PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

El artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación exige la concurrencia -en su caso- de dos testigos de actuación que rubriquen el acta como recaudo formal de su validez, no siendo por lo tanto imprescindible que a su vez revisten ellos la calidad de testigos presenciales de la comisión misma del delito, dado que, en definitiva, será la valoración en conjunto que se practique sobre la totalidad de la prueba rendida en el legajo, la que permitirá fundar el consecuente juicio de responsabilidad o bien la pertinente solución liberatoria, según corresponda (cfr. C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 04/03/1997 - Chaben, Héctor J., JA 1999-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - TESTIGOS - IDENTIFICACION POR TESTIGOS - LEY SUPLETORIA

Los testigos manifestaron haber presenciado el hecho investigado en la especie, lo cual supone un caso de flagrancia que habilita la detención al tratarse de un delito de acción pública (art. 285 CPPN), sin que ese conocimiento de lo sucedido dependa de la comunicación de un tercero que lo haya percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - TESTIGOS

No está legitimada la Defensora Oficial para apelar una resolución que afecta a quien no es su defendido y que la única relación que mantiene con ella es el haberlo ofrecido como testigo, por lo que el recurso de apelación a su respecto ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - TICKETS DE JUEGO - TESTIGOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la entrega de tickets de juego por unos testigos, obedeció a la obligación que poseen los funcionarios policiales de conservar los elementos que permitan reconstruir la materialidad del hecho e individualizar a los posibles responsables y a quienes pueden ser testigos. Es decir que no se trata de secuestros sino que se trata del aporte voluntario de una prueba.
En efecto, quienes hicieron entrega de esos tickets, desde el inicio de las actuaciones, revestían calidad de testigos de los presuntos hechos y, cuando fueron abordados por el personal policial lo fueron en su condición de tales.
Desde este ángulo, el artículo 184 Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 LPC) dispone que los funcionarios policiales y de las fuerzas de seguridad poseen, entre otras, la facultad de cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados.
Por lo que no cabe cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 18 y 21 del la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-01-CC-2004. Autos: N. N. (Rocha N° 1595 Cap. Fed. ) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2004. Sentencia Nro. 411.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA

El artículo 5 de la Ley Nº 1217 no exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (art. 3) la presencia de testigos, sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya- las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - TESTIGOS

El artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional al prever la posibilidad de que cuando el presunto contraventor no concurra al debate, los testigos depongan por escrito, tiende a evitar que deban ser nuevamente citados a la audiencia, con el consecuente derroche de recursos estatales y molestias a los ciudadanos que ello implicaría, pero no resulta aplicable para aquellos casos en que se sabe de antemano que el imputado no comparecerá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TESTIGOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA

Las previsiones de los artículos 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 del Código Contravencional no son aplicables a la entrega voluntaria de un objeto por parte de quienes revisten la calidad de testigos, siendo incorrecto plantear la nulidad del secuestro.
La circunstancia de que un testigo aportara en forma voluntaria un objeto probatorio, de manera alguna puede ser interpretado como un secuestro en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no revestir el procedimiento policial ingerencia en los derechos propios del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 297-00-CC-2004. Autos: Gil, Enrique Arnaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2004. Sentencia Nro. 391/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - CONTROL DE LEGALIDAD - TESTIGOS

En el caso, la defensa sostiene que los testigos debían haberse convocado antes de la realización de la requisa. Sin embargo, de los elementos de juicio agregados hasta el momento, se desprende que la convocatoria de los testigos no fue tardía. En efecto, en las circunstancias en que se habría procedido al secuestro de la mochila, en las que había tres personas tomándose a golpes de puño en la calle, no resulta lógico exigir que la policía hubiera salido a convocar testigos para luego tomar la mochila que uno de ellos escondía detrás de su cuerpo, puesto que lo prioritario era detener la pelea y establecer que ninguno de ellos tuviera a su alcance un elemento apto para agredir ante el peligro que de ello pudiera surgir.
La actuación de la autoridad de prevención responde a las exigencias de razonabilidad, el secuestro se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, por lo que resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

En los testimonios contradictorios de testigos debe existir una contradicción más allá de la literalidad. Se requiere que sea de una entidad considerable y ronde sobre el objeto del conflicto. Las contradicciones no deben referirse a aspectos accesorios del hecho, sino que deben incidir en las circunstancias principales de lo declarado.

Es más, las discordancias menores fortalecen la confianza en la sinceridad de quienes declaran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8364-0. Autos: YARDE BULLER, LILIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-06-2007. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que no hace lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa, toda vez que, a contrario sensu de lo afirmado por ella, la normativa de forma contravencional esto es, el articulo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no incluye como requisito ineludible que los preventores en circunstancias de comprobar "prima facie" la posible comisión de una infracción al Código Contravencional deban ser asistidos por dos testigos.-
En efecto, el artículo de marras, en su parte pertinente, no establece como exigencia formal la presencia y rúbrica de testigos en el procedimiento policial, sino que por el contrario alude que se consignará " El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere" (artículo 36 inciso 5).
De la integra lectura del acta circunstanciada se observa la participación y firma de dos testigos sin que existan razones que motiven la nulidad que pretende la defensa.-
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la norma aplicable en la materia si no establece la formalidad de presencia y firma de dos testigos ajenos a la repartición policial, mucho menos se demanda que lo sean "del hecho"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13902-00-CC-2006. Autos: ABREGO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
En cuanto a la queja referida a la carencia de un testigo que suscriba el acta de infracción, cabe destacar que esta circunstancia no se encuentra contemplada en ninguna norma.
Tal como puede vislumbrarse, del artículo 4º de la Ley Nº 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción de ningún testigo, cuando el acta ha sido firmada por personal de la empresa que verificó, por encontrarse presente, todo lo actuado por los agentes de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

El hecho de que el funcionario interviniente en el labrado de actas de infracción haya omitido consignar testigos es una circunstancia que no obsta a la validez de éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con relación al planteo efectuado por la Sra. Fiscal de Cámara respecto a que existió violación a los artículos 233, 235 y 236 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que consideró que la Sra. Magistrada de grado interrogó a los imputados y a los testigos durante el debate oral y público, no se advierte la existencia de tales extremos.
En efecto, si bien la Magistrada efectuó algunas preguntas a ciertos testigos, no es posible aseverar con el grado de certeza necesario para invalidar dicho acto, que los interrogantes formulados excedieran de meros requerimientos aclaratorios relacionados con las manifestaciones anteriores vertidas por los testigos. Asimismo, y más allá de la extemporaneidad, aún si el planteo hubiera sido introducido en la etapa procesal oportuna, por las consideraciones precedentes correspondería su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - NULIDAD

La identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión (o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de una falta) no representa un requisito esencial del acta de infracción cuya omisión pueda acarrear el dictado de nulidad (este Tribunal en la causa “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, Causa Nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS

La omisión de consignar en el acta de infracción la presencia de testigos, carece de entidad suficiente para invalidarla. Ello, toda vez que, la exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, mas su ausencia no le quita validez al acto, que emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13401-00-CC-2008. Autos: TUNIK, Basilio Pablo y OTRA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - TESTIGO UNICO - PROCEDENCIA - ALCANCES - SANA CRITICA

La doctrina judicial no descalifica al testigo único. La máxima testis unus testis nullus no tiene vigencia en nuestro ordenamiento. Ahora bien, una declaración así debe ser corroborada con otros medios de prueba y evaluarse en su totalidad, según las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3384-0. Autos: Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-08-2002. Sentencia Nro. 22.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Los agravios en torno a la omisión de consignar la norma infringida en las actas de infracción así como de no identificar la presencia de testigos, no tienen virtualidad suficiente para desacreditar el valor probatorio establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 1217 ni, mucho menos, llevar al dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41427-00-00-09. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la ausencia de identificación de las personas que hubieren presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta, cuando es razonable presumir que éstas existen – en los casos que se trata de reparaciones en la vía pública que afecta a las veredas o aceras ubicadas frente a edificaciones en propiedad horizontal de barrios populosos de la ciudad–, impiden asignarle el valor de “prueba suficiente” de la comisión de la misma, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 1217.
Ello así, el objeto de la norma prevista en el inciso “f” del artículo 3º del mismo cuerpo legal es que la autoridad que constata la posible comisión de una falta asegure la disponibilidad de la prueba testimonial que permitirá corroborar lo afirmado por el acta y acreditar la infracción en sede administrativa y, en caso de ser así requerido, jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En cuanto a la exigencia de contar con la presencia de testigos a los efectos de labrar las actas de infracción en materia de faltas, corresponde dejar en claro que la propia letra del artículo 3 de la Ley de Procedimeinto de Faltas citada zanja la discusión al prescribir: “El funcionario/a que comprueba la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga: (…) identificación de la/s persona/s que "hubieran" presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que "pudieran" aportar datos de interés para la comprobación de la falta”, pues precisamente el tiempo condicional indica que sólo debe hacerse constar la presencia de testigos cuando éstos hubieran presenciado la acción u omisión de que se trate; de no haberla presenciado, lógicamente nada existe para hacer constar sobre el particular. En efecto, en función del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, rige la presunción de validez de las actas así labradas, presunción que debe ser desvirtuada por la defensa, cumplimentando la carga de la prueba que en tal caso pesa sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042630-00-00-08. Autos: INARTECO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone mantener las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal de prohibición de acercamiento a un radio no inferior a 500 metros del lugar de residencia y/o los lugares que frecuenta la denunciante, la prohibición de contacto por cualquier medio con la misma y el abandono inmediato del domicilio. Ello durante el término que dure el proceso seguido por amenazas, atento a que se encuentran presentes los requisitos para su procedencia
En efecto, el título IV (“Derechos de la víctima y los testigos”) del Libro I del Código Procesal Penal de la Ciudad consta de un único capítulo que incluye el artículo 37 que establece que: “Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:.. c) A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes…”.
El Título V en su Capítulo II (artículos 174 a 177) contempla otras medidas restrictivas que sólo se aplican (de conformidad con lo previsto en el artículo 175) “siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de alguna de las medidas menos gravosas para el imputado” que prevé el artículo 174.
Ello así, el entorpecimiento del proceso puede darse a través del condicionamiento de la libertad psíquica de quienes testificarán en el juicio y, en caso extremo, con su desaparición. Por lo que esta medida, siendo la denunciante el principal testigo de cargo, en principio resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00/10. Autos: R., F. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del C.P).
En efecto, tanto la denunciante, como las integrantes del Consejo del Menor y la docente, repitieron el relato de la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, por los que son testigos de oídas ya que no presenciaron directamente el presunto hecho. Asimismo, es de resaltar que las integrantes del mencionado Consejo efectuaron una evaluación de la credibilidad de los dichos de la niña que resulta impertinente ya que ello es privativo del juez de la causa.
A mayor abundamiento, el sentenciante justificó su postura absolutoria en el hecho que con el único testimonio de la menor no es posible fundar una sentencia condenatoria y finalizó refiriendo que la psicóloga que intervino en autos, en base al método científico empleado sólo puede darle un alto grado de verosimilitud al relato, pero no pudo excluir la posibilidad de que no fuera cierto (tales afirmaciones de la experta son impertinentes ya que sólo el órgano jurisdiccional es quien debe valorar la credibilidad de los dichos de un testigo).
Ello así, se generó una situación de duda que impidió fundar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En un estado democrático, la determinación de una conducta penal exige un mayor cúmulo probatorio, teniendo ello como fundamento la mayor coerción estatal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término "interrogará", empleado en el contexto del artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sólo puede interpretarse como un imperativo para la Fiscalía y, en consecuencia, debe ser entendido en el sentido de que el representante de la vindicta pública, directamente o por intermedio de la persona que él designe, debe tomar contacto con toda aquella persona que pudiera aportar datos útiles al conocimiento del hecho imputado. Recuérdese que, conforme lo impone el artículo 5 de la reseñada norma procesal, el Fiscal investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término "podrá", en el contexto del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, claramente refiere a la facultad que tiene el Fiscal de tomar declaraciones testimoniales en distintos lugares (la sede de la Fiscalía, el domicilio del testigo u otro sitio), no así a la discrecionalidad de entrevistar a los testigos de cargo y de descargo con quienes debe tomar contacto en virtud de la obligación de descubrir la verdad de lo acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello es con el objeto de orientar la pesquisa (sic) y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia, el ordenamiento ritual es preciso en establecer que el/la Fiscal, tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (art. 119 del CPPCABA), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 94 del mismo citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no surge de ninguna de las comunicaciones telefónicas asentadas en el legajo que el Sr. Fiscal (o el Secretario bajo su expresa directiva) hubieren ordenado a algún miembro de la dependencia preventora recibir declaración a los testigos del hecho. Así como tampoco aclaró que las medidas hubieren sido practicadas bajo su expresa directiva al recibir las actuaciones.
Ello así, los testimonios obrantes en la causa deben ser tomados como simples constancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que dicho acto procesal no cuenta con la debida fundamentación y por ello, en esas circunstancias, debe ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura del legajo se desprende que nadie del Ministerio Público Fiscal entrevistó o tomó contacto con los testigos ofrecidos como prueba de cargo para el juicio oral, hecho éste que, aunado a las dudosas circunstancias en que se produjera la detención del imputado, sin la existencia de una verdadera una “notitia criminis”, me permiten concluir que la omisión de dar cumplimiento al artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad vicia el procedimiento y produce la invalidez del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, cabe agregar que la circunstancia que los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, y 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consagren el paradigma de la informalidad procesal, y particularmente el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilite al Fiscal a no formalizar las declaraciones y que la Defensa cuente por su parte con la posibilidad de entrevistar a los testigos, ello en modo alguno exime al Ministerio Público Fiscal de la obligación de oír a los testigos de conformidad con lo regulado en el artículo 119 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar a los imputados por considerarlos coautores responsables del delito de usurpación y desalojarlos del inmueble ordenando la restitución del mismo a la damnificada en igual carácter en que lo detentaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en lo atinente a la clandestinidad como modo comisivo empleado para consumar el delito, éste se desprende no sólo de los dichos del testigo reseñados en cuanto informó que aquél día el demoledor de la obra lo llamó sorpresivamente desde el predio para avisarle que se había encontrado con gente en el interior de la vivienda, sino también del relato del preventor, pudo informar que las puertas de ingreso al domicilio habían sido forzadas, con signos de haberse ejercido palanca sobre las mismas, lo que demuestra que el ingreso de los imputados fue subrepticio, no fue pacífico, esto es, por los canales de un ingreso legítimo, y desde luego, en ausencia de la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60051-00-CC/2009. Autos: María de las Mercedes y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 3-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar agravio de la Sra. Fiscal de grado -quien entendió que en el debate se afectó el principio de imparcialidad- y declarar la nulidad de la audiencia y de la sentencia de grado.
Si bien el artículo 46 de la Ley Nº 1217 faculta al juez a producir prueba, la misma debe “contribuir a establecer la verdad de los hechos”, lo que claramente no ha sucedido en la presente pues no se advierte qué relación puede tener el hecho investigado en autos (que el imputado haya tenido en el lugar donde dice domiciliarse una cantidad de garrafas, sin las medidas de seguridad correspondientes), con la situación social, ambiental, edilicia, estructural o administrativa del asentamiento denominado “Villa 31 bis”, sobre lo que se limitaron a declarar los Ministros del Gobierno de la ciudad, el Presidente del Instituto de la Vivienda y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes a quienes resolvió citar la Magistrada.
Al respecto, considero que si la Sra. Juez de Grado lo que necesitaba era conocer la situación del lugar donde reside el encartado, era atinente la inspección ocular que llevó a cabo, preguntar a los testigos acerca de dicha cuestión o en todo caso solicitar la prueba documental adicional necesaria, pero no citar a ministros de la ciudad, y un representante del Gobierno Nacional con rango de Secretario de Estado pues ello constituye un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - ALCANCES - PRUEBA - TESTIGOS

En los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello así, pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes, intentan visibilizar y revertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057927-01-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - TESTIGOS - ANONIMATO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las declaraciones anónimas también representan una violación lisa y llana de la defensa en juicio -al menos “prima facie”- pues, al no revelarse quién es el declarante, se obstaculiza el acabado control de la pertinencia y veracidad de sus dichos, cuestión que depende muchas veces de la identidad de la persona que los comunica.
Sin embargo, excepcionalmente pueden ser tomadas como “notitia criminis”. En efecto, Javier De Luca sostiene esta postura bajo los siguientes argumentos: “La necesidad de perseguir los delitos sin mengua de la protección de la población por un lado, y la intranquilidad pública que podría generarse a partir de la investigación de hechos lícitos o sometimiento a proceso de personas inocentes ante noticias falsas, encuentra remedio en la formulación de un juicio de verosimilitud por parte del juez, mediante una investigación preliminar, que permita adquirir certeza sobre aquellos puntos. Luego de lo cual se procedería a instruir sumario... En principio no puede sostenerse su rechazo in limine cuando, por ejemplo, se puede prevenir la detonación de un poderoso explosivo o frustrar la consumación de un secuestro gracias a su advertencia” (De Luca, Javier A., “Denuncia anónima”, publicado en La Ley 1991-D, 894, el subrayado y negrilla nos pertenecen).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento decretadas por los jueces de grado intervinientes al igual que todas las actuaciones que signifiquen su necesaria consecuencia.
En efecto, surge en forma evidente que durante todas las pesquisas llevadas a cabo se ha actuado permanentemente sin ningún indicio fehaciente ni concreto que permitiera colegir que en el local se desarrollaba la actividad de juego clandestino u otra actividad ilícita. Todas las diligencias tendientes a obtener datos han sido alimentadas por meros rumores, datos anónimos e indicios poco o nada concluyentes, sin haberse identificado a ningún testigo, pese a haberlo podido concretar. Los fiscales intervinientes debieron haber exigido al personal policial la identificación de personas que avalaran con su testimonio la existencia de juego clandestino en el lugar, y no limitarse, frente a una investigación teñida de ilegalidad, a solicitar órdenes de allanamiento.
A mayor abundamiento, la valoración previa a permitir un avance sobre derechos fundamentales no puede derivar únicamente de las manifestaciones aisladas de personas cuya identidad se desconoce –por omisión de los mismos investigadores-, por la sencilla razón de que aquéllas, por sí solas, carecen de la suficiente entidad para autorizar al poder punitivo a poner en marcha su batería de medidas coercitivas que acorralan derechos individuales en el afán de la investigación de hechos delictivos (o contravencionales).
La aparente justificación de tales intromisiones impide su validación, ya que para que el estado avasalle derechos fundamentales como lo es la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CN) es necesaria la constatación de los estándares mínimos vinculados, al menos, con la existencia de un hecho ilícito basada en elementos probatorios objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que declara inadmisible la prueba ofrecida por la Defensa para sustentar su planteo de excepción en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa se limita a detallar las cuatro personas cuyo testimonio ofrece, sin formular consideración alguna en relación a lo que se proponía demostrar con cada una de ellas. Ello así, el agravio de la defensa es aparente, pues no ha demostrado la necesidad de contar con los testimonios ofrecidos para sostener su planteo de excepción, ya que no ha expresado al momento de ofrecerlos su utilidad y su pertinencia.
El legislador local ha previsto excepciones que pueden plantearse anticipadamente al debate, las que de tener favorable acogida culminaran con un auto desincriminatorio, estas han sido reguladas taxativamente en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su inciso c) regula un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, entre otras. Para que proceda la excepción debe ser, como la propia norma lo establece “manifiesta”, es decir que surja palmariamente de la descripción de los hechos que este no configura un delito o que con la realización de un número acotado de pruebas, pueda arribarse a dicha conclusión, ya que de lo contrario, rige la regla general que es la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060952-00-00/10. Autos: IOMMI, NAHUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad del acta de notificación de derechos y del informe efectuado en sede policial.
En efecto, no se ha vulnerado derecho alguno, toda vez que lucen agregadas las declaraciones de los testigos de actuación necesarios para formalizar ese acto, y respecto al informe porque se lo considera como un informe que tiende a dejar constancia de un estado de cosas, personas o lugares, realizado por expertos o no, por lo cual no requiere las exigencias del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por la precaria prueba con la que el acusador público intenta elevar la causa a juicio
En efecto, el acusador público debe tomar contacto con los testigos del hecho, no sólo por la necesidad de producir la prueba que le permita construir la plataforma del juicio, sino también para apreciar directamente los testimonios en virtud de la obligación que importa a fin de descubrir la verdad de lo acontecido. Además, tal omisión conculca la garantía de defensa ya aludida (cfr. Causa Nº 40838-02/09 “PALUMBO, Damián ángel Ceferino s/ inf. Art. 2 ley 13.944, rta. 19/04/11).
El punto responde a la disposición del artículo 206 del Código Procesal Penal Local que además de enumerar los requisitos sin los cuales el requerimiento sería nulo, especifica que el fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la imputación se apoya en prueba suficiente como para confirmar el rechazo de la nulidad, debido a que la acusación se sustenta en las declaraciones del personal que llevó a cabo la detención, luego de observar al imputado perforar la pared emplazada en el acceso a la vivienda.
Asimismo, el requerimiento de juicio se encuentra fundado en los testimonios del personal preventor, en el acta de secuestro, las vistas fotográficas del lugar, del orificio en la pared y del martillo arrojado en el espacio existente entre la puerta y la pared, los informes técnicos labrados al respecto, el informe del Registro de la Propiedad Inmueble y las actuaciones labradas como consecuencia del allanamiento ordenado oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

Las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más ello es con el objeto de orientar la pesquisa (sic) y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia el ordenamiento ritual es preciso en establecer que el/la Fiscal, tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (art. 119 del CPPCABA), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 94 del mismo cuerpo legal (art. 120, segundo párrafo del CPPCABA).
Del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que si bien las fuerzas de seguridad pueden recibir declaraciones testimoniales (formalizándolas como mejor les resulte), deben ser expresamente habilitados para ello por el titular de la acción, identificando a la persona que llevará a cabo dicha medida.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
En efecto, si bien en otros casos consideré afectada la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas (Causa Nº 0057927-01-00/10 “Incidente de apelación en autos Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas” rta. el 1 de junio de 2011, con cita del “Incidente de apelación en autos SOTO, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, Causa nº 44406-01-CC/10), ello ocurrió cuando los elementos en los que el fiscal fundamentó su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducían a la denuncia que motivó su intervención o a elaboraciones basadas en ella, caso en el que consideré que no se lograban satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada. En este caso, existe una testigo presencial de los hechos, la hija menor de la denunciante, quien fue ofrecida como testigo para el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE INSPECCION - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto condena a la empresa imputada por obstrucción al procedimiento de inspección (art. 4.1.1.2 ley 451).
En efecto, del recurso no se desprende que la infractora cuestione la fundamentación de la resolución recurrida ni tampoco denuncie errores en el razonamiento de la Juez de grado para considerar la prueba o al aplicar la ley vigente que permita encuadrar el agravio en una causal de arbitrariedad; toda vez que no resulta posible advertir que la Juez de grado haya valorado erróneamente la prueba, pues sustenta su fundamentación en los testimonios de las dos inspectoras que fueron contestes entre sí, y con la declaración de un cabo.
Asimismo, tomo en cuenta los dichos del testigo propuesto por la Defensa, quien con sus dichos no desvirtúa el relato de los restantes testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009160-00-00/11. Autos: Alvin Corp, S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad del acto procesal cuestionado por falta de fundamentación, puesto que si bien el titular de la acción no llevó adelante la producción de las testimoniales enunciadas en la fase de instrucción, es dable observar que las tuvo en cuenta para ofrecerlas en el plenario, y así fue que lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, la futura producción de los elementos de convicción mencionados se aprecian como suficientes para permitir la transición del caso a su próxima etapa (debate).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-00/2010. Autos: G., A. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSTRUMENTOS PRIVADOS - TESTIGOS - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio suscripto con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues no se ha observado el requisito previsto por el artículo 191, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que exige que la firma del deudor en el convenio referido esté reconocida por dos testigos. En efecto, la doctrina ha señalado al respecto que “En cuanto a los instrumentos privados, teniendo en cuenta que mientras no sean reconocidos en juicio carecen de eficacia probatoria (art. 1026, CCiv.), se requiere, a fin de valorar la procedencia de la medida solicitada, que se produzca una información sumaria mediante la cual se expidan dos testigos sobre la autenticidad de la firma del deudor” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Carlos F. Balbín –Director-, Lexis Nexis, 1ª edición, pág. 413/4).
En este sentido cabe señalar que de autos surge que los testigos no se refirieron expresamente al reconocimiento de la firma del deudor sino a la simple toma de conocimiento de que se había suscripto el convenio por ambas partes. Para más claridad, los testigos, “prima facie”, no manifestaron que la rúbrica inserta en el contrato pertenece al presidente de la Obra Social de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - IMPUTADO - TESTIGOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - FALTA DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La posición jurídica del imputado en las cuestiones de violencia de género viene siendo seriamente comprometida, por una serie de prácticas que se están generalizando. En efecto, si los testigos del hecho son hijos de la pareja (o de alguno de ellos), muchas veces no se los ofrece como testigos “para no revictimizarlos”; es muy común apreciar que, en general, sólo se aportan los dichos de la denunciante como “prueba” de cargo; pero si la denunciante cambia el relato en el juicio oral como ha ocurrido en la presente causa, se imputa de todos modos el hecho descripto en el requerimiento aduciendo que los “matices” en los hechos son producto del temor, en total desconocimiento del principio de congruencia, íntimamente conectado con la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN); es muy común también que se presuma, en la acusación, el vínculo entre las personas, afirmándose que son o han sido familia aún cuando nunca (o rara vez) se aporta prueba autónoma de ello (vgr. la partida de matrimonio) y eso que el artículo 106 del Código Procesal Penal justamente impone, como único límite a la regla de la amplitud probatoria, la prueba relativa al estado civil de las personas).
También se presume, por lo general, en la acusación que el hecho imputado es producto de “violencia de género” que es alegada, aún cuando se trate de un hecho aislado, el imputado carezca de antecedentes o de otras denuncias en su contra. Con gran frecuencia también se atribuyen al incuso el padecimiento de todo tipo de adicciones (alcoholismo, drogadicción ), pero no suelen acompañarse de evidencias mínimas y serias sobre ello.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la audiencia de debate se ha llevado a cabo de conformidad con los ritos vigentes, teniendo las partes oportunidad de presenciar la producción de la prueba y de alegar respecto de su valor probatorio.
Asimismo, la sentencia impugnada surge con claridad cuáles fueron los fundamentos que llevaron a la Juez de grado a pronunciarse de un modo condenatorio, detallando cuáles fueron las circunstancias que lo han llevado a concluir que la conducta que se le endilgó al imputado, en base a la percepción que obtuvo de los testimonios brindados a lo largo de la audiencia, analizándolos en conjunto con la prueba documental rendida en el proceso (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-00-00/09. Autos: BRATICH, Eduardo Ramiro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2012.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, en muchos supuestos y por excepción, podría resultar válida el acta confeccionada sin la presencia de testigos, debiéndose aclarar la circunstancia especial que incidió para omitir el requisito expreso que prescribe el artículo 3 de la Ley Nº 1217. Es decir, debe resultar de alguna condición del lugar, hora o circunstancias en las que se labró la misma.
Ello, además, resulta coherente con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, en tanto no correspondería establecer la validez “iuris tantum” del acta de comprobación en base al cumplimiento de requisitos considerados hipotéticos.
En efecto, sostener que el acta de comprobación da plena fe de lo ocurrido, salvo prueba en contrario, implica, nada menos, que afirmar la derrotabilidad del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional en el derecho administrativo sancionador, mediante el establecimiento de una presunción en contra del infractor, la que debe ser desactivada mediante la producción de prueba muchas veces imposible de realizar, como sucede en los casos en que se debería demostrar hechos que no sucedieron.
Sin perjuicio de lo expuesto, en las presentes actuaciones y dada la infracción por la cual se labró el acta de comprobación por venta de alcohol en horario prohibido (Ley 3361), observándose la venta de cerveza/desvirtuación de rubro, resulta un requisito lógico-necesario que la acción imputada se haya realizado en presencia de alguna persona, ya que no es posible vender ningún producto sin que exista, a su vez, un comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la sentencia dictada en la anterior instancia que otorgó validez “iuris tantum” a un acta de comprobación que no la poseía y prescindiendo del contenido de normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada, toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y en violación de la ley.
Ello así, hubiera correspondido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 e identificar al comprador en ocasión de labrarse el acta en cuestión. Ante esta omisión, resulta del texto legal que el acta de comprobación no poseía los efectos de presunción “iuris tantum” previstos y por lo tanto, la actividad del Fiscal en aras de probar la actividad en infracción, que surgiría del acta, resultaba fundamental. Frente a ello, la representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que no le correspondía intervenir. Repárese que no se trata de un supuesto de debilidad probatoria, aspecto que no podría ser considerado por el Tribunal en función de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, sino de una condena dictada con ausencia total de pruebas y sin la intervención del Fiscal cuya labor en esta causa resultaba necesaria a fin de impulsar la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La denuncia de la omisión de cumplir con la identificación de testigos no acarrea efectos invalidantes si durante el transcurso de la inspección estuvo presente, por ejemplo, personal de seguridad de la firma infractora y la defensa tuvo oportunidad de identificarlas y solicitar su convocatoria a prestar declaración testimonial a la audiencia de juzgamiento (este Tribunal en el precedente “Village Cinema SA” ya citado).
Asimismo, la consignación de testigos en ocasión de labrarse actas de infracción por comisión de infracciones al Código de Faltas resulta legalmente exigida únicamente en el supuesto de que “hubieren presenciado la acción u omisión que dio lugar al labrado del acta” (art. 3 inc. f, ley 1217) de modo que la falta de presencia de tales en ocasión de verificarse la comisión de una falta en un depósito donde se almacena mercadería -es decir en un lugar no accesible al público- no puede dar lugar al cuestionamiento de la omisión (este Tribunal en el precedente “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, se reprocha al imputado, mediante el acta de comprobación, la “venta de alcohol en horario prohibido” y dicha conducta requiere, necesariamente, que se haya realizado en presencia de otra persona que haya estado participando de la situación (es decir el comprador). Resulta tan sencillo recabar, o al menos intentar recabar, los datos del hipotético adquirente, que la omisión de dicho extremo por parte del inspector labrante hace perder, en este caso específico, al acta de infracción del valor probatorio asignado por el artículo 5 de la Ley Nº 1217. De este modo, al no haber sido recolectado adecuadamente elementos de prueba que permitan arribar a la certeza necesaria para afirmar la realización de la conducta reprochada corresponde revocar la condena en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” en orden a la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la omisión de consignar en el acta de infracción la identidad de los testigos que hubiesen presenciado la acción prohibida no la invalida ni la priva de sus efectos legalmente previstos.
Ello así, en los precedentes “Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, Nº 16041-00-CC/2006 del 30/10/2006 y “Supermercados Ekono SA s/ Alimentos en infracción”, Nº 086-00-CC/2006 del 21/07/2006, entre otros, sostuve que la circunstancia de que en el acta de comprobación de faltas no se identifique la existencia de testigos de la infracción no resulta suficiente para invalidarla; tal como ocurrió en la presente. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBIDO PROCESO

No resulta indispensable la consignación de los testigos de la infracción en el acta, y menos aún que ello configure causal de su invalidez, toda vez que el ofrecimiento de aquellos constituye una facultad tanto para la defensa como para el Ministerio Público al efectuar los respectivos descargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20206-00/CC/2011. Autos: ARGÜELLES, Roxana Solange Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la constancia de la comunicación telefónica entre la Sra. Fiscal y un testigo interpuesta por la Defensa.
En efecto, la pretendida nulificación de una mera constancia telefónica que no hace mas que dar cuenta de una serie de datos carece de fundamento y no se observa un perjuicio concreto como para sostener su invalidez, máxime teniendo en cuenta que no ha sido ofrecida en el requerimiento ni ha de incorporarse al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.