PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - TELEFONIA CELULAR - INTEGRACION DE LA LITIS - PARTES DEL PROCESO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LITISCONSORCIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde que sean citados los propietarios y/o legalmente responsables de las antenas de telefonía celular cuya ubicación está siendo objetada, toda vez que para posibilitar el dictado de un pronunciamiento útil en la presente causa y no vulnerar el derecho de defensa, es necesario integrar la litis con aquéllos. Es claro que la eventual remoción de las antenas de los predios podría afectar relaciones contractuales entre los titulares de los mismos y las empresas propietarias.
La invalidez de un pronunciamiento que omitiere la participación de los sujetos directamente afectados encuentra fundamento en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Como dijera Falcón, “la conformidad de las partes requiere la unanimidad de todas ellas. En el supuesto de litisconsorcio la conformidad debe estar dada por todos los integrantes de la relación jurídica” (Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado, comentado, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, t. III, p. 125/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12979-0. Autos: ASOCIACION VECINAL DE BELGRANO "C" SAN BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - TELEFONIA CELULAR - TELECOMUNICACIONES - DERECHO A LA SALUD - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, la actora cuestiona la conducta del GCBA por considerar que existe omisión de las autoridades locales que en forma arbitraria e ilegal permiten el irregular funcionamiento de las antenas de telefonía celular emplazadas en la terraza del edificio donde habita, puesto que, a criterio de esta parte, la regulación de las circunstancias de “emplazamiento y ubicación” atañe a las autoridades locales. Por otra parte solicita además se ordene la desconexión y remoción de la antena en resguardo de su derecho a la salud y a un ambiente sano.
Ahora bien, el límite de la jurisdicción para los casos como el presente en el que se encuentran involucrados servicios públicos de carácter interjurisdiccional, está dado por el principio de no interferencia recogido en el artículo 75 inciso 30 CN, referido a los establecimientos de utilidad nacional. En virtud de esta disposición se reconoce los poderes de policía e imposición de las provincias y los municipios sobre esos establecimientos, en tanto no interfieran con la finalidad de los objetivos nacionales.
No se encuentran en discusión las facultades del GCBA en materia de control sobre este tipo de antenas ni con relación a la protección de los derechos a la salud y al ambiente, consagrados en los artículos 20 y 26 CCABA y 41 CN, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 CN. En este sentido, cabe destacar que la propia ley de telecomunicaciones Nº 19.798 establece que a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones “se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes.” (cfr. art. 39).
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 CN el GCBA se encuentra plenamente habilitado para exigir determinados requisitos previos a la instalación de las antenas con el objeto de proteger el ambiente de la Ciudad y la salud de sus habitantes. De esta forma, “la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental.
De esta forma, corresponde delimitar la competencia del fuero contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad a fin de entender en el juzgamiento de la supuesta omisión del GCBA en el ejercicio del control local y declarar la incompetencia con relación a la pretensión de desconexión en tanto puede afectar la prestación del servicio de telefonía móvil de conformidad con la doctrina de la CSJN sobre el punto (recientemente in re “Kleiman, Ovidio c/ Telecom S.A. s/ acción negatoria, el 5 de abril de 2005” (Fallos 328:863 y Fallos 324:4468; 325:479 y 327:4650).En este último aspecto, la actora podrá recurrir ante quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25208 - 0. Autos: GALLO SUSANA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-11-2007. Sentencia Nro. 910.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TELEFONIA CELULAR - TELECOMUNICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió denegar el levantamiento de la medida cautelar oportunamente decretada, por medio de la cual se había ordenado al GCBA a que —por conducto del Ministerio de Medio Ambiente— y en un plazo de quince (15) días arbitre los medios para que se suspenda el funcionamiento de la antena de telefonía celular que opera en la sede de un colegio hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo, o bien hasta que se acredite en autos que se ha cumplido acabadamente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la Autoridad Ambiental haya extendido la pertinente autorización.
Si bien con posterioridad, se acompañó copia de la disposición de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, que otorgaba a la empresa de telefonía celular el correspondiente certificado de Aptitud Ambiental, no puede inferirse que la demandada haya dado cumplimiento acabado con el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental exigido en el artículo 6º del Acuerdo Nº 381 del Consejo de Plan Urbano Ambiental sobre la Regulación de Antenas en la Ciudad, toda vez que la disposición en cuestión establece que toda instalación en colegios, hospitales y geriátricos o en predios continuos a los mismos deberá evitarse y que, en caso contrario, se deberá justificar la inexistencia de otra alternativa, situación que no se encuentra acreditada en autos.
En virtud de lo expuesto, atento que la antena se encuentra ubicada en una escuela en la cual concurren niños diariamente y encontrándose en juego el derecho a salud, conduce al Tribunal a concluir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos necesarios que hacen procedente el levantamiento de la tutela cautelar otorgada por la magistrada de primer grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20677-0. Autos: PEINO LEONARDO ESTEBAN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 80.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso a la actora, una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
En cuanto a la falta de información de la empresa de telefonía celular relativa a la facturación de comunicaciones al abonado desde la presión de la tecla SEND (SND) siempre que aquellas hayan resultado exitosas, debo decir que de la lectura de los modelos de contratos acompañados por la empresa no surge la información respecto del modo de facturación de las comunicaciones a los abonados y que tampoco puede considerarse proporcionada dicha información mediante otros canales de comunicación ya que ello implicaría impedirle al contratante conocer claramente los términos del servicio solicitado al momento de contratar. Es decir, el usuario que solicita el servicio debe poder conocer el modo de facturación del servicio al momento de la firma del contrato, a los efectos de poder elegir teniendo una información clara de la oferta en lo que hace a sus términos y condiciones. En este sentido, los canales de información señalados por la empresa (Pagina Web, Insert en Facturas, Manual del Cliente y Pieza de Campaña: “Compromiso Personal”) no resultan vÁlidos a los efectos de brindar una información clara y veraz de las condiciones de facturación del servicio, ya que los mencionados canales se le habilitan al consumidor una vez efectivizada la relación contractual con la firma del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Entiendo que el Contrato de “Solicitud de Servicio” ofrecido por la empresa actora, es un contrato de plazo indeterminado de acuerdo al tipo de operatoria y en consecuencia es alcanzado por la excepción establecida en la Resolución Nº 9/04. Así las cosas, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en cuanto a esta cláusula se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - NATURALEZA JURIDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Del contrato de solicitud de servicio de la empresa actora surge que, existe a favor de ambas partes, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad - ejercicio de un derecho potestativo - de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias allí determinadas.
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula en cuestión es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil).
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción del servicio.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
En sintesis, entiendo que el ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”(esta Sala , in re “Banco Francés S.A. contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC Nº 317/0, sentencia del 16 de Noviembre del 2004 entre muchos otros).
No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, alegando la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la actuación de oficio de esta última dirección, que solicitó a la empresa sancionada que le remitiera copia de los textos vigentes de solicitudes, contratos, reglamentos y toda otra documentación que vinculara a esa compañía con sus adherentes, en virtud de los servicios que provee y de los que pudieran surgir derechos y obligaciones para las partes. Ese procedimiento culminó con la imposición de una multa por infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y se declararon ciertas cláusulas contractuales como abusivas en los términos del articulo 37 de esa ley. Es decir, que se impuso una sanción a la actora por incumplimiento de la normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio a título oneroso y para consumo final del cliente y, como consecuencia, se halla obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La CNC, por lo tanto, en atención a la normativa precitada, claramente no es la autoridad de aplicación en materia de defensa del consumidor en forma específica y directa, circunscribriendo su actuación en este ámbito a vigilar, mediante los dispositivos adecuados, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias en el desenvolvimiento del servicio de telecomunicaciones móviles (conf. C.N.FedCA, Sala IV, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ Dirección Nac. de Comercio Interior”, sentencia del 6/08/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, el servicio "Movilink", ofrecido por la actora, se encuentra alcanzado por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
La empresa plantea que el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces “Movilink”, no se encuentra alcanzado por la definición de servicios de comunicaciones móviles del Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (res. SC Nº 490/97), porque no es ofrecido a consumidores finales, sino a empresas, no existiendo consecuentemente una relación de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, cabe aclarar que la única prueba que ofrece la recurrente sobre el tema es un folleto que fue presentado en sede administrativa.
Sin embargo, más allá de la circunstancia de que el folleto aportado como prueba por la actora mencione que el servicio se provee a empresas, no se encuentra probado que no sea ofrecido también, en los hechos, por ejemplo, a un grupo familiar, aplicándose por ende los preceptos de la Ley Nº 24.240. Nótese que las ventajas comparativas que enuncia la propaganda mencionada podrían serle de perfecta utilidad, ya que se ofrecen sistemas de interconexión telefónica y gran cobertura.
Por lo tanto, tal como ya lo afirmó la autoridad de aplicación la prueba aportada por la empresa en sede administrativa respecto a esta cuestión no resulta suficiente para concluir de manera acabada que el servicio es ofrecido únicamente a empresas y no a consumidores finales. Al respecto, cabe agregar también que la recurrente, ya en sede judicial, no ofreció ningún tipo de prueba (por ejemplo, testimonial, informativa, etc.) para fundar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el funcionamiento de la antena de telefonía celular ubicada en un colegio.
La instalación de la antena en cuestión, en tanto se halla emplazada dentro de un colegio, en principio debió evitarse, a menos que se justificase debidamente la inexistencia de otra alternativa en función del plan de implantación de la red (cfr. Acuerdo nº 381 del Consejo del Plan Urbano Ambiental -CPUAM- 2006, arts. 3 y 6.6).
Y lo cierto es que de las actuaciones administrativas no surge la evaluación de otras alternativas de ubicación de la antena, a fin de observar el imperativo de evitar colocarla en el interior de un colegio, zona vedada en los términos del artículo 6.6.
En función de los extremos señalados, la aplicación del principio precautorio — que traduce el deber del Estado de implementar todas las medidas a su alcance para prevenir daños al ecosistema y a la subsistencia humana y ha sido reiteradamente mencionado en esta causa— conjuntamente con la consideración del interés superior de los menores que concurren al establecimiento escolar (criterio primordial para resolver cualquier cuestión que los afecte, de conformidad con el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, norma de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22, C.N.), exige mantener la desconexión cautelar de la antena para evitar cualquier eventual riesgo sobre la salud de aquellos (arts. 10, 20, 46 y cctes., CCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20677-1. Autos: P., L. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-07-2009. Sentencia Nro. 88.

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COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - FALLO PLENARIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

A las cuestiones planteadas: 1) ¿Es competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para juzgar en una acción de amparo promovida por un vecino contra el gobierno local y/o los responsables legales de una antena de telefonía celular emplazada en esta Ciudad, tendiente a que se ordene su remoción, alegando el incumplimiento de la normativa local que regula su instalación, habilitación y control, y la presunta afectación de derechos fundamentales como la vida, la salud y el medio ambiente? 2) Dada una acción de amparo de las características enunciadas ¿es factible dividir el objeto procesal del juicio, declarando la competencia de este fuero local para juzgar la conducta del gobierno demandado (presunta deficiencia en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental y de la salud); y, paralelamente, declarar la incompetencia de este fuero para conocer sobre la pretensión de desconexión de la antena, con sustento en el carácter interjurisdiccional del servicio público de telecomunicaciones?"
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la negativa en ambas cuestiones.
A partir del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad (cfr. art. 129, CN), la Constitución local establece claras directrices de protección de la salud de las personas y de preservación del medio ambiente. Por ello, no se advierte que existan necesidades o fines federales legítimos que justifiquen federalizar el poder de policía de salubridad y ambiental, con un criterio distinto al que rige en el resto del país.
Por su parte, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró como causas contencioso administrativas a todas aquellas en que el estado local sea uno de los sujetos del proceso (art. 1º del CCAyT).
Ahora bien, en el caso, la cuestión en debate se vincula en forma directa con una materia eminentemente local, esto es, el poder de policía en materia de salubridad y ambiental. No involucra, por tanto, -de manera directa e inmediata- cuestiones referidas al servicio de telecomunicaciones, y tampoco degradación o contaminación efectiva de recursos ambientales interjurisdiccionales. En consecuencia, la acción de amparo intentada debería ser decidida por la jurisdicción de la Ciudad.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido opinión sobre el tema que nos ocupa, en autos "Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 contra GCBA y otros s/amparo" el día 23 de febrero de 2010, sosteniendo que resulta competente el Fuero Contencioso Administrativo Federal.
En consecuencia, por motivos de economía y celeridad procesal (conf. CSJN, "Cerámica San Lorenzo", sent. del 04/7/1985, fallos 307:1094), adoptamos la conclusión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicitada en este punto, dejando a salvo nuestro criterio personal expuesto 'ab initio'.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24832-1. Autos: Romero Vera, Hugo c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - FALLO PLENARIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A las cuestiones planteadas: 1) ¿Es competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para juzgar en una acción de amparo promovida por un vecino contra el gobierno local y/o los responsables legales de una antena de telefonía celular emplazada en esta Ciudad, tendiente a que se ordene su remoción, alegando el incumplimiento de la normativa local que regula su instalación, habilitación y control, y la presunta afectación de derechos fundamentales como la vida, la salud y el medio ambiente? 2) Dada una acción de amparo de las características enunciadas ¿es factible dividir el objeto procesal del juicio, declarando la competencia de este fuero local para juzgar la conducta del gobierno demandado (presunta deficiencia en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental y de la salud); y, paralelamente, declarar la incompetencia de este fuero para conocer sobre la pretensión de desconexión de la antena, con sustento en el carácter interjurisdiccional del servicio público de telecomunicaciones?"
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votó por la negativa en la primera cuestión y por la afirmativa en la segunda.
Respecto a la primera cuestión dijo: El límite de la actuación del fuero está dado por la regla de la no interferencia prevista en el artículo 75 inciso 30 de nuestra Carta Magna. Ello, por supuesto no excluye la posibilidad de dictar medidas cautelares, aun mediando incompetencia, en casos en que la urgencia del caso lo amerite.
En virtud de esta disposición las provincias, los municipios y -en el caso- la Ciudad de Buenos Aires, podrán ejercer sus facultades propias, pero claro está, siempre y cuando no entorpezcan o interfieran el comercio, libre tránsito interprovincial o el cometido federal en juego, es decir, reconoce los poderes de policía e imposición de las provincias y los municipios sobre esos establecimientos, en tanto no interfieran con la finalidad de los objetivos nacionales.
En este punto, cabe señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia de la Nación, donde se ha reconocido en casos similares al de autos, la competencia de la justicia federal para resolver la cuestión debatida.
En efecto el Alto Tribunal -remitiéndose a los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General- señaló que toda vez que puede verse comprometido el servicio "telefónico celular empleado a nivel interprovincial o internacional, ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal. Esta doctrina surge de las sentencias recaídas en los autos "Barrionuevo Norma Beatriz c/GTE PCE S.A. y ot. s/amparo", el 13 de marzo de 2001 y "Nextel Argentina c/Municipalidad de Rosario s/amparo", el 23 de octubre de 2001). A ello puede agregarse lo resuelto mas recientemente in re "Kleiman, Ovidio c/ Telecom S.A. s/ acción negatoria, el 5 de abril de 2005 "(Fallos 328:863).
En cuanto a la segunda cuestión: Resulta indiscutible la competencia del fuero local a fin de juzgar la actuación de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encargadas de cumplir con el control en relación al emplazamiento y ubicación de las antenas ya que se trata claramente del ejercicio de las facultades de contralor locales propias de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional y normas concordantes de la carta magna tanto nacional como local, entre aquellas principalmente el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional.
Esto es así en atención a que el eje del análisis se centra exclusivamente en la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no en la prestación del servicio en sí mismo.
Las conclusiones esbozadas no resultan contradictorias con el reciente. pronunciamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia, en "Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 contra GCBA y otros s/amparo" del día 23 de febrero de 2010, en tanto dicho precedente se focaliza en la pretensión de remoción o desconexión de la antena mas no aborda en su análisis la posible conducta omisiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto al control, aspecto que sí forma parte de los interrogatorios de este plenario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24832-1. Autos: Romero Vera, Hugo c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, si bien nada se dijo en ocasión de efectuar el juicio de admisibilidad, el recurso controvierte la aplicación de las leyes sustantivas en virtud de las cuales se afirmó la competencia de la Ciudad para ejercer la verificación de infracciones cometidas al régimen de penalidades de faltas en relación a la antena de telefonía móvil sita en el domicilio en cuestión. Así, tratándose el particular de uno de los supuestos de viabilidad de este tipo de recursos (violación de la ley) corresponde considerarlo admisible. No debe obstar, en este excepcional caso, que la decisión impugnada no revista el carácter de sentencia definitiva pues la cuestión controvertida representa un presupuesto fáctico para el dictado de la misma, además de involucrar una cuestión de particular interés institucional al estar referida a los alcances del ejercicio del poder de policía local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-01-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, el hecho de que otro organismo -Comisión Nacional de Comunicaciones- pueda pronunciarse –en el ámbito de su competencia– respecto del cumplimiento de las normas que regulan el servicio de telefonía movil, no obsta a la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor cuando –como en el presente caso– la conducta reprochada a la empresa actora constituye una violación a la Ley de Defensa del Consumidor sobre los términos pactados para la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2189-0. Autos: CTI PCS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 19-04-2010. Sentencia Nro. 28.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240. Ello así debido a que una de las cláusulas de la solicitud de servicio resulta abusiva toda vez que "supedita la facultad de terminación, resolución o rescisión contractual a la previa cancelación de una suma de dinero que se adeuda en concepto de cargo de activación y si no lo abona se genera aún más deuda, pues se incluye en los gastos fijos mensuales de un servicio del cual se pretende su cancelación...".
La empresa de telefonía móvil sancionada por la Administración enfatiza el carácter voluntario de la contratación del denunciante, y concluye que no es abusiva la cláusula en el contrato de adhesión que bonifica sobre el cargo de activación siempre que se permanezca en la empresa durante el término de un año, ya que sólo en caso de desvincularse antes por cualquier causa se debe abonar un porcentaje del cargo que depende del momento en que se extingue el acuerdo.
En este contexto, es simple advertir en primer lugar, que la bonificación sólo es tal cuando el cliente permanece como prestatario del servicio por un año, pues sólo en tal supuesto se lo liberará del pago del cargo por activación del servicio.
En segundo lugar, la cláusula no es razonable por las siguientes razones:
a) el cliente debe integrar el cargo bonificado por causas no imputables a él. En efecto, cuando el contrato se extinguiese por cualquier causa, es decir, incluso por razones imputables a la empresa prestadora, el cliente debe integrar el cargo. En tal caso, el derecho del consumidor es ilusorio pues la obligación de la empresa de no cobrar el cargo depende exclusivamente de su voluntad;
b) la cláusula en cuestión no explicita las razones por las cuales el cliente debe abonar un 10% del valor del cargo si el contrato se extingue durante los primeros seis meses y un 50% si ello ocurre después, es decir, entre los 6 y 12 meses;
c) a su vez, además de no explicar e informar el por qué de esos porcentajes en concepto de pago por el canon bonificado, el concepto no es razonable porque el cliente debe pagar más cuando en verdad permaneció más tiempo como prestatario.
De todos modos, más allá de su validez o no, cierto es que el convenio debe establecer por qué el pago del cargo, en caso de rescisión, cumple con el estándar de razonabilidad, es decir, cuál es la relación entre el cargo bonificado, el tiempo transcurrido y el pago porcentual por el cliente. Si tales extremos no surgen de modo expreso o razonablemente implícito del acuerdo, más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2674-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-03-2011. Sentencia Nro. 34.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INTERNET - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso correponde confirmar la resolución de la Administración que sanciona con multa a la empresa telefónica por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240-deber de información respecto de los costos en por la prestación de un servicio de internet movil-.
Ello así, puesto que si bien la empresa manifiesta en su expresión de agravios entre otras cosas que ".....[L]a información del costo del servicio, además de encontrarse a disposición de los clientes mediante consulta (todas las veces que quiera sin costo alguno) mediante la atención personalizada que ofrece tanto en agencias como telefónicamente, esta debidamente informada en su página web tal como se acredita con la impresión de la misma que se adjunta donde surge de un link de tarifa de datos el siguiente mensaje: [L]a tarifa default aplicable a la navegación es de $0,0106 más impuestos por kilobytes cursado ($ 0,0133 final consumidor)...", del análisis de las cláusulas del contrato por adhesión suscripto por el cliente, surge que la recurrente no informó acerca de los costos del servicio de transferencia de datos por medio de la conexión GPRS (gastos móviles excedentes), como así tampoco respecto a la posibilidad de recurrir ante cualquier consulta a los servicios de atención gratuita o a la página web de la empresa.
Asimismo, corresponde destacar que si bien acompañó una planilla que contenía la “oferta comercial intenet Móvil”, en la cual se detallan diferentes planes de internet con sus respectivos abonos (tales como el abono ilimitado, el de 1 Giga Byte y los que van desde 500, 200, 100, 50, hasta los 25 Mega Bytes), cabe concluir que son meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la recurrente y, por lo tanto, no logran acreditar que haya tomado conocimiento de los costos de excedencia de transferencia de internet.
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que de la misma se puede observar que de los abonos de internet descriptos supra no se incluye el contratado por el denunciante – plan 160- o por lo menos, no se detalla con claridad que abono se corresponde con dicho plan.
Pues bien, de lo hasta aquí expuesto, resulta que la empresa manifestó haber dado cumplimento con el deber de información pero, a la luz de las probanzas de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2827-0. Autos: TELEFONICAS MOVILES ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2011. Sentencia Nro. 1.

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DEFENSA EN JUICIO - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que del contrato de Solictitud de Servicio acompañado surgen pautas que exigen al solicitante que se comprometa a mantener durante al menos 12 meses con la prestación del servicio si pretende mantener ciertas condiciones preestablecidas con el acuerdo al cual adhiere. En tal sentido, para mantener la bonificación del cargo por conexión de servicio al 100% debe permanecer más de doce meses en la contratación, caso contrario, debe notificarlo por escrito a la empresa con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos previéndose la perdida de dicha bonificación conforme el tiempo transcurrido. Asimismo, prevee que si se mantuvo menos de 6 meses pierde la totalidad del beneficio de la bonificación, entre 6 y 12 meses pierde el 50 % sobre dicho beneficio, y sólo permaneciendo más de 12 meses obtendría el 100% del derecho acordado.
En igual sentido, el pago del precio Especial del Terminal aceptado se encuentra también contractualmente supeditado a que el consumidor se comprometa a permanecer durante 12 meses siguientes al inicio de la prestación. Si el solicitante deseara cambiar su abono, darse de baja, si perdiera el terminal, o si declarara su robo o hurto antes del plazo descripto debe abonar a la empresa la diferencia bonificada sobre el equipo o “Sim-locking” en función del tiempo trascurrido del acuerdo a una escala temporal prevista en forma similar a la arriba descripta.
En efecto, el acuerdo firmado no puede ser entendido lisa y llanamente como de plazo “indeterminado”, toda vez que para el adherente, las condiciones pactadas cambian en base al cumplimiento de su compromiso temporal o de permanencia; dicho en otras palabras, los derechos y obligaciones del consumidor se pueden ver modificados en función del no cumplimiento por su parte de ciertos plazos preestablecido en el acuerdo. Consecuentemente, se configura en el caso el carácter abusivo de la norma en cuanto restringe los derechos del consumidor y amplia indebidamente los de la entidad -cfr. inc. b), Anexo II de la Resolución Nº 9/04 y artículo 37, inciso b de la Ley de Defensa del Consumidor, correspondiendo en consecuencia, el rechazo del presente agravio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2547-0. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-08-2011. Sentencia Nro. 181.

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DEFENSA EN JUICIO - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que resultan abusivas las cláusula que facultan a la empresa telefónica a modificar el precio de todos los productos y servicios que comercializa, como la que dispone que podrá revisar y modificar periódicamente el precio mensual facturado en cada factura con previo aviso al cliente, pues si bien es cierto que prevén la información previa, no es menos cierto que a los efectos de tutelar los derechos del consumidor correspondería que dicha opción fuera reiterada en cada oportunidad que se verifiquen las modificaciones.
En efecto, el consumidor no resulta debidamente informado de los parámetros objetivos que la firma denunciada tendría en consideración a efectos de una eventual modificación de las condiciones acordadas, como así tampoco se prevé le comunicación de los criterios puntualmente utilizados para realizar dichos cambios, ni se prevé la necesidad de justificar por parte de la empresa el cambio propuesto, ni existen limitaciones adecuadas que vinculen el cambio a adoptarse con la intensidad de los parámetros utilizados para equilibrar las prestaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2547-0. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 181.

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DEFENSA EN JUICIO - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - RESOLUCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que al no haberse estipulado un plazo de finalización del contrato, no resulta abusiva la cláusula que confiere a las partes la posibilidad de resolverlo previa notificación al otro con la debida antelación. Así, tratándose de plazo indeterminado, se encuentra alcanzado por la excepción establecida en el inciso b) del anexo II de la Resolución Nº 9/04 de la Secretaría de Coordinación Técnica, en donde se establece que estos contratos “… sólo podrán rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor a SESENTA (60) días” (conf. esta Sala en autos “Telecom Personal S.A. c/ GCBA”, RDC 1761/0, sent. del 5 de mayo de 2008).
En este sentido, cuando del contrato no surge plazo de vigencia, el mismo debe calificarse como de plazo indeterminado. Es que si bien el solicitante asume el compromiso de contratar el servicio por doce meses, se trata de una duración mínima que configura un “piso” a partir del cual el contrato se extiende en forma indefinida, sin que exista ninguna estipulación que permita determinar el momento de conclusión del vínculo contractual.
Por tanto, cabe aplicar al presente caso el criterio de la Corte en los autos “Automotores Saavedra c/ Fiat Argentina”, sent. del 4 de agosto de 1988 (LL, 1989-B,4). Dijo allí el Tribunal que “[a]l no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2547-0. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINAS SA. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-08-2011. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la empresa de telefonía móvil y declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que sancionan a la infractora por haberse configurado la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 con respecto a una de las dos infracciones atribuidas ("cargo por activación de la línea") y la que resuelve el monto de la sanción.
En efecto, no escapa a mi análisis que la Administración aplicó una multa pecuniaria tomando en cuenta ambas transgresiones al plexo legal mencionado sin diferenciar su incidencia individual en el monto.
Dicho esto, no resulta ajustado a derecho confirmar el "quantum" de la sanción en la medida en que corresponde declarar la nulidad de una de las infracciones verificadas.
Considero que no corresponde a la instancia judicial la determinación del monto de la multa, ya que no es posible precisar qué incidencia tuvo cada una de las infracciones en la determinación del "quantum", ya que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor aplicó una sola multa, sin discriminar qué suma correspondía por cada hecho que integraba la imputación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De otra forma, el Poder Judicial se estaría inmiscuyendo en atribuciones que corresponden únicamente a la Administración, cuando su potestad se limita al control de legalidad del acto. Es decir, corresponde a la instancia judicial expedirse sobre la legitimidad o no del acto atacado, mas no resulta de su resorte definir el "quantum" de una sanción, cuya valoración resulta excluyente de la autoridad administrativa con competencia específica. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, resulta competente la Ciudad a fin de verificar la posible infracción al régimen de faltas en relación al emplazamiento sin permiso de una antena de telefonía móvil (art. 2.1.1.1 del Código de Edificación), ya que la misma se encuentra ubicada dentro de sus límites territoriales.
Ello así, ya que la Ciudad posee el poder de policía sobre las actividades que allí se desarrollen, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la encartada se relacionen con las telecomunicaciones, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas. Es decir, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la antena se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones ya que siempre y cuando el establecimiento se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a las materias de vecindad, faltas, contravenciones o delitos transferidos ésta cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-00-CC/09. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-06-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, atento a que la antena de Telefonía Movil se encuentra en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rigen sobre la misma todas las leyes de la Ciudad, entre ellas, la ley de Faltas (art. 2 ley 451) y el Código Contravencional (art. 1 ley 1472) materias éstas comprendidas en las facultades de legislación y jurisdicción reconocidas al nuevo Estado por el artículo 129 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee y debe ejercer tanto el poder de policía habilitador como sancionador, en todo lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, así como también lo atinente a los delitos oportunamente transferidos (conforme 1º y 2º Convenio de Transferencias Progresivas de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobados por las leyes 25752 y 597, y 2257 y 26357 respectivamente.)
Sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización la competencia es operativa permitiendo llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-00-CC/09. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-06-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresoponde confirmar la Resolución dictada la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, a criterio del consumidor y del proveedor estaría “quebrantado” o “cumplido”, respectivamente, el acuerdo habido entre las partes.
Ello así, aquí existe una discusión sobre el alcance que las partes le dieron al convenio, para el consumidor el hecho de que le bonificaran el “abono” involucraba el importe en sus siguientes seis facturas. Sin embargo, para la compañía lo bonificable sólo se refería al “cargo” del servicio de telefonía quedando excluido otro cargo por servicio de mensajería instantánea. Entiendo con fundamento en el inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio que de la defectuosa redacción del convenio, el consumidor pudo razonablemente entender que cuando la empresa quiso bonificar su abono esto incluía ambos cargos por línea y mensajería como así también los respectivos impuestos.
Por tanto, si en el acuerdo conciliatorio la empresa de telefonía admitió la bonificación del abono debe entenderse en el sentido del “plan o planes” que a la fecha del mentado convenio estaban vigentes, incluidos, claro está, los respectivos impuestos. Otra no puede ser la interpretación máxime cuando la empresa fue asistida por una apoderada que conocía a la perfección o, al menos, debía conocer la forma de explicitar adecuadamente su propuesta negocial a fin de no endilgarle, a la postre, la responsabilidad al consumidor. No se soslaya que al hablar de abono se coloca entre paréntesis la indicación del servicio de mensajería, sin embargo, dicha apreciación deviene en una aclaración más bien relacionada a la imposibilidad de cambiarlo por otro de mayor cuantía. Por tanto, siendo que a la fecha de la conciliación el abono o importe que el denunciante debía pagar se componía de dos cargos, lo lógico y esperable era que ambos fueran los bonificados, máxime cuando este otro concepto se refería al servicio de mensajería cuya denominación es claramente asimilable al primero de los cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa que impuso una multa a la empresa telefónica en los términos del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor, por incumplir un acuerdo conciliatorio por el cual se debía resarcir al cliente con la entrega de un equipo telefónico-para lo cual se lo contactaría dentro del plazo de cinco días hábiles-.
Ello así, pues la sanción no resulta exorbitante en comparación al incumplimiento del acuerdo.
En relación a ello, vale reiterar que la autoridad no está sancionado a la recurrente por no haber entregado un nuevo equipo, como sostiene la actora, sino que la sanciona por no acreditar el cumplimiento del acuerdo, hecho por el cual está cometiendo infracción al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por ello, el argumento de la recurrente sobre que se ha superado el límite de “hasta el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por infracción” (art. 47) pierde sentido. mayor abundamiento, el incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado configura en sí un acto disvalioso, que vuelve necesaria la aplicación de una sanción ejemplar.
Asimismo, yerra la actora al sostener que “no existen agravantes –aquellos establecidos por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor- de la sanción”, dado que la autoridad en la Disposición en crisis ha señalado que Telecom Personal es reincidente, especificando los expedientes respectivos (RDC 433/0, RDC 831/0, RDC 854/0 y 709/0), cuestión que el apelante no rebate. Por último, también debe tenerse presente que el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor prevé un amplio rango que va de $ 100 a $ 5.000.000, con el tope mencionado. En esta inteligencia, una multa de $ 15.000, adecuadamente motivada, impuesta sobre una empresa de importante porte dentro del mercado, y reincidente, en modo alguno parece exorbitante o desproporcionada, máxime cuando se encuentra mucho más cercana a los mínimos que a los máximos legales previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3210-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-07-2012. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa que impuso una multa a la empresa telefónica en los términos del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor, por incumplir un acuerdo conciliatorio por el cual se debía resarcir al cliente con la entrega de un equipo telefónico-para lo cual se lo contactaría dentro del plazo de cinco días hábiles-.
Ello así pues, se justifica la imposición de la sanción por daño directo establecida por la Administración.
Lo cierto es que, sumado a todas las gestiones y reclamos que debió hacer el usuario con anterioridad al acuerdo conciliatorio, se vio obligado a denunciar el incumplimiento del mismo por parte de la empresa telefónica. Por ello, acierta la autoridad cuando pondera que el cliente incurrió en gastos y molestias a los efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos, configurando un perjuicio para él. Y ello fundamentó la fijación del resarcimiento por daño directo dispuesto por la Administración, razón por la cual cabe desestimar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3210-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 31-07-2012. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la incompetencia planteada por el representante de la empresa de telefonía móvil.
En efecto, la actividad desplegada por la empresa de telecomunicaciones no es esencial al establecimiento de utilidad nacional y que el ejercicio del poder de policía local sobre dicho inmueble mal puede interferir con los fines específicos que justifican la jurisdicción federal. Validar un planteo como el efectuado por los presentantes importaría vulnerar la autonomía del Estado local, establecida en la Constitucional Nacional desde 1994, lo que no puede ser admitido. (Art. 6 de la CCABA)”.
Ello así, es acertada la resolución del Juez de grado que sostuvo que el poder de policía es una potestad eminentemente local, incluso para aquel Gobierno, y por consiguiente “no cabe duda alguna de que la autoridad local conserva todos los poderes de policía en imposición sobre los establecimientos de referencia, salvo, claro está, en tanto no interfiera en su fines. Entorpecimiento que, por lo demás, la empresa no ha conseguido demostrar como ocurrida o potencialmente posible a partir de la intervención que motivó este legajo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46099-00-CC11. Autos: TCM TELEFONIA CELULAR MOVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-09-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la incompetencia planteada por el representante de la empresa de telefonía móvil.
En efecto, la antena de telefonía móvil se encuentra ubicada en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que rigen todas las leyes de la Ciudad, entre ellas, la Ley de Faltas (art. 2 ley 451) y el Código Contravencional (art. 1 ley 1472) materias éstas comprendidas en las facultades de legislación y jurisdicción reconocidas al nuevo Estado por el artículo 129 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee y debe ejercer tanto el poder de policía habilitador como sancionador, en todo lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, así como también lo atinente a los delitos oportunamente transferidos (conforme 1º y 2º Convenio de Transferencias Progresivas de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobados por las leyes 25752 y 597, y 2257 y 26357 respectivamente.)
Ello así, el recurrente no ha demostrado ni intentado demostrar el modo en que el ejercicio del poder de policía local sobre el emplazamiento de la antena interferiría con los fines específicos de la actividad comercial que despliega y que el Estado Nacional debería controlar.
Asimismo, sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización la competencia es operativa permitiendo llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46099-00-CC11. Autos: TCM TELEFONIA CELULAR MOVIL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTA DE INFORMACION - FALTA DE REGLAMENTACION - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, en cuanto a la interpretación del artículo 12 de la Resolución Nº 1/SSPLAN/APRA/2008 de la Agencia de Protección Ambiental, que establece “en todo edificio o terreno natural donde se localice un soporte de antenas se informará en lugar visible, en el acceso común más inmediato a la puerta de ingreso al inmueble, acerca su autorización, titular, carácteristicas generales del uso habilitado y profesionales responsables intervinientes”. No es acertado lo manifestado por la defensa en cuanto a que se trataba de una norma que exigía una posterior reglamentación de alcance general. Ello así, toda vez que para estar a derecho, habría bastado con la colocación, por parte de la empresa, de carteles con la información exigida legalmente, en cualquier formato que permitiera el conocimiento de los datos requeridos de manera razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio homologado configura en sí un acto disvalioso, que vuelve necesaria la aplicación de una sanción ejemplar.
La importante posición de mercado de la actora redunda en la mayor posibilidad que ocurran hechos similares al de autos, es decir un cliente que compra un equipo cuya publicidad era presumiblemente engañosa y que debe denunciar a la telefónica ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a los fines de llegar a un acuerdo mediante el cual se le otorgue un resarcimiento. Si a ello se le suma la actuación de la empresa de telefonía en autos, esto es el incumplimiento del acuerdo homologado, se obtiene que existe un cierto riesgo de que la empresa incumpla futuros acuerdos conciliatorios en detrimento de los consumidores; resulta necesario establecer incentivos para que ello no ocurra.
Por lo tanto, es correcto el criterio de la autoridad de ponderar la posición de mercado de la actora a los fines de graduar la multa impuesta en autos.
En esta inteligencia, la sanción impuesta se encuentra adecuadamente motivada, impuesta sobre una empresa de importante porte dentro del mercado y reincidente, y por consiguiente, en modo alguno parece exorbitante o desproporcionada, máxime cuando se encuentra mucho más cercana a los mínimos que a los máximos legales previstos en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3329-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 21-12-2012. Sentencia Nro. 212.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un hecho que habría tenido lugar en un contexto de violencia familiar.
Así, es preciso señalar que, los mensajes de texto pueden ser cotejados del aparato celular en el mismo momento de la audiencia, o en caso de duda respecto de que las transcripciones fueran fidedignas, la Defensa podrá solicitar su reproducción.
En cuanto a la alegada posibilidad de que durante el manipuleo del artefacto, o previo a él, se hubieren adulterado los datos del mensaje (su contenido, la fecha y hora o el abonado de origen), cabe decir que en principio ello no sería posible, sin perjuicio de lo cual, nada obsta que la Defensa pueda solicitar en la etapa procesal oportuna un peritaje respecto del aparato con el objeto de demostrar que tal manipulación ha existido; de forma tal que no se advierte en que centra la irreparabilidad del
daño alegado.
Es preciso señalar que, los elementos de prueba en que se sostiene el requerimiento de elevación a juicio deben ser evaluados en cada caso concreto a estudio y para que proceda la declaración de nulidad debe resultar evidente la liviandad de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ello, así respecto la excepción planteada no resulta procedente pues en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que se trata de una cuestión de hecho y prueba, es decir sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquellas conductas y los extremos que tornan típica la conducta.
Así, el propio argumento de la Defensa que sustenta la excepción, se funda en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a la instancia del proceso.
Por otra parte, y en cuanto a que las frases carecen de aptitud para intimidar y no se advierte un ánimo de amedrentar o alarmar al sujeto pasivo o la existencia de un daño real que se llevará a cabo y del que pueda derivarse una disminución de la libertad física, cabe señalar que también resultan cuestiones que en el caso, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues conlleva valorar cuestiones de hecho y prueba.
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal –tal como refiere la Defensa-, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ahora bien, respecto al planteo de Nulidad del Informe efectuado en relación a la extracción de datos del teléfono celular y su transcripción, medida llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal que consistió en la extracción lógica de datos del teléfono celular, cabe adelantar que el planteo de la Defensa no tendrá favorable acogida.
Así, la transcripción de mensajes de voz o como en el caso de texto en un acta no constituye una pericia.
Ello, toda vez que dicho acto puede ser efectuado en forma indistinta por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento a las amenazas atribuidas por el titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los datos contenidos en el teléfono celular.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el Fiscal está en condiciones de ordenar la medida en cuestión, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Así, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio por considerar que resulta infundado, en razón de que únicamente se funda en pruebas que su parte ha cuestionado.
Ahora bien, de la lectura del artículo 206 del Código Procesal Penal, contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende –tal como ha afirmado la Magistrada de grado- que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos atribuidos al presunto imputado, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la investigación, así como las ofrecidas para la audiencia de debate.
Teniendo en cuenta ello, y en el sub examine, cabe señalar que no es posible sostener –como lo hace la impugnante- que la fundamentación de la remisión a juicio este basada únicamente en el informe efectuado en relación al teléfono celular de la denunciante, cuya validez se sostuvo previamente, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados, del requerimiento se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio como son: las denuncias efectuadas ante la OVD y la fiscalía, la declaración de Albornoz, el informe de evaluación de riesgo confeccionado por Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el informe de asistencia y previo a mediación elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, los informes de las empresas de Telefonía celular y copias del expediente civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

Es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TELEFONIA CELULAR - VICTIMA - DENUNCIANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, resultan inaceptables los planteos articulados por la recurrente quien consideró que la extracción de datos del teléfono celular aportado por la denunciante y su posterior transcripción efectuada por el Fiscal, provocó una clara afectación al derecho a la intimidad que le asiste a su defendido, y que el Ministerio Público Fiscal no posee competencia para efectuar dicho procedimiento.
Ello así, no es menor resaltar que fue la propia damnificada quien expresamente prestó su conformidad para que el Fiscal tuviera acceso a la información contenida en su teléfono móvil y la relativa a su línea telefónica. Precisamente, para que el órgano Fiscal pudiera constatar el contenido de las amenazas que ella misma estaba denunciando.
Puede generar confusión el hecho de tratarse de mensajes y comunicaciones telefónicas, pero la conclusión a la que se arriba no suscita dudas si se tratase de correspondencia epistolar. Por ejemplo: una persona recibe una carta de otra en la que esta última le manifestara un mensaje amenazante. ¿Podría alguien considerar que estaríamos ante una afectación a la esfera de intimidad de la persona que emitió las amenazas si la víctima aportara la carta a la autoridad pública para dar cuenta de éstas? Sin duda alguna no.
Por esta misma razón cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada y tratarse de la producción de un elemento de prueba, se encuentra dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - GRABACIONES - TELEFONIA CELULAR - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida respecto del imputado.
En efecto, la Magistrada de grado fundó su decisión sobre la base que los dichos del imputado en la audiencia, sumados a los elementos probatorios aportados por la Fiscal de grado, permiten afirmar que el imputado inobservó las pautas de conducta acordadas sin que existiera el mínimo interés en cumplirlas.
Asimismo, de acuerdo al informe elaborado por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, el denunciante se presentó advirtiendo que el imputado lo había llamado en reiteradas oportunidades a su domicilio y a su negocio. Al respecto, reprodujo una grabación obtenida con su teléfono celular, donde presuntamente el encausado le propinaba insultos, agravios y palabras amenazantes en reiteradas oportunidades, motivo por el cual efectuó una nueva denuncia ante la Oficina de Orientación y Denuncia, que dio origen a las actuaciones de las cuales surge el informe elaborado por la empresa de telefonía a requerimiento de la Unidad Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28760-00-CC-11. Autos: P., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESIGNACION DE PERITO

La mera transcripción de grabaciones telefónicas en un informe no constituye una pericia.
Ello así, toda vez que dicha tarea puede ser efectuada indistintamente por cualquier persona, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, que se limita a reproducir los archivos de audio aportados, por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28760-00-CC-11. Autos: P., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio impetrado por la Defensa.
En efecto, obra el requerimiento de juicio formulado por el Fiscal de grado donde atribuye al imputado distintos sucesos que fueron calificados como constitutivos del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, se advierte de los elementos probatorios, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica y el informe de la empresa Telefónica que da cuenta de que efectivamente se recibieron llamadas en el teléfono de la denunciante desde el móvil del imputado el día del hecho investigado.
Asimismo, cabe expresar que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, pues el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada del hecho atribuido al imputado describiendo en qué consistiría la conducta ilícita endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, expresando cuál era su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5967-00-CC-11. Autos: B., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía móvil una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Si bien es cierto, tal como lo sostuvo la Administración, que la recurrente no adjuntó el contrato en cuestión, no lo es menos que dicha circunstancia no puede ser el fundamento principal para sancionarla.
Ante la ausencia de medios probatorios, la imputación llevada a cabo a la actora se basó exclusivamente en una parcial interpretación de los dichos del denunciante.
Bajo estos lineamientos, la disposición sancionatoria carece de motivación —en violación al artículo 7º del decreto 1510/97— cercenándose el derecho de defensa de la recurrente, máxime si a ello se suma que las defensas planteadas por la recurrente al momento de presentar su descargo no fueron consideradas en sede administrativa.
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho al respecto que: “La motivación del acto administrativo (…) constituye una exigencia que -por imperio legal- es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Fallos: 327:4943).
En tales condiciones, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan valorar la conducta de la sumariada en relación con la infracción imputada, no es posible determinar el grado de responsabilidad de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3559-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido del mensaje existente en el aparato telefónico, o de un peritaje como sostuviera el "A quo" en el temperamento en crisis, en función del cual fundamentara acerca de la omisión de los recaudos atinentes a la conservación del elemento, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señala la recurrente, en cuanto se indica que se devolvió a la denunciante "la tarjeta SIM aportada en el mismo estado en que fuera recibida”, existiendo aún un registro del mentado mensaje en poder de la denunciante no habría impedimento para que el referido examen pudiera volver a realizarse ya que no representa un acto irreproducible.
Así las cosas, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del estudio que fuera nulificado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, en las actuaciones consta el acta mediante la cual se da cuenta de las maniobras realizadas a fin de obtener acceso a los mensajes de texto alojados en el celular de la denunciante, por ella aportado, y a quien se le devuelve el equipo en el acto y donde obra la transcripción realizada. La Defensa no fue invitada a participar de dichos procedimientos.
Así las cosas, el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que las actas de documentación, serán labradas ante la presencia de dos testigos. El artículo 52 del mismo cuerpo normativo priva de efectos que hayan omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el artículo antes citado. Sin embargo, el acta que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados, carece de la firma de los testigos requeridos, acarreando con ello su nulidad en base a las señaladas reglas.
Por tanto, la realización de tal pericia, sin la participación de la Defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado, impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden al hecho que fuera materia de requisitoria Fiscal.
En efecto, la Fiscalía impugnó el temperamento de grado en cuanto allí se sostuvo que el imputado había actuado en el marco de un arrebato, pese a que el representante Fiscal había indicado en el alegato final que esa nunca fue la hipótesis de la Defensa, y que tampoco existían evidencias que sustenten la posibilidad de que la locución amenazante fue vertida por el encausado como producto de dejarse llevar por un impulso en un contexto de discusión por la circunstancia concreta de que la denunciante, embarazada, concurriría a un sitio que el imputado suponía peligroso para el hijo que estaba gestando, por la posibilidad de que allí hubiera drogas, siendo que dicha consideración de riesgo se habría visto exacerbada por la condición de drogadependiente del denunciado.
Ello así, el mensaje amenazante por el que fuera juzgado en autos, el que sopesado a tenor de la situación en que fue materializado le restaría la entidad necesaria para ser calificado como el anuncio serio de un mal de acuerdo a la exigencia típica de la figura penal.
Por tanto, no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (CCC, Sala VI, c. 31.253 “Bonasegla, Eva Irene s/ sobreseimiento”, febrero de 2007; c. 29.109 “Hyun Lee Chul s/ sobreseimiento y competencia”, junio de 2006; c. 23.706, “Meza González, Graciela”, rta.: 26/05/04; y c. 25498, “Ludueña, Facundo”, rta.: 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14465-01-CC-2011. Autos: S., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - TELEFONIA CELULAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular el pago de una indemnización por daño directo a favor del consumidor, conforme al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa actora plantea la inconstitucionalidad del artículo mencionado. En este sentido, se agravia que la facultad de determinar un resarcimiento es privativa del Poder Judicial y ello, a fin de salvaguardar el derecho de defensa.
Ahora bien, ha señalado la Corte Suprema que “en la inteligencia de las normas legales, ha de preferirse en lo posible la interpretación que las concilia y no la que las opone a los textos constitucionales y es en la materia principio rector que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ‘ultima ratio’ del orden jurídico” (“Banco de Río Negro y Neuquén, SA c/ Banco Central de la República Argentina” del 19/11/1981, del dictamen del Procurador General de la Nación al que se remite el fallo de la Corte Suprema).
En este contexto, es posible hacer algunas consideraciones, en cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de daño directo, la doctrina ha indicado que “consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el INDEC. (Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2009, pág. 61)”. (Sala II CAyT en autos: “Primera Red Interactiva de Medios S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013).
Consecuencia de lo antedicho, siendo el presente un caso regido por la Ley N° 24.240, no advierto reparo constitucional, en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad, para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor. Justamente la reparación del daño directo al usuario, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3790-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - TELEFONIA CELULAR - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular el pago de una indemnización por daño directo a favor del consumidor, conforme al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora se agravia por considerar que la Dirección de Defensa del Consumidor, por tratarse de un órgano administrativo carece de facultades jurisdiccionales.
Al respecto, cabe recordar, que esta cuestión ha quedado zanjada en el desarrollo doctrinario unánime, “durante el último medio siglo se ha generalizado en numerosos países la utilización de cuerpos administrativos para resolver controversias, sea que se susciten entre la Administración y un particular, o aún entre particulares.” (Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, p. 437). Esto, no implica que allí donde un particular impetre la intervención judicial en defensa de sus derechos, ésta pueda ser negada.
De su lado, la Corte Suprema ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar principios de garantía constitucional. Así, sostuvo que el “[c]ontrol judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y, 321:776).
Dicha doctrina fue ampliada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que agregó: “[t]ales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).
Consecuencia de lo antedicho, siendo el presente un caso regido por la Ley N° 24.240, no advierto reparo constitucional, en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad, para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor. Justamente la reparación del daño directo al usuario, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3790-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - TELEFONIA CELULAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular el pago de una indemnización por daño directo a favor del consumidor, conforme al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa actora, plantea la inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor. En este sentido, se agravia que la facultad de determinar un resarcimiento es privativa del Poder Judicial y ello, a fin de salvaguardar el derecho de defensa.
Ello así, vale mencionar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, concluyó que lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Ángel Estrada” no impide que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad fije el valor de reposición o reparación de los objetos dañados a raíz de una deficiente prestación del servicio público. En este orden, la citada Cámara puso de resalto que “[…] los particulares tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 CN) y que el deber “atribuido” al Estado de proveer a esta protección incluye a las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales”. Asimismo, destacó que “[e]l mecanismo de reclamo por resarcimiento de daño actual, garantiza la operatividad de la cláusula constitucional prevista en los términos programáticos en el artículo 42 de la Carta Magna […]” (CNACAFed, en pleno, “EDESUR S.A. c/ Resolución Nº 361/2005 ENRE”, sentencia de fecha 13 de julio de 2011).
Sobre lo aquí debatido, la doctrina ha manifestado que “se puede considerar que la reforma introducida en la Ley Nº 24.240 es positiva: pretende dar una solución al consumidor que se vio perjudicado por una infracción a la Ley de Defensa del Consumidor en casos que seguramente no iban a tener ninguna posibilidad de compensación” (Lourido, Cecilia M., “El daño directo de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Año XXXIV, Nº 407, Agosto de 2012, pp. 27 y ss.)
De lo expuesto, surge que la potestad legalmente atribuida a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no avasalla postulados constitucionales sino que, por el contrario, es una herramienta tendiente a tutelar los derechos de usuarios y consumidores.
En suma, la recurrente no precisa concretamente las características del órgano administrativo, ni del procedimiento seguido por éste, que resultarían contrarias a los requisitos constitucionalmente exigibles para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3790-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR

No existe razón a la actora en cuanto que ha transcurrido el plazo de prescripción de tres (3) años previsto en artículo 50 de la Ley Nº 24.240 entre el inicio de las actuaciones administrativas y el dictado de la disposición sancionatoria.
En este sentido, vale recordar que la citada norma, vigente al momento de los hechos, establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
A ese respecto, la doctrina tiene dicho que el término de tres años que menciona el artículo bajo estudio es para efectuar la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (cf. Jorge Mosset Iturraspe y Javier H. Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal - Culzoni Editores, 2010, págs. 271 y 272).
A su vez, esta Sala, ha tenido oportunidad de manifestar que, como resultado de una interpretación armónica de la Ley Nº 24.240 y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, “la interrupción del plazo de prescripción operada mediante el inicio de las actuaciones administrativas mantiene sus efectos durante el trámite de aquéllas, reiniciándose el cómputo del plazo en caso de que el procedimiento administrativo llegara a su fin” (autos caratulados “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otra causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC expte. Nº3.314/0, sentencia del 3/8/12).
Asentado lo anterior, corresponde concluir que las denuncias efectuadas ante la autoridad de aplicación, fueron iniciadas dentro del plazo legal previsto y, en consecuencia, produjeron la interrupción del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: AMX Argentina S.A c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - TELEFONIA CELULAR

No asiste razón al apelante en cuanto se agravió por entender que la multa de diez mil pesos ($10.000) impuesta por la autoridad de aplicación no puede superar el triple de la ganancia obtenida.
En primer lugar, corresponde resaltar que para que se configure la infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y, por ende la sanción, basta con que no se brinde la información requerida por el usuario, al margen del rédito que pudiera reportar la cuestión para el infractor.
A ese respecto, de la propia disposición sancionatoria surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción la posición en el mercado del infractor, su proyección económica, el peligro de generalización en este tipo de infracciones, su carácter de reincidente y los perjuicios causados a los denunciantes. Asimismo, el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, pero lo cierto es que esto es, entre otras, una pauta de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. esta Sala, en los autos caratulados “Wal Mart Argentina S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº147, sentencia del 29/8/03).
En tal sentido, la multa de diez mil pesos ($10.000) aplicada a la empresa de telefonía, producto de dos infracciones al deber de información previsto en la mencionada ley, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y su carácter de reincidente. Más aún, cuando el artículo 47 de la Ley N° 24.240, vigente al momento de los hechos, contemplaba un rango para la sanción que iba de quinientos pesos ($500) a quinientos mil pesos ($500.000).
En tales condiciones, atento a que la normativa citada no sujeta la gradación de la multa exclusivamente al beneficio obtenido por el infractor, sumado a que el apelante no ha brindado explicación alguna destinada a demostrar que la sanción también excedería la finalidad disuasoria prevista por el régimen aplicable, corresponde rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: AMX Argentina S.A c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - TELEFONIA CELULAR - PROFESIONES LIBERALES - MEDICOS - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la legitimación de la denunciante -de profesión médica- para efectuar la denuncia contra la empresa de telefonía celular ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infringir el artículo 4° de la Ley N° 24.240, a la luz de su condición de consumidora.
En efecto, la empresa denunciada alega que la denunciante no se encuentra legitimada para realizar la denuncia dado que el uso dado a su línea telefónica era mayormente profesional y tal condición la excluye de la calidad de consumidora que protege la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, la exclusión a la que hace referencia el artículo 2° de la Ley N° 24.240 refiere a los profesionales liberales (que, de acuerdo a la ley deben contar con título universitario y matrícula habilitante) en su condición de prestadores de servicios pero no en tanto usuarios y/o consumidores.
Dicho lo anterior entiendo que la condición de médica que presenta la denunciante en nada obsta a su calidad de consumidora de servicios de telefonía móvil.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe mencionarse que de la factura emitida por la empresa denunciada -que obra en el expediente- surge la condición de “consumidor final” de la denunciante.
En mérito de lo expuesto, entiendo que la denunciante presenta la calidad de consumidora y, por ello, su denuncia debe encuadrarse en el marco de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3711-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-06-2014. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante manifestó que pretendía dar de baja la línea telefónica de la que era titular y que la empresa prestataria del servicio le exigía el abono de la factura con abono fijo y el pago de una multa por rescindir el contrato habiendo adquirido un equipo subsidiado.
Ahora bien, aunque el recurrente sostiene haber suministrado la información a la usuaria en la solicitud de servicio, lo cierto es que no ha aportado a la presente causa elementos que permitan dar por cumplida la obligación legal exigible en el ámbito de las relaciones de consumo. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que “la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente” (cf. “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA”, RDC. 2858, sentencia del 08/08/2012).
En tal sentido, no surge de la documental acompañada que la usuaria estaba debidamente informada de las exigencias que le fueron requeridas como condiciones previas para instrumentar la baja. Al contratarse el servicio, tanto la comunicación por correo, como el pago del abono anticipado y el saldo del subsidio remanente reclamados directamente no aparecían informados o no estaban contemplados con el alcance pretendido al momento de solicitarse la rescisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3670-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-07-2014. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la infracción imputada, la recurrente sostiene su improcedencia. Consideró que ha quedado demostrado el cumplimiento del acuerdo homologado.
En primer lugar, cabe señalar que en sede administrativa la recurrente no contestó la intimación, por lo que se tuvo por configurado el incumplimiento.
Por lo demás, las constancias acompañadas por la empresa actora no son determinantes a fin de considerar cumplidos los compromisos asumidos. En particular, la impresión de imágenes correspondientes a pantallas de computadoras vinculadas con tres de los trámites realizados resultan por demás confusas y, en un caso, incompleta (en igual sentido la Sala I en “CTI PCS S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte RDC 2015, del 6/11/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3099-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
La firma sancionada fundó su recurso en afirmar que, efectivamente, cumplió con los términos del acuerdo alcanzado. Para ello, acompañó impresiones de pantalla del sistema informático interno de la empresa.
Al respecto, considero, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en la causa “AMX Argentina S.A. c/GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte. RDC 3005/0, del 10 de agosto de 2011, que las impresiones de pantalla constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la empresa sancionada. En este sentido, no logran —por sí solas— acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Entiendo que, si bien en principio cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión —art. 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar la prueba, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T.3 - Artículos 346 a 605, pág. 156).
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto señalado se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento en tiempo y forma al acuerdo celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3099-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto con frases amenazantes que supuestamente habría enviado su pupilo a las víctimas.
Así las cosas, la transcripción de mensajes de voz o texto en un acta no constituye una pericia. Dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Ello así, se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho atribuido por la titular de la acción (art. 149 bis CP), de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes recibidos a los celulares antes descriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-00-00-13. Autos: C., A. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, se le imputa al encartado haberse comunicado, mediante una aplicación para celulares, con el teléfono portátil utilizado por una menor con el propósito de lograr mantener relaciones sexuales con la niña.
Lla Defensa refiere que no se ha comprobado, siquiera mínimamente que la menor sea la verdadera usuaria del aparato de telefonía celular receptor de los supuestos mensajes cuestionados, más allá de los dichos de quien dice ser su progenitora.
Así las cosas, lo acontecido encuentra sustento en los detallados mensajes transcriptos en la causa y en las declaraciones de la madre de la menor, en las imágenes que se agregaron y que habrían sido enviadas por "whatsapp", en los soportes magnéticos y desgravaciones obtenidas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también en el resultado del allanamiento, donde se secuestraron varios equipos de telefonía celular y tres computadoras.
Por tanto, las probanzas descriptas, en su conjunto, permiten tener por acreditada con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos, tanto la materialidad del hecho investigado como la participación del imputado en aquél, a tenor de lo dispuesto por el artículo 128 "in fine" y 131 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16971-02-CC-14. Autos: R., C. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 18-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que el recurso interpuesto por la actora resulta temporáneo. Ello es así por cuanto, en el caso, debió presentarse el supuesto de hecho (incumplimiento de la publicación) que habilitara la sanción, para que se diera lugar al consecuente (incremento de hasta un cien por ciento -100%- de la multa aplicada por una primera disposición).
Es decir, que la posibilidad de aumentar hasta el doble el valor de la multa -apercibimiento- debió operar como una herramienta necesaria para que se cumpliera con la obligación de publicar la disposición. Así las cosas, no debe perderse de vista que no se hubiera aumentado el valor de la multa, si se hubiese cumplido con lo ordenado.
En consecuencia, la posibilidad de duplicar el monto de la sanción impuesta permaneció latente hasta el incumplimiento de la recurrente. Y fue, a partir de la notificación de la disposición impugnada que corrieron los plazos para recurrirla, no a partir del apercibimiento que se encontraba sujeto a una condición.
A mayor abundamiento, debe recordarse que en un caso análogo al presente -aplicable "mutatis mutandi" por cuanto versó sobre el instituto de astreintes- esta Sala ha dicho que “…justamente, ante un supuesto de incumplimiento es que se opta por aplicar esta vía disuasiva [(astreintes)] con la finalidad de vencer la resistencia del deudor en su conducta omisiva y de lograr el cumplimiento de lo ordenado, que en definitiva es el objetivo último pretendido. Si el deudor cumple luego de la intimación destinada a tal fin, entonces la suma de dinero que se estima para el caso de incumplimiento no comienza a devengarse y la cuestión queda finiquitada, lo cual importa que la sanción nunca llega a consumarse” ("in re" “Procikieviez Francisco Eduardo c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales (ART. 14 CCABA)”, EXP Nº27.149/3, del 18/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3789-0. Autos: Telecom Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-07-2014. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, entrando en el análisis del agravio en cuanto a la falta de motivación expuesta por el recurrente, en la medida en que la Administración aplicó el máximo de la sanción prevista por el artículo 18 de la Ley N° 757, sin explicitar las razones que lo justifican.
Cabe destacar, en primer lugar que, conforme surge de las constancias de autos, la autoridad administrativa dictó la disposición, en la cual se sancionó con una multa la empresa actora y ordenó su publicación, la que debía acreditarse en el expediente en el plazo de treinta (30) días hábiles a contar desde su notificación. Caso contrario, dicho incumplimiento sería pasible del incremento del monto de la multa hasta el cien por ciento (100%) de su valor.
A continuación, –habiendo transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto recurso alguno–, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dictó otra disposición en la cual se pronunció sobre el incumplimiento en que incurrió la sumariada y resolvió hacer efectivo el apercibimiento, incrementando la multa impuesta en un 100%. Establecido ello, se advierte que la segunda disposición objeto de impugnación es un acto administrativo en el cual se hace efectivo un apercibimiento que había sido ordenado en una disposición anterior.
Es decir, el acto mencionado fue dictado como consecuencia del incumplimiento por parte de la sumariada de lo dispuesto en otro acto, el cual se encontraba firme, ya que había sido notificado correctamente, conforme luce la cédula diligenciada y no había sido sometido a recurso alguno.
En este sentido, cabe destacar que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3789-0. Autos: Telecom Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-07-2014. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TELEFONIA CELULAR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA POLICIAL - REQUISITOS - TESTIGOS - COMUNICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, el fiscal ordenó la extracción de los mensajes de texto del celular de la denunciante y de otros dos que ésta aportare que pertenecerían a su padre y a su madre.
Se encuentra agregada el acta mediante la cual se da cuenta de las maniobras realizadas a fin de obtener acceso a los mensajes de texto alojados en los celulares aportados por la denunciante y a quien se le devolvieron en el mismo acto y a obra la transcripción realizada. El acta solo fue rubricada por la denunciante y por el personal policial.
El artículo 50 del Código Procesal Penal prevé que las actas serán labradas ante la presencia de dos testigos mientras que el artículo 52 dispone que el acto defectuoso, carecerá de efectos cuando haya omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el artículo citado.
La medida dispuesta por la fiscalía, además, no fue comunicada oportunamente a su contraparte. El artículo 28 inciso 8 del mismo Código indica que constituye un derecho de la defensa “… acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 obliga a comunicarle el derecho de designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible.
Ello así, el proceder registrado, impidió que el imputado, quien se encontraba identificado desde el inicio de las actuaciones, pudiera solicitar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que los elementos peritados no fueran objeto de manipulación alguna. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimiento que impide usar dicha prueba, y la que ha sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COMUNICACION AL DEFENSOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, no se puede afirmar que nos encontremos ante una “prueba pericial” en los términos indicados por el Código de forma local.
De las constancias del legajo se observa que ninguno de los recaudos regulados en el artículo 130 del Código Procesal Pena fue llevado a cabo, y que la orden de desgrabación fue emitida directamente a un área específica dentro de la organización de la Policía Metropolitana.
Ello así, respecto a la nulidad pretendida, no se advierte un perjuicio concreto que le impida al imputado ejercer debidamente su defensa en el juicio.
En primer término, en razón de que en el marco de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento, se le hizo saber al encartado los hechos que se le imputan, lo que respeta el debido proceso y garantiza la construcción de una defensa adecuada ante la imputación concreta. En segundo, se hizo lugar al requerimiento fiscal, y se ordenó citar –para que comparezcan al juicio oral– a los agentes policiales que realizaron la desgrabación, los que deberán declarar en calidad de testigos bajo juramento de decir verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, fue la propia damnificada quien expresamente prestó su conformidad para que el acusador tuviera acceso a la información contenida en su teléfono móvil y la relativa a su línea telefónica. Precisamente, para que el órgano fiscal pudiera constatar el contenido de las amenazas que ella misma estaba denunciando.
Puede generar confusión el hecho de tratarse de mensajes y comunicaciones telefónicas pero la conclusión a la que arribo no suscitaría dudas si, por ejemplo, se tratara de correspondencia epistolar. Por ejemplo: una persona recibe una carta de otra en la que esta última le manifestara un mensaje amenazante. ¿Podría alguien considerar que estamos ante una afectación a la esfera de intimidad de la persona que emitió las amenazas si la víctima aportara la carta a la autoridad pública para dar cuenta de éstas?
Ello así, cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes del teléfono de la víctima, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada, se encuentran dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso de autos, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio del apelante. Asimismo, en caso de que eventualmente así se tornare el supuesto en análisis, imposibilitando en efecto el contralor de la defensa, ello afectará el peso probatorio del informe impugnado y en consecuencia, el mérito de la acusación fiscal que oportunamente será evaluada por el/a magistrado/a de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes obtenidos a partir de la remisión del listado de llamadas salientes del telefóno del encartado, de la intimación del hecho, del requerimiento de elevación a juicio –respecto de los hechos que se acreditan mediante dichos informes- y de la suspensión del proceso a prueba que fueran su consecuencia.
En efecto, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial para la obtención del listado de llamadas salientes del encartado, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima si, por cualquier motivo, aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente).
La información relativa a las llamadas salientes efectuadas por el teléfono del que es titular el imputado, sólo puede ser autorizada judicialmente conforme el claro texto del artículo 5 de la Ley N°15.520.
Ello así, dado que la información solicitada afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional y debió ser autorizada por el juez, corresponde declarar la nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el sumariado no logró demostrar el cumplimiento del deber de información que pesa sobre él, ya que tampoco hay constancias en el "sub examine" de que le hubiere brindado la información en tiempo oportuno. Tampoco aportó la documentación que habría avalado la activación de la línea.
Ello así, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95, Fallos:318:2555).
En este contexto, la recurrente no demostró que, con fecha anterior a la denuncia de la consumidora, le haya brindado información veraz, cierta y adecuada, configurándose de esta manera la infracción por la cual fue sancionada. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio referido a la infracción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1070-2014-0. Autos: AMX ARGENTINA S.A. (DISP. DI-2014-393) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 27-02-2015. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la sanción administrativa de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años “sin que ello implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte”.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad y se exponen a continuación.
Al respecto advierto que si bien el Señor Juez fundó su decisión en que la actora no puede continuar desarrollando su actividad porque “no estaría permitida” por el mencionado artículo, la accionante en sus agravios no ha podido acreditar la existencia de error en la decisión apelada en tanto no rebate el examen normativo efectuado en la medida recurrida ni ha rebatido que el servicio de “radio taxi” se encuentre regulado y permitido sólo con el alcance previsto en dicha normativa.
Más aún, la actora reconoce que opera “un desarrollo tecnológico” basado en una “aplicación para dispositivos móviles” no previsto en el régimen por lo que no constituye un “servicio público de alquiler por taxímetro”.
En estos términos, los agravios de la accionante no logran acreditar que los fundamentos de la medida cautelar resultan irrazonables, ni son suficientes para demostrar la verosimilitud del derecho a una tutela cautelar, en tanto la propia recurrente admite que no realiza la actividad permitida por la norma.
Cabe agregar que el examen de la innovación tecnológica alegada por la actora en su recurso excede el marco de este proceso cautelar y debería ser materia de debate en sede administrativa, más aun cuando se encuentra en trámite el recurso administrativo donde podrá ejercer todas las defensas que considere pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la sanción administrativa de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años “sin que ello implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte”.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad y se exponen a continuación.
En efecto, la demandada apeló la medida cautelar en cuanto suspendió los efectos de la sanción de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años.
El Señor Juez entendió que existía verosimilitud del derecho de la actora, pues la norma en la que se fundó la sanción –el art. 12.11.6.3 del Código de Tránsito y Transporte- alude al supuesto del taxista que cuenta con un equipo de comunicaciones para prestar el servicio de Radio–Taxi sin estar abonado a una Estación Central o que se comunique con una Estación Central distinta a la que está abonado. Así consideró que la sanción de inhabilitación aplicada a la empresa actora se refiere a un supuesto fáctico distinto, en cuanto remite al caso del titular de una Licencia de Taxi, y “no para el titular de un permiso de Radio–Taxi”.
En este sentido, advierto que la demandada en sus agravios no se ha hecho cargo del fundamento expuesto. En efecto, la Ciudad no controvierte que la norma en la que se ha pretendido fundar la sanción aplicada se refiere a un supuesto fáctico distinto al del caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - TELEFONO CELULAR - AUTORIA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el requermiento de juicio por no encontrarse debidamente motivado.
En efecto, la Fiscal no pudo vincular, o al menos no ha plasmado en el requerimiento, la relación entre quienes surgen como titulares de las líneas telefónicas utilizadas con la presunta utilización de la línea por parte del imputado a fin de realizar las frases amenazantes o enviar los mensajes de texto cuya autoría le es atribuida por dicho medio.
Ello así, los elementos en los que se fundamenta la decisión de requerir el juicio, se reducen a las denuncias que motivaron su intervención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036627-00-00-12. Autos: C., V. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hace lugar a la excepción de falta de competencia territorial interpuesta por la Defensa.
En efecto, el Fiscal de grado entiende que el domicilio actual del imputado no puede ser admitido como punto de conexión válido para atribuir la competencia.
Al respecto, la Judicante fundamenta la decisión de incompetencia en que el imputado se domicilia a 200 kilómetros de esta ciudad, y que la radicación de la causa en esta jurisdicción afectaría su derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, la amenazas habrían sido formuladas vía "whatsapp" por el imputado al teléfono celular de la víctima quien se hallaba en su trabajo sito en esta ciudad. De este modo, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.
En igual sentido, la Sala VI de la Cámara en lo Criminal y Correccional, en un supuesto en que se habrían proferido frases injuriosas en los Estados Unidos, pero dichas expresiones habrían producido sus consecuencias en nuestro país, pues la persona a quien eran dirigidas había tomado conocimiento de ellas por un medio televisivo extranjero con difusión local, refirió que resulta competente la justicia nacional pues era el lugar en el que se habrían recepcionado las frases injuriosas (causa 10.246, del 30/3/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16497-01-00-14. Autos: P., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesto por la parte recurrente, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Ello así, la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias de autos, surge que el usuario experimentó un corte en el servicio de telefonía el 13/6/2006, y el 20/9/2006 realizó la denuncia que luce en las actuaciones administrativas, mientras que la disposición que se cuestiona fue dictada el 22/4/2010.
Toda vez que dicho artículo prevé que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor el plazo se interrumpe. Por tanto, considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
Asimismo, siguiendo las enseñanzas de Llambías (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692), éste señala que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir.
Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición atacada fue dictada el 15 de abril de 2010, es decir, más de tres años después de la fecha en que el usuario de telefonía efectuó la denuncia –20 de septiembre de 2006–.
El artículo 50 mencionado prevé que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (texto vigente a la fecha de la presunta infracción). Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de los procedimientos en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, respecto a la investigación realizada sin control jurisdiccional, se requería cursar oficio judicial con firma del juez para pedir información a las otras compañías consultadas.
Ello así, la investigación se apoyó en informes de listados de correos y transcripción de mensajes de texto enviados por redes sociales, los cuales se habrían obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste al imputado al haber sido obtenidas sin control judicial (art. 18 y 19 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, por un lado tenemos el informe sobre los mensajes recibidos por el denunciante, requerido por la fiscalía sin intervención jurisdiccional. Esta información obtenida de los elementos aportados y de propiedad y custodia del denunciante puede ser solicitada a las compañías de telecomunicaciones sin intervención judicial dado su tácito consentimiento, implícito en la radicación de la denuncia y en la facilitación de la computadora de su propiedad.
Debe ser anulado la solicitud del informe recabado por el fiscal respecto del IP que permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que éste último dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Ello así, toda información que se haya obtenido a partir de requerirse a las compañías de telefonía e Internet la identificación del IP, debe descartarse de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso corresponde rechazar la nulidad de la reapertura del proceso.
En efecto, respecto al agravio de la Defensa basado en la desgravación y transcripción de los mensajes de texto del celular de la denunciante, que tal como he afirmado en las causas Nº 27466-00-00/10 “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP ” rta. el 24/11/10 y Nplanteaº 28885-01-00/10 “Incidente de apelación en autos Weber Javier Claudio s/inf. art. 149 bis CP” rta. el 24/2/12, la transcripción de mensajes de voz o texto en un acta no constituye una pericia.
Dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Ello así, se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento a los nuevos episodios ocurridos con posterioridad al acuerdo de mediación, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes recibidos al celular de la denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - ACTUACION DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una indemnización a favor del consumidor en concepto de daño directo.
En efecto, la recurrente postula la improcedencia de la sanción por daño directo -artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240- en tanto no fue solicitada por el consumidor en su demanda.
En primer lugar, resulta oportuno señalar que el daño directo aparece expresamente en nuestra legislación a partir de la reforma introducida por la Ley N° 26.361, que incorporó a nuestro derecho positivo el artículo 40 "bis".
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor (Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2009, pág. 61)”.
De todo lo anterior puede concluirse que es la Administración quién puede imponer la sanción referida, sin que sea necesario el expreso pedido del denunciante.
Con todo, considerando que se ha demostrado en autos la existencia de la infracción a la ley y el acaecimiento de un daño susceptible de ser indemnizado, corresponde confirmar su aplicación. Es que, justamente la reparación del daño directo al consumidor, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524-0. Autos: Nokia Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-09-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una indemnización a favor del consumidor en concepto de daño directo.
En efecto, considero que, de la lectura de la denuncia presentada por el consumidor, surge con suficiente claridad que el denunciante había solicitado oportunamente a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) que obligara a la empresa denunciada a reparar los daños que le había ocasionado.
En este marco, considero que la imposición por parte de la DGDyPC del resarcimiento en concepto de daño directo no fue realizada de oficio, sino que fue dispuesta, precisamente, a pedido del denunciante. En este sentido, entiendo que, en virtud del principio del informalismo a favor del administrado (consagrado en el artículo 22 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo), la Administración tuvo en cuenta, acertadamente, que, para el administrado, "no es menester calificar jurídicamente las peticiones, y que los recursos han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino conforme a la intención del recurrente, como modo de no frustrar los remedios procesales que la ley le acuerda a los administrados" (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 39:115; 66:225; 70:210; 73:86; 68:210, entre otros).
Por otro lado, entiendo que las pruebas que fueron acompañadas al expediente dan cuenta suficientemente de que el denunciante sufrió daños como consecuencia directa e inmediata de la inadecuada prestación del servicio técnico por parte de la empresa recurrente. En este sentido, consta que el denunciante debió ingresar, en vano, su teléfono celular al servicio técnico en varias oportunidades durante un breve lapso de tiempo y que el equipo nunca pudo ser reparado exitosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524-0. Autos: Nokia Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto el resarcimiento a favor del consumidor en concepto de daño directo.
En cuanto al resarcimiento del daño directo experimentado por el denunciante, cabe observar que la petición no fue introducida en la denuncia.
Si bien en el formulario de presentación de denuncia se precisó que “[e]n ningún caso la sanción contempla resarcimiento económico a favor del consumidor” y no existen constancias de que la autoridad de aplicación hubiera informado al denunciante acerca de la posibilidad de peticionar el daño directo que pudiera habérsele ocasionado, de ello no se sigue que la Dirección esté autorizada a suplir la voluntad del denunciante y disponer de oficio la indemnización. En todo caso, de estimar que la pretensión no era clara, concreta y precisa, la autoridad de aplicación hubiera podido intimarlo a cumplir con tal recaudo.
El principio de informalismo a favor del administrado implica la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente (cf. art. 22, inc. c, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), hipótesis que es notoriamente distinta a la de autos y cuya aplicación extensiva al caso involucraría la dispensa de uno de los recaudos esenciales con los que debía cumplir la presentación.
No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15). (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524-0. Autos: Nokia Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación.
En efecto, la Juez advirtió que no hubo identidad entre los objetos incautados y aquellos que, conforme al acta respectiva, fueron recibidos en bultos cerrados para los procedimientos de extracción y análisis forense.
Independientemente del modo en que se hubieren individualizado los elementos incautados al momento de ser recibidos por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad, no caben dudas que los mismos son identificables mediante una simple observación y que así lo fueron siempre.
Sin perjuicio de los errores materiales en que se haya podido incurrir al confeccionar la nota de remisión, no existen elementos de convicción que permitan descartar que, desde el día de su incautación hasta el de su análisis, los elementos secuestrados hayan sido siempre los mismos.
Siendo los bienes trazables, la nulidad decretada en base a las deficiencias en los recibos de tales efectos no encuentra un fundamento válido, siendo más bien producto de una confusión entre la cadena de custodia y su registro.
Lo más relevante aún, resulta ser que las defensas no han identificado el perjuicio concreto que los errores sobre los que fundaron su pedido de nulidad generaron a los intereses de sus asistidos.
Ello así, no se advierte vulneración alguna a las garantías constitucionales de los imputados, que justifique una sanción de tan suma gravedad, máxime cuando los efectos se encuentran a resguardo, su contenido no resulta alterable sin que queden huellas rastreables en él, y no se ha planteado y menos aún acreditado, que éste hubiese sido modificado o alterado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas efectuadas en el procedimiento.
En tales condiciones, indicó que cuando se trataba del secuestro de dispositivos electrónicos (telefónos celurares, CPUs, netbooks) el legislador había restringido las reglas generales de los artículos 94 y 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, los peritajes realizados sobre los elementos secuestrados no constituyen actos “definitivos e irreproducibles”.
La simple obtención de copias forenses efectuada, pues en ello consistieron las operaciones realizadas, resulta un acto perfectamente reproducible, no habiendo la "a quo" brindado mayores fundamentos en apoyo de tal afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - CUSTODIA DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - PERICIA INFORMATICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación por afectación de la cadena de custodia de los objetos secuestrados y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados.
En efecto, la Fiscalía entendió que la cadena de custodia no se afectó, dado que los objetos secuestrados en el marco del allanamiento practicado, fueron recibidos en bultos cerrados en bolsas resguardadas con precintos numerados y que cuando se abrieron dichos precintos para concretar la copia forense, se había labrado el acta respectiva y se habían vuelto a cerrar los bultos, en bolsas trasparentes, asegurando su inalterabilidad con otros precintos sumados a los que ya se encontraban colocados.
Ese argumento no demuestra el error en las afirmaciones formuladas por la Jueza en cuanto consideró que no hubo identidad entre los elementos existentes en los bultos ya que dentro de los mismos no se encontraron los elementos enumerados en el acta respectiva.
La evidente manipulación que sufrieron dichos elementos luego de haber sido preservados por el personal policial y antes de que pudieran ser peritados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad no ha sido esclarecida ni por lo atestiguado por el Secretario del organismo ni por los alegatos de los Fiscales.
Tampoco se ha explicado cómo sería posible hoy reproducir los peritajes sobre dichos elementos cuya indemnidad no se ha podido garantizar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - TELEFONIA CELULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa pretende la anulación de la requisitoria fiscal en razón de que allí se utiliza como prueba de cargo la transcripción de los mensajes recibidos por la denunciante, mediante la aplicación "Whatsapp", alegando que se habría afectado el derecho de defensa en juicio del que goza su representado en tanto, a su criterio, no se respetaron las formalidad prescritas por la ley (la presencia de testigos que establece el art. 50 CPP) y además se omitió la notificación a esa parte. Agregó que se trata de un acto irreproducible dado que se procedió a la devolución del teléfono celular en el que obraban los mensajes.
Al respecto, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un peritaje o de un informe por el cual se hiciera constar el contenido de los mensajes existentes, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que no representa un acto irreproducible, garantizándose que la actuación de la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).
Incluso, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.
En esta inteligencia será aquél estadio el oportuno, no sólo para – eventualmente– interrogar a quien efectuara la diligencia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar el valor probatorio del informe que se convalidara en autos, lo que es distinto a discurrir –como pretende la defensa– acerca de su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-00-14. Autos: G., O. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Al respecto, se ha dicho que la razón de la citada norma “…se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece…” (conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala II, “Diners Club Argentina S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones” del 04/11/97, RCyS 1999-491).
En el "sub lite", el consumidor manifestó en su denuncia que realizó el trámite indicado por el proveedor a los fines de desconocer los cargos que le imputaron en una factura por la compra de un equipo y el uso de una línea que nunca contrató, y jamás obtuvo respuesta por parte de la empresa.
Ahora bien, de la prueba aportada no surge que el proveedor le haya comunicado fehacientemente al denunciante la solución brindada, sino que únicamente se acompañó una nota dirigida al denunciante luego de transcurrido más de 3 años de ocurrido el hecho que motivó la denuncia, y sin acreditar la correspondiente recepción.
Al respecto, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
De este modo, el sumariado no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 4º mencionado que pesan sobre él, ya que tampoco hay constancias de que le hubiere brindado la información en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1068-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Disp. DI-2014-394) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio.
En efecto, la Defensa considera afectada la garantía de juez natural y defensa en juicio (art. 18 CN), toda vez que pretende que se resuelva la situación procesal de su asistido fuera del ámbito de la Justicia local.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado telefónicamente a su ex pareja desde un número telefónico proveniente de una unidad de detención ubicada en la provincia de Chaco.
Así las cosas, en autos, las amenazas habrían sido formuladas vía telefónica por el imputado al teléfono celular de la víctima quien se hallaba en esta ciudad. De este modo, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió en un supuesto en el que se habían recibido amenazas telefónicas que era competente el Juez local del lugar en que se encontraba ubicada esa línea de teléfono a la que había llegado la amenaza. Así se indicó que “atento a que de los dichos del denunciante -que resultan verosímiles y no están desvirtuados por otras constancias de la causa- (…) y que las amenazas las recibió en el teléfono 4XXX-XXXX, con característica propia de la localidad de Ezeiza, opino que corresponde asignar competencia al juzgado local, sin perjuicio de lo que surja del trámite posterior” (CSJN, C. 187, XLIII, “Torcivia, Nazarena s/posible comisión de delito de acción pública” 29/3/07)
En igual sentido, la Sala VI de la Cámara en lo Criminal y Correccional, en un supuesto en que se habrían proferido frases injuriosas en los Estados Unidos, pero dichas expresiones habrían producido sus consecuencias en nuestro país, pues la persona a quien eran dirigidas había tomado conocimiento de ellas por un medio televisivo extranjero con difusión local, refirió que resulta competente la justicia nacional pues era el lugar en el que se habrían recepcionado las frases injuriosas (causa 10.246, del 30/3/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-01-00-15. Autos: G., J. P. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso a la empresa de telefonía celular recurrente una sanción pecuniaria por su incomparecencia a la audiencia conciliatoria prevista por el artículo 7° de la Ley local N° 757.
En efecto, la recurrente sostuvo que la norma era inaplicable, puesto que la audiencia tenía como finalidad acercar a las partes y no constituía el único medio idóneo, sino que también existían otras alternativas para lograr idéntico objetivo.
Es oportuno destacar que la recurrente no se presentó a la audiencia conciliatoria fijada, y si bien realizó una presentación procurando justificar sus inasistencias basadas en su imposibilidad de concurrir por “…causa de fuerza mayor…”, no acompañó documentación que acreditase la supuesta causal de exoneración exigida en la propia disposición legal.
En este contexto, es dable señalar que las sanciones que se imponen en las normas que aplicó la Administración tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Lo expuesto permite concluir en que por más que la recurrente hubiese regularizado su situación con posterioridad a la verificación de las infracciones cometidas, tal circunstancia no impide –de manera alguna– la aplicación de las sanciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1068-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Disp. DI-2014-394) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso a la empresa de telefonía celular recurrente una sanción pecuniaria por su incomparecencia a la audiencia conciliatoria prevista por el artículo 7° de la Ley local N° 757.
En efecto, la recurrente recordó que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que lo excusaría de la inobservancia de “…exigencias formales no esenciales, que pudiera cumplir "a posteriori”.
Al respecto, cabe recordar que este es un principio procedimental que tiende a garantizar al particular que sus peticiones realizadas en sede administrativa no serán obstaculizadas por defectos formales.
En virtud de ello, este principio se aplica a las exigencias formales no esenciales, y se establece la posibilidad de que el cumplimiento de las formas pueda ser efectuado con posterioridad, admitiendo la eventual subsanación del acto o procedimiento. En otras palabras, lo que se dispone en este principio es el diferimiento y no su inobservancia.
A raíz de ello, la instancia conciliatoria dispuesta en el artículo 7º de la Ley Nº 757, solo puede tener lugar en el momento en que se fijan las audiencias.
Así las cosas, en el "sub lite", la recurrente no asistió a la segunda audiencia fijada, quedando concluida la instancia conciliatoria. En consecuencia, este acto no puede cumplirse con posterioridad toda vez que el momento oportuno era antes de que fracase dicha instancia.
Es por ello que el principio de informalismo no es aplicable al caso, puesto que la omisión no es pasible de cumplimiento posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1068-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Disp. DI-2014-394) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracciones a los artículos 4° de la Ley N° 24.240, y 7° inciso d) de la Ley local N° 757.
En efecto, el agravio de la recurrente relacionado con la graduación de la multa no puede prosperar.
Ello así, toda vez que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas en materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, Sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; Sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).
Por su parte, la sanción aplicada no resulta desproporcionada dado que se encuentra dentro de los mínimos y máximos fijados en los artículos 15 y 16 de la Ley local N° 757 y 47 de la Ley N° 24.240, y no ha sido demostrado el motivo que la torna irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1068-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Disp. DI-2014-394) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIOS DE PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - MENSAJERIA INSTANTANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la reolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del informe pericial confeccionado por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía
En efecto, la transcripción de mensajes telefónicos en un acta no constituye una pericia; dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto. Es una mera delegación de tareas a como auxiliar de la justicia.
El informe técnico no reviste calidad de pericia, pues no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Hector s/pericia, rta. el 12/6/97).
Se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho atribuido por el titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, reproduciéndose por escrito los mensajes enviados y recibidos por la denunciante en su teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19161-00-00-15. Autos: D., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que autorizó la peritación de los dispostivos electrónicos secuestrados.
En efecto, la medida judicial que autoriza a acceder a información de naturaleza privada, como lo es la registrada en la memoria de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, filmadoras y computadoras personales, puede generar un agravio en la privacidad constitucionalmente tutelada no susceptible de reparación ulterior.
Una sentencia definitiva absolutoria no podría reparar la intromisión en la privacidad que implica tal medida, cuya proporcionalidad y legalidad en el caso no habrá otra oportunidad de controlar antes de que pudiera concretarse el daño temido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracción al artículo 14 -incumplimiento de acuerdos conciliatorios- de la Ley N° 757 de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, tengo para mí que la sumariada no ha aportado pruebas para exonerarse de la responsabilidad endilgada. En efecto, la amigable composición a la que arribaron las partes conforme la audiencia celebrada, recién quedó satisfecha meses después, cuando le restituyeron a la denunciante el importe del teléfono que, desde un principio, debieron entregarle sin costo alguno. En este sentido, no escapa de mí que la denunciante se vio en la necesidad de transitar el procedimiento ante la Autoridad de Aplicación a fin de ver resguardados los derechos que le asisten.
Así pues, entiendo que el deber de cumplir con lo convenido se asimila al deber de brindar información clara, veraz y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato” (confr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3016-2014-0. Autos: AMX Argentina S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-04-2016. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracción al artículo 14 -incumplimiento de acuerdos conciliatorios- de la Ley N° 757 de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponderá tratar el agravio de la empresa referido al monto de la sanción, el que -a su criterio- resultó excesivo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 47 de la Ley N° 24.240 determina a la multa como una sanción posible de aplicar ante la verificación de una infracción. A su vez, el artículo 49 indica las pautas a considerar para la graduación de la multa.
Por su parte, no es posible soslayar que tal como se desprende de su artículo 3º, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia, Ley Nº 25.156 y de Lealtad Comercial, Ley Nº 22.802. Tiene dicho este Tribunal que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el artículo 16 de la Ley Nº 757 receptó las mismas pautas de graduación de la sanción que las previstas en la Ley de Defensa del Consumidor.
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, debo señalar que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.
En consecuencia, la recurrente no logra desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, por lo que estimo que su agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3016-2014-0. Autos: AMX Argentina S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-04-2016. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante, equivalente al 2,60% del valor de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- al momento de su efectivo pago .
En efecto, el recurrente señala que no se han aportado pruebas de que hubiese existido un daño patrimonial “cierto y efectivo” al usuario.
Asimismo sostiene que, en el supuesto de que el consumidor hubiese sufrido el perjuicio relativo a la suspensión del servicio de mails durante diez días, éste debe considerarse saneado con la bonificación del costo de dicho servicio, que reconoció la empresa.
Considero que no asiste razón a la recurrente en este punto. Ello así en tanto, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de esa sanción.
Así pues, más allá de la bonificación aludida, el daño producido al consumidor, se configura en el momento en que se tiene por acreditada la infracción al artículo 19.
De esta manera, toda vez que se ha demostrado en autos la existencia de la infracción a la ley y el acaecimiento de un daño susceptible de ser indemnizado, cuya reparación , a su vez, fue requerida por el propio usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3757-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En la disposición recurrida, la Administración consideró que resultaba abusivo que la sancionada pudiera “a su discrecional arbitrio” disponer de tres alternativas si el cliente superara el límite de crédito, pues ello implicaba una ampliación de los derechos de la sumariada que generaba incertidumbre en el denunciante y limitaba los derechos de este último en punto al reclamo de los daños que el proceder de la empresa pudiera ocasionarle.
Al respecto, la actora se limitó a sostener que la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC-, con competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, no se había expedido negativamente sobre las cláusulas de la solicitud de servicio y que la Dirección carecía de potestad para declarar su carácter abusivo.
En efecto, la competencia dada a la CNC en la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones y sus modificatorias y en el Decreto N° 1185/90, en relación con la aplicación de la Ley N° 24.240, se encuentra circunscripta a vigilar, mediante los dispositivos adecuados, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias en el desenvolvimiento del servicio de telecomunicaciones móviles. La Dirección, sobre la base de las normas transcriptas, tiene a su cargo el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercialicen el servicio de telefonía móvil en todo aquello que se relacione con la atribución conferida de velar por los derechos del consumidor a la luz de las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 y en tanto no se vinculen directamente con la prestación misma del servicio, esta última supervisión se encuentra a cargo de la Secretaría de Comunicaciones. En consecuencia, cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia, que excluye a una en detrimento de la otra, en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue (v. en tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, “Telefónica Comunicaciones Personales SA c. Dirección Nac. de Comercio Interior”, del 6/08/02, publ. en La Ley Online).
Estas actuaciones se originaron a raíz de la denuncia de un usuario del servicio de telefonía móvil y la sanción impuesta por la Dirección se vincula con el incumplimiento de normas de defensa del consumidor. En modo alguno lo actuado implica una intromisión en la regulación del servicio telefónico propiamente tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3577-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - TELEFONIA CELULAR - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, desestimar la petición cautelar tendiente a que se dispongan las medidas necesarias para ordenar el cese de la publicación de las aplicaciones para celulares móviles ofrecidas por la empresa UBER.
En efecto, el recurrente debió probar que era materialmente posible acceder a una medida del tenor de la solicitada, en lo estrictamente concerniente, bloquear y/o clausurar la página "web" que utiliza UBER, así como las plataformas digitales, aplicaciones y todo recurso tecnológico que sirva de conducto para desarrollar la actividad que se pretende interrumpir.
"Mutatis mutandis" podría aplicarse el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tiempo de resolver si el caso que estaba bajo su conocimiento correspondía a la Justicia federal, ordinaria o, eventualmente, a la competencia originaria de dicho Tribunal. Así, consideró que “… el actor no ha aportado prueba o estudio ambiental que permita afirmar ese extremo y las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda no permiten generar la correspondiente convicción” (del dictamen de la PGN -de fecha 14/04/10-, seguido por la CSJN con fecha 17/05/11 "in re" “Rivarola, Martín Ramón c/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos SA s/ Cese y recomposición daño ambiental”).
En suma, si bien nos encontramos en el ámbito de análisis propio de una medida cautelar, lo cierto es que también se trata de un asunto complejo y singular, razones por las que válido sería estimar que pesaba sobre el peticionario la carga de la prueba en el sentido de que era técnicamente posible disponer la medida solicitada sin afectar la esfera de decisión de otras jurisdicciones, así como la situación particular de ciudadanos ajenos a la Ciudad e, incluso, de terceros que se verían en la disyuntiva de cumplir una decisión judicial, cuando tal vez no resultara posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - SECUESTRO - TELEFONIA CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa sostuvo la falta de participación de su asistido toda vez que no existían elementos probatorios que permitieran demostrar la intervención del imputado en la emisión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
Al respecto, el planteo del apelante se basa exclusivamente en la afirmación de que no existe constancia que permita acreditar la titularidad telefónica desde la que se habrían enviado los mensajes de texto de carácter amenazante al teléfono celular de la denunciante. No obstante lo cual, del expediente surge que el celular secuestrado en el domicilio del imputado, se logró extraer los contactos de la agenda telefónica, generándose un informe en donde figura el número del que partieron los mensajes de tinte amenazantes perteneciente al encartado, como así también se registró otro contacto a nombre de la presunta víctima identificado con su número telefónico.
En conclusión, si bien en principio existirían pruebas que permitirían vincular al imputado con los hechos investigados lo cierto es que el material de convicción deberá ser confirmado o desechado en la audiencia de debate, otorgando las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes y, en tales condiciones, no cumpliéndose con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, habrá de homologarse el pronunciamiento apelado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-00-CC-2015. Autos: CHEN, DIEGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, resulta insuficiente para sancionar que la Dirección se limite a sostener que “de las constancias obrantes en el expediente no surge que la sumariada haya informado clara y suficientemente al denunciante acerca de la modificación por parte de la empresa de la tecnología utilizada en la prestación del servicio de telefonía celular así como de las consecuencias que acarrea la adopción de esa medida”.
La postura asumida por la Administración implica soslayar que toda negociación contractual parte de determinadas presunciones de información. Esto es, los futuros contratantes poseer, de forma previa a concertar el contrato, un umbral básico de información que les permite analizar el acuerdo y determinar, en función de la información que se agregue si su celebración les resulta conveniente o no.
En este sentido, la información a la que se refiere la Ley N° 24.240 no se limita a aquella proporcionada al momento de la firma del contrato. No puede pasarse por alto que, en contrataciones por tiempo indeterminado como la presente, las circunstancias de ambas partes pueden verse modificadas, con la necesidad de adecuar las pautas originalmente previstas. En este sentido, como se ha dicho, las constancias obrantes en el expediente administrativo presentadas por el denunciante permiten deducir que conoció con una antelación superior a los seis meses el momento en el que se efectivizaría el cambio de tecnología y la interrupción del servicio se debió a la falta de pago del nuevo equipo.
Lo que la Dirección pareciera exigir para exonerar a la sumariada es que aporte una constancia por escrito cuya recepción se encuentre debidamente acreditada en la que se detalle toda la información que pudiera estimar necesaria para la utilización del servicio, además de exigir que tal documento prevea la totalidad de las situaciones que pudieran suscitarse en un contrato por tiempo indeterminado. Tales exigencias carecen de sustento legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3160-0. Autos: TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, resulta insuficiente para sancionar que la Dirección se limite a sostener que “de las constancias obrantes en el expediente no surge que la sumariada haya informado clara y suficientemente al denunciante acerca de la modificación por parte de la empresa de la tecnología utilizada en la prestación del servicio de telefonía celular así como de las consecuencias que acarrea la adopción de esa medida”.
De existir en poder del proveedor un documento en el que constara por escrito que el consumidor se notifica de cierta información esencial de un servicio es indudable que aquél debe aportarlo a la causa. Sin embargo, si tal documentación no existe, de ello no se sigue que media un incumplimiento al deber de información. De todas maneras, la inexistencia de aquélla sólo podría generar una presunción en su contra cuya viabilidad como elemento de convicción dependerá del contexto de las demás pruebas reunidas en la causa.
No parece correcto sostener que en base a la posición dominante del proveedor la Administración goza de una dispensa total de la carga probatoria y que es la imputada la que debe probar su inocencia. Más bien, lo que debe existir es una solidaridad probatoria por la que cada una de las partes involucradas acredite los aspectos que hacen a su pretensión según el grado de información con el que cuentan.
Respecto a la gravitación que poseen los términos de la denuncia, se ha resuelto que toda vez que las características salientes del procedimiento administrativo son la instrucción e impulsión oficiosa y está gobernado por la búsqueda de la verdad material, la Administración no está en modo alguno ceñida a los términos expresos de la denuncia (cf. Cámara del fuero, Sala II, “Citibank NA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1077/0, del 17/05/07). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3160-0. Autos: TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, resulta insuficiente para sancionar que la Dirección se limite a sostener que “de las constancias obrantes en el expediente no surge que la sumariada haya informado clara y suficientemente al denunciante acerca de la modificación por parte de la empresa de la tecnología utilizada en la prestación del servicio de telefonía celular así como de las consecuencias que acarrea la adopción de esa medida”.
Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar esos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella. Si la decisión administrativa no se ajusta a tales hechos, aunque ello resulte de una falta de información no subsanada por el particular, el principio de la verdad material lleva a igual conclusión: el acto que no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciado. En consonancia con este principio, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se esté por la solución menos gravosa para aquél. Sin embargo, no avala que sin pruebas se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria de forma que éste deba probar su inocencia, eximiendo sin más a su contraparte de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la formulación estricta del derecho a la presunción de inocencia. Para que exista condena, ésta ha de fundarse necesariamente en una prueba plena de la culpabilidad, cuya aportación corresponde a quien formula la acusación. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al sancionado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3160-0. Autos: TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde, confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora un resarcimiento económico al denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, corresponde entonces analizar el argumento de la actora relativo a que la imputación de daño directo resulta injustificada y carente de fundamento.
Considero que no asiste razón a la recurrente en su argumento. Ello así en tanto, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, sentencia del 10 de junio de 2016).
Dentro del marco reseñado, cabe añadir que la firma no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. Debe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos, es decir que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. Esta cualidad obliga a la sumariada a profundizar su argumentación acerca de los vicios que, a su entender, ostentan los actos impugnados, lo que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3530-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la lectura del escrito en el que la empresa interpone el recurso directo de apelación podría interpretarse que ésta, en realidad, considera que el acuerdo se encuentra cumplido en tanto sólo se había comprometido a bonificar aquello que superase los setenta pesos en el concepto “Speedy” pero no en el costo total del servicio de internet –lo que implicaría excluir al concepto “Internet”–.
Ahora bien, aquí existe una discusión sobre el alcance que las partes le dieron al convenio. Como ya se dijo, la compañía afirma que lo bonificable sólo comprendía el concepto “Speedy” y no el concepto “Internet”. Empero, la defectuosa redacción del convenio impide admitir tal tesitura, es que los distintos reclamos de la denunciante fueron dirigidos al monto total correspondiente al servicio de internet y no sólo al concepto “Speedy”. De modo que si lo que la compañía voluntariamente quiso acordar fue sólo la reducción del concepto “Speedy” debió diferenciarlos claramente al efectuar su propuesta. Lo contrario permite afirmar que la consumidora pudo razonablemente entender que cuando Telefónica quiso bonificar su abono esto incluía el costo total del servicio de internet.
En este sentido, vale recordar el parámetro interpretativo que brinda el artículo 3° y el 37 de la Ley N° 24.240 (luego modificado por ley 26.361).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3145-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
De los términos del acta suscripta en ocasión de la audiencia conciliatoria se desprende que la sancionada asumió los siguientes compromisos: a) emitir una nota de crédito que sería enviada a la consumidora por las sumas que excedieron los setenta pesos ($70) en concepto de Speedy durante los meses de enero a mayo de 2008; y b) realizar la refacturación del vencimiento correspondiente al 2 de junio de 2008 con la suma de setenta pesos ($70) para Speedy.
Ahora bien, el apoderado de la consumidora denunció que el acuerdo fue incumplido. Para sostener su afirmación acompañó una copia de una factura con fecha de vencimiento del 1° de julio de 2008.
En este sentido, tal y como apuntó en su recurso el apoderado de la actora, la factura aludida por el denunciante no formaba parte al acuerdo, que se refería a períodos anteriores (hasta aquélla que tenía como fecha de vencimiento al 2/06/08).
Por tanto, toda vez que en la disposición cuestionada la Dirección sólo ponderó el presunto incumplimiento denunciado en las actuaciones administrativas referido a la factura que vencía en julio de 2008, es claro que la sumariada fue sancionada por cuestiones que excedían el marco de lo acordado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3145-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía móvil una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en las causas “AMX Argentina S.A. c/ GCBA sobre otros causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, sentencia del 10 de agosto del2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA”, Expte. 2834/0, sentencia del 2 de agosto del 2012, entre otras, la impresión acompañada, que es constancia del sistema informático interno de la empresa, constituye una mera manifestación unilateral de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logra –por sí sola– acreditar en forma fehaciente el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que las impresiones acompañadas por la empresa no dan cuenta de la alegada morosidad por parte de la consumidora, sino que muy por el contrario reflejan que todos los conceptos allí detallados se encuentran pagos.
En estas condiciones, debe advertirse que la empresa no ha arrimado elementos probatorios suficientes a fin demostrar la observancia del convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3472-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXP 2434) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DENUNCIANTE - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa entiende que el denunciante es un comerciante y que, por tanto, no debiera ser considerado como un consumidor en los términos de la Ley N° 24.240. Para respaldar esta aseveración indica que se le proveía al denunciante un servicio de líneas comerciales y que además éste facturaba como responsable inscripto.
Cabe remarcar que la Sala II en autos “Nextel Communications Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 156/0, sentencia del 29 de septiembre de 2004, señaló que, en principio, todo individuo que adquiere un bien o servicio ha de ser considerado consumidor o usuario para el ejercicio individual de los derechos que la Ley mencionada establece. Al mismo tiempo, “puede afirmarse, sin temor, que la tendencia, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es hacia la generalización de la calidad de consumidor, dejando de lado las limitaciones que, por una u otra razón, contenían las normas tuitivas” (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal-Culzoni, 1998, p. 16). En este sentido, se sostiene que “[…] consumidor, a los fines de esta ley, no sólo es quien adquiere los bienes o servicios para su uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social, sino también quien realiza esa adquisición para hacer un uso de los bienes o servicios que no implique el reingreso de ellos al mercado” (cfr. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Astrea, 2004, pp. 49 y 55).
En tales condiciones, estimo que las particularidades del denunciante alegadas por el recurrente no son capaces de desvirtuar por sí solas el hecho de que aquel pueda revestir la calidad de consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.240. La recurrente se ha limitado a recurrir a enunciados genéricos, sin argumentar concretamente por qué considera que el denunciante no debiera ser tomado como un consumidor y, en especial, de qué modo incide en este punto tanto su presunta calidad de responsable inscripto como el hecho de que se le provea un servicio de líneas comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D928-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (Disp. 1150-2010) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - ACEPTACION TACITA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Lo que reprocha el artículo 35 de la Ley N° 24.240 es toda oferta realizada por el proveedor y que presuponga la aceptación tácita del consumidor. En otras palabras, la Ley de concordancia, en concordancia con el artículo 919 del Código Civil, prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia de otros fueros, en supuestos análogos al presente, en el sentido de que la infracción al artículo 35 se configura por el mero débito de un cargo no solicitado por el consumidor que genera la necesidad de que éste se oponga a aquél (ver CNFed. CA, S. I, "in re" “Citibank NA”, sentencia del 1 de julio de 1999, entre otros; “Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1664/ 0, Sala II, sentencia del 28 de agosto de 2007).
Asimismo, se ha señalado que “el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor califica como prohibidas aquellas propuestas que, no habiendo sido solicitadas por el usuario o consumidor, presuponen su aceptación y le generan cargos automáticos en un sistema de débito, debiendo recurrir a su negativa para evitar su pago. Cuando la operación se concreta conforme a tal sistema, es decir que se pasó de la propuesta a la generación del cargo, se encuentra también fulminada por nulidad” (cfr. Bersten, Horacio L., Derecho procesal del consumidor, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, p. 456).
En el presente caso, la Dirección consideró que la recurrente -empresa de telefonía- había efectuado una modificación contractual –esto es, un cambio de plan que supone un aumento de la cuota mensual– sin el previo requerimiento de la consumidora. De acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas a través de una nota la empresa le informa a la consumidora que su plan será modificado (y que el abono será de un monto mayor), salvo que exprese su oposición dentro de un plazo de sesenta (60) días. Esta modificación unilateral configura una violación al artículo 35 de la Ley N° 24.240 por tratarse del débito de un cargo no solicitado por la consumidora que genera la necesidad de que ésta se oponga a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3159-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - ACEPTACION TACITA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente se agravia al entender que se trata de una potestad que no es contraria al artículo 35 en tanto se encuentra contemplada en la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica y en la resolución 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones (Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles). Sin embargo, esta posición no puede admitirse.
En primer lugar, la Resolución N° 9/2004 establece que no serán consideradas cláusulas abusivas aquellas que permitan modificaciones unilaterales en contratos por tiempo indeterminado en la prestación de servicios de comunicaciones móviles siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Entre ellos: a) que los eventuales cambios se hallaren expresamente contemplados en el contrato; y b) que se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a sesenta (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato. Ahora bien, la empresa no ha demostrado que la posibilidad de efectuar estas modificaciones se encontraba prevista en el contrato suscripto por las partes, por lo que la defensa basada en esta resolución no puede ser siquiera considerada.
En segundo lugar, algo similar puede decirse de la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones (Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles), ya que en ésta nada se determina en lo relacionado a la posibilidad de realizar modificaciones unilaterales de los términos convenidos entre las partes. En este sentido, cabe reiterar que la recurrente no ha acompañado el contrato suscripto por la usuaria para poder determinar si la posibilidad de efectuar estas modificaciones fue acordada contractualmente y si el modo en que ésta fue convenida transgrede las reglas de defensa del consumidor (en particular, el art. 35 de la ley 24.240).
En resumidas cuentas, el agravio de la empresa debe ser rechazado debido a que con las constancias acompañadas a la causa no se ha logrado ofrecer una justificación a los nuevos cargos no solicitados por la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3159-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa sostuvo centralmente la falta de participación de su asistido toda vez que no existían elementos probatorios que permitieran demostrar la intervención del imputado en la emisión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante. A su vez, señaló que debía declararse la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación, ya que la prueba reunida no acredita los hechos en base a los cuales el Ministerio Público Fiscal pretende ir a juicio.
Ahora bien, vale destacar que el planteo se basa exclusivamente en la afirmación de que no existe constancia que permita acreditar la titularidad del imputado respecto de los abonados telefónicos desde los que se enviaron los mensajes de texto de carácter amenazante al teléfono celular de la denunciante.
Al respecto, las irregularidades que pueden surgir en la registración de la titularidad de los aparatos telefónicos (celulares), fueron aportados como prueba documental para el debate, los informes remitidos por las compañías telefónicas requeridas que permitirían vincular al encartado con los hechos investigados, conformándose así el material probatorio que podrá ser controvertido en el juicio, otorgando las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes y, en tales condiciones, no cumpliéndose con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, habrá de homologarse el pronunciamiento apelado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17117-00-CC-2015. Autos: D., G. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONIA CELULAR - INFORME TECNICO - PERICIA - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la extracción de mensajes de texto del teléfono celular.
La Defensa se agravia pues entendie que se trató de un peritaje efectuado sobre el teléfono sin el contralor de la Defensa (conf. art. 130 CPPCABA de aplicación supletoria), y añadió que la Fiscalía extrajo únicamente los mensajes recibidos por la denunciante más no los enviados.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de voz o, como en el caso, de mensajes de texto en un informe, no constituye una pericia. Ello así, toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia (Causa N° 2554-01-CC/11 “Calvete, Pablo Fernando s/art. 149 bis CP”, rta. el 14/3/16; entre muchas otras), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, tal como pretende la impugnante.
De igual modo, se expresa que la “prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la distingue de los informes técnicos…todos los códigos procesales penales la prevén como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres” (Claria Olmedo, Jorge A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal Culzoni, 2001, Tomo II, pág. 319).
De ello se colige que, en el caso, se trata de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto recibidos por la denunciante, que dieron origen a la acusación.
A su vez, la hipotética existencia de mensajes cruzados que plantea la Defensa como fundamento del perjuicio que denuncia, constituye un extremo respecto del cual, de haber existido, no se advierte la imposibilidad de probarlo, toda vez que esa parte pudo haber tenido a su alcance el teléfono que utilizaba el imputado, que habría sido el dispositivo donde se recibieron los supuestos mensajes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20609-2016-0. Autos: M. G., C. E. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, analizaré si la recurrente ha violado el deber de información. Considero que sí, puesto que no ha logrado desvirtuar la denuncia efectuada por el usuario. En este sentido, el usuario denunció que la empresa no cumplió su deber de brindarle la debida información sobre las características esenciales del servicio de "roaming". Luego, la empresa, que es la parte más fuerte en la relación de consumo (y, por lo tanto, la parte que tiene un mayor deber procesal de colaboración), no aportó pruebas suficientes para desvirtuar el contenido de dicha denuncia. De hecho, entiendo que la empresa ni siquiera aportó las pruebas a las que razonablemente debería tener acceso y que serían mínimamente necesarias para justificar su postura.
Por un lado, la empresa alegó que las condiciones de la prestación del servicio de "roaming" habían sido expresamente aceptadas por el usuario al suscribir el contrato marco con la empresa. No obstante, la empresa no acompañó, en ningún momento del proceso, la copia de dicho contrato efectivamente suscripta por el usuario denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3290-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CONTRATO DE SERVICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, analizaré si la recurrente ha violado el deber de información. Considero que sí, puesto que no ha logrado desvirtuar la denuncia efectuada por el usuario.
Ahora bien, la empresa argumentó que no era necesario contar con una copia del contrato efectivamente suscripta por el usuario, puesto que, de todos modos, las condiciones establecidas en dicho contrato ya se encontraban aprobadas por la Comisión Nacional de Comunicaciones. No obstante, la empresa tampoco acompañó prueba alguna que diera cuenta de dicha aprobación por parte de la autoridad de contralor ni se advierte por qué tal aprobación la eximiría de la necesidad de contar con un contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3290-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-06-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, analizaré si la recurrente ha violado el deber de información. Considero que sí, puesto que no ha logrado desvirtuar la denuncia efectuada por el usuario.
Ello así, resulta claro que el argumento esbozado por la empresa, basado en que la Administración le impuso “una carga probatoria de cumplimiento imposible”, no es plausible. En este sentido, considero que en modo alguno puede resultar excesivo (ni, mucho menos, de cumplimiento imposible) que, en un proceso de defensa del consumidor, se exija a la empresa que acompañe la copia del contrato suscripta por el usuario o la constancia de la aprobación de dichas condiciones efectuada por la autoridad de contralor. Ambas son pruebas a las que razonablemente debería tener acceso la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3290-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El deber de informar que establece la Ley N° 24.240 es una obligación que recae, precisamente, en cabeza de quien presta servicios. Luego, entiendo que no implica una violación al principio "in dubio pro reo" el hecho de que, en el marco de un proceso de defensa del consumidor como el que nos ocupa (en el que corresponde que el prestador del servicio colabore en cierta medida con el esclarecimiento de los hechos, a los efectos de garantizar un trato equitativo al consumidor –tal como exige el artículo 42 de la Constitución Nacional), sea responsabilidad del prestador del servicio probar que ha cumplido el deber de informar, especialmente considerando que es éste quien se encuentra en una mejor posición para hacerlo y que la prueba mínimamente necesaria que debería aportar para el esclarecimiento de los hechos debería estar razonablemente a su alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3290-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante solicitó rescindir el servicio de telefonía celular que había contratado, y sin embargo, continuó recibiendo y pagando durante varios meses facturas por dicho servicio.
Ahora bien, según surge de la documentación acompañada por la denunciante, ella notificó en forma fehaciente la baja –mediante carta documento– conforme lo establece la solicitud de servicio, no obstante ello, la empresa sumariada le continuó facturando el servicio.
De modo tal que la actora no logra demostrar haber cumplido cabalmente con el deber de respeto a las modalidades de prestación de servicios cuyo incumplimiento se le imputa.
Asimismo, tal y como me expresé como integrante de la Sala I en la causa “Banco Bansud SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 278, sentencia del 18/06/2004, al referirme a las infracciones como las establecidas en la Ley N° 24.240, destaqué que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). De tal manera, basta que la empresa no cumpla con el deber legal que le impone el artículo 4º de la ley para que se configure la infracción, más allá de cuales sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2.697 -entrega de certificado de baja-.
La denunciante solicitó rescindir el servicio de telefonía celular que había contratado, y sin embargo, continuó recibiendo y pagando durante varios meses facturas por dicho servicio.
La parte actora entiende que al no encontrarse cumplidas las condiciones pactadas por ambas partes, no corresponde entregar al cliente la constancia de la línea cancelada en los plazos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2.697.
Ahora bien, de las constancia de autos, no se ha acreditado que la empresa sumariada haya hecho entrega a la consumidora de un certificado de baja dentro de las 72 horas posteriores a la recepción del pedido de baja efectuado por la denunciante. Dicha omisión, configura una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2.697, en los términos del artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación-..
La actora entiende que el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 resulta inaplicable atento el principio de informalismo.
Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo, la empresa sumariada no justificó la incomparecencia a la audiencia fijada, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante cédula.
En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto.
Por las razones expuestas, el agravio reseñado no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora multas por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, a los arts. 1° y 2° de la Ley 2.697 y al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757, con más un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En cuanto al planteo efectuado por la actora con relación la falta de competencia del ente administrativo para la determinación de la existencia del daño directo a favor del usuario o consumidor, corresponde remitirse a lo ya expuesto en los autos “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC 3246/0, sentencia de fecha 22/10/2013, en donde compartí al respecto el criterio expresado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, la cual sostuvo, entre otras cosas, que “... la autoridad de aplicación ha sido investida por la Ley N° 24.240 y la Ley N° 757 de la competencia para fijar la indemnización por el daño directo hasta el límite máximo establecido en la norma, por lo que las empresas sancionadas podrán cuestionar la indemnización si este monto resulta desproporcionado al daño ocasionado, o más elevado que el citado límite”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora multas por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, a los arts. 1° y 2° de la Ley 2.697 y al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757, con más un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora con relación al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 -determinación del daño directo-, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar principios de garantía constitucional.
Así, sostuvo que “Control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial…” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos: 247:646).
Pues bien, como se podrá advertir de autos, la actora haciendo uso del derecho previsto en el artículo 11 de la Ley N° 757, recurrió a la instancia judicial a fin de que se proceda a la revisión del acto en crisis de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, entiendo que se le ha garantizado a la accionante el control judicial suficiente y adecuado del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una multa de $50.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, a los arts. 1° y 2° de la Ley 2.697 y al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757, con más un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante.
La recurrente sostiene que la sanción aplicada no respeta un mínimo de proporcionalidad entre el pretendido ilícito administrativo y la sanción impuesta en este caso.
Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros fijados por los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, debo señalar que el monto de la multa impugnada ($50.000) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley ($100), que al máximo ($5.000.000) y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CARTA DOCUMENTO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía telefónica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo del sumariado referido a la inexistencia de la infracción.
Cabe señalar que la Administración le habría formulado esta imputación en virtud de que la sumariada no le habría dado curso a la baja del servicio solicitada por la consumidora.
Asimismo, de la compulsa del expediente, tampoco surgen constancias de que la empresa sancionada haya procesado la baja oportunamente solicitada por la denunciante. Por el contrario, de prueba acompañada por la propia actora se desprende que siguió emitiendo facturas por el servicio en cuestión.
De lo expuesto, se puede colegir que no solo no procesó la baja solicitada por la denunciante, sino que también siguió facturando por un servicio que la consumidora no quería seguir utilizando. En efecto, de acuerdo con la prueba documental acompañada surge que la empresa denunciada emitió una factura con posterioridad a la recepción de la carta documento mediante la cual la consumidora comunicó su voluntad de cancelar el servicio.
A esto debe sumársele la contradicción en la que incurrió el propio recurrente cuando sostuvo tanto al momento de formular su descargo como en su recurso directo, que la baja había sido procesada treinta (30) días después de que la consumidora lo haya solicitado fehacientemente.
Habida cuenta de ello, el recurrente no demostró haber procesado la baja del servicio solicitada por la denunciante ni tampoco haberle entregado la constancia de baja en tiempo oportuno, configurándose de esta manera, la infracción por la cual fue sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PAGO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía telefónica, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
De las probanzas acreditadas en el expediente, surge que la parte actora supeditó la solicitud de la baja del servicio efectuado por la consumidora al pago de un cargo administrativo.
En efecto, obra una nota con membrete de la empresa y suscripta por personal del servicio de atención al cliente mediante la cual se informó la circunstancia descripta. En este sentido, expresamente se consignó que para cancelar la línea debía efectuar el pago mencionado y tener la cuenta al día.
De lo expuesto, se desprende que la nota fue fechada el día que la consumidora denunció que acudió a las oficinas de la denunciada a solicitar la baja de la línea. Incluso se dejó constancia que, ante la solicitud de baja efectuada en ese momento, se le informaban los requisitos para proceder a la cancelación del servicio. En otras palabras, mediante esa nota le informaron a la denunciante que para poder solicitar la baja del servicio, primero debería tener la cuenta al día y abonar un cargo correspondiente a “cargos de cancelación”, lo que supone una palmaria supeditación y menoscabo al derecho que poseía la consumidora de poder dejar de contratar el servicio sin impedimento alguno.
Por consiguiente, del acta surge que aún transcurridos dos meses desde la solicitud de baja, la firma denunciada supeditaba la baja de dicho servicio al pago de cargos y facturas posteriores a la solicitud mencionada.
Ante ello, lejos de demostrar lo contrario, la parte actora se limitó solo a desconocer los dichos de la denunciante y a negar enfáticamente la infracción imputada, lo cual solo pone de manifiesto la flagrante contradicción con la que incurre negando incluso sus propios actos.
Cabe agregar que la recurrente expresamente reconoció que con respecto a “las condiciones y costos de cancelación de la línea, las mismas se encuentran previstas en la Solicitud de Servicio (SDS) signada por el cliente al momento de activar la línea”. En consecuencia, citó aquellos artículos de las condiciones predispuestas en la que prevé el pago de los cargos correspondientes al subsidio del equipo que deben abonarse al momento de solicitar la baja.
En resumen, han quedado probadas las condiciones abusivas a las que fue sometida la consumidora al momento de solicitar la baja, por habérsele exigido en forma previa a la cancelación todo cargo pendiente que tuviera con la firma denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARTA DOCUMENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por incumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 2.697 (entrega de certificado de baja).
En efecto, la Administración le imputó a la compañía de telefonía celular la infracción al artículo citado, toda vez que aquella no le habría entregado a la consumidora la constancia de baja del servicio, razón por la cual fue posteriormente sancionada.
Ahora bien, de la lectura de la norma cuya infracción fue imputada a la firma denunciada, surge que se le impuso al proveedor la obligación de entregar el certificado de la baja del servicio al consumidor sin supeditar a condición alguna (conf. art. 1º Ley 2697). Es decir, ante la sola petición de baja del servicio efectuado por el consumidor y sin necesidad de requerimiento alguno, el proveedor deberá entregarle la correspondiente certificación prevista en la norma.
Asimismo, en la Ley N° 2.697, en su artículo 3º, se estableció la modalidad de entrega del certificado, poniendo en cabeza del proveedor el envío de éste al domicilio del consumidor en el plazo de setenta y dos horas posteriores a la fecha de recepción del pedido de baja.
En este punto la recurrente alegó que el acto se encontraba viciado por entender que se la había sancionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley citada, cuando se le imputó el artículo 1º de la mentada norma.
En este sentido, resulta menester distinguir entre el nacimiento de la obligación legal de entregar el certificado de baja del servicio (artículo 1º) con las modalidades de la obligación, las cuales fueron establecidas en el artículo 3º de la ley citada, es decir, con el modo en que debe cumplirse con la obligación instaurada.
Por consiguiente, la firma denunciada debería haber cumplido con su obligación de entregar el certificado de baja tres días después de recibida la carta documento solicitando fehacientemente la cancelación del servicio.
Ante ello, el cumplimiento de la norma por la cual fue sancionada no ha quedado acreditada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, la recurrente sostuvo que ella “presenta en forma regular las Solicitudes de Servicio (SDS) ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien en su carácter de autoridad de control, detenta la facultad de efectuar las recomendaciones, correcciones y sugerencias que considere necesarias” por lo que “si la misma no se ha expedido de manera negativa sobre las cláusulas de la mencionada SDS, no puede pretender esa Dirección sostener válidamente que la misma resulta o contiene cláusulas abusivas, puesto que dicha potestad recae exclusivamente en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones”.
De modo que, cuando la actividad alcanzada por la Ley Nº 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (según los argumentos que desarrollé al votar en los autos “Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” RDC Nº3793/0, sentencia del 4/3/16).
Sin embargo, para el supuesto que nos ocupa, el Decreto Nº 1185/90 de creación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, no prevé entre las funciones a su cargo el control o aprobación de los contratos ofrecidos por las compañías prestatarias del servicio de telefonía móvil a los usuarios como sostiene la recurrente.
Bajo tales premisas, se advierte que la Dirección se encuentra facultada para evaluar las cláusulas de un contrato de telefonía móvil bajo los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
Cabe señalar que la recurrente sostuvo que las condiciones y costos de cancelación de la línea se encuentran previstos en la Solicitud de Servicio (en adelante SDS), la que fue signada por la cliente al momento de activar la línea.
La referida solicitud, por su parte, establece en su artículo 5°, la bonificación del cargo de activación de la línea, la que “se encuentra condicionada a [la] permanencia como cliente durante un plazo no menor a veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de activación del SCM”.
Ahora bien, en el artículo 37 de la Ley N° 24.240 en el que se apoya la sanción, se dispuso que se tendrían por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Además, se estableció que la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor.
De las actuaciones administrativas, se desprende que la recurrente efectivamente condicionó la baja del servicio solicitada por la actora -entre otras cosas- al pago de los cargos correspondientes por contrato. Dichos cargos, según lo expuesto por la empresa, son los correspondientes a la activación de la línea, que de conformidad con el artículo 5º de la SDS estarían bonificados.
Ello, permite concluir que la referida bonificación del cargo de activación no es tal, toda vez que condiciona al cliente a su permanencia como tal por un plazo de veinticuatro (24) meses, restringiendo su derecho a migrar de compañía telefónica y a rescindir unilateralmente el servicio.
Además, “no es igual otorgar una bonificación que hacerlo si se permanece por un plazo determinado en el servicio…más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último” (cf. voto del juez Carlos F. Balbín en los autos “CTI PCS S.A. –CTI Móvil c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC Nº2674/0, sentencia del 10/3/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D39072-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-08-2017. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La Dirección sancionó a la actora por violación al artículo 4º de la LDC por cuanto no dio respuesta al reclamo efectuado por el denunciante en relación al cambio de plan que realizó sin su autorización.
Ahora bien, no puede soslayarse que el recurrente circunscribió su presentación a la reiteración de los argumentos utilizados al presentar descargo en sede administrativa -vinculados con el cambio de plan y su denominación-, mas nada dijo con respecto al incumplimiento del deber de información que pesa sobre él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16867-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La Dirección sancionó a la actora por violación al artículo 4º de la Ley por cuanto no dio respuesta al reclamo efectuado por el denunciante en relación al cambio de plan que realizó sin su autorización.
Ahora bien, la actora siquiera demostró haber dado respuesta de manera cierta y detallada al reclamo efectuado por el denunciante.
Prosiguiendo esta línea argumental, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; CNCAF, Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95, Fallos:318:2555).
En este contexto, la actora no demostró que le hubiera brindado información adecuada y detallada al consumidor, configurándose de esta manera la infracción por la cual fue sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16867-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $ 40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
En efecto, la Dirección le formuló esta imputación a la actora en virtud de lo denunciado por el consumidor respecto al cambio unilateral por parte de la empresa de las condiciones de facturación del servicio de mensajería de texto.
Al respecto, al momento de cuestionar el acto administrativo, el recurrente limitó sus críticas a sostener que “… el plan cambio de denominación y no de condiciones”.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto por el sumariado, lo cierto es que del cotejo de la prueba documental acompañada por el denunciante se desprende que efectivamente hubo una variación en la facturación del servicio de mensajería de texto brindado por la empresa.
Dicha circunstancia fue ponderada por la Administración en la resolución aquí impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16867-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $ 40.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La recurrente sostiene que la autoridad de aplicación le impuso una multa desproporcionada en relación al incumplimiento incurrido.
Al respecto, corresponde recordar que, en virtud del deber disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; Sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16867-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La recurrente sostiene que la autoridad de aplicación le impuso una multa desproporcionada en relación al incumplimiento incurrido.
Ahora bien, en virtud de las normas en las cuales se basó la Dirección para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción no resulta desproporcionada toda vez que se encuentra dentro los mínimos y máximos fijados en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 757 y 47 de la Ley N° 24.240, y no ha sido demostrado cuál es el motivo que la torna irrazonable.
Por ello, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16867-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - FACTURA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la parte actora indicó que la información fue brindada en forma completa, detallada y eficaz dado que la información relativa a los planes está publicada en su página "web" y que se utilizan todos los medios a fin de informar el valor de las tarifas referidas al servicio de "roaming".
Cabe señalar, que tales supuestos no resultan suficientes para satisfacer el deber legal de información. En efecto, no es razonable que la mera remisión a la página "web" de la empresa que contiene simplemente información a nivel general, sin ningún tipo de explicación o detalle adicional sobre el plan del denunciante, satisfaga el deber de información.
Así, no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la denunciada haya contestado alguno de los trece reclamos efectuados por el denunciante, así como tampoco dado respuesta a la carta documento enviada.
En suma, y atento a la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes dentro del servicio de telefonía móvil, no es jurídicamente correcto que se satisfaga el deber de información si no se contestó ninguno de los pedidos específicos y concretos realizados por el cliente, tal como se acreditó en las presentes actuaciones. Máxime, si se pondera la información recibida por el denunciante al momento de consultar si las comunicaciones a realizar le demandarían costo adicional.
Por lo expuesto, entiendo que la compañía de telefonía celular no ha satisfecho el deber de información requerido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16865-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA (Disp. 2016-2762) c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 01-08-2017. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la empresa actora -empresa de telefonía celular- una multa por la suma de $30.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por un consumidor, quien relató que la empresa continuó facturando el plan de telefonía móvil de su línea, siendo que oportunamente había solicitado la baja.
La actora entiende que no surge de las actuaciones administrativas que haya infringido la oferta del contrato a la modalidad de la prestación del servicio, aduciendo un error de facturación.
Ahora bien, se desprende de autos un claro apartamiento de las condiciones pactadas.
Siendo ello así, es dable destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la "litis". La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-Adm. Fed., sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727). La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Enrique M. Falcón “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T.3 artículos 346 a 605, página 156).
Dentro del marco reseñado, la actora no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de prestación del servicio que ofreció, cuyo incumplimiento se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22296-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (1349/14) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la empresa actora -empresa de telefonía celular- una multa por la suma de $30.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por un consumidor, quien relató que la empresa continuó facturando el plan de telefonía móvil de su línea, siendo que oportunamente había solicitado la baja.
La actora entiende que la multa resulta irrazonable por no contar con la fundamentación suficiente.
Ahora bien, corresponde poner de relieve que el acto recurrido dispuso, a los efectos tanto de sancionar así como de graduar la multa, que se tuvo en cuenta el carácter de reincidente que revestía la denunciada – lo que no ha sido cuestionado por ésta– así como también se pudo verificar la existencia de una infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Con respecto a la graduación de la sanción pecuniaria, indicó que ésta sería establecida de conformidad a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la citada ley.
En tal sentido, considero que la sanción impuesta se encuentra debidamente motivada, ello en tanto la Administración entendió que, toda vez que se acompañaron constancias por las que se logró acreditar que la empresa denunciada había incumplido con los términos y condiciones conforme el servicio fue ofrecido y convenido, correspondía sancionarla por incumplimiento del artículo 19 de la ley. Asimismo, expresó claramente cuáles fueron las pautas tenidas en cuenta para graduar —en el caso concreto— la penalidad imputada a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22296-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (1349/14) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CELEBRACION DEL CONTRATO - COMPRAVENTA - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se observa un vicio en la causa de la resolución impugnada debido a que la norma invocada para aplicar la multa es el artículo 19 de la Ley N° 24.240, que regula específicamente lo vinculado a la prestación de servicios, que en este caso no resulta aplicable ya que se trató de una compraventa de un bien mueble no consumible y por teléfono.
En tal sentido, cuadra destacar que en el dictamen jurídico de la Procuración General se reconoce que la figura por la cual fue imputada la recurrente no es correcta, por no ser coherente con el supuesto fáctico del caso, y se explicita incluso que debería haberse aplicado el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240. No obstante, el funcionario a cargo del área Defensa del Consumidor dispuso que no correspondía “imputar el artículo 10 bis ya que no se puede sancionar por el mismo”.
Esto no parece un fundamento jurídico adecuado, ya que no es razonable que la aducida imposibilidad de sancionar a la empresa por lo que realmente hizo justifique encuadrar su conducta en un tipo que no guarda relación alguna con lo que hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3582-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la multa fue impuesta de manera arbitraria y si resulta irrazonablemente elevada.
Ello así, considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones de los artículos 16 de la Ley N° 757 y 49 de la Ley N° 24.240.
Si bien la empresa alegó que no habían existido perjuicio alguno para la usuaria ni beneficio alguno para la empresa, lo cierto es que, puesto que de las constancias obrantes en estas actuaciones surge que la empresa no cumplió el compromiso asumido frente a la denunciante (es decir, no probó haber realizado la bonificación a la que se había comprometido ni emitido las notas de crédito mencionadas en el acuerdo), resulta claro que existió un perjuicio para la usuaria y que, correlativamente, la empresa resultó beneficiada.
Asimismo, si bien la empresa sostuvo que no existía un riesgo de que su infracción resultara generalizada, lo cierto es que el riesgo de que se incumplan en general los acuerdos conciliatorios existe y que la sanción impuesta tiene, en parte, la finalidad de desincentivar la configuración de tal escenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3487-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no corresponde reducir el monto de la multa sobre la base de que la empresa no obró con dolo ni culpa, tal como pretende la recurrente. En este sentido, si bien es cierto que el grado de intencionalidad del infractor es un criterio que debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el monto de la multa (conf. art. 16, inc. d), de la ley 757 y art. 49 de la ley 24.240), también es cierto que de las constancias obrantes en estas actuaciones surge que la empresa no tomó las diligencias necesarias para sellar el cumplimiento de los compromisos que había asumido en el acuerdo conciliatorio.
Por otro lado, considero que el monto de la multa ($ 15.000) impuesta por la Administración en la disposición recurrida no es irrazonablemente elevado, puesto que es consistente con los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240.
En tales condiciones, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, entiendo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3487-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la parte recurrente se limitó a transcribir el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
De todos modos, de la propia disposición impugnada surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, las características del servicio, la posición en el mercado del infractor, su proyección económica, el riesgo de generalización en este tipo de infracciones, los perjuicios causados al denunciante y su carácter de reincidente. A su vez, en torno a la multa establecida por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240, de conformidad con los términos de tales previsiones normativas, basta con que no se brinde la información requerida por el usuario o se incumplan las modalidades de prestación del servicio en juego para que se configure la infracción y, por ende la sanción, al margen del rédito que pudiera reportar la cuestión para el infractor.
Asimismo, aun cuando en el artículo 49 de la Ley se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa de treinta mil pesos ($ 30.000) aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y, asimismo, su carácter de reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16864-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2017. Sentencia Nro. 278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE INFORMACION - CERTIFICADO DE GARANTIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa, por transgredir el artículo 4° de la Ley N° 24.240 que les impone el deber de suministrar al consumidor información veraz y adecuada respecto del servicio que prestan.
En efecto, al momento en que el denunciante efectuó la compra de un equipo celular, recibió el manual del usuario del teléfono en cuestión, y los alcances y condiciones del certificado de garantía, en el cual se detalló y especificó cada uno de los casos en que ésta se hallaba excluida.
Sin embargo, de las constancias de autos no surge que la empresa haya dado una explicación precisa acerca de cómo un golpe podía, en el caso concreto, afectar el funcionamiento del equipo de titularidad del denunciante.
Ello así, toda vez que el mentado deber de información no se circunscribe al momento de formalización del contrato, sino que se mantiene durante toda la etapa posterior a fin de obtener una satisfactoria ejecución con relación al servicio contratado (Sala II del Fuero "in re" “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ GCBA”, sent. del 01/06/2004).
Así las cosas, siendo que la empresa denunciada no presentó ninguna justificación plausible para excluir la garantía, entiendo que no ha satisfecho el deber de información requerido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15997-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CERTIFICADO DE GARANTIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SERVICIO TECNICO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una la multa a la empresa por infringir el artículo 11 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias de la causa no surge nexo causal entre el golpe que habría sufrido el teléfono celular que adquirió el denunciante, y la falla del equipo, con la consecuente negación del acceso al servicio técnico por parte de la empresa denunciada, quien debía brindarlo como garantía exigida por la norma bajo estudio por los defectos o vicios de la cosa.
Tampoco surge que la empresa haya probado que la falla en el funcionamiento del producto fuera consecuencia del maltrato, por lo que mal puede alegar tal circunstancia como fundamento para negar válidamente el acceso al servicio técnico durante la vigencia de la garantía.
De modo que el argumento según el cual la sola entrega del certificado de garantía al adquirir el producto determine que la obligación de garantía cesa al existir maltrato al producto no resulta una defensa admisible para desvirtuar lo decidido por la Administración.
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que la empresa no ha dado estricto cumplimiento al deber de garantía en las condiciones requeridas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15997-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RAZONES DE URGENCIA - INSPECCION OCULAR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la inspección policial primigenia de un teléfono celular y, en consecuencia, declarar su nulidad.
Tal como surge del acta agregada al expediente, la damnificada entregó al personal policial el teléfono celular que tomó del techo de un baño público de la estación de trenes —en donde se encontraba escondido—, al advertir que aquél estaba activado en modo filmación, apuntado al sector en que se ubica el inodoro.
La defensa impugnó la inspección inicial efectuada por la agente policial del contenido del teléfono celular, pues no existió una orden judicial que lo autorizara.
Ello así, debemos considerar que jurisprudencialmente se ha requerido, a efectos de convalidar la inspección por parte de personal policial de teléfonos sin orden judicial, la existencia de urgencia. (Ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, c. 33996/14, "CAMPOS VALENCIA, José Arnoldo", rta. 14/08/2014, del voto de los Dres. Pinto y Filozof. En igual sentido, Sala V, c. 49.371/16, “RODRIGUEZ, Ramón D. y otro s/ nulidad“, rta. 21/12/2016, del voto del Dr. Pinto).
Sin embargo, en el presente caso no se advierten razones de urgencia que habilitaran al personal policial a inspeccionar el celular y a omitir la intervención del Juez.
No se comparte el argumento expresado por la Magistrada de primera instancia —que no hizo lugar al planteo de nulidad— en cuanto entendió que la medida había sido razonable a efectos de hacer cesar la contravención que se estaba cometiendo, toda vez que, a tal efecto, no era necesario realizar inspección alguna. Por el contrario, bastaba para ello con la incautación del aparato —que ya se había efectuado—.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada sin orden judicial por personal policial al teléfono celular secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-2017-0. Autos: R. G., I. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-03-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERNET - PAGINA WEB - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, que se refiere a los efectos de la publicidad.
En efecto, el consumidor habría utilizado en el exterior, el servicio de internet móvil que le proveía la empresa infractora, ya que a su entender, el mismo se encontraba incluido en el plan con servicio de "wi fi" global gratis y por ello no tendría facturaciones extras.
Del artículo mencionado se colige que el deber de cumplir con lo convenido en el contrato se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Lo dicho revela la importancia de que la información contenida en la página "web" de la empresa sumariada debe ser lo suficientemente clara como para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Más aún, cuando la recurrente pretende justificar que habría informado al consumidor que el servicio no se encontraba disponible en el exterior al momento de su utilización pero sin acompañar documentación que acredite dicha circunstancia.
Entonces, de la documentación obrante en el expediente y de la prueba producida no se podría determinar que el consumidor haya estado debidamente informado de las condiciones en que se prestaría el servicio en el exterior, o en su caso, de que en determinados países como aquél al que viajó, el servicio gratuito no estuviera incluido.
Asimismo, la empresa no desconoció la impresión de pantalla acompañada por el denunciante que muestra “personal "black"… servicio "wi fi" global gratis” lo cual hace presumir que el consumidor fácilmente pudo haber entendido que no debían facturarse cargos extras por la utilización del servicio en otros países.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37420-2014-0. Autos: Telecom SA (Disp. 214/216) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 18.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CELEBRACION DEL CONTRATO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que la propia empresa reconoció que, al presentarse el cliente en el Centro de Atención para cancelar el servicio, se le habría informado que “dado que las líneas habían sido activadas personalmente en nuestro Centro de Atención al Cliente debía dejarnos una solicitud expresa del pedido de cancelación”. Puede notarse, entonces, que la empresa no le brindó al usuario la oportunidad de rescindir el contrato “mediante el mismo medio utilizado en la contratación”, tal como prevé el artículo 10 ter., puesto que, si éste había contratado personalmente el servicio, debería haber podido cancelarlo también personalmente (es decir sin que se le requiriera “dejar” una solicitud expresa).
Por otro lado, si bien el artículo 10 ter establece que “la empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión”, en el caso en cuestión surge –de la prueba acompañada por la propia recurrente- que la empresa habría cancelado las líneas del denunciante recién el 9/11/2012, a pesar de que no negó haber recibido la solicitud de cancelación del servicio el 3/5/2012.
Resulta claro, entonces, que la empresa no envió al denunciante una constancia fehaciente de la baja del servicio dentro de las 72 horas desde la solicitud efectuada por el usuario, en violación de lo dispuesto en el artículo 10 ter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D42270-2014-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que, si bien la empresa alegó que la Solicitud de Servicio en la que se encuentra la cláusula bajo análisis -en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación”- ya había sido revisada por la Comisión Nacional de Comunicaciones y por la propia Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y que en ningún caso había sido cuestionada, lo cierto es que no acompañó prueba alguna que dé cuenta de ello. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde rechazar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - ALCANCES - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
De la lectura de la cláusula considerada abusiva por la Administración surge con claridad que, en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación” que no debería pagar en caso de que la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar después de los primeros doce meses.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 37, inciso b), de la Ley N° 24.240, “se tendrán por no convenidas: … Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.
En este marco, se puede observar que, de acuerdo con la cláusula cuestionada, el derecho del usuario a terminar, resolver o rescindir el contrato se ve restringido durante los primeros doce meses, ya que en tales supuestos debería pagar una suma de dinero que no pagaría si la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar una vez transcurrido dicho plazo.
En tales condiciones, considero que corresponde concluir que (i) la obligación de pagar el “cargo de activación” no es independiente del derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento –ya que ésta se torna operativa precisamente cuando el usuario pretende dar de baja el servicio durante el primer año- y (ii) se trata de una cláusula que tiene el propósito de restringir el derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento –ya que, si bien la empresa alegó que mediante esta cláusula tan sólo pretende crear un “incentivo” para que los clientes permanezcan activos durante doce meses o más, lo cierto es que, para provocarlo, impone costos mayores a la rescisión durante el primer año que a la rescisión realizada con posterioridad (sosteniendo –sin probarlo- que dichos costos son correlativos al costo de la activación del servicio).
Por los motivos expuestos, considero que la cláusula bajo análisis es abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
De la lectura de la cláusula considerada abusiva por la Administración surge con claridad que, en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación” que no debería pagar en caso de que la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar después de los primeros doce meses.
A esta altura, cabe señalar que, si bien la empresa alegó que, en realidad, la cláusula en cuestión no importaba propiamente una restricción del derecho del usuario a terminar la relación contractual antes del primer año de vínculo ya que (i) la obligación de pagar el “cargo de activación” era independiente del derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento y (ii) el “cargo de bonificación” no tenía el propósito de sancionar la baja prematura de los usuarios, sino el de bonificar el costo de activación a los usuarios nuevos para que el servicio les resultara más atractivo, lo cierto es que no indicó ni trató de probar la existencia de tales costos, por lo que el argumento no puede ser acogido.
Por los motivos expuestos, considero que la cláusula bajo análisis es abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PRESTACION DE SERVICIOS - LIBROS DE REGISTRO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa actora, por infracción al artículo 27 de la Ley N° 24.240, que establece que las empresas prestadoras de servicios deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios.
A su vez, no puede pasarse por alto que el Decreto N° 1798/94, reglamentario de la norma transcripta, expresamente dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de diez días corridos.
En efecto, para repeler la imputación que le fuera endilgada, la empresa sancionada podría haber acompañado el registro de reclamos que por ley debería tener, dando cuenta de las supuestas respuestas que habría brindado al usuario; sin embargo, nada de ello fue arrimado en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, Fallos 318:2555).
Ante este estado de orfandad probatoria, en atención al especial marco de protección que la normativa le brinda a los consumidores y a las pautas de hermenéutica que allí se delinean (arts. 3° y 37 de la Ley N° 24.240; entre otros), el planteo efectuado por la empresa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D26433-2016-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DENUNCIANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $ 10.000.- en favor de la consumidora, en virtud de las erogaciones económicas que sufrió por los reclamos que debió efectuar a la compañía de telefonía celular, por habérsele asignado líneas telefónicas a su nombre, sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, la autoridad de aplicación, si bien dejó constancia de la posibilidad de determinación del daño directo, no fijó un resarcimiento por dicho concepto, aunque había sido expresamente solicitado por la consumidora.
Ello así, el contenido y alcance del daño directo, dependerá del sentido que se atribuya a la expresión “susceptible de apreciación pecuniaria” que surge del texto del artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240, y si ella es asimilable "in totum" únicamente al daño patrimonial.
Frente a la confusa redacción de la primera parte del artículo, tengo para mí que, se impone una interpretación teleológica que se corresponda con la esencia protectoria de la Ley. Además, el artículo 3º de la norma bajo estudio dispone que, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalezca la más favorable al consumidor. Una interpretación restrictiva soslayaría la operatividad y vigencia del principio de progresividad y no regresividad aplicable a la materia.
En resumidas cuentas, según mi criterio, el resarcimiento por daño directo deberá sopesar no sólo los padecimientos patrimoniales, sino también -en caso de hallarse razonablemente probados- los padecimientos extrapatrimoniales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DENUNCIANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $ 10.000.- en favor de la consumidora, en virtud de las erogaciones económicas que sufrió por los reclamos que debió efectuar a la compañía de telefonía celular, por habérsele asignado líneas telefónicas a su nombre, sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, la autoridad de aplicación, si bien dejó constancia de la posibilidad de determinación del daño directo, no fijó un resarcimiento por dicho concepto, aunque había sido expresamente solicitado por la consumidora.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación del daño directo en sede judicial, el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240, tanto en su redacción vigente al momento de los hechos como en la actual, resulta claro en cuanto que es facultad de la autoridad local de aplicación la determinación de un resarcimiento por daño directo.
Ello así, lo cierto es que, los jueces no pueden desentenderse de las proyecciones que sus decisiones proyectan en el caso concreto por la realidad de los hechos. Es así que, la aplicación mecánica de la norma en cuestión conllevaría la devolución del expediente a la autoridad de aplicación local para que fije un monto de daño directo y habilitaría, posteriormente que el consumidor pueda volver a discutir ese monto en esta instancia. De esto se sigue, para el consumidor, un derrotero de esfuerzos, tiempo y erogaciones dinerarias en un suceso puntual que afectó una de las tantas relaciones de consumo que diariamente las personas recreamos y en general, de bajo impacto económico. Todo lo cual podría, incluso, cercenar el ejercicio propio del derecho a obtener una reparación.
Siendo así le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la vigencia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa de $40.000.- impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción a los artículos 4° (deber de información) y 11 (deber de brindar garantía legal) de la Ley N° 24.240.
Ello, dado que la firma le vendió al consumidor un teléfono celular liberado, cuya pantalla dejó de encender al tiempo de ser comprado, y le negó la garantía por, supuestamente, contener líquido derramado en su interior.
En efecto, no es razonable sostener que la mera remisión del manual de usuario y del certificado de garantía, que contienen información genérica, satisfaga el deber de información. A su vez, tampoco obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la denunciada haya contestado alguno de los reclamos efectuados por el denunciante.
Ello así, toda vez que el deber de información no se circunscribe al momento de formalización del contrato, sino que se mantiene durante toda la etapa posterior a fin de obtener una satisfactoria ejecución con relación al servicio contratado (Sala II del Fuero "in re" “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ GCBA”, sentencia del 01/06/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16023-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-02-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACTURA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
De las constancias de autos resulta que en reiteradas oportunidades el denunciante solicitó a la empresa el detalle de los consumos que figuran en la factura de telefonía celular. Durante algunos días, integrantes del sector de Servicios al Cliente de la empresa indicaron al denunciante que no podían brindarle esa información debido a problemas técnicos. La nota de crédito emitida casi dos años más tarde, como consecuencia de la imposibilidad de justificar el origen de la supuesta deuda, no favorece la posición de la parte actora. Por el contrario, es notable que tras promover una revisión judicial de la disposición y luego del largo tiempo transcurrido la empresa haya desistido de aportar elementos que expliquen el origen de la suma que reclamaba.
Ello así, la información que exige el artículo 4º de la Ley N° 24.240 está orientada a brindar al cliente datos útiles para tomar una decisión, y a conseguir una satisfactoria ejecución del contrato en cuanto a la utilización del producto o del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3750-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACTURA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
De las constancias de autos resulta que en reiteradas oportunidades el denunciante solicitó a la empresa el detalle de los consumos que figuran en la factura de teléfono. Durante algunos días, integrantes del sector de Servicios al Cliente de la empresa indicaron al denunciante que no podían brindarle esa información debido a problemas técnicos. La nota de crédito emitida casi dos años más tarde, como consecuencia de la imposibilidad de justificar el origen de la supuesta deuda, no favorece la posición de la parte actora. Por el contrario, es notable que tras promover una revisión judicial de la disposición y luego del largo tiempo transcurrido la empresa haya desistido de aportar elementos que expliquen el origen de la suma que reclamaba.
Asimismo, la recurrente evitó reconocer error alguno, y de hecho, salvo por vagas menciones a inconvenientes técnicos generales o a la falta de remisión de datos por parte de una prestataria en el exterior, eludió explicar la incongruencia entre el total facturado y la escasa información brindada. Por otro lado, a pesar de los reiterados reclamos del denunciante y la evidente imposibilidad de justificar los cargos, persistió durante años en la pretensión de cobro. Como no es posible admitir que la modalidad del servicio habilite a la empresa a perseguir el pago de consumos inexistentes o desconocidos, corresponde confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3750-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ALCANCES

Las denominadas “suscripciones y trivias” pertenecen al género de lo que, entre las empresas de telefonía móvil, es conocido como mensajes de contenido “premium”.
Conceptualmente puede definirse a la “suscripción” como un servicio mediante el cual el titular de una línea de telefonía móvil recibe periódicamente información o “contenidos” en su equipo, a través de diferentes vías. Esas vías o “canales” pueden variar según el caso, y normalmente son: los servicios de mensajes cortos, conocidos como mensajes de texto (“SMS”); los servicios de mensajería multimedia (“MMS”) –que permiten enviar y recibir contenidos multimedia, incluyendo sonido, video, imágenes o fotos–; los “WAT Push” –tipo de mensaje de texto que, una vez aceptado, abre el navegador y dirige al usuario a la dirección “WAP” solicitada– y “Sat Push” –servicio que se muestra en la pantalla del teléfono móvil a través de alertas por “sms”, y que puede tener un contenido publicitario o informativo–.
Para suscribirse a un servicio y recibir la información o contenido –tales como horóscopos, chistes, o noticias, entre otros–, el usuario debe darse de alta a través de los diferentes canales. Por ejemplo, mediante el canal “sms”, enviando un mensaje de texto con una palabra clave a un número corto, como podría ser “chiste” al 2020. En principio, los mensajes recibidos que no posean el contenido solicitado, no tienen costo, pero la empresa de telefonía cobrará un valor adicional o diferencial cuando el usuario reciba la información solicitada en la suscripción.
Por su lado, una “trivia” es un servicio a través del cual el usuario puede participar de juegos de preguntas y respuestas, concursos, acertijos y/o juegos a través de mensajes de texto. Enviado al menos un mensaje, el usuario ya estará participando del juego y probablemente reciba, en lo sucesivo, mensajes a su teléfono móvil a modo de “incentivo” para continuar participando. Mientras la recepción de mensajes “incentivo” con las distintas consignas “trivia”, como principio, son gratuitos, los “sms” que se envíen en respuesta a alguna de las consignas sí serán, en cambio, facturados, cuyo costo variará en función del servicio contratado.
A su vez, ambos servicios –suscripciones y trivias– tienen en común que son brindados por suscripción y que requieren una actividad por parte del usuario a fin de ser dados de baja, la que normalmente involucra el envío de un mensaje de texto con la palabra “baja” al número corto desde el cual se recibe la alerta o contenido, o bien desde la página "web" de la empresa, solicitando la opción “baja de suscripciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa por infracción a los artículos 19 y 35 de la Ley N° 24.240, atento que facturó a la consumidora un servicio de trivia, prestado por cuenta y orden de terceros que ella no había contratado.
En este contexto, el esfuerzo argumental y probatorio de la empresa debió estar dirigido a demostrar que, en todo caso, fue la denunciante quien, a través de las vías o canales habilitados al efecto, solicitó los servicios de suscripción facturados, prestando su consentimiento.
Ello así porque la actora, como parte fuerte de la relación de consumo, se encontraba en mejores condiciones técnicas y fácticas para probar si efectivamente la usuaria contrató los servicios facturados y por qué medio, extremo que no acreditó; obligación que, por lo demás, encuentra asidero normativo en el artículo 53, párrafo tercero, de la Ley de Defensa del Consumidor.
Tampoco es admisible la defensa intentada en cuanto a que los servicios de suscripción facturados son prestados por supuestas terceras empresas, pues tal circunstancia tampoco eximía a la recurrente de probar que, con carácter previo, haya informado y requerido el consentimiento del consumidor a fin de incorporar tales rubros en su facturación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa por infracción a los artículos 19 y 35 de la Ley N° 24.240, atento que facturó a la consumidora un servicio de trivia, prestado por cuenta y orden de terceros que ella no había contratado.
En efecto, de la compulsa de autos, no observo que la recurrente haya aportado prueba alguna tendiente a rebatir las imputaciones realizadas en la denunciante. Baste observar la documental que acompañó al momento de efectuar su descargo para advertir que, de allí, no se encuentra acreditado que la usuaria hubiera contratado el servicio de trivia facturado por la empresa prestataria. Por otro lado, es dable destacar que tampoco desconoció las facturas acompañadas por la denunciante donde aparecen los cargos facturados por el servicio de "trivias y/o suscripciones".
Sumado a ello, observo que la compañía procedió a realizar una nota de crédito en favor de la denunciante por los importes aquí discutidos; lo que "a priori" parecería indicar que, con su accionar, le habría reconocido a la usuaria que lo abonado por ella carecería de causa.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, primera parte, establece que: “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
En razón de lo expuesto, meritando el especial marco de protección que el sistema jurídico le otorga a los usuarios en la relación de consumo y habida cuenta de la orfandad probatoria de autos, tengo para mí que la quejosa no ha logrado rebatir la motivación de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente, por infracción al artículo 14 -incumplimiento de acuerdos conciliatorios- de la Ley N° 757 de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al agravio de la empresa, ésta relata que el día en que el denunciante concurrió a efectuar el cambio de aparato lo hizo sin la tarjeta de memoria original, por lo que no fue posible entregarle una nueva, tal como se había convenido en la conciliación.
La cuestión a dilucidar aquí es, entonces, si la empresa efectivamente le entregó al denunciante un nuevo celular, faltando solamente la tarjeta de memoria por no haber traído la propia el denunciante en el momento de hacer el cambio.
De las constancias que la actora acompaña no se desprende que el denunciante haya retirado un nuevo equipo de la sede de la empresa.
Lo mismo podría decirse de las impresiones del sistema informático que fueron estudiadas en la pericia. Se trata de un sistema de gestión interno de la empresa que no cuenta con la rúbrica de la contraparte y cuya autenticidad este Tribunal no puede verificar (ver, “Lesko Sacifia c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As.”, expediente 2746-0, sentencia de 13/09/2012, Sala II, voto de la Dra. Daniele, al que adherí).
Además, aun asumiendo que la empresa efectivamente cumplió con el cambio de equipo, en ningún momento aporta medios de prueba tendientes a demostrar que el denunciante no llevó la memoria original, motivo por el cual no habría podido reemplazarla por una nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69-2014-0. Autos: Multipoint SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía el pago de la indemnización por daño directo a favor del consumidor.
En este contexto, cabe mencionar, a los efectos de definir cómo debe interpretarse el alcance del daño directo (en su versión introducida por la ley 26.361), que el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, en su actual redacción (conf. art. 59 de la ley 26.993), establece que “[e]ste artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales” y que “[l]os organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo”.
Ahora bien, para determinar el monto del resarcimiento por daño directo en este caso, la Administración tuvo en cuenta “…no haber anulado la sumariada como se había obligado la factura con vencimiento 02/03/2009 de $78,68” y, sobre esa base, lo fijó en el 8 % del valor de 1 Canasta Básica Total para el hogar 3, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), a la fecha de su efectivo pago.
En este marco, considero que corresponde mantener la decisión de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ya que ha sido adecuadamente fundada en el perjuicio económico ocasionado por el cobro indebido de la factura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3298-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una multa por infracción al artículo 8° bis de la Ley N° 24.240, atento que efectuó constantes comunicaciones a las líneas que posee el denunciante reclamando el pago de una deuda correspondiente a otra línea de la que no es titular.
La parte actora manifestó que se trató de una situación atípica, que ha dado lugar a que la empresa notificara sobre la deuda a las líneas asociadas al Documento Nacional de Identidad -DNI- del denunciante, que antes de llevar a cabo algunas de las acciones previstas por el reglamento de telefonía móvil, se procede a informar al cliente la existencia de una deuda en una línea asociada a su documento y que no lo colocó en una situación vergonzante, vejatoria o intimidatoria.
Ahora bien, a mi entender, tales defensas que, por cierto, son contradictorias con los descargos presentados en sede administrativa, no resultan suficientes para que, como se pretende, se declare la nulidad de la sanción recurrida. Ello, en tanto no se argumentó debidamente ni se ofreció prueba o sustento alguno que permita desacreditar lo expuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor al fundar la resolución.
En lo que respecta al trato digno, cabe destacarse que no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la parte actora haya subsanado el error al momento de presentar el denunciante copia de su DNI en la sucursal, ni el motivo por el cual, pese a los reclamos efectuados, no cesó el envío de las notificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1205-2017-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 19-04-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una multa por infracción al artículo 8° bis de la Ley N° 24.240, atento que efectuó constantes comunicaciones a las líneas que posee el denunciante reclamando el pago de una deuda correspondiente a otra línea de la que no es titular.
En efecto, y aun considerando la posibilidad de tener como cierto lo sostenido por la empresa respecto de que la remisión de las comunicaciones fue efectuada por los estudios de cobranzas, lo cierto es que la empresa actora los contrató y brindó la información de sus clientes. Por ello, observo, en tal sentido, falta de diligencia y prudencia en la manipulación de tales datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1205-2017-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 19-04-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una multa por infracción al artículo 8° bis de la Ley N° 24.240, atento que efectuó constantes comunicaciones a las líneas que posee el denunciante reclamando el pago de una deuda correspondiente a otra línea de la que no era titular.
En relación con la proporcionalidad del monto de la multa, cabe tener presente que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Así, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa (artículo 49 de la Ley N° 24.240 y artículo 19 de la Ley N° 757, texto consolidado al 29/02/2016) a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1205-2017-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 19-04-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una multa por infracción al artículo 8° bis de la Ley N° 24.240, atento que efectuó constantes comunicaciones a las líneas que posee el denunciante reclamando el pago de una deuda correspondiente a otra línea de la que no era titular.
En relación con la proporcionalidad del monto de la multa, cabe considerar que la parte actora no explicó adecuadamente por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde 100 pesos a 5.000.000 de pesos.
Asimismo, la denunciada tampoco arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones referidas por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1205-2017-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 19-04-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DENUNCIANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $6.000.- en favor de la consumidora, por el perjuicio económico sufrido por aquellos gastos en los que habría tenido que incurrir como consecuencia de los insistentes reclamos realizados ante la compañía de telefonía, a fin de regularizar la situación con relación a tres líneas telefónicas asignadas a su nombre sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, de las actuaciones administrativas, surge que la denunciante solicitó expresamente un resarcimiento en concepto de daño directo, no obstante lo cual, no se desprende de la resolución administrativa que la autoridad de aplicación se hubiera expedido al respecto.
En este sentido, el perjuicio económico sufrido por la denunciante lo constituyen diversos gastos que tuvo que afrontar, entre ellos, fotocopias, los del asesoramiento al que recurrió, los traslados a los domicilios de la empresa a fin de formular los reclamos, la denuncia ante la Policía Federal, los traslados a las oficinas de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para concurrir a las audiencias mencionadas y para efectuar diversas presentaciones a lo largo del procedimiento administrativo.
S bien la autoridad de aplicación se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24240). Esas facultades, constituyen una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que, constitucionalmente, corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803 entre muchos otros).
En ese contexto, la naturaleza de la potestad ejercida por la Dirección General mencionada permite -al Poder Judicial- asumir el ejercicio de la atribución comprometida en ocasión de formular el control referido. Ello, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sucede porque lo que excepcionalmente fue encomendado a la Administración pero que constituye una tarea propia del Poder Judicial debe, por regla, quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración ("mutatis mutandi" doctrina Fallos 217:163, en especial pág. 177). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DENUNCIANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $ 10.000.- en favor de la consumidora, en virtud de las erogaciones económicas que sufrió por los reclamos que debió efectuar a la compañía de telefonía celular, por habérsele asignado líneas telefónicas a su nombre, sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, la autoridad de aplicación, si bien dejó constancia de la posibilidad de determinación del daño directo, no fijó un resarcimiento por dicho concepto, aunque había sido expresamente solicitado por la consumidora.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación del daño directo en sede judicial, el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240, tanto en su redacción vigente al momento de los hechos como en la actual, resulta claro en cuanto que es facultad de la autoridad local de aplicación la determinación de un resarcimiento por daño directo.
Ello así, lo cierto es que, los jueces no pueden desentenderse de las proyecciones que sus decisiones proyectan en el caso concreto por la realidad de los hechos. Es así que, la aplicación mecánica de la norma en cuestión conllevaría la devolución del expediente a la autoridad de aplicación local para que fije un monto de daño directo y habilitaría, posteriormente que el consumidor pueda volver a discutir ese monto en esta instancia.
En definitiva, el tiempo insumido, la imposibilidad de resolver el problema, los costos económicos y la atención que la denunciante tuvo que dispensar al tema sería vuelto a poner en discusión si la Administración al expedirse nuevamente sobre el daño directo no diera satisfacción a la pretensión de la denunciante, debiendo esta última volver a la sede judicial.
Por lo que, el reenvío del caso a la autoridad administrativa local, podría terminar desnaturalizando los fines que la propia ley quiso preservar si el consumidor damnificado cansado de esperar opta por desistir de su reclamo sin lograr la realización de este derecho que la Constitución local y nacional le reconocen.
Siendo así le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la vigencia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2018. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - COPIAS - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la orden de efectuar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados.
En efecto, una vez secuestrado el material criminoso, en modo alguno altera la situación su copiado, puesto, que persigue fines de practicidad a efectos de que los peritos intervinientes puedan realizar en simultáneo sus experticias.
Por otro lado, resulta pertinente el copiado del material, dado que se remitirán copias a la Justicia en lo Penal Económico para la investigación de la posible infracción al Régimen Penal Tributario en el ámbito nacional.
Por el contrario, la copia de respaldo sirve para resguardar la información e impedir cualquier alteración o manipulación, de modo que deberán realizarse copias de resguardo para asegurar la cadena de custodia, debiendo quedar una sellada y lacrada reservada en la caja de seguridad del Juzgado; una similar entregada a la Defensa; otra al Fiscal interviniente para ser utilizadas en las pericias que se ordene, y la última para ser remitida junto con los testimonios a conocimiento de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - INFORME PERICIAL - OBJETO PROCESAL - INVESTIGACION DEL HECHO - HECHO CONDUCENTE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde limitar la orden de realizar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados y los alcances de la pericia que se realizará sobre dicho material.
En efecto, como lo solicitara la Defensa, en oportunidad de efectuarse la pericia, deberá seguirse algún procedimiento de búsqueda por palabras claves (vinculadas al objeto procesal) para limitar la copia al resultado de esa búsqueda, dejando fuera de ella los restantes elementos. Ello pues, el material incautado se vincula también con ámbitos de la privacidad que exceden la actividad comercial de los involucrados.
La pericia ordenada debe ser delimitada a posibles delitos que afecten la hacienda local a través de algún sistema de búsqueda por palabras claves que el Sr. Fiscal de grado deberá requerirle al Juez, a efectos de delimitar lo relevante para la investigación de lo que no lo es.
Todo ello con el fin de no afectar la proporcionalidad propia de los actos procesales que atañen a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En este sentido, lo cierto es que la versión de los hechos planteada por la recurrente –de acuerdo con la cual la denunciante había consentido el cambio de plan- no se encuentra respaldada por prueba alguna (ya que las impresiones de pantalla del sistema informático de la propia empresa equivalen a meras manifestaciones unilaterales, carentes de valor probatorio).
Asimismo, cabe aclarar que, si bien la empresa alegó que en el marco del acuerdo conciliatorio le había ofrecido al denunciante un plan idéntico al que éste pretendía, dicha circunstancia no fue probada.
A esta altura, cabe señalar que, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y del deber procesal de colaboración, recaía sobre la empresa la carga de probar que la denunciante había consentido el cambio de plan, puesto que se encontraba en una mejor posición para hacerlo, en su propio interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1066-2014-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Las copias de capturas de pantalla del sistema interno de la empresa constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logran –por sí solas– acreditar en forma fehaciente que la denunciada cumplió con las obligaciones asumidas (cfr. “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, Sala II, sentencia del 10 de agosto de 2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2834/0, Sala II, sentencia del 2 de agosto de 2012, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1066-2014-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto sancionó a la empresa actora con una multa con motivo de su incomparecencia a la audiencia conciliatoria.
La actora recurrente se agravia de dicha resolución, por entender que la Administración debió considerar la aplicación al caso del principio de informalismo.
Sobre este principio ya me he pronunciado en “AMX Argentina SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. EXP 1502/2014-0, Sala II, sentencia del 15 de junio de 2017. Allí recordé que, en relación a este principio, el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que “el procedimiento administrativo ante los órganos y entes mencionados en el artículo 1º se ajustará a los siguientes requisitos: […] Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”.
En este sentido, Hutchinson expresa que “el procedimiento es informal sólo para el particular, quien es el único que puede invocar para sí la elasticidad de las normas del procedimiento, en tanto y en cuanto ello lo beneficie. […] Este principio, se justifica en la necesidad de acudir a un abogado para que actúe en el procedimiento asesorando al particular” (cfr. Hutchinson, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos", Ley 19.549, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2006, p. 43).
Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo, la empresa sumariada no justificó la incomparecencia a la audiencia fijada, y a la cual fue debidamente notificada mediante cédula.
En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS COMERCIALES - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene, que el plan que contrató la consumidora, “Todo incluido redes”, tenía un límite en cuanto al tiempo de conexión y que una vez superado ese límite, se facturaron los consumos posteriores en base a los precios de "roaming" internacional vigentes en ese momento.
Con respecto a este tema cabe señalar que consta que la consumidora manifiesta haber contratado el plan mencionado con el fin de utilizar el servicio de telefonía celular en otro país.
Según surge de la factura telefónica ofrecida como prueba, el límite explícito del servicio por el plan “Todo incluido redes” es temporal, por 30 días, y no se especifica restricción alguna con respecto al tiempo de conexión como alega la empresa.
Por tanto, si el plan estaba limitado en el uso de datos, es decir, por tiempo de conexión, la empresa debería haber adjuntado el contrato con la cláusula referida a la limitación del servicio vinculada al consumo, como así también, la prueba de que la consumidora podía verificar cuál era su nivel de consumo a medida que utilizaba el servicio y el momento en el que su capacidad de uso de datos, correspondientes al plan contratado, se hubiere agotado, para evitar consumos de costos superiores que no habría consentido de haberlos conocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2306-2015-0. Autos: Telecom S.A. Personal c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS COMERCIALES - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene, que el plan que contrató la consumidora, “Todo incluido redes”, tenía un límite en cuanto al tiempo de conexión y que una vez superado ese límite, se facturaron los consumos posteriores en base a los precios de "roaming" internacional vigentes en ese momento.
Con respecto a este tema cabe señalar que consta que la consumidora manifiesta haber contratado el plan mencionado con el fin de utilizar el servicio de telefonía celular en otro país.
Ello así, la empresa no puede exigir el pago de un servicio cuyas condiciones de contratación no fueron consentidas por la usuaria. El uso del servicio de "roaming" internacional fuera del plan “Todo incluido redes” nunca fue consentido, en cuanto a su costo ni a las condiciones de uso que la empresa sostiene. Por tanto, la facturación de ese servicio, que consta en la factura en concepto de “cargos variables”, y que la empresa reconoce, constituye una infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En este sentido, el criterio aplicable es la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, por el cual corresponde que sea la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acredite cuál fue la realidad del vínculo con la denunciante, puesto que se encuentra en una posición sustancialmente mejor para hacerlo.
En tal orden de ideas, puesto que la empresa misma se remite expresamente, para formular su defensa, al contrato celebrado con la denunciante, recaía sobre la empresa la carga de acompañar el contrato en cuestión, con la cláusula, que según alega la empresa, la faculta a cobrar el servicio supuestamente prestado fuera de los alcances del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2306-2015-0. Autos: Telecom S.A. Personal c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS COMERCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó la imposición de la sanción en el hecho de que la empresa no probó que la consumidora había agotado el plan contratado.
De las constancias que obran en la causa no es posible identificar cuáles fueron los términos de la relación entre la consumidora y la empresa. En particular, se desconocen las características del “Plan Todo Incluido Redes (30 días)” y del "roaming" internacional.
Si bien la denunciante reconoce en su denuncia que previo a su viaje había contratado “un plan de 5 megas", se trata de una referencia mediante la cual no es posible determinar si se está haciendo alusión al consumo máximo de datos. Es que ante la ausencia de prueba en relación a las características del plan contratado no puede concluirse que la firma cumplió con los términos convenidos. No debe pasarse por alto que se trata de un “Plan Todo Incluido Redes (30 días)”, lo que podría dar a entender que las características del plan contratado no se reducían sólo al hecho de existir un límite de consumo de datos de 5 megas.
Además, estimo que de los detalles agregados en autos pareciera desprenderse que la empresa actora empezó a facturar los consumos de la denunciante previo a agotarse los 5 megas. En este contexto, la empresa de telefonía no ha probado que cumplió con lo convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2306-2015-0. Autos: Telecom S.A. Personal c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA - TELEFONIA CELULAR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TEORIA DEL CASO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del peritaje solicitado en autos.
La Defensa sostuvo que los puntos de pericia solicitados por el titular de la acción y autorizados por el Magistrado de grado respecto de los teléfonos secuestrados, resultan un avasallamiento injustificado en la esfera de la intimidad y privacidad, dado que exceden los límites de la investigación, pues abarcan toda la información contenida comúnmente en un celular, sin relación con las particularidades del caso, indiscriminada, sin distinción de fechas ni de personas o datos concretos.
Ahora bien, se investiga en la presente un hecho acaecido en un domicilio de esta Ciudad, circunstancias en las cuales un grupo de personas, entre ellas las aquí imputadas, habría ingresado a un inmueble, cambiando la cerradura de la puerta de ingreso de la propiedad, despojando así a su ocupante.
Así las cosas, y si bien es cierto que ya existe una teoría del caso fijada o establecida, y que en principio, la investigación estaría dirigida a probar la responsabilidad del hecho de las personas sometidas a proceso, las constancias agregadas al legajo permiten presumir también la posibilidad de que otras personas puedan haber participado del hecho y que al momento no fueron identificadas.
En definitiva, esta circunstancia podría ser dilucidada a partir de los puntos de pericia dispuestos sobre el contenido de los teléfonos, lo que permite dar sustento a la extensión de la orden. Nótese que ello no sería posible si el peritaje se ordenara únicamente entre los llamados o mensajes intercambiados, solamente, entre los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17831-01-2017. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VARIACION DEL PRECIO - PRECIO IRRISORIO - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $50.000, por infracción al artículo 4° de de la Ley N° 24.240.
En efecto, el denunciante explicó que había comprado dos teléfonos celulares a la recurrente por internet. Sin embargo, la operación fue cancelada unilateralmente por parte del proveedor.
Según expresa el denunciante, la empresa “… súbitamente canceló las compras (…) sin que esto sea solicitado por mí, sin argumentar ninguna razón aparente más que cambiar el precio de venta e incluso teniendo stock en las sucursales previo a la compra y posteriormente también”.
Esta afirmación se ve corroborada por la impresión del correo electrónico, en el cual la firma se limita a comunicar que la “compra fue revertida exitosamente” y a identificar los datos de la anulación.
Sólo después de formulada la denuncia, en oportunidad de realizar su descargo, la empresa adujo la existencia de un error en la publicación, que indicaba un precio irrisorio en comparación con el precio real de los bienes ofertados.
Sin embargo, aun si por hipótesis se admitiera que el error así configurado pudo justificar que la operación fuese “revertida”, ello de ningún modo releva al proveedor de brindar información adecuada al consumidor sobre las circunstancias que justificarían esa decisión. Máxime cuando el consumidor ya había manifestado su voluntad de adquirir los productos e incluso había suministrado los datos de su tarjeta de crédito y comunicado los términos en que realizaría el pago. Cabe señalar, asimismo, que conforme el artículo 7º de la ley bajo estudio, “la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta …”.
De hecho, la propia recurrente reconoce que “las condiciones de comercialización” se encuentran comprendidas por el deber de información establecido en el artículo 4º mencionado.
En este marco, resulta evidente que, al tomar unilateralmente la decisión de dejar sin efecto la operación, la empresa debió –cuando menos– informar al consumidor las razones excepcionales –un error a ella imputable– que, según la proveedora, justificaban ese proceder excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36380-2017-0. Autos: Garbarino SAICEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VARIACION DEL PRECIO - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - PRUEBA - CULPA (CIVIL) - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $50.000, por infracción al artículo 4° de de la Ley N° 24.240.
En efecto, el denunciante había comprado dos teléfonos celulares a la recurrente por internet. Sin embargo, la operación fue cancelada unilateralmente por parte del proveedor.
Según expresa el denunciante, la empresa “… súbitamente canceló las compras (…) sin que esto sea solicitado por mí, sin argumentar ninguna razón aparente más que cambiar el precio de venta e incluso teniendo stock en las sucursales previo a la compra y posteriormente también”.
Ello así, no es necesario demostrar que el infractor haya obrado con dolo –esto es, con una deliberada intención de incumplir–, sino que resulta suficiente la acreditación de un obrar culposo o negligente (conf. esta Sala, autos “Banco Bansud S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 278/0, 18/6/04).
En este contexto, considero que se encuentra probada la conducta cuando menos negligente de la empresa; tanto al incurrir en error al publicar el precio de los productos, como al omitir información esencial en ocasión de comunicar al consumidor que la operación había sido “revertida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36380-2017-0. Autos: Garbarino SAICEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En este sentido, corresponde señalar que la empresa no produjo prueba alguna para acreditar los hechos que alegó. En particular, no probó que el contrato que adjunta al expediente haya sido efectivamente suscripto por la denunciante, ya que se trata de una copia simple. Por tanto, al no haber sido probado que la usuaria tuvo acceso a la información, no hay constancias en autos de que la consumidora haya sido informada, al momento de contratar, sobre la facultad de la empresa de dar de baja a su línea, ni bajo qué circunstancias.
Asimismo, la recurrente alega que en su página "web" se encuentra toda la información cuya omisión se le imputa en este caso. Sin embargo, no probó que la usuaria haya sido informada sobre la existencia de dicha página "web".
La recurrente tampoco probó haber notificado a la usuaria previamente a dar de baja a su línea, dentro del plazo establecido -60 días antes- en la Resolución N° 9/2004 (Anexo II, b) de la Secretaria de Coordinación Técnica de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 82-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, debe analizarse si la Administración ha vulnerado el principio de inocencia al sancionar a la actora por la infracción del artículo 4° de la ley. Considero que no, ya que, si bien la empresa sostuvo que, de acuerdo con dicho principio, no era ella quien debía probar su inocencia, lo cierto es que, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, correspondía que fuera la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acreditara cuál había sido la realidad del vínculo con la denunciante, puesto que se encontraba en una posición sustancialmente mejor para hacerlo.
Adicionalmente, cabe recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que “cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. En este marco, es claro que recaía sobre la empresa la carga de acompañar el contrato celebrado y firmado por la denunciante, con el objeto de acreditar el acceso a la información de la cláusula contractual, que según alega la empresa, la facultaba a dar de baja a línea de la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 82-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La Dirección impuso una multa a la empresa por violación del deber de información (cf. art. 4º, ley 24240), ya que no se comunicaron a la denunciante las condiciones de baja de la línea. En consecuencia, la morosidad de la denunciante en reparar su teléfono en nada influye en la procedencia de la sanción.
Por otra parte, el principio de inocencia no puede servir de fundamento para desnaturalizar el proceso exigiendo una prueba imposible. Es decir, no se puede requerir a la denunciante que pruebe no haber sido notificada de las condiciones del servicio. Cabe destacar que la empresa ni siquiera acreditó haber informado a la usuaria los medios disponibles para conocer la modalidad de la prestación.
Asimismo, las dudas de la recurrente acerca de la validez de la disposición son insuficientes para declarar su nulidad en tanto la firma digital consta en su texto y fue ratificada por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 82-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - ENTREGA DE LA COSA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que realizó una compra "on line" de dos equipos telefónicos en virtud de una promoción. Asimismo, expuso que los equipos no fueron entregados a pesar de haber pactado en reiteradas oportunidades las fechas de entrega. Luego de varios reclamos, se le informó que no había recibido los equipos porque no se encontraban en stock, y le ofrecieron reemplazarlos por otros, que no aceptó porque eran de tecnología inferior a los que había comprado.
En la oportunidad de expresar sus agravios, la recurrente puso de resalto que no existía a su cargo infracción alguna dado que la exigencia del cumplimiento de la obligación de entregar los equipos pretendidos sólo resultaba efectiva en la medida en que dicho cumplimiento resultara posible. Asimismo, remarcó que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida, toda vez que habría finalizado la promoción, se puso en conocimiento de los motivos que condujeron a la cancelación de la compra a la denunciante.
Ahora bien, en relación a este argumento, cabe destacar que no surgen constancias en estos autos que permitan tener por acreditado que, por un lado, la empresa se encontraría exceptuada de cumplir con la obligación por ella asumida, como tampoco que haya anoticiado a la denunciante acerca de la presunta “imposibilidad” a la que alude.
En efecto, obra en la denuncia, como así también de los subsiguientes reclamos efectuados que la empresa no sólo no cumplió con la obligación por ella asumida sin justificativo válido, sino que rescindió unilateralmente el contrato y procedió a la devolución de las sumas abonadas sin consentimiento de la denunciante. Ello, sin perjuicio de que la denunciante se habría manifestado, en más de una oportunidad, en favor del cumplimiento forzado de dicha obligación, es decir, la entrega de los dos equipos telefónicos adquiridos o en su defecto, otros de igual o mayor tecnología, obteniendo ante ello respuesta negativa por parte de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4255-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. Sentencia Nro. 46.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ENTREGA DE LA COSA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que realizó una compra "on line" de dos equipos telefónicos en virtud de una promoción. Asimismo, expuso que los equipos no fueron entregados a pesar de haber pactado en reiteradas oportunidades las fechas de entrega. Luego de varios reclamos, se le informó que no había recibido los equipos porque no se encontraban en stock, y le ofrecieron reemplazarlos por otros, que no aceptó porque eran de tecnología inferior a los que había comprado.
En la oportunidad de expresar sus agravios, la recurrente puso de resalto que no existían a su cargo infracción alguna dado que la exigencia del cumplimiento de la obligación de entregar los equipos pretendidos sólo resultaba efectiva en la medida en que dicho cumplimiento resultara posible. Asimismo, remarcó que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida, toda vez que habría finalizado la promoción, se puso en conocimiento de los motivos que condujeron a la cancelación de la compra a la denunciante.
Ahora bien, cabe dejar sentado que tanto en sede administrativa como en la oportunidad conferida ante esta instancia, la actora nunca acompañó constancia alguna que permita acreditar sus dichos, ni ofreció prueba a tales efectos.
A lo expuesto, cabe agregar que la actora únicamente intentó justificar su inconducta alegando que “la promoción había perdido vigencia” sin haber probado tal extremo, circunstancia que por lo demás, no es causal de exoneración al no haberse invocado un caso fortuito que le impida a la empresa cumplir con la prestación asumida y en consecuencia, rescindir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4255-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
Ahora bien, el modo en que el denunciado pretendió cumplir con su deber de informar no respetó las exigencias mínimas requeridas para superar la disparidad de conocimiento entre los actores de la relación de consumo.
En tal sentido, la información fue insuficiente y careció de la claridad indispensable para permitir al consumidor conocer cuáles eran las razones por las que el equipo adquirido quedaría fuera de la cobertura de garantía.
Nótese que la misma documentación acompañada por la recurrente, con la que pretende defenderse, surge que se trata de un modelo de garantía genérico carente de los datos del producto adquirido.
A mayor abundamiento, se destaca que en esa documentación se exige -para su validez- que se completen la información referida al modelo adquirido, número de serie, datos del comprador, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
Ahora bien, conforme se desprende de autos, es posible afirmar que no le fue informado al consumidor cuál habría sido la causa por la cual se excluyó al teléfono celular de la garantía o la razón por la que se consideró que el equipo fue utilizado en contraposición a lo indicado en el manual del usuario, o que hubiera sido manipulado en una situación anormal de uso.
En este contexto, se recuerda que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
Por ello, dado que la objeción de la recurrente ha sido formulada de un modo genérico, sin aportar elementos que permitieran desvirtuar la decisión de la Administración, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
La recurrente argumentó que el equipo estaba fuera de cobertura porque había sido maltratado por el consumidor. Adicionalmente explicó que, en salvaguarda del principio de buena fe, extendía el plazo legal de garantía a un año y que, puso a disposición del cliente el servicio técnico y confeccionó un presupuesto de arreglo con costo, sin embargo, fue el denunciante quien no aceptó la reparación.
Ahora bien, y tal como fue indicado en la disposición sancionatoria, el sumariado no acreditó que el mal funcionamiento del equipo se debiese al golpe que presentaba. Por el contrario, se limitó a resaltar que se había extendido el plazo de garantía y a sostener que la reparación era a cargo del consumidor.
Por lo demás, tampoco explica cómo el mal funcionamiento del teléfono celular (“no dura la carga. Se tilda”) sea consecuencia del golpe y no una falla del producto.
A ese respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En tales condiciones, ante la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes que permitan tener por válida la defensa de la parte recurrente, corresponde desestimar el presente cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 11 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al "service" oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
Con relación a la crítica expuesta por el recurrente respecto al monto de la pena aplicada, cabe considerar que del dictamen en el que la autoridad de aplicación se basó para determinar el monto de la multa, se desprende que para graduar la sanción se consideraron los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
En particular se tuvo en cuenta la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado, la implicancia que tiene la provisión de un servicio técnico adecuado para que el bien adquirido cumpla con la finalidad por la que ha sido consumido y que el quantum de la sanción se encuentra dentro de la escala legal los parámetros legales.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - TELEFONIA CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia sobreseer al imputado, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
En concreto se le atribuye al imputado haber enviado un mensaje de "whatsapp" a la denunciante el día de la mujer, que decía “Feliz día", seguido una palabra inapropiada, junto con una foto de Ricardo Barreda.
La Defensa afirma que se trató de una broma de mal gusto pero no de un mensaje con contenido hostigante o amenazante.
En efecto, cabe destacar que el tipo penal exige que la conducta sea realizada de modo amenazante, lo que objetivamente no se configura en la especie. En este sentido, la imputación descripta no permite presumir la posibilidad de recibir un daño en forma seria e inmediata. Tampoco resulta pasible de despertar un temor creíble, pues como lo afirma la recurrente, no es más que un mensaje de mal gusto.
Asimismo, se advierte que la posible existencia de un contexto de violencia de género, no es un requisito para que las conductas descriptas resulten típicas. En efecto, es el déficit en el tipo objetivo lo que impide que los hechos sean subsumidos en la figura de hostigamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11053-2018-1. Autos: D. N., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - ESPACIO AEREO - TELEFONIA CELULAR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La sociedad condenada postula que es errónea la adecuación típica de los hechos analizados, dado que no halla la razón por la cual se subsume lo descripto por el inspector en el artículo 2.1.25 de la Ley Nº 451, cuya escala de multa considera extremadamente onerosa, entendiendo más adecuado encuadrarlo en el artículo 4.1.22 de dicho cuerpo normativo, cuya pena es menor.
Sin embargo, y tal como lo dispuso la Jueza de grado, no corresponde hacer lugar a la adecuación del tipo planteada por la Defensa, en cuanto el artículo que sanciona la falta de exhibición obligatoria (art. 4.1.22 ley 451), se ve desplazado por la regulación específica en la materia. Se trata de una cuestión de especificidad, de donde se sigue que no corresponde aplicar una figura genérica como la del artículo 4.1.22, cuando hay un tipo específico que contempla en concreto la infracción imputada, porque ello implicaría incurrir en una violación a la finalidad del legislador que, por otra parte, ha decidido punir con mayor rigor la conducta del artículo 2.1.25.
En efecto, la crítica denota una mera discrepancia para con la interpretación efectuada, más no logra demostrar en forma concreta y razonada, como corresponde a una pieza de esta naturaleza, el equívoco en el que habría incurrido la A-Quo al efectuar la subsunción normativa, más allá de no compartir las conclusiones a las que se ha arribado y la mayor gravitación económica que le irroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11686-2018-0. Autos: TELEFONIA MOVILESARGENTINA S. A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCIDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción impuesta por la Administración a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
Considero que la recurrente yerra al señalar el presunto carácter aislado de su infracción y la supuesta omisión de considerar las pautas de graduación legalmente previstas. Es que la autoridad administrativa graduó la sanción tomando en cuenta, entre otros factores, que la recurrente “es reincidente en los términos del artículo 16 inciso f) Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) que es precisamente uno de los parámetros establecidos tanto por el artículo 49 de la Ley N° 24.240 como por el artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) y desvirtúa el argumento del carácter aislado de la infracción, con más razón si se tiene en cuenta que en este caso no se cometió una sola infracción sino dos.
Por otro lado, al graduarse la sanción también se tuvo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y la gravedad de los riesgos que puede ocasionar la posible reiteración y generalidad de la infracción cometida, que también son parámetros contemplados por las normas previamente referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669-2015-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCIDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción impuesta por la Administración a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En cuanto al daño causado al consumidor, que según la recurrente debió tenerse en cuenta y no amerita el monto de la multa impuesta, corresponde señalar, por un lado, que ese parámetro se tuvo expresamente en cuenta, y por el otro, que el mismo constituye sólo un elemento más entre otros que señala la ley para graduar la sanción (arts. 49 de la Ley 24.240 y 16 de la Ley 757 -actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-), entre los cuales, figura también la reincidencia y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. A mayor abundamiento, señalo que entre esos parámetros se encuentra asimismo “la posición en el mercado del infractor”, reconocida expresamente como atributo de la empresa en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669-2015-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INTERNET - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $30.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que había contratado el servicio de banda ancha móvil con un abono determinado, y luego la empresa denunciada modificó el costo de dicho servicio de manera unilateral.
La recurrente sostuvo que ha cumplido adecuadamente con el deber de información. Manifestó que el denunciante, por el hecho de revestir la calidad de empleado, abonaba un plan especial, y que producida la finalización de la relación laboral, se le informó que se daría de baja el beneficio de bonificación del plan de telefonía móvil, cuya causa fuente era el contrato de trabajo.
Sin embargo, en esta instancia, nuevamente, la empresa recurrente soslayó demostrar que efectivamente comunicó esa circunstancia. En otras palabras, se limitó a afirmar que había informado al denunciante acerca de las condiciones de los beneficios que se otorgan a los empleados, sin acompañar a la causa elementos probatorios que acrediten el efectivo cumplimiento con la normativa analizada.
En consecuencia, resulta acertado señalar que la recurrente no cumplió con su deber de informar, para lograr así, que el denunciante conociera —con información veraz, detallada, eficaz y suficiente— el motivo del aumento del abono mensual posibilitando su adecuado control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 925-2018-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $30.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que había contratado el servicio de banda ancha móvil con un abono determinado, y luego la empresa denunciada modificó el costo de dicho servicio de manera unilateral.
La recurrente sostuvo que ha cumplido adecuadamente con el deber de información. Manifestó que se puso a disposición toda la información relativa al servicio que pretendía adquirir, de modo tal que pudo realizar un juicioso análisis sobre la conveniencia de la contratación, pues dicha información llevó al denunciante a contratar el servicio de telefonía móvil.
Ahora bien, vale destacar que quien se encuentra en mejor posición de demostrar dicho extremo es la propia denunciada, toda vez que le hubiera bastado con acompañar documentación que acredite la provisión de la información al denunciante, extremo no probado en las presentes actuaciones.
Vale recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005). Asimismo, en materia procesal rige el principio dispositivo y, por tanto, la sentencia debe expedirse en relación con las cuestiones planteadas por las partes, teniendo en cuenta los hechos y las pruebas por ellas aportadas (esta Sala en “GCBA c/ López Cabana, Roberto Manuel yotros s/ ejecución fiscal” Exp. Nº411.979/0, sentencia del 26/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 925-2018-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente.
En efecto, el modo de activación del "roaming" (manual o automático) es una “característica esencial de los bienes y servicios que provee” la recurrente y hace a “las condiciones de su comercialización”, en los términos del artículo 4° bajo estudio; por lo que dicho modo debió ser informado –a más tardar- al momento de contratar el servicio mencionado y adquirir el equipo.
De allí que resulta insuficiente, a los fines del cumplimiento del deber de informar establecido en la norma precitada, el envío de mensajes de texto dando la bienvenida al "roaming" e indicando sus costos, toda vez que ello ocurre cuando este servicio ya está activado, como la misma recurrente reconoce. Por la misma razón, tampoco puede ser aceptado el argumento de que la denunciante tomó conocimiento de que el "roaming" estaba activado porque lo utilizó cuando viajó al exterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMERCIALIZACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente.
En efecto, el modo de activación del "roaming" (manual o automático) es una “característica esencial de los bienes y servicios que provee” la recurrente y hace a “las condiciones de su comercialización”, en los términos del artículo 4° bajo estudio; por lo que dicho modo debió ser informado –a más tardar- al momento de contratar el servicio mencionado y adquirir el equipo.
De allí que, la puesta a disposición de vías de contacto telefónico, conforme surge de las constancias de autos, no es suficiente para cumplir acabadamente con el deber de informar. Además, según la documental aportada por la propia recurrente, dichas vías de contacto no son para consultar sobre el modo de activación de este servicio sino para “activarlo”, precisamente porque la información allí brindada es que el "roaming" no se encuentra activado automáticamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - CARTA DOCUMENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía celular por infringir el artículo 4° de la Ley N° 24.240, debido a la falta de respuesta satisfactoria a los reclamos del cliente por el cobro de una deuda inexistente.
En efecto, la omisión de dar información es un hecho negativo y, como tal, acreditable a través de la falta de prueba del hecho positivo consistente en haber dado la información presuntamente omitida. Quien está en condiciones de probar este hecho positivo es precisamente la empresa.
Ello así, el argumento de la recurrente consistente en que no estaba obligada a responder la carta documento porque ya había anulado la operación y emitido la nota de crédito respectiva no es de recibo, puesto que confunde el deber de informar (art. 4° de la Ley 24.240) con el de cumplir el contrato (art. 19 de la misma ley). Vale recordar que la recurrente fue sancionada por la infracción a la primera norma y sobreseída de la infracción a la segunda.
Asimismo, la documentación aportada por la empresa en la instancia administrativa no respalda su posición. Así, el Reporte de Estado de Cuentas del Cliente sólo podría probar que la deuda fue anulada –con la nota de crédito emitida antes del envío de la carta documento- en el respectivo registro, lo que no empece a que la empresa continuó reclamando su pago al denunciante, como está probado, ni a que la empresa no respondió la carta documento informando al respecto, que es la única conducta reprochada en la disposición recurrida.
En consecuencia, la carga probatoria recaía sobre la empresa; máxime si, como sucede en el caso, el reclamo había sido efectuado por escrito y por un medio fehaciente como lo es la carta documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3116-2010-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA (Exp 7237/06) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir la indemnización por daño directo fijada en favor del consumidor al 180,85% del valor de la Canasta Básica Total para el Hogar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Dicha reparación había sido establecida como reparación por la infracción cometida por la empresa de telefonía celular al deber de información al consumidor, consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente. Como resultado, cuantificó el daño directo, tomando como prueba el resumen de cuenta y la factura emitidos por la empresa.
No obstante, de la misma factura considerada por la autoridad administrativa, surge que el importe de $ 2.152.- corresponde al total de la factura, lo que incluye también conceptos tales como “cargos fijos del período” (por un importe de $ 95,70), que no se refieren al uso del servicio de "roaming" y, en consecuencia, no pueden considerarse un “perjuicio derivado de la infracción”. Por consiguiente, debe detraerse el importe respectivo. No sucede lo mismo con las “cargas del servicio de telecomunicaciones”, que también figuran allí, puesto que la falta de información en la factura sobre los servicios alcanzados por las mismas no puede perjudicar al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - REGIMEN JURIDICO - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $ 20.000.- por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del "roaming" internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que ésta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo de telefonía celular, ambos provistos por la recurrente.
Sin embargo, al momento de efectuar la denuncia, la consumidora manifestó que había consultado por la habilitación y el costo del servicio de telefonía en el exterior –previo a su viaje– y que la empresa le había informado el costo y el procedimiento para activarlo.
A partir de tales afirmaciones, no es posible concluir que la usuaria desconocía el costo diferencial de las llamadas que recibía o efectuaba fuera del país.
Según sus propios dichos, aun encontrándose en el extranjero, se comunicó con la prestataria para consultar el motivo por el que ya no podía recibir llamadas en la línea en cuestión, lo que denota su intención de continuar usufructuando el servicio de llamadas y mensajería durante su viaje.
En el caso, la usuaria reconoció que estaba informada sobre los costos adicionales del servicio de telefonía en el extranjero y usó el servicio de llamadas y mensajería sin desconocer que no estaban incluidos en su plan de telefonía móvil, lo que basta para revocar la resolución atacada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - CARTA DOCUMENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía celular por infringir el artículo 4° de la Ley N° 24.240, debido a la falta de respuesta satisfactoria a los reclamos del cliente por el cobro de una deuda inexistente.
En efecto, la omisión de dar información es un hecho negativo y, como tal, acreditable a través de la falta de prueba del hecho positivo consistente en haber dado la información presuntamente omitida. Quien está en condiciones de probar este hecho positivo es precisamente la empresa.
Ello así, el otorgamiento de la información por “telegestión” no cumple con el deber de dar información en forma “cierta y objetiva” (art. 4° de la Ley 24.240) frente al reclamo efectuado por carta documento. Por otra parte, la recurrente no probó este extremo, y la carga probatoria pesaba sobre ella, por ser quien lo invocó (art. 301 del CCAyT); máxime teniendo en cuenta el deber de colaboración que se le impone en tal sentido (art. 53 de la Ley 24.240).
La existencia de otras vías a disposición de los clientes para obtener información tampoco enerva el reproche efectuado, salvo que se pruebe que por medio de ellas efectivamente se brindó la información que se reputa omitida, lo que no ocurre en este caso. Por otro lado, vías tales como el servicio de atención telefónica o el sitio "web" de la empresa no cumplen el requisito de la “proximidad” que debe existir entre la información y el destinatario, para que ésta pueda cumplir su finalidad (Cfr. Chamatrópulos, Demetrio Alejenadro, Estatuto del Consumidor, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 242; con cita de CNCont. Adm. Fed., Sala I, 14/7/2015, “Telinfor SA c. DNCI s/ recurso directo Ley 24.240 Art. 45”, DJ, 9/9/2015, p. 80).
Por otro lado, la propia recurrente reconoció implícitamente que el problema no estaba solucionado, por cuanto en la audiencia de conciliación se comprometió a “dar aviso a los estudios de cobranza de que el titular de dicha línea no registra deuda alguna con motivo al asunto que nos convoca”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3116-2010-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA (Exp 7237/06) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACTURA COMERCIAL - GASTOS DE GESTION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - SORTEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ello así, no surge de las constancias del expediente administrativo ni de las de este expediente que la empresa haya informado al denunciante –por ningún medio- el costo de los SMS que debían enviarse para participar del concurso o aumentar las chances de ganarlo. En sede administrativa no aportó prueba alguna, y la aportada en sede judicial no demuestra el extremo invocado. En efecto, por un lado, la documental aportada ("prints" de pantalla del sitio web de la empresa) menciona expresamente que debían enviarse SMS para sumar chances de ganar, pero omite toda referencia al costo de los mismos. También se indican los datos de los ganadores, lo que excede la materia debatida en las presentes actuaciones. Por otro lado, el informe de Lotería Nacional sólo menciona aspectos del concurso que nada tienen que ver con el costo de los SMS de participación en el mismo, e incluso contradice lo invocado por la recurrente en lo que respecta a la autorización para realizarlo, porque indica que la normativa vigente no requería tal autorización sino únicamente la denuncia del concurso luego del lanzamiento.
Asimismo, es dable destacar que la omisión de dar información es un hecho negativo y, como tal, acreditable a través de la falta de prueba del hecho positivo consistente en haber dado la información presuntamente omitida. Quien está en condiciones de probar este hecho positivo es precisamente la empresa. En consecuencia, la carga probatoria recae sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3374-2011-0. Autos: Télefonica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente sostiene que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es incompetente para entender en este caso, por tratarse de una cuestión federal sujeta a la competencia de la (ex) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en tanto ente regulador del servicio involucrado.
Ahora bien, tal como se apunta en el dictamen fiscal, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en un caso similar, rechazando el planteo ("in re" “AMX Argentina SA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, RDC 3577/0, sent. 02/08/2016, voto de la Dra. Seijas, al que adherí).
Ello así, ha dicho allí lo siguiente: “La propia ley [N° 24.240] establece la competencia de las jurisdicciones locales en su aplicación (cf. art. 45 "in fine"). En tal marco, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley N° 757 que reglamenta el procedimiento administrativo aplicable en el ámbito de la Ciudad y reconoce la competencia de la Dirección como autoridad de aplicación local. Por su parte, el Decreto Nacional N° 1.185/90 -invocado por la recurrente- creó la Comisión Nacional de Comunicaciones y le atribuyó como funciones ‘la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector (... )’ (cf. arts. 10 y 40).
La Dirección, sobre la base de las normas transcriptas, tiene a su cargo el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercialicen el servicio de telefonía móvil en todo aquello que se relacione con la atribución conferida de velar por los derechos del consumidor a la luz de las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 y en tanto no se vinculen directamente con la prestación misma del servicio, esta última supervisión se encuentra a cargo de la Secretaría de Comunicaciones. En consecuencia, cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia, que excluye a una en detrimento de la otra, en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue (v. en tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Telefónica Comunicaciones Personales SA c. Dirección Nac. de Comercio Interior", del 6/08/02, publ. en La Ley Online). Estas actuaciones se originaron a raíz de la denuncia de un usuario del servicio de telefonía móvil y la sanción impuesta por la Dirección se vincula con el incumplimiento de normas de defensa del consumidor. En modo alguno lo actuado implica una intromisión en la regulación del servicio telefónico propiamente tal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente arguye que la reforma a la Ley N° 24.240, que brindó a los consumidores la opción de promover sus reclamos respecto de los servicios públicos domiciliarios ante el respectivo ente regulador y/o los organismos de defensa de los consumidores de todo el país, no se encontraba vigente al momento del contrato.
Sin embargo, la modificación legislativa a que se refiere, producida por la Ley N° 26.361 (B.O. 07/04/2008), entró en vigencia mucho antes de dictarse la disposición sancionatoria impugnada, e incluso antes de formularse la imputación. Como se trata de una norma de competencia, su aplicación –por regla y salvo previsión legislativa en contrario- es inmediata (CSJN, Fallos: 339:599 y sus citas). Por consiguiente, aún si por vía de hipótesis se admitiese que, antes de la reforma, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecía de competencia para entender en reclamos referidos a servicios públicos domiciliarios con legislación específica y actuación controlada por los organismos que ella contempla, la competencia de esta autoridad administrativa para dictar la disposición concretamente impugnada resulta indubitable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía móvil una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en las causas “AMX Argentina S.A. c/ GCBA sobre otros causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, sentencia del 10 de agosto del2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA”, Expte. 2834/0, sentencia del 2 de agosto del 2012, entre otras, la impresión acompañada, que es constancia del sistema informático interno de la empresa, constituye una mera manifestación unilateral de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logra –por sí sola– acreditar en forma fehaciente que la denunciada haya cumplido con las obligaciones asumidas.
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que la impresión acompañada por la empresa no permite tener acreditado el cumplimiento del acuerdo. De su lectura sólo se desprende que algunas facturas habrían sido anuladas mientras que otras se encuentran aún pendientes de pago y que están incluidas dentro del acuerdo.
De este modo, no hay indicio alguno que me permita determinar que la empresa cumplió con lo convenido en el plazo acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3048-2010-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa de $40.000.- impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción a los artículos 4° (deber de información) y 11 (deber de brindar garantía legal) de la Ley N° 24.240.
Ello, dado no es posible tener por acreditado que la empresa actora haya dado cumplimiento a la garantía exigida por el artículo 11 de la mencionada norma, ya que no arrimó prueba alguna tendiente a acreditar que la falla en el funcionamiento del equipo fuera consecuencia del maltrato atribuido al denunciante; máxime cuando –si, como dice la actora– se trataba de información relevante para determinar si correspondía, o no, la exclusión de la garantía.
Por ello, el argumento según el cual la sola entrega del certificado al momento de adquirir el producto determine que la obligación de garantía cesa al existir maltrato al producto, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16023-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-02-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $8.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la parte actora se agravió de la resolución porque considera que se ha violado el principio de inocencia.
La empresa invocó el principio de informalidad y alegó que no es ella quien debe probar su inocencia, sino que es la Administración quien tiene la obligación de aportar la prueba suficiente de la comisión de la infracción para imponer la multa.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, correspondía que fuera la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acreditara cuál había sido la realidad y el nivel de cumplimiento del acuerdo celebrado con el denunciante, puesto que se encontraba en una posición sustancialmente mejor para hacerlo. A esta altura, cabe reiterar que la compañía no acompañó prueba alguna para acreditar dicho cumplimiento, mostrando así su desinterés en colaborar con la efectiva resolución del proceso.
Adicionalmente, puesto que la empresa misma se había remitido expresamente al acuerdo que había celebrado con el denunciante para formular sus defensas, según lo previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, recaía sobre ella la carga de acreditar el cumplimiento de dicho acuerdo. En este marco, entiendo que la Administración aplicó adecuadamente el principio "in dubio pro consumidor", previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240, al disponer que “la sumariada debidamente intimada no aporta el contrato (…) concluyéndose la infracción a la norma aplicada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $8.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por considerar irrazonable la cuantía de la sanción.
Considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó con la fundamentación suficiente los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo mencionado.
Asimismo, se consideraron a los fines de la aplicación de la multa del artículo 47 de la Ley N° 24.240, y artículo 16 de la Ley N° 757, los siguientes criterios: 1) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, 2) la posición en el mercado del infractor, 3) la cuantía del beneficio obtenido, 4) el grado de intencionalidad, 5) la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, 6) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Por otro lado, entiendo que el monto de la multa no resulta irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en el párrafo anterior. En efecto, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, y puesto que no percibo que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, considero que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En torno al monto de la multa, considero que este debe ser confirmado.
En efecto, la recurrente arguye que dicho monto es irrazonable por resultar excesivo frente a la infracción reprochada. Sin embargo, no dedica mayor esfuerzo argumentativo tendiente a explicar el por qué del pretendido carácter excesivo. Por otro lado, sostiene que se la multó por haber infringido los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240, lo que se no coincide con este caso, en el que se le reprochó solamente la infracción al primero de los artículos citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa alega que la autoridad administrativa invocó como fundamento “un solo antecedente de reincidencia”. Ello así, se trata de una afirmación falsa: la Administración no invocó uno sino dos antecedentes de reincidencia, tal como surge de la impresión de pantalla del Registro de Infractores a la que remite.
Si bien es cierto, que en dicha pieza figuran infracciones a otro artículo de la ley consumeril, cabe destacar que la recurrente no objeta esta discrepancia ni la existencia misma de reincidencia. Sólo se limita a señalar -erradamente- que la Administración mencionó “un solo antecedente de reincidencia”. Por otro lado, la Ley de Procedimientos local no exige, para que exista reincidencia, que la infracción antecedente lo sea con respecto al mismo artículo. Basta con que, en ese antecedente, la empresa haya sido sancionada por “una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes” (art. 16 inc. f] de la Ley 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que, de acuerdo a los tópicos a tener en cuenta para graduar sanciones, la multa debió ser de una cuantía sustancialmente inferior, principalmente por ausencia de perjuicio alguno para el consumidor y de beneficio alguno para ella. Ahora bien, por un lado, no es cierto que en este caso no haya existido perjuicio para el consumidor ni beneficio para la empresa. Al contrario, la Administración determinó la existencia de un perjuicio para el consumidor, cuyo resarcimiento ordenó a la empresa en concepto de “daño directo”. Ese perjuicio también puede ser interpretado como un beneficio obtenido por la empresa, de igual cuantía. Por otro lado, el perjuicio para el consumidor y la cuantía del beneficio obtenido por el infractor no son los únicos parámetros de graduación estatuidos por la ley. También se encuentran previstos la posición en el mercado del infractor, el riesgo de generalización de la infracción y la reincidencia, que –como vimos- fueron valorados expresamente por la autoridad administrativa para graduar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES

En el caso, corresponde reducir la multa a $10.000, impuesta a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, si bien la autoridad administrativa efectuó una correcta enunciación de aspectos previstos en la normativa para cuantificar la sanción, su escueta mención luce excesivamente genérica. Por otro lado, para sostener que la sumariada era “reincidente”, la disposición remite a una impresión de pantalla del Registro de Infractores que refiere a dos resoluciones correspondientes a 2008 y 2009 en las que la norma infringida fue el artículo 46. En consecuencia, no es posible tener por acreditada la reincidencia de la actora respecto del artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En tales condiciones estimo insuficientes los fundamentos brindados. Atento el perjuicio resultante de la infracción al consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados y su generalización (cf. art. 49 de la ley 24240), considero que la multa debe ser reducida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACTURA COMERCIAL - MODIFICACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El consumidor denunció a la empresa actora por facturar cargos correspondientes al servicio de telefonía de larga distancia sin haber sido previamente elegida por el usuario como compañía prestadora.
Si bien nada impide que el cliente pueda presuscribirse a un licenciatario de larga distancia por vía telefónica, sin necesidad de firmar la solicitud de presuscripción, la Resolución N° 441/00 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (BORA 29511 del 25/10/00) ha aclarado que, en tales casos, el operador de larga distancia seleccionado tiene la obligación de cumplir con el artículo 25 de la Ley N° 24.240, remitiendo al cliente o inquilino, en un plazo de cinco días corridos desde que se produce la verificación por parte del Administrador de la Base de Datos -ABD-, la oferta oportunamente comunicada (art. 4°, cf. ampliación efectuada en el art. 2° de la res. 96/01, BORA 29603 del 7/03/01). Además de no adjuntar ninguna de las constancias de “sus sistemas” de las que se desprendería que los hechos ocurrieron en la forma relatada en su recurso directo, la recurrente no ha acompañado ningún elemento que permita tener por acreditado que hizo llegar a la esfera de conocimiento del consumidor las particularidades que rodean a la prestación del servicio de telefonía de larga distancia que ofrece.
El consumidor sostuvo en ambas instancias administrativas (CNC y Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor) que se produjo un cambio inconsulto del proveedor del servicio de telefonía de larga distancia involucra una modificación de una de las “modalidades de prestación de servicios” respecto de lo que originalmente tenía contratado el consumidor. La empresa actora no negó haber contactado al Administrador de la Base de Datos para comunicar la voluntad de cambio del usuario y, a su vez, el Administrador aseveró que dicha comunicación se produjo. Es decir, se encuentra acreditado que la actora impulsó la sustitución del proveedor del servicio. En este contexto, no se advierte un error en la disposición sancionatoria en cuanto tuvo por constatada una infracción a las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3490-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (expte 5057/10) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TELEFONIA CELULAR - TITULAR REGISTRAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto de atipicidad formulado por la Defensa.
La Defensa consideró que la única circunstancia invocada por el Fiscal es la existencia de treinta y siete llamados telefónicos desde la línea del imputado, sin la descripción de su contenido lo que impide afirmar que las comunicaciones fueran amenazantes.
En efecto, la insistencia de los llamados en un horario poco usual -como lo es el de la madrugada- más el contenido del mensaje de texto en donde se expone el anuncio de un mal, resultan parte de un contexto que puede generar en la supuesta víctima un tipo de limitación en la esfera de su autodeterminación y que tiene el potencial lesivo requerido.
Por ello, el argumento de que la conducta es atípica porque no se sabe el contenido de las llamadas y que el mensaje de texto fue uno sólo, no es viable por el momento ya que dicha hipótesis revela una cuestión de hecho y prueba, que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues no surge palmaria o manifiesta su falta de encuadre típico, ni que hubiese obrado bajo la existencia de una causa de justificación.
Máxime si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, los que transitarían en el marco de una situación de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17228-2016-2. Autos: G., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - FRAUDE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante advirtió que, en un informe de la Organización Veraz S.A., figuraba como deudora de dos líneas telefónicas pertenecientes a la sumariada. Efectuó el desconocimiento de ambas líneas y negó haber suscripto contrato alguno con la empresa.
La parte actora sostuvo que no podría haber informado a la denunciante la existencia de la deuda dado que actuó creyendo que aquella se encontraba utilizando el servicio en cuestión. Por el contrario, entendió que sí dio cabal cumplimiento con el deber de información al poner en su conocimiento los pasos a seguir a fin de cumplir con el procedimiento de desconocimiento de las líneas móviles contratadas y los cargos generados.
Sin embargo, los alcances del deber de información fueron bien precisados por la Administración considerando las particularidades que presenta la causa en lo que concierne al nacimiento de la relación de consumo: habría sido un tercero quien, fraudulentamente y en contra de su voluntad, posicionó a la denunciante como consumidora de los servicios prestados por la empresa. De esta manera, independientemente de la debida diligencia informativa con la que pudo haber obrado en ocasión de la contratación, la violación yace en que “…no habría informado a la denunciante de la existencia de una deuda por un supuesto servicio de telefonía…”
La empresa no logra refutar esta específica configuración de la inobservancia del deber de información, toda vez que, tanto en su escrito de descargo como en el recurso judicial directo, se limitó a plantear argumentos que no sólo resultan normativamente incorrectos, sino en plena contradicción lógica entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1320-2018-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante advirtió que, en un informe de la Organización Veraz S.A., figuraba como deudora de dos líneas telefónicas pertenecientes a la sumariada. Efectuó el desconocimiento de ambas líneas y negó haber suscripto contrato alguno con la empresa.
La parte actora sostuvo que no podría haber informado a la denunciante la existencia de la deuda dado que actuó creyendo que aquella se encontraba utilizando el servicio en cuestión. Por el contrario, entendió que sí dio cabal cumplimiento con el deber de información al poner en su conocimiento los pasos a seguir a fin de cumplir con el procedimiento de desconocimiento de las líneas móviles contratadas y los cargos generados.
Sin embargo, al pretender tener por cumplido el deber de información únicamente por haber dado a conocer el procedimiento para desconocer las líneas telefónicas que se encontraban a su nombre, la sumariada intenta reducir el alcance del artículo 4° y omitir su inobservancia sobre todo otro aspecto de su relación de consumo. En este planteo, no advierte que los términos de la infracción que se le imputa en ningún momento hacen alusión a una supuesta inobservancia en ocasión de dar tratamiento al desconocimiento de servicio efectuado por la denunciante, sino que la circunscriben a la omisión de anoticiar a la consumidora de la existencia de una deuda a su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1320-2018-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante advirtió que, en un informe de la Organización Veraz S.A., figuraba como deudora de dos líneas telefónicas pertenecientes a la sumariada. Efectuó el desconocimiento de ambas líneas y negó haber suscripto contrato alguno con la empresa.
La parte actora sostuvo que no podría haber informado a la denunciante la existencia de la deuda dado que actuó creyendo que aquella se encontraba utilizando el servicio en cuestión. Por el contrario, entendió que sí dio cabal cumplimiento con el deber de información al poner en su conocimiento los pasos a seguir a fin de cumplir con el procedimiento de desconocimiento de las líneas móviles contratadas y los cargos generados.
Sin embargo, el deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato. Del propio contrato se desprende la posibilidad de “Intimar al cliente por medio fehaciente, al pago de lo adeudado por el servicio impago…” cuando éste sea titular de más de un servicio y/o equipo y se incurriese en causales de suspensión o baja respecto de alguno de ellos (cfr. art. 33, inciso b. del “Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles”). Dado que la denunciante figuraba como titular de tres líneas distintas, no hay constancia alguna de que, luego de haber tramitado la baja de la primera de ellas, la empresa haya cursado la respectiva intimación para regularizar el saldo, en particular atención al estado vigente de las otras dos (cuyas bajas fueron tramitadas posteriormente).
No resulta procedente la defensa intentada por la empresa al pretender excusarse del cumplimiento del deber de información por haber creído que era la denunciante quien se encontraba utilizando el servicio, cuando no sólo no ha procurado anoticiar la existencia de la deuda al domicilio consignado en la solicitud de servicio por quien suscribió el contrato, sino tampoco a aquel que surge del DNI acompañado en ocasión de su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1320-2018-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante advirtió que, en un informe de la Organización Veraz S.A., figuraba como deudora de dos líneas telefónicas pertenecientes a la sumariada. Efectuó el desconocimiento de ambas líneas y negó haber suscripto contrato alguno con la empresa.
La parte actora sostuvo que no podría haber informado a la denunciante la existencia de la deuda dado que actuó creyendo que aquella se encontraba utilizando el servicio en cuestión. Por el contrario, entendió que sí dio cabal cumplimiento con el deber de información al poner en su conocimiento los pasos a seguir a fin de cumplir con el procedimiento de desconocimiento de las líneas móviles contratadas y los cargos generados.
Sin embargo, y tal como lo sostiene la Sra. Fiscal en su dictamen, la Ley N° 2.184 (BOCBA 21/01/2007) obliga a las empresas proveedoras de servicios y/o equipos de telefonía celular que operen en la Ciudad de Buenos Aires a notificar el alta de aquellos servicios que sean comercializados conforme la Ley N° 25.891 de Servicios de Comunicaciones Móviles. Dicha notificación debe cursarse “al domicilio que el titular de la línea determine [o, en] caso de no coincidir con el domicilio consignado en el DNI […], la empresa debe enviar una copia de la notificación a ambos domicilios” (art. 2º). Tal es el caso aquí presente, toda vez que el domicilio consignado en el contrato no coincide con aquel consignado en el DNI de la denunciante. La empresa no ha manifestado (mucho menos acreditado) haber informado a la denunciante la activación de un servicio a su nombre, cuyo incumplimiento ha de ser sancionado en los términos de la Ley N° 24.240 (art. 3 del Decreto Reglamentario 934/07, BOCBA 11/07/2007). De esta manera, entiendo que queda palmariamente configurada la inobservancia del deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1320-2018-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - TRATO DIGNO - TELEFONIA CELULAR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 8° bis de la Ley Nº 24.240.
La denunciante advirtió que, en un informe comercial y crediticio, figuraba como deudora de dos líneas telefónicas pertenecientes a la sumariada. Efectuó el desconocimiento de ambas líneas y negó haber suscripto contrato alguno con la empresa.
La parte actora sostuvo que es irrazonable e ilegítima la sanción por maltrato al cliente cuando ninguna constancia de ello existe en el expediente, sino tan solo las manifestaciones de la reclamante.
El informe comercial solicitado por el Banco, en virtud del cual –conforme manifiesta la denunciante– le fue denegada la obtención de una tarjeta de crédito, en su apartado de “observaciones”, surge la calificación de “Morosidad” y la descripción "atraso en telefonía móvil". En tales consideraciones, la hipótesis de la recurrente no puede sino ser descartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1320-2018-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - TRATO DIGNO - TELEFONIA CELULAR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 8° bis de la Ley Nº 24.240.
La denunciante advirtió que, en un informe comercial y crediticio, figuraba como deudora de dos líneas telefónicas pertenecientes a la sumariada. Efectuó el desconocimiento de ambas líneas y negó haber suscripto contrato alguno con la empresa.
La parte actora sostuvo que la Dirección debió considerar que no hubo una conducta temeraria de la empresa, sino que se trató de un acto doloso en cabeza de un tercero por el cual no debe responder. Agregó, que le asistía derecho a informar el estado de mora ante las bases de datos de informe de riesgos crediticio, toda vez que el servicio contratado no estaba siendo abonado.
La omisión de un debido control de identidad al momento de suscribir el contrato, la falta en la notificación a la usuaria del “alta” del servicio a su nombre (cfr. art. 2° de la Ley N° 25.891), y la omisión en hacerle advertir la existencia de una deuda contraída en virtud de ese servicio (cfr. art. 33, inciso b. del “Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles”), no permiten tener por razón válida del incumplimiento de la normativa el accionar de un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1320-2018-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - CONDUCTA FRAUDULENTA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante advirtió que, en un informe de la Organización Veraz S.A., figuraba como deudora de dos líneas telefónicas pertenecientes a la sumariada. Efectuó el desconocimiento de ambas líneas y negó haber suscripto contrato alguno con la empresa.
La parte actora sostuvo que resulta incorrecta la aplicación del artículo 35 en función de haber sido un tercero quien contrató fraudulentamente a nombre de la denunciante, y no la propia empresa activando un servicio y generando cargos automáticos sin haber sido requerido previamente por aquella.
Lo que reprocha la norma es toda oferta realizada por el proveedor y que presuponga la aceptación tácita del consumidor. En otras palabras, la Ley N° 24.240, en concordancia con el artículo 919 del Código Civil, prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor.
Sin perjuicio de haber actuado bajo el entendimiento de que la persona usuaria del servicio era la denunciante, es dable entender que las omisiones en las que incurrió la empresa facilitaron la configuración de la contratación fraudulenta bajo la que pretende excusarse del incumplimiento de la Ley. En este punto, cabe resaltar que es reiterada la jurisprudencia de otros fueros en el sentido de que la infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240 se configura por el mero débito de un cargo no solicitado por el consumidor que genera la necesidad de que éste se oponga a aquél (ver CNFed. CA, S. I, "in re" “Citibank NA”, sentencia del 1 de julio de 1999, entre otros; “Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1664/ 0, Sala II, sentencia del 28 de agosto de 2007). Por estos motivos, considero correcta la imputación hecha a la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1320-2018-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 60.000 a la empresa de telefonía celular, por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
A los efectos de graduar la sanción, la Administración tuvo en cuenta, la importancia que tiene en la actualidad el derecho a la información en las relaciones de consumo. Luego, adujo que el “quantum” de la multa había sido fijado dentro de la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240.
Seguidamente, valoró que la empresa era reincidente. Agregó que la existencia de los antecedentes expuestos reflejaba la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la ley y demostraba, por parte de la infractora, un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional. También sostuvo que la incursión en una nueva infracción, luego de los antecedentes citados, constituía un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en la conducta de la infractora.
Considerando entonces que la graduación de la sanción fue realizada en función de los numerosos antecedentes de infracción que tenía la empresa –no desconocidos en el recurso-, su argumento de que se trató de una infracción aislada no tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 919-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentinas S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–.
A este respecto, es posible remitirse a lo ya expresado en la causa “Publicom S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 587/0, Sala I, sentencia del 12 de mayo de 2005. Allí se ha señalado que “el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor califica como prohibidas aquellas propuestas que, no habiendo sido solicitadas por el usuario o consumidor, presuponen su aceptación y le generan cargos automáticos en un sistema de débito, debiendo recurrir a su negativa para evitar su pago. Cuando la operación se concreta conforme a tal sistema, es decir que se pasó de la propuesta a la generación del cargo, se encuentra también fulminada por nulidad” (cfr. BERSTEN, Horacio L., Derecho procesal del consumidor, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, p. 456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION TACITA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–.
Resulta evidente que lo que reprocha la norma es toda oferta realizada por el proveedor que presuponga la aceptación tácita del consumidor. En otras palabras, la Ley N° 24.240 prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor, circunstancia que ha quedado acreditada en el caso de marras, no solo por lo manifestado por la denunciante, sino a raíz del propio reconocimiento de la empresa denunciada al sostener que ella “no puede saber que en realidad la persona que está solicitando el servicio y comprando equipos no es la persona [que dice ser] sino hasta la efectiva denuncia por parte del consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que no habría infringido la normativa dada su pronta respuesta al reclamo hecho por la denunciante. Por un lado, no ha sido acreditado en el expediente que el reclamo hubiese sido “efectivamente solucionado”, que se hubiese realizado “la quita total de la deuda inmediatamente” o que se hubiese ofrecido “a la consumidora una nota de crédito”.
Por el otro, la infracción al artículo 35 se configura por la mera generación de un cargo automático no solicitado por el consumidor que crea la necesidad de que este se oponga a aquél; postura que ha sido también receptada por la jurisprudencia de otros fueros (CNFed. CA, S. I, "in re" “Citibank NA”, sentencia del 1 de julio de 1999, entre otros; “Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1664/ 0, Sala II, sentencia del 28 de agosto de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PERICIA INFORMATICA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. Señaló que la Fiscalía ya tenía en su poder el material probatorio necesario para avanzar con la investigación, por esa razón entendió que no estaba presente tampoco el peligro de que el proceso pudiera ser entorpecido por su parte.
Sin embargo, la Fiscalía explicó por qué la prisión preventiva debía mantenerse en aras de evitar el peligro de entorpecimiento de la investigación. Es que si bien se ha logrado profundizar en el estudio de la computadora y teléfono celular secuestrados, lo cierto es que esta tarea (peritaje de estos elementos) no ha finalizado. Lo que se busca es impedir que el imputado pueda afectar la recolección de datos que aún restan recabar y la posible identificación de nuevas víctimas.
Sumado a lo anterior, el riesgo de que el acusado pudiera tener una influencia directa sobre las menores en cuestión continua latente. Al respecto se tuvo presente que podía ponerse en contacto con estas personas para evitar que declarasen en su contra.
En este orden, teniendo en mira que no se frustre la investigación se dispuso también la limitación en el acceso a dispositivos electrónicos.
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del artículo mencionado se desprende que la finalidad del legislador fue proteger el patrimonio de los consumidores o usuarios –y, en el mismo sentido, la autonomía de su voluntad– al vedar a las empresas proveedoras la posibilidad de imponerles cargos por productos o servicios no requeridos u obligarlos a rechazarlos en forma expresa.
Con relación a la defensa opuesta por la actora relativa a la falta de realización de una propuesta que vulnerara el precepto en cuestión, la Administración fue clara al determinar que el incremento en la facturación había sido realizado por productos no solicitados por el denunciante. Para ello no solo tuvo en cuenta los dichos de aquel, sino también lo manifestado por la propia empresa en su descargo. Siendo así, sin perjuicio de la inexistencia de una propuesta "stricto sensu", lo cierto es que la prohibición de la norma fue violada toda vez que el denunciante se vio obligado a enfrentar recargos por productos que no había solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36863-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - FACTURA COMERCIAL - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, las constancias del expediente dan razón a lo sostenido por la autoridad administrativa, ya que de ellas no surge que la actora hubiese enviado las facturas al denunciante por correo electrónico ni que este estuviera adherido al servicio de factura electrónica. Dado que se trataba de una circunstancia invocada por la empresa, era esta quien tenía el deber de probarla (art. 301 del CCAyT). Máxime que para el denunciante resultaría mucho más difícil, sino imposible, probar el hecho negativo de la no remisión de las facturas.
Cabe añadir que el hecho de que la mayoría de las facturas hayan sido abonadas no demuestra en modo alguno que se hubieran remitido en tiempo y forma a la usuaria, pues bien puede suceder, por ejemplo, que esta las abonase previa concurrencia a la sucursal para informarse de su contenido.
También es dable aclarar que la falta de envío de las facturas no puede ser suplida válidamente por la información dada al responder el reclamo o en la audiencia de conciliación, como se pretende en el recurso. Es que la información a que se obliga el proveedor por el artículo 4° de la Ley N° 24.240 no solo debe ser cierta, clara y detallada sino también, a la luz de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “oportuna”; y va de suyo que la información dada en la oportunidad que invoca la recurrente no satisface este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12411-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la infracción al artículo mencionado, la Administración consideró que la empresa no había aportado ningún elemento que permita acreditar que había prestado el servicio de acuerdo con las modalidades acordadas. Agregó que, en la mayoría de las veces, la única constancia con la que cuenta el consumidor para acreditar los incumplimientos en la prestación del servicio es el número de reclamo/trámite generado y proporcionado por la misma proveedora, por lo que es imperioso que esta brinde toda la información que se encuentre en su poder vinculada a los mismos o, cuanto menos, invoque su inexistencia (ídem). Destacó, asimismo, que tales indicios hacían presumir el incumplimiento y que la empresa no había aportado ningún elemento para desvirtuar la presunción.
La recurrente sostiene que el reproche de incumplimiento se fundó únicamente en lo manifestado por la denunciante. Esta afirmación no es correcta, ya que, como vimos, la autoridad administrativa también valoró que la usuaria había efectuado varios reclamos ante la propia empresa, debidamente identificados en el expediente, y que esta no los había desconocido ni había hecho ninguna referencia al respecto; así como que la empresa no había aportado prueba alguna para desvirtuar la presunción generada por esos indicios. Este fundamento no es concretamente rebatido en el recurso.
Tal como invocó la Administración, el número de reclamo suele ser la única constancia con la cuenta el consumidor para acreditar el incumplimiento del servicio.
Por ello, es correcto valorar el silencio de la empresa al respecto como un indicio del incumplimiento por el que se reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12411-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular, una multa de $50.000 por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, al efectuar su denuncia, el usuario indicó que la empresa de telefonía pretendía cobrar cargos por servicios no prestados y había dejado de enviarle la factura de servicios.
Al presentar su descargo, la actora indicó que la línea del denunciante funcionaba de manera normal y que el único impedimento para su uso era una deuda que pesaba sobre esa línea. Por lo demás, se limitó a citar doctrina y jurisprudencia relativa a la aplicación de los principios del derecho penal al procedimiento sancionatorio, pero sin relacionarlo con los hechos debatidos en autos, sin aportar ningún elemento relativo a la denuncia del usuario, ni hacer alusión alguna a los reclamos mencionados por el denunciante.
Es decir, la recurrente no ha brindado elementos que refuten el análisis de la titular de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ni justifiquen disminuir el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12411-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de telefonía celular pagar a la denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $20.851,67.
En efecto, la recurrente se agravia de que la Administración dispuso abonar una indemnización en concepto de daño directo, cuando, según sostiene, tal daño no ocurrió, sino que simplemente la denunciante había recibido una factura por la utilización del servicio de "roaming".
Los argumentos vertidos no son suficientes para rebatir esa decisión de la autoridad administrativa. Es que, como ha quedado establecido, la actora infringió el deber de informar y no hay constancia alguna en la causa de que la facturación emitida por la empresa –en cuya virtud se iniciaron las actuaciones en sede administrativa– hubiera sido anulada, lo que permite entender que la deuda reclamada a la denunciante nunca fue dejada sin efecto, por lo que necesariamente gravita en forma negativa sobre su patrimonio.
Por otra parte, la actora sostiene que la imposición en sede administrativa de la obligación de indemnizar por daño directo conlleva una indebida intromisión en la órbita del Poder Judicial. Sin embargo, se limita a describir el instituto y los requisitos para su configuración sin explicar los fundamentos jurídicos de su aserto.
En cualquier caso, dicha potestad se encuentra expresamente establecida en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, que reza: “Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo”, y determina que su ejercicio será válido si proviene de una autoridad creada para la resolución de conflictos entre particulares y siempre que exista posibilidad de revisión judicial amplia y suficiente, como ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22323-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (2/14) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de telefonía celular pagar a la denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $20.851,67.
En efecto, en la resolución recurrida se dispuso el pago del monto otorgado en sede administrativa, en concepto de daño directo a favor de la denunciante, en atención a que dicho importe es el que surge de la factura acompañada en autos.
Ahora bien, de las constancias de la causa no surge si la denunciante canceló la deuda reclamada por la empresa o si, por el contrario, esa deuda persiste a la fecha. En consecuencia, considero que el daño directo debe ser confirmado siempre que la denunciante hubiera cancelado la factura reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22323-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (2/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución mediante la que se sancionó a la apelante, por hallarse vulnerada la garantía de obtener una decisión en un plazo razonable.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la Administración tardó cuatro años desde la presentación de la denuncia para intimar a la reclamada sin que existiera impulso de las actuaciones, tampoco por parte del consumidor.
El caso no involucra un asunto de mayor complejidad, incluso al no haber existido descargo por parte de la sumariada tampoco existió prueba destinada a corroborar hechos. Tampoco puede considerarse que la propia empresa hubiera provocado la demora en que incurrió la autoridad de aplicación para resolver la sanción.
Considero que el respeto del plazo razonable fundamental al momento de considerar el cumplimiento de estás mínimas garantías. La relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo lineamientos que, en lo pertinente, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa.
En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “[c]abe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [esto es, el Pacto de San José de Costa Rica] no se encuentra limitada al Poder Judicial…” (Fallos 335:1126, “Losicer”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución mediante la que se sancionó a la apelante, por hallarse vulnerada la garantía de obtener una decisión en un plazo razonable.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, puesto que de la compulsa de las actuaciones administrativas se advierte que, en la especie, no se respetaron razonables pautas temporales sin que la dilación en la tramitación y sustanciación del sumario –ponderando las circunstancias del caso– pueda ser atribuida, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados. Nótese que, en efecto, existieron demoras injustificadas entre providencias, pases y notificaciones pese a que, frente a ello el denunciante presentara una solicitud de pronto despacho.
Así, pues, cabe concluir que asiste razón a la recurrente y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción administrativa por encontrarse prescripta la acción.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la denuncia que dio inicio a la actuación administrativa fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción.
Desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TELEFONIA CELULAR - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva el actual estado de detención del encartado y disponer la prohibición absoluta de uso de cualquier tipo de medio tecnológico relacionado con las redes sociales y su acceso a la web, en cualquiera de sus formas; y sólo permitirle que pueda utilizar el conducto telefónico analógico a los efectos de las comunicaciones que se dan a partir de la pandemia COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y aquel que deviene de haber convertido su actual situación en prisión preventiva.
Se le imputan al encartado varios hechos que la titular de la acción pública encuadró en la figura prevista en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal, consistente en publicar -la acción implica permitir la visualización del material a un número indeterminado de personas- y distribuir -la acción implica la remisión del material a uno o varios individuos seleccionados previamente- material pornográfico con menores. Aunado a ello, destaca que los hechos 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9 se encuentran agravados en virtud del 5to párrafo del articulo mencionado toda vez que los sujetos intervinientes serían menores de 13 años.
La Defensa se agravia, y señala que a su parecer no se encuentran acreditados los riesgos procesales previstos por la norma, es decir, peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, en tal sentido, en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso –artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en principio el mismo se encuentra configurado, dado que de los elementos que constan en estos actuados y aquellos vertidos en la audiencia, surge que la prueba colectada por el tipo de delito perseguido, es fácilmente alterable de manera remota.
Asimismo, existen dos detalles más que hacen ver la presencia de este riesgo procesal.
En primer lugar, la circunstancia de que el encartaqdo hubiera cambiado su "modus operandi" respecto de los hechos por los que fuera condenado en el anterior proceso penal, tendiendo a utilizar la red social “IMGUR” que le proporciona anonimato, es indicativo de su intento, en principio, por eludir la justicia y alterar el curso de las investigaciones.
En segundo, el hecho de no haber sido hallado el teléfono móvil del encausado al momento en que se realizó el allanamiento en su domicilio, habiendo estado él presente en esos momentos, hace fácilmente presumir que lo ha ocultado de alguna manera o incluso destruido a fin de evitar que fuese secuestrado y que, posiblemente, se encontrase dentro del mismo prueba en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50814-2019-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TELEFONIA CELULAR - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva el actual estado de detención del encartado y disponer la prohibición absoluta de uso de cualquier tipo de medio tecnológico relacionado con las redes sociales y su acceso a la web, en cualquiera de sus formas; y sólo permitirle que pueda utilizar el conducto telefónico analógico a los efectos de las comunicaciones que se dan a partir de la pandemia COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y aquel que deviene de haber convertido su actual situación en prisión preventiva.
Se le imputan al encartado varios hechos que la titular de la acción pública encuadró en la figura prevista en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal, consistente en publicar - la acción implica permitir la visualización del material a un número indeterminado de personas- y distribuir -la acción implica la remisión del material a uno o varios individuos seleccionados previamente- material pornográfico con menores. Aunado a ello, destaca que los hechos 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9 se encuentran agravados en virtud del 5to párrafo del articulo mencionado toda vez que los sujetos intervinientes serían menores de 13 años.
La Defensa se agravia y subsidiariamente solicita que en lugar de prisión preventiva se otorgue a su pupilo procesal el arresto domiciliario.
Sin embargo, en vista del fin buscado por los representantes de la vindicta pública al solicitar el dictado de esta medida de excepción -el resguardo de la prueba-, y atento a que dicho material probatorio es fácilmente manipulable a distancia, no se encuentra razón para el dictado de un arresto domiciliario, ya que en tales circunstancias el encausado tendría acceso a tecnologías que le permitirían entorpecer el proceso o, inclusive, seguir desarrollando la supuesta actividad delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50814-2019-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la actora que sostiene que el denunciante había sido informado tanto del motivo del corte del servicio telefónico como del procedimiento para restablecerlo.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó la infracción al artículo 4° en que la sumariada no había informado al denunciante el motivo del corte del servicio ni había contestado la nota de reclamo presentada.
En lo que aquí interesa no se menciona que la consecuencia de la superación del límite de crédito –o del no cumplimiento del requerimiento de pago anticipado- sea el corte del servicio. Además, la limitación del crédito está contemplada solamente como una facultad -“podrá”-, que puede ser ejercida o no serlo.
En consecuencia, si la empresa decide ejercer esa facultad, debe informarlo al consumidor en forma clara, cierta y detallada, lo que no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó la infracción al artículo 19 en que la empresa había reconocido la interrupción del servicio y no había acreditado en autos el basamento contractual de su proceder, por lo que concluyó que el servicio había sido interrumpido de forma arbitraria e injustificada.
En efecto, la empresa no acredita haber respetado las modalidades de prestación del servicio efectivamente pactadas con el denunciante.
La recurrente no aportó el contrato suscripto, sino que se limitó a acompañar la impresión de los términos y condiciones “vigentes” para la prestación del servicio, supuestamente extraídos de su sitio "web", que la propia empresa reconoce que se fueron modificando. Asimismo, el corte del servicio por exceder el límite del crédito tampoco está mencionado en los términos y condiciones acompañados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
Es preciso señalar que en supuestos como el de autos resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (artículo 301 del CCAyT), este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi" (cfr. esta Sala "in re" “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , 05-09-2016; entre otros).
Dado que en este caso se trata de hechos negativos, consistentes en que la empresa no informó -en forma clara, cierta y detallada- el motivo del corte del servicio y no respetó las modalidades de prestación del servicio pactadas, resultaba más fácil para la recurrente –proveedora del servicio- probar que había proporcionado dicha información y respetado el contrato; lo que no hizo en sede administrativa ni en esta instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de la Administración y, en consecuencia, reducir la indemnización por daño directo fijada en favor del consumidor al 0,11% del valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Dicha indemnización había sido establecida como reparación por la infracción cometida por la empresa de telefonía celular consagrado en los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora sosteniendo que la cuantificación del daño fue arbitraria.
Es que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor estimó el daño directo considerando no solamente los gastos en que debió incurrir el denunciante como consecuencia del corte del servicio, cuyos comprobantes se acompañan, sino también dando otras pautas de excesiva laxitud: “la falta de servicio infundado que debió soportar el denunciante” y “las molestias que debió tomarse para hacer efectiva la defensa y restablecimiento de su derechos”.
Estas menciones no son suficientes para explicar cómo se arribó al importe de $1.857, equivalente al valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar 3, que publica el INDEC.
En consecuencia, considero que la cuantificación del daño directo debe reducirse a los gastos en que debió incurrir el denunciante como consecuencia del corte del servicio, según los comprobantes de la compra de la tarjeta de identificación (SIM), del equipo y de las tarjetas prepagas.
Tales gastos –tomados en conjunto- ascienden a la suma de doscientos cinco pesos ($ 205). Por ende, siguiendo la equivalencia establecida en el acto recurrido, corresponde reducir el importe del resarcimiento en concepto de daño directo al 0,11% del valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicado por el INDEC al momento de su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir la indemnización por daño directo fijada en favor del consumidor al 0,11% del valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Dicha indemnización había sido establecida como reparación por la infracción cometida por la empresa de telefonía celular consagrado en los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora afirma que el importe del resarcimiento por daño directo fue estimado arbitrariamente, pues resulta imposible saber cómo se arribó al mismo.
Ahora bien, a mi juicio, los argumentos de la empresa sobre los gastos representados por la compra del equipo y las tarjetas prepagas no pueden aceptarse. Es que, al igual que la tarjeta de identificación (SIM), estos bienes fueron adquiridos para evitar –o al menos paliar- la incomunicación producida por el corte del servicio.
El importe de esos gastos, considerando la importancia que tienen las comunicaciones por telefonía móvil, no luce excesivo. Por ende, el eventual aprovechamiento de esos bienes luego de restablecido del servicio no torna improcedente el resarcimiento de los gastos irrogados para adquirirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor particular, con los alcances propuestos.
El recurrente se agravió y sostuvo que “...la resolución emanada por la mayoría de la Sala III de la Cámara del fuero afecta de manera directa los derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, más precisamente, del derecho a la intimidad (art. 18 CN), toda vez que se estaría tolerando un abusivo actuar policial e imponiéndole al acusado la carga de soportar dicha irregularidad perjudicándolo al punto de autorizar una medida de prueba desproporcionada que pone en riesgo injustificadamente su intimidad”, y que la desproporcionalidad de la medida radicaría en que el contenido de los archivos existentes en el teléfono móvil del encausado, y las comunicaciones que hubiere realizado, no guardarían relación con el objeto del proceso, ya que el tipo penal pesquisado es el de “tenencia de estupefacientes para consumo personal”, el que no guarda relación de afinidad con el comercio de estupefacientes.
Así las cosas, el Defensor de Cámara no sólo ha logrado plantear adecuadamente el caso constitucional que lo agravia, detallando el derecho de jerarquía superior que se vería vulnerado en caso de seguirse adelante con la medida de prueba criticada, sino que además ha invocado los motivos por los que a su criterio se produciría dicha vulneración. Y es que, precisamente, el impugnante no se ha limitado a mencionar el derecho que se vería presuntamente violentado, sino que ha conectado las circunstancias de autos con ello de manera justificada, exponiendo además que conforme a la calificación legal que la Fiscalía otorgó a la conducta de su pupilo procesal, la pericia informática de su teléfono celular carecería de utilidad.
Por lo contrario, respecto de la alegada arbitrariedad del fallo recurrido, el impugnante no ha logrado fundamentarla válidamente. Téngase presente que para que una resolución pueda ser considerada arbitraria, las deficiencias lógicas de su razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben ser de tal índole que impidan considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley”.
En efecto, voto por admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor particular, con los alcances propuestos. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En primer término, corresponde señalar, que el planteo de la Defensa por la celebración de la pericia sobre el teléfono móvil secuestrado al encausado, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, dado que no puede generar agravio irreparable alguno. Tal requisito, necesario para la habilitación de este remedio de excepción, es independiente de la existencia del caso constitucional, es decir que, no se excusa por la invocación de garantías constitucionales, y su ausencia importa la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado demostrar cual es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que le causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limita a alegar que el pronunciamiento atacado torna inoperantes principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente (derecho de defensa en juicio, debido proceso legal, principio de proporcionalidad, derecho a la intimidad), sin justificar la conexión entre la resolución cuestionada y la alegada vulneración de los preceptos constitucionales a los que refiere en su presentación directa ante esta Alzada.
Por lo demás, con relación a la tacha de arbitrariedad de la sentencia atacada, no le corresponde a este Tribunal como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.
En atención a las razones expuestas precedentemente y lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 402, en tanto no se han logrado superar las demandas que el remedio de excepción exige para su viabilidad, se impone el rechazo de la pretensión intentada y así lo votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PLANTEO DE NULIDAD - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE PELIGRO - GUARDA DEL MENOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa en su impugnación sostuvo, centralmente, que el decisorio de primera instancia era arbitrario pues, a su criterio, no argumentó por qué aceptó como prueba válida las copias de capturas de pantalla de mensajes de un celular, en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja, cuando ello afectaría el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad.
Al respecto, destacó que el elemento de prueba cuestionado debía ser declarado inadmisible, ya que fue obtenida por un medio ilícito, toda vez que el hermano mayor de la damnificada le quitó el teléfono mientras ella dormía.
Sin embargo, tal como indicó el Magistrado de primera instancia, en el supuesto que nos ocupa, el hermano mayor de la niña, quien estaba de hecho y circunstancialmente, a cargo de aquélla, actuó en protección de la nombrada y ante la posible comisión de un flagrante delito, salvaguardándose, de tal forma, el interés superior del niño.
En este sentido, el hermano mayor, mientras miraba una película en el teléfono celular de su hermana, junto a ella, que se había quedado dormida, en la casa del padre de ambos, recibe, en horario nocturno, un mensaje de la pareja de su madre, que podría deberse a una situación de emergencia, y advierte en ese contexto un evento que podría configurar un delito.
Así las cosas, la Ley N° 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) en su artículo 3° establece: “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En consecuencia, no advertimos que en el caso se haya verificado vulneración al derecho a la intimidad, votamos por confirmar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa cuestionó la incorporación de las capturas de pantalla en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja, cuya presentación sustentó la denuncia y propició la presente investigación, en el entendimiento de que la inspección del celular (de titularidad de la menor) y posterior copia de su contenido, realizada por el hermano de la menor, vulneró el derecho a la intimidad, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio al no contarse con autorización para la adquisición e incorporación de ese elemento a la causa.
Ahora bien, cabe señalar que la protección constitucional de los derechos a la privacidad e intimidad, y concretamente la tutela de la correspondencia y los papeles privados (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN), encuentran su regulación específica en el título V, capítulo III, del Libro II del Código Penal. Da cuenta de ello el artículo 153 del Código Penal (conf. Ley N° 26.388), norma que, entre varios supuestos típicos, reprime con un pena privativa de la libertad de hasta seis meses al que accediere indebidamente a una comunicación electrónica que no le esté dirigida, calificando aquella conducta si el autor comunica a otro o publica el contenido de la comunicación ilícitamente obtenida, elevando el máximo de la consecuencia enunciada hasta un año. El presente caso resulta subsumible en el tipo penal citado.
En este sentido, ninguna norma autoriza a los padres a imponerse del contenido de la correspondencia electrónica de sus hijos menores de edad y, en mi opinión, ello no es lícito cuando se trata de niños que por su edad y madurez se encuentran en condiciones de formarse un juicio propio y de opinar libremente en los asuntos que los afecten (art. 12.1, Convención de los Derechos del Niño), como indudablemente lo está una niña de 16 años de edad, es decir, ya imputable para el derecho penal.
En efecto, habiéndose constatado que la información obtenida resulta de origen ilícito, ésta no debió fundar la intervención de la Fiscalía, ni el allanamiento en el domicilio del imputado en donde se procedió al secuestro de los equipos informáticos, respecto de los cuales la Policía Federal realizó las imágenes forenses de aquel material incautado, actos que, en virtud de la teoría del fruto del árbol venenoso, deben ser descartados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa.
La actora no negó que el usuario hubiera solicitado información acerca del servicio contratado; por el contrario, afirmó haber cumplido con su deber en la materia cuando el consumidor se comunicó por uno de los canales de atención de los que dispone la empresa. Sin embargo, no se encuentra en debate si el usuario contrató y requirió información sobre el servicio.
Se encuentra controvertido si la información recibida es cierta, clara y detallada, de manera que permitiera su comprensión acerca de las características esenciales del servicio ofrecido, en los términos que lo exige el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, las grabaciones de las comunicaciones mantenidas entre el prestador y el usuario del servicio fueron destruidas por la empresa, con lo cual no es posible apreciar cuál fue el tenor y contenido concreto de las conversaciones. Tampoco ha sido ofrecida documentación que supla los elementos que la empresa destruyó.
Entonces, no sólo se desconoce el tenor de la respuesta brindada a la consulta telefónica del cliente, aspecto que constituye la defensa principal plateada en el recurso, sino que tampoco se han aportado elementos que permitan elucidar cuál era la información que constaba en su página “web” por lo que se ignora por completo lo que hubiera podido conocer el consumidor en el caso de haber compulsado dicho sitio y, por ende, no es posible cerciorarse acerca si hubiera resultado idóneo para evacuar sus dudas sobre las características del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FACTURA - PROCEDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa, y le ordenó abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $ 3.201,10.
En efecto, la omisión en la que incurrió la DGDyPC en la primera Disposición dictada al no tratar el daño directo oportunamente solicitado por el denunciante, fue subsanada por Disposición posterior.
No se observa ninguna objeción puntual a la cuantía del resarcimiento otorgado por la Administración, tampoco ha sido desvirtuado que el usuario debió pagar la factura que fue considerada por la DGDyPC para efectuar la cuantificación.
Por ello debe confirmarse el resarcimiento otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa.
En efecto, en la Disposición cuestionada se consideró aspectos tales como el perjuicio resultante para el denunciante, la reincidencia de la sancionada, su infraestructura y la posición en el mercado de la marca.
La Administración fundó razonablemente la sanción aplicada, valorando en forma expresa parámetros previstos en el artículo 49 de la Ley N°24.240 y artículo 19 de la Ley N°757 (texto consolidado 2018).
Tales circunstancias, en modo alguno son rebatidas por las meras manifestaciones de disconformidad de la empresa sancionada.
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 establece que la multa debe graduarse dentro del rango que determina un mínimo de $100 y un máximo de $5.000.000).
Ahora bien, toda vez que la multa aplicada es de $45 000 no se advierte el carácter “exorbitante” alegado por la actora, ni tampoco que resulte irrazonable o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
Es necesario destacar, en primer término, que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, como aquellas que disponen la realización de una pericia sobre un teléfono celular, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
A la vez, corresponde resaltar que en el marco de las presentes, se le atribuye al encausado el hecho de haber ingresado a un cubículo del baño de mujeres, ubicado en un local y el haber filmado con su teléfono celular a dos mujeres, que, con minutos de diferencia, habrían utilizado el cubículo de al lado, cuando aquellas se encontraban con su ropa interior baja. Así, toda vez que el teléfono celular del imputado fue el elemento con el que aquel habría llevado a cabo la presunta contravención, y que en él habrían quedado almacenados los videos que habría filmado, lo cierto es que la pericia aparece como absolutamente necesaria para avanzar con la investigación.
Por otro lado, en el marco de la decisión impugnada, la Magistrada de grado conminó a la Fiscalía a notificar a la Defensa, de forma previa a la realización de la medida, para que, en caso de que así lo deseara, designara un perito y propusiera puntos de pericia. En este sentido, el argumento relativo a que el hecho de que la “A quo” hubiera tomado la decisión inaudita parte le habría impedido a la recurrente participar en la selección de los puntos de pericia no tiene asidero en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

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ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que los puntos de pericia del teléfono celular secuestrado a su asistido debían limitarse a la aplicación de la cámara de fotos, en el día y horario del hecho, ya que profundizar lo que había hecho su asistido el resto del día, con las demás aplicaciones que tuviera en su teléfono móvil implicaba una intromisión innecesaria y arbitraria de su intimidad personal, que es un derecho resguardado expresamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
No obstante, es necesario poner de manifiesto que, en contra de lo sostenido por la Defensa, tanto la solicitud de la Fiscalía de grado, como la autorización de la Magistrada, se han ceñido correctamente al hecho investigado. Así, surge de la resolución recurrida que la medida se orienta, exclusivamente, a determinar si desde ese teléfono se realizaron videos o fotografías de las denunciantes, y a establecer la existencia de otros archivos, documentos u elementos relacionados con los hechos que aquí se investigan.
Asimismo, entendemos que la circunstancia de que el análisis se extienda hacia otras aplicaciones, que no sean estrictamente la galería de imágenes del teléfono, se encuentra igualmente justificada, toda vez que, además de grabar un video, o tomar una fotografía, el imputado también pudo enviar esos archivos a través de una aplicación de mensajería, o bien, subirlos a una red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el Fiscal (art. 275, CPPCABA).
En su resolución, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar apertura e inspección del teléfono celular secuestrado al imputado, solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se advierte ningún indicio ni elemento objetivo que en este momento permita conectar la conducta del uso o la exhibición de una licencia de conducir apócrifa con la información que podría estar contenida en el celular. Finalmente, sostuvo que resulta ser una medida sumamente amplia y lesiva de los derechos de la intimidad y privacidad.
El Fiscal se agravió y reiteró la solicitud de inspección del teléfono, por considerar que no se investiga solo el uso del documento falso sino su falsificación. En este sentido, menciona que el peritaje permitiría avanzar en la investigación con algún contacto para llegar a quienes realizan la falsificación.
Sin embargo, se ha dicho reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
En consecuencia, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente ya que se refiere exclusivamente al rechazo de una medida probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204678-2021-1. Autos: Delgado Medina, Karol Nicol Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - LEGITIMACION - DERECHOS DEL USUARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
La recurrente sostiene que no habría existido relación de consumo entre la denunciante y su mandante por cuanto la línea telefónica habría sido contratada bajo la modalidad de “plan corporativo” cuyo titular sería su empleador por lo que considera que la denunciante no se encontraría alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 ya que no revestiría el carácter de “consumidor” al que alude la ley.
Sin embargo, aun cuando la línea de telefonía celular en cuestión permaneció bajo la titularidad del empleador de la denunciante hasta que se efectuó el cambio de titularidad, lo cierto es que de la literalidad de las normas aplicables surge que resulta plenamente aplicable al caso las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no hay que perder de vista que en tanto el sistema protectorio de las relaciones de consumo se extiende a los casos en los que el sujeto protegido es un consumidor expuesto a prácticas comerciales o un usuario; la ley va mucho más allá y ni siquiera exige probar la intención de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores: segunda ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
La Administración le imputó a la empresa recurrente el incumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 24.240 por cuanto ésta no habría informado a la denunciante que al cambiar el teléfono celular se generarían incrementos en el abono mensual; y porque frente a la impugnación de los planteos, la sumariada no habría suministrado chequeos y verificaciones que acreditaran dichos consumos.
La recurrente sostuvo que en tanto la denunciante resultaba una persona ajena a la relación contractual -el titular de la línea era su empleador-, no pesaba respecto de ella el deber de brindar información clara y detallada por lo que, a su juicio, no podía considerarse configurada la conducta infraccional sancionada.
Sin embargo, y según lo informado por la perito de autos, existieron reclamos de la usuaria y de la entidad titular de la línea en cuestión; no obstante ello, el experto sostuvo que no había podido determinar con exactitud si los referidos reclamos fueron efectivamente solucionados por la empresa de telefonía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
En efecto, el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
En el presente caso, la recurrente omitió brindar información cierta y detallada respecto de los cambios en la facturación que podrían ocasionarse en virtud de la adquisición de un nuevo equipo telefónico. Por esta razón, con posterioridad, la usuaria de la línea desconoció los importes vinculados a los gastos que demandó la prestación del referido servicio de internet, bajo el entendimiento de no haber sido convenido al tiempo de la contratación.
Surge de autos que a la denunciante se le facturaron ítems que luego fueron descontados de su sueldo, por ser el titular de la línea su empleador.
Ello así, en virtud de que la recurrente omitió acompañar elementos probatorios que permitan acreditar los términos contractuales en los que fue convenida la prestación del servicio de telefonía correspondiente a su línea de telefonía celular, su planteo no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
La recurrente discutió la procedencia del resarcimiento otorgado, por cuanto a su juicio, no se encontraría acreditado que la denunciante pagaba la factura ya que la línea se encontraba a nombre de su empleador. Asimismo, sostuvo que el importe regulado excedería el posible daño que su conducta podría haberle ocasionado a la denunciante.
Sin embargo, la denunciante solicitó expresamente en su primera presentación un resarcimiento en concepto de daño directo; pidió que se le devuelva el dinero descontado por su empleadora de sus recibos de haberes producto de los excedentes facturados objetos del reclamo.
En tal sentido, la denunciante padeció un daño ocasionado por la conducta de la empresa aquí recurrente, debido a la inobservancia a lo previsto en el artículo 4 y 19 de la Ley N°24.240.
Ello así, el resarcimiento impugnado resulta ser corolario del reconocimiento de la falta cometida por la compañía, que con su accionar ocasionó perjuicios al usuario susceptible de ser cuantificados.
La recurrente discutió la procedencia del resarcimiento otorgado, por cuanto a su juicio, no se encontraría acreditado que la denunciante pagaba la factura ya que la línea se encontraba a nombre de su empleador. Asimismo, sostuvo que el importe regulado excedería el posible daño que su conducta podría haberle ocasionado a la denunciante.
Sin embargo, la denunciante solicitó expresamente en su primera presentación un resarcimiento en concepto de daño directo; pidió que se le devuelva el dinero descontado por su empleadora de sus recibos de haberes producto de los excedentes facturados objetos del reclamo.
En tal sentido, la denunciante padeció un daño ocasionado por la conducta de la empresa aquí recurrente, debido a la inobservancia a lo previsto en el artículo 4 y 19 de la Ley N°24.240.
Ello así, el resarcimiento impugnado resulta ser corolario del reconocimiento de la falta cometida por la compañía, que con su accionar ocasionó perjuicios al usuario susceptible de ser cuantificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REMISION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular.
La Defensa se agravió y fundó la arbitrariedad de la sentencia en base a que se sostuvo que debía resolver la devolución el titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 23, que se encuentra interviniendo en el proceso contra la madre de la menor, sin reparar en que se trata de un celular que es propiedad de la adolescente, quien ya fue liberada en forma definitiva de la investigación y que, por tal motivo, debe resolver el Juez con especialidad en la materia Penal Juvenil.
Así las cosas, si bien fue el Defensor quien solicitó la inmediata devolución del teléfono celular y el Fiscal se opuso ante la eventual necesidad de utilizarlo en la investigación seguida contra la progenitora, cabe advertir que el teléfono celular estaba secuestrado y retenido en la causa que tramitaba ante el Juez con especialidad en materia juvenil y no se encontraba a disposición del titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 23 (que investiga el delito que busca esclarecer la Fiscalía), ante el cual, en su caso, debió reclamarlo el Fiscal a fin de que se analizara la pertinencia de su remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular.
Conforme surge de las constancias de autos, si bien fue el Defensor quien solicitó la inmediata devolución del teléfono celular y el Fiscal se opuso ante la eventual necesidad de utilizarlo en la investigación seguida contra la progenitora de la adolecente, encuentro que por medio del sistema EJE podemos acceder a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia, en la que se condena a la madre de la adolecente a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, con costas (artículos 5, 40, 41, del Código Penal, y artículo 14, primera parte de la Ley N° 23.737 y Decreto Ley 560/2019- y artículos 248, 278, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, tal circunstancia sella la suerte del planteo de devolución y la Fiscalía ya no mantiene el interés expresado para oponerse a ello, basado en una eventual investigación, en tanto la misma se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular. Al día siguiente, el Juzgado resolvió archivar la causa seguida contra por encontrarse amparada por una condición personal de exclusión de la punibilidad en razón de su edad (art. 1, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22278).
En consecuencia, la Defensoría solicitó ante el Juzgado la devolución del teléfono celular de la adolecente, en razón de que la causa a su respecto había sido archivada. Sin embargo, la Unidad Fiscal Especializada en Investigación de Delitos con Estupefacientes (UFEIDE) interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ante el Juzgado, solicitando que revoque su resolución, en cuanto ordenó la devolución del teléfono celular que fuera oportunamente secuestrado a la adolecente.
No obstante, lo cierto es que, a la fecha, los argumentos inicialmente esgrimidos por la Fiscal a cargo de la UFEIDE para fundar su recurso de fecha ha perdido sustento. Ello es así, en virtud de que, como bien lo señaló mi colega preopinante en su voto, la acusadora publica ya no mantiene el interés expresado para oponerse a la restitución del teléfono celular, propiedad la menor, basado en una eventual investigación, seguida respecto de la imputada y madre de la adolescente, en tanto la misma se encuentra finiquitada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Cabe señalar que en autos se rechazó la petición de la demandada de otorgar a la causa trámite ampliado, de allí que se mantuvo el trámite ordinario previsto inicialmente. Al respecto, recuerdo que el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- dispone que en el proceso ordinario solo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias, rechacen “in limine” la acción, resuelvan excepciones previas, y las sentencias definitivas o asimilables a ellas que pongan fin al proceso.
De allí que, por regla, el rechazo de la citación de terceros resulta inapelable (cf. Sala III, autos “Launay, Daniel Roberto c/Lenovo Argentina SRL s/Incidente de queja por apelación denegada”, Inc. nº 232728/2021-1, sentencia del 08/07/2022), salvo que se demuestre gravamen irreparable asimilable a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Al respecto, cabe remarcar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos-– que se objetan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara ” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Al respecto, cabe remarcar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “in re”: “Mendoza Escobar Alfonso c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/Autolíneas Argentinas SACI Y F s/Ej. Fiscal”, Expte. Nº 70785/0, sentencia del 18/03/2004; Sala III, “in re”: “GCBA contra Armando Automotores SACIF s/ej.fisc.”, Expte: EJF 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº EXP 28284/0, del 27/06/2014; y, asimismo, Sala IV “in re” “De La Fuente, Sandra c/GCBA y otros s/Amparo”, Expte. Nº 53513/2020-0, decisión del 02/11/2021, y en “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros s/Incidente de Apelación”, Expte. Nº 166469/2021-3, resolución del 29/09/2021].

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Más allá de lo expuesto, asiste razón a la parte actora al señalar que el banco conocía que el origen del conflicto era la vulneración informática del acceso a sus cuentas, por lo que de acuerdo a los requisitos del CPRJC, de haber querido indagar respecto del origen del mismo o la responsabilidad de la empresa de telefonía móvil, podría haber requerido su intervención de forma previa o durante la etapa conciliatoria, lo que no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- el juez deberá ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación, máxime cuando en el caso el tercero no fue citado a la etapa conciliatoria (artículo 216).
Del mismo modo, la Corte Suprema determinó que el instituto de la citación de terceros es de carácter excepcional y debe ser ponderado con carácter restrictivo por lo que su admisión debe ser desestimada cuando no existe una comunidad de controversia (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023 y 329:4390, entre muchos otros).
En este contexto, entiendo que no se ha logrado demostrar el error de la resolución de grado. Menos aún ha demostrado la demandada la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión ahora objetada, único supuesto en el cual procedería el remedio intentado (Conforme artículo 144.3 del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TELEFONIA CELULAR - FACTURACION ERRONEA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El consumidor denunció a la empresa de telefonía por la facturación de consumos del servicio de "roaming" que negó haber efectuado.
De este modo, la cuestión a resolver queda ceñida a un solo hecho controvertido: la efectiva realización de los consumos facturados.
La prueba producida en sede judicial, en especial la contestación de oficio dirigido a la Dirección Nacional de Migraciones, permite inferir que el denunciante habría estado fuera del país en la época que se efectuaron los consumos que se le adjudican. Ninguna de las partes contestó ni impugnó el informe.
Si bien el denunciante acompañó, además, facturas anteriores a fin de demostrar que su consumo habitual era significativamente menor, al tratarse de consumos de “roaming” que solo ocurren en la particular situación de que se utilice la línea desde el exterior, el consumo habitual no es un parámetro útil para dirimir la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TELEFONIA CELULAR - FACTURACION ERRONEA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La empresa sancionada sostuvo que la sanción cuestionada fue impuesta sobre la base exclusiva de los dichos del denunciante.
En efecto, los fundamentos dados para justificar la sanción se limitaron a mencionar que la empresa no probó efectivamente los consumos que el denunciante desconoció. En ese contexto, se tuvo por acreditado el incumplimiento del artículo 19 de la Ley N°24.240.
La demandada, al contestar el recurso, refirió a la teoría de la carga dinámica de la prueba y el “in dubio pro consumidor”. Alegó que era la empresa sancionada quien se encontraba en mejores condiciones de probar los consumos y que no se podía exigir al denunciante que probara un hecho negativo, es decir, que no los había realizado.
Si bien es cierto que la Ley de Nº 24.240 prevé que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (artículo 53, texto modificado por el artículo 26 de la Ley N° 26.361, B.O. del 07/04/08), no es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma tal que la sancionada deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia.
En materia sancionatoria debemos partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia.
Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al sancionado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el denunciado no hubiese demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - FACTURACION ERRONEA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD MATERIAL - INSTRUCCION DE OFICIO - IMPULSO DE OFICIO - COMPROBACION DEL HECHO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, a la empresa se le imputó violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, esto es, haber incumplido los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales ofreció sus servicios de telefonía, con particular atención al servicio de “roaming”, cuyos gastos son desconocidos por el consumidor.
Sin embargo, para arribar a esa conclusión, la Administración debería haber contrastado los hechos del expediente (esto es, el cobro del servicio) con los términos y condiciones que surgen del contrato por el cual ambas partes se encontraban relacionadas.
No consta en el expediente dicho contrato, pese a que la DGDyPC podría haber dispuesto su acompañamiento en el marco de las facultades que le asigna el articulo 69 Ley de Procedimientos Administrativos.
Ello en tanto, en el marco del Derecho Sancionatorio, corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Obviamente esta carga no tiene la misma incidencia que en el Derecho Penal, pero en el marco de este tipo de procedimientos habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Nieto, A., Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420).
Más allá de los elementos que constan en la causa y que permiten inferir que el consumidor realizó los consumos en el extranjero, no se encuentra debidamente probado que la empresa haya incumplido sus obligaciones y que ello amerite la imposición de una sanción por parte de la Administración en el ejercicio del poder punitivo estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PUBLICIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora sostiene que la Disposición posee un vicio en el objeto debido a que “no se mencionan parámetros razonables considerados al efecto de la determinación del monto de la sanción” y en la finalidad “por exceso de poder o de punición”.
Sin embargo, la DGDyPC graduó la sanción siguiendo la escala prevista en el inciso b del artículo 47 de la Ley N° 24.240.
Asimismo se tuvo en cuenta que la actora resulta reincidente en los términos del inciso f del artículo 19 de la Ley N° 757.
Ello así, la sanción impuesta mediante la Disposición en crisis no resulta ser irrazonable ni excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5849-2019-0. Autos: Telecom Argentina S.A.y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ENTREGA DE LA COSA - PROVEEDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FUERZA MAYOR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - DIAS HABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de telefonía celular y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240, esto es, incumplimiento de la obligación por parte del proveedor.
La recurrente sostiene que el incumplimiento de la entrega del equipo de telefonía celular que motivó la presentación de la denuncia se debió a una causa de fuerza mayor, tal como el dictado del ASPO (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio) que le impidió poner a disposición del consumidor el referido equipo en el punto de entrega asignado, dentro del plazo pautado. Todo ello, teniendo en cuenta que el plazo habría comenzado a computarse desde el 17/3/20 (fecha de facturación).
Sn embargo, el denunciante afirmó que se pactó un plazo de 96 horas hábiles para la entrega y ello no fue negado por la recurrente.
Teniendo en cuenta que la compra se celebró el sábado 14/3/20 (conforme surge de la prueba documental aportada por la empresa), el plazo comenzaba a computarse desde las 00 hs. del lunes 16/3/20.
El plazo de 96 horas hábiles se encontraba vencido a las 00 hs. del viernes 20/3/20, cuando recién entraba en vigencia el Decreto N° 297/20, que dispuso el ASPO.
Ello asó, el plazo de entrega se encontraba vencido antes que entrara en vigencia la causal de fuerza mayor invocada por la empresa por lo que no puede ser tenida en cuenta como causa de eximición de responsabilidad, toda vez que las circunstancias fácticas que le hubieran dado lugar, comenzaron con posterioridad al incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135738-2021-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - TELEFONO CELULAR - ENTREGA DE LA COSA - PROVEEDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de telefonía celular y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240, esto es, incumplimiento de la obligación por parte del proveedor.
La recurrente se agravia por la cuantía de la sanción impuesta. Aduce que el monto de $80.000 es exorbitante y que la Dirección obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 47 Ley de Defensa del Consumidor (y artículo 16 de la Ley N°757), sin justificativo alguno.
Sin embargo, el agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, entre otras cosas, su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 16 de la Ley N°757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En este sentido, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.
Ello así y teniendo en cuenta el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección en la Disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135738-2021-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonìa celular) una multa de $80.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
La actora se agravias con el estado del acuerdo conciliatorio de autos.
De la revisión de las constancias probatorias surge que, tras una denuncia ante la DGDyPC –vinculada con una reparación de un equipo de telefonía móvil–, el 13/6/2018 se llegó a un acuerdo conciliatorio, mediante el cual las partes convinieron que Motorola rembolsaría la suma de $3.000 en concepto del valor actualizado del equipo, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación al correo electrónico, de los correspondientes datos bancarios de la beneficiaria. Asimismo pactaron que Telefónica daría de baja la línea y emitiría una nota de crédito por la suma de $1.500 para otra línea de la denunciante, a reflejarse en la siguiente o subsiguiente facturación. Este acuerdo fue homologado por la DGDyPC el 11/9/2018.
Se observa también que, con posterioridad a la suscripción del acuerdo, la apoderada de la denunciante acusó su incumplimiento.
Intimadas ambas denunciadas a acreditar el estado del convenio, Motorola manifestó que había transferido la suma pactada a la cuenta bancaria de la apoderada de la denunciante y acompañó copia de un ticket bancario.
Por su parte, pese a encontrarse notificada de dicho requerimiento, Telefónica guardó silencio y no probó haber cumplido con las obligaciones a su cargo.
Por otra parte, si bien en su recurso la actora expresó que una línea había sido dada de baja el 12/6/2018 y, asimismo, que el 15/6/2018 había emitido dos notas de crédito sobre la otra línea por un total de $1.500 e indicó que adjuntaba constancias, lo cierto es que no acompañó ni ofreció pruebas adecuadas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado.
Cabe recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.
Asimismo se destaca que, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio incoado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110071-2021-0. Autos: Telefonica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonìa celular) una multa de $80.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
La actora señaló que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado y carecía de motivación.
Cabe señalar que entre aquellos límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Tal como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, “[l]a circunstancia de que [el Gobierno] obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto” (CSJN, in re “Industria Maderera Lanín S.R.L. c/ Est. Nac. y/o Minist. Agric. y Ganad. y/o Dir. Gral. Parques Nacionales s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/6/1977, Fallos, 298:223).
Consecuentemente, para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
Así, cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, la DGDyPC expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que Telefónica era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757. Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
Así, el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados. Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciada. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110071-2021-0. Autos: Telefonica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, al momento de informar el incumplimiento parcial del acuerdo conciliatorio, la consumidora acompañó las facturas correspondientes en las cuales se puede observar que el descuento del 25% comprometido por la empresa no fue efectuado.
De esas pruebas hizo mérito la Dirección para fijar la sanción por incumplimiento.
Al momento de recurrir, la empresa de telefonía celular sostuvo que sí había cumplido con el acuerdo conciliatorio y para ello acompañó como prueba documental varias capturas de pantallas y una factura de las cuales surgen la aplicación del descuento acordado.
Sin embargo, el cumplimiento del acuerdo no se encuentra probado y, por lo tanto, la sanción se encuentra correctamente impuesta.
Ello por cuanto la empresa ha demostrado un incumplimiento tardío: en el acuerdo se comprometió a realizar descuentos del 25% en el abono de la consumidora “en los próximos tres meses” mientras que la empresa los realizó más de tres meses después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757.
La recurrente se quejó respecto del valor de la multa impuesta: aduce que dicho monto resulta exorbitante, pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo.
La crítica de la empresa no puede ser aceptada ya que la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, principalmente, su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 16 de la Ley Nº757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En tal sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Se ha señalado que no basta con el mero incumplimiento para que el daño punitivo sea procedente. En cambio, “…existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva” (conf. CACC de Mar del Plata, Sala II, “in re” “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, 27/5/2009).
Así delimitado el marco jurídico, cabe adelantar que no se aprecia que se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no obstante la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, no es dable concluir que la empresa haya actuado con culpa grave o dolo, ni que haya existido de su parte menosprecio por los derechos del consumidor.
Así las cosas, sin perjuicio de que la demandada no brindó precisiones acerca de las razones que motivaron la cancelación de la compra de 2 teléfonos celulares que realizó la actora, no puede concluirse que dicha omisión denote una conducta de desidia de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Se ha sostenido que el daño punitivo es de “…aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor…” (conf. C. Nac. Com., Sala D, “in re” “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, 23/05/19).
Por otro lado, se dijo que el objeto radica en punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares en el futuro (conf. C.N.Civ, “in re” Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009).
Así delimitado el marco jurídico, cabe adelantar que no se aprecia que se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no se advierte que la demandada haya incurrido en una conducta disvaliosa que persiguiera de manera deliberada obtener un rédito o producir un daño. En tal sentido, de las constancias acompañadas se advierte que la empresa notificó al consumidor acerca de la cancelación de la compra de 2 teléfonos celulares, y le informó que efectuaría la devolución del importe abonado por tal concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Para que se configure la procedencia del daño punitivo, no sólo deberá existir incumplimiento, sino que el mismo deberá revestir gravedad.
En efecto, el aumento del precio de los productos con posterioridad a la cancelación unilateral de la venta de 2 celulares por parte de la demandada -argumentado por la actora para sostener la procedencia del daño punitivo-, no se presenta como un fundamento suficiente a fin de acreditar que existiera un aprovechamiento o que la empresa demandada hubiera actuado con intención de producir un daño.
En virtud de lo expuesto, no es dable concluir que el incumplimiento corroborado se presente con un grado de gravedad tal que torne procedente el reconocimiento del instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la orden de publicar en el sitio “web” de la empresa demandada la sentencia condenatoria dictada por haber incumplido la obligación asumida con el actor en la relación de consumo que los vinculó.
En sus agravios, la demandada señaló que la condena a publicar el contenido del pronunciamiento en su sitio “web” le acarreará un perjuicio, ya que, lejos de sólo informar al consumidor sobre el decisorio, hará las veces de publicidad negativa causando daños.
Al respecto, vale recordar que la Ley Nº 24.240 y el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad –Ley Nº 6.407- persiguen un fin tuitivo de los derechos de los sujetos tutelados, y en este aspecto es importante resaltar que, si bien en cada caso concreto existe un perjuicio a una persona determinada, la transgresión también afecta al interés general.
Desde esta perspectiva, todo el colectivo de usuarios y consumidores tiene derecho a acceder a una información transparente, adecuada y veraz y oportuna (confr. art. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ciudad de Buenos Aires).
Así, la obligación de publicar la resolución condenatoria en la página “web” de la demandada se presenta como un medio razonable para dar a conocer a la comunidad las acciones disvaliosas en que incurrió el proveedor, información que resulta, de otro modo, de difícil acceso para la sociedad en general.
En consonancia con este razonamiento, no es posible reconocer el perjuicio aludido por la demandada, toda vez que es la conducta por ella asumida la que produjo un deterioro de su imagen y no así la publicación de la sentencia en el modo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Ello así por cuanto, no se advierte que la conducta asumida por la demandada haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.
Al respecto, y con relación al artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se ha señalado que, para que resulte procedente la sanción, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, 3/10/17).
En esta línea, se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernandez Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, 3/3/20, y sus citas).
En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, expte. Nº7599/13, 10/3/15).
Así, vale destacar que, si bien se configuró un obrar ilegítimo que produjo un daño al actor -cancelación de la compra de 2 celulares sin justificación válida- y por el que fue indemnizado (mediante la orden de ofrecer dos celulares en las mismas condiciones que la compra inicial), lo cierto es que no se verifican los presupuestos indicados precedentemente para determinar la procedencia de la multa civil en cuestión.
No se aprecia que la conducta desplegada por la empresa -al margen de la ilegitimidad- sea pasible de un reproche de tal magnitud. Nótese que no se verificó que haya actuado con culpa grave o dolo, así como tampoco que haya demostrado una indiferencia hacia los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Ello así por cuanto, no se advierte que la conducta asumida por la demandada haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.
Al respecto, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, 11/5/16).
De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, 16/3/15).
Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, 10/3/15).
Así, la parte demandada, sin perjuicio de la generalidad de los motivos que llevaron a la cancelación de la compra de 2 celulares efectuada por la actora, notificó dicha cancelación al consumidor e, inmediatamente, gestionó la devolución de las sumas abonadas, lo que no denota un aprovechamiento por parte del proveedor ni, mucho menos, el desprecio o la desidia hacia los derechos del consumidor invocados.
Asimismo, si bien el actor acompañó una impresión de pantalla que indicaría que cuando quiso volver a adquirir los productos, aquellos habían aumentado, lo cierto es que eso no resulta suficiente para acreditar que haya obrado a sabiendas y con intención de producir un daño.
En efecto, no se produjo prueba tendiente a acreditar la vigencia del precio promocional de los aparatos y que la demandada hubiera quebrantado los términos de la oferta establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la orden de publicar en el sitio “web” de la empresa demandada, la sentencia condenatoria dictada por haber incumplido la obligación asumida con el actor en la relación de consumo que los vinculó.
En sus agravios, la demandada señaló que la condena a publicar el contenido del pronunciamiento en su sitio “web” le acarreará un perjuicio, ya que, lejos de sólo informar al consumidor sobre el decisorio, hará las veces de publicidad negativa causando daños.
Ahora bien, corresponde señalar que la condena en cuestión no se presenta como un medio irrazonable para dar a conocer lo resuelto. Así pues, la publicidad de la sentencia emana de las normas legales vigentes y, al ser una sanción accesoria, no puede invocarse el posible daño al prestigio comercial ya que fue su propio comportamiento el que originó el deterioro de la imagen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonía) una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
La empresa se agravia respecto al supuesto cumplimiento del acuerdo conciliatorio y la alegada ausencia de infracción a las normas imputadas.
En este sentido, corresponde señalar que el artículo 46 de la Ley 24.240 dispone que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 757 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.”
Así planteada la cuestión, corresponde aclarar –en primer lugar– que no se encuentra discutida la falta de cumplimiento en tiempo oportuno, de la obligación asumida en relación a la nota de crédito ofrecida como “atención comercial” por la suma de mil pesos ($1000.-) dentro del marco del acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, en relación a lo afirmado por la recurrente en cuanto a que la denunciante estaba recibiendo las facturas en su domicilio, dado que a partir de la factura cuyo vencimiento operaba el 05/06/2019 ya no se observaban junto al código de barras las siglas FSP (factura sin papel), no resulta posible soslayar que la usuaria denunció el 19/09/2019 el incumplimiento del acuerdo homologado indicando que “dejaron de mandar la factura papel” y que, intimada la recurrente a fin de que acreditara su cumplimiento, guardó silencio.
En efecto, de los dichos y de la prueba aportada por la propia recurrente, si bien surge que a partir de la factura con vencimiento el 05/06/2019 ya no se observaban las siglas FSP (factura sin papel), nada acreditó ni manifestó respecto de lo denunciado por la usuaria en relación a que dejó de recibir nuevamente la factura papel en el mes de septiembre del 2019.
En virtud de lo expuesto y de los elementos probatorios reunidos en la presente causa, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32924-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - MULTA - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonía) una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
En efecto, respecto al agravio esgrimido respecto al monto de la sanción impuesta, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la relación de consumo, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1° de la Ley 24.240).
Cabe recordar los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
Por su parte, el art. 49 de la referida norma indica las pautas a considerar para la graduación de la multa.
En este contexto, la empresa cometió la infracción que la autoridad de aplicación le imputó.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente el art. 47 de la Ley 24.240 –aplicable al momento de la imposición de la sanción (30/10/2019)–, el cual disponía que "[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) Multa de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000) […]".
Cabe señalar que en el caso la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.
En relación a este punto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “[…] el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar –en caso que la norma brindara distintas opciones– cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal” (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 10208/13, sentencia del 13/02/2015).
En consecuencia, y en virtud de que la empresa no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, su recurso no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32924-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-08-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa sancionada.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757 (artículo 1°).
En efecto, en la disposición atacada se consideró expresamente como factor para la cuantificación de la multa el hecho de que la denunciada era reincidente lo que, conforme al criterio de la Administración, reflejaba un "comportamiento disvalioso generalizado” en el desarrollo de la actividad de la infractora que no se compadecía con el carácter tuitivo de la normativa aplicable y su finalidad de fomentar la eficiencia y la eficacia en la prestación de servicios.
Cabe tener presente que la reincidencia y “las circunstancias relevantes del hecho” son, en efecto, algunas de las pautas para la graduación de penas, según lo previsto en los artículos 19 de la Ley Nº757 y 49 de la Ley Nº24.240.
En segundo lugar, el monto de la multa en sí se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala fijada en la Ley Nº24.240 con anterioridad a su modificación por Ley Nº27.701.
Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.
Por último, la sanción impuesta no es irrazonable, en vista de las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11771-2019-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - BENEFICIOS PROMOCIONALES - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que no ha acreditado haber cumplido con su deber de información, en los términos del artículo 4° de la Ley Nº 24.240, en lo relativo al cambio de plan y facturación efectuados a la denunciante.
Cabe destacar que, en las actuaciones administrativas, frente a las afirmaciones de la denunciante acerca del alcance del plan contratado y la documental por ella arrimada -ver especialmente copia de la publicidad de Movistar de la cual surge que el plan “One XL 12 GB” incluía como “beneficio extra” llamadas a destinos de América a precio local-, la sumariada, pese a encontrarse debidamente notificada de la imputación en su contra, optó por guardar silencio.
A ello cabe agregar que, tampoco en esta instancia judicial acompaño ni ofreció pruebas adecuadas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquella. En particular, cabe ponderar que ni siquiera ha arrimado documental de la que se desprenda cuáles fueron los términos y condiciones del plan ofrecido a su cliente, ni constancias de las que surja qué se informó a la denunciante en las oportunidades en que se comunicó telefónicamente o al concurrir a sus oficinas comerciales.
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19545-2022-0. Autos: Telefonica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - BENEFICIOS PROMOCIONALES - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La Dirección imputó a la actora una multa por no haber brindado información, en forma cierta, acerca de los alcances de la promoción ofrecida telefónicamente (llamadas libres a celulares y teléfonos fijos y llamadas a destinos de América a precio local), a la denunciante.
Corresponde analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 4 (deber de información) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 -en su redacción vigente al momento de acontecer los hechos de autos- preveía, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 era un pilar fundamental de la normativa de defensa del consumidor y la máxima expresión del principio de la buena fe. Además, valoró que la sumariada era reincidente, lo cual reflejaba una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley Nº 24.240 y demostraba un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Finalmente, afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, se advierte que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados. Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciada. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19545-2022-0. Autos: Telefonica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente aduce que no se verificaron cortes de servicio ni se registró deuda en cabeza de la denunciante.
Respecto de lo primero, debe destacarse que la infracción endilgada no se funda en interrupciones del servicio, sino en la pretensión de cobro de una deuda inexistente. Así se encuentra asentado en los considerandos del acto impugnado.
En cuanto a la deuda reclamada a la consumidora, si bien la recurrente insiste en su inexistencia, hace caso omiso de la prueba incorporada al expediente administrativo y ponderada por la DGDyPC (por cierto, tampoco ofrece elementos adecuados para desvirtuarla).
Cabe recordar que, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
Así, como se indica en los considerandos del acto impugnado, la empresa se encuentra en una posición de superioridad técnica o situación de prevalencia respecto de su clienta.
En suma, la actora no ha logrado rebatir las conclusiones de la DGDyPC en punto a sus gestiones dirigidas a cobrar una deuda inexistente.
Conforme el art. 19 de la LDC, “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Resulta evidente que exigir el pago de una deuda inexistente con motivo del servicio contratado contraviene las condiciones estipuladas y, por tanto, comporta una transgresión al art. 19 de la LDC.
Por lo expuesto, corresponde desestimar los agravios por los que la actora controvierte la existencia de la infracción imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19543-2022-0. Autos: Telefonica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, (la pretensión de cobro de una deuda inexistente).
En efecto, corresponde analizar los agravios referidos al alegado exceso en el monto de la multa, que la recurrente califica como desproporcionado.
En este punto, aduce que se debió “…tener en cuenta cuál fue el daño causado o que pudo ser causado".
Sin embargo, el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el art. 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que se deberá tener en consideración que la actora es reincidente a la Ley 24.240, citando varias disposiciones y que “[l]a existencia de los antecedentes expuestos, refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional”.
La actora no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19543-2022-0. Autos: Telefonica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - ABOGADO DEFENSOR - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA - TELEFONIA CELULAR - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de origen para que la Magistrada de trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098.
La presente acción de "hábeas corpus" fue promovida con patrocinio letrado. En dicha presentación, el presentante señaló que denuncia mediante esta acción a alguna de las fuerzas de seguridad policial, Policía Federal o Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estuviera ejerciendo alguna actuación autónoma irregular en contra suyo, en el resguardo preventivo de la integridad física del accionante y a fin de garantizar el derecho de libre ejercicio de la profesión. Indicó que, conforme le fuera informado por un colega suyo, en una reunión entre personas que no conoce fue mencionado su nombre, como quien sería investigado por un alto funcionario de una división policial de drogas sintéticas, que respondería al apodo “El Perro” y pertenecería a la Policía Federal o de la Policía de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires. Agregó que, de forma previa, habría advertido irregularidades en su plataforma de mensajería WhatsApp, su teléfono de línea y su correo electrónico. Manifestó que en la actualidad no ejerce el cargo de defensor en ninguna causa en la que se impute a sus asistidos delitos vinculados con ese tipo de estupefacientes. Solicitó que, como primera medida, se constate personalmente por el medio más rápido la existencia de alguna restricción personal sobre él, para posteriormente ordenar el inmediato mandamiento de abstención y asegurar la pacífica preservación de su vida e integridad personal.
La Magistrada consideró que a partir de los dichos del accionante podríamos encontrarnos ante sucesos que -de verificarse- afectarían el derecho a la privacidad e intimidad del nombrado, mas no ante una limitación o amenaza actual de su libertad ambulatoria.
Sin embargo, de los dichos del accionante en el marco de la audiencia celebrada, como así también de la presentación que diera inicio a la acción pretendida, se desprende que podría estar llevándose a cabo una intromisión injustificada en sus aplicaciones de telefonía celular y correos electrónicos, como así también se habrían efectuado seguimientos al nombrado, lo que habría permitido recabar información respecto de su persona -domicilio particular y de sus familiares-.
Ello, presuntamente, por parte de personal policial de la Policía de la Ciudad, sucesos que según se deduce de lo expuesto por el nombrado podrían representar una represalia en función de su actuación como letrado en causas relacionadas con delitos vinculados a estupefacientes, que habrían tramitado ante la justicia federal.
Dichas afirmaciones por parte del accionante, lejos de ser descartadas de plano por la Magistrada, la llevaron a afirmar que podríamos encontrarnos ante hechos ilícitos y a ordenar, en consecuencia, la extracción de testimonios a efectos de que se investigue la presunta comisión de un delito de acción pública en el que podrían estar involucrados funcionarios públicos. Esto nos conduce a concluir que la "A quo" tuvo por configurada la sospecha de una amenaza cierta a la libertad del accionante, que podría encuadrar en el primer supuesto del artículo 3° de la Ley Nº 23.098; circunstancia que impide desestimar la acción intentada en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 23.098 y, en consecuencia, impone la necesidad de que la sospecha verificada sea disipada en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120206-2023-0. Autos: E. G. F., M., Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe precisar que el artículo 19 de la Ley 24240 prevé que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Es decir, este artículo establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato.
En lo que aquí interesa, la DGDyPC tuvo por comprobado el incumplimiento de la aquí recurrente a las previsiones contenidas en dicha norma, en tanto había quedo debidamente acreditado que el servicio de telefonía que la sumariada proveyera a la denunciante "se vio suspendido/interrumpido, circunstancia en virtud de la cual esta última reclamó a la mentada en primer término -mediante gestiones identificadas bajo los números...- la intervención de su servicio de asistencia a efectos de rectificar la problemática verificada sin obtener respuesta y/o prestación técnica alguna”.
Asimismo, la citada repartición consideró que “(…) en modo alguno (Telefónica) informa de que manera fue solicitada la baja ni mucho menos por qué medios o procedimientos esa empresa determinó la identidad de la consumidora”. Concluyendo en que “(…) resulta difícil de comprender el motivo por el cual al recibir la solicitud de asistencia por parte de la denunciante -quien dejo muy en claro que deseaba contar con el servicio- la inacción de esa proveedora fue total, cuando fácilmente podría haber enviado un técnico, informar las causas de la interrupción y en su caso arbitrar las diligencias para restablecerlo”.
Ahora bien, tengo para mí que lo expuesto por la empresa en su recurso de apelación, resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones arribadas en la disposición.
Ello así, por cuanto aún cuando la recurrente insiste que fue la denunciante quien solicitó la baja, no acompaña una prueba concreta que así lo demuestre. Contrariamente, conforme surge de las actuaciones administrativas, es la propia denunciante quién reclamó insistentemente a la empresa actora el restablecimiento del servicio (tanto de manera presencial, por mensajes, y telefónicamente) sin ningún tipo de respuesta concreta por parte de la empresa, omitiendo así un adecuado tratamiento a los reclamos de la consumidora que le aseguren el correcto funcionamiento del servicio contratado.
Asimismo, cabe destacar que la empresa si bien sostiene que dio de baja el servicio el día 13 de abril, de las constancias administrativa surge que continúo facturando a la denunciante el servicio de telefonía por ese período, lo que demuestra la continuidad de la relación de consumo.
En consecuencia, no es posible verificar un adecuado cumplimiento a la modalidad de servicio concertada con la denunciante en los términos del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210002-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario Nº 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado.
Todo ello permite vislumbrar cual fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24.240, por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210002-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
Cabe precisar que el artículo 46 de la Ley Nº 24.240 dispone que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerara´ violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.”
Por su parte el artículo 17 de la Ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario Nº 757 de la Ciudad, establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.”
Al respecto cabe señalar, en lo que aquí interesa, que de la lectura de la disposición impugnada se desprende que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tuvo por comprobada la infracción a las previsiones contenidas en dichas normas, toda vez que encontró acreditado el incumplimiento de la empresa de telefonía a lo pautado mediante acuerdo homologado (la empresa se comprometió a efectivizar el reintegro del saldo a favor de la reclamante mediante transferencia bancaria, en un plazo de quince 15 días hábiles, contados desde la firma del acta acuerdo).
Sin embargo, posteriormente, la consumidora denunció el incumplimiento del acuerdo, frente a lo cual, la Administración cursó a la empresa de telecomunicaciones una intimación para que oponga las defensas que estime corresponder. Ello no obstante, y en atención al silencio guardado por la empresa, la DGDyPC tuvo por comprobada la inobservancia a lo allí pautado.
De esta manera, se advierte que la empresa aquí recurrente no ha triunfado en aportar nuevos elementos que permitan desvirtuar las constataciones precedentemente señaladas. En efecto, si bien la empresa manifestó haber dado cumplimiento al acuerdo y acompañó un “print de pantalla” mediante el que –según sus dichos– surgiría que habría efectuado una transferencia bancaria por la suma reclamada, lo cierto es que dichas consideraciones no alcanzan para rebatir lo precedentemente expuesto en tanto de la documental aportada no es posible concluir fehacientemente que la transferencia fue realizada en tiempo y forma.
Por esta razón, tengo para mí que el acto atacado se encuentra suficientemente fundado, ya que de las actuaciones se desprende con claridad que la empresa ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, conculcado lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20115-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderi´as y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley 757, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado. Incluso se citaron las disposiciones en las que se habría sancionado a la empresa sumariada.
Todo ello permite vislumbrar cuál fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24240 (conf. t.o. 2019) por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20115-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe precisar que el artículo 19 de la Ley 24240 prevé que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Es decir, este artículo establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato.
En lo que aquí interesa, que de la lectura de la disposición impugnada se desprende que la DGDyPC tuvo por comprobado el incumplimiento de la aquí recurrente a las previsiones contenidas en dicha norma, toda vez que la empresa “…no había logrado demostrar haber prestado el servicio en debida forma luego del cambio en la tecnología mediante el cual el mismo era brindado”.
De esta manera, tengo para mi que lo dicho por la empresa en su recurso de apelación, resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones arribadas en la disposición recurrida.
En efecto, al respecto es dable a advertir que la recurrente centró su argumentación en la circuntancia de que la autoridad administrativa no habría ponderado adecuadamente las constancias presentadas por su parte en sede administrativa, relativas al listado de llamadas “entrantes y salientes” con posterioridad al cambio de modalidad de servicio.
No obstante, se observa que el listado presentado por la recurrente daría cuenta únicamente de las llamadas efectuadas durante el breve período allí mencionado.
En esta línea, no es posible compartir la postura de la empresa de telefonía en cuanto le endilga a la presentación referida virtualidad probatoria suficiente para tener por comprobado el cumplimiento al deber de observancia de las modalidades de servicio pautadas establecido en la Ley 24240 en los términos del artículo 19.
A la par, dichas contancias ya han sido debidamente analizadas por la autoridad administrativa, la que ha ponderado que pese a los esfuerzos de la recurrente en demostrar “…que después de ejercida la misma [facultad de cambiar la tecnología] se efectuaron llamadas desde el domicilio de la denunciante -circunstancias que no han sido controvertidas-, obvi[ó] acreditar fehacientemente que el servicio hubiere sido prestado eficientemente y en las mismas condiciones en las cuales fuera brindado antes de mutar al espectro inalámbrico".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78081-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Direccion General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario Nº 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado.
Todo ello permite vislumbrar cual fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24.240, por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78081-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Direccion General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe precisar que el artículo 19 de la Ley 24240 prevé que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Es decir, este artículo establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato.
En lo que aquí interesa, la DGDyPC tuvo por comprobado el incumplimiento de la aquí recurrente a las previsiones contenidas en dicha norma, en tanto de las constancias arrimadas a la causa se desprendía que “…en el mes de septiembre de 2018 el servicio de telefonía fija e internet que proveyera a la denunciante se vio interrumpido por causas no imputables a esta última, sin que dicha firma arbitrara la asistencia técnica imprescindible a los fines de normalizar su prestación, haciendo caso omiso a los reclamos que la consumidora le realizara al efecto”.
De esta manera, tengo para mi que lo dicho por la empresa en su recurso de apelación, resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones arribadas en la disposición recurrida.
En este sentido, se advierte que la empresa recurrente habria denunciado la existencia de tres reclamos cuyo resultado habría dado lugar a una nota de crédito aplicada en la factura de la consumidora emitida en fecha 17/01/2019.
Sin embargo, cabe señalar que lo expuesto no da cuenta de un adecuado cumplimiento a la modalidad de servicio concertada con la denunciante en los términos del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por el contrario, la materialidad de la falta aparece constatada a partir del reconocimiento efectuado por Telefonica en forma de la nota de crédito aplicada en la factura de la consumidora emitida en fecha 17/01/2019.
A lo señalado cabe agregar que los reclamos indicados por la empresa, no coinciden con la fecha denunciada por la consumidora en la cual se produjo la interrupción del servicio de telefonía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 553-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Direccion General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario Nº 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado.
Todo ello permite vislumbrar cual fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24.240, por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.
Finalmente, en cuanto al agravio vinculado con la onerosidad que le significaría a Telefonica publicar la parte dispositiva de la resolución atacada en el diario “La Nación”, tengo para mi que, mas allá de sus dichos, la empresa recurrente no ha logrado acreditar el perjuicio que le ocasionaría cumplir con tal obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 553-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Direccion General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - MULTA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora.
Cabe señalar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonía) una multa de $95.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
En relación a lo sostenido por la recurrente en cuanto a que la denunciante estaba recibiendo las facturas en su domicilio toda vez que se encontraba inserta la sigla “P” al lado del código de barras de las facturas emitidas y que, asimismo, la correcta entrega en el domicilio recaía sobre un tercero y no sobre la empresa de telefonía, corresponde destacar –en primer lugar– que el art. 4 de la LDC dispone que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. // La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición".
A su vez, la doctrina ha señalado que “[…] el proveedor puede cumplir con el deber información por sí o por terceros. Obviamente, si decide recurrir a estos últimos será responsable por su accionar” (Chamatrópulos, Demetrio, “Estatuto del Consumidor Comentado”, Bs. As., La Ley, 2016, t. I, p. 254). En este sentido, cabe señalar que si Telefónica de Argentina S.A. había decidido encomendar a un tercero la entrega de la factura de cobro en el domicilio de la denunciante, fue bajo su cuenta y riesgo, de modo que el eventual incumplimiento del tercero no la exime de responsabilidad.
Asimismo, no es posible soslayar que conforme surge de las constancias de la causa la parte actora sólo se limitó a efectuar meras manifestaciones sin acompañar constancia alguna (recibos, planillas de envío u otra documentación) que permitiera dar sustento a sus dichos. Sobre este aspecto, se ha expresado que “[…] resulta claro que la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la ley 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo. En ese sentido, el principio "in dubio pro consumidor", reconocido en los artículos 3 de la Ley 24240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial (Lovece, Graciela 1., “El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL, ARlDOC/1704/2017)” y que “[…]es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios (cfr. esta Sala, "in re" “Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. Nº 7403-2017/0, sentencia de fecha 31 de octubre de 2017). De su lado, el Alto Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario” –sentencia del 11 de junio de 2019–, sosteniendo que, al momento de integrar las disposiciones de la ley de defensa del consumidor “[…] debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3º de la ley 24.240)”.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no resulta posible tener por acreditado el acabado cumplimiento al acuerdo homologado, y corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15166-2022-0. Autos: Telefónica Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - MULTA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora.
Cabe señalar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonía) una multa de $95.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
En efecto, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la relación de consumo, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1° de la Ley 24.240).
Asimismo, cabe recordar los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
En este contexto, ha quedado demostrado que la empresa de telefonía cometió la infracción que la autoridad de aplicación le imputó.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente el art. 47 de la Ley 24.240 –aplicable al momento de la imposición de la sanción (24/01/2022)–, el cual disponía que "[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) […]".
Por su parte, el art. 49 de la referida norma indica las pautas a considerar para la graduación de la multa. En este sentido, dispone que “[…] la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. // Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años”.
Por su parte, no es posible soslayar que tal como se desprende de su art. 3°, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia y la 22.802 de Lealtad Comercial. Sobre este aspecto, tiene dicho este Tribunal que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el art. 19 de la Ley 757 receptó las mencionadas pautas de graduación para la aplicación de las infracciones.
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, corresponde señalar que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.
En consecuencia, y en virtud de que la empresa no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, su recurso no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15166-2022-0. Autos: Telefónica Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - WHATSAPP - MENSAJERIA INSTANTANEA - TELEFONIA CELULAR - MEDICOS - PACIENTE NIÑO/NIÑA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al imputado por el delito de "grooming".
La "A quo" tuvo por acreditado que el pediatra contactó al joven de 17 años al momento del hecho, entre el 9 de marzo y el 8 de noviembre de 2020, mediante mensajes que enviaba a través de las aplicaciones de whatsapp, para llevar a cabo ataques a su integridad sexual, al sugerirle participar ambos en un mismo acto sexual, proponerle estar desnudos o pedirle en forma constante que le envíe fotos de sus partes íntimas. A tales fines, la sentenciante valoró el testimonio de la agente del CIJ (Cuerpo de Investigaciones Judiciales) quien fue la encargada de extraer del celular que fue entregado por el padre del joven a fin de aportar las conversaciones que el éste tenía por whatsapp con el pediatra.
La Defensa se agravió pues -a su juicio- sólo la víctima habría podido declarar y especificar qué alcance y sentido dio a los dichos del pediatra, si lo afectaron, lo divirtieron, perturbaron en su integridad sexual o son sólo comentarios casuales, sin más propósito que entretenerse en el momento. Inclusive aclarar si efectivamente era él con quien el médico había interactuado.
Ahora bien, los delitos contra las víctimas menores de edad imponen una valoración de prueba particular, pues “si exigimos rigorismos algebraicos para sospesar este tipo de injustos que son llevados respecto de criaturas, muchos de ellos quedarían infaustamente bajo el sudario de la impunidad” (“Prueba de Abuso sexual infantil”, Baez, Julio C, Cathedra jurídica, 2020, pág. 70)
Siendo así, lo importante aquí es el valor y la relevancia de los elementos de prueba que se han producido en el caso, porque, teniendo en cuenta la amplitud probatoria para demostrar los hechos, no hay regla alguna que imponga una manera determinada para resolver sobre esos sucesos.
Aclarado ello, y centrándonos en el contenido de los mensajes, se advierte que el menor estaba pasando por una situación de temor o pánico y tenía angustia de tener algún tipo de enfermedad, por eso contactaba al pediatra, para consultarlo. Ante sus preguntas por cualquier dolencia, en numerosas oportunidades el acusado le pedía que le exhiba la cola.
Esta conversación ilustra cómo era el comportamiento del pediatra con el menor, primero trató de ganar su confianza, por medio de la escucha, intentando estar presente ante cualquier inquietud, dolencia o temor del menor, a cualquier hora, a pesar de que no había razones urgentes o médicas para ello, y tampoco era su psicólogo. Cualquier conversación que tenía el médico con el menor era aprovechada por el acusado para enviarle mensajes de naturaleza sexual, hacerle proposiciones de contenido sexual o solicitarle un encuentro a solas.
Al respecto se ha expresado que “en esencia el grooming no queda agotado con esa conexión virtual con el sujeto pasivo menor de edad, ni con el intercambio de imágenes, conversaciones o contenidos de naturaleza sexual, pues ello señala una fase previa a lo que el sujeto activo realmente pretende, esto es, llevar adelante algún tipo de atentado de índole sexual sobre la otra parte, hay con todo ello un propósito, llámese subyacente por parte del sujeto activo “propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la persona menor de edad” (Figari, Rubén, “Delitos sexuales”, Hammurabi, De Palma, 2022, pág. 363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - LINEA TELEFONICA - CONTRATO DE SERVICIO - FRAUDE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía celular y revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Se imputó a la empresa recurrente la presunta infracción al artículo 35 de la Ley Nº24.240 por haber dado de alta a nombre del denunciante, en forma unilateral e inconsulta, 4 (cuatro) líneas telefónicas las cuales habrían generado cargos automáticos en cabeza de este último.
Sin embargo, la actora acompañó las capturas de pantalla de sus sistemas de las cuales surge que las cuatro líneas de telefonía móvil a nombre del denunciante fueron dadas de baja y todos los saldos debidos habían sido compensados con las respectivas notas de crédito a partir de constatarse la existencia de fraude.
Las fechas de estos movimientos, además, son consecuentes con las respectivas fechas de denuncia hechas por el consumidor.
En efecto, el denunciante (según su presentación en sede administrativa) realizó el desconocimiento por ante la empresa los días 15/1/19 y 29/3/19 y la empresa procedió a efectuar las notas de crédito el 18/1/19 y el 1/4/19, respectivamente.
Todo ello me permite concluir que la empresa procedió a dar de baja las líneas en cuestión por haber mediado fraude en su contratación, por lo que el accionar de la empresa no quedó encuadrado en el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor por lo que cabe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la Disposición atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110525-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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