ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

No se puede establecer el alcance de la noción de adyacencia regulado en el artículo 68 del Código Contravencional, con prescindencia de las circunstancias fácticas de cada caso concreto, por la circunstancia de que no todos los espectáculos deportivos, o artísticos masivos, convocan a la misma cantidad de espectadores, de allí que no resulta equivalente suministrar bebidas alcohólicas a tres cuadras de un estadio donde juegue Boca Juniors, que en algún otro evento donde jueguen otros equipos que, notoriamente, convocan menos gente. La tutela del bien jurídico reclama dicha discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL

Si bien la acción de suministrar bebidas alcohólicas es en principio un contacto normal de interacción social, puede ser regulada, bajo determinadas circunstancias, para mantener una pacífica convivencia y de ese modo también, indirectamente, prevenir su derivación en resultados delictivos – aunque técnicamente no puedan ser conectados -.
Algo similar al tipo de la venta de elementos aptos para agredir en el lugar del desarrollo de un espectáculo o sus adyacencias (art. 66) sucede con el suministro de alcohol en las mismas condiciones del artículo 66, pero entre cuatro horas previas a la iniciación del evento y una hora después de su finalización. El legislador se propuso regular la provisión – fijando momentos y sitios determinados -, por considerar que la venta y consumición de bebidas alcohólicas en esas condiciones específicas podía hacer peligrar el normal desarrollo de un encuentro deportivo. Aquellos hechos más graves que puedan generarse con motivo o en ocasión del consumo de dicha sustancia previstos como delitos no pueden ser reconducidos, para ser explicados, al accionar del vendedor de alcohol – esto sí sería un supuesto de versari in re illicita, o de “antijuridicidad formal” -.
El efectivo daño que pretenden evitar, depende de un comportamiento ajeno – es decir, el que asumirá quien consuma la cerveza, o el que reciba el elemento apto para agredir -.
Así, quien provee dichos elementos no puede garantizar que con su acción no se active finalmente un curso lesivo, pero tampoco es posible explicar este último a través de su actuar. Precisamente por la incalculabilidad de los resultados y la posibilidad cierta de que los riesgos se produzcan es que el legislador – en circunstancias en que existen mayores probabilidades de que se verifiquen – le prohíbe tal desenvolvimiento. Ello, por cuanto ha supuesto que, en el contexto de un espectáculo deportivo, la facilidad de acceso a bebidas alcohólicas puede desencadenar un mayor consumo que en circunstancias comunes y una más alta posibilidad de desmanes, incidentes, peleas, etc. Todo ello es empíricamente verificable. Sin embargo, la efectiva producción de estos últimos resultados depende, en última instancia, de quienes adquirieron la sustancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO

Teniendo en cuenta que la prohibición del artículo 68 del Código Contravencional describe una conducta per se perturbadora -en orden a la generalización del peligro- y que el proveedor de bebidas no puede garantizar en todos los casos que de su acción no se derivará un curso dañoso, el legislador le exige que se abstenga de suministrarlas bajo las condiciones que prescribe la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ELEMENTO NORMATIVO - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

La contravención prevista en el artículo 68 del Código Contravencional es de mera actividad, es decir, que se consuma con la realización de la acción prohibida sin la necesidad de que se verifique un resultado adicional.
Sin embargo, en el caso, el juez interpreta que ese riesgo es anulado por la circunstancias de que quienes consumieron bebidas no irán posteriormente al evento.
Dicha interpretación no es correcta dado que comporta la incorporación a la descripción típica de un elemento no previsto. Si la norma no realiza distingo alguno entre concurrentes o no al espectáculo entre aquellos a quienes se provee la bebida, sino que el síndrome de riesgo previsto incluye el estadio y sus adyacencias -zona en la que puede haber participantes del encuentro, vecinos, transeúntes, etc.- la interpretación del juez importa un recorte del ámbito de prohibición.
De allí que la mera circunstancia de que quienes tomaron una cerveza y no concurrirían al espectáculo no puede ser invocada para sostener la exclusión anticipada o no verificación del peligro creado por la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL

El artículo 68 del Código Contravencional supone que el suministro de bebidas alcohólicas puede disparar un curso lesivo -relacionado al normal desarrollo de un espectáculo artístico o deportivo- en caso de que se verifique en momentos cercanos a al evento y en el lugar en que se desarrolle o en sus adyacencias. Ello, por cuanto las conductas que pretenden ser evitadas pueden ocurrir tanto en el interior del lugar, entre espectadores, organizadores, participantes, etc., como fuera de él, por ejemplo, entre simpatizantes de los distintos equipos, hayan presenciado o no el juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

A fin de efectuar una adecuada hermenéutica del artículo 68 del Código Contravencional, corresponde tener en cuenta el bien jurídico cuya afectación exige la figura contravencional en cuestión. Para dicha tarea resulta necesario analizar el ámbito espacial y temporal que toma en cuenta la norma cuando describe la conducta prohibida, a fin de establecer, a partir de allí, el ámbito que es objeto de tutela jurídico contravencional.
Desde el punto de vista espacial, la norma tiende a resguardar el normal desenvolvimiento del espectáculo deportivo o artístico, y además la seguridad, no sólo en el interior del lugar donde se desarrolla, sino también en sus inmediaciones.
Desde la óptica temporal, el artículo 68 del Código Contravencional prohíbe el suministro de alcohol no solo antes, sino también durante una hora después de finalizado el espectáculo; supuesto éste último en que resulta imposible que el consumidor concurra al evento o tenga la intención de hacerlo.
A pesar de dicha circunstancia, el legislador consideró que esa conducta puede afectar al bien jurídico, razón por la cual resulta a todas luces evidente que el hecho que los consumidores no fueran a concurrir al estadio o que no conocieran la realización del evento, carece de consecuente atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY

La figura prevista en el artículo 68 del Código Contravencional apunta a resguardar la seguridad en las adyacencias de un evento artístico o deportivo, es por ello que a dicho evento por los consumidores no obsta a la puesta en peligro del bien jurídico por parte de quien suministra la bebida.
De esta forma, la norma regula la conducta humana fuera del perímetro en el que se lleva a cabo el evento deportivo y tiene como objeto de tutela de la armónica convivencia, la seguridad de los participantes y espectadores y también de los transeúntes y vecinos del lugar donde se desarrolla el espectáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 del Código Contravencional no coloca al expendedor de bebidas alcoholicas, en una suerte de posición de garante sobre los eventuales cursos lesivos que podrían materializarse con el suministro de esas bebidas. Sólo se limita a reprimir el suministro alcohol en las condiciones allí expuestas, quedando las eventuales conductas ilícitas que pudieran cometer los consumidores bajo su exclusiva competencia.
Ello significa que para verificar la conducta prohibida por la norma no es relevante que el expendedor de la bebida alcohólica cuente o no con la posibilidad de que los consumidores puedan concurrir o no al evento deportivo o, inclusive, llevar a cabo una conducta ilícita, y menos aún depende de que aquellos, con posterioridad al suministro, la realicen efectivamente. Por lo tanto, no interesa, a los fines de una adecuada interpretación de la figura acorde al principio de legalidad, el control que el imputado pudiera tener sobre las ulteriores conductas de los consumidores.
La norma no realiza distinción alguna entre concurrentes o no al espectáculo entre aquellos a quienes se suministra la bebida, y que el ámbito de lo prohibido incluye el estadio y sus adyacencias –zona en la que pueden encontrarse vecinos, participantes del encuentro o transeúntes, etc-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - SUJETO PASIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Visto desde una óptica temporal, el artículo 68 del Código Contravencional -Ley Nº 10- pune el suministro de alcohol no solo antes, sino también durante una hora después de finalizado el espectáculo, supuesto éste último en que resulta imposible que quien adquiere bebidas alcohólicas concurra al evento o tuviera la intención de hacerlo. Pese a ello, el legislador consideró que esa conducta puede afectar el bien jurídico, por lo que considerar que el consumidor no fuera a concurrir al estadio o que no conociera de la realización del evento, carece de virtualidad para concluir con la ausencia de afectación del bien jurídico y la consecuente atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41-00-CC-2005. Autos: ALIZ, Verónica Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-6-2005. Sentencia Nro. 253-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Según se desprende del artículo 68 del Código Contravencional –Ley Nº 10-, desde el punto de vista espacial, tiende a resguardar la seguridad no solo en el interior del lugar donde se desarrolla el espectáculo masivo deportivo o artístico, sino también en sus inmediaciones, razón por la cual la ausencia de concurrencia al evento del consumidor no obsta a la puesta en peligro del bien jurídico creado por el accionar de quien suministra la bebida, en la medida en que la norma también apunta a resguardar la seguridad de las adyacencias del evento. Así, la norma regula la conducta humana fuera del perímetro en el que se lleva a cabo el evento deportivo y tiene como objeto la tutela de la armónica convivencia y la seguridad de participantes y espectadores, pero también de transeúntes y vecinos del lugar donde se desarrolla el espectáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41-00-CC-2005. Autos: ALIZ, Verónica Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-6-2005. Sentencia Nro. 253-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

Debe descartarse la interpretación realizada por el Juez de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nº 1.472 en cuanto afirma que la conducta llevada a cabo por el imputado no supera la etapa de la tipicidad puesto que el consumidor de la bebida alcohólica no tenía conocimiento del encuentro futbolístico que se llevaba a cabo, por lo que de ningún modo se ha afectado el bien jurídico protegido por la norma. De acuerdo a la interpretación del tipo realizada por el a quo, la perpetración de la contravención dependería de una circunstancia que no está en poder del autor, sino en manos de un tercero – el consumidor - y, por otro, que dicha circunstancia – concurrencia al espectáculo - no es ni anterior ni concomitante al suministro, sino posterior a él –salvo en el aspecto interno de la conducta, esto es la finalidad o intención del adquirente-, razón por la cual en modo alguno podría ser conocida por quien la suministra.
En otras palabras, la afectación al bien jurídico la produciría el consumidor al concurrir al evento y no quien la suministra, pues si aquel no se dirige al espectáculo o no tiene la intención de ello, éste no comete contravención, y caso contrario, sí. Así las cosas, tanto el disvalor de acción como el de resultado que conforman el injusto contravencional parecen trasladarse del autor al consumidor o estar sujeto a una condición suspensiva, pues la acción de suministrar bebidas alcohólicas sólo resultará disvaliosa y el bien jurídico sólo podrá peligrar, sí y solo si el consumidor se dirige al evento. De este modo, la producción de ambos elementos que conforman lo ilícito integrarían la conducta del consumidor y no del autor.
Por ello, dicha interpretación carece de virtualidad para concluir en la ausencia de afectación al bien jurídico y la consecuente atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación a la óptica temporal, el artículo 104 de la Ley Nº 1.472 sanciona a quien suministre bebidas alcohólicas en el período comprendido entre las cuatro horas previas a la iniciación del espectáculo deportivo y una hora posterior a su finalización, supuesto este último en que resulta imposible que el espectador concurra al estadio. De ello se desprende que el legislador consideró que la conducta puede afectar el bien jurídico, resultando irrelevante la circunstancia de que el consumidor no tuviera conocimiento de que se estaba desarrollando o se iba a desarrollar un evento deportivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 104 de la Ley Nº 1.472 tiende a resguardar la seguridad no sólo en el interior del lugar donde se desarrolla el espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sino también en sus adyacencias regulando la conducta humana también fuera del perímetro en que se lleva a cabo con el fin de tutelar la armónica convivencia y la seguridad de los participantes y espectadores, transeúntes y vecinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO

En el caso, una de las conductas que se ha endilgado al encartado es el suministro de bebidas alcohólicas en las adyacencias de un espectáculo deportivo, en virtud de ello y siendo que el bien jurídico protegido por el Capítulo VII “Espectáculos” del Código Contravencional es el normal desarrollo de un espectáculo público tanto artístico como deportivo y en el mismo se reprime, las acciones que pudieran poner en riesgo la seguridad de las personas que concurren a dichos eventos, es dable considerar que los efectos secuestrados en principio –utilizados por el encartado para la comisión de la presunta infracción– podrían implicar un riesgo o peligro para los individuos que concurren a los eventos antes mencionados y por ello ser objeto de comiso, en caso de que hubiera una condena en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-01-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 229/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La expresión “adyacencia” del artículo 104 del Código Contravencional adolece de vaguedad, existe un ámbito claramente abarcado por la expresión, pero presenta una zona de penumbra que deberá ser aclarada por los tribunales, delimitando el ámbito de referencia de un concepto del lenguaje natural, mediante la utilización de técnicas interpretativas (conf. in re “Falcone, Pedro A. s/infracción al art. 37 s/recurso de inconstitucionalidad”, expte. 242/00, rto. 27-04-00, voto del Dr. Muñoz). Y en su tarea interpretativa, el juzgador no debe ceñirse exclusivamente a los preceptos utilizados en la ley sino que debe armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico.
Sentado ello, cabe acudir a un método sistemático de interpretación de la ley, debiendo recurrirse para ello a una norma complementaria, integrante del sistema jurídico: la Ordenanza Nº 52.290/97.
En efecto, la norma citada crea áreas con centro en los estadios de fútbol de esta ciudad, estableciendo como radio 500 metros alrededor de cada uno de ellos, denominadas “Zonas de Seguridad Urbana” (conf. artículo 1º), y prevé que en caso de realizarse eventos multitudinarios aún en otro tipo de estadio, éstos deberán también considerarse para la creación de dichas zonas (conf. artículo 2º), con lo cual la normativa citada resulta aplicable, pues no contempla exclusivamente actividades deportivas, sino que se refiere de manera genérica a eventos multitudinarios desarrolladas en estadios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7417-00-CC-2006. Autos: LANDESMAN SANGUINETTI, SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto absuelve al imputado por el hecho que fuera tipificado en el artículo 104 del Código Contravencional. En efecto el Sr. Juez de grado incorporó en la tarea interpretativa de la expresión “adyacencia” al que se refiere el citado artículo analizado, la Ordenanza Nº 52.290, precisando correctamente el alcance del termino en cuestión. En tal entendimiento consideró que, como el local se encuentra aproximadamente a 830 metros del estadio, la condición de proximidad -adyacencia- no se encuentra acreditada en los hechos bajo estudio.
Por lo tanto, la conclusión que se impone es la exclusión del local en cuestión como adyacente al estadio deportivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7417-00-CC-2006. Autos: LANDESMAN SANGUINETTI, SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

Resulta irrelevante la discusión acerca de si debe computarse el metraje de la distancia desde uno u otro sitio del club donde se desarrollaría un espectáculo deportivo respecto de un local donde se vendían bebidas alcohólicas (104 del Código Contravencional) cuando lo que se está esgrimiendo es que más allá de la delimitación que se elija, la verificación del factor “adyacencias” dependerá del estadio y del encuentro a disputarse.
En efecto, como afirma la juez aquo “...no se hace necesaria la verificación de una determinada medida de metros.. dadas las especiales circunstancias de masividad del evento deportivo antes descripto, la contravención se halla configurada.
Resulta correcto el juicio intelectivo seguido por la Juzgadora para arribar a la convicción alcanzada, al resultar razonable a las singularidades del evento que tuvo ocasión el día de los hechos. En este sentido meritó, por un lado, la dimensión del encuentro futbolístico a disputarse -“Boca vs. Banfield”-, y la concurrencia masiva, que en consecuencia originan espectáculos de esta naturaleza. Seguidamente tuvo en cuenta que el sitio donde se encuentra ubicado el comercio donde se expendían bebidas alcoholicas, el cual es de paso obligado para el acceso y salida de los concurrentes al estadio, siendo asimismo, una arteria principal por donde circulan las líneas de colectivos y los micros que allí se dirigen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El tipo contravencional del artículo 104 del Código Contravencional no sólo busca la seguridad de los espectáculos en el lugar en que éstos se desarrollan, sino también que persigue evitar los posibles conflictos, desmanes, peleas, etc., que pudieran suscitarse en sus inmediaciones; donde verbigracia, no solo transitan los simpatizantes de los equipos rivales, sino también vecinos y público en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

No corresponde entender el alcance de adyacencias de un espectáculo deportivo a los fines de entender el artículo 104 del Código Contravencional el vallado perimetral montado por las fuerzas de seguridad en cada evento
En efecto, librado a la autoridad policial la circunstancia de, en definitiva, delimitar y/o completar este elemento normativo del tipo implica atribuirle facultades que no posee. Incluso, las medidas que dicho personal pudiere ordenar en este sentido -colocación del vallado- se corresponde en sí con tareas de control y organización inherentes a su función con motivo de celebrarse un espectáculo, y con el propósito de evitar desórdenes, tumultos, ingreso sin entrada o por lugar distinto al autorizado, o la prohibición de acceso de concurrentes con objetos aptos para agredir, disponiendo en este último caso y a efectos preventivos, su cacheo, etc.; más no a efectos de circunscribir la zona prohibida descripta por la norma contravencional.
Las funciones enunciadas -conforme se desarrollan dentro del vallado de seguridad dispuesto-, son practicadas respecto de las personas que asisten al evento, es decir se circunscribe a ese grupo y en ese ámbito, resultando dichas tareas, ajenas en relación a terceros y zonas fuera de esa demarcación; es decir, que nuclean un objeto más restringido que el tutelado por la norma contravencional, en tanto esta última busca amparar la seguridad y tranquilidad pública en el lugar del espectáculo y en sus adyacencias; de los espectadores como de los vecinos y transeúntes en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - CASO CONCRETO

La norma del artículo 104 del Código Contravencional no puede ser aplicada en abstracto, sino que cada caso debe apreciarse conforme a las particularidades que ostenta a fin de determinar la presencia del elemento “adyacencia”, ya que no será lo mismo considerar un metraje de ese tipo respecto de un evento de menor concurrencia que hacerlo en relación a uno que potencialmente convoque un público masivo.
Resulta difícil arribar a la desincriminación de la conducta con sustento en una unidad métrica fija aplicable a cualquier tipo de espectáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO

En el caso, no es posible sostener que no hubo en el caso una real afectación del bien jurídico protegido en el artículo 104 del Código Contravencional, la seguridad del espectáculo deportivo, en virtud de que las bebidas alcohólicas suministradas en un restaurant en las adyacencias de un espectáculo deportivo se habían consumido únicamente dentro del mismo, y que además, tampoco se ha demostrado que alguna de las personas que hubiesen adquirido las mismas se haya dirigido o se dirigiera al estadio donde se disputaría el encuentro futbolístico.
Al igual que en el precedente de esta Sala in re “Alberganti”, debe tenerse en cuenta que la prohibición describe una conducta "per se" perturbadora y lo que el legislador ha exigido es la abstención de suministrar bebidas bajo las condiciones prescriptas. Ello obedece a que todo ilícito de peligro tiene carácter preventivo ya que se perfecciona en un estado anterior al menoscabo efectivo del bien jurídico.
En este sentido se ha regulado la provisión –fijando momentos y sitios determinados -, en la inteligencia de que la venta y consumición de alcohol en esas condiciones específicas podía hacer peligrar el normal desarrollo de un encuentro deportivo. Así, quien provee dichos elementos no puede garantizar que con su acción no se active finalmente un curso lesivo, pero tampoco es posible explicar este último a través de su actuar. Precisamente por la incalculabilidad de los resultados y la posibilidad cierta de que los riesgos se produzcan es que el órgano legisferante –en circunstancias en que existen mayores probabilidades de que se verifiquen– le prohíbe tal desenvolvimiento, por cuanto ha supuesto que, en el contexto de un espectáculo deportivo, la facilidad de acceso a este tipo de bebidas puede desencadenar un mayor consumo que en circunstancias comunes y una más alta posibilidad de desmanes, incidentes, peleas, etc. Todo ello es empíricamente verificable. Sin embargo, la efectiva producción de estos últimos resultados depende, en última instancia, de quienes adquirieron la sustancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

El peligro que prevé el artículo 104 del Código Contravencional, no se haya excluido en razón de que los consumidores no se dirigieran al estadio de fútbol. En este sentido, la contravención resulta de mera actividad, por lo que se perfecciona con la realización de la acción prohibida, esto es suministrar bebidas alcohólicas, sin la necesidad de que se verifique un resultado adicional.
Afirmar lo contrario resultaría en la incorporación a la descripción típica de un elemento no previsto por ella y en consecuencia, en un recorte de su ámbito proscripto. Es que una vez más, la norma no realiza distingo alguno entre concurrentes o no al espectáculo de aquellos a quienes se provee la bebida, sino que el síndrome de riesgo previsto incluye el estadio y sus adyacencias, vgr. zona en la que puede haber participantes del encuentro, vecinos, transeúntes, etc.; en función de que los disturbios que se procuran evitar pueden ocurrir tanto dentro del estadio como fuera de él, entre espectadores o no del juego.
De allí que el solo hecho de que quienes ingirieran alcohol no concurrirían al espectáculo no puede ser invocada para sostener la exclusión anticipada o no verificación del peligro creado por la conducta del imputado. Incluso, de esgrimir esa tesitura se estaría colocando al sujeto expendedor en un rol de garante respecto del comportamiento futuro de terceros que ni siquiera, ex ante, puede conocer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ERROR (PENAL) - ERROR DE TIPO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde analizar si el imputado tenía el grado de actualización de conocimientos necesarios para configurar la finalidad típica que regula el artículo 104 del Código Contravencional.
Tanto el término adyacencia, que menciona la norma, como su significado “inmediato, próximo” carecen de definición concreta de una medida en metros lo que de por sí, dificulta un conocimiento acerca de su alcance, sumado a esto, el juez, al momento de valorar la prueba, tomo en cuenta la declaración del imputado en la cual afirma que el local donde se expedían bebidas alcohólicas se encontraba fuera del vallado donde se desarrollaba el espectáculo masivo, a una distancia entre 500 a 700 metros del estadio, y por ello fuera de las adyacencias -de acuerdo al conocimiento que tenía de ésta y a lo que podría exigírsele que tuviera-, y que la venta se produjo en horas tempranas del primer día de los cuatro que duró el espectáculo y en cuanto se le advirtió de su conducta contravencional, es decir cuando fue sacado del error en que se hallaba, a través del labrado del acta no vendió más, por lo que resulta manifiesto que actuó bajo un error de conocimiento en el elemento adyacencia, y con ello la imposibilidad de prever encontrarse realizando la conducta típica, y mucho menos dirigir su conducta hacia la consecución del resultado descripto por la norma.
En este orden de ideas, no corresponde afirmar que el encartado supiera que su acción estaba abarcada por el tipo, pero permitida (no prohibida), sino que al existir un error sobre uno de los elementos del tipo objetivo –término adyacencia-, directamente no sabe que realiza la acción típica (vender en adyacencias, no solo vender), puesto que falta la representación requerida por el dolo. Cuando el error recae sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable para elaborar el plan (finalidad típica) habrá error de tipo (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As. 2003, pág. 533). Cabe tener en cuenta que ante la primer advertencia que su conducta se encuadra en la descripta por la norma (se anoticia cuando se le labró el acta) efectivamente no vendió más bebidas alcohólicas a sus clientes en horario de espectáculos, y solicitó permiso para ello; por lo que se advierte la falta de intención de cometer la conducta reprochada.
Ello así, no queda demostrado el efectivo conocimiento de los elementos del tipo objetivo por parte del imputado, sino mas bien, cabe advertir que el imputado actuó bajo un error de tipo, el cual excluye la tipicidad dolosa, única estructura prevista por el artículo 104 del Código Contravencional, por lo que la conducta resulta atípica. Por ello, dado que solo teniendo plena certeza que el imputado actuó típica, antijurídica y culpablemente puede revocarse una absolución, y toda vez que la misma no surgió del caso, corresponde confirmar la resolución de primer instancia que absuelve al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13535-00. Autos: LOPEZ, Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO LEGAL - ERROR DE TIPO - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

El ordenamiento jurídico positivo puede presentar incertidumbre en el término de una norma -en sus elementos interpretables (descriptivos), valorativos o normativos- problemas del uso del lenguaje: ambigüedad, vaguedad y textura abierta del lenguaje: propiedad de las palabras de carecer de precisión por naturaleza (¿cuántos metros debe tener una distancia para considerarse adyacencia?), el error sobre estos elementos conceptuales del tipo (objetivo) configura un error de tipo, porque excluye el dolo, núcleo central del tipo subjetivo, que requiere el conocimiento efectivo o disponible y actual de los elementos del tipo objetivo (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As. 2003, pág. 457).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13535-00. Autos: LOPEZ, Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción por atipicidad.
En efecto, el Judicante le atribuyó al encartado el ofrecer la venta de cervezas en las inmediaciones de un teatro, previo a la realización de un concierto, sin autorización. Asimismo, el Agente Fiscal calificó el hecho como constitutivo de las contravenciones previstas en los artículos 83 y 104 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, la Defensa sustentó sus agravios en la escases de latas para vender y la falta de demostración de la intención de venta de aquellas, en función de que las poseía guardadas en un bolso.
Ello así, la asistencia técnica del imputado no plantea que el hecho atribuido podría encuadrar en una situación de insignificancia, situación que se analiza en el tipo objetivo de la norma. Por el contrario se avoca a intentar demostrar la falta de intención de vender las latas que poseía su asistido. Sin embargo, dicha circunstancia es una cuestión probatoria propia del debate, pues la atipicidad de la conducta procede cuando “…la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio...” (C.N.Crim.y Correc. Sala IV, Causa Nº 1215/09 “Incidente de excepción por falta de tipicidad prom. Por Belforte, Luciano”, rta. el 31/8/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6491-00-13. Autos: SOLIS, Juan Anastacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - TIPO LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES

La norma contemplada en el artículo 104 del Código Contravencional de la Ciudad en modo alguno está dirigida solamente a los comercios que se encuentran en las inmediaciones de un lugar donde se celebran espectáculos masivos, sino también a los sujetos que vendan en aquellas zonas. El hecho de que la norma, además de una pena de multa, contenga la posibilidad de clausura e inhabilitación, no excluye a las personas físicas de incurrir en esta conducta.
Ello así, dado que las medidas mencionadas proceden de manera accesoria en caso de que se trate de un comercio, de lo contrario, con relación a las personas que ejecuten la acción, solo procede la pena de multa. Además, la inhabilitación, en caso de corresponder recae sobre la persona y no sobre el comercio, ya que sobre este pesa la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6491-00-13. Autos: SOLIS, Juan Anastacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - ESPECTACULOS ARTISTICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 71 CPPCABA, en función del art. 6 de la LPC).
En efecto, el Fiscal de grado lejos de recabar la prueba tendiente a acreditar la venta de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de un estadio, previo a un concierto, ninguna prueba produjo más allá de los dichos del labrante del acta. Incluso, el encausado, al momento de intimárselo del hecho (art. 41 LPC) efectuó su descargo y brindó una versión de los hechos que en modo alguno el acusador público se encargó de derribar -que estaban destinadas al consumo propio y de un amigo-. Nótese al respecto que frente a la cantidad de latas incautadas, sus dichos gozan de aparente verosimilitud.
Así las cosas, el imputado expresó que poseía cuatro latas de cerveza en el interior de la mochila y una (abierta) en la mano. Como prueba contraria obra la declaración del Policía que intervino en el procedimiento (únicamente declaró en sede policial) que no brindó mayores precisiones, sino que solo hizo referencia a que el imputado “se encontraba vendiendo bebidas alcohólicas”. Las manifestaciones de uno u otro deben encontrar sustento, para consolidar la credibilidad, en otros elementos probatorios que se deberán obtener mediante otras medidas de prueba.
Por tanto, no se han cumplido las exigencias del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en orden a la prueba necesaria para que la pieza procesal se encuentre razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6491-00-13. Autos: SOLIS, Juan Anastacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la sucursal del supermercado se encuentra a una distancia mayor que la requerida -más de 500 mts.- del lugar donde se desarrolló el evento deportivo al contrario del Fiscal, quién entiende que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla. Entiende que lo que está en debate es la interpretación de una norma, lo cual no depende de la producción o resultado de prueba alguna.
Al respecto, si bien es cierto que mientras el Ministerio Público Fiscal plantea que la distancia debe medirse desde el vallado policial y que el recurrente afirma que la distancia debe ser medida desde el club mismo, también existe una contradicción de carácter probatoria respecto a los medios para realizar dicha medición. Así, el Fiscal de Cámara sostiene que conforme la certificación que corre por cuerda, la distancia es suficiente para imputar el hecho, mientras que de la pericia realizada por la Policía Metropolitana surge, en cambio, que la distancia es mayor.
Sentado ello, compartimos lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de la presunta conducta atribuida al encartado no aparece manifiesta y por lo tanto no puede ser tratada en la etapa procesal actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-01-CC-14. Autos: CASAZZA, HORACIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2015.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa refiere que existe una ausencia de dolo por parte del encartado al creer que la sucursal se encontraba a a una distancia mayor que la exigida en norma - 500mts- por lo que está permitida la venta de alcohol en los términos del artículo 104 del Código Contravencional.
Al respecto, cabe señalar que en cuanto al análisis del aspecto subjetivo, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo en la conducta atribuida al imputado y por tanto su falta de adecuación al tipo. Ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor. Sin embargo, no procede si –como en el caso- el recurrente debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.
Por tanto, las circunstancias alegadas por la Defensa deberán ser objeto de prueba y apreciación en el debate. A mayor abundamiento, cabe recordar que la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3 CCABA), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-01-CC-14. Autos: CASAZZA, HORACIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - VALLAS DE SEGURIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal entiende que el bar donde se vendieron las bebidas se encuentra alcanzado por el artículo 104 del Código Contravencional atento que el comercio se encuentra frente al primer vallado de seguridad establecido por la autoridad de prevención, y por ende, sobre dicho bar pesaba la prohibición de expendio de bebidas alcoholicas el día del partido. A tal efecto, sostiene que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla.
Resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal de la pesquisa, puesto que no puede asegurarse en esta etapa que la conducta del imputado resulte manifiestamente atípica.
Con los elementos colectados resulta imposible resolver el planteo en razón de tratarse de una cuestión de hecho y prueba, si el bar se encuentra o no dentro del perímetro alrededor de donde se desarrolló el evento que indica la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2906-01-00-16. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - PRUEBA DE INFORMES - PLANEAMIENTO URBANO - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado.
En efecto, el artículo 104 del Código Contravencional establece con fines preventivo-generales una prohibición clara y concreta dentro de un ámbito espacio-temporal previamente fijado, vinculada con el suministro de alcohol de los concurrentes a los espectáculos, con inclusión de aquéllos sujetos que permanecen en su cercanía (dentro del perímetro delimitado expresamente por el tipo contravencional).
El principio de legalidad fundamenta los postulados de "nullum crimen sine lege" -no hay sanción sin ley- y "nullum poena sine lege" -no hay sanción sin ley-. Desde esta perspectiva el principio de legalidad lleva la exigencia de una "lex praevia, scripta, stricta y certa."
La referencia a la "lex certa" pretende impedir leyes difusas o indeterminadas, en las que se ponga de manifiesto qué es lo efectivamente prohibido y cuál la consecuencia penal imputada. Desde ese punto de vista, el significado de la cuestión es permitir a los ciudadanos conocer desde un principio lo que está prohibido penalmente para así poder adecuar su comportamiento a la regla que sostiene la decisión penal (Yaccobucci, “ Guillermo “El sentido de los principios jurídicos”, Ed. Depalma, pág. 257).
Del informe realizado por la Dirección General de Planeamiento se desprende que el bar en cuestión se encontraba fuera de la zona prohibida atento la distancia entre el punto más cercano en línea recta entre el estadio deportivo y el comercio.
Ello así, la sentencia posee argumentos sólidos, no siendo posible descalificar por arbitrariedad la interpretación normativa efectuada por el Juez o la valoración que éste realizara de la prueba. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2906-01-00-16. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, quien decidió tener por incumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado, y en consecuencia, revocar la suspensión del presente proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado (art. 47 CC).
En la presente, se le atribuye al encausado el hecho fue encuadrado, en principio, en una infracción al artículo 122 del Código Contravencional.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado tuvo por incumplidas las pautas de conducta impuestas y revocó la suspensión del proceso a prueba, tal fuera requerido por la Fiscalía. Por su parte, la Defensa oficial se agravió y advirtió que los resultados negativos de las diligencias efectuadas no habían permitido el contacto con su defendido lo que habría posibilitado una entrevista y la oportunidad de brindar las explicaciones pertinentes, desconociendo los motivos de su supuesto incumplimiento. En ese sentido, destacó que resultaba imprescindible que el órgano jurisdiccional agotara todas las medidas necesarias para garantizar el derecho del imputado a ser oído.
Ahora bien, como primer punto, cabe señalar que el encausado ha incumplido la totalidad de las reglas de conducta conocidas por él y que fueran propuestas conjuntamente con su Defensa. Más aun, en el caso particular, el nombrado incumplió la principal obligación por la cual se sujeta una persona al proceso, ya que resulta indispensable conocer el domicilio al que deben cursarse las notificaciones para que el nombrado comparezca a estar a derecho.
En efecto, el imputado no pudo ser habido, no sólo por el Juzgado, el órgano de control, su Defensor particular y luego la Defensa oficial, sino que incluso la Dirección de Información Migratoria informó su salida del país, ocurrida el día 15 de agosto de 2023, sin que conste su regreso. Esa sola circunstancia basta para confirmar la resolución apelada.
En este sentido, para que la suspensión del proceso a prueba cumpla su objetivo, las pautas de conducta deben ser cumplidas o, al menos, presentarse motivos que justifiquen la imposibilidad de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29891-2023-1. Autos: Lin, Chaofeng Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, quien decidió tener por incumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado, y en consecuencia, revocar la suspensión del presente proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado (art. 47 CC).
En la presente, se le atribuye al encausado el hecho fue encuadrado, en principio, en una infracción al artículo 122 del Código Contravencional.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado tuvo por incumplidas las pautas de conducta impuestas y revocó la suspensión del proceso a prueba, tal fuera requerido por la Fiscalía. Por su parte, la Defensa oficial se agravió y advirtió que los resultados negativos de las diligencias efectuadas no habían permitido el contacto con su defendido lo que habría posibilitado una entrevista y la oportunidad de brindar las explicaciones pertinentes, desconociendo los motivos de su supuesto incumplimiento. En ese sentido, destacó que resultaba imprescindible que el órgano jurisdiccional agotara todas las medidas necesarias para garantizar el derecho del imputado a ser oído.
Ahora bien, no desconocemos que el procedimiento contravencional no contiene una norma que establezca una audiencia obligatoria para conceder la suspensión del proceso a prueba, pero ella se torna ineludible en el caso ya que no había ninguna posibilidad de que la Magistrada verificara que el imputado podía cumplir con las obligaciones y las comprendía, si no era tomando contacto directo con él. Nótese que la audiencia en cuestión es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite –mediante un procedimiento de carácter oral– tomar contacto directo con el encartado, conocerlo personalmente, entender sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas, valorar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa y, lo que resulta de suma relevancia en el caso, determinar la posibilidad del imputado de comprender el idioma.
Por lo demás, evitar la realización de dicha audiencia, transforma al Juez en un mero observador de la actividad de las partes, rol que el legislador local no le ha destinado. Por otra parte, la pieza recursiva alude a la afectación del derecho a ser oído, al haberse resuelto la revocación del instituto desconociéndose las razones que le habrían impedido al encausado observar las pautas de conducta oportunamente asumidas.
Por consiguiente, y más aun teniendo en cuenta que ha sido comprobada su salida del país, entendemos que se han agotado todos los medios tendientes a localizar al nombrado y anoticiarlo de la convocatoria a la audiencia para que brinde las explicaciones de sus incumplimientos. Por último, cabe aclarar que, dado que la suspensión del juicio a prueba es un acto voluntario de la persona imputada, nada impide que el probado concurra sin ser llamado a brindar las explicaciones necesarias.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29891-2023-1. Autos: Lin, Chaofeng Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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