia comprende, de manera directa, cuestiones constitucionales y, en tal medida, el recurso en análisis resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En efecto, entre sus agravios, el GCBA desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en la Ley N° 402 e invocó la afectación a las potestades tributarias de la Ciudad.
Así, toda vez que en la sentencia se determinó la ilegitimidad de la exigencia dispuesta por la nortmativa local de otorgar trato diferencial en base a la ubicación del establecimiento industrial, en desmedro del derecho que la parte recurrente fundó en las cláusulas constitucionales invocadas, corresponde dar por configurada la existencia de una cuestión constitucional.
Además, en la perspectiva señalada, la crítica de la recurrente exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara ––que reviste el carácter de superior tribunal de la causa––, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63458-2013-0. Autos: Esimet SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTACION VENCIDA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuestas por la Defensa.
En la presente causa se investiga el delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, atribuyéndole la calidad de partícipe necesario al imputado, conforme el artículo 45 del Código Penal.
La Defensa, explicó que el primer decreto de determinación de los hechos realizado por el Ministerio Público Fiscal sólo comprendía la exhibición de la licencia de conducir, presuntamente apócrifa, a la agente de tránsito y que sin embargo, el agente fiscal amplió el objeto procesal del caso y agregó al decreto original la conducta de haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir y el haber aportado sus datos personales para su falsificación, la que se encuadró dentro de las previsiones del artículo 292 del Código Penal.
En ese marco, se archivó parcialmente la acción por considerar que el suceso era atípico, dado que el documento público exhibido se encontraba vencido, por lo que no hubo una concreta afectación al bien jurídico en cuestión.
Ante ello, la defensa técnica del encartado consideró que la participación en la falsificación y el uso del documento constituían una única conducta, por lo que, en función del archivo decretado y por aplicación de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento (art. 8.4 CADH), existía un obstáculo legal para promover la investigación en curso (conf. art. 216 CPP), entendiendo la sentencia arbitraria, dado que se trataba de un único hecho.
Ahora bien, tal como fue establecido en el auto en crisis, nos encontramos ante dos hechos o “conductas”, falsificación y exhibición, que resultan totalmente independientes entre sí.
En ese sentido, el encartado habría tomado parte en la producción de la licencia de conducir apócrifa, y luego, al ser detenido por personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, decidió exhibirla, a pesar de que ya había expirado el plazo de habilitación consignado en ese documento, lo que da cuenta de la existencia de dos hechos independientes, cuyo único nexo consistió en un mismo instrumento, sobre el que primero se habrían asentado declaraciones inexactas y que luego habría sido utilizado ante una autoridad administrativa determinada.
Así las cosas, acertadamente se concluyó que se trata de un concurso real de delitos, por lo que el archivo de uno de los sucesos, en modo alguno afecta el ejercicio de la acción penal respecto del restante.
Por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350923-2021-1. Autos: V., G., C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-12-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTACION VENCIDA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuestas por la Defensa.
En la presente causa se investiga el delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, atribuyéndole la calidad de partícipe necesario al imputado, conforme el artículo 45 del Código Penal.
La Defensa, sostuvo que la resolución incurrió en el uso de afirmaciones dogmáticas y omitió dar un correcto tratamiento a los planteos conducentes para la solución de la controversia, al limitarse a afirmar que el vicio de la imputación no era manifiesto.
Ante la falta de análisis referida, la defensa técnica del acusado refirió que si se consideró que para la primera conducta, uso de documento público falso, la licencia apócrifa secuestrada era inidónea para lesionar el bien jurídico protegido, misma suerte debería correr la restante conducta, falsificación de documento público.
En este sentido, señaló que la licencia de conducir fue secuestrada cuando ya se encontraba vencida y que se carecía de prueba alguna para poder arribar a la conclusión de que el carnet habilitante se falsificó antes de la fecha de su vencimiento.
Ahora bien, no logra demostrar el recurrente que el auto impugnado hubiera incurrido en afirmaciones dogmáticas para desechar la excepción articulada.
Por el contrario, tal como lo indica con acierto la Jueza de grado, el hecho atribuido al imputado en el requerimiento acusatorio supera sin dificultades ni esfuerzos, un juicio de tipicidad en abstracto.
Nótese, al efecto, que el tipo de falsificación de documento público requiere de una imitación capaz de hacer incurrir en un error a su receptor ocasional, de manera tal que derive en una afectación para la fe pública.
Aduno a ello, no hay nada en la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal que permita sostener que el instrumento presuntamente adulterado carecía de esa idoneidad, de suerte que si acaso la pretensión punitiva estuviese signada por un defecto, se trata de uno que no es manifiesto y, por tanto, requiere la celebración de un juicio oral y público para su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350923-2021-1. Autos: V., G., C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACTA DE ALLANAMIENTO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de coautoría.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación fundado en que en el caso no existía relación causal entre su defendido y el material ilícito hallado en el marco del allanamiento que culminara con su detención. Así, sostuvo que, el domicilio en el cual se realizó el allanamiento no pertenecía a su defendido, además de cuestionar el procedimiento policial debido a la falta de testigos. Por todo ello, entiende que la sentencia deviene en arbitraria y peticiono la absolución del mismo.
Ahora bien, sobre el particular se ha sostenido que la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez (Cfr. c. 3169-00-CC/2014, “D., J. C. s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil - 2023- CP”, rta. 29/04/2015) situación que, de ningún modo, se observa en la resolución apelada.
En efecto, se puede advertir en el pronunciamiento en crisis que fueron ponderados distintos elementos que, en su conjunto, daban cuenta de la seriedad de la acusación dirigida al imputado y a sus consortes de causa.
Así, el juez se refirió a las constancias incorporadas al sumario policial, correspondiente a los resultados del allanamiento. Sumado a todo lo anterior, en el fallo se consignó que debía añadirse al cuadro cargoso el propio reconocimiento de responsabilidad efectuado por los imputados al acordar el avenimiento, ratificado en la audiencia personal que el A quo mantuvo con aquellos.
Lo expuesto da cuenta de que el agravio de la Defensa del imputado, vinculado a la presunta falta de elementos probatorios que acrediten el evento atribuido y la participación del nombrado, carece de asidero. En este sentido, lejos está de haberse dictado el pronunciamiento recurrido, únicamente, a partir del reconocimiento de los hechos por parte del acusado, como se pretende.
Por el contrario, diversos elementos probatorios fueron valorados a la hora de fundar la decisión. Por eso, no puede prosperar la crítica del Defensor consistente en que el razonamiento del Magistrado de grado se construyó sobre premisas inexistentes o evidencias de cuestionable validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118098-2022-1. Autos: M. S., L. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Patricia A. Larocca 10-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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