DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SERVICIO TELEFONICO

El hecho de que la autoridad administrativa local posea y ejerza potestades a fin de controlar el efectivo cumplimiento de la Ley N° 24.240, de ninguna manera implica intromisión alguna en la regulación del servicio telefónico, sino sólo la verificación de que las empresas que se desempeñan en tales actividades se conduzcan de conformidad con lo normado y, eventualmente, la aplicación de las sanciones jurídicamente previstas frente a sus posibles omisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 736-0. Autos: Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-04-2005. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de General Pico s/Acción Meramente Declarativa” (sentencia del 27 de febrero de 1997), avala el beneficio otorgado por la Ley Nº 19.798- que regula el servicio de telecomunicaciones- y, en pormenorizado análisis, rechaza la aplicabilidad a la empresa actora de la revocación de la exención del pago de impuestos a empresas del Estado que efectúa la Ley Nº 22.016, determinando los sujetos que ésta alcanza, y estableciendo que “...cabe concluir que, al no resultar aplicable la Ley Nº 22.016 respecto de la empresa actora, no puede entenderse que lo dispuesto en ella implique que dicha empresa se encuentre privada de las prerrogativas que establece la Ley Nº 19.798, sobre las que sustenta su posición en este pleito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-1. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 118.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

En el caso, la Dirección de Defensa al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es competente para resolver la cuestión referida al presunto incumplimiento del deber de información previo al incremento del valor del pulso telefónico del servicio que presta la sancionada.
Existe entre ella y el denunciante un contrato de prestación de servicios, y lo que se le imputa es la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, es decir, la falta de información previa a la modificación en las condiciones de contratación. El contrato celebrado entre las partes versa sobre una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final, cuyo resguardo obedece a una normativa nacional como es la Ley Nº 24.240.
Por ello, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones, el consumidor se encuentra amparado por la Constitución Nacional y local, y por la ley de marras. Por tanto existe una potestad reglada en la que se establece la conducta concreta y precisa que Defensa del Consumidor debe llevar a cabo, por lo que la misma no puede ser atacada en el ámbito que le es propio y conforme a las leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1435-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 287.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la finalidad de la Ley Nº 24.240 no es interferir en la prestación del servicio telefónico, sino la protección del consumidor y usuario de servicios públicos. Nótese que tal protección se encuentra impuesta por mandato constitucional (art. 42, 1º y 2º párrafo, CN y art. 46, 1º y 2º párrafo, CCABA).
En su carácter de prestadora de esta clase de servicios, la recurrente se encuentra sometida al cumplimiento de dicha ley y a las jurisdicciones que de ella deriven, sin perjuicio de las demás regulaciones establecidas a nivel nacional y sin que ello implique –prima facie- contradicción alguna entre tales regímenes jurídicos.
Así es que la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee plena autoridad para controlar –en su ámbito- el cumplimiento de la normativa en cuestión. En efecto, el artículo 45 de la citada pauta jurídica, establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
El hecho de que la autoridad administrativa local posea y ejerza potestades a fin de controlar el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 24.240, de ninguna manera implica intromisión alguna en la regulación del servicio telefónico, sino sólo la verificación de que las empresas que se desempeñan en tales actividades se conduzcan de conformidad con lo normado y, eventualmente, la aplicación de las sanciones jurídicamente previstas frente a sus posibles omisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1435-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 287.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - LEY APLICABLE

En el caso, no se encuentra en tela de juicio el cumplimiento de los plexos normativos que rigen el servicio telefónico en particular que presta la empresa de telefonía, sino que el caso bajo estudio involucra sólo la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, en particular y básicamente, la omisión por parte de la sancionada de otorgar información al usuario acerca de las modificaciones introducidas en el servicio contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1435-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
En este caso, el contenido de la información se refería a los cargos debitados en los resúmenes de cuenta de los consumidores sin haber sido convenidos contractualmente, por otro lado tampoco se informó cuáles eran los lugares habilitados a fin que los consumidores puedan efectuar los pagos y tampoco se informo con respecto al monto a abonar en caso de reconexión del servicio, quedando a criterio de la denunciada fijar la cuantía del mismo. Si bien la parte actora alega que se informó a los consumidores a través de los resúmenes de cuenta que se emitían mensualmente, esto no resulta ser suficiente, toda vez que no demuestra la existencia de consentimiento libre y explícito que se requiere al consumidor. Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240. Expuesto lo que antecede, resulta claro que la conducta de la empresa generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4º, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado). Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio (cfr. el criterio expresado por esta Sala en la causa “Banco Bansud S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. RDC n.º 711/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El actor se agravia por cuanto entiende que es totalmente irrazonable la imputación que se le hace con relación a este artículo ya que no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la empresa no haya respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades del servicio que presta. Manifiesta que son justamente los consumidores quienes no han cumplido con sus obligaciones contractuales con la dicha empresa, y que sin perjuicio de ello, la Dirección soslayó que el actor prestó efectivamente y con responsabilidad los servicios contratados con los clientes. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la infracción se funda en el hecho de haber incumplido las modalidades del contrato, toda vez que debitó cargos que no habían sido convenidos en su oportunidad con los consumidores. Siendo así, resultan a todas luces desatinados los dichos de la apelante en torno a este punto, por lo que corresponde desechar el agravio sin más, y confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que declara abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240, dos cláusulas del contrato presentado por la citada empresa e intima a la misma para que en el plazo de 30 días modifique y/o suprima de los contratos las cláusulas declaradas abusivas.
En efecto, coincido con el criterio expuesto por la Administración en su resolución debido a que dichas cláusulas contractuales establecen la facultad unilateral de la denunciada de fijar la cuantía del cargo por reconexión sin establecer contractualmente criterios y/o parámetros objetivos para fijar el monto del cargo y una ampliación en los derechos de la predisponente a tal punto que la autoriza a privar al adherente del servicio contratado sin expresar causa, pudiendo constituir una alteración inequitativa de derechos, desnaturalizando asimismo las obligaciones emergentes del contrato (art. 37, incs. a y b).
Sin perjuicio de ello, no debe concluirse en la imposibilidad absoluta de cobrar una reconexión o de privar la prestación de servicio sin expresar causa, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El argumento central de la actora desarrollado con el objeto de cuestionar la alícuota de ingresos brutos aplicada por el Fisco –4,9%– se basa en que la actividad realizada no consiste en tareas de intermediación, sino en la “compra-venta” de servicios telefónicos.
En este orden, sostiene que el a quo soslayó que, ‘(…) A partir de julio de 1997 la empresa telefónica eliminó el sistema de recaudación por terceros, quedando la firma de referencia como mero comprador y vendedor del servicio telefónico a través de la compra y venta de tarjetas (…)”. Para la actora, esa afirmación confirmaría que “en los períodos previos (en los cuales se efectúa el ajuste)” no realizaba tareas de intermediación.
Ello así, el pasaje transcripto en el párrafo precedente en modo alguno sugiere lo que sostiene la actora.
En efecto, la operatoria de la empresa actora se basa en tareas de intermediación y no en la “compra-venta” de servicios telefónicos, ello así, pues de las constancias de la causa surge que en relación con el sistema de compra y venta de cospeles y tarjetas telefónicas, recién con posterioridad al período objeto de la determinación de oficio se eliminó el sistema de recaudación por terceros.
De ello cabe inferir que hasta la determinación de oficio la actora recaudaba por cuenta de la empresa telefónica, actividad que no se corresponde con las operaciones de compraventa aducidas para tener una alícuota diferente a la reclamada por el Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto la operatoria de la empresa actora se basa en tareas de intermediación y no en la “compra-venta” de servicios telefónicos -como pretende la actora-, ello así, pues de las constancias de la causa surge que en relación con el sistema de compra y venta de cospeles y tarjetas telefónicas, recién con posterioridad al período objeto de la determinación de oficio se eliminó el sistema de recaudación por terceros.
De ello cabe inferir que hasta la determinación de oficio la actora recaudaba por cuenta de la empresa telefónica, actividad que no se corresponde con las operaciones de compraventa aducidas para tener una alícuota diferente a la reclamada por el Fisco (4,9 %).
En este sentido, corresponde reparar en la forzada interpretación de la operatoria que propone la empresa recurrente. La misma sostiene que compró cospeles a la empresa telefónica inicialmente, y que luego los retiraba de los teléfonos para revenderlos. Ahora bien, dado que los cospeles eran vendidos por la actora, cabe preguntarse de quién los adquiría para luego revenderlos. Por otra parte, no explica por qué la empresa telefónica le habría de reconocer una retribución por retirar cospeles y monedas que –según la recurrente– pasaban a ser de su propiedad y estaban depositados en aparatos telefónicos propios.
Por el contrario, como surge de la prueba pericial contable, los comprobantes emitidos por la empresa telefónica dan cuenta de retribuciones por los consumos realizados mediante las distintas líneas telefónicas, y no por tareas de recaudación de cospeles y tarjetas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO - USOS Y COSTUMBRES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto la operatoria de la empresa actora se basa en tareas de intermediación y no en la “compra-venta” de servicios telefónicos -como pretende la actora-, ello así, pues de las constancias de la causa surge que en relación con el sistema de compra y venta de cospeles y tarjetas telefónicas, recién con posterioridad al período objeto de la determinación de oficio se eliminó el sistema de recaudación por terceros.
De ello cabe inferir que hasta la determinación de oficio la actora recaudaba por cuenta de la empresa telefónica, actividad que no se corresponde con las operaciones de compraventa aducidas para tener una alícuota diferente a la reclamada por el Fisco (4,9 %).
En este sentido, no resulta convincente la explicación que brinda la recurrente respecto de la propiedad de los aparatos telefónicos. Al respecto, la empresa explica que se realizó una “adjudicación” por parte de la empresa telefónica de una determinada cantidad de teléfonos públicos que “pertenecían” a la actora. Agrega que esa adjudicación no se instrumentó por escrito, pero que se trataba de una costumbre de plaza.
Ello así, no se encuentra acreditada la costumbre de plaza en razón de la cual se le habrían adjudicado los teléfonos. Dicha costumbre no es descripta con claridad y mucho menos probada. Esta última omisión resulta inexcusable, más aún al tratarse de una presunta práctica comercial circunscripta a un determinado servicio y que dista de configurar un hecho de público conocimiento. Resulta obvio que si la costumbre no es conocida por el Juez –como en el caso–, quien la alega debe probarla.
En efecto, “[l]a prueba de los usos y costumbres incumbe a quien los invoca cuando se trata de un ámbito en que las prácticas son como principio conocidas sólo por quienes se hallan involucrados en la actividad comercial y, por lo tanto, no son susceptibles de una aprehensión objetiva por el Tribunal, de tal modo que es menester que existan en autos elementos de juicio que persuadan de su existencia” (Cám. Nac. Civ. y Comercial Federal, sala 1ª, 10/2/1989, Murchison SA c/ Vermeco, JA 1990-II-385; en igual sentido, SC Mendoza, Sala I, “Sidotti, Arturo c/ Scaccia, Luis”, LL Gran Cuyo, 2000, 325).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - ALICUOTA - SERVICIO TELEFONICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de cuestionar la determinación de oficio correspondiente a distintos anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La recurrente sostiene que es beneficiaria de una exención impositiva por tratarse de una entidad sin fines de lucro.
En este sentido, corresponde remitirse al propio texto del artículo 101 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997), que establece en forma expresa que las exenciones de carácter subjetivo no serán aplicables al Impuesto sobre los Ingresos Brutos “… cuando se desarrollen actividades a las que la Ordenanza Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general…”.
Tal sería el caso de la intermediación -determinada de oficio por el Fisco-, gravada con una alícuota del 4,9%.
Ahora bien, la recurrente se limita a aducir el propósito altruista de la entidad y la ausencia de interés lucrativo. Sin embargo, no se advierte por qué las características de su objeto social conducirían a apartarse de la clara letra de la disposición –cuya legitimidad, por otra parte, no ha sido controvertida–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4790-0. Autos: CLUB DE LEONES DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - LOCACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación del acto administrativo que determinó de oficio y estableció ajustes a favor del Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Cabe recordar que el principio de la “realidad económica”, receptado por la Ordenanza Fiscal de 1994 en sus artículos 8 y 9, refuerza la necesidad de valorar la esencia de las prestaciones bajo estudio (su naturaleza económica desde el punto de vista fiscal), independientemente de la calificación jurídica adoptada por el contribuyente.
En lo que respecta al derecho impositivo, éste no considera como presupuesto de la obligación un negocio jurídico, sino la relación económica que éste crea, naciendo la obligación tributaria de la voluntad de la ley y no de la voluntad de las partes que intervienen en la creación de negocios jurídicos privados.
En el caso no tengo dudas que la actividad de la actora fue de intermediación, porque la exégesis de la normativa puesta en crisis (art. 122 OF. 1994 y art. 35 inc. 12 OT 1994) no efectúa distinción alguna entre comisionistas, consignatarios, mandatarios en el sentido que a todos ellos los caracteriza como intermediarios. De allí que no es relevante la diferenciación entre si la actora es comisionista o mandataria, ya que puede ser ambas cosas a la vez o poseer elementos distintivos de cada uno, pero siempre se la considerará intermediaria a los fines fiscales.
Nótese que la actora no cobraba a sus clientes las facturas de terceros, sino que en su propia facturación liquidaba los conceptos de aquellos, extremo que patentiza aún más la intermediación y desdibuja cualquier locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2011-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2013. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación del acto administrativo que determinó de oficio y estableció ajustes a favor del Fisco local por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Se agravió el recurrente porque el Juez de grado omitió analizar la redacción actual del artículo 122 de la Ordenanza Impositiva (actual art. 175 del Código Fiscal) que fijó la base imponible diferencial para los intermediarios y que en el año 2001 sufrió el agregado de un tercer párrafo que estableció “Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros”.
En este aspecto, considero que la inclusión del tercer párrafo transcripto no vino a modificar la situación de los que actuaban por cuenta y orden de terceros, sino que el legislador pretendió allanar las diferentes interpretaciones de una norma que de manera enunciativa incluía ya en su primer párrafo a todos los “intermediarios” dentro de una situación diferencial.
La “ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior” (Busso, Eduardo B.; Código Civil Anotado, Compañía Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1944, tomo I, p, 38) y es, por su naturaleza, retroactiva. “Hasta puede decirse que es la misma ley antigua que se sigue aplicando, si bien con el sentido que le ha impreso la ley aclaratoria. De ahí que algunos autores hayan sostenido que la retroactividad es solo aparente, pues si ellas no introducen ningún cambio legislativo no puede hablarse de una efectiva retroactividad” (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1995, tomo I, p. 147).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo memorable cuyos términos fueron repetidos hasta el presente (autos “Scarcella c. Administración de Impuestos Internos” del año 1937), dispuso que “[l]as normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal, que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación”.
Desde una consideración económica de los hechos, es decisiva la intención empírica de las partes (operación económica que se ha realizado), por consiguiente la elección que éstas puedan buscar respecto del régimen fiscal al que quieren someter sus operaciones, resulta irrelevante.
Por lo expuesto, concluyo que el mentado párrafo no introdujo ningún cambio legislativo ni modificó uno de los elementos de la relación jurídica tributaria sustantiva para los que intermedian “por cuenta y orden de terceros”, en todo caso hizo expreso el tratamiento tributario que ya surgía de una interpretación razonable de la normativa fiscal, de allí que no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma como tampoco de una violación al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2011-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2013. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - OMISION DE IMPUESTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - CULPA (TRIBUTARIA) - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación del acto administrativo que aplicó a la empresa de telefonía una multa por evasión fiscal, al haber omitido el pago total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En lo que respecta a la responsabilidad por ilícitos tributarios, la cuestión no se limita a la mera comprobación del hecho descripto en la norma, sino que además deberá acreditarse la existencia del elemento subjetivo correspondiente a cada infracción.
La naturaleza represiva de las infracciones tributarias (formales o sustanciales), próximas —en sustancia— a las infracciones del derecho penal, hacen exigible para su procedencia la culpabilidad del contribuyente (CSJN, Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548, 312:149, conf. Lilian Gurfinkel De Wendy y Eduardo Ángel Russo, Ilícitos Tributarios en las leyes 11.683 y 23.771, Buenos Aires, Depalma, 3º ed., v. CN Ap. CA Fed., sala III, in re “Bilicich, Juan M.”, de fecha 25.09.80, sala IV, in re “Giocattoli S.A.” del 04.04.95).
En este aspecto adhiero a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenida desde el año 1968 (causa Parafina del Plata S.A. 2/9/1968, Revista Jurídica Argentina La Ley 133-449) y confirmada en sucesivos pronunciamientos posteriores (CSJN, "Usandizaga, Perrone y Julianera SRL.", 15/10/1981, IMP, 1981-B, 2477; "Buombicci, Neli A.", 8/6/1993, La Ley, 1994-A, 342), que en materia de ilícitos tributarios, aun los de carácter formal, consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
De esta manera la conducta omisiva imputada a la actora, para la configuración de la infracción prevista en el artículo 54 de la Ordenanza Fiscal del año 1994, requiere indefectiblemente la existencia de culpa por parte del contribuyente. Si no la hay o no se ha probado, no hay oportunidad para el reproche penal (Gurfinkel de Wendy, Lilian; Russo, Eduardo Angel, "Ilícitos Tributarios", Ed. Depalma, pág. 233).
De los antecedentes de la causa surge clara la actitud negligente con la que operó el contribuyente al liquidar sus impuestos utilizando dos supuestos antagónicos, la base imponible reducidas y la alícuota general me genera la convicción de la existencia del elemento subjetivo que configura la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2011-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2013. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de acto administrativo, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe analizar si los negocios llevados a cabo por el contribuyente -empresa de telefonía- consistentes en la facturación y cobranza por cuenta y orden de terceros reviste el carácter de "intermediación".
En este contexto, de la reseña de los contratos suscripta por la actora y terceras empresas se desprende que la actividad de facturación por cuenta y orden de terceras compañías por servicios prestados por éstas, no implicaría desplegar actividad de intermediación, tal como lo entendió el Fisco local.
En rigor, de los acuerdos señalados surge que el negocio llevado a cabo por la actora consistiría en incluir dentro de las facturas enviadas a sus abonados fijos los cargos correspondientes a los servicios que prestaban aquellas empresas con las cuales se había convenido tal operación, a cambio de una retribución.
En este sentido, es dable puntualizar que no se advierte que tal actividad revista de los elementos característicos de la intermediación. En efecto, no se observa que en la actividad de facturar y cobrar por cuenta y orden de terceros se encuentre presente el fin o propósito de vincular o contactar a los abonados fijos de la actora con las compañías prestadoras de los servicios de que se trate, para que lleguen a un acuerdo.
Por otra parte, cabe destacar que de los instrumentos contractuales señalados surge que el contribuyente en ningún caso asume la responsabilidad por los servicios facturados a cargo de aquellas compañías, por cuanto únicamente recibía reclamos con respecto a aclaraciones en la facturación.
Así, resulta manifiesto que la recurrente sólo facturaba y cobraba, y no prestaba los servicios ni se responsabilizaba por ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - ALICUOTA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación de acto administrativo, interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Aclarado lo expuesto y si bien la empresa actora sostuvo que esa actividad no era de intermediación, sino una locación de servicios, adelanto que no aprecio tal situación de la prueba producida en autos y que la misma cuestión ya ha sido dilucidada por este Tribunal en la causa “Telefónica de Argentina S.A. c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/Impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 2011/0, sentencia del 07/03/2013.
Pues ha quedado debidamente acreditado y no resulta un hecho controvertido, que la actora ha percibido por la actividad practicada por cuenta y orden de las terceras empresas, en todos los casos una “comisión” y ha tributado a la alícuota general utilizando la base imponible especial y reducida prevista en el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal 1994.
Ahora bien,tal como lo ha reconocido la propia recurrente, su actividad representa la facturación a “sus clientes” del servicio prestado “por terceros a través de sus redes”.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, señaló en la causa “Circulo de Inversores SA de ahorro para fines determinados s/recurso de apelación ordinario”, Expte. Nº 1150/01, sentencia del 13/2/02, que la tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no provoca que la intermediación deje de ser tal.
Por lo demás, no es ocioso remarcar que el contribuyente no puede elegir cancelar su obligación mediante la suma de dos elementos antagónicos e incompatibles como lo son la base imponible especial y reducida junto con la tasa general del 3%, toda vez que no surge de la normativa fiscal tal excepción a la regulación combinada entre el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal y el artículo 35 inciso 12 de la Ordenanza Tarifaria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación de acto administrativo, interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En lo que respecta al derecho impositivo, éste no considera como presupuesto de la obligación un negocio jurídico, sino la relación económica que éste crea, naciendo la obligación tributaria de la voluntad de la ley y no de la voluntad de las partes que intervienen en la creación de negocios jurídicos privados.
En estos obrados cabe entender que la actividad de la actora fue de intermediación en todos los casos analizados, porque la exégesis de la normativa puesta en crisis (art. 122 OF. 1994 y art. 35 inc. 12 OT 1994) no efectúa distinción alguna entre comisionistas, consignatarios, mandatarios en el sentido que a todos ellos los caracteriza como intermediarios. De allí que no es relevante la diferenciación entre si la actora es comisionista o mandataria, ya que puede ser ambas cosas a la vez o poseer elementos distintivos de cada uno, pero siempre se la considerará intermediaria a los fines fiscales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La empresa actora se agravia por entender que se da en el caso una violación a la garantía que surge del principio "non bis in ídem", toda vez que se habrían iniciado dos procedimientos ante organismos distintos (la DGDyPC y la CNC) motivados en el mismo hecho y con idéntica pretensión.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la única documentación obrante en el expediente tendiente a demostrar si se dio o no una vulneración del principio mencionado es la copia simple de una nota remitida a la actora por la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- por la cual se le corrió traslado de la denuncia.
Así las cosas, tengo para mí que la precitada documental, si bien da cuenta de que la denunciante habría efectuado un reclamo ante la Comisión, no es prueba suficiente para demostrar los extremos que alega la recurrente.
Ello es así, toda vez que, de la nota mencionada no surge cuál fue el curso que se le dio (de haber prosperado la denuncia) al trámite del reclamo ante el mencionado organismo, ni tampoco si se dictó alguna resolución o disposición sancionatoria que pudiera vulnerar la garantía en estudio.
Tampoco se observa si la recurrente dio respuesta al traslado que en esa diligencia se le corrió, ni si cumplió o no con la intimación que le fuera cursada.
Por su parte, la quejosa tampoco ofreció ningún otro medio de prueba que pudiera reforzar sus dichos, como podría haber sido, a modo de ejemplo, un pedido de informes a la CNC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - TRATO DIGNO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La actora se agravia con relación al "quantum" de la multa impuesta.
Ahora bien, de las constancias del sumario, surge que la empresa actora incumplió con varias de las obligaciones del régimen legal previsto en la Ley N° 24.240, lo que llevó a la autoridad de aplicación a calcular el monto de la sanción tomando en consideración todas esas faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - TRATO DIGNO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La actora se agravia con relación al "quantum" de la multa impuesta.
Con relación a los parámetros para la graduación de la multa, cabe advertir que se deberá tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (conf. art. 16 de la Ley N° 757).
Asimismo, el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240 (en su actual redacción, conf. art. 21 de la Ley N° 26.361) prevé que resultaría aplicable, como sanción, una multa de $100 a $5.000.000; por lo que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los parámetros antedichos, tengo para mí que la cuantía de la sanción impuesta se acerca más al linde mínimo previsto por la legislación aplicable, encontrándose lejos del máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente.
En efecto, el modo de activación del "roaming" (manual o automático) es una “característica esencial de los bienes y servicios que provee” la recurrente y hace a “las condiciones de su comercialización”, en los términos del artículo 4° bajo estudio; por lo que dicho modo debió ser informado –a más tardar- al momento de contratar el servicio mencionado y adquirir el equipo.
De allí que resulta insuficiente, a los fines del cumplimiento del deber de informar establecido en la norma precitada, el envío de mensajes de texto dando la bienvenida al "roaming" e indicando sus costos, toda vez que ello ocurre cuando este servicio ya está activado, como la misma recurrente reconoce. Por la misma razón, tampoco puede ser aceptado el argumento de que la denunciante tomó conocimiento de que el "roaming" estaba activado porque lo utilizó cuando viajó al exterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente.
En efecto, el modo de activación del "roaming" (manual o automático) es una “característica esencial de los bienes y servicios que provee” la recurrente y hace a “las condiciones de su comercialización”, en los términos del artículo 4° bajo estudio; por lo que dicho modo debió ser informado –a más tardar- al momento de contratar el servicio mencionado y adquirir el equipo.
De allí que, la puesta a disposición de vías de contacto telefónico, conforme surge de las constancias de autos, no es suficiente para cumplir acabadamente con el deber de informar. Además, según la documental aportada por la propia recurrente, dichas vías de contacto no son para consultar sobre el modo de activación de este servicio sino para “activarlo”, precisamente porque la información allí brindada es que el "roaming" no se encuentra activado automáticamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir la indemnización por daño directo fijada en favor del consumidor al 180,85% del valor de la Canasta Básica Total para el Hogar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Dicha reparación había sido establecida como reparación por la infracción cometida por la empresa de telefonía celular al deber de información al consumidor, consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente. Como resultado, cuantificó el daño directo, tomando como prueba el resumen de cuenta y la factura emitidos por la empresa.
No obstante, de la misma factura considerada por la autoridad administrativa, surge que el importe de $ 2.152.- corresponde al total de la factura, lo que incluye también conceptos tales como “cargos fijos del período” (por un importe de $ 95,70), que no se refieren al uso del servicio de "roaming" y, en consecuencia, no pueden considerarse un “perjuicio derivado de la infracción”. Por consiguiente, debe detraerse el importe respectivo. No sucede lo mismo con las “cargas del servicio de telecomunicaciones”, que también figuran allí, puesto que la falta de información en la factura sobre los servicios alcanzados por las mismas no puede perjudicar al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - REGIMEN JURIDICO - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo de telefonía celular, ambos provistos por la recurrente.
Sin embargo, al momento de efectuar la denuncia, la consumidora manifestó que había consultado por la habilitación y el costo del servicio de telefonía en el exterior –previo a su viaje– y que la empresa le había informado el costo y el procedimiento para activarlo.
A partir de tales afirmaciones, no es posible concluir que la usuaria desconocía el costo diferencial de las llamadas que recibía o efectuaba fuera del país.
Según sus propios dichos, aun encontrándose en el extranjero, se comunicó con la prestataria para consultar el motivo por el que ya no podía recibir llamadas en la línea en cuestión, lo que denota su intención de continuar usufructuando el servicio de llamadas y mensajería durante su viaje.
En el caso, la usuaria reconoció que estaba informada sobre los costos adicionales del servicio de telefonía en el extranjero y usó el servicio de llamadas y mensajería sin desconocer que no estaban incluidos en su plan de telefonía móvil, lo que basta para revocar la resolución atacada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $40.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
La actora se agravia considerando que las facturaciones oportunamente acompañadas demostraron que las interrupciones del servicio fueron reparadas en todos los casos, y descontados los días de interrupción de la facturación correspondiente, por lo que “…el servicio en términos generales fue correctamente prestado y fueron exclusivamente los períodos mencionados aquellos por los cuales fue iniciado el reclamo, incluso cuando el denunciante fue bonificado”.
Tal y como expresé como integrante de la Sala I en la causa “Banco Bansud SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 278/0, del 18/06/2004, al referirme a infracciones como las establecidas en la Ley N° 24.240, destaqué que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).
De tal manera, basta que la empresa no cumpla con el deber legal que impone el artículo 19 de la Ley N° 24.240 para que se configure la infracción, más allá de cuales sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $40.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
Cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
De las constancias del expediente administrativo surge que el usuario en reiteradas oportunidades reclamó a la actora la falta de servicio de la línea, situación reconocida por la aquí recurrente.
En virtud de ello, toda vez que la actora no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de prestación del servicio que ofreció -cuyo incumplimiento se le imputa- cabe concluir que ha infringido la obligación establecida por el artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $40.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
La actora se agravia del monto de la sanción, considerándolo desproporcionado.
Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros previstos en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, debo señalar que el monto de la multa impugnada ($40.000) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley ($100) que al máximo ($5.000.000) y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Por todo lo expuesto, estimo que el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar al denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $3.138,52.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
La actora se agravia sosteniendo que no corresponde la aplicación del daño directo por cuanto el denunciante no había sufrido perjuicio alguno.
Ahora bien, considero no asiste razón a la recurrente en este argumento. Ello así en tanto, contrariamente a lo expuesto por ella, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, Sala III, sentencia del 10 de junio de 2016).
Cabe añadir que la empresa no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. La recurrente se limitó a refutar vagamente la indemnización otorgada por la Administración en concepto de daño directo.
Sólo basó sus fundamentos en supuestas bonificaciones efectuadas en la facturación del servicio cuyas constancias no acreditan el resarcimiento al usuario por los daños materiales sufridos, en los términos del artículo 40 bis de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DENUNCIANTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar al denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $3.138,52.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
Ahora bien, corresponde rechazar el planteo formulado por el usuario denunciante en autos con relación al monto del resarcimiento establecido.
En efecto, si bien se ha reconocido al consumidor o usuario el derecho a obtener la reparación del daño directo y las consecuentes herramientas que le permitan obrar en ese marco de defensa de sus intereses legítimos (cnf. "in re" “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirpool Argentina SA, Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros SA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3768/0, sentencia del 9/8/2016), en el caso, el planteo efectuado resulta extemporáneo, en tanto el usuario denunciante no recurrió el monto fijado en sede administrativa, habiendo sido notificado de la disposición conforme surge de la cédula obrante en autos, sino que introdujo la pretensión al momento de contestar la citación como tercero para ejercer su derecho de defensa respecto del recurso directo interpuesto por el proveedor sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar al denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $3.138,52.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
La actora se agravia sosteniendo que no corresponde la aplicación del daño directo por cuanto el denunciante no había sufrido perjuicio alguno.
Ahora bien, dado que la Administración estimó que la denuncia formulada por el consumidor habilitaba el reconocimiento del resarcimiento otorgado en concepto de daño directo, las objeciones de la recurrente pierden todo sustento.
Además, los dichos de la actora no logran controvertir que la reparación cuestionada encontró apoyo en el perjuicio que la relación de consumo ocasionó al denunciante —servicio telefónico no prestado por la recurrente que, además, se encontraba asociado con el servicio domiciliario de alarma contratado por el usuario—, y fue en virtud de ello que cuantificó la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso a la actora una multa por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
La empresa de servicio telefónico se agravió por considerar que no existió la infracción mencionada y que había cumplido el acuerdo celebrado con el denunciante.
En efecto, sin perjuicio de hacer notar que el acuerdo conciliatorio fue homologado por la Subsecretaría de Atención Ciudadana dependiente de la nombrada Dirección y que los términos en los que fue suscripto podrían inducir a confusión, asiste razón a la parte actora al señalar que en él se había establecido expresamente que la baja que debía realizar era respecto del “Plan Argentina Total 30” y no del servicio de larga distancia en sí.
En este sentido, ciñendo el análisis a la literalidad del convenio suscripto y a la mecánica de toda relación de consumo, el denunciante no podía válidamente reclamar por la facturación de un servicio que estaba utilizando. En efecto, en las facturas que él mismo había adjuntado al momento de denunciar el incumplimiento, se observa el detalle de las llamadas internacionales que había realizado y que justificaban los importes facturados por la empresa actora.
No es óbice para arribar a esta conclusión la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo –mencionada por la parte demandada en su contestación– toda vez que se trata de una presunción "iuris tantum" que, en este caso, ha sido desvirtuada por las constancias referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, según lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (Fallos 21:1056: 221:215; 303:2022).
En esa tesitura, corresponde señalar que la procedencia del recurso intentado requiere la existencia de gravamen; esto es, que la decisión que se pretende cuestionar lesione o afecte un interés propio lo suficientemente concreto.
A tenor de lo expuesto, y más allá del argumento recursivo planteado, la recurrente no ha logrado demostrar, de manera precisa, los perjuicios que le habría ocasionado el accionar poco diligente de la Administración. Pues, la manifestación genérica de un perjuicio o afectación al derecho de defensa, desprovista de toda suficiencia técnica, carece de aptitud para justificar la procedencia de la apelación incoada.
Nótese que la empresa sancionada no se detiene a explicar el modo en que se encuentra menoscabado su derecho de defensa, sino que únicamente alega la ausencia de “datos certeros o prueba” en razón del prologando tiempo transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas, manifestando que en razón del tiempo transcurrido no cuenta ya con datos certeros, o con prueba que avale sus dichos.
Ahora bien, relación con la afectación a su derecho de defensa, es dable advertir que la actora, previo al dictado de la disposición aquí recurrida, tuvo oportunidad de presentar su descargo y acompañar los elementos probatorios que hubiese considerado pertinente, no obstante tal posibilidad decidió no hacer uso de esa carga, circunstancia que denota un claro desinterés en el proceso y la ausencia de todo perjuicio en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, cabe destacar que resulta equivocada la afirmación respecto de la falta de impulso de las actuaciones por un plazo de "casi cinco años", toda vez que la denunciante manifestó -oportunamente- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y presentó escritos de pronto despacho ante la autoridad de aplicación, solicitando su rápida resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la parte actora al tiempo de interponer su recurso, no es posible verificar el cabal cumplimiento de los distintos puntos que contemplaba el acuerdo conciliatorio celebrado. Es decir, no hay indicio alguno que permita determinar que la actora haya cumplido plenamente con lo acordado y en el plazo estipulado.
Teniendo en cuenta lo señalado, considero necesario añadir que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso- su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
Lo dicho precedentemente, sella la suerte del agravio planteado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - POSICION EN EL MERCADO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió de la graduación de la multa impuesta.
El agravio de la recurrente no tendrá favorable acogida.
En primer lugar, no debe perderse de vista el espíritu disuasivo y aleccionador de las sanciones impuestas ante el incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor.
En segundo término, la suma de $50.000 no resulta irrazonable a la luz de la infracción cometida, además de encuadrar dentro de los topes legales establecidos para el "quantum" de la multa. En rigor, no se percibe un exceso a los límites de razonabilidad exigibles en la valoración de los antecedentes del caso, de conformidad con las previsiones y el objeto de la Ley N° 24.240 y de la Ley N° 757.
En este contexto, corresponde señalar que el acto recurrido observó, a los efectos de graduar la sanción, la posición relevante de la sumariada en el mercado, el perjuicio para el usuario y la reincidencia en la comisión de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición administrativa, mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -DGDyPC- le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
La actora sostuvo que habían transcurrido casi 5 años desde la celebración de la audiencia de conciliación hasta el dictado de la sanción, y que esa dilación afectaba su derecho de defensa. Manifestó que aún si se estimara que no transcurrió el plazo de prescripción aplicable, la DGDyPC no había dictado la resolución sancionatoria dentro de un plazo razonable.
En el régimen de prescripción de la Ley N° 24.240, la mención de “la comisión de nuevas infracciones [y] el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales” no permite neutralizar el cómputo de los intervalos de tiempo que insumen la totalidad, o una parte, de la tramitación tanto de los procedimientos administrativos como de los procesos judiciales pues, el legislador, sólo contempló supuestos de interrupción y no lapsos suspensivos de la prescripción.
Del análisis de las actuaciones administrativas se desprende que el “inicio” del expediente como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 15-04-13, en virtud de la cual se arribó a un acuerdo conciliatorio en la misma fecha.
Posteriormente, el día 19-06-13, se denunció como nueva infracción el incumplimiento del acuerdo. Dicha presentación, resultó interruptiva del plazo de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240 y comenzó otra vez su cómputo íntegro.
Sin embargo, entre la última fecha aludida y el día 11-01-18, momento en el que se aplicó la sanción por incumplimiento de acuerdo conciliatorio, ya había trascurrido el plazo de prescripción previsto en la ley, sin que se hubiese producido durante ese período como demuestra el relato precedente alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $60.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia de una usuaria quien manifestó que sus datos habían sido usurpados y que desconocía la deuda informada por la actora a la empresa de informes comerciales respecto a una línea telefónica.
Luego, en la audiencia de conciliación las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso el ajuste de la suma dos mil pesos ($ 2.000), sobre la deuda total de seis mil doscientos cuarenta y tres pesos ($ 6.243).
Pese al convenio arribado, la denunciante realizó una nueva presentación en la que indicó que la empresa de telefonía incumplió los términos de la conciliación
Ahora bien, pese a que la recurrente contaba con los medios suficientes para acreditar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el libre deuda acompañado dos años después de la celebración de la audiencia no permite tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido.
A mayor abundamiento, con posterioridad a la fecha del documento, la empresa remitió a la denunciante facturación donde constaba la existencia de deuda.
En conclusión, la empresa ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 433-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $80.000 a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La empresa actora, en su presentación, sólo se limita a señalar su cumplimiento a la normativa vigente, lo cual se traduce en una correcta baja del servicio de Internet a partir del día 16-06-16.
No obstante, ello ocurrió con posterioridad al 03-06-15 —momento en el cual la consumidora denunciante retornó el módem al centro comercial respectivo—, es decir, un año, una semana y seis días después de efectivizada la devolución del equipo, plazo claramente excesivo.
A ello debo agregar que, según luce en las facturas de los meses de enero a mayo de 2016 acompañadas por la denunciante en sede administrativa, se le computó el pago de dicha prestación.
Por lo expuesto, la actora no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en la sede administrativa. Ello así, toda vez que no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $80.000 a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La actora señala que ha dado cumplimiento a la normativo vigente, sin embargo, no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la Ley N° 24.240.
En efecto, no surge de las presentes actuaciones que se haya perfeccionado la notificación dispuesta en el artículo 10 ter de dicha ley.
Tampoco acompaña prueba alguna a fin de acreditar sus dichos, ni que la demora en tramitar la baja del servicio haya obedecido a una hecho no imputable a su cargo.
Al respecto, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el “onus probandi”.
Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, cabe señalar que la configuración del daño directo se produjo al continuar cobrándole a la consumidora el servicio de internet, pese a haber solicitado su desactivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 10 ter de la Ley N° 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3.757, Sala III, sentencia del 10/06/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - CELEBRACION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, la empresa actora no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. La recurrente se limitó a refutar vagamente la indemnización otorgada por la Administración en concepto de daño directo. Sólo basó sus fundamentos en una supuesta bonificación efectuada en la facturación del servicio cuya constancia, no acredita el resarcimiento al usuario por los daños materiales sufridos, tanto en los términos del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 como de los dispuestos por la Autoridad de Aplicación.
Tal y como expuse en autos “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” EXP 923/2018-0, sentencia del 12/09/19, “[d]ebe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos, es decir que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. Esta cualidad obliga a la sumariada a profundizar su argumentación acerca de los vicios que, a su entender, ostentan los actos impugnados, lo que no sucede en el caso. Así, se ha señalado que ‘la Administración no debe probar con anticipación que sus actos son legítimos, es decir, que han sido dictados de conformidad con el ordenamiento. Es al particular a quien corresponde probar la eventual invalidez (…)’ (HUTCHINSON Tomás, ‘Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires’, Buenos Aires, Astrea, 2003, p. 88)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la actora que sostiene que el denunciante había sido informado tanto del motivo del corte del servicio telefónico como del procedimiento para restablecerlo.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó la infracción al artículo 4° en que la sumariada no había informado al denunciante el motivo del corte del servicio ni había contestado la nota de reclamo presentada.
En lo que aquí interesa no se menciona que la consecuencia de la superación del límite de crédito –o del no cumplimiento del requerimiento de pago anticipado- sea el corte del servicio. Además, la limitación del crédito está contemplada solamente como una facultad -“podrá”-, que puede ser ejercida o no serlo.
En consecuencia, si la empresa decide ejercer esa facultad, debe informarlo al consumidor en forma clara, cierta y detallada, lo que no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó la infracción al artículo 19 en que la empresa había reconocido la interrupción del servicio y no había acreditado en autos el basamento contractual de su proceder, por lo que concluyó que el servicio había sido interrumpido de forma arbitraria e injustificada.
En efecto, la empresa no acredita haber respetado las modalidades de prestación del servicio efectivamente pactadas con el denunciante.
La recurrente no aportó el contrato suscripto, sino que se limitó a acompañar la impresión de los términos y condiciones “vigentes” para la prestación del servicio, supuestamente extraídos de su sitio "web", que la propia empresa reconoce que se fueron modificando. Asimismo, el corte del servicio por exceder el límite del crédito tampoco está mencionado en los términos y condiciones acompañados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
Es preciso señalar que en supuestos como el de autos resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (artículo 301 del CCAyT), este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi" (cfr. esta Sala "in re" “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , 05-09-2016; entre otros).
Dado que en este caso se trata de hechos negativos, consistentes en que la empresa no informó -en forma clara, cierta y detallada- el motivo del corte del servicio y no respetó las modalidades de prestación del servicio pactadas, resultaba más fácil para la recurrente –proveedora del servicio- probar que había proporcionado dicha información y respetado el contrato; lo que no hizo en sede administrativa ni en esta instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de la Administración y, en consecuencia, reducir la indemnización por daño directo fijada en favor del consumidor al 0,11% del valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Dicha indemnización había sido establecida como reparación por la infracción cometida por la empresa de telefonía celular consagrado en los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora sosteniendo que la cuantificación del daño fue arbitraria.
Es que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor estimó el daño directo considerando no solamente los gastos en que debió incurrir el denunciante como consecuencia del corte del servicio, cuyos comprobantes se acompañan, sino también dando otras pautas de excesiva laxitud: “la falta de servicio infundado que debió soportar el denunciante” y “las molestias que debió tomarse para hacer efectiva la defensa y restablecimiento de su derechos”.
Estas menciones no son suficientes para explicar cómo se arribó al importe de $1.857, equivalente al valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar 3, que publica el INDEC.
En consecuencia, considero que la cuantificación del daño directo debe reducirse a los gastos en que debió incurrir el denunciante como consecuencia del corte del servicio, según los comprobantes de la compra de la tarjeta de identificación (SIM), del equipo y de las tarjetas prepagas.
Tales gastos –tomados en conjunto- ascienden a la suma de doscientos cinco pesos ($ 205). Por ende, siguiendo la equivalencia establecida en el acto recurrido, corresponde reducir el importe del resarcimiento en concepto de daño directo al 0,11% del valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicado por el INDEC al momento de su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir la indemnización por daño directo fijada en favor del consumidor al 0,11% del valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Dicha indemnización había sido establecida como reparación por la infracción cometida por la empresa de telefonía celular consagrado en los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora afirma que el importe del resarcimiento por daño directo fue estimado arbitrariamente, pues resulta imposible saber cómo se arribó al mismo.
Ahora bien, a mi juicio, los argumentos de la empresa sobre los gastos representados por la compra del equipo y las tarjetas prepagas no pueden aceptarse. Es que, al igual que la tarjeta de identificación (SIM), estos bienes fueron adquiridos para evitar –o al menos paliar- la incomunicación producida por el corte del servicio.
El importe de esos gastos, considerando la importancia que tienen las comunicaciones por telefonía móvil, no luce excesivo. Por ende, el eventual aprovechamiento de esos bienes luego de restablecido del servicio no torna improcedente el resarcimiento de los gastos irrogados para adquirirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa.
La actora no negó que el usuario hubiera solicitado información acerca del servicio contratado; por el contrario, afirmó haber cumplido con su deber en la materia cuando el consumidor se comunicó por uno de los canales de atención de los que dispone la empresa. Sin embargo, no se encuentra en debate si el usuario contrató y requirió información sobre el servicio.
Se encuentra controvertido si la información recibida es cierta, clara y detallada, de manera que permitiera su comprensión acerca de las características esenciales del servicio ofrecido, en los términos que lo exige el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, las grabaciones de las comunicaciones mantenidas entre el prestador y el usuario del servicio fueron destruidas por la empresa, con lo cual no es posible apreciar cuál fue el tenor y contenido concreto de las conversaciones. Tampoco ha sido ofrecida documentación que supla los elementos que la empresa destruyó.
Entonces, no sólo se desconoce el tenor de la respuesta brindada a la consulta telefónica del cliente, aspecto que constituye la defensa principal plateada en el recurso, sino que tampoco se han aportado elementos que permitan elucidar cuál era la información que constaba en su página “web” por lo que se ignora por completo lo que hubiera podido conocer el consumidor en el caso de haber compulsado dicho sitio y, por ende, no es posible cerciorarse acerca si hubiera resultado idóneo para evacuar sus dudas sobre las características del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FACTURA - PROCEDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa, y le ordenó abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $ 3.201,10.
En efecto, la omisión en la que incurrió la DGDyPC en la primera Disposición dictada al no tratar el daño directo oportunamente solicitado por el denunciante, fue subsanada por Disposición posterior.
No se observa ninguna objeción puntual a la cuantía del resarcimiento otorgado por la Administración, tampoco ha sido desvirtuado que el usuario debió pagar la factura que fue considerada por la DGDyPC para efectuar la cuantificación.
Por ello debe confirmarse el resarcimiento otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa.
En efecto, en la Disposición cuestionada se consideró aspectos tales como el perjuicio resultante para el denunciante, la reincidencia de la sancionada, su infraestructura y la posición en el mercado de la marca.
La Administración fundó razonablemente la sanción aplicada, valorando en forma expresa parámetros previstos en el artículo 49 de la Ley N°24.240 y artículo 19 de la Ley N°757 (texto consolidado 2018).
Tales circunstancias, en modo alguno son rebatidas por las meras manifestaciones de disconformidad de la empresa sancionada.
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 establece que la multa debe graduarse dentro del rango que determina un mínimo de $100 y un máximo de $5.000.000).
Ahora bien, toda vez que la multa aplicada es de $45 000 no se advierte el carácter “exorbitante” alegado por la actora, ni tampoco que resulte irrazonable o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La denunciante efectuó un reclamo por sobrefacturación en su línea telefónica y cuestionó que no se le haya remitido junto con la factura el resumen detallado en papel a su domicilio. Se celebró una audiencia conciliatoria en la que se arribó a un acuerdo. Una vez homologado, la consumidora denunció su incumplimiento. En virtud de ello, se intimó a empresa aquí recurrente a que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento del acuerdo, frente a lo cual la denunciada guardó silencio.
En su recurso, la actora sostuvo que actualmente el acuerdo se encuentra cumplido y la nota de crédito generada, motivo por el cual la sanción debe ser dejada sin efecto.
Ahora bien, la documentación acompañada ante esta instancia por la recurrente a fin de eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado que haya satisfecho, en tiempo oportuno, lo acordado en el marco del acuerdo antes referido.
Es que, aquella se comprometió en la audiencia celebrada el 6/6/17 -por un lado- a realizar una nota de crédito en favor de la denunciante la que debía verse reflejada en la facturación siguiente-subsiguiente a la celebración del acuerdo y -por el otro- a remitir en el mes siguiente la factura detallada en formato papel a su domicilio.
En cuanto a lo primero, según los términos del acuerdo arribado, el crédito debía ingresar en la factura correspondiente a los meses de julio o agosto de 2017. Frente a ello, el certificado de libre deuda acompañado por la recurrente impide tener por probado que se haya cumplido con los términos convenidos entre las partes, toda vez que solo da cuenta de que, 2 años –aproximadamente- después de celebrada la audiencia conciliatoria, la línea por la que se efectuó la denuncia no poseía deuda alguna con la empresa.
Sumado a lo anterior, la sancionada tampoco acompañó otra prueba tendiente a demostrar haber efectuado la nota de crédito acordada, ni probó haber remitido al domicilio de la denunciante el detalle de la facturación en formato papel en el plazo pautado para ello.
Por las razones expuestas, el agravio en análisis debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La denunciante efectuó un reclamo por sobrefacturación en su línea telefónica y cuestionó que no se le haya remitido junto con la factura el resumen detallado en papel a su domicilio. Se celebró una audiencia conciliatoria en la que la empresa recurrente se obligó a realizar una nota de crédito que se vería reflejada en la siguiente-subsiguiente facturación, y se comprometió a enviar a partir del siguiente mes la factura papel detallada. Una vez homologado el acuerdo, la consumidora denunció su incumplimiento. En virtud de ello, se intimó a la empresa aquí recurrente a que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento del acuerdo, frente a lo cual la denunciada guardó silencio.
La recurrente sostuvo que “…la punición resulta desproporcionada” toda vez que “…en el caso (…) se obvió arbitrariamente el parámetro legalmente establecido…” para ello.
Sin embargo, la autoridad de aplicación, al momento de graduar el importe de la sanción recurrida, valoró los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley N° 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240.
En particular, consideró “…el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario…”, “…la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que la empresa denunciada “…es reincidente…” lo que “…constituye un elemento relevante para la ponderación de la multa, considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en la conducta del infractor”.
De este modo, la multa de $60.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757.
La empresa sancionada se agravia en relación a la validez de la sanción impuesta en miras al posterior –y tardío- cumplimiento del acuerdo conciliatorio al cual había arribado con el denunciante.
Sin embargo, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto a que, en relación al descuento a practicarse sobre la facturación de la línea telefónica del denunciante, “se verá reflejado en la factura siguiente o subsiguiente”.
Es decir, la empresa se había comprometido a realizar el descuento a partir de la factura del mes de marzo o, en su caso, de abril de 2019 pero los descuentos no operaron sino hasta el día 18 de julio de ese año.
Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto recién fue realizado tres meses después del plazo máximo al que ella misma se había comprometido.
La empresa sancionada se agravia en relación a la validez de la sanción impuesta en miras al posterior –y tardío- cumplimiento del acuerdo conciliatorio al cual había arribado con el denunciante.
Sin embargo, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto a que, en relación al descuento a practicarse sobre la facturación de la línea telefónica del denunciante, “se verá reflejado en la factura siguiente o subsiguiente”.
Es decir, la empresa se había comprometido a realizar el descuento a partir de la factura del mes de marzo o, en su caso, de abril de 2019 pero los descuentos no operaron sino hasta el día 18 de julio de ese año.
Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto recién fue realizado tres meses después del plazo máximo al que ella misma se había comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6609-2019-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757.
La empresa sancionada sostiene que al momento de interponer el recurso en trámite, el descuento acordado en la etapa conciliatoria sí se encontraba operativo, por lo que considera que correspondería dejar sin efecto la multa impuesta.
Sin embargo, del texto del artículo 46 de la Ley N° 24.240 y del artículo 14 de la Ley N°757 se desprende que basta que se configure el incumplimiento para que la sanción proceda y sea tenida por válida

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6609-2019-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757.
La empresa sancionada se agravia de la cuantía de la sanción impuesta aduciendo que el monto de $60.000 resulta exorbitante.
Sin embargo tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 16 de la Ley N°757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En este sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada por incumplimientos a la norma, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La recurrente no logró demostrar que el análisis ponderativo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6609-2019-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso a la empresa de telecomunicaciones una multa de ochenta mil pesos ($80 000) y la obligación de publicar lo resuelto en el diario La Nación debido a la infracción a lo previsto en los artículos 4º y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente no aportó ninguna prueba que desmienta la presentación de los reclamos individualizados por el usuario que precise cuál fue la respuesta concreta brindada a cada uno de ellos.
Por el contrario, la sancionada reconoció –según los registros de su propio sistema– que el cliente efectuó distintos reclamos vinculados con el servicio de internet.
El denunciante señaló que, ante la falta de respuesta a sus inquietudes, solicitó la baja del servicio de internet, identificando el número de reclamo correspondientes a tal actuación y como resultado obtuvo la cancelación de aquel servicio y del correspondiente a la línea telefónica (no solicitado).
Si bien la recurrente aludió a una interacción con el reclamante en la cual se dejó asentado que el consumidor pretendía la baja del servicio e interpretó que dicho pedido comprendía también a la línea telefónica, no aportó constancia que respalde sus dichos sobre el punto.
Tampoco fue rebatido que el consumidor luego debió iniciar dos reclamos más con el fin de conseguir la reposición de la línea telefónica, sin obtener respuesta satisfactoria en tiempo oportuno.
La afirmación de la letrada de la empresa en punto a que el servicio en cuestión fue restablecido con posterioridad y la impresión de pantalla del sistema informático de la empresa ponen de manifiesto que el cliente recuperó su línea más de dos (2) meses después de presentada la denuncia administrativa ante la Dirección.
Ello así, resulta difícil sostener que la empresa suministró a su cliente en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los servicios de acceso a internet y telefonía que provee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5854-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso a la empresa de telecomunicaciones una multa de ochenta mil pesos ($80 000) y la obligación de publicar lo resuelto en el diario La Nación debido a la infracción a lo previsto en los artículos 4º y 19 de la Ley N°24.240.
En efecto, teniendo en cuenta los desperfectos técnicos que fueron reconocidos en la prestación del servicio de internet y la interrupción no solicitada y posterior demora en el restablecimiento del servicio de telefonía fija no es posible afirmar que dichos servicios fueron brindados en las condiciones, modalidades y demás circunstancias en las que fueron ofrecidos y luego convenidos por las partes.
Ello así, puede concluirse que la empresa no cumplió con los deberes previstos en los artículos 4º y 19º de la Ley N°24.240 (BORA 27744 del 15/10/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5854-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso a la empresa de telecomunicaciones una multa de ochenta mil pesos ($80 000) y la obligación de publicar lo resuelto en el diario La Nación debido a la infracción a lo previsto en los artículos 4º y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, con relación a la cuantía de la multa, cabe destacar que luego de recordar el mínimo y el máximo previstos en el inciso b del artículo 47 de la Ley N° 24.240, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor observó que la denunciada revestía el carácter de reincidente, cuestión no controvertida por la empresa por lo que la autoridad de aplicación dedujo un comportamiento disvalioso generalizado de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional que justifica el agravamiento de la sanción aplicable con el objeto de disuadir futuras transgresiones.
En esta misma línea, la propia recurrente reconoció su posición en el mercado y los eventuales perjuicios que hubiera podido causar al consumidor.
Todos estos aspectos se encuentran previstos para la aplicación y graduación de las sanciones en el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por otra parte, el mencionado artículo 47 establece que la multa debe graduarse dentro del rango que determina un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5 000 000).
Ello así, atento que la multa impuesta es de ochenta mil pesos ($80 000) y atento que la graduación de la sanción, en principio, es resorte primario del órgano administrativo no se advierte que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria o irrazonable y que la cuantificación adolezca de la falta de proporción a la que aludió la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5854-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - LEGITIMACION - DERECHOS DEL USUARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
La recurrente sostiene que no habría existido relación de consumo entre la denunciante y su mandante por cuanto la línea telefónica habría sido contratada bajo la modalidad de “plan corporativo” cuyo titular sería su empleador por lo que considera que la denunciante no se encontraría alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 ya que no revestiría el carácter de “consumidor” al que alude la ley.
Sin embargo, aun cuando la línea de telefonía celular en cuestión permaneció bajo la titularidad del empleador de la denunciante hasta que se efectuó el cambio de titularidad, lo cierto es que de la literalidad de las normas aplicables surge que resulta plenamente aplicable al caso las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no hay que perder de vista que en tanto el sistema protectorio de las relaciones de consumo se extiende a los casos en los que el sujeto protegido es un consumidor expuesto a prácticas comerciales o un usuario; la ley va mucho más allá y ni siquiera exige probar la intención de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores: segunda ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
La Administración le imputó a la empresa recurrente el incumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 24.240 por cuanto ésta no habría informado a la denunciante que al cambiar el teléfono celular se generarían incrementos en el abono mensual; y porque frente a la impugnación de los planteos, la sumariada no habría suministrado chequeos y verificaciones que acreditaran dichos consumos.
La recurrente sostuvo que en tanto la denunciante resultaba una persona ajena a la relación contractual -el titular de la línea era su empleador-, no pesaba respecto de ella el deber de brindar información clara y detallada por lo que, a su juicio, no podía considerarse configurada la conducta infraccional sancionada.
Sin embargo, y según lo informado por la perito de autos, existieron reclamos de la usuaria y de la entidad titular de la línea en cuestión; no obstante ello, el experto sostuvo que no había podido determinar con exactitud si los referidos reclamos fueron efectivamente solucionados por la empresa de telefonía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
En efecto, el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
En el presente caso, la recurrente omitió brindar información cierta y detallada respecto de los cambios en la facturación que podrían ocasionarse en virtud de la adquisición de un nuevo equipo telefónico. Por esta razón, con posterioridad, la usuaria de la línea desconoció los importes vinculados a los gastos que demandó la prestación del referido servicio de internet, bajo el entendimiento de no haber sido convenido al tiempo de la contratación.
Surge de autos que a la denunciante se le facturaron ítems que luego fueron descontados de su sueldo, por ser el titular de la línea su empleador.
Ello así, en virtud de que la recurrente omitió acompañar elementos probatorios que permitan acreditar los términos contractuales en los que fue convenida la prestación del servicio de telefonía correspondiente a su línea de telefonía celular, su planteo no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
La recurrente discutió la procedencia del resarcimiento otorgado, por cuanto a su juicio, no se encontraría acreditado que la denunciante pagaba la factura ya que la línea se encontraba a nombre de su empleador. Asimismo, sostuvo que el importe regulado excedería el posible daño que su conducta podría haberle ocasionado a la denunciante.
Sin embargo, la denunciante solicitó expresamente en su primera presentación un resarcimiento en concepto de daño directo; pidió que se le devuelva el dinero descontado por su empleadora de sus recibos de haberes producto de los excedentes facturados objetos del reclamo.
En tal sentido, la denunciante padeció un daño ocasionado por la conducta de la empresa aquí recurrente, debido a la inobservancia a lo previsto en el artículo 4 y 19 de la Ley N°24.240.
Ello así, el resarcimiento impugnado resulta ser corolario del reconocimiento de la falta cometida por la compañía, que con su accionar ocasionó perjuicios al usuario susceptible de ser cuantificados.
La recurrente discutió la procedencia del resarcimiento otorgado, por cuanto a su juicio, no se encontraría acreditado que la denunciante pagaba la factura ya que la línea se encontraba a nombre de su empleador. Asimismo, sostuvo que el importe regulado excedería el posible daño que su conducta podría haberle ocasionado a la denunciante.
Sin embargo, la denunciante solicitó expresamente en su primera presentación un resarcimiento en concepto de daño directo; pidió que se le devuelva el dinero descontado por su empleadora de sus recibos de haberes producto de los excedentes facturados objetos del reclamo.
En tal sentido, la denunciante padeció un daño ocasionado por la conducta de la empresa aquí recurrente, debido a la inobservancia a lo previsto en el artículo 4 y 19 de la Ley N°24.240.
Ello así, el resarcimiento impugnado resulta ser corolario del reconocimiento de la falta cometida por la compañía, que con su accionar ocasionó perjuicios al usuario susceptible de ser cuantificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora sostiene que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado y se apartaba de las pautas de los artículos 47 de la Ley Nº 24.24 y 19 de la Ley local Nº 757 sobre graduación de las sanciones.
Sin embargo, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa de telefonía era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757.
Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción ($60.000) se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
La sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por la usuaria del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONO CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual fue sancionada con multa por infracción del artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, el agravio referido al efectivo cumplimiento del acuerdo y -por lo tanto- la improcedencia de la multa, no puede prosperar.
La actora no ha presentado en el expediente administrativo ni en el presente, prueba alguna que permita demostrar que, tal como afirma, haya dado cumplimiento oportuno al acta referida.
Así, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto establece que la factura debería enviarse al denunciante en formato papel en el plazo máximo de 20 días. Ello sucedió en agosto del 2019, mientras que en el mes siguiente al denunciante no se le envió la factura en el formato correspondiente.
Difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto fue incumplido a los dos meses de celebrarse el acuerdo conciliatorio, al tiempo que afirma haber acreditado dicho cumplimiento cuando ello no se desprende de las actuaciones administrativas ni de los escritos presentados en esta sede.
Vale recordar que el texto del artículo 46 de la Ley Nº 24.240 establece claramente que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a la ley. En similar lo dispone el artículo 14 de la Ley Nº 757.
Ello así, basta que se configure el incumplimiento, que surge del análisis del expediente administrativo, para que la sanción proceda y sea tenida por válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 551-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022. Sentencia Nro. 681-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONO CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual fue sancionada con multa por infracción del artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 17 de la Ley Nº 757.
La actora aduce que el monto de la multa impuesta resulta exorbitante pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo. Asimismo, alega que se obvió aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 (y artículo 16 de la Ley Nº 757).
Sin embargo, este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, la posición que la actora tiene en el mercado de telefonía móvil así como su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y artículo 16 de la Ley Nº 757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. En este sentido, la DGDyPC cita diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, resulta razonable la sanción fijada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 551-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022. Sentencia Nro. 681-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SERVICIO TELEFONICO - LINEA TELEFONICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cabe poner de relieve que, en materia de sanciones administrativas, rigen, con ciertos matices, principios elementales del Derecho Penal. Uno de ellos es la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Teniendo en cuenta todos los elementos traídos a consideración del Tribunal, entiendo que no hay pruebas de las deficiencias en el servicio de telefonía fija que tuvo en cuenta la DGDyPC al sancionar a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Más aun, en este sentido, lejos de fundar debidamente su decisión, la DGDyPC optó por remitir a la providencia de imputación, la que, por su parte, prácticamente replicó los términos de la denuncia sin brindar mayores argumentos. Desde luego, esto no implica en modo alguno desestimar ni restar importancia a las aseveraciones de la usuaria, pero lo cierto es que, en función de la mentada presunción, una pena de multa no puede tener como único basamento una serie de afirmaciones y documentos de incierta vinculación con los hechos ventilados.
Por lo expuesto, considero que, con relación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la infracción no ha sido acreditada ni la decisión sancionatoria debidamente fundada, por lo que esta debe ser -al menos parcialmente- revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76030-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-12-2022. Sentencia Nro. 1800-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SERVICIO TELEFONICO - LINEA TELEFONICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no puede fundarse válidamente la postura de la DGDyPC en la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba. Esta, en todo caso, habría podido justificar la imposición de una sanción sobre un basamento fáctico comprobado (en el caso, reales inconvenientes en la línea telefónica) y, en ese contexto, frente al desinterés o la pasividad de la empresa proveedora en punto a la demostración de gestiones concretas para brindar una solución.
Por lo expuesto, considero que, con relación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la infracción no ha sido acreditada ni la decisión sancionatoria debidamente fundada, por lo que esta debe ser -al menos parcialmente- revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76030-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-12-2022. Sentencia Nro. 1800-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - LINEA TELEFONICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telefonía fija- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 27 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la propia empresa, al formular sus agravios, reconoció la existencia de un reclamo del cliente recibido y resuelto el día siguiente.
La recurrente no solo no brinda detalles sobre aquel, sino que tampoco ofrece elementos que permitan verificar que el reclamo fuera correctamente recibido y resuelto.
En efecto, a su presentación únicamente anexó copia de una nota de crédito e impresiones de pantalla referidos a una prueba realizada sobre la línea de la consumidora y a operaciones de facturación.
En este resulta de aplicación en contra de la empresa la doctrina de la carga dinámica de la prueba, por cuanto es evidente que contaba con el respaldo necesario para dar cuenta de su gestión.
Ello así, mientras con sus dichos la empresa sancionada aceptó la existencia de un reclamo, falló en demostrar la correcta tramitación y solución del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76030-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 19-12-2022. Sentencia Nro. 1800-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SERVICIO TELEFONICO - LINEA TELEFONICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, para aplicar la sanción por la prestación defectuosa del servicio de telefonía denunciado por la usuaria, la DGDyPC tuvo en cuenta que “el marco fáctico que diera origen a las presentes actuaciones (...) no ha resultado controvertido ni ha merecido observación alguna por parte de la sumariada” y que “tampoco ha sido objeto de controversia el encuadre normativo impreso al caso o, lo que es lo mismo, el hecho de que la empresa en su carácter de proveedora del servicio se encontrara obligada a observar la conducta prescripta por el dispositivo legal de cuya contravención fuera sospechada”.
Tal como se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional (garantía de defensa en juicio), toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración -en el carácter de “acusadora”- valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420).
Además, cabe tener en cuenta que rige, en el marco de cualquier procedimiento administrativo, el principio de verdad jurídica material u objetiva (artículo 22, inciso f), apartado 2 y artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97).
De la Disposición recurrida surge que la DGDyPC no valoró ninguna prueba convincente que demuestre la prestación defectuosa.
Los documentos aportados por la denunciante no tienen una vinculación cierta con la denuncia efectuada.
La DGDyPC tampoco instó su propia actividad acusatoria. Para acreditar aquellos elementos, podría haber dispuesto medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
De este modo, y toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar el evento denunciado por la consumidora, corresponde hacer lugar al agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76030-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 19-12-2022. Sentencia Nro. 1800-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $80.000 por incumplimiento al artículo 19 Ley N° 24.240.
En efecto, el artículo 19 de la LDC establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato. En este sentido, no dejo de advertir que la actora, en su escrito de apelación se limitó justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia.
En este aspecto, corresponde señalar que la empresa multada no desconoció la falta de servicio alegada. Más aun, de su recurso surge que su sistema verifica que “el cliente realizo reclamos con continuidad.
Ante esta circunstancia, y como consecuencia de las averías denunciadas, le realizo créditos por un total de $7.391,08. Este resarcimiento efectuado hace suponer el conocimiento y corroboración de la falta del servicio debido al consumidor por parte de la empresa imputada.
Por otra parte, cabe indicar que la aquí actora no aportó elementos probatorios a fin de sustentar sus afirmaciones en relación al efectivo cumplimiento del servicio de cable, telefonía e internet contratado por el denunciante.
Nótese que los créditos efectuados a favor del denunciante acreditados en autos no resultan óbice para tener por solucionado el problema de falta de servicio alegado, ni tampoco para rebatir la violación a los derechos del consumidor imputada.
En este entendimiento, la empresa no esbozó un desarrollo argumental plausible que permita tener por acreditado que el pack de servicios adquirido fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87084-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $80.000 por incumplimiento al artículo 19 Ley N° 24.240.
En cuanto al agravio de la actora sobre el exceso de punición de la multa impuesta, cabe resaltar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar sanciones diversas, una vez verificada la existencia de una infracción.
El actuar de la Administración fue razonable, en tanto optó por una de las sanciones legalmente previstas a efectos de reprender el obrar lesivo de la recurrente.
No obstante lo anterior, con relación a los parámetros para la graduación de la multa, cabe advertir que, para ello, se deberá tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (conf. art. 19 de la Ley 757; t.c. al 29/02/2016 por Ley 5.666).
Que, en tal sentido, el artículo 47 inciso b de la Ley N° 24.240 (en su actual redacción, conf. art. 21 de la Ley 26.361) prevé que resultaría aplicable, como sanción una multa de pesos cien ($100) a pesos cinco millones ($5.000.000); por lo que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los parámetros antedichos, la cuantía de la sanción impuesta se acerca más al linde mínimo previsto por la legislación aplicable, encontrándose lejos del máximo.
En efecto, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87084-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa prestataria del servicio telefónico demandada, contra la sentencia que le atribuyó responsabilidad por el accidente sufrido por la actora, la condenó al pago de una indemnización, y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La empresa demandada se agravió porque el Juez de grado consideró que la tapa metálica que se encontraba sin colocar en el pozo de boca de tormenta donde la actora se cayó y fracturó el peroné de su pierna izquierda -entre otros politraumatismos-, pertenecía a ella y, en virtud de ello, le endilgó responsabilidad por aplicación del artículo 1113 del Código Civil.
Sin embargo, se advierte que la empresa codemandada se limitó a cuestionar que de la prueba rendida en la causa no se desprendía una referencia concreta de que el pozo, la alcantarilla y/o tapa fueran de la empresa.
En efecto, sus objeciones resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Nótese que, la recurrente se limitó a indicar que el Juez le atribuyó la responsabilidad del hecho en base a lo expuesto en la declaración testimonial del amigo de la actora y cuyo relato no había sido corroborado con ninguna prueba del expediente, sin hacerse cargo que la fuerza de convicción atribuida por el magistrado a la declaración bajo estudio derivó de su compatibilidad y coherencia con el conjunto de probanzas examinadas.
En particular,la empresa no brindó argumentación alguna que consiga desacreditar la conclusión a la cual arribó el Juez, sino que en esta instancia reiteró en lo sustancial lo manifestado en el alegato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa prestataria del servicio telefónico demandada, contra la sentencia que le atribuyó responsabilidad por el accidente sufrido por la actora, la condenó al pago de una indemnización, y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La empresa recurrente expuso que del informe del Gobierno de la Ciudad agregado a la causa, se desprendía que la tapa no era de su propiedad por cuanto no había realizado obras en el lugar de los hechos en la fecha indicada en la demanda.
Sobre dicho punto, el Juez de grado manifestó que la contestación del Gobierno local daba cuenta que no obraban registros de tareas de mantenimiento y/o de empresas contratistas ejecutando trabajos y/o del estado de las aceras que conformaban las cuadras y cruce de las calles donde ocurrió el accidente al día en que este aconteció (ni próximas ni anterior y/o posterior).
A partir de ello, concluyó que el evento dañoso se produjo por la falta de mantenimiento de la tapa de la empresa prestataria del servicio público -en tanto responsable de las reparaciones que requiera la vía pública a raíz del mantenimiento de las instalaciones allí ubicadas que se utilizan para prestar el servicio en juego-, y por cuanto tenía el deber de conservar en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio que prestaba (cf. arts. 1º y 4º de la Ley Nº 22151 y arts. 62 y 63 del Decreto Nº 999/1992).
Sin embargo, la recurrente no puntualizó en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante, así como tampoco señaló qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - PRESUNCIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $2700 en concepto de gastos médico y de farmacia.
La empresa recurrente se agravió respecto a la procedencia y cuantificación de la indemnización reconocida por el rubro en análisis por considerarlas sin sustento probatorio.
Sin embargo, cabe señalar respecto al rubro bajo estudio que para su acogimiento no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en el informe pericial o en las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios correspondientes.
En ese escenario, adelanto que el agravio de la empresa codemandada, en este punto, refleja una discrepancia de su parte con la decisión adoptada por el Magistrado, pero no puntualiza cuál sería el error de valoración de las constancias referidas en la que habría incurrido el Juez que justificaría modificar lo resuelto en la sentencia atacada.
En efecto, nótese que a diferencia de lo sostenido por la empresa en su presentación, de la prueba producida en la causa surge: i) la lesión que sufrió la actora; ii) su ingreso al establecimiento de salud; iii) la colocación de una bota corta de yeso y la utilización de muletas; y, iv) la indicación de un tratamiento médico, bajo la ingesta de diclofenac y 10 sesiones de kinesiología.
Por lo expuesto, considero prudente confirmar el monto otorgado por este concepto en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $35.000 en concepto de daño moral.
La empresa recurrente sostuvo que el rubro del daño moral se otorgó sin elemento probatorio que lo avale.
Sin embargo, sus manifestaciones no alcanzan para desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado, en tanto, el daño moral otorgado quedó ligado a los padecimientos que inevitablemente provocaron la fractura padecida por la parte actora, la colocación del yeso, el uso de las muletas y el tiempo que tuvo que invertir la actora para su rehabilitación, cuestiones que fueron debidamente acreditadas por la parte actora.
En virtud de ello, cabe rechazar el planteo efectuado y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, denegó la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente.
La actora cuestionó el rechazo de la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente efectuado por el Juez de grado.
Sobre este rubro, cabe recordar que en la instancia de grado se rechazó su procedencia toda vez que no existían elementos probatorios que permitiesen acreditar la existencia de un daño físico permanente, así como tampoco aquellos tendientes a probar la proyección de la incapacidad alegada en los diferentes aspectos de la vida de la parte actora.
Cabe destacar que el Magistrado de grado tuvo por acreditada la fractura padecida para tener por configurado el daño como presupuesto de la responsabilidad que endilgó a la empresa codemandada.
Sin embargo, rechazó el rubro bajo estudio, toda vez que de la prueba obrante en la causa -que detalló y analizó- no surgía que dicha fractura provocase en la actora un daño físico permanente. Sobre dicho punto, cabe señalar que la disminución en las aptitudes físicas de manera permanente es lo que determina que el daño sea resarcible como incapacidad sobreviniente.
No obstante, lo expuesto no es óbice para que la fractura sea un elemento relevante a la hora de establecer la procedencia y cuantificación del daño moral.
Por otra parte, y en torno a lo manifestado por la actora sobre la pericia, surge de la sentencia que el Juez fundó su decisión no sólo en lo informado por el perito, sino que también contempló las constancias aportadas por la propia accionante y por el Hospital Público que intervino en el suceso. De dicho análisis, entendió que no se encontraba probada la incapacidad permanente.
En atención a lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la actora y confirmar sobre este punto la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió por cuanto el Magistrado cuantificó el daño moral a valores históricos en el entendimiento que la suma otorgada resultaba insignificante y contraria a la reparación integral a la que tiene derecho.
Al respecto, cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben" se prevé la posibilidad de que, al tiempo de fijar los montos de condena, se establezcan dichas sumas a valores históricos (es decir, al momento en el que aconteció el hecho), o bien a valores actuales (esto es, a la fecha de la sentencia).
En este aspecto, cabe destacar que el Juez de primera instancia expresó en su decisión que sobre la suma indemnizatoria concernía calcularle los intereses desde el momento en que se había producido el menoscabo patrimonial, hasta su efectivo pago, debiéndose aplicar el promedio que resultase de las sumas líquidas que se obtengan (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.
De lo expuesto, se extrae que el Juez estableció el rubro en cuestión a valor histórico, atento a la modalidad dispuesta para calcular los intereses en virtud de la doctrina del plenario “Eiben”.
En este marco, es posible concluir que quien apela no brindó argumentos que permitan demostrar el presunto error que le atribuye a la decisión impugnada respecto a la modalidad adoptada al aplicar la doctrina plenaria ya citada.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio planteado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió en relación a la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la sentencia recurrida, respecto de la cual solicitó fijarla a la tasa activa del Banco Nación.
Al respecto, cabe señalar que en el fallo plenario "Eiben" se previó la aplicación de la tasa de interés cuestionada para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, el cual resulta de aplicación a la presente causa.
Asimismo, en virtud de que la parte actora no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, la falta de razonabilidad de lo resuelto en la instancia de grado, cabe aplicar a las sumas determinadas por el Juez de grado, la tasa promedio establecida en el plenario citado de este fuero, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
En tales condiciones, por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, le impuso las costas por el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La parte actora se agravió de la imposición de costas a su parte por el Juez respecto de la acción rechazada contra el Gobierno local. En tal sentido, adujo que si bien no presentaba un agravio contra la decisión de desestimar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad, entendía que no correspondía afrontar dicho pago, en tanto, le asistía derecho a demandarlo por el estado de la vía pública, toda vez que desconocía las relaciones internas entre los codemandados.
Sobre este punto, toda vez que no existen elementos que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota (conf. artículo 62, del Código Contencioso Administrativo y Tributario), corresponde rechazar el planteo y confirmar la imposición de costas de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $35.000 en concepto de daño moral.
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto y rechazar en lo restante el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la codemandada a abonar a la actora la suma de treinta y siete mil setecientos pesos ($37.700) por los daños padecidos haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía dentro de los límites de la cobertura y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
El Magistrado de grado otorgó en concepto de daño moral la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000).
En su recurso, la empresa demandada sostiene que el Juez reconoció dicho rubro sin elemento probatorio alguno que lo avale, y que el mismo no podría ser admitido si quien lo reclama no prueba su existencia, es decir, la acreditación de los hechos y circunstancias que lo determinan.
Sin embargo, omite considerar que para reconocer el daño moral, el Juez se basó en la presunción jurisprudencial u "hominis" aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual por actividad ilegítima –supuesto aplicable al caso según la cual la mera producción del episodio dañoso causa una lesión sobre los sentimientos del demandante-, por lo que resulta innecesaria cualquier tipo de prueba al efecto.
Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual que alude el entonces vigente artículo 1078 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-.
Por otra parte, si bien presunciones y máximas de experiencia constituyen la garantía del argumento, la diferencia entre ambas es que las presunciones como la de naturaleza jurisprudencial antes referida, son enunciados revestidos de autoridad. Ello, desde luego, al margen de las facultades que podamos tener los jueces/as para rechazarlas o desplazarlas.
La empresa demandada, por tanto, no enmarca el hecho en un supuesto de naturaleza contractual donde debiera la indemnización fijarse de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522 CCyCN).
Desde esta perspectiva, toda vez que no ha logrado refutar ni la producción del hecho ni el daño ocasionado como consecuencia del accidente, como así tampoco, la índole de la responsabilidad imputada, este agravio debe ser rechazado, en tanto no logra explicar por qué motivo no sería aplicable al caso la presunción jurisprudencial utilizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $2700 en concepto de gastos médico y de farmacia.
El Magistrado de grado reconoció la procedencia del rubro en análisis por medio de una presunción -jurisprudencial y legal (art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-)- por la cual “los gastos farmacéuticos, de asistencia médica, traslados y tratamientos [constituyen] una consecuencia forzosa del accidente”.
En esta línea, consideró que probado el daño sufrido por la actora –fractura de peroné- el reclamo de los gastos médicos era verosímil, en tanto, de las constancias obrantes en la causa estaba acreditado que luego del accidente se le colocó una bota corta de yeso, se le prescribió diclofenac, debió alquilar muletas y se le indicaron sesiones de kinesiología y magnetoterapia.
Ahora bien, si bien por la fecha en que ha sucedido el hecho que motivó la demanda no resulta de aplicación al caso la presunción legal citada prevista en el artículo 1746 del nuevo CCyCN, lo cierto es que la empresa demandada se limita a mencionar que el rubro fue reconocido sin sustento probatorio alguno.
En tales términos, sus agravios no rebaten que el Juez consideró que este tipo resarcimiento constituye una derivación necesaria de los daños sufridos debidamente probados, y por ende, “el criterio de valoración debe ser flexible, sin que se requiera prueba efectiva y acabada sobre los desembolsos alegados y su monto”.
Así las cosas, dado que los agravios no logran desvirtuar que los gastos incurridos han sido una derivación necesaria de los daños sufridos y que por ello, el Juez concluyó que no se requería prueba directa de los gastos, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - SERVICIO TELEFONICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
El artículo 50 -según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, resulta menester destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales”… “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit, p. 613/614).
En el presente caso, los hechos que originaron la sanción de autos (gestión de la baja del servicio solicitado en reiteradas ocasiones, y las irregularidades en las condiciones, los términos y modalidades de la prestación acordada -inconvenientes en el servicio, errores en la facturación y cantidad inferior de MB efectivamente otorgados en contraposición a los MB estipulados originariamente-) se produjeron en los meses julio y agosto de 2014, y el consumidor presentó la denuncia ante la Dirección el 4/09/2014.
En fecha 29/10/2014 tuvo lugar la audiencia conciliatoria, la cual concluyó sin acuerdo.
En el año 2014 se giraron las actuaciones para su caratulación y posterior envío a la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos para su intervención.
El 23/07/2015, el denunciante solicitó que se resuelva y acompañó nuevos reclamos de fecha 24/06/2015 y 10/06/2015.
El día 28 de mayo de 2018, la Dirección resolvió imputar a Telefónica por presunta infracción a los artículos 10 ter (modos de recisión) y 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240.
El 18/09/2018 se tuvo por presentado el descargo de la imputada y pasaron las actuaciones a resolver.
Luego, el 24/09/2020, mediante la disposición impugnada se sancionó a la empresa de telefonía con multa de pesos cien mil ($100.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 10 ter y 19 de la Ley 24.240.
Tomando en consideración las fechas referidas y, de acuerdo al plazo dispuesto en el citado artículo 50 de la Ley N° 24.240, transcurrió el término fijado en la norma (conf. esta Sala "in re" “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. nº D70059-2013/0, sentencia del 25 de febrero de 2016, argumentos a los que me remito en honor a la brevedad).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - SERVICIO TELEFONICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
Toda vez que la recurrente esencialmente centró su defensa en la vulneración de las garantías de plazo razonable y defensa en juicio, ante la indebida prolongación del trámite de las actuaciones administrativas, considero oportuno efectuar el pertinente análisis.
En efecto, la recurrente sostuvo que “…la Administración tiene la obligación de resolver, pero además debe hacerlo en tiempo razonable. Más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable…”. En ese orden, sostuvo que “que debido al transcurso del tiempo entre la presunta infracción a la LDC, audiencia de conciliación y la imputación [… su parte] v[ió] afectado el derecho de defensa, toda vez que ya no cuenta con toda la información […] en sus registros, por exclusiva responsabilidad de la Administración” y concluyó que “no cuenta ya con datos certeros, o con prueba que avale sus dichos, por la sencilla razón que la Administración decidió no resolver con anterioridad, en un plazo razonable, donde mi mandante hubiera podido ejercer su defensa plenamente".
Cabe mencionar el marco convencional que ampara el derecho cuya conculcación motiva el recurso bajo análisis.
En el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (con jerarquía constitucional de acuerdo se desprende del artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional) hay dos normas que resultan de interés.
En primer lugar, el artículo 8° que regla lo relativo a las garantías judiciales. En este sentido el artículo 8.1. consagra el derecho de “toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En segundo término, la contenida en el texto del artículo 25. De allí surge que “la noción de ‘efectividad’ está vinculada, entre otros factores, a la adecuación del remedio en tanto instrumento de la tutela del derecho afectado –es decir, como herramienta para prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al derecho humano de que se trate-” (Courtis, Christian, “Tutela judicial efectiva y afectaciones colectivas de derechos humanos”, J.A. 2006-II, Lexis Nexis).
Es posible afirmar que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano polifacético, en tanto abarca: el derecho del acceso a la jurisdicción, a la defensa en juicio, a la obtención de una sentencia justa por un juez independiente e imparcial, en un plazo razonable y al cumplimiento de lo sentenciado por el tribunal (Albanese, Susana, “Garantías Judiciales”, EDIAR, Buenos Aires, 2010, p. 172 y ss.). Entonces, la realización de todos y cada uno de ellos contribuye a realizar el derecho de la tutela judicial efectiva. Si algunos de los derechos mencionados falla en su concreción podemos decir que se violó el derecho a la tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
Toda vez que la recurrente esencialmente centró su defensa en la vulneración de las garantías de plazo razonable y defensa en juicio, ante la indebida prolongación del trámite de las actuaciones administrativas, considero oportuno efectuar el pertinente análisis.
Considero que el respeto del plazo razonable es fundamental al momento de considerar el cumplimiento de esas mínimas garantías.
En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “[c]abe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada Convención [esto es, el Pacto de San José de Costa Rica] no se encuentra limitada al Poder Judicial…” (Fallos 335:1126, “Losicer”).
Asimismo, nótese que la solución del precedente citado recayó en un supuesto en el que pese a que la acción no estaba prescripta de todos modos, el Tribunal resolvió que la dilación irrazonable del sumario resultaba incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La extensión del reproche frente a dilaciones injustificadas no quedó circunscripta a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, fue enunciada como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso en que se discute el acto por el cual se sancionó a un proveedor de bienes y/o servicios.
De tal forma de evitar que, el sumariado quede cautivo del procedimiento sancionador que pueda prolongarse durante años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
Toda vez que la recurrente esencialmente centró su defensa en la vulneración de las garantías de plazo razonable y defensa en juicio, ante la indebida prolongación del trámite de las actuaciones administrativas, considero oportuno efectuar el pertinente análisis.
Considero que el respeto del plazo razonable es fundamental al momento de considerar el cumplimiento de esas mínimas garantías.
Los criterios para analizar la razonabilidad del plazo, en cada caso concreto, han sido reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia de la Corte IDH (cuyas previsiones deben ser consideradas en tanto componen el bloque de constitucionalidad vigente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994). Ellos son: i) complejidad del asunto, ii) actividad procesal del interesado, y iii) conducta de las autoridades judiciales (Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 97).
Estos elementos, contrastados con las constancias obrantes en autos me convencen de considerar que se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio. Ello así, de la compulsa de las actuaciones administrativas se advierte que, en la especie, no se respetaron razonables pautas temporales sin que la dilación en la tramitación y sustanciación del sumario –ponderando las circunstancias del caso– pueda ser atribuido, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
Laactora plantea en su recurso que más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción, la Administración no se habría expedido dentro de un plazo razonable, circunstancia que afectó su derecho de defensa.
Acerca del plazo de prescripción, el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 (“LDC”) –texto vigente al momento de la infracción endilgada–, dispone que las acciones y sanciones emergentes de aquella prescriben en el término de tres (3) años. Además, dicha norma asigna virtualidad interruptiva de la prescripción a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
La doctrina explica que el término de tres años que menciona la referida disposición es para efectuar la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas.
La Administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que en el caso, la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados (conf. mi voto en “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios, excepto resp. médica”, Expte. Nº 11880/2004-0, sentencia del 27/05/2014), porque la Administración debe observar la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la recurrente y declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La actora plantea en su recurso que más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción, la Administración no se habría expedido dentro de un plazo razonable, circunstancia que afectó su derecho de defensa.
Debe advertirse que las infracciones atribuidas se remontan al mes de junio de 2014 y que la denuncia ante la DGDyPC que dio inicio a las actuaciones administrativas fue formulada con fecha 04/09/14. La audiencia conciliatoria que concluyó sin acuerdo se celebró el día 29/10/14 y, frente a ello, en el mes de diciembre del mismo año las actuaciones fueron remitidas a la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos para su intervención.
El 23/07/15 el denunciante presentó un pronto despacho, pero la imputación a Telefónica por presunta infracción a los artículos 10 ter y 19 de la LDC recién tuvo lugar con fecha 28/05/18.
La Disposición sancionatoria fue recién dictada con fecha 24/09/20.
Es decir que pese al pronto despacho formulado por el denunciante con fecha 23/07/15, desde la remisión de las actuaciones a la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos – 04/12/14– hasta la providencia de imputación –del 28/05/18– transcurrieron tres (3) años y cinco (5) meses. Además, no puede soslayarse que, con posterioridad al descargo presentado por Telefónica, las actuaciones pasaron a resolver el 18/09/18, pero recién dos (2) años más tarde –el 24/09/20– se dictó el acto aquí impugnado.
En definitiva, la reseña cronológica descripta da cuenta de que, pese a no advertirse una cuestión técnica o compleja, durante la tramitación del sumario administrativo existió una demora de cinco (5) años y cinco (5) meses. Esa dilación, además, hizo que la duración global del procedimiento –contado desde el inicio de las actuaciones administrativas hasta el dictado de la Disposición sancionatoria– se extendiera durante más de seis (6) años, esto es, el doble del plazo contenido en el artículo 50 de la LDC y que, por tanto, en el presente caso no se respetaran razonables pautas temporales.
Si bien es cierto que cabe distinguir entre uno y otro plazo, no lo es menos que el plazo de prescripción –el cual, a mi juicio, se refiere al término para iniciar las actuaciones administrativas– es también una pauta a tener en cuenta para evaluar la razonabilidad del procedimiento sancionatorio de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 64 del CCAyT t.c.)
Cabe precisar que la Ley de Defensa del Consumidor prevé que las sanciones emergentes de dicha ley prescriben en el término de tres años y, también, que la prescripción se interrumpe por el inicio de las actuaciones administrativas (artículo 50).
A su vez, de la revisión de la causa surge que la denuncia ante la DGDyPC tuvo por objeto sucesos acontecidos en el año 2014 y, al mismo tiempo, que su interposición –4/9/2014– interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240. Consecuentemente, al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción a los artículos 10 ter y 19 de la Ley N° 24.240 –el 28/5/2018–, el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).
Sin perjuicio de ello, resulta necesario tomar en consideración que el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones sumariales y su culminación a través de la aplicación de una sanción debe ajustarse a un estándar de razonabilidad, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente ha invocado la garantía de plazo razonable a los efectos de señalar que debido al tiempo transcurrido entre la supuesta infracción de marras, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la DGDyPC su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho, lo cual vulneraba su garantía de defensa.
Así, conveniente reseñar las constancias de autos que dan cuenta del trámite que ha seguido el expediente administrativo, atento que se interpuso una denuncia ante la DGDyPC el día 4/9/2014; el 29/10/2014 tuvo lugar la audiencia y concluyó sin acuerdo.
El 23/7/2015 el denunciante solicitó que se resolviera el expediente administrativo.
El 28/5/2018 la DGDyPC resolvió imputar a la empresa por presunta infracción a los artículos 10 ter (modos de recisión) y 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240.
El 24/9/2020 la Directora de la DGDyPC dictó la Disposición aquí recurrida.
Así plasmado el detalle cronológico del expediente administrativo, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas, que amerite declarar su nulidad al amparo del derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH.
En segundo término, cabe ponderar que, en su recurso, la actora se ha limitado a citar el concepto de plazo razonable para ligarlo a una supuesta vulneración de su derecho de defensa, explicando que debido al tiempo transcurrido entre los hechos antes mencionados, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la DGDyPC su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho. Empero, de la revisión de las actuaciones administrativas surge que una vez imputada por la supuesta infracción a los artículos 10 ter y 19 de la Ley Nº 24.240, la actora presentó su descargo en tiempo y forma, ofreció su versión de los hechos y ofreció prueba documental para respaldar sus dichos. A su vez, en dicha oportunidad, nada dijo acerca del plazo transcurrido entre la supuesta infracción y su imputación.
También es importante mencionar que el planteo de la recurrente es de una excesiva generalidad.
En efecto, ante la generalidad del planteo de la recurrente, su conducta en oportunidad de presentar su descargo y pruebas, no se advierte que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable ni haya vulnerado el derecho de defensa de la apelante. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78062-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad mediante la cual se sancionó a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la decisión de sancionar a la empresa fue acertada.
No está controvertido el hecho de que la línea de telefonía de titularidad de la denunciante experimentó interrupciones desde, al menos, marzo de 2019.
Si bien las constancias de reclamos efectuados en forma presencial corresponden a los meses de mayo y junio de ese año, la recurrente no contradice la existencia de los desperfectos ni cuestiona el momento en que, según los dichos de la denunciante, los mismos comenzaron a registrarse.
En estas condiciones, corresponde remitirse al único sustento documental en el que se apoya la actora: una impresión de pantalla del que se desprenderían las diversas intervenciones de su servicio técnico con relación al reclamo de la usuaria.
El contenido de tal documentación no solo resulta prácticamente incomprensible, sino que, además, aun haciendo un razonable esfuerzo de interpretación, no brinda sustento alguno a lo dicho por la recurrente en el sentido de que habría prestado un servicio técnico en varias oportunidades para solucionar los inconvenientes denunciados.
Por el contrario, la captura es indicativa del ingreso de diversos reclamos vinculados con un único problema que parece no haber recibido la atención correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36755-2022-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad mediante la cual se sancionó a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la decisión de sancionar a la empresa fue acertada.
Si, por vía de hipótesis, se constatara que la empresa sancionada efectivamente se encargó de los reclamos realizados por la usuaria, tal argumento no resulta válido para desvirtuar la sanción recaída en su contra, puesto que, en cualquier caso, la debida atención a un inconveniente relacionado con la interrupción de un servicio debería implicar brindar al usuario una solución definitiva sin mayores dilaciones, máxime tratándose de un servicio esencial como el de telefonía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36755-2022-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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