CONDUCCION RIESGOSA - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES

El bien jurídico protegido por la norma al punir la conducción riesgosa es la seguridad de los transeúntes y los demás conductores. Dicho bien jurídico pone en claro cuál es la finalidad que tiene una ley al tipificar esa conducta, esto es, prevenir la lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos, en atención al riesgo que implica la conducción en las condiciones allí descriptas (c. “Martínez, Marcelo Héctor s/ inf. art. 74 CC- Apelación” rta. 22/6/04-).
Asimismo, el peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº10 impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-00-CC-2005. Autos: Mendivil Barasorda, Paulina Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 16-9-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La vía idónea para el planteo de la atipicidad de la conducta imputada no es la nulidad sino la excepción de falta de acción prevista por el artículo 339 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, norma en la que la doctrina incluye la inexistencia de delito, siempre y cuando ésta resulte manifiesta de la mera descripción efectuada por el acto promotor (D´Albora, La inexistencia de delito como excepción no legislada, E. D., tomo 121, pág. 975); supuesto ajeno al de autos.
Ello así, por cuanto lo contrario significaría anticipar cuestiones probatorias ajenas a esta etapa procesal en la que el Juez de Garantías debe realizar un oportuno control de razonabilidad y legalidad de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2005. Autos: ROLDAN, Rodolfo s Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES

El bien jurídico protegido por la norma al punir la conducción riesgosa es la seguridad de los transeúntes y los demás conductores. Dicho bien jurídico pone en claro cuál es la finalidad que tiene una ley al tipificar esa conducta, esto es, prevenir la lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos, en atención al riesgo que implica la conducción en las condiciones allí descriptas (c. “Martínez, Marcelo Héctor s/ inf. art. 74 CC- Apelación” rta. 22/6/04-).
Asimismo, el peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº10 impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - CONFIGURACION - REQUISITOS

La figura contravencional descripta en el artículo 74 del Código Contravencional que admite el estado de intoxicación absoluta (ebriedad) como consumo de cualquier sustancia, incluyendo el alcohol, que tenga cualidad para disminuir la capacidad de conducir, lo que establece más de una modalidad de acción idónea para poner en peligro cierto el bien jurídico protegido. Esta referencia del precepto comprende ambas categorías tradicionales de peligro, es decir, concreto o abstracto.
Esta interpretación es adecuada al alcance que debe otorgarse a lo dispuesto por el artículo 13 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que delito o contravención de peligro abstracto no es equivalente de “peligrosidad sin delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - DELITO PENAL - CONCURSO IDEAL - LEY APLICABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, si se constatara la ilicitud de los bienes puestos a la venta podríamos encontrarnos ante la presencia de algunos de los delitos de acción pública tipificados en la Ley Nº 11723. En tal situación, nos encontraríamos ante un hecho (la venta material) que podría encuadrar al mismo tiempo en el artículo 83 del Código Contraevncional y en alguna de las figuras penales de la norma mencionada en el párrafo precedente. Ello pondría en funcionamiento la disposición del artículo 15 del Código Contravencional, por lo que el juez en lo Contravencional y de Faltas resultaría incompetente, debido a que la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Ante lo expuesto resulta adecuado que se tome las medidas probatorias necesarias a fin de encuadrar el caso en la figura que corresponda, y subsumido el hecho en un tipo penal o contravencional, en su caso, declarar la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, del recurso de apelación intentado por la impugnante se desprende que ésta cuestiona que, el tipo contravencional del artículo 82 del Código Contravencional, se le imputa a su prohijada a título omisivo, al considerar que se encuentra en posición de garante respecto del bien jurídico protegido, cuando el mismo -según entiende- se encuentra consagrado legalmente de manera activa, lo que vulneraría el principio de legalidad.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 4 de la Ley Nº 1472 consagra el principio de legalidad en materia contravencional y establece que “Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta”. A su vez el artículo 1 de la norma citada expresa que “... sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir establece expresamente que las conductas previstas en la norma pueden afectar el bien jurídico por acción u omisión.
A partir de ello, es dable afirmar que el artículo 82 supra mencionado, que recepta la contravención atribuida a la imputada, abarca tanto la comisión como la omisión impropia o comisión por omisión, inclusión que no resulta contraria a dicho principio, y por tanto a las disposiciones constitucionales. Ello en razón de que, tal como se ha afirmado “... Esta dificultad dogmática no radica en las deficiencias de una ley determinada, sino en la naturaleza de la cosa. Es imposible, por principio, circunscribir concreta y exhaustivamente en tipos legales la inmensa variedad de posibles autores de omisión ...” (Hans Welzel, “Derecho penal alemán”, Ed. Jurídica de Chile, 1987, pág 288).
En otras palabras, el tipo omisivo no escrito funciona como un tipo abierto que el juez debe cerrar en cada caso con relación a la posición de garante, porque es imposible prever todos los supuestos en que el autor se encuentre en una posición jurídica tal que la realización de una conducta distinta de la debida sea equivalente a la realización activa. Nótese que lo mismo sucede con los tipos culposos en la medida en que es el juez el que debe determinar en cada caso cual era el deber de cuidado que tenía el autor, pues es inimaginable el número de variables de conductas posibles que impliquen la violación de aquel deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7084-00-CC-2006 (int. 03-07). Autos: Martínez, Ana María (Local Black Gold) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - COMPROBACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al analizar si se advierte verosimilitud en el derecho alegado a fin de si puede haber sospecha suficiente de haberse cometido la contravención tipificada en el artículo 73 de la Ley Nº 1472, resulta relevante la doctrina según la cual no se requiere el examen de certeza sobre el derecho pretendido, sino un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos, 306:2050; 3116:2861)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - REQUISITOS

La consumación de la figura de hostigamiento se produce cuando se crea el peligro de que con la conducta se cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro. Junto a los elementos objetivos antes descriptos, es decir que la conducta en sí misma sea pasible o idónea para generar ciertos efectos en el sujeto pasivo -amedrentamiento, alarma o miedo- la configuración del hecho también requiere elementos subjetivos es decir que el imputado obre sabiendo y queriendo tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17671-00-CC/2011. Autos: B. D. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la pretendida falta de responsabilidad del imputado por ser empleado de la empresa.
El artículo 82 del Código Contravencional prevé una sanción para la persona de existencia ideal o para la persona titular de la explotación o actividad, pero ello no exime de responsabilidad a la persona que efectivamente haya desarrollado la conducta típica.
Esta solución surge, de una interpretación armónica de los previsto en los artículos 13 y 14 de la ley 1472.
De todo ello, se desprende que quien actúa en representación o en relación de dependencia no pierde su calidad de autor/a material de la conducta perseguida.
En todo caso, un supuesto como el descripto, torna pasibles de sanción a ambas personas –en el caso, empleador y empleado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

El hecho de que una de las actas haya sido labrada a otra persona, no obsta a que se le atribuya al imputado la comisión del tipo contravencional previsto en el artículo 82 del Código Contravencional, puesto que se trata de una única conducta.
En todo caso, compete al Ministerio Público Fiscal determinar la responsabilidad de cada una de las personas involucradas y la consecuente imputación, de así estimarlo conveniente conforme la definición de su propia teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso corresponde rechazar el planteo nulificante que intenta tachar la validez de las actas contravencionales por desarrollarse ambos sin la presencia de testigos.
En efecto, la norma contravencional establece específicamente en el inciso 5 del artículo 36, que la autoridad preventora consignará en el acta "El nombre y domicilio de los testigos y del denunuciantes, si los hubiere".
De ello se extrae con claridad, que no se requiere necesariamente la presencia de testigos, sino que, como expresara la Magistrada de grado, se "coloca en cabeza de la autoridad la obligación de tomar los datos de éstos, pero siempres que los hubiere, sin determinar que dicha presencia se imprescindible para el labrado del acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, los hechos ocurridos que encuadrarían “prima facie” en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472, deben ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo.
Es así, que pese a su pluralidad son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.
Descartase así, la existencia de una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, que lesionan al mismo bien jurídico, pues pese a que el fenómeno da la sensación de una pluralidad de conductas, en rigor de verdad nos encontramos ante una única acción típica determinada por un factor final (conf. ZAFFARONI, Eugenio y otro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 826)
Por ello, habíendose producido el primero de ellos en la Ciudad de Buenos Aires, y siendo imposible determinar el lugar en que se hallaba la víctima en el momento en que recibió el mensaje de texto, no deviene acertado ni ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sra. Juez "a quo" para decidir la incompetencia parcial del fuero, en razón del territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - NOTIFICACION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, para que proceda la excepción debe ser, conforme lo establece el artículo 198 inciso c del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad “manifiesta”, es decir que surja palmariamente de la descripción de los hechos que éste no configura una contravención o que con la realización de un número acotado de pruebas, pueda arribarse a dicha conclusión, ya que de lo contrario, rige la regla general que es la realización del debate.
Ello asi, la Magistrada de grado resolvió rechazar el planteo de la defensa en ese sentido, por cuanto entendió que la clausura fue impuesta y el acta fue entregada en mano a los imputados.
En consecuencia, mal se puede decir que los imputados no conocían la clausura, cuando fue impuesta en el lugar del hecho, donde se encontraban físicamente y fueron sorprendidos en flagrancia. Asimismo, la clausura fue notificada por cédula a los interesados, documento que no fue atacado de nulo.
En este sentido no se advierte de ninguna manera la existencia de una atipicidad manifiesta que permita una clausura anormal del proceso por esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010002-00-00-12. Autos: ROBLES, EMILIANO, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a la imputada por el hecho tipificado en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa se agravia porque a su juicio nos encontramos ante una expresión de enojo, repudiable, pero no ante la figura de discriminación.
Así las cosas, la Judicante tuvo por acreditado que del relato de los testigos, de los denunciantes y de las imputadas, existía claramente una conflictiva original, entre la condenada y los padres de la afectada, pues la enemistad con el padre de la misma, no nació por su pertenencia a la comunidad judía sino por la forma en la que éste se condujo cuando fue administrador del edificio en que viven ambas familias.
Ello así, la "A-quo" indicó que el hecho vivido por la víctima excedía el conflicto suscitado entre los adultos, toda vez que el insulto fue dirigido directamente a la menor haciendo referencia a su cultura y a la religión de origen paterna.
En otras palabras, la Juez de grado fue clara en diferenciar la relación conflictiva entre la imputada y el padre de la afectada. A ello se agrega que la frase no fue expresada en el marco de una discusión o enojo con la menor que motivara el hecho, de lo que se pudiera deducir que existían otros motivos que denotaran otra intención y no la de segregar o discriminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34735-01-CC-12. Autos: A., I. N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ATIPICIDAD - AUDIENCIA DE DEBATE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a la imputada por el hecho tipificado en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la asistencia letrada de la encausada cuestiona la diferencia horaria entre suceso descripto en la acusación fiscal y por el que efectivamente se lo condena, afectando el derecho de defensa.
Ello así, si bien el principio de congruencia requiere de armonía entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia, lo cierto es que en el caso la Defensa no puede afirmar que se vio impedida a ejercer su derecho de defensa, pues se precisó el momento temporal del suceso en el relato de la víctima durante la audiencia de debate, es decir, antes de que la Defensa efectuara su alegato. Por lo tanto, esa parte tuvo la oportunidad de realizar el descargo pertinente, sin embargo, nada expresó en aquél momento, por lo que no puede alegar que se le ha impedido ejercer la defensa, ni que se ha vulnerado su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34735-01-CC-12. Autos: A., I. N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHOS PERSONALISIMOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

La disposición legal establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad "pretende proteger y preservar esos dos derechos personalísimos íntimamente vinculados: igualdad y dignidad de la persona humana. Es que el derecho a no ser discriminado sea por las razones enumeradas o por otras similares- no es otra cosa que un aspecto de la igualdad ante la ley” (Morosi, Guillermo; Rua, Gonzalo, “Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 339)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34735-01-CC-12. Autos: A., I. N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - LEY APLICABLE - NIVEL DE RUIDO - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los ruidos que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia no son aquellos delimitados por la Ley de Control Acústica de la Ciudad. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “si el Legislador hubiese querido integrar el tipo con las reglas jurídicas que rigen las emanaciones sonoras, le bastaba con efectuar un reenvío a los ruidos prohibidos por la legislación vigente. En tal caso, sólo operarían las limitaciones (y correcciones) relativas al volumen, las notas predominantes y la forma de aparición, pues la sección pertinente del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental se refiere únicamente a esas circunstancias. Sin embargo la ley va más allá pues introduce el volumen, la reiteración y la persistencia como elementos calificantes del ruido, para tornarlo disvalioso y contravencionalmente relevante. En consecuencia, la “normal tolerancia” debe ser interpretada de acuerdo a la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto” (Expte. nro. 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION POR OMISION - INTERPRETACION DE LA LEY

El “suministro” se configura toda vez que se haya provisto o facilitado a un menor de 18 años bebidas alcohólicas, sin importar si éstas fueron o no consumidas por dichas personas, resultando una contravención pasible de ser cometida tanto por acción como por omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16228-01-CC-2013. Autos: ZIVELONGHI, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa
En efecto, el caso concreto que nos ocupa, se imputó al encartado el hecho que “….luego de colisionar en la intersección de las calles Goyeneche y Ricardo Balbín ... con su automóvil…con una moto…que conducía el denunciante –el que se golpeó la pierna luego de caer al suelo- incumplió el deber a su cargo de prestar auxilio, para retirarse del lugar en cuestión”.
Contrastando tales consideraciones al caso "sub examine", se evidencia que la conducta descripta por el Fiscal no es notoriamente atípica, toda vez que no surge de modo palmario que el hecho imputado no haya sido cometido o que su comisión no constituya una contravención.
Debo destacar que a mi juicio resulta prematuro en esta instancia determinar si asistió razón al imputado o al denunciante, resultando estas circunstancias objeto de evaluación, denominadas de hecho y prueba, que resultan de adecuado y oportuno tratamiento al momento del debate oral y público.
Por otra parte, en un caso como el presente donde no resulta manifiesta la atipicidad, considero que es en ese estadio del proceso donde debe debatirse la existencia o inexistencia de contravención, y en su caso, la responsabilidad que les cupo al encartado, a la luz de las pruebas que se produzcan en el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, la Fiscalía se agravia pues pretende demostrar que los hechos por los que se formuló el acuerdo resultan típicos de la contravención prevista en el artículo 83, párrafo segundo del Código Contravencional de la Ciudad y no en el artículo 84 del mismo código.
Así las cosas, el recurrente pone el acento en diversas circunstancias fácticas que indicarían que en el supuesto de autos nos encontramos ya no ante un mero exceso del permiso o autorización del uso del espacio público (art. 84 CC), ni mucho menos ante el ejercicio de actividad lucrativa en el espacio público (art. 83, párr. 1 CC).
Por el contrario, el Fiscal de grado asevera que se estaría ante una verdadera organización de actividad lucrativa en los términos del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional local. Para fundamentar su postura menciona que el espacio ocupado está compuesto por una superficie de aproximadamente cien metros, que conforma una explotación distinta, y para la cual se carecía de habilitación o permiso de uso de las aceras.
Sin embargo, más allá del acierto o error las consideraciones realizadas en cuanto a que el comportamiento del imputado puede constituir un supuesto de organización, lo cierto es que la regla requiere de una comparación que debe realizarse con los volúmenes y las modalidades de la actividad comercial desarrollada en un negocio independiente. Este elemento integra el tipo objetivo de la contravención, por lo que su presencia debe ser acreditada por el acusador. Y como esto último no ha sido siquiera mencionado por el representante del Ministerio Público Fiscal, su existencia no puede presuponerse sin violar la regla procesal del "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absuelve a la imputada de la infracción prevista en el artículo 52° del Código Contravencional de la CABA.
En efecto el juez, afirmó que si bien habría existido una agresión verbal entre padres de compañeros de un colegio, lo cierto es que se desconoce con precisión las palabras proferidas y la entidad de las mismas para provocar el amedrentamiento necesario a fin de subsumir tal conducta en lo previsto por el artículo 52° del Código Contravencional de la CABA. Por ello, consideró el "a quo que el incidente fue un hecho sin la relevancia que la fiscalía le adjudica y, en este sentido, no fue desvirtuado el testimonio del Director del colegio, que consideró el empujón un hecho menor entre dos madres que no era incumbencia del colegio. Tampoco se acreditaron hechos anteriores ni posteriores, poniendo en evidencia que, tal como lo afirmara el sentenciante, se trató de un conflicto social entre dos personas adultas y que si bien lamenta que no puedan resolver un tema de estas características por otros medios, el mismo no tiene la entidad para que el Derecho Contravencional debe intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000441-00-00-14. Autos: CENTURION SILVA, BLANCA ROSA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - ARMA INAPTA - ARMA DEFECTUOSA - APTITUD DEL ARMA - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de atipicidad y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, un arma que no resulta apta para el disparo no puede ser incluida dentro del término “arma no convencional” que describe el artículo 85 del código contravencional, ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública). Con mayor razón, cuando se ha acreditado pericialmente que su funcionamiento no es apto para efectuar disparos.
Ello así, la conducta atribuida a los encartados es manifiestamente atípica, no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del código contravencional en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - USO DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, debe entenderse como comprendido dentro de la acción “portar” a aquél que mantiene el arma corporalmente en su poder y en condiciones inmediatas de uso. Si el objeto no era llevado en condiciones de inmediato uso, corresponde descartar la figura de portación. La mera tenencia de un arma convencional pero no apta para el disparo y sin munición, además, no se encuentra sujeta a reproche contravencional.
Tal como surge de la descripción del hecho, el imputado no se encontraba en situación de contacto con el revólver, que se extrajo del interior de una mochila, que sí portaba, ni que pudiera hacer uso inmediato de ella dado que, además de no resultar apta para el disparo, no contaba con munición.
Ello así, no puede serle imputada la conducta tipificada en el artículo 85 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA INAPTA - APTITUD DEL ARMA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el elemento secuestrado no posee las cualidades necesarias para ser considerado como “arma no convencional”. Ello pues, de acuerdo a los principios constitucionales de legalidad y máxima taxatividad, un revolver calibre 22 no apto para el disparo, es decir, que no funciona, no cumple los requisitos que requiere el tipo contravencional , ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública) por la norma.
Ello así, a conducta atribuida al encartado es manifiestamente atípica en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal y no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - USO DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - ETAPAS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la motivación de la defensa para efectuar el planteo se sustenta en que el arma de fuego si bien no contenía municiones en su tambor y no era capaz de disparar, la misma no deja de ser una arma convencional no apta para el disparo por lo cual difícilmente pueda encuadrarse dentro del tipo legal del artículo 85 del Código Contravencional. Por ello entiende que el arma secuestrada no puede ser considerada como un elemento contundente pues para ello debía utilizarse con tales fines, es decir no se ha acreditado que el encartado haya tenido una actitud hostil por lo que no puede inferirse que el arma estuviera inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir.
Declarar la atipicidad de la conducta, en esta instancia del proceso, resulta prematuro ya que no puede descartarse que el objeto secuestrado encuentre adecuación típica en el referido artículo , que sanciona a quien porte en la vía pública objetos contundentes inequívocamente destinadas a ejercer violencia o agredir.
Ello así, no es posible afirmar que un arma no apta para el disparo no tenga la suficiente entidad idónea como para ejercer violencia o agredir de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - NIVEL DE RUIDO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, no fue demostrado que los ruidos provocados por los ladridos de perros hayan sido molestos en cuanto habrían excedido la normal tolerancia. El volumén de los mismos no fue medido técnicamente resultando necesario acreditar dicho nivel sonoro para afirmar la antijuridicidad de la conducta.
Tampoco fueron acreditados elementos de apreciación subjetiva, porque no se evaluó la cantidad de perros que se escuchaban, ni la duración de los ruidos.
Asimismo, la imputación fue circunscripta a un determinado día y horario por lo que tampoco se hizo eje en la reiteración y persistencia de los ruidos referidos.
Ello así no fue acreditada la entidad que se requiere al fenómeno auditivo para ser considerado como “molesto”, de acuerdo a lo requerido por el artículo 82 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - NIVEL DE RUIDO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, no pudo probarse que los ruidos por los que se inició la causa fueran “molestos”, es decir, que por su volumen, reiteración y persistencia hayan excedido la normal tolerancia.
En cuanto al volumen, no se ha recabado medición alguna que acredite su intensidad, al momento de labrar el acta, el personal policial sólo pudo escuchar los ladridos pero no contaba con ningún dispositivo técnico para medir. El agente tampoco constató cuántos perros eran los que se hallaban en el domicilio del encartado, ni a quién le pertenecían dichos canes.
En cuanto a la persistencia de los ruidos, no fue determinada la duración de los ladridos, no fue acreditado que su duración haya sido tal como para entender que, por su persistencia, haya excedido la normal tolerancia.
Asimismo, en cuanto a la reiteración dicha circunstancia no puede ser acreditada atento que el hecho fue circunscripto a un determinado día y horario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - DELITO PERMANENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, dado que cada uno de los imputados han sido ubicados como eslabones de la estructura organizativa de la asociación investigada por la Fiscalía, corresponde determinar el cese de las conductas como aquel momento en el que la organización deja de existir o es desbaratada.
Esto es conteste con la doctrina en torno a la consumación y cese en figuras de tipo asociativo, donde se sostiene que, tratándose de figuras permanentes, que se consuman con el solo hecho de formar parte de la organización, las mismas subsisten hasta la efectiva disolución de aquella, que puede darse por voluntad de sus miembros, o por una imposibilidad externa sobreviniente, como ha ocurrido en el caso de autos, conforme lo señala el Sr. Fiscal en su recurso (Cfr. CANTARO, Alejandro, Asociación Ilícita, en Baigún, D. – Zaffaroni, E.R. (Dir.), Código Penal comentado, Hammurabi, 2010, T.ix, pp.352/353; D´ALESSIO, A – DIVITO M. Código Penal, Ed. La Ley, 1999, t.II, p.684).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del acta de infracción.
En efecto, el hecho de que el funcionario que labrara el acta haya omitido incluir la normativa presuntamente infringida, no acarrea la nulidad de la misma. No se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Si bien el funcionario omitió consignar la norma que estimó infringida, ello no es suficiente para declarar la nulidad del acta, pues si bien la mención de la norma resulta apropiada como refuerzo de la descripción de la conducta presumiblemente ilícita, su omisión no determina su invalidez.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado/a de una infracción, independientemente de la norma en la cual pueda subsumirse la conducta.
La persona imputada se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas, y cada uno de los hechos descriptos en el acta de comprobación fueron correctamente individualizados y examinados en la sentencia que se recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA SIMULADA - INTERPRETACION LITERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, se plantea si la conducta presuntamente desplegada por el imputado de tener consigo una réplica de un arma de fuego se puede subsumir en la figura sancionada en el artículo 85 del Código Contravencional.
Toda vez que el elemento colectado no es un arma de aire o gas comprimido, ni un arma blanca u objeto cortante o contundente, restaría determinar si, la réplica de un arma de fuego se encuentra comprendida dentro de los parámetros de un arma “no convencional”.
El término “arma no convencional” conforme la Real Academia Española es definido como “instrumento, medio o máquina destinados a atacar o defenderse”.
Debe ser considerada como arma no convencional aquel elemento que ha sido creado específicamente con el fin de ser usados para defenderse o atacar.
Ello así, un arma tipo réplica no puede ser incluida dentro del término “arma no convencional” que describe el artículo 85 del Código Contravencional, ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010508-01-00-14. Autos: DOMINGUEZ Carlos Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - TRANSITO AUTOMOTOR - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DAÑO CIERTO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, el artículo 111 del Código Contravencional protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito.
El primer tramo de la conducta anterior durante el cual el imputado condujo su automóvil con una ingesta de alcohol superior a la permitida no pierde su autonomía al resultar una acción física y jurídicamente independiente del delito de lesiones.
El delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal tutela “… el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y salud … El bien jurídico protegido es la integridad física, la salud física y la salud mental …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado- Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- Coordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 74) y establece una sanción para quien por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE DOLO - AUTORIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LOCAL COMERCIAL - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, con relación a la autoría, resulta ilustrativo el informe ambiental practicado en el domicilio donde reside la encausada, que coincide exactamente con la dirección en que fuera verificada la contravención, además del hecho que la encausada se encontraba presente en el local al momento en que fuera dispuesta la clausura.
Ello descarta de plano el argumento interpuesto por la Defensa fundado en que la condenada no habría obrado con dolo porque nunca tomó conocimiento de la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
La recurrente sostiene que se está investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un Juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
Sin embargo, la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
Del artículo 111 del Código Contravencional se advierte que se protege el bien jurídico “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Esto no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el caso de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Ello así, no resulta aplicable la regla del artículo 15 del Código Contravencional al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta endilgada al encausado y disponer el sobreseimiento del encausado por la contravención regulada en el artículo 85 del Código Contravencional.
En efecto, la conducta enrostrada al imputado resulta palmariamente atípica, en tanto al ser indagado el imputado explicó las razones por las que portaba el elemento secuestrado (una tijera sin mango).
En tal sentido sostuvo que era el elemento que utiliza para trabajar en tanto realiza trabajos de mantenimiento.
Ello así, el hecho en modo alguno encuadra dentro de la figura del artículo 85 del Código Contravencional que establece, como uno de sus requisitos para que se configure el tipo objetivo, que quien porte el arma no convencional lo haga “sin causa que lo justifique”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14139-00-00-15. Autos: BARRIONUEVO, HUGO MARTIN Sala III. Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta endilgada al encausado y disponer el sobreseimiento del encausado por la contravención regulada en el artículo 85 del Código Contravencional.
En efecto, la conducta enrostrada no encuadra dentro de la figura del artículo 85 del Código Contravencional que establece, como uno de sus requisitos para que se configure el tipo objetivo, que quien porte el arma no convencional lo haga “sin causa que lo justifique”.
Más allá de considerar que este elemento del tipo da lugar a una inversión de la carga de la prueba, ya que el imputado debe justificar la portación, no puede dejarse de lado que, además de haber dado una explicación lógica y coherente en la indagatoria, al encausado se le labró el acta contravencional en la puerta de su casa, lugar donde habitualmente desarrolla las actividades de reparación a las que aludió para justificar la portación de la tijera sin mango que le fuera descubierta.
Ello así, la conducta es manifiestamente atípica, siendo que además, tal y como se desarrollaron los hechos, pareciera que la imputación de la contravención estaría más relacionada con la circunstancia de contar con antecedentes penales y no con un hecho contravencionalmente reprochable.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14139-00-00-15. Autos: BARRIONUEVO, HUGO MARTIN Sala III. Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad planteada y sobreseer al encausado.
En efecto, se imputó al encausado por haber portado un arma no convencional cuando el personal preventor lo vio descartar un arma de plástico que llevaba en una mochila, más precisamente una pistola de plástico (réplica) color negra, con un cargador de plástico sin municiones. El Fiscal subsumió dicha conducta en la contravención prevista por el artículo 85 del Código Contravencional.
Debe entenderse como comprendido dentro de la acción “portar” a aquél que mantiene el arma (en el caso de aire o gas comprimido) corporalmente en su poder y en condiciones inmediatas de uso. En cambio, si el objeto no era llevado en condiciones de inmediato uso, corresponde descartar la figura de portación.
La mera tenencia de un arma no convencional sin munición, además, no se encuentra sujeta a reproche contravencional alguno.
Ello así, no caben dudas de que el imputado no se encontraba en situación de contacto con la pistola de plástico, dado que la había descartado, ni que pudiera hacer uso inmediato de ella dado que no contaba con munición, no pudiendo en definitiva, serle imputada la conducta tipificada en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad planteada y sobreseer al encausado.
En efecto, el elemento secuestrado al encausado no posee las cualidades necesarias para ser considerado como “arma no convencional”.
De acuerdo a los principios constitucionales de legalidad y máxima taxatividad, no cumple los requisitos que requiere el tipo contravencional una réplica de pistola (plástico) que, aunque fuera apta para el tiro (lo que no se ha logrado demostrar pese a que han pasado ya más de siete meses desde que se la secuestrara) no tenía munición y, por ello, capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública) por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HUELGA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Del requerimiento de juicio se advierte que se imputó el hecho que tuvo lugar en la oportunidad en que los acusados, junto con un grupo de personas aún no identificadas, impidieron y obstaculizaron la total circulación de vehículos en la vía pública, sin dar previo aviso a la autoridad competente con razonable anticipación a fin de que quien tiene a su cargo la regulación del tránsito pueda disponer las medidas necesarias tendientes a minimizar los inconvenientes inevitables.
La recurrente consideró la conducta resulta atípica atento que se acreditó una comunicación dirigida a las autoridades del Instituto ante el cual se realizaba la movilización donde se les notificó la realización de una asamblea con movilización.
En efecto, del requerimiento de juicio se evidencia que la conducta descripta por la Fiscal no resulta notoriamente atípica, toda vez que no surge de modo palmario que el hecho imputado no haya sido cometido o que su comisión no constituya una contravención.
Ello así, resulta prematuro sostener la hipótesis sustentada en que la notificación a las autoridades del organismo ante el cual se realizaba la protesta torna atípica la conducta investigada, pues dichas circunstancias constituyen objeto de evaluación, denominadas cuestiones de hecho y prueba, que resultan de adecuado y oportuno tratamiento al momento del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DAÑO CIERTO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de cuatro de los hechos investigados.
En efecto, aún cuando la conducta desplegada por el imputado hubiese sido concretada con la finalidad de molestar a quien recibió las frases proferidas, no configura la contravención de intimidación u hostigamiento.
El artículo 52 del Código Contravencional debe ser interpretado sin perder de vista que sus disposiciones sólo pueden sancionar conductas que impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos protegidos (artículo 1° del Código Contravencional).
Así, reprime a quien intimida u hostiga de modo amenazante.
Las frases que habría dicho el imputado no tienen un contenido ni intimidante, ni hostigante, ni puede considerarse que amenacen a persona alguna.
Claramente, el caso de autos refiere a a desavenencias entre dos personas que otrora fueran pareja y que tienen un hijo menor en común. De ahí que el contenido de las frases vertidas en ese contexto, no se han dirigido a intimidar ni a hostigar de modo amenazante.
Ello así, las conductas endilgadas no configuran la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional, por ausencia de los elementos de su tipo objetivo, por lo que corresponde declarar la atipicidad de los hechos encuadrados bajo esa figura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONTEXTO GENERAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
El Juez de gradoexpresó que si bien las conductas investigadas, tomadas de forma individual podrían no corroborar los elementos objetivos del tipo contravencional de hostigamiento, ellas tomadas en conjunto sí lo harían por lo que consideró que no cabría admitir la excepción incoada.
En efecto, el Fiscal integró todos los hechos descriptos bajo un mismo suceso imputable y que calificó globalmente.
No es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba.
Ello así, atento que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante no aparece en forma patente, palmaria o manifiesta, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberá resolverse sobre la atipicidad de las conductas reprochadas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad de la conducta investigada.
En efecto, la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica, en tanto no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del Código Contravencional, dado que el elemento secuestrado no resulta un “arma no convencional”.
El hallazgo de un arma de fuego, del tipo pistola, semiautomática de doble acción no puede subsumirse dentro de un tipo contravencional referido a armas no convencionales ya que hacerlo importa una analogía efectuada "in malam partem", vedada por nuestro ordenamiento jurídico.
Dentro del concepto de “arma no convencional” del artículo 85 del Código Contravencional no se hayan contenidos aquellos objetos reseñados en la Ley de facto N° 20.429 y su correspondiente Decreto Reglamentario, Nº 395/75, que son, en todo caso, “armas convencionales”.
Asimismo, el artículo 87 del Código Contravencional, al reprimir la indebida ostentación de un arma, califica a éste como “arma de fuego”, en alusión a aquél objeto “… que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia” (Decreto N° 395/75).
La clara diferenciación en la que incurre el legislador en la redacción de la ley contravencional, tan sólo dos artículos luego, determinan el espectro sobre el que se proyectan ambos artículos.
Este razonamiento conduce a sostener que por arma “no convencional” debe entenderse a aquellos objetos que responderán a determinadas características, según el caso, pero que sin lugar a dudas están fuera de las previsiones de la Ley N° 20.429 y del Decreto reglamentario 395/75; esto es, fuera de las “armas convencionales” de fuego. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTIMIDACION - INJURIAS GRAVES

En el caso, corresponde revocar el fallo que condenó al encausado y disponer su absolución.
En efecto, las expresiones denigrantes que se le imputan el encausado configuran el delito de injurias, reprimido por el artículo 110 del Código Penal, por el que no se ha instado la acción penal privada.
Dichas expresiones no configuran la contravención de intimidación que exige ocasionar miedo o inhibición al destinatario de modo ilegítimo.
La contravención de hostigamiento, además, se ha previsto como una figura expresamente subsidiaria en la medida en que “el hecho no constituya delito”, por lo que no es posible tratar contravencionalmente una conducta que claramente se subsume en el delito de injurias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13168-01-00-15. Autos: L., J. M. L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a la encausada por la contravención de hostigamiento.
En efecto, de la lectura de las constancias reunidas en la causa de marras no resta más que concluir que las conductas endilgadas a la imputada no pasan el análisis de la fase objetiva del tipo en cuestión, pues no surge del relato enunciado que los presuntos damnificados hayan sentido el “temor” que un hostigamiento amenazante debe provocarle.
Por otro lado, respecto a la fase subjetiva, la figura en estudio no admite el modo culposo, sino que requiere dolo directo en la comisión, lo cual no se vislumbra en el caso pues lo único que hace la imputada es insistir en tomar contacto con su hermano, sin que se advierta que se haya dirigido a él con la intención de limitar su esfera de autodeterminación o constreñir su libertad.
En esta ingeligencia, no debe perderse de vista que hay un trasfondo enmarcado en un contexto familiar delicado en el que la encausada estaría dificultada de tomar contacto con su hermano por cuestiones que exceden a este Tribunal, lo que la habría motivado a buscar generar el encuentro con él, pero que de ningún modo puede subsumirse en el tipo legal de hostigamiento, sin perjuicio de las otras alternativas legales con las que pueda contar a fin de solucionar el conflicto.
Ello así, la atipicidad de las conductas imputadas resulta evidente con la sola lectura del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13834-00-00-15. Autos: D., S. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL)

La acción típica constitutiva de la imputación consiste en “violar” la clausura, lo que presupone que el inmueble ha sido previamente clausurado y que el autor, haciendo caso omiso de ello, ingresa o permite el ingreso de otros a aquél.
La clausura inicial ordenada por la Administración recae sobre el inmueble, con prescindencia de a quien se haya notificado de la medida.
En materia contravencional rige el principio de culpabilidad ("nulla poena sine culpa") e impide la atribución a una persona de un resultado o circunstancia por su situación personal, reduciendo así las formas de imputación a un obrar doloso o imprudente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la responsabilidad de las personas jurídicas y la imposición de sanciones a aquellas no puede extenderse a todos los tipos contravencionales, ya que el código de fondo fija penas específicas para cada figura legal. Adhiere que la formula “cuya aplicación fuere procedente” contenida en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad establece claramente en qué supuestos resulta procedente sancionar a una persona de existencia ideal, y solo dos de los artículos del Libro II del CódigoContravencional local -arts. 54 y 82- contemplan dicha posibilidad.
Ahora bien, del análisis de la norma del Código Contravencional de la Ciudad que se refiere a la responsabilidad contravencional de las personas de existencia ideal se advierte claramente que existe una cláusula genérica para todas las contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquéllas de las sanciones que el código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales.
En este sentido, la formula “cuya aplicación fuera procedente” contenida en el artículo 13 Código Contravencional local, en modo alguno supedita la posibilidad de sancionar a personas de existencia ideal cuando ello se encuentre expresamente contemplado en la parte especial, sino que se refiere inequívocamente a las sanciones susceptibles de aplicación a las personas jurídicas, las cuales resultan limitadas dadas las características propias de dicha clase de personas.
De este modo, la interpretación efectuada por la A-Quo, que pretende limitar la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas jurídicas en los casos que, a su entender, se encuentran previstos en la parte especial, resulta excluida por la propia normativa de carácter general invocada -art. 13 CC-, por lo que deviene inapropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante interpretó que la fórmula “cuya aplicación fuere procedente” contenida en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad establece claramente en qué supuestos resulta procedente sancionar a una persona de existencia ideal, y solo dos de los artículos del Libro II del Código Contravencional -arts. 54 y 82- contemplan dicha posibilidad que no son los investigados en la presente (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, es dable precisar que los artículos 54 y 82 del Código Contravencional de la Ciudad regulan una modalidad agravada cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica; por tanto, lejos de circunscribir exclusivamente a tales figuras el alcance de la cláusula general, el código de fondo estipula sanciones más graves por las características especiales del sujeto activo.
En consecuencia, y a diferencia de lo afirmado por la A-Quo en cuanto sostiene que sólo en las figuras mencionadas en el párrafo anterior podría condenarse a una persona jurídica, lo cierto es que la intervención del ente de existencia ideal en esos casos constituye un agravante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del del acta que documenta la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, del requerimiento de juicio y del acta de juicio abreviado respecto de las firmas contraventoras.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostiene que la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad únicamente puede ser perpetrada por una persona física, situación que no se da en autos, pues la mentada norma reprime a “Quien viola una clausura…”.
Sin embargo, las personas de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones por la comisión de la conducta descripta por el artículo 73 del Código Contravencional local, pues la propia redacción de la ley estipula que la persona jurídica puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se reúnen los supuestos allí previstos.
En este sentido, entendemos que si bien el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que la norma en cuestión específicamente refiere que: “Quien viola una clausura por autoridad judicial o administrativa...”, dicha circunstancia en modo alguno exime de la responsabilidad que pudiera caberle a la persona de existencia ideal cuando el hecho se cometa en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre, amparo o beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-00-00-16. Autos: Sánchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - VALLAS DE SEGURIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal entiende que el bar donde se vendieron las bebidas se encuentra alcanzado por el artículo 104 del Código Contravencional atento que el comercio se encuentra frente al primer vallado de seguridad establecido por la autoridad de prevención, y por ende, sobre dicho bar pesaba la prohibición de expendio de bebidas alcoholicas el día del partido. A tal efecto, sostiene que debe contarse desde el lugar que fija la autoridad pública en cada evento y no desde el lugar donde éste se desarrolla.
Resulta prematuro declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal de la pesquisa, puesto que no puede asegurarse en esta etapa que la conducta del imputado resulte manifiestamente atípica.
Con los elementos colectados resulta imposible resolver el planteo en razón de tratarse de una cuestión de hecho y prueba, si el bar se encuentra o no dentro del perímetro alrededor de donde se desarrolló el evento que indica la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2906-01-00-16. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - PRUEBA DE INFORMES - PLANEAMIENTO URBANO - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado.
En efecto, el artículo 104 del Código Contravencional establece con fines preventivo-generales una prohibición clara y concreta dentro de un ámbito espacio-temporal previamente fijado, vinculada con el suministro de alcohol de los concurrentes a los espectáculos, con inclusión de aquéllos sujetos que permanecen en su cercanía (dentro del perímetro delimitado expresamente por el tipo contravencional).
El principio de legalidad fundamenta los postulados de "nullum crimen sine lege" -no hay sanción sin ley- y "nullum poena sine lege" -no hay sanción sin ley-. Desde esta perspectiva el principio de legalidad lleva la exigencia de una "lex praevia, scripta, stricta y certa."
La referencia a la "lex certa" pretende impedir leyes difusas o indeterminadas, en las que se ponga de manifiesto qué es lo efectivamente prohibido y cuál la consecuencia penal imputada. Desde ese punto de vista, el significado de la cuestión es permitir a los ciudadanos conocer desde un principio lo que está prohibido penalmente para así poder adecuar su comportamiento a la regla que sostiene la decisión penal (Yaccobucci, “ Guillermo “El sentido de los principios jurídicos”, Ed. Depalma, pág. 257).
Del informe realizado por la Dirección General de Planeamiento se desprende que el bar en cuestión se encontraba fuera de la zona prohibida atento la distancia entre el punto más cercano en línea recta entre el estadio deportivo y el comercio.
Ello así, la sentencia posee argumentos sólidos, no siendo posible descalificar por arbitrariedad la interpretación normativa efectuada por el Juez o la valoración que éste realizara de la prueba. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2906-01-00-16. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la conducta endilgada a su asistido resulta atípica ya que para su configuración el tipo contemplado en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, requiere que los medios comisivos se lleven a cabo de manera amenazante pero que de las testimoniales brindadas por las denunciantes en Cámara Gesell surgía la ausencia de temor en las jóvenes.
Ahora bien, la Fiscalía le atribuyó al encartado el haber intimidado de modo amenazante a un grupo de niñas, todas ellas alumnas de un colegio de esta Ciudad, tanto al seguirlas desde las inmediaciones de la escuela, durante varias cuadras, sin expresarles palabra alguna, como también dirigiéndoles miradas insistentes.
En este sentido, la lectura integral de la descripción realizada por la acusadora pública en el requerimiento, esto es, seguir a las menores desde la salida del colegio hacia varios lugares dirigiéndoles miradas y la reiteración en el tiempo, no permite afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23518-00-CC-2015. Autos: V., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por entender que la decisión tomada por la A-Quo deviene prematura puesto que se inmiscuye en cuestiones de hecho y prueba propias de la etapa de debate oral.
Sin embargo, de la descripción del hecho atribuido al encartado -tanto en la audiencia realizada en los términos del art. 41 LPC como en el requerimiento de juicio- solo se indica que el nombrado se hallaba durmiendo en el interior del vehículo.
Ello así, el decreto de determinación de los hechos refiere que se observó al vehículo detenido sobre la dársena de seguridad de una autovía de esta Ciudad, encontrándose en su interior, recostado, el imputado, quien al advertir la presencia del preventor manifestó que estaba durmiendo por hallarse cansado. Que el mismo al hablar balbuceaba, presentando signos de estar bajo aparente estado de alcoholemia, por lo cual se lo sometió al examen de referencia, arrojando resultado positivo.
Estas apreciaciones no hacen más que confirmar que no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio pues al momento del procedimiento el automóvil estaba detenido y más allá de la posible configuración de una falta de tránsito (estacionamiento o detención prohibida), deviene atípica la conducta reprochada por no haberse realizado la acción prohibida por la norma contravencional del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto prevé y reprime a “quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4915-00-CC-2016. Autos: MONTIEL, Juan Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por violar la clausura administrativa impuesta sobre el local del cual resulta ser encargada.
La Defensa se agravia atento que la clausura cuya violación se juzga le fue impuesta por no contar el establecimiento con la habilitación correspondiente, siendo que para la actividad que se desarrollaría en aquel inmueble (servicios directos con más de un gabinete) no habría habilitación reglamentada en la actualidad. Señaló que la encausada había firmado un contrato de locación y con un grupo de compañeras comparten los gastos pero no es la encargada por lo que no debe pesar sobre ella la inexistencia de habilitación para el rubro desarrollado en el inmueble.
En efecto, se investigan los hechos consistentes en que, en su calidad de encargada del local, la encausada violó la clausura ratificada mediante disposición de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, toda vez inspectores constataron que el establecimiento se hallaba en funcionamiento pese a la vigencia de la medida cautelar dispuesta en clara infracción al artículo 73 del Código Contravencional.
Esos son los hechos que se imputaron y la norma que se entendió infringida.
Las causales que dieron origen a la clausura administrativa no deben ser tratados en esta instancia ni en el marco de este expediente, pues la parte tuvo la oportunidad de atacar dicha decisión al momento de tomar conocimiento de la medida impuesta, y puede utilizar otras herramientas legales para exigir una solución respecto del rubro particular, no correspondiendo hacerlo ahora en el marco de este expediente.
Aquí se juzgó la contravención consistente en la violación de clausura del local del cual la condenada resultó ser encargada el cual se encontraba abierto cuando debía estar cerrado, y es sobre ello que versó todo este proceso.
Es entonces que resulta totalmente ajeno al proceso el análisis de la actividad que se desarrollaba en el local clausurado.
Ello así, los argumentos no resultan suficientes para conmover la condena ya que la Defensa se limitó a exponer cuestiones ajenas a la causa (tales como la inexistencia de habilitación para la actividad desarrollada y la no prohibición de la prostitución en el ámbito local) cuando debería haber atacado los fundamentos expuestos por Juez de grado para condenar a su asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5571-01-00-16. Autos: R. H., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INSPECCION MUNICIPAL - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE COMPROBACION - CONTRATO DE LOCACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por violar la clausura administrativa impuesta sobre el local del cual resulta ser encargada.
En efecto, de la declaración de los interventores que actuaron en el procedimiento surge que al momento de presentarse al local fueron atendidos por la encausada quien los invitó a ingresar al inmueble encontrándose este con las luces prendidas, música tenue, y gente en el interior (según sus relatos, una mujer en ropa interior y otra que se encontraría en una habitación con un hombre a quien llamaron “cliente”). Incluso señalaron que se le habían ofrecido servicios personales.
En el mismo acto, la imputada les manifestó que no tenía el mandamiento de levantamiento de clausura, por lo que procedieron a confeccionar el acta por violación a la misma.
Los declarantes coincidieron en que el inmueble se trataba de un domicilio comercial, ya que no presentaba las características de una vivienda particular y que en su interior se desarrollaba actividad comercial.
Los tres inspectores reconocieron a la imputada como la persona que les permitió el ingreso al local y los atendió durante su permanencia.
Las actas de comprobación cumplen con los requisitos de validez previstos en la normativa, resultando plenamente válidas.
A mayor abundamiento, la Defensa expresó que la imputada firmó el contrato de locación del inmueble junto a otras compañeras, quedó claro que fue la mencionada quien recibió a los inspectores quienes la reconocieron como la “administradora”, y dicha situación como así también el conocimiento de la medida previamente impuesta por la autoridad adminsitrativa no fue cuestionada por la parte, por lo que no surgen dudas de la responsabilidad de la condenada a título de dolo.
Ello así, se comprobó que sobre el inmueble inspeccionado pesaba una medida de clausura impuesta por la Administración sin perjuicio de lo cual el mismo se encontraba abierto y con actividad comercial sin contar con el levantamiento de la clausura habiéndose demostrado la responsabilidad de la imputada en carácter de encargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5571-01-00-16. Autos: R. H., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa considera que la norma establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad es inconstitucional. Sostiene que el concepto de "ruidos molestos" es indeterminado, a la vez que no efectúa ningún reenvió a otra norma que permita establecer que se entiende por tal noción. Afirma que esta vaguedad del tipo penal requiere de la necesaria valoración subjetiva del fiscal, del juez y del preventor para determinar la existencia o no del delito en cuestión. Alega en este punto que dicha imprecisión de la norma afecta el principio de legalidad.
Ahora bien, en la norma contravencional en cuestión se sanciona a quien perturbe el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia. Esta figura resulta de tipo "abierta" pues no define el concepto de “ruidos que excedan la normal tolerancia”.
Al respecto, las figuras abiertas son aquellas en las cuales "el tipo no individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el juez lo haga, para lo cual deberá acudir a pautas o reglas generales (a veces de otras partes del mismo ordenamiento jurídico y a veces de pautas éticas, cuando no se trata de una actividad reglada)”, (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal”, sexta edición, Ediar, 1996, pg. 375/377).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la imprecisión de los términos utilizados por los tipos no implican su descalificación constitucional (“Mussoto, Néstor Julio y otro s/ recurso extraordinario).
Sumado a ello, respecto del concepto de “normal tolerancia”, como elemento constitutivo del tipo contravencional en cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que debe ser interpretado de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto (Expte. nro. 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/8/00) .
Por tanto, aun cuando los límites de los términos expuestos en las normas sean imprecisos, no cabe concluir que sea contrario a la constitución ni que afecte el principio de legalidad. En definitiva, no es posible achacar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARIENCIA FALSA - TIPO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la fijación de una audiencia de mediación, debiendo continuar la tramitación de la presente según su estado.
Según consta en el requerimiento de elevación a juicio presentado por la Sra. Fiscal se le atribuye al imputado la exhibición de credenciales que acreditaban ser funcionario de la Policía de la Provincia de Bs. As. y del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs. As., con el objeto de que se le permita el ingreso a una clínica privada. Seguidamente, la Sra.
Fiscal relata que el imputado se habría fotografiado y entrevistado con dos miembros
de la Policía que se encontraban internados en terapia intensiva, tras referirles ser personal del Ministerio de Seguridad. El hecho descripto fue encuadrado dentro del artículo 76 del Código Contravencional (Apariencia falsa).
La Sra. Fiscal consideró que no resultaba viable la realización de la mediación, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo este método alternativo de resolución del conflicto por tratarse de una contravención que habría afectado el interés público “…-no solo el de los pacientes- sino también de todos aquellos restantes pacientes que se encontraban internados en el Centro Médico el día del acaecimiento del evento investigado…”.
Ello así, la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, y tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta cuando existe una oposición fiscal motivada, carece de validez (conf. Causa Nº 34095-00-CC/12 “Feinstein, Juan Francisco s/ inf. Art. 52 CC”, rta, 02/12/2013).
En efecto, el artículo 41 del Código Contravencional establece que la conciliación o autocomposición –artículo dentro del cual se encuentra regulada la mediación– procede “…siempre que no se afecte el interés público o de terceros…”.
Asímismo, corresponde recordar que la contravención endilgada se encuentra inserta dentro del Capítulo II, denominado “Fe pública” y, por lo tanto, no es posible asumir, “prima facie”, que no haya interés público afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9777-00-00-16. Autos: DI NUCCI, WALTER Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de acción incoado por la Defensa.
Sin embargo, no coincido con la calificación legal realizada por el Fiscal y depende de tal calificación que la conducta investigada dependa de instancia privada o no.
A la luz del principio "iura novit curia", el Juez no sólo tiene la facultad de efectuar una subsunción legal de las conductas endilgadas que conforman el objeto procesal, sino el deber de hacerlo y decidir lo que corresponda en base a ello.
De acuerdo a la imputación, al imputado se le enrostró haber ingresado al estadio del Club deportivo con motivo del desarrollo del encuentro futbolístico llevado encontrándose vigente la restricción de acceso y permanencia dispuesta sobre su persona por el club organizador del evento, conforme el ejercicio de su derecho de admisión que le fuera notificada.
El Fiscal decidió calificar los hechos como constitutivos de la contravención tipificada en el artículo 58 del Código Contravencional que sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión”.
No obstante, existe una contravención cuyo texto se ajusta más al hecho enrostrado y es la regulada en el artículo 93 del Código Contravencional consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
Una armónica interpretación del Código Contravencional permite afirmar que el tipo del artículo 58 del Código Contravencional es una acción dependiente de instancia privada ya que tutela un bien jurídico específico que es el interés del sujeto titular del derecho de admisión.
En cambio, cuando frente a un espectáculo masivo, en el que se encuentra involucrada la seguridad pública, una persona entra a pesar de no encontrarse legitimada a hacerlo el código establece una figura específica que es la del artículo 93, inserto dentro del Título IV, de “Protección de la Seguridad y la Tranquilidad” del Código Contravencional, caso en el cual la acción será claramente de orden público, pues lo que se busca proteger excede el interés individual. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - SEGURIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de acción incoado por la Defensa.
Sin embargo, no coincido con la calificación legal realizada por el Fiscal encuadrada en el artículo 58 del Código Contravencional ya que de acuerdo a la imputación, la conducta reprochada se ajusta a la contravención es la regulada en el artículo 93 del citado Código consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
La conducta investigada no sólo habría lesionado el derecho de admisión del Club deportivo a cuyo estadio ingresó el encausado, sino que la afectación excede al titular de este y se extiende hacia la seguridad común.
Al momento en que las personas comprendidas en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia” ingresan al estadio, se compromete el entramado de normas tendientes a prevenir la violencia en ámbitos deportivos.
Ejemplo de ello, son las Leyes N° 22.520, N° 23.184 (modificada por Ley N° 24.192) y N° 26.370, el Decreto N° 1.466/97 del Ministerio de Interior y la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 33/2016, las que ponen de resalto la voluntad del Estado Nacional de paliar los recurrentes sucesos violentos, en el marco de espectáculos como el de marras.
El artículo 3° de la Ley N° 26.370 dispone que la aplicación de la ley de control de admisión y permanencia reviste el carácter de orden público.
Ello así, en casos como el estudiado no parecen aplicables los supuestos establecidos por el artículo 19 del Código Contravencional para exigir que la acción sea dependiente de instancia privada, puesto que se encuentra afectada la seguridad pública de los restantes asistentes a los eventos deportivos.
En efecto, atento que en contravenciones como la investigada se encuentra comprometido más que el exclusivo interés de las personas que enumera el artículo 19 del Código Contravencional, tal artículo no resulta aplicable y, en cambio, la acción podrá ser ejercida de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - LUGARES DE INGRESO MASIVO DE PERSONAS - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RESOLUCIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que del acta policial surgía que el encausado se encontraba ingresando al estadio mientras que el tipo contravencional sanciona a quien “…ingrese o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado…” y entendió que su defendido se encontraba ante una tentativa de ingreso y que ello no era punible.
Ahora bien, más allá de la calificación encuadrada por la fiscalía (art. 58 del C.C), la cuestión debe analizarse a la luz del tipo en cual corresponde en definitiva subsumir la conducta investigada que es el regulado en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
El artículo 93 del Código Contravencional sanciona a quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo por lo que lo central es delimitar la noción de “espectáculo masivo”, la que no es idéntica a la de “estadio".
Si bien en precedentes anteriores he sostenido que, de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol” (Sala I, 29/11/2016, Causa Nº 6774-00/16 Benitez, Martín Ezequiel s/art. 58 del CC”), tal designación no resulta aplicable para lo que a “espectáculo masivo” se refiere.
Para un cabal entendimiento de lo que debe entenderse por “espectáculo masivo”, de modo que la exégesis sea armónica con la totalidad el capítulo II del Código Contravencional deberá observarse lo que estas normas tutelan en su conjunto resultando el artículo 90 de dicho código.
Es posible asumir que el referido espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, comienza desde el momento en que se traspasa el vallado perimetral.
Ello así, atento que el encausado fue encontrado en el Sector D de la Zona de Seguridad o "segundo anillo" (conforme Resolución. 594/12 del Ministerio de Seguridad) no caben dudas de que el encausado ya se encontraba dentro del “espectáculo masivo deportivo” por lo que debe rechazarse la excepción de atipicidad planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO - NE BIS IN IDEM - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que entre ambas conductas enrostradas (art. 84 CP y 111 CC CABA) mediaba un concurso ideal y resolvió declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones al Tribunal Oral Criminal de la Nación para su acumulación con la pesquisa que allí se sigue contra el imputado.
Ahora bien, entendemos que el conducir en estado de ebriedad (art. 111 CC) y el delito de homicidio culposo (art. 84 CP), configuran hechos independientes y, por ello, escindibles entre sí. En este sentido, los tipos que se analizan –tanto contravencional como penal– no sólo tutelan bienes jurídicos de distinta naturaleza, sino que además poseen momentos consumativos diferentes.
Ello así, se advierte que la conducta culposa que se le achaca al encartado en el fuero nacional –en caso que se probara su comisión en un futuro y eventual juicio oral y público– habría acontecido con posterioridad al despliegue de la contravención cuya consumación habría operado en el momento en el que el imputado comenzó a conducir su vehículo. Ello, permite arribar a la conclusión que se trata de dos hechos acaecidos en momentos diferentes, cuyas investigaciones pueden tramitar por separado sin vulnerar la garantía del "ne bis in idem".
Por las consideraciones expuestas, entendemos que las conductas imputadas al encausado concursan real o materialmente entre sí. En esta tesitura, debe descartarse la aplicación del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, tanto las presentes como las que se encuentran radicadas ante el fuero Nacional, continúen su trámite procesal de manera independiente: cada una por ante el Juez competente para entender en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2957-01-2016. Autos: Medina Mercado, Heber Isma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARIENCIA FALSA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia por encontrarse afectado el derecho al debido proceso (cfr. el art. 72 CPPCABA de aplicación supletoria de acuerdo al art. 6 LPC) y sobreseer al encartado por la infracción al artículo 76 del Código Contravencional.
Según consta en el requerimiento de elevación a juicio presentado por la Sra. Fiscal se le atribuye al imputado la exhibición de credenciales que acreditaban ser funcionario de la Policía de la Provincia de Bs. As. y del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs. As., con el objeto de que se le permita el ingreso a una clínica privada. Seguidamente, la Sra.
Fiscal relata que el imputado se habría fotografiado y entrevistado con dos miembros
de la Policía que se encontraban internados en terapia intensiva, tras referirles ser personal del Ministerio de Seguridad. El hecho descripto fue encuadrado dentro del artículo 76 del Código Contravencional (Apariencia falsa).
En mi opinión, el artículo 76 del Código Contravencional es una contravención que depende de instancia privada.
En efecto, el artículo 19 del mismo texto legal establece que “Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada”.
No surge de las presentes actuaciones que la clínica privada ni tampoco los dos miembros de la policía que se encontraban internados en terapia intensiva hayan instado la acción contravencional.
Sentado ello, entiendo que no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada (aparentar o invocar falsamente para que se le permita el ingreso a un domicilio o lugar privado).
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto.
Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9777-00-00-16. Autos: DI NUCCI, WALTER Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalìa.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por la Magistrada de grado, quien consideró que la portación de un arma "de juguete", réplica de una auténtica, no constituía violación al artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad y, por ende, no hizo lugar al secuestro de la pistola.
Al respecto, el recurso de la Fiscalía contra la resolución que dispuso no convalidar el secuestro de la pistola juguete, en esta causa, no constituye sentencia definitiva que habilite su revisión y no se advierte, ni la parte cumplió con la carga de demostrar, que el auto impugnado le cause un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3427-2017-0. Autos: Lopiano, Tomas Nicolas Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONTEXTO GENERAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia y, en consecuencia, hacer lugar al secuestro de la réplica del arma, así como también, apartar a la Jueza de grado, debiendo desinsacularse un nuevo Magistrado.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por la Magistrada de grado, quien consideró que la portación de un arma "de juguete", réplica de una auténtica, no constituía violación al artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad y, por ende, no hizo lugar al secuestro de la pistola.
Ahora bien, el tipo contravencional analizado tiene la finalidad de proteger la seguridad y la tranquilidad públicas, con lo que debe entenderse que será “arma no convencional” todo aquél objeto que pueda perturbarlas.
Aclarado ello, no puede perderse de vista que según surge de la declaración del agente preventor actuante, su intervención habría sido requerida por un transeúnte que divisó que en la vía pública se encontraba el imputado portando un arma de fuego, y que una vez que se le dio la voz de alto a este último, salió corriendo y arrojó un elemento –el arma de fuego réplica- hacía un charco de agua para deshacerse del mismo.
En este sentido, deviene evidente que el elemento secuestrado habría causado un temor en el transeúnte que solicitó el auxilio de la fuerza policial, y que el propio encausado se habría preocupado por deshacerse de aquél antes de ser aprehendido.
En este orden de ideas, encontrándonos en esta etapa prematura del proceso, entiendo que no es correcto afirmar sin más la atipicidad de la conducta investigada, como lo hizo la Magistrada de grado, quedando entonces sin sustento la no convalidación del secuestro llevado a cabo, por lo que corresponde revocar la decisión cuestionada.
Por tanto, habiendo la A-Quo lisa y llanamente afirmado la atipicidad de la conducta investigada, considero adecuado apartarla del proceso y ordenar que se sortee un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos, en aras de salvaguardar la garantía de imparcialidad del Juzgador (arts. 13 CCABA, 18 y 75 inc. 22 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3427-2017-0. Autos: Lopiano, Tomas Nicolas Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - PROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - JUNTA DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia de uno de los hechos imputados.
Del análisis de los presentes actuados se desprende que se imputa al encargado de un local comercial, el que funciona como garaje, que el día 12/10/16, violó la clausura administrativa dispuesta toda vez que éste se encontraba abierto desarrollando la actividad comercial. Asimismo se imputó a la titular de la explotación comercial de dicho establecimiento quien tuvo el dominio del hecho realizado materialmente por el encargado, y es quien dispuso que se abriera el lugar para continuar con la explotación comercial para así usufructuar con los beneficios que este tiene.
El Fiscal de grado en su agravio entiende que conforme lo estipulado por el artículo 14 de la Ley N° 1.217, el acto administrativo que permite tener por levantada una clausura administrativa en nuestro régimen implica dos actividades de la administración, a saber: a) el levantamiento de la clausura por parte del controlador de faltas; y b) la revisión y confirmación de dicha decisión –que resulta obligatoria- por parte de la Junta de Faltas, por lo que en el caso surge del expediente que el levantamiento de la clausura administrativa fue dispuesta el día 14/10/16 y no el 12/10/16 como dispuso el Sr. Juez de grado interviniente.
Ahora bien, y tal como ha señalado el Judicante, asiste razón a la postura de la Defensa en cuanto a que el día 12/10/16 la clausura administrativa dispuesta ya no se encontraba vigente por haber sido levantada por la Unidad Controladora.
Al respecto, cabe señalar que tal como afirma el Fiscal de grado, el artículo 14 de la Ley N° 1.217 señala que “La Junta de Faltas sólo tiene intervención en la causa que corresponda, luego que la Unidad Administrativa de Control de Faltas haya adoptado resolución, siendo sus facultades: a. Revisar y resolver sobre las medidas precautorias dispuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas”.
En este punto es necesario señalar que, más allá de la interpretación efectuada por el Fiscal de grado respecto de la facultad de la Junta de Faltas, lo cierto es que de dicho artículo se desprende que la intervención de esa instancia administrativa es sólo cuando una medida precautoria es dispuesta y no, como en el caso, que es levantada. Ellos pues, su intervención es obligatoria cuando se afecte los intereses del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10295-2017-0. Autos: Riveros, Franco y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SOBRESEIMIENTO - INTIMIDACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde sobreseer al imputado por resultar atípico el hecho atribuido calificado "prima facie" en las previsiones del artícculo 52 del Código Contravencional (hostigamiento o maltrato)
Si bien es cierto que el suceso ha presuntamente ocurrido en el marco de un problema de pareja propio de la conflictividad de una separación, no puede sostenerse que el hecho de que el aquí imputado haya concurrido al hotel a fin de encontrar allí a la denunciante, para luego hacerse presente en la habitación en compañía del personal de seguridad del lugar, y referirle: "quería comprobar esto", reúna los elementos necesarios para ser considerado un accionar típico a la luz de las previsiones del artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, la consumación de dicha figura se produce cuando surge el peligro de que con la conducta se cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro.
Por ello, es cierto que la norma requiere que la conducta sea idónea para generar efectos en el sujeto pasivo, tales como alarma, miedo, amedrentamiento.
Sin embargo, tal y como surge de la denuncia efectuada, no se observa que el hecho investigado pueda considerarse una conducta subsumible en el tipo contravencional en cuestión.
Cabe recordar que ambas conductas -intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de "modo amenazante", lo que constituye un elemento normativo del tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15291-2017-0. Autos: R., D. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TIPO CONTRAVENCIONAL - LICENCIAS ESPECIALES - HABILITACION PARA CONDUCIR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad del hecho investigado.
En efecto, la determinación de si el imputado contaba o no con la licencia de conducir necesaria y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate, tal como lo hemos expresado en planteos análogos efectuados en el marco de esta misma causa.
Por lo expuesto la excepción intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-288. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y dispone el sobreseimiento del imputado, a quien se acusa de conducir superando los límites permitidos de alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
De las constancias de autos surge que al momento en que había sido cometida la supuesta realización del hecho, el autor tenía 17 años de edad.
Consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del a quo no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.
No es posible obviar que, el legislador local a través de la sanción del artículo 114 del Código Contravencional y la posibilidad de que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública, el correcto ordenamiento del tránsito.
Al respecto, se ha definido la seguridad común como la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que las amenacen; y la tranquilidad pública debe ser entendida desde una faz no subjetiva sino objetiva, como consecuencia de la falta de seguridad que puede generar intranquilidad en la sociedad.
En efecto, puede decirse que los fines de la normativa en estudio son preventivos y tienden a regular el normal desenvolvimiento del tránsito como subespecie de la seguridad pública, pues su objeto es evitar conductas peligrosas que yendo más allá del riesgo permitido puedan afectar la integridad física terceros.
A partir de lo expuesto, no cabe duda de que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción solicitada por la Defensa y sobreseyó al imputado, al que se lo acusa de haber conducido a sus 17 años un vehículo particular superando los límites permitidos de alcohol en sangre para un conductor principiante, conducta subsumida en el artículo 114 del Código Contravencional.(cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
La Defensa peticionó el sobreseimiento por considerar que al ser menor de edad se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de la punibilidad, en función de los establecido por el artículo 1° del Régimen Penal de la Minoridad; planteo al que adhirió la asesor tutelar interviniente.
Sin embargo, la normativa aplicable al juzgamiento de las contravenciones está contenido en las disposiciones de las Leyes N° 12 y 1472 y, conforme lo expresamente regulado en ambos, la normativa penal es aplicable en forma supletoria (artículos 6 y 20, respectivamente) y, en este caso, las normas del régimen penal y procesal penal de menores, en el supuesto de que se presentara una incompleta regulación expresa de dicha ley, es decir, una laguna, pues ello implica el término "supletorio" -"aquel al que se recurre en defecto del principalmente aplicable"-.
Cuando no existe tal laguna, no corresponde aplicar supletoriamente otras normas, pues ello contradeciría la regulación específica dictada por el legislador local en materia contravencional.
Cabe destacar que el propio Código Contravencional determina las regla de imputabilidad, en las que expresamente establece que no son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir, en función de lo cual resulta erróneo recurrir supletoriamente a otro instrumento legal ya que la normativa aplicable contempla el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Marta Paz 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - LIBERTAD DE EXPRESION - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad del hecho investigado calificado como hostigamiento cometido en un contexto de violencia de género.
En efecto, la Fiscalía no ha descripto el contexto de violencia domestica de larga data dentro del cual, a su criterio, se habría cometido el hecho investigado.
Aún de existir tal contexto, los mensajes enviados en los que respetuosamente el acusado critica la conducta de la denunciante y en los que éste le recrimina haberlo obligado a endeudarse y a casi quitarse la vida, no configuran hostigamientos pues ni intimidan ni hostigan de modo amenazante a nadie.
El artículo 52 del Código Contravencional no puede ser interpretado de modo que prohíba toda forma de expresión, aún las respetuosamente formuladas, aunque impliquen una crítica a la conducta de otro. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos.
En efecto, para configurarse la acción típica establecida en el artículo 82 del Código Procesal Penal local, es necesario que el responsable emita ruidos lo suficientemente altos, reiterados o persistentes como para alterar el descanso o la tranquilidad de la ciudadanía, siempre y cuando ellos excedan la normal tolerancia.
En este sentido, de los testimonios expresados en la audiencia de juicio, se encuentra acabadamente probado que los ruidos descriptos por las víctimas y los inspectores provienen del motor de los velentiladores de las torres de enfriamiento que posee la empresa encartada. Asimismo, que dichos ruidos exceden la normal tolerancia para horarios de descanso -de 22.00 a 07.00 hs-. (El inspector destacó que los niveles sonoros registrados a las 23.50hs eran de 52.2 decibeles, es decir, 7.2 decibeles mayores al nivel permitido para dicha franja horaria). Tómese en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1.540/04 de esta Ciudad, se consideran horarios nocturnos los comprendidos entre las 22.01 y las 7 horas (artículo 14), y que en dicha franja horaria, y zona de la Ciudad, el límite máximo permitido de sonido es de 45 decibeles (artículo 46). Ello así, se encuentran presentes en los hechos imputados los presupuestos de la faz objetiva del tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que la sentencia fue arbitraria, por cuanto se apartó del acuerdo probatorio realizado por las partes y en tal sentido señaló que la conducta del acusado no fue una actividad lucrativa, sino una de mera subsistencia que sólo tuvo como finalidad satisfacer necesidades básicas.
Sin embargo, no hubo ningún apartamiento de los términos del acuerdo, sino más bien un desarrollo del razonamiento que según el a quo se desprendía del análisis de los hechos que tuvo por probados.
La Juez de grado analizó si la conducta reconocida por el imputado se adecua al tipo del artículo 86 del Código Contravencional, es decir si se realizó una actividad lucrativa en el espacio público y si el encausado no contaba con la autorización para ello.
Actividad lucrativa es "toda ejecución de cualquier acción que produzca o pueda producir utilidad o ganancia", que comprende "un amplio espectro de actividades redituables, tales como. . . servicios de todo tipo" (premisa mayor) y en el caso se tuvo por probado que el encausado cuidaba autos a cambio de dinero (premisa menor).
Ello así, resulta fundada la conclusión de que la conducta realizada por el imputado resulta una actividad lucrativa es totalmente válida y fue sustentada correctamente en la opinión de la doctrina mayoritaria (Cf. Morosi, Guillermo E. H. y Rua, Gonzalo S., Código Contravencional de la Ciudad: comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pp. 480 y ss.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que la subsunción legal de la conducta en la figura del artículo 83 del Código Contravencional constituye una interpretación extensiva del tipo que afecta el principio de legalidad ya que el encausado recibía voluntariamente los pagos a cambio de cuidar coches y que, en caso de haber exigido las sumas de dinero, éste habría estado en una mejor posición que la actual ya que la conducta encuadraría en el tipo del artículo 79 del mismo Código.
Sin embargo, no se ve en el caso una violación al principio de legalidad, en tanto el Juez encuadró la conducta del acusado dentro de los términos del tipo legal y se encargó de explicar que en el caso se llevó a cabo una actividad lucrativa sin autorización y que se afectó el uso del espacio público.
Ello así, el agravio relativo a que el imputado habría estado en una mejor situación si se le hubiera aplicado el artículo 82, -que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículos 82 y 86 del Código Contravencional local-, debe ser rechazado porque no es más que una discrepancia con lo regulado por el Legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el citado artículo 86 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde declarar la nulidad de las audiencias de admisibilidad de prueba y de juicio llevada adelante sobre la base del pretendido acuerdo probatorio y sobreseer al imputado de los hechos que se le atribuyeran en la audiencia anlada.
En autos, se agravia el Fiscal de grado de lo resuelto por la Magistrada en cuanto resolvió absolver al encartado.
El presente proceso tuvo como punto de partida un acuerdo probatorio que versó de manera exclusiva sobre los hechos, es decir con un alcance menor al previsto en el artículo 231 Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya aplicación se procura en función del artículo 6, Ley N°12-. De la lectura de la norma se desprende que el instituto está previsto para “la determinación de la pena” en procesos particulares donde las partes disientan acerca de tal extremo.
Aquí se acordó tener por probado que el imputado estuvo “cuidando coches y recibiendo dinero a voluntad en la medida que el automovilista le diera ese dinero y en (algunas de las siguientes) ocasiones eventualmente no ha recibido dinero”.
El punto de partida fáctico, dado por el acuerdo referido dejó expuesta la manifiesta atipicidad de la norma contravencional cuyo título es "cuidar coches sin autorización legal" (artículo 82 del Código Contravencional - Ley N° 1.472), que prevé castigo para quien, haciendo uso abusivo del espacio público, "exige" al otro una retribución or cuidar su vehículo.
En cambio, tras el debate y en la acusación final, la Fiscal sostuvo que, en el caso concreto, resulta aplicable la norma contravencional que prevé una sanción de multa mayor, para quien "realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público" (artículo 86 del Código Contravencional - Ley N° 1.472).
Ahora bien, se atribuye al encartado haber estado en doce oportunidades en diferentes aceras de esta ciudad "recibiendo dinero a voluntad" de parte de eventuales conductores que hayan querido donárselo, pero, lo cierto es que en ocasión de ser escuchado manifestó que "siempre está en la misma esquina, que no recuerda estar en las otras calles que le dicen". En consecuencia, no pudo haber acordado realizar conductas que no recuerda haber llevado a cabo.
De la lectura del legajo se advierte la ausencia de libre voluntad, que debe conducir a declarar la nulidad de la audiencia de admisibilidad de prueba como así también de la audiencia de juicio llevada adelante sobre la base de ese pretendido acuerdo acerca de circunstancia fácticas desconocidas por el imputado (artículos 71 y 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicables en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
Así, la sanción procesal que debe recaer sobre la peculiar audiencia de debate priva a la audiencia de juicio del efecto interruptivo del plazo de la prescripción previsto en el artículo 44 del Código Contravencional - Ley N° 1.472, lo que conduce a considerar que se extinguió la acción para investigar los hechos que se imputan realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10587-2016-1. Autos: Camaño, Camilo Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE NECESIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde declarar la nulidad de las audiencias de admisibilidad de prueba y de juicio llevada adelante sobre la base del pretendido acuerdo probatorio y sobreseer al imputado de los hechos que se le atribuyeran en la audiencia anulada.
En autos, se agravia el Fiscal de grado de lo resuelto por la Magistrada en cuanto resolvió absolver al encartado.
El presente proceso tuvo como punto de partida un acuerdo probatorio que versó de manera exclusiva sobre los hechos, es decir con un alcance menor al previsto en el artículo 231 Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya aplicación se procura en función del artículo 6, Ley N°12-. De la lectura de la norma se desprende que el instituto está previsto para “la determinación de la pena” en procesos particulares donde las partes disientan acerca de tal extremo.
Aquí se acordó tener por probado que el imputado estuvo “cuidando coches y recibiendo dinero a voluntad en la medida que el automovilista le diera ese dinero y en (algunas de las siguientes) ocasiones eventualmente no ha recibido dinero”.
El punto de partida fáctico, dado por el acuerdo referido dejó expuesta la manifiesta atipicidad de la norma contravencional cuyo título es "cuidar coches sin autorización legal" (artículo 82 del Código Contravencional - Ley N° 1.472), que prevé castigo para quien, haciendo uso abusivo del espacio público, "exige" al otro una retribución or cuidar su vehículo.
En cambio, tras el debate y en la acusación final, la Fiscal sostuvo que, en el caso concreto, resulta aplicable la norma contravencional que prevé una sanción de multa mayor, para quien "realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público" (artículo 86 del Código Contravencional - Ley N° 1.472).
Ahora bien, se atribuye al encartado haber estado en doce oportunidades en diferentes aceras de esta ciudad "recibiendo dinero a voluntad" de parte de eventuales conductores que hayan querido donárselo, pero, lo cierto es que en ocasión de ser escuchado manifestó que "siempre está en la misma esquina, que no recuerda estar en las otras calles que le dicen". En consecuencia, no pudo haber acordado realizar conductas que no recuerda haber llevado a cabo.
Asimismo, no corresponde la reedición del procedimiento toda vez que las condiciones personales que se desprenden -con elocuencia- de los registros de la causa y a partir de la impresión que causó en la audiencia de conocimiento celebrada en el Tribunal, se advierte que el encartado obró en un claro estado de necesidad, toda vez que se trata de una persona de 68 años, que trabaja desde niño, no terminó la escolaridad primaria, vive con su hijo en una casa precaria en Gran Bourg, Provincia de Buenos Aires, y manifestó tener a su cargo a dos personas de avanzada edad, que padecen enfermedad y discapacidad; no tiene empleo, tiene una jubilación mínima, realiza changuitas y vende lapiceras y naipes en el tren Belgrano. En conclusión, se ha tomado conocimiento de una persona mayor que intenta vivir junto a su familia día a día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10587-2016-1. Autos: Camaño, Camilo Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE REGULACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional. según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que ejercer una actividad que no está regulada por la ciudad no constituye un hecho ilícito. Asimismo, consideró que la conducta atribuída a los imputados resulta atípica, porque la conducta típica contenida en el artículo 86, se encuentra prevista para remises y taxis y que, por ende, se intenta subsumir la conducta desplegada en un tipo legal que se le parece en algo a lo que hacer UBER, pero que fue prevista para situaciones totalmente distintas y que resulta necesario para atribuir responsabilidad en esos términos, la posibilidad de requerir una autorización, lo que no sucede en el caso por no estar regulada la actividad que llevan a cabo sus pupilos. Cuestionó entonces que se reconozca que la firma UBER no se encuentra autorizada para funcionar en la ciudad y que por ello no puede realizarse (la actividad) por carecer de autorización de la legislación local, concluyendo por ello que su uso no está permitido.
Sin embargo, el artículo 86 no hace referencia a taxis o remises sino que, reprime las actividades lucrativas en el espacio público no autorizadas por la administración. En este sentido, el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto más allá de la moderna forma que pretende implementar UBER (de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet -que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores-), lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por lo tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la ciudad. Ello así, la contravención imputada transcurrió en el espacio público, fue desarrollada por los imputados, quienes de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, realizaron la conducta típica reprochada por el artículo 86, al transportar pasajeros sin habilitación para explotar una actividad de transporte de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de la contravención del artículo 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir), -contaban con el registro de conducir pero en la categoría de particulares y no como profesionales-.
La Defensa se agravió, por la atipicidad no declarada de la conducta subsumida en la figura contravencional del artículo 77 del Código Contravencional, por entender que el exceso de los límites de la licencia de conducir no se aplica a ese tipo de licencias y que la sanción por conducir un automóvil sin contar con licencia habilitante en todo caso se encuentra prevista en el régimen de faltas.
Sin embargo, el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad describe tres formas típicas de comisión, que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado; entre ellas, la de exceder los límites de la autorización que le ha sido conferida al autor. A diferencia de ello, las acciones que se encuentran reprimidas por los artículo 6.1.4, 6.1.1 y 6.1.1.1 de la Ley N° 451, remiten al régimen de faltas que se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal. Asimismo, refieren a otros supuestos a los investigados en esta causa, en tanto prevén sanción a los conductores que no posean licencia o no la porten; mientras que en esta causa los conductores tenían licencia para conducir pero no para transportar pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - FALTA DE REGULACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 .
La Defensa se agravió por considerar que en el caso se habría dado un supuesto de error de prohibición invencible, ya que sus asistidos supuestamente no tenían conocimiento de que al momento de los hechos cuya comisión se les imputó pudieran existir dudas sobre la regulación de la actividad. Además sostuvo que ellos habían actuado en total convencimiento de que sus conductas eran correctas, buscando una forma legal de sumar ingresos a su hogar y su sustento para vivir.
Sin embargo, es de público y notorio por su divulgación en diversos medios de difusión masivo que con anterioridad a la fecha de los primeros hechos cuya comisión se imputó en esta causa, existía gran cantidad de información en la red de redes dando cuenta de que desde el momento en que se comenzó a utilizar dicha aplicación en distintos lugares del mundo, se generó una gran polémica que llevó a que se impugnara la legalidad del servicio. En este sentido, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la fiscalía le solicitó al Ente Nacional de Telecomunicaciones el bloqueo de las plataformas digitales de UBER en el marco de la investigación que se inició por uso indebido del espacio público con fines de explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa solicitó la nulidad del juicio y de todo lo obrado en consecuencia porque se llevó adelante la audiencia de juicio sin haberse resuelto de forma previa el pedido de suspensión del juicio a prueba de respecto de sus asistidos.
Sin embargo, la declaración de nulidad sólo resultaría procedente en los casos en los que se advierta algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, y de las constancias de la causa surge que en el marco de la primera jornada de la audiencia de debate, la Defensa reeditó la solicitud de probation y el A-Quo volvió a rechazarla.
Es decir que la petición tuvo resolución y pese a no tener favorable acogida, la parte no repuso ni tampoco hizo reserva alguna, por lo que la parte consintió que continuara el juicio. De ahí que la cuestión se encuentra firme y el planteo resulta improcedente ya que la Defensa debió abogar por ello en el momento y forma oportunos.
Sin perjuicio de ello cabe destacar que no se advierte en este caso la existencia de una nulidad absoluta, sumado a ello que los cuestionamientos efectuados por el recurrente no logran exponer un perjuicio concreto en el caso ni una lesión específica a los derechos o garantías de sus asistidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa se agravió por la arbitrariedad de la sentencia, que a su juicio importó una errónea valoración de los hechos, prueba y derecho.
Sin embargo, la prueba producida durante el debate resulta suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En efecto, se acreditó mediante el labrado de actas que los encausados solo contaban con licencia particular y no profesional, que transportaron a pasajeros, quienes declararon en la audiencia de juicio que utilizaron la aplicación UBER para solicitar el vehículo. Asimismo se contó con el reconocimiento escrito de los encausados, efectuados en sede admnistrativa y la individualización de los mismos como cocheferes de UBER en el listado aportado por la empresa encargada de realizar los pagos, donde se hayan los registros del dinero que le abonó dicha firma). Ello así, la ilogicidad en el razonamiento alegada por la Defensa ha quedado reducida simplemente a opiniones diversas sobre la cuestión debatida y resuelta que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, y en consecuencia revocar la condena impuesta a todos los así imputados, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-) y modificar la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 del mismo cuerpo normativo.
La Defensa se agravió por la atipicidad de las conductas imputadas. Sostuvo que se pretendió encuadrar la conducta de los imputados, como realización de actividades lucrativas en el espacio público reprimida por el actual artículo 86 del Código Contravencional, y que el mencionado articulo "prohíbe algo parecido" a lo que hace UBER, pero que fue prevista para situaciones totalmente distintas (remises y taxis) y que resulta necesario para atribuir responsabilidad en esos términos, la posibilidad de requerir una autorización, lo que no sucede en el caso por no estar regulada la actividad que llevan a cabo sus asistidos.
En efecto, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros.
Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes UBER. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, y en consecuencia revocar la condena impuesta a todos los así imputados, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-) y modificar la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 (cfr. Ley 5666) del mismo cuerpo normativo.
La Defensa se agravió por la atipicidad de la imputación en base al artículo 86 del Código Contravencional, fundado en que no toda actividad no regulada está prohibida, como así también por la aplicación del principio de prohibición de analogía en perjuicio del imputado.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de UBER, no justifica que se efectúe una analogía con otras actividades, como ser la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado. Ello así, las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (artículo 5 del Constitución de la Ciudad y 19 segunda parte de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CIBERCONTRAVENCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar en esta etapa a la excepción de atipicidad en orden a la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (revender entradas).
En efecto, teniendo en cuenta que a la luz del actual artículo 93 del Código Contravencional según Ley N° 5174 (Revender entradas), la venta de entradas solo puede hacerse por canales autorizados, entonces, el ofrecer a la venta por personas no autorizadas supone una acción de reventa por cuanto la compra inicial ya tuvo lugar a través de esa misma persona o de un tercero.
En autos, ha quedado "prima facie" demostrado que los encartados se encontraban vendiendo entradas en el sitio de internet "www.mercadolibre.com" bajo distintos usuarios, para un evento deportivo.
Así, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que "... el verbo típico de la contravención reprochada exigía que las entradas hubieran sido previamente compradas por la persona que las está poniendo a la venta, y que en el caso únicamente se encontraban ofertados esos boletos, no encontrándose acreditada la venta de los tickets, por lo que, no existiendo la tentativa de la tal contravención, correspondía hacer lugar a la excepción planteada. "

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20108-00-17. Autos: GUTTIEREZ, MARIA ESTHER y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DOMICILIO INEXISTENTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa.
En efecto, no es posible violar una clausura que pesa sobre un domicilio inexistente.
En ese sentido, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones el domicilio informado en el requerimiento de elevación a juicio es un domicilio inexistente, dado que no existe dicha chapa catastral.
Por lo tanto se ha reprochado no sólo una conducta atípica sino una acción imposible.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 73 del Código Contravencional (artículo 74 cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666) sanciona a “Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa…”. Dicha clausura debe cumplir con las exigencias previstas para su dictado para ser adecuadamente reputada como tal.
Ello así, una clausura propiamente dictada servirá requisito ineludible del tipo contravencional para entender adecuadamente subsumida una conducta como violatoria del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-0. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGITIMACION PASIVA - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, mediante la reforma al artículo 74 del Código Contravencional que se introdujo mediante la Ley N°5.845, se buscó deslindar responsabilidad, al menos en carácter de autor, al empleado en relación de dependencia que en general se halla presente en el lugar objeto de la inspección al momento de constatarse la violación de clausura.
Ello así, atento que el único imputado en el presente caso resulta ser el encargado de coordinar y alquilar las canchas deportivas, éste no reúne las exigencias especiales para ser considerado como autor de la contravención del artículo 74 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14629-2017-0. Autos: URQUIZA, HERNAN VICTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION - LICENCIA DE CONDUCIR - CALIFICACION DE CONDUCTA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa y revocar la condena impuesta por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad modificando la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 del Código Contravencional.
En efecto, no usa indebidamente el espacio público realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público.
Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros.
Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas y, en caso de no hacerlo no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación.
Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes de la firma UBER. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE ACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - HABILITACION COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa fundamenta su solicitud sobre la base de considerar que el imputado, al momento de los hechos, no era titular de la habilitación del local sobre el cual pesaba la clausura administrativa impuesta porque había solicitado la baja de tal permiso a su nombre, si bien no existía aun respuesta de la administración entendió que tal demora no podía ser atribuida a su asistido.
En efecto, lo alegado por la Defensa resulta una cuestión de prueba que no se vincula con un defecto en la pretensión acusatoria, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la Fiscalía pretende sostener su acusación.
Ello así, será durante la celebración de la audiencia de debate el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27019-2017-2. Autos: Ferrucci Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CIBERCONTRAVENCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - DEBATE PARLAMENTARIO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERNET

A fin de determinar si una conducta encuadra dentro de la figura del actual artículo 93 del Código Contravencional (revender entradas) o no, la cuestión a dilucidar es establecer cuál es el alcance de los verbos típicos "revender" y "vender" dentro del tipo en cuestión.
Sobre esta base, si “revender” es volver a “vender”, debe definirse el alcance de éste último término por el hombre común. Así, según la Real Academia Española, “Vender” significa: 1.-Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee; 2 Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar (el subrayado no pertenece al original).
Por tanto, si la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y “revender” es volver a hacer lo propio.
A mayor abundamiento, es dable mencionar que el artículo en danza ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de la sanción del Código Contravencional (art. 54 de Ley N° 10, art. 93 del Código Contravenional cfr. Ley N°1472 y modificación por Ley N° 5174), dejándose de lado distintos elementos normativos del tipo como la “provocación de aglomeraciones, desórdenes o incidentes”, a fin de que la mera acción de “revender entradas” sea autónoma, independientemente si existen disturbios o no, con el objeto de lograr poner fin a una problemática que se repite tanto en espectáculos deportivos como artísticos, como es la “reventa de entradas”.
En oportunidad en que la Legislatura Porteña debatiera los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley N° 5174 a la norma en cuestión, de la lectura del debate parlamentario se vislumbra que también se quiso abarcar aquellas conductas que transcurren "vía internet", por lo que se agregó el párrafo "por cualquier medio", por lo que se desprende que la conducta también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas.
Ello así, queda muy claro que la ley abarca a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por carácter ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20108-00-17. Autos: GUTTIEREZ, MARIA ESTHER y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - CIBERCONTRAVENCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - ATIPICIDAD - TENTATIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa, en orden a la contravención prevista en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (revender entradas).
La defensa afirma que no se acreditó que haya existido ni una primera ni una segunda venta y que el verbo típico de “revender entradas” sólo abarcaría transacciones efectivamente realizadas y no la conducta de revender.
De este modo, en el caso se estaría en presencia a lo sumo de una tentativa, no punible por el derecho contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (cfr. art. 12, Código Contravencional). Más allá de las críticas que se le pueden formular a esta interpretación restrictiva del tipo, lo cierto es que incluso si se asumiese la postura de la Defensa, la atipicidad de la acción que se investiga no resulta manifiesta: la determinación fáctica de si existió una compra previa y de si los acusados se limitaron a ofrecer las entradas o si efectivamente llevaron a cabo una transacción es una cuestión de hecho y prueba que no puede dilucidarse en esta etapa embrionaria del proceso.
Lo expuesto determina que la conducta atribuida no resulta manifiestamente atípica, por lo que deberá confirmarse, en este aspecto, la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20108-00-17. Autos: GUTTIEREZ, MARIA ESTHER y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas precautorias adoptadas (secuestro de sumas de dinero), en orden a la contravención dispuesta por el articulo 86 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados).
En efecto, en el presente no se constató suficientemente la conducta reprochada con la entidad tal que justifique la medida cautelar dispuesta.
Repárese en que las descripciones que se efectúan en las actas ("realizar señas con sus manos con la intención de que (los automovilistas) estacionen sus rodados en la cuadra", "se hallaba haciendo ademanes a los conductores de los vehículos insistentemente en varias oportunidades") no se condicen prima facie con la actividad que prescribe el artículo 86 del Código Contravencional conforme el criterio delineado por el suscripto en la causa n° 4790/16-13 "Nicolás Sajoux s/art. 83 CC". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11670-2017-0. Autos: Rodiaris, Maria de los Angeles Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas).
En su sentencia expuso que “No escapa a mi consideración que el propio Código Contravencional (ley 1472), dentro del mismo Capítulo –que es aquél que regula el “uso de espacio público y privado”-, en el artículo 79 prevé como figura específica la contravención de “cuidar coches sin autorización legal”. Sin embargo, en este caso, la Fiscalía, en su hipótesis acusatoria –partiendo de la base de que en ninguno de los hechos existió una “exigencia de retribución” por parte del acusado para el cuidado de vehículos-, direccionó la acusación hacia la mencionada figura prevista en el artículo 83”. Entendió que la circunstancia de que la actividad de “cuida coches” con fines lucrativos no se encuentre reglamentada no implica que la misma esté permitida o que la conducta sea atípica, ya que cobra plena vigencia la prohibición general que el artículo 83 del Código Contravencional establece para la realización de todo tipo de actividades lucrativas en la vía pública sin autorización.
La Defensa señaló en su agravio que subsumir la conducta en la figura contravencional del artículo 83 era forzada, puesto que no puede sostenerse que el encausado realizó una actividad lucrativa. En las distintas oportunidades, se le secuestró poco dinero y en modo alguno existió un uso abusivo del espacio público. Por tales motivos, el legislador previó la exigencia como un elemento esencial del tipo penal del artículo 79, pues era absurdo considerar que Campriani había ocupado el espacio público en forma abusiva con su cuerpo similar a la de un mendigo.
Por tanto, el análisis que debe efectuarse es si la conducta desplegada por el acusado puede encuadrarse dentro de la figura del artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público).
En primer lugar, coincido con la Magistrada de grado en cuanto a que la existencia de una figura específica no impide que los sucesos puedan encuadrarse tal como el Ministerio Público Fiscal pretende, pues no fue controvertido que no medió “exigencia” de dinero por parte del imputado hacia los conductores.
Tampoco caben dudas que quien realiza la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional (anterior art. 79), es decir, el cuidado de coches en la vía pública sin autorización legal y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83), en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa no permitida, pero su aplicación resulta excluida por el principio de especialidad. Empero quien lleva a cabo esa actividad lucrativa sin exigir una retribución también realiza el tipo del artículo 86 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas).
En su sentencia expuso que “No escapa a mi consideración que el propio Código Contravencional (ley 1472), dentro del mismo Capítulo –que es aquél que regula el “uso de espacio público y privado”-, en el artículo 79 prevé como figura específica la contravención de “cuidar coches sin autorización legal”. Sin embargo, en este caso, la Fiscalía, en su hipótesis acusatoria –partiendo de la base de que en ninguno de los hechos existió una “exigencia de retribución” por parte del acusado para el cuidado de vehículos-, direccionó la acusación hacia la mencionada figura prevista en el artículo 83”. Entendió que la circunstancia de que la actividad de “cuida coches” con fines lucrativos no se encuentre reglamentada no implica que la misma esté permitida o que la conducta sea atípica, ya que cobra plena vigencia la prohibición general que el artículo 83 del Código Contravencional establece para la realización de todo tipo de actividades lucrativas en la vía pública sin autorización.
La Defensa señaló en su agravio que subsumir la conducta en la figura contravencional del artículo 83 era forzada, puesto que no puede sostenerse que el encausado realizó una actividad lucrativa. En las distintas oportunidades, se le secuestró poco dinero y en modo alguno existió un uso abusivo del espacio público. Por tales motivos, el legislador previó la exigencia como un elemento esencial del tipo penal del artículo 79, pues era absurdo considerar que Campriani había ocupado el espacio público en forma abusiva con su cuerpo similar a la de un mendigo.
Por tanto, el análisis que debe efectuarse es si la conducta desplegada por el acusado puede encuadrarse dentro de la figura del artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público).
Ahora bien, el artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83) tiende a tutelar el derecho al uso gratuito del espacio público, sancionando toda conducta tendiente a turbar la libertad de las personas al momento o durante la detención del vehículo en la vía público, por un cuidado no solicitado ni voluntariamente consentido (Cevasco - Fernández, Derecho Contravencional de la Ciudad, Buenos Aires, El Ateneo, 2000, p. 135). A partir de la lectura de la norma, nos encontramos ante una figura de "peligro" que no requiere para su consumación que, la solicitud de dinero dé sus frutos, puesto que el ofrecimiento, per se, encuentra amparo legal a la luz del uso abusivo del espacio público mediante la realización de actividades lucrativas ilegítimas (artículo 86 del Código Contravencional).
De ningún modo, la acción está dirigida al ejercicio de una modalidad de "mendicidad agresiva", sin que la simple petición de limosna esté abarcada por el espectro de la norma, ya que la conducta prevista, precisamente, proscribe una actividad lucrativa desarrollada en la vía pública en forma abusiva, sin la debida autorización.
Por actividad lucrativa se comprende todas aquellas actividades que generan ganancias para su titular o tercero. Esta actividad lucrativa debe realizarse en el espacio público y no haber sido autorizada como para entrar dentro del campo de prohibición de la norma. En efecto, independientemente de si los conductores le entregaron dinero o no, el fin buscado por el imputado era obtener alguna ganancia sobre su actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VIA PUBLICA - ANIMO DE LUCRO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PERJUICIO A TERCEROS - TIPO CONTRAVENCIONAL

Sin lugar a dudas, la actividad de "cuida coche", "estacionamiento" desarrollada en la vía pública, sin la debida autorización legal, persigue un "ánimo de lucro" ilegítimo, ya que recurre a medios comisivos que vulneran el libre consentimiento del ciudadano a conceder una "dádiva", sino dar una "retribución" por una "contraprestación ilegal", bajo la amenaza de un "retiro de cobertura en materia de seguridad".
La finalidad de la norma es prohibir la "actividad" desplegada en sí, que implica la "apropiación del espacio público" y su "uso abusivo" cuya finalidad es el "ánimo de lucro" ilegítimo, perjudicando derechos de terceros (libre consentimiento y propiedad), encontrando su correlato en la contravención prevista en el artículo 86 de la Ley N° 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - ESPACIOS PUBLICOS - PERJUICIO A TERCEROS - CALZADAS - ACERAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas)
En efecto, de la prueba agregada al legajo surge que el imputado no tenía permiso alguno para realizar un uso exclusivo de determinadas arterias, avenidas y/o veredas de la ciudad, con la finalidad de practicar la actividad de cuida coches.
El espacio público es un bien jurídico multi o plurisubjetivo, en el sentido de que no tiene un único titular, la inclusión de todos como titulares excluye su uso por parte de uno en forma preferente y en beneficio propio y exclusivo. Sólo cuando a través del uso abusivo del espacio público se vea imposibilitado el uso de aquél por parte de tercera personas, el bien tutelado por la norma se verá afectado (Morosi, Guillermo- Rúa, Gonzalo "Código Contravencional de CABA", Abeledo Perrot, 2010, pág. 481).
Asimismo, las calles y veredas de la ciudad de Buenos Aires, no sólo son bienes de dominio público sino que integran el espacio público, que es el bien tutelado por el tipo contravencional. La utilización de dichos bienes resulta libre y gratuita para todos los habitantes de la ciudad, con el único límite que surge del ejercicio por parte del estado local del poder de policía.
Sobre esta base, considero que las conductas desplegadas han causado una lesión al bien jurídico protegido, ya que el imputado ha realizado la actividad de cuidado de vehículos en diversas calles de la ciudad, utilizando el espacio público sin contar con autorización para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, considero que debe revocarse la sentencia que condena al encausado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público) y absolver al imputado.
En efecto, en las presentes actuaciones no considero que sea una “actividad lucrativa” en los términos del artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83) la espera por parte del sujeto activo (en situación de vulnerabilidad) de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, rayana en la mendicidad. De los diez hechos en los que fuera acusado el imputado, sólo en dos de ellos, se le secuestró algo de dinero.
De este modo, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley N°1.472, exige expresamente la comprobación en el caso concreto que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos, y no meras molestias hacia otros.
En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “es correcto afirmar que el principio constitucional de lesividad (CCBA, art. 13, inc. 9, y CN, art. 19) integra el orden jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires. En síntesis, él reclama, como lo prevé la ley reglamentaria (CC, art. 1), la afectación real de algún bien jurídico por medio de una acción u omisión, como requisito para que ella, en definitiva, sea punible. Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él. De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o un mandato de la ley, amenazado con pena, significaría castigar acciones privadas o intrascendentes; la aproximación a la definición legal sólo constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta.” (TSJBA, Expte. 898/01, “Quintano, H. s/ley 255 11/07/01,voto Dr. Maier, consid. 5 –mayoría-).
Siendo así, se advierte que dicha afectación no se ha verificado en el caso. En efecto, la poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna-y las características del hecho, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encartado impida estacionar los vehículos de los vecinos sino le “entregaban una colaboración” determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la norma citada. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRUEBA - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, considero que debe revocarse la sentencia condenatorio, y absolver al imputado en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas)
En efecto, disiento en cuanto a que la acción desplegada por el imputado pueda subsumirse dentro de la figura del artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83).
En primer lugar, debemos mencionar que el estacionamiento en toda la Ciudad de Buenos Aires es libre, salvo en aquellos lugares donde la ley ha determinado una restricción o que la autoridad local lo establezca. Todos podemos estacionar nuestros vehículos libremente en toda la Ciudad de Buenos Aires, salvo en los lugares donde se ha regulado un sistema pago.
En segundo lugar, si el estacionamiento es libre, nadie está obligado a pagar por estacionar su vehículo en un lugar de esa naturaleza; por ende, nadie puede ser obligado a una exigencia económica por ello. Como ya se ha expresado, esto no ha sucedido en el caso de autos, pues la “exigencia” económica hacia los conductores ha quedado descartada.
Ahora bien, el uso abusivo del espacio público sería que si alguien no “contribuye”, no podría estacionar o se le quitaría una supuesta seguridad sobre el vehículo y, en definitiva, se configuraría indirectamente la “exigencia” a la que se refiere el artículo 82 del Código Contravencional (anterior 79 del CC). En este sentido, el inconveniente probatorio que presenta el verbo típico “exigir” no puede recaer en perjuicio del imputado e intentar subsumirlo en otra conducta donde existe otro obstáculo, pues debe comprobarse la “actividad lucrativa”. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa Oficial invocó la aplicación retroactiva de la Ley N° 5.845 de la Ciudad por ser mas benigna para el imputado, que modificó la redacción del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad estipulando que, en lo sucesivo, se le imputaría la conducta allí descripta al titular del establecimiento donde se contraponga la clausura impuesta. Sostiene que su asistido no posee tal característica.
Sin embargo, la atipícidad no resulta manifiesta ya que si bien, por un lado, la Defensa sostiene que de los informes elaborados por la Agencia Gubernamental de Control local surge con claridad que la titularidad del establecimiento clausurado no pertenece al encausado, la Fiscalía afirma que los ocupantes de las habitaciones del hotel en cuestión reconocen al imputado como titular de la explotación. Incluso se ha aportado un recibo de pago de una habitación rubricado por el encartado; y se ha acreditado que el encausado es socio gerente de una sociedad que se dedica a la explotación del rubro hotelero.
Por tanto, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta que conforma el objeto procesal de la causa, puesto que no puede descartarse, en esta etapa del proceso, que el encausado no fuera el titular del establecimiento cuya clausura habría sido violada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14647-2016-0. Autos: CICERO, JoséAntonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La defensa sostuvo que para configurar la tipicidad del tipo contravencional previsto en el primer párrafo del artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley Nº 5.666) se requiere que la entrada que se pretenda vender haya sido primigeniamente comprada. Por lo que el hecho que se le atribuye a su defendido es manifiestamente atípico.
Ahora bien, corresponde establecer en autos cuál es el alcance de los verbos típicos “revender” y “vender” dentro del tipo en cuestión (art. 93 CC CABA - texto consolidado Ley Nº 5.666); si la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y “revender” es volver a hacer lo propio tal la definición de tales verbos conforme la Real Academia Española.
Sentado ello, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, el argumento referido a que para configurar el tipo contravencional se requiere que las entradas hayan sido, previo a todo, compradas, ya sea por la persona que la está poniendo nuevamente a la venta o por un tercero, cabe tener presente que la venta de entradas sólo puede hacerse por canales autorizados, entonces el ofrecer a la venta por personas no autorizadas supone una acción de reventa, por cuanto la compra inicial ya tuvo lugar a través de esa misma persona o de un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - MODIFICACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que el verbo utilizado por el Fiscal de grado fue el de “ofrecer” entradas para la venta, cuando el tipo contravencional investigado en autos (art. 93 CC CABA - texto consolidado Ley Nº 5.666) prohíbe la conducta de “revender” entradas.
Sin embargo, conforme se desprende del debate parlamentario de la modificación del Código Contravencional local, se advierte que el legislador modificó el tipo contravencional de reventa de entradas con la intención de abarcar aquellas conductas que transcurren vía internet, por lo que se agregó el párrafo “por cualquier medio”, por lo que se desprende que la conducta investigada en autos también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas.
En este orden de ideas, resulta claro que el tipo contravencional abarca a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por su carácter ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ALCANCES - COMPRAVENTA - TENTATIVA - DOMINIO WEB - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la conducta reprochada en autos, como ofrecer para la venta a través de un sitio web entradas para un evento deportivo, no configura la contravención de revender entradas, reprimida por el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Al respecto, la reventa es la venta de lo que previamente se ha adquirido o se piensa adquirir. La ejecución de la reventa comienza con la oferta de reventa y se consuma cuando la oferta es aceptada, aún si no se ha recibido el precio o entregado el ticket prometido.
Por tanto, el mero comienzo de ejecución de la compraventa no es punible por no estar reprimido contravencionalmente la tentativa de contravención (cfr. art. 12 CC CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostuvo que la contravención de violación de clausura judicial o administrativa solo puede ser cometida, como sujeto responsable, por el titular del establecimiento.
En ese sentido, a los efectos de determinar si ello se verifica en el presente caso es necesario analizar el alcance de la nueva redacción del artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado, Ley N° 5.666, -ex art. 73 CC CABA-) introducido mediante Ley N° 5.845. De la redacción del citado artículo 74 surge que se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial pues actualmente el mencionado artículo exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.
Así las cosas, se advierte que mediante la reforma al artículo 74, se buscó deslindar responsabilidad, al menos en carácter de autor, al empleado en relación de dependencia que en general se halla presente en el lugar objeto de la inspección al momento de constatarse la violación de clausura. Asimismo, el aumento de las sanciones y las agravantes impuestas a determinadas actividades (las previstas en la Ley N° 2553), así como la contemplación de otras (las enumeradas en el tercer párrafo), se encuentra relacionado con el tipo de explotación que se desarrolla en el establecimiento y con el sujeto activo, esto es, el titular de la misma, negocio o empresa en cuestión. El empleo del vocablo “establecimiento” incluye entonces tanto un comercio como un instituto educativo, artístico o un club, por ejemplo.
Sentado ello, de las presentes actuaciones surge que la violación de clausura se le imputa a quien reviste el rol de presidente del establecimiento, que funciona como club de barrio. Bajo este panorama, el único imputado en el presente caso no reúne las exigencias especiales para ser considerado autor de la contravención objeto de autos.
Sin embargo, el artículo 14 Código Contravencional local establece expresamente que el que actúa en representación o en lugar de otro responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él, y sí en el otro, las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.
Frente a esta regla, el hecho por el cual acusa la Fiscalía sigue siendo, en principio, típico del ilícito previsto en el artículo 74 del Código Contravecional. Esto no implica una variación de la plataforma fáctica, sino tan solo de la calificación jurídica (específicamente, el modo de intervención) de la conducta, pues esta última sigue siendo la misma; y ya por imperio del principio "iura novit curia" no puede afirmarse válidamente que al Juez le esté vedado corregir la subsunción, sobre todo si ello no implica, como en el "sub lite", un cambio en la descripción del suceso.
En todo caso, el grado y alcance de la “representación” que el imputado ejercía, en su carácter de presidente, respecto del club, es objeto de hecho y prueba y, por tanto, excede el marco restringido de este tipo de excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-2018-0. Autos: GONZALEZ, CARLOS VICTOR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - DIVORCIO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil. El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo de hostigamiento.
La Defensa se agravió y sostuvo que la comunicación entre el imputado y la denunciante se circunscribía a recomponer la conflictiva relación que mantenían a partir del divorcio.
Sin embargo, el hecho de que las frases se profirieran mediando un divorcio conflictivo no constituye una circunstancia suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. En este sentido, para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de molestar en forma insistente y prolongada en el tiempo a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Ello así, la apreciación integral de elementos fáctico-probatorios es propia de la etapa de juicio, y como tal ajeno al presente estadio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil.
Sin embargo, mensajes que atribuyen ser una madre cruel, estar enferma, no ser normal, necesitar ayuda o hacerse ver la cabeza no implican intimidación alguna, aun cuando hubiesen sido concretados con la finalidad de intimidar y molestar a alguien a quien recibe tales expresiones no configuran la contravención de intimidación u hostigamiento (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil.
Sin embargo, el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad debe ser interpretado sin perder de vista que sus disposiciones sólo pueden sancionar conductas que impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos protegidos (artículo 1° del Código Contravencional local). En este sentido, reprime a quien intimida u hostiga de modo amenazante. La intimidación u hostigamiento, entonces, debe manifestarse mediante un comportamiento activo de una gravedad que permita considerarlo amenazante hasta el punto de generar, cuando menos, un peligro cierto para la integridad física, que es el bien jurídico protegido por el capítulo en el que ha sido incluida esta norma. Ello así, las frases reprochadas no configuran una contravención. No se advierte que haya procurado intimidar ilegalmente a la denunciante, sino más bien, protestar de modo grosero y afrentoso en una conversación que mantuvo con la denunciante luego de que cuando fue a realizar el trámite de renovación del registro de conducir, le fue denegado en razón de una denuncia que le habría hecho la nombrada (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INJURIAS GRAVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil.
Sin embargo, las expresiones denigrantes que se imputan configuran el delito de injurias, reprimido por el artículo 110 del Código Penal, por el que no se ha instado la acción penal privada, pero no la contravención de intimidación que exige ocasionar miedo o intimidación al destinatario de modo ilegítimo. La contravención de hostigamiento, además, se ha previsto como una figura expresamente subsidiaria en la medida en que el hecho no constituya delito, por lo que no es posible tratar contravencionalmente una conducta que claramente se subsume en el delito de injurias. En este sentido, las injurias y agravios aun cuando puedan subsumirse en delitos de acción privada (artículo 109 del Código Penal), no tienen por finalidad intimidar sino ofender y, por ello, no buscan lesionar el bien jurídico (la libertad personal) que protege el artículo 58 del Código Contravencional de la Ciudad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad del hecho investigado ya que no se adecua a ninguna contravención.
En efecto, se investiga si el encausado estando parado en una avenida de esta Ciudad se encontraba ejerciendo una actividad lucrativa en la vía pública, específicamente cuidando vehículos.
La verosimilitud de tal infracción, en la esfera de pensamiento de la fuerzas de seguridad, del Fiscal y de la Jueza de grado, se configuraría a partir de que un oficial de la Policía Metropolitana, al pasar por el lugar en bicicleta, cumpliendo funciones preventivas, vio al encartado “haciendo señas con sus manos a fines de que los vehículos estacionen”.
La conducta desplegada por el encausado no encuentra adecuación en el tipo contravencional contenido en el artículo 79.que prohíbe “exigir retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública”.
Ello así, resulta manifiesto que la conducta que se que se atribuye en este proceso consistente en “[haber hecho] señas con sus manos” está lejos de representar una “exigencia” de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8137-00-CC-2017. Autos: Gordillo, Daniel Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TENTATIVA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad del hecho investigado ya que no se adecua a ninguna contravención.
En efecto, se investiga si el encausado estando parado en una avenida de esta Ciudad se encontraba ejerciendo una actividad lucrativa en la vía pública, específicamente cuidando vehículos.
La verosimilitud de tal infracción, en la esfera de pensamiento de la fuerzas de seguridad, del Fiscal y de la Jueza de grado, se configuraría a partir de que un oficial de la Policía Metropolitana, al pasar por el lugar en bicicleta, cumpliendo funciones preventivas, vio al encartado “haciendo señas con sus manos a fines de que los vehículos estacionen”.
La conducta desplegada por el encausado no encuentra adecuación en el tipo contravencional contenido en el artículo 83 que prohíbe el uso indebido del espacio público y amenaza con castigo de multa a quien realiza “actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público”.
El juicio de tipicidad de la conducta investigada no puede formularse pues incluso quienes pudiesen haber creído poder pronosticar que, dicha conducta, constituía una comienzo de ejecución para llevar adelante la conducta prohibida, tampoco estarían en condiciones de afirmar la existencia de una infracción contravencional pues, en la materia, la tentativa no es punible (artículo 12 del Código Contravencional).
Ello así la actividad lucrativa implica un intercambio de bienes o servicios con el objetivo de obtener una ganancia, la conducta consistente en hacer señas con las manos no constituye su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8137-00-CC-2017. Autos: Gordillo, Daniel Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura, cf. t.c. Ley N° 5.666)
Comparto el agravio del Fiscal en cuanto a que se ha valorado la prueba rendida de manera arbitraria.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que resulta ilógico que a quien explota un garaje comercial sin habilitación a su nombre para realizar la actividad, se le labre un acta de infracción por ese motivo y se clausure el local, y que ante la violación de la restricción impuesta por la Administración, luego no pueda ser condenado por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura) por no haberse probado que es el titular de la explotación. Claramente como titular no figura, pues nunca realizó los respectivos trámites para regularizar la situación.
Seguir ese razonamiento, provocaría indefectiblemente la absolución en la totalidad de estos casos donde el infractor no se encuentra inscripto formalmente como titular de la explotación comercial, pese a que de hecho lo sea.
Es dable mencionar que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21449-01-17. Autos: Adan, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura, cf. t.c. Ley N° 5.666)
En efecto, comparto el agravio del Fiscal en cuanto a que se ha valorado la prueba rendida de manera arbitraria pues del detalle de la prueba surge que el aquí imputado se identificó como titular de la explotación comercial, del informe de inspección surge que los inspectores fueron atendidos por una persona quien se identificó como el empleado comercial y de los dichos del propio imputado el mismo reconoció ser explotador comercial del local. Ello así queda acreditado que el encartado violó la clausura administrativa impuesta por la Administración en forma objetiva y subjetivamente, pues el empleado estaba a sus órdenes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21449-01-17. Autos: Adan, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - TEORIA DEL DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que para que se configure la contravención por la que se lo persigue a su asistido (art. 85 CC CABA), es requisito necesario que la portación del arma no convencional esté inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir y, si bien admite que existió el cuchillo, la conducta atribuida al imputado resulta atípica toda vez que su portación se encuentra justificada por tratarse de un utensilio propio del ejercicio de la actividad laboral de su pupilo, ergo su finalidad no estaba destinada a agredir o ejercer violencia. En concreto, detalla que: “… estaba en el interior de un carro destinado a la venta ambulante y que el mismo se encontraba con el resto de los utensilios de trabajo que mi defendido utilizaba para la venta de café…”.
Sin embargo, resulta necesario precisar que el componente subjetivo mencionado por el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad , si bien integra propiamente el ilícito, es un elemento subjetivo –distinto del dolo– y no objetivo. En este sentido, los “componentes subjetivos ‘especiales’ aparecen, propiamente, recién allí donde el texto contiene un tipo no congruente entre sus partes ‘objetiva’ y ‘subjetiva’, sino que esta última excede la mera referencia del tipo objetivo”.(Ver Sancinetti, Marcelo A. “Teoría del Delito y Disvalor de acción”, Hammurbi, Buenos Aires, 1991, p. 318).
Por otro lado, cabe hacer notar que la aplicación de la excepción de atipicidad manifiesta se restringe a aquellos casos en los que la falta de adecuación de la conducta a la regla legal o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge de forma patente.
Por lo tanto, el cuestionamiento de la Defensa se vincula a la ausencia en el caso de la intencionalidad requerida por el tipo contravencional, cuestión de hecho y prueba que deberá discutirse en el marco de un debate oral y público, en tanto excede notoriamente el marco acotado de esta incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-2017-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
El Magistrado de grado al declarar la nulidad de todo lo actuado entendió que: "Es tan mala la actuación del personal preventor, que se labra el acta… previo a realizar el alcohotest, únicamente por sentir aliento etílico… Se necesita el dato objetivo."
Sin embargo, entendemos que no es exigible que se practique un peritaje especial para acreditar que una persona está conduciendo con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, sino que puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin. Por ejemplo, como en el caso que nos ocupa, la propia conducta del imputado y el testimonio del personal de policía interviniente. De este modo, las consideraciones del juez respecto de que “se necesita el dato objetivo” —esto es, la realización del test de alcoholemia— para poder realizar el acta son incorrectas.
En efecto, si bien el procedimiento policial fue realizado de manera válida en un primer momento -aquel que incluyó la intervención de los funcionarios y la demora inicial del acusado-, en un segundo pasaje, el tiempo en exceso por el que se prolongó, implicó una afectación desproporcionada de los derechos del imputado.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ERROR - ALCOHOLIMETRO - PERITO DE PARTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa pretende que se declare manifiestamente atípica la conducta atribuida a su asistido (art. 114 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666), puesto que el margen de error del alcoholímetro es de 1,7% y el dosaje de 0,51 g/l que se le imputa en el requerimiento de juicio no supera el estándar de lesividad.
Sin embargo, no resulta posible, en esta etapa del proceso, afirmarlo pues, para ello, resultaría necesario valorar, por un lado, la pericia presentada por la Defensa y, por el otro, escuchar al perito que la efectuó quien, en todo caso, deberá contestar las inquietudes de las partes —lo que es propio del juicio oral, donde se debate la prueba en su mayor amplitud—; por lo que no es posible declarar sin más la atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21128-2016-1. Autos: Giovanelli, Eglis María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - RAZONABILIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa pretende que se declare manifiestamente atípica la conducta atribuida a su asistido (art. 114 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666), puesto que el margen de error del alcoholímetro es de 1,7% y el dosaje de 0,51 g/l que se le imputa en el requerimiento de juicio no supera el estándar de lesividad.
Ahora bien, la lesividad o no de la conducta se encuentra establecida por los parámetros legales dispuestos por el legislador local en el artículo 5.4.4 del Anexo de la Ley de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley Nº 2.148), en cuanto consagró que el límite permitido de alcohol en sangre para conducir un vehículo es de 0,5 —en el caso—.
Siendo así, no corresponde a este Tribunal estimar la razonabilidad o no de dichos parámetros cuando ni siquiera se ha cuestionado la constitucionalidad de la disposición legal referida.
Ello así, los argumentos de la Defensa refieren más bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado, que en todo caso podrían ser consideradas por el juez de juicio, pero en forma alguna se puede afirmar en esta instancia del proceso la falta de lesividad de la conducta que, según la descripción efectuada por el titular de la acción, excede los parámetros legales establecidos y por ello resulta subsumible en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21128-2016-1. Autos: Giovanelli, Eglis María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - SALUD PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba respecto de quien se encuentra acusada por la contravención de violación de clausura pese a la oposición manifestada por el Fiscal.
En efecto, si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio bajo el argumento de que la clausura administrativa había sido violada poco después de haber sido impuesta y que se trataba de un local de venta de alimentos y la clausura se vinculó con la falta de higiene, habiéndose encontrado cucarachas. Afirmó que existía un peligro para la salud de las personas por lo que el caso debía ser resuelto con una sentencia condenatoria.
Las objeciones expuestas, basadas en la peligrosidad de la conducta y la afectación a la salud de las personas, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo contravencional del artículo 73 del Código Contravencional y no se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14702-2017-1. Autos: Cordoba, Guillermina Francisca y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REINCIDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - TIPO CONTRAVENCIONAL - AUTOR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone declarar reincidente al imputado, en orden a la contravención de violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional, TC Ley N° 5.666).
Se agravia la Defensa por entender que no correspondía contabilizar la condena por violación de clausura impuesta sobre un establecimiento que no responde al geriátrico sobre el cual se llevaron a cabo los procedimientos.
Sin embargo, la declaración de reincidencia - y el consecuente agravamiento de la escala penal - no depende del objeto sobre el cual recae la contravención, sino que se determina teniendo en cuenta la reiteración de una conducta típica realizada por un sujeto determinado y que vulnera el mismo bien jurídico que se tutela (Morosi, Guillermo E. H. y Rúa, Gonzalo S., Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Comentado y Anotado, 1° ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20879-2017-01. Autos: Medina, Gustavo Alfredo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REINCIDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - TIPO CONTRAVENCIONAL - AUTOR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone delcarar reincidente al imputado, en orden a la contravención prevista el artículo 74 del Código Contravencional (TC Ley N° 5.666 - Violar Clausura).
Se agravia la Defensa por entender que no correspondía contabilizar la condena por violación de clausura impuesta sobre un establecimiento que no responde al geriátrico sobre el cual se llevaron a cabo los procedimientos.
Sin embargo, el cuarto párrafo del artículo 74 del Código Contravencinal establece que "... los responsables de las violaciones de clausura que reiteren la misma contravención dentro del período de tres (3) años inmediatos a la primera condena, serán sancionados por el Juez agravando su pena ... ".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20879-2017-01. Autos: Medina, Gustavo Alfredo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REINCIDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - AUTOR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone declarar reincidente al imputado, en orden a la contravención prevista el artículo 74 del Código Contravencional (TC Ley N° 5.666 - Violar Clausura).
Se agravia la Defensa por entender que no correspondía contabilizar la condena por violación de clausura impuesta sobre un establecimiento que no responde al geriátrico sobre el cual se llevaron a cabo los procedimientos.
Sin embargo, conforme lo dispone específicamente el artículo 74 del Código Contravencional, deben contabilizarse los antecedentes condenatorios firmes que el imputado registraba al momento de la comisión del hecho imputado.
Ello pues, la letra de la norma no exige que la violación de la clausura se cometa respecto del mismo establecimiento, sino que pone atención en la persona que despliega reiteradamente la misma conducta susceptible de vulnerar el bien jurídico protegido -autor material -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20879-2017-01. Autos: Medina, Gustavo Alfredo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, la nueva redacción del artículo 74, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (ex artículo 73 del Código Contravencional), establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto... ". En este sentido, se advierte, en comparación con la redacción anterior, un incremento en el mínimo de la pena de multa y una restricción en el ámbito de aplicación personal de la norma, pasando a configurar un tipo carácter especial pues exige en el autor la calidad de "titular del establecimiento". Ello así, frente a la actual redacción del tipo contravencional, no podrá imputarse a título de autor a quien no sea titular del establecimiento en el que se hubiere violado una clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, su condición de "encargada" del comercio en el que se habría violado la clausura, impide que pueda considerársela abarcada en la actual figura prevista en el artículo 74 del Código Contravencional, por lo pronto a título de autora. Ello así, queda en evidencia que, a su respecto, la nueva ley resulta más benigna que la anterior pues podría desincriminarla, en tanto se advierte que los hechos atribuídos a la imputada en el requerimiento de juicio, se le recriminan a título de autora (nótese que expresamente se describe que "violó la clausura administrativa"), por lo que, en tales términos, no reúne la calidad especial exigida por el tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla, en orden a la conducta imputada (violación de clausura).
La Defensa de la imputada (encargada del comercio), planteó la atipicidad de la conducta, en virtud de la modificación en el tipo contravencional introducida por la Ley Nº 5.845, a partir de la cual sólo podía ser sujeto activo de la figura quien tuviera la calidad de "titular del establecimiento", por lo que correspondía la aplicación de la ley más benigna y desvincular a la nombrada.
En efecto, los hechos fueron subsumidos en la conducta prevista por el artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado por la Ley Nº 5.666 (ex artículo 73). La reforma a dicha norma, tuvo por objeto aumentar los mínimos y máximos de las penas aplicables y, además, restringió el ámbito de aplicación de la norma, dado que actualmente se exige que quien sea imputado/a como autor debe reunir la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba de forma general a quien violaba una clausura. Con esta última modificación se buscó evitar las imputaciones en carácter de autor de los trabajadores en relación de dependencia, quienes generalmente son los que se encuentran presentes en el lugar al momento de las inspecciones. Ello así, la imputada en su calidad de encargada del comercio, no reúne las exigencias especiales para ser considerada autora, no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa dado que alquilaba el local y no se encuentra acreditado que conociera la clausura impuesta. Sin perjuicio de lo cual, es claro que esa interdicción no le era dirigida a ella como tampoco a los eventuales clientes del local, sino a sus responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa de una de las imputadas (encargada de un comercio), y en consecuencia sobreseerla. Asimismo, confirmarla parcialmente, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa de la imputada (titular del establecimiento), en una causa por violación de clausura (artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, corresponde atribuir la conducta imputada a quien tiene el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y puede ser sancionada por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de extraneus ante la norma. Es por ello que sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. En este sentido, no surge del requerimiento de elevación a juicio que haya sido la imputada, encargada del establecimiento, partícipe de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura). Sin embargo, en relación con la imputada (titular del comercio), sí reúne las exigencias del tipo dado que es la titular de la explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-2018-1. Autos: Copa, Lidia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

La conducta de hostigar implica molestar a alguien de manera insistente ocasionándole un menoscabo a su dignidad.
A su vez, las conductas punibles de intimidar y de hostigar importan al menos un abuso verbal, escrito o gestual por parte del autor (causas Nº 11630-00-CC/08 “Podolsky, Mario Juan s/inf. art. 54 CC - Apelación”, rta. el 16/12/09; Nº 1007-01-00/16 “Incidente de apelación: Morales Cayo, Manuel Marcos s/art. 52 CC”, rta. el 09/05/16; N° 17228/2016-2, “Ganci, Juan Manuel s/art. 52 CC”, rta. el 07/07/17; entre otras).
La doctrina expresa que el modo amenazante del tipo en estudio es un elemento normativo del mismo que exige su interpretación y valoración jurídica.
Así se ha precisado que la calidad amenazante de la conducta puede darse a través de varias secuencias sucesivas, es decir, una sistematicidad de acciones que provocan una
humillación y afectación de la dignidad humana, al reducir al hostigado a un objeto
sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder (Guillermo E. H. Morosi y Gonzalo
S. Rúa, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y
Anotado, 1° edición, Abeledo Perrot, 2010, pág. 239/240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9906-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción en relación a la ausencia de instancia de parte.
En efecto, las frases que el encausado le habría dicho a su hermana y a la ex pareja de la misma, poseerían un carácter amenazante que, en principio, tendrían entidad suficiente para vulnerar los bienes jurídicos tutelados en el artículo 52 del Código Contravencional, puesto que podrían generar en las presuntas víctimas una limitación en la esfera de su autodeterminación, que tiene el potencial lesivo requerido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9906-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Fiscalía se agravia al sostener que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) exige que se trate de una actividad en la que se ofrezcan bienes o servicios a cambio de la obtención de ganancia, sin la correspondiente autorización —sin que sea requisito la individualización de un damnificado al cual se le exija el dinero ni alguien que le entregue dinero al momento del hecho— por lo que, siendo que el imputado prestaba un servicio (cuidar coches) en la vía pública a cambio de una suma de dinero y sin autorización, los hechos imputados encuadraban dentro de la norma referida.
Ahora bien, el estacionamiento en toda la Ciudad de Buenos Aires es libre, salvo en aquellos lugares donde la ley ha determinado una restricción o que la autoridad local lo establezca. En consecuencia, todos podemos estacionar nuestros vehículos libremente en toda la Ciudad, salvo en los lugares donde se ha regulado un sistema pago. Si el estacionamiento es libre, nadie está obligado a pagar por estacionar su vehículo en un lugar de esa naturaleza; por ende, nadie puede ser obligado a una exigencia económica por ello.
Sentado ello, en la presente no se le imputó al encausado una exigencia económica hacia los conductores por lo que la conducta atribuida no resulta típica.
El uso abusivo del espacio público consistiría en que si alguien no “contribuye”, no podría estacionar o se le quitaría una supuesta "seguridad" sobre el vehículo y, en definitiva, se configuraría, indirectamente, la “exigencia” a la que se refiere el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Pero el inconveniente probatorio que presenta el verbo típico “exigir” no puede recaer en perjuicio del imputado e intentar subsumirlo en otra conducta donde existe otro obstáculo, pues debe comprobarse la “actividad lucrativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Fiscalía se agravia al sostener que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) exige que se trate de una actividad en la que se ofrezcan bienes o servicios a cambio de la obtención de ganancia, sin la correspondiente autorización —sin que sea requisito la individualización de un damnificado al cual se le exija el dinero ni alguien que le entregue dinero al momento del hecho— por lo que, siendo que el imputado prestaba un servicio (cuidar coches) en la vía pública a cambio de una suma de dinero y sin autorización, los hechos imputados encuadraban dentro de la norma referida.
Sin embargo, no debe considerarse que la espera, por parte del imputado (en situación de vulnerabilidad), de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, sea una "actividad lucrativa" en los términos del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Así, no se advierte que dicha afectación se haya verificado en el caso. En efecto, la poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna- y las características de los hechos, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encartado impida estacionar los vehículos de los vecinos sino le “entregaban una colaboración” determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la norma citada (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL)

Quien realiza la contravención consistente en cuidar coches en la vía pública sin autorización legal (art. 82 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (uso indebido del espacio público), en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa no permitida, pero su aplicación resulta excluida por el principio de especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
Sin embargo, en la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En ese sentido, se considera que la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
El Magistrado de grado rechazó el planteo defensista al afirmar que el caso bajo análisis no reúne las características supra señaladas.
Asimismo, sostuvo que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado del inmueble en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos por no haber comenzado el trámite de transferencia, es la persona que lleva adelante la explotación comercial. Señala además que tanto la clausura como la violación de la medida se encuentran a nombre del imputado.
En ese sentido cabe destacar que, la norma en cuestión establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa será sancionado.
Así, y si bien tal como afirma la Defensa este párrafo se refiere al titular, de la lectura íntegra de esta disposición legal se desprende que el legislador se refiere seguidamente a "los responsables de violación de clausura", por lo que sostener que la norma solo sanciona al titular de la habilitación y no al titular de la explotación comercial, implica efectuar una interpretación contraria a lo dispuesto por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
En ese sentido en el "sub examine" surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado sería el responsable del negocio y quien ejerce la explotación comercial del hotel, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada.
Ello así, dado que los argumentos defensistas no pueden ser examinados y eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, votamos por confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
Sin embargo, admitir la postura defensista implicaría sostener que quien no efectúa el trámite de habilitación, aunque explote comercialmente el negocio, pudiera violar las clausuras impuestas sin ser sancionado; en cambio quien tenga sus papeles en regla sí sería pasible de una pena, lo que resulta claramente irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTRAVENCIONES - FALTAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al acusado haber efectuado la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello una reconocida plataforma digital. Asimismo, también se le atribuye el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal mientras conducía.
Al respecto, la Defensa se agravia, entre otras cosas, al sostener que el hecho consistente en no tener la licencia de conducir correspondiente se encontraría tipificada en el artículo 6.1.4 del Código de Faltas de la Ciudad, por lo que no sería necesario continuar la investigación por el tipo del artículo 86 del Código Contravencional local (texto consolidad por Ley N° 5.666).
Sin embargo, aunque cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al Régimen de Faltas (Ley local N° 451) y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.
Por otra parte, si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.
Por tanto, corresponde confirmar el temperamento adopatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-706. Autos: Vinent, Flavio Román Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Fiscalía se agravia al sostener que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) exige que se trate de una actividad en la que se ofrezcan bienes o servicios a cambio de la obtención de ganancia, sin la correspondiente autorización —sin que sea requisito la individualización de un damnificado al cual se le exija el dinero ni alguien que le entregue dinero al momento del hecho— por lo que, siendo que el imputado prestaba un servicio (cuidar coches) en la vía pública a cambio de una suma de dinero y sin autorización, los hechos imputados encuadraban dentro de la norma referida.
Sin embargo, considero que no es posible, con la sola concurrencia al lugar y la alegada realización de señas a los conductores -según lo expresado por los preventores labrantes de las actas-, tener por configurado que el imputado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública, y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que, claramente, no es objeto de sanción en la normativa contravencional.
En este sentido, no puede soslayarse la edad del presunto contraventor, quien tiene sesenta y cuatro (64) años, que se encuentra desocupado y posee escasa educación formal, lo cual me lleva a sostener que la presunta conducta endilgada a su parte se parece más a acto lindante con la mendicidad, y por ende atípica a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (Artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
La Defensa se agravió y sostuvo que la imputación resultaba atípica por cuanto las conductas habrían ocurrido dentro de un local comercial y el tipo contravencional de acoso sexual demandaba que lo fuera en espacios públicos, como también que tales conductas no tenían connotación sexual ni entidad para generar intimidación.
Sin embargo, el cuestionamiento introducido requiere un análisis no abordable en este estadio procesal, que excede el marco de la excepción planteada, por cuanto la alegada ausencia de elementos requeridos por el tipo contravencional escogido -no obstante la provisoriedad de las calificaciones en la etapa que se transita-, encuentra sustento en circunstancias de hecho que el Fiscal ha controvertido, vinculadas con la connotación sexual de las conductas desplegadas y la capacidad para intimidar a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
La Defensa se agravió y sostuvo que la imputación resultaba atípica por cuanto las conductas habrían ocurrido dentro de un local comercial y el tipo contravencional de acoso sexual demandaba que lo fuera en espacios públicos.
En efecto, la Ley N° 5.742 sobre Acoso Sexual en Espacios Públicos o de Acceso Público tiene por objeto reprimir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público y las conductas reprochadas al imputado ni ocurrieron en lugares públicos, ni en lugares de acceso público. En este sentido, de los propios términos de la imputación se advierte que el lugar donde sucedieron los hechos, no se trataba de un espacio público ni de un lugar privado librado al acceso público, sino de un sector destinado al uso exclusivo del personal de la empresa (el comedor del personal del comercio). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
La Defensa se agravió y sostuvo que la imputación resultaba atípica por cuanto las conductas habrían ocurrido dentro de un local comercial y el tipo contravencional de acoso sexual demandaba que lo fuera en espacios públicos.
En efecto, los requiebros por mensajería instantanea no satisfacen los requisitos del tipo contravencional de acoso callejero, dado que no tienen un lugar predeterminado de consumación, ni en el espacio público, ni en el privado de acceso público, dado que se concretan, sin que ello pueda ser determinado al momento de emitirlos, en el momento y lugar en el que el mensaje es leído, que bien puede ser distinto del momento en que es recibido. De allí que dichos mensajes, al menos en la forma en que han sido reprochados, no importaron una afectación al derecho de circular sin ser acosado por el espacio público o privado de acceso público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta imputada a la encargada de un establecimiento hotelero, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa a la encargada de un hotel, violar la clausura impuesta sobre el establecimiento, habida cuenta que el mismo alojaba más personas que las permitidas, extremo establecido por personal de la Policía de la Ciudad.
En efecto, conforme la reforma al artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 5.845), actualmente se exige que quien sea imputado como autor de una violación de clausura, debe reunir la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba de forma general a "quien viole una clausura...". Con esta última modificación se buscó evitar las imputaciones en carácter de autor a los trabajadores en relación de dependencia, quienes generalmente son los que se encuentran presentes en el lugar al momento de las inspecciones. En este sentido, la imputada en su carácter de encargada del hotel, no reúne la exigencia especial para ser considerada autora, por lo que no es la destinataria de la norma cuya infracción se imputa.
Ello así, corresponde atribuir la conducta de violación de clausura a quien tiene el deber de cumplir con determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en el incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma. Por lo tanto, sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia, disponer el sobreimiento de la imputada (explotadora comercial de un hotel), en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que la disposición administrativa por la cual se ratificó la clausura no había sido debidamente notificada a la imputada, explotadora comercial del establecimiento. Agregó que desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al no haber sido debidamente notificada, la imputada no tenía conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por lo que correspondía decretar la atipicidad de la conducta.
En efecto, la cédula de notificación -en la que se notificó la disposición que ratificaba la clausura impuesta- no reúne los requisitos legales. En este sentido, la misma no fue dirigida a la imputada sino al "titular". Sumado a ello, el artículo 60 del Decreto N° 1.510/97 establece que "... la falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación...", que la cédula mencionada no contiene. Y el artículo 64 del mismo cuerpo normativo establece que "toda notificación que se realice en contravención a las normas precedentes, carecerá de validez". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia, disponer el sobreimiento de la imputada (explotadora comercial de un hotel), en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que la disposición administrativa por la cual se ratificó la clausura no había sido debidamente notificada a la imputada. Agregó que desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al no haber sido debidamente notificada, la imputada no tenía conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por lo que correspondía decretar la atipicidad de la conducta.
En efecto, para que se configure el tipo contravencional previsto en el artículo 74 del Código Contravencional, resulta necesaria la notificación de la clausura impuesta. En este sentido, la cédula fijada en el exterior del Hostel que, por entonces, no estaba en funcionamiento -dado que de otro modo no se explica por qué no fue atendido el oficial notificador- no puede considerarse una notificación suficiente de la clausura a quien no está individualizada en ella y, a esa fecha, ni siquiera era titular de la explotación o propietaria del inmueble, ni se encontraba en el lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
La Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que fue la denunciante quien se comportó de forma inapropiada, y que las conductas descriptas por la Fiscal no constituyeron una intimidación u hostigamiento amenazante.
Sin embargo, los hechos relatados (hostigamiento en la vía pública) no fueron eventos aislados, sino que se reiteraron en el tiempo, los que hallan origen en una problemática de violencia familiar. Además, no debe soslayarse que los sucesos se produjeron en un contexto de violencia de género.
De este modo -y sin perjuicio de lo que pueda dirimirse en el eventual debate- la sucesión en el tiempo de este tipo de hechos, en los que se evidencian no sólo descalificaciones, conductas de vigilancia respecto de las acciones de la denunciante e intimidaciones, no permiten descartar –por el momento- el aludido carácter atemorizante de los supuestos que componen los comportamientos pesquisados y que fueran subsumidos bajo la figura de hostigamiento artículo 52 del Código Contravencional.
Asimismo, cabe destacar la existencia de un expediente en trámite en la Justica Nacional en lo Civil por violencia familiar, iniciado por parte de la presunta víctima contra el imputado, el cual fue considerado por la Juez como prueba para ser incorporada por lectura en el juicio oral.
Por lo demás, la apreciación integral de elementos fáctico-probatorios es propia de la etapa de juicio, y como tal ajeno al presente estadio.
En consecuencia, se advierte que la excepción formulada no se vincula -en forma manifiesta- con un defecto de la pretensión acusatoria, ni se vislumbra que la falta de configuración del tipo alegada aparezca en forma patente, siendo ello menester para que ésta resulte procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9448-2018-1. Autos: L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE SENTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO NORMATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes, por considerar manifiestamente atípicas las conductas atribuidas, en las presentes actuaciones iniciadas por la contravención consistente en usar indebidamente el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
En efecto, al momento de analizar si se ha afectado al bien jurídico tutelado por la mencionada norma, corresponde destacar que si bien, en sentido fáctico el imputado no ha coartado el libre uso del espacio público por parte de los conductores que quisieron estacionar su vehículo en la calle, ya que no fue probado que, por ejemplo, haya delimitado con conos la extensión física donde pretendía brindar su servicio de cuidado o que haya bloqueado con su cuerpo el espacio libre, es decir que no ha existido ocupación física, respecto de la presencia del elemento del tipo “actividad lucrativa” se debe destacar que quien ofrece un servicio como el de cuidar coches lo hace con el objeto de recibir dinero, pues si de antemano sabe que no lo recibirá no ejercerá ninguna de las actividades que implican proteger un vehículo.
Así, el hecho de que, incluso, las sumas sean “a voluntad” y que, por esa razón, en algunas ocasiones no se reciba importe alguno, nada dice respecto de la actividad lucrativa. Para ello debe tenerse en cuenta la consideración global, es decir, la actividad general que desarrolle el imputado y no los actos aislados. Quien realiza este tipo de conductas sabe que por más que una persona o algunas no le paguen por el servicio que presta, otras sí lo harán y ahí reside el lucro, en la actividad, no en el acto individual. Será mediante el desarrollo de aquélla que se verán afectados los bienes jurídicos protegidos.
Por lo tanto, que no haya exigencia de alguna suma determinada no implica que se excluya la existencia de actividad lucrativa y que las conductas como las que aquí se estudian queden fuera de todo tipo contravencional. Quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el actual artículo 82 del Código Contravencional respecto de la figura básica del artículo 86 del Código Contravencional, sin embargo la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por el Código Contravencional.
Ello así, si bien la falta del elemento “exigencia” nos plantea un límite infranqueable para imputar la figura del artículo 82, quedará subsistente la del artículo 86 del Código Contravencional esto es, quien usa indebidamente el espacio público, por ejemplo, mediante el cuidado de coches a cambio de dinero pero sin exigirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15625-2017-0. Autos: Soto, Carlos Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO NORMATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado y en consecuencia condenarlo con una pena de multa de cumplimiento efectivo, por la conducta consistente en cuidar coches en el espacio público, sin contar con la debida autorización (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" sostuvo, en relación a la presencia del elemento normativo del tipo "actividad lucrativa", que la conducta del presunto contraventor estaba relacionada con la subsistencia y que el legislador, al hablar de actividad lucrativa, no hacía referencia a cualquier situación que pudiera generar una obtención de dinero, pues eso implicaría la prohibición de la mendicidad. Sostuvo que el ofrecimiento de un servicio como el que prestaba el imputado no “convierte su accionar en algo distinto que sólo aguardar, pasivamente, por la caridad ajena”
Sin embargo, debe destacarse que si existe una prestación de un servicio, ya no podremos hablar de limosna. Quien pide una limosna no ofrece nada a cambio del dinero que espera recibir. Por el contrario, quien ofrece un servicio como el de cuidar coches lo hace con el objeto de recibir dinero, pues si de antemano sabe que no lo recibirá no ejercerá ninguna de las actividades que implican proteger un vehículo.
Así, el hecho de que, incluso, las sumas sean “a voluntad” y que, por esa razón, en algunas ocasiones no se reciba importe alguno, nada dice respecto de la actividad lucrativa. Para ello debe tenerse en cuenta la consideración global, es decir, la actividad general que desarrolle el imputado y no los actos aislados.
Así las cosas, quien realiza este tipo de conductas sabe que por más que una persona o algunas no le paguen por el servicio que presta, otras sí lo harán y ahí reside el lucro, en la actividad, no en el acto individual. Será mediante el desarrollo de aquélla que se verán afectados los bienes jurídicos protegidos.
Por lo tanto, que no haya exigencia de alguna suma determinada no implica que se excluya la existencia de actividad lucrativa y que las conductas como las que aquí se estudian queden fuera de todo tipo contravencional. Quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el actual artículo 82 del Código Contravencional- cuidar coches sin autorización- respecto de la figura básica del artículo 86 del Código Contravencional- uso indebido del espacio público-, sin embargo, la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por el Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17618-2016-2. Autos: Flecha, Hugo Hernan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa sostiene que ninguno de sus asistidos, al momento de constatarse la violación de clausura pesquisada en autos, revestían la calidad exigida por el tipo contravencional para la comisión de la figura enrostrada (art. 74 CC CABA). De este modo, al no ser “titulares de la habilitación” del local comercial, ninguno de ellos podía ser sujeto activo de la contravención prevista en el artículo 74 de la Ley local N° 1.472.
Sin embargo, la afirmación sostenida por el recurrente en torno a que todo aquel que no sea el titular de la habilitación comercial no puede ser sujeto activo de la contravención carece de todo asidero.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al reformar este artículo (cfr. ley 5.845, BO 14/08/17), ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
En esta lógica, entendemos que al momento de definir los alcances del término “titular del establecimiento” no puede prescindirse de la finalidad que tuvo en mira la modificación legislativa.
En efecto, la línea de razonamiento seguida por la Defensa llevaría al absurdo de considerar que aquellos que, pese a que no se encuentran inscriptos formalmente como titulares de la explotación comercial, lo sean de facto, no se encuentran abarcados por el tipo contravencional.
Por estas razones, la excepción articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19149-2018-0. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña, en la sesión del 13 de julio de 2017, en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al introducir esta reforma, ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa, se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19149-2018-0. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULARIDAD REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa en el presente proceso donde se investiga la contravención consistente en violar clausura.
La recurrente alegó que la conducta atribuida por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio por infracción al artículo 74 del Código Contravencional es a título de autor, motivo por el cual el suceso descripto no puede ser endilgado al imputado por el solo hecho de encontrarse presente en el establecimiento objeto de clausura. Asimismo, estimó que de las actuaciones no surge constancia alguna que señale al encartado como el titular de la explotación comercial.
Ahora bien, la Juez de grado afirmó que, para que las excepciones puedan prosperar, el hecho debe ser indubitablemente atípico, y que contrariamente, en este caso no existe prueba alguna que demuestre de forma fehaciente que el encartado no reviste la condición especial que exige el Código Contravencional. Asimismo señaló que, al momento de labrarse las actas y los informes obrantes en el legajo de investigación, en todos ellos se consignó al encausado como titular del comercio.
Ello así, asiste razón a la Judicante en tanto la determinación de la titularidad del establecimiento clausurado será producto de la prueba a examinar en la etapa de debate oral y público, por lo que la excepción intentada no puede prosperar, atento que la atipicidad no surge manifiesta y requiere de la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12578-2018-0. Autos: Llamocca Buhezo, Edson Jesus Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En relación con el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666) que fuera modificado por la Ley N° 5.845, hemos afirmado que del debate parlamentario se desprende que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y disponer el sobreseimiento del encartado.
La conducta que se investiga en la presente es la de cuidar vehículos en la vía pública, actividad lucrativa que habría practicado el encartado sin contar con la debida autorización administrativa para ello.
Ahora bien, corresponde advertir que, tal como esgrimió la Defensa, no se le atribuyó al imputado una conducta consistente en "exigir" retribución en los términos del artículo 84 del Código Contravencional de la Ciudad (cuidar cocher sin autorización legal), sino el haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados (art. 88 CC CABA); específicamente haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública.
Al respecto, resulta oportuno señalar que quien realiza la contravención prevista en el actual artículo 84 de la Ley local N° 1.472, es decir, el cuidado de coches en la vía pública sin autorización legal y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 88 del mismo cuerpo normativo, en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa no permitida, pero la aplicación de este último resulta excluida por el principio de especialidad.
Sentado ello, en el caso, consideramos, a diferencia de la hipótesis fiscal, que no es posible -con la sola concurrencia al lugar- tener por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el encartado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública.
Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, la forma en que se describe la conducta atribuida -la mera presencia del encausado en el lugar- por sí sola no resulta suficiente para afirmar que llevaba adelante una actividad con fines de lucro.
Nótese al respecto que, según destacó la Jueza de grado, en ninguno de los veintiséis (26) hechos imputados se ha realizado secuestro de dinero alguno, con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa la actividad desplegada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10429-2018-0. Autos: Storni, Hugo Alberto y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - SALUD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al acusado por la contravención de violar clausura a pesar de la oposición del Fiscal de la causa.
En efecto, el Fiscal de grado decidió no prestar conformidad a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba pues entendió que el tenor de las faltas que originaron la clausura del local de venta de comidas y bebidas (obstrucción parcial del procedimiento; no exhibir libreta sanitaria de cinco personas; falta de higiene; presencia de roedores muertos en sector salón de ventas del lado derecho-depósito; falta de ventilación en salón de ventas y sótano), la repetición de los hechos, así como las razones de política criminal, plasmadas en el acta donde se validó la clausura administrativa, le impedían dar su consentimiento a la aplicación del instituto en cuestión.
En efecto, no resulta debidamente fundada la oposición del Fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el Legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.
Los motivos brindados por el Fiscal resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no son suficientes para impedir la concesión del instituto y justificar que el caso sea llevado a juicio.
Ello así, toda vez que el encausado no registra condenas contravencionales corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2-2017. Autos: Cheng Minghua Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PELIGRO - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
Para así resolver, la Jueza de grado compartió los argumentos del titular de la acción, quien se opuso a la concesión del beneficio con el argumento del tenor de las irregularidades constatadas en el pasado en el inmueble en cuestión, que fueron las que originaron la clausura del establecimiento, como así también en las verificadas seis (6) años después vinculadas con cuestiones de seguridad e higiene, como así también en el criterio general de actuación que rige para el Ministerio Público Fiscal en estos casos. Así, sostuvo que no se puede celebrar una "probation" en casos en los que falte la habilitación del local, a lo que agregó que las causales que derivaron en la cautelar no fueron subsanadas con posterioridad.
Sin embargo, y en cuanto a la peligrosidad de la conducta imputada a la que se hace referencia como motivo para la denegatoria del instituto de la suspensión del juicio a prueba, constituye un requisito inherente a la comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad; ampararse en dicho peligro para rechazar la concesión de la "probation" impediría aplicarla en cualquier caso.
En efecto, el Legislador no ha tenido la intención de excluir "a priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-01-18. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - EMPLEADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde sobreseer a uno de los acusados por la contravención consistente en violar clausura.
En efecto, si bien ambos encausados solicitaron la suspensión del proceso a prueba -cuyo rechazo motiva el tratamiento del caso ante esta Cámara-, uno de los imputados negó el hecho que se le imputa y alegó que se desempeña como empleado de limpieza en el inmueble sobre el que pesaba la clausura administrativa que fue violada. Así, el referido indicó que no ha tenido injerencia vinculada a la administración y actividad comercial de hospedaje que se desarrolla en el inmueble y que no ha tenido a su cargo la decisión de abrir o cerrar el local.
En este sentido, solo corresponde imputar la conducta consistente en respetar la interdicción del lugar a quien tiene el deber de respetarla y, en consecuencia, puede ser sancionado por haber violado la clausura. No depende de los empleados tomar la decisión acerca de la apertura del local al público en general a fin de ejercer la actividad comercial interdicta. Tampoco depende de su voluntad realizar ésta contraviniendo una resolución administrativa que no le estaba dirigida.
Por tanto, sólo puede cometer el tipo contravencional de violar clausura aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-01-18. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa resaltó que a partir de la sanción de la Ley Nº 5.845, el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad ha limitado el círculo de autores posibles de la contravención, y que por lo tanto es una norma de carácter especial, que requiere un sujeto activo distinguido y, en la actualidad, sólo el titular de la habilitación puede ser pasible de la sanción allí prescripta.
Es decir, el apelante sostuvo que su asistido, al no ser el titular de la habilitación del local comercial, no puede ser autor de la contravención atribuida.
Sin embargo, el artículo 74 de la Ley N° 1.472 en cuestión no delimita el círculo de posibles autores desde la perspectiva de la titularidad de la habilitación, sino desde la óptica de la titularidad del establecimiento, pues, caso contrario, quien explota un comercio y nunca solicita la habilitación, nunca podrá ser autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18977-2018-0. Autos: Del Carpio Molina, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO

Cabe destacar que al analizar el artículo 86 del Código Contravencional existen dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico protegido.
Uno es fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruya el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impida o entorpezca el uso por parte de los demás.
El otro es normativo y surge de la propia redacción de la norma. Éste consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano totalmente marginal, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización.
Así las cosas, la preponderancia de un aspecto sobre el otro se manifiesta en el hecho de que en algunas ocasiones la conducta será pasible de reproche en virtud del artículo 86 del Código Contravencional, con la sola constatación de la labor lucrativa no autorizada, esté presente o no la ocupación física. Por ejemplo, quien desarrolla la venta ambulatoria ejerce una actividad lucrativa sin ocupar el espacio físicamente, y ella se encuadraría perfectamente en el tipo del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666, de no estar exceptuada en el último párrafo de la norma citada.
El hecho de que se regule expresamente como excepción es justamente porque de otro modo resultaría criminalizada por cumplir en un todo con el tipo en consideración. A su vez, no será autor contravencionalmente responsable de uso indebido del espacio público artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666, a pesar de que ejerza una obstrucción del espacio público, quien despliegue una manta en un parque a efectos de tomar sol o de pasar un día de picnic, pues no habrá desarrollo de una actividad lucrativa no autorizada.
En consecuencia, se considera que la presencia del elemento “ocupación física” resulta contingente en el artículo 86 del Código Contravencional y que ello no incide en la tipicidad de la conducta, por lo que lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será, entonces, el aspecto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa, por la infracción consistente en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
El imputado viene acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona.
La Defensa, considera atípica la primera conducta, por falta del elemento “exigencia de una retribución” en la contravención de “cuidacoches” del artículo 82 del Código Contravencional del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. Sostiene, además, que realizar ademanes a los autos constituye, en todo caso, una tentativa no punible y que no se trata de una cuestión de hecho y prueba.
La Defensa intenta desvirtuar la acusación alegando falta de prueba respecto de los conductores que estacionaron en donde les indicaba el imputado. Es decir, no se habría individualizado a ningún automovilista para que declarase como testigo, sin embargo, remite a una cuestión de hecho y prueba, pues surgirá de las declaraciones de los agentes intervinientes qué vieron concretamente, para así poder definir con precisión qué implica el hecho imputado cuando se afirma que el imputado estaba “haciendo ademanes a los automovilistas que circulaban por la zona para que estacionaran y solicitando una retribución monetaria por ello”.
Por lo pronto, si estaba solicitando una retribución monetaria, mal puede decirse que la actividad no fuese lucrativa.
Asimismo, lo mismo vale para el agravio de que la conducta, a lo sumo, se hallaría en grado de tentativa: de la descripción del hecho no puede excluirse, de ninguna manera, que no haya habido consumación. Si se afirma que estaba “solicitando una retribución monetaria” para estacionar, por el uso normal del lenguaje se puede entender que los agentes observaron que el imputado hacía estacionar automotores y les pedía a sus conductores una retribución, es decir, que realizaba una “actividad lucrativa no autorizada en el espacio público” artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. La precisión de esa descripción fáctica, por tanto, sólo se puede completar con la producción de la prueba ofrecida. En el debate podría demostrarse, por ejemplo, que la conducta no sucedió como surge de la descripción acusatoria.
Con relación a la falta del elemento “exigencia”, propio del artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666, apuntado por la Defensa, la discusión resulta abstracta, pues el encartado no viene imputado por tal contravención.
Ello así, el hecho, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio, no puede ser reputado como manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción, en la presente causa por hostigamiento agravado por ser la víctima menor de edad (artículos 52 y 53 del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo consideró que la conducta imputada se trataba de una contravención permanente o continuada y que, en cualquiera de los dos casos, el plazo de prescripción debía computarse a partir del momento en que había cesado esa conducta. Así, consideró que el plazo mencionado debía contarse a partir del día en que se intimó de los hechos al imputado, por lo que la acción contravencional no se encontraba prescripta al no haber transcurrido, desde dicha fecha, los dieciocho meses que dispone el artículo 42 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y apuntó a diferenciar una conducta permanente de una continuada, alegando que "El delito permanente se diferencia del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto", por lo que "a los fines de la prescripción debe computarse la fecha más favorable al imputado, y como no hay ningún hecho concreto, debe tomarse la fecha de inicio de la acusación "(cuando el imputado adquirió la mayoría de edad, el15-04-2017), en virtud de lo cual la acción se encontraría prescripta.
Sin embargo, de la acusación formulada por el Fiscal, surge que la conducta presuntamente ejecutada por el imputado se habría prolongado desde el momento en que aquél adquirió su mayoridad de edad hasta que se lo intimó de los hechos. En consonancia con ello, estamos frente a una única afectación al mismo bien jurídico que responde a un único dolo de autos, que justamente es el hostigamiento a la víctima menor de edad. En tal sentido, la conducta enrostrada debe analizarse como una única conducta extendida en el tiempo, determinada por un factor final, y que cada uno de los actos de hostigamiento que el imputado habría ejercido sobre la menor, no configuran una nueva conducta típica, sino una mayor afectación al bien jurídico, que provoca un mayor contenido de injusto de la conducta.
Ello así, ya sea que estemos ante una conducta permanente o continuada, en ambos casos el curso de la prescripción comienza a transcurrir desde el cese de la conducta (cuando se intimó de los hechos al imputado, 15-08-2018). En este punto, sin mayor esfuerzo se observa que la acción contravencional no se encuentra prescripta, pues no han pasado los 18 meses que la ley prevé.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-3. Autos: G. C., A.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - TAXI - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción por atipicidad.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo de transporte de pasajeros (taxi) con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (cfr. art. 5.4.4).
La Defensa sostuvo que el caso es atípico en función de que la conducta reprochada es insignificante, siendo que la acusadora pública no ha podido probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico; adujo que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grados de alcoholimetría y que el dosaje registrado a su asistido procesal fue muy inferior (0,09 grs/l) y por lo tanto se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (arts. 19 CN, 13, inc. 9, CCABA y 1° CC CABA).
Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada.
La aparente no lesividad de la conducta denunciada en el mínimo dosaje de alcohol en sangre registrado en el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta atinadamente de manifiesto por la defensa vinculada con el concepto de insignificancia deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate (Causa n° 21279-01-00/11 “Incidente de excepción en autos BARBERO, Miguel Ángel s/ art. 111 CC”, del 29/09/11).
La Sala ya ha expresado, en cuanto a la insignificancia respecto a la lesión del bien jurídico alegada por la Defensa y sustentada en la escasa graduación alcohólica revelada en test realizado al imputado, que no es posible sostener sin más esta postura cuando el legislador estableció un mínimo de alcohol en sangre, que en el caso es cero (0), en atención a la mayor severidad con la que deben atenderse las normas atinentes al tránsito para el caso de conductores de transporte de pasajeros (Causa 19471-00/14 “Fernández Nortes, Antonio s/ art. 111 CC”, del 16/03/2016).
Ello así, atipicidad de la conducta atribuida al imputado no aparece deforma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10028-2018-1. Autos: Victor Mario, Annese Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - GRATUIDAD DEL DOMINIO PUBLICO - DOMINIO DEL ESTADO

La conducta típica que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad prevé es la de realizar una actividad lucrativa en el espacio público sin autorización, y el bien jurídico protegido por la norma es el uso del espacio público, más precisamente, la libertad de circulación.
Ahora bien, el concepto de "espacio público" debe ser comprendido en su más amplia acepción, esto es, como todo lugar que, perteneciendo a la comunidad, permite a todo individuo desarrollarse plenamente en toda su integridad (Morosi E. H. y Rua G. S., Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 410).
Debe tratarse de un espacio que pertenezca al patrimonio estatal, y que esté sujeto a una regulación por parte de la Administración que garantiza que todos los ciudadanos puedan acceder al mismo y utilizarlo.
Si bien el uso común del espacio público debe ser libre, gratuito e igual para todos, la regla de la gratuidad debe ceder ante el caso del transporte público como servicio, donde se paga una suma de dinero para ser transportado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - FALTA DE HABILITACION - DOCTRINA

En efecto, la "falta de autorización" contenida en el tipo contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad debe ser interpretada como un elemento negativo normativo incluido en el tipo.
En este sentido, debe tenerse presente que la conducta de realizar actividades lucrativas en la vía pública con autorización se encuentra permitida, por lo que la ausencia de ésta debe considerarse como constitutivo del tipo, pues la tipicidad no se materializa mediante la conducta prohibida en sí, sino ante la falta de permiso estatal.
Roxin explica que por regla general sucede que el tipo contiene los elementos positivos fundamentadores del injusto, mientras que la no concurrencia de determinadas situaciones permisivas sólo afecta a la antijuridicidad, pero que también hay "elementos del tipo formulados negativamente" cuya comprobación pertenece ya al tipo de injusto.(ROXIN, C., Derecho Penal parte general, Tomo 1, Civitas, 1997, p. 291)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la atipicidad de las conductas investigadas al sostener que no hubo un uso indebido del espacio público; que se vulneró al artículo 19 de la Constitución Nacional al sostener que no existe en la actualidad ningún tipo de autorización que sus asistidos hubieran podido tramitar para ejercer la actividad que se les reprocha, por lo que conforme dispone aquel artículo, la conducta reprochada debe considerarse permitida; y que la norma se debe aplicar a otros modos de brindar el servicio de pasajeros, tales como al servicio de taxis y remises.
Ahora bien, la conducta típica de uso indebido del espacio público con fines lucrativos que el artículo 86 de la Ley local N° 1.472 prevé es la de realizar una actividad lucrativa en el espacio público sin autorización, y el bien jurídico protegido por la norma es el uso del espacio público, más precisamente, la libertad de circulación.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por el recurrente, la conducta imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por los imputados, quienes de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportaron pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
Asimismo, y con respecto al argumento de que la conducta típica del artículo 86 del Código Contravencional se encuentra prevista para remises y taxis, cabe señalar que la norma no hace referencia a aquellos modos de transporte de pasajeros sino que, reprime las actividades lucrativas en el espacio público no autorizadas por la Administración.
Por tanto, la conducta realizada por los imputados resulta típica, por lo que el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ANIMO DE LUCRO - PAGO POR TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa de uno de los imputados sostiene que no se pudo probar el lucro en el hecho imputado, por lo que faltando el elemento típico "actividad lucrativa" la conducta deviene atípica.
Sin embargo, e independientemente de que el pasajero haya o no abonado el viaje por una supuesta promoción de la firma "Uber" como modo de publicidad del servicio, ello no lo tornaría en gratuito, y menos en atípico.
En este punto, se comparten los fundamentos del Juez de grado ya que resulta evidente que el conductor encausado llevó adelante la conducta con ánimos de lucro y a tal efecto entabló la relación contractual con la firma "Uber".
A su vez, conforme se desprende de la prueba producida en el debate, no son los pasajeros los que generan la ganancia del conductor directamente, sino que es la empresa la que le deposita periódicamente sus ingresos de acuerdo a los viajes que realizó.
Ello así, se evidencia que todos los viajes son pagos, ya sea por el pasajero o por la empresa, lo cual permite tener por acreditado el elemento típico en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - UBER - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PAGO POR TERCEROS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa de uno de los imputados sostiene que no se ha logrado establecer el vínculo entre su asistido y la firma "Uber" ni tampoco se pudo acreditar el lucro por el supuesto viaje que configura el hecho imputado.
En efecto, si bien no se pudo acreditar el vínculo entre el imputado y la empresa UBER en este hecho concreto, sí se acreditaron diferentes pagos recibidos por otra empresa relacionada con pagos electrónicos, circunstancia que no puede ser considerada más que como un indicio de que este caso puntual pudo haber formado parte de los servicios que el condenado realizó en nombre de la firma.
Sin perjuicio de ello, no es la circunstancia específica de tener una relación estrecha con "Uber" lo que se le achaca al encausado en este legajo, sino el haber realizado actividades lucrativas en la vía pública sin autorización, cuyos elementos típicos se encuentran acreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - GRATUIDAD DEL DOMINIO PUBLICO - DOMINIO DEL ESTADO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en los artículos 86 y 77 del Código Contravencional.
Los apelantes sostienen que ejercer una actividad que no está regulada por la Ciudad no constituye un hecho ilícito; que se pretende encuadrar la conducta de sus defendidos dentro del actual artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad cuando dicha figura fue prevista para situaciones totalmente distintas y que resulta necesario para atribuir responsabilidad en esos términos la posibilidad de requerir una autorización, lo que no sucede en el caso por no estar regulada la actividad que llevaron a cabo sus pupilos.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber transportado pasajeros sin autorización legal para ello, a través de la plataforma digital "Uber".
Ahora bien, la conducta prohibida por el tipo contravencional mencionado es la actividad lucrativa en el espacio público sin permiso de la administración y el bien jurídico protegido es el uso del espacio público y dentro de ese marco general, la libertad de circulación.
En este sentido, el espacio público -de uso social y fácil accesibilidad-, está sujeto a una regulación por parte de la administración que garantiza que todos los ciudadanos puedan acceder al mismo y utilizarlo.
Por otro lado, el uso común debe ser a) libre; b) gratuito; c) igual para todos; d) sin limitación de término.
En lo que aquí interesa, con respecto a la regla de gratuidad del uso común del dominio público, existen excepciones, entre ellas, el transporte de personas por la vía pública donde se paga una suma de dinero para ser transportado. (Manuel María Diez, "Derecho Administrativo", Tomo IV, pág. 509/510, Editorial Plus Ultra, 1985.)
Ello así, la conducta resulta típica atento que la contravención imputada transcurrió en el espacio público, fue desarrollada por los imputados, quienes de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportaron pasajeros sin habilitación para explotar una actividad de transporte de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostiene que el establecimiento comercial del imputado está habilitado para funcionar por la autoridad administrativa, y que la supuesta clausura violada no sólo obedece a otra explotación comercial, sino que además fue efectuada por un titular ajeno al nuevo emprendimiento.
Sin embargo, en el presente caso, aún restaría determinar si realmente hubo notificación de la clausura anterior y si la habilitación otorgada en el año 2015 dejó sin efecto la clausura que recaía sobre el inmueble.
Estas cuestiones deberán dirimirse en virtud de la prueba a examinar en la etapa de debate oral y público.
Por estas razones, la excepción articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29319-2018-0. Autos: Prado Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ANIMO DE LUCRO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE CONTROL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Ahora bien, para delimitar qué es lo que se protege con la tipificación de la figura contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad debe destacarse la existencia de dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico; el concepto fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruye el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impide o entorpece el uso por parte de los demás; y el aspecto normativo del bien jurídico tutelado, que surge de la propia redacción del artículo y consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano secundario, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización.
La preponderancia de un aspecto sobre el otro se manifiesta en el hecho de que en algunas ocasiones la conducta será pasible de reproche en virtud del tipo consistente en realizar actividad lucrativas sin autorización (art. 86 CC CABA) con la sola constatación de la labor lucrativa no autorizada, esté presente o no la ocupación física.
Ello así, el comportamiento del encausado no coartó en un sentido fáctico el libre uso del espacio público por parte de los conductores que quisieron estacionar su vehículo en la calle, ya que no le fue imputado que, por ejemplo, haya delimitado con conos la extensión física donde pretendía brindar su servicio de cuidado o que haya bloqueado con su cuerpo el espacio libre.
Sin embargo, existe una vulneración al bien jurídico protegido analizado desde un punto de vista normativo, ya que por medio del desarrollo de una actividad lucrativa no autorizada se podría menoscabar el normal funcionamiento de la facultad de control y regulación de las actividades realizadas en el espacio público y con ello limitar el libre uso y goce de ese espacio por parte de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL

El artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad pone el acento en la ocupación física como elemento del tipo, pues prevé la conducta de “quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras”. La presencia del elemento “ocupación física” resulta contingente en el artículo 86 sin que incida en la tipicidad de la conducta, por lo que lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será, entonces, el aspecto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DOCTRINA - ESPACIOS PUBLICOS

Se ha sostenido doctrinariamente que espacio público es “cualquier ámbito territorial de libre acceso y uso por parte del público en general, más allá de que estrictamente se trate de una propiedad pública o privada, de que pertenezca o no al dominio público”. (Rua, Gonzalo S., Morosi, Guillermo E. H., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 481.)
Entonces el bien jurídico tutelado por la norma contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad será el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público.
Asimismo, la conceptualización brindada tendrá como derivado la protección del uso equitativo del espacio público, es decir que nadie se arrogue ilegítimamente el derecho al uso exclusivo por medio de una actividad lucrativa que restrinja el uso y goce del resto de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Ahora bien, el tipo del artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad protege dos bienes jurídicos: uno individual —la libertad de la víctima— y otro colectivo —la facultad de control del Estado de las actividades lucrativas desarrolladas en espacios públicos—. En cambio, el artículo 86 del mismo cuerpo normativo reprime aquellas conductas que únicamente vulneren el supraindividual.
En este orden de ideas, si bien es correcto el razonamiento que excluye la afectación del bien jurídico "libertad" cuando media un acuerdo entre partes, queda subsistente la posible vulneración del otro interés colectivo resguardado. Así, esta circunstancia no permite que se aplique el artículo que tipifica la contravención de cuidar coches pero deja abierta la posibilidad para que la subsunción en el “tipo básico”, es decir, en el artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Por tanto, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público y que, por ello, el interés colectivo no se vio menoscabado, no es consonante con el contenido descripto para ese bien jurídico. Esto último sólo indica que no medió ocupación física del espacio público, pero nada dice sobre el mencionado aspecto normativo.
A partir de estas consideraciones, el Juez de grado, en su resolución, derivó la consecuencia de excluir la tipicidad únicamente porque el acusado no privó a nadie del uso del espacio público en sentido fáctico.
Sin embargo, y tal como se mencionó, la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción típica, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. Que el acusado no haya ocupado físicamente el espacio público ni se haya “apoderado” o “apropiado” de éste para sí en detrimento de terceros es indistinto, porque no es ese el bien jurídico protegido por la norma en cuestión (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Al respecto, y si bien es cierto que el principio de bagatela indica que las afectaciones nimias a bienes jurídicos no configuran una ofensa relevante a los fines de la tipicidad objetiva (cfr. Zaffaroni, Raul E., “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2012, p. 376.), también lo es que los casos de insignificancia están taxativamente previstos por la ley (cfr. art. 86, CC in fine)
Ello así, en autos, no se ha acreditado que las conductas que se encuentran bajo estudio constituyan ni se encuentren equiparadas a uno de los supuestos de ese tipo. Quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad respecto de la figura básica del artículo 86; sin embargo la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por la Ley N° 1.472.
En el presente caso no se demostró la presencia del elemento “exigencia”, por lo que la descripción de los hechos que surge del requerimiento de juicio nos plantea un límite infranqueable para imputar la figura del artículo 82. Ello no obsta a que quede subsistente la contravención del artículo 86, esto es, quien realiza una actividad lucrativa no autorizada en el espacio público, por ejemplo, mediante el cuidado de coches a cambio de dinero (pero sin exigirlo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña en la sesión del 13 de julio de 2017 en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador al introducir esta reforma ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29319-2018-0. Autos: Prado Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado adujo que la diferencia de escalas punitivas existentes entre el artículo 82 y el 86 del Código Contravencional de la Ciudad implicaba la posibilidad de arribar a una solución ilógica, como recibir una sanción más grave si se subsume la conducta en el tipo básico en vez del agravado. Así, una insuficiencia probatoria sobre la existencia o no de exigencia de retribución habilitaría a la acusación a que encuadre el hecho en el tipo básico y perjudique al imputado.
Ahora bien, en autos, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 Código Contravencional).
De este modo, si se tiene en cuenta que la figura del artículo 82 tiene una pena de uno (1) a dos (2) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de sanción, por encima del cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.
Lo mismo sucede con el problema que presenta el tipo de lesiones leves imprudentes frente a las dolosas y, sin embargo, no se puede negar que las lesiones imprudentes sean punibles.
En definitiva, entendemos que los argumentos del Magistrado de grado para hacer lugar a la excepción interpuesta por la defensa no lucen ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESCALA PENAL - MONTO DE LA SANCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DETERMINACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado consideró que utilizar una misma escala sancionatoria para figuras contravencionales que varían en la gravedad de afectación de bienes jurídicos en juego (arts. 82 y 86 CC CABA) es contrario a la Constitución.
Sin embargo, el problema planteado por el Judicante no refiere a la tipicidad de la conducta investigada, sino que se trata de un problema aparente, en la medida en que se encuentra solución en el ámbito de la determinación de la sanción, pues la existencia de un mínimo y un máximo permiten que el magistrado varíe la pena a aplicar entre esos topes y que cuando exista una configuración típica que implique una menor gravedad, pueda valorarlo en la medición de la sanción a imponer. Así, nunca podría aplicar el máximo para un cuidado de coches sin coacción, como se da en autos.
En definitiva, entendemos que los argumentos del Magistrado de grado para hacer lugar a la excepción interpuesta por la defensa no lucen ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - GRADUACION - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - OBJETO PROCESAL - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa sostuvo que nos encontramos ante un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es inocua pues que no pone en peligro ni lesiona al bien jurídico protegido. Así, expresa que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grs/l y que el dosaje registrado a su defendido fue muy inferior a dicho parámetro por lo que se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (art. 19 CN, 13 inc. 9 de la CCABAy 1 del CC).
Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada (art. 114 CC CABA). En efecto, la aparente no lesividad de la conducta denunciada en el ínfimo dosaje de alcohol en sangre registrado que tendría el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta de manifiesto por la defensa vinculada deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate
A mayor abundamiento, resulta interesante lo resaltado por la Magistrada de grado en tanto sostuvo que si el apelante entiende que el bajo dosaje alcohólico detectado al conducir no debería ser motivo de punición, lo que en realidad está cuestionando es la constitucionalidad de la ley. En efecto, es el art. 5.4.4 de la Ley local N° 2.148 (Codigo de Tránsito y Transporte) el que, como se dijo, establece los topes e indica que en caso de conductores principiantes la graduación alcohólica debe ser cero, norma cuyo apego a la constitución no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10703-2018-2. Autos: Kancyper, Matías Tahiel Sala I. 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - AMENAZAS CALIFICADAS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia parcial de esta justicia, en relación a determinados segmentos de la sistemática agresión desplegada por el imputado a su ex pareja, que encuadran en el artículo 52 de la Ley N° 1472 (hostigar, maltratar, intimidar), y disponer la continuación del proceso ante esta jurisdicción según el impulso que reciba.
Se imputa al encartado una serie de conductas agresivas desplegadas contra su ex pareja; en lo que aquí interesa concretamente esas agresiones fueron: "... todo entre insultos me decía que era una infeliz, fracasada, muerta de hambre, incluyendo a mis papás, ... como yo estoy en negro me decía que le haga una denuncia a mi jefe y en un momento me convenció pero no le llegué a hacer nada y como en los WhatsApp están los mensajes me dijo que iba a ir a hablar con mi jefe a mostrar eso para que me despida ... decía que podía ser la m... de él si lo merecía, que me prepara para buscar otro trabajo, preparate para ser despedida; también me había dicho que ´yo no lo iba a ver pero él sí a mí y que me iba a arrepentir de haberlo dejado y que se iba a encargar de c... la vida´"
La "A quo" declaró la incompetencia parcial de la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional por considerar que estos dos hechos plasmados en el requerimiento de juicio encuadraban en la figura penal de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, segundo párrafo, pues a su criterio las manifestaciones tenían por objeto "que continúe la relación" (sic).
Sin embargo, entendemos que resulta errado el criterio de la Magistrada, ya que aparece desatinado seccionar un fragmento de la agresión que de manera continuada habría sufrido la víctima forzando su encuadramiento en una figura penal.
En efecto, no se advierte la presencia de amenazas coactivas, sino que el cuadro agresivo que surge de las denuncias formuladas por la víctima son susceptibles de ser enmarcadas en la figura contravencional de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
A fin de comprender aquello que quiso prohibir el legislador mediante esta figura, es oportuno señalar que hostigar, según el diccionario de la Real Academia, allí aparece definida como: 1) dar golpes con una fusta, un látigo y otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar; 2) molestar a alguien o burlarse de él insistentemente; 3) incitar con insistencia a alguien para que haga algo, por su parte la calidad de "amenazante" que se requiere implica "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer mal a otro". A su vez la conducta puede materializarse a través de varias secuencias o puede darse solamente por una sola conducta que tenga tal entidad que genere el temor referid

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25370-2018-1. Autos: F., M. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Entendemos que en sus fundamentos la sentencia en crisis asignó a la declaración de un testigo una relevancia inadecuada en oportunidad de explicar los motivos por los cuales relativiza la declaración de la denunciante que, a nuestro entender, resulta creíble y, si se complementa con los testigos y profesionales que tuvieron contacto directo con ella e incluso con el imputado, es capaz de delinear un cuadro fáctico enmarcado en la certeza necesaria que reclama una sentencia para tener por acreditado el hecho.
En consecuencia advertimos que la sentencia en crisis sobredimensionó la vaguedad de un relato que si bien hubiese podido ser más examinado durante la audiencia de juicio, sumado a los restantes elementos probatorios permiten concluir que el hecho existió.
Así las cosas, no albergamos dudas que la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en el la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.
Frente a este panorama, y a diferencia de lo que ocurre para supuestos delictuales (art. 286 primer párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el artículo 53 de la ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional CABA) establece que frente a supuestos contravencionales "sí procede la nulidad de la sentencia apelada, dictar nueva sentencia con arreglo a derecho", y en consecuencia así corresponde hacerlo.
Ello pues el principio "iura novit curia", que encuentra correspondencia tanto en normas constitucionales -artículo 116 de la Constitución Nacional y artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- como procesales de derecho común - artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, es una facultad y un deber del Juez, efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el hecho materia de juzgamiento y decidir en base a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado como autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 de la Ley N° 1.472 (hostigar, maltratar, intimidar), en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas.
Se imputa al encartado haber proferido a su vecina en el contexto de una discusión, frases intimidantes tales como “cállate, vos quién sos (...) te voy a matar, vos tenés una hija, acordate de eso…”, conducta que fue calificada por el Fiscal como constitutiva del delito de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., CP), pero que la A-Quo, teniendo en cuenta el modo en que las amenazas habrían sido proferidas, la conflictiva existente, y que no surgen elementos que le permitan determinar que existió un ánimo de amenazar en los términos del Código Penal, encuadró en la calificación de “hostigamiento”, figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, la Defensa se agravia por considerar que la resolución recurrida ha afectado el principio de legalidad y congruencia, vulnerando así, de manera directa el derecho de defensa en juicio, toda vez que se ha acusado a su asistido por el delito de amenazas simples y la Magistrada ha considerado sorpresivamente que la calificación legal correcta es la de hostigamiento, lo que ha impedido a su asistido defenderse por la mencionada contravención.
Sin embargo, tras tomar vista de las actuaciones y de las video-grabaciones de la audiencia en juicio celebrada, nos encontramos en condiciones de afirmar que en todo momento del proceso se precisó el suceso que se imputaba al encartado, sin que hubiera variación alguna en su descripción, desde el requerimiento de juicio, los alegatos de apertura, los alegatos de cierre, hasta en la propia sentencia se le ha atribuido al nombrado el mismo suceso.
Siendo así y toda vez que la plataforma fáctica no ha variado y que la Defensa no se ha visto impedida de producir prueba en relación al hecho imputado, no se advierte que el cambio de calificación haya vulnerado derechos, cabe concluir que no se ha afectado el principio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11584-02-CC-2018. Autos: R., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTIMIDACION - AMENAZAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO NORMATIVO - ALCANCES - NATURALEZA JURIDICA

A partir de la figura contravencional prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, debe comprenderse que “intimida” quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho.
Ambas conductas “intimidación y hostigamiento”, deben desplegarse “de modo amenazante”. Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al intérprete acudir a una valoración jurídica.
En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación y hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación.
A mayor abundamiento, la doctrina ha precisado que la calidad de amenazante de la conducta puede darse a través de varias secuencias sucesivas, esto es, una sistematicidad de conductas que continúa hasta que el acosador quiera, provocando una humillación y afectación de la dignidad humana al reducir al hostigado a un objeto sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder.
Pero también, -se aclara- puede darse el caso de que se configure en una única conducta, en cuyo caso deberá analizarse con mayor detenimiento la entidad de la acción, ya que deberá poseer un gran potencial lesivo.
Así, es posible que la distinción principal entre delito de amenazas y la contravención de hostigamiento este dada por el grado del ilícito, pues si bien ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, no se puede afirmar una naturaleza sustancialmente diferente (Expte. nro. 18854/2018-1 “R. D., N. L. s/149 bis CP”, rta. 25/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11584-02-CC-2018. Autos: R., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En este sentido, no usa indebidamente el espacio público, en mi opinión, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y­ avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes de la firma "UBER".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "UBER" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.
Las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (art. 5 del CC y 19 segunda parte de la CN).
Dichas consideraciones se aplican a esta causa, en la que se ha dictado una sentencia condenatoria por organizar dicha actividad lucrativa, en realidad atípica de la reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Así, admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
De este modo, la falta de habilitación o permisos de cada vehículo que participa en la actividad comercial desarrollada por "UBER" debe evaluarse en cada caso en particular y, en ocasión de verificarse su ausencia, no es la contravención aquí imputada la que reprime la conducta a reprochar, sino la establecida en la Sección 6°, denominada "Tránsito", de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - LEGISLACION APLICABLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Dicho esto, no es posible, en esta instancia del proceso, remitir las actuaciones a fin de que se siga un proceso de acuerdo a la normativa de faltas en virtud de la modificación jurídica antes mencionada. Esto se debe a que el régimen procesal de faltas es distinto y con otros principios y que, en base al gran avance del presente proceso contravencional, en el cual ya se ha realizado el debate oral y público; realizar un nuevo proceso en adecuación al régimen de faltas implicaría una violación a la garantía de prohibición de la persecución penal múltiple por el mismo hecho.
Por dichos fundamentos, cabe concluir que la errónea tipificación legal efectuada en este proceso, en donde se intentó calificar como contravención una conducta que no puede ser encuadrada como tal, debe conllevar a la absolución de los imputados y esto implica la imposibilidad de realizar un nuevo proceso por estos mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - EFECTOS ERGA OMNES - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO

En cuanto a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violación de clausura), vale destacar, en relación al sujeto activo, que cualquiera puede ser autor del tipo, incluso quien no haya sido objeto específico de la orden, que en la generalidad de los casos es indeterminado.
Ello, en virtud de que por la naturaleza de la medida, el efecto que tiene es "erga omnes", pues impone una prohibición de manera general de hacer uso de determinado ámbito para alguna actividad, o cualquier tipo de uso.
Por otro lado, y en lo referido a la faz subjetiva del tipo, se exige dolo en la comisión, se requiere el conocimiento efectivo del agente y la voluntad de actuar en contra de la orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida y disponer la continuación del trámite en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Las partes acordaron la realización de un juicio abreviado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en mérito del reconocimiento expreso efectuado por el encartado en relación a los hechos.
Recibidas que fueran las actuaciones en la sede del Juzgado de Primera Instancia, el Magistrado de grado consideró que las conductas resultaban atípicas a la luz de las normas que rigen en materia contravencional.
En este punto, el Fiscal de Cámara planteó un exceso jurisdiccional en tanto consideró que el a quo se apartó de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, no se le atribuyó al encartado la conducta consistente en “exigir” retribución en los términos del artículo 82 del Código Contravencional, sino el haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados; específicamente: “haberse dedicado al cuidado de vehículos, actividad lucrativa que practicó en la vía pública y sin contar con la debida autorización”.
Deviene adecuada la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el Magistrado de grado proceda de acuerdo a las previsiones del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es decir, evalúe si se requiere un mejor conocimiento de los hechos y remita la causa a juicio, o bien, dicte sentencia debiendo sortearse otro Juez atento que corresponde apartar a quien dictó la resolución que se revoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

El estacionamiento en toda la Ciudad de Buenos Aires es libre, salvo en aquellos lugares donde la ley ha determinado una restricción o que la autoridad local lo establezca.
Todos podemos estacionar nuestros vehículos libremente en toda la Ciudad, salvo en los lugares donde se ha regulado un sistema pago.
Si el estacionamiento es libre, nadie está obligado a pagar por estacionar su vehículo en un lugar de esa naturaleza; por ende, nadie puede ser obligado a una exigencia económica por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida disponiendo su sobreseimiento.
Se imputó al encausado el uso abusivo del espacio público que consistiría en que si alguien no “contribuye” con el pago de una retribución, no podría estacionar o se le quitaría una supuesta seguridad sobre el vehículo y, en definitiva, se configuraría indirectamente la “exigencia” a la que se refiere el artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la conducta atribuida no es una “actividad lucrativa” en los términos del artículo 86 del Código Contravencional.
La espera por parte del sujeto activo (en situación de vulnerabilidad) de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, rayana en la mendicidad. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa considera que la conducta reprochada a su asistido no tenía entidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma por lo que resultaba palmariamente atípica, por no encontrarse configurados los elementos del tipo contravencional previsto en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber intimidado a sus hijos adolescentes al presentarse a medianoche en el domicilio donde viven junto a su madre, ex pareja del acusado, "tocando insistentemente el timbre, sabiendo que allí no se encontraba la madre de los niños". Asimismo, y a los días del primer suceso, haberse presentado nuevamente en el hall de ingreso al inmueble indicado y haber intimado a su ex pareja y a sus hijos tocando insistentemente el timbre, insultando a la denunciante y a su hija, cuando esta le manifestó que no lo quería ver y, ante la intervención de un vecino, haber pateado la puerta y gritar "ésta es mi casa". Por último, el imputado, a los diez días del último suceso, habría interceptado en la calle e intimidado a su ex mujer y a sus hijos, al referirle "sos una tonta... vos sos la que no me deja ver a los nenes ... ".
Ahora bien, los argumentos del apelante demuestran que al sostener el planteo de la excepción realiza una valoración de los hechos y la prueba, al referirse, por ejemplo, a los dichos de los menores en Cámara Gesell para cuestionar la autoría del imputado y la entidad de uno de los hechos o bien al señalar que lo ocurrido en otro de los sucesos había sido consecuencia de un encuentro casual de aquél con las víctimas y no la voluntaria interceptación en la vía pública que menciona la acusación, todas cuestiones que son ajenas a la instancia que propone.
Por ello, cabe señalar que lo pretendido por la defensa -es decir, la atipicidad de la conducta en tanto no se reunirían ni los requisitos objetivos, ni los subjetivos del tipo contravencional-, son cuestiones que en el caso, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues requieren la valoración de prueba, la que deberá debatirse en dicha etapa. Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13178-2018-0. Autos: L., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CAMARA GESELL - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa considera que la conducta reprochada a su asistido no tenía entidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma por lo que resultaba palmariamente atípica, por no encontrarse configurados los elementos del tipo contravencional previsto en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber intimidado a sus hijos adolescentes al presentarse a medianoche en el domicilio donde viven junto a su madre, ex pareja del acusado, "tocando insistentemente el timbre, sabiendo que allí no se encontraba la madre de los niños". Asimismo, y a los días del primer suceso, haberse presentado nuevamente en el hall de ingreso al inmueble indicado y haber intimado a su ex pareja y a sus hijos tocando insistentemente el timbre, insultando a la denunciante y a su hija, cuando esta le manifestó que no lo quería ver y, ante la intervención de un vecino, haber pateado la puerta y gritar "ésta es mi casa". Por último, el imputado, a los diez días del último suceso, habría interceptado en la calle e intimidado a su ex mujer y a sus hijos, al referirle "sos una tonta... vos sos la que no me deja ver a los nenes ... ".
Sin embargo, no puede descartarse sin más, tal como pretende la defensa, que los hechos imputados, los cuales tuvieron lugar en el marco de un mismo conflicto y con secuencias sucesivas en un acotado lapso de tiempo (quince días), en principio, carezcan del potencial suficiente como para considerarse amenazantes en los términos exigidos por el tipo contravencional en cuestión.
En ese sentido, resulta oportuno atender al contexto en el que habrían tenido lugar los hechos bajo análisis, el que transitaría bajo el marco de una situación de violencia doméstica en la que, según las constancias de la causa, tanto la presunta víctima, como así también los hijos menores de edad que tienen en común los mencionados, se encontrarían inmersos en una particular situación de vulnerabilidad. Ello surge del requerimiento de juicio, donde se presentó como prueba el informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y la declaración testimonial de la licenciada en psicología que lo confeccionó; el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica y la declaración testimonial de la abogada y psicóloga que lo realizaron; la resolución de la prohibición de acercamiento dictada en Sede Civil junto con las copias certificadas de tal expediente; las entrevistas realizadas en Cámara Gesell a los menores; sumadas el resto de las declaraciones testimoniales y pruebas documentales e informativas admitidas por el A-Quo a exhibirse durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13178-2018-0. Autos: L., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa considera que la conducta reprochada a su asistido no tenía entidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma por lo que resultaba palmariamente atípica, por no encontrarse configurados los elementos del tipo contravencional previsto en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber intimidado a sus hijos adolescentes al presentarse a medianoche en el domicilio donde viven junto a su madre, ex pareja del acusado, "tocando insistentemente el timbre, sabiendo que allí no se encontraba la madre de los niños". Asimismo, y a los días del primer suceso, haberse presentado nuevamente en el hall de ingreso al inmueble indicado y haber intimado a su ex pareja y a sus hijos tocando insistentemente el timbre, insultando a la denunciante y a su hija, cuando esta le manifestó que no lo quería ver y, ante la intervención de un vecino, haber pateado la puerta y gritar "ésta es mi casa". Por último, el imputado, a los diez días del último suceso, habría interceptado en la calle e intimidado a su ex mujer y a sus hijos, al referirle "sos una tonta... vos sos la que no me deja ver a los nenes ... ".
Ahora bien, la conducta prevista por el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad reprime, en lo que aquí interesa, a quien intimida u hostiga de modo amenazante. La intimidación u hostigamiento, entonces, debe manifestarse mediante un comportamiento activo de una gravedad que permita considerarlo amenazante hasta el punto de generar, cuando menos, un peligro cierto para la integridad fisica, que es el bien jurídico protegido por el capítulo en el que ha sido incluida esta norma.
Sentado ello, en autos, las frases reprochadas, de haber sido pronunciadas conforme han sido imputadas, en mi opinión, no configuran la contravención de hostigamiento. Sin perjuicio de ser inadecuadas y cuestionables, no comprenden un obrar intimidante, por lo que no se subsumen en las figuras contravencionales reprochadas. Tal como surge de las constancias de la causa no se han reprochado una sucesión de hechos en el tiempo, sino eventos aislados, los cuales si bien fueron de un tenor insultante tanto hacia su ex pareja como hacia sus hijos, no configuran intimidaciones hostigantes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13178-2018-0. Autos: L., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL

La intimidación u hostigamiento, debe manifestarse mediante un comportamiento activo de una gravedad que permita considerarlo amenazante hasta el punto de generar, cuando menos, un peligro cierto para la integridad física, que es el bien jurídico protegido por el capítulo en el que ha sido incluida esta norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Al respecto, coincido con la solución arribada por el A-Quo en tanto, en mi opinión, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La norma bajo análisis (art. 86 CC) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
Así, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "Uber" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Ahora bien, comparto lo resuleto por el A-Quo en autos, en tanto la conducta endilgada no resulta subsumible en el artíuclo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona (art. 6.1.49 Ley 451), que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, el que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la disposición legal en cuestión. La actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo puede llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.49 de la Ley N° 451.
Admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
La ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general, por lo que la sentencia resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al acusado a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUICIO ABREVIADO - LEGISLACION APLICABLE - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Sin embargo, aplicar el tipo contravencional del artículo 86 de la Ley N° 1.472 a la acción desarrollada por el imputado no requiere de una analogía "in malam partem", como lo sostiene el Judicante, ya que la conducta atribuida el encartadao es abarcada pacíficamente por la mentada figura.
En este sentido, la contravención imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por el imputado, quién de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportó pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
A su vez, resulta evidente que el conductor llevó adelante la conducta con ánimos de lucro y a tal efecto entabló una relación contractual con la firma "Uber". Esto último se desprende del acuerdo de juicio abreviado obrante en el expediente, donde el encartado aceptó la imputación realizada por el Fiscal de grado.
En consecuencia, entiendo que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, ello en tanto ha quedado debidamente demostrada la participación del encausado, en el hecho investigado y la tipicidad de su conducta respecto del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, debiendo condenarse al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SECUESTRO - SUMAS DE DINERO - MONTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
El titular de la acción consideró que el encartado se dedica a ofrecer un servicio por el cual percibe sumas de dinero, por lo que se trata de una actividad lucrativa que se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de las sumas de dinero detalladas en dos de los diez hechos que le fueron imputados.
Ahora bien, en el caso, consideramos que no es posible que con la sola concurrencia al lugar se tenga por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el imputado haya llevado adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional.
Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, lo expuesto por sí solo no resulta suficiente para afirmar que el imputado en autos llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en la mayoría de los hechos imputados no se ha realizado secuestro de dinero alguno –con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa- y que el escaso dinero secuestrado se corresponde con la suma incautada en dos de las diez actas labradas.
De este modo, corresponde destacar que, sin perjuicio de haber confirmado una condena de primera instancia por una infracción al artículo 86 de la Ley N° 1.472, por ejercer una actividad lucrativa de cuida coches en la vía pública (Causa N° 8710/2017-1, “Campriani, Pablo Elio Manuel s/art. 79 - CC”, rta. el 04/05/2018), tras realizar un análisis específico del presente caso, las particularidades descriptas en mi voto, como así también la irrisoria suma de dinero secuestrada, me llevan a apartar de aquél precedente, pues en caso de existir alguna afectación al bien jurídico protegido, aquella seria nimia, y no habría proporcionalidad entre la eventual lesión al bien jurídico y la punición de la mencionada conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12634-2017-1. Autos: Martinez Garcete, Juan Blas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - NIVEL DE RUIDO - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el carácter de titular del imputado de la explotación comercial que perturbó el descanso y la tranquilidad de vecinos "... mediante la producción de ruidos consistentes en música y/o shows en vivo -particularmente por la acción de un hombre que mediante el uso de un micrófono arengaba al público-, que por su alto volumen excedió la normal tolerancia ...".
La Defensa se agravia pues entiende que la A-Quo omitió considerar que los límites de decibeles para la zona en cuestión son mucho mayores a los que arrojaron las mediciones de ruidos.
Sin embargo, los informes de medición de ruido no fueron elementos preponderantes en el razonamiento llevado adelante por Judicante al momento de resolver.
En efecto, cabe expresar que los ruidos que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia no son sólo aquellos delimitados por la Ley de Control Acústica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, si bien las mediciones constituyen un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de lo tolerado, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma, sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6669-1-2018. Autos: Cho, Seong In Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En relación a los ruidos molestos, esta Sala ha expresado que las tres formas de ruidos descriptas por el artículo 85 del Código Contravencional -volumen, reiteración o persistencia-, a través de las cuales se excede la normal tolerancia, son modos independientes unos de otros y basta que sólo se produzca uno de estos supuestos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6669-1-2018. Autos: Cho, Seong In Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Con respecto a la figura contravencional de intimidación y hostigamiento (art. 52 CC CABA), ambas deben desplegarse “de modo amenazante”. Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al intérprete acudir a una valoración jurídica. En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación u hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación. A mayor abundamiento, la doctrina ha precisado que, la calidad de amenazante de la conducta puede darse a través de varias secuencias sucesivas, provocando una humillación y afectación de la dignidad humana al reducir al hostigado a un objeto sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder. Pero también –se aclara- puede darse el caso de que se configure en una única conducta, en cuyo caso deberá analizarse con mayor detenimiento la entidad de la acción, ya que deberá poseer un gran potencial lesivo.
Así, a partir de lo expuesto es posible que la distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito, pues si bien ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, no se puede afirmar una naturaleza sustancialmente diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ANIMO DE LUCRO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el Fiscal y el imputado y declarar la incompetencia del fuero Penal Contravencional y de Faltas para entender en las presentes actuaciones.
La Juez de grado resolvió no homologar el acuerdo efectuado entre el Fiscal y el acusado dado que la conducta endilgada en el requerimiento de elevación a juicio se encontraba, a su entender, específicamente prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451 y, por lo tanto, no encontraba calificación jurídica en el artículo 86 del Código Contravencional. En consecuencia, declaró la incompetencia del fuero.
Ahora bien, previo a delimitar qué es lo que se protege con la tipificación de la figura contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad debe destacarse la existencia de dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico; el concepto fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruye el libre uso y goce del espacio público; y el aspecto normativo del bien jurídico tutelado, que consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano secundario, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización. La preponderancia de un aspecto sobre el otro se manifiesta en el hecho de que en algunas ocasiones la conducta será pasible de reproche en virtud del tipo consistente en realizar actividad lucrativas sin autorización con la sola constatación de la labor lucrativa no autorizada, esté presente o no la ocupación física.
En el caso de autos, si bien el encausado no ha coartado en sentido fáctico, el libre uso del espacio público por parte de "terceras personas", se concluye que ha existido una vulneración al bien jurídico protegido desde un punto de vista normativo, ya que por medio del desarrollo de una actividad lucrativa no autorizada se podría menoscabar el normal funcionamiento de la facultad de control y regulación de las actividades realizadas en el espacio público y con ello limitar el libre uso y goce de ese espacio por parte de las personas.
Por lo tanto, la presencia del elemento del tipo “actividad lucrativa” es indiscutible en tanto quien ofrece un servicio como el transporte de pasajeros, lo hace con el objeto de recibir dinero.
Asimismo, aun cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.
Ello así, y una vez constatada la adecuación del hecho a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencaional, se impone revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-955. Autos: Stivala, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL

El artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad el acento en la ocupación física como elemento del tipo, pues prevé la conducta de “quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras…”
Por lo tanto, la presencia del elemento “ocupación física” resulta contingente en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad y que ello no incide en la tipicidad de la conducta, por lo que lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será, entonces, el aspecto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-955. Autos: Stivala, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DOCTRINA - ESPACIOS PUBLICOS

Se ha sostenido doctrinariamente que espacio público es “cualquier ámbito territorial de libre acceso y uso por parte del público en general, más allá de que estrictamente se trate de una propiedad pública o privada, de que pertenezca o no al dominio público”. (Rua, Gonzalo S., Morosi, Guillermo E. H., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 481.)
Entonces el bien jurídico tutelado por la norma contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad será el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público.
Asimismo, la conceptualización brindada tendrá como derivado la protección del uso equitativo del espacio público, es decir que nadie se arrogue ilegítimamente el derecho al uso exclusivo por medio de una actividad lucrativa que restrinja el uso y goce del resto de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-955. Autos: Stivala, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL

El artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad pone el acento en la ocupación física como elemento del tipo, pues prevé la conducta de “quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras…”
Por lo tanto, la presencia del elemento “ocupación física” resulta contingente en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad y que ello no incide en la tipicidad de la conducta, por lo que lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será, entonces, el aspecto normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-1023. Autos: Villagra, Rivas Esteban Lu Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DOCTRINA - ESPACIOS PUBLICOS

Se ha sostenido doctrinariamente que espacio público es “cualquier ámbito territorial de libre acceso y uso por parte del público en general, más allá de que estrictamente se trate de una propiedad pública o privada, de que pertenezca o no al dominio público”. (Rua, Gonzalo S., Morosi, Guillermo E. H., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 481.)
Entonces el bien jurídico tutelado por la norma contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad será el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público.
Asimismo, la conceptualización brindada tendrá como derivado la protección del uso equitativo del espacio público, es decir que nadie se arrogue ilegítimamente el derecho al uso exclusivo por medio de una actividad lucrativa que restrinja el uso y goce del resto de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-1023. Autos: Villagra, Rivas Esteban Lu Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión interpuesta por la Defensa, y sobreseer al imputado.
Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello.
Sin embargo, con la sola concurrencia al lugar no es posible tener por configurado, con el grado de certeza que esta etapa requiere, que el acusado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional.
Ello así, pues teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, no resulta suficiente afirmar que el imputado llevara adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en ninguno de los hechos se ha realizado secuestro de dinero alguno que permita vincularlo con la actividad recriminada, con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa que reclama la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - AUSENCIA DE HABILITACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa se agravia y aduce que los elementos probatorios obrantes en el "sub lite" no permitirían acreditar que el imputado hubiese exigido la retribución monetaria que requiere la contravención enrostrada (cuidar vehículos en la vía pública sin contar con la debida autorización - art. 83, CC).
Sin embargo, resulta irrelevante a los efectos de la tipicidad si pudo constatarse o no la obtención de un beneficio económico producto de la actividad desplegada por el imputado, en tanto lo que está prohibido por la norma es el ofrecimiento de un servicio sin la debida autorización o el permiso de la autoridad competente independientemente de lograr o no conseguir un rédito patrimonial.
Ello así, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - AUSENCIA DE HABILITACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad en la presente causa.
Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello.
De lo decidido por el Juez se agravia la Defensa y aduce que ninguna persona resultó afectada por el accionar del imputado, ni le fue restringido el ejercicio del derecho a utilizar el espacio público a nadie.
Sin embargo, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público sólo indica que no medió ocupación física del espacio público pero nada dice sobre el aspecto normativo.
Lo cierto es que la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción de la conducta, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - AUSENCIA DE HABILITACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Respecto a qué es lo que se protege con la tipificación de la figura contravencional del artículo 86 del Código Contravencional (ex artículo 83, Ley N° 1.472), debe destacarse la existencia de dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico. Uno es fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruye el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impide o entorpece el uso por parte de los demás.
Pero también existe un aspecto normativo del bien jurídico tutelado que surge de la propia redacción del artículo 86 del Código Contravencional. Éste consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano secundario, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización.
Entonces, lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será el aspecto normativo, es decir, el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad en la presente causa iniciada por cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, con relación a la alegada errónea subsunción corresponde señalar que quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el artículo 82 del Código Contravencional (cfr. Ley N° 5.666) respecto de la figura básica del artículo 86 del Código Contravencional (cfr. Ley N° 5.666); sin embargo, la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por el Código Contravencional.
En este caso, si bien todavía no se encuentra demostrada la falta del elemento "exigencia", la descripción de los hechos que surge del decreto de determinación plantea un límite infranqueable para imputar la figura del artículo 82 del Código Contravencional.
Ello no obsta a que quede subsistente la contravención del artículo 86 del citado Código, esto es, quien realiza una actividad lucrativa no autorizada en el espacio público, por ejemplo, mediante el cuidado de coches a cambio de dinero (pero sin exigirlo).Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho que presumiblemente tuviera lugar en el interior de un colectivo público, oportunidad en la que el imputado habría tomado fotografias de una menor, de 4 años de edad, la cual se encontraba sentada junto a su madre —ubicadas enfrente del imputado—, sin consentimiento.
El hecho fue encuadrado en la contravención de acoso sexual, figura establecida en el artículo 67 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa sostiene que la imputación, conforme fuera efectuada, describe una conducta que controvierte la normativa civil actualmente vigente en nuestro país pero que carece del requisito típico exigido por el Código Contravencional para ser calificada como una contravención.
Puesto a resolver, considero que la conducta, en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad de la contravención prevista en la actual redacción del norma en cuestión (art. 67 CC CABA), toda vez que el suceso ocurrió en un lugar público; la víctima es menor de dieciocho (18) años y está enmarcada —en principio— en la desigualdad de género (conf. modificación prevista en el art. 5° Ley 6128/2018, promulgado por Decreto Nº 015/2019 del 04/01/19 y publicado BOCBA Nº 5531 del 07/01/19). Por lo que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse de puro derecho, debiendo continuar la investigación a través de los pasos procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8591-2018-0. Autos: A., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho que presumiblemente tuviera lugar en el interior de un colectivo público, oportunidad en la que el imputado habría tomado fotografias de una menor, de 4 años de edad, la cual se encontraba sentada junto a su madre —ubicadas enfrente del imputado—, sin consentimiento.
El hecho fue encuadrado en la contravención de acoso sexual, figura establecida en el artículo 67 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa sostiene que la imputación, conforme fuera efectuada, describe una conducta que controvierte la normativa civil actualmente vigente en nuestro país pero que carece del requisito típico exigido por el Código Contravencional para ser calificada como una contravención.
Al respecto, e incluso si se asume como correcta la interpretación efectuada por la Defensa, en tanto entiende que está ausente el elemento que constituye el tipo contravencional de "acoso sexual" por no verificarse de ninguna manera esa conexión fáctica o jurídica en la acción que realizó su asistido.
Sobre este tema, señala Sancinetti que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente (cfr. SANCINETTI, M., "Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado", Doctrina Penal, año 9, nro. 35, 1986, pág. 512). Estos hechos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados y será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8591-2018-0. Autos: A., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA IMAGEN - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho que presumiblemente tuviera lugar en el interior de un colectivo público, oportunidad en la que el imputado habría tomado fotografias de una menor, de 4 años de edad, la cual se encontraba sentada junto a su madre —ubicadas enfrente del imputado—, sin consentimiento.
El hecho fue encuadrado en la contravención de acoso sexual, figura establecida en el artículo 67 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa sostiene que la imputación, conforme fuera efectuada, describe una conducta que controvierte la normativa civil actualmente vigente en nuestro país pero que carece del requisito típico exigido por el Código Contravencional para ser calificada como una contravención.
Así las cosas, entiendo que la conducta de sacar una fotografía a una niña de cuatro años que viaja en colectivo con su madre, si bien es inadecuada, no configura un caso de acoso sexual en los términos del artículo 65 bis del Código Contravencional de la Ciudad, en su redacción aplicable a la fecha del hecho.
En efecto, como lo postula el recurrente, la redacción contenida en el artículo respectivo, como así también en las previsiones de los primeros artículos de la Ley Nº 5.742 (Ley de Prevención del Acoso Sexual en Lugares Públicos), prevén la necesidad de una finalidad de denigración u ataque contra la libertad sexual.
Ya la ley civil (art. 53 del CCyC), en cualquier caso, recepta el supuesto de la obtención de una imagen corno la presente, sin el consentimiento de su titular, por la potencial invasión a la privacidad que ello pudiese configurar. Pero para la aplicación de una sanción contravencional, la exigencia debe trascender esa receptación, produciendo la afectación concreta que la ley en cuestión demanda cuando esa invasión se convierte en un acoso, y ese acoso posee una connotación sexual.
La existencia o no de una autorización, necesariamente no otorga connotación sexual a un acto. Tampoco hace lo propio la imputación de "pedófílo" por parte de otro de los pasajeros del transporte público presente ese día, o la alusión efectuada en audiencia de la fiscalía al testimonio —que no consta en este incidente— de una amiga de la madre de la menor fotografiada, la cual refiriera que el imputado habría dicho que la niña era muy linda.
El recorte de la conducta evidenciada, para merecer un reproche contravencional que exceda el mero reproche civil, debe estar mínimamente acompañado de evidencia sobre la que se pueda entender reunidos los elementos objetivos del tipo contravencional en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8591-2018-0. Autos: A., J. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, las partes acordaron (cfr. art. 43 LPC) que se le impusiera al encartado la pena de multa y la imposición de las costas.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó a los imputados.
Contra lo dispuesto por el Judicante, la Fiscalía esgrimió que ante un acuerdo de juicio abreviado el juez solo puede no homologar el acuerdo si se necesita un mejor conocimiento de los hechos y, en tal caso, debe continuar el tramite de la causa.
Puesto a resolver, y contrario a lo interpretado por la acusación pública, del análisis del artículo 43 de la Ley Nº 12 se desprende que el juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, como en la presente, analizando los hechos invocados por el fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
A mayor abundamiento y en tanto la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad faculta al juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó al imputado.
Puesto a resolver, advierto que, tal como lo entendió el A-Quo, el hecho imputado no contiene los requisitos del tipo contravencional del artículo 79 de la Ley Nº 1.472, ya que para exceder los límites de la licencia que poseía el establecimiento que lo habilitaba a comercializar productos cárnicos, la actividad que habría intentado realizar debía ser de aquellas que pueden ser objeto de autorización o habilitación. Y lo cierto es que nunca se podría obtener habilitación para la venta de productos cárnicos en mal estado, por lo cual jamás podría recaer dicha conducta en un exceso en los límites de la licencia.
En este orden de ideas, claramente no sería un exceso en la habilitación que ya tenía la sociedad infractora sino que, en su caso, podría tipificar un acto ilícito delictual o una falta, cuya ejecución no está relacionada con autorización, habilitación o licencia alguna.
Por lo expuesto, debe confirmarse lo resuelto respecto a la atipicidad de la conducta imputada a al encartado en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - HABILITACION COMERCIAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PODER DE POLICIA - CONTROL BROMATOLOGICO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, contrario al encuadre asignado en autos, la contravención prevista en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472 no está pensada para sancionar una conducta que se realiza por fuera de Ia habilitación de Ia actividad, en razón de que no requiere habilitación alguna, dado que se trata de un proceder prohibido en forma absoluta.
La División de la comisaria interviniente de "Delitos Contra Ia Salud" y la actividad desplegada por Ios inspectores del "Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria" (SENASA) sumado a la "Dirección General de Fiscalización y Control y de Higiene y Seguridad Alimentaria" demuestra que no se encuentra en juego la habilitación o Iicencia de explotación del local, sino que se investiga una conducta que se reputa capaz de vulnerar Ia salud pública y el bienestar general, ya que se habrían almacenado productos cárnicos en mal estado para una posible venta posterior.
La intervención de organismos de control administrativos, como las Direcciones del Gobierno de la Ciudad referidas —ninguna de ellas referidas a la habilitación del establecimiento— actuaron en ejercicio del poder de policía y su actividad se dirige a la constatación de una falta bromatológica.
En base a lo expuesto, lo cierto es que la conducta desplegada podria ser alcanzada por distintos órdenes de responsabilidad pero no por el ilícito contravencional referido en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - HABILITACION COMERCIAL

El artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad impone sanción a "quien ejerce una actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede las límites de la licencia”.
Claramente se persigue a quien realiza una actividad sin la licencia o autorización brindada por la Administración Pública, o violándola o excediendo sus límites, en cuanto con dicha conducta se vulnera el uso regular de la propiedad pública y privada.
En concreto, regula procesos contra quien está autorizado a poner un comercio determinado y, sin embargo, expende mercaderías que corresponden a otro rubro, o quien sin licencia o autorización realiza actividades comerciales que requieren de la misma.
A ello debe agregarse que la conducta imputada debe ser lesiva (art. 1º CCCABA) ya que debe implicar un daño o peligro cierto contra la Administración en su tarea de regular la propiedad pública o privada mediante la cual otorga las habilitaciones pertinentes para el regular ejercicio de una actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - LEGISLACION APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, al analizar el encuadre jurídico asignado por la Fiscalía a los hechos, se desprende que la conducta endilgada no resulta subsumible en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472, toda vez que existe otra norma específica que sanciona el almacenamiento de alimentos que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, más precisamente en la sección 1°de la Ley Nº 451.
En caso de convalidar la postura Fiscal, implicaría que cualquier local que tenga alimento en mal estado, llámese vencido, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de bromatología.
En razón de lo expuesto, y dado que la ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general —este resultaría otro motivo por el cual no podría encuadrarse en la contravención aquí imputada—, la sentencia de grado resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al encartado, a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGISLACION APLICABLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCESO A LA JUSTICIA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional.
En este marco, entiendo que corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional. Ello así, toda vez que el acusador ha tenido éxito en conectar los argumentos expresados en la pieza procesal en estudio, con los principios y garantías declarados como afectados, superando así el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Asimismo, considero necesaria la intervención en las presentes del máximo Tribunal local, ello a fin de que explique cuál es, a su criterio, el encuadre jurídico que debe asignársele a hechos como los aquí ventilados. Entiendo que esto deviene imprescindible para evitar los dispendios jurisdiccionales que podrían llegar a suscitarse en el futuro inmediato en razón de la gran cantidad de causas que se han abierto por hechos idénticos a los mencionados, y para que no se vean vulneradas las garantías de debido proceso y acceso a la justicia (arts. 18 CN y 12.6 CCABA).
En efecto, más allá del acierto y error, tanto del voto elaborado por quien aquí suscribe como el de la mayoría formada por mis distinguidos colegas, lo cierto es que de la interpretación típica en cuestión depende la suerte de un considerable cúmulo de procesos en los que se ha resuelto en forma disímil dependiendo de la integración del tribunal de esta Cámara.
A ello se aduna que de la presente cuestión depende la posibilidad del Ministerio Público de ejercer la acción contravencional en casos que involucren el tratamiento de aquello relacionado con aplicaciones de transporte de pasajeros tales como “Uber”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGISLACION APLICABLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCESO A LA JUSTICIA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que existe gravedad institucional cuando “…la decisión recaída en el caso incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional…” (Expte. Nº 4374/05 “Z. A., A. M. c/ OSCBA s/ amparo, art. 14 CCABA, entre otros).
Es decir, para determinar si nos encontramos ante este tipo de supuestos corresponde evaluar si la lesión que se produciría con la decisión sería individual o si sería dañosa para el bien común o el de la comunidad y sólo en este último supuesto estaríamos en presencia de un caso de gravedad institucional.
Por tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto por el Fiscal de Cámara, antes reseñado, así como las consecuencias que denuncia devendrían de la decisión mayoritaria de este Tribunal, y que la trascendencia o repercusión de la resolución superaría los intereses de las partes, es dable sostener que ha denunciado debidamente un caso de gravedad institucional que torna procedente la vía procesal incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGISLACION APLICABLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional.
No obstante, considero que el recurso de inconstitucionalidad es inadmisible desde un punto de vista formal, en tanto el fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FALTA DE HABILITACION - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - LEY ESPECIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que el encausado no tenía autorización para desarrollar la actividad atento que no existe una reglamentación que así lo disponga.
Sin embargo, conforme el régimen jurídico de uso de los bienes de dominio público, las calles y veredas de la ciudad son de uso común para todos los habitantes, que tienen derecho a usarlas en forma libre y gratuita, y que las únicas excepciones se dan cuando el Estado concede el permiso pertinente para que una persona determinada pueda darle un uso especial.
En apoyo de sus afirmaciones citó doctrina y jurisprudencia relevante y señaló, a modo de ejemplo, el otorgamiento de permisos para cobrar la tarifa del estacionamiento medido, regulado por la Ley Nº 2.148 .
Ello así, el fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes resultando un razonamiento lógico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad, en la presente causa iniciada por violación de clausura (art. 76 CC CABA).
En efecto, hemos señalado que el tipo objetivo de la figura contravencional referida exige la existencia de una clausura impuesta por el organismo dependiente de la Administración que se encuentre facultado a tal efecto y que la misma haya sido infringida. A su vez, en cuanto al tipo subjetivo, el conocimiento de dicha medida y la decisión por parte del imputado de desconocerla.
Ello así, surge de la lectura de la acusación en el presente que pese a la medida precautoria impuesta, los inspectores registraron que habrían ingresado en el hotel nuevos residentes, por lo que la encartada habría violado la clausura vigente, es decir, habría permitido el ingreso prohibido.
En base a lo expuesto, la mencionada conducta fue adecuadamente subsumida en la figura de violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11590-2019-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTIMIDACION - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que el hecho imputado es manifiestamente atípico, que para que se configure el hostigamiento se requiere la intimidación de modo amenazante y que el autor debe ser consciente de que está intimidando además de tener voluntad mientras que el hecho investigado tuvo lugar dentro de una discusión y las frases fueron vertidas durante una pelea.
Sin embargo, la sentencia destacó que las víctimas manifestaron que sintieron temor el día que ocurrieron los hechos, que el imputado las increpó, que a cada una le hizo un reclamo distinto relacionado con temas del pasado sobre el destino de la casa en la que habitan luego del fallecimiento de su madre.
Tuvo por acreditado que el imputado comenzó a proferirle insultos e intentó agredir a una de las víctimas por lo que su hermana tuvo que intervenir para que no la golpeara mientras que la referida se fue a la habitación de arriba de la casa y llamó al 911.
Por otro lado, de la valoración de los testimonios no se advierte que el hecho en cuestión tuvo lugar dentro de una discusión y que las frases proferidas por el condenado fueron vertidas durante una pelea.
Por el contrario, fue corroborado el contenido de las frases amenazantes y el contexto en que fueron efectuadas, así como también las agresiones, por lo que no puede afirmarse que la sentencia haya llegado a conclusiones arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTIMIDACION - DOCTRINA

El tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1.472, distingue tres conductas: intimidar, hostigar y maltratar físicamente a otro.
Sobre la base de aquello, cada uno de estos supuestos difiere del otro por cuanto exigen distintos elementos para su configuración.
La acción de intimidar se describe como la conducta de causar o infundir miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a vías de hecho.
Asimismo, corresponde mencionar que la consumación de dicha figura se produce cuando surge el riesgo de que con la conducta cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro (Morosi, Guillermo “Código Contravencional, Comentado y Anotado”, Ed. Abeledo Perrot, 2010, pág. 236 y ssgtes.)..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, no existe lugar a dudas que las frases propiciadas por el encartado poseen entidad suficiente y que son idóneas para intimidar; máxime teniendo en cuenta las edades de las víctimas (7, 16 y 18 años) y el conjunto de vulnerabilidades en las que se encuentran inmersas dadas las condiciones sociales y familiares, aunado a la circunstancia de que han sido proferidas por su propio padre.
Las tres hermanas viven solas en un barrio carenciado toda vez que su madre ha fallecido; lejos de ser el padre su canal de contención, es quien las sumerge en una conflictiva familiar de larga data, ejerciendo sobre ellas agresiones a partir de un vínculo paternal y de subordinación.
No puede pasarse por alto que las víctimas han afirmado que en sus diversas declaraciones que sintieron temor el día de los hechos atento los antecedentes familiares de violencia relacionados con el encausado.
Tampoco existen dudas respecto a la presencia del elemento subjetivo del tipo, pues del contenido de las frases, dirigida específicamente a cada una de las mujeres que se encontraba en el lugar, no permiten dudar sobre la intención que tuvo el condenado de alarmar a sus hijas y a la amiga de estas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTIMIDACION - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - EMERGENCIAS 911 - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
La Defensa sostuvo que el accionar de su defendido habría sido en el marco de una discusión acalorada.
Sin embargo, el hecho atribuido al condenado se trató de agresiones unilaterales y direccionadas hacia la niña y cada una de las adolescentes, habiéndose demostrado en el juicio que contrariamente a lo sostenido por la Defensa, las hijas del imputado intentaron calmarlo, le ofrecieron café, pero nada de eso dio resultado y culminó con la intervención de la policía ante un llamado realizado al 911, luego de que el encausado les profiriera las frases reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado, en orden a la contravención prevista el artículo 57 del Código Contravencional.
Se imputa al encartado el haber obstaculizado el ingreso o la salida de lugares públicos o privados, a título omisivo, al considerarse que se encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido, por ser progenitor de uno de los alumnos de un establecimiento educativo en el que los alumnos procedieron a su toma, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La Defensa opone excepción de falta de acción, y sostiene que toda vez que los menores han sido desvinculados del proceso, no queda otro camino que el archivo de la causa.
En efecto, el proceso contravencional fue archivado por la Magistrado de grado respecto de todas las personas menores de edad que, conforme la hipótesis de la Fiscalía, habrían tomado los establecimientos educativos, por encontrarse amparadas por una condición personal de exclusión de la punibilidad (artículo 11.1 del Código Contravencional, artículo 6° Ley de Procedimiento Contravencional y artículos 4° y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil).
En su decisión, la Jueza expresó que en atención a la imposibilidad de que los jóvenes puedan ser investigados por el hecho en cuestión (en virtud de las previsiones del art. 12 de la Ley Nº 2.451), tampoco es viable la atribución de su comisión por omisión a los progenitores, en tanto la especificación de la conducta debida depende de la determinación de si la conducta existió o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION POR OMISION - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POSICION DE GARANTE - REQUISITOS

En los delitos impropios de omisión existe una equiparación entre la omisión y la acción que viola norma pohibitiva, pues no evitar el resultado equivale a la producción activa del mismo.
Sin embargo, para atribuir a alguien "no haber evitado que su hijo menor ingresara en el lugar y permanezca en él contra la voluntad de quien tiene el derecho de admisión", no resulta suficiente la referencia a su condición de progenitor, pues se necesita la acreditación de otros elementos.
Así, se requiere que se encuentre en posición de garante, la presencia de una situación típica que es la que represente un peligro para el bien jurídico y de la cual surge el deber de actuar, la exteriorización de una conduta distinta de la ordenada, la posibilidad física de realizar la acción debida o capacidad de acción y desde el punto de vista subjetivo el conocimiento de cada uno de los elementos y la voluntad de omitir (Causa N° 113/00-CC/05 "Moccia, Emiliano s/art 51 CC", del 7/6/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - POSICION DE GARANTE - CONTRAVENCION POR OMISION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
Se atribuyó al encartado el hecho ocurrido cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La imputación efectuada fue enmarcada en un supuesto de “comisión por omisión” en el que incurrieron los progenitores de los alumnos al no haber impedido, ni desarrollado conducta tendiente siquiera a esbozar un impedimento válido, conforme su rol de posición de garante, en relación a la “toma” que sus hijos llevaban adelante.
La Fiscalía sostiene que es posible imputarle al encausado el tipo contravencional del artículo 57 del Código Contravencional, a título omisivo, al considerar que se encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido.
Sin embargo, no se evidencia que el encausado hubiera tenido un dominio sobre la causa del resultado no evitado, que fundamentalmente dicho resultado pueda serle atribuido, por lo que desde este ángulo no resulta viable la imputación.
En otro orden de ideas, cabe señalar que la redacción del actual Código Contravencional –Ley Nº 1.472- ha excluido expresamente la figura de la "Falta de Supervisión del Menor"(artículo 50 de la redacción original), por lo que cabe afirmar que no ha sido la intención del legislador seguir manteniendo como posibilidad de atribución de responsabilidad a los padres respecto de las conductas de sus hijos menores de edad, como actos punibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SOBRESEIMIENTO - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado, en orden a la contravención prevista el artículo 57 del Código Contravencional.
Se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
Sin embargo, en atención a las características del derecho penal y sin perjuicio de la responsabilidad parental receptada en los artículos 638 y subsiguientes del Código Civil, la responsabilidad por los daños causados por los hijos a la que aluden los artículos 1.754 y 1.755 hacen nacer una obligación -en sentido jurídico- en tanto deben "responder" o ser "responsables" por el daño padecido por otra persona, pero ello no rige en procesos como los ventilados en autos cuya finalidad, de naturaleza penal, difiere de la civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - COMPROBACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACTA DE CONSTATACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía no cuenta con suficiente material probatorio para imputar a los encausados por la contravención de ruidos molestos ya que las actas contravencionales que dieron origen al expediente no resultan idóneas para poder formar parte de la requisitoria fiscal.
Los presuntos hechos endilgados a los imputados se habrían constatado en la puerta del local comercial del que forman parte pero no en el domicilio de la denunciante.
Las conductas típicas imputadas en autos encuadrarían en las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional de cuya lectura se desprende que la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial –en la vía pública-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTAS - PLANOS Y PROYECTOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por quien se encuentra investigado por la contravención consistente en violar clausura.
La Defensa argumenta su planteo en base a que habría habido una desinteligencia en sede administrativa, pues expresa que habrían habido dos disposiciones idénticas sobre el mismo predio, resultando de ello que por un lado se levantó una de las clausuras impuestas por entender que la imputada contaba con los planos y permisos que habrían originado la clausura, y por otro, se habría vuelto a clausurar por los mismos motivos.
Sin embargo, en este caso lo que se investiga es una violación de clausura en los términos del artículo 73 del Código Contravencional, no se trata de determinar si la clausura era válida o no, pues ello debe tramitar en el marco de los legajos administrativos que se abrieron como consecuencia de dicha medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19632-2015-1. Autos: Silva Gonzalez, Gustavo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - PLANOS Y PROYECTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por quien se encuentra investigado por la contravención consistente en violar clausura y archivar las actuaciones.
En efecto, respecto a una de las clausuras presuntamente violadas, cabe resaltar que se dejó sin efecto la clausura impuesta por “inexistencia de falta”.
En la Resolución que dejó sin efecto la clausura administrativa, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos informó que la actividad canchas para deportes que despliega la encausada se encuentra comprendida en las generalidades del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, no encontrándose el mismo incorporado al listado de actividades que requieren habilitación previa para ser libradas al público.
En razón de ello se ordenó el levantamiento de la medida de clausura dispuesta.
De lo señalado se colige a simple vista que la actividad que habrían desarrollado los presuntos contraventores no habría importado una violación de clausura puesto que, la actividad denunciada se encontraba previamente autorizada por el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, no resulta razonable la persecución de una contravención que confirma un criterio que luego fue descartado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas al disponer el archivo del acta de comprobación por inexistencia de falta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19632-2015-1. Autos: Silva Gonzalez, Gustavo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROPIEDAD HORIZONTAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa.
En efecto, no es típica del delito de violación de clausura la conducta de quien continúa una actividad cuya interdicción no le ha sido comunicada.
La notificación obrante en autos, dirigida al “Sr. Propietario” y en la puerta de vidrio de un edificio en propiedad horizontal de más de diez pisos no permite considerar válidamente notificado al propietario del departamento ubicado en su primer piso “B”, a quien se dirigía la interdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
Se atribuyó al encartado el hecho que ocurrió cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La imputación efectuada fue enmarcada en un supuesto de "comisión por omisión" en el que incurrieron los progenitores de los alumnos al no haber impedido, ni desarrollado conducta tendiente siquiera a esbozar un impedimento válido, conforme su rol de posición de garante, en relación a la "toma" que sus hijos llevaban adelante y el Fiscal enmarcó la conducta en las previsiones del artículo 57 del Código Contravencional.
Sin embargo, la norma en cuestión contiene una causal de justificación, a saber, incluye el término "sin causa justificada" y, a su vez, el Código Contravencional establece como motivo de ininputabilidad al que "obrare en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho" (art. 11.4), cuya eventual presencia no puede precisarse en el caso, en atención a la imposibilidad de investigar la conducta de los menores. Ello así, pues dada su condición de menores de edad, las actuaciones iniciadas a su respecto han sido archivadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, declarar la falta de participación del imputado respecto de la conducta reprochada y sobreseerlo.
En efecto, la pretensión de atipicidad sostenida por la Defensa y fundada en que la persona imputada no es el propietario de la vivienda donde se realizaban las refacciones, debe ser admitida.
El artículo 74 del Código Contravencional (hoy 76) establece que: “…a) Violar Clausura. El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto…".
Se requiere una calidad especial en el autor de la contravención en tanto sólo quien ostente la titularidad de un establecimiento puede tener la capacidad contravencional requerida.
Nos encontramos en el caso que nos ocupa que la clausura no fue impuesta en un establecimiento sino en una vivienda de esta ciudad, por la Dirección General de
Fiscalización y Control del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires y que dicha clausura fue notificada al propietario de la construcción, según afirma el Fiscal.
El imputado, quien ha sido contratado por el propietario y realiza servicios de construcción, de ninguna manera ostenta el carácter de responsable de la conducta prevista en el artículo 76 del Código Contravencional no sólo porque no fue notificado de la clausura de la obra y no es el titular del establecimiento/propietario de la vivienda sino también porque la constatación de violación de clausura data de una fecha casi dos años después de establecida la misma, lo que resta toda verosimilitud sobre el conocimiento de aquélla.
Tales circunstancias resultan suficientes para considerar que no existe relación de imputación posible entre un profesional contratado para realizar un servicio de construcción por el propietario de la vivienda y la clausura de obra de la misma.
Pero menos aún encuentro fundamentos para aplicar lo previsto en el artículo 14 del Código Contravencional ya que ambos -imputado y propietario de la vivienda- se encuentran vinculados por un contrato de servicios, consensual o expreso lo mismo da, en el que ambos se comprometen de forma sinalagmática a determinadas obligaciones, no siendo representantes uno de otro.
La representación, cuyo significado corresponde adjudicar según el lenguaje técnico del derecho, cuando es voluntaria consiste en un negocio jurídico (art. 1320 y 1321 CCC) completamente diferente a la relación jurídica que existió entre el imputado y quien le ha encomendado la obra constructiva.
Tampoco existe representación legal ni orgánica entre ellos.
En consecuencia, no ostentando el imputado la calidad requerida por la contravención imputada y por los fundamentos brindados, voto por declarar la falta de participación del imputado respecto de la conducta reprochada y sobreseerlo.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48572-2019-0. Autos: Zurita, Jonathan Adan y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CIBERCONTRAVENCION - INTERNET - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERNET

En el caso, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el debate oral y público, se puede sostener que la conducta atribuida al imputado de revender entradas (art. 95 Cód. Contrav.) “prima facie” resulta típica a la luz del tipo contravencional investigado.
La Defensa sostuvo que se afectó el principio de legalidad al ampliar más allá de lo previsto normativamente el objeto de punibilidad, dado que no se podía considerar que la oferta de entradas en una página web implique el acto de “revender” que sanciona la contravención investigada.
Al respecto, este Tribunal, ha sostenido en diversas oportunidades cual es el alcance de los verbos típicos “revender” y “vender” dentro del tipo en cuestión (art. 95 CC). En este punto, consideramos que la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y “revender” es volver a hacer lo propio.
En este punto, consideramos que la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y“revender” es volver a hacer lo propio.
Sobre esta base, si “revender” es volver a “vender”, debe definirse el alcance de este último término por el hombre común. Así, según la Real Academia Española, “Vender” significa: 1.- Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee; 2 Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar (el destacado es propio) (Causa Nº 20108-00/17 Gutierrez, María Esther y otros s/art(s). 91 Revender entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.rta. 12/04/2018, entre otras).
Además, resulta claro que el legislador quiso abarcar aquellas conductas que transcurren vía internet, por lo que se agregó el párrafo “por cualquier medio”, por lo que se desprende que la conducta también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas (Causa Nº 18.250/2017-0 “Belluscio, Gonzalo s/inf. art. 91 CC, rta. el 26/2/18).
Siendo así, en este caso, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el debate oral y público, se puede sostener que la conducta atribuida al imputado “prima facie” resulta típica a la luz del tipo contravencional investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46873-2019-0. Autos: Romero, Walter Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, no puede sostenerse que el hecho de que el imputado, presidente de un club de fútbol de primera división, haya concurrido al hall del vestuario durante el entretiempo del partido, para luego acercarse al árbitro y reclamarle: “No podés... así. Está enloquecido, está enloquecido, está enloquecido. ¡No puede hacernos esto! Está enloquecido... enloquecido está. ¿Qué les pasa? Pero ... dos penales, dos penales!”, reúna los elementos necesarios para ser considerado un accionar típico a la luz de las previsiones del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, y si bien es cierto que el accionar del encartado pudo haber constituido un suceso poco afortunado, no puede obviarse que la subsunción legal requiere la presencia de la totalidad de los elementos típicos previstos en la figura, que en el caso no concurren, pues no se vislumbra el “modo amenazante” exigido en el sentido que implica el anuncio de un mal. Ello, sin perjuicio de que su comportamiento fue sometido a estudio del Tribunal de Disciplina de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y derivó en un sumario administrativo.
Cabe recordar, que en la figura de autos, la ley exige que ambas conductas – intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de “modo amenazante”, lo que constituye un elemento normativo del tipo, cuyo faltante conlleva a la atipicidad de la conducta.
El Fiscal de grado ha circunscripto la investigación a un hecho aislado que, en atención a la entidad de la acción, carece del potencial suficiente como para considerarse amenazante. Es por ello que el suceso no supera el test de subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54432-2019-0. Autos: Nadur, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO DE PERSONAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACUSACION FISCAL - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al acusado.
El hecho objeto del presente caso fue determinado por la Fiscalía como constitutivo de la contravención de omitir recaudos de organización y seguridad respecto de un espectáculo masivo, prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, en cuanto en el estadio del Club, el presidente de la mencionada institución, excluyó a directivos y colaboradores del ingreso al encuentro de la 3º fecha de la Liga Profesional de Fútbol.
La Defensa del encausado postuló un planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Argumentó que una simple selección entre directivos y dirigentes no podía fundar una imputación contravencional, que de ningún modo se habían omitido los recaudos de organización y seguridad del espectáculo, toda vez que la imputación no guardaba relación alguna con el bien jurídico protegido.
Así las cosas, de acuerdo con la Magistrada de grado, advertimos que el hecho objeto de investigación no logra reunir los requisitos que, para su configuración, reclama la figura contravencional prevista en el artículo 111, del Código Contravencional. Al respecto, la “A quo” destacó que la acusación no indicaba cuál sería el recaudo de seguridad y/o de organización, vinculado con el bien jurídico protegido, que se habría omitido al excluir el ingreso de ciertos dirigentes al partido del Club.
Asimismo, desde un análisis sistemático, cabe destacar que según el artículo 2 de la Ley N° 5641, se considera evento masivo (ya sean de carácter artístico o deportivo): “…a todo acto, reunión o acontecimiento de carácter eventual cuyo objeto sea artístico, musical o festivo, capaz de producir una concentración mayor a un mil asistentes…”. Basta tener presente que en el caso de autos, debido a las restricciones impuestas a la concurrencia de público a los estadios con motivo las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional debido a la pandemia, el hecho objeto del caso tampoco habría tenido lugar en el contexto de un evento masivo, porque no se advierte su relevancia típica en ningún otro tipo de los previstos en el capítulo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17854-2020-0. Autos: Nadur, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, en punto a la atipicidad considerada por la Jueza, cabe poner de resalto que la norma sanciona a quien "ejerce atividad para la cual se la revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia", es decir, el tipo prevé tres conductas, pero es el contenido de lo que las define lo que llevó a la Judicante a adoptar la decisión en crisis.
En ésta exégesis, el Fiscal sostuvo que la ilegitimidad de la actividad llevada adelante por el acusado radicó en que pese a la habilitación comercial otorgada por el GCBA para ambos comercios, se encontraban exhibidos juguetes que no cumplían con determinadas medidas de seguridad, es decir, se encontraba ejerciendo actos impropios o diferentes a los consignados en el permiso expedido por la autoridad, circunstancia pasible de afectar a la Administración Pública.
Así pues, existiendo divergencias en la interpretación de las exigencias del tipo, y frente a un acuerdo de juicio abreviado, la atipicidad resuelta por la "A quo" no se refleja de manera palmaria y manifiesta de modo tal que pudiera prescindir de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza y dictar sentencia absolutoria. Ello, máxime cuando las partes habían arribado a un acuerdo condenatorio y no habían, ni la Defensa ni el imputado, efectuado presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa, y sobreseer al imputado.
Conforme surge de la causa, se le imputó al encartado la comisión de la contravención de intimidación de modo amenazante, agravada por basarse en desigualdad de género, tal como reprimen los artículos 53 y 55, inciso 5°, del Código Contravencional.
Al momento de ofrecer la prueba a rendir en el debate, la Defensa particular interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteo que recibió acogida favorable por la Magistrada de grado.
Tal decisión motivó que la Fiscalía interpusiera recurso de apelación en el que manifestó, en relación a los hechos imputados que, “…un llamado, a las casi once de la noche de un día domingo por parte de una persona desconocida que comienza a hacerle exigencias respecto al temas de su vida privada, en representación del imputado que tiene una prohibición de contacto por violencia familiar dispuesta por un Juzgado Civil, y que amenaza diciendo que de no ajustarse a sus reclamos sufría consecuencias, sin dudas tiene entidad intimidante .”
No obstante, consideramos que, en el caso, la acción atribuida al encausado tal como fue descripta en el requerimiento de juicio, no reviste relevancia típica.
En este sentido, debe comprenderse que “intimida” quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho. En cuanto a la conducta de hostigar, se describe como la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que además, para que ese hostigamiento sea amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro (Causas Nº 098-00-CC-2004 “Romanelli, Claudio Marcelo s/inf. art 38 CC”, rta. 31/5/05; entre otras).
Asimismo, la consumación de dicha figura se produce cuando surge el peligro de que con la conducta cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro. Sumado a ello, la ley exige que ambas conductas – intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de “modo amenazante”, lo que constituye un elemento normativo del tipo, cuyo faltante conlleva a la atipicidad de la conducta. (de esta Sala, Causa Nº 54432/2019-0 “Nadur, Alejandro Miguel s/ inf. art. 52 CC”, rta. El 29/10/20).
Así las cosas, no se advierte en el supuesto en estudio que concurra una intimidación u hostigamiento llevado a cabo de modo “amenazante”, pues no se desprende de la conducta del sujeto activo el anuncio de un mal contra la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17023-2020-0. Autos: A., M. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad, formulado por la Defensa, y sobreseer al imputado.
Conforme surge de la causa, se le imputó al encartado la comisión de la contravención de intimidación de modo amenazante, agravada por basarse en desigualdad de género, tal como reprimen los artículos 53 y 55, inciso 5°, del Código Contravencional.
Al momento de ofrecer la prueba a rendir en el debate, la Defensa particular interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteo que recibió acogida favorable por la Magistrada de grado.
Tal decisión motivó que la Fiscalía interpusiera recurso de apelación en el que manifestó, en relación a los hechos imputados que, “…un llamado, a las casi once de la noche de un día domingo, por parte de una persona desconocida, que comienza a hacerle exigencias respecto al temas de su vida privada, en representación del imputado que tiene una prohibición de contacto por violencia familiar dispuesta por un Juzgado Civil, y que amenaza diciendo que de no ajustarse a sus reclamos sufría consecuencias, sin dudas tiene entidad intimidante .”
Ahora bien, cabe tener en cuenta que el artículo 1 del Código Contravencional (principio de lesividad) establece que: “El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir, dicho principio impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro.
Así las cosas, el Fiscal de grado ha circunscripto la investigación a un hecho aislado que, en atención a la entidad de la acción, carece del potencial suficiente como para considerarse amenazante. Es por ello que, el suceso no supera el test de subsunción legal. A ello se aduna que de la propia descripción que efectúa el Fiscal en el requerimiento de juicio, no se advierte que la frase proferida sea pasible o idónea para generar amedrentamiento, alarma o miedo, es decir que sea amenazante, y por ello encuadre en las previsiones de la contravención en cuestión.
Por tanto, y si bien es cierto que el accionar del encausado pudo haber constituido un suceso poco afortunado, no puede obviarse que la subsunción legal requiere la presencia de la totalidad de los elementos típicos previstos en la figura, que en el caso no concurren, pues no se vislumbra el “modo amenazante” exigido en el sentido que implica el anuncio de un mal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17023-2020-0. Autos: A., M. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, disentimos con la solución a la que ha arribado el "A quo" en tanto las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes, a criterio de quienes suscriben, para acreditar con el grado de certeza necesario para dictar una condena, que los hechos atribuidos al imputado permitan tener por configurado el tipo contravencional endilgado.
Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite sostener que tales hechos cuenten con el carácter amenazante y la intención de causar un mal futuro tal como el tipo contravencional requiere, mas allá de que el análisis de tal evidencia, sí permita confirmar la existencia de un contexto conflictivo en el marco de una relación laboral.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechaza la excepción, por manifiesto defecto en la presentación por atipicidad interpuesta por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Sra. Fiscal, al cual adhirieron los querellantes, “se le atribuye al presunto contraventor, en su carácter de presidente del Club Atlético Boca Juniors, discriminar por razones de ideas, opiniones políticas e ideología a ciento diez socios, algunos de ellos por ser afines a la dirigencia política anterior y otros por haber integrado directamente la lista de la oposición en la última elección de dirigentes de la institución, habiéndolos privado del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos del primer equipo de esa institución que emergen de los abonos para el ingreso al estadio, los cuales habían sido adquiridos en el mes de diciembre de 2019, ello desde el 21 de enero de 2020 –fecha en que se dispuso la baja de los mismos mediante resolución firmada por el Presidente antes señalado- hasta la actualidad. El comportamiento detallado fue subsumido dentro de la contravención prevista y reprimida en el artículo 70 del Código Contravencional de la Ciudad (Ley N°1472, texto consolidado Ley N° 5454).
Ello así, cabe recordar que la jurisprudencia es conteste en afirmar que, si para sostener la excepción se acude a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria o especulaciones de corte subjetivo, el defecto de la pretensión no es manifiestamente atípico y por lo tanto el tribunal carece de la facultad legal para pronunciarse anticipadamente en el limitado marco de la excepción, debiéndose aguardar al resultado del debate oral (TSJ CABA, 12/2/14, “Ucha, Sebastián Alberto” expte. n° 9166/12, del voto de la doctora Conde, que integra la mayoría).
Se debe señalar, entonces, que la excepción planteada no resulta procedente, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad de la presunta conducta discriminatoria atribuida, implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias -la valoración de protocolos, actas y demás prueba que hace a los alcances de las facultades del presidente de la institución así como el conocimiento de los titulares de los abonos por parte de aquél- ofrecidas por esa misma parte para el debate, y no resultan suficientes para lograr la solución que aquella propugna, en tanto existen otras pruebas admitidas para el debate, que habrían llevado a requerir a juicio la imputación atribuida, a las que en su oportunidad deberán ser confrontadas las aquí ofrecidas por el recurrente, con el fin de arribar a la conclusión pretendida.
Por ende, el análisis propuesto resulta propio de la etapa del juicio oral y público, donde el aporte de los testigos y versiones de las partes -en forma conjunta con la totalidad de los elementos probatorios colectados- podrán ser confrontados por el impugnante y valorados por la judicatura en un marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio tales como oralidad, contradicción e inmediación.
En efecto, es el juicio oral el momento procesal en el cual las partes procederán a exponer su teoría de lo ocurrido, oportunidad en que la Defensa Particular podrá demostrar la atipicidad pretendida sobre la conducta reprochada a su asistido, no solo a través de la documental ofrecida sino también por medio de los interrogatorios y contrainterrogatorios de los testigos citados al efecto. Es decir, el momento procesal, en el cual de determinarse la acreditación de hecho y la responsabilidad del imputado, se establecerá la calificación jurídica de la conducta o su atipicidad en caso que no se encuentre encuadre legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-5. Autos: BOCA JUNIORS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesta atipicidad del hecho planteada por la Defensa.
La Defensa, interpuso una excepción de atipicidad, afirmando que el hecho que se le atribuye a su defendido en el "sub lite" no configura un hostigamiento ni una intimidación, pues no existió intención alguna de dañar o afectar a la denunciante.
Según luce en el acta de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 43 de la Ley Procedimiento Contravencional, la Fiscalía le imputó al aquí encausado el hecho que tuvo lugar a lo largo de varios días, durante los cual imputado se comunicó telefónicamente y le envió reiterados mensajes vía “WhatsApp”, al celular de su ex pareja y al de su amiga, de modo persecutorio y luego de finalizado el vínculo de pareja por parte de aquella. Cabe destacar que los hechos descriptos no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género que data de 4 meses, en el que el imputado maltrataba y denigraba a la víctima en su rol de mujer, ejerciendo violencia psicológica sobre ella a través de conductas de control y manipulación en relación a los lugares donde circulaba la víctima, acusando a ésta de ser la culpable de dichas acciones. Sustrato fáctico que fue encuadrado legalmente por el Ministerio Público Fiscal en el artículo 52 del Código Contravencional.
Ello así, la conducta llevada a cabo por el imputado, por su reiteración, persistencia y pese a que la víctima hubiera intentado evitar todo contacto con el imputado continuó con ella, lo que en definitiva la llevó a efectuar la denuncia correspondiente. A partir de ello, es dable señalar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- que la conducta atribuida resulta típica, a la luz de las disposiciones contravencionales pues claramente el accionar del imputado puede ser considerado “amenazante”.
Por ello, y pese a lo alegado por el impugnante respecto a los mensajes y su contenido, y su intención final al hacerlo no resultan suficientes para descartar, en esta instancia del proceso la tipicidad de la conducta atribuida pues ingresar en su análisis implicaría tal como se afirmó analizar cuestiones de hecho y prueba que exceden al marco acotado de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75536-2021-0. Autos: P., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado y sobreseer al acusado.
Se le imputa al encartado el hecho ocurrido en ocasión que fue a visitar a su hija de 8 años, y ante la negativa de su madre a que se llevara a la niña por no haber sido previamente pautado, comenzó a discutir con ella queriendo tomar por la fuerza a la niña que estaba de la mano de su madre y, como no pudo, comenzó a referirle a los gritos e insultos.
El Fiscal elevó la causa a juicio, por la contravención de maltrato (art. 54 CC) agravada en función de los incisos 5° y 7° del artículo 55 del mismo Código.
La Defensa se agravió al entender que la conducta reprochada es manifiestamente atípica, y no reviste desde el punto de vista objetivo los requisitos del tipo del maltrato, ya que no puede dañar el bien jurídico protegido.
En este punto es preciso destacar que el encartado realizó una denuncia el mismo día de ocurridos los hechos que aquí se le imputan, pues cuando se presentó en la casa de la denunciante con motivo del cumpleaños de su hija en común, estaba presente la pareja de la nombrada, quien sin motivo alguno le pegó, estando en presencia la menor. Asimismo, aseguró que tenían un acuerdo de palabra para ir a buscar ese día a la niña y pasar la tarde con ella (aportó los audios de los mensajes vía WhatsApp, donde ambas partes coordinaban dicho encuentro).
Ahora bien, el bien jurídico tutelado en la contravención de maltrato es la dignidad humana y su expresión normativa se cristaliza en las modalidades de agresión contra la integridad personal en un sentido amplio del término. El autor debe procurar con su conducta menoscabar la dignidad humana del sujeto pasivo, es decir, provocar en el otro un sentimiento de vergüenza o menosprecio.
Es decir que el autor debe tener la intención de humillar a la víctima, para ello, el autor debe conocer que el medio o forma utilizado para el maltrato físico o psíquico pueda generar esa aflicción en el sujeto pasivo.
En el caso en análisis, la descripción de la conducta expuesta por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio impide afirmar que exista una sucesión en el tiempo de humillaciones, descalificaciones, o intimidaciones por parte del imputado hacia su ex pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11786-2020-0. Autos: D. L. A. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - INJURIAS GRAVES - DELITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado y sobreseer al acusado.
Se le imputa al encartado el hecho ocurrido en ocasión que fue a visitar a su hija de 8 años, y ante la negativa de su madre a que se llevara a la niña por no haber sido previamente pautado, comenzó a discutir con ella queriendo tomar por la fuerza a la niña que estaba de la mano de su madre y, como no pudo, comenzó a referirle gritos e insultos.
El Fiscal subsumió la conducta en la contravención de hostigar e intimidar (art. 52 CC), y luego al elevar la causa a juicio recalificó el hecho encuadrándolo en la contravención de maltrato (art. 54 CC) agravada en función de los incisos 5° y 7° del artículo 55 del mismo Código
La Defensa se agravió al entender que la conducta reprochada es manifiestamente atípica y que no reviste desde el punto de vista objetivo los requisitos del tipo del maltrato, ya que no puede dañar el bien jurídico protegido.
En este punto, es preciso destacar que el encartado realizó una denuncia el mismo día de ocurridos los hechos que aquí se le imputan, pues cuando se presentó en la casa de la denunciante con motivo del cumpleaños de su hija en común, estaba presente la pareja de la nombrada, quien sin motivo alguno le pegó, estando en presencia la menor. Asimismo, aseguró que tenían un acuerdo de palabra para ir a buscar ese día a la niña y pasara la tarde con ella (aportó los audios de los mensajes vía WhatsApp, donde ambas partes coordinaban dicho encuentro).
Ahora bien, la frase que se le reprocha al encartado, se subsume en el delito de injurias, por lo que no fue acusado.
Así las cosas, dado que no existe concurso entre contravenciones y delitos (art. 15 CC) corresponde hacer lugar a la excepción y declarar la atipicidad, respecto de la contravención por la que fuera intimado el imputado (hostigamiento) y respecto de aquella por la que, sin haberlo intimado, se pretende enjuiciarlo (maltrato) pues del contexto en el que se habrían pronunciado las frases imputadas, surge la manifiesta atipicidad del hecho, ya que la frase si bien es de clara naturaleza injuriosa, y podría implicar un maltrato verbal, no puede por sí sola configurar una conducta que provoque, en el medio de una discusión verbal, el sentimiento de vergüenza o menosprecio como el que requiere la figura del maltrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11786-2020-0. Autos: D. L. A. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al encartado haberle gritado a su pareja conviviente: "no me dejas descansar, sos una hija de puta, tarada, estúpida” (sic), mientras golpeaba las puertas, las paredes y apoyaba violentamente las cosas sobre el mobiliario de la casa que compartían.
La Defensa indicó que el hecho atribuido era inexistente, en razón de que en ninguno de los diez audios aportados por la denunciante se escuchaban las frases imputadas, sino sólo un reclamo por el malestar de hacerse cargo de todos los gastos de la casa, y por cuestiones propias de la convivencia. Y, en ese sentido, concluyó que la prueba incorporada, lejos de aportar indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, daba cuenta de su inexistencia.
Ahora bien, el artículo 54 se refiere a “Quien ejerce violencia, maltrata físicamente o psíquicamente a otro mediante humillaciones, vejaciones, malos tratos verbales o físicos o cualquier otra forma de ataque a la dignidad, siempre que el hecho no constituya delito…”.
En esta línea de análisis, la frase que el encausado habría dicho a la denunciante –abuso verbal– más los golpes en el mobiliario de la casa, poseen un carácter de humillación o atropello que, en principio, tendría entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico tutelado en el mencionado artículo, puesto que podría generar en la presunta víctima una limitación en la esfera de su autodeterminación, que tiene el potencial lesivo requerido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el acusado, en su carácter de presidente del club de fútbol, incurrió en un accionar discriminatorio al revocar los abonos que algunos socios habían adquirido lícitamente, abonando el precio correspondiente. Puntualmente consideró que el nombrado había discriminado por razones de ideas, opiniones políticas e ideología, a un total de ciento diez socios en virtud de ser políticamente afines a la corriente que había dirigido la institución los ocho años previos, o así como también a otros socios por haber integrado la lista opositora a la de él. En ese entendimiento, consideró que se privó a estas ciento diez personas del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos que se llevarían a cabo desde el 21 de enero de 2020 hasta, inclusive, el momento de dictado de la sentencia, por la revocatoria de abonos lícitamente adquiridos entre los días 6, 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2019. Señaló que en diversas oportunidades este colectivo de socios y socias adujo que no pudo concurrir a distintos eventos futbolísticos entre el equipo de fútbol masculino del club y otros rivales ya que, al intentar ingresar al establecimiento verificaron que sus abonos no se encontraban vigentes o habilitados para tal fin. A su vez, un número elevado de socios y socias, argumentaron que se vieron imposibilitados de renovar los abonos de acceso a platea para el año 2021, debido a la normativa dictada por el encartado, en calidad de presidente de la institución.
La Defensa se agravió sobre la calificación legal atribuida.
Sin embargo, un elemento que no puede obviarse es que la inmensa pluralidad de testimonios que se escucharan en la audiencia de juicio posee una característica en común: cada una de las personas a las que se les revocaron los abonos tenían una opinión política contraria a la del presidente que actualmente se encuentra a cargo de la dirección de la institución deportiva -el aquí acusado-, quien suscribiera la decisión de fecha 21 de enero de 2020, cuyos efectos discriminatorios prolongados en el tiempo fueron los que trajeron la presente causa a estudio.
En efecto, corresponde destacar que cada una de las personas víctimas participaban – activa o pasivamente– en distintas agrupaciones políticas opositoras al actual oficialismo, tenían algún grado de vinculación o cercanía con un referente de la oposición o eran familiares de estos.
Del mismo modo, no puede pasarse por alto que, de consuno con lo expuesto por el judicante, los socios excluidos al tomar conocimiento que los abonos adquiridos habían sido revocados, se constituyeron como querellantes en el marco de este proceso, donde se dictó una medida cautelar para impedir la continuidad de la decisión dispuesta, pese a lo cual jamás pudieron acceder a las ubicaciones que habían adquirido, circunstancia que no hace más que demostrar en igual forma el impacto que la maniobra discriminatoria provocara en los querellantes, puntualmente por la actividad política ejercida por éstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el acusado, en su carácter de presidente del club de fútbol, incurrió en un accionar discriminatorio al revocar los abonos que algunos socios habían adquirido lícitamente, abonando el precio correspondiente. Puntualmente consideró que el nombrado había discriminado por razones de ideas, opiniones políticas e ideología, a un total de ciento diez socios en virtud de ser políticamente afines a la corriente que había dirigido la institución los ocho años previos, o así como también a otros socios por haber integrado la lista opositora a la de él. En ese entendimiento, consideró que se privó a estas ciento diez personas del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos que se llevarían a cabo desde el 21 de enero de 2020 hasta, inclusive, el momento de dictado de la sentencia, por la revocatoria de abonos lícitamente adquiridos entre los días 6, 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2019. Señaló que en diversas oportunidades este colectivo de socios y socias adujo que no pudo concurrir a distintos eventos futbolísticos entre el equipo de fútbol masculino de citado club y otros rivales ya que, al intentar ingresar al establecimiento verificaron que sus abonos no se encontraban vigentes o habilitados para tal fin. A su vez, un número elevado de socios y socias, argumentaron que se vieron imposibilitados de renovar los abonos de acceso a platea para el año 2021, debido a la normativa dictada por el encartado, en calidad de presidente de la institución.
La Defensa se agravió sobre la calificación legal atribuida.
Sin embargo, de las testimoniales e incluso de la declaración del encartado se desprende que el nombrado podía conocer –o conocía– que los abonos habían sido otorgados ya que, previo a adoptar la decisión de revocarlos, se habría reunido con su Secretario General, el Tesorero del Club y, especialmente, con el Presidente del Departamento de Socios, de modo que el dolo que el "A quo" tuviera por demostrado, se encuentra debidamente acreditado.
Efectivamente, esta circunstancia de que se hubiera entrevistado con distintos titulares del club deportivo no dota de razonabilidad a la decisión del encausado, a la vez que no evita la discriminación alcanzada con la disposición adoptada el 21 de enero de 2020.
Es más, del abordaje de los distintos puntos de dicha resolución se desprende, tal como sostiene la acusación, que se ha dado una respuesta adecuada para tener por probada la faz subjetiva de la contravención y que no resulta necesario conocer las identidades individuales de los adquirentes de los abonos, ya que basta con el conocimiento potencial y con la vinculación necesaria sobre la opinión política y la postura ideológica, todo lo cual resultó debidamente analizado por el Magistrado de grado en su sentencia y cuyos fundamentos se comparten.
En efecto, esta última cuestión que revela la existencia del carácter común de pertenecer a agrupaciones opositoras, es la que dota a las individualidades de un elemento común que las transforma así en un colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el acusado, en su carácter de presidente del club de fútbol, incurrió en un accionar discriminatorio al revocar los abonos que algunos socios habían adquirido lícitamente, abonando el precio correspondiente. Puntualmente consideró que el nombrado había discriminado por razones de ideas, opiniones políticas e ideología, a un total de ciento diez socios en virtud de ser políticamente afines a la corriente que había dirigido la institución los ocho años previos, o así como también a otros socios por haber integrado la lista opositora a la de él. En ese entendimiento, consideró que se privó a estas ciento diez personas del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos que se llevarían a cabo desde el 21 de enero de 2020 hasta, inclusive, el momento de dictado de la sentencia, por la revocatoria de abonos lícitamente adquiridos entre los días 6, 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2019. Señaló que en diversas oportunidades este colectivo de socios y socias adujo que no pudo concurrir a distintos eventos futbolísticos entre el equipo de fútbol masculino de citado club y otros rivales ya que, al intentar ingresar al establecimiento verificaron que sus abonos no se encontraban vigentes o habilitados para tal fin. A su vez, un número elevado de socios y socias, argumentaron que se vieron imposibilitados de renovar los abonos de acceso a platea para el año 2021, debido a la normativa dictada por el encartado, en calidad de presidente de la institución.
La Defensa se agravió sobre la calificación legal atribuida.
Sin embargo, es claro lo aseverado por el Fiscal de Cámara en cuanto que sostuvo: “No es preciso o necesario conocer acabadamente los nombres y apellidos de los 110 socios cuyos abonos fueron revocados, pues es suficiente con el conocimiento potencial de sus identidades pero, en lo que aquí interesa, el conocimiento efectivo de su vinculación política con las agrupaciones opositoras, la fuente común que une los intereses individuales homogéneos que detenta el colectivo y su situación frente a la venta de los abonos de la gestión anterior”.
En ese sentido, los testimonios de los damnificados que fueran correctamente valorados por el "A quo" ha resultado lo suficientemente ilustrativos del conjunto del universo de casos afectados por la medida cuestionada, puesto que lo que aquí se presenta, tal como fuera señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, es una serie de intereses individuales homogéneos cuya lesión parte de una misma fuente común, cuya protección debe quedar resguardada para la integridad del conjunto.
De consuno con lo expresado por el Fiscal de Cámara, en esa dirección se ha expedido el Máximo Tribunal Nacional a través del precedente “Halabi” al sostener “… la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - CONTRAVENCION CONTINUADA - IMPROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa particular, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por discriminación y absolver al encartado en orden a los hechos por los cuales fuera condenado en este proceso.
En efecto, en el caso traído a estudio, ni la Fiscalía, ni el Juez explicaron por qué la contravención imputada habría tenido el carácter de permanente.
Se reprocha la privación del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia de algunos socios para presenciar los encuentros futbolísticos del primer equipo de ese club de fútbol que emergen de los abonos para el ingreso al estadio, adquiridos los días 6, 10, 11, 12 y 13 del mes de diciembre del año 2019, desde el 21 de enero de 2020, en que se dispuso su baja mediante una resolución firmada por el presidente del club aquí imputado.
Pero la conducta reprochada, entonces, es haber firmado la resolución que revocó dichos abonos. Y ello ocurrió en el momento en que se rubricó dicha decisión, pero en modo alguno puede afirmarse que se siga perpetrando de modo permanente.
Haya o no encuentros deportivos, asistan o no los afectados a dichos encuentros, ello serán (o no lo serán) efectos permanentes o continuados de la revocación de los abonos, pero no importan una comisión continua de la contravención reprochada.
No se ha indicado de qué manera el imputado, prolongando su voluntad en el tiempo, habría continuado discriminando a los socios del club que aquí querellan. Sus abonos fueron revocados en una única oportunidad, el 21 de enero de 2020. Ello tuvo por efecto permanente que no pudieran invocar los derechos de ellos emanados en posteriores encuentros deportivos.
Dado que no existía un derecho de uso permanente de dichos abonos, para permanecer sin solución de continuidad en la ubicación asignada, sino un derecho a usarlas cuando se verifican encuentros deportivos de la primera división, no solo no se trata de una contravención permanente, sino que tampoco tiene efectos permanentes sino, en todo caso, discontinuos y prolongados en el tiempo, en la medida en que se verificaran encuentros deportivos durante la vigencia de dichos abonos.
Hubo encuentros en los que se podrían haber usado dichos abonos para los partidos: el 26/1/2020, el 8/2/2020, el 23/2/2020, el 7/3/2020 y el 10/3/2020. En el primero de estos partidos algunos beneficiarios de dichos abonos habrían concurrido al estadio del club de la ribera y no habrían podido ingresar dando origen a la formación oficiosa de este proceso. No consta si concurrieron o no a los restantes partidos con sus abonos, con otras entradas o sin entradas.
Pero el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, por lo que por el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/20 del 12 de marzo del año 2020 se amplió por un año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada en relación con el coronavirus Covid-19, por el plazo de un año, luego prorrogado, durante el cual se dispuso (conf. su art. 18 y las normas posteriores concordantes) el cierre de los centros deportivos y la suspensión de los espectáculos. Cesaron, entonces, todos los efectos de la revocación de los abonos dado que dejó de haber partidos de futbol con asistencia masiva de concurrentes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa particular, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por discriminación y absolver al encartado en orden a los hechos por los cuales fuera condenado en este proceso.
En efecto, la contravención prevista en el artículo 70 del Código Contravencional prevé específicamente: “Acción dependiente de instancia privada”. Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
Sin embargo, en el presente, el Coordinador de Investigaciones Complejas del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) ante el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, el 27 de enero de 2020, denunció: “…en mi calidad de Secretario Judicial a cargo de la Coordinación de Investigaciones Complejas del CIJ, me presento para denunciar que el día de la fecha personal a mi cargo se encontraba trabajando en los accesos al estadio del fútbol, aproximadamente a las 21:20, se hizo presente un grupo de socios del club que intentó ingresar, pero no logró hacerlo. Frente a eso, esas personas manifestaron que durante la semana habían recibido un email del club, en el que les anunciaban que les revocarían sus abonos sin motivo. Ante esa situación le enviaron carta documento al club desconociendo la medida y al presentarse hoy y pasar su abono vigente por la lectora, el molinete de acceso no les permitía el ingreso ya que mostraba la leyenda ABONO VENCIDO. Al identificarse el personal del Ministerio Público Fiscal (MPF) presente, y ofrecerles utilizar todos los canales habilitados de denuncia, manifestaron que se presentarían en la fiscalía en turno durante la semana a presentar formal denuncia…Cabe señalar que este grupo de personas se encontraba acompañado de una persona que manifestó ser su abogado…”
Luego, el 31 de enero de 2020, se tuvo por parte querellante a dos personas con el patrocinio del mismo abogado mencionado.
Indicado ello, corresponde señalar que la presentación efectuada por personal del MPF no debió motivar el inicio de una investigación contravencional dependiente de instancia privada, en la que no se había individualizado a ningún damnificado de la supuesta discriminación, ni ninguna conducta discriminadora, dado que no autorizar el ingreso por “abono vencido” no implica, en principio discriminar.
En materia contravencional también rige el principio de objetividad, que obliga al Ministerio Público Fiscal a adecuar sus actos a un criterio objetivo y a velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales (art. 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad en función del art. 6° de la Ley N° 12).
Iniciar un procedimiento contravencional por discriminación sin haber recibido denuncia alguna de los supuestos discriminados, de cuya instancia depende el impulso de la acción (conforme arts. 70 CC y 4 del CPP supletoriamente aplicable), o sin fundamentar –si ello ocurrió- como fue expresada esa voluntad, vicia este procedimiento desde su inicio y no se adecua a las previsiones del artículo 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación también supletoria.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto, en este caso, vinculado a la gestión administrativa de un importante club deportivo.
Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN).
Dado que luego de ello algunas personas se constituyeron como parte querellante, considero, no obstante, que se ha subsanado el modo inadecuado en el que el Ministerio Público Fiscal había dado inicio al caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS PERSONALISIMOS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa particular, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por discriminación y absolver al encartado en orden a los hechos por los cuales fuera condenado en este proceso.
En efecto, en mi opinión, se juzgó en el presente caso una conducta atípica.
Discriminar consiste en establecer distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias basadas en condiciones no relevantes de las personas humanas, que tengan como consecuencia el menoscabo, la anulación del reconocimiento o del ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La acción consiste en establecer diferencias injustificadas y degradantes sobre alguna categoría determinada de gente respecto del resto de la sociedad.
Se trata de una contravención dolosa, dado que la particular dirección exigida a la voluntad torna inadmisible cualquier otro tipo de dolo que no sea el directo.
Es decir, debe demostrarse que a través de la conducta desplegada se ha pretendido segregar a otro en atención a algunas de las circunstancias previstas en la ley.
La conducta típica no se configura con la sola restricción o exclusión.
Pues bien señalado ello, en el caso aquí juzgado se ha indicado que la decisión del acusado de disponer la revocación de los abonos que habían sido adquiridos por un grupo de socios del club de fútbol, en el último tramo de la presidencia anterior de la institución, había sido tomada de manera discriminatoria “…por razones de ideas, opiniones políticas e ideología a ciento diez socios, algunos de ellos por ser afines a la dirigencia política anterior y otros por haber integrado directamente la lista de la oposición en la última elección de dirigentes de la institución…” y que ésa decisión había importado un trato discriminatorio que tuvo por efecto haber privado a ese grupo de socios del club “…del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos del primer equipo de esa institución…”.
No se ha explicado en el caso cuál sería el derecho personalísimo o constitucional afectado.
La imposibilidad de ingresar a una cancha de fútbol porque se revocaron entradas adquiridas con la modalidad de abono afectará, en todo caso, un privilegio que el club de futbol cede onerosamente a algunos socios del club a disponer de determinadas ubicaciones. Puede importar, incluso, un menoscabo patrimonial, pero no implica la afectación de un derecho constitucional personalísimo de éstos a presenciar partidos de futbol, cuando no se ha prohibido su asistencia a dicho espectáculo, al que se puede acceder en otras ubicaciones disponibles en el sitio web del club.
Reitero, la figura contravencional imputada requiere que se afecte un derecho personalísimo reconocido constitucionalmente.
La disconformidad de uno o más socios sobre un acto de administración de un club de futbol que, en todo caso, les provocó un daño patrimonial, pero no les impidió presenciar ningún partido de futbol debió ser sometido a estudio de otro fuero y no al del fuero penal y contravencional que resulta la última ratio en una cuestión de esta naturaleza. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa particular, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por discriminación y absolver al encartado en orden a los hechos por los cuales fuera condenado en este proceso.
En efecto, en mi opinión, se juzgó en el presente caso una conducta atípica.
Ello así, pues se ha sometido a juicio contravencional una atribución del presidente de una institución deportiva relacionada con la administración de un club de fútbol, en el caso, la revocación de una venta de ubicaciones inicialmente reservadas para compromisos protocolares, comercializadas como abonos por el presidente anterior y retiradas de dicha modalidad por el actual dirigente.
No se ha demostrado tampoco en el caso, que el imputado tuviera conocimiento sobre las ideas o inclinaciones políticas de los adquirentes de los 110 abonos revocados y que ello justifique sostener que se los discriminó por tales motivos.
Tal como ha señalado su Defensa, no existe un solo elemento en los relatos de los adquirentes que prestaron declaración en el debate que pueda acreditar, mínimamente, un conocimiento por parte del presidente del club, sobre la afinidad política de 110 personas, ni tampoco que haya tenido la voluntad o el ánimo de discriminarlos restringiendo sus derechos. Dado que no se les prohibió ingresar a ningún partido de fútbol, no es posible afirmar que se los ha discriminado al haber cancelado abonos que, según se demostró, se originaban en la comercialización de localidades que el club debía reservar por razones protocolares para permitir la asistencia de autoridades de entidades que integra o lo fiscalizan (tales como la AFA, la CONMEBOL, etc.) y que, con criterio distinto al de las anteriores autoridades, se volvió a destinar a dicha finalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En relación con la tipificación de la discriminación en el ámbito local, en primer término es pertinente resaltar que el artículo 65 del Código Contravencional reprime a “...quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo”. Esta figura dependiente de instancia privada prevé una pena para quien sea declarado culpable de dos a diez días de trabajo de utilidad pública o cuatrocientos a dos mil pesos de multa.
A su vez, la doctrina ha entendido que “... lo que el artículo pretende es proteger y preservar esos dos derechos personalísimos íntimamente vinculados: igualdad y dignidad de la persona humana. Es que el derecho a no ser discriminado sea por las razones enumeradas o por otras similares- no es otra cosa que un aspecto de la igualdad ante la ley” (Morosi, Guillermo; Rúa, Gonzalo, “Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág.).
Bajo estos lineamientos, a los fines de tener por probada su configuración, la conducta tiene que haber afectado al bien jurídico protegido que, en el supuesto del artículo 65 del Código Contravencional, es el respeto a la dignidad humana y a la igualdad de derechos sin distinción arbitraria por los motivos que enuncia la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En cuanto al análisis de los principios de igualdad y no discriminación, resulta central destacar que surge del artículo 16 de la Carta Magna la igualdad formal entre todas las personas que habiten la Nación Argentina. Textualmente, la Constitución Nacional afirma en su parte pertinente “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.” Mientras que la igualdad formal se encontraba incluida desde el primer texto constitucional, lo cierto es que su faz material fue incorporada a partir de la reforma de 1994 a través del artículo 75 inciso 23, que insta expresamente al Congreso a sancionar normas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, así como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Por consiguiente, es sumamente relevante destacar que el análisis de la temática bajo estudio debe hacerse a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos que fueron incorporados al texto de la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22, a saber: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos –conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”–; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, entre otros.
Relacionado con el ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que por aplicación del artículo 2 del Código Civil, considero que debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Acuerdo de Escazú– (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley N° 27.566), los principios de igualdad y de no discriminación han quedado allí recientemente consolidados, en tanto han sido expresamente reconocidos en su artículo 3° en cuanto expresa “Artículo 3. Principios. Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo: a) principio de igualdad y principio de no discriminación…”, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

El artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires establece la igualdad ante la ley y reconoce a todos los individuos idéntica dignidad al rechazar todo tipo de discriminación o segregación por causales arbitrarias.
Puntualmente, dicho artículo afirma que “La ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.”
En esa dirección, la doctrina ha afirmado que la igualdad absoluta es el ideal límite al cual es posible acercarse a través de aproximaciones y que debe ser entendido como la mayor igualdad para la mayor cantidad de individuos en el mayor número de aspectos (Bobbio, N. (1993) “Igualdad y libertad”, Buenos Aires:Paidós, p. 84).
En relación con el "corpus juris" internacional de protección de los derechos humanos, resulta pertinente remarcar que se deberá tomar la definición establecida por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Observación General N° 18 analiza el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres, en donde afirma que se entenderá como cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
En el mismo sentido de recepción del principio de igualdad y no discriminación, se encuentran los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En lo relativo a los principios de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que se compone de dos extremos, uno de carácter negativo vinculado con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias y otro positivo vinculado con la obligación de crear condiciones de igualdad real.
En el caso Norín Catrimán la Corte IDH aseveró que “una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”.
En idéntica dirección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refirió que solo será de índole discriminatoria una distinción cuando no contenga una justificación objetiva y razonable. Puntualmente, en su Protocolo N° 12 estableció que se garantizará el ejercicio de cualquier derecho reconocido sin ningún tipo de discriminación fundada en, entre otras, opiniones políticas o de cualquier otro tipo.
Por otra parte, en su jurisprudencia constante la Corte IDH instó a los Estados a proteger la expresión de opiniones políticas como pilar de una sociedad democrática. En ese sentido, la Corte IDH manifestó que a través de la opinión pública se ejerce un control democrático que fomenta la transparencia institucional y motiva al ejercicio responsable de los funcionarios en la gestión pública (CorteIDH, “Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248, párr. 145; “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica” Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 127).
Como si ello no fuera suficiente, en un caso análogo en su núcleo en el cual el Estado había dado por concluida la terminación de unos contratos utilizando una cláusula como velo de legalidad en el marco de su discrecionalidad, la Corte IDH entendió que “…la verdadera motivación o finalidad real, (era) a saber: una represalia en su contra…” Corte IDH. “Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.” Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 150). En tal oportunidad, la Corte IDH declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en relación con el principio de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a la hora de analizar si una decisión resultó o no discriminatoria, debe someterse la misma al escrutinio de proporcionalidad y de sus sub-principios de fin legítimo, idoneidad, proporcionalidad y necesidad en sentido estricto (CIDH, Informe No. 75/15. Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 2015, párr. 172); en tal caso ha sostenido que una diferenciación basada en opinión política es incompatible con la CADH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA

Con relación a los principios de igualdad y no discriminación en la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido conteste en los diversos precedentes en los que ha abordado estos principios, ya en 1928 en el fallo “Caille” sostuvo que “... la igualdad ante la ley establecida por el artículo 16 de la Constitución (...) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros”. A ello agregó en 1957 en el fallo “García Monteavaro c/ Amoroso y Pagano” que esta garantía “... no impone una rígida igualdad (...) siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas.”
En relación con el Tribunal Superior de Justicia, este ha afirmado que es posible realizar ciertas diferenciaciones entre grupos, siempre y cuando se garantice “... que el criterio de distinción no sea arbitrario, no responda a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinadas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo" (TSJ, Expte. nº 5859/08 “Ambrosi, Leonardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, resuelto el 24 de noviembre de 2011, votos del Dr. Casás y la Dra. Conde). Además, es relevante que el TSJ CABA ha exhortado a todos los operadores judiciales a analizar in extenso y respetando los más altos estándares de protección en materia de derechos humanos en causas como esta al afirmar, que la presencia de un colectivo bajo sospecha de discriminación “...obliga a los agentes estatales —y en especial a los jueces— a aplicar con la máxima rigurosidad y cuidado los múltiples estándares internacionales en materia antidiscriminación.” (TSJ, Expte. n° 6925/09 “Bara, Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , I s/ inf. arts. de la ley 23.098 (Habeas Corpus)” sentencia del 11 de agosto de 2010, voto de la Dra. Ruiz).
Asimismo, dicho Tribunal ha asentado que, tanto doctrina como jurisprudencia, admiten la corrección judicial en casos de discriminación que se materialicen a través de una conducta en el marco de una reglamentación "a priori" respetuosa de la norma (TSJ, Expte. n° 6448/09 “M , I y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , I s/ inf. arts. de la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 1 de julio de 2009, voto del Dr. Lozano). En este último precedente, el Dr. Lozano fundamenta su postura en la doctrina establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el precedente “Yick Wo v. Hopkins” en el cual sostiene que a pesar de que la ley en sí misma sea justa e imparcial en apariencia, si es aplicada y administrada con un enfoque malicioso e inequitativo, como tener como efecto discriminaciones injustas e ilegales entre personas en circunstancias análogas, se está dentro de una prohibición de la Constitución (Corte Suprema de los Estados Unidos, “Yick Wo v. Hopkins”, 118 U.S. 356, 1886).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, el artículo 2 de Ley N° 5742/17 de esta Ciudad, entiende por acoso sexual a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
Asimismo, la conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Además, el Fiscal encuadró la conducta en la multiplicidad normativa que hace a las características de este tipo de violencia contra las mujeres y apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre hombres y mujeres, tanto en los espacios públicos como privados, y asegurar a estas últimas, el derecho a vivir una vida sin violencia.
Nótese, que las alegaciones de la Defensa se relacionan íntegramente con cuestiones de hecho y prueba, a la vez que no ha introducido un solo agravio que permita la revisión del acto recurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
La conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 5742/17 de esta Ciudad, establece las formas en que puede manifestarse el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, tales como, en el caso particular de autos, comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo, persecución o arrinconamiento, entre otras.
Bajo este panorama, se aprecia que el acusado ha conocido, no solo de manera clara y precisa el hecho que se le imputa, sino también la prueba reunida en la que se basó dicha imputación y que le fue indicada al momento de celebrar la audiencia de intimación de los hechos, por lo que será el debate el ámbito propicio para afirmar dicho extremo fáctico, con la certeza allí requerida, y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que en el caso se le atribuyó al encartado la comisión de un accionar genérico de “acoso sexual” en el que solo se reitera el verbo típico de la figura contravencional del artículo 69 del Código Contravencional, sin describir y explicar expresamente las acciones y sus contenidos concretos de connotación sexual que permitirían la configuración del tipo contravencional infringido, por el que se lo quiere llevar a juicio. Por tales razones se encuentra afectado su derecho de defensa.
Asimismo, la Ley N° 5742 define como acoso sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
El artículo tercero de dicha ley, enumera que el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público puede manifestarse en las siguientes conductas: a. Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo. b. Fotografías y grabaciones no consentidas. c. Contacto físico indebido u no consentido d. Persecución o arrinconamiento. e. Masturbación o exhibicionismo, gestos obscenos u otras expresiones.
En consecuencia, no es posible defenderse de la imputación de haber acosado sexualmente si no se dice qué comentario obsceno y sugestivo se efectuó o cuál fue el contenido sexual de la referencia a la sonrisa de la destinataria.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que en el caso se le atribuyó al encartado la comisión de un accionar genérico de “acoso sexual” en el que solo se reitera el verbo típico de la figura contravencional del artículo 69 del Código Contravencional, sin describir y explicar expresamente las acciones y sus contenidos concretos de connotación sexual que permitirían la configuración del tipo contravencional infringido, por el que se lo quiere llevar a juicio. Por tales razones se encuentra afectado su derecho de defensa.
No acosa sexualmente quien dice “que lindos ojos que tenés”, tampoco quien silba al pasar al lado de una mujer.
Tales acciones no configuran un acoso sexual, según se encuentra previsto en la norma, aun cuando sí constituyan comportamientos hoy inadmisibles conforme la actual evolución social que procura abandonar prácticas patriarcales y tratos cosificadores y denigrantes para con la mujer.
Si podría configurarlo el efectuar comentarios obscenos o sugestivos respecto del rostro o sonrisa de la damnificada, pero no es posible afirmarlo ni sustentarlo sin conocer y referir en concreto en que consistieron o cuales fueron los contenidos de tales comentarios.
La intimación efectuada al encartado no los contiene y, a su vez, no surge de lo descripto por la damnificada ni de los restantes elementos obrantes en autos.
Por lo tanto, la Defensa debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso presentado y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, debe destacarse que el estudio del tema abarca dos planos, el primero el derecho de los niños y el segundo derecho de las mujeres víctimas de violencia, que en el caso de la niña hija del imputado y de la denunciante, convergen.
Así, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente a una niña, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 3° de la Ley N° 26061 y artículo 2 de la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Teniendo en cuenta ello y, conforme se consignó en las presentes actuaciones, la víctima de la presunta contravención que aquí se investiga resulta ser la denunciante, y en modo alguno se desprende que los hechos descritos en la imputación, hayan sido dirigidos a su hija.
Así las cosas, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9 dispone que “inciso 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este sentido, al menos hasta el momento y de las constancias obrantes en autos, no se vislumbra que la niña haya sido objeto de maltrato o descuido de parte de su padre.
Por lo que corresponde confirmar las resoluciones recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, cabe indicar que coincidimos con la Asesora Tutelar interina ante esta Cámara, en cuanto, la Justicia Civil, al ser especializada en la materia, se encuentra en mejores condiciones para poder establecer mediante las evaluaciones de sus equipos técnicos cómo se verían afectados los derechos de la niña, a partir de la conflictiva familiar expuesta, y se encuentran capacitados para evaluar la modalidad de los vínculos paterno y materno, considerando siempre el interés superior del niño. Ello máxime, si ni de la imputación ni de las constancias en autos, surgen hechos que resulten lesivos para los derechos de la niña.
El Judicante, en función del escrito presentado por el denunciado, entendió que los nuevos elementos obtenidos a partir de la causa penal, como así también el informe socio ambiental y la pericia psiquiátrica y psicológica, no permitían acreditar riesgo potencial, ni cuestionar la aptitud paterna para mantener contacto con su hija, al contrario, sugieren la conveniencia de restablecer el vínculo.
A su vez, valoró la calificación de riesgo moderado que efectuó la Oficina de Violencia Doméstica, oportunidad en la que encuadró el caso como "conflictiva relacional que se intensificaría en el marco de la reciente separación", ello sin sugerir la prohibición de contacto peticionada por la progenitora en dicha sede.
Por estos motivos, consideró que no correspondía dictar nueva medida de restricción. Luego, contra dicha decisión, la denunciante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, aquella no se encuentra firme.
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que la Justicia Civil especializada en la materia y con la intervención de profesionales adecuados, evaluó tanto las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo para concluir que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, que la Querella pretende como medida en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, y en base a los demás principios que rigen en la materia, habremos de confirmar las decisiones adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SEGURIDAD PUBLICA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo (art. 14 de la CCABA, arts. 2 y 4 de la ley 2145 de la CABA) intentada por los recurrentes.
La presente acción de amparo fue iniciada a los fines de que se disponga hacer cesar “una medida tan arbitraria como absurdamente instrumentada por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que restringe el derecho de los espectadores a portar determinada indumentaria y estandartes partidarios, cuando asisten a los encuentros futbolísticos que se desarrollan en el estadio del club de fútbol”.
La "A quo" indicó que pareciera que lo que se pretendía era cuestionar, por la vía del amparo, el procedimiento llevado a cabo por el personal policial, que fue convalidado por el Fiscal y que contaba con la intervención de un Juzgado ante el cual podría cuestionarse tanto la legitimidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad como reclamarse la restitución de los elementos incautados.
Ahora bien, es dable remarcar que la Fiscal a cargo de la Fiscalía Especializada en Eventos Masivos entendió que el símbolo que fuera interpretado como burla a otro club de fútbol que el del estadio, no admite ser encuadrado como inequívocamente utilizado para provocar al rival, sin uso de insultos o agresiones explícitas que inciten a la violencia e indicó que en ese evento no se encontraba presente el público del club. En función de ello, sostuvo que no era posible afirmar que la conducta denunciada, constituyera una clara infracción al artículo 115 del Código Contravencial, en consecuencia, dispuso el archivo del caso, conforme lo dispuesto en el artículo 45 inciso “a” de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la devolución de los elementos secuestrados.
Así las cosas, al igual que sostuvo la Magistrada, el presente ha sido resuelto por la vía idónea, es decir, ha sido la Fiscal en el marco del proceso contravencional quien a raíz de las constancias obrantes en autos dispuso el archivo de las actuaciones y la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305247-2022-0. Autos: Bergenfeld, Fabian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SEGURIDAD PUBLICA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo (art. 14 de la CCABA, arts. 2 y 4 de la ley 2145 de la CABA) intentada por los recurrentes.
La presente acción de amparo fue iniciada a los fines de que se disponga hacer cesar “una medida tan arbitraria como absurdamente instrumentada por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que restringe el derecho de los espectadores a portar determinada indumentaria y estandartes partidarios, cuando asisten a los encuentros futbolísticos que se desarrollan en el estadio del club de fútbol”.
La "A quo" entendió que no se estaba ante un supuesto de amenaza actual e inminente a un derecho o garantía constitucional, tampoco que la posibilidad de que personal policial actué frente a un hecho que podría constituir una contravención, con intervención del Ministerio Público Fiscal pueda reputarse como arbitraria o ilegal; y menos aún que esta cuestión pueda ser canalizada a través de una acción excepcional de amparo.
En efecto, le asiste razón a la Magistrada en cuanto sostuvo que la intención de los accionantes relacionada a que sucesos similares no se produzcan en el futuro, en el entendimiento que se ven afectadas sus garantías constitucionales, no podrá prosperar.
Ello, porque la mera posibilidad de que esto ocurra en un futuro resulta un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige como una lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente a un derecho o garantía constitucional de terceros indeterminados.
En este sentido, resulta materialmente imposible poder atender todas aquellas cuestiones que podrían suscitarse en un futuro incierto ya que no sólo sería difícil de prever todos los acontecimientos hipotéticos que podrían ocasionarse, sino que también sería dificultosa su aplicación.
Es por ello, que el sistema judicial cuenta con distintas etapas para que se ventilen todas aquellas cuestiones que las partes entiendan que deben y requieren revisión judicial, además, de contar con personal especializado en las distintas materias.
.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305247-2022-0. Autos: Bergenfeld, Fabian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
En materia de prueba la Ley N° 26.485 dispone en el inciso i) del artículo 1º la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
Asimismo, el artículo 31 establece que regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Desde esta perspectiva entonces es que se acreditó la veracidad de la intimidación proferida sobre la base del testimonio de la víctima, del encargado del colegio primario, testimonios que deben ser valorados en el contexto de las probanzas enumeradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en que se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni ofrecía sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, en el caso el acusado no llevaba pasajeros, y tampoco llevaba la luz que indica que un taxi está libre encendida, por lo que debe establecerse si de tal situación fáctica puede seguirse que el imputado desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, en tanto ello es presupuesto para la criminalización de conductas como la reprochada.
En este sentido, no puede perderse de vista que la actividad de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro se encuentra específicamente reglada y está permitida bajo la observancia de ciertas pautas para que sea una actividad aceptablemente segura.
El taxista que está al frente de la conducción de un vehículo de alquiler con taxímetro afectado al trasporte público tiene el deber de observar determinada conducta, tiene ciertas obligaciones acordes a su rol, diferentes a las del resto de los conductores por brindar un servicio público. Una de esas obligaciones es la conducción sin gramos de alcohol por litro de sangre. Esta obligación que debe observar no desaparece por el hecho de que al momento del labrado del acta el taxista no estuviese efectivamente trasladando pasajeros. En este sentido, debe comportarse acorde a las pautas estipuladas para realizar la actividad, más allá de que por momentos el taxi se encuentre vacío y el conductor no lleve pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad del hecho investigado, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el acusado no contaba con pasajeros al momento del labrado del acta -lo que nada indica respecto de la prestación del servicio toda vez que puede ser que esté igualmente en actividad-.
A su vez, el hecho de que tuviera el cartel apagado puede hacer referencia a que fue solicitado un viaje y esté en camino para recoger a un pasajero.
En este sentido, el Código de tránsito en su artículo 12.6.2 determina que: “La Autoridad de Aplicación definirá el tamaño y diseño del cartel, el cual deberá reflejar las palabras LIBRE, OCUPADO O RESERVADO visibles desde el exterior. Estará iluminado con la palabra LIBRE cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros y sin solicitud de viajes; apagado o iluminado con la palabra OCUPADO cuando circule con pasajeros; y apagado o iluminado con la palabra RESERVADO cuando se le haya solicitado un viaje. Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, el cartel deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo." El cartel apagado también puede reflejar que momentáneamente no está prestando el servicio, por ejemplo, porque está retornando a su hogar, ya que como lo indica el Código, si es que el servicio se suspende el vehículo debe tener el cartel retirado y fuera del habitáculo del vehículo.
Ello así, en el supuesto que haya decido no ofrecer el servicio y haya apagado el reloj por un breve lapso, eso no lo convierte automáticamente en un vehículo particular (aunque se le esté dando al momento un uso particular) ni a su conductor en uno particular.
Incluso en esas ocasiones el conductor debe conservar las obligaciones especiales a su cargo conforme al rol de conductor de un vehículo afectado a un servicio público pues dado que está haciendo todo lo propio de un taxista en servicio, en tanto está conduciendo por la vía pública, un vehículo con determinadas características bastaría con encender el reloj para que el servicio se reanudara sin más.
Por lo expuesto, considero que el encartado incumplió la norma que prohíbe la conducción con mayor alcohol en sangre de la permitida, dado que el resultado del alcotest realizado arrojó 0.42 gramos de alcohol por litro de sangre, superior a lo que permite la ley para un conductor de un taxi.
Por este motivo, el presunto contraventor desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, que alcanza para la punibilidad de la conducta, típica de la contravención del artículo 126 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - DERECHO PENAL DE ACTO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento.
En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado,
-aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria.
La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros".
Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros".
Cuando el taxista, antes de comenzar a trabajar se dirige a cargar combustible o luego de concluir su jornada vuelve a su domicilio, o destina el vehículo afectado al transporte de pasajeros a un uso personal (hacer diligencias personales, por ejemplo), no está, en ese momento, "destinado al transporte de pasajeros" y no le comprenden, en ese momento, las obligaciones impuestas a los conductores que integran el servicio de transporte público y privado de pasajeros.
Esta es, a mi juicio, la interpretación que debe darse al conjunto de normas en juego, respetando las consignas constitucionales que establecen las bases de lo que ha sido denominado un derecho penal de acto (art. 19 CN, art. 9 CADH, art. 15 PIDCyP -en función del art. 75, inc. 22 CN-, art. 10 de la CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento.
En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado,
-aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria. La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros".
Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros".
En efecto, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresa: ”Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos. En esta sintonía se expresa el artículo 1° de la Ley N°1.472: “Lesividad -. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”. Complementa la postura que sostengo, también lo establecido en la Ley N°1.217, artículo 6.1.65. “Negativa a someterse a control -. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble” (el destacado, me pertenece).
Por ello es correcta la solución recurrida que consideró, en tanto no se superó el límite de alcohol en sangre tolerado en los vehículos en general, atípica de la contravención reprochada, la conducta imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que la valoración efectuada en orden a determinar el actuar doloso de la imputada, no contempló ciertos aspectos que a nuestro juicio resultan de vital relevancia a los efectos de valorar la presencia o ausencia de dicho elemento subjetivo del tipo.
Así, pues se advierte insoslayable el informe interdisciplinario efectuado, concluyendo que la nombrada “(…) se encuentra en una situación de precariedad psicosocial. Dicha situación es extensible a sus animales con quienes convivía. No se encontraron indicadores que permitan presumir que adopta un comportamiento activo dañino respecto de sus gatos o presenta una conducta negligente de acuerdo a los recursos que posee (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que la imputada indicó que dentro de sus posibilidades socio-económicas y habitacionales, realizaba todas las acciones que estaban a su alcance para garantizarles a sus gatos los requerimientos y cuidados básicos, en desmedro, muchas veces, de las necesidades de su hijo y suyas.
Además, manifestó que deseaba recuperar a sus mascotas, a quienes extrañaba diariamente.
Asimismo, el informe interdisciplinario realizado es conteste con las manifestaciones expuestas por la imputada en el marco de la audiencia de debate, en la cual declaró que “siempre trate a mis animales con amor, con dedicación y, siempre que me sobraba una monedita les daba de comer, (…) mis animales recibían buenos tratos por eso eran buenos (…)”.-
En este sentido, la nombrada considera haberles brindado el cuidado correcto y posible debido a su situación de vulnerabilidad.
Ello encuentra sustento en que si bien los felinos no contaban con literas donde pudieran realizar sus necesidades, tenían colocado papel de diario en el suelo, se encontraban bien alimentados y resultaron ser gatos dóciles, no observándose signos de maltrato alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DECOMISO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que si bien se ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a que los animales no contaban con potes para beber agua, al momento de ser examinados no poseían signos de deshidratación.
Lo cierto es que no es posible afirmar por el solo hecho que no hubiera potes al momento de realizarse el allanamiento, ello implique que padecieran sed, ya que los estudios realizados sobre los felinos descartan la deshidratación alegada tanto por el Fiscal como valorada por el Magistrado.
Ello así, y dado que lo único efectivamente probado es que la habitación donde se encontraban los felinos era pequeña y carecía de ventilación adecuada, nos lleva a concluir que la imputada no actuó dolosamente, en el entendimiento de dolo como representación y voluntad, esto es, en el caso, la imputada no se ha representadocomo lugar inadecuado donde vivir junto a sus mascotas su hogar donde vive con su hijo y con las posibilidades socio-económicas con las que cuenta.
Todas estas circunstancias nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la, consecuente, voluntad de realización del injusto por parte de la acuasada, que impide derribar su estado de inocencia, sostenido por su versión de los hechos.
En consecuencia, se ha planteado una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del Código Contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable a la imputada, ello es por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - DECOMISO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - PROTECCION Y CUIDADO DE ANIMALES DOMESTICOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado. Asimismo, corresponde confirmar el punto de la sentencia en cuanto dispuso la entrega definitiva de los siete felinos oportunamente rescatados a favor de cada una de las personas que los tenía hasta la fecha como depositarios judiciales..
En efecto, resulta insoslayable que en el caso, sin perjuicio que la conducta de la imputada no haya encuadrado legalmente en la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional por la falta del elemento subjetivo, ha quedado debidamente acreditada la materialidad fáctica, es decir, que los felinos se encontraban viviendo en un espacio inadecuado para su bienestar.
Por tal motivo, sumado a que los felinos desde la fecha del allanamiento se encontrarían viviendo en nuevos hogares junto a sus actuales dueños, su restitución a un espacio acreditadamente inadecuado para su bienestar, se advierte perjudicial a sus derechos, y de este modo, al bien jurídico protegido el artículo140 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.
Respecto de la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, las conductas de intimidación y hostigamiento deben desplegarse "de modo amenazante".
Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al intérprete acudir a una valoración jurídica.
En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación y hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación.
A mayor abundamiento, la doctrina ha precisado que, la calidad de amenazante de la conducta puede dase a través de varias secuencias sucesivas, provocando una humillación y afectación de la dignidad humana al reducir al hostigado a un objeto sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder.
Pero también -se aclara- puede darse el caso de que se configure en una única conducta, en cuyo caso deberá analizase con mayor detenimiento la entidad de la acción, ya que deberá poseer una gran potencial lesivo.
Así, a partir de lo expuesto es posible que la distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito, pues si bien ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, no se puede afirmar una naturaleza sustancialmente diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la totalidad de los hechos contravencionales denunciados (hostigar, intimidar).
La Querella, que actuaba en causa propia, se agravió por entender que la "A quo" efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en el debate respecto del hecho denunciado.
En primer lugar, resulta oportuno señalar que se le había endilgado al encartado el haberle referido a la denunciante, a viva voz que "si alguien se metía con él o sus hijos, lo o la mataba y que no le beneficiaba quedar filmado" (sic). Y posteriormente, se refirió a un robo del que la nombrada fue víctima, en el año 2017, aludiendo a que podría tratarse de algo personal, lo cual la atemorizó. Esto habría acontecido en el marco de una reunión informal llevada a cabo entre la administradora del consorcio, y los miembros del consejo de administración y la damnificada, en la vereda del frente del edificio. En dicha ocasión, estaban discutiendo sobre la reparación de las cámaras de seguridad.
Ahora bien, cabe adelantar que coincidimos con la solución a la que ha arribado la Jueza de grado en tanto las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes, a criterio de quienes suscriben, para acreditar, con el grado de certeza necesario para dictar una condena, que los hechos atribuidos al imputado permitan tener por configurado el tipo contravencional endilgado.
En efecto, el plexo probatorio surgido del debate no permite sostener que tales hechos cuenten con el carácter amenazante y la intención de causar un mal futuro tal como el tipo contravencional requiere, y el análisis de esa evidencia, siendo que lo único que permite confirmar es la existencia de un conflicto de larga data entre vecinos, el que quedó acreditado a lo largo de las jornadas del debate y dejó en evidencia la relación tensa existente entre la denunciante y el denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Contravencional sanciona a quien intimida u hostiga de modo amenazante. De ese modo, se requiere que el comportamiento del sujeto activo resulte de entidad para intimidar u hostigar, y al mismo tiempo, que tenga carácter amenazante. Así, sólo de verificarse una conducta intimidante u hostigante de modo amenazante, podría encontrarse satisfecha la tipicidad objetiva de la norma contravencional en cuestión.
Ello así, en el caso de marras, a diferencia de aquello que considerara la "A quo", no se advierte que la encartada hubiera realizado las visitas a los lugares en cuestión en pos de intimidar u hostigar de modo amenazante a su hija, ni que hubiera tenido un carácter tal en su proceder hacia las personas que la atendieron en esos sitios, donde no estaba presente la hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Contravencional sanciona a quien intimida u hostiga de modo amenazante. De ese modo, se requiere que el comportamiento del sujeto activo resulte de entidad para intimidar u hostigar, y al mismo tiempo, que tenga carácter amenazante. Así, sólo de verificarse una conducta intimidante u hostigante de modo amenazante, podría encontrarse satisfecha la tipicidad objetiva de la norma contravencional en cuestión.
Sin embargo, los testigos negaron categóricamente que el comportamiento de la encausada hubiera sido hostil.
De esta manera, en definitiva, no se advierte que el accionar de la nombrada se haya ajustado al comportamiento que la norma sanciona, en ninguno de los dos sucesos.
Ergo, no es posible considerar que las conductas atribuidas a la encausada resulten típicas desde el plano objetivo, a la luz de la contravención por cuya comisión se la condenara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe señalar que más allá de que la denunciante se haya enterado de que su madre había estado en esos lugares a fin de hacer averiguaciones a su respecto, no surge de los testimonios recabados que la imputada le hubiera solicitado a las personas con que se entrevistó -ya sea el agente inmobiliario, el encargado del edificio o la interlocutora que pudo haber atendido el timbre del portero eléctrico respectivamente- que anoticiaran a la hija de su presencia allí o le transmitieran misiva alguna.
Por ende, pareciera que la presencia de la encartada en los referidos sitios llegó a conocimiento de la denunciante, en virtud de las decisiones de terceros que optaron por transmitirle la información.
Con ello además, cabría preguntarse hasta qué punto la norma contravencional que nos ocupa, prohibía a la imputada en este caso en particular, visitar los lugares en los que se ha presentado o conversar con las personas con las que se entrevistó, en la medida en que su accionar no constituyera una conducta ilícita "per se".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, vale recordar que las motivaciones que la imputada dijo tener para intentar contactarse con su hija, fueron tenidas en consideración por la Juzgadora.
En efecto, al dirigirse a la encausada hacia el final del debate, la Jueza reconoció en algún modo que su conducta tenía cierta justificación, atendiendo a los motivos que la habían llevado a querer contactarse con su hija, aunque finalmente concluyó a su criterio, que las razones de la imputada no estaban toleradas por el ordenamiento jurídico.
En definitiva, más allá de que ahora no se encuentra en juego ningún análisis sobre posibles causas de justificación de la conducta de la encartada, en tanto el eslabón del análisis se ha interrumpido al estudiar la tipicidad de la conducta, pareciera que incluso en el decisorio de grado se ha deslizado la eventual concurrencia de aquellas causales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, además de que la denunciante tomara efectivo conocimiento de que la imputada se había presentado tanto en la inmobiliaria como en el domicilio de sus suegros, incluso preguntando por ella, más allá de que tales circunstancias le hubieran podido generar algún tipo de malestar o disgusto, ese sentimiento no posee la entidad y significancia que la norma quiso abarcar.
En este sentido se ha dicho que “Hostiga quien molesta, persigue o acosa. La conducta que se reprime supone en el ánimo del sujeto pasivo un temor. Es así que se precisa la demostración de circunstancias que pueden llegar a considerarse como molestias graves. (…) los dichos de las hermanas P. (…) aun de haber sido corroboradas las molestias que refieren haber sufrido no les habrían producido un concreto maltrato físico ni un hostigamiento o intimidación de modo amenazante.”
Ello pues, “el juicio de valor no puede realizarse desde la subjetividad del denunciante ni del imputado, sino desde la postura de un sujeto imparcial que tome en cuenta los sentimientos provocados por la acción imputada, sin extender su apreciación a hechos o circunstancias concomitantes con el mismo”. (Causa Nº 15798-00/07 “G A G s/ inf. art(s). 52º, hostigar, maltratar, intimidar”, rta. el 20/5/08, del voto del suscripto en adhesión al voto de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, si había sido realizada sin coacciones, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso al edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, vale la pena pronunciarse sobre la supuesta razón que habría llevado a la denunciante a desear culminar con el contacto entre ella y su madre.
En primer lugar, la supuesta existencia de situaciones de abuso que la denunciante refirió haber sufrido por parte de su hermano, resultan ajenas al objeto procesal de estos actuados, y por lo tanto no pueden tener incidencia en el caso.
Ello, sumado a que además se desconoce el estado procesal de la denuncia que la presunta damnificada formulara ante la Justicia Nacional, y por ende no se encuentra acreditada la materialidad de los presuntos hechos ni la eventual responsabilidad de la o las personas en orden a aquellos sucesos. Amén de si una eventual sentencia sobre los presuntos ilícitos, podría haber sido admitida en su oportunidad como prueba para ingresar al debate contravencional, en la medida en que además hubiera sido ofrecida por la parte que pretendía valerse de ella.
De esta manera, la insistente referencia a ese tópico a lo largo de todo el debate, carece de relevancia y pertinencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso al edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, pese al énfasis que la acusación volcó sobre las razones que la denunciante tendría para evitar el contacto con su progenitora, cierto es que aquellos posibles motivos que incidirían en la relación, carecen de toda relevancia en la figura contravencional que nos ocupa, pues el legislador nada especificó al respecto.
Con ello quiere significarse que, más allá que la denunciante pudiera tener o no motivos para querer o no querer contactarse con su madre, ello no incide de manera alguna en la tipicidad de los hechos, en la medida en que los eventuales motivos entre las partes involucradas en el conflicto, no fueron tenidos en cuenta en la norma.
En este escenario, el posible conflicto familiar que se ha ventilado a lo largo del debate, ajeno a la norma contravencional en juego, no puede ser capaz de alterar el principio de legalidad que rige también en materia contravencional (art. 3 y 4 de la Ley 1472).
En virtud de todo lo expuesto y conforme la normativa invocada, se concluye que asiste razón a la Defensa, por cuanto las acciones por las que ha sido condenada su asistida resultan atípicas a la luz del texto contravencional de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, las acciones reprochadas a la imputada, consistentes en haberse presentado en la inmobiliaria a fin de obtener información sobre la operación realizada por su hija, así como presentarse en el domicilio de los suegros de aquella a fin de recabar información acerca de su paradero y nietos, entiendo que no poseen peso suficiente para encuadrar típicamente en ninguna de las dos modalidades comisivas previstas en el artículo 54 (ex 53 bis) del Código Contravencional, en tanto no reúnen los elementos objetivos ni subjetivos del tipo.
Ello, toda vez que por un lado resultan ser dos acciones aisladas, y por otro, no se advierte la calidad amenazante de las conductas descriptas requerida por el tipo; por lo que las mentadas conductas no poseen entidad para constituir un hostigamiento o intimidación en los términos del artículo 54 (ex 53 bis) del Código Contravencional.
En este sentido, cabe recordar que ambas conductas -intimidación y hostigamiento-, deben desplegarse “de modo amenazante”, elemento normativo que requiere un valoración jurídica, debiendo considerarse que quedan configuradas las mismas cuando son idóneas para generar en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación, elemento que no se advierte en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se reprochó a la imputada el haberse presentado en la inmobiliaria a fin de obtener información sobre la operación realizada por su hija, así como haberse presentado en el domicilio de los suegros de aquella a fin de recabar información acerca de su paradero y nieto, conductas que fueron calificadas en la contravención de hostigamiento.
Ahora, si bien puede darse el caso de que la contravención en trato se configure en una única conducta, en cuyo caso, deberá analizarse con mayor detenimiento la entidad y contexto circunstanciado de la acción, los cuales deberán poseer un gran potencial lesivo, ello tampoco se verifica en el presente caso, en tanto las conductas reprochadas no poseen tal entidad, máxime la orfandad de las mismas respecto de todo contexto que potencie la lesividad que en ellas se pretende acreditar.
Cabe señalar que la concreción de la imputación en su faz subjetiva, debe mínimamente tener un sustento en su lado objetivo, esto es, debe surgir explícitamente que la conducta pueda ser traducida en un hostigamiento o intimidación, y que a su vez ella se haya efectuado con el fin de alarmar o amedrentar a la víctima, todo lo cual no ocurre en el caso.
En base a lo expuesto, toda vez que las acciones analizadas no han superado la subsunción legal, resultando atípicas a la luz del artículo 54 (ex 53 bis) del Código Contravencional, corresponde revocar la sentencia objeto del recurso y absolver a la encausada por los hechos por los que fuera condenada en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
En mi opinión, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que las conductas reprochadas no tienen entidad suficiente como para ser abarcadas por la figura de intimidación u hostigamiento de modo amenazante, prevista en el artículo 53 del Código Contravencional.
Debe recordarse que la conducta prevista por ese artículo reprime a quien intimida u hostiga de modo amenazante. La intimidación u hostigamiento, entonces, debe manifestarse mediante un comportamiento activo de una gravedad que permita considerarlo amenazante hasta el punto de generar, cuando menos, un peligro cierto para la integridad física, que es el bien jurídico protegido por el capítulo en el que ha sido incluida esta norma. Dicho artículo debe ser interpretado sin perder de vista que sus disposiciones sólo pueden sancionar conductas que impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos protegidos (art. 1° del Código Contravencional).
Intimida quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho.
Y se entiende, por hostigar, el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, o el incitar con insistencia a alguien para que haga algo.
Sin embargo, ambas conductas, intimidación y hostigamiento, requieren un plus, es decir que, deben desplegarse de modo “amenazante”, por lo que quedará atrapada por el tipo toda intimidación u hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación.
Ahora bien, las conductas detalladas "supra", por la que se juzgó a la encausada, no pasan el análisis de la faz objetiva del tipo contravencional en cuestión, pues no surge del relato enunciado que la conducta reprochada haya importado un proceder de modo amenazante.
Es decir, son atípicas, ya que no comprenden un obrar intimidante, por lo que no se subsumen en las figuras contravencionales reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, no se han reprochado una sucesión de hechos en el tiempo, sino eventos aislados, los cuales, si bien podrían haber causado molestias desde la subjetividad de la damnificada, no configuran intimidaciones hostigantes.
Como ya lo he sostenido en casos análogos, la conducta debe producirse de modo “amenazante”, por lo que se exige que sea susceptible de producir en la víctima el temor suficiente para generar algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación, lo que no se ha demostrado que haya sucedido en autos. “Causa Nº 13834-00-00/15, caratulada: “D; S. F. s/infr. Art. 82 C.C.” (en adhesión al voto del Dr. Jorge A. Franza, rta. 22-12-2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, antes de ingresar en el análisis particular de cada uno de estos hechos, corresponde referirse a una circunstancia que sobrevoló todo el juicio y a la que es importante referirse; es decir, el abuso sindicado por la denunciante que habría sido llevado a cabo por su hermano mayor y permitido por sus progenitores.
En ese sentido, es pertinente recalcar que dicha cuestión no puede tener ningún tipo de incidencia en la presente decisión, puesto que no se alegó que la imputada y su ex marido hayan intentado que la damnificada se revincule con su hermano o que concurrieran con él en alguno de los hechos imputados.
En consecuencia, ninguna función puede cumplir dicha cuestión en esta causa, ya que no tiene relación con estos hechos, ni siquiera para acreditar su posible temor ya que, como dije, su hermano no tuvo participación en ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, el primero de los hechos, entiendo que no reviste ribetes típicos. En efecto, se trató de una charla amistosa con un productor inmobiliario para saber el paradero de una hija que cortó abruptamente la relación con sus padres y, además, rubrica la versión que la encausada diera durante el juicio acerca de la desesperación que le generó no saber el paradero de su hija y sus nietos. Ello, se advierte, claramente, del testimonio del agente inmobiliario quien declaró que “cuando los padres se presentaron en la inmobiliaria le plantearon que querían saber si su hija al hacer la operación la había hecho en condiciones normales, o bajo presión” y agregó que se presentaron en “buenos términos” y que “notó angustia de sus padres” y que “no sintió su presencia como amenazante”.
Máxime, cuando, del juicio se desprendió el cambio rotundo de la damnificada luego de que conociera a quien hoy es su marido quien ni siquiera declaró en la audiencia de debate y juicio.
En definitiva y, sin perjuicio de las molestias que este hecho podría haberle generado a la denunciante, lo cierto es que no reviste entidad típica.
En relación con el segundo hecho, a mi entender, presentarse en el domicilio de los suegros de la hija, es decir de sus consuegros, en procura de información sobre el paradero de su hija y nietos, no configura la contravención imputada que requiere que la conducta sea perpetrada de modo amenazante.
Además, las versiones de cómo se sucedió este hecho no son unívocas. Por lo tanto tampoco existe certeza sobre la manera en que se habrían dirigido al encargado quien, a fin de cuentas, tampoco resulta damnificado en este proceso ni fue convocado a prestar su testimonio.
En definitiva, no cabe duda de que el caso se encuentra vinculado con una relación familiar conflictiva que se suscitó entre una hija y sus padres y un trasfondo familiar delicado en el que la encausada no tiene contacto con sus nietos, ni con su hija, que la habrían impulsado a actuar de esa manera, cuestiones que exceden ampliamente a este fuero y no pueden subsumirse en el tipo legal que pretende la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, es importante destacar que las conductas reprochadas a la encausada no implicaron un daño o peligro cierto para ningún tipo de bien jurídico y, por lo tanto escapa al ámbito de intervención de los Tribunales Contravencionales (artículo 1º del Código Contravencional).
Sobre qué significa afectar un bien jurídico, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad dijo que: “Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él. De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o mandato de la ley, amenazando pena, significaría castigar acciones privadas o intrascendentes, la aproximación a la definición legal sólo constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta” (TSJ CABA, expte. 898, “Q, H. E. s/ Ley 255. Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, resuelto el 11 de julio de 2001).
En relación con ello, en cuanto al planteo que la Defensa hace respecto a la falta de contacto con sus nietos y a la negativa de la denunciante de establecerlo, escapa al ámbito de este fuero y deberá, en todo caso, ser tramitado ante los Tribunales de Familia que son los que cuentan con las herramientas y la competencia a fin de solucionar el conflicto.
Llegado este punto es necesario recordar el carácter subsidiario del derecho penal y, por lo tanto, del derecho contravencional que es una especie de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CLUBES DE FUTBOL - PARTIDO DE FUTBOL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECRETO REGLAMENTARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto se dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa (conf. arts. 208 inc. “c” y 210 CPP, art. 6 LPC, art. 62 CC, art. 10 Ley Nº 5847, arts. 10 y 19 Decreto 178/19).
Conforme surge del requerimiento de juicio, se les imputa a los encartados haber estado dentro del anillo de seguridad de un club de futbol, para acceder al evento deportivo, pese a contar con una medida de admisión vigente recayendo sobre su persona. Dicho episodio, fue calificado como constitutivo del tipo contravencional previsto en el artículo 62 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y expuso que el hecho resulta atípico por cuanto no se encontraban reunidos los elementos objetivos del tipo convencional en tanto sus asistidos no ingresaron al predio donde se celebraría el evento futbolístico, cuyo acceso le estaba vedado, sino que, al momento del hecho, se encontraban en el anillo de seguridad establecida al efecto y que dicho lugar resulta ajeno al tipo contravencional aquí investigado.
Ahora bien, resulta oportuno mencionar que el artículo 10 de la Ley N° 5847 (Régimen Integral para Eventos Futbolísticos de la Ciudad) estipula que las instituciones organizadoras del evento futbolístico tienen reconocida la facultad de aplicar derecho de admisión respecto de los sujetos que intentan acceder a sus instalaciones y la misma norma agrega que la autoridad de aplicación tendrá a su cargo el deber de prestar colaboración al club para que pueda ejercer su derecho.
Al reglamentarse el derecho de admisión (Decreto N°178/19) se estableció que la autoridad de aplicación es la competente para impedir el acceso y/o permanencia a los predios en los cuales se desarrollen eventos, reconociéndole así la facultad de dictar decisiones al respecto.
Por su parte el artículo 10, del Anexo del Decreto Reglamentario N° 178/19, reconoce a la Autoridad de Aplicación a facultad de impedir -a las personas allí enunciadas- el acceso y/o permanencia a los predios en los cuales se desarrollen eventos futbolísticos, estableciendo, de manera expresa, que dicho impedimento de acceso “regirá respecto de los estadios en los cuales se desarrollen eventos futbolísticos y sus respectivos perímetros de seguridad”.
Por lo que, en esa inteligencia, coincido con lo resuelto por el “A quo” al rechazar el planteo de atipicidad, en tanto sostuvo que el concepto ‘evento futbolístico’ previsto en el artículo 62 del Código Contravencional es un concepto normativo, y no descriptivo como sostiene la Defensa, por lo cual debe ser analizado a la luz de lo normado por la Ley Nº 5847 y su decreto reglamentario Nº 178/19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 341638-2022-2. Autos: P. G., T. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al acusado, en orden a la presunta infracción de los artículos 54 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional (hostigamiento agravado por el vínculo y por el género).
En efecto, en el presente el hecho atribuido al encartado, abstractamente considerado y con prescindencia de su eventual comprobación en juicio, no reúne las características típicas para constituir un hostigamiento.
Ello así pues el tipo del artículo 54 del Código Contravencional no sólo exige que el agente hostigue a la víctima (es decir, la moleste intencionalmente, la persiga o la acose), sino que además demanda que lo haga de manera amenazante, lo que supone cuanto menos que el acto tenga la objetiva capacidad de dar a entender que se provocará una seria perturbación en el ánimo de la víctima.
Nada de esto está presente en la acusación, que se limita a enunciar que el imputado y la denunciante sostuvieron una relación de pareja por poco más de cuatro meses y cuando una le requirió al otro que se retirara de un espacio de público acceso (un club social en el que se toparon), aquél respondió “basta, superá la relación”, mientras reía. Esa acción en sí misma no trasluce ni trasunta peligro de daño alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22897-2022-1. Autos: R., D. N. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONFIGURACION - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al acusado, en orden a la presunta infracción de los artículos 54 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional (hostigamiento agravado por el vínculo y por el género).
Se acusa al encartado de haber asistido al Club Social donde se encontraba la damnificada participando en la murga de la que es parte y, cuando ella le solicitó que se retirara dado que le hacía mal su presencia, aquel refirió " G., basta, superá la relación" y comenzó a reírse a carcajadas y a hablar en voz alta, permaneciendo allí hasta que la directora de la murga le solicitó que se retirara previo a realizar la denuncia.
El Fiscal enunció que el imputado y la denunciante sostuvieron una relación de pareja por poco más de cuatro meses y cuando una le requirió al otro que se retirara de un espacio de público acceso (un club social en el que se toparon), aquél respondió “basta, superá la relación”, mientras reía.
Ahora bien, no se desconoce que la hipótesis acusatoria afirma que “debe entenderse el conflicto traído a estudio como enmarcado dentro de un contexto de violencia de género”. Por supuesto, una acción aparentemente inocua -como la descripta- pero desplegada en el marco de una práctica sostenida de violencia de género, tendrá contenido amenazante y por eso podrá subsumirse en las previsiones del artículo 54 del Código Contravencional.
Sin embargo, no basta la mera alusión a la “violencia de género”, pues se trata de un concepto estrictamente normativo.
Se requiere en cambio la referencia circunstanciada de los actos que la conforman. La acusación bajo examen se limitó a indicar que el imputado y la denunciante “mantuvieron una relación de pareja.
La existencia del vínculo no basta para constituir “violencia de género”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22897-2022-1. Autos: R., D. N. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al acusado, en orden a la presunta infracción de los artículos 54 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional (hostigamiento agravado por el vínculo y por el género).
Se acusa al encartado de haber asistido al Club Social donde se encontraba la damnificada participando en la murga en la que es parte y, cuando ella le solicitó que se retirara dado que le hacía mal su presencia, aquel refirió "G, basta, superá la relación" y comenzó a reírse a carcajadas y a hablar en voz alta, permaneciendo allí hasta que la directora de la murga le solicitó que se retirara previo a realizar la denuncia. El Fiscal enunció que el imputado y la denunciante sostuvieron una relación de pareja por poco más de cuatro meses.
El "A quo", para desestimar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, explicó que la relevancia contravencional del hecho endilgado debía definirse necesariamente a la luz de la prueba que se produzca en el juicio. Afirmó que la conducta descripta reúne "prima facie" los elementos que el tipo contravencional achacado exige comprobar, y que “las constancias obrantes en la causa no permiten descartar la tipicidad de las conductas atribuidas”. Concluyó que la atipicidad de la conducta no resultaba manifiesta y que la excepción articulada se asentó sobre valoraciones de hecho y pruebas ajenas a la etapa intermedia.
Sin embargo, la falta de precisiones no podría suplirse por vía de la actividad probatoria en el debate.
En tanto la prueba que se produce en el juicio debe limitarse a los hechos definidos en el objeto procesal (conf. arts. 99 y 245 CPP; art. 6 LPC), el Ministerio Público Fiscal podría a lo sumo probar los siguientes extremos; a saber: a) que la denunciante y el imputado mantuvieron una relación de pareja, b) que en el marco de un encuentro en una murga, aquel le dijo “basta, superá la relación” y, c) que la hacerlo se rio a carcajadas. Cualquier intento por producir evidencias que apunten a acreditar circunstancias adicionales sería inadmisible, dado que excedería el objeto procesal.
Ese déficit en la formulación de la imputación conduce a afirmar la atipicidad de la conducta, pues aún cuando la hipótesis acusatoria fuera comprobada en juicio, el hecho no excedería una normal discusión entre adultos, que como tal no queda abarcada por la ley contravencional.
Así las cosas, el auto impugnado no constituye derivación razonada del derecho vigente y por eso debe ser revocado. Consecuentemente, habrá de hacerse lugar a la excepción articulada y se decretará el sobreseimiento del encartado, sin más (conf. art. 210 CPP; art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22897-2022-1. Autos: R., D. N. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
Ahora bien, es menester señalar que no obran en el legajo las actuaciones referidas al resultado del registro domiciliario ni tampoco el dictamen de la Fiscalía en el cual modificó el encuadre legal de la tenencia del arma. En cambio, sí se encuentra agregada la decisión del Ministerio Publico Fiscal mediante la cual archivó el caso, en fecha 10 de junio de 2022, en los términos de los artículos 211 inciso d del Código Procesal Penal de la Ciudad y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y allí expresamente se hace mención al cambio decidido con relación a la calificación jurídica de la tenencia del arma en la aludida norma del Código Contravencional.
En lo atinente a esta última conducta, el Fiscal afirmó que no contaba con “material probatorio que permita acreditar los elementos requeridos por la figura contravencional bajo análisis. Si bien es dable suponer que la denunciada traslada un arma de aire comprimido en el vehículo donde la guardaba, precisamente cuando utiliza el vehículo por la vía pública, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el marco de las actuaciones; es decir, no contamos con material probatorio al respecto”.
Por último, se advierte que, pese a las distintas oportunidades en las cuales la encausada presentó escritos ofreciendo pruebas, planteando nulidades, excepciones y solicitando la devolución de los elementos secuestrados, el caso se mantiene hasta hoy archivado en los mismos términos oportunamente decretados por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ACTO QUE CAUSA ESTADO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Magistrada de primera instancia, previa vista a la Fiscalía, rechazó el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, argumento que el archivo decretado por la Fiscalía no había causado estado, ya que tenía la “propiedad de ser provisorio” y que, por esa razón, la acusación podía disponer la reapertura de la investigación.
Así las cosas, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que las causales normativas invocadas por el Ministerio Público Fiscal para decretar el archivo del caso, tanto respecto del delito como de la contravención, no causan estado en la medida en que es factible que el proceso se reabra. En este sentido, el artículo 45 de la Ley N° 12 faculta a la Fiscalía a archivar el caso cuando “el hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia”.
De la fundamentación esbozada por el Fiscal en su decisión surge que el motivo del archivo fue que no contaba con elementos de prueba para acreditar los hechos y no que considerase que el hecho resulte atípico. Si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé expresamente la posibilidad de que un proceso, una vez archivado, pueda reabrirse, resulta lógico aplicar supletoriamente el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (art. 6 de la Ley N° 12).
Y dada esta posibilidad con la que cuenta la Fiscalía de reabrir una investigación archivada por falta de pruebas, también resulta correcto el razonamiento de la Magistrada en punto a que los elementos secuestrados todavía podrían ser eventualmente decomisados en caso de modificarse el estado procesal del caso y de recaer condena.
Por consiguiente, a diferencia de lo sostenido por la encausada, el archivo por falta de pruebas no importa el cierre definitivo del proceso y, por ende, su reapertura, no conlleva a ninguna vulneración a la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal o contravencional por un mismo hecho (ne bis in idem).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual).
Sin embargo, no resulta atinado el planteo que postula el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria. En primer lugar, porque ese término no se debe computarse mientras el caso se encuentra archivado y, como bien afirma la Fiscalía de Cámara, el archivo fue decretado antes de que hubiesen transcurridos noventa días hábiles.
En segundo orden, y fundamentalmente, porque la norma que regula esos plazos no rige en los procesos contravencionales sino en los penales. A partir de la recalificación de la tenencia de la pistola de aire comprimido en el artículo 102 del Código Contravencional –única conducta atribuida a la imputada que puede vincularse con el secuestro del arma no convencional, dado que la supuesta amenaza no fue cometida con ésta-, no son operativos respecto de su investigación los términos previstos por el artículo 111 del Código Procesal Penal dela Ciudad, sino únicamente el plazo de prescripción de la acción contravencional.
En otro orden, no es aplicable el artículo 121 invocado por la encausada, dado que dicha norma no autoriza la restitución de los elementos secuestrados en los términos planteados por la letrada. De su simple lectura se deduce que sólo pueden restituirse los elementos secuestrados “que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida” (en este caso, el secuestro) y “tan pronto como no sean necesarios para el proceso”. Sólo en estos supuestos puede analizarse la entrega de elementos secuestrados, aun en carácter de depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - CASO CONCRETO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado por la contravenciones de Difusión no autorizada de imágenes (art. 71 bis de la ley 1472 -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-).
En efecto, la acusación no pudo demostrar que las imágenes utilizadas en las producciones objeto del juicio revistieran el carácter de íntimas. Aspecto sobre el que incluso el fallo parece asumir que se trataba de imágenes que ya se encontraban publicadas en distintos medios de comunicación o redes sociales.
A partir de ello, la posibilidad de incluir en la figura del artículo 74 del Código Contravencional imágenes de una persona que previamente se hallaban difundidas en la web -caso de autos-, aún bajo un contexto distinto, importa una extensión del tipo contraria con la interpretación literal de su términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado por la contravención de hostigamiento digital, prevista en el artículo 75 del Código Contravencional.
En efecto, la norma sanciona a quien intimida u hostiga a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito.
Debe comprenderse que “Intimida” quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho.
Ambas conductas -intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de modo amenazante. Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al interprete acudir a una valoración jurídica.
Es una condición necesaria para la configuración del tipo que el hostigamiento sea amenazante, lo cual implica dar a entender con actos o palabra que se quiere hacer mal a otro. Ella puede darse a través de varias secuencias, o puede darse solamente por una sola conducta que tenga tal entidad que genere el temor que el tipo solicita.
En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación u hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación, tales como alarma, miedo o amedrentamiento.
El fallo traído a estudio destaca que las expresiones atribuidas al encartado, además de ser molestas y burlonas, tienen la cualidad de amenazantes, como exige la figura, elemento que no se aprecia a partir de los dichos del nombrado, al tiempo en que tampoco surge que las conductas desplegadas tuvieran por finalidad infundir temor en la persona de la Querellante.
El entorno digital en el que se materializaran las conductas no modifica los requerimientos típicos de la contravención bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de tres días de arresto, cuya ejecución queda en suspenso, por ser autos de la contravención de acoso sexual callejero e intimidación, agravadas por haber sido cometidas contra una persona menor de 18 años y por haberse basado en un contexto de desigualdad de género y violencia de género del tipo sexual, piscológica y simbólica conforme el artículo 70 agravado por inciso 1º y 2º; en concurso ideal con el artículo 54 en función del artículo 56 inciso 3º y 5º del Código Contravencional.
La víctima menor de edad, declaró que el encartado (encargado de mantenimiento del edificio donde ella vive) la acoso en la vía pública previo a que ella ingresara al edificio, mediante miradas lascivas y comentarios de índole sexual, provocandole un estado de angustia, temor y aflicción, conducta que se repitió en varias oportunidades, incluso en los espacios comunes del consorcio.
La Defensa se agravió por considerar que el hecho atribuido nunca existió. Señaló que de los videos aportados a la causa, no se había constatado el hecho denunciado. Asimismo sostuvo que entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta, había contradicciones por lo que, los hechos relatados, no podían ser otra cosa que el resultado del imaginario de la adolescente.
Cabe señalar, que el artículo 70 del Código Contravencional incorpora la figura de acoso sexual callejero, una forma de violencia específica que se despliega en contextos urbanos es decir, la violencia es ejercida “en lugares públicos o privados de acceso público” y consiste en las acciones físicas o verbales con contenido sexual contra una persona que no quiere participar de esas acciones.
A su vez, la normativa en análisis agrava las consecuencias jurídicas cuando la víctima es menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con discapacidad, dado que el acoso sexual callejero es entendido como una expresión de violencia basada en la desigualdad de género.
Cabe señalar, que la tipicidad de la conducta atribuída se configura, cuando la misma se despliega en forma intimidante es decir, cuando causa o genera en el sujeto pasivo, alguna limitación en su esfera de autodeterminación, lo que claramente se evidencia en las presentes.
En efecto, la denunciante declaró que a raíz del accionar del imputado, su forma de vestirse cambió porque se sentía observada y necesitaba cubrirse el cuerpo. A su vez, explicó que estaba muy nerviosa por la presencia del acusado, lo que empeoró su condición de salud ya que tenía continuos ataques intestinales.
En este punto, el testimonio de su madre también es coincidente con el relato de su hija ya que describe como la misma, empezó a cubrir su cuerpo con prendas de ropa, sin importarle que la indumentaria no fuera acorde con el clima, también comenzó a solicitarle ayuda a sus amigos, para que la acompañen hasta su domicilio, por temor de cruzarse con el encartado.
Se concluye que la víctima no se sentía libre, ni segura, cuando debía salir, ingresar o circular por el edificio donde residía; viendo afectada su dignidad, su integridad psíquica, física, sexual y su libertad de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125862-2022-2. Autos: M., C. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - ENCARGADO DE EDIFICIO - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de tres días de arresto, cuya ejecución queda en suspenso, por la comisión de la contravención de acoso sexual callejero e intimidación, agravadas por haber sido cometidas contra una persona menor de 18 años y por haberse basado en un contexto de desigualdad de género, violencia de género del tipo sexual, psicológica y simbólica conforme el artículo 70 agravado por inciso 1º y 2º; en concurso ideal con el artículo 54 en función del artículo 56 inciso 3º y 5º del Código Contravencional.
La víctima menor de edad, declaró que el encartado (encargado de mantenimiento del edificio donde ella vive) la acoso en la vía pública previo a que ella ingresara al edificio, mediante miradas lascivas y comentarios de índole sexual, provocándole un estado de angustia, temor y aflicción, conducta que se repitió en varias oportunidades, incluso en los espacios comunes del consorcio.
La Defensa se agravió por considerar que el hecho atribuido nunca existió. Señaló que de los videos aportados a la causa, no se había constatado el hecho denunciado. Asimismo sostuvo que entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta, había contradicciones, por lo que los hechos relatados no podían ser otra cosa que el resultado del imaginario de la adolescente.
Cabe señalar, que la tipicidad de la conducta atribuida se configura cuando la misma se despliega en forma intimidante es decir, cuando causa o genera en el sujeto pasivo alguna limitación en su esfera de autodeterminación, lo que claramente se evidencia en las presentes, ya que la víctima no se sentía libre ni segura cuando debía ingresar, salir o circular dentro del edificio donde residía.
De las pruebas rendidas se desprende que la víctima vivenció una serie de conductas intimidantes por parte del imputado en el cual éste le miraba su cuerpo y su cola de una “manera asquerosa” murmurándole cosas, lo que denota que la menor sentía que era un objeto de deseo sexual.
En el contexto en el cual se produjo el hecho, la damnificada cambió su comportamiento, empezando a cubrir su cuerpo con prendas de ropa, sin importarle que la indumentaria no fuera acorde con el clima, solicitando a amigos que la acompañaran hasta su domicilio por temor de cruzarse con el acusado. Es decir, vivió una situación displacentera conforme fuera definido por las peritos intervinientes, por la que la adolescente quedó posicionada en un constante estado de alerta y temor.
En esta línea, como bien lo señaló el "A quo", cuando la madre de la víctima increpó al encartado diciéndole "como le podés decir esas cosas, no ves que podría ser tu hija" éste respondió que "él tenía un hijo varón y que por ello eso nunca le sucedería ", lo que demuestra el lugar de jerarquía y asimetría en el que se posicionó el imputado frente a la damnificada por su condición de género y su edad.
En este contexto, resulta indudable que se configuran los elementos de la figura en análisis, como también se puede afirmar que el comportamiento del encartado fue doloso, ya que lo asumió y lo desplegó de manera sistemática y sostenida por un espacio temporal extenso respecto de la joven damnificada, e incluso perpetró dichas conductas en presencia de su madre, quien también se sintió intimidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125862-2022-2. Autos: M., C. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la resolución apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta, en marco de la presente causa.
La Fiscalía calificó preliminarmente el hecho ocurrido en el marco de las presentes actuaciones, como constitutivo de la figura de intimidación, agravada por tratarse la víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 53 y 55, inc. 5 y 7 CC).
La Defensa, planteó la atipicidad de la conducta endilgada, así, indicó que no se basaba en una valoración profunda de la prueba reunida ni en cuestiones de hecho y prueba, sino en la mera lectura de la denuncia realizada por la afectada y señaló que de allí surgía que su asistido se había limitado a tomarle fotocasa ésta, desde la calle, para luego retirarse sin más y que la propia denunciante había indicado la razón que habría motivado al encartado a actuar de esa forma, resaltando que las fotos serían para un fin específico diferente del requerido por el tipo contravencional.
Ahora bien, el hostigamiento se efectúa de modo amenazante cuando se concreta mediante amenazas, expresas o tácitas, que no pueden ser encuadradas en la figura del artículo 149 bis.
A saber, cuando el mal puesto en perspectiva no es de suficiente gravedad, cuando el mal es de imposible cumplimiento, tanto física como jurídicamente, cuando la realización del mal no depende de la voluntad del que amenaza, o incluso cuando el “mal” es justo (por ejemplo casos donde el autor amenaza a la víctima con iniciar acciones –jurídicas o meramente fácticas- para las que está perfectamente legitimado).
El precepto legal, al exigir el modo amenazante, requiere la existencia de “temor” en el ánimo del sujeto pasivo y dicho temor sólo puede darse en el hostigamiento cuando se está en presencia de molestias graves.
En el caso, la descripción de la conducta realizada por la Fiscalía, impide afirmar que exista una sucesión en el tiempo de humillaciones, descalificaciones, o intimidaciones por parte del imputado hacia su ex pareja.
Obtener fotografías, que la propia denunciante admite que podrían servir para impugnar el testimonio de la testigo que la acompañaba en esa oportunidad, no es una acción intimidante ni se encuentra prohibida por el derecho.
No se han imputado en el caso, sucesivos maltratos verbales hacia la denunciante ni comportamientos reiterados de manera insistente y continuada en el tiempo, sino que se describe un único episodio.
Por lo tanto, y más allá de que el caso se enmarque en un contexto de violencia de género, no es posible encuadrar los sucesos descriptos por la Fiscalía en la figura contravencional imputada.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 370802-2022-0. Autos: B., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la resolución apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta, en marco de la presente causa.
La Fiscalía calificó preliminarmente el hecho ocurrido en el marco de las presentes actuaciones, como constitutivo de la figura de intimidación, agravada por tratarse la víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 53 y 55, inc. 5 y 7 CC).
La Defensa, planteó la nulidad del requerimiento de juicio, por manifiesta arbitrariedad al haberse apartado de las constancias de la causa y por incumplir los requisitos exigibles a todo requerimiento de tal carácter.
Ahora bien, los datos proporcionados por quienes resultan imputados en la oportunidad del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en los descargos presentados posteriormente, deben ser evaluados por el Fiscal, a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva de los hechos, ya que es obligatoria para éste la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando, objetivamente apreciadas, pueden incidir en su situación procesal (conf. art. 180 del CPPCABA).
Asimismo, es un deber del investigador, no así del imputado y su Defensa, comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante, que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad.
Este deber, se desprende ni más ni menos,que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar, que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Por lo tanto, si bien no se desconoce que la declaración de nulidad reviste carácter excepcional, corresponde su declaración en autos respecto del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, dado que se encuentra insuficientemente fundado en una investigación que omitió valorar la declaración del imputado.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado y decretar la nulidad del requerimiento de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 370802-2022-0. Autos: B., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from