DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION

La citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley Nº 12, no puede considerarse una citación válida a los efectos de la suspensión de la prescripción de la acción por incomparecencia injustificada (art. 31 de la ley nº 10) si el modo de notificación utilizado no es de los previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 12, en concordancia con el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63-00-CC-2005. Autos: Flores Frías, Margarita; Arias Frías, Lidia y Diaz Ogando, Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - DEFENSOR PARTICULAR - ACEPTACION DEL CARGO - ORDEN DE CITACION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el hecho de que el imputado haya constituido domicilio importa per se un conocimiento efectivo del procedimiento instruido en su contra sin que interese aquí determinar si se trataba del domicilio profesional del abogado propuesto y si éste no aceptó el cargo. Sin embargo, resulta imperioso resaltar que los extremos sometidos a estudio -domicilio procesal y defensa técnica- son una derivación lógica del derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.), circunstancia que se erige como criterio general de interpretación. Concierne entonces cotejar si en el caso concreto la imputada ignoraba la existencia de una persecución contravencional dirigida contra ella y en el marco de la cual era exigida su asistencia a los efectos de descartar un emplazamiento meramente formal.
Conforme surge del expediente, las diligencias concretadas por el personal preventor tendientes a verificar su domicilio real juntamente con la circunstancia de que la coimputada fuese su compañera de trabajo, permiten afirmar que aquella estaba enterada de que su comparecencia era requerida por el órgano acusador por lo que las citaciones ordenadas por la Fiscalía instructora al domicilio del profesional, ha de tomarse como una citación válida susceptible de desencadenar una incomparecencia injustificada y, en consecuencia suspender el término del artículo 31 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

La suspensión dispuesta en el artículo 13 de la Ley Nº 671- en cuanto prorroga el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 68 del Código Fiscal 2003-, se encuentra dentro de las facultades que emergen de la autonomía de la legislación de la Ciudad en la materia en nuestro sistema federal, razón por la cual no procede su declaración de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 536406 - 0. Autos: GCBA c/ TEXTIL SANTA FE SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2004. Sentencia Nro. 6327.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

La suspensión del plazo de prescripción de las deudas impositivas, dispuesta en el artículo 13 de la Ley Nº 671 -por el término de un año- se produce a partir de la vigencia del texto legal, y, por lo tanto, no se halla supeditada a la conducta del particular —esto es, que el contribuyente decida acogerse o no al régimen de presentación espontánea (plan de facilidades de pago) que la misma ley prevé (art. 1 y sgtes.)—, sino que se aplica a todo el universo de contribuyentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

No corresponde contabilizar el inicio de la suspensión de la prescripción desde el momento en el que quedó firme la concesión de la probation, esto es, transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo al presunto contraventor, extendiendo el plazo suspensivo hasta el momento en que adquirió idéntico estado la revocación de la probation, después de que el oficial notificador obrara de conformidad con determinadas resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha interpretación desnaturaliza el contenido del artículo 45 del Código Contravencional, ya que en ningún momento la ley exige que la probation y su revocación estén debidamente notificadas y tampoco existen razones para agregar este requisito.
Es la suspensión del proceso a prueba la que suspende el curso de la prescripción, y ella se inicia con el decisorio que emana del órgano jurisdiccional, pero de ninguna manera con la notificación del probado. Tal postura, además de obviar lo expresado por el texto legal, resulta perjudicial para el imputado, pues conlleva colocar en desmedro de sus derechos y garantías, las falencias y retardos que eventualmente podrían afectar a la administración de justicia.
Cabe arribar a idéntico criterio con relación a la finalización del plazo
suspensivo. El límite es la culminación del período de la probation, pero de
ninguna manera la firmeza del auto que dispone su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-01-00-CC-2006. Autos: Guzmán, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Las causales específicas de interrupción de la prescripción previstas en el Código Contravencional son la celebración de la audiencia de debate y la rebeldía del imputado, conforme lo prevé el artículo 44.
En relación a la suspensión del curso de la prescripción, el artículo 45 específicamente establece que la suspensión del proceso a prueba suspende dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-01. Autos: Incidente de Apelacion en autos Orrego, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

De acuerdo al último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional a partir de la aprobación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo de la acción contravencional, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la probation acordada.
En el caso, el legajo se inició el 10 de junio de 2005; el 7 de septiembre de 2006 se aprobó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, por el término de seis (6) meses. Prácticamente un año después, el 6 de septiembre de 2007, el juez “a quo” realizó una audiencia en los términos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación en la cual tuvo por justificado el incumplimiento de la regla de conducta de instrucciones y extendió el plazo para el cumplimiento de la misma en las condiciones de la probation dispuestas anteriormente, por el término de sesenta (60) días.
Si bien coincidimos con el criterio utilizado por el sentenciante en cuanto a que la reanudación del cómputo de la prescripción debe realizarse al vencimiento del plazo de prueba otorgado, no compartimos, en cambio, el cálculo por él realizado a partir del vencimiento de la prórroga, es decir, el 6 de noviembre de 2007.
El plazo de la probation había expirado el 07 de marzo de 2007, ya que, habiéndose concedido al imputado el mentado instituto por el término de seis meses, la prescripción de la acción contravencional sólo suspendió su curso durante ese preciso lapso. Ello sin perjuicio de que el magistrado haya esperado 6 meses más para verificar el incumplimiento por parte del encausado de las reglas acordadas.
Por lo tanto, resulta desacertado el supuesto temporal que toma el judicante como punto de partida -luego de otorgar los sesenta días de prórroga- porque justamente ya se encontraba en curso la prescripción de la acción. El plazo de prueba ha sido de un total de 8 meses, teniendo en cuenta que el primigenio de 6 meses fue extendido otros 60 días más por el juez de grado. El periodo que demandó la constatación del cumplimiento resulta ajeno para dirimir la situación que nos ocupa.
Mantener una postura distinta, además de obviar lo expresado por el texto legal, resulta perjudicial para el imputado, pues conlleva colocar en desmedro de sus derechos y garantías, las falencias y retardos que eventualmente podrían afectar a la administración de justicia.
Por tanto, teniendo en cuenta que el hecho endilgado data del 10 de junio de 2005, al tiempo del planteo de prescripción de la acción incoado por la defensa oficial el 20 de febrero de 2008 ,habían transcurrido 2 años, 8 meses y 10 días, descontándose los 8 meses durante los cuales estuvo suspendido el curso de la prescripción con motivo de otorgarse el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, la acción se hallaba prescripta al momento de la mencionada presentación, cumpliéndose acabadamente el plazo previsto para la contravención de tránsito endilgada. Tampoco se registra en autos la existencia de causal alguna de interrupción del curso del proceso (que no se llegó a realizar la audiencia de debate contemplada en el art. 46 de la ley 12), en consecuencia, la petición de la defensa resulta procedente, correspondiendo revocar el auto impugnado, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21219-00-CC/2006. Autos: ROJAS, Cristian Abel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11/08/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - CONDENA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

De acuerdo con el artículo 45 del Código Contravencional in fine, para que la “iniciación” de un nuevo procedimiento contravencional tenga relevancia suficiente como para suspender el curso de la prescripción, debe existir una condena en dicho proceso. Así, recién con la existencia de ésta, se podrá considerar suspendido el término de la prescripción desde el inicio de las actuaciones hasta la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5306-06. Autos: Pintos, Carlos Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - FINALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El plazo de prescripción en general, y en particular, en materia tributaria, tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad jurídica, evitando prolongar indefinidamente situaciones de incertidumbre en torno a derechos que –por el transcurso de más o menos prolongados lapsos de tiempo- parecen ya no interesar a su titular que no reclamó por ellos oportunamente.
Dicha seguridad se relaciona con la previsibilidad y la certeza con la que deben contar los contribuyentes para el adecuado manejo de sus recursos económicos. Sobre el particular, se ha dicho que “La idea de ‘previsibilidad’ es un elemento fundamental del sistema tributario, principal consecuencia de la constitucionalización del tributo, pues sólo la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho” (García Novoa, César, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000, pág. 113).
Conforme nuestro más Alto Tribunal, “La finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir” (CSJN, “Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Compañía de Seguros del Interior S.A. s/ ejecución fiscal”, 10/08/1995, T. 318, P. 1416).
Ello así, es posible sostener que la facultad legislativa de establecer sucesivas suspensiones al plazo de prescripción no resulta razonable pues atenta con el ya citado principio de la seguridad jurídica y contra la necesaria previsibilidad que debe observarse en materia de derecho tributario. En este caso particular, las suspensiones dispuestas por el legislador del plazo de prescripción frustra la confianza que el contribuyente debería tener en las normas (en este caso, que rigen el plazo de prescripción) dando lugar a un caso de inseguridad jurídica contrario al estado de derecho.
No debe olvidarse que “El principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces” (CSJN, “Tidone, Leda Diana c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón”, 22/12/1993, T. 316, P. 3231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SEGURIDAD JURIDICA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El plazo de prescripción en general, y en particular, en materia tributaria, tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad jurídica, evitando prolongar indefinidamente situaciones de incertidumbre en torno a derechos que –por el transcurso de más o menos prolongados lapsos de tiempo- parecen ya no interesar a su titular que no reclamó por ellos oportunamente.
Dicha seguridad se relaciona con la previsibilidad y la certeza con la que deben contar los contribuyentes para el adecuado manejo de sus recursos económicos. Sobre el particular, se ha dicho que “La idea de ‘previsibilidad’ es un elemento fundamental del sistema tributario, principal consecuencia de la constitucionalización del tributo, pues sólo la seguridad de un ordenamiento de consecuencias previsibles garantiza el contraste constitucional de las normas tributarias y la interdicción de la arbitrariedad de los aplicadores del Derecho” (García Novoa, César, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria, Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000, pág. 113).
No obstante la validez de la suspensión de la prescripción por el término de un año -prevista en la ley 671-, ello no implica que puedan efectuarse sendas suspensiones respecto de un mismo impuesto, tasa o contribución, pues ello atentaría contra el principio de razonabilidad y, en consecuencia, contra la seguridad jurídica, sobre todo cuando dichas suspensiones se encuentran reguladas en normas que distan considerablemente en el tiempo. En efecto, si una misma ley dispusiera la suspensión de la prescripción por el plazo, por ejemplo, de dos años consecutivos, el contribuyente sabe –desde su sanción- a que atener su conducta; empero, el hecho de dictar diferentes normas que, como en el caso, se encuentran separadas en el tiempo por ocho años, profundiza aún más la inseguridad del contribuyente. Más aún, debe advertirse que un uso abusivo de este tipo de medidas por parte del Estado podría aniquilar el instituto de la prescripción, transformando las obligaciones tributarias en naturales.
Para aclarar más la cuestión, resulta razonable suspender el término de la prescripción por un año; mas no resulta razonable que a un contribuyente se le aplique más de una suspensión respecto del mismo hecho imponible, dado que por esa vía se estaría desvirtuando la finalidad del instituto de la prescripción y se estaría atentando contra la seguridad jurídica que debe garantizarse respecto de las relaciones patrimoniales en las que está en juego el derecho de propiedad del contribuyente. Más aún, admitir una solución diferente conlleva que el contribuyente quede sujeto a que –cada vez que el poder político lo necesite- prorrogue nuevamente el plazo de prescripción sin poder tener certeza en torno a cuándo puede considerarse liberado de su obligación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, sólo cabe considerar el plazo de cinco años más un año de suspensión para el cómputo de la prescripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no resultando razonable considerar un segundo año de suspensión respecto de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, no puede perderse de vista que la seguridad jurídica constituye el fundamento mismo del instituto de la prescripción liberatoria, en tanto tiende a evitar que el deudor de una obligación se vea expuesto "sine die" a la acción del acreedor sobre su patrimonio. Así pues, la disposición contenida en la cláusula transitoria introducida por el Código Fiscal -t.o. 2008-, no constituye una regulación razonable de dicho instituto, toda vez que desvirtúa su propio sentido.
En efecto, si se admite que durante el curso de la prescripción puedan sancionarse leyes que prorroguen su término, sin atenerse a ninguna de las causales de suspensión preestablecidas, se coloca entonces al contribuyente en una situación de total incertidumbre respecto del momento en que se extingue la acción del Fisco.
Por lo tanto, por resultar contraria al principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna, la declaración de inconstitucionalidad respecto de la aludida cláusula transitoria introducida al Código Fiscal t.o. 2008 y en consecuencia, declararla inaplicable en el caso de autos. Ello así, siguiendo las pautas establecidas por la Corte federal en la causa “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27 de septiembre de 2001, para la declaración de inconstitucionalidad de oficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, en cuanto a la suspensión de la prescripción del derecho de fondo, siendo la vía del reclamo administrativo previo facultativa en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -conf. artículo 4 de la Ley Nº 189-, pero habiendo sido articulada con evidente utilidad en la presente causa por la actora como pretensión resarcitoria ante una sociedad del Estado regulada por la Ley Nº 20.705, resultan aplicables los efectos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad en materia de suspensión de la prescripción. En tal sentido, el artículo 22 inciso e) apartado 9) de dicho cuerpo normativo primera parte, prevé que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
Por último, en cuanto al término de esta suspensión –y consecuente reanudación del plazo de prescripción-, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el artículo 3986 segunda parte del Código Civil.
"Mutatis mutandi", debe entenderse que la suspensión operada por aplicación del artículo 22 inciso e) apartado 9) de la ley adjetiva local, resulta aplicable a partir de la interposición del reclamo administrativo previo, reanudándose el plazo posteriormente en el término de un año.
En conclusión, la demanda de daños y perjuicios promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio actora, la acción se encontraba prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, rechazando la excepción de prescripción por los períodos comprendidos desde julio de 1997 hasta febrero de 1998 respecto del cobro de expensas adeudadas al consorcio.
De la documentación agregada a la causa surge que la parte actora efectuó un reclamo en sede administrativa por los períodos mencionados con antelación. En efecto, si bien el reclamo no consta en autos, en la pieza indicada la Administración se refirió expresamente a él, circunstancia que permite tener por acreditada su existencia. Así las cosas y, toda vez que este pedido no tuvo resolución ni tampoco se declaró la caducidad del procedimiento, no cabe mas que concluir , que dicha presentación suspendió la prescripción por los períodos comprendidos desde julio de 1997 hasta febrero de 1998, y que dicha suspensión aún permanece vigente, es decir, que el curso del plazo no se reanudó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25550-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIF 67 EX 50 NUDO 7 c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 337.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - EFECTOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde -teniendo en cuenta las particularidades de la responsabilidad del Estado- otorgar efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables (en igual sentido, esta Sala, in re “Gómez José Luis y otros contra GCBA (Hospital del Quemado) y otros sobre Daños y Perjuicios”, Expte: EXP 1374/0, sentencia del 14/12/2004).
Esta interpretación amplia del artículo 3982º bis del Código Civil permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas. La minoría del plenario “Maciel”, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos lo responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981º del citado ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26328-0. Autos: RAMIREZ ANTONIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SECUELA DE JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción. Así, Ferrajoli, siguiendo a Frege, distingue entre el “poder de denotación” en cuanto alude a la potestad del juez, en todo caso necesaria, para integrar los espacios irreducibles y mínimos de discrecionalidad dejados abiertos por los defectos inevitables de denotación del lenguaje legal -y del común-, y el “poder de disposición” referido a la potestad del juez cuando la falta de estricta legalidad y jurisdiccionalidad sea tal, que ni siquiera permita hablar de “denotación” aunque sea potestativa y exija en cambio decisiones discrecionales, no sobre la verdad, sino sobre valores de tipo ético-político. Este último es siempre el producto de imperfecciones del sistema, como tal es patológico y está en contraste con la naturaleza de la jurisdicción (Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 128/129 y 166/168).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SECUELA DE JUICIO - CAMBIO LEGISLATIVO

No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En efecto, si bien en anteriores precedentes entendí que la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 tenía virtualidad para producir efectos interruptivos de la prescripción (“Ierino, Leandro Javier s/art. 189 bis CP- Apelación”, del 31/8/07; “Komel, Augusto s/inf. Art. 189 bis CP-Apelación” del 23/5/07), tal interpretación fue efectuada en el marco del artículo 67 del Código Penal versión anterior a la Ley Nº 25.990, que contenía el concepto de secuela de juicio y respecto de una norma procesal distinta que preveía una expresa remisión al artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 56 de la ley 1287).
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción solicitada por la Defensa, en el entendimiento de que se encontraría vencido el plazo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (este Tribunal in re “Trozzo, Dora María Mercedes s/ infr. art. 111 CC, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes”, Nº 32961-00- 00/09 del 27/17/2011).
Ello así, se concedió al imputado la "probation" en mayo de 2010 y se revocó, por manifiesto incumplimiento, en mayo de 2011. Es decir que no corresponde computar a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción el lapso transcurrido entre esos dos hitos temporales.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha del hecho imputado (18/08/2009) y el tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (aproximadamente 1 año) es posible concluir que la acción para investigar la contravención ventilada en autos no se encuentra prescripta.
Entendemos que, dadas las particularidades del caso, no corresponde dejar de computar como suspendido el lapso de tiempo durante el cual la "probation" estuvo vigente aunque no “prorrogada”; pues si el imputado hubiese cumplido sus 6 (seis) jornadas de 4 (cuatro) horas, en dicho segmento temporal, se encontraría cumplida la regla de conducta acordada y la suspensión del proceso a prueba concedida. Mas en el presente caso, pese a las reiteradas posibilidades que se le concedió al imputado para explicar los motivos de su incumplimiento, este último manifestó su total desinterés por cumplir la poco gravosa regla de conducta que él mismo acordó con el Fiscal para evitar la realización del juicio requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos “QUEVEDO, Benigno Waldemar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY LOCAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - PRECEDENTE APLICABLE

La constitucionalidad de los plazos de prescripción dispuestos por la legislatura local, no obsta a la salvedad que corresponda hacer ante el eventual supuesto de que a una obligación tributaria a cargo de un contribuyente se le apliquen sucesivas suspensiones de dicho plazo previstas en distintos ordenamientos legales. En efecto, este Tribunal se ha expedido acerca de utilización de manera razonable de esta facultad en salvaguarda de la seguridad jurídica del administrado (“GCBA contra Frigorífico Sansu SACIA sobre Ej. Fisc - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, EXPTE. Nº EJF 878792/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1006945-0. Autos: GCBA c/ DEL PARQUE SHOPPING CENTER S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - LEY LOCAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
Ello así, puesto que la previsión incorporada en la cláusula transitoria de la Ley N° 2569-que suspende por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas-no se ajusta a pautas objetivas de razonabilidad que no sean arbitrarias y que no constituyan una vía indirecta de afectación de derechos a los habitantes.
De esta manera, la suspensión del curso de la prescripción liberatoria sólo puede responder a causales previstas en forma precisa por la ley aplicable.
Ahora bien, la suspensión establecida en la cláusula mencionada no responde a ninguno de los supuestos de suspensión determinados por la normativa entonces vigente, e importó en verdad disponer una extensión del plazo de prescripción a través de una ley posterior al momento en que se devengaron las aludidas obligaciones tributarias.
De esta manera, se configuró una clara afectación de los principios de certeza y seguridad jurídica a los que debe ajustarse toda normativa fiscal.
Así las cosas, no puede perderse de vista que la seguridad jurídica constituye el fundamento mismo del instituto de la prescripción liberatoria, en tanto tiende a evitar que el deudor de una obligación se vea expuesto sine die a la acción del acreedor sobre su patrimonio.
En consecuencia, la disposición contenida en la cláusula transitoria introducida por la normativa mencionada al Código Fiscal, no constituye una regulación razonable de dicho instituto, toda vez que desvirtúa su propio sentido. En efecto, si se admite que durante el curso de la prescripción puedan sancionarse leyes que prorroguen su término, sin atenerse a ninguna de las causales de suspensión preestablecidas, se coloca entonces al contribuyente en una situación de total incertidumbre respecto del momento en que se extingue la acción del fisco.
Por lo tanto, por resultar contraria al principio de razonabilidad que emana del artículo 28 de nuestra Carta Magna, la declaración de inconstitucionalidad respecto de la aludida cláusula transitoria introducida al Código Fiscal por la Ley Nº 2569, y en consecuencia, declararla inaplicable en el caso de autos. Ello así, siguiendo las pautas establecidas por la Corte federal en la causa “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/Provincia de Corrientes” del 27 de septiembre de 2001, para la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1006945-0. Autos: GCBA c/ DEL PARQUE SHOPPING CENTER S.A Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional por el hecho constitutivo de la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472 y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en las presentes actuaciones el curso de la prescripción comenzó en agosto de 2009. En mayo de 2010 (más de 9 meses después) el Juez otorgó la suspensión del juicio a prueba por el término de 3 (tres) meses a favor del imputado, plazo que venció en
agosto de 2010. Más de 3 (tres) meses después, el 2 de diciembre de 2010, el Juez otorgó una prórroga de 2 (dos) meses a fin de que el imputado cumpliera con las reglas de conducta impuestas, plazo que finalizó en de febrero de 2011.
Ello así, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 45 de la Ley Nº 1472, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional; por lo que el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del total de tiempo transcurrido desde el inicio de la causa, es del término fijado por el Juez.
En el presente proceso contravencional, se suspendió el juicio a prueba por un total de 5 (cinco) meses, 3 (tres) meses luego prorrogados por 2 (dos) meses más, habiendo vencido este último plazo el en febrero de 2010.
Considerando que el hecho por el cual se iniciaron las presentes actuaciones ocurrió en agosto de 2009 al tiempo en que se efectuó el planteo de prescripción el
en agosto de 2011, habían transcurrido 1 año, 11 meses y 16 días. Si a dicho lapso se le descuentan los 5 meses en los que estuvo suspendido el proceso a prueba, habían pasado 1 año, 6 meses y 16 días, encontrándose prescripta la acción contravencional por superar el plazo de 18 meses que establece el artículo 42 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos “QUEVEDO, Benigno Waldemar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, si bien se ha otorgado la suspensión de juicio a prueba y los autos fueron remitidos a la Secretaría de Ejecución, el beneficio fue posteriormente revocado en virtud de un recurso de hecho, lo que permite concluir que la probation otorgada nunca adquirió firmeza para suspender el curso de la prescripción, de modo que ella operó.
Asimismo, si se sostuviera que dicho hito sí tuvo virtualidad suficiente como para suspender el curso de la prescripción, arribaríamos a la misma conclusión, pues el auto del Tribunal Superior de Justicia mediante el cual otorga efecto suspensivo a la queja, ha hecho reanudar el plazo de la prescripción. De forma tal que entre la fecha del hecho y la remisión de las actuaciones a la Secretaría de Ejecución, oportunidad en la cual habría adquirido firmeza la probation transcurrió un año y dos días, y desde la resolución del Tribunal Superior mencionada a la fecha ha pasado más de un año, motivo por el cual la acción de todos modos se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una acción de repetición.
Ello así, la suspensión del plazo de prescripción no se encuentra regulada en el Código Fiscal, por lo que, es correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el cual “las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción…”, reanudándose su cómputo a partir del dictado del acto administrativo que da por concluida aquella instancia.
Ahora bien, la obligación de la Administración de decidir las cuestiones que se planteen en término (artículo 22, inc. e, ap. 1, LPA), no es ajena a la Administración General de Ingresos Públicos, por lo que frente a la demora en resolver, la contribuyente tenía la opción de esperar el dictado de la resolución o acudir a la instancia judicial, pero es claro que la actitud pasiva del organismo no puede perjudicarla (ver doctrina de Fallos: 324:1405; 318:1349; 316:2477).
La posición sostenida por la recurrente importaría premiar la actitud negligente de la Administración, haciendo jugar en contra del particular un plazo de prescripción a partir de la interposición de sucesivos reclamos de repetición, sin considerar el tiempo que la Administración demoró en resolver tales peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35309-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios.
En efecto, la cuestión radica en determinar si resulta aplicable al caso la suspensión prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 24.573. O en otros términos, cabe analizar si la Ciudad de Buenos Aires se encontraba entre los sujetos excluidos a concurrir al procedimiento de mediación obligatoria.
Así, la lectura de artículo 2º de la Ley Nº 24.573 permite concluir que la Ciudad de Buenos Aires no se encontraba excluida expresamente del procedimiento de mediación obligatorio.
Asimismo, la interpretación propiciada se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820). Ha dicho el Alto Tribunal, en igual sentido, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos, 302:973) y, a su vez, “la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley” (Fallos, 299:167), “cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos, 306:796 considerando 11 y sus citas), “sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió” (Fallos, 300:700).
En otro orden, más concretamente relacionado con la prescripción que propicia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que la interpretación que debe imperar es restrictiva, esto es, buscando en cada caso hacer prevalecer la vigencia de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios.
En efecto, la cuestión radica en determinar si resulta aplicable al caso la suspensión prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 24.573. O en otros términos, cabe analizar si la Ciudad de Buenos Aires se encontraba entre los sujetos excluidos a concurrir al procedimiento de mediación obligatoria.
Así, considero que no es relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este Fuero, que es competente para conocer en juicios seguidos contra la Ciudad, no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, lo que hace que ésta sea innecesaria. Ello así, porque deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el actor, mediante el inicio del procedimiento de mediación, ha procurado que la acción para reclamar daños y perjuicios al Gobierno local no prescribiese. En tales condiciones, admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3986, 2º párrafo, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, si bien la Ley Nº 24573 en su artículo 29 disponía la suspensión de la prescripción por un año (cf. ley 25661), su ámbito de aplicación estaba circunscripto a las causas que tramitaban ante la Justicia Nacional y Federal (cf. args. TSJ, "Battilana, Patricia Eva s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", Exp. 6494/09, del 20/10/2009; Sala I, "Lomanto Norma Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios", Exp. 40176/0, del 29/05/2012; y, art. 129 CN).
Sin embargo, atento a que la intimación que dijo haber efectuado el actor podría implicar un acto hábil para suspender el curso de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil, entiendo que corresponde solicitar al Juzgado de primera instancia que tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que se remita al Tribunal la carta documento, de conformidad con los argumentos expresados por la Sra. Fiscal de Cámara, a los cuales me remito (cf. art. 29, inc. 2º del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por prescripción.
En este sentido, cabe destacar que para que el supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal por la comisión de otro delito opere, resulta necesario que el nuevo delito haya sido cometido con posterioridad al comienzo del plazo de prescripción del hecho objeto del presente proceso y antes de que la acción penal se haya extinguido, extremo que se cumple en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-03-00-11. Autos: Incidente de Prescripción en autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, confirmar la resolución del juez de grado por la que se declaró la extinción de la acción contravencional respecto de uno de los imputados de la causa por la presunta infracción de los artículos 52, 80 y 82 del Código Contravencional.
En efecto, en las presentes actuaciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 del Código Contravencional el curso de la prescripción comenzó el 29 de actubre de 2010. El 26 de octubre de 2011 la Jueza de grado otorgó la suspensión de juicio a prueba por el término de 12 (doce) meses a favor del imputado y luego se otorgó una prórroga por 2 (dos) meses más.
Sostiene el Sr. Fiscal de primera instancia que la acción contravencional no se encontraba prescripta en virtud de que el proceso se encontraba suspendido, no solamente durante el plazo en el que se otorgó la suspensión del juicio a prueba más su prorroga, sino también hasta que fuera revocada. Afirma que es a partir de ese momento cuando nuevamente comienza a correr el plazo de prescripción. Por ello entiende que el legajo estuvo suspendido durante 19 meses.
Ello así, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 45 del citado Código Contravencional, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional que, en el presente proceso, se suspendió por un total 14 meses, siendo éste el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total transcurrido desde el inicio de la causa, como lo entendió la Sra. Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056773-00-00-09. Autos: FORTUNATO., CLAUDIO. ROBERTO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el Juez de grado revocó la probation y declaró rebelde a la encartada, ordenando su captura.
Así las cosas, la decisión fue apelada por la Defensa y esta Sala resolvió, en cuanto a ese punto, rechazar el recurso por considerar que “…tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior…”.
Ello así, hasta la fecha de la rebeldía no habían transcurrido los 18 meses estipulados en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad y desde el día en que se pronunció el auto que la declara -el cual actúa como causal de interrupción de la acción (art. 44 CC)- hasta el presente, tampoco ha operado el término previsto en aquélla norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12806-00-CC-12. Autos: DREIDEMIE, Paula Mariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar prescripta la acción de los padres de los daños sufrido por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
En efecto, al hacer un análisis del expediente, surge que el hecho generador del daño ocurrió el día 10 de julio de 2006 e iniciaron la demanda el 15 de diciembre de 2008. De tal circunstancia puede colegirse que ejercieron la acción dos años, cinco meses y cinco días después del hecho, cuando el plazo de prescripción es de dos años (art. 4037 cc). Ahora bien, la parte actora, al contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta, expresó que el día 10 de julio de 2008 se cerró la mediación por falta de acuerdo de las partes, a lo que agregó que con fecha 11 de junio de 2008 se cursó notificación al Hospital Público de la audiencia de mediación en cuestión. Ante ello, allí sostuvo que el plazo de prescripción no se encontraba prescripto toda vez que obligatoriamente debió iniciar el procedimiento de mediación.
En este punto, es dable destacar que, al hallarse el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comprendido dentro de la categoría prevista en el artículo 2º, inciso 4º de la Ley de Mediación, no era obligatoria a su respecto la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 29. Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación. Asimismo, tampoco surge del expediente elemento probatorio alguno -ya sea acta original de cierre de la mediación, las cartas documento notificando la audiencia de mediación o siquiera el oficio que supuestamente notificó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la mentada audiencia- que permita corroborar a ciencia cierta las manifestaciones vertidas por los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba”, dispuesto en el artículo 45 del Código Contravencional local, incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.
En este sentido, como ha señalado la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, no corresponde dejar de computar como suspendido el lapso de tiempo durante el cual la "probation" estuvo vigente aunque no prorrogada, y si el imputado cumple las pautas de comportamiento en dicho segmento temporal, se produciría un cumplimiento de lo acordado, al seguir vigente el instituto.
A su vez, afirmar que la "probation" suspende el curso de la prescripción durante todo el tiempo que se le concede al imputado para que cumpla con las reglas de conducta, no parecería ser irrazonable, al menos cuando se han producido diversas diligencias desde el momento en que finalizó el plazo inicial hasta su eventual revocación (conf. TSJ, expediente nº 9643/13, “Vezzaro Sebastián s/infr. art. 111 CC - Inconstitucionalidad”, rta. 26/03/2014, voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11980-00-CC-2013. Autos: CARASSALE, Mario César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de grado a fin que recabe los certificados de antecedentes y, en caso de carecer de los mismos, dicte la prescripción de acción seguida contra el encausado.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que la suspensión del juicio a prueba suspende el curso de la prescripción por lo que debe computarse a tal efecto el tiempo en el que transcurren los plazos otorgados a fin de cumplir con las reglas de conducta impuestas.
Cuando dicho lapso concluyó, entonces se reanuda el cómputo del tiempo a los efectos de la prescripción.
La previsión del artículo 45 ya reseñado guarda coherencia con la exigencia de que el control del cumplimiento de dichas pautas y, en su caso, las prórrogas que el Magistrado decida otorgar para su cumplimiento también suspenden el plazo de la prescripción, desde su concesión y hasta su vencimiento.
De igual manera, no es posible computar como suspensivo el plazo durante el cual estudió esta Cámara si la suspensión de juicio a prueba debía ser revocada.
Ello así, a partir de lo establecido en el artículo 42 y conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1472, el plazo de prescripción de 24 meses se encuentra cumplido por lo que, podría encontrarse prescripta la acción en caso de no registrar antecedentes el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de grado a fin que recabe los certificados de antecedentes y, en caso de carecer de los mismos, dicte la prescripción de acción seguida contra el encausado.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
No es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional en su anteúltimo párrafo prevé que “la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”.
De acuerdo con esta norma, el cómputo de la prescripción se halla suspendido mientras dura la "probation", lo que sucede desde la concesión del instituto hasta el cumplimiento de las reglas de conducta o, en su defecto, hasta su revocación (Causa N° 36145-02-00/09, “Incidente de apelación en autos Quevedo, Benigno Waldemar s/infr. art. 85 CC”, rta. el 5/12/2011).
Ello aí, desde la fecha de comisión del hecho hasta la concesión de la "probation" y desde la revocación de la probation hasta esta fecha no ha transcurrido el plazo legal de 24 meses previsto a los fines de la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar prescripta la acción contravencional.
En efecto, la Judicante consideró que los plazos de prescripción no quedan suspendidos desde que se otorga la "probation" hasta el momento en el que se cumple el término establecido por el Juez, tal como entiende la Defensa, sino hasta su revocación efectiva.
Al respecto, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure el instituto y, en ningún caso, más allá de su plazo.
Debe decirse, por tanto, que desde el día de la comisión de la presunta contravención hasta la fecha en la que la "A-quo" resolvió el planteo respecto de la prescripción habían transcurrido más de 21 meses, de los cuales deben descontarse los 3 meses —plazo de otorgamiento de la probation— en los que estuvo suspendido el curso.
A partir de lo expuesto, entiendo operado el término de 18 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional local para este tipo de contravenciones. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7629-00-CC-2014. Autos: Carrizo, Juan Ángel Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 22-03-2016.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben ser admitidas desde los 5 años anteriores al inicio de los reclamos administrativos interpuestos por los actores.
En efecto, del cotejo de las constancias de autos, surge que los demandantes han interpuesto los reclamos administrativos correspondientes y no así que la Administración se haya pronunciado a su respecto, ni que haya declarado la caducidad de los procedimientos en los que ellos habrían tramitado.
Cabe señalar que el carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción que se les otorga a los reclamos administrativos, sin perjuicio de la discrepancia de criterios que puede surgir respecto de si debe dárseles uno u otro efecto, en el ámbito local encontraría sustento en lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, del Decreto Nº 1510/97.
Más allá del criterio que se adopte con relación al carácter interruptivo o suspensivo de los reclamos administrativos, se da la particularidad de que la solución a la que se llegaría sería idéntica en cuanto a la determinación del comienzo del plazo de prescripción.
Ello responde a que, en tanto en autos no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllos habría persistido hasta la promoción de esta acción.
De tal forma, ambas alternativas compartirían el punto de referencia que permite establecer el comienzo del plazo de prescripción (la fecha de la interposición de los reclamos), que es, justamente, en atención a las circunstancias que presenta el caso, lo que interesa para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MUERTE DEL PACIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público.
En efecto, cabe recordar que el artículo 3982 bis del Código Civil –en vigencia al momento de la interposición de la demanda– exigía, para que se produjera la suspensión del curso de la prescripción, que el damnificado promoviera querella criminal.
De la documentación obrante en autos y del expediente traído "ad effectum videndi" surge que la actora formuló denuncia por mala praxis en la Comisaría, pero no dedujo querella alguna. En consecuencia, no se verifica la causal legal de suspensión alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3035-2014-0. Autos: SANTA CRUZ ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Atento la forma en la que resolví una cuestión análoga en el precedente “GCBA contra Aparatos Eléctricos automáticos SA sobre ejecución fiscal” Expte. B41946-2014 (sentencia del 06 de septiembre de 2016, Sala II) corresponde señalar que a los efectos de realizar el cómputo de la prescripción se debe tener en cuenta el cuerpo normativo vigente al tiempo en que debió cumplirse con la obligación.
La suspensión estipulada en la Ley N° 2569, tal como fuera dicho en el precedente señalado, también resulta aplicable, toda vez que responde a una situación que no modifica el régimen legal establecido en el Código Fiscal correspondiente, sino que actúa de forma independiente y a modo de excepción en el marco de un período determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64733-2013-0. Autos: GCBA c/ Vertex Computer SA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Ello así, una interpretación armónica con el artículo 3982 conlleva a la conclusión de que el artículo 3892 bis establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el artículo 3981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.). Asimismo, el artículo 3982 bis hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna; Sansó; de Igarzábal; Highton de Nolasco; Zanonni; Ojea Quintana; Pascual; Álvarez; Daray; Vilar, en los que se sostuvo que “aunque con relación al mismo hecho existan otros sujetos que puedan ser civilmente responsables con fundamento en un distinto factor de atribución (como en el caso de las responsabilidades reflejas, tales como la del dueño o guardián de la cosa con la que se cometió el delito, la del principal por el hecho del dependiente, etc.), no surgen dudas en punto a que estos no son susceptibles de ser querellados penalmente. Y ante la circunstancia descripta o aun en supuestos donde algún coautor o partícipe no fue querellado por la víctima al no aclarar el artículo citado ni restringir su aplicación a los acusados en el proceso penal, no corresponde pues circunscribir su interpretación. En concordancia con tales consideraciones cabe afirmar que la suspensión de la prescripción de la acción civil abarca a todos los responsables del hecho dañoso, hayan sido o no querellados penalmente”).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Ello así, hay que tener en cuenta el carácter restrictivo con que debe ser interpretada la prescripción, en tanto es una institución que conduce a la aniquilación de un derecho. Por ello, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, regla que lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución a favor del damnificado (conf. A.A.V.V. Bueres, Alberto —Director—; Highton, Elena —Coordinadora—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pp.566/7).
Lo expresado en relación con la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, guarda coherencia con el derecho supranacional incorporado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en especial con lo dispuesto en el artículo 29 del Pacto de San José de costa Rica, cuya cláusula “pro homine” conlleva a que deba efectuarse la interpretación más favorable a la extensión de los derechos y la más restringida respecto de las excepciones (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.). Por lo demás, esta interpretación amplia del artículo 3982 bis permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas.
La minoría del plenario “Maciel” citado, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos los responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981 del Código Civil. Si bien podría considerarse que las consecuencias prácticas son una cuestión menor, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que “una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella” (fallos 312:156).
En atención a las consideraciones expuestas, entiendo que la solución que mejor se adecua al caso concreto, es la que otorga efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En relación con el agravio relativo a la extensión de la solución de la prescripción dispuesta por el Magistrado de grado al coactor no querellante, hijo del causante, es necesario poner de resalto que, una vez que tuvo conocimiento de la existencia de la causa penal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no dedujo, con anterioridad a la apelación, el cuestionamiento relativo al instituto de la prescripción sino hasta después de la sentencia de grado, por lo que su argumento resulta extemporáneo e insuficiente para rebatir lo expuesto por el Juez de grado. Atento ello, el presente agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hcer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
Según el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".
La regla es que el plazo de prescripción que se aplica es el de la ley anterior, salvo cuando establece un tiempo mayor que el que fija la nueva ley.
En el caso la regla es que se aplica el viejo plazo de prescripción. Para la responsabilidad civil extracontractual el plazo aplicable era el de dos años establecido en el artículo 4037 (ahora de tres años, al haberse unificado los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, art. 2561, 2º párrafo, del CCyC).
Tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara desde el fallecimiento del paciente, hasta el inicio de esta demanda transcurrió en exceso el plazo del artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso. Esto es así pues, en el contexto del viejo Código Civil, no regía el plazo decenal sino el bianual cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo que en algunos supuestos podía ser juzgado contractual, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hcer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que, por no ser una persona física, no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).
Cabe agregar que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les resulta inoponible. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son independientes y existe diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, t. IV-B-36/37, Ed. Perrot, Buenos Aires; Bueres, Alberto- Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 6-B, p. 662, Ed. Hammurabi).
Idéntica conclusión impone el artículo 2540 del Código Civil y Comercial que regula como opera la prescripción en las obligaciones de sujeto plural. También en el artículo 851, inciso e), el Código Civil y Comercial prevé que ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción tienen efectos expansivos, lo que es lógico atento la diversidad de causa de cada vínculo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción de la acción disciplinaria que dispuso la cesantía de la actora.
En efecto, la resolución cuestionada por la actora fue dictada el 21 de julio de 2015 y notificada el 11 de agosto del mismo año, es decir, más de cinco años después de que ocurrieran los hechos que motivaron la sanción (3 y 8 marzo de 2010).
Si bien los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen, la Ley N° 471 no contempla que las actuaciones sumariales posean efecto alguno sobre el plazo de prescripción. Así las cosas, darle un efecto suspensivo a la iniciación del sumario sin base normativa alguna conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
La norma aplicable no contempla actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos no resulta posible atribuir tal efecto a la iniciación del sumario. Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la solución mencionada. Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento sumarial la prescripción jamás operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38340-2015-0. Autos: Olmos María Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción contravencional, sobreseyó a los imputados y ordenó el archivo de la causa.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que la suspensión del plazo de prescripción opera con “…la iniciación de un nuevo proceso contravencional si en este se dicta sentencia condenatoria…”.
El Código Penal cuando trata la prescripción de la acción se refiere a “delito” (artículo 67), mientras que el Código Contravencional alude a otro concepto, que es el de “proceso”.
En el caso, luego de ocurrido el hecho investigado, se iniciaron dos procesos contravencionales. En relación con estos dos últimos hechos, se condenó a uno de los imputados y se suspendió el proceso a prueba respecto de otro.
Ello así, en atención a que la ley dispone que la suspensión del plazo de la prescripción comienza a contarse con la iniciación de un nuevo proceso contravencional, el supuesto previsto por la norma se aplica a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7974-2016-0. Autos: TORCHIO, DANIELA INES y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción contravencional, sobreseyó a los imputados y ordenó el archivo de la causa.
La Defensa estima que la prescripción del hecho ya había ocurrido antes de que se condenara al encausado en el marco de otra causa.
En relación a la otra persona imputada, afirma que si bien no existió una sentencia condenatoria, se otorgó una "probation" que no se encuentra cumplida ni el procesado sobreseído.
Sin embargo, si el inicio de un nuevo proceso contravencional suspende el plazo de prescripción, basta con que se verifique dicha situación para que ello ocurra.
El plazo permanece suspendido hasta que se dé el supuesto normado por la ley, esto es, hasta que se dicte sentencia condenatoria por el nuevo hecho o bien hasta que sea imposible que ello suceda (por ejemplo porque se ha declarado el sobreseimiento, la absolución o la prescripción del segundo proceso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7974-2016-0. Autos: TORCHIO, DANIELA INES y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-03-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno, con el fin de obtener la indemnización por los daños sufridos al caerse al piso por el mal estado de la vereda por la cual transitaba.
En efecto, la actora sostuvo que, aun cuando la mediación previa no resultase obligatoria para el Gobierno local, dicho trámite sería idóneo para suspender el plazo de prescripción por imperio de lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil. Vale decir que la actora entendió que la notificación de la audiencia de mediación constituyó una interpelación en los términos del artículo citado, mas omitió acompañar documentación que acredite tal circunstancia.
Conviene señalar que el artículo 20 de la Ley N°1218, que determina la representación y patrocinio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a las notificaciones, establece que “deben notificarse en el domicilio de la Sede de la Procuración General las actuaciones judiciales que conciernan a la Administración Pública centralizada, desconcentrada y descentralizada dentro de la órbita del Poder Ejecutivo”.
De la documentación que pretende hacer valer la actora como actos interruptivos de la prescripción consistirían en el formulario de iniciación de la mediación prejudicial obligatoria y su anexo, junto a dos formularios de audiencia. De allí se desprende que uno de los co-requeridos fue el Gobierno local y que el domicilio denunciado no fue el de la sede de la Procuración General pese a que la mencionada ley fue sancionada en el año 2003 y se encontraba vigente al momento en que debió efectuarse su citación.
En consecuencia, la información señalada impide corroborar si la codemandada fue válidamente notificada de su citación a la mediación ante la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17794-0. Autos: Yacem Emilia Carmen c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2018. Sentencia Nro. 96.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En relación a la acción del coactor no querellante (esposo de la actora), cabe poner de resalto que las partes no han controvertido el carácter extracontractual de la responsabilidad, ni que el plazo de prescripción es el de dos (2) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Dicho ello, corresponde analizar el agravio relativo a la aplicación de la suspensión de la prescripción dispuesta por el artículo 29 de la Ley N° 24.573.
En los autos “Díaz, Diego Daniel contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte: EXP 40717/0, sentencia del 14 de marzo de 2013, esta Sala, también por mayoría, entendió que no resultaba relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este fuero no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, ya que deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el coactor, mediante el inicio de mediación, ha procurado que la acción para reclamar los daños y perjuicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no prescribiese, pues admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3982, 2° párrafo, del Código Civil –vigente en ese momento–.
Nótese que la accionante remitió carta documento al Gobierno por medio de la que pretendió que aquélla asistiera a la mediación.
En efecto, toda vez que el coactor demanda a más de una persona por un mismo hecho, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación operase sólo con respecto a alguna de esas personas –– mediación obligatoria–– y no respecto de la otra.
Atento lo expuesto, considero que la prescripción no ha operado respecto del coactor, pues con la suspensión operada desde la fecha del hecho dañoso, el que se vio suspendido desde la fecha en que se inició la mediación hasta su cierre. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra el coactor, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" de su esposa.
En efecto, analizaré la situación del coactor, cónyuge de la actora, quien reclama –a título personal- el daño moral y psicológico padecido, así como también los gastos de viáticos.
Para este caso no se encuentra controvertido que la relación que lo une con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- es de carácter extracontractual, en tanto no tuvo atención médica dentro del nosocomio. Como consecuencia de lo anterior, el plazo de prescripción de su acción es de dos años [artículo 4037 del Código Civil].
La Jueza de grado consideró que, a su respecto, no había transcurrido el mencionado término ya que había participado de la instancia de mediación prevista en la Ley N° 24.573 y correspondía aplicar la causal de suspensión prevista en el artículo 29 de dicha norma.
El Gobierno local cuestionó aquella conclusión alegando que para iniciar esta acción en su contra no resulta un requisito necesario transitar la instancia de conciliación.
En este sentido, debo mencionar que como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al adherir al voto del Dr. Juan Lima en la causa “Pelozo Vicente Agustín y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 32498/0, sentencia del 05/08/2015. Y si bien la normativa allí citada resulta disímil en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.589, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al presente. Es que, al igual que su par anterior, en el artículo 5° de la Ley N° 26.589 se establece la exclusión del Gobierno de la Ciudad del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Así las cosas, al no encontrarse el GCBA obligado a concurrir a la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 18 de la Ley N° 26.589.
Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación.
En consecuencia, al no obrar elemento probatorio que permita demostrar la suspensión y/o interrupción de la prescripción en contra del Gobierno local, cabe declarar prescripta la acción del coactor por los daños sufridos por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - QUERELLA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis del Código Civil vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que –por no ser una persona física– no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).
Cabe agregar que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les resulta inoponible. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son independientes y existe diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, t. IV-B, pp. 36/37; Alberto Bueres, Elena Highton de Nolasco, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, t. 6-B, p. 662).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien los términos de la prescripción de la acción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen, la Ley N° 471 no contempla que las actuaciones sumariales posean efecto alguno sobre el plazo de prescripción. Así las cosas, darle un efecto suspensivo a la iniciación del sumario sin base normativa alguna conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
La norma aplicable no contempla actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos no resulta posible atribuir tal efecto a la iniciación del sumario. Se concibe la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador. Por el contrario, la idea de que un “acto efectivo persecutorio de relevancia jurídica” interrumpe la prescripción "sine die" tornaría ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento sumarial la prescripción jamás operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39160-2015-0. Autos: F. P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción contravencional, por prescripción.
Para así decidir, el Juez de grado sostuvo que "... no ocurrió en el presente caso ningún acto interruptivo de la prescripción conforme lo estipula el artículo 44 del Código Contravencional de la Ciudad..".
En efecto, la suspensión de la acción se inicia mediante un acto jurisdiccional, como es el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, y debe reiniciarse del mismo modo, mediante el acto jurisdiccional que revoque tal beneficio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18174-2015-1. Autos: G., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción contravencional, por prescripción.
La prescripción de la acción es consecuencia de la inactividad en el impulso de la acción por parte del Estado.
En este sentido, en el caso a estudio ello no puede ser reprochado al Estado, por cuanto la inactividad invocada resulta del incumplimiento por parte de la imputada para cumplir con las reglas de conducta que le fueron impuestas, y que condujeron a mantener la suspensión del proceso desde el inicio del mismo hasta su revocación.
En consecuencia, y por entender que no se encuentra cumplido el plazo de prescripción contravencional en los presentes actuados, corresponde no hacer lugar el planteo introducido por la Defensa Oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18174-2015-1. Autos: G., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por los demandados, en la acción de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión a dilucidar se limita a determinar si corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el artículo 3.982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no fueran susceptibles de serlo.
Una interpretación armónica de los artículos 3.981 y 3.982 del Código Civil conlleva a la conclusión de que en el 3.982 bis se establece una segunda excepción al efecto relativo establecido como principio en el artículo 3.981 (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, “Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor”, La Ley, t. 2000-F, p. 312.).
A ello, cabe agregar que en el artículo 3.982 bis se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”.
Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar).
Esta postura es la que resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Centro Juvenil en cuestión, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55612-2017-0. Autos: R. C. P. A. c/ González José Rubén y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO DE PARTE - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confimar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por diferencias salariales.
El actor consideró que la Magistrada de grado no valoró correctamente el escrito presentado en sede administrativa por otro agente de la misma repartición del presentante que, a criterio del accionante, suspendió el plazo de la prescripción.
Sin embargo, la Magistrada de grado tuvo en consideración la referencia formulada por el actor respecto de aquella presentada por otro agente.
Sin perjuicio de ello, y tal como se puso de resalto en la sentencia recurrida, no se puede soslayar que el actor en ningún momento alegó ni tampoco probó que el agente de su misma dependencia haya ejercido representación alguna para actuar en su nombre al presentar el reclamo en sede administrativa. Además, no surge de dicha constancia que el accionante hubiera suscripto la petición de dicho agente.
En tal sentido entendió que el accionante no podía verse beneficiado por el efecto interruptivo del reclamo interpuesto por otro agente toda vez que los actos que interrumpen el curso de la prescripción únicamente benefician a quienes los realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda de daños y perjuicios.
En cuanto al efecto suspensivo de la prescripción que produce la mediación, según el artículo 5° de la Ley de Mediación y Conciliación N° 26.589 (ant. art. 29 de la ley 24.573), coincido con el Juez de grado en que el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.573 está circunscripto a las causas que tramiten ante la justicia nacional y la federal y que, siendo una ley de carácter procesal, es ajena a las causas contencioso-administrativas contra la Ciudad, cuyo conocimiento compete a la justicia local.
Por ello, teniendo en cuenta que la norma en cuestión prescribe: “Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria […] c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa”, tal procedimiento no suspende el curso de la prescripción respecto de la demanda intentada contra el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4750-2016-0. Autos: Gaglio, María Romina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda de daños y perjuicios.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al adherir al voto del Dr. Juan Lima en la causa “P. V. A. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 32498/0, sentencia del 05/08/2014. Y si bien la normativa allí citada resulta disímil en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.589, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al presente. Es que, al igual que su par anterior, en el artículo 5° de la Ley N° 26.589 se establece la exclusión del Gobierno local del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Así las cosas, al no encontrarse el Gobierno de la Ciudad obligado a concurrir a la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 18 de la Ley N° 26.589.
Por ello, considero que el recurso debe ser rechazado ya que la suspensión no puede operar contra el Gobierno de la Ciudad, toda vez que no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4750-2016-0. Autos: Gaglio, María Romina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda de daños y perjuicios.
En los autos “Díaz, Diego Daniel contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte: EXP 40717/0, sentencia del 14 de marzo de 2013, esta Sala entendió que no resultaba relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este fuero no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, ya que deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que la actora, mediante la citación al Gobierno local, ha procurado que la acción para reclamar los daños y perjuicios no prescribiera.
Por otro lado, toda vez que existe un litisconsorcio pasivo, como correctamente señala la recurrente, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación operase contra algunos de los codemandados pero no contra otros.
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, pues la prescripción se vio suspendida con el inicio de la mediación. (Del voto en la disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4750-2016-0. Autos: Gaglio, María Romina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición recurrida que impuso sanción de multa a la Administradora del consorcio en lo que respecta a las infracciones presuntamente cometidas antes del 15 de enero de 2012, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la disposición recurrida fue dictada más de tres años después de la comisión de las presuntas irregularidades en las liquidaciones de expensas de uno de los consorcios administrados correspondientes a los períodos de febrero y agosto de 2010, y abril de 2011, y en las liquidaciones de expensas de otro de los consorcios administrados en los períodos: enero de 2011, abril a octubre de 2011 y diciembre de 2011.
La Ley N° 941 no prevé causales de interrupción ni suspensión del plazo de prescripción de la acción; la remisión supletoria al contenido de la Ley N° 757 y el Decreto N°1510/97 dispuesta en el artículo 21 se limita a todo aquello no previsto en las “...disposiciones que anteceden”, es decir, excluye al artículo 22 que se ocupa de la cuestión de la prescripción en la materia.
Ello así, atento que la Ley N°941 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción, darle tal alcance sobre la base de una interpretación integrativa con las disposiciones de la Ley N° 757 y el Decreto N°1510 conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto de la prescripción contenidos en la referida ley.
Una postura contraria conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, lo priva de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, lo que excede el límite interpretativo posible. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el art. 22, inciso e), apartado 9° del Decreto N°1510/97 se establece que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.
El citado cuerpo normativo es aplicable, en caso de denuncias formuladas contra Administradores de consorcio, por vía supletoria en virtud del artículo 21 de la Ley N°941.
No se me escapa que esta última disposición hace referencia a las cuestiones no previstas en “las disposiciones que anteceden”, mientras que la referida a la prescripción se encuentra en el artículo siguiente y no contempla causales de suspensión.
No obstante, considero que una interpretación razonable de las normas en estudio permite concluir que también en asuntos que versan sobre la materia del caso la intervención de un órgano administrativo competente tiene como consecuencia la suspensión del plazo de prescripción. La ubicación de la disposición referida a la prescripción en la Ley N° 941 obedece más bien a un criterio de orden metodológico
Al regular la cuestión, el Decreto 1510/97 –que rige el procedimiento administrativo en la Ciudad de Buenos Aires– no exceptúa casos en los que otras normas prevean lo contrario (algo que, por otra parte, no hace la Ley N°941, pues solo guarda silencio sobre el asunto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
En vista de los términos en que fue otorgada, la medida cautelar (ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro, por cualquier vía, de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos, correspondientes a los fondos que por la explotación de juegos de azar y apuestas, obtiene el Hipódromo Argentino de Palermo SA, hasta tanto recaiga sentencia en la cuestión de fondo) representó un impedimento para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emprendiera cualquier actividad judicial tendiente a obtener el cobro del impuesto debatido en autos. La amplitud de la tutela concedida vedó al actor, incluso, la iniciación de actuaciones judiciales al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción. No obstante, merece destacarse que la presencia de la dificultad para accionar ante la justicia a fin de lograr la satisfacción del derecho invocado no suspende el curso de la prescripción: mientras el obstáculo persista, continúa corriendo su término (cf. Guillermo A. Borda, Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, t. II, pp. 31/33; Edgardo López Herrera).
De todos modos, el acreedor debe hacer valer sus derechos dentro del plazo correspondiente (3 meses en el art. 3980 del CC; 6 meses en el art. 2550 del CCyC), una vez cesado el impedimento.
En el caso, el levantamiento de la medida precautoria que obstaba al inicio de la acción judicial se decretó el 21 de abril de 2017 y fue notificada a la demnadada y al GCBA el 24 de abril del mismo año.
Por tanto, corresponde aplicar el plazo semestral del artículo 2550del Código Civil y Comercial, que se encontraba vigente en ese momento (cf. arts. 7º, 2532 y 2560 del CCyC).
En consecuencia, toda vez que el término venció el 25 de octubre de 2017 y la demanda recién se interpuso el 23 de noviembre de 2017, no resulta posible conceder una dispensa de la prescripción cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
En efecto, tal como sostuve en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” (Exp. 33241/0, del 04/02/15), entre otros precedentes, tuve ocasión de hacer notar que, por un lado, existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías.
Por otro lado, la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
En suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En efecto, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
Las medidas precautorias no están contempladas en el Código Fiscal como causal de interrupción o suspensión del curso de la prescripción. De considerarse que –en vista de tal omisión– sería factible la aplicación supletoria del Código Civil a la cuestión, los resultados serían los mismos: las causales de suspensión o interrupción del transcurso del plazo de prescripción son de orden público, por lo que no pueden extenderse por vía interpretativa, y las medidas cautelares no están contempladas en el Código Civil ni en el Código Civil y Comercial como una de esas causales.
En cuanto a la dispensa de la prescripción cumplida, considero que debe descartarse su aplicación al caso, porque el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asevera que no resulta aplicable

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
El Código Fiscal (t.o. 2007, art. 78.1) contempla al reconocimiento tácito de la obligación como una circunstancia que interrumpe el plazo. En consecuencia, partiendo de la base de que medió un reconocimiento tácito de la obligación por parte del contribuyente –extremo establecido en la instancia anterior y no controvertido por la apelante–,se aprecia que a partir de ese momento –es decir, al vencer el plazo de caducidad para iniciar acciones judiciales (cf. art. 7º del CCAyT), el 22 de febrero de 2008–, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, que se habría extinguido el 25 de febrero de 2013. Computando la suspensión dispuesta por el artículo 13 de la Ley N° 761, dicho término se habría extendido hasta el 26 de febrero de 2014.
Sin embargo, en la especie la demanda se entabló el 23 de noviembre de 2017, una vez vencido el plazo indicado, por lo tanto, la totalidad de los períodos reclamados se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó las excepciones de inhabilidad de título, prescripción, y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados y ordenó llevar adelante la ejecución fiscal contra las codemandadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
Cabe señalar, respecto a la normativa que corresponde aplicar, que en otras causas tuve ocasión de hacer notar que: A) existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19.489, estableció un régimen diferente para ambas categorías; B) la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales (“Banco de Valores SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos" Exp. 33241/0, sentencia del 04/02/15, entre otros precedentes).
En suma, concluí, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En virtud de tales motivos, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados y rechazar el agravio relativo a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó las excepciones de inhabilidad de título, prescripción, y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados y ordenó llevar adelante la ejecución fiscal contra las codemandadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
El Gobierno local sostuvo la plena facultad de la Ciudad para legislar en materia de prescripción de impuestos locales, con fundamento en el artículo 2.532 del Código Civil y Comercial. Sostuvo que el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) era un tributo de ejercicio anual, por lo que se hallaba justificado que el cómputo del término para la prescripción de las deudas en tal concepto comenzara el 1° de enero del año siguiente al vencimiento de la obligación y que no había transcurrido el plazo exigido por el Código Fiscal para hacer lugar a la excepción.
En el caso bajo estudio, las obligaciones exigidas vencieron con anterioridad al 1° de agosto de 2015, pero fueron determinadas y exigidas con posterioridad, de modo que quedaría habilitada la aplicación de las pautas que sobre esta cuestión introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación.
Con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación sostuve que el tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto a obligaciones (vgr. Sala I causas “Y.P.F. S.A. c/DGR Res. Nº 480/DGR/2000 s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR” Expte. Nº 37, sentencia del 27 de junio de 2003; “GCBA c/Lacaze, Gastón Gabriel s/ Ej. Fiscal - radicación de vehículos”, expte. EJF nº 33632/0, sentencia del 28 de abril de 2004, “Banco Mariva S.A c/GCBA s/ Impugnación de acto”, Expte. EXP 37258/0, sentencia del 16/09/2012, entre otras).
La potestad que las jurisdicciones locales tienen para regular este modo de extinción de la obligación tributaria se encuentra plenamente vigente.
Es claro que, cuando los artículos 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial facultan a las legislaturas locales a regular los plazos de prescripción de los tributos, habilitan también la reglamentación de su cómputo y las causales de suspensión e interrupción. Efectuar una lectura disímil a ésta importaría no desconocer la potestad originaria de las jurisdicciones locales para regular esta cuestión.
Así, corresponde desestimar el agravio esgrimido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso a la empresa distribuidora de energía eléctrica sanción de multa por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240, en virtud de que fue dictada una vez que operó la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección.
Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce.
La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley Nº 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Tal criterio desnaturalizaría la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones y no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En cuanto a la prescripción de la pena, corresponde precisar que ésta recae sobre la facultad del Estado de ejecutar aquellas condenas ya impuestas por la autoridad.
Como fundamentos de este instituto, se han señalado el simple transcurso del tiempo, la presunción de buena conducta y el olvido social, así como argumentos de política criminal, como también que la personalidad del sujeto a quien el tribunal condenó puede no haber permanecido inalterada, cuando debe cumplir la pena mucho tiempo después de que aquella fuera impuesta.
En esta línea, un análisis detallado de los distintos argumentos que se han esbozado acerca del instituto conduce a concluir que los fundamentos de la prescripción de la acción son comunes a los de la pena.
Es decir, que el Estado o el particular que no persigue al imputado, al igual que el Estado que no hace cumplir una pena, hace explícita una renuncia que debe tener por efecto la cancelación de la posibilidad de respuesta punitiva, sin que el desinterés, la incompetencia o los tiempos de la burocracia, puedan ponerse a cargo del procesado o
del penado para no reconocerle el derecho a una rápida conclusión de su proceso o la ejecución de su pena (conforme el criterio expuesto, en Causas N° 4897-CC/12 Legajo de juicio en autos “C P , S M s/ infr. art. 129, 2 párr. CP”, rta. 14/07/2015, Nº 2054/2016-0 C , D s/ inf. art. 183 CP”, rta. 07/06/2018, entre otras).
Asimismo, corresponde remarcar que el artículo 65 del Código Penal dispone, en su tercer inciso, que la pena de reclusión o prisión temporal prescribe en un tiempo igual al de la condena.
A la vez, el artículo 66 añade que “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”.
Cabe destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
En la misma línea, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho.
Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción” (Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 308 y 309).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y declarar la prescripción de los ajustes correspondientes a los períodos anteriores al 09/08, inclusive.
En efecto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Código Fiscal (t.o. 2008 y arts. concs. en los sucesivos), en tanto prevén la suspensión por un año de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.
Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027 del referido Código. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera (es decir, de la suspensión) es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya comenzó a correr.
El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce.
La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley N°24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Esta postura conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible. Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones administrativas.
En esos términos, no corresponde aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción opuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240,
En efecto, la posibilidad de ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración no ha prescripto, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas tuvo lugar, primero, una causal de interrupción del curso de la prescripción (conforme artículo 50 de la Ley N°24.240) y, luego, una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (conforme artículo 22, inciso e, apartado 9 "in fine" del Decreto N°1510/97). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción interpuesto por el contribuyente.
La actora plantea que, de acuerdo con las reglas del Código Fiscal, las obligaciones correspondientes a los períodos 2007 y 2008 se encontraban prescriptas. Sostiene que no puede considerarse como causal de interrupción la ejecución fiscal promovida en otro expediente que finalizó por caducidad de instancia.
Sin embargo, como señaló la Jueza de grado y no fue controvertido por la parte actora, al momento del dictado de la Resolución que aquí se impugna, las facultades del Fisco para determinar el tributo no se encontraban prescriptas (artículo 65 del Código Fiscal –t.o. 2008-).
Es que, para el período 2007 -el más antiguo que se reclama-, la prescripción comenzó a correr el 01/01/09 (artículo 66 del Código Fiscal -t.o. 2008-).
Como consecuencia de la notificación de la Resolución 3063/DGR/2012, que inició el procedimiento de determinación de oficio, se suspendió por un año el curso de la prescripción (artículo 73 Código Fiscal -t.o. 2008-).
Encontrándose vigente aquella suspensión, el 5 de diciembre de 2013 se dictó la Resolución 2225/DGR/2013 por medio de la cual se impugnaron las declaraciones juradas y se determinó el tributo (notificada el 11/12/2013).
Lo relativo a la prescripción de la ejecución fiscal es un asunto que eventualmente debe ser planteado en aquel proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción.
En el presente se investiga la conducta de dos agentes de policía, consistente en haber rociado con gas pimienta y golpeado en la espalda con su tonfa a la víctima, quien se encontraba solo, desarmado y en momento alguno ejerció actos de violencia u oposición respecto de los efectivos policiales, que el Fiscal entendió constitutiva del delito de abuso a la autoridad, implicando un hecho de violencia institucional, que se ejerció mientras se encontraban afectados a realizar tareas que eran propias del operativo de seguridad.
La Magistrada rechazó la excepción, en el entendimiento que respecto a la prescripción, el artículo 67 del Código Penal, en su párrafo segundo, establece que aquélla se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Indicó que ambos imputados son funcionarios públicos, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Nº 5.688 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y agregó que si bien están en estado de “disponibilidad”, se encuentran en actividad y desempeñando un cargo público.
La Defensa se agravió, ya que a su criterio corresponde proceder según lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2º del Código Penal, no así como ha resuelto la "A quo", aplicando el artículo 67, segundo párrafo del citado Código.
Ahora bien, realizando un análisis íntegro de la Ley Nº 5.688 (Texto Consolidado Ley 6.347), hemos de concluir que la situación de revista “disponibilidad” que detentan los imputados, en contrario a lo expuesto por la Defensa y en concordancia con lo decidido por la "A quo", implica estado policial en actividad y por ello, en su carácter de funcionario público se encuentra desempeñando el cargo.
Corresponde entonces determinar si la jerarquía del cargo público que ocupan los imputados permite sospechar que podrían emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal, y al respecto,entendemos que el cargo de Oficial no justifica la suspensión del curso de la prescripción en la presente causa.
Ello así, pues por el escalafón, no poseen capacidad de influencia funcional alguna que pueda impedir el ejercicio de la acción penal, circunstancia que señala tanto la doctrina, como así también la jurisprudencia, como motivo para suspender el curso de la prescripción penal en los términos del artñiculo 67, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17139-2020-0. Autos: Luna, Alfredo Martín y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente planteó que debía aplicarse el régimen general del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispuso la suspensión del término de la prescripción por interpelación fehaciente al deudor, por una sola vez y por un plazo de seis (6) meses (artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sobre esas bases, sostuvo que el aludido lapso de tiempo era de dos (2) años y seis (6) meses desde que se interpuso el reclamo administrativo.
Sin embargo, es preciso destacar que —conforme la doctrina de la Corte Suprema, en lo que respecta al reclamo administrativo en materia de prescripción— sostuvo que “sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el artículo 3986, segunda parte, del Código Civil” (voto de la jueza Highton en el Fallos 330:5404; en igual sentido, los precedentes de Fallos 316:1465 y 318:470).
En el viejo Código Civil, el aludido artículo 3986 establecía que “la prescripción liberatoria se suspendía, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tenía efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
Por ende, la postura que sostiene el accionante importaría admitir la posibilidad de que se produzcan dos (2) interpelaciones: por un lado, la prevista en el actual artículo 2541 del Código Civil y Comercial y, por el otro, la provocada por el reclamo administrativo.
Esa interpretación se aparta de la regla jurídica en cuanto establece que la prescripción se suspende por una sola vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El recurrente planteó que debía aplicarse el régimen general del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispuso la suspensión del término de la prescripción por interpelación fehaciente al deudor, por una sola vez y por un plazo de seis (6) meses (artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sobre esas bases, sostuvo que el aludido lapso de tiempo era de dos (2) años y seis (6) meses desde que se interpuso el reclamo administrativo.
Sin embargo, y sin perjuicio que la prescripción se suspende por una sola vez, el demandante no acreditó haber interpelado de modo fehaciente a la contraria con anterioridad al reclamo administrativo.
La suspensión prevista en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación no es automática sino que requiere necesariamente de la interpelación “fehaciente” que, en autos, operó —a falta de otra prueba— con la presentación del reclamo administrativo sobre el cual no existe controversia entre las partes.
También es preciso mencionar que el recurrente no planteó la aludida defensa ante el Juez de grado al contestar el traslado de la excepción.
Menos aún, propuso demostrar la aludida interpelación (que debió cumplir con el recaudo de ser “fehaciente”) acompañando la documentación pertinente o peticionando la prueba que considerara necesaria a ese fin (nótese, además, que esa circunstancia podría haber incidido respecto de la decisión adoptada con relación al agravio referido a la aplicación del artículo 282, inciso 9, Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86781-2021-0. Autos: Peralta, Alfonso David c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección.
En efecto, la Disposición recurrida fue dictada más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
La Ley N°24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot[1/70045990-I]).
No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía "in malam partem".
Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ARBITRAJE - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, de la revisión de la causa surge que la denuncia presentada tuvo por objeto sucesos acontecidos entre diciembre de 2011 y noviembre de 2012 y, al mismo tiempo, que la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante, seguida por la recepción de la denuncia ante la Dirección interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240.
Ello así, tanto al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley N° 24.240 como al momento de dictarse el acto sancionatorio , el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en al artículo 131 del Código Contravencional (conducir con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida).
Después de una serie de vicisitudes procesales, el Juez de grado rechazó el pedido de prescripción de la acción contravencional formulado por la Defensa, declarando la rebeldía del imputado y ordenando su captura.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución de grado desatiende el límite de vigencia de la acción contravencional (dos años) vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el plazo razonable y el estado jurídico de inocencia.
Ahora bien, artículo 46 del Código Contravencional establece, en lo que aquí interesa, que la prescripción de la acción contravencional se suspende desde la notificación al encausado de la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, hasta la revocatoria por parte del Juez.
Existe constancia en autos, que pasados más de dos años desde la fecha en la cual ocurrió el hecho investigado (2017) el imputado había dejado el país y transcurridos casi seis años del hecho y pese al vencimiento de la prórroga concedida a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la "probation" oportunamente concedida, a los fines de continuar con la tramitación.
Si bien en el presente operó una causal de interrupción de la prescripción, en tanto la Jueza declaró la rebeldía del imputado (artículo 45 del Código Contravencional) lo cierto es que el transcurso del tiempo como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde declarar la extinción de la acción contravencional y sobreseer al imputado por afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18583-2017-2. Autos: Miranda Mamani, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que declaró la prescripción de la acción y mandar a llevar adelante la ejecución fiscal promovida.
En efecto, el Código Fiscal establece respecto a las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico, que prescriben por el transcurso de cinco (5) años, y que dicho plazo comienza a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produce el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen (artículos 80 y 82 D.F. -t.o. 2017; fecha de expedición de la constancia de deuda-).
A su vez, en función de las particularidades del caso, cabe recordar que el artículo 89 del Código Fiscal instituye que se suspende por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia procedimiento de determinación de oficio (inciso 1). Como también desde la fecha de notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Y agrega que cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificar a la resolución dictada los mismos (inc. 3).
De esta manera, en atención a los periodos reclamados –correspondientes a los años 1997 y 1998- cabe concluir que el vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas tuvo lugar en los años 1998 y 1999, respectivamente, por lo que el plazo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción tuvo lugar en un caso el 1° de enero del año 1999 y en el otro el 1° de enero del año 2000.
En función de la fecha en que empezó a devengarse la prescripción debe tenerse en cuenta que el artículo 13 de la Ley Nº671 del año 2001 suspendió por el término de un año la prescripción de las deudas impositivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67565-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE CERTEZA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que declaró la prescripción de la acción y mandar a llevar adelante la ejecución fiscal promovida.
En efecto, dadas las particularidades del caso, el plazo por el cual la Administración no pudo ejercer la acción de cobro del tributo que aquí se reclama (en virtud de una medida cautelar dictada por la Justicia Nacional que dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía abstenerse de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro -por cualquier vía- de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos”) no puede ser computado para determinar si ésta se encuentra prescripta ya que el ejecutante se vio privado de ejercer judicialmente su pretensión de cobro en virtud de una cautelar peticionada por el aquí ejecutado.
La Administración Tributaria notificó el 15 de mayo de 2006 al contribuyente del rechazó del recurso jerárquico interpuesto contra la denegación del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución que determinó de oficio el impuesto aquí reclamado, y que a dicha fecha ya estaba vigente la cautelar que le impidió al actor iniciar su acción judicial de cobro.
Así las cosas, resulta manifiesto que atento a la fecha en que quedó firme la determinación de oficio se encontraba surtiendo efectos la cautelar otorgada por la Justicia Nacional, y por lo tanto el actor nunca tuvo por expedida la vía judicial para iniciar la acción ejecutiva de cobro.
Ello así, no podría concluirse razonablemente que la acción se encontraba prescripta.
En este sentido, cabe recordar la decisión recientemente adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Hipódromo Argentino de Palermo SA sobre ejecución fiscal - ing. brutos convenio multilateral”, Expte. nº 67566/17-1; sentencia del 26 de abril de 2023. Allí, el Tribunal, por mayoría, consideró en relación a los efectos de la medida cautelar dictada por el Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, en tanto le había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de llevar a cabo toda actividad judicial que pretendiera hacer efectivo el cobro (por cualquier vía) de sumas en concepto de pago del impuesto sobre los ingresos brutos hasta tanto recayera sentencia en la cuestión de fondo, que “(…) no podía tenerse por configurada la inacción del acreedor y, por lo tanto, no [podía] computarse el plazo transcurrido durante la vigencia de dicha medida a efectos de tener por ocurrida la prescripción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67565-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al cómputo del plazo de prescripción, es preciso señalar que la deuda reclamada se remonta al año 1994 y que la demanda fue presentada en el 2011; asimismo corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 22 inciso e, apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº1510/97)
En efecto, de las constancias del expediente no surgen reclamos administrativos efectuados en forma individual por los actores, anteriores al año 2001, es decir, cuando el curso de la prescripción ya había culminado.
En la documentación acompañada por la parte actora figuran unas presentaciones previas a los pedidos de pronto despacho, pero datan del mismo año. (v. fs. 10/12).
Por otro parte, la afirmación de que los reclamos “surgen de la documentación acompañada […] y del expediente administrativo” formulada por la apelante sin dar mayores precisiones, resulta insuficiente para rebatir la valoración de la prueba hecha en la sentencia de grado ; máxime teniendo en cuenta que a través del expediente referido se tramitó una considerable cantidad de reclamos individuales de trabajadores no docentes transferidos, y está conformado por no menos de cuatro mil (4.000) fojas distribuidas en al menos veinte (20) cuerpos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, y sin perjuicio del criterio que pueda adoptarse sobre la aptitud del reclamo colectivo de un sindicato para incidir sobre el curso de la prescripción de las acciones judiciales individuales de los trabajadores, es preciso destacar dos cuestiones.
Por un lado, en el acta mencionada se puede observar que con respeto al “personal no docente transferido a la jurisdicción municipal el 1º de enero de 1994” - como es el caso de los aquí actores-, a diferencia de lo sucedido con el personal no docente transferido el 1° de julio de 1992 (v. punto 2°), el SOEME solamente “planteó el reclamo de equiparación salarial y expuso su preocupación por cuanto el personal comprendido no fue convocado aún a completar su legajo personal” (punto 3º). Es decir, no reclamó
diferencias salariales adeudadas por el atraso en la equiparación, que es lo que se pretende en este proceso, ni planteó que esta debía tener efectos retroactivos.
A ello se añade que finalmente la equiparación reclamada por el sindicato fue efectivizada por la Administración ese mismo año, sin intervención judicial.
Ello así, dado que los objetos del reclamo administrativo del SOEME y la presente acción judicial son diversos, aquel no puede incidir sobre el curso de la prescripción de esta; o al menos no lo puede hacer con posterioridad a la efectivización de la equiparación salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, desde el recamo del SOEME -e incluso desde la concreción de la equiparación salarial- hasta el inicio de esta acción transcurrieron casi diecisiete (17) años.
En tal contexto, no puede sostenerse que el curso de la prescripción se encontraba suspendido durante todo ese tiempo por el hecho de que el reclamo administrativo no se haya rechazado expresamente ni se haya decretado la caducidad del procedimiento, y que así continuará mientras no se produzcan los actos aludidos.
Una postura de esa naturaleza equivaldría a considerar imprescriptible -en la práctica- la acción contencioso-administrativa.
Además, se tornaría trivial el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que la demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, “sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora plantea el efecto interruptivo provocado por el reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar que los actos que menciona hayan implicado un reconocimiento -expreso o tácito- de la deuda aquí reclamada.
Del texto que transcriben de la Resolución Nº275/96 de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos solamente surge que se habría ordenado liquidar los haberes de ciertos agentes -no identificados en la parte del texto transcrita- conforme a su nueva situación de revista, pero allí no hay ninguna referencia a la deuda por diferencias salariales reclamada en autos.
Del mismo modo, en la negociación realizada el 14/06/1994 entre el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) y la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al personal no docente transferido el 1º de enero de 1994, frente al reclamo de equiparación salarial los representantes de la dependencia administrativa solamente respondieron que “se estaba culminando con los pasos previos a la tarea en cuestión y que cumplimentada ésta se procedería en el plazo más breve posible a la equiparación solicitada”.
De esa manifestación ni siquiera se desprende el reconocimiento de un atraso en la equiparación.
Con mayor razón, no puede inferirse el reconocimiento de una deuda por diferencias salariales producto del atraso.
Menos aún podría entenderse que los decretos y resoluciones del año 1993 importaron un reconocimiento de la deuda aquí reclamada; ello, toda vez que, según los propios accionantes, esta deuda es del año 1994, y por lo tanto no existía al momento de esos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora plantea el efecto interruptivo provocado por el reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil en virtud de la negociación realizada el 14/06/1994 entre el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) y la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al personal no docente transferido el 1º de enero de 1994.
Sin embargo, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que la Administración reconoció la deuda reclamada en el acuerdo paritario referido, o en la Resolución Nº 275-DGARH-96 -que es el acto más reciente de los mencionados a tal efecto-, cierto es que el tiempo corrido entre esos actos y la presentación de la demanda excedió ampliamente el plazo de prescripción.
Ello así, la sentencia apelada, en cuanto en ella se rechazó la demanda por considerarse prescripta la acción, se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo entonces, revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerarse la acción prescripta.
En efecto, conforme el artículo 22, inciso e), aparatado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, las actuaciones administrativas producen la “suspensión” de los plazos legales, entre ellos el de la prescripción, los cuales se “reiniciarán” a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Si bien la doctrina y jurisprudencia discute sobre si la redacción del artículo en cuestión versa sobre un supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cierto es que al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial (el que adquiere carácter de reclamo administrativo previo) y, toda vez que no hubo un pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento debidamente probado, la prescripción aún no había operado al momento de interponerse la demanda.
Por ello, cabe hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo, entonces, revocar la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo entonces, revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerarse la acción prescripta.
En efecto, la demandada esta obligada a equiparar salarialmente a los actores con los agentes de la Ciudad desde el día mismo de su traspaso al régimen local hasta su efectivo reencasillamiento en el Sistema Municipal para la Profesión Administrativa (en este caso, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1994).
Ello así, corresponde que se abone al actor las diferencias que surjan de comparar los haberes efectivamente percibidos por este como remuneración entre los meses de enero de 1994 a octubre de 1994 –es decir, sin haber sido incorporado al Sistema Municipal para la Profesión Administrativa (pese a la obligación legal existente en tal sentido- y aquellos que les hubiera correspondido si, durante dicho período, hubiera revistado en el referido escalafón (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción.
En el presente caso se imputó al encausado los delitos encuadrados en la figura prevista en el artículo 54 agravada en función del artículo 55 incisos 5 y 7 del Código Contravencional y enmarcado en un contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica (arts. 4 y 5, inc. b y 6 inc. a, Ley N° 26.485).
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Dado que, si bien el Código Contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el supuesto bajo análisis, no se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el sub examine.
Asimismo en cuanto a la prescripción solicitada, cabe mencionar, que el artículo 43 del Código Contravencional, establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención, mientras que el artículo 46 inciso c), de la norma invocada, indica que la presentación del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia suspende su curso. A su vez, el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional, determina idéntica circunstancia, fijando el plazo por el que opera.
Es por ello que la fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad ante esta Alzada, se erige como causal suspensiva del curso de la prescripción, por lo que no ha operado el plazo de vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción y, consecuente, disponer el archivo de las presentes actuaciones.
En el presente la Defensa solicitó la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, que contó con la conformidad Fiscal y con el consentimiento de la denunciante. Posteriormente, la A quo decidió rechazar el pedido de suspensión del proceso a prueba.
Esta decisión fue apelada por la Defensa Oficial y, ulteriormente, confirmada por la mayoría de esta Sala, a lo cual la Defensa presentó recurso de inconstitucionalidad. Posteriormente en la audiencia prevista en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la Defensa planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción.
La interposición del recurso de inconstitucionalidad realizado por la Defensa en este caso, no constituye la causal suspensiva del curso de la prescripción de la acción a la que alude el artículo 46 inciso “c” del Código Contravencional. En efecto, la suspensión del curso de la prescripción se ha dispuesto para el recurso de inconstitucionalidad articulado contra las sentencias definitivas. Ello no puede extenderse al recurso interpuesto en un asunto al que se ha dado vía incidental y que no ha implicado la suspensión o paralización de la causa principal, causa que ha seguido su curso, pero con una mora que dejó discurrir el término de la prescripción.
Ese recurso no se interpuso dado que todavía no recayó sentencia alguna en este dilatado proceso en el que, además de caducar los términos procesales, se ha operado la prescripción de la acción Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

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EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado de los hechos endilgados por afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
El Juez de grado había rechazado el planteo de la Defensa acerca de la prescripción de la acción contravencional, argumentando que se había concedido en forma previa la suspensión del juicio a prueba, en dicho sentido sostuvo que el mencionado instituto interrumpe el plazo de prescripción de la acción, hasta que no se determine su finalización.
En sus agravios la Defensa consideró que se había afectado la garantía de su asistido de ser juzgado en un plazo razonable. Sostuvo que la suspensión del juicio a prueba del juico a prueba se decretó el 24 de agosto del 2018 por seis meses (con dos prórrogas de tres meses más cada una) la última inició el 28 de Octubre de 2019 y finalizó el 28 de enero del 2020.
El 5 de agosto de 2021 se decretó la rebeldía del encausado (último acto interruptivo de la prescripción) por lo tanto sería irrazonable pretender que la prescripción de la acción contravencional continúe suspendida hasta tanto no se revoque la "probatión" primero porque pasaron más de cinco años desde el inicio de las actuaciones (2018) y además porque desde la declaración de rebeldía transcurrieron más de dieciocho meses, que es el plazo que prevé el artículo 43 del Código Contravencional, para considerar prescripta a la acción.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa ya que desde que se declaró la rebeldía del imputado el 5 de Agosto del 2021, no aconteció ningún otro hito procesal que interrumpiera o suspendiera el plazo de la prescripción, pero además han pasado más de tres años desde el vencimiento de la prórroga de la suspensión del juicio a prueba (28 de enero de 2020) sin que el Magistrado, haya decidido su revocación o una nueva prórroga dejando así suspendido en forma indeterminada, el plazo de prescripción de la acción.
Resulta evidente que dicha situación imporrta una clara afectación del derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable, ya que han transcurrido más de cinco años desde el inicio de las actuaciones y más de tres años desde el vencimiento de la última prórroga de la suspensión del juicio a prueba sin que el "A quo" haya dictaminado su finalización o la concesión de una nueva prórroga.
Sin perjuicio de lo manifestado, desde el vencimiento de la última prórroga hasta la declaración de rebeldía habría operado la prescripción de la acción contravencional en los términos del artículo 43 del Código Contravencional, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios formulados por la Defensa y sobreseer al imputado de los hechos que se le endilgan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25667-2018-2. Autos: O. R., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Con respecto a la aplicación del T.O. 2004 del Código Fiscal para determinar la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes el período fiscal 2004, de la que se agravia del GCBA, considero que se ajusta a derecho.
En efecto, para la prescripción de las obligaciones tributarias -incluyendo el plazo, el cómputo, las causales de suspensión e interrupción y demás aspectos- deben aplicarse las normas del Código Fiscal vigentes en el período fiscal al que dichas obligaciones corresponden. El Código Fiscal vigente en aquel momento (2004), suspendía durante ciento veinte (120) días el plazo de prescripción con motivo del inicio del procedimiento de determinación de oficio.
En cambio, el Código Fiscal T.O. 2010 amplió ese mismo plazo a un (1) año.
Computar el plazo de la prescripción de acuerdo con las normas que rigen al momento de la producción de un hecho suspensivo, para estirar el tiempo de suspensión y con ello el vencimiento del plazo de prescripción, como pretende el demandado, importaría aplicar la ley en forma retroactiva, en perjuicio del contribuyente. Además, implicaría una aplicación fragmentada de la ley según la conveniencia del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2008, se encuentra prescripta.
En efecto, la demandada recurrente cuestionó la sentencia de grado por cuanto allí se declaró la prescripción de la acción del fisco para exigir el cobro de la deuda en concepto del ISIB respecto a los períodos fiscales en cuestión.
Ahora bien, para las obligaciones fiscales comprometidas, resultan aplicables las previsiones del Código Civil -CC- sobre prescripción liberatoria (v. CSJN, Fallos 342:1903 y, en esa línea, esta Sala en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº45297/2012-0, del 31/05/2023, entre otros].
Dicho lo anterior, cabe señalar que el vencimiento del anticipo 10 del período fiscal 2008 -más reciente- se verificó el 17/11/2008; momento en el que, según el régimen legal aplicable, se tornó exigible aquella obligación.
En ese escenario, en virtud de lo establecido en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 17/11/2008 y finalizó el 17/11/2013; sin que, a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Al respecto, cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a sus socios gerentes a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa (del 27/11/2013 y notificada el 04/12/2013) aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrido el 17/11/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (v. CSJN Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que sus plazos comenzaron a correr y finalizaron con anterioridad al de la posición 10 del 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
En efecto, en lo que hace a la forma en que ha de computarse la prescripción de la acción sancionatoria ejercida por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en la causa “Plan Óvalo” (expte. 6296/2017, del 10/03/2023) argumenté que el plazo de tres años del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) no queda suspendido de forma indefinida mientras se extienda la tramitación del sumario, sino que, según surge de una razonable lectura del texto de la ley, está sujeto a dos causales de interrupción: el inicio de las actuaciones administrativas y la comisión de nuevas infracciones. Esto implica, lógicamente, que el plazo se reanuda una vez finalizado el evento interruptivo, lo cual habilita el transcurso un nuevo plazo de prescripción durante la tramitación del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, con prescindencia de la conclusión acerca del grado de acatamiento a las reglas de conducta fijadas al imputado al conceder el beneficio, lo cierto es que no se puede soslayar que desde la suspensión del proceso contravencional a prueba concedida el 10 de diciembre de 2021 hasta que el Juzgado advirtió que no había dado intervención al órgano de control en fecha 6 de julio de 2023, se superó por siete meses el lapso máximo previsto legalmente para el instituto (conf. art. 47, cuarto párrafo, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, en este escenario se advierte -sin mayor esfuerzo- que en el caso se verificó una demora incompatible con la oportuna realización de los fines del proceso.
Para afianzar dicha conclusión, corresponde tener presente en primer lugar, que el Juzgado -autoridad competente para dirigir la etapa de ejecución del proceso- advirtió que había omitido dar intervención a la Oficina que debería controlar el cumplimiento de las reglas de conducta recién un año y siete meses después de otorgado el beneficio, plazo durante el cual ninguna oficina estatal veló por el cumplimiento oportuno de las reglas de conducta.
No es menor poner de resalto que el caso permaneció paralizado por un año y siete meses, sin que medie ninguna diligencia para dar con el imputado por parte del Juzgado o del Ministerio Público Fiscal. Esa inacción es particularmente relevante en vista del tiempo significativo durante el que se extendió el proceso contravencional.
Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide a los órganos estatales perseguir la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las posibilidades de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - CONTROL ESTATAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, la Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía, al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional que fija en dos años la vigencia de la acción contravencional (en los casos de contravenciones de tránsito) a computarse desde la fecha del hecho. En el caso, es menester apuntar que -a su vez- transcurrió por demás ese plazo considerado en abstracto, sin perjuicio de las causales que suspenden o interrumpen su curso (conf. arts. 45 y 46 CC), y sin que esto implique emitir juicio sobre su concreto alcance en el "sub judice".
En definitiva, a partir de las pautas indicativas reseñadas, es válido concluir que prolongar la suspensión del proceso a prueba de forma desmesurada -por más de un año y siete meses, como sucedió en este caso- y sin justificación alguna, se presenta incompatible con la garantía del plazo razonable, máxime cuando han pasado más de tres años desde la fecha de comisión del hecho que se le atribuye y han transcurrido holgadamente, como se anticipó, los plazos legales previstos en los artículos 43 y 47 del Código Contravencional sin que se haya efectuado un riguroso y diligente control estatal sobre el grado de cumplimiento de las reglas de conducta inicialmente impuestas, circunstancia que no puede ser achacada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía, al contestar la vista, postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, cuadra hacer notar que no es el encartado quien debe velar por la prontitud y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso. De manera tal que no es posible exigirle que cargue con el retardo o desinterés de la administración de justicia sin vulnerar los derechos que le otorga la ley (Fallos: 340:2001).
En suma, lo cierto es que las particularidades del presente caso demuestran que la aplicación literal que efectuó el juez de grado de la norma del artículo 46 inciso “a” del Código Contravencional no resulta racional y por ello la decisión debe ser censurada.
En estas condiciones, se observan dilaciones indebidas que ameritan el cese de la actividad jurisdiccional. Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación al período 2008, no se encuentra prescripta.
Cabe recordar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 04/11/2011; que la resolución determinativa se dictó el 27/11/2013; y que la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, aconteció el 23/01/2015.
Bajo los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el Código Civil –CC-. Ello, en atención a que se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado la Corte (conf. doctrina de Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”; Fallos: 338:1455, considerando 5° y “Volkswagen”).
Frente a ese escenario, debo señalar que, con relación al período fiscal 2008, aquel acto con naturaleza suspensiva del curso de la prescripción acaeció con anterioridad a que transcurriera el plazo quinquenal a contarse desde el vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración jurada anual -recuérdese que la notificación de la determinación de oficio se produjo el 04/12/2013 y la declaración jurada debía presentarse antes del 30/06/2014-, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión de 1 año contemplada en la legislación de fondo.
De ello se desprende, entonces, que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período habría ocurrido el 30/06/2015 pero, sin embargo, el 06/03/2015, la contribuyente efectuó el pago de los ajustes correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; ajustes estos últimos que impugnó y cuyo pago ahora pretende repetir.
Consecuentemente, de lo hasta aquí analizado se desprende que cabe admitir, parcialmente, el recurso de apelación introducido por el Gobierno demandado y, en consecuencia, revocar la declaración de prescripción efectuada por el “a quo” con relación al período fiscal 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

A fin de determinar qué normativa resulta aplicable en materia de prescripción de las deudas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, resultan relevantes los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, sentencia del 05/11/2019.
Allí, recordó el criterio que ha sostenido a partir del precedente “Filcrosa S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos: 326:3899), en el cual expresó que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
A continuación, destacó que no era posible soslayar que el 1º de agosto de 2015, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aprobado por la Ley Nº 26.994 (art. 1° de la Ley Nº 2.777), ordenamiento que estableció normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, concluyó que en los supuestos en que la deuda tributaria fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44) sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, declarar prescripta la acción del Fisco para determinar de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- respecto del año 2003 con relación a la actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la determinó.
En efecto, el vencimiento del anticipo 12 del período fiscal 2003 -más reciente- sucedió el 13/01/2004; momento en el que se tornó exigible aquella obligación. En virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 13/01/04 y finalizó el 13/01/09; sin que a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a su representante legal a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa del 12/04/2010 y notificada el 14/04/2010, aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrida el 13/01/2019), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del CC, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (Corte Suprema de Justicia “in re” “Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión -según las constancia de autos- se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al de la posición 12 del 2003.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45297-2012-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-05-2023. Sentencia Nro. 769-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION AL DEUDOR - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto admitió el planteo de prescripción opuesto por la parte actora por los períodos correspondientes al año 2004.
En efecto, la Resolución que inició el procedimiento de determinación de oficio fue notificada a la actora el 23 de diciembre 2011—esto es habiendo transcurrido 5 años y 11 meses—, quedando desde esa fecha suspendida la prescripción por el plazo de ciento veinte días, en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 del Código Fiscal.
Luego, el 28/12/2012, le fue notificada a la actora la resolución determinativa de oficio quedando así suspendida la prescripción por el plazo de un año y luego prorrogada hasta 180 días después de notificado el resultado de los recursos interpuestos contra ella —de conformidad con el artículo 77 del Código Fiscal—.
Por último, la resolución que rechazó el recurso jerárquico y agotó la vía administrativa fue notificada a la accionante el día 28/9/2015.
Es entonces que, si bien la prescripción de la deuda habría operado, inicialmente, el 1/1/2011, en virtud de la suspensión del plazo de prescripción por un año establecida en la Ley Nº 2569, operó el 1/1/2012. A esa fecha debe añadirse, a su vez, la suspensión por 120 días corridos acaecida en virtud de la notificación de la resolución que inició el procedimiento.
Pero, aun teniendo en cuenta esa suspensión (que finalizó en abril de 2012), a la fecha de notificación de la resolución determinativa de oficio (28/12/2012), el período en cuestión (12 del 2004) se encontraba prescripto.
Ello así, la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en tanto admitió el planteo de prescripción opuesto por la accionante respecto de los períodos 12/2005 y por los períodos posteriores.
El Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la entidad bancaria actora a fin de que se revocaran las Resoluciones mediante las que las cuales la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP),determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los ejercicios 2004 a 2010 declarando prescripta la acción judicial tendiente al cobro de la deuda correspondiente a los períodos 2004 a 2006.
Sin embargo, si bien la prescripción de la deuda debía ocurrir, inicialmente, el 1/1/2012, en virtud de la suspensión del plazo de prescripción por un año establecida en la Ley Nº 2569, ella fue extendida hasta el 1/1/2013.
A esa fecha debe añadirse, a su vez, la suspensión por 180 días corridos (artículo 79 del Código Fiscal t.o. 2005) acaecida en virtud de la notificación de la resolución que inició el procedimiento, la cual finalizó el 1/6/2013.
También debe tenerse en cuenta la suspensión por el término de un año en virtud de la aplicación del artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 2005), la cual, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, en el caso de mediar recursos de reconsideración o jerárquicos –como en el supuesto de autos– se prolonga hasta ciento ochenta (180) días después de notificada la resolución dictada en los mismos.
Ello así, atento que la resolución que rechazó el recurso jerárquico y agotó la vía administrativa fue notificada a la accionante el día 28/9/2015, a partir de esa fecha deben computarse 180 días de suspensión.
Por lo tanto, toda vez que la actora procedió al pago de la deuda reclamada el 24/11/2015, ello produjo la interrupción de los plazos de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Fiscal (t.o. 2005, y posteriores en igual sentido).
De lo expuesto se comprueba que a esa fecha —(24/11/2015)— no había operado la prescripción del período 12 de 2005, en virtud de la suspensión por 180 días después de notificada la resolución del recurso jerárquico que dispone el artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - CODIGOS DE FONDO - CONGRESO NACIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023.
Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.
En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros).
En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC).
Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción formulado por la sociedad contribuyente.
En efecto, en el marco de una causa que tramitó ante la Justicia Federal se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “que se abstenga de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro (por cualquier vía) de sumas en concepto de pago del impuesto a los Ingresos Brutos, correspondientes a los fondos que por la explotación de juegos de azar y apuestas, obtiene la recurrente hasta tanto recaiga sentencia en la cuestión de fondo”.
Asimismo, del sistema de consulta del Poder Judicial de la Nación se desprende que medida estuvo vigente hasta el 21 de abril de 2017 toda vez que el Juez de la causa dispuso el levantamiento de la “cautelar dictada en autos”, en función de lo peticionado por el Gobierno de la Ciudad y “en atención a la expresa conformidad prestada por la actora”.
Por último, el propio actor reconoce que se notificó de lo dispuesto por el Juez federal el 24 de abril de 2017.
Es entonces que el plazo por el cual la Administración no pudo ejercer la acción de cobro del tributo que aquí se reclama (en virtud de lo ordenado por el Juzgado referido) no puede ser computado para determinar si ésta se encuentra prescripta ya que el ejecutante se vio privado de ejercer judicialmente su pretensión de cobro en virtud de una cautelar peticionada por el aquí ejecutado.
Reciamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[…] dentro de los principios de derecho público del ordenamiento constitucional argentino se encuentra el principio de razonabilidad, pauta que presupone que en nuestro sistema los derechos no son absolutos. Ello no solo implica la posibilidad de reglamentar razonablemente los derechos y garantías reconocidos en la parte dogmática, sino también que su contenido no ampara ni protege ejercicios abusivos en su nombre. La noción de abuso repele al derecho, hiere la convivencia social y al armónico desarrollo de la vida en comunidad. El principio de razonabilidad expulsa del ordenamiento jurídico el ejercicio abusivo de derechos en todas sus variantes” (CSJN, “Molinos Río de la Plata S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2 de septiembre de 2021, Fallos: 344:2175).
En este marco, no resultaría razonable tener por extinguida la acción del cobro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la deuda tributaria aquí reclamada, ya que para ello se deberían computar los 12 años que el ejecutante se tuvo que abstener de peticionar el cobro judicial de una deuda que se había determinado de oficio, y cuyo acto determinativo se encontraba firme y consentido, por mediar una cautelar impeditiva de tal fin peticionada en el fuero federal por el contribuyente deudor, y concedida el 21 de septiembre de 2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción formulado por la sociedad contribuyente.
En efecto, surge de autos que la Administración Tributaria notificó el 18 de octubre de 2007 al contribuyente del rechazó del recurso jerárquico interpuesto contra la denegación del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución que determinó de oficio el impuesto a los ingresos brutos aquí reclamado.
A dicha fecha se encontraba vigente una cautelar dictada por la Justicia Federal que le impidió al actor iniciar su acción judicial de cobro.
Así las cosas, resulta manifiesto que atento a la fecha en que quedó firme la determinación de oficio se encontraba surtiendo efectos la cautelar referida y, por lo tanto la Administración nunca tuvo por expedida la vía judicial para iniciar la acción ejecutiva de cobro.
En consecuencia, no podría concluirse razonablemente que la acción se encontraba prescripta.
En igual sentido, circunstancias análogas a las suscitas en estos autos, han sido analizadas y resueltas por este Tribunal, en el marco de los autos “GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ ejecución fiscal” N° 67565/2017-0, pronunciamiento del 11 de agosto de 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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