DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660, ni a la solicitud de ejecución anticipada de la pena.
El Magistrado fundó su denegatoria en lo normado por el artículo 54 bis de la Ley N° 24.660, que condiciona el otorgamiento de ese beneficio a no haber sido condenado por ciertos delitos entre los que se encuentra el artículo 5° de la Ley N° 23.737 que infringió el encartado.
Sin embargo, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 56 bis de la Ley N° 24.660 (modif. por Ley 27.375), el beneficio de la libertad asistida no resulta aplicable al caso de autos, pues si para acceder a la libertad condicional el condenado debe cumplir al menos ocho meses de encierro, no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad, y el aquí encartado fue condenado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - SEMIDETENCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EXCEPCIONES - PLAZO - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de aplicación de otras modalidades de ejecución anticipada de la pena.
En efecto, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660) prevé la posibilidad de que el Juez a pedido, o con el consentimiento del condenado, pueda disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua o semidetención en los casos en que, como el presente, la pena privativa de libertad no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento, ello no resultaría aplicable por lo dispuesto en el artículo 56 bis de la ley antes citada en virtud del delito por el que fuera condenado el aquí encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal.
Se imputa al encartado el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de Devoto ubicado en esta Ciudad -en ocasión de visitar a un interno- cinco gramos de cannabis sativa en dos cajas de dentífrico, lo que fue calificado como entrega de estupefacientes (art. 5, inc. “e”, Ley 23.737), en grado de tentativa, agravado por el artículo 11, inciso “e", Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención).
El Fiscal se agravia por considerar que la maniobra en cuestión tuvo lugar en una cárcel federal de esta ciudad, ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria, sin perjuicio de la cooperación que pueda brindar a otras jurisdicciones locales. A su criterio, deviene indiscutible la competencia federal -no por el lugar en el que se cometió-, sino porque, cuanto menos, habría existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan allí. Ello pues, la función concreta y específica que debe cumplir la prisión, conforme los fines preventivo especiales que establece el artículo 1° de la Ley N° 24.660, puede verse afectada por el consumo de estupefacientes dentro de un penal.
Sin embargo, no se advierte que el evento objeto de la investigación haya afectado el normal funcionamiento del servicio, ni intereses federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12615-2020-0. Autos: A., L. C. Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - JUSTICIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal.
Se atribuye al encartado, en oportunidad de visitar a un interno, haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de Devoto ubicado en esta Ciudad, cinco gramos de cannabis sativa en dos cajas de dentífrico (art. 5, in. “e” Ley N° 23.737, lo que fue calificado como entrega de estupefacientes, en grado de tentativa, agravado por el artículo11, inciso “e” de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal se agravia por considerar que el suceso implicó una afectación federal, toda vez que generó la intervención de distintos empleados del establecimiento Penitenciario Federal, con la supuesta afectación del servicio.
Sin embargo, ello luce desacertado, pues si bien es cierto que el hecho investigado efectivamente provocó la intervención de diversos empleados o funcionarios -empezando por quien cumplía la función de controlar los objetos a ingresar-, no es correcto que eso implique, necesariamente, en general, ni ha importado en el caso particular, que el normal funcionamiento del servicio se haya visto comprometido.
No es novedosa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que: “Compete a la justicia local, y no a la federal, conocer del amotinamiento ocurrido en una unidad carcelaria si los hechos ilícitos tuvieron estricta motivación particular y carecieron de entidad suficiente para afectar la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, como así también cuando no afectan el buen servicio de los empleados públicos de la Nación” (Fallos: 316:3109, C, J y otros s/ delito evasión y privación ilegal libertad. Competencia N° 342. XXV. 16/12/1993).
Pero además, lo cierto es que, recientemente, y específicamente respecto de eventos ocurridos en dependencias del Servicio Penitenciario Federal, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que: “…[l]a Corte ha mantenido en el tiempo el criterio de que, a pesar de su carácter nacional, no debe entenderse que en los establecimientos de la ciudad de Buenos Aires donde se alojen detenidos se cumplan funciones de específica naturaleza federal, razón por la cual los hechos de violencia en los que tomen parte los internos, ya sea como autores o víctimas, no suscitan la competencia de la justicia de excepción (Fallos: 301:48), solución que no sufre alteración en los casos en que el delito sea cometido por agentes del Servicio Penitenciario Federal (Fallos: 257:79; 301:48; 312:1950; CFP 7617/2018/1/CS1 in re “Incidente n°1 - Denunciante: M, A. M. Imputado: Servicio Penitenciario Federal s/incidente de incompetencia”, sentencia del 18 de febrero de 2020 y CCC 51312/2019/1/CS1 in re “NN s/incumplimiento de autoridad, violación de deberes de funcionario público (art. 249), dictamen del 2 de diciembre de 2019) …” (Del dictamen del Procurador, al que se remitió el voto mayoritario, CSJN, Competencia CFP 2195/2020/1/CS1 - "N.N. s/ averiguación de delito, resistencia o desobediencia a funcionario público, incendio y otro estrago, lesiones leves y otros.", rta. el 15/05/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12615-2020-0. Autos: A., L. C. Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, el eje de la cuestión debatida se centrará en determinar si, a partir de la maniobra delictiva presuntamente desplegada, puede concluirse que se han afectado intereses de carácter federal, por haber sido cometido el hecho dentro de un establecimiento penitenciario y por las eventuales consecuencias que la conducta podría haber traído aparejadas, tal como afirman los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Y la respuesta no puede ser sino negativa en tanto, de consuno con los argumentos debidamente desarrollados por el Magistrado de grado, a poco de recurrir al análisis de las constancias probatorias arrimadas al legajo, no logra advertirse cuál sería la directa afectación a los intereses federales que aquí se invocan.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía y tal como lo expusiera el A-Quo en su resolución, el hecho de que la conducta se hubiera llevado a cabo dentro de un establecimiento penitenciario no implica necesariamente la asignación de la competencia a la justicia federal.
Así lo ha considerado nuestro Máximo Tribunal Nacional que, con remisión al dictamen del Procurador General, sostuvo “…. corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional entender en la causa instruida con motivo de un motín que tuvo lugar en un complejo penitenciario federal de la Ciudad de Buenos Aires, pues a pesar de su carácter nacional, no debe entenderse que dichos establecimientos donde se alojen detenidos se cumplan funciones de específica naturaleza federal, razón por la cual los hechos de violencia en los que tomen parte los internos, ya sea como autores o víctimas, no suscitan la competencia de la justicia de excepción, solución que no sufre alteración en los casos en que el delito sea cometido por agentes del Servicio Penitenciario Federal” (Competencia CPF 2195/2020/1/CS1 N.N. s/ averiguación de delito, resistencia o desobediencia a funcionario público, incendio y otro estrago, lesiones leves y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía aduce que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Sin embargo, no se comparte la conclusión relativa a que, por el hecho de haberse desplegado recursos humanos y técnicos al momento de comprobar una posible conducta delictiva, se encuentre directamente afectado el interés federal que habilitaría la intervención del fuero de excepción para la investigación de dicha conducta, por cuanto se habría puesto en peligro el normal funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal de acuerdo a sus fines específicos.
En efecto, nótese que luego de haberse constatado la intención de ingresar al establecimiento carcelario una sustancia prohibida dentro de un paquete de yerba y corroborar a través de los reactivos pertinentes de qué sustancia se trataba (marihuana), el personal de la División Visitas y Correspondencias de dicho establecimiento, conformaron el sumario interno, detuvieron a la presunta autora de la maniobra y solicitaron la inmediata intervención de la seccional policial con jurisdicción en el lugar, concurriendo al llamado personal de la Policía de la Ciudad, que labró el acta de detención y notificación de derechos ante los testigos de actuación correspondientes y dio inmediato aviso a la Fiscalía del fuero, cuyo titular ordenó las medidas de rigor para posteriormente solicitar el traslado de la prevenida a sede fiscal.
De esta forma, no puede sino concluirse que a partir de las tareas llevadas a cabo por las funcionarias del Complejo Penitenciario de esta Ciudad, no logra advertirse la conformación de una afectación de intereses federales por la puesta en peligro del normal desenvolvimiento de las tareas que de manera diaria y habitual deben realizar sus integrantes al momento de registrar las visitas y los objetos que pretendan ingresar al penal, en el marco de tareas que les son propias, dentro de la esfera control y custodia legalmente asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía sostiene la competencia federal en el entendimiento de que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Sin embargo, no se advierte a través de las constancias del legajo, que el personal del Servicio Penitenciario Federal que cumple funciones en el establecimiento carcelario, se hubiera visto afectado en sus tareas habituales de control o que éste no se hubiera podido desarrollar en debida forma a partir de la presunta maniobra delictiva desplegada por el imputado. Por el contrario, se puede apreciar que con motivo del contralor mencionado se logró desarticular el hecho, con lo que se concluye que las funcionarias lograron el cometido de vigilancia que legalmente tienen impuesto.
De esta manera, no habiéndose determinado cuál sería la afectación al normal desenvolvimiento y al servicio del establecimiento penitenciario en cuestión, el Magistrado de grado dejó aclarado, en opinión que se comparte, que se arribó a la decisión en función de las constancias de la causa y la prueba incorporada al legajo digital, sin perjuicio de lo que pueda surgir con el avance de la investigación correspondiente, habida cuenta el carácter provisorio de la calificación legal.
Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dijo “… Que corresponde que la justicia provincial prosiga con la investigación, dado que de las constancias del incidente no surgen elementos de juicio suficientes que indiquen que el hecho haya podido afectar el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal...” (CSJN, Fallo 330:3904, del 4/09/2007 y, más recientemente, en competencia CSJN 1481/2014/CS1, del 30/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias del expediente, los presentes actuados tuvieron inicio ocasión en que la aquí imputada, en oportunidad de concurrir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto a visitar a un interno, intentó ingresar en el interior de un paquete de yerba mate de quinientos (500) gramos, la cantidad de 1,98 gramos de marihuana.
La conducta fue calificada, en principio, en el delito previsto por el artículo 5° inciso “e” de la Ley N° 23.737, esto es la figura de entrega de estupefacientes, agravada por haber sido cometida en un lugar de detención (art. 11 inciso “e” Ley 23.737), en grado de tentativa (conf. art. 42 del Código Penal).
Ahora bien, la Fiscalía sostiene la competencia federal en el entendimiento de que a partir del despliegue burocrático que debieron realizar los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal al constatarse el hecho, con la conformación de un sumario interno y la realización de reactivos químicos, se encontró así afectado el normal desenvolvimiento del establecimiento carcelario y de sus empleados, quienes tuvieron que confeccionar diversas actuaciones administrativas.
Puesto a resolver, y si bien no se desconoce el riesgo que implica para la seguridad del establecimiento penitenciario la introducción de sustancias estupefacientes y la dificultad que ello acarrea en el proceso de reinserción social de los internos, principio rector del encarcelamiento. Sin embargo, toda vez que el hecho que aquí nos convoca no logró su cometido, frente a las tareas de control del personal penitenciario que ya se mencionaran, no se puede afirmar que la eventual puesta en peligro permita la declinatoria de competencia pretendida.
Es que la intervención de la Justicia Federal es eminentemente excepcional y así lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, a partir de los que se afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (Fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA PROVINCIAL

El delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se transfirió a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La reforma de la Ley N° 23.737, dispuesta por la Ley N° 26.052, dejo "... fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país..." (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 06/10/04, opinión de la senadora Escudero).
Es decir, se asignó a los tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del fuero federal.
Y con relación a las circunstancias agravantes, a pesar de que la Ley N° 26.052 no contiene ninguna referencia expresa al respecto, debe considerarse que las figuras agravadas no alteran tal criterio. Ello pues, “…las circunstancias agravantes…forman parte de un tipo penal, por lo que obedecen a su misma naturaleza…” (“Derecho Penal y Tráfico de Drogas”, Falcone, Roberto A.; 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2014, pág. 299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12614-2020-0. Autos: B., B. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 5°, inciso e), de la Ley N° 23.737.
La Defensa consideró nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entendió que no se había dado una situación de flagrancia que justificara ese proceder.
Sin embargo, en la presente causa, la intervención policial (detención y requisa) obedeció a una sospecha fundada a partir del comportamiento desplegado por el imputado, que fue observado por un funcionario en servicio, y tuvo por fin la prevención de delitos, de modo que ese accionar se basó en un análisis "ex ante" de los hechos, es decir, en una prognosis del riesgo que aquél podía representar.
En efecto, el personal policial actuante especializado y capacitado en la detección de delitos relacionados con los estupefacientes, pues estaba a cargo de una brigada de la División Operaciones Área Metropolitana Norte perteneciente a la Superintendencia de Drogas Peligrosas—, ante las circunstancias fácticas detalladas en el expediente, esto es, durante la noche se advierte un expeditivo y solapado “pasamanos” entre dos personas que se encuentran en la vía pública, sin saludarse, una a bordo de un automóvil como pasajero y el otro que se aproxima raudamente por la ventanilla e intercambian objetos y luego se retira rápidamente del lugar; procedió a detener la marcha de ambos sujetos involucrados para identificarlos. Ese comportamiento que el agente observó, entendió, que se trataba de una maniobra compatible con la compraventa de estupefacientes.
Así las cosas, y en contra de lo sostenido por la accionante, quien afirma que el policía no especificó una razón satisfactoria para iniciar la detención, consideramos que el agente sí fue lo suficientemente preciso al explicar los motivos de su procedimiento, los que justifican la intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8850-2020-2. Autos: D. S. C., P. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION ESPONTANEA - ABSTENCION DE DECLARAR - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 5°, inciso e), de la Ley N° 23.737.
La Defensa consideró nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entendió que no se había dado una situación de flagrancia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, debe decirse que en el primer tramo de la medida de identificación practicada por la policía, no se ha violentado el "nemo tenetur". En primer lugar, porque no se ha podido acreditar, siquiera mínimamente, que los demorados hayan sido de algún modo forzados a declarar. Y, en segundo lugar, debido a que el accionar de los funcionarios policiales no ha excedido lo legalmente establecido.
En particular, el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. (…)”. De los hechos del caso surge que luego de que el Subinspector de la Policía Federal Argentina observara la maniobra de “pasamanos” entre los nombrados y se acercara con el fin de identificarlos, el "comprador" manifestó libremente que “(…) se lo había comprado al negro” en referencia al imputado y a la sustancia que se incautara.
Esta clase de manifestaciones que un detenido realiza de modo espontáneo, es decir, sin coacciones ante la autoridad policial no resultan violatorias del "nemo tenetur", tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 315:2505, 317:241, 317:956, 330:3801).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8850-2020-2. Autos: D. S. C., P. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 5°, inciso e), de la Ley N° 23.737.
La Defensa sostuvo que por indicación del Fiscal cambió el rol de los encartados en el proceso, “de imputados pasaron a revestir la condición de testigos” y que las frases vertidas por ellos “en cuanto a la exhibición de capturas de pantalla que evidenciaban conversaciones de WhatsApp” no fueron voluntarias, “dado que la sola presencia policial genera una atmósfera de coercibilidad inhibiendo cualquier manifestación voluntaria".
Ahora bien, tal como se desprende de las constancias de la causa, luego de que el personal policial efectuó consulta con la Fiscalía de modo inmediato a la detención, se dispuso, entre otras cuestiones, recibirles declaración testimonial a los encausados.
De esta manera, por decisión del titular del ejercicio de la acción se ordenó a la policía la medida aludida y se resolvió, finalmente, imputar el hecho previsto en el artículo 5, inciso e), de la Ley N° 23.737, a quienes se encontraban en el automóvil y entregaron la droga.
En esa línea, el accionar del personal de la fuerza de seguridad que recepcionó los testimonios no se presenta como arbitrario y se halla expresamente previsto como facultad en la ley (art. 88 inc. 4, CPP).
Sumado a lo anterior, y sin perjuicio del alcance de la garantía invocada por la accionante (nemo tenetur), lo cierto es que no se advierte cuál es el perjuicio concreto que habría ocasionado al accionante las manifestaciones vertidas ante la autoridad —en el sentido de que el día y hora del hecho adquirió la sustancia estupefaciente (cocaína) secuestrada de uno de los imputados por el precio de $5.800 y que el encuentro fue pactado a través de una conversación de WhatsApp que exhibió a través de la muestra de la pantalla de su celular— ya que la presente investigación no se dirige en su contra y tampoco se conoce hasta el momento que se hubiera iniciado algún sumario por la tenencia de la droga.
Por lo expuesto, el planteo de nulidad incoado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8850-2020-2. Autos: D. S. C., P. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia.
Se investiga en el presente el hecho consistente en que agentes penitenciarios habrían descubierto, al momento de efectuar las tareas de control sobre las mercaderías depositadas por las visitas de dos internos, estupefacientes ocultos en los correspondientes paquetes.
Si bien los acontecimientos aquí investigados han tenido lugar en un establecimiento penitenciario federal, cabe analizar si las conductas de intentar ingresar estupefacientes al penal de Devoto, constituyen hechos que hayan puesto en peligro intereses federales o la prestación del servicio de aquel establecimiento federal.
Al respecto, de las constancias de la causa no se desprende que se halla puesto en riesgo el normal funcionamiento del establecimiento penitenciario, ni que haya sido cuestionado el buen desempeño de los empleados públicos que allí prestan funciones.
No sólo las acusadas son personas ajenas al establecimiento penitenciario, sino que los estupefacientes han sido secuestrados antes de que las mercaderías efectivamente llegasen a manos de los presuntos destinatarios.
De esta forma, no se observa de qué manera los hechos investigados comprometerían la delicada función a la que está destinado el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y confirmar, así, la resolución del "A quo" que decidió mantener la competencia del fuero local para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11856-2020-0. Autos: A., N. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia en favor de la Justicia Federal.
El titular de la acción sostiene que resultaría competente —por excepción— el fuero federal, en razón de que las maniobras delictivas, esto es, el haber intentado ingresar material estupefaciente a un establecimiento penitenciario, habría tenido lugar específicamente en una cárcel federal —Complejo Penitenciario Federal de la CABA—, ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria.
Al respecto, y si bien los acontecimientos aquí investigados han tenido lugar en un establecimiento penitenciario federal, cabe analizar si las conductas de intentar ingresar estupefacientes al penal de Devoto con el fin de que llegaran a manos de internos, constituyen hechos que hayan puesto en peligro intereses federales o la prestación del servicio de aquel establecimiento federal.
En este orden, resulta de suma relevancia lo expresado por la Corte Suprema en el caso “Chávez Rubén Maximiliano s/infracción a la ley 23.737” (rta. 04/09/2007). En aquel precedente, se instruyó una causa por el hallazgo de marihuana en poder de un interno, quien se encontraba detenido en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. El magistrado nacional se declaró incompetente con sustento en que el hecho no había afectado intereses nacionales ni el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal. Por su parte, el juez local no aceptó esa atribución por considerar que dentro del complejo penitenciario tenía jurisdicción la justicia de excepción. La Corte, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el caso debía ser resuelto por el juez local, en tanto de las constancias agregadas no surgía que el hecho de autos hubiere entorpecido el normal desenvolvimiento del Servicio Penitenciario Federal, ni el buen servicio que debían prestar sus empleados. En el mismo sentido se expresó el Tribunal en el caso “Campos Mauro Raúl y otro s/infracción a la ley 23.737” (Competencia CJS 1481/2014/CS1, rta. 30/06/2015).
Ahora bien, en los presentes actuados, a la hora de presentar el recurso de apelación, el recurrente también hizo referencia a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a su criterio, apoyarían su posición de declinar la competencia a favor del fuero federal.
No obstante, lo que la Fiscalía no ha tomado en consideración, es que los hechos eran completamente diferentes a los que aquí se investigan. En aquellos expedientes, las pesquisas versaban sobre el fallecimiento o lesiones de internos como consecuencia de grescas acaecidas dentro de los establecimientos penitenciarios, situaciones en las que había sido cuestionado el buen desempeño de los agentes penitenciarios, como consecuencia a sus funciones inherentes de guarda y custodia de las personas privadas de la libertad.
De estos extremos, y habiendo realizado un minucioso análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la que tanto el A-Quo como la Fiscalía han intentado basar sus argumentos, no se desprende que se halla puesto en riesgo el normal funcionamiento del establecimiento penitenciario, ni que haya sido cuestionado el buen desempeño de los empleados públicos que allí prestan funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2020-0. Autos: R., E. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 02-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia planteada por el Fiscal.
Se investiga en el presente si el encartado, en ocasión de ir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto de esta Ciudad a visitar a su hijo intentó ingresar en el interior de un envase de pasta dental la cantidad de 2,51 gramos de marihuana, conducta que fue encuadrada “prima facie” en el delito previsto en el artículo 5, inciso "e" de la Ley N° 23.737 (entrega de estupefacientes), en grado de tentativa (conf. art. 42 del CP), agravado por el artículo 11, inciso "E" de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal entendió que si bien el delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se ha transferido a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (apartado cuarto, inciso “h”, del Anexo de la Ley N° 26.702, en función del art. 34, inc. 1°, de la Ley 23.737), destacó que la maniobra delictiva en cuestión tuvo lugar específicamente en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad (Devoto), ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria; en consecuencia, entendió indiscutible la competencia federal, pues ha existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan en la misma.
Sin embargo, la sola circunstancia de que un hecho se haya producido dentro de la Unidad Penitenciaria de Devoto, no alcanza para considerar aplicable la competencia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12613-2020-0. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TENTATIVA - CUESTION NO FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia planteada por el Fiscal.
Se investiga en el presente si el encartado, en ocasión de ir al Complejo Penitenciario Federal de Devoto de esta Ciudad, a visitar a su hijo, intentó ingresar, en el interior de un envase de pasta dental la cantidad de 2,51 gramos de marihuana, conducta que fue encuadrada “prima facie” en el delito previsto en el artículo 5, inciso "e" de la Ley N° 23.737 (entrega de estupefacientes), en grado de tentativa (conf. art. 42 del CP), agravado por el artículo 11, inciso "E" de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal entendió que si bien el delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se ha transferido a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA (apartado cuarto, inciso “h”, del Anexo de la Ley N° 26.702, en función del art. 34, inc. 1°, de la Ley 23.737), destacó que la maniobra delictiva en cuestión tuvo lugar específicamente en el Complejo Penitenciario Federal de esta CABA (Devoto), ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria; en consecuencia, entendió indiscutible la competencia federal, pues ha existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan en la misma.
El Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación incoado por su colega de grado y solicitó que se declare la incompetencia del fuero en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Para ello, recordó las funciones del personal penitenciario federal, delimitadas normativamente a partir de las previsiones de las Leyes N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal), 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad) y, asimismo, por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Bajo este marco normativo, adujo que es deber del Servicio Penitenciario Federal controlar que la recepción de visitas no atente contra la seguridad del establecimiento y en este orden citó jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en relación al deber del estado de resguardar los derechos de los propios penados, regulado por el Protocolo de Procedimiento de Control de Ingreso y Egreso a Establecimientos Penitenciarios Federales como por el Reglamento General de Registro e Inspección. En cuanto al hecho de autos, refirió que aquel obligó a efectuar un despliegue burocrático y de prevención que implicó la utilización de recursos que podrían haber sido destinados al cumplimiento de otras tareas, lo cual implicó una afectación directa al buen servicio de los empleados del Servicio Penitenciario Federal que conlleva a que sea el fuero de excepción quien deba tomar intervención en los presentes.
Sin embargo, pese al esforzado argumento expuesto por Fiscal de Cámara, no se logra en el caso verificar de qué modo podría reputarse afectado el interés Nacional, con el solo cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la verificación de los elementos que deben ingresar a la unidad carcelaria los familiares de los internos.
Asimismo, no debe perderse de vista el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del fuero federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen, sin que sea posible considerar el caso de autos, como incluido en alguno de esos supuestos excepcionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12613-2020-0. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa Oficial.
El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.
La Defensa, planteó la aplicación del instituto de excepción, por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Ahora bien, cabe destacar que la excepción planteada queda restringida a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma palmaria.
Es por ello que, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 208, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el hecho por el cual el acusador público lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el presente, ya que no se advierte que la atipicidad postulada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Ello así, se advierte que la Defensa ha pretendido que se adopte en la etapa preparatoria una decisión acerca de la reconstrucción de los hechos, entidad y significación de la conducta de la imputada, que en nuestro sistema procesal es propia de la etapa de juicio.
En conclusión, para que proceda la excepción incoada, sólo se pueden atender cuestiones formales y no argumentos relacionados con las circunstancias fácticas o jurídicas que rodearon el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369308-2022-1. Autos: M., C., M. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO REGLAMENTARIO - MARIHUANA - CANNABIS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente.
El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.
La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado.
El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa.
Ahora bien, el Comité de Expertos en Droga Dependencia de la Organización Mundial de la Salud, sugirieron excluir la marihuana del Listado IV de la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes de 1961, es decir, del listado de sustancias cuya producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso debe ser prohibido, cuando es el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos.
Asimismo, la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, resolvió de igual manera al eliminar el cannabis de la misma lista, de sustancias estupefacientes peligrosas de producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso prohibidos, donde figuraba junto a opioides adictivos letales como la heroína, aunque la mantuvo en la Lista I, de sustancias estupefacientes sujetas a medidas de fiscalización.
Ante ello, he subrayado la conveniencia de dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerarlo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 77 del Código Penal, con arreglo a dicha decisión, excluyendo de dicho listado a la marihuana (cannabis sativa), ya que resulta necesario establecer un marco normativo que, adecuándose a la actual valoración social de esta sustancia, permita regular el mercado del cannabis, a fin de contribuir a reducir los riesgos y potenciales daños en los que incurren quienes usan marihuana, con fines recreativos, quienes para ello hoy se abastecen en el mercado ilegal.
El listado aprobado por el actual Decreto Reglamentario N° 560/2019 (15/08/2019), reglamentario de la ley de estupefacientes y del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora la marihuana como sustancia estupefaciente de tenencia prohibida, en mi opinión, es contraria al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369308-2022-1. Autos: M., C., M. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO REGLAMENTARIO - MARIHUANA - CANNABIS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente.
El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.
La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado.
El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa.
Ahora bien, actualmente se vislumbran diversos proyectos de ley, entre ellos, el que establece un marco regulatorio para la industria del cannabis medicinal y el que propicia una reforma de la Ley Nº 23.737, con el objeto de despenalizar el consumo personal de estupefacientes, además de que propone un ajuste en la política de drogas en relación al cannabis, otorgándole un estatus jurídico proporcional al estatus de la sustancia y comprensivo de su dimensión medicinal, terapéutica y paliativa, reconocida por la Ley Nº 27.350, de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta De Cannabis y sus Derivados.
En consecuencia, en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del Estado en una cuestión que no lo amerita, me llevan a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de Estupefacientes, en cuanto incorpora como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario, dado que ha sido excluida del Listado IV y mantenida en el Listado I de la Convención sobre estupefacientes, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para la salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional conforme los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369308-2022-1. Autos: M., C., M. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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