EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - IMPROCEDENCIA - RECOMPOSICION SALARIAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION DE CONDUCCION - FUNCIONES EJECUTIVAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA

La modificación en las funciones ejecutivas o de conducción no implica la variación del nivel y grado adjudicados oportunamente; ni tampoco la variación del nivel salarial correspondiente a ellos. El desempeño de funciones ejecutivas en el SIMUPA no incide en la posición escalafonaria, ni en consecuencia, en el haber básico. Se diferencian claramente el nivel y grado por un lado y la función ejecutiva por el otro.
La promoción en la carrera administrativa no se relaciona con el desempeño de funciones jerárquicas. La asignación de funciones de conducción otorga el derecho a los designados, al cobro de un suplemento por función ejecutiva, excepto a quienes perciben un suplemento en concepto de fondo estímulo, pero no a un cambio de escalafonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1925 - 0. Autos: TRAVETTO, ENRIQUE ANTONIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-11-2002. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FUNCIONES EJECUTIVAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION DE CONDUCCION

El desempeño de funciones ejecutivas en el SIMUPA otorga el derecho a un suplemento especial (Decreto Nº 861/93); el cual no alcanza a quienes, como el actor, reciben un suplemento salarial por "fondo estímulo" (Decreto Nº 955/93). El Decreto Nº 955/93 establece una excepción a los alcances del mencionado Decreto Nº 861 para aquellos agentes que perciben el suplemento por "fondo estímulo", situación en la que se encontraba el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1925 - 0. Autos: TRAVETTO, ENRIQUE ANTONIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-11-2002. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EFECTOS - PRECEDENTE NO APLICABLE - PRUEBA

Si bien en los precedentes “González, Oscar Herminio c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración), del 10/2/05” y “Fontanazza, María Alejandra c/GIBA s/Empleo Público, del 19/5/05” se rechazó la procedencia del suplemento por función ejecutiva aún cuando —como no sucede en el particular— existían designaciones expresas de la administración (nombrando a los allí actores “a cargo de la firma de despacho” de una División, o bien como “responsable” de un Servicio Social Zonal), lo concreto es que en ninguno de esos casos se encontraba acreditado el efectivo desarrollo de las tareas que se correspondían con el cargo ejecutivo con el que pretendían equipararse (Jefe de División, en el primero; Jefe de Sección, en el segundo) ni, menos aún, la existencia de personal a las órdenes de cada uno de los allí demandantes.
En cambio, en el caso, aún cuando no se haya aportado el acto de designación, la procedencia del suplemento por función ejecutiva encuentra sustento en el efectivo desempeño de las tareas que caracterizan al cargo, cuyo cumplimiento ha sido reconocido por las autoridades que integran el establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

Aunque el cargo que desempeñe el agente no se encuentre previsto en la estructura de la dependencia donde revista (Decreto Nº 861/93), más allá del nombre asignado por la Administración a su tarea, el suplemento por función ejecutiva sería procedente en el caso que la agente acredite el efectivo ejercicio de funciones jerárquicas, contando con personal a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRECEDENTE NO APLICABLE

A diferencia del precedente “González, Oscar Herminio c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4091/0, sentencia del 10/2/2005, en estas actuaciones el objeto de la demandada estuvo acotado a la percepción del suplemento por función ejecutiva y el debate de primera instancia y la apelación se redujo a ello. El límite está aquí dado por la forma en que fue planteada la pretensión de la accionante ya que no se reclamaron las diferencias salariales que pudieran corresponder por la realización de tareas diferenciales; tan sólo se refirió al suplemento por función ejecutiva o cualquier otro que pudiera corresponder. Es por ello que de estos términos no puede concluirse un reclamo en subsidio en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales adeudadas en concepto de "suplemento por función ejecutiva".
En efecto, del artículo 2º de la Ordenanza Nº 52.236 -norma en la cual se basa la actora para pretender el cobro del referido suplemento- se desprende que, a la fecha de su sanción podían darse alguna de estas dos situaciones a) o bien el agente se encontraba percibiendo el suplemento por función ejecutiva y ejercía efectivamente -esto es, en los hechos- la correspondiente función, supuesto en el cual la ordenanza no le generaba ningún perjuicio ya que tan sólo derogaba las normas que permitían percibirlo sin el correspondiente ejercicio del cargo o b) el agente se encontraba percibiendo, a la fecha de sanción de la ordenanza, el suplemento por función ejecutiva, pero sin ejercer el cargo correspondiente, en virtud de la normativa que hasta ese momento lo autorizaba en ciertos supuestos.
En consecuencia, se puede concluir que la excepción establecida rige sólo para el supuesto establecido en el segundo caso, esto es, para los agentes que, a la fecha de sanción de la ordenanza, se encontraban percibiendo el adicional a pesar de no ejercer la función.
Para el resto de los casos rige, entonces, el principio general establecido en la norma, esto es, la imposibilidad de cobrar el suplemento por función ejecutiva si no se ejerce efectivamente la función.
Por lo tanto, en atención a que la actora fue desvinculada de su cargo de conducción después del momento de la sanción de la ordenanza, rige a su respecto la prohibición allí establecida con carácter general, y no la excepción, que, de acuerdo a la interpretación que aquí se propicia, sólo regía con relación a los agentes que a su fecha de sanción cobraban el suplemento mas no desempeñaban las correspondientes tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18159-0. Autos: ZIEGLER DE ARCURI ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-09-2011. Sentencia Nro. 102.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Para que el agente tenga derecho a percibir el suplemento por función ejecutiva reclamado se requiere cumplir con los recaudos previstos, es decir, no sólo desempeñarse en los cargos indicados por el artículo 1° del Decreto N° 861/93, sino que, además, deben ejercerse efectivamente las tareas inherentes a esa función y contarse con personal a cargo (cf. ver mi voto en mi calidad de vocal de la Sala II del fuero en el caso “Fontanazza María Alejandra c/GCBA s/Empleo Público”, expte. 1662/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36206-0. Autos: ANDRES PEDRO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, correponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó abonar las diferencias salariales por el ejercicio del cargo de Jefe de Departamento –con la carga horaria que ello significa– y aquellas surgidas del suplemento por función ejecutiva, con más los intereses correspondientes.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se queja por cuanto la sentencia hace lugar al reconocimiento de servicios del actor como Jefe de Departamento sin existir acto administrativo de autoridad competente que le atribuya dicha jefatura. Señala que la Disposición N° 987 del 2009 sólo representa una asignación de tareas materiales (la firma de despacho) sin reunir los elementos requeridos para ser considerado un acto administrativo de nombramiento.
En este sentido, entiendo que le asiste razón cuando estima irregular el otorgamiento de funciones encomendadas en los términos de dicha disposición pues, por imperio de lo establecido en el artículo 31 inciso b) de la Ley N° 19.987, correspondía en forma exclusiva al Intendente y, actualmente, al Jefe de Gobierno, asignar cargos o funciones ejecutivas a los agentes estatales. Sin embargo, esto no alcanza para hacer lugar a la defensa ensayada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Como ya he dicho en la Sala II de este fuero en autos “Luna, Olga Francisca c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/ empleo público”, Expte. 3350, sentencia del 14 de noviembre de 2002, “a pesar de las supuestas irregularidades del acto administrativo alegadas por la Administración para que se rechace la pretensión del actor, es un imperativo de justicia que el Estado debe abonar a la recurrente la retribución por los servicios que el mismo Estado le ha asignado y que, en el marco de estas actuaciones, ha reconocido como efectivamente prestados. Tal principio encuentra sustento constitucional en lo previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que asegura igual remuneración por igual tarea y sienta el derecho a una retribución justa y no resulta óbice para ello la ubicación escalafonaria que formalmente se posea, sino que la procedencia de la pretensión depende de la labor efectivamente cumplida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C45349-2014-0. Autos: SPINA HÉCTOR OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, correponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó abonar las diferencias salariales por el ejercicio del cargo de Jefe de Departamento –con la carga horaria que ello significa– y aquellas surgidas del suplemento por función ejecutiva, con más los intereses correspondientes.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se queja por cuanto la sentencia hace lugar al reconocimiento de servicios del actor como Jefe de Departamento sin existir acto administrativo de autoridad competente que le atribuya dicha jefatura. Señala que la Disposición N° 987 del 2009 sólo representa una asignación de tareas materiales (la firma de despacho) sin reunir los elementos requeridos para ser considerado un acto administrativo de nombramiento.
En efecto, la admisión de las diferencias salariales no implican el desconocimiento de la naturaleza jurídica del vínculo habido entre el actor y el Gobierno de la Ciudad, sino la mera aplicación de principios de jerarquía constitucional y de una regla de derecho privado que –aún en el ámbito administrativo– encuentra indudable recepción: el carácter retribuido de los servicios del agente público se presume (art. 1627 del Código Civil) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1974, t. III-B, p. 265). Así, se ha dicho que, como regla general, aquellos empleados públicos que han desempeñado interinamente un cargo cuya retribución es superior a la del que ellos desempeñan habitualmente, tienen derecho a percibir las diferencias de haberes pertinentes, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado.
En síntesis, no importa la existencia de un nombramiento válido o inválido siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C45349-2014-0. Autos: SPINA HÉCTOR OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que condenó al GCBA a abonarle a la accionante las diferencias salariales por la Función Ejecutiva que le hubiesen correspondido como Jefa de Sección de un Hospital Público, dentro de los cinco (5) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo y además reconoció el carácter remunerativo del suplemento por conducción y de los rubros solicitados.
El Gobierno local se agravió contra la resolución de grado, rechazando el carácter remunerativo del suplemento de conduccion reconocido argumentando que respecto al cargo de Jefe de Sección no existe en si acto administrativo alguno, y en el caso de la designación a cargo de la Jefatura de Sección enfermería se trata tan solo de una encomienda de tareas que pudo haber sido rechazada por la actora y que no supone el desempeño efectivo de la función jerárquica.
Cabe recordar que el decreto N° 861/93 determinó los cargos que percibirián el suplemento adicional, el cual sería liquidado al personal que reuniese las siguientes condiciones: i) revestir en alguna de la funciones de Director General, Director General Adjunto, Director, Jefe de Departamento, Jefe de División, Jefe Sección o Capataz; ii) ejercer efectivamente las funciones mencionadas; y por último, iii) contar con personal a cargo.
En ese séntido el juez de grado determino que habiéndose acreditado el efectivo cumplimiento de las tareas correspondientes a los cargos de Jefa de Sección y Jefa de División del Departamento de Enfermería a cargo de la actora,el hecho de que no se encontraría designada por la Administración, no impide la procedencia del reclamo por el cobro de los salarios que le correspondía percibir. Si la accionante realizó las tareas inherentes al cargo cuyo reconocimiento en su ejercicio reclama, nada obsta a que se le reconozca el derecho a la retribución que corresponde a las tareas realizadas, con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional”
Asimismo, los testigos quienes trabajaban con la actora en el Departamento de Enfermería señalaron que la accionante cumplía funciones de Jefa de Sección con aproximadamente diecisiete personas a cargo y en relación al cargo de Jefa de División, el Departamento de Enfermería informó que la agente se desempeñaba efectivamente en ese cargo. Frente a ello, el GCBA soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al juez de grado, o bien cuáles serían los elementos de prueba producidos en autos que impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado en la sentencia impugnada.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el a quo que llevaron a hacer lugar a los planteos bajo examen, corresponde declarar desierto el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40687-2012-0. Autos: Morillo Eloisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2019. Sentencia Nro. 148.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - CARACTER REMUNERATORIO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MEMORIAL - RECURSO DESIERTO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que condenó al GCBA a abonarle a la accionante las diferencias salariales por la Función Ejecutiva que le hubiesen correspondido como Jefa de Sección de un Hospital Público, dentro de los cinco (5) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo y además reconoció el carácter remunerativo del suplemento por conducción y de los rubros solicitados.
El Gobierno local se agravió contra la resolución de grado, rechazando el carácter remunerativo del suplemento de conduccion reconocido argumentando que el mismo
carece de la generalidad y habitualidad que son propias del sueldo básico.
Ahora bien, del decisorio de grado se desprende que el sentenciante consideró que esta cámara en numerosos precedentes en donde se habían tramitado acciones vinculadas a esta temática había reconocido el carácter remunerativo del suplemento bajo estudio
luego analizó la normativa aplicable, señalando que cualquier agente que reúna las tres condiciones establecidas para su cobro (designación, ejercicio efectivo y personal a
cargo, art. 2º, del Decreto 861/93) tiene derecho a percibir el mencionado adicional,
lo que da cuenta de su carácter general. Además, añadió que la percepción del suplemento no está acotada a límite temporal alguno, en la medida en que los
presupuestos antes referidos se encuentren presentes, de lo que deriva su carácter
habitual. Sin embargo, el recurrente al fundar el memorial se circunscribió a requerir el rechazo de este punto, soslayando especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al juez de grado a que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado en la sentencia impugnada.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el a quo que llevaron a hacer lugar a los planteos bajo examen, corresponde declarar desierto el agravios en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40687-2012-0. Autos: Morillo Eloisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2019. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, la discusión se centra en determinar si por las funciones de Administrador del Parque Deportivo que le fueron asignadas al actor, le corresponde el pago del suplemento por conducción y las diferencias salariales retroactivas, así como también establecer si le corresponde el reencasillamiento del escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que la resolución por la que se designó al actor como Administrador emanó de un Subsecretario, por lo que no podía considerarse como un acto administrativo emanado por autoridad competente e indicó que la Jueza se equivocó al reconocer al actor como jefe ya que, por un lado, el ser responsable del Parque no lo hacía acreedor a un cargo de conducción, más aún cuando no resultaba una designación o nombramiento en cargo jerárquico y, por el otro, era una potestad exclusiva de la Administración y ajena a su competencia.
Sobre este punto, asiste razón al demandado puesto que, reconocer el pago por suplemento por conducción y las diferencias salariales en el caso, implica desconocer las normas de empleo público vigentes que establecen ciertos requisitos para acceder al cobro de dicho suplemento (conf. decr. N° 3.455/91 y N° 861/93). Y, la ausencia de tales requisitos, no pueden ser suplidos mediante la invocación del principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, la discusión se centra en determinar si por las funciones de Administrador del Parque Deportivo que le fueron asignadas al actor, le corresponde el pago del suplemento por conducción y las diferencias salariales retroactivas, así como también establecer si le corresponde el reencasillamiento del escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública.
De la normativa aplicable al tema (conf. Decreto N° 3.455/91, Decreto N° 861/93, Decreto N° 986/04, particularmente arts. 8° y 25) puede advertirse que el acceso a un cargo de jefatura requiere el cumplimiento de ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (vacante disponible y los propios de la convocatoria), que necesariamente se deben acreditar para poder percibir el suplemento.
Por ello, no es posible reconocer el pago del suplemento por conducción, así como tampoco las diferencias salariales, puesto que para ello, se debía acreditar el cumplimiento de las normas vigentes.
Así, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al cobro de diferencias salariales reclamadas ya que, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo, “…no podría reconocerse el pago de las diferencias salariales sin que se cumpla con los procedimientos y requisitos que la normativa aplicable establece para ello” (Fallos 342:1302). Ahora bien, en el caso, tales requisitos no se han cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - SITUACIONES DE REVISTA - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, la discusión se centra en determinar si por las funciones de Administrador del Parque Deportivo que le fueron asignadas al actor, le corresponde el pago del suplemento por conducción y las diferencias salariales retroactivas, así como también establecer si le corresponde el reencasillamiento del escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública.
Al respecto, la mera asignación de tareas por parte de la Subsecretaria de Deporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a los fines de una reorganización interna de las áreas correspondientes no constituye una designación en un cargo ejecutivo en la forma que las normas los establecen.
Asimismo, de la resolución de designación surge expresamente que esa asignación de tareas no implicó un cambio en la situación de revista ni mayor remuneración para el actor ni tampoco mayores erogaciones para el GCBA.
De esta manera, aun cuando la parte actora hubiera ejercido las funciones de jefatura, ello no resulta suficiente para acordar las diferencias salariales pretendidas en tanto, como dije, las normas establecen ciertas condiciones que no pueden obviarse, las cuales no han sido demostradas en el caso.
Asimismo, cabe destacar que la resolución de designación no fue cuestionada oportunamente por el actor. Es decir, si el actor –al momento de asignársele tareas como administrador– creyó que por eso le correspondía una modificación en su revista, y en consecuencia de su salario, debió cuestionar la misma, lo cual no ocurrió en el caso. Por todo ello, no se advierte que en el caso existan razones para reconocer las diferencias salariales derivados del suplemento que la actora exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
En efecto, la discusión se centra en determinar si al actor le corresponde el reencasillamiento en el escalafón General para el Personal Permanente de la Administración Pública y en consecuencia, las diferencias salariales.
Ahora bien, cabe señalar que los artículos 102 y 104 inciso 9° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen que el Jefe de Gobierno, en su condición de jefe de la Administración Pública, tiene la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia, nombrar a los funcionarios y agentes de la Administración y ejercer la supervisión de su gestión.
De acuerdo al ordenamiento constitucional y el régimen del empleo público, el encasillamiento del personal de la Administración en el escalafón, es una facultad propia y reglada del Poder Ejecutivo en su condición de jefe de la Administración Pública.
En tal sentido, se estableció que el ingreso al Escalafón se realizaba mediante los sistemas públicos abiertos de selección, en el primer nivel del tramo correspondiente; y el aspirante debía reunir las condiciones de admisibilidad de ingreso previstas en la Ley N° 471 y los requisitos particulares exigidos para el agrupamiento y tramo respectivos (conf. artículos 6° y 5° del Anexo).
Ahora bien, al respecto, le asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto no puede encasillarse al actor, toda vez que el ascenso en la carrera administrativa involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REENCASILLAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Resulta adecuado destacar que “para que se produzca una remuneración idéntica entre dos empleados, deben confluir estos factores: a) cualitativa (que de desempeñe la misma clase de trabajo), b) cuantitativa (que el tiempo trabajado resulte el mismo)” (Sagüés, Néstor, “Elementos de Derecho Constitucional”, Astrea, Buenos Aires, 2001, t. II, p p. 660).
Desde este encuadre, corresponde ponderar las tareas realizadas por la parte actora –desde las dimensiones cualitativa y cuantitativa ya explicadas–, su correspondencia con una categoría laboral determinada y –en su caso– la verificación de la existencia de razones objetivas para un tratamiento diferenciado. Ello es así porque, de constatarse una diferenciación reflejada en la categoría escalafonaria y el salario entre trabajadores que –desde tal perspectiva– realizan idénticas tareas, se configuraría una discriminación arbitraria.
En el presente, la demandante no produjo prueba tendiente a corroborar los extremos mencionados. Si bien con la prueba obrante en la causa se constata la designación del actor como Administrador del Parque deportivo, las funciones asignadas por el cargo que revistaba y que contaba con gente a su cargo, no se reunieron elementos suficientes que acrediten que –durante el mismo período– las labores efectivamente desempeñadas por el demandante y por otros trabajadores fueron idénticas y que, pese a ello, existió una diferencia reflejada en la categoría escalafonaria y el salario que percibían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde modificar la decisión de primera instancia e imponer las costas de esa instancia, en el orden causado (conf. arts. 65 y 249 del CCAyT).
En el caso, cabe tener presente que las pretensiones procesales de la actora no prosperaron en su totalidad, porque se admitieron algunas y se rechazaron otras.
En efecto, por un lado, se hizo lugar al planteo respecto a que se declare el carácter remunerativo de los adicionales, suplementos e incrementos salariales acordados por las actas paritarias, suscriptas en el marco de las negociaciones colectivas entre los representantes del GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), así como también se regularicen los aportes y contribuciones previsionales en relación con los adicionales salariales reclamados.
Sin embargo, la discusión propuesta al iniciar la demanda fue más amplia. En tal sentido la pretensión de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y, en consecuencia, su derecho a percibir el suplemento con las diferencias salariales, se rechazó.
Así las cosas, en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) se establece, en lo que aquí interesa, que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria. Por su parte, en el artículo 65 del CCAyT, establece que si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el tribunal en proporción al éxito obtenido.
Por último, cabe señalar que, cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no haya sido motivo de apelación (cf. art. 249 del CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir aquellas (arts. 62, 63 y 249, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se centra en analizar el reencasillamiento y el consecuente pago de diferencias salariales ordenados en la sentencia y sostiene que el reencasillamiento: a) es erróneo por cuanto aun en el caso de que el agente tenga una responsabilidad no significa que su encasillamiento deba ser modificado; b) el Juez no tiene facultades para ordenar el encasillamiento de un agente que pertenece a otro poder c) aún para el supuesto de que se hubiera acreditado que la parte actora ejerciera las funciones de coordinación que dice haber desempeñado, tampoco corresponderían las diferencias salariales otorgadas en la sentencia.
Adelanto que corresponde hacer lugar al recurso ya que al ordenarse el reencasillamiento y el pago de diferencias salariales, se desconocen normas de empleo público aplicables al caso (conf. art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-, Decreto N° 986/04 arts. 8° y 21 de su Anexo), a la vez que tal decisión importa un avance sobre facultades exclusivas del Poder Ejecutivo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, se lo reencasille y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por el reencasillamiento del actor dispuesto en la sentencia de grado.
De esta manera, si bien la normativa aplicable al caso (art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA- y Decreto N° 986/04, arts. 8° y 21 del Anexo) habilita el reescalafonamiento de los empleados, lo cierto es que para ello, establece ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de diferencias salariales. Y, como surge de la norma, siempre debe además existir la vacante, con el financiamiento presupuestario respectivo.
En virtud de ello, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al nuevo escalafón y cobro de diferencias salariales reclamadas.
En síntesis, verificar que las tareas que la parte actora ejerció no resulta suficiente para acordar el cambio de tramo y nivel y las diferencias salariales pretendidas, en tanto la norma pone como condición previa a ello: que sea elegida por concurso para dicho nivel y que exista para ese puesto la vacante correspondiente con "financiamiento presupuestario". Esas circunstancias, no fueron demostradas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, el mero ejercicio de funciones ajenas al escalafón al que pertenece el actor no hace nacer un derecho a su modificación y al pago de diferencias salariales por tal concepto, porque el ordenamiento jurídico establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo público (conf. art. 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-, y Ley N° 471, arts. 8°, 21, 22 y 23 del Decreto Nº 986/04).
Reconocer lo contrario, implicaría avalar una irregular "situación de hecho" (Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, "Marchesini María Elena", expediente N° 9615/13, 14/05/14, voto de las Dras. Conde y Weinberg, considerando 4 y "Wusinowski", expediente N° 15988, 29/12/2020, voto en disidencia de la Dra. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, al reconocer el derecho de la parte actora a ser reencasillado y al pago de diferencias salariales que son su consecuencia, la sentencia de grado dictada avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo.
Excepcionalmente, el legislador puede investir a los jueces con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial.
Ahora bien, en el presente caso, la decisión de ordenar el reencasillamiento no hizo mérito de ninguna de las pautas señaladas para que el Poder Judicial pueda sustituir al Poder Ejecutivo, y tampoco se observa que estos extremos concurran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, al reconocer el derecho de la parte actora a ser reencasillado y al pago de diferencias salariales que son su consecuencia, la sentencia de grado dictada avanza sobre facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo local.
Ello, toda vez que conforme surge del artículo 8° del Anexo del Decreto Nº 986/04, el cambio de tramo está sujeto a la existencia de una vacante con financiamiento presupuestario y a la realización de los mecanismos de concurso previstos en el decreto mencionado.
Sobre ello, no puede perderse de vista que tanto la existencia de la vacante con financiamiento como el llamado a concurso requieren de una decisión de la Administración dictada en ejercicio de atribuciones no regladas, y que, aun cuando el concurso tuviera lugar, el Poder Ejecutivo no se encuentra obligado a designar al postulante (ver precedente del TSJ, autos: “Aspiro”, expediente Nº 13572/16, 15/08/2018).
Entonces, el reencasillamiento de agentes de la Administración no está comprendido dentro de aquellas atribuciones en las que los jueces pueden sustituir a la Administración.
De esta manera, la comparación de tareas realizadas por la parte actora con aquellas que realiza un agente encasillado en un tramo diferente, es insuficiente para que el Poder Judicial reconozca el derecho al cambio de tramo, ya que con ello, reitero, se invaden facultades propias del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción, y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
Al respecto, puede advertirse que el acceso a un cargo de Jefatura -como es el caso de autos- requiere el cumplimiento de ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (vacante disponible y los propios de la convocatoria), que necesariamente se deben acreditar para poder recibir el suplemento.
En el presente, tales requisitos no se han cumplido.Tal es así que a la parte actora le fueron encomendadas una serie de tareas en un parque deportivo, las cuales no implicaron una designación en alguno de los cargos de función ejecutiva detallados en el artículo 1° del Decreto Nº 861/1993, en la forma en que las normas lo establecen.
Asimismo, de la resolución administrativa surge que la designación de la parte actora como administrador a cargo del parque deportivo no implicó un cambio en la situación de revista, ni mayor remuneración, ni tampoco mayores erogaciones para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sobre ello cabe destacar que la resolución por la que se designó allí al actor no fue oportunamente cuestionada por éste. Es decir, si la parte actora –al momento de asignársele tareas como administrador a cargo del parque deportivo- creyó que por eso le correspondía una modificación en su situación de revista, y en consecuencia de su salario, debió cuestionar la misma, lo cual no ocurrió en el caso.
De esta manera, aun cuando la parte actora hubiera ejercido “efectiva y continuadamente funciones de jefatura, de mayor jerarquía que las correspondientes a su situación de revista como `auxiliar administrativo` teniendo en cuenta las tareas y responsabilidad por la gestión y conducción del Parque, contando con una dotación de personal a su cargo, hasta su cese por acceder a la jubilación, ello no resulta suficiente para para el reconocimiento del derecho al cobro de diferencias salariales por suplemento por conducción, como pretende la parte actora y fue establecido en la sentencia, en tanto, como dije, las normas establecen ciertas condiciones que no pueden obviarse, las cuales no han sido demostradas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DESIGNACION - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se le reconozca el efectivo desempeño del cargo de conducción y se le abone el suplemento por función ejecutiva.
En efecto, corresponde ponderar las tareas realizadas por la parte actora –desde las dimensiones cualitativa y cuantitativa–, su correspondencia con una categoría laboral determinada y –en su caso– la verificación de la existencia de razones objetivas para un tratamiento diferenciado. Ello es así porque, de constatarse una diferenciación reflejada en la categoría escalafonaria y el salario entre trabajadores que –desde tal perspectiva– realizan idénticas tareas, se configuraría una discriminación arbitraria.
En el presente, no se arrimaron pruebas que permitan demostrar en forma específica y concreta la existencia de agentes que percibieron, durante el mismo lapso temporal en el que prestó funciones el accionante como administrador, una remuneración mayor a la suya realizando iguales funciones que él. Dicha ausencia de prueba imposibilita la comparación entre las tareas realizadas y las remuneraciones percibidas que imprescindiblemente debe evaluarse para la procedencia de pretensión por diferencias salariales sustentada en la garantía de igual remuneración por igual tarea. Por lo demás, también debe descartarse que a la parte actora le asista el derecho a percibir el salario correspondiente a un escalafón más alto por haber desarrollado tareas de mayor jerarquía puesto que, más allá de que se encuentran descriptas las tareas asignadas, ello resulta insuficiente para corroborar ese extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41418-2015-0. Autos: Anteri Enrique c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - MODIFICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado debiendo admitirse la condena a partir del 1 de julio de 2018.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad con el fin de que se les abone: a) el “suplemento por cargo de jefatura de departamento” previsto en el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva 17/13 (instrumentado por la Resolución N°20/MHGC/14, BOCBA 4316 del 13/01/14 y su separata), en la cláusula novena del Acta de Negociación Colectiva N°10/14 (instrumentado por la Resolución N°1464/MHGC/14, BOCBA 4468 del 28/08/14 y su separata) y el artículo 37 del Anexo de la Resolución N°723/MMGC/14 (BOCBA 4496 del 07/10/14 y su separata), en lo sucesivo y el correspondiente a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo; y b) las diferencias sobre el sueldo anual complementario generadas por la omisión del pago del suplemento, también, durante aquellos dos años.
Los actores, cuestionaron la fecha desde la que procede la condena y la omisión del análisis de la inconstitucionalidad de la discriminación entre nombramientos “transitorios” y “concursados” al momento de fijar las remuneraciones por las mismas tareas.
En efecto, el directorio del Instituto de Vivienda de la Ciudad adhirió, por medio del Acta N°4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores.
Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (artículo 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Ello así, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, al reglamentar lo relativo a las jefaturas, en el Anexo del Acta Paritaria N°10/14, instrumentada por la Resolución N°1464/MHGC/14, se estableció que debía distinguirse entre “cargo concursado” y “cargo transitorio”, previéndose que el “suplemento por jefatura de departamento” ascendería a un importe superior en el primer caso respecto del segundo.
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria N°17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica.
El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio.
Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria N°10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida.
Mal podría una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria N°10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Ello así, toda vez que los agentes concursados y transitorios desempeñan las mismas tareas de jefatura de departamentos y cumplen idénticas funciones de conducción establecidas por estructura orgánica no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes por la misma labor.
Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación oportuna de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, según el artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria N°17/13 “el desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”.
Resulta claro que la norma no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y que no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
No obstante, la reglamentación excede este marco.
Así, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria N°10/14, instrumentada por la Resolución N°1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
En síntesis, establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Como es sabido, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad dispone que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
La situación descripta contraría lo allí pautado.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la distinción establecida en el punto noveno del Acta Paritaria N° 10/14 y ordenar a la demandada que calcule el suplemento a abonar de conformidad con la escala originalmente prevista para las jefaturas por concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, encontrándose configurada la violación al principio de igual remuneración por igual tarea, cabe tachar por inconstitucional la discriminación que realiza la norma cuestionada al remunerar de forma diferente a aquellos que acceden al cargo de jefatura por concurso de aquellos que lo hacen de manera transitoria.
Sobre la aplicación y vigencia de los principios del derecho laboral en el empleo público, ya me he expresado en anteriores ocasiones (v. “Ruiz”, expediente 684/0, sentencia del 14/09/2005, Sala I, entre muchas otras)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, con relación al principio constitucional debatido, que “cabe entender que la garantía constitucional impide cualquier tipo de discriminaciones, salvo las fundadas en ‘causas objetivas’” (Considerando 4°, segundo párrafo del voto de los Dres. Petracchi y Bacqué en Fallos: 311: 1602).
Asimismo, se referenció en dicho fallo los alcances del Convenio OIT N° 100 (1951).
Por su parte, el artículo 15 de la ley N°471 además de consagrar aquel principio, establece una serie de “pautas” que sirven de guía para juzgar su cumplimiento al momento de evaluar situaciones en las que esté en juego el régimen remunerativo.
En este sentido, la segunda parte del artículo citado prevé: “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.”
Es decir, las diferencias que puedan establecerse al momento de fijar distintas remuneraciones deberán tener en cuenta criterios referidos a las funciones que efectivamente se desempeñen y/o la productividad del empleado.
Así las cosas, no surge que la diferenciación en la forma de acceder a un puesto laboral sea una causa que habilite a la Administración a fijar un régimen remunerativo diferente.
Por ello, cabe hacer lugar al pedido de la parte actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 37 del Anexo de la Resolución N°723/MHGC/2014 y el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva N°17/13, aprobada por Resolución N°20/MHGC/2014, en lo que refiere a la discriminación que realiza entre Jefes de Departamento titulares y transitorios, correspondiendo liquidar los suplementos en cuestión por los montos correspondientes a los primeros de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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