PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, no se advierte la existencia de un agravamiento ilegitímo en las formas y condiciones de privación de la libertad ordenada, -tal como lo requiere el artículo 3º de la Ley Nº 23.098-, el traslado del condenado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal, atento a que el contraventor se encuentra alojado en forma separada entre detenidos por contravenciones y por delitos, en cumplimiento del convenio MJSDH Nº 1526/08.
Por otra parte la Sra. Defensora cuenta con las vías recursivas ordinarias para poder poner en crisis la resolución que cuestiona, por lo que este medio no es idóneo para intentar una resolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21356-00-00-08. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta al imputado (doce días de permanencia en celda individual de alojamiento) por parte del Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal nro 1 (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 97 de la Ley Nº 24.660), toda vez que conforme surge de las presentes actuaciones el Sr. juez a quo fue anoticiado de dicha sanción veinte días después del dictado de la misma, cuando se lo debería haber anoticiado inmediatamente.
En efecto, la Ley Nº 24.660 que rige en materia de ejecución de la pena, establece en su artículo 97 que la sanción precedentemente mencionada, debe ser notificada al juez dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición.
En base a lo expuesto, y toda vez que se dió comienzo de ejecución a una sanción impuesta por el servicio penitenciario, con inobservancia a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.660, y en detrimento de las garantías constitucionales del imputado, es que corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta por el Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal Nro.1 al imputado, que consistía en no acatar la orden de reintegro a su lugar de alojamiento. Ello así por cuanto esa omisión de notificación en tiempo oportuno vulnera el debido control que debe ejercer el juez durante la ejecución de la pena.
En este sentido, se ha expresado que la “judicialización de la etapa de ejecución penal no es sólo una opción de política criminal o de conveniencia práctica para mejorar el funcionamiento del servicio penitenciario sino una exigencia constitucional derivada del principio de legalidad penal (artículo 18 de la Constitución Nacional) y del derecho de los ciudadanos al acceso de la justicia” (Los recursos en el procedimiento penal, “ Maier, Julio B; Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando; 2º edición actualizda, del Puerto, 2004, págs. 388/389).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-01-cc-2008. Autos: Incidente de ejecución en autos Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución del magistado de grado en cuanto dispone el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al imputado en la Unidad nro. 18 del Servicio Penitenciario Federal y disponer que lo que resta cumplir de dicha sanción se efectivice en su domicilio (artículo 32 inciso 2º del Código Contravencional).
Cabe tener en cuenta que la Unidad nro. 18 del Servicio Penitenciario Federal (destinada a condenados por delitos y a partir del Convenio Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Nº 1256/08 también al de contraventores que deban cumplir penas de arresto en razón de las previsiones del Código Contravencional u otras leyes de la Ciudad), en la que actualmente se encuentra ejecutando el arresto el imputado, cuenta con una habitación para los contraventores masculinos que se halla ubicada de modo contiguo a una de las dos habitaciones ocupadas por personas condenadas por delitos, como también linda a una cocina de uso común. Ello sumado a que el resto de los espacios físicos son también comunes -tanto el baño como la sala de esparcimiento y la cocina están destinados al uso de ambos-, lo reducido de la planta, la proximidad de alojamiento ya señalada y teniendo en cuenta el estado de salud del condenado, impiden descartar toda posibilidad de contacto entre ambos -tal como prescribe la norma citada que exige que se trate de reparticiones distintas-, pese a que tal objetivo se intenta cumplir a través de una distribución horaria en el uso de las instalaciones.
Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que se dan los supuestos previstos en el artículo 32 inciso 2º del Código Contravencional, resulta conveniente y ajustado a la normativa citada que el condenado termine de cumplir la sanción de arresto en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005. Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2008.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La ley de ejecución de la pena privativa de libertad -Nº 24.660- preve expresamente en el artículo 3º: que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico; aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo; obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
A tal fin, el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 establece que “Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición”.
Por otra parte, el artículo 45 inc. f) del Decreto Nº 18/97 preve que la resolución del director del establecimiento mediante la que se imponga una medida disciplinaria deberá contener la “Orden de remitir al Juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio”. Ambas normativas establecen, por lo demás, que el recurso del condenado “no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente” (art. 96, ley 24.660; art. 49, decreto 18/97).
La inmediata y completa comunicación al juez cumple, entonces, aquel objetivo de garantizar el necesario control jurisdiccional sobre decisiones queimplican una restricción de la libertad que va más allá de lo que debe tolerar el interno ya por el hecho de la condena. Tanto la omisión de la comunicación en el plazo fijado, como que ésta no se cumpla en debida forma, es decir, mediante copia de la resolución en la que consten los fundamentos de la decisión, obstan a un control judicial oportuno de las sanciones impuestas.
La notificación al magistrado interviniente permitirá, por lo demás, el debido ejercicio del derecho de defensa del interesado, el cual de ninguna manera se halla completamente garantizado por la sola comunicación al condenado, sino que exige asegurar la posibilidad de que su letrado defensor tome conocimiento de la medida dispuesta por las vías procesales correspondientes.
Tal recaudo asegura entonces la vigencia de garantías constitucionales insoslayables, de cuyo goce de ninguna manera puede verse privado aquel que precisamente se haya sujeto a una de las formas más graves de intervención del Estado en el ámbito de las libertades de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En efeto, si bien la medida provisional de aislamiento impuesta fue notificada en tiempo y forma al Juez de grado, en virtud del cual el Sr. Defensor pudo realizar las presentaciones que estimó pertinentes, no ocurrió lo mismo con la notificación del correctivo fijado toda vez que dicho acto fue practicado excediendo el plazo de seis horas -desde su dictado- prescripto expresamente por el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y artículo 45 inciso f) del Decreto Nº 18/97, lo que bastaría por sí solo para fulminar de nulidad la sanción aplicada.
Asimismo cabe agregar la dudosa legitimidad de dicho acto administrativo, atento a que la sanción disciplinaria no fue fijada por el Director del Complejo Penitenciario, sino por el Subdirector a cargo del Módulo de Residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, no resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, atento a que al día de la fecha el detenido no se encuentra a disposición de ningún juez del fuero.
En efecto, la pena a la que fuera condenado se encuentra extinta por su cumplimiento y archivadas la actuaciones, de lo que se infiere que el condenado no se encuentra detenido a disposición de ningún Juez de este fuero, por lo tanto no puede este Tribunal analizar, luego de extinguida la pena, si corresponde o no nulificar la sanción impuesta, pues en caso de que decidiera confirmar su convalidación y aplicar ese correctivo disciplinario, no podría efectivizarlo sin exceder su competencia.
Ante tales circunstancias corresponde revocar la resolución en cuanto convalida la sanción impugnada, y atento a que la fecha de la presunta comisión del hecho y del dictado de la sanción disciplinaria el incuso se encontraba también a disposición del Justicia Criminal Nacional de la Capital Federal, como se encuentra en la actualidad, corresponde extraer copias de las piezas procesales pertinentes en relación a la sanción disciplinaria impuesta, a fin de ser remitidas a dicho Tribunal a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-09-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, ya que si bien al día de la fecha se encuentra extinguida la pena por su cumplimiento, el hecho se produjo mientras el nombrado se encontraba a disposición de la Magistrada de Grado. (Del Voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NOTIFICACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al detenido por el Director de la unidad del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, del análisis de los presentes actuados surge que el proceso seguido por la autoridad administrativa a los efectos de imponer la sanción disciplinaria, se ha adecuado a las prescripciones establecidas en los artículos 29 y siguientes del Decreto Nº 18/97, respetándose las etapas correspondientes y los plazos establecidos reglamentariamente para su validez.
Ello así, y de la lectura de las normas mencionadas surge que en ambas se exige que la resolución que imponga una sanción disciplinaria sea remitida al juez competente dentro de las seis horas siguientes por la vía más rápida disponible; y específicamente el Reglamento de Disciplina para los Internos requiere que sea copia autenticada de la resolución.
Asimismo, de los actuados surge que el servicio penitenciario le hizo saber a la Magistrada de grado la sanción impuesta al detenido dentro del plazo legal estipulado (6 horas) –por fax que razonablemente sería la vía más rápida disponible –teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en la provincia de Chubut-, y si bien por la misma vía no fue enviado el resolutorio se dejó constancia que el mismo se remitió “vía postal” al Tribunal.
Por tanto, surge que si bien no se remitió vía fax “copia autenticada de la resolución” sino que se anotició por dicha vía a la Judicante, ello no implica “per se” la nulidad del acto tal como pretende la Defensa. Ello pues por un lado la norma no prescribe su invalidez cuando se omitiera alguno de los recaudos allí establecidos (artículo 45 del Decreto Nº 18/97), como si lo hace en el artículo 31, y por otro si bien la recurrente se refiere extensamente al control judicial oportuno y debido en la etapa de ejecución no explica acabadamente en qué forma habría incidido la remisión de la resolución en la decisión de la Judicante o cómo habría variado la situación del detenido por aquella remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, el agravio planteado por la Defensa relativo a que la sanción disciplinaria impuesta al condenado por el Director del Servicio Penitenciario debió dejarse en suspenso de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 18/97 debe ser rechazado.
Ello así debido a que teniendo en cuenta que la regla es el cumplimiento efectivo de la sanción el hecho que el detenido no tuviera sanciones anteriores en el establecimiento no resulta suficiente para dejar sin mas la sanción en suspenso, pues además de dicha exigencia para su procedencia es necesaria una evaluación por parte del Director respecto al comportamiento anterior del interno respecto a lo que nada ha dicho la Defensa.
En efecto, tal como refirió la Judicante la suspensión condicional de la ejecución resulta una facultad del Director del Servicio Penitenciario quien de acuerdo a lo establecido normativamente deberá hacerlo en forma fundada siempre que se trate de la primera infracción en el establecimiento y si el comportamiento anterior del interno lo justifica. Lo que claramente implica que no resulta una imposición legal, sino que constituye una facultad siempre que se encuentren reunidas las condiciones establecidas y que sea adecuado teniendo en cuenta el comportamiento anterior de quien requiere su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta al condenado en el establecimiento carcelario.
En efecto, la única sanción que registraba el condenado fue anulada por la Juez de grado por lo que corresponde extender los efectos de dicha nulidad a esta sanción que, además, debe ser anulada por no haber sido valorado adecuadamente el descargo efectuado por el interno y por no haberle dado oportunidad de descargo respecto de una circunstancia agravante que, sin embargo, fue considerada en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 97 de la Ley Nº 24.660 dispone que se comunique toda sanción o recurso de apelación contra una sanción dentro de las seis horas al juez competente, no sólo esta reglamentando la última oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, que hace responsable a los jueces de “toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija”, obligando a comunicarles lo que deben controlar, sino también el derecho a la inviolabilidad de la defensa que allí también se asegura. Pues informado el tribunal del aislamiento cautelar o de la imposición de la sanción a un interno, es claro que no debe guardar secreto sobre el asunto sino, lógicamente, comunicarlo a las partes para que formulen las peticiones que entiendan proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Para determinar la evolución personal de un condenado en el régimen penitenciario, será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención, durante la cual en la totalidad de los casos –dado que es desconocida entre nosotros la posibilidad de ser juzgado en libertad por un delito al que corresponda una pena de cumplimiento efectivo (las excepciones son estadísticamente irrelevantes)– habrá habido oportunidad de evaluar su desempeño por cuatro, ocho, doce o más trimestres consecutivos por parte del centro de evaluación de procesados respectivo. Para actualizar dicho pronóstico la ley sólo autoriza a ponderar la evolución personal del interno en su tratamiento individual, tal como lo impone el artículo 101 de la Ley Nº 24.660.
La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y demostrado hábitos de trabajo y de autocontrol que le permitan respetar la disciplina y el orden carcelario es lo que la ley exige para permitir el avance dentro del régimen de la progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Los informes criminológicos efectuados por la autoridad penitenciaria que dan cuenta del desarrollo y desenvolvimiento intramuros de los reclusos y describen la forma en que ellos se han conducido durante el tiempo en que se han visto privados de libertad, no resultan vinculantes para el tribunal que debe juzgarlos. De no ser ello así, la jurisdicción actuaría como un mero órgano homologador de la decisión adoptada por la autoridad penitenciaria que podría impedir la procedencia de cualquier derecho de egreso anticipado con sólo pronunciarse desfavorablemente sobre la conducta o el concepto del penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LIBERTAD CONDICIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS

No cualquier sanción disciplinaria es suficiente para negar el acceso a la libertad condicional, pues la norma exige la “observancia regular”, es decir sin faltas graves o repetidas durante el término de privación de la libertad. Lo que se traduce en que se debe realizar una apreciación integral de la conducta y personalidad del encausado, más allá del informe del Servicio Penitenciario relativo a las sanciones aplicadas al mismo (conf. CNCP, Sala II, 19/12/1995, in re “Tobares, Gustavo A. s/recurso de casación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - PLAZO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la sanción disciplinaria impuesta al condenado por el Director de la Unidad penitenciaria y los actos que de ella dependan.
Ello así pues no se ha respetado el procedimiento establecido al efecto, pasando por alto los postulados del artículo 97 de la Ley Nº 24.660 y artículo 45 inciso "f" del Decreto Nº 18/97, toda vez que la sanción fue dictada y la comunicación de la misma al juez fue efectuada diez horas después, lo que significa que esta última se hizo una vez vencido el plazo de las 6 (seis) horas estipulado en la normativa legal estipulada.
El juez de grado ha efectuado un control por demás tardío de las actuaciones administrativas labradas en sede del servicio penitenciario, violándose la garantía del debido proceso adjetivo contenida en los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, tampoco se advierte que al detenido le fuera otorgada la posibilidad de efectuar un descargo en sede penitenciaria ni que haya sido recibido por el Director del establecimiento, tal como lo prevén los artículos 40, segundo párrafo y 45, inciso “c”, Decreto Nº 18/97, cuestiones que se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho del interno a expresarse y ofrecer todas las medidas tendientes a demostrar su inocencia en el hecho que se le enrostra. Tales materializaciones del derecho de defensa en juicio fueron notoriamente coartadas al no haberse practicado las notificaciones de rigor ni al interno ni a su defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: RODRIGUEZ, Marcelo José Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 25-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decreto por el cual se dispone trasladar al interno a otro Complejo Penitenciario por no darse los supuestos previstos por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario ha sido dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal, por razones de Técnica Penitenciaria y conforme lo previsto en la Resolución Ministerial Nº 1515/06 del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos.
Asimismo, ni el encartado ni su defensor han propuesto una alternativa de alojamiento (a excepción del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –ex Devoto-, donde no puede permanecer por estar destinado a procesados sin condena), razón por la cual nada impide que de hacerlo y de haber cupo, se revea su lugar de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-08-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS - CONDICIONES DE DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la decisión del Juez “a quo” que dispuso el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario.
En efecto, la decisión ha sido adoptada en un incidente de ejecución tendiente a controlar un artículo que prevé la intervención jurisdiccional en la supervisión de la decisión del traslado a otro establecimiento penal de un condenado a pena privativa de la libertad, por lo que es apelable en los términos del artículo 309 del ritual.
Ello así dado que el artículo 72 de la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal, que regula la ejecución de la pena que purga el condenado, establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, debe ser comunicado de inmediato al juez competente. Dicha comunicación, obviamente, se debe efectuar para posibilitar el debido contralor de razonabilidad y que la medida respeta los derechos no afectados por la condena (artículo 3 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-08-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Resulta inapropiada la actual estructura jerárquica militarizada del Servicio Penitenciario Federal en la cual se encuentran asimilados los profesionales que efectúan los informes que luego son agregados a la causa. Ello no puede ser ignorado y obliga a auditar con rigor los fundamentos de las aseveraciones en las que basan sus opiniones. Pero esta circunstancia no transforma en favorable la evolución personal del interno durante la ejecución de su condena o en inexactas las afirmaciones que hacen a su respecto dichos profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SALIDAS TRANSITORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no incorporó al condenado el régimen de salidas transitorias previsto en la Ley Nº 24.660.
En efecto, el imputado por el momento no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 24.660 por lo que no se encuentra en condiciones de ser incorporado a la modalidad de salidas transitorias por no estar incorporado al período de prueba y tiene un desfavorable pronóstico criminológico adecuadamente reflejado en su calificación de concepto regular.
Conforme se desprende del artículo 104 de la mencionada ley se debe presidir la incorporación del interno al régimen de la progresividad toda vez que no ha sido cuestionada en sede judicial y no se informa haberlo intentado en sede administrativa.
Ello así, no parece inapropiada para un interno que registra en el curso del proceso en el que cual se le impusiera su actual pena privativa de la libertad una evasión durante la cual se mantuvo prófugo de la justicia, a menos que una sustancial mejoría en su evolución personal, fruto principalmente de su contracción al trabajo y estudio –que no se ha invocado- permita considerarla inadecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
Que en la visita efectuada constatamos que la celda en la que se aloja el imputado desde hace una semana, es de 2 por 1 metros de superficie y más de 3 metros de altura, no había ventanas al exterior sino a un pasillo interno, por lo que carece de luz natural y de adecuada aireación.
Ello así, el agravamiento constatado por este tribunal de las condiciones de detención a las que se encuentra sometido el imputado, respecto de las que imponen las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, de las Naciones Unidas, importa un trato cruel, inhumano y degradante, susceptible de acarrear responsabilidad al Estado Federal,
Por ello, corresponde hacer cesar, en el día de la fecha la detención que se está ejecutando bajo estas condiciones.
Que al contestar la vista que le ha sido conferida el Sr. Fiscal acompaña una certificación conforme la cual podría ser alojado en condiciones adecuadas, mientras se sustancia el el recurso interpuesto contra la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de revisión de las evaluaciones del detenido y decidió no incorporarlo al régimen de libertad asistida (art.54 de la ley 24.660).
En efecto, las calificaciones deficitarias obtenidas por el condenado, las cuales se ajustan a derecho, y además al dictamen del Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal surge que, por unanimidad, se opuso al otorgamiento de dicho beneficio.
Así, tales extremos, destacan una evaluación de concepto y de conducta irregular, y, principalmente, la improcedencia para la aplicación de ese régimen aconsejada por dicho Consejo, validan la denegatoria en cuestión, puesto que conceder el egreso no cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 54, párrafo tercero, y 104, de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - ALCANCES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia conceder la libertad asistida al condenado.
En efecto, las circunstancias denotadas acerca de la actividad que el interno actualmente realiza, tanto en materia de capacitación como en materia laboral, actividades voluntarias que, conforme lo previsto por el artículo 101 de la Ley Nº 24.660 son la base de su calificación conceptual, no permiten –desde mi punto de vista- afirmar que se ha acreditado el grave riesgo para sí o para la sociedad que, como causal excepcional, debería fundamentar la denegatoria de la libertad asistida prevista por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660.Tampoco lo permite la circunstancia de que hubiera merecido una única sanción disciplinaria.
Por ello, y tal como se encuentra regulado, el instituto de la libertad asistida resulta de procedencia “amplia” y sólo puede ser denegado en casos excepcionales. Señala Marcos Salt al respecto que “es clara la intención del legislador de evitar que un condenado obtenga la libertad por agotamiento de la condena sin haber pasado previamente por un periodo de libertad bajo condiciones” (Iñaki Rivera Beiras/Marcos Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1999, pag. 254).- (Del voto en disidencia del DR. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN JURIDICO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad, conforme lo ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia en el “Recurso de Hecho V. 856. XXXVIII, Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resuelto el 3 de mayo de 2005, no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares para ser aplicado en la penitenciaria de esta ciudad, conocida como Penitenciaria Nacional, luego de su federalización en 1880).
La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977.
Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas, si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
En efecto, en el "sub examine" no se han respetado las condiciones de dignidad mínimas respecto del lugar en que se encuentra alojada una persona privada de su libertad. Sin embargo, habiendo brindado el Sr. Fiscal de Cámara una opción para que el imputado pueda ser alojado provisionalmente en la Comisaría de la Policía Metropolitana, que de acuerdo a lo certificado por éste reúne las condiciones mínimas de higiene y salubridad exigidas por la constitución local, dispónese el inmediato traslado del imputado.
Vale señalar que la detención del procaesado en una dependencia policial es posible dado el período por el que se le ha impuesto la prisión preventiva (más allá que aun esta Sala no se ha expedido sobre su legitimidad), motivo por el cual deberá permanecer recluido en una celda individual (Regla 86 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos) debiéndose cumplir asimismo con la regla 10 en cuanto a que el
alojamiento en cuestión deberá satisfacer las exigencias de higiene, volumen del aire, superficie mínima, alumbrado calefacción y ventilación, como también deberá garantizarse la realización de un reconocimiento médico al inicio y en su caso al momento de la puesta en libertad o traslado (cfr. Medidas privativas y no privativas de la libertad. Detención previa al fallo. Naciones Unidas. Manual de Instrucciones para la Evaluación de la Justicia Penal. Naciones Unidas, Nueva York, 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN JURIDICO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio general contenido en el artículo 3 de la Ley Nº 24.660, da una pauta muy clara sobre la necesidad de control judicial oficioso de la privación de la libertad como forma efectiva de hacer respetar las garantías constitucionales de quien se encuentra detenido provisionalmente. Por lo tanto, resulta ineludible que dicho
control judicial sea inmediato ya que su omisión puede significar un potencial agravamiento de las condiciones de detención.
En este sentido se ha dicho que el principio de humanidad de las penas impide agravar la situación de quien la cumple, omitiendo considerar la desigualdad que surge a partir de la grave dolencia que lo aqueja. Las cárceles son para seguridad de los reos y no para mortificarlos innecesariamente. (TOC de Mar del Plata, 25/4/96, causa Nro. 96.019)
Tal principio encuentra apoyatura normativa en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "... toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano..."; Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 1ero; Convención Americana de Derechos Humanos art. 5 párrafo 2 y finalmente la ley de Ejecución Penal en su art. 9 que reza: "...la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes...".
Esto significa que el Estado no está facultado para ejecutar el encierro carcelario de cualquier forma sino que debe brindar condiciones mínimas de alojamiento o trato adecuado en los centros carcelarios, y que en caso de no cumplir con estos lineamientos el encierro se torna ilegítimo entrando a jugar los mecanismos jurídicos para hacerlo cesar (Cfr. Marcos Salt "Prisión preventiva y realidad carcelaria" ponencia presentada en el 15 Congreso Argentino de Derecho Procesal, Ciudad de Córdoba 1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN JURIDICO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las cláusulas de salvaguarda de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos prohíbenque las normas de derechos humanos sean interpretadas en forma restrictiva.
Esta exigencia se incluye en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en su principio 3 que establece: “No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”. Por otra parte, se afirma que cuando en una situación “se apliquen dos o más normas sobre derechos humanos la persona debe recibir el beneficio que le reporte la norma más protectora”.
Se exige, además, regular “las disposiciones nacionales en conformidad con las normas internacionales” y aplicar “las normas y convenciones internacionales... en los casos en que la legislación nacional no protege adecuadamente los derechos del detenido” (conf. Bovino, Alberto “Soft Law y derechos humanos” en http://nohuboderecho.blogspot.com.ar/search?q=soft+law del 23/01/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
En efecto, las condiciones de detención del encausado, en una celda de no más de 1 por 2 metros de superficie, sin ventanas, sin luz exterior y por ende sin aireación, como
asimismo sin colchón ni frazadas, obligan a aplicar la acordada 33/13 de la CSJN y a adoptar todas las medidas "de otro carácter" (art. 2 CADH)tendientes a hacer efectiva la tutela de la vida, integridad física y dignidad
de la persona privada de la libertad, a fin de evitar generar responsabilidad internacional del Estado Federal por incurrir en violación de normas convencionales, motivo por el cual corresponde ordenar el inmediato traslado de a la dependencia de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, incorporar al recluso al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Defensa consideró incorrecta la decisión de no incorporar a su asistido al régimen de egreso anticipado, conforme establece el artículo 54 de la Ley N° 24.660, debido a que se basa exclusivamente en el infundado dictamen desfavorable del Consejo Correccional, sin ponderar en forma integral la totalidad de los aspectos evaluados.
En este sentido, el Judicante ponderó especialmente los fundamentos expuestos en el acta confeccionada por el Consejo Correccional de la Colonia Penal de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal, haciendo especial referencia en que el condenado “no ha podido elaborar un proyecto laboral concreto con el cual comprometerse para desenvolverse extra muros, así como cabe tener en cuenta la falta de experiencia laboral extramuros y la representación efectiva del delito como único medio de subsistencia”.
Sin embargo, el informe de la Sub-Dirección (División Trabajo) de Tratamiento Penitenciario da cuenta que el recluso, durante el último período laboral, demostró una regularidad aceptable en lo que respecta a la asistencia al taller en el que se encontraba afectado (área de carpintería), demostrando interés en el ámbito laboral y en el desempeño de las tareas encomendadas, teniendo buena predisposición para sus pares y para el personal penitenciario, quedando demostrado el avance y una mayor posibilidad de adecuada reinserción social del reo, lo que se verá reforzado con el acompañamiento familiar.
Al respecto, el padre del condenado, refirió tener mucho trabajo de albañilería, de electricidad y cambio de motores, tareas que compartirá con su hijo cuando recupere la libertad, ya que sólo en él puede confiar para que lo ayude con sus tareas diarias y con sus clientes del barrio. Sumado a ello, la madre del recluso ha demostrado voluntad para la contención del interno, extremo que se reafirma con el fiel acatamiento por parte del reo del reingreso a la unidad carcelaria luego de gozar de las salidas transitorias.
Sobre la base de todo lo expuesto, corresponde incorporar al condenado al régimen de libertad asistida bajo las condiciones que impone el artículo 55 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-06-CC-13. Autos: RODRÍGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
Esta Sala, con anterioridad, ya había delineado los parámetros que el juez "a quo" debía considerar como consecuencia de la brevedad de tiempo tenido en cuenta para efectuar el pronóstico sobre la posible reinserción del condenado a la sociedad.
Es decir, devueltas las actuaciones al Juzgado, el Magistrado de grado volvió a no hacer lugar a la libertad condicional del interno sobre el pilar de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal , descartando el informe practicado por la Dirección de Medicina Forense de la Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que se concluyó que el condenado presentaba un pronóstico favorable de reinserción.
Acierta la Defensa en cuanto a que las distintas dependencias que evaluaron al encausado no habían contado con el tiempo suficiente para realizar un examen profundo de la situación de aquél y por dicha razón es que con anterioridad la Sala entendió que dicha evaluación resultaba imprescindible para ampliar el panorama procesal del interno atento a que no se contaba con una nota de concepto.
Del resultado de los informes se advierte que los producidos por el Servicio Penitenciario Federal resultaron negativos, mientras que la evaluación realizada por el Servicio de Medicina Forence de la Ciudad informó un pronóstico favorable de reinserción social no obstante considerar la necesidad "sine qua non" de la continuación del tratamiento de rehabilitación tóxica en la vida extramuros.
El Servicio de Medicina Forense, señaló que es imposible predecir con rigor científico las futuras conductas del peritado. No obstante afirmó que se puede inferir que debido a las fortalezas que presenta el encausado (núcleo familiar, oportunidades laborales, capacidad de insight y tratamiento de rehabilitación), las probabilidades de violar las normas de conducta disminuyen de manera significativa.
Ello así, la balanza se inclinará en favor de la libertad del condenado, pues, a diferencia de lo que sostiene el juez "a quo", el peso de este último informe logra convencernos que, frente a la imposibilidad de predecir con rigor científico conductas futuras, no cabe otra posibilidad que basarnos dentro de las probabilidades humanas y concluir que el interno tiene un pronóstico favorable de reinserción social máxime teniendo en cuenta que el imputado, en caso de recuperar su libertad, podría concurrir a un Centro de Prevención de Adicciones cuya coordinadora se comprometió a brindar un turno de admisión y a acompañar al liberado en el proceso de reintegración social que sería implementado por un equipo interdisciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONCEPTO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, toda vez que los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario, en los que el Judicante funda su negativa, se basan en cuestiones propias de la personalidad del imputado o su historia familiar, es dable mencionar que la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa del Servicio Penitenciario Federal meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver.
En lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por la autoridad penitenciaria, “el concepto no constituye un factor que automáticamente determine la improcedencia de la libertad condicional, sino un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobre el grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala 4, “Baena, Cristian Aleajndro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002).
La tarea del juzgador deberá consistir, primeramente, en analizar cuidadosamente el desempeño del interno (en relación con el acatamiento de las normas de conducta, como así también con las actividades que integran la noción de “concepto”)” (Alderete Lobos, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal”, Lexis Nexis, 2007, p. 126). Tal circunstancia es la acontecida en autos, en la que el interno ha sido calificado con una conducta muy buena y ejemplar en tres oportunidades y concepto malo, el que fuera desvirtuado por el informe de los peritos de la División de Medicina Forense, conforme el artículo 323, tercer párrafo del Código Procesal Penal y el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, el imputado ha observado los reglamentos carcelarios, lo cual implica una actitud positiva del detenido mientras cumple el encierro, que permita predicar que su egreso anticipado es conveniente y adecuado a un efectivo y promisorio proceso de resocialización, concordante con los progresos verificados intramuros.
Dicho pronóstico se encuentra específicamente previsto en el artículo 13 del Código Penal. En este sentido, Sebastián Soler afirma que “el segundo requisito consiste en la observancia regular de los reglamentos carcelarios. En esto el C.P. presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (cf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, p. 384).
Respecto de ese requisito, se sostiene de modo coincidente que se relaciona no sólo con
la disciplina del interno, sino también con la forma como va progresando en el tratamiento y con el grado de recuperación (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 187)(conf. CNCP, Sala III, causa nº 28505/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “Legajo de ejecución penal en autos Moyano, Lionel Maximiliano Raúl s/ robo en tentativa”, rta. el 16/7/2015).
Ello así, debe revocarse la decisión cuestionada ya que se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y un informe favorable de reinserción social, que desvirtúan el concepto negativo que otorgó el Servicio Penitenciario Federal en base a cuestiones que resultan de escasa trascendencia dentro de este contexto, para denegar la soltura de manera anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - DELEGACION DE FACULTADES - AVOCACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD CARCELARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, la Ley N° 24.660, no deja lugar a duda alguna: la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno conforme su artículo 81.
Ello así, esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió.
Esta atribución legal compete a los Directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, conforme el artículo 81 de la Ley N° 24.660 la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le corresponde al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno.
La única excepción que prevé la Ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del Director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención.
Una de las razones por las que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento es que sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, no resta fuerza al argumento.
En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al Director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo Director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, respecto del agravio referido a la competencia del funcionario que impuso la sanción a Pena, asiste razón a la defensa cuando tacha de inválida aquella por haber sido ordenada por una autoridad distinta del director a cargo del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el interno.
La sanción de doce días de permanencia en celdas impuesta al referido fue adoptada por quien se encuentra a cargo de uno de los módulos del Complejo Penitenciario, y no por quien reviste el carácter de Director del establecimiento carcelario, siendo este último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario (artículo 81) y en el reglamento respectivo, Decreto N° 18/97, de recibir el parte disciplinario (artículo 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (artículo 34); disponer el aislamiento provisional del interno (artículo 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (artículo 37); disponer la instrucción del sumario (artículo 39); recibir en audiencia individual al sancionado (artículo 44) y resolver el expediente disciplinario (artículo 45).
Ello así, en virtud de la irregularidad indicada, corresponde hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y que se proceda a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FINALIDAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La doctrina señala que en la práctica carcelaria se ha desvirtuado completamente la relación que debe existir entre la disciplina y el régimen de progresividad.
En este sentido, la observancia de las normas de conducta dentro del penal, constituye un requisito a tener en cuenta al momento de analizar el avance del penado en los diferentes períodos del régimen de progresividad (tal como se demuestra en los dictámenes del servicio criminológico del Servicio Penitenciario Federal, en los cuales las sanciones impuestas al condenado influyen negativamente en la concesión de ciertos de derechos, tales como la libertad condicional, salidas transitorias). Sin embargo, se afirma que más allá de la disciplina corresponde otorgar mayor importancia al cumplimiento o incumplimiento de los objetivos que se han establecido en el programa de tratamiento individual del condenado.
En este sentido, se explica que “La disciplina por sí sola no es un indicador suficiente para efectuar el pronóstico de reinserción social del penado. La conducta que el interno observa dentro de la cárcel no siempre es un reflejo del comportamiento que tendrá en libertad” [Javier de la Fuente-Mariana Salduna, El régimen disciplinario en las cárceles”, Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2011, p. 174].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo.
La dirección de asistencia social consideró que, aunque el interno cuenta con contención afectiva, material y edilicia por parte de su madre y de su padre -quien además le ofrece trabajo-, no era favorable su pronóstico por registrar una pronunciada problemática psicoadictiva que fue motor de su accionar delictivo.
Sin embargo, pese a contar el Servicio Penitenciario Federal con un Centro de Atención de Drogadependientes no se fijó como objetivo de su tratamiento penitenciario su evaluación para la incorporación al mismo. De allí que prolongar su encarcelamiento, (pese a su calidad de trabajador que no ha merecido reparos, su rendimiento educativo en el taller de extensión cultural al que pudo ser incorporado y que, excepcionalmente, cuenta con contención afectiva y material y una propuesta laboral en el medio libre), sin suministrarle tratamiento alguno para su drogadependencia, no va a mejorar sus posibilidades de reinserción social, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

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EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravió y sostuvo la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción, en cuanto la misma fue impuesta por el Director del Módulo donde se encontraba alojado el interno, es decir, por un funcionario carente de competencia para hacerlo, dado que no es la autoridad legamente prevista (el Director del Establecimiento Carcelario).
En efecto, el artículo 81 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660), no deja lugar a duda alguna, la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del Establecimiento en el que se encuentra alojado el interno. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal al Director del Módulo que sancionara al recurrente por la sencilla razón de que la Ley nunca se la confirió.
Ello así, esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-6. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-08-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravió y sostuvo la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción, en cuanto la misma fue impuesta por el Director del Módulo donde se encontraba alojado el interno, es decir, por un funcionario carente de competencia para hacerlo, dado que no es la autoridad legamente prevista (el Director del Establecimiento Carcelario).
En efecto, la sanción fue impuesta al interno, por quien se encuentra a cargo de una Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, y no por quien reviste el carácter de Director del citado establecimiento carcelario, siendo éste último el que posee las funciones específicas otorgadas por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660) para ejercer el poder disciplinario (artículo 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-6. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REINSERCION SOCIAL - DROGADICCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, el análisis realizado de la Jueza de grado para rechazar el pedido del condenado resulta razonable en base a los informes de la División del Servicio Criminológico, que se expidió en forma negativa, y del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal donde se aloja el recluso, que en forma coincidente desaconsejó el egreso del condenado.
Ello así, el dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno ponderó la evolución personal del referido remarcando que el consumo problemático de estupefacientes de larga data con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y la observancia de sus expectativas a futuro centradas únicamente a recuperar la libertad “sin lograr proyectarse en el medio libre”, ponen en duda la internalización de los valores para una adecuada convivencia social, impidiendo proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la salida anticipada que reclama.
Refuerza la conclusión final del Consejo Correccional de la unidad penitenciaria el dictamen desfavorable de reinserción social del condenado evaluado por la División de Asistencia Social y de Servicio Criminológico destacando que si bien contaría con adecuada contención afectiva, material y edilicia por parte de su concubina, presenta una extrema vulnerabilidad debido a sufrir de “trastorno disocial de la personalidad” con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y “gran caudal de ansiedad y un mal manejo de la misma, tomando caminos fáciles y rápidos para resolver los conflictos”.
En base a lo expuesto, resulta debidamente fundada la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad aconsejada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el condenado y por ende valida la denegatoria a la petición del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REQUISA - MARIHUANA - VALORACION DE LA PRUEBA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. Se agravió y sostuvo que no se podía derivar de la prueba valorada que el material encontrado en el interior de la celda, correspondiera efectivamente al imputado. Manifestó que el nombrado no se encontraba ni en la celda, ni en el pabellón al momento de realizarse la pesquisa. Así, aportó una constancia emitida por el Servicio Penitenciario Federal que daba cuenta de que efectivamente ese día y en ese horario, el mismo se encontraba gozando del régimen de visitas con su pareja y que sin perjuicio de lo cual, el A-quo en ningún momento se pronució respecto de la prueba ofrecida, la cual confrontaba y desvirtuaba el hecho endilgado.
Sin embargo, la presencia o no del imputado durante la requisa no afecta en modo alguno el hecho enrostrado. En este sentido, la Defensa pretende derivar de aquel hecho un vicio procedimental, aunque más bien se presenta como un dato fáctico que ninguna relevancia guarda respecto de la sanción adoptada por el Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MARIHUANA - VALORACION DE LA PRUEBA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa se agravió y solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. En este sentido, recordó que el imputado no se encontraba ni en la celda, ni en el pabellón al momento de realizarse la misma. Asimismo, sostuvo que el escenario en el que se procedió al secuestro de la sustancia presuntamente estupefaciente fue modificado con la actuación de un agente del Servicio Penitenciario Federal.
Sin embargo, el procedimiento en cuestión se llevó a cabo conforme el Reglamento General de Registro e Inspección y en ningún artículo del Capitulo II se hace expresa alusión a la necesidad de la presencia del recluso a fin de poder llevar a cabo un registro ordinario.
Ello así, el hecho de que el imputado no estuviera presente en su celda no implica necesariamente que el agente que intervino en la requisa, haya "modificado" el escenario en el que se secuestró la sustancia presuntamente estupefaciente.
En efecto, se trata de una grave acusación hacia un funcionario del Servicio Penitenciario Federal efectuada sin sustento probatorio, mas fundada solamente en la ausencia del imputado en su celda y los dichos de él mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MARIHUANA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. Se agravió, en cuanto no prestaron declaración quienes fueron convocados como testigos al procedimiento de secuestro realizado en el interior de la celda asignada el imputado.
Sin embargo, sí se ha dejado constancia de la actuación de los testigos que participaron del procedimiento que se analiza. Por lo tanto, la falta de declaración testimonial aludida fue dispuesta como una prescripción de instrucción, más no es una exigencia prevista por el Reglamento General de Registro e Inspección, aplicable a la materia. Lo mismo vale para la prescripción de realizar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho, es decir, no se presenta como una exigencia reglamentaria. Sin perjuicio de ello, sí se cuenta con la declaración de uno de los testigos en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA - MARIHUANA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. Se agravió por considerar que no se llevó a cabo un peritaje del material secuestrado, sino que tan solo se practicó un "test orientativo" de la sustancia en cuestión.
Sin embargo, más allá de que exista la posibilidad de realizar una pericia sobre el efecto secuestrado, no se aportaron fundamentos técnicos para cuestionar al "test orientativo" como procedimiento válido, dentro del establecimiento penitenciario, para llegar a la conclusión de que se trataría aparentemente de cannabis sativa (marihuana).
En este sentido, la discusión sobre qué método es más efectivo y concluyente no resulta una causal de nulificación de un proceso, máxime cuando el método cuestionado arrojó una conclusión.
Ello así, tampoco resulta un argumento contundente el que no se haya indicado la técnica que fue utilizada, pues no se han aportado argumentos técnicos en contra del test orientativo ni a favor de la pericia como métodos diferentes para analizar sustancias como la secuestrada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
La Defensa se agravió y sostuvo la arbitrariedad de la resolución, en tanto las conclusiones no resultaban una derivación razonada de las constancias obrantes en el sumario, como tampoco de la normativa aplicable al caso. Al respecto, señaló que la decisión no daba respuesta, ni intentaba verificar o refutar de manera alguna el descargo efectuado por el imputado.
Sin embargo, dicha razón no puede ser genéricamente alegada sino que para tener éxito debe explicar de qué manera se hallaría la decisión en crisis incursa en dicha excepcional circunstancia. En este sentido, es dable recordar que la tacha de arbitrariedad de una resolución exige que ella posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente.
Ello así, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de la Nación, es improcedente la tacha de arbitrariedad si se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, concuerdo con el Magistrado de grado actuante en cuanto existen indicadores que recomiendan la negativa —al menos por el momento— en conceder la libertad anticipada al recluso, pues frente a este panorama, considero que el beneficio de la libertad condicional podría ser otorgado una vez que se vea afianzado un poco más en las fases de la ejecución de la pena, pues el propio artículo 13 del Código Penal exige un informe de la dirección del establecimiento que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social. Tal circunstancia no acontece en el caso de autos.
Ello en modo alguno implica que sea la Administración (SPF) o los profesionales (ya sean psicólogos o psiquiatras) los que determinan la libertad de un condenado, pues ya he sostenido en retiradas oportunidades que en base al principio de judicialización, es el juez el que decide sobre los beneficios que otorga la ley de ejecución. Ello pues, la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al juez que debe resolver la incidencia (Sala I, en Causa nro. 1411/2016-4 “Fernández, Gabriel Ricardo s/ inf. art. 149 bis CP, rta.28/12/18, entre otras).
Es decir, los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del juez que resuelve en la incidencia, y que, en consecuencia, se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.
Sobre esta base, no puedo dejar de considerar que, en este caso, la negativa se encuentra debidamente fundada por los distintos sectores del Servicio Penitenciario Federal que tienen contacto directo con el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-5. Autos: D., A. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto se declara incompetente para entender en la presente acción de "habeas corpus".
En efecto, tal como como surge de la presentación en examen, los hechos denunciados como lesivos se estarían produciendo en un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Buenos Aires, donde se encuentra alojado el interno.
Teniendo ello en consideración, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la "a quo" en su decisorio en cuanto a que corresponde que sea la jurisdicción de esa localidad provincial la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada.
Ello es así en virtud del criterio establecido por el artículo 2° de la Ley N° 23098, que toma en consideración para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal con competencia en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8034-2020-0. Autos: Galeano, Hector Daniel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria y disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado de las medidas de prevención, salud e higiene en el Pabellón donde dicho interno reside a fin de prevenir y evitar los potenciales contagios del virus Covid 19 y, a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el S.P.F.” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ del 26-3-2020) a su respecto.
La Defensa se agravia y alega que su ahijado procesal se encuentra ante el riesgo cierto y concreto de contagio del virus Covid 19, dado que cuatro personas residentes en el pabellón en que éste está alojado habrían sido retiradas por haber contraído coronavirus.
Sin embargo, la Defensa en ningún momento ha mencionado ni acreditado que su defendido se encuentre, por padecer alguna clase de dolencia en su salud que lo incluya, en el conjunto de internos que por las enfermedades que padecen integran los grupos vulnerables al Covid 19, por lo que, consecuentemente, no se encuentra en una situación de mayor riesgo que el resto de la población carcelaria que no integra tales grupos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-8. Autos: A., G. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria y disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado de las medidas de prevención, salud e higiene en el Pabellón donde dicho interno reside a fin de prevenir y evitar los potenciales contagios del virus Covid 19 y, a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el S.P.F.” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ del 26-3-2020) a su respecto.
La Defensa se agravia y remarca que obligar a su ahijado procesal a permanecer encarcelado en el mismo pabellón del que fueron retiradas personas enfermas y con gran riesgo de contagio, implica una especie de tortura psicológica equiparable a un trato cruel e indigno, al someter a su asistido al miedo constante a un contagio posiblemente mortal, sin brindarle los mínimos medios de prevención.
Sin embargo, aquiere relevancia aquí que el Servicio Penitenciario Federal ha adoptado diversas medidas de prevención, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante video llamadas, la suspensión de clases y la implementación de distintas medidas y protocolos para prevenir situaciones de contagio y/o propagación del Covid 19, entre ellas, la implementación del Protocolo de Detección, Diagnóstico Precoz, Aislamiento Preventivo y Sanitario por Coronavirus COVID 19 y la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI-2020- 18843042-APN-DSG#SPF).
En este punto, le asiste razón a la Jueza de grado en cuando expresa que “…La situación de que existan o hayan existido internos infectados con COVID-19 dentro de la misma unidad donde se encuentra alojado el condenado, no puede justificar, derechamente, que se disponga la medida excepcional que se pretende, puesto que las autoridades penitenciarias y diferentes organismos del estado, están adoptando las medidas de salubridad pertinentes, desde su competencia y responsabilidad que les cabe, para enfrentar esa situación tan crítica de salud cuyas consecuencias pueden afectar no solo a las personas que se encuentran privadas de su libertad intramuros sino también a las que no lo están. Esa actuación que está siendo llevada a cabo por parte de las autoridades competentes para todo el territorio de nuestro país, hacen tornar abstractas las afirmaciones realizadas por la Defensa en punto a la alegada tortura psicológica equiparable a un trato cruel e indigno dentro de la Unidad Carcelaria…”.
En efecto, se concluye que el interno, en esta instancia, se encuentra dentro de la generalidad de los alojados en la Unidad que no integran los grupos de riesgo por su mayor vulnerabilidad al contagio del virus Covid 19, que como éstos se encuentra amparado por las medidas y protocolos para la su prevención, mitigación, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y sanitario y asistencia inmediata adoptados por las autoridades a tal fin, y que ante una posible afección en su salud puede ser asistido médicamente "intra" muros y, llegado el caso, externado para su más efectiva asistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-8. Autos: A., G. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Por su parte, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la decisión recurrida, la representante del Ministerio Público de la Defensa manifestó que el artículo 19 de la Ley N° 23.098 establece expresamente que solamente pueden ser recurridas la sanción o las costas que se hubieran impuesto. Por su parte, en lo relativo al procedimiento por el cual se elevaron las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que no se respetó el trámite previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley de Habeas Corpus, en cuanto la A-Quo tendría que haber realizado un juicio de admisibilidad del recurso interpuesto y, en caso de rechazo de aquél, quedaba habilitado un recurso de queja ante esta Alzada.
Al respecto, si bien asiste razón a ambos, la urgencia y gravedad de la situación que debe abordarse requiere efectuar consideraciones de fondo, lo cual no podría llevarse a cabo si el recurso interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal fuera declarado inadmisible por cuestiones de forma. Tal circunstancia no pretende erigirse como un principio general ni tampoco soslayar la relevancia de los procedimientos previstos, sin embargo, se advierte con toda claridad que se está ante un caso de suma relevancia.
De tal modo, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y dar una respuesta jurisdiccional sustancial, es que este recurso resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, cabe destacar que la resolución recurrida -al menos en el punto dispositivo puesto en crisis- no hace más que establecer la modalidad de ejecución de una decisión previa que no fue apelada y que, por lo tanto, adquirió firmeza.
En este sentido, cabe tener presente que la Jueza de grado dispuso, hace poco más de tres (3) meses, que debían elaborarse e implementarse protocolos de acción que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva. Todo lo cual tuvo que haberse cumplido, tal como se estableció con posterioridad a dicha decisión, a principios de este mes.
Aunado a ello, cabe destacar que no fue apelado el primer punto dispositivo de la resolución que prorroga por dos (2) meses el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión señalada en el párrafo precedente, lo cual indica que nuevamente no se expresa agravio relacionado con la manda dispuesta por la A-Quo. Sin embargo, el apelante pone en crisis la aprobación del cronograma de ingresos semanales impuesto por la Jueza de grado.
De tal modo, no resulta razonable que aquél no haya recurrido oportunamente la primer resolución y tampoco, en esta ocasión, la prórroga del plazo para cumplimentar con lo allí establecido, pero sí se agravie del cronograma dispuesto por la Judicante, el cual no es más que la modalidad de ejecución de lo oportunamente resuelto -y no cuestionado por el SPF-. No debe soslayarse que la determinación del cronograma por parte de la Jueza de grado responde a que el Servicio Penitenciario Federal nunca ofreció un plan de acción y que a la fecha de vencimiento del primer plazo establecido por la A-Quo para dar cumplimiento a lo dispuesto ya se encontraba en situación de incumplimiento de una resolución firme.
Por lo tanto, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto suplió tal inacción y estableció la modalidad de la ejecución de su resolución, para dar respuesta a la grave situación que implican estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, este Tribunal no desconoce las complejidades impuestas a todo nivel por la actual pandemia, de la cual este Poder Judicial no resulta ajeno, y tampoco soslaya la vigencia e implicancias de la emergencia en materia penitenciaria dispuesta el 25 de marzo de 2019 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (RESOL-2019-184-APN-MJ).
No obstante, tales circunstancias no pueden justificar por sí solas la imposibilidad de dar respuesta a la grave situación en la que se encuentran las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben ser trasladadas a alguno de los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.
En este sentido, la Ley N° 20.416 en su artículo 1° establece que “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor”.
Asimismo, cabe destacar que se encuentra vigente el Convenio N° 13/04 -"Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"-, en el cual se ha establecido, en lo pertinente, que el Servicio Penitenciario Federal prestará a la Ciudad, hasta tanto ésta se encuentre en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de tratamiento de condenados y de guarda, custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, no cabe duda en cuanto a que normativamente el Servicio Penitenciario Federal debe recibir y alojar a todas aquellas personas detenidas virtud de prisión preventiva o condena.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal no desconoce que el Servicio Penitenciario Federal debe dar cumplimiento con otras resoluciones judiciales. No obstante, ello no puede erigirse en un obstáculo para ejecutar una resolución firme y cuya inobservancia implica no sólo incumplir tal decisión y su obligación legal -Ley 20.416 y Convenio 13/2004-, sino antes bien, someter a las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad a una situación de detención ilegal e inhumana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así pues, la controversia se encuentra enmarcada en la esfera fáctica de este caso a resolver. Al respecto, el Servicio Penitenciario Federal arguye, principalmente, la imposibilidad de dar cumplimento con el cronograma establecido por la A-Quo debido a la ausencia de plazas disponibles en sus establecimientos. En ese sentido, destaca que tal situación responde a la implementación de algunas medidas sanitarias para evitar el ingreso del COVID-19 y el posterior contagio de las personas alojadas. Específicamente el apelante se refiere a las disposiciones: "DI-2020-48-APN-SPF#MJ", "DI-2020-65-APN-DGRC#SPF" y "DI-2020-1479-APN-DGRC#SPF".
La primera de ellas establece e implementa el “Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19”, el cuestionario de "Declaración Jurada" y el "Flujograma del Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19, La segunda, aprueba e implementa las “Pautas de procedimiento destinadas al diagnóstico diferencial del COVID-19 por parte de los profesionales de la salud del Servicio Penitenciario Federal”, y autoriza a la implementación en forma provisional de Centros de Aislamiento Preventivos, sectores determinados de los establecimientos penitenciarios, a fin de proporcionar atención médica inicial y realizar el seguimiento de los ingresos. La última de aquellas disposiciones suspende el ingreso de internos en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad y establece la capacidad operativa del mismo en mil doscientos veinticuatro (1.224) internos/as.
Ahora bien, tal proceder fue cuestionado por la Directora Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación; y por el Subsecretario de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud de la Ciudad, quienes en las audiencias celebras en primera instancia manifestaron que si las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad ya habían realizado allí una correcta cuarentena de catorce días y contaban con un hisopado negativo antes del traslado, entonces no tenía sentido que el Servicio Penitenciario Federal les imponga la realización de una nueva cuarentena de catorce (14) días.
En base a lo expuesto, este Tribunal encuentra razonable la crítica expuesta por los mencionados profesionales de la salud. Al respecto, en la medida que pueda garantizarse un correcto aislamiento preventivo de catorce (14) días en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad y que pueda proporcionarse la realización de hisopados, no se advierte la necesidad de someter nuevamente a una medida de aislamiento a aquellas personas que han arrojado un resultado negativo ante el estudio correspondiente y que no presentan ninguno de los síntomas compatibles con el virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que en modo alguno esta Alzada soslaya el carácter estructural de este conflicto. La pandemia y sobrepoblación carcelaria son dos hechos incuestionables; en particular el último, desatendido a lo largo del tiempo por las sucesivas autoridades ejecutivas. Sin embargo, en autos, esta situación fue abordada por la A-Quo justamente como un conflicto estructural. Es decir, su primer proceder fue convocar a una Mesa de Diálogo que involucraba a una gran cantidad de actores relacionados con el conflicto. Asimismo, se llevaron a cabo una gran cantidad de reuniones y se intentaron llegar a acuerdos en cuanto a modo de llevar a cabo lo único que no puede ser discutido en este caso, a saber, que las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad no pueden alojar a las personas detenidas en virtud de prisión preventiva o condena.
De tal modo, la única solución posible era el traslado de todas esas personas a los correspondientes establecimientos penitenciarios del Servicio Penitenciario Federal. La resolución que se recurre es el resultado de la inacción por parte de dicho organismo, el cual pese a haber sido convocado a la Mesa de Diálogo, y pese a habérsele otorgado la posibilidad de presentar algún plan de acción o cronograma, ha guardado silencio, aceptando la prórroga otorgada oportunamente por la Jueza de grado para cumplir con los lineamientos sentados en la primigenia decisión jurisdiccional, aunque cuestionando el cronograma propuesto que es aquella medida que establece el modo efectivo de llevar a cabo el propósito legal y humanitario perseguido.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus, impetrada por el Defensor Público en favor de su asistido.
El Defensor afirmó que su asistido fue condenado a la pena de tres meses de cumplimiento efectivo y declarado reincidente, por el delito de hurto simple en grado de tentativa, ante el cual solicitó se traslade al imputado al Centro Penitenciario Federal de Ezeiza, pero el Servicio Penitenciario Federal alegó que el traslado no podía materializarse por falta de cupo. Asimismo, esta parte presentó un habeas corpus peticionando la modificación de las condiciones de detención ante el Juzgado Nacional, el cual fue rechazado por el Juez de grado.
Así las cosas, ya ha sido analizado y resuelto por la Justicia Nacional la situación que plantea el Defensor y existen resoluciones al respecto dictadas por el Juez natural de la causa, quien debe continuar entendiendo ante cualquier modificación de las condiciones de detención.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el hábeas corpus ni las demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de habeas corpus.
La Defensa, mediante correo electrónico, dedujo acción de habeas corpus a favor de su ahijado procesal quien se encuentra alojado en Comisaría de la Policía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa, desde hacía ocho dìas. Agregó que ni siquiera se halla en el sector de los calabozos de la comisaría, sino que se encuentra encerrado en una oficina, donde se halla esposado permanentemente, sin acceso a una cama, sin poder bañarse o higienizarse desde el momento de su ingreso y sin posibilidad de recibir visitas de su familia. Asimismo, solicitó que sea alojado en el CPF I de Ezeiza y que no se lo derive al CPF II o de la CABA, dado que en esos centros de detención ha tenido problemas de convivencia con otros internos. Hizo saber que se realizaron oportunamente pedidos en relación a sus condiciones de detención ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y que en dos ocasiones se ha ordenado su inmediato alojamiento en un lugar idóneo para la permanencia de personas detenidas, sin que hasta el momento de la interposición del habeas corpus, la Policía de la Ciudad haya dado cumplimiento con dicho mandato.
Ahora bien, arribada la acción de habeas corpus al Juzgado, se certificó la causa en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional y se informó que el mentado Juzgado anteayer libró un oficio a la Comisaría de la Policía de la Ciudad y al Servicio Penitenciario Federal (SPF), a fin de solicitar cupo para el alojamiento del encartado en el SPF, y que en el día de ayer se ha reiterado el oficio a la Comisaría, al SPFy también se ha efectuado lo propio respecto del Departamento Central de la Alcaidías de la Policía de la Ciudad, a fin de que procedan al realojamiento del nombrado.
Así las cosas, se recibió un correo electrónico proveniente de la Comisaría, junto con un informe del que surge que el nombrado quedó alojado en dicha Comisaría, ya que las alcaidías carecían de lugar de alojamiento, a la espera de cupo en el SPF. Asimismo, del mismo informe surge que en el día de ayer a las 21:45 horas, se obtuvo un lugar en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En virtud de ello personal del Juzgado del fuero se comunicó con esa Alcaidía y confirmó dicha información.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados, al mismo tiempo advirtió que la cuestión devino abstracta y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Compartimos el temperamento adoptado por el "A quo", pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus.
La Defensa, mediante correo electrónico, dedujo acción de habeas corpus a favor de su ahijado procesal quien se encuentra alojado en Comisaría de la Policía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa, desde hacía una semana. Agregó que que ni siquiera se halla en el sector de los calabozos de la comisaría, sino que se encuentra encerrado en una oficina, donde se halla esposado permanentemente, sin acceso a una cama, sin poder bañarse o higienizarse desde el momento de su ingreso y sin posibilidad de recibir visitas de su familia. Asimismo, solicitó que sea alojado en el CPF I de Ezeiza y que no se lo derive al CPF II o de la CABA, dado que en esos centros de detención ha tenido problemas de convivencia con otros internos. Hizo saber que se realizaron oportunamente pedidos en relación a sus condiciones de detención ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccion y que en dos ocasiones se ha ordenado su inmediato alojamiento en un lugar idóneo para la permanencia de personas detenidas, sin que hasta el momento de la interposición del habeas corpus, la Policía de la Ciudad haya dado cumplimiento con dicho mandato.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que en el día de ayer a las 21:45 horas, se obtuvo un lugar en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En virtud de ello personal del Juzgado del fuero se comunicó con esa Alcaidía y confirmó dicha información.
Ello así, en virtud de que el peticionante ya ha sido realojado en un lugar adecuado para la permanencia de personas detenidas, hasta que se le otorgue un cupo en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se encuentra agotado el objeto de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la acción de hábeas corpus.
En efecto, la presentación de la acción de marras no puede prosperar en tanto se advierte de las constancias del legajo que el reclamo ha tenido debida atención y respuesta por parte de la Jueza a cuyo cargo se encuentra el detenido.
Adviértase especialmente que de la compulsa de la causa se desprende que la Jueza ha llevado adelante gestiones ante el Servicio Penitenciario Federal en, al menos, seis oportunidades, para intentar que el encartado sea admitido en el PRISMA y, ante la imposibilidad de lograrlo, el día de anteayer lo hizo bajo apercibimiento de extraer testimonios por la posible comisión del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VINCULO FAMILIAR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén.
Conforme surge del legajo, el encartado fue condenado el 21 de agosto de 2018, a la pena única de cinco años de prisión que, según cómputo firme, vencerá el 5 de mayo de 2023, y desde entonces, quien nos ocupa, se encuentra cumpliendo su condena en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad.
Ahora bien, el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encausado, hizo saber que se encontraba programado el traslado del nombrado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, ello, frente a la necesidad de dar albergue a otros detenidos alojados en instalaciones de otras fuerzas de seguridad de la Nación y de la Policía de la Ciudad, quienes a su vez se encontraban a la espera de plazas en algunos de los complejos de la zona metropolitana para ingresar al sistema penitenciario federal.
La Defensa se agravió y destacó que el traslado dispuesto implicaba un cambio sustancial en la modalidad de cumplimiento de la pena, afectaba gravemente los lazos familiares del condenado y su oportunidad de fortalecer sus vínculos para el momento en que se produjera su egreso, teniendo presente que el nombrado estaría en condiciones temporales para acceder a la libertad condicional desde el 5 de septiembre del corriente año.
Sin embargo, considerando que la conducción y desarrollo de las actividades que conforman el régimen penitenciario resultan de exclusivo resorte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, cabe señalar que, en el caso, no se advierte arbitrariedad en la decisión administrativa, por cuanto tuvo su fundamento en una necesaria redistribución de la población penal ante la “imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos procesados (alojados en instalaciones de otras fuerzas de seguridad)….que los únicos establecimientos destinados al ingreso de internos procedentes de las distintas fuerzas de seguridad con asiento en la zona de Buenos Aires, son el Complejo I de Ezeiza y II de Marcos Paz, lo cuales se encuentra colmados en su capacidad operativa”.
Asimismo, no surge de la pieza impugnaticia los fundamentos para considerar que la medida convalidada pueda importar una modificación sustancial en la modalidad de cumplimiento de la pena o tuviera algún impacto negativo en las posibilidades de encausado para acceder al régimen de libertad condicional, cuyo requisito temporal se encontraría próximo a cumplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-06-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
Conforme surge de la causa, las autoridades penitenciarias basaron su decisión de trasladar a encausado al establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Neuquén, en la necesidad de poder generar plazas en los complejos penitenciarios del área metropolitana, para que a su vez puedan ingresar en estos personas alojadas en instalaciones de otras fuerzas de seguridad, como alcaidías y comisarías.
Ahora bien, no es correcto que el Estado, en este caso, a través del Servicio Penitenciario Federal, frente a la necesidad de descomprimir las cárceles del área metropolitana (para poder darle ingreso allí a las personas actualmente alojadas en otras fuerzas de seguridad) eche mano al uso de traslados arbitrarios y discrecionales.
Así las cosas, este proceder es equivalente a solucionar un problema creando otro, y una vulneración de derechos no puede paliarse con otra. La única respuesta que resulta sostenible y respetuosa de los derechos y garantías de las personas, es acudir a métodos alternativos al encierro en todos los casos en que ello sea posible (particularmente, para el caso de las personas sobre las que rige la presunción de inocencia). Pero no es posible pretender solucionar la necesidad de plazas penitenciarias en esta Ciudad quitándole la que hoy tiene asignada a una persona que verá agravada ilegalmente la ejecución de su condena con su traslado a casi dos mil kilómetros de esta Ciudad.
En mi opinión, no es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención y a la continuidad del trámite de inscripción tardía de su nacimiento que le permitirá obtener un documento nacional de identidad del que carece y reconocer la paternidad de su hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ARBITRARIEDAD - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
Téngase presente que esta práctica (traslados) implica hoy una abierta contravención de la ley. En este sentido, el artículo 51 del texto original del Código Penal que la autorizaba, al imponer a los reincidentes por segunda vez condenados a pena privativa de la libertad que excediera los dos años, “cumplir su condena con reclusión en un paraje de los territorios del sur”, ha sido modificado por la Ley N° 23.057, cuando se reformó el Código Penal, luego de la última dictadura militar, que dio lugar a la redacción actual de la norma, excluyendo esa posibilidad, lo que importó una clara humanización de la ejecución de la pena, que debió haber tenido, como consecuencia práctica, el cese de dichos traslados.
En efecto, es indispensable abandonar la mala práctica por la que se traslada a los internos oriundos de la Ciudad de Buenos Aires o del conurbano bonaerense, cuyas causas tramitan en estas jurisdicciones, al interior del país, hacia establecimientos penitenciarios lejanos, alejándolos miles de kilómetros de sus familias y del lugar de su arraigo.
Además de ello, la prohibición de esta especie de traslado puede desprenderse de las previsiones constitucionales por la finalidad que asignan a la pena (la reinserción social) o de la prohibición genérica de aplicarles tormentos o malos tratos a los reclusos. Esto debiera ser una protección constitucional suficiente contra dichos traslados, dada su naturaleza alienante y contraria al afianzamiento de los vínculos familiares y sociales y, en definitiva, a la reinserción social que debe perseguir la ejecución de las condenas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, la viciada práctica de trasladar a los internos privados de su libertad lejos del lugar de dónde son oriundos y de donde tienen sus relaciones y afectos y de dónde deberán vivir cuando recuperen su libertad ha motivado ya la condena internacional de nuestros gobernantes.
En este sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo “López y otros vs. Argentina”, caso que versaba sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país, resolvió que dichos traslados afectaron los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño.
En efecto, las consideraciones formuladas en este caso, en mi opinión, son enteramente aplicables a lo que sucede en la presente causa. Por lo tanto, de mantenerse el rechazo a la oposición de traslado formulada por la Defensa, se convalida la violación de los derechos del imputado y su familia de una intensidad tal que podría dar lugar a la responsabilidad internacional de la Argentina. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - LEY APLICABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, cabe señalar la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la disposición del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme la cual “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior.
Si bien no se trata de un derecho absoluto, en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: 1) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; 2) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales, 3) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias, 4) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2, 5) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.
Así las cosas, creo que nada de ello ha sido tenido en cuenta en este caso y se ha permitido que se disponga un traslado sin tener en cuenta las repercusiones que este tiene sobre el imputado y su familia, así como sobre la posibilidad de tener contacto con su Defensa y poder gestionar adecuadamente su D.N.I. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
Se acusó al encartado por lesiones graves y lesiones leves de las que habría sido autor, cuando, sin mediar palabra, les propinó un golpe de puño a cada una de las dos jóvenes que se encontraban sentadas en un cantero de la vía pública.
El Fiscal, luego de archivar las investigación por inimputabilidad del acusado, solicitó la medida de internación en PRISMA, a la que el Magistrado hizo lugar.
La Defensa y la Asesora Tutela apelaron que la internación fuera en el marco de PRISMA.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al expresar que entre la medida de seguridad y la del régimen civil existe una “distinción razonable basada en el hecho objetivo de que, en el caso penal, la afección mental ha llevado a quien la padece a cometer un ataque ilícito tal que podría haber dado lugar a una pena privativa de la libertad si no hubiera sido el resultado de su incapacidad. En efecto, la mayor severidad del régimen penal de medidas de seguridad se reduce a un sesgo en favor de la privación de la libertad - esto es, la posibilidad de condiciones de internación más rígidas y un proceso algo más dificultoso para la liberación- que debería estar ausente en el régimen civil. Este sesgo mayor en favor de la privación de la libertad se explica -advierto- en razón de que el hecho que determina la intervención estatal es la comisión de un comportamiento que podría haber llevado precisamente a una privación de la libertad si su autor no hubiera sido incapaz de culpabilidad” (Del dictamen del Procurador General en recurso de hecho “A , G J s/ causa nº 12.434.”, fallos 335:2228).
En esta línea, el ordenamiento normativo consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada. Negar la posibilidad del Juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable (Sala I, Causas Nº 28047-00-CC/12 M., E. A. s/149 bis CP” rta. el 12/03/13; Nº 21195/2017-1 “Incidente de apelación en autos A, R. s/ art. 183 CP”, rta. el 4/02/19;Nº 33383-00-CC/11 “P., J. s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”., rta. el 15/04/13 ).
De este modo, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y su autoría en aquel, así como el riesgo cierto e inminente que presenta para sí y terceros, la medida de seguridad impuesta respecto del encausado resulta ajustada a derecho. Máxime si se advierte que se ha fijado un razonable lapso de tiempo para su duración, así como también se ha puesto su control en cabeza de la Justicia Civil, especializada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECURSO DE APELACION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FINALIDAD DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó el traslado del encausado a un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Neuquén.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de trasladar a su asistido a la provincia de Neuquén le causaba un agravio irreparable, toda vez que le vedaba al nombrado la posibilidad de continuar el proceso de resocialización y de avanzar de etapas en el régimen de progresividad, debiendo readaptarse a la convivencia con nuevos internos, lo que podría redundar en su perjuicio, obstaculizando los fines de la ejecución de su condena (arts. 1, 6 y 158 de la Ley N° 24.660). Además, consideró que el condenado no tenía por qué cargar con las consecuencias de la superpoblación carcelaria, en tanto las falencias del Estado no pueden achacarse a los internos.
Sin embargo, resulta insoslayable que los traslados de condenados hacia el interior del país, encuentran fundamento en la redistribución de la población penal que se debe llevar a cabo a raíz de la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados.
En este sentido, aquella repartición explicó que se encontraba atravesando una delicada situación en lo que respecta a las plazas de alojamiento en los Complejos de Ezeiza y de Marcos Paz, para alojar a detenidos masculinos mayores, lo cual trae aparejado actuaciones judiciales con relación a los internos detenidos en comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, donde se pone en relieve la existencia de más de seiscientos internos alojados en dependencias de la citada fuerza, a la espera de un cupo de alojamiento en la órbita de ese Servicio Penitenciario Federal, entre otras.
Asimismo, la situación epidemiológica actual y su consecuente medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, de público conocimiento, exhibe fundada la necesidad de reubicar internos condenados en las unidades situadas en el interior del país destinadas a ello, llevándose a cabo las distintas medidas avaladas por la autoridad sanitaria a fin de evitar la propagación del virus “Covid 19” y descomprimir la sobrepoblación carcelaria, donde tendrán mayores oportunidades de acceder a un cupo laboral, realizar cursos de formación profesional, estudios y demás actividades, como parte de un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado, a fin poder avanzar en la progresividad del régimen penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35038-2018-5. Autos: Wasser, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECURSO DE APELACION - CONDICIONES DE DETENCION - LUGAR DE RESIDENCIA - VINCULO FAMILIAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - EMERGENCIA SANITARIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó el traslado del encausado a un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Neuquén.
La Defensa se agravió y destacó que la efectivización de un traslado como el autorizado por la Jueza de primera instancia, no sólo importaba un agravamiento en las condiciones de detención de su asistido al impedir mantener y afianzar los lazos familiares (previsto en los arts. 158 y cctes. de la Ley N° 24.660 y art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), sino que también resulta contrario al principio de trascendencia mínima de la pena, dado que afectaría a toda su familia y, fundamentalmente, a los derechos de la niña de tres años de edad.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción al contacto con los familiares de modo personal, máxime ante una situación de pandemia como la que se viene atravesando hace ya casi un año y medio, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660, citados por la Defensa.
En efecto, nada obsta a que aquel derecho pueda sea resguardado a través de otros medios y tecnologías, las cuales han cobrado mayor preeminencia, en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Por último, ante las razones expuestas anteriormente, que fundamentan el traslado, se advierte invalidado el argumento del interés superior del niño, máxime cuando la menor se encuentra al cuidado de su madre, abuela y demás familiares. Considerar lo contrario, llevaría al absurdo de utilizar las unidades penitenciarias situadas en el interior del país, sólo para los pocos condenados que no tengan hijos o lazos familiares, resultando imposible la contención de toda la población carcelaria en los complejos periféricos a la urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35038-2018-5. Autos: Wasser, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - EMBARAZO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de hábeas corpus interpuesta por la Defensa Oficial de encausada.
Conforme las constancias en autos, la Defensa interpuso el habeas corpus en análisis en favor de la encausada, quien se encuentra en la actualidad detenida en una Alcaidía a fin de que se la traslade en forma urgente al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. Asimismo, afirmó que la nombrada tiene 21 años y que se encuentra cursando un embarazo de 4 meses aproximadamente, y está alojada en una celda emplazada en el mismo lugar en el que se encuentran las celdas que alojan a detenidos masculinos.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como expusiera la “A quo” en su decisorio, el reclamo planteado por aquélla, consistente en que se proceda de forma urgente a su traslado e ingreso al Complejo Penitenciario Federal, no encuentra subsunción en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098 como para habilitar esta excepcional acción, desplazando a los Jueces naturales del caso.
Asimismo, corresponde mencionar que, ante las manifestaciones de la encausada, relativas a que si bien se encuentra en una celda individual que posee baño, no se siente cómoda en la Alcaidía ya que está rodeada de varones que la molestan todo el tiempo y que “están presos por violencia”, que tiene espacio mínimo y que no puede salir al patio ni a lugares de esparcimiento, como también, que se hallaría cursando un embarazo de aproximadamente cuatro meses, circunstancia esta última que no se encuentra constatada en este legajo, la Magistrada ordenó a la Alcaidía que hasta que se concrete su traslado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, sea resguardada de cualquier acto de intimidación o de agresión de cualquier índole, que pudieran llevar adelante el resto de los alojados en esa Alcaidía, bajo apercibimiento de ley.
En efecto, no se verificaban motivos de ineludible urgencia que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar a los Jueces naturales a quienes, no obstante lo decidido, la Magistrada dispuso comunicarles la existencia de este expediente y el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191497-2021-0. Autos: A. C., N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - EMBARAZO - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - AGRAVIO CONCRETO - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el rechazo del presente habeas corpus dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir la encausada junto con su Defensa, las autoridades de la alcaidía y la interventora del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinden el informe previsto en la Ley N° 23.098.
Conforme las constancias en autos, la Defensa interpuso el habeas corpus en análisis en favor de la encausada, quien se encuentra en la actualidad detenida en una Alcaidía a fin de que se la traslade en forma urgente al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. Asimismo, afirmó que la nombrada tiene 21 años y que se encuentra cursando un embarazo de 4 meses aproximadamente, y está alojada en una celda emplazada en el mismo lugar en el que se encuentran las celdas que alojan a detenidos masculinos.
Así las cosas, no puede ignorarse que permanecer en una celda de una alcaidía sin las condiciones básicas de luz, esparcimiento e higiene adecuadas, habiendo afirmado que la encausada se encuentra cursando un embrazo y vulnerándose en el caso, además, las reglas de separación por categoría (en el caso por sexo), que imponen los estándares internacionales, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que no puede ser tolerado por los tribunales y que debe obligar a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas circunstancias y al Servicio Penitenciario a fin de que se la incorpore a un establecimiento penitenciario en tiempo oportuno.
En efecto, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.
Asimismo, dado que la imputada se encontraría cursando un embarazo, se debería analizar la procedencia de lo previsto en el artículo 10, inciso “e” del Código Penal y torna aún más urgente disponer medidas apropiadas para poner fin a su alojamiento en condiciones expresamente prohibidas por los estándares internacionales, y más allá de que será el Juez a cargo de la ejecución quien en definitiva decida el complejo penitenciario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191497-2021-0. Autos: A. C., N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal tendiente a que se tenga por cumplida la sentencia dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal (SPF) al cumplimiento de la misma, como así también instó a la Dirección General del Régimen Correccional a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan COVID 19, tal como fue acordado en la audiencia celebrada.
Para resolver la apelación efectuada por el SPF es necesario dilucidar si la presunta observancia del cronograma ordenado por la Magistrada de grado hubiera llevado al cumplimiento de la sentencia recaída en este expediente y, en consecuencia, a tener por cumplimentada la intimación originalmente efectuada al SPF.
A esos efectos, es preciso recordar que el día 6 de julio de 2020 la Jueza ordenó la implementación de protocolos a diferentes actores para: “a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva”.
Luego, con fecha 5 de octubre de 2020 prorrogó hasta el 1° de diciembre de ese año lo resuelto el día 6 de julio de 2020, momento a partir del cual de manera improrrogable, debían cumplirse los puntos señalados en el párrafo anterior.
En dicha resolución, también aprobó, por el incumplimiento inicial del desalojo de las comisarías y alcaidías de la Ciudad, un cronograma de ingresos semanales a las unidades del SPF impuesto. Es decir que la Jueza impuso dicho cronograma, atento a que el SPF no cumplió lo que ya se había resuelto hacía tres meses.
De las diferentes intervenciones efectuadas por las partes, se advierte a simple vista cierta confusión entre el objeto de la acción de "hábeas corpus" y los medios para ello.
Aquí vale traer a colación lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a la forma en que el cumplimiento del cronograma de ingresos a los centros penitenciarios ha sido llevado cabo.
Es así que el cálculo meramente aritmético que se esgrime como evidencia del cumplimiento de los alcances de la obligación impuesta, si bien no puede ser soslayado, sí demanda su interpretación en cuanto al modo en que fue llevado a cabo. Así, el -también evidenciado- retraso en el cumplimiento del caudal o flujo de ingresos que el SPF debía procurar, si bien fuera finalmente “normalizado”, produjo una inercia que indefectiblemente impactó en la actual situación de saturación de las dependencias policiales porteñas. Esta situación de “arrastre” aún exhibe sus consecuencias, impidiendo, válidamente, sostener que la premisa fundamental de la acción interpuesta (su objeto) se halle agotado; cuanto menos no, con los alcances que la jurisprudencia del fallo “Verbitsky” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, c. 1469/2014/RH1”, rta el 13 de mayo de 2021), establece en estos casos.
De consuno con lo expuesto, lleva razón la Defensora General cuando expresa en su dictamen que no puede perderse de vista que en el presente, no se ha encontrado “una solución integral y un criterio de admisión objetivo, sostenido en el tiempo” que permita delimitar adecuadamente el tiempo de permanencia -de naturaleza, insistimos, transitoria- de las personas alojadas en las dependencias que la Ciudad ha puesto en condiciones a tales fines.
En definitiva, tener por cumplida una sentencia, cuando, en el mejor de los casos, se habría dado un cumplimiento parcial a ella y no a su objetivo primordial (desalojar de las comisarías de la Ciudad y alcaidías a condenados y personas en prisión preventiva), no se advierte como una consecuencia posible; máxime cuando el incumplimiento original del desalojo en los términos propuestos derivara en el establecimiento de dicho cronograma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal (SPF) apelaron la decisión de la "A quo".
Ahora bien, debe hacerse notar que en la resolución adoptada el día 5 de octubre de 2020 y que fuera confirmada por esta Cámara de Apelaciones y por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, se resolvió en el punto III que las autoridades del Servicio Penitenciario Federal (SPF) y de la Secretaría de Justicia y Seguridad del GCBA debían “continuar articulando el cumplimiento de la medida y coordinando esfuerzos a fin de que los cupos que se vayan otorgando, sean compatibles con las personas detenidas en las dependencias de la Policía de la Ciudad”.
De lo dicho hasta aquí, se colige que el cronograma no era suficiente para solucionar el problema de fondo y que los actores intervinientes no encontraron los recursos para hacer frente a la mayor demanda de plazas adecuadas para los internos que iban ingresando al sistema.
Sobre una situación similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló recientemente que: “[…] la decisión en crisis no presta sustento objetivo suficiente a las razones que motivaron al tribunal "a quo" a determinar que la faz ejecutiva de la sentencia dictada in re ´Verbitsky´ podía darse por finalizada. Sobre esta afirmación en particular, corresponde apreciar que los reclamos actuales impetrados por los Defensores Públicos Oficiales en el expediente se vinculan con una situación fáctica que destacaron especialmente, y respecto de la cual aportaron copiosos elementos de prueba para brindarle apoyo objetivo suficiente; a saber: la persistencia de la situación de superpoblación en el ámbito carcelario provincial y su crecimiento exponencial” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, c. 1469/2014/RH1”, rta el 13 de mayo de 2021, consid. 8°).
A juicio del Tribunal cimero a nivel federal el trámite de la acción de hábeas corpus: “[…] debería mantenerse vigente mientras persistan las condiciones carcelarias que obligaron a la firma intervención de esta Corte Federal” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, c. 1469/2014/RH1”, rta el 13 de mayo de 2021, consid. 10°).
Lo hasta aquí sostenido, lejos está -o pretende- no reconocer que la situación actual no responde de manera exclusiva a las acciones o inacciones del Servicio Penitenciario Federal (SPF), sino que encuentran antecedente multifactoriales. Pero, dentro del alcance del presente análisis, dicho reconocimiento no por ello conlleva el deslinde de la responsabilidad que sobre la gestión, custodia y seguridad de las personas privadas de libertad, el organismo detenta.
No es ocioso mencionar que, justamente, la preocupación invocada por el recurrente, es la que condujo el razonamiento de la jueza "a quo", que mantuvo abierto el presente trámite, con expresa convocatoria a los actores con incidencia y roles directos en el asunto.
Lo dicho bastaría para confirmar lo resuelto por la Jueza de grado, sin embargo existe normativa y jurisprudencia que, por un lado, obliga al SPF a ingresar a personas en prisión preventiva y condenadas a establecimientos a su cargo y, por otro, que exigen que los lugares de alojamiento de los internos respeten ciertos estándares que no son satisfechos por las alcaidías y, menos, por las comisarías.
Respecto a la primera de las cuestiones, el artículo 1° de la Ley N° 20.416 señala que: “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de la libertad […]”; es decir, que el universo de personas ingresadas en comisarías y alcaidías motivo de esta acción deberían estar custodiadas por dicho organismo, conforme está dispuesto normativamente.
Además, mediante Ley local N° 1915 se aprobó el Convenio 13/2004 firmado entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dispone en su cláusula segunda que el primero de los organismos “a través de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal […] prestará a ´la Ciudad´ […] el servicio de tratamiento de condenados y de guarda custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires”; mientras en la cláusula tercera agrega que: “´la Ciudad´ podrá disponer de la cantidad de plazas que sean necesarias para alojar a internos a disposición de la Justicia de la Ciudad por causas correspondientes a delitos cuya competencia haya sido transferida a la Ciudad […]”.
A mayor abundamiento, no puede obviarse que la propia representante de dicho organismo reconoció expresamente su competencia en la materia, entre otras ocasiones, en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2020.
En definitiva, no hay dudas que el Servicio Penitenciario Federal es el encargado de alojar a las personas en prisión preventiva y condenados que se encuentran en las comisarías y alcaidías de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal (SPF) apelaron la decisión de la "A quo".
Ahora bien, en relación a los estándares de los lugares de alojamiento, ya es conocido que el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional señala que: […] “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella […]. Sobre dicha norma constitucional la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que impone “al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, su salud e integridad física y moral”3.
Asimismo, el artículo 5°, inciso 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que: “Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”.
Por otro lado, el artículo 1° de la Ley 24.660 establece el régimen penitenciario y el objetivo final del encierro de los detenidos, es decir, su rehabilitación. Esta máxima no puede lograrse sin el ingreso de los condenados a establecimientos adecuados.
A mayor abundamiento, la Regla N° 12 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establece que: “Los lugares de alojamiento de los reclusos, especialmente los dormitorios, deben cumplir todas las normas de higiene. Deben respetarse las normas sobre cantidad de aire, superficie mínima, iluminación, calefacción y ventilación”.
Debe recordarse que, de acuerdo a la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, estas reglas “configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención”(Fallos: 328:1146, “Verbitsky”, acápite XII). En ese mismo pronunciamiento el Tribunal señaló: “[…] esta Corte había ordenado la suspensión del alojamiento de personas en sedes soliciales, en vista de que tales recintos son centros concebidos para detenciones transitorias que no cuentan con la infraestructura ni los servicios básicos para asegurar condiciones dignas de detención”.
En definitiva, queda claro que, sin perjuicio del cumplimiento o no del cronograma, el objetivo primordial de la acción de "hábeas corpus" no puede tenerse por satisfecho, puesto que el objetivo de desalojar las comisarias y alcaidías de la Ciudad de personas condenadas y en prisión preventiva, en lugar de resolverse se vio agravado.
Por los motivos expuestos, se habrá de rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en este punto, confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de la instancia inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DETENIDO - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron y se agravarion de que la Magistrada les ordene como ingresar a los establecimientos a su cargo a personas con Covid; sobre todo cuando la cláusula quinta, punto b) del Convenio suscripto el día 9 de octubre de 2019 entre el Ministerio de Justicia de la CABA y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación sostiene que no se admitirán detenidos “Cuando padezcan enfermedad infectocontagiosa o mental, salvo los portadores de HIV o enfermos de SIDA”.
Ahora bien, el propio Servicio Penitenciario Federal reconoció haber aceptado personas con esta patología, lo que muestra que cuenta con los recursos para cumplimentar la manda judicial.
De hecho el representante de dicho organismo hizo referencia en el marco de la audiencia celebrada en esta causa el día 2 de febrero pasado, a los procedimientos usados en los diferentes establecimientos para hacer frente al ingreso de personas afectadas con Covid-19.
Por otro lado, en consonancia con lo manifestado por el Fiscal ante esta Cámara, el Convenio no pudo prever la situación excepcional que atraviesa la Argentina y el mundo, puesto que cuando fue rubricado no había pandemia alguna y, por lo tanto, mal podía estar contemplado el Covid-19 en él, cuando la enfermedad aún no había sido descubierta.
Sin perjuicio de lo expuesto, un convenio no puede ser puesto por encima de la Ley Nacional N° 20.146 que da cuenta que el Servicio Penitenciario Federal es el organismo encargado de la guarda de las personas en prisión preventiva y condenadas; máxime, cuando cuenta con centros de salud propiamente dichos y las alcaidías, ni siquiera tienen -entre otras ausentes características- farmacia para poder afrontar la entrega de medicamentos a los internos con enfermedades de largo tratamiento.
Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[…] reiteró la obligación de los Estados de garantizar la vida e integridad personal de las personas privadas de la libertad, en el marco de lo cual deben salvaguardar su salud física y mental e implementar una serie de mecanismos tendientes a tutelarlos”6.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso habrá de ser, en este punto, rechazado y la sentencia de la instancia inferior confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA - COVID-19 - CONVENIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por los Letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal, dirigido a cuestionar la decisión de grado que dispuso el ingreso inmediato de todas las personas que se encuentren con diagnóstico de Covid-19, en la Unidad 21 del Servicio Penitenciario Federal con el fin de evitar la propagación de la enfermedad dentro de las dependencias de la Policía de la Ciudad, en función de la cantidad de alojados.
Los recurrentes, entendieron que la resolución es improcedente en atención a cuestiones estrictamente procesales. Razonaron que lo decidido era una reedición de una decisión de grado que actualmente no había adquirido firmeza por encontrarse pendiente de resolución un recurso extraordinario federal.
Ahora bien, el libelo recursivo en tratamiento no es más que la reedición de un idéntico planteo que ya fue resuelto por esta Sala en oportunidad de fallar confirmando la resolución emanada del Juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas N° 3 que invocan los recurrentes, decisión en la cual se señaló que mediante Ley local N°1.915 se aprobó el Convenio 13/2004 firmado entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El mismo dispone en su cláusula segunda que el primero de los organismos “a través de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal ¨... prestará a ´La Ciudad´ […] el servicio de tratamiento de condenados y de guarda custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires”; mientras en la clausula tercera agrega que: “´La Ciudad´ podrá disponer de la cantidad de plazas que sean necesarias para alojar a internos a disposición de la Justicia de la Ciudad por causas correspondientes a delitos cuya competencia haya sido transferida a la Ciudad […]”.
Dicho Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, de fecha 9 de octubre de 2019 reconoce al Servicio Penitenciario Federal como garante de proporcionar a esta Ciudad el servicio de tratamiento de condenados y de guarda, custodia y traslado de procesados.
En el mismo antecedente, se señaló que la Ley Nacional N° 20.146 da cuenta que el Servicio Penitenciario Federal es el organismo encargado de la guarda de las personas en prisión preventiva y condenadas; máxime, cuando cuenta con centros de salud propiamente dichos y las alcaidías ni siquiera tienen -entre otras ausentes características- farmacia para poder afrontar la entrega de medicamentos a los internos con enfermedades de largo tratamiento.
Así, fácilmente se advierte que el supuesto agravio invocado por los letrados apoderados del organismo federal, no puede sino observarse, no sólo a la luz del convenio imperante, sino también en vista de los periódicos informes confeccionados y relevados por la primera instancia, que dan cuenta de la cantidad de alojados existentes en alcaidías de la ciudad, dentro del ya de por sí dilatado marco de tramitación del presente expediente, los cuales ilustran sobre la acuciante situación de las personas privadas de su libertad, tanto a disposición de tribunales de esta ciudad autónoma, como a disposición de tribunales nacionales que transitoriamente ejercen su competencia.
Cabe agregar que si bien, conforme indican los apelantes, se encuentra pendiente de resolución un recurso extraordinario federal interpuesto por ante el Tribunal Superior de Justica de la Ciudad, pretender la posibilidad de otorgarle efecto suspensivo a este recurso resulta a todas improcedente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-7. Autos: Dirección de Servicios Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a la encausada en los expedientes disciplinarios, en los términos del artículo 16, inciso i), del Decreto 18/97.
De las presentes actuaciones se desprende que le fueron impuestas a la imputada tres sanciones disciplinarias, dos de la cuales son materia de agravio y se sustentan en “no guardar debida compostura y moderación en las acciones y palabras”. Dicha conducta fue calificada como una infracción disciplinaria “LEVE”. encuadrado en el artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97, a tres días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas.
La Defensa alegó que las conductas enrostradas a su asistida, en los términos del artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97 no resultan típicas, siendo que de dicha disposición surge con claridad que el sujeto pasivo resultan ser “otra u otras personas” y no los “funcionarios”. Por lo tanto, consideró que el resolutorio atenta contra los principios de legalidad y máxima taxatividad legal e interpretativa, en tanto realiza una interpretación extensiva “in malam partem” de la normativa aplicada al momento de analizar el sujeto pasivo.
Ahora bien, de la descripción que la norma realiza con respecto a la conducta infraccional, lejos de presentar una ambigüedad o vaguedad lesiva del principio de legalidad, reviste claridad suficiente para concluir que el término “personas” designa a un individuo de la especie humana, entre los cuales lógicamente se encuentran los agentes del servicio penitenciario.
Con ello en mente, se colige entonces que los argumentos empleados por la recurrente a fin de lograr la revocación de la decisión en crisis importan, en verdad, una interpretación errónea de la norma, en tanto supone que el significado de la palabra “personas” descarta de lleno la figura del funcionario público del Servicio Penitenciario Federal del espectro del sujeto pasivo.
Asimismo, no puede soslayarse que de una somera lectura del Reglamento inclusive se advierte que, en los casos puntuales en los que el legislador ha querido circunscribir como único sujeto pasivo al funcionario público, así lo ha hecho, lo que de ninguna manera puede conducir a afirmar que en los casos en que se emplea una fórmula de redacción más genérica se excluya sin más a los agentes del Servicio Penitenciario Federal de las conductas reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-8. Autos: G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION POLICIAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a la encausada en los expedientes disciplinarios, en los términos del artículo 16, inciso i), del Decreto 18/97.
De las presentes actuaciones se desprende que le fueron impuestas a la imputada tres sanciones disciplinarias, dos de la cuales son materia de agravio y se sustentan en “no guardar debida compostura y moderación en las acciones y palabras”. Dicha conducta fue calificada como una infracción disciplinaria “LEVE”. encuadrado en el artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97, a tres días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas.
La Defensa se agravió por la insuficiencia del plexo probatorio para confirmar las sanciones disciplinarias impuestas a su asistida. Ello, en tanto, los testimonios de los agentes del servicio penitenciario, a estos efectos y en el caso concreto, resultarían insuficientes, afectándose de esa manera el principio de inocencia (“in dubio pro reo”). Al respecto, consideró que los agentes no fueron precisos al momento de describir las presuntas infracciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que tanto la encausada, como su Defensa no sólo no han aportado el nombre ni la descripción de quien o quienes pudieron, hipotéticamente, haber presenciado el hecho, sino que simplemente se limitaron a señalar que, en el caso puntual, los dichos de los agentes penitenciarios no resultaban suficientes para acreditar los hechos endilgados a la incusa.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la ausencia de testigos ajenos a la administración penitenciaria o de otros internos que pudieran haber presenciado los hechos, se cuenta con los testimonios de las agentes penitenciarias que resultaron víctimas de las agresiones verbales de la sancionada.
Aunado a ello, a la hora de analizar la supuesta falta de fundamentación que adujo la Defensa, respecto de que la sanción se basaba, únicamente, en los dichos de los agentes penitenciarios, cabe agregar que se ha sostenido que: “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro nº 1363 Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, citado, entre otros, en Incidente de apelación en "Sosa, Daiana Beatriz, s/ art. 5 inc. C), ley 23.737”, n° 419944-4/2020-1, rta. el 10/12/2021 del registro de la Sala II de esta Cámara de Apelaciones PPJCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-8. Autos: G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a la encausada en los expedientes disciplinarios, en los términos del artículo 16, inciso i), del Decreto 18/97.
De las presentes actuaciones se desprende que le fueron impuestas a la imputada tres sanciones disciplinarias, dos de la cuales son materia de agravio y se sustentan en “no guardar debida compostura y moderación en las acciones y palabras”. Dicha conducta fue calificada como una infracción disciplinaria “LEVE”. encuadrado en el artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97, a tres días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas.
La Defensa se agravió y señaló que tanto la mediación solicitada por su asistida, como el carácter efectivo de la aplicación de las sanciones impuestas adolecen de falta de fundamentación suficiente.
Ahora bien, en lo que hace al rechazo del Servicio Penitenciario de convocar a una mediación se debe tener presente que si bien no se desconoce el fundamento normativo de la Resolución 81/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la cual se aprobó el Protocolo de Actuación en materia de Mediación Penitenciaria, o más recientemente, la Disposición 425/2021 que dispuso la creación del “Dispositivo piloto de gestión comunitaria de conflictos convivenciales en el ámbito penitenciario ‘Programa Mario Juliano’”, lo cierto su omisión en el caso no puede conducir a la nulidad de las sanciones impuestas.
En este sentido, aquello que caracteriza a esta vía alternativa de resolución de conflictos reside precisamente en el carácter voluntario del mecanismo sin que se hubiese verificado, por las trabajadoras del Servicio Penitenciario Federal agredidas la vocación de instarlo en el caso.
En este punto, es de destacar que normativa que traen institutos de vanguardia, que proponen modificar el paradigma con que se abordan los conflictos en establecimientos penitenciarios reclaman, por parte de quien pretende su aplicación, y no se ha demostrado en el caso su proposición oportuna y enfática, incluso reclamando su procedencia en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-8. Autos: G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHOS DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en lo concerniente al trasladado de la imputada de una cárcel de mujeres a una de varones, cuando se auto percibe mujer, y la consecuente afectación al régimen de progresividad de la nombrada.
En su recurso, la Defensa sostuvo que el traslado de la imputada a un complejo destinado al alojamiento de varones afectaba de manera ostensible la modalidad y condiciones de cumplimiento de la pena de la nombrada, dado que ella dejó en claro desde el inicio de este legajo que se auto percibe mujer y lo decidido por el juzgado afecta las previsiones de la Ley N° 26.743 (Ley Nacional de Identidad de Género). A la vez, discurrió que su pupila se enfrentaba a la posibilidad de sufrir algún tipo de menoscabo para su integridad corporal.
Ahora bien, cabe indicar que al día de la fecha, la imputada no se encuentra alojada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal que no se corresponda con su género auto percibido sino que, por el contrario, fue luego de su reclamo que se dispuso su efectiva incorporación al Centro Federal de Detención de Mujeres, con el objeto de garantizar así el respeto por su condición de género auto percibida, en los términos de la Ley de Identidad de Género.
Asimismo, cabe señalar que la medida no fue dispuesta por la Magistrada a cargo de la ejecución de la condena, sino que su intervención se limitó a tomar conocimiento de la reubicación ordenada por las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, a quienes requirió que se arbitraran los recaudos vinculados a la identidad de género auto percibida de la interna.
Pero más importante aún y tal como lo afirmara el Fiscal de Cámara en su dictamen, la cuestión suscitada ha perdido actualidad pues, al neutralizarse ese traslado de la encausada al Cómplejo Penitenciario Federal de Ezeiza y ordenarse su reubicación en una unidad exclusivamente de mujeres, conforme lo informado por las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, el reclamo articulado ha devenido abstracto, lo que corresponde que así sea declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTROL JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en lo concerniente al trasladado de la imputada de una cárcel de mujeres a una de varones, cuando se auto percibe mujer, y la consecuente afectación al régimen de progresividad de la nombrada.
En su recurso, la Defensa sostuvo que el traslado de la imputada a un complejo destinado al alojamiento de varones afectaba de manera ostensible la modalidad y condiciones de cumplimiento de la pena de la nombrada, dado que ella dejó en claro desde el inicio de este legajo que se auto percibe mujer y lo decidido por el juzgado afecta las previsiones de la Ley N° 26.743 (Ley Nacional de Identidad de Género). A la vez, discurrió que su pupila se enfrentaba a la posibilidad de sufrir algún tipo de menoscabo para su integridad corporal.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar en primer lugar que las disposiciones sobre el traslado de los internos que estén abordados por el régimen penitenciario, resulta ser de resorte exclusivo de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal (art. 7, Ley de Ejecución N° 24.660 y su modificatoria, y los arts. 3 y 18 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal –N° 20.416–), sin perjuicio del control judicial que se efectúe conforme lo establecido por el artículo 3 de la ley de ejecución penal citada.
Así las cosas, evaluadas las constancias del expediente, se puede observar que la Jueza de grado efectuó debidamente ese control judicial sobre el traslado de alojamiento de la encausada dispuesto por el Servicio Penitenciario, solicitando a sus autoridades que se “deberá salvaguardar su estado físico-psíquico y sexual conforme su identidad autopercibida. Ello así, en virtud de la Ley Nº 26.743 (Ley Nacional de Identidad de Género). Considero que las personas LGBTIQ+ configuran un grupo en situación de vulnerabilidad estructural e históricamente discriminado que, a su vez, sufre violencia en razón de prejuicios basados en la orientación sexual, identidad de género y/o su expresión, motivo por el cual el Servicio Penitenciario Federal debe prestar especial atención en cuanto a que a la imputada no le perjudique de ningún modo en sus derechos el realojamiento que desde el Servicio Penitenciario Federal se disponga (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la reubicación de la imputada en el Complejo Penitenciario N° IV de Ezeiza.
La encausada y su Defensa solicitaron que se la aloje en el Centro Penitenciario Federal N° IV de mujeres, lugar en el que insistió posee un buen trato con sus compañeras, reiterando que aquél centro de alojamiento era donde recibiría el trato emparentado con su opción de género.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, luego de tomar contacto con lo dispuesto por la Dirección General del Régimen Correccional, así como con la totalidad de constancias e informes labrados y de las actuaciones concernientes a los tratamientos, cambios de celda, denuncias recíprocas y atención que se le ha impartido a la encartada desde las distintas áreas del Complejo Penitenciario Federal N° IV de Mujeres, cuyos resultados no fueron óptimos, su intención de volver a dicha unidad no aparece como una solución acorde a la problemática suscitada durante su alojamiento en aquella dependencia.
En este sentido, se han informado “reiterados cambios de alojamiento a raíz de las dificultades de convivencia que presentara desde su ingreso a este Complejo Penitenciario Federal N° IV para mujeres, dificultades tanto en el vínculo con sus pares como con el personal penitenciario, agotándose los circuitos de alojamiento posibles”.
Asimismo, el equipo interdisciplinario del “Programa Específico para Personas Trans Alojadas en Órbita del Servicio Penitenciario Federal” del mencionado Complejo Penitenciario, llevó adelante una reunión en la que se procedió a tratar la conveniencia de exclusión de la nombrada del dispositivo y traslado a otro establecimiento “A raíz de los múltiples sucesos gravosos se ratifica la consideración de que su permanencia en este Complejo resulta nociva para sus pares y el personal por el cuadro de conductas desadaptativas, desinhibitorias de índole sexual, con episodios de descompensación psíquica que viene presentando la interna en forma regular hacia la población y el personal femenino de este establecimiento”.
Del mismo modo, el acta efectuada por el Consejo Correccional, integrada por la totalidad de los jefes de las distintas áreas de Tratamiento, concluyeron por unanimidad: “el urgente traslado de la causante a cualquier establecimiento penitenciario a fin de prevenir situaciones de riesgo tanto para sí y/o para terceros, y evitar eventuales episodios de acoso y maltrato de creciente severidad como las situaciones por las que vienen padeciendo tanto las internas como el personal coincidentes con las denuncias efectuadas”.
En efecto, de todo ello se deriva la atención e intención emanada de ese establecimiento penitenciario para procurar y atender las distintas peticiones y situaciones de la encartada y así lograr una instancia de alojamiento y convivencia óptima, pero los resultados no fueron positivos, y la decisión del traslado de la nombrada no resultó antojadiza o caprichosa y ha sido debidamente fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la reubicación de la imputada en el Complejo Penitenciario N° IV de Ezeiza, teniendo presente que la nombrada pertenece a un grupo vulnerable e históricamente discriminado por su orientación sexual e identidad de género.
Tal como surge de las actuaciones, desde comienzos del presente proceso, la encausada indicó que se auto percibía mujer y precisamente en función de ello, se dispuso que la pena impuesta fuera cumplida en el Complejo Penitenciario Federal Nº IV destinada al alojamiento de mujeres.
Así las cosas, el traslado de la encausada al Complejo Penitenciario Federal N° 1, con independencia de que se la alojara en un pabellón LGTBQ+, desnaturalizó su autopercepción como mujer, la expuso a un peligro cierto para su vida y su integridad física y le impidió continuar el proceso de resocialización y la posibilidad de avanzar de etapas en el régimen de progresividad, obstaculizando los fines de la ejecución de su condena (art. 1º, 6 y art. 158 de la Ley N°24.660) en el sitio en el que anteriormente se hallaba alojada, que era en una cárcel de mujeres (el Complejo Penitenciario Federal Nº IV). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la reubicación de la imputada en el Complejo Penitenciario N° IV de Ezeiza, teniendo presente que la nombrada pertenece a un grupo vulnerable e históricamente discriminado por su orientación sexual e identidad de género.
En su recurso, la Defensa sostuvo que el traslado de la imputada a un complejo destinado al alojamiento de varones afectaba de manera ostensible la modalidad y condiciones de cumplimiento de la pena de la nombrada, dado que ella dejó en claro desde el inicio de este legajo que se auto percibe mujer y lo decidido por el juzgado afecta las previsiones de la Ley N° 26.743 (Ley Nacional de Identidad de Género). A la vez, discurrió que su pupila se enfrentaba a la posibilidad de sufrir algún tipo de menoscabo para su integridad corporal.
Así las cosas, el realojamiento impugnado propició nada más y nada menos que una mujer sea alojada en una cárcel de varones, modificación que únicamente podía ser adoptada previa opinión fundada de las autoridades abocadas a su supervisión, que es algo que en este caso no se verifica en absoluto.
En este sentido, si bien se indicó que en las unidades de mujeres a las que se consultó no podía ser alojada en función de su “perfil criminológico” y del “régimen cerrado que tiene indicado”, no se aludió a lo que resultaba central en esta discusión que era que se estaba trasladando a quien se percibe como mujer a una cárcel de varones, lo que no resulta menor, pues si el acto administrativo que impulsa el traslado adolece de la fundamentación necesaria, ello impide que pudiera actuarse en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N° 24.660 del capítulo relativo al “Traslado de internos” que establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, debe contener las razones que lo fundamenten, máxime cuando en el caso se ponían en juego consecuencias fundamentales sobre la vida y la integridad física de la imputada.
Dicho procedimiento, establece en su artículo 4, inciso e) “En los casos de personas que se encuentren alojadas en el marco de las disposiciones del “Protocolo de resguardo para personas en situación de especial vulnerabilidad”, se deberá corroborar previamente que la unidad de destino garantice la aplicación del citado protocolo”. Y en el inciso i) “Las personas cuyo género sea distinto al asignado al momento de su nacimiento que se encuentren alojadas en establecimientos penitenciarios o secciones diferenciadas de acuerdo con el género autopercibido, sólo podrán ser trasladadas a otros establecimientos que cuenten con condiciones de alojamiento equivalentes.” (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FINALIDAD - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y refirió que la finalidad de la medida radicaba en la necesidad de liberar plazas en el establecimiento en el que se encuentra alojado el interno, finalidad que no se presentaba como un objetivo legítimo a la luz de los estándares de los Derechos Humanos, siendo que, a su criterio, el único fin perseguido que pudiera avalar una restricción de los derechos identificados supra, solo podría estar relacionado con el fin mismo de la pena, es decir, la resocialización del condenado. Por ello, concluyó que la medida dispuesta no cumplía con el requisito de una finalidad legítima.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario al Juez a cargo a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, cuya decisión, a su vez, fue notificada inmediatamente a la Defensa, quien en el pleno ejercicio de su derecho como tal.
En cuanto a las circunstancias que motivaron el traslado cuestionado por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, resulta insoslayable que los traslados de condenados hacia el interior del país encuentran fundamento en la redistribución de la población penal que se debe llevar a cabo a raíz de la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados. En este sentido, aquella repartición explicó que se encontraba atravesando una delicada situación en lo que respecta a las plazas de alojamiento en los Complejos, donde se pone en relieve la existencia de más de seiscientos internos alojados en dependencias de la citada fuerza, a la espera de un cupo de alojamiento en la órbita de estos Servicios Penitenciarios Federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40, 41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares, por cuanto su traslado haría prácticamente imposible que pueda continuar con las visitas quincenales con el único vínculo afectivo que el nombrado tiene hoy en la Argentina, así como también llevarle asistencia vestimenta, alimentos, artículos de limpieza e higiene.
Ahora bien, coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener un contacto con sus familiares debe ser resguardado y tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción de contacto con los familiares de modo personal y afecta indirectamente a su círculo familiar, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la situación de alejamiento no obsta a que el derecho allí previsto, en cuanto a que “las relaciones del interno con su familia (…) deberán ser facilitadas y estimuladas”, sea resguardado a través de otros medios y tecnologías que cobraron especial relevancia en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Sumado a ello, en el caso sometido a estudio, el Servicio Penitenciario Federal dio el correspondiente aviso jurisdiccional del traslado, el cual no se advierte como una práctica reiterada respecto del imputado, explicando las razones de su decisión, permitiendo su revisión tanto por el Magistrado de grado como por esta Alzada, en contra posición de la situación presentada en oportunidad de expedirse la “CIDH” en el fallo “López”, al que alude la Defensa, donde los continuos traslados denunciados se habían producido en repetidas oportunidades, determinados por el Servicio Penitenciario en forma sorpresiva, carentes de una debida motivación, sin que los internos pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello, y prescindiendo de control previo por el poder judicial, resultando arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO A LA INFORMACION - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - COMUNICACION TELEFONICA - VIDEOLLAMADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió e hizo saber que el encausado posee el derecho a ser asistido consularmente por la Embajada de su país, en tanto el nombrado es un ciudadano estadounidense, y en ese carácter le asisten los derechos que surgen del artículo 36.1, de la “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”, en particular, el derecho a las visitas consulares que prevé el inciso “C” de la norma mencionada. Tal es así, que el imputado recibe periódicamente la visita del Primer Secretario del Consulado Norteamericano en nuestro país. Que, si se procede al traslado que aquí se cuestiona perdería también ésta asistencia personal, dado que la Embajada de Estados Unidos carece de una dependencia cercana al establecimiento de la provincia de traslado.
No obstante, el cambio de lugar de alojamiento no impedirá en modo alguno que la Embajada de Estados Unidos le garantice su protección como ciudadano estadounidense, pues aquello en nada obsta a la continuación de las comunicaciones obrantes en autos mantenidas con el juzgado referidas a la solicitud de información actualizada acerca del estado de la causa, así como tampoco a la posibilidad de contacto con el condenado, en caso de así desearlo, las cuales podrán ser llevadas a cabo a través de comunicaciones telefónicas y/o de video llamadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares. En este sentido, explicó que la madre del encausado, con residencia en Estados Unidos, fue diagnosticada con cáncer, y que había decidido comenzar un tratamiento de quimioterapia en Argentina con la finalidad de tener un mayor contacto con su hijo y pasar el mayor tiempo posible con él. En este contexto, refirió que la resolución jurisdiccional que habilitaba el traslado de del nombrado al sur del país repercutiría de manera directa en aquella posibilidad de mayor contacto, dado que sería casi imposible que su madre estando en Argentina bajo tratamiento oncológico, realice periódicos viajes a más de 900 km para poder mantener un mayor contacto.
Ahora bien, sin perjuicio que el planteo ha sido introducido ante esta Alzada, lo cierto es que del modo en que ha sido articulado resulta conjetural. Ello, en tanto se ha hecho referencia a que la en virtud de la enfermedad que atraviesa, estaría analizando la posibilidad de continuar su tratamiento oncológico aquí en Argentina para estar cerca de su hijo, sin brindar precisión alguna al respecto (fecha de arribo al país, lugar en el que llevaría a cabo su tratamiento, etc.), por lo que el perjuicio alegado resulta conjetural, lo que imposibilita su tratamiento.
Sin perjuicio de ello, nada obsta a que la cuestión pueda ser reeditada en oportunidad de concretarse las circunstancias manifestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del encausado articulada por el Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1,180, 181, 183 y 184 CPP), sin costas (conf. arts. 354 y 355 CPP)”.
Conforme surge de las constancias de autos, el 6 de noviembre de 2021 se decretó la prisión preventiva de encausado hasta el 20 de diciembre de ese mismo año. Esa decisión fue impugnada por la Defensa y confirmada por la mayoría de la Sala II de esta Cámara el 20 de diciembre de 2021. En idéntica fecha el Magistrado de primera instancia resolvió prorrogar la medida por el plazo de noventa días. De la misma manera, el 15 de marzo de 2022 el “A quo” dispuso, ante el pedido fiscal, prolongar una vez más la prisión preventiva de hasta el 16 de mayo de 2022.
La Fiscalía se agravió de la decisión del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva, pese a la verificación de la existencia del riesgo de fuga afirmado por el “A quo” en su pronunciamiento y la proximidad del juicio oral y público.
Ahora bien, conviene recordar que el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente.
Recientemente, la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución N° 436/22 del mismo organismo, con fecha 28 de abril del 2022, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad.
Sumado ello, la situación de emergencia penitenciaria también se verifica a nivel local en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentran colapsadas.
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país, debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incorporar al encausado al régimen de libertad asistida.
La Defensa se agravió por entender arbitraria e infundada la resolución dictada por el Juez de grado en tanto afectó directamente los principios de resocialización, progresividad, legalidad y libertad ambulatoria. En este sentido, consideró que debía proceder la incorporación al régimen de libertad asistida de su asistido al encontrarse satisfecho el requisito temporal y no haber sido condenado por ninguno de los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la Ley N°24.660.
Ahora bien, lo cierto es que el instituto no opera automáticamente, sino que su procedencia debe ser analizada y sistematizada de acuerdo al principio rector de la Ley N° 24.660 dispuesto en su artículo 1° (reinserción social), previendo su denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para él, la víctima o la sociedad, respecto de lo cual resulta insoslayable el énfasis introducido por la reforma de la Ley N°27.735, en cuanto impuso la obligación de ello, en lugar de su anterior excepcionalidad.
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. Sin embargo, en el presente caso no se cuenta con tales informes dado que el encausado no se encuentra alojado en un establecimiento bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal ni se le ha brindado tratamiento penitenciario alguno. Es menester resaltar que los informes confeccionados por los profesionales del Ministerio Público de la Defensa vía telefónica tienen un valor orientativo y permiten dilucidar ciertos extremos propios del condenado, pero no poseen peso probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-2. Autos: C. I., J. M Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-09-2022.

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PLANTEO DE NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA - DETENIDO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Magistrado de grado que dispuso rechazar los planteos de nulidad y de inconstitucionalidad, efectuados por la defensa particular, y confirmar la sanción administrativa.
La defensa particular cuestionó que la resolución en crisis haya avalado la acreditación de la materialidad de los hechos, aún cuando no se aportaron registros fílmicos que existirían, respecto al hecho por el cual se impuso la sanción penitenciaria a su ahijado procesal.
La conducta fue calificada en las previsiones típicas del artículo 17, inciso b) y e) del Decreto PEN 18/1997.
Ahora bien, el agravio efectuado por la recurrente aparece insuficiente para convencernos de que los oficiales que declararon de manera conteste acerca de lo ocurrido, lo hicieron con el solo objetivo de lograr la injusta imposición de la sanción de dos días de exclusión de la actividad en común del imputado.
Cabe destacar que la argumentación crítica da por cierto algo que se desconoce, y de ese modo no puede contraponerse a las declaraciones testimoniales.
Asimismo, no aparece controvertida la inexistencia de registros de audio, y el fundamento central del reproche resulta ser las frases proferidas por el interno a los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal.
El intento de la defensa particular, no logra conmover los fundamentos en virtud de los cuales, el Magistrado de Grado, convalidó el marco fáctico al que arribó la autoridad del servicio penitenciario, tras concluirse la pesquisa administrativa.
Por último, de las constancias del expediente bajo examen, no se advierte , en el caso, se haya vulnerado el derecho de defensa.
En virtud de lo expuesto, cabe confirmar la resolución recurrida, en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-20. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y argumentó que, si bien en la resolución se sostuvo que la reparación que había sido requerida por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal no está relacionada con la obligación de manutención de la interna por parte del Estado, sino que es por el hecho que derivó en su sanción. En este sentido, la normativa en cuestión (el art. 121, Ley N° 24660) no efectúa distingo alguno con referencia al tenor de los daños, es decir, si se trata de daños intencionales o culposos, sino que sólo alude a los gastos causados en el establecimiento.
Ahora bien, tal como señaló el Juez de grado, la Ley N° 24.660 en su artículo 69 establece: “El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administración destine para el uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros internos”, en consonancia con ello y si provocare daño en las cosas muebles, tal como ha sucedido en el caso donde la imputada ha roto una silla, cuestión que no se encuentra controvertida, el artículo 86 establece que se deberán resarcir los daños.
Por su parte el artículo 129 de la mencionada ley consigna que: “De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros”.
En efecto, no se encuentra en discusión que la normativa aplicable establece no solo la obligación de cuidar las cosas muebles sino además de reparar los daños ocasionados, así como el porcentaje del trabajo que podrá destinarse a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - MONTO DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si se pretende validar el requerimiento del Servicio Penitenciario Federal a través de lo dispuesto por el artículo 121, inciso “c”, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que dicha norma fue declarada inconstitucional en virtud de lo dispuesto en el precedente “Méndez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por considerar sintéticamente que “…la limitación salarial del artículo 121, inciso c, de la Ley N° 24.660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado…”.
No obstante ello, no podemos obviar que en dicho precedente se encontraba en cuestión un caso diametralmente distinto al de autos pues nuestro Máximo Tribunal de la Nación analizó una resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por mayoría, consideró constitucional la norma en cuestión e interpretó que el porcentaje de la retribución establecido en el artículo 121, inciso “c” de la Ley N° 24.660 estaba destinado a solventar los gastos de “manutención” del interno.
Así, cabe concluir que en la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el impugnante no se valoró un caso como el de autos en donde se cuestiona que se pueda descontar de la retribución de la interna el daño ocasionado a una silla, sino si ese 25% normativamente consignado debía utilizarse para la manutención diaria de quienes se encuentran intramuros.
Por ello, y de lo consignado en las disposiciones legales citadas, así como de la jurisprudencia citada, nada impide que del 25% de la retribución de la aquí imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 antes mencionado, se pueda descontar el daño ocasionado a la silla, ni tampoco demuestran los recurrentes que ello resulte arbitrario o carente de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - INTERVENCION JUDICIAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien respecto a la falta disciplinaria se llevó adelante el debido proceso y a la condenada se le aseguró el derecho de defensa, no se realizó lo propio en lo relativo a la reparación del daño solicitada por la administración.
Ahora bien, en el caso se desprende que el Magistrado de grado garantizó el derecho de defensa de la acusada a fin de que su Defensor pudiera expedirse en relación a la solicitud del servicio penitenciario, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos de la condenada, ni lo demuestra el impugnante.
Aunado a ello, y si lo que pretende el recurrente es que se lleve adelante un nuevo procedimiento administrativo por la reparación del daño a la silla, cabe afirmar que ello no solo no se encuentra establecido normativamente cuando, como en el caso, la sanción impuesta fue consentida, sino que tampoco demuestra que dicho procedimiento garantice mejor los derechos de la encausada que la intervención judicial que tuvo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al encausado a la pena de un año de prisión y multa de once pesos con veinticinco centavos por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes y a la pena única de dos años, tres meses y catorce días de prisión de cumplimiento efectivo, y multa de setenta y seis mil quinientos once pesos con veinticinco centavos comprensiva dela anterior y de la pena de un año, tres meses y catorce días de prisión de restante cumplimiento, en orden al delito previsto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, cuya condicionalidad se revocó.
En la presente, se le atribuye al imputado haber increpado y agredido con golpes de puños a un interno, no acatando la orden de cesar el accionar violento, circunstancias en la autoridad penitenciaria sancionó administrativamente al nombrado a tres días de exclusión de actividades recreativas y/o deportivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, inciso “b” del Reglamento de Disciplina para los Internos.
Contra dicha decisión, la Defensa se agravió y solicitó la nulidad de la resolución administrativa la falta de precisión de la descripción de la conducta reprochada. Asimismo, hizo alusión a la orfandad probatoria y la omisión de la autoridad penitenciaria de producir cierta prueba requerida por el recluso.
Ahora bien, respecto del otro pedido cursado por la Defensa dentro del sumario administrativo, relativo al acceso a los registro fílmicos del día, hora y lugar del suceso investigado, el Servicio Penitenciario Federal destacando que no obran registro fílmicos de la fecha solicitada a razón de que el sistema de videovigilancia cuenta con un ciclo de grabación continuo en el disco rígido de aproximadamente diecisiete días de corridos, cumplido ese período el contenido fílmico antiguo es reemplazado de forma automática por el nuevo, haciendo imposible su visualización luego de ese período.
Así, se advierte que el procedimiento puesto en crisis no afectó de manera alguna el derecho de defensa del recluso, ya que además, como bien lo destacó el Magistrado de instancia, se le dio la oportunidad de ser escuchado y la Defensa tuvo acceso al expediente de forma constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
La Defensa se agravió por considerar que los hechos atribuidos no se encontraban debidamente probados, sino que en el caso existen dos hipótesis diametralmente opuestas, dado que el encausado al declarar dio una versión de los hechos distinta de la sostenida por la acusación, por lo que era imprescindible para dilucidar la cuestión que se produjera la prueba solicitada por dicha parte, la que se hallaba en exclusivo poder del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, de una lectura de la resolución administrativa adoptada por la autoridad penitenciaria puede vislumbrarse que la autoridad penitenciaria ha fundado acabadamente las razones por las cuales no consideró adecuado hacer lugar al pedido de la Defensa de citar como testigos a otros reclusos. En este sentido, la autoridad sólo consideró necesaria la producción de dos declaraciones testimoniales de dos agentes como prueba de los hechos.
Respecto de esta cuestión, no puede perderse de vista que estamos en presencia de un ambiente carente de población ajena a esa esfera carcelaria, donde resulta controvertido recabar los testimonios del resto de la población penitenciaria, en virtud de las consecuencias prácticas que ello podría acarrear en lo que hace a la convivencia dentro de la unidad, ya sea que tales testimonios sean a favor o en contra del personal penitenciario o de sus pares.
En efecto, independientemente de la motivación que hubieran tenido los agresores para actuar de esa manera, tal la postura de la Defensa, no quedan dudas de que el encausado intervino en el hecho investigado, con lo que la materialidad del hecho ha sido debidamente acreditada en el expediente administrativo sin que fuera necesaria la producción de la prueba solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY APLICABLE - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
La Defensa esgrimió agravio en torno a la modalidad de cumplimiento de la sanción. Así, expuso que no se brindaron los motivos que llevaron a las autoridades penitenciarias a aplicar una sanción de efectivo cumplimiento en lugar de dejarla en suspenso.
No obstante, hemos de coincidir con el “A quo” en cuanto a que el modo de cumplimiento escogido en los presentes resulta ajustado a derecho, toda vez que es claro el artículo 24 del decreto N° 18/97 al establecer que se “podrá, motivadamente, dejar en suspenso” ante determinadas circunstancias, tales como en el supuesto de la primera infracción en el establecimiento, sin embargo no fue la opción escogida por el Director, sin que ello conlleve a la nulidad de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PLANTEO DE NULIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CELERIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo realizado por el Defensor de Cámara atinente a una posible vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
La Defensa expuso que en autos se vulneró lo dispuesto en el artículo 45 inciso “f” del Decreto N° 18/97, ya que no se notificó la resolución administrativa adoptada por la autoridad penitenciaria al juzgado interviniente dentro del plazo exigido por la norma. Finalmente, también se agravió de la sanción impuesta, explicando que ella no ha sido debidamente fundada y que, por lo tanto, debe declararse su nulidad.
Ahora bien, con respecto a la supuesta vulneración del plazo estipulado por el mencionado artículo, no sólo el Juez de grado dio contestación a dicha cuestión, sino que además se aprecia un acierto en sus argumentos, en tanto se garantizó el derecho de defensa en todo momento al imputado y se giraron las actuaciones al Juez de ejecución con la mayor celeridad posible.
En este sentido, el hecho enrostrado al recluso data del 3 de marzo de 2022, la sanción administrativa por el mismo tuvo lugar el 27 de junio de dicho año, y como consecuencia del pedido de nulidad formulado por la Defensa, recurriendo la resolución para el caso en que ella resultase adversa, las actuaciones se remitieron al Juzgado de primera instancia, donde pasaron a resolver el 14 de septiembre. Así, luego de la remisión por parte del Servicio Penitenciario Federal de la totalidad de las actuaciones administrativas, el Juez de grado dictó su resolución el 3 de noviembre. De esta forma, no se observa que en el caso haya existido una vulneración a la garantía de plazo razonable, como sostiene el Defensor ya que las actuaciones fueron avanzando, tanto en sede administrativa como judicial, por carriles normales y lógicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho de defensa de su asistido, dado que solicitó ciertas medidas que no fueron producidas, entre ellas, un listado completo en el que se consignaran los nombres de las personas detenidas que se hallaban presentes en el día y al momento de los hechos.
Ahora bien, compartimos el pronunciamiento de la Magistrada de grado al ponderar que “(…) la autoridad penitenciaria descartó dichas medidas de prueba en el entendimiento que los testimonios de otras internas podrían ocasionar problemas de convivencia. (…) aun cuando la asistencia técnica califique de insatisfactorias estas razones, lo cierto es que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad y disciplina dentro del penal, evitando conflictos de convivencia que podrían suscitarse incluso a partir de los dichos de algunas de las internas respecto del actuar de otras, especialmente si de ellos derivan consecuencias perjudiciales para una de ellas. Incluso si se concediera a la esmerada asistencia técnica que las declaraciones fueran favorables a la versión de esa parte, no puede afirmarse que la valoración que de ellos pudiera hacerse en este caso puntual primara por sobre los testimonios de las funcionarias penitenciarias, que fueron contestes en sus términos y que la defensa no logra desacreditar ni demostrar que hubieran actuado por motivaciones ajenas a sus funciones o que tuviera un ensañamiento contra el condenado , extremos que quitarían credibilidad a sus testimonios (…)” (cfr. decisión del 21/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho de defensa de su asistida, dado que solicitó ciertas medidas que no fueron producidas, entre ellas, solicitó la remisión y/o exhibición de la totalidad de las constancias fílmicas que obren en dicho establecimiento, en las que hubiera podido registrarse el hecho cuya materialidad se atribuye a la encausada.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo penitenciario, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias, dado que su suministro, podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento.
Sin perjuicio de ello, en el caso, del informe producido por la División Control y Registro surge que no obraban registros fílmicos del momento que se produjo el hecho, en virtud que no hubo intervención de dicha División.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la falta de producción de cierta prueba, lo cierto es que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada por otros medios distintos a los propuestos por la Defensa, que el descargo del interno fue ponderado y que, no obstante ello, no consiguió desvirtuar los elementos de cargo reunidos y tampoco se justificó de qué manera la prueba requerida podría contradecir suficientemente lo manifestado por los funcionarios que hicieron parte del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Defensa del condenado.
En la presente, el Defensor particular del imputado interpuso un recurso de reconsideración, en el que solicitó que su asistido no fuera trasladado a un establecimiento penitenciario del interior, y que permaneciera en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el inciso IV del artículo 7 de la Ley N° 24660 dispone que la decisión de trasladar a un interno será tomada por el Juez de ejecución o competente “a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción”. Y, finalmente, el artículo 72 de la misma ley prevé que “El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente”.
En este caso, conforme surge del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido debidamente fundado y, a la vez, ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario a la Jueza de grado, a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, tal como lo establece la normativa aplicable.
Así, las autoridades penitenciarias justificaron la necesidad del traslado del imputado en la circunstancia de que aquél ya se encontraba condenado y no estaba cursando ninguna carrera universitaria, y de que, según surge de la Resolución N° 1515/2006 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el complejo penitenciario ubicado en esta Ciudad se encuentra destinado al alojamiento exclusivo de internos procesados, y de condenados comprendidos en la Resolución N° 310/1991 MEyJ, esto es, internos que se encuentren cursando una carrera de grado.
En este punto, corresponde establecer que la autoridad administrativa del Servicio Penitenciario cuenta con una visión global del estado del sistema carcelario, y que es también aquella quien tiene cabal conocimiento de las capacidades, condiciones y limitaciones de cada establecimiento penitenciario para brindar el debido tratamiento carcelario a los/as internos/as que allí se alojan y que el/la Juez/a, por su parte, sólo accede a la información que le brinda el conocimiento de la situación particular de los/as detenidos/as que se encuentran a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-4. Autos: D., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde conformar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Defensa del condenado.
En la presente, el Defensor particular del imputado interpuso un recurso de reconsideración, en el que solicitó que su asistido no fuera trasladado a un establecimiento penitenciario del interior, y que permaneciera en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad. Asimismo, criticó que la Jueza de grado convalidara el traslado dispuesto a una cárcel del interior, sin que se precisara cuál sería el establecimiento penitenciario en el que el condenado habría de ser reubicado y consideró que, en esa medida, “no hubo control judicial” y la “A quo” no cumplió con los artículos 3 y 4 de la Ley N° 24.660 ni garantizó el cumplimiento de los derechos del condenado.
No obstante, se advierte que el control llevado a cabo por la Magistrada respecto del traslado dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal se limitó a convalidar que el encausado fuera reubicado en una unidad penitenciaria del interior del país, que será determinada por la autoridad penitenciaria teniendo en cuenta su perfil criminológico y el régimen de progresividad que transita. Ello implica que la decisión respecto de cuál es el complejo al que el condenado será trasladado aún no ha sido tomada, y que, cuando lo sea, también será susceptible de ser revisada judicialmente e, incluso, recurrida, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-4. Autos: D., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SALUD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario de la acusada.
Conforme surge de las constancias de autos, este Tribunal resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se dispuso convertir en prisión preventiva la detención de la encausada. La Defensa, meses más tarde, solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta, en los términos del arresto domiciliario. Dicho planteo se fundó en lo previsto en los artículos 10, inciso a y b, del Código Penal y 32, inciso a y b, de la Ley N° 24.660; motivado en la situación de salud de la acusada y en la imposibilidad de cubrir adecuadamente, en el ámbito penitenciario, las necesidades médicas que requería la nombrada.
La Jueza de grado resolvió la petición defensista de manera favorable tras corroborar que el estado de salud de la nombrada no era el mismo que el analizado en un primer momento, donde los estudios médicos arrimados resultaban muy anteriores y no permitían evaluar la evolución de la patología.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que no se verificaban los presupuestos para conceder el mecanismo alternativo de cumplimiento del encierro cautelar de conformidad con lo estipulado tanto por el artículo 10 del Código Penal, como por el artículo 32 de la Ley N° 24.660, en sus incisos “a” y “b” (cf. Ley N°26.472), que aplican supletoriamente al caso para la encarcelada preventivamente, en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.660. En ese sentido señaló que las enfermedades crónicas que aquejaban a la detenida no habían sido consideradas como una enfermedad incurable que se encuentre transitando su período terminal.
Ahora bien, corresponde señalar que la Jueza de grado valoró que el devenir del proceso, la constante actuación médica y las constancias labradas daban cuenta que la imputada había experimentado una serie de alteraciones y episodios de agravamiento puntuales de las condiciones crónicas de salud que padecía, destacando que había sido el propio Servicio Penitenciario Federal el que promoviera que la nombrada pudiera continuar la detención en un lugar en que se asegure atención y respuestas médicas oportunas que eviten situaciones críticas como la que derivó en su internación.
En este sentido, la “A quo” sostuvo que de lo informado por diversas áreas del Servicio Penitenciario Federal surgía palmario que la situación de detención en un establecimiento penitenciario impedía tratar adecuadamente las afecciones de la encartada y destacó que, según el criterio médico, la falta de una atención necesaria podría derivar en un compromiso definitivo de la función renal. En efecto, la resolución apelada exhibe una correcta valoración de las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178767-2021-8. Autos: C. G., N. V. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098) y librar oficio a la alcaidía de la Policía de Ciudad, a efectos de requerirle que se extremen los recaudos para asegurar las mínimas condiciones de higiene, salubridad y alimentación del detenido y poner en conocimiento de lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional donde tramita el expediente.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de la presentación realizada por el encausado, actualmente detenido en una alcaidía de la Policía de la Ciudad, con el objeto de hacer saber que fue trasladado a una comisaría donde se encuentra actualmente alojado y donde se hallan detenidas personas que habrían cometido delitos de violencia de género y contra la integridad sexual, respecto de quienes adujo que si bien no tenía problemas con esa población, consideraba que ese traslado era improcedente ya que él se encontraba detenido y condenado por el delito del robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa.
Ahora bien, en primer término, corresponde señalar los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. En efecto, la mencionada norma dispone en su artículo tercero que la acción de habeas corpus procederá´ cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Tal como señaló el Judicante, el requerimiento del detenido fue recibido por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, el que dispuso su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, siendo informado por este último organismo se encontraban realizando las gestiones para asignarle un cupo en una unidad penitenciaria.
En este sentido, es criterio de los suscriptos que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones del accionante tanto en lo que refieren al lugar de detención como a las condiciones de su alojamiento, deberán ser intentadas frente a dicho tribunal y consecuentemente, resueltas por aquél (del registro de la Sala I Causas N° 9994/2020-0 “Habeas Corpus- C , L N ”, del 8/5/2020, entre otras).
Así, en punto a la solicitud vinculada a su alojamiento junto a personas imputadas por delitos de violencia de género o de integridad sexual, se habrán de compartir igualmente las conclusiones a las que arribara el Juez de grado, en tanto sostuvo el carácter provisional de dicho alojamiento y agregó que en dichas dependencias no se realiza ningún tipo de tratamiento penitenciario, por lo que su albergue en el lugar no resultaba irrazonable, encontrándose vinculado a cuestiones de infraestructura y capacidad de las Alcaidías, hasta tanto se consiga el cupo requerido en el Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42430-2023-0. Autos: D. S. C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098) y librar oficio a la alcaidía de la Policía de Ciudad, a efectos de requerirle que se extremen los recaudos para asegurar las mínimas condiciones de higiene, salubridad y alimentación del detenido y poner en conocimiento de lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional donde tramita el expediente.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de la presentación realizada por el encausado, actualmente detenido en una alcaidía de la Policía de la Ciudad, con el objeto de hacer saber su disconformidad con sus condiciones actuales de detención, exponiendo que las cañerías del lugar tienen mal olor, las duchas se encuentran en mal estado, no cuenta con los elementos suficientes para su aseo, el mal estado de la comida que se le suministra y que la que la Alcaidía no cuenta con ventilación o un patio adecuado.
No obstante, se comparte la decisión del “A quo” de comunicar los cuestionamientos al lugar de alojamiento, requiriéndose que se extremen los recaudos que aseguren las condiciones mínimas de higiene, salubridad y alimentación del nombrado, sin que quepa soslayar que debieron ser dirigidos al Tribunal a cargo de su detención. Al respecto, y tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317: 916).
Y, por lo demás, también debe tenerse en cuenta que, en función de los motivos alegados, no se vislumbra un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por esta vía, como para desplazar a los jueces naturales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42430-2023-0. Autos: D. S. C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, en primer lugar, antes de analizar las circunstancias particulares del caso en estudio, es indispensable destacar los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento de habeas corpus. En efecto, la mencionada norma dispone en su artículo tercero que la acción de hábeas corpus procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Así, de lo precedentemente expuesto surge que el caso que nos ocupa no encuadraría en la mencionada disposición legal, tal como lo indica el Magistrado de grado, pues ésta no es la vía para que el encartado formule esta petición. En efecto, no se dan en el caso los extremos previstos en el primer supuesto de la norma, por lo que la libertad personal del accionante no se halla ilegalmente restringida.
Por otra parte, de su presentación tampoco se vislumbra que esté en peligro su integridad física o que exista un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple esa privación de libertad como para que se configure el segundo de los supuestos.
Así las cosas, y en función del motivo alegado en su presentación, tampoco se advierte un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por este proceso sumarísimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, con arreglo a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la vía de habeas corpus sólo procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas. Los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas a dicho remedio (Fallos 239:459). Asimismo, “el proceso de habeas corpus no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes” (311:2058).
Siguiendo estos lineamientos, la presentación del encausado se centra en denunciar la posible comisión de un delito de acción pública por parte del personal penitenciario, cuestión que resulta ajena a la vía procesal intentada. Así, resulta atinente lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto ordenó la extracción de testimonios en virtud del posible delito de acción pública, pues el recurso de habeas corpus “no tiene por objeto juzgar sobre la existencia o inexistencia de un delito…” (Fallos 65:369).
Sin perjuicio de ello, y toda vez que el accionante adujo en la audiencia que mientras uno de los agentes penitenciarios lo tomaba del cuello y otro de la mano, le dieron algunos golpes, es conveniente que sea revisado por un médico en forma urgente, y se envíe el resultado de ese informe médico al tribunal oral a cuya disposición se encuentra detenido.
En virtud de lo expuesto, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el traslado del imputado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la normativa interna del Servicio Penitenciario Federal establece la obligatoriedad de informar a la Defensa de las solicitudes de cambio de lugar de alojamiento que se introducen respecto de las personas detenidas, conforme surge del “Protocolo de Traslado de Personas Privadas de Libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal”.
Ahora bien, en este caso, conforme surge del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional, en la medida en que el traslado programado ha sido debidamente fundado y a la vez fue comunicado por parte del Servicio Penitenciario a la Jueza de grado, a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, tal como lo establece la normativa aplicable (artículo 72 de la Ley 24.660).
De igual modo, se desprende de las presentes que, en contra de lo sostenido por la impugnante, la "A quo" ejerció el debido control judicial, convalidó el traslado tras analizar las condiciones particulares del condenado y la evaluación realizada por las diversas áreas del Servicio Penitenciario y notificó su decisión inmediatamente a la Defensa quien, en el pleno ejercicio de su derecho, ha planteado las cuestiones que estimó correspondientes, y que justificaron la intervención de los suscriptos, por lo que no se observa afectación alguna a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193332-2021-2. Autos: M., B. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el traslado del imputado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que el traslado del encartado a un establecimiento penitenciario en extraña Jurisdicción impediría el contacto personal del mismo con sus familiares y con su entorno social, lo que supondría una afectación sustancial de su bienestar. Destacó que el cambio intempestivo del lugar de alojamiento podría obturar el normal avance dentro del régimen de progresividad, en tanto la persona trasladada vería interrumpida la normal comunicación y el contacto personal con su entorno. La Defensa hizo mención del fallo “López y otros vs. Argentina” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que consagra la obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible de la persona privada de libertad con su familia, sus representantes y el mundo exterior. Por útlimo enfatizó que el traslado del encartado podría colocarlo frente a una decisión lesiva de su derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, de la prohibición a que la pena trascienda a la persona del delincuente y de la finalidad de reinserción que debe perseguir la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Ahora bien, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción de contacto con los familiares de modo personal y afecta indirectamente a su círculo familiar, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, la situación de alejamiento no obsta a que el derecho allí previsto, en cuanto a que “las relaciones del interno con su familia deberán ser facilitadas y estimuladas”, sea resguardado a través de otros medios y tecnologías que cobraron especial relevancia en todos los aspectos de la vida social.
Considerar lo contrario, llevaría al absurdo de utilizar las unidades penitenciarias situadas en el interior del país, sólo para los pocos condenados que residan en aquellas localidades o no tengan lazos familiares, resultando imposible la contención de toda la población carcelaria en los complejos periféricos de la urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193332-2021-2. Autos: M., B. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el traslado del imputado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que el traslado del encartado a un establecimiento penitenciario en extraña Jurisdicción impediría el contacto personal del mismo con sus familiares y con su entorno social, lo que supondría una afectación sustancial de su bienestar. Destacó que el cambio intempestivo del lugar de alojamiento podría obturar el normal avance dentro del régimen de progresividad, en tanto la persona trasladada vería interrumpida la normal comunicación y el contacto personal con su entorno. La Defensa hizo mención del fallo “López y otros vs. Argentina” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que consagra la obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible de la persona privada de libertad con su familia, sus representantes y el mundo exterior.
SIn embargo, lo expuesto difiere de la situación presentada en oportunidad de expedirse la Corte Interamerican de Derechos Humanos en el fallo “Lopez.”, al que alude la Defensa, donde los continuos traslados denunciados se habían producido en repetidas oportunidades, determinados por el Servicio Penitenciario en forma sorpresiva, carentes de una debida motivación y sin que los internos pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello y prescindiendo de control previo por el poder judicial, resultando arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados.
Contrariamente, en el caso sometido a estudio, el Servicio Penitenciario Federal dió el correspondiente aviso jurisdiccional del traslado, el cual no se advierte como una práctica reiterada respecto del imputado, explicando las razones de su decisión, permitiendo su revisión tanto por el Magistrado de grado como por esta Alzada, conforme los planteos efectuados por la Defensa en pleno ejercicio de sus derechos como tal.
Cabe concluir que la decisión de trasladar al condenado ha contado con el debido control judicial, y que la sentencia dictada por la jueza de grado resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193332-2021-2. Autos: M., B. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
La Defensa solicitó, subsidiariamente, al momento de recurrir la condena dictada respecto de su asistido, que la pena fuera cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello en razón de la problemática de adicciones que padece el imputado.
Asimismo, argumentó que la problemática que aqueja al acusado y que funda su renovada solicitud sería posterior y sobreviniente al decisorio en el que me expedí sobre la cuestión.
Ahora bien, el imputado se internó voluntariamente en una comunidad terapéutica con posterioridad a la resolución referida, esa internación tiene por objeto tratar las mismas problemáticas que el nombrado ya padecía y las cuales he considerado que podían ser tratadas adecuadamente en el marco del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, no se advierte una modificación sustancial respecto de lo expuesto en los informes presentados por esa parte.
Es por ello que, considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado, correspondiendo confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde no confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de Hábeas corpus impetrada por la Defensora Pública.
Entiendo así que a fin de analizar el presente es importante hacerlo bajo el prisma de asegurar la vigencia de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad (arts. 5.1. CADH y 10.1. PIDCP).
Que conforme surge del caso “Caesar Vs. Trinidad y Tobago” dictado por la CIDH y lo establecido por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidad.
En función de estos precedentes, entiendo que la situación denunciada en autos no puede ser desatendida en los términos propuestos por el Magistrado de grado. No se puede soslayar que el ingreso del detenido al Servicio Penitenciario Federal fue requerido por el Juez natural en fecha 7 de julio pasado; pedido que habría sido reiterado por la defensa técnica al Tribunal de Feria en fecha 19/7/23 y 24/7/23, por cuestiones de acercamiento familiar y por no adecuarse las condiciones edilicias de la Alcaidía, en tanto se trataría de un lugar de tránsito que no garantizaría las condiciones dignas de detención y el control necesario de la salud e higiene de las personas allí ubicadas.
En este sentido, tampoco se advierten constancias del expediente que den cuenta acerca de cuáles serían los motivos de este injustificado retraso en cumplir con el ingreso del condenado a un centro de detención que cumpla acabadamente con las previsiones y objetivos de la Ley Nacional Nº 24.660.
En consecuencia, atento a la situación denunciada y toda vez que ya ha transcurrido aproximadamente un mes desde el requerimiento original de ingreso al Servicio Penitenciario Federal, considero que en el caso debería darse curso a la presentación efectuada a los fines de investigar si la falta de ingreso en tiempo y forma a la unidad carcelaria correspondiente podría constituir un agravamiento ilegitimo de las condiciones de detención (artículo 3, inciso 2, ley 23.098). (Voto en disidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94995-2023-0. Autos: C., H. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Conforme se desprende del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Servicio Penitenciario Federal, porque si bien no se opone al ingreso de las personas privadas de libertad con condena o bien con prisión preventiva dispuesta, ello se ve impedido por no haber siempre la cantidad de cupos disponibles correspondientes a las personas con estado completo para su ingreso y según el perfil criminológico y el delito por el cual se encuentran privados de libertad.
Ahora bien, en cuanto a la resolución aquí cuestionada es importante destacar que la Jueza de grado para así resolver, resultó consecuente con todas las acciones que se llevaron a cargo a lo largo del extenso trámite que transita esta acción de habeas corpus especialmente, 3 años desde su inicio.
No obstante, lo cual, la A quo destacó que, si bien existen cupos otorgados por el Servicio Penitenciario Federal en forma semanal entre 70 y 80, existen 135 personas que ingresan al sistema semanalmente, sin que se hayan vislumbrado propuestas nuevas de trabajo o nuevas clasificaciones para los cupos por parte del propios Servicio Penitenciario y así poder dar cumplimiento con la manda judicial.
Finalmente, no se puede desconocer esa colisión entre derechos y deberes que al día de hoy no alcanzó solución alguna y por lo cual deviene necesario y urgente gestionar el cumplimiento del desalojo de las personas privadas de libertad con situación procesal resuelta y con la totalidad de los requisitos que avalan su ingreso a una unidad penitenciaria. Ello no obedece a un criterio caprichoso por parte de los operadores de justicia sino más bien, en prevenir, proteger y resguardar los derechos establecidos en los tratados internacionales, la Constitución Nacional, al igual que la Ley Nº 24.660 y afines, pues, estamos en presencia de personas que se encuentran alojadas no en forma momentánea como podría aceptarse en dependencias policiales de esta Ciudad, sino que permanecen allí en muchos casos en situaciones de hacinamiento y sin los cuidados sanitarios que corresponden, pues, el lugar correspondiente para el alojamiento de esas personas privadas de libertad debe ser una unidad carcelaria dependiente de la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, ya nos hemos expedido en relación a que la disposición de que esos alojamientos se lleven a cabo de manera “inmediata”, responde a que tales personas que se encuentran con los requisitos cumplidos ingresen a una unidad de la órbita del Servicio Penitenciario Federal, sin demoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en todo cuanto fuera materia de agravio.
Conforme se desprende del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Servicio Penitenciario Federal, porque si bien no se opone al ingreso de las personas privadas de libertad con condena o bien con prisión preventiva dispuesta, ello se ve impedido por no haber siempre la cantidad de cupos disponibles correspondientes a las personas con estado completo para su ingreso y según el perfil criminológico y el delito por el cual se encuentran privados de libertad. Aunado a ello, se encuentra la emergencia penitenciaria que data desde el año 2019.
En el caso, cabe dejar asentado que de ninguna manera esta Alzada desconoce la situación de emergencia penitenciaria en este país, pero ello no alcanza para enarbolar esa situación sin ser acompañada de propuestas concretas para que esos alojamientos y, por ende, la disponibilidad de cupos sea una cuestión de imposible cumplimiento. En tal sentido, lo dispuesto por la Jueza de grado en este caso obedeció a dar una solución lo más inmediata posible porque, si nos ponemos a analizar el tiempo transcurrido desde el comienzo de esta acción de habeas corpus —más de tres (3) años— , no condice con las características propias de este proceso que ha de ser rápido y expedito en tanto, como bien sabemos, aquí se encuentran en disputa derechos que deben ser cumplidos como lo establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 que, en su parte pertinente establece que “(…) Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
Por lo tanto, y luego de analizar el agravio de la parte recurrente, este no ha de prosperar, toda vez que la resolución atacada no es improcedente pues, el decisorio arribado no hizo más que velar por derechos de las personas privadas de libertad y que su lugar de alojamiento sea el correspondiente con su situación procesal y en cumplimiento de lo dispuesto por la ley de ejecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
En la postura del Servicio Penitenciario Federal, la resolución recurrida configuraría una intromisión del Poder Judicial en una competencia que le sería ajena, al sostener que es “[l]a autoridad administrativa la que cuenta con una visión global del estado del sistema carcelario, al contrario el juez sólo cuenta con la acotada información que le brinda el conocimiento de la situación particular en este caso aquellos alojados en alcaidías y comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin contar con la información completa la situación de todas las fuerzas federales de la nación. Es la autoridad administrativa quien mejor conoce sus propias capacidades (…)”, agregando que “por ley a los jueces les está vedado determinar políticas penitenciarias”.
Tal como se ha expedido esta Sala anteriormente, corresponde destacar que la Ley Nº 20.416 en su artículo 1° dispone que: “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor”.
En consonancia, cabe destacar la presencia del Convenio Nº 13/14 llamado “Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del que se desprende que ha de ser el Servicio Penitenciario Federal el órgano encargado de recibir y dar alojamiento a las personas detenidas en calidad de procesados o condenados. De modo que, si bien el traslado de los internos que estén abordados por el régimen penitenciario, resulta ser de resorte exclusivo de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, en tanto así lo dispone el artículo 7 de la Ley de Ejecución Nº 24.660 y su modificatoria, el control judicial debe estar debidamente presente conforme el artículo 3 de la misma norma de rito, y ello es lo que ha efectuado la Jueza de grado al momento de adoptar la resolución en cuestión.
Bajo esta tesitura, resulta evidente que lo dispuesto por la Jueza y que aquí se cuestiona, no viene a sustituir las funciones que le son propias al Servicio Penitenciario Federal, pues ejerció el control de legalidad que le es propio ante la evidencia de la situación en que se encontraban alojados en las comisarías de esta Ciudad, las personas detenidas condenadas que requieren ser incorporadas a la órbita del Servicio Penitenciario Federal a fin de encausar sus regímenes de progresividad, tal como dispone la Ley Nº 24.660 y sus reglamentos y, a su vez, ser respetados sus derechos entre los que se encuentra el derecho a la integridad personal que concierne a estar alojados en condiciones dignas, como lo hemos manifestado en los párrafos anteriores.
Es en virtud de todo la anterior dicho el control judicial de la ejecución de esa pena ha de estar presente durante toda su etapa, sin que ello deba ser interpretado como una injerencia de los magistrados en las funciones propias del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
En el presente caso la Jueza de grado dispuso el paulatino traslado de todas las personas condenadas alojadas en las alcaldías y comisarías de la Ciudad, a las unidades del Servicio Penitenciario Federal.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron tal decisión, alegando que la sentencia no resiste el menor análisis de constitucionalidad, padece de parcialidad manifiesta, incurriendo así en arbitrariedad, lo que torna procedente el recurso tentado por estar descalificada como pronunciamiento jurídico ajustado a derecho.
Por su parte, las críticas empleadas por el agraviado aparecen como meramente hipotéticas, demostrando en realidad una discrepancia con lo decidido, sin que se lograra conectar la doctrina de la arbitrariedad con las circunstancias del caso. En esa línea se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que “[…] la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 329:2206, 3761; 330:133).
En tal sentido, y como puede advertirse al momento de resolver la Jueza de grado, lo hizo concatenando las circunstancias del caso con el derecho aplicable, en función de la prueba pertinente de la causa y pues, debidamente fundada para arribar a la decisión impugnada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INCORPORACION DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - VALORACION DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reconsideración solicitado por la Defensa y mantener la calificación del concepto del condenado del trimestre evaluado en el mes de junio de este año (arts. 3 y 4 de la Ley Nº 24.660) y rechazar pedido de incorporación del nombrado al régimen de la libertad asistida (art. 54 de la Ley Nº 24660).
El imputado, a través de su Defensa técnica, solicitó la reconsideración del guarismo de concepto de cuatro puntos con el que fuera calificado en el primer y segundo periodo calificatorio del año (meses de marzo y junio de 2023), por considerar que la calificación otorgada en los informes emitidos por las distintas áreas que conforman el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal era arbitraria pues no se ajustaba a su desempeño.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que la ley de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley N° 24.660, ref. Ley N° 27.375) prevé expresamente (arts. 3° y 4°) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el “A quo” rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida considerando al respecto el Consejo Correccional había concluido, por unanimidad, de manera negativa por considerar que su egreso anticipado constituía un riesgo para sí y/o terceros. En consecuencia, el Juez rechazó con la debida motivación legal las pretensiones de la accionante.
Sin perjuicio de no resultar vinculantes los informes técnicos criminológicos (conf. causa Nº 17224-04-CC/14, “O.”, rta. el 09/03/16, del registro de la Sala II) deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica (conf. art. 41, inc. f, del Decreto Nº 396/99) para determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyuvará a que logre una “creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social” (art. 22, Decreto 396/99).
Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social. Dentro de este marco, debe decirse que las razones para justificar el rechazo de la petición del imputado fueron desarrolladas adecuadamente por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12268-2021-3. Autos: G., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2023.

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PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de cese de la prisión preventiva efectuado por la Defensa y revocar la decisión en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada.
El Magistrado de grado entendió que las circunstancias que lo llevaron anteriormente a rechazar el cese de la prisión preventiva, no se han visto modificadas, por lo que ordenó la inmediata detención de la imputada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa, esgrimió que no subsistían en autos ni el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecimiento del proceso y que revocar un arresto domiciliario porque la imputada habría salido de su domicilio para llevar a su hijo de cinco años al colegio, el primer día de clases, atentaba claramente contra el interés superior del niño.
Ahora bien, respecto a la prisión preventiva, se habrá de compartir con el Judicante la decisión que adoptara pues, desde esta instancia, no se logra advertir que los riesgos procesales oportunamente analizados hubieran culminado, en tanto los medios probatorios que ya se habrían producido por haber sido requerida la causa a juicio, no permiten concluir que el eventual riesgo de entorpecimiento del proceso se encuentre efectivamente desplazado, pues se puede llegar a producir prueba, durante el desarrollo de éste.
Tampoco en autos fue modificada la materialidad de los hechos, la calificación legal de los mismos, ni la magnitud de la pena en expectativa atribuible, a primera vista, a la imputada.
Por lo que sostengo, que debe mantenerse la prisión preventiva oportunamente dictada, debiéndose confirmar la decisión adoptada en cuanto a este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-6. Autos: F. D. L. S., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-09-2023.

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PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de cese de la prisión preventiva efectuado por la Defensa y revocar la decisión en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada.
El Magistrado de grado entendió que las circunstancias que lo llevaron anteriormente a rechazar el cese de la prisión preventiva, no se han visto modificadas, por lo que ordenó la inmediata detención de la imputada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa, esgrimió que no subsistían en autos ni el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecimiento del proceso y que revocar un arresto domiciliario porque la imputada habría salido de su domicilio para llevar a su hijo de cinco años al colegio, el primer día de clases, atentaba claramente contra el interés superior del niño.
Ahora bien, se ha de coincidir con la Defensa respecto de priorizar el interés del niño menor de edad, por lo que no habré de compartir el criterio del Judicante en cuanto a la decisión de revocar el arresto domiciliario de la imputada.
Analizadas las circunstancias familiares y socioculturales en las que se encuentra inmersa tanto la nombrada como su hijo, no resulta posible hacer caso omiso a la situación de vulnerabilidad en que podría encontrarse inmersa la madre.
Asimismo, en los informes elaborados por la Asesoría Tutelar, han sido relevantes las distintas manifestaciones del niño y que fueron advertidas por el Jardín al que acudía en esa oportunidad, expresando su deseo de estar con su madre, como la voluntad de ésta a permanecer con su hijo y de encargarse de su crianza y educación.
En virtud de todo lo expuesto, entiendo conducente que la imputada continúe con la medida de arresto domiciliario, revocándose la decisión adoptada por el Juez de grado, en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-6. Autos: F. D. L. S., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A SER OIDO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, no corresponde tratar los agravios expuestos en este incidente, sin convocar a la audiencia que impone el ritual, para garantizar el principio de inmediatez.
El Magistrado de grado entendió que las circunstancias que lo llevaron anteriormente a rechazar el cese de la prisión preventiva, no se han visto modificadas, por lo que ordenó la inmediata detención de la imputada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa, esgrimió que no subsistían en autos ni el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecimiento del proceso y que revocar un arresto domiciliario porque la imputada habría salido de su domicilio para llevar a su hijo de cinco años al colegio, el primer día de clases, atentaba claramente contra el interés superior del niño.
Ahora bien, de modificarse la situación de detención de la imputada, el menor de edad dejaría de contar con una contención familiar, lo que afectaría directamente el interés superior del niño.
No existe otra medida más adecuada que la concesión del arresto domiciliario, en tanto no sólo garantiza el resguardo de los riesgos procesales merituados al momento de imponer la prisión preventiva, sino que permite que dicha medida no afecte los derechos de terceros, como acontecería en el caso de autos con el menor de edad.
Ello así, los reiterados incumplimientos que aquí se le reprochan a la imputada, se ven justificados por el estado de necesidad que importó el evitar el mal mayor de poner en riesgo la educación y socialización de su hijo, obligado ya a convivir con la particular situación jurídica que la afecta.
Respecto de la continuidad o cese de la prisión preventiva, es mi opinión que no es posible mantenerla a quien no conocemos ni hemos oído alegar al respecto.
Por lo expuesto, entiendo corresponde revocar el punto dispositivo II de la decisión de instancia, y manteniendo la morigeración de arresto domiciliario otorgada a la imputada, autorizándola, además, a ausentarse de su domicilio los días y horas requeridos para que lleve y vaya a buscar a su hijo al establecimiento educativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-6. Autos: F. D. L. S., M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-09-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer que la imputada cumpla con la pena que le fue impuesta de manera efectiva, en algún establecimiento o unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, en este punto entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto a que lo decidido resulta prematuro y no está precedida de una debida fundamentación sino que se omitió toda consideración acerca de las alternativas al encierro en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.
Ciertamente, una vez que pueda concretarse la audiencia con la presencia de la condenada, con base en sus circunstancias personales y demás particularidades del caso, se podrán evaluar los institutos previstos en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 24.660, que tienden a evitar la imposición de prisión efectiva aún frente al incumplimiento de las condiciones y revocación de la condicionalidad, conforme a los fines de prevención especial propias del instituto y el principio de imposición de prisión como última ratio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G., C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que dispone el traslado del imputado a un complejo del Servicio Penitenciario Federal y que rechaza el pedido de la fijación de un plazo para buscar cupo en una institución dentro de los límites de la Ciudad para que el imputado pueda cumplir allí el arresto domiciliario.
Ahora bien, la Defensa no ha demostrado que dicha resolución le ocasione un gravamen irreparable que habilite la intervención de esta alzada.
Ello pues, toda vez que el Juez de grado, que dispuso que la prisión preventiva debería ser cumplida mediante la modalidad de arresto domiciliario, a su vez ordenó para el cumplimiento de la medida la colocación de un dispositivo de geolocalización, y se dejó en cabeza de la Defensa la articulación para su colocación. Dispuso asimimismo que hasta tanto se pueda operativizar dicha colocación, el imputado quede alojado en la Comisaría Vecinal.
De lo anterior se desprende que la decisión recurrida por la Defensa en nada modifica la primigenia decisión adoptada por el Juzgado, en tanto el imputado debía permanecer detenido hasta que se pudiera articular la colocación del dispositivo de geolocalización y así comenzar a cumplir el arresto domiciliario.
Ello así, no se advierte que cause gravamen irreparable la decisión que, a los efectos de garantizar más plenamente los derechos del imputado (puesto que se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad) ordena su traslado a un complejo penitenciario. Más aun cuando el arresto domiciliario del imputado mantiene su vigencia, supeditado a que la Defensa arbitre los medios para la colocación del dispositivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUIDADO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de “habeas corpus” incoada y disponer que la Judicante ordene un examen médico sobre el aquí accionante, cumplido ello, deberá expedirse, nuevamente, sobre la procedencia de la acción intentada.
El presente recurso es interpuesto por el detenido, quien se encuentra alojado en la Alcaidía 1 “Quater” de esta Ciudad, a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21, en prisión preventiva.
El nombrado solicitó que se le suplan sus peticiones, a saber, obtener atención médica y psicológica, que se le provean suministros básicos de higiene y uso personal, entrevistarse con el Magistrado del Tribunal y, también, reiteró su petición de ser trasladado a una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, la cuestión vinculada a la solicitud que efectuó el nombrado, de ser alojado en alguna de las unidades del Servicio Penitenciario Federal, resulta ajena a esta vía urgente y excepcional, sumado a que dicha petición fue efectuada por el Tribunal a cuya disposición se encuentra.
Ello así, cabe destacar que los planteos relativos a las condiciones de detención, que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus”, deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra privado de la libertad.
No obstante, en lo referido a la previsión de elementos necesarios para la higiene, sanidad, alimentación, colchón y abrigo, éstos deben ser asegurados, por lo que consideramos oportuno que la Judicante libre oficio al lugar de detención, a fin de que se cumpla con ello.
Respecto a la desestimación por parte de la Judicante a falta de atención médica y/o psicológica del nombrado, ésta resultó prematura, ya que podría revestir urgencia.
Por lo tanto, corresponde que la Magistrada de grado, en el caso particular, previo a expedirse, disponga la realización de un examen médico a fin de determinar el estado de salud actual del detenido.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128298-2023-0. Autos: A., M. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 13-10-2023.

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HABEAS CORPUS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRABAJO PENITENCIARIO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, quien se encuentra privado de su libertad a disposición del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la presente acción de “habeas corpus” tuvo el objetivo de que el peticionante sea afectado a alguna actividad laboral en la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado, lo que es ajeno a la naturaleza del habeas corpus y es, en todo caso, un pedido que deberá ser canalizado a través del Juzgado que tiene a cargo la ejecución de la condena que le fue impuesta al nombrado.
Ello así, al igual que lo hizo la Jueza de grado, que no encontramos en lo alegado por el presentante una situación actual de urgencia o de excepcionalidad, que autorice a desplazar a la Jueza natural de la causa y que, a la vez, y como bien fuera destacado en la resolución de grado, el mismo accionante ha admitido que fue oído respecto de sus peticiones, en tanto indicó que, pese a que aún no fue afectado a ninguna actividad laboral, tuvo varias entrevistas personales, a los efectos de dar curso a su requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129817-2023-0. Autos: T., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. José Saez Capel 18-10-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo.
Sin embargo, en cuanto al alegado consumo problemático de estupefacientes padecido por el condenado, no se ha verificado que no pueda recuperarse o tratarse en prisión, máxime cuando el Servicio Penitenciario Federal cuenta con programas específicos para tratarlo, circunstancia ésta que ya fue puesta de manifiesto por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense en el informe pericial emitido.
A ello se suma el informe pericial suscripto por los profesionales de la Fundación “Creer es Crear”, que concluyó que el nombrado se encuentra en condiciones de empezar su reinserción social. Incluso, cabe destacar que la misma Defensa informó durante la audiencia de conocimiento personal celebrada que el condenado había sido dado de alta desde la citada fundación ese mismo día.
En definitiva, del examen de los antecedentes del caso se advierte que no se ha reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de los recaudos exigidos en el artículo 10, inciso “a” del Código Penal y 32, inciso “a” de la Ley de Ejecución de la Pena para habilitar la imposición de la prisión domiciliaria, tal como se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - LEGITIMACION - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que, en el caso, se afectó el debido proceso ya que la persona que ordenó instruir el sumario no contaba, a su criterio, con la legitimidad para realizarlo. Explicó que la orden de instrucción del sumario fue dictada por la directora del módulo en el que se hallaba alojada la interna, pero no por la directora del Complejo Penitenciario Federal. Por consiguiente, la Defensora sostuvo que se imponía la declaración de la nulidad de dicha orden y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660 -actual, 27.375-) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto.18/97) reafirma ese principio en el artículo 5, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó, como se señaló, por disposición de la Directora del módulo residencial del Complejo Penitenciario Federal, no lo es menos que quien impuso la sanción a la interna fue quien ostentaba el poder para hacerlo —Jefe del Complejo Penitenciario Federal— y, en definitiva, es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario.
Igualmente, en este punto se comparte lo sostenido por la “A quo” en el sentido de que al haber intervenido la persona con expresas facultades para hacerlo en el momento cúlmine del proceso, disponiendo la sanción, se ha avalado todo lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, en lo que hace a la recepción de los testimonios de toda persona que pudiera haberse hallado en el momento y sitio precisos en que acaeció el suceso, cabe señalar que la existencia de esos testigos se basa en una suposición de la Defensa consistente en que, dada la hora y lugar del hecho, otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido.
Asimismo, tal como sostuvo la “A quo” “(…) la autoridad penitenciaria descartó dichas medidas de prueba en el entendimiento que los testimonios de otras internas podrían ocasionar problemas de convivencia. (…) aun cuando la asistencia técnica califique de insatisfactorias estas razones, lo cierto es que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad y disciplina dentro del penal, evitando conflictos de convivencia que podrían suscitarse incluso a partir de los dichos de algunas de las internas respecto del actuar de otras, especialmente si de ellos derivan consecuencias perjudiciales para una de ellas.”
Finalmente, también resulta atendible el argumento acerca de la dificultad de que personas “civiles”, ajenas a la población y al personal penitenciario, pudieran declarar sobre lo sucedido toda vez que el lugar del hecho se desarrolló en un establecimiento carcelario vedado al ingreso de público en general por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
No obstante, se debe señalar con relación a la supuesta falta de fundamentación que adujo la Defensa, respecto de que la sanción se basaba, únicamente, en lo manifestado por los agentes penitenciarios que en supuestos similares se ha sostenido que “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (CFCP, Sala II, Registro Nº 1363 Causa Nº 68902, “M., G. E.s/recurso de casación e inconstitucionalidad”).
De esta manera, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y siendo que rige, como en todo el proceso penal, la sana crítica y la libertad probatoria, también ha de descartarse que existiera una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - LEGITIMACION - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que, en el caso, se afectó el debido proceso ya que la persona que ordenó instruir el sumario no contaba, a su criterio, con la legitimidad para realizarlo. Explicó que la orden de instrucción del sumario fue dictada por la directora del módulo en el que se hallaba alojada la interna, pero no por la directora del Complejo Penitenciario Federal. Por consiguiente, la Defensora sostuvo que se imponía la declaración de la nulidad de dicha orden y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 81 de la Ley N° 24660 establece: “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso”. Además, el artículo 39 del decreto 18/97 específicamente dispone que: “Recibido el parte disciplinario o, en su caso, el acta de la denuncia, el Director, si encontrare mérito para ello, dispondrá la instrucción del sumario…”. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada a la Directora del módulo tal como se realizó.
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos. La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto -cuando existan fundados motivos para ello-, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar (sin perjuicio de su ausencia), inmediata intervención.
Pero no es posible delegar administrativamente el poder disciplinario atribuido legalmente, salvo un supuesto excepcional, que aquí no se ha dado. Asimismo, debe entenderse que dicho poder disciplinario se ejerce desde la primera acción que desarrolla la Administración Penitenciaria conducente a fin de lograr el efecto disciplinario que se pretende, ya que de otro modo se desnaturalizan las normas que lo reglamentan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Director del Servicio Penitenciario Federal argumento que suministra en relación al planteo de la Defensa, que “no se puede contar con testigos civiles ajenos a la repartición… por tratarse de un Establecimiento Carcelario vedado el ingreso del público en general, por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno…razón por la cual los testimonios de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley resultan prueba fehaciente debido a que se encuentran bajo juramento y están obligados a responder a la verdad y que al señalar como testigos a otras internas conllevaría a provocar problemas de convivencia entre las mismas, por temor a represalias ya que las probanzas son leídas para conocimiento de la imputada…”, no obstante, en este caso resulta falso, dado que nadie le leyó a la imputada ninguna probanza. Pero, además, nada impide adoptar recaudos adecuados de correcta clasificación penitenciaria para evitar que vuelva a tener contacto con dichas internas si se les hubiere recibido declaración y hubiesen declarado en su perjuicio.
Ello así, dichas alegaciones ponen en evidencia que los únicos testigos de los hechos ocurridos intramuros que la Administración Penitenciaria considera concernientes, son los propios funcionarios de su administración, conclusión contraria al debido proceso que debe regir en el procedimiento.
Tal como se observa, en las actuaciones administrativas no se han consignado motivos razonables por los cuales no se proveyeron las medidas de prueba solicitadas por la Defensa, en tanto la prueba requerida resultaba pertinente a fin de recabar información sobre el hecho ocurrido. Y tampoco se produjo la prueba que habría sido indispensable para refutar la negativa de la autoría reprochada alegada por su defensa técnica. Asimismo, si bien la Magistrada de primera instancia entendió válido lo expuesto por la Administración Penitenciaria relacionado a la seguridad y disciplina dentro del penal a fin de evitar conflictos internos, lo cierto es que omitió ponderar que no se dio oportunidad alguna de defensa a la interna y que la Defensa oficial no tuvo oportunidad fáctica de controvertir la versión dada por la mencionada Administración con los elementos que estimó conducentes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, entiendo que toda sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En el caso en particular se debe tener especial atención al derecho que le asiste a la interna de conocer la imputación que se le efectúa y las pruebas de cargo empleadas en su contra, de presentar las pruebas de descargo, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
Esta afectación al derecho de defensa de la encausada tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley N° 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en tanto no es posible verificar que la interna haya contado con información sobre el hecho imputado en tiempo oportuno, no habiendo tenido oportunidad de efectuar un descargo ni de que sea valorado y no habiendo sido tampoco fundamentado adecuadamente el rechazo a la producción de la prueba que la Defensa oficial entendió pertinente, circunstancia que implicó que resulte insalvable la nulidad de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal contra el auto de (cfr. arts. 280 y, 288 in fine del CPP).
Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación introducido por el Servicio Penitenciario Federal contra el auto mediante el cual el Juzgado de primera instancia resolvió “en atención a la solicitud efectuada por el Servicio Penitenciario de realojar a la encartada en el Complejo VI de Lujan de Cuyo, hágase saber al Complejo que no se autoriza el traslado de la interna, atento a que se encuentra pendiente de resolución el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la nombrada y su defensa”.
Ahora bien, analizados los recaudos de admisibilidad formal de la impugnación deducida, cabe señalar que fue interpuesta en tiempo y forma, por escrito fundado, ante el Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis, sin embargo, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. arts. 280 y 288 in fine del CPP) puesto que no ha sido formulado por ninguna de las partes legitimadas del proceso, ni por quien aun sin ser parte, tenga la facultad para articular la vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-4. Autos: R., M. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 23-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario y, en consecuencia, disponer que la misma sea cumplida en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.
La Fiscalía se agravió por la modalidad de la prisión preventiva dispuesta por la A quo, al sostener que la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta no resultaba suficiente a efectos de evitar que el imputado se sustraiga del proceso o bien entorpezca la investigación.
Ahora bien, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindar a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material.
En este punto, y de conformidad con las previsiones del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso, debe analizarse, entre otras cuestiones, la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En el caso en cuestión, de acuerdo al concurso de delitos imputados por la acusación, la pena es de cuatro años de prisión. Es decir, si bien no ha sido superado el tope de ocho años establecido en la ley, dicho monto impide que en caso de recaer condena esta sea de ejecución condicional.
Teniendo en cuenta la provisoriedad de las calificaciones legales adoptadas; ello no empecé a la prognosis efectuada por cuanto, en tal supuesto, el mínimo legal que correspondería considerar es el del delito de portación de arma de guerra cuyo piso legal obsta a una eventual pena en suspenso.
Además se dan otros indicios que hacen presumir la existencia de riesgos procesales. En este sentido, si bien el domicilio del acusado pudo ser constatado, consideramos que ello no será suficiente a fin de asegurar el normal desenvolvimiento del proceso y la efectiva culminación del mismo.
Es que, con relación al riesgo de fuga, debe valorarse también el comportamiento que ha demostrado el encausado en los albores del accionar aquí investigado y que diera origen a estos actuados (art. 182, inc. 3, CPPCABA). En este sentido, cabe recordar que al divisar la presencia del personal de las fuerzas de seguridad, como así también, luego de habérsele impartido la voz de alto, el imputado exteriorizó un comportamiento violento y hostil tras efectuar disparos de fuego contra dos de los uniformados, colocando en riesgo la integridad de los funcionarios intervinientes.
Y si bien, aun cuando no pueda exigírsele a una persona que colabore con su propia detención, tal supuesto dista notoriamente de las particulares circunstancias ventiladas en el presente, que se erigen como un indicador negativo de fuga el cual no podrá ser suficientemente neutralizado con la medida cautelar cuya morigeración dispusiera la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128545-2023-1. Autos: B. C., L. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - REDUCCION DE LA SANCION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la pena efectuado por la Defensa.
La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real.
La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, solicitando el arresto domiciliario de su defendido, agraviándose por considerar que el encartado se encontraba privado de su libertad en una institución cuya función no es la de alojar a personas en períodos prolongados y que además no contaba con las detenciones de detención adecuadas con los estándares internacionales y al debido respecto por la dignidad humana.
Ahora bien, la circunstancia de que el encartado se encuentra alojado en una alcaidía no resulta fundamento suficiente para acceder a la pretensión de la Defensa, en un caso en el cual la detención domiciliaria no serviría para neutralizar los riesgos procesales en los cuales se fundó la prisión preventiva, es decir el contexto de violencia de género que atraviesa la víctima, los antecedentes penales del encartado y la circunstancia de que, en caso de recaer condena, la misma no podría ser de ejecución condicional.
Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso ha quedado acreditado que el condenado se encuentra alojado en una alcaidía que presenta sobrepoblación y que en su celda no se cumplen las condiciones adecuadas de espacio y ventilación.
En esa medida, corresponde disponer que el Juzgado de grado reitere las solicitudes ya efectuadas y arbitre los medios para que el aquí imputado sea trasladado de la alcaidía en la que se encuentra y alojado en una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132175-2023-2. Autos: G., A. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 22-01-2024.

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PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REDUCCION DE LA SANCION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la prisón preventiva, efectuado por la Defensa.
La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real.
La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, solicitando el reemplazo de la prisión preventiva por el arresto domiciliario, agraviándose por considerar que el encartado se encontraba privado de su libertad en una institución cuya función no es la de alojar a personas en períodos prolongados y que además no contaba con las detenciones de detención adecuadas con los estándares internacionales y al debido respecto por la dignidad humana.
Ahora bien, no desconozco que a la fecha actual en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran alojadas más de mil doscientas personas a disposición de los jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio a la espera de cupo de ingreso al Sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el caso 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ hábeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante el Juzgado Nº 3 de este fuero.
También debo señalar que en razón de la emergencia carcelaria existente, debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que no sucede en el presente caso.
En efecto, al resolver debe armonizarse la tensión de derechos que existe por un lado de la mujer a vivir una vida libre de violencia y por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.
A ello se suma, la obligación de averiguar la verdad de lo realmente acontecido y la vigencia del principio de afianzar la justicia previsto en el preámbulo de nuestra norma suprema nacional.
Finalmente, tengo presente que la Asesoría Tutelar que interviene en función de la persona menor de edad, hija de la damnificada, también se ha expresado en este sentido en función de su interés superior en tanto es víctima y testigo de los hechos. Sobre el punto, resolver en base a ello es una manda contenida en los artículos 19 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y 3º de la Convención de los Derechos del Niño.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132175-2023-2. Autos: G., A. A. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 22-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - VINCULO FAMILIAR - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener el traslado del encausado dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió y se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al Juzgado de primera instancia de trasladar a su asistido, solicitando que el nombrado permanezca en el Complejo Penitenciario Federal y que dicho pedido se fundó en que su asistido era visitado por su familia en su lugar de alojamiento, por lo que un eventual cambio de alojamiento obstruiría la posibilidad de que pueda continuar recibiendo visitas, preservado los lazos familiares del interno y así fortalecer sus lazos sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 10 de la Ley Nº 24.660 establece que las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.
No obstante, si bien coincido con lo expuesto por la recurrente en cuanto a que, dentro de las posibilidades, debe asegurarse la conservación de los lazos familiares, los que, por lo demás, son centrales, en la contención y reinserción social de las personas privadas de su libertad; lo cierto es que, tal como ha sido valorado por el a quo, es determinante a efectos de decidir la cuestión el contexto de emergencia carcelaria existente.
En este sentido, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales, fue prorrogado por el plazo de dos años por la Resolución N° 436/22 —de fecha 28 de abril del 2022—, lo que evidencia que dicho estado subsiste en la actualidad.
Asimismo, se debe tener presente que, a la fecha, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil novecientas (1900) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema penitenciario federal.
En el contexto mencionado, y teniendo en cuenta que la preservación de los lazos familiares —en particularidad la regularidad del contacto del padre con sus hijos menores— puede garantizarse en la actualidad por medios tecnológicos, es que considero acertada la decisión del Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197535-2021-2. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - VINCULO FAMILIAR - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener el traslado del encausado dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió y se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al Juzgado de primera instancia de trasladar a su asistido, solicitando que el nombrado permanezca en el Complejo Penitenciario Federal y que dicho pedido se fundó en que su asistido era visitado por su familia en su lugar de alojamiento, por lo que un eventual cambio de alojamiento obstruiría la posibilidad de que pueda continuar recibiendo visitas, preservado los lazos familiares del interno y así fortalecer sus lazos sociales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la emergencia carcelaria continua vigente e incluso se ha acrecentado, habiendo en la actualidad alojadas más de mil novecientas personas en dependencias de la Policía de la Ciudad, a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema penitenciario federal, así como también que, en el caso, el encausado ya ha sido trasladado con fecha 19/12/23 desde el Complejo Penitenciario Federal a otra Unidad del Servicio Penitenciario Federal, por lo que probablemente dicha plaza ya debe haberse asignado a otro interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197535-2021-2. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener el traslado del encausado dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió y se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al Juzgado de primera instancia de trasladar a su asistido, solicitando que el nombrado permanezca en el Complejo Penitenciario Federal y que dicho pedido se fundó en que su asistido era visitado por su familia en su lugar de alojamiento, por lo que un eventual cambio de alojamiento obstruiría la posibilidad de que pueda continuar recibiendo visitas, preservado los lazos familiares del interno y así fortalecer sus lazos sociales.
Ahora bien, considero que los fundamentos por los que se denegó que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario Federal no son suficientes para que la vulneración de derechos que causa el traslado pueda ser considerada razonable. En mi opinión, no es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención.
En este sentido, no es correcto que el Estado –en este caso, a través del Servicio Penitenciario Federal-, frente a la necesidad de descomprimir las cárceles del área metropolitana (para poder darles ingreso allí a las personas actualmente alojadas en otras fuerzas de seguridad) eche mano al uso de traslados arbitrarios y discrecionales. Este proceder es equivalente a solucionar un problema creando otro, y una vulneración de derechos no puede paliarse con otra.
En efecto, la única respuesta que resulta sostenible y respetuosa de los derechos y garantías de las personas, es acudir a métodos alternativos al encierro en todos los casos en que ello sea posible (particularmente, para el caso de personas sobre rige la presunción de inocencia). Pero no es posible pretender solucionar la necesidad de plazas penitenciarias en esta ciudad quitándole la que tenía asignada a una persona que vio agravada ilegalmente la ejecución de su condena con su traslado a más de mil kilómetros de esta Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197535-2021-2. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad (art. 208, inc. c, CPP).
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito previsto en el artículo 5, inciso “e” de la Ley Nº 23.737, agravado por lo dispuesto en el artículo 11 inciso “e” del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa (art. 42 CP).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, conforme surge de la descripción de los hechos se desprende que el accionar de la encausada fue calificado como tentativa de suministro gratuito de estupefacientes. Sin embargo, pese a las motivaciones dadas por la Defensa, no se advierte, por el momento, que la atipicidad postulada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Por otro lado, tampoco parece adecuada la calificación jurídica escogida por la acusación, toda vez que no puede descartarse que se trate de un supuesto de tenencia simple de estupefacientes. De todos modos, independientemente del encuadre legal, lo cierto es que existe un hecho jurídico penalmente relevante.
En este sentido, cabe destacar que para que proceda la excepción incoada sólo se pueden atender cuestiones formales, toda vez que no es una vía idónea para plantear argumentos relacionados con las circunstancias fácticas o jurídicas que rodearon el hecho, en cuyo caso ingresaríamos en el estudio anticipado de las constancias que componen el legajo, lo que excede el marco acotado previsto para adoptar un temperamento de forma previa y especial como el que pretende la defensa, toda vez que esa tarea, en definitiva, corresponde al Juez que dirigirá el debate y dictará sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS PREPARATORIOS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en lo que hace al tipo penal de entrega de estupefacientes agravada (art. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la Ley Nº 23.737).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, la Defensa plantea con acierto que el hecho imputado a la encausada no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes agravada, sino que, en todo caso, se trató de un mero acto preparatorio resguardado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, no corresponderá sobreseer a la imputada en tanto que la conducta mantiene su relevancia jurídico-penal puesto que retoma vigencia la figura residual de la tenencia simple de estupefacientes (art. 14 de la Ley Nº 23737). De allí que no resulte posible resolver en base a calificaciones, a riesgo de incurrir en una decisión que pudiera resultar violatoria de la garantía del “ne bis in ídem”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS PREPARATORIOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en lo que hace al tipo penal de entrega de estupefacientes agravada (art. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la Ley Nº 23.737).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, la Defensa plantea con acierto que el hecho imputado a la encausada no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes agravada, sino que, en todo caso, se trató de un mero acto preparatorio resguardado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Desde la perspectiva de una teoría objetiva individual (posición que encuentro más razonable a la hora de evaluar el momento del comienzo de ejecución), es necesario evaluar el “iter criminis” desde el plan ideado por el autor, para determinar la proximidad de las acciones efectivamente desplegadas con la lesión del bien jurídico pretendida.
Con ello en mente, resulta evidente que en este caso particular, existían múltiples acciones que debían interponerse desde el plan de la encausada (asumido por la Fiscalía). En este sentido, al momento se der detenida, la encausada no estaba llevando a cabo un intento de entrega de estupefacientes típicamente relevante, puesto que aún le faltaban llevar adelante diversas acciones para poder encontrarse en el momento inmediatamente anterior –según su plan individual- de la realización de la acción típica que ponga en riesgo el bien jurídico protegido, lo que resulta demostrativo de la calidad de acto preparatorio que representó el intento de ingreso de la droga al penal, que quedó en el plano de la ideación a raíz de la intervención temprana del Servicio Penitenciario. (Del voto de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DILIGENCIAS PREVIAS - AUDIENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - ASISTENCIA MEDICA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la Ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente.
En efecto, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "hábeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley Nº 23.098.
Conforme se advierte del trámite del legajo, si bien el juzgado interviniente mantuvo una entrevista personal con el accionante a través de una videoconferencia, no se convocó la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098. Solo se desprende una comunicación con personal policial de su lugar de alojamiento actual, Alcaidía de la Policía de la Ciudad. Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención de los internos, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En el presente, el encausado se encuentra condenado a disposición de un juzgado nacional, alojado en un lugar totalmente inadecuado para dicho fin, desde el 28 de febrero de 2024. Es por ello que resultaba necesario citar a la audiencia de "hábeas corpus" a las autoridades federales que deben poner fin al actual agravamiento de las condiciones de detención del nombrado, al encontrarse alojado en locales preparados para el mero tránsito, sin acceso a asistencia médica y que no cuentan con las condiciones que dispuso deben tener el baremo aprobado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
El Mecanismo Local, además, nos ha interpelado a los jueces a poner fin a abusos como el aquí denunciado. Ello en el marco de la presentación como "amicus curiae" en el "hábeas corpus" correctivo colectivo que tramitó ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 33, en la que emitió la Resolución 1/22 del 30 de noviembre de 2022, que recomienda: “Respecto a los detenidos condenados o con prisión preventiva alojados en los dispositivos transitorios de la CABA; a) de forma inmediata, cesen los alojamientos permanentes de personas en las comisarías de la Policía de la Ciudad; b) de forma inmediata, cesen los alojamientos permanentes de personas condenadas en cualquier dispositivo transitorio de esta ciudad”.
En conclusión, por todo lo aquí expuesto corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la Ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31738-2024-0. Autos: P., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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