PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 365 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12, permite que la audiencia de debate sea suspendida (aunque la reanudación no puede superar los 10 días), y por otro lado, no impone a los jueces la obligación de no realizar otras audiencias o trabajar en otras causas en el tiempo que va entre la suspensión de una audiencia y la reanudación de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - PLAZO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL VICIO

El término de suspensión de diez días que establece bajo sanción de nulidad el artículo 365 del Código Procesal Penal de la Nación, da lugar sólo a una nulidad relativa, con lo cual puede subsanarse si no se alega antes o inmediatamente de reanudado el debate. (confr. D’Albora, Francisco, Codigo Procesal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado., Ed. Abeledo Perrot, 3era edic., p.532).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DEBATE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY APLICABLE

En el juicio oral rigen, entre otros, los principios de concentración y continuidad (arts. 46 LPC, 10 y 13.3 CCABA, 18 y 118. C.N. y 365 C.P.P.N.). Las únicas excepciones son las previstas por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el 365 del Código Procesal Penal de la Nación y las meras interrupciones necesarias para el descanso diario de los participantes.
Dichas normas, que reglamentan los principios mencionados, hacen a la garantía de tener un Juicio en un plazo razonable. Las suspensiones a las que alude el artículo 365 Código Procesal Penal de la Nación tienen un plazo máximo de duración, bajo pena de nulidad y las interrupciones para el descanso diario tienen que responder, razonablemente, a esa necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PRORROGA DEL PLAZO

En materia de faltas, la estructura procesal abrazada está inspirada esencialmente en el sistema de “vista de causa” (art. 47 in fine), que prevé una audiencia única y descarta en principio la posibilidad de su suspensión (a cuyo efecto toda la prueba debe quedar agregada al expediente con diez días de anticipación al de la celebración). Esta proyección no empece al hecho de que, si el asunto sometido a juzgamiento resulta extremadamente complejo o si el acto se ha extendido en el tiempo en forma desmedida, el Juez que preside la audiencia disponga que los fundamentos de su decisión sean redactados dentro de un plazo máximo de cinco días, previa lectura en ese acto de la parte dispositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - TESTIGOS

El artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional al prever la posibilidad de que cuando el presunto contraventor no concurra al debate, los testigos depongan por escrito, tiende a evitar que deban ser nuevamente citados a la audiencia, con el consecuente derroche de recursos estatales y molestias a los ciudadanos que ello implicaría, pero no resulta aplicable para aquellos casos en que se sabe de antemano que el imputado no comparecerá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DECLARACION DE REBELDIA

No causa gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal el agravio fundado en que la decisión del juez a quo de suspender la audiencia de juicio por ausencia del imputado, genere la imposibilidad de que se interrumpa el curso de la prescripción de la acción contravencional, pues nada le impide solicitar la rebeldía del imputado que, de ser declarada, cumpliría con dicho objetivo, de conformidad con lo normado por el artículo 44 de la Ley Nº 1.472. Ello, sin perjuicio de que el supuesto contemplado en la primera parte del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional no sea, para la posición mayoritaria de esta Sala, causal interruptiva del curso de la prescripción (causa nº 343-00-CC/2004 “Mella Bellido, Raúl Edgardo s/ inf. Arts. 41, 72 y 73 CC-Apelación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - NULIDAD RELATIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUBSANACION DEL VICIO

Ante la suspensión de la audiencia de debate y su reinicio habiendo excedido el plazo de 10 días establecido normativamente (art. 365 CPPN) sin mediar planteo alguno de las partes, ello no conlleva necesariamente a su nulidad puesto que dicha sanción importa “... una nulidad relativa y, como tal, se subsana si no se alega antes o inmediatamente de reiniciarse el debate (art. 170, inc. 3º, Clariá Olmedo, Tratado ..., T. VI, pág 253)...” (conf. D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. Lexis-Nexis, pág 803).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2006. Autos: Roldán, Mónica Noemí Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2006. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - AMENAZAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la la decisión del Magistrado de grado que suspendió la audiencia fijada en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia del archivo dispuesto en los términos de los inciso a y d del artículo 199 de dicho ordenamiento procesal, toda vez que la decisión impugnada resulta irrecurrible. Ello, en razón de que no genera al impugnante gravamen irreparable requerido por el artículo 279 para la procedencia del recurso.
Cabe señalar que el inciso "a" del artículo 199 de dicho cuerpo normativo pone fin definitivamente al proceso, dado que se consideró que "el hecho resultó atípico" por lo que el temor del recurrente carece de sustento. Ello, sin perjuicio de que el Sr. Fiscal de grado haya incluido también el inciso d), el que -por otro lado- no resulta compatible con el archivo del primer inciso, puesto que una vez decidida la atipicidad de la conducta y practicado el procedimiento previsto en el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -notificación al damnificado o victima-, sin que éste se hubiese opuesto las actuaciones no pueden ser reabiertas. En efecto, el artículo 203 del Código Procesal Penal dispone que si el archivo se hubiera dispuesto por la causal prevista en el artículo 199 inciso a), la resolución del Fiscal será definitiva y no podrá promover nuevamente acción por ese hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17696-00-CC-08 (299/08). Autos: Orellana Pizarra, Carlos Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

El artículo 47 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que es la parte quien se encarga del diligenciamiento de la prueba solicitada, que aquella debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez días antes de la celebración de la audiencia. Siendo así, si la prueba de informe solicitada por la parte no ha sido contestada al momento de fijar la audiencia, y aquella considera que es relevante para el debate, debe arbitrar los medios para obtenerla, ya sea reiterando aquella solicitud o peticionando la suspensión del debate hasta tanto se informe lo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la petición del defensor oficial de suspender la audiencia de juicio.
En efecto, aquel acto procesal no ha sido contemplado por la norma ritual como susceptible de ser apelado, al no encontrarnos frente a una sentencia definitiva –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 12- a lo que cabe adunar que tampoco el presentante logra demostrar cómo la mera convocatoria en los términos expuestos –o en este caso concreto la no postergación de la misma- lesiona los principios, derechos y garantías que menciona, circunstancia que permitiría equiparar el pronunciamiento atacado al mencionado al inicio de este párrafo (conf. arts. 6 LPC y 279, primer párrafo,CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28248-06-CC-2007. Autos: V., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde hacer lugar a las apelaciones opuestas respecto de la denegatoria de postergación de la audiencia para tratar la nulidad y de la decisión que tuviera por desistido el planteo de nulidad de notificación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, es cierto que el recurrente no acreditó debidamente el haber sido notificado con antelación de las diligencias fijadas por otros tribunales que se superponían con la fecha fijada para la audiencia que solicitó postergar. Pero ello, que hubiera constituido una buena práctica, de estilo en todos los fueros de esta Ciudad, en los frecuentes casos en los que se verifican análogas superposiciones, era fácilmente subsanable por el tribunal, o bien certificando oficiosamente o bien intimando al peticionante a acreditar los extremos invocados.
Resulta, en cambio, equivocado, descartar motivos verosímiles y atendibles invocados por un abogado matriculado de esta ciudad (y por ello, como bien lo señala el recurrente, obligado respetar los principios de probidad y buena fe), por considerar no acreditadas circunstancias sencillamente verificables. (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de suspensión de la audiencia de debate, “a la espera de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expida en relación con la queja que se encuentra analizando”.
En efecto, los fundamentos de la Defensa Oficial para solicitar la paralización del proceso y evitar la realización de la audiencia de debate oral y público, en atención al recurso de queja en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, no causa un gravamen irreparable, dado que de concederse la queja se suspenderá el curso del proceso. Máxime cuando no se ha solicitado efecto suspensivo para el remedio intentado, habiéndose consentido la tramitación dada al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-01-CC-2010. Autos: TUNI, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al domicilio constituido de la Defensoría Oficial y no al que constituyó el imputado y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 13 CCABA y 73, ss y concordantes, CPP).
En efecto, de la lectura del expediente se desprende que el imputado, al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituyó domicilio en esta Ciudad, y la cédula cursada al imputado se dirigió a la sede de la Defensoría Oficial-, que si bien es el domicilio de su Defensor, no resulta ser el que constituyera cuando aportara sus datos personales en el acto de intimación del hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, primer párrafo del Código Procesal Penal.
La notificación cursada al imputado resulta nula, pues no se ha enviado al domicilio que constituyera en autos, quien en definitiva no se presentó a la audiencia que se celebró sin haberlo notificado previamente y en la que se le impusieran determinadas medidas restrictivas (art. 174 del CPP). En todo caso, si para el Magistrado de grado resultaba imprescindible su presencia, debió suspender la audiencia y ordenar su comparecencia por la fuerza pública (art. 148 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50002-010. Autos: Incidente de Apelación en autos SCHMIDT, Ariel Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - ALEGATO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró inadmisibles las impugnaciones formales de la querella contra la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, la querella se agravió sobre la excepción planteada por la Defensa que no habría sido fundada antes de la audiencia, de manera que la acusación particular no habría tenido oportunidad de preparar su estrategia procesal.
Ello así, en lo atinente a la falta de fundamentación, si bien la presentación de la Defensa es escueta, plantea suficientemente la cuestión, que debía ser tratada oralmente (tal como indica la ley). Aun más, en la audiencia el Juez le preguntó a la querella si necesitaba un cuarto intermedio para preparar su alegato, recibiendo una respuesta negativa.
Así las cosas, ello permite descartar la existencia de una situación de sorpresa que hubiera podido afectar injustificadamente la postura de la acusación particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada.
La Defensoría de primera instancia solicitó la extinción de la acción por prescripción; a su vez la Defensoría General planteó un recurso de queja por recursoextraordinario denegado que a la fecha no fue resuelto.
En efecto, dado que la decisión que se adopte en la primera instancia respecto de ese requerimiento eventualmente podría sellar la suerte de este caso, corresponde suspender la audiencia fijada y en consecuencia el trámite de los recursos, a la espera de que la Juez de primera instancia se expida sobre la posible prescripción de la acción, cuya naturaleza es de orden público (CSJN, Fallos: 310:2246; 311:80; 311:1029; 313:1224;
322:300; 322:717; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-2012. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada.
En efecto, un detenido estudio de las actuales normas procesales, a la luz de resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03" (Fallos 330:286), aconseja suspender la audiencia convocada en función de no encontrarse firme el fallo del Tribunal Superior de Justicia en virtud del cual se nos convoca a intervenir en la causa.
A partir de lo resuelto en la causa "Papan c/ Francia" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Julian Horacio Langevin en su artículo "Rebeldía y Recurso Extraordinario", propone como como regla hermenéutica que la queja por denegación del recurso extraordinario federal tenga efecto suspensivo aplicando la normativa específica "como una manera de conciliar el derecho al recurso con el derecho a la libertad durante el proceso y el derecho de presencia, en los casos en que su afectación pueda tener lugar".
Señala el autor que las normas procesales penales nacionales se rigen por principios notoriamente diferentes del proceso civil. Específicamente se refiere al artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece que "la interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario".
En la Ciudad de Buenos Aires la cuestión es aún más clara. "Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrarío, o que se hubiere ordenado la libertad del. .. imputado ... ", prevé el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-2012. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - LEGITIMACION

En el caso, corresponde resolver que los presentantes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la recusación del Fiscal de grado se encuentran legitimados para ello.
En efecto, aunque no se ha concretado su declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, los presentantes fueron citados para concurrir a la sede de la Fiscalía a tal efecto, pero un día antes presentaron la recusación del Fiscal y solicitaron la suspensión de la audiencia referida.
En consecuencia, los presentantes se encuentran legitimados, al haber sido ya imputados en la causa, para interponer los recursos de apelación en análisis ante este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9137-00-00-16. Autos: ASCONE JOSE ROBERTO IMPIOMBATO NADIA YANEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CAUSALES DE EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la recusación de la Fiscal interviniente en la presente causa donde se investiga la contravención de hostigamiento.
En efecto, si bien en materia contravencional el instituto de la recusación se encuentra exceptuado, el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece las causales de excusación de los Jueces y el artículo 10 determina que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos.
Aún considerando que en el planteo de recusación, el Defensor hubiera expuesto los motivos por los cuales supuestamente debió excusarse la Fiscal, que pareciera entender encuadrados en el inciso c) del artículo 7 de la Ley N° 12, no logra conectar la actuación de la representante del Ministerio Público cuestionada con dicha causal.
En nada conmueve la decisión la circunstancia de que la Fiscal haya solicitado la postergación del debate por hallarse de licencia manifestando su motivación para seguir actuando y no ser reemplazada por otro funcionario en virtud de haber llevado adelante la pesquisa desde el principio, ya que, en definitiva, es el Juez quien resolvió tal pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13859-00-CC-13. Autos: TUCHSCHERER, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERITOS - EDAD AVANZADA - VIDEOCONFERENCIA - CONTEXTO GENERAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar la audiencia de juicio y, en consecuencia, suspender su celebración hasta tanto una pericia afirme que el imputado presenta una mejoría en su estado de salud.
En efecto, la Defensa sostuvo que el factor estresante de someter a juicio oral y público a su asistido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. art. 1° ley 13.944) podría potencialmente descompensarlo física y psíquicamente, poniendo en riesgo su salud y empeorando su delicado estado.
Ahora bien, las pruebas periciales resultan coincidentes en el estado de salud complejo y endeble –con patologías cardiovasculares y respiratorias- que detenta el imputado, actualmente de 82 (ochenta y dos) años de edad, al que cabe sumarle el factor de estrés propio del sometimiento como imputado a un juicio oral en un proceso penal.
En este sentido, el informe psiquiátrico consigna que si bien el nombrado posee capacidad psíquica para estar sometido al proceso, se debe tener en cuenta el factor estresor que implica el proceso al que se considera “ … un potencial factor de descompensación física y como consecuencia de ello, psíquica …”.
En consecuencia, de lo establecido en las pericias es dable afirmar que existe la posibilidad de que el estrés propio del proceso influya en el endeble estado de salud del imputado, lo que sumado a su edad, podría empeorar su condición médica. Ello aun cuando la audiencia se lleve a cabo mediante la modalidad de "videoconferencia", como estableció la A-Quo, pues a pesar de que la Magistrada pretendió minimizar los riesgos utilizando dicha metodología para el juicio oral, las pericias fueron contundentes en cuanto al hecho que el estrés propio del sometimiento a un juicio oral, "máxime" en el caso por la edad del encausado, podría agravar sus padecimientos de salud.
Por tanto, y si bien no desconocemos el derecho de las víctimas –en este caso las hijas del imputado que padecen de una afección en su salud mental- de acceder a la justicia (art. 8.1 y 25 CADH) y obtener un pronunciamiento que ponga fin a su pretensión y reestablezca sus derechos; consideramos que a partir de lo expuesto en los distintos informes, el riesgo a la salud no es “potencial” – como señaló la Magistrada-, sino actual y concreto, en atención al tipo de afecciones –cardiovasculares y respiratorias- y la avanzada edad del imputado, lo cual nos llevan a considerar que llevar adelante el juicio podría provocar una situación de riesgo para su salud, que debe primar en el análisis del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
El infractor no compareció a la audiencia de debate fijada y debidamente notificada.
De acuerdo a la presentación que realizó a fin de solicitar una nueva audiencia, su incomparecencia obedeció a una imposibilidad material por razones ajenas a su voluntad.
En efecto, no resulta ajustado a derecho el decisorio que tubo por desistida la solicitud de juzgamiento atento la relevancia que ostenta ejercer el derecho a defenderse, y atento que fue la primera oportunidad en que el infractor pidió la suspensión de algún acto procesal a lo largo del proceso.
Ello así, y no obstante que las razones esgrimidas por el solicitante fueron genéricas, constituye un exceso de rigor formal el que tuvo lugar al adoptarse la resolución que se recurre, cuando pudo fijarse una nueva audiencia y haber tenido lugar en pocos días más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17821-2017-0. Autos: MOSQUERA, EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
En efecto, la Defensa no justificó la incomparecencia a la audiencia de debate de la que había sido fehacientemente notificada.
Si bien realizó una presentación, en la misma se limitó a expresar que no podía asistir, y a solicitar la fijación de una nueva fecha.
No sólo no justificó su incomparecencia en aquel momento, sino que tampoco lo hizo posteriormente en el recurso de apelación, pues la referencia a encontrarse "imposibilitado físicamente" no resulta causa suficiente para evitar las consecuencias que ley prevé, máxime cuando ni siquiera se realizan precisiones al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17821-2017-0. Autos: MOSQUERA, EDUARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso suspender la audiencia de juicio oral en atención a la solicitud de la Defensa de que se convoque a una mediación.
La Fiscal afirmó que la decisión era arbitraria y carecía de fundamentación, pues la Jueza se extralimitó en sus funciones al adoptar dicho temperamento atento que la propuesta de una mediación como método alternativo de solución del conflicto es una facultad del Ministerio Público Fiscal.
En efecto nos encontramos frente a un caso de violencia de género en la que la Oficina de Asistencia a la Víctima concluyó con la existencia de alto riesgo.
Ello así, la negativa del Fiscal a celebrar una etapa de mediación posee sustento adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6119-2016-1. Autos: Giudici, Pablo Hernan Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal con competencia especial Penal Juvenil contra el auto que no hizo lugar al pedido de suspensión de la audiencia de remisión oportunamente fijada.
En efecto, ello en razón de que, por un lado, no se trata de un auto expresamente declarado apelable (art. 279 CPPCABA) y por otro, tampoco se advierte el gravamen irreparable requerido por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, cabe destacar que la Ley Orgánica del Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad (Ley Nº 1903), en su artículo 4° dispone: “cada uno de los tres ámbitos que integran el Ministerio Público actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad, sin perjuicio de la especificidad de sus funciones y la diversidad de los intereses que deben atender. Cada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto”.
A ello se aúna que la Fiscalía Especializada Penal Juvenil fue creada mediante resolución FG N° 129-2020 (de fecha 22/12/20), comenzando a funcionar el 1° de marzo de 2022, por lo que con anterioridad a dicha fecha, en los casos de jóvenes menores de 18 años en conflicto con la ley penal intervenían las distintas Fiscalías del fuero, que podrían reemplazar al recurrente en la audiencia prevista, sin que ello suponga afectación alguna al interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167339-2021-1. Autos: Sobre 5 C Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO - COVID-19 - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA VIRTUAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Se agravió en que en oportunidad de ser citada por el Fiscal, había solicitado una postergación de dicha audiencia por cuestiones de cúmulo de trabajo, pedido que se había desoído, y se había fijado una nueva audiencia para un día antes de la feria judicial, fecha que le resultaba aún más compleja.
Que volvieron a solicitar la postergación, y aportaron documentación que probaba que tanto el impugnante como el codefensor del encausado, habían sido contactos estrechos de COVID-19, y que, nuevamente, la Fiscalía insistió con la celebración de la audiencia, esta vez de forma virtual.
Ahora bien, del propio recurso intentado se desprende que la Fiscalía modificó en dos oportunidades la audiencia en cuestión y en virtud de los pedidos de la Defensa, en primer término se modificó la fecha y luego la modalidad.
Asimismo, solo un día antes de dicha audiencia, la Defensa solicitó la suspensión y nada alegó sobre la imposibilidad de ejercer oportunamente la defensa del imputado.
Cabe señalar que el Fiscal, de ningún modo tiene la obligación de modificar las fechas de audiencia dispuestas, en virtud de los pedidos de la Defensa, máxime cuando aquellos están basados en motivos tan endebles como el cúmulo de trabajo propio de los últimos días del año y las diferentes opciones de atención judicial en Nación, Provincia y esta Ciudad.
En consecuencia, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encause el curso de la investigación de conformidad con lo requerido por esa parte
Es por ello que se habrá de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from