PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - ACTA POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - AUSENCIA DE TESTIGOS - PRUEBA LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

Los artículos 138 y 139 del Código Procesal Penal de la Nación establecen reglas generales a las que deben ajustarse las actas que labren los funcionarios públicos a fin de dar fe de los actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia. Así, en materia de procedimientos llevados a cabo por funcionarios de la policía o fuerzas de seguridad, la primera de las normas mencionadas establece que “(s)erán asistidos ... por dos testigos que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, ...”, y a su turno el artículo 139 dispone con relación a las formalidades del acta que “(c)oncluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo ...”.
El acta del artículo 140 del Código Procesal Penal de la Nación no constituye una prueba sacramental del procedimiento, sino que el presunto secuestro del arma en cuestión podrá probarse por otros medios, a medida que el proceso se desarrolle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-01-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - ACTA JUDICIAL - ACTA POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ALCANCES - TESTIGOS DE ACTUACION

El artículo 140 del Código Procesal Penal de la Nación establece expresamente cuáles son los casos que acarrearían la nulidad del acta –falta de indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior- y toda vez que la norma nada dice acerca de la efectiva presencia de testigos durante toda la diligencia –inicio, búsqueda y hallazgo de algún efecto vinculado con un delito-, se concluye que el planteo de nulidad del acta fundado en la falta de presencia de testigos al momento de efectuarse la requisa no deviene determinante de nulidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 265-01-CC-2005. Autos: Richini, Diego Omar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PEDIDO DE PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION

En el caso, no se observa que el representante de la vindicta pública haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la solicitud de la defensa de convocar a los testigos de procedimiento del acta y que no presenciaron el hecho por resultar sobreabundante.
En efecto dicho precepto legal compele al fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-01-CC-2009. Autos: Incidente de nulidad en autos PEREIRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional y de la citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional formulados por la Defensa.
En efecto, de una simple lectura de la pieza procesal cuestionada surge que los datos allí consignados cumplen con los requisitos legales necesarios para su validez y logran ubicar en tiempo, modo y lugar el hecho presuntamente ocurrido.
Asimismo, no puede conmover lo descripto la circunstancia de que existan casilleros en blanco pues la omisión de completar algún dato no invalida la pieza por sí sola y, en el caso, no se advierte que los que no se han completado vulneren el derecho de defensa, tal como lo sostiene el recurrente, o generen algún perjuicio al imputado. Tampoco modifica esta situación la circunstancia de que los testigos del acta aún no hayan sido citados a declarar, pues la causa se encuentra en pleno trámite y, si así lo considera, el Fiscal aún puede hacerlo en el transcurso de la investigación o bien, ofrecerlos como prueba para que declaren en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - TESTIGOS DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación dado que no fue realizada conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues no se han requerido los dos testigos que se precisan para la fijación de la cédula cuando no se encontrare la persona en el domicilio, tal como ocurrió respecto de la cédula cuestionada.
En efecto, a lo largo de la historia de esta Sala, las notificaciones remitidas a los domicilios constituidos de las partes nunca han generado problema alguno. Sin embargo, asiste razón a la Defensa en el planteo de nulidad, pues en el caso, la falta de los dos testigos que requiere el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad dan aval al fundamento de que no tomó conocimiento de la audiencia fijada en esta Alzada y que ese fue el motivo de su ausencia en la misma, es decir, tal como lo establece el artículo 64 Código citado, la notificación no realizada del modo establecido legalmente impidió a la interesada cumplir oportunamente el acto procesal que se le anoticiaba por ese medio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42900-03-CC/2010. Autos: B, C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 06-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - TESTIGOS DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación dado que no fue realizada conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el único requisito de validez establecido en el último párrafo del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el caso de resultar imposible la entrega de la cédula de notificación es fijarla ante la presencia de dos testigos que den cuenta de ello. La ausencia de tales testigos es, una irregularidad grave que priva al acto de un requisito indispensable e impide considerar perfeccionado un acto procesal (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017757-01-00/08. Autos: C., F., B., A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 03-03-2011.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS DE ACTUACION - DETENCION - REQUISA - ASESOR TUTELAR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - EVALUACION DEL RIESGO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que la detención, en la que se les secuestró un revólver a los encartados en la vía pública, conlleva una violación del procedimiento establecido para la detención y la requisa, pues no se habría dado la situación fáctica que justifica tales injerencias ni se habría convocado a los testigos de actuación.
Ello así, la actuación de la Policía ante dos denuncias telefónicas en las que se daba cuenta de la presencia de un grupo de tres jóvenes, de los cuales uno tenía un arma, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención y requisa de los ahora imputados para comprobar, o bien descartar, que tenían el arma y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Con relación a la falta de testigos, tal como lo expresó el Fiscal ante esta instancia al emitir su dictamen, seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto exige invitar a las personas a mostrar sus efectos, habría implicado elevar el riesgo que se pretendía neutralizar, pues habiendo sido convocados los Policías por la presencia de personas armadas, invitarlos a mostrar el arma cargada podía tener consecuencias dañosas. Y, del mismo modo, solicitar la presencia de testigos en un caso de tales características implicaría un peligro al que no se puede exponer a ningún ciudadano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TESTIGOS DE ACTUACION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - EVACUACION DE CITAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, uno de los imputados declaró que, siendo empleado de la empresa, había entendido que la misma contaba con el permiso necesario a fin de desarrollar sus actividades. Asimismo su co-imputado señaló que la clausura había sido levantada y que no se encontraba vigente al momento en que se le labró el acta contravencional por violación de clausura, solicitando que se cite a declarar al inspector del Gobierno de la Ciudad. También obra en autos un mandamiento de retiro parcial de jafas de la Agencia Gubernamental de Control.
Estas citas debieron haber sido ponderadas y valoradas por el fiscal. No obstante, el fiscal sostuvo que toda vez que el Inspector del GCBA, cuya citación requirió el defensor, no intervino en el hecho que constituía el objeto de la investigación, no correspondía que lo oyera antes de acusar, pudiendo ser citado para ser oído durante la audiencia de juicio.
El fundamento dado por el fiscal para no evacuar la cita pertinente y útil efectuada por el imputado no es admisible ya que, a diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es obligatoria para el fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, las cuales puedan incidir en su situación procesal.
La relación que podría tener el testimonio del inspector con el acta contravencional labrada debe apreciarse después de recibir su declaración, conforme lo imponen las reglas de la sana crítica que el Código de Procedimiento impone para la valoración de la prueba (art. 248 inc. 3 del CPP), y no antes de oírlos.
No podemos hoy saber lo que dirá el testigo. Pero si sus dichos, oportunamente invocados por el imputado, permiten desmentir los términos del acta contravencional labrada y corroborar la versión que dio en su descargo, conforme la cual no estaba vigente la clausura que se le imputa haber vulnerado, se habrá autorizado la realización de un juicio innecesario que, además de importar un inútil dispendio jurisdiccional, habrá generado un agravio a la defensa irreparable, aún por una sentencia absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008407-00-00-14. Autos: CEREGUETTI, DARIO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TESTIGOS DE ACTUACION - TESTIGO PRESENCIAL - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados por la empresa infractora.
El régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes.
La multada no señaló haber sufrido algún perjuicio concreto por lo que no cabe hacer lugar al agravio.
En efecto, la crítica relacionada con la ausencia de identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta, su omisión carece también de entidad suficiente para invalidarla. Ello es así pues tal exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, mas su ausencia no le quita validez al acto, que emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18947-00-00-14. Autos: EDENOR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - TESTIGOS DE ACTUACION - CONOCIMIENTO DIRECTO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó el encausado como autor del delito de tenencia de arma de fuego.
En efecto, ha sido contemplado por la doctrina la posibilidad de erigir la convicción suficiente que sirva de apoyo a una condena –en el marco de la sana critica- ante la presencia de un único testigo, siempre y cuando exista un conocimiento directo de los hechos, debidamente fundado, debidamente explicada la verosimilitud de sus dichos, su objetividad y el hecho de que no existan otros elementos que permitan suscitar una duda razonable al respecto.
El testimonio brindado por el preventor que intervino en la detención, en la audiencia de juicio, resulta por demás suficiente y preciso, para tener por acreditado el hecho atribuido al imputado de autos en calidad de autor. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA DE SECUESTRO - RECONOCIMIENTO DE FIRMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, la Defensa sostiene que el arma de fuego y las vainas secuestradas en violación de los derechos básicos del encartado constituyen el fruto de un procedimiento ilegítimo, obtenido ilícitamente por los preventores. Ello por cuanto la Defensa considera que la autoridad de prevención detuvo al condenado sin mediar denuncia de ilícito, ni presupuestos de urgencia o situación de flagrancia y teniendo en cuenta que los testigos del procedimiento no presenciaron el desarme del encausado.
Conforme el relato del preventor, al dar la voz de alto, descendió del patrullero, momento en el que el encausado espontáneamente manifestó tener un arma, encontrándole en condiciones de uso inmediato un arma de fuego apta para el disparo, dos vainas servidas y un cartucho de bala.
En tales circunstancias procedió al secuestro del arma y detención del encausado, solicitó refuerzos y confeccionó las actas convocando a dos testigos que pasaban por el lugar.
En nada afecta al procedimiento la circunstancia que la testigo de procedimiento no recuerde que se le exhibió oportunamente el arma secuestrada , en tanto y en cuanto reconoció como propia la firma inserta al pie del acta.
Además, el propio imputado manifestó expresamente, en el debate, haber portado el arma al momento de la detención.
Ello así, no puede reprocharse a los preventores que hubieran desarmando al imputado en presencia de testigos, poniendo en situación de riesgo a éstos frente a un posible ataque por parte del imputado y/o fuego cruzado de éste con la policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EVACUACION DE CITAS - HECHO CONDUCENTE - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas y hacer lugar parcialmente al recurso de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa ha cuestionado adecuadamente las razones por las que el Fiscal rehusó efectuar una de las medidas propuestas.
En efecto, el departamento allanado constaba de un dormitorio y de un living; el material secuestrado (una PC, DVDs y discos rígidos) se encontró y manipuló en el interior del dormitorio, aunque los testigos siempre estuvieron en el living y no presenciaron las verificaciones y manipulaciones efectuadas por el personal policial que concretó la diligencia.
De esto se desprendería que la mendacidad del acta de secuestro ya que en la misma se afirma que el secuestro practicado en el dormitorio fue efectuado “siempre en presencia de los testigos”.
Esta situación torna pertinente la cita introducida por la Defensa en los términos del artículo 168 del Código Procesal Penal a la que el Fiscal no accedió.
Ello así, la cita debió ser investigada por la Fiscal antes de elaborar sus conclusiones que, por ello, no pueden considerarse una derivación razonada de la prueba de cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El Fiscal decidió no citar a declarar a los testigos propuestos por la Defensa (personal de tránsito que intervino en el proceso y a los testigos de actuación) por no considerar a dichas pruebas útiles ni pertinentes para la investigación y por considerar suficiente la prueba colectada.
En efecto, la prueba ofrecida por el Fiscal para fundar el requerimiento de juicio no parece suficiente como para justificar la realización del juicio.
Se ha omitido ponderar adecuadamente el acta contravencional adjuntada, en la que se enmendó sin haber sido salvado el número de documento nacional de identidad atribuido a la imputada, asimismo el número manuscrito, tampoco se corresponde con el número de documento de identidad que se vuelve a atribuir a la imputada en el Informe Contravencional labrado por el agente interviniente y el secundante.
Además en el informe existen constancias contradictorias respecto de la actitud asumida por la imputada al momento de labrarse el acta.
Se le atribuyó haberse fugado del lugar, alegar ser diputada nacional con contactos para resolver el asunto y pese a ello denotar una conducta “buena y educada”.
Estas circunstancias vinculadas a la falta que se le reprocha no le han sido intimadas por el Fiscal a la imputada que, al ser oída, negó ser la autora de la falta y ofreció distintos testigos, pidiendo que se citara al personal que intervino en el operativo.
Ello así, teniendo en cuenta las anomalías que presenta el acta contravencional, los detalles contradictorios de lo ocurrido y el hecho de que se le atribuyera inicialmente un documento nacional de identidad que no le pertenece a la imputada, la prudencia aconsejaba a completar la investigación y a evacuar las citas efectuadas por la referida sobre cuya pertinencia nada le fue preguntado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - PRUEBA DECISIVA - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Fiscal no ha dado fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por la imputada, a quien omitió preguntar sobre la pertinencia y utilidad de los testigos que propuso al negar la autoría de la contravención que le fuera intimada. Tampoco valoró sus dichos de modo alguno, dado que omitió mencionarlos al requerir su enjuiciamiento.
A diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando -objetivamente apreciadas- pueden incidir en su situación procesal (conforme el artículo 168 del Código Procesal Penal) (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - TESTIGOS DE ACTUACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula siendo uno de ellos la imprecisión del presunto infractor, toda vez que se consignó al “Sr. Propietario" y no a la firma infractora y por la falta de individualización de testigos.
En efecto, el acta cuestionada ha cumplido acabadamente con los requisitos regulados en los artículos 3 y 4 de la Ley de Procedimiento de Faltas exige, pues se ha indicado el lugar, fecha y hora de la infracción y se ha descripto con claridad la conducta endilgada.
Por otro lado, tal como indica la norma, el nombre y datos del infractor se plasmará en el acta siempre que sea posible realizarlo, por lo que no supone un requisito de validez cuya ausencia torne en nulo el instrumento.
Lo mismo ocurre con la identificación de los testigos que “hubieran” presenciado la acción u omisión, pues de la lectura de la norma se interpreta que aún en el hipotético caso en que ninguna persona presenciara el hecho, esto no es óbice para que el agente labre el acta de comprobación. La circunstancia de que los funcionarios intervinientes no hayan consignado testigos en modo alguno invalida el instrumento, toda vez que no se trata de un elemento esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - AUTENTICIDAD - CUESTIONES DE HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, en el acta de infracción valorada sólo se deja constancia de que se labra “por incumplir Ley Nº 3.351, al constatarse venta de alcohol. Se clausura el local”.
Asiste razón a la Defensa en que el acta no permite saber a qué operación de venta de bebidas en concreto se refiere, a lo que se suma que no se decomisó ninguna bebida alcohólica ni se identificó ni a un comprador ni a un vendedor.
También es correcto que el testigo que declaró en el juicio, no firmó dicho documento y admitió bajo juramento de decir verdad que no ingresaron al local, pero que vieron salir personas consumiendo bebidas alcohólicas al verlos con botellas de cerveza.
El acta de infracción no permite considerar acreditada la venta de dicho producto, dado que no lo menciona. Y lo que el testigo vio fuera del local no implica necesariamente que haya ocurrido una venta prohibida dentro del local. El argumento de la Defensa de que se pudo tratar de bebidas vendidas dentro del horario permitido pero consumidas luego o compradas en otro lugar no ha sido refutado.
Respecto de la venta de alcohol en en el interior del local, tambien asiste razón a la Defensa. La testigo admitió que ingresó al local por la puerta de la persiana metálica que ya había sido bajada, razón por la que informó que estaba obstruida la puerta y tampoco pudo dar precisiones sobre lo asentado en el acta respecto de la cantidad de gente que se encontraba dentro del local.
Ello así, el acta labrada es inauténtica, al ser inexacto que hubiera en el local la cantidad de personas que se consignó y al omitir informar que la “obstrucción” constatada en la puerta de acceso al local la producía la persiana metálica que protege el local, que se encontraba bajada pero con su puerta abierta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TESTIGOS DE ACTUACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - LOCAL COMERCIAL - REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES AFINES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento sobre el local comercial.
La Defensa sostiene que el allanamiento se ordenó sobre la premisa de que desde el sector de atención al público del local comercial de su asistido se veían piezas cuya comercialización estaba prohibida y ello no surge de las constancias del expediente. Por tanto, considera que la orden de allanamiento no se funda sobre los parámetros legalmente previstos en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, y por eso violenta garantías constitucionales.
Ahora bien, para fundar la medida, la Jueza de grado contó con los elementos necesarios para proceder a librar la orden de allanamiento, pues, se había constatado la posible infracción al régimen de la venta de la Ley N° 25.761, la que se encontraba a la vista en un lugar de acceso público, lo que motivó la pertinente denuncia. Por otro lado, se dejó constancia que el local no reunía con las condiciones de seguridad e higiene, y que no todo lo exhibido como "usado" poseía el “sticker” correspondiente (cfr. art. 6 ley 25.761).
Así, conforme se desprende del allanamiento realizado en el local comercial, los Oficiales de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal Argentina destacaron que, junto con otras personas del Gobierno de la Ciudad, luego de realizar sus tareas, visualizaron “las piezas exhibidas en público tratándose de cajas de velocidades, algunas nuevas, otras usadas. De estas últimas se advierte a modo de muestreo que tienen indentificaciones, todo ello en el local comercial de mención”. Dichas identificaciones (stikers) constatadas no significan que lo hayan sido en las condiciones que refiere la ley, pues la denuncia ratificó el modo en que fueron visualizadas.
Asimismo, también surge de las actuaciones que el comercio en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Único de Desarmadero y Actividades Conexas (RUDAC) para desarrollar las actividades previstas en la Ley N° 25.761 –lo que comprende el almacenamiento, desarme, transporte y comercialización de autopartes usadas-, circunstancia que fue manifiesta por el propio titular del establecimiento.
Por tanto, y sin perjuicio de lo manifestado por la Defensa en cuanto a la existencia o no de los "stikers" en las autopartes expuestas para la venta en el sector al público, lo cierto es que también se visualizaron elementos que no pueden comercializarse en forma individual, lo que fundamenta la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3432-17-00. Autos: SARNACKI, MARIO ARMANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 04-08-2017.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION POLICIAL - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
Se imputa al encartado el haber estado comercializando sustancias estupefacientes en la calle, a la altura de un colegio, donde se le secuestró -del interior de un caño de desagüe que tenía a su lado- veintitrés (23) envoltorios de nylon color negro, que en su interior poseían una sustancia amarillenta compactada correspondiente al clorhidrato de cocaína.
Del dictado de prisión preventiva se agravia la Defensa y refiere que no es posible -a partir de las pruebas existentes- sostener que los elementos secuestrados pertenezcan a su asistido, y mucho menos que los tuviera en su poder con fines de comercialización.
Sin embargo, las constancias arrimadas a la causa dan cuenta del suceso endilgado al imputado. Así, del testimonio del preventor durante la audiencia y de lo declarado en sede policial, no se advierten contradicciones o inconsistencia que permitan dudar de su relato respecto a lo sucedido el día de los hechos, sumado a lo cual, el testimonio del agente a cargo de móvil policial que también se encontraba presente en el lugar del hecho, resulta coincidente con todo lo expuesto.
Asimismo, se cuenta con el acta de secuestro de la sustancia, las actas firmadas por los testigos de actuación, las fotografías de los elementos secuestrados, el informe preliminar de "narcotest" que arrojó resultado positivo, todo lo cual permite tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la materialidad del suceso imputado y las responsabilidades del encartado en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-1. Autos: Herrera Hoyos, Marcelo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa, detención de los encartados y secuestro de efectos, efectuado por la Defensa.
La Defensa, alegó que se ha vulnerado al artículo 50 del Código Procesal Penal, pues no hubo testigos del accionar policial que tuvo lugar y tampoco se acreditó el motivo por el cual los oficiales se dirigieron fuera de aquel sitio ya que no surge de sus declaraciones que hayan sufrido alguna situación hostil que ameritara el desplazamiento.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante"
de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el artículo 86 Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Así las cosas, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta.
Por lo demás, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - FOTOGRAFIA - INSPECCION OCULAR - GENDARMERIA NACIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del secuestro de las municiones, en orden al delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
En efecto, conforme se desprende del expediente, las actuaciones tuvieron inicio cuando personal personal de Gendarmería Nacional fue desplazado por el departamento de emergencias policiales a la intersección de dos calles de esta Ciudad por una persona de sexo masculino que estaría perpetrando ilícitos. Al arribar al lugar observaron que el sujeto portaba un arma en su mano derecha y, al notar la presencia policial, intentó ocultar el arma en su cintura y emprendió la fuga, pero fue alcanzado y reducido por los preventores. Acto seguido el personal de Gendarmería procedió a palpar sobre sus ropas al detenido, hallando el armamento detallado, y en razón de la hostilidad de los vecinos debieron trasladar el procedimiento hacia otro lugar de la zona, donde en presencia de los testigos de actuación se formalizó la detención del aquí imputado, secuestrándose la pistola y municiones en cuestión
Así las cosas, la Defensa cuestiona la validez del secuestro de las municiones, pues sostiene que producto de la divergencia que existe entre el acta de dicho secuestro y las fotografías, con relación a la inspección ocular y a las manifestaciones de personal de Gendarmería Nacional, se evidencia que la cadena de custodia se encontró irremediablemente alterada y no resulta posible determinar si efectivamente se habían incautado proyectiles.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Por lo tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta. Asimsimo, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-3. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
La Defensa sostiene que la sentencia en crisis adolece del vicio de arbitrariedad normativa, toda vez que impuso la condena únicamente sobre la base de considerar aplicable la presunción del artículo 5 de la Ley N°1.217, aunque el acta carecía de dicho valor probatorio puesto que la propia Jueza luego de afirmar que se había incumplido con el recaudo previsto en el inciso “f” del artículo 3 dijo que ello no le restaba al acta la validez probatoria "juris tantum" porque tal elemento no era un aspecto primordial, contrariando la letra del artículo 5.
Al respecto, en opinión de este Tribunal, la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Ello así toda vez que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
La Defensa sostiene que la sentencia en crisis adolece del vicio de arbitrariedad normativa, toda vez que impuso la condena únicamente sobre la base de considerar aplicable la presunción del artículo 5 de la Ley N°1.217, aunque el acta carecía de dicho valor probatorio puesto que la propia jueza luego de afirmar que se había incumplido con el recaudo previsto en el inciso “f” del artículo 3 dijo que ello no le restaba al acta la validez probatoria "juris tantum" porque tal elemento no era un aspecto primordial, contrariando la letra del artículo 5.
En orden al inciso f) del artículo 3 de la norma citada, que dispone identificar a la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado de las actas o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta, reiteradamente nos hemos pronunciado en el sentido de que su omisión carece de entidad suficiente para invalidarlas.
Ello así, pues tal exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, más su ausencia no le quita validez al acto que, emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario, que por otra parte no ha sido arrimada a la causa. Tampoco contempla la normativa la obligación de exponer las razones de aquella carencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco que llevaba colgado en su brazo uno de los imputados.
Ahora bien, la prueba producida en la audiencia en la que se trató la nulidad que aquí nos ocupa acreditó suficientemente, en mi opinión, que el arma no fue secuestrada en la forma indicada por uno de los agentes policiales. El testigo de actuación fue claro al señalar que ya estaban detenidos los dos chicos con sus remeras puestas en la cabeza cuando fue convocado a presenciar, y que tomaron un bolso de la moto y empezaron a sacar pertenencias y de ahí sacaron un arma que le llamó la atención y que se la mostraron para que la vea.
Es decir, el proceder policial de vaciar el contenido de un bolso con efectos personales de dos personas a las que solamente se les reprochaba una falta de tránsito, pese a lo cual ya habían sido detenidas, no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden fiscal ni judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, es de muy difícil interpretación lógica el razonamiento del fiscal de instancia, en cuanto sostiene que los defectos invocados son irrelevantes por haberse presentado a declarar todas las personas que tuvieron contacto con el arma. Su aseveración es palmariamente incoherente con la demostrada circunstancia de que el armero de la comisaría interviniente no figura asentado en la planilla destinada precisamente a ello, así como tampoco lo está el agente que hizo entrega del arma en sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por lo que no hay certeza alguna acerca de quien tomó contacto con el material.
En este sentido, la relevancia de los defectos en la elaboración de la planilla de cadena de custodia se corroboraba en forma bifronte, es indispensable poner de resalto que durante la audiencia se contó con el testimonio de un agente, quien admitió ser idóneo en armas, y detalló haber manipulado el material cuya tenencia motivó la formación de las presentes actuaciones, no obstante lo cual, su nombre no figura en el documento en el que se debe dejar constancia de las personas que toman contacto con los efectos. Circunstancia que se encuentra agravada, recordemos, por la no controvertida circunstancia de que el material circuló en sobres abiertos.
Siguiendo con el repaso del acervo probatorio, tampoco colabora con la demostración de la hipótesis acusatoria la declaración del testigo de actuación, quien afirmó haber visto únicamente un arma de fuego, y no las municiones en cuestión.
De este modo, esa no controvertida deficiencia en la conservación del material probatorio no ha sido subsanada en forma alguna, y para colmo, ha sido agravada por las diversas circunstancias aquí detalladas.
Como consecuencia de los distintos hitos aquí detallados, no considero superado el estándar probatorio mínimo requerido para tener por acreditada la concurrencia de municiones idóneas para sus fines específicos, manteniéndome al respecto dentro del margen de la duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PERICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA POLICIAL - CONTRADICCION - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa cuestiona la pericia llevada a cabo respecto del material secuestrado (envoltorios de nylon color verde conteniendo clorhidrato de cocaína), y argumenta que uno de los testigos del secuestro fue convocado cuando los objetos ya se encontraban en el piso y no en forma previa como se consignó en el acta.
Sin embargo, en cuanto a las presuntas contradicciones de los dichos del testigo en relación a lo asentado en las actas de secuestro, ameritan la necesidad de oír a todos aquellos que tomaron parte del suceso, puesto que solamente luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto será posible verificar cual hipótesis persistirá. Así, resultan cuestiones de hecho y prueba que deberán ser analizadas en ocasión del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18673-2019-1. Autos: G., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS DE ACTUACION - OMISIONES FORMALES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La falta de consignación de testigos en el acta de infracción no obsta a la validez de aquella pues la Ley de Procedimiento de Faltas no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (artículos 3 y 9) sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya-las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2849-2019-0. Autos: Cañete, Lionel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - WHATSAPP - GRABACIONES - ACTA POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - OMISIONES FORMALES - FIRMA DE TESTIGOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa sostuvo que el acta que da cuenta de la desgrabación de los mensajes no cumple los recaudos establecidos en el artículo 50 del Código Procesal Penal pues los funcionarios no fueron asistidos por dos testigos ajenos.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dos testigos que suscriban el acta donde se plasmó la medida aquí cuestionada, cabe afirmar que tal como he señalado en la causa Causa Nº 5678-00-CC/14 caratulada “Escobar, Sipriano s/arts. 183 y149 bis CP” (rta. el 21/11/2014) la falta de dos testigos que suscriban el acta tampoco empece a la validez de la misma en tanto se encuentra firmada por el funcionario público que llevó a cabo el informe en cuestión.
Ello así, el valor probatorio del informe técnico efectuado por el Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana, deberá ser evaluado por el Juez de juicio conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - GENDARMERIA NACIONAL - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA DE SECUESTRO - ACTA POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por probada, a los fines del dictado de la prisión preventiva, la materialidad del hecho investigado y la calificación legal de dicha conducta.
La conducta atribuida al acusado fue calificada como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo prescripto por el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737.
El Defensor de Cámara expresó que no puede afirmarse que se encuentre acreditada la materialidad del hecho, debido a que solo se cuenta con los testimonios del personal de Gendarmería que intervino en la requisa practicada al acusado.
Sin embargo, además del acta circunstanciada de procedimiento, realizada y firmada por los gendarmes intervinientes, se cuenta también con el secuestro de la droga y del resto de los elementos que el acusado tenía consigo; las fotografías de lo secuestrado están foliadas.
Asimismo surge de las actuaciones que tanto el procedimiento como el secuestro de los objetos que el acusado portaba en su mochila fueron llevados a cabo en presencia de dos testigos de actuación.
En cuanto a la sustancia que fue hallada en su poder, surge que se dio intervención al Gabinete Criminalista y Estudio Forenses, quienes realizaron prueba orientativa de campo de la sustancia secuestrada, la cual arrojó cromáticamente positivo para marihuana, con un peso total de ciento catorce coma cero gramos (114 grs.) –
Ello así, las pruebas colectadas resultan suficientes para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad que le cupo al nombrado en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - TESTIGOS DE ACTUACION - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa cuestionó dicha calificación legal y acompañó una certificación de la que surge que dos testigos de actuación con los que esa parte entabló comunicación telefónica afirmaron que el arma encontrada en el vehículo estaba descargada y que los cartuchos fueron hallados en una mochila.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que aun en la hipótesis de la Defensa —encuadrando el evento en el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil— en el supuesto que nos ocupa, de todos modos, quedaría vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional, toda vez que el acusado registra antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE SECUESTRO - ACTA DE DETENCION - TESTIGOS DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en la que dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, y en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, no es posible tener por acreditado que el imputado portaba un arma de fuego cargada y apta para el disparo en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas por la acusación.
Al respecto, conforme se desprende del expediente, el testigo de actuación afirmó que no presenció la detención del imputado ni lo vio ya detenido. Declaró que bajó de su auto, cuando se lo solicitó el personal preventor y se acercó a la garita de Prefectura en la que “había cuatro o cinco Prefectos ahí dentro, había un arma que tenían arriba de la mesa, yo no vi a persona ni a nadie”. No fue repreguntado por la Fiscalía, que se limitó a exhibirle el acta “circunstanciada”, el acta de secuestro del arma, que no presenció, y el acta de detención y lectura de derechos, que tampoco vio, en las que reconoció sus firmas.
En relación al arma secuestrada, la Fiscalía sólo pudo contar con los dichos del personal preventor, dado que el testigo de actuación —reitero— no presenció la detención, ni vio siquiera, ya detenido al imputado, ni tampoco obervó el momento del secuestro del arma, pese a que reconoció su firma en las actas correspondientes.
Frente a la prueba producida, se advierte que las actas labradas por el personal preventor se contradicen con sus propios dichos. Los tres integrantes de la Prefectura Naval Argentina admitieron que el testigo de actuación fue convocado con posterioridad a la detención del imputado y cuando ya había sido secuestrada el arma y colocada “en una cartuchera adicional”. Pese a ello, hicieron firmar a dicho testigo el acta de secuestro del arma como si hubiera presenciado tal acto. El mismo razonamiento cabe realizar respecto del acta de detención y lectura de derechos del imputado. El mencionado testigo declaró en audiencia y bajo juramento: “no vi a persona ni a nadie”, es decir, que no vio al imputado, sino sólo a los Prefectos dentro de la garita y un arma, encima de una mesa.
Es decir, en autos, no se presentó ninguna otra evidencia que, constituida en prueba, demuestre que el imputado portaba el arma secuestrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9988-2018-1. Autos: Anampa Vasquez, Carl Hans Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-10-2019.

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ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
Se le atribuye a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real).
Ahora bien, y aquí lo cuestionado por la Defensa, en el procedimiento policial que culminó con la detención de los imputados, se consignó como testigos a dos sujetos, quienes firmaron las correspondientes actas. Sin embargo, y de conformidad con las constancias de comunicaciones telefónicas efectuadas a los nombrados por la Secretaria de la defensoría, negaron haber presenciado el procedimiento en cuestión así como el secuestro de los elementos y manifestaron que ya estaba culminado cuando fueron convocados.
Al respecto, y tal como señaló la Jueza de grado, ello no desvirtúa la validez del procedimiento, que se encuentra en sus inicios, sin perjuicio de lo cual en la etapa oportuna, se podrá contar con sus testimonios prestados con la formalidades legales, a fin de ahondar el punto cuestionado.
Por ello, no se advierte arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada, pues en virtud de las probanzas recabadas y rendidas en la audiencia, con el grado de provisoriedad propio de esta instancia del proceso, las constancias telefónicas aportadas por la Defensa no resultan suficientes para poner en duda el cuadro probatorio aportado por el titular de la acción, en relación a como sucedieron los hechos que motivaron el procedimiento policial, pues resultan contestes y concordantes entre sí y fueron relatadas acabadamente por el testigo quien pudo ser interrogado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - CONSULTOR TECNICO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, la Fiscal al momento de proponer el material probatorio para el juicio oral solicitó la declaración testimonial de la abuela de la menor como así también del comisario a cargo de la Comisaría donde se efectuó la denuncia, quienes podrían dar cuenta acerca del contenido de las imágenes que se cuestionan, como así también de la forma en que fuera recabado el plexo cargoso de referencia.
Asimismo, fue admitido como prueba de la Defensa el aporte testimonial del profesional que, de conformidad con la teoría propuesta por aquella parte, ¨…podría probar la alterabilidad de las conversaciones con la menor y las eventuales motivaciones para alterarlas¨.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - TESTIGOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, nótese que el procedimiento se llevó adelante respetándose las normas que rigen el accionar de los agentes gubernamentales y las fuerzas de seguridad, labrándose las actas correspondientes y convocándose la presencia de testigos de actuación para proceder al rescate de unas doscientas veinte aves de distintas especies, número que por su volumen permite descartar la ejecución de un simple pasatiempo como pretendió hacer ver el imputado al momento de la inspección, ocasión en la que se plasmaron las condiciones deplorables de habitabilidad de las aves y sus crías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - PORTACION DE ARMAS - FLAGRANCIA - TRASLADO - NULIDAD - TESTIGOS DE ACTUACION - CONSULTA AL FISCAL - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial, a partir del traslado a la repartición policial del detenido.
A partir de la lectura de las constancias del legajo considero que la detención y posterior requisa del imputado se encontraban fundadas, puesto que intentó escaparse de los preventores a la vez que hizo ademanes con una de sus manos de los que se deducía que intentaba manipular un arma que llevaba consigo en su cintura.
Hasta este punto, el procedimiento respetó los estándares que rigen la actuación policial. Sin embargo, una vez culminada la requisa, se trasladó el procedimiento a la dependencia policial y antes de que le sean leídos sus derechos, el imputado habría hecho manifestaciones espontáneas a los preventores.
Sin embargo, cabe analizar si correspondía el traslado del operativo a la seccional policial sin que el imputado fuera informado de ninguno de los derechos que le asisten y sin que se efectuara consulta con la Fiscalía.
A mi juicio, dicha situación no tiene ningún tipo de justificativo, ya que el personal policial no se refirió a la existencia de alguna clase de agresión en su contra u otra circunstancia que ameritara el traslado del procedimiento a la dependencia policial, sino que explicaron que: “[…] a los fines de asegurar el procedimiento y su integridad física se trasladan al asiento de esta Comuna.
Es decir, que en virtud de alegaciones genéricas sobre las que el Ministerio Público Fiscal no profundizó, privaron al prevenido de que testigos de actuación pudieran presenciar el procedimiento en el lugar de los hechos, del control jurisdiccional y de la lectura de derechos (artículos 56, 57 y 93 del CPPCABA).
En virtud de lo expuesto, a mi juicio, corresponde decretar la nulidad del procedimiento policial que diera inicio a estas actuaciones, a partir de que se dispusiera, sin que consten justificativos, el traslado a la repartición policial del detenido y del elemento encontrado sin que los testigos pudieran presenciar el secuestro ni la lectura de derechos, puesto que se privó al imputado de las garantías mínimas ya aludidas.
Corresponde, además, declarar la nulidad de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77 y 81 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - TESTIGOS DE ACTUACION - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la absolución del imputado en relación a la comisión del delito de venta de estupefacientes conforme artículo 5º inciso "C" de la Ley Nª 23.737.
La Jueza consideró que la prueba producida en el debate era insuficiente para tener por probada la materialidad del hecho. Puntualizó que los testigos no habían presenciado el procedimiento por el cual se analizaron y secuestraron estupefacientes y pertenencias de los imputados.
La Fiscalía se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una incorrecta valoración de la prueba, sostuvo que la materialidad del hecho había quedado comprobada a raíz de las declaraciones de los preventores policiales, los testigos de actuación y por el comprador quién precisó la modalidad típica del comercio llevada a cabo con el imputado a través de Whatsaap a cambio de la entrega de una suma de dinero.
Cabe señalar, que si bien el acta de secuestro hace referencia a la participación de dos testigos de actuación, no existe certeza de que hayan presenciado la requisa del imputado y del comprador, tampoco del momento de la entrega de los envoltorios y de los elementos secuestrados, ni el test de campo reactivo efectuado sobre las sustancias estupefacientes.
Consideramos que tales inconsistencias, no permiten tener la certeza requerida para arribar a un fallo condenatorio y en consecuencia sostener la tesis acusatoria referida a que el imputado el día de los hechos tenía en su poder 3,89 gramos de cocaína destinados a la comercialización. En consecuencia, y de acuerdo a lo aquí expuesto consideramos que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50514-2019-2. Autos: J. A. U. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - AVENIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA - PATROCINIO LETRADO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de coautoría.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación fundado en que en el caso no existía relación causal entre su defendido y el material ilícito hallado en el marco del allanamiento que culminara con su detención. Así, sostuvo que, si bien su defendido, había aceptado el avenimiento celebrado con la Fiscalía, el domicilio en el cual se realizó el allanamiento no pertenecía al mismo, además de cuestionar el procedimiento policial debido a la falta de testigos. Por todo ello, entiende que la sentencia deviene en arbitraria y peticiono la absolución del mismo.
Ahora bien, sobre el particular cabe hacer notar que el planteo del accionante en el sentido de que su defendido tendría que haber sido absuelto por falta de pruebas sobre su conocimiento del material estupefaciente o por la invalidez de la evidencia obtenida en el allanamiento que diera origen al caso, importa ante todo un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante, concretamente, con el acceso al trámite de avenimiento previsto por el mencionado artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al proceder de tal modo la Defensa incurre en el conocido brocárdico venire contra factum, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme a la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Esta teoría es una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado que se funda en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros (Cfr. CSJN, Fallos: 312:245).
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (Cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25) como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparado por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias. Dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la celebración del pacto con la Fiscalía (ratificada en audiencia con el Magistrado interviniente), todo conduce a pensar que el imputado ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118098-2022-1. Autos: M. S., L. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Patricia A. Larocca 10-01-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACTA DE ALLANAMIENTO - AVENIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de coautoría.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación fundado en que en el caso no existía relación causal entre su defendido y el material ilícito hallado en el marco del allanamiento que culminara con su detención. Así, sostuvo que, el domicilio en el cual se realizó el allanamiento no pertenecía a su defendido, además de cuestionar el procedimiento policial debido a la falta de testigos. Por todo ello, entiende que la sentencia deviene en arbitraria y peticiono la absolución del mismo.
Ahora bien, sobre el particular se ha sostenido que la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez (Cfr. c. 3169-00-CC/2014, “D., J. C. s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil - 2023- CP”, rta. 29/04/2015) situación que, de ningún modo, se observa en la resolución apelada.
En efecto, se puede advertir en el pronunciamiento en crisis que fueron ponderados distintos elementos que, en su conjunto, daban cuenta de la seriedad de la acusación dirigida al imputado y a sus consortes de causa.
Así, el juez se refirió a las constancias incorporadas al sumario policial, correspondiente a los resultados del allanamiento. Sumado a todo lo anterior, en el fallo se consignó que debía añadirse al cuadro cargoso el propio reconocimiento de responsabilidad efectuado por los imputados al acordar el avenimiento, ratificado en la audiencia personal que el A quo mantuvo con aquellos.
Lo expuesto da cuenta de que el agravio de la Defensa del imputado, vinculado a la presunta falta de elementos probatorios que acrediten el evento atribuido y la participación del nombrado, carece de asidero. En este sentido, lejos está de haberse dictado el pronunciamiento recurrido, únicamente, a partir del reconocimiento de los hechos por parte del acusado, como se pretende.
Por el contrario, diversos elementos probatorios fueron valorados a la hora de fundar la decisión. Por eso, no puede prosperar la crítica del Defensor consistente en que el razonamiento del Magistrado de grado se construyó sobre premisas inexistentes o evidencias de cuestionable validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118098-2022-1. Autos: M. S., L. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Patricia A. Larocca 10-01-2024.

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