TERCERIAS - CONCEPTO - TERCERIA DE DOMINIO - OBJETO - REQUISITOS - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

La tercería es la pretensión de una persona distinta de las que -como parte actora y demandada- intervienen en un determinado proceso, a fin de reclamar el levantamiento de un embargo decretado sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
Asimismo, existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas comporta promover la reivindicación de la cosa embargada, por lo que a fin de acreditar el extremo alegado es necesario que el tercerista demuestre sumariamente que, al momento de trabarse el embargo, se encontraba en posesión de los bienes, corriendo a cargo del embargante la prueba tendiente a desvirtuarla. Por otra parte, es requisito que el requirente acredite la verosimilitud del derecho que alega, esto es, la prueba mediante instrumentos fehacientes o la prestación de fianza para responder de los perjuicios que pudieren producir la suspensión del proceso principal (arg. art. 92, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 53403 - 0. Autos: GCBA c/ ZORZOLI ADOLFO HUGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 670.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TERCERIA DE DOMINIO - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - PROCEDENCIA

Si la tercería de dominio está dirigida a cuestionar el embargo, se encuentra legitimado para realizar dicho planteo, únicamente el propietario de la cosa embargada, toda vez que uno de los requisitos de la legitimación de la tercería de dominio es el interés procesal del sujeto requirente en modificar la situación existente, en tanto le causa un gravamen que sólo puede ser solucionado mediante la intervención de un órgano judicial. Ello así, si los bienes no son de propiedad de la demandada, ésta no posee legitimación para oponer la defensa en cuestión, ya que carece de un interés jurídico personal o directo en el levantamiento del embargo decretado sobre bienes muebles pertenecientes a un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 53403 - 0. Autos: GCBA c/ ZORZOLI ADOLFO HUGO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2002. Sentencia Nro. 670.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - IMPROCEDENCIA - TERCERIA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Señor juez de grado en cuanto solicita al requirente del embargo ejecutorio de bienes muebles la acreditación fehaciente de que el inmueble donde se pretende trabar el embargo es propiedad de la ejecutada.
La exigencia de acreditar la titularidad del inmueble donde se llevará a cabo el embargo de los bienes muebles, no se encuentra plasmada en las normas que regulan la materia.
Si bien es posible pensar que el a quo pretendió resguardar con su decisión los derechos de terceros posiblemente afectados por la medida ejecutoria dispuesta, lo cierto es que la manda impuesta a la demandante no permitirá determinar si efectivamente los bienes muebles sobre los que el oficial de justicia trabará embargo pertenecen al ejecutado o a otra/s persona/s. De allí que ninguna norma exija como paso previo a la traba de un embargo sobre bienes muebles no registrables este tipo de acreditación.
Sí, en cambio, el ordenamiento jurídico regula el instituto de la “tercería de dominio” (arts. 91 y ss, CCAyT) que permitirá al tercero afectado demostrar, de ser necesario, que los bienes muebles embargados son de su propiedad y, por ende, requerir, por un lado, que no sean liquidados para satisfacer la deuda que el ejecutado tiene respecto del embargante; y, por el otro, el levantamiento del embargo trabado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 142753-0. Autos: GCBA c/ ROLIC SCA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-09-2009. Sentencia Nro. 159.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTES - TERCERIA DE DOMINIO - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TERCEROS - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la tercería de dominio intentada por el tercero y asimismo, ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el automotor y del secuestro del mismo.
En efecto, si bien de las constancias aportadas a la causa surge que el vehículo en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre del tercerista y no se desconoce la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores (artículo 1, Decreto Ley 6582/58), en el caso existen ciertas circunstancias fácticas y constancias probatorias que ameritan apartarse de dicho principio general (cfr. CNCom, Sala F “Banco Santander Rio SA c/ Paternoster Diego Tomás s/ Ejecutivo”, sentencia del 03/05/2012).
En igual sentido y de modo análogo, cabe señalar que en materia de tercería sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia ha aceptado la tercería de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto se acrediten los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 1185 "bis" (buena fe y pago correspondiente), pues el comprador tiene así un mejor derecho que el embargante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado, segunda edición Ed. Astrea, Buenos Aires, pág 386).
En el caso "sub exámine", el incidentista ha acompañado una serie de elementos probatorios (recibo de venta del vehículo; solicitud de verificación del automotor; formulario 08 con firmas certificadas por escribanos públicos del vendedor y del comprador; recibos de pago por los aranceles registrales de transferencia), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente–– que la demandada vendió el automotor al tercero con anterioridad a la traba del embargo ordenada en la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 962574-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TERCERIAS - TERCERIA DE DOMINIO

La tercería de dominio constituye la vía procesal a través de la cual personas ajenas al proceso solicitan el levantamiento de un embargo trabado en dicho juicio sobre un bien de su propiedad. Para que resulte procedente su admisión, se requiere indefectiblemente la existencia de un embargo que afecte los derechos del presentante (esta Sala "in re" “GCBA c/ Vía Pública SA s/ ej. fisc- ing. brutos convenio multilateral”, EJF 962574/0).
Asimismo, existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta promover la reivindicación de la cosa embargada, por lo que a fin de acreditar el extremo alegado es necesario que el tercerista demuestre sumariamente que, al momento de trabarse el embargo, se encontraba en posesión de los bienes, corriendo a cargo del embargante la prueba tendiente a desvirtuarla ( (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación. Comentados y anotados, Ed. Abeledo-Perrot, 1995, t. II-B, pág. 426).
En la segunda, de mejor derecho, el tercerista pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al ejecutante, con el producido de la venta del bien embargado, esto es que el tercerista reclama un privilegio a su favor (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2011, t. I, pág. 458).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-3. Autos: Rocotovich Jorge Oscar c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 605.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - ELEMENTOS DE TRABAJO - DERECHO A TRABAJAR - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar correctamente concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado.
En efecto, las decisiones que rechazan un pedido de restitución de efectos secuestrados cuando se alega la vulneración del derecho constitucionalmente tutelado a trabajar habilitan, en principio, la revisión de dicha medida por la Cámara.
Ello atento que aún una sentencia definitiva absolutoria no podría reparar la privación de ingresos de naturaleza alimentaria que se alega afectaría la medida recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - TERCEROS - COMISO - PENA ACCESORIA - ELEMENTOS DE TRABAJO - TITULAR DEL DOMINIO - DEPOSITARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado y devolverlo a su titular en carácter de depositario imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
El "A quo" fundó el rechazo en la etapa procesal de la causa pues los efectos en cuestión podrían servir para comprobar la contravención y, de ser así, resultarían pasibles de comiso conforme el artículo 23 de la Ley N° 1.472.
Quien reclama la devolución de los elementos secuestrados afirmó que dichos elementos eran de su propiedad y que no tenían interés para el proceso, negó la comisión de alguna contravención, considerándose un damnificado en el hecho en cuestión, ya que sólo se limitó en aquella oportunidad a realizar su trabajo en la finca objeto de la medida, acompañando el contrato de prestación de servicios y ofreciendo como prueba el documento de mención y fotografías de los elementos cuya devolución pretende.
En efecto, para decidir sobre la devolución, debe valorarse si los elementos secuestrados son pasibles de comiso pues de ser así, la negativa a su restitución podrá fundarse en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena atento que el comiso está establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1.472 como una pena accesoria.
El presentante no forma parte de la hipótesis investigada establecida en el objeto del caso, es decir, no reviste hasta el momento el carácter de imputado, por lo que no podrá ser alcanzado por una eventual sentencia condenatoria.
Asimismo se encuentra acreditado la titularidad de dominio sobre los elementos secuestrados; la acreditación de la contravención que motiva esta causa se encuentra suficientemente garantizada con lo constatado el día del hecho.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde la entrega provisoria de los elementos secuestrados a su titular imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la tercería de dominio intentada en los términos del artículo 91 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y asimismo, ordenar el levantamiento del embargo decretado al tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, manifestando que la presente ejecución fue promovida contra otra persona y que fue contra esa persona que se ordenó librar la intimación de pago y, luego, se dictó sentencia de trance y remate. No obstante, se trabó embargo sobre la cuenta bancaria del aquí tercero.
Si bien el tercero se presentó invocando el artículo 84, inciso 1º, del Código mencionado (esto es, como tercero voluntario), lo cierto es que su intervención debe enmarcarse en lo establecido en el artículo 91, en cuanto allí se dispone que “[l]as tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados…”.
En este sentido, es dable mencionar que existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta la reivindicación de la cosa embargada, mientras que en la segunda, el tercerista pretende sobre el producido de la venta de un bien embargado, obtener el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

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EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer el levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del tercerista.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
De esta manera, el tercerista acompañó una serie de elementos probatorios, que no fueron desvirtuados por el ejecutante, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente– que se habría implementado una medida precautoria sobre sus bienes, no obstante que el título de deuda habría sido expedido a nombre de otra persona como titular del plan de facilidades y que se habría dictado sentencia contra este último.
Así las cosas, cabe concluir en que los instrumentos probatorios acompañados por el tercerista resultan suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado de conformidad con lo exigido por el artículo 92 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, cabe aclarar que es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto y; junto con ello, que la notificación del traslado de la demanda haya sido practicada en el domicilio correcto –en autos, la ejecutada no probó que el domicilio en donde se llevó a cabo la notificación del traslado de la demanda, con carácter de constituido, no fuese el que había oportunamente denunciado ante el Fisco local, por lo que cabe tenerla por válida–.
Por ello, resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIA DE DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado en autos sobre la cuenta bancaria del que se presentó en autos en calidad de tercero.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado por el cobro de una suma de dinero en concepto de caducidad del plan de facilidades. Como la parte demandada no opuso excepción alguna dentro del plazo legal previsto, se mandó llevar adelante la ejecución. Ahora bien, el demandado no se encontraba notificado de la sentencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del CCAyT, se ordenó que se trabase embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno actor sobre las sumas de dinero que el demandado tuviera depositadas en cuentas bancarias.
El tercero se presentó y solicitó el levantamiento del embargo, alegando que sin ser parte en el proceso, se implementó contra sus bienes una medida precautoria por una deuda que no le correspondía. A tales efectos acompañó certificación bancaria de la titularidad de la cuenta bancaria y movimientos.
En efecto, considero que, del análisis de las probanzas colectadas resulta evidente que la persona que se presenta como tercero es la que corresponde demandar en autos, y que el error en la grafía al señalar el nombre de pila ("José" y no "Jorge") en modo alguno impide individualizarla adecuadamente.
En ese sentido, debe admitirse que el señalado error no impide que sea identificado como sujeto pasivo de la obligación. Sobre todo en el presente caso en que, de las constancias anejadas a la causa, se desprende que hay coincidencia respecto de la Clave Única de Identificación Tributaria -CUIT.
De allí que, de la constancia de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y de la prueba acompañada en autos surge un elemento objetivo de identificación –el número de CUIT- que permite razonablemente concluir que se trata de la misma persona.
A mayor abundamiento, no puede ignorarse el comportamiento de la demandada en tanto reconoce que en el tiempo en que fue confeccionada la constancia de deuda fue propietario del inmueble sobre el cual se pretende llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-0. Autos: GCBA c/ Echeverría Jorge Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la devolución de los elementos secuestrados en autos solicitada por el abogado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado las medidas sanitarias y de prevención para impedir la propagación de la pandemia causada por el virus “COVID-19”, entre ellas, las vinculadas con el distanciamiento social y la prohibición de aglomeración de personas en lugares cerrados (Decreto PEN 287/2021, Decreto PEN 334/21 y Decreto 181/21 del GCBA), toda vez que llevó a cabo un evento social del cual participaron un total de ciento cuarenta y dos personas que, además, no respetaban la distancia social y el uso del tapa boca obligatorios. El hecho descripto fue encuadrado “prima facie” por el Fiscal en las figuras penales previstas por los artículos 205 y 239 del Código Penal.
En dicha oportunidad, se secuestraron los objetos relacionados a la fiesta. Posteriormente, con el patrocinio letrado de su abogado, se presentó en estos actuados quien sería dueño y titular de dichos elementos, e interpuso tercería de dominio, solicitando su devolución a la judicatura.
Ahora bien, tal y como han referido la acusación y el Juez de grado, no puede soslayarse el valor probatorio que los elementos secuestrados poseen conforme la vinculación directa con la conducta que aquí se investiga, los cuales han sido propuestos y admitidos como prueba para producirse en el debate, conforme el acta de audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal, elementos de convicción, habiéndose ya formado el correspondiente legajo de juicio, previo al planteo de esta incidencia.
En este sentido, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que deberán ser restituidos los objetos “… que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, …”, en el caso y tal como se ha señalado los objetos en cuestión han sido ofrecido como pruebas. Aunado a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, los efectos que son secuestrados en el marco de las causas penales deben quedar sujetos a disposición de la justicia, mientras dure la sustanciación del proceso, y a sus resultas, siempre que constituyan elementos de prueba del hecho o hayan podido ser adquiridos con su producido.
En efecto, la resolución del Judicante en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución de los objetos secuestrados, aparece como una derivación razonada de las circunstancias del caso así como de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125454-2021-2. Autos: Poma Jallurana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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