PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

El artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación exige la concurrencia -en su caso- de dos testigos de actuación que rubriquen el acta como recaudo formal de su validez, no siendo por lo tanto imprescindible que a su vez revisten ellos la calidad de testigos presenciales de la comisión misma del delito, dado que, en definitiva, será la valoración en conjunto que se practique sobre la totalidad de la prueba rendida en el legajo, la que permitirá fundar el consecuente juicio de responsabilidad o bien la pertinente solución liberatoria, según corresponda (cfr. C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 04/03/1997 - Chaben, Héctor J., JA 1999-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - TESTIGOS - IDENTIFICACION POR TESTIGOS - LEY SUPLETORIA

Los testigos manifestaron haber presenciado el hecho investigado en la especie, lo cual supone un caso de flagrancia que habilita la detención al tratarse de un delito de acción pública (art. 285 CPPN), sin que ese conocimiento de lo sucedido dependa de la comunicación de un tercero que lo haya percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - TESTIGOS

No está legitimada la Defensora Oficial para apelar una resolución que afecta a quien no es su defendido y que la única relación que mantiene con ella es el haberlo ofrecido como testigo, por lo que el recurso de apelación a su respecto ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - TICKETS DE JUEGO - TESTIGOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la entrega de tickets de juego por unos testigos, obedeció a la obligación que poseen los funcionarios policiales de conservar los elementos que permitan reconstruir la materialidad del hecho e individualizar a los posibles responsables y a quienes pueden ser testigos. Es decir que no se trata de secuestros sino que se trata del aporte voluntario de una prueba.
En efecto, quienes hicieron entrega de esos tickets, desde el inicio de las actuaciones, revestían calidad de testigos de los presuntos hechos y, cuando fueron abordados por el personal policial lo fueron en su condición de tales.
Desde este ángulo, el artículo 184 Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 LPC) dispone que los funcionarios policiales y de las fuerzas de seguridad poseen, entre otras, la facultad de cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados.
Por lo que no cabe cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 18 y 21 del la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-01-CC-2004. Autos: N. N. (Rocha N° 1595 Cap. Fed. ) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2004. Sentencia Nro. 411.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA

El artículo 5 de la Ley Nº 1217 no exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (art. 3) la presencia de testigos, sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya- las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - TESTIGOS

El artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional al prever la posibilidad de que cuando el presunto contraventor no concurra al debate, los testigos depongan por escrito, tiende a evitar que deban ser nuevamente citados a la audiencia, con el consecuente derroche de recursos estatales y molestias a los ciudadanos que ello implicaría, pero no resulta aplicable para aquellos casos en que se sabe de antemano que el imputado no comparecerá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TESTIGOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA

Las previsiones de los artículos 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 del Código Contravencional no son aplicables a la entrega voluntaria de un objeto por parte de quienes revisten la calidad de testigos, siendo incorrecto plantear la nulidad del secuestro.
La circunstancia de que un testigo aportara en forma voluntaria un objeto probatorio, de manera alguna puede ser interpretado como un secuestro en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no revestir el procedimiento policial ingerencia en los derechos propios del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 297-00-CC-2004. Autos: Gil, Enrique Arnaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2004. Sentencia Nro. 391/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - CONTROL DE LEGALIDAD - TESTIGOS

En el caso, la defensa sostiene que los testigos debían haberse convocado antes de la realización de la requisa. Sin embargo, de los elementos de juicio agregados hasta el momento, se desprende que la convocatoria de los testigos no fue tardía. En efecto, en las circunstancias en que se habría procedido al secuestro de la mochila, en las que había tres personas tomándose a golpes de puño en la calle, no resulta lógico exigir que la policía hubiera salido a convocar testigos para luego tomar la mochila que uno de ellos escondía detrás de su cuerpo, puesto que lo prioritario era detener la pelea y establecer que ninguno de ellos tuviera a su alcance un elemento apto para agredir ante el peligro que de ello pudiera surgir.
La actuación de la autoridad de prevención responde a las exigencias de razonabilidad, el secuestro se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, por lo que resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

En los testimonios contradictorios de testigos debe existir una contradicción más allá de la literalidad. Se requiere que sea de una entidad considerable y ronde sobre el objeto del conflicto. Las contradicciones no deben referirse a aspectos accesorios del hecho, sino que deben incidir en las circunstancias principales de lo declarado.

Es más, las discordancias menores fortalecen la confianza en la sinceridad de quienes declaran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8364-0. Autos: YARDE BULLER, LILIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-06-2007. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que no hace lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa, toda vez que, a contrario sensu de lo afirmado por ella, la normativa de forma contravencional esto es, el articulo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no incluye como requisito ineludible que los preventores en circunstancias de comprobar "prima facie" la posible comisión de una infracción al Código Contravencional deban ser asistidos por dos testigos.-
En efecto, el artículo de marras, en su parte pertinente, no establece como exigencia formal la presencia y rúbrica de testigos en el procedimiento policial, sino que por el contrario alude que se consignará " El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere" (artículo 36 inciso 5).
De la integra lectura del acta circunstanciada se observa la participación y firma de dos testigos sin que existan razones que motiven la nulidad que pretende la defensa.-
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la norma aplicable en la materia si no establece la formalidad de presencia y firma de dos testigos ajenos a la repartición policial, mucho menos se demanda que lo sean "del hecho"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13902-00-CC-2006. Autos: ABREGO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
En cuanto a la queja referida a la carencia de un testigo que suscriba el acta de infracción, cabe destacar que esta circunstancia no se encuentra contemplada en ninguna norma.
Tal como puede vislumbrarse, del artículo 4º de la Ley Nº 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción de ningún testigo, cuando el acta ha sido firmada por personal de la empresa que verificó, por encontrarse presente, todo lo actuado por los agentes de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

El hecho de que el funcionario interviniente en el labrado de actas de infracción haya omitido consignar testigos es una circunstancia que no obsta a la validez de éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con relación al planteo efectuado por la Sra. Fiscal de Cámara respecto a que existió violación a los artículos 233, 235 y 236 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que consideró que la Sra. Magistrada de grado interrogó a los imputados y a los testigos durante el debate oral y público, no se advierte la existencia de tales extremos.
En efecto, si bien la Magistrada efectuó algunas preguntas a ciertos testigos, no es posible aseverar con el grado de certeza necesario para invalidar dicho acto, que los interrogantes formulados excedieran de meros requerimientos aclaratorios relacionados con las manifestaciones anteriores vertidas por los testigos. Asimismo, y más allá de la extemporaneidad, aún si el planteo hubiera sido introducido en la etapa procesal oportuna, por las consideraciones precedentes correspondería su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - NULIDAD

La identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión (o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de una falta) no representa un requisito esencial del acta de infracción cuya omisión pueda acarrear el dictado de nulidad (este Tribunal en la causa “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, Causa Nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS

La omisión de consignar en el acta de infracción la presencia de testigos, carece de entidad suficiente para invalidarla. Ello, toda vez que, la exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, mas su ausencia no le quita validez al acto, que emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13401-00-CC-2008. Autos: TUNIK, Basilio Pablo y OTRA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - TESTIGO UNICO - PROCEDENCIA - ALCANCES - SANA CRITICA

La doctrina judicial no descalifica al testigo único. La máxima testis unus testis nullus no tiene vigencia en nuestro ordenamiento. Ahora bien, una declaración así debe ser corroborada con otros medios de prueba y evaluarse en su totalidad, según las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3384-0. Autos: Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-08-2002. Sentencia Nro. 22.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Los agravios en torno a la omisión de consignar la norma infringida en las actas de infracción así como de no identificar la presencia de testigos, no tienen virtualidad suficiente para desacreditar el valor probatorio establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 1217 ni, mucho menos, llevar al dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41427-00-00-09. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la ausencia de identificación de las personas que hubieren presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta, cuando es razonable presumir que éstas existen – en los casos que se trata de reparaciones en la vía pública que afecta a las veredas o aceras ubicadas frente a edificaciones en propiedad horizontal de barrios populosos de la ciudad–, impiden asignarle el valor de “prueba suficiente” de la comisión de la misma, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 1217.
Ello así, el objeto de la norma prevista en el inciso “f” del artículo 3º del mismo cuerpo legal es que la autoridad que constata la posible comisión de una falta asegure la disponibilidad de la prueba testimonial que permitirá corroborar lo afirmado por el acta y acreditar la infracción en sede administrativa y, en caso de ser así requerido, jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En cuanto a la exigencia de contar con la presencia de testigos a los efectos de labrar las actas de infracción en materia de faltas, corresponde dejar en claro que la propia letra del artículo 3 de la Ley de Procedimeinto de Faltas citada zanja la discusión al prescribir: “El funcionario/a que comprueba la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga: (…) identificación de la/s persona/s que "hubieran" presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que "pudieran" aportar datos de interés para la comprobación de la falta”, pues precisamente el tiempo condicional indica que sólo debe hacerse constar la presencia de testigos cuando éstos hubieran presenciado la acción u omisión de que se trate; de no haberla presenciado, lógicamente nada existe para hacer constar sobre el particular. En efecto, en función del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, rige la presunción de validez de las actas así labradas, presunción que debe ser desvirtuada por la defensa, cumplimentando la carga de la prueba que en tal caso pesa sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042630-00-00-08. Autos: INARTECO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone mantener las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal de prohibición de acercamiento a un radio no inferior a 500 metros del lugar de residencia y/o los lugares que frecuenta la denunciante, la prohibición de contacto por cualquier medio con la misma y el abandono inmediato del domicilio. Ello durante el término que dure el proceso seguido por amenazas, atento a que se encuentran presentes los requisitos para su procedencia
En efecto, el título IV (“Derechos de la víctima y los testigos”) del Libro I del Código Procesal Penal de la Ciudad consta de un único capítulo que incluye el artículo 37 que establece que: “Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:.. c) A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes…”.
El Título V en su Capítulo II (artículos 174 a 177) contempla otras medidas restrictivas que sólo se aplican (de conformidad con lo previsto en el artículo 175) “siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de alguna de las medidas menos gravosas para el imputado” que prevé el artículo 174.
Ello así, el entorpecimiento del proceso puede darse a través del condicionamiento de la libertad psíquica de quienes testificarán en el juicio y, en caso extremo, con su desaparición. Por lo que esta medida, siendo la denunciante el principal testigo de cargo, en principio resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00/10. Autos: R., F. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del C.P).
En efecto, tanto la denunciante, como las integrantes del Consejo del Menor y la docente, repitieron el relato de la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, por los que son testigos de oídas ya que no presenciaron directamente el presunto hecho. Asimismo, es de resaltar que las integrantes del mencionado Consejo efectuaron una evaluación de la credibilidad de los dichos de la niña que resulta impertinente ya que ello es privativo del juez de la causa.
A mayor abundamiento, el sentenciante justificó su postura absolutoria en el hecho que con el único testimonio de la menor no es posible fundar una sentencia condenatoria y finalizó refiriendo que la psicóloga que intervino en autos, en base al método científico empleado sólo puede darle un alto grado de verosimilitud al relato, pero no pudo excluir la posibilidad de que no fuera cierto (tales afirmaciones de la experta son impertinentes ya que sólo el órgano jurisdiccional es quien debe valorar la credibilidad de los dichos de un testigo).
Ello así, se generó una situación de duda que impidió fundar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En un estado democrático, la determinación de una conducta penal exige un mayor cúmulo probatorio, teniendo ello como fundamento la mayor coerción estatal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término "interrogará", empleado en el contexto del artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sólo puede interpretarse como un imperativo para la Fiscalía y, en consecuencia, debe ser entendido en el sentido de que el representante de la vindicta pública, directamente o por intermedio de la persona que él designe, debe tomar contacto con toda aquella persona que pudiera aportar datos útiles al conocimiento del hecho imputado. Recuérdese que, conforme lo impone el artículo 5 de la reseñada norma procesal, el Fiscal investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término "podrá", en el contexto del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, claramente refiere a la facultad que tiene el Fiscal de tomar declaraciones testimoniales en distintos lugares (la sede de la Fiscalía, el domicilio del testigo u otro sitio), no así a la discrecionalidad de entrevistar a los testigos de cargo y de descargo con quienes debe tomar contacto en virtud de la obligación de descubrir la verdad de lo acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello es con el objeto de orientar la pesquisa (sic) y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia, el ordenamiento ritual es preciso en establecer que el/la Fiscal, tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (art. 119 del CPPCABA), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 94 del mismo citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no surge de ninguna de las comunicaciones telefónicas asentadas en el legajo que el Sr. Fiscal (o el Secretario bajo su expresa directiva) hubieren ordenado a algún miembro de la dependencia preventora recibir declaración a los testigos del hecho. Así como tampoco aclaró que las medidas hubieren sido practicadas bajo su expresa directiva al recibir las actuaciones.
Ello así, los testimonios obrantes en la causa deben ser tomados como simples constancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que dicho acto procesal no cuenta con la debida fundamentación y por ello, en esas circunstancias, debe ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura del legajo se desprende que nadie del Ministerio Público Fiscal entrevistó o tomó contacto con los testigos ofrecidos como prueba de cargo para el juicio oral, hecho éste que, aunado a las dudosas circunstancias en que se produjera la detención del imputado, sin la existencia de una verdadera una “notitia criminis”, me permiten concluir que la omisión de dar cumplimiento al artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad vicia el procedimiento y produce la invalidez del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, cabe agregar que la circunstancia que los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, y 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consagren el paradigma de la informalidad procesal, y particularmente el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilite al Fiscal a no formalizar las declaraciones y que la Defensa cuente por su parte con la posibilidad de entrevistar a los testigos, ello en modo alguno exime al Ministerio Público Fiscal de la obligación de oír a los testigos de conformidad con lo regulado en el artículo 119 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar a los imputados por considerarlos coautores responsables del delito de usurpación y desalojarlos del inmueble ordenando la restitución del mismo a la damnificada en igual carácter en que lo detentaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en lo atinente a la clandestinidad como modo comisivo empleado para consumar el delito, éste se desprende no sólo de los dichos del testigo reseñados en cuanto informó que aquél día el demoledor de la obra lo llamó sorpresivamente desde el predio para avisarle que se había encontrado con gente en el interior de la vivienda, sino también del relato del preventor, pudo informar que las puertas de ingreso al domicilio habían sido forzadas, con signos de haberse ejercido palanca sobre las mismas, lo que demuestra que el ingreso de los imputados fue subrepticio, no fue pacífico, esto es, por los canales de un ingreso legítimo, y desde luego, en ausencia de la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60051-00-CC/2009. Autos: María de las Mercedes y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 3-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar agravio de la Sra. Fiscal de grado -quien entendió que en el debate se afectó el principio de imparcialidad- y declarar la nulidad de la audiencia y de la sentencia de grado.
Si bien el artículo 46 de la Ley Nº 1217 faculta al juez a producir prueba, la misma debe “contribuir a establecer la verdad de los hechos”, lo que claramente no ha sucedido en la presente pues no se advierte qué relación puede tener el hecho investigado en autos (que el imputado haya tenido en el lugar donde dice domiciliarse una cantidad de garrafas, sin las medidas de seguridad correspondientes), con la situación social, ambiental, edilicia, estructural o administrativa del asentamiento denominado “Villa 31 bis”, sobre lo que se limitaron a declarar los Ministros del Gobierno de la ciudad, el Presidente del Instituto de la Vivienda y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes a quienes resolvió citar la Magistrada.
Al respecto, considero que si la Sra. Juez de Grado lo que necesitaba era conocer la situación del lugar donde reside el encartado, era atinente la inspección ocular que llevó a cabo, preguntar a los testigos acerca de dicha cuestión o en todo caso solicitar la prueba documental adicional necesaria, pero no citar a ministros de la ciudad, y un representante del Gobierno Nacional con rango de Secretario de Estado pues ello constituye un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - ALCANCES - PRUEBA - TESTIGOS

En los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello así, pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes, intentan visibilizar y revertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057927-01-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - TESTIGOS - ANONIMATO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las declaraciones anónimas también representan una violación lisa y llana de la defensa en juicio -al menos “prima facie”- pues, al no revelarse quién es el declarante, se obstaculiza el acabado control de la pertinencia y veracidad de sus dichos, cuestión que depende muchas veces de la identidad de la persona que los comunica.
Sin embargo, excepcionalmente pueden ser tomadas como “notitia criminis”. En efecto, Javier De Luca sostiene esta postura bajo los siguientes argumentos: “La necesidad de perseguir los delitos sin mengua de la protección de la población por un lado, y la intranquilidad pública que podría generarse a partir de la investigación de hechos lícitos o sometimiento a proceso de personas inocentes ante noticias falsas, encuentra remedio en la formulación de un juicio de verosimilitud por parte del juez, mediante una investigación preliminar, que permita adquirir certeza sobre aquellos puntos. Luego de lo cual se procedería a instruir sumario... En principio no puede sostenerse su rechazo in limine cuando, por ejemplo, se puede prevenir la detonación de un poderoso explosivo o frustrar la consumación de un secuestro gracias a su advertencia” (De Luca, Javier A., “Denuncia anónima”, publicado en La Ley 1991-D, 894, el subrayado y negrilla nos pertenecen).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento decretadas por los jueces de grado intervinientes al igual que todas las actuaciones que signifiquen su necesaria consecuencia.
En efecto, surge en forma evidente que durante todas las pesquisas llevadas a cabo se ha actuado permanentemente sin ningún indicio fehaciente ni concreto que permitiera colegir que en el local se desarrollaba la actividad de juego clandestino u otra actividad ilícita. Todas las diligencias tendientes a obtener datos han sido alimentadas por meros rumores, datos anónimos e indicios poco o nada concluyentes, sin haberse identificado a ningún testigo, pese a haberlo podido concretar. Los fiscales intervinientes debieron haber exigido al personal policial la identificación de personas que avalaran con su testimonio la existencia de juego clandestino en el lugar, y no limitarse, frente a una investigación teñida de ilegalidad, a solicitar órdenes de allanamiento.
A mayor abundamiento, la valoración previa a permitir un avance sobre derechos fundamentales no puede derivar únicamente de las manifestaciones aisladas de personas cuya identidad se desconoce –por omisión de los mismos investigadores-, por la sencilla razón de que aquéllas, por sí solas, carecen de la suficiente entidad para autorizar al poder punitivo a poner en marcha su batería de medidas coercitivas que acorralan derechos individuales en el afán de la investigación de hechos delictivos (o contravencionales).
La aparente justificación de tales intromisiones impide su validación, ya que para que el estado avasalle derechos fundamentales como lo es la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CN) es necesaria la constatación de los estándares mínimos vinculados, al menos, con la existencia de un hecho ilícito basada en elementos probatorios objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que declara inadmisible la prueba ofrecida por la Defensa para sustentar su planteo de excepción en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa se limita a detallar las cuatro personas cuyo testimonio ofrece, sin formular consideración alguna en relación a lo que se proponía demostrar con cada una de ellas. Ello así, el agravio de la defensa es aparente, pues no ha demostrado la necesidad de contar con los testimonios ofrecidos para sostener su planteo de excepción, ya que no ha expresado al momento de ofrecerlos su utilidad y su pertinencia.
El legislador local ha previsto excepciones que pueden plantearse anticipadamente al debate, las que de tener favorable acogida culminaran con un auto desincriminatorio, estas han sido reguladas taxativamente en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su inciso c) regula un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, entre otras. Para que proceda la excepción debe ser, como la propia norma lo establece “manifiesta”, es decir que surja palmariamente de la descripción de los hechos que este no configura un delito o que con la realización de un número acotado de pruebas, pueda arribarse a dicha conclusión, ya que de lo contrario, rige la regla general que es la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060952-00-00/10. Autos: IOMMI, NAHUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad del acta de notificación de derechos y del informe efectuado en sede policial.
En efecto, no se ha vulnerado derecho alguno, toda vez que lucen agregadas las declaraciones de los testigos de actuación necesarios para formalizar ese acto, y respecto al informe porque se lo considera como un informe que tiende a dejar constancia de un estado de cosas, personas o lugares, realizado por expertos o no, por lo cual no requiere las exigencias del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por la precaria prueba con la que el acusador público intenta elevar la causa a juicio
En efecto, el acusador público debe tomar contacto con los testigos del hecho, no sólo por la necesidad de producir la prueba que le permita construir la plataforma del juicio, sino también para apreciar directamente los testimonios en virtud de la obligación que importa a fin de descubrir la verdad de lo acontecido. Además, tal omisión conculca la garantía de defensa ya aludida (cfr. Causa Nº 40838-02/09 “PALUMBO, Damián ángel Ceferino s/ inf. Art. 2 ley 13.944, rta. 19/04/11).
El punto responde a la disposición del artículo 206 del Código Procesal Penal Local que además de enumerar los requisitos sin los cuales el requerimiento sería nulo, especifica que el fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de prueba en contra o a favor del imputado (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la imputación se apoya en prueba suficiente como para confirmar el rechazo de la nulidad, debido a que la acusación se sustenta en las declaraciones del personal que llevó a cabo la detención, luego de observar al imputado perforar la pared emplazada en el acceso a la vivienda.
Asimismo, el requerimiento de juicio se encuentra fundado en los testimonios del personal preventor, en el acta de secuestro, las vistas fotográficas del lugar, del orificio en la pared y del martillo arrojado en el espacio existente entre la puerta y la pared, los informes técnicos labrados al respecto, el informe del Registro de la Propiedad Inmueble y las actuaciones labradas como consecuencia del allanamiento ordenado oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

Las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más ello es con el objeto de orientar la pesquisa (sic) y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia el ordenamiento ritual es preciso en establecer que el/la Fiscal, tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (art. 119 del CPPCABA), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 94 del mismo cuerpo legal (art. 120, segundo párrafo del CPPCABA).
Del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que si bien las fuerzas de seguridad pueden recibir declaraciones testimoniales (formalizándolas como mejor les resulte), deben ser expresamente habilitados para ello por el titular de la acción, identificando a la persona que llevará a cabo dicha medida.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
En efecto, si bien en otros casos consideré afectada la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas (Causa Nº 0057927-01-00/10 “Incidente de apelación en autos Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas” rta. el 1 de junio de 2011, con cita del “Incidente de apelación en autos SOTO, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, Causa nº 44406-01-CC/10), ello ocurrió cuando los elementos en los que el fiscal fundamentó su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducían a la denuncia que motivó su intervención o a elaboraciones basadas en ella, caso en el que consideré que no se lograban satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada. En este caso, existe una testigo presencial de los hechos, la hija menor de la denunciante, quien fue ofrecida como testigo para el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE INSPECCION - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto condena a la empresa imputada por obstrucción al procedimiento de inspección (art. 4.1.1.2 ley 451).
En efecto, del recurso no se desprende que la infractora cuestione la fundamentación de la resolución recurrida ni tampoco denuncie errores en el razonamiento de la Juez de grado para considerar la prueba o al aplicar la ley vigente que permita encuadrar el agravio en una causal de arbitrariedad; toda vez que no resulta posible advertir que la Juez de grado haya valorado erróneamente la prueba, pues sustenta su fundamentación en los testimonios de las dos inspectoras que fueron contestes entre sí, y con la declaración de un cabo.
Asimismo, tomo en cuenta los dichos del testigo propuesto por la Defensa, quien con sus dichos no desvirtúa el relato de los restantes testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009160-00-00/11. Autos: Alvin Corp, S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad del acto procesal cuestionado por falta de fundamentación, puesto que si bien el titular de la acción no llevó adelante la producción de las testimoniales enunciadas en la fase de instrucción, es dable observar que las tuvo en cuenta para ofrecerlas en el plenario, y así fue que lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, la futura producción de los elementos de convicción mencionados se aprecian como suficientes para permitir la transición del caso a su próxima etapa (debate).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-00/2010. Autos: G., A. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSTRUMENTOS PRIVADOS - TESTIGOS - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio suscripto con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues no se ha observado el requisito previsto por el artículo 191, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que exige que la firma del deudor en el convenio referido esté reconocida por dos testigos. En efecto, la doctrina ha señalado al respecto que “En cuanto a los instrumentos privados, teniendo en cuenta que mientras no sean reconocidos en juicio carecen de eficacia probatoria (art. 1026, CCiv.), se requiere, a fin de valorar la procedencia de la medida solicitada, que se produzca una información sumaria mediante la cual se expidan dos testigos sobre la autenticidad de la firma del deudor” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Carlos F. Balbín –Director-, Lexis Nexis, 1ª edición, pág. 413/4).
En este sentido cabe señalar que de autos surge que los testigos no se refirieron expresamente al reconocimiento de la firma del deudor sino a la simple toma de conocimiento de que se había suscripto el convenio por ambas partes. Para más claridad, los testigos, “prima facie”, no manifestaron que la rúbrica inserta en el contrato pertenece al presidente de la Obra Social de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - IMPUTADO - TESTIGOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - FALTA DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La posición jurídica del imputado en las cuestiones de violencia de género viene siendo seriamente comprometida, por una serie de prácticas que se están generalizando. En efecto, si los testigos del hecho son hijos de la pareja (o de alguno de ellos), muchas veces no se los ofrece como testigos “para no revictimizarlos”; es muy común apreciar que, en general, sólo se aportan los dichos de la denunciante como “prueba” de cargo; pero si la denunciante cambia el relato en el juicio oral como ha ocurrido en la presente causa, se imputa de todos modos el hecho descripto en el requerimiento aduciendo que los “matices” en los hechos son producto del temor, en total desconocimiento del principio de congruencia, íntimamente conectado con la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN); es muy común también que se presuma, en la acusación, el vínculo entre las personas, afirmándose que son o han sido familia aún cuando nunca (o rara vez) se aporta prueba autónoma de ello (vgr. la partida de matrimonio) y eso que el artículo 106 del Código Procesal Penal justamente impone, como único límite a la regla de la amplitud probatoria, la prueba relativa al estado civil de las personas).
También se presume, por lo general, en la acusación que el hecho imputado es producto de “violencia de género” que es alegada, aún cuando se trate de un hecho aislado, el imputado carezca de antecedentes o de otras denuncias en su contra. Con gran frecuencia también se atribuyen al incuso el padecimiento de todo tipo de adicciones (alcoholismo, drogadicción ), pero no suelen acompañarse de evidencias mínimas y serias sobre ello.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la audiencia de debate se ha llevado a cabo de conformidad con los ritos vigentes, teniendo las partes oportunidad de presenciar la producción de la prueba y de alegar respecto de su valor probatorio.
Asimismo, la sentencia impugnada surge con claridad cuáles fueron los fundamentos que llevaron a la Juez de grado a pronunciarse de un modo condenatorio, detallando cuáles fueron las circunstancias que lo han llevado a concluir que la conducta que se le endilgó al imputado, en base a la percepción que obtuvo de los testimonios brindados a lo largo de la audiencia, analizándolos en conjunto con la prueba documental rendida en el proceso (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-00-00/09. Autos: BRATICH, Eduardo Ramiro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2012.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, en muchos supuestos y por excepción, podría resultar válida el acta confeccionada sin la presencia de testigos, debiéndose aclarar la circunstancia especial que incidió para omitir el requisito expreso que prescribe el artículo 3 de la Ley Nº 1217. Es decir, debe resultar de alguna condición del lugar, hora o circunstancias en las que se labró la misma.
Ello, además, resulta coherente con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, en tanto no correspondería establecer la validez “iuris tantum” del acta de comprobación en base al cumplimiento de requisitos considerados hipotéticos.
En efecto, sostener que el acta de comprobación da plena fe de lo ocurrido, salvo prueba en contrario, implica, nada menos, que afirmar la derrotabilidad del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional en el derecho administrativo sancionador, mediante el establecimiento de una presunción en contra del infractor, la que debe ser desactivada mediante la producción de prueba muchas veces imposible de realizar, como sucede en los casos en que se debería demostrar hechos que no sucedieron.
Sin perjuicio de lo expuesto, en las presentes actuaciones y dada la infracción por la cual se labró el acta de comprobación por venta de alcohol en horario prohibido (Ley 3361), observándose la venta de cerveza/desvirtuación de rubro, resulta un requisito lógico-necesario que la acción imputada se haya realizado en presencia de alguna persona, ya que no es posible vender ningún producto sin que exista, a su vez, un comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la sentencia dictada en la anterior instancia que otorgó validez “iuris tantum” a un acta de comprobación que no la poseía y prescindiendo del contenido de normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada, toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y en violación de la ley.
Ello así, hubiera correspondido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 e identificar al comprador en ocasión de labrarse el acta en cuestión. Ante esta omisión, resulta del texto legal que el acta de comprobación no poseía los efectos de presunción “iuris tantum” previstos y por lo tanto, la actividad del Fiscal en aras de probar la actividad en infracción, que surgiría del acta, resultaba fundamental. Frente a ello, la representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que no le correspondía intervenir. Repárese que no se trata de un supuesto de debilidad probatoria, aspecto que no podría ser considerado por el Tribunal en función de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, sino de una condena dictada con ausencia total de pruebas y sin la intervención del Fiscal cuya labor en esta causa resultaba necesaria a fin de impulsar la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La denuncia de la omisión de cumplir con la identificación de testigos no acarrea efectos invalidantes si durante el transcurso de la inspección estuvo presente, por ejemplo, personal de seguridad de la firma infractora y la defensa tuvo oportunidad de identificarlas y solicitar su convocatoria a prestar declaración testimonial a la audiencia de juzgamiento (este Tribunal en el precedente “Village Cinema SA” ya citado).
Asimismo, la consignación de testigos en ocasión de labrarse actas de infracción por comisión de infracciones al Código de Faltas resulta legalmente exigida únicamente en el supuesto de que “hubieren presenciado la acción u omisión que dio lugar al labrado del acta” (art. 3 inc. f, ley 1217) de modo que la falta de presencia de tales en ocasión de verificarse la comisión de una falta en un depósito donde se almacena mercadería -es decir en un lugar no accesible al público- no puede dar lugar al cuestionamiento de la omisión (este Tribunal en el precedente “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, se reprocha al imputado, mediante el acta de comprobación, la “venta de alcohol en horario prohibido” y dicha conducta requiere, necesariamente, que se haya realizado en presencia de otra persona que haya estado participando de la situación (es decir el comprador). Resulta tan sencillo recabar, o al menos intentar recabar, los datos del hipotético adquirente, que la omisión de dicho extremo por parte del inspector labrante hace perder, en este caso específico, al acta de infracción del valor probatorio asignado por el artículo 5 de la Ley Nº 1217. De este modo, al no haber sido recolectado adecuadamente elementos de prueba que permitan arribar a la certeza necesaria para afirmar la realización de la conducta reprochada corresponde revocar la condena en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” en orden a la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la omisión de consignar en el acta de infracción la identidad de los testigos que hubiesen presenciado la acción prohibida no la invalida ni la priva de sus efectos legalmente previstos.
Ello así, en los precedentes “Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, Nº 16041-00-CC/2006 del 30/10/2006 y “Supermercados Ekono SA s/ Alimentos en infracción”, Nº 086-00-CC/2006 del 21/07/2006, entre otros, sostuve que la circunstancia de que en el acta de comprobación de faltas no se identifique la existencia de testigos de la infracción no resulta suficiente para invalidarla; tal como ocurrió en la presente. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBIDO PROCESO

No resulta indispensable la consignación de los testigos de la infracción en el acta, y menos aún que ello configure causal de su invalidez, toda vez que el ofrecimiento de aquellos constituye una facultad tanto para la defensa como para el Ministerio Público al efectuar los respectivos descargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20206-00/CC/2011. Autos: ARGÜELLES, Roxana Solange Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la constancia de la comunicación telefónica entre la Sra. Fiscal y un testigo interpuesta por la Defensa.
En efecto, la pretendida nulificación de una mera constancia telefónica que no hace mas que dar cuenta de una serie de datos carece de fundamento y no se observa un perjuicio concreto como para sostener su invalidez, máxime teniendo en cuenta que no ha sido ofrecida en el requerimiento ni ha de incorporarse al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - REQUISITOS - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración testimonial interpuesto por la Defensa.
En efecto, la declaración de la testigo es nula, posee una fecha falsa y además la circunstancia de que no se encuentre foliada afecta sus derechos, cabe señalar que no hay ninguna duda que la fecha plasmada en el acta constituye un defecto formal que en modo alguno puede invalidar la pieza procesal.
Asimismo, surge de varias piezas procesales que constituyen el expediente que el hecho investigado ocurrió presuntamente en el mes de noviembre de 2010 y si bien da cuenta de que el testigo se presentó a declarar en junio del 2010, fue citado en el mes de mayo del 2011 a fin de concurrir a prestar declaración testimonial para el mes de junio de 2011; todo lo cual permite afirmar que la fecha consignada en el acta constituye un error que ha sido subsanado y que además no puede considerarse violatorio de derecho alguno o impedimento para ejercer la defensa, motivo por el cual la pretendida nulidad posee un mero carácter formal y también será rechazada.
Por otra parte, la circunstancia de que el legajo no se encontrara foliado al momento en que el defensor tomara conocimiento de este, tampoco puede usarse como argumento para invalidar la pieza, pues dichos actos surgen en un marco cronológico que no puede escapar a la razón, ello sin perjuicio del deber en cabeza del Fiscal y el Juez de cumplir con las disposiciones reglamentarias que lo
imponen. Desformalización no es equivalente a desprolijidad.
Ello así, sin perjuicio de cómo estaban ordenadas las hojas ninguna duda cabe que no puede declararse sobre un hecho que aún no ha ocurrido, motivo por el cual no puede alegarse detrimento a derecho alguno, máxime cuando la oportunidad de valorar la prueba será luego de llevado a cabo el debate y si aquella se incorpora en dicho acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGOS - AUDIENCIA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de juicio.
En efecto, la falta de conocimiento de la existencia de testigos al momento de intimar los hechos, no constituiría en el estado actual de las actuaciones un supuesto de entidad suficiente como para la procedencia de la declaración de la nulidad parcial de la pieza procesal en su conjunto.
En todo caso, la defensa de la imputada podría cuestionar aspectos vinculados a los testigos de cargo en el marco de la celebración de la audiencia prevista ( en el art. 210 del CPPCABA) al momento de discutir acerca de su procedencia o, en su defecto, reeditarse en la audiencia de juicio oral.
La postura sostenida por el distinguido camarista traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del art. 161 CPPCABA, cuyo
fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. Ello así, como se dijo, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y aún efectuar el control de aquellas que sean irreproducibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CARACTER

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” que decretó la prisión preventiva de los imputados y ordenar la inmediata libertad de los mismos.
En efecto, se desprende que no sólo existen elementos para tener por cierto que han sido detenidas personas cuya inocencia no ha sido conmovida por prueba suficiente de responsabilidad en la comisión los hechos investigados, sino que no se cuenta con mínimo material probatorio que permita atribuir de modo fehaciente conducta alguna
subsumible en los delitos reprochados a los imputados.
Ello así, los principales testigos de cargo, quienes reclamaron la intervención policial que origina esta causa, informaron al fiscal que la policía no sólo detuvo a los imputados de la agresión que denunciaran, sino también a al menos cinco personas que habían concurrido a almorzar al domicilio de esta última. Relevante resulta que ambos afirmaron poder reconocerlos, en caso de volver a verlos. Y lo declararon antes de que fuera efectuada la imputación y se efectuaran los descargos antes transcriptos.
Asimismo, en oportunidad de oír a los imputados en la sede fiscal ocho de ellos afirmaron haber ido al lugar a comer y negaron su participación en los hechos.
No se efectuaron esas básicas medidas antes de requerir el dictado de la prisión preventiva; medida que, claramente lo demuestra la prueba recopilada, no reúne los requisitos mínimos de toda disposición cautelar y que, conforme surge de la prueba parcialmente valorada en autos, ha sido dictada sobre al menos algunas personas ajenas al hecho investigado. Circunstancia que no es posible precisar, a causa de las deficiencias de la investigación sobre la determinación de qué personas fueron ajenas al suceso y quiénes, enterados del error o abuso policial, intentan eludir su responsabilidad aprovechándolo. Máxime, cuando de los delitos por los que se les dictara prisión preventiva a los recurrentes, deberá descartarse la portación de arma que fuera secuestrada a uno de los imputados y por la que aquél ya ha sido condenado. Ello, pues la portación compartida de dicho elemento no puede existir conforme ya lo he expresado y fundamentado –junto al Dr. José Saez Capel- en la causa nº 52364-00-00/09 “TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros” s/infr. art(s). 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil- CP (p/L 2303)”, rta. El 5/9/2011. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53311-01-00/2011. Autos: S. V., E. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - INDEMNIZACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - TESTIGOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, si bien ambas partes (el actor y el Gobierno de la Ciudad respectivamente) no han operado con la diligencia que era esperable, no lo es menos que actor no fue intimado a que retomara sus actividades ni tampoco se le inició un sumario para disponer su cesantía o exoneración (de corresponder), lo que probablemente podría haber prosperado.
Ello así, no quedan dudas que ha existido un obrar irregular por parte de la Administración y, por otro, tampoco el actor demostró fehacientemente el por qué de sus incomparecencias (que habían originado su desvinculación de hecho). Siendo así, concuerdo con la Jueza de grado en que no se encuentra acreditado en forma fehaciente que, a partir de las inasistencias en que incurrió el actor, este justificara la razón de su ausencia en sus labores en forma repetida. Tan cierto como esto, es que no existió un sumario administrativo que evaluara y analizara adecuadamente las circunstancias que rodearon al caso brindando al accionante la posibilidad de ofrecer la prueba que estimara corresponder para que una vez concluidas la instrucción se dictara el acto administrativo que correspondiera, como podría haber sido la cesantía que el actor menciona en su libelo inicial.
Por otro lado, cuéntase en autos con declaraciones testimoniales donde dos de ellas aseguran, específicamente, que el actor se vio impedido de ingresar a su trabajo. Relacionado con ello, no es menor la afirmación del actor en el sentido que inició un juicio de amparo a los efectos de reincorporase a sus labores con la pretensión adicional de ingresar en el escalafón como licenciado en radiología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Jue a quo en cuanto resuelve no hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio basado en que el mismo se sustenta en prueba inválida.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la declaración de los testigos de identidad reservada, siempre y cuando se den a conocer antes de comenzar el juicio los datos filiatorios de los mismos.
Ello así, no se advierten afectaciones a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-01-CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las declaraciones prestadas por personas cuya identidad se ha mantenido indebidamente en reserva y del decreto que así lo dispuso y, en consecuencia la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en cuanto a la utilización de los testigos de identidad reservada allí consignados.
En efecto, no es admisible mantener la reserva acerca de la identidad de quien no ha sido incorporado al Programa Nacional de protección a testigos e imputados, situación que ha sido incumplida por el Sr. Fiscal pues no existe constancia alguna de que los testimonios reservados correspondan a personas respecto de las cuales se haya adoptado las diligencias ofrecidas por la Ley Nº 25.764 que regula dicho programa.
La identidad del testigo, cuya declaración es formalizada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 120 del Código Procesal Penal Local, no puede ni debe ser ocultada a la Defensa.
El fiscal no puede fundamentar su requerimiento de elevación a juicio en esta clase de elementos de prueba (testimonios de identidad reservada), sin perjuicio de lo cual, las demás pruebas cuestionadas que invoca alcanzan a sostener su requerimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-01-CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - PROCEDENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - QUERELLA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, el planteo que realiza la Defensa a saber que se vio impedida de conocer quién es la persona que iría a declarar al juicio, interrogar sobre sus vínculos con la denunciante y su asistido, verificar la credibilidad de su testimonio y contrainterrogar, no logra demostrar un perjuicio cierto y actual. Porque siendo el juicio oral el ámbito natural en el que la defensa tendrá la posibilidad de efectuar el correspondiente contraexamen de los testigos que proponga la acusación en su requerimiento de juicio, deviene estéril cualquier reclamo tendiente a obtener la posibilidad de ejercer un control previo de evidencia no definitiva ni irreproducible que no ha sido siquiera ofrecida para su producción en debate.
Así, en consonancia con ello, el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra el derecho de la defensa y querella a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria. Y siendo que en nuestro ordenamiento procesal penal local la única evidencia que debe ser formalizada a los efectos de su oportuno control es la que resulte definitiva o irreproducible -en cuyo caso operan las previsiones del (art. 98 CPPCABA), para todo el resto de los elementos que sean colectados por la acusación rigen las reglas de la desformalización ya que su debido control se ejerce durante la etapa posterior de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004456-01-00/12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos ALVAREZ BOGNAR, Diego Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-06-2012.

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USURPACION - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DESPOJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la defensa y sobreseer al imputado.
En efecto, la única prueba sobre el medio comisito empleado radica en testigos que dicen haber recibido una llamada en que les habían advertido que personas desconocidas se habían presentado en el lugar, roto el candado e ingresado al inmueble, que se hallaba desocupado.
Ello así, si bien la acreditación del medio a través del que se produjo el despojo puede, en muchos casos variar en el juicio, en el que se puede producir prueba que demuestre la existencia de alguna de los previstos en el artículo 181 bis del Código Penal, ello no puede ocurrir en este caso en que, conforme la prueba colectada, no existe ningún testigo presencial de lo ocurrido, por lo que corresponde atenerse a la imputación fiscal, esto es, el despojo de la posesión mediante violencia en la cerradura de ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020831-00-00-09. Autos: PEREYRA, JULIO OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el presente caso no se asemeja al común de los supuestos de planteos de nulidad, ya que la investigación penal preparatoria en autos fue llevada a cabo por la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, quien no sólo produjo la prueba cumpliendo con los requisitos legales establecidos en su normativa, sino que también indagó al imputado, luego de ello dispuso su procesamiento, el que fuera confirmado por la Cámara de Apelaciones correspondiente; para luego, en virtud de la calificación legal adoptada en dicho auto de mérito, disponer la declinación de competencia a favor de este fuero.
Lo expuesto, permite simplemente rebatir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa, ya que la Sra. Fiscal, no tenía prueba alguna que producir para llevar la causa a debate, luego de practicada la audiencia de prisión preventiva.
De esta forma, entiendo que el acto reputado de nulo es plenamente válido, así como también ha sido adecuada la decisión del Magistrado de grado de rechazar el planteo nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005159-01-00/12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos CUELLO, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa Oficial.
En efecto, el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional expresa claramente que el requisito de la presencia de testigos es cuando fuera materialmente posible y en el caso sí se especificaron los motivos por los cuales no pudieron obtener testigos de actuación.
Ello así, en el informe contravencional se aclara que se intentó conseguir testigos parando a tres vehículos pero ninguno de ellos quiso oficiar de testigo, a lo que se suma que el imputado se dio a la fuga dejando en poder de la policía la documentación pertinente del vehículo, fue por ello que el acta obra firmada sólo por el labrante y el secundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-00-00/09. Autos: La Rosa, Saúl Oscar Sala I. 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - DEBIDO PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado quien en el marco de la audiencia prevista en los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad resolvió en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa impugnó que las declaraciones testimoniales prestadas ante el Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal resultan violatorias de las normas de rito previstas en los artículos 119, 122, 128 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, indicó que los funcionarios del "C.I.J." no tomaron juramento o promesa de decir la verdad a las personas interrogadas, ni se realizó el cuestionario de identificación, en ausencia de la posibilidad de contralor de la defensa.
Ello así, en cuanto a la mentada inobservancia de la regla del artículo 128 del código ritual, si bien no consta en el acta que los testigos hayan prestado juramento, no resulta menos cierto que dicha prueba resulta meramente complementaria de lo depuesto ante personal policial, considerando que el procedimiento fue llevado a cabo en flagrancia y que tal cuestión podrá ser subsanado en el debate, "máxime" siendo los jueces de mérito quienes, en el marco de la audiencia, realizarán un nuevo interrogatorio de identificación y solicitarán a los testigos que juren o prometan decir la verdad, como derivación del principio de inmediación y oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20458-00-CC-12. Autos: FARIÑA, Ezequiel Adriano Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-08-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió absolver al imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de lo expuesto por los testigos durante la audiencia de juicio se desprende la existencia de un conflicto, reclamo, recriminación, discusión o entredicho entre el imputado y la denunciante.
Ello así, cabe señalar que si bien tanto la denunciante como una de las testigos, señalaron que el imputado habría amenazado de muerte a la denunciante, no es posible descontextualizar una frase que se utiliza en el lenguaje cotidiano, y considerar que posee la seriedad y gravedad que requiere una amenaza para su configuración típica.
Por tanto, cabe señalar que, tal como ha afirmado la Judicante, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar la existencia de las amenazas con la gravedad y seriedad exigidas por el tipo penal para su configuración. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el encartado haya amenazado a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-02-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos Trigoso Benaducci Paolo Danpher Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - OFICIAL NOTIFICADOR - TESTIGOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación informada y de lo actuado en consecuencia debiendo ordenarse la inmediata libertad del imputado.
En efecto, la notificación ordenada por el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, no ha sido practicada en legal forma, dado que el Oficial Notificador informó haber fijado la cédula y sus cinco copias en la puerta de acceso al edificio por no haber podido acceder (al inmueble), en cuyo piso 9º, debió haber practicado la notificación. Además, efectuó dicha diligencia sin la presencia de los testigos requeridos, en tales casos, por el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Por tanto, conforme al criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Dubra” (Fallos, 327:3802), el cual entiendo aplicable a casos como el presente, debe admitirse a trámite la impugnación de la defensa técnica opuesta cuando aún no ha sido notificado personalmente el condenado, a quien debe comunicarse, además, personalmente la resolución que rechazó la revisión de su condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-02-CC-2010. Autos: ABEAL, NÉSTOR ALEJANDRO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TESTIGOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada.
En efecto, la Defensa planteó que la cuestión presentada mediante la excepción debía tratarse en la investigación preparatoria de manera previa a la audiencia del debate, debido a que a su criterio el contenido de la frase amenazante imputada no reúne los elementos del tipo penal descripto en el artículo 149 bis del Código Penal, en tanto carece de la aptitud para infundir temor al sujeto pasivo y por consiguiente no corresponde continuar el proceso. Asimismo, señaló que de acuerdo a la Jurisprudencia nacional, las amenazas proferidas en el marco de una discusión o en un momento de ira son atípicas.
Ello así, se desprende del requerimiento de juicio que el imputado le profirió a su vecino una frase indicándole que lo iba a golpear , a la vez que le propinó un golpe de puño en su pecho, que no le ocasionó lesiones y le arrojó otro en dirección a su rostro, que no llegó a impactarlo, no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad invocada y aún considerando la precariedad de la etapa por la que transitan, resultan suficientes para la prosecución del caso, sin que se manifieste violación al principio de legalidad.
Así las cosas, a ello debe agregarse el reconocimiento por parte del imputado de la existencia de una discusión, aunque no de haber amenazado al denunciante, corroborando entonces las circunstancias de tiempo y espacio manifestadas por la víctima y un testigo, quien coincidió en los dichos del denunciante.
Por tanto, resulta evidente entonces que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse como de puro derecho y la investigación deberá continuar los pasos procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31793-00-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos NEGREIRA DOMINGUEZ, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, a juicio de la Defensa se habría generado un cuadro de duda relativo tanto a la existencia de la amenaza en sí, como con relación al autor, justificándose en consecuencia el pedido de absolución.
Ello así, la Magistrada sostuvo sus conclusiones señalando que el reconocimiento del encartado como autor de los hechos que hacen a su juzgamiento se vio corroborada con el testimonio del subinspector de la Policía Metropolitana, como por los testigos en la audiencia de juicio oral y pública celebrada. La "a quo" señaló centralmente que los relatos de los testigos fueron desprovistos de manejos actorales, sin exageraciones tendenciosas, en el marco de un relato absolutamente confiable.
Así las cosas, los tres testigos de lo ocurrido han brindado testimonios que coinciden en la descripción del modo en que transcurrió el hecho y además permiten tener por acreditado que en ese contexto se expresó algo, que esta expresión tuvo tenor amenazante y que las palabras concretas utilizadas en la formulación de la frase fueron aquellas que puntualizó la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34904-01-CC-2012. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - CULPABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señaló que hubo una apreciación errónea de la prueba en lo concerniente al estado de ebriedad del condenado durante el hecho imputado.
Ello así, en cuanto a la existencia de posible déficit en el aspecto de la capacidad de culpabilidad del encausado, se señala en el fallo que la solitaria versión del imputado respecto de su estado de embriaguez al momento de los hechos, se encuentra huérfana de todo respaldo probatorio, a la vez que contradice lo sostenido por los testigos.
Así las cosas, además de las citas mencionadas por la Magistrada con relación a lo expresado por los testigos, ninguna prueba se ha producido en el debate que permita considerar una posible exclusión o disminución de la capacidad de culpabilidad del imputado.
Por tanto, no existen pruebas que permitan afirmar que el encausado efectivamente se hubiere encontrado en un estado de embriaguez tal que no haya podido o le hubiere dificultado comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir su conducta conforme a esta comprensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34904-01-CC-2012. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TESTIGOS - OPOSICION DEL QUERELLANTE - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al archivo del caso por vencimiento del plazo razonable y sobreseer a los imputados.
En efecto, no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable. No obstante, la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar el archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible teniendo en cuenta las especificidades propias de su investigación y atendiendo a una tramitación diligente y sin dilaciones innecesarias.
Ello así, de la aplicación de la doctrina sentada al caso que nos ocupa surge que la tramitación ha sido diligente y no se advierten dilaciones innecesarias. En este sentido, la Fiscalía y la querella han realizado una detallada reseña del presente proceso que demuestra una actividad constante (principalmente de las respectivas defensas) que justifica el retraso en el trámite, así como también hacen hincapié en la complejidad de la causa, en la que hay cuatro imputados, varios damnificados y multiplicidad de actores legales, además de la considerable cantidad de testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-09-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - TESTIGOS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado en consecuencia (art. 71 y concordantes del CPPCABA).
En efecto, la vindicta pública no citó a ninguno de los testigos nombrados por el imputado –más allá de la facultad de los ascendientes de abstenerse de testificar (conf. art. 122, inc. “c”, CPPCABA)- ni produjo material de convicción alguno a fin de verificar la veracidad o falsedad de los dichos del aludido. En la pieza procesal atacada se limitó a expresar que el descargo del imputado “…no es más que un vano y falaz intento por mejorar su situación procesal” .
Así las cosas, se advierte que la no evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el encartado vulnera el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (art. 5 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36730-00-00-12. Autos: OTERO TOLOSA, Facundo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - SANA CRITICA

En el caso, corresponde rechazar los cuestionamientos de la Defensa en relación a la resolución de grado, la valoración de la prueba efectuada y los extremos exigidos para el dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, la recurrente cuestiona que el Magistrado haya tenido únicamente en cuenta, para fundar la condena, los testimonios de los testigos presentados por el Fiscal, y no lo depuesto por el imputado y los testigos de la Defensa, señalando que ello constituye una violación a las reglas de la sana crítica al valorar los hechos y las pruebas.
Ello así, se desprende de la causa el hecho atribuido al encartado, quien se presentó en el domicilio de la denunciante, y en circunstancias en que aquélla se encontraba junto a su madre y su hermano, los amenazó (a través del portero eléctrico) diciéndoles que los iba a matar.
Así las cosas, de lo expuesto por los testigos así como la denunciante durante la audiencia de juicio, no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho y su intervención, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado. "Máxime" teniendo en cuenta que ni la denunciante o su madre lo conocían personalmente.
Por tanto, y contrariamente a lo expresado por la recurrente, la concordancia en los testimonios no permite generar duda acerca de la veracidad de lo declarado en la audiencia, ni se advierten otras circunstancias que permitan poner en tela de juicio los hechos narrados por la denunciante y los testigos. Sin perjuicio, de que el imputado haya negado el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad invocada por la Defensa.
En efecto, el impugnante consideró que la resolución debe ser revocada en tanto la frase amenazante endilgada a su pupilo fue proferida en el marco de una discusión con su ex esposa, situación considerada atípica por la jurisprudencia mayoritaria.
Ello así, se desprende del requerimiento de juicio el hecho de haberle proferido a su ex cónyugue la frase "te voy a matar y hacer m...", que no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad invocada y aún considerando la precariedad de la etapa por la que transitan estas actuaciones, se impone la prosecución del caso, sin que se manifieste violación al principio de legalidad.
A ello debe agregarse la presencia de testigos al momento del hecho que aún no fueron escuchados en la causa y el informe de la Oficina de violencia doméstica, que en principio resulta conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo y espacio manifestadas por la presunta víctima. Resulta evidente entonces que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse como de puro derecho y la investigación deberá continuar los pasos procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31638-00-CC-12. Autos: N., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - TESTIGOS - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble en cuestión, para que se proceda a desalojar del predio a los actuales ocupantes y posteriormente se reintegre a su propietario.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el caso no se verificaba que se hubieran desplegado conductas que "prima facie" pudieran encuadrar en el ilícito de usurpación toda vez que al aludirse a la violencia como medio típico, ésta únicamente podía desplegarse respecto de personas físicas, es decir, no quedaba comprendido el supuesto de fuerza en las cosas.
Ello así, la violencia se ejerció en la acción de quitar el candado colocado en la primera puerta de acceso, para luego cambiar la cerradura de la segunda puerta e instalar otro candado y un pasador metálico, a fin de acceder a la finca, e impedir el ingreso de sus legítimos titulares. Asimismo, la clandestinidad consistió en aprovechar la ausencia de los poseedores para ingresar al lugar.
Así las cosas, del testimonio de la apoderada de la sociedad, se desprende lo relatado por el personal de seguridad de la firma quien recibió un llamado telefónico por parte de un vecino del inmueble en cuestión informándole que había personas entrando en la propiedad, por lo que éste junto a otros empleados del área, se constituyeron en el sitio y observaron movimientos de ingreso y egreso de individuos.
De este modo, las precisiones fácticas exigidas por la Defensa no sólo serían propias de un supuesto de flagrancia ajeno al presente caso, sino que además obedecen a cuestiones que no se compadecen con la naturaleza cautelar de la medida ni con la etapa en la que transita el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5536-01-CC-12. Autos: B., M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio en virtud de la orfandad probatoria con relación al hecho presuntamente ocurrido en la terraza del edificio de la denunciante en la cual el imputado la habría amenazado.
Ello así, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía ofreció como prueba la declaración de la denunciante, la del novio de la hija de la presunta víctima quien señaló no encontrarse en el lugar el día del evento, por lo que no lo presenció, para luego relatar que no pudo observar ni oír nada, sólo pudo ver el arribo de móviles policiales, y las fotografías de donde no surge de modo fehaciente que fueran tomadas el día del suceso, ni que tuvieran vinculación con el mismo.
Frente a este panorama se cuenta en autos a efectos de respaldar la acusación con la solitaria versión que sobre el evento brindara la denunciante, lo que no resulta suficiente a fin de permitir el paso del legajo a la siguiente fase.
Por tanto, no existe el mérito suficiente para llevar el caso a juicio en relación al suceso mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio en virtud de la orfandad probatoria con relación al hecho presuntamente ocurrido en la terraza del edificio de la denunciante en la cual el imputado la habría amenazada.
Ello así, la Fiscalía no ofrece testigos que hayan presenciado el hecho, más allá de la denunciante, ya que de la declaración efectuada por su esposo surge que no habría estado presente en el lugar indicado.
Por tanto, si se considera que la denuncia de la presunta damnificada es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria (conf. mis votos en (Incidente de apelación en autos “Soto, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, nº 44406-01-CC/10 del 6/5/2011; Incidente de apelación en autos “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas”, nº 57927-01 00/10 del 1/6/2011; “Flores Macias, Isaac s/Infr. art. 149 bis, Amenazas – CP (P/L 2303)” nº 0034527-00-00/10 del 8/11/2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - TESTIGOS - EXTINCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación de lo resuelto por el juez de grado, y, consecuentemente, declarar admisible el presente recurso.
Ello así, el impugnante denunció que la cédula que lo notificó de la resolución en crisis adolece del defecto que el código ritual sanciona con nulidad.
Así, el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece claramente que cuando el notificador no encuentre a la persona que va a notificar, ni a nadie que la reciba en su lugar, deberá fijarla en la puerta de acceso al lugar correspondiente en presencia de dos testigos. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto (art. 64 CPPCABA).
Por tanto, si bien se advierten las constancias actuariales que dan cuenta que se entabló comunicación telefónica desde el Juzgado de grado con la letrada del querellante a fin de que concurra a suscribir el acta de la audiencia, dichas comunicaciones no permiten tener por acreditado que el denunciante tomó conocimiento de acerca de la resolución adoptada por el A-quo y, sobre todo, de sus fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-00-00-12. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. 01-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TESTIGOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la Fiscalía de Cámara postuló la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional al entender que los hechos investigados resultan constitutivos del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP).
Así las cosas, la denunciante manifiesta haber sido víctima de reiterados hechos ilícitos cometidos por el imputado (presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones), quien tiene una prohibición de acercamiento por una medida cautelar ordenada por la Justicia Civil en virtud de las diversas denuncias radicadas por la víctima aunque, según sus expresiones, nunca fue respetada.
Ello así, aun cuando algunas de las expresiones descriptas en el decreto de determinación de los hechos como “no sigas con las denuncias porque la vas a pasar mal”, pueden tener, en abstracto, la estructura propia del delito de amenazas coactivas, lo cierto es que el estado inicial de esta investigación del que da cuenta esta incidencia, torna prematura la adopción de un temperamento como el postulado. En este sentido, se cuenta en autos sólo con la declaración de la víctima prestada en sede policial, donde ella manifiesta que existirían testigos presenciales de los hechos denunciados, pero éstos no habrían sido aún entrevistados.
Por tanto, corresponderá rechazar el planteo de incompetencia introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta del certificado de calibración del instrumento "Dräger" que fuera utilizado para acreditar el supuesto grado de alcohol en sangre del encartado de marras. Sostiene que dicho extremo no fue acreditado por el Fiscal al momento de emitir el requerimiento de juicio.
Así las cosas, el titular de la acción ha identificado debidamente al imputado, describiendo la conducta endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, consistente en haber conducido un automóvil por una avenida de esta ciudad, con su capacidad disminuida por la ingesta de alcohol. Conducta que fue encuadrada por el representante del Ministerio Público Fiscal en la contravención prevista por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ello así, la carencia alegada no puede conducir automáticamente a la nulidad del requerimiento de juicio. Pues, la pieza acusatoria en crisis se fundamenta, además, en los dichos de los agentes policiales que intervinieron frente al choque múltiple.
Por tanto, la conducción riesgosa por intoxicación alcohólica atribuida al imputado constituye, en definitiva, una cuestión de hecho y prueba que debe ser ventilada a lo largo del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8183-00-00-12. Autos: IGLESIAS EVERSTZ, Farid Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - TESTIGOS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Defensor Oficial considera que el requerimiento de elevación a juicio impretado por el Ministerio Público Fiscal, carece de elementos probatorios suficientes para considerar que su asistido cometió el hecho que se le imputa, ya que no se han recabado en la etapa de la investigación penal preparatoria elementos de convicción que permitan corroborar suficientemente tal acto.
Ello así, la conducta fue encuadrada en la contravención prevista por el artículo 111 del Código Contravencional local y se fundó en el acta contravencional en donde el preventor da cuenta de la infracción labrada en presencia de dos testigos hábiles y el informe describiendo el procedimiento; la declaración del agente dando cuenta del estado de alcoholismo del imputado y las circunstancias del hecho; las actas de secuestro y del inventario del automotor; el informe de dominio y copia del título de aquel; copia de la cédula de identificación del automotor y del documento nacional de identidad. Finalmente ofreció para el debate la declaración del imputado, la declaración de distintos testigos que se encontraron presentes al momento del hecho (personal de la PFA y el numerario del Cuerpo de Agentes de Tránsito del GCBA) y la incorporación por lectura de distintas pruebas.
Por tanto, el requerimiento de juicio cuestionado cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 44 de la Ley N° 12, a efectos de ser considerado un instrumento válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 852-00-CC-13. Autos: Valido, Jorge Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS - REQUISA - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de pruebas de cargo efectuado por a Defensa.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran ingresado al inmueble ni que, en caso de que lo hubieran hecho, no contaran con el consentimiento de algún habitante del edificio.
Ello así, es razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por la Judicante, pues conforme surge de las constancias del debate, la testigo describió de manera concordante el tramo del suceso que ella observó, consistente en la presencia de personas extrañas al edificio en horas de la madrugada, que eran hombres vestidos de blanco a los que no podría reconocer, pues no les vio los rostros. Indicó que no se encontraron rastros de fuerza en las cosas en el edificio y, cuando en el debate se le exhibieron las llaves secuestradas, señaló que una de éstas era similar a la del edificio en el momento del hecho.
Sumado a ello, se desprende la declaración del Oficial preventor que fue convocado al lugar a raíz de la denuncia de la testigo señalada precedentemente, declaró que al llegar vio salir de la entrada del inmueble a tres personas vestidas con ropa clara que se dirigían a dos vehículos estacionados, en los que los esperaban otros tres hombres más. En la requisa de los automóviles se secuestró una barreta, un destornillador, celulares y llaves similares a las del edificio en el que se cometió el ilícito.
Por tanto, la prueba producida durante el debate ha sido suficiente para tener por acreditados los hechos por los que los imputados fueron condenados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de pruebas de cargo efectuado por a Defensa.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran salido desde adentro del inmueble en cuestión, sino que se los vio salir de la entrada del mismo.
Así las cosas, dicho agravio no logra generar una duda razonable en la hipótesis acusatoria. Tal como se observa en las fotografías, la puerta del edificio está retirada unos metros hacia dentro, de manera que desde la vereda o desde la calle sólo se puede ver la puerta si uno se ubica directamente enfrente de ella, pero no si se está a unos metros, es decir, no se puede observar en diagonal, desde el lugar en que se hallaba el Oficial preventor, tal como él mismo lo destacó en su declaración.
A su vez, ni siquiera la Defensa ha presentado una hipótesis que contestara a la versión acusatoria. Y esto de ningún modo implica una inversión de la carga de la prueba, pues ésta ya ha sido presentada por la Fiscalía y resulta concluyente. Si en un edificio de viviendas se hallan tres hombres espiando por la mirilla de un departamento desocupado en horas de la madrugada y, a raíz de la denuncia de una vecina, se detiene a tres hombres que coinciden con la descripción de la denunciante -además de que en el edificio no se encuentra a ningún otro extraño-, que se están retirando del lugar, que no tienen ninguna vinculación con el inmueble y nadie puede explicar qué estaban haciendo allí, parece obcecado insistir en que no se los vio “atravesar la puerta”, sino que se los vio salir del edificio. Esto sólo sería relevante en el supuesto de que no se contara con ninguna denuncia previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - TESTIGOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de prueba de cargo efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa considera que es un punto esencial de la acusación y la condena, la prueba de que la llave secuestrada era la del inmueble en el que se produjo el ilícito. Sostienen que la misma tendría que haber sido examinada por un perito con control de la recurrente, para determinar si correspondía o no al edificio en cuestión.
Así las cosas, consideramos que no se trata de una prueba esencial, pues en un caso como el presente no existe una sola persona con derecho de exclusión del inmueble, sino que hay varias. Desde luego que uno puede invitar a su casa a quien desee, sin que los vecinos del edificio de propiedad horizontal tengan un derecho de exclusión de los espacios comunes. Pero el derecho de exclusión deja de ser competencia de uno solo de los consorcistas cuando tres personas entran en horas de la madrugada a los espacios comunes del edificio para espiar por la mirilla de un departamento que se encuentra desalojado en razón de que sus ocupantes se mudan y venden todos los objetos de valor. Quienes ingresan bajo esas circunstancias saben que lo hacen en contra del derecho de exclusión de los consorcistas, más allá de que hayan obtenido una llave con el acuerdo de uno de los consorcistas, o con engaño o simplemente tocando el timbre del portero eléctrico hasta que alguien les abra la puerta, pues bajo estas últimas condiciones el consentimiento dado para el ingreso al edificio ha sido viciado por engaño, de manera que el ingreso se produjo en contra de la voluntad de quienes tenían derecho de exclusión.
Por lo tanto, aun en caso de hacer lugar al reclamo de la Defensa y considerar que no se ha probado que la llave reconocida por los testigos fuera del edificio y hubiese sido obtenida de manera ilícita, esto no genera una duda razonable en la hipótesis acusatoria, probada en el juicio, de que los tres imputados ingresaron al edificio en contra de la voluntad de quienes tenían derecho de excluirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar imprecisa la determinación de los hechos en el requerimiento de elevación a juicio en el que se le imputa a su pupilo el delito de amenazas (art. 149 bis CP), así como en su orfandad probatoria para tenerlos por acreditados, planteando en definitiva su nulidad.
Ello así, cabe señalar que los dichos de los testigos presenciales ofrecidos para el debate resultan coincidentes con lo expresado por la denunciante. Así, los dichos de una de ellas, son contestes con lo manifestado por la supuesta víctima en cuanto a la situación de violencia doméstica a la que se hallaría sometida desde su separación, contexto que también resalta la Fiscal de grado para considerar que esta causa debe ser llevada a juicio, ello en base a muchos otros elementos de prueba que surgen del legajo y que dan cuenta de este extremo.
Por tanto, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-02-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar imprecisa la determinación de los hechos en el requerimiento de elevación a juicio en el que se le imputa a su pupilo el delito de amenazas (art. 149 bis CP), así como en su orfandad probatoria para tenerlos por acreditados, planteando en definitiva su nulidad.
Ello así, el supuesto suceso habría ocurrido en el interior de una la galería de esta ciudad, oportunidad en la que el imputado le refirió a un empleado de seguridad del lugar: “no te esfuerces en cuidarla porque la voy a matar”, ello haciendo referencia a la supuesta víctima.
Así las cosas, no se precisa en la imputación el nombre del empleado de la firma de seguridad al que habría informado al acusado su intención de matar ni el día en que ello ocurrió, con lo cual, no se le permitió a la Defensa preparar adecuadamente su caso.
Asimismo, la circunstancia de que el Fiscal de grado ocultara al recurrente la existencia de dos testigos sobre este suceso al intimar el hecho y la prueba de cargo, que recién menciona en el requerimiento de elevación a juicio, impidió al imputado expedirse al respecto y a su asistencia técnica producir la prueba pertinente.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa anulando el requerimiento de elevación a juicio respecto de este hecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-02-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - TESTIGOS - CUCHILLO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa del imputado.
En efecto, la Defensora Oficial destacó que no se encontraban configurados ni la flagrancia, ni los motivos urgentes que impone a estos efectos los artículos 112 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contó con una expresa autorización judicial.
Ello así, respecto al incumplimiento de los requisitos legales exigidos, toda vez que la situación de flagrancia, que habilitó al personal policial actuante, surge de las manifestaciones que hace la denunciante, quien se acercó corriendo al Suboficial de la Policía Federal Argentina, expresándole que su ex pareja la había amenazado con un cuchillo, encontrándose el mismo a unos metros del lugar, señalándole la ubicación. Que por ese motivo se aproxima al sujeto y en presencia de dos testigos hábiles, invitó al sujeto a que exhibiera sus pertenencias, extrayendo de la mochila que portaba una navaja con hoja replegable, confeccionando las correspondientes actas.
Por lo expuesto, se encuentran verificados y cumplidos "prima facie" los requisitos legales en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10445-00-00-13. Autos: CACERES, Ramón Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - TESTIGOS - CUCHILLO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona la detención de su asistido, sobre la base de la supuesta demora, momento en que se realizó el acta de detención, y la comunicación con la Fiscalía.
Ello así, la tardanza apuntada por la Defensora Oficial, aparece más que justificada por parte del personal policial actuante en el tiempo que le demandó la realización de las providencias necesarias para iniciar la causa por amenazas (art. 149 bis CP), tales como el acta de detención, declaración de los testigos convocados para prestar colaboración en el procedimiento policial, acta de secuestro y declaración de la damnificada, no advirtiéndose retardo infundado, ni lentitud insubsistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10445-00-00-13. Autos: CACERES, Ramón Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FRAUDE - DESPOJO - CONFLICTOS LABORALES - TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, el Juez de grado entendió que se trataba exclusivamente de un conflicto laboral y sindical entre el denunciante y los imputados, lo que excedería el proceso penal e insistió en que el hecho debía subsumirse en el tipo de defraudación del artículo 174, inciso 6º del Código Penal.
Ello así, el "A-quo" en ningún momento analizó qué aspecto de la conducta de ingresar por vías de hecho al local y amenazar al denunciante para que abandonara el lugar puede constituir un fraude. Tampoco evaluó en qué consistiría, en el caso, la afectación del normal desenvolvimiento del establecimiento, siendo que la doctrina, en parte, requiere que se torne imposible el cumplimiento de las obligaciones de la empresa por ejemplo; la disminución del activo (cf. la exposición en D’Alessio, ídem).
Por lo tanto, más allá de una lectura ligera y descontextualizada de la figura del artículo 174 del Código Penal, en autos no hay siquiera indicios que apoyen la conclusión de que el hecho investigado constituye una conducta fraudulenta en los términos de la norma mencionada.
En cambio, existen elementos para sostener "prima facie" que el suceso puede subsumirse en el tipo penal de la usurpación por despojo, dado que los imputados ingresaron al local y desplazaron totalmente de la ocupación a quien ejercía su tenencia, hechos que estarían respaldados por los dichos del propio denunciante y otros testigos del suceso.
De esta manera, se darían los elementos del tipo penal del artículo 181 inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de intimación del hecho.
En efecto, se le imputó al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
Así las cosas, las críticas de la Defensa se refieren a una posible inconsistencia entre la reconstrucción de los hechos y las diferentes referencias temporales que habría dado la denunciante. Sin embargo, en la medida en que la descripción aludida guarda relación con la versión brindada por la afectada y también con las expresiones de otros testigos (en cuanto señalan que “a partir de la separación, nunca aportó ni dinero, ni alimentos, ni bienes para la manutención de los niños”), la incidencia de la supuesta falta de coherencia o del hecho de que se hubieran admitido ciertos pagos durante un período, apuntados por la apelante, remite a una evaluación de la totalidad de las pruebas del caso y de la entidad de ellas para acreditar la materialidad de la imputación que es propia de la instancia de debate.
Por tanto, habrá de confirmarse la decisión del Judicante de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2013. Autos: L., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas colectadas hasta el momento de ningún modo avalan la conducta que se les imputa a sus asistidos (art. 181, inc.1° CP). En consecuencia, señala que ninguno de los testigos logró identificar a sus asistidos. Así, indica que sólo observaron a dos hombres manipulando una serie de alambres, que vieron a través de un agujero que había personas en el interior de la propiedad, y que un agente de policía habló con uno de ellos a través de una puerta.
Así las cosas, para determinar las personas contra las que dirigiría su acusación, el Ministerio Público Fiscal realizó una serie de medidas y solicitó al juzgado el allanamiento de la vivienda. Desde el momento en que se produjo el despojo hasta la efectiva individualización de las personas que lo ocupaban, la Fiscalía no tuvo forma de identificar a los imputados, precisamente porque obró respetando las garantías de éstos. Así, el único modo que consideró válido para determinar la identidad de aquéllos era mediante una orden de allanamiento que habilitara el ingreso a la vivienda a fin de practicar el censo de los ocupantes e individualizarlos.
La pretensión de la Defensa importaría un fracaso definitivo para el ejercicio de la acción en los casos de usurpación, pues la sola demora entre la toma de conocimiento de la "notitia criminis" y la individualización de los ocupantes -muchas veces atribuible a causas ajenas a la actuación de la fiscalía- implicaría la imposibilidad de imputarles el despojo y, con ello, se aseguraría la impunidad de quienes pudieran resultar responsables.
En consecuencia, no se advierte la carencia de fundamento señalada por la recurrente ni la falta de prueba. Al contrario, en consonancia con lo resuelto por la sentenciante, la cuestión debe ser debatida en el juicio, en donde los imputados podrán ejercer una amplia defensa y evaluar críticamente la prueba que allí se produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-00-CC-2013. Autos: Q., E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFLICTOS LABORALES - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encausado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó el nexo de causalidad efectuada por la Judicante.
Ello así, la Juez de grado tuvo por acreditado como posible motivo que llevó al imputado a interferir la red, un conflicto laboral preexistente. En ese sentido, los testigos dan cuenta de que la empresa decidió rescindir el contrato con el encartado por no poder afrontar los cánones remunerativos de su labor, mas no efectuaron mención alguna acerca de un conflicto laboral. Tampoco obra en el legajo constancia alguna de que se haya iniciado (o se encuentre en trámite) una demanda laboral entre el imputado y la empresa.
Asimismo, aún en caso de que la ruptura del vínculo laboral hubiese sido conflictiva, ninguno de los actores del proceso (en particular, el Fiscal, los testigos, los peritos y el Juez) logró explicar el motivo que habría llevado al encausado a efectuar el daño en el sistema de la Mutual recién dos años después de disolverse la relación.
Por tanto, y toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, a diferencia de lo sostenido por la "A-quo", por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, por lo que corresponde revocar la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - AUDIENCIA - REQUISA - TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa sostiene que para la imposición de la medida se requiere acreditar la verosimilitud de los hechos, lo que no sucede en el caso.
Ello así, si bien el impugnante indicó que no queda claro dónde estaba ubicada el arma al momento de la requisa ni cómo fue posible que el preventor la visualizara y que determinara que estaba cargada y con cuántas balas, lo cierto es que de la declaración del Oficial, el día de los hechos surge que en momentos en que interceptó al imputado, éste "se dio vuelta tocándose la cintura y en ese momento (…) pudo observar que el mismo portaba un arma de fuego”, lo que fuera volcado luego en el acta de aprehensión y que se condice con su declaración en el marco de la audiencia del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, surge de la declaración de la Oficial Ayudante quien señaló haber arribado al lugar una vez que el encartado se hallaba ya aprehendido, observando sobre la vereda un arma de color negra con cinta adhesiva negra en la empuñadura y con un tambor con ocho cartuchos a bala, datos obrantes asimismo en el acta de secuestro del arma. Dichas características se condicen con las vistas fotográficas agregadas al expediente
Por tanto, el cuestionamiento de la Defensa en relación a la materialidad del hecho no logra desvirtuar el plexo probatorio recolectado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTRADICCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa plantea dudas en cuanto a los motivos por los cuales fuera aprehendido el encartado, en tanto el vecino que efectuó el llamado que originara el desplazamiento del personal policial al lugar refirió a un masculino con bermuda azul y pelo largo, siendo interceptado el acusado con una bermuda negra y no azul.
Así las cosas, la presente causa se inicia con el llamado de un vecino a la Policía Federal quien manifestó que en la calle se encontraba un individuo armado, de pelo largo y vestido con campera -y no una bermuda- azul. Fue así que según las constancias obrantes en la presente, el preventor, fue desplazado al lugar y observó la presencia de un masculino cuya descripción coincidía con la narrada por el denunciante, motivo por el cual procedió a impartir la voz de alto a fin de su identificación. El aprehendido manifestó no poseer identificación alguna y, al girar, el Oficial observó que en su cintura poseía un arma de fuego, la que posteriormente fue secuestrada. Todo ello de acuerdo al relato efectuado por la prevención.
En consecuencia, el hecho de que la descripción de la vestimenta aportada por el Departamento Federal de Emergencia no coincidiera exactamente con la que efectivamente llevaba puesta el imputado, lo cierto es que al momento de arribar al lugar, el preventor consideró que el individuo poseía las mismas características que las que le fueran aportadas. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que de acuerdo a las circunstancias del caso, el lugar y el horario en que se habrían suscitado los hechos, el denunciante podría haber confundido fácilmente el color de la vestimenta al momento de acudir a la prevención.
Por tanto y en esta etapa del proceso, no cabe hacer lugar al planteo defensista, pues sin perjuicio del posible error en el color de la bermuda, los restantes elementos permiten afirmar la autoría del imputado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

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AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - ARMA SECUESTRADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a la detención del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento al considerar que en los presentes actuados no han existido caso de urgencia o un supuesto de flagrancia que haya permitido a la prevención actuar sin orden judicial tanto para el allanamiento como para la detención del acusado.
Ello así, se desprende lo expuesto por la Oficial de la Policía Metropolitana, quien se desempeñaba realizando otras tareas en el mismo edificio del suceso en cuestión, quien observó que una persona del sexo femenino se acercó hacia ella, agitada y muy nerviosa, y le solicitó ayuda en forma desesperada, informándole que su ex pareja había ingresado a su habitación a la fuerza, profiriéndole amenazas y había quedado solo con su hijo. Expresó que junto con la denunciante, ingresaron a la habitación con su consentimiento y autorización, notando que sobre una cama se hallaba recostado un masculino a quien la damnificada reconoció como su ex pareja, junto a él se encontraba un niño, que restituyó a la madre. Se detuvo al imputado, se le dio lectura de sus derechos, y se secuestró un palo de madera con uno de sus lados cortados en forma de punta en presencia de dos testigos.
Así las cosas, cabe señalar que la prevención actuó dentro de sus facultades, de conformidad con lo consignado previamente, y a partir de una denuncia efectuada por la titular del derecho de exclusión respecto del domicilio –pues era quien residía en él- y mediando razones de urgencia que ameritaban su intervención pues se encontraba el hijo de la pareja dentro de la habitación donde estaba el imputado quien tenía un arma –que fuera secuestrada-.
Por tanto, consideramos que la actuación de los preventores se adecuó a las disposiciones procesales y a sus deberes específicos de conformidad con lo consignado en los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

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USURPACION - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca solicitado por la querella.
En efecto, la petición presentada por el impugnante es a los fines de que se disponga, por un lado, el lanzamiento de los ocupantes de la finca y, por otro, la restitución provisoria o cautelar del inmueble en cuestión.
Así las cosas, el agravio del querellante se sustenta solamente en sus dichos en relación a que el ingreso a la finca se habría suscitado con posterioridad al momento en que adquirió el inmueble y a que el suceso se produjo violentando la cerradura, circunstancias que no permiten tener, hasta el momento, por acreditado el delito con el grado requerido para hacer lugar a la medida cautelar en cuestión (art. 335 CPPCABA).
Ello así, conforme se desprende del informe realizado por personal de la Policía Federal Argentina, vecinos del lugar sostuvieron no tener conocimiento de anomalía alguna respecto de la finca y no se observaron signos de violencia en los accesos a ella, hallando la existencia de candados en los ingresos al lugar.
A ello se suma, por un lado, la copia de un presunto boleto de compraventa aportado por el imputado, de donde se desprende que, había adquirido el inmueble de quien tuvo su posesión por alrededor de 20 años. Asimismo, obra copia de la declaración tomada en sede de la Fiscalía a un vecino de la propiedad, quien sostuvo que en el inmueble objeto de la presente, habita hace más de veinte años la persona que firmó el boleto de compraventa con el aquí imputado.
Por tanto, existe una orfandad probatoria que impide tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del hecho ilícito (art. 181 inc. 1 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2014.

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USURPACION - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca solicitado por la Querella.
En efecto, conforme el decreto de determinación de los hechos, se le imputa al acusado haber ingresado al inmueble violentando la cerradura de la puerta de ingreso. Este proceder fue calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP).
Así las cosas, hasta el momento la Fiscalía no sólo no ha logrado reunir elementos probatorios que acrediten el modo en que supuestamente se habría producido el ingreso al inmueble, ni el momento estimado en que ello habría ocurrido, sino que, además, los testimonios recibidos informan que, con anterioridad a la fecha referida en el párrafo anterior, la vivienda ya estaba ocupada por una persona que residiría en el lugar desde hace aproximadamente veinte años, poniendo en crisis la hipótesis delictiva reconstruida por la acusación pública a partir del relato del denunciante.
En este marco, entiendo que no se encuentra suficientemente acreditada la comisión del ilícito que, como primer requisito, habilitaría la facultad judicial de disponer la restitución del inmueble y, en esa medida, ha sido correcta en este punto la decisión del "A-quo" y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser co-autor penalmente responsable del delito de usurpación, en grado de tentativa.
En efecto, el encartado habría sido sorprendido en flagrancia mientras removía elementos de un local comercial al que había accedido, junto a otras personas, ejerciendo violencia sobre la persiana de ingreso.
Así las cosas, la circunstancia de que no se haya convocado al debate a testigos que pudieran definir cómo se desarrolló el hecho desde su inicio no permite descartar, por ejemplo, que los propietarios del local hubieran irrumpido en el inmueble por su cuenta para luego convocar a sus empleados (pues según surge de las declaraciones del debate, se trataría de titulares y dependientes del comercio lindante al local ocupado) a retirar los muebles, ejerciendo ya los primeros actos propios de un poseedor. Dado que disponer de los bienes hallados en el interior de la finca es una medida prescindible a los fines de tomar posesión de ella, el caso sería así análogo a aquel en que los muebles fueran retirados una semana más tarde del ingreso, haciéndose aquí más evidente que el hecho mismo de depositarlos en la vereda es posterior a la consumación del ilícito.
Por tanto, puesto que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita descartar esta hipótesis y sostener que se trató en todo momento de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a que la hipótesis expuesta favorece la situación del acusado, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (art. 18 CN) deberá estarse a esa interpretación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca.
En efecto, la Querella entiende que la Magistrada de grado rechazó el desalojo del inmueble, pese a que a su criterio se hallan acreditadas tanto la verosimilitud del hecho, a partir de la existencia de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado.
Así las cosas, se desprende del informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, donde un vecino del lugar relató, más allá de señalar que el inmueble fue ocupado en diversas oportunidades, desconocía la fecha y el modo en que habrían ingresado los ocupantes. Asimismo, otro vecino, indicó que los ocupantes se hallaban en el lugar hacía más de cinco años.
A ello se suma el peritaje de la cerradura, de cuyo informe se desprende que la puerta interior poseía una protección de cerradura en la parte superior, sin cerrojo, y sin caja de protección en la parte inferior, como así también la existencia de un candado de aproximadamente un año de antigüedad en su interior; por su parte, la puerta “Blindex” interior no poseía cerraduras de protección, sin que se aprecie si ésta había sido cambiada. Asimismo, indica que ni la puerta reja, ni el “Blindex” presentaban signos de violencia, pese a estar en mal estado de conservación.
Por tanto, no se desprende de la compulsa del expediente elemento alguno que otorgue convicción en relación a los medios comisivos establecidos por el tipo previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-02-CC-11. Autos: F., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - TESTIGOS - CLAUSURA PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se proceda a la restitución del inmueble.
En efecto, la Judicante de grado consideró que en el legajo no había elementos que den convicción sobre los medios comisivos que supuestamente fueron utilizados para ingresar a la finca.
Así las cosas, durante la investigación preparatoria se recibió declaración a la denunciante donde allí refirió que la casa se encontraba desocupada ya que por disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal se la había clausurado. Que al pasar un día por el frente observó que las fajas de clausura de la puerta estaban rotas, el paredón había sido pintado de color blanco, y que había personas en su interior. Por ese motivo solicitó la presencia policial denunciando la usurpación, ya que no había alquilado el lugar.
Asimismo, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales se desprenden los testimonios de algunos vecinos cuyas versiones sobre el hecho investigado son coincidentes acerca de que los ocupantes del inmueble de marras despojaron a la denunciante de forma clandestina. Al respecto, manifestaron que la casa había sido clausurada y que le habían colocado fajas de clausura. Que al momento del allanamiento fueron desalojadas varias personas que vivían en el lugar. Que la gente que actualmente ocupa el bien (de distintas edades y sexo) no tiene nada que ver con la anterior, que éstas sacaron las fajas, y pintaron de blanco la medianera y que se dedicaban a cartonear.
Por tanto, de las constancias descriptas se puede concluir que el supuesto de ocupación clandestina se encuentra "a priori" debidamente corroborado en autos y se basa en el hecho de que ésta se materializó en ausencia del poseedor, aprovechando esa circunstancia para ingresar al lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34596-01-CC-2012. Autos: M., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA - TESTIGOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado, respecto del delito de usurpación (art. 181 CP).
En efecto, la Judicante de grado señaló que pese a hallarse acreditado que el imputado ingresó al inmueble y se mantuvo en él varios meses, sin tener derecho alguno sobre la vivienda, y que de ese modo privó a sus titulares dominiales de la posesión del bien, lo cierto es que se generó un espacio de duda que debe resolverse a favor del imputado en orden a que tal comportamiento se hubiera realizado mediante la violencia y la clandestinidad atribuidas por la Fiscalía.
Así las cosas, se sostuvo en el fallo que ningún testigo afirmó haber visto al acusado ejerciendo fuerza sobre la puerta de ingreso al departamento de referencia. Señaló que, por el contrario, los testigos manifestaron en forma conteste que el encartado se mudó normalmente al departamento, refiriendo los dos últimos que lo sabían porque lo habían visto.
En consecuencia, la Fiscalía ha basado sus críticas en meras conjeturas que no pueden sostenerse en las pruebas del caso. En particular, el examen realizado sobre las puertas luego de transcurridos más de dos meses del hecho denunciado, aunque alude a que la reja había sido soldada y a que la cerradura era nueva, lo cierto es que no puede establecer la antigüedad de este trabajo, en razón de que esa puerta había sido pintada, siendo el cambio de cerradura por parte de los nuevos ocupantes de un inmueble una práctica de seguridad habitual.
Por tanto, no se advierte error alguno en el razonamiento seguido por la "A-quo" para afirmar que la supuesta violencia ejercida por el imputado para cometer el hecho no se había acreditado suficientemente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5310-02-CC-2013. Autos: ANDRADE, OMAR y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado, respecto del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Judicante de grado sostuvo que la declaración de la denunciante no había posibilitado establecer con claridad las circunstancias de tiempo y de modo en que ese comportamiento había tenido lugar.
Así las cosas, la denunciante mencionó haber recibido “improperios e insultos”, sin describir una frase intimidante en concreto, aunque sí hizo referencias genéricas a haber sufrido amenazas.
Asimismo, de las manifestaciones de la testigo -quien comparte con la agraviada las tareas de limpieza del edificio- tampoco permitían esclarecer la cuestión, dado que se refirió a frases de un tenor diferente a aquellas a las que aludió el Fiscal de grado. Se dedujo a partir de allí que la testigo habría presenciado otro hecho y se concluyó, en definitiva, en que también respecto de este episodio correspondía absolver al imputado por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Por tanto, los argumentos de la sentenciante se corresponden con lo declarado por las testigos y conducen, correctamente, a la conclusión a que se arriba en el fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5310-02-CC-2013. Autos: ANDRADE, OMAR y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - TESTIGOS - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que la afirmación de que su pupilo había “golpeado” y/o pateado la puerta de acceso de la vivienda que compartía con la damnificada, no implica “destruir”, “inutilizar”, “desaparecer” ni “dañar” dicho bien en los términos del artículo 183 del Código Penal.
Así las cosas, luce adecuado el temperamento adoptado por el Fiscal de grado, puesto que no se puede descartar – como pretende la recurrente – la existencia del daño producido en la puerta de ingreso de la vivienda. Ello, en tanto el Sargento –apostado allí cumpliendo una consigna– presenció una secuencia de patadas contra la misma.
Por otra parte, si bien la percepción directa –visual– del agente policial resulta relevante al momento de construir la hipótesis acusatoria, no se puede soslayar el testimonio de la propia damnificada del hecho, que al declarar ante la prevención expresó su deseo de dejar constancia que “la puerta de acceso a su vivienda se encuentra con la cerradura totalmente floja, y sus bisagras dañadas”. A mayor abundamiento, se agregaron vistas fotográficas.
En este sentido, el artículo 195, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad exige un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, para fundar la excepción, es decir, que el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso resulte palmariamente atípico, lo que no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad manifiesta por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, es menester analizar la frase “abrí la puerta, te voy a matar, abrí la puerta” a los fines de dilucidar si tiene la entidad suficiente para amedrentar a la damnificada.
Así las cosas, de las constancias probatorias obrantes en el legajo, surge con claridad que la damnificada no se sintió intimidada por dicha frase, en tanto no se encontraba en su domicilio en el momento en que fueron proferidas, y tampoco hizo referencia alguna –al momento de declarar en sede policial– a un estado de temor.
Asimismo, se desprende de la declaración del Sargento -quien fue testigo directo de lo sucedido –, donde describe que el imputado fue incapaz de controlar la ira que le produjo la situación vivenciada, y por ello comenzó a golpear la puerta e insultar.
Por tanto, valorando el contexto en el cual se produjo la expresión analizada, no se advierte que dicha frase tenga la entidad suficiente como para crear un estado de alarma o amedrentamiento que pueda importar una afectación a la libertad individual del sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRUEBA - INFORME REGISTRAL - TESTIGOS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso reintegrar provisionalmente la posesión del inmueble a su propietario.
En efecto, la Defensa considera que no existen pruebas de que se haya configurado el tipo penal imputado por medio de clandestinidad, por cuanto, sostiene, que el inmueble en cuestión se encontraba deshabitado y la mudanza se había realizado en horas de la mañana y a vista de todos.
Así las cosas, consideramos que en autos se cuenta con elementos de prueba suficientes para acreditar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho imputado resulta "prima facie" típico. Así, el "A-quo" valoró debidamente las declaraciones del denunciante, el informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que se desprende que aquél es titular de dominio de la vivienda, el testimonio del vecino lindero del domicilio en cuestión -que da cuenta de la ocupación de la propiedad; el resto de los informes agregados a la causa; las fotografías tomadas en el lugar; y demás constancias de autos.
En consecuencia, de los elementos probatorios descriptos se puede concluir que el supuesto de ocupación clandestina se encuentra "a priori" debidamente corroborado en autos y se basa en el hecho de que ésta se materializó en ausencia del poseedor, aprovechando esa circunstancia para ingresar al lugar, tal como sostiene la Fiscalía en su acusación.
Por tanto, es acertada la petición Fiscal y del denunciante; y ajustado a derecho el pronunciamiento del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13002-01-CC-2013. Autos: RAMÍREZ, Celia Elizabeth y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa entiende que dicho requerimiento carece de la fundamentación necesaria para elevar la causa a juicio.
Así las cosas, se le atribuyó al imputado el haber golpeado y amenazado al denunciante en la vía pública. A su vez, le habría proferido que si lo volvía a encontrar en la calle le pegaría hasta matarlo.
Ello así, no asiste razón al recurrente, toda vez que el Fiscal de grado ha sostenido su solicitud de que el supuesto sea resuelto en el debate, en la declaración testimonial del damnificado, de su mujer y en el informe del Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal, de donde surge el relato del encargado del edificio donde se domicilia la víctima, quien también habría presenciado los hechos investigados.
Por tanto, si la decisión al respecto se funda, amerita o requiere del estudio de cuestiones de hecho y prueba propias del debate, ya resulta ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-07-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia, anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le imputó a la encartada el haber dejado a sus dos hijos, de 8 y 5 años de edad respectivamente, encerrados bajo llave y con el teléfono desconectado, en el interior de la vivienda. Tal circunstancia habría sido advertida por el padre de los menores, quien se presentó en el inmueble y, tras encontrar la puerta cerrada, su hijo mayor le habría pedido ayuda manifestándole que tenían hambre y que querían ir al colegio. Este comportamiento fue calificado por el Fiscal de grado como constitutivo del delito de abandono de personas agravado por el vínculo, artículos 106 y 107 del Código Penal.
Así las cosas, la Defensa sustenta la tacha invalidante en la falta de evacuación de las citas que formulara su pupila al momento de prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la encausada negó el comportamiento atribuido y expuso que ese día los nenes no habían concurrido al colegio porque estaban enfermos. Que se encontraban al cuidado de su hermana menor, quien bajó a comprar y en ese momento el papá de sus hijos entró al edificio pues tenía la llave de la puerta de entrada, que ella se quedó afuera y no lo enfrentó porque conocía las denuncias por violencia de género que existían en su contra y le temía.
En tal sentido, vale destacar que el Ministerio Público Fiscal no citó a ninguna de las personas nombradas por la imputada en su relato ni produjo material de convicción alguno a fin de verificar la veracidad o falsedad de los dichos de la aludida.
Frente a este panorama consideramos que la Fiscalía no realizó medidas de pruebas suficientes tendientes a dilucidar la cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar el comportamiento atribuido. En consecuencia, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de la investigación, extremo que imposibilitará el éxito del debate en las circunstancias apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14609-00-CC-2013. Autos: A., I. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - QUERELLA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le atribuye al encausado el hecho ocurrido en el elevador de un edificio, ocasión en la que éste le habría referido a la denunciante “te voy a romper el alma, te voy a romper la cara a trompadas, te voy a romper la casa”, además de dirigirle insultos descalificantes le habría acercado la palma de una mano a su pecho, manteniéndola a escasos centímetros, sin llegar a tocarla.
Ello así, al momento de solicitar la remisión a juicio tanto la fiscalía como la querella ofrecieron en forma genérica diversas probanzas, sin especificar cuáles de ellas sustentarían cada uno de los sucesos endilgados al encausado.
Así las cosas, cabe destacar que tal como fuera descripto el hecho en las piezas acusatorias, y surge de la declaración testimonial de la querellante vertida tanto en la dependencia preventora como en la Fiscalía, no existe en relación a aquél evento algún testigo presencial que convalide su relato, contándose tan sólo con su solitaria versión.
Con respecto a esta clase de supuestos se ha dicho, en lo que aquí interesa, que si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, rta.: 23/03/05, entre muchas otras).
Por tanto, resulta claro que no existe el mérito suficiente para llevar éste hecho a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14119-00-00-13. Autos: A., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el acta policial de secuestro del arma, la cual no podrá ser usada en lo sucesivo.
En efecto, el acta dice que se procedió al secuestro del arma y de los siete cartuchos de bala en presencia de los testigos. Y eso es falso. El propio personal policial al momento del secuestro del arma, explicó que su compañero le sacó el arma al imputado, que había negado tenerla, cuando aún no habían solicitado refuerzos ni convocado a testigo alguno. La cuestión, además, ha sido consentida por el Sr. Fiscal de Cámara quien explicó que no es posible exigir al personal policial que cuando detecta un arma aguarde la llegada de los testigos. Tiene razón. Pero lo que no debe hacer el personal policial es iniciar un operativo en el que puede resultar necesario confeccionar una o varias actas, y no concurrir acompañado, previamente, por los testigos necesarios para validar su accionar conforme lo prevé la ley. Y cuando no concurre al lugar acompañado por los testigos, no debe confeccionar actas en las que falsamente se afirma que los testigos vieron lo que no presenciaron. Ello así, dado que el acta de secuestro falsamente atribuye a los testigos haber presenciado lo que no vieron y, por tal motivo, es inauténtica, no debe ser valorada en lo sucesivo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que fuera incorporado por lectura a pedido del Ministerio Público Fiscal, surge que a partir de la comunicación telefónica efectuada con uno de los vigiladores, quien se desempeñaba en la entrada de la finca el día del hecho, señaló que no recordaba haber presenciado ningún caso de amenazas, y refirió que es muy observador y que lo tendría presente.
Por tanto, dentro de los límites que impone la falta de inmediación, los dichos solitarios de la denunciante, sin otra prueba que los sustente teniendo en cuenta que los hechos imputados habrían sucedido –no en la intimidad del hogar- sino en la puerta de un edificio, no es posible admitir que el titular de la acción amparándose en la presencia de un caso de violencia doméstica, no recabe prueba alguna que le permita corroborar la hipótesis acusatoria o destruir la planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, el Fiscal de grado no solo no recabó la presencia de testigos del hecho o la existencia de filmaciones que pudieran corroborar los dichos de la denunciante, sino que ni siquiera intentó derribar los dichos del imputado respecto a lo que lo motivó a concurrir al lugar
Asimismo, y sin perjuicio de los dichos de las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y de la Oficina de Violencia Doméstica, quienes señalaron que de acuerdo a lo consignado en los informes en cuestión existiría una situación de riesgo alto, así como que la denunciante presentaba un estado de temor y angustia –lo que motivó a la entrega de un botón antipánico-, lo cierto es que nada pudieron aportar respecto del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - IMPROCEDENCIA - DISCRIMINACION - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, la Defensa sostiene que la decisión de la "A-quo" partiría de bases equivocadas y hasta prejuiciosas, cargadas de elementos discriminatorios.
Así las cosas, los imputados fueron acusados de haber despojado a quien detentaba el dominio, en forma total, de la posesión de un galpón de esta ciudad, mediante violencia y clandestinidad, con fines de invadir el lugar y mantenerse allí, en horas de la madrugada.
Al respecto la Judicante, tuvo en cuenta, por un lado, la declaración de un vecino lindero de la finca que declaró que las personas que ingresaron el día del hecho eran peruanas y, por otro lado, que la mayoría de los imputados también lo eran.
Así las cosas, si bien la recurrente tiene razón cuando dice que la afirmación del testigo no sería fundada, pues no constató por los medios idóneos de qué nacionalidad eran los usurpadores, no debe olvidarse que se trata de indicios, de modo que incluso su ausencia no desvirtuaría la acusación formulada por la Fiscalía.
En este sentido, cabe aclarar que no resulta discriminatorio hacer referencia a la nacionalidad de los encartados, "máxime" cuando la mención sólo apunta a extraer conclusiones del hecho de que quienes perpetraron el delito son de la misma nacionalidad que quienes luego de un tiempo continuaban en la ocupación del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, si bien la aplicación de la doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por el altercado que tuvo con el denunciante. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado y en un contexto en el que los incidentes verbales eran frecuentes, la frase proferida carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinatario, de manera que deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14655-00-CC-2013. Autos: CROPPI, Alberto Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2014.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a uno de los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP).
En efecto, la Fiscalía sostuvo que de lo producido en el debate no existían dudas de que el encausado absuelto junto a los restantes consortes ingresaron de manera violenta a la propiedad y despojaron a los denunciantes de la tenencia de la habitación que ocupaban, acreditándose que todos insultaban y amenazaban al denunciante y su grupo familiar, al tiempo que golpeaban sus bienes y tiraban su ropa.
Así las cosas, aunque los testigos ubican físicamente en aquél escenario al encausado no se refieren a él como quien ejerciera violencia sobre las víctimas a fin de llevar a cabo el despojo, o el que rompiera la puerta de la habitación para ingresar en el recinto o tuviera en su poder alguna de las herramientas incautadas en el procedimiento, sino que habría sido sindicado como el individuo que se apoderara de las pertenencias de los denunciantes y las colocara en bolsas.
Sin embargo, como sostiene el "A-quo" dichos elementos no fueron incautados en el marco del proceso como prueba directa que se relacione con el rol que habría desempeñado el nombrado en ocasión del suceso por lo que, más allá de lo expuesto por los deponentes, no puede reprochársele penalmente, con el grado de certeza que requiere un temperamento de condena, un accionar positivo dirigido a perfeccionar el despojo, debiendo la duda imponerse para resolver en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-01-CC-2013. Autos: JABIJ, Lucas Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2014.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a uno de los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP).
En efecto, la Fiscalía sostuvo que el Juez de grado realizó una valoración parcial de la prueba producida que desvirtuaba por completo el descargo ensayado por el imputado, en tanto la totalidad de los testimonios ubican al nombrado en el lugar del hecho ejerciendo una clara función de “campana”, tal como fuera acreditado por la acusación.
Al respecto, en cuanto a la situación del encartado, quien fuera señalado como "campana", es decir, como partícipe necesario en el hecho cuya comisión se enrostró a los restantes consortes. Es dable señalar que en todo momento permaneció fuera del inmueble, ingresando recién cuando llegó la policía.
En este sentido, no se desprende de las constancias de los actuados que efectivamente ejerciera aquella función –representada en algún accionar concreto-, por lo que aquí también debe prevalecer el estado de duda en favor del nombrado.
Por tanto, y no verificándose suficientes elementos de cargo a efectos de arribar a un temperamento distinto al adoptado por el "A-quo", se impone confirmar el decisorio en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-01-CC-2013. Autos: JABIJ, Lucas Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS - ACTA DE SECUESTRO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de secuestro y de los actos que fueron su consecuencia.
En efecto, el preventor afirmó que una vez que redujeron al imputado, vio que tenia un arma entre la ropa y solicitaron, recién entonces, la presencia de dos testigos.
Ello así, los testigos tan tardíamente convocados, no presenciaron el hallazgo del arma cuya portación se imputa al referido, sino lo que el personal preventor denomino “secuestro” del arma, con la intención de pretender formalizar su incorporación al proceso.
A su vez, los dichos de los testigos y de la oficial que suscribió el acta corroboran que no presenciaron el momento en el que se le secuestraba el arma sino que llegaron luego, cuando el arma estaba en el suelo.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - TESTIGOS - VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, se observa que la prueba en la que el fiscal basa la acusación consiste en el testimonio del presunto damnificado y el de su hija.
En la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, el fiscal no comunicó que usaría la declaración testimonial de la hija del denunciante, la que ofreció de modo sorpresivo para el imputado recién al requerir la elevación a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio que se basa en prueba que fue ocultada por el fiscal al intimar el hecho imputado en violación a su obligación legal no puede ser convalidado, debiendo ser anulado conforme lo previsto por los artículos 72 inciso 2 y 3 y 73 del Código Procesal Penal.
Los elementos en los que el fiscal fundamenta su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducen a la denuncia que motivó su intervención y el informe Psico-Social de Riesgo realizado por profesionales integrantes de dicha dependencia, quienes elaboraron el mismo de acuerdo a lo afirmado por la presunta víctima. En modo alguno los mencionados informes poseen entidad “per se” para acreditar los hechos investigados.
Si se considera que la denuncia del presunto damnificado es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio al no lograr satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada y al pretender incorporar prueba ocultada al imputado, resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP).
En efecto, la Defensa sostiene que se ha condenado a su pupilo sobre la base de testimonios mendaces de personas que no habrían presenciado el hecho.
Al respecto, la Judicante tuvo debidamente presente que ciertos vecinos aseveraron haber escuchado disparos esa noche e informaron que en el inmueble aludido solía vivir la denunciante con su familia, los últimos afirmaron también que luego vieron en el lugar al imputado.
Ello así, si bien la recurrente sostiene que las personas que declararon en el juicio oral mienten, que sus versiones sobre lo ocurrido habrían sido estipuladas como un libreto y que sindicaron a su pupilo como autor de la usurpación por sus antecedentes penales, lo cierto es que no se ha demostrado que las deposiciones fueran falsas o poco objetivas como para restarles credibilidad, tal como lo pretende esta parte, sino que lo que alega se trata de meras suposiciones de la impugnante.
Asimismo, es la propia Defensa quien reconoce que “todos expresan lo mismo con relación a los disparos”, por lo que se entiende acertado lo sostenido por la "A-quo" en cuanto a que son abundantes y contestes los testimonios que señalan la ocurrencia de éstos, lo que persuade de considerar –a pesar de que no se encontraron rastros ni se secuestraron proyectiles– que los tiros existieron y que formaron parte de la violencia ejercida, junto a las amenazas proferidas, mediante las que se despojó a la nombrada y a su familia de la posesión detentada.
En el mismo sentido, también la acreditación del uso de violencia para ingresar a la finca –la que consistió en la rotura de la puerta del departamento y de su cerradura– ha sido válidamente afirmada por el tribunal pues ella se sostiene sobre la prueba testimonial referida y el informe pericial sobre la puerta de acceso al inmueble.
Por tanto, no cabe sino rechazar los agravios pronunciados contra la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15508-02-CC-2012. Autos: ROLÓN, Félix Victoriano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Jueza de grado entendió que el fundamento de la elevación a juicio es meramente aparente, en tanto más allá de los dichos contradictorios de la denunciante, no se ha producido prueba suficiente; no se ha citado a ninguno de los testigos presenciales por ella referidos a fin de apoyar sus dichos ni se ha intentado dar con el arma que habría tenido consigo el imputado. Asimismo, señaló que los elementos recabados dan cuenta de un conflicto puntual en una relación de pareja terminada, que pareciera no necesitar del derecho penal para su solución.
Al respecto, de la lectura de la requisitoria fiscal surge que el titular de la acción atribuye al encartado el hecho acaecido en la puerta del inmueble donde reside su ex pareja, lugar en el cual éste habría amenazado con un cuchillo del tipo "carnicero" a la denunciante, amenazándola con que la iba a matar.
Así las cosas, además de la declaración de la denunciante, el titular de la acción ofreció prueba tanto testimonial como documental e instrumental. Entre ella, cabe mencionar el ofrecimiento de los testimonios de las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo intervinientes en el caso, como así de los dos hijos mayores de edad y del hijo menor de edad de la denunciante -en los términos de los artículos 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 41 y siguientes de la Ley N° 2.451-. Si bien los dos mayores, a diferencia del menor, no han presenciado el hecho, podrían aportar su visión en relación al cuadro de violencia y padecimiento histórico por parte de la víctima.
Por lo expuesto, la pieza procesal en cuestión resulta válida y no se vislumbra que sea violatoria del derecho de defensa tal como sostiene la Juez de grado, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6202-00-00-14. Autos: ROTELA, CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 06-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Fiscalía de que se ordene el traslado por la Fuerza Pública del testigo, quien había sido fehacientemente citado para participar de una pericia caligráfica.
En efecto, surge claramente de autos que la aplicación práctica de la fuerza pública respecto del testigo no es indispensable para cumplir con el fin que se persigue con lo solicitado por el Fiscal. Ello es señalado por la propia Defensora cuando dice que “postulo que se realice una pericia caligráfica cotejando los cuerpos de escritura aportados por esta parte oficial ..., con la documentación que pudiera haber completado de su puño y letra así como suscripto ... y que obre en poder de la Dirección Nacional de Migraciones, el Registro Nacional de las Personas y/o Policía Federal Argentina”.
Ello, sin perjuicio de la observación del "a quo" respecto de la posibilidad de frustrar una correcta formación de cuerpo general de escritura con una persona que se trae contra su voluntad a un acto del que no quiere participar y con la tensión propia de dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003178-02-00-13. Autos: GONZÁLEZ, MELISA RUTH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - TESTIGOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Fiscalía de que se ordene el traslado por la Fuerza Pública del testigo, quien había sido fehacientemente citado para participar de una pericia caligráfica.
En efecto, como acertadamente lo señala el Sr. Jue "a quo", siendo factible una virtual autoincriminación del testigo citado , en cuanto a que de reconocerse como propia la firma inserta en el instrumento en cuestión podría incurrir en un delito de acción pública, se encontraría afectada la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En este sentido, entiendo que el razonamiento del Sr. Juez de grado luce acertado en cuanto, si bien un testigo estaría obligado a confeccionar un cuerpo de escritura, en el caso en trato, ello podría exponerlo a una persecución penal, situación que automáticamente lo protege contra la incriminación y por ello he de confirmar lo resuelto por el a quo.
Al respecto, vale recordar que la regla de la obligatoriedad de que todos los llamados a declarar tienen la obligación de concurrir al llamamiento “no se aplica en el caso de las personas citadas como testigos, si existen, para esas personas, inmunidades por posibles procesamientos penales que puedan producirse directa o indirectamente con motivo de sus declaraciones” (Spolansky, Norberto, “Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Falso testimonio y culpabilidad”, LL t.140, p.701 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003178-02-00-13. Autos: GONZÁLEZ, MELISA RUTH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio respecto del hecho imputado al encartado (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sustenta la tacha invalidante en la falta de evacuación de las citas que formulara su pupilo al momento de presentar su descargo.
Al respecto, cabe señalar que al solicitar la remisión a juicio, el Fiscal de grado fundó centralmente su acusación en la declaración del presunto damnificado ante la Comisaría de la Policía Federal. Allí, el denunciante mencionó que se encontraba realizando arreglos en la cochera de un edificio de esta ciudad, cuando ingresó al lugar el imputado, quien de forma repentina, luego de un intercambio verbal, le habría referido: “vos sabés que yo te voy a matar a vos, te voy a pegar dos tiros en la frente”. Según el representante del Ministerio Público Fiscal, estas circunstancias habrían sido corroboradas por la declaración, también realizada en sede policial, de un testigo.
No obstante, debe señalarse que la deposición de este último no coincidió plenamente con lo relatado por el agraviado. En ese sentido, el testigo dio cuenta de una fuerte discusión entre la presunta víctima y el acusado, y que incluso debieron ser separados tras un golpe de puño y diversas agresiones verbales.
Esta versión de los acontecimientos, que presenta un hecho conflictivo en el que intervinieron dos personas, y no una amenaza unilateral y sorpresiva, fue a su vez apoyada por el descargo presentado por el encausado, quien mencionó que el día de los hechos se produjo una discusión acalorada, con exabruptos propios de un rapto de enojo y encono.
A su vez, puso en conocimiento de la Fiscalía diversos acontecimientos que dieron lugar a la formación de otras causas judiciales –en las que el ahora denunciante estaría imputado– y permitirían inferir una relación en extremo dificultosa entre los protagonistas del incidente
Frente a este panorama, la no evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado vulnera, en el caso en estudio, el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (art. 5 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 18-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TELEFONIA CELULAR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA POLICIAL - REQUISITOS - TESTIGOS - COMUNICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, el fiscal ordenó la extracción de los mensajes de texto del celular de la denunciante y de otros dos que ésta aportare que pertenecerían a su padre y a su madre.
Se encuentra agregada el acta mediante la cual se da cuenta de las maniobras realizadas a fin de obtener acceso a los mensajes de texto alojados en los celulares aportados por la denunciante y a quien se le devolvieron en el mismo acto y a obra la transcripción realizada. El acta solo fue rubricada por la denunciante y por el personal policial.
El artículo 50 del Código Procesal Penal prevé que las actas serán labradas ante la presencia de dos testigos mientras que el artículo 52 dispone que el acto defectuoso, carecerá de efectos cuando haya omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el artículo citado.
La medida dispuesta por la fiscalía, además, no fue comunicada oportunamente a su contraparte. El artículo 28 inciso 8 del mismo Código indica que constituye un derecho de la defensa “… acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 obliga a comunicarle el derecho de designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible.
Ello así, el proceder registrado, impidió que el imputado, quien se encontraba identificado desde el inicio de las actuaciones, pudiera solicitar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que los elementos peritados no fueran objeto de manipulación alguna. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimiento que impide usar dicha prueba, y la que ha sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la soltura del imputado podría obstaculizar el curso del proceso al influir en los testimonios de los damnificados, en especial su ex mujer, principal testigo de los hechos denunciados, quien deberá declarar en la audiencia de juicio, por lo que no cabe hacer lugar a los agravios defensistas en este punto.
Ello pues, no sólo no habría respetado las medidas restrictivas dispuestas tanto en la presente como en la causa que tramita en la justicia nacional, sino que se le ha atribuido un nuevo hecho de amenazas, entre otros, hacia ex mujer quien manifestó tenerle temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a los imputados por el delito reprimido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal entiende que el razonamiento realizado por la Magistrada de grado, para dictar la absolución, resulta arbitrario y no derivada de una razonable valoración de la prueba rendida en el debate.
Así las cosas, se le imputa a los encartados el haber ideado un plan con el fin de tomar por asalto un inmueble de de esta Ciudad que para ello desplegaron diferentes acciones. Algunos de campana quedándole en las inmediaciones, otros irían a la puerta del inmueble a ejercer la fuerza, el objetivo era ingresar, apoderarse y permanecer hasta el día de hoy, despojando del uso a su propietario.
Al respecto, es dable mencionar que la "A-quo" descartó el testimonio de un preventor aduciendo que no recordaba si labró un acta y si la puerta estaba dañada, cuando en realidad especificó que había una cadena colocada en la puerta de ingreso y un cartel de venta. Asimismo, frente a la exhibición de las vistas fotográficas, reconoció el lugar.
Por otro lado, en cuanto a la falta de precisión de la fecha del suceso por parte de uno de los testigos, debe señalarse que aquello no puede ser tomado seriamente para definir la cuestión y descartar su testimonio como lo hizo la Judicante, dado que transcurrieron mas de dos años desde que prestó su declaración.
En este sentido, se advierte que el testigo describió las circunstancias en que tomó conocimiento del suceso investigado y que expresó en la audiencia que “una de las mujeres que está acá, es la que sigue estando en el lugar”. Por lo que no resulta válido descartar que no se refería a la imputada, dado que no se hallaba en ese momento en la Sala de Audiencias.
De lo expuesto, se advierte la ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida, pues las deducciones que la Juez de grado formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20778-02-00-12. Autos: GONZALEZ, Osvaldo Fabián y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 12-02-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa manifestó que la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba es arbitraria. En particular, hizo hincapié en que se está en presencia de un caso de dichos contra dichos y que las conclusiones a las que se arribaron vulneran el principio de razón suficiente.
Al respecto, frente a la existencia de la declaración de la víctima en la audiencia y de la comunicación telefónica de la Fiscalía con un testigo —quien habría presenciado los hechos— , la hipótesis de que el acusado efectivamente tomó contacto con la víctima, por razones distintas a las permitidas, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta.
Ello así, la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad. No es casual que para dictar un auto de sobreseimiento —que finaliza el proceso antes de llegar a la sentencia definitiva— se requiera de certeza negativa, porque si sólo se cuenta con probabilidades negativas, el procedimiento debe seguir adelante.
Por tanto, la "A-quo" tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la regla de conducta, circunstancia que fundamenta su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15152-01-CC-2012. Autos: I., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, conforme el texto del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, aún en el hipotético caso en que ninguna persona presenciara el hecho, ello no es óbice para que el agente labre el acta de comprobación.
Ello así, que los funcionarios intervinientes no hayan consignado testigos en modo alguno invalida el instrumento, toda vez que no se trata de un elemento esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TESTIGOS - IMPUTADO - CAREO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate.
En efecto, dada la divergencia de las declaraciones del imputado y del testigo del hecho, el defensor solicitó durante la audiencia de juicio que se efectúe un careo entre los mismos. La jueza no hizo lugar con fundamento en que el testigo tenía la obligación de decir la verdad y el imputado no.
El careo se trata de un derecho estrechamente asociado al derecho a defenderse personalmente y a interrogar a los testigos de cargo que el artículo 14. 3 inciso d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al texto constitucional, garantiza.
Se trata, además, de un caso de intervención del imputado que la ley establece específicamente, por lo que su inobservancia conlleva una nulidad de orden general (art. 72 inc. 3º en función del art. 154 del CPP), que acarrea la nulidad del debate en el que no se permitió reconvenir ni preguntar al imputado, al único testigo de cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, los argumentos críticos de la Defensa Pública giran en torno a cuestionar la credibilidad de las declaraciones sobre la base de afirmar que las testigos, a la postre víctimas de las conductas atribuidas a su pupilo (art. 149 bis CP), tienen interés en el encarcelamiento del imputado y resulta inverosímil que, si fuese cierto el miedo que aducen, se hubieran acercado a éste, a punto tal de producirse los encuentros descriptos en la audiencia.
Al respecto, entendemos que el sentimiento de terror en las testigos/víctimas no resulta suficiente para afirmar que las experiencias vivenciales que relataron en la audiencia resulten descabelladas. Las reacciones humanas frente al miedo, que pretende encerrar la recurrente mediante afirmaciones dogmáticas (huir, confrontar o pasar desapercibido), son en rigor contingentes y diversas, seguramente dependan de la situación de cada individuo frente a su historia y sus circunstancias.
A su vez, las condiciones de vida en algunos barrios de esta ciudad son de suma precariedad y las características de sus espacios públicos o lugares comunes seguramente impidan la posibilidad de la amplia gama alternativas de tránsito a la que se alude implícitamente en la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10104-00-00-15. Autos: S, C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - ACTA JUDICIAL - TESTIGOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - EFECTOS - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el informe que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados en base a la pericia realizada en el teléfono celular aportado por la denunciante, carece de la firma de los testigos requeridos y no se ha adjuntado ningún acta, acarreando ello su nulidad en base a las reglas dispuestas por los artículos 50 y 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ACTA DE DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el preventor fue desplazado a raíz de un llamado anónimo al 911, indicando que un conductor de un automóvil de alquiler había amedrentado a un transeúnte con un arma de fuego. Arribado al lugar, al acercarse al vehículo observó que su conductor se encontraba durmiendo, invitándolo a descender, lo que éste hizo sin resistencia, luego de lo cual le solicitó sus datos filiatorios, los que el imputado aportó en su totalidad.
En ese momento, recibió un nuevo aviso por radio indicándole que el arma se encontraría debajo del asiento del conductor por lo que el personal de prevención solicitó la presencia de testigos y procedió a la requisa del vehículo, encontrando un arma de fuego debajo de la alfombra del sector del conductor, por lo que labró la correspondiente acta de detención del encausado.
Se advierte que el procedimiento se inició a través de una “denuncia anónima”, que motivó al personal policial a constituirse en el lugar del hecho por lo que se debieron arbitrar las exigencias legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El personal policial incumplió la manda del referido artículo 82, por cuanto no hizo constar la identidad del denunciante; en igual sentido respecto del artículo 84, al no haber dado inmediato aviso a la Fiscalía.
Estas exigencias legales no importan meras formalidades, sino que resultan trascendentales a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables, pues en definitiva pretenden preservar la fuente de información que luego servirá de prueba en instancias procesales ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - MENORES DE EDAD - CALIDAD DE PARTE - VICTIMA - TESTIGOS - IMPUTADO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.
El Defensor de Cámara solicitó que se corriera vista de las actuaciones a la
Asesoría Tutelar, ante la presencia de menores de edad habitando en el inmueble cuyo allanamiento y desalojo se solicitara, solicitud que fue rechazada por el Fiscal de Grado.
El inciso 2 del artículo 49 de la Ley N° 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
Ello así, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que intervengan menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o
imputado), corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - TESTIGOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de que el Fiscal de grado no hizo lugar a su solicitud para que el imputado pudiera efectuar su descargo ni citó a los testigos propuestos por su parte.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio efectuado en la causa no es una derivación razonada de las constancias probatorias reunidas, dado que omite ponderar la prueba producida por la Defensa y se ha emitido sin dar una razonable oportunidad de ser oído al imputado, quien solicitó declarar al tiempo que aportaba dicha evidencia.
En este sentido, la requisitoria fiscal se basa en los dichos de los denunciantes que han sido desmentidos por la declaración dada ante autoridades de la Defensoría Oficial interviniente y bajo juramento de decir verdad por una testigo, quien declaró que presenció ambos incidentes, dado que es la señora del imputado y estaba con él al momento de los hechos.
Ahora bien, el titular de la acción no ha explicado porque no valoró dicho testimonio ni porqué consideró innecesario oír a dicha testigo -y a los dos testigos por ella mencionados- para esclarecer los hechos cuya exactitud había sido allí cuestionada y, presumiblemente, lo será por la versión que dará el imputado cuando se le permita hablar en su defensa, lo que tampoco consideró necesario el Fiscal de grado, luego de que guardara silencio cuando fue intimado por los hechos aquí imputados (art. 149 bis CP).
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio aquí impugnado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9260-00-00-15. Autos: BALDASINI, ALEJANDRO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado no se encuentra debidamente fundamentado y por lo tanto no cumple con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, señala que sólo se basa en la declaración de la presunta víctima.
Al respecto, la requisitoria del Fiscal de grado en el presente caso describe el hecho presuntamente sucedido -art. 149 bis CP- y lo funda, entre otros elementos, en las declaraciones testimoniales de la denunciante y de los testigos que si bien, naturalmente, no pudieron escuchar la amenaza que el imputado realizó a la denunciante por vía telefónica, indudablemente expusieron cuestiones que permiten sustentar, al menos a modo de hipótesis seria, los hechos atribuidos por el acusador público.
A su vez, si bien la declaración testimonial de uno de los atestiguantes fue obtenida telefónicamente, ello no permite desmerecer la fundamentación de la pieza acusatoria pues, aun prescindiendo de ella, es dable advertir que no se trata de una pieza solitaria sino que viene acompañada del resto de los elementos señalados. De igual manera, el testigo fue citado a declarar a la audiencia de juicio donde la Defensa técnica podrá controlar ampliamente su relato.
Asimismo, el requerimiento ponderó el informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y el cuadro de informes de las empresas telefónicas que aportan datos vinculados a las llamadas amenazantes de autos.
En definitiva, y tal como se ha señalado, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento impida que el imputado pueda ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3643-00-CC-15. Autos: C., F. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 17-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, una de las testigos, amiga de la víctima, quien se encontraba con ella al momento de recibir la llamada telefónica, expresó que su amiga se presentó en su casa estando golpeada o con signos de violencia física en su rostro, habló con ella sobre el motivo de los golpes y le dijo que eran producto de agresiones del aquí imputado, que ese día había más gente, que el resto de la gente no lo tomaron como una broma, que lo que dijeron fue “bueno, si es malo, que venga que lo vamos a esperar". A la pregunta sobre si escuchó en ese llamado alguna frase “si te cruzo te voy a pinchar” o “cuídate que no te apuñalen por la espalda”, contesta que fueron muchas cosas que se dijeron ese día, no puede decir que sí o no, muchos insultos, cosas de ambas partes…”.
Del relato efectuado, el dato que surge constante en su declaración es que se trató de una discusión, de una pelea de dos personas que convivían y en la que ambas partes se dijeron “cosas”, insultos. Por ello, la frase que habría proferido el encausado debe ser analizada en ese contexto conflictivo en el que se desarrollaba la convivencia con la denunciante, que hoy, al igual que su madre, informan que ha mejorado sustancialmente.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - HIJOS - VIOLENCIA DOMESTICA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona el no haber sido autorizado a incorporar como testigo al hijo del imputado y de la víctima, aun cuando su declaración era posible a la luz del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, en el marco de las normas procesales de esta Ciudad, por regla general, el juicio de admisibilidad de la prueba está a cargo del Juez de Grado sin que su decisión sea en principio impugnable, sin perjuicio de que la denegatoria puede ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (art. 210 CPPCABA).
En este sentido, el recurrente no precisa con esmerado detalle, al presentar este agravio en su recurso de apelación, cuál sería la información que hubiese obtenido de esas pruebas denegadas que hubiesen sido capaces de cambiar la suerte del proceso.
Asimismo, del estudio de la causa se deduce que la declaración del hijo hubiese estado dirigida a arrimar más prueba acerca de las condiciones personales de la madre y la relación con su padre, extremos respecto de los cuales se ha producido prueba en la audiencia y no se ha explicitado de qué modo dichas medidas alterarían el alcance de la restante prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado, para así resolver, entendió que no existían pruebas suficientes para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto al hecho imputado a la encartada (art. 149 bis CP), dado que la única referencia concreta al suceso es el relato del denunciante, quien dijo haber escuchado a la encausada decir que iba a prender fuego el edificio con todos adentro.
Al respecto, considero que asiste razón a la sentenciante, en cuanto a que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar, con el grado de certeza necesaria, el hecho atribuido a la imputada. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado que la acusada en autos haya amenazado al denunciante; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto entre los vecinos, en especial con aquellos que conforman hace tiempo el Consejo de Administración del edificio; ello no resulta suficiente para afirmar la existencia de las amenazas en las circunstancias atribuidas por la querella (y, en su momento, por la Fiscalía).
Ello así, ninguno de los testigos –excepto el querellante- han presenciado el hecho denunciado, ni pudieron efectuar mayores consideraciones en relación a ello, más allá de la relación conflictiva entre la encartada y las personas de la administración del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, cabe preguntarse si tales manifestaciones expresadas por la encartada, en especial, la parte de “….te tengo algo preparado” o “te tengo en la mira” o “vas a ver” alcanzan para subsumir la conducta dentro del artículo 149 "bis" del Código Penal.
Ahora bien, la secuencia por la cual la imputada expresó lo descripto "ut supra" fue la siguiente; primero, la encartada le pidió al encargado del edificio que le abriera la puerta para poder ingresar al edificio, a lo cual éste se negó ya que tenía orden de no abrirle a quien no tuviera llave, y tuvo que esperar a que ingrese otra persona, a efectos de ingresar al inmueble. No hubo una discusión, pero sí –tal como señaló la "A-quo"- una situación previa que provocó la ira u ofuscación de la encartada, aunado a que para un tercero imparcial, como pudo ser uno de los testigos -quien presenció los hechos a la espera de que le abra un propietario-, le haya resultado poco seria la situación.
Así las cosas, comparto el criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina respecto del delito de amenazas en cuanto a que “no es típica la frase dicha irreflexivamente en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira”, pues aquélla debe ser seria, grave e injusta.
Por tanto, considero que debe confirmarse la sentencia absolutoria en atención a que la conducta desplegada por la encausada no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de juicio, disponiendo la realización de un nuevo debate a cargo de otro Magistrado.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, considero que el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso absolver a la encartada, resultó arbitrario, pues varios testigos señalaron que la acusada amenazó al querellante en la puerta del edificio, quien realizó un anuncio de un mal futuro y afectó el bien jurídico protegido por la norma que intenta resguardar, es decir, la libertad psíquica.
En este sentido, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, circunstancia que, a mi criterio, se ha probado en el caso de autos.
Asimismo, no puedo dejar de señalar que las frases “… te tengo en la mira” o “te tengo algo preparado..”, o “ya vas a ver” de una persona como resulta ser la imputada, desafiante e iracunda, quien no tuvo inconvenientes en amenazar al testigo frente a todos, con una impunidad propia del que es capaz de llevar a cabo tales actos, no haya tenido intención de anunciar un mal futuro al denunciante para infundirle temor dentro del contexto señalado.
Por otro lado, es dable mencionar que la encausada es una persona de gran tamaño frente al denunciante que se trata de una persona de avanzada edad, quien ha alterado sus hábitos luego de que sufriera la amenaza proferida.
En base a ello, se trasluce entonces ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida respecto de este hecho, pues las deducciones que la Juez formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGOS - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, la Defensa cuestiona las pruebas obrantes en la presente, por el hecho de que se funda únicamente en los dichos de los preventores, testimonios que considera interesados. Asimismo, refiere el Defensor de Cámara que en oportunidad de brindar sus dichos tanto en la Comisaria como así también en la sede de la Fiscalía, el chofer del ómnibus refirió que no vio si los jóvenes portaban armas.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que la circunstancia alegada por el recurrente, quien cuestiona la veracidad de los testimonios del personal policial por considerarlos “interesados”, no resulta una circunstancia que invalide "per se" las declaraciones de los agentes de prevención, toda vez que resultan contestes y concordantes en su relato, en el modo en que describieron los hechos como así también en relación a la existencia del arma que posteriormente fue secuestrada. De la detención, así como del secuestro del arma, dan cuenta las actas labradas el día de los hechos y en presencia de testigos.
Por otro lado, sin perjuicio de que el chofer del colectivo expresó que no vio si los jóvenes portaban armas, lo cierto es que al ser interceptados por el personal de la Prefectura, los tres jóvenes que poseían las características descriptas por el conductor del ómnibus –entre los que se encontraba el imputado- emprendieron la fuga, habiendo observado ambos preventores que uno de ellos -luego detenido- extrajo de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, que arrojó momentos antes de ser alcanzado por el personal de las fuerzas de seguridad, la que posteriormente fuera secuestrada.
Ello resulta suficiente, al menos para esta etapa procesal, a fin de tener por probado el hecho, máxime teniendo en cuenta que los preventores expresaron que durante la persecución nunca perdieron de vista a los jóvenes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, entendemos que no es posible achacarle a la imputada la comisión de la conducta prevista en el artículo 65 del Código Contravencional local, en tanto no se advierte que el despido se haya efectuado por motivos discriminatorios de género –conforme la hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía– ni en razón del conflicto que existía entre la denunciante y su ex pareja que culminó con una denuncia de la primera en la Oficina de Violencia Doméstica.
Al respecto, se desprende del relato brindado por la imputada en el marco del juicio oral, un extenso y detallado testimonio, en el que refirió que se desempeñaba en el cargo de gerente del área de recursos humanos de una firma, y que efectivamente la denunciante en autos había estado vinculada laboralmente con la empresa.
En este sentido, refirió que el despido no tenía relación alguna con la denuncia que la despedida habría realizado en perjuicio de su ex pareja por violencia doméstica, sino que obedecía a que la mencionada no reunía los requisitos profesionales que la compañía exigía de sus empleados. Ello, en tanto había presentado falencias en el desarrollo de las actividades que le fueran encomendadas.
Por otra parte, se le preguntó a la imputada la razón por la cual había sido despedida la denunciante -al día siguiente de haber comparecido ante la Oficina de Violencia Doméstica-, a lo que señaló, como fundamento, que se debió a una cuestión de liquidación de sueldos.
Asimismo, en cuanto a la desvinculación en sí, tanto la encartada, como los distintos testigos coincidieron en informar que la firma no tenía reparos al momento de escindir las relaciones laborales que no le interesaba mantener, y que todas las indemnizaciones que generase esta política de desvinculación eran liquidadas conforme las leyes laborales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Fiscal de grado atacó la sentencia por arbitrariedad alegando que la Judicante, al afirmar que resultaba conveniente que el conflicto tramitase en la órbita de un fuero distinto al presente, había adoptado un “posicionamiento institucional” que a la postre favoreció a la imputada.
Al respecto, entendemos que la afirmación de la "A-quo" guarda estrecha relación con los extremos que se han discutido en el debate: si el despido de la denunciante en autos había sido ocasionado por la denuncia de violencia que efectuara un día antes contra su ex pareja.
En este sentido, tal como afirmaron sus empleados, la empresa se caracteriza por tomar estas decisiones sin justa causa, por lo que analizar si la denunciante había sido puesta en conocimiento –o no– de los incumplimientos reiterados (plasmados en los informes internos de la oficina de recursos humanos), para luego dilucidar si el despido encuentra justificación en alguna causal de la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) no puede ser materia de examen por ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Por otra parte, luego de cotejar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, no es posible afirmar que el despido se produjo luego de que la damnificada “intentara presentar en la sede central de la empresa …copia de la denuncia que había realizado”. Lo que se advierte, por el contrario, es que fue citada a la sede central para notificarla de la desvinculación, más en ningún momento la denunciante hizo referencia – ni durante la investigación, ni durante el juicio– a la intención que guardaba de poner en conocimiento de su situación personal a las autoridades de la compañía.
La observación precedente, se vincula con el agravio de la Fiscalía relativo a las obligaciones internacionales del Estado Argentino, en cuanto se comprometió a proteger a las mujeres “en todos los ámbitos en que desarrolla su vida y, en este caso, en la esfera laboral, por cuanto cualquier menoscabo basado en su condición genérica habilita una acción tendiente a reestablecer el derecho afectado”. Si bien no se desconoce la vigencia de la legislación internacional y la normativa local sobre la materia, lo cierto es que no todas las situaciones injustas que acontezcan en la vida de una mujer pueden significar el incumplimiento de dichos compromisos por parte del Estado Argentino. Ello, en tanto debe acreditarse –extremo que no se verifica en el caso de autos– que el perjuicio haya sido ocasionado sobre la base de, precisamente, su género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del dictamen fiscal.
En efecto, la Defensa considera que corresponde decretar la nulidad del dictamen de la Fiscalía en el cual rechazó el pedido, realizado por la recurrente durante la investigación penal preparatoria, que consistía en llamar a declarar a tres testigos, por falta de evacuación de citas.
Ahora bien, resulta relevante mencionar que el Judicante, con respecto a la prueba testimonial, haya decidido que deberá recibírseles declaración durante el juicio a todos los testigos que fueron individualizados y ofrecidos por la Defensa, incluyendo a aquellos que fueron señalados en la solicitud de evacuación de citas.
De esta manera, la apelante en el debate tendrá la oportunidad de desplegar plenamente sus derechos procesales, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
A su vez, consideramos que no se ha explicado cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la negativa del Fiscal de grado a evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Esto, claro está, no quiere decir que no pueda haberlo en ciertos casos; lo que se afirma es que no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate puede constituir un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses de su pupilo, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio. Resulta particularmente relevante en autos en virtud de que la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades, impone en cada caso en particular la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio alegado sino además, de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-00-CC-2015. Autos: MASSAT, Julio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por carecer de una descripción clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Al respecto, si bien no se puntualiza el día exacto, hora y minuto en que aquellos episodios de exhibiciones obscenas habrían tenido lugar, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado, fijado entre un periodo de cuatro meses, y se ha detallado las circunstancias de lugar de manera concreta —en el interior de un domicilio de esta Ciudad—, especificando asimismo el modo en que la conducta se habría desarrollado, esto es, al mantener relaciones sexuales con un hombre frente a los niños.
Esos eventos se habrían reiterado varias veces durante ese lapso conforme surge de la fundamentación realizada por el Fiscal en su requerimiento en virtud de los dichos de diferentes vecinos quienes manifestaron haber escuchado u observado a través de la ventana del departamento de la imputada esas situaciones, los que fueron ofrecidos y admitidos como testigos para declarar en el debate oral.
En esta línea, el Fiscal de Cámara sostuvo que la imputación cuenta con el mayor grado de detalle posible en vista de las particularidades del caso en que las víctimas, en virtud del contexto familiar en el que han tenido lugar los hechos, habrían padecido múltiples episodios de características similares, los que habrían transcurrido en el interior de la vivienda mencionada.
Sumado a lo anterior, se ha dicho que el acto obsceno es toda mostración obscena, sea de la persona misma (desnudeces de las partes pudendas), sea de actividades, actitudes o gestos con significación sexual (realización o simulación del acto carnal). Es decir, puede consistir en la realización expuesta de actos de carácter sexual, real o simulado (…) por el autor o por terceros, o en la mostración del propio sexo (Cfr. Baigún D. y Zaffaroni, E. R., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Artículos 97/133. Parte Especial, Tomo 4, 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 791 y s.).
En autos se precisa el suceso de esa naturaleza pues se menciona la conducta de mantener relaciones sexuales con una pareja ante la vista de los menores, lo que refiere a una actividad que es específica. Todo ello sin perjuicio de la calificación que en definitiva se adopte de conformidad con los pormenores que se ventilen eventualmente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14659-01-CC-2015. Autos: S., F. M. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - NULIDAD

La identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión (o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de una falta) no representa un requisito esencial del acta de infracción cuya omisión pueda acarrear el dictado de nulidad (este Tribunal en la causa “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, Causa Nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-00-00-15. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que el evento señalado “es un hecho que podríamos llamar de los llevados a cabo en solitario, sin posibles terceros testigos presenciales individualizables fácilmente; por ende, su testimonio [refiriéndose al de la denunciante] se erige en la prueba de cargo más importante que ha presentado la Fiscalía”. A ello agregó que existían otros elementos que reforzaban los dichos de la denunciante –aunque de manera indirecta–.
Sin embargo, lo cierto es que no es correcto que el presente sea un caso “de los llevados a cabo en solitario”. Al respecto, si bien se denunció un hecho que configuraría el delito de amenazas y se hizo referencia a un contexto de violencia, sucede que el evento puntual que nos ocupa habría ocurrido en la vía pública (en una avenida) y “a los gritos” ante la presencia de terceros.
Lo expuesto, surge de la propia descripción del evento efectuada por la acusación y de la declaración de la denunciante. Así, la presunta damnificada manifestó que mientras caminaba por una avenida de esta Ciudad se encontró con el encartado quien, a lo gritos, le dijo que la iba a matar. Agregó que pidió ayuda a una persona que se encontraba en una parada de colectivo, quien la habría acompañado primero a un supermercado y luego a su casa. Pese a ello, no se cuenta con el testimonio del transeúnte que habría auxiliado a la víctima, ni con el de quien atendía el comercio al que la damnificada habría ingresado.
Sumado a lo expuesto, corresponde hacer notar que uno de los testigos declaró no haber visto ninguna situación de discusión en la que estuviera involucrado el imputado. Cabe destacar que el declarante trabaja en un estacionamiento ubicado en la misma cuadra en la que habría ocurrido el hecho y en el horario en que habría sucedido. Además conoce al acusado por ser aquél cliente del lugar en el que se desempeña laboralmente, de modo que sería esperable que, de haber visto o escuchado alguna discusión a los gritos en la que el encartado hubiese intervenido, la recordara.
Por tanto, el hecho investigado no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6994-01-15. Autos: P., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por la Policía Metropolitana.
La Defensa sostuvo que no se le dejó copia del acta de secuestro al presunto contraventor y que los testigos no ingresaron nunca al local; para demostrar los extremos de su argumento, propuso la declaración testimonial de tres personas.
En efecto, no se advierte un perjuicio concreto que lesione derecho alguno del imputado por comenzar la investigación de la manera en que ha acontecido.
La Defensa omitió especificar los hechos sobre los cuales habrían de deponer los testigos, tal y como lo había intimado el "A quo" oportunamente por lo que dicha prueba fue tenida por desistida.
Ello así, no existe agravio que tilde de nulo el procedimiento llevado adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5317-01-00-16. Autos: GABBANA, CAFÉ-BAR y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por la Policía Metropolitana.
El apelante se agravia argumentando que se le ha negado la posibilidad de producir prueba testimonial en la audiencia de nulidad.
En efecto, la Defensa no se presentó a la audiencia de la que se agravia. Asimismo, si bien identificó a los testigos propuestos, no cumplió con señalar sobre qué hechos habrían de declarar cada uno, de acuerdo a lo que fue intimado bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.
Ello así no existe agravio concreto contra la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5317-01-00-16. Autos: GABBANA, CAFÉ-BAR y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el hecho por el cual fuera acusado en juicio (art. 149 bis CP).
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la Judicante realizó una interpretación errónea de las pruebas producidas durante el juicio. Que al ser interrogado un testigo al momento del debate, mencionó efectivamente que no había escuchado con exactitud la frase vertida por el imputado, es decir “tomatelas que soy policía”, pero en ningún momento negó que el encartado haya efectuado algún tipo de manifestación, por el contrario dijo que advirtió que dijo algo pero no podía especificar qué fue. A su vez, el denunciante al momento de relatar el hecho que lo damnificó, hizo alusión a la existencia de tal manifestación en su perjuicio.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia, se advierte que lo expresado por la A-Quo es consistente con las constancias incorporadas a la audiencia de juicio. En este sentido, como indica en el resolutorio en crisis, las diferencias señaladas en relación a los testimonios de los denunciantes, –por ejemplo, respecto a la mano con la que el encartado habría sostenido el arma al momento del hecho– y las discordancias también indicadas por la Jueza de grado entre los testimonios de otros testigos, crean un marco de dudas suficiente como para inclinarse por la absolución del encartado.
Por lo expuesto, al no conformarse en virtud de la prueba analizada un cuadro de certeza suficiente, y en virtud del principio de "in dubio pro reo", corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16733-01-00-15. Autos: BRANDA, MARCELO JAVIER Sala I. 12-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuese atribuido (art. 149 bis CP).
En efecto, la Judicante de grado tuvo por probada la conducta imputada al encartado, esta es el haber tomado del cuello a su ex pareja, escupirle la cara, para luego expresarle “te voy a terminar matando", entre otras cosas.
Ahora bien, del plexo probatorio surgido del debate no se permite tener por probado que el imputado haya proferido la frase que se le atribuye; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre éste y su ex pareja, ello no resulta suficiente para acreditar la amenaza en las circunstancias atribuidas por la titular de la acción.
En este sentido, solamente se cuenta con el testimonio de la denunciante en cuanto a los supuestos dichos proferidos. Por otro lado, en relación a las marcas en el cuello, las lesiones no pudieron ser acreditadas, puesto que la damnificada no se presentó a ser examinada por un facultativo aunado a que aquéllas no forman parte del objeto procesal de un modo independiente sino, a lo sumo, como accesorias de un supuesto suceso de amenazas, que no se encuentra respaldado por ningún otro elemento probatorio que no sean las expresiones de la ex pareja.
Tampoco podemos dejar de mencionar las contradicciones que surgieron en torno a si el niño que el imputado y la presunta víctima tienen en común, se encontraba o no en el local donde ella trabaja. Al respecto, la denunciante dijo que estaba allí, mientras que el encartado y el testigo presencial del hecho negaron que haya estado en el lugar. Por otro lado, el propio testigo dijo que nunca vio escupida la cara, quien se habría aproximado a ella inmediatamente después de sucedido el evento.
Por otro lado, la discusión no aconteció a puertas cerradas, por el contrario, se materializó en la vía pública, en donde hay varios locales comerciales, pues eso dijeron los testigos y el imputado que existía una verdulería, etcétera, es decir, a la vista de todos; y no se contó con ningún testimonio que podría corroborar los dichos de la denunciante más allá de su pareja en ese momento, testigo presencial del hecho.
Por tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que consideramos que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2016.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - TESTIGOS - DEUDA IMPAGA - DERECHO DE RETENCION - HEREDEROS

En el caso, corresponde confrmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación (art. 181 CP).
En efecto, el A-Quo tuvo por acreditado el despojo, que se materializó con el ingreso del imputado a la propiedad en cuestión, oportunidad en que la legítima poseedora, ante el aviso de una de las vecinas del inmueble, fue al lugar y constató que habían ingresado intrusos, así como también, que habían efectuado un cambio de cerradura.
En contraposición con aquellos dichos, el imputado pretende justificar su ingreso alegando la existencia de un derecho de retención por sobre el inmueble, en virtud de una presunta deuda que existiría por falta de pago de trabajos realizados.
Sin embargo, si bien una de las testigos -conocida del imputado- afirmó que éste habría trabajado allí, lo cierto es que esa circunstancia tampoco habilita el ingreso ilegal a la propiedad.
En este sentido, al presunto derecho de retención sobre el bien inmueble que indica el imputado para justificar la legalidad de su residencia en el lugar, cabe señalar que este instituto no se aplica en el caso, pues se refiere al derecho que se ejerce sobre una cosa sobre la cual pesa una obligación de restituir hasta el pago de lo debido en relación a esa misma cosa, lo que no acontece en autos.
Por tanto, y tal como lo afirma el Magistrado de grado, es dable afirmar que el encartado contaba con pleno conocimiento de su proceder ilegítimo, que no existía un derecho que lo habilite para ingresar a la finca objeto de la presente, y pese a ello se mantuvo dentro de aquélla, ocupándola de manera subrepticia, ingresando clandestinamente y por ende despojando a quienes tienen derecho sobre el inmueble -conforme escritura y declaratoria de herederos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5233-01-00-14. Autos: Mendoza Bravo, Nidia y otros Sala I. 07-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confrmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación (art. 181 CP).
En efecto, el A-Quo tuvo por acreditado el despojo, que se materializó con el ingreso del imputado a la propiedad en cuestión, oportunidad en que la legítima poseedora, ante el aviso de una de las vecinas del inmueble, fue al lugar y constató que habían ingresado intrusos, así como también, que habían efectuado un cambio de cerradura.
Al respecto, el imputado refiere que está allí desde que el padre de la denunciante se mudó (año 2009) alegando que aquél le dejó las llaves pidiéndole que no deje entrar a nadie allí.
Ahora bien, de las pruebas incorporadas a la audiencia de debate surge que su ingreso al inmueble en cuestión se produjo en el año 2013 y no antes, por lo que cabe deducir que dicha propiedad estuvo desocupada algunos años hasta el ingreso del imputado. Así lo afirmaron tanto la denunciante como los vecinos del lugar, quienes indicaron que la casa estaba vacía antes de la intrusión. Por su parte, la denunciante manifiestó que concurría una vez por mes hasta antes de que se concretara la usurpación y que en su última visita no pudo entrar ya que estaba cambiada la cerradura.
Por tanto, y tal como lo afirma el Magistrado de grado, es dable afirmar que el encartado contaba con pleno conocimiento de su proceder ilegítimo, que no existía un derecho que lo habilite para ingresar a la finca objeto de la presente y, pese a ello, se mantuvo dentro de aquélla, ocupándola de manera subrepticia, ingresando clandestinamente y por ende despojando a quienes tienen derecho sobre el inmueble -conforme escritura y declaratoria de herederos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5233-01-00-14. Autos: Mendoza Bravo, Nidia y otros Sala I. 07-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa invoca la nulidad del requerimiento fiscal, porque se basaría en testimonios que no revisten la calidad de prueba admisible en los términos que marca la legislación procesal local. Expresó que si bien es cierto que las constancias telefónicas cuestionadas fueron desistidas como prueba, también lo es que fueron utilizadas para fundamentar la acusación (art. 149 bis CP).
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón al Defensor en cuanto a que los informes realizados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas entabladas con las personas que conocerían los hechos investigados (artículo 149 bis, Código Penal), no constituyen declaraciones testimoniales, toda vez que no cumplen con las formalidades previstas para ese tipo de prueba. Por ello, de los informes surge que no pueden suplir a la declaración formal de los testigos.
En este sentido, la afirmación precedente tiene como sustento a los artículos 93, párrafo primero y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que el primero establece que “[a] fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos [...]” y el segundo distingue entre las declaraciones testimoniales “formales”, que son las que “…por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento” y las “informales”, que son aquellas en las que el Fiscal entiende que “…no será necesario formalizar en el legajo de investigación [y puede] entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio del testigo o en otro sitio".
Sin embargo, cabe aclarar que en este caso, las comunicaciones telefónicas mantenidas fueron desistidas por el Ministerio Público Fiscal y, en todo caso, no fundaban por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta también con la declaración de un testigo. Estos elementos dan sustento a la hipótesis del fiscal, quien además ofreció la prueba testimonial a producirse en el debate. Por lo tanto, el planteo de nulidad en este punto no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2395-01-CC-2016. Autos: A., F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento a juicio
En efecto, el agravio de la Defensa consiste en que la acusación adolece de falta de fundamentación por “orfandad probatoria”. En particular sostiene que se basa únicamente en el testimonio de la presunta víctima.
Ahora bien, con respecto al agravio relativo al testimonio único, hemos dicho que se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal —es decir, un caso de “declaración contra declaración”— o si además de la denuncia existen otros elementos probatorios. En todo caso, el Tribunal atenderá a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración.
Ello así, en autos, no se cuenta únicamente con el testimonio de la presunta víctima sino que hay otros indicios que podrían sostener la verosimilitud del hecho atribuido (art. 149 bis CP). Así, al preparar su caso, la Fiscalía tuvo en cuenta la denuncia efectuada por la supuesta damnificada, y además, si bien de momento no se ha escuchado a quien habría sido testigo del hecho, lo cierto es que su declaración fue propuesta como prueba para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2395-01-CC-2016. Autos: A., F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se atribuye al imputado el haber omitido prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas menores durante cierto tiempo.
Ello así, ese reproche resultaría manifiestamente atípico para la Defensa, pues se encontraría acreditado el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin embargo, planteos vinculados a cuestiones de hecho y prueba, no son atendibles mediante la vía de excepción intentada. Debe notarse al respecto que la Defensa pretende demostrar mediante las facturas o tickets de compra acompañados y declaración de ciertos testigos que durante el plazo determinado en la imputación, el imputado habría cumplido con su deber de asistencia familiar, formulando así una hipótesis distinta del caso en estudio. Decidir la incidencia de tales posibles aportes respecto de la omisión que es aquí investigada, es decir, establecer si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la fiscalía o bien la postulada por la defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3019-00-CC-2015. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - LECTURA DE DERECHOS - TESTIGOS - FAMILIA - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, donde se produjo la prueba que las partes invocaron a los fines de sostener su teoría del caso, se convocó solamente a una de las testigos que el día del hecho presenció el secuestro del arma, quien manifestó ser la suegra del acusado, calidad que fue confirmada por el Fiscal de Cámara al alegar ante este tribunal.
Debo señalar, aunque no fue ello mencionado por la defensa ni por la fiscalía, que el parentesco que unía a la testigo con el imputado, imponía el deber de proceder de acuerdo lo que establece el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto prescribe la facultad de advertir, en este caso a la suegra del encartado, la facultad de abstenerse a declarar.
Sin embargo, esta facultad, prevista por el legislador en aras de la protección de la unión y armonía familiares, no le fue comunicada a la testigo al momento de declarar bajo juramento de decir verdad en la causa penal seguida contra su yerno. El artículo 224 del código ritual dispone que el juez dirige el debate, recibe el juramento a los testigos y “hará las advertencias legales”, entre ellas, claro está, la de abstenerse de declarar contra un pariente colateral por afinidad dentro del segundo grado.
Por ello, siendo obligatoria la intervención del juez para dirigir el debate y efectuar las advertencias legales a los testigos, su omisión está expresamente sancionada con la nulidad del acto (cfr. art. 72, inc. 2, CPP CABA).
En el caso de autos, la declaración de la mencionada testigo de procedimiento que habría presenciado el secuestro del arma que se reportara en poder del acusado, coadyuvó a construir el caso como único testigo de actuación en contra del imputado que asistiera al debate, el cual finalmente concluiría en su condena. Por lo tanto, su necesaria exclusión del análisis final de la prueba producida, impide fundar el pronunciamiento finalmente recaído. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de autos, la actitud del imputado era claramente atemorizante pues, tanto la denunciante como el propio funcionario policial expresaron que estaba muy exaltado, ocasión en la que se hizo presente en el domicilio de la solicitante y al ver que esta misma llegaba, acompañada del personal policial, arremetió hacia ellos, con fines de acercarse a la damnificada e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo le refirió a la nombrada “ahora cuando se vayan estos giles, hablamos bien nosotros"
Asimismo, resulta importante destacar que al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral la recurrente no quería prestar declaración, dado que no quería continuar con el proceso penal. Ello surge con claridad del registro video-fílmico de la audiencia, aunado a que la nombrada se encontraba muy nerviosa y angustiada, y solo pudo declarar libremente una vez que el imputado se retiró de la sala de audiencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido imputado (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Ahora bien, la frase descripta por la acusación como: “Ahora cuando se vayan todos estos giles (por el personal policial presente en el lugar), hablamos bien nosotros” no implica la promesa de un mal futuro, ni fue interpretada de ese modo por la denunciante ni por los allí presentes.
En este sentido, del relato de la denunciante no se desprendió prueba alguna que pueda dar por cierta la acusación efectuada en este proceso. Interrogada por la fiscalía, la nombrada señaló que el principal problema con su ex pareja eran las discusiones. Más aún cuando ocurren en la puerta de su domicilio. Así expresó que “… no quería éste escándalo en la puerta de mi casa… delante de mis hijas…” .
Así las cosas, insultar frente a la policía no es amenazar y cuando la denunciante afirma no tener miedo a quien protagonizó dicho comportamiento ello denota que no fue alarmada ni amedrentada por dicha conducta. La conducta reprochada, por ello, no disminuyó la libertad psíquica de la presunta víctima, acompañada por personal policial en el momento en el que se produjo, ni le impuso limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual.
Por lo tanto, se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. La intervención policial en el caso no fue requerida para resguardar la seguridad física, sino para evitar un comportamiento inapropiado del imputado frente al domicilio de la aquí denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio de su ex pareja y al verla llegar, acompañada por los efectivos policiales, arremetió hacia el mismo, con fines de acercarse a la denunciante e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo que le refirió a la nombrada: “ahora cuando se vayan todos estos giles, hablamos bien nosotros”.
Ahora bien, el texto de dicha denuncia que corre por cuerda de esta causa y de su atenta lectura, no se desprende en ningún momento ni que se haya referido al personal policial como “estos giles” ni que le hubiere prometido hablar cuando se fueran ellos. Allí, afirmó la denunciante, que al rechazar su propuesta de ir a tomar un café y de acompañarla al trabajo “se tornó agresivo verbalmente, por lo que personal policial que se encontraba en el lugar, le solicitaron que se retire del lugar, ante lo cual el imputado se negó y continuó insultándola.” Pero la conducta de insultar no implica una amenaza y tampoco lo es el tornarse agresivo verbalmente, sin perjuicio de ser una conducta que merezca reproche moral.
En este sentido, el contexto en el que fuera vertida, en presencia del personal policial convocado al lugar para evitar que el imputado alterase el orden en la puerta del domicilio de la mujer con la que había mantenido una relación sentimental por más de tres años, tampoco permite subsumir esa conducta, penalmente irrelevante, en el delito que reprime a quien usa de amenazas para alarmar o amedrentar a otro. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa entiende que no existe prueba suficiente para remitir el caso a juicio puesto que ninguno de los testigos que aportó el Fiscal escuchó las frases que el imputado habría propagado a la víctima.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento, surge que el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó al encausado el hecho consistente en alarmar telefónicamente a su ex pareja, desde su línea móvil a la línea fija instalada en el domicilio del padre de la víctima, más precisamente la frase “escúchame, no te aviso más (...) vos vas a pagar todo lo que vos me hacés, te voy a pegar en dónde más te duele...", haciendo referencia a la hija de la víctima.
Por otro lado, como se desprende de la pieza acusatoria, el Fiscal de grado detalló las pruebas que sustentan su acusación, a saber: las declaraciones de la denunciante (en sede de la Oficina de Violencia Doméstica, en la Fiscalía y en la División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana), las entrevistas mantenidas con los testigos, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, los informes de asistencia de la denunciante elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, informe de la compañia celular y los testimonios de los profesionales que elaboraron los informes "supra" indicados.
En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios enumerados en el requerimiento surge la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración del hecho imputado y por fundada la remisión a juicio.
Por lo tanto, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público, momento adecuado para estudiar con profundidad si los elementos de prueba son suficientes para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, el Fiscal le atribuyó al imputado haber transmitido al denunciante en el interior de un estacionamiento de un inmueble de esta Ciudad "corre ese auto que tenes (...) te voy a matar" seguido de insultos, para luego expresarle al personal de seguridad del edificio "llevatelo porque lo mato".
La Defensa sostiene que las manifestaciones no tienen entidad suficiente para amedrentar a la víctima, puesto que la presunta amenaza no habría sido seria, grave ni posible y ocurrió en el marco de una discusión entre personas que tienen un conflicto de larga data.
Ahora bien, más allá de la posibilidad de que la amenaza se hubiese desarrollado en el marco de una discusión, cabe recordar que el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en ese momento no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta, sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (causas Nº 53634-01/11 “Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/art. 149 bis CP”- Apelación”, rta. el 9/5/2016; N° 5432/16, “Rodriguez Sánchez, Armando José s/infr. art. 149 bis, Amenazas — CP”, rta. el 7/11/16; entre otras).
Ello así, surge de los propios cuestionamientos del impugnante -la valoración de los dichos de un testigo y el marco de discusión-, que implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias.
Por lo tanto, no puede afirmarse que la consideración de la totalidad de la declaración del testigo conlleve la atipicidad de la conducta, sino que ella deberá valorarse en forma conjunta con la totalidad de los elementos en la oportunidad procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14148-2016-0. Autos: Currao, Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa sostiene que las manifestaciones no tienen entidad suficiente para amedrentar a la víctima, puesto que la presunta amenaza no habría sido seria, grave ni posible y ocurrió en el marco de una discusión entre personas que tienen un conflicto de larga data.
Ahora bien, analizadas las frases proferidas por el imputado -"corre ese auto que tenes (...) te voy a matar" seguido de insultos, para luego expresarle al personal de seguridad del edificio "llevatelo porque lo mato"-, a la luz de los elementos típicos mencionados, se advierte que son en sí mismas exteriorizaciones de la futura producción de un mal. Así, de un breve análisis se desprende que la amenaza es de posible realización y posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración a la libertad moral del denunciante, quien vería limitada su autodeterminación a raíz de los temores ocasionados. Asimismo, dichas frases poseen entidad suficiente para crear un estado de alarma en el presunto damnificado, quien en razón de padecer palpitaciones se habría dirigido a un sanatorio de esta Ciudad
En consecuencia, no es posible descartar sin más, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida al encartado sino que, por el contrario, los argumentos defensistas son propios del contradictorio.
Por lo tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículos 149 bis del Código Penal, debe confirmarse el punto en autos de la resolución obrante, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14148-2016-0. Autos: Currao, Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.