PORTACION DE ARMAS - CARACTER - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS - LUGAR PUBLICO

No sólo la disponibilidad inmediata del arma permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría. En efecto, el Director de Asuntos Jurídicos del Registro Nacional de armas –Dr. Carlos Alberto Sívori- enseña que el concepto de “portación” se define como el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Así, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer término, en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, lo que implica que el arma debe estar cargada o en condiciones para ser utilizada. En segundo término, debe tratarse de lugar público o de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TRANSPORTE DE ARMAS - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO

La autorización de tenencia de arma importa el permiso para su transporte, esta actividad requiere llevar el arma descargada. Así, el artículo 125 del Decreto Nº 395/75 establece que deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados.
De allí que quien lleva un arma en un lugar público cargada no la transporta sino que la porta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

La desincriminación aludida en el artículo 4º de la Ley 25.886 está bien delimitada en lo que respecta al tipo al que se refiere. En efecto, dispone que el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá, a partir de la promulgación de dicha ley, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil y uso civil condicionado, por el término de seis meses. En el mismo término se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para recibir de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar. Luego, establece que el primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis (simple tenencia de armas de uso civil sin autorización legal) entrará en vigencia a partir del plazo fijado en ese artículo.
Sin embargo el tipo del artículo 189 bis, 2), 3 párrafo no ha recibido similar tratamiento legislativo, sino que ha entrado en vigencia junto a la ley que lo crea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL

La desincriminación transitoria dispuesta por la Ley 25.886 se refirió específicamente a la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización, no habiéndose previsto igual dispensa para la portación (vid. arts. 2, 4 y 1º Ley 25.886).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARMAS - CONCEPTO - REQUISITOS - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

Conforme a la jurisprudencia plenaria, arma cargada - que es el concepto jurídico de arma - es la que tiene capacidad para disparar en el momento en que se la usa y esta capacidad, sólo la tiene el arma cargada con proyectiles detonables. (¿Se puede estimar razonable consecuencia del Plenario Costas H., la prueba de la carga funcional de las municiones? En: Doctrina penal – año 11 nro.40/44 pág. 139 y sig. Buenos Aires. Depalma, 1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - CARACTER - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Si el arma secuestrada es apta para el disparo, conservando entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana. La circunstancia de que el cartucho hallado en su interior sea inidóneo repercute en que ella no pueda ser utilizada de inmediato mas no en la aptitud aludida.
Por ello este tribunal comparte la decisión del juez a quo que redujo, con el grado de provisoriedad que los juicios en esta instancia permiten, el grado del reproche mutando la calificación de “portación” a “tenencia”.
Este Tribunal también comparte la afirmación acerca del peligro cierto que entraña, para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes, que una persona tenga en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

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TRANSPORTE DE ARMAS - CONCEPTO - TENENCIA DE ARMAS - MUNICIONES

El Decreto Ley Nº 395/75 -reglamentario de la Ley Nacional de armas y explosivos Nº 20.429/73- define el transporte de armas como la acción de trasladar una o más armas descargadas (art. 3, inc. 21). Asimismo establece que ese transporte podrá ser efectuado acompañando el material de la correspondiente “autorización de tenencia” (art.110) y que siempre deberá realizarse por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva (art. 125).
Con relación al transporte de arma se sostiene que, para evitar su sustracción o extravío y posterior empleo por delincuentes, se ha querido rodear de extremas medidas de seguridad, tales como efectuar su transporte siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados, utilizando preferentemente un medio distinto para cada embarque, como asimismo diferentes recorridos a fin de evitar rutinas identificables, lo cual colocaría al bien jurídico protegido, de desoírse esas recomendaciones en una situación de peligro más grave (Reinaldi, Víctor Felix, Delincuencia Armada, Ed. Mediterránea, 2004, pág. 170).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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TRANSPORTE DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

La diferencia entre quien está habilitado a la tenencia de armas y el que tiene permiso de portación se encuentra, justamente, en las condiciones en que puede llevar el arma cuando transita en la vía pública, sin carga, el primero, y cargada, en condiciones de uso inmediato el segundo (Edgardo Donna, Derecho Penal, parte especial, T. II-C, págs. 115/119).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - CONCURSO REAL

Dado que tanto la tenencia como la portación de un arma resultan hechos independientes de la figura contemplada en el artículo 189 bis apartado 5º in fine según Ley 25.886, por lo que se configuraría entonces, un concurso real –que implicaría una pluralidad de conductas-, puesto que ambas conductas resultan absolutamente escindibles; no pudiendo sostenerse que configuren un hecho único que caiga bajo mas de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 329-00-CC-2004. Autos: CAVALCANTE, Jonathan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-12-2004. Sentencia Nro. 467.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - CONCEPTO - PROCEDENCIA - ARMAS - MUNICIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la calificación de “portación” a “tenencia” de arma de uso civil (art. 189 bis CP), que funciona en estos casos como figura residual, atento que no fue probada la idoneidad de las municiones incautadas para su utilización. Efectivamente, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación. Resulta irrelevante que el arma haya estado descargada, siempre y cuando sea posible obtener las municiones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

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PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ARMAS - MUNICIONES - FALTA DE PRUEBA

Para constatar la aptitud para el disparo y funcionamiento global del arma, la idoneidad debe recaer no sólo sobre el arma sino también sobre las municiones secuestradas, ya que en su conjunto conforman su finalidad específica.
En el caso, al peritar el funcionamiento del arma, se limitó a analizar las condiciones de aptitud para el tiro y funcionamiento de la pistola, mas no se efectuó examen alguno sobre los proyectiles incautados. Tanto es así que se dejó constancia de que, para arribar a las conclusiones sobre el arma -apta para el disparo y de funcionamiento normal-, se realizaron disparos experimentales con balas obrantes en el depósito de munición de la División Balística de la Policia Federal Argentina y, en definitiva, distintas de las secuestradas.
En atención a tal anomalía, la carencia de prueba alguna que permita afirmar la idoneidad de los cartuchos descarta la certeza de considerarlos como proyectiles hábiles, quedando solamente verificada la existencia de un arma de fuego apta para el disparo y de funcionamiento normal, por lo que resulta adecuada la subsunción legal dentro del delito de tenencia de arma de uso civil -incorporado como figura delictiva por la ley 25.886-, al quedar solo acreditado que el imputado tenía en su poder un arma de fuego de uso civil y no contaba con la autorización legal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Corresponde determinar el alcance que posee el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 25.886, esto es si el término de seis meses mencionado en la norma para la entrada en vigencia del tipo penal de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, debe computarse de manera automática desde la promulgación de la ley o, por el contrario, ha quedado sujeta al cumplimiento por parte de la autoridad administrativa competente de un sistema gratuito y sencillo para facilitar el registro de las armas de fuego.
Del texto legal se desprende claramente que el legislador no ha condicionado la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización a la instrumentación de un registro por parte del Poder Ejecutivo, sino que ello operó trascurridos los seis meses contabilizados desde la promulgación de la ley, es decir el 5 de noviembre de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13145-01-CC-2006. Autos: EUSEBIO, Héctor Dardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-08-2006. Sentencia Nro. 389-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

En el caso, la conducta endilgada a los imputados resulta típica, por cuanto el delito de tenencia de arma de uso civil estaba vigente en la fecha de presunta comisión -08/10/05-, ya que la Ley Nº 25886 entró en vigencia a los seis meses de la fecha de su promulgación -05/05/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4737-00-CC-2006. Autos: CARRASCO, Matías Leonel y OSRE, Carlos Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 19-09-2006. Sentencia Nro. 486-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - PERMISO ILEGITIMO DE ARMAS DE USO CIVIL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL

El bien jurídico cuya afectación exige el tipo penal contemplado en el artículo 189 bis, 3º párrafo del Código Penal se trata de la seguridad común, entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas. Se entiende que dicha figura penal se trata de un delito permanente, pues su consumación se prolonga en el tiempo y se verifica con su mera tenencia, es decir, con la posibilidad física de disponer del arma en cualquier momento, sea manteniéndola corporalmente en su poder o en el lugar donde se encuentre a disposición del agente (Conf. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-C, ed. Rubinzal Culzoni, 2002, p. 113 y ss. y Creus Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II, ed. Astrea, Bs. As., p. 31).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - ARMA CON NUMERACION BORRADA - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien la tenencia ilegítima del arma de fuego y la supresión de la numeración registral se habrían constatado en el mismo momento; es decir, al ser allanado el domicilio del imputado, ello no implica per se que ambas puedan ser atribuidas a la misma persona y que constituyan una unidad de conducta.
Atento que, la mera tenencia ilegítima de un arma de fuego no necesariamente implica la supresión de su numeración registral y menos aún que ambos comportamientos tengan lugar en un idéntico tiempo. Por el contrario, es claro que se trata de dos comportamientos independientes y escindibles entre sí que, de acreditarse su comisión por una misma persona se encontrarán en una relación de concurso real.
De este modo, no verificándose en autos una relación de concurso ideal entre las figuras delictivas alegadas por la juez a quo, corresponde revocar la resolución en crisis y mantener la competencia de este fuero para decidir en relación a la presunta comisión del delito de tenencia no autorizada de arma de fuego de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PROCEDENCIA - ARMA DE FUEGO - CARACTER - MUNICIONES

A criterio de esta Alzada, el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro que no se encuentra en condiciones de uso inmediato por no hallarse cargada y por no llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, si bien conduce a descartar la adecuación del caso al tipo penal más grave del delito de portación (art. 189 bis, inc. 2º, párr. 3, CP), configura la hipótesis residual de tenencia (art. 189 bis, inc. 2º, párr. 1, CP) en la medida en que el actuante, por supuesto, no resulte un legítimo tenedor de tales elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - CARACTER - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL

La exégesis normativa elaborada en el artículo 189 bis del Código Penal, expuesta en un orden de gravedad progresivo, conduce a afirmar lo siguiente: A.- resulta atípica la tenencia o portación de armas de fuego que no sean estructuralmente aptas para sus fines específicos; B.- el transporte en lugar público o de acceso público de un arma descargada y en condiciones tales que no sea admisible la posibilidad de su uso inmediato constituye el delito de tenencia; ilícito éste que también se configura, incluso cuando el arma estuviere cargada o en condiciones de uso inmediato, si el comportamiento del autor se desenvuelve en un ámbito privado; C.- el campo propio de aplicación del delito de portación se circunscribe a aquellos supuestos en los que el sujeto lleve consigo, en lugar público o de acceso público, un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, lo que se deberá evaluar de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - ALCANCES - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

El objeto de la Disposición Nº 50/2006 del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictada el 22/02/06, radica en facilitar el registro tanto de las armas de uso civil y uso civil condicional como también de sus poseedores, previendo a ese fin una exención o disminución arancelaria (conf. disposición cit. y nº 103/06 reglamentaria de ésta ).
Es decir, la obligación por parte de los tenedores de registrar las armas que tengan en su poder no nace a partir de la presente norma, sino que en virtud de ella se los exime, al menos parcialmente, y por el lapso de 6 meses, del tributo correspondiente.
Dentro del plazo establecido por la Disposición Nº 50/2006 del RENAR -6 meses- y con los beneficios impositivos expuestos, el RENAR busca incorporar las armas -que preventivamente se depositen a tales efectos- en el Banco Informatizado de Datos, creado con anterioridad por el Decreto 252/94, complementario de la Ley Nº 20.429 y concordantes
Sentado el alcance de la Disposición apuntado, la misma no puede tener implicancia respecto de la vigencia del tipo penal del artículo 4º de la Ley Nº 25.886.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

De la lectura del artículo 4º de la Ley Nº 25.886 pueden extraerse dos órdenes distintos; por un lado en cuanto encomienda al Poder Ejecutivo la adopción de medidas para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego en el término prudencial de seis meses.
A su turno, el otorgamiento del permiso para la tenencia -autorización legal como elemento negativo del tipo- resulta ab initio imperativo para detentar lícitamente cualquier arma. En este sentido, la presente regla no crea en cabeza de sus tenedores la obligación de su registro que resulta ser preexistente a ella, sino que los exonera de los aranceles exigidos para esta clase de trámites -como una suerte de moratoria fiscal-, a los efectos de propender a una mayor colaboración por parte de la población en el control del circuito de las armas.
Por otro, en cuanto expresamente declara condicionar la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización al plazo de seis meses establecido en ese artículo, a computar desde la fecha de promulgación de la ley penal -4 de mayo de 2004- y hasta su vencimiento -período dentro del cual se desincrimina transitoriamente la conducta-, resultando en definitiva operativa a partir del 5 de noviembre de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - DEBATE PARLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el debate legislativo que precedió la sanción de la Ley Nº 25.886, fue el Diputado Jorge Casanovas quien introdujo una modificación en el artículo 4º del proyecto de ley originario; argumentando: “debemos adoptar las medidas pertinentes para facilitar el registro en un término prudencial, sobre todo de las armas de uso civil. Hasta este momento la falta de registro de esas armas es considerada meramente una infracción penal menor. A tal efecto, se ha dispuesto dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para que la máxima autoridad del país tome las medidas necesarias para la creación de sistemas que faciliten la gratuita inscripción de las armas, y en el caso de aquellas personas que no deseen inscribirlas, la rápida entrega a la autoridad judicial correspondiente a los fines de que esas armas sean oportunamente destruidas, conforme la ley que se proyecta. En esta dirección vamos a proponer un agregado al artículo 4º del proyecto contenido en el dictamen de comisión en el sentido de disponer que la figura de la tenencia de armas de uso civil que se incorpora al Código Penal en la primera parte del artículo 189 bis, entre en vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido para la creación del registro”. (Conf. HCDN -v.t-, Reunión Nº 5, Sesión 4º Ordinaria (Especial), celebrada el 7/4/2004).
Del parlamento transcripto, surge sin duda que la intención del Legislador no fue supeditar la entrada en vigor del tipo penal a una disposición administrativa de exención arancelaria como es la Disposición Nº 50/2006 del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictada el 22/02/06, sino precisamente otorgarle un plazo al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de este tipo de medidas y con el objeto de regularizar la situación de las armas, pero declarando expresamente que la ley resultará operativa a partir del vencimiento del plazo fijado para el mentado registro.
Interpretar lo contrario sería poner en cabeza del legislador una contradicción, la cual no puede presumirse, ya que claramente elevó la simple tenencia de arma de uso civil a la categoría de delito cuando hasta ese momento la consideraba una “infracción penal menor”, aumentando en consecuencia de ello la penalidad de la figura en estudio como también lo hizo, en este último sentido, respecto de otros delitos previstos en el ordenamiento sustantivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Como se desprende claramente del artículo 4º de la Ley Nº 25.886 y la Disposición Nº 50/2006 del Registro Nacional de Armas, única y exclusivamente aquel que denuncie ante el RENAR la posesión de un arma de fuego; la deposite a efectos de su registración y, dentro del plazo previsto (6 meses), obtenga su credencial de legítimo usuario, no será pasible de sanción penal. Es decir, sólo de este modo, su conducta no será punible.
Ahora bien, dicha dispensa no puede hacerse extensiva a todo habitante que lejos de ajustar su comportamiento a la prescripción de la norma, decida detentar deliberadamente un arma de fuego sin la correspondiente autorización legal para hacerlo. Es este y no otro, el sentido otorgado a la “eximición de sanciones penales” plasmado en los distintos considerandos de las disposiciones administrativas Nº 50/06 y 103/06 del Registro Nacional de Armas -RENAR-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

No se comparte la interpretación en la que se concluye que de acuerdo al temperamento adoptado por el legislador, desde la promulgación de la Ley Nº 25.886 -4 de mayo de 2004- a la fecha, habiendo transcurrido casi dos años y dos meses, y hasta el momento en que el Registro Nacional de Armas –RENAR- concluya su campaña registral, el delito no entrará en vigencia.
No sólo ello no se ajusta a la voluntad del legislador al momento de sancionar la reforma penal, al texto ordenado, al verdadero contenido de las disposiciones administrativas adoptadas por el Poder Ejecutivo, sino que incluso resulta inaceptable el supeditar la vigencia de una conducta que se ha calificado como delictiva a la mayor o menor diligencia de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Mal podría el Poder Ejecutivo a través de una disposición administrativa del Registro Nacional de Armas -RENAR- arrogarse la facultad de suspender o establecer la entrada en vigencia de una norma emanada del legislativo, como es la del artículo 4 de la Ley Nº 25.886, máxime tratándose de una ley penal. En el caso, la única salvedad que hizo el representante parlamentario al momento de su sanción, lo fue sólo respecto a la toma de medidas -por parte del órgano administrador- a fin de facilitar el registro sencillo y gratuito de las armas de fuego, pero nada dijo en cuanto a supeditar con él la entrada en vigor del delito que, por el contrario, estableció expresamente en el párrafo siguiente del artículo cuarto de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista en las previsiones del artículo 189 bis apartado 2º primer párrafo del Código Penal, en la actualidad se encuentra temporalmente desincriminada por imperio del artículo 4 de la Ley Nº 25.886.
Esta circunstancia supone la operatividad plena del artículo 2 de aquel cuerpo normativo que impone la aplicación de la ley más benigna, y encuadra la situación descripta en la causal b) del artículo 56 inciso 3º b de la Ley de Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253-00-CC-2004. Autos: TAPIA, René Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 5-10-2004. Sentencia Nro. 349/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista en el artículo 42 bis de la Ley Nº 20.429 al momento de los hechos fue incorporada como delito en el artículo 189 bis apartado 2 primer párrafo del Código Penal por la Ley Nº 25.886; al tiempo que dispuso un plazo de seis meses para que los ciudadanos que detenten ilegalmente armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado las registren, al punto de ordenar al Poder Ejecutivo que dispusiera medidas que garanticen su registro “gratuito y sencillo”. A estos fines, al tiempo que condicionó la vigencia de la nueva figura al transcurso del plazo establecido, derogó la primera de las normas supra mencionadas, circunstancia que impide cualquier intento de otorgarle ultra actividad durante el plazo de vacancia legal.
En el caso, se configura un supuesto de inexistencia de figura legal que cobije la acción atribuida al acusado, correspondiendo su sobreseimiento y el archivo de las actuaciones. Sostener lo contrario, implica la violación al principio de legalidad y su derivado de retroactividad de la ley más benigna, que adquiriera rango constitucional con la incorporación de los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253-00-CC-2004. Autos: TAPIA, René Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 5-10-2004. Sentencia Nro. 349/04.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

La tenencia de armas de uso civil, antes contemplada en el artículo 42 bis de la Ley Nº 20.429 como contravención, con penas de multa y arresto, fue ahora incorporada como conducta criminal, sancionada con pena de prisión y multa con escalas de seis meses a dos años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos, las que por cierto son menores que las establecidas para las armas de guerra.
La descripción típica es igual que la anterior, con la única diferencia que el artículo 42 bis, además de relacionarla con la inexistencia de una “debida autorización” mencionaba además, que no debía tratarse de una “excepción reglamentaria” con lo que se hacía referencia a las armas de uso exclusivo de las instituciones armadas y para uso de fuerzas públicas de seguridad.
El hecho es actualmente temporalmente atípico, puesto que el legislador otorgó expresamente un plazo de seis meses para permitir el registro sencillo y gratuito de las armas de fuego de uso civil y uso civil condicionado, con lo que esta figura recién entrará en vigencia con el vencimiento del mismo. Es decir el día 5 de noviembre de 2004.
Ello así, aplicación mediante del principio de benignidad del artículo 2 del Código Penal en el caso de autos, la conducta es atípica y por ende debe ser dictado el sobreseimiento del encartado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, con la expresa mención que este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (artículo 56 inc. 3 punto b apartado b de la Ley Nº 12 texto Ley Nº 1330 y artículos 335, 336 inc. e, 336 última parte y 338 del CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253-00-CC-2004. Autos: TAPIA, René Eduardo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 5-10-2004. Sentencia Nro. 349/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA PENAL - CONFLICTO DE COMPETENCIA (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES - ATIPICIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que el conflicto de competencia suscitado en la causa instruida por los delitos de simple tenencia ilegítima de arma de uso civil y munición de guerra debe ser resuelto a partir de la preponderancia de la figura legal de munición de guerra como punto determinante para la calificación del hecho, aún cuando de su unidad contextual surja que también concurre la figura prevista en el artículo 42 bis de la Ley Nº 20.429 (c. “Subiabre, José Miguel s/ delito contra la seguridad pública” del 4/9/01).
Sin embargo, cabe tener en cuenta que la legislación vigente en la actualidad es otra, pues, la tenencia de munición de guerra no se encuentra contemplada en la Ley Nº 25.886, razón por la cual, en sí misma ha devenido atípica.
En tal sentido, el TOCF Nº 1 de La Plata ha resuelto que corresponde absolver al imputado en orden al delito de tenencia de municiones de guerra, en tanto la ley 25.886, al modificar el texto del art. 189 bis del CP no incluyó la simple tenencia de munición de guerra en la descripción del tipo penal (c. “Paredes, Marcos” del 20/5/04, La Ley 5/6/04, p. 7).
Siendo ello sí, el hecho en cuestión sólo puede subsumirse en el delito de portación de arma de uso civil previsto por el artículo 189 bis, apart. 2, párr. 3º del Código Penal comprendido en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencia Penales al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA

Cabe determinar si la vigencia de la Ley Nº 25.886 quedó supeditada a la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
La facultad genérica de reglamentar las leyes acordada por la Constitución Nacional, exige algo más que una simple autorización legislativa para que su ejercicio resulte válido; es necesaria la existencia de leyes dictadas por el Congreso lo suficientemente definidas y precisas, como para que ese ejercicio no se traduzca en un “vagar a voluntad entre todas las materias posibles” (expresión del “justice” Cardozo en “Schetchter Poultry Corp. vs. United States”) de lo que constituye el objeto de la autorización.
Si la ley no establece las condiciones o circunstancias, en definitiva, el criterio que gobierne el rumbo del poder ejecutivo, confiriéndole así una autoridad ilimitada en el tiempo para determinar la política y para hacer efectiva o no la prohibición como lo crea conveniente, tal amplitud autorizada de acción equivaldría a conferir al Presidente las funciones de la Legislatura.
Como señala el Dr. Alberto B. Bianchi: “La única fuerza ejecutiva que requieren indispensablemente las leyes, por mandato constitucional, es la promulgación; pero fuera de ella cualquier ley que el Congreso dicte puede estar habilitada perfectamente para entrar directamente en vigor, es decir, para ser inmediatamente operativa, de modo que si alguna intervención le cabe al Poder Ejecutivo, bajo el artículo 86, inciso 2º, se debe producir, necesariamente, por decisión y a iniciativa del Congreso, pero no por una incapacidad de este último. De lo contrario, caeríamos en el absurdo de que la tarea del Congreso quedaría supeditada a la voluntad del Presidente quien podría no dictar el reglamento ejecutivo respectivo y así obstaculizar la puesta en marcha de la ley. Lo expuesto indica que, tanto cuando el Congreso pide al Presidente el dictado de un reglamento ejecutivo, como cuando le delega una materia para su regulación, le está entregando una actividad propia, personal, considerando así más conveniente por razones eminentemente prácticas, que sean reglamentadas por el Presidente, pero en modo alguno -respecto de los reglamentos ejecutivos- esto constituye un paso jurídicamente indispensable exigido por la Constitución, o por ley alguna, sin el cual la ley carezca de validez” (“La delegación legislativa. Teoría de los reglamentos delegados en la Administración Pública”. pág. 121, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 1990, el subrayado me pertenece).
No es posible adoptar una interpretación en el sentido que la vigencia de la Ley Nº 25.886 quedó supeditada al dictado de la reglamentación por el Poder Ejecutivo, pues ello equivaldría a adoptar una postura en favor de la inconstitucionalidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4737-00-CC-2006. Autos: CARRASCO, Matías Leonel y OSRE, Carlos Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 19-09-2006. Sentencia Nro. 486-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DECLARACION DE NEGLIGENCIA

No es posible aditar una interpretacion en el sentido que la vigencia de la Ley Nº 25.886 quedó supeditada al dictado de la reglamentacion por el Poder Ejecutivo, pues ello equivaldria a adoptar una postura en favor de la inconstitucionalidad de la Ley.
El legislador definió la materia que queria regular, la estructuró y sistematizó, expresó su voluntad, que es la voluntad soberana del Pueblo, en un regimen en si mismo completo y terminado, y que de ningún modo quedó condicionado, ni constitucionalmente habría podido estarlo, a la decisión unilateral del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4737-00-CC-2006. Autos: CARRASCO, Matías Leonel y OSRE, Carlos Gabriel Sala III. Dra. Marta Paz 19-09-2006. Sentencia Nro. 486-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ARMAS DE USO CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA

En el caso, se incautaron tres armas en un mismo domicilio: dos de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil); por tanto, se trata de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, motivo que no es posible escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
Sentado que se trata de un hecho único, cabe establecer quién es el Juez competente para conocer estos actuados.
Considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir que este fuero contravencional y de faltas carece de competencia para investigar y juzgar el delito de tenencia o portación de armas de guerra
Concordantemente, nuestro máximo Tribunal Federal ha sostenido que “corresponde declarar la competencia del magistrado federal si el arma de uso civil -motivo la declinatoria- fue secuestrada junto con otras de guerra, sobre cuya bases ese juez adoptó la calificación del acopio, del cual se encuentra conociendo actualmente” (CSJN, “Lego, Eduardo Andrés”, 19/8/04, T. 327, P. 3217).
Por lo expuesto, corresponde no aceptar la competencia para entender en esta causa y remitir las actuaciones al Tribunal Oral de origen, e, invitar a los Sres. magistrados que en caso de no compartir la resolución dictada por esta Sala, elevar los presentes obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos que dirima el conflicto de competencia planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6728-00-CC-2007 (44-07). Autos: Gaitán, Ricardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07/05/2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Esta Sala de la Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, resolvió -en lo que aquí concierne-: declarar la incompetencia parcial de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones respecto del hecho atribuido al encartado (tenencia de armas de uso civil) por tratarse de una “unidad de acción”; y disponer la remisión de testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción. Ello, en virtud de entender que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado -dos de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) que fueron incautadas a raíz de un allanamiento, originario de las presentes actuaciones, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, resolvió no aceptar la competencia y elevó a su superior a fin de que evalúe la posibilidad de una eventual traba de contienda de competencia negativa con esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que se remitan nuevamente las actuaciones a este fuero, a fin de mantener o no la postura anterior respecto a la competencia y, en su caso, elevar los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto planteado.
A fin de no resultar reiterativos, corresponde remitirse a los argumentos expuestos en dicha decisión y a fin de no dilatar el proceso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Contravencional y de Faltas de origen para que continúe el trámite de la causa respecto del imputado a la espera de la resolución del Tribunal Superior Federal. Por tanto, previo a elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima el conflicto de competencia planteado, fórmese el respectivo incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CARACTER - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - MUNICIONES - APTITUD DEL ARMA

A diferencia del delito de portación de armas, el tipo penal de tenencia no exige la condición de “uso inmediato y efectivo”, como tampoco interesan las motivaciones del agente y/o la posibilidad cierta de empleo del instrumento; por lo que dentro de este marco mal puede pretenderse, en función de la tipicidad de la acción adunar el elemento de aptitud de sus municiones, sino que el delito se halla consumado con la tenencia del objeto prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO

La figura del artículo 189 bis inciso 2 del Código Penal es de peligro abstracto, y el bien jurídicamente protegido es la seguridad pública.
La acción de poseer - sin permiso legal - un arma apta para el disparo, conlleva en sí un riesgo potencialmente cierto para el bien objeto de tutela , máxime cuando el hecho enrostrado es perpetrado en la vía pública en horas de la noche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - ARMA CARGADA - MUNICIONES - APTITUD DEL ARMA - CALIFICACION LEGAL

El tipo de portación se configura tanto cuando el arma está efectivamente cargada como cuando no obstante no hallarse en tal situación es posible afirmar que se encontraba en condiciones de uso inmediato.
Si el arma es apta para el disparo conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, en tanto la circunstancia de que el cartucho hallado en su interior sea inidóneo, repercute en que ella no pueda ser utilizada en forma inminente más no en la aptitud aludida.
En esta inteligencia corresponde modificar la calificación legal al supuesto de tenencia, figura que funciona en estos casos como residual. Efectivamente, como se sostuviera, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar el tipo de mera tenencia del de portación, descontando en ambos casos del otro elemento diferenciador, cual es el espacio público donde se comprueba la posesión ilegal de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - EDAD DEL PROCESADO - SOBRESEIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución del juez de grado que resolvió no hacer lugar al pedido de sobresimiento impetrado y sobreseer al joven imputado (menor de 16 años) en orden al delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, pues conculca severamente garantías de orden constitucional, a saber: artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 1,37 y 40 Convención de los Derechos del Niño, artículos 14 (especialmente inciso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 y 19 de la Convención Americada de Derechos Humanos, artículos 10, 12 inciso 6, 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.)
A partir de tales postulados constitucionales, es dable advertir que el orden de prelación dado por los artículos 56 inciso 3º apartado b de la Ley de Procedimiento Contravencional y 337 del Código Procesal Penal de la Nación fue interpretado "in malam parte" en la resolución atacada, y no en pos de liberar a un menor de la imputación que pesaba en su contra. El artículo 337 Código Procesal Penal de la Nación subordina el análisis de las causales en el orden dispuesto en el artículo 336 del mismo cuerpo a que “fuere posible”.
De allí que no es admisible, transcurridos casi tres meses desde el inicio de las actuaciones, dilatar la incertidumbre sobre al estado procesal del niño, bajo el argumento que no se han dispuesto medidas de prueba a efectos de acreditar la existencia del hecho o la autoría del encartado, cuando se encuentra probado acabadamente que resulta no punible por ser menor de 16 (dieciséis) años.
Si bien es cierto que ningún menor está exento de sufrir una imputación penal ya sea por error fáctico o jurídico, cierto es que no debe tolerarla. Y llegado tal extremo (como en el caso de autos), viéndose ya inmerso en una persecución penal equívoca, cuenta con todos los derechos de un mayor de edad para demostrar el error pues “el ejercicio de esos derechos o facultades se define por el hecho real de la imputación y no depende, sino abstractamente, de las reglas jurídicas”(conf. Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte general, Sujetos procesales, pág 210).
En el presente caso no sólo se ha desconocido el imperativo prohibitivo de ingresar al sistema penal a un niño, sino sus derechos se vieron conculcados ante la ausencia de asistencia efectiva de defensor oficial; más allá de las intervenciones de la abogada del área Legal y Técnica del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la Asesora General Tutelar que, promiscuamente, defendieron al menor.
Además, la persuasión en punto a las causales mencionadas en el 56 inc. 3º apartado b de la Ley de Procedimiento Contravencional, como señala D´Albora al comentar el artículos 336 del Código Procesal Penal de la Nación, no debe tener un grado de certidumbre equiparable a la de carácter apodíctico requerible para condenar (conf. CPPN anotado, comentado, concordado, 4º ed., Buenos Aires, 1999, pág. 577). De forma tal, la dilación pretendida por la juez a quo resulta equívoca pues no es ni necesario ni oportuno continuar con la investigación de un hecho en donde se ha determinado desde un inicio la minoridad del supuesto autor, y ante la ausencia de un pedido expreso en este sentido, por parte del menor o sus representantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD DEL PROCESADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución del juez de grado que resolvió no hacer lugar al pedido de sobresimiento impetrado y sobreseer al joven imputado (menor de 16 años) en orden al delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, pues conculca severamente garantías de orden constitucional, a saber: artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 1,37 y 40 Convención de los Derechos del Niño, artículos 14 (especialmente inciso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 10, 12 inciso 6, 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La consideración efectuada por el juez a quo de que el joven menor de dieciseis años, se habría sustraído al trámite de las actuaciones y por lo tanto “... entre el prófugo y su juez no puede haber diálogo posible...”, se basa en premisas erróneas.
En efecto, el equívoco inicial partió del Estado que, a través de sus órganos, continúo con la imputación en cabeza del joven cuando ya se había determinado que era menor de dieciséis años. Y entonces, de haberse resuelto en tiempo y forma, acorde a derecho, la imputación contra un niño, no habría habido sustracción al trámite de las presentes actuaciones, pues, mal puede eludir la acción de la justicia quien no es punible ministerio legis.
Las garantías constitucionales están en el vértice más alto de la pirámide jurídica y no pueden, -bajo el insostenible argumento de que “doctrina y jurisprudencia han negado el derecho a quien voluntariamente elude la acción de la justicia de ‘invocar garantías que él ha desconocido o el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por actos propios su puntual satisfacción’ ”-, ser dejadas de lado.
No es posible negarle derechos y garantías a un menor de edad, contrariando los pactos internacionales de derechos humanos y especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, bajo la excusa de que no está a derecho en un proceso en el que siquiera debería estar imputado. En efecto, en el caso el niño fue remitido al centro de Atención Transitoria (CAT) del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, donde sin restricción alguna se le permitió retirarse, por lo que es insostenible una voluntad elusiva de la justicia (o lo que es peor, de entorpecimiento de investigaciones evidentemente agotadas) cuando difícilmente haya comprendido lo que significa una obligación procesal. Si los operadores del sistema judicial no impartieron directivas precisas respecto del modo que se debía proceder con el niño, no resulta posible exigirle a éste, ante tanta confusión, que sepa como proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Sr. Fiscal y la Sra. Defensora y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, si bien los hechos por los que se acusa al imputado (tenencia de arma de uso civil y tenencia de arma de guerra) son investigados en jurisdicciones diferentes, resulta improcedente la escición de la investigación en dos jurisdicciones atento al escándalo jurídico que podría derivar de posibles pronunciamientos contradictorios, como por ejemplo en el supuesto que el allanamiento que diera origen al secuestro de las armas fuera declarado nulo en una sede, con la consecuente absolución de los encartados y válido en otra, resultando en una eventual condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-00-00-08. Autos: LEMOS, Hugo César y DOMINGUEZ ARCE, Natividad Mercedes Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - LUGAR PUBLICO

Al analizar la figura del artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º, del Código Penal, esta Sala ha sostenido que el elemento normativo de “disponibilidad o uso inmediato”, son propios del delito de portación ilegal de un arma de fuego (artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo tercero del C.P), no así del tipo de tenencia, que no los prescribe.
Es que si es apta para el disparo conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, en tanto la circunstancia de que no posea carga -como en el caso- o el cartucho hallado en su interior sea inidóneo, repercute en que ella no pueda ser utilizada en forma inminente más no en la aptitud aludida.
Efectivamente, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo lo que permite diferenciar el tipo de mera tenencia del de portación, descontando en ambos casos del otro elemento diferenciador, cual es el espacio público donde se comprueba la posesión ilegal de aquella. Tampoco interesan los motivos del sujeto y/o la posibilidad cierta de su utilización, sino que el delito se halla consumado con la tenencia del instrumento prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-00-CC/2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL

Es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquéllos de portación, -y no la detentación corporal o que se encuentre dentro del ámbito de custodia-, descontando en ambos casos del otro elemento diferenciador, cual es el espacio público donde se comprueba la posesión ilegal de aquélla. (conf. Causa Nº 088-00-CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/art. 189 bis CP”, rta. 3/7/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21835-00-CC/08. Autos: Salazar Torres, Paul Giancarlo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - APTITUD DEL ARMA

Si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (conf. Causa Nº 088-00-CC/2006 “Fast Wouterlood,Federico Gastón s/art. 189 bis del C.P.”, rta. el 3/7/2006; Nº 1792-CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/infr. art. 189 bis. CP”, rta. 2/3/2007) por lo que el hecho de que la misma se encontrara descargada repercute en que no pueda ser utilizada en forma inmediata pero no en la aptitud aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21835-00-CC/08. Autos: Salazar Torres, Paul Giancarlo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - APTITUD DEL ARMA - DELITO DE PELIGRO

El artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01- CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/2005; entre otros).
Asimismo, cabe afirmar que se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En este sentido, se ha señalado que “al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aún cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico” (Rodriguez Mourullo, Gonzalo “La omisión de socorro en el Código Penal”, Madrid 1966, página 148, citado por Julio Diaz-Marotto y Villarejo en “El delito de tenencia ilícita de armas de fuego”, Editorial Colex, página 58).
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aún cuando se encuentre descargada entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21835-00-CC/08. Autos: Salazar Torres, Paul Giancarlo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PENA - ESCALA PENAL - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS

En el caso, la magnitud de la escala penal de los delitos atribuidos al imputado, -tenencia de arma de fuego de uso civil-, resultante de la aplicación del artículo 55 del Código Penal, hacen improcedente la aplicación del instituto de Suspensión del Juicio a Prueba, pues en caso de recaer sentencia condenatoria única, aquélla no sería pasible de ejecución condicional, dado que el mínimo legal de la escala penal que surge teniendo en cuenta el párrafo segundo del artículo 76 bis del Código Penal que contiene el caso de concurso real de delitos, es de tres años y seis meses de prisión, y de allí que de las actuaciones que tramitan en el fuero nacional, -que registra un proceso en trámite en orden a los delitos de portación ilegítima de un arma de guerra en concurso ideal con encubrimiento agravado y resistencia a la autoridad en concurso material (arts. 45, 54, 55,189 bis inc. 2º, cuarto párrafo, 239 y 277 del Código Penal)-, se desprenda la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-01/08. Autos: T., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-02-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, la conclusión de los expertos de la División Balística de la Policía Federal Argentina resultó determinante para que el Sr. Juez hiciera lugar a la excepción por atipicidad solicitada por la Sra. Defensora Oficial en razón de las fallas que presentaba el arma de fuego – cuya tenencia en forma ilegítima pesaba en cabeza del imputado- y consecuentemente dictara el sobreseimiento por no encuadrar el hecho imputado en una figura legal.
De este modo, se advierte inconsistente la crítica formulada por el Sr. Fiscal que sostuvo que los delitos de tenencia y portación de armas de fuego son ilícitos de peligro abstracto, por cuanto no exigen ningún resultado de lesión o de peligro sobre el bien jurídico protegido y que a su vez consideró que el elemento incautado en poder del imputado es sin duda un arma de fuego en tanto posee las características registrales de tal, aún cuando mantiene los defectos que se han comprobado en su mecanismo de acción.
Desde otro punto de vista, también se ha observado con acierto que “De tal manera se evita la confusión entre los delitos de peligro abstracto con aquellos que pueden denominarse de peligro presunto, pasibles de serios cuestionamientos de índole constitucional, pues se trata de aquellos ilícitos en los que la peligrosidad de la conducta consituye la “ratio legis” y no debe constatarse en el caso, es decir, no se requiere la comprobación siquiera de la potencialidad lesiva de la conducta desplegada por el sujeto activo; ciertamente dicha opción resulta incompatible con un Derecho Penal orientado a la protección de bienes jurídicos” (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala III, causa caratulada “Basualdo, Juan C. s/ rec. de casación”, rta el 12/03/2005, del voto del Dr. Mahiques, sentencia publicada en La Ley Online).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38254-01-00-2009. Autos: C., F. S. y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL

En el caso, la tenencia de un arma de fuego ha sido considerada como independiente de su portación, pese a tratarse de la misma arma y de la continuidad en la detentación de ella. Ello así, cabe concluir que se trata de una única conducta cuya calificación de portación desplaza a la simple tenencia; por lo que dicho comportamiento no puede ser considerado jurídicamente de manera autónoma o independiente sino que debe contemplarse como parte integrante de la primigenia portación de arma de fuego (art. 189 bis inc. 2º del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-00-CC-2010. Autos: A. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - APTITUD DEL ARMA - PERICIA - ARMA DESCARGADA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde sobreseer al imputado y disponer el archivo de las actuaciones.
En efecto, la conducta endilgada al imputado resulta atípica, en orden al delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización debido a que la falta de idoneidad del arma impide tener por satisfechos los requisitos del tipo legal y por ello falto de aptitud para provocar una afectacción al bien jurídico protegido por la norma, esto es, la seguridad pública.
Ello así, toda vez que el informe pericial resulta cuanto menos contradictorio, ya que se refiere indistintamente a un revólver calibre 22 apto para su fin específico, como así también a un "juguete de escaso uso".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-03-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien la doctrina y jurisprudencia se haya dividida, entendemos que el arma de fuego sin municiones en su recámara hallado en poder del imputado, es una conducta que no contradice el tipo penal regulado en el artículo 189 bis 2 º párrafo, toda vez que no se advierte que el bien jurídico tutelado haya estado expuesto a algún peligro (conf.:CNCRIM Y CORREC, Sala VI, Bunge Campos y Escobar, c. 27.404, GONZALEZ, Alan y otros, rta. el 17/11/2005, con citas de fallos de la CNCRIM Y CORREC, Sala I, c. 15.037, “Rodríguez, Raúl O.”, rta. el 04/04/2001 y c. 19.487, “Alvarado, Ariel D.”, rta. el 03/03/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - COAUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica ya que se trata de determinar si es posible imputar la acción de portar un elemento identificado como arma de fuego, en forma compartida, entre dos imputados, ya que a uno de ellos se le ha otorgado la suspensión del proceso a prueba. Ello así, la acción de portar requiere la conducta no sólo de proveerse de un arma en inmediatas condiciones de uso, sino que además exige una relación corpórea con el objeto ofensivo del que se debe poder disponer.
Si se interpreta la posibilidad –en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, surgiría como improbable el sostener la posibilidad de una portación compartida.
A mayor abundamiento, este Tribunal ha expresado que el autor de una conducta sujeta a adecuación típica, debe ostentar el “dominio del hecho” a los fines de revestir el mencionado rol. Éste retiene en sus manos el curso causal del acontecimiento y puede decidir sobre el sí y el cómo del mismo. La acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima.( Creus- Buompadre, Derecho Penal.Parte Especial 2.p 36, Ed.Astrea, Buenos Aires, 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMA CARGADA - MUNICIONES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica.
Del acta de juicio se desprende que hay una falencia probatoria, la que nos conduce a la conclusión de no poder imputar la tenencia o portación de arma de fuego alguna con los alcances que el legislador pretendió reprimir; esto es, apuntando a la afectación del bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable.
Asimismo, no se desprende con claridad de la pericia efectuada por personal de la Policía Federal Argentina, que la aptitud de dicha munición para sus fines específicos, los cartuchos de bala secuestrados en el marco de las presentes actuaciones, no fueron exhibidos a la partes ni al juez de la causa, afectando los principios de contradicción e inmediatez, entre otros, y también en la audiencia de juicio, las partes sólo se limitaron a indagar al perito sobre si ratificaba o no el contenido del informe, efectuado con anterioridad a la celebración del debate oral, público y contradictorio.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y declarar la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, para entender en la investigación del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, inciso 5º, debiéndose extraer testimonios de las partes pertinentes y remitirlas a la Cámara Federal de Apelaciones a los fines de su investigación.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que no hay elementos que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supresión de la numeración del arma incautada en ocasión de llevarse a cabo un allanamiento sobre el domicilio de la imputada, más allá de que materialmente esté comprobado que la erradicación tuvo lugar.
Por otra parte esa investigación – la correspondiente a la supresión del número de arma – no es competencia de este fuero, no así la investigación del delito de tenencia que sí es competencia de la Justicia de la Ciudad. No resulta ajustada a derecho la resolución dictada en primera instancia desde que afirma la existencia de un concurso ideal entre ambos delitos; pues la referida supresión tuvo lugar en un momento temporal diferente al de la tenencia, conforme la descripción de los hechos de la causa, que consigna que durante el allanamiento se encontró el arma en el domicilio de la imputada y ya estaba limada la numeración por lo que, en el caso, ambos hechos escindibles resultan y deben ser investigados en distintos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024697-00-00/2011. Autos: ALLOCO, ANITA OLGA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la instancia de grado en cuanto declaró la incompetencia parcial del Juzgado a su cargo para entender en las presentes actuaciones, en orden a los delitos de tenencia ilegítima de arma de uso civil en concurso ideal con supresión de la numeración de un arma de fuego a favor de la justicia federal.
En efecto, se le reprocha a la imputada la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y la posible supresión del número grabado en el arma en cuestión.
Lo acontecido, es decir, una serie de sucesos provocados por una cadena causal de acciones de la imputada, constituyen una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un sifnificado dferente so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”. Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría, se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
Ello así, tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, podemos sostener sin hesitación alguna que el hecho en estudio se adecúa claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o cruce – dependencia – entre los tipos objetivos (supresión del número o del grabado de un arma de fuego y tenencia de arma), es decir para cometer el tipo penal previsto en el artículo 189 bis inciso 5º del Código Penal es necesario tener justamente un arma, de allí que el hecho debe ser tomado como una unidad- hecho único – y jamás puede escindirse. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024697-00-00/2011. Autos: ALLOCO, ANITA OLGA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMA SECUESTRADA - ARMA DE FUEGO - ARMA DEFECTUOSA - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, la circunstancia de que el arma secuestrada al imputado resulte ser de funcionamiento anormal tampoco permite descartar la tipicidad de la conducta endilgada (figura prevista en el art. 189 bis inc.2 primer párrafo del C.P.).
Ello así, el mal funcionamiento no excluye, en principio, la posibilidad de efectuar disparos sino, eventualmente, transforma en incierto qué disparo saldrá o cuál no. Es decir que el potencial lesivo del arma de fuego no desaparece por su anormal funcionamiento.
Por ello, resulta adecuada la subsunción legal efectuada por la Magistrada, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del delito de tenencia de arma de uso civil, atento a que de las probanzas obrantes en la causa se desprende- prima facie- que el día de los hechos se secuestró un arma de fuego que no se encontraba registrada y cuya tenencia se le atribuyó al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54370-00-CC/10. Autos: Esteche Areco, Carlos Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hace lugar a la excepción planteada por la Defensa por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad (art. 195, inciso "c" del CPPCABA) y, sobreseer al encartado respecto del hecho imputado tipificado en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, ha quedado demostrado que el arma que supuestamente le fuera secuestrada al imputado no se hallaba cargada.
Así, analizando el caso de autos a la luz de la teoría del delito, debemos ubicarlo en el estamento de la tipicidad, o en su contracara la atipicidad, toda vez que al verificar la conflictividad del pragma, surge diáfana la falta de lesividad de la conducta endilgada al presunto imputado, dada la falta de afectación al bien jurídico protegido, ya que conforme las constancias obrantes en autos, el arma secuestrada de su mochila se encontraba descargada.
Ahora bien, de esa manera fue volcada la imputación del hecho por el Juez de Instrucción al momento de recibirle declaración indagatoria, donde se especificó que “…En ese mismo acto se procedió al secuestro de un cuchillo…que se encontraba en la cintura del imputado ; como así también se incautó un destornillador…, y de un pistolón doble caño con mango plateado y oxidado sin numeración visible y sin cartuchos en la recámara, el que conforme surge del informe pericial realizado…no posee aptitud para el disparo, siendo que ambos elementos se encontraban dentro de una mochila.
Cabe recordar aquí que, como ha señalado el Dr. Maier:"la simple tenencia de un arma de fuego descargada sin contar con municiones al alcance, no supuso un riesgo sobre el que el Derecho Penal pueda responder racionalmente con pena privativa de libertad de cierta gravedad. En otros términos, la exigencia —derivada del principio de lesividad— de que se configure alguna afectación (riesgo) para algún bien jurídico concreto, objeto de protección del tipo en cuestión…”. Y finalmente sostiene: …"Con los delitos de peligro abstracto sucede algo similar que con las llamadas categorías sospechosas en el Derecho constitucional relativo a la eliminación de la discriminación irracional (principio de igualdad): se tolera en ciertos casos la discriminación legislativa, fundada expresamente y con argumentos racionales para el caso genérico que abarca la regla… Precisamente, las figuras de los delitos de peligro abstracto se ven necesitadas, en un Estado de Derecho, de ser reinterpretadas en el sentido más restrictivo posible y de admitir justificaciones de la manera más amplia posible” – el subrayado me pertenece- (Del voto de los Dres. Julio B. J. Maier y Alicia E. C. Ruiz, T.S.J expediente nº 6440/09, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Díaz, Jonathan Nicolás s/ inf. art. 189 bis CP, portación de arma de fuego de uso civil —CP—’”, sentencia del 3/6/2009).
Por ello, no resulta óbice señalar que al analizar los tipos penales en nuestro ordenamiento, debemos considerar que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en éstos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el progreso de la excepcion de manifiesto defecto legal en la pretensión por atipicidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la figura en análisis se trata de un delito de peligro abstracto, pues, es el legislador quien, en el marco del principio de legalidad, determina ex ante si una conducta es peligrosa y con ello prevé la producción del daño a un bien, basándose en un juicio verosímil, formulado sobre una situación de hecho objetiva y de acuerdo con criterios, y normas de experiencia (Conf. C.S.J.N. 9-11-2000, B. 60 XXXV, “Bosano Ernesto Leopoldo, infracción a la ley 23.737, causa 73-B/98”).
Se ha dicho también que, en el delito de tenencia de arma es necesario probar el riesgo hacia el bien jurídico, ya que, si bien esto podría conducir a una conversión de los delitos de peligro abstracto en delitos de peligro concreto, surge como una de las respuestas más adecuadas si se quiere respetar principios básicos de Derecho penal (igualdad, proporcionalidad, culpabilidad). La tenencia sin autorización del arma, descargada aunque apta para sus fines, en principio no excluye la posibilidad del riesgo al bien jurídico “seguridad común”, ya que distinto es el supuesto donde el artefacto no es apto para sus fines, donde no hay posibilidad alguna para afectar el bien jurídico. Un arma descargada, pero de funcionamiento normal, puede menoscabar la seguridad común, salvo que concurran especiales supuestos que conduzcan a considerar que, pese a funcionar, de ninguna manera puede verse afectado el bien tutelado.
De este modo, siendo que el arma incautada en autos, pese a estar descargada, resultó ser apta para el disparo, el agravio en este sentido debe ser rechazado.
La circunstancia de que el funcionamiento del pistolón fuera defectuoso, no es óbice para considerarla arma, dado que existe no sólo posibilidad de accionarla manualmente mediante las operaciones descriptas en el peritaje correspondiente, sino también porque puede accionarse accidentalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los delitos de peligro abstracto son aquellos en los que la afectación del bien jurídico tutelado no integra el tipo, al no exigirse la verificación efectiva del peligro, por lo que la voluntad expresa del legislador ha sido la de punir a quien ostente la tenencia de un arma sin contar con la debida autorización emanada de la autoridad de fiscalización.
Es por ello que estimo, que para la figura penal en trato, el hecho de que el arma se encuentre cargada o no, y aún la circunstancia de que en el ámbito en que se la posee no se encuentren municiones para que efectivamente adquiera poder vulnerante, aún aplicando criterios restrictivos de interpretación, no la convierte en otra cosa que un arma.
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos que habitan este territorio. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo un arma para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - ARMA IMPROPIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el magistrado de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de defecto en la pretensión por atipicidad manifiesta y sobreseer al imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, resulta una conducta atípica por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad.
Por ello, si bien la forma del objeto se corresponde con un arma de fuego lo cierto es que no posee las características relevantes para ser considerada y nombrada como tal ya que no tiene poder de disparo y de dañar, al carecer de los proyectiles necesarios a tal fin.
En virtud de ello, la conducta es atípica y no constituye tenencia ilegal de arma de fuego la conducta de llevar un pistolón descargado ya que arma propia es “… algo que funciona, esto es, que dispara balas, de lo contrario, será otra cosa, pero no arma de fuego, aún para los delitos de peligro abstracto. La falta de aptitud del arma puede provenir de cualquier causa, ya sea por la ausencia de municiones o por la inutilización o faltante de algunos de sus elementos o partes esenciales…” (CN. Crim. Y Correc. Sala I causa nº 26.772 del 12/8/2005 “Lopez Gustavo Gabriel”).
En el caso de autos, se trata de una conducta atípica porque al estar descargada, el arma no podría afectar el bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable. Tal como se expuso en la causa nº 27561-00-CC/2011 “Figueiredo Gustavo s/ inf. art. 189 bis CP”, resuelta el 7 de mayo de 2012 del registro de la Sala II, la razón del castigo de un delito de peligro es, precisamente, su peligrosidad. Y un arma de fuego descargada no es un medio de ataque peligroso ya que no sólo no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública, sino que resulta imposible que pudiera hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - ALLANAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero para conocer en la presente y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, para continuar con la investigación.
En efecto, el Defensor interpuso recurso y resumidamente sostuvo que la prosecución de dos juicios penales que tuvieron origen en un mismo allanamiento donde se pudo secuestrar; un arma de fuego con sus respectivos cartuchos, veinticinco teléfonos celulares, importante suma de dinero, distintas substancias estupefacientes y diversos vehículos, traería aparejado un menoscabo a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio y la posibilidad de decisiones jurisdiccionales contradictorias.
Así las cosas, la "a quo" resolvió aceptar la competencia para la investigación de la posible comisión del delito de tenencia ilegitima de arma de fuego.
Ello así, la decisión adoptada por la Magistrada no se condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867, CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal –la bastardilla nos pertenece–).
En tal sentido, el mismo tribunal, al resolver un caso de similares características en el cual se investigaban los delitos de transporte de estupefacientes, encubrimiento y tenencia de armas de fuego de uso civil sostuvo que era competente la Justicia Federal para tramitar la causa por la totalidad de los delitos ya que se trataría de una pluralidad de movimientos voluntarios que respondían a un plan común y que conformaban una única conducta insusceptible de ser escindida, en la que el primer delito concurriría idealmente con los restantes, motivo por el cual el juzgamiento por separado de un único hecho importaría la prohibición de la doble persecución penal (Fallos:332:1457 CSJN, caratulado “Manzoni, Diego”, rta: 17/06/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29165-01-00-2012. Autos: Incidente de apelación en causa ORTIZ, RODRIGO HUMBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad impugnado por la Defensa.
En efecto, el recurrente centra sus agravios en la pretensa nulidad del procedimiento de requisa al que fue sometido su pupilo por personal de la Prefecectura Naval Argentina en el que se secuestró un arma de fuego. No se habría dado un caso de flagrancia que justificara la injerencia, pues el Agente de Policía habría llegado al lugar cuando el presunto ilícito ya había cesado.
Ello así, se desprende del expediente la denuncia realizada por un Agente de la Policía Federal, quien se encontraba de franco de servicio, y alertó al personal de la Prefectura Naval Argentina denunciando las amenazas recibidas por parte del encausado mientras caminaba por la calle adviritendole que iría a buscar su revólver para dispararle en el pecho.
Así las cosas, más allá de que la ley exige (art. 79 CPPCABA) la concurrencia de uno de los dos requisitos, motivos urgentes o flagrancia, y que se ha acreditado provisoriamente la existencia de flagrancia, podemos afirmar que en el caso se dieron también los motivos urgentes, el anuncio de una agresión física que representa un peligro inminente, tal como lo apuntó el Fiscal de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5615-00-CC-2013. Autos: FERREYRA, Pablo Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2013.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - MUNICIONES - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa plantea que conforme al peritaje balístico realizado, los cartuchos que se le secuestraron a su pupilo junto con el arma (art. 189 inc. 2º CP) resultaron “no aptos para sus fines específicos”. Considera que no se observan diferencias relevantes entre la mera posibilidad física de disponer de un arma de fuego descargada o, como habría ocurrido en la especie, cargada pero con municiones ineptas o inidóneas, pues ambos objetos adolecen idéntica falta de capacidad o poder vulnerante de bienes de terceros.
Ello así, el hecho de que el revólver se encontrara con proyectiles inidóneos sólo incide en que no pueda ser utilizada en forma inmediata, pero no en la aptitud aludida del arma.
Por tanto, si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (Causas N° 088-00- CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/ art. 189 bis C.P.”, rta. 3/7/2006; N° 1792 –CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/ inf. Art. 189 bis C.P., rta. 2/3/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7985-00-CC-13. Autos: Godoy Funes, Aldo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2013.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - COAUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Asesora Tutelar.
En efecto, cabe destacar que al haberse determinado "prima facie" que el arma se encontraba apta para el disparo y teniendo en cuenta que de hecho se constató que había sido usada (sin haber podido determinarse temporalmente en qué oportunidad), uno de los coimputados fue quien portaba el arma y el cargador y el otro se encontraba acompañándolo, existiendo al momento del hecho una cercanía tal entre ambos que permitiría a cualquiera de ellos disponer de manera inmediata del arma de fuego en cuestión, el hecho podría encuadrarse en la portación típica compartida señalada por el Sr. Fiscal.
En función de lo enunciado hasta el momento resulta dable destacar que los planteos formulados por la Asesora Tutelar devienen prematuros pues requieren de un profundo análisis de la prueba y de los hechos, actos propios del debate oral y público, motivo por el cual considero que la decisión de la "a quo" se ajusta a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2013.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

La portación compartida ha sido conceptuada como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, pues es la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura.
Ha sostenido la jurisprudencia que no debe confundirse la acción de aprehender con la de portar, pues sin duda resulta imposible que dos aprehendan un arma al mismo tiempo, más tratándose de un delito de peligro abstracto, la situación de encontrarse en un ámbito reducido y en condiciones de uso inmediato del arma (y lógicamente conociendo su existencia) no impide que se considere a ambos coautores de la portación (C.C.C., Sala V, "Zayas, Jésica Romina y otros", rta. 23/12/09).
Además, se sostuvo la posibilidad de verificarse conceptualmente la portación compartida de un arma, siempre que lo que debe ponderarse es la indistinta y directa disponibilidad sobre el arma de fuego, sin que se requiera para su configuración el constante contacto físico con el objeto (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, 12/3/2009, "García, Silvia y otros", voto de la mayoría, citado en 136-11, "P., C.A." Procesamiento. Portación. 1. 29/152. Sala VII, rta.31/10/2011). (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde sobreseer al imputado como coautor del hecho señalado por el Sr. Fiscal como portación de armas en forma compartida.
Asiste razón a la recurrente al plantear la falta de participación criminal de uno de los coimputados pues de las constancias de la causa e incluso de la propia descripción de los hechos formulada por la representante fiscal puede extraerse que quien llevaba el arma y su correspondiente cargador entre sus pertenencias era el otro joven imputado.
Lo que se pune es la simple tenencia, tenencia y posesión en la terminología del Código Civil, es decir el "corpus" u objeto que se tiene y el "animus" o intención de tenerlo, que también puede ser sólo conocimiento de la tenencia del objeto sin haber obtenido la autorización legal respectiva que autorice su posesión dentro de la esfera de custodia particular.
Trasladando estos conceptos dogmáticos al presente caso, debo señalar que en la descripcion de los hechos formulada en el requerimiento de elevación a juicio, el mencionado joven nunca tuvo un efectivo poder de disposición del arma, cuyo "corpus" se encontraba bajo el impero exclusivo del otro coimputado (más precisamente en la ingle, con el cargador en la mochila que éste llevaba), motivo por el cual nunca pudo ostentar el dominio del hecho requerido para que se lo califique como coautor, ya sea que se conciba a la conducta como portación o tenencia pues simplemente no llevaba el arma consigo, no pudiendo inferirse legalmente otra solución: no surge del legajo un solo elemento que permita considerar que tenía conocimiento que el otro coimputado, poseía entre sus pertenencias el arma en cuestión con su correspondiente cargador, y que había un plan común para su utilización.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

La portación de armas trata de un delito de propia mano que lo comete no sólo el que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma sino también quien, cuando la tenencia es compartida y conoce su existencia dentro de la dinámica delictiva, la tuviere indistintamente a su disposición" (Edgardo Alberto Donna, Javier Esteban de la Fuente, María Cecilia I. Maiza, Roxana Gabriela Piña "El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia" Tomo IV, arts. 186 30. Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As. 2004, Pág. 55. CNCCorr. Sala VI, 5-6-2003, "H. L., G. y otros" c.21.732).
Sin embargo, aunque "la tenencia compartida por varios es perfectamente posible, en tanto todos ellos hayan tenido un efectivo poder de disposición sobre ella, no cabe inferir la tenencia del solo hecho de pertenecer a una organización ilegal que dispone de armas, en la medida en que la disposición de éstas por cada integrante no dependa de su sólo arbitrio, sino de que le sea suministrada con motivo de una decisión que ha de adoptarse en una esfera que no sea la propia" (Ornar Breglia Arias y Ornar R. Gauna "Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" Tomo 2, 4° edición actualizada y ampliada. Ed ASTREA Bs.As. 2001, pág. 383. Citando en esta parte el fallo de la CSJN del 24/12/80 publicado en LL, 1981-B-209; JA, 1981-11-662,YED, 92-662).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, asiste razón a la Sra. Asesora Tutelar cuando cuestiona la calificación legal escogida por la acusación, pues de las constancias del legajo es posible advertir que estamos ante la presencia de una simple tenencia.
En efecto, la representante fiscal calificó la conducta como constitutiva del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis, inciso 2°, párrafo 3° y octavo del CP), fundado en que "La circunstancia de haberse acreditado que los imputados llevaban consigo el arma de fuego y las municiones incautadas, y desprendiéndose de las constancias del legajo que tanto dicha arma cuanto los
cartuchos resultan aptos para el disparo -conforme se desprende del informe pericial-, toma aplicable la figura en examen dado que, por las circunstancias apuntadas, dicha pieza se encontraba en condiciones de disponibilidad inmediata".
Ahora bien, estimo que dicho análisis adolece de un defecto y esto es que el hecho de hallar el cargador del arma dentro de la mochila de uno de los jóvenes, impide suponer que estaba en. condiciones de uso inmediato.
Ha quedado claro a partir de la investigación que el cargador del arma fue hallado adentro de una mochila, de forma que sólo puede imputársele la mera tenencia del arma, en tanto porta un arma quien la lleva corporalmente en condiciones inmediatas de uso, lo que no ocurrió en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde sobreseer al imputado como coautor del hecho señalado por el Sr. Fiscal como portación de armas en forma compartida.
En estricta referencia a la posible participación o autoría del joven en el hecho investigado, si bien es posible la imputación de la figura de tenencia compartida, en el presente caso no se desprenden indicios concretos que puedan sostener la presencia del conocimiento -elemento del tipo objetivo de la figura bajo subsunción- sobre la existencia del arma, en cabeza del imputado. Máxime cuando la única referencia de la ostentación de un arma provino de una denuncia anónima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MEDIACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la entrega de la pistola al imputado y, en consecuencia, ordenar la remisión de esa arma reglamentaria secuestrada a la Policía Federal Argentina.
En efecto, la Defensa refiere que el Juez de grado se limita únicamente a manifestar que la portación estaría vencida, sin manifestar el motivo por el cual deniega la devolución solicitada, cuando su asistido resulta ser legítimo usuario, poseer la autorización de tenencia vigente, siendo el arma en cuestión su arma reglamentaria y estar registrada a su nombre, ya que resulta ser personal retirado de la Policía Federal Argentina.
Así las cosas, si bien en autos se ha decidido arribar a una solución alternativa del conflicto -mediación- entre la denunciante y el encartado, lo cierto es que el arma en cuestión habría sido la utilizada por el ex Sargento de policía para efectuar dos disparos al automóvil que utilizaba la denunciante, los que impactaron en el cristal de la ventana lado conductor, ocasionando la ruptura del vidrio del asiento del conductor en su parte delantera y trasera, toda vez que el impacto de los proyectiles ocasionaron dos orificios, los que luego de traspasar el asiento, provocaron dos orificios más en la parte central trasera del suelo del vehículo en cuestión, y uno en la parte inferior del asiento trasero en el lateral derecho.
Siendo así, no cabe hacer lugar a la restitución del arma solicitada por el recurrente, toda vez que aquella es una pistola reglamentaria que pertenece a la Policía Federal Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8382-00-CC-13. Autos: Iannello, Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 16-05-2014.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ENCOMIENDA INTERCEPTADA - SECUESTRO DE ARMA - EQUIPOS DE RAYOS X - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende el suceso acontecido en una terminal de ómnibus de esta ciudad, en la cual, personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria observó en la imagen del escáner de "RX" de salida que operaba, una caja que contendría un arma de fuego y municiones.
Ello así, la Defensa entendió que la obtención del arma de fuego resultó producto de un procedimiento ilegítimo, por lo que no podía hacerse valer contra su asistido en virtud de la garantía constitucional del debido proceso legal.
Así las cosas, de los elementos colectados hasta el momento se desprende que fue el imputado quien pasó su encomienda por la maquina de "RX" de salida, siendo en definitiva, el portador de la caja que contendría el revolver y las balas incautados. Estas circunstancias evidencian que el secuestro del paquete enviado por encomienda tuvo lugar con posterioridad a la recepción de éste. Es decir, su destinatario –el acusado– ya lo había recibido y retirado de la agencia de encomiendas. Sobre tal extremo de la que se desprende la atención del "cajero" y donde se encuentran consignados los nombres del remitente y destinatario del envío.
En este sentido, la doctrina ha definido la interceptación de correspondencia como la captación efectuada por el Juez, el Fiscal o la Policía, en su caso, de una correspondencia remitida a un imputado o enviada por él, o a quien se presume está por cometer un delito, practicada durante el transcurso de remisión hecha por las oficinas públicas o privadas de recepción, despacho y distribución de correspondencia (Jauchen, Eduardo M., “Tratado de la prueba en materia penal”, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2009, p. 171).
Por tanto, se entiende que no ha existido interceptación de aquél por parte de las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15560-01-CC-2013. Autos: BUSTOS, RICARDO EDUARDO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2014.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ENCOMIENDA INTERCEPTADA - FLAGRANCIA - SECUESTRO DE ARMA - EQUIPOS DE RAYOS X - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende el suceso acontecido en una terminal de ómnibus de esta ciudad, en la cual, personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria observó en la imagen del escáner de "RX" de salida que operaba, una caja que contendría un arma de fuego y municiones.
Ello así, la Defensa entendió que la obtención del arma de fuego resultó producto de un procedimiento ilegítimo, por lo que no podía hacerse valer contra su asistido en virtud de la garantía constitucional del debido proceso legal.
Así las cosas, existió en el caso una situación de flagrancia que facultaba a los preventores a llevar a cabo la medida de coerción sin orden judicial previa y sin ninguna otra autorización, tal como la ley lo prevé. Es así que se dieron circunstancias que fueron advertidas por el operativo público de prevención dispuesto en la terminal de Retiro por razones de seguridad y que alertaron acerca de la posible comisión de un delito. Esto sucedió, como se manifestó, al observar la imagen de una caja que estaría conteniendo un arma de fuego y municiones al pasar la encomienda del imputado por un escáner.
Por tanto, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se considera que la intervención policial se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva, por lo que ha de concluirse en que no se encuentra afectada ninguna garantía amparada constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15560-01-CC-2013. Autos: BUSTOS, RICARDO EDUARDO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2014.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - ARMAS DE USO CIVIL - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - ARMA DESCARGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa refirió que el pistolón secuestrado se encontraba descargado de acuerdo al acta y a la pericia, razón por la cual entendía que la tenencia bajo estas circunstancias resultaba una conducta atípica.
Así las cosas, del suceso que se le enrostra al encartado surge que se le imputó el haber tenido en su poder, sin contar con la debida autorización legal, un arma de fuego apta para producir disparos, que encuadra bajo la descripción de arma de uso civil (Cf. Ley de armas y explosivos n° 20429-73 y el Decreto Reglamentario n° 395/75), cuyo mecanismo de disparo se encuentra en buen estado de conservación para su fin específico.
En este sentido, en numerosos precedentes se ha sostenido que: “Tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada, ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo. El hecho de que el arma –apta para disparar– haya carecido de proyectiles resulta irrelevante, por cuanto este delito, en cuanto a su estructura típica, es de mera conducta.
Por tanto, en orden a la calificación que "prima facie" se hiciera del acontecimiento investigado en la presente causa, no se advierte que la "A-quo" hubiera incurrido en un error al adoptar la aplicación de la figura de tenencia ilegítima de arma de fuego propuesta por el titular de la acción pública en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13752-00-CC-2013. Autos: R., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2014.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa planteó una excepción por manifiesta atipicidad de la conducta imputada, por entender que el arma secuestrada no resultaba apta para producir disparos.
Así las cosas, se agregó al expediente un informe pericial balístico, por remisión de la Defensa Oficial, en el que se llegó a la conclusión de que el revólver no sería apto para producir disparos al momento del secuestro. Estos resultados parecerían contradecir al informe pericial proporcionado por el Área Balística de la Policía Metropolitana, y que también forma parte de la presente causa. En ese sentido, el perito ha señalado que el revólver, luego de despejar el ánima del cañón, resultó apto para producir disparos.
Ante esta situación, tanto la Fiscalía como la Defensa han propuesto interpretaciones disímiles. Por un lado, el acusador público consideró que el procedimiento para desobstruir el arma consiste en golpear el cañón con un martillo, algo que no resulta para nada complejo, y que por lo tanto no sería óbice para el funcionamiento del arma. Por otro, la recurrente interpreta que no hay contradicciones entre los peritos, sino que ambos coinciden en que el arma era apta para el disparo una vez que fueron extraídos ciertos balines que se encontraban insertos en el cañón.
Por tanto, la valoración de los fundamentos vertidos por la "A-quo" para descartar la procedencia de la excepción planteada por la Defensa, a la luz de las constancias probatorias incorporadas en el presente legajo, resultó acertada, siendo necesario el amplio debate, propio de la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11359-02-CC-13. Autos: Vilela, Eugenio Raul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
A los efectos de analizar la validez del procedimiento policial llevado a cabo en autos, corresponder distinguir dos momentos claramente escindibles, el primero regido por el Código de Procedimiento Penal de la Nación y el segundo, por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto al inicio del procedimiento, ante la denuncia de presunta venta de estupefacientes, dado el carácter federal del ilícito anoticiado, son las normas del Código de Procedimiento Penal de la Nación las aplicables y cuya observancia corresponde evaluar.
Ello así, desde el momento de la denuncia y hasta el hallazgo del arma, el procedimiento se rigió por lo normado en el Código Procesal Penal de la Nación y en dicho marco la denuncia referida ha sido generadora de indicios “vehementes de culpabilidad”, que habilitaron el accionar policial en los términos de los artículos 284 y el 230 bis del referido Código.
Ahora bien, concluida la validez del primer tramo del procedimiento de detención y requisa, vale señalar que el segundo se inició con el hallazgo de un arma de fuego en las circunstancias mencionadas, momento a partir del cual deben aplicarse las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad a la luz de los articulos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 1 de la Constitución de la Ciudad.
En ese sentido, el hallazgo del arma comporta un “un hecho flagrante” que habilita al personal policial a proceder a la detención sin orden judicial del aquí imputado en los términos de los artículos 78 y 152 del Código de Procedimiento de la Ciudad, habiéndose cumplido en el sub lite con el debido aviso al Fiscal y al Juez interviniente.
De allí que no es posible concluir, en un sistema desformalizado, que el procedimiento por el que se arribara finalmente a la detención y requisa del imputado haya sido irregular, más allá de las dudas que pudieran generarse en torno a ciertos aspectos de hecho y prueba que delineó la Defensa, que deberán ser discutidos más ampliamente en un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta y sobreseer al imputado.
En efecto, atento la nulidad de la pericia balística llevada a cabo, el requerimiento de elevación a juicio no se encuentra debidamente fundado, a tenor de lo normado en el artículo 206 del Código Procesal Penal por cuanto se imputa al encartado la tenencia de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha sido mínimamente acreditada.
La existencia del informe preliminar no permite sostener que el elemento secuestrado se trate efectivamente de un arma, pues su condición para el disparo no pudo determinarse, conforme surge de las conclusiones allí consignadas.
Ello así, la ausencia en la determinación de dicha fundamental característica, se erige como óbice insalvable para sostener una acusación en juicio por la figura escogida por el fiscal, prevista y reprimida por el artículo 189bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000559-00-00-14. Autos: CARRANZA, JORGE RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención de los encartados.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Al respecto, se desprende en autos la denuncia realizada a través de un llamado al 911 para alertar que en la intersección de dos calles de esta Ciudad dos personas estaban “como cobrando peaje”, “apurando a la gente, dos chorritos”. Según el denunciante, le estaban “queriendo robar a la gente ahí”, a lo que agregó: “uno de los tipos lleva una bolsa”.
Fue en razón de esta comunicación que los policías acudieron al lugar, encontraron a los jóvenes —quienes intentaron retirarse al verlos—, los detuvieron y los requisaron.
Así las cosas, consideramos que frente a esta situación, el procedimiento de detención fue ajustado a derecho. El proceder de los policías está justificado, aun desde un análisis "ex ante": los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión o contra la propiedad cometido con arma de fuego).
En este sentido, de una lectura conjunta de los artículos 79 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los preventores se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de solicitar una orden de detención y requisa.
Por tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-01-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los encartados y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Al respecto, se desprende en autos la denuncia realizada a través de un llamado al 911 para alertar que en la intersección de dos calles de esta Ciudad dos personas estaban “como cobrando peaje”, “apurando a la gente, dos chorritos”. Según el denunciante, le estaban “queriendo robar a la gente ahí”, a lo que agregó: “uno de los tipos lleva una bolsa”.
Fue en razón de esta comunicación que los policías acudieron al lugar, encontraron a los jóvenes —quienes intentaron retirarse al verlos—, los detuvieron y los requisaron.
Sin perjuicio de ello, si bien se desprende de las actuaciones que se verificó una situación de flagrancia (art. 78 CPPCABA) la detención practicada no cumplió con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al no haber sido ratificada por el Fiscal de grado mediante resolución fundada. Éste, además, debió haberle dado inmediata intervención al Juez de turno, ante quien debía alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura en ese momento. Ello tampoco ocurrió.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que los imputados fueron alojados en la una Comisaría de esta Ciudad alrededor de medio día, ocasión en la que el acusador público decretó la soltura de ambos.
Por tanto, se ha violentado el debido proceso legal al haberse prorrogado la detención de los aquí implicados durante 16 horas, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas del artículo 152 del Código Procesal Penal local, reglamentario del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-01-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - USO DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, debe entenderse como comprendido dentro de la acción “portar” a aquél que mantiene el arma corporalmente en su poder y en condiciones inmediatas de uso. Si el objeto no era llevado en condiciones de inmediato uso, corresponde descartar la figura de portación. La mera tenencia de un arma convencional pero no apta para el disparo y sin munición, además, no se encuentra sujeta a reproche contravencional.
Tal como surge de la descripción del hecho, el imputado no se encontraba en situación de contacto con el revólver, que se extrajo del interior de una mochila, que sí portaba, ni que pudiera hacer uso inmediato de ella dado que, además de no resultar apta para el disparo, no contaba con munición.
Ello así, no puede serle imputada la conducta tipificada en el artículo 85 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - USO DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - ETAPAS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la motivación de la defensa para efectuar el planteo se sustenta en que el arma de fuego si bien no contenía municiones en su tambor y no era capaz de disparar, la misma no deja de ser una arma convencional no apta para el disparo por lo cual difícilmente pueda encuadrarse dentro del tipo legal del artículo 85 del Código Contravencional. Por ello entiende que el arma secuestrada no puede ser considerada como un elemento contundente pues para ello debía utilizarse con tales fines, es decir no se ha acreditado que el encartado haya tenido una actitud hostil por lo que no puede inferirse que el arma estuviera inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir.
Declarar la atipicidad de la conducta, en esta instancia del proceso, resulta prematuro ya que no puede descartarse que el objeto secuestrado encuentre adecuación típica en el referido artículo , que sanciona a quien porte en la vía pública objetos contundentes inequívocamente destinadas a ejercer violencia o agredir.
Ello así, no es posible afirmar que un arma no apta para el disparo no tenga la suficiente entidad idónea como para ejercer violencia o agredir de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, refiere la Defensa que el requerimiento es nulo pues no se explica de qué modo se arriba a la conclusión de que imputado poseía conocimiento y voluntad de la realización del tipo, planteando su falta de fundamentación.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber transportado en una mochila un arma descargada sin la debida documentación que acreditase su legitimación. El revólver fue observada por la Policía Aeroportuaria en el punto de inspección y registro de Preembarque Nacional, por medio de la máquina de rayos "x".
Así las cosas, respecto de la ausencia de la acreditación del dolo del hecho investigado, entiendo que existen indicios que permiten afirmar tal extremo con el grado de provisoriedad exigido en esta etapa. Así, de los propios dichos del imputado se desprende que tenía conocimiento y voluntad de tener el arma, pues sostuvo que “… sabiendo que mis hijos adolescentes…. permanecerían viviendo en mi casa, que es la de mis padres, y por temor a que encontraran el arma, es que decidí traerla conmigo…”.
Asimismo, se cuenta con el acta de secuestro; las vistas fotográficas, el informe del "RENAR" y la pericia practicada por la Policía Federal Argentina.
Lo expuesto indica la presencia de una vinculación entre el sujeto y el objeto en cuestión (arma), que amerita que el caso sea remitido a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10213-00--14. Autos: MORALES, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa expuso que no es posible admitir la “tenencia compartida”.
Al respecto, se les imputa a los encartados el hecho ocurrido en la puerta de un garage de esta Ciudad, momento en el cual tenían dentro de la esfera de su custodia y sin la debida autorización legal, una pistola descargada. Dicha circunstancia fue constatada por el personal de la Policía Federal quien, mientras recorría su radio jurisdiccional, observó la presencia cuatro personas, sentadas en la puerta del mencionado estacionamiento, realizando una especie de "pasamanos".
Así las cosas, de la descripción del hecho surge, entonces, que los encartados habrían tenido el arma en sus esferas de custodia en distintos momentos cada uno.
Ello así, en contra de la crítica de la recurrente, aquí no se presenta una acusación por “tenencia compartida” pues se reprochan tenencias sucesivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5314-00-CC-2013. Autos: ALDECO, Alejandro Martín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - ERROR DE TIPO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que su pupilo actuó con un error de tipo, debido a que contó con un conocimiento defectuoso del elemento normativo de “autorización legal” para la tenencia de armas de fuego. Para fundamentar esta afirmación, hizo referencia a que el imputado contaba con la escopeta oculta en un armario, con rasgos de no haber sido utilizada durante mucho tiempo, y que no recordaba que la tenía.
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Fiscal de Cámara, el sobrino del encartado ha expresado que su tío tenía acceso a armas y que ponía a secar al sol cartuchos de escopeta, mientras que la hija del imputado, también hizo referencia a una situación semejante. Estas contradicciones dan cuenta de la imposibilidad de considerar como patente la falta de tipicidad invocada.
Por tanto, la determinación precisa de lo que ha sucedido en el presente caso sólo puede lograrse en el debate de juicio, en donde se oirá la declaración de los testigos y se decidirá si la prueba allí producida es suficiente para tener por acreditado el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3169-00-CC-2014. Autos: DELMAS, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA - JUSTICIA FEDERAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad, de cosa juzgada y de amnistía y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En el hecho investigado en autos el imputado se presentó en el Aeropuerto Internacional para tomar un vuelo al exterior y despachó una valija rígida, de grandes dimensiones, envuelta en film, que sólo contenía un bolso que se encontraba vacío a excepción de un bolsillo lateral en el que había una pistolera con un revólver cargado con seis municiones, además de otras once que estaban en un porta-municiones.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
Ello así, la fijación de los hechos por parte del Juez Federal hace cosa juzgada y que ello no puede ser contradicho por otro Magistrado.
El aspecto subjetivo de la conducta de contrabando de arma de fuego coincide en parte con el de la tenencia o portación, y toda determinación de los hechos en ese ámbito no podrá ser cuestionada por un Juez de otra competencia en la medida en que la decisión haya quedado firme.
El Juez Federal no descartó únicamente el “dolo específico del delito de contrabando”, sino que, expresó además que: "No se advierte que el encartado hubiera tenido un conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje". Frente a esta fijación del supuesto fáctico estudiado —para lo cual el juez era competente—, no podría afirmar un par de otra jurisdicción que el imputado sí tenía conocimiento de que llevaba el arma en su equipaje, pues ello importaría una violación de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO - JUSTICIA FEDERAL - INCOMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, si bien es correcto el agravio de la Defensa que sostiene que el Magistrado Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.
En el hecho investigado en autos, el imputado llevó al Aeropuerto un arma dentro de un bolsillo interno de un bolso que, a su vez, estaba dentro de una valija rígida envuelta en una película plástica.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
No obstante, en el Fuero Penal Económico se decidió lo siguiente: “la figura penal de competencia de este fuero de excepción ha sido descartada, subsistiendo en consecuencia solo el hecho atinente a la indebida tenencia de arma y de las municiones secuestradas, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este juzgado y remitir [la causa]... para que prosiga con la investigación”
Se plantea, entonces, cómo podría ser compatible la interpretación de lo resuelto en aquel fuero con la decisión final de remitir las actuaciones para investigar la tenencia (o portación) ilegítima de arma de fuego.
Ello así, la interpretación correcta y razonable indica que se ha descartado el dolo respecto del contrabando y de la tenencia o portación en el momento de despachar la valija y también en el momento de su transporte hasta el aeropuerto, pero nada se ha dicho sobre la tenencia anterior del arma (lógicamente necesaria) por parte del acusado, en su vivienda.
Es por esa conducta que el Juez en lo Penal Económico se declaró incompetente, pues, mal podría el propio Magistrado contravenir su propia fijación de los hechos y mandar a investigar una conducta respecto de la cual él mismo había dicho que no existía dolo (es decir, la tenencia o portación en el momento del transporte de la valija hasta su entrega a las autoridades aeroportuarias).
Ello así, si bien es correcto que el Juez Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL

En el caso no compartimos la interpretación que sostiene que la tenencia de armas “pretérita” es atípica.
La conducta no deja de ser típica por el hecho de que no se sepa de ella o que se tome
conocimiento una vez finalizada. La flagrancia es un problema del Derecho Procesal Penal que no incide en el carácter ilícito del acto, y no puede recortarse la tipicidad de la conducta en función de que sea descubierta "ipso facto".
Que en general la tenencia y la portación pasada, de la que se toma conocimiento cuando ya ha concluido, no sean perseguidas penalmente, se debe al problema probatorio que representa para el acusador demostrar el hecho.
No obstante, si la conducta está suficientemente acreditada nada obsta a que se inste la acción y, eventualmente, se llegue a una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - REGISTRO DE ARMAS - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
Corresponde determinar, si es típica la conducta del legítimo usuario de armas de fuego que tiene en su esfera de custodia —en su casa— un revólver que registró portunamente, mas ante la modificación de la regulación legal de la tenencia de armas de fuego no actualizó su registración a fin de adecuar la situación de hecho a las nuevas disposiciones.
En virtud de la interpretación de los fines de la ley penal, si se excluye la vinculación de la conducta con la posible comisión de delitos, y además el tenedor del arma tiene una credencial vigente de legítimo usuario y ha registrado el revólver para su tenencia pero no ha adecuado la situación registral a las nuevas disposiciones legales, la conducta incurre simplemente en una infracción administrativa y resulta manifiestamente atípica, pues no podría hacerse una interpretación conforme al principio de legalidad que extendiera el tipo penal a aquellos actos cuya punición no cumpliría ningún fin práctico, no resolvería problema social alguno (porque éste no se ha dado en el caso) ni posibilitaría la convivencia social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - LESIONES - TENENCIA DE ARMAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la prevención actuó a partir de una solicitud de ayuda requerida por la denunciante, quien presuntamente había sido agredida físicamente por el encausado y fue ella quien dio cuenta de la existencia del arma de fuego en el interior del camión así como del riesgo en el que presuntamente se encontraría la integridad física del imputado quien la habría amenazado con quitarse la vida.
Ello así, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
El hecho de que la primigenia denuncia fuera por las presuntas lesiones que sufriera por parte del imputado, y las que tramitan en el fuero competente, no conlleva a la imposibilidad de la prevención ante un hecho flagrante y donde existía peligro para la vida o la integridad física de las personas –de acuerdo a lo expresado por la denunciante- pueda intervenir por la presunta comisión de otro delito, en el caso la tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de atipicidad de la conducta atribuída al encartado.
En efecto, la Defensa alega la violación a los principios de legalidad y lesividad por cuanto se consideró que un arma no deja de serlo por el hecho de encontrarse descargada. Así entendió que la conducta atribuida al imputado resulta atípica pues el bien jurídico tutelado (seguridad pública) no fue expuesto a ningún peligro, ello a la luz del principio de lesividad, el cual procura que la conducta endilgada menoscabe algún bien jurídico con cierta entidad y, por otra parte, sostiene que el arma incautada no resulta afectada para la finalidad requerida en virtud de carecer de proyectiles.
Es claro que una persona que tiene en su poder o dentro de su esfera de custodia –en el caso un camión- un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aún cuando se encuentre descargada entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos.
Es cierto que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato; esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
Se encuentra acreditado que se le ha secuestrado al encartado, del interior del camión que conducía un revólver calibre 22, que se encontraba descargado y resultaba apto para producir disparos pero de funcionamiento anormal y que el imputado no tenía permiso para su tenencia por lo que corresponde confirmar la decisión en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMAS DE FUEGO - MUNICIONES - ARMA DESCARGADA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, de acuerdo al artículo 3, inciso 1° del Decreto - ley 395/75, el arma de fuego se
define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de
pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
Mediante la sanción del artículo 189 bis del Código Penal, el legislador nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación.
De la definición, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino -y solamente- cuando la misma posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir la finalidad que hace al objeto.
De la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (en los términos del indicado decreto) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asímismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida (si debiera ser concreto o abstracto, cuestión ya zanjada por el tribunal superior) sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa.
El legislador actual mediante la sanción de la Ley N° 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por el Registro Nacional de Armas, a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda adquirir, por calibre, hasta un máximo y otras exigencias.
Ello así, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, se centra el agravio en la falta de acreditación de la concurrencia entre el domicilio del imputado y el lugar donde fuera secuestrada el arma.
Tal como expresó la " a quo", “la mera circunstancia de encontrarse el encartado en el interior de un inmueble donde fueron hallados un arma de fuego y dos municiones –hecho que no fuera materia de discusión por la defensa oficial–, no resulta suficiente a los fines de atribuirle la tenencia de dichos elementos, puesto que para ello resultaría necesario probar, además, que él era el único que tenía poder de hecho sobre ese inmueble”.
Durante el procedimiento previo al debate, el imputado fue vinculado indistintamente a dos domicilios: aquél que él mismo denunciara como lugar de residencia, y en el que fuera secuestrada el arma cuya tenencia se le imputó.
Consta además un informe respecto de las condiciones de vida, ocupación, ingresos y educación del encartado donde el nombrado aportó como domicilio real el mencionado en el párrafo precedente y describió la composición de su grupo familiar, entre otros datos de interés.
No es posible soslayar que el encausado informó que con posterioridad al allanamiento, mudó su lugar de residencia a la finca donde se practicó la medida en virtud de que allí habitaba su pareja, quien había dado a luz recientemente a su segundo hijo.
Esto se condice con los dichos de quienes declararon en el juicio oral, en tanto relataron de manera concordante cómo se desenvolvió –durante ese período y con posterioridad– la situación habitacional de ese grupo familiar, lo que a su vez explicaría por qué razón el nombrado se fue a vivir al inmueble donde se hallaron tanto el arma secuestrada, como las municiones secuestradas.
Asimismo, de las testimoniales producidas se colige que el imputado efectivamente se encontraba en el inmueble al momento de efectuarse el allanamiento .
Lo que no es posible afirmar, con el grado de certeza que requiere un juicio condenatorio, es que efectivamente residía allí y que por tanto “tenía poder de uso y goce sobre la vivienda” tal como lo sostuviera la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, luce razonable la hipótesis que aventura la Juez de grado, en cuanto menciona que en la morada podrían residir, al momento de los hechos, por lo menos cuatro (4) personas más además del encartado. No sólo porque dos hermanos de la pareja del encausado habrían estado viviendo allí –uno dormiría en su habitación, y otro en un cuarto del fondo, en el que fuera hallada el arma en cuestión–, sino porque además la propia orden de allanamiento tenía por objeto secuestrar dos chalecos antibalas que habían sido sustraídos de un destacamento policial, y que se encontrarían “en poder de personas distintas del aqui imputado en el domicilio donde éste se encontraba al momento de realizarse la medida. Los agentes policiales fueron contestes en este punto.
Ello asi, la resolución absolutoria no resulta arbitraria, en tanto el cuadro probatorio producido durante el juicio –valorado bajo la luz de la sana crítica racional– no es suficiente para destruir el estado de inocencia que protege al encausado en todo procedimiento penal seguido en su contra.
Ergo, al no haberse podido acreditar con certeza que efectivamente el imputado residía en el inmueble donde fueran secuestradas el arma y las municiones en la fecha en la que se practicó el allanamiento, no es posible achacarle la conducta que describe el tipo penal contenido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 1° del Código Penal, y por tanto este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - DOLO (PENAL) - DUDA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, pese a descartar la relación causal entre la conducta y el resultado –lo que, le impidió atribuirle la comisión de ese delito al encartado–, la Magistrada afirmó que “tampoco resulta claro que el referido conociera de la existencia de la escopeta y las municiones incautadas, lo cual también excluiría el dolo”.
La conclusión es acertada ya que no fue posible acreditar en el juicio que el imputado tuviera cabal conocimiento de la presencia del arma en el domicilio donde se practicó el allanamiento.
Existe un estado de duda con relación al lugar de residencia del encausado y de la facultad de uso y goce que éste podría efectuar del inmueble, mayor será la duda en lo que respecta al conocimiento que el encausado podría tener de la presencia de los elementos secuestrados en una morada en la cual a ese tiempo no habitaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - DOLO (PENAL) - DUDA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, conforme al croquis agregado a la causa –que da cuenta de las divisiones de la vivienda, ilustrando con mayor precisión lo que sucedió en el acto mismo del allanamiento–, así como el acta de allanamiento, se desprenden dos cosas: que el hallazgo de las municiones se produjo en el interior de uno de los cajones de un aparador, ubicado en la habitación donde se encontraba el encausado cuando ingresaron los agentes policiales, y que la escopeta se secuestró en otro de los cuartos de la vivienda, cuyo dominio pertenecería al hermano de la pareja del encartado.
Teniendo la posición del imputado en la finca al momento del procedimiento, y la ubicación de los objetos incautados, no parece razonable exigirle al referido que conociera la existencia de los mismos dentro de la casa, cuando ni siquiera se encontraban dentro del radio visual que dominaba desde la habitación en la que se lo encontró.
Ello así, no obran elementos probatorios cuya valoración sea pausible de destruir el estado de inocencia que goza el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - RESPONSABILIDAD PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, al momento de alegar en el marco de la audiencia fijada en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal, el Fiscal de Cámara afirmó que la tipicidad objetiva de la conducta ya se encontraba verificada en las actuaciones, por lo que no era posible descartarla sin más al momento de dictar la sentencia. Ello, en tanto se había suspendido el proceso a prueba en favor del encartado.
Este argumento debe ser rechazado, en tanto la presencia de elementos vinculados a un tipo penal en el mismo lugar físico que el imputado, no explica por sí misma la responsabilidad personal que le puede caber por ese hecho en concreto.
Es decir, que al momento de conceder una probation exista una hipótesis delictiva respecto de una conducta particular, no significa que esa hipótesis pueda ser confirmada en un juicio oral y público, así como tampoco es posible vincular automáticamente ese suceso con la persona a la cual se le achaca su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, con relación a los argumentos vertidos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, basados en cuestiones de política criminal plasmadas en el Criterio General de Actuación N° 178/08, evidencian el incesante afán del órgano acusador por imponer criterios inamovibles para una cierta generalidad de casos, lo que sin lugar a dudas implica una clara actividad legislativa, facultad vedada al Ministerio Público Fiscal en virtud del principio de división de poderes.
Resulta inadmisible que el órgano se oponga sistemáticamente al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba en casos en que se investigan conductas enmarcables en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal sin mayor fundamentación que el mero hecho de ser subsumible en tal figura.
El simple peligro potencial al bien jurídico tutelado -seguridad pública- no constituye pauta razonable de política criminal, al menos si no se pretende justificar tal peligro en el caso concreto, pues de lo contrario se interfiere directamente con las facultades que en ese sentido posee el/la legislador/a y no el Ministerio Público.
La real puesta en peligro del objeto de protección de la norma debe extraerse directamente de los hechos investigados en la causa y no del encuadre legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, el/la legislador/a no ha tenido la intención de excluir a "priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que son, básicamente, evitar que el/la imputado/a cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Se encuentran cumplidos los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido y, la oposición Fiscal carece de la motivación exigida por ley.
Ello así, no se trata de usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del/a representante de la vindicta pública, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes. Si el/la fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el/la imputado/a no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal [Cfr. criterio sentado en “SEMPREVIVO” (ob. cit.)].(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - PRUEBA DE INFORMES - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta en autos con el informe del Registro Nacional de Armas, que
permita dar cuenta que el imputado no posee permiso de portación o tenencia del arma
en cuestión, cabe afirmar que ni el encausado –ni su Defensa- han referido que poseyera tal
permiso.
Asimismo teniendo en cuenta que el imputado posee antecedentes penales, cabe resumir que se vería impedido de acceder a dicho permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - INFORME PERICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al acuerdo de avenimiento al que se arribara en las presentes actuaciones.
En efecto, la Jueza de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes al considerar en que existe una diferencia entre el hecho plasmado en el requerimiento de juicio (portación) - y los que son reconocidos por el imputado – y la nueva calificación legal (tenencia)”. Plantea que fijado el objeto procesal en el requerimiento de elevación a juicio, la conformidad prestada por el imputado sobre otro hecho deviene fuera de los presupuestos legales establecidos en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que entiende que corresponde su rechazo.
Al respecto, en cuanto a la calificación legal, si bien, tal como señala la "A-quo" ha variado, lo cierto es que ello obedeció, tal como se señala en el avenimiento, a la prueba recabada en las presentes actuaciones, lo que llevaba a subsumir el hecho en un caso de tenencia y no de portación.
Ello así, según se desprende del informe pericial, si bien el revólver resultó al momento del examen pericial “apto para producir disparos pero de funcionamiento anormal”, lo cierto es que el cartucho de bala resultó no apto para sus fines específicos, luego de reiteradas percusiones. Que ello podría deberse por ejemplo a un mal estado de conservación o a un defecto de fabricación.
Siendo así, no se vislumbra en el caso una variación de la plataforma fáctica del hecho imputado, pues más allá de la escueta fundamentación del cambio de calificación legal, que fuera brindada en el acuerdo de avenimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que aquella modificación se sustenta en el análisis de las pruebas obrantes en la causa, específicamente en el resultado de la pericia balística.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-00-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ROBO - CONCURSO REAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la presente nace a raíz de una declinación de competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción atento a la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil. Dicha presunción surge del acta de allanamiento realizado en el domicilio del encartado, del cual se desprende el secuestro de un arma de fuego, otra de aire comprimido y municiones varias.
Así las cosas, la Jueza de grado entendió que correspondía aceptar la competencia por entender que los hechos que se investigarán en este fuero no constituyen una unidad de acción con el hecho primigeniamente investigado por la Justicia Nacional en orden al delito de robo, por lo que deben ser juzgados diferentes los que intervengan en la investigación de ambas figuras.
Al respecto, consideramos que la decisión de la "A-quo" debe ser confirmada, en tanto, en efecto se trata de hechos escindibles y la investigación del delito de tenencia de armas de uso civil sin autorización, es competencia de este fuero, conforme fuera dispuesto por el Primer Convenio de Transferencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11079-01-CC-15. Autos: Salinas, Gonzalo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-10-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - CONCURSO DE DELITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la presente nace a raíz de una declinación de competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción atento a la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil. Dicha presunción surge del acta de allanamiento realizado en el domicilio del encartado, del cual se desprende el secuestro de un arma de fuego, otra de aire comprimido y municiones varias.
Así las cosas, en la presente causa nos encontramos ante un caso de concurso aparente entre las figuras de tenencia y supresión de la numeración de un arma de fuego, lo que torna inescindible su análisis y demanda la intervención de un único tribunal.
En ese sentido, corresponderá devolver los autos a la justicia nacional, rechazando la competencia atribuida, por los argumentos vertidos por la Fiscalía de Cámara quien hizo hincapié en la investigación del delito de supresión de numeración de arma de fuego. Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en caso de concurrencia de este delito y el de tenencia de arma de fuego de uso civil, debe intervenir el fuero federal con base en que si bien aquél ilícito “es escindible de los restantes hechos objeto del proceso”, no menos cierto es que la estrecha vinculación que existe entre esta infracción y la de tenencia ilegítima del arma de uso civil (al encontrarse relacionadas por un mismo objeto) resulta “conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y a fin de favorecer la eficacia de la investigación, que ésta quede a cargo de un único tribunal”. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11079-01-CC-15. Autos: Salinas, Gonzalo Ezequiel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-10-2015.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - CONSUNCION - DOCTRINA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde modificar la calificación legal dada a la conducta investigada por la cual se condenó al encausado que resulta ser la de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el Juez condenó al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil en concurso real.
El Defensor entendió que no existia estábamos frente a un concurso real de delitos sino aparente.
Pese a que el Código Penal no prevé hipótesis de concurso aparente de tipos penales, la doctrina es pacífica en cuanto a admitir estos supuestos, mediante la aplicación de tres principios (especialidad, consunción y subsidiariedad).
El concurso aparente a partir del principio de subsidiariedad tácito es aquel que “frente a la realización del riesgo, la norma que prohibía crearlo deja de tener sentido independiente, y nada agrega al injusto del tipo que prevé el caso en el que ese riesgo se haga efectivo” ("Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER).
El principio de subsidiariedad tiene lugar, “cuando hay una progresión en la conducta típica, en la que la punibilidad de la etapa más avanzada mantiene interferida la tipicidad de las etapas anteriores” (Zaffaroni, Raul Eugenio, Manual de derecho penal, Parte general, 6º ed. Ediar, Buenos Aires 2003, p. 628).
En dogmática penal se entiende que existe subsidiariedad, si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación. Por lo tanto, sólo es aplicable la pena del delito que desplaza al otro.
La tenencia pretérita del arma incautada se produjo sin solución de continuidad con el hecho advertido por el preventor, motivo por el cual se trata de un caso de criminalidad progresiva.
Ello así, la conducta típica consistente en la portación de un arma en la vía pública desplaza o interfiere en la tipicidad del delito previo de tenencia de un arma de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, alega la Fiscalía que en autos corresponde valorar que el encartado ha sido imputado por la Justicia Federal por el delito de tráfico de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737 en su actual redacción), reprimido con prisión de 4 a 15 años, que le ha dictado la prisión preventiva.
Al respecto, el delito por el que el encausado fue imputado en la presente (art. 189 bis CP) tiene una pena de 6 meses a 2 años de prisión y, si bien registra condenas anteriores, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en estos autos la eventual condena no se apartará del mínimo legal, dado que no se han informado motivos que permitan presumir lo contrario.
Sin perjuicio de ello, en el proceso llevado a cabo por la Justicia Federal, ya se le ha decretado la prisión preventiva. Siendo ello así, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con otra medida cautelar decretada en esta causa. Bastará requerir su comparendo al tribunal a cuya disposición ya se encuentra detenido cada vez que ello sea necesario, pudiéndose ordenar dicho comparendo, incluso mediante el uso de la fuerza pública, cuando fuere necesario para practicar actos procesales que requieran indispensablemente de su presencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-11-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, el imputado ha sido detenido por la Justicia Federal hace varios meses, más del doble de los que debió insumir totalmente la investigación preparatoria de esta causa (art. 189 bis CP) conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y más de los que debió insumir la conclusión del sumario conforme el ritual nacional (art. 207 del CPPN) sin que conste que se haya autorizado su prórroga por la Alzada competente antes de que haya fenecido el término para concluirlo computado desde el día en que fuera indagado en dicha sede.
En este sentido, de considerarse en autos lo ocurrido en la causa federal (art. 5, inc. c, de la ley 23737), correspondería, en todo caso, el inmediato archivo de este proceso, en el que se investiga una tenencia ilegítima de un arma de fuego, detectado hace más de 6 meses y, por ello, ya temporalmente fuera plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal local.
Por tanto, encontrándose actualmente detenido el imputado para la Justicia Federal, que lleva en su contra un proceso en el cual podría resultar condenado a cuatro años de prisión o más, considero que no se han invocado en el caso, riesgos procesales adecuadamente basados en las constancias de esta causa (art. 189 bis CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION INDAGATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, cabe señalar que conforme la requisitoria efectuada en el fuero Nacional, se le imputa al encartado los hechos que fueron calificados como amenazas coactivas y tenencia ilegítima de arma de uso civil. Posteriormente, y conforme la declaración de incompetencia, arribadas las presentes actuaciones a este fuero, el Fiscal de grado requiere a juicio y encuadra los hechos imputados en los delitos de amenazas simples y de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
Así las cosas, el Juez de grado declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado al considerar que el último acto interruptivo fue el llamado a prestar declaración indagatoria al encartado que fuera efectuado por el Juzgado Nacional de Instrucción respectivo y no el requerimiento de juicio realizado por la Fiscalía Nacional de Instrucción. Afirma que el requerimiento de elevación a juicio realizado en la órbita de la Justicia de la Ciudad no resulta complementario del realizado en la Justicia Nacional, sino que es una pieza jurídica autónoma, es decir, es un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, cabe señalar que el requerimiento fiscal presentado ante la Justicia Nacional resulta válido y produce por ende, todos sus efectos legales. Ello, sin perjuicio de la requisitoria de elevación a juicio efectuada por el Fiscal local, que resultó complementaria a la realizada en la Justicia Nacional, pues necesariamente debió adecuarla a las normas procesales de esta jurisdicción, realizando el ofrecimiento de prueba.
En consecuencia, y toda vez que la requisitoria de elevación a juicio efectuada en la Justicia Nacional posee entidad para interrumpir el curso de la acción penal, tal como lo prescribe el artículo 67, inciso "c" del Código Penal, el plazo de dos años necesarios para que se encuentre prescripta la acción penal se ha interrumpido, por lo que corresponde revocar la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7063-00-00-15. Autos: G., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 18-02-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - TENENCIA DE ARMAS - FECHA DEL HECHO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que el hecho atribuido al imputado en la presente (art. 189 bis, inc. 2, pr. párr., CP), data de fecha posterior al otorgamiento de la primera suspensión del proceso a prueba que tramita ante un Juzgado de Ejecución Penal de la Nación, lo que torna la solicitud defensista inviable, pues no solo no ha transcurrido el plazo de ocho años entre la concesión de la suspensión y el hecho hasta aquí atribuido (art. 76 ter CP) sino que el hecho fue cometido después de concedida la "probation" en la justicia nacional, lo que impide otorgarla en los presentes actuados.
Así pues, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la "probation" permite su ampliación, en cambio sí es en forma posterior no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, la distinción respecto de la fecha de comisión de los hechos a los fines de ampliar o no la suspensión del proceso a prueba que efectúa tanto el Juez de grado como el Fiscal de Cámara, y comparte este Tribunal, no resulta carente de fundamento legal –tal como alega la defensa- sino fundado en las disposiciones legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5988-01-00-15. Autos: Benitez, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - TESTIGO PRESENCIAL - TESTIGO UNICO - DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, el preventor que intervino en la detención del encausado relató que, luego de practicar la detención y requisa, “no convocó testigos civiles”, porque varias personas se empezaron a agrupar con actitud hostil, lo que dificultaba la labor policial y además estaba lloviendo, por lo que se “trasladó el procedimiento” a la Comisaría.
El único testigo de procedimiento que compareció al juicio dijo no recordar su intervención explicando que sólo se presentó ante la Comisaría a fin de denunciar el robo de su celular y en ese contexto el personal policial le solicitó que firme un acta porque previamente habían detenido a una persona con un arma.
Las graves contradicciones advertidas en torno al lugar y fecha del labrado del acta, así como sobre la intervención de los preventores y los testigos civiles generan serias dudas en torno a su valor probatorio en los términos del artículo 50 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, al ser cotejadas junto a las demás probanzas rendidas en el debate.
En atención a estas consideraciones, la única prueba en contra del imputado resultan ser los solitarios dichos del preventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - FIRMA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, de la declaración del preventor que detuvo al encausado se advierte que el segundo agente policial que firmó el acta de detención intervino en el procedimiento cuando la detención y requisa ya habían sido practicadas. De allí se advierte que éste no puede corroborar las circunstancias en que se practicó la detención y la requisa, pues arribó con posterioridad a que fueron llevados a cabo.
Existen divergencias medulares entre el contenido del acta, y la declaración de preventor, así como lo expresado por el testigo civil quien no precenció el procedimiento, firmando el acta en sede de la Comisaría interviniente a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas horas antes en la vía pública. Si a ello se suma que tampoco fue convocado al debate el preventor que habría secundado el procedimiento efectuado ni compareció al juicio, quien habría oficiado como segundo testigo de procedimiento, encontrándose el acusador habilitado para llevarlos al juicio, se advierte a todas luces que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al condenado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - TESTIGOS DE ACTUACION - CONOCIMIENTO DIRECTO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó el encausado como autor del delito de tenencia de arma de fuego.
En efecto, ha sido contemplado por la doctrina la posibilidad de erigir la convicción suficiente que sirva de apoyo a una condena –en el marco de la sana critica- ante la presencia de un único testigo, siempre y cuando exista un conocimiento directo de los hechos, debidamente fundado, debidamente explicada la verosimilitud de sus dichos, su objetividad y el hecho de que no existan otros elementos que permitan suscitar una duda razonable al respecto.
El testimonio brindado por el preventor que intervino en la detención, en la audiencia de juicio, resulta por demás suficiente y preciso, para tener por acreditado el hecho atribuido al imputado de autos en calidad de autor. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la requisa efectuada en la presente.
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que de la declaración efectuada por los preventores en sede policial no era posible advertir cuáles serían las razones "de seguridad" que justificaron una medida de injerencia como la adoptada, máxime cuando el propio preventor adujo que recién notó el arma cuando requisó a uno de los imputados y no antes, de modo que dicha circunstancia no pudo ser aquella que motivó la requisa.
Al respecto, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció a la actitud evidenciada por uno de los encartados, quien circulaba en una moto como acompañante, sin su casco colocado para visualizar el interior de los autos, circunstancias que convencieron al preventor de la necesidad de solicitar la detención de su marcha, sumado a que cuando iba a hacerlo daba vueltas sobre su eje para evitar ser visto.
En este sentido, los agentes de prevención intervinientes, al ser interrogados acerca de la circunstancia que los llevó a requisar a los imputados, ambos fueron contestes al afirmar que el acompañante que no utilizaba el casco observaba con cierta insistencia tanto los autos que estaban estacionados como aquellos que circulaban a su paso.
Ahora bien, como consecuencia de las preguntas efectuadas por la titular de la acción, los preventores efectuaron una descripción más precisa de aquellos motivos que los llevaron a proceder del modo en que lo hicieron, brindando detalles específicos que no habían volcado en su declaración anterior. Por tanto, no cabe concluir que exista contradicción alguna entre lo declarado en sede de la comisaría y lo posteriormente relatado ante la Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-00-00-15. Autos: PAOLI, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del encausado quien fue imputado como autor del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis inciso 2 párrafo octavo del Código Penal.
En efecto, el impugnante cuestiona la calificación legal del hecho pues considera que el delito en cuestión, debe subsumirse en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización y no portación como se ha encuadrado en la presente, pues el arma secuestrada se encontraba dentro del vehículo, no era de fácil acceso su ubicación dentro del bolso y ni siquiera se ha acreditado que fuera el imputado quien ejercía señorío sobre ella y no uno de los otros ocupantes del vehículo.
La portación es la acción de disponer en lugar público o de acceso público –o lugar privado que no sea el propio- de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato, que esta distinción ha sido acogida por la doctrina y jurisprudencia, y es la contenida en el Instructivo general para usuarios del Registro Nacional de Armas.
Los dos supuestos en que puede darse la portación de armas de fuego son independientes, lo que surge del vocablo “o” que contiene una disyunción inclusiva –uno, o el otro, o ambos-.
Habrá portación cuando el sujeto lleve el arma cargada, o cuando la lleve en condiciones de uso inmediato. De ello se colige que no se trata de un solo supuesto con dos requisitos sino que, incluso, este delito puede configurarse cuando el arma se encuentre descargada, si confluyera la segunda hipótesis, como sucedería, por ejemplo, si el sujeto llevara el arma en el cinturón y el cargador en el bolsillo, porque es posible darle un uso inmediato, pues podría cargar y disparar el arma sin dilaciones y en breves instantes, si el cargador pese a no encontrarse en la misma arma, está junto a ella, hallándose en condiciones inmediatas de fuego.
Ello así, atento que el arma que portaba el imputado contaba con nueve cartuchos de bala del mismo calibre apta para el disparo igual que las municiones, ninguna duda cabe en relación a la subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del encausado quien fue imputado como autor del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis inciso 2 párrafo octavo del Código Penal.
La Defensa entiende que el lugar donde se encontraba el arma (habitáculo del auto conducido por el imputado) no permite tener por configurada las condiciones de inmediatez requeridas para el delito de portación.
Sin embargo, de las probanzas recabadas se desprende que el arma era llevada en un bolso (tipo morral) que se encontraba en el asiento trasero del vehículo que conducía el encausado.
Ello evidencia la proximidad física que tenía el imputado con el arma al llevarla detrás del asiento, lo que lleva a concluir que existía una disponibilidad inmediata del arma para su uso.
La figura no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí, en el cuerpo o en la mano, sino que basta para la concurrencia de portación, su disponibilidad en alguna de las condiciones mencionadas.
En este sentido se sostiene que la ley no exige que el arma sea portada en la mano, o transportada de ese modo. Nada impide que ello pueda ocurrir, más se puede portar el arma, también llevándola entre las ropas, o en un continente que la contiene; es decir ocultas (Laje Anaya, Justo; “Delitos con armas y abigeato”, Alberoni ediciones, 2004, pág. 57 –nota al pie de pág-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad del comportamiento reprochado a su asistido, dado que el arma secuestrada no se hallaba cargada y su representado no tenía proyectiles a su alcance, razón por la cual entiende que no se está en presencia de un arma de fuego como exige la norma. Asimismo, afirmó que no se había afectado el bien jurídico protegido por la norma -seguridad pública- al no advertirse cuál era el peligro al que presumiblemente se expuso la vida o integridad física de las personas o bienes.
Al respecto, cabe destacar, en primer término, y en orden a la calificación “prima facie” del hecho investigado, que del suceso que se enrostra al encausado, surge que se le imputó el haber tenido en su poder -sin contar con la debida autorización legal- un arma de fuego apta para producir disparos y de funcionamiento normal.
En tales circunstancias, no se advierte que la “A-Quo” hubiera incurrido en error al adoptar la aplicación de la figura de "tenencia ilegítima de arma de fuego" propuesta por el titular de la acción pública en el requerimiento de juicio.
En este sentido, se ha considerado que la portación ilegal de un arma descargada, debe reputarse como mera tenencia ilegal de arma de fuego, al sostenerse que: “...El caso, se encuentra en principio, comprendido en las previsiones del art. 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal –según ley 25.886– si, dado la falta de municiones, no puede afirmarse que el arma se encontraba en condiciones de uso inmediato” (del dictamen del Procurador General de la Nación, que la Corte hace suyo cfr. CSJN, Competencia Mº 1082. XLI “Álvarez García, Gustavo Gonzalo s/ portación de arma de uso civil”, Fallos 329:1324, del 18-04-2006.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12586-00-00-2014. Autos: GENTILINI, RICARDO VALENTÍN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ROBO DE AUTOMOTOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa entiende que correspondía remitir el presente legajo a un Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación, en tanto, a su criterio, el hecho objeto de este sumario se encuentra estrechamente vinculado a una causa investigada por aquél tribunal.
Al respecto, en el sumario que tramita en el Fuero Nacional se atribuye al imputado y sus consortes de causa, el haber intentado apoderarse ilegítimamente de una motocicleta, evento calificado como constitutivo del delito de robo agravado por tratarse de un automotor dejado en la vía pública, por su comisión en poblado y en banda y con la participación de un menor de dieciocho años de edad, en grado de tentativa.
En cambio, en el presente expediente se endilga al acusado el haber tenido en su poder un revólver, mientras se encontraba en la vía pública de esta ciudad, suceso calificado como tenencia de arma de fuego de uso civil.
Ahora bien, de lo expuesto se desprende que los hechos que se investigan en las dos causas en cuestión son perfectamente escindibles. En este sentido, nada indica que el arma secuestrada al encartado el mismo día en que se cometió el evento tipificado como robo –que se investiga en el fuero nacional– haya sido utilizada en ese suceso. Por el contrario, de la descripción de aquél efectuada en el requerimiento de elevación a juicio surge precisamente que ello no fue así.
En definitiva, estaríamos en presencia de dos hechos diferentes en concurso real, lo que permite atribuir competencia para cada uno de ellos separadamente, de conformidad con la materia y el territorio de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3277-01-16. Autos: T. D., B. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad planteada y sobreseer al encausado.
En efecto, se imputó al encausado por haber portado un arma no convencional cuando el personal preventor lo vio descartar un arma de plástico que llevaba en una mochila, más precisamente una pistola de plástico (réplica) color negra, con un cargador de plástico sin municiones. El Fiscal subsumió dicha conducta en la contravención prevista por el artículo 85 del Código Contravencional.
Debe entenderse como comprendido dentro de la acción “portar” a aquél que mantiene el arma (en el caso de aire o gas comprimido) corporalmente en su poder y en condiciones inmediatas de uso. En cambio, si el objeto no era llevado en condiciones de inmediato uso, corresponde descartar la figura de portación.
La mera tenencia de un arma no convencional sin munición, además, no se encuentra sujeta a reproche contravencional alguno.
Ello así, no caben dudas de que el imputado no se encontraba en situación de contacto con la pistola de plástico, dado que la había descartado, ni que pudiera hacer uso inmediato de ella dado que no contaba con munición, no pudiendo en definitiva, serle imputada la conducta tipificada en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que en el caso no se dio una situación de flagrancia que justificara la actuación policial, y que la circunstancia de que se encontrara un arma de fuego en el interior del rodado conducido por su asistido, tampoco legitima el procedimiento inicial.
Ahora bien, el circular por una zona conflictiva, según refiere personal policial en base a sus estadísticas, como el hecho de hacerlo en un rodado con vidrios tonalizados imposibilitando distinguir a sus ocupantes (en infracción al art. 6.1.23, Ley 451), podrían constituir elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención, como así también una eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, que portaban armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba. Nótese que el personal policial dispone hacer descender del rodado a los ocupantes ante la carencia de la documentación respectiva y el nerviosismo demostrado por quien se hallaba en la conducción del automotor.
En este sentido, no se trató, como sugiere la recurrente, de la detención de dos personas “porque les gustó el vehículo” (si bien esa fue la expresión de los efectivos policiales), sino que, tal como explicaron ante la sede fiscal, la tonalización de los cristales impedía distinguir a sus ocupantes, extremo que los inquietó y motivó la intervención a los fines de la prevención del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, el acto que genera el planteo de nulidad es aquel mediante el cual el Fiscal, luego de verificar con la pericia correspondiente que el arma incautada no era apta para el disparo, modificó el decreto de determinación de los hechos, aclarando que si bien el hecho descripto fue oportunamente calificado de manera provisoria como tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal), lo cierto es que al haberse verificado que el arma en cuestión no era apta para su disparo, consideró que la conducta reprochada constituye la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa , ha querido introducir una nulidad por afectación al principio de congruencia, bajo el entendimiento de que el acusador público no puede modificar en el curso del proceso la calificación endilgada en un primer momento a menos que se modifique la base fáctica, y menos aún si se pretende imputar una contravención luego de haberse atribuido un delito.
En nuestro ordenamiento procesal -penal como contravencional- al responder a un sistema acusatorio, el Ministerio Público Fiscal es quien ejerce la acción en ambos procedimientos, correspondiéndole a él recolectar evidencias, cumplir con determinados actos imprescindibles del proceso, y efectuar una calificación provisoria del/los hecho/s investigados hasta la instancia de juicio conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal.
En virtud de ello, el acusador público puede modificar la calificación que hace respecto de un hecho si a lo largo de la investigación se le presentan elementos probatorios que hacen que deba cambiar el rumbo. Sin perjuicio de ello, debe procurar, en todos los casos, garantizar el derecho de defensa, haciendo saber al imputado en todo momento el hecho que se imputa y la calificación atribuida.
Ello así, en el caso no ha habido ninguna afectación a ninguna garantía ni derecho del imputado, ni se ha incumplido con ninguna norma procesal que pudieran dar lugar a la nulidad intentada, la idoneidad o veracidad del tipo legal elegido por el Fiscal será algo que deberá debatirse en la instancia de juicio, debiendo en ésta corroborar que no se haya agraviado al encartado en ningún aspecto, lo que no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa atacó el decreto de determinación del hecho porque el Fiscal “redeterminó” el hecho inicialmente imputado a su defendido en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal penal como constitutivo del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis Código Penal) a la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que esa reformulación sería violatoria del derecho de defensa en juicio, debido proceso, el principio de congruencia.
Sin embargo, el suceso estuvo claramente determinado y descripto desde el comienzo de la investigación.
Si bien al momento de iniciarse el sumario el hecho fue encuadrado en el tipo penal tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil lo cierto es que lo que ha cambiado en el decurso del proceso sólo es la calificación del hecho con base en las pericias realizadas sobre el arma en cuestión, mas no el suceso histórico, por lo que en nada pudo haberse afectado el derecho de defensa del imputado, máxime teniendo en cuenta que en virtud del cambio de calificación, éste fue citado nuevamente a fin de recibirle declaración a tenor de la normativa contravencional (artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional), circunstancia que todavía no se ha materializado.
Lo que reviste vital importancia, es que el evento debe estar claramente relatado a lo largo de todo el proceso porque allí es donde entra a jugar el principio de congruencia, toda vez que ese hecho es el que determina el objeto del juicio (objeto procesal), debiendo permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal conformado por sus diversos y progresivos estadios de imputación-intimación-contradicción-prueba-sentencia.
La primera determinación provisoria del objeto procesal es la que guiará el juicio sobre la pertinencia de las medidas a realizar tanto para acreditar o descartar el evento como para reunir los elementos necesarios que permitan definir en mayor medida el episodio investigado.
En el caso, las pericias realizadas fueron posteriores a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal , la cual se produjo inmediatamente después de la detención del imputado, y en razón de su resultado el Fiscal modificó la subsunción legal de la conducta.
No obstante, la descripción del suceso resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - COAUTORIA - ESFERA DE CUSTODIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que el hecho atribuido (art. 189 bis CP) a su asistido sería manifiestamente atípico en razón de que el arma secuestrada se encontraba en la cintura de otro sujeto –consorte de causa– que viajaba junto a él en una motocicleta.
Sobre el particular, se ha dicho que existe tenencia compartida de un arma de fuego cuando dos personas han sido sorprendidas en la posesión o en el dominio de hecho de la cosa, toda vez que el referido concepto no requiere el contacto físico con el objeto cuya tenencia desautorizada la ley veda (cfr. C.N.Crim. y Correc., Sala 5ª, causa 22.276, 25/8/2003, “Gómez, Gilberto Abel”. En el mismo sentido, Sala 5ª, causa 22.756, 08/10/2003, “Roldán, Anibal”).
Ahora bien, que el arma en cuestión estuviese en la cintura del otro individuo que viajaba junto al imputado en la motocicleta no descarta necesariamente que el primero de ellos tuviera dominio sobre aquélla. En todo caso esa conclusión dependerá de cuestiones de hecho y prueba que son ajenas a esta incidencia y que deberán ser discutidas en el marco del debate.
Por tanto, entendemos que se debe confirmar el rechazo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8227-00-16. Autos: González Roncal, Antoni Edison Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COAUTORIA - ESFERA DE CUSTODIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO PENAL DE ACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa entiende que, a su criterio, se ha violado el mandato derivado del principio de legalidad y del derecho penal de acto en virtud de que la interpretación ensayada por la Jueza de grado importó extender –sin límite alguno– la esfera de custodia punible por fuera del sentido literal posible del tipo penal en cuestión (art.189 bis CP), por tanto, efectuó un pedido de inconstitucionalidad.
Ahora bien, corresponde indicar que el cuestionamiento efectuado por la Defensa no es, en rigor, un verdadero planteo de inconstitucionalidad pues el agravio esgrimido por el recurrente consiste en que la interpretación que se le ha dado a la norma vulneraría el principio de legalidad (en su vertiente lex stricta). De modo que el apelante no sostiene que el tipo penal que nos ocupa sea contrario a la Constitución Nacional, sino que lo que afirma es que el alcance que se le ha dado al concepto “esfera de custodia” excedería los límites con los que puede ser interpretado.
Sin embargo, esta afirmación ignora que para que exista una analogía inadmisible en Derecho Penal –vedada por el principio de lex stricta– se requiere que se traspase el sentido literal coloquial o jurídico de la palabra (Hilgendorf/Valerius, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 2.ª ed., Múnich, C.H. Beck, 2015, n.º m. 1/44). Esto no ocurre en el caso que nos ocupa toda vez que el artículo 189 "bis" (2), del Código Penal reprime “[l]a simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal…”, la interpretación sostenida se mantiene dentro de los límites del texto de la norma, dado que el hecho de que arma en cuestión estuviese en la cintura del otro individuo que viajaba junto al imputado en la motocicleta no descarta, por sí sólo y necesariamente, que el primero de ellos tuviera dominio sobre aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8227-00-16. Autos: González Roncal, Antoni Edison Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DETENCION - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, detención, requisa, posterior secuestro del arma incautada y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, al momento de efectuar la requisa sobre el automóvil, los imputados se encontraban fuera del mismo, sin evidenciar ningún tipo de riesgo para la integridad física de los agentes intervinientes.
Posteriormente a la requisa del automóvil, esto es, "ex post", fuere posible determinar que en su interior había un arma, situación que se ignoraba al momento en que el personal de Policía Federal decidiera hacer descender del automóvil a los imputados a fin de que se identifiquen.
No surge del acta de secuestro constancia de los motivos que condujeron a los preventores a proceder a la inspección del automóvil en cuyo interior se secuestró el arma.
Tampoco se dejó constancia de que no fuera posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. Así lo demuestra la circunstancia de que, sin solución de continuidad, luego de efectuada la requisa, sí se hizo dicha consulta jurisdiccional desde el lugar del procedimiento.
Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado.
No existían motivos para justificar, no solo la requisa que se efectuó posteriormente, sino la razón por la que se consideró necesario hacer descender del vehículo e identificar a los aquí imputados. Quienes se encontraban dentro de un automóvil en doble fila, y con las luces encendidas. Dicha circunstancia en modo alguno puede ser equiparada a la flagrancia en la comisión de ningún delito, ni tampoco puede ser considerada como sospechosa de delito alguno.
El proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y al momento de decidir hacer descender del vehículo a los imputados no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal.
El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se requisó el automóvil, es decir, "ex post".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18080-00-00-15. Autos: ALDERETE, SERGIO HERNÁN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMA DE GUERRA - CALIFICACION LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, aceptar la competencia atribuida.
En efecto, en los presentes actuados, teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, los Magistrados nacionales sostuvieron que el arma secuestrada era de uso civil, mientras que la Juez de grado, contrariamente a ello, consideró que se trataba de un arma de guerra. Es decir, existen pronunciamientos contrarios en relación al carácter que detenta el arma secuestrada.
Así las cosas, y a partir de lo resuelto por la Corte Suprema en el fallo "Tusso", donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en favor de la competencia del Fuero local para juzgar e investigar la presunta tenencia de una arma calibre .32, teniendo en cuenta que en el presente proceso no existen circunstancias especiales que ameriten la intervención del fuero nacional, cabe revocar la resolución recurrida en cuanto no aceptó la competencia de la justicia local para intervenir en la presente.
A su vez, es importante señalar que aun cuando la conducta se calificara definitivamente en el delito de tenencia de arma de guerra, el que si bien no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752 y N° 26.357 (Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), no es posible ignorar que sí se ha consignado en el Tercer Convenio de Transferencias (Ley N° 26702) y ha sido ratificado en la cláusula primera acápite VI “Delitos contra la Seguridad Pública” del “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 19/01/2017, por lo que tampoco resultaría razonable sostener que la incompetencia del fuero local pues es claro que aun cuando se tratare de un arma de guerra, existe la clara intención de que sea la esfera local en su tratamiento, pues configura un delito ordinario que "prima facie" se cometió en el territorio de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-2017. Autos: Díaz Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ESFERA DE CUSTODIA - ARMA DESCARGADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta atribuida a la imputada, atento que según refiere, de la prueba colectada se desprende que el arma se encontraba descargada, razón por la cual no poseía la aptitud para provocar una afectación al bien jurídico protegido por el artículo 189 "bis" Código Penal, a saber el peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es claro que una persona que tiene en su poder o dentro de su esfera de custodia -en el caso un placard- sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encontrase descargada, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta ciudad así como de los eventuales visitantes. Aunque también es cierto, y así lo previó el legislador, que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo –portando- un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
En consecuencia, puesto que de las constancias obrantes en autos se desprende que se le ha secuestrado a la encartada, del interior de un placard, en su departamento, un revólver, que se encontraba descargado y resultaba apto para producir disparos, junto con una caja de cartuchos del mismo calibre con cien proyectiles en interior, y que el imputado no tenía permiso para su tenencia, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20326-00-00-14. Autos: BRITOS, AMPARO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial y, en consecuencia, sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que no se constataba una situación de flagrancia o urgencia, tal como requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Agregó que el hecho de que el encartado mirase en todas las direcciones y tuviera en su poder una mochila no resultaban justificativos válidos para llevar a cabo una injerencia sobre el derecho a la intimidad de las personas.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber tenido en su poder un revólver sin la pertinente autorización legal. Tales circunstancias fueron constatadas en ocasión de que un agente de prevención realizaba un recorrido como chofer de un móvil policial, quien observó a una persona que caminaba por la vereda, mirando hacia todas las direcciones, con una actitud nerviosa y llevando una mochila en la mano. Por tales razones, el agente detuvo la marcha del sujeto, procedió a identificarlo y, en presencia de testigos, le ordenó al imputado a exhibir sus pertenencias. En razón de ello, encontró en el interior de una mochila un revolver, sin número de serie visible.
Así las cosas, resulta prematura la adopción de una decisión sobre el tema traído a estudio, pues resulta necesario profundizar los motivos que llevaron al agente de la Policía Federal a efectuar el procedimiento, por lo que el momento oportuno para analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y que, a entender de la defensa, determinan la nulidad del procedimiento, es luego de realizada la audiencia de debate.
Ello así, teniendo en cuenta que no solo el testimonio del agente preventor esta ofrecido como prueba, sino también los testigos de actuación, quienes podrán dar cuenta de lo acontecido. Asimismo, se debe adunar la posibilidad de contar con material fílmico de ese día, tal como lo ofreció la Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3749-00-00-16. Autos: PEREZ, LEONEL MARIANO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la cuestión en autos radica en definir si la conducta de poseer dos armas de fuego de uso civil, cuyo permiso de legítimo usuario fue extendido –oportunamente- por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), pero que al momento de ser hallado el armamento se hallaba vencido, resulta típica en los términos del artículo 189 "bis", inciso 2°, 1er párrafo, del Código Penal.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 64 y siguientes del Decreto N° 395/75 (Decreto Reglamentario sobre Armas y Explosivos), aplicable en la especie, establece que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento, y que fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
En punto al alcance de la caducidad de la credencial, ello implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material de que sea titular el interesado, debiendo gestionarse la renovación dentro de los noventa días (90) anteriores a su expiración.
Ello así, de la reglamentación reseñada se colige que falta la autorización (para la tenencia del armamento) cuando no se la gestionó ante el organismo respectivo, se la tramitó sin éxito por no reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento, venció el permiso oportunamente extendido (a los cinco años de su expedición), o bien cuando una nueva reglamentación exigiese otras condiciones para su concesión.
De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 "bis", inciso 2°, 1er. párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15965-00-CC-15. Autos: FRAGA, Leandro Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, continuar con trámite correspondiente a la investigación por el delito de tenencia de armas.
En efecto, la Fiscalía se agravia contra el decreto de grado en cuanto dispuso suspender la vista conferida a la defensa en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolviera la cuestión de competencia suscitada en autos entre este fuero y el federal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de la Nación resolvió, por mayoría, que eran aplicables los fundamentos expuestos en el voto disidente de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Argibay en el fallo “Adorni, Fabián Américo s/peculado”. En consecuencia, declaró que respecto del “hallazgo de armas de guerra” debía entender el juzgado de este fuero (ver CSJN, expte. 87/2014, “N.N. s/infr, art, 181, inc.1º del CP”, rta.: 24/11/15). Asimismo, de acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, con posterioridad a la resolución dispuesta, el Juzgado de esta Ciudad solicitó una nueva intervención de la Corte a fin de que informara si este fuero también resultaba competente respecto del delito de tenencia de estupefacientes.
Sin embargo, no se encuentra cuestionada en el caso la competencia de este fuero para juzgar lo referente a la tenencia de armas. Así, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó a la Justicia de esta Ciudad a intervenir respecto de la tenencia de armas de guerra, también lo hizo respecto de las armas de fuego de uso civil, que, además, corresponde a este fuero.
Por otra parte, en autos, las distintas conductas investigadas son perfectamente escindibles. La tenencia de arma de fuego sin autorización legal y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización resultan claramente independientes y no comparten el objeto procesal. La única vinculación entre los hechos es que fueron constatados en el marco del mismo allanamiento.
Por lo tanto, consideramos que se debe revocar la decisión impugnada y continuar con el trámite correspondiente, sin perjuicio de lo que en definitiva disponga la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su nueva intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-00-CC-2014. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-05-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la Defensa de Cámara manifiesta que desde el primer acto interruptor del plazo de la prescripción, que es el llamado a efectos de recibír declaración indagatoria, hasta el último acto interruptor, que es la presentación del requerimiento de elevación a juicio, transcurrió el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde declarar su extinción.
Ahora bien, cabe señalar que el hecho imputado en la presente causa, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, es el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal —artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo, del Código Penal—, de modo que el plazo de prescripción, en el caso, es de dos años (cf. art. 62, CP).
Así las cosas, disentimos con la postura del defensor en cuanto a que el primer acto con capacidad interruptora se haya producido. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos. Es decir, el primer acto interruptor es el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no, como postula la Defensa, el dictado del decreto de determinación del objeto de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 67, 4º párrafo, inciso b), del Código Penal prevé, como acto del procedimiento con efecto interruptor, el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-00-CC-2014. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-05-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia solicitada.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron su génesis en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso - en lo que aquí interesa, de la pericia obrante en las presentes actuaciones surgiría que el revolver que se le secuestró al imputado presentaría la numeración erradicada-. De ahí que la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar –en definitiva– perjudicial para el propio imputado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Asimismo, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, no existen fundamentos constitucionales o institucionales como para mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Entiendo entonces, que no existen cuestiones de competencia en razón de la materia ni del territorio entre el fuero local y la justicia nacional; apenas razones institucionales que demoran la transferencia plena y la disolución del fuero criminal de instrucción y correccional que aún subsiste en el ámbito de esta última por las circunstancias descriptas. Además, es imposible no destacar que existen proyectos en curso para concretar el demorado traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad.
Ello así, corresponde confirmar la decisión de la Juez de primera instancia en cuanto dispuso que en la presente causa continúe interviniendo el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5599-00-00-15. Autos: MEDINA, LUIS ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-03-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio incoado por la Defensa.
El requerimiento de juicio constituye la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al Juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. En consecuencia, hasta tanto se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de sustento probatorio, cuando es sólo en esa etapa, y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Por tanto, el hecho de que la Defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía interviniente, no habilita en modo alguno a la declaración de nulidad intentada.
Ello así, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5599-00-00-15. Autos: MEDINA, LUIS ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-03-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención incoado por el Defensor de Cámara.
El Defensor plantea la nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia. Asimismo sostiene que, todo el procedimiento se encuentra viciado por no haberse comunicado de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional la efectiva adopción de esa medida cautelar por parte de la prevención y su continuación hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de La Ciudad.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que cuando el imputado fue detenido, tenía un arma de fuego entre sus ropas. Asimismo, el Fiscal interviniente ratificó el accionar policial y ordenó que ello se notifique al Juzgado de turno.
De lo dicho se colige que la detención fue debidamente autorizada en el marco del art. 152 Código Procesal Penal de la Ciudad y que menos de tres horas luego de haber sido detenido, el imputado ya tenía acceso a asistencia letrada por parte de la Defensa.
Además, nótese que el artículo 172 Código Procesal Penal de la Ciudad establece un plazo de 24 horas para que el/la Juez resuelva sobre la libertad del detenido, término que nunca fue superado ya que el Fiscal dispuso la misma luego de celebrada la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de La Ciudad.
Ello así, no se advierte el agravio esbozado por el Defensor de Cámara ni afectación alguna a derechos del imputado, con lo que corresponde rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5599-00-00-15. Autos: MEDINA, LUIS ALFREDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, según surge de los presentes actuados quien solicitó la restitución del vehículo fue el propietario del mismo, quien no fue imputado en forma alguna en el presente proceso y acreditó ser el titular del vehículo (sin que pese sobre el mismo embargo).
Aclarado ello, y tal como señaló la Judicante en la decisión impugnada, de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal se desprende que serán objeto de comiso, en caso de recaer condena, las cosas que hayan servido para cometer el hecho, y las cosas o ganancias que hayan sido producto o provecho del delito. Asimismo, la disposición legal en cuestión establece que si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros.
Así las cosas, cabe señalar que si bien tal como expresó el titular de la acción, en el caso se ha revocado la sentencia absolutoria y este Tribunal ordenó la realización de un nuevo debate, lo que conlleva a la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria, el rodado cuya restitución se dispuso no sería pasible de decomiso en los términos del artículo 23 Código Penal.
Ello así, por un lado no es un objeto peligroso para la seguridad común, no fue producto o provecho del delito ni es posible considerar que ha servido para cometer el hecho. Ello en razón de que en el presente proceso se investiga la presunta tenencia compartida de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, la que habría sido hallada oculta en el vehículo cuya devolución se ordenó, y en el que circulaban varias personas.
En consecuencia, el delito atribuido a los imputados no se relaciona con el rodado en cuestión, el que solo ha servido como medio transporte a quienes fueron imputados en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DECOMISO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PERJUICIO A TERCEROS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahora bien, cabe afirmar que en el caso el titular del rodado, que es quien solicita su restitución, no fue imputado en el presente proceso pues no solo no se encontraba en el vehículo al momento en que fue encontrada el arma en su interior, sino que las pruebas permitieron acreditar que lo había prestado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el decomiso o comiso es una pena de carácter retributivo que importa la pérdida de los instrumentos del delito y de los efectos, en la hipótesis de su pertenencia a un tercero no responsable su imposición debe respetar el principio de identidad entre el autor y el condenado evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho pues implicaría una violación a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Contitución Nacional (CN Crim y Correc., Sala VI c. 42.252 “E.,M.A. y G.,C.E.”, rta. el 8/9/2011; Sala V c. 58.613/14 “Jaico, Elin A. y otros”; rta. el 4/3/2015; entre otros), lo que sucedería en el caso de autos respecto del titular del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVENTARIO JUDICIAL - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
En autos, el Fiscal de grado sostiene que a partir de la decisión de este Tribunal que revocó la sentencia absolutoria dictada por los Jueces de juicio, es posible que el vehículo pueda ser necesario para realizar nuevas inspecciones o reconstrucciones en relación a la situación en que el arma fue encontrada en su interior, al realizarse el nuevo debate.
Sin embargo, y tal como señaló la Jueza de grado el vehículo ha sido peritado, hay informe de inventario, vistas fotográficas y si fuera necesario en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por la existencia de alguna prueba no conocida, el titular del vehiculo deberá presentarlo, pues la restitución del rodado es en carácter de depositario judicial y la Magistrada de grado le ha impuesto la condición de exhibirlo mensualmente en una Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Por lo tanto, el hecho que deba llevarse a cabo el debate nuevamente, no justifica la necesariedad de mantener el vehículo retenido, ya hace más de un año, por la remota posibilidad de que sea necesario para llevar adelante alguna medida probatoria, cuando lo que resta es la realización de un nuevo debate con las pruebas hasta aquí ofrecidas y producidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir en carácter de depositario judicial el vehículo oportunamente secuestrado.
De acuerdo a lo afirmado por el Fiscal de grado, si el vehículo es entregado en carácter de depósito judicial no se garantiza su conservación y podría ser necesario utilizarlo para realizar nuevas inspecciones, o reconstrucciones de la situación en que el arma, objeto del delito investigado (189 bis CP), fue encontrada en su interior.
Ahroa bien, en el vehículo cuya devolución se ordenó, se habrían encontrado los imputados, y habría sido allí donde se constató por personal policial que se encontraba el arma en cuestión. De este modo se explica la importancia de poder contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento de su secuestro, pues podría resultar fundamental realizar diferentes medidas de prueba sobre dicho objeto al momento de celebrarse un nuevo juicio oral.
En consecuencia, considero que el vehículo podría ser un elemento esencial en el desarrollo de un nuevo debate, y coincido con el criterio del Ministerio Público Fiscal por cuanto su devolución al titular del vehículo en cuestión, podría conllevar una modificación sobre el mismo, más allá de su voluntad, no pudiendo prevenirse, a través de la obligación de exhibirlo ante la Fiscalía actuante una vez por mes, su deterioro o consecuencias de un posible siniestro. Además, conforme expresó el titular del vehículo en la audiencia a tenor del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, éste es utilizado como "remise", por lo que se encuentra expuesto constantemente en la vía pública a todo tipo de peligros. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-2016-3. Autos: Acosta, Anibal Paulo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - AMENAZA CON ARMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para seguir entendiendo en las actuaciones respecto de todos los hechos investigados.
En efecto, la Fiscalía requirió que se declarase la incompetencia parcial a favor del fuero Federal respecto de la presunta supresión de numeración del arma y de la tenencia de aquélla y dispuso el archivo de las actuaciones por ininmputabilidad del evento que configuraría el tipo de amenaza agravada por el uso de arma.
El juez de grado decidió no convalidar el archivo y declaró la incompetencia parcial conforme lo solicitó el Fiscal.
En efecto, de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo 329:1324 se deriva que las conductas tipificadas por los artículos 189 bis, inciso 2, primer párrafo, y 189 bis, inciso 5 del Código Penal respecto de una misma arma, deben ser investigadas en forma conjunta por el fuero Federal.
Se advierte en el caso la existencia de una estrecha vinculación de los hechos. En este sentido nótese que el arma que habría exhibido el imputado al momento de proferir la amenaza es aquélla a la cual se le habría suprimido la numeración y cuya tenencia se atribuye al encausado.
Se verifica también una comunidad probatoria.
Ello así, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, es conveniente que la pesquisa quede a cargo de un único Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - TENENCIA DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires continúe interviniendo en la investigación del delito de amenaza con arma, declarada la incompetencia del fuero para la investigación de los delitos de supresión de numeración y portación de arma sin autorización legal.
En efecto, los hechos atribuidos al encausado consistentes en tener en su poder un revolver calibre 22 largo sin municiones y sin numeración visible (artículos 189 bis
inciso 2 e inciso 5to del Código Penal), resultan absolutamente escindibles.
Las escasas pruebas reunidas a la fecha para investigar la conducta prevista en el artículo 189 bis inciso 5 del Código Penal llevan a considerar que, para una mejor administración de justicia, corresponde sólo disponer la incompetencia a la justicia federal por ese hecho (supresión de numeración de un arma), debiendo continuar este fuero local con la investigación del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO - TENENCIA DE ARMAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva del imputado.
La Fiscal de grado se agravia al considerar acreditados los presupuestos necesarios y que sólo con el dictado de la prisión preventiva se podría evitar que el imputado entorpezca la presente investigación, ya que se encuentra demostrado que el encartado ha reiterado los hechos violentos dirigidos en contra de la víctima (lo cual motivó que ésta activara el botón antipático) y que en el domicilio de sus familiares, el encausado guardaba armas de fabricación casera.
En efecto, y tal como lo entendió la Fiscalía, las medidas restrictivas establecidas por la Jueza de grado, previstas en el artículo 174, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, no lucen suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y que tanto ella como los testigos puedan declarar libremente en el juicio.
En consecuencia, atento a que de lo actuado puede inferirse que existe un peligro cierto, principalmente hacia la denunciante, quien representa uno de los testimonios centrales en las presentes actuaciones, corresponde ordenar la prisión preventiva del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa se agravia al sostener que se encuentra controvertido que su asistido haya tenido un arma de fuego, dado que al momento de ser detenido no estaba en su poder, sino que fue secuestrada más tarde.
Ahora bien, para la procedencia de la prisión preventiva es necesario verificar la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—.
Sentado ello, en autos, si bien la Defensa sostuvo que está controvertido que el encausado haya tenido en su poder un arma de fuego, los testigos directos del hecho fueron contestes en que el acusado blandía un arma de fuego en el momento de expresar las frases amenazantes y asimismo reconocieron el arma secuestrada como la utilizada por el acusado en el hecho.
En consecuencia, existe prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho ya que se cuenta con las declaraciones de dos testigos directos y de los oficiales que intervinieron inmediatamente y secuestraron el arma. También se cuenta con el elemento secuestrado y con el informe pericial.
En este sentido, no se trata de un caso en que se cuente tan solo con el secuestro posterior de un arma en el marco de una investigación por amenazas ya que la acusación está basada en las declaraciones de dos personas que presenciaron directamente la conducta ilícita y que afirman en sus declaraciones que el acto se cometió con un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARMA DESCARGADA - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa sostuvo que los hechos investigados resultan atípicos ya que el arma que se secuestró en la habitación del encausado estaba descargada, por lo que la conducta enrostrada resultaría atípica (cfr. art. 189 bis, inc. 2, CP).
Sin embargo, resulta indistinto para la configuración del tipo penal de tenencia ilegítima de arma de fuego, que el arma estuviera cargada.
En este sentido, se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar, que los hechos investigados resultan "prima facie" típicos distinguiendo la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que permitan presumir que su asistido obstaculizará el proceso o que intente eludir la acción de la justicia, por lo que considera desproporcionada la medida.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el acusado se encuentra gozando de una libertad condicional por otro proceso por lo que, de ser condenado en la presente causa, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento. Si bien esta circunstancia no puede, por sí sola, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma ya que existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En este sentido, la Fiscalía entendió que la única forma de que la pareja del acusado, quien resultó una de las victimas del hecho investigado (arts. 149 bis y 189 bis CP), declarara libremente sin condicionamientos ni temores es mantener al encausado privado de su libertad. Así, en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su pareja, a quien se dirigieron las amenazas del referido.
Por tanto, el mayor peligro procesal del caso viene dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso. El riesgo de que el acusado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba del imputado, en orden al delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (Tenencia ilegítima de armas).
Se agravia la Defensa por entender que el encartado no tenía plena capacidad para comprender los actos a los que estaba siendo sometido, y que esa incapacidad sobreviniente era la motivadora de los incumplimientos a las pautas de conducta asumidas, aportando una pericia psicológica/psiquiátrica a tal fin y solicitando se suspenda el proceso en aplicación del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, del informe glosado al expediente surge que la "capacidad del imputado resulta ser fluctuante, según haya o no consumidos tóxicos".
Ello así, entendemos que la decisión judicial es adecuada pues el encartado se encuentra en condiciones de afrontar el juicio, siempre que no consuma estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-2014-1. Autos: A., J. E. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2018.

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AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que permitan presumir que su asistido obstaculizará el proceso o que intente eludir la acción de la justicia, por lo que considera desproporcionada la medida.
Por su parte, la Fiscalía entendió que la única forma de que la pareja del acusado, quien resultó una de las victimas del hecho investigado (arts. 149 bis y 189 bis CP), declarara libremente sin condicionamientos ni temores es mantener al encausado privado de su libertad
Así las cosas, la Fiscalía ha fundado suficientemente el riesgo de entorpecimiento del proceso en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, la violencia ejercida por el autor y los antecedentes que registra (entre ellos, que ha tenido peleas con detenidos alojados en dos complejos penitenciarios donde cumplió condenas anteriores).
En efecto, dada la violencia de los hechos acusados y el modo en que se habrían producido (delitos contra las personas, con uso de arma de fuego, y con quienes convive o vive en el mismo edificio), la puesta en libertad del imputado pondría en peligro el desarrollo del proceso.
Por tanto, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras alternativas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar adecuadamente la seguridad de las presuntas víctimas para que puedan declarar en un eventual juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - AMENAZA CON ARMA - ARMA DESCARGADA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas.
En efecto, el Juez de grado fundó la prisión preventiva del encausado en una expectativa de pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión basada en la calificación legal, provisoriamente dada al hecho que se investiga, como amenazas simples, amenazas calificadas por el uso de armas y tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización (arts. 149 bis, 1er. párr., 189 bis, inc. 2°, 1er. párr., CP).
Sin embargo, conforme la evidencia reunida hasta el momento, el arma que habría utilizado el encausado para amenazar a la víctima carecía de munición apta para el disparo, dado que sólo contaba en su tambor con vainas servidas.
Al respecto, el Legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse, sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166, inciso 2°, últ. párr., CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse.
En consecuencia, el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, o sin munición apta para el disparo, como en el caso de autos, resulta una conducta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento (art. 189 bis, inc. 2°, CP), por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad.
Por tanto, no es posible fundar una medida cautelar privativa de la libertad personal en una subsunción legal errónea. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado mediante el que se resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, en la presente investigación iniciada por portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa efectuó un planteo de prescripción de la acción penal que sólo podría prosperar si se modificara la calificación legal que corresponde atribuir al imputado -esto es, portación de armas-, para subsumirla en un delito de tenencia de armas.
Sin embargo, no es posible soslayar que las circunstancias existentes al momento de efectuar el primer planteo de la calificación legal y evaluada por esta instancia, no se han modificado.
Sin perjuicio de lo cual, de establecerse en el juicio que la subsunción legal es la solicitada por la Defensa, deberá resolverse nuevamente acerca de la prescripción a la luz de dicha calificación.
En base a lo expuesto, no ha transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la acción penal en base a la calificación escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2015-5. Autos: Paoli, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPA DE JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - PENA MAXIMA - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado mediante el que se resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, en la presente investigación iniciada por portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa efectuó un planteo de prescripción de la acción penal que sólo podría prosperar si se modificara la calificación legal que corresponde atribuir al imputado -esto es, portación de armas-, para subsumirla en un delito de tenencia de armas.
Sin embargo, más allá de las cuestiones probatorias aludidas por la Defensa en sustento de su planteo, y que deberán ventilarse en la etapa de debate, lo cierto es que en materia de prescripción, específicamente en los casos en que la acción imputada pueda configurar prima facie un ilícito u otro -como aquí se discute- a fin de analizar la factibilidad del instituto debe estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al momento del pronunciamiento definitivo pueda concluirse en una significación jurídica más benigna, ocasión en la que eventualmente podrá renacer el planteo extintivo.
Desde esta óptica, corresponde aplicar la tipificación más grave de las posibles respecto del objeto de juicio: en el sub lite la figura de portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis ap. 2) 3° párrafo del Código Penal), a fin de evaluar la prescripción de la acción penal, pues sólo así se tendrá la seguridad acerca de la extinción o subsistencia de la acción penal (Cfr. Donna, Edgardo, "El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia", T. I, Edit. Rubinzal - Calzon, págs. 280 y ss.).
Así se dijo: "Atento a la naturaleza misma de la prescripción de la acción penal, la cuestión debe siempre resolverse atendiendo la calificación legal más gravosa aplicable al hecho enrostrado, no correspondiendo diferir su tratamiento hasta tanto la imputación alcance una configuración definitiva en la etapa de juicio, pues tal como he sostenido oportunamente, "lo que resulta esencial es poder analizar con la mayor celeridad posible si ha transcurrido el plazo para que ella opere, para evitar así un dispendio procesal innecesario, por lo que indefectiblemente ha de estarse a las calificaciones provisionales que rigen al momento de resolverse el incidente de prescripción respectivo" (CN Cas. Penal, Sala IV, "Peterson, Damián s/ Rec. Casación", c. 6541, rta.: 24/4/2007).
y que: "Como primera consideración, ha de partirse de la largamente consagrada jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, que en el caso de calificaciones diversas tiene dicho que "... para establecer si se produjo la prescripción de la acción penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido y a la calificación más gravosa que pueda corresponderle ..." (CN Crim. y Correc. Fed., Sala I, c 44.354, rta.: 3/8/2010).
En este sentido, la pena máxima del ilícito enrostrado al aquí imputado asciende a cuatro años de prisión, por lo que a la luz del último acto interruptivo acaecido en autos hace menos que ese plazo, se advierte que sin lugar a dudas el curso de la acción se halla aún vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2015-5. Autos: Paoli, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - TIPO PENAL - CONCEPTO - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Con respecto a la caracterización conceptual de "arma de fuego", no reúne tal condición cuando la misma se encuentra descargada.
Al respecto, de acuerdo al artículo 3°, inciso 1, del Decreto - Ley N° 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Mediante la sanción del artículo 189 bis, el Legislador Nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación.
De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino -y solamente- cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto.
En este orden de ideas, de la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (en los términos del indicado decreto) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asímismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida (si debiera ser concreto o abstracto, cuestión ya zanjada por el Tribunal Superior) sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa.
Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el Legislador actual mediante la sanción de la Ley N° 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por el Registro Nacional de Armas de Argentina, a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda adquirir, por calibre, hasta un máximo y otras exigencias.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-2018-0. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-10-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - INTERPRETACION LITERAL

Si las armas fueron encontradas en el piso del vehículo y no encima de la persona del imputado, no es posible reprocharle su portación, menos aún su portación conjunta entre cuatro personas o entre dos, aun cuando la tenencia ilegítima que de ellas detentaba, que sí le puede ser reprochada, le permitiera su inmediato uso.
La portación de un arma requiere una relación corpórea con ella.
Portar es tener consigo o sobre sí, es decir, llevar con uno mismo y sobre la persona de uno algo. No se porta algo que está en el piso, aun cuando Io tengamos al alcance de la mano. En tal caso, se podrá decir que se lo tiene consigo, pero no que se lo porta.
Es lo que la interpretación literal de las palabras de la ley impone y también lo que exige la sistemática del Código Penal, que elige castigar ambas conductas (tener y portar) con distinta pena, una menor y otra más grave por la mayor peligrosidad de quien tiene el arma en su persona misma y, por ello, la porta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por tenencia de arma de guerra (Artículo 189 bis, inciso 2, párrafo segundo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con sus municiones.
La Defensa se agravió y sostuvo que para así decidir, el A-quo tuvo por acreditada la materialidad del hecho, mediante la ponderación de un informe pericial sobre el arma secuestrada -que daba cuenta de su aptitud para el disparo- y que su utilización vulneró el derecho de defensa en juicio, toda vez que el imputado desconocía la existencia de esa evidencia.
Ello así, la consideración de la pericia cuya existencia era desconocida por la Defensa, vulneró el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. No obstante, las consecuencias de ello no invalidan el acto ni conmueven lo señalado en punto a la concurrencia del presupuesto material de la medida cautelar, a la que se arriba con prescindencia del elemento probatorio en cuestión, a través de otras pruebas, que también fueron ponderadas por el A-quo.
En este sentido, de la declaración del oficial preventor se colige que en el domicilio del encausado, fue secuestrada la pistola en cuestión y que fue hallada con un desarme primario. A ello, debe agregarse que de las grabaciones de los llamados al 911 surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del imputado, cuestión que fue corroborada por los dichos del portero del edificio.
Ello así, la verificación de la materialidad del hecho no reclama la existencia de prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación "prima facie". Así, la ausencia de un informe pericial sobre la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta, ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por tenencia de arma de guerra (Artículo 189 bis, inciso 2, párrafo segundo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con sus municiones.
Para así decidir, el A-quo consideró que en el caso se verificaba riesgo de entorpecimiento del proceso, ante la seria posibilidad de que el imputado, en libertad, pudiera poner en riesgo la salud o la vida de los testigos de cargo, quienes más allá de no haber declarado hasta el momento, fueron correctamente identificados. En ese sentido, destacó lo dicho por el portero del edificio, respecto a episodios anteriores vividos con el imputado en el inmueble, como así también las grabaciones de los llamados al 911, donde surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del encausado.
En efecto, resultan ajustadas a derecho las razones tenidas en cuenta para considerar que en el caso, existen riesgos procesales en caso de disponerse la libertad del imputado. Y valorando especialmente el peligro de obstrucción que presentaría que pudiera incidir en el testimonio de los testigos de cargo, verificado en la circunstancia de que la mayoría de ellos son vecinos del mismo edificio, se encuentra ajustado a derecho el dictado de su prisión preventiva.
Ello así, valorando estos elementos de forma integral, la libertad del inculpado podría comprometer el éxito de la investigación y poner en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (artículos 169 y 173, del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta por el Juez de grado, y en consecuencia, quien resultare desinsaculado/a para seguir entendiendo en la causa, deberá imponer las medidas cautelares adecuadas para evitar que el imputado tome contacto con los vecinos del lugar del hecho y se acerque a dicho lugar.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con las municiones.
Para así decidir, el A-quo consideró que en el caso se verificaba riesgo de entorpecimiento del proceso, ante la seria posibilidad de que el imputado, en libertad, pudiera poner en riesgo la salud o la vida de los testigos de cargo, quienes más allá de no haber declarado hasta el momento, fueron correctamente identificados. En ese sentido, destacó lo dicho por el portero del edificio, respecto a episodios anteriores vividos con el imputado en el inmueble, como así también las grabaciones de los llamados al 911, donde surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del encausado.
Sin embargo, dicha circunstancia puede conjugarse más eficazmente con medidas que no restrinjan su libertad ambulatoria tales como la prohibición de volver a dicho domicilio y de mantener contacto con sus vecinos. En este sentido, el Código local ha ideado un verdadero catálogo de medidas intermedias a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso y a ellas se suman el sistema de cauciones previsto en los artículos 178, 180 y 182 del mismo cuerpo normativo.
Ello así, se ha omitido la posibilidad de imponer una medida restrictiva de la libertad tendiente a asegurar el fin del proceso, menos lesiva que el encierro cautelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIA PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, corresponde analizar si se dan los requisitos que legitiman la aplicación de la prisión preventiva: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso — periculum in mora—.
Respecto a la materialidad del hecho, la parte recurrente sólo cuestionó la calificación legal escogida por la Fiscalía al sostener que el hecho atribuido al encausado debía ser calificado como tenencia de arma y no como portación.
Ahora bien, se le imputa al encartado el haber tenido en su poder, dentro de un vehículo, 2 (dos) pistolas, con sus respectivos cargadores y municiones, y ambas, también, con pedido de secuestro.
Ello así, no se advierte error del Fiscal de grado al subsumir la conducta atribuida en la figura de portación ilegítima de arma de guerra. Al respecto se debe tener presente que el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro que se encuentre en condiciones de uso inmediato por hallarse cargada o por llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, conduce a sostener que el caso se adecua al tipo penal más grave del delito de portación (artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo. 3 y 4 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ARMA DEFECTUOSA - APTITUD DEL ARMA - PRUEBA PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa planteó una excepción por atipicidad atento que los resultados de la pericia balística del arma arrojaron que la misma, en las condiciones en que fuera secuestrada al intentar ser despachada como equipaje, resultaba no apta para producir disparos en función de que una vaina obstruía la recámara y no era posible introducir un nuevo cartucho.
Sin embargo, no corresponde hacer lugar al planteo defensista en cuanto el cuestionamiento requiere un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada.
En efecto, la ausencia de elementos requeridos por el tipo penal alegada por la Defensa, encuentra sustento en la imposibilidad del arma para producir disparos en virtud de la presencia en recámara de una vaina servida que no podía ser expulsada accionando el dispositivo correspondiente, circunstancia que reclama determinar la complejidad de la operación para retirar la vaina y, para ello, conocer, entre otras cuestiones y por ejemplo, la habilidad o conocimientos del imputado en el manejo de la carabina hallada en su poder.
En consecuencia, toda vez que el planteo requiere una valoración de la prueba que no corresponde en el marco de la etapa intermedia que se transita, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18744-2016-1. Autos: Panelo, Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DEFECTUOSA - APTITUD DEL ARMA - MUNICIONES - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y haceer lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, no configura tenencia de un arma de fuego de uso civil el detentar una carabina, despachada como equipaje, con su recamara obstruida y que solo pudo ser disparada luego de emplear una bagueta para retirar la vaina que obstruía su funcionamiento.
En tales condiciones, y dado que no se secuestró la bagueta que permitió destrabarla, la carabina no era un arma susceptible de efectuar disparos.
Ello así, atento que en el caso de autos el arma se encontraba obstruida y no apta para disparar al momento del secuestro, la conducta investigada resulta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento.
Asimismo, la conducta tampoco configura una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico como lo impone el principio de lesividad (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18744-2016-1. Autos: Panelo, Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2018.

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AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - ESCALA PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de acción penal.
En efecto, toda vez que la correcta subsunción de la conducta investigada es tenencia de arma, y no su portación, la causa se encuentra prescripta.
Ello así, el imputado, al momento de proferir las frases supuestamente amenazantes no tenía relación corporal directa con el arma (estaba bajo el asiento), ni dolo de portar al momento de ser despertado y detenido. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
En efecto, la urgencia que el Juez de grado reconoce que se configuró a partir del momento en que se escucharon los disparos de arma de fuego y continuó presente, en la puerta del domicilio finalmente registrado, cuando el hijo del imputado manifestó que su padre había estado disparando y, por tal motivo, le franqueó el ingreso al personal policial, no puede considerarse desaparecida al momento del secuestro del arma.
Al respecto, y tal como expreso el titular de la acción en su recurso de apelación, aún prescindiendo de la información que el acusado brindó al personal policial que acudió a su vivienda, existía prueba independiente a sus dichos que permitía tener por cierta la existencia de un arma de fuego, encontrándonos frente a un supuesto de hallazgo inevitable.
Por tanto, existiendo razones de urgencia que imponían el registro del domicilio del encausado, el descubrimiento del arma resultaba ineludible, siendo a todas luces evidente que el personal policial igualmente iba a secuestrarlo con independencia de los dichos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - LEY ESPECIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, fue recién hasta después de haberse revisado todo el domicilio y constatarse solamente la existencia del arma de fuego cargada que los funcionarios policiales cumplieron su deber, sin que resulte razonable haberles exigido la interrupción del procedimiento a fin de comunicarse con el Fiscal de turno para que éste, luego, se logre comunicar con el A-Quo quien, al tener claro el panorama de los hechos transmitidos a partir de las comunicaciones entre los distintos actores del proceso, brinde autorización inmediata, por conducto telefónico, para continuar con el registro necesario.
En consecuencia, el Juez de grado realizó una descripción incompleta de lo que considera “el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local”, reduciendo erradamente dicho universo al código ritual –incluso a partir del cual tampoco cabría llegar a la conclusión que arriba el judicante-, omitiendo injustificadamente el análisis de las competencias que expresamente asignó el legislador a la Policía de la Ciudad mediante el sistema integral de seguridad pública establecido mediante Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y del análisis de la declaración efectuada por el agente de prevención actuante se advierte que las circunstancias fácticas evidenciaron una situación de urgencia suficiente para activar la inmediata intervención de los funcionarios policiales de conformidad con las reglas que así lo establecen.
En efecto, conforme se desprende de su declaración, el Oficial, empuñando un arma de fuego, atento a la existencia de la otro revólver que había sido reiteradamente disparada desde el interior del inmueble, llamó en voz alta al morador y golpeó una puerta lateral del patio. El imputado la abrió y luego de observarse que éste no poseía armas a la vista, se le realizó una requisa superficial que dio cuenta que se encontraba sin el arma de fuego escondida entre sus ropas.
Relata el oficial que, el arma secuestrada fue hallada cuando le hicieron conocer al imputado los hechos denunciados por su hijo y el encausado los llevó hasta la habitación y abrió un cajón de su mobiliario.
En virtud de lo expuesto, exigir que se hubiese detenido el procedimiento policial para realizar consulta con el Fiscal, hubiese implicado mantener la situación de riesgo que en rigor no estaba definitivamente conjurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, de las declaraciones del personal que intervino en el secuestro del arma, se advierte que el ingreso de los preventores al domicilio sin orden de allanamiento se halló debidamente justificado en el peligro concreto que la situación representaba tanto para los vecinos o cualquier persona que hubiese podido estar en el interior del domicilio desde donde habrían provenido los disparos como para los propios policías.
El estruendo de los disparos escuchado por uno de los policías desde la vía pública —que lo llevaron a acercarse a la esquina del domicilio— y el posterior relato del hijo del imputado que lo ratificó, permitían presumir la existencia de un peligro para la vida o al menos para la integridad física de las personas que se encontraban o podrían haberse encontrado en el lugar o sus cercanías.
Ello así, no es posible sostener que aquella situación hubiese cesado al tiempo en que el otro de los oficiales intervinientes en el procedimiento se encontró con el imputado dentro del domicilio puesto que, aun estando tranquilo y desarmado, se desconocía si había alguien más dentro de la casa, como así también si otra persona detentaba el arma que momentos antes había sido disparada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y de las particulares condiciones fácticas en que se desarrollaron los acontecimientos, se permite afirmar que el análisis realizado por el Juez de grado con carácter "ex post", y solo desde el ángulo que da cuenta de un panorama completo una vez practicado el ingreso en el resto de las habitaciones, omite la ponderación de que los preventores se encontraban "ex ante" en un contexto que imponía el deber de registrar todo el inmueble.
En efecto, para aventar la situación de peligro advertida por los oficiales al escuchar el estruendo de los disparos desde la vía pública, no resultaba suficiente constatar que el arma no la tenía consigo el imputado sino también que ella no estuviera al alcance de la libre disponibilidad otras personas cuya presencia o ausencia al momento se desconocían.
De este modo, lo que parece ocurrir en la apreciación realizada en la resolución en crisis es que se pone énfasis en el conocimiento que en la actualidad se tiene de un tiempo posterior en el que se supo que la situación no involucraba mayor gravedad. Pero, tal como sostuvo el titular de la acción, no resultaba posible descartar "ex ante" una situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Es decir, la resolución señala, con la certeza que se atribuye, que el personal policial se vio impedido de actuar por haber desaparecido las razones de urgencia, sabiendo, al momento del dictado de la decisión, que esos motivos no existieron, habiendo sido nada menos que un riesgo tan cierto como lo fueron la serie de disparos de arma de fuego realizados desde la finca en cuestión.
En consecuencia, no puede razonablemente exigirse al personal policial que hubiese compartido la certeza que hoy se tiene, no solo porque era él quien se encontraba en el lugar sino además, y precisamente, porque tal certeza no existía sino más bien existía un serio temor en sentido contrario.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista tampoco que las afirmaciones que se realizan refieren a situaciones que por su naturaleza se modifican y, por tanto, requieren de respuestas inmediatas que se vayan ajustando a esas fluctuaciones. Soslayar tal circunstancia puede implicar incluso desconocer todo aquello que exige el ejercicio de dicha función pública a la persona que la desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL - AUTORIZACION TACITA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, contrario a lo resuelto en autos, no puede soslayarse el consentimiento brindado por el hijo del encausado, quien autorizó en un primer momento el ingreso al domicilio de los agentes de prevención, que nadie tachó de inválido, ni nadie consideró restringido a determinados espacios del domicilio y a otros no.
Asimismo, no debe perderse de vista, a partir de la declaración del inspector actuante, las condiciones en que fue hallada el arma, que el arma no estaba escondida o disimulada entre otros objetos, siendo suficiente abrir un cajón de un mueble para toparse con ella. El arma estaba en el interior del domicilio y es adecuada la caracterización que efectúa el recurrente de la cuestión como “un hallazgo inevitable”.
En tal sentido, expone con acierto el recurso de apelación fiscal, aun prescindiendo de las declaraciones brindadas por el imputado, ya sean espontáneas o producto de un interrogatorio policial, había prueba independiente a sus dichos que permitía tener por cierta la existencia de un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DECRETO REGLAMENTARIO - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
Respecto del arma de guerra cuya tenencia ilegal se le enrostra al encausado, la Defensa manifestó que la misma estaba registrada ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) a nombre del acusado, y su credencial de legítimo usuario se hallaba vencida. Frente a tal circunstancia aseveró que el comportamiento resulta atípico al existir un régimen administrativo especial que estipula una sanción específica para aquellos legítimos usuarios cuya credencial caducó.
Al respecto, conforme se desprende del oficio dirigido a la Agencia Nacional de Materiales Controlados, el imputado tenía registradas en ese organismo dos (2) armas de fuego, entre ellas la aquí enrostrada, respecto de las cuales se informó que se hallaba vencida su inscripción como legítimo usuario, por cuanto la caducidad ya había operado; asimismo, se hizo saber que en el año 2013 había concluido la autorización de portación múltiple de armas de fuego oportunamente otorgada.
Ahora bien, los artículos 64 y siguientes del Decreto Reglamentario N° 395/75, establecen que la credencial de legítimo usuario de armas tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento y que, fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
La caducidad de la credencial implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material de que sea titular el interesado, debiendo gestionarse la renovación dentro de los noventa días (90) anteriores a su expiración.
Ello así, se colige la falta de autorización para la tenencia del armamento ya que no se gestionó el permiso oportunamente extendido que hoy se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19033-2018. Autos: F., O. J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
Respecto del arma de guerra cuya tenencia ilegal se le enrostra al encausado, la Defensa manifestó que la misma estaba registrada ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) a nombre del acusado, y su credencial de legítimo usuario se hallaba vencida. Frente a tal circunstancia aseveró que el comportamiento resulta atípico dado que la conducta endilgada no afecta la seguridad pública, es decir, no se verifica en el caso lesividad o afectación al bien jurídico protegido por la norma.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, al momento en que el arma en cuestión fue encontrada -tras el examen domiciliario- hacía por lo menos un año y siete meses que había culminado el permiso en cuestión, lo que en principio indica la voluntad de detentarla en forma ilegítima, máxime tratándose el encausado de un comisario inspector retirado de la Policía Federal Argentina, que posee conocimiento respecto de la normas y reglamentaciones que rigen la materia.
De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 bis, apartado 2°, 2do párrafo, del Código Penal, y en tanto se trata de un delito de peligro abstracto, la verificación de tal extremo es susceptible de afectar el bien jurídico “seguridad pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19033-2018. Autos: F., O. J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, ordenar la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas y adecuadas, conforme el contexto.
En efecto, en la presente, la medida coercitiva aquí analizada ya se ha prorrogado y no procede cuando no existe peligro de fuga. De este modo, resulta desproporcionada para la pena en expectativa impuesta por la condena no firme a tres años y dos meses de prisión, dado que el imputado ha consumido ya el tiempo íntegro dentro del cual debió superar el período de observación y las primeras fases del período de tratamiento. Con lo cual, la efectiva ejecución de la condena que le ha sido impuesta, si resultare confirmada, ya no podrá tener la progresividad que la ley ordena (artículos 5, 12, 13 y concordantes de la Ley Nº 24.660).
Asimismo, el mínimo de la escala penal del delito de tenencia de arma por el que ha sido condenado el acusado es de dos años de prisión, y en atención a lo establecido en el Informe N° 86/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Perirano Basso”, en cuanto establece: “Al realizar el pronóstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - ARMA DESCARGADA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PENA COMPURGADA - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le ha impuesto al encartado una condena no firme de 3 años y 2 meses de prisión, que aún puede resultar revocada o reducida.
Así las cosas, y si bien se le reprochó al condenado haber disparado el arma cuando se encontraba sólo en su departamento, lo cierto es que cuando fue secuestrada, el arma se encontraba desarmada, como lo admitió la Fiscalía al alegar. Ello, torna posible que la pena definitiva, en el caso de resultar confirmada su condena, se acerque al mínimo legal o se reduzca en dos meses, con lo cual el condenado habrá superado ya el tiempo que le permite ser excarcelado en términos de libertad condicional.
Si tal fuera el caso, se habrá privado por la duración excesiva de la prisión preventiva al condenado de la posibilidad de acceder en tiempo oportuno a la libertad condicional, cuya tramitación ya debería haber comenzado, teniendo en cuenta que, en aproximadamente menos de dos meses –conforme las constancias de autos- se habrá cumplido el término previsto en el artículo 13 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE INSCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa se agravia y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, por lo que entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que por lo tanto, la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada y en su domicilio, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos. Aunque también previó el legislador que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato; esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
Ello así, en el presente es dable señalar que el arma secuestrada fue hallada como consecuencia del allanamiento que se dispuso en la vivienda del imputado, quien no se encuentra inscripto como legítimo usuario, de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), en ninguna de sus categorías.
Por lo expuesto, la atipicidad no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible, y los argumentos vinculados a la ausencia de dolo y de culpabilidad que intenta introducir la Defensa se centran en cuestiones propias de una instancia distinta a la que nos encontramos (hecho y prueba), que es el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
En efecto, entiendo que la conducta desplegada por el imputado resulta atípica, por no darse la situación peligrosa en la terminología de Han Joachin Hirsch, toda vez que el arma de fuego que fue hallada en su domicilio estaba descargada.
Al respecto, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia de la pistola secuestrada no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos. Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro.
En el mismo sentido he expresado que en este delito es necesario acreditar cuanto menos el riesgo al bien jurídico. En autos no surge riesgo alguno "ex ante", en otras palabras, el bien jurídico protegido por la norma, es decir -la seguridad pública-, no ha sido vulnerado.
(Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUGA DEL CONDUCTOR - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco de uno de los imputados que llevaba colgado en su brazo.
Es decir, el procedimiento policial, lejos de fundamentarse en una vaga, vacía y arbitraria “actitud sospechosa”, se estableció de manera detallada en la documentación policial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito, cumpliendo de este modo con el estándar de legalidad y no arbitrariedad, en términos similares a los establecidos en los mencionados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su informe N° 129/17, Caso N°12.135, Fondo, Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, Argentina, 25 de octubre de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUGA DEL CONDUCTOR - CONTEXTO GENERAL - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco de uno de los imputados que llevaba colgado en su brazo.
Ahora bien, en cuanto al planteo del apelante respecto a que la resolución se apartó de las constancias de la causa al considerar sospechosa la actitud de los imputados a bordo de la motocicleta, cabe indicar que aquélla sólo motivó el acercamiento previo de los oficiales a fin de indicarles la falta y requerir la correspondiente documentación, no obstante, la decisión cuestionada justifica el obrar de la prevención principalmente en el dato de que los imputados intentaron profugarse, luego de que les fuera requerido que se detuvieran ante la verificación de una falta de tránsito. Esta circunstancia, que se presenta como crucial para conformar un estado de sospecha en los agentes, fue correctamente valorada en la decisión del A-Quo y no aparece considerada en ningún tramo del recurso traído a estudio.
Por otro lado, si bien quedó en evidencia que existiría alguna imprecisión respecto a si el arma incautada podía ser advertida a simple vista dentro del bolso ubicado en el interior del casco o no, si por su forma y presentación igualmente podía presumirse que allí se escondía un revólver, lo cierto es tales aspectos deberán ser aclarados en el marco del debate oral promovido por la fiscalía, a partir del examen (y contraexamen) que las partes realicen de los distintos testigos ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco que llevaba colgado en su brazo uno de los imputados.
Ahora bien, la prueba producida en la audiencia en la que se trató la nulidad que aquí nos ocupa acreditó suficientemente, en mi opinión, que el arma no fue secuestrada en la forma indicada por uno de los agentes policiales. El testigo de actuación fue claro al señalar que ya estaban detenidos los dos chicos con sus remeras puestas en la cabeza cuando fue convocado a presenciar, y que tomaron un bolso de la moto y empezaron a sacar pertenencias y de ahí sacaron un arma que le llamó la atención y que se la mostraron para que la vea.
Es decir, el proceder policial de vaciar el contenido de un bolso con efectos personales de dos personas a las que solamente se les reprochaba una falta de tránsito, pese a lo cual ya habían sido detenidas, no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden fiscal ni judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP).
La Defensa sostuvo que no procedía en el caso la imposición de ninguna medida de coerción procesal toda vez que, a su criterio, la Fiscalía no había presentado un caso con verdadera relevancia típica.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el recurrente, las particularidades que presenta el supuesto traído a estudio no hacen más que confirmar que, al menos por el momento, no puede descartarse la tipicidad de la conducta atribuida al encartado.
En efecto, el hecho de que quien tuviera en sus ropas el arma fuera una menor de edad, así como la circunstancia de que el nombrado ante la presencia policial inicialmente sostuviera que era familiar de la menor que lo acompañaba y posteriormente se desdijera de ello alegando desconocerla, sumado a que afirmara que la mochila que llevaba la nombrada no les pertenecía —sino que se las había entregado una señora—, dan cuenta de lo expuesto.
Asimismo y con respecto a la medida de coerción dispuesta, en el supuesto que nos ocupa el riesgo de fuga se encuentra ciertamente verificado (más allá de la ausencia de un domicilio fijo o trabajo) pues el imputado violó el arresto domiciliario que le fue previamente impuesto, abandonando el inmueble en el que debía cumplirlo y fue declarado rebelde en estos autos.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio. En este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24609-2019-3. Autos: G.G., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-07-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP).
Ahora bien, en primer lugar, se impone analizar la materialidad del hecho imputado, el cual, con la provisoriedad del caso, debe encontrarse presente para el dictado de una medida cautelar de encierro.
Así las cosas, se le atribuye al encartado el haber tenido, junto a una persona menor de edad, una pistola semiautomática, sin la debida autorización legal, la que fue secuestrada a la mencionada niña al momento de ser requisada.
Al respecto, el legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse.
Mi opinión es coincidente con aquél sector de la doctrina y jurisprudencia que entiende que el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, o sin munición apta para el disparo, como en el caso de autos, resulta una conducta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad.
Por lo expuesto, entiendo que la conducta reprochada al imputado, como tenencia de un arma de fuego sin municiones en su interior y sin pieza cargador, es atípica en este sentido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24609-2019-3. Autos: G.G., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA - DECLARACION ESPONTANEA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP).
Ahora bien, en primer lugar, se impone analizar la materialidad del hecho imputado, el cual, con la provisoriedad del caso, debe encontrarse presente para el dictado de una medida cautelar de encierro.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber tenido, junto a una persona menor de edad, una pistola semiautomática, sin la debida autorización legal, la que fue secuestrada a la mencionada niña al momento de ser requisada.
Sin embargo, el arma que portaba bajo varias prendas y sujeta por su corpiño la menor, no estaba al alcance ni era detentada por el imputado. No se ha acreditado siquiera que supiera de su existencia. Por estos motivos tampoco puede sostenerse la relevancia típica a la que la defensa alude en su planteo y que exige el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el dictado de la prisión preventiva.
En conexión con lo anterior, tampoco puede deducirse de las declaraciones vertidas al personal policial por parte del detenido sobre la supuesta filiación entre él y la menor demorada, que éste supiera la existencia de los elementos secuestrados. Porque esas manifestaciones espontáneas no deben ser valoradas conforme la expresa prohibición contenida en el artículo 89 del código ritual. Yerra, por ello, el Fiscal de Cámara, al basar en dichas declaraciones su argumento relativo al conocimiento de la detentación conjunta de un arma que de ellas efectúa. Ello pues, la expresa prohibición legal referida, obtura su utilización como fundamentación una decisión emanada de un tribunal de derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24609-2019-3. Autos: G.G., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Puesto a resolver, considero que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
En este sentido, la alegada circunstancia de que el encartado se habría ocultado detrás de un vehículo al percibir la presencia de la Gendarmería, solo justificaba su identificación por el personal preventor. Pero dado que el imputado no se negó a identificarse, sino que acreditó su identidad con su documento nacional de identidad, no debió ser privado de su libertad. Tampoco había razones de urgencia para requerirle, una vez identificado con su documento personal que portaba y que se le permitió extraer de entre sus ropas, un registro sobre su persona.
Repárese en que el artículo 92 de la Ley N° 5.688 autoriza al personal policial cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, a disponer que se efectúen registros personales.
Pero esos motivos no existieron en el caso, en el que se autorizó al imputado a hurgar entre sus ropas en procura de su documentación personal y, recién luego de que se había identificado de modo fehaciente con su documento personal, se efectuó la requisa, para entonces sobreabundante e injustificada.
Por ello, la requisa posterior a la identificación que justificó la actitud de esconderse, no se encontraba autorizada legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Puesto a resolver, considero que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
En este sentido, no existían en el caso motivos para requisar a quien se identifica y acredita su identidad luego de haberse escondido —detrás de un vehículo— del personal preventor. No había urgencia ni situación de flagrancia que lo justificara. El personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe contar con datos objetivos suficientes que le permitan conjeturar razonablemente que la persona a quien pretende requisar guarda sobre sí algún elemento de los que indica la norma (art. 112 del CPPCABA), y además la urgencia del caso debe imposibilitar la orden del juez competente a tal fin.
Al respecto, el preventor actuante solo señaló que el imputado, al verlo, se había escondido atrás de un vehículo, por lo que procedió a identificarlo, pero no fundó la requisa del mismo.
Es decir, la detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y al momento de decidir la identificación del imputado y requisarlo no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se efectuó la requisa, es decir, "ex post".
Herramientas como discretas tareas de vigilancia y seguimiento, la utilización de los modernos recursos de video-vigilancia mediante los "domos" dispuestos a tales efectos en nuestra Ciudad, o el despliegue de acciones disuasorias mediante la sola presencia policial, pudieron haber coadyuvado más eficazmente al personal de gendarmería en su tarea sin colisionar —como en autos— con las citadas garantías básicas que todo ciudadano posee frente al accionar estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Al respecto, considero que el personal preventor no contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para proceder al examen del encausado, en tanto la sola circunstancia inicial observada de esconderse atrás de un auto sin otras situaciones concomitantes, como se dio en el caso, no habilita la requisa de una persona.
Los motivos que fundan la medida deben ser exteriorizados ya que actúan —también— como presupuesto para posibilitar el control judicial posterior en cuanto a la razonabilidad de aquélla, lo que no se advierte en autos del relato realizado por el agente preventor que practicó la diligencia.
En consecuencia, y sin perjuicio de las facultades de identificación propias de las fuerzas de seguridad, conforme lo preceptuado por la Ley N° 5.688, lo cierto es que la ulterior requisa llevada a cabo no halló apoyatura en norma procesal alguna ni circunstancias objetivas que pudieran justificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Por su parte, la Defensa sostuvo que su asistido no había sido encontrado en una situación de flagrancia que justificara su detención, sino que la misma se había producido por una apreciación subjetiva del preventor, esto es, ocultarse detrás de un vehículo.
Sin embargo, no advierto en el desarrollo del procedimiento descripto irregularidad alguna que me permita afirmar que el mismo resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar del oficial preventor se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto observar a una persona que al visualizar al uniformado se esconde detrás de un rodado para evadir el contacto, permite afirmar justificadamente que existieron indicios que objetivamente hicieron presumir que el encartado llevaba consigo elementos constitutivos de un delito, circunstancias que lo habilitaron a detener su marcha.
En definitiva, por los motivos esbozados, y atento que el recurrente expresa una mera disconformidad con la resolución de la A-Quo, entiendo que ella debe confirmarse. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye al encartado el haber detentado y acopiado sin la debida autorización legal, dentro de su esfera de custodia, el siguiente material no registrado y apto para sus fines específicos: dos (2) estuches cargadores; un (1) peine cargador de Fusil; tres (3) municiones de artillería calibre 20 x 139 mm completas, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; dos (2) armas de fuego de uso civil; cuatro (4) armas de fuego de uso civil condicional y/o guerra; y al menos setecientos (700) cartuchos de diferente calibre.
Por su parte, la Defensa considera que las acciones desarrolladas por su asistido no generan más que una infracción administrativa, ya que si bien no tendría permiso de tenencia específico para cada una de las armas secuestradas, sí era legítimo usuario de arma de fuego de uso civil condicional a la fecha en que se efectuó el allanamiento que culminó con el secuestro de aquellas.
No obstante, este argumento no puede prosperar puesto que la autorización legal contemplada por la norma no se encuentra plenamente satisfecha con la autorización a la que la Defensa hace referencia, pues es fundamental el registro ante los organismos correspondientes de la titularidad del armamento en cuestión.
En razón de ello, corresponde confirmar la decisión de grado y continuar con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Jueza de grado entendió, por un lado, que los convenios no reunían las exigencias que la ley establece; explicó que correspondía hacer un control de legalidad a los efectos de corroborar si los actos cumplían con lo prescripto por el artículo 266 del Código Procesal Penal en el sentido de que los acuerdos deben contener los requisitos del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado.
Luego del examen advirtió una falta de cumplimiento en forma general de los requisitos legales ya que la Fiscalía no había logrado conectar en ninguno de los dos acuerdos de avenimiento las pruebas con los hechos y la imputación realizada oportunamente que conduzca a una construcción clara, precisa y que le dé la certeza necesaria para condenar a prisión a una persona.
La presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho resultó también determinante para que no homologara estos acuerdos.
En efecto, al momento de examinar los acuerdos no se había resuelto, al tiempo de examinar los convenios, la situación procesal de todos los otros imputados, quienes seguían vinculados a la causa en virtud de la acusación original (comercio de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas y tenencia compartida de las armas secuestradas).
El Fiscal, a los efectos de llegar al acuerdo modificó las imputaciones originales realizadas a los nueve imputados; con uno de ellos acordó la pena de prisión de efectivo cumplimiento y multa por los delitos de tenencia de armas sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal) mientras que con un segundo encausado acordó el mismo tipo de pena por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, párrafo primero de la Ley N º23.737) en concurso real con tenencia de armas (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal)
Esta situación se presentaba como incompatible con el escenario actual en que la sustancia incautada —una bolsa de varios envoltorios que en su interior contenían clorhidrato de cocaína— había sido simplemente “tenida” por uno de ellos para consumo personal, como reconocía en el avenimiento uno de los imputados y los revólveres poseídos ilegítimamente solamente por dos de las personas que fueron detenidas al inicio de estas actuaciones.
Ello así, el argumento del Juez de grado para declarar inadmisible los acuerdos de avenimientos lucen adecuados en tanto resulta razonable considerar que el reconocimiento efectuado por los acusados en los respectivos acuerdos podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados y, sin embargo, nada se decía al respecto, de manera que sin más explicaciones el proceso seguía su curso en los términos de la acusación original respecto de esos otros imputados que quedaron fuera de lo pactado.
Así, a raíz de la particular configuración del suceso bajo análisis, ante la atendible duda surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectuó la Jueza frente a los acuerdos de avenimiento, la solución adecuada era no homologarlos y disponer la continuidad del proceso, al menos, hasta que fueran subsanadas las falencias indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - MOTOCICLISTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma pese a la oposición Fiscal.
La Fiscal se opuso al beneficio fundado en la gravedad del delito investigado.
Sin embargo, la oposición basada en la gravedad de los hechos (el imputado circulaba en una motocicleta con el arma descargada en la vía pública y dentro de una mochila) se trata de un fundamento aparente que no coadyuva a sustentar la negativa que pretende.
La gravedad del hecho es valorada por el Legislador a través de las penas en abstracto previstas para cada uno de las normas contenidas en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - PENA DE MULTA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma.
El Fiscal manifestó que la resolución FG n°78/08 fijó como pauta la exigencia del pago mínimo de la multa para conceder el beneficio en los casos de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y por ello solicitó que en el caso que se confirmara la "probation" se resuelva que los imputados deban pagar el mínimo de la multa correspondiente.
Sin embargo la exigencia del Fiscal no resulta aplicable al caso ya que los hechos fueron calificados como tenencia de arma de guerra (artículo189 bis, inciso 2, 2° párrafo del Código Penal) y la pena establecida es de 2 a 6 años de prisión.
El Legislador no previó la pena de multa, por lo que no resulta ser un requisito para el otorgamiento de la "probation" la exigencia de su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - CONYUGE DIVORCIADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia de la víctima y de todos los actos subsiguientes efectuado por la Defensa.
El objeto de la presente investigación es averiguar la responsabilidad que tendría el aquí imputado por cuanto mantuvo bajo su esfera de custodia, sin autorización legal, dos armas de fuego en el interior del inmueble donde reside. La conducta descripta fue encuadrada, prima facie, en la figura de tenencia ilegitima de armas de fuego, prevista y reprimida en al artículo 189 bis del Código Penal.
El Fiscal de Grado solicitó una orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del imputado, y fundamentó su pedido en la denuncia que diera origen a las actuaciones, que fuera efectuada por su ex exposa ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Al ratificar la denuncia efectuada en sede fiscal la denunciante narró los hechos de los que fue víctima y puso en conocimiento que el imputado contaba en su poder con armas de fuego.
La Defensa sostuvo que debía declararse la invalidez de la denuncia efectuada pues consideró que, si se realizaba una interpretación armónica de los artículos 74, 80 y 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se llegaba a la conclusión de que ella se encontraba impedida de denunciar al aquí imputado en razón del vínculo civil que los unía al momento en que éste había comprado las armas.Señaló también que dicha circunstancia legitima su planteo nulificante, porque el origen de la investigación proviene de una manifestación vertida por una persona que tenía vedado brindar esa información por haberla obtenido en virtud del parentesco que poseía con el imputado. Asimismo, indicó que las circunstancias que rodean el caso afirman que el objeto de las restricciones en materia de denuncia reside en la necesidad de mantener la cohesión o armonía familiar. En esta línea, afirmó que el impulso del proceso y la producción de medios probatorios tendientes a la administración de justicia y al descubrimiento de la verdad, ceden ante otro interés también socialmente protegido, como es la estabilidad familiar.
En primer lugar, y como bien señalan el Judicante y el Fiscal, es claro que los artsículos 80 y 123 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad no resultan aplicables para el caso.
Así, el artículo 80 citado Código expresa que “Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien este unido civilmente, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo ligue con el/la denunciado/a, cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí misma”.
Se desprende que la finalidad de la norma en análisis es proteger el ámbito familiar y la cohesión de los vínculos, por ello, las personas mencionadas no pueden denunciar a sus familiares, es decir, se encuentran autorizadas a omitir poner en conocimiento de la autoridad los hechos delictivos que pudieran haber cometido.
En ese sentido, como claramente lo establece la norma en análisis, dicha prohibición cede cuando se trate de un delito ejecutado en contra del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que lo ligue con el imputado. El fundamento de ello radica en la circunstancia de que aquella unidad familiar que era resguardada ya habría sido quebrada por la comisión de un delito en contra del denunciante.
Ahora bien, en el presente legajo no está controvertido que la denunciante, al momento de efectuar la denuncia, se había divorciado del imputado, por lo que no existía ningún vínculo familiar entre ellos que tornara operativa la prohibición de declarar y, por lo demás, de allí se desprende que las partes mencionadas se encontraban inmersas en un conflicto de violencia doméstica, en el cual la denunciante era la víctima.
Finalmente, resta señalar que resulta absurda la interpretación que realiza la Defensa sobre la aplicación del artículo 123 del citado Código, puesto que la norma hace mención al deber de reserva que poseen ciertas personas en función de su profesión u oficio, lo que se denomina habitualmente como “secreto profesional”, situación que no es de ningún modo ajustable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2019-0. Autos: A., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica.
Creo que necesario interpretar restrictivamente y limitar el ámbito de los delitos de peligro, con el fin de asegurar la presencia en el caso concreto de un contenido de injusto material de suficiente cantidad para satisfacer las exigencias de aquellos principios, a punto tal que un amplio sector de la ciencia del derecho penal sugiere que se admita la prueba de que en el caso concreto no se dio el peligro para el bien jurídico, considerando esta corriente doctrinaria, que en los delitos de peligro abstracto se da una presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure" de la existencia de peligro (Schröder, Córdoba Roda, Barbero Santos, entre otros).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el delito de tenencia de armas de uso civil, es uno de los denominados de peligro y lo que determina su punibilidad es la peligrosidad que supone conlleva la acción.
Empero en un Estado Constitucional de Derecho la sola afirmación de que se trata de un delito de peligro abstracto es insuficiente para tipificar el delito imputado, pues para que se dé éste y la conducta peligrosa es necesario que se den los elementos del tipo y además que la conducta sea antijurídica materialmente. Además el dolo del autor debe existir con conocimiento y voluntad de que tiene un arma peligrosa.
Y en tal sentido parece sensato tomar como mínimo la posición de Roxin, K. - Derecho Penal. Parte general. Tomo I, traducción de la 2° edición alemana, parágrafo 11, N° 120, página 407 y sigts., Editorial Civitas, Madrid 1997. Así como la conclusión adoptada por la ADIP en el X Congreso (Roma, 29 de septiembre a 5 de octubre de 1969) de que: el sistema de "peligro presunto" debe ser cuidadosamente dosificado y debe comportar la posibilidad legal de aportar prueba en contrario para rebatir la presunción, al menos en los casos especialmente previstos por el legislador (Revue Internacionalde Droit Pénal, 1970, vol. 1 y 2, página9).
Por lo que, sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DESCARGADA - ARMAS DE FUEGO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica.
En efecto, el concepto de arma de fuego, es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno se adecua la conducta del autor al tipo penal.
En este delito es necesario acreditar cuanto menos el riesgo del bien jurídico, en autos no surge riesgo alguno "ex ante", en otras palabras el bien jurídico no ha estado en peligro.
Asimismo, es dable señalar que el hecho de llevar un arma sin municiones pero apta para producir disparos dentro de un domicilio, no reúne los elementos del tipo penal que aquí se le incrimina al encartado, pues ha tomado las previsiones como para evitar el riesgo, por lo que su conducta es atípica.
En el mismo sentido me he pronunciado en la Causa N° 34062-00-CC/12 "Ríos Gómez, Juan Carlos y otros s/infr. art. 189 bis CP"; Causa N° 1792-00-CC-06 "Aldao Mauricio A. s/infr. art. 189 bis CP - Apelación"; Causa N° 21835-00-CC/08 "Salazar Torres, Paul Giancarlo s/infr. art. 189 bis CP - Tenencia de arma de fuego - Apelación", entre muchas otras. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TENENCIA DE ARMAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONEXIDAD SUBJETIVA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde que intervenga en la presente causa el juzgado que dispuso el allanamiento sobre la finca del encartado y que dio a la formación de una nueva causa por el delito establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en razón de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, conforme las constancias en autos, la Jueza que recibió el expediente considero que las presentes actuaciones (art. 189 bis CP), a diferencia de lo entendido por la titular de la acción, no constituían un nuevo hecho, sino la consecuencia lógica del allanamiento dispuesto por el Juzgado a cargo de la investigación contravencional, ya que se había requerido tal medida para ubicar armas de fuego y que fue precisamente eso lo que ocurrió.
Por su parte, remitidas las actuaciones al Juez que dispuso el allanamiento, éste consideró que no le correspondía intervenir ya que si bien existe una conexidad subjetiva entre ambos expedientes, lo cierto es que uno de ellos es contravencional y éste penal con regímenes procesales disímiles entre sí.
Así las cosas, puesto a resolver, si bien la conducta contravencional y la penal podrían resultar escindibles, lo cierto es que se ordenó el allanamiento con el objeto concreto y preciso de proceder al secuestro de todo tipo de arma de fuego, municiones y la respectiva documentación, y a raíz del resultado positivo se construyó esta nueva causa (art. 189 bis CP), con lo cual siendo ambas de competencia del fuero y existiendo intervención anterior en hechos que pueden guardar vinculación, no hay impedimento alguno para que ambos casos tramiten por separado y ante un mismo magistrado, tal como lo prevé el artículo 19 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, por ante el Juzgado que dispuso el allanamiento en el marco de la causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35036-2018-1. Autos: Pacheco Errea, Enrique Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA DE ROBO - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - TIPO PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa planteó la excepción de cosa juzgada por entender que la conducta materia de imputación versa sobre el mismo hecho por el que el imputado ya fue juzgado y sobreseído en la Justicia Nacional, donde la Cámara de Apelaciones resolvió revocar el procesamiento dictado contra su defendido y sobreseerlo en lo relativo al delito de robo en tentativa, y declarar la incompetencia parcial con relación a la tenencia de arma de fuego, y, en consecuencia, remitir la investigación a este fuero.
Al respecto, es importante destacar que las dos figuras penales que le fueron inicialmente imputadas al encartado no coinciden en sus sujetos pasivos, así como no son tipos legales que tutelen siquiera bienes jurídicos contenidos bajo el mismo titulo del Código Penal, como así tampoco es coincidente la lesividad de los mismos, en tanto el desapoderamiento constituye un delito de resultado y la tenencia uno de peligro. De igual modo, si hacemos foco en la consumación, también estamos ante delitos diferentes, siendo la tenencia de carácter permanente, y el robo de carácter instantáneo. Debe agregarse que el delito de tenencia no requiere una finalidad, como sí lo hace la conducta de robo.
Es así que estamos aquí ante conductas que, aunque hayan sido verificadas en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, resultan perfectamente escindibles, y no necesariamente requieren la misma comunidad probatoria, ni se encuentran siquiera en una “unidad conflictiva” que genere la necesidad de un tratamiento único.
Cabe concluir que estamos en presencia de un concurso real de delitos al igual que ya fue valorado por la Justicia Nacional y, teniendo en cuenta que fueron imputadas de forma separada desde el inicio, no se trata de una reedición de una persecución ya culminada, sino que, por el contrario, ante la misma pesquisa, delimitada en su objeto procesal.
Así, llegamos a la conclusión de que para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), lo que no surge del caso examinado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-3. Autos: L., B. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - LECTURA DE DERECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos en lo concerniente a la imputación por tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, 1° párr., CP).
Para así resolver, la Judicante entendió que el dato acerca de que el marido de la denunciante supuestamente guardaría un revólver en su mesa de luz, se obtuvo de manera ilícita durante la entrevista que mantuvo la declarante con el personal del Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, puesto que no se habían observado las normas procesales que rigen la materia. Puntualmente, la A-Quo consideró que no se le había hecho saber a la denunciante la facultad de abstenerse de dar información en contra de su cónyuge, prevista en el artículo 122, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad y que se violó el deber de confidencialidad que requieren ese tipo de entrevistas.
No obstante, las manifestaciones de la denunciante están ligadas al caso bajo estudio, particularmente, con el riesgo al que podría encontrarse expuesta dado que los sucesos que describió habrían tenido lugar en un contexto de violencia de género, en el que aquélla sería víctima. Así, la información por ella brindada a los profesionales mencionados ocurrió en el marco de la denuncia que decidió radicar en contra de su marido y que como tal tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad la comisión, por parte del imputado, de un posible ilícito a los efectos de poner en marcha el aparato judicial en procura de su investigación y eventual sanción.
Por lo demás, tampoco se advierte por qué ni en qué medida se habría afectado el derecho de defensa, puesto que no se desprende del expediente que el imputado —aún no citado en los términos del art. 161, CPP— no hubiera podido o no pudiera defenderse. Antes bien esa manifestación de la A-Quo parece tratarse de una mera afirmación abstracta sin ningún agravio concreto vinculado con el caso.
Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde revocar la nulidad parcial decretada respecto de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ABSTENCION DE DECLARAR - CONTEXTO GENERAL - ESPIRITU DE LA LEY - DIVORCIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos en lo concerniente a la imputación por tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, 1° párr., CP).
Para así resolver, la Judicante entendió que el dato acerca de que el marido de la denunciante supuestamente guardaría un revólver en su mesa de luz, se obtuvo de manera ilícita durante la entrevista que mantuvo la declarante con el personal del Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, puesto que no se habían observado las normas procesales que rigen la materia. Puntualmente, la A-Quo consideró que no se le había hecho saber a la denunciante la facultad de abstenerse de dar información en contra de su cónyuge, prevista en el artículo 122, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad y que se violó el deber de confidencialidad que requieren ese tipo de entrevistas.
Puesto a resolver, y contrario a lo entendido por la Judicante, sin perjuicio de que en el ámbito de esas entrevistas no se haya hecho saber a la denunciante del derecho previsto en el artículo 122, inciso a) del código ritual, lo cierto es que el fundamento de la norma citada radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia y evitar la encrucijada entre destruirla o mentir (ver De Langhe, M./Ocampo, M., Código Procesal Penal de la CABA, Tomo 1, Hammurabi, p. 402); pero en el caso esa unidad familiar que se tiende a proteger ya aparece quebrada en virtud de las acciones cruzadas que han iniciado las partes del presente conflicto y su voluntad manifiesta de no retomar el vínculo.
Al respecto, del incidente se desprende no sólo la existencia de la denuncia formulada por la nombrada contra su marido por el supuesto despojo de la vivienda en que aquéllos residían —proceso iniciado en razón de la posible comisión del delito de usurpación— sino, también, la demanda de divorcio presentada unilateralmente por aquél en el fuero civil, lo que demuestra a las claras la falta de intención de privilegiar los lazos familiares por sobre la injerencia del Estado, requerida exclusivamente por ellos mismos para resolver sus asuntos.
En efecto, más allá de la inobservancia de las formas no se advierte cuál sería el perjuicio concreto que la ausencia de invocación de esa facultad le habría ocasionado a la denunciante.
Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde revocar la nulidad parcial decretada respecto de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MODIFICACION DE LA PENA - TENENCIA DE ARMAS - TAREAS PROFESIONALES - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso modificar la medida de protección consistente en: disponer por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento y mantener las medidas de protección establecidas en la resolución del 9 de marzo de 2021, en los términos del artículo 26, de la Ley N°26.485.
Se le atribuye al imputado el delito de hostigamiento y maltrato, en concurso ideal, agravado en función de estar basado en la desigualdad de género, conforme artículos 53, 54 y 55, inciso, 5 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y solicitó que se suspenda la aplicación de la de prohibición de compra y/o tenencia de armamento, o se postergue su aplicación de manera total o parcial, hasta que su asistido declare en estos actuados y se aporten las pruebas que acrediten sus dichos, debido a que la medida carece de motivación, resulta irracional y excesiva, ya que entorpece la normal actividad institucional del nombrado y que, en definitiva, el hecho denunciado no guarda relación con un arma de fuego.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que en virtud del hecho investigado resulta acertado que se apliquen al caso las previsiones de la Ley N°26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).
Al respecto, el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
Sumado a ello, el mantenimiento de las medidas y la modificación de una de ellas, lejos de carecer de fundamentación, estuvo sostenida sobre la base de la prueba proporcionada por la Defensa, que dio cuenta de las actividades laborales del imputado. Estas exigían adaptar la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento a las funciones que cumple aquél, de manera de establecer una excepción con relación a las armas que le provea el Estado Nacional durante los días y horarios en los que cumple funciones de custodia presidencial y siempre que esa labor lo exija de manera imprescindible.
En efecto, resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego y la imposición de las medidas fueron explicitadas en resoluciones anteriores donde fueron fijadas y mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS DE PROTECCION - TENENCIA DE ARMAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - REVOCACION DE SENTENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
Conforme surge de la causa, a pedido del Fiscal y de conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.485, se dispusieron las siguientes medidas: “I) ordenar, por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, el cese de todo acto de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia las denunciantes, y II) disponer, por el plazo de ciento ochenta (180) días, y respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento.
Sin embargo, en el caso, no se verificaban los presupuestos legales que podrían habilitar la imposición de las medidas de carácter restrictivo solicitadas por la Fiscalía.
Así las cosas, se encuentran aún recabados elementos probatorios suficientes que permitan otorgarle un cierto grado de verosimilitud a las denuncias efectuadas. Repárese en que se cuenta con diversos informes realizados por personal de la “OFAVyT”, de donde surgen las manifestaciones de la denunciante aludiendo a los hechos atribuidos, que podrían ser consideradas como aflicciones características del tipo contravencional de hostigamiento que se le atribuye al encausado, no obstante, no se ha demostrado que conlleven una entidad tal que justifiquen las medidas impuestas y el apartamiento de las normas procesales aplicables a la materia.
Asimismo, en cuanto a la medida impuesta relacionada a la prohibición de compra y /o tenencia de armamento, el hecho denunciado no tiene relación alguna con la utilización de armas, por lo cual su imposición tampoco estaba justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE ESPERA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo, previsto en el artículo 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesta por la Defensa.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 110 inciso 1º del Código Procesal Penal no se encontraba vencido, pues debía contarse el período comprendido desde el 18/02/2020 (fecha de inicio de la investigación), hasta el día 16/03/2020 (fecha en la cual se declaró día inhábil) y que a partir del 17/03/2020 operó la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 58/2020 (que dispuso la suspensión de plazos), medida que luego fue prorrogada por la Resolución N° 240 del CM hasta el 01/02/2021, fecha en que fueron reanudados. Agregó que el cómputo de plazos se reinició el día 1º de febrero de 2021, y que desde allí hasta el 26 de mayo de 2021
-ocasión en que se formuló el requerimiento de juicio- transcurrieron 75 días hábiles, los cuales, sumados al plazo indicado al inicio, ascienden a un total de 91 días hábiles.
Ahora bien, sin perjuicio de la opinión que ha sentado esta Sala relativa a que los plazos establecidos en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no resultan perentorios, cabe concluir que tampoco ha transcurrido el plazo máximo establecido normativamente para el vencimiento de la investigación penal preparatoria.
En efecto, teniendo en cuenta para su cómputo los días hábiles, a partir de la intimación del hecho -que tuvo lugar el 18/07/2020- hasta el 26/05/2021 -fecha en la que fuera presentado el requerimiento de juicio-, es posible concluir que esta pieza procesal fue presentada cuando el término aún no había vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7387-2020-0. Autos: Villalva Cuyari, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE ESPERA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo, previsto en el artículo 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesta por la Defensa.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 110 inciso 1º del Código Procesal Penal no se encontraba vencido, pues debía contarse el período comprendido desde el 18/02/2020 (fecha de inicio de la investigación), hasta el día 16/03/2020 (fecha en la cual se declaró día inhábil) y que a partir del 17/03/2020 operó la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 58/2020 (que dispuso la suspensión de plazos), medida que luego fue prorrogada por la Resolución N° 240 del CM hasta el 01/02/2021, fecha en que fueron reanudados. Agregó que el cómputo de plazos se reinició el día 1º de febrero de 2021, y que desde allí hasta el 26 de mayo de 2021
-ocasión en que se formuló el requerimiento de juicio- transcurrieron 75 días hábiles, los cuales, sumados al plazo indicado al inicio, ascienden a un total de 91 días hábiles.
La Defensa se agravió, y señaló que las resoluciones del Consejo no debían ser entendidas como una declaración de inhabilidad y aclaró que el único día declarado inhábil fue el 16 de marzo del 2020, por lo que entre el 17 de marzo de aquel año y el 1° de febrero de 2021 los plazos debieron haber sido contabilizados a los fines del vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria. Adujo que en el caso se habrían superado los noventa días establecidos normativamente sin que el titular de la acción solicitara prórroga alguna, por lo que debía disponerse el archivo de la presente.
Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso la suspensión de los plazos judiciales a partir del día 17 de marzo de 2020. En razón de ello, y más allá de la cuestión terminológica, el período que duró aquella situación excepcional no debe ser computado a los efectos del término establecido por el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así por cuanto la suspensión de los plazos procesales obedeció a la excepcionalidad de la situación de emergencia sanitaria, la cual conllevó a la necesidad de reorganizar las labores judiciales. A su vez, esta medida surge de la normativa dispuesta por el artículo 1.5 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto determina las excepciones a los días hábiles, los que, además de los feriados dispuestos por el Poder Ejecutivo o Legislativo de la Ciudad Autónoma, son los establecidos por el Consejo de la Magistratura local.
En definitiva, cabe concluir que teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable no son perentorios, asiste razón a la Judicante en cuanto sostuvo que no ha transcurrido el término máximo previsto para concluir la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7387-2020-0. Autos: Villalva Cuyari, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE ESPERA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo, previsto en el artículo 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesta por la Defensa.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 110 inciso 1º del Código Procesal Penal no se encontraba vencidos.
En efecto, surge de las constancias de la causa que asiste razón a la "A quo" en el cómputo de los plazos.
Por otra parte, cabe afirmar que en el caso tampoco se advierte que se haya vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.
Por cierto, no significa que las normas que regulan la extensión de la investigación penal preparatoria –esto es, los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, no deban constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayado sin más por el Fiscal, pero, en la medida en que dicha investigación constituye una parte del proceso, y no su totalidad, su análisis no puede efectuarse de forma aislada. Y, en todo caso, la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular, y aun cuando transcurriere dicho plazo –lo que no sucedió en el caso– no conlleva "per se" a la violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7387-2020-0. Autos: Villalva Cuyari, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE ESPERA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo, previsto en el artículo 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesta por la Defensa.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 110 inciso 1º del Código Procesal Penal no se encontraba vencido, pues debía contarse el período comprendido desde el 18/02/2020 (fecha de inicio de la investigación), hasta el día 16/03/2020 (fecha en la cual se declaró día inhábil) y que a partir del 17/03/2020 operó la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 58/2020 (que dispuso la suspensión de plazos), medida que luego fue prorrogada por la Resolución N° 240 del CM hasta el 01/02/2021, fecha en que fueron reanudados. Agregó que el cómputo de plazos se reinició el día 1º de febrero de 2021, y que desde allí hasta el 26 de mayo de 2021
-ocasión en que se formuló el requerimiento de juicio- transcurrieron 75 días hábiles, los cuales, sumados al plazo indicado al inicio, ascienden a un total de 91 días hábiles.
En efecto, asiste razón a la "A quo" en el cómputo de los plazos.
Por otra parte, cabe afirmar que en el caso, tampoco se advierte que se haya vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.
En definitiva, y si bien el hecho en cuestión no revestía mayor complejidad, no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado, más allá de la suspensión de los plazos en razón de la emergencia sanitaria dictada debido la pandemia, ni tampoco se puede alegar inactividad del Fiscal –ni la Defensa lo ha demostrado–, ni en qué forma la duración del presente proceso, que lleva poco mas de un año y medio, le ha causado un perjuicio a la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7387-2020-0. Autos: Villalva Cuyari, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE ESPERA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo, previsto en el artículo 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesta por la Defensa.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 110 inciso 1º del Código Procesal Penal no se encontraba vencido, pues debía contarse el período comprendido desde el 18/02/2020 (fecha de inicio de la investigación), hasta el día 16/03/2020 (fecha en la cual se declaró día inhábil) y que a partir del 17/03/2020 operó la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 58/2020 (que dispuso la suspensión de plazos), medida que luego fue prorrogada por la Resolución N° 240 del CM hasta el 01/02/2021, fecha en que fueron reanudados. Agregó que el cómputo de plazos se reinició el día 1º de febrero de 2021, y que desde allí hasta el 26 de mayo de 2021
-ocasión en que se formuló el requerimiento de juicio- transcurrieron 75 días hábiles, los cuales, sumados al plazo indicado al inicio, ascienden a un total de 91 días hábiles.
En efecto, cabe concluir que, teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable al caso son ordenatorios, no ha transcurrido el término máximo previsto para concluir la investigación penal preparatoria, ni tampoco se advierte que se haya vulnerado la garantía de plazo razonable ni producido dilaciones indebidas por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7387-2020-0. Autos: Villalva Cuyari, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DENUNCIA PENAL - TENENCIA DE ARMAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION DEL HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la jurisdicción en que tuvieron inicio las actuaciones por la denuncia de hostigamiento y maltrato.
El Fiscal, ante el desistimiento de la denunciante de seguir con la causa, dispuso archivar el caso y remitir testimonios a la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal a fin de que investigue la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la que efectuó un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno.
El Juzgado que resultó desinsaculado no aceptó la competencia atribuida por entender que las actuaciones habían tenido inicio anteriormente, y que correspondía la intervención del Juzgado que se encontraba de turno en esa oportunidad. Remitidas la actuaciones a la última judicatura mencionada, tampoco aceptó la competencia atribuida en la inteligencia que compartir criterio de su colega generaría que cualquier desprendimiento por remisión de testimonios que se hiciere en el marco de un expediente, le correspondería al Juzgado interviniente, tornando ilusorio el punto “C” de la acordada 3/2019.
Puesto a resolver, en primer lugar es dable mencionar que si bien la pauta C) del anexo a la Acordada 3/2019 del Tribunal hace referencia a “…procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas…” lo cierto y habitual es que solo deberá aplicarse cuando dichas causas o testimonios provengan de “…fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/2019)…” , extremo que no se encuentra presente en estas actuaciones.
Ahora bien, independientemente del archivo dispuesto, lo cierto es que ambos delitos (y el residual) son de la misma competencia del fuero con lo cual no aparece adecuado escindir las investigaciones por sucesos en los que se hallan involucrados los mismos sujetos y especialmente en este estado inicial de la investigación que puedan tener algún tipo de relación con los primeros desistidos, corresponderá la aplicación de la pauta B) de la Acordada previamente mencionada (el Juzgado de turno al momento de la denuncia).
Las distintas Presidencias han reafirmado el criterio rector que las vicisitudes procesales no pueden alterar cuál es el juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219499-2021-0. Autos: Z., A. N. V. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó al acusado por considerar su falta de participación criminal en el hecho.
La Fiscalía se agravia y sostiene que para arribar a esa decisión, la Jueza debió haber efectuado un análisis de la prueba, lo que denota que la falta de participación no es patente.
La Magistrada consideró que para subsumir la conducta del imputado en el delito de tenencia o portación de arma de fuego –en caso de una tenencia compartida– o para encuadrarla en una participación en la portación o tenencia del otro coimputado, se requería una variación de la plataforma fáctica contenida en el requerimiento de juicio. Ello, en tanto a su criterio, de la lectura del requerimiento de juicio surgían dos momentos bien diferenciados con respecto a la presencia del arma de fuego, el primero cuando el el otro imputado habría extraído el arma de entre sus ropas y efectuado disparos en el suelo cerca de los pies de la denunciante, y uno segundo, cuando el arma fue secuestrada dentro del vehículo. Para la Jueza, ninguno de esos dos hechos podrían interpretarse como conductas típicas del delito de tenencia de arma de fuego con relación al nombrado ya que primero, el arma habría estado en manos del coimputado y, posteriormente, el hallazgo del arma de fuego en los pedales del conductor del vehículo implicaría que ésta se encontraba en la esfera de custodia de aquel –ya que se trataría de su vehículo–, lo que permitiría desligar al que sobreseyó de una imputación por tenencia compartida.
El Fiscal argumentó en su apelación que para la configuración del tipo penal de tenencia compartida de arma de fuego no se requiere el constante contacto físico entre el portador y el arma, sino que basta con la inmediata disposición que cada uno de los sujetos involucrados pudiera tener sobre ella.
Ahora bien, en precedentes he sostenido que la portación compartida sobre una única arma es posible, cuando las circunstancias permitan acreditar en el hecho que ambos imputados han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella.
En base a ello, considero que no asiste razón a la Jueza cuando argumenta que la circunstancia de que el arma hubiera sido encontrada en los pies del asiento del conductor es un elemento de prueba que demuestra de forma categórica la falta de participación criminal del imputado.
Así, entiendo que ese solo hecho no resulta suficiente para desvincular al acusado del proceso por medio de un planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento. Es que las excepciones proceden en caso de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión.
En este caso, la circunstancias mencionadas por la "A quo" no demuestran de forma patente la falta de participación criminal del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - CONYUGE DIVORCIADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DEL FISCAL - CONVENIOS DE COOPERACION - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia de la víctima y de todos los actos subsiguientes efectuado por la Defensa.
El objeto de la presente investigación es averiguar la responsabilidad que tendría el aquí imputado por cuanto mantuvo bajo su esfera de custodia, sin autorización legal, dos armas de fuego en el interior del inmueble donde reside. La conducta descripta fue encuadrada, prima facie, en la figura de tenencia ilegitima de armas de fuego, prevista y reprimida en al artículo 189 bis del Código Penal.
El Fiscal de Grado solicitó una orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del imputado, y fundamentó su pedido en la denuncia que diera origen a las actuaciones, que fuera efectuada por su ex exposa ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Al ratificar la denuncia efectuada en sede fiscal la denunciante narró los hechos de los que fue víctima y puso en conocimiento que el imputado contaba en su poder con armas de fuego.
La Defensa sostiene que sin esa denuncia ilícita, no se hubiera tomado conocimiento de la tenencia de armas por parte del imputado, ni del vencimiento de la autorización que fuera conferida oportunamente, y no se hubiera ordenado el allanamiento en su domicilio. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de la denuncia y todos los actos que le subsiguieron y se dicte el sobreseimiento de su defendido.
Consideramos que tanto la denuncia como los actos que le subsiguieron son legítimos, y que el Fiscal de Grado actuó de conformidad con la normativa aplicable al caso, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos y garantías del imputado.
En efecto, el Fiscal estuvo facultado, en virtud de los elementos habidos, a solicitar la ejecución del allanamiento en el domicilio del imputado para proceder al secuestro de las armas que fueron encontradas en su poder.
En esta línea, tal y como sostuvo el Magistrado de Grado, si bien el contenido de la declaración de la damnificada dio origen a la investigación, también se colige que, finalmente, fue el informe de la ANMAC el que brindó fundamento a las diversas medidas efectuadas por el Ministerio Público Fiscal, las que le permitieron luego establecer el objeto de la acusación y atribuirle al imputado el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.
Ello así, es clara la normativa aplicable al respecto. En efecto, el artículo 26 “4.a.” de la Ley N° 26.485 establece como medida preventiva y urgente, la prohibición al presunto agresor de compra y tenencia de armas, y el secuestro de las que estuvieren en su posesión. Y, en consonancia con la legislación imperante en la materia, existe un protocolo de actuación en el cual el MPF y la ANMAC –mediante el Convenio N°16/2017, de fecha 05/05/217–, acordaron establecer vínculos de asistencia y cooperación recíproca, conforme las competencias de cada uno de ellos. En este punto, resulta evidente que el Fiscal de Grado, debido a la plataforma fáctica pesquisada, la que estaba inmersa en una problemática de violencia de doméstica, estaba obligado a solicitar un informe a la ANMAC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2019-0. Autos: A., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto dictado por la Magistrada de grado, por el cual no hizo lugar a los allanamientos en la morada y vehículo del denunciado.
La Fiscalía se agravió porque nos encontramos ante un hecho de violencia de género, y no puede desconocerse la especificidad de las armas de fuego en términos de los riesgos que éstas conllevan.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re causas N° 10009-03-CC/16 “Incidente de apelación en autos H , J B s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 08/9/2016; entre muchas otras).
En este sentido, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscalía intenta demostrar que se encuentra en juego el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En conclusión, no advirtiéndole la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde que el recurso intentado sea rechazado sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2022.

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AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde admitir el trámite del recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
Si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como la presente no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente prevista su apelación (Causa Nº 55431/2019-2 “C L , E D s/Inf. Art. 239 CP”- Resistencia, desobediencia a la autoridad, rta. el 16/10/20, de los registros de esta Sala III, entre muchas otras), no obstante, en el presente caso la Fiscalía sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior, dado que se quiere determinar si cuenta con armas de fuego, quien ha sido denunciado por una supuesta amenaza, cuestión que no puede demorarse sin prolongar un riesgo que razonablemente se pretende evitar.
Ello torno equiparable a sentencia definitiva la resolución adoptada por parte de la juez de primera instancia, mediante la que no hizo lugar al allanamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MENORES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que le otorgó cinco días al Fiscal a fin de que reformulara el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El presente tuvo su inicio ante el Juzgado Nacional de Menores que dispuso el sobreseimiento del joven por el delito de tentativa de robo por inexistencia de delito y dictó su procesamiento únicamente en orden al delito de portación de arma de guerra, declinando la competencia en favor de este fuero por dicho hecho.
Aceptada la competencia atribuida, el Fscal requirió la causa a juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio, señalando que en la descripción del hecho imputado, el Fiscal valoró hechos por los cuales su pupilo ya había sido sobreseído, lo que tornaba inválida la pieza procesal mencionada.
Por su parte, el Fiscal sostuvo que el planteo debía ser rechazado. Refirió que de la lectura integral del requerimiento se desprende claramente que únicamente se está imputando la portación de arma de guerra.
La "A quo" entendió que no correspondía declarar la nulidad del requerimiento, pues si bien afirmó que aquel no debía contener la descripción de aquellos hechos por los cuales el joven fue sobreseído en sede nacional, ello resultaba subsanable con la reformulación de esa peza procesal, lo que así dispuso, otorgándo par ello un plazo de cinco días. El Fiscal presentó un escrito el mismo día, y la Jueza tuvo por cumplida la rectificación ordenada dando vista a la Defensa, quien mantuvo los términos de la apelación efectuada.
Ahora bien, del contraste del planteo mencionado y el requerimiento de juicio se desprende que se encuentran afectadas las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto la Fiscalía ha descripto, valorado e imputado como fundamento del requerimiento de juicio y parte integrante de los hechos a ventilar durante el debate aquellos por los que el joven ha sido sobreseído en sede nacional, circunstancia que, por un lado lesiona seriamente el debido proceso, el principio de imparcialidad que debe primar en el sistema acusatorio imperante y compromete gravemente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa lo que conduce inexorablemente a nulificar parcialmente el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-1. Autos: H. S., D. D. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MENORES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que le otorgó cinco días al Fiscal a fin de que reformulara el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio, señalando que en la descripción del hecho imputado, el Fiscal valoró hechos por los cuales su pupilo ya había sido sobreseído en sede nacional, lo que tornaba inválida la pieza procesal mencionada.
La "A quo" entendió que no correspondía declarar la nulidad del requerimiento, pues si bien afirmó que aquel no debía contener la descripción de aquellos hechos por los cuales el joven fue sobreseído en sede nacional, ello resultaba subsanable con la reformulación de esa peza procesal, lo que así dispuso, otorgándo par ello un plazo de cinco días.
Sin embargo, el agravio de la Defensa es actual y concreto, en tanto de elevarse el requerimiento presentado por el Fiscal, se avalaría la acusación por un hecho por el que ya fue sobreseído. En este sentido, correspondía por parte de la Magistrada la declaración de la nulidad parcial del requerimiento, pudiendo el Fiscal presentar una nueva pieza procesal sin la imputación de los hechos por los que fuera sobreseído, conforme lo dispone el artículo 81 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 2 RPPJ).
De este modo, asiste razón a la Defensa y la Asesoría, en cuanto la decisión de permitir al Fiscal la readecuación del requerimiento, sin haber declarado previamente su nulidad y el otorgamiento de cinco días para dicha reformulación, constituye una clara violación al principio del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-1. Autos: H. S., D. D. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MENORES - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que le otorgó cinco días al Fiscal a fin de que reformulara el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El presente tuvo su inicio ante el Juzgado Nacional de Menores que dispuso el sobreseimiento del joven por el delito de tentativa de robo por inexistencia de delito y dictó su procesamiento únicamente en orden al delito de portación de arma de guerra, declinando la competencia en favor de este fuero por dicho hecho.
Aceptada la competencia atribuida, el Fscal requirió la causa a juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio, señalando que en la descripción del hecho imputado, el Fiscal valoró hechos por los cuales su pupilo ya había sido sobreseído, lo que tornaba inválida la pieza procesal mencionada.
Por su parte, el Fiscal sostuvo que el planteo debía ser rechazado. Refirió que de la lectura integral del requerimiento se desprende claramente que únicamente se está imputando la portación de arma de guerra.
La "A quo" entendió que no correspondía declarar la nulidad del requerimiento, pues si bien afirmó que aquel no debía contener la descripción de aquellos hechos por los cuales el joven fue sobreseído en sede nacional, ello resultaba subsanable con la reformulación de esa pieza procesal, lo que así dispuso, otorgándo par ello un plazo de cinco días. El Fiscal presentó un escrito el mismo día, y la Jueza tuvo por cumplida la rectificación ordenada dando vista a la Defensa, quien mantuvo los términos de la apelación efectuada.
Ahora bien, el escrito presentado por el Fiscal luego de ordenada su readecuación no puede considerarse un requerimiento de juicio rectificado, en tanto se trata de un proveído que sólo se refiere al hecho imputado de forma aislada sin todos los otros elementos previstos en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que no puede ser la pieza procesal que eventualmente se remita al Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-1. Autos: H. S., D. D. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió de la intimación para que su asistido entregue el arma de fuego, toda vez que a su entender implica una privación de un derecho reconocido oportunamente por la ANMAC, y en este sentido supone una violación a una serie de derechos constitucionales (art. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 CN). Consideró, además, que la “A quo” omitió valorar las medidas alternativas ofrecidas por imputado para resguardar el arma en garantía de las finalidades que persigue la Ley N° 26.485 (entre ellas entregar el arma a un tercero que sea legítimo usuario). Por otra parte, la Defensa, ante el supuesto rechazo a su planteo, articuló la inconstitucionalidad, al caso concreto, del artículo 26 inciso “a” 4 de la Ley N° 26.485 en cuanto este prevé : “…Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión…”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosos precedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688; 242:73;300:241 y 1087).
De acuerdo con esta línea interpretativa, se advierte que más allá de la deficiente fundamentación defensista, de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión degrado que no hizo lugar a la incompetencia en razón de la materia deducida por el Fiscal.
Los sucesos aquí pesquisados han sido encuadrados por la Fiscalía en los delitos de homicidio doblemente agravado (femicidio) en grado de tentativa previsto y reprimido en el artículo 80 incisos 1° y 11 en concurso real con abuso sexual con acceso carnal estipulado en el artículo 119 del Código Penal (hecho 1) y tenencia de armas de fuego de uso civil previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2° apartado, 1° párrafo (hecho 2), los cuales concurren de forma real entre sí.
Ambos comportamientos -tentativa de homicidio agravado y abuso sexual con acceso carnal- excederían el conocimiento de este fuero.
Sin embargo no debe obviarse que en autos también se investiga la conducta tipificada en el tipo penal de tenencia de arma de fuego de uso civil previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2° apartado, 1° párrafo (hecho 2), de competencia de este judicatura.
Asimismo, la totalidad de los eventos aquí pesquisados han sido perpetrados en un contexto de violencia de género, bajo la modalidad doméstica y que -a su vez- este comportamiento guarda estrecha relación con el evento identificado como “n°1”, que da cuanta de la existencia del arma e incluso de la utilización de la misma con presunta finalidad homicida; por lo que los sucesos deben ser investigados por un único Tribunal de acuerdo a los lineamientos fijados oportunamente por la CSJN in re “Cazón”.
Por su parte, debe destacarse que ha sido dicha Judicatura la que previno en el conocimiento de estos actuados.
Sentado lo anterior, considero que en supuestos como el presente donde se investigan ilícitos estrechamente vinculados, de conocimiento de ambos fueros -ordinario y local-, corresponde que el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local en el precedente “Giordano” a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5320-2022-1. Autos: C., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión degrado que no hizo lugar a la incompetencia en razón de la materia deducida por el Fiscal.
Los sucesos aquí pesquisados han sido encuadrados por la Fiscalía en los delitos de homicidio doblemente agravado (femicidio) en grado de tentativa previsto y reprimido en el artículo 80 incisos 1° y 11 en concurso real con abuso sexual con acceso carnal estipulado en el artículo 119 del Código Penal (hecho 1) y tenencia de armas de fuego de uso civil previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2° apartado, 1° párrafo (hecho 2), los cuales concurren de forma real entre sí.
Ahora bien, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los eventos endilgados al acusado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos, ni que debe ser un único Tribunal el que tenga a su cargo la investigación, corresponde confirmar la resolución recurrida, manteniendo la competencia del fuero local para continuar entendiendo en la presente causa en que, desde su origen, se investigan los sucesos que fueron subsumidos provisoriamente en los tipos penales de homicidio agravado en grado de tentativa, abuso sexual con acceso carnal y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5320-2022-1. Autos: C., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la incompetencia en razón de la materia deducida por el Fiscal.
La Fiscalía calificó las conductas investigadas como constitutivas de los delitos de homicidio doblemente agravado (femicidio) en grado de tentativa (art. 80 incs. 1 y 11 CP), en concurso real con abuso sexual con acceso carnal (art. 119 CP), (hecho 1) y el delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, 2° ap. 1° párr.) (hecho 2), hechos que, se especificó, concurren de forma real entre sí, y solicitó la incompetencia de este fuero en razón de la materia. Explicó que los hechos debían investigarse de manera conjunta habida cuenta el contexto de violencia de género del caso, siendo el fuero nacional quien debía intervenir en lo sucesivo en el trámite de la pesquisa. Ello, pese a que uno de los hechos investigados fue enmarcado bajo el delito de tenencia de armas de fuego de uso civil, cuya competencia corresponde a la justicia local.
La Magistrada rechazó tal petición. Se apoyó en lo resuelto por el TSJCABA en el precedente “Giordano”, remarcando que en la presente previno la justicia local, en donde se adoptaron distintas medidas de investigación y en favor de la presunta víctima de violencia de género, contexto que, dada la normativa nacional e internacional vigente, impone no se dilate el trámite del caso.
La Defensa apeló esa decisión.
Ahora bien, en el presente no se encuentra discutida la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deba quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y doméstica denunciados.
Ello así, corresponde recordar que respecto del delito de homicidio doblemente agravado en grado de tentativa y de la figura de abuso sexual con acceso carnal , este fuero carece de competencia material para su investigación y juzgamiento en tanto ambas figuras no han sido aún transferidas a la justicia de esta ciudad.
En esa línea, téngase presente que el delito más severamente penado dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí es el delito de homicidio doblemente agravado en grado de tentativa, cuyo juzgamiento, en virtud de la regla jurídica prevista en el artículo 3° de la ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde a la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Por ello, se impone que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero.
Así lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en un caso de similares aristas al de autos, al pronunciarse en el marco de la causa n° 17933/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos "J. P., J. M. sobre 89 – lesiones leves s/ conflicto de competencia I", resuelta el 24 de febrero de 2021.
En definitiva, téngase presente que lo aquí expresado logra conciliar el especial contexto de violencia de género con la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5320-2022-1. Autos: C., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - DELITO DOLOSO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad respecto del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
La Defensa cuestionó el rechazo por entender que el Magistrado no tuvo en cuenta que el delito de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización, es un delito doloso, y que el arma cuya tenencia se le endilga a su defendido fue hallada en el domicilio de otra persona, lugar donde aduce, aquél pernoctaba, no habiéndose probado al momento, el conocimiento por parte del acusado de la existencia de la misma. Por lo tanto, concluyó que no se encontraba probado el dolo requerido para la figura de tenencia de armas.
Sin embargo, si bien es cierto que el tipo penal bajo análisis es doloso y que, para su configuración requiere que el sujeto activo haya obrado con conocimiento y voluntad respecto a la faz objetiva, también lo es que en el caso, la existencia de ese dolo constituye una cuestión de hecho y prueba, ajena a esta etapa preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-6. Autos: P., M. N. Sala II Secretaría Penal Juvenil. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad en orden al delito de tenencia de armas.
El "A quo" entendió que no correspondía hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta opuesta por la Defensa, por considerar que la teoría del caso de esa parte
-en cuanto a la ausencia de conocimiento (dolo) de la existencia de un arma de fuego a su alcance, en el domicilio de otra persona, donde el acusado pernoctaba ocasionalmente- y la teoría del caso de la Fiscalía –respecto de que el acusado había permanecido en el lugar el tiempo suficiente para saber que en la cajonera de la habitación donde dormía se encontraba un arma-, eran contrapuestas, y que era el momento del juicio donde se podría decidir esta cuestión, ya que a su entender no parecía manifiesta la falta de dolo del tipo objetivo imputado.
Sin embargo, no ha sido señalado en la imputación efectuada por el Fiscal en el requerimiento de juicio, cuál sería efectivamente la prueba que lleva al Fiscal a considerar que el encausado tuvo conocimiento de la existencia del arma en el inmueble -más precisamente dentro de un cajón-, y su posibilidad de disponer respecto de la misma.
Es decir, no ha señalado por qué razón se concluye que tenía conocimiento y disposición de ese elemento. Mas allá de no indicarse cómo se encuentra probado, al tampoco haber expuesto en esta etapa cuál es lateoría del caso del Fiscal que probaría el dolo del tipo del delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2° párrafo 1° del Código Penal, ni qué medidas se producirán en el debate que permitan acreditarlo (por ejemplo, la obtención de huellas dactiloscópicas sobre el arma o las municiones para cotejarlas con las del imputado, lo que no se ha ofrecido), me lleva a concluir que corresponde declarar manifiesta la atipicidad de la conducta descripta al requerir el juzgamiento de la tenencia de un arma sobre cuya existencia no se ha acreditado que tuviera conocimiento el acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-6. Autos: P., M. N. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por el Fiscal y, declarar la incompetencia parcial de este fuero para continuar investigando las conductas calificadas como “tenencia de arma de fuego” y “supresión de la numeración de un arma de fuego”.
De las constancias de la causa se desprende que resta determinar si los imputados tuvieron, en el domicilio registrado, una pistola apta para el disparo y con su numeración erradicada, junto con su cargador y municiones, sin la debida autorización legal; además, tuvieron en dicha vivienda una bolsa con novecientos treinta gramos de marihuana.
Ahora bien, en relación a las conductas calificadas por el Fiscal como “tenencia de arma de fuego” y “supresión de la numeración de un arma de fuego”, tal como resolvió esta Sala en precedentes como “Causa nº 9429/00/CC/2013, caratulada “MEZA, Miguel Gustavo y otro s/infr. art. 189 bis ap. 2º, párr. 3º– C.P – Apelación”, rta 16/04/2014”, sin perjuicio de la relación concursal fijada entre los delitos apuntados, y del estado en que el presente legajo transita, lo cierto es que en atención a la vinculación que existe entre el arma y la supresión de su numeración - éste último, de exclusiva competencia federal conforme lo estipula la Ley Nº 25.886, y que como tal excede la jurisdicción de esta judicatura; expresada en la eventual responsabilidad que pudiera comprender a los nombrados y en la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse en virtud de la identidad del objeto sobre el que recae la investigación (el arma secuestrada), resulta conveniente desde el punto de vista de una mejor administración de justicia que sea un único Juez el que intervenga en el conocimiento de las conductas aludidas.
Por otro lado, en relación a la tenencia de estupefacientes, la Ley N° 26.702, en su artículo 4°, inciso h), dispuso la transferencia a la justicia local de los delitos de “Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737…”.
En este sentido, la Ley Nº 26.052, en su artículo 2º estableció: “Sustituyese el artículo 34 de la Ley 23.737 por el siguiente: Artículo 34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante Ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén.
Ello así, corresponde mantener la competencia de este fuero para intervenir en relación a la conducta calificada por el Fiscal como constitutiva del delito de “tenencia de estupefacientes”, que integra parte de los hecho individualizados por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244108-2021-1. Autos: C., F. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-05-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - TENENCIA DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva del acusado al que le otorgó la libertad monitoreada a través de un dispositivo de vigilancia ambulatoria en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En efecto, comparto con la "A quo" que resulta aún prematuro afirmar la probabilidad de que el encausado pueda ser responsabilizado por su participación en la organización delictiva, por lo que la valoración de los riesgos procesales debe ser analizada a la luz de la imputación que se le puede dirigir con motivo de los elementos hallados en su domicilio durante el allanamiento.
Así las cosas, de acuerdo a la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía para la tenencia el arma de fuego incautada, resulta que la eventual pena, en caso de recaer condena, podría ser dejada en suspenso, toda vez que el nombrado no cuenta con antecedentes penales ya que su único contacto con el sistema penal fue una suspensión del proceso a prueba concedida en 2019 por parte d un Juzgado de este fuero, por el plazo de un año en orden al delito de atentado contra la autoridad y que allí se extinguió la acción penal en 2021.
Asimismo, deben valorarse como positivos ciertos extremos que el investigado expuso al momento de declarar en la audiencia de intimación de los hechos y que se encuentran debidamente acreditados. Tal como surge de dicha declaración, refirió encontrarse trabajando como director técnico y entrenador en el Club deportivo.
En virtud de lo expuesto, considero que la decisión de la Magistrada fue acertada al no hacer lugar a su prisión preventiva en virtud de lo que surge de las actuaciones, las explicaciones brindadas y corroboradas, el delito adyacente imputado y la posibilidad de neutralizar los riesgos procesales con la implementación de un dispositivo de vigilancia electrónica, destacándose además que no se ha verificado ninguna inobservancia en la utilización de ese mecanismo, y que tampoco el nombrado figura como alguna de las personas que han sido denunciadas por amenazas a posibles testigos de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
Ahora bien, es menester señalar que no obran en el legajo las actuaciones referidas al resultado del registro domiciliario ni tampoco el dictamen de la Fiscalía en el cual modificó el encuadre legal de la tenencia del arma. En cambio, sí se encuentra agregada la decisión del Ministerio Publico Fiscal mediante la cual archivó el caso, en fecha 10 de junio de 2022, en los términos de los artículos 211 inciso d del Código Procesal Penal de la Ciudad y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y allí expresamente se hace mención al cambio decidido con relación a la calificación jurídica de la tenencia del arma en la aludida norma del Código Contravencional.
En lo atinente a esta última conducta, el Fiscal afirmó que no contaba con “material probatorio que permita acreditar los elementos requeridos por la figura contravencional bajo análisis. Si bien es dable suponer que la denunciada traslada un arma de aire comprimido en el vehículo donde la guardaba, precisamente cuando utiliza el vehículo por la vía pública, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el marco de las actuaciones; es decir, no contamos con material probatorio al respecto”.
Por último, se advierte que, pese a las distintas oportunidades en las cuales la encausada presentó escritos ofreciendo pruebas, planteando nulidades, excepciones y solicitando la devolución de los elementos secuestrados, el caso se mantiene hasta hoy archivado en los mismos términos oportunamente decretados por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 29-05-2023.

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TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ACTO QUE CAUSA ESTADO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Magistrada de primera instancia, previa vista a la Fiscalía, rechazó el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, argumento que el archivo decretado por la Fiscalía no había causado estado, ya que tenía la “propiedad de ser provisorio” y que, por esa razón, la acusación podía disponer la reapertura de la investigación.
Así las cosas, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que las causales normativas invocadas por el Ministerio Público Fiscal para decretar el archivo del caso, tanto respecto del delito como de la contravención, no causan estado en la medida en que es factible que el proceso se reabra. En este sentido, el artículo 45 de la Ley N° 12 faculta a la Fiscalía a archivar el caso cuando “el hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia”.
De la fundamentación esbozada por el Fiscal en su decisión surge que el motivo del archivo fue que no contaba con elementos de prueba para acreditar los hechos y no que considerase que el hecho resulte atípico. Si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé expresamente la posibilidad de que un proceso, una vez archivado, pueda reabrirse, resulta lógico aplicar supletoriamente el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (art. 6 de la Ley N° 12).
Y dada esta posibilidad con la que cuenta la Fiscalía de reabrir una investigación archivada por falta de pruebas, también resulta correcto el razonamiento de la Magistrada en punto a que los elementos secuestrados todavía podrían ser eventualmente decomisados en caso de modificarse el estado procesal del caso y de recaer condena.
Por consiguiente, a diferencia de lo sostenido por la encausada, el archivo por falta de pruebas no importa el cierre definitivo del proceso y, por ende, su reapertura, no conlleva a ninguna vulneración a la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal o contravencional por un mismo hecho (ne bis in idem).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual).
Sin embargo, no resulta atinado el planteo que postula el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria. En primer lugar, porque ese término no se debe computarse mientras el caso se encuentra archivado y, como bien afirma la Fiscalía de Cámara, el archivo fue decretado antes de que hubiesen transcurridos noventa días hábiles.
En segundo orden, y fundamentalmente, porque la norma que regula esos plazos no rige en los procesos contravencionales sino en los penales. A partir de la recalificación de la tenencia de la pistola de aire comprimido en el artículo 102 del Código Contravencional –única conducta atribuida a la imputada que puede vincularse con el secuestro del arma no convencional, dado que la supuesta amenaza no fue cometida con ésta-, no son operativos respecto de su investigación los términos previstos por el artículo 111 del Código Procesal Penal dela Ciudad, sino únicamente el plazo de prescripción de la acción contravencional.
En otro orden, no es aplicable el artículo 121 invocado por la encausada, dado que dicha norma no autoriza la restitución de los elementos secuestrados en los términos planteados por la letrada. De su simple lectura se deduce que sólo pueden restituirse los elementos secuestrados “que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida” (en este caso, el secuestro) y “tan pronto como no sean necesarios para el proceso”. Sólo en estos supuestos puede analizarse la entrega de elementos secuestrados, aun en carácter de depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - RETENCION INDEBIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual). Agregó que, al mantener el secuestro, “se está ejerciendo una retención indebida al estar la causa archivada, máxime cuando la tenencia de un juguete de aire comprimido dentro de la propiedad privada no constituye ni delito ni contravención”.
Ahora bien, la pistola cuya devolución pretende la encausada se encuentra afectada a una medida de secuestro, en el marco de una investigación que está archivada pero provisoriamente, lo que implica que no se ha adoptado ningún temperamento conclusivo de la pesquisa que tenga efecto jurídico de cosa juzgada. En tanto exista la posibilidad de que la investigación se reanude por la aparición de elementos probatorios novedosos, entonces se mantendrá latente la posibilidad de que los elementos secuestrados en autos sean necesarios para el proceso, con fin probatorio y para asegurar el cumplimiento de una eventual sanción de decomiso (arts. 19 inc. c de la Ley N° 12 y 35 de la Ley N° 1472). Y esta circunstancia justifica de manera suficiente el mantenimiento del secuestro y la decisión adoptada por la Magistrada de grado.
Por ello, no se advierte que se configure en autos una retención o apropiación indebida de los elementos secuestrados, sino que el mantenimiento del secuestro se halla fundado en las normas aplicables.
Por último, habré de resaltar que, dado que en el proceso contravencional el único límite temporal para la investigación está dado por el plazo de la prescripción de la acción y que, de acuerdo al decreto de determinación de los hechos, ese término podría operar el 6 de septiembre del corriente año (esto es, luego de transcurridos dieciocho meses desde el 6 de marzo de 2022, que es la fecha de la supuesta contravención -art. 42 C.C.-), eventualmente la encausada podrá reditar la cuestión vinculada a la restitución de los elementos incautados cuando se declare la extinción de la acción contravencional por ese motivo; en tanto dicho pronunciamiento sí implicará el cierre definitivo de la investigación al menos respecto de la conducta vinculada con el secuestro de la pistola de aire comprimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - TENENCIA DE ARMAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado.
En el presente se condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples con arma y tenencia de arma de guerra de uso civil sin la debida autorización legal, todo ellos en concurso real, conforme a los artículos 149 bis, primer párrafo, 2º parte, 189 bis, inciso 2, párrafo 2 del Código Penal.
Contra dicho pronunciamiento la Defensa solicita la anulación del proceso por falta de competencia del Juzgado que intervino. Dado que si bien la investigación se había iniciado en orden al delito de amenazas agravadas, luego, tras incluir en la acusación el hecho calificado como de tenencia de arma de guerra, correspondía declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional. Al respecto, cuestiona que la Jueza interviniente, sin excusarse, mantuviera su conocimiento del caso, dejando de lado el convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la justicia nacional hacia la local.
Si bien, el planteo de la Defensa resulta tardío pues no fue realizado en ninguna otra etapa del proceso, ni siquiera en el debate que culminara con la sentencia traída a estudio. Sin embargo, no sólo por ello corresponde su rechazo, sino, además, porque su fundamento parte de una premisa errónea.
En este sentido, la Defensa sostiene la supuesta falta de jurisdicción de este fuero, en el hecho de que el delito de tenencia de arma de guerra no habría sido incluido en los distintos convenios de transferencia. Sobre el punto, nótese que la competencia sobre el delito en cuestión, previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, segundo párrafo, del Código Penal, fue transferida mediante la Ley Nacional Nº 26.702, y aceptada por la Ley local Nº 5935, del año 2018 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018).
Por tal motivo, sin desconocer los actuales criterios sobre la competencia de los Jueces locales y los Jueces nacionales, sobre todo a partir de los fallos del Tribunal Superior de la Ciudad y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; lo cierto es que, en este caso, los dos delitos atribuidos a se hallaban transferidos a la justicia porteña, con anterioridad a su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 37575-2019-2. Autos: L., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados al encausado, como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, más allá de que los hechos que son objeto de investigación en esta causa, tuvieron su génesis en las tareas desarrolladas por investigaciones correspondientes a la justicia de la Provincia de Buenos Aires, los hechos aquí pesquisados deben reputarse novedosos y escindibles de aquellos investigados por la extraña jurisdicción.
Ello así, las conductas que se investigan en el fuero local, corresponden a un escenario fáctico escindible de aquel investigado por la justicia provincial.
Por esa razón, del avance de esta investigación ha resultado que los imputados ya fueron indagados y se realizaron medidas para determinar la aptitud de las armas incautadas, por lo que, para una mejor administración de justicia, resulta conveniente que la causa continúe siendo investigada por ante el fuero local, en tanto las conductas reprochadas, se encuentran efectivamente transferidas a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, con relación al material secuestrado en este proceso, nada impide que la justicia bonaerense solicite los elementos que considere pertinentes para su investigación o de aquellos que sean de interés para sus procesos.
Los hechos investigados en esta causa, ocurrieron íntegramente en el territorio de esta Ciudad y dado se investigan delitos cuya naturaleza es propia del fuero local, y que esta jurisdicción se encuentra en plenas capacidades para llevar a cabo su investigación y celebración del juicio, tal como ha acaecido hasta el momento, es que la presente causa deberá continuar ante la Justicia local, bajo criterios de mejor y más eficiente administración de justicia, celeridad procesal y en pos de salvaguardar los derechos y garantías de los involucrados.
En consecuencia, dicho todo cuanto se ha considerado necesario corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensoría y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispusiera rechazar el pedido de incompetencia para entender en la presente causa y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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