PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - HECHO UNICO - PORTACION DE ARMAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr Juez de grado en cuanto sobresee al imputado, atento a haberse hecho lugar a la excepción de litispendencia.
En efecto, al ser investigado el delito de portación de arma de fuego de uso civil ante la Justicia de la Ciudad y el de tentativa de homicidio ante la Justicia Nacional, y al ser un mismo hecho único el que se investiga (portación y tentativa) nos encontramos en presencia de dos procesos seguidos contra la misma persona y basados en las mismas pretensiones penales en evolución. De allí la procedencia de la excepción de litispendencia en cuanto aquella procura evitar la simultaneidad del trámite de dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto y la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios (D´Albora, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado”, Tomo II, Sexta Edición corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pag. 734.)
En virtud de lo expuesto surge con claridad que no corresponde el sobreseimiento al imputado atento a que el juez se encuentra imposibilitado en estos términos, de tomar una decisión de mérito mientras continúe el primer sumario, pues su efecto puede trasladarse al otro proceso, lo que permitiría, en consecuencia, que la defensa pudiera plantear con posterioridad, la excepción de cosa juzgada.
Es por ello que la solución correcta -teniendo en cuenta que en ambas causas se investiga un mismo hecho- es que sea un único órgano el que la lleve adelante, debiendo el juez de la instancia remitir el legajo al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que tuviera primigenia intervención en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26066-02-CC-00-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
Vizgarra, Justo Zacarías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
Asiste razón a la defensa, en cuanto a que la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional ha eliminado la posibilidad de atribuir al imputado la comisión del delito de lesiones leves, mientras que ni siquiera ha tenido en consideración la posibilidad de encuadrar el hecho en la tentativa de homicidio, lo que a las claras indica que no considera tal posibilidad.
Entonces, no pudiendo escindirse el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que tiene competencia en los delitos atribuidos, es decir la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto, se trata de un caso de violencia doméstica, signada por una concatenación de circunstancias que, en definitiva, forman parte del mismo acontecer y, por ello requieren un abordaje conjunto e unívoco. Desdoblar la investigación atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual decidió hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía por razón de la materia.
En efecto, la cuestión de fondo gira en torno a la adecuación típica de la conducta endilgada a la imputada, debiendo analizarse si ésta encuadra, "prima facie", en las previsiones del artículo 80 inciso 1º y 42 del Código Penal, como lo juzgó el Magistrado interviniente.
El examen del caso, permite concluir que se comparte la postura adoptada por el Juez de grado, respecto a que nos encontraríamos frente a un hecho constitutivo del delito de "homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa" y no así del delito de "abandono de persona".
Es que en este estadío del análisis y amén de avizorar las diversas aristas que presenta el caso, especialmente en lo concerniente a los estrechos límites que posibilitan subsumir esta clase de sucesos en las figuras de abandono de persona u homicidio, el hecho incontrastable de que la imputada dio a luz a una niña a la que inmediatamente colocó en por lo menos dos bolsas de residuos junto con apósitos sucios y otros desechos, y a posteriori arrojó en un tacho de basura permiten (en principio) sostener fundadamente que el mentado abandono tuvo como fin quitarle la vida a la recién nacida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-CC-2013. Autos: T., R. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2013.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
A los fines de determinar la sede judicial que deberá proseguir con el trámite de la totalidad de las investigaciones, corresponde dar por tierra, en primer lugar, la calificación de tentativa de homicidio, no sólo porque no ha sido siquiera considerada por el juzgado interviniente en primer término, sino también porque, del propio cotejo de las constancias de autos, tampoco se advierte "prima facie" su procedencia.
En virtud de lo afirmado, y a los fines de determinar la sede judicial que deberá proseguir con el trámite de la totalidad de las investigaciones, corresponde dar por tierra, en primer lugar, la calificación de tentativa de homicidio, no sólo porque no ha sido siquiera considerada por el juzgado interviniente en primer término, sino también porque, del propio cotejo de las constancias de autos, tampoco se advierte prima facie su procedencia.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones, si bien la Sra. Jueza Correccional adelantó cierta opinión en torno a su atipicidad, lo cierto es que no las descartó, ni resolvió sobre el fondo de la cuestión, motivo por el cual, pudiendo ser profundizada aún más la investigación llevada a cabo en autos, debe entender el órgano judicial con competencia en el delito mayor, a la sazón el de amenazas, cuyo conocimiento corresponde a la justicia local.
En dicha línea argumental se ha afirmado que “...cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro –Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Corrrec Sala V en autos “Cabello, Sebastián”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a conocimiento del Juez de instrucción que resulte desinsaculado.
En efecto, el sentenciante consideró principalmente que la ampliación de la investigación fiscal a una conducta que pudiera derivar en el delito de tentativa de homicidio solo puede realizarla el Tribunal de competencia mayor.
Asimismo, se desprende del legajo los presuntos hechos por lo cuales se motivó la presente, en el cual el imputado se presentó en un puesto de comida, lugar donde trabaja la aquí denunciante, oportunidad en que la amenazó sacando un cuchillo de entre sus pertenencias, al tiempo que le refirió específicamente que si no se iba de ahí, le iba a prender fuego el local, acto seguido, le arrojó el cuchillo en dirección a la denunciante, para luego retirarse.
Ello así, de una de las frases vertidas por el acusado resulta "prima facie" subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigió a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminar a la víctima, a que se vaya del lugar de comida rápida, en definitiva, a que dejara de trabajar allí –de lo declarado por la denunciante donde quedó de manifiesto que el encartado la amenazaba y le decía que dejara de trabajar–.
En estas condiciones entendemos que la declinatoria de competencia resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares del suceso denunciado, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción: además de la amenaza (…“te prendo fuego el puesto”…), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“si vos no te vas de acá”…).
Por tanto, el delito que se le atribuía al acusado ya excedía la esfera de competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 739-00-CC-2014. Autos: H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a conocimiento del Juez de instrucción que resulte desinsaculado.
En efecto, el sentenciante consideró principalmente que la ampliación de la investigación fiscal a una conducta que pudiera derivar en el delito de tentativa de homicidio solo puede realizarla el Tribunal de competencia mayor.
Así las cosas, en oportunidad de declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la denunciante refirió que el imputado se presentó en un puesto de comida, lugar donde ella trabaja, amenazandola con un cuchillo y ordenándole que salga del local, acto seguido y ante su negativa, la quiso apuñalar para luego, arrojar la cuchilla y rozar con ella a la dueña del establecimiento.
Ello así, del relato de lo sucedido efectuado por la presunta víctima no resulta contradictorio con sus declaraciones anteriores, sino que las amplía, y tiene sustento en otros elementos de prueba incorporados hasta el momento en el expediente: acta del secuestro del cuchillo en el lugar del hecho y declaración testimonial de la dueña del establecimiento, ante la Prefectura Naval Argentina.
Por tanto, esto resulta suficiente como para sostener la hipótesis de que el caso podría tratarse de una tentativa de homicidio en concurso con las amenazas descriptas; cuyo conocimiento también corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 739-00-CC-2014. Autos: H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que no existen en autos pruebas suficientes para fundamentar la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal (homicidio agravado en grado de tentativa y, alternativamente, delito de lesiones agravadas, violación de domicilio y amenazas). Adujo que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo, dada la instancia del proceso en la que nos encontramos, surge que más allá de la denuncia de la víctima, existen elementos suficientes para fundamentar una imputación en los términos del artículo 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, se detalla el testimonio del oficial quien fuera desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho, que da cuenta de la situación denunciada por la ex pareja del imputado. A su vez, obra una declaración testimonial brindada por la agente integrante del Cuerpo de Prevención Barrial que acompañó a la víctima a un hospital de esta Ciudad, quien se entrevistó con la médica que atendió a la damnificada en ese centro de salud y que diagnosticó “múltiples heridas de arma blanca”. Asimismo, existen agregadas a la causa copia de imágenes en las que se visualiza el supuesto lugar del hecho, el arma con el que se habrían provocado las lesiones y un “sweater” que tendría manchas de sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional y, en consecuencia, mantener la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Para así resolver, el A-Quo consideró que la calificación efectuada por el Ministerio Público Fiscal era la correcta (homicidio agravado en grado de tentativa -art. 80, inc. 1 y 11, CP-) y, dado que la competencia del delito de homicidio no ha sido aún transferida al fuero de la Ciudad, correspondía que sea la Justicia Nacional la que interviniera.
Ahora bien, a criterio de la suscripta, la Justicia local resulta competente para investigar todos los hechos denunciados en autos, tanto los encuadrables en las figuras legales de amenazas, daño y violación de domicilio, como los subsumibles en los tipos penales de homicidio agravado en grado de tentativa (o lesiones agravadas, según la acusación alternativa formulada por la fiscalía en el requerimiento de juicio).
En efecto, en un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría). Criterio reforzado incluso en el fallo “N.N. y otros s/averiguación de delito-Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (rto. el 20/9/2016). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniendo en la presente causa.
Las actuaciones tuvieron su génesis en la Justicia Nacional, donde se citó al denunciante con el fin de que ampliara su declaración; en virtud de dicha exposición el Juez Nacional declinó la competencia en favor la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ya que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Sin embargo, una vez recibidas las actuaciones en este fuero, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, citó nuevamente al denunciante, quien además de hacer nuevamente alusión a las amenazas sufridas, refirió que el imputado lo habría apuntado con un arma y gatillado dos veces.
Sentado ello, y del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, sólo se cuenta con la declaración del denunciante y no se han dispuesto, a partir de ello, nuevas medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten la hipótesis del caso.
Ello así, remitir nuevamente las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima actividad probatoria, únicamente a partir de los dichos del denunciante, sería adoptar un temperamento idéntico al efectuado en la Justicia Nacional al inicio de la pesquisa, en la que no se ha llevado a cabo una investigación profunda sobre lo denunciado.
Por tanto, una declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal, máxime, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron a principios de este año y con las declaraciones de incompetencia efectuadas, ha pasado más de medio año sin un avance significativo en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10467-2018-0. Autos: C., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 19-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa iniciada por el delito de incendio agravado por peligro de muerte para alguna persona (art. 186, inc. 4°, Código Penal).
Para así resolver, y declarar su incompetencia, el A-Quo consideró -al igual que el Fiscal-que el delito que aquí se investiga encuadra en las previsiones de los artículos 80, inciso 2° y 42 del Código Penal (tentativa de homicidio agravado por alevosía) y que no correspondería mantener su encuadre bajo el tipo de incendio agravado por peligro de muerte.
Por su parte, la Defensa sostiene que la decisión resultaba prematura y que no era concordante con la prueba colectada al momento.
Así las cosas, entendemos que asiste razón al apelante respecto de que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada.
Ello así, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, no se han producido medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten las hipótesis del caso.
En efecto, remitir las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima base probatoria atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa iniciada por el delito de incendio agravado por peligro de muerte para alguna persona (art. 186, inc. 4°, Código Penal).
Para así resolver, y declarar su incompetencia, el A-Quo consideró -al igual que el Fiscal-que el delito que aquí se investiga encuadra en las previsiones de los artículos 80, inciso 2° y 42 del Código Penal (tentativa de homicidio agravado por alevosía) y que no correspondería mantener su encuadre bajo el tipo de incendio agravado por peligro de muerte.
Por su parte, la Defensa sostiene que la decisión resultaba prematura y que no era concordante con la prueba colectada al momento.
Ahora bien, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional, por lo que no resulta acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Por otro lado, resulta relevante lo expuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Bazán, Fernando s/amenazas" (N° 4652/2015/CS1, rto. el 04/04/2019), donde reforzó la autonomía de esta Justicia de la Ciudad conforme lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional al referirse a un supuesto de "inmovilismo" por parte del Poder Legislativo para llevar a cabo la transferencia de los delitos tratados por la Justicia Nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá en algún momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 986-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que las conductas descriptas excedían al bien jurídico protegido por la normativa contravencional y podían ser consideradas como idóneas para atentar contra la vida de la damnificada, por lo que, ante la posible subsunción de los hechos en el delito de homicidio en grado de tentativa, correspondía declinar la competencia y remitir las actuaciones al fuero nacional.
Sin embargo, consideramos que en las presentes actuaciones, con una pesquisa que no supera el estado embrionario, resulta prematuro conceder declarar la incompetencia.
Ello así, pues a los fines de sustentar con mayores elementos una provisoria subsunción legal de los hechos, cabe profundizar la investigación del caso y determinar, primero, la naturaleza de lo denunciado, pues hasta el momento se ha oscilado desde la contravención de hostigamiento, hasta el delito de homicidio en grado de tentativa, pasando por la tipificación del hecho como amenazas.
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, instancia a la que, de momento, no parece haberse arribado en los presentes actuados (Fallos: 302:853; 306:137; 308:275; 315:312; 323:131; 327:4330; 306:1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7806-2019-1. Autos: B., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLAZO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - LESIONES GRAVES - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, y revocarla en cuanto dispuso su duración hasta la efectiva realización del juicio, ya que deberá tener un plazo máximo de duración por el término de dos meses.
El Fiscal subsumió la conducta en distintas calificaciones jurídicas subsidiariamente, que prevén escalas penales que resultan sustancialmente diferentes, como son el homicidio calificado en grado de tentativa, tentativa de lesiones graves e incendio doloso consumado agravado por el riesgo de muerte.
Ello amerita que, dadas las circunstancias del caso, la investigación deba culminar en un tiempo apropiado. Siendo así, teniendo en cuenta que el proceso penal debe ser conducido con celeridad y la debida diligencia, corresponde sujetar la medida impuesta a un plazo de duración de dos meses, a contar desde el momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25874-2019-0. Autos: Calabró, Damián y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el hecho calificado como violación de domicilio constituyó la imputación inicial en este proceso. Una vez que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se ordenó la inmediata libertad del acusado y se dispuso a su respecto una prohibición de contacto y de acercamiento a la víctima. Luego de que el Fiscal tomara conocimiento del evento calificado como constitutivo del delito de violación de domicilio y de que se colectaran ciertas pruebas, se amplió el objeto de investigación y una vez efectuada la atribución del nuevo hecho al encausado (en el acto previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal) se le impuso nuevamente una prohibición de contacto y de acercamiento a la denunciante la exclusión del hogar y la colocación de un dispositivo de geo localización, pese a ello el imputado incumplió aquellas medidas.
A ello se suma, en relación a los antecedentes penales del aquí imputado, la existencia de otro proceso en trámite en el que se lo investiga por un hecho ocurrido durante este año, en el que él habría presuntamente retenido contra su voluntad a la denunciante y al hijo de ella —evento que fue calificado como privación ilegítima de la libertad, lesiones agravadas y amenazas coactivas—. En el marco de ese expediente el inculpado fue detenido y se ordenó su prisión preventiva.
Ello así, cabe concluir que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, un informe médico del que surge que de la nombrada evidenciaba traumatismo en pómulo facial izquierdo con hematoma local y traumatismo contuso cortante, así como lo relatado por diversos vecinos y conocidos ante el personal del cuerpo de investigadores judiciales.
En ese sentido, cabe destacar que se encuentra agregada a la causa la declaración de un testigo, vecino de la denunciante, quien dijo haber observado, al ingresar al edificio donde habita, a una pareja que se encontraba discutiendo en el 5° piso. Específicamente a su vecina y a una persona de sexo masculino que la intentaba tirar desde allí. Agregó que se dirigió hacia ese departamento y escuchó que la nombrada gritaba “auxilio llamen a la policía, me quiere matar”. Al llegar al descanso de la escalera advirtió que la damnificada estaba recostada en el suelo y que presentaba un golpe en el rostro a la altura del párpado izquierdo y su ropa llena de sangre
A ello se suman, las declaraciones realizadas por parte del profesionales intervinientes, conforme a la cual se destaca el estado de vulnerabilidad de la víctima y evaluaron la existencia de un alto riesgo.
En consecuencia, se concluye que en el caso se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Pues bien, tanto la Fiscalía como la Jueza de grado consideraron que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en los delito de de amenazas coactivas, lesiones graves —agravadas por el vínculo— y tentativa de homicidio agravado —por el vínculo y por ser cometido en un contexto de violencia de género— (artículo 149 bis, 2° párrafo, 90, 92, 80 incisos 1 y 11, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito previsto por el artículo 150 del Código Penal —violación de domicilio—.
Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en el caso no se ha podido acreditar el arraigo necesario por parte del inculpado, quien si bien manifestó residir en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, lo cierto es que aquél no es un domicilio con suficiente estabilidad pues el nombrado vivió durante un tiempo precisamente en el inmueble donde habita la víctima, del cual se lo excluyó en el marco de este expediente, así como tampoco cuenta con trabajo.
Asimismo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. Prueba de ello es que el encartado ya ha demostrado su voluntad de amedrentar a la denunciante. En ese sentido, explícitamente le ha expresado a la denunciante que si llamaba a la policía la mataría. Por lo expuesto es altamente probable que ello se reitere —con mayor intensidad— a efectos de evitar que aquélla declare en su contra en un eventual debate. Y no es un dato menor que las profesionales que depusieron en la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal hayan destacado que la damnificada es altamente vulnerable y manipulable por parte de su ex pareja. Por lo demás, ese mismo comportamiento —es de presumir— podría aplicarlo también respecto de los distintos testigos que podrían manifestarse.
Así las cosas, es evidente que otras medidas alternativas no neutralizarían ese riesgo toda vez que el encausado ya ha incumplido —más de una vez— las restricciones que le habían sido impuestas y que le valieron un nuevo proceso en otra jurisdicción.
Ello así, ante este panorama es claro que otras medidas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa postuló que el hecho encuadrado en el tipo penal de violación de domicilio atribuido al imputado es atípico, toda vez que la propia denunciante habría manifestado en la audiencia de prisión preventiva que fue ella quien le permitió al imputado el ingreso al inmueble.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el caso.
Lo cierto es que de los elementos colectados en esta fase de investigación no surge palmariamente la carencia de encuadre típico. Más aun, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima, lo que deberá discutirse en la instancia de juicio oral y público.
Por otra parte, no puede desconocerse que la causa se encuentra inserta en un contexto de violencia de género por lo que, la realización del debate resulta necesaria en función de los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
En este sentido, deberá ser en la etapa de debate donde se despeje cualquier tipo de duda respecto a si la titular del inmueble prestó su consentimiento para el ingreso del encausado o si, en cambio, este se encontró viciado por alguna circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa ha alegado que la modificación de la calificación legal originaria de lesiones leves agravadas por el vínculo, por la que fue oportunamente intimado, por la de lesiones graves agravadas por el vínculo en el segundo requerimiento fiscal, supuso una afectación del derecho de defensa en virtud del principio de congruencia, habida cuenta de que se le imputarían hechos claramente distintos.
Sin embargo, la exigencia de congruencia entre el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio recae únicamente sobre la base fáctica de la imputación, y ello en el caso ha sido respetado.
Por lo tanto, para que se conmueva la garantía constitucional de defensa en juicio, es necesario que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado y la base fáctica contenida en el documento acusatorio, con el hecho juzgado, produciéndose un menoscabo en la facultad de la refutación por parte de los imputados. Tal perjuicio sólo concurre cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva.(Ver LEDESMA, Ángela, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia? en Estudios sobre Justicia Penal, libro de Homenaje al profesor Julio B. Maier, Ed. Del Puerto, 2005, p. 365).
No obstante ello, en el caso de las presentes actuaciones no surge de qué manera concreta el cambio de calificación ha conculcado alguna vía argumentativa para que se ejerciera la Defensa del imputado por las presuntas lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa se agravia de la requisitoria al entender que la imputación por tentativa de femicidio carece de elementos de cargo, por lo que no se hallarían cumplidos los recaudos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Puntualmente respecto del hecho que tuvo encuadre en el delito de tentativa de femicidio sostuvo que sólo se cuenta con el testimonio de la presunta víctima y con otras declaraciones que surgirían de informes elaborados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
No obstante ello, cabe señalar que la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada sobre los elementos probatorios en los que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de debate, en la que el tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
En este sentido, se ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad (Causa “Sequeiro” Nº 1352-05/CC/13, rta. el 3/9/13).
Ello así, será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se acusa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
La Defensa apela con un agravio vinculado a la competencia de la justicia local a la luz de la calificación legal propiciada por el Fiscal. Señaló que la competencia criminal es improrrogable, que las partes no tienen la facultad de someter el conocimiento del proceso a otro Juez que no sea el determinado por la ley y que éstos no pueden intervenir en causas que no sean de su competencia, conforme a las reglas que rigen la materia.
Sin embargo, el curso de la investigación se encuentra en sus inicios y el encuadre jurídico de la conducta reprochada no deja de ser provisorio y podría ampliarse en el futuro, o incluso el Magistrado a cargo de la etapa de debate podría darle asimismo una calificación diferente a la propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, la Defensa no ha consignado un perjuicio concreto vinculado al correcto ejercicio del derecho de defensa, más allá de genéricas alusiones al respecto, el agravio introducido aparece carente del sustento necesario como para hacer lugar al recurso de apelación en tal sentido, por cuanto la posibilidad de producir prueba y de refutar la hipótesis acusatoria, que fueran mencionadas por la Defensa, no lucen cercenadas en el marco del presente proceso.
Por eso, disentimos con la Defensa, por cuanto a poco de analizar el acta de audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el escrito de apelación deducido por aquélla, no resulta posible advertir allí la conformación de un concreto planteo de incompetencia o la interposición de una excepción en ese sentido, sino antes bien un pormenorizado análisis de las ventajas con las que contaría la Justicia Nacional para el conocimiento de problemáticas como la suscitada en autos, circunstancia que, dado el estado incipiente de la investigación, no resulta determinante como para otorgar favorable recepción al agravio mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario formulado en forma subsidiaria por su Defensa.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
La Defensa apela con un agravio vinculado a la valoración jurisdiccional de la prueba producida, y la acreditación de materialidad del hecho.
Sin embargo, se advierte que en estos actuados se han reunido los elementos de convicción necesarios para sostener, con la provisoriedad que esta instancia del proceso merece, la materialidad del hecho que controvierte la Defensa y la participación del imputado en el mismo.
En este sentido, las constancias de prueba hasta aquí analizadas, no se condicen con la objeción introducida por la Defensa vinculada con el endeble cuadro probatorio en que se apoyó el Sr. Fiscal para tener por acreditado el hecho o con la valoración parcial de tales elementos en la que habría incurrido la a quo a través de su resolución, cuestión que por lo demás quedó zanjada en la audiencia del art. 173 CPPCABA al sostener correctamente la Sra. Magistrada, luego de analizar las constancias del legajo de investigación aportadas por la Fiscalía, que existían elementos de convicción suficientes en la causa para tener por acreditada la materialidad del hecho atribuido, con el grado de probabilidad que exige la etapa procesal que nos encontramos transitando.
En este sentido, no advertimos, a partir de la valoración probatoria efectuada por la a quo, que la resolución se hubiera apartado manifiestamente de las directivas constitucionales que deben regir la valoración de la prueba o el desconocimiento al principio de inocencia, como sostiene la defensa.
Dicho en otros términos, los elementos probatorios hasta aquí reunidos y analizados, tanto por la Sra. Magistrada de grado como por los suscriptos, así como el contexto de violencia de género en que se circunscribió la conducta atribuida al imputado resultan ser elementos constitutivos aptos y suficientes como para tener por probado, con la certeza propia de la etapa procesal que nos encontramos transitando, tanto la materialidad del hecho como la participación del imputado en éste, en base a la valoración probatoria antes efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
En lo que atañe al arraigo, aquel no sólo implica la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de los imputados, cuestiones que también deben ser ponderadas en autos.
En este sentido, la red de contención familiar no pudo reputarse lo suficientemente idónea como para contener el vínculo conflictivo que mantuvo con la damnificada, y a ello debe adunarse el presunto carácter agresivo que el imputado habría manifestado para con su propio grupo vincular.
En razón de lo expuesto, se advierte entonces que la Sra. Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes previstos en el art. 170 CPPCABA. De tal modo que, en base a lo señalado precedentemente, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
Así las cosas, entendemos que existe en el caso el riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA), ello así, pues no puede descartarse la posibilidad de que el imputado ejerza influencia o presión sobre la víctima provocándole un riesgo en su salud física y psíquica, y que además, podría amedrentar o coaccionar a los vecinos testigos, a la hija de la víctima a quien conoce y a la misma damnificada, afectando así la imparcialidad de su declaración y el correcto desarrollo de la investigación.
Es que no puede desconocerse que parte de los testigos o conviven con el imputado o bien habitan la misma zona que éste.
La circunstancia apuntada fue debidamente valorada por la Sra. Jueza de grado, quien tomó particularmente en cuenta que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y, por tanto entendemos que ello exige la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, lo cual podría verse perjudicado de encontrarse el imputado en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
Si bien no pasamos por alto que el encartado carece de antecedentes penales, atento al incipiente estado de la investigación, resulta acertada la apreciación efectuada por la "A quo" en cuanto a la relevancia del riesgo de entorpecimiento del proceso para dictar la prisión preventiva.
Ello, puesto que en caso de recuperar la libertad, el imputado no solo podría poner en riesgo a la víctima, sino que podría afectar la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, perturbando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, además del peligro de fuga, se configura también el riesgo procesal establecido por el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
La Defensa planteó en apelación la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas restrictivas menos gravosas, específicamente, el arresto domiciliario.
Sin embargo, la medida cautelar dispuesta por la Magistrada resulta la más ajustada para las circunstancias del caso -violencia de género-, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de la víctima y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación.
En este sentido, ninguna de las medidas menos lesivas del catálogo dispuesto por nuestro Código de Procedimientos Penal resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso que se encuentra latente en autos, puesto que cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetiva y actualmente imponga la necesidad del arresto domiciliario que pretende la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRECEDENTE APLICABLE - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia para entender en los presentes actuados en favor de la Justica Nacional.
Según ha determinado el representante de la vindicta pública, el presente legajo versaría sobre la presunta comisión de conductas por parte del imputado que se subsumirían en los tipos penales de tentativa de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado por un hombre sobre una mujer mediando violencia de género (art. 80, inc. 1 y 11, en función del art. 42, CP) y de impedimento de contacto de un menor (art. 1, ley nº 24.270). A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal informó sobre la existencia de otro proceso judicial ante la jurisdicción nacional, en el que el aquí imputado resulta investigado a raíz de hechos que formarían parte del mismo contexto de violencia de género que aquí se tramita.
Por su parte, el A-Quo entendió que debido a que se trata de una investigación en la que coexisten un delito ya transferido a la órbita de la justicia local, y otro que permanece en la Justicia Nacional, resultaba aplicable la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en el caso “Giordano”, por lo que el juzgado local era competente para intervenir en la investigación y juzgamiento de ambos delitos.
Ahora bien, para resolver la cuestión, cabe traer a mención el caso “Barone”, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, donde se resolvió un incidente por declinatoria de competencia entre un juzgado Nacional y otro local. En ambos expedientes se hallaban denunciados hechos que constituían un mismo contexto de violencia de género entre el imputado y la denunciante. La particularidad del caso era que el juzgado que primero había intervenido en aquella conflictiva de violencia doméstica era el del fuero nacional.
Así, en el precedente citado, el máximo tribunal de la Ciudad fijó para este tipo de casos en los que se suscitan distintas investigaciones en diversos fueros con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que versan sobre una misma conflictiva de género, una regla que indica que debe asumir la investigación y juzgamiento de los hechos, el juzgado que ha intervenido en la primera causa y que, por ende, ha tomado primeramente conocimiento del contexto de violencia de género.
Consecuentemente, entendemos que el precedente analizado es directamente aplicable a este caso. Al igual que en el caso “Barone”, en autos, los hechos denunciados en el fuero nacional preexisten a los hechos que son objeto de investigación en este fuero. Así, en aras de propender a una mejor administración de justicia y favorecer la eficiencia de la investigación, asiste razón a la Fiscalía en que el sumario debe tramitar ante un mismo tribunal, debido a la vinculación de los eventos, la similitud en la actividad probatoria que deberá desarrollarse, y para garantizar también los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación del acusado y, en virtud del contexto de violencia de género, revictimizando a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14198-2020-1. Autos: S. A., E. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, en la presente causa en la que se investiga el delito de tentantiva de homicidio (arts. 79, 42 y 44 CP).
En efecto, si bien es cierto que nos encontramos ante una investigación incipiente, no lo es menos que los sucesos pesquisados se encuentran determinados de manera precisa, lo que permite efectuar un análisis provisorio respecto de su encuadre jurídico, a los efectos de definir el fuero con competencia para llevar adelante la pesquisa. En otros términos, una investigación incipiente no necesariamente implica que una declaración de incompetencia sea prematura.
Ello así, el evento imputado se encuentra suficientemente precisado como para poder determinar el encuadre jurídico que "prima facie" le correspondería. Concretamente, se observa, en primer lugar, que el imputado logró — aduciendo que tenía problemas con un candado— que la damnificara se alejase del grupo de personas con las que se encontraba. Que una vez que estuvo a solas con ella, abruptamente, dirigió un cuchillo contra la zona del pecho de aquélla; y finalmente, que el elemento cortante no ingresó de lleno en el cuerpo de la mujer —aunque sí la lesionó— por el simple hecho de que ella logró alejarse —“se corrió hacia atrás¨—.
Tales circunstancias dan cuenta de que el análisis efectuado por la A-Quo es correcto. Dirigir un cuchillo contra una zona vital del cuerpo de una persona —como lo es el pecho— configura, ciertamente, "prima facie", una tentativa de homicidio. De tales circunstancias objetivas, además, se infiere, en el caso, la existencia de dolo. Pero a ello debe sumarse, a su vez, que una semana antes el acusado había amenazado de muerte a la denunciante, y que el día del evento generó las condiciones para estar a solas con ella y poder perpetrar la agresión. Lo expuesto es más que suficiente para considerar, en principio, que en el supuesto traído a estudios el acusado obró con dolo.
En definitiva, en el caso, el hecho imputado se encuentra suficientemente precisado, de modo tal que puede determinarse "prima facie" su encuadre jurídico tentativa de homicidio, delito que excede la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-1. Autos: A., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, en la presente causa en la que se investiga el delito de tentantiva de homicidio (arts. 79, 42 y 44 CP).
La Defensa en su impugnación consideró que la declinatoria de competencia resultaba prematura. En ese sentido, afirmó que del informe médico legal efectuado, no surgía que la lesión que presentaba la damnificada haya puesto en peligro su vida y que, por ello, no podía inferirse que el evento investigado configurase una tentativa de homicidio. Agregó que se desconocía si la denunciante había sido o no atendida en el hospital y que tampoco se contaba con la declaración de la médica del SAME que asistió a la nombrada en el lugar de los hechos.
Sin embargo, en relación al resultado del informe médico, ello no altera de manera alguna lo expuesto en el expediente. Y es que incluso podría haber ocurrido que con su accionar el acusado no causare siquiera un rasguño a la víctima porque, por ejemplo, aquélla lograse alejarse lo suficiente para lograr salir ilesa y, de todas maneras, la calificación legal sería la misma, toda vez que dirigir un cuchillo contra una zona vital del cuerpo (esternón) de una persona configura "prima facie" una tentativa de homicidio.
Por lo demás, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia acerca de que las mediadas pendientes de producción a las que hace referencia la Defensa, en modo alguno podrían modificar las circunstancias del hecho que fueron reseñadas pues, como se indicó, la declaración del médico que habría atendido a la denunciante en el hospital o la del profesional del SAME que intervino, no podrían alterar lo expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-1. Autos: A., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad.
Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba prematura.
Sin embargo, compartimos el encuadre el encuadre legal que fuera adoptado por la Fiscal y mantenido por la Magistrada.
En efecto, las constancias probatorias glosadas al legajo, particularmente la declaración de la denunciante prestada en sede fiscal, así como el informe médico que se le realizara ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos del Ministerio Público Fiscal, permiten arribar a la conclusión de que el accionar que habría sido desplegado por el denunciado resultaba evidentemente idóneo como para provocar la muerte de la denunciante.
En ese sentido, no se puede pasar por alto el contundente relato expuesto por la denunciante, las conductas que habría exteriorizado el denunciado que aparecen como premeditadas y generadoras de un plexo causal lesivo, directamente dirigido a atentar contra su vida, circunstancia que finalmente no aconteció en mérito a la resistencia opuesta por la nombrada.
Asimismo, las lesiones relatadas se vieron corroboradas a través del informe médico y el informe de la OFAVyT (Oficina de Atención a Víctimas y Testigos) resulta contundente en cuanto a que el caso se encuentra inmerso en un contexto de violencia de género contra una mujer, bajo la modalidad de violencia doméstica, con una situación potencial de riesgo, detectándose además los siguientes indicadores de riesgo “… - la violencia psicológica, ambiental, económica, física que habría estado presente durante la relación de pareja y luego de la separación, el tenor de los hechos denunciados y la violencia física de gravedad, resultando lesionada gravemente la denunciante en varias oportunidades, las características del denunciado, quien presentaría una problemática de consumo, conductas agresivas e impulsivas, sentimientos de posesión respecto de la denunciante, conductas de control y celotipicas, persistencia en hostigamiento y acoso pese al tiempo transcurrido desde la separación y las intervenciones judiciales previas…”.
Bajo estas condiciones, claro resulta determinar que la conducta presuntamente desplegada por el denunciado, no se encuentra incluida dentro de los Convenios suscriptos por los Poderes Ejecutivos Nacional y de la Ciudad, de manera tal que la incompetencia dictada respecto de tal figura penal aparece como debidamente adoptada, a la luz de los antecedentes y constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - HECHO UNICO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - DELITO DE DAÑO - ROBO - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad.
Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba prematura, de manera tal que la investigación debía profundizarse y la justicia local debía continuar interviniendo.
Sin embargo, sin perjuicio de sostener el criterio propiciado por la "A quo", y a partir de las acciones que habría desplegado el denunciado conforme se desprende de constancias de la causa, resulta posible advertir además la existencia de otros hechos que habrían sido también perpetrados por el nombrado, tales como las conductas de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo del CP) y robo (art. 164 CP), habida cuenta que en forma previa al intento de homicidio y mientras la denunciante se encontraba durmiendo, le habría quitado la ropa sin su consentimiento, dejándola en ropa interior, y luego del intento nombrado, se habría retirado del local comercial donde reside la denunciante, apoderándose de sus ahorros, no sin antes destruir sus pertenencias, como su teléfono celular, lo que podría configurar también la conducta de daño (art. 183 CP).
Si bien ésta última figura sí se encuentra transferida a la órbita jurisdiccional local, lo cierto es que en mérito al principio de subsidiariedad, dicha conducta podría verse desplazada por las restantes investigadas, tratándose de un único hecho, de manera tal que todas las figuras hasta aquí mencionadas, exceden la jurisdicción local, de forma tal que este fuero no posee las potestades exigidas por la ley para cumplir las funciones de jurisdicción y competencia, extremo que impone confirmar la resolución en crisis, en cuanto a las conductas mencionadas en este apartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad.
Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba evidentemente prematura, a lo que agregó que tampoco se podía corroborar el dolo directo que exigía el tipo penal mencionado, de manera tal que la investigación debía profundizarse y la justicia local debía continuar interviniendo.
Sin embargo, no se puede dejar de advertir que un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación del imputado en los hechos y elementos de la causa, tal como propone el recurrente, supondría un innecesario avance en la investigación respecto de cuestiones que podrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Nacional, constituyéndose así en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdiccional local, en clara violación al principio de Juez natural, que es precisamente la garantía que se pretende resguardar.
No obstante, consideramos que las constancias incorporadas al legajo, en particular aquellas vinculadas a las presentaciones que la denunciante formulara ante la Oficina de Violencia Doméstica, al igual que ante la Fiscalía interviniente, a lo que cabe adunar el extenso Informe Médico que se le practicara y el Informe de Asistencia confeccionado ante la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos del Ministerio Público Fiscal, no dejan traslucir la existencia de una investigación inadecuada que impida convalidar la declinatoria de competencia aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón del territorio por el primer hecho y ordenó su remisión a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenar la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Se investiga en el presente dos hechos que se subsumieron bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, el primer hecho ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, lugar donde la denunciante convivía con se ex pareja y el segundo habría tenido lugar en el local ubicado en esta Ciudad, que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
No existen cuestionamientos por parte de la Defensa y la Fiscalía en punto a que el primero de los sucesos presuntamente ocurrió en una localidad que escapa a la órbita jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, como tampoco existe discusión en relación a que, habida cuenta el contexto que se investiga y el conflicto que se viene desarrollando a lo largo del tiempo, debería ser un único Tribunal el encargado de su tramitación.
De esta forma, la cuestión a dilucidar será definir si la competencia corresponde a la Justicia Provincial, como propiciara la "A quo", o si debe tramitar en su totalidad ante el fuero local, como postula la Defensa, o bien ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, como sugiere el Fiscal de Cámara.
Ahora bien, toda vez que estamos ante un caso de violencia de género, no podemos sino compartir las posturas de las partes en punto a que las conductas atribuidas deben tramitarse en bloque, dadas las características de los delitos de género, con la finalidad de lograr una eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos.
Por tales motivos, en relación a qué jurisdicción debe ser la que tenga a su cargo el trámite de toda la causa, debemos concluir que resulta más beneficioso, siguiendo los lineamientos de la normativa de violencia de género establecidos por la Ley N° 27.372, la Ley local N° 6.115, así como los Tratados Internacionales vigentes en la materia y la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dado el domicilio de la víctima y el lugar donde se ha radicado la denuncia, corresponde remitir la totalidad de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dado que la finalidad de la normativa en violencia de género pregona evitar la re victimización de la damnificada y el fácil acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón del territorio y ordenó su remisión a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia, ordenar la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Se investiga en el presente dos hechos que se subsumieron bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, el primer hecho ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, lugar donde la denunciante convivía con se ex pareja y el segundo habría tenido lugar en el local ubicado en esta Ciudad, que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
No existen cuestionamientos por parte de la Defensa y la Fiscalía en punto a que el primero de los sucesos presuntamente ocurrió en una localidad de la Provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, en anteriores oportunidades he considerado que el principio de territorialidad debía ser respetado sin excepciones en materia penal, pues el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Auónoma de Buenos Aires señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el arículo 16 del citado código.
No obstante, los compromisos asumidos en materia de investigación eficaz de los casos en los que se denuncia violencia contra la mujer aconsejan aplicar el criterio ya adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia (CSJN, Competencia CSJ 4904/2015, “M , D H s/ amenazas”, rta: 7/6/2016; Competencia CSJ 678/2018, “G , J H s/ coacción”, rta: 11/10/2018; Competencia CSJ1893/2018, “N , J J s/lesiones leves”, rta: 3/9/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - JUEZ COMPETENTE - SENTENCIA NO FIRME - CALIFICACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
El Defensor ante esta Cámara refirió que esta Sala de Feria no debería examinar y resolver el recurso de apelación en trámite, toda vez que es claro que el fuero que debería intervenir es el Fuero Criminal y Correccional de la Capital Federal. Adujo que la Sala II de la Cámara confirmó la decisión dictada oportunamente por la Magistrada de grado y que las actuaciones deberían ser inmediatamente remitidas a la Justicia Nacional, a fin de que el fuero competente se expida. De lo contrario, en autos se vulneraría la garantía del juez natural (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, y arts. 10 y 13 CCABA).
Ahora bien, conforme surge de la causa, en diciembre del 2020, la Sala II de esta Cámara resolvió declarar la incompetencia en las presentes actuaciones y remitir a la Sala de Sorteo de la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional a efectos que desinsacule el Juzgado que deberá investigar la posible comisión del delito de tentativa de homicidio (arts.79, 42 y 44, CP).
Así las cosas, en atención al plazo transcurrido, la decisión aún es pasible de recurso de inconstitucionalidad, por lo que no ha adquirido firmeza. Sumado a ello, tampoco puede asegurarse que, llegado el momento, la justicia Nacional acepte la competencia declinada por la Magistrada de grado, por lo que la propuesta del Defensor de Cámara no puede ser atendida.
En este sentido, nuestro máximo tribunal local ha sostenido, en base también a un criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en aquellos supuestos en que una causa se encuentre con apelación concedida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al Juez que se considere que corresponde seguir entendiendo en el proceso (Del voto de los Jueces Marcela De Langhe, Alicia E. C. Ruiz, Santiago Otamendi e Inés M. Weinberg in re Expte. nº 18092/20 “Otros procesos incidentales en autos ‘L L , L A y otros s/ inf. art. 189 bis, CP, portación de arma de guerra’ s/ conflicto de competencia” del 13 de Abril de 2020).
Siendo así, dadas las características de los derechos que se encuentran en juego en la presente, corresponde que esta Sala se expida acerca de los agravios presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DELITO MAS GRAVE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia en base al cambio de calificación legal, toda vez que el hecho atribuido a su asistido por el Ministerio Público Fiscal quedó circunscripto a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas. Que no hubo en manos de la acusación pública, ni antes de la audiencia de prisión preventiva, ni antes de la audiencia de cese de la prisión preventiva, una concreta imputación por tentativa de homicidio.
Ahora bien, en la primera de las audiencias, la Magistrada de grado indicó que luego de haber escuchado el relato de la víctima, entendía que se encontraba en presencia de un homicidio en grado de tentativa. Sostuvo, en pocas palabras, que la nombrada refirió estar viva de milagro, pues recibió una puñalada en el pecho, entre los senos y que no llegó a producirse la muerte debido a que realizó maniobras evasivas y, con eso, evitó un mal mayor.
Al respecto, corresponde destacar que la subsunción legal del hecho resulta, en esta etapa del proceso, provisoria, pues puede ser alterada con el devenir de su tramitación.
Asimismo, la prisión preventiva en el caso, ha sido dictada en relación a la base fáctica imputada, sin perjuicio de la calificación legal, por lo que su modificación solo resulta viable si ello resulta determinante para disponer su libertad, situación que no concurre en autos, pues la medida cautelar se sustenta en diversas circunstancias.
En este sentido, la “A quo” valoró que el imputado tiene antecedentes y condenas de efectivo cumplimiento y que, de recaer condena en esta causa, no podría ser dejada en suspenso. Tuvo en cuenta las particularidades del hecho, que a su criterio fue grave, e hizo particular hincapié en que en otras oportunidades el imputado ha agredido a personas con palos y cuchillos. En cuanto al entorpecimiento del proceso, refirió que de recuperar la libertad, correría riesgo la presunta víctima.
En efecto, la nulidad planteada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular las resoluciones de grado, por las que se dispuso la prisión preventiva y posteriormente el rechazo del cese de la misma.
El Defensor ante esta instancia planteó la nulidad de la resolución que impuso la prisión preventiva al aquí imputado, como también la decisión ahora apelada, que rechazó el cese de medida cautelar, por afectación del sistema acusatorio. En este sentido, sostuvo que el hecho atribuido a su asistido había quedado circunscripto, por decisión del Fiscal de la causa, a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas, que no se lo había imputado por tentativa de homicidio. Afirmó que, pese a ello, la Magistrada interviniente había rechazado la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal, considerando que la calificación que correspondía a los hechos era la de una tentativa de homicidio, y valorando en su decisión la escala penal de ese delito.
Así las cosas, corresponde señalar que el artículo 242 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de ampliar y modificar la imputación, pero autoriza al Fiscal o a la Querella a ampliar la imputación, no al tribunal. Al juez, en cambio, le impone la obligación, bajo pena de nulidad, de explicarle al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su Defensa su derecho a solicitar la suspensión de la audiencia. Esta regulación es la que, por analogía, rige este caso y se omitió respetar, y en consecuencia, le asiste razón a la Defensa.
En este sentido, la valoración realizada por la Jueza interviniente, reprochándole al imputado un hecho distinto de aquél por el que había sido intimado, nada menos que una tentativa de homicidio, ha afectado sus garantías de defensa en juicio y debido proceso, además del principio "juez independiente e imparcial".
En consecuencia, la valoración realizada por la “A quo” tornó superflua o sobreabundante la intervención fiscal en defensa del interés acusatorio, de modo que resulta incompatible con el principio de imparcialidad garantizado constitucionalmente. (Del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-01-2021.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
La Defensa, en su agravio manifestó que si bien no había postulado la inimputabilidad de su ahijado procesal, por lo incipiente de la investigación, lo cierto es que existían elementos que permitían dudar sobre su capacidad psíquica para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan (cfr. art. 34, inc. 1°, CP).
Sin embargo, obran adjuntos a la causa una serie de certificados que dan cuenta de la patología del encartado, pero en modo alguno permiten tener por configurada su incapacidad para comprender la criminalidad del acto o comparecer al proceso: el que detalla que tiene epilepsia y un trastorno de ansiedad para el que se encuentra medicado, el que destaca que tiene antecedentes de policonsumo de sustancias psicoativas y el de discapacidad que dice que fue otorgado por "Trastorno asocial de la personalidad- Epilepsia- problemas relacionados con limitación de las actividades debido a discapacidad".
Ello así, la capacidad de las personas resulta una presunición "iure et de iure", y toda vez que los elementos reunidos hasta el momento no permiten sostenter que el imputado no haya podido actuar bajo los parámetros de consciencia, pudiendo comprender la crimininalidad de sus actos, el planteo de la Defensa no resulta idóneo para descartarla sin más, por lo que su planteo habrá de rechazarse.
En todo caso, ante nuevos informes o material probatorio la Defensa podría solicitar al Tribunal una nueva evaluación de su asistido, o llevar la discusión directamente al momento del juicio oral y público, ámbito propicio para el estudio de cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
En efecto, tal como pusiera de resalto el "A quo", no puede desconocerse la circunstancia de que el imputado en autos vivía en el mismo edificio que su víctima, así como de uno de los testigos del hecho, y de forma lindera con el edificio donde residen otros testigos del hecho.
Así las cosas, teniendo en cuenta tal circunstancia, el hecho de que el imputado recupere su libertad podría implicar el riesgo de que intente amedrentarlos y entorpezca, en consecuencia, la investigación, por lo que la decisión del Judicante resulta acertada en este puto, al resultar la prisión preventiva ordenada, la medida mas adecuada para salvaguardar los fines del proceso, por los motivos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
Ello así, en consonancia con lo resuelto por el Juez, no puede obviarse el hecho de que conforme surge de las constancias de la causa, el aquí imputado intentó eludir a las fuerzas judiciales, cuando el mismo día de los hechos, quiso retirarse del domicilio
-conforme el relato de testigos- lo que nos permite concluir en un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le impongan y su consecuente actitud procesal, lo que sumado a otras ponderaciones que se efectúan en el presente, obstaculizan la revocación del encierro preventivo del imputado solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FALTA DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia para continuar entendiendo en la presente, debiendo continuar con su tramitación ente este fuero local.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
En autos, luego de llevada a cabo la audiencia de prisión preventiva, el "A quo" resolvió declararse incompetente para seguir interviniendo.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio, no se han producido medidas probatorias suficientes para lograr un avance significativo de la investigación que permita desechar o sostener tal hipótesis, resultando hasta el momento únicamente claro que el aquí imputado habría lesionado a la víctima, restando aún establecer el carácter de las lesiones, su gravedad o que por la forma en que fueron cometidas, el elemento que las produjo o la intención del encausado permitan configurar su accionar en la tentativa de homicidio.
Siendo ello así, remitir las actuaciones al Fuero Nacional, sin una mínima base probatoria, atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal.
En idéntico sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal local al sostener “Así, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa) resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento” (TSJ Expte. 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s. inf. Art. 89 CP, lesiones leves s/ Conflicto de competencia, del 25 de octubre de 2019.
En suma, consideramos que las actuaciones deben continuar bajo la órbita local hasta tanto se clarifique los extremos de los hechos investigados para poder determinar así, teniendo en cuenta las circunstancias de los sucesos, su adecuación típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia solicitada.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° parte, CP) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42, CP), el primero de competencia local; en cambio, el último, de competencia nacional.
Corresponde indicar que los hechos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, ya nos hemos pronunciado en otras oportunidades (cf. Causa N° 48580/2019-1 "B. , A. s/ 143 1 - Priv. ilegal de la libertad”, rta. el 07/02/20, entre otras).
En efecto, hemos señalado que, por razones de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por el TSJ en el precedente “Giordano” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FEMICIDIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia solicitada.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° parte, CP) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42, CP), el primero de competencia local; en cambio, el último, de competencia nacional.
Corresponde indicar que los hechos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia, en el precedente “G” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos, específicamente estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
Entonces, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de amenazas simples -calificación jurídica asignada por la Fiscalía, junto a la de homicidio en grado de tentativa-, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.
Resta agregar, por lo demás, que a idéntica solución se arribaría, incluso, teniendo en cuenta la calificación pretendida por la Defensa respecto del segundo evento -que configuraría los delitos previstos por los artículos 90 y 189 bis, párrafo 3° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
El Juez no hizo lugar a la declaración de incompetencia en el presente, en el que se investigan los hechos que fueron encuadrados en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° parte, CP) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42, CP), lo que motivó la apelación del Fiscal.
El Fiscal de grado apeló el rechazo. El Fiscal de Cámara, por su parte, afirmó que la resolución dictada es irrecurrible, ya que es una decisión estrictamente jurisdiccional, que no irroga a las partes agravio alguno y que resulta ser una cuestión ajena a las mismas.
Pese a ello, advirtió que no comparte la decisión del Magistrado en tanto el delito de homicidio no ha sido trasferido a la CABA, en este sentido señala aplicable -"mutatis mutandi"- la doctrina del TSJ, entre otros: "Incidente de competencia en autos NN, NN sobre - presunta comisión delito (competencia) s/ conflicto de competencia", Expte. SAPCyF Nº 18293/20; sentencia del 07-04-2021.
Por ello, agrega que en base a elementales razones de economía procesal y para asegurar el derecho de defensa por medio de la evitación de la escisión de un hecho único, solicita que se declare la incompetencia en el presente legajo.
Ahora bien, considero que conforme lo expone el Fiscal de Cámara, la resolución cuestionada resulta irrecurrible.
Las razones que él expone sobre este punto me parecen hoy convincentes.
Si bien es exacto que al día de la fecha, aún no se ha transferido a este fuero la competencia para entender en la investigación de homicidios tentados, lo cierto es que no se ha señalado agravio alguno para las partes motivado en una decisión que la Fiscalía considera de exclusivo resorte jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de incompetencia para investigar en los hechos constitutivos de los delitos de amenazas simples (art.149 bis, 1° párr., 1° parte) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42 CP).
El Juez, para así resolver sostuvo que: “en este caso la cuestión de la competencia no se ve afectada porque el segundo hecho se subsuma en el tipo penal de homicidio o en el de lesiones graves. En cualquiera de las opciones, es competente este fuero penal, contravencional y de faltas. Una vez definido que las conductas no son escindibles y que, a la vez, una de estas es de competencia de este fuero y la otra podría ser competencia del fuero nacional ordinario, corresponde determinar la regla de atribución para decidir cuál de ambos es el que debe intervenir respecto de la totalidad de los hechos. En el reciente fallo “Giordano” del TSJ, que sigue la línea de los fallos “Corrales” y “Nisman” de la CSJN, se estableció que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas”.
Ahora bien, sin perjuicio de que a la Ciudad de Buenos Aires no le ha sido transferida aun la competencia para indagar los homicidios consumados o tentados, como el que aquí se investiga, ni los recursos materiales y humanos con que cuenta la Justicia Nacional para indagar estos delicados asuntos, debe confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En el presente, se acusa al imputado de las conductas descriptas en el tipo penal de intento de homicidio agravado por el género y vínculo artículo 79 en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal en grado de tentativa, o subsidiariamente como lesiones graves consumadas, agravadas por el género y vínculo artículo 90 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, corresponde analizar el agravio interpuesto por la Defensa en cuanto a la inexistencia manifiesta del hecho o falta de participación criminal de su defendido atento el claro rol de atacante que tuvo la denunciante en los hechos.
En este sentido, hemos señalado en numerosos precedentes que, para la procedencia, en esta instancia del proceso, de las excepciones contempladas en el inciso. c) del artículo 207 Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta, la inexistencia del hecho o la falta de participación aparezcan manifiestas.
Así la discusión que propone la Defensa excede el ámbito de una excepción dónde, para prosperar la falta de participación criminal del imputado en el hecho endilgado debe surgir de forma palmaria.
Por ello, el estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso bajo examen resultan cuestiones que son propias de una instancia ajena a la que nos encontramos, pues la profundidad del análisis probatorio que se requiere es aquella que brinda la etapa de debate.
En síntesis, siendo que la falta de participación del imputado en el hecho atribuido no es manifiesta, evidente o indiscutible, corresponde confirmar la decisión en crisis, en cuanto rechazó la excepción incoada por la Defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2020-0. Autos: L., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado la cual rechazó la nulidad del requerimiento de juicio peticionada por la Defensa.
En el presente, se acusa al imputado las conductas descriptas en el tipo penal de intento de homicidio agravado por el género y vínculo artículo 79 en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal en grado de tentativa, o subsidiariamente como lesiones graves consumadas, agravadas por el género y vínculo artículo 90 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal.
Al respecto, cabe señalar - a diferencia de lo sostenido por la defensa- que no sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante, sino que, por el contrario, de la lectura del requerimiento de juicio surge que existen otros elementos que, si bien no refieren específicamente al momento del hecho, pertenecen a las circunstancias que lo rodean.
Resulta oportuno remarcar, que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, solo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
En síntesis, tal como lo afirmó el A Quo en la resolución recurrida, el requerimiento de juicio presentado por la parte querellante cuenta con todos los elementos que debe contener para afirmar su validez, y en contra de lo alegado por la Defensa sus fundamentos no se erigen sobre una única prueba, sino, por un conjunto de elementos que sirven para sustentar, conforme las exigencias de esta etapa del proceso, el relato de la víctima.
En consecuencia, entendemos que las cuestiones planteadas resultan ser objeto de hecho y prueba, y que la pieza procesal atacada cumple los requisitos legales, motivo por el cual hemos de confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2020-0. Autos: L., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la solicitud del Fiscal, y por consiguiente, prorrogar la prisión preventiva del encausado de disponiendo el plazo de la prisión preventiva por el plazo de cuatro meses, a contar desde el vencimiento de la prórroga anterior (art. 180 in fine, 181 y 182 de Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y alegó que en el caso la prórroga de la prisión preventiva afectaba el principio de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, explicó que “(…) si la pena total pretendida implica la privación de libertad de siete meses, la prórroga de cuatro meses dispuesta implica que la medida cautelar alcanza los seis meses para una causa donde la acusación solo pretende una sanción de siete meses de condena”, lo que consideraba desproporcionado.
Ahora bien, cabe tener presente que la Magistrada de grado resaltó que la necesidad de prolongar el encierro preventivo también obedecía a la forma en que se ha desarrollado el trámite del proceso y el tiempo que esto ha insumido. En ese sentido, manifestó que “el devenir del proceso se modificó sustancialmente, y es posible que: o bien se homologue el acuerdo bajo la calificación otorgada por el fiscal en el avenimiento con la pena de 7 meses por el delito de lesiones leves agravadas, o bien que se confirme el rechazo de acuerdo, que continúe el proceso (…) Por lo tanto, no sería correcto proyectar únicamente a los fines de establecer un plazo razonable de la medida cautelar la pena solicitada en el acuerdo de avenimiento sino también las escalas previstas por la calificación más gravosa (en referencia al encuadre jurídico del hecho en el tipo penal de tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más persona), en tanto aquello aún no se encuentra resuelto”.
En este orden, si se tiene en cuenta que con relación al encausado este procedimiento tiene por objeto la imputación de distintos delitos reprimidos todos ellos con pena de prisión y que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón del antecedente condenatorio que aquél registra y que, además, habría de ser declarado reincidente, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Asimismo, nótese que en este supuesto, incluso tomando en consideración la sanción esperable más leve, es decir, la pena solicitada por el acusador público, el término fijado para la medida cautelar, incluidas sus prórrogas, no la supera. En efecto, consideramos que dado el contenido de ilícito del hecho aquí enrostrado, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado durante este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-5. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia, en razón de la materia.
En la presente, se le atribuyen al imputado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párr., CP) y el de femicidio en grado de tentativa (art. 80, agravado conforme los incisos 1 y 11, y art. 42, del CP). Respecto al segundo de los delitos que, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) Ley N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) Ley N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
En su resolución, la Magistrada sostuvo que las causas enmarcadas en conflictivas de violencia doméstica, de género o intrafamiliar, deben tramitar ante un único tribunal para evitar la revictimización de la mujer que podría verse sometida a atravesar distintos procesos judiciales.
El Fiscal subrogante solicitó la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Nacional, el Fiscal señaló que la investigación excede el marco de competencia del fuero local, por lo que correspondía remitir el legajo al fuero nacional.
Ahora bien, cabe señalar, que si bien no se desconoce que el delito de femicidio no ha sido transferido, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas.
Aclarado ello, es criterio del máximo tribunal local que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Incidente de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019).
En efecto, entendemos que en casos como el de autos, donde se trata de la primera judicialización de un conflicto de género, con independencia de las calificaciones jurídicas aplicables, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242654-2021-0. Autos: G. S., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DELITO MAS GRAVE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin que desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
En la presente, se le atribuyen al imputado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párr., CP) y el de femicidio en grado de tentativa (art. 80, agravado conforme los incisos 1 y 11, y art. 42, del CP). Respecto al segundo de los delitos que, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) Ley N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) Ley N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
Ahora bien, teniendo en consideración ese norte y, conforme fuera señalado por el Fiscal ante esta instancia, ya tuve oportunidad de expedirme en un caso donde concurre más de un hecho y el más grave es de competencia nacional. Allí, indiqué que: […] se debe prestar especial atención al criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia en causas como la de autos, en las cuales la competencia del delito objeto de investigación no ha sido transferido a la justicia local y, aun cuando puedan concurrir otros tipos penales sí transferidos (como es el caso de las lesiones), lo cierto es que, por la misma dinámica mediante la cual se habrían desplegado las conductas atribuidas al imputado, al tratarse de un hecho único e inescindible, corresponde la intervención de un único tribunal, que debe ser aquél que revista la competencia más amplia, conforme el criterio delineado por el máximo tribunal nacional” (Causa “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas", rta. el 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Asimismo, en una posición similar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Figueredo” donde señaló que resulta de aplicación, conforme lo señalara el Fiscal subrogante, la Ley N°26702 que establece en su artículo 3 que: “[…] para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde obligatoriamente aplicar el Código Procesal Penal de la Nación. La solución que el artículo 42 de aquel cuerpo normativo prevé para los supuestos, como el de autos, en los que se sustancian causas conexas, es la siguiente: será competente el tribunal a quien le corresponda entender respecto del delito más grave” (Expte. N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´F , F F s/ infr. art.(s) 149 bis, CP´”, rta el 31 de marzo de 2016). (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242654-2021-0. Autos: G. S., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia atribuida en razón de la materia.
El Juez del fuero nacional, entendió que en virtud del informe médico realizado por los expertos del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, era necesaria descartar la figura delictual que inicialmente se le atribuyo al imputado -homicidio en grado de tentativa-, pues no había pruebs de que el incuso haya querido dar muerte a la víctima con el pedazo de vidrio de la botella que rompió y e efectuó el corte en el cuello. Ponderó que por las características de la lesión sufrida, la conducta desplegada por el imputado -causar un daño en el cuerpo de la víctima - debía subsumirse en el artículo 89 del Código Penal -traspasado a la órbita de este Poder Judicial local- y, en consecuencia, dispuso la remisión del legajo a esta sede local.
Ahora bien, coincidimos con lo sostenido por la "A quo" al efectuar el rechazo de la competencia acerca de que el contexto en el que se produjo el ataque, el elemento y el modo en que fue utilizado éste para materializarlo -además del lugar y el tipo de herida-, son circunstancias reveladoras que no permiten descartar la presencia de dolo de homicidio.
Ello así, no corresponde aceptar la competencia atribuida en tanto el delito de homicidio
-artículo 79 del Código Penal-, no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1118501-2022-2. Autos: Nuñez, Cristian David Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia atribuida en razón de la materia.
El Juez del fuero nacional, entendió que en virtud del informe médico realizado por los expertos del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, era necesaria descartar la figura delictual que inicialmente se le atribuyo al imputado -homicidio en grado de tentativa-, pues no había pruebs de que el incuso haya querido dar muerte a la víctima con el pedazo de vidrio de la botella que rompió y e efectuó el corte en el cuello. Ponderó que por las características de la lesión sufrida, la conducta desplegada por el imputado -causar un daño en el cuerpo de la víctima - debía subsumirse en el artículo 89 del Código Penal -traspasado a la órbita de este Poder Judicial local- y, en consecuencia, dispuso la remisión del legajo a esta sede local.
Sin embargo, encuentramos ajustada la calificación escogida por la "A quo" y por el Ministerio Público Fiscal del nuestro fuero, es decir, homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42 del CP), pues el mecanismo utilizado por el imputado, el medio con el que ejerció la acción punible y el lugar del cuerpo escogido para lastimar a la víctima, son elementos que permiten razonablemente encuadrar el hecho –al menos por el momento- en el mencionado tipo penal.
Más allá del resultado que finalmente tuvo la acción del imputado, lo cierto es que, racionalmente, partir una botella de vidrio y con su pico roto abalanzarse y aplicar con él un puntazo en la zona del cuello de otra persona, permite afirmar que quien actuó quería ocasionar la muerte del sujeto pasivo.
Ello así, no corresponde aceptar la competencia atribuida en tanto el delito de homicidio
-artículo 79 del Código Penal-, no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1118501-2022-2. Autos: Nuñez, Cristian David Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia interpuesto por la Querella.
En el presente se investigan los hechos consistentes en que el acusado agredió físicamente a la víctima, arrojándole una botella de vino la cual impactó en su cabeza provocándole un corte en el cuero cabelludo y cuello, conducta que el Fiscal calificó provisoriamente en el delito de lesiones leves.
La Querella entendió que los hechos debían encuadrarse en el delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que solicitó que se declare la incompetencia del fuero local en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ahora bien, de la prueba analizada por la Magistrada (video, vistas fotográficas y demás constancias) y las características de las lesiones sufridas por la víctima, no se observan suficientes elementos de convicción que permitan modificar, por el momento, la calificación legal de la conducta investigada por delito de homicidio en grado de tentativa.
En estas condiciones, en las que resta aún la producción de múltiples medidas de prueba tendientes a individualizar los hechos sobre los que versa la investigación y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, remitir las actuaciones a otro fuero en virtud de un alegado cambio de calificación jurídica luce, cuanto menos, apresurado.
De la misma manera, la incompetencia por razón de la materia y del territorio puede ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso o en cuanto sea advertida (art. 17, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254383-2021-3. Autos: R., B. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de nulidad de la audiencia de suspensión del proceso a prueba
La Querella se agravió del rechazo efectuado por al "A quo" a lo peticionado por esa parte. Sostuvo que se vulneró la garantía del Juez natural, al considerar que la Jueza de grado no era competente para resolver este instituto. Así, consideró que los hechos imputados debieron ser calificados por la Fiscalía como tentativa de homicidio e investigado por la Justicia Nacional.
Ahora bien, el acto procesal cuestionado se realizó a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal efecto, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de los derechos y garantías constitucionales.
En esta línea, se puede afirmar que las partes fueron debidamente convocadas a las distintas citaciones, y el proceso fue llevado a cabo por una Juez competente en materia penal en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, designada con anterioridad al hecho de la causa.
En función de lo dicho hasta aquí, corresponde confirmar la resolución impugnada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254383-2021-3. Autos: R., B. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho imputado e identificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y no hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto del hecho calificado homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la accionante, la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente los hechos que son materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 219, del Código Procesal Penal.
En efecto, los comportamientos identificados en el hecho 1, no han sido consignados en un periodo amplio, aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar la defensa pertinente. Si bien no se puntualiza el día exacto, hora y minuto en que aquellos episodios habrían tenido lugar, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado, fijado en la última semana de marzo de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
Así las cosas, si bien se ha descripto la conducta reprochada, no se ha dicho con precisión adecuada cuándo sucedió, y al no precisar la fecha en la que habría ocurrido la discusión, forcejeo, sujeción del cuello y comienzo de estrangulamiento que se imputan como, dado que solo lo delimita temporalmente como ocurrido durante la última semana de marzo de 2020, no permite saber cuándo ocurrió y, con ello, se impide proveer adecuadamente a una defensa eficaz ya que no permite imputado situar la acción reprochada en forma precisa a fin de poder tener conocimiento cabal de sus acciones en cuanto tiempo, lugar y modo en relación al suceso reprochado.
Se agrega a lo expuesto, que el hecho de referencia, al momento de formularse la denuncia, conforme se lo sitúa en ésta y posteriormente en la imputación, llevaba más de un año de ocurrido. Por consiguiente, si autorizamos a enjuiciar hechos que no se ha logrado establecer cuándo ocurrieron con una mínima precisión, no solo estaremos desbaratando la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio sino que estaremos autorizando un ejercicio impreciso y, con ello, abusivo por indeterminado, de la acción penal pública.
En efecto, no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado de poder efectuar una defensa concreta en relación con uno de los hechos por los que se pretende juzgarlo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2), y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
Respecto al hecho calificado como privación ilegal de la libertad, la Defensa planteó la atipicidad y sostuvo que se trata de un tipo penal que protege el bien jurídico libertad personal y en el caso concreto, de la descripción del hecho imputado se desprende el contexto de una discusión pero no se encuentra determinada la forma en que se habría configurado una clara e indubitable afectación de la libertad personal de la denunciante; ya que la eventual interrupción del paso frente a una discusión de cualquier índole, a su entender, no reúne los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado, cuya principal característica es la afectación de la libertad ambulatoria; es decir, que la presunta víctima no la pueda vencer con facilidad ante el obstáculo impuesto por su agresor.
No obstante, lo cierto es que el planteo de la Defensa no vincula ni explica tales afirmaciones al supuesto de hecho que busca descartar. Obsérvese que la parte no expone ni funda por qué la actitud adoptada por su asistido en el marco descripto constituye solo una eventual interrupción del paso de la denunciante cuando surge de la descripción del hecho otras acciones que al menos dejan entrever la búsqueda de un resultado opuesto al sostenido por la recurrente.
En función de lo dicho, más allá de los elementos de juicio analizados, surge como imprescindible escuchar la prueba que al respecto han ofrecido las partes en el marco del debate oral y público para determinar la posible subsunción de la conducta en el tipo penal cuestionado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensora Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género -reiterado en dos ocasiones-, una de ellas agravada por el uso de arma (art. 149 bis, primer y segundo párrafo, del CP), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y con la cual medió una relación de pareja previa (arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, todos del CP); en concurso material con el delito de tentativa de femicidio, previsto en el art. 80 inc. 11 del CP.
La Defensa se agravió y para fundar su pretensión sostuvo que no advertía que se encontrara configurada una causal que permitiera a la justicia local asumir una competencia ajena apartándose de la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Justicia -posterior al precedente “Giordano”- para intervenir respecto de los hechos que fueran calificados por el Fiscal como femicidio en grado de tentativa (art. 80 incs. 1 y 11 del CP) dado que con sustento en dicho plexo imputativo no podía descartarse que, en el marco del futuro debate, surgieran elementos de convicción que condujeran a un juicio de reproche sobre las conductas imputadas que excediera la competencia del fuero local; por lo que debía remitirse las actuaciones al fuero que por imperio legal debía juzgar el supuesto de hecho correspondiente a la calificación legal más lesiva para su asistido.
No obstante, corresponde señalar que los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal. De este modo, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “G.”(Causa N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En consecuencia, no estando discutido en autos —como se dijo— la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir —en virtud del criterio aludido—; y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16774-2021-2. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad a fin que desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género -reiterado en dos ocasiones-, una de ellas agravada por el uso de arma (art. 149 bis, primer y segundo párrafo, del CP), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y con la cual medió una relación de pareja previa (arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, todos del CP); en concurso material con el delito de tentativa de femicidio, previsto en el art. 80 inc. 11 del CP.
Ahora bien, respecto al último de los delitos que, como ya se indicó, se encuentra previsto y reprimido en el artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal, como homicidio agravado por femicidio en grado de tentativa (art. 42 del CP), su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; N° 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia– y N° 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los Jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “[…] mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá […] aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
En una posición similar se enrola el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en el precedente “Figueredo” donde señaló que resulta de aplicación, conforme lo señalara el Fiscal subrogante, la Ley N° 26702 que establece en su artículo 3 que: “[…] para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde obligatoriamente aplicar el Código Procesal Penal de la Nación. La solución que el artículo 42 de aquel cuerpo normativo prevé para los supuestos, como el de autos, en los que se sustancian causas conexas, es la siguiente: será competente el tribunal a quien le corresponda entender respecto del delito más grave” (Expte. n° 12485/15 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Figueredo, Fernando Fabián s/ infr. art.(s) 149 bis, CP´”, rta el 31 de marzo de 2016).
En virtud de todo lo expuesto, entiendo que esta causa debe tramitar en el fuero nacional por ser este el competente para entender respecto del delito más grave entre aquellos, todos inescindibles, motivo de reproche.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16774-2021-2. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FEMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la competencia local.
De las constancias de la causa surge que las actuaciones se iniciaron en orden a la presunta comisión de hechos primigeniamente calificados como lesiones y amenazas. Sin embargo, posteriormente, la Fiscalía determinó los hechos en los términos del artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, los calificó como homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio en grado de tentativa, para luego, la Jueza de grado, al tomar intervención, calificarlos como lesiones leves y amenazas coactivas.
Ahora bien, ante el estado de situación descripto, cabe recordar preliminarmente que la calificación legal puede variar a lo largo del proceso, incluso podría eventualmente ser modificada o ampliada en el debate oral y público (cfr. art. 243 del CPP CABA), siempre que se mantenga la esencia de los hechos imputados, ello a fin de salvaguardar el principio de congruencia.
En efecto, la doctrina precisa sobre el punto que: “El principio de congruencia es el pilar de la base fáctica del proceso. Esto implica que los hechos materia de acusación deben permanecer incólumes a lo largo del trámite, es decir en el decreto de determinación de los hechos, en la intimación, en el dictado de la prisión preventiva, en el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal, en los alegatos de apertura, en los de cierre y en la sentencia. Ello a fin de asegurar el derecho de defensa en juicio del imputado y el debido proceso legal. Esta fórmula no abarca la calificación legal, por aplicación del principio “iuria novit curia” (…) Siempre que se respete el principio de congruencia, la calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio y la regla no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, pues el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iuria novit curia)” (De Langhe, Marcela y Ocampo, Martín, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, págs. 118-119, con cita de Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, segunda edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 569).
En este sentido, consideramos que, más allá de cuál resulte ser el encuadre legal adecuado o definitivo de los hechos que se le imputan el encausado (el cual podría variar, tal como fuera adelantado, incluso en oportunidad de la etapa del juicio oral), lo cierto es que, en el presente caso, el avanzado estado del proceso, a la luz de todas las medidas investigativas desplegadas en sintonía, aconseja mantener la competencia local, a fin de evitar dispendios o demoras, con miras a garantizar la mejor administración de justicia para las partes involucradas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 337951-2022-1. Autos: D. L. C. Q., F. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 23-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FEMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la competencia local.
De las constancias de la causa surge que las actuaciones se iniciaron en orden a la presunta comisión de hechos primigeniamente calificados como lesiones y amenazas. Sin embargo, posteriormente, la Fiscalía determinó los hechos en los términos del artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, los calificó como homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio en grado de tentativa, para luego, la Jueza de grado, al tomar intervención, calificarlos como lesiones leves y amenazas coactivas.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad se expidió en un caso con características similares, en el cual sostuvo: “…haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento. En todo caso, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación distinta a la contenida en la acusación (…)” (TSJ CABA, expediente nro. 16.368/2019, Incidente de competencia en autos “G , H O y otros s/ infr. art. 89 CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia”, rto. 25/10/2019).
Asimismo, el criterio sentado en dicho precedente ha sido reiterado en casos posteriores, donde se ha aclarado: “…de acuerdo con lo afirmado por este Tribunal in re “Giordano” (expte. nº 16368/19, resolución del 25/10/2019), “en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. [...] Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos” (TSJ CABA, Expte. nro. 173581/2021- Incidente de competencia en autos “Dunes, Thomas Andrew s/ inf. art. 128, primer párrafo del CP - conflicto de competencia”, rto. 09/02/2022, con remisión al dictamen del Fiscal General Adjunto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 337951-2022-1. Autos: D. L. C. Q., F. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia de ese Juzgado.
El Fiscal indicó que la investigación tendría por objeto establecer la responsabilidad de los dos acusados en orden al hecho ocurrido en la vía pública, ocasión en la que -tras mantener un altercado- agredieron físicamente a la víctima valiéndose de elementos cortopunzantes, provocándole dos heridas -una sobre el brazo izquierdo y otra sobre el tórax-, con intención de provocar su muerte, y poniendo de esta forma en riesgo su vida; producto de ello, el damnificado debió ser intervenido quirúrgicamente. Calificó la conducta en el delito de homicidio -artículo 79 del Código Penal-, en grado de tentativa (art. 42 del mismo cuerpo normativo).
Ahora bien, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, la "A quo" al momento de resolver adhirió a lo peticionado por el titular de acción por considerar que las pruebas reunidas resultaban suficientes para convalidar la calificación legal escogida por él escogida, en tanto la conducta habría tenido la finalidad de provocar la muerte de la víctima, y habría puesto en riesgo su vida; sin perjuicio de lo cual omitió efectuar un análisis del contexto en que se habrían producido los hechos investigados, y la autoría de los encartados en la conducta a ellos reprochada.
En este sentido, a estas alturas no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar, con el grado de provisionalidad mínimo que una declaración de incompetencia requiere, las circunstancias fácticas que rodearon a los hechos denunciados, máxime teniendo en cuenta que solo han sido incorporadas las actuaciones policiales y las declaraciones telefónicas de la víctima y su ex pareja. Ello ha impedido indicar en la hipótesis acusatoria, entre otras cuestiones, cuál ha sido el grado de participación o autoría que se le atribuye a cada uno de los imputados en el hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368470-2022-1. Autos: G., M, F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-08-2023.

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TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia de ese Juzgado.
El Fiscal indicó que la investigación tendría por objeto establecer la responsabilidad de los dos acusados en orden al hecho ocurrido en la vía pública, ocasión en la que -tras mantener un altercado- agredieron físicamente a la víctima valiéndose de elementos cortopunzantes, provocándole dos heridas -una sobre el brazo izquierdo y otra sobre el tórax-, con intención de provocar su muerte, y poniendo de esta forma en riesgo su vida; producto de ello, el damnificado debió ser intervenido quirúrgicamente. Calificó la conducta en el delito de homicidio -artículo 79 del Código Penal-, en grado de tentativa (art. 42 del mismo cuerpo normativo).
Ahora bien, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, el estado incipiente en que se encuentra la investigación, aconseja profundizar la pesquisa a efectos de determinar el encuadre de las conductas reprochadas a los encartados, y el grado de responsabilidad atribuido a los nombrados.
Ello de conformidad con los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509); resulta aconsejable continuar la investigación ante este fuero local.
Precisamente, la justicia local ha sido quien previno en la investigación del caso, a lo que se agrega la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido, puesto que a partir de las probanzas hasta aquí reunidas no es posible descartar, por el momento, el encuadre de los hechos en las figuras de lesiones graves o lesiones en riña – tal como lo ha sostenido el recurrente-.
En este sentido, desde el leading case “G.”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.
En similar sentido y más recientemente, se ha expedido in re Expte. Nº Inc 385803/2022-1, “Inc. de Incompetencia en autos "A. Sobre 80 11 - Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"”, rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y DeLanghe).
A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368470-2022-1. Autos: G., M, F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES GRAVES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO NORMATIVO - INFORME PERICIAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FALTA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto esta declaro su incompetencia para seguir entendiendo en la presente investigación.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión del delito calificado de tentativa de homicidio artículo 79 del Código Penal.
Es en base a esta calificación que el Juez de grado declara su incompetencia para seguir atendiendo en la presente causa.
Ante esto la Defensa se agravió al sostener que no se encuentran reunidos, siquiera mínimamente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal, en tanto del informe médico legal efectuado no surgía que la lesión que presentaba el damnificado haya puesto en peligro su vida.
Ante este agravio es menester recordar tal como esta Sala ha afirmado (Sala II, Causa Nº 16564/2020-1, INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "A., J. C. SOBRE 90 - LESIONES GRAVES", rta 22/12/2020), el hecho de que los disparos no hayan dado en algún órgano vital no es más que una circunstancia absolutamente atribuible al azar. Más aún, si recordamos que en el último de los ataques contra la víctima este se refugió detrás de una pared y recibió un disparo en su brazo izquierdo, con el cual se encontraba cubriéndose el pecho y, en consecuencia, precisamente, sus órganos vitales.
En definitiva, en el caso, el hecho imputado se encuentra suficientemente precisado, de modo tal que puede determinarse prima facie su encuadre jurídico —tentativa de homicidio—, delito que excede la competencia de este fuero.
No obstante, cabe poner de resalto que no escapa a nuestro juicio que en el transcurso de la investigación pueden dilucidarse ciertos aspectos que aún no han sido esclarecidos, pero lo cierto es que la hipótesis fáctica resulta a todas luces constitutiva del delito de tentativa de homicidio, razón por la cual se erige ineludible la confirmación de la declaración de incompetencia de este fuero, puesto que al no albergar dudas sobre cuál es el delito denunciado, mal podría exigirse profundizar la investigación en un fuero manifiestamente incompetente. Por tal motivo, no queda más por hacer que remitir la causa a conocimiento de quien resulta competente para su investigación y juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41978-2023-1. Autos: E., F. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de genero reiterado en dos ocasiones una de ellas agravada por el uso de armas (previsto y reprimido por el art. 149 bis, primer y segundo párrafo), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas (art. 89 , doblemente agravado por el art. 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11); todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio (art. 80 inc. 11, en grado de conato).
La Defensa Oficial solicito la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones doblemente agravadas (previstos en los artículos 149 bis y 89 y 92, en función del artículo 80 del Código Penal), pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación. En ese sentido, entendió que de la descripción de los hechos se advierte que a pesar de haber una estrecha vinculación entre sí, se tratan de sucesos independientes por lo que teniendo en cuenta que la acción penal corre con relación a cada delito en particular (tesis del paralelismo), aun cuando exista un concurso real entre los mismos, es que corresponde analizar la prescripción de la acción de forma separada para cada uno de ellos.
Ahora bien, corresponde mencionar que en los casos de concurso ideal de delitos la prescripción de la acción penal se rige por el término correspondiente a la pena mayor al tratarse de un hecho único basado en una unidad delictual derivada de una única acción (CFCP, Sala I, Reg. 1643/19), mientras que en los supuestos de concurso real se aplica la tesis del paralelismo por resultar hechos independientes entre sí (CSJN, Fallos 201:63; 305:990; 322:717, entre otros).
Con ajuste a ello, la tesis de la Defensa, apoyada en la calificación dada por la Fiscalía al requerir la elevación a juicio de las actuaciones, es que el delito de lesiones leves agravadas atribuido al encausado es independiente del delito de tentativa de femicidio por el que se encuentra también acusado, motivo por el cual, toda vez que desde el requerimiento de juicio habrían pasado más de dos años, correspondería declarar la prescripción en orden al delito de lesiones leves agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género, reiterado en dos ocasiones, una de ellas agravadas por el uso de armas, en concurso real el delito de lesiones leves dolosas, doblemente agravadas por ser cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género y con la cual medio una relación de pareja previa; todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio.
La Defensoría Oficial presentó un escrito planteando la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la recurrente, entiendo que la discusión sobre la relación concursal entre el delito de lesiones leves agravadas y la tentativa de femicidio resulta materia propia del debate y que cualquier pronunciamiento definitivo sobre el punto importaría un adelantamiento en el examen sobre el conocimiento de los hechos.
En este sentido, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que la postura razonablemente sostenida por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 210 y 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 4 de la Ley Nº 6451, conduce al sostenimiento y no a la extinción de la acción penal, dado que la decisión sobre el fondo del asunto debe tomarse luego de la instancia de debate oral plenamente contradictoria.
Como es bien sabido, la controversia en torno a la calificación legal de la conducta atribuida en el requerimiento de juicio (o, como en el caso, a la relación concursal entre dos tramos fácticos allí descriptos), excede el marco de la excepción por prescripción contemplada en el artículo 208, inciso “g”, Código Procesal Penal de la Ciudad y exige que el tribunal ingrese en el conocimiento del hecho imputado, en la recepción de su prueba y su valoración, esto es, en el desarrollo de la actividad propia del debate oral y público.
Ello está expresamente autorizado pues la calificación legal puede variar a lo largo del proceso, incluso eventualmente ser modificada o ampliada en el debate oral y público (art. 243 del CPPCABA), siempre que se mantenga la esencia de los hechos y el imputado no se vea sorprendido por un cambio que pueda debilitar el ejercicio de su defensa, circunstancia que no ha sido alegada por la recurrente en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género, reiterado en dos ocasiones, una de ellas agravadas por el uso de armas, en concurso real el delito de lesiones leves dolosas, doblemente agravadas por ser cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género y con la cual medio una relación de pareja previa; todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio.
La Defensoría Oficial presentó un escrito planteando la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación.
Ahora bien, más allá de que el Ministerio Público Fiscal, en el requerimiento de juicio, postuló la existencia de un concurso material entre las figuras endilgadas al encausado, lo cierto es que, de la sola descripción de la imputación se desprende no sólo que la totalidad de los sucesos tuvieron lugar en el marco de un mismo contexto temporo-espacial, sino también la intrínseca vinculación entre las acciones que fueron calificadas en los delitos de lesiones y de tentativa de femicidio.
En efecto, sólo después de la producción de la prueba en el juicio oral y público podrá arribarse a un conocimiento acabado de los hechos que permita, en caso de que sean acreditados, establecer con certeza de qué modo concurrieron entre sí. Pero es importante resaltar que ya la propia descripción de la acusación torna sumamente dificultoso escindir las conductas que fueron subsumidas en los tipos penales de lesiones y tentativa de femicidio.
En este sentido, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, “más allá de la calificación fiscal, surge de la descripción de la imputación que las lesiones presuntamente causadas por el imputado formarían parte de la misma acción que fuera calificada como tentativa de femicidio”. No se advierte de qué manera podría fragmentarse la imputación y establecerse en forma precisa qué acciones deberían subsumirse en el delito de lesiones y cuáles otras –distintas- habrían significado una tentativa de femicidio.
En definitiva, dada la descripción de los hechos, resulta plausible sostener que habría existido una unidad de acción entre las conductas subsumidas en los delitos de lesiones y femicidio en grado de tentativa, lo que impide en esta etapa del proceso concluir sobre la prescripción de aquellas acciones que habrían provocado el resultado lesivo. La prescripción constituye un temperamento que debe adoptarse sobre hechos y no sobre calificaciones jurídicas y es por esto que el planteo de la Defensa no puede prosperar, porque la vinculación que presentan los hechos impide escindirlos y decidir en forma separada sobre la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - APRECIACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que la fuente principal que prueba la materialidad de los hechos es el testimonio de la presunta damnificada, cuya entidad no puede descartarse por haberse hallado sin la presencia de otros testigos al momento de los episodios de los que habría sido víctima, pues ello importaría vaciar de contenido a las normas nacionales e internacionales que rigen los casos de violencia de género.
La Jueza de grado tuvo por demostrada la materialidad de los hechos identificados como hecho 1º y hecho 2º, pero consideró prematura la adecuación típica propiciada por la Fiscalía respecto de los hechos individualizados como hecho 3º y hecho 4º. Para desacreditar el mérito sustantivo en lo relativo al hecho 3º, la "A quo" sostuvo que "no existen elementos concomitantes que permitan sostener dicha imputación", por lo que, concluyó que, con las pruebas obtenidas hasta el momento, no se puede afirmar que haya acontecido el supuesto acceso carnal. Y, en lo referido al hecho 4º, la Jueza de grado afirmó que la acusación por este hecho es infundada y excesiva, en tanto no se había demostrado el dolo homicida.
Ahora bien, cabe señalar que no se advierte de la lectura de la fundamentación desarrollada por la Magistrada de grado, que haya “descartado de plano” o puesto en duda el testimonio de la presunta víctima por la sola circunstancia de haberse hallado “en solitario”. Lo que la “A quo” hizo fue poner de manifiesto algunas inconsistencias que, efectivamente, se verifican en el relato de la víctima y que no resultan del todo contestes con otras evidencias que fueron recabadas. Esto no importa un apartamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “N. G.” (Que luego fue reditada en “T.” y “S.”).
En este sentido, debe recordarse que en el caso “N. G., G. E.” (Expte. Nº 8796/12, del 11/9/2013), el Máximo Tribunal local se pronunció sobre una sentencia de condena dictada en un caso que fue catalogado como de “violencia doméstica” y sostuvo que el testimonio de la víctima puede tener el valor para enervar la presunción de inocencia en aquellos supuestos en los cuales el hecho haya sido cometido “puertas adentro” o en solitario, siempre que ese testimonio sea considerado creíble, coherente, verosímil y persistente; y sugiriendo que sus dichos sean reforzados con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, tales como los testimonios de los profesionales de los equipos interdisciplinarios que hayan tomado intervención y el testimonio de testigos de referencia que puedan dar cuenta de situaciones concomitantes que permitan darle mayor valor de convicción al relato de la víctima.
Al respecto, más allá de la credibilidad que se le otorgue al relato de la presunta víctima, es relevante que el mismo se encuentre respaldado por indicios que permitan corroborarlo, especialmente cuando los mismo resultan de fácil obtención. La exigencia de indicios objetivos y corroborantes del testimonio de la víctima no parte de la base de descreer de sus dichos ni implica sostener que haya sido mendaz; sino que sólo persigue robustecer el mérito sustantivo, teniendo en cuenta que la acusación funda centralmente su solicitud de que se encarcele preventivamente al imputado en la gravedad de los delitos que le endilga.
Ello así, sólo el avance de la investigación, y la producción de las pruebas pendientes permitirá arrojar luz sobre la existencia de estos sucesos y el modo en que se desarrollaron, lo cual permitirá definir con mayor certidumbre los respectivos encuadres legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - BOTON ANTIPANICO - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que se en autos se configura el riesgo de entorpecimiento de la investigación que justifica la prisión preventiva del imputado. Resaltando que “los actos de violencia que viene ejerciendo desde el año pasado, sobre la víctima, sometiéndola sexual, física y psicológicamente, genera en ella tal sensación de desprotección e indefensión que podrá ciertamente influir en su testimonio y a partir de ello, en la continuidad del proceso”.
Ahora bien, la “A quo” descartó la existencia de este peligro procesal argumentando que la damnificada ya no reside con el imputado y le fue entregado un botón antipánico. También valoró que la Fiscalía ha recolectado evidencias y que la mayoría de los testigos son ajenos a la conflictiva del imputado con la presunta damnificada.
Al respecto, existe la posibilidad de que el imputado, en libertad, intente entorpece la investigación: estamos ante un caso razonablemente catalogado como de violencia de género bajo la modalidad doméstica, y la evidencia acreditó que el mismo es de riesgo alto para víctima. El problema es que la Fiscalía no logra demostrar por qué esta circunstancia (que suele ser común a todos los casos que versan sobre esta problemática) debe necesariamente implicar el dictado de la prisión preventiva, cuando existen medidas menos gravosas que también, en principio, resultan idóneas para garantizar que el proceso se desarrolle normalmente y sin que el encausado incida sobre la presunta víctima.
En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y de acercamiento son igualmente apropiadas para alcanzar el fin que la Fiscalía pretende. Y la Fiscalía no acreditó qué indicios objetivos permiten afirmar que el encausado las incumplirá. La prisión preventiva sólo podría imponerse pasando por alto estas alternativas en la medida que se tengan elementos para afirmar, con probabilidad positiva, que no surtirán su efecto.
Ello así, tanto el botón de pánico que le fue entregado a la damnificada, como las medidas restrictivas que la Magistrada de grado le impuso al imputado se presentan, en principio, como suficientes para evitar que el imputado tome cualquier tipo de contacto con la presunta víctima y/o se acerque a ella y garantizar así su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONEXIDAD - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia.
Ahora bien, tal como ocurrió en el Expte. Nº 16509/2023-4, caratulado “B., J. A. s/art. 80 inc. 11, homicidio agravado contra mujer c/violencia de género – CP”, resuelto el 6/6/2023. En esa ocasión sostuve que “… por una cuestión de economía procesal resulta conveniente en el presente caso plegarnos al criterio dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano” (TSJ, expediente nro. 16368/2019 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rta. 25/10/2019.) En efecto, en el considerando 3) del fallo “Giordano” se sostuvo que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria solo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad´ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la cusa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”. Asimismo, y del considerando 4) del mismo precedente se estableció como regla de atribución que ha de “primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
En consecuencia, ante la presunta conexidad existente entre los sucesos, corresponde que sea un solo tribunal el que intervenga en el caso, entendiendo como lo ha sostenido la Sra. Magistrada de grado que, ha de ser este fuero local, teniendo en cuenta que, a su vez, la pesquisa y su investigación tuvieron su génesis en esta Justicia local...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia.
Ahora bien, en torno a esta discrepancia, es adecuado señalar que en oportunidad de intervenir en el precedente “A., D. G. sobre 94 –Lesiones Culposas - Inc. Nº 123556/2023-1” del registro de esta Sala III, sostuve que “[c]on ajuste a la doctrina establecida por el máximo tribunal local, en aquellos casos inescindibles que tengan que ser tramitados en conjunto por un único tribunal y que involucren, al mismo tiempo, en concurso ideal o real, delitos transferidos y no transferidos a la justicia local de la ciudad de Buenos Aires, debe priorizarse la intervención del magistrado que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido, con independencia de la gravedad de cada una de las figuras aplicables, pues el mantenimiento del expediente en el fuero de origen del proceso evita que se susciten planteos y contiendas entre jueces con facultades para pronunciarse sin limitaciones por cualquiera de los tipos penales en juego y, de ese modo, contribuye a una mejor y más eficiente administración de justicia. En virtud de ello, visto que actualmente el objeto procesal comprende la comisión de dos delitos distintos, uno de competencia nacional y otro local, que tienen que ser tramitados de manera conjunta, entiendo que debe continuar interviniendo el juez que previno dado que allí quedó fijada la intervención del fuero para la sustanciación del caso”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación pacíficamente ha resuelto que “...para resolver una cuestión de competencia, ésta debe hallarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas” (Fallos: 301-472; 302-853; 306-728 y 1997; 315-312, entre otros), extremos que no se verifican en el caso traído a estudio, sobre todo en lo que se refiere a la colecta de evidencias sobre las dos imputaciones más graves que la acusación pública le dirige al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia.
Ahora bien, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que corresponde que este caso sea investigado y juzgado por la Justicia Nacional. De la sola lectura de la acusación delineada por el Ministerio Público Fiscal se advierte fácilmente que se le atribuyen al imputado cuatro hechos distintos que responden a un mismo contexto de violencia de género (lo que determina que deban ser tratados de manera unificada en un único proceso), y que tres de ellos fueron calificados jurídicamente en tipos penales respecto de los cuales no ha sido transferida la competencia material a este Fuero local por los sucesivos Convenios celebrados entre los Poderes Ejecutivos nacional y local.
Asimismo, el artículo 3º de la Ley Nº 26.702 establece que “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Por su parte, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, prevé que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente aquél a quien corresponda el delito más grave…” (inciso 1º).
En efecto, el cotejo de las escalas penales con las que se hallan conminados los delitos atribuidos al encausado se advierte de forma palmaria que el único de los tres que ha sido transferido a la órbita de la competencia material de este Fuero es, además, aquel que contiene la escala punitiva más baja.
Ello así, estas circunstancias son ya suficientes para definir la competencia material en autos. El fallo “Giordano” dictado por el Tribunal Superior de Justicia local no impone una solución contraria, en tanto no se advierte que los órganos de la Justicia local hayan desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que la declinatoria de competencia en favor del Fuero Nacional pueda atentar contra un servicio de justicia eficiente. Debe destacarse que, si bien este Fuero ha prevenido, la mayor parte de su intervención tuvo lugar en apenas setenta y dos horas, en las que se llevó a cabo la detención del imputado –inmediatamente después de la comisión de los supuestos delitos- , la intimación de los hechos y la audiencia de prisión preventiva. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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